{"id":20403,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-434-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-434-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-434-13\/","title":{"rendered":"C-434-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-434-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-434\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 INFORMACION SOBRE OCURRENCIA DE ACTOS DE CORRUPCION TIPIFICADOS COMO DELITOS POR \u00a0 EL ORDENAMIENTO PENAL-Inhabilidad para contratar con el Estado a \u00a0 interventor que incumpla, no vulnera principio de legalidad ni derecho de \u00a0 defensa\/INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO A INTERVENTOR QUE NO CUMPLA \u00a0 CON DEBER DE INFORMACION PREVISTO EN LEY 1474 DE 2011-Si concurre con \u00a0 sanci\u00f3n de la misma naturaleza, debe imponerse la m\u00e1s alta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA \u00a0 CONTRATAR CON EL ESTADO A INTERVENTOR QUE NO CUMPLA CON DEBER DE INFORMACION \u00a0 PREVISTO EN LEY 1474 DE 2011-Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tiene en nuestro \u00a0 ordenamiento, el cual implica i) determinaci\u00f3n previa y plena de las conductas \u00a0 sancionables y de las sanciones a imponer; ii) que dicha determinaci\u00f3n la \u00a0 realice la autoridad competente para ello, que, generalmente, es el legislador; \u00a0 y iii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n. Respecto del \u00a0 primer elemento, esto es la tipicidad en el derecho sancionatorio, se ha \u00a0 entendido que el mismo tambi\u00e9n se satisface cuando la conducta, aunque no \u00a0 plenamente determinada en la disposici\u00f3n que la describe, resulta determinable a \u00a0 partir de otras disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico; en este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la existencia de tipos \u00a0 sancionatorios en blanco, siempre y cuando \u00e9stos garanticen el m\u00ednimo de \u00a0 determinaci\u00f3n razonable en cada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES QUE CONSTITUYEN ACTOS DE CORRUPCION-Posibilidad de \u00a0 determinarlos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Conductas que \u00a0 implican realizaci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Conductas que \u00a0 deben ser consideradas actos de corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL \u00a0 CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Conductas que deben considerarse actos de \u00a0 corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRUPCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO UNICO \u00a0 DISCIPLINARIO-Interventores \u00a0 de los contratos estatales ser\u00e1n sujetos disciplinarios y por consiguiente se \u00a0 les aplica r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS \u00a0 GRAVISIMAS-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO UNICO \u00a0 DISCIPLINARIO-Prev\u00e9 \u00a0 imposici\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria, que tambi\u00e9n implica inhabilidad para \u00a0 contratar con el Estado, por algunas de las mismas conductas que originan \u00a0 inhabilidad en disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS \u00a0 IN IDEM-Significado \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS \u00a0 IN IDEM-No \u00a0 es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su \u00a0 finalidad, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los \u00a0 dem\u00e1s derechos, no tiene un car\u00e1cter absoluto. En ese sentido, su aplicaci\u00f3n \u2018no \u00a0 excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas \u00a0 investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere \u00a0 diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas causas y finalidades\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed entendido, \u00a0 el principio non bis in \u00eddem no impide que \u2018una misma conducta sea castigada y \u00a0 valorada desde distintos \u00e1mbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo \u00a0 tiempo como infracci\u00f3n disciplinaria o administrativa o de cualquier otra \u00a0 naturaleza sancionatoria\u2019. Desde este punto de vista, el citado principio solo \u00a0 se hace exigible cuando, dentro de una misma \u00e1rea del derecho, y mediante dos o \u00a0 m\u00e1s procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por diversas sanciones respecto de una misma \u00a0 conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo \u00a0 comportamiento, sin que ello implique una violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem, (i) \u00a0 cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jur\u00eddicos que son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n en diferentes \u00e1reas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y \u00a0 las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos \u00a0 y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la \u00a0 sanci\u00f3n no presenten identidad de objeto y causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS \u00a0 IN IDEM-Triple \u00a0 identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES \u00a0 PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIDAD DE POTESTAD DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVO DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E \u00a0 INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-No \u00a0 constituye sanci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE DOS INHABILIDADES A MISMA PERSONA POR EL MISMO HECHO-Debe \u00a0 aplicarse s\u00f3lo la que implique el termino m\u00e1s largo, la m\u00e1s gravosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS \u00a0 IN IDEM-Principio de proporcionalidad como elemento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS \u00a0 IN IDEM-Jurisprudencia Tribunal Europeo\u00a0 de los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO-Principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones \u00a0 contractuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE \u00a0 MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO EN LEY 1474 DE \u00a0 2011-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9441 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a demanda el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de \u00a0 la ley 1474 de 2011\u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer \u00a0 los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y \u00a0 la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, por considerar \u00a0 que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 29 y 277 numeral 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de seis (06) de diciembre de 2012 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior y al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o \u00a0 mediante apoderado, a efectos de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de \u00a0 2011, cuyo tenor literal es el que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. \u00a0 FACULTADES Y DEBERES DE LOS INTERVENTORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Adici\u00f3nese la Ley 80 de 1993, art\u00edculo 8o, numeral 1, con el siguiente literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El interventor \u00a0 que incumpla el deber de entregar informaci\u00f3n a la entidad contratante \u00a0 relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que \u00a0 puedan constituir actos de corrupci\u00f3n tipificados como conductas punibles, o que \u00a0 puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad \u00a0 se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 ejecutoria del acto administrativo que as\u00ed lo declare, previa la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea diversos reparos respecto de la adecuaci\u00f3n constitucional del \u00a0 par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el actor \u201c[l]a norma demandada establece una nueva \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter sancionatorio en contra de los particulares \u00a0 que realizan labores de interventor\u00eda, dejando de lado el procedimiento \u00a0 establecido por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 734 de 2002 y la competencia de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en las investigaciones que adelante contra \u00a0 particulares para garantizar el ejercicio diligente y eficiente de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa de interventor\u00eda\u201d \u2013folio 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un tercer punto de contradicci\u00f3n con el texto constitucional se \u00a0 encuentra en el desconocimiento del principio de legalidad, que, de acuerdo con \u00a0 el accionante, en materia disciplinaria se manifiesta, entre otras, en la \u00a0 exigencia del principio de tipicidad. En este sentido el accionante llama la \u00a0 atenci\u00f3n de la Corte: \u201cel C\u00f3digo Penal Colombiano no establece actos de \u00a0 corrupci\u00f3n, sino conductas punibles, por lo que la consideraci\u00f3n sobre si un \u00a0 hecho punible es un acto o una circunstancia de corrupci\u00f3n, le corresponde \u00a0 decidirlo de manera subjetiva al fallador, -con el agravante de que en la norma \u00a0 demandada no se establece a quien corresponde esa funci\u00f3n-, y en consecuencia se \u00a0 pone en riesgo el principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, gener\u00e1ndose el debate en las actuaciones administrativas \u00a0 que se adelanten en ejercicio de la norma demandada sobre la caracter\u00edstica de \u00a0 si los hechos punibles son o no son actos de corrupci\u00f3n sin tener un referente \u00a0 objetivo para ello\u201d \u2013folio 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el demandante se dedica a explicar las posibles contradicciones \u00a0 y puntos de encuentro \u2013que generan conflicto- entre la funci\u00f3n disciplinaria y \u00a0 la inhabilidad prevista por la disposici\u00f3n demandada \u2013folios 4, 5 y 6-, para \u00a0 concluir que \u201clas conductas que\u00a0 se pretenden prevenir y sancionar, ya \u00a0 se encuentran previstas en la ley 734 de 2002, por lo que frente al hecho de que \u00a0 un interventor se abstenga de denunciar conductas que pueden ser constitutivas \u00a0 de delitos, en vigencia de la norma demandada, se puede dar inicio a un proceso \u00a0 disciplinario en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a otra actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que la norma demandada no establece de manera clara\u201d \u2013folio \u00a0 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor concluye que \u201cla norma demandada establece una inhabilidad para \u00a0 contratar de 5 a\u00f1os, mientras que la Ley 734 de 2002, para la misma conducta \u00a0 establece que la inhabilidad, una vez verificada la existencia de la falta, \u00a0 puede oscilar entre 1 y 20 a\u00f1os, por lo que en aplicaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 surgir\u00e1n inconvenientes en relaci\u00f3n con el principio de [sic] non bis in \u00a0 idem (por permitir la realizaci\u00f3n de dos actuaciones por un mismo hecho) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y la consecuente inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 inhabilidad prevista en la Ley 734 de 2002, por aplicar la inhabilidad de 5 a\u00f1os \u00a0 prevista en la norma demandada, que seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de \u00e9sta \u00a0 \u00faltima, se expidi\u00f3 para castigar de manera m\u00e1s severa los actos de corrupci\u00f3n\u201d \u00a0 \u2013folio 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la demanda, cuyos apartes m\u00e1s relevantes fueron trascritos, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional concluye que el actor presenta tres cargos en \u00a0 contra del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011, que apuntan a \u00a0 cuestionar la adecuaci\u00f3n constitucional de i) la determinaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 generan la inhabilidad prevista; ii) el procedimiento por el cual se impone la \u00a0 sanci\u00f3n; y iii) la creaci\u00f3n de una sanci\u00f3n que corresponde al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria, competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Siendo este el orden en que mejor se explican los cargos de la demanda, \u00a0 encuentra la Corte que los problemas jur\u00eddicos a resolver son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0 posible desconocimiento del principio de legalidad y, en consecuencia, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, por el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011, pues de su lectura no se \u00a0 puede determinar qu\u00e9 delitos generar\u00edan la inhabilidad que esta disposici\u00f3n \u00a0 prev\u00e9, pues ni el c\u00f3digo penal, ni ning\u00fan otro cuerpo normativo, define cu\u00e1les \u00a0 son los delitos \u201cque puedan constituir actos de corrupci\u00f3n\u201d. En este \u00a0 sentido, no ser\u00eda determinada, ni determinable, la causa que motiva la \u00a0 imposici\u00f3n de la inhabilidad adicionada al art\u00edculo 8\u00ba de la ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0 posible desconocimiento del principio non bis in idem y, en consecuencia, \u00a0 la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, por el mismo \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011, que al prever una sanci\u00f3n \u00a0 de naturaleza disciplinaria, desconoce la competencia de la Procuradur\u00eda General \u00a0 para sancionar disciplinariamente a los particulares y genera problemas de \u00a0 favorabilidad que llevar\u00edan a la inaplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en la \u00a0 ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0 posible desconocimiento del derecho de defensa y, en consecuencia, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, en cuanto la \u00a0 disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa sin que \u00a0 haya sido definido por el legislador qui\u00e9n debe imponer dicha sanci\u00f3n, mediando \u00a0 qu\u00e9 etapas procesales, si existe la posibilidad de controvertir y de aportar \u00a0 pruebas y, en general, si es posible ejercer el derecho de defensa ante la \u00a0 acusaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas \u00a0 las razones que sustentan la acusaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que los cargos planteados se originaban de \u00a0 una lectura errada de la disposici\u00f3n acusada, raz\u00f3n por la cual la Corte no \u00a0 deber\u00eda declarar la inexequibilidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba no asigna competencia a la entidad administrativa para \u00a0 inhabilitar el interventor. Simplemente, la entidad, cuando corresponda, deber\u00e1 \u00a0 declarar el incumplimiento del deber legal que se crea con la ley 1474 de 2011, \u00a0 proceso que no implica un acto sancionatorio, sino un acto administrativo dentro \u00a0 del proceso contractual de la interventor\u00eda \u2013folio 40-. La inhabilidad surge \u00a0 directamente por disposici\u00f3n legal, y su t\u00e9rmino se contabiliza una vez \u00a0 ejecutoriado el acto administrativo en comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no se vulnerar\u00eda el principio non bis in \u00eddem, ni tampoco \u00a0 el de favorabilidad, pues, se reitera, se trata de inhabilidades con \u00a0 connotaciones propias e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n del principio de legalidad, la apoderada del \u00a0 Ministerio afirma que \u201cno es cierto que la norma establezca el deber del \u00a0 interventor de informar sobre delitos que puedan implicar actos de corrupci\u00f3n, \u00a0 sino al contrario, actos de corrupci\u00f3n que puedan constituir delitos. Es el \u00a0 caso, por ejemplo de la apropiaci\u00f3n de dineros o bienes p\u00fablicos, por parte de \u00a0 un servidor p\u00fablico o de un particular que preste servicios p\u00fablicos o cumpla \u00a0 funciones administrativas, que a la vez que es una conducta que implica \u00a0 corrupci\u00f3n, constituye un delito claramente tipificado en el C\u00f3digo Penal como \u00a0 Peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal)\u201d \u2013folio 43-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita que la Corte se declare inhibida de \u00a0 pronunciarse sobre los cargos planteados o, subsidiariamente, se declare la \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo acusado \u2013folio 44-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del DNP solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su afirmaci\u00f3n en que la disposici\u00f3n demandada no crea un procedimiento \u00a0 de naturaleza disciplinaria. Por el contrario, la misma establece una \u00a0 inhabilidad en materia contractual, la cual tiene un car\u00e1cter diferenciable de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar extensamente la sentencia C- 353 de 2009, concluye\u00a0 que \u201c[d]e \u00a0 la lectura de la anterior cita jurisprudencial se tiene que la inhabilidad \u00a0 introducida por la ley 1474 de 2011 se desprende del ejercicio de ciertas \u00a0 atribuciones (interventor\u00eda) y de la realizaci\u00f3n de ciertas conductas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual pese al car\u00e1cter sancionatorio de dicha determinaci\u00f3n no se deja de lado \u00a0 el ejercicio de la potestad disciplinaria y penal. Esta es una inhabilidad \u00a0 dirigida a salvaguardar el inter\u00e9s general sin que ello implique desplazar la \u00a0 potestad sancionatoria disciplinaria del Estado ni mucho menos crear un nuevo \u00a0 procedimiento disciplinario\u201d \u2013folio 31, cara B-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro autorizado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia consider\u00f3 que \u00a0 la Corte debe declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar analiz\u00f3 la literalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba y concluy\u00f3 que no existe \u00a0 coincidencia entre las conductas que pueden originar la inhabilidad prevista por \u00a0 la ley 1474 de 2011 y las que se consideran faltas grav\u00edsimas por la ley 734 de \u00a0 2002 \u2013folio 57-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del silencio del legislador en lo relativo al procedimiento a seguir \u00a0 para imponer la inhabilidad, considera que, v\u00eda integraci\u00f3n normativa, debe \u00a0 concluirse que corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 imponer \u00a0 la sanci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n acusada \u2013art\u00edculo 277 n. 6-, previo \u00a0 proceso disciplinario que siga las adecuadas garant\u00edas procesales \u2013folio 58-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del menor tiempo de inhabilidad prevista en la disposici\u00f3n cuestionada, \u00a0 considera que \u201cno corresponde al juez constitucional definir las pol\u00edticas \u00a0 punitivas del Estado, lo cual es funci\u00f3n privativa del legislador\u201d \u2013folio \u00a0 58-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto rendido por el representante del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta afectaci\u00f3n al debido proceso por cuanto, \u201caun cuando la norma \u00a0 demandada no haya previsto en forma expresa un determinado procedimiento para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n correspondiente, la aplicaci\u00f3n del conjunto de garant\u00edas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (\u2026) tiene aplicaci\u00f3n normativa \u00a0 directa\u201d \u2013folio 64-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta afectaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem. Para que dicha \u00a0 prohibici\u00f3n se incumpla debe existir identidad de sujeto, objeto y causa \u2013folio \u00a0 66-. Para el Ministerio P\u00fablico, aunque en el presente caso existe identidad de \u00a0 sujeto, \u201cno ocurre lo mismo con los elementos restantes, lo que significa que \u00a0 no puede predicarse la vulneraci\u00f3n al citado principio\u201d \u2013folio 66-. La \u00a0 inhabilidad de la norma acusada se configura \u201ccomo consecuencia del \u00a0 incumplimiento del deber de informar hechos o conductas relacionadas con el \u00a0 cumplimiento o no del contrato, mientras que la segunda [derivada de la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria] no se relaciona con el incumplimiento de un contrato \u00a0 en particular, sino con el correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 y el cumplimiento de los deberes propios del servidor p\u00fablico o del particular \u00a0 que ejerza funciones de la misma naturaleza\u201d \u2013folio 67-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo antes dicho, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u2013folio 68-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las intervenciones aportadas y el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, pasa la Corte a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la \u00a0 referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace \u00a0 parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos contenidos en la demanda, cuyos apartes m\u00e1s \u00a0 relevantes fueron trascritos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye \u00a0 que el actor presenta tres cargos en contra del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de \u00a0 la ley 1474 de 2011, que apuntan a cuestionar la adecuaci\u00f3n constitucional de i) \u00a0 los hechos que pueden dar origen a la inhabilidad prevista; ii) el procedimiento \u00a0 por el cual \u00e9sta se impone; y iii) la coincidencia de esta inhabilidad con las \u00a0 sanciones disciplinarias que puede imponer el Ministerio P\u00fablico. Siendo este el \u00a0 orden en que mejor se explican los cargos de la demanda, encuentra la Sala que \u00a0 los problemas jur\u00eddicos a resolver son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0 posible desconocimiento del principio de legalidad y, en consecuencia, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, por el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011, pues de su lectura no se \u00a0 puede determinar qu\u00e9 delitos generar\u00edan la inhabilidad que esta disposici\u00f3n \u00a0 prev\u00e9, en cuanto ni el c\u00f3digo penal, ni ning\u00fan otro cuerpo normativo define \u00a0 cu\u00e1les son los delitos \u201cque puedan constituir actos de corrupci\u00f3n\u201d. En \u00a0 este sentido, no ser\u00eda determinada, ni determinable, la causa que podr\u00eda motivar \u00a0 la imposici\u00f3n de la inhabilidad adicionada a la ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0 posible desconocimiento del principio non bis in idem y, en consecuencia, \u00a0 la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, por el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011, que al prever una sanci\u00f3n \u00a0 de naturaleza disciplinaria, desconoce la competencia de la Procuradur\u00eda General \u00a0 para sancionar disciplinariamente a los particulares y genera problemas de \u00a0 favorabilidad que llevar\u00edan a la inaplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en la \u00a0 ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0 posible desconocimiento del derecho de defensa y, en consecuencia, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, en cuanto la \u00a0 disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa sin que \u00a0 haya sido definido por el legislador qui\u00e9n debe imponer dicha sanci\u00f3n, mediando \u00a0 qu\u00e9 etapas procesales, si existe la posibilidad de controvertir y de aportar \u00a0 pruebas y, en general, la posibilidad de defenderse de la acusaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como etapa previa al estudio de los problemas planteados, y con el objetivo de \u00a0 facilitar la exposici\u00f3n de los argumentos por parte de la Sala, se aclarar\u00e1 el \u00a0 sentido normativo que tiene la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido normativo del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 incluida en la ley 1474 de 2011, \u00a0 cuerpo normativo que previ\u00f3 medidas de distinta naturaleza para luchar contra la \u00a0 corrupci\u00f3n. El s\u00e9ptimo cap\u00edtulo de la mencionada ley fue dedicado a las medidas \u00a0 destinadas a prevenir y combatir la corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica y es \u00a0 en dicho ac\u00e1pite donde se ubica el par\u00e1grafo demandado, que prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. \u00a0 FACULTADES Y DEBERES DE LOS INTERVENTORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Adici\u00f3nese la Ley 80 de 1993, art\u00edculo 8o, numeral 1, con el siguiente literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El \u00a0 interventor que incumpla el deber de entregar informaci\u00f3n a la entidad \u00a0 contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o \u00a0 circunstancias que puedan constituir actos de corrupci\u00f3n tipificados como \u00a0 conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad \u00a0 se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 ejecutoria del acto administrativo que as\u00ed lo declare, previa la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. \u2013negrilla y cursiva ausente en texto \u00a0 original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n exige a la Sala hacer claridad sobre tres \u00a0 elementos en ella incluidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 relaci\u00f3n que tiene el interventor de un contrato sometido al r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n previsto en la ley 80 de 1993 con la entidad contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 objeto que tiene la actuaci\u00f3n administrativa mencionada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 consecuencias de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. \u00a0 SUPERVISI\u00d3N E INTERVENTOR\u00cdA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad \u00a0 administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupci\u00f3n y de tutelar la \u00a0 transparencia de la actividad contractual, las entidades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0 obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecuci\u00f3n del objeto contratado \u00a0 a trav\u00e9s de un supervisor o un interventor, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supervisi\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en el seguimiento t\u00e9cnico, administrativo, financiero, contable, y \u00a0 jur\u00eddico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la \u00a0 misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la \u00a0 supervisi\u00f3n, la Entidad estatal podr\u00e1 contratar personal de apoyo, a trav\u00e9s de \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interventor\u00eda \u00a0 consistir\u00e1 en el seguimiento t\u00e9cnico que sobre el cumplimiento del contrato \u00a0 realice una persona natural o jur\u00eddica contratada para tal fin por la Entidad \u00a0 Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado \u00a0 en la materia, o cuando la complejidad o la extensi\u00f3n del mismo lo justifiquen. \u00a0 No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a \u00a0 la naturaleza del contrato principal, podr\u00e1 contratar el seguimiento \u00a0 administrativo, t\u00e9cnico, financiero, contable, jur\u00eddico del objeto o contrato \u00a0 dentro de la interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, no ser\u00e1n concurrentes en relaci\u00f3n con un mismo contrato, las funciones \u00a0 de supervisi\u00f3n e interventor\u00eda. Sin embargo, la entidad puede dividir la \u00a0 vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de \u00a0 interventor\u00eda, se deber\u00e1n indicar las actividades t\u00e9cnicas a cargo del \u00a0 interventor y las dem\u00e1s quedar\u00e1n a cargo de la Entidad a trav\u00e9s del supervisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de \u00a0 Interventor\u00eda ser\u00e1 supervisado directamente por la entidad estatal. \u2013la negrilla \u00a0 no corresponde al texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de esta disposici\u00f3n el interventor de un contrato \u00a0 sometido al r\u00e9gimen de la ley 80 de 1993 siempre ser\u00e1 un particular externo a la \u00a0 entidad, contratado espec\u00edficamente para realizar labores de \u00a0 interventor\u00eda. Cuando sean los propios empleados de la entidad \u00a0 contratante los que vigilen los aspectos t\u00e9cnicos del proceso de ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato, se estar\u00e1 ante la labor de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contrato de interventor\u00eda, dentro de los deberes y funciones \u00a0 en cabeza del interventor se encuentra el consignado en la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u2013deber de fuente legal-, consistente en informar sobre la ocurrencia de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n tipificados como delitos por el ordenamiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interventor de un contrato incumpla este deber, la entidad p\u00fablica que \u00a0 lo contrat\u00f3 puede declarar el incumplimiento en el contrato de interventor\u00eda; \u00a0 posibilidad que es prevista tanto en los casos de incumplimiento grave[1], como en \u00a0 aquellas ocasiones en que el incumplimiento tiene una menor repercusi\u00f3n en la \u00a0 satisfacci\u00f3n del objeto contractual[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, la hip\u00f3tesis prevista en el literal acusado implica declarar que el \u00a0 interventor incumpli\u00f3 uno de los deberes que la ley le asigna, dicha \u00a0 declaratoria debe expresarse a trav\u00e9s de un acto administrativo que haya estado \u00a0 precedido de una actuaci\u00f3n administrativa por parte de la entidad que contrat\u00f3 \u00a0 al interventor, es decir, de la entidad contratante \u2013tal y como consagra \u00a0 expresamente el inciso segundo del par\u00e1grafo acusado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el tantas veces mencionado par\u00e1grafo consagra i) un deber para los \u00a0 interventores de los contratos sometidos al r\u00e9gimen previsto en la ley 80 de \u00a0 1993; y que, ii) ante el incumplimiento de dicho deber, la entidad contratante \u00a0 as\u00ed lo declare, previa realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de que el interventor incumpli\u00f3 alguna de \u00a0 las obligaciones a su cargo \u2013es decir, que incumpli\u00f3 el contrato de \u00a0 interventor\u00eda-, se prev\u00e9 una inhabilidad de cinco a\u00f1os para contratar con \u00a0 entidades del Estado,\u00a0 que se har\u00e1 efectiva desde la ejecutoria del acto \u00a0 administrativo que realice la referida declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el sentido de la disposici\u00f3n acusada, pasa la Corte a dar respuesta \u00a0 a los cargos planteados, para lo cual realizar\u00e1 las consideraciones necesarias \u00a0 al momento de abordar cada uno de los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n a los cargos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1. Vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demanda hace una referencia a actos \u00a0 de corrupci\u00f3n, sin que \u00e9stos sean definidos en el mismo par\u00e1grafo. El texto \u00a0 del par\u00e1grafo es el que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El interventor \u00a0 que incumpla el deber de entregar informaci\u00f3n a la entidad contratante \u00a0 relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que \u00a0 puedan constituir actos de corrupci\u00f3n tipificados como conductas punibles, o que \u00a0 puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que en el c\u00f3digo penal colombiano \u00a0 no se establecen \u201cactos de corrupci\u00f3n\u201d sino conductas punibles, por lo \u00a0 que la decisi\u00f3n de si un hecho punible es o no un acto de corrupci\u00f3n la asume, \u00a0 de manera subjetiva, quien en la entidad administrativa se encargue del \u00a0 cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cargo presentado plantea el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla inexistencia de conductas punibles que el \u00a0 C\u00f3digo Penal denomine actos de corrupci\u00f3n desconoce la determinaci\u00f3n \u00a0 exigible a una disposici\u00f3n que establezca una inhabilidad para contratar con el \u00a0 Estado y, en consecuencia, implica la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el problema presentado por el actor no \u00a0 evidencia el quiebre de mandato constitucional alguno y, espec\u00edficamente, no \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Esto por cuanto, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84, aunque \u00a0 indeterminado, resulta determinable a partir de una lectura integral del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta parte del contenido que el principio de \u00a0 legalidad tiene en nuestro ordenamiento, el cual implica i) determinaci\u00f3n previa \u00a0 y plena de las conductas sancionables y de las sanciones a imponer; ii) que \u00a0 dicha determinaci\u00f3n la realice la autoridad competente para ello, que, \u00a0 generalmente, es el legislador; y iii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta \u00a0 y la sanci\u00f3n[3]. \u00a0 Respecto del primer elemento, esto es la tipicidad en el derecho sancionatorio, \u00a0 se ha entendido que el mismo tambi\u00e9n se satisface cuando la conducta, aunque no \u00a0 plenamente determinada en la disposici\u00f3n que la describe, resulta determinable a \u00a0 partir de otras disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico[4]; en \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la existencia de \u00a0 tipos sancionatorios en blanco, siempre y cuando \u00e9stos garanticen el m\u00ednimo de \u00a0 determinaci\u00f3n razonable en cada situaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso objeto de estudio, observa la Sala \u00a0 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es posible determinar qu\u00e9 tipos \u00a0 penales constituyen actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer instrumento jur\u00eddico que resulta \u00fatil es la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 Interamericana contra la Corrupci\u00f3n\u201d, incorporada mediante la ley 412 de 1997[6],. El art\u00edculo VI \u00a0 de esta Convenci\u00f3n consagr\u00f3 que cualquiera de las siguientes conductas \u00a0 implicar\u00eda la realizaci\u00f3n de un acto de corrupci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 requerimiento o la aceptaci\u00f3n, directa o indirectamente, por un funcionario \u00a0 p\u00fablico o una persona que ejerza funciones p\u00fablicas, de cualquier objeto de \u00a0 valor pecuniario u otros beneficios como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas \u00a0 para s\u00ed mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realizaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario \u00a0 p\u00fablico o a una persona que ejerza funciones p\u00fablicas, de cualquier objeto de \u00a0 valor pecuniario u otros beneficios como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas \u00a0 para ese funcionario p\u00fablico o para otra persona o entidad a cambio de la \u00a0 realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones \u00a0 p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 aprovechamiento doloso u ocultaci\u00f3n de bienes provenientes de cualesquiera de \u00a0 los actos a los que se refiere el presente art\u00edculo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 participaci\u00f3n como autor, coautor, instigador, c\u00f3mplice, encubridor o en \u00a0 cualquier otra forma en la comisi\u00f3n, tentativa de comisi\u00f3n, asociaci\u00f3n o \u00a0 confabulaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de cualquiera de los actos a los que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro instrumento jur\u00eddico que sirve para determinar qu\u00e9 actos punibles implican \u00a0 corrupci\u00f3n es la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0 aprobada mediante la ley 970 de 2005[7]. El cap\u00edtulo III \u00a0 de la Convenci\u00f3n, que trata sobre la Penalizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0espec\u00edfica las conductas que, en t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n, deben ser \u00a0 consideradas actos de corrupci\u00f3n, las cuales comprenden: soborno de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos nacionales (Art\u00edculo 15); soborno de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales \u00a0 p\u00fablicas (Art\u00edculo 16); malversaci\u00f3n o peculado, apropiaci\u00f3n indebida u \u00a0 otras formas de desviaci\u00f3n de bienes por un funcionario p\u00fablico (Art\u00edculo \u00a0 17); tr\u00e1fico de influencias (Art\u00edculo 18); abuso de funciones \u00a0(Art\u00edculo 19); Enriquecimiento il\u00edcito (Art\u00edculo 20); soborno en el \u00a0 sector privado (Art\u00edculo 21); malversaci\u00f3n o peculado de bienes en el \u00a0 sector privado (Art\u00edculo 22); blanqueo del producto del delito \u00a0(Art\u00edculo 23); encubrimiento (Art\u00edculo 24); obstrucci\u00f3n de la justicia \u00a0 (Art\u00edculo 25); responsabilidad de las personas jur\u00eddicas \u00a0(Art\u00edculo 26); y participaci\u00f3n y tentativa (Art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la exigencia de tipificaci\u00f3n penal de aquellas conductas que \u00a0 implican corrupci\u00f3n de acuerdo con la Convenci\u00f3n firmada en el seno de las \u00a0 Naciones Unidas, el Estatuto contra la Corrupci\u00f3n -ley 1474 de 2011-, consagr\u00f3 \u00a0 un cap\u00edtulo espec\u00edfico para las medidas penales que se implementar\u00edan en contra \u00a0 de la corrupci\u00f3n p\u00fablica y privada. Dentro de este cap\u00edtulo adicion\u00f3 tipos \u00a0 penales existentes en el actual c\u00f3digo penal, como son los de estafa con \u00a0 recursos del sistema de seguridad social \u2013art\u00edculo 15-; la especulaci\u00f3n con \u00a0 medicamentos o dispositivos m\u00e9dicos \u2013art\u00edculo 19-; y el agiotaje con \u00a0 medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos \u2013art\u00edculo 20-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cre\u00f3 nuevos tipos penales como el delito de corrupci\u00f3n privada -art\u00edculo 16; la \u00a0 administraci\u00f3n desleal -art\u00edculo 17-; la omisi\u00f3n de control en \u00a0 el sector de la salud, con el fin de ocultar o encubrir un acto de \u00a0 corrupci\u00f3n o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de \u00a0 control establecidos \u00a0 para la prevenci\u00f3n y la lucha contra el fraude en el sector de la salud -art\u00edculo \u00a0 22-; el fraude de subvenciones mediante la obtenci\u00f3n de ayuda mediante el enga\u00f1o \u00a0 sobre las condiciones requeridas -art\u00edculo 26-; los acuerdos \u00a0 restrictivos de la competencia, con el fin de alterar il\u00edcitamente el \u00a0 procedimiento contractual -art\u00edculo 27-; y el tr\u00e1fico de \u00a0 influencias de particular sobre un servidor p\u00fablico -art\u00edculo 28-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, modific\u00f3 tipos existentes como la utilizaci\u00f3n \u00a0 indebida de informaci\u00f3n privilegiada -art\u00edculo 18-; la evasi\u00f3n fiscal por \u00a0 el incumplimiento total o parcial con la entrega de las rentas \u00a0 monopol\u00edsticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y \u00a0 educaci\u00f3n -art\u00edculo 21-; el peculado por aplicaci\u00f3n oficial \u00a0 diferente frente a recursos de la seguridad social -art\u00edculo 23-; el peculado \u00a0 culposo frente a recursos de la seguridad social integral\u00a0 -Art\u00edculo \u00a0 24-; el enriquecimiento il\u00edcito, por incurrir en el incremento patrimonial \u00a0 injustificado -art\u00edculo 29-; el soborno trasnacional -art\u00edculo 30-; el \u00a0 soborno -art\u00edculo 31-; y el soborno en desarrollo de una actuaci\u00f3n penal \u00a0-art\u00edculo 32-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley 1474 de 2011 constituye otro criterio normativo \u00a0 de referencia. El art\u00edculo primero prev\u00e9 una inhabilidad para quienes incurran \u00a0 en actos de corrupci\u00f3n, de manera que, pese a que la Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 -por una causa distinta a la que hoy se plantea- una parte del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1474 de 2011 -sentencia C-630\/12-, subsiste la enumeraci\u00f3n dentro de la \u00a0 categor\u00eda de actos de corrupci\u00f3n, de: (i) los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y de (ii) el soborno transnacional. Desde esta perspectiva, una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1474 de 2011 lleva a la conclusi\u00f3n que \u00a0 estas conductas tambi\u00e9n deben considerarse actos de corrupci\u00f3n para efectos del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se aprecia que en el ordenamiento jur\u00eddico actual existen \u00a0 elementos de juicio que, a partir de la lectura integral del mismo, permiten \u00a0 determinar al operador jur\u00eddico si un hecho punible constituye un acto de \u00a0 corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta la Sala que la determinaci\u00f3n \u00a0 sobre si un hecho punible es un acto de corrupci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta que \u00a0 durante los debates legislativos del ahora Estatuto Anticorrupci\u00f3n se \u00a0 expres\u00f3 la intensi\u00f3n de consagrar como actos de corrupci\u00f3n, no s\u00f3lo las formas \u00a0 tradicionales de atentar contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y el patrimonio \u00a0 p\u00fablico sino, todos los delitos relacionados con actividades que \u00a0 constituyen corrupci\u00f3n; en este sentido se manifest\u00f3 que \u201c[l]a corrupci\u00f3n \u00a0 constituye en la mayor\u00eda de sus eventos un fen\u00f3meno criminal, el cual puede \u00a0 estar descrito no solamente como un delito contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 sino tambi\u00e9n como un crimen que afecta el patrimonio del Estado e incluso el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, en aquellas situaciones en las cuales se afecte a una \u00a0 empresa por un acto de desviaci\u00f3n de recursos o soborno\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n resalta la especialidad que el fen\u00f3meno \u00a0 de la corrupci\u00f3n adopta en el Estado colombiano. M\u00e1s all\u00e1 del tradicional \u00a0 soborno por parte de individuos que est\u00e1n fuera del Estado con la intensi\u00f3n de \u00a0 manipular decisiones o procesos en una instituci\u00f3n p\u00fablica, en Colombia se han \u00a0 observado nuevas formas de corrupci\u00f3n que buscan dominar, capturar o cooptar \u00a0 instituciones p\u00fablicas para, desde dentro, beneficiarse de los recursos por \u00a0 ellas manejados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la definici\u00f3n adoptada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica refleja una concepci\u00f3n din\u00e1mica del fen\u00f3meno de la \u00a0 corrupci\u00f3n, en la que se tiene en cuenta la gran capacidad de mutaci\u00f3n de las \u00a0 formas en que se concreta, as\u00ed como de la complejidad que adoptan dichas formas. \u00a0 Esta concepci\u00f3n deber\u00e1 ser el fundamento conceptual para determinar los hechos \u00a0 punibles que sean manifestaci\u00f3n de este fen\u00f3meno en el ordenamiento colombiano a \u00a0 efectos, entre otros, de la inhabilidad prevista en el literal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos permiten apreciar que en el \u00a0 ordenamiento colombiano s\u00ed existen instrumentos jur\u00eddicos a partir de los cuales \u00a0 es posible determinar el significado de la expresi\u00f3n \u201chechos o \u00a0 circunstancias que puedan constituir actos de corrupci\u00f3n tipificados como \u00a0 conductas punibles\u201d contenida en el par\u00e1grafo demandado, \u00a0 por lo que no se aprecia que la misma implique un desconocimiento a las \u00a0 exigencias de tipicidad en materia penal que se derivan del principio de \u00a0 legalidad \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2. Vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la inhabilidad consagrada en el par\u00e1grafo acusado es \u00a0 una consecuencia de naturaleza disciplinaria que, por consiguiente, sanciona por \u00a0 la misma causa y con el mismo objeto que el derecho disciplinario a quien, como \u00a0 interventor, no entregue informaci\u00f3n a la entidad contratante relacionada con el \u00a0 incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir \u00a0 actos de corrupci\u00f3n tipificados como conductas punibles o que puedan poner o \u00a0 pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el problema jur\u00eddico implica definir si se vulnera el principio \u00a0 non bis in idem y, en consecuencia, si se desconocen los mandatos del \u00a0 derecho al debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, por parte del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011, que al prever una sanci\u00f3n \u00a0 de naturaleza disciplinaria, desconoce la competencia de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para sancionar disciplinariamente a los particulares y genera \u00a0 problemas de favorabilidad que llevar\u00edan a la inaplicaci\u00f3n de la inhabilidad \u00a0 prevista en la ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento configurador del problema jur\u00eddico, debe mencionarse que el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico prev\u00e9 en su art\u00edculo 53 que los interventores de los \u00a0 contratos estatales ser\u00e1n sujetos disciplinables y, por consiguiente, a ellos se \u00a0 aplica el r\u00e9gimen disciplinario. Las faltas grav\u00edsimas en que pueden incurrir \u00a0 estos sujetos se encuentran enumeradas en el art\u00edculo 55 del mencionado c\u00f3digo; \u00a0 a su vez, el numeral 11 del art\u00edculo 55 establece que tambi\u00e9n ser\u00e1n faltas \u00a0 grav\u00edsimas las consagradas en distintos numerales del art\u00edculo 48, dentro de los \u00a0 cuales se cuenta el 34. El mencionado numeral 34 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. \u00a0 FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. &lt;Numeral \u00a0 modificado por el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 84 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes \u00a0 y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por \u00a0 las normas t\u00e9cnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacci\u00f3n, \u00a0 obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. Tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0 falta grav\u00edsima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos \u00a0 o circunstancias que puedan constituir actos de corrupci\u00f3n tipificados como \u00a0 conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del \u00a0 contrato, o cuando se presente el incumplimiento. \u2013subrayado \u00a0 fuera de texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta disciplinaria antes trascrita, en cuanto grav\u00edsima, puede tener como \u00a0 consecuencia, entre otras, la inhabilidad para contratar con el Estado por un \u00a0 t\u00e9rmino que puede ir de 1 a 20 a\u00f1os \u2013art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico prev\u00e9 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, que tambi\u00e9n implica inhabilidad para contratar con el Estado, por \u00a0 algunas de las mismas conductas que originan la inhabilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el cargo y, en consecuencia, el problema jur\u00eddico, la Sala Plena \u00a0 concluye que en el presente caso no se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 non bis in \u00eddem. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en el significado y contenido \u00a0 que hist\u00f3ricamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido a dicho \u00a0 principio, la cual es fruto de la interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Para fundamentar la respuesta a este problema \u00a0 se explicar\u00e1 el significado del principio non bis in idem y, \u00a0 posteriormente, se analizar\u00e1n los fines perseguidos por las normas de naturaleza \u00a0 disciplinaria y la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in \u00eddem en el ordenamiento colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in \u00eddem tiene dos significados principales en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 primero hace referencia a su faceta subjetiva \u2013esto es, como un derecho \u00a0 fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida \u00a0 sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo \u00a0 juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita as\u00ed un constante \u00a0 estado de zozobra cuando se\u00a0 proh\u00edbe a las autoridades p\u00fablicas retomar una \u00a0 casusa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n y, por consiguiente, una nueva decisi\u00f3n. Desde esta \u00a0 perspectiva el principio non bis in \u00eddem ser\u00eda la concreci\u00f3n de \u00a0 principios como la seguridad jur\u00eddica y la justicia material[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la \u00a0 imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y \u00a0 sancionado ante una misma jurisdicci\u00f3n en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por los mismos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda faceta, que es la relevante para el problema jur\u00eddico a resolver,\u00a0 \u00a0 debe entenderse en armon\u00eda con la diversidad de reg\u00edmenes de responsabilidad que \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional permite[10], siendo \u00e9stos \u00a0 punto de partida para determinar los contornos y alcances del principio non \u00a0 bis in \u00eddem. Retomando las conclusiones de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la sentencia C-632 de 2011 recapitul\u00f3 los principales elementos que configuran \u00a0 el contenido del principio en estudio. Al respecto concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con su \u00a0 finalidad, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los \u00a0 dem\u00e1s derechos, no tiene un car\u00e1cter absoluto. En ese sentido, su aplicaci\u00f3n \u2018no \u00a0 excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas \u00a0 investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere \u00a0 diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas causas y finalidades\u2019[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entendido, \u00a0 el principio non bis in \u00eddem no impide que \u2018una misma conducta sea \u00a0 castigada y valorada desde distintos \u00e1mbitos del derecho, esto es, como delito y \u00a0 al mismo tiempo como infracci\u00f3n disciplinaria o administrativa o de cualquier \u00a0 otra naturaleza sancionatoria\u2019. Desde este punto de vista, el citado \u00a0 principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma \u00e1rea del derecho, y \u00a0 mediante dos o m\u00e1s procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un \u00a0 mismo comportamiento.\u201d \u2013negrilla ausente en cita original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la citada providencia C-632 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4. Siguiendo \u00a0 los lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C-870 de 2002 y \u00a0 C-478 de 2007, la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar \u00a0 varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violaci\u00f3n del \u00a0 non bis in \u00eddem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes \u00a0 jur\u00eddicos que son objeto de protecci\u00f3n en diferentes \u00e1reas del derecho; (ii) \u00a0 cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos \u00a0 normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas \u00a0 finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanci\u00f3n no presenten identidad de \u00a0 objeto y causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de causa, aspecto de mayor relevancia para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, hace referencia al motivo o finalidad por la cual se inicia \u00a0 el proceso. En este sentido, respecto del mismo la jurisprudencia ha concluido \u00a0 que \u201cexisten m\u00faltiples razones por las cuales puede no existir identidad \u00a0 de causa. En este sentido ha indicado que \u2018la causa de los juzgamientos \u00a0 concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 sanciones[13], su finalidad[14], el bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado[15], la norma que se \u00a0 confronta con el comportamiento sancionable[16] o la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n[17]\u2019.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos antes expuestos, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del problema jur\u00eddico a resolver, encuentra la Sala que, de un lado, la \u00a0 sanci\u00f3n establecida por el par\u00e1grafo acusado corresponde a una inhabilidad para \u00a0 contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. La misma responde a las \u00a0 caracter\u00edsticas y a los fines que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido en las inhabilidades para contratar con el Estado[19], esto es, tiene \u00a0 como objeto la transparencia, eficiencia y moralidad de la actividad contractual \u00a0 de la administraci\u00f3n. Por el contrario, las sanciones consecuencia de algunas \u00a0 faltas grav\u00edsimas tipificadas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, una de las \u00a0 cuales \u2013art\u00edculo 48 n. 34- incluye conductas id\u00e9nticas a la previstas como causa \u00a0 de la inhabilidad en el par\u00e1grafo acusado, tienen como objeto la protecci\u00f3n de \u00a0 los principios que deben guiar la funci\u00f3n p\u00fablica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en un caso que resulta an\u00e1logo al que ahora resuelve la Sala, se \u00a0 concluy\u00f3 que no se vulnera el non bis in \u00eddem al establecer una \u00a0 inhabilidad contractual a partir de los mimos hechos que generan una sanci\u00f3n \u00a0 penal, pues la finalidad del ordenamiento es diferente en cada caso. Dicho \u00a0 principio de decisi\u00f3n se estableci\u00f3, en la sentencia C-489 de 1996, con ocasi\u00f3n \u00a0 del estudio de constitucionalidad respecto del literal d) del art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 ley 80 de 1993, que consagra el cat\u00e1logo de inhabilidades de quienes quieran \u00a0 contratar con el Estado. En aquella ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 como principio de \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 penas principales y accesorias, por infracci\u00f3n de las normas penales hacen parte \u00a0 de un sistema normativo contenido en el C\u00f3digo Penal. Tal ha sido la tradici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Pero, adem\u00e1s, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha \u00a0 visto, obedecen a finalidades diferentes de inter\u00e9s p\u00fablico, asociadas al logro \u00a0 de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las \u00a0 operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que \u00a0 se imponen por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, con los fines, entre otros, de \u00a0 retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien \u00a0 jur\u00eddico superior o fundamental para \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se juzga un il\u00edcito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades \u00a0 del sujeto imputado para acceder a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, sino la \u00a0 antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente \u00a0 responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las \u00a0 operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan \u00a0 perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad \u00a0 establecida en la ley de contrataci\u00f3n implique la existencia de un juzgamiento y \u00a0 de una doble sanci\u00f3n por un mismo hecho. Es m\u00e1s, cuando en un contratista \u00a0 concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o \u00a0 se le proh\u00edbe el acceso a la contrataci\u00f3n, pero no se le juzga penalmente por un \u00a0 hecho il\u00edcito, ni mucho menos se lo sanciona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en un caso respecto de la misma \u00a0 disposici\u00f3n \u2013literal d) del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 80 de 1993-, aunque \u00a0 resolviendo un problema jur\u00eddico distinto al que ahora ocupa a la Sala Plena, la \u00a0 Corte, en sentencia C-178 de 1996, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte \u00a0 la Corte que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las \u00a0 entidades estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria. \u00a0 Dado que ellas inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para \u00a0 contratar, su regulaci\u00f3n indudablemente corresponde al estatuto contractual, as\u00ed \u00a0 aqu\u00e9llas puedan estructurarse a partir de sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un r\u00e9gimen \u00a0 de contrataci\u00f3n, pues ellas aluden a una materia que es espec\u00edfica y \u00a0 consustancial de \u00e9ste, como es la atinente a la regulaci\u00f3n de las incapacidades \u00a0 de los sujetos privados que intervienen en la regulaci\u00f3n contractual. Por lo \u00a0 tanto, contrario a lo que expresa la demanda, no se vulnera el principio de la \u00a0 unidad de materia cuando el legislador alude en alguna forma al tema \u00a0 disciplinario para construir las causales de inhabilidad o de incompatibilidad \u00a0 en que pueden estar incursos los contratistas del Estado.\u201d \u2013la negrilla y la \u00a0 cursiva no corresponden al texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia antes mencionada ratifica el \u00a0 car\u00e1cter diverso que tienen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico las sanciones \u00a0 disciplinarias y las inhabilidades contractuales. Mientras las primeras buscan \u00a0 que quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas realicen su tarea de acuerdo con los \u00a0 postulados constitucionales y legales que rigen dicha funci\u00f3n, las segundas son \u00a0 previstas con el objetivo de salvaguardar los principios de eficiencia, \u00a0 moralidad y transparencia en la actividad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la identidad del sujeto activo y de \u00a0 los hechos que generan la sanci\u00f3n disciplinaria prevista en el numeral 34 del \u00a0 art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002 y la inhabilidad prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011 \u2013norma acusada-, no vulnera el principio \u00a0non bis in \u00eddem \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, pues en este caso no se \u00a0 presenta identidad de causa o, en otros t\u00e9rminos, cada una de \u00a0 estas disposiciones, al hacer parte de un r\u00e9gimen sancionatorio distinto, \u00a0 procura una finalidad diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, al no tratarse de dos sanciones de \u00a0 naturaleza disciplinaria no se afecta la facultad otorgada por el art\u00edculo 277 \u00a0 n. 6 de la Constituci\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, ni, tampoco, se \u00a0 presenta problema alguno con el principio de favorabilidad en materia \u00a0 sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que, aunque la finalidad \u00a0 es distinta en cada uno de estos reg\u00edmenes de responsabilidad, la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica es parcialmente coincidente: la inhabilidad para contratar con el \u00a0 Estado. La aplicaci\u00f3n independiente de cada una de las sanciones vulnerar\u00eda el \u00a0 principio non bis in idem, por cuanto por un mismo hecho una persona \u00a0 podr\u00eda recibir doble sanci\u00f3n en la misma esfera de actuaci\u00f3n. Pi\u00e9nsese en el \u00a0 caso de quien es inhabilitado por 5 a\u00f1os para contratar con el Estado por \u00a0 incumplir el contrato de interventor y, a la vez y por el mismo hecho, \u00a0 inhabilitado para contratar con el Estado de 1 a 20 a\u00f1os como consecuencia de un \u00a0 proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el fin perseguido por el Estado con la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u2013evitar que un sujeto participe en la actividad \u00a0 contractual del Estado- se realizar\u00eda en dos ocasiones, con la consecuente doble \u00a0 e id\u00e9ntica afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de un individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este resultado, en opini\u00f3n de la Corte, es contrario \u00a0 al principio de proporcionalidad, el cual que debe ser tomado en cuenta por el \u00a0 juez de la constitucionalidad cuando eval\u00faa las consecuencias de los reg\u00edmenes \u00a0 de responsabilidad existentes en nuestro ordenamiento. La desproporci\u00f3n se \u00a0 encuentra en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0aunque \u00a0adecuadas las dos sanciones para proteger la actividad contractual del \u00a0 Estado \u2013por cuanto impiden que la realice quien se considera no tiene la aptitud \u00a0 para llevarla a cabo con condiciones de eficiencia, transparencia y moralidad-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0resulta \u00a0innecesario que el mismo bien jur\u00eddico o la misma actividad\u00a0 se \u00a0 proteja dos veces \u2013a trav\u00e9s de dos sanciones distintas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir la Corte que la declaratoria de \u00a0 incumplimiento del contrato de interventor y la sanci\u00f3n disciplinaria persigan \u00a0 el mismo fin. Est\u00e1 claro que cada r\u00e9gimen tiene una causa \u00a0diferente. Sin embargo, la consecuencia coincide parcialmente. \u00a0 Dicha coincidencia implica que la aplicaci\u00f3n de cada uno de estos reg\u00edmenes \u00a0 termina por proteger dos veces el mismo bien jur\u00eddico, que en este caso es la \u00a0 actividad contractual del Estado \u2013pues ambos, se repite, prev\u00e9n una inhabilidad \u00a0 para contratar con \u00e9ste-. Esto no tendr\u00eda problema desde la perspectiva \u00a0 constitucional si no afectara derechos fundamentales de un individuo, pero, en \u00a0 cuanto los afecta, la doble aplicaci\u00f3n en un caso concreto resulta innecesaria \u00a0 y, en consecuencia, contraria a las exigencias del principio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en cuanto tienen distinta \u00a0 causa, la existencia de dos reg\u00edmenes sancionatorios derivados de la \u00a0 omisi\u00f3n del interventor en la informaci\u00f3n sobre actos de corrupci\u00f3n no vulnera \u00a0 par\u00e1metros constitucionales. Como es l\u00f3gico, cada uno de estos reg\u00edmenes tendr\u00e1 \u00a0 consecuencias sancionatorias, lo cual tampoco es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, aplicar a una misma persona, por el mismo hecho dos sanciones de \u00a0 inhabilidad para contratar con el Estado vulnera la proporcionalidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem, pues las dos \u00a0 consecuencias \u00a0se evidencian innecesarias para proteger la actividad contractual del Estado \u2013ya \u00a0 que con la imposici\u00f3n de una sola inhabilidad se lograr\u00eda este objetivo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la existencia de dos reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, el resultado no puede ser la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de alguno de ellos. La respuesta del derecho \u00a0 constitucional debe ser un ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto, que conduzca a \u00a0 resultados en acuerdo con par\u00e1metros constitucionales en el espec\u00edfico punto que \u00a0 resulta conflictivo con aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye la Corte que, en caso de \u00a0 que se impongan las dos inhabilidades a la misma persona, por el mismo hecho, \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1 aplicarse la que implique un t\u00e9rmino de inhabilidad m\u00e1s largo; es \u00a0 decir, s\u00f3lo deber\u00e1 aplicarse la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa, no importando cu\u00e1l de ellas \u00a0 \u2013si la inhabilidad producto de la sanci\u00f3n contractual o la inhabilidad producto \u00a0 del proceso disciplinario- haya sido impuesta primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender de esta forma el principio non bis in \u00a0 idem implica un replanteamiento jurisprudencial de la proporcionalidad de \u00a0 las sanciones en derecho sancionatorio. Aunque dicho principio siempre ha sido \u00a0 acogido con los resultados ahora planteados \u2013imposibilidad de imponer un n\u00famero \u00a0 plural de veces la misma consecuencia, a la misma persona, por el mismo \u00a0 hecho-, en su formulaci\u00f3n conceptual no se entend\u00eda como un elemento del non \u00a0 bis in idem, sino como un principio aut\u00f3nomo, que, se reitera, conduc\u00eda a \u00a0 similares resultados. Es el caso del problema resuelto en la sentencia C-233 de \u00a0 2002, en la que se concluy\u00f3 que imponer\u00a0 sanciones[21] \u00a0como consecuencia de la responsabilidad fiscal independientemente que \u00e9stas, por \u00a0 el mismo hecho, ya estuvieran previstas como consecuencia de reg\u00edmenes penal, \u00a0 disciplinario o fiscal, implicaba un desconocimiento del principio de \u00a0 proporcionalidad de la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dichas sanciones fueron \u00a0 declaradas inexequibles en el r\u00e9gimen de responsabilidad de acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender el principio de proporcionalidad como uno de \u00a0 los contenidos del non bis in idem evita llegar a soluciones que excluyan \u00a0 del ordenamiento, de forma absoluta, consecuencias sancionatorias queridas por \u00a0 el legislador. Esta perspectiva permite realizar ejercicios de armonizaci\u00f3n en \u00a0 concreto, que, manteniendo un n\u00famero plural de reg\u00edmenes de responsabilidad \u00a0 \u2013cada uno con una causa diferente-, evite que se proteja dos veces \u00a0 el mismo bien jur\u00eddico \u2013a partir de una duplicidad en la consecuencia-, \u00a0 pues esto resulta innecesario y, en cuanto limita derechos fundamentales, \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es in\u00e9dito este concepto del principio non bis \u00a0 in idem. En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos \u00a0 dicho principio se ha entendido integrado por la prohibici\u00f3n de duplicidad en \u00a0 las sanciones, incluso cuando provienen de reg\u00edmenes de responsabilidad con \u00a0 distinta causa[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la idea de no duplicidad de la \u00a0 consecuencia a ra\u00edz del mismo hecho, ha estado presente por alg\u00fan tiempo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En este sentido puede observarse el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 30 de la ley 200 de 1995, que exclu\u00eda la posibilidad de \u00a0 interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas como consecuencia disciplinaria, si el mismo \u00a0 hecho ya hab\u00eda motivado esta sanci\u00f3n en el r\u00e9gimen de responsabilidad penal[23]; y, \u00a0 actualmente, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004 -c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento penal-, prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando la \u00a0 infracci\u00f3n a un deber funcional dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica ya haya sido \u00a0 sancionado disciplinariamente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de proporcionalidad, en \u00a0 cuanto no duplicidad de la consecuencia por el mismo hecho, ha estado presente \u00a0 en la legislaci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 presente en la legislaci\u00f3n penal, es un \u00a0 elemento integrante del non bis in idem para el Tribunal Europeo de los \u00a0 Derechos Humanos y ha sido utilizado por la Corte Constitucional \u2013sentencia \u00a0 C-233 de 2002- en el an\u00e1lisis de exequibilidad de leyes que impon\u00edan sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el contexto en que se produce la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que ahora plantea la Corte como fundamento de \u00a0 la decisi\u00f3n de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se \u00a0 declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada, en el entendido que, cuando los \u00a0 mismos hechos hayan motivado una sanci\u00f3n de naturaleza disciplinaria, que \u00a0 tambi\u00e9n implique inhabilidad para contratar con el Estado, s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse \u00a0 la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa, es decir, la que imponga un t\u00e9rmino de inhabilidad m\u00e1s \u00a0 largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3: desconocimiento del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la disposici\u00f3n demandada, al prever la declaratoria \u00a0 de incumplimiento del deber de informaci\u00f3n del interventor y la consecuente \u00a0 inhabilidad fruto de una actuaci\u00f3n administrativa, vulnera el debido proceso \u00a0 \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, en cuanto se desconoce el derecho de defensa. \u00a0 Basa su afirmaci\u00f3n en que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n administrativa sin que hayan sido previstos por el legislador aspectos \u00a0 axiales al derecho de defensa como el titular de dicha funci\u00f3n sancionadora, el \u00a0 procedimiento que es necesario agotar, la posibilidad de controvertir o de \u00a0 aportar pruebas y, en general, sin que se haya ocupado el legislador de la forma \u00a0 en que puede defenderse quien act\u00fae como interventor de un contrato sometido al \u00a0 r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el cargo planteado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico en materia contractual \u00a0 conduce a una conclusi\u00f3n totalmente\u00a0 contraria al presupuesto de partida \u00a0 del cargo planteado. El actor parte de la inexistencia de regulaci\u00f3n respecto \u00a0 del titular de la competencia, las etapas del proceso y los recursos existentes \u00a0 contra las decisiones tomadas; sin embargo, esta regulaci\u00f3n existe, es decir, en \u00a0 el ordenamiento colombiano se encuentra previsto un r\u00e9gimen espec\u00edfico para el \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio contractual, lo que deja sin \u00a0 fundamento la afirmaci\u00f3n del demandante respecto de un vac\u00edo jur\u00eddico que \u00a0 limitar\u00eda garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley 1150 de 2007, \u201c[p]or medio de la cual se introducen medidas \u00a0 para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d, \u00a0 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 17 el derecho al debido proceso como un principio rector \u00a0 en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, al consagrar en su art\u00edculo 47 las reglas procedimentales que, \u00a0 en materia sancionatoria, deber\u00edan respetarse por parte de las entidades \u00a0 administrativas, excluy\u00f3 expresamente de los efectos de dicha regulaci\u00f3n a las \u00a0 actuaciones sancionatorias en materia contractual[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esta remisi\u00f3n, la ley 1474 de 2011 previ\u00f3 en su art\u00edculo 86 un \u00a0 procedimiento sancionatorio aplicable a actuaciones derivadas de ciertos eventos \u00a0 contractuales, los cuales son enumerados en el primer inciso del mencionado \u00a0 art\u00edculo. El inciso referido establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. \u00a0 IMPOSICI\u00d3N DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las \u00a0 entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica podr\u00e1n declarar el incumplimiento, cuantificando los \u00a0 perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y \u00a0 hacer efectiva la cl\u00e1usula penal. Para tal efecto observar\u00e1n el siguiente \u00a0 procedimiento:\u201d \u2013negrilla y cursiva ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 la declaratoria de \u00a0 incumplimiento de un deber legal por parte de un interventor, quien, como se \u00a0 explic\u00f3 en el tercer numeral de estas consideraciones, est\u00e1 vinculado a la \u00a0 administraci\u00f3n por un contrato sometido al r\u00e9gimen del estatuto general de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sanci\u00f3n prevista en el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 84 de la \u00a0 ley 1474 de 2011 es de aquellas cuya imposici\u00f3n exige el cumplimiento del \u00a0 procedimiento previsto en el art\u00edculo 86 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido este punto, debe la Sala determinar si el procedimiento \u00a0 previsto satisface las exigencias del derecho al debido proceso que debe \u00a0 garantizarse a los sujetos contra los que se adelantan este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del estatuto anticorrupci\u00f3n contin\u00faa con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Evidenciado \u00a0 un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la \u00a0 entidad p\u00fablica lo citar\u00e1 a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citaci\u00f3n, \u00a0 har\u00e1 menci\u00f3n expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompa\u00f1ando el \u00a0 informe de interventor\u00eda o de supervisi\u00f3n en el que se sustente la actuaci\u00f3n y \u00a0 enunciar\u00e1 las normas o cl\u00e1usulas posiblemente violadas y las consecuencias que \u00a0 podr\u00edan derivarse para el contratista en desarrollo de la actuaci\u00f3n. En la misma \u00a0 se establecer\u00e1 el lugar, fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia, la \u00a0 que podr\u00e1 tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del \u00a0 contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales. En el evento en que la garant\u00eda de cumplimiento consista en \u00a0 p\u00f3liza de seguros, el garante ser\u00e1 citado de la misma manera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En desarrollo \u00a0 de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentar\u00e1 las \u00a0 circunstancias de hecho que motivan la actuaci\u00f3n, enunciar\u00e1 las posibles normas \u00a0 o cl\u00e1usulas posiblemente violadas y las consecuencias que podr\u00edan derivarse para \u00a0 el contratista en desarrollo de la actuaci\u00f3n. Acto seguido se conceder\u00e1 el uso \u00a0 de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y \u00a0 al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podr\u00e1 \u00a0 rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las \u00a0 presentadas por la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hecho lo \u00a0 precedente, mediante resoluci\u00f3n motivada en la que se consigne lo ocurrido en \u00a0 desarrollo de la audiencia y la cual se entender\u00e1 notificada en dicho acto \u00a0 p\u00fablico, la entidad proceder\u00e1 a decidir sobre la imposici\u00f3n o no de la multa, \u00a0 sanci\u00f3n o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisi\u00f3n as\u00ed proferida s\u00f3lo \u00a0 procede el recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y decidir\u00e1 en la \u00a0 misma audiencia. La decisi\u00f3n sobre el recurso se entender\u00e1 notificada en la \u00a0 misma audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En cualquier \u00a0 momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, \u00a0 podr\u00e1 suspender la audiencia cuando de oficio o a petici\u00f3n de parte, ello \u00a0 resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime \u00a0 conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra raz\u00f3n debidamente \u00a0 sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. En todo caso, al adoptar la decisi\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora \u00a0 para reanudar la audiencia. La entidad podr\u00e1 dar por terminado el procedimiento \u00a0 en cualquier momento, si por alg\u00fan medio tiene conocimiento de la cesaci\u00f3n de \u00a0 situaci\u00f3n de incumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el procedimiento previsto \u00a0 en esta disposici\u00f3n implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 citaci\u00f3n del contratista presuntamente incumplido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 informaci\u00f3n en dicha citaci\u00f3n de las razones por las que se le cita a audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 fecha y hora de realizaci\u00f3n de la audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Citaci\u00f3n a los garantes que, eventualmente, puedan tener inter\u00e9s en las resultas \u00a0 de la actuaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 posibilidad de aportar y controvertir pruebas que demuestren su posici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho de uso de la palabra en la audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 obligaci\u00f3n de que la entidad motive la decisi\u00f3n sobre el incumplimiento o dem\u00e1s \u00a0 eventualidades por las que se haya iniciado el procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 forma en que se entiende notificada dicha decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 recursos que contra la misma proceden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 posibilidad de suspender la audiencia con fines de suficiencia probatoria; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 posibilidad de finalizar el procedimiento sancionatorio por cesaci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, actuaciones, posibilidades y garant\u00edas que brinda el procedimiento \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 de la ley 1474 de 2011 demuestran la existencia \u00a0 material \u2013por contraposici\u00f3n a la mera formalidad- de un procedimiento para la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones derivadas de los contratos sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica; esta evidencia es suficiente para rechazar el cargo \u00a0 planteado por el accionante y, por consiguiente, declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que la decisi\u00f3n ahora tomada no implica una conclusi\u00f3n \u00a0 definitiva sobre el respeto al debido proceso por parte del procedimiento \u00a0 previsto para las actuaciones administrativas que tengan como objeto la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento en materia contractual. El \u00a0 problema planteado por el accionante consisti\u00f3 en la inexistencia de un \u00a0 procedimiento que garantizara el derecho al debido proceso en estos casos, \u00a0 afirmaci\u00f3n que se refut\u00f3 con la regulaci\u00f3n procedimental prevista en el art\u00edculo \u00a0 86 de la ley 1474 de 2011. No se ocup\u00f3 la Sala en esta ocasi\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 problema espec\u00edfico derivado de alg\u00fan aspecto puntual del procedimiento previsto \u00a0 para estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011 respecto del cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley \u00a0 1474 de 2011, en el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de \u00a0 inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n la m\u00e1s alta, \u00a0 siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento del voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO A\u00a0\u00a0 LA SENTENCIA C-434\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9441 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Leonardo Areniz Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, al declarar \u00a0 la exequibilidad del enunciado legal acusado, me permito aclarar mi voto \u00a0 respecto de lo considerado a prop\u00f3sito del cargo, seg\u00fan el cual, la inhabilidad \u00a0 a la que alude el texto cuestionado, es una consecuencia de naturaleza \u00a0 disciplinaria que quebranta el principio del non bis in \u00eddem y de contera el \u00a0 debido proceso. Para la Corte, claro es que lo dispuesto en el par\u00e1grafo juzgado \u00a0 no tiene la calidad de una sanci\u00f3n disciplinaria, sino que constituye una \u00a0 derivaci\u00f3n propia del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual \u00a0 que busca salvaguardar los principios que rigen dicha actividad. En tanto, la \u00a0 advertencia de castigo disciplinario busca que quien desempe\u00f1e funciones \u00a0 p\u00fablicas las adelante de acuerdo con los postulados constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 con raz\u00f3n la Corte Constitucional que el mandato censurado, no \u00a0 desconoce el principio del non bis in \u00eddem citado, pues, \u00a0 acorde con otros pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, aparece claro el car\u00e1cter \u00a0 diverso de las sanciones disciplinarias y las inhabilidades contractuales. \u00a0 Tambi\u00e9n resulta cierto que la consecuencia jur\u00eddica de la inhabilidad fijada en \u00a0 la \u00f3rbita disciplinaria y, la atribuida en el \u00e1mbito contractual coinciden, de \u00a0 tal modo que, como precisa el fallo &#8220;La aplicaci\u00f3n \u00a0 independiente de cada una de las sanciones vulnerar\u00eda el principio del non bis \u00a0 in \u00eddem(&#8230;)n\u00a0. Al momento de \u00a0 resolver sobre este \u00faltimo aspecto, la ponencia se decant\u00f3 por la exequibilidad \u00a0 condicionada, pues, entendi\u00f3 que frente al evento de la &#8220;(&#8230;) \u00a0 concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, s\u00f3lo \u00a0 tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n la m\u00e1s alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo \u00a0 hecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en relaci\u00f3n con la forma de decisi\u00f3n sobre el punto aludido, que \u00a0 aclaro mi voto. No es el fallo condicionado la v\u00eda para resolver problemas \u00a0 eventuales de aplicaci\u00f3n de la ley. La decisi\u00f3n condicionada es la respuesta a \u00a0 situaciones en las cuales, una disposici\u00f3n legal admite diversas \u00a0 interpretaciones y alguna o algunas de ellas, resultan violatorias del Texto \u00a0 Superior con el cual se les confronta. En tal caso, en virtud del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, el enunciado legal se preserva, pero, se condiciona su \u00a0 continuidad o inclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico en tanto se lea del modo en \u00a0 que lo indique la sentencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n es un asunto propio de la eficacia. La constitucionalidad \u00a0 es un asunto propio de la validez. Acudir al expediente de la decisi\u00f3n \u00a0 condicionada para resolver problemas de aplicaci\u00f3n, es confundir validez y \u00a0 eficacia. Bien pudo la ponencia, prevenir las dificultades que avizoraba con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo cuestionado, indicando con \u00e9nfasis en la parte motiva \u00a0 de la providencia lo que podr\u00eda acontecer y, llamando a adoptar decisiones \u00a0 concordes con el respeto de los derechos del potencial afectado cuando coincidan \u00a0 el efecto de la sanci\u00f3n disciplinaria y, el derivado del incumplimiento \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION A \u00a0 INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACION SOBRE OCURRENCIA DE \u00a0 ACTOS DE CORRUPCION TIPIFICADOS COMO DELITOS POR EL ORDENAMIENTO PENAL-Condicionamiento \u00a0 resulta aplicable pero no la manera en que se interpreta el precedente fijado en \u00a0 sentencia C-233 de 2002 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9441 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 de la ley \u00a0 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto, aclaro mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto \u00a0 el sentido del condicionamiento efectuado en esta providencia, difiero de la \u00a0 manera en que en ella se interpreta el precedente fijado en la sentencia C-233 \u00a0 de 2002.[27] \u00a0En aquella oportunidad se examin\u00f3 la constitucionalidad de normas que impon\u00edan \u00a0 diversas sanciones (entre ellas la de inhabilidad para contratar con el Estado) \u00a0 como consecuencia de responsabilidad fiscal declarada contra el funcionario, \u00a0 exfuncionario\u00a0 o particular que fuera condenado en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda; sanciones que ya estaban previstas, \u00a0 para los mismos hechos, por normas penales y disciplinarias.\u00a0 En dicha \u00a0 sentencia se consider\u00f3 que la sola duplicidad de sanciones no vulneraba el non \u00a0 bis in \u00eddem, dado que respond\u00edan a reg\u00edmenes de responsabilidad distintos. Sin \u00a0 embargo, al someter a un test de proporcionalidad la existencia de este \u201cc\u00famulo \u00a0 de sanciones\u201d para un mismo comportamiento, la Corte consider\u00f3 que, entre estas, \u00a0 la de inhabilidad para contratar resultaba desproporcionada, por cuanto ya \u00a0 exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico otras normas sancionatorias (disciplinarias \u00a0 y penales) que permiten alcanzar la misma finalidad.\u00a0 En consecuencia, en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que motiva esta \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto, con fundamento en la providencia citada, se sostiene que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntender el principio de proporcionalidad como uno de los contenidos del non \u00a0 bis in idem evita llegar a soluciones que excluyan del ordenamiento, de forma \u00a0 absoluta, consecuencias sancionatorias queridas por el legislador. Esta \u00a0 perspectiva permite realizar ejercicios de armonizaci\u00f3n en concreto, que, \u00a0 manteniendo un n\u00famero plural de reg\u00edmenes de responsabilidad \u2013cada uno con una \u00a0 causa \u00a0diferente-, evite que se proteja dos veces el mismo bien jur\u00eddico \u2013a partir de \u00a0 una duplicidad en la consecuencia-, pues esto resulta innecesario y, en \u00a0 cuanto limita derechos fundamentales, desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el \u00a0 precedente contenido en la sentencia C-233 de 2002 no s\u00f3lo permite inferir esta \u00a0 conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, fundamenta la necesidad de efectuar un estricto juicio de \u00a0 proporcionalidad en cada caso concreto en el que tenga lugar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma que prev\u00e9 una sanci\u00f3n, en raz\u00f3n de una causa o de un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad diferente, para un comportamiento que ya hab\u00eda sido merecedor de \u00a0 una sanci\u00f3n previa. En estas circunstancias, la constataci\u00f3n de que el infractor \u00a0 ya ha cumplido o se encuentra cumpliendo una sanci\u00f3n, impone una elevada \u00a0 exigencia por cuanto, en definitiva, se trata de justificar una restricci\u00f3n \u00a0 adicional de derechos fundamentales que tiene su origen en los mismos hechos que \u00a0 ya fueron objeto de castigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-434\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL \u00a0 CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Contraria el debido proceso por \u00a0 quebrantar el principio non bis in \u00eddem (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL \u00a0 CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Distinci\u00f3n entre fundamento, objetivos y \u00a0 prop\u00f3sitos de sanci\u00f3n disciplinaria e inhabilidad no es satisfactoria al no \u00a0 demostrar la inexistencia de la triple identidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS \u00a0 IN IDEM-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia sobre la triple identidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Principios de \u00a0 publicidad, eficiencia, moralidad y transparencia (Salvamento de voto)\/MECANISMOS \u00a0 DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD \u00a0 DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-No cumple presupuestos de diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre derecho disciplinario y contrataci\u00f3n estatal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS \u00a0 IN IDEM-No \u00a0 puede comprenderse como un componente del principio de proporcionalidad \u00a0 (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto (Salvamento \u00a0 de voto)\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL \u00a0 CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Desconocimiento del principio de \u00a0 favorabilidad (Salvamento de voto)\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DISCIPLINARIO-Manifestaci\u00f3n \u00a0 del ius puniendi desarrollada por el legislador y aplicada por jueces \u00a0 competentes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9441 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 84 de la Ley \u00a0 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales salvo el \u00a0 voto frente a la sentencia de C- 434 de 2013, aprobada por la Sala Plena en \u00a0 sesi\u00f3n del diez (10) de julio de dos mil trece (2013) en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio la norma es contraria al debido \u00a0 proceso &#8211; art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- comoquiera que quebranta una \u00a0 de las garant\u00edas que lo integran, esto es, el principio del non bis in \u00eddem, \u00a0 motivo por el cual debi\u00f3 ser declarada inexequible y en consecuencia, retirada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los motivos que me llevan a apartarme de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala y en los que sustento mi posici\u00f3n \u00a0 sobre la inexequibilidad de la norma. En primer lugar, considero que no hay una \u00a0 adecuada sustentaci\u00f3n de la tesis seg\u00fan la cual la sanci\u00f3n prevista en la norma \u00a0 demandada no presenta igualdad de causa con la sanci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico para los interventores que omitan dar informaci\u00f3n con \u00a0 respecto a la comisi\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n. En segundo lugar, no comparto la \u00a0 interpretaci\u00f3n novedosa que la Sala ha realizado sobre el contenido y los \u00a0 alcances del principio non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto de mi disenso, \u00a0 encuentro que la sentencia pretende hacer una distinci\u00f3n entre el fundamento, \u00a0 objetivos y prop\u00f3sitos de la sanci\u00f3n disciplinaria prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico y la inhabilidad introducida por la norma demandada en la \u00a0 Ley 80 de 1993, distinci\u00f3n que no es satisfactoria en cuanto no logra demostrar \u00a0 la inexistencia de la triple identidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de este cargo, la sentencia pretende \u00a0 demostrar que si bien existe identidad de objeto y de persona, no concurre \u00a0 identidad de causa en las dos sanciones antedichas (la de la norma acusada y la \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) y por ende no hay vulneraci\u00f3n al non bis in \u00a0 \u00eddem. En reiteradas oportunidades[29] \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que el principio que proscribe la doble \u00a0 incriminaci\u00f3n tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones \u00a0 por la misma conducta y se ve quebrantado \u201cen los casos en que exista\u00a0identidad \u00a0 de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la \u00a0 imputaci\u00f3n[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando un planteamiento desarrollado por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, esta corporaci\u00f3n defini\u00f3 las tres identidades en que \u00a0 se sustenta la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad del objeto est\u00e1 referida \u00a0 al hecho respecto del\u00a0 cual\u00a0 se\u00a0 solicita\u00a0 la\u00a0 \u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 correctivo penal. Se exige entonces la \u00a0 correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad en la causa se refiere a \u00a0 que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos[31]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n estos par\u00e1metros, la \u00a0 sentencia afirma que no concurre una identidad en la causa ya que la sanci\u00f3n \u00a0 establecida por el par\u00e1grafo acusado corresponde a una inhabilidad para \u00a0 contratar con el Estado que \u201cresponde a las caracter\u00edsticas y a los fines que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido en las\u00a0 \u00a0 inhabilidades para contratar con el Estado, esto es, tiene como objeto la \u00a0 transparencia, eficiencia y moralidad de la actividad contractual de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d y, de otro lado, la sanci\u00f3n tipificada en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico tiene como objeto \u201cla protecci\u00f3n de los principios que \u00a0 deben guiar la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta argumentaci\u00f3n, se deja de lado que de acuerdo \u00a0 al art\u00edculo 209 de la Carta, la publicidad, la eficiencia y la moralidad son \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, acompa\u00f1ados de la transparencia de acuerdo a \u00a0 las disposiciones de la ley 489 de 1998, siendo as\u00ed, la diferenciaci\u00f3n planteada \u00a0 entre las causas en una y otra sanci\u00f3n, pierde fuerza y se desvanece cuando se \u00a0 cita la sentencia C-489 de 1996 que en realidad plantea un problema jur\u00eddico en \u00a0 torno a la diferenciaci\u00f3n entre derecho disciplinario y derecho penal, ramas del \u00a0 derecho que protegen bienes jur\u00eddicos distintos, mantienen procedimientos \u00a0 diferentes y se basan en fundamentos normativos separados, presupuestos estos \u00a0 que no se cumplen en trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n derecho \u00a0 disciplinario-contrataci\u00f3n estatal y que poco ata\u00f1en al problema jur\u00eddico objeto \u00a0 de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el segundo motivo que me lleva a \u00a0 apartarme de la decisi\u00f3n y los argumentos que sostienen la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 tiene que ver con la forma en que se ha interpretado la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 incriminaci\u00f3n o el non bis in \u00eddem, la cual presenta, a mi modo de ver,\u00a0 \u00a0 dos puntos problem\u00e1ticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No puede comprenderse el non bis in \u00eddem como un componente del principio \u00a0 de proporcionalidad seg\u00fan se sostiene en la sentencia. El principio de \u00a0 proporcionalidad es una herramienta conceptual del derecho constitucional que \u00a0 permite evaluar la validez o legitimidad constitucional de las intervenciones \u00a0 que las autoridades p\u00fablicas (y principalmente el Legislador) en los derechos \u00a0 fundamentales teniendo como conceptos parciales: \u201cla adecuaci\u00f3n\u00a0 de los \u00a0 medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin y la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto entre medios y fin[32]\u201d. \u00a0 El non bis in \u00eddem es, en cambio, una manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso; perteneciendo entonces a categor\u00edas distintas (el \u00a0 primero como herramienta conceptual, el segundo como derecho fundamental) no es \u00a0 cierto que el uno sea un componente del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n que se da a la norma y que se pone de manifiesto en el \u00a0 condicionamiento de la parte resolutiva, termina desconociendo el principio de \u00a0 favorabilidad. Ante el supuesto previsto en la sentencia, una persona se halla \u00a0 inmersa en la inhabilidad prevista por la norma analizada, y adem\u00e1s es \u00a0 sancionada disciplinariamente por id\u00e9ntica conducta, la soluci\u00f3n que se propone \u00a0 es tomar la sanci\u00f3n de mayor duraci\u00f3n, lo que evidentemente no solo es \u00a0 incompatible con el non bis in \u00eddem, tal como propone la demanda, sino \u00a0 que adem\u00e1s viola el principio de favorabilidad, dos garant\u00edas esenciales de un \u00a0 derecho sancionatorio respetuoso de los derechos humanos, que ha de caracterizar \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional. En anteriores pronunciamientos, la Corte \u00a0 Constitucional ha advertido que aun cuando el art\u00edculo 29 superior se refiere a \u00a0 \u201cmateria penal\u201d ello no impide que los derechos que de esta norma se desprenden \u00a0 deban observarse en cualquier manifestaci\u00f3n del ius puniendi tal como el \u00a0 derecho disciplinario, debiendo desarrollarse estos derechos por el legislador y \u00a0 siendo aplicados por los jueces competentes[33], \u00a0 por ello se torna obligatorio el respeto al principio de favorabilidad no s\u00f3lo \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable o permisiva sino en la elecci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n legal que se adecue a estos dos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-434\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA \u00a0 FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE \u00a0 CORRUPCION-Precisiones \u00a0 sobre el principio non bis in \u00eddem frente a la inhabilidad de interventor para \u00a0 contratar con el Estado (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIAS DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Condicionamientos en la parte resolutiva (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS \u00a0 IN IDEM FRENTE A LA INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Interpretaci\u00f3n \u00a0 dada por la mayor\u00eda resulta ajustada a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO \u00a0 NON BIS IN IDEM-Desconocimiento (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INHABILIDAD DE \u00a0 INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Sanci\u00f3n estar\u00e1 en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n por desconocimiento de los elementos definitorios del Principio non \u00a0 bis in \u00eddem (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DE \u00a0 INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Norma no desconoce el Principio \u00a0 non bis in \u00eddem por cuanto las sanciones disciplinarias como las inhabilidades \u00a0 gozan de un car\u00e1cter diverso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DE \u00a0 INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Aplicaci\u00f3n independiente de cada \u00a0 una de las sanciones resultar\u00eda vulneratoria del Principio non bis in \u00eddem \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE \u00a0 INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Condicionamiento \u00a0 de parte resolutiva de la sentencia no era necesario ya que la precisi\u00f3n que se \u00a0 hace, se ha podido incluir en la parte motiva del fallo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 84 de la \u00a0 ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones sobre el principio non bis in \u00eddem[34] \u00a0 \u00a0y el uso de los condicionamientos en la parte resolutiva de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de estudiar: i) si la inhabilidad para contratar por cinco \u00a0 a\u00f1os con el Estado establecida en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 84 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, desconoce el principio de legalidad (art\u00edculo 29 Superior), \u00a0 al hacer referencia a actos de corrupci\u00f3n, sin que estos sean \u00a0 definidos en el mismo par\u00e1grafo o previstos como conductas punibles espec\u00edficas \u00a0 en el C\u00f3digo Penal; ii) si vulnera el principio non bis in \u00eddem establecer la \u00a0 posibilidad de que pueda imponerse al interventor, una doble sanci\u00f3n por la \u00a0 misma causa prevista en el derecho disciplinario; y iii) si al prever la \u00a0 declaratoria de incumplimiento del deber de informaci\u00f3n del interventor y la \u00a0 consecuente inhabilidad fruto de una actuaci\u00f3n administrativa, vulnera el debido \u00a0 proceso, en cuanto desconoce el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los anteriores supuestos, la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 84 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que en caso de \u00a0 concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo \u00a0 tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n la m\u00e1s alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Considero \u00a0 importante se\u00f1alar que respecto del principio non bis in \u00eddem, la interpretaci\u00f3n \u00a0 que ha hecho la mayor\u00eda -de la cual he participado- resulta ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Son varias las razones. En primer lugar, en la ponencia la Corte \u00a0 reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto del mencionado principio, explicando que su \u00a0 desconocimiento se presenta solo cuando concurren los tres elementos \u00a0 definitorios del mismo: identidad de persona, identidad de causa e identidad de \u00a0 objeto. De esta manera, \u00fanicamente en el caso de que estos tres factores \u00a0 coincidan, la sanci\u00f3n estar\u00e1 en contra de esa garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 estimo que la norma sub examine no desconoce el principio non bis in \u00eddem en la medida en \u00a0 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional tanto las sanciones \u00a0 disciplinarias como las inhabilidades gozan de un car\u00e1cter diverso: mientras que \u00a0 las primeras buscan el cumplimiento cabal de los deberes y funciones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, las segundas, propenden por salvaguardar los principios de \u00a0 eficiencia, moralidad y transparencia en la actividad contractual. En otras \u00a0 palabras, cada una de estas disposiciones legales hace parte de un r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio distinto, que procura finalidades diferentes y por lo tanto, no \u00a0 resulta vulneratorio del principio aqu\u00ed estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el caso concreto, aunque \u00a0 la finalidad es distinta en cada uno de los reg\u00edmenes de responsabilidad \u00a0 rese\u00f1ados, la Corte advirti\u00f3 que la consecuencia jur\u00eddica es parcialmente \u00a0 coincidente: inhabilidad para contratar con el Estado. En consecuencia, \u00a0 se estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n independiente de cada una de las sanciones \u00a0 resultar\u00eda vulneratoria del principio non bis in \u00eddem. Ante este hecho, \u00a0 se consider\u00f3 necesario incluir un condicionamiento a la norma acusada. Es en \u00a0 este punto, en donde discrepo de la f\u00f3rmula adoptada por la Corte. Me explico. \u00a0 El condicionamiento introducido en la parte resolutiva de la sentencia no era \u00a0 necesario ya que la precisi\u00f3n que se hace en el condicionamiento, perfectamente \u00a0 se ha podido incluir en la parte motiva del fallo, puesto que corresponde m\u00e1s a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma que a una inconstitucionalidad de la misma, la cual, \u00a0 no establece una sanci\u00f3n disciplinaria, sino una consecuencia derivada del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones contractuales del interventor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Evento en el cual el art\u00edculo 18 de la ley 80 de 1993 autoriza a la entidad a \u00a0 declarar la caducidad del contrato con base en el incumplimiento que afecte de \u00a0 manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato y evidencie que pueda conducir \u00a0 a su paralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Eventos en los cuales el art\u00edculo 17 de la ley 1150 de 2007 autoriza la \u00a0 imposici\u00f3n de multas o el cobro de la cl\u00e1usula penal pactada, previa actuaci\u00f3n \u00a0 que respete el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, sentencia C-343 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-860 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre principio de legalidad y, espec\u00edficamente, sobre \u00a0 las exigencias del elemento tipicidad en derecho sancionatorio puede consultarse \u00a0 la reciente sentencia C-713 de 2012, en la que se resolvi\u00f3 un cargo por \u00a0 lafectaci\u00f3n a este principio por parte del art\u00edculo 130 de la ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la que se lee en la p\u00e1gina web del \u00a0 observatorio anticorrupci\u00f3n y de integridad en Colombia \u201c[l]a Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana Contra la Corrupci\u00f3n constituye el primer compromiso \u00a0 internacional para la promoci\u00f3n del buen gobierno y el sistema m\u00e1s amplio de \u00a0 cooperaci\u00f3n contra la impunidad. Fue firmada por 22 pa\u00edses de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 en la ciudad de Caracas, despu\u00e9s \u00a0 de su discusi\u00f3n y redacci\u00f3n por el &#8220;Grupo de Expertos&#8221; que funcion\u00f3 en la OEA, \u00a0 Washington D.C., durante 1995. Constituye un marco de referencia regional, \u00a0 concentrado en el desempe\u00f1o del sector p\u00fablico y sus funcionarios. Fue \u00a0 ratificada por Colombia mediante la Ley 412 de 1997. Los antecedentes m\u00e1s \u00a0 importantes de la convenci\u00f3n fueron la Cumbre de Presidentes de las Am\u00e9ricas, \u00a0 organizada en Miami, en diciembre de 1994 y la &#8220;Primera Conferencia Mundial de \u00a0 \u00c9tica en el Gobierno&#8221;, desarrollada en Washington D.C. en noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o\u201d. Informaci\u00f3n tomada el 06 de junio de 2013 de \u00a0 http:\/\/www.anticorrupcion.gov.co\/educacion\/Normatividad.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la que se lee en la p\u00e1gina web del \u00a0 observatorio anticorrupci\u00f3n y de integridad en Colombia \u201cFirmada en diciembre de \u00a0 2003 y ratificada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005. Busca que los pa\u00edses \u00a0 firmantes adopten pol\u00edticas severas contra el soborno. Hace referencia expl\u00edcita \u00a0 a la importancia de incluir al sector privado en la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 Exige que los pa\u00edses tipifiquen como delito una amplia gama de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n, cuando no lo establece as\u00ed su derecho interno. Si bien esta \u00a0 tipificaci\u00f3n en algunos casos es obligatoria y en otros es optativa, la \u00a0 obligatoriedad incluye conductas tales como el soborno (incluyendo la \u201cpropina\u201d \u00a0 al polic\u00eda de tr\u00e1nsito para evitar una multa), la malversaci\u00f3n o el peculado de \u00a0 fondos p\u00fablicos, as\u00ed como el blanqueo del producto de la corrupci\u00f3n y la \u00a0 obstrucci\u00f3n de la justicia. Igualmente se exhorta a que los pa\u00edses consideren la \u00a0 posibilidad de penalizar el tr\u00e1fico de influencias y el encubrimiento del \u00a0 producto de la corrupci\u00f3n. Hace \u00e9nfasis en la responsabilidad penal, civil o \u00a0 administrativa de las personas jur\u00eddicas. Y centra en la prevenci\u00f3n y en el \u00a0 trabajo colaborativo entre las naciones dos ejes del combate a la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 Informaci\u00f3n tomada el 06 de junio de \u00a0 http:\/\/www.anticorrupcion.gov.co\/educacion\/Normatividad.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ponencia para debate en Comisi\u00f3n Primera de Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, en Gaceta del Congreso n. 784 de 19 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537 de 2002, citada en sentencia C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los art\u00edculos 123, 124, 150 n. 23 y 210 facultan al legislador para establecer \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica, competencia dentro de la cual surge \u00a0 la funci\u00f3n de determinar los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad a los que \u00a0 estar\u00e1n sometidos estos sujetos; este r\u00e9gimen sancionatorio tiene diversas \u00a0 manifestaciones, entre las que se cuentan el derecho penal delictivo, el derecho \u00a0 contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho \u00a0 de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (juicio pol\u00edtico) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial \u00e9tico-disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos \u00a0 (verbigracia, p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al resepcto sentencia C-121 de 2012, en la cual se cita en el mismo sentido la \u00a0 sentencia C-391 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-427 de 1994 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-620 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013413 de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-259 de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLas inhabilidades constituyen una limitaci\u00f3n de la capacidad para contratar con \u00a0 las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales \u00a0 y jur\u00eddicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, \u00a0 calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una \u00a0 relaci\u00f3n contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos \u00a0 intereses p\u00fablicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que \u00a0 \u00e9stas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, \u00a0 eficiencia, moralidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, la consagraci\u00f3n de las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones\u00a0 \u00e9ticas, y \u00a0 otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad \u00a0 administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selecci\u00f3n del contratista, \u00a0 que redunde en beneficio de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00ednsitos en la \u00a0 contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta diferencia, determinante en el asunto a resolver, fue abordada por la \u00a0 sentencia C-030 de 2012, providencia en la que se reiter\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial existente; en la mencionada sentencia se consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cCon fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sostenido que la finalidad de la potestad disciplinaria es \u2018asegurar el \u00a0 cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)\u2019 , que por tanto la responsabilidad \u00a0 disciplinaria tiene un claro fundamento constitucional, el derecho disciplinario \u00a0 reviste un car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente , y que constituye una modalidad \u00a0 del derecho administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del \u00a0 Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto al objetivo del derecho disciplinario, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempe\u00f1o \u00a0 de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la \u00a0 regulaci\u00f3n de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o \u00a0 funci\u00f3n, \u2018\u2026fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando \u00a0 el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un \u00a0 estricto r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos \u00a0 de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia \u00a0 de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los \u00a0 procedimientos constituidos para aplicarlas \u2019\u00a0 (Resalta la Sala)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sanciones consagradas por el art\u00edculo 17 de la ley \u00a0 678 de 2002 eran: caducidad \u00a0 contractual, desvinculaci\u00f3n del servicio, inhabilidad para ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos e inhabilidad para contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Routsalainen v. Finland, n\u00famero de \u00a0 aplicaci\u00f3n 13079\/03, 16 de junio de 2009. En este caso, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0 la concurrencia de sanciones de car\u00e1cter tributario, incluso si provenientes de \u00a0 procesos de distinta naturaleza, vulneraba el principio non bis in idem, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo n. 7 al Convenio Europeo de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del numeral primero se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cPARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanci\u00f3n penal la \u00a0 inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo \u00a0 proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o grav\u00edsimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 9o. del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004 estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c9. En los casos de atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o de la recta administraci\u00f3n de justicia, cuando la afectaci\u00f3n al bien \u00a0 jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional \u00a0 tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria correspondientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso ser\u00e1 un \u00a0 principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 consagra: \u201cPAR\u00c1GRAFO. Las \u00a0 actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los \u00a0 recursos, se regir\u00e1n por lo dispuesto en las normas especiales sobre la \u00a0 materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto: Sentencia C-121 de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 P\u00e1rr. 21 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias: C-391 de 2002. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-870 de 2002. \u00a0 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C-121 de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-244 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Id. Citando a Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de noviembre \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-022 de 2006. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-328 de 2003. M.P.: Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio seg\u00fan el cual nadie puede ser sancionado dos \u00a0 veces por el mismo hecho.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-434-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-434\/13 \u00a0 \u00a0 DEBER DE \u00a0 INFORMACION SOBRE OCURRENCIA DE ACTOS DE CORRUPCION TIPIFICADOS COMO DELITOS POR \u00a0 EL ORDENAMIENTO PENAL-Inhabilidad para contratar con el Estado a \u00a0 interventor que incumpla, no vulnera principio de legalidad ni derecho de \u00a0 defensa\/INHABILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}