{"id":20398,"date":"2024-06-21T22:37:07","date_gmt":"2024-06-21T22:37:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-403-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:07","slug":"c-403-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-13\/","title":{"rendered":"C-403-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-403-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-403\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION DEL HIJO QUE ESTA POR \u00a0 NACER EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y ADOLECENCIA-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, por las \u00a0 siguientes razones: (i) Aunque el actor demand\u00f3 el Art\u00edculo 66.4 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, ninguna de las acusaciones se dirige a cuestionar \u00a0 la regla general all\u00ed prevista, sino a controvertir la soluci\u00f3n quede \u00e9sta se \u00a0 deriva para una hip\u00f3tesis espec\u00edfica: la de la mujer embarazada que seg\u00fan \u00a0 pron\u00f3stico m\u00e9dico morir\u00e1 inexorablemente al t\u00e9rmino del embarazo, y que desea \u00a0 dar en adopci\u00f3n e individualizar al adoptante antes de su fallecimiento; (ii) \u00a0 aunque podr\u00eda entenderse que impl\u00edcitamente la demanda plantea la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, que conduce a una sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada, y no a una declaratoria de inexequibilidad, en \u00a0 cualquier caso los cargos formulados por el actor no permiten un fallo de fondo; \u00a0 (iii) Las acusaciones contenidas en la demanda parten de un falso supuesto sobre \u00a0 el contenido y alcance de la legislaci\u00f3n relativa a la adopci\u00f3n, pues en todos \u00a0 ellos se supone err\u00f3neamente que en la hip\u00f3tesis puesta a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia proh\u00edbe dar al hijo hu\u00e9rfano \u00a0 en adopci\u00f3n, y determinar e individualizar al adoptante, cuando en realidad, el \u00a0 derecho positivo ofrece una soluci\u00f3n distinta: por un lado, el menor s\u00ed puede \u00a0 ser dado en adopci\u00f3n cuando su madre fallece, ya que si el ni\u00f1o tiene un v\u00ednculo \u00a0 filial con el padre biol\u00f3gico, conforma con \u00e9ste una familia, y este \u00faltimo \u00a0 tiene la potestad para ejercer de manera exclusiva la paternidad, o para darlo \u00a0 en adopci\u00f3n; por otro lado, si el menor carece de padre conocido, debe ser \u00a0 declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad por las instancias administrativas, y \u00a0 dado en adopci\u00f3n. Por otro lado, cuando el menor es dado en adopci\u00f3n por su \u00a0 padre, \u00e9ste puede individualizar al adoptante cuando existe una relaci\u00f3n de \u00a0 parentesco entre el ni\u00f1o y aquel, o cuando se trata de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente del padre. Es decir, los cargos \u00fanicamente tiene asidero frente a la \u00a0 acusaci\u00f3n por la prohibici\u00f3n de individualizar al adoptante (y no frente a la \u00a0 presunta imposibilidad de dar en adopci\u00f3n), cuando el ni\u00f1o hu\u00e9rfano carece de \u00a0 padre biol\u00f3gico conocido; (iv) En esta hip\u00f3tesis excepcional, el planteamiento \u00a0 del actor no puede activar el control abstracto de constitucionalidad, ya que \u00a0 los cargos por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho a \u00a0 tener una familia, no devienen de la norma demandada, sino de las \u00a0 especificidades y particularidades del caso planteado por el accionante; en \u00a0 tales circunstancias, no es el control abstracto de constitucionalidad el \u00a0 escenario para solventar la problem\u00e1tica esbozada en la demanda, sino en la fase \u00a0 aplicativa del derecho, en las instancias administrativas y judiciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la integraci\u00f3n normativa tiene un car\u00e1cter excepcional, en cuanto \u00a0 implica un control constitucional oficioso de las disposiciones jur\u00eddicas no \u00a0 impugnadas, y en cuanto restringe el car\u00e1cter participativo de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad porque ni el actor ni los intervinientes en el proceso \u00a0 tienen la oportunidad de pronunciarse expresamente sobre los preceptos no \u00a0 demandados, en caso de que haya lugar a un examen de constitucional, el control \u00a0 debe recaer sobre ambas proposiciones cuyo contenido es coincidente. En efecto, \u00a0 en virtud de Art\u00edculo 6.3 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, la Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandas y podr\u00e1 se\u00f1alar en las \u00a0 sentencias las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras \u00a0 que declara inconstitucionales, y en virtud del principio de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y del deber de la Corte Constitucional de garantizar su \u00a0 integridad y prevalencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, cuando el contenido \u00a0 de una disposici\u00f3n que ha sido demandada se encuentra reproducido en otra que no \u00a0 lo ha sido, se hace imperiosa la conformaci\u00f3n de la unidad y el pronunciamiento \u00a0 conjunto sobre ambos preceptos, so pena de tornar in\u00fatil el pronunciamiento \u00a0 judicial; en efecto, de no procederse de este modo y declarar la \u00a0 inexequibilidad, la cl\u00e1usula no impugnada seguir\u00eda desplegando sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos, en claro y franco desconocimiento del orden constitucional; y en caso \u00a0 contrario, cuando se declara la exequibilidad, la regla no demanda a\u00fan podr\u00eda \u00a0 ser impugnada, con lo que el fallo de la Corte ser\u00eda igualmente inocuo. As\u00ed \u00a0 pues, en cualquiera de estas hip\u00f3tesis la ausencia de integraci\u00f3n compromete la \u00a0 supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 66 de la ley 1098 de 2006 \u00a0 por ineptitud sustantiva de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-9439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo \u00a0 66.4de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 tres (3) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Elkin \u00a0 Sebasti\u00e1n Su\u00e1rez Moreno present\u00f3 demanda contra el inciso 4 del Art\u00edculo 66 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto impugnado, y se subrayan los \u00a0 apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 46.446 del 8 de noviembre de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. DEL \u00a0 CONSENTIMIENTO.\u00a0El consentimiento es la manifestaci\u00f3n \u00a0 informada, libre y voluntaria de dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija por parte de \u00a0 quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los \u00a0 informar\u00e1 ampliamente sobre sus consecuencias jur\u00eddicas y psicosociales. Este \u00a0 consentimiento debe ser v\u00e1lido civilmente e id\u00f3neo constitucionalmente. Para que \u00a0 el consentimiento sea v\u00e1lido debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9 exento de error, fuerza y dolo \u00a0 y tenga causa y objeto l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Que haya sido otorgado previa informaci\u00f3n y \u00a0 asesor\u00eda suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jur\u00eddicas de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es id\u00f3neo constitucionalmente cuando quien \u00a0 da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene \u00a0 aptitud para otorgarlo. Se entender\u00e1 tener aptitud para otorgar el \u00a0 consentimiento un mes despu\u00e9s del d\u00eda del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos del consentimiento para la \u00a0 adopci\u00f3n, se entender\u00e1 la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha \u00a0 fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda \u00a0 ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 validez el consentimiento que se \u00a0 otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. Tampoco lo tendr\u00e1 el \u00a0 consentimiento que se otorgue en relaci\u00f3n con adoptantes determinados, salvo \u00a0 cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de \u00a0 consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente del adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien o quienes expresan su consentimiento \u00a0 para la adopci\u00f3n podr\u00e1 revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes deber\u00e1n recibir apoyo \u00a0 psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el \u00a0 consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1 validez si se manifiesta con el lleno de los \u00a0 requisitos establecidos en el presente art\u00edculo. En este caso estar\u00e1n asistidos \u00a0 por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante afirmaque la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible, por vulnerar \u00a0 los siguientes principios constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, el precepto demandado \u00a0 vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida en que al negar la validez del consentimiento para la \u00a0 adopci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, en t\u00e9rminos absolutos y sin ning\u00fan tipo de \u00a0 excepci\u00f3n, pone en situaci\u00f3n de desventaja a las mujeres embarazadas que tienen \u00a0 una enfermedad mortal que indefectiblemente las llevar\u00e1 a la muerte durante el \u00a0 embarazo, y tambi\u00e9n al propio no nacido, frente a las dem\u00e1s madres que no \u00a0 atraviesan esta dificultad y no tienen la prohibici\u00f3n legal para dar a su hijo \u00a0 en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis propuesta, las madres no pueden dar su \u00a0 consentimiento para individualizar la persona que la sustituir\u00e1 en el v\u00ednculo \u00a0 filial, con lo que no solo se desconoce su voluntad, sino que tambi\u00e9n se deja en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al menor. Esta limitaci\u00f3n carece de todo sentido, pues \u00a0 a la luz de la propia legislaci\u00f3n, y en particular del Art\u00edculo 66.3 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, los hijos de mujeres con enfermedades mentales o graves anomal\u00edas \u00a0 s\u00edquicas, s\u00ed pueden ser dados en adopci\u00f3n, as\u00ed como los de las dem\u00e1s mujeres que \u00a0 sobreviven al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber del Estado de protecci\u00f3n de \u00a0 la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la disposici\u00f3n impugnada desconoce el \u00a0 deber constitucional del Estado de proteger la familia, previsto en el Art\u00edculo \u00a0 42 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto que proh\u00edbe a la mujer con una enfermedad \u00a0 mortal que la llevar\u00e1 a la muerte al t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n, insertar a su hijo \u00a0 en un nuevo n\u00facleo familiar. Como se presume que la decisi\u00f3n de la progenitora \u00a0 est\u00e1 en funci\u00f3n del bienestar del menor, la prohibici\u00f3n legal establece una \u00a0 barrera para que la voluntad de la madre, encaminada a la protecci\u00f3n de su hijo \u00a0 no nacido, se pueda materializar tras su muerte, en perjuicio de los intereses \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, el peticionario \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad del Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de diciembre de 2012, el magistrado \u00a0 sustanciador adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Alta Consejer\u00eda para \u00a0 la Equidad de la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a facultades de derecho de \u00a0 distintas universidades (Andes, Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda y Externado \u00a0 de Colombia), institutos de familia de car\u00e1cter universitario (Universidad de la \u00a0 Sabana, Universidad Bolivariana de Medell\u00edn), organizaciones de derechos humanos \u00a0 (UNICEF, UNIFEM, Casa de la Mujer, CLADH), a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitan concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera de estas peticiones, se \u00a0 se\u00f1alaron dos tipos de deficiencias de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, el accionante \u00a0 individualiz\u00f3 incorrectamente la normativa acusada, as\u00ed: (i) Aunque se solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del Art\u00edculo 66.2 de la Ley 1098 de 2006, el \u00a0 contenido de la demanda se refiere al Inciso 4 del mismo art\u00edculo, pues es \u00e9ste \u00a0 el aparte normativo que se transcribe en la demanda, y sobre el cual recaen los \u00a0 argumentos del escrito de impugnaci\u00f3n. (ii) De igual modo, el actor no integr\u00f3 \u00a0 el aparte normativo acusado con las dem\u00e1s disposiciones con las que ten\u00eda una \u00a0 vinculaci\u00f3n material, para evitar un pronunciamiento judicial inocuo y carente \u00a0 de efectos jur\u00eddicos; espec\u00edficamente, el peticionario ha debido impugnar \u00a0 tambi\u00e9n el inciso 2 del mismo Art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cse entender\u00e1 tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes despu\u00e9s del \u00a0 d\u00eda del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, los cargos no \u00a0 satisfacen las exigencias m\u00ednimas para la estructuraci\u00f3n de un juicio de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed: (i) Las acusaciones se refieren a problem\u00e1ticas \u00a0 distintas a la oposici\u00f3n entre el precepto demandado y la Carta Pol\u00edtica, como \u00a0 la soluci\u00f3n a casos concretos particularmente excepcionales. (ii) Los cargos \u00a0 contienen \u00fanicamente una \u201cexposici\u00f3n general, confusa e indeterminada\u201d, \u00a0que se formula a partir de apreciaciones subjetivas sobre el contenido y alcance \u00a0 del precepto demandado, que no logran poner en evidencia la contradicci\u00f3n \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la declaratoria de exequibilidad se \u00a0 presentan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exigencia de que el \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n se otorgue un tiempo prudencial despu\u00e9s de \u00a0 acaecido el parto, responde a la necesidad de garantizar que la manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad sea el resultado de un proceso reflexivo y prudente por parte de sus \u00a0 padres biol\u00f3gicos. Tanto la jurisprudencia constitucional como los instrumentos \u00a0 internacionales han se\u00f1alado la invalidez del consentimiento conferido para la \u00a0 adopci\u00f3n del no nacido, tal como se sostuvo en la Sentencia T-510 de 2003[1] \u00a0y en la Convenci\u00f3n de la Haya sobre Adopciones Internacionales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede considerarse que la \u00a0 disposici\u00f3n transgredi\u00f3 el principio de igualdad, por las siguientes razones: \u00a0 (i) El actor no cumpli\u00f3 con las cargas elementales para la formulaci\u00f3n de un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad por la vulneraci\u00f3n de este principio, pues no \u00a0 indic\u00f3 los grupos que reciben un tratamiento diferenciado, la medida \u00a0 discriminatoria, ni las razones por las que tal diferenciaci\u00f3n lesiona este \u00a0 principio. (ii) El peticionario supuso err\u00f3neamente que el tratamiento \u00a0 diferenciado injustificado se presenta entre la madre que padece una enfermedad \u00a0 mortal y no puede prestar su consentimiento durante el embarazo y las mujeres \u00a0 que tienen una enfermedad mental o una grave anomal\u00eda ps\u00edquica, en cuyo caso, en \u00a0 virtud del mismo Art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006, sus hijos s\u00ed podr\u00edan ser \u00a0 adoptados. No obstante, esta acusaci\u00f3n parte de un entendimiento errado de la \u00a0 preceptiva legal. (iii) De entenderse que la diferenciaci\u00f3n normativa se \u00a0 presenta entre las mujeres en general y aquellas que padecen una enfermedad \u00a0 grave que las llevar\u00e1 inexorablemente a la muerte en el inmediato plazo, el \u00a0 cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, pues en uno y otro caso la circunstancia \u00a0 del embarazo envuelve una condici\u00f3n an\u00edmica que afecta la validez del \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el precepto acusado \u00a0 tampoco lesiona el deber del Estado de proteger la familia, toda vez que la \u00a0 instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y no \u00a0 en funci\u00f3n de los intereses de los progenitores o de la familia considerada en \u00a0 abstracto: \u201cLa adopci\u00f3n es ante todo una medida de especial protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, orientada a satisfacer sus derechos que son en \u00a0 todo sentido prevalentes, pretendiendo garantizar al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono un hogar estable, en el que pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e \u00a0 integral\u201d. Por tal motivo, el hecho de limitar la validez del consentimiento \u00a0 de la madre biol\u00f3gica cuando tal restricci\u00f3n persigue el bienestar del menor, no \u00a0 tiene por qu\u00e9 ser considerado como un ataque a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo presentado el d\u00eda 23 de enero de 2013, se consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda \u00a0 abstenerse de proferir un fallo de fondo o que, en defecto de lo anterior, deb\u00eda \u00a0 declarar la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera de estas peticiones, se \u00a0 presentan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, no es posible \u00a0 individualizar el contenido normativo impugnado, pues aunque el actor se\u00f1ala \u00a0 como inconstitucional el inciso 4\u00ba del Art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006,\u00a0 \u00a0 sus acusaciones tambi\u00e9n recaen sobre el inciso 3\u00ba, relativo a los eventos de \u00a0 falta de consentimiento para la adopci\u00f3n, por la muerte o enfermedad mental o \u00a0 grave anomal\u00eda s\u00edquica de alguno de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00a0 peticionario compara la situaci\u00f3n de la madre gestante que tiene una enfermedad \u00a0 mortal, con la de aquella que tiene una anomal\u00eda s\u00edquica y ya ha dado a luz, \u00a0 argumentando que pese a que en la primera de estas hip\u00f3tesis es posible otorgar \u00a0 un consentimiento exento de vicios, la normativa legal desconoce su validez, \u00a0 mientras que en el segundo caso no se exige tal manifestaci\u00f3n de voluntad para \u00a0 la adopci\u00f3n. No obstante, se trata de circunstancias no comparables, que \u00a0 responden a realidades distintas y que tienen efectos jur\u00eddicos diversos: en el \u00a0 primer caso la madre se encuentra en estado de gestaci\u00f3n y, pese a que en \u00a0 principio no se encuentra afectada su integridad mental, el Estado desconoce la \u00a0 validez de su manifestaci\u00f3n de voluntad, en virtud de las especiales \u00a0 circunstancias que atraviesa\u00a0 por su estado de embarazo; en la otra \u00a0 hip\u00f3tesis, por el contrario, cuando la madre padece una alteraci\u00f3n s\u00edquica, el \u00a0 Estado no exige su consentimiento para el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad se propone a partir de una hip\u00f3tesis excepcional, cuya \u00a0 ocurrencia real tiene un nivel m\u00ednimo de probabilidad y que en realidad \u00a0 \u201ctrasciende el \u00e1mbito jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, pese a que la demanda \u00a0 tambi\u00e9n impugna el aparte normativo que establece una prohibici\u00f3n general para \u00a0 otorgar el consentimiento en la adopci\u00f3n frente a personas determinadas, salvo \u00a0 cuando exista un parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado o por \u00a0 afinidad hasta el segundo grado, el actor no presenta ninguna acusaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica a partir de la cual se pueda configurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de declaratoria de \u00a0 exequibilidad, la Defensor\u00eda considera que pese al d\u00e9ficit argumentativo de la \u00a0 demanda, en virtud del auto admisorio, del principio pro actione y de la \u00a0 apremiante situaci\u00f3n en la que se puede encontrar una mujer gestante cuyo \u00a0 fallecimiento es inminente, pero que desea adoptar todas las medidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de su hijo hacia el futuro, existe una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, que amerita el correspondiente examen \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, considera que la norma debe ser \u00a0 declarada exequible, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional[3], \u00a0 el consentimiento no solo debe estar exento de vicios (error, fuerza o dolo), \u00a0 sino que adem\u00e1s debe ser apto, es decir, otorgado en circunstancias de \u00a0 estabilidad an\u00edmica y emocional, y de plena consciencia y libertad. Esta aptitud \u00a0 se desdibuja cuando acaecen circunstancias excepcionales que merman la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad, como ocurre justamente durante el embarazo; prueba de tal \u00a0 circunstancia, es que los consentimientos otorgados antes del parto tienen una \u00a0 alta probabilidad de ser revocados, y tal revocaci\u00f3n no solo tiene efectos \u00a0 nocivos en la propia madre, sino sobre todo en el menor. En otras palabras, el \u00a0 estado de embarazo y el per\u00edodo inmediatamente posterior al parto, es \u00a0 incompatible con la seguridad, seriedad y estabilidad del consentimiento, por lo \u00a0 que las medidas legislativas que lo limitan en estos per\u00edodos temporales son \u00a0 v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun suponiendo que la gestaci\u00f3n no \u00a0 afecta el consentimiento de la madre para dar en adopci\u00f3n a su hijo por nacer, \u00a0 por regla general esta manifestaci\u00f3n de voluntad carecer\u00eda de validez, toda vez \u00a0 que desconoce la patria potestad del padre, cuyo consentimiento constituye un \u00a0 requisito para el perfeccionamiento del proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El padecimiento f\u00edsico que implica \u00a0 una enfermedad mortal en su fase terminal, as\u00ed como la alteraci\u00f3n an\u00edmica que \u00a0 genera la inminencia de la muerte, alteran de forma significativa la aptitud del \u00a0 consentimiento. A pesar de que la madre haya sido informada y asesorada \u00a0 ampliamente sobre el proceso y los efectos de la adopci\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de \u00a0 su voluntad se encuentra viciada, por lo que no es posible otorgarle los efectos \u00a0 jur\u00eddicos correspondientes: \u201cla penosa situaci\u00f3n en la que se encontrar\u00eda la \u00a0 madre del caso hipot\u00e9tico no es un momento adecuado para tener plena conciencia \u00a0 de su determinaci\u00f3n de dar en adopci\u00f3n al hijo \u2013a\u00fan por nacer, raz\u00f3n por la que \u00a0 el consentimiento que llegara devendr\u00eda en inconstitucional a falta del \u00a0 requisito de aptitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 24 de enero de 2013, el Ministerio de Justicia solicit\u00f3 un fallo inhibitorio, \u00a0 por cuanto a su juicio, la demanda no plantea ning\u00fan cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el actor no se\u00f1al\u00f3 ninguna raz\u00f3n que \u00a0 ponga en evidencia la contradicci\u00f3n u oposici\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n \u00a0 legal y el ordenamiento superior, sino \u00fanicamente motivos de conveniencia para \u00a0 solucionar la excepcional hip\u00f3tesis por \u00e9l planteada, para que la madre del hijo \u00a0 que est\u00e1 por nacer y que seg\u00fan pron\u00f3stico m\u00e9dico morir\u00e1 a la finalizaci\u00f3n del \u00a0 embarazo, pueda prestar anticipadamente su consentimiento para que su hijo sea \u00a0 adoptado y para determinar el adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acusaci\u00f3n por la supuesta \u00a0 transgresi\u00f3n del principio de igualdad no est\u00e1 formulada adecuadamente, dado que \u00a0 no existen extremos de comparaci\u00f3n asimilables. En efecto, el actor contrasta \u00a0 dos situaciones sustancialmente distintas: por un lado, el caso de la mujer \u00a0 embarazada que fallecer\u00e1 al t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n y que pretende prestar \u00a0 anticipadamente el consentimiento, y por otro, el de la ausencia de padre o \u00a0 madre de un ni\u00f1o ya nacido, \u201ccaso en el cual otra persona ejercer\u00e1 la patria \u00a0 potestad del mismo y ser\u00e1 quien pueda dar el consentimiento de adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al no existir un cargo por la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, carece de objeto examinar la eventual transgresi\u00f3n \u00a0 del derecho a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u201cpues si ni \u00a0 siquiera puede prestar su consentimiento para que el ni\u00f1o sea dado en adopci\u00f3n, \u00a0 mucho menos puede determinar el posible adoptante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 25 de enero de 2013, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 un fallo \u00a0 inhibitorio o la declaratoria de cosa juzgada constitucional y, en su defecto, \u00a0 la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de estas peticiones, se \u00a0 argumenta que la demanda no se\u00f1ala ninguna raz\u00f3n que ponga en evidencia la \u00a0 contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y la Carta Pol\u00edtica o las normas que \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad, sino \u00fanicamente consideraciones vagas \u00a0 e indeterminadas sobre supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos excepcionales e \u00a0 inusitados,\u00a0 que a juicio del actor no son resueltos adecuadamente en la \u00a0 preceptiva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advierte que en estricto sentido \u00a0 se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada impl\u00edcita, en la medida en que \u00a0 en la Sentencia C-383 de 1996[4] \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 265 de 1996, que aprueba el \u201cConvenio \u00a0 Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Protecci\u00f3n \u00a0 Internacional\u201d, y cuyo Art\u00edculo 4.c.4 dispone que el consentimiento de la madre \u00a0 para la adopci\u00f3n debe ocurrir despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o, al igual que la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud del Articulo 93 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales de derechos humanos constituyen \u00a0 una pauta hermen\u00e9utica del derecho legislado o un par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, y que en virtud del Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, los tratados internacionales de derechos humanos son una gu\u00eda para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de dicha normativa, debe concluirse que la medida impugnada no \u00a0 solo no desconoce el ordenamiento superior, sino que adem\u00e1s, propugna por el \u00a0 bienestar de los ni\u00f1os y por el respeto de los derechos del padre, para que la \u00a0 adopci\u00f3n sea el resultado de una decisi\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se advierte que la limitaci\u00f3n temporal \u00a0 para el otorgamiento del consentimiento para la adopci\u00f3n tiene pleno sustento \u00a0 constitucional, pues como la aptitud f\u00edsica y emocional se afecta seria y \u00a0 gravemente en circunstancias como el embarazo, la exigencia legal responde a la \u00a0 naturaleza misma de la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n del menor. Esta tesis \u00a0 se sostuvo expresamente en la Sentencia T-510 de 2003[5] y fue, adem\u00e1s, \u00a0 el fundamento de la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la medida legislativa cuestionada no \u00a0 vulnera el principio de igualdad, y por el contrario, asegura la igualdad entre \u00a0 el padre y la madre frente al menor que est\u00e1 por nacer. An\u00e1logamente, tampoco \u00a0 desconoce el Art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto asegura que la \u00a0 inserci\u00f3n del ni\u00f1o en su nueva familia sea el resultado de decisiones \u00a0 responsables y no de circunstancias apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la circunstancia excepcional planteada \u00a0 por el actor, en la que la madre gestante padece una enfermedad que la llevar\u00e1 a \u00a0 la muerte al t\u00e9rmino del embarazo, \u201cel padre es el primer llamado a continuar \u00a0 ejerciendo la patria potestad sobre ese hijo, de no estar en condiciones de \u00a0 ejercerla o de no conocerse un padre que reclame la paternidad, los primeros \u00a0 llamados a garantizar al menor de edad su derecho a tener una familia a trav\u00e9s \u00a0 de la adopci\u00f3n, es su familia biol\u00f3gica extensa de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 56 de la Ley 1098 de 2006 y 61 del C\u00f3digo Civil Colombiano, de manera que se \u00a0 est\u00e1 garantizando la realizaci\u00f3n y ejercicio de todos los derechos fundamentales \u00a0 y prevalente de ese ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto de familia de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 \u00a0 de enero de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de la Sabana \u00a0 consider\u00f3 que se deb\u00eda rechazar la solicitud de declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del precepto demandado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la hip\u00f3tesis puesta a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Corte, el actor no aporta ninguna raz\u00f3n de la cual pueda surgir la \u00a0 necesidad de apelar a la adopci\u00f3n, toda vez que en principio, la familia estar\u00eda \u00a0 conformada por su propio padre, y en su defecto, por los miembros de su familia \u00a0 extensa, quienes podr\u00edan hacerse cargo del ni\u00f1o en virtud de los art\u00edculos 67 y \u00a0 68 de la Ley 1068 de 2006. \u00danicamente en defecto de \u00e9stos, el Estado, a trav\u00e9s \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podr\u00eda declarar al menor \u00a0 estado de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como el caso propuesto por el actor \u00a0 es \u201cabsolutamente excepcional\u201d, pues implica la muerte de la madre entre el 6\u00ba y \u00a0 el 9\u00ba mes de la gestaci\u00f3n, carece de sentido solicitar la modificaci\u00f3n de la \u00a0 normativa legal en virtud de una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, cuya probabilidad de \u00a0 ocurrencia es pr\u00e1cticamente nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la limitaci\u00f3n temporal para el \u00a0 otorgamiento del consentimiento, responde a la necesidad de conferir estabilidad \u00a0 y elementos de juicio a la decisi\u00f3n de los padres biol\u00f3gicos, pues la ciencia \u00a0 m\u00e9dica y la experiencia han demostrado que el contacto f\u00edsico y afectivo de los \u00a0 padres con los hijos constituye un factor determinante de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la legislaci\u00f3n internacional y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han reconocido la necesidad de prohibir el \u00a0 consentimiento de la madre para la adopci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n, por lo que los \u00a0 cambios en esta materia afectar\u00edan la seguridad jur\u00eddica. Este es el caso del \u00a0 \u201cConvenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de \u00a0 Protecci\u00f3n Internacional\u201d, que contiene una prohibici\u00f3n semejante, y cuya \u00a0 constitucionalidad fue declarada en la Sentencia C-383 de 1996[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 31 de enero de 2013, la Universidad del Rosario solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del precepto demandado. Para respaldar su petici\u00f3n, el \u00a0 interviniente presenta dos tipos de consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se refiere a la regla general que \u00a0 establece el momento a partir del cual la madre puede prestar el consentimiento \u00a0 para dar en adopci\u00f3n a su hijo. A su juicio, como la normativa constitucional se \u00a0 limita a fijar una gen\u00e9rica y\u00a0 \u201cescueta instrucci\u00f3n\u201d relativa al deber del \u00a0 Estado de proteger la familia y a la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n entre \u00a0 los hijos, sin fijar \u201cun norte legislativo en esta materia\u201d, y como la norma \u00a0 impugnada solamente establece l\u00edmites temporales al consentimiento para la \u00a0 adopci\u00f3n, no existe ning\u00fan elemento de juicio a partir del cual se pueda inferir \u00a0 la transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. De esta manera, si bien la legislaci\u00f3n no \u00a0 contempla una regla espec\u00edfica que atienda a la excepcional y original \u00a0 problem\u00e1tica planteada por el actor, esto en modo alguno significa que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada haya desconocido el texto superior. Es m\u00e1s, pr\u00e1cticamente \u00a0 cualquier orientaci\u00f3n legislativa en esta materia ser\u00eda admisible desde el punto \u00a0 de vista constitucional, de modo que frente al silencio del ordenamiento \u00a0 superior, cabr\u00edan las soluciones opuestas, como permitir el consentimiento antes \u00a0 del nacimiento para todos los casos, o al contrario, independizar absolutamente \u00a0 la figura de la adopci\u00f3n de la voluntad filial. Adicionalmente, esta medida \u00a0 legislativa tiene su propia racionalidad, ya que como por regla general el \u00a0 contacto directo con los ni\u00f1os estimula el deseo de reconocer y asumir la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial, la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a los hijos debe \u00a0 concederse \u00fanicamente cuando ya se ha superado esta etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente se refiere al caso \u00a0 esbozado por el actor, haciendo dos tipos de precisiones: En primer lugar, se \u00a0 aclara que la situaci\u00f3n concreta a partir de la cual se cuestiona la \u00a0 constitucionalidad del precepto legal, es pr\u00e1cticamente de imposible ocurrencia, \u00a0 respondiendo m\u00e1s a un ejercicio imaginativo, que a una problem\u00e1tica real. En \u00a0 efecto, el caso planteado por el actor requiere la confluencia de las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) Que la mujer en gestaci\u00f3n no tenga c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, o que haya muerto o est\u00e9 desaparecido; como en principio corresponde \u00a0 al padre conformar una familia con el menor cuya madre ha muerto, y como por tal \u00a0 motivo el consentimiento de la madre no puede afectar dicha relaci\u00f3n filial, la \u00a0 hip\u00f3tesis solo cobra sentido cuando el padre es desconocido o ha muerto, y la \u00a0 madre gestante pr\u00f3xima a morir carece de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente; (ii) \u00a0 Que exista certeza sobre la muerte durante la gestaci\u00f3n, el parto, o el mes \u00a0 siguiente al nacimiento; (iii) Que la familia extendida no ofrezca al menor las \u00a0 condiciones para su adoptabilidad (iv) Que la madre muera efectivamente durante \u00a0 el parto o dentro del mes subsiguiente al mismo, y que el menor sobreviva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n extrema e inusitada, la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria prev\u00e9 todos los dispositivos necesarios para garantizar el bienestar \u00a0 del menor: (i) La Ley 1306 de 2009 (arts. 63 a 68) consagra el sistema de guarda \u00a0 testamentaria, para que el padre o madre que cuya muerte es inminente, asegure \u00a0 que su hijo sea protegido por la persona que \u00e9l designe, sin necesidad de \u00a0 alterar la composici\u00f3n familiar; (ii) los miembros de la familia del menor \u00a0 hu\u00e9rfano tienen la condici\u00f3n de curadores leg\u00edtimos (Art. 68, Ley 1306 de 2009); \u00a0 (iii) el ni\u00f1o se puede integrar a su familia extensa a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0 solidaridad familiar, y posteriormente se puede configurar la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial con alguno o algunos de ellos, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n (arts. 67 \u00a0 y 76 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el interviniente concluye \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la preceptiva constitucional, y que la \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1ctica espec\u00edfica\u00a0 planteada por el actor tiene una soluci\u00f3n \u00a0 adecuada en la normativa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de febrero de 2013, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en el que solicita a la Corte \u00a0 que se inhiba de proferir un fallo de fondo, y en su defecto, que declare la \u00a0 exequibilidad del precepto controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de fallo inhibitorio, se sostiene \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos no satisfacen la \u00a0 exigencia de claridad: con respecto a la vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el actor compara dos situaciones sustancialmente distintas que no \u00a0 pueden ser equiparadas, como \u00e9l pretende: en un caso existe una persona h\u00e1bil \u00a0 para dar el consentimiento, como es la mujer embarazada gravemente enferma, y en \u00a0 el otro, una persona que, o ha muerto, o carece de la capacidad para prestarlo, \u00a0 por lo que carece de todo sentido exigir el consentimiento en esta \u00a0 circunstancia. Con respecto al Art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, en la demanda \u00a0 \u00fanicamente se transcribe el precepto constitucional y se se\u00f1ala que la norma \u00a0 impugnada no respeta el derecho de la madre a definir el n\u00facleo familiar de su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, las acusaciones \u00a0 no satisfacen la exigencia de certeza. La raz\u00f3n de ello es que la demanda se \u00a0 refiere a una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que no est\u00e1 contemplada expresamente por el \u00a0 precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el escrito contiene \u00a0 \u00fanicamente consideraciones vagas, abstractas y \u201cadornada con suposiciones \u00a0 personal\u00edsimas\u201d que impiden formular un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la solicitud de declaratoria de exequibilidad, el interviniente \u00a0 presenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tesis de inconstitucionalidad \u00a0 del demandante parte de un falso supuesto: que la muerte de la madre hace \u00a0 autom\u00e1ticamente necesaria, desde el punto de vista constitucional, la adopci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, dado que la adopci\u00f3n es una medida excepcional que opera como \u00a0 \u00faltima medida para restablecer los derechos de los ni\u00f1os, cuando falta uno de \u00a0 los padres, el otro debe asumir la totalidad de la crianza, y en caso de que \u00a0 este no haya reconocido al hijo y no fuere posible determinarlo, la familia \u00a0 extensa debe hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida legislativa cuestionada \u00a0 por el actor responde a la necesidad de asegurar la paternidad responsable, y de \u00a0 evitar el comercio de menores respaldado en el propio consentimiento de la \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 14 de febrero de 2013, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la exequibilidad del precepto demandado, pero en el entendido de que \u00a0 \u201cs\u00ed es v\u00e1lido el consentimiento de la madre gestante a quien se le haya \u00a0 certificado una situaci\u00f3n m\u00e9dica podr\u00eda causarle la muerte en un momento previo \u00a0 o simult\u00e1neo del ni\u00f1o o ni\u00f1a en gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la entidad\u00a0 \u00a0 precisa el alcance de la demanda, y posteriormente indica las razones por las \u00a0 que es constitucionalmente necesario prever una regla especial y diferenciada \u00a0 para la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica planteada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad aclara que en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 no se reclama la declaratoria de inexequibilidad simple de la norma\u00a0 \u00a0 acusada, sino la expedici\u00f3n de una sentencia aditiva que contemple una regla \u00a0 especial para la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica excepcional expuesta por el actor y no \u00a0 prevista expresamente por el legislador[7], \u00a0 para que se admita la validez del consentimiento en la adopci\u00f3n prestado por la \u00a0 mujer que seg\u00fan pron\u00f3stico m\u00e9dico, morir\u00e1 durante el embarazo o el parto; en \u00a0 estricto sentido, en esta sentencia aditiva no se introducir\u00eda una f\u00f3rmula \u00a0 alternativa a la medida legislativa cuestionada, sino que \u00fanicamente se \u00a0 establecer\u00eda una excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe prestar el \u00a0 consentimiento durante la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado el sentido y alcance de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, se se\u00f1alan las razones por las cuales hay lugar a la \u00a0 sentencia aditiva reclamada, por existir una omisi\u00f3n legislativa relativa. A \u00a0 juicio de la entidad, aunque la previsi\u00f3n legislativa que proh\u00edbe el \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n antes del nacimiento es en general admisible \u00a0 desde el punto de vista constitucional, el caso particular de la mujer \u00a0 embarazada que est\u00e1 pr\u00f3xima a su muerte, requer\u00eda un tratamiento especial y \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ni\u00f1o no nacido es un sujeto de derecho y \u00a0 de especial protecci\u00f3n, tal como se establece y reconoce en las distintas \u00a0 categor\u00edas normativas que integran el ordenamiento jur\u00eddico: (i) a Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, que en virtud del Art\u00edculo 93 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica hace parte del bloque de constitucionalidad, dispone en su Art\u00edculo 1 \u00a0 que \u201cpersona es todo ser humano\u201d, sin excluir de tal categor\u00eda a los \u00a0 seres humanos no nacidos, por lo que en esta condici\u00f3n, tiene todos los derechos \u00a0 convencionales, como el derecho a una familia; (ii) la Convenci\u00f3n sobre Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, que tambi\u00e9n integra el bloque de constitucionalidad, establece en su \u00a0 Art\u00edculo 1 que \u201cse entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0 de edad\u201d, y en su Art\u00edculo 2, que los Estados\u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar la totalidad de los derechos previstos en este instrumento; (iii) los \u00a0 art\u00edculos 91 y 93 del C\u00f3digo Civil disponen que los seres humanos no nacidos son \u00a0 personas, y que sus derechos est\u00e1n en suspenso hasta el momento del nacimiento, \u00a0 sin perjuicio de su protecci\u00f3n cuando se encuentra en la fase intrauterina; (iv) \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado que por su especial \u00a0 vulnerabilidad, los no nacidos son sujetos de especial protecci\u00f3n, tal como se \u00a0 sostuvo en las sentencias T-990 de 2010[8] y C-591 de 1995[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si un ni\u00f1o nacido puede ser dado en \u00a0 adopci\u00f3n cuando es declarado en condici\u00f3n de adoptabilidad o cuando sus padres \u00a0 consientan en ello, con mayor raz\u00f3n el no nacido cuya madre se encuentra en un \u00a0 inminente peligro de muerte deber\u00eda poder ser dado en adopci\u00f3n por ambos padres \u00a0 o por aquella, cuando es la \u00fanica que ostenta la relaci\u00f3n filial. Una soluci\u00f3n \u00a0 diversa desconocer\u00eda el derecho de todas las personas a tener una familia. \u00a0 Adicionalmente, no existe ninguna raz\u00f3n objetiva y razonable para que se \u00a0 desconozca la validez del consentimiento otorgado por la madre cuya muerte es \u00a0 inexorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, en la medida en que se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n de naturaleza y rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, esta Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 1996[10], que declar\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la Ley 265 de 1996,\u00a0 aprobatoria del \u201cConvenio \u00a0 Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Protecci\u00f3n \u00a0 Internacional\u201d, y en cuyo Art\u00edculo 4.c.4 se establece que el consentimiento de \u00a0 la madre para la adopci\u00f3n debe otorgarse despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a pesar de la pretendida coincidencia \u00a0 material entre la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad fue declarada en la \u00a0 Sentencia C-383 de 1996, y el Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, el \u00a0 significado y el contexto normativo de ambos preceptos difiere sustancialmente. \u00a0 Por este motivo, no es posible eludir el examen de constitucionalidad con \u00a0 fundamento en la figura de la cosa juzgada, pues aquel fallo no solo se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica distinta, sino tambi\u00e9n sobre un \u00a0 contenido normativo diverso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u201cConvenio Relativo a la Protecci\u00f3n del \u00a0 Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Protecci\u00f3n Internacional\u201d tiene por objeto \u00a0 la definici\u00f3n de un sistema de cooperaci\u00f3n entre los Estados que asegure el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en\u00a0 las adopciones internacionales[12]. Dentro de este prop\u00f3sito \u00a0 general del tratado, el Art\u00edculo 4 fija una serie de condiciones para el \u00a0 reconocimiento de las adopciones internacionales entre los Estados contratantes, \u00a0 cuando un ni\u00f1o con residencia habitual en uno de estos pa\u00edses, es o pretender \u00a0 ser desplazado a otro en virtud de la constituci\u00f3n de un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n[13]; \u00a0 dentro de estas condiciones se encuentra justamente que el consentimiento de la \u00a0 madre para la adopci\u00f3n, cuando sea requerido seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, haya \u00a0 sido conferido despu\u00e9s del nacimiento. Como puede observarse, la norma no fija \u00a0 los requisitos de las adopciones de menores, ni establece como condici\u00f3n el \u00a0 consentimiento, ni tampoco que \u00e9ste se produzca luego del nacimiento del menor; \u00a0 lo que se dispone es que el reconocimiento de la adopci\u00f3n internacional por \u00a0 parte del Estado de recepci\u00f3n, se debe condicionar a que el consentimiento de la \u00a0 madre se haya producido luego del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 establece como condici\u00f3n de validez del consentimiento de la madre para la \u00a0 adopci\u00f3n de su hijo biol\u00f3gico, que sea otorgado un mes despu\u00e9s de acaecido el \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existen diferencias sustanciales entre \u00a0 una y otra disposici\u00f3n, as\u00ed: (i) Mientras la Ley 265 de 1996 establece las \u00a0 condiciones para que el reconocimiento estatal de las adopciones \u00a0 internacionales, en la Ley 1098 de 2006 se fijan los requisitos legales para la \u00a0 constituci\u00f3n del v\u00ednculo filial; esta diferencia es sustancial, porque bien \u00a0 podr\u00eda ocurrir que una adopci\u00f3n perfeccionada al amparo de la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional no sea reconocida por otro Estado; (ii) la Ley 265 de 1996 se refiere \u00a0 exclusivamente a las adopciones internacionales, mientras que el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia se refiere a \u00e9stas y a las nacionales; (iii) si bien \u00a0 ambas normas coinciden en impedir el consentimiento de la madre para la adopci\u00f3n \u00a0 del hijo en gestaci\u00f3n, la Ley 1098 de 2006 establece una limitaci\u00f3n temporal m\u00e1s \u00a0 extensa, ya que se prolonga hasta un mes despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la divergencia en el contenido de ambos \u00a0 preceptos da lugar a un juicio de constitucionalidad sustancialmente distinto. \u00a0 La pregunta por la validez de las condiciones para el reconocimiento de las \u00a0 adopciones internacionales es distinta de la pregunta por la validez de sus \u00a0 requisitos legales. Por este motivo, el fundamento sobre el cual la \u00a0 interviniente consider\u00f3 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es \u00a0 inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la consideraci\u00f3n anterior es \u00a0 suficiente por s\u00ed sola para descartar la solicitud de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, existen razones adicionales que refuerzan esta conclusi\u00f3n. En \u00a0 efecto, aunque el control constitucional de los tratados internacionales es \u00a0 integral[14], \u00a0 motivo por el cual la declaratoria de exequibilidad en principio tiene efectos \u00a0 de cosa juzgada absoluta, en algunas oportunidades la respectiva providencia ha \u00a0 dejado de considerar uno o m\u00e1s cargos que son planteados posteriormente en otro \u00a0 proceso. En estas circunstancias, la existencia de un fallo anterior que declara \u00a0 la exequibilidad de un precepto legal no libera a la Corte de considerar el \u00a0 nuevo cargo planteado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es justamente el caso que se presenta en esta \u00a0 oportunidad. La Sentencia C-383 de 1996 contiene \u00fanicamente una consideraci\u00f3n \u00a0 global sobre el tratado internacional, sin hacer un examen aut\u00f3nomo frente de la \u00a0 exigencia de que el consentimiento para la adopci\u00f3n de la madre biol\u00f3gica se \u00a0 produzca despu\u00e9s del parto. En este sentido, en el fallo se afirma \u00fanicamente \u00a0 que \u201cel Convenio se ajusta completamente a los principios y valores de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que concierne con el reconocimiento y respeto por \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os (\u2026) cuando fija una serie de normas para regular los \u00a0 diferentes aspectos que regulan la adopci\u00f3n internacional, (\u2026) en lo que tiene \u00a0 que ver con (\u2026) garantizar sus intereses superiores y el respeto de sus derechos \u00a0 fundamentales (\u2026.) prevenir toda forma de atentados con \u00e9stos, como su \u00a0 sustracci\u00f3n, venta, tr\u00e1fico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el aludido fallo tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas relevantes para resolver la petici\u00f3n de la interviniente: (i) En \u00a0 \u00e9ste no se realiza un juicio de constitucionalidad individualizado respecto del \u00a0 Art\u00edculo 4c.4 del Convenio, cuya presunta coincidencia material con el Art\u00edculo \u00a0 66.4 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia relevar\u00eda a esta Corporaci\u00f3n de \u00a0 un nuevo examen; (ii) no se confront\u00f3 expresamente el Art\u00edculo 4.c.4 del \u00a0 Convenio con el principio de igualdad ni con el deber del Estado de proteger la \u00a0 familia, que fueron invocados en esta oportunidad como fundamento de la \u00a0 inconstitucionalidad del precepto demandado; (iii) no se examin\u00f3 la eventual \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n normativa inconstitucional por parte del Art\u00edculo \u00a0 4.c.4 del tratado, por no prever una excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe \u00a0 prestar el consentimiento en la adopci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n, cuando la madre \u00a0 padece una enfermedad mortal que inexorablemente la llevar\u00e1 a la muerte al \u00a0 t\u00e9rmino del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, incluso asumiendo que la coincidencia material \u00a0 entre el Art\u00edculo 4.c.4 de la Ley 265 de 1996 y la disposici\u00f3n examinada en esta \u00a0 oportunidad, no hay lugar a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 1996, \u00a0 porque en todo caso la declaratoria de exequibilidad no estuvo precedida del \u00a0 an\u00e1lisis de los cargos planteados en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Corte desechar\u00e1 \u00a0 la solicitud de la Universidad Externado de Colombia de estarse a la resuelto en \u00a0 el fallo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar,\u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 coinciden en que los cargos de la demanda de inconstitucionalidad no fueron \u00a0 formulados adecuadamente, y que por tal motivo,\u00a0 la Corte debe abstenerse \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo. Por esta raz\u00f3n, a partir de los \u00a0 se\u00f1alamientos de los intervinientes, se definir\u00e1 si las acusaciones del actor \u00a0 re\u00fanen las exigencias fundamentales para la estructuraci\u00f3n de un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los intervinientes se\u00f1alaron dos tipos de deficiencias: \u00a0 por un lado, no se individualiz\u00f3 correctamente la normativa demandada, y por \u00a0 otro, las acusaciones conten\u00edan varios d\u00e9ficits argumentativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primero de estos yerros, se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: (i) En la medida en que existe una coincidencia material \u00a0 entre los art\u00edculos 66.2 y 66.4 de la Ley 1098 de 2006, el actor ha debido \u00a0 impugnar ambos apartes normativos, y no solamente este \u00faltimo; (iii) aunque \u00a0 formalmente se demand\u00f3 el Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, las acusaciones \u00a0 no versaron sobre su contenido normativo, sino sobre una hip\u00f3tesis espec\u00edfica de \u00a0 aplicaci\u00f3n que a juicio del peticionario es resuelta indebidamente en la \u00a0 legislaci\u00f3n, pero que en realidad no est\u00e1 prevista de manera expresa en el \u00a0 precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la segunda de las deficiencias, los \u00a0 intervinientes sostienen que argumentos del actor no logran ponen de manifiesto \u00a0 la oposici\u00f3n entre la preceptiva constitucional y la disposici\u00f3n legal \u00a0 demandada, as\u00ed: (i) En estricto sentido no existen cargos frente al segundo \u00a0 aparte normativo contenido en el Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, pues el \u00a0 reproche se dirigi\u00f3 \u00fanicamente a controvertir la regla que proh\u00edbe dar el \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, pero no a la regla \u00a0 que\u00a0 proh\u00edbe individualizar al adoptante, salvo que se trate de un pariente \u00a0 cercano del ni\u00f1o; (ii) Los cargos se formularon a partir de consideraciones \u00a0 abstractas y globales sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma, pero \u00a0 no a partir de una confrontaci\u00f3n objetiva entre el contenido de la disposici\u00f3n y \u00a0 el ordenamiento superior; (iii) La acusaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad no se formul\u00f3 correctamente, pues se elabor\u00f3 a partir de hip\u00f3tesis no \u00a0 asimilables y entre las cuales no se pod\u00eda establecer una comparaci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a verificar si est\u00e1n dados los \u00a0 presupuestos para un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Este Corte difiere de la apreciaci\u00f3n del ICBF, en el \u00a0 sentido de que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo porque el actor \u00a0 \u00fanicamente demand\u00f3 el Art\u00edculo 664 de la Ley 1098 de 2006, a pesar de su \u00a0 coincidencia con el Art\u00edculo 66.2 de la misma ley. En caso de que haya lugar a \u00a0 un pronunciamiento de fondo, esta circunstancia no dar\u00eda lugar a un fallo \u00a0 inhibitorio, sino a la integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se indic\u00f3 anteriormente, el actor \u00a0 solo demand\u00f3 el Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, que niega la validez del \u00a0 consentimiento otorgado para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. No \u00a0 obstante, el Inciso 2 del mismo Art\u00edculo dispone que \u201cse entender\u00e1 tener \u00a0 aptitud para otorgar el consentimiento un mes despu\u00e9s del d\u00eda del parto\u201d. \u00a0 Dado que en ambos preceptos se proh\u00edbe la manifestaci\u00f3n de voluntad durante la \u00a0 gestaci\u00f3n, la Corte se pregunta si en virtud de esta coincidencia material,\u00a0 \u00a0 hay lugar a la conformaci\u00f3n de la unidad normativa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la integraci\u00f3n normativa tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional, en cuanto implica un control constitucional oficioso de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas no impugnadas, y en cuanto restringe el car\u00e1cter \u00a0 participativo de las acciones de inconstitucionalidad porque ni el actor ni los \u00a0 intervinientes en el proceso tienen la oportunidad de pronunciarse expresamente \u00a0 sobre los preceptos no demandados[16], \u00a0 en caso de que haya lugar a un examen de constitucional, el control debe recaer \u00a0 sobre ambas proposiciones cuyo contenido es coincidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de Art\u00edculo 6.3 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las \u00a0 normas demandas y podr\u00e1 se\u00f1alar en las sentencias las que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d, \u00a0 y en virtud del principio de la supremac\u00eda constitucional y del deber de la \u00a0 Corte Constitucional de garantizar su integridad y prevalencia dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, cuando el contenido de una disposici\u00f3n que ha sido \u00a0 demandada se encuentra reproducido en otra que no lo ha sido, se hace imperiosa \u00a0 la conformaci\u00f3n de la unidad y el pronunciamiento conjunto sobre ambos \u00a0 preceptos, so pena de tornar in\u00fatil el pronunciamiento judicial; en efecto, de \u00a0 no procederse de este modo y declarar la inexequibilidad, la cl\u00e1usula no \u00a0 impugnada seguir\u00eda desplegando sus efectos jur\u00eddicos, en claro y franco \u00a0 desconocimiento del orden constitucional; y en caso contrario, cuando se declara \u00a0 la exequibilidad, la regla no demanda a\u00fan podr\u00eda ser impugnada, con lo que el \u00a0 fallo de la Corte ser\u00eda igualmente inocuo. As\u00ed pues, en cualquiera de estas \u00a0 hip\u00f3tesis la ausencia de integraci\u00f3n compromete la supremac\u00eda constitucional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso\u00a0 particular se advierte la \u00a0 coincidencia material entre el Art\u00edculo 66.2 de la Ley 1098 de 2006 y el \u00a0 Art\u00edculo 66.4 de la misma ley, pues en ambos casos se dispone la invalidez del \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n que se otorga durante el embarazo. En el primer \u00a0 caso, la norma establece que la manifestaci\u00f3n de voluntad en la adopci\u00f3n del \u00a0 hijo biol\u00f3gico debe ser constitucionalmente id\u00f3neo, y que esta idoneidad solo se \u00a0 presenta cuando se otorga un mes despu\u00e9s del d\u00eda del parto. En el segundo caso, \u00a0 la norma dispone que la manifestaci\u00f3n de voluntad en la adopci\u00f3n, proferida \u00a0 antes del parto carece de validez. As\u00ed pues, en ambos casos se establece un \u00a0 l\u00edmite temporal al consentimiento: el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco coincide la Corte con la tesis de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo seg\u00fan la cual no existe ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica con respecto a \u00a0 la segunda de las dos reglas contenidas en el Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, que proh\u00edbe la individualizaci\u00f3n del adoptante salvo en el caso de los \u00a0 parientes cercanos. A su juicio, la demanda se refiere exclusivamente a la \u00a0 primera de las reglas legales, que proh\u00edbe el consentimiento en la adopci\u00f3n \u00a0 respecto de los ni\u00f1os en gestaci\u00f3n, por lo que en caso de existir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, este se debe \u00a0 circunscribir a esta regla, y no a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en efecto, el aparte normativo \u00a0 impugnado en la demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 integrado por dos reglas \u00a0 aut\u00f3nomas e independientes: por un lado, se encuentra la prohibici\u00f3n para \u00a0 otorgar consentimiento para la adopci\u00f3n durante el embarazo; en este sentido, el \u00a0 Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de 2006 dispone que \u201cno tendr\u00e1 validez el \u00a0 consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0 Y por otro lado, se encuentra la prohibici\u00f3n para que se individualicen los \u00a0 adoptantes del hijo, salvo cuando se trate de un pariente hasta el tercer grado \u00a0 de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando se trate del hijo del c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero permanente; en este sentido, el mismo Art\u00edculo dispone que carece de \u00a0 validez \u201cel consentimiento que se otorguen relaci\u00f3n con adoptantes \u00a0 determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el \u00a0 tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del adoptante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contrariamente a la tesis de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, la demanda cuestiona la medida legislativa para el caso de la mujer \u00a0 embarazada con pron\u00f3stico de muerte, que desea dar en adopci\u00f3n a su hijo y \u00a0 determinar el n\u00facleo familiar al que se insertar\u00e1 tras su fallecimiento. La \u00a0 soluci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no solo deriva de la regla que proh\u00edbe dar el \u00a0 consentimiento, sino tambi\u00e9n de aquella que proh\u00edbe la individualizaci\u00f3n del \u00a0 adoptante. De modo que los cargos versan sobre la totalidad del Art\u00edculo 66.4 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 y no solo la primera de las reglas en este contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a lo anterior, este tribunal encuentra que los \u00a0 cargos de la demanda tienen dos deficiencias insalvables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los cargos planteados por el actor por \u00a0 la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad y del deber de proteger la \u00a0 familia, parten de una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada del Art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 y de la legislaci\u00f3n concordante. En efecto, toda la \u00a0 acusaci\u00f3n del accionante parte del falso supuesto de que cuando una mujer \u00a0 embarazada padece una enfermedad mortal que con alta probabilidad morir\u00e1 al \u00a0 t\u00e9rmino del embarazo, no es posible, ni dar al hijo en adopci\u00f3n, con lo que el \u00a0 menor queda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n por no poder establecer nuevos \u00a0 v\u00ednculos filiales, ni individualizar al adoptante, con lo que \u00e9ste no puede ser \u00a0 insertado a un nuevo n\u00facleo familiar seg\u00fan los designios de sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta acusaci\u00f3n parte de una confusi\u00f3n \u00a0 sobre el sentido y alcance de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta carencia de v\u00ednculos \u00a0 filiales del menor tras la muerte de su madre, la Corte encuentra que esta \u00a0 suposici\u00f3n es infundada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la madre muere, en \u00a0 condiciones regulares subsiste el padre, y en esta hip\u00f3tesis general la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial se mantiene con \u00e9l, y entre \u00e9ste y el menor conforman la familia \u00a0 nuclear. En este caso el padre tiene varias opciones: primero, puede conservar \u00a0 el v\u00ednculo filial de manera exclusiva, caso en el cual no se vislumbra el \u00a0 desconocimiento de ning\u00fan principio o derecho constitucional, pues el padre \u00a0 decide libre y aut\u00f3nomamente asumir \u00edntegramente la paternidad; segundo, tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda\u00a0 conservar el v\u00ednculo filial, pero integrar al n\u00facleo familiar a \u00a0 otra persona que asume el rol materno; en virtud del Art\u00edculo 68.5 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, el menor hu\u00e9rfano de madre podr\u00eda ser adoptado por la c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era permanente del padre sobreviviente[18]; en esta segunda \u00a0 hip\u00f3tesis tampoco se vislumbra la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior, pues \u00a0 justamente a la luz de la legislaci\u00f3n es perfectamente viable esta figura; y en \u00a0 tercer lugar, el padre podr\u00eda renunciar definitivamente a la filiaci\u00f3n, y dar a \u00a0 su hijo en adopci\u00f3n, mediante el otorgamiento del consentimiento \u00a0 correspondiente; tampoco en este caso la disposici\u00f3n acusada obstaculiza la \u00a0 adopci\u00f3n, como err\u00f3neamente lo supuso el peticionario. De modo que cuando el \u00a0 padre biol\u00f3gico ha conformado un v\u00ednculo con el ni\u00f1o hu\u00e9rfano de madre, la \u00a0 limitaci\u00f3n legal no tiene ninguna operancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepcionalmente puede ocurrir que \u00a0 tras el fallecimiento de la progenitora, tampoco haya un padre que ejerza la \u00a0 paternidad, bien sea porque \u00e9ste falleci\u00f3 previamente, o porque el menor es de \u00a0 padre desconocido y no es posible su identificaci\u00f3n. De acuerdo con las \u00a0 previsiones de los art\u00edculos 63 y 68.3 de la misma ley, el ni\u00f1o debe ser \u00a0 declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad, y en consecuencia, puede ser adoptado. \u00a0 Como puede observarse, tampoco en esta situaci\u00f3n excepcional la aserci\u00f3n del \u00a0 actor tiene sustento normativo, pues la limitaci\u00f3n al consentimiento no obsta \u00a0 para la adopci\u00f3n de su hijo tras la muerte de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el problema jur\u00eddico no puede versar \u00a0 sobre la supuesta carencia de v\u00ednculos filiales del ni\u00f1o hu\u00e9rfano cuando muere \u00a0 la mujer que durante su gestaci\u00f3n no pudo prestar el consentimiento, pues cuando \u00a0 el ni\u00f1o tiene padre, conforma con \u00e9l una familia, y corresponde a \u00e9l la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la filiaci\u00f3n; y cuando no tiene a su padre, el menor puede ser adoptado en \u00a0 virtud de la declaratoria de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al segundo de los \u00a0 supuestos del peticionario, es decir, sobre la supuesta imposibilidad de la \u00a0 madre para individualizar y determinar al adoptante, se debe tener en cuenta \u00a0 que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, cuando el menor hu\u00e9rfano de \u00a0 madre tiene un padre, corresponde a \u00e9l definir el n\u00facleo familiar, bien sea \u00a0 conservando de manera exclusiva la relaci\u00f3n paterno-filial, o bien \u00a0 comparti\u00e9ndola con su nueva c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, o renunciando \u00a0 definitivamente a la filiaci\u00f3n y dando su hijo en adopci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual \u00a0 puede individualizar al adoptante cuando se trata de un pariente cercano, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Art\u00edculo del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente cuando el ni\u00f1o en gestaci\u00f3n no tiene padre \u00a0 conocido y su progenitora est\u00e1 pr\u00f3xima a morir, la disposici\u00f3n legal \u00a0 controvertida realmente impide la individualizaci\u00f3n del adoptante. Solo en esta \u00a0 hip\u00f3tesis excepcional la acusaci\u00f3n del accionante sobre la imposibilidad legal \u00a0 para determinar al adoptante, es consistente con la legislaci\u00f3n vigente. En \u00a0 todos los dem\u00e1s casos los reproches de la demanda parten de falsas suposiciones \u00a0 sobre el sentido y alcance de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a lo anterior, la Corte encuentra que no es \u00a0 posible valorar la soluci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece al caso \u00a0 particular planteado por el demandante. La raz\u00f3n de ello es que aunque \u00a0 ordenamiento superior admite el control constitucional de la legislaci\u00f3n por \u00a0 omisiones legislativas relativas, cuando se considera que la ley ha debido \u00a0 prever una regla exceptiva a una medida general, y que la carencia de tal regla \u00a0 especial implica la infracci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica o de las normas que integran \u00a0 el bloque de constitucionalidad, en este caso las dificultades o problemas \u00a0 constitucionales esgrimidos por el actor no devienen de la presunta omisi\u00f3n, \u00a0 sino justamente, de las particularidades de la hip\u00f3tesis excepcional puesta a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte; en tales circunstancias, la soluci\u00f3n no se puede dar \u00a0 en el marco de las acciones de inconstitucionalidad abstracta para reformular \u00a0 una disposici\u00f3n legal, sino en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho, en el cual \u00a0 las autoridades competentes y, si es del caso, el juez, incluido el de tutela, \u00a0 pueden apreciar las circunstancias que conducir\u00edan a morigerar, o incluso a \u00a0 exceptuar la aplicaci\u00f3n de una previsi\u00f3n normativa que resulte \u00a0 constitucionalmente inadecuada para la soluci\u00f3n de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, algunos de los intervinientes sostuvieron \u00a0 que no hab\u00eda lugar a un pronunciamiento de fondo, porque pese a que formalmente \u00a0 se demand\u00f3 el Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, en realidad el cargo no \u00a0 versa sobre esta disposici\u00f3n, sino sobre una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica espec\u00edfica, \u00a0 particularmente at\u00edpica e inusual, para la cual se reclama una regla especial \u00a0 por v\u00eda jurisprudencial: el caso de la mujer en gestaci\u00f3n que padece una \u00a0 enfermedad mortal y que seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, morir\u00e1 al t\u00e9rmino del \u00a0 embarazo. En otras palabras, se sostiene que el juicio de constitucionalidad \u00a0 carece de objeto, en tanto no existe un precepto legal sobre el cual recaigan \u00a0 las acusaciones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n no conduce autom\u00e1tica e \u00a0 inexorablemente a un fallo inhibitorio, pues el argumento del actor es que el \u00a0 precepto acusado prev\u00e9 impl\u00edcitamente una soluci\u00f3n inadecuada y contraria a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, para un supuesto f\u00e1ctico espec\u00edfico. Es decir, podr\u00eda \u00a0 considerarse que el peticionario formul\u00f3 el cargo oponiendo los preceptos \u00a0 constitucionales a una disposici\u00f3n legal, en tanto esta \u00faltima contempla una \u00a0 soluci\u00f3n jur\u00eddica incompatible con el principio de igualdad y con el derecho a \u00a0 tener una familia, para la situaci\u00f3n planteada por \u00e9l mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que aunque el accionante \u00a0 demand\u00f3 el Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, tal como lo exige el Art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, sus argumentos no est\u00e1n llamados a controvertir la \u00a0 regla general que en \u00e9ste se prev\u00e9, sino a que la Corte establezca una salvedad \u00a0 o una excepci\u00f3n a la misma, y que a su juicio, indebidamente fue pasada por alto \u00a0 por el legislador. De este modo, cabr\u00eda entender, como se hace por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la pretensi\u00f3n del actor no es la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad simple del Art\u00edculo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 sino la de que, frente a una omisi\u00f3n legislativa relativa, se expida una \u00a0 sentencia aditiva para que se deje a salvo la posibilidad de que la mujer \u00a0 gestante preste su consentimiento en la adopci\u00f3n, cuando seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, padece una enfermedad que con alta probabilidad la llevar\u00e1 a la muerte \u00a0 en un momento previo o simult\u00e1neo al nacimiento del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, ni el cargo por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ni el cargo por el presunto \u00a0 desconocimiento del derecho a tener una familia, admiten un examen de fondo por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la acusaci\u00f3n por la infracci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, el reproche se encamina a demostrar que la preceptiva \u00a0 legal deja en una situaci\u00f3n de desventaja a las madres y sus hijos, cuando \u00a0 aquella padece una enfermedad mortal que la llevar\u00e1 a la muerte en el corto \u00a0 plazo. La supuesta discriminaci\u00f3n se presenta en un doble sentido: frente a las \u00a0 mujeres que sobreviven al parto y a sus hijos, y frente a las mujeres que \u00a0 padecen una enfermedad mental o una grave anomal\u00eda ps\u00edquica y a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, aunque el demandante \u00a0 plantea la existencia de un problema de constitucionalidad derivado de la \u00a0 distinta situaci\u00f3n en la que se encuentran la madre y el nasciturus en la \u00a0 hip\u00f3tesis por el presentada, en relaci\u00f3n con quienes no est\u00e1n en esa misma \u00a0 circunstancia, tal diferencia no es atribuible al contenido normativo demandado, \u00a0 sino que se deriva, precisamente, de las muy especiales circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que reviste la hip\u00f3tesis formulada. De ese modo, el actor no logra articular un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad que plantee una duda razonable \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que acusa, a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la norma da un tratamiento igual a hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que \u00a0 son asimilables, o que, por la contrario, da el mismo tratamiento a hip\u00f3tesis \u00a0 que deber\u00edan ser distintas. A la sumo puede interpretarse que considera que la \u00a0 regla de derecho que se desprende de la disposici\u00f3n acusada resulta inadecuada \u00a0 para la atenci\u00f3n de la hip\u00f3tesis formulada, pero la inadecuaci\u00f3n no puede \u00a0 articularse dentro de un juicio de igualdad, al menos en los t\u00e9rminos en los que \u00a0 se pretende en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el segundo cargo se orientar\u00eda a \u00a0 demostrar que la norma acusada desconoce el Art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 tanto impide a la mujer que se encuentra en una situaci\u00f3n cr\u00edtica por la \u00a0 inminencia de su muerte, individualizar al adoptante de su hijo, cuando este \u00a0 tampoco tiene un padre conocido, dejando en desprotecci\u00f3n al menor hu\u00e9rfano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio este cargo plantea un problema con \u00a0 relevancia constitucional. En efecto, podr\u00eda pensarse que ninguna de las razones \u00a0 que justifican la medida legislativa\u00a0 cuestionada, se encuentran en el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico esbozado por el actor, y que este sentido, la prohibici\u00f3n para \u00a0 individualizar el adoptante carece de sustento constitucional. La prohibici\u00f3n de \u00a0 dar en adopci\u00f3n al ni\u00f1o en gestaci\u00f3n y hasta un mes despu\u00e9s del parto, se \u00a0 justifica a partir de tres razones: de una parte, dado que el embarazo y el \u00a0 pos-parto con etapas en las que la mujer sufre cambios extremos y profundos que \u00a0 pueden llegar a alterar su estabilidad emocional, y que por tanto pueden impedir \u00a0 que su decisi\u00f3n sea el resultado de un juicio reflexivo, objetivo y profundo, no \u00a0 solo es razonable sino tambi\u00e9n necesario esperar a que la madre tenga las \u00a0 condiciones para poder llevar a efecto un examen de semejante envergadura[19]. \u00a0 De otro lado, como bien lo afirm\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y algunos \u00a0 de los intervinientes (Instituto de Familia de la Universidad de la Sabana y \u00a0 Universidad del Rosario), el contacto directo con el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido es \u00a0 determinante en este tipo de decisiones, pues con mucha frecuencia este \u00a0 acercamiento disuada a los padres de renunciar al v\u00ednculo filial; por tal \u00a0 motivo, resulta sensato y prudente decidir la decisi\u00f3n a que se haya \u00a0 materializado la experiencia concreta de la paternidad. Finalmente, el comercio \u00a0 de menores, que hoy en d\u00eda tiene unas dimensiones importantes, normalmente se \u00a0 viabiliza cuando la madre en gestaci\u00f3n se compromete a entregar a su hijo, casi \u00a0 siempre a cambio de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica; esta es la raz\u00f3n de la \u00a0 restricci\u00f3n contenida en el Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y\u00a0 \u00a0 la Cooperaci\u00f3n en Materia de Protecci\u00f3n internacional, uno de cuyos objetivos \u00a0 fundamentales es justamente evitar el tr\u00e1fico de ni\u00f1os[20]. Ninguna de estas razones \u00a0 tendr\u00eda operancia en la hip\u00f3tesis planteada, por la muerte inminente e \u00a0 inexorable de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse que la \u00a0 preocupaci\u00f3n del actor tiene relevancia constitucional en cuanto la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de proteger la familia implica no solo asegurar que los ni\u00f1os que \u00a0 carecen de padreo madre sean insertados en cualquier n\u00facleo familiar, sino \u00a0 tambi\u00e9n esta determinaci\u00f3n responda al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y que adem\u00e1s \u00a0 respete la autonom\u00eda familiar. Dado que la protecci\u00f3n de esta instituci\u00f3n se \u00a0 materializa, no por v\u00eda de la intrusi\u00f3n sistem\u00e1tica del Estado en sus asuntos y \u00a0 problem\u00e1ticas internas, sino a trav\u00e9s del reconocimiento general de su autonom\u00eda \u00a0 y poder de autodeterminaci\u00f3n, y de la intervenci\u00f3n estatal excepcional, cuando \u00a0 sea indispensable para asegurar la efectividad de los derechos constitucionales \u00a0 de sus miembros[21], \u00a0 resulta razonable concluir que deber\u00eda ser la propia madre enferma y pr\u00f3xima a \u00a0 morir, y no el Estado, la que determine el adoptante de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, la Corte debe inhibirse para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, por las \u00a0 siguientes razones: (i) Aunque el actor demand\u00f3 el Art\u00edculo 66.4 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, ninguna de las acusaciones se dirige a cuestionar \u00a0 la regla general all\u00ed prevista, sino a controvertir la soluci\u00f3n quede \u00e9sta se \u00a0 deriva para una hip\u00f3tesis espec\u00edfica: la de la mujer embarazada que seg\u00fan \u00a0 pron\u00f3stico m\u00e9dico morir\u00e1 inexorablemente al t\u00e9rmino del embarazo, y que desea \u00a0 dar en adopci\u00f3n e individualizar al adoptante antes de su fallecimiento; (ii) \u00a0 aunque podr\u00eda entenderse que impl\u00edcitamente la demanda plantea la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, que conduce a una sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada, y no a una declaratoria de inexequibilidad, en \u00a0 cualquier caso los cargos formulados por el actor no permiten un fallo de fondo; \u00a0 (iii) Las acusaciones contenidas en la demanda parten de un falso supuesto sobre \u00a0 el contenido y alcance de la legislaci\u00f3n relativa a la adopci\u00f3n, pues en todos \u00a0 ellos se supone err\u00f3neamente que en la hip\u00f3tesis puesta a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia proh\u00edbe dar al hijo hu\u00e9rfano \u00a0 en adopci\u00f3n, y determinar e individualizar al adoptante, cuando en realidad, el \u00a0 derecho positivo ofrece una soluci\u00f3n distinta: por un lado, el menor s\u00ed puede \u00a0 ser dado en adopci\u00f3n cuando su madre fallece, ya que si el ni\u00f1o tiene un v\u00ednculo \u00a0 filial con el padre biol\u00f3gico, conforma con \u00e9ste una familia, y este \u00faltimo \u00a0 tiene la potestad para ejercer de manera exclusiva la paternidad, o para darlo \u00a0 en adopci\u00f3n; por otro lado, si el menor carece de padre conocido, debe ser \u00a0 declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad por las instancias administrativas, y \u00a0 dado en adopci\u00f3n. Por otro lado, cuando el menor es dado en adopci\u00f3n por su \u00a0 padre, \u00e9ste puede individualizar al adoptante cuando existe una relaci\u00f3n de \u00a0 parentesco entre el ni\u00f1o y aquel, o cuando se trata de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente del padre. Es decir, los cargos \u00fanicamente tiene asidero frente a la \u00a0 acusaci\u00f3n por la prohibici\u00f3n de individualizar al adoptante (y no frente a la \u00a0 presunta imposibilidad de dar en adopci\u00f3n), cuando el ni\u00f1o hu\u00e9rfano carece de \u00a0 padre biol\u00f3gico conocido; (iv) En esta hip\u00f3tesis excepcional, el planteamiento \u00a0 del actor no puede activar el control abstracto de constitucionalidad, ya que \u00a0 los cargos por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho a \u00a0 tener una familia, no devienen de la norma demandada, sino de las \u00a0 especificidades y particularidades del caso planteado por el accionante; en \u00a0 tales circunstancias, no es el control abstracto de constitucionalidad el \u00a0 escenario para solventar la problem\u00e1tica esbozada en la demanda, sino en la fase \u00a0 aplicativa del derecho, en las instancias administrativas y judiciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 4\u00ba del\u00a0 art\u00edculo66de \u00a0 la Ley 1098 de 2006,por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Aprobado mediante Ley\u00a0 265 de3 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como sustento de la afirmaci\u00f3n se cita ampliamente la Sentencia T-510 de 2003, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Para justificar la procedencia de las sentencias aditivas se rese\u00f1an las \u00a0 sentencias C-1037 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-1230 de 2005, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se presenta cuando con \u00a0 posterioridad a un fallo de constitucionalidad abstracta que se pronuncia con\u00a0 \u00a0 respecto de una disposici\u00f3n determinada, la Corte debe examinar otro precepto \u00a0 diferente que, o bien es literalmente id\u00e9ntico a aquel sobre el cual se dio el \u00a0 pronunciamiento anterior, o bien es igual en su significado y contexto al \u00a0 primero, a pesar de la diferencia en su formulaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica. Los efectos de \u00a0 la cosa juzgada var\u00edan dependiendo del contenido de la determinaci\u00f3n inicial: \u00a0 cuando se ha declarado la inexequibilidad, por regla general la Corte debe \u00a0 estarse a lo resuelto en dicha sentencia, salvo que exista una modificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente relevante en el fundamento de tal decisi\u00f3n; por el \u00a0 contrario, cuando tan solo se ha declarado la exequibilidad, ello tan solo es \u00a0 posible cuando existe una coincidencia en los cargos planteados en ambas \u00a0 providencias, y el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n inicial no ha sido \u00a0 alterado.\u00a0 Sobre los requisitos, el contenido y los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, cfr. la Sentencia C-311 de 2002, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 El Art\u00edculo 1 establece que el convenio tiene por objeto \u00a0 \u201cestablecer garant\u00edas para que las adopciones internacionales tengan \u00a0 consideraciones al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respeto a los derechos \u00a0 fundamentales (\u2026) instaurar un sistema de cooperaci\u00f3n entre los Estados \u00a0 Contratantes que asegure el respeto a dichas garant\u00edas y, en consecuencia, \u00a0 prevenga la sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os (\u2026) asegurar el \u00a0 reconocimiento en los Estados de las adopciones realizadas de acuerdo con el \u00a0 Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 En este sentido, el Art\u00edculo 2 del referido convenio prescribe \u00a0 que \u201cel convenio se aplica cuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un \u00a0 Estado contratante (\u2026) ha sido, es o va ser desplazado a otro Estado, bien \u00a0 despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en el Estado de origen por c\u00f3nyuges o por una persona con \u00a0 residencia habitual en el Estado de recepci\u00f3n, bien con la finalidad de realizar \u00a0 tal adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen. El Convenio \u00a0 s\u00f3lo se refiere a las adopciones que establecen un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Sobre el contenido y los efectos del control constitucional de \u00a0 los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, cfrel Auto A267 \u00a0 de 2009, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Las pautas b\u00e1sicas para el examen de la conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa se encuentran sistematizadas en la Sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa cfr. la sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Sobre la conformaci\u00f3n de la unidad normativa por coincidencia en \u00a0 el contenido del precepto demandado y el no impugnado, cfr. la Sentencia \u00a0 C-595 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Seg\u00fan el Art\u00edculo 68.5 del C.I.A, puede adoptar \u201cel c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que demuestre una \u00a0 convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]El Art\u00edculo 1.2. establece como objetivo del convenio la prevenci\u00f3n de \u00a0 \u201cla sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Sentencia T-182 de 1999, M.P. Maria Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-403-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-403\/13 \u00a0 \u00a0 CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION DEL HIJO QUE ESTA POR \u00a0 NACER EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y ADOLECENCIA-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 La Corte debe inhibirse para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}