{"id":2040,"date":"2024-05-30T16:55:37","date_gmt":"2024-05-30T16:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-004-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:37","slug":"c-004-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-004-96\/","title":{"rendered":"C 004 96"},"content":{"rendered":"<p>C-004-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-004\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Efectos actuales &nbsp;<\/p>\n<p>Como la norma acusada se encuentra produciendo efectos, porque a\u00fan se encuentran en tr\u00e1mite investigaciones disciplinarias en las cuales se ha decretado la suspensi\u00f3n provisional del inculpado con fundamento en la anterior normatividad, se proceder\u00e1 a dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del principio de responsabilidad contractual, obedece a la necesaria articulaci\u00f3n y armon\u00eda que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, econom\u00eda, de mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico financiero del contrato y de selecci\u00f3n objetiva que igualmente se establecen en el estatuto contractual, asi como a la necesidad de asegurar un equilibrio o balance entre la mayor autonom\u00eda y libertad de gesti\u00f3n contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen, y la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfacci\u00f3n de los objetos contractuales, (obras, bienes, servicios etc.), bajo una gesti\u00f3n signada por la eficiencia, la econom\u00eda, la celeridad y la moralidad, que garantice no s\u00f3lo los intereses de la administraci\u00f3n sino de los contratistas que intervienen en la actividad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN EL CARGO\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n provisional no se opone al reconocimiento constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia; \u00e9sta permanece inc\u00f3lume y s\u00f3lo se destruye en el momento en que en la decisi\u00f3n de fondo se determina que el inculpado es responsable disciplinariamente y se le impone la correspondiente sanci\u00f3n. Pero para que la suspensi\u00f3n resulte compatible con dicha presunci\u00f3n, es necesario que la respectiva decisi\u00f3n consulte las normas sustanciales y procesales, en cuanto a que sea expedida por funcionario competente, la autorice la naturaleza de la falta, y a la justificaci\u00f3n, necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas que medien en la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN EL CARGO-T\u00e9rmino\/INVESTIGACION DISCIPLINARIA-T\u00e9rmino\/REGIMEN CONTRACTUAL-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No resultan v\u00e1lidos los cargos de la demanda en el sentido de que el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n es indefinido o incierto, porque en la realidad, las investigaciones, como sucede en la Procuradur\u00eda, se prolonguen mas all\u00e1 del t\u00e9rmino legal, pues el incumplimiento de la ley por quien debe aplicarla no constituye motivo para que la Corte fundamente una decisi\u00f3n de inexequibilidad. Y, evidentemente, lo que se deduce del concepto de la Procuradur\u00eda, es que en algunas de las investigaciones disciplinarias que se adelantan en esta entidad se incumplen, por razones que no vienen al caso, los t\u00e9rminos prescritos en la ley para adelantarlas. Se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, cuando se ha elevado pliego de cargos a un servidor p\u00fablico en raz\u00f3n de faltas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen contractual, que debe ser expresado en el correspondiente acto administrativo que la decrete en d\u00edas calendario, no puede ser superior al t\u00e9rmino legal fijado para &nbsp;la investigaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente: D-863. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 80 de 1993 Art\u00edculo 58 ordinal 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mart\u00edn Hern\u00e1ndez Maldonado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede, con fundamento en la competencia que le asigna el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el &nbsp;ciudadano Jos\u00e9 Mart\u00edn Hern\u00e1ndez Maldonado contra algunos apartes del ordinal 4o. del &nbsp;art\u00edculo 58 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los apartes normativos pertinentes del art\u00edculo 58 de la referida ley, resaltando en negrilla los segmentos que se acusan: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 80 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. De las Sanciones. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, las personas a que se refiere este cap\u00edtulo se har\u00e1n acreedoras a: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podr\u00e1, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la recta administraci\u00f3n p\u00fablica suspender provisionalmente al servidor p\u00fablico imputado o sindicado hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento o de la investigaci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRECISION SOBRE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el actor s\u00f3lo demanda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos de los apartes rese\u00f1ados del ordinal 4o. del art\u00edculo 58 de la ley 80 de 1993 la Corte considera, siguiendo la jurisprudencia sentada en casos similares, que la pretensi\u00f3n del demandante se extiende a la totalidad de la norma de dicho ordinal, porque en caso de prosperar dicha pretensi\u00f3n, como aparece formulada, el resto de la norma quedar\u00eda sin sentido alguno. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada viola los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal virtud, desarrolla el concepto de violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la entrada en vigencia de la norma acusada, ni las disposiciones de la ley 25 de 1974 ni del decreto reglamentario 3404 de 1984 hab\u00edan otorgado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la competencia para suspender precautelativamente a un servidor p\u00fablico, ya que aqu\u00e9llas s\u00f3lo establec\u00edan la suspensi\u00f3n del funcionario o servidor p\u00fablico hasta por 30 d\u00edas, pero como sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n precautelativa del funcionario o empleado p\u00fablico, por decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, se encuentra prevista dentro de las investigaciones disciplinarias que \u00e9sta adelante (art\u00edculos 21 de la ley 13 de 1984, 23 y 26 del decreto 482 de 1985); pero dicha medida est\u00e1 rodeada de determinadas garant\u00edas, a saber: &#8220;a) s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con ciertas conductas; b) se aplica una vez abierta la investigaci\u00f3n disciplinaria; c) no la imponen todos los funcionarios; d) el acto que la establezca debe ser motivado; e) so pena de indemnizaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n disciplinaria respecto del funcionario suspendido provisionalmente debe culminar con las sanciones de suspensi\u00f3n igual a la impuesta provisionalmente o destituci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, seg\u00fan las normas en referencia, la suspensi\u00f3n no puede exceder de 30 d\u00edas calendario, prorrogable por un t\u00e9rmino igual dentro de los cuales debe culminar la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria. Es decir, que hasta la expedici\u00f3n de la norma acusada la suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios p\u00fablicos estuvo rodeada de diversas garant\u00edas, entre ellas la celeridad, que obliga a la administraci\u00f3n a pronunciarse en un t\u00e9rmino perentorio no superior a 60 d\u00edas calendario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma acusada, como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute a los funcionarios o empleados en relaci\u00f3n con las actuaciones contractuales, se faculta tanto a la administraci\u00f3n como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspenderlos provisionalmente, hasta por el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n disciplinaria, cuando se les hubiere proferido medida de aseguramiento o elevado pliego de cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, despu\u00e9s de formulado el correspondiente pliego de cargos, ordinariamente demora por lo menos de 2 a 3 a\u00f1os, no s\u00f3lo porque opere la doble instancia (apelaci\u00f3n y consulta), sino porque las decisiones o investigaciones disciplinarias, siempre han de llegar a la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa o al despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan se trate o no de un funcionario del orden nacional. Nada distinto ocurre en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, dejar a un funcionario p\u00fablico suspendido provisionalmente hasta por el t\u00e9rmino que dure la investigaci\u00f3n disciplinaria, implica permitir una sanci\u00f3n de facto superior a la prevista en los art\u00edculos 14. c) de la ley 25 de 1974 y 15 de la ley 13 de 1984, lo cual no es razonable, porque en principio si la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n no puede ser superior a 30 d\u00edas, la precautelativa no debe exceder dicho t\u00e9rmino, ni se aviene con el precepto del art. 29 de la Constituci\u00f3n, pues sujetar la suspensi\u00f3n provisional a un plazo que depende de la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria, no s\u00f3lo implica establecer una medida precautelativa de duraci\u00f3n incierta, sino por un t\u00e9rmino mayor al de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera el demandante que la suspensi\u00f3n provisional no est\u00e1 sujeta a condiciones espec\u00edficas que garanticen su adecuado ejercicio por los organismos competentes y el derecho de defensa, &#8220;como ser\u00edan, por ejemplo, la gravedad de la conducta eventualmente cometida o la capacidad del funcionario investigado para entorpecer o no la buena marcha de la investigaci\u00f3n&#8221;. Tampoco nada se dice sobre el funcionario que ha de adoptar la decisi\u00f3n ni sobre los requisitos y recursos procedentes contra el acto correspondiente; por lo tanto, la suerte del inculpado queda a la discreci\u00f3n de la administraci\u00f3n o de la Procuradur\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Consuelo Santos de Urriago, interviniente en favor del Ministerio del Interior, present\u00f3 un escrito en el cual sustenta la &nbsp;constitucionalidad de la norma acusada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la ley 25 de 1974 no &nbsp;precisa un t\u00e9rmino para la suspensi\u00f3n del funcionario en el transcurso del proceso disciplinario, tambi\u00e9n lo es que en sus diferentes normas se determinan de manera concreta los t\u00e9rminos que deben observarse en las diferentes etapas del proceso disciplinario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley 13 de 1984 y el &nbsp;decreto 482 de 1985, indican que la suspensi\u00f3n provisional del funcionario investigado no podr\u00e1 exceder de 60 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a que se presenten dilaciones injustificadas, ya que las normas mencionadas establecen t\u00e9rminos precisos y concretos, dentro de los cuales se deben adelantar las investigaciones disciplinarias. En tal virtud, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida en que se est\u00e1 refiriendo a los t\u00e9rminos establecidos por la ley para esta materia en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para pronunciarse sobre el presente asunto a trav\u00e9s del oficio D.P. 104 de junio 12 de 1995, y aceptado por esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de junio 15 del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor que aparece incorporado a los autos, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones &#8220;&#8230; hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria&#8221;, contenidas &nbsp;en la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador se refiere a la responsabilidad disciplinaria del servidor p\u00fablico en materia contractual y anota que &#8220;la necesidad de lograr la eficiencia, la autonom\u00eda y la agilidad en la contrataci\u00f3n p\u00fablica supone que se debe contar con mecanismos que aseguren la vigencia del principio de la buena fe en las relaciones de la administraci\u00f3n con el contratista, para garantizar de esta forma la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o de las necesidades colectivas. Adem\u00e1s, se necesita de un adecuado r\u00e9gimen correlativo de responsabilidad que imprima criterios de diligencia, eficacia y moralidad en la gesti\u00f3n contractual&#8221;. (art. 24 y 124 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que la suspensi\u00f3n provisional constituye una medida transitoria que debe ser razonable y proporcional a los fines perseguidos con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario; por ello debe estar rodeada de las garant\u00edas que conduzcan a la observancia de los derechos que integran el debido proceso en las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador proh\u00edja el argumento del demandante en cuanto a la demora excesiva de los procesos disciplinarios que adelanta la Procuradur\u00eda, cuando afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed bien la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Administraci\u00f3n deben adelantar las investigaciones disciplinarias en los t\u00e9rminos prescritos para cada una de las etapas procesales establecidas en las normas respectivas, su duraci\u00f3n real, por diversas circunstancias, no coincide con la que prev\u00e9 la normatividad, dando lugar a que su terminaci\u00f3n se prolongue por varios meses o a\u00f1os o a que prescriban, aun cuando se encuentran orientadas por principios como los de econom\u00eda, celeridad y eficacia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras tanto el funcionario investigado disciplinariamente por actividad contractual estar\u00eda afectado con la suspensi\u00f3n provisional y separado del cargo, dejando de percibir su remuneraci\u00f3n, en detrimento de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia que dependen de ese ingreso y adem\u00e1s no podr\u00e1 vincularse a otro empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica durante el t\u00e9rmino de esa determinaci\u00f3n, y la cesaci\u00f3n de la cautela de la misma suerte ab initio es indefinida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la pr\u00e1ctica se convierte ese t\u00e9rmino en incierto, porque la norma no lo precis\u00f3 y deja al arbitrio del funcionario investigador la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n provisional, en raz\u00f3n de que a \u00e9l corresponde el adelantamiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria, en donde se pueden presentar dilaciones injustificadas proscritas por art\u00edculo 29 superior, que afectan al investigado porque el proceso puede durar m\u00e1s de lo legalmente previsto y lo anterior contrar\u00eda los principios que orientan el r\u00e9gimen disciplinario y medran los derechos constitucionales del imputado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Necesidad de un pronunciamiento de fondo no obstante la derogatoria de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, en cuanto faculta a la autoridad competente para suspender al servidor p\u00fablico contra el cual se hubiere elevado pliego de cargos, hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria, se encuentra derogada por las normas de la Ley 200 de 1995, mediante la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Unico Disciplinario, que en los arts. 115 y 116 regularon todo lo relativo a la suspensi\u00f3n provisional del funcionario o empleado contra el cual se adelante una investigaci\u00f3n disciplinaria que verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, y en el art. 177 &#8220;deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica de acuerdo con el art. 175 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como la norma acusada se encuentra produciendo efectos, porque a\u00fan se encuentran en tr\u00e1mite investigaciones disciplinarias en las cuales se ha decretado la suspensi\u00f3n provisional del inculpado con fundamento en la anterior normatividad, se proceder\u00e1 a dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos generales de la responsabilidad contractual en la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada s\u00f3lo puede ser entendida si se la ubica e interpreta dentro del contexto normativo general del cual forma parte y, particularmente, como elemento integrante del sistema de responsabilidad contractual que la Ley 80 de 1993 regula en los art\u00edculos 50 a 59. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo estatuto de contrataci\u00f3n consagra como uno de los principios que rigen la contrataci\u00f3n estatal el de la responsabilidad contractual, la cual se estructura dentro de los siguientes par\u00e1metros: a) el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales, como desarrollo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de las actuaciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas, la cual consecuentemente conlleva la obligaci\u00f3n de &#8220;indemnizar la disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejado de percibir por el contratista&#8221; (art. 50); b) el establecimiento de una responsabilidad disciplinaria, civil y penal exigible al servidor p\u00fablico, (art. 51) en raz\u00f3n de sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual. En cuanto a la responsabilidad penal se prev\u00e9 que el servidor p\u00fablico que realice alguna de las conductas tipificadas en los arts. 144 (violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades), 145 (inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos) y 146 (contratos sin cumplimiento de requisitos legales) del C\u00f3digo Penal incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 4 a 12 a\u00f1os y en multa de 20 a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 57) ; c) la consagraci\u00f3n de la responsabilidad de los contratistas, desde el punto de vista civil y penal por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos de la ley, predicable igualmente de los integrantes de los consorcios y uniones temporales, y de los consultores, interventores y asesores (arts. 52 y 53). Estos \u00faltimos para efectos de la responsabilidad penal se consideran o asimilan a particulares que cumplen funciones p\u00fablicas en lo que concierne con la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos que celebren con las entidades estatales; d) la procedibilidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en caso de condena a cargo de una entidad p\u00fablica por hechos u omisiones imputables a titulo de dolo o culpa grave de un servidor p\u00fablico, la cual puede ser ejercida por la entidad, el Ministerio P\u00fablico o cualquier persona u oficiosamente por el juez competente (art. 54); e) el establecimiento de reglas especiales para la prescripci\u00f3n de las acciones de responsabilidad contractual, as\u00ed: 20 a\u00f1os para la acci\u00f3n civil, 10 a\u00f1os para la acci\u00f3n disciplinaria y 20 a\u00f1os para la acci\u00f3n penal (art. 55). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art. 58 de la Ley 80 de 1993, de la cual hace parte el ordinal 4o. acusado, regula lo relativo a las sanciones a que se hacen acreedoras las personas que incurren en &#8220;acciones u omisiones que se les impute en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, las cuales consisten en: declaratoria de responsabilidad &nbsp;civil y pago de las indemnizaciones correspondientes; declaratoria de responsabilidad disciplinaria que conlleva la destituci\u00f3n del empleo del servidor p\u00fablico; inhabilitaci\u00f3n de \u00e9ste y de los particulares intervinientes en la contrataci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos y para proponer y celebrar contrato con las entidades estatales por 10 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las respectivas sanciones disciplinarias; suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico imputado o sindicado por la autoridad competente, hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de la medida disciplinaria, cuando se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme o elevado pliego de cargos; inscripci\u00f3n de la medida de aseguramiento, en la C\u00e1mara de Comercio en el evento en que se hubiere proferido contra un particular por acciones u omisiones que se le imputen en raz\u00f3n de su actuaci\u00f3n contractual, a petici\u00f3n del jefe o representante legal de la entidad estatal, cuya omisi\u00f3n es causal de mala conducta y, finalmente, inhabilitaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica de derecho privado para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales, cuando se hubiere dictado medida de aseguramiento en firme a su representante legal, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n contractual. Inhabilitaci\u00f3n que ser\u00e1 de 10 a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal. A esta sanci\u00f3n igualmente est\u00e1 sometida la persona jur\u00eddica declarada civilmente responsable por raz\u00f3n de hechos u omisiones que se le imputen con motivo de su actuaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del principio de responsabilidad contractual, obedece a la necesaria articulaci\u00f3n y armon\u00eda que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, econom\u00eda, de mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico financiero del contrato y de selecci\u00f3n objetiva que igualmente se establecen en el estatuto contractual, asi como a la necesidad de asegurar un equilibrio o balance entre la mayor autonom\u00eda y libertad de gesti\u00f3n contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen, y la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfacci\u00f3n de los objetos contractuales, (obras, bienes, servicios etc.), bajo una gesti\u00f3n signada por la eficiencia, la econom\u00eda, la celeridad y la moralidad, en los t\u00e9rminos del art. 209 de la C.P., que garantice no s\u00f3lo los intereses de la administraci\u00f3n sino de los contratistas que intervienen en la actividad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. S\u00edntesis de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la norma acusada, en cuanto faculta a la administraci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspender provisionalmente al servidor p\u00fablico con respecto al cual se hubiere elevado pliego de cargos, hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria, es violatoria de los preceptos constitucionales rese\u00f1ados, por ser irrazonable, establecer una medida transitoria con una duraci\u00f3n incierta y desconocer en consecuencia el derecho de defensa. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La suspensi\u00f3n provisional del empleado o funcionario contra el cual se adelanta una investigaci\u00f3n disciplinaria, es una medida transitoria, de car\u00e1cter cautelar, que implica su separaci\u00f3n temporal del empleo, y &nbsp;procede cuando se trata de faltas que revisten cierta gravedad y existen motivos serios y fundados para temer que la permanencia de aqu\u00e9l en el cargo, funci\u00f3n o servicio, puede obstaculizar el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o favorecer o determinar la interferencia del inculpado en la misma, o permitir que \u00e9ste contin\u00fae o reitere los hechos o actos constitutivos de la falta. Por lo tanto, dicha medida consulta el inter\u00e9s p\u00fablico en cuanto persigue hacer eficaz y cumplir la finalidad del proceso disciplinario, como es la de asegurar la moralidad y la eficiencia en los servicios administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 esta Corte en la sentencia C-108\/951 &#8220;&#8230;.la suspensi\u00f3n provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigaci\u00f3n disciplinaria, por conductas merecedoras de destituci\u00f3n, no implica que se le est\u00e9n vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputaci\u00f3n definitiva y adem\u00e1s es una medida provisional que no genera una p\u00e9rdida de empleo ni hay aseveraci\u00f3n alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigaci\u00f3n el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra. Como acertadamente lo sostiene la vista fiscal, al ser la suspensi\u00f3n provisional decretada mediante auto admisorio motivado, esta decisi\u00f3n no puede producirse sin que exista causa para decretarla.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n provisional no se opone al reconocimiento constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia; \u00e9sta permanece inc\u00f3lume y s\u00f3lo se destruye en el momento en que en la decisi\u00f3n de fondo se determina que el inculpado es responsable disciplinariamente y se le impone la correspondiente sanci\u00f3n. Pero para que la suspensi\u00f3n resulte compatible con dicha presunci\u00f3n, es necesario que la respectiva decisi\u00f3n consulte las normas sustanciales y procesales, en cuanto a que sea expedida por funcionario competente, la autorice la naturaleza de la falta, y a la justificaci\u00f3n, necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas que medien en la investigaci\u00f3n. Es decir, que aun cuando la adopci\u00f3n de la medida no comporta el ejercicio de una facultad estrictamente reglada, sin embargo debe obedecer a un juicio de razonabilidad que la justifique, atendidas las circunstancias anotadas, pues una medida desproporcionada o inmoderada no ser\u00eda propiamente provisional o preventiva, sino que tendr\u00eda un car\u00e1cter netamente punitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de una medida cautelar como la suspensi\u00f3n provisional &nbsp;coloca al investigado en una situaci\u00f3n desfavorable desde el punto de vista laboral, en cuanto se encuentra cesante en sus funciones, se halla privado temporalmente del derecho a percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente, y no puede vincularse a otro empleo p\u00fablico o privado, dado que la relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo se encuentra suspendida pero no extinguida. Adem\u00e1s, se encuentra en duda su probidad como servidor p\u00fablico. Por lo tanto, le asiste el derecho constitucional que se desprende del art. 29 de la Constituci\u00f3n, a que la investigaci\u00f3n disciplinaria se adelante sin dilaciones injustificadas, a que la medida provisoria no se prolongue mas all\u00e1 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en la ley como necesario para que ella se tramite normalmente y a que se defina de manera r\u00e1pida y oportuna su responsabilidad, pues la presunci\u00f3n de inocencia no es un mero enunciado, vac\u00edo de contenido, sino que exige un ejercicio diligente de la competencia asignada a las autoridades encargadas de ejercer la potestad disciplinaria, en cuanto a la definici\u00f3n de la responsabilidad del inculpado, que conduzca a confirmarla o a destruirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias anotadas, obligan al legislador a establecer unos t\u00e9rminos razonables y perentorios para adelantar la investigaci\u00f3n, transcurridos los cuales la suspensi\u00f3n debe levantarse. Dichos t\u00e9rminos no pueden ser indefinidos o inciertos o manejables seg\u00fan el criterio discrecional de la autoridad que adelanta la investigaci\u00f3n, pues de lo contrario la medida deja de ser provisoria, pierde su justificaci\u00f3n como mecanismo para lograr la celeridad y eficacia de la instrucci\u00f3n y desarrollo del proceso, y llega a convertirse o a confundirse con la sanci\u00f3n definitiva, es decir que la medida se torna en una sanci\u00f3n encubierta y por ende violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al sancionarse anticipadamente al inculpado sin la observancia plena de las reglas del debido proceso y sin haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia que haga posible la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la presunci\u00f3n de inocencia ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El examen concreto de los cargos de la demanda necesariamente debe hacerse consultando la normatividad vigente antes de la expedici\u00f3n de la ley 200 de 1995, por la circunstancia de que la disposici\u00f3n acusada, por no regular de manera completa todo lo referente a la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico inculpado, requer\u00eda ser integrada, para efectos de su aplicaci\u00f3n, con las disposiciones generales que gobernaban el tr\u00e1mite de las investigaciones disciplinarias que adelantaban la administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario general para los empleados y funcionarios de la rama ejecutiva a nivel nacional estaba previsto en la ley 13 de 1984 y en el decreto reglamentario 482 de 1985. En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico se establec\u00edan las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La autoridad nominadora, una vez abierta la investigaci\u00f3n disciplinaria, pod\u00eda decretar la suspensi\u00f3n provisional del investigado, hasta por un t\u00e9rmino que no pod\u00eda exceder de 30 d\u00edas calendario, prorrogable por un t\u00e9rmino igual, cuando se trataba de hechos o actos que pudieran ser constitutivos de las faltas disciplinarias se\u00f1aladas en el art. 15 de dicha ley, sancionables con suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del cargo, (art. 21, ley 13\/84, 26 decreto 482\/85). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La investigaci\u00f3n, cuando el empleado investigado era suspendido provisionalmente, deb\u00eda adelantarse y culminar dentro del t\u00e9rmino perentorio de 60 d\u00edas calendario (par\u00e1grafo 2 art. 23, decreto 482\/85).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El funcionario suspendido provisionalmente deb\u00eda ser reintegrado a su empleo, con derecho al pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, cuando no hab\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas calendario sin que se hubiese terminado la investigaci\u00f3n, por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional ordenada por la entidad cuando la investigaci\u00f3n la hab\u00eda iniciado o asumido la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y no hubiera proferido decisi\u00f3n alguna dentro de dicho t\u00e9rmino, y cuando la sanci\u00f3n impuesta era diferente a la destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n. Cuando \u00e9sta era superior a la suspensi\u00f3n provisional ten\u00eda derecho al pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente, por el t\u00e9rmino que excediera el tiempo se\u00f1alado en la sanci\u00f3n (arts. 21 ley 13\/84, 40 y 46 decreto 482\/85). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que la ley 13 de 1984 y el decreto reglamentario 482 de 1985 eran aplicables para el nivel municipal por mandato de las leyes 49 de 1987 y 136 de 1994, y para el departamental, seg\u00fan la ley 4a. de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario especial de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica conten\u00eda una regulaci\u00f3n similar en el art\u00edculo 60 del decreto 937 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la ley 25 de 1974 ni su decreto reglamentario 3404 de 1983, contentivos del procedimiento disciplinario aplicable por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regulaban lo relativo a la suspensi\u00f3n provisional del inculpado. Dicho procedimiento se encontraba regulado de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El investigador ten\u00eda un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para perfeccionar la averiguaci\u00f3n, vencido el cual dentro de los cinco &nbsp;(5) d\u00edas siguientes, si hab\u00eda m\u00e9rito formulaba los cargos; el imputado dispon\u00eda de un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas para presentar sus descargos y aportar pruebas; vencido dicho t\u00e9rmino, el investigador ten\u00eda veinte (20) d\u00edas para diligenciar las pruebas solicitadas por el acusado; practicadas las pruebas o vencido el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, dentro de los 10 d\u00edas siguientes se tomaba la decisi\u00f3n de fondo; la averiguaci\u00f3n pod\u00eda ser ampliada hasta por 15 d\u00edas m\u00e1s; el fallo, consultable ante el superior si no era impugnado, era apelable en el efecto suspensivo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n (arts. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 ley 25\/74). &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se distingue en dicha normatividad el t\u00e9rmino para adelantar la averiguaci\u00f3n preliminar, los t\u00e9rminos para adelantar y concluir la investigaci\u00f3n luego de formulado el pliego de cargos, el t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n y la etapa correspondiente al tr\u00e1mite de la consulta o los recursos contra \u00e9sta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Disciplinario Unico, en punto a la suspensi\u00f3n provisional en la investigaci\u00f3n disciplinaria prescribe que cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves el funcionario competente podr\u00e1 &#8220;&#8230;ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogables hasta por otros tres (3) meses&#8230;&#8221; (art. 115 ib\u00eddem); el disciplinado suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado a su cargo con el pago de los emolumentos dejados de percibir, entre otros casos, por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n, salvo que esta circunstancia haya sido determinada &nbsp;por el comportamiento dilatorio del investigado o apoderado (art. 116 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas de dicho c\u00f3digo, la indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de seis (6) meses (art. 141 ib\u00eddem); si en \u00e9sta encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria y su autor\u00eda, se ordenar\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria por el t\u00e9rmino de nueve (9) meses si la falta es grave, y hasta de doce (12) meses si es grav\u00edsima, prorrogable por doce (12) meses m\u00e1s, contados a partir de la notificaci\u00f3n de los cargos (art. 146 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones que se obtienen, luego de revisar los procedimientos disciplinarios mencionados, anteriores a la ley 200, son las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Las normas de la ley 13 de 1984 y del decreto 482 de 1985, preve\u00edan t\u00e9rminos precisos para la suspensi\u00f3n provisional del inculpado y para adelantar y concluir la investigaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La suspensi\u00f3n provisional del inculpado por hechos o actos constitutivos de faltas disciplinarias, seg\u00fan el r\u00e9gimen contractual, se reg\u00eda por las normas pertinentes de los referidos ley y decreto, en cuanto a la forma en que deb\u00eda ser decretada y el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n que no pod\u00eda exceder del de la investigaci\u00f3n, es decir, 60 d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En el caso de las investigaciones adelantadas por la Procuradur\u00eda, por violaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen contractual, es obvio que tampoco el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, que en todo caso deb\u00eda ser expreso, pod\u00eda superar el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n que claramente se encontraba previsto en la ley 25 de 1974 y en el decreto 3404 de 1983, que obviamente no pod\u00eda confundirse con el del per\u00edodo del juzgamiento ni el de la consulta o los recursos contra los actos administrativos que impon\u00edan la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere, que entendida la norma acusada, debidamente integrada con la normatividad vigente sobre la materia con anterioridad a la ley 200, en el sentido de que el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n provisional del investigado no puede ser superior al t\u00e9rmino legal previsto espec\u00edficamente en la ley para adelantar la investigaci\u00f3n, se ajusta plenamente a los mandatos constitucionales. Por lo tanto, no resultan v\u00e1lidos los cargos de la demanda en el sentido de que el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n es indefinido o incierto, porque en la realidad, las investigaciones, como sucede en la Procuradur\u00eda, se prolonguen mas all\u00e1 del t\u00e9rmino legal, pues el incumplimiento de la ley por quien debe aplicarla no constituye motivo para que la Corte fundamente una decisi\u00f3n de inexequibilidad. Y, evidentemente, lo que se deduce del concepto de la Procuradur\u00eda, es que en algunas de las investigaciones disciplinarias que se adelantan en esta entidad se incumplen, por razones que no vienen al caso, los t\u00e9rminos prescritos en la ley para adelantarlas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, cuando se ha elevado pliego de cargos a un servidor p\u00fablico en raz\u00f3n de faltas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen contractual, que debe ser expresado en el correspondiente acto administrativo que la decrete en d\u00edas calendario, no puede ser superior al t\u00e9rmino legal fijado para &nbsp;la investigaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la norma acusada, correspondiente al ordinal 4o.del art. 58 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-004-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-004\/96 &nbsp; NORMA DEROGADA-Efectos actuales &nbsp; Como la norma acusada se encuentra produciendo efectos, porque a\u00fan se encuentran en tr\u00e1mite investigaciones disciplinarias en las cuales se ha decretado la suspensi\u00f3n provisional del inculpado con fundamento en la anterior normatividad, se proceder\u00e1 a dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp; PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}