{"id":204,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-551-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-551-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-92\/","title":{"rendered":"T 551 92"},"content":{"rendered":"<p>T-551-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-551\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El predominio del inter\u00e9s general es consagrado por el precepto legal como motivaci\u00f3n imperativa ineludible para que el funcionario competente proceda a revocar el acto que ri\u00f1e con aqu\u00e9l, no ya sobre el supuesto de consideraciones de \u00edndole jur\u00eddica sino sobre la base de la oposici\u00f3n real entre la permanencia de dicho acto y las conveniencias del bien colectivo. El acto administrativo de car\u00e1cter general puede haber favorecido intereses de personas particulares habida cuenta de las circunstancias peculiares en que se hallen \u00e9stas. Pero en modo alguno convierte el acto administrativo en particular, individual y concreto, ni lo ampara en la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de lo cual se deduce con entera claridad que, para revocar por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico ese acto de car\u00e1cter general, la Administraci\u00f3n no requer\u00eda consentimiento expreso y escrito de la Asociaci\u00f3n CALATRAVA. Esta no era titular de un derecho subjetivo oponible a la decisi\u00f3n de revocatoria; su beneficio no pod\u00eda prevalecer sobre la necesidad p\u00fablica representada en el uso de la v\u00eda ni sostenerse por la autoridad pese al sacrificio colectivo que implicaba el cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO-Funci\u00f3n Social\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso de haberse consolidado en cabeza de una persona un derecho constitucionalmente reconocido como el de dominio, sobre \u00e9ste pesa una funci\u00f3n social que implica obligaciones y que razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social pueden dar lugar a la expropiaci\u00f3n como desarrollo del mismo principio inspirador del Derecho P\u00fablico a que se viene aludiendo. Si ello es as\u00ed trat\u00e1ndose de propiedad privada, con mucha mayor raz\u00f3n impera el inter\u00e9s p\u00fablico frente a la pretendida pero imposible adquisici\u00f3n de derechos particulares sobre bienes destinados por mandato de la Constituci\u00f3n y de la ley al servicio de la comunidad como acontece con las v\u00edas p\u00fablicas. En el caso sub-examine no hab\u00eda derecho adquirido alguno que reclamar por parte de la sociedad demandante y, por ende, ning\u00fan motivo v\u00e1lido pod\u00eda invocar para sostener ante el juez de tutela que se le estaban desconociendo las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO\/LIBERTAD DE LOCOMOCION\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>El cierre de v\u00edas p\u00fablicas o su obstrucci\u00f3n en cualquier forma afecta la libertad de locomoci\u00f3n y que el ejercicio de esta es un derecho fundamental a cuya defensa est\u00e1n obligadas las autoridades p\u00fablicas. La obstaculizaci\u00f3n de tales v\u00edas quebranta el derecho que tiene la colectividad al uso del espacio p\u00fablico a cuya protecci\u00f3n est\u00e1 obligado el Estado y que se constituye por tanto en abuso inaceptable, bien que provenga de particulares o de la decisi\u00f3n de autoridades o funcionarios carentes de la competencia para regular el uso del suelo urbano. La restituci\u00f3n a la comunidad del espacio que hab\u00eda sido ocupado ilegalmente o limitado en virtud de decisi\u00f3n administrativa que luego se encuentra opuesta al inter\u00e9s p\u00fablico, es no solamente una potestad sino una verdadera obligaci\u00f3n de las autoridades, susceptible de impetrarse por medio de las acciones populares o de la acci\u00f3n de tutela desde la perspectiva del individuo cuyos derechos fundamentales resultan vulnerados por el cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: expediente T-3524 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ASOCIACION CALATRAVA contra IDU &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante Acta en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete d\u00edas (7) del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte la sentencia del once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, para resolver sobre la demanda de tutela incoada por el doctor Diego Tob\u00f3n Echeverri en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n CALATRAVA, domiciliada en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Narra el apoderado de la Asociaci\u00f3n peticionaria que, previo ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, reconoci\u00f3 en favor del Barrio CALATRAVA, representado por la persona jur\u00eddica de Derecho Privado ya mencionada, el derecho a que no se conectara la calle local 128B con la Avenida Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento aludido aparece en oficio 210-3902 del 19 de octubre de 1991, suscrito por el Doctor Camilo Nassar, Director del IDU para la \u00e9poca, mediante el cual se manifest\u00f3 por escrito a la Asociaci\u00f3n CALATRAVA lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sobre no permitir los accesos a la Avenida Boyac\u00e1, le informo que la calle 128B costado Oriental, no tendr\u00e1 comunicaci\u00f3n directa con la Avenida Boyac\u00e1 y que el separador de la v\u00eda ser\u00e1 cont\u00ednuo para no permitir el cruce ortogonal de la calle 128 con la Avenida Boyac\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el apoderado que, sin notificaci\u00f3n previa ni controversia jur\u00eddica alguna, el actual Director del IDU, Arturo Ferrer Carrasco, &#8220;decidi\u00f3 mediante un acto administrativo nuevo ARRASAR con los derechos reconocidos en acto administrativo anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia del actor recae sobre el oficio n\u00famero 210-117 del 7 de mayo de 1992, que en su parte pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por solicitud de algunos residentes de la Urbanizaci\u00f3n Calatrava, se contempl\u00f3 inicialmente el cierre del costado oriental de la boca-calle 128B por Avenida Boyac\u00e1, sabiendo que cuando fuesen constru\u00eddas las paralelas \u00e9sta ser\u00eda abierta. Debido a que los residentes de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda El Tirol mediante comunicaci\u00f3n con radicaci\u00f3n IDU-2240\/92, solicitaron que se dejara abierta y en ese mismo sentido nos ha llegado la solicitud de las Religiosas Dominicas de Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth de fecha 29 de abril\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y de acuerdo a los an\u00e1lisis de flujos relacionados con la movilidad que genera el Colegio Helvetia es necesario organizar el tr\u00e1fico del sector, se ha determinado la apertura de la boca-calle mencionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el representante de la Asociaci\u00f3n CALATRAVA que, al no existir un acto administrativo que revocara el oficio inicial, se ha producido con el nuevo &#8220;un virtual despojo de nuestros derechos REALES&#8221; y que ha sido violado el principio constitucional del respeto por los derechos adquiridos, as\u00ed como tambi\u00e9n el deber de los funcionarios del Estado de respetar las decisiones de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, han sido transgredidas las reglas del debido proceso, entre las cuales incluye aquella seg\u00fan la cual se presume la legalidad de los actos administrativos &#8220;MIENTRAS NO SEAN REVOCADOS con observancia de las formas propias del mismo y con la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n&#8221;, pues nadie puede ser condenado sin ser vencido en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que el IDU suspenda las decisiones derivadas del oficio 210-117 del 7 de mayo de 1992 &#8220;hasta tanto no revoque VALIDAMENTE las decisiones contenidas en el oficio 210-390 del 19 de octubre de 1991&#8221; y que suspenda las obras que viene adelantando en desarrollo del acto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del once (11) de junio del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, de los derechos invocados por la Asociaci\u00f3n demandante solo es fundamental el del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto afirma que &#8220;la apertura de la boca-calle 128B por Avenida Boyac\u00e1 en nada contradice el que la calle 128B costado Oriental, no tendr\u00e1 comunicaci\u00f3n directa con la Avenida Boyac\u00e1 y que el separador de la v\u00eda ser\u00e1 cont\u00ednuo para no permitir el cruce ortogonal de la calle 128 con la Avenida Boyac\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la comunicaci\u00f3n directa de la calle 128B por Avenida Boyac\u00e1 implicar\u00eda la ruptura del separador para permitir la entrada y salida de veh\u00edculos desde ambos costados de \u00e9sta, Oriental y Occidental, mientras que la apertura de la boca-calle s\u00f3lo permite la entrada y salida de veh\u00edculos por el costado Oriental. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales al asunto controvertido, se\u00f1ala que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como entidad p\u00fablica ejecutora de los deberes del Estado, al destinar un espacio p\u00fablico para uso com\u00fan con prevalencia sobre el inter\u00e9s particular de la Asociaci\u00f3n CALATRAVA, no viola la garant\u00eda del debido proceso, puesto que el IDU no pod\u00eda reconocer un derecho particular y concreto sobre un \u00e1rea de uso p\u00fablico debido a que su uso corresponde a la comunidad en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, por otra parte, que, seg\u00fan su criterio, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala a toda persona como titular de la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que hace referencia a la persona humana, pues s\u00f3lo de \u00e9sta se predican los derechos del hombre o derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la Asociaci\u00f3n CALATRAVA no pod\u00eda pedir la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expresa que el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n establece las acciones populares, aplicables en casos como el debatido, al paso que la ley 9 de 1989 en su art\u00edculo 8\u00b0 remite a la acci\u00f3n popular para la defensa de los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico, &#8220;pero en tal acci\u00f3n no encaja la situaci\u00f3n planteada, faltando por tanto que la ley regule esos aspectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar la sentencia mediante la cual se resolvi\u00f3 sobre esta acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Acci\u00f3n de tutela intentada por personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como err\u00f3neamente lo ha entendido el Tribunal de Cundinamarca en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue, que coinciden con una de las metas se\u00f1aladas al Estado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance del amparo se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando exp\u00f3sitas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por la preceptiva constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente precisamente para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo expresa el Pre\u00e1mbulo de la Carta, una de las motivaciones del Constituyente al expedirla consisti\u00f3 en la necesidad de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En perfecta concordancia con ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n define a Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2\u00b0 le se\u00f1ala a ese Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00b0 subraya el car\u00e1cter supralegal de la Constituci\u00f3n y su prevalencia en todo caso de conflicto con normas de nivel jer\u00e1rquico inferior. La acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como una figura ajena al sistema jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n y, por el contrario, debe ser concebida con criterio teleol\u00f3gico, es decir, como instrumento al servicio de los fines que persiguen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona (art\u00edculo 5\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible una verdadera protecci\u00f3n de ella desechando ese car\u00e1cter ni prescindiendo de su innegable inserci\u00f3n dentro del contexto colectivo en cuyo medio se desenvuelve&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Asociaci\u00f3n CALATRAVA s\u00ed pod\u00eda, desde el punto de vista enunciado, ejercer en este caso la acci\u00f3n de tutela para defender derechos suyos que cre\u00eda le estaban siendo vulnerados, particularmente la garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de la informaci\u00f3n preliminar que ofrece el expediente, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por una asociaci\u00f3n privada para obtener que el Instituto de Desarrollo Urbano de Santa Fe de Bogot\u00e1 suspendiera su decisi\u00f3n de abrir una boca-calle que el mismo organismo hab\u00eda comunicado a los peticionarios que mantendr\u00eda cerrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la determinaci\u00f3n inicial como la posterior son actos administrativos respecto de los cuales la asociaci\u00f3n petente, si los estimaba contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o (art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, no era \u00e9ste el mecanismo adecuado a las pretensiones de la asociaci\u00f3n actora, la cual ha debido hacer uso de la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se configura en este caso la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable que pudiera hacer aplicable la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el medio judicial enunciado, en el evento de prosperar, permitir\u00eda a la demandante alcanzar el objetivo de mantener cerrada la v\u00eda cuya apertura ha ordenado el Instituto de Desarrollo Urbano, lo cual escapa a la noci\u00f3n que del da\u00f1o irreparable consagra el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;&#8230;el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que no pod\u00eda darse curso a la acci\u00f3n instaurada, motivo suficiente para que esta Corte confirme la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, sin embargo, consideraciones adicionales, relacionadas con el fondo mismo del alcance dado por el apoderado de la peticionaria a la normativa fundamental, que se hace preciso exponer para fijar el cabal sentido de \u00e9sta en la materia que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La prevalencia del inter\u00e9s general como postulado b\u00e1sico de nuestro sistema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el apoderado de la demandante que el segundo acto administrativo del IDU ha debido revocar expresamente el anterior para poder ordenar la reapertura de la v\u00eda a que se refiere la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca responde con raz\u00f3n a ese argumento afirmando que la entidad p\u00fablica, al destinar un espacio p\u00fablico para uso com\u00fan con prevalencia sobre el inter\u00e9s particular, no viol\u00f3 el debido proceso en cuanto no pod\u00eda reconocer un derecho particular y concreto sobre un \u00e1rea de uso p\u00fablico cuyo uso corresponde a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional respalda este criterio, que tiene firme sustento en los principios y preceptos de la Carta y en las definiciones que para el caso espec\u00edfico de la revocatoria de actos administrativos han puntualizado tanto la ley como la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n declara solemnemente en su Pre\u00e1mbulo que los fines buscados por el Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;, expresiones todas estas del bien com\u00fan como desideratum de la sociedad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Carta desarrolla esa voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del inter\u00e9s general como una de las caracter\u00edsticas esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio aparece ratificado en varios preceptos constitucionales, especialmente en el art\u00edculo 58, a cuyo tenor &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;, con lo cual se ratifica en el ordenamiento superior el postulado que plasmara desde 1886 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico y las dem\u00e1s dependencias del Estado han de tener este principio constitucional como criterio b\u00e1sico en el ejercicio de sus atribuciones y competencias. De ah\u00ed que los servidores p\u00fablicos, tal como lo declara el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, est\u00e9n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva en la cual no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la \u00f3ptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la concepci\u00f3n que debe presidir toda actuaci\u00f3n administrativa y, para el caso que nos ocupa, la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales las &nbsp;entidades &nbsp;p\u00fablicas cumplen sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace a la revocatoria, es menester que se recuerde la precisa ubicaci\u00f3n legal y doctrinaria de tal instituci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico vigente, que ya no la concibe como resultado del ejercicio de un recurso extraordinario sino como deber impuesto por la ley a la Administraci\u00f3n cuando quiera que, de oficio o a solicitud de parte, ella encuentre que un determinado acto se opone manifiestamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, no se acomoda al inter\u00e9s p\u00fablico o social o causa agravio injustificado a una persona (art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse, el predominio del inter\u00e9s general es consagrado por el precepto legal en comentario como motivaci\u00f3n imperativa ineludible para que el funcionario competente proceda a revocar el acto que ri\u00f1e con aqu\u00e9l, no ya sobre el supuesto de consideraciones de \u00edndole jur\u00eddica sino sobre la base de la oposici\u00f3n real entre la permanencia de dicho acto y las conveniencias del bien colectivo. En otros t\u00e9rminos, el acto administrativo que lesiona o contradice el inter\u00e9s p\u00fablico no puede subsistir y ello aunque el origen de la confrontaci\u00f3n sea sobreviniente, tal como lo entendi\u00f3 en su momento la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cuando, al distinguir entre las figuras de la nulidad y la revocatoria, se\u00f1al\u00f3 que la conformidad del acto con la ley encierra el criterio de legitimidad, al paso que si aquella se predica del inter\u00e9s p\u00fablico, el criterio relevante es el de conveniencia: &#8220;(&#8230;) el acto que en su origen fue conveniente por coincidir con el inter\u00e9s general y favorecer el bien com\u00fan puede ulteriormente tornarse en inconveniente por llegar a ser incompatible o inarm\u00f3nico con el inter\u00e9s p\u00fablico y a\u00fan contrario al bien com\u00fan. La din\u00e1mica social ha hecho que estos cambien y, por tanto, el acto original, por no satisfacerlos, t\u00f3rnase desueto y aun nocivo, por lo cual reclama la abrogaci\u00f3n&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto administrativo de car\u00e1cter general puede haber favorecido intereses de personas particulares habida cuenta de las circunstancias peculiares en que se hallen \u00e9stas. &nbsp;As\u00ed, en el asunto que se examina, la decisi\u00f3n &nbsp;inicialmente tomada por el Instituto de Desarrollo Urbano, &nbsp;aunque se haya &nbsp;puesto de presente &nbsp;en &nbsp;una carta-respuesta a inquietudes formuladas por la Asociaci\u00f3n CALATRAVA, tuvo indudable car\u00e1cter general en cuanto afect\u00f3 a toda una comunidad urbana e impuso restricciones a cualquier eventual transe\u00fante por el sector -de all\u00ed su choque con el inter\u00e9s p\u00fablico- pero pudo favorecer los intereses de cierto n\u00famero de habitantes, representados por la persona jur\u00eddica nombrada. Ello en modo alguno convierte el acto administrativo en particular, individual y concreto, ni lo ampara en la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de lo cual se deduce con entera claridad que, para revocar por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico ese acto de car\u00e1cter general, la Administraci\u00f3n no requer\u00eda consentimiento expreso y escrito de la Asociaci\u00f3n CALATRAVA. Esta no era titular de un derecho subjetivo oponible a la decisi\u00f3n de revocatoria; su beneficio no pod\u00eda prevalecer sobre la necesidad p\u00fablica representada en el uso de la v\u00eda ni sostenerse por la autoridad pese al sacrificio colectivo que implicaba el cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Imposibilidad de adquirir derechos privados sobre las v\u00edas p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad demandante pretendi\u00f3 que esta ten\u00eda unos supuestos derechos adquiridos, que \u00e9l denomin\u00f3 &#8220;reales&#8221;, sobre la v\u00eda contra cuya apertura interpone la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante posici\u00f3n resulta insostenible no solamente por lo inusitado del argumento ante el car\u00e1cter imprescriptible e inenajenable de los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 63 C.N.) sino por la err\u00f3nea concepci\u00f3n que delata en lo que respecta al alcance de la protecci\u00f3n constitucional que en nuestro sistema tienen los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el accionante que aun en el caso de haberse consolidado en cabeza de una persona un derecho constitucionalmente reconocido como el de dominio (art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica), sobre \u00e9ste pesa una funci\u00f3n social que implica obligaciones y que razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social pueden dar lugar a la expropiaci\u00f3n como desarrollo del mismo principio inspirador del Derecho P\u00fablico a que se viene aludiendo. Si ello es as\u00ed trat\u00e1ndose de propiedad privada, con mucha mayor raz\u00f3n impera el inter\u00e9s p\u00fablico frente a la pretendida pero imposible adquisici\u00f3n de derechos particulares sobre bienes destinados por mandato de la Constituci\u00f3n y de la ley al servicio de la comunidad como acontece con las v\u00edas p\u00fablicas. Por ello resulta cuando menos ins\u00f3lito que una asociaci\u00f3n privada acuda a la acci\u00f3n de tutela, no para impetrar el amparo judicial de sus derechos fundamentales, sino con la desmedida aspiraci\u00f3n de alcanzar un &#8220;statu quo&#8221; contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto lesivo del inter\u00e9s com\u00fan, con la peregrina tesis de que le fueron vulnerados &#8220;derechos adquiridos&#8221; al cierre de una v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La ya citada sentencia proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 enf\u00e1ticamente, en t\u00e9rminos que esta Corporaci\u00f3n comparte, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico como principio a\u00fan en presencia de derechos adquiridos -que no son absolutos- e hizo la distinci\u00f3n, para lo referente a la revocatoria de los actos administrativos, entre la regla general y la excepci\u00f3n atemperada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) al reparar en el l\u00edmite del poder de revocaci\u00f3n de los administradores frente al \u00f3bice de los derechos adquiridos de los administrados surge la pregunta de rigor: \u00bfconforme al ordenamiento jur\u00eddico nacional existen derechos &#8220;absolutos&#8221;? Los llamados derechos adquiridos, por serlo, y dada su estirpe, \u00bfson acaso &#8220;un intocable&#8221;, &#8220;un tab\u00fa&#8221;? Al menos en lo que al derecho colombiano se refiere la respuesta debe ser negativa. Siendo como es todo derecho subjetivo un inter\u00e9s que el derecho objetivo reconoce y protege, el reconocimiento y protecci\u00f3n que el \u00faltimo procura al primero tambi\u00e9n tiene un l\u00edmite. Ese l\u00edmite es el inter\u00e9s p\u00fablico, el cual (&#8230;) prevalece, en caso de conflicto, sobre el inter\u00e9s privado. En las relaciones simplemente generales de poder entre el Estado y los ciudadanos todos los derechos y deberes son rec\u00edprocos, formando, por ello, lo que se denomina &#8220;la relaci\u00f3n jur\u00eddica compleja&#8221;. As\u00ed, por ejemplo, el Estado garantiza la propiedad y los derechos adquiridos, pero sobre la propiedad versan las obligaciones emanadas de su funci\u00f3n social, y el inter\u00e9s privado que se acoraza con los derechos subjetivos debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando a ZANOBINI el aludido fallo afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesi\u00f3n, el acto administrativo, etc) si entran en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico deben subordinarse a \u00e9ste. Si aquellos han nacido de un acto administrativo, &#8220;donde se verifique semejante conflicto, sea porque el inter\u00e9s p\u00fablico fue mal apreciado en la emisi\u00f3n de la disposici\u00f3n, sea porque haya sufrido una sucesiva modificaci\u00f3n, tales derechos e intereses deben caer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En suma, el inter\u00e9s de la comunidad est\u00e1 siempre por encima del inter\u00e9s del individuo, sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica. Si aun en las concesiones de naturaleza contractual el concesionario particular est\u00e1 sujeto a las modificaciones reglamentarias producidas por la administraci\u00f3n concedente en atenci\u00f3n a las exigencias del servicio p\u00fablico o a los imperativos del inter\u00e9s social, con mayor raz\u00f3n el titular de los derechos subjetivos derivados de una resoluci\u00f3n administrativa s\u00f3lo podr\u00e1 estar precavido contra la revocaci\u00f3n o reforma de \u00e9sta mientras su inter\u00e9s privado no entre en pugna con el inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite que en el caso sub-examine no hab\u00eda derecho adquirido alguno que reclamar por parte de la sociedad demandante y, por ende, ning\u00fan motivo v\u00e1lido pod\u00eda invocar para sostener ante el juez de tutela que se le estaban desconociendo las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco acierta el petente cuando afirma que la revocatoria del primer acto no se produjo pues, si bien es cierto que tal palabra no se utiliz\u00f3 en el oficio 210-117 suscrito por el Director del IDU, no puede negarse que, por su contenido y por sus efectos, este segundo acto hizo cesar los efectos del anterior y dispuso exactamente lo contrario de lo que mediante \u00e9l se ordenaba, invocando motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en varias de sus providencias4 , y lo hace ahora una vez m\u00e1s, que el cierre de v\u00edas p\u00fablicas o su obstrucci\u00f3n en cualquier forma afecta la libertad de locomoci\u00f3n y que el ejercicio de esta es un derecho fundamental a cuya defensa est\u00e1n obligadas las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado la Corte que la obstaculizaci\u00f3n de tales v\u00edas quebranta el derecho que tiene la colectividad al uso del espacio p\u00fablico a cuya protecci\u00f3n est\u00e1 obligado el Estado (art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n) y que se constituye por tanto en abuso inaceptable, bien que provenga de particulares o de la decisi\u00f3n de autoridades o funcionarios carentes de la competencia para regular el uso del suelo urbano (art\u00edculo 313 y 315).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente debe afirmar, adem\u00e1s, que la restituci\u00f3n a la comunidad del espacio que hab\u00eda sido ocupado ilegalmente o limitado en virtud de decisi\u00f3n administrativa que luego se encuentra opuesta al inter\u00e9s p\u00fablico, es no solamente una potestad sino una verdadera obligaci\u00f3n de las autoridades, susceptible de impetrarse por medio de las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n o de la acci\u00f3n de tutela desde la perspectiva del individuo cuyos derechos fundamentales resultan vulnerados por el cierre (art\u00edculo 86 C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la l\u00f3gica indica que no es posible utilizar esos mismos instrumentos jur\u00eddicos, como se ha hecho en esta oportunidad, para lograr efectos contrarios a los queridos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala de Revisi\u00f3n, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Con base en las consideraciones que anteceden, CONFIRMARSE la sentencia de fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No.437. Junio 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de mayo 5 de 1981. Magistrado Ponente: Dr. Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda. G.J. Tomo CXLIV. 1981. P\u00e1g. 134. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n- Sentencias 518 y 550 de fechas 16 de septiembre\/92 y 7 de octubre\/92. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo 508 del 28 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-551-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-551\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; La forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. &nbsp; REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp; El predominio del inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}