{"id":20404,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-436-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-436-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-436-13\/","title":{"rendered":"C-436-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-436-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>((Bogot\u00e1 DC, julio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad \u00a0 condicionada del literal b), numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor, en los procesos relacionados con los derechos de \u00a0 autor y conexos, no viola los mandatos de precisi\u00f3n tem\u00e1tica y org\u00e1nica \u00a0 derivados del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente constat\u00f3 que tal \u00a0 atribuci\u00f3n no desconoce la prohibici\u00f3n de asignar a las autoridades \u00a0 administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos. No obstante \u00a0 lo anterior, este Tribunal identific\u00f3 un riesgo de confusi\u00f3n entre las funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y las funciones judiciales a \u00a0 cargo de la direcci\u00f3n nacional de derechos de autor. Considerando dicho riesgo y \u00a0 en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional en casos \u00a0 semejantes, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del literal demandado \u00a0 de manera tal que respete los principios de imparcialidad e independencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 La regla de atribuci\u00f3n precisa, derivada directamente del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, exige que se delimiten adecuadamente las materias respecto de las \u00a0 cuales podr\u00e1n ser ejercidas funciones jurisdiccionales y que se indiquen \u00a0 claramente las autoridades administrativas que ser\u00e1n titulares de la competencia \u00a0 para ello. La disposici\u00f3n demandada, al aludir a los procesos en materia de \u00a0 \u201cderechos de autor y derechos conexos\u201d delimit\u00f3 la materia mediante una \u00a0enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica general determinada que la Corte ha considerado \u00a0 constitucionalmente admisible. El literal acusado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0 la autoridad encargada indicando que lo ser\u00eda la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor.\u00a0\u00a0 Al constatar un riesgo de confusi\u00f3n entre el ejercicio de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y el cumplimiento de las \u00a0 funciones judiciales asignadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, se \u00a0 identific\u00f3 un riesgo\u00a0 de \u00a0 indistinci\u00f3n entre unas y otras que podr\u00eda afectar la imparcialidad e \u00a0 independencia. Sin embargo no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para considerar que ese \u00a0 riesgo fuera insuperable.\u00a0 En atenci\u00f3n a los precedentes vigentes en la \u00a0 materia, al principio de gradualidad establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 24 de la ley 1564 de 2012 y al principio democr\u00e1tico, la Corte declara la \u00a0 constitucionalidad de dicho literal bajo la condici\u00f3n consistente en que \u00a0 mediante los procedimientos constitucionales previstos, se adopten las \u00a0 medidas que se requieran para asegurar que la estructura y funcionamiento de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor no afecten los principios de \u00a0 imparcialidad e independencia propios de la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 esas condiciones debe garantizarse:\u00a0 (1) que no pueda el mismo funcionario \u00a0 o despacho ejercer funciones judiciales en asuntos de derechos de autor o \u00a0 derechos conexos respecto de los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, \u00a0 con motivo del ejercicio de alguna de las funciones administrativas; y (2) que \u00a0 las funciones judiciales asignadas sean desarrolladas por funcionarios \u00a0 distintos, que no tengan relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional \u00a0 frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de \u00a0 autor o conexos y que se refieran directamente al asunto que se somete a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal \u00a0 demandado asigna a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor el ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con los derechos de \u00a0 autor y derechos conexos. Esta atribuci\u00f3n jurisdiccional, considerando el \u00e1mbito \u00a0 de regulaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, comprende \u00fanicamente controversias \u00a0 civiles o mercantiles relacionadas con la clase de derechos enunciados. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n implica que tal disposici\u00f3n no abarca disputas de otro tipo de \u00a0 asuntos aunque puedan relacionarse con los derechos de autor o los derechos \u00a0 conexos como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con litigios alrededor de la configuraci\u00f3n \u00a0 o no de un delito que sancione su desconocimiento. Las normas vigentes en la \u00a0 materia permiten establecer con relativa claridad cu\u00e1l es el \u00e1mbito comprendido \u00a0 por la expresi\u00f3n \u201cderechos de autor y derechos conexos\u201d. As\u00ed, de una parte, en \u00a0 el plano comunitario la decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comunidad Andina ha se\u00f1alado \u00a0 que dicha decisi\u00f3n tiene por finalidad: (i) reconocer una adecuada y efectiva protecci\u00f3n a \u00a0 los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el \u00a0 campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico; y (ii) proteger los Derechos \u00a0 Conexos a que hace referencia el Cap\u00edtulo X de la Decisi\u00f3n. Con fundamento en \u00a0 ello se ocupa de establecer cu\u00e1les son los derechos de los autores se\u00f1alando que \u00a0 ellos corresponden a los derechos morales (art. 11) y a los derechos \u00a0 patrimoniales (art. 13). A su vez, reconoce y regula los derechos conexos de los \u00a0 que son titulares los artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes, productores de \u00a0 fonograma y organismos de radiodifusi\u00f3n. Ahora bien en el ordenamiento interno \u00a0 existen tambi\u00e9n varias disposiciones que se ocupan de precisar el alcance de los \u00a0 derechos de autor y de los derechos conexos. As\u00ed en el art\u00edculo 1 de la ley 23 \u00a0 de 1982 se se\u00f1ala que dicha ley no solo protege a los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas \u00a0 sino que tambi\u00e9n ampara a los int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de \u00a0 programas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n, en sus derechos conexos a los del \u00a0 autor. En concordancia con ello, las secciones primera y segunda del \u00a0 cap\u00edtulo II\u00a0 establecen normas relativas a los derechos patrimoniales y a \u00a0 los derechos de autor respectivamente. Asimismo, en el capitulo XII consagra \u00a0 normas que precisan el alcance de los denominados derechos conexos. \u00a0 Adicionalmente, la ley 44 de 1993 regula algunos aspectos relativos a los \u00a0 derechos de autor y a los derechos conexos. As\u00ed por ejemplo y entre otras cosas, \u00a0 establece normas relativas a la inscripci\u00f3n de determinados actos relacionados \u00a0 con ellos (cap\u00edtulo II) o reglas relacionadas con su administraci\u00f3n colectiva \u00a0 (cap\u00edtulo III). De acuerdo con lo anterior, la delimitaci\u00f3n de las materias \u00a0 comprendidas por el literal acusado es posible, de una parte, a partir de \u00a0 estatutos que anuncian que los derechos conexos y los derechos de autor \u00a0 constituyen su objeto de regulaci\u00f3n o, de otra, con apoyo en disposiciones que \u00a0 se ocupan de establecer reglas particulares aplicables a tales derechos. As\u00ed \u00a0 entonces, las normas antes mencionadas -Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina, ley \u00a0 23 de 1982 y ley 44 de 1993, entre otras- establecen criterios para identificar: \u00a0 (i) los titulares de los derechos de autor y aquellos que lo son de derechos \u00a0 conexos; (ii) los derechos generales de los autores y de los artistas as\u00ed como \u00a0 sus formas de administraci\u00f3n;\u00a0 (iii) las facultades y cargas espec\u00edficas de \u00a0 los titulares de los derechos; (iv) las excepciones aplicables a los derechos; y \u00a0 (v) los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FACULTADES JURISDICCIONALES A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales\/ATRIBUCION DE FUNCIONES \u00a0 JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ATRIBUCION \u00a0 DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es \u00a0 excepcional y precisa\/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS \u00a0 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Prohibici\u00f3n para instruir sumarios o \u00a0 juzgar delitos\/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Reglas para el aseguramiento de la imparcialidad e \u00a0 independencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b), del numeral 3, del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, de la ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:Diana Milena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Agudelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Diana Milena D\u00edaz Agudelo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formula \u00a0 demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del el literal b), \u00a0 del numeral 3, del art\u00edculo 24, de la ley 1564 de 2012. El \u00a0 texto de las expresiones demandadas, que se subraya, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. EJERCICIO DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas a que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n \u00a0 funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del \u00a0 Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n a las normas relativas a la competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocer\u00e1 de las controversias que \u00a0 surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas \u00a0 exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracci\u00f3n de \u00a0 derechos de propiedad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracci\u00f3n a los \u00a0 derechos de obtentor de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de \u00a0 la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr\u00e1, \u00a0 bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en \u00a0 todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Ley 446 de 1998 sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia han sido \u00a0 atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia \u00a0 Financiera y Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en los asuntos \u00a0 jurisdiccionales relacionados con el tr\u00e1mite de insolvencia de personas \u00a0 naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de \u00a0 conocimiento de los defensores y comisarios de familia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 asesorar y \u00a0 ejercer la representaci\u00f3n judicial de las personas que inicien procesos \u00a0 judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia con miras al saneamiento de sus \u00a0 propiedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales en \u00a0 materia societaria, referidas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de \u00a0 accionistas y la ejecuci\u00f3n espec\u00edfica de las obligaciones pactadas en los \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La resoluci\u00f3n de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre \u00a0 los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus \u00a0 administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o \u00a0 de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas sometidas a su supervisi\u00f3n. Con \u00a0 todo, la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que \u00a0 se deriven del acto o decisi\u00f3n que se declaren nulos ser\u00e1 competencia exclusiva \u00a0 del Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimaci\u00f3n de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica de las sociedades sometidas a su supervisi\u00f3n, cuando se \u00a0 utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los \u00a0 accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o \u00a0 facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las \u00a0 obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. As\u00ed mismo, \u00a0 conocer\u00e1 de la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles \u00a0 perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinaci\u00f3n adoptada en abuso del \u00a0 derecho por ilicitud del objeto y la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en los \u00a0 casos de abuso de mayor\u00eda, como en los de minor\u00eda y de paridad, cuando los \u00a0 accionistas no ejerzan su derecho a voto en inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda con el \u00a0 prop\u00f3sito de causar da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda o a otros accionistas o de obtener para \u00a0 s\u00ed o para un tercero ventaja injustificada, as\u00ed como aquel voto del que pueda \u00a0 resultar un perjuicio para la compa\u00f1\u00eda o para los otros accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este art\u00edculo, generan \u00a0 competencia a prevenci\u00f3n y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la \u00a0 ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos \u00a0 determinados asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n se cumple con la realizaci\u00f3n del acto por parte de los \u00a0 funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, est\u00e9n \u00a0 habilitados para ello, su delegado o comisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley no se \u00a0 encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que \u00a0 aqu\u00ed se les atribuyen, administrar\u00e1n justicia bajo el principio de gradualidad \u00a0 de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informar\u00e1n las \u00a0 condiciones y la fecha a partir de la cual ejercer\u00e1n dichas funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas \u00a0 v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas \u00a0 en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolver\u00e1n \u00a0 por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido \u00a0 competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la \u00a0 providencia fuere apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en \u00fanica instancia, los \u00a0 asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante \u00a0 autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin \u00a0 necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el \u00a0 asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a trav\u00e9s \u00a0 de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganizaci\u00f3n, de \u00a0 liquidaci\u00f3n y de validaci\u00f3n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 de \u00fanica instancia, y seguir\u00e1n los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n previstos en el \u00a0 respectivo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias que enuncia este art\u00edculo no excluyen las otorgadas por otras \u00a0 leyes especiales por la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana demandante solicita que se declare la inexequibilidad del literal b) \u00a0 del numeral 3 del art\u00edculo 24 \u00a0de la ley 1564 de 2012, por infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La norma \u00a0 demandada no establece con precisi\u00f3n las funciones judiciales que se encontrar\u00e1n \u00a0 a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. Dicha disposici\u00f3n se \u00a0 limita a se\u00f1alar que se ejercer\u00e1n dichas atribuciones en asuntos relacionados \u00a0 con los derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asignaci\u00f3n \u00a0 general y no espec\u00edfica, implica un desconocimiento del car\u00e1cter excepcional que \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, debe tener la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a \u00a0 las autoridades administrativas. La norma demandada no limit\u00f3, en una materia en \u00a0 la que los procesos pueden ser de diferente naturaleza y cuant\u00eda, aquellos que \u00a0 corresponder\u00edan a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. De esta manera, \u00a0 quedan comprendidos no solo procesos que en la actualidad pueden tramitarse en \u00a0 \u00fanica instancia sino tambi\u00e9n procesos en cuyo desarrollo se prev\u00e9 el agotamiento \u00a0 de dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta indefinici\u00f3n \u00a0 implica, adicionalmente, que la norma estar\u00eda atribuyendo a la citada autoridad \u00a0 administrativa la posibilidad de adelantar procesos por el desconocimiento de \u00a0 disposiciones penales relativas a los derechos de autor. Se desconocer\u00eda as\u00ed, la \u00a0 prohibici\u00f3n de adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la atribuci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales contrasta con \u00a0 la precisi\u00f3n en que ello se hace cuando se asignan a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera. Igualmente la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-117 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La norma \u00a0 demandada no determina los funcionarios de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor que se encuentran habilitados para el ejercicio de las funciones \u00a0 jurisdiccionales. Esta omisi\u00f3n desconoce la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar cuales son las \u00a0 autoridades administrativas que se ocupar\u00e1n de ejercer tales competencias. Esa \u00a0 precisi\u00f3n es fundamental a efectos de garantizar la imparcialidad e \u00a0 independencia de los funcionarios, debido al riesgo de que estos hayan \u00a0 intervenido en el mismo asunto en ejercicio de funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n \u00a0 demandada -debido a la falta de diferenciaci\u00f3n estructural y funcional de la \u00a0 que adolece- no elimina el riesgo consistente en que determinados \u00a0 funcionarios impartan instrucciones acerca de las decisiones jurisdiccionales \u00a0 que deben adoptarse y, por esa v\u00eda, afecten la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta encuentra fundamento en lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-1641 \u00a0 de 2000 que se ocup\u00f3 de precisar el alcance del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen las \u00a0 condiciones que para la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las \u00a0 autoridades administrativas prev\u00e9 el art\u00edculo 116 y, al mismo tiempo, se \u00a0 contribuye al desarrollo de una justicia que satisface la imparcialidad, la \u00a0 eficiencia y la eficacia. No resulta correcto afirmar la existencia de \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la disposici\u00f3n demandada en tanto la materia comprendida por \u00a0 \u201cderechos de autor y conexos\u201d se puede precisar a la luz de las disposiciones \u00a0 vigentes contenidas, por ejemplo, en la ley 23 de 1982 as\u00ed \u00a0 como en los diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Unidad \u00a0 Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 indeterminaci\u00f3n respecto del alcance de las funciones jurisdiccionales asignadas \u00a0 a la Direcci\u00f3n nacional de Derecho de Autor si se tiene en cuenta que ella \u00a0 comprende exclusivamente las controversias relacionadas con el derecho de autor \u00a0 y los derechos conexos en el marco del C\u00f3digo General del Proceso lo que \u00a0 implica, igualmente, que no abarca tampoco una competencia en materia penal. La \u00a0 forma en que fueron asignadas estas funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor coincide con la forma en que el mismo art\u00edculo se \u00a0 las atribuye a otras autoridades administrativas. No resulta posible exigir un \u00a0 nivel de excesivo detalle en esa materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0 no es posible afirmar que la obligaci\u00f3n de interpretar restrictivamente las \u00a0 normas que atribuyen funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas derive en la inconstitucionalidad del aparte acusado en tanto lo \u00a0 que eso significa, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-896 de 2012, es que \u00a0 \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas \u00a0 determinadas de manera expresa por la ley. Adicionalmente, el reconocimiento \u00a0 de que esta atribuci\u00f3n no implica la imposibilidad de que las personas acudan a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, evidencia el car\u00e1cter excepcional de la atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 exigible de la ley que atribuya funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas, la indicaci\u00f3n de los funcionarios espec\u00edficos que desarrollar\u00e1n \u00a0 tales actividades as\u00ed como tampoco la reforma de la estructura administrativa u \u00a0 org\u00e1nica de las entidades que las asumir\u00e1. Ahora bien, cabe se\u00f1alar que las \u00a0 funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que ejerce la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor no son excesivamente amplias, en tanto \u00a0 comprenden \u00fanicamente a las sociedades de derecho de autor o de derechos \u00a0 conexos, a la organizaci\u00f3n recaudadora y a la ventanilla \u00fanica recaudadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 atendiendo las hip\u00f3tesis que describi\u00f3 la sentencia C-1071 de 2002 relativas a \u00a0 las relaciones concretas que en una entidad pueden suscitarse entre las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de una parte y las funciones \u00a0 jurisdiccionales, de otra, debe concluirse que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho \u00a0 de Autor se encuentra en eventos en los cuales el v\u00ednculo es tangencial y \u00a0 eventos en los cuales no existir\u00eda v\u00ednculo alguno. Ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 resulta contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n atendiendo, entre otras cosas, lo se\u00f1alado \u00a0 en la sentencia C-649 de 2001. Lo que se impone en el primero de tales casos, es \u00a0 que la entidad adopte las medidas para evitar que el cumplimiento simult\u00e1neo de \u00a0 tales funciones pueda afectar la imparcialidad. Estos riesgos tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran controlados por la existencia de instituciones procesales como los \u00a0 impedimentos y las recusaciones, aplicables a los procedimientos \u00a0 jurisdiccionales que adelante la Direcci\u00f3n Nacional de derechos de Autor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe considerarse \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada constituye una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa medida no se opone y, por el contrario, desarrolla lo \u00a0 dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Universidad del Rosario: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 debe declararse la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas encuentra \u00a0 fundamento constitucional, jurisprudencial y doctrinal suficiente. De manera \u00a0 particular la disposici\u00f3n demandada se ajusta a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n dado que (i) precis\u00f3 cuales ser\u00edan las materias que ser\u00edan \u00a0 objeto de pronunciamiento por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor y, adicionalmente, no excluy\u00f3 la posibilidad de que sean conocidas por\u00a0 \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria y (ii) no le atribuy\u00f3 facultades en aquellas materias \u00a0 prohibidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 considerando que podr\u00eda existir una eventual interferencia entre las funciones \u00a0 que en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control cumple la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derechos de Autor y las funciones jurisdiccionales atribuidas, es procedente \u00a0 que la Corte condicione la constitucionalidad a que se entienda que deben \u00a0 seguirse los par\u00e1metros establecidos en las sentencias C-649 de 2001 y C-1071 de \u00a0 2002 de manera tal que la Direcci\u00f3n deber\u00e1 ajustar su estructura para que no se \u00a0 vena afectados, en ning\u00fan caso, los principios de imparcialidad e independencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 en el art\u00edculo 116 la posibilidad de que las autoridades administrativas \u00a0 ejerzan funciones jurisdiccionales. Esta asignaci\u00f3n de funciones se funda (i) en \u00a0 la necesidad de promover la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, (ii) en la importancia de \u00a0 reducir la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y (iii) en la relevancia de \u00a0 asignar a determinadas autoridades administrativas la soluci\u00f3n de controversias \u00a0 respecto de asuntos con altos niveles de especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 posible interpretar que la disposici\u00f3n acusada asigne funciones de instrucci\u00f3n \u00a0 de sumarios o juzgamiento de delitos. Adicionalmente, la expresi\u00f3n demandada no \u00a0 desconoce, en forma alguna, la obligaci\u00f3n de fijar precisamente las materias que \u00a0 ser\u00e1n competencia de las autoridades administrativas en tanto prev\u00e9 que ello \u00a0 ocurrir\u00e1 respecto de los derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de los riesgos de infracci\u00f3n del principio de independencia e \u00a0 imparcialidad, destaca que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional debe evitarse cualquier riesgo de confusi\u00f3n entre el ejercicio de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de un lado, y las funciones \u00a0 jurisdiccionales. As\u00ed las cosas \u201cla Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 deber\u00e1, como ya lo ha hecho parcialmente, establecer con claridad los \u00a0 funcionarios que ejercer\u00e1n las funciones jurisdiccionales otorgadas, as\u00ed como \u00a0 realizar una adaptaci\u00f3n al interior de la entidad para que las facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de su competencia no impliquen un menoscabo a las \u00a0 garant\u00edas procesales de los administrados, sobre todo en temas de inmensa \u00a0 complejidad, tales como los relacionados con la gesti\u00f3n colectiva de derechos de \u00a0 autor y derechos conexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 cierto, como lo afirma la demandante, que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 pueda tener como objeto otorgar una competencia a la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Derechos de Autor para el juzgamiento de delitos. Ello es\u00a0 incorrecto si se \u00a0 considera el objeto que tiene el C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed las cosas, la \u00a0 competencia atribuida se refiere al conocimiento de asuntos comerciales \u00a0 relativos a derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 acusada no implica desconocimiento de la imparcialidad por la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 los funcionarios que adelantaran funciones jurisdiccionales dado que ello, de \u00a0 una parte, depender\u00e1 de la estructura interna que se adopte para tal fin y, de \u00a0 otra, puede ser remediado mediante figuras como los impedimentos o las \u00a0 recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Asociaci\u00f3n \u00a0 de Comerciantes de Rionegro: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al asignar \u00a0 funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en las \u00a0 materias previstas e, se desconoce el principio de imparcialidad. En efecto, las \u00a0 funciones administrativas de tal entidad se orientan a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 privados de los titulares de derechos de autor. Tal objeto impide que pueda \u00a0 asumir comportamientos imparciales. Cabe destacar, especialmente, que una de las \u00a0 funciones de la referida Direcci\u00f3n consiste en el dise\u00f1o, direcci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales en materia de \u00a0 derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u201c[n]o \u00a0 resulta f\u00e1cil (\u2026) para un funcionario de esa Unidad Administrativa a quien se le \u00a0 encomiende el ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley \u00a0 1564 de 2.012, armonizar sus funciones de buscar la aplicaci\u00f3n de sus funciones \u00a0 para proteger el derecho de autor y al vez, ser imparcial en el desarrollo de un \u00a0 proceso donde se acusa a un particular de violaci\u00f3n de esos derechos de autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0 lo que ocurre con las otras superintendencias a las que les han sido asignadas \u00a0 funciones jurisdiccionales, la Direcci\u00f3n General de derechos de Autor tiene como \u00a0 objetivo la protecci\u00f3n de derechos privados y no, por el contrario, derechos \u00a0 colectivos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Jorge \u00a0 Alonso Garrido Abad: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la \u00a0 imparcialidad dado que la Direcci\u00f3n General de Derechos de Autor -quien se \u00a0 autodenomin\u00f3 Juez en la Resoluci\u00f3n 366 de 2012- termina actuando como juez y \u00a0 parte.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Fabio \u00a0 Vel\u00e1squez Arias: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 factible otorgar funciones judiciales a una autoridad administrativa sin \u00a0 determinar quienes ejercer\u00e1n esas funciones judiciales. Considerando que la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor es la responsable de asegurar el derecho \u00a0 privado de autor se suscitan much\u00edsimas dudas sobre la imparcialidad con la \u00a0 que actuar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 perspectiva de la independencia resulta tambi\u00e9n problem\u00e1tico que se designe al \u00a0 Director General y a algunos de sus subalternos para el ejercicio de estas \u00a0 funciones, tal y como ocurri\u00f3 en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 366 de 2012. Es \u00a0 tambi\u00e9n una cuesti\u00f3n problem\u00e1tica la asignaci\u00f3n de estas funciones sin que se \u00a0 encuentre vigente un marco org\u00e1nico que asegure la imparcialidad e \u00a0 independencia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 debe declararse la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor respeta \u00a0 las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n para ello. Tales condiciones se \u00a0 encuentran contempladas en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y han sido objeto \u00a0 de precisi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, en la que se ha se\u00f1alado que \u00a0 la ley debe precisar las materias respecto de las cuales dichas funciones ser\u00e1n \u00a0 ejercidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (i) determina claramente la materia indicando que se trata \u00a0 de \u201cderechos de autor y conexos\u201d siendo posible identificar el alcance de esa \u00a0 expresi\u00f3n a partir, por ejemplo, de la ley 23 de 1982, (ii) no prev\u00e9 la \u00a0 asignaci\u00f3n de instrucci\u00f3n de sumarios ni de juzgamiento de delitos y (iii) se \u00a0 trata de una competencia a prevenci\u00f3n que no excluye el inicio de un proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para plantear las cuestiones relativas a los \u00a0 derechos de autor y de conexos. Es relevante destacar que el par\u00e1grafo 6 del \u00a0 art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que las competencias \u00a0 definidas en tal disposici\u00f3n no excluyen aquellas otras que hubieran sido \u00a0 asignadas en disposiciones especiales en atenci\u00f3n al asunto del que se trate.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 24\u00a0 de la ley 1564 de 2012, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del \u00a0 cargo formulado en esta oportunidad exige a la Corte Constitucional resolver el \u00a0 siguiente problema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAsignar\u00a0 \u00a0 facultades jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en los \u00a0 procesos relacionados con los derechos de autor y conexos desconoce las \u00a0 condiciones previstas en la Constituci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas y, en particular, (i) los \u00a0 mandatos de excepcionalidad y precisi\u00f3n, (ii) la prohibici\u00f3n de otorgar tal tipo \u00a0 de facultades para instruir sumarios\u00a0 o juzgar delitos y (iii) el deber de \u00a0 asegurar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones \u00a0 atribuidas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00fanico: \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 en la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concepto de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 demandante advierte que asignar a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0 funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con derechos de autor \u00a0 y derechos conexos desconoce las exigencias previstas para el efecto en el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la atribuci\u00f3n carece de \u00a0 determinaci\u00f3n en tanto se limita a prever, gen\u00e9ricamente, que la funci\u00f3n se \u00a0 cumplir\u00e1 respecto de todos los procesos en las dos materias mencionadas. Ello \u00a0 entra\u00f1a la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Legislador de determinar de manera \u00a0 precisa las atribuciones conferidas y, en esa medida, desconoce el car\u00e1cter \u00a0 excepcional que debe tener. Adicionalmente, y como consecuencia de tal \u00a0 imprecisi\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada estar\u00eda habilitando a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derechos de Autor para adelantar procesos de instrucci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 delitos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 literal demandado, al no considerar las funciones administrativas de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor previamente establecidas en otras \u00a0 normas, desconoce que en el ejercicio de funciones jurisdiccionales las \u00a0 autoridades no deben haber intervenido previamente en los asuntos respecto de \u00a0 los cuales se adelanta la actividad de juzgamiento y que, adicionalmente, no \u00a0 pueden existir relaciones de naturaleza jer\u00e1rquica que afecten el ejercicio \u00a0 independiente de la funci\u00f3n. La imparcialidad y la independencia no podr\u00edan \u00a0 materializarse, en tanto la norma cuestionada no estableci\u00f3 de manera precisa \u00a0 las personas encargadas del ejercicio de la funci\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El alcance \u00a0 del literal b), del numeral 3, del art\u00edculo 24 de la ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El C\u00f3digo General del Proceso, adoptado \u00a0 mediante la ley 1564 de 2012, define su \u00e1mbito principal de aplicaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 1. En \u00e9l se regula la actividad procesal relativa a los asuntos \u00a0 civiles, comerciales, de familia y agrarios. Adicionalmente prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad, ejercida por \u00a0 jueces, autoridades administrativas o particulares en aquellos eventos en que no \u00a0 exista una regulaci\u00f3n especial que los discipline. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 24 de la ley 1564 de 2012 del cual hace parte el literal demandado, se \u00a0 ubica en el Cap\u00edtulo I -competencia-, del T\u00edtulo I -jurisdicci\u00f3n y competencia- \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera -\u00f3rganos judiciales y sus auxiliares- del Libro Primero \u00a0 del referido C\u00f3digo. Dicho art\u00edculo, que puede considerarse como la cl\u00e1usula \u00a0 general de asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas se\u00f1ala, en primer lugar, las autoridades que tienen a su cargo \u00a0 tal tipo de funciones as\u00ed como las materias respecto de las cuales ella se \u00a0 ejerce. Una vez hecho ello establece un conjunto de reglas aplicables al \u00a0 ejercicio de esa clase de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme a lo se\u00f1alado, el referido art\u00edculo 24 atribuye el ejercicio de \u00a0 facultades jurisdiccionales a diferentes autoridades administrativas acudiendo a \u00a0 m\u00faltiples estrategias de asignaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica. As\u00ed, en algunos \u00a0 casos alude a una materia particular de una determinada \u00e1rea del derecho, tal y \u00a0 como ocurre con la funci\u00f3n atribuida a la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio para ejercer funciones jurisdiccionales en asuntos relativos a la \u00a0 competencia desleal o a la infracci\u00f3n de derechos de propiedad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 algunos eventos dicha indicaci\u00f3n se encontr\u00f3 acompa\u00f1ada de la referencia a un \u00a0 determinado estatuto u ordenamiento contentivo de las normas aplicables en el \u00a0 ejercicio de las funciones. As\u00ed se prev\u00e9 en la funci\u00f3n asignada a \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio a fin de conocer sobre la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los consumidores que se establecen en el Estatuto del \u00a0 Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otro grupo de casos se define el alcance de la habilitaci\u00f3n a partir del \u00a0 se\u00f1alamiento de asuntos espec\u00edficos \u00a0asociados a una determinada \u00e1rea del \u00a0 ordenamiento, tal y como ello se hace al asignarle las funciones \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia \u00a0 Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un cuarto grupo se caracteriza por el hecho de que la norma de \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones advierte que ellas podr\u00e1n extenderse a las materias \u00a0 comprendidas por las facultades jurisdiccionales asignadas a otras autoridades \u00a0 administrativas. Ello se encontraba previsto para el caso del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho o quien hiciera sus veces[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El mismo art\u00edculo fija algunas reglas a las que se somete el ejercicio de \u00a0 las funciones judiciales atribuidas. As\u00ed y entre otras cosas, (i) define que las \u00a0 funciones jurisdiccionales que all\u00ed se asignan dan lugar a competencia a \u00a0 prevenci\u00f3n de manera tal que no excluyen el ejercicio de la competencia que \u00a0 hubiere otorgado la ley a otras autoridades judiciales y administrativas; (ii) \u00a0 establece la forma de materializar el principio de inmediaci\u00f3n cuando quien \u00a0 ejerce funciones jurisdiccionales es una autoridad administrativa; (iii) prev\u00e9 \u00a0 el principio de gradualidad de la oferta conforme al cual las autoridades \u00a0 administrativas que a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley no se encuentren \u00a0 ejerciendo las funciones jurisdiccionales atribuidas en la nueva ley, deber\u00e1n \u00a0 informar las condiciones en que cumplir\u00e1n tales funciones y la fecha a partir de \u00a0 la cual ello deber\u00e1 ocurrir; (iv) prescribe que las v\u00edas procesales aplicables \u00a0 al ejercicio de las funciones jurisdiccionales deber\u00e1n ser las mismas previstas \u00a0 para la actividad de los jueces; y (v) consagra (a) una prohibici\u00f3n de impugnar \u00a0 las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales ante la jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativa, (b) \u00a0 una permisi\u00f3n de apelar las providencias adoptadas por las autoridades \u00a0 administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ante el superior de \u00a0 aquel juez que hubiere debido resolver el asunto en caso de haber acudido ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria y bajo la condici\u00f3n de que la decisi\u00f3n resulte \u00a0 apelable, y \u00a0(c) una prohibici\u00f3n de apelar la decisi\u00f3n cuando el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente ante la justicia lo hubiere sido en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de tales \u00a0 reglas, las autoridades administrativas deben tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 exigencias que en materia de interpretaci\u00f3n prejudicial del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico andino, se siguen del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina y del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El literal demandado asigna a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0 el ejercicio de funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con los \u00a0 derechos de autor y derechos conexos. Esta atribuci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 considerando el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, comprende \u00a0 \u00fanicamente controversias civiles o mercantiles relacionadas con la clase de \u00a0 derechos enunciados. Esta interpretaci\u00f3n implica que tal disposici\u00f3n no abarca \u00a0 disputas de otro tipo de asuntos aunque puedan relacionarse con los \u00a0 derechos de autor o los derechos conexos como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con \u00a0 litigios alrededor de la configuraci\u00f3n o no de un delito que sancione su \u00a0 desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Las normas \u00a0 vigentes en la materia permiten establecer con relativa claridad cu\u00e1l es el \u00a0 \u00e1mbito comprendido por la expresi\u00f3n \u201cderechos de autor y derechos conexos\u201d. \u00a0 As\u00ed, de una parte, en el plano comunitario la decisi\u00f3n 351 de 1993 de la \u00a0 Comunidad Andina ha se\u00f1alado que dicha decisi\u00f3n tiene por \u00a0 finalidad: (i) reconocer una adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y \u00a0 dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, \u00a0 art\u00edstico o cient\u00edfico; y (ii) proteger los Derechos Conexos a que hace \u00a0 referencia el Cap\u00edtulo X de la Decisi\u00f3n. Con fundamento en ello se ocupa de \u00a0 establecer cu\u00e1les son los derechos de los autores se\u00f1alando que ellos \u00a0 corresponden a los derechos morales (art. 11) y a los derechos patrimoniales \u00a0 (art. 13). A su vez, reconoce y regula los derechos conexos de los que son \u00a0 titulares los artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes, productores de fonograma y \u00a0 organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. Ahora \u00a0 bien en el ordenamiento interno existen tambi\u00e9n varias disposiciones que se \u00a0 ocupan de precisar el alcance de los derechos de autor y de los derechos \u00a0 conexos. As\u00ed en el art\u00edculo 1 de la ley 23 de 1982 se se\u00f1ala que dicha ley no \u00a0 solo protege a los autores de obras literarias, \u00a0 cient\u00edficas y art\u00edsticas sino que tambi\u00e9n ampara a los int\u00e9rpretes o \u00a0 ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n, \u00a0 en sus derechos conexos a los del autor. En concordancia con ello, las \u00a0 secciones primera y segunda del cap\u00edtulo II \u00a0establecen normas relativas a los \u00a0 derechos patrimoniales y a los derechos de autor respectivamente. Asimismo, en \u00a0 el capitulo XII consagra normas que precisan el alcance de los denominados \u00a0 derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. \u00a0 Adicionalmente, la ley 44 de 1993 regula algunos aspectos relativos a los \u00a0 derechos de autor y a los derechos conexos. As\u00ed por ejemplo y entre otras cosas, \u00a0 establece normas relativas a la inscripci\u00f3n de determinados actos relacionados \u00a0 con ellos (cap\u00edtulo II) o reglas relacionadas con su administraci\u00f3n colectiva \u00a0 (cap\u00edtulo III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la delimitaci\u00f3n de las materias comprendidas por el literal \u00a0 acusado es posible, de una parte, a partir de estatutos que anuncian que los \u00a0 derechos conexos y los derechos de autor constituyen su objeto de regulaci\u00f3n o, \u00a0 de otra, con apoyo en disposiciones que se ocupan de establecer reglas \u00a0 particulares aplicables a tales derechos. As\u00ed entonces, las normas antes \u00a0 mencionadas -Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina, ley 23 de 1982 y ley 44 de \u00a0 1993, entre otras- establecen criterios para identificar: (i) los titulares de \u00a0 los derechos de autor y aquellos que lo son de derechos conexos; (ii) los \u00a0 derechos generales de los autores y de los artistas as\u00ed como sus formas de \u00a0 administraci\u00f3n; \u00a0(iii) las facultades y cargas espec\u00edficas de los titulares de \u00a0 los derechos; (iv) las excepciones aplicables a los derechos; y (v) los t\u00e9rminos \u00a0 de duraci\u00f3n de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad: Reglas constitucionales relativas a la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones judiciales a las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la validez \u00a0 constitucional de las disposiciones legislativas que asignan funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas. A trav\u00e9s de cada una de sus \u00a0 decisiones ha ido decantando un conjunto de reglas generales y especiales que \u00a0 regulan las posibilidades de actuaci\u00f3n del legislador y de las autoridades \u00a0 administrativas en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Corte se ocupar\u00e1 de enunciar los aspectos generales de tales reglas, con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer si la disposici\u00f3n que asigna funciones jurisdiccionales \u00a0 a la Direcci\u00f3n nacional de Derechos de Autor en procesos relacionados con los \u00a0 derechos de autor y los derechos conexos es compatible con la Constituci\u00f3n y con \u00a0 los \u00a0precedentes vigentes en esta materia. A diferencia de la aproximaci\u00f3n que \u00a0 en otras oportunidades ha desarrollado la Corte, en esta oportunidad enunciar\u00e1 \u00a0 brevemente las reglas sintetizadas en su jurisprudencia m\u00e1s reciente, aludiendo \u00a0 a su empleo en la soluci\u00f3n de algunos problemas espec\u00edficos. Para ello esta \u00a0 sentencia se apoyar\u00e1 de manera especial en las sentencias C-896 de 2012 y C-156 \u00a0 de 2013, en las que fue presentada la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante en \u00a0 esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Regla de infracci\u00f3n simult\u00e1nea de los art\u00edculos 29, 113 y \u00a0 116 cuando se desconocen las condiciones de asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional de atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa, en cuyo estricto seguimiento se encuentran comprometidos no solo el \u00a0 sistema de articulaci\u00f3n del poder p\u00fablico sino tambi\u00e9n la garant\u00eda del derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El respeto a las condiciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 116 es una condici\u00f3n (i) para materializar la vigencia \u00a0 de las reglas relativas a la ordenaci\u00f3n y control de los \u00f3rganos que componen el \u00a0 poder p\u00fablico, evitando la concentraci\u00f3n de poder en autoridades administrativas \u00a0 y propiciando, al mismo tiempo, formas de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (Funci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica) y (ii) para proteger las reglas vinculadas a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y, en particular, aquellas previstas por la Constituci\u00f3n al regular el \u00a0 debido proceso (Funci\u00f3n iusfundamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera funci\u00f3n, vinculada estrechamente al art\u00edculo 113 \u00a0 de la Carta, la Corte se\u00f1al\u00f3 de manera reciente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 cabe duda de que la expresi\u00f3n acogida por el Constituyente en esa disposici\u00f3n \u00a0 obedece a la satisfacci\u00f3n de otros principios constitucionales y, \u00a0 principalmente, al respeto por el esquema tradicional de la divisi\u00f3n de \u00a0 funciones entre los poderes p\u00fablicos, seg\u00fan el cual corresponde a los jueces \u00a0 administrar justicia. Por ese motivo, cuando, aun sin convertirse en regla \u00a0 general, los asuntos sometidos a esa asignaci\u00f3n \u201cexcepcional\u201d de competencias \u00a0 resultan excesivos, se percibe una lesi\u00f3n de la voluntad de los \u00a0 constituyentes, tal como se representa objetivamente en los art\u00edculos 116 y 113 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de la segunda de las funciones, asociada a las \u00a0 garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29, ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas constituye una exigencia \u00a0 vinculada al debido proceso. En efecto, el principio de legalidad que se sigue \u00a0 del segundo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, implica que la autoridad \u00a0 judicial competente, as\u00ed como las formas propias del juicio, tienen que \u00a0 encontrarse previamente definidas, seg\u00fan los requerimientos establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la regla de infracci\u00f3n simult\u00e1nea indica que \u00a0 el incumplimiento de cualquiera de las normas constitucionales adscritas al \u00a0 art\u00edculo 116 de la Carta y referentes a la atribuci\u00f3n y ejercicio de funciones \u00a0 judiciales por parte de autoridades administrativas, supone la violaci\u00f3n \u00a0 concurrente de sus art\u00edculos 113 y 29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Regla de respeto a la reserva legal y a los contenidos \u00a0 m\u00ednimos de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones \u00a0 con fuerza de ley las que asignen funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas[4]. \u00a0 Aunque el legislador es titular de una extendida libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 esta materia, la asignaci\u00f3n de tales funciones debe, al menos, (i) se\u00f1alar las \u00a0 competencias, (ii) establecer las garant\u00edas que aseguren el respeto del derecho \u00a0 al debido proceso y (iii) fijar todas las condiciones necesarias para proteger \u00a0 en forma apropiada los derechos de las partes, tal y como lo precisa el art\u00edculo \u00a0 3 de la ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas de respeto a la reserva legislativa y \u00a0 a los contenidos m\u00ednimos de la legislaci\u00f3n encuentran apoyo \u00a0 constitucional directo. En efecto, la Carta indica que solo la ley podr\u00e1 atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas (art. 116. Inc. 3\u00ba), que la atribuci\u00f3n ser\u00e1 en materias precisas \u00a0 y para determinadas autoridades (art. 116. Inc. 3\u00ba), que el debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a todas las actividades judiciales (art. 29) y que la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es no solo una funci\u00f3n p\u00fablica (art. 228) sino que el acceso a la misma \u00a0 constituye un derecho fundamental (art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado, atendiendo el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 derivado de la reserva legislativa, que el Legislador puede \u00a0 establecer -al asignar funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas- un procedimiento diferente a aquel que se aplica cuando tales \u00a0 funciones son ejercidas por autoridades judiciales pudiendo, por ejemplo, prever \u00a0 la imposibilidad de formular recurso alguno en contra de las decisiones. Por el \u00a0 contrario, ha afirmado que se encuentra constitucionalmente proscrito que el \u00a0 legislador adopte disposiciones que tengan como efecto excluir la posibilidad de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones jurisdiccionales de \u00a0 las superintendencias[5]. Igualmente, como se ver\u00e1, \u00a0 ha reiterado que el legislador debe precisar claramente el \u00f3rgano encargado de \u00a0 ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional as\u00ed como la materia comprendida por ella a fin \u00a0 de proteger, entre otras, la garant\u00eda del juez natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Regla de atribuci\u00f3n excepcional de funciones jurisdiccionales a \u00a0 las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 constitucionalmente ordenado que la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de \u00a0 interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un \u00a0 deber de evitar que su atribuci\u00f3n constituya la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional no es sin\u00f3nimo de transitoriedad.\u00a0La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]o excepcional no es tan solo aquello que no reviste \u00a0 el car\u00e1cter de permanente. Es m\u00e1s bien aquello que, en los t\u00e9rminos del \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u201cconstituye una excepci\u00f3n \u00a0 de la regla com\u00fan\u201d (\u2026). La regla com\u00fan es el ejercicio de funciones \u00a0 administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue \u00a0 esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera \u00a0 querido autorizar s\u00f3lo el ejercicio transitorio, as\u00ed lo habr\u00eda dicho\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional impide una atribuci\u00f3n excesiva de funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas. En aquellos casos en los que \u00a0 se evidencia, prima facie, una asignaci\u00f3n ascendente surgir\u00e1 una sospecha de \u00a0 vulneraci\u00f3n del mandato de excepcionalidad. Esta sospecha[7] deber\u00e1 identificarse caso \u00a0 por caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de atribuci\u00f3n precisa y de asignaci\u00f3n eficiente (infra \u00a0 3.4.4 y 3.4.5) constituyen criterios relevantes para establecer el cumplimiento \u00a0 de la regla de atribuci\u00f3n excepcional. As\u00ed, una asignaci\u00f3n gen\u00e9rica, incierta, \u00a0 indeterminada o carente de relaci\u00f3n con las actividades principales de la \u00a0 autoridad administrativa[8], \u00a0 constituir\u00e1 un indicador del desconocimiento de la excepcionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se producir\u00e1 una infracci\u00f3n de la regla de \u00a0 atribuci\u00f3n excepcional cuando las funciones judiciales asignadas a una autoridad \u00a0 exceden las funciones administrativas a su cargo. De otra forma dicho, cuando la \u00a0 actividad administrativa principal se convierte en la actividad secundaria, \u00a0 debido a la extensi\u00f3n de funciones judiciales, se desconoce el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Se encuentra constitucionalmente ordenado que la ley \u00a0 defina de manera precisa las atribuciones jurisdiccionales que se asignan a las \u00a0 autoridades administrativas y los \u00f3rganos estatales que asumir\u00e1n su ejercicio. \u00a0 En consecuencia, el mandato de precisi\u00f3n puede descomponerse en un \u00a0 mandato de precisi\u00f3n tem\u00e1tica y en un mandato de precisi\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de precisi\u00f3n tem\u00e1tica se satisface enunciando los \u00a0 asuntos de los que podr\u00e1n ocuparse las autoridades que hubieren sido elegidas \u00a0 para ello. El legislador tiene el deber de establecer competencias puntuales, \u00a0 fijas y ciertas y, por ello no puede asignar funciones de forma indeterminada o \u00a0 gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede cumplir este mandato acudiendo a diferentes \u00a0 estrategias consideradas admisibles en la pr\u00e1ctica jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Pueden identificarse, entre otras, (1) la enunciaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica general determinada en la cual el legislador se\u00f1ala un \u00e1rea \u00a0 espec\u00edfica del ordenamiento jur\u00eddico, (2) la enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica dependiente \u00a0 de un estatuto en la cual la atribuci\u00f3n se determina en funci\u00f3n del \u00a0 conjunto de normas comprendidas por un estatuto claramente identificable, (3) la \u00a0 enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica especial que se caracteriza por el hecho de que el \u00a0 legislador alude a un conjunto de asuntos espec\u00edficos de una determinada \u00e1rea \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y (4) la enunciaci\u00f3n de facultades estrechamente \u00a0 relacionadas con el cumplimiento de una funci\u00f3n autorizada por la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre el tipo de formas de asignaci\u00f3n \u00a0 de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas opuestas al mandato \u00a0 de precisi\u00f3n cabe mencionar, por ejemplo, (1) la menci\u00f3n altamente indefinida \u00a0 de la materia sobre la que recae, caracterizada por la pretensi\u00f3n de \u00a0 delimitar el \u00e1mbito de las competencias refiri\u00e9ndose a las normas que pueden \u00a0 regulan un determinado tipo de actividades y que impide -desde el principio- \u00a0 identificarlas claramente o (ii) la remisi\u00f3n \u00a0 altamente indefinida o incierta a facultades asignadas a otras autoridades \u00a0 administrativas, \u00a0 que se configura cuando el legislador se remite de manera gen\u00e9rica a las \u00a0 facultades jurisdiccionales asignadas otras autoridades administrativas \u00a0 \u2013indefinida- o que les puedan ser asignadas en el futuro \u2013incierta-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el mandato de precisi\u00f3n org\u00e1nica exige que la disposici\u00f3n \u00a0 que asigna las funciones establezca con claridad cu\u00e1l es la autoridad a la que \u00a0 le corresponde el ejercicio de las funciones. No exige esta regla se\u00f1alar la \u00a0 dependencia interna de la entidad administrativa que lo har\u00e1 as\u00ed como tampoco \u00a0 los funcionarios espec\u00edficos en quien se encontrar\u00e1 radicada tal actividad. Ello \u00a0 se sigue del hecho consistente en que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido la asignaci\u00f3n de funciones judiciales indicando \u00fanicamente la \u00a0 superintendencia que asumir\u00e1 su ejercicio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. En el proceso de configuraci\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 regla la jurisprudencia constitucional ha considerado que se ajusta al mandato \u00a0 de precisi\u00f3n tem\u00e1tica: (i) atribuir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 funciones jurisdiccionales para expedir durante la indagaci\u00f3n preliminar y la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria, las providencias que se \u00a0 requieran para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas[9] \u00a0 (atribuci\u00f3n por \u00a0enunciaci\u00f3n de facultades estrechamente relacionadas con el cumplimiento de una \u00a0 funci\u00f3n autorizada por la Constituci\u00f3n); (ii) asignar a la \u00a0 Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria facultades judiciales consistentes en\u00a0 adelantar y fallar las investigaciones por \u00a0 violaci\u00f3n a las normas de Marina Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por \u00a0 violaci\u00f3n a las normas de reserva de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino y \u00a0 fluvial de su jurisdicci\u00f3n, por construcciones indebidas o no autorizadas en los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico y terrenos sometidos a su jurisdicci\u00f3n[10] (atribuci\u00f3n \u00a0 por enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica especial); \u00a0 (iii) encomendar a las superintendencias, bancaria, de sociedades y de \u00a0 valores la competencia para declarar la ocurrencia de los presupuestos de \u00a0 ineficacia previstos en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio[11] \u00a0(atribuci\u00f3n por enunciaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica especial); (iv) atribuir a la superintendencia bancaria funciones \u00a0 jurisdiccionales para decidir en aquellos asuntos contenciosos que se susciten \u00a0 entre los clientes y las entidades financieras o aseguradoras relacionados con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales que asuman con ocasi\u00f3n del ejercicio de la actividad financiera, \u00a0 aseguradora o previsional cuya cuant\u00eda no sea determinable o no exceda de 50 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales (atribuci\u00f3n por enunciaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica general determinada); y (v) adscribir a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al consumidor, tal y como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con la atribuci\u00f3n para \u201cordenar la efectividad de las garant\u00edas \u00a0 de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor, o \u00a0 las contractuales si ellas resultan m\u00e1s amplias\u201d[12] (atribuci\u00f3n por \u00a0 enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica dependiente de un estatuto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario ha considerado contrario a tal mandato: (i) la atribuci\u00f3n hecha a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y \u00a0 Portuaria para cumplir la funci\u00f3n consistente en investigar y fallar \u00a0 investigaciones por la violaci\u00f3n a otras normas que regulan las actividades \u00a0 mar\u00edtimas e imponer las sanciones correspondientes[13] (atribuci\u00f3n \u00a0 con menci\u00f3n altamente gen\u00e9rica de la materia sobre la que recae); y (ii) la \u00a0 asignaci\u00f3n de funciones Jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, o a quien haga sus veces, en todos los \u00a0 asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades \u00a0 administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales[14] \u00a0(atribuci\u00f3n por remisi\u00f3n \u00a0 altamente gen\u00e9rica a facultades asignadas a otras autoridades administrativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Regla de atribuci\u00f3n eficiente de las funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1. La atribuci\u00f3n\u00a0de una funci\u00f3n judicial a las autoridades \u00a0 administrativas demanda que los asuntos sometidos al conocimiento de las \u00a0 autoridades administrativas sean resueltos de manera adecuada y eficaz[15]. El \u00a0 cumplimiento de esta condici\u00f3n puede identificarse, entre otras cosas, a partir \u00a0 de \u00a0 la relaci\u00f3n de afinidad entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la \u00a0 ley, y aquellas que ejerce ordinariamente el \u00f3rgano correspondiente, cuando lo \u00a0 hace en sede administrativa[16]. \u00a0 Una relaci\u00f3n tem\u00e1tica lejana entre las funciones administrativas\u00a0 y las \u00a0 funciones judiciales a cargo de una autoridad constituye un indicio de violaci\u00f3n \u00a0 del mandato de asignaci\u00f3n eficiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a pesar del amplio margen que para la configuraci\u00f3n \u00a0 de esta materia tiene el legislador, existe una obligaci\u00f3n de identificar de \u00a0 forma cuidadosa la autoridad administrativa que puede desplegar la funci\u00f3n \u00a0 judicial de manera tal que cuente con la capacidad institucional para asumirla y \u00a0 desarrollarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2. En tal direcci\u00f3n y destacando la importancia de esta \u00a0 regla, la Corte consider\u00f3 que era contraria a ella asignarle al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho una gran variedad de funciones \u00a0 jurisdiccionales sin precisar el \u00f3rgano o dependencia que las ejercer\u00eda. A su \u00a0 juicio, esta clase de regulaci\u00f3n desconoce el mandato de asignaci\u00f3n eficiente en \u00a0 tanto varias de las atribuciones no guardaban afinidad alguna con las funciones \u00a0 administrativas que desarrollaba el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el a\u00f1o 1992 el alcance del art\u00edculo 116 se encontraba en una primera \u00a0 etapa de comprensi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que resultaba constitucional la medida \u00a0 establecida en el art\u00edculo 32 del Decreto 350 de 1989 conforme a la cual\u00a0 los jueces que estuvieren conociendo de las \u00a0 objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con \u00a0 anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitir\u00edan el expediente \u00a0 contentivo de la actuaci\u00f3n al Superintendente de Sociedades, a efecto de que \u00a0 \u00e9ste resolviera sobre\u00a0 tales objeciones. Entre las \u00a0 razones que tuvo la Corte para declarar su constitucionalidad se encontr\u00f3 la \u00a0 relativa a que ello permitir\u00eda un adecuado desarrollo de este tipo de procesos \u00a0 en tanto ya no se presentar\u00edan las demoras de los jueces civiles para tomar las \u00a0 determinaciones sobre las objeciones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar orientaci\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que la asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 judiciales a la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos \u00a0 concordatarios encuentra justificaci\u00f3n en su conocimiento especializado as\u00ed como en su amplia experiencia en el \u00e1rea[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Regla de interdicci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 judiciales a las autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar \u00a0 delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n proh\u00edbe de manera expresa atribuir funciones \u00a0 jurisdiccionales a autoridades no judiciales cuando ellas tengan por objeto \u00a0 instruir sumarios o juzgar delitos. Solo en virtud de una atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional expresa, como la establecida en el art\u00edculo 28 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, podr\u00eda asignarse ese tipo de funciones a las autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello no se encuentra constitucionalmente prohibido \u00a0 atribuir funciones jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos, incluso para \u00a0 instruir sumarios, cuando tal atribuci\u00f3n no implique una autorizaci\u00f3n para \u00a0 imponer restricciones a la libertad.\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n fue expuesta en la \u00a0 sentencia C-212 de 1994 de la que se deriva la subregla seg\u00fan la cual se \u00a0 encuentra permitido que el Congreso de la Rep\u00fablica le asigne a los inspectores \u00a0 de polic\u00eda la facultad de sancionar la infracci\u00f3n de normas que establezcan \u00a0 contravenciones y la instrucci\u00f3n de los sumarios correspondientes bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que no se encuentren previstas para ello sanciones de privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad. En esa medida est\u00e1 prohibida la asignaci\u00f3n de tales funciones \u00a0 cuando ello pueda tener como efecto la privaci\u00f3n de la libertad, salvo la \u00a0 hip\u00f3tesis excepcional prevista en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Regla de aseguramiento estricto de la imparcialidad e \u00a0 independencia de los funcionarios administrativos encargados del ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las \u00a0 autoridades administrativas exige la extensi\u00f3n de las garant\u00edas institucionales \u00a0 previstas para los funcionarios integrantes de la rama judicial, est\u00e1 ordenado \u00a0 el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus \u00a0 competencias. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el cumplimiento \u00a0 de la regla de atribuci\u00f3n precisa constituye una condici\u00f3n necesaria \u2013aunque no \u00a0 suficiente- para el aseguramiento de la imparcialidad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello el control de constitucionalidad debe asegurar que \u00a0 no existan riesgos de confusi\u00f3n o interferencia entre las funciones propiamente \u00a0 administrativas de la autoridad y aquellas de naturaleza judicial que le han \u00a0 asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla supone al menos las siguientes tres reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.1. Regla de constitucionalidad simple, por distinci\u00f3n clara \u00a0 entre funciones administrativas y funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no \u00a0 exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones \u00a0 jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas \u00a0 por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de \u00a0 juzgamiento-, la disposici\u00f3n que asigna las competencias jurisdiccionales ser\u00e1 \u00a0 constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tal regla esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de asegurar la imparcialidad en la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, atribuir a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades la facultad de iniciar acciones revocatorias en \u00a0 contra de una sociedad sometida a un proceso concursal en la que la \u00a0 superintendencia act\u00fae como juez del concurso. Esta conclusi\u00f3n se apoy\u00f3 en que \u00a0 la acci\u00f3n revocatoria se tramita ante una autoridad judicial diferente y que el \u00a0 inicio de esa clase de acci\u00f3n constituye una expresi\u00f3n del ejercicio de \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.2. Regla de inconstitucionalidad por ausencia de distinci\u00f3n, \u00a0 insuperable, entre funciones jurisdiccionales y funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las funciones administrativas y \u00a0 jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible \u00a0 diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y \u00a0 otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposici\u00f3n que atribuye \u00a0 las funciones jurisdiccionales ser\u00e1 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue aplicada por la Corte al declarar inconstitucional \u00a0 la habilitaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para decidir en aquellos asuntos \u00a0 contenciosos que se susciten entre los clientes con las entidades financieras o \u00a0 aseguradoras relacionados con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales. Para la Corte, considerando que en materia de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control tal Superintendencia\u00a0 cumpl\u00eda funciones que le \u00a0 permit\u00edan dar instrucciones y fijar directrices, la funci\u00f3n judicial asignada \u00a0 supon\u00eda que al actuar como juez estar\u00eda sujeta a sus propios pronunciamientos[21].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.3. Regla de constitucionalidad condicionada por riesgo de \u00a0 indistinci\u00f3n, superable, entre funciones jurisdiccionales y funciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las funciones administrativas y \u00a0 jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia pero sea \u00a0 posible superarlo desde el punto de vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico la disposici\u00f3n que \u00a0 atribuye las funciones ser\u00e1 constitucional bajo la condici\u00f3n de que se eliminen \u00a0 el riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 regla condujo a la Corte a se\u00f1alar que resultaba constitucionalmente prohibido \u00a0 que el mismo funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio que se \u00a0 ha pronunciado previamente, en desarrollo de facultades de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, respecto de asuntos en materia de competencia desleal, \u00a0 desarrolle funciones judiciales en relaci\u00f3n con las mismas materias. Una vez \u00a0 precisado ello \u2013en aplicaci\u00f3n de la regla de aseguramiento de la imparcialidad- \u00a0 advirti\u00f3 que era posible condicionar su constitucionalidad en el sentido \u00a0 se\u00f1alado. Ello implicaba que las funciones judiciales deb\u00edan \u00a0 ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no mediara \u00a0 relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional en lo que ata\u00f1e al asunto que \u00a0 se somete al juzgamiento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 orientaci\u00f3n similar sigui\u00f3 la Corte al examinar si resultaba o no \u00a0 constitucionalmente posible asignar a la mencionada Superintendencia funciones \u00a0 judiciales en materia de protecci\u00f3n al consumidor. A juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ello solo era posible: (i) si por los procedimientos \u00a0 constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa \u00a0 superintendencia son ajustados para asegurar que no podr\u00e1 el mismo funcionario o \u00a0 despacho de la ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los que \u00a0 ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna \u00a0 de sus funciones administrativas; y (ii) si las funciones jurisdiccionales \u00a0 asignadas van a ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan \u00a0 relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional frente a quienes dictaron o \u00a0 aplicaron pronunciamientos en materia que se refieran directamente al asunto que \u00a0 se somete a su conocimiento[23]. \u00a0 En similar direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la atribuci\u00f3n de las facultades \u00a0 jurisdiccionales establecidas en el art\u00edculo 42 de la ley 1122 a la \u00a0 Superintendencia de Salud. No obstante que exist\u00eda ya una diferenciaci\u00f3n \u00a0 estructural para el cumplimiento de facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control y el desarrollo de las funciones judiciales, su constitucionalidad quedaba \u00a0 condicionada a que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud ejerciera funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se \u00a0 hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas \u00a0 ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Precisi\u00f3n \u00a0 en la atribuci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional para determinados asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. Este \u00a0 Tribunal considera que el literal acusado no desconoce el mandato \u00a0de precisi\u00f3n \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n. La atribuci\u00f3n satisface las exigencias de \u00a0 claridad y determinaci\u00f3n que se derivan de dicho mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 acudi\u00f3 a una forma de enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica general determinada \u00a0consistente en aludir, en el marco de la denominada propiedad intelectual, a una \u00a0 de sus materias generales correspondiente a los derechos de autor y conexos. \u00a0 Esa delimitaci\u00f3n legalmente reconocida por diversas disposiciones \u2013Decisi\u00f3n 351 \u00a0 de la Comunidad Andina de Naciones, ley 23 de 1982 y ley 44 de 1993- seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3 m\u00e1s arriba (supra 3.2), es adem\u00e1s complementada por el art\u00edculo 1 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso al establecer que dicho estatuto se ocupa de \u00a0 disciplinar la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de \u00a0 familia. Ello permite entender que las funciones jurisdiccionales asignadas \u00a0 aluden \u00fanicamente a los asuntos civiles o mercantiles vinculados a los derechos \u00a0 de autor y conexos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. \u00a0 Ciertamente el legislador hubiere podido acudir a un modelo de asignaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 restringido, aludiendo por ejemplo a determinada clase de derechos de autor\u00a0 \u00a0 o a algunos de los denominados derechos conexos &#8211; atribuci\u00f3n por enunciaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica especial- o, como lo sugiere el demandante, diferenciando la \u00a0 competencia seg\u00fan la cuant\u00eda o la existencia de segunda instancia. Sin embargo \u00a0 la existencia de esa alternativa no conduce a que la elecci\u00f3n de una \u00a0 enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica general determinada resulte contraria a la Carta dado \u00a0 que, adem\u00e1s de permitir la delimitaci\u00f3n con un alto grado de seguridad de las \u00a0 materias que podr\u00e1n ser objeto de juzgamiento por parte de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derecho de Autor, ha sido reconocida como posible por parte de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3. La \u00a0 anterior delimitaci\u00f3n implica, adem\u00e1s, que carece de apoyo el argumento del \u00a0 demandante de acuerdo con el cual la indefinici\u00f3n de la asignaci\u00f3n tendr\u00eda como \u00a0 efecto el reconocimiento de una competencia a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor para instruir sumarios o juzgar delitos relacionados con los derechos \u00a0 de autor o conexos. Esa interpretaci\u00f3n es contraevidente si se considera lo \u00a0 se\u00f1alado, se insiste una vez m\u00e1s, por el art\u00edculo 1 de la ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Precisi\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica en la atribuci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. Tampoco \u00a0 el mandato de precisi\u00f3n org\u00e1nica es vulnerado por la norma acusada. En ella se \u00a0 prescribe que ser\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor la entidad \u00a0 competente para ejercer las funciones jurisdiccionales que se establecen. Se \u00a0 trata de una entidad del orden nacional perteneciente a la rama ejecutiva del \u00a0 poder p\u00fablico, identificada como unidad administrativa especial y regulada por \u00a0 diferentes disposiciones \u2013 Decreto 4834 de 2008, Decreto 4835 de 2008 y Decreto \u00a0 3942 de 2010, entre otros-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2. El \u00a0 mandato de precisi\u00f3n org\u00e1nica no demanda que la ley especifique aquellos \u00a0 funcionarios que deban encargarse del ejercicio de las competencias asignadas. \u00a0 Lo que s\u00ed resultar\u00eda constitucionalmente problem\u00e1tico ser\u00eda que se atribuya la \u00a0 funci\u00f3n judicial a una entidad administrativa o a quien haga sus veces, \u00a0 en tanto tal indeterminaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de una asignaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 inespec\u00edfica, impedir\u00eda realizar el cotejo jur\u00eddico que se requiere para \u00a0 establecer si existe un riesgo de confusi\u00f3n que afecte la imparcialidad e \u00a0 independencia de la autoridad administrativa[25]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte no encuentra que se haya violado la \u00a0 exigencia de precisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Garant\u00eda de imparcialidad e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. Para la Corte la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales \u00a0 a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en procesos relativos a los \u00a0 derechos de autor y derechos conexos, plantea un problema constitucional \u00a0 significativo desde la perspectiva de la regla de aseguramiento \u00a0 estricto de la imparcialidad e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 3942 de 2010 prescribe \u00a0 en el art\u00edculo 11 que las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se encontrar\u00e1n sometidas a \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. En \u00a0 desarrollo de tal competencia se encuentra habilitada, seg\u00fan lo establece el \u00a0 art\u00edculo 12 del mismo decreto para iniciar investigaciones y, si es del \u00a0 caso, imponer sanciones administrativas, realizar auditor\u00edas peri\u00f3dicas o \u00a0 extraordinarias a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de \u00a0 derechos conexos, con el fin de analizar su situaci\u00f3n contable, econ\u00f3mica, \u00a0 financiera, administrativa o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto 1258 de 2012 que derog\u00f3 algunas \u00a0 disposiciones del Decreto 3942 de 2010 regula, a partir de su art\u00edculo 32, las \u00a0 competencias de investigaci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor. All\u00ed dispone, entre otras cosas, que en ejercicio \u00a0 de dichas competencias podr\u00e1, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones \u00a0 y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones, \u00a0 cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos \u00a0 de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. Las reglas competenciales acabadas de se\u00f1alar permiten \u00a0 identificar un riesgo relevante para la imparcialidad e independencia en el \u00a0 ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derechos de Autor. En efecto, el ejercicio de las funciones administrativas \u00a0 \u00a0a su cargo suscita el riesgo de confusi\u00f3n o indistinci\u00f3n de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materias relativas, por ejemplo, a las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello plantea, tal y como lo ha advertido en oportunidades similares \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el riesgo de que funcionarios que participaron \u00a0 en actividades de investigaci\u00f3n participen tambi\u00e9n en actividades de juzgamiento \u00a0 -riesgo de violaci\u00f3n de la imparcialidad-; y otro riesgo vinculado a la \u00a0 posibilidad de afectar la autonom\u00eda en la actividad de juzgamiento derivada, por \u00a0 ejemplo, de relaciones jer\u00e1rquicas al interior de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor -riesgo de violaci\u00f3n de la independencia-.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. La existencia de estas dificultades impide a la Corte \u00a0 declarar la constitucionalidad simple de la disposici\u00f3n acusada. Proceder en esa \u00a0 direcci\u00f3n implicar\u00eda no solo desconocer la jurisprudencia constitucional vigente \u00a0 en la materia sino, adicionalmente, aceptar la puesta en peligro de elementos \u00a0 centrales para la debida administraci\u00f3n de justicia y para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad no resulta tampoco la alternativa apropiada, ya que para la \u00a0 Corte, en la presente oportunidad, existen varias razones para acoger la regla \u00a0 de constitucionalidad condicionada por riesgo de indistinci\u00f3n entre funciones \u00a0 jurisdiccionales y funciones administrativas, que se juzga superable, por lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En primer lugar, el asunto que plantea la disposici\u00f3n acusada no se diferencia \u00a0 esencialmente de varios casos en los que la Corte ha aplicado la regla se\u00f1alada. \u00a0 En efecto, como se record\u00f3 en otro lugar de esta providencia, en las sentencias \u00a0 C-649 de 2001, C-1071 de 2002 y C-117 de 2008 este Tribunal condicion\u00f3 \u00a0 -empleando diferentes f\u00f3rmulas- la exequibilidad de las disposiciones examinadas \u00a0 a que se garantizara la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las \u00a0 funciones (supra. 4.1.6.2.). En efecto, los tres casos antes referidos guardan \u00a0 una estrecha similitud con el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte justific\u00e1ndose, \u00a0 en consecuencia, adoptar la misma soluci\u00f3n: en todos ellos (i) exist\u00edan reglas \u00a0 previas que asignaban funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a una \u00a0 autoridad administrativa, (ii) fueron expedidas, posteriormente, normas que le \u00a0 asignaban funciones judiciales en materias respecto de las cuales cumpl\u00edan \u00a0 tareas administrativas que las habilitaban, en algunos casos, para imponer \u00a0 sanciones, y (iii) no exist\u00eda una raz\u00f3n que impidiera superar el riesgo de \u00a0 confusi\u00f3n mediante ajustes normativos o administrativos en la estructura o \u00a0 funcionamiento de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En segundo lugar, la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 de la ley 1564 de \u00a0 2012 evidencia la preocupaci\u00f3n legislativa por asegurar la implementaci\u00f3n \u00a0 paulatina de las funciones jurisdiccionales por parte de las entidades que \u00a0 previamente no las ejerc\u00edan. Es por ello que de acuerdo al principio de \u00a0 gradualidad, consagrado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 24, estas autoridades deber\u00e1n informar las condiciones y la \u00a0 fecha a partir de la cual ejercer\u00e1n las funciones jurisdiccionales que les han \u00a0 sido confiadas. De esta manera seguir la regla de constitucionalidad \u00a0 condicionada en virtud de la cual se admite la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 en el entendido de que en su implementaci\u00f3n deben evitarse la afectaci\u00f3n de la \u00a0 imparcialidad o la independencia, se encuentra en consonancia con el principio \u00a0 de gradualidad y el prop\u00f3sito que le subyace, consistente en permitir que las \u00a0 entidades adopten las medidas que se requieran para asumir las funciones en \u00a0 condiciones compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Finalmente y en tercer lugar, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en virtud del principio democr\u00e1tico y del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho que a \u00e9l se anuda, ante dos interpretaciones posibles \u00a0 de un enunciado normativo, una que se opone a la Carta y otra que se ajusta a \u00a0 ella, debe optarse por declarar su exequibilidad indicando las condiciones bajo \u00a0 las cuales debe entenderse a efectos de evitar la vulneraci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4. Considerando que el aparte acusado admite jur\u00eddicamente dos \u00a0 interpretaciones, una de ellas consistente en aceptar eventuales riesgos de \u00a0 interferencia entre las funciones administrativas y las funciones judiciales y \u00a0 otra que exige la distinci\u00f3n precisa y clara entre unas y otras, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n examinada \u00a0 siguiendo para el efecto un entendido similar al previsto en la sentencia C-1071 \u00a0 de 2002. Ese condicionamiento tiene como efecto la necesidad de emprender \u00a0 acciones espec\u00edficas, normativas y f\u00e1cticas, para asegurar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida dispondr\u00e1 en la parte resolutiva declarar la exequibilidad del \u00a0 literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 24 de la ley 1564 de 2012 \u00a0 siempre y cuando, mediante los procedimientos constitucionales previstos, se adopten las \u00a0 medidas que se requieran\u00a0 para asegurar que la estructura y funcionamiento \u00a0 de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor no afecten el principio de \u00a0 imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones judiciales \u00a0 asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esas condiciones debe garantizarse (1) que no pueda el mismo funcionario o \u00a0 despacho ejercer funciones judiciales en asuntos de derechos de autor o derechos \u00a0 conexos respecto de los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, con \u00a0 motivo del ejercicio de alguna de las funciones administrativas y (2) que las \u00a0 funciones judiciales asignadas sean desarrolladas por funcionarios distintos, \u00a0 que no tengan relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional frente a \u00a0 quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de autor o \u00a0 conexos y que se refieran directamente al asunto que se somete a su \u00a0 conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor, en los procesos relacionados con los derechos de \u00a0 autor y conexos, no viola los mandatos de precisi\u00f3n tem\u00e1tica y org\u00e1nica \u00a0 derivados del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente constat\u00f3 que tal \u00a0 atribuci\u00f3n no desconoce la prohibici\u00f3n de asignar a las autoridades \u00a0 administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. No \u00a0 obstante lo anterior, este Tribunal identific\u00f3 un riesgo de confusi\u00f3n entre las \u00a0 funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y las funciones \u00a0 judiciales a cargo de la direcci\u00f3n nacional de derechos de autor. Considerando \u00a0 dicho riesgo y en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0 casos semejantes, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del literal \u00a0 demandado de manera tal que respete los principios de imparcialidad e \u00a0 independencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La regla \u00a0 de atribuci\u00f3n precisa, derivada directamente del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, exige que se delimiten adecuadamente las materias respecto de las \u00a0 cuales podr\u00e1n ser ejercidas funciones jurisdiccionales y que se indiquen \u00a0 claramente las autoridades administrativas que ser\u00e1n titulares de la competencia \u00a0 para ello. La disposici\u00f3n demandada, al aludir a los procesos en materia de \u00a0 \u201cderechos de autor y derechos conexos\u201d delimit\u00f3 la materia mediante una \u00a0enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica general determinada que la Corte ha considerado \u00a0 constitucionalmente admisible. El literal acusado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0 la autoridad encargada indicando que lo ser\u00eda la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al \u00a0 constatar un riesgo de confusi\u00f3n entre el ejercicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control y el cumplimiento de las funciones judiciales \u00a0 asignadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, se identific\u00f3 un riesgo\u00a0 de indistinci\u00f3n entre unas y otras que podr\u00eda afectar la \u00a0 imparcialidad e independencia. Sin embargo no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para \u00a0 considerar que ese riesgo fuera insuperable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En atenci\u00f3n a los precedentes vigentes en la materia, al principio de \u00a0 gradualidad establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 24 de la ley 1564 de 2012 \u00a0 y al principio democr\u00e1tico, la Corte declara la constitucionalidad de dicho \u00a0 literal bajo la condici\u00f3n consistente en que mediante los \u00a0 procedimientos constitucionales previstos, se adopten las medidas que se \u00a0 requieran para asegurar que la estructura y funcionamiento de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor no afecten los principios de imparcialidad e \u00a0 independencia propios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esas condiciones debe garantizarse: \u00a0(1) que no pueda el mismo funcionario o \u00a0 despacho ejercer funciones judiciales en asuntos de derechos de autor o derechos \u00a0 conexos respecto de los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, con \u00a0 motivo del ejercicio de alguna de las funciones administrativas; y (2) que las \u00a0 funciones judiciales asignadas sean desarrolladas por funcionarios distintos, \u00a0 que no tengan relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional frente a \u00a0 quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de autor o \u00a0 conexos y que se refieran directamente al asunto que se somete a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 24 de la ley 1564 \u00a0 siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en \u00a0 el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta \u00faltima asignaci\u00f3n fue \u00a0 declarada inexequible en la sentencia C-156 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-156 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-896 \u00a0 de 2012. La segunda funci\u00f3n se pone de presente cuando se \u00a0 constata que una regulaci\u00f3n contrar\u00eda al art\u00edculo 116\u00a0 puede comprometer el \u00a0 principio de legalidad y del juez natural, el principio de imparcialidad e \u00a0 independencia y el principio de eficiencia en materia de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] En \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado la Corte consider\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 que la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales se hubiere producido en un \u00a0 decreto con fuerza de ley expedido en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. En la \u00a0 sentencia C-212 de 1994 indic\u00f3: \u201cEn \u00a0 cuanto se refiere a las normas impugnadas, destaca la Corte que el Decreto 2324 \u00a0 de 1984 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de \u00a0 facultades extraordinarias de las que preve\u00eda el art\u00edculo 76, numeral 12, de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior (hoy art\u00edculo 150, numeral 10) y, por lo tanto, goza de \u00a0 fuerza legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-384 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-384 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La afirmaci\u00f3n de \u00a0 una sospecha tal fue expuesta en la sentencia C-156 de 2013. All\u00ed explic\u00f3: \u201cCon \u00a0 todo, el Legislador podr\u00eda, mediante la promulgaci\u00f3n sucesiva de leyes con un \u00a0 \u00e1mbito excepcional de aplicaci\u00f3n (en los t\u00e9rminos planteados en el p\u00e1rrafo \u00a0 precedente), atribuir demasiadas funciones jurisdiccionales a la \u00a0 administraci\u00f3n, asumiendo\u00a0 que siempre quedar\u00e1 un campo m\u00e1s amplio para \u00a0 los jueces. Esa situaci\u00f3n, sin duda, debilitar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 como instituci\u00f3n pues en lugar de destinar los esfuerzos estatales al \u00a0 fortalecimiento de la actividad judicial, el Estado la privar\u00eda progresivamente \u00a0 de funciones y desdibujar\u00eda el reparto general de competencias entre las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, de manera que el crecimiento paulatino de las excepciones \u00a0 genera cada vez m\u00e1s dudas sobre el respeto por el principio o condici\u00f3n de \u00a0 excepcionalidad del art\u00edculo 116 Superior. Genera una sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ello fue explicado por la Corte \u00a0 en la sentencia C-156 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-244 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-212 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-1641 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1071 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-212 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-896 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta regla fue fundamentada en la \u00a0 sentencia C-896 de 2012 a partir del art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-156 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En sus consideraciones sostuvo la \u00a0 Corte: \u201cLa motivaci\u00f3n del art\u00edculo 32 \u00a0 que se revisa, proviene de la circunstancia de que pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os y \u00a0 medio de la expedici\u00f3n del Decreto 350, a\u00fan hab\u00eda procesos pendientes de la \u00a0 decisi\u00f3n de objeciones en los despachos judiciales, en procesos concordatarios \u00a0 obligatorios que se hab\u00edan iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia C-1143 de 2000 \u00a0 expres\u00f3 este Tribunal: \u201cEn este \u00a0 sentido, la Superintendencia de Sociedades act\u00faa como un verdadero juez durante \u00a0 el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atenci\u00f3n a su conocimiento \u00a0 especializado y a su amplia experiencia en el \u00e1rea; con ello, Colombia se ubica \u00a0 dentro de la tendencia mundial hacia la desjudicializaci\u00f3n de\u00a0 ciertos \u00a0 tr\u00e1mites que, por su importancia para la vida econ\u00f3mica, requieren gran eficacia \u00a0 y agilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia C-117 de 2008 \u00a0 indic\u00f3 sobre ello: \u201cCon todo, dada la relaci\u00f3n estrecha entre el \u00a0 principio de imparcialidad y las condiciones en las cuales funcionarios \u00a0 administrativos pueden ejercer funciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n verificar\u00e1 \u00a0 si la norma demandada, cumple los tres requisitos constitucionales subrayados \u00a0 por la jurisprudencia para considerar ajustadas a la Carta las facultades \u00a0 jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d En la sentencia \u00a0 C-896 de 2012 destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la ausencia de precisi\u00f3n \u201cimpide realizar un cotejo jur\u00eddico adecuado para \u00a0 determinar si existe o no un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia que afecte la \u00a0 imparcialidad e independencia de la autoridad administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-1143 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-1641 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-649 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-1071 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-117 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-896 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-436-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ((Bogot\u00e1 DC, julio 10) \u00a0 \u00a0 ASIGNACION \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad \u00a0 condicionada del literal b), numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}