{"id":20405,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-437-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-437-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-437-13\/","title":{"rendered":"C-437-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-437-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-437\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO DE \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS \u00a0 Y ACCIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad \u00a0 para definir procedimiento en los procesos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA-Definici\u00f3n del procedimiento en los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0 disposiciones. Con base en esta competencia y en general en la importancia que \u00a0 la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato \u00a0 constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los \u00a0 procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Determinaci\u00f3n de \u00a0 estructura\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Reducci\u00f3n \u00a0 de instituciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es aut\u00f3nomo para \u00a0 determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual incluye la \u00a0 posibilidad de reducir las instituciones procedimentales, sin quebrantar, por \u00a0 ese solo hecho, los derechos derivados de la garant\u00eda al debido proceso, ya que \u00a0 ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Etapas y t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Distribuci\u00f3n de competencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO \u00a0 JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINO PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos \u00a0 l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura \u00a0 procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden \u00a0 p\u00fablico fijado por la\u00a0 ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, \u00a0 que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las \u00a0 partes en un proceso jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia \u00a0 para fijar t\u00e9rmino de caducidad de las acciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha \u00a0 definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0 de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida \u00a0 protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de \u00a0 recursos y procedimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones para que sea \u00a0 efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete marco jur\u00eddico de \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser limitado \u00a0 por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites a configuraci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 se tramita y decide a trav\u00e9s de un proceso especial cuyo objeto es determinar a \u00a0 la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constituci\u00f3n de los actos de \u00a0 elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de \u00a0 nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden; y \u00a0 de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 De la naturaleza de esta acci\u00f3n se destaca su car\u00e1cter p\u00fablico, ya que cualquier \u00a0 persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede \u00a0 solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que \u00a0 quien act\u00faa lo hace en inter\u00e9s general para esclarecer la forma en que se \u00a0 realiz\u00f3 una elecci\u00f3n y si la misma observ\u00f3 los lineamientos fijados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Tambi\u00e9n se resalta el corto t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n, el cual en el C\u00f3digo de Procedimiento actual se ampli\u00f3 de 20 \u00a0 a 30 d\u00edas. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde \u00a0 al mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 264 Superior seg\u00fan el cual la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa debe decidir la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o, pero advierte que si los casos se \u00a0 tramitan en un proceso de \u00fanica instancia, el t\u00e9rmino para decidir no puede \u00a0 exceder el de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE \u00a0 CADUCIDAD PARA EJERCER LA ACCION ELECTORAL-Jurisprudencia Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE \u00a0 TEMPORAL DE CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Declarar exequible, por los cargos analizados, el \u00a0 art\u00edculo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos \u00a0 Mario Isaza Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 278 (parcial) de la ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por \u00a0 considerarlo contrario a los art\u00edculos 13, 40-6 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho,\u00a0 e invit\u00f3 a participar \u00a0 en el debate al Presidente del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, \u00a0 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y a las universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, \u00a0 Javeriana, del Sin\u00fa \u2013Seccional Monter\u00eda-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia \u00a0 y del Rosario. Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr \u00a0 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 \u00a0 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 278. Reforma de la demanda. La demanda podr\u00e1 reformarse por una sola \u00a0 vez dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 de la demanda al demandante y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes. Podr\u00e1n adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende \u00a0 siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazar\u00e1 la \u00a0 reforma en relaci\u00f3n con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la reforma de la demanda no proceder\u00e1 recurso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, indica que a \u00a0 quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia para ejercer la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley se les vulnera su derecho a la \u00a0 igualdad, en raz\u00f3n a que el legislador estableci\u00f3 un trato discriminatorio que \u00a0 se torna irrazonable y arbitrario entre quienes ejercen la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral y quienes demandan en nulidad simple y nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se \u00a0 pregunta \u201c\u00bfPor qu\u00e9 a quien demanda en nulidad simple, tambi\u00e9n en defensa de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley, sin el apremio del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 se le permite reformar la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones, los \u00a0 hechos en que se fundamentan, o las pruebas, y por qu\u00e9 a quien demanda en \u00a0 nulidad electoral tambi\u00e9n con el mismo objetivo de defensa, con el apremio de un \u00a0 corto t\u00e9rmino de caducidad (20 d\u00edas) no se le permite reformar la demanda si ya \u00a0 venci\u00f3 \u00e9ste? \u00bfPor qu\u00e9 en el ejercicio de una acci\u00f3n mixta, como la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, que no obstante respecto del componente\u00a0 de \u00a0 nulidad conserva el mismo prop\u00f3sito de las anteriores, a pesar de que tambi\u00e9n lo \u00a0 anima un componente econ\u00f3mico tiene el accionante tambi\u00e9n el derecho a reformar \u00a0 la demanda dentro de un plazo procesal propio, a pesar de haber tenido cuatro \u00a0 meses para accionar, y por qu\u00e9, a quien demanda en nulidad electoral con el \u00a0 mismo objetivo de defensa que tiene el componente de nulidad de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho con el apremio de un corto t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad (20 d\u00edas), no se le permite reformar la demanda con referencia a un \u00a0 t\u00e9rmino procesal propio sino con referencia a uno ya vencido que hace nugatorio \u00a0 su derecho de accionar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debiera ser todo \u00a0 lo contrario, a quien demanda en defensa de la Constituci\u00f3n y la Ley, con el \u00a0 apremio de un t\u00e9rmino de caducidad corto, deber\u00eda rode\u00e1rsele de mayores \u00a0 garant\u00edas procesales y no limitarle su derecho a accionar, que es lo que hace la \u00a0 disposici\u00f3n acusada al remitir una etapa procesal a un t\u00e9rmino ya vencido, para \u00a0 hacerla nugatoria\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al desconocimiento del art\u00edculo 40-6, el cual consagra el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, sostiene que se le impide al demandante ejercer \u00a0 plenamente la acci\u00f3n de nulidad electoral porque una vez se instaura la demanda \u00a0 se le restringe en el tiempo, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable alguna, la \u00a0 posibilidad de reformar la demanda con nuevos cargos si el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 ya ha caducado. Agrega que un ciudadano que ejerce la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral en defensa de la legalidad en abstracto, debe tener la posibilidad de \u00a0 reformar la demanda sin sujeci\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad. En su \u00a0 sentir, el t\u00e9rmino para reformar la demanda debe venir con la apertura del \u00a0 proceso y tener un tiempo propio y no el del t\u00e9rmino de caducidad de veinte \u00a0 d\u00edas, que ya es una etapa extraprocesal previa y agotada. Adem\u00e1s, dice que \u201c\u2026Disponer \u00a0 respecto de una etapa procesal que el t\u00e9rmino para hacer uso de ella, es el \u00a0 mismo de una anterior ya precluida es negar la existencia de la etapa procesal\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto \u00a0 a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 Superior, aduce que desconoce los tres pilares \u00a0 del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a saber: \u201ci) la posibilidad de acudir ante el \u00a0 juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal \u00a0 decisi\u00f3n se cumpla de manera efectiva\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0 norma acusada desconoce los dos primeros pilares ante la imposibilidad impuesta \u00a0 al ciudadano para plantear integralmente el problema al juez competente. \u00a0 Enfatiza que en todos los procesos el t\u00e9rmino de caducidad es una referencia \u00a0 para determinar el tiempo con que se cuenta para instaurar la acci\u00f3n y no para \u00a0 fijar t\u00e9rminos en las etapas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0 pilar, refiere que se desconoce el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en la medida en que si no se puede replantear al juez el problema \u00a0 integralmente, pues en el evento en que el ciudadano hubiese demandado \u00a0 oportunamente pero en el \u00faltimo d\u00eda de vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad, ya \u00a0 no tendr\u00e1 la oportunidad de reformar la demanda presentando nuevos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de \u00a0 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 Sostiene que el medio de \u00a0 control de la nulidad electoral puede ser instaurado por cualquier persona con \u00a0 el fin de que se declare la nulidad (i) de los actos de elecci\u00f3n por voto \u00a0 popular, (ii) de los actos de elecci\u00f3n proferidos por cuerpos electorales, (iii) \u00a0 de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de \u00a0 todo orden o (iv) de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas. Al margen, sostiene que la norma modific\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad que contemplaba el anterior C\u00f3digo, ampli\u00e1ndolo de veinte a treinta \u00a0 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del acto o de la \u00a0 notificaci\u00f3n por estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Indica que no se vulnera el \u00a0 derecho fundamental al acceso a la justicia y de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de \u00a0 quienes\u00a0 ejercen una acci\u00f3n en inter\u00e9s general y cuentan con un t\u00e9rmino \u00a0 corto para reformar la demanda, ya que esta etapa responde al libre ejercicio de \u00a0 las funciones que la propia carta fundamental le otorga al legislador, sumado a \u00a0 que, contrario a lo afirmado por el actor, no existe confusi\u00f3n entre el plazo de \u00a0 caducidad para accionar con el del desarrollo del proceso y sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Por lo expuesto, solicita \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 278 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de \u00a0 2013, el Presidente del Consejo de Estado y uno de los integrantes de la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,\u00a0 concurrieron al proceso \u00a0 de la referencia en defensa de la constitucionalidad del aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 278 de la Ley 1437 de 2011, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 Para \u00a0 iniciar, sostienen que el procedimiento contencioso administrativo ordinario y \u00a0 el procedimiento electoral no son equiparables, por tanto, sostienen que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador no vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, \u00a0 refieren que el proceso de nulidad electoral requiere un tr\u00e1mite especial y unas \u00a0 reglas espec\u00edficas por su naturaleza misma, ya que se deriva fundamentalmente de \u00a0 un acto pol\u00edtico de elecci\u00f3n, el cual proviene de la expresi\u00f3n de la voluntad de \u00a0 los electores que la administraci\u00f3n plasma en un acto administrativo. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 237-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la consagra como una \u00a0 acci\u00f3n especial. Igualmente, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo consagr\u00f3 la acci\u00f3n electoral en el art\u00edculo \u00a0 139, como un medio de control distinto de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, indican, el nuevo C\u00f3digo fij\u00f3 unas reglas propias para \u00a0 este proceso en el t\u00edtulo VIII \u201cDisposiciones especiales para el tr\u00e1mite y \u00a0 decisi\u00f3n de las pretensiones de contenido electoral\u201d de la Parte Segunda, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito se circunscribe a precisar determinadas particularidades \u00a0 procesales e imprimirle celeridad a la tramitaci\u00f3n y a la decisi\u00f3n del proceso, \u00a0 pues su objetivo es definir con especial diligencia la situaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 que se encuentra en entredicho, en relaci\u00f3n con su elecci\u00f3n o nombramiento, con \u00a0 el fin de garantizar la estabilidad institucional y la realizaci\u00f3n de una pronta \u00a0 y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino especial consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 146-2 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo para \u00a0 presentar en tiempo la demanda de nulidad electoral, \u00e9ste es de treinta d\u00edas y \u00a0 no de veinte como equivocadamente lo se\u00f1ala el actor. Frente a esta imprecisi\u00f3n, \u00a0 asegura que tiene relevancia desde el punto de vista procesal, ya que el \u00a0 ciudadano lo utiliza para denotar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que quien ejerce la \u00a0 acci\u00f3n electoral cuenta con poco tiempo para reformar la demanda, lo cual afecta \u00a0 la certeza del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Atendiendo a la finalidad que \u00a0 persigue este tipo de proceso, sostienen que no es razonable ni t\u00e9cnico \u00a0 equiparar la acci\u00f3n o medio de control electoral con el medio de control de \u00a0 nulidad simple, el cual no tiene caducidad porque se ejerce en inter\u00e9s de la \u00a0 legalidad contra los actos administrativos de car\u00e1cter general. Agrega que \u00a0 tampoco hay lugar para compararla con la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, \u00a0 dado que esta \u00faltima persigue una finalidad de contenido econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, explican que \u00a0 el aparte demandado tampoco desconoce el derecho a interponer acciones ni el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, precisan, el \u00a0 demandante unifica los cargos de presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40-6 y \u00a0 229 Superiores, por considerar que la exigencia de que no haya operado la \u00a0 caducidad para poder adicionar nuevos cargos contra el acto acusado, significa \u00a0 negar al demandante la posibilidad de reformar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Exponen que ello no es as\u00ed, \u00a0 por cuanto el demandante puede ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica y de esta forma acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, al punto, que cuando el actor reclama la \u00a0 ausencia de un t\u00e9rmino independiente al establecido para la caducidad con el fin \u00a0 de reformar la demanda, \u00e9sta ya ha sido admitida, entonces, no puede afirmar que \u00a0 se le han desconocido al demandante estos derechos. Entonces, lo que sucede es \u00a0 que el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo establece es que \u00a0 si el actor desea adicionar nuevos cargos, puede hacerlo siempre y cuando no \u00a0 haya operado el fen\u00f3meno de la caducidad, es decir, dentro de los treinta d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 164-2 de este C\u00f3digo, t\u00e9rmino a \u00a0 trav\u00e9s del cual se le garantiza su derecho a reformar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agregan que de la observancia \u00a0 del t\u00e9rmino de caducidad dependen la etapa de admisi\u00f3n de la demanda como el de \u00a0 su reforma y, advierte que si esta \u00faltima se realiza una vez acaeci\u00f3 la \u00a0 caducidad sobre la acci\u00f3n, \u00e9sta debe rechazarse en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 nuevos pero que la demanda continuar\u00e1 su curso frente al acto inicialmente \u00a0 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7 \u00a0Finalmente, \u00a0 refieren, las particularidades procesales no significan per se un \u00a0 desconocimiento de los mencionados derechos constitucionales, m\u00e1xime cuando el \u00a0 t\u00e9rmino fijado para la caducidad de la acci\u00f3n electoral es de treinta d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, el cual no es irrazonable ni demasiado breve en atenci\u00f3n al fin \u00a0 principal que persigue el procedimiento electoral, el cual consiste en que se \u00a0 dilucide a la mayor brevedad la legitimidad de la elecci\u00f3n del nombramiento de \u00a0 la respectiva autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 \u00a0 de enero de 2013, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de uno \u00a0 de sus directivos, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para \u00a0 apoyar la solicitud de declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo \u00a0 acusado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 \u00a0 Sostiene que la regla general frente a la reforma de la demanda se encuentra \u00a0 consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 173 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indica que esta norma no \u00a0 estableci\u00f3 ninguna limitaci\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para el caso en el que, en la reforma de la demanda, se incluyan pretensiones no \u00a0 formuladas en la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 \u00a0 Refiere que el art\u00edculo 278 demandado, que regula la reforma de la demanda en \u00a0 las pretensiones electorales, limita la posibilidad de reformarla en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cpodr\u00e1n adicionarse cargos contra el acto cuya \u00a0 nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva sostiene que si se entiende por cargo incluir nuevas causales de \u00a0 nulidad del acto, se\u00f1alando las razones de hecho y de derecho por las cuales el \u00a0 acto demandado debe ser anulado, considera que la norma desconoce el derecho de \u00a0 igualdad. Aduce que limitar la inclusi\u00f3n de nuevos cargos contra el acto \u00a0 demandado, o a solicitar o aportar pruebas, obstaculiza el ejercicio del derecho \u00a0 a reformar la demanda en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 \u00a0Afirma que si bien es cierto el legislador tiene la libertad para configurar los \u00a0 procedimientos, como tambi\u00e9n que el proceso electoral debe ser m\u00e1s \u00e1gil para \u00a0 garantizar la buena marcha del servicio y la estabilidad del elegido, lo cierto \u00a0 es que la discriminaci\u00f3n establecida entre este tipo de proceso y todos los \u00a0 dem\u00e1s, no tiene justificaci\u00f3n. Si se permite la reforma de la demanda electoral, \u00a0 tal derecho debe consagrarse en condiciones similares al previsto como la regla \u00a0 general en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4 Afirma que la norma le garantiza al funcionario elegido que, si \u00a0 dentro de ese t\u00e9rmino el demandante no incluy\u00f3 determinada causal, no podr\u00e1 \u00a0 agregarla al reformar la demanda y esa protecci\u00f3n es exagerada y carente de \u00a0 justificaci\u00f3n. A su parecer, debe permit\u00edrsele al demandante la reforma de su \u00a0 demanda, en el sentido de que tenga la oportunidad de agregar nuevos hechos y \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos para fundamentar la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n de dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de \u00a0 2013, el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, rindi\u00f3 concepto dentro del proceso de la referencia, \u00a0 indicando las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad del \u00a0 precepto impugnado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 La \u00a0 norma objeto de impugnaci\u00f3n parcial se encuentra contenida en el t\u00edtulo VIII del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, referente a las disposiciones especiales \u00a0 para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las pretensiones de contenido electoral, asunto \u00a0 que desde el C\u00f3digo anterior ha tenido un tratamiento procesal especial dada la \u00a0 necesidad de obtener una decisi\u00f3n judicial con mayor prontitud que aqu\u00e9lla que \u00a0 puede obtenerse en los asuntos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 Esta urgencia se deriva del \u00a0 mandato constitucional contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 264, seg\u00fan el cual \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa debe decidir la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o si se trata de asuntos de doble \u00a0 instancia y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para los casos de \u00fanica \u00a0 instancia. Para el logro de este cometido, el Constituyente le otorg\u00f3 al Consejo \u00a0 de Estado la funci\u00f3n de \u201c\u2026conocer de la acci\u00f3n de nulidad electoral con \u00a0 sujeci\u00f3n a las reglas de competencia establecidas en la ley\u2026\u201d, cuyo \u00a0 desarrollo normativo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 139 del nuevo C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3 Indican que de este precepto se \u00a0 derivan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se trata de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pero que contrario a lo que refiere el actor, no es exclusiva de los \u00a0 ciudadanos, por lo cual, no puede entenderse directa y exclusivamente derivada \u00a0 del art\u00edculo 40-6 constitucional, norma que establece los derechos de los \u00a0 ciudadanos relacionados con la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. Aclaran que si bien existen acciones p\u00fablicas cuyos \u00fanicos titulares \u00a0 son los ciudadanos, como la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentran previstas acciones p\u00fablicas \u00a0 que pueden ser ejercidas por cualquier persona \u2013natural o jur\u00eddica, nacional o \u00a0 extranjera- como la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad electoral; (ii) \u00a0 pretende la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter electoral que se \u00a0 encuentran amparados por el principio de legalidad; (iii) es de car\u00e1cter \u00a0 temporal, y el art\u00edculo 164-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 establece la oportunidad para interponer la pretensi\u00f3n de nulidad electoral, el \u00a0 cual es de treinta d\u00edas; y (iv) los asuntos propios de la acci\u00f3n \u00a0 electoral no son susceptibles de conciliaci\u00f3n ni de desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4 Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n \u00a0 al asunto que se debate, exponen que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que le otorg\u00f3 el Constituyente, ha \u00a0 regulado desde tiempo atr\u00e1s el tema relacionado con la caducidad de las \u00a0 diferentes acciones o medios de control sujetos al conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5 En este sentido, refieren, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n normativa de \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad tiene pleno sustento constitucional y no atenta contra el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6 Resaltan que en desarrollo de \u00a0 las normas superiores, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo establece unos \u00a0 t\u00e9rminos perentorios para la admisi\u00f3n de la demanda electoral. Consonante con \u00a0 ello, sostienen, el art\u00edculo 276 de este texto normativo prev\u00e9 que la demanda \u00a0 debe ser repartida a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su recibo y que el \u00a0 operador judicial competente debe decidir sobre su admisi\u00f3n dentro de los tres \u00a0 d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que fue repartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7 Para finalizar, concluyen, el \u00a0 legislador, en cumplimiento de mandatos constitucionales que imponen un tr\u00e1mite \u00a0 extremadamente \u00e1gil para la acci\u00f3n electoral y en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, dispuso que el demandante dispone de un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles para presentar, ya sea en la demanda o en su \u00a0 reforma, cargos contra los actos electorales que impugna, lo cual se encuentra \u00a0 ajustado a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el \u00a0 concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar exequible \u00a0el art\u00edculo demandado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que con base en reiterada jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n de la demanda ante el contencioso \u00a0 electoral, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo condicion\u00f3 la reforma de la demanda de la acci\u00f3n electoral, en \u00a0 cuanto a la adici\u00f3n de cargos, a que no haya operado la caducidad frente a los \u00a0 mismos, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto el proceso \u00a0 electoral tiene un car\u00e1cter especial que lo diferencia del procedimiento \u00a0 contencioso administrativo ordinario. Explica, que atendiendo a esta naturaleza \u00a0 especial, en uno y otro caso se aplican reglas diferentes, tales como la \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Refiere, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0 que el contencioso electoral tiene su origen en un acto pol\u00edtico de elecci\u00f3n que \u00a0 la administraci\u00f3n consagra en un acto administrativo que reconoce y declara la \u00a0 voluntad de los electores. En este orden de ideas, resalta, se trata de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad o de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 que posee caracter\u00edsticas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Agregado a lo anterior, \u00a0 refiere, la disposici\u00f3n acusada tampoco vulnera el derecho de todo ciudadano a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley ni el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, en primer lugar, se trata de \u00a0 derechos que no son absolutos y por tanto, su ejercicio puede ser condicionado \u00a0 por el legislador y, en segundo lugar, no se puede olvidar que la situaci\u00f3n \u00a0 regulada por la norma cuestionada es la correcci\u00f3n de la demanda, lo cual \u00a0 implica que ya se le permiti\u00f3 al actor poner en marcha el aparato jurisdiccional \u00a0 aunque se le imponga el l\u00edmite de la caducidad en el caso de que la correcci\u00f3n \u00a0 consista en adicionar nuevos cargos contra el acto administrativo cuya nulidad \u00a0 se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 Por todo lo expuesto, le \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma parcial \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241, ordinal 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1052 de 2001[2], \u00a0 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas \u00a0 por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita \u00a0 al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que \u00a0 se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 certeza \u00a0exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, \u00a0 y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad \u00a0demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. \u00a0 Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden \u00a0 a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el \u00a0 del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en \u00a0 argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u00a0 el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 \u00a0El demandante considera que el art\u00edculo 278 (parcial) de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo) desconoce los art\u00edculos 13, 40-6 y 229 de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asevera que el legislador estableci\u00f3 un trato discriminatorio entre \u00a0 quienes ejercitan la acci\u00f3n de nulidad electoral y quienes demandan a trav\u00e9s de \u00a0 las acciones de nulidad simple, y de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 debido a que consagr\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad breve para ejercer la acci\u00f3n \u00a0 electoral, lapso que tambi\u00e9n consagr\u00f3 para determinar si la reforma a la demanda \u00a0 fue presentada en tiempo o extempor\u00e1neamente,\u00a0\u00a0\u00a0 mientras que en \u00a0 la acci\u00f3n de simple nulidad no fij\u00f3 t\u00e9rmino de caducidad para reformar la \u00a0 demanda y, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dio \u00a0 la oportunidad de reformarla dentro de un t\u00e9rmino procesal propio, distinto al \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para hacer uso de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0 considera que el t\u00e9rmino de caducidad es un lapso demasiado breve para reformar \u00a0 la demanda, a\u00fan m\u00e1s, si se tiene en cuenta que es el mismo t\u00e9rmino con el que se \u00a0 establece el de la caducidad de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, lo compara frente a los \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad y de reforma de la demanda de las acciones de nulidad, y \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales existen etapas \u00a0 procesales propias para desarrollar cada actuaci\u00f3n en forma independiente, \u00a0 contrario a lo que sucede dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n electoral. Bajo esta \u00a0 perspectiva, evidencia que la oportunidad procesal de reformar la demanda se \u00a0 encuentra atada a un t\u00e9rmino ya vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.2 Con respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40-6 de la \u00a0 Carta, evidencia\u00a0 una restricci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 los ciudadanos porque una vez ejercen la acci\u00f3n se les restringe la posibilidad \u00a0 de reformar la demanda en una etapa procesal distinta a la consagrada para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n so pena de que acaezca el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 caducidad, cuando en raz\u00f3n a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n electoral \u00a0 considera que el ciudadano debe contar con la posibilidad de reformar la demanda \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio para ejercer dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.3\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 Superior, \u00a0 explica que se le impide al ciudadano plantear de forma integral el problema \u00a0 jur\u00eddico ante la autoridad competente, en raz\u00f3n al corto tiempo con el que \u00a0 cuenta para reformar la demanda, lo cual, conlleva la limitaci\u00f3n del contenido \u00a0 de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque si el ciudadano \u00a0 presenta la demanda de forma oportuna pero al l\u00edmite del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad, no podr\u00e1 reformar la demanda presentando nuevos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 \u00a0Al respecto, la Sala considera que los cargos formulados por el actor \u00a0 acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13), a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 40) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229), logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 parcial acusada. En efecto, el ciudadano cuestiona que el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n electoral, el cual califica como breve, es el mismo tiempo dentro \u00a0 del cual puede optarse para presentar la reforma a la demanda formulando nuevos \u00a0 cargos, por tanto, la Sala encuentra que el fundamento sobre el cual el \u00a0 demandante erige los cargos de inconstitucionalidad re\u00fane el requisito de \u00a0 suficiencia, ya que es evidente que la inconformidad del actor radica en que \u00a0 siendo breve el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n electoral, dentro de este \u00a0 mismo lapso debe procederse a presentar la reforma a la demanda con adici\u00f3n de \u00a0 cargos. Teniendo en cuenta este reproche, la comparaci\u00f3n que realiza el actor \u00a0 entre el contenido de la disposici\u00f3n legal y las normas constitucionales cumple \u00a0 con el requisito de pertinencia y suficiencia, pues evidencia que otras acciones \u00a0 p\u00fablicas cuentan con t\u00e9rminos procesales diferentes para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n y para la reforma de la demanda, lo cual, encuentra vulneratorio del \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma que el contar con un t\u00e9rmino breve para \u00a0 presentar la reforma de la demanda adicionando cargos, que es el mismo dispuesto \u00a0 para contar el t\u00e9rmino de caducidad, restringe el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en contrav\u00eda con la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n como tambi\u00e9n el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que ante la \u00a0 brevedad del tiempo para estructurar nuevos cargos no se le permite al ciudadano \u00a0 formular el problema jur\u00eddico de manera integral ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 a juicio de esta Sala, el demandante efectivamente logra generar dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones acusadas a la luz del contenido de los \u00a0 art\u00edculos 13, 40-6 y 229 Superiores, espec\u00edficamente que el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n electoral se torna breve para adicionar nuevos cargos a trav\u00e9s de \u00a0 la reforma de la demanda, y que dicho t\u00e9rmino no deber\u00eda utilizarse como \u00a0 referencia para determinar la presentaci\u00f3n en tiempo o la extemporaneidad de la \u00a0 reforma al libelo por tratarse de etapas procesales diferentes; en consecuencia, \u00a0 esta Sala encuentra razonable abordar el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la \u00a0 norma parcialmente acusada frente a estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0\u00a0El ciudadano considera que el art\u00edculo 278 (parcial) de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, vulnera los art\u00edculos 13, 40-6 y 229 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0 la adici\u00f3n de cargos a la demanda inicialmente presentada, cuyas pretensiones \u00a0 tengan un contenido electoral, ser\u00e1 procedente siempre y cuando no haya operado \u00a0 el fen\u00f3meno de la caducidad. En el sentir del actor, el t\u00e9rmino es breve para \u00a0 contar el t\u00e9rmino de caducidad y adem\u00e1s para determinar si la reforma a la \u00a0 demanda fue presentada en tiempo, lo cual afecta el contenido del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque se le \u00a0 restringe la posibilidad al actor, que act\u00faa en defensa de la legalidad en \u00a0 abstracto y en beneficio del inter\u00e9s general, de adecuar integralmente las \u00a0 pretensiones ante la autoridad competente para obtener una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0El Consejo de Estado, El Ministerio de Justicia y del Derecho, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, exponiendo que \u00a0(i) el procedimiento contencioso administrativo y procedimiento electoral \u00a0 no son equiparables y, en particular, este \u00faltimo proceso, tiene unas reglas \u00a0 especiales para tramitar las pretensiones de contenido electoral; (ii) \u00a0no se le niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a quienes ejercen \u00a0 esta acci\u00f3n, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de caducidad opera frente a los \u00a0 nuevos cargos formulados en la reforma de la demanda, lo que supone que frente a \u00a0 los cargos planteados en la demanda inicial el proceso sigue su curso; (iii) \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad no es irrazonable ni demasiado breve en atenci\u00f3n al \u00a0 fin que persigue: esclarecer en el menor tiempo posible la legitimidad de los \u00a0 actos de elecci\u00f3n o nombramiento de la respectiva autoridad; (iv) este \u00a0 t\u00e9rmino exige brevedad en raz\u00f3n al mandato constitucional que se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n electoral debe decidirse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o si se trata de \u00a0 asuntos de doble instancia y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses para los casos que \u00a0 se deciden en \u00fanica instancia; y (v) la consagraci\u00f3n normativa de \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad tiene pleno sustento constitucional y se encuentra dentro \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0De otro lado, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s \u00a0 de uno de sus miembros, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte \u00a0 acusado aduciendo que el art\u00edculo 173-2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no estableci\u00f3 ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n expresa para formular nuevos cargos mediante la reforma de la demanda \u00a0 con sujeci\u00f3n al respeto del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 considera que dicha diferenciaci\u00f3n establecida para la acci\u00f3n electoral es \u00a0 injustificada y, en consecuencia, debe seguirse la regla general establecida en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si el \u00a0 art\u00edculo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, al establecer que puede \u00a0 presentarse la reforma a la demanda formulando nuevos cargos, siempre y cuando \u00a0 se respete el t\u00e9rmino de caducidad establecido para ejercer la acci\u00f3n electoral, \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto en otras acciones administrativas \u00a0 los t\u00e9rminos para ejercer el derecho de acci\u00f3n y, posteriormente, para reformar \u00a0 la demanda tienen un escenario procesal aut\u00f3nomo, como tambi\u00e9n si dicho t\u00e9rmino, \u00a0 ante su brevedad, limita los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema, la Sala analizar\u00e1 (i) el \u00a0 principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procesos y \u00a0 acciones, espec\u00edficamente para fijar t\u00e9rminos de caducidad; (ii) el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del medio de control electoral; ac\u00e1pite dentro del cual se har\u00e1 alusi\u00f3n \u00a0 al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-781 de 1999 y; con base \u00a0 en lo anterior, se examinar\u00e1 (iv) la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 DE PROCESOS Y ACCIONES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 La Corte Constitucional[3] \u00a0ha se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones\u201d. Con base en esta competencia y en general en la \u00a0 importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por \u00a0 mandato constitucional, \u201cde amplia libertad para definir el procedimiento en \u00a0 los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 En este sentido, al legislador \u00a0 le ha sido reconocida una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia \u00a0 de la definici\u00f3n de los procedimientos judiciales y de las formas propias de \u00a0 cada juicio[5], \u00a0 a partir de la cual, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada \u00a0 procedimiento judicial\u201d[6]. \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 En virtud de esta facultad, el \u00a0 legislador es aut\u00f3nomo para determinar la estructura de los procedimientos \u00a0 judiciales, lo cual incluye la posibilidad de reducir las instituciones \u00a0 procedimentales, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de \u00a0 la garant\u00eda al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad \u00a0 configurativa conferida por la Constituci\u00f3n[7]. \u00a0 En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) fijar las \u00a0 etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades \u00a0 que deben cumplir[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Definir las \u00a0 competencias cuando no se han establecido por la Constituci\u00f3n de manera \u00a0 expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La regulaci\u00f3n \u00a0 de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al \u00a0 derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Definir \u00a0 los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y \u00a0 deberes del juez y a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros \u00a0 intervinientes, \u201cya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite \u00a0 procesal,\u00a0 proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para \u00a0 prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o \u00a0 algunos de ellos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como aspecto esencial de dicho poder y \u00a0 especialmente relevante para el proceso, se encuentra la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el \u00a0 cual precis\u00f3 la sentencia C-1104 de 2001[12]: \u201cEs la ley, \u00a0 no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, \u00a0 u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, \u00a0 la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales \u00a0 tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es \u00a0 procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse \u00a0 para su ejercicio\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4 De esta manera, el legislador \u00a0 es aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no \u00a0 obstante que, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, aqu\u00e9l est\u00e9 obligado a respetar \u00a0 los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica[14]. \u00a0 De esta manera, aunque la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es \u00a0 amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios \u00a0 y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia \u00a0 de las dem\u00e1s normas constitucionales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5 Por lo anterior, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del \u00a0 engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, \u00a0 por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.[16] \u00a0As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto \u00a0 de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma \u00a0 para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el \u00a0 evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que \u00a0 se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6 Por otro lado, el legislador \u00a0 tambi\u00e9n puede establecer cargas procesales para ejercer los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en la norma superior, como puede ser el caso del debido \u00a0 proceso y del acceso a la justicia, que implica as\u00ed mismo el ejercicio de \u00a0 responsabilidades que se pueden consolidar en el \u00e1mbito procesal y sustancial.[18] \u00a0Es v\u00e1lido entonces que en los diversos tr\u00e1mites judiciales, la ley asigne a las \u00a0 partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, deberes de \u00a0 conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[19], \u00a0 que sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, resultan \u00a0 plenamente leg\u00edtimas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.7 Espec\u00edficamente la figura procesal de la caducidad, \u00a0 \u201c\u2026ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la\u00a0 \u00a0 ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad \u00a0 de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico\u2026\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.8 Acerca de la competencia legislativa en materia del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, en la sentencia C-800 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00edgase \u00a0 ante todo que es funci\u00f3n del legislador la de establecer los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad de las acciones y que, al fijar un determinado lapso para acudir a los \u00a0 estrados judiciales, aqu\u00e9l goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta, \u00a0 s\u00ed implica, sin embargo, un margen suficiente para evaluar, con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n que haga el Congreso sobre lo que ocurre en el entorno social, cu\u00e1l \u00a0 deber\u00eda ser la extensi\u00f3n temporal reconocida a las personas para el ejercicio de \u00a0 los mecanismos orientados a la iniciaci\u00f3n de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 luego, si esos t\u00e9rminos vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 debido proceso o la igualdad -todo lo cual habr\u00e1 de verse en cada caso-, hay \u00a0 lugar a la inexequibilidad, pero tales eventos son excepcionales y surgidos de \u00a0 muy diversos factores siempre relacionados con la clase de proceso y con las \u00a0 condiciones y caracter\u00edsticas de la oportunidad procesal plasmada en la \u00a0 respectiva norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino breve no es per se inconstitucional. Debe \u00a0 ser estudiado el fin que se persigue y los otros elementos normativos, a la luz \u00a0 del Derecho sustancial, para definir si resulta o no razonable, proporcional y \u00a0 adecuado para el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0 decirse, inclusive, que, dependiendo del telos de la norma, un plazo \u00a0 corto puede ser lo indicado para garantizar el derecho que se pretende proteger, \u00a0 y, al contrario, uno demasiado amplio -dentro de ciertos supuestos- podr\u00eda \u00a0 conspirar contra el indicado objetivo. Y, obviamente, puede ocurrir lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la \u00a0 mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al \u00a0 juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual \u00a0 no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el \u00a0 juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan \u00a0 podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a \u00a0 no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de \u00a0 las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de \u00a0 defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido \u00a0 contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto, \u00a0 naturaleza y consagraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1\u00a0\u00a0 El derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva[22] \u00a0se ha definido como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los \u00a0 jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes\u201d \u00a0 [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2\u00a0\u00a0 La garant\u00eda de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no est\u00e1 restringida a la facultad de \u00a0 acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla \u00a0 desde un punto de vista material, entendida tambi\u00e9n como la posibilidad que \u00a0 tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad \u00a0 competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido \u00a0 proceso y de que lo haga oportunamente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 sentido, el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no se entiende concluido con \u00a0 la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las \u00a0 respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo[25], \u00a0 por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de \u00a0 recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, as\u00ed: \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las \u00a0 violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una \u00a0 transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n \u00a0 tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no \u00a0 basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea \u00a0 formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para \u00a0 establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer \u00a0 lo necesario para remediarla\u201d. \u00a0 [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido reconociendo que el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no es una garant\u00eda abstracta, sino que tiene efectos \u00a0 y condiciones concretas en los procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0La Sentencia T-240 de 2002 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, son \u00a0 necesarias tres condiciones: \u201c1) tener la oportunidad de iniciar la acci\u00f3n \u00a0 ante los jueces competentes; 2) disponer de los recursos necesarios para ejercer \u00a0 los derechos dentro del proceso; y 3) Contar con la posibilidad de obtener la \u00a0 prueba necesaria a la fundamentaci\u00f3n de las peticiones que se eleven ante el \u00a0 juez\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La sentencia C-426 de 2002, \u00a0 posteriormente acogida por la sentencia C-662 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia compromete: \u201c(i) el derecho de acci\u00f3n o de \u00a0 promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad \u00a0 que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos \u00a0 que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en \u00a0 defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a \u00a0 que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el \u00a0 derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a \u00a0 que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso, y, \u00a0 entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia \u00a0 y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos.\u201d.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 La sentencia C-1177 de \u00a0 2005 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia compromete los \u00a0 siguientes \u00e1mbitos:\u00a0 \u201c(i) el derecho a que subsistan en el orden \u00a0 jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y \u00a0 recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos[29]; \u00a0(ii) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, \u00a0 el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un \u00a0 proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear \u00a0 sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0 particulares[30]; \u00a0 (iii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[31], \u00a0 y que ella se produzca dentro de un plazo razonables[32]; \u00a0 (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que \u00a0 los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 Por su parte, en la \u00a0 Sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se manifiesta en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de diversas formas: (i) permite la existencia de \u00a0 diferentes acciones y recursos para la soluci\u00f3n de los conflictos; (ii) \u00a0 garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el \u00a0 prop\u00f3sito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jur\u00eddico; y (iii) \u00a0 asegura que a trav\u00e9s de procedimientos adecuados e id\u00f3neos los conflictos sean \u00a0 decididos de fondo, en t\u00e9rminos razonables, sin dilaciones injustificadas, de \u00a0 acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n para \u00a0 resolver sus conflictos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n legal y l\u00edmites del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho de \u00a0 configuraci\u00f3n legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su \u00a0 regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material[35]. \u00a0 Si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, esta \u00faltima caracter\u00edstica es predicable b\u00e1sicamente de su \u00a0 contenido o n\u00facleo esencial, ya que el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y la \u00a0 fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al \u00a0 legislador[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior, la regulaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y \u00a0 t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las \u00a0 circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza \u00a0 para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado \u201cpor \u00a0 la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se \u00a0 encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de la potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el \u00a0 legislador, este\u00a0 puede regular y definir[38] \u00a0entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los \u00a0 siguientes elementos procesales[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 El establecimiento de los \u00a0 recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los \u00a0 actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0 apelaci\u00f3n, u otros-, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de \u00a0 los mismos.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Las etapas procesales y los \u00a0 t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 La radicaci\u00f3n de \u00a0 competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el \u00a0 constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 Los medios de prueba[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez y a\u00fan de \u00a0 los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del \u00a0 tr\u00e1mite, o para\u00a0 proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir \u00a0 da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites al ejercicio del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) (E)l derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda \u00a0 seriamente afectado en su n\u00facleo esencial si, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201ceste \u00a0 pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin \u00a0 condicionamientos de ninguna especie\u201d[44]. Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, evidentemente llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total del aparato \u00a0 encargado de administrar justicia, e implicar\u00eda per se la inobservancia de \u00a0 ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas \u00a0 de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) (E)n virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150-2), el \u00a0 legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales \u00a0 y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es absoluto, sino que puede ser objeto \u00a0 de limitaciones y condicionamientos en su regulaci\u00f3n legal[46], tales como los \u00a0 \u201cl\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones \u00a0 judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el \u00a0 aparato judicial, -como exigir el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa-, o \u00a0 condiciones al acceso a la justicia, como la intervenci\u00f3n mediante abogado o a \u00a0 la observancia de determinados requisitos de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los \u00a0 procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, \u00a0 acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial[49]. \u00a0 Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y \u00a0 fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad \u00a0 humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la \u00a0 igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda \u00a0 de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido \u00a0 proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, \u00a0 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares \u00a0 (CP art. 83)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a \u00a0 referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte tiene establecido que la \u00a0 legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido \u00a0 proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para \u00a0 el cual fueron concebidas[51]. \u00a0 Igualmente, \u201c\u2026es necesario que el acceso y el procedimiento que lo \u00a0 desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, \u00a0 \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial, consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la \u00a0 ley\u2026\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA NATURALEZA JUR\u00cdDICA DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 \u00a0De la acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1 La acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 se tramita y decide a trav\u00e9s de un proceso especial cuyo objeto es determinar a \u00a0 la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constituci\u00f3n de los actos de \u00a0 elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de \u00a0 nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden; y \u00a0 de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones p\u00fablicas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza de esta acci\u00f3n se destaca su car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los \u00a0 ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos \u00a0 teniendo en cuenta que quien act\u00faa lo hace en inter\u00e9s general para esclarecer la \u00a0 forma en que se realiz\u00f3 una elecci\u00f3n y si la misma observ\u00f3 los lineamientos \u00a0 fijados en la Constituci\u00f3n y la ley. Tambi\u00e9n se resalta el corto t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para ejercer la acci\u00f3n, el cual en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 actual se ampli\u00f3 de 20 a 30 d\u00edas. Este lapso, que inicialmente puede calificarse \u00a0 como breve, responde al mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 264 \u00a0 Superior seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa debe decidir \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o, pero advierte que \u00a0 si los casos se tramitan en un proceso de \u00fanica instancia, el t\u00e9rmino para \u00a0 decidir no puede exceder el de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este imperativo responde a la finalidad que se persigue dentro del \u00a0 proceso especial electoral: determinar la certeza de los actos de elecci\u00f3n, \u00a0 nombramiento o llamamiento que sustentan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de quien \u00a0 fue elegido en las urnas. En este respecto, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Sala recuerda que la \u00a0 caducidad es un modo de limitar el ejercicio del \u00a0 derecho de acci\u00f3n con ocasi\u00f3n del transcurso del tiempo y tiene como finalidad \u00a0 la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas de manera que se tenga certeza de sus \u00a0 consecuencias. Este fen\u00f3meno procesal a la luz del contencioso electoral, tiene \u00a0 como caracter\u00edstica que es breve, pues ello garantiza a los candidatos elegidos en cargos de elecci\u00f3n popular, \u00a0 la certeza jur\u00eddica respecto de que fue leg\u00edtimo su acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Este t\u00e9rmino legal para el ejercicio de este medio de control tiene car\u00e1cter \u00a0 objetivo. El contencioso electoral, de car\u00e1cter p\u00fablico, propende por la \u00a0 preservaci\u00f3n de la legalidad en abstracto. No es un juicio para la defensa de un \u00a0 derecho subjetivo, ni a trav\u00e9s del cual se pueda obtener un restablecimiento del \u00a0 derecho. Por tal virtud, situaciones particulares subjetivas del demandante para \u00a0 ejercerlo, no le desvirt\u00faan su naturaleza de proceso objetivo de legalidad que \u00a0 es. Por esta raz\u00f3n, explicaciones y motivos como los que plantea el impugnante \u00a0 no pueden excepcionar la regla de la contabilizaci\u00f3n de la caducidad, que est\u00e1 \u00a0 fundada, como ya se dijo, en razones de inter\u00e9s p\u00fablico dirigidas a proteger la \u00a0 institucionalidad y la gobernabilidad, incluso frente a la comunidad electoral, \u00a0 confiri\u00e9ndole certeza a la elecci\u00f3n y seguridad en la legitimidad de los \u00a0 dignatarios que apoy\u00f3 en las urnas\u2026\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2 Ahora bien, como en el presente \u00a0 caso, el cuestionamiento del t\u00e9rmino de caducidad se realiza para evidenciar que \u00a0 es corto para ejercer la acci\u00f3n electoral y que lo es a\u00fan m\u00e1s si se tiene en \u00a0 cuenta que tambi\u00e9n se toma como referencia para determinar si la reforma a la \u00a0 demanda fue presentada en tiempo o extempor\u00e1neamente, es importante poner de \u00a0 presente algunos pronunciamientos del Consejo de Estado en torno a la \u00a0 justificaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para interponer demandas con pretensiones \u00a0 de contenido electoral y, particularmente, la posici\u00f3n reiterada en torno a que \u00a0 la formulaci\u00f3n de nuevos cargos debe realizarse observando el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para ejercer la acci\u00f3n, que en el C\u00f3digo anterior era de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 este punto, es importante mencionar que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 s\u00f3lo hac\u00eda alusi\u00f3n a la correcci\u00f3n de la demanda en el art\u00edculo 230[55]. \u00a0 El Consejo de Estado fij\u00f3 el alcance de dicha expresi\u00f3n en su jurisprudencia y \u00a0 concluy\u00f3 que como el art\u00edculo 230 no hab\u00eda establecido distinci\u00f3n entre \u00a0 sustituci\u00f3n, reforma y dem\u00e1s aclaraciones y correcciones, no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0 alguna para restringir el sentido de la expresi\u00f3n \u201ccorrecci\u00f3n\u201d a que dentro de \u00a0 este t\u00e9rmino no se pudiera tambi\u00e9n aclarar o reformar la demanda, m\u00e1xime cuando \u00a0 exist\u00eda un t\u00e9rmino breve de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se cuestion\u00f3 acerca de c\u00f3mo deb\u00eda armonizar el contenido \u00a0 del art\u00edculo 230, que establece que la demanda puede ser corregida antes de que \u00a0 quede en firme el auto que la admita, frente al art\u00edculo 136-12 que contemplaba \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad en 20 d\u00edas. Al respecto, concluy\u00f3 que la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n s\u00ed impide que la demanda pueda ser modificada, y si ello ocurre, \u00a0 advirti\u00f3, su correcci\u00f3n se encuentra sujeta a la aclaraci\u00f3n de la causa petendi, \u00a0 las partes, las pretensiones y pruebas inicialmente propuestas \u00a0como tambi\u00e9n a la supresi\u00f3n de algunas de \u00e9stas, pero no a la formulaci\u00f3n de \u00a0 nuevas[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los puntos que se vienen abordando, como ya se hab\u00eda anunciado, \u00a0 se presentan los siguientes casos para su ilustraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso No. 44001-23-31-000-2009-00082-02 del 14 de \u00a0 octubre de 2010. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, se reiter\u00f3 el \u00a0 objeto especial\u00edsimo del juicio contencioso electoral en raz\u00f3n a que el mismo \u00a0 estaba dispuesto para definir la constitucionalidad y la legalidad de los actos \u00a0 de elecci\u00f3n y\/o nombramiento. En este sentido, destac\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad breve, en ese momento de 20 d\u00edas, contado a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 al que se declaraba la elecci\u00f3n o se realizara el nombramiento, era necesario \u00a0 para definir con prontitud y celeridad la legitimidad de dichos actos con el \u00a0 prop\u00f3sito de otorgar certeza a los actos de la administraci\u00f3n que habilitaban el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. En esta medida, consider\u00f3, dicho t\u00e9rmino es \u00a0 coherente no s\u00f3lo con el tiempo otorgado al demandante para que ejerza su \u00a0 derecho a presentar y corregir la demanda, sino tambi\u00e9n con el contenido \u00a0 material sujeto a correcci\u00f3n y record\u00f3 que, conforme con reiterada \u00a0 jurisprudencia, los aspectos que se relacionaban con la adici\u00f3n de nuevos \u00a0 reproches contra los actos demandados deb\u00edan presentarse observando el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad establecido en el art\u00edculo 136-12 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, sostuvo, las correcciones que se refirieran a \u00a0 precisiones sobre puntos ya planteados y que no transformaran o alteraran el \u00a0 contenido inicial de la demanda, pod\u00edan ser objeto de correcci\u00f3n, a\u00fan cuando ya \u00a0 hubiese transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad porque no desbordaba el marco \u00a0 espec\u00edfico, en sus aspectos esenciales, del libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 sentencia proferida por el Consejo de Estado, proceso No. 23001-23-31-000-2007-00569-01 del 11 de marzo \u00a0 de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo, se reiter\u00f3 que si bien era \u00a0 cierto que dentro del proceso electoral proced\u00eda la correcci\u00f3n de la demanda, \u00a0 tambi\u00e9n lo era que dicha posibilidad estaba sujeta a que la correcci\u00f3n se \u00a0 efectuara antes de que quedara en firme el auto que admitiera la demanda, y que \u00a0 \u00e9sta, si consist\u00eda en la formulaci\u00f3n de nuevos cargos, se presentara bajo la \u00a0 observancia del t\u00e9rmino de caducidad. Con base en pronunciamientos anteriores de \u00a0 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta, refuerza la anterior tesis, en los \u00a0 cuales tambi\u00e9n se enfatiza la necesidad de reafirmar el principio de la \u00a0 preclusi\u00f3n o eventualidad en el proceso electoral salvaguardando el t\u00e9rmino \u00a0 perentorio e improrrogable del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n tanto para \u00a0 presentar la demanda como para formular nuevos cargos a trav\u00e9s de la correcci\u00f3n \u00a0 de la misma (Expediente 2007-00236-01 del 2 de octubre de 2008)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 reitera los argumentos expuestos en el expediente 4017 del 19 de julio de 2006, \u00a0 en particular se destaca el siguiente fundamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4(\u2026) una lectura conjunta de los \u00a0 art\u00edculos 230 y 136 numeral 12 del C.C.A., s\u00f3lo permite arribar a una conclusi\u00f3n \u00a0 en cuanto a la oportunidad de correcci\u00f3n de la demanda cuando las modificaciones \u00a0 est\u00e1n encaminadas a la inclusi\u00f3n de nuevos cargos, consistente en que la demanda \u00a0 es corregible con tal prop\u00f3sito, siempre que a \u00a0 la fecha de hacerlo la caducidad de la acci\u00f3n no haya operado, puesto que si tal \u00a0 suceso ya se present\u00f3, a la parte demandante se le cierra toda posibilidad de \u00a0 extender los cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda. \u00a0De \u00a0 admitirse esta posibilidad se desnaturalizar\u00eda el proceso electoral, marcado por \u00a0 los principios de celeridad y seguridad jur\u00eddica, puesto que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad (20 d\u00edas) dejar\u00eda de ser perentorio e improrrogable para estar a \u00a0 discreci\u00f3n de los accionantes, quienes podr\u00edan bajo tal tesis corregir la \u00a0 demanda con nuevos cargos cuando legalmente la posibilidad de accionar ha \u00a0 cesado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado armoniz\u00f3 el contenido de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 230 y 136-12 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0 estableci\u00f3 que la reforma a la demanda cuando implicara la formulaci\u00f3n de nuevos \u00a0 cargos deb\u00eda sujetarse al t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 electoral, de lo contrario, este t\u00e9rmino que es perentorio e improrrogable \u00a0 estar\u00eda a disposici\u00f3n de los demandantes, quienes bajo la categor\u00eda de la \u00a0 correcci\u00f3n estar\u00edan habilitados para presentar en el fondo una nueva demanda, \u00a0 cuando legalmente dicha posibilidad ya hubiese caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C- 781 de 1999[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta este pronunciamiento porque el fundamento de dicha demanda \u00a0 como el que ahora se presenta, se sustenta en el desconocimiento de la \u00a0 naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n electoral y a que quien ejerce la misma lo hace \u00a0 en defensa del inter\u00e9s general de la sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas particularidades de la acci\u00f3n, en ese momento, la \u00a0 ciudadana encontr\u00f3 injustificado la imposici\u00f3n de un l\u00edmite temporal, sujeto al \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, para el ejercicio de la acci\u00f3n[58]. \u00a0 En el proceso de la referencia, el ciudadano lo que cuestiona no es el \u00a0 establecimiento del t\u00e9rmino de caducidad sino que siendo este breve, tambi\u00e9n se \u00a0 tome en consideraci\u00f3n para determinar si la reforma a la demanda con adici\u00f3n de \u00a0 cargos se present\u00f3 en tiempo o extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los fundamentos desarrollados por la Sala Plena en dicha \u00a0 oportunidad son de gran relevancia para resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 por el actor, se transcriben los apartes que se consideran relevantes para el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas, como el que establece la \u00a0 norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que \u00a0 la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa-,\u00a0 y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como \u00a0 los que declaran una elecci\u00f3n o hacen un nombramiento, no pueden quedar \u00a0 suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos \u00a0 reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica a los aspirantes a ocupar un cargo o a \u00a0 los funcionarios ya electos (art\u00edculo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garant\u00edas \u00a0 de la comunidad, expresadas en la aspiraci\u00f3n a gozar de un sistema \u00a0 administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden pol\u00edtico- estables, en \u00a0 clara concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales \u00a0 estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir \u00a0 algunas actuaciones.\u00a0 De lo contrario, el sistema jur\u00eddico se ver\u00eda avocado \u00a0 a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisi\u00f3n que \u00a0 rodear\u00edan el quehacer estatal, entorpecer\u00eda el desarrollo de las funciones \u00a0 p\u00fablicas\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00a0 los t\u00e9rminos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el \u00a0 acceso a la justicia, precisamente porque la limitaci\u00f3n del plazo para impugnar \u00a0 ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistir- est\u00e1 sustentada en el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y crea una carga proporcionada en cabeza de los \u00a0 ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control \u00a0 de actos que vulneran el ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0 anteriores planteamientos, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n \u00a0 electoral. Aunque en esta oportunidad el reproche consiste en que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no deber\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n para reformar la demanda \u00a0 presentando nuevos cargos sumado a que en la actualidad dicho lapso se ampli\u00f3 de \u00a0 20 a 30 d\u00edas, la motivaci\u00f3n expuesta en la sentencia C-781 de 1999 acerca de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador para estructurar t\u00e9rminos, \u00a0 espec\u00edficamente en los procesos electorales, como tambi\u00e9n que dicho lapso \u00a0 atiende a la finalidad que persigue este procedimiento especial, y que ello no \u00a0 significa que se est\u00e9 denegando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 constituye un precedente importante para realizar el examen de \u00a0 constitucionalidad propuesto por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ART\u00cdCULO 278 PARCIALMENTE ACUSADO NO DESCONOCE LO DISPUESTO EN \u00a0 LOS ART\u00cdCULOS 13, 40-6 Y 229 DE LA CONSTITUCI\u00d3N.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al cargo formulado por el demandante frente al \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, fundamentado en que, a su parecer, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n electoral el t\u00e9rmino de caducidad no s\u00f3lo se \u00a0 tiene en cuenta para ejercer la acci\u00f3n sino tambi\u00e9n para reformar la demanda si \u00a0 se pretende la adici\u00f3n de nuevos cargos, mientras que en otras acciones \u00a0 contenciosas como la de nulidad, no se limita su ejercicio a ning\u00fan t\u00e9rmino, y \u00a0 en el de la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, el tiempo para \u00a0 interponer la acci\u00f3n y el de reformar la demanda son diferentes y corresponden a \u00a0 etapas procesales aut\u00f3nomas; agregando que al igual que las acciones \u00a0 contenciosas frente a las cuales realiza la comparaci\u00f3n, quien formula \u00a0 pretensiones de contenido electoral tambi\u00e9n lo hace en defensa de los intereses \u00a0 del Estado y de la Sociedad en general, la Sala advierte que dicho cargo no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores lineamientos, es importante recordar que el \u00a0 Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha explicado suficientemente que \u00a0 aunque la acci\u00f3n de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 tienen algunas similitudes con la acci\u00f3n electoral \u00e9stas no pueden equipararse, \u00a0 al punto que deben tramitarse mediante procedimientos diferentes. Sobre este \u00a0 aspecto ha referido el alto tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse acto \u00a0 de nombramiento no es demandable en ejercicio de la acci\u00f3n de simple nulidad, \u00a0 como lo entendi\u00f3 el Tribunal. Lo es, si, mediante esa acci\u00f3n, pero en la \u00a0 modalidad electoral que presenta similitudes y unas importantes diferencias con \u00a0 aquella. La acci\u00f3n de simple nulidad, as\u00ed como la de car\u00e1cter electoral, tiene \u00a0 como finalidad la de mantener la legalidad abstracta, el orden jur\u00eddico, y, en \u00a0 modo alguno, el restablecimiento de derechos subjetivos o particulares, y puede \u00a0 ejercerse por cualquier persona. Pero mientras la primera puede promoverse en \u00a0 cualquier tiempo, la de nulidad de car\u00e1cter electoral, por el contrario, debe \u00a0 ejercerse dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley. Y mientras una se tramita \u00a0 por el proceso ordinario establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la \u00a0 otra debe adelantarse por el procedimiento electoral\u2026\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, aunque es cierto que el legislador dispuso \u00a0 que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n electoral el t\u00e9rmino de caducidad para ejercerla es \u00a0 el mismo que se toma en consideraci\u00f3n para determinar si la reforma a la demanda \u00a0 con adici\u00f3n de cargos se present\u00f3 en tiempo o extempor\u00e1neamente, contrario a lo \u00a0 que acontece en el marco de los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, tambi\u00e9n lo es que en este escenario procesal dicha diferenciaci\u00f3n \u00a0 no se torna arbitraria, injustificada ni irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, aunque la acci\u00f3n electoral y la de nulidad simple se \u00a0 asemejan en que ambas buscan mantener la legalidad abstracta y el orden \u00a0 jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que presentan diferencias sustantivas que impide \u00a0 realizar una comparaci\u00f3n entre las mismas como por ejemplo que mientras la de \u00a0 nulidad puede ejercerse en cualquier tiempo, la de nulidad electoral debe \u00a0 ejercerse dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley, sumado a que mientras la \u00a0 primera debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario consagrado en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la \u00a0 segunda debe tramitarse mediante el proceso especial electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n puede predicarse frente a la comparaci\u00f3n que realiza el \u00a0 actor entre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de \u00a0 control electoral, pues la primera s\u00f3lo puede ser ejercida por la persona que ha \u00a0 sido lesionada por un acto de la administraci\u00f3n en defensa de un inter\u00e9s \u00a0 particular y concreto, al paso que la segunda puede instaurarse por cualquier \u00a0 persona. Tambi\u00e9n debe mencionarse que la pretensi\u00f3n del medio de control \u00a0 electoral no pretende el restablecimiento de derechos subjetivos o particulares, \u00a0 contrario a lo que acontece en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Finalmente, esta \u00faltima acci\u00f3n tambi\u00e9n debe tramitarse siguiendo las \u00a0 reglas del procedimiento ordinario establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y la acci\u00f3n electoral a trav\u00e9s del proceso especial\u00edsimo que gu\u00eda \u00a0 todas sus etapas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el legislador dentro del margen de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n electoral tambi\u00e9n debe delimitar el tiempo con el que cuenta una persona \u00a0 para reformar la demanda en atenci\u00f3n a los bienes que se pretenden salvaguardar, \u00a0 tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Frente al desconocimiento del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, esta Sala evidencia que, de acuerdo \u00a0 con reiterada jurisprudencia, el legislador goza de una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para definir las formas propias de cada juicio que \u00a0 incluye la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos como el de la caducidad de las acciones y las \u00a0 cargas procesales de las partes para asegurar la eficacia y la celeridad del \u00a0 respectivo tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la legitimidad de las normas procesales se verificar\u00e1 no \u00a0 s\u00f3lo en el evento en que cumplan con el prop\u00f3sito para el cual fueron dise\u00f1adas \u00a0 sino tambi\u00e9n en que las medidas adoptadas respondan a los criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis puede constatarse que bajo la normativa \u00a0 anterior, el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establec\u00eda lo \u00a0 atinente al t\u00e9rmino de correcci\u00f3n de la demanda dentro del proceso electoral. \u00a0 Teniendo en cuenta que la norma s\u00f3lo hac\u00eda referencia a la correcci\u00f3n pero no a \u00a0 figuras como la aclaraci\u00f3n, reforma, adici\u00f3n, etc, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado interpret\u00f3 que limitar el t\u00e9rmino de la correcci\u00f3n al sentido literal \u00a0 de la palabra resultaba muy restrictivo para el ejercicio de los derechos de \u00a0 quienes acud\u00edan a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con pretensiones \u00a0 electorales. Por ello, fij\u00f3 la siguiente subregla: cuando quien ejerce la acci\u00f3n \u00a0 electoral procede a corregir la demanda entendida en su sentido m\u00e1s amplio, esto \u00a0 es, para reformar, adicionar, presentar o solicitar pruebas, retirar argumentos \u00a0 inicialmente presentados, o mejorar los fundamentos de su demanda, entre otros, \u00a0 deber\u00eda hacerlo antes de que quedara en firme el auto que la admitiera. Por el \u00a0 contrario, si la reforma a la demanda implicaba la formulaci\u00f3n de nuevos cargos, \u00a0 \u00e9sta deber\u00eda, necesariamente, presentarse observando el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco \u00a0 dentro del cual decid\u00eda el contencioso electoral y para ello se hab\u00eda fijado un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, ser\u00eda contradictorio extender dicho t\u00e9rmino v\u00eda correcci\u00f3n \u00a0 de la demanda cuando el art\u00edculo 136-12 establec\u00eda un t\u00e9rmino perentorio para el \u00a0 efecto, el cual era de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue expedido el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se consagr\u00f3 la \u00a0 regla de la reforma de la demanda. Una vez revisado el art\u00edculo 278 en su \u00a0 integridad se puede colegir que \u00e9ste acoge la posici\u00f3n jurisprudencial de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado acerca de los momentos procesales en que \u00a0 pueden introducirse cambios al libelo inicialmente presentado para demandar \u00a0 actos de elecci\u00f3n, nombramiento y\/o llamamiento. Por una parte, establece que la \u00a0 demanda podr\u00e1 reformarse por una sola vez dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio. De otro lado, aclara que podr\u00e1n adicionarse \u00a0 cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que no toda reforma a la \u00a0 demanda est\u00e1 sujeta a su presentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n sino s\u00f3lo aquella reforma que implique la formulaci\u00f3n de nuevos cargos \u00a0 a los inicialmente planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la expresi\u00f3n demandada \u201csiempre que \u00a0 no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazar\u00e1 la reforma en \u00a0 relaci\u00f3n con estos cargos\u201d no desconoce el contenido del derecho al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia ni de participaci\u00f3n pol\u00edtica, porque no es una \u00a0 medida que se torne caprichosa en raz\u00f3n al fin constitucional que persigue y, en \u00a0 consecuencia, a la naturaleza jur\u00eddica del proceso, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones, la \u00a0 brevedad en que debe tramitarse el proceso electoral deviene de un mandato \u00a0 constitucional imperativo: la acci\u00f3n de nulidad electoral debe decidirse en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o, pero si el proceso es de \u00fanica instancia no deber\u00e1 \u00a0 sobrepasar el lapso de 6 meses (Par\u00e1grafo, art\u00edculo 264 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la celeridad con que debe adelantarse este tipo de \u00a0 procedimiento especial responde al objeto que pretende: esclarecer en el menor \u00a0 tiempo posible la legitimidad de la elecci\u00f3n, nombramiento o llamamiento de \u00a0 quien fue elegido, y en esta medida, determinar la legalidad de los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n avalando a quienes acceden a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el t\u00e9rmino de caducidad establecido, no s\u00f3lo para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene \u00a0 como prop\u00f3sito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo \u00a0 explic\u00f3 el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la \u00a0 formulaci\u00f3n de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 electoral, significa en \u00faltimas quebrantar la misma normativa que regula esta \u00a0 figura, pues, se estar\u00eda permitiendo ampliar el marco de decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual \u00a0 constituir\u00eda una paradoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de 20 a 30 d\u00edas, por lo cual la persona que \u00a0 ejerce esta acci\u00f3n cuenta con mayor tiempo para estructurar los cargos en contra \u00a0 del acto cuya nulidad se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no sobra recordar que el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 electoral le impone al demandante el cumplimiento de ciertos requisitos \u00a0 procesales, como el de la observancia del t\u00e9rmino de caducidad si se pretende \u00a0 reformar la demanda con nuevos cargos, lo cual no implica vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa del demandado ni tampoco desconocimiento del inter\u00e9s general \u00a0 de la sociedad ni del Estado, sino que el establecimiento de dicha medida \u00a0 responde a la necesidad de que las situaciones jur\u00eddicas que se derivan de los \u00a0 actos de elecci\u00f3n, de nombramiento o de llamamiento queden en firme a la mayor \u00a0 brevedad posible. Por el contrario, dicho t\u00e9rmino ayuda a precisar el alcance \u00a0 del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de las personas que \u00a0 pretenden la nulidad de dichos actos y que act\u00faan en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo indican casi todos los intervinientes en el proceso de \u00a0 la referencia, la disposici\u00f3n atacada regula lo atinente a la reforma de la \u00a0 demanda para formular nuevos cargos, lo cual implica que ya se le permiti\u00f3 \u00a0 al actor poner en movimiento el aparato jurisdiccional, aunque se le imponga el \u00a0 l\u00edmite de la caducidad para reformar la demanda con nuevos cargos, esto es, \u00a0 respecto de los cargos que fueron admitidos el demandante obtendr\u00e1 una respuesta \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Sala encuentra que la referencia al t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para reformar la demanda, cuando se trate de adicionar nuevos cargos, es \u00a0 constitucional, considera necesario enfatizar que, en raz\u00f3n de que se trata de \u00a0 un t\u00e9rmino reducido, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades \u00a0 oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del tr\u00e1mite \u00a0 del proceso electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no contraviene los postulados constitucionales de igualdad, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni de participaci\u00f3n pol\u00edtica; por el \u00a0 contrario, la medida cuestionada realiza adecuada, objetiva y razonablemente el \u00a0 fin del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, \u00a0\u00a0el art\u00edculo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-742 de 1999, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de \u00a0 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1104 de 2001, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 \u00a0 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-204 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-1091 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-043 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-309 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-646 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1146 de 2004, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-718 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-738 de \u00a0 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1186 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-316 \u00a0 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-203 \u00a0 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el mismo sentido, Sentencia de la Corte Constitucional C-573 de \u00a0 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 en la cual se encontr\u00f3 exequible la disminuci\u00f3n, en la tercera licitaci\u00f3n, de la \u00a0 base de la licitaci\u00f3n hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En esta decisi\u00f3n se analizaba si la posibilidad de declarar la \u00a0 perenci\u00f3n del procedimiento civil as\u00ed no se hubiera notificado a todos los \u00a0 demandados o citados vulneraba el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y\u00a0 C-803 de 2000, \u00a0M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-316 de 2002, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-012 \u00a0 de 2002, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2001. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1512 de 2000. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-662 de 2004. M.P.(E) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002,\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-292 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre \u00a0 de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-662\u00a0 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-597 de \u00a0 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; SU-067 de 1993; M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional SU-067 de \u00a0 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-275 de 1994; M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-399 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544 de \u00a0 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-399 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544 de \u00a0 1993, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-1195 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-046 de \u00a0 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1177 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte Constitucional C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 \u00a0 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-428 \u00a0 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, \u00a0 M.P.Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-183 de 2007, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 y C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-351 \u00a0 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontr\u00f3 \u00a0 conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio \u00a0 de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, \u00a0 vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues \u201cexiste un inter\u00e9s \u00a0 general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales \u00a0 se surtan en forma oportuna y diligente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 \u00a0 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; Sentencia de la Corte Constitucional C-183 de 2007, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 y C-662 de 2004, M.P.(E). Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-781 de 1999, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-372\/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-372\/11, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 05001-23-31-000-2012-00752-01 \u00a0 del 21 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 230.-Modificado. Ley 96 de 1985, art. 66. La demanda \u00a0 puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la \u00a0 correcci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta. Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 23001-23-31-000-2003-01456-01(3906) del 23 de marzo de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026por \u00a0 razones ligadas a los principios de celeridad y de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como \u00a0 por la necesidad de garantizar el derecho de defensa del demandado, las \u00a0 posibilidades de reformar la demanda han sido doblemente restringidas; en primer \u00a0 lugar, por el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, por el numeral 12 del art\u00edculo 136 ib\u00eddem. Una y otra norma constituyen \u00a0 l\u00edmites para las posibilidades de reforma de la demanda; pero mientras el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para corregir la demanda no impide necesariamente el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral, pues si no ha caducado los \u00a0 ciudadanos pueden formular otras demandas con fundamento en los motivos que no \u00a0 expusieron en la primera, el vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n s\u00ed impide que pueda ser modificada, pues se entiende que fue presentada \u00a0 en ejercicio de aquella, para cuyo ejercicio la ley establece un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio. Admitir que la demanda pueda ser reformada luego de vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n implica que \u00e9sta puede seguir siendo ejercida, \u00a0 lo que resulta contradictorio. Por lo expuesto, la correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 regulada por el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, est\u00e1 sujeta \u00a0 a que la acci\u00f3n de nulidad no haya caducado, pues si ello ocurri\u00f3 dicha \u00a0 correcci\u00f3n queda limitada a la aclaraci\u00f3n de la causa petendi, las partes, las \u00a0 pretensiones y pruebas inicialmente propuestas, as\u00ed como a la supresi\u00f3n de \u00a0 algunas de \u00e9stas, mas no a la adici\u00f3n de nuevas. La soluci\u00f3n anterior no vulnera \u00a0 el derecho de defensa del demandado, ni el inter\u00e9s que la sociedad y el Estado \u00a0 tienen en que las situaciones jur\u00eddicas que derivan de nombramientos y \u00a0 elecciones queden en firme a la mayor brevedad posible. Precisa, adem\u00e1s, el \u00a0 alcance del derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y a ejercer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Consejero Ponente: Dario Qui\u00f1ones Pinilla. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero 2407 del 4 de agosto de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-437-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-437\/13 \u00a0 \u00a0 TERMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO DE \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}