{"id":20399,"date":"2024-06-21T22:37:07","date_gmt":"2024-06-21T22:37:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-404-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:07","slug":"c-404-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-404-13\/","title":{"rendered":"C-404-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-404-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-404\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD SOBRE HIJOS LEGITIMOS-Inexequibilidad de expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0 contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 288 del c\u00f3digo civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagre el ejercicio de la patria \u00a0 potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa \u00a0 protecci\u00f3n parental, constituye una discriminaci\u00f3n por el origen familiar que \u00a0 excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales \u00a0 y a los adoptivos. As\u00ed, no existe ninguna justificaci\u00f3n para que ese deber, que \u00a0 a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al \u00a0 margen de los modos de filiaci\u00f3n, se restrinja al lazo matrimonial porque \u00a0 claramente trae consigo una discriminaci\u00f3n por el origen familiar que amerita el \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d acusada, sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Y \u00a0 es que adem\u00e1s de ello, el efecto simb\u00f3lico del lenguaje que trae consigo esa \u00a0 expresi\u00f3n, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de \u00a0 una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, \u00a0 situaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con los postulados y valores constitucionales, y \u00a0 que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las \u00a0 personas sin distinci\u00f3n alguna. Entonces, el aparte censurado del art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, es inexequible. Por consiguiente, la lectura correcta que en \u00a0 adelante debe d\u00e1rsele a ese art\u00edculo es la siguiente: La patria potestad es el \u00a0 conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no \u00a0 emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su \u00a0 calidad les impone. \/\/ Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de \u00a0 la patria potestad sobre sus hijos. \u00a0A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \/\/ Los hijos no emancipados \u00a0 son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de \u00a0 familia. De esta forma, se garantiza que el ejercicio de la patria potestad se \u00a0 predique como un beneficio establecido para todos los hijos sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna por el origen familiar. Entonces, la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, ser\u00e1 declarada inexequible por desconocer los \u00a0 art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD POR LEGITIMACION-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartiendo lo dicho por varios intervinientes, la Sala advierte la ausencia de \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad en torno al t\u00e9rmino \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d contenido \u00a0 en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, por las siguientes razones: Los demandantes \u00a0 no cumplen con los requisitos m\u00ednimos argumentativos exigido para estructurar un \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, por cuanto no presentan razones directas por las \u00a0 cuales dicho t\u00e9rmino viola los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 15 y 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al no establecer una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil y las normas \u00a0 constitucionales invocadas, incumplen el requisito de la especificidad ya que no \u00a0 existen argumentos conducentes que habiliten un debate tendiente a cuestionar el \u00a0 t\u00e9rmino puesto en entredicho. Es m\u00e1s, el an\u00e1lisis de \u00a0 la demanda permite concluir que las razones que expresan los demandantes se \u00a0 circunscriben a cuestionar el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, olvidando la carga procesal de argumentaci\u00f3n respecto del otro art\u00edculo \u00a0 cuestionado. N\u00f3tese que no explicaron en qu\u00e9 consiste la figura de la \u00a0 legitimaci\u00f3n y desde qu\u00e9 punto \u00e9sta quebranta garant\u00edas constitucionales. \u00a0 As\u00ed mismo, incumplen el requisito de pertinencia porque al no existir la \u00a0 construcci\u00f3n de un reproche objetivo de inconstitucionalidad que enfrente la \u00a0 norma superior con el precepto demandado, los actores se limitan a basar sus \u00a0 argumentos en interpretaciones subjetivas en torno a que el t\u00e9rmino \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n\u201d quebranta la dignidad humana y la igualdad porque \u00a0discriminan a un ser incapaz, inocente y que no tiene la \u00a0 culpa y muchos menos la capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos \u00a0 humanos anteriores a su concepci\u00f3n, y que adem\u00e1s a los cuales es totalmente \u00a0 ajeno, que est\u00e1n repercutiendo directamente en esa discriminaci\u00f3n. Como lo ha \u00a0 reiterado este Tribunal Constitucional, las razones cimentadas en juicios \u00a0 subjetivos son inaceptables para estructurar un verdadero cargo que amerite \u00a0 pronunciamiento de fondo. Tambi\u00e9n incumplen el requisito de la suficiencia \u00a0 porque al no presentar razones que demuestren la inconstitucionalidad del \u00a0 enunciado demandado, no logran desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 del t\u00e9rmino \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d; es m\u00e1s, ni siquiera exponen argumentos \u00a0 persuasivos que fijen a la Sala un criterio de duda m\u00ednima sobre la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte censurado. De all\u00ed que no cumplir \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos argumentativos de la especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia para concretar un cargo, se traduce en la inexistencia de \u00a0 razones que soporten el reproche de inconstitucionalidad de la norma legal y, \u00a0 por ende, impide el debate propio que se ventila en la presente acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, no siendo dable a la Corte ejercer un sistema de \u00a0 control oficioso respecto del t\u00e9rmino que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad \u00a0 procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD SOBRE HIJOS LEGITIMOS-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Pronunciamiento \u00a0 ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Constituci\u00f3n\/FAMILIA \u00a0 MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la familia es el n\u00facleo esencial de \u00a0 la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo que el Estado y la \u00a0 sociedad deben brindarle. En desarrollo de ello, el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 adopt\u00f3 un concepto amplio de familia, la cual se constituye por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos que refieren a la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, o por \u00a0 v\u00ednculos naturales que corresponden a la voluntad responsable de conformarla de \u00a0 manera extramatrimonial sin que medie un consentimiento expresado sino la mera \u00a0 convivencia.\u00a0 Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y otra \u00a0 extramatrimonial sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna, ya que las \u00a0 distintas formas de conformarla significan \u00fanicamente que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 reconocido los diversos or\u00edgenes que puede tener la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS \u00a0 MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y \u00a0 deberes\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto de \u00a0 derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona \u00a0 y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los \u00a0 deberes que su condici\u00f3n les impone, es decir, para garantizar respecto de los \u00a0 hijos su protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de \u00a0 la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. \u00a0Tambi\u00e9n ha precisado que la patria potestad hace referencia a un r\u00e9gimen \u00a0 paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus \u00a0 padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la \u00a0 ley independientemente a la existencia de dicho v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en \u00a0 favor de padres sino en inter\u00e9s de hijos no emancipados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 establecido que la patria potestad es una instituci\u00f3n creada por el derecho para \u00a0 facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y \u00a0 la filiaci\u00f3n, lo que significa que la patria potestad no se ha otorgado a los \u00a0 padres en provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor \u00a0 en cuanto a la crianza, la educaci\u00f3n, el establecimiento de la persona; \u00e9stos \u00a0 \u00faltimo relacionado directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar \u00a0 al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9459 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 288 y 289 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Fredy Alfonso Ar\u00e9valo, John Jairo \u00a0 Arenas, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Rojas y Jos\u00e9 Luis Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Fredy Alfonso \u00a0 Ar\u00e9valo, John Jairo Arenas, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Rojas y Jos\u00e9 Luis Pulido, presentaron \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 288 y 289 del C\u00f3digo Civil \u00a0 Colombiano. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 23 de diciembre de 2012, el Magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro del \u00a0 Interior, a la Ministra de Justicia y del Derecho y al Director del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos \u00a0 de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, al \u00a0 igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que \u00a0 emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0 normas demandadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la patria potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 288. &lt;DEFINICION DE PATRIA \u00a0 POTESTAD&gt;. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley \u00a0 reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos \u00a0 el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 modificado por el art\u00edculo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria \u00a0 potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, \u00a0 la ejercer\u00e1 el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos \u00a0 no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, \u00a0 padre o madre de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 289. &lt;PATRIA POTESTAD POR \u00a0 LEGITIMACION&gt;. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 legitimaci\u00f3n da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de \u00a0 21 a\u00f1os no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se resaltan \u00a0 las expresiones demandadas). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos demandantes consideran que las \u00a0 disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 15 y 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d contenido en el \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, atenta contra la dignidad del ser humano y ubica \u00a0 a un menor de edad en una categor\u00eda injusta y discriminatoria que hace \u00a0 referencia exclusiva a los hijos concebidos durante el matrimonio de los padres \u00a0 (hijos leg\u00edtimos), dejando sin protecci\u00f3n a aquellos hijos concebidos por mujer \u00a0 soltera o casada con un hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos \u00a0 hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en \u00a0 la partida de matrimonio civil o religioso (hijos legitimados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d que se \u00a0 acusa, es discriminatorio y resulta contrario a los nuevos valores en que se \u00a0 inspira la Constituci\u00f3n, ya que establece un par\u00e1metro injusto de comparaci\u00f3n \u00a0 entre los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio, adem\u00e1s de desconocer \u00a0 por completo la protecci\u00f3n de patria potestad respecto de aquellos hijos \u00a0 concebidos en el marco de uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que bajo los principios de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, debe existir una sola categor\u00eda o condici\u00f3n digna \u00a0 y humana de hijo, que responda a la filiaci\u00f3n con el padre o la madre, \u00a0 independientemente de que el lazo sea natural o legal, y de que la concepci\u00f3n \u00a0 del hijo se haya materializado dentro de alguna de las modernas formas de \u00a0 constituir una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes manifiestan que las normas \u00a0 parcialmente acusadas violan el art\u00edculo 13 Superior, toda vez que no se \u00a0 encuentran en armon\u00eda con la idea de que todas las personas nacen libre e \u00a0 iguales ante la ley, en la medida que establecen una clasificaci\u00f3n hist\u00f3rica de \u00a0 los hijos que perpet\u00faa una diferencia de trato y de denominaci\u00f3n entre los hijos \u00a0 nacidos dentro y fuera del matrimonio. En criterio de aquellos, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d contenido en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, atenta y vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad porque se traduce en una grave discriminaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalizan se\u00f1alando que los preceptos \u00a0 demandados \u201cleg\u00edtimos\u201d y \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d atentan contra el \u00a0 derecho a la dignidad humana, \u201cya que discriminan a un ser incapaz, inocente \u00a0 y que no tiene la culpa y muchos menos la capacidad de dilucidar las \u00a0 consecuencias de unos actos humanos anteriores a su concepci\u00f3n, y que adem\u00e1s a \u00a0 los cuales es totalmente ajeno, que est\u00e1n repercutiendo directamente en esa \u00a0 discriminaci\u00f3n y concepci\u00f3n de \u2018hijo leg\u00edtimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta forma, solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional declarar inexequibles los t\u00e9rminos demandados y exhortar al \u00a0 legislador para que maneje una sola categor\u00eda de hijos, que no sea \u00a0 discriminatoria ni excluyente en torno al lazo de filiaci\u00f3n que \u00e9stos manejan \u00a0 respecto de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n emitir una sentencia inhibitoria respecto de los apartes \u00a0 demandados de los art\u00edculos 288 y 289 del C\u00f3digo Civil, al estimar que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982 a\u00f1adi\u00f3 un inciso al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que establece que los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos, y que tendr\u00e1n igualdad de derechos y obligaciones, con lo cual esta \u00a0 ley derog\u00f3, de manera general, todas las discriminaciones que la legislaci\u00f3n \u00a0 civil hab\u00eda establecido anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los \u00a0 hijos matrimoniales, tal como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-047 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia, ya que los demandantes no tuvieron en cuenta las \u00a0 consideraciones de la Ley 29 de 1982, en donde se reconoce la igualdad entre las \u00a0 diferentes clases de hijos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las razones de inconstitucionalidad expuestas por los actores \u00a0 contra las disposiciones demandadas \u201cresultan impertinentes\u201d, lo que no \u00a0 le permite a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo porque las \u00a0 apreciaciones que realizaron aquellos son subjetivas y apenas enuncian algunos \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201csin realizar un examen cr\u00edtico y de \u00a0 fondo de las normas acusadas\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que los ciudadanos no \u00a0 sustentaron los cargos con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 2, 5, 15 y 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no se cumple con los \u00a0 requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones de \u00a0 violaci\u00f3n de las normas superiores invocadas, exigido por el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar intervino solicitando, como pretensi\u00f3n principal, que la \u00a0 Corte se declare inhibida para resolver la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia por ineptitud sustancial. De forma subsidiaria pidi\u00f3 declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil \u201cadvirtiendo que la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad carece de efectos pr\u00e1cticos, dado que en nada afecta los \u00a0 derechos de los hijos, pues desde la vigencia de la ley 29 de 1982 \u00a0 desaparecieron las diferencias que exist\u00edan entre \u00e9stos\u201d, al igual que el \u00a0 art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciment\u00f3 su pretensi\u00f3n principal en que la presente demanda no cumple con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos que le permitan a la Corte realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad respectivo, en primer lugar porque (i) si bien en el \u00a0 encabezado de la demanda se mencionan uno a uno los preceptos constitucionales \u00a0 que se consideran vulnerados, no se determina en el cuerpo de la demanda, de qu\u00e9 \u00a0 manera los textos censurados transgreden cada una de las normas constitucionales \u00a0 que el accionante indica como infringidas; de manera que, no existe suficiente \u00a0 claridad y argumentaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les son los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que pretende hacer valer la parte actora para conseguir la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas; y, (ii) en sentir del \u00a0 Instituto interviniente, lo anterior resulta m\u00e1s evidente en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, pues el accionante parece entender que son \u00a0 suficientes las mismas razones de inconstitucionalidad dadas para soportar la \u00a0 demanda frente a la expresi\u00f3n hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 288 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que para la expresi\u00f3n \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d \u00a0de aquella norma, conceptos que son distintos y que por tanto merece una \u00a0 motivaci\u00f3n diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que los accionantes hicieron una \u201cindeterminada \u00a0 valoraci\u00f3n general de los preceptos constitucionales\u201d y la argumentaci\u00f3n que \u00a0 exponen no tiene fundamento legal, ya que a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el art\u00edculo 42 estableci\u00f3 que debe hablarse de \u00a0 familia matrimonial o extramatrimonial, y por ello, fij\u00f3 una clasificaci\u00f3n de \u00a0 hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, sin que implique \u00a0 diferencias de trato o discriminaci\u00f3n por el origen de las personas, pues el \u00a0 mismo texto constitucional consagr\u00f3 la igualdad de derechos y deberes entre \u00a0 todos los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, adujo que la argumentaci\u00f3n global desarrollada por la \u00a0 parte actora se caracteriza por estar amparada en razones de inconveniencia o en \u00a0 interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas, y \u00a0 no por razones objetivas que ameriten la intervenci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para fundamentar la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, el Instituto \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 que siendo el objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 la palabra \u201clegitimaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 los demandantes no presentaron un concepto de violaci\u00f3n de esta palabra respecto \u00a0 a los preceptos constitucionales aducidos, situaci\u00f3n que hace imposible el \u00a0 estudio de fondo sobre esta norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de referirse a la igualdad de derechos y obligaciones \u00a0 entre los hijos que establece el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a \u00a0 que el concepto de patria potestad corresponde a una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada \u00a0 en favor de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para garantizar que \u00a0 los padres cumplan de manera adecuada los deberes que les han sido impuestos en \u00a0 virtud del parentesco y la filiaci\u00f3n existente con sus hijos, independientemente \u00a0 del lazo natural o jur\u00eddico entre los padres, se\u00f1al\u00f3 que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano desde la Ley 29 de 1982 se consagra una prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n respecto de los hijos por razones de origen familiar o cualquier \u00a0 otra circunstancia. Se\u00f1ala que esa situaci\u00f3n especial lleva a analizar si es \u00a0 necesario que la Corte se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n antigua que no puede interpretarse de manera literal sino de forma \u00a0 sistem\u00e1tica, es decir, teniendo en cuenta los principios y postulados \u00a0 constitucionales y los avances normativos sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener tal postura, indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 C-595 de 1996, aclar\u00f3 que la igualdad de derechos de los hijos leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos, establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de \u00a0 1982, fue elevada a norma constitucional en el art\u00edculo 42 Superior, por lo \u00a0 cual, el calificativo de ileg\u00edtimo dado a un parentesco, no tiene ninguna \u00a0 finalidad, pues solo la tendr\u00eda si implicara una diferencia en los derechos. Por \u00a0 consiguiente, concluy\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de las normas que \u00a0 establezcan alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n entre los hijos por razones de origen \u00a0 familiar, carecen de efectos pr\u00e1cticos, porque tal discriminaci\u00f3n esta proscrita \u00a0 en nuestro pa\u00eds desde 1982 y desde entonces, en materia de ejercicio del derecho \u00a0 de patria potestad as\u00ed se ha procedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la sentencia en comento admiti\u00f3 que la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de una norma puede llegar a ser razonable cuando ofrezca la \u00a0 posibilidad de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, situaci\u00f3n que a juicio del Instituto \u00a0 interviniente no resulta aplicable al presente caso, habida cuenta que la figura \u00a0 de la patria potestad fue creada por la ley en favor del inter\u00e9s de los hijos no \u00a0 emancipados, y existe claridad respecto de la igualdad de derechos y deberes \u00a0 entre los hijos, sin que medie posibilidad de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del \u00a0 origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que en cuanto a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 289 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, la parte actora no ofreci\u00f3 ning\u00fan argumento de cargo para \u00a0 determinar el concepto de la violaci\u00f3n entre lo demandado y lo dispuesto en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en consecuencia, no se puede realizar el estudio de \u00a0 constitucionalidad que reclama. Adicionalmente, advirti\u00f3 que de declararse la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d, la disposici\u00f3n \u00a0 perder\u00eda todo sentido gramatical y carecer\u00eda de raz\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 de Antioquia, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 288 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Civil y emitir un fallo inhibitorio respecto del aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 289 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes porque, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe una igualdad entre los hijos \u00a0 habidos en el matrimonio, fuera de \u00e9l, adoptados o procreados cient\u00edficamente, \u00a0 ya que la categor\u00eda de hijos diferenciados por raz\u00f3n de su origen, se encuentra \u00a0 superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en reiterados fallos la Corte Constitucional ha dejado claro \u00a0 que el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, \u00a0 independientemente de que los hijos sean matrimoniales o extramatrimoniales; por \u00a0 ende, la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, modificado por el art\u00edculo 24 Decreto 2820 de 1974, \u201cse entiende que \u00a0 se hace extensiva a los hijos habidos por fuera del matrimonio de sus \u00a0 progenitores, y solamente habr\u00eda lugar a hacer una interpretaci\u00f3n extensiva de \u00a0 dicho inciso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 sostuvo que la legitimaci\u00f3n qued\u00f3 derogada con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la Ley 1060 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, ya que el \u00a0 padre legitimante debe reconocer al hijo como extramatrimonial de forma previa a \u00a0 contraer matrimonio, situaci\u00f3n de reconocimiento que otorga todos los derechos y \u00a0 obligaciones entre padres e hijos, as\u00ed como el derecho inherente a ejercer la \u00a0 patria potestad, independientemente de que los progenitores contraigan un futuro \u00a0 matrimonio. En ese sentido, estima que el aparte demandado del art\u00edculo 289 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, \u201cse entiende no solo derogado sino en desuso\u201d y que, por \u00a0 ello, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, finaliz\u00f3 advirtiendo que los preceptos demandados no \u00a0 vulneran derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad, la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, y que \u201csolo hay lugar a una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil y a considerar derogado el art\u00edculo 289 por la Ley \u00a0 1098 de 2006 (sic)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9, intervino solicitando la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 Para tal fin, refiri\u00f3 brevemente al contenido del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad que consagra el art\u00edculo 13 Superior, luego hizo alusi\u00f3n a la \u00a0 definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n como \u201cacci\u00f3n y efecto de discriminar, de \u00a0 separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa \u00a0 dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos racionales, \u00a0 religioso, pol\u00edticos u otros\u201d, y despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos contempla preceptos protectores de la dignidad humana \u00a0 (art. 2\u00b0,7\u00b0 y 8\u00b0), seg\u00fan los cuales \u201ces claro que en \u00e9poca contempor\u00e1nea no \u00a0 puede haber distinci\u00f3n alguna entre los seres humanos, por raz\u00f3n de raza, sexo, \u00a0 credo, condici\u00f3n, religi\u00f3n, familia o de cualquier otra \u00edndole, porque todos \u00a0 somos iguales ante la ley y que, en todo caso, cuando se presente una \u00a0 transgresi\u00f3n a estos postulados, el afectado tiene derecho a acudir a la \u00a0 autoridad competente para exigir el amparo de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, centr\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar si la clasificaci\u00f3n que la \u00a0 ley colombiana establece para los hijos es realmente discriminatoria, y por \u00a0 consiguiente, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Frente al punto, \u00a0 para comenzar indic\u00f3 que en el derecho colombiano existen actualmente tres \u00a0 categor\u00edas de hijos: los leg\u00edtimos, que son los procreados dentro del matrimonio \u00a0 (art. 213 del C\u00f3digo Civil); los extramatrimoniales, que son los procreados por \u00a0 fuera del matrimonio (art. 236 ib\u00eddem); y, los adoptivos, que surgen de \u00a0 un acuerdo de voluntades mediante el cual el adoptivo se equipara a un hijo de \u00a0 sangre procreado dentro del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que antes de esta clasificaci\u00f3n las leyes 57 y 153 de 1887 \u00a0 consagraban la diferenciaci\u00f3n entre hijos naturales, que eran los concebidos por \u00a0 fuera del matrimonio entre personas que pod\u00edan casarse libremente, y los no \u00a0 naturales que eran concebidos fuera del matrimonio pero por personas que no \u00a0 pod\u00edan casarse por presentar alg\u00fan tipo de limitante legal al tiempo de la \u00a0 concepci\u00f3n. Precis\u00f3 que a \u00e9stos \u00faltimos se les denominaba hijos de da\u00f1ado \u00a0y punible ayuntamiento, y dentro de \u00e9stos se distingu\u00edan los adulterinos \u00a0 y los incestuosos. Explic\u00f3 que esa clasificaci\u00f3n \u201cpeyorativa y ultrajante, \u00a0 que agred\u00eda gravemente la dignidad humana\u201d fue superada con el curso del \u00a0 tiempo hasta llegar a la clasificaci\u00f3n que rige actualmente la normatividad \u00a0 colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, retomando el estudio de las normas acusadas, manifest\u00f3 que la \u00a0 clasificaci\u00f3n en ellas contenida tiene profundas ra\u00edces en la diferenciaci\u00f3n de \u00a0 los hijos que consagraban las leyes 57 y 153 de 1887, porque el punto de \u00a0 referencia para clasificar sigue siendo el matrimonio. Por consiguiente, en su \u00a0 sentir, de acuerdo con los postulados de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos \u00a0 y el esp\u00edritu respetuoso de la dignidad humana que inspira la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, una clasificaci\u00f3n del ser humano por razones de familia o por \u00a0 cualquier otra \u00edndole, est\u00e1 fuera de contexto, se torna discriminatoria y atenta \u00a0 contra el derecho a la igualdad entre hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, estima que de aceptarse la discriminaci\u00f3n de los hijos \u00a0 por motivos familiares de acuerdo a que los padres estuvieran o no casados al \u00a0 momento de la procreaci\u00f3n, tendr\u00eda tambi\u00e9n que aceptarse como v\u00e1lida la \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, credo o cualquier otra condici\u00f3n, lo \u00a0 cual no es constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la docente Mar\u00eda Julieta Villamizar de la Torre, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia solicita se declaren inexequibles las \u00a0 expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n, indic\u00f3 que ha Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en diversas oportunidades frente a temas relacionados con la patria \u00a0 potestad y con la clasificaci\u00f3n de los hijos en la legislaci\u00f3n nacional. As\u00ed, \u00a0 adujo que las sentencias C-857 de 2008 y C-145 de 2010, han considerado que a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982, la instituci\u00f3n de la \u00a0 consanguinidad ileg\u00edtima desapareci\u00f3 del ordenamiento constitucional y fue \u00a0 remplazada por la extramatrimonial, todo esto de conformidad con el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fija una clasificaci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos, advirti\u00e9ndose que dicha clasificaci\u00f3n no puede \u00a0 dar pie a un trato desigual o discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, explic\u00f3 que la clasificaci\u00f3n en si misma no es \u00a0 inconstitucional, ni discriminatoria, ni desconoce derechos fundamentales. Lo \u00a0 que si se torna lesivo es que con base en la clasificaci\u00f3n por el origen de los \u00a0 hijos, se establezca un trato desigual que vulnere el derecho a la igualdad \u00a0 entre los mismos, derecho que fue reconocido desde la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 29 de 1982 y elevado a rango constitucional en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la instituci\u00f3n de la patria potestad, se\u00f1al\u00f3 que consiste en los \u00a0 derechos y facultades que la ley le otorga al padre y a la madre sobre la \u00a0 persona y los bienes del hijo, para facilitar el cumplimiento de los deberes que \u00a0 su condici\u00f3n les impone, para garantizar respecto de los hijos su protecci\u00f3n, \u00a0 bienestar y formaci\u00f3n integral desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, mientras \u00a0 sean menores de edad y no se hayan emancipado. Sostuvo que se trata entonces de \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n para los hijos, que se ejerce por los padres y se \u00a0 predica respecto de todos los hijos, independientemente de si son matrimoniales, \u00a0 extramatrimoniales o adoptivos, cuyo ejercicio es de orden p\u00fablico, obligatorio \u00a0 e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese contexto, la docente interviniente indic\u00f3 que las normas \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 288 y 289 del C\u00f3digo Civil, regulan la instituci\u00f3n \u00a0 de la patria potestad \u00fanicamente frente a los hijos fruto del matrimonio o \u00a0 legitimados en virtud del mismo. En este caso, partiendo de la clasificaci\u00f3n de \u00a0 los hijos, se llega a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que no considera y, por \u00a0 ende, excluye a los hijos extramatrimoniales de la protecci\u00f3n de sus intereses \u00a0 mediante el disfrute de la cobertura de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 que los hijos habidos en el matrimonio o fuera \u00a0 de \u00e9l tienen igualdad de derechos y deberes, y no se justifica que frente al \u00a0 ejercicio de la patria potestad se otorguen tratos diferentes con base en el \u00a0 origen familiar. Estima que esa discriminaci\u00f3n genera un trato desigual que \u00a0 quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustancial de la demanda, y declararse inhibida \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d establecida en el art\u00edculo 289 \u00a0 del mismo c\u00f3digo, por cuanto el mismo actualmente no resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, a t\u00edtulo de aclaraci\u00f3n preliminar, la Vista Fiscal se refiri\u00f3 a la \u00a0 vigencia de las normas demandadas, se\u00f1alando que el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0 Civil en su redacci\u00f3n original, fue subrogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 45 de 1936, y posteriormente modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 \u00a0 de 1968, norma \u00faltima que no fue demandada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con \u00a0 motivo de una demanda de inconstitucionalidad en contra del mismo art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-1298 de 2001, concluy\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda inhibirse para fallar de m\u00e9rito por cuanto esta disposici\u00f3n fue \u00a0 subrogada por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968, en el que suprimi\u00f3 toda \u00a0 alusi\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d para efectos de ampliar hac\u00eda todos \u00a0 los hijos el ejercicio de la patria potestad. En criterio del Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, esa decisi\u00f3n deber\u00eda reiterarse en caso de mantener la misma \u00a0 interpretaci\u00f3n con respecto a su vigencia, aunque advierte que en esa sentencia \u00a0 se afirm\u00f3 equivocadamente que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d hab\u00eda sido \u00a0 eliminada, lo cual no corresponde a la realidad porque \u00e9sta s\u00ed se encuentra \u00a0 presente en el art\u00edculo 19 de la ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0 destac\u00f3 que, en un tercer momento, el Decreto 2820 de 1974 modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil se\u00f1alando, en su art\u00edculo 24, que \u201ccorresponde \u00a0 a los padres conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos \u00a0 leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro\u201d. Agreg\u00f3 que de \u00a0 igual forma ese Decreto derog\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 45 de 1936, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil tiene una redacci\u00f3n distinta a la citada \u00a0 por el accionante. Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, el texto vigente de \u00a0 la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa patria \u00a0 potestad es el conjunto de derecho que la ley reconoce a los padres sobre sus \u00a0 hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes \u00a0 que su calidad les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 los padres conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos \u00a0 leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de \u00a0 cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre con \u00a0 relaci\u00f3n a ellos, padre de familia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dado que en la redacci\u00f3n vigente de la norma demanda mantiene la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d, la Vista Fiscal adujo que la Corte podr\u00eda pronunciarse sobre la \u00a0 norma demandada con fundamento en los cargos aducidos por el actor, en caso de \u00a0 encontrar que los mismos se fundamentan en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 ata\u00f1e a la vigencia del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, sostuvo que el mismo no \u00a0 se encuentra vigente porque su redacci\u00f3n original, as\u00ed como la modificaci\u00f3n que \u00a0 introdujo el art\u00edculo 25 del Decreto 2880 de 1974, refieren a la legitimaci\u00f3n \u00a0 respecto del menor de 21 a\u00f1os no habilitado de edad, instituci\u00f3n de la \u00a0 habilitaci\u00f3n que qued\u00f3 derogada por virtud del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 27 de 1977, \u00a0 en donde se dispuso que la mayor\u00eda de edad se obten\u00eda a los 18 a\u00f1os. En ese \u00a0 sentido, explic\u00f3 que \u201cdado que la habilitaci\u00f3n, regulada en el art\u00edculo 340 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, era una figura o instituci\u00f3n jur\u00eddica pertinente \u00fanicamente \u00a0 cuando la mayor\u00eda de edad se obten\u00eda a los 21 a\u00f1os y, por tanto, dado que la \u00a0 misma perdi\u00f3 su vigencia luego de que \u00e9sta se fijara en 18 a\u00f1os, esta Vista \u00a0 Fiscal entiende que la regulaci\u00f3n respecto de la legitimaci\u00f3n, establecida con \u00a0 fundamento en la habilitaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha quedado sin vigencia\u201d. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, solicit\u00f3 al Tribunal Constitucional declarase inhibido para fallar \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de \u00a0 lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n limit\u00f3 su estudio al an\u00e1lisis de \u00a0 los cargos demandados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. Frente a \u00a0 \u00e9stos, plante\u00f3 que la Corte debe declararse inhibida porque los cargos \u00a0 formulados por el actor no cumplen los requisitos sustanciales de certeza y \u00a0 pertinencia que le son exigibles a toda demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d se incluye en diferentes \u00a0 disposiciones normativas que son dif\u00edcilmente determinables y no s\u00f3lo en el \u00a0 art\u00edculo parcialmente demandado, lo que significa que el actor debi\u00f3 haber \u00a0 dirigido su demanda contra todas las normas en donde se encuentre la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, so pena de provocar una decisi\u00f3n inane o ineficaz por parte de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, expuso que si bien la norma demandada establece una distinci\u00f3n entre el \u00a0 ejercicio de la patria potestad frente a los hijos habidos en el matrimonio y \u00a0 los hijos habidos fuera del mismo, lo cierto es que debe interpretarse de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 42 Superior y con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de \u00a0 1982, los cuales consagran la igualdad de derechos y obligaciones entre unos y \u00a0 otros. Por lo tanto, \u201cdebe entenderse que la distinci\u00f3n reprochada por el \u00a0 actor es simplemente denominativa, es decir, que en forma alguna priva a los \u00a0 hijos no procreados dentro del matrimonio de la patria potestad. De hecho, si \u00a0 bien la norma demandada se\u00f1ala que la patria potestad se ejercer\u00e1 \u00a0 \u2018conjuntamente\u2019 por los padres para los hijos leg\u00edtimos, al mismo tiempo, \u00a0 dispone que \u2018a falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro\u2019, con lo que \u00a0 tambi\u00e9n incluye el supuesto de los hijos habidos fuera del matrimonio. Esto, al \u00a0 mismo tiempo que la norma otorga un tratamiento igual a todos los hijos \u2018de \u00a0 cualquier edad no emancipados\u2019 al llamarlos \u2018hijos de familia\u2019 y a sus padres \u00a0 \u2018padre de familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00a0 punto de vista, el Procurador General de la Naci\u00f3n estim\u00f3, apoyado en la \u00a0 sentencia C-047 de 1994, que en la actualidad no existe desigualdades por raz\u00f3n \u00a0 del nacimiento de los hijos, sino que existen diferentes denominaciones de hijos \u00a0 como son: leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el actor \u201cdirigi\u00f3 sus reproches constitucionales contra una interpretaci\u00f3n \u00a0 parcial y subjetiva de la norma demandada, y no contra su tenor literal y \u00a0 objetivo\u201d, circunstancia que impide activar el an\u00e1lisis del caso por parte \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se formula contra los art\u00edculos 288 y 289 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, con sus respectivas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto \u00a0 bajo revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0 demandantes estiman que el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil vulnera los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 5, 13, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al establecer que \u00a0 corresponde a ambos padres el ejercicio de la patria potestad \u00fanicamente sobre \u00a0 los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, fija un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n relacionado \u00a0 con el origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento, de \u00a0 tal forma que perpet\u00faa una diferencia de trato hist\u00f3rica entre los derechos que \u00a0 le asisten a los hijos nacidos dentro del matrimonio, frente a los aquellos \u00a0 denominados hijos naturales e hijos legitimados. Se\u00f1alan que esa diferenciaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de estar proscrita, refleja un menoscabo a la dignidad del ser humano y \u00a0 restringe la protecci\u00f3n de la patria potestad a cierta clase de hijos. Por ello, \u00a0 solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del t\u00e9rmino acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos \u00a0 art\u00edculos constitucionales utilizaron para solicitar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que refiere al ejercicio de la patria potestad sobre hijos legitimados no \u00a0 habilitados de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las \u00a0 posiciones de las intervinientes se encuentran divididas. Algunos estiman que la \u00a0 Corte debe declararse inhibida para resolver la presente acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, por cuanto el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982 a\u00f1adi\u00f3 un \u00a0 inciso al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, estableciendo desde esa \u00e9poca una \u00a0 clasificaci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, a quienes \u00a0 ubic\u00f3 en un plano de igualdad en materia de derechos y obligaciones, lo cual \u00a0 posteriormente fue recogido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1alan que esa norma derog\u00f3 todas las discriminaciones que la ley civil hab\u00eda \u00a0 establecido entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales relacionadas con \u00a0 el origen filial o con el nacimiento, motivo por el cual existe una carencia \u00a0 actual de objeto que justifique un pronunciamiento de m\u00e9rito, ya que el \u00a0 ejercicio de la patria potestad desde 1982 se predica frente a todas las clases \u00a0 de hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 indican que se configura una ineptitud sustancial de la demanda porque los \u00a0 cargos que exponen los accionantes no cumplen con los requisitos que establece \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991, puntualmente aquellos relacionados \u00a0 con la especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones de violaci\u00f3n de \u00a0 las normas superiores invocadas. Incluso manifestaron que frente a los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 5, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los actores hicieron una tarea \u00a0 meramente enunciativa sin realizar un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n cr\u00edtico con los \u00a0 textos censurados, al punto que no existe claridad y argumentaci\u00f3n razonable \u00a0 sobre cu\u00e1les son los cargos de inconstitucionalidad que presenta la parte \u00a0 demandante para fundar su pretensi\u00f3n de inexequibilidad. Sobre el punto, quien \u00a0 intervino en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 aduce la inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad en torno al art\u00edculo \u00a0 289 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0 postura solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. Concretamente, \u00a0 quien intervino en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 dijo que ese precepto en nada afecta a los hijos porque desde la Ley 29 de 1982, \u00a0 la diferenciaci\u00f3n de \u00e9stos por raz\u00f3n de su origen, fue superada. Por su parte, \u00a0 la Universidad de Antioqu\u00eda solicita la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, haciendo extensiva la interpretaci\u00f3n de ese inciso \u00a0 para que el ejercicio de la patria potestad que ejercen los padres otorgue \u00a0 cobertura a los hijos habidos por fuera del matrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y una tercera \u00a0 postura solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00c9sta es liderada por las Universidades de Ibagu\u00e9 y Externado de Colombia, \u00a0 quienes manifiestan que los t\u00e9rminos demandados \u201cleg\u00edtimos\u201d y \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n\u201d al referirse de forma especifica a una clase de hijos \u00a0 excluyendo a los dem\u00e1s, reproduce la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica entre hijos \u00a0 naturales y no naturales que estaba consignada en las leyes 57 y 153 de 1887, ya \u00a0 que el punto de referencia para la clasificaci\u00f3n sigue siendo el matrimonio, lo \u00a0 cual est\u00e1 fuera de contexto por ser discriminatorio y vulnerar la dignidad \u00a0 humana y la igualdad entre hijos que reclamen la protecci\u00f3n de sus padres \u00a0 mediante el ejercicio de la patria potestad. De esta forma, se\u00f1alan que la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los hijos en si misma no es inconstitucional, sino el hecho de \u00a0 limitar el ejercicio de la patria potestad a los hijos fruto del matrimonio o \u00a0 legitimados en virtud del mismo, por ser discriminatorio al generar un trato \u00a0 desigual que quebranta el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a \u00a0 que algunos de los intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para \u00a0 proferir una decisi\u00f3n de fondo, la Sala estima necesario analizar si la presente \u00a0 demanda cumple con los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991, para \u00a0 estructurar un cargo de constitucionalidad. Solo si ese an\u00e1lisis es superado, \u00a0 planteara el problema jur\u00eddico y abordara el estudio del mismo desde la \u00a0 perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar: Requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 para proferir fallo de m\u00e9rito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De forma \u00a0 reiterada[1], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial \u00a0 de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados \u00a0 pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el \u00a0 cumplimiento de un proceso, la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la conformidad de \u00a0 un precepto legal demandado con relaci\u00f3n a lo establecido en el texto de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ejercicio \u00a0 mismo de esta acci\u00f3n p\u00fablica surge, de un lado, la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 pol\u00edtico que tienen los ciudadanos para participar en la defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 40-6 Superior) y, de otro lado, el desarrollo del \u00a0 principio de legalidad que faculta a la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 funciones, para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten \u00a0 los ciudadanos contra las leyes, bien sea por su contenido material ora por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n[2]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Justamente, dentro de ese di\u00e1logo que surge entre la ciudadan\u00eda y la autoridad \u00a0 judicial encargada de velar por la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpara que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 cumpla sus finalidades, los motivos expuestos en la demanda deben acreditar unos \u00a0 m\u00ednimos argumentativos que permitan a la Corte adelantar adecuadamente el juicio \u00a0 de inconstitucionalidad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, en primer lugar, ha precisado que frente a las leyes y decretos con \u00a0 fuerza de ley no existe un sistema de control oficioso sino rogado[4], \u00a0 en el sentido de que \u00e9ste solo se entiende activado mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad la cual, en segundo lugar, debe ce\u00f1irse a \u00a0 unos requisitos argumentativos m\u00ednimos que contempla el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, sin que tal exigencia implique una limitaci\u00f3n a los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los ciudadanos, pues lo que se pretende es informar adecuadamente \u00a0 al juez constitucional para que dicte sentencia de fondo y no termine \u00a0 inhibi\u00e9ndose en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta \u00a0 forma, el demandante debe ilustrar a la Corte sobre \u201c(i) su capacidad para \u00a0 interponer la acci\u00f3n, (ii) cu\u00e1l es la naturaleza de la norma que se acusa, (iii) \u00a0 cu\u00e1les son los presupuestos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el \u00a0 concepto o explicaci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la materia\u201d[5]. \u00a0En otras palabras, debe delimitar con precisi\u00f3n el objeto demandado, es decir, \u00a0 se\u00f1alar los preceptos jur\u00eddicos contrarios a la Constituci\u00f3n mediante su \u00a0 transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o a trav\u00e9s de un ejemplar de la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de los mismos; debe indicar el concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 esto es, hacer un se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas, \u00a0 exponer el contenido normativo de la disposici\u00f3n constitucional que ri\u00f1e con la \u00a0 norma acusada de inconstitucional y presentar las razones por las cuales los \u00a0 textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, finalmente, \u00a0 debe indicar los motivos por los cuales la Corte es competente para conocer y \u00a0 resolver el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es \u00a0 suficiente con que el actor se limite a transcribir la norma constitucional o a \u00a0 recordar su contenido, sino que debe exponer \u201clas razones por las cuales \u00a0 considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las \u00a0 disposiciones que son objeto de la demanda\u201d[6], habida \u00a0 consideraci\u00f3n que el incumplimiento absoluto de esa carga se traduce en la \u00a0 inexistencia de argumentos que soporten el reproche de inconstitucionalidad de \u00a0 una norma de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora \u00a0 bien, centrando el an\u00e1lisis en el requisito m\u00ednimo denominado concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, la Sala Plena mediante sentencia C-1052 de 2001[7], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las razones por las cuales un texto normativo demandado viola la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 claridad \u00a0de la demanda se predica de aquella que sigue un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita a la Corte identificar el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n. Si bien no se exige la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, no por \u00a0 ello el demandante se encuentra relevado de esbozar las razones que sustentan \u00a0 los cargos propuestos en forma coherente y comprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza \u00a0de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que \u00a0 \u00e9stos se dirijan contra una disposici\u00f3n \u201creal y existente\u201d[8]. \u00a0 Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposici\u00f3n normativa \u00a0 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, \u00a0 inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron \u00a0 objeto de demanda. De esta forma, lo que este requisito exige es que los cargos \u00a0 ataquen el contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especificidad \u00a0est\u00e1 relacionada con que la demanda contenga al menos un cargo concreto en \u00a0 el cual se explique c\u00f3mo las normas demandadas desconocen o vulneran la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u2019[9] que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d[10]. \u00a0Justamente, la omisi\u00f3n en concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle el \u00a0 debate propio del juicio de constitucionalidad, ya que no existir\u00edan razones \u00a0 conducentes que habiliten un di\u00e1logo espec\u00edfico que logre confrontar el precepto \u00a0 puesto en entredicho, con las normas constitucionales presuntamente conculcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pertinencia \u00a0de las razones aducidas por el demandante, tienen que ver con que el reproche \u00a0 formulado por \u00e9ste sea de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de la norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. Por consiguiente, son inaceptables los cargos que se \u00a0 sustenten (i) en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a \u00a0 partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; (ii) en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales; (iii) en las simples interpretaciones legales o \u00a0 doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) en calificar la norma como \u00a0 inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus \u00a0 efectos. En esos casos se incumple el requisito de pertinencia y ello no permite \u00a0 avocar un estudio de fondo sobre el asunto propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0 la suficiencia hace referencia a las razones que guardan relaci\u00f3n, por \u00a0 una parte, \u201ccon la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d[11] \u00a0y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda \u00a0 que, \u201caunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras \u00a0 expresadas por el Pleno de la Corte en la sentencia C-849 de 2012[13], \u00a0 la suficiencia persigue \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que recae sobre el \u00a0 actor, se desarrolle de forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben \u00a0 exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del \u00a0 principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento \u00a0 democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un \u00a0 estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cumplimiento de todos estos requisitos aseguran que la Corte cuente con \u00a0 herramientas jur\u00eddico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto \u00a0 dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma \u00a0 legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. Cuando estos \u00a0 requisitos se incumplen, la Corte debe declararse inhibida para fallar por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda, ante la inexistencia de un verdadero cargo \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Dicho lo \u00a0 anterior, pasa la Corte estudiar si las impugnaciones presentadas por los \u00a0 demandantes en esta oportunidad, satisfacen los criterios expuestos para \u00a0 constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Para tal fin, dividiremos \u00a0 nuestro estudio de forma independiente respecto de los dos art\u00edculos acusados \u00a0 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ineptitud sustancial de la demanda respecto del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 por carecer de razones espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que \u00a0 configuren un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 25 Decreto \u00a0 2820 de 1974, indica que \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d da a los legitimantes \u00a0 la patria potestad sobre un menor de 21 a\u00f1os no habilitado de edad y pone fin a \u00a0 la guarda en que se hallare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes se\u00f1alan que el t\u00e9rmino resaltado vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, \u00a0 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque hace referencia a una divisi\u00f3n de \u00a0 los hijos de acuerdo a su origen filial en leg\u00edtimos, naturales y legitimados, \u00a0 siendo estos \u00faltimos quienes por medio de la legitimaci\u00f3n de sus padres, pueden \u00a0 gozar \u00a0de la cobertura de la patria potestad dispuesta en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que siendo el objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 la palabra \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d, los demandantes no expresaron el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n de \u00e9sta respecto de los preceptos constitucionales aducidos, \u00a0 situaci\u00f3n que hace imposible un estudio de fondo de la norma por carecer de \u00a0 razones que justifiquen la censura. As\u00ed, se\u00f1alan que los accionantes se limitan \u00a0 a invocar unos art\u00edculos constitucionales, sin hacer una confrontaci\u00f3n directa y \u00a0 cr\u00edtica que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d, es decir, no indican de qu\u00e9 manera los textos censurados \u00a0 transgreden cada una de las normas constitucionales que exponen como \u00a0 infringidas. Aducen que los actores parecen entender que son suficientes las \u00a0 razones de inconstitucionalidad para soportar la demanda frente a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d, concepto que es diferente de \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d y, por lo \u00a0 tanto, merece una motivaci\u00f3n separada y no meras apreciaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta, adem\u00e1s de la ausencia de cargo, \u00a0 que el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 derogado o en desuso, por cuanto la \u00a0 instituci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n qued\u00f3 derogada por virtud de la Ley 27 de 1997, \u00a0 la cual estableci\u00f3 la mayor\u00eda de edad en 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pues \u00a0 bien, compartiendo lo dicho por varios intervinientes, la Sala advierte la \u00a0 ausencia de un cargo de inconstitucionalidad en torno al t\u00e9rmino \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes no cumplen con los requisitos m\u00ednimos argumentativos exigido para \u00a0 estructurar un concepto de la violaci\u00f3n, por cuanto no presentan razones \u00a0 directas por las cuales dicho t\u00e9rmino viola los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 15 y 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al no establecer una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre el contenido de art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil y las normas \u00a0 constitucionales invocadas, incumplen el requisito de la especificidad ya \u00a0 que no existen argumentos conducentes que habiliten un debate tendiente a \u00a0 cuestionar el t\u00e9rmino puesto en entredicho. Es m\u00e1s, el \u00a0 an\u00e1lisis de la demanda permite concluir que las razones que expresan los \u00a0 demandantes se circunscriben a cuestionar el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d del \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, olvidando la carga procesal de argumentaci\u00f3n \u00a0 respecto del otro art\u00edculo cuestionado. N\u00f3tese que no explicaron en qu\u00e9 consiste \u00a0 la figura de la legitimaci\u00f3n y desde qu\u00e9 punto \u00e9sta quebranta garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, incumplen el requisito de pertinencia porque al no \u00a0 existir la construcci\u00f3n de un reproche objetivo de inconstitucionalidad que \u00a0 enfrente la norma superior con el precepto demandado, los actores se limitan a \u00a0 basar sus argumentos en interpretaciones subjetivas en torno a que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d quebranta la dignidad humana y la igualdad porque \u201c(\u2026) discriminan a un ser incapaz, inocente y que no tiene la \u00a0 culpa y muchos menos la capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos \u00a0 humanos anteriores a su concepci\u00f3n, y que adem\u00e1s a los cuales es totalmente \u00a0 ajeno, que est\u00e1n repercutiendo directamente en esa discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Como lo ha reiterado este Tribunal Constitucional, las \u00a0 razones cimentadas en juicios subjetivos son inaceptables para estructurar un \u00a0 verdadero cargo que amerite pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incumplen el requisito de la suficiencia \u00a0 porque al no presentar razones que demuestren la inconstitucionalidad del \u00a0 enunciado demandado, no logran desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 del t\u00e9rmino \u201cla legitimaci\u00f3n\u201d; es m\u00e1s, ni siquiera exponen argumentos \u00a0 persuasivos que fijen a la Sala un criterio de duda m\u00ednima sobre la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0 no cumplir con los requisitos m\u00ednimos argumentativos de la especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia para concretar un cargo, se traduce en la inexistencia \u00a0 de razones que soporten el reproche de inconstitucionalidad de la norma legal y, \u00a0 por ende, impide el debate propio que se ventila en la presente acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, no siendo dable a la Corte ejercer un sistema de \u00a0 control oficioso respecto del t\u00e9rmino que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A lo \u00a0 anterior cabe agregar que los demandantes al transcribir el texto del art\u00edculo \u00a0 289 del C\u00f3digo Civil, no tuvieron en cuenta que por disposici\u00f3n de la Ley 27 de \u00a0 1977, la mayor\u00eda de edad como aptitud legal para ejecutar determinados actos \u00a0 jur\u00eddicos o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los \u00a0 derechos civiles, fue establecida en 18 a\u00f1os de edad. De esta forma, por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem, en todos los casos en que la ley \u00a0 se\u00f1ale los 21 a\u00f1os de edad para adquirir la aptitud legal o la capacidad civil, \u00a0 se debe entender que refiere a los mayores de 18 a\u00f1os, Significa lo anterior que \u00a0 el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil, sufri\u00f3 una variaci\u00f3n en ese sentido que no fue \u00a0 explicada por los actores en su demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0 explicaci\u00f3n resultaba pertinente porque el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil \u00a0 establece el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos legitimados menores \u00a0 de 21 a\u00f1os no habilitados de edad, instituci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n que fue \u00a0 derogada por la misma Ley 27 de 1977, al fijar la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 Sala observa que el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil se encuentra vigente, pero \u00a0 sufri\u00f3 dos modificaciones sensibles que no fueron expuestas por los actores en \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad y que era necesario hacerlo para advertir la \u00a0 claridad del supuesto normativo que incluye el aparte demandado. Bajo los \u00a0 presupuestos descritos, se concluye que en la actualidad la legitimaci\u00f3n concede \u00a0 a los padres legitimantes el ejercicio de la patria potestad sobre los menores \u00a0 de 18 a\u00f1os, por cuanto la mayor\u00eda de edad se redujo desde el a\u00f1o 1977 y la \u00a0 instituci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n se encuentra derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En suma, \u00a0 la Corte concluye que en la demanda bajo estudio no se estructur\u00f3 un verdadero \u00a0 cargo de inconstitucionalidad contra el aparte cuestionado del art\u00edculo 289 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, por cuanto los demandantes no expresaron razones \u00a0espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que permitan emitir un juicio de \u00a0 fondo. Dado lo anterior, la Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en los reparos expuestos \u00a0 contra el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio \u00a0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil: Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0por vulnerar el derecho a la igualdad de los hijos al restringir el ejercicio de \u00a0 la patria potestad a la filiaci\u00f3n matrimonial, y por tener un efecto \u00a0 simb\u00f3lico-discriminatorio de exclusi\u00f3n en el uso del lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil refiere al concepto de la patria potestad como un \u00a0 conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos, con el \u00a0 fin facilitarle a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad de \u00a0 padres les impone. El inciso 2\u00b0 de esa norma, con la modificaci\u00f3n que introdujo \u00a0 el art\u00edculo 24 del Decreto 2820 de 1974, establece que \u201ccorresponde a los \u00a0 padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos \u00a0 leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro\u201d. Y el inciso \u00a0 tercero del mencionado art\u00edculo instituye que los hijos no emancipados, es \u00a0 decir, respecto de los cuales se ejerce la patria potestad, son hijos de familia \u00a0 y el padre o la madre con relaci\u00f3n a ellos, son llamados padre o madre de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 los demandantes estiman que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, \u00a0 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto al limitar el ejercicio de la \u00a0 patria potestad de los padres \u00fanicamente respecto de los hijos leg\u00edtimos \u00a0 concebidos dentro del matrimonio, genera un trato discriminatorio por el \u00a0 nacimiento o el origen familiar, que excluye del beneficio de la patria potestad \u00a0 a los hijos naturales y legitimados. Aducen que el precepto demandado establece \u00a0 un par\u00e1metro injusto de comparaci\u00f3n entre los hijos concebidos dentro y fuera \u00a0 del matrimonio, con lo cual desconoce la idea de igualdad que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 13 Superior, ya que se traduce en una grave discriminaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento como \u00a0 condici\u00f3n para el disfrute de un derecho. De all\u00ed que soliciten a la Corte \u00a0 declarar inexequible el t\u00e9rmino \u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d para que todos los hijos, independientemente de su origen \u00a0 familiar, sean titulares de la protecci\u00f3n que les brindan sus progenitores \u00a0 mediante el ejercicio de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 advirti\u00f3 en l\u00edneas precedentes, los intervinientes est\u00e1n divididos. Unos \u00a0 solicitan a la Corte que se declare inhibida para proveer de fondo por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda frente a este art\u00edculo porque: (i) los \u00a0 demandantes no cumplieron con la carga argumentativa y de confrontaci\u00f3n de la \u00a0 norma demandada con el texto constitucional; (ii) el art\u00edculo 288 del \u00a0 C\u00f3digo Civil fue subrogado por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968, que conforme \u00a0 se dijo en la sentencia C-1298 de 2001, elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d. \u00a0 No obstante, esa eliminaci\u00f3n es cuestionada por la Vista Fiscal; (iii) la \u00a0 redacci\u00f3n que presenta el actor del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil no es la \u00a0 correcta ni vigente; y, (iv) la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 la igualdad de \u00a0 derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos, y derog\u00f3 t\u00e1citamente las normas que le son contrarias, situaci\u00f3n que \u00a0 incluye la expresi\u00f3n censurada. Otros solicitan la exequibilidad de la norma \u00a0 dado que en nada afecta a los hijos porque desde la Ley 29 de 1982 la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de los hijos por raz\u00f3n de su origen fue superada, y por esa misma \u00a0 l\u00ednea la Universidad de Antioqu\u00eda solicita la exequibilidad condicionada de la \u00a0 locuci\u00f3n demandada, haciendo extensiva la interpretaci\u00f3n de ese inciso para que \u00a0 el ejercicio de la patria potestad que ejercen los padres otorgue cobertura a \u00a0 los hijos habidos por fuera del matrimonio. Por \u00faltimo, otro grupo de \u00a0 intervinientes solicita declarar la inexequibilidad del aparte cuestionado, por \u00a0 vulnerar el art\u00edculo 13 Superior al reproducir la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica entre \u00a0 las diferentes clases de hijos y limitar el ejercicio de la patria potestad a \u00a0 los hijos fruto del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 brindar un an\u00e1lisis detallado a cada planteamiento precedente, la Corte \u00a0 establecer\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: en primer lugar, har\u00e1 \u00a0 referencia a la vigencia de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil y a la redacci\u00f3n que presentaron de este art\u00edculo \u00a0 los demandantes; en segundo lugar, analizar\u00e1 si los demandantes cumplieron con \u00a0 los requisitos que fija el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para estructurar un cargo de constitucionalidad en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d. Si se concluye la existencia de tal cargo, en \u00a0 tercer lugar har\u00e1 el planteamiento del problema jur\u00eddico y luego, en aras de \u00a0 brindar una soluci\u00f3n al mismo, har\u00e1 un estudio de la concepci\u00f3n de familia en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de la igualdad de derechos y obligaciones entre \u00a0 los hijos, y del ejercicio de la patria potestad de los padres sobre los hijos \u00a0 como un derecho de doble v\u00eda. Con ese panorama, en cuarto lugar, abordar\u00e1 el \u00a0 estudio concreto de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d y se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 efecto simb\u00f3lico discriminatorio de la misma en caso de permanecer en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Trazado ese norte, comencemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Estudio sobre la vigencia de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 288 del C\u00f3digo Civil y de la redacci\u00f3n que sobre el mismo presentaron los \u00a0 demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n \u00a0 original del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda que \u201cla patria potestad \u00a0 es el conjunto de derechos que la ley da al padre leg\u00edtimo sobre sus hijos no \u00a0 emancipados. \/\/ Estos derechos no pertenecen a la madre. \/\/ Los hijos de \u00a0 cualquier edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre con \u00a0 relaci\u00f3n a ellos, padre de familia\u201d. Bajo ese r\u00e9gimen, la patria potestad \u00a0 era una instituci\u00f3n de poder establecida en beneficio del padre[18] \u00a0y restringida totalmente a la madre, quien por su condici\u00f3n de mujer no era \u00a0 titular de ese derecho ya que estaba subyugada al dominio del jefe de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo \u00a0 sufri\u00f3 la primera modificaci\u00f3n con la Ley 153 de 1887, la cual en su art\u00edculo 53 \u00a0 dispuso que \u201cla patria potestad es un conjunto de derechos que la ley \u00a0 reconoce al padre leg\u00edtimo sobre los hijos no emancipados. \/\/ Muerto el padre, \u00a0 ejerce los derechos la madre leg\u00edtima, mientras guarde buenas costumbres y no \u00a0 pase a otras nupcias. \/\/ Los hijos de cualquiera edad no emancipados \u00a0 ser\u00e1n hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos padre o madre de \u00a0 familia\u201d. Esa reforma introdujo dos temas importantes: (i) \u00a0concedi\u00f3 el ejercicio de la patria potestad a la madre ante la muerte del padre, \u00a0 siempre y cuando cumpliera dos condiciones espec\u00edficas como lo eran, mantener \u00a0 \u201cbuenas costumbres\u201d y no contraer un segundo matrimonio; y, (ii) \u00a0no utiliz\u00f3 el verbo dar sino reconocer, con lo cual clarific\u00f3 que \u00a0 la patria potestad no era un conjunto de derechos de creaci\u00f3n legal sino que \u00a0 exist\u00edan previo a ella, operando por ministerio de la ley su aceptaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la reforma mantuvo el lenguaje tradicional de restringir la patria \u00a0 potestad a los hijos leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una segunda reforma al art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil fue \u00a0 incluida en el art\u00edculo 13 de la Ley 45 de 1936, en el siguiente sentido: \u201cLa patria potestad es el conjunto de derechos que la ley \u00a0 concede a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos \u00a0 el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \/\/ Ejerce estos \u00a0 derechos respecto de hijos leg\u00edtimos, el padre y, a falta de \u00e9ste, la madre \u00a0 mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias. \/\/ Los hijos no \u00a0 emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre \u00a0 o madre de familia&#8221;. Esta modificaci\u00f3n \u00a0 dispuso que la patria potestad pod\u00eda ser ejerc\u00eda por ambos padres, pero la \u00a0 prioriz\u00f3 indicando que, por regla general, la patria potestad sobre los hijos \u00a0 leg\u00edtimos la ejerc\u00eda el padre, y sobre los hijos naturales la madre[19]; \u00a0 de tal forma que extendi\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la patria potestad a los \u00a0 hijos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vari\u00f3 la definici\u00f3n de patria potestad en el \u00a0 sentido de que ya no era un poder de los padres, sino un deber de \u00a0 \u00e9stos que se relaciona con los fines de protecci\u00f3n moral, intelectual y \u00a0 econ\u00f3mica que est\u00e1n obligados a asumir respecto de los hijos leg\u00edtimos y \u00a0 naturales. Y, finalmente, concedi\u00f3 el ejercicio de la patria potestad a la madre \u00a0 no tan solo en caso de muerte del progenitor como lo dec\u00eda la Ley 153 de 1887, \u00a0 sino ante cualquier causa que refiera a la ausencia de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, una tercera reforma fue plasmada en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 75 de 1968, el cual subrog\u00f3 el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 45 de 1936, se\u00f1alando que quedar\u00eda as\u00ed: &#8220;La patria potestad es el conjunto de derechos que \u00a0 la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a \u00a0 aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \/\/ Ejerce \u00a0 estos derechos respecto de hijos leg\u00edtimos el padre y, a falta de \u00e9ste, por \u00a0 cualquier causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria potestad pasare a \u00a0 otras nupcias, el juez podr\u00e1, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, \u00a0 si lo considera m\u00e1s conveniente, poner bajo guarda al hijo. \/\/ Los hijos no \u00a0 emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre \u00a0 o madre de familia&#8221;. Si bien esta modificaci\u00f3n mantuvo la orientaci\u00f3n \u00a0 legislativa de la Ley 45 de 1936, lo cierto es que report\u00f3 una novedad en cuanto \u00a0 a que no condicion\u00f3 el ejercicio de la patria potestad por parte de la madre, a \u00a0 que guardase buenas costumbres o contrajese nuevas nupcias. Es m\u00e1s, si la madre \u00a0 o el padre contra\u00eda un segundo matrimonio, facult\u00f3 al juez para poner bajo \u00a0 guarda al hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, como un triunfo en el ejercicio conjunto de la patria potestad y en un \u00a0 plano de igualdad jur\u00eddica entre los padres, el Decreto 2820 de 1974 modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alando en su art\u00edculo 24 lo siguiente: \u00a0 \u201cCorresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad \u00a0 sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro\u201d. \u00a0 A su vez, ese mismo Decreto en el art\u00edculo 70 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 45 de 1936, por ende, el texto del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil que \u00a0 actualmente se encuentra vigente es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0 primero: \u00a0Subrogado Ley 75 de 1968, art\u00edculo 19. &#8220;La patria potestad es el conjunto de \u00a0 derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para \u00a0 facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0 segundo: Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 24. \u00a0 \u201cCorresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad \u00a0 sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0 tercero: \u201cLos hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o \u00a0 madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, del \u00a0 anterior recuento la Sala Plena observa dos cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 texto vigente del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, en su inciso segundo mantiene \u00a0 la expresi\u00f3n hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d. Y es importante hacer esa claridad, por \u00a0 cuanto la sentencia C-1298 de 2001[20], en la cual se demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en aquel \u00a0 art\u00edculo, es decir, la misma expresi\u00f3n que en la actualidad se demanda, indic\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecialmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, es evidente que\u00a0 la Corte debe inhibirse para fallar de m\u00e9rito por \u00a0 cuanto esta disposici\u00f3n fue subrogada por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968, \u00a0 en el cual se suprimi\u00f3 toda alusi\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d para efectos de \u00a0 ampliar hacia todos los hijos el ejercicio de la patria potestad. Adem\u00e1s, es \u00a0 claro que la norma acusada no est\u00e1 produciendo efectos. \/\/ Por las \u00a0 anteriores\u00a0 razones, se impone la inhibici\u00f3n de la Corte tal como habr\u00e1 \u00a0 decidirse (sic) en la parte resolutiva de este pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en el \u00a0 concepto que emiti\u00f3 en la presente causa, la Sala pone en evidencia esa \u00a0 imprecisi\u00f3n porque la sentencia C-1298 de 2001 no tuvo en cuenta que el art\u00edculo \u00a0 24 del Decreto 2820 de 1974 modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, haciendo referencia expresa a los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d. Es m\u00e1s, a\u00fan \u00a0 incluso sin esa modificaci\u00f3n, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968 \u00a0 tambi\u00e9n refer\u00eda al ejercicio de la patria potestad por el padre respecto de los \u00a0 hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, o de la madre ante la falta de aquel. Sin embargo, \u00a0 cabe indicar que la imprecisi\u00f3n evidenciada tuvo su origen en la redacci\u00f3n del \u00a0 cargo que en esa oportunidad present\u00f3 el actor, y que la misma no constituye un \u00a0 precedente vinculante para resolver el presente asunto porque el fallo que \u00a0 emiti\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n no abord\u00f3 el estudio de fondo de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada y, por ende, no estructura una cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que la inhibici\u00f3n \u00a0 manifestada en esa sentencia al no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u00a0 ni ser vinculante para el presente caso, permite a la Corte pronunciarse sobre \u00a0 la demanda que en esta oportunidad impetran los actores bajo el abrigo de un \u00a0 nuevo cargo de inconstitucionalidad contra la locuci\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contrario a lo \u00a0 expuesto por la Vista Fiscal, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil que \u00a0 presentan en su demanda de inconstitucionalidad los accionantes, corresponde a \u00a0 la redacci\u00f3n vigente de la misma. Lo anterior porque a pesar de la derogatoria \u00a0 expresa del art\u00edculo 13 de la Ley 45 de 1936 por parte del art\u00edculo 70 del \u00a0 Decreto 2820 de 1974, la subrogaci\u00f3n anterior de aquel en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 75 de 1968, permiti\u00f3 que la redacci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 288 del \u00a0 C\u00f3digo Civil se mantuviera en que \u201c[l]os hijos no emancipados son \u00a0 hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de \u00a0 familia\u201d, y no se regresara a la lectura original del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 Sala considera que puede continuar con el estudio de la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad porque la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d se encuentra vigente \u00a0 en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, y porque la redacci\u00f3n que \u00a0 presentaron los demandantes del art\u00edculo es la correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad formal del cargo de inconstitucionalidad que \u00a0 presentan los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Este \u00a0 Tribunal centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en establecer si los demandantes cumplieron con \u00a0 los requisitos que fija el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para estructurar un cargo de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los demandantes se\u00f1alaron con precisi\u00f3n el \u00a0 precepto legal demandado realizando la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y resaltando la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 de \u00a0 esa norma. Con ello cumplieron de la carga de delimitar el objeto censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, si \u00a0 bien los accionantes enunciaron como vulnerados los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto \u00a0 es que centraron sus razones en invocar que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad que le asiste a todos los hijos, porque fija \u00a0 un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n relacionado con el origen familiar o del \u00a0 nacimiento, lo que perpet\u00faa una diferencia de trato hist\u00f3rica entre los derechos \u00a0 que les asisten a los hijos nacidos dentro del matrimonio, frente a aquellos \u00a0 denominados hijos naturales e hijos legitimados. Aducen que esa diferenciaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de estar proscrita, refleja un menoscabo a la dignidad del ser humano y \u00a0 restringe la protecci\u00f3n de la patria potestad exclusivamente a los hijos \u00a0 leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, haciendo uso del principio pro actione, \u00a0 la Corte interpreta que la demanda dirigida a cuestionar la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d, \u00a0centra su argumento neur\u00e1lgico en la igualdad de derechos que le asiste a \u00a0 los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, de disfrutar de los \u00a0 beneficios de la patria potestad que ejercen los padres respecto de los menor de \u00a0 18 a\u00f1os de edad. Por ende que, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil al limitar el \u00a0 ejercicio de la patria potestad s\u00f3lo a los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, quebranta \u00a0 el derecho fundamental a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque reproduce una discriminaci\u00f3n por el origen \u00a0 familiar de los hijos, la cual se encuentra actualmente superada. Ahora bien, \u00a0 como los demandantes no indican de qu\u00e9 manera la locuci\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 1, 2, 5, 15 y 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena limitar\u00e1 el estudio de este cargo al \u00a0 cuestionamiento directo que hacen con relaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa precisi\u00f3n, para la Corte las razones expuestas por \u00a0 los demandantes constituyen un cargo de inconstitucionalidad, en la medida que \u00a0 enfrentan la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d con el contenido del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, acudiendo a la igualdad que tienen los hijos de acceder al \u00a0 beneficio de la patria potestad sin importar su origen familiar matrimonial o \u00a0 extramatrimonial, y presentan argumentos m\u00ednimos de los cuales se desprenden \u00a0 razones \u00a0(i) claras, que permiten seguir medianamente el hilo conductor de la \u00a0 demanda y la extracci\u00f3n de un problema jur\u00eddico de naturaleza constitucional; \u00a0 (ii) ciertas, porque recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 que en criterio de aquellos desconoce el derecho a la igualdad entre los hijos \u00a0 respecto al disfrute de la patria potestad ejercida sobre los no emancipados \u00a0 leg\u00edtimos. De all\u00ed, que no se comparta el argumento del Ministerio P\u00fablico \u00a0 referente a que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d como se incluye en diferentes \u00a0 disposiciones normativas que son dif\u00edcilmente determinables, y no s\u00f3lo en el \u00a0 art\u00edculo parcialmente demandado, la decisi\u00f3n deba ser inhibitorio, habida \u00a0 consideraci\u00f3n que los demandantes enfocan la discusi\u00f3n a las limitaciones que \u00a0 esa expresi\u00f3n impone a los hijos que denominan naturales y legitimados para que \u00a0 gozan de la protecci\u00f3n que brinda la patria potestad. Entonces al estar \u00a0 delimitado el asunto, ofrece certeza el cargo planteado; (iii) \u00a0 espec\u00edficas, toda vez que concretan de forma objetiva la perpetuaci\u00f3n del \u00a0 trato discriminatorio que sufren los hijos nacidos fuera del matrimonio para \u00a0 disfrutar de ciertos derechos que consagra la ley civil, en este caso, de la \u00a0 patria potestad; (iv) pertinentes, porque el reproche que interpreta la \u00a0 Corte alude a un debate constitucional relevante que amerita un pronunciamiento; \u00a0 y, (v) suficientes, porque la censura guarda relaci\u00f3n en la \u00a0 igualdad de derechos que les asiste a todos los hijos sin distinci\u00f3n del lazo \u00a0 filial que detenten con sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los demandantes adujeron que la Corte es \u00a0 competente para decidir sobre la inconstitucionalidad del precepto atacado, \u00a0 cumpliendo tambi\u00e9n con ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio la Corte observa que puede emitir un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0Y se dice que en principio porque varios de los \u00a0 intervinientes ponen de presente que la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, que \u00a0 igual\u00f3 los derechos y las obligaciones entre todos los hijos, t\u00e1citamente derog\u00f3 \u00a0 la expresi\u00f3n acusada; por ende, solicitan que el pronunciamiento de la Corte sea \u00a0 inhibitorio ante la p\u00e9rdida de vigencia del aparte normativo \u201cleg\u00edtimos\u201d, \u00a0contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Sobre el punto, la Sala se pregunta: \u00bfla Ley 29 de \u00a0 1982 al ubicar en igualdad de derechos a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales \u00a0 y adoptivos, derog\u00f3 t\u00e1citamente la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0que contiene el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo anterior, conviene memorar que el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 que los hijos son \u201cleg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos\u201d y que gozan de igualdad de derechos y \u00a0 obligaciones. As\u00ed mismo, por disposici\u00f3n el art\u00edculo 10 de la Ley 29 de \u00a0 1982, fueron derogadas \u201clas dem\u00e1s disposiciones que fueren contrarias a la \u00a0 presente ley\u201d, por lo que una de las consecuencia de la misma, entendida por \u00a0 la jurisprudencia constitucional primigenia, es que \u201cla igualdad entre los \u00a0 hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma \u00a0 alguna, anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de cualquiera de estas \u00a0 clases de hijos\u201d[21]. Ello por cuanto \u00a0 esa ley, adem\u00e1s de realizar una derogatoria expresa a normas del C\u00f3digo Civil \u00a0 que institu\u00edan un trato desigual por ejemplo en materia sucesoral, derog\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente todas la desigualdades que la legislaci\u00f3n civil hab\u00eda establecido \u00a0 anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los hijos matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 globalmente la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chijos leg\u00edtimos\u201d del estatuto civil, sino que por el contrario \u00a0 reafirm\u00f3 su existencia al indicar que los hijos son \u201cleg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos\u201d. Quiere ello decir que no toda referencia a \u00a0 los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el C\u00f3digo Civil fue derogada por la \u00a0 Ley 29 de 1982. Conforme a lo anterior, ha planteado que ante la existencia de \u00a0 dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de una norma, se habilita el \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. As\u00ed lo dijo \u00a0 la Corte en la sentencia C-1026 de 2004[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0 bien en principio es razonable entender, como lo pidieron varios intervinientes, \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, se encuentra derogada, lo cierto es que como sucedi\u00f3 en la sentencia en \u00a0 comento, en esta oportunidad la Corte estima que existen serias dudas sobre la \u00a0 derogatoria del aparte censurado porque en efecto la Ley 29 de 1982 no refiri\u00f3 a \u00a0 una derogatoria t\u00e1cita global de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, ya que fue \u00a0 precisamente esa misma la que utiliz\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0 para referir a los hijos \u00a0 matrimoniales. Es decir, se asocia a los hijos leg\u00edtimos con aquellos concebidos \u00a0 como fruto del matrimonio de los padres, situaci\u00f3n que de entenderse as\u00ed, genera \u00a0 una exclusi\u00f3n del ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 contexto, importa resaltar que el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagra el \u00a0 ejercicio de la patria potestad por dos v\u00edas: la primera, como una obligaci\u00f3n y \u00a0 facultad que recae sobre los padres para que \u00e9stos cumplan los deberes que su \u00a0 calidad de progenitores les impone respecto de los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, y \u00a0 una segunda v\u00eda que refiere a la patria potestad como un beneficio establecido a \u00a0 favor de los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d menores de edad[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, dicho art\u00edculo tambi\u00e9n refiere al ejercicio de la patria potestad como \u00a0 una obligaci\u00f3n conjunta de los padres, por lo que desde esa v\u00eda, es viable decir \u00a0 que el precepto no fue modificado t\u00e1citamente por la Ley 29 de 1982, ya que ella \u00a0 solo regula la igualdad de derechos frente a los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, aunque no es competencia de este Tribunal Constitucional, de aceptarse \u00a0 que efectivamente la Ley 29 de 1982 derog\u00f3 t\u00e1citamente la locuci\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, en la medida que la patria \u00a0 potestad tambi\u00e9n es concebida como un derecho que corresponde a los hijos, la \u00a0 Sala estima que la sola permanencia formal en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 aquella locuci\u00f3n puede generar un trato discriminatorio relacionado con el \u00a0 efecto simb\u00f3lico excluyente del lenguaje que se desprende de la misma. Por \u00a0 consiguiente, la Corte debe analizar la constitucionalidad del aparte atacado \u00a0 para confrontar su lenguaje literal con los postulados de la Constituci\u00f3n, como \u00a0 lo har\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. As\u00ed \u00a0 las cosas, lo antedicho revela serias dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, a la vez que denota un problema constitucional en el uso del \u00a0 lenguaje por la sola permanencia formal de dicha expresi\u00f3n en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. De suerte que, cuando la vigencia de la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 acusada es dudosa como en este caso, procede un pronunciamiento de fondo ante la \u00a0 incertidumbre que genera la producci\u00f3n de efectos por parte de aquella. As\u00ed lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-419 de 2002[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ante esta situaci\u00f3n \u00a0 la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto de la vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. En efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es \u00a0 expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de \u00a0 la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae \u00a0 proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de \u00a0 una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria \u00a0 t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda \u00a0 estar produciendo efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 podr\u00eda pensarse que la expresi\u00f3n demandada se encuentra derogada por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la medida que fue \u00e9sta la que elev\u00f3 a rango \u00a0 constitucional la igualdad de derechos y obligaciones entre las diferentes \u00a0 clases de hijos. No obstante, la Sala considera que con el \u00e1nimo de privilegiar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica que funde como pilar del Estado social de derecho, el \u00a0 pronunciamiento debe ser de fondo para conciliar la contradicci\u00f3n al parecer \u00a0 discriminatoria de trato que incluye la disposici\u00f3n legal preconstitucional, \u00a0 respecto del texto que encarna la Carta Pol\u00edtica. De esta forma, el \u00a0 pronunciamiento se har\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro el anterior panorama, la Corte plantea los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfdesconoce el mandato constitucional \u00a0 a la igualdad que le asiste a todos los hijos, el que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 288 del C\u00f3digo Civil limite el ejercicio de la patria potestad que ejercen \u00a0 conjuntamente los padres, s\u00f3lo a los hijos leg\u00edtimos concebidos dentro del \u00a0 matrimonio, excluyendo por su origen familiar a los hijos extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos? \u00bfLa sola permanencia de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, constituye un trato discriminatorio excluyente frente a \u00a0 los hijos extramatrimoniales, derivado de efecto simb\u00f3lico que ella encierra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver las preguntas planteadas y \u00a0 siguiendo la metodolog\u00eda que fue trazada, la Sala Plena referir\u00e1 brevemente a \u00a0 la concepci\u00f3n de familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a la igualdad de \u00a0 derechos y obligaciones entre los hijos, a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por \u00a0 el origen familiar de \u00e9stos, para despu\u00e9s analizar el cargo de fondo. \u00a0 Seguidamente analizar\u00e1 el tema del efecto simb\u00f3lico discriminatorio que encierra \u00a0 esa expresi\u00f3n en caso tal de mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la familia es el n\u00facleo esencial de \u00a0 la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo que el Estado y la \u00a0 sociedad deben brindarle. En desarrollo de ello, el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 adopt\u00f3 un concepto amplio de familia[25], la cual se constituye \u00a0 por v\u00ednculos jur\u00eddicos que refieren a la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, \u00a0 o por v\u00ednculos naturales que corresponden a la voluntad responsable de \u00a0 conformarla de manera extramatrimonial sin que medie un consentimiento expresado \u00a0 sino la mera convivencia. \u00a0Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y \u00a0 otra extramatrimonial sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna[26], \u00a0 ya que las distintas formas de conformarla significan \u00fanicamente que la \u00a0 Constituci\u00f3n ha reconocido los diversos or\u00edgenes que puede tener la familia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0 estas formas de fundar la familia, de acuerdo con el inciso 6\u00b0 de ese canon \u00a0 constitucional, los hijos son por los diferentes modos o lazos filiales: \u00a0 matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y frente a ellos en la actualidad \u00a0 se predica la igualdad de derechos y obligaciones. Pero esto no fue siempre as\u00ed. \u00a0 Como lo explic\u00f3 en su momento de forma acertada la sentencia C-047 de 1994[28], el proceso que condujo a \u00a0 la igualdad de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales en Colombia, inici\u00f3 con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la Ley 29 de 1982, para \u00a0 ser luego finalmente recogido y elevado a norma constitucional en el art\u00edculo 42 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente \u00a0 el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en \u00a0 naturales \u00a0(nacido de padres que al momento de la concepci\u00f3n no estaban casados) y \u00a0 de \u00a0da\u00f1ado y punible ayuntamiento (tambi\u00e9n llamados espurios), que a \u00a0 su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. Esa denominaci\u00f3n de \u00a0 ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica porque comprend\u00eda a todos los hijos que no hab\u00edan sido \u00a0 concebidos dentro del matrimonio o posteriormente legitimados por la uni\u00f3n \u00a0 sacramental o civil de sus padres. Por ello, en tanto la clasificaci\u00f3n se \u00a0 entendi\u00f3 lesiva a la dignidad humana por cuanto degradaba los derechos que les \u00a0 correspond\u00eda a los hijos cuyo parentesco era tildado de ileg\u00edtimo, empez\u00f3 a \u00a0 abrirse grandes cambios con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el salto representativo en la igualdad de los derechos de los hijos fue \u00a0 consagrado en la Ley 29 de 1982, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cLos hijos son \u00a0 leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y \u00a0 obligaciones\u201d. Como lo dijo la mencionada sentencia C-047 de 1994[29], \u00a0\u201cel art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo \u00a0 entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los \u00a0 adoptivos (\u2026) Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del \u00a0 nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 \u00a0 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos\u201d (Negrillas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esa fue la \u00a0 puerta de entrada para que esa igualdad entre los hijos fuese elevada a mandato \u00a0 constitucional en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 cual dispone que los \u201chijos habidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l, \u00a0 adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen \u00a0 igualdad de derechos y deberes\u201d. De all\u00ed que hoy en d\u00eda solo se hable de \u00a0 hijos sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones discriminatorias, ya \u00a0 que la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos \u00a0 refiere exclusivamente a los modos de filiaci\u00f3n de los hijos, sin que esto \u00a0 represente una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y \u00a0 obligaciones que existe entre ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cel derecho a la \u00a0 igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y \u00a0 definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos \u00a0 discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de \u00a0 hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Con \u00a0 ese andamiaje, en m\u00faltiples decisiones este Tribunal se ha pronunciado sobre la \u00a0 discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la que social y legalmente se someti\u00f3, y a\u00fan se \u00a0 somete, en nuestro pa\u00eds a los hijos cuyo lazo filial no deriva del v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico del matrimonio de sus progenitores. Como ejemplo de esas decisiones \u00a0 encontramos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-105 de 1994[31], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; \u00a0contenida en distintas normas del C\u00f3digo Civil, por considerar que, en cuanto la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoc\u00eda la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho \u00a0 t\u00e9rmino resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material \u00a0 frente a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia C-595 de 1996[32], \u00a0 se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0 defin\u00edan el tema de la consanguinidad ileg\u00edtima y la afinidad ileg\u00edtima, \u00a0 respectivamente. Encontr\u00f3 la Corte que &#8220;la declaraci\u00f3n de inexequibilidad es \u00a0 razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretaci\u00f3n equivocada \u00a0 de la expresi\u00f3n \u2018ileg\u00edtimo\u2019, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la \u00a0 imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 contexto, en las sentencias C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004 y \u00a0 C-204 de 2005, se tomaron decisiones dirigidas a proteger el derecho a la \u00a0 igualdad entre los hijos. Puntualmente, cabe resaltar que en el caso de la \u00a0 sentencia C-1026 de 2004[33], se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 por resultar contrario al ordenamiento constitucional que consagra la igualdad \u00a0 en derechos y deberes de todos los hijos, restringir los deberes de crianza y \u00a0 educaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial, excluyendo por el origen familiar a los \u00a0 hijos cuyo lazo filial sea extramatrimonial o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 sentencia C-145 de 2010[34] se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 locuci\u00f3n \u201ccuando se trate de hijos extramatrimoniales\u201d contenida en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, en cuanto consagraba \u00a0 una diferenciaci\u00f3n de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales \u00a0 por raz\u00f3n de su origen, que resulta a todas luces discriminatoria. Esa norma \u00a0 presentaba problemas de inconstitucionalidad porque restring\u00eda la medida de la \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad y de la guarda, \u00fanicamente a los procesos de \u00a0 investigaci\u00f3n de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual \u00a0 quedaban excluidos los dem\u00e1s hijos simplemente por el origen filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con el mandato constitucional seg\u00fan \u00a0 el cual, los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de \u00e9l gozan de \u00a0 los mismos derechos y deberes, la jurisprudencia constitucional ha recha\u00adzado \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre ellos, esto es, cualquier diferencia de \u00a0 trato que se base \u00fanicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un \u00a0 matrimonio y los otros no. Es m\u00e1s, ha reconocido que no existen tipificaciones o \u00a0 clases de hijos, sino que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos tiene su cimiente en los modos de filiaci\u00f3n que no pueden ser tenidos \u00a0 en cuenta para ejercen un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, siendo el origen familiar un criterio de \u00a0 distinci\u00f3n constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento \u00a0 tenga lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de \u00a0 trato jur\u00eddico en ning\u00fan caso, y menos a\u00fan en materias directamente relacionadas \u00a0 con el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica o con el goce de derechos y de \u00a0 protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 Aplicando los anteriores criterios al caso concreto, cabe mencionar que el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior establece que todas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n por parte del Estado para que \u00a0 puedan gozan de los mismos derechos, sin que sea dable alegar una discriminaci\u00f3n \u00a0 cimentada, por ejemplo, en el origen familiar. A su vez, este art\u00edculo que fue \u00a0 enunciado por los demandantes en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe \u00a0 analizarse de forma sistem\u00e1tica con el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual fija un par\u00e1metro de igualdad de derechos y \u00a0 obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 Significa lo anterior que, toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en el origen familiar de los hijos, es contraria a la Constituci\u00f3n y por ello \u00a0 debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagra el ejercicio de la patria potestad de \u00a0 forma conjunta por los padres sobre los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, como un \u00a0 derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su calidad de \u00a0 progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0 patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e \u00a0 irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los \u00a0 padres ejercerla en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser \u00a0 atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0 ha definido la patria potestad como \u201cel conjunto de derechos y facultades que \u00a0 la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los \u00a0 hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condici\u00f3n \u00a0 les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protecci\u00f3n, \u00a0 bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y \u00a0 mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado\u201d. Tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que la patria potestad \u201chace referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial \u00a0 de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no \u00a0 deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley \u00a0 independientemente a la existencia de dicho vinculo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 ha establecido que la patria potestad es una instituci\u00f3n creada por el derecho \u00a0 para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el \u00a0 parentesco y la filiaci\u00f3n, lo que significa que la patria potestad no se ha \u00a0 otorgado a los padres en provecho personal, sino como un deber que reporta \u00a0 bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educaci\u00f3n, el establecimiento de \u00a0 la persona; \u00e9stos \u00faltimo relacionado directamente con la ayuda y asistencia que \u00a0 le deben otorgar al menor[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 entonces la instituci\u00f3n de la patria potestad un instrumento para garantizar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, y que a su vez sirve para imponer a la \u00a0 pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores (art\u00edculo \u00a0 42-8 Superior), limitar ese beneficio solo para los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, es \u00a0 decir, a aquellos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, \u00a0 claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre \u00a0 los hijos, habida consideraci\u00f3n que fija un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n para aquellos \u00a0 hijos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda \u00a0 de que la expresi\u00f3n acusada pone en evidencia una diferenciaci\u00f3n de trato entre \u00a0 los hijos que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que \u00a0 restringe el disfrute de la protecci\u00f3n que otorga la patria potestad ejercida \u00a0 conjuntamente por los padres, s\u00f3lo a los hijos habidos dentro del matrimonio, \u00a0 situaci\u00f3n que genera una discriminaci\u00f3n legal por el origen familiar o por el \u00a0 nacimiento de los hijos cuyo modo de filiaci\u00f3n es extramatrimonial o adoptivo, \u00a0 desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, en especial lo atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta \u00a0 suficiente para declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada con el fin de \u00a0 conciliar la contradicci\u00f3n discriminatoria de trato que incluye el art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil como norma legal preconstitucional, respecto del principio de \u00a0 igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos que consagra como mandato \u00a0 constitucional la Carta de 1991, y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el \u00a0 origen familiar entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0 adicional a lo antedicho, la Sala observa adem\u00e1s que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00eda un \u00a0 efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje que emplea el texto \u00a0 normativo, ya que reporta una discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos \u00a0 hijos cuyo parentesco es tildado err\u00f3neamente de ileg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0 sobre el punto del efecto simb\u00f3lico discriminatorio de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el lenguaje al no ser un instrumento neutral de \u00a0 comunicaci\u00f3n, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales[38], \u00a0 sobre todo cuando refiere a las situaciones jur\u00eddicas de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0 frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales \u00a0 degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana \u00a0 y el derecho a la igualdad[39], \u00a0 tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de \u00a0 consanguinidad leg\u00edtima para que los padres ejerzan la patria potestad sobre los \u00a0 hijos que tengan esa calidad, supone de suyo una exclusi\u00f3n y una estigmatizaci\u00f3n \u00a0 para aquellos hijos a quienes se les identifique con el denominado parentesco \u00a0 ileg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En ese \u00a0 orden de ideas, el que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagre \u00a0 el ejercicio de la patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres \u00a0 respecto de los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, quienes a su vez son titulares del \u00a0 beneficio que otorga esa protecci\u00f3n parental, constituye una discriminaci\u00f3n por \u00a0 el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los \u00a0 hijos extramatrimoniales y a los adoptivos. As\u00ed, no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 para que ese deber, que a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor \u00a0 de todos los hijos al margen de los modos de filiaci\u00f3n, se restrinja al lazo \u00a0 matrimonial porque claramente trae consigo una discriminaci\u00f3n por el origen \u00a0 familiar que amerita el que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0acusada, sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0 adem\u00e1s de ello, el efecto simb\u00f3lico del lenguaje que trae consigo esa expresi\u00f3n, \u00a0 pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una \u00a0 consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, \u00a0 situaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con los postulados y valores constitucionales, y \u00a0 que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las \u00a0 personas sin distinci\u00f3n alguna. Entonces, el aparte censurado del art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la lectura correcta que en adelante debe d\u00e1rsele a ese art\u00edculo es \u00a0 la siguiente: \u201cLa patria potestad es el conjunto de derechos que la ley \u00a0 reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos \u00a0 el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \/\/ Corresponde a los \u00a0 padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. \u00a0A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \/\/ Los hijos no emancipados \u00a0 son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, se garantiza que el ejercicio de la patria potestad se predique como un \u00a0 beneficio establecido para todos los hijos sin distinci\u00f3n alguna por el origen \u00a0 familiar. Entonces, la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, ser\u00e1 declarada inexequible por desconocer los art\u00edculos 13 y \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, por las razones expuestas en la \u00a0 parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo contra el art\u00edculo \u00a0 289 del C\u00f3digo Civil, porque el cargo propuesto en esta oportunidad por los \u00a0 demandantes, no reuni\u00f3 los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias C-587 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio\u00a0 Palacio), C-055 \u00a0 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-108 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En sentencia C-642 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el \u00a0 Pleno de la Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 \u00a0 de 1989, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel texto constitucional habilita a los ciudadanos, como \u00a0 parte de la participaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (art. 40 de la \u00a0 C.P.). De forma correlativa, faculta a la Corte Constitucional para decidir \u00a0 sobre las acciones de inconstitucionalidad que promueven los ciudadanos contra \u00a0 leyes (art. 241 de la C.P.)\u201d. Esa l\u00ednea ha sido reiterada en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-335 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-128 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) fundamento \u00a0 jur\u00eddico 2, C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) fundamento jur\u00eddico 2.1 \u00a0 p\u00e1rrafo identificado con el n\u00famero 7, y C-336 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub)\u00a0 fundamento jur\u00eddico 4.2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-610 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-642 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 reiterada en las sentencias C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-355 \u00a0 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-642 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de \u00a0 la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de \u00a0 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-894 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De acuerdo con la sentencia C-610 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), la forma de calificaci\u00f3n amplia refiere al principio jur\u00eddico denominado \u00a0 pro actione, seg\u00fan el cual, teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, y por ello abierta a todos los ciudadanos, \u201cel rigor en el \u00a0 juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un \u00a0 m\u00e9todo apreciativo tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al \u00a0 actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, \u00a0 admitiendo la demanda y fallando de fondo. No obstante, este principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n no exime del cumplimiento de los mencionados requisitos, que \u00a0 enumera el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre el punto, las sentencia C-243 y C-355 de 2012 (ambas del \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva) precisaron que \u201c[e]n primer t\u00e9rmino, la \u00a0 verificaci\u00f3n de estos requisitos tiene lugar dentro del tr\u00e1mite de admisibilidad \u00a0 de la demanda dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En este \u00a0 escenario inicial, la Corte ha reiterado que es natural que \u201cla Corte no acuda a \u00a0 un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con \u00a0 las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley, sino a un criterio amplio \u00a0 que sea consecuente con esa naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y que le permita al \u00a0 ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Las mismas sentencias C-243 y C-355 de 2012,\u00a0 indicaron que \u00a0 \u201c[s]in embargo, tambi\u00e9n ha dicho que \u2018esa fundada amplitud de criterio no puede \u00a0 llevar a la Corte a emitir pronunciamiento de fondo con base en demandas que no \u00a0 satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de demandas \u00a0 que no formulan cargo alguno contras las disposiciones demandadas\u2019. Por ende, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, nada obsta para que la Corte evalu\u00e9 la observancia de los \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos de la demanda antes de entrara al problema \u00a0 jur\u00eddico de fondo pues, de lo contrario, la Corporaci\u00f3n se ver\u00eda abocada a \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n con base en un debate inexistente o planteado en t\u00e9rminos \u00a0 evidentemente insuficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan explica Roberto Su\u00e1rez Franco en su libro \u201cDerecho de Familia\u201d \u00a0 Tomo II de la Editorial Temis &#8211; Bogot\u00e1, el t\u00e9rmino patria potestad \u00a0 proviene de dos acepciones latinas: por un lado patria, que quiere decir \u00a0 padre, y por el otro, potestad que equivale a decir poder. Por \u00a0 consiguiente, la patria potestad equivale en sus or\u00edgenes a poder del padre. \u00a0 P\u00e1gina 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] As\u00ed lo instituy\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 45 de 1936. Su texto \u00a0 original era el siguiente: &#8220;Por regla \u00a0 general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero \u00a0 el juez puede, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, si lo considera \u00a0 m\u00e1s conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo \u00a0 guarda al hijo. \/\/ A falta de la madre tendr\u00e1 la patria potestad el padre \u00a0 natural, sin perjuicio de que el juez ponga bajo guarda al hijo en las mismas \u00a0 circunstancias previstas en el inciso anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es \u00a0 compatible con \u00e9sta, pero el juez en tal caso, puede proceder en la forma \u00a0 prevista en el inciso segundo del art\u00edculo precedente.<\/p>\n<p>\u00a0 No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre \u00a0 declarado tal en juicio contradictorio. \/\/ La guarda pone fin a la patria \u00a0 potestad en los casos de este art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-047 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De \u00a0 ese estudio puntual se ocup\u00f3 la Corte en la sentencia C-1026 de 2004 (MP \u00a0 Humberto Sierra Porto), en la cual se demand\u00f3 la inexequibilidad de la locuci\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad, ante \u00a0 la subsistencia de dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita del aparte acusado y \u00a0 los problemas constitucionales que podr\u00edan generarse del lenguaje mismo empleado \u00a0 por la disposici\u00f3n parcialmente censurada, el Pleno declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 (i) \u00a0A pesar de mostrarse razonable la derogatoria t\u00e1cita de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, se revelaron algunas dudas porque \u00a0 pensando que en efecto aplicara tal derogatoria y la expresi\u00f3n no tuviera \u00a0 efectos jur\u00eddicos, la ubicaci\u00f3n formal de la locuci\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0seguir\u00eda haciendo parte del ordenamiento, lo cual pod\u00eda suscitar que la palabra \u00a0 en si misma se tornara discriminatoria y estigmatizante, habida consideraci\u00f3n \u00a0 que al relacionar los hijos leg\u00edtimos con los matrimoniales, entonces podr\u00eda \u00a0 entenderse que los dem\u00e1s hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo \u00a0 contrario, es decir, ileg\u00edtimos, lo cual tiene connotaciones discriminatorias; \u00a0 (ii)\u00a0 Exist\u00edan ser\u00edas dudas sobre la vigencia de la expresi\u00f3n acusada, \u00a0 porque la Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 de forma global todas las expresiones que en \u00a0 las normas civiles se consignaran entorno a los hijos leg\u00edtimos. De ah\u00ed que, no \u00a0 toda referencia a hijos leg\u00edtimos consagrada en el C\u00f3digo Civil hubiese sido \u00a0 derogada y, por consiguiente, al estar vigente desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad entre las diferentes categor\u00edas de hijos; y, (iii)\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el medio id\u00f3neo para pedirle a la \u00a0 Corte que declare formalmente que una norma demandada ha sido derogada \u00a0 t\u00e1citamente, por ende, ante tal situaci\u00f3n, \u201ceste Tribunal ya ha anotado que \u00a0 cuando la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre \u00a0 acerca de su derogatoria t\u00e1cita, procede un pronunciamiento de fondo, ya que la \u00a0 norma acusada puede estar produciendo efectos\u201d. Por ello, abord\u00f3 el estudio \u00a0 de fondo del cargo propuesto en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto se puede consultar la sentencia C-145 de 2010 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la sentencia C-1026 \u00a0 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el concepto amplio de familia se puede consultar \u00a0 la sentencia C-577 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). All\u00ed se defini\u00f3 \u00a0 la familia como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y \u00a0 la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00a0 \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] As\u00ed lo reconoci\u00f3 desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), en la cual se dijo que \u201c(\u2026) \u00a0 bien puede hablarse de familia leg\u00edtima para referirse a la originada en el \u00a0 matrimonio, en el vinculo jur\u00eddico; y de familia natural para referirse a la que \u00a0 se establece solamente por v\u00ednculos naturales. Esta clasificaci\u00f3n no implica \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha \u00a0 reconocido el diverso origen que puede tener la familia. Obs\u00e9rvese que los \u00a0 incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se refiere a la familia, a su protecci\u00f3n, a sus prerrogativas, a \u00a0 las relaciones con sus miembros, sin establecer distinci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de \u00a0 su origen\u201d. \u00a0Sobre el punto, tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias C-840 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y C-577 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia T-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), la Corte destac\u00f3 que las distintas formas de conformar una familia no \u00a0 implica discriminaci\u00f3n alguna, sino que refiere a que la propia Constituci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que la familia tiene un origen diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En esa oportunidad la Corte se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para decidir sobre una demanda de inexequibilidad presentada en contra \u00a0 del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, el cual refiere a que \u00a0 fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural corresponde a sus \u00a0 descendientes leg\u00edtimos y sus ascendientes. La inhibici\u00f3n tuvo su cimiente el \u00a0 considerar que el precepto atacado hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 29 de 1982, de contera que \u201celimin\u00f3 la restricci\u00f3n que implicaba la \u00a0 calificaci\u00f3n de \u2018leg\u00edtimos\u2019 que se daba a los descendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-474 de 1996, \u00a0 C-1003 de 2007, C-145 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias C-474 de 1996 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-1003 de \u00a0 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La sentencia C-145 de 2010, citando la sentencia T-474 \u00a0 de 1996, indic\u00f3 que \u201clos derechos que componen la patria potestad no se han \u00a0 otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del \u00a0 hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un \u00a0 fin determinado. Sobre esa base, tambi\u00e9n explic\u00f3 que los derechos que se derivan \u00a0 de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a sus titulares, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo en la medida en que \u00a0 sirva al logro del bienestar del menor\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias C-224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-804 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-404-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-404\/13 \u00a0 \u00a0 PATRIA \u00a0 POTESTAD SOBRE HIJOS LEGITIMOS-Inexequibilidad de expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0 contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 288 del c\u00f3digo civil \u00a0 \u00a0 El que el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagre el ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}