{"id":20401,"date":"2024-06-21T22:37:07","date_gmt":"2024-06-21T22:37:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-406-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:07","slug":"c-406-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-13\/","title":{"rendered":"C-406-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-406-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-406\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA \u00a0 EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, REFERIDO A LA REELECCION DEL \u00a0 AUDITOR GENERAL-Exequibilidad condicionada\/POSIBILIDAD \u00a0 DE REELECCION DEL AUDITOR GENERAL DE LA NACION-No es aplicable para el periodo inmediato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0concluye que, por una parte, se cumplieron a cabalidad los requisitos de \u00a0 procedimiento exigidos por la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso; y, por \u00a0 la otra, porque se aviene a la Carta el hecho \u00a0 de que el legislador haya sistematizado y contextualizado el marco de \u00a0 competencia del control fiscal a cargo del Auditor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 siguiendo lo expuesto en la normativa preexistente (numeral 12 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 330 de 1996) y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia (Sentencias C-110 de 1998 y\u00a0 C-1339 de \u00a0 2000), pues se trata de un asunto que el Constituyente defiri\u00f3 al \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, cuya razonabilidad subyace en la \u00a0 importancia de preservar un esquema arm\u00f3nico, unificado y sistem\u00e1tico de \u00a0 vigilancia fiscal. No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata del Auditor General de la Rep\u00fablica, la Corte considera que esta no es \u00a0 procedente, toda vez que va en contra de lo establecido por el constituyente de \u00a0 1991, teniendo en cuenta que: (i) las funciones atribuidas al auditor son las \u00a0 predicables de los contralores, raz\u00f3n por la que debe aplic\u00e1rsele los mismos \u00a0 l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) lo que quiso desde un \u00a0 principio el constituyente fue establecer una instancia que fungiese como \u00a0 \u201ccontralor del contralor\u201d, con el objetivo de ejercer la vigilancia fiscal del \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de este tipo de control, a saber: la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, por lo que, en consecuencia, deben aplic\u00e1rsele al Auditor, las mismas \u00a0 restricciones establecidos en los art\u00edculo 267 y 272 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en lo referente a la posibilidad de reelecci\u00f3n de los contralores \u00a0 (iii) la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-037 de 1996, \u00a0 tal y como correspond\u00eda, al efectuar un control integral de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia, frente al art\u00edculo 35, numeral 9\u00b0, encontr\u00f3 que \u00a0 dicho precepto se ajustaba a la Carta, entendiendo que, as\u00ed el art\u00edculo 274 CP, \u00a0 no establezca expresamente la prohibici\u00f3n sobre la reelecci\u00f3n del Auditor, esta \u00a0 se infer\u00eda a partir de un examen concatenado de las normas del T\u00edtulo X, \u00a0 Cap\u00edtulo 1 del Texto Superior. Adicionalmente, estima la Corte que acceder a la \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General, teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de una figura ubicada en el v\u00e9rtice del modelo del control fiscal, (iv) \u00a0 pondr\u00eda en riesgo el efectivo ejercicio de la vigilancia fiscal, pues, \u00a0 precisamente, lo que pretende evitar el Texto Superior es que quienes encabezan los m\u00e1ximos \u00f3rganos de la \u00a0 estructura estatal adelanten ejercicios encaminados a perseguir su propia \u00a0 reelecci\u00f3n, (v) desvirtuando, a su vez, el derecho a la participaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad de los dem\u00e1s aspirantes, pues quien ocupa el cargo y \u00a0 busca su reelecci\u00f3n, se encuentra en una posici\u00f3n privilegiada frente a ellos. \u00a0 Finalmente, esta Sala consider\u00f3 que (vi) el legislador se excedi\u00f3 en sus \u00a0 competencias, al modificar la forma de elecci\u00f3n del Auditor General \u00a0 introduciendo una reelecci\u00f3n inmediata incompatible con el modelo de control \u00a0 fiscal previsto en la Carta, desconociendo as\u00ed el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes. Luego de descartar la posibilidad de que el legislador pudiera \u00a0 consagrar la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General, la Corte opt\u00f3 por \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma que claramente establece dicha posibilidad \u00a0 por una sola vez, pero bajo el entendido de que dicho funcionario no podr\u00e1 ser \u00a0 reelegido para el periodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA \u00a0 EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, REFERIDO A LA REELECCION DEL \u00a0 AUDITOR GENERAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de \u00a0 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de \u00a0 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 270 de 1996\u201d, cumpli\u00f3 de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos \u00a0 y exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso para \u00a0 una iniciativa de esta naturaleza, pues, como ya se dijo: (i) su aprobaci\u00f3n tuvo \u00a0 lugar en una \u00fanica legislatura (CP art. 153); (ii) el proyecto fue publicado \u00a0 previamente al inicio del proceso legislativo (CP art. 157.1); (iii) su tr\u00e1mite \u00a0 se promovi\u00f3 ante las comisiones de Senado y C\u00e1mara competentes conforme al \u00a0 reglamento (CP art. 142); (iv) las ponencias \u2013tanto en comisiones como en \u00a0 plenarias\u2013 fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates (CP \u00a0 art. 160.4); (v) se verific\u00f3 el cumplimiento del requisito del anuncio previo, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CP art. \u00a0 160.5); (vi) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de \u00a0 las c\u00e1maras que integran el \u00f3rgano legislativo, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas \u00a0 exigidas (CP arts. 145, 146 y 153); (vii) entre el primero y segundo debate \u00a0 realizado en cada c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la \u00a0 plenaria del Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 transcurrieron los plazos m\u00ednimos previstos en la Constituci\u00f3n (CP art. 160.1); \u00a0 (viii) las discrepancias fueron resultas por una comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n, conforme a las reglas de competencia y de publicidad previstas en \u00a0 el art\u00edculo 161 del Texto Superior; y finalmente, (ix) se respetaron los \u00a0 principios de reserva de ley estatutaria, unidad de materia, identidad flexible \u00a0 y consecutividad (CP arts. 152, 153, 158, 160 y 161). En consecuencia, como se \u00a0 deriva de lo expuesto, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, \u00a0 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor \u00a0 medio de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de \u00a0 1996\u201d debe ser declarado exequible, en lo que se refiere a su examen de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Competencia\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos ordinarios y especiales en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 sistematizado los requisitos tanto ordinarios como especiales que se exigen en \u00a0 la tramitaci\u00f3n de esta modalidad de ley. De esta forma se han reiterado los \u00a0 siguientes, a saber: (i) su aprobaci\u00f3n debe tener lugar en una sola legislatura \u00a0 (CP art. 153), con independencia del tr\u00e1mite previsto para adelantar el control \u00a0 de constitucionalidad; (ii) la iniciativa debe haber sido publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u00a0 (CP art. \u00a0 157.1 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 144); (iii) el proyecto de ley debe iniciar su \u00a0 tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n constitucional que sea competente (CP. art. 142 y Ley 3\u00aa \u00a0 de 1992); (iv) los informes de ponencia deben ser publicados antes de proceder a \u00a0 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa, tanto en comisiones como en \u00a0 plenarias (CP art. 160.4 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 156); (v) es necesario cumplir \u00a0 con el requisito del anuncio en sesi\u00f3n previa distinta de aqu\u00e9lla en la que \u00a0 ejerza el acto de votaci\u00f3n. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a \u00a0 votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (CP art. 160. 5); (vi) la iniciativa debe \u00a0 ser aprobada tanto en comisi\u00f3n como en plenaria por mayor\u00eda absoluta (CP arts. \u00a0 153 y 157); (vii) la votaci\u00f3n debe realizarse de forma nominal y p\u00fablica, salvo \u00a0 las excepciones que se establezcan en la ley (CP art. 133 y Ley 1431 de 2011); \u00a0 (viii) se deben respetar los plazos m\u00ednimos previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n entre el primero y segundo debate realizado en cada c\u00e1mara, as\u00ed como \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en \u00a0 la otra (CP art. 160.1); (ix) en caso de haber existido discrepancias entre los \u00a0 textos aprobados por cada c\u00e9lula legislativa, se debe designar una comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n con la competencia y atribuciones previstas en el art\u00edculo 161 del \u00a0 Texto Superior y; por \u00faltimo, (x) la iniciativa debe respetar los principios de \u00a0 unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP arts. 157, 158, 160 y \u00a0 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen que se realiza en el caso de \u00a0 los proyectos de ley estatutaria reviste las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 (i) es jurisdiccional, por cuanto le est\u00e1 vedado a la Corte estudiar la \u00a0 conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es autom\u00e1tico, en la medida \u00a0 en que no requiere la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) \u00a0 es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su contenido \u00a0 formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la Carta; \u00a0 (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre la \u00a0 exequibilidad del proyecto, por lo que la decisi\u00f3n que se adopte hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo, toda vez que \u00a0 cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; finalmente, (vi) es \u00a0 previo, al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE MODIFICA EL NUMERAL 9 DEL \u00a0 ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, SOBRE REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA FRENTE A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha mantenido una posici\u00f3n uniforme sobre la materia, en el \u00a0 sentido de considerar que la reserva de ley estatutaria en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia solo aplica respecto de aquellas disposiciones (i) \u00a0 que se relacionan con su estructura general, entre ellas las referentes a sus \u00a0 principales \u00f3rganos y las competencias que ejercen; (ii) que establecen y \u00a0 garantizan la efectividad de los principios esenciales que gu\u00edan la funci\u00f3n \u00a0 judicial; (iii) o que desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional en que se \u00a0 incluyen materias que no est\u00e1n sujetas a dicha categor\u00eda especial de ley\/RESERVA \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva no implica prohibici\u00f3n de \u00a0 introducci\u00f3n de tem\u00e1ticas o asuntos propios del legislador ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio la Corte sostuvo que las materias ajenas a \u00a0 la reserva de ley estatutaria no pod\u00edan quedar sujetas a los formalismos propios \u00a0 de esta categor\u00eda de ley, ya que una decisi\u00f3n en dicho sentido no solo conduc\u00eda \u00a0 a petrificar el ordenamiento jur\u00eddico, sino que a la vez despojaba al legislador \u00a0 ordinario de su competencia normativa. Por esta raz\u00f3n, este Tribunal declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de varias regulaciones de car\u00e1cter procesal contenidas en \u00a0 leyes estatutarias, con fundamento en que hac\u00edan parte de la competencia general \u00a0 del legislador ordinario para expedir c\u00f3digos y dem\u00e1s normas procesales. Sin \u00a0 embargo, con posterioridad se produjo un cambio jurisprudencial, a partir del \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u2013en principio\u2013 no \u00a0 se desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria, cuando en una regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica se incluyen materias que no est\u00e1n sujetas a dicha categor\u00eda especial \u00a0 de ley. As\u00ed, en la Sentencia C-713 de 2008, al pronunciarse sobre la reforma a \u00a0 la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en la que se incluyen algunas \u00a0 disposiciones referentes al r\u00e9gimen procesal de las acciones constitucionales, \u00a0 como ocurre con el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de acciones populares y de \u00a0 grupo, se dijo que: \u201cEs la propia Constituci\u00f3n la que determina \u00a0 cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea \u00a0 dable al legislador ampliar o restringir esa definici\u00f3n. Y ha puesto de presente \u00a0 la Corte que una misma ley, tramitada por la v\u00eda propia de las leyes \u00a0 estatutarias, puede contener disposiciones que est\u00e9n sometidas a reserva de ley \u00a0 estatutaria y materias propias de la legislaci\u00f3n ordinaria. Lo anterior plantea \u00a0 el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a \u00a0 reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley \u00a0 tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, \u00a0 desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden \u00a0 tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un \u00a0 procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Pero, por otra parte, la decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro \u00a0 del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su r\u00e9gimen constitucional. Esto \u00a0 es, tal decisi\u00f3n legislativa no implica incluir en el \u00e1mbito de la reserva de \u00a0 ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni \u00a0 significa que, hacia el futuro, tales materias s\u00f3lo puedan ser modificadas \u00a0 mediante leyes estatutarias\u201d. En este mismo sentido, en la reciente Sentencia \u00a0 C-862 de 2012, se expuso que: \u201c[La] reserva del proyecto \u00a0 de ley se presenta en raz\u00f3n a que algunas de sus disposiciones crean y \u00a0 desarrollan los principales elementos de algunos mecanismos de participaci\u00f3n de \u00a0 las y los j\u00f3venes. El resto de las disposiciones, en cuanto regulan una materia \u00a0 ajena a las enumeradas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deben considerarse \u00a0 de car\u00e1cter ordinario. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n que un proyecto de ley estatutaria contenga normas de \u00a0 naturaleza ordinaria en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n integral, coherente o sistem\u00e1tica \u00a0 que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes \u00a0 estatutarias es m\u00e1s exigente, no resulta contrario al principio democr\u00e1tico que \u00a0 aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de \u00a0 constitucionalidad que se haga sobre ellas tendr\u00e1 el car\u00e1cter de integral y \u00a0 definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin \u00a0 duda, seguir\u00e1n siendo consideradas disposiciones de car\u00e1cter ordinario.\u201d Si \u00a0 bien la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de forma restrictiva, no \u00a0 por ello se encuentra prohibido introducir tem\u00e1ticas o asuntos propios del \u00a0 legislador ordinario en este tipo de leyes, en la medida en que respondan a un \u00a0 principio de integralidad en la regulaci\u00f3n o que tengan una conexi\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica que justifiquen su inclusi\u00f3n en dicho cuerpo \u00a0 normativo. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Corte de \u00a0 hacer las aclaraciones o precisiones sobre el car\u00e1cter ordinario de algunas \u00a0 normas y de la viabilidad que se le otorga al legislador para proceder a su \u00a0 modificaci\u00f3n en el futuro, sin tener que recurrir al procedimiento reforzado de \u00a0 reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA \u00a0 GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n \u00a0 electoral\/AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n electoral del Consejo de Estado\/FUNCION ELECTORAL A ORGANOS QUE INTEGRAN LA ESTRUCTURA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y separaci\u00f3n \u00a0 de poderes\/ELECCION DE AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA POR PARTE DEL CONSEJO \u00a0 DE ESTADO-Jurisprudencia constitucional\/CONCEPTO DE INELEGIBILIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/FUNCION ELECTORAL A ORGANOS QUE INTEGRAN LA ESTRUCTURA DE LA \u00a0 RAMA JUDICIAL-Consagraci\u00f3n no es ajena a la rigurosidad propia de una ley \u00a0 estatutaria\/REELECCION DE AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Ambito competencial del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE \u00a0 CONTROL FISCAL DEL AUDITOR-Reserva de ley \u00a0 estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina expuesta \u00a0 en las Sentencia C-713 de 2008 y \u00a0C-862 de 2012, esta Corporaci\u00f3n considera que a pesar de que la ampliaci\u00f3n del \u00a0 control no es un asunto sometido a reserva de ley estatutaria, por raz\u00f3n de su \u00a0 contenido tiene conexi\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el cuerpo normativo sometido a \u00a0 revisi\u00f3n. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la \u00a0 Corte, no existe ninguna irregularidad en el hecho de que este proyecto de ley \u00a0 haya sido tramitado con los requisitos propios de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d un proyecto de ley en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena \u00a0 de anuncios, en sesi\u00f3n anterior a la de aprobaci\u00f3n del proyecto, \u00e9ste fue \u00a0 anunciado para votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION DE VICIOS DE FORMA \u00a0 FRENTE A OCURRENCIA DE SIMPLES IRREGULARIDADES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/VICIOS QUE CONDUCEN A LA INEXEQUIBILIDAD DE PROYECTO DE LEY-Caracter\u00edsticas \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia\/BENEFICIOS DEL BICAMERALISMO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia se \u00a0 encuentra plasmado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone \u00a0 que: \u201cTodo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. \u00a0 Esta disposici\u00f3n, como en varias ocasiones lo ha admitido la Corte, pretende \u00a0 asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a \u00a0 un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos claramente relacionados entre \u00a0 s\u00ed. Por lo dem\u00e1s, el Texto Superior tambi\u00e9n precept\u00faa que el t\u00edtulo de las leyes \u00a0 deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (CP art. 169). La importancia de \u00a0 este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los \u00a0 legisladores, como tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n \u00a0 subrepticia de normas que nada tienen que ver con la materia que constituye el \u00a0 eje tem\u00e1tico de la iniciativa aprobada, y que, por dicho motivo, pudieran no \u00a0 haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico en cada una de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas. En este orden de ideas, este Tribunal ha dicho que \u201csu debida \u00a0 observancia contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el \u00a0 cumplimiento y aplicaci\u00f3n de estas \u00faltimas al evitar, o al menos reducir, las \u00a0 dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como \u00a0 consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia \u00a0 principal a la que la ley se refiere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Elementos de juicio que permiten \u00a0 verificar el cumplimiento de este principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han identificado en la jurisprudencia \u00a0 los siguientes elementos de juicio que permiten verificar el cumplimiento de \u00a0 este principio, a saber: \u201cel \u00a0 contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por \u00a0 las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan \u00a0 los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el \u00a0 desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las \u00a0 plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales \u00a0 y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas \u00a0 esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada \u00a0 en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos \u00a0 permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de \u00a0 que hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 FISCAL-Contenido y alcance\/CARGO DE AUDITOR-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL \u00a0 A CONTRALORIA GENERAL, CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION DE \u00a0 FUNCIONARIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente PE-037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de \u00a0 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de \u00a0 la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la \u00a0 cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe advertirse que el estudio \u00a0 del expediente de la referencia correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala \u00a0 Plena, no fue aprobado en sesi\u00f3n efectuada el 4 de julio de 2013. La elaboraci\u00f3n \u00a0 del texto de la providencia adoptada por la mayor\u00eda correspondi\u00f3, entonces, por \u00a0 orden alfab\u00e9tico, a un nuevo ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0acogi\u00f3 en su integridad el an\u00e1lisis constitucional sobre el procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria contenido en la ponencia original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el texto de la \u00a0 providencia que a continuaci\u00f3n se adopta recoge literalmente, en lo fundamental, \u00a0 los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado por el \u00a0 magistrado Guerrero P\u00e9rez, as\u00ed como reproduce el an\u00e1lisis de forma \u00a0 correspondiente al estudio sobre el procedimiento de aprobaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio \u00a0 de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estudio \u00a0 material del proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 \u00a0 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de \u00a0 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 270 de 1996\u201d, la Sala estuvo de acuerdo con la ponencia original en lo \u00a0 referente a la competencia del Auditor General para ejercer el control fiscal \u00a0 sobre las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, as\u00ed como \u00a0 sobre lo dispuesto respecto a la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n, por lo que en dichos \u00a0 apartes la ponencia se conserv\u00f3 en su integridad. Consecuentemente, la parte \u00a0 adicionada sobre el juicio material que recoge la decisi\u00f3n de mayor\u00eda se refiere \u00a0 a la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 208 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 (acumulado con el Proyecto de Ley No. \u00a0109 de 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 16 de julio de 2012, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador \u00a0original asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. \u00a0 Adicionalmente, en dicha providencia, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los \u00a0 antecedentes legislativos del proyecto de ley en revisi\u00f3n y la certificaci\u00f3n del \u00a0 qu\u00f3rum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, \u00a0 mediante auto del 13 de noviembre de 2012, se requiri\u00f3 al Secretario General del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica para que enviara algunas certificaciones y Gacetas del \u00a0 Congreso faltantes, con el prop\u00f3sito de realizar el control integral que se \u00a0 ordena en el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 39 a 41 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegados los mencionados documentos, a trav\u00e9s de \u00a0 auto del 12 de diciembre de 2012, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de \u00a0 Estado, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Contralor de Bogot\u00e1, al Auditor General de la Rep\u00fablica, al Gerente General del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 al Defensor del Pueblo, al Director de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, \u00a0 al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a los \u00a0 Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, de los \u00a0 Andes, de Antioquia, Externado, Libre, Nari\u00f1o, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Sergio \u00a0 Arboleda, Rosario, Militar Nueva Granada, EAFIT y del Norte, para que, si lo \u00a0 consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el prop\u00f3sito \u00a0 de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. De igual manera, \u00a0 se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez satisfechos todos los requisitos de tr\u00e1mite, procede \u00a0 la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley en menci\u00f3n fue remitido a \u00a0 la Corte por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el 3 de julio de 2012, a \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 4 del mismo mes y a\u00f1o. El texto de la norma objeto de an\u00e1lisis es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY ESTATUTARIA No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el numera l 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia al Auditor \u00a0 encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal ante la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales o a \u00a0 quien deba remplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El auditor podr\u00e1 \u00a0 ser reelegido por una sola vez, siempre y cuando est\u00e9 incluido en la terna de \u00a0 que trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma modificada incorpora las \u00a0 competencias asignadas a la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Auditor Delegado para la \u00a0 Vigilancia de la Gesti\u00f3n Fiscal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita \u00a0 a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n. En \u00a0 primer lugar, el interviniente se\u00f1ala que son dos los objetivos fundamentalmente \u00a0 de esta reforma: por un lado, permitir la reelecci\u00f3n del Auditor General de la \u00a0 Rep\u00fablica y, por el otro, precisar que su funci\u00f3n de vigilancia no se limita a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues su \u00e1mbito de acci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 comprende a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, tal y \u00a0 como lo ha establecido la Corte Constitucional en las Sentencias C-1339 de 2000 \u00a0 y C-1176 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primero de los citados \u00a0 objetivos, sostiene que este Tribunal en la Sentencia C-037 de 1996, al examinar \u00a0 la disposici\u00f3n que es objeto de reforma[1], no hizo ning\u00fan reparo sobre la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n que de \u00a0 manera sorpresiva introdujo el legislador, ya que la misma no hab\u00eda sido \u00a0 prevista de forma original y de manera expresa por el Constituyente. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, considera que no existe raz\u00f3n o motivo alguno que permita excluir al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de la posibilidad de modificar dicha norma, con la \u00a0 finalidad de suprimir la aludida prohibici\u00f3n, pues la proscripci\u00f3n de la \u00a0 reelecci\u00f3n \u201cno guarda coherencia con el querer del Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma que la citada \u00a0 reforma se justifica \u2013entre otras\u2013 por las siguientes razones: (i) \u201cun per\u00edodo \u00a0 de dos (2) a\u00f1os, sin reelecci\u00f3n, como lo establece la normatividad vigente, no \u00a0 es suficiente para poder ejecutar proyectos s\u00f3lidos y a largo plazo para la \u00a0 mejora del control fiscal\u201d; (ii) la eventual reelecci\u00f3n del Auditor General de \u00a0 la Rep\u00fablica permitir\u00eda \u201cque sus funciones se desarrollen en la forma requerida \u00a0 y arrojen los resultados esperados por la comunidad, garantizando que se ejerza \u00a0 una vigilancia adecuada para procurar que los recursos p\u00fablicos asignados a las \u00a0 controlar\u00edas se administren de forma eficiente y que \u00e9stas cumplan, de manera \u00a0 adecuada, su misi\u00f3n de vigilar los recursos p\u00fablicos\u201d; (iii) un examen \u00a0 sistem\u00e1tico de los per\u00edodos para los cuales son elegidos las distintas \u00a0 autoridades p\u00fablicas[2], \u00a0 permite concluir que el plazo de cuatro a\u00f1os, como par\u00e1metro com\u00fan previsto por \u00a0 el Constituyente (al cual podr\u00eda aspirar un Auditor que sea reelegido), no es un \u00a0 t\u00e9rmino caprichoso, \u201cpues se considera que un lapso inferior no es razonable \u00a0 teniendo en cuenta que las pol\u00edticas p\u00fablicas requieren un [per\u00edodo amplio de \u00a0 tiempo] para que puedan alcanzar los resultados esperados\u201d. Por lo dem\u00e1s, afirma \u00a0 que (iv) si se tiene en cuenta que los planes y programas proyectados por los \u00a0 contralores se desarrollan en un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, la l\u00f3gica indica que \u00a0 ser\u00eda prudente permitir que el seguimiento y evaluaci\u00f3n a que est\u00e1n sometidas \u00a0 dichas actividades, pueda realizarse en un per\u00edodo de tiempo similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que Colombia es el \u00a0 \u00fanico Estado en el que se ha previsto un per\u00edodo tan corto para el ejercicio de \u00a0 las funciones de Auditor, lo que conduce a que las pol\u00edticas en materia de \u00a0 auditor\u00eda est\u00e9n sujetas a un criterio cortoplacista, el cual, en sus propias \u00a0 palabras, en nada contribuye \u201cal desarrollo y mejoramiento de las contralor\u00edas \u00a0 como \u00f3rganos de control que combaten la corrupci\u00f3n y [buscan] el resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o patrimonial del Estado\u201d[3].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el interviniente considera \u00a0 que el contenido material de esta iniciativa no desconoce ning\u00fan mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el mismo, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador, apunta a \u00a0garantizar los fines de mejoramiento, \u00a0 progreso y profesionalizaci\u00f3n del control fiscal en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En segundo t\u00e9rmino, el representante \u00a0 de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0sostiene que en lo referente al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se cumplieron, a cabalidad, con todas las exigencias previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que el proyecto debe ser declarado exequible. En concreto, \u00a0 el interviniente se pronuncia sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la naturaleza de esta \u00a0 iniciativa, afirma que le asiste raz\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica al surtir el \u00a0 tr\u00e1mite propio de una ley estatutaria, en consonancia con el principio universal \u00a0 del derecho, conforme al cual: \u201clas cosas se deshacen como se hacen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cita la Sentencia C-713 de \u00a0 2008, en la que la Corte consider\u00f3 que, en lo que respecta a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (CP art. 152, literal b), solo est\u00e1n sujetas a reserva estatutaria \u00a0 cuestiones referentes a la estructura general de la rama judicial del poder \u00a0 p\u00fablico y los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces \u00a0 en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su \u00a0 conocimiento. Por lo dem\u00e1s, el interviniente resalta que no se desconoce la \u00a0 citada cl\u00e1usula de reserva, \u201ccuando en los asuntos regulados en una ley de este \u00a0 tipo se incluyen cuestiones que no est\u00e1n reservadas al legislador estatutario\u201d, \u00a0 pues finalmente se \u201ctramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente \u00a0 que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, precisa que \u00a0 \u201cla aprobaci\u00f3n de esta ley cumpli\u00f3 con los principios de reserva de ley \u00a0 estatutaria, puesto que tiene que ver con la administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n de \u00a0 justicia, en vista de que el art\u00edculo que dispuso modificar es justamente el \u00a0 relativo a las atribuciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, qui\u00e9n tiene \u00a0 como funci\u00f3n elegir al Auditor General de la Rep\u00fablica. Lo anterior en virtud de \u00a0 los art\u00edculos 150 literal b) y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo concerniente al principio de unidad \u00a0 de materia, se estima que el mismo se encuentra plenamente satisfecho, en la \u00a0 medida en que el legislador est\u00e1 modificando, a trav\u00e9s de una reforma \u00a0 estatutaria, una ley de dicha naturaleza, como lo es la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996). Esto significa que, en su opini\u00f3n, \u00a0 el proyecto conserva un v\u00ednculo de conexidad pr\u00f3xima, directa, teleol\u00f3gica y \u00a0 sistem\u00e1tica con la tem\u00e1tica dominante del proyecto, en especial, con las \u00a0 atribuciones del Consejo de Estado contenidas en la citada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente destaca que se \u00a0 cumplieron con los t\u00e9rminos, qu\u00f3rum, anuncios, reglas de publicidad y dem\u00e1s \u00a0 aspectos de tr\u00e1mite que se exigen tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el \u00a0 reglamento del Congreso para proferir una ley estatutaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 DC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Contralor de Bogot\u00e1 solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del proyecto de ley sometido a \u00a0 revisi\u00f3n. Inicialmente el interviniente recuerda que la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, como m\u00e1ximo \u00f3rgano del control fiscal en Colombia, tambi\u00e9n \u00a0 administra, ejecuta y dispone de recursos p\u00fablicos, por lo que su actuaci\u00f3n debe \u00a0 ce\u00f1irse a las normas org\u00e1nicas y de presupuesto que al respecto se prevean en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Esto significa que la gesti\u00f3n fiscal que se realiza con \u00a0 recursos p\u00fablicos por parte de la Contralor\u00eda debe igualmente estar sometida a \u00a0 control fiscal. Dicha labor se realiza, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 274 del Texto Superior, por el Auditor General de la Rep\u00fablica, el cual es \u00a0 elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado de terna enviada por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. A continuaci\u00f3n manifiesta que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 la Sentencia C-1339 de 2000, extendi\u00f3 la citada facultad de control fiscal del \u00a0 Auditor sobre las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, a \u00a0 partir del examen de constitucionalidad que se realiz\u00f3 al numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto Ley 272 de 2000. Por esta raz\u00f3n, concluye que la norma \u00a0 aprobada no hace nada distinto que reiterar un precedente constitucional vigente \u00a0 sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. No obstante, en lo que se refiere al \u00a0 ejercicio del control fiscal frente a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 DC, el \u00a0 interviniente advierte que el Distrito Capital se encuentra regulado por un \u00a0 r\u00e9gimen especial, el cual emana de los art\u00edculos 322 a 327 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. De suerte que, en concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 105 del \u00a0 Decreto 1421 de 1993 dispone que: \u201cArt\u00edculo 105.- Titularidad y \u00a0 naturaleza del control fiscal. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del \u00a0 Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, \u00a0 corresponde a la Contralor\u00eda Distrital. (\u2026) La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0 de la Contralor\u00eda se ejercer\u00e1 por quien designe el tribunal administrativo que \u00a0 tenga jurisdicci\u00f3n en el Distrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, en desarrollo de lo \u00a0 expuesto, le solicita a esta Corporaci\u00f3n que, dado que existe una norma expresa \u00a0 que se\u00f1ala a qui\u00e9n le corresponde la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la \u00a0 Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 DC, aclarar si con la aprobaci\u00f3n de este proyecto, \u201cse \u00a0 presentar\u00eda una derogatoria t\u00e1cita de la segunda de las citadas normas [esto es, \u00a0 el art\u00edculo 105 del Decreto 1421 de 1993] o si, por el contrario, se trata de la \u00a0 coexistencia de dos \u00f3rganos competentes para el ejercicio del control fiscal \u00a0 [frente a dicha] Contralor\u00eda\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Presidente \u00a0 del Consejo de Estado solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0 proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, considera que el \u00a0 legislador, a trav\u00e9s de esta iniciativa, est\u00e1 reformando la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, pese a que los mecanismos previstos para tal efecto son: el \u00a0 acto legislativo, el referendo y la asamblea nacional constituyente. En este \u00a0 sentido, afirma que la norma vigente prevista en el art\u00edculo 35, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Ley 270 de 1996, es una simple prolongaci\u00f3n del art\u00edculo 274 del Texto \u00a0 Superior, sin que se altere o se modifique su contenido. En su opini\u00f3n, lo que \u00a0 hace la reforma \u2013en contrav\u00eda del citado mandato constitucional\u2013 es otorgarle al \u00a0 Auditor la posibilidad de reelegirse, lo que se traduce en una ampliaci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo para el que es elegido, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de profundizar en esta \u00a0 irregularidad, sostiene que \u201cel texto constitucional se\u00f1ala que el per\u00edodo del \u00a0 Auditor ser\u00e1 de dos a\u00f1os, y no habla de posibilidad de reelecci\u00f3n. No la \u00a0 proh\u00edbe, tampoco la habilita; simplemente hasta all\u00ed llega. El legislador con \u00a0 esta reforma est\u00e1 habilitando la posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor y, en esa \u00a0 medida, est\u00e1 creando una situaci\u00f3n jur\u00eddica no prevista por el Constituyente de \u00a0 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se\u00f1ala que este proyecto \u00a0 igualmente desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo \u00a0 158 del Texto Superior. En criterio del interviniente, la Ley 270 de 1996 se \u00a0 refiere, de forma exclusiva, al funcionamiento del sector de la justicia en \u00a0 Colombia. En el caso concreto de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se incluyen \u2013por lo menos\u2013 dos tipos de disposiciones: (i) unas \u00a0 relevantes para el correcto y eficaz funcionamiento de dicha Jurisdicci\u00f3n y (ii) \u00a0 otras que se refieren exclusivamente a las atribuciones del Consejo de Estado, \u00a0 como ocurre, por ejemplo, con las que aluden al proceso de elecci\u00f3n de altos \u00a0 dignatarios del Estado, incluida aquella que se refiere a la elecci\u00f3n del \u00a0 Auditor General de la Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, aun cuando el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la citada Ley 270 de 1996 se refiere al Auditor \u00a0 General, lo hace simplemente porque se trata de un funcionario que se elige por \u00a0 el Consejo de Estado. De ah\u00ed que, al establecer el legislador la posibilidad de \u00a0 su reelecci\u00f3n, en palabras del interviniente, \u201cest\u00e1 rompiendo con el principio \u00a0 de unidad de materia que debe evidenciarse en los textos de ley, pues en una \u00a0 norma que se refiere \u00fanica y exclusivamente a la arquitectura de la justicia, \u00a0 est\u00e1 incluyendo un asunto propio de otro sector del poder p\u00fablico, esto es, el \u00a0 de los \u00f3rganos de control, que es al que pertenece el funcionario en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En este sentido, el interviniente \u00a0 concluye que la posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor General adem\u00e1s de \u201calterar \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d, constituye una clara violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, pues la tem\u00e1tica propuesta no tiene conexidad con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La apoderada del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho pide a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de \u00a0 ley sometido a revisi\u00f3n. En primer lugar, respecto del procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n, el interviniente manifiesta que se cumplieron a cabalidad con todos \u00a0 los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de reformas \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En segundo lugar, en lo que \u00a0 corresponde a los asuntos de fondo, inicialmente el Ministerio plantea que la \u00a0 posibilidad de extender el ejercicio del control fiscal a las contralor\u00edas \u00a0 territoriales, se reconoci\u00f3 por la Corte en la Sentencia C- 1339 de 2000. Se \u00a0 trata, en su concepto, de una decisi\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica dej\u00f3 en manos del \u00a0 legislador, sin atribuirla expresamente a ninguna autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la posibilidad \u00a0 de reelecci\u00f3n del Auditor, el interviniente afirma que la Corte, al adelantar el \u00a0 control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio \u00a0 origen a la Ley 270 de 1996, solo hizo referencia a la funci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado de elegir al Auditor, sin hacer menci\u00f3n alguna al hecho de que en dicha \u00a0 ley se prohibiera la reelecci\u00f3n de ese funcionario. Para el apoderado del \u00a0 Ministerio, al no estar expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u00a0 reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica, \u201cbien puede el legislador \u00a0 modificar una disposici\u00f3n contenida en una ley estatutaria que s\u00ed proh\u00edbe tal \u00a0 reelecci\u00f3n, en el sentido de permitirla\u201d. Adicionalmente, considera que no se \u00a0 vulnera principio o derecho alguno con esta decisi\u00f3n, porque se respeta la \u00a0 autonom\u00eda de los \u00f3rganos encargados de adelantar la elecci\u00f3n y porque no se \u00a0 consagra ninguna disposici\u00f3n que le otorgue prebendas al Auditor que se \u00a0 encuentre en ejercicio del cargo, quien deber\u00e1 aspirar en igualdad de \u00a0 condiciones con todos aquellos que participen en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Contralora General de la Rep\u00fablica \u00a0 le solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad del proyecto de ley \u00a0 sometido a revisi\u00f3n. En su criterio, el Constituyente de 1991 no abord\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica, sino que \u00e9sta fue \u00a0 posteriormente establecida por el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 270 de 1996. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, no puede entenderse que el proyecto vaya en contrav\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que corresponde a una materia sujeta al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Para la Contralora General, el \u00a0 per\u00edodo del Auditor es insuficiente para ejecutar proyectos s\u00f3lidos y de largo \u00a0 plazo destinados a mejorar el control fiscal. Precisamente, pone de presente que \u00a0 una de las situaciones que ha tenido que vivir es la de haber sido sometida a \u00a0 control fiscal por dos Auditores Generales distintos y que, a partir de este \u00a0 a\u00f1o, ser\u00e1 vigilada por uno nuevo. En sus propias palabras, considera que ello no \u00a0 \u201cguarda coherencia, ni objetividad, para la administraci\u00f3n del \u00f3rgano de control \u00a0 fiscal y sus vigilados y mucho menos para la trazabilidad en las pol\u00edticas que \u00a0 adopten los Auditores de turno\u201d. En su opini\u00f3n, resulta loable que eventualmente \u00a0 se permita que un Auditor General de la Rep\u00fablica pueda cumplir su plan de \u00a0 trabajo hasta por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, si llega a ser reelegido por las \u00a0 autoridades que tienen a su cargo dicho proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El Director de Consultorios Jur\u00eddicos \u00a0 y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o le pida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la exequibilidad del proyecto sometido a revisi\u00f3n. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, afirma que la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n del Auditor \u00a0 no desconoce los principios esenciales del sistema democr\u00e1tico, uno de los \u00a0 cuales es la alternancia del poder, ya que el per\u00edodo constitucional establecido \u00a0 para el desempe\u00f1o del cargo no sufre modificaci\u00f3n y la posibilidad de continuar \u00a0 en el cargo se limita a una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El interviniente considera que la \u00a0 reforma introducida no vulnera el principio fundamental de igualdad, ya que \u201cno \u00a0 se consagra un eventual trato discriminatorio frente a los posibles candidatos \u00a0 al cargo\u201d. Esta situaci\u00f3n se infiere del marco de garant\u00edas que la misma norma \u00a0 propone, pues \u201cel Auditor que pretenda ser reelegido deber\u00e1 estar incluido en la \u00a0 terna que conformar\u00e1 la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que si la terna \u00a0 elaborada por esta Corporaci\u00f3n no contiene el nombre del Auditor en ejercicio, \u00a0 de contera, se descarta la posibilidad de reelecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n del Representante \u00a0 Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El Representante a la C\u00e1mara \u00a0 Tel\u00e9sforo Pedraza solicita a la Corte declarar inexequible el proyecto de ley \u00a0 sometido a revisi\u00f3n. En un primer momento, siguiendo la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sostiene que las materias sometidas a reforma de ley estatutaria, \u00a0 en lo que hace referencia a la administraci\u00f3n de justicia, son \u00fanicamente \u00a0 aquellas nomas que de una u otra manera: (i) afecten la estructura general de \u00a0 dicha rama del poder p\u00fablico, (ii) establezcan y garanticen la efectividad de \u00a0 los principios generales que rigen el acceso a la justicia; o (iii) desarrollen \u00a0 aspectos sustanciales de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expresa que siendo el \u00a0 objeto principal del proyecto de reforma a la Ley 270 de 1996, facultar la \u00a0 reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica por parte del Consejo de Estado, \u00a0 dicha disposici\u00f3n no cumple con los requisitos previamente enunciados para ser \u00a0 aprobada mediante esta tipolog\u00eda especial de ley. En este orden de ideas, \u00a0 sostiene que \u201ceste proyecto de ley no afecta la estructura general de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tampoco establece ni garantiza la efectividad de los \u00a0 principios generales sobre el tema y mucho menos desarrolla aspectos \u00a0 sustanciales de la rama judicial del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En seguida considera que el proyecto, \u00a0 en realidad, consagra una reforma a la Constituci\u00f3n, ya que, en su criterio, fue \u00a0 voluntad del Constituyente no permitir la reelecci\u00f3n de este funcionario, como \u00a0 tampoco ella es posible frente al Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley sometido a \u00a0 revisi\u00f3n. Para comenzar, la Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento \u00a0 legislativo que se surti\u00f3 para la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 104\/11 (acumulado 109 de 2011) C\u00e1mara y 189\/11 Senado, luego de lo cual concluye \u00a0 que no encuentra vicio alguno en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con posterioridad, en lo referente al \u00a0 contenido del proyecto, destaca que no encuentra reparo alguno en la ampliaci\u00f3n \u00a0 de las competencias del Auditor, ya que dicha atribuci\u00f3n se deriva del ejercicio \u00a0 de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, prevista, no solo en \u00a0 los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 del Texto Superior, sino, tambi\u00e9n, en el \u00a0 art\u00edculo 274, cuando dispone que: \u201cla ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha \u00a0 vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se pregunta si esta reforma \u00a0 pod\u00eda hacerse por medio de una ley estatutaria o si, por el contrario, la misma \u00a0 deb\u00eda ser objeto de una ley ordinaria. Sobre este punto, afirma que: \u201csi bien la \u00a0 Corte Constitucional inicialmente consider\u00f3 que tales modificaciones tan solo \u00a0 pod\u00edan ser hechas por medio de una ley ordinaria[5], \u00a0 posteriormente hizo la correcci\u00f3n doctrinal, y con muy buen sentido, entendi\u00f3 \u00a0 que dichas reformas tambi\u00e9n proced\u00edan por medio de leyes estatutarias, en virtud \u00a0 de las caracter\u00edsticas especiales de esta clase de leyes\u201d. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, en el asunto bajo examen, concluy\u00f3 que el legislador tan solo est\u00e1 \u00a0 regulando \u201cuna materia ya determinada por ley estatutaria que, como se ha \u00a0 anotado, est\u00e1 en el resorte de sus facultades. Es decir, la cuesti\u00f3n \u00a0 determinante en este caso consiste en que la disposici\u00f3n reformada hace parte de \u00a0 un cuerpo normativo que regula integralmente una materia propia de una ley \u00a0 estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la reelecci\u00f3n \u00a0 del Auditor, el representante del Ministerio P\u00fablico manifiesta que en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 existen hip\u00f3tesis en las cuales se proh\u00edbe \u00a0 expresamente dicha posibilidad, por lo que se hace necesaria una reforma a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con el Presidente de la Rep\u00fablica y el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil. En otras ocasiones, el Texto Superior no \u00a0 proh\u00edbe dicha opci\u00f3n, tal y como ocurre para el cargo de Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n. En este orden de ideas, como toda prohibici\u00f3n debe ser expresa, \u00a0 manifiesta y debe interpretarse de forma restrictiva, es claro que en el Texto \u00a0 Constitucional, en concreto, en el art\u00edculo 274, no se proh\u00edbe la reelecci\u00f3n del \u00a0 Auditor, por lo que habr\u00e1 de entenderse que es v\u00e1lida la autorizaci\u00f3n que al \u00a0 respecto se establece en el proyecto sub examine. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en criterio de la Vista \u00a0 Fiscal, el texto sometido a control se ajusta, en su integridad, al ordenamiento \u00a0 superior, pues no presenta ning\u00fan tipo de vicio que lo invalide. Por el \u00a0 contrario, como se explic\u00f3, el mismo subyace en el ejercicio del marco \u00a0 competencial que sobre la materia la Constituci\u00f3n le otorga al legislador, a \u00a0 trav\u00e9s del uso de un instrumento que resulta adecuado y pertinente, como lo es \u00a0 la ley estatutaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para efectuar \u00a0 la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la \u00a0 cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Generalidades sobre el control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes estatutarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como previamente se se\u00f1al\u00f3, los \u00a0 art\u00edculos 153 y 241.8 del Texto Superior, le asignan a la Corte Constitucional \u00a0 el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria. Esta \u00a0 modalidad de ley est\u00e1 supeditada, en su aprobaci\u00f3n, a ciertos requisitos \u00a0 especiales de tr\u00e1mite, los cuales apuntan a otorgarle una mayor estabilidad y \u00a0 una superior jerarqu\u00eda dentro del sistema jur\u00eddico, en virtud de la \u00a0 trascendencia de las materias que all\u00ed se regulan. En efecto, se trata de temas \u00a0 nucleares atinentes al desarrollo de los atributos que se reconocen como \u00a0 inherentes a la persona; del sistema de administraci\u00f3n de justicia al que se han \u00a0 de someter los conflictos que surgen como consecuencia de la tendencia natural \u00a0 del hombre hacia la socializaci\u00f3n; del r\u00e9gimen de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, del sistema electoral y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 que permiten la expresi\u00f3n permanente y continua de la democracia y; finalmente, \u00a0 de las condiciones bajo las cuales debe regir el derecho constitucional de \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, son \u00a0 materias tan trascendentes que distan de las labores que ordinariamente ocupan \u00a0 al legislador y cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 llamada a tener una profunda incidencia en \u00a0 el resto del ordenamiento jur\u00eddico[6]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dicho \u00a0 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias \u00a0 respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de \u00a0 conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor \u00a0 estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00a0 \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca \u00a0 de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta ha diferenciado \u00a0 esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se \u00a0 ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha \u00a0 sistematizado los requisitos tanto ordinarios como especiales que se exigen en \u00a0 la tramitaci\u00f3n de esta modalidad de ley. De esta forma se han reiterado los \u00a0 siguientes[8], \u00a0 a saber: (i) su aprobaci\u00f3n debe tener lugar en una sola legislatura (CP art. \u00a0 153), con independencia del tr\u00e1mite previsto para adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad[9]; \u00a0 (ii) la iniciativa debe haber sido publicada en la Gaceta del Congreso, antes de \u00a0 darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u00a0 (CP art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 art. 144); (iii) el proyecto de ley debe iniciar su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional que sea competente (CP. art. 142 y Ley 3\u00aa de 1992); (iv) los \u00a0 informes de ponencia deben ser publicados antes de proceder a la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de la iniciativa, tanto en comisiones como en plenarias (CP art. \u00a0 160.4 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 156); (v) es necesario cumplir con el requisito del \u00a0 anuncio en sesi\u00f3n previa distinta de aqu\u00e9lla en la que ejerza el acto de \u00a0 votaci\u00f3n. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a votaci\u00f3n en la \u00a0 oportunidad anunciada (CP art. 160. 5); (vi) la iniciativa debe ser aprobada \u00a0 tanto en comisi\u00f3n como en plenaria por mayor\u00eda absoluta (CP arts. 153 y 157); \u00a0 (vii) la votaci\u00f3n debe realizarse de forma nominal y p\u00fablica, salvo las \u00a0 excepciones que se establezcan en la ley (CP art. 133 y Ley 1431 de 2011); \u00a0 (viii) se deben respetar los plazos m\u00ednimos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n entre el primero y \u00a0 segundo debate realizado en cada c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en la otra (CP art. 160.1); \u00a0 (ix) en caso de haber existido discrepancias entre los textos aprobados por cada \u00a0 c\u00e9lula legislativa, se debe designar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con la \u00a0 competencia y atribuciones previstas en el art\u00edculo 161 del Texto Superior y; \u00a0 por \u00faltimo, (x) la iniciativa debe respetar los principios de unidad de materia, \u00a0 identidad flexible y consecutividad (CP arts. 157, 158, 160 y 161).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Una vez un proyecto de ley sometido a \u00a0 reserva de ley estatutaria cumple con los citados requisitos, el Texto Superior \u00a0 ordena que el mismo debe ser enviado a la Corte Constitucional para que \u00e9sta \u00a0 adelante una revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, para tal efecto debe \u00a0 adelantar un juicio de naturaleza integral, esto es, tanto por su contenido \u00a0 material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (CP arts. 153 y \u00a0 241.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control de eventuales vicios de \u00a0 procedimiento, la Corte debe examinar el cumplimiento de las reglas relativas al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo previamente expuestas; mientras que, en lo que se refiere al \u00a0 control material, este Tribunal debe examinar el contenido del proyecto \u00a0 de ley estatutaria a la luz de la totalidad de los preceptos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar la supremac\u00eda del \u00a0 texto fundamental, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Finalmente, y as\u00ed lo ha reiterado la \u00a0 Corte[10], el examen que se realiza en el caso de los proyectos de ley \u00a0 estatutaria reviste las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es \u00a0 jurisdiccional, por cuanto le est\u00e1 vedado a la Corte estudiar la \u00a0 conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es autom\u00e1tico, en la \u00a0 medida en que no requiere la presentaci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la \u00a0 iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad de \u00a0 las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe \u00a0 decidir de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) \u00a0es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el \u00a0 proceso y; finalmente, (vi) es previo, al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 este Tribunal proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n formal y de fondo del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, a fin de determinar la observancia de cada uno de los requisitos \u00a0 mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Revisi\u00f3n formal del Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 \u00a0 de 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 270 de 1996\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sobre la reserva de ley \u00a0 estatutaria en el proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. Contenido de la iniciativa \u00a0 y generalidades sobre la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.1. La primera exigencia que \u00a0 debe ser evaluada como consecuencia del control autom\u00e1tico e integral de las \u00a0 leyes estatutarias (CP arts. 153 y 241.8), es el concerniente a la necesidad de \u00a0 que esta iniciativa se haya tramitado con los requisitos propios de esta \u00a0 modalidad de ley. La Corte observa que desde el inicio del proceso legislativo, \u00a0 los autores de este proyecto, consideraron que en este caso deb\u00eda seguirse dicho \u00a0 procedimiento. As\u00ed las cosas, es pertinente que este Tribunal realice una breve \u00a0 consideraci\u00f3n al respecto, siendo inicialmente indispensable referirse al \u00a0 contenido de la iniciativa y al objetivo buscado con su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.2. Como se deriva del texto \u00a0 aprobado y de los antecedentes legislativos, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 promovi\u00f3 este proyecto de ley, con el \u00fanico prop\u00f3sito de modificar el numeral 9\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996, \u201cLey Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia\u201d. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro que ilustra las \u00a0 diferencias entre el texto vigente y el contenido en el proyecto de reforma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA VIGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPUESTA DE REFORMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.- Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 las siguientes atribuciones administrativas: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodos de dos a\u00f1os, al Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso pueda reelegirlo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal ante la Contralor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipales o a quien deba remplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auditor podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez, siempre y cuando est\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluido en la terna de que trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una comparaci\u00f3n entrambos textos \u00a0 permite concluir que, por una parte, la iniciativa busca levantar la prohibici\u00f3n \u00a0 de reelecci\u00f3n del Auditor y, en su lugar, permitirla, por una sola vez, siempre \u00a0 y cuando el funcionario que se encuentre ejerciendo el cargo sea \u201cincluido en la \u00a0 terna de que trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; mientras que, \u00a0 por la otra, dado que por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 ampli\u00f3 el \u00e1mbito del control fiscal a cargo del citado funcionario, en esta \u00a0 iniciativa se materializa esa atribuci\u00f3n y se establece que la elecci\u00f3n que se \u00a0 realiza por parte del Consejo de Estado, le otorga al Auditor no solo la \u00a0 competencia para ejercer dicho control sobre la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, sino que la misma se extiende a las contralor\u00edas territoriales, en \u00a0 respuesta a la necesidad de preservar un orden arm\u00f3nico, integral y sistem\u00e1tico \u00a0 de vigilancia fiscal, acorde con lo previsto en el numeral 12 del art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto Ley 272 de 2000[11], as\u00ed como en el art\u00edculo 10 de la Ley 330 de 1996[12]. Lo anterior fluye de los antecedentes legislativos de este \u00a0 proyecto, en los que se aclara que el per\u00edodo de dos a\u00f1os continua vigente en \u00a0 virtud del mandato consagrado en el art\u00edculo 274 del Texto Superior, conforme al \u00a0 cual: \u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un auditor elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el informe de \u00a0 ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se manifest\u00f3 que era \u00a0 oportuno realizar una evaluaci\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n en el cargo por parte \u00a0 del Auditor, en atenci\u00f3n a la importancia del control fiscal y a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de pol\u00edticas de largo plazo. En este sentido, se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de \u00a0 derogar la prohibici\u00f3n legal e imponer la permisi\u00f3n de reelecci\u00f3n del Auditor \u00a0 responde a que con ella se aten\u00faa el desfase entre los per\u00edodos de cuatro a\u00f1os \u00a0 de autoridades p\u00fablicas como el Contralor General de la Rep\u00fablica, los \u00a0 contralores Departamentales, Distritales y Municipales y el de dos a\u00f1os del \u00a0 Auditor General, encargado de vigilar la gesti\u00f3n fiscal que realizan los \u00a0 primeros, situaci\u00f3n que ha generado traumas debido, en primer t\u00e9rmino, a que la \u00a0 gesti\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica y de los Contralores Territoriales \u00a0 termina correspondiendo a dos, e incluso a tres auditores distintos; en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, a que el per\u00edodo del auditor empieza a mitad de a\u00f1o, esto es, a los \u00a0 seis meses de haber iniciado el per\u00edodo de los correspondientes sujetos de \u00a0 control, dejando solo seis meses para concluir la respectiva anualidad fiscal, \u00a0 sobre la cual se presenta la vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la cantidad \u00a0 e importancia de las funciones del Auditor como se aprecia en el numeral segundo \u00a0 de esta ponencia, de permitir la reelecci\u00f3n del Auditor General, se dar\u00eda \u00a0 continuidad al establecimiento, desarrollo y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas de control \u00a0 de los recursos p\u00fablicos, creando en la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica un \u00a0 incremento en sus resultados positivos, al acompasarse, en caso de reelecci\u00f3n, \u00a0 dos per\u00edodos de un auditor, que reflejen buenas pr\u00e1cticas de gerencia en la \u00a0 vigilancia del control fiscal nacional y territorial, dif\u00edcil de llevar a cabo \u00a0 en un solo per\u00edodo de dos a\u00f1os. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad \u00a0 de reelecci\u00f3n implica que el Consejo de Estado, conforme al mandato \u00a0 constitucional, podr\u00e1 reelegir o no a quien ocupe el cargo de Auditor por un \u00a0 nuevo per\u00edodo de dos a\u00f1os.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la ponencia para \u00a0 segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, se plante\u00f3 la necesidad de preservar un orden arm\u00f3nico, integral y sistem\u00e1tico de \u00a0 vigilancia fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera \u00a0 en el nuevo art\u00edculo del proyecto de ley se pretende darle total claridad a la \u00a0 competencia que en la actualidad ejerce la Auditoria General de la Rep\u00fablica \u00a0 sobre las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales, tal y como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-1339 del 4 de \u00a0 octubre de 2000 y C-1176 de 2004, pues tal y como est\u00e1 redactado en la ponencia \u00a0 podr\u00eda prestarse para afirmar que el control de la Auditor\u00eda General recae \u00a0 \u00fanicamente sobre la Contralor\u00eda General y no sobre las dem\u00e1s Contralor\u00edas.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.3. En varias oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la decisi\u00f3n del Constituyente de someter a un proceso legislativo cualificado la regulaci\u00f3n de \u00a0 precisas materias, como ocurre con aquellas sujetas a reserva de ley estatutaria \u00a0 (CP art. 152), no implica, de modo alguno, que \u00e9stas \u2013hasta en sus m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficos detalles\u2013 deban estar sometidas a esta categor\u00eda especial de ley. \u00a0 Para la Corte, una decisi\u00f3n en tal sentido, supondr\u00eda una afectaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico y un vaciamiento de las competencias del legislador \u00a0 ordinario, pues de una u otra forma todo contenido tem\u00e1tico guarda finalmente \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad con una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n \u00a0 reserva para este tipo espec\u00edfico de ley. Precisamente, en la Sentencia C-247 de \u00a0 1995, se manifest\u00f3 que: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] correcto \u00a0 entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el \u00a0 legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en \u00a0 que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta \u00a0 modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del \u00a0 sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional[16], el tr\u00e1mite de una iniciativa como estatutaria no es la regla \u00a0 general sino la excepci\u00f3n, por lo que su campo de aplicaci\u00f3n siempre debe \u00a0 interpretarse de forma restrictiva. Desde esta perspectiva, se ha dicho que para \u00a0 definir si un determinado contenido normativo debe ser tramitado bajo la \u00a0 rigurosidad de la reserva de ley estatutaria, \u201ces necesario establecer si \u00a0 mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n\u201d, ya que no es suficiente que el precepto en \u00a0 cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas \u00a0 relaci\u00f3n indirecta. \u201cSe necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas \u00a0 aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre \u00a0 derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones \u00a0 electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los \u00a0 estados de excepci\u00f3n.\u201d[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.4. En lo que se refiere a la \u00a0 reserva de ley estatutaria frente a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. \u00a0 152.b), esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha hecho una interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 de su alcance. As\u00ed, en la Sentencia C-055 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDebe darse un \u00a0 sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios \u00a0 que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de \u00a0 ejercerla y sus competencias generales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia C-037 de 1996, con \u00a0 oportunidad del examen del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, la Corte expuso que un cuerpo normativo de esta naturaleza \u00a0 \u201cdebe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los \u00a0 jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se \u00a0 someten a su conocimiento\u201d[18], \u00a0 y en esa medida \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley \u00a0 estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha mantenido una posici\u00f3n uniforme sobre la materia, en el \u00a0 sentido de considerar que la reserva de ley estatutaria en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia solo aplica respecto de aquellas disposiciones (i) \u00a0 que se relacionan con su estructura general, entre ellas las referentes a sus \u00a0 principales \u00f3rganos y las competencias que ejercen; (ii) que establecen y \u00a0 garantizan la efectividad de los principios esenciales que gu\u00edan la funci\u00f3n \u00a0 judicial; (iii) o que desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder \u00a0 p\u00fablico[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio la Corte sostuvo que las materias \u00a0 ajenas a la reserva de ley estatutaria no pod\u00edan quedar sujetas a los \u00a0 formalismos propios de esta categor\u00eda de ley, ya que una decisi\u00f3n en dicho \u00a0 sentido no solo conduc\u00eda a petrificar el ordenamiento jur\u00eddico, sino que a la \u00a0 vez despojaba al legislador ordinario de su competencia normativa. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, este Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de varias regulaciones de \u00a0 car\u00e1cter procesal contenidas en leyes estatutarias, con fundamento en que hac\u00edan \u00a0 parte de la competencia general del legislador ordinario para expedir c\u00f3digos y \u00a0 dem\u00e1s normas procesales[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad se produjo un cambio \u00a0 jurisprudencial, a partir del cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u2013en \u00a0 principio\u2013 no se desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley \u00a0 estatutaria, cuando en una regulaci\u00f3n espec\u00edfica se incluyen materias que no \u00a0 est\u00e1n sujetas a dicha categor\u00eda especial de ley. As\u00ed, en la Sentencia C-713 de \u00a0 2008, al pronunciarse sobre la reforma a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, en la que se incluyen algunas disposiciones referentes al r\u00e9gimen \u00a0 procesal de las acciones constitucionales, como ocurre con el mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n eventual de acciones populares y de grupo, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la propia Constituci\u00f3n la que \u00a0 determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que \u00a0 le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definici\u00f3n. Y ha puesto de \u00a0 presente la Corte que una misma ley, tramitada por la v\u00eda propia de las leyes \u00a0 estatutarias, puede contener disposiciones que est\u00e9n sometidas a reserva de ley \u00a0 estatutaria y materias propias de la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea el siguiente \u00a0 interrogante: \u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley \u00a0 estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a \u00a0 las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva \u00a0 formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias \u00a0 a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s \u00a0 exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Pero, por otra parte, la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no \u00a0 puede cambiar su r\u00e9gimen constitucional. Esto es, tal decisi\u00f3n legislativa no \u00a0 implica incluir en el \u00e1mbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias \u00a0 que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales \u00a0 materias s\u00f3lo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la reciente Sentencia C-862 \u00a0 de 2012[22], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] reserva del \u00a0 proyecto de ley se presenta en raz\u00f3n a que algunas de sus disposiciones crean y \u00a0 desarrollan los principales elementos de algunos mecanismos de participaci\u00f3n de \u00a0 las y los j\u00f3venes. El resto de las disposiciones, en cuanto regulan una materia \u00a0 ajena a las enumeradas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deben considerarse \u00a0 de car\u00e1cter ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado \u00a0 la jurisprudencia constitucional[23], \u00a0 es acorde con la Constituci\u00f3n que un proyecto de ley estatutaria contenga normas \u00a0 de naturaleza ordinaria en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n integral, coherente o \u00a0 sistem\u00e1tica que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las \u00a0 leyes estatutarias es m\u00e1s exigente, no resulta contrario al principio \u00a0 democr\u00e1tico que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, \u00a0 el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0 integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, \u00a0 pues, sin duda, seguir\u00e1n siendo consideradas disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 ordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, si bien la reserva de ley \u00a0 estatutaria debe interpretarse de forma restrictiva, no por ello se encuentra \u00a0 prohibido introducir tem\u00e1ticas o asuntos propios del legislador ordinario en \u00a0 este tipo de leyes, en la medida en que respondan a un principio de integralidad \u00a0 en la regulaci\u00f3n o que tengan una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica que \u00a0 justifiquen su inclusi\u00f3n en dicho cuerpo normativo. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de la posibilidad que tiene la Corte de hacer las aclaraciones o precisiones \u00a0 sobre el car\u00e1cter ordinario de algunas normas y de la viabilidad que se le \u00a0 otorga al legislador para proceder a su modificaci\u00f3n en el futuro, sin tener que \u00a0 recurrir al procedimiento reforzado de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Reserva de ley estatutaria \u00a0 en lo atinente a la posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que no existe vicio alguno en el hecho de que se haya tramitado como ley estatutaria, la decisi\u00f3n del legislador de \u00a0 levantar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica, que \u00a0 fue introducida por el actual numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u201cLey Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque se entiende \u00a0 que est\u00e1 sujeta a reserva de ley estatutaria la regulaci\u00f3n concerniente a la \u00a0 estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, entre cuyas normas \u00a0 se destacan las relativas a la descripci\u00f3n de las principales autoridades que la \u00a0 integran y las competencias generales que ellas ejercen[24]. \u00a0 En este orden de ideas, se observa que, en el presente caso, la reforma que se \u00a0 pretende realizar a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, recae \u00a0 precisamente sobre una funci\u00f3n general asignada al Consejo de Estado, por virtud \u00a0 de la cual le corresponde realizar la elecci\u00f3n del Auditor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, previa la elaboraci\u00f3n de una terna enviada por parte de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, como lo establece el art\u00edculo 274 del Texto Superior[25]. \u00a0 As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el proyecto de ley aprobado pretende \u00a0 reformar el alcance que tiene el ejercicio de la citada funci\u00f3n electoral, pues \u00a0 elimina la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del precepto originalmente previsto en la \u00a0 Ley 270 de 1996 y lo sustituye por una autorizaci\u00f3n limitada en el tiempo, bajo \u00a0 la condici\u00f3n de que el funcionario que est\u00e9 ejerciendo dicho cargo sea incluido \u00a0 en la terna previamente expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta funci\u00f3n electoral, corresponde a \u00a0 una competencia general de la Sala Plena del Consejo de Estado, como lo son \u00a0 algunas otras que tambi\u00e9n aparecen previstas en el art\u00edculo 35 de la citada Ley \u00a0 270 de 1996, a saber: (i) proveer las faltas temporales del Contralor General de \u00a0 la Rep\u00fablica, (ii) elegir a los consejeros para suplir cargos vacantes o (iii) \u00a0 hacer la calificaci\u00f3n de los servicios prestados por los magistrados de los \u00a0 tribunales administrativos. La norma que se propone en esta reforma entrar\u00eda a \u00a0 hacer parte de aquellas que definen el marco de acci\u00f3n de la citada corporaci\u00f3n \u00a0 judicial, dentro del \u00e1mbito de descripci\u00f3n general de las competencias que le \u00a0 ata\u00f1en a las principales autoridades que integran la rama judicial del poder \u00a0 p\u00fablico. Precisamente, el citado art\u00edculo 35 que es objeto de reforma, hace \u00a0 parte del t\u00edtulo tercero de la Ley 270 de 1996, relativo a la definici\u00f3n de las \u00a0 corporaciones y despachos judiciales y a las principales funciones que se \u00a0 encuentran a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en su momento, en la Sentencia C-037 de \u00a0 1996, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de esta misma norma, esto es, de \u00a0 la concerniente a la elecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica por parte del \u00a0 Consejo de Estado, con la diferencia de que el precepto actualmente vigente \u00a0 prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n que con esta reforma se modifica (Ley 270 de \u00a0 1996, art. 35, n\u00fam. 9), pues se entendi\u00f3 que esta disposici\u00f3n hace parte de las \u00a0 competencias generales previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a cargo de la \u00a0 m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, lo que \u00a0 permite su incorporaci\u00f3n a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, ya \u00a0 que se limita a describir el marco competencial de la referida corporaci\u00f3n \u00a0 judicial, como una de las principales autoridades que integran la citada rama \u00a0 judicial del poder p\u00fablico[26]. \u00a0 No sobra recordar que, para esa \u00e9poca, como previamente se expuso, la doctrina \u00a0 dominante de la Corte era la de que la incorporaci\u00f3n de una materia ordinaria en \u00a0 una ley estatutaria conduc\u00eda inexorablemente a su inconstitucionalidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ejercicio de atribuciones electorales no \u00a0 constituye una funci\u00f3n tradicional de las autoridades que integran la rama \u00a0 judicial, a quienes les corresponde como tarea primordial la labor de dirimir \u00a0 los diferentes conflictos que se someten a su conocimiento, lo cierto es que se \u00a0 trata de una competencia cuyo ejercicio resulta trascendental dentro de la \u00a0 definici\u00f3n de la arquitectura del Estado, por lo que su consagraci\u00f3n no es ajena \u00a0 a la rigurosidad propia de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la asignaci\u00f3n de esta funci\u00f3n a \u00a0 los principales \u00f3rganos que integran la estructura de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, como lo es en el caso del Auditor el Consejo de Estado (CP art. 274), constituye una manifestaci\u00f3n concreta de los principios de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y separaci\u00f3n de poderes, al contribuir no solo en el \u00a0 proceso de estructuraci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado, sino al asegurar una \u00a0 designaci\u00f3n independiente y libre de injerencias, que coadyuva a brindar \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica a otras instancias de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces que est\u00e1n \u00a0 sometidas a reserva de ley estatutaria las normas que se refieren a la \u00a0 estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, entre las cuales se \u00a0 destacan las relativas a la descripci\u00f3n de las principales autoridades que la \u00a0 integran y las competencias generales que ellas ejercen. \u00a0 En este contexto, no cabe duda que tienen especial relevancia aquellas que \u00a0 ata\u00f1en a la funci\u00f3n electoral, ya que de ellas depende el desarrollo de una \u00a0 competencia de origen constitucional que, como ya se dijo, se encuentra \u00a0 estrechamente vinculada con la definici\u00f3n de la arquitectura del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la reelecci\u00f3n o no \u00a0 de un funcionario, como lo ha explicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, hace \u00a0 parte del ejercicio de la citada funci\u00f3n electoral, a trav\u00e9s del desarrollo del \u00a0concepto de inelegibilidad, tal y como se explic\u00f3 en la Sentencia C-141 \u00a0 de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 premisa del an\u00e1lisis que ahora se emprende ha de sentarse que, trat\u00e1ndose de las \u00a0 altas dignidades estatales, del contenido de las constituciones surge una \u00a0 diferencia entre aquellos cargos que, aun cuando tengan determinado el per\u00edodo \u00a0 para su ejercicio, pueden ser ejercidos por una sola persona durante varios \u00a0 per\u00edodos, sean estos sucesivos o no, sin que al respecto se prevea una \u00a0 prohibici\u00f3n o una limitaci\u00f3n del n\u00famero de veces y otros cargos en cuya \u00a0 regulaci\u00f3n, por el contrario, se prev\u00e9 que s\u00f3lo pueden ser ejercidos por una \u00a0 sola vez o durante determinado n\u00famero de per\u00edodos, al cabo de los cuales quien \u00a0 los ha desempe\u00f1ado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los comentados \u00a0 supuestos el candidato es elegible, pues, pese a haber desempe\u00f1ado el cargo por \u00a0 uno o m\u00e1s per\u00edodos, jur\u00eddicamente tiene garantizada la posibilidad de volver a \u00a0 presentar su nombre y de ser reelegido en una pluralidad de ocasiones, cuando \u00a0 as\u00ed lo considere o hasta cuando alguna causa de \u00edndole jur\u00eddica, y diferente al \u00a0 n\u00famero de los per\u00edodos ejercidos, se lo impida. En el segundo supuesto la \u00a0 persona que ha desempe\u00f1ado el cargo en la \u00fanica oportunidad permitida, o que \u00a0 haya completado el tope de los per\u00edodos constitucionalmente autorizados, es \u00a0 inelegible para el mismo cargo y no tiene garantizada jur\u00eddicamente la \u00a0 posibilidad de aspirar otra vez, por lo cual no puede ser reelegido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea que jur\u00eddicamente se impida la \u00a0 reelecci\u00f3n de un ciudadano despu\u00e9s de haber ejercido un per\u00edodo o varios, la \u00a0 imposibilidad de aspirar una vez m\u00e1s se inscribe dentro de una figura jur\u00eddica \u00a0 conocida con la denominaci\u00f3n de inelegibilidad, mediante la cual son designados \u00a0 varios fen\u00f3menos, siendo del caso destacar, para lo que ahora interesa, la \u00a0 prohibici\u00f3n del sufragio pasivo, es decir, la prohibici\u00f3n de ser candidato. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, las hip\u00f3tesis \u00a0 de inelegibilidad son m\u00faltiples y, puesto que aqu\u00ed no procede el estudio \u00a0 minucioso de cada una, conviene retomar lo expuesto y puntualizar que, en \u00a0 ocasiones, la condici\u00f3n de inelegible proviene del previo desempe\u00f1o de un \u00a0 mandato electoral durante uno o varios per\u00edodos expresamente tasados, cuya \u00a0 finalizaci\u00f3n configura una de las situaciones que da lugar a la inelegibilidad \u00a0 de la persona espec\u00edfica que ha desempe\u00f1ado el cargo durante el m\u00e1ximo lapso \u00a0 permitido. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la modificaci\u00f3n propuesta en \u00a0 este proyecto de ley no se aparta del \u00e1mbito regulatorio que en t\u00e9rminos de \u00a0 reserva de ley estatutaria se reconoci\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996, ya que la \u00a0 posibilidad o no de reelecci\u00f3n hace parte del contenido de la funci\u00f3n electoral, \u00a0 lo que permite su incorporaci\u00f3n a la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que esta \u00a0 norma guarda relaci\u00f3n con el \u00e1mbito competencial del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, conforme a un criterio teleol\u00f3gico, no \u00a0 observa la Corte ninguna irregularidad o reparo en que una materia que ha sido \u00a0 aprobada mediante una ley estatutaria, y dicha naturaleza ha sido avalada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, luego sea modificada a trav\u00e9s de la misma tipolog\u00eda de ley, \u00a0 pues es claro que desde la perspectiva formal, las disposiciones que integran \u00a0 esta iniciativa se aprobaron mediante un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente \u00a0 y con respeto del principio democr\u00e1tico, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. Reserva de ley estatutaria \u00a0 en lo que se refiere al \u00e1mbito de control fiscal del Auditor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00e1mbito del control a cargo del Auditor \u00a0 General de la Rep\u00fablica no es una materia sujeta a reserva de ley estatutaria en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible su \u00a0 incorporaci\u00f3n en este proyecto de ley, en la medida en que guarda una conexi\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica y sistem\u00e1tica con lo previsto en este cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, por una parte, porque la norma \u00a0 pretende especificar el alcance que tiene la funci\u00f3n electoral del Consejo de \u00a0 Estado, pues la misma no solo se limita a la elecci\u00f3n de qui\u00e9n tendr\u00e1 bajo su \u00a0 cargo la vigilancia fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino que \u00a0 tambi\u00e9n implicar\u00e1 la designaci\u00f3n de un funcionario cuyas competencias de control \u00a0 se extienden al resto de contralor\u00edas que actualmente existen en el \u00e1mbito \u00a0 territorial. En este sentido, como se infiere del debate parlamentario, se logra \u00a0 armonizar el conjunto de disposiciones que existen sobre la materia, conforme a \u00a0 los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n[29]. \u00a0 Y, por la otra, porque de no hacer dicha precisi\u00f3n se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 entender que el control sobre las contralor\u00edas territoriales se estar\u00eda \u00a0 derogando con este proyecto de ley, al aprobar una norma cuyos mandatos no \u00a0 guardan armon\u00eda con lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto Ley 272 de 2000, as\u00ed como con lo previsto en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 330 de 1996, previamente citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y siguiendo la doctrina \u00a0 expuesta en las Sentencia C-713 de 2008 y \u00a0C-862 de 2012, esta Corporaci\u00f3n considera que a pesar de que la ampliaci\u00f3n del \u00a0 control no es un asunto sometido a reserva de ley estatutaria, por raz\u00f3n de su \u00a0 contenido tiene conexi\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el cuerpo normativo sometido a \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, a \u00a0 juicio de la Corte, no existe ninguna irregularidad en el hecho de que este \u00a0 proyecto de ley haya sido tramitado con los requisitos propios de una ley \u00a0 estatutaria. De suerte que, a continuaci\u00f3n, se \u00a0adelantar\u00e1 el juicio de \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Tr\u00e1mite del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. El Proyecto de Ley No. 104 de 2011 fue presentado a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el d\u00eda 21 de septiembre de 2011 por los Congresistas Carlos \u00a0 Edward Osorio Aguilar, Victoria Eugenia Vargas Vives y Augusto Posada, \u00a0 acompa\u00f1ado de la firma de catorce Honorables Representantes[30]. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron \u00a0 publicados en la Gaceta del Congreso No. 736 del 3 de octubre de 2011[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa propuesta dispon\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 primero.- El numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 per\u00edodos de dos a\u00f1os, al Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o a \u00a0 quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 segundo.- La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la misma \u00e9poca se radic\u00f3 el \u00a0 Proyecto de Ley No. 109 de 2011 C\u00e1mara, por parte de los Representantes \u00a0 Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo, Efra\u00edn Antonio Torres Monsalve, Juan Carlos Salazar \u00a0 Uribe, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez y once congresistas m\u00e1s. Esta iniciativa se \u00a0 present\u00f3 el 28 de septiembre de 2011[32] y se public\u00f3 en la citada Gaceta del Congreso No. 736 del 3 de \u00a0 octubre del a\u00f1o en cita[33]. El texto inicialmente sometido a consideraci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- \u00a0Reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 Con el fin de permitir la reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 der\u00f3guese la siguientes frase del numeral 9 del art\u00edculo 35 de la ley 270 de \u00a0 1996 \u201csin que en ning\u00fan caso pueda reelegirlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- \u00a0 Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha \u00a0 de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las actuaciones \u00a0 descritas, encuentra la Corte que se cumplieron con los requisitos de iniciativa \u00a0 legislativa (CP art. 154) y de publicaci\u00f3n previa del proyecto antes de darle \u00a0 curso en la comisi\u00f3n respectiva, en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 157 del Texto Superior, conforme al cual: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los \u00a0 requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, \u00a0 antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. En atenci\u00f3n al contenido del articulado descrito, ambas iniciativas \u00a0 fueron remitidas a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[34]. En ejercicio de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 151 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, la Presidencia de la citada Comisi\u00f3n procedi\u00f3 a acumular los \u00a0 proyectos de ley[35], por tratarse de un mismo tema y por estar pendientes de informe de \u00a0 ponencia[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.1. La ponencia para primer debate fue presentada por los Congresistas \u00a0 Carlos Arturo Correa Mojica, Jorge Eliecer G\u00f3mez Villamizar, Juan Carlos Salazar \u00a0 Uribe, Henry Humberto Arcila, Jos\u00e9 Rodolfo P\u00e9rez Su\u00e1rez y Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, \u00a0 la misma fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 849 del 10 de noviembre de \u00a0 2011[37]. En este orden de ideas, se dio cumplimiento al art\u00edculo 156 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 142 y 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales exigen dar primer debate a los proyectos de \u00a0 ley en comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso[38]. En la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia, se \u00a0 acoge como texto propuesto el radicado en el Proyecto de Ley No. 104 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara, previamente citado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.2. En cuanto al requisito del anuncio previo, en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2003, se dispone que: \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 \u00a0 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya \u00a0 anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la \u00a0 presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se \u00a0 realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Esto significa que, como reiteradamente lo ha \u00a0 expuesto la Corte, (i) la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley debe ser anunciada; \u00a0 (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en una \u00a0 sesi\u00f3n distinta y anterior a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; (iii) \u00a0 la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la votaci\u00f3n ha de ser cierta, determinada \u00a0 o, por lo menos, determinable[39]; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesi\u00f3n diferente \u00a0 a la anunciada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado que la finalidad del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0 es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con \u00a0 anterioridad cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el \u00a0 conocimiento de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con \u00a0 votaciones intempestivas[40]. De manera que si la votaci\u00f3n tiene lugar en sesi\u00f3n distinta a \u00a0 aquella en la que se ha anunciado, los congresistas resultar\u00edan sorprendidos con \u00a0 el sometimiento a decisi\u00f3n de un proyecto para el cual no estaban en principio \u00a0 preparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dicho objetivo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, \u00a0 cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de \u00a0 los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, \u00a0 siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, \u00a0 la cual resulte al menos determinable[41]. Al respecto, en Auto 089 de 2005, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta \u00a0 disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se \u00a0 anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, \u00a0 siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada \u00a0 y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional \u00a0 apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de \u00a0 decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se \u00a0 incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen \u00a0 elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-473 \u00a0 de 2005, se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como expresi\u00f3n para acreditar el \u00a0 cumplimiento del requisito del anuncio previo, la frase: \u201cen la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en \u00a0 cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan \u00a0 en qu\u00e9 d\u00edas se surte, de ordinario, la votaci\u00f3n de proyectos de ley tanto en \u00a0 comisi\u00f3n como en plenaria[43]. En dicha providencia, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte que en ninguna \u00a0 de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de \u00a0 anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. \u00a0 Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el \u00a0 proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, \u00a0 directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) \u00a0 anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, \u00a0 (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al \u00a0 mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de \u00a0 dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e \u00a0 indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente \u00a0 c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la \u00a0 formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente \u00a0 determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito \u00a0 constitucional se cumplieron a cabalidad\u201d[44]. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el debate de una \u00a0 iniciativa se prolonga en el tiempo, la Corte ha sostenido que debe asegurarse \u00a0 la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n, como regla general, en todas y cada una \u00a0 de las sesiones que anteceden a aquella en la que efectivamente se surte la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que \u00a0 permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del objetivo que se pretende \u00a0 satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual \u2013seg\u00fan se ha visto\u2013 \u00a0 consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean \u00a0 sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias[45]. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 admitido que, en aquellos casos en que se genere la ruptura de la cadena de \u00a0 anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad, cuando en la \u00a0 sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en la que finalmente se surte la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto, se cumple con la obligaci\u00f3n constitucional de anunciar \u00a0 que el acto de votaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar en dicha fecha, tal y como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003[46]. Sobre la materia, en la Sentencia C-141 de 2010 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn segundo aspecto ser\u00e1 el \u00a0 relacionado con la cadena o secuencia de anuncios. Ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte que en cada una de las sesiones que se sucedan \u00a0 entre aquella en que finaliza la discusi\u00f3n sobre un proyecto y la que se lleva a \u00a0 cabo su votaci\u00f3n deber\u00e1 anunciarse la votaci\u00f3n del mismo, de manera que se \u00a0 garantice a los congresistas y a la comunidad en general el derecho a conocer \u00a0 sobre el momento de la votaci\u00f3n. Sin embargo ha aceptado que, como excepci\u00f3n a \u00a0 esta regla, la obligaci\u00f3n del anuncio se cumpla con su realizaci\u00f3n, de forma \u00a0 suficientemente determinada, en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que la \u00a0 votaci\u00f3n tenga lugar. Para la Corte esta posici\u00f3n garantiza en mejor medida la \u00a0 libertad para fijar la agenda legislativa que tiene el Congreso y no limita la \u00a0 transparencia debida al momento de realizar las votaciones de los proyectos en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el anuncio que \u00a0 se\u00f1ala la sesi\u00f3n en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n debe ser claro, de manera \u00a0 que permita determinar cu\u00e1ndo se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0 Corte ha avalado anuncios que prev\u00e9n que el proyecto ser\u00e1 \u201cpara considerar\u201d, la \u00a0 \u201cpr\u00f3xima semana\u201d o para \u201cdebate\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el \u00a0 anuncio previo se realiz\u00f3 inicialmente en la sesi\u00f3n del 8 de noviembre de 2011, \u00a0 seg\u00fan consta en el Acta No. 19 de esa fecha, la cual aparece publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 56 de marzo 8 de 2012[47]. En relaci\u00f3n con el contenido del anuncio, seg\u00fan se observa en la \u00a0 referida acta, se utiliz\u00f3 el siguiente procedimiento: \u201cPresidente. (\u2026) \u00a0 Anuncie proyectos, se\u00f1or Secretario. \/\/ Secretario: (\u2026) Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 104 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 109 de \u00a0 2011 C\u00e1mara. \/\/ Presidente, con estos proyectos que la Presidencia ha autorizado \u00a0 leer para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n subsiguiente de esta \u00a0 Comisi\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 16 de noviembre de 2011, seg\u00fan se observa \u00a0 en el Acta No. 20 de esa fecha, se dio inicio al debate y discusi\u00f3n de esta \u00a0 iniciativa, sin someterla a votaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, con el prop\u00f3sito de no \u00a0 romper la cadena de anuncios, se procedi\u00f3 a realizar el aviso previo en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cSecretario: Se anuncian; por instrucciones de la \u00a0 Presidenta, el Proyecto de Ley n\u00famero 104 de 2011 C\u00e1mara, acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 109 de 2011 C\u00e1mara (\u2026) Presidenta, han sido \u00a0 anunciados por instrucciones suyas los proyectos. Presidenta: Agotado el \u00a0 orden del d\u00eda, se levanta la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las \u00a0 9.30 am\u201d. La citada Acta se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 57 de \u00a0 marzo 8 de 2012[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes fue \u00a0 convocada para el d\u00eda 17 de noviembre de 2011, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sesi\u00f3n \u00a0 anterior. En esta ocasi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 21, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 57 de 2012, luego de continuar con el debate sobre el \u00a0 articulado, se anunci\u00f3 nuevamente esta iniciativa. La f\u00f3rmula adoptada fue la \u00a0 siguiente: \u201cSecretario: Se anuncian los siguientes proyectos por \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Presidencia: Proyecto de Ley n\u00famero 104 de 2011 C\u00e1mara, \u00a0 acumulado con el Proyecto de Ley n\u00famero 109 de 2011 C\u00e1mara. (\u2026) Presidenta, se \u00a0 han anunciado por instrucciones suyas los proyectos de ley que en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0ser\u00e1n discutidos y votados por esta c\u00e9lula legislativa\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el asunto \u00a0 bajo examen, el anuncio previo no solo se reiter\u00f3 en todas y cada uno de las \u00a0 sesiones anteriores a aquella en la que finalmente se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n, \u00a0 sino que tambi\u00e9n se hizo en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del \u00a0 se\u00f1alamiento de una fecha que resulta cierta y determinable. As\u00ed, en la primera \u00a0 oportunidad (8 de noviembre), se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n en \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; \u00a0 en la siguiente sesi\u00f3n, esto es, el 16 de noviembre, se acudi\u00f3 a la f\u00f3rmula del \u00a0 \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana\u201d; y finalmente, en dicha fecha (17 de noviembre), se \u00a0 volvi\u00f3 a recurrir a la expresi\u00f3n en \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Esto permiti\u00f3 \u00a0 que sus destinatarios (los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica) se enteraran de manera precisa sobre el objeto de tal anuncio, con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar ser sorprendidos con votaciones intempestivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.3. A continuaci\u00f3n, en cumplimiento de lo anunciado, se produjo el debate \u00a0 y la aprobaci\u00f3n de este proyecto en la siguiente sesi\u00f3n, esto es, el 23 de \u00a0 noviembre de 2011, tal y como consta en el Acta No. 22 de la misma fecha de \u00a0 sesi\u00f3n, correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 57 del 8 de marzo de 2012[50]. En cuanto al sistema de votaci\u00f3n adoptado (CP art. 133) y a la \u00a0 exigencia de la mayor\u00eda absoluta (CP art. 153), se observa lo siguiente: (i) la \u00a0 proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia fue aprobada con el voto \u00a0 favorable de 22 de los 35 parlamentarios que integran la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y nominal; (ii) el articulado y una proposici\u00f3n modificatoria fueron \u00a0 aprobados por el mismo sistema de votaci\u00f3n, con el voto favorable de 23 de los \u00a0 35 parlamentarios que \u2013como ya se dijo\u2013 hacen parte de la citada Comisi\u00f3n; y \u00a0 (iii) el t\u00edtulo y la pregunta acerca de que si la Comisi\u00f3n quiere que este \u00a0 proyecto pase a segundo debate, se aprob\u00f3 por unanimidad mediante votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, como lo permiten los numerales 17 y 18 de la Ley 1431 de 2011. Estos \u00a0 mismos resultados fueron certificados por el Secretario de la citada Comisi\u00f3n, \u00a0 en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de agosto de 2012[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra \u00a0 que se cumplieron a cabalidad con los requisitos referentes al anuncio previo \u00a0 (CP art. 160), a la mayor\u00eda absoluta (CP arts. 145, 146 y 153) y a las \u00a0 modalidades de votaci\u00f3n permitidas por el Texto Superior (CP art. 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.4. El texto del Proyecto de Ley Estatutaria aprobado en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 927 del 2 de \u00a0 agosto de 2011, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema al Auditor General de \u00a0 la Rep\u00fablica encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y \u00a0 Municipales o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El \u00a0 Auditor podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 normas que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. Posteriormente, el tr\u00e1mite adelantado en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.1. La ponencia para \u00a0 segundo debate en la citada c\u00e9lula legislativa fue presentada por los \u00a0 Representantes Carlos Arturo Correa Mojica, Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Villamizar, \u00a0 Orlando Velandia Sep\u00falveda, Juan Carlos Salazar Uribe, Hernando Alfonso Prada \u00a0 Gil, Henry Humberto Arcila Moncada, Jos\u00e9 Rodolfo P\u00e9rez Su\u00e1rez, Germ\u00e1n Var\u00f3n \u00a0 Cotrino y Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, \u00a0 cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 927 del 2 de diciembre \u00a0 de 2011[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.2. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar \u00a0 durante la sesi\u00f3n de diciembre 6 de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 105 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 30 de febrero 14 de 2012[53]. En esta \u00faltima acta tambi\u00e9n se observa \u00a0 que este anuncio se hizo en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de una \u00a0 fecha cierta y concreta. Al respecto, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSecretario \u00a0 General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: La Secretaria General de la \u00a0 C\u00e1mara de acuerdo a las instrucciones impartidas por el se\u00f1or Presidente y en \u00a0 cumplimiento del acto legislativo, anuncia para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del lunes 12 \u00a0 de diciembre, (\u2026) Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 104 de 2011 C\u00e1mara, \u00a0 acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 109 de 2011 C\u00e1mara, por \u00a0 medio del cual se modifica el numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se \u00a0 discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria realizada el 12 de \u00a0 diciembre de 2011, mediante votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal. En primer lugar, se \u00a0 someti\u00f3 a decisi\u00f3n una proposici\u00f3n de archivo presentada por el Representante \u00a0 Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, la cual fue negada en votaci\u00f3n de 4 votos a favor y 88 \u00a0 en contra. En segundo t\u00e9rmino, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con la que termina el \u00a0 informe de ponencia con una mayor\u00eda de 95 votos a favor y 3 en contra. \u00a0 Finalmente, se puso a consideraci\u00f3n el articulado, el t\u00edtulo del proyecto y la \u00a0 pregunta acerca de que si la \u00a0 Plenaria quiere que este proyecto se convierta en ley, los cuales obtuvieron una \u00a0 mayor\u00eda de 96 votos a favor y 3 en contra. Esta informaci\u00f3n puede corroborarse en el Acta No. 106 de la misma fecha de sesi\u00f3n, visible en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 72 del 16 de marzo de 2012[54]. Al tenor \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 153 del Texto Superior, se acredit\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 absoluta si se tiene en cuenta que esta c\u00e9lula legislativa est\u00e1 compuesta por \u00a0 165 Honorables Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se infiere de lo \u00a0 expuesto, no solo se cumplieron con los requisitos de anuncio previo (CP art. \u00a0 160), mayor\u00eda absoluta (CP arts. 145, 146 y 153) y modalidades de votaci\u00f3n \u00a0 permitidas por el Texto Superior (CP art. 133), sino tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino de \u00a0 ocho d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la \u00a0 comisi\u00f3n constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. \u00a0 160). En efecto, en el presente caso, la votaci\u00f3n, en primer debate, tuvo lugar \u00a0 el d\u00eda 23 de noviembre de 2011, mientras que en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 12 \u00a0 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.3. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1014 del 28 de \u00a0 diciembre de 2011[55], en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema al Auditor General de \u00a0 la Rep\u00fablica encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y \u00a0 Municipales o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El \u00a0 auditor podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 normas que le sean contrarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. A continuaci\u00f3n, se surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.1. El proyecto se identific\u00f3 con el n\u00famero 189 de 2011 y se asign\u00f3 su \u00a0 conocimiento a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la citada c\u00e1mara \u00a0 legislativa[56]. En seguida, se present\u00f3 la ponencia para primer debate por parte de \u00a0 los Senadores Eduardo Enr\u00edquez Maya y Manuel Enr\u00edquez Rosero, siendo publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 143 de abril 12 de 2012[57]. De acuerdo con lo expuesto, se da cumplimiento al art\u00edculo 156 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 142 y 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales exigen dar primer debate a los proyectos de \u00a0 ley en Comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.2. En lo que se refiere al anuncio previo, el mismo tuvo lugar el d\u00eda 18 \u00a0 de abril de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 42, la cual fue publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 293 de mayo 31 de 2012[59]. En cuanto a su contenido, se utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura a los \u00a0 proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n: 1. Proyecto de ley n\u00famero 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 \u00a0 acumulado Proyecto de ley n\u00famero 109 de 2011, por medio de la cual se modifica \u00a0 el numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 279 de 1996\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anuncio, se produjo \u00a0 el debate y la aprobaci\u00f3n de este proyecto en la siguiente sesi\u00f3n, esto es, el \u00a0 24 de abril de 2012, mediante el sistema de votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal (CP art. \u00a0 133). Para tal efecto, en primer lugar, se someti\u00f3 a decisi\u00f3n la proposici\u00f3n con \u00a0 la que termina el informe de ponencia, siendo aprobada por 14 votos favorables \u00a0 de los 18 parlamentarios que integran la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica; en segundo lugar, se vot\u00f3 el articulado de esta iniciativa siendo \u00a0 aprobado con una mayor\u00eda de 13 Senadores; y finalmente, se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto y la pregunta acerca de que si la Comisi\u00f3n \u00a0 quiere que este proyecto se convierta en ley, la cual obtuvo el voto favorable \u00a0 de 14 Senadores. Este tr\u00e1mite consta en el Acta No. 43 de la misma fecha de \u00a0 sesi\u00f3n, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 253 del 18 de mayo \u00a0 de 2012[60]. Este mismo resultado fue certificado por el Secretario de la citada \u00a0 Comisi\u00f3n, en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 26 de julio de 2012[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, el \u00a0 Proyecto de Ley No. 189 de 2011 Senado cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos \u00a0 referentes al anuncio previo (CP art. 160), a la mayor\u00eda absoluta (CP arts. 145, \u00a0 146 y 153) y a las modalidades de votaci\u00f3n permitidas por el Texto Superior (CP \u00a0 art. 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.3. El texto finalmente aprobado, conforme a su publicaci\u00f3n en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 181 de 2012[62], establec\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema al auditor General de \u00a0 la Rep\u00fablica encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y \u00a0 Municipales o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El \u00a0 auditor podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 normas que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5. Del recuento del tr\u00e1mite surtido en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n se infiere el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 del Texto \u00a0 Superior, conforme al cual: \u201centre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las \u00a0 c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1 transcurrir por lo menos \u00a0 quince d\u00edas\u201d. En el presente caso, se observa que la aprobaci\u00f3n en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo el 12 de diciembre de \u00a0 2011, mientras que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esta iniciativa en la citada \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado tuvo lugar hasta el 24 de abril 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6. A su turno, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se surti\u00f3 el \u00a0 siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6.1. La ponencia para segundo debate en la citada c\u00e9lula legislativa fue \u00a0 presentada por los Senadores Eduardo Enr\u00edquez Maya y Manuel Enr\u00edquez Rosero, y \u00a0 fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 181 de abril 27 de 2012[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6.2. En la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 2012 se produjo el anuncio previo, \u00a0 conforme consta en el Acta No. 46 de esa misma fecha de sesi\u00f3n, la cual fue \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 398 de junio 27 de 2012[64]. En cuanto a su contenido, se acogi\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cPor \u00a0 instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u2026) Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 189 de 2011 Senado, \u00a0 104 de 2011 C\u00e1mara, (acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 109 de \u00a0 2011 C\u00e1mara), por medio de la cual se modifica el numeral 9 del art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 270 de 1996. (\u2026) Son los proyectos para discutir y votar en la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n plenaria, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, y lo ha \u00a0 establecido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, el uso de las expresiones: \u00a0 \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d o \u201cen la siguiente sesi\u00f3n plenaria\u201d, \u00a0 satisfacen los requisitos de claridad, certeza y determinaci\u00f3n que se establecen \u00a0 en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6.3. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida el 21 de noviembre de \u00a0 2012 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley \u00a0 sometido a revisi\u00f3n fue considerado y aprobado en plenaria del 16 de mayo de \u00a0 2012 con una votaci\u00f3n un\u00e1nime de 86 votos a favor de los 100 parlamentarios que \u00a0 integran la citada c\u00e9lula legislativa[65]. Lo anterior, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 47 de la misma \u00a0 fecha de sesi\u00f3n, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 399 del 27 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de la citada Gaceta y \u00a0 de la certificaci\u00f3n previamente se\u00f1alada, el Proyecto de Ley No. 189 de 2011 \u00a0 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u00a0 fue aprobado por unanimidad de los asistentes (86 Senadores), a trav\u00e9s del \u00a0 sistema excepcional de votaci\u00f3n ordinaria en virtud de lo previsto en el numeral \u00a0 16 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, sin oposici\u00f3n a su contenido y sin \u00a0 que se haya solicitado votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal[66]. En la Sentencia C-765 de 2012[67], al pronunciarse sobre la validez de esta modalidad de votaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito de aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 dicho, \u00a0 el actual texto del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n exige que el voto de los \u00a0 miembros de los cuerpos colegiados se exprese de manera p\u00fablica y nominal, \u00a0 excepto en los casos que determine la ley. Estos supuestos fueron desarrollados \u00a0 por la Ley 1431 de 2011, que modific\u00f3 en algunos art\u00edculos el Reglamento del \u00a0 Congreso contenido en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es necesario verificar si en cada uno de los debates desarrollados durante este \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, los congresistas expresaron su voto de esa manera, y en \u00a0 caso contrario, si en tales hip\u00f3tesis concurri\u00f3 alguna de las causales de \u00a0 excepci\u00f3n previstas por esa ley. Sin embargo, debe aclararse que en verdad solo \u00a0 podr\u00eda concurrir una de esas situaciones, la existencia de unanimidad en torno a \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los textos propuestos[68], \u00a0 en cuanto este modo de votaci\u00f3n permite indirectamente conocer el sentido de \u00a0 cada voto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el objetivo por el cual el constituyente exigi\u00f3 la \u00a0 votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 existe claridad sobre el cumplimiento de esta exigencia constitucional en todas \u00a0 las etapas del proceso legislativo, bien por la efectiva realizaci\u00f3n de \u00a0 votaciones p\u00fablicas y nominales, bien por la existencia de unanimidad entre los \u00a0 congresistas presentes, caso en el cual la ley autoriza la votaci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se infiere de lo expuesto, la Corte encuentra que se cumplieron \u00a0 a cabalidad con los requisitos referentes al anuncio previo (CP art. 160), a la \u00a0 mayor\u00eda absoluta (CP arts. 145, 146 y 153) y a las modalidades de votaci\u00f3n \u00a0 permitidas por el Texto Superior (CP art. 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6.4. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la plenaria de esta \u00a0 c\u00e9lula legislativa fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 272 del 25 de \u00a0 mayo de 2012[69], en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia al Auditor \u00a0 encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal ante la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales o a \u00a0 quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El auditor podr\u00e1 \u00a0 ser reelegido por una sola vez, siempre y cuando est\u00e9 incluido en la terna de \u00a0 que trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.7. De igual manera, tambi\u00e9n se encuentra acreditado el requisito \u00a0 referente al t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y en la plenaria \u00a0 correspondiente (CP art. 160). En efecto, en el asunto bajo examen, la votaci\u00f3n \u00a0 en primer debate tuvo lugar el d\u00eda 24 de abril de 2012, mientras que en plenaria \u00a0 se llev\u00f3 a cabo el 16 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.8. Ante la diversidad de los textos aprobados en cada c\u00e1mara \u00a0 legislativa, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se procedi\u00f3 a integrar una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n[70]. Las discrepancias existentes entre los textos aprobados en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes se observan en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN C\u00c1MARA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se modifica el numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se modifica el numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distritales y Municipales o a quien deba reemplazarlo en sus faltas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporales o absolutas. El auditor podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando est\u00e9 incluido en la terna de que trata el art\u00edculo 274 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema al Auditor General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de \u00a0 \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distritales y Municipales o a quien deba reemplazarlo en sus faltas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporales o absolutas. El auditor podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.8.1. Antes de abordar el estudio de la \u00a0 composici\u00f3n y atribuciones de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, es necesario resaltar \u00a0 que la Corte ha dicho que el tr\u00e1mite legislativo se rige por los principios de \u00a0 identidad flexible y consecutividad, los cuales cobran especial relevancia en \u00a0 esta etapa del proceso legislativo[71]. \u00a0 En cuanto al primero, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien los congresistas \u00a0 pueden introducir modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley[72], \u00a0 \u00e9stas deben guardar coherencia y referirse a la misma materia o contenido \u00a0 tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo. Sobre este particular, se ha \u00a0 explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl concepto de identidad \u00a0 (C-702\/99) comporta (\u2026) que entre los distintos contenidos normativos que se \u00a0 propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica \u00a0 (C-1190\/01). Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los \u00a0 congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o \u00a0 supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el \u00a0 primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0 aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n (C-702\/99)\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se relaciona con el principio \u00a0 de consecutividad, este Tribunal ha advertido que el mismo exige que el tema o \u00a0 la materia que gu\u00eda la aprobaci\u00f3n de las distintas disposiciones que integran \u00a0 una iniciativa, necesariamente debe estar presentes a lo largo de los cuatro \u00a0 debates previstos en la Constituci\u00f3n[74]. \u00a0 La observancia de este principio no es \u00f3bice para que durante el iter \u00a0 legislativo, se hagan modificaciones, adiciones o supresiones al proyecto de \u00a0 ley, solo que las mismas deben hacerse dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 citado principio de identidad flexible. En este orden de ideas, la Corte ha \u00a0 concluido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] \u00a0 modificaciones introducidas a un proyecto deben mantener un eje tem\u00e1tico com\u00fan, \u00a0 pues no es v\u00e1lido introducir temas respecto de los cuales nunca se ha planteado \u00a0 debate alguno. De esta manera, cuando una c\u00e1mara introduce modificaciones \u00a0 al articulado del proyecto para incluir un asunto completamente nuevo, aut\u00f3nomo \u00a0 y separable, desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 Por el contrario, cuando las modificaciones (adiciones o supresiones) versan \u00a0 sobre los temas puestos a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e1mara para su debate, \u00a0 los ajustes aprobados no pueden ser objeto de reproche alguno por este \u00a0 concepto.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de estos \u00a0 principios, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se reconoce la posibilidad de conciliar \u00a0 las diferencias surgidas en el desarrollo del debate parlamentario entre las \u00a0 c\u00e1maras legislativas. En este contexto, como previamente se advirti\u00f3, el \u00a0 art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica contempla el deber de integrar una comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n entre los miembros de una y otra c\u00e1mara, con el fin de armonizar \u00a0 las discrepancias que se hayan presentado. No sobra aclarar que este precepto \u00a0 constitucional fue objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 de 2003, en el que se se\u00f1al\u00f3 que la composici\u00f3n de la referida comisi\u00f3n deber\u00eda \u00a0 tener un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos \u00a0 conjuntamente, tendr\u00edan a su cargo la obligaci\u00f3n de conciliar las diferencias \u00a0 surgidas, y en caso de no ser posible, definir por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de las comisiones de conciliaci\u00f3n se \u00a0 encuentra regulado en\u00a0 los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, en los \u00a0 que se establece que su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las c\u00e1maras[76], \u00a0 a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de los miembros de las respectivas comisiones \u00a0 permanentes que participaron en la discusi\u00f3n del proyecto, as\u00ed como la de sus \u00a0 autores y ponentes y la de quienes hayan formulado reparos, observaciones o \u00a0 propuestas en las plenarias[77]. \u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n debe elaborarse en el t\u00e9rmino que se fije para tal \u00a0 efecto[78] \u00a0y, en caso de que se repita el segundo debate y persistan las diferencias sobre \u00a0 una iniciativa, \u00e9sta se considerar\u00e1 negada \u201cen los art\u00edculos o disposiciones \u00a0 materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la \u00a0 nueva ley\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que el objetivo de la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n consiste en superar las discrepancias que se hayan \u00a0 suscitado respecto de un proyecto de ley, entendidas \u00e9stas como \u201cla aprobaci\u00f3n \u00a0 del articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones \u00a0 nuevas\u201d[80]. \u00a0 En lo que hace referencia al l\u00edmite material de su competencia, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9sta surge de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 158 se exige que todo proyecto deber\u00e1 \u00a0 referirse a una misma tem\u00e1tica y que ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.[81] \u00a0En este orden de ideas, la Corte ha establecido que las citadas comisiones deben \u00a0 unificar los textos divergentes, en cuya labor no solo est\u00e1n autorizadas para \u00a0 modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma \u00a0 logran superar las diferencias[82], \u00a0 siempre y cuando dicha actuaci\u00f3n se realice dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 los citados principios de identidad flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.8.2. Con base en lo anterior, entra la \u00a0 Corte a examinar la actuaci\u00f3n desarrollada por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, para \u00a0 lo cual comenzar\u00e1 por pronunciarse acerca de su composici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se observa en el expediente que por el lado \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica, se designaron a los Congresistas \u00a0 Eduardo Enr\u00edquez Maya, Juan Carlos Restrepo y Manuel Enr\u00edquez Rosero, mientras \u00a0 que, en lo que corresponde a la C\u00e1mara de Representantes, en oficio No. S.G.2 &#8211; \u00a0 1039 del 31 de mayo de 2012, se eligieron a los Parlamentarios Jorge Eliecer \u00a0 G\u00f3mez Villamizar, Henry Arcila Moncada y Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino[83]. En principio, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la Comisi\u00f3n fue \u00a0 integrada en debida forma, pues se respet\u00f3 la regla de pluralidad y simetr\u00eda que \u00a0 se exige en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual: \u00a0 \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas \u00a0 integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de \u00a0 Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n \u00a0 conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 publicado en las Gacetas del Congreso No. 340[84] \u00a0y 343 de 2012[85], \u00a0 se advierte la firma de un congresista adicional a los \u00a0 anteriormente mencionados. En efecto, como se puede constatar en dichos \u00a0 documentos, se encuentra que el citado informe tambi\u00e9n fue suscrito por el \u00a0 Honorable Representante Carlos Edward Osorio Aguiar, quien actu\u00f3 como uno de los \u00a0 principales promotores de esta iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, consistente en aumentar el n\u00famero de representantes en la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n contrariando el principio de simetr\u00eda que se establece \u00a0 en el art\u00edculo 161 del Texto Superior, implica la existencia de un defecto \u00a0 procesal. La pregunta que surge consiste en determinar si dicha irregularidad \u00a0 tiene la entidad suficiente para ser considerada un vicio de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, esto es, en lo que \u00a0 se refiere a la consolidaci\u00f3n de vicios de forma frente a la ocurrencia de \u00a0 simples irregularidades, la Corte ha expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No toda] falla \u00a0 procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley, siendo posible su convalidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de instrumentalizaci\u00f3n de las formas, que conlleva su interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica al servicio de un fin sustantivo, claro es, sin pasar por alto que \u00a0 las normas procesales establecidas buscan proteger importantes valores \u00a0 sustantivos, como el principio democr\u00e1tico. \/\/ Para determinar la trascendencia \u00a0 de un vicio en el procedimiento legislativo se debe contextualizar la situaci\u00f3n \u00a0 en la cual se present\u00f3, pues no toda irregularidad conlleva la afectaci\u00f3n de \u00a0 aspectos sustanciales, luego no da lugar a la invalidez de una norma, tal como \u00a0 se explic\u00f3 en la Sentencia C-473 de 2004 ya referida, donde explic\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u201cEs por ello que al analizar la trascendencia \u00a0 de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00a0 \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este \u00a0 punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales \u00a0 involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 \u00a0 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de \u00a0 conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de \u00a0 discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u2019 \/\/ Por ello, para determinar si un \u00a0 vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad \u00a0 irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de \u00a0 la instrumentalidad de las formas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad del proyecto de \u00a0 ley, definidos como de car\u00e1cter sustancial, se caracterizan porque: (i) vulneran \u00a0 alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y \u00a0 estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la carta pol\u00edtica. \/\/ Con todo, \u00a0 pueden existir entonces irregularidades que no tengan la entidad para configurar \u00a0 un verdadero vicio, porque (i) se cumpli\u00f3 con el objetivo protegido por la norma \u00a0 procesal, o (ii) fue convalidado dentro del mismo tr\u00e1mite en el Congreso que \u00a0 conllev\u00f3 la formaci\u00f3n de la ley.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 recordar que la exigencia de la simetr\u00eda en el n\u00famero de miembros que integran \u00a0 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, responde a la l\u00f3gica de preservar un principio de \u00a0 igualdad y equilibrio en la toma de decisiones respecto del texto que finalmente \u00a0 ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n de las plenarias. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, el art\u00edculo 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inicialmente reconoce que los integrantes de la citada \u00a0 comisi\u00f3n deben procurar conciliar los textos de forma un\u00e1nime y, en caso de no \u00a0 ser posible, deber\u00e1n definir por mayor\u00eda. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, si una de \u00a0 las c\u00e1maras tiene una mayor representaci\u00f3n en la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n, muy \u00a0 posiblemente el resultado que se obtenga de dicho sistema de definici\u00f3n de \u00a0 discrepancias quedar\u00e1 desbalanceado hacia el lado que design\u00f3 un mayor n\u00famero de \u00a0 miembros. No existir\u00eda entonces el debido contrapeso que previ\u00f3 el Constituyente \u00a0 en el desenvolvimiento de esta atribuci\u00f3n, en aras de garantizar el equilibrio \u00a0 propio del sistema de frenos y contrapesos que se predica del bicameralismo (CP \u00a0 arts. 113 y 114). Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el balance de \u00a0 poder que emana de la actuaci\u00f3n de ambas c\u00e1maras, cuando se trata de ejercer la \u00a0 funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa. Al respecto, en la Sentencia C-225 de 2008, se \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dise\u00f1o \u00a0 institucional colombiano, que prev\u00e9 un Congreso bicameral con or\u00edgenes \u00a0 representativos diferenciados, contrae consecuencias de primer orden desde la \u00a0 perspectiva constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con su \u00a0 incidencia en las formas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y el balance de poderes \u00a0 entre las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 identificado la doctrina, el bicameralismo es funcional a la representaci\u00f3n de \u00a0 intereses distintos en cada una de las c\u00e1maras, en la medida que el origen \u00a0 democr\u00e1tico de cada una de ellas suele ser distinto. Del mismo modo, la \u00a0 existencia de dos c\u00e1maras permite el ejercicio de un sistema de pesos y \u00a0 contrapesos al interior del Congreso, en tanto una de las c\u00e9lulas legislativas \u00a0 est\u00e1 facultada para ejercer control pol\u00edtico sobre la otra, de suerte que opera \u00a0 como barrera de los excesos en que pudiere incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0 dos c\u00e1maras, que concurren en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de id\u00e9nticas competencias, es un instrumento que permite el \u00a0 mejoramiento de la actividad de producci\u00f3n legislativa, en tanto cada c\u00e1mara \u00a0 funciona como instancia de control de las iniciativas discutidas y aprobadas por \u00a0 la otra. Por \u00faltimo, el bicameralismo permite la producci\u00f3n de resultados \u00a0 legislativos m\u00e1s estables, en tanto obliga que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 ley est\u00e9 precedida de un tr\u00e1mite deliberatorio complejo, lo que estimula a que \u00a0 las iniciativas aprobadas tengan vocaci\u00f3n de permanencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, este Tribunal encuentra \u00a0 que el defecto en que se incurri\u00f3 por la C\u00e1mara de Representantes al designar en \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n un miembro adicional al dispuesto por el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica no constituye, en el asunto bajo examen, un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad susceptible de ocasionar la invalidez de este proyecto de \u00a0 ley. En efecto, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n de las formas, que conlleva su interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica al servicio de un fin sustantivo, resulta innegable que la citada \u00a0 Comisi\u00f3n logr\u00f3 un acuerdo sobre el texto legal de forma un\u00e1nime y sin \u00a0 discrepancias, por lo que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n alguna del objetivo sustancial \u00a0 que se pretende proteger con la regla de la simetr\u00eda en el n\u00famero de miembros \u00a0 que integran dicha instancia de concertaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previamente \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se infiere, en primer lugar, del \u00a0 hecho de que en el informe de conciliaci\u00f3n no se haya expuesto la imposibilidad \u00a0 de conciliar los textos de forma un\u00e1nime y, por ende, de tener que recurrir al \u00a0 procedimiento supletorio de decidir por mayor\u00eda, en cuyo caso el equilibrio de \u00a0 poder entre las c\u00e1maras s\u00ed se hubiese visto perjudicado, en desconocimiento del \u00a0 sistema de frenos y contrapesos que surge del bicameralismo legislativo. Por el \u00a0 contrario, el citado informe parte de la base de reconocer que se dirimieron sin \u00a0 dificultad y al un\u00edsono las discrepancias existentes, y que, para tal efecto, se \u00a0 acogi\u00f3 el t\u00edtulo y el texto aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica[88]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque al adoptar el \u00a0 texto aprobado por la citada c\u00e1mara legislativa, no cabe duda de que no se \u00a0 present\u00f3 un desequilibrio en las fuerzas dentro del Congreso de la Rep\u00fablica y, \u00a0 en concreto, de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, ya que el texto que finalmente se \u00a0 puso a consideraci\u00f3n de las plenarias de cada C\u00e1mara fue el que se aprob\u00f3 en la \u00a0 c\u00e9lula legislativa que menor representaci\u00f3n tuvo en la citada Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, en cuanto a la designaci\u00f3n \u00a0 de los integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, la misma se realiz\u00f3 de \u00a0 acuerdo con los mandatos previstos en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, en \u00a0 el entendido que la mayor\u00eda de sus miembros hicieron parte de las comisiones \u00a0 permanentes que participaron en la discusi\u00f3n del proyecto, donde actuaron \u00a0 justamente en su calidad de ponentes, de manera que contaban con una mayor \u00a0 familiaridad y cercan\u00eda con el articulado objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, a juicio de este Tribunal, la \u00a0 labor de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 al \u00e1mbito de su competencia, \u00a0 consistente en \u201cpreparar un texto unificado que armonice las diferencias, para \u00a0 luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias\u201d[89]. \u00a0 No se modific\u00f3 el contenido de lo aprobado por ambas C\u00e1maras, ni tampoco se \u00a0 incluyeron nuevos textos para lograr superar las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, entre el texto inicialmente \u00a0 aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y el que luego fue acogido en el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, la citada Comisi\u00f3n deb\u00eda acordar sobre tres modificaciones de \u00a0 forma y una de fondo. En cuanto a las tres primeras, (i) se trataba simplemente \u00a0 de la adici\u00f3n de la palabra \u201cJusticia\u201d para identificar a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia; (ii) de la supresi\u00f3n de las expresiones \u201cGeneral de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d en lo que refiere a la individualizaci\u00f3n del Auditor; (iii) y al \u00a0 uso de la preposici\u00f3n \u201cante\u201d \u00a0en lugar \u201cde\u201d en lo concerniente al \u00e1mbito de control fiscal de la citada \u00a0 autoridad. En lo que tiene que ver con la modificaci\u00f3n de fondo, tan s\u00f3lo se \u00a0 incluy\u00f3 una cl\u00e1usula dirigida a explicar el alcance de la posibilidad de \u00a0 reelecci\u00f3n del Auditor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csiempre y cuando est\u00e9 \u00a0 incluido en la terna de que trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta \u00a0 circunstancia, como ya se expuso, el informe de conciliaci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cDe acuerdo con el mandato del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional y art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 dirimi\u00f3 las controversias existentes entre los textos aprobados por las \u00a0 Plenarias del Honorable Senado de la Rep\u00fablica y de la Honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y decidi\u00f3 acoger el t\u00edtulo y texto aprobado por la Plenaria del \u00a0 Honorable Senado de la Rep\u00fablica\u201d. De lo expuesto \u00a0 se infiere que la citada Comisi\u00f3n actu\u00f3 dentro del marco de sus competencias y \u00a0 sin desbordar los l\u00edmites propios que surgen de los principios de identidad \u00a0 flexible y consecutividad. As\u00ed las cosas, el texto finalmente acordado es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA N\u00daMERO 189 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENADO, 104 DE 2011 C\u00c1MARA, ACUMULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO 109 DE 2011 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se modifica el numeral 9 del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia al Auditor \u00a0 encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal ante la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales o a \u00a0 quien deba remplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El auditor podr\u00e1 \u00a0 ser reelegido por una sola vez, siempre y cuando est\u00e9 incluido en la terna de \u00a0 que trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.8.3. En lo que se refiere \u00a0 al procedimiento de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n pudo constatar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 343 de junio 12 de 2012. Conforme al \u00a0 Acta No. 54 de ese mismo d\u00eda, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 561 de agosto 28 de 2012, se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito \u00a0 del anuncio previo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la \u00a0 Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda \u00a0 se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ \u00a0 S\u00ed, se\u00f1or Presidente, antes quisiera la Secretar\u00eda, por instrucci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, anunciar unos proyectos y una conciliaciones que llegaron en la \u00a0 tarde de hoy. Son: Con informe de conciliaci\u00f3n: (\u2026) Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado con el proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero \u00a0 109 de 2011 C\u00e1mara), por medio de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se manifest\u00f3, el \u00a0 uso de la expresi\u00f3n: \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, en criterio de la Corte, \u00a0 satisface los requisitos de claridad, certeza y determinaci\u00f3n que se \u00a0 establecen en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que \u00a0 en la misma fecha en que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 en la Gaceta del Congreso, se llev\u00f3 a cabo el anuncio previo de votaci\u00f3n. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, como se ha expuesto en otras oportunidades, el \u00a0 cumplimiento en un s\u00f3lo d\u00eda de estos requisitos de tr\u00e1mite no implica la \u00a0 existencia de alg\u00fan tipo de irregularidad procesal, pues ni la Constituci\u00f3n ni \u00a0 el reglamento consagran una prohibici\u00f3n al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de exigir que la \u00a0 publicaci\u00f3n del informe se haga por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al \u00a0 momento de su votaci\u00f3n (CP art. 161) y que se acredite la realizaci\u00f3n del aviso \u00a0 con las exigencias previstas en el citado Acto Legislativo No. 01 de 2003[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del inciso segundo del art\u00edculo 161 del \u00a0 Texto Superior, la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa tuvo lugar el d\u00eda 13 de junio \u00a0 de 2012, como consta en el Acta No. 55 de esa misma fecha de sesi\u00f3n, la cual \u00a0 aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 574 de agosto 31 de 2012. Como \u00a0 se observa de lo expuesto, la publicaci\u00f3n del informe tuvo lugar por lo menos \u00a0 con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la fecha de debate y votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica[91], \u00a0 esta iniciativa se aprob\u00f3 con el voto favorable y por mayor\u00eda absoluta de 88 de \u00a0 los 100 senadores que integran la citada c\u00e9lula legislativa (CP art. 153). El \u00a0 sistema de votaci\u00f3n que se acogi\u00f3 por excepci\u00f3n fue el ordinario, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el numeral 16 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011. En \u00a0 efecto, seg\u00fan se constata en el Acta de dicha sesi\u00f3n, la decisi\u00f3n fue un\u00e1nime, \u00a0 no existieron discrepancias y ning\u00fan congresista hizo uso del derecho de \u00a0 solicitar la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n se \u00a0 public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 340 de junio 12 de 2012. Por su parte, el \u00a0 aviso previo se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0 consta el Acta No. 131, publicada en la Gaceta del Congreso No. 678 de octubre 9 \u00a0 de 2012[92]. En cuanto a su contenido, se manifest\u00f3 que: \u201cDirecci\u00f3n de \u00a0 la Presidencia (\u2026): Se\u00f1or secretario, s\u00edrvase anunciar \u00a0 proyectos para ma\u00f1ana. \/\/ Subsecretaria General del Congreso (\u2026): S\u00ed, \u00a0 presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda \u00a0 14 de junio del 2012, o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan \u00a0 Proyectos de ley o actos legislativos: Informes de conciliaci\u00f3n: Proyecto \u00a0 de ley Estatutaria n\u00famero 104 de 2011 C\u00e1mara, 189 de 2011 Senado, acumulado con \u00a0 el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 109 de 2011, por medio de la cual se \u00a0 modifica el numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996. (\u2026) Se\u00f1or \u00a0 Presidente, han sido anunciado los proyectos de le ley, para la sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0 de ma\u00f1ana 14 de junio de 2012 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se \u00a0 debatan proyectos (\u2026)\u201d[93].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un anuncio que satisface \u00a0 las exigencias previstas en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, \u00a0 previamente se\u00f1aladas, pues se fija una fecha que \u00a0 resulta cierta y determinable para llevar a cabo el acto de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del aviso previo se \u00a0 produjo la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa el d\u00eda 14 de junio de 2012, seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta No. 132 de esa misma fecha de sesi\u00f3n, tal y como aparece \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 de septiembre 25 de 2012[94]. La votaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma p\u00fablica y nominal con un resultado \u00a0 de 86 votos a favor y cero por el no (CP art. 133), lo que igualmente satisface \u00a0 la exigencia de la mayor\u00eda absoluta prevista en el art\u00edculo 153 del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la composici\u00f3n y \u00a0 actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y del proceso de aprobaci\u00f3n del informe \u00a0 que se entreg\u00f3 para superar las discrepancias existentes entre ambas c\u00e1maras, no \u00a0 encuentra esta Corporaci\u00f3n vicio alguno de inconstitucionalidad que conduzca a \u00a0 la invalidez del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, se \u00a0 proceder\u00e1 al examen del cumplimiento de los requisitos de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, as\u00ed como a la satisfacci\u00f3n de la exigencia conforme a la \u00a0 cual este tipo de leyes debe aprobarse en una sola legislatura.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.9. Retomando lo previamente expuesto en el ac\u00e1pite 5.2.3.8.1 de esta \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se rige por los principios de identidad flexible y consecutividad[95]. En cuanto al \u00a0 primero, como ya se dijo, la Corte ha se\u00f1alado que si bien los congresistas \u00a0 pueden introducir modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley[96], \u00a0 \u00e9stas deben guardar coherencia y referirse a la misma materia o contenido \u00a0 tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo. Por otra parte, en lo que se \u00a0 refiere al principio de consecutividad, este Tribunal ha advertido que el eje \u00a0 tem\u00e1tico existente en las disposiciones aprobadas en un proyecto de ley, \u00a0 necesariamente tiene que estar presente a lo largo de los cuatro debates \u00a0 previstos en la norma superior[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa \u00a0 entonces, como lo ha admitido la Corte[98], mientras que el principio de consecutividad contiene una exigencia, \u00a0 el de identidad flexible plantea en cambio una permisi\u00f3n, que atempera la \u00a0 rigurosidad con que, de no ser por su presencia, deber\u00eda observarse del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que se \u00a0 entienden satisfechos estos dos principios, cuando las adiciones o \u00a0 modificaciones que se introduzcan durante \u201cel tr\u00e1mite en las plenarias se \u00a0 refieran a temas que hubieren sido conocidos y debatidos en las respectivas \u00a0 comisiones\u201d. Ello significa que es aceptable introducir \u201cart\u00edculos espec\u00edficos \u00a0 que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por las comisiones, pudiendo \u00a0 por ejemplo, hacerse un desarrollo m\u00e1s prolijo del tema en cuesti\u00f3n, o, por el \u00a0 contrario, uno m\u00e1s conciso y de menor extensi\u00f3n, siempre y cuando, se insiste, \u00a0 dicho tema hubiere sido conocido y analizado por la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 respectiva\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 Corte considera que en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0las modificaciones introducidas a lo largo del debate fueron respetuosas \u00a0 de los principios de consecutividad e identidad flexible, como pasa a \u00a0 demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulado \u00a0 aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n fue \u00a0 acogido \u2013en los mismos t\u00e9rminos\u2013 por la Plenaria de dicha c\u00e9lula legislativa[100]. A su turno, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se \u00a0 adopt\u00f3 el mismo texto. Seg\u00fan se observa de la descripci\u00f3n de los antecedentes \u00a0 legislativos, tan solo en la Plenaria de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, se \u00a0 introdujeron los cambios previamente descritos referentes a la introducci\u00f3n de \u00a0 tres modificaciones de forma y una de fondo, sobre las cuales tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0 ejercer su competencia la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (CP art. 161), conforme se \u00a0 explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.2.3.8 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 previamente se expuso, las diferencias existentes se limitaron (i) a la adici\u00f3n \u00a0 de la palabra \u201cJusticia\u201d para identificar a la Corte Suprema de Justicia[101]; (ii) a la supresi\u00f3n de las expresiones \u201cGeneral de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d en lo que se refiere a la individualizaci\u00f3n del Auditor; \u00a0 (iii) al uso de la preposici\u00f3n \u201cante\u201d en lugar \u201cde\u201d en lo \u00a0 concerniente al alcance del control fiscal; (iv) y a la precisi\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor, en el entendido que la misma s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 tener lugar: \u201ccuando est\u00e9 incluido en la terna de que trata el art\u00edculo 274 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d [102].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios \u00a0 estuvieron encaminados a mejorar la redacci\u00f3n de la iniciativa, as\u00ed como a \u00a0 precisar su contenido y alcance, sin afectar el sentido global, el cual se \u00a0 mantuvo constante a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Precisamente, sobre la \u00a0 base de la modificaci\u00f3n al numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 actualmente vigente, la iniciativa siempre se limit\u00f3 a sistematizar y precisar \u00a0 el alcance de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal a cargo del Auditor y a \u00a0 permitir su reelecci\u00f3n por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, desde la \u00f3ptica de los principios de identidad y consecutividad no \u00a0 existe reparo alguno en cuanto a las modificaciones introducidas al proyecto, \u00a0 pues es claro que ellas versaron sobre los temas debatidos por las respectivas \u00a0 comisiones de cada c\u00e9lula legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.10. Finalmente, en lo que concierne a la exigencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 153 del Texto Superior, por virtud de la cual este tipo de leyes debe \u00a0 aprobarse en una sola legislatura, esta Corporaci\u00f3n encuentra plenamente \u00a0 satisfecho este requisito constitucional, en la medida en que el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, fue presentado \u2013junto con \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos\u2013 el d\u00eda 21 de septiembre de 2011[103] y finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u2013previo informe de conciliaci\u00f3n\u2013 el 14 de junio de 2012[104]. Por tanto, el citado proyecto se aprob\u00f3 dentro de una sola \u00a0 legislatura, esto es, la comprendida entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de \u00a0 junio de 2012[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la obligaci\u00f3n de realizar un \u00a0 control integral frente a la iniciativa sometida a revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 abordar\u00e1 en un ac\u00e1pite separado, lo referente a la satisfacci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia, siguiendo para el efecto la jurisprudencia expuesta por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Del principio de unidad de \u00a0 materia en el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la \u00a0 cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. El principio de unidad de \u00a0 materia se encuentra plasmado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 cuando dispone que: \u201cTodo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma \u00a0 materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella\u201d. Esta disposici\u00f3n, como en varias ocasiones lo ha \u00a0 admitido la Corte[106], pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e \u00a0 integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos claramente \u00a0 relacionados entre s\u00ed. Por lo dem\u00e1s, el Texto Superior tambi\u00e9n precept\u00faa que el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (CP art. \u00a0 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este principio \u00a0 radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, \u00a0 como tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de \u00a0 normas que nada tienen que ver con la materia que constituye el eje tem\u00e1tico de \u00a0 la iniciativa aprobada, y que, por dicho motivo, pudieran no haber sido objeto \u00a0 del necesario debate democr\u00e1tico en cada una de las c\u00e1maras legislativas. En \u00a0 este orden de ideas, este Tribunal ha dicho que \u201csu debida observancia \u00a0 contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el cumplimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n de estas \u00faltimas al evitar, o al menos reducir, las dificultades y \u00a0 discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia \u00a0 de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la \u00a0 que la ley se refiere.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia \u00a0 constitucional que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, \u00a0 significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. \u00a0 Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los \u00a0 cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de \u00a0 la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el \u00a0 proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que este principio debe interpretarse y aplicarse en forma flexible, pues de lo \u00a0 contrario podr\u00eda llegar a invadirse la \u00f3rbita de competencia del poder \u00a0 legislativo, poniendo as\u00ed en riesgo el principio democr\u00e1tico. En esta misma \u00a0 l\u00ednea, recientemente, al analizar la importancia de este principio en relaci\u00f3n \u00a0 con el tr\u00e1mite y contenido de una ley estatutaria[109], esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla violaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia se acreditar\u00e1 \u00fanicamente cuando se demuestre que el precepto no tiene \u00a0 ninguna relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable (de car\u00e1cter causal, \u00a0 tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico) con la materia de la ley respectiva.\u201d Y \u00a0 agreg\u00f3 seguidamente que: \u201cEn ese sentido, el principio de unidad de materia \u00a0 resulta vulnerado s\u00f3lo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente \u00a0 ajeno al contenido tem\u00e1tico de la ley que hace parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos se han identificado \u00a0 en la jurisprudencia los siguientes elementos de juicio que permiten verificar \u00a0 el cumplimiento de este principio, a saber: \u201cel contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se \u00a0 exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se \u00a0 pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las \u00a0 comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre \u00a0 los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n \u00a0 conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el \u00a0 desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d[110].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. En el caso bajo examen, uno \u00a0 de los intervinientes considera que el proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia, porque esta iniciativa est\u00e1 \u00a0 modificando la Ley 270 de 1996 que se refiere de forma exclusiva al \u00a0 funcionamiento de la rama judicial. Por esta raz\u00f3n, cuando el legislador \u00a0 consagra la posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica, \u201cest\u00e1 \u00a0 rompiendo con el [citado principio] que debe evidenciarse en los textos de ley, \u00a0 pues en una norma que se refiere \u00fanica y exclusivamente a la arquitectura de la \u00a0 justicia, est\u00e1 incluyendo un asunto propio de otro sector del poder p\u00fablico, \u00a0 esto es, el de los \u00f3rganos de control, que es al que pertenece el funcionario en \u00a0 menci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. Con el prop\u00f3sito de dar \u00a0 respuesta al interrogante planteamiento, la Corte debe recordar el \u00e1mbito en el \u00a0 que opera el principio de unidad de materia, que \u2013como se dijo\u2013 se encuentra \u00a0 previsto en el art\u00edculo 158 del Texto Superior. Sobre este punto, en la \u00a0 Sentencia C-229 de 2003, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra varios art\u00edculos de la Ley 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d, esta Corporaci\u00f3n tuvo la \u00a0 ocasi\u00f3n de aclarar que el \u201can\u00e1lisis de este principio supone una comparaci\u00f3n \u00a0 entre las disposiciones acusadas y el tema general del estatuto que las \u00a0 contiene, no una comparaci\u00f3n entre estatutos distintos. Esto se \u00a0 deduce claramente del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n que establece: \u201cTodo \u00a0 proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con \u00a0 ella\u201d.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como regla general, \u00a0 advierte la Corte que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, exige que \u00a0 la acusaci\u00f3n formulada apunte a desvirtuar la relaci\u00f3n de conexidad que debe \u00a0 existir entre las disposiciones aprobadas y el tema general regulado en el \u00a0 proyecto de ley, sin que quepan comparaciones en abstracto referidas a otros \u00a0 estatutos normativos. Sin embargo, esto no es \u00f3bice para que las modificaciones \u00a0 o adiciones que se hagan a una norma vigente, sigan preservando la misma unidad \u00a0 tem\u00e1tica. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la \u00a0 cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0 cumple con las exigencias constitucionales que rigen el principio de unidad de \u00a0 materia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque a partir del estudio \u00fanica y \u00a0 exclusivamente del contenido del citado proyecto de ley, como lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 158 del Texto Superior y lo ha admitido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se observa que la disposici\u00f3n aprobada participa de un mismo eje \u00a0 tem\u00e1tico, que, en este caso, y en concordancia con lo anunciado \u00a0 por el t\u00edtulo del proyecto, es el relativo a la modificaci\u00f3n del numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996, en el que se consagra la forma de elecci\u00f3n \u00a0 del Auditor General de la Rep\u00fablica por parte de la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado, previa terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se mencion\u00f3[112], esta iniciativa se limita a derogar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n \u00a0 que se consagra en el texto original de la Ley 270 de 1996 y, en su lugar, la \u00a0 habilita, por una sola vez, siempre y cuando quien este ejerciendo el cargo sea \u00a0 \u201cincluido en la terna de que trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Adicionalmente, precisa el alcance del control a cargo de la citada autoridad, \u00a0 siguiendo lo previsto en la ley y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[113], en el sentido de involucrar a las contralor\u00edas departamentales, \u00a0 distritales y municipales, pues en el texto vigente tan solo se plantea la labor \u00a0 de vigilancia fiscal sobre la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el \u00a0 proyecto objeto de control obedece a un mismo tema protag\u00f3nico y principal, sin \u00a0 que se encuentren en \u00e9l aspectos que resulten extra\u00f1os a su contenido o que \u00a0 supongan un desconocimiento del l\u00edmite tem\u00e1tico fijado por el propio Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, porque visto en \u00a0 todo caso el sistema normativo en el que la norma se introduce, es claro que \u00a0 esta iniciativa tampoco es extra\u00f1a al contenido regulatorio de la Ley 270 de \u00a0 1996, pues se limita a describir el marco competencial del Consejo de Estado, \u00a0 como una de las principales autoridades que integran la rama judicial del poder \u00a0 p\u00fablico. Lo anterior se infiere, inicialmente, del hecho de que la norma \u00a0 original aprobada en la citada ley, ya reconoc\u00eda esa relaci\u00f3n cuando no solo \u00a0 dispuso el se\u00f1alamiento formal de qui\u00e9n elige al Auditor y de qui\u00e9n presenta la \u00a0 terna, sino que tambi\u00e9n extendi\u00f3 su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n al alcance del control \u00a0 y a la posibilidad o no de reelecci\u00f3n. En efecto, como ya se ha dicho, el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 \u2013en la versi\u00f3n que es objeto de \u00a0 reforma\u2013 prescribe que el control fiscal del Auditor recae sobre la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y que este funcionario en ning\u00fan caso puede ser \u00a0 reelegido. Esta disposici\u00f3n, en los citados t\u00e9rminos, como previamente se \u00a0 mencion\u00f3, fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, a \u00a0 trav\u00e9s de un fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, en \u00a0 atenci\u00f3n al control integral que tienen las leyes estatutarias. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la norma as\u00ed prevista no desconoc\u00eda ning\u00fan precepto constitucional, \u00a0 entre ellos, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente a la unidad \u00a0 de materia, porque se \u201climita[ba] a reiterar la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 274 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n tem\u00e1tica reconocida en el \u00a0 a\u00f1o de 1996 persiste en el tiempo y explica la reforma introducida en el \u00a0 proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n. Por una parte, porque \u2013como se explic\u00f3 en \u00a0 el ac\u00e1pite 5.3.1.2 de esta providencia\u2013 la posibilidad o no de reelecci\u00f3n del \u00a0 Auditor General de la Rep\u00fablica, guarda plena armon\u00eda normativa con el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n electoral a cargo del Consejo de Estado y con la obligaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de elaborar la respectiva terna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como previamente se \u00a0 expuso en esta providencia, la reelecci\u00f3n o no de un funcionario delimita el \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n de la citada funci\u00f3n electoral, en este caso, en lo \u00a0 referente a la posibilidad de designaci\u00f3n de un alto dignatario del Estado como \u00a0 lo es el Auditor General de la Rep\u00fablica, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 concepto de inelegibilidad. \u00a0De ah\u00ed que, no es extra\u00f1o que se incluya \u00a0 en una norma que se refiere a la funci\u00f3n electoral del Consejo de Estado \u00a0 prevista en la Ley 270 de 1996, como una de las competencias generales previstas \u00a0 a cargo de la citada corporaci\u00f3n judicial, \u00a0la prohibici\u00f3n o no de reelecci\u00f3n de \u00a0 un funcionario sometido a su designaci\u00f3n, pues de lo que se trata en \u00faltimas es \u00a0 de precisar el alcance que en el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n tendr\u00eda la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de la justicia administrativa, como resultado de la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador de regular el marco normativo en el que opera el sufragio pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, porque la relaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica tambi\u00e9n se deriva de la necesidad de mantener un marco normativo \u00a0 arm\u00f3nico y de evitar eventuales vac\u00edos normativos que pongan en riesgo el \u00a0 ejercicio del control fiscal, labor para la cual precisamente se produce la \u00a0 designaci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica por parte del Consejo de Estado, \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, siguiendo lo expuesto \u00a0 anteriormente[114], la norma original de la Ley 270 de 1996 \u2013objeto de reforma\u2013 prev\u00e9 \u00a0 que el alcance del control del Auditor se limita a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. Con posterioridad, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 330 de 1996[115] y de acuerdo con lo expuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1339 de 2000, al examinar la constitucionalidad de \u00a0 algunos apartes del Decreto Ley 272 del mismo a\u00f1o[116], dicho control se extendi\u00f3 a las contralor\u00edas departamentales, \u00a0 distritales y municipales. En este proyecto de ley, como se explic\u00f3 a lo largo \u00a0 del debate parlamentario, era necesario armonizar sistem\u00e1ticamente dichas \u00a0 disposiciones, en el sentido de aclarar que la elecci\u00f3n del Auditor, como \u00a0 expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n electoral a cargo del Consejo de Estado, \u00a0 no s\u00f3lo se circunscribe a la elecci\u00f3n del funcionario habilitado para adelantar \u00a0 la vigilancia fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino que tambi\u00e9n \u00a0 cobija a la del servidor que tendr\u00e1 bajo su cargo el ejercicio de dicho control \u00a0 frente a las contralor\u00edas que act\u00faan en el \u00e1mbito territorial. De ah\u00ed que, como \u00a0 se infiere del debate parlamentario, se trataba simplemente de armonizar \u00a0 sistem\u00e1ticamente el campo de acci\u00f3n de la citada funci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el debate surtido en \u00a0 la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se expuso por el Coordinador Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 274 para este caso ense\u00f1a lo siguiente, hago un \u00a0 par\u00e9ntesis, se\u00f1ores Senadores, yo creo que esta dignidad de auditor tiene un \u00a0 proceso bastante dif\u00edcil. Vean ustedes se\u00f1ores Senadores, para ocupar esa \u00a0 dignidad \u00bfQu\u00e9 es lo que hay que hacer? La Corte Suprema de Justicia convoca a \u00a0 los aspirantes para que se inscriban con la finalidad de ocupar est\u00e1 dignidad, \u00a0 c\u00f3mo les parece que, \u00bfC\u00f3mo le parece doctor Parmenio que el Auditor titular tuvo \u00a0 que participar en una especie de concurso con 80 personas m\u00e1s o menos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia entrevista a todos los aspirantes y conforma una terna, una vez \u00a0 conformada la terna, esa terna es enviada al Consejo de Estado y el Consejo de \u00a0 Estado entrevista a los tres ternados y escoge en plenaria; es decir se re\u00fanen \u00a0 los 27 Honorables Consejeros de Estado y ellos escogen al Auditor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pueden \u00a0 darse cuenta ustedes, se\u00f1ores Senadores, el proceso es bastante complejo por \u00a0 el compromiso que tiene el Auditor General para hacer vigilante de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de 32 Contralor\u00edas \u00a0 Departamentales, de la Contralor\u00eda Distrital como la de Bogot\u00e1, como la de \u00a0 Cartagena, como la de Barranquilla y de otras Contralor\u00edas que a\u00fan subsisten en \u00a0 algunos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que por \u00a0 eso, creo que es recomendable, prudente hacerlo, permitir la reelecci\u00f3n de este \u00a0 funcionario, siempre y cuando participe en el proceso como cualquier aspirante, \u00a0 sea escogido por la Corte Suprema de Justicia en terna y luego esa terna enviada \u00a0 al Consejo de Estado para que sea escogido por los Honorables Consejeros.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como consecuencia de \u00a0 la precisi\u00f3n en el alcance de la funci\u00f3n electoral, tambi\u00e9n se evitaba el riesgo \u00a0 que surg\u00eda de no precisar las autoridades que hoy en d\u00eda se encuentran bajo la \u00a0 vigilancia fiscal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues se podr\u00eda \u00a0 entender derogada t\u00e1citamente la ampliaci\u00f3n de competencias, con perjuicio para \u00a0 el control fiscal y en desmedro de la confianza que se deposita en la elecci\u00f3n \u00a0 que se surte por parte del Consejo de Estado. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 proposici\u00f3n modificatoria al texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 de la Representantes, se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera \u00a0 en el nuevo art\u00edculo del Proyecto de Ley se pretende darle total claridad a la \u00a0 competencia que en la actualidad ejerce la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 sobre las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, tal y como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Honorable Corte Constitucional en Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1339 del 4 de octubre de 2000 y C-1176 de 2004, pues tal y como est\u00e1 redactado \u00a0 en la ponencia[118] podr\u00eda prestarse para \u00a0 afirmar que el control de la Auditor\u00eda recae \u00fanicamente sobre la Contralor\u00eda \u00a0 General y NO sobre las dem\u00e1s contralor\u00edas\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las citadas razones, la Corte \u00a0 concluye que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la \u00a0 cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0 guarda un v\u00ednculo de conexidad objetivo y razonable con la tem\u00e1tica dominante en \u00a0 dicha iniciativa, por lo que satisface plenamente las exigencias prevista en el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes a la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento realizado por la Corte, \u00a0 se concluye que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de \u00a0 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de \u00a0 la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0 cumpli\u00f3 de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso para una iniciativa \u00a0 de esta naturaleza, pues, como ya se dijo: (i) su aprobaci\u00f3n tuvo lugar en una \u00a0 \u00fanica legislatura (CP art. 153); (ii) el proyecto fue publicado previamente al \u00a0 inicio del proceso legislativo (CP art. 157.1); (iii) su tr\u00e1mite se promovi\u00f3 \u00a0 ante las comisiones de Senado y C\u00e1mara competentes conforme al reglamento (CP \u00a0 art. 142); (iv) las ponencias \u2013tanto en comisiones como en plenarias\u2013 fueron \u00a0 divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates (CP art. 160.4); (v) se \u00a0 verific\u00f3 el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CP art. 160.5); (vi) fue \u00a0 aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las c\u00e1maras que \u00a0 integran el \u00f3rgano legislativo, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas (CP arts. \u00a0 145, 146 y 153); (vii) entre el primero y segundo debate realizado en cada \u00a0 c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes transcurrieron los plazos \u00a0 m\u00ednimos previstos en la Constituci\u00f3n (CP art. 160.1); (viii) las discrepancias \u00a0 fueron resultas por una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, conforme a las \u00a0 reglas de competencia y de publicidad previstas en el art\u00edculo 161 del Texto \u00a0 Superior; y finalmente, (ix) se respetaron los principios de reserva de ley \u00a0 estatutaria, unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP arts. \u00a0 152, 153, 158, 160 y 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se deriva de lo \u00a0 expuesto, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la \u00a0 cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d debe \u00a0 ser declarado exequible, en lo que se refiere a su examen de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Revisi\u00f3n material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo \u00a0 que en relaci\u00f3n con este proyecto de ley debe adelantar la Corte Constitucional, \u00a0 siguiendo lo expuesto en el ac\u00e1pite 5.3.1.1.2 de esta providencia, se limita a \u00a0 las modificaciones que se pretenden introducir al numeral 9\u00ba del art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 270 de 1996, referentes a la (i) ampliaci\u00f3n de los sujetos sometidos al \u00a0 control fiscal del Auditor General de la Rep\u00fablica y (ii) a la posibilidad de \u00a0 reelecci\u00f3n de dicho funcionario. En efecto, frente al resto de las normas objeto \u00a0 de control, esto es, \u201c9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia al Auditor encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal ante la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d y \u201co a quien deba reemplazarlo en \u00a0 sus faltas temporales o absolutas\u201d, se produce el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional material (CP art. 243), en la medida en que las mismas \u00a0 fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996, \u00a0 por \u201creiterar la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 274 de la Carta\u201d, al momento de \u00a0 adelantar el control integral de la citada Ley 270 de 1996, \u201cLey Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De la \u00a0 sistematizaci\u00f3n y precisi\u00f3n de los sujetos sometidos al control fiscal de la \u00a0 Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. De conformidad con el art\u00edculo 267 del Texto Superior, el control \u00a0 fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que consiste en vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la \u00a0 administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de \u00a0 la Naci\u00f3n. A nivel nacional esta funci\u00f3n se encuentra a cargo de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, mientras que a nivel departamental y local es ejercida \u00a0 por las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. A su turno, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida por un Auditor \u00a0 elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna enviada por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que se defiere al legislador la \u00a0 determinaci\u00f3n acerca de la manera de ejercer dicha funci\u00f3n a nivel \u00a0 departamental, distrital y municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado sobre la importancia de la figura del Auditor, en el marco de \u00a0 un sistema constitucional que aboga por el control permanente en el ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen respetuoso de los \u00a0 principios de transparencia e imparcialidad que gu\u00edan el desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir a cabalidad con \u00a0 las misiones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha asignado (CP art\u00edculos 267 y \u00a0 268), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica requiere de los recursos y bienes \u00a0 p\u00fablicos necesarios para su funcionamiento eficiente. Por estos motivos, esta \u00a0 entidad ha sido incluida en la ley org\u00e1nica del presupuesto como uno de los \u00a0 \u00f3rganos que conforman el presupuesto general de la naci\u00f3n (Decreto 111 de 1996, \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0).\u00a0 De este modo, la Contralor\u00eda, en cuanto administra, ejecuta, \u00a0 gasta y adquiere recursos p\u00fablicos como cualquier otro organismo estatal, \u00a0 realiza una gesti\u00f3n fiscal que debe ce\u00f1irse a las normas constitucionales y \u00a0 org\u00e1nicas presupuestales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado (CP art\u00edculo 2\u00b0) y la exigencia constitucional de manejar con \u00a0 diligencia y probidad los dineros p\u00fablicos (CP art\u00edculo 209), implican que la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal que lleve a cabo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no quede \u00a0 exenta de vigilancia. En efecto, el hecho de que, seg\u00fan las normas \u00a0 constitucionales, esta entidad sea el m\u00e1ximo \u00f3rgano de control fiscal en la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal colombiana no significa que la gesti\u00f3n fiscal que realiza \u00a0 con los recursos p\u00fablicos que le asigne el presupuesto general de la naci\u00f3n, no \u00a0 sea susceptible de la misma vigilancia fiscal a que est\u00e1n sujetos todos los \u00a0 otros organismos y entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atentar\u00eda contra \u00a0 los principios constitucionales de equidad, transparencia e imparcialidad (CP \u00a0 art\u00edculos 209 y 267) el que fuera la propia Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 la que llevara a cabo, de manera exclusiva, la vigilancia sobre sus propios \u00a0 actos de gesti\u00f3n fiscal. Por este motivo, la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 274, \u00a0 determin\u00f3 que el control de la gesti\u00f3n fiscal desarrollada por la entidad antes \u00a0 anotada fuera ejecutado por un auditor elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el \u00a0 Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. En el \u00a0 presente caso, la norma sometida a control, dispone que la persona elegida por \u00a0 el Consejo de Estado para ejercer el cargo de Auditor no solo ejercer\u00e1 la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino \u00a0 que tambi\u00e9n lo har\u00e1 sobre las contralor\u00edas departamentales, distritales y \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 por varios intervinientes y lo reconoci\u00f3 la Vista Fiscal, con la aprobaci\u00f3n de \u00a0 este precepto no se incorpora ninguna novedad legislativa, pues el mismo \u00a0 simplemente se limita a sistematizar el marco normativo actualmente vigente, en \u00a0 el que se reconoce el alcance general del control fiscal a cargo del Auditor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, como consecuencia de la regulaci\u00f3n preexitente y de los \u00a0 pronunciamientos que frente a ella ha realizado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.3.1.1 de esta providencia, con anterioridad a la \u00a0 norma que es objeto de control, se expidieron reglas como las incorporadas en el \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 272 de 2000[122] y en el art\u00edculo 10 de la Ley 330 de 1996[123], en las que se prev\u00e9 que el control fiscal \u00a0 a cargo del Auditor General de la Rep\u00fablica, no solo cobija a la Contralor\u00eda \u00a0 General sino, tambi\u00e9n, a las contralor\u00edas territoriales. Estas disposiciones se \u00a0 sometieron a control de constitucionalidad en las Sentencias C-110 de 1998 y \u00a0 C-1339 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0 arm\u00f3nica de dichas providencias se infiere que este Tribunal ha establecido la \u00a0 siguiente regla: El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 274 del Texto Superior, en desarrollo \u00a0 de la facultad de configuraci\u00f3n normativa, le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 la potestad de fijar la manera de ejercer la vigilancia de las contralor\u00edas \u00a0 departamentales, distritales y municipales, raz\u00f3n por la cual no existe \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional para que dicha funci\u00f3n le sea otorgada al Auditor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, m\u00e1s all\u00e1 de la imposibilidad de excluir a dicha \u00a0 autoridad del control que frente a la Contralor\u00eda General directamente le otorga \u00a0 el Constituyente, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, en la Sentencia C-110 de 1998, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 10 de la Ley 330 de 1996, por medio del cual se asign\u00f3 al Auditor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas \u00a0 departamentales. En la parte motiva de la citada providencia, este Tribunal \u00a0 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, por el \u00a0 simple hecho de que el Constituyente regule directamente cierta materia, no le \u00a0 est\u00e1 vedado al legislador intervenir en ella y menos cuando, por el contrario, \u00a0 ha sido expresamente delegado para ello, como sucede sin lugar a duda con el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 274 Superior, en donde se permite la regulaci\u00f3n de \u00a0 la vigilancia de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales por \u00a0 el Congreso, sin limitaci\u00f3n alguna, por lo cual es claro que no le prohibi\u00f3, \u00a0 como equivocadamente lo sostiene el demandante, encomendarle dicha gesti\u00f3n al \u00a0 Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda distinta la situaci\u00f3n si, \u00a0 por ejemplo, la ley hubiera determinado que la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, fuera vigilada por un funcionario distinto al Auditor a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 274, pues aqu\u00ed s\u00ed el Constituyente le atribuy\u00f3 \u00a0 directa y exclusivamente dicha facultad, que no puede ser trasladada por ley a \u00a0 otro funcionario u \u00f3rgano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0 t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1339 de 2000, al declarar la exequibilidad del numeral 12 del art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto Ley 272 de 2000, a trav\u00e9s del cual se extendi\u00f3 el control fiscal del \u00a0 Auditor General de la Rep\u00fablica a las contralor\u00edas distritales y municipales, \u00a0 con excepci\u00f3n de algunas disposiciones que tornaban inoperante el ejercicio \u00a0 permanente de dicha atribuci\u00f3n constitucional. Expresamente se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente \u00a0 el inciso 1 del art. 274 establece que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida por el Auditor; pero en el \u00a0 inciso siguiente se establece que \u201cla ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha \u00a0 vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal\u201d. Por lo tanto, no es \u00a0 inconstitucional que el legislador asigne al mismo \u00f3rgano especializado que \u00a0 ejerce la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de dicha contralor\u00eda, la vigilancia de \u00a0 los \u00f3rganos que realizan id\u00e9ntica funci\u00f3n a nivel departamental, distrital y \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, que al autorizar \u00a0 la norma sub examine a la Auditor\u00eda General para ejercer la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas municipales y distritales, lo hace con el fin \u00a0 de darle desarrollo al inciso segundo del art\u00edculo 274 constitucional, y dentro \u00a0 de esta perspectiva, no resulta aqu\u00e9lla reprochable, dada la circunstancia de \u00a0 que cumple apropiadamente con la voluntad del Constituyente en el sentido que, \u00a0 por disposici\u00f3n legal, sea la Auditor\u00eda General la entidad encargada de ejercer \u00a0 el control fiscal sobre los organismos que ejercen esta funci\u00f3n a nivel \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme con lo anterior, a \u00a0 juicio de la Corte, lo que s\u00ed carece de respaldado constitucional es que la \u00a0 norma acusada disponga que la vigilancia de los organismos de control fiscal \u00a0 territorial se ejerza a solicitud de terceros, que desde luego pueden estar o no \u00a0 interesados en dicho control, como es el caso de los gobiernos departamental, \u00a0 distrital y municipal o las comisiones permanentes del Congreso o de las \u00a0 asambleas o concejos o los ciudadanos, en raz\u00f3n de que la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal por el Auditor, sea que se ejerza ante la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica o frente a los organismos de control fiscal territorial, no puede \u00a0 ser facultativa, es decir, no puede ser una funci\u00f3n rogada o que dependa de la \u00a0 voluntad de terceros, sino indispensable y obligatoria por el notorio inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que ella envuelve. No resulta tampoco razonable, por los argumentos \u00a0 antes expuestos, que se exima de control a la Contralor\u00eda del Distrito Capital \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se \u00a0 declarar\u00e1 exequible el numeral 12 del art. 17 del decreto 2000 salvo las \u00a0 expresiones: \u201cen forma excepcional\u201d y \u201cprevia solicitud del gobierno \u00a0 departamental, distrital o municipal; de cualquier comisi\u00f3n permanente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas territoriales o de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que establece la ley. Este control no ser\u00e1 \u00a0 aplicable a la Contralor\u00eda del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3. De lo \u00a0 anterior se infiere que no existe vicio alguno en el hecho de que el legislador \u00a0 en el proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n, se haya limitado a contextualizar esa realidad y a reiterar el \u00a0 alcance del control a cargo del Auditor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 pues se trata de una materia que el Constituyente defiri\u00f3 al \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador (CP art. 274.2), cuya razonabilidad \u00a0 subyace en la importancia de preservar un esquema arm\u00f3nico, unificado y \u00a0 sistem\u00e1tico de vigilancia fiscal, como se expuso por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 citada Sentencia C-1139 de 2000, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] \u00a0 se escruta el esp\u00edritu del mencionado art\u00edculo 274, (\u2026) se infiere que el \u00a0 Constituyente se propuso establecer una especie de control fiscal de segundo \u00a0 nivel, que se ejerce, no s\u00f3lo sobre las entidades nacionales o territoriales que \u00a0 manejan fondos o recursos p\u00fablicos, cuya responsabilidad es de las contralor\u00edas, \u00a0 sino sobre el manejo de bienes y recursos por estas entidades, pues como lo \u00a0 advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-499\/98, ellas tambi\u00e9n requieren de aportes y \u00a0 de bienes del Estado para su funcionamiento y, como cualquier otro organismo \u00a0 p\u00fablico, deben obrar con diligencia, responsabilidad y probidad en dicho \u00a0 manejo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas no encuentra esta Corporaci\u00f3n motivo alguno que conduzca a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la sistematizaci\u00f3n del control fiscal a cargo \u00a0 del Auditor General de la Rep\u00fablica, que, como se explic\u00f3 al momento de efectuar \u00a0 la revisi\u00f3n de forma de esta iniciativa, no solo pretende precisar el alcance de \u00a0 la funci\u00f3n electoral que le corresponde materializar al Consejo de Estado, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, evitar eventuales riesgos de derogaci\u00f3n del sistema de vigilancia \u00a0 fiscal actualmente vigente, en caso de no armonizar el texto original del \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996, con las reformas introducidas \u00a0 en el numeral 12 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y en el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 330 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 solicitud del Contralor Distrital de Bogot\u00e1, en el sentido de especificar si \u00a0 dicha autoridad est\u00e1 o no sujeta al control fiscal de la Auditor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 105 del Decreto 1421 de \u00a0 1993[124], esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que la misma resulta improcedente, \u00a0 en el entendido que el control de constitucionalidad supone un juicio de \u00a0 contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que \u00a0 desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, sin que en el desarrollo de esta \u00a0 funci\u00f3n pueda el tribunal constitucional actuar como \u00f3rgano consultivo, con el \u00a0 prop\u00f3sito de identificar la vigencia o no de las normas que de una u otra manera \u00a0 guardan relaci\u00f3n con aquellas frente a las cuales el legislador introdujo \u00a0 cambios y se someten a revisi\u00f3n constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-1269 de 2000, esta Corporaci\u00f3n dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y a prop\u00f3sito de las \u00a0 solicitudes que el accionante plantea para que la Corporaci\u00f3n aclare \u201ccu\u00e1l es \u00a0 verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995\u201d, que no \u00a0 fueron objeto de esta demanda, y para que \u201chaga precisi\u00f3n sobre cu\u00e1l es la \u00a0 misi\u00f3n verdadera de los comit\u00e9s, sobre las actas que se levantan y la \u00a0 notificaci\u00f3n al evaluado (sic) cu\u00e1ndo debe realizarse\u201d; y, adem\u00e1s para que \u00a0 \u201c obligue a la justicia administrativa a respetar y aplicar los fallos de tan \u00a0 alta Corporaci\u00f3n\u201d, la Corte Constitucional reitera que carece de competencia \u00a0 para resolver sobre estas peticiones, pues la Corporaci\u00f3n la tiene fijada en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 el cual no aparece ninguna funci\u00f3n mediante la cual a esta Corte le competa \u00a0 aclarar el verdadero sentido y alcance de normas legales por fuera de los \u00a0 procesos sobre los cuales le corresponde resolver, ni muchos menos impartir \u00a0 \u00f3rdenes a la justicia administrativa en relaci\u00f3n con la observancia de sus \u00a0 fallos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia C-357 \u00a0 de 1999, este Tribunal aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad \u00a0 judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto \u00a0 legal demandado y los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que \u00a0 efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido \u00a0 objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta \u00a0 que ella tenga (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, conforme a las razones \u00a0 expuestas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte de la disposici\u00f3n sometida a \u00a0 revisi\u00f3n, en la que \u00a0simplemente se alude al alcance del control fiscal a cargo \u00a0 del Auditor General de la Rep\u00fablica, por lo que se proceder\u00e1 al examen de la \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n, por una sola vez, con la finalidad de concluir el \u00a0 examen integral que ordena el art\u00edculo 153 del Texto Superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. De la \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0que establece la posibilidad de que el Auditor General de la Rep\u00fablica sea \u00a0 reelegido, por una sola vez, siempre que est\u00e9 incluido dentro de la terna de que \u00a0 trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a juicio de la Corte, \u00a0 contradice los postulados constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, \u00a0 13, 40, 113, 121, 136 numeral 2\u00b0, 209 267, 272 y 274, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagr\u00f3 el principio de la separaci\u00f3n de poderes. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que son \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial y de manera \u00a0 independiente previ\u00f3 unos \u00f3rganos aut\u00f3nomos para el cumplimiento de las dem\u00e1s \u00a0 funciones del Estado. Dicho principio tiene como prop\u00f3sito \u201cno \u00a0 solo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, \u00a0 sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se \u00a0 constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed y, para, \u00a0 seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona \u00a0 humana[125].\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, se \u00a0 encuentran los denominados de control, a saber, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 encargado de la promoci\u00f3n y guarda de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas (Art 118 CP.), y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 encargada de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la \u00a0 administraci\u00f3n (Art. 119 CP.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del control fiscal, \u201cadem\u00e1s de \u00a0 la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la exactitud de las operaciones y de su \u00a0 legalidad, se deber\u00e1 ocupar del \u2018control de resultados\u2019, que comprende las \u00a0 funciones destinadas a asegurar que los recursos econ\u00f3micos se utilicen de \u00a0 manera adecuada, para garantizar los fines del Estado, previstos en el art\u00edculo \u00a0 2o. de la norma constitucional.\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo 1, desarrolla \u00a0 todo lo referente al control fiscal, as\u00ed como al \u00f3rgano encargado de su \u00a0 ejercicio. Al respecto, el art\u00edculo 267 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control \u00a0 fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los \u00a0 particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control \u00a0 se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, \u00a0 sistemas y principios que establezca la ley. Esta podr\u00e1, sin embargo, autorizar \u00a0 que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas \u00a0 colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y contratadas previo \u00a0 concepto del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, \u00a0 de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y \u00a0 la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos \u00a0 por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de \u00a0 cualquier entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor \u00a0 ser\u00e1 elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un \u00a0 per\u00edodo igual al del Presidente de la Rep\u00fablica, de terna integrada por \u00a0 candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podr\u00e1 ser reelegido para \u00a0 el per\u00edodo inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al \u00a0 vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ar empleo p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni \u00a0 aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el \u00a0 Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las \u00a0 vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales ser\u00e1n provistas por el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser \u00a0 elegido Contralor General de la Rep\u00fablica se requiere ser colombiano de \u00a0 nacimiento y en ejercicio de la ciudadan\u00eda; tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad; tener \u00a0 t\u00edtulo universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no \u00a0 menor de 5 a\u00f1os; y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser \u00a0 elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado \u00a0 cargo p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido quien haya sido \u00a0 condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n intervenir en la postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n del Contralor personas que se \u00a0 hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero \u00a0 civil o legal respecto de los candidatos.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo cap\u00edtulo y \u00a0 haciendo parte del ejercicio del control fiscal, el constituyente cre\u00f3 la figura \u00a0 del Auditor General de la Rep\u00fablica, con el fin de ejercer el mismo control \u00a0 fiscal pero dirigido espec\u00edficamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 Al respecto el art\u00edculo 274 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigilancia \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por \u00a0 un auditor elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna \u00a0 enviada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, \u00a0 distrital y municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cpara la Corte, la funci\u00f3n \u00a0 fiscalizadora ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica propende por \u00a0 (sic) un objetivo, el control de gesti\u00f3n, para verificar el manejo adecuado de \u00a0 los recursos p\u00fablicos, sean ellos administrados por organismos p\u00fablicos o \u00a0 privados. En efecto, la especializaci\u00f3n fiscalizadora que demarca la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una funci\u00f3n p\u00fablica que abarca incluso a todos los \u00a0 particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. Fue precisamente el \u00a0 constituyente quien quiso que ninguna rama del poder p\u00fablico y ninguna entidad, \u00a0 incluyendo a la misma Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quedaran sin control \u00a0 fiscal de gesti\u00f3n. Entonces, ning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede \u00a0 abrogarse (sic) \u00a0el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o \u00a0 indirectamente con los ingresos p\u00fablicos o bienes de la comunidad;\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria objeto de revisi\u00f3n, pretende modificar el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 \u00a0 de la Ley 270 de 1996, el cual establece las atribuciones de la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado, dentro de las que se encuentra la de \u201c9. elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 per\u00edodos de dos a\u00f1os, al Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o a \u00a0 quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ning\u00fan \u00a0 caso pueda reelegirlo\u201d. El mencionado proyecto de ley persigue modificar dicho numeral en el \u00a0 sentido de autorizar la reelecci\u00f3n inmediata del \u00a0 Auditor, por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n \u00a0 que pretende introducir el legislador contradice los principios de igualdad, \u00a0 alternancia en el poder e interfiere en el control democr\u00e1tico al que est\u00e1n \u00a0 sometidos quienes ejercen la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, lo anterior, por \u00a0 cuanto el Auditor es una autoridad que se encuentra dentro del v\u00e9rtice del \u00a0 control fiscal y por tanto, en un contexto como el establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la reelecci\u00f3n de \u00e9ste no procede, teniendo en cuenta que \u00a0 el Texto Superior tiende a evitar que quienes encabezan los m\u00e1ximos \u00f3rganos de \u00a0 su estructura adelanten ejercicios encaminados a perseguir su propia reelecci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos, como forma de respetar el derecho a la igualdad en la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica prohibi\u00f3 expresamente la reelecci\u00f3n inmediata para el Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica (Art. 267) as\u00ed como para los contralores \u00a0 departamentales, distritales y municipales (Art.272), mas, en trat\u00e1ndose del \u00a0 Auditor General (Art. 274), no se dijo nada respecto de la reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-267 de 1995, dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n se presenta como una t\u00e9cnica de control del poder \u00a0 que, excepcionalmente, la Constituci\u00f3n contempla respecto de ciertos cargos \u00a0 p\u00fablicos ubicados en el v\u00e9rtice de algunos \u00f3rganos de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les \u00a0 adscribe y la trascendencia pol\u00edtica o jur\u00eddica asociada a los mismos. Se \u00a0 advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia \u00a0 participativa como es la Colombiana, postula la condici\u00f3n de ciudadano en \u00a0 ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformaci\u00f3n, \u00a0 desempe\u00f1o y control del poder pol\u00edtico y, en consecuencia, elegir y ser elegido \u00a0 (CP art. 40).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0 t\u00e9rminos, en la Sentencia C-1044 de 2000, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00a0 constituyente no prohibi\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor, tal como lo hizo \u00a0 con el Contralor General (art. 267 y 272), el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica tampoco la permiti\u00f3, por lo que es labor del juez constitucional hacer \u00a0 una interpretaci\u00f3n integral de las normas que rigen la materia, para concluir si \u00a0 con la modificaci\u00f3n que pretende hacer el legislador, y que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en esta oportunidad, se cambia el modelo del control fiscal establecido \u00a0 por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 mencion\u00f3 precedentemente, los art\u00edculos 267 y 272 establecen con car\u00e1cter \u00a0 perentorio que tanto el Contralor General de la Rep\u00fablica como los contralores \u00a0 departamentales, municipales y distritales no pueden ser reelegidos para el \u00a0 periodo inmediato. Este l\u00edmite impuesto a la posibilidad de reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata, en concepto de la Sala Plena, es aplicable al Auditor General, por \u00a0 diversos motivos, que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer aspecto \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la naturaleza del cargo, pues el Auditor General est\u00e1 \u00a0 concebido por el constituyente como una autoridad ubicada en el v\u00e9rtice del \u00a0 control fiscal, en la medida en que ejerce justamente una funci\u00f3n predicable de \u00a0 los dem\u00e1s contralores, a saber: la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica. Asimismo debe tenerse en cuenta que parte de la \u00a0 regulaci\u00f3n del Auditor contenida en el art\u00edculo 274 se encuentra, a su vez, \u00a0 dentro del T\u00edtulo X \u201cDe los organismos de control\u201d, Cap\u00edtulo 1 \u201cDe la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, normas que establecen las funciones y los \u00a0 l\u00edmites de los contralores y al ser el Auditor General una especie de contralor, \u00a0 pues, como ya se advirti\u00f3, indudablemente ejerce ese tipo de funciones, debe, en \u00a0 consecuencia, quedar sujeto a las mismas restricciones de sus pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 resulta pertinente traer a colaci\u00f3n los antecedentes existentes sobre la figura \u00a0 del Auditor General, debido a que, seg\u00fan los debates que se surtieron en torno a \u00a0 la figura del Auditor en la Asamblea Nacional Constituyente, se busc\u00f3 establecer \u00a0 una \u201cContralor\u00eda de la Contralor\u00eda\u201d (Sesi\u00f3n 20 de junio de 1991)[129] \u00a0o el de crear un \u201cContralor del Contralor\u201d (Sesi\u00f3n 20 de junio de 1991)[130], por lo que fuerza \u00a0 concluir que el constituyente quiso darle a esta figura tratamiento similar al \u00a0 del Contralor, cual es, ejercer la vigilancia fiscal, motivo por el cual no hay \u00a0 raz\u00f3n para que no se le apliquen las restricciones establecidas a los \u00a0 contralores (CP. Art 267 y 272). Lo anterior, coincide con lo que sostuvo la \u00a0 Corte en la sentencia C-037 de 1996, al revisar el proyecto de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), en la cual se \u00a0 estableci\u00f3, expresamente, en el numeral 9 del art\u00edculo 35, como funci\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena del Consejo Estado, elegir al auditor sin que en ning\u00fan caso pueda \u00a0 reelegirlo, precepto que dentro del fallo pronunciado por esta Corporaci\u00f3n fue \u00a0 objeto de an\u00e1lisis integral del cual se concluy\u00f3 que \u201cEl numeral 9\u00ba se limita \u00a0 a reiterar la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 274 de la Carta\u201d. Lo anterior \u00a0 lleva a concluir que en aquella oportunidad se determin\u00f3 que el art\u00edculo 274 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe la reelecci\u00f3n del Auditor de manera t\u00e1cita, \u00a0 atendiendo a la naturaleza del cargo y las funciones que \u00e9ste desempe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer punto \u00a0 que ha de tenerse en consideraci\u00f3n, a objeto de no avalar dicha reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata tiene que ver con el cabal desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa, la \u00a0 cual est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general y, como se sabe, se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. De manera que al ser el Auditor General \u00a0 una instituci\u00f3n definitoria dentro del modelo del control fiscal establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, su reelecci\u00f3n inmediata, as\u00ed solo sea por una sola vez, \u00a0 pondr\u00eda en riesgo el desempe\u00f1o eficaz y transparente de su actividad si cabe la \u00a0 posibilidad de reconducir el poder que detenta en aras de crear las condiciones \u00a0 que propicien su permanencia en el cargo en el periodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0 reelegir de manera inmediata a la figura del Auditor General, ir\u00eda en contra del \u00a0 derecho de los dem\u00e1s a la igualdad en el sentido de tener la oportunidad de \u00a0 acceder a dicho cargo p\u00fablico en las mismas condiciones, pues quien ostenta la \u00a0 calidad de Auditor cuenta con un poder mayor que quien es apenas un aspirante y \u00a0 pretende competir con aquel, sentido que el constituyente, en trat\u00e1ndose de la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, la cual tiene como fin la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, no pretende otorgarle, pues debido a la naturaleza de su \u00a0 cargo debe limitarse para garantizar un adecuado ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio de la Sala \u00a0 Plena, permitir la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General, ir\u00eda contra los \u00a0 principios de la Constituci\u00f3n y variar\u00eda el modelo del control fiscal \u00a0 establecido por el constituyente de 1991. As\u00ed, a pesar de que el art\u00edculo 274 no \u00a0 mencione expresamente la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor, \u00a0 luego de realizar un an\u00e1lisis integral de la Carta Pol\u00edtica, se concluye que \u00a0 existen razones suficientes que permiten inferir que esta no es posible de \u00a0 manera inmediata, tal como lo pretende modificar el legislador, por lo que se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma que claramente \u00a0 establece dicha posibilidad, por una sola vez, pero bajo el entendido de que \u00a0 dicho funcionario no podr\u00e1 ser reelegido para el periodo siguiente. De este modo \u00a0 se reconoce que solo los apartes de la norma que conservan vigencia son \u00a0 expresiones que respetan la libertad configurativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. De la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma aprobada \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica dispone que: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. La presente \u00a0 ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d Al respecto, basta con se\u00f1alar que se \u00a0 trata de un precepto normativo que en nada vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues, por \u00a0 el contrario, responde a las facultades propias del legislador para establecer \u00a0 el momento en el que entra a regir una reforma introducida a una ley en \u00a0 particular, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 150, numeral 1\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, conforme al cual: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por \u00a0 medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1\u00ba. Interpretar, reformar y \u00a0 derogar las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el examen del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley No. 109 de 2011), \u201cpor medio de la cual se modifica el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, tanto en su aspecto \u00a0 formal como material, la Corte concluye que, por una parte, se cumplieron a \u00a0 cabalidad los requisitos de procedimiento exigidos por la Constituci\u00f3n y el \u00a0 reglamento del Congreso; y, por la otra, porque se aviene a la Carta \u00a0 el hecho de que el legislador haya sistematizado y contextualizado el marco de \u00a0 competencia del control fiscal a cargo del Auditor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 siguiendo lo expuesto en la normativa preexistente (numeral 12 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 330 de 1996) y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia (Sentencias C-110 de 1998 y\u00a0 C-1339 de \u00a0 2000), pues se trata de un asunto que el Constituyente defiri\u00f3 al \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, cuya razonabilidad subyace en la \u00a0 importancia de preservar un esquema arm\u00f3nico, unificado y sistem\u00e1tico de \u00a0 vigilancia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en lo que \u00a0 se refiere a la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Corte considera que esta no es procedente, toda vez que va en contra de lo \u00a0 establecido por el constituyente de 1991, teniendo en cuenta que: (i) las \u00a0 funciones atribuidas al auditor son las predicables de los contralores, raz\u00f3n \u00a0 por la que debe aplic\u00e1rsele los mismos l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; (ii) lo que quiso desde un principio el constituyente fue establecer \u00a0 una instancia que fungiese como \u201ccontralor del contralor\u201d, con el objetivo de \u00a0 ejercer la vigilancia fiscal del m\u00e1ximo \u00f3rgano de este tipo de control, a saber: \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por lo que, en consecuencia, deben \u00a0 aplic\u00e1rsele al Auditor, las mismas restricciones establecidos en los art\u00edculo \u00a0 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo referente a la posibilidad de \u00a0 reelecci\u00f3n de los contralores (iii) la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 la sentencia C-037 de 1996, tal y como correspond\u00eda, al efectuar un control \u00a0 integral de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, frente al art\u00edculo \u00a0 35, numeral 9\u00b0, encontr\u00f3 que dicho precepto se ajustaba a la Carta, entendiendo \u00a0 que, as\u00ed el art\u00edculo 274 CP, no establezca expresamente la prohibici\u00f3n sobre la \u00a0 reelecci\u00f3n del Auditor, esta se infer\u00eda a partir de un examen concatenado de las \u00a0 normas del T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo 1 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima la Corte que \u00a0 acceder a la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General, teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de una figura ubicada en el v\u00e9rtice del modelo del \u00a0 control fiscal, (iv) pondr\u00eda en riesgo el efectivo ejercicio de la vigilancia \u00a0 fiscal, pues, precisamente, lo que pretende evitar el Texto Superior es que quienes encabezan los m\u00e1ximos \u00f3rganos de la \u00a0 estructura estatal adelanten ejercicios encaminados a perseguir su propia \u00a0 reelecci\u00f3n, (v) desvirtuando, a su vez, el derecho a la participaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad de los dem\u00e1s aspirantes, pues quien ocupa el cargo y \u00a0 busca su reelecci\u00f3n, se encuentra en una posici\u00f3n privilegiada frente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala consider\u00f3 que \u00a0 (vi) el legislador se excedi\u00f3 en sus competencias, al modificar la forma de \u00a0 elecci\u00f3n del Auditor General introduciendo una reelecci\u00f3n inmediata incompatible \u00a0 con el modelo de control fiscal previsto en la Carta, desconociendo as\u00ed el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de descartar la posibilidad de \u00a0 que el legislador pudiera consagrar la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General, \u00a0 la Corte opt\u00f3 por declarar la exequibilidad de la norma que claramente establece \u00a0 dicha posibilidad por una sola vez, pero bajo el entendido de que dicho \u00a0 funcionario no podr\u00e1 ser reelegido para el periodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley No. 109 de 2011) \u201cpor medio del cual se modifica el numeral \u00a0 9\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por el contenido material, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011) \u201cpor medio del cual se \u00a0 modifica el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d en el \u00a0 entendido de que el Auditor General de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido para \u00a0 el per\u00edodo inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE, por el contenido material, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011) \u201cpor medio del cual se \u00a0 modifica el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-406\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PESOS \u00a0 Y CONTRAPESOS-Contexto hist\u00f3rico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY \u00a0 270 DE 1996, REFERIDO A LA REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Asunto \u00a0 que en esta oportunidad ocupa a la Corte, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la historia \u00a0 y a la teor\u00eda del sistema de \u201cpesos y contrapesos\u201d o, dicho de otra forma, al \u00a0 sistema de equilibrio y control del poder p\u00fablico en una rep\u00fablica democr\u00e1tica \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY \u00a0 270 DE 1996, REFERIDO A LA REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Modificaci\u00f3n \u00a0 que ha pretendido introducir el legislador estatutario contradice los principios \u00a0 de equilibrio de poderes, igualdad, alternancia en el poder e interfiere en el \u00a0 control democr\u00e1tico al que est\u00e1n sometidos quienes ejercen la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Mecanismo adecuado es la reforma constitucional \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY \u00a0 270 DE 1996, REFERIDO A LA REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Permitir \u00a0 reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General, ir\u00eda contra el principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes establecido en la Constituci\u00f3n y variar\u00eda el modelo de control fiscal \u00a0 establecido por el constituyente de 1991 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00fam. 189 de 2011 Senado, 104 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley N\u00fam. 109 de 2011), &#8220;por medio de la \u00a0 cual se modifica el numeral 9odel art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Si \u00a0 bien estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad por los cargos \u00a0 analizados en la presente sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones \u00a0 sobre el control al ejercicio del poder p\u00fablico y su sistema de equilibrios, \u00a0 tambi\u00e9n conocido como de &#8220;pesos y contrapesos&#8221;, que han surgido durante el \u00a0 estudio del proyecto de Ley Estatutaria N\u00fam. 189 de 2011 Senado &#8211; 104 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara, mediante el cual se pretende modificar el per\u00edodo del Auditor General de \u00a0 la Rep\u00fablica, autorizando su reelecci\u00f3n inmediata, por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde los or\u00edgenes del \u00a0 constitucionalismo moderno el principal objetivo de las grandes discusiones, \u00a0 conflictos y revoluciones h\u00e1 tenido como punto central o punto com\u00fan el control \u00a0 al ejercicio del poder p\u00fablico y la construcci\u00f3n de un sistema que garantice el \u00a0 equilibrio institucional. No en vano, en Inglaterra a trav\u00e9s de los siglos se \u00a0 desarrollaron importantes instrumentos destinados a asegurar no solo el respeto \u00a0 de los derechos de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n el derecho de los mismos a ser \u00a0 representados y a tener un Parlamento como f\u00f3rmula de control a las \u00a0 prerrogativas reales. De ello dan cuenta, por ejemplo, la Carta Magna (o Ley Fundamental \u00a0 del Reino) suscrita en 1215, la Petici\u00f3n de \u00a0 derechos de 1628 y por \u00faltimo, el Bill of Rights de 1688, textos \u00a0 legales que no fueron otra cosa que pactos para conservar el equilibrio de las \u00a0 partes y la estabilidad de la Naci\u00f3n; y que dar\u00edan lugar, posteriormente, a la \u00a0 figura del Rule of law o del gobierno regido por el Derecho, no \u00a0 por concesi\u00f3n de ning\u00fan actor sino emanado directamente de una Ley Fundamental o \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un siglo m\u00e1s tarde de los hechos que \u00a0 dieron lugar a la suscripci\u00f3n del Bill of Rights en Inglaterra, los \u00a0 constituyentes americanos reunidos en Filadelfia en 1787 se enfrentaron a un \u00a0 problema similar al que ocupara en su momento a los brit\u00e1nicos -que eran ahora \u00a0 sus enemigos- y decidieron resolver el problema del control al ejercicio del \u00a0 poder de una forma radicalmente diferente, inventando un estricto sistema de &#8220;check and balances&#8221; o &#8220;pesos y contrapesos&#8221; que llamaron \u00a0 Federalismo. Para difundir las bondades de este sistema y como parte del proceso \u00a0 de refrendaci\u00f3n estatal de la nueva constituci\u00f3n americana, algunos de los \u00a0 delegados ante el Congreso de Filadelfia como James Madison y Alexander Hamilton \u00a0 escribieron &#8220;El Federalista&#8221;, que era algo as\u00ed \u00a0 como un peri\u00f3dico donde se presentar\u00edan todas las nuevas ideas de equilibrio y \u00a0 control al poder p\u00fablico. All\u00ed se debati\u00f3 la necesidad de la figura \u00a0 presidencial, del gobierno Federal, de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico en tres \u00a0 ramas -ejecutiva, legislativa y judicial-, as\u00ed como la naturaleza de las \u00a0 principales instituciones estatales y nacionales, las magistraturas y el per\u00edodo \u00a0 de duraci\u00f3n de los funcionarios -elegidos o designados- para evitar cualquier \u00a0 forma de tiran\u00eda, concentraci\u00f3n ileg\u00edtima del poder o corrupci\u00f3n en los cargos \u00a0 p\u00fablicos. De esta forma, qued\u00f3 establecida en la Constituci\u00f3n de los Estados \u00a0 Unidos una intrincada f\u00f3rmula de per\u00edodos para los cargos p\u00fablicos que \u00a0 garantizar\u00edan el equilibrio entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, que \u00a0 desde entonces, un poco m\u00e1s de doscientos veinte a\u00f1os, se observa inalterada \u00a0 como l\u00edmite y balance al ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras esto ocurr\u00eda en los reci\u00e9n \u00a0 creados Estados Unidos, en Francia, a partir de 1789, en gran medida como \u00a0 consecuencia de las ideas de la Ilustraci\u00f3n, se llevaba a cabo una de las \u00a0 insurrecciones sociales m\u00e1s importantes de la historia de la ideas pol\u00edticas: la \u00a0 revoluci\u00f3n Francesa. Movimiento que no ser\u00eda en ninguna manera ajeno a los \u00a0 grandes debates constitucionales que ya se hab\u00edan dado en Inglaterra y en \u00a0 EE.UU., y que all\u00ed se centrar\u00edan tambi\u00e9n en lograr un equilibrio en el ejercicio \u00a0 del poder con fundamento en las entusiastas nociones de libertad, igualdad y \u00a0 fraternidad. A esta idea y a crear una nueva Naci\u00f3n, as\u00ed como un nuevo sistema \u00a0 de democracia basado en la soberan\u00eda y en la representaci\u00f3n popular, dedicar\u00edan \u00a0 sus primeras constituciones desde 1791 a 1795. En todas ellas fue elemento \u00a0 central el gobierno de las leyes, la separaci\u00f3n de poderes y un sistema de \u00a0 equilibrio y control m\u00e1s o menos individualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e1s recientemente, en nuestro siglo XIX \u00a0 revolucionario, la mayor\u00eda de las constituciones que se redactaron despu\u00e9s de la \u00a0 declaraci\u00f3n de independencia de 1810 han insistido, entre aciertos y fallos, en \u00a0 un modelo de equilibrio y control al ejercicio del poder fuertemente centralista \u00a0 (1821-1843 y 1886) con excepci\u00f3n del per\u00edodo federal entre 1853 y 1885. En los \u00a0 textos constitucionales federales por ejemplo, se establecieron fuertes l\u00edmites \u00a0 a la reforma de la Carta y al per\u00edodo presidencial, que en algunos casos lleg\u00f3, \u00a0 incluso, a contarse por 2 a\u00f1os sin posibilidad de reelecci\u00f3n. A partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 -que era marcadamente centralista y que represent\u00f3 un gran \u00a0 cambio institucional para la Naci\u00f3n-, los l\u00edmites de reforma se mantuvieron y se \u00a0 restableci\u00f3 el cl\u00e1sico per\u00edodo presidencial de 4 a\u00f1os, nuevamente sin \u00a0 reelecci\u00f3n. La constante de nuestro constitucionalismo ha sido la de prohibir la \u00a0 reelecci\u00f3n no solo presidencial sino la de los altos funcionarios p\u00fablicos para \u00a0 prevenir la concentraci\u00f3n del poder, que es la m\u00e1s antigua de las conquistas \u00a0 liberales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 ha recogido en \u00a0 gran medida las principales ideas e instituciones liberales de Occidente, \u00a0 desarrollando ampliamente la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales no solo declarativa sino judicialmente, sin dejar de lado, por \u00a0 supuesto, la antigua tradici\u00f3n de ser garant\u00eda y l\u00edmite al ejercicio del poder, \u00a0 y es por ello que ha establecido claramente los per\u00edodos de las principales \u00a0 magistraturas del Estado y los mecanismos legales espec\u00edficos para su \u00a0 modificaci\u00f3n -que debe realizarse v\u00eda reforma constitucional-, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 trat\u00e1ndose de una figura como la reelecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El asunto que en esta oportunidad \u00a0 ocupa a la Corte, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la historia y a la teor\u00eda del \u00a0 sistema de &#8220;pesos y contrapesos&#8221; o, dicho de otra forma, al sistema de \u00a0 equilibrio y control del ejercicio del poder p\u00fablico en una Rep\u00fablica \u00a0 democr\u00e1tica. El constituyente de 1991 cre\u00f3 la figura de la Auditor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica bajo la idea de establecer una instancia que fungiese como \u00a0 &#8220;contralor del contralor&#8221;, con el objetivo de ejercer la vigilancia fiscal del \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de este tipo de control, que es, de acuerdo a nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. De hecho, si se observa con \u00a0 mayor detenimiento, en los debates que se surtieron en torno a la figura del \u00a0 Auditor en la Asamblea Nacional Constituyente, se busc\u00f3 establecer una \u00a0 &#8220;Contralor\u00eda de la Contralor\u00eda&#8221;[131] \u00a0o el de crear un &#8220;Contralor del Contralor&#8221;[132], por \u00a0 lo que puede concluirse que el constituyente quiso darle a esta figura un \u00a0 tratamiento similar a la del Contralor, cual es, ejercer la vigilancia fiscal, \u00a0 motivo por el cual no hay raz\u00f3n para que no se le apliquen las mismas \u00a0 restricciones establecidas a los contralores[133], \u00a0 en particular, la que proh\u00edbe su reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, coincide con lo que sostuvo \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al revisar el proyecto de \u00a0 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), en la \u00a0 cual se estableci\u00f3, expresamente, en el numeral 9 del art\u00edculo 35, como funci\u00f3n \u00a0 de la Sala Plena del Consejo Estado, elegir al auditor sin que en ning\u00fan caso \u00a0 pueda reelegirlo, precepto que dentro del fallo pronunciado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 fue objeto de an\u00e1lisis integral del cual se concluy\u00f3 que &#8220;El numeral 9\u00b0 se \u00a0 limita a reiterar la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 274 de la Carta&#8221;. Lo anterior lleva a concluir que en aquella oportunidad \u00a0 se determin\u00f3 que el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe la \u00a0 reelecci\u00f3n inmediata del Auditor de manera t\u00e1cita, atendiendo a la naturaleza \u00a0 del cargo y las funciones que \u00e9ste desempe\u00f1a[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 As\u00ed las cosas, considero que la \u00a0 modificaci\u00f3n que ha pretendido introducir el legislador estatutario contradice \u00a0 los principios de equilibrio de poderes, igualdad, alternancia en el poder e \u00a0 interfiere en el control democr\u00e1tico al que est\u00e1n sometidos quienes ejercen la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, lo anterior, por cuanto el Auditor es una \u00a0 autoridad que se encuentra dentro del v\u00e9rtice del control fiscal y por tanto, en \u00a0 un contexto como el establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, la reelecci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste no tiene cabida, teniendo en cuenta que la Carta -en atenci\u00f3n a la larga \u00a0 tradici\u00f3n constitucional occidental que se ha rese\u00f1ado brevemente en esta \u00a0 reflexi\u00f3n- tiende a evitar que quienes encabezan los m\u00e1ximos \u00f3rganos de su \u00a0 estructura adelanten ejercicios encaminados a perseguir su propia reelecci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como a asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos, como forma de respetar el derecho a la igualdad en la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica dentro de un sistema republicano de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos constitucionales, como vimos \u00a0 antes, son expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de un sistema de &#8220;pesos y contrapesos&#8221; en el \u00a0 dise\u00f1o del Estado constitucional moderno y por esta raz\u00f3n deben preservarse, si \u00a0 lo que se busca es mantener la armon\u00eda y la estabilidad institucional como en \u00a0 nuestro caso lo promulga la Carta de 1991. En ese sentido, autorizar la \u00a0 reelecci\u00f3n del Auditor General por v\u00eda legislativa implica afectar gravemente \u00a0 ese dise\u00f1o institucional en la medida en que el mecanismo adecuado, y que se ha \u00a0 construido como l\u00edmite a esta clase de cambios coyunturales, es la reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, permitir la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata del Auditor General, ir\u00eda contra el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n y variar\u00eda el modelo del control fiscal \u00a0 establecido por el constituyente de 1991. As\u00ed, a pesar de que el art\u00edculo 274 no \u00a0 mencione expresamente la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor, \u00a0 luego de realizar un an\u00e1lisis de las disposiciones relativas al mismo en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, se concluye que existen razones suficientes que permiten inferir \u00a0 que esta no es posible de manera inmediata, tal como lo pretende modificar el \u00a0 legislador estatutario, por lo que considero acertada la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de declarar la exequibilidad condicionada de la norma que establece dicha \u00a0 posibilidad, por una sola vez, bajo el entendido de que dicho funcionario no \u00a0 podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-406\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION DEL \u00a0 AUDITOR GENERAL DE LA NACION-Improcedencia pese a no \u00a0 haber prohibici\u00f3n expresa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter \u00a0 integral y definitivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR \u00a0 GENERAL DE LA REPUBLICA Y CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y \u00a0 MUNICIPALES-No pueden ser reelegidos para el \u00a0 per\u00edodo inmediato (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-No \u00a0 puede ser reelegido de forma inmediata (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONTRALOR GENERAL \u00a0 DE LA REPUBLICA Y CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-Prohibici\u00f3n \u00a0 expresa de reelecci\u00f3n inmediata (Aclaraci\u00f3n de voto)\/AUDITOR GENERAL DE LA \u00a0 NACION-Cumple funciones de Contralor\u00eda pues tiene a su cargo la vigilancia \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO DE NO REELECCION INMEDIATA-Estrecho enlace \u00a0 con el principio de igualdad, la separaci\u00f3n del poder y el principio de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 REELECCION DEL AUDITOR GENERAL DE LA NACION-Corte \u00a0 deb\u00eda determinar qu\u00e9 implicaciones ten\u00eda para el legislador el hecho de que en \u00a0 la Constituci\u00f3n existan compromisos reforzados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 \u00a0 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011),\u00a0\u201cpor \u00a0 medio de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de \u00a0 1996\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 este caso, lo mismo que sus fundamentos esenciales, considero no obstante que \u00a0 resulta importante aclarar por qu\u00e9, pese a no haber prohibici\u00f3n expresa \u00a0de reelecci\u00f3n inmediata para el auditor general de la Naci\u00f3n, en el orden \u00a0 constitucional esta es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control constitucional de un proyecto \u00a0 de ley estatutaria es integral y definitivo (CP art 241 num 8). Por este motivo, \u00a0 la Corte deb\u00eda preguntarse no s\u00f3lo si la norma revisada \u2013mediante la cual se \u00a0 admit\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata del auditor- se ajustaba al art\u00edculo 274 \u00a0 Superior (que se refiere expresamente al auditor general), sino si respetaba la \u00a0 totalidad de los compromisos consolidados en la Constituci\u00f3n de 1991. En mi \u00a0 concepto era entonces desacertado sostener que como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 su art\u00edculo 274, no proh\u00edbe de forma expresa la reelecci\u00f3n inmediata del \u00a0 auditor, entonces no la proh\u00edbe en absoluto. Una Constituci\u00f3n est\u00e1 conformada \u00a0 por una serie de compromisos expresos, interpretados los cuales de forma \u00a0 integral, a la luz de la historia de su establecimiento y de su finalidad, \u00a0 revelan a su vez algunos pactos tambi\u00e9n t\u00e1citos. En cuanto a la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata del auditor, hab\u00eda a mi juicio suficientes elementos en \u00a0 constitucionalismo colombiano para concluir que no est\u00e1 autorizada y, adem\u00e1s, \u00a0 que para mayor claridad est\u00e1 en efecto prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 267 y 272\u00a0 de la Carta \u00a0 establecen con car\u00e1cter perentorio que ni el Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 ni tampoco \u201clos contralores\u201d pueden ser reelegidos para el per\u00edodo \u00a0 inmediato. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n dice que el Contralor General de \u00a0 la Naci\u00f3n no puede ser reelegido de forma inmediata. El art\u00edculo 272 Superior \u00a0 prev\u00e9 asimismo, en un inciso independiente de los dem\u00e1s, que \u201c[n]ing\u00fan \u00a0 contralor podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato\u201d. Como se ve, los \u00a0 cargos de contralor tienen una prohibici\u00f3n expresa de reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0 Ahora bien, el auditor general es tambi\u00e9n un contralor, aun cuando su nombre sea \u00a0 distinto, debido a que cumple exactamente las mismas funciones de contralor\u00eda \u00a0 pues tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. Asimismo, en la disposici\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales, la referente al auditor se encuentra en el Cap\u00edtulo 1 del \u00a0 T\u00edtulo X, que trata \u2018De la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u2019. Aparte, \u00a0 en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se observa que la \u00a0 concepci\u00f3n original \u2013y a\u00fan prevaleciente- del auditor general era la de un \u00a0 contralor del Contralor General, de acuerdo con las discusiones contenidas en \u00a0 los informes de Sesi\u00f3n Plenaria del jueves 20 de junio y el 1\u00ba de julio de 1991.[135]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La idea m\u00e1s global que tuvo la \u00a0 Constituyente confirma adem\u00e1s que esta prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata se \u00a0 debe naturalmente extender, por su propia configuraci\u00f3n como principio general \u00a0 del ordenamiento del control fiscal, a la figura del auditor general. En efecto, \u00a0 la Comisi\u00f3n Quinta de la Constituyente, que fue la encargada de debatir el tema \u00a0 del control fiscal, decidi\u00f3 proponer a la Plenaria un proyecto de articulado y \u00a0 adem\u00e1s una serie de principios. Entre estos principios estaba el de no \u00a0 reelecci\u00f3n inmediata.[136] \u00a0El esp\u00edritu de la configuraci\u00f3n constitucional era el de evitar que la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se distorsionara a causa del establecimiento de \u00a0 una posibilidad de reelecci\u00f3n, pues este \u00faltimo instituto crea para quien \u00a0 ostenta el cargo la tentaci\u00f3n de ejercer sus competencias en favor de su propia \u00a0 reelecci\u00f3n, y de usar su poder de control fiscal para perpetuarse en el cargo. \u00a0 El principio de no reelecci\u00f3n inmediata est\u00e1 entonces adem\u00e1s estrechamente \u00a0 enlazado con otros que son estructurales en el marco constitucional. Primero, \u00a0 con el principio de igualdad, toda vez que una figura de poder con control \u00a0 fiscal cuenta con mayores oportunidades que los dem\u00e1s aspirantes, de atraer para \u00a0 s\u00ed el apoyo necesario en toda elecci\u00f3n. Segundo, se relaciona con la separaci\u00f3n \u00a0 del poder y el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el control sobre \u00a0 quienes ejercen la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, en tanto permite concentrar \u00a0 la facultad de control fiscal sobre la Contralor\u00eda General en un individuo por \u00a0 m\u00e1s de un periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior considero entonces que en \u00a0 este proceso la Corte no pod\u00eda supeditar su funci\u00f3n de control a confrontar la \u00a0 norma sobre reelecci\u00f3n del auditor con el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n, aun \u00a0 cuando este \u00faltimo sea el \u00fanico que se refiere expresamente a esa autoridad. La \u00a0 Carta contiene adem\u00e1s otros principios fundamentales que informan no solo las \u00a0 funciones de quien ocupe ese cargo, sino incluso su misma forma y condiciones de \u00a0 elecci\u00f3n. Por lo cual, en este caso la Corte deb\u00eda determinar qu\u00e9 implicaciones \u00a0 ten\u00eda para el legislador el hecho de que en la Constituci\u00f3n existan compromisos \u00a0 reforzados de: (i) evitar que los m\u00e1ximos \u00f3rganos del control fiscal adelanten \u00a0 ejercicios encaminados a perseguir su propia reelecci\u00f3n (CP arts 209, 267 y \u00a0 272); (ii) asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos como forma de respetar el derecho a la igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP \u00a0 arts 2\u00b0, 13 y 40); (iii) garantizar la separaci\u00f3n del poder y la divisi\u00f3n de \u00a0 funciones, limitando la potestad del legislador para transformar los \u00f3rganos del \u00a0 Estado (CP arts 1\u00b0, 113, 121 y 136 num 2\u00b0); (iv) respetar y promover la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el control sobre quienes vigilan la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta aclaraci\u00f3n de voto pretende hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones que llevaron a la Corte a pronunciarse como lo hizo en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO, EN LA CUAL SE DECLAR\u00d3 EXEQUIBLE EL PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA NO. 189 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: El examen de constitucionalidad de los \u00a0 proyectos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: La posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor General de la \u00a0 Rep\u00fablica se ajusta claramente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 siendo totalmente acertada la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia C &#8211; 406 de 2013, frente a la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria, respecto de la exequibilidad condicionada del proyecto de \u00a0 ley estatutaria, ya que la posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor General de la \u00a0 Rep\u00fablica se ajusta claramente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 siendo totalmente acertada la decisi\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n adopt\u00f3 el legislador \u00a0 y fue malentendida por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 189\/11 Senado, 104\/11 C\u00e1mara \u00a0 (acumulado con el Proyecto de Ley 109\/11), por medio de la cual se modifica el \u00a0 numeral 9o del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996. Agotado el examen \u00a0 del proyecto de ley estatutaria, tanto en su aspecto formal como material, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que se cumplieron a cabalidad los procedimientos exigidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso para una iniciativa de esa naturaleza. \u00a0 No obstante lo anterior, consider\u00f3 que la posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor \u00a0 General prevista en el proyecto, no resulta aplicable para el per\u00edodo inmediato. \u00a0 Se decidi\u00f3, declarar EXEQUIBLE por su aspecto formal, el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 189\/11 Senado, 104\/11 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley \u00a0 109\/11). Declarar EXEQUIBLE por el contenido material, su art\u00edculo 1o, \u00a0 en el entendido de que el Auditor General de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido \u00a0 para el per\u00edodo inmediato y, declarar EXEQUIBLE, por el contenido material, su \u00a0 art\u00edculo 2o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que nada, \u00a0 hay que recordar que las funciones que lleva a cabo el Auditor General, sin \u00a0 fundamentales para el debido manejo de los recursos p\u00fablico dentro de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00eda\u00bb departamentales, \u00a0 distritales y municipales, pues es el \u00f3rgano estatal encargado de la vigilancia \u00a0 fiscal, entendida esta en un sentido amplio, tal cual lo establece el art\u00edculo 5o \u00a0 del Decreto Ley 272 de 2000. Para cumplir a cabalidad con dicha funci\u00f3n, el \u00a0 Auditor podr\u00e1 fijar las pol\u00edticas que considere pertinentes, al igual que podr\u00e1 \u00a0 prescribir los m\u00e9todos, la forma en que los sujetos de control deber\u00e1n rendir \u00a0 cuentas y establecer\u00e1 los criterios que se tendr\u00e1n en cuenta para la evaluaci\u00f3n \u00a0 financiera, de gesti\u00f3n y de resultados, todo lo anterior, respetando los \u00a0 principios de equidad, eficacia y econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en un \u00a0 primer momento, es importante establecer que esta Honorable Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiteradas oportunidades a determinado que toda prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de un \u00a0 funcionario del Estado que no provenga directamente de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 contrar\u00eda su art\u00edculo 40 numeral 7o, pues se restringe abiertamente \u00a0 el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual, dicha \u00a0 clase de estipulaciones deben ser particularmente excepcionales y en ning\u00fan \u00a0 caso, pueden contrariar el principio superior de razonabilidad. Sumado al hecho \u00a0 de que, actualmente, el Estado colombiano es de corte democr\u00e1tico, siendo una de \u00a0 sus caracter\u00edsticas esenciales que todo ciudadano, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 pueda elegir y ser elegido para ocupar un cargo p\u00fablico, estando prohibido para \u00a0 el Estado poner trabas al ejercicio pleno de este derecho, y m\u00e1s cuando no hay \u00a0 justificaci\u00f3n alguna constitucionalmente hablando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, y recordando que a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad las \u00a0 normas internacionales se hacen obligatorias dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, tal cual ocurre con las disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derecho Humanos, es importante mencionar que dentro de dicho cuerpo normativo, es de vital importancia para \u00a0 el caso que se estudia, el art\u00edculo 23, dentro del cual se determinan los \u00a0 Derechos Pol\u00edticos, que deben ser custodiados en cuanto a su cumplimiento y \u00a0 efectiva protecci\u00f3n por parte de los estados que suscribieron dicho Pacto \u00a0 Internacional. El literal c) de la citada norma establece que, toda persona \u00a0 tiene el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a \u00a0 las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, \u00a0 en determinados casos, se\u00f1ala expresamente los cargos p\u00fablicos que excluyen toda \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n. El cargo de personero est\u00e1 previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero en ella no se contempla su no reelecci\u00f3n. El Congreso no \u00a0 dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad \u00a0 electoral cualquier hecho o condici\u00f3n al que estime conveniente dar ese \u00a0 tratamiento. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la \u00a0 Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones \u00a0 v\u00e1lidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para \u00a0 el efecto, deber\u00e1n interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su \u00a0 ejercicio. La tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades, cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en \u00a0 preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. Los motivos que justifican la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n, no son predicables del personero \u00a0 dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le asignan. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de \u00a0 la reelecci\u00f3n se presenta como una t\u00e9cnica de control del poder que, \u00a0 excepcionalmente, la Constituci\u00f3n contempla respecto de ciertos cargos p\u00fablicos \u00a0 ubicados en el v\u00e9rtice de algunos \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico y que \u00a0 se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscribe y la \u00a0 trascendencia pol\u00edtica o jur\u00eddica asociada a los mismos. Se advierte acerca \u00a0 de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia participativa \u00a0 como es la Colombiana, postula la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio como \u00a0 requisito suficiente para intervenir en la conformaci\u00f3n, desempe\u00f1o y control del \u00a0 poder pol\u00edtico y, en consecuencia, elegir y ser elegido\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, la prohibici\u00f3n legal consagrada en el anterior numeral 9o \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996, es completamente modificable o reformable \u00a0 por el propio legislador, siempre que garantice en debida forma, que se podr\u00e1 \u00a0 ejercer plenamente el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, sin \u00a0 limitaciones de ninguna clase que posteriormente puedan llegar a constituir \u00a0 condiciones arbitrarias para el alcance del derecho electoral en su dimensi\u00f3n \u00a0 pasiva, pues como es bien sabido, el objeto final del citado derecho no es otro \u00a0 que determinar las normas estructurales b\u00e1sicas de la democracia, y en ese \u00a0 sentido, la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, desconoci\u00f3 completamente que \u00a0 para el caso del Auditor General de la Rep\u00fablica no existe prohibici\u00f3n a nivel \u00a0 constitucional, que restringa su reelecci\u00f3n como se prev\u00e9 para otros cargos \u00a0 p\u00fablicos. As\u00ed pues, se pone de manifiesto que el art\u00edculo 274 superior solo \u00a0 determina el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n para el periodo de ejercicio del Auditor \u00a0 General, siendo este de dos a\u00f1os, pero en ning\u00fan momento impide o regula en modo \u00a0 lo atinente a la reelecci\u00f3n para dicho cargo: &#8220;La vigilancia de \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un \u00a0 auditor elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna \u00a0 enviada por la Corte Suprema de Justicia&#8230; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 considero que la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que se \u00a0 encuentra estipulada en los art\u00edculos 122, 123, 150.1 y 150.23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite que, como esta misma Corte lo ha reiterado a lo \u00a0 largo de su jurisprudencia, en todos los casos en los cuales no haya un mandato expreso y claro sobre la \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico dentro de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 es facultad del legislador definir dicho asunto, pues en los art\u00edculos \u00a0 mencionados se encuentra la autorizaci\u00f3n que el constituyente le otorga al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para establecer los requisitos que permitan o limiten \u00a0 las condiciones de elegibilidad de cualquier ciudadano que desee ejercer alg\u00fan \u00a0 cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0 encontrado la Corte dichas expresiones del legislador completamente exequibles, \u00a0 siempre y cuando correspondan a argumentos constitucionales y legales de gran \u00a0 alcance, tal como ocurri\u00f3 en la sentencia T- 777 de 20 1 0[139], en la \u00a0 cual se decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 \u00a0 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, y se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, en el \u00a0 presente caso el legislador consider\u00f3 que los fines de una adecuada y eficiente \u00a0 administraci\u00f3n de lo p\u00fablico y del derecho que tienen todos los interesados de \u00a0 acceder a un determinado cargo estatal, se pod\u00edan alcanzar permitiendo, por una \u00a0 sola vez, la reelecci\u00f3n de los gerentes de las ESE, previo concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos. Se trata, en consecuencia, de una f\u00f3rmula que permite garantizar, por \u00a0 una parte, que un buen gestor pueda culminar con determinados proyectos que ha \u00a0 venido ejecutando pero que, al mismo tiempo, se les permita la posibilidad a \u00a0 otras personas de acceder a cargos de direcci\u00f3n en el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, se podr\u00eda alegar que el derecho a acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos, desde la perspectiva de quien no se ha desempe\u00f1ado como gerente de una \u00a0 ESE, se encuentra garantizado por el concurso de m\u00e9ritos, y que al mismo tiempo, \u00a0 no existir\u00edan razones de peso para negarle tal opci\u00f3n a quien s\u00ed lo ha ocupado. \u00a0 En otras palabras, que por tratarse de un concurso de m\u00e9ritos y no de un sistema \u00a0 de nominaci\u00f3n o de elecci\u00f3n por cuerpos colegiados, no existen razones para \u00a0 prohibir la reelecci\u00f3n indefinida de los gerentes de las ESE&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0 entonces, en este caso, la mayor\u00eda de la sala desconoci\u00f3 que el legislador, \u00a0 estaba plenamente facultado por el ordenamiento jur\u00eddico y la Constituci\u00f3n, para \u00a0 reformar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 estipulada en el original art\u00edculo 35 numeral 9o de la Ley 270 de \u00a0 1996, pudiendo permitir su procedencia por una sola vez, en el periodo siguiente \u00a0 al que culmina, claro est\u00e1, teniendo en cuenta que quien ocupe dicho cargo \u00a0 deber\u00e1 estar incluido en la terna que formule para el efecto la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, teniendo la \u00faltima palabra el Consejo de Estado, seg\u00fan lo determina el \u00a0 art\u00edculo 274 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se puede decir que la reforma adelantada por el Proyecto de Ley Estatutaria de \u00a0 acuerdo a la reconstrucci\u00f3n de los antecedentes legislativos de la misma, es \u00a0 claramente ajustada al principio de raz\u00f3n suficiente[140], ya \u00a0 que por un lado, empieza teniendo en cuenta los diferentes inconvenientes \u00a0 derivados de la corta duraci\u00f3n del periodo de ejercicio de funciones para el \u00a0 Auditor, tal como se puso de presente en las diversas ponencias objeto de \u00a0 discusi\u00f3n dentro del \u00f3rgano legislativo, pues la necesidad de derogar la \u00a0 prohibici\u00f3n legal contenida anteriormente en la Ley 270 de 1996, responde a que \u00a0 con la posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor, en primer lugar, se subsana el \u00a0 desfase que se presenta entre los periodos de cuatro a\u00f1os propios del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica y de los contralores territoriales, y el periodo de dos \u00a0 a\u00f1os del Auditor General de Rep\u00fablica, lo que trae como consecuencia principal, \u00a0 que la gesti\u00f3n de este \u00faltimo se realice de forma incompleta, desconociendo los \u00a0 fines constitucionales para los cuales la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 instaur\u00f3 la &#8220;contralor\u00eda de la contralor\u00eda&#8221;, pues dichas funciones terminan \u00a0 siendo ejecutadas hasta por tres contralores tanto nacionales como territoriales \u00a0 distintos, sumado al hecho de que el periodo de dos a\u00f1os, empieza a mitad de \u00a0 a\u00f1o, es decir, a los seis meses de haber iniciado el periodo de todos los \u00a0 sujetos de control de dicho \u00f3rgano estatal, por lo que, la anualidad fiscal a \u00a0 evaluar se reduce a solo los \u00faltimos meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por la \u00a0 importancia de las funciones del Auditor es que se entiende la utilidad y si se quiere, la necesariedad \u00a0 de permitir la reelecci\u00f3n del mismo, porque a trav\u00e9s de dicha posibilidad, se \u00a0 podr\u00eda dar continuidad a la vigilancia fiscal, tal como lo precept\u00faa la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, pues se lograr\u00eda armonizar los periodos de los sujetos de \u00a0 control y se podr\u00eda evaluar el a\u00f1o fiscal en su totalidad. Todo lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones de que efectivamente, el mismo ciudadano sea \u00a0 elegido dentro de la terna para ocupar dicho cargo que al respecto elabora la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y sea posteriormente elegido por el Consejo de \u00a0 Estado. Consecuencialmente, el Auditor podr\u00e1 ejecutar proyectos a largo plazo y \u00a0 de car\u00e1cter s\u00f3lido que permitan la optimizaci\u00f3n del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, considero que ha debido declararse la exequibilidad, del art\u00edculo 1o perteneciente al Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011, &#8220;por medio del \u00a0 cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 &#8220;, por su contenido \u00a0 formal y material, entendi\u00e9ndose que el Auditor General de la Rep\u00fablica, s\u00ed \u00a0 puede ser reelegido en virtud de que la propia Constituci\u00f3n no ha establecido \u00a0 ninguna prohibici\u00f3n expresa para tal fin, al tiempo que faculta al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para dictar los requisitos a tener en cuenta a la hora de efectuar \u00a0 dicha clase de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La norma original prevista en el actual art\u00edculo 35, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Ley 270 de 1996 y que es objeto de reforma a trav\u00e9s de esta iniciativa \u00a0 legislativa, dispone que: \u201cArt\u00edculo 35.- Atribuciones de la Sala Plena. \u00a0 La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las siguientes atribuciones \u00a0 administrativas: (\u2026) 9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para per\u00edodos de dos a\u00f1os, al Auditor ante la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, \u00a0 sin que en ning\u00fan caso pueda reelegirlo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para tal efecto se citan los per\u00edodos del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los \u00a0 Gobernadores, Alcaldes, Contralores Territoriales y Personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En t\u00e9rminos comparativos se dice que: \u201c(\u2026) en primera instancia me \u00a0 permito traer a colaci\u00f3n lo que sucede por ejemplo con el per\u00edodo de los \u00a0 Auditores de las Naciones Unidas quienes son elegidos por un t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 a\u00f1os, con el prop\u00f3sito de auditar las cuentas de los fondos econ\u00f3micos \u00a0 administrados por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \/\/ De igual manera \u00a0 ocurre en Argentina donde el Auditor General de la Naci\u00f3n es elegido por un \u00a0 per\u00edodo de ocho (8) a\u00f1os, con posibilidad de reelecci\u00f3n, as\u00ed mismo, los per\u00edodos \u00a0 de diez (10) a\u00f1os para el Auditor General en Australia, diez (10 ) a\u00f1os \u00a0 igualmente para el Auditor General del Canad\u00e1, ocho (8) a\u00f1os para el Auditor \u00a0 Superior de la Federaci\u00f3n en los Estados Unidos Mexicanos, sete (7) a\u00f1os para el \u00a0 Auditor General en Suecia, cinco (5) a\u00f1os para el Auditor General en Lituania, y \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os para el Auditor General de Pakist\u00e1n, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para efectos de ilustraci\u00f3n se acompa\u00f1a por el interviniente un \u00a0 concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el \u00a0 que se afirma que la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del \u00a0 Decreto Ley 272 de 2000, no se traduce en una derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo \u00a0 105 del Decreto 1421 de 1993, a pesar de que trav\u00e9s de la Sentencia C-1339 de \u00a0 2000 se ampli\u00f3 la competencia de control fiscal de la Auditor\u00eda General frente a \u00a0 las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, ya que \u201ccomo regla \u00a0 l\u00f3gica puede se\u00f1alarse que los efectos finales de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad no pueden exceder los que la norma declarada inexequible \u00a0 dispon\u00eda. De esta manera, el texto original del art\u00edculo 17, numeral 12, no \u00a0 establec\u00eda que la Contralor\u00eda del Distrito Capital de Bogot\u00e1 estuviera exonerada \u00a0 de cualquier control fiscal, sino que el control excepcional all\u00ed previsto como \u00a0 funci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica no le era aplicable, en la medida en \u00a0 que para el legislador extraordinario era claro que dicho control fiscal se \u00a0 desarrolla por lo dispuesto en el r\u00e9gimen especial previsto para Bogot\u00e1, en su \u00a0 condici\u00f3n de Distrito Capital, en el citado decreto con fuerza de ley 1421 de \u00a0 1993, atribuci\u00f3n que, a juicio de la Sala, no se afect\u00f3 con la decisi\u00f3n \u00a0 contendida en la Sentencia C-1339 de la Corte Constituci\u00f3n\u201d. Concepto 1926 de \u00a0 2008, Consejero Ponente: Luis Fernando \u00c1lvarez Jaramillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente somete a reserva de ley \u00a0 estatutaria las siguientes materias: \u201cArt\u00edculo 152. \u00a0Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las \u00a0 siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; b) Administraci\u00f3n de justicia; c) \u00a0 Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la \u00a0 oposici\u00f3n y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana; e) Estados de excepci\u00f3n; f) La igualdad electoral entre \u00a0 los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que \u00a0 determine la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-425 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, C-713 de 2008, \u00a0 C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-862 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre este punto se ha dicho que: \u201cAl respecto, conviene \u00a0 aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n \u00a0 ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tr\u00e1nsito en el Congreso, \u00a0 esto es, que sea modificado y aprobado por las C\u00e1maras en ese lapso, pero la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial pueden ocurrir \u00a0 por fuera de la legislatura. Y es que como se explic\u00f3 en la Sentencia\u00a0 \u00a0 C-011 de 1994, si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura \u00a0 incluyese la revisi\u00f3n por la Corte, o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales, \u00a0 ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o \u00a0 \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una \u00a0 adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Sentencia \u00a0 C-748 de 2011. En el mismo sentido se pueden consultas las Sentencias C-011 de \u00a0 1994, C-179 de 1994, C-180 de 1994, C-037 de 1996 y C-371 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-011 de 1994, C-292 de 2003,\u00a0 \u00a0 C-523 de 2005, C-1153 de 2005, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-802 de 2006, C-713 de 2008, C-546 de \u00a0 2011, C-490 de 2011y C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Dispone la norma en cita: \u201cFuncione del Auditor General de la \u00a0 Rep\u00fablica: Son las siguientes: (\u2026) 12. Ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralor\u00edas \u00a0 municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, \u00a0 distrital o municipal; de cualquier comisi\u00f3n permanente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; de la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 territoriales o de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana que establece la ley. Este control no ser\u00e1 aplicable a la Contralor\u00eda \u00a0 del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d Los apartes subrayados \u00a0 fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-1339 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Gaceta del Congreso No. 143 de abril 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Gaceta del Congreso No. 927 de diciembre 2 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre la materia tambi\u00e9n se puede consultar las Sentencias C-162 de \u00a0 2003 y C-319 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-251 \u00a0 de 1998, C-229 de 2003 y C-643 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-251 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta misma posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 Sentencias C-114 de 1999, C-662 de 2000, C-646 de 2001, C-229 de 2003 y C-713 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre la materia se pueden consultas las Sentencias C-670 de 2001 C-295 de 2002 y C-162 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed, en la Sentencia C-037 de 1996, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles varias que establec\u00edan competencias y regulaban \u00a0 procedimientos, particularmente en materia penal, por cuanto eran materias no \u00a0 sujetas a la reserva estatutaria. Al respecto sostuvo: \u201cel legislador goza, en \u00a0 principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho \u00a0 deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa \u00a0 habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de \u00a0 los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base \u00a0 en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s \u00a0 de las leyes ordinarias. (&#8230;) De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la \u00a0 atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo \u00a0 que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n \u00a0 que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Carta.\u201d En el mismo \u00a0 sentido se puede consultar la Sentencia C-368 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se trata de una citada tomada de la \u00a0 Sentencia C-307 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 169 de 2011 Senado, 014 de 2011 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual \u00a0 se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este sentido sentencias C-1338 de 2000; C-292 de 2003; C-307 de \u00a0 2004; C-1005 de 2008; y C-490 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-055 de 1995, \u00a0 C-037 de 1997 y C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Dispone la norma en cita: \u201cla vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un auditor elegido para \u00a0 per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expresamente en la citada providencia se dijo que: \u201cEl numeral 9\u00ba se \u00a0 limita a reiterar la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 274 de la \u00a0 Carta\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase nota a pie No. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, en el debate que se surti\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes se afirm\u00f3 que: \u201cDicho todo lo \u00a0 anterior se\u00f1or Presidente, como quiera que est\u00e1 en la Ley Estatutaria, en la Ley \u00a0 270 del 1996, revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 del 95 \u00a0 en el art\u00edculo 35, una prohibici\u00f3n, lo \u00fanico que estamos haciendo, (\u2026) no es \u00a0 modificando la Constituci\u00f3n en este proyecto de Ley Estatutaria, sino \u00a0 suprimi\u00e9ndole una peque\u00f1a expresi\u00f3n al art\u00edculo 35 que proh\u00edbe la reelecci\u00f3n.\u201d \u00a0 Gaceta del Congreso No. 72 de marzo 16 de 2012. En el mismo sentido, en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se manifest\u00f3 que: \u201cS\u00ed muy corte \u00a0 Presidente, simplemente a m\u00ed tambi\u00e9n me parece que el proyecto es interesante, \u00a0 si la Ley Estatutaria prohibi\u00f3 la reelecci\u00f3n del Auditor pues simplemente con \u00a0 otra Ley Estatutaria se permite que pueda ser reelegido lo cual es importante \u00a0 por las razones que explicaba el Senador Enr\u00edquez Maya\u201d. Gaceta del Congreso No. \u00a0 253 de mayo 18 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-1339 de 2000 y C-1176 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 182 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 148 y 149 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 198 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 157 y subsiguientes del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 180 y 189 del cuaderno principal. Al respecto, el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 3\u00aa de 1992, dispone que: \u201cComisi\u00f3n Primera. Compuesta de diecinueve \u00a0 (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, conocer\u00e1 de reforma constitucional; leyes estatutarias; \u00a0 (\u2026)\u201d. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 107 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La norma en cita establece que: \u201cCuando a una Comisi\u00f3n llegare un \u00a0 proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que est\u00e9 en tr\u00e1mite \u00a0 el Presidente lo remitir\u00e1, con la debida fundamentaci\u00f3n, al ponente inicial para \u00a0 que proceda a su acumulaci\u00f3n, si no ha sido a\u00fan presentado el informe \u00a0 respectivo. \/\/ S\u00f3lo podr\u00e1n acumularse los proyectos en primer debate\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 124 a 126 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 142. Cada c\u00e1mara elegir\u00e1, \u00a0 para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n \u00a0 en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 160. \u00a0 (\u2026) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia \u00a0 en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso \u00a0 correspondiente\u201d. \u201cArt\u00edculo 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El \u00a0 informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de \u00a0 la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la \u00a0 Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ \u00a0 Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 \u00a0 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para \u00a0 distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello sin perjuicio de su \u00a0 posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la \u00a0 Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004, Sentencia \u00a0 C-533 de 2004 y Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre la materia se puede consultar el art\u00edculo 83, inciso 2\u00b0, de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En id\u00e9ntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-400 \u00a0 de 2005, C-930 de 2005 y C-649 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 70 a 102 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 29 del cuaderno No. 2. (Subrayado por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 27 y subsiguientes del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 3 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 103 y subsiguientes del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 41 y subsiguientes del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 37 y subsiguientes del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 3\u00aa de 1992, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 6 y subsiguientes del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en t\u00e9rminos de \u00a0 publicidad, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Las actas de \u00a0 las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los \u00a0 proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del \u00a0 Congreso, \u00f3rgano de publicaci\u00f3n de la rama legislativa, la cual se \u00a0 publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por \u00a0 cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 88 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 59 y subsiguientes del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 3 y 4 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 20 subsiguientes del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 231 y subsiguientes del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 223 del cuaderno principal. Aun cuando en el recinto del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica estuvieron presentes 88 Congresistas, en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 399 de 2012 se se\u00f1ala que: \u201cLa secretaria informa el retiro del \u00a0 recinto, de los Honorables Senadores Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera y Juan Carlos \u00a0 V\u00e9lez Uribe\u201d, quienes previamente hab\u00edan manifestado un impedimento para \u00a0 participar en la votaci\u00f3n de esta iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre la materia, la norma en cita dispone que: \u201cTeniendo en \u00a0 cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3o de este reglamento, se establecen las \u00a0 siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan \u00a0 facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas \u00a0 decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: \u00a0 (\u2026) 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o \u00a0 plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a \u00a0 menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la \u00a0 unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los \u00a0 cuales existan discrepancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 092 de 2011 C\u00e1mara, 167 de 2011 Senado, \u201cpor medio de la cual se establecen \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Situaci\u00f3n prevista en el numeral 16 del actual texto del art\u00edculo \u00a0 129 del Reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, modificada en \u00a0 este punto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011. Esta excepci\u00f3n no opera en \u00a0 los casos en que uno de los miembros de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria \u00a0 solicite la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La norma en cita dispone que: \u201cCuando surgieren discrepancias en \u00a0 las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de \u00a0 conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, \u00a0 quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no \u00a0 ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-713 de \u00a0 2008 y C-540 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] CP art. 160, inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-706 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-332 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u201cPara efecto \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los \u00a0 Presidentes de las C\u00e1maras integrar las comisiones accidentales que sean \u00a0 necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del \u00a0 articulado de un proyecto. \/\/ Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus \u00a0 Presidentes. \/\/ Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de \u00a0 articulado de manera distinta de la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones \u00a0 nuevas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cEstas \u00a0 Comisiones estar\u00e1n integradas por miembros de las respectivas Comisiones \u00a0 Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus \u00a0 autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas \u00a0 en las Plenarias. \/\/ En todo caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la \u00a0 representaci\u00f3n de las bancadas en tales Comisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Dispone el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cLas \u00a0 Comisiones accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las \u00a0 Plenarias de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las \u00a0 razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, \u00a0 la decisi\u00f3n final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-198 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C\u00e1mara de Representantes, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Senado de la Rep\u00fablica, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-240 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] A manera de ejemplo, en la Gaceta del Congreso No. 343 de \u00a0 2012 se dice que: \u201cInforme de conciliaci\u00f3n: \u00a0 De acuerdo con el mandato del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0 art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n dirimi\u00f3 las \u00a0 controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del \u00a0 Honorable Senado de la Rep\u00fablica y de la Honorable C\u00e1mara de Representantes y \u00a0 decidi\u00f3 acoger el t\u00edtulo y texto aprobado por la Plenaria del Honorable Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-1152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 en la Sentencia C-765 de 2012, al descartar la existencia de un vicio \u00a0 de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la ley estatutaria sobre los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad, referente a que en un mismo d\u00eda se aprob\u00f3 la \u00a0 iniciativa en cuarto debate, se reuni\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para superar \u00a0 las divergencias existentes en los textos aprobados, se elabor\u00f3 y public\u00f3 el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n y se acredit\u00f3 la satisfacci\u00f3n del requisito del anuncio \u00a0 previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 225 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 2 a 63 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 60 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 14 y 15 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-713 de \u00a0 2008 y C-540 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] CP art. 160, inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-540 de 2012, referente a la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco \u00a0 jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de \u00a0 inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0 sobre este tema, entre otras, se pueden consultas las \u00a0 Sentencias: C-702 de 1999, C-922 de 2000, C-801 de 2003, C-1113 de 2003, C-305 \u00a0 de 2004, C-669 de 2004, C-706 de 2005, C-453 de 2006, C-427 de 2008, C-713 de \u00a0 2008 y C-765 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Gacetas del Congreso Nos. 927 de 2011 y 1014 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre este punto se dijo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica: \u201cLa Presidencia \u00a0concede el uso de la palabra a la \u00a0 Honorable Senadora Doris Clemencia Vega Quiroz: Gracias Presidente, yo \u00a0 solamente tengo una inquietud, o sea no propongo, con respecto a todos conocemos \u00a0 las funciones, el rol que cumple la Auditor\u00eda como \u00f3rgano de control, la \u00a0 importancia que tiene frente a lo que debe ser el control del erario p\u00fablico, \u00a0 etc. \/\/ Solamente de forma, quiero en el art\u00edculo noveno, doctor, dice elegir de \u00a0 terna enviada por la Corte Suprema, propongo que quede el nombre completo, Corte \u00a0 Suprema de Justicia como est\u00e1 en la Ley 270, si lo observamos, o sea agregarle \u00a0 la palabra justicia porque queda la Corte, solamente, es de forma, es \u00a0 completando como est\u00e1 la Ley 270 (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 253 de mayo 18 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la misma Gaceta previamente expuesta se dijo que: \u201cLa \u00a0 Presidencia \u00a0concede el uso de la palabra al Honorable Senador Luis \u00a0 Carlos Avellaneda Tarazona: Presidente, Senador Eduardo, es que me parece a \u00a0 m\u00ed que la intervenci\u00f3n del Senador Parmenio da lugar para hacer una peque\u00f1a \u00a0 aclaraci\u00f3n en el art\u00edculo, creo que todos estamos de acuerdo que ese Auditor \u00a0 pueda ser reelegido y por eso votamos la proposici\u00f3n as\u00ed, pero como la parte \u00a0 final est\u00e1 diciendo el Auditor podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez, yo creo que \u00a0 es bueno aclarar, que siempre y cuando sea incluido en la terna respectiva\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 182 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 14 y 15 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sobre la materia, el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0 \u201cEl Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos \u00a0 per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de \u00a0 sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el \u00a0 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, \u00a0 C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-765 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-333 de 2010. En id\u00e9ntico sentido se ha dicho que: &#8220;La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de \u00a0 racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n \u00a0 como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia \u00a0 que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que \u00a0 la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el \u00a0 cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia \u00a0 interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios \u00a0 potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El Estado Social \u00a0 de Derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas \u00a0 dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La \u00a0 seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del \u00a0 anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n \u00a0 desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de \u00a0 la Rep\u00fablica&#8221;. Sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-025 de 1993. Sobre este mismo punto tambi\u00e9n se pueden \u00a0 consultar las Sentencias C-786 de 2004, C-832 de 2006, C-714 de 2008, C-1067 de \u00a0 2008, C-400 de 2010, C-490 de 2011 y C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-490 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-501 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sombrado y subrayado conforme al texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] V\u00e9ase el ac\u00e1pite 5.3.1.1.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Decreto Ley 272 de 2000, art\u00edculo 17, numeral 12 y Ley 330 de 1996, \u00a0 art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] V\u00e9ase el ac\u00e1pite 5.3.1.1.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Esta disposici\u00f3n establece que: \u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales ser\u00e1 ejercida por la Auditor\u00eda ante \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d La misma fue declarada exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-110 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En lo que se refiere a la materia objeto de control en esta \u00a0 oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el numeral 12 del art\u00edculo 17 del \u00a0 citado Decreto, conforme al cual: \u201cArt\u00edculo 17. Funciones del Auditor General \u00a0 de la Rep\u00fablica. Son las siguientes: (\u2026) 12. Ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralor\u00edas \u00a0 municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, \u00a0 distrital o municipal; de cualquier comisi\u00f3n permanente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; de la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 territoriales o de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana que establece la ley. Este control no ser\u00e1 aplicable a la Contralor\u00eda \u00a0 del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d (Los apartes subrayados \u00a0 fueron declarados inexequibles). Para esta Corporaci\u00f3n \u201cno es \u00a0 inconstitucional que el legislador asigne al mismo \u00f3rgano especializado que \u00a0 ejerce la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de [la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica], la vigilancia de los \u00f3rganos que realizan id\u00e9ntica funci\u00f3n a nivel \u00a0 departamental, distrital y municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Intervenci\u00f3n del Honorable Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya. Gaceta del \u00a0 Congreso No. 399 de junio 27 de 2012. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: 9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 per\u00edodos de dos a\u00f1os, al Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o a \u00a0 quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Proposici\u00f3n presentada por el Honorable Representante Orlando \u00a0 Velandia Sep\u00falveda. Folio 141 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Sentencia \u00a0C-529 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-499 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Dispone la norma en cita: \u201cFuncione del Auditor General de la \u00a0 Rep\u00fablica: Son las siguientes: (\u2026) 12. Ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralor\u00edas \u00a0 municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, \u00a0 distrital o municipal; de cualquier comisi\u00f3n permanente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; de la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 territoriales o de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana que establece la ley. Este control no ser\u00e1 aplicable a la Contralor\u00eda \u00a0 del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d Los apartes subrayados \u00a0 fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-1339 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Esta disposici\u00f3n establece que: \u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales ser\u00e1 ejercida por la Auditor\u00eda ante \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d La misma fue declarada exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-110 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] La norma en cita, seg\u00fan se expuso, se\u00f1ala que: \u201c\u201cArt\u00edculo 105.- Titularidad y naturaleza del control \u00a0 fiscal. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Distrito y de los \u00a0 particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contralor\u00eda \u00a0 Distrital. (\u2026) La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda se ejercer\u00e1 \u00a0 por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 Distrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] SC-167 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] SC-1176\/04 (MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] SC-167 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] SC-167 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Informe de sesi\u00f3n del jueves 20 de junio de 1991, P\u00e1gina 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Informe de sesi\u00f3n del jueves 20 de junio de 1991, p\u00e1ginas 144 y 145 \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sesi\u00f3n del 20 de \u00a0 junio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Art\u00edculos 267 y 272 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, correspondiente al d\u00eda 20 de junio de 1991. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, pp. 109, 144 y 145, y 233 y siguientes. Asimismo, ver \u00a0 Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 correspondiente al d\u00eda 1\u00ba de julio de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro \u00a0 de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, pp. 215 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ponencia presentada por los miembros de la Comisi\u00f3n Quinta de la \u00a0 ANC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. San Jos\u00e9, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-267 de \u00a0 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T- 777 \u00a0 de 20103 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sobre el \u00a0 particular, ver las Sentencias: C-387 De 1996 MP Dr. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 C-203 De 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez , C-127 De 2011 MP Maria Victoria Calle \u00a0 Correa , T-147 De 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Y C-179 De 2014 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-406-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-406\/13 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA \u00a0 EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, REFERIDO A LA REELECCION DEL \u00a0 AUDITOR GENERAL-Exequibilidad condicionada\/POSIBILIDAD \u00a0 DE REELECCION DEL AUDITOR GENERAL DE LA NACION-No es aplicable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}