{"id":20402,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-433-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-433-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-433-13\/","title":{"rendered":"C-433-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-433-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-433\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION A PARTICULARES Y AUTORIDADES DISTINTAS A LA \u00a0 FISCALIA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Problemas \u00a0 se proyectan al estudio tanto de vicios de procedimiento como a los de contenido \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Precisi\u00f3n del alcance de la competencia de la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con vicios competenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION DE \u00a0 UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION-Concepto\/SUPRESION DE LA CONSTITUCION-Concepto\/quebrantamiento de la constitucion-Concepto\/SUSTITUCION \u00a0 DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n difiere tanto de la reforma como de la \u00a0 sustituci\u00f3n, pues implica la eliminaci\u00f3n de la Carta vigente, y del poder \u00a0 constituyente que le dio origen (i); la supresi\u00f3n implica la terminaci\u00f3n del \u00a0 orden pol\u00edtico sentado por ella, aunque conservando el poder que le dio \u00a0 nacimiento \u201c[lo que] aproxima esta noci\u00f3n al concepto de sustituci\u00f3n (\u2026) \u00a0 sustituci\u00f3n total\u201d (ii); el quebrantamiento supone una violaci\u00f3n de alguno de \u00a0 sus contenidos normativos, raz\u00f3n por la cual no es compatible con el concepto de \u00a0 sustituci\u00f3n, salvo de manera excepcional, casos en que la modificaci\u00f3n de ese \u00a0 espec\u00edfico contenido implique tambi\u00e9n la grave alteraci\u00f3n de un eje definitorio \u00a0 de la Carta, aspecto que deber\u00e1 demostrarse plenamente, recordando siempre que \u00a0 el juicio a realizar no es de intangibilidad de principios y normas \u00a0 constitucionales, sino de insustituibilidad de la Constituci\u00f3n (iii); y la \u00a0 suspensi\u00f3n podr\u00eda operar bajo dos modalidades. Una, cuando la propia Carta lo \u00a0 autoriza, como ser\u00eda el caso de los estados de excepci\u00f3n, evento en que ser\u00eda \u00a0 v\u00e1lida siempre que se respete el cauce constitucional pertinente; y otra, \u00a0 cuando, por fuera de los eventos expl\u00edcitamente permitidos, la reforma implica \u00a0 la p\u00e9rdida temporal de efectos de elementos estructurales del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo No.6 de 2011, por ineptitud de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-9402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 06 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jarol Estibens Echeverry Giraldo, Shirley \u00a0 Triana Medina y Dar\u00edo Fernando Mosquera Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0diez (10) de julio de dos mil trece\u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0 disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 48.263 de 24 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.263 de 24 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el numeral 4 del art\u00edculo 235, \u00a0 el art\u00edculo 250 y el numeral 1 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. El art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un par\u00e1grafo 2\u00ba del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. (Corregido por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 379 de 2012): Atendiendo la naturaleza del bien jur\u00eddico o la menor \u00a0 lesividad de la conducta punible, el legislador podr\u00e1 asignarle el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a otras autoridades distintas a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En todo caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 actuar en forma preferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de competencia en la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011. En su concepto, permitir que el Congreso atribuya a \u00a0 particulares y autoridades distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal, el Constituyente derivado sustituy\u00f3 la Carta \u00a0 Pol\u00edtica comporta el desplazamiento de diversos ejes definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, todos ellos relacionados con el sistema de persecuci\u00f3n penal \u00a0 acogido por el Constituyente originario. A continuaci\u00f3n se presenta la s\u00edntesis \u00a0 de los argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reforma constitucional producida \u00a0 por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 06 de 2011 \u201cpuede resultar sospechosa a \u00a0 la luz de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n constitucional\u201d y los l\u00edmites de \u00a0 competencia del poder constituyente derivado, pues el Legislador habr\u00eda invadido \u00a0 \u00f3rbitas del constituyente originario y desplazado ejes definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sobre los cuales expresa \u201cel primero hace relaci\u00f3n a la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de las normas b\u00e1sicas de persecuci\u00f3n penal y a la \u00a0 imposibilidad del legislador de interferir, intervenir o contrariar estas normas \u00a0 b\u00e1sicas; el segundo (\u2026), al principio de persecuci\u00f3n penal oficial \u2013 judicial, \u00a0 seg\u00fan el cual la persecuci\u00f3n penal, por mandato constitucional, est\u00e1 en cabeza \u00a0 del Estado; y esta funci\u00f3n solo recaer\u00e1 sobre \u00adun organismo perteneciente a la \u00a0 rama judicial del poder p\u00fablico, prohibiendo que autoridades administrativas o \u00a0 particulares ejerzan funciones de persecuci\u00f3n penal; el tercero hace relaci\u00f3n al \u00a0 monopolio de la persecuci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General. Eje que \u00a0 proh\u00edbe la implementaci\u00f3n legislativa de sistemas de persecuci\u00f3n penal alternos \u00a0 o alternativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos se encuentran en los art\u00edculos 116, 250, \u00a0 251 y 252, los cuales no fueron reformados por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011, norma que solo adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 250, \u00a0 sin afectar la parte esencial de este. Al respecto, explican que el art\u00edculo \u00a0 demandado\u00a0 no reform\u00f3 en su esencia los elementos definitorios establecidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991, sino que introdujo en ella nuevos elementos, que son \u00a0 contrarios a los principios definidos en la constituci\u00f3n original, los cuales se \u00a0 concretan en otorgarle competencia de configuraci\u00f3n legislativa al Congreso para \u00a0 establecer un sistema de persecuci\u00f3n penal alterno o alternativo y \u00a0 desmonopolizar la persecuci\u00f3n penal, autorizando la asignaci\u00f3n del ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n a otras autoridades o a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello genera contradicciones normativas: los elementos \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentran intactos pero resultan \u00a0 incompatibles con los elementos introducidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 6 de 2011. Como no pueden coexistir elementos definitorios \u00a0 constitucionales contradictorios, el enunciado normativo demandado debe ser \u00a0 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite posterior de la demanda, los actores \u00a0 presentan lo que denominan un \u201cpeque\u00f1o\u201d juicio de sustituci\u00f3n, exponiendo \u00a0\u201clos enunciados de los aspectos esenciales definitorios de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, y su alcance en relaci\u00f3n con los ejes definitorios \u00a0 previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ejes definitorios presuntamente alterados por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 06 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La constitucionalizaci\u00f3n del sistema de \u00a0 persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente originario tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0 constitucionalizar el sistema de persecuci\u00f3n penal y no de diferir al \u00a0 legislativo la facultad de establecer \u201csistemas de persecuci\u00f3n penal b\u00e1sicos, \u00a0 alternos o alternativo\u201d. Ello se desprende de las discusiones que tuvieron \u00a0 lugar durante la Asamblea Nacional Constituyente y, particularmente, en las \u00a0 intervenciones del Delegado Carlos Daniel Abello Roca, en las que se previ\u00f3 la \u00a0 defensa de la acci\u00f3n penal por la Fiscal\u00eda General, con las \u00fanicas \u00a0 excepciones de la justicia de menores y la justicia penal militar, cada una en \u00a0 el \u00e1mbito de sus especiales competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa intenci\u00f3n qued\u00f3 finalmente plasmada en los \u00a0 art\u00edculos 116 y 250 de la Carta, en las que se previ\u00f3 la concentraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda para asegurar la separaci\u00f3n de funciones entre \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico como instrumento de imparcialidad, evitar caprichos \u00a0 del Legislador en la adopci\u00f3n de las normas b\u00e1sicas del sistema penal, aumentar \u00a0 la eficacia preventiva y la celeridad punitiva, y asegurar las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso, ubicando la instrucci\u00f3n penal en una autoridad aut\u00f3noma y \u00a0 perteneciente a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 principio de persecuci\u00f3n penal oficial, asociado al de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, y vigente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto el art\u00edculo 116 proh\u00edbe \u00a0 que autoridades administrativas asuman la instrucci\u00f3n de sumarios o el \u00a0 juzgamiento de delitos; y descarta la persecuci\u00f3n penal por particulares, al \u00a0 prever que estos solo podr\u00e1n ser investidos de funciones de administrar justicia \u00a0 de manera excepcional, como jurados en causas criminales, conciliadores o \u00a0 \u00e1rbitros habilitados para fallar en derecho o equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores citan como fundamento de esa afirmaci\u00f3n las \u00a0 intervenciones de los constituyentes Carlos Daniel Abello Roca y Hernando \u00a0 Londo\u00f1o Jim\u00e9nez a favor de la atribuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a la Fiscal\u00eda, como \u00a0 \u00f3rgano independiente del Ejecutivo y perteneciente a la Rama Jurisdiccional del \u00a0 poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El monopolio de la persecuci\u00f3n penal en \u00a0 cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n naci\u00f3 a partir de una amplia \u00a0 discusi\u00f3n sobre la eventual incorporaci\u00f3n de un sistema penal acusatorio y sobre \u00a0 la existencia de un ente encargado de la persecuci\u00f3n penal de todos los delitos. \u00a0 \u201cA trav\u00e9s de [los art\u00edculos 250 y 252 de la Constituci\u00f3n] se sent\u00f3 un elemento \u00a0 definitorio (\u2026) que podr\u00eda denominarse Monopolio de la Funci\u00f3n de Persecuci\u00f3n en \u00a0 cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, [\u00f3rgano que \u2026] tiene \u00a0 constitucionalmente la funci\u00f3n de investigar todos los hechos que lleguen a su \u00a0 conocimiento y que constituyan una conducta punible, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d \u00a0debido a que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe a la Fiscal\u00eda suspender, interrumpir o \u00a0 renunciar a la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, el elemento definitorio \u00a0 denominado \u201csistema de persecuci\u00f3n penal \u00fanico\u201d se deriva de la intenci\u00f3n \u00a0 del constituyente de establecer un sistema penal \u00fanico para la investigaci\u00f3n, \u00a0 persecuci\u00f3n y juzgamiento de todos los delitos, con la \u00fanica excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en ejercicio de sus \u00a0 funciones y relacionados con estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201cfueron m\u00faltiples las propuestas \u00a0 rechazadas por la mayor\u00eda de los constituyentes, relacionadas con implementar \u00a0 sistemas de persecuci\u00f3n penal alternos o alternativos para delitos de menor \u00a0 impacto, menor gravedad o menor lesividad y diferir esta labor a la ley, \u00a0 propuestas que fueron fuertemente criticadas y descartadas de la esfera \u00a0 constitucional, pues tal como se evidencia en los art\u00edculos 113, 116, 249, 250, \u00a0 251 y 252, la voluntad constituyente, se materializ\u00f3 en el establecimiento de un \u00a0 sistema penal \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance de la norma acusada en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos definitorios citados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo reproduce las propuestas que el \u00a0 Gobierno Nacional y alguno constituyentes presentaron en la Asamblea \u00a0 Constituyente de 1991, dirigidas a implementar un sistema acusatorio en el que \u00a0 solo se persiguieran los delitos de mayor relevancia para la sociedad, y un \u00a0 sistema penal alterno para peque\u00f1as causas, de creaci\u00f3n legislativa. Esas \u00a0 propuestas \u2013como se explic\u00f3- no fueron acogidas por la mayor\u00eda, que se decant\u00f3 \u00a0 por las posiciones que sobre la materia present\u00f3 el constituyente Carlos Daniel \u00a0 Abello Roca, y que el actor recuerda con esta cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio \u2018selectivo\u2019 de que habl\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or ministro de Gobierno ante la Asamblea Nacional Constituyente para \u00a0 introducir el Sistema Acusatorio solamente con relaci\u00f3n a delitos graves, \u00a0 constituir\u00eda una mixtificaci\u00f3n de estructuras que en nada beneficiar\u00edan la \u00a0 pronta y cumplida misi\u00f3n de la justicia ya que propiciar\u00eda, por las v\u00edas del \u00a0 experimento y la improvisaci\u00f3n caprichosa, la confusi\u00f3n general en materia tan \u00a0 grave como la persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La reforma constitucional cuestionada estableci\u00f3 \u00a0 una excepci\u00f3n a la constitucionalizaci\u00f3n de las normas b\u00e1sicas de persecuci\u00f3n \u00a0 penal, al dotar al Congreso de facultades para la creaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 persecuci\u00f3n penal alternativo, en el cual se asigne el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal a la v\u00edctima o a autoridades administrativas, a partir de consideraciones \u00a0 asociadas a la naturaleza del bien jur\u00eddico y la menor lesividad de la conducta \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese marco, dependiendo de la voluntad \u00a0 legislativa, el principio de persecuci\u00f3n penal oficial podr\u00eda desaparecer \u201csi \u00a0 el [Congreso] determina de acuerdo a la naturaleza del bien jur\u00eddico y a la \u00a0 menor lesividad [de cada conducta] entregar el ejercicio de la acci\u00f3n (\u2026) penal \u00a0 a otra autoridad p\u00fablica, es decir, que ya no estar\u00eda la persecuci\u00f3n penal en \u00a0 cabeza de una autoridad oficial (\u2026) perteneciente a la rama judicial (\u2026) sino \u00a0 que el legislador podr\u00eda designar a cualquier autoridad administrativa para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual introducci\u00f3n de un principio de persecuci\u00f3n \u00a0 penal no centralizado en la Fiscal\u00eda y la voluntad del constituyente derivado en \u00a0 el sentido de permitir esa modificaci\u00f3n al sistema penal, se pueden verificar en \u00a0 las gacetas del Congreso relativas a los debates que permitieron la promulgaci\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo parcialmente demandado. Tanto la intenci\u00f3n como la decisi\u00f3n \u00a0 del constituyente derivado entran en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: mientras el \u00faltimo proh\u00edbe que autoridades \u00a0 administrativas ejerzan funciones de persecuci\u00f3n penal, el par\u00e1grafo introducido \u00a0 al art\u00edculo 250 de la Carta por la norma demandada autoriza la creaci\u00f3n \u00a0 legislativa de una excepci\u00f3n a esa prohibici\u00f3n, \u201cpretendiendo reemplazar el \u00a0 principio de persecuci\u00f3n penal oficial judicial y el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Persecuci\u00f3n penal privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional tiene como fin permitir al \u00a0 legislador que introduzca en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la figura del \u00a0 acusador privado, otorgando a la v\u00edctima el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0 finalidad que tambi\u00e9n se desprende de los distintos debates desarrollados en el \u00a0 Congreso sobre el punto. \u201cSin embargo la reforma, no caus\u00f3 los efectos que \u00a0 permitieran la inclusi\u00f3n de este principio, ya que sigue existiendo monopolio de \u00a0 la funci\u00f3n de persecuci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, limita la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares en las causas criminales, a la figura de los jurados de \u00a0 conciencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el resto de los enunciados normativos contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 250 y el art\u00edculo 116 no fueron objeto de modificaci\u00f3n alguna, la \u00a0 reforma constitucional estudiada introduce elementos definitorios contrarios a \u00a0 los que, en su momento, incorpor\u00f3 a la Carta el constituyente originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 Sistema de persecuci\u00f3n penal alterno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente primario tuvo la voluntad de construir \u00a0 un sistema de persecuci\u00f3n penal \u00fanico, la cual se encuentra plasmada en los \u00a0 art\u00edculos 250 y 116 de la Carta. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sigue siendo \u00a0 la encarada de ejercer la acci\u00f3n penal en todos los delitos, y no en algunos \u00a0 como lo pretende la reforma, al desplazar a la Instituci\u00f3n citada cuando se \u00a0 trata de delitos de menor lesividad o gravedad, caso en el que \u00fanicamente se \u00a0 previ\u00f3 la preservaci\u00f3n de un poder preferente para la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese desplazamiento de funciones no puede coexistir en \u00a0 el ordenamiento constitucional con la \u201ccl\u00e1usula de exclusividad\u201d acogida \u00a0 por el constituyente originario. O la Fiscal\u00eda debe ejercer la acci\u00f3n penal en \u00a0 todos los delitos, o tiene poder preferente; pero no pueden sostenerse ambos \u00a0 principios en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En un ac\u00e1pite final, los demandantes controvierten \u00a0 la efectividad de la reforma constitucional, considerando que al dejar intactos \u00a0 los art\u00edculos 113, 116, 249, 250, 251 y 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 cuales \u201cmantienen vivos (\u2026) los elementos definitorios introducidos por el \u00a0 Constituyente originario\u201d previamente mencionado. El Acto Legislativo no fue \u00a0 entonces efectivo; no caus\u00f3 los efectos jur\u00eddicos que el Constituyente derivado \u00a0 pretend\u00eda, sino que ocasion\u00f3 la existencia de \u201cprincipios chocantes entre \u00a0 s\u00ed\u201d, ambos con car\u00e1cter constitucional, lo que resulta inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la norma a \u00a0 reformar por el Congreso en calidad de constituyente derivado, era el art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, la norma sigue siendo la misma \u00a0 antes y despu\u00e9s de la reforma, lo que nos indica que de reforma, este acto \u00a0 legislativo solo tiene el nombre, como lo ha dicho ya la corte en otras \u00a0 ocasiones en las que ha revisado la constitucionalidad de actos legislativos, \u00a0 pues mediante el art\u00edculo 2 del acto legislativo 6 de 2011, no se reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 250 sino que se introdujo (sic) nuevos elementos definitorios en la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, principios que siendo contrarios, pretenden reemplazar \u00a0 los originalmente establecidos por el Constituyente Originario; utilizando \u00a0 palabras de la Corte, \u2018este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza \u00a0 el poder de reforma a la Constituci\u00f3n al ser la materializaci\u00f3n de una ruptura o \u00a0 quiebre temporal o incidental de la Carta\u201d (Cita sentencia C-588 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 el 25 de enero de 2013, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el \u00a0 proceso de inconstitucionalidad de la referencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declararse inhibida de hacer un estudio de fondo respecto de la demanda que se \u00a0 analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de la solicitud mencionada, la entidad elabor\u00f3 unas consideraciones de \u00a0 fondo y, al aplicar la metodolog\u00eda propia del juicio de sustituci\u00f3n establecido \u00a0 en la jurisprudencia constitucional, concluy\u00f3 que la alegada sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n no llega a configurarse en el presente caso. Para el an\u00e1lisis \u00a0 concreto tuvo en cuenta el nuevo papel de las v\u00edctimas en el proceso penal y la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en este \u00e1mbito, a partir de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del Defensor Delegado, con todo, la demanda no logra mostrar en qu\u00e9 \u00a0 consiste el \u00e1mbito de la Constituci\u00f3n que los accionantes consideran sustituido \u00a0 por la reforma y, antes por el contrario, de conformidad con el recuento hecho, \u00a0 observa que &#8220;el rol de la v\u00edctima ha ido ampli\u00e1ndose progresivamente en \u00a0 materia penal, a medida que sus derechos han ido ganando reconocimiento, \u00a0 y que esto se compatibiliza con un sistema que flexibiliza sus reglas en aras de \u00a0 mayores niveles de reconocimiento de los derechos de los sujetos procesales y \u00a0 consiguientemente de una consideraci\u00f3n concreta y material de la eficacia del \u00a0 acceso a la justicia&#8221;. Indic\u00f3, por lo anterior, y ante las deficiencias de \u00a0 la demanda, que &#8220;no es claro que el denominado principio de Persecuci\u00f3n Penal \u00a0 Oficial sea definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n y que aun si\u00e9ndolo, \u00a0 dicho principio se vea, no modificado, sino sustituido por uno completamente \u00a0 distinto por el art\u00edculo 2\u00b0 del acto legislativo 06 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Francisco Bernate Ochoa, coordinador del \u00e1rea de Derecho Penal de la \u00a0 Universidad del Rosario, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la\u00a0 \u00a0 inexequibilidad del Acto Legislativo 06 de 2011 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente inicia planteando que el propio sistema penal acusatorio es \u00a0 contrario al Estado Social de Derecho y a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que genera \u00a0 inequidades que se profundizan a\u00fan m\u00e1s con la figura de la denominada acci\u00f3n \u00a0 privada, consagrada en el Acto Legislativo 06 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese marco, plantea sus reparos frente al Acto Legislativo de la siguiente \u00a0 manera: i)\u00a0 &#8220;desconoce el principio de legalidad, pues el Estado delega \u00a0 algo tan delicado como la posibilidad de disponer de la libertad de las personas \u00a0 en los particulares, con lo que se produce, no solo un quebrantamiento del \u00a0 Modelo de Estado, y las garant\u00edas de los ciudadanos, sino, ni m\u00e1s ni m\u00e1s (sic), \u00a0 que un regreso a la \u00e9poca pre romana, en la que la acci\u00f3n, penal era ejercida \u00a0 directamente por los afectados\u201d; ii) es contrario al principio de igualdad, \u00a0 por cuanto s\u00f3lo quien tiene recursos podr\u00e1 pagar honorarios a un abogado que \u00a0 instaure y tramite la acci\u00f3n penal, con la consecuente impunidad en los casos de \u00a0 personas que no cuenten con estos; iii) los criterios para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 acusador particular, tal y como quedaron establecidos en la reforma objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, son vagos e imprecisos; y iv) ante la ineficiencia del sistema penal \u00a0 acusatorio, ahora se pretende que &#8220;las v\u00edctimas sean, quienes busquen \u00a0 justicia, dej\u00e1ndolas el Estado libradas a su propia suerte, con lo que, \u00a0 respetuosamente consideramos que, el problema se est\u00e1 buscando donde no es&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esas inquietudes, el interviniente no presenta argumentos sobre la \u00a0 eventual sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n alegada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jarol Estibens Echeverry Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mauricio Pava L. Abogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Pava Lugo y Juan Sebasti\u00e1n Serna Cardona allegaron escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n en el presente proceso, recibido en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 23 de enero de 2013. A juicio de los intervinientes, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se ajusta a los mandatos constitucionales, por lo que \u00a0 solicitan a la Corte su declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se\u00f1alan que el legislador tiene la facultad de reformar el modelo \u00a0 de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento establecido en la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n para desarrollar legalmente el modelo introducido, sin \u00a0 que ello implique sustituir la Constituci\u00f3n. En igual sentido, indican que el \u00a0 hecho de que el ejercicio de la acci\u00f3n penal, en los casos que defina la ley, se \u00a0 le pueda entregar a la v\u00edctima para que la ejerza, no es una raz\u00f3n para predicar \u00a0 la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Asimilan la reforma a lo que ocurre con los \u00a0 delitos querellables, en los que la v\u00edctima ha estado a cargo de la acci\u00f3n \u00a0 penal; decidiendo cu\u00e1ndo se impulsa o renunciando a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, los intervinientes se\u00f1alan que los demandantes incurren en una \u00a0 imprecisi\u00f3n al considerar que el contenido normativo cuestionado es contrario al \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste no otorga facultad a los \u00a0 particulares para que administren justicia. Concluyen, en relaci\u00f3n con este \u00a0 aspecto, que \u201cUna cosa es ejercer la acci\u00f3n penal, y otra cosa muy diferente \u00a0 es administrar justicia. Los demandantes confunden la naturaleza procesal del \u00a0 ius persequendi con la del ius puniendi\u201d. Agregan que el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal no comprende la posibilidad de afectar derechos fundamentales y \u00a0 estiman que solo si el legislador expidiera un cat\u00e1logo normativo que entregara \u00a0 a la v\u00edctima o a otra autoridad la facultad de realizar allanamientos o \u00a0 capturas, o cualquier actividad potencialmente lesiva de derechos fundamentales, \u00a0 se estar\u00eda frente a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, los abogados indican que lo que la reforma constitucional prev\u00e9 es que \u00a0 la ley podr\u00e1 permitir que en &#8220;ciertos delitos\u201d la v\u00edctima acuda ante los \u00a0 jueces con sus pruebas y pretensiones para que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 adopte las decisiones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen su defensa del articulo incluido en el Acto Legislativo 06 de 2011, \u00a0 objeto de demanda, con la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el acto procesal de \u00a0 presentar acusaci\u00f3n o de demandar de un juez una decisi\u00f3n final que implique la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de responsabilidad penal no implica administrar justicia, como \u00a0 puede constatarse en la figura de la querrella, donde es el ciudadano quien \u00a0 ejerce la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, los intervinientes realizan una s\u00edntesis de los principales \u00a0 aspectos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en torno al tema del examen de \u00a0 constitucionalidad frente a los actos legislativos y, a partir de lo anterior, \u00a0 proponen un an\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 06 de 2011, cuyo \u00a0 resultado final es que el contenido normativo impugnado no implica una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, materializa \u00a0 principios fundantes del ordenamiento constitucional colombiano como el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de constitucionalidad n\u00famero 5516 en el \u00a0 proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 se declare inhibida para pronunciarse sobre el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo \u00a0 06 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Seg\u00fan el concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional no tiene \u00a0 competencia para juzgar la exequibilidad de los actos legislativos por razones \u00a0 distintas a las de procedimiento. El Procurador General se\u00f1al\u00f3 que la teor\u00eda de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n no tiene fundamento en el Texto Superior y que \u00a0 la Corte \u00fanicamente puede examinar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 375 de la \u00a0 Carta, en el que, en forma alguna, se fijan l\u00edmites sustanciales al legislador \u00a0 para reformar el texto constitucional, ni \u201cmucho menos se establece una \u00a0 cl\u00e1usula abierta de conformidad con la cual la Corte Constitucional puede \u00a0 establecer (lo que no ha hecho hasta el momento) cu\u00e1les son los elementos \u00a0 esenciales definitorios de la Carta Pol\u00edtica que el Congreso del a Rep\u00fablica, \u00a0 como constituyente derivado, no puede modificar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar de fondo los cargos de la demanda, y \u00a0 tomando en cuenta que diversas intervenciones y muy especialmente la del \u00a0 Defensor del Pueblo plantean que la demanda no cumple los especiales requisitos \u00a0 para construir un cargo por un presunto exceso en el ejercicio del poder de \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, la Sala \u00a0 considera necesario abordar, como cuestiones previas, los problemas de (i) \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, y (ii) aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. El Acto Legislativo 06 de \u00a0 2011, \u201cpor el cual se reforma el numeral 4 del art\u00edculo 235, el art\u00edculo 250 \u00a0 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d fue publicado \u00a0 en el Diario Oficial No. 48.263 de 24 de noviembre de 2011 y corregido mediante \u00a0 el Decreto 379 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.345 de 16 de \u00a0 febrero de 2012. A su turno, la demanda que se estudia se present\u00f3 el 3 \u00a0 de noviembre de 2012. En consecuencia, no se ha producido la caducidad en el \u00a0 caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir m\u00ednimos requisitos formales, los cuales se \u00a0 concretan en (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que se consideren \u00a0 infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto \u00a0 demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de \u00a0 ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El cuarto de los requisitos citados exige a los demandantes asumir cargas \u00a0 argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar, de una parte, que la \u00a0 Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, \u00a0 convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite, y generando una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, bien sea en la adopci\u00f3n de las leyes, bien sea en el \u00a0 ejercicio del poder de reforma, como constituyente derivado; y, de otra parte, \u00a0 que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la \u00a0 presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, \u00a0 deba proferirse un fallo inhibitorio, que frustre el objetivo final de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Esas cargas se concretan en que las razones de inconstitucionalidad sean (i) \u00a0 claras, \u00a0es decir, que la demanda siga un curso de exposici\u00f3n y presente un \u00a0 razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no se basen en \u00a0 interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos \u00a0 demandados, sino que expongan un contenido normativo que razonablemente pueda \u00a0 atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, desech\u00e1ndose por tanto los argumentos \u00a0 gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, en tanto planteen un \u00a0 problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del \u00a0 Texto Superior; y (v) suficientes, lo que denota su capacidad para \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando una demanda de inconstitucionalidad se dirige a cuestionar la conformidad \u00a0 de un acto legislativo con la Carta por un supuesto desbordamiento de la \u00a0 competencia del constituyente derivado, debe cumplir estos requisitos, adaptando \u00a0 adem\u00e1s su argumentaci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, las cuales se explican en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El art\u00edculo 379 Superior[3] \u00a0dispone que los actos de reforma de la Constituci\u00f3n solo pueden ser declarados \u00a0 inconstitucionales cuando desconozcan los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII \u00a0 de la Constituci\u00f3n para su expedici\u00f3n[4]. \u00a0 En similar sentido, el art\u00edculo 241 (numeral 1\u00ba)[5] \u00a0de la Carta, relativo a las funciones de la Corte Constitucional como \u00f3rgano \u00a0 encargado de conservar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 prev\u00e9 que la Corte tiene la funci\u00f3n de decidir las demandas contra este tipo de \u00a0 actos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En la sentencia C-551 de 2003 este Tribunal analiz\u00f3 por primera vez la \u00a0 constitucionalidad de una ley convocatoria a referendo[6]. Ese control es previo al \u00a0 pronunciamiento popular, de manera que la Corte no parte de los cargos \u00a0 presentados por los ciudadanos sino que debe efectuar de manera aut\u00f3noma el \u00a0 estudio de constitucionalidad, partiendo de la verificaci\u00f3n de su propia \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, aclar\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 379 (ya mencionado), no puede \u00a0 interpretarse literalmente, pues no todos los requisitos para la \u00a0 formaci\u00f3n de los actos de reforma se encuentran en el T\u00edtulo XIII de la Carta[7]. \u00a0 Posteriormente, abord\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cvicios de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n\u201d y, particularmente, indag\u00f3 si ello incluye un estudio sobre la \u00a0 competencia del \u00f3rgano que promulga el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 entonces que la competencia se proyecta tanto sobre el procedimiento \u00a0 como sobre el contenido material del acto, y precis\u00f3 que se trata de una \u00a0 condici\u00f3n previa al procedimiento, pues en un Estado de Derecho ning\u00fan \u00a0 procedimiento, por riguroso que sea, puede reclamar validez si es adelantado por \u00a0 un \u00f3rgano incompetente. En relaci\u00f3n con el contenido material, la relaci\u00f3n es \u00a0 evidente porque no cualquier \u00f3rgano estatal se encuentra habilitado para dictar \u00a0 un contenido normativo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21- (\u2026) Un vicio de competencia se proyecta tanto \u00a0 sobre el contenido material de la disposici\u00f3n controlada, como sobre el tr\u00e1mite, \u00a0 pues es un pilar b\u00e1sico de ambos, ya que para que un acto jur\u00eddico expedido por \u00a0 una autoridad p\u00fablica sea regular y v\u00e1lido es necesario que la autoridad realice \u00a0 el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el ordenamiento, pero que adem\u00e1s est\u00e9 facultada para \u00a0 dictar ciertos contenidos normativos (\u2026)\u00a0la doctrina como la jurisprudencia han \u00a0 se\u00f1alado (\u2026) que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, \u00a0 a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un \u00a0 acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al \u00a0 tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable (\u2026) Cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el \u00a0 control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma \u00a0 constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, \u00a0 no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino \u00a0 que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente \u00a0 derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de \u00a0 competencia\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Surge entonces la necesidad de definir cu\u00e1l es la competencia de los \u00f3rganos \u00a0 habilitados para adelantar reformas constitucionales. A partir de la literalidad \u00a0 del art\u00edculo 374 Superior, disposici\u00f3n que se refiere expl\u00edcitamente a la \u00a0 reforma del texto constitucional; y de la distinci\u00f3n que la doctrina y la \u00a0 teor\u00eda pol\u00edtica establecen entre poder constituyente originario y \u00a0 poder constituyente derivado, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, mientras el \u00a0 primero inicia la construcci\u00f3n integral del orden pol\u00edtico y por lo tanto no se \u00a0 encuentra atado a las regulaciones constitucionales previas, el segundo act\u00faa \u00a0 dentro de las facultades y el marco normativo que la Constituci\u00f3n vigente -y \u00a0 objeto de modificaci\u00f3n- le se\u00f1ala, al plantear las v\u00edas o mecanismos de reforma \u00a0 leg\u00edtimos. En ese sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[9], \u00a0 tiene la facultad de reformar la Constituci\u00f3n, pero no de sustituirla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 El) art\u00edculo 374 de la Carta se\u00f1ala que \u00a0 \u201cla Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada (\u2026) De manera literal resulta \u00a0 entonces claro que lo \u00fanico que la Carta autoriza es que se reforme la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente, pero no establece que \u00e9sta puede ser sustituida por otra \u00a0 Constituci\u00f3n. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su \u00a0 identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las \u00a0 reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede \u00a0 modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas \u00a0 supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026) N\u00f3tese entonces que el texto constitucional colombiano, si bien \u00a0 no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ni principios intangibles tampoco autoriza \u00a0 expresamente la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Cuando el Congreso de la Rep\u00fablica excede su competencia en ejercicio del poder \u00a0 de reforma, sustituyendo la Constituci\u00f3n bajo el pretexto de modificar alguna de \u00a0 sus disposiciones, el acto legislativo adolece de un vicio, pues fue promulgado \u00a0 por un \u00f3rgano incompetente para hacerlo. Como ese vicio se proyecta tanto sobre \u00a0 el procedimiento como sobre el contenido material del acto, la Corte es \u00a0 competente para controlar su conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo ha expresado \u00a0 reiteradamente la jurisprudencia de la Corte se encuentra en permanente \u00a0 construcci\u00f3n. Sin embargo, es posible indicar, sin entrar en una r\u00edgida \u00a0 categorizaci\u00f3n, que esta se produce cuando se modifica con tal intensidad la \u00a0 fisonom\u00eda de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que es imposible reconocerla. Adem\u00e1s, la \u00a0 identidad de la Carta puede apreciarse a partir de ejes que la definen; estos no \u00a0 son los principios y reglas contenidos en las distintas disposiciones que \u00a0 componen el orden constitucional, sino elementos estructurales cuya existencia \u00a0 se infiere a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos postulados \u00a0 superiores y que \u2013seg\u00fan se expres\u00f3- reflejan la naturaleza del orden pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En la sentencia C-1200 de 2003, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 estudiar la demanda dirigida contra el Acto Legislativo 03 de 2002[10], por medio \u00a0 del cual se incorpor\u00f3 el sistema penal con tendencia acusatoria al orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano. En esa providencia, la Corte efectu\u00f3 relevantes precisiones \u00a0 sobre la naturaleza del vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0 y las cargas argumentativas que deben asumir los ciudadanos que elevan demandas \u00a0 por ese motivo contra actos de reforma de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria adoptada en esa oportunidad tuvo como uno de sus \u00a0 fundamentos centrales la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual plantear un juicio de \u00a0 conformidad material entre un acto legislativo y una disposici\u00f3n concreta de la \u00a0 Constituci\u00f3n resultaba improcedente, puesto que el primero se incorpora a la \u00a0 segunda con id\u00e9ntica jerarqu\u00eda a la de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Un aporte esencial de la sentencia C-1200 de 2003 en la comprensi\u00f3n del juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n por exceso en el ejercicio del poder de reforma, fue la reflexi\u00f3n \u00a0 sobre la importancia de la reforma constitucional para la preservaci\u00f3n del orden \u00a0 jur\u00eddico. En esa direcci\u00f3n, explic\u00f3 este Tribunal que la reforma constitucional \u00a0 no debe percibirse, en principio, como un atentado contra el orden \u00a0 constitucional sino, muy por el contrario, como un medio para su conservaci\u00f3n, \u00a0 mediante la adaptaci\u00f3n de las normas superiores a las necesidades pol\u00edticas y \u00a0 sociales de cada momento hist\u00f3rico, lo que explica algunas de las \u00a0 caracter\u00edsticas del juicio de sustituci\u00f3n.[11] La reforma \u00a0 \u2013explic\u00f3 la Corte- es una v\u00e1lvula de escape que permite mantener la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica mediante cauces institucionales, en lugar de propiciar el brusco \u00a0 rompimiento de la institucionalidad que producir\u00eda un orden superior de absoluta \u00a0 rigidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Bajo esa orientaci\u00f3n, la sentencia citada present\u00f3 relevantes consideraciones \u00a0 sobre (i) la distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n esbozada en la Carta de \u00a0 1991; (ii) la diferencia entre juicio de sustituci\u00f3n y juicio de intangibilidad \u00a0 (asociado a la existencia de cl\u00e1usulas p\u00e9treas), as\u00ed como (iii) la improcedencia \u00a0 de cargos por violaci\u00f3n material de la Carta, y (iv) las cargas argumentativas \u00a0 que debe asumir el actor que pretenda censurar un Acto Legislativo por motivos \u00a0 de competencia[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte hace \u00e9nfasis en que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no estableci\u00f3 normas p\u00e9treas ni principios intangibles (\u2026)[13] La \u00a0 insustituibilidad \u00a0[prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n] es distinta inclusive a la manifestaci\u00f3n m\u00e1s amplia \u00a0 de intangibilidad [prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n de determinadas reglas o \u00a0 principios superiores]. En efecto, la intangibilidad impide tocar el n\u00facleo de \u00a0 un principio fundamental o, en su sentido m\u00e1s amplio, afectar uno de los \u00a0 principios definitorios de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide \u00a0 transformar cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que \u00a0 el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue \u00a0 remplazada por otra, so pretexto de reformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por otra parte] se advierte que (\u2026) la \u00a0 diferencia entre violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n no es de grado sino de naturaleza. La violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n consiste en la contradicci\u00f3n entre la norma superior y otra norma \u00a0 considerada inferior y sujeta a lo dispuesto por la norma superior. Si se \u00a0 aplicara el concepto de violaci\u00f3n al control de las modificaciones a la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda reforma constitucional al contradecir lo que dice la norma \u00a0 constitucional por ella reformada ser\u00eda violatoria de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Metodol\u00f3gicamente, desde las sentencias C-970 y C-971 de 2004 y C-1040 de 2005, \u00a0 la Corporaci\u00f3n propuso esquematizar el desarrollo de un juicio de sustituci\u00f3n en \u00a0 la forma de un silogismo, cuya premisa mayor corresponde al eje definitorio de \u00a0 la Carta presuntamente alterado; la premisa menor involucra una descripci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo del Acto Legislativo estudiado, y la conclusi\u00f3n se dirige a \u00a0 determinar si la incidencia del acto reformatorio en la Constituci\u00f3n comporta el \u00a0 desplazamiento definitivo de esos ejes y, por lo tanto, la pretendida reforma \u00a0 sustituye el Texto Superior vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.\u00a0\u00a0Como premisa mayor en el anterior \u00a0 an\u00e1lisis, es necesario enunciar\u00a0aquellos aspectos definitorios de la identidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. \u00a0 Ello permite a la Corte establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al \u00a0 examen de constitucionalidad del acto acusado. || Se trata de un enunciado \u00a0 espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene \u00a0 una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la \u00a0 manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Procede luego el examen \u00a0 del acto acusado, para establecer cual es su alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con \u00a0 los elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n, a partir de las \u00a0 cuales se han aislado los par\u00e1metros normativos del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Al contrastar las \u00a0 anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha se\u00f1alado por la \u00a0 Corte, esto es, la verificaci\u00f3n de si la reforma reemplaza un elemento \u00a0 definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente, \u00a0 ser\u00e1 posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La naturaleza del juicio de sustituci\u00f3n y su \u00a0 desarrollo metodol\u00f3gico implican tambi\u00e9n cargas argumentativas m\u00ednimas que deben \u00a0 asumir los demandantes, las cuales, sin desfigurar el car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, s\u00ed exceden las de la censura de normas de \u00a0 naturaleza legal por violaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en la decisi\u00f3n \u00a0 citada se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando un ciudadano demanda una \u00a0 reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga \u00a0 argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma \u00a0 conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. No basta con \u00a0 argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar \u00a0 que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una \u00a0 limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no \u00a0 puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario \u00a0 de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental \u00a0 para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional\u201d. (Carga \u00a0 del demandante seg\u00fan la C-1200\/03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las reglas y par\u00e1metros reci\u00e9n descritos fueron \u00a0 sistematizados finalmente en la decisi\u00f3n C-1040 de 2005, en la que se analiz\u00f3 la \u00a0 ley convocatoria a referendo para aprobar la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las diferencias fundamentales que \u00a0 distinguen al juicio de sustituci\u00f3n de [los juicios de intangibilidad y de \u00a0 violaci\u00f3n material de la Carta] residen en que la premisa mayor del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales \u00a0 que definen su identidad. (\u2026) En el juicio de sustituci\u00f3n no se verifica si \u00a0 existe una contradicci\u00f3n entre normas (\u2026), ni se registra si se presenta la \u00a0 violaci\u00f3n de un principio o regla intocable (\u2026), sino que (\u2026) (a) se aprecia si \u00a0 la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se \u00a0 analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, \u00a0 luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si \u00a0 son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente \u00a0 diferentes, al punto que resulten incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para construir la premisa mayor del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho \u00a0 elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son \u00a0 sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y \u00a0 definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo \u00a0 as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es \u00a0 crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de \u00a0 verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, -para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea \u00a0 transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae \u00a0 un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho \u00a0 elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables \u00a0 por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de \u00a0 violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. \u00a0 Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si \u00a0 dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no \u00a0 simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo \u00a0 elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que \u00a0 resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta posible introducir reformas \u00a0 sustanciales a la Constituci\u00f3n, que alteren su estructura b\u00e1sica o los \u00a0 principios fundamentales en ella contenidos, pero que puedan, sin embargo, \u00a0 entenderse como incorporadas a ella (\u2026)\u201d.[14]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En la sentencia C-588 de 2009, la Corporaci\u00f3n mostr\u00f3 inter\u00e9s por profundizar en \u00a0 distintos tipos de eventuales afectaciones a la Carta, derivadas del ejercicio \u00a0 del poder de reforma, con el prop\u00f3sito de establecer si podr\u00edan configurar una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A manera de s\u00edntesis, estas fueron las \u00a0 conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala Plena en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n difiere tanto de la reforma como de la \u00a0 sustituci\u00f3n, pues implica la eliminaci\u00f3n de la Carta vigente, y del poder \u00a0 constituyente que le dio origen (i); la supresi\u00f3n implica la terminaci\u00f3n \u00a0 del orden pol\u00edtico sentado por ella, aunque conservando el poder que le dio \u00a0 nacimiento \u201c[lo que] aproxima esta noci\u00f3n al concepto de sustituci\u00f3n (\u2026) \u00a0 sustituci\u00f3n total\u201d \u00a0(ii); el quebrantamiento supone una violaci\u00f3n de alguno de sus contenidos \u00a0 normativos, raz\u00f3n por la cual no es compatible con el concepto de sustituci\u00f3n, \u00a0 salvo de manera excepcional, casos en que la modificaci\u00f3n de ese espec\u00edfico \u00a0 contenido implique tambi\u00e9n la grave alteraci\u00f3n de un eje definitorio de la \u00a0 Carta, aspecto que deber\u00e1 demostrarse plenamente, recordando siempre que el \u00a0 juicio a realizar no es de intangibilidad de principios y normas \u00a0 constitucionales, sino de insustituibilidad de la Constituci\u00f3n[15] (iii); y la suspensi\u00f3n \u00a0podr\u00eda operar bajo dos modalidades. Una, cuando la propia Carta lo autoriza, \u00a0 como ser\u00eda el caso de los estados de excepci\u00f3n, evento en que ser\u00eda v\u00e1lida \u00a0 siempre que se respete el cauce constitucional pertinente; y otra, cuando, por \u00a0 fuera de los eventos expl\u00edcitamente permitidos, la reforma implica la p\u00e9rdida \u00a0 temporal de efectos de elementos estructurales del Texto Superior[16] (iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Tambi\u00e9n en esa providencia (C-588\/09) se estudi\u00f3 el fen\u00f3meno de falta de \u00a0 eficacia de la reforma, concepto utilizado por este Tribunal para aludir a \u00a0 los eventos en que, invocando el poder de reforma, no se plantea una \u00a0 modificaci\u00f3n de la Carta, sino que se adoptan decisiones de car\u00e1cter puramente \u00a0 pol\u00edtico, y destinadas a favorecer a personas determinadas o a regir en eventos \u00a0 espec\u00edficos, y no de manera general y abstracta. Esto es, cuando se esconden \u00a0 bajo el manto de la reforma decisiones ad hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 La sentencia C-288 de 2012 decidi\u00f3 recordar la importancia de la auto \u00a0 restricci\u00f3n judicial en el desarrollo del juicio de sustituci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0 especiales cargas argumentativas que deben satisfacer las demandas que invoquen \u00a0 vicios de competencia en el ejercicio del poder\u00a0 de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la importancia de la reforma constitucional como mecanismo para la \u00a0 conservaci\u00f3n de las instituciones, adapt\u00e1ndolo a las necesidades sociales, la \u00a0 Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 su deber de revisar con especial cuidado si las demandas \u00a0 ciudadanas se refieren en realidad a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o si \u00a0 (err\u00f3neamente) pretenden an\u00e1lisis de violaci\u00f3n material de la Carta, o de \u00a0 modificaci\u00f3n de cl\u00e1usulas intangibles, aspectos ajenos a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En ese orden conceptual, efectu\u00f3 un llamado a mantener una metodolog\u00eda estricta \u00a0 en materia de juicio de sustituci\u00f3n, guiada por la auto restricci\u00f3n judicial, y \u00a0 dirigida al cumplimiento de los siguientes prop\u00f3sitos: (i) salvaguardar la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n, evitando el desplazamiento absoluto de sus ejes \u00a0 definitorios; (ii) permitir la adaptaci\u00f3n de la Carta a cambios sociopol\u00edticos \u00a0 de gran importancia, permitiendo as\u00ed la continuidad del ordenamiento \u00a0 constitucional, antes que un brusco rompimiento institucional; y (iii) evitar \u00a0 que el juicio se confunda con un control material de las reformas \u00a0 constitucionales, ajeno a las competencias de la Corte. Para lograr ese triple \u00a0 cometido, propuso la Corporaci\u00f3n las siguientes prevenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.1. (\u2026) Sin perjuicio del car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para el caso de las demandas contra actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, fundadas en el reproche por la presunta \u00a0 sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el actor o actora debe cumplir con una carga \u00a0 argumentativa m\u00ednima, la cual est\u00e9 dirigida a demostrar c\u00f3mo (i) el \u00a0 par\u00e1metro de control est\u00e1 conformado por un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 construido a partir de diversos preceptos del bloque de constitucionalidad, y no \u00a0 por una norma superior particular y espec\u00edfica, pues en este caso lo que se \u00a0 buscar\u00eda es que la Corte ejerza un control material; y (ii) la norma \u00a0 acusada subvierte, de forma integral, esa caracter\u00edstica que otorga identidad de \u00a0 la Corta Pol\u00edtica, de modo que el texto resultante deba comprenderse como un \u00a0 nuevo orden constitucional, que sustituye al reformado (\u2026) Existe, conforme lo \u00a0 expuesto, una carga argumentativa particular para las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Carta, fundadas en la \u00a0 presunta sustituci\u00f3n de la misma (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La necesidad de precisi\u00f3n conceptual sobre el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n radica en un aspecto en el que se ha insistido en esta \u00a0 sentencia, referido a que dicho juicio difiere de un control material de los \u00a0 actos legislativos, seg\u00fan las razones anotadas en fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 anteriores. Al respecto debe la Corte advertir que la insistencia en la \u00a0 precisi\u00f3n conceptual sobre la materia radica en la facilidad en que una visi\u00f3n \u00a0 desinformada, o incluso simplemente inadvertida del t\u00f3pico analizado, puede \u00a0 llegar a confundir ambos planos, desnaturalizando por completo la funci\u00f3n de \u00a0 este Tribunal frente al estudio en sede judicial de los actos reformatorios (\u2026)\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En ese sentido -y una vez m\u00e1s destacando la diferencia entre juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n y juicio material de inconstitucionalidad-, se explic\u00f3 que no \u00a0representan sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n reformas que, a pesar de \u00a0 tocar asuntos de relevancia para la estructura del orden constitucional, no \u00a0 atentan contra la forma u organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni la tornan en otra opuesta o \u00a0 integralmente diferente, como podr\u00eda ocurrir ante (i) la reformulaci\u00f3n de una \u00a0 norma positiva que no altere intensamente su contenido; (ii) la re \u00a0 conceptualizaci\u00f3n de los valores protegidos por la Carta Pol\u00edtica, o (iii) la \u00a0 introducci\u00f3n de excepciones espec\u00edficas o normas generales de la Carta, o \u00a0 determinadas restricciones destinadas a lograr la armonizaci\u00f3n de bienes \u00a0 constitucionales enfrentados[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Conclusiones relacionadas con el estudio de aptitud de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza del juicio de sustituci\u00f3n, y las subreglas reci\u00e9n presentadas, \u00a0 comportan determinadas conclusiones para el an\u00e1lisis de aptitud de las demandas \u00a0 por juicio de sustituci\u00f3n. Sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, la Sala desea \u00a0 destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. La \u201cconstrucci\u00f3n\u201d del eje definitorio de la Constituci\u00f3n, o su \u00a0 presentaci\u00f3n, difiere de la enunciaci\u00f3n de una o varias normas constitucionales. \u00a0 La obligaci\u00f3n del demandante en la exposici\u00f3n de esta premisa inicial del juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n constituye en demostrar, a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de diversos enunciados del bloque de constitucionalidad, que existe \u00a0 un elemento estructural de la Constituci\u00f3n, concebida como un todo, que puede \u00a0 resultar afectado por la reforma constitucional objeto de estudio. De no \u00a0 hacerlo, la demanda puede verse afectada por falta de suficiencia, o bien \u00a0 puede derivar en un juicio sin especificidad, de car\u00e1cter vago y general, \u00a0 y por ello, inepto para una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. En relaci\u00f3n con la premisa menor, o el alcance del acto legislativo, el \u00a0 mayor riesgo que enfrenta la demanda es incurrir en una interpretaci\u00f3n poco \u00a0 razonable o demasiado subjetiva del mismo, y por lo tanto, carente de \u00a0 certeza. La adecuada interpretaci\u00f3n del mismo requerir\u00e1, por supuesto, un \u00a0 trabajo riguroso, que involucre diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y no se \u00a0 oponga a lo que razonablemente se infiere de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 en aquellos pronunciamientos que resulten relevantes para el an\u00e1lisis del acto \u00a0 en cuesti\u00f3n. Esto \u00faltimo, porque la Corte es int\u00e9rprete autorizada de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y como el Acto Legislativo se incorpora a esta \u00faltima, no tiene \u00a0 sentido interpretarlo por fuera (o forzarlo a salir) de los par\u00e1metros \u00a0 normativos provenientes de la jurisprudencia constitucional. Errores en la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta segunda premisa, adem\u00e1s de restar certeza, incidir\u00e1n \u00a0 negativamente en la suficiencia y pertinencia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta etapa corresponde tambi\u00e9n a los actores explicar de qu\u00e9 manera la reforma \u00a0 afecta elementos estructurales de la Constituci\u00f3n vigente, o al orden \u00a0 constitucional en su integridad. Asumir este paso del juicio de manera \u00a0 inadecuada conlleva el riesgo de caer en juicios carentes de pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Frente al momento conclusivo del juicio, donde se determina si la \u00a0 incidencia del Acto Legislativo en un eje definitorio de la Constituci\u00f3n implica \u00a0 su desplazamiento definitivo y por lo tanto la sustituci\u00f3n de la Carta, deben \u00a0 mantenerse presentes, ante todo las diferencias entre sustituci\u00f3n, conformidad \u00a0 material e intangibilidad de la Carta, ampliamente expuestas en las sentencias \u00a0 C-1200\/03, C-1040\/05 y C-288\/12, entre otros pronunciamientos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Como se indic\u00f3, en principio toda reforma constitucional contradice la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente pues precisamente el poder de reforma se emplea cuando sus \u00a0 titulares consideran necesario alterar el contenido actual de las normas \u00a0 superiores. De igual manera, la reforma constitucional supone apartarse de los \u00a0 prop\u00f3sitos del Constituyente originario, ante la necesidad de adaptar el Texto \u00a0 constitucional a las caracter\u00edsticas sociales y pol\u00edticas de cada momento \u00a0 hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5. Ello tiene dos consecuencias: primero, la Corporaci\u00f3n no puede asumir un \u00a0 juicio material de constitucionalidad (conformidad de una norma inferior con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica), que prive de todo sentido el poder de reforma. Las normas \u00a0 superiores, individualmente consideradas, no constituyen el par\u00e1metro de control \u00a0 en el juicio de sustituci\u00f3n; y segundo, ninguna disposici\u00f3n de la Carta, \u00a0 asiladamente considerada, es intocable. Cualquier cargo que se limite a acusar \u00a0 al acto de reformar de violar de la Carta Pol\u00edtica, que critique la modificaci\u00f3n \u00a0 de una de sus cl\u00e1usulas, principios y reglas constitucionales que denuncie la \u00a0 creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n puntual a la regulaci\u00f3n constitucional es \u00a0impertinente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6. Adem\u00e1s, no cualquier alteraci\u00f3n de un eje definitorio de la Carta implica \u00a0 la sustituci\u00f3n de esta. Debe tratarse de un desplazamiento absoluto o una \u00a0 alteraci\u00f3n integral del eje (o de varios de ellos), para que se genere un vicio \u00a0 competencial, susceptible de privar de validez la reforma. Como lo ha explicado \u00a0 la jurisprudencia, las reformas constitucionales pueden ser amplias y \u00a0 trascendentales, sin que ello suponga la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual \u00a0 se produce \u00fanicamente cuando, en virtud de la reforma, su identidad se trastoca \u00a0 de manera tan significativa que no puede considerarse una misma organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica a la que reg\u00eda previa la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 argumento que logre razonablemente identificar un eje de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pero que pretenda la inexequibilidad del Acto Legislativo por su \u00a0 simple alteraci\u00f3n carece de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia no es apta para un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Los demandantes plantean la existencia de cuatro ejes definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, todos relacionados con el sistema o los elementos b\u00e1sicos del \u00a0 modelo de persecuci\u00f3n e investigaci\u00f3n penal creado por el Constituyente de 1991. \u00a0 Para sustentar la afirmaci\u00f3n de que se trata de ejes definitorios se concentran \u00a0 en repasar algunos aspectos de la discusi\u00f3n sostenida en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente sobre la pertinencia de un sistema de persecuci\u00f3n penal \u201c\u00fanico\u201d, \u00a0 en el cual la acci\u00f3n penal corresponde exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, \u00f3rgano que hace parte de la rama judicial y, concretamente, se \u00a0 remiten a las intervenciones del constituyente Carlos Daniel Roca Abello que, \u00a0 seg\u00fan los actores, fueron acogidas finalmente por la mayor\u00eda y plasmadas en los \u00a0 art\u00edculos 116 y 250 de la Carta. Esos argumentos constituyen la premisa mayor de \u00a0 su demanda[20], \u00a0 en los t\u00e9rminos planteados por la Corte desde la sentencia C-970 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Posteriormente, se\u00f1alan que esos ejes se ven desplazados al retirar a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el monopolio de la acci\u00f3n penal, y desconocer la \u00a0 prohibici\u00f3n de renunciar a su ejercicio, contenida en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; permite al Legislador desconocer la reserva \u00a0 constitucional para definir los elementos b\u00e1sicos del sistema de persecuci\u00f3n \u00a0 penal, al facultarlo para establecer un sistema penal alterno; desconoce tambi\u00e9n \u00a0 la reserva que la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 116, en el sentido de \u00a0 que la persecuci\u00f3n penal debe ser estatal y jurisdiccional, pues permite que la \u00a0 acci\u00f3n sea ejercida tanto por las v\u00edctimas como por autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Finalmente, concluyen que la reforma constitucional mencionada evidentemente \u00a0 desplaza los ejes definitorios previamente identificados, pues precisamente ese \u00a0 fue el objetivo del constituyente derivado; agrega que lleva a la existencia de \u00a0 normas incompatibles en el texto constitucional, y propone que corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional eliminar tales antinomias; y argumentan que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no cumple el test de efectividad de la reforma. Ese conjunto de \u00a0 razones demuestran para los actores la extra limitaci\u00f3n del Congreso en el \u00a0 ejercicio del poder de reforma, y la sustituci\u00f3n constitucional producida por su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En concepto de esta Sala, la demanda de la referencia no satisface los \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 06 de 2011 \u00a0 porque (i) fracasa en la construcci\u00f3n de los cuatro ejes definitorios, pues \u00a0 estos se reducen a la interpretaci\u00f3n que los actores efect\u00faan de los art\u00edculos \u00a0 116 y 250 de la Carta, con base en los trabajos preparatorios de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente; (ii) da un alcance al acto de reforma que no se \u00a0 desprende de su literalidad, se torna altamente subjetivo, e involucra hip\u00f3tesis \u00a0 futuras sobre la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, no susceptibles de ser \u00a0 juzgadas por este Tribunal; (iii) pretende el desarrollo de un juicio material \u00a0 de constitucionalidad, al confrontar el contenido del acto normativo 06 de 2011 \u00a0 con los art\u00edculos 116 y 250 de la Carta Pol\u00edtica, o bien (iv) la soluci\u00f3n de una \u00a0 presunta contradicci\u00f3n normativa entre el art\u00edculo 116 Superior y el Acto \u00a0 Legislativo demandado; ambas, pretensiones que desbordan la competencia de la \u00a0 Corte en el control de constitucionalidad de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. Los actores fracasan en la construcci\u00f3n de la premisa inicial del juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presentaci\u00f3n de los ejes definitorios presuntamente alterados por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 06 de 2011 efectuada en la demanda no es del todo clara. En \u00a0 algunos apartes del escrito, es dif\u00edcil discernir si en realidad los actores \u00a0 hacen referencia a cuatro ejes, o si estos se confunden en uno solo, asociado al \u00a0 monopolio estatal y judicial de la acci\u00f3n penal. Esa deficiencia, sin embargo, \u00a0 no resulta insuperable, pues bien sea como cuatro ejes independientes, bien como \u00a0 uno solo, lo cierto es que los actores consideran que elementos estructurales de \u00a0 la Carta proh\u00edben la creaci\u00f3n de sistemas penales alternos en los que la acci\u00f3n \u00a0 penal no est\u00e9 a cargo de la Fiscal\u00eda, sino que, en cambio, se asigne a \u00a0 autoridades administrativas o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de la Sala, a grandes rasgos no es irrazonable la interpretaci\u00f3n que \u00a0 los accionantes efect\u00faan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, especialmente de los \u00a0 art\u00edculos 116 y 250 (inciso 1\u00ba) en los que basan su argumentaci\u00f3n. Pero el cargo \u00a0 que proponen requiere m\u00e1s que lineamientos generales de dos cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales y, desde ese punto de vista, es insuficiente, al menos por dos \u00a0 razones. Primero, porque no presentan razones para explicar por qu\u00e9 debe \u00a0 considerarse que los contenidos normativos de esos dos art\u00edculos son un eje de \u00a0 la Constituci\u00f3n o en otros t\u00e9rminos, por qu\u00e9 su modificaci\u00f3n desfigura la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica actual. Segundo, porque en atenci\u00f3n a la naturaleza de la \u00a0 censura resultaba imprescindible una argumentaci\u00f3n m\u00e1s detallada en relaci\u00f3n con \u00a0 el concepto de monopolio de la acci\u00f3n penal que los demandantes atribuyen \u00a0 a los art\u00edculos 116 y 250 de la Carta, y sobre el cual edifican todo su \u00a0 razonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si por monopolio de la acci\u00f3n penal los actores entienden \u00a0 exclusividad absoluta, la premisa resulta incorrecta, pues aunque su ejercicio \u00a0 corresponde por regla general a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existen \u00a0 excepciones puntuales contenidas en la propia Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo demuestran \u00a0 las funciones de investigaci\u00f3n de altos funcionarios que debe asumir la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, la instrucci\u00f3n que se adelanta en los casos asumidos por la \u00a0 Justicia Penal Militar, o los procesos de conocimiento de los hechos que suelen \u00a0 llevar a cabo los pueblos ind\u00edgenas para el juzgamiento de conductas socialmente \u00a0 nocivas, en ejercicio de la autonom\u00eda jurisdiccional que la Constituci\u00f3n les \u00a0 reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 imprecisi\u00f3n en este caso tiene consecuencias muy importantes porque los actores \u00a0 proponen que las excepciones al monopolio de la acci\u00f3n penal alteran la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda ser as\u00ed, si el propio constituyente \u00a0 originario incorpor\u00f3 excepciones a ese principio? La demanda no da respuesta a \u00a0 semejante interrogante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en la exposici\u00f3n de los ejes definitorios citados, los actores \u00a0 acuden exclusivamente al m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gen\u00e9tico, o de estudio \u00a0 de los trabajos preparatorios, aunque limit\u00e1ndose a trascribir algunos \u00a0 apartes de la intervenci\u00f3n del Constituyente Carlos Daniel Abello Roca, y a \u00a0 indicar que propuestas dirigidas a la implantaci\u00f3n de sistemas penales \u00a0 alternativos fueron rechazadas en la Asamblea del 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello les permite concluir que para el Constituyente originario fue muy \u00a0 importante preservar la acci\u00f3n penal en cabeza de un \u00f3rgano perteneciente a la \u00a0 rama judicial y no la existencia de sistemas alternos. A\u00fan si la Corte aceptara \u00a0 esa afirmaci\u00f3n, de ello no se sigue que ese conjunto de principios constituya un \u00a0 eje definitorio de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 plausible esperar que los constituyentes hayan discutido con seriedad las normas \u00a0 que en su momento incorporaron a la Carta, pues su trabajo no es trivial sino \u00a0 que ata\u00f1e a la definici\u00f3n de los elementos m\u00ednimos fundamentales de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Pero el poder de reforma existe porque la profunda \u00a0 reflexi\u00f3n inicial puede requerir una adecuaci\u00f3n a los cambios sociales y por esa \u00a0 raz\u00f3n el constituyente derivado puede, en el marco de nuevas discusiones \u00a0 democr\u00e1ticas, adelantar una deliberaci\u00f3n distinta y concluir que es necesario \u00a0 modificar, complementar o alterar tanto el prop\u00f3sito como los contenidos \u00a0 espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Adem\u00e1s, debido a la inexistencia de cl\u00e1usulas p\u00e9treas o intangibles en nuestro \u00a0 orden superior, el poder de reforma no tiene vedada la modificaci\u00f3n contenidos \u00a0 normativos trascendentales y ampliamente discutidos en la Asamblea Constituyente \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 rechaza la Sala el uso de un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n determinado, o varios de \u00a0 ellos para la identificaci\u00f3n de ejes estructurales de la Constituci\u00f3n; pero es \u00a0 claro que la tarea exige, en todos los casos y sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 herramientas hermen\u00e9uticas a las que acudan los actores, de una interpretaci\u00f3n \u00a0 de naturaleza sistem\u00e1tica, que indagando el sentido de conjuntos de normas \u00a0 contenidas en el bloque de constitucionalidad, permita evidenciar la existencia \u00a0 de un eje definitorio que se proyecte claramente en la identidad del orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 deficiencias en la Construcci\u00f3n de la premisa mayor hacen que la demanda carezca \u00a0 de suficiencia para un pronunciamiento de fondo y, como se explicar\u00e1 \u00a0 inciden negativamente en el desarrollo ulterior del juicio propuesto por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. Al construir la premisa menor del juicio, la demanda presenta conclusiones \u00a0 que exceden ampliamente el alcance sem\u00e1ntico de la disposici\u00f3n, incorporan \u00a0 consideraciones puramente subjetivas y solicitan el control de \u00a0 constitucionalidad de hip\u00f3tesis futuras, improcedentes en un juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la premisa menor, los actores inician con una exposici\u00f3n plausible \u00a0 del contenido literal del acto reformatorio contenido en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011, al considerar que otorga al Legislador la posibilidad de \u00a0 atribuir la acci\u00f3n penal a particulares o autoridades administrativas, como en \u00a0 efecto se infiere de su simple lectura. Sin embargo, posteriormente plantean \u00a0 conclusiones que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que permiten razonablemente inferir \u00a0 las premisas iniciales, o bien, se dirigen a cuestionar la eventual orientaci\u00f3n \u00a0 que en el futuro d\u00e9 el Legislativo al momento de desarrollarlo, lo que atenta \u00a0 contra la certeza de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la demanda el Acto Legislativo demandado crea un sistema \u00a0 penal alterno, en el que las v\u00edctimas o autoridades no judiciales tienen a \u00a0 su cargo la acci\u00f3n penal, proposici\u00f3n que excede en mucho la lectura inicial \u00a0 seg\u00fan la cual en un conjunto de casos determinados, y bajo par\u00e1metros sentados \u00a0 por el constituyente derivado, v\u00edctimas y autoridades distintas de la Fiscal\u00eda \u00a0 podr\u00edan llegar a ejercer la acci\u00f3n penal. Al pasar de describir excepciones \u00a0 puntuales, guiadas por criterios previstos en el Acto Legislativo 06 de 2011,\u00a0 \u00a0 a la supuesta creaci\u00f3n de un sistema penal alterno, la demanda cae en pleno \u00a0 subjetivismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, cuando se propone en la demanda que el Legislador, al desarrollar \u00a0 el Acto Legislativo con base en los par\u00e1metros de naturaleza del bien jur\u00eddico y \u00a0 lesividad de la conducta, podr\u00eda desplazar de manera absoluta y definitiva al \u00a0 actual ente investigador y dejar la acci\u00f3n penal en cabeza de las v\u00edctimas o de \u00a0 autoridades administrativas en todos los casos, renunciando as\u00ed a los deberes \u00a0 estatales en materia penal y contrariando los art\u00edculos 116 y 250, inciso \u00a0 primero de la Constituci\u00f3n, los accionantes proponen hip\u00f3tesis futuras que solo \u00a0 podr\u00edan ser juzgadas en caso de que efectivamente se expida la ley que imaginan, \u00a0 pero no en este momento, en el cual debe la Corte restringir su an\u00e1lisis al \u00a0 correcto ejercicio de la competencia de reforma que el propio Texto Superior \u00a0 confiere al constituyente derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede la Corte juzgar lo que eventualmente podr\u00eda hacer el Legislador, \u00a0 menos cuando en un estado de derecho debe presumirse que el \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica de mayor relevancia tendr\u00e1 la pretensi\u00f3n de actuar \u00a0 dentro de los cauces constitucionales, ci\u00f1\u00e9ndose al marco que le confiere el \u00a0 Acto Legislativo acusado, y atendiendo los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, en toda decisi\u00f3n que desarrolle los contenidos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto en este ac\u00e1pite, mina la certeza de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. La conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n que proponen los demandantes es \u00a0 incompatible con dos de las principales gu\u00edas que atiende la Corte en el \u00a0 desarrollo del Juicio de Sustituci\u00f3n. No existen cl\u00e1usulas intangibles, ni es \u00a0 procedente un control material de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la exposici\u00f3n de la demanda, el constituyente derivado tuvo la \u00a0 intenci\u00f3n de eliminar el monopolio de la acci\u00f3n penal previamente establecido en \u00a0 cabeza de un \u00f3rgano estatal y judicial, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Este argumento es irrelevante en el juicio de sustituci\u00f3n y por ese motivo, \u00a0 impertinente en el control de actos legislativos, pues lo \u00fanico que puede \u00a0 demostrar es que el constituyente derivado quiso modificar una decisi\u00f3n del \u00a0 originario y as\u00ed lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede considerarse de manera alguna como un vicio de competencia que a la \u00a0 intenci\u00f3n concreta de modificar un aspecto del sistema de persecuci\u00f3n penal \u00a0 contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siga su efectiva alteraci\u00f3n por parte del \u00a0 poder de reforma. Es ese, precisamente, su campo de acci\u00f3n. Suponer lo contrario \u00a0 implicar\u00eda sostener que existen cl\u00e1usulas intangibles en el orden superior (tal \u00a0 vez aquellas ampliamente defendidas por el Constituyente originario como se \u00a0 propone en la demanda). Pero la jurisprudencia consolidada de este Tribunal \u00a0 tiene plenamente definido que no es ese el caso en la Constituci\u00f3n colombiana y \u00a0 que el juicio de sustituci\u00f3n no es un juicio de intangibilidad de normas o \u00a0 elementos normativos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los actores plantean que la reforma legislativa introducida mediante el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 06 de 2011 es contraria a las previsiones \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 116 y 250 de la Carta Pol\u00edtica (inciso 1\u00ba) porque, \u00a0 mientras la reforma habilita al Legislativo para atribuir la acci\u00f3n penal a \u00a0 particulares y autoridades distintas de la Fiscal\u00eda, el art\u00edculo 116 \u00a0 expresamente lo proh\u00edbe. Por esa v\u00eda no es posible adelantar el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, pues (i) como el poder de reforma act\u00faa para modificar aspectos de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las reformas constitucionales por regla general son \u00a0 incompatibles con los contenidos previos a la modificaci\u00f3n; y (ii) la \u00a0 introducci\u00f3n de excepciones a principios y reglas constitucionales mediante el \u00a0 ejercicio del poder de reforma no es contraria al adecuado ejercicio del poder \u00a0 de reforma, ni se encuentra vedada al constituyente derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la solicitud de adelantar un control material de una reforma \u00a0 constitucional, como el supuesto exceso de competencia derivado de la \u00a0 modificaci\u00f3n de contenidos normativos presuntamente intangibles, son \u00a0 impertinentes en el juicio de sustituci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en los fundamentos de \u00a0 esta decisi\u00f3n, no existen cl\u00e1usulas p\u00e9treas en nuestro orden constitucional, y \u00a0 entre el juicio material de constitucionalidad y el juicio de sustituci\u00f3n existe \u00a0 una diferencia de naturaleza. Por ello, la Corte carece de competencia para \u00a0 decidir sobre las inquietudes presentadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4. No corresponde a la Corte Constitucional solucionar eventuales antinomias \u00a0 normativas entre normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado previamente, en concepto de los demandantes el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 06 de 2011 genera una contradicci\u00f3n normativa con el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues este proh\u00edbe la investigaci\u00f3n de \u00a0 delitos a particulares y autoridades administrativas, mientras la reforma \u00a0 permite que el Congreso asigne funciones de esa naturaleza dentro del sistema de \u00a0 persecuci\u00f3n penal, por ello, consideran que debe declararse inconstitucional la \u00a0 reforma bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto en considerandos previos lleva a concluir, necesariamente, que \u00a0 esta solicitud es improcedente, y que afecta la pertinencia de la demanda. En el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano, las normas constitucionales son todas de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda, de manera que no puede declararse la inconstitucionalidad de una de \u00a0 ellas por entrar en una eventual contradicci\u00f3n con otro mandato de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n. Al proponer ese curso de decisi\u00f3n, la demanda incurre en el error \u00a0 ya evidenciado en la jurisprudencia uniforme de esta Corporaci\u00f3n: trata a la \u00a0 reforma constitucional como si fuera una ley (inferior a la Constituci\u00f3n en un \u00a0 sistema jer\u00e1rquico de normas), cuando no lo es. Se trata de un nuevo texto que \u00a0 ingresa al orden jur\u00eddico con id\u00e9ntica jerarqu\u00eda a la que poseen las normas \u00a0 constitucionales. Se trata, en s\u00edntesis, de normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 sus contenidos normativos en efecto entran en conflicto en un caso concreto, \u00a0 corresponder\u00e1 entonces perseguir su armonizaci\u00f3n concreta, pero no es procedente \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad de ninguna de esas previsiones. No \u00a0 existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano normas constitucionales \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.5. Los demandantes proponen un test de eficacia de la reforma \u00a0 partiendo de una noci\u00f3n incorrecta de este concepto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan lo expresado en la demanda debe realizarse un test de \u00a0 eficacia de la reforma, pues el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 06 de 2011, \u00a0 en realidad, no alter\u00f3 el contenido normativo de los art\u00edculos 116 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que a\u00f1adi\u00f3 un inciso que crea excepciones \u00a0 incompatibles con la regulaci\u00f3n a\u00fan vigente y prevista por el constituyente \u00a0 originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 es ese el sentido del test de eficacia al que ha aludido la Corte en \u00a0 decisiones previas. Ese examen se dirige a indagar si bajo el concepto de \u00a0 reforma \u00a0pretenden esconderse decisiones pol\u00edticas ad hoc, es decir, limitadas \u00a0 a circunstancias y especialmente a ciudadanos o grupos de ciudadanos \u00a0 espec\u00edficos, de forma que no tienen el car\u00e1cter general y abstracto propio de \u00a0 las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 incomprensi\u00f3n del concepto en cuesti\u00f3n lleva a los actores a un argumento \u00a0 internamente contradictorio, pues terminan proponiendo que el Acto Legislativo \u00a0 06 de 2011 sustituy\u00f3 y no sustituy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, proposici\u00f3n \u00a0 inaceptable a la luz del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 carente de claridad, especificidad y suficiencia para el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, la demanda presenta problemas de certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia insuperables. La Corporaci\u00f3n debe entonces \u00a0 declararse inhibida para decidir de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo No. 6 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-433\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos exigidos para avocar examen \u00a0 de los presuntos vicios competenciales del constituyente derivado, por un cargo \u00a0 de sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE \u00a0 LA CONSTITUCION-Par\u00e1metros de control \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-9402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 06 de 2012, \u201cpor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reforma el numeral 4 del art\u00edculo 235, el art\u00edculo 250 y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jarol Estibens Echeverry Giraldo, Shirley Triana Medina y Dar\u00edo Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-433 de 2013, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del diez (10) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), en la cual este tribunal decidi\u00f3 inhibirse para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 06 de \u00a0 2012, por ineptitud sustancial de la demanda, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Disiento de la decisi\u00f3n adoptada por considerar que en este caso, conforme a la \u00a0 doctrina sostenida por este tribunal desde la Sentencia C-551 de 2003, la \u00a0 demanda s\u00ed cumple con los requisitos exigidos para avocar el examen de los \u00a0 presuntos vicios competenciales del constituyente derivado, por un cargo de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dada la imprecisi\u00f3n del par\u00e1metro de control a emplearse en una demanda contra \u00a0 un acto legislativo por raz\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n, ya que la condici\u00f3n \u00a0 de eje definitorio de la Carta no se sabe con certeza antes de que este tribunal \u00a0 se pronuncie, no es dable exigir a los demandantes que procedan a precisar dicho \u00a0 par\u00e1metro. Y no lo es, porque esta condici\u00f3n es una mera hip\u00f3tesis al momento de \u00a0 presentar la demanda, a menos que exista una decisi\u00f3n previa que reconozca el \u00a0 susodicho eje definitorio y, en tanto hip\u00f3tesis sin verificar, apenas es una \u00a0 propuesta indicativa y no un aserto incuestionable. El mero hecho de indicar un \u00a0 posible par\u00e1metro no significa que lo sea, ni mucho menos que este tribunal lo \u00a0 reconozca como tal, pero de esto no se sigue que la demanda carezca de aptitud \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La dificultad para establecer o determinar el par\u00e1metro de control, valga decir, \u00a0 para identificar y reconocer un eje definitorio de la Carta, m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 propuesta hipot\u00e9tica, hace que los m\u00ednimos argumentativos de certeza y \u00a0 suficiencia sean en este caso mucho m\u00e1s complejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Si no hay certeza o precisi\u00f3n sobre el eje definitorio en la realidad, ya que \u00a0 \u00e9sta s\u00f3lo resulta despu\u00e9s de que este tribunal se pronuncia, no es razonable \u00a0 exigir al demandante que su demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, pues, se \u00a0 repite, la propuesta del actor es una mera hip\u00f3tesis y, al momento de \u00a0 plantearse, no hay elementos de juicio objetivos suficientes para sostener su \u00a0 veracidad. Adem\u00e1s, en este caso no se trata de una confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 legal y la norma constitucional, que tiene elementos objetivos en la medida en \u00a0 que ambas est\u00e1n incorporadas en textos, sino de analizar el ejercicio de la \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n, a partir \u00a0 de una noci\u00f3n inacabada, como es la de los ejes definitorios de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Si no hay certeza sobre el eje definitorio en la realidad y, por tanto, la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica del actor tiene alto riesgo de ser calificada como \u00a0 subjetiva, el pretender que una demanda en estas condiciones tenga un alcance \u00a0 persuasivo capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de \u00a0 la norma demandada, en raz\u00f3n del desbordado ejercicio de la competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, valga decir, que satisfaga el m\u00ednimo argumentativo de \u00a0 la suficiencia, es algo desmesurado. Y lo es, porque si de entrada hay ser\u00edas \u00a0 dudas sobre el car\u00e1cter de eje definitorio de la Carta del par\u00e1metro de control, \u00a0 valga decir, si la base del discurso es endeble, el exigir en este caso la misma \u00a0 suficiencia que se exige cuando se trata de la demanda de la \u00a0 inconstitucionalidad de una ley, abre una riesgosa compuerta al subjetivismo del \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Las anteriores circunstancias ponen en evidencia los riesgos y peligros de la \u00a0 doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Las dificultades para precisar el \u00a0 par\u00e1metro de control, valga decir, el eje definitorio de la Carta, tanto en la \u00a0 demanda como en la sentencia, exigen hacer un replanteamiento metodol\u00f3gico de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En el evento de aceptar que la competencia de reforma de la Constituci\u00f3n por \u00a0 parte del Congreso de la Rep\u00fablica tiene l\u00edmites, como los tiene, es menester \u00a0 identificarlos a partir de normas jur\u00eddicas precisas y no s\u00f3lo a partir de \u00a0 ejercicios argumentativos del tribunal constitucional. Una propuesta que valdr\u00eda \u00a0 la pena considerar es la de identificar dichos l\u00edmites a partir del derecho \u00a0 internacional, pues m\u00e1s all\u00e1 de las cr\u00edticas que puede y debe hacerse, existe un \u00a0 fundamento s\u00f3lido y objetivo para ello. Podr\u00eda darse una nueva inteligencia al \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que dispone la prevalencia en el orden interno, \u00a0 del cual hace parte la propia Constituci\u00f3n, de los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y \u00a0 proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. En este contexto se enmarca \u00a0 la posici\u00f3n que he defendido de que los \u00a0 l\u00edmites a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho \u00a0 internacional y de los convenios de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se sigue de cerca la exposici\u00f3n de la reciente sentencia C-330 de \u00a0 2013. Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 \u00a0 de 2001 y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 379, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLos Actos Legislativos, \u00a0 la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la \u00a0 Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se \u00a0 violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo.|| La acci\u00f3n p\u00fablica contra \u00a0 estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con \u00a0 observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, hace referencia a la reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a0 374 a 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 241, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cA la Corte Constitucional \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esa revisi\u00f3n tiene fundamento en el Art\u00edculo 241 (numeral 2\u00ba) \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el cual ordena a la Corte \u201cDecidir, con anterioridad al \u00a0 pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un \u00a0 referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201c7. Cuando el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 convocatoria a referendo s\u00f3lo podr\u00e1 ser declarada inconstitucional cuando se \u00a0 violen los requisitos establecidos en el art\u00edculo pertinente de dicho t\u00edtulo \u00a0 XIII de la Carta v.gr. el art\u00edculo 378, eso no significa que el control de la \u00a0 Corte s\u00f3lo pueda tomar en consideraci\u00f3n esa disposici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0 de que el tr\u00e1mite propio de la convocatoria a un referendo constitucional, no se \u00a0 encuentra regulado exclusivamente en el t\u00edtulo XIII, ya que el art\u00edculo 378 \u00a0 superior reenv\u00eda a varias disposiciones que no hacen parte del mencionado \u00a0 t\u00edtulo. Por ejemplo, cuando se habla en el art\u00edculo 378 de la iniciativa del \u00a0 Gobierno, habr\u00e1 que determinar seg\u00fan el art\u00edculo 115 del Estatuto Superior \u00a0 quienes integran el Gobierno; circunstancia similar se presenta cuando la misma \u00a0 norma a\u00f1ade que la iniciativa puede tener origen en los ciudadanos en las \u00a0 condiciones del art\u00edculo 155, es decir, se requiere en este caso un n\u00famero de \u00a0 ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en \u00a0 la fecha respectiva. Adem\u00e1s, de acuerdo con el mismo art\u00edculo 155, los \u00a0 ciudadanos proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por \u00a0 las c\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite.\u00a0||La Constituci\u00f3n es un texto \u00a0 arm\u00f3nico que debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos pretendidos por el constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Es, en todo caso, importante mantener \u00a0 presentes estas precisiones de la Corte sobre la proyecci\u00f3n material del vicio \u00a0 competencial en un acto normativo determinado: \u201c24- Algunos podr\u00edan considerar que la tesis precedente \u00a0 es contradictoria con la doctrina desarrollada por esta Corte sobre el car\u00e1cter \u00a0 material y no formal de los vicios de competencia en la formaci\u00f3n de las leyes o \u00a0 en la expedici\u00f3n de los decretos fundados en facultades extraordinarias. Y \u00a0 efectivamente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que ciertos vicios de competencia, \u00a0 como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la \u00a0 violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia o de la reserva de ley org\u00e1nica, son \u00a0 vicios de competencia, y por ende son violaciones materiales de la Carta y no \u00a0 vicios de forma sujetos al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido por el \u00a0 art\u00edculo 242 superior. Conforme a esa cr\u00edtica, la Corte sostuvo en esas \u00a0 oportunidades que el vicio de competencia es material y no formal, mientras que \u00a0 la presente sentencia parecer\u00eda defender la tesis contraria, pues indica que los \u00a0 problemas de competencia configuran vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n del \u00a0 acto sujeto a control.\u00a0|| 25- Un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado muestra empero que no \u00a0 existe ninguna contradicci\u00f3n, por las siguientes dos razones: de un lado, la \u00a0 presente sentencia no sostiene que los vicios de competencia sean exclusivamente \u00a0 vicios de forma o procedimiento, sino que los problemas de competencia se \u00a0 proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de \u00a0 contenido material, por cuanto la competencia es un pilar b\u00e1sico y un \u00a0 presupuesto tanto del procedimiento como del contenido de las disposiciones \u00a0 sujetas a control de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 374. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea \u00a0 Constituyente o por el pueblo mediante referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Acto Legislativo 03 de 2002 reform\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Carta, con el prop\u00f3sito de incorporar al orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano el sistema penal con tendencia acusatoria. En el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Transitorio, previ\u00f3 que si el Congreso de la Rep\u00fablica no exped\u00eda la regulaci\u00f3n \u00a0 pertinente en un t\u00e9rmino perentorio, el Presidente de la Rep\u00fablica se \u00a0 encontrar\u00eda investido de facultades extraordinarias para proferir las normas \u00a0 legales requeridas por el nuevo sistema, por un per\u00edodo de 2 meses. Precisamente \u00a0 esa habilitaci\u00f3n era cuestionada por los demandantes, en virtud de la \u00a0 contradicci\u00f3n normativa que, en su concepto, surg\u00eda con el art\u00edculo 150, numeral \u00a0 10\u00ba, que hace referencia al ejercicio de facultades legislativas extraordinarias \u00a0 por delegaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEl poder de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n es una de las formas de \u00a0 preservar la Constituci\u00f3n adapt\u00e1ndola a la evoluci\u00f3n de una sociedad, \u00a0 ajust\u00e1ndola a necesidades y prop\u00f3sitos que se han tornado imperativos o \u00a0 corrigiendo fallas espec\u00edficas en el dise\u00f1o inicial. Su funci\u00f3n es garantizar la \u00a0 permanencia de la Constituci\u00f3n adoptada por el poder constituyente, no sustituir \u00a0 la Constituci\u00f3n por otra diferente (\u2026) Impedir que la Constituci\u00f3n sea reformada \u00a0 es sembrar la semilla de su destrucci\u00f3n, lo cual va en contra de la misi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional de defender la Constituci\u00f3n\u201d. C-1200\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201c[De la sentencia C-551\/03 se concluye] en primer lugar, que es preciso \u00a0 distinguir \u2018entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder \u00a0 constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente \u00a0 derivado o secundario\u2019. Esto es relevante en cuanto a la naturaleza del \u00a0 acto demandado en este proceso. En segundo lugar, que la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 \u2018si bien no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ni principios intangibles \u00a0 tampoco autoriza expresamente la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0 Esto es relevante para analizar la orientaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del argumento \u00a0 presentado en la demanda en contra de las facultades conferidas por el acto \u00a0 legislativo al Presidente de la Rep\u00fablica. En tercer lugar, que \u2018el poder de \u00a0 reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que \u00a0 tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n \u00a0 por una nueva Constituci\u00f3n\u2019. Esto es relevante para delimitar el \u00e1mbito \u00a0 del control constitucional de las reformas constitucionales as\u00ed como para \u00a0 se\u00f1alar cu\u00e1ndo una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una norma \u00a0 reformatoria de la Carta es id\u00f3nea para que el juez constitucional ejerza \u00a0 su competencia como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En cuarto lugar, que \u2018para saber si el poder de reforma, incluido el caso del \u00a0 referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe \u00a0 analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario \u00a0 tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y \u00a0 aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el \u00a0 contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con \u00a0 una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un \u00a0 control material\u2019. Esto es relevante para distinguir entre el control \u00a0 judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el control judicial de \u00a0 violaci\u00f3n material de una cl\u00e1usula de la Carta dado que los demandantes \u00a0 sostienen que la reforma constitucional acusada viola el art\u00edculo 150 numeral 10 \u00a0 como manifestaci\u00f3n concreta del principio de la separaci\u00f3n de poderes\u201d. \u00a0 (C-1200\/03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cLos alcances de la intangibilidad establecida por el propio \u00a0 constituyente difieren en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances \u00a0 obedecen a varios elementos, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: \u00a0 la definici\u00f3n por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la \u00a0 enunciaci\u00f3n constitucional de las normas intangibles y la interpretaci\u00f3n \u00a0 expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por \u00a0 el juez constitucional. El mayor alcance de la intangibilidad se presenta cuando \u00a0 la definici\u00f3n del criterio de intangibilidad es amplio, las normas intangibles \u00a0 cubren no solo principios b\u00e1sicos sino derechos espec\u00edficos y aspectos puntuales \u00a0 de la organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico y el juez constitucional \u00a0 interpreta de manera expansiva las normas relevantes\u201d. (C-1200\/03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Las caracter\u00edsticas del juicio de sustituci\u00f3n han sido \u00a0 posteriormente reiteradas en diversos fallos, entre los cuales se destaca la \u00a0 sentencia C-141 de 2010, en la que se puede considerar consolidada la doctrina \u00a0 constitucional en la materia. La exposici\u00f3n, sin embargo, toma como eje las \u00a0 sentencias C-1200 de 2002 y C-288 de 2012, porque sus consideraciones sobre las \u00a0 exigencias que debe satisfacer una demanda contra un acto legislativo por \u00a0 razones de competencia, resultan especialmente apropiadas para el estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En otras palabras, el quebrantamiento o \u201crotura\u201d de la Constituci\u00f3n \u00a0 puede, en las circunstancias de una situaci\u00f3n espec\u00edfica, conducir a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Carta, tr\u00e1tese de sustituci\u00f3n parcial o total, como, incluso, \u00a0 lo ha admitido la Corte Constitucional al precisar que para que se produzca la \u00a0 sustituci\u00f3n no basta \u201climitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o \u00a0 restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n\u201d puesto que, adem\u00e1s, \u00a0 se debe analizar si esas excepciones o restricciones constituyen, en su \u00a0 conjunto, \u201cuna modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta \u00a0 manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido reemplazada por una \u00a0 completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total \u00a0 o parcial de la misma\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Precisamente, en el fallo al que se hace referencia, concluy\u00f3 la \u00a0 Corte que al prever una incorporaci\u00f3n en carrera de quienes ocupaban cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad, por una sola vez, y bajo determinadas condiciones, \u00a0 implicaba dejar sin efecto un eje estructural de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0 con el acceso a los cargos p\u00fablicos, erigido, adem\u00e1s, sobre los principios de \u00a0 igualdad y m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-1200\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1200\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Retomando consideraciones de la sentencia C-588\/09, sobre el \u00a0 quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, ello no significa que, en casos \u00a0 excepcionales, la sola modificaci\u00f3n de una cl\u00e1usula comporte la alteraci\u00f3n \u00a0 definitiva de un eje definitorio de la Carta; sino que la demanda debe demostrar \u00a0 lo segundo, no lo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Los demandantes tambi\u00e9n hace alusiones a \u00a0 los art\u00edculos 251 y 252 que, finalmente, no desarrollan.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-433-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-433\/13 \u00a0 \u00a0 ATRIBUCION A PARTICULARES Y AUTORIDADES DISTINTAS A LA \u00a0 FISCALIA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}