{"id":20406,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-438-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-438-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-438-13\/","title":{"rendered":"C-438-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-438-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Implicaciones del \u00a0 principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Audici\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Ayuda humanitaria\/ASISTENCIA \u00a0 HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-R\u00e9gimen jur\u00eddico\/ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto\/ASISTENCIA \u00a0 HUMANITARIA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia humanitaria ha sido entendida como el conjunto de \u00a0 actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas \u00a0 desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y \u00a0 conflicto armado interno. Si bien el derecho de asistencia es individual, se \u00a0 vulnera o se garantiza generalmente de forma colectiva, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0 sido considerado como un \u201cderecho de solidaridad de tercera generaci\u00f3n\u201d, \u00a0 reconocido en distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad y fundamentado en m\u00faltiples principios y derechos \u00a0 constitucionales tales como la figura del Estado social de derecho, el principio \u00a0 de dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho al m\u00ednimo vital, entre \u00a0 otros. En Colombia, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la asistencia humanitaria a las \u00a0 v\u00edctimas, en situaciones de conflicto armado interno, encuentra su regulaci\u00f3n \u00a0 tanto en el Derecho Internacional Humanitario &#8211; desde los Convenios de Ginebra \u00a0 de 1864, hasta los Convenios de 1949 con sus dos Protocolos adicionales de 1977 \u00a0 y las diversas resoluciones adoptadas por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0 Roja (CICR) &#8211; como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en las \u00a0 distintas normas de derecho interno que regulan la materia. Respecto de los \u00a0 conflictos armados no internacionales, el deber del Estado en esta materia puede \u00a0 deducirse del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra y, en \u00a0 concreto, de la prohibici\u00f3n que el mismo establece de los atentados contra el \u00a0 derecho a la vida, la cual puede vulnerarse por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. Esto \u00a0 permite afirmar que la asistencia humanitaria es un derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 los conflictos armados internos que se deriva del derecho a la vida y que, por \u00a0 esta raz\u00f3n, se puede extraer tanto del Derecho Internacional Humanitario (DIH) \u00a0 como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En este contexto, \u00a0 la asistencia humanitaria debe ser entendida como toda ayuda prestada por el \u00a0 Estado o por los organismos internacionales a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 para la preservaci\u00f3n de la vida y de las necesidades b\u00e1sicas. Los Estados, como \u00a0 los primeros obligados a asegurar la asistencia humanitaria a las v\u00edctimas que \u00a0 se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n, no tienen permitido negarla o impedir la \u00a0 entrega de la misma por cuerpos humanitarios imparciales que la ofrezcan, en \u00a0 virtud del principio de libre acceso a las v\u00edctimas. En esta medida, dado que el \u00a0 derecho a la asistencia humanitaria tiene una vinculaci\u00f3n directa con otros \u00a0 derechos fundamentales de los individuos como el derecho a la vida, a la salud y \u00a0 a la dignidad humana, puede decirse que el Estado, en \u00faltimas, tiene el deber de \u00a0 garantizar el derecho a la vida de quienes han sido v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0 sostener que \u201cel derecho a recibir asistencia humanitaria no s\u00f3lo es acorde con \u00a0 el actual Derecho Internacional en relaci\u00f3n con los derechos humanos, sino que \u00a0 es necesario para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 salud, la alimentaci\u00f3n, la vivienda, entre otros\u201d. El derecho a la asistencia \u00a0 humanitaria, y en concreto, la gesti\u00f3n de las ayudas humanitarias, est\u00e1 llamada \u00a0 a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados por la doctrina \u00a0 (JEAN PICTET) y recogidos en la Resoluci\u00f3n 46\/182 de la Asamblea General de \u00a0 Naciones Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con \u00a0 base en el principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser \u00a0 prestada en respeto de la dignidad humana a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de la vida y \u00a0 el alivio del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su parte, se \u00a0 refiere a la obligaci\u00f3n de asistir a las v\u00edctimas en funci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 exclusivamente, no en atenci\u00f3n a criterios de raza, religi\u00f3n, color, sexo. Es \u00a0 decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que sea \u00a0 proporcional a las necesidades de la poblaci\u00f3n en el tiempo y en el espacio, \u00a0 brindando una mayor protecci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables. Y por \u00faltimo, el principio \u00a0 de neutralidad consiste en que la labor de asistencia humanitaria debe evitar \u00a0 favorecer a alguna de las partes que se encuentren en conflicto, lo que \u00a0 significa que debe tener un car\u00e1cter estrictamente humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n por parte de la \u00a0 v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Oposiciones a \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Medidas \u00a0 normativas\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SOCIALES-Prohibici\u00f3n \u00a0 de regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Reconocimiento \u00a0 en Pacto internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN LEY DE VICTIMAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 HOMINE-Alcance\/PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto\/PRINCIPIO \u00a0 PRO PERSONA-Concepto\/PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s asociados, por estar fundado en el \u00a0 respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como \u00a0 fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando existan dos interpretaciones \u00a0 posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u201cprincipio de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro persona\u201d. A este principio se ha referido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl principio de interpretaci\u00f3n\u00a0&lt;pro \u00a0 homine&gt;, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s \u00a0 favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y \u00a0 consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d. \u00c9ste es \u00a0 entonces un criterio de interpretaci\u00f3n que se fundamenta en las obligaciones \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n antes citados y en el \u00a0 art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual los derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los \u00a0 mencionados criterios hermen\u00e9uticos se estipulan en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 29\u00a0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que \u00a0 estos criterios configuran par\u00e1metro de constitucionalidad, pues impiden que de \u00a0 una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos \u00a0 fundamentales. El principio pro persona, \u00a0 impone que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s \u00a0 posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s \u00a0 garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Adopci\u00f3n de medidas \u00a0 especiales en la pr\u00e1ctica de testimonios\/VICTIMA-Sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en el proceso penal\/VICTIMA-Derecho a \u00a0 tener conocimiento de procesos judiciales y administrativos por parte de quien \u00a0 tenga inter\u00e9s como parte o interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Derecho a ser o\u00edda dentro de actuaci\u00f3n \u00a0 penal, pedir pruebas y suministrar elementos probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/VICTIMA-Participaci\u00f3n en procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las v\u00edctimas, y en \u00a0 particular, aquellas que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a quienes las normas \u00a0 procesales han guardado consideraci\u00f3n dentro de los procesos judiciales. Ello se \u00a0 deriva de las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano, \u00a0 de la consagraci\u00f3n directa de los derechos de las v\u00edctimas que hace el art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n en sus numerales 6 y 7, del principio y valor de la \u00a0 dignidad humana, que funda nuestro ordenamiento jur\u00eddico y del derecho a la \u00a0 justicia, entre otros. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una \u00a0 concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas, indica que su participaci\u00f3n \u00a0 en los procesos judiciales no se restringe a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, sino a la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas asistenciales como las que se consagran justamente en la LV. \u00a0 Adem\u00e1s, en jurisprudencia consistente se ha establecido que a las v\u00edctimas les \u00a0 asiste, en el marco del sistema penal acusatorio, los siguientes derechos y \u00a0 facultades: \u201c(i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias \u00a0 protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique \u00a0 la inadmisi\u00f3n de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) \u00a0 El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar \u00a0 su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garant\u00eda de los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, resguardado en la \u00a0 sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el \u00a0 proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 la posibilidad de una intervenci\u00f3n plural de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes durante la investigaci\u00f3n. (v) Derechos de las v\u00edctimas en materia \u00a0 probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realiz\u00f3 un estudio \u00a0 sistem\u00e1tico de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervenci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en materia probatoria, conforme al modelo dise\u00f1ado por la ley \u00a0 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que hacen parte esencial del \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los \u00a0 derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos \u00a0 procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a \u00a0 solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n garantizado en la sentencia \u00a0 C-209 de 2007, en la que la Corte determin\u00f3 que las v\u00edctimas pueden acudir \u00a0 directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de \u00a0 conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 corresponda. (vii) Derechos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte \u00a0 sostuvo que su aplicaci\u00f3n por parte del Fiscal supone la valoraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, la realizaci\u00f3n del principio de verdad y de justicia, \u00a0 y no excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n civil para buscar la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. (viii)\u00a0 Derechos frente a la solicitud de \u00a0 preclusi\u00f3n del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas\u00a0 la posibilidad de hacer uso de la palabra \u00a0 para controvertir la petici\u00f3n del Fiscal, la posibilidad de solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se \u00a0 presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n, y el ejercicio del derecho de apelaci\u00f3n contra la sentencia que \u00a0 resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n. (ix) Derecho a participar en la formulaci\u00f3n \u00a0 de la acusaci\u00f3n con el fin de elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o \u00a0 manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, \u00a0 impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007. Es decir, a \u00a0 las v\u00edctimas les asisten m\u00e1s derechos y posibilidades en el marco de los \u00a0 procesos judiciales, que el simple acceso al expediente para su conocimiento, o \u00a0 la mera facultad de solicitar y aportar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interrogatorio a \u00a0 las v\u00edctimas\/DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho \u00a0 a un trato digno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS VICTIMAS DE \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL \u00a0 INTERNACIONAL-Sistema \u00a0 de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Incidente de reparaci\u00f3n especial\/INCIDENTE DE REPARACION ESPECIAL-Posibilidad del juez o magistrado para decretar sumas adicionales a \u00a0 t\u00edtulo de reparaci\u00f3n de acuerdo con lo probado en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD ENTRE DA\u00d1O Y EL CONTENIDO DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA REPARACION \u00a0 INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO-Criterios de proporcionalidad y \u00a0 adecuaci\u00f3n o correspondencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ASISTENCIA HUMANITARIA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la asistencia humanitaria, y en concreto, la gesti\u00f3n de las ayudas humanitarias, \u00a0 est\u00e1 llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados \u00a0 por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la Resoluci\u00f3n 46\/182 de la Asamblea \u00a0 General de Naciones Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y \u00a0 neutralidad. Con base en el principio de humanidad, se establece que la \u00a0 asistencia debe ser prestada en respeto de la dignidad humana a trav\u00e9s de la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y el alivio del sufrimiento. El principio de \u00a0 imparcialidad, por su parte, se refiere a la obligaci\u00f3n de asistir a las \u00a0 v\u00edctimas en funci\u00f3n de sus necesidades exclusivamente, no en atenci\u00f3n a \u00a0 criterios de raza, religi\u00f3n, color, sexo. Es decir, exige que la ayuda se preste \u00a0 de forma no discriminatoria y que sea proporcional a las necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n en el tiempo y en el espacio, brindando una mayor protecci\u00f3n a los m\u00e1s \u00a0 vulnerables. Y por \u00faltimo, el principio de neutralidad consiste en que la labor \u00a0 de asistencia humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes que se \u00a0 encuentren en conflicto, lo que significa que debe tener un car\u00e1cter \u00a0 estrictamente humanitario. En relaci\u00f3n con el principio de imparcialidad de la \u00a0 asistencia humanitaria, la Corte Internacional de Justicia en sentencia del 27 \u00a0 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares contra \u00a0 Nicaragua, reconoci\u00f3 que: &#8220;Una caracter\u00edstica saliente de la ayuda genuinamente \u00a0 humanitaria es que se la presta \u00b4sin discriminaci\u00f3n\u00b4 alguna. En opini\u00f3n de la \u00a0 Corte, si la provisi\u00f3n de \u00b4asistencia humanitaria\u00b4 se realiza para escapar a la \u00a0 condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda \u00a0 no s\u00f3lo debe limitarse a los prop\u00f3sitos reconocidos en la pr\u00e1ctica de la Cruz \u00a0 Roja, es decir \u00b4prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres\u00b4 y \u00b4proteger la \u00a0 vida y la salud, as\u00ed como hacer respetar a la persona humana\u00b4; debe, tambi\u00e9n, y \u00a0 sobre todo, prestarse sin discriminaci\u00f3n a todos los necesitados en Nicaragua \u00a0 y no s\u00f3lo a los contras y sus seguidores.&#8221; De otra parte, el legislador ha \u00a0 incorporado al orden jur\u00eddico interno las anteriores disposiciones mediante la \u00a0 creaci\u00f3n legal de distintas medidas para asistir humanitariamente a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado. As\u00ed lo ha hecho algunas veces para grupos espec\u00edficos de \u00a0 v\u00edctimas, como es el caso de la poblaci\u00f3n desplazada (Ley 387 de 1997), y otras \u00a0 para el universo de v\u00edctimas del conflicto armado (Ley 1448 de 2011). La Ley de \u00a0 V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras cuya constitucional se revisa en presente \u00a0 caso, a prop\u00f3sito de algunos contenidos normativos, consagr\u00f3 distintas medidas \u00a0 de asistencia en materia judicial, en educaci\u00f3n y en salud, y dispuso a su vez \u00a0 medidas de atenci\u00f3n como la entrega de ayuda humanitaria (arts 47, 64 y 65) y \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley. El art\u00edculo 47 regula a favor de todas las v\u00edctimas el derecho a la \u00a0 ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n \u00a0 directa con el hecho victimizante, \u201ccon el objetivo de socorrer, asistir, \u00a0 proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de \u00a0 abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de \u00a0 emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones \u00a0 dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA \u00a0 HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Principio de \u00a0 imparcialidad y enfoque diferencial\/AYUDA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Inexequibilidad \u00a0 de las expresiones \u201cinmediatas\u201d y \u201cdirecta\u201d contenidas en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo \u00a0 reconocimiento del enfoque diferencial, es decir, de la existencia de grupos \u00a0 particulares en un mayor grado de vulnerabilidad, implica afirmar que no todas \u00a0 las necesidades de las v\u00edctimas guardan una relaci\u00f3n directa con el hecho \u00a0 victimizante, pues muchas de \u00e9stas son previas al mismo y no fueron generadas \u00a0 por el hecho violento. Por el contrario, como lo establece la misma ley, en \u00a0 muchos casos estas necesidades \u201cprevias e indirectas\u201d (como una discapacidad o \u00a0 la minor\u00eda de edad) facilitaron el ambiente propicio para que se configuraran \u00a0 los hechos que originaron la victimizaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentra una mujer con discapacidad en una zona \u00a0 geogr\u00e1fica en conflicto, agrava su riesgo de ser v\u00edctima de violencia sexual por \u00a0 parte de grupos armados. De otra parte, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la asistencia humanitaria \u00a0 representa la forma de satisfacer las garant\u00edas m\u00ednimas de una v\u00edctima de la \u00a0 violencia para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho \u00a0 vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto armado. Por esta raz\u00f3n, y \u00a0 por el mismo criterio del enfoque diferencial, no podr\u00eda asegurarse que todas las \u00a0 necesidades de las v\u00edctimas del conflicto armado son inmediatas, puesto que dentro del universo de las v\u00edctimas, existen algunas en \u00a0 mayor medida vulnerables que tienen, adem\u00e1s de las necesidades inmediatas \u00a0 comunes (alojamiento transitorio, alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica de emergencia), \u00a0 ciertas necesidades mediatas especiales para la superaci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que se vio agravada por los hechos \u00a0 violentos. La conclusi\u00f3n que hasta este momento deriva la Sala es que no todas \u00a0 las v\u00edctimas tienen las mismas necesidades, premisa que justifica la aplicaci\u00f3n \u00a0 del enfoque diferencial en la asignaci\u00f3n y entrega de la ayuda de emergencia \u00a0 prevista en el art\u00edculo 47. Esto encuentra mayor respaldo en los principios del \u00a0 DIH sobre asistencia humanitaria ya que, seg\u00fan \u00e9stos, la ayuda humanitaria debe \u00a0 ser entregada de forma completa, oportuna e imparcial, es decir, debe contribuir \u00a0 efectivamente a que cada v\u00edctima pueda solventar sus necesidades \u2013 mediatas o \u00a0 inmediatas, directas o indirectas \u2013 brindando una protecci\u00f3n mayor a las m\u00e1s \u00a0 vulnerables. Los anteriores argumentos resultan raz\u00f3n suficiente para afirmar \u00a0 que el sometimiento de la entrega de la ayuda humanitaria en la LV, a la \u00a0 relaci\u00f3n directa entre necesidades inmediatas y hecho victimizante no es acorde \u00a0 con el sentido real del enfoque diferencial, seg\u00fan se explic\u00f3. Y, vulnera los \u00a0 mandatos constitucionales sobre los que se asienta la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas en \u00a0 general y en especial a las del conflicto armado, cuales son, los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 12, 13, 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 4, \u00a0 11.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de DDHH, y los art\u00edculos 6 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, relativos al mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Reglas jurisprudenciales para su \u00a0 pr\u00f3rroga\/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprestar\u00e1 por una sola vez\u201d, contenida en par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 47 \u00a0 de la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA \u00a0 HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Evaluaci\u00f3n del grado de necesidad y urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMISION DE \u00a0 SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos internacionales\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD \u00a0 PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que deben orientar su protecci\u00f3n frente a posibles \u00a0 injerencias arbitrarias\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen\/TEST DE PROPORCIONALIDAD \u00a0 APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA GARANTIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMISION DE \u00a0 SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy el n\u00facleo familiar del \u00a0 despojado o de\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, por cuanto comporta una restricci\u00f3n irrazonable y consecuentemente \u00a0 inconstitucional del derecho a la intimidad personal y familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN \u00a0 FAVOR DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tr\u00e1mite \u00a0 de las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL \u00a0 DEBIDO PROCESO ASOCIADA A LA DEFENSA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO PARA \u00a0 INTERPONER OPOSICION A SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional considera que el plazo para \u00a0 interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de \u00a0 restituci\u00f3n, pero su interpretaci\u00f3n debe estar acorde con los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello los 15 d\u00edas \u00a0 correspondientes a dicho t\u00e9rmino no pueden contarse desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, sino que lo m\u00e1s razonable es que se contabilicen desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n al Ministerio P\u00fablico o al representante legal del \u00a0 Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicaci\u00f3n de la \u00a0 admisi\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional (art 86 lit e.), o desde el \u00a0 vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), seg\u00fan quien presente \u00a0 la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D- 9389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 \u00a0 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), \u00a0 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Marco Romero Silva y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 derecho de acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 ciudadanos Marco Romero Silva, actuando en nombre propio y como representante \u00a0 legal de CODHES; y Lu\u00eds Jorge Garay Salamanca, Fernando Barberi G\u00f3mez, Clara \u00a0 Leonor Ram\u00edrez G\u00f3mez y Fernando Vargas Valencia, actuando en nombre propio y \u00a0 como integrantes del Equipo Nacional de Verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, promovieron \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17, 19 (parcial),\u00a0 27 \u00a0 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), \u00a0 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial), \u201cpor medio de la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la \u00a0 demanda, fueron radicados en esta Corporaci\u00f3n sendos escritos firmados por \u00a0 Alirio Uribe Mu\u00f1oz, actuando a nombre propio y como representante legal del \u00a0 Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, actuando en \u00a0 nombre propio y como representante legal de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; \u00a0 Rigoberto de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Sariego, actuando en nombre propio y como \u00a0 representante legal de la Coordinaci\u00f3n Nacional de Desplazados; Claudia Liliana \u00a0 Erazo, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica Yira Castro; Iv\u00e1n Cepeda Castro, actuando en nombre propio; Claudia \u00a0 Mar\u00eda Mej\u00eda, actuando en nombre propio y como representante legal de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer; Luis Guillermo Guerreo, actuando en nombre propio y \u00a0 como representante legal de la Fundaci\u00f3n Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 Popular CINEP \u2013 Programa por la Paz; Alfonso Castillo Garz\u00f3n, actuando en nombre \u00a0 propio y como representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Ayuda Solidaria \u2013 \u00a0 ANDAS; Franklin Casta\u00f1eda Villacop, actuando en nombre propio y como \u00a0 representante legal de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos \u00a0 Pol\u00edticos, en los que se manifiesta que suscriben la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra \u00a0 pertinente se\u00f1alar antes de todo, que producto de un error involuntario de \u00a0 digitaci\u00f3n, se incluy\u00f3 dentro de los art\u00edculos demandados y admitidos para \u00a0 estudio de constitucionalidad, el art\u00edculo 89 de la Ley 1448 de 2011, cuando lo \u00a0 cierto es que \u00e9ste no fue demandado, y se excluy\u00f3 de los admitidos el art\u00edculo \u00a0 27, cuando \u00e9ste s\u00ed fue demandado y no fue objeto de rechazo. En aras de \u00a0 preservar el principio de lealtad en el adelantamiento de los procesos \u00a0 judiciales, la Corte Constitucional en ejercicio de su obligaci\u00f3n de constituir \u00a0 el expediente de tal manera que \u00e9ste preste certeza sobre todas las actuaciones \u00a0 surtidas, certifica que los yerros aludidos pueden verificarse en el escrito de \u00a0 la demanda y en los autos de inadmisi\u00f3n, admisi\u00f3n y rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre el art\u00edculo 89 se \u00a0 tiene que \u00e9ste se incluy\u00f3 en un subt\u00edtulo de la demanda pero no se desarroll\u00f3 \u00a0 referencia alguna a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y ni siquiera \u00a0 form\u00f3 parte del encabezado de la demanda. As\u00ed como tampoco los intervinientes se \u00a0 pronunciaron sobre \u00e9l. Por ello esta Sala Plena no se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 89 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el \u00a0 art\u00edculo 27, \u00e9ste no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva que decid\u00eda la inadmisi\u00f3n \u00a0 de algunos cargos presentados en la demanda original, y tampoco en la parte \u00a0 resolutiva del auto que decidi\u00f3 rechazar la demanda por algunos de los cargos; \u00a0 aunque, se insiste, por una omisi\u00f3n involuntaria tampoco se incluy\u00f3 en la \u00a0 referencia de los art\u00edculos admitidos. Cuando lo cierto es que s\u00ed se demand\u00f3 y \u00a0 se plante\u00f3 un cargo sobre su contenido, no se hizo referencia a \u00e9l en la parte \u00a0 motiva de la inadmisi\u00f3n, y los intervinientes se pronunciaron sobre su \u00a0 constitucionalidad. Por ello esta Sala estudiar\u00e1 el cargo que sobre \u00e9l \u00a0 presentaron los demandantes. Se reitera que todo lo anterior se puede verificar \u00a0 en el expediente. Esta aclaraci\u00f3n se consignar\u00e1 tambi\u00e9n en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0 cargos sobre art\u00edculos 65, 67, 68, 89, 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 fueron rechazados; y los cargos sobre los art\u00edculos 17, 19, 27, 28, \u00a0 37, 41, 46, 47, 64, 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011 fueron admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe el texto los art\u00edculos acusados de la ley 1448 de 2011, destacando \u00a0 los apartados acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0 PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad \u00a0 supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los \u00a0 Derechos Humanos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de unos contenidos \u00a0 m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe \u00a0 garantizar a todas las personas, e ir acrecent\u00e1ndolos paulatinamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. \u00a0 SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las \u00a0 medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n dispuestas en el \u00a0 presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0 la expedici\u00f3n de la presente Ley, crear\u00e1 un Plan Nacional de Financiaci\u00f3n \u00a0 mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y \u00a0 tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la \u00a0 persecuci\u00f3n efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer \u00a0 el Fondo de Reparaciones de que trata el art\u00edculo 54\u00a0 de la Ley 975 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de \u00a0 las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse en tal forma que \u00a0 asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad \u00a0y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0 APLICACI\u00d3N NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente \u00a0 ley, prevalecer\u00e1 lo establecido en los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos \u00a0 Humanos que proh\u00edban su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, por formar \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, el int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley \u00a0 se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n \u00a0 que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la \u00a0 vigencia de los derechos humanos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0 DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS. Las v\u00edctimas de las \u00a0 violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, tendr\u00e1n entre \u00a0 otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a acudir a escenarios de di\u00e1logo \u00a0 institucional y comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a ser beneficiario de las acciones \u00a0 afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la \u00a0 vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a solicitar y recibir atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a participar en la formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y seguimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a que la pol\u00edtica p\u00fablica de que trata la \u00a0 presente ley, tenga enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la reunificaci\u00f3n familiar cuando por \u00a0 raz\u00f3n de su tipo de victimizaci\u00f3n se haya dividido el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a retornar a su lugar de origen o \u00a0 reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de \u00a0 la pol\u00edtica de seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la restituci\u00f3n de la tierra si hubiere \u00a0 sido despojado de ella, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la informaci\u00f3n sobre las rutas y los \u00a0 medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a conocer el estado de procesos \u00a0 judiciales y administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los que tengan un \u00a0 inter\u00e9s como parte o intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de las mujeres a vivir libres de \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. \u00a0 AUDICI\u00d3N Y PRESENTACI\u00d3N DE PRUEBAS. La v\u00edctima \u00a0 tendr\u00e1 derecho, siempre que lo solicite, a ser o\u00edda dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su \u00a0 poder. \u00a0\u00a0<br \/>La autoridad competente podr\u00e1 interrogar a la v\u00edctima en la medida \u00a0 estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con \u00a0 pleno respeto a sus derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y \u00a0 procurando en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que \u00a0 impidan su revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. \u00a0 MODALIDAD ESPECIAL DE TESTIMONIO. El Juez o \u00a0 Magistrado podr\u00e1 decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, \u00a0 del Ministerio P\u00fablico o de la v\u00edctima, medidas especiales orientadas a \u00a0 facilitar el testimonio de la v\u00edctima, un ni\u00f1o o ni\u00f1a, adolescente, un adulto \u00a0 mayor o una v\u00edctima de violencia sexual. El \u00a0 funcionario competente, tendr\u00e1 en cuenta la integridad de las personas y tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n que la violaci\u00f3n de la privacidad de un testigo o una v\u00edctima \u00a0 puede entra\u00f1ar un riesgo para su seguridad, controlar\u00e1 diligentemente la forma \u00a0 de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidaci\u00f3n y \u00a0 prestando especial atenci\u00f3n al caso de v\u00edctimas de delitos de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, \u00a0 informaci\u00f3n legalmente obtenida, o dem\u00e1s evidencia recaudada durante una \u00a0 investigaci\u00f3n penal por el da\u00f1o de los derechos de las v\u00edctimas de las que trata \u00a0 la presente ley, se pueda inferir razonablemente que la estructura u \u00a0 organizaci\u00f3n ilegal a la que perteneci\u00f3 el investigado recibi\u00f3 apoyo econ\u00f3mico, \u00a0 de manera voluntaria, de una persona natural o jur\u00eddica nacional o extranjera, \u00a0 con filial o subsidiaria en el territorio nacional, o que servidores p\u00fablicos \u00a0 dispusieron de la funci\u00f3n p\u00fablica para promover acciones de violaciones a las \u00a0 normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario por parte de la respectiva estructura ilegal, el \u00a0 fiscal deber\u00e1 remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal \u00a0 ordinario, de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las normas que \u00a0 regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en \u00a0 que durante el procedimiento regulado en la Ley 975\u00a0 de 2005, el Fiscal de \u00a0 Justicia y Paz advierta alguna de las circunstancias mencionadas en el inciso \u00a0 anterior, este deber\u00e1 remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal \u00a0 ordinario, de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las normas que \u00a0 regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en \u00a0 que se declare la responsabilidad penal de la persona natural o del \u00a0 representante de la persona jur\u00eddica nacional o extranjera con filial o \u00a0 subsidiaria en el territorio nacional o del servidor p\u00fablico, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 el Juez de conocimiento, previa solicitud del fiscal o del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, abrir\u00e1 inmediatamente un incidente de reparaci\u00f3n especial, que se \u00a0 surtir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0sin necesidad de que se individualicen las v\u00edctimas, comoquiera que el Juez o \u00a0 Magistrado de conocimiento tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el da\u00f1o de derechos causado \u00a0 por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n el Juez o Magistrado de conocimiento ordenar\u00e1, a t\u00edtulo \u00a0 de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, que la misma suma de dinero con que el condenado o \u00a0 los condenados contribuy\u00f3 o contribuyeron a la financiaci\u00f3n de la estructura u \u00a0 organizaci\u00f3n ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue en especie, o la \u00a0 suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que la misma no est\u00e9 \u00a0 determinada dentro del proceso, sea consignada a favor del Fondo de Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas de la Violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o \u00a0 Magistrado tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar al condenado la ejecuci\u00f3n de medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser realizadas directamente por este. Esta \u00a0 disposici\u00f3n no tendr\u00e1 efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la \u00a0 cual se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 10 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando en el transcurso del proceso penal el juez de \u00a0 conocimiento advierta razones fundadas para pensar que la estructura u \u00a0 organizaci\u00f3n ilegal a la que perteneci\u00f3 el acusado recibi\u00f3 apoyo econ\u00f3mico, de \u00a0 manera voluntaria, de una persona natural o jur\u00eddica nacional o extranjera, con \u00a0 filial o subsidiaria en el territorio nacional, deber\u00e1 remitir el expediente y \u00a0 las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La persona jur\u00eddica cuyo representante legal sea \u00a0 condenado en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, deber\u00e1 concurrir como tercero \u00a0 civilmente responsable al incidente de reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. As\u00ed mismo, el Juez o Magistrado tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de medidas de satisfacci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas por parte de las \u00a0 personas jur\u00eddicas a las que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0. En ning\u00fan caso, en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente art\u00edculo, el Juez o Magistrado podr\u00e1 ordenar a una persona jur\u00eddica, a \u00a0 t\u00edtulo de reparaci\u00f3n, consignar a favor del Fondo de Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0 de la violencia en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. \u00a0 AYUDA HUMANITARIA. Las v\u00edctimas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las \u00a0 necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n directa con el hecho \u00a0 victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender \u00a0 sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, \u00a0 utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de \u00a0 emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque \u00a0 diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el \u00a0 que las autoridades tengan conocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de \u00a0 los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, recibir\u00e1n \u00a0 asistencia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica especializada de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las entidades territoriales en primera instancia, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas, y el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deber\u00e1n prestar el \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n transitoria en condiciones dignas y de manera \u00a0 inmediata a la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en que las autoridades \u00a0 tengan conocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las instituciones hospitalarias, p\u00fablicas o \u00a0 privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n de emergencia de manera inmediata a las v\u00edctimas \u00a0 que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica de los \u00a0 demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para su admisi\u00f3n, \u00a0 cuando estas lo requieran en raz\u00f3n a una violaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 3o de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0La Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar las acciones \u00a0 pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual \u00a0 manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 y \u00a0 sus pr\u00f3rrogas correspondientes, prestar\u00e1 por una sola vez, a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y de \u00a0 acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0En lo que respecta a la atenci\u00f3n humanitaria para la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, se regir\u00e1 por lo establecido en el \u00a0 cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. \u00a0 ATENCI\u00d3N HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda \u00a0 humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de \u00a0 necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el \u00a0 registro se enviar\u00e1 copia de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones \u00a0 necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. \u00a0La atenci\u00f3n humanitaria de emergencia seguir\u00e1 siendo \u00a0 entregada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 entregar la ayuda humanitaria a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y que \u00a0 los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. \u00a0Hasta tanto el Registro \u00danico de V\u00edctimas entre en \u00a0 operaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 el funcionamiento del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. \u00a0 ADMISI\u00d3N DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deber\u00e1 disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inscripci\u00f3n de la solicitud en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos indicando el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y \u00a0 la orden de remisi\u00f3n del oficio de inscripci\u00f3n por el registrador al Magistrado, \u00a0 junto con el certificado sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la orden de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sustracci\u00f3n provisional del comercio del \u00a0 predio o de los predios cuya restituci\u00f3n se solicita, hasta la ejecutoria de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n de los procesos declarativos de \u00a0 derechos reales sobre el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, los procesos \u00a0 sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de \u00a0 servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran \u00a0 iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con el inmueble o predio cuya \u00a0 restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed como los procesos ejecutivos, judiciales, \u00a0 notariales y administrativos que afecten el predio, con excepci\u00f3n de los \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n del inicio del proceso al \u00a0 representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, y al \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en \u00a0 un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del \u00a0 predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona y el n\u00facleo familiar del \u00a0 despojado o de quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para \u00a0 que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los \u00a0 acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con \u00a0 el predio, as\u00ed como las personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n \u00a0 de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan \u00a0 valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier \u00a0 estado del proceso podr\u00e1 decretar las medidas cautelares que considere \u00a0 pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se \u00a0 estuviere causando sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. \u00a0 OPOSICIONES. Las oposiciones se deber\u00e1n presentar \u00a0 ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. \u00a0 Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo \u00a0 la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. Las oposiciones \u00a0 que presente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su \u00a0 intervenci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podr\u00e1 presentar \u00a0 oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de \u00a0 oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que se quieran hacer valer como prueba \u00a0 de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de \u00a0 culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer \u00a0 el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la \u00a0 calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este \u00a0 cap\u00edtulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado proceder\u00e1 a dictar \u00a0 sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 por los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer cargo involucra una presunta vulneraci\u00f3n del principio de progresividad. \u00a0Esta acusaci\u00f3n se dirige contra el art\u00edculo 17 y \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cprogresividad\u201d contenida en el art\u00edculo 19 de la ley 1448 \u00a0 de 2011, llamada Ley de V\u00edctimas (en adelante LV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes, estas disposiciones al establecer de manera indiscriminada la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, imponen una restricci\u00f3n a la \u00a0 exigibilidad inmediata de los derechos de las v\u00edctimas y desconocen que un fin \u00a0 del Estado colombiano es la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n. Se vulnera con ello el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2 del PIDESC[1] \u00a0(p\u00e1rrafo primero principalmente), en la medida que de estas normas se deriva la \u00a0 aplicabilidad restringida del principio de progresividad, pues se reconocen \u00a0 derechos de aplicaci\u00f3n inmediata as\u00ed como el respeto por los logros en materia \u00a0 de garant\u00edas, y se proh\u00edbe su retroceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de \u00a0 quienes suscribieron la demanda el principio de progresividad no es aplicable a \u00a0 todo \u00e1mbito de garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, pues existen derechos \u00a0 de aplicaci\u00f3n y garant\u00eda inmediata, luego no est\u00e1n sometidos a la din\u00e1mica de la \u00a0 satisfacci\u00f3n progresiva y paulatina. La consagraci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad como base de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas sin que \u00a0 junto a ello se reconozcan, de un lado los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, y \u00a0 de otro los logros alcanzados respecto de los aludidos derechos; significa para \u00a0 los demandantes que se puede llegar a retroceder en aspectos frente a los cuales \u00a0 Colombia ha alcanzado un estado de cosas respecto del cual, no es posible \u00a0 afirmar que la garant\u00eda de todos los derechos de las v\u00edctimas comienza desde \u00a0 cero, y progresivamente se debe ir incrementando dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 cargo se arguye un desconocimiento del alcance del principio pro homine. La demanda se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cen los casos de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa\u201d, contenida en el art\u00edculo 27 de la ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los demandantes, la expresi\u00f3n \u201cen los casos de reparaci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0 restringe s\u00f3lo a dichos casos (los de reparaci\u00f3n administrativa) \u201cel deber de \u00a0 escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la \u00a0 dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los derechos \u00a0 humanos de las v\u00edctimas\u201d. Lo anterior porque \u2013 a juicio de los demandantes- \u00a0 en los dem\u00e1s asuntos a los que se refiere la ley, ello no ser\u00eda obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la demanda afirma que esta disposici\u00f3n desconoce la Carta Pol\u00edtica en \u00a0 particular el art\u00edculo 93, el cual ordena la interpretaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre la materia ratificados por \u00a0 Colombia y el art\u00edculo 2\u00ba, que define como un fin esencial del Estado la \u00a0 garant\u00eda de la efectividad de los principios, deberes y derechos establecidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercero \u00a0 de los cargos se aduce la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 participar adecuadamente en los procesos judiciales. La \u00a0 demanda se dirige contra el numeral 11 del art\u00edculo 28 y contra el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 37 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes, restringir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando act\u00faan como \u00a0 partes o intervinientes dentro de los procesos judiciales y administrativos al \u00a0 mero derecho a \u201cconocer\u201d, desconoce el derecho al acceso a la justicia. Adem\u00e1s, \u00a0 reduce la condici\u00f3n de sujeto procesal de las v\u00edctimas, sean partes o \u00a0 intervinientes, la cual les otorga prerrogativas que van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 establecida en el numeral acusado. Por su parte, el art\u00edculo 37, somete el \u00a0 alcance de los derechos de las v\u00edctimas de participar en el proceso a la \u00a0 posibilidad de solicitar pruebas y de aportar las que se encuentren en su poder, \u00a0 lo que los limita como intervinientes y sujetos procesales en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento penal. Es decir \u2013en su parecer- s\u00f3lo tendr\u00edan derecho efectivo de \u00a0 contradicci\u00f3n a prop\u00f3sito de las pruebas y nada m\u00e1s. Y con todo lo anterior se \u00a0 vulnerar\u00edan presuntamente los art\u00edculos 1, 2, 29, 229 y 250 de la Carta \u00a0 de los que se derivan facultades de interviniente especial en los procesos, en \u00a0 su condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cargo \u00a0 de la demanda de la referencia es acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de trato digno a las v\u00edctimas en causas \u00a0 penales e interrogatorios. Se dirige contra la \u00faltima parte del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes el vocablo \u201cprocurando\u201d resulta inconstitucional por cuanto \u00a0 contempla simplemente una recomendaci\u00f3n de buen trato a las v\u00edctimas, dirigida a \u00a0 la autoridad encargada de interrogarlas, y no una obligaci\u00f3n exigible, \u00a0 consistente en utilizar siempre un lenguaje y una actitud adecuados, que impidan \u00a0 su revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de \u00a0 este cargo, los demandantes citan jurisprudencia de este Tribunal sobre la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de que deben \u00a0 gozar las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, garant\u00eda que se sustenta \u00a0 en mandatos constitucionales como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 29 y 229 C.N.), el derecho a no ser objeto de tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes (art. 12), la obligaci\u00f3n estatal de respeto pleno de los \u00a0 derechos (art. 2 y 5), as\u00ed como en el derecho a un recurso judicial efectivo, \u00a0 previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u00a0 actores citan est\u00e1ndares internacionales relativos al trato digno a las v\u00edctimas \u00a0 en causas penales, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional y sus Reglas \u00a0 de Procedimiento y Prueba, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar \u00a0 y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Principios Fundamentales de \u00a0 Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y del Abuso del Poder, los Principios y \u00a0 Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones a las Normas \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos a interponer recursos y obtener reparaciones, y el C\u00f3digo de Conducta \u00a0 para Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, demandan entonces los actores la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 aludida, por cuanto las autoridades encargadas de interrogar a las v\u00edctimas \u00a0 deben siempre y en cualquier supuesto brindarles un trato adecuado, lo cual \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n para esas autoridades, y no una potestad como, a \u00a0 juicio de los accionantes, se establece en el aparte acusado del art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el quinto de \u00a0 los cargos, se argumenta la presunta vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de adopci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales en la pr\u00e1ctica de testimonios. \u00a0Esta acusaci\u00f3n se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cEl \u00a0 Juez o Magistrado podr\u00e1 decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la \u00a0 Defensa, del Ministerio P\u00fablico o de la v\u00edctima, medidas especiales orientadas a \u00a0 facilitar el testimonio de la v\u00edctima, un ni\u00f1o o ni\u00f1a, adolescente, un adulto \u00a0 mayor o una v\u00edctima de violencia sexual\u201d, contenida en el art\u00edculo 41 de la ley 1448 de 2011. Seg\u00fan \u00a0 afirman los demandante la expresi\u00f3n acusada permite al Juez o Magistrado decidir \u00a0 si adopta o no, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la \u00a0 v\u00edctima, cuando se trate de un ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, adulto mayor o v\u00edctima \u00a0 de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la demanda aduce que establecer la \u00a0 posibilidad de que el Juez o Magistrado decida si quiere adoptar este tipo de \u00a0 medidas, desconocer\u00eda entre otros el derecho a la \u00a0 intimidad, as\u00ed como los derechos a la seguridad e integridad f\u00edsica y emocional \u00a0 de las v\u00edctimas, luego sujetos de especial protecci\u00f3n, cuyos derechos son \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales pertenecientes \u00a0 al Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sexto cargo \u00a0 consiste en una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral en la \u00a0 regulaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 \u00a0 establece la implementaci\u00f3n del denominado incidente especial de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00c9ste supone que las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les demuestre \u00a0 haber apoyado econ\u00f3micamente a los grupos al margen de ley cuyos miembros sean \u00a0 condenados por causar da\u00f1o a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto, deber\u00e1n \u00a0 consignar a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n la misma suma con la que se contribuy\u00f3 a la \u00a0 financiaci\u00f3n del grupo ilegal. De otro lado, la disposici\u00f3n acusada establece \u00a0 que el incidente se abrir\u00e1 inmediatamente se declare la responsabilidad penal \u00a0 del financiador a solicitud del fiscal o del Ministerio P\u00fablico. Adicionalmente \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 se establece que en el caso de las personas jur\u00eddicas no se \u00a0 podr\u00e1 ordenar consignar a favor del Fondo en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por los mismos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que los anteriores contenidos normativos vulneran el derecho a la \u00a0 dignidad de las v\u00edctimas (art. 1 CP), los derechos de las v\u00edctimas se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba; el fin esencial del Estado de hacer \u00a0 efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de \u00a0 asegurar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta consignado en el art\u00edculo 13, el derecho a un recurso efectivo y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 25 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tratados que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad (art. 93), el derecho de acceso a la justicia \u00a0 contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho al debido \u00a0 proceso previsto en el art\u00edculo 29 y los principios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia prescritos en el art\u00edculo 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 expresadas en la demanda para sustentar la anterior conclusi\u00f3n son las \u00a0 siguientes. Sobre la medida consistente en que el declarado penalmente como \u00a0 financiador, s\u00f3lo deba consignar en favor del fondo un monto equivalente al que \u00a0 aport\u00f3 como apoyo econ\u00f3mico al grupo ilegal, los actores sostienen que vulnera \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas integralmente. Esto en tanto con ello \u00a0 se impide que el monto consignado a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n corresponda \u00a0 efectivamente a la magnitud del da\u00f1o. Primero, porque corresponde a una cantidad \u00a0 fija y segundo porque la norma tambi\u00e9n dispone que el inicio del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n especial puede ser solicitado por el Fiscal o por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, lo que impide la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed, la segunda \u00a0 oposici\u00f3n a esta norma se refiere a la imposibilidad de que las v\u00edctimas \u00a0 soliciten y participen en el denominado incidente de reparaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, en el escrito de la demanda se explica que la garant\u00eda de que la \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sea integral, se ve a\u00fan m\u00e1s menoscabada por el hecho \u00a0 de que a las personas jur\u00eddicas no se les puede ordenar sino una sola \u00a0 consignaci\u00f3n al Fondo a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n. Lo que significa que el legislador \u00a0 no dio prioridad al principio de proporcionalidad entre el da\u00f1o y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n \u201cdesconoce el derecho de las v\u00edctimas a obtener \u00a0 una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido, y sus derechos a la verdad y a la \u00a0 justicia, pues altera la regla general de responsabilidad civil de los autores \u00a0 de da\u00f1os a bienes jur\u00eddicos que ordena la indemnizaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios causados, y niega el derecho de las v\u00edctimas a solicitar este \u00a0 derecho.\u201d\u00a0 Adem\u00e1s, \u201ccon las previsiones aqu\u00ed demandadas incluidas \u00a0 por el legislador a fin de resolver el grado de reparaci\u00f3n que habr\u00e1n de asumir \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas por las graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por las personas, \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que financiaron o apoyaron el actuar de estructuras y \u00a0 organizaciones criminales o aparatos armados de poder, se disuelve la \u00a0 responsabilidad pecuniaria derivada de la participaci\u00f3n en la actividad \u00a0 delictiva, en desmedro del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0 los contenidos normativos referidos m\u00e1s arriba son inexequibles en tanto el \u00a0 mencionado incidente de reparaci\u00f3n especial \u201cexcluye a la v\u00edctima de su \u00a0 postulaci\u00f3n y regula su reparaci\u00f3n como si se tratase de v\u00edctimas \u00a0 indeterminadas, respecto de las cuales la reparaci\u00f3n no es cuantificable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el s\u00e9ptimo \u00a0 cargo se denuncia la presunta vulneraci\u00f3n del principio humanitario de \u00a0 imparcialidad y de la obligaci\u00f3n de adoptar \u2018enfoque diferencial\u2019, en la entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria a las v\u00edctimas, derivada de la exigencia de establecer \u00a0 necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n directa con el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dirige \u00a0 contra los t\u00e9rminos \u201cinmediatas\u201d y \u201cdirecta\u201d del inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 47 de la ley, ya que seg\u00fan los peticionarios, el hecho de que las \u00a0 v\u00edctimas s\u00f3lo puedan recibir ayuda humanitaria de acuerdo a sus necesidades \u00a0 inmediatas \u00a0que guarden relaci\u00f3n directa con el hecho victimizante, sugiere una \u00a0 restricci\u00f3n para la entrega de la misma y elude el enfoque diferencial que los \u00a0 mandatos constitucionales imponen, transgrediendo los art\u00edculos 1, 2, 12, 13, 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 4, 11.1 y 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de DDHH, y los art\u00edculos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 782 de \u00a0 2006, ya hab\u00eda establecido previamente que las v\u00edctimas ten\u00edan derecho a recibir \u00a0 asistencia humanitaria consistente en \u201cla ayuda indispensable para sufragar \u00a0 los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido \u00a0 menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15\u201d, regulaci\u00f3n que no \u00a0 contemplaba las limitaciones de las expresiones que se demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 indican que este Tribunal ya se hab\u00eda pronunciado en torno a la ayuda \u00a0 humanitaria estableciendo que \u00e9sta constituye un \u2018derecho de solidaridad de \u00a0 tercera generaci\u00f3n\u2019 para cuyo reconocimiento, conforme a las reglas del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, \u201cno es relevante que la vulneraci\u00f3n del derecho se \u00a0 haya producido o no en combate, ataque o acto terrorista, pues es deber de los \u00a0 estados proteger a la poblaci\u00f3n civil de actos de violencia [en general]\u2026 \u00a0 cualquiera que sea la forma o modalidad de infracci\u00f3n\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1alan que mientras est\u00e9 destinada a aliviar la situaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, la asistencia humanitaria debe interpretarse \u00a0 tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el \u00a0 derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial propio del Estado Social de Derecho[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0 insisten en que esas expresiones del art\u00edculo 47 desconocen la finalidad misma \u00a0 de la ayuda humanitaria como aquella destinada a atender las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de las v\u00edctimas, con independencia de si antecedieron o no al acto violento. \u00a0 As\u00ed, la enunciaci\u00f3n que haga el legislador de las circunstancias que generan el \u00a0 deber de brindar ayuda humanitaria resulta irrelevante por cuanto la normativa \u00a0 internacional ordena a los Estados brindar tal asistencia sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las causas espec\u00edficas de la vulneraci\u00f3n de derechos, pues es la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos la que activa el deber estatal, y no la modalidad de la \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la \u00a0 disposici\u00f3n tampoco tiene en cuenta que existen grupos en situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad, como los ni\u00f1os, adultos mayores, madres cabeza de familia, \u00a0 discapacitados, grupos \u00e9tnicos, de quienes se predica un deber de protecci\u00f3n \u00a0 reforzado, pues su situaci\u00f3n que ya era precaria y dif\u00edcil antes del hecho \u00a0 victimizante, se ve agravada seriamente por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el octavo \u00a0 cargo los demandantes alegan la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 derivada de la restricci\u00f3n de entregar la ayuda humanitaria s\u00f3lo una vez. Se demanda la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0[3] \u00a0del mismo art\u00edculo 47, pues consideran los demandantes que limitar la ayuda \u00a0 humanitaria a una sola entrega, sin consideraci\u00f3n del grado de vulnerabilidad en \u00a0 que hayan quedado las v\u00edctimas como consecuencia del hecho victimizante, \u00a0 configura una restricci\u00f3n que desconoce el principio de dignidad humana y \u00a0 vulnera el deber del Estado de otorgar una protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (inc. 2 del art. 13 C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 supuesto se\u00f1alan que restringir la ayuda humanitaria a una sola prestaci\u00f3n para \u00a0 todas las v\u00edctimas, suponiendo que ya superaron las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que impon\u00edan su atenci\u00f3n urgente y prioritaria, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13, 93, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 art\u00edculos 4, 11.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de DDHH, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El noveno cargo \u00a0 consiste en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la entrega de \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada conforme a la \u00a0 evaluaci\u00f3n del grado de necesidad y urgencia. Se dirige contra el art\u00edculo 64 \u00a0 de la ley que regula la ayuda humanitaria de emergencia para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, espec\u00edficamente contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy se entregar\u00e1 de acuerdo \u00a0 con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios se\u00f1alan que la norma, al establecer que la AHE se entregar\u00e1 \u00a0 solamente a quienes sean efectivamente incluidos en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u2013RUV- y de acuerdo con su grado de vulnerabilidad y urgencia respecto \u00a0 de su subsistencia m\u00ednima, atenta contra la oportuna atenci\u00f3n de los derechos \u00a0 m\u00ednimos de las v\u00edctimas, pues no solo le exige lograr primero su inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, sino que le impone esperar un resultado de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de urgencia y necesidad para la entrega efectiva de la ayuda. Adem\u00e1s, \u00a0 esa evaluaci\u00f3n previa de urgencia y necesidad implica una negaci\u00f3n del trato \u00a0 preferente que consagra el art\u00edculo 13 constitucional respecto de las personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 se\u00f1alan que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la ayuda \u00a0 humanitaria debe entregarse de forma \u00edntegra y oportuna, sin dilaciones, con el \u00a0 fin de salvaguardar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que dicha \u00a0 disposici\u00f3n amenaza la provisi\u00f3n oportuna e inmediata de la AHE. Adem\u00e1s, los \u00a0 demandantes aseguran que perpet\u00faa un modelo de identificaci\u00f3n de necesidades que \u00a0 \u201cse ha insistido, no guarda coherencia, en t\u00e9rminos operativos y temporales, con \u00a0 la urgencia de la situaci\u00f3n en cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9cimo cargo \u00a0 es acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de la intimidad familiar derivada de la \u00a0 exigencia de la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n o \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras despojadas y hace relaci\u00f3n con la constitucionalidad de \u00a0 un aparte del literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 que regula la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0 despojadas presentada por la persona que hubiese sido v\u00edctima de despojo o por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas. Esta norma establece el contenido del auto por el cual se admite la \u00a0 solicitud por parte de los Jueces Civiles del Circuito, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras o de los Magistrados de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes, la expresi\u00f3n acusada resulta inconstitucional por cuanto supone una \u00a0 restricci\u00f3n irrazonable \u201cdel derecho a la intimidad de las personas, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en su vertiente de intimidad \u00a0 familiar\u201d, al ordenarse la publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional del auto admisorio de la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras despojadas con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del \u201cn\u00facleo familiar \u00a0 del despojado\u201d. Para los actores, la menci\u00f3n de esta informaci\u00f3n en la \u00a0 publicaci\u00f3n del auto aludido carece de una \u201cjustificaci\u00f3n razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El und\u00e9cimo \u00a0 cargo contiene una acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n contenida en el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 88, seg\u00fan la cual\u00a0las oposiciones\u00a0en los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras \u201cse deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los demandantes, la disposici\u00f3n acusada, al establecer el t\u00e9rmino que tiene el \u00a0 opositor a la restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n, para presentar sus alegatos dentro de \u00a0 los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la mencionada solicitud, vulnera el \u00a0 derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. Lo anterior, en \u00a0 tanto desconoce que esta solicitud tiene un tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, que l\u00f3gicamente \u00a0 debe surtirse antes de empezar a contar el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las \u00a0 oposiciones. Por ello, para los actores es inconstitucional que dicho t\u00e9rmino \u00a0 corra desde antes de que el opositor tenga conocimiento de la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 participaron varias entidades y personas para acompa\u00f1ar las pretensiones de la \u00a0 demanda o para controvertirlas. A continuaci\u00f3n se hace una presentaci\u00f3n general \u00a0 de cada una de estas intervenciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, alleg\u00f3 una intervenci\u00f3n en el proceso de la \u00a0 referencia, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de algunas de las \u00a0 normas y de inexequibilidad de otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 17 y 19 se\u00f1al\u00f3 que, frente a la interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0 reconocen derechos fundamentales, siempre debe prevalecer la dignidad, la \u00a0 integridad y la libertad de la persona humana, as\u00ed como la fuerza expansiva de \u00a0 cada uno de los derechos, de tal forma que, cuando se ofrezcan dos \u00a0 interpretaciones dis\u00edmiles, una de las cuales sea m\u00e1s restrictiva, \u00e9sta se debe \u00a0 desechar para acoger la que resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, a\u00f1adi\u00f3 que las medidas que adopte el Estado para brindar asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto, no pueden supeditarse a la \u00a0 sostenibilidad fiscal. Antes bien, la asistencia que reclaman las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto debe prestarse de manera inmediata e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la demanda contra el art\u00edculo 27, manifest\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual solamente \u00a0 puede ser aplicado el principio \u201cpro homine\u201d a los \u201ccasos de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa\u201d, se deriva de la interpretaci\u00f3n que el demandante \u00a0 hace de la norma, no de su contenido literal. En consecuencia, como la \u00a0 inexequibilidad no se puede declarar frente a un supuesto normativo inexistente, \u00a0 producto de una interpretaci\u00f3n, no encuentra sustento para el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 28.11, 37 y 41 expres\u00f3 el interviniente que \u201cno se encuentra \u00a0 que la utilizaci\u00f3n misma del lenguaje [&#8230;] cercene el derecho de defensa \u00a0 de las v\u00edctimas, ni tampoco que las normas contenidas en las disposiciones \u00a0 objeto de la impugnaci\u00f3n est\u00e9n llamadas a quedar como simples recomendaciones\u201d[4]. \u00a0De modo que las v\u00edctimas pueden hacerse parte civil en las actuaciones \u00a0 administrativas o judiciales previstas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto, \u00a0 tienen el \u201cderecho a conocer\u201d el estado de los procesos en los cuales \u00a0 tengan inter\u00e9s, es decir, no s\u00f3lo a saber que existen los procesos sino a \u00a0 conocer de todas las actuaciones que en ellos se surtan, as\u00ed como a intervenir \u00a0 en cualquier momento de la investigaci\u00f3n, a que se les comuniquen las decisiones \u00a0 que all\u00ed se adopten, a conocer el pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n \u00a0 de la denuncia, a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, a pedir y \u00a0 participar en el descubrimiento del material probatorio o las evidencias \u00a0 f\u00edsicas, a formular observaciones sobre ellos, a pronunciarse sobre el material \u00a0 probatorio que se recaude en la etapa del juicio oral, e incluso a interponer \u00a0 recursos contra decisiones que consideren contrarias al establecimiento de la \u00a0 verdad o la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, resalt\u00f3 el interviniente que las normas deben interpretarse de \u00a0 acuerdo con los principios generales del derecho, en atenci\u00f3n a lo regulado en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no es procedente la inexequibilidad \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 46 manifest\u00f3 que la demanda dej\u00f3 de lado la carga que le \u00a0 incumbe a los ciudadanos cuando ejercen la acci\u00f3n de inexequibilidad, en cuanto \u00a0 se limit\u00f3 a formular algunas opiniones sobre el significado y alcance del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n, para aseverar luego que se quebrantaron algunas normas \u00a0 constitucionales cuyo contenido normativo enunci\u00f3, raz\u00f3n por la cual afirma, la \u00a0 demanda adolece de ineptitud en este apartado. A igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 sobre \u00a0 los art\u00edculos 86, 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para solicitar que se profiera fallo \u00a0 inhibitorio o en su defecto, se declare la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 cargos no re\u00fanen los est\u00e1ndares de correcci\u00f3n argumentativa requeridos para \u201ctrabar \u00a0 la litis constitucional\u201d raz\u00f3n por la cual deben ser desestimados y en su \u00a0 lugar, deber\u00eda la Corte declararse inhibida. De no ser as\u00ed, argument\u00f3 que los \u00a0 cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, por las razones que se pasan a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 contra los art\u00edculos 17 y 19 por desconocimiento del principio de progresividad, \u00a0 destac\u00f3 que \u201clas medidas consagradas en las normas demandadas tienen como \u00a0 finalidad, la realizaci\u00f3n id\u00f3nea de los derechos que contienen y no sustraerse \u00a0 de dar cumplimiento a ellos. En este sentido, el principio de progresividad debe \u00a0 ser entendido como una mejora continua de las condiciones de existencia, lo cual \u00a0 desarrolla el contenido del art\u00edculo 2 y 93 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto \u00a0 propugna por el cumplimiento de estos fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 presunto desconocimiento del principio pro homine, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n, que este se sigue de una interpretaci\u00f3n equivocada de los \u00a0 demandantes, que no considera el esp\u00edritu de la norma. En igual sentido, sobre \u00a0 los cargos por violaci\u00f3n del debido proceso, advirti\u00f3 que las normas acusadas \u00a0 deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica, lo que permite concluir que no \u00a0 contienen exclusiones o restricciones a los derechos de las v\u00edctimas, antes \u00a0 bien, buscan reafirmar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 del Interior, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una intervenci\u00f3n solicitando la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Al respecto se\u00f1al\u00f3, en \u00a0 primer lugar, que los cargos formulados por los demandantes, no establecen \u00a0 claramente el concepto de la violaci\u00f3n, mediante una argumentaci\u00f3n adecuada, \u00a0 suficiente y razonable, de tal suerte que no es posible adelantar un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica a los cargos formulados por los demandantes, para \u00a0 solicitar que, en caso de que esta Corporaci\u00f3n no se declare inhibida, los \u00a0 art\u00edculos acusados de inconstitucionalidad, sean declarados inexequibles, por \u00a0 las razones que se pasan a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 contra los art\u00edculos 17 y 19 que consagran el principio de progresividad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, se\u00f1al\u00f3 que ello \u201cno es \u00f3bice para que los derechos que \u00a0 requieran ser reconocidos de manera inmediata a las v\u00edctimas de la violencia, se \u00a0 apliquen sin ninguna dilaci\u00f3n, dando interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a todos los \u00a0 principios establecidos en la Ley\u201d[5]. \u00a0 Respecto del cargo contra el art\u00edculo 27 por la presunta restricci\u00f3n del \u00a0 principio pro homine, adujo que no puede interpretarse la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, en el sentido se\u00f1alado por los demandantes porque, de conformidad con \u00a0 los principios de la ley y el articulado en su conjunto, todas las disposiciones \u00a0 de la ley,\u00a0 deben aplicarse de la forma que m\u00e1s favorezca la dignidad y \u00a0 libertad de la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 28.11 y 37 se\u00f1al\u00f3 que \u201cse trata de dejar a la \u00a0 voluntad de la v\u00edctima la decisi\u00f3n de conocer o no el proceso penal y solicitar \u00a0 o no ser o\u00edda en el proceso\u201d de modo que, de acuerdo con el citado \u00a0 Ministerio, con estas disposiciones se busca proteger a las v\u00edctimas y no \u00a0 desconocer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 37 y 41, resalt\u00f3 que el trato que los operadores \u00a0 jur\u00eddicos deben dar a las v\u00edctimas, debe interpretarse en armon\u00eda con los \u00a0 principios rectores de la ley y no de forma aislada, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 contenido de las normas acusadas no debe interpretarse en el sentido de permitir \u00a0 que el trato digno a las v\u00edctimas sea facultativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 art\u00edculos 88 y 89 destac\u00f3 que se trata de disposiciones expedidas en el marco de \u00a0 una justicia transicional, caracterizadas por la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0 est\u00e1ndares de procedimiento ordinarios, raz\u00f3n por la cual \u201cse justifican en \u00a0 aras de lograr una mayor celeridad y prevalencia\u00a0 del derecho sustancial en \u00a0 la b\u00fasqueda de garantizar la igualdad material en lo procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 presunto desconocimiento del derecho a la intimidad, concluy\u00f3 el Ministerio del \u00a0 Interior, que los requisitos establecidos en el art\u00edculo 86.e de la ley buscan \u00a0 salvaguardar el derecho a la defensa de los posibles afectados por el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n; en cuanto al art\u00edculo 64 de la ley, adujo que busca garantizar el \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sobre el cargo contra el art\u00edculo 46, sobre responsabilidad penal de los \u00a0 financiadores, destac\u00f3 que pretende la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica, radic\u00f3 ante \u00a0 esta corporaci\u00f3n, concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 De acuerdo con la intervenci\u00f3n, \u00e9sta fue resultado de la colaboraci\u00f3n de i) la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, del Departamento \u00a0 Administrativo de la Prosperidad Social; ii) la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y iii) la Direcci\u00f3n de \u00a0 Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencias que \u00a0 elaboraron la contestaci\u00f3n a la demanda, en lo relativo a los asuntos propios de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 interviniente, la demanda contra los art\u00edculos 17 y 19 de la ley 1448 de 2011, \u00a0 adolece de ineptitud sustantiva porque \u201cel demandante omiti\u00f3 se\u00f1alar los \u00a0 derechos (as\u00ed como los art\u00edculos donde se encontraban regulados los mismos) que \u00a0 consideraba se entend\u00edan vulnerados por el principio de progresividad \u00a0 establecido en la ley, limit\u00e1ndose a afirmar que la ley vulnera ciertos \u00a0 derechos\u201d. Sin embargo, solicit\u00f3 que, si esta Corporaci\u00f3n llega a determinar \u00a0 que la demanda si cumple con los requisitos exigidos, declare la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 argument\u00f3 la Entidad interviniente, que todo derecho constitucional tiene \u00a0 facetas prestacionales, enmarcadas en el principio de progresividad. Por ello \u00a0 afirma, \u201cla progresividad en la garant\u00eda de las medidas de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n, si obedece a la obligaci\u00f3n que se desprende del Estado en \u00a0 cada uno de los derechos que integran esos componentes y por tanto la \u00a0 implementaci\u00f3n de estos puede darse en diferentes momentos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0 entonces que en materia de asistencia y atenci\u00f3n, los derechos son de \u00a0 cumplimiento inmediato, pero que la reparaci\u00f3n, en cambio, puede ser graduada en \u00a0 el tiempo, de modo que \u201cse garantiza progresivamente toda vez que se ha \u00a0 superado la subsistencia m\u00ednima y la vulnerabilidad manifiesta de las personas \u00a0 producto de la emergencia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 desconocimiento del principio pro homine se\u00f1ala que \u201caunque [su] \u00a0 menci\u00f3n \u00a0[\u2026] est\u00e1 circunscrita en la segunda parte de la norma a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, es claro, por virtud de lo dicho en la primera parte [de la \u00a0 ley], que tambi\u00e9n el principio opera respecto de la aplicaci\u00f3n de todas las \u00a0 normas de la ley\u201d de modo que, cuando la ley hace referencia al principio \u00a0 pro homine en la reparaci\u00f3n administrativa, no excluye su aplicaci\u00f3n al \u00a0 resto de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 28.11 y 37, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica afirm\u00f3,\u00a0 parten de una lectura parcial de la norma, que no \u00a0 considera el texto completo de los art\u00edculos en que est\u00e1n insertas. En este \u00a0 sentido, desatac\u00f3 que el primer inciso del art\u00edculo 28 de la ley, establece que \u00a0 las v\u00edctimas tendr\u00e1n, entre otros, los derechos enunciados en el numeral \u00a0 acusado. De modo que, los doce numerales que componen el art\u00edculo 28, no agotan \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 art\u00edculo 37 argument\u00f3 que, si bien no agota las facultades procesales que las \u00a0 v\u00edctimas pueden ejercer en el proceso, de ello no se sigue que sea \u00a0 inconstitucional, sino que, debe articularse con la amplia gama de disposiciones \u00a0 procesales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 37 y 41 referidos a las potestades del juez frente a \u00a0 las v\u00edctimas, la Entidad interviniente destac\u00f3 que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad parte de una \u201cconclusi\u00f3n [que] resulta absurda\u201d, \u00a0porque de la lectura arm\u00f3nica de las disposiciones legales contenidas en la ley, \u00a0 es posible concluir que el trato digno a las v\u00edctimas es una obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 88, pidi\u00f3 que fuera desestimada porque, al estudiar \u00a0 la norma en armon\u00eda con el texto completo de la ley, se tiene que el art\u00edculo 87 \u00a0 dispone de una etapa de notificaci\u00f3n a los demandantes, de modo que, la etapa de \u00a0 oposici\u00f3n se presenta con posterioridad. Adem\u00e1s, a\u00f1ade la intervenci\u00f3n, \u201cel \u00a0 tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de publicidad que incorpora la \u00a0 ley, permiten que dentro de los 15 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la solicitud, se \u00a0 puedan presentar oposiciones, sin que se vean vulnerados los derechos aducidos \u00a0 por los demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 contra el art\u00edculo 86 adujo que, antes que desconocer derechos fundamentales, el \u00a0 acto de publicidad previsto en la ley, tiene por objetivo salvaguardar el \u00a0 derecho de defensa de posibles afectados con el inicio de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n, raz\u00f3n por lo cual solicit\u00f3 que fuera declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sobre el cargo contra el art\u00edculo 46 sobre desconocimiento de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, la Entidad interviniente se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0 pues la norma acusada no deroga, modifica o restringe en manera alguna los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a acceder a la justicia y a obtener reparaci\u00f3n \u00a0 judicial, en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Vivienda alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita \u00a0 se declare la exequibilidad de la norma acusada con relaci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 en materia de vivienda, contenidas en los art\u00edculos 123, 125, 127, 130 y 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 se har\u00e1 referencia a los argumentos presentados por dicha Entidad, por referirse \u00a0 a los art\u00edculos respecto de los cuales fue rechazada la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social &#8211; DPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), intervino en el proceso de la \u00a0 referencia, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DPS, separ\u00f3 \u00a0 sus consideraciones en dos apartados, el primero, relacionado con los aspectos \u00a0 formales en que \u2013 a su juicio- la demanda tiene falencias, y el segundo, en el \u00a0 que hace un an\u00e1lisis de fondo orientado a solicitar la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0 asunto, se\u00f1al\u00f3 que existen vac\u00edos en la carga argumentativa exigida en una \u00a0 demanda de este tipo, al punto que, en muchos casos, \u00e9sta es inexistente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 contenido material de la demanda, antes de hacer un an\u00e1lisis pormenorizado de \u00a0 cada cargo, la intervenci\u00f3n hace referencia a la autonom\u00eda del legislador en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, la cual se encuentra limitada \u00fanicamente por los \u00a0 preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, &#8211; afirma- al \u00a0 analizar la materia regulada en el presente caso, se evidencia que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no ha se\u00f1alado f\u00f3rmulas precisas para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, que deban guiar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 contra los art\u00edculos 17 y 19, resalt\u00f3 que no se pretende dejar sin efectos las \u00a0 normativas prexistentes a la Ley 1448, antes bien, la finalidad de la ley es \u00a0 establecer medidas que beneficien a las personas que tienen la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 contra los art\u00edculos 28.11, 37 y 41, resalt\u00f3 que, cuando el art\u00edculo 37 \u00a0 establece que \u201cla v\u00edctima tendr\u00e1 derecho, siempre que lo solicite, a ser o\u00edda \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, significa mucho m\u00e1s que simplemente ser o\u00eddo, \u00a0 pues en la pr\u00e1ctica, las v\u00edctimas tienen distintas opciones de participaci\u00f3n en \u00a0 el proceso. Resalt\u00f3 la jurisprudencia constitucional que ha establecido que se \u00a0 encuentra superada la concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, que \u00a0 entend\u00eda que su participaci\u00f3n procesal se limitaba a una simple pretensi\u00f3n \u00a0 indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 contra los art\u00edculos 47, 64, 65 ,67 y 68, argumenta el DPS que se ha buscado con \u00a0 estas nuevas normativas, aclarar el proceso de atenci\u00f3n en materia de ayuda \u00a0 humanitaria a v\u00edctimas, en cuanto ha sido reconocido por la Corte Constitucional \u00a0 que, si bien la ayuda humanitaria no puede ser suspendida abruptamente, tampoco \u00a0 puede pretenderse que las personas vivan indefinidamente de ella. Por lo \u00a0 anterior, se ha establecido una etapa de atenci\u00f3n inmediata, una de atenci\u00f3n de \u00a0 emergencia, una de atenci\u00f3n de transici\u00f3n y finalmente la cesaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, con el objeto de prestar un mejor acompa\u00f1amiento y \u00a0 una ayuda m\u00e1s especializada que les permita estabilizarse socioecon\u00f3micamente, \u00a0 sin que ello signifique que dejen de ser v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo contra los art\u00edculos 86, 88 y 89, la Entidad interviniente \u00a0 resalt\u00f3 la importancia de la restituci\u00f3n de tierras, como\u00a0 mecanismo \u00a0 preferente para la materializaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral, por \u00a0 tanto se\u00f1al\u00f3 que el registro de tierras despojadas y abandonadas, se convierte \u00a0 en el instrumento a trav\u00e9s del cual se establece la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente \u00a0 entre los territorios y las personas que fueron obligadas a desalojarlos. Por lo \u00a0 anterior, estos registros deben ser entendidos no como vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, sino como como herramientas t\u00e9cnicas que permiten \u00a0 identificar parte de la poblaci\u00f3n afectada y darle una mejor atenci\u00f3n que \u00a0 permita su reparaci\u00f3n; por tanto, se torna evidente la necesidad de conocer los \u00a0 datos de las personas que participan dentro del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con el derecho a la oposici\u00f3n, la entidad interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste se configura como la materializaci\u00f3n, en este tipo de procesos, del \u00a0 principio del debido proceso y del derecho de contradicci\u00f3n, pues busca \u00a0 garantizar a terceros la posibilidad de demostrar un mejor derecho frente a los \u00a0 terrenos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de \u00a0 la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de \u00a0 la Universidad del Rosario, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los apartes relacionados con la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0pro homine y con el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 objeto de apoyar las pretensiones de la demanda, dividen su intervenci\u00f3n en dos \u00a0 partes, en la primera, hacen referencia a la aplicaci\u00f3n normativa del art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1448 de 2011, exponen el concepto del principio pro homine y \u00a0 los fundamentos internacionales al respecto y \u00a0concluyen que el art\u00edculo \u00a0 acusado, afecta la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en forma evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes recuerdan que la Ley 1448 de 2011, est\u00e1 dirigida a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por su notoria desprotecci\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad y que, por ende, la restricci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 27 es \u00a0 violatoria de los compromisos y obligaciones que el Estado adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, exponen el concepto del derecho a la intimidad definido por la Corte \u00a0 Constitucional, para analizar el cargo formulado contra el art\u00edculo 86.e de la \u00a0 ley demandada. Afirman que el literal mencionado no debe imponer un requisito \u00a0 como la publicaci\u00f3n de los nombres de las personas que conforman el n\u00facleo \u00a0 familiar de la v\u00edctima, debido a que semejante exigencia revictimazar\u00eda a la \u00a0 persona agredida, vulner\u00e1ndole su derecho a la intimidad y exponiendo a su \u00a0 c\u00edrculo familiar a nuevas violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u2013afirman-, cuando la norma garantiza el acceso a los mecanismos de \u00a0 recuperaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, no puede desconocer ni vulnerar otros derechos. Por \u00a0 lo anterior, solicitan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 86.e en el aparte \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Academia colombiana de Jurisprudencia present\u00f3 \u00a0 concepto sobre las normas demandadas y solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 17, 37 y 41, la inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 27 y la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 86.e y 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, remiti\u00f3 concepto en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, para solicitar que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 declare inhibida respecto de algunos art\u00edculos y no acoja las pretensiones de la \u00a0 demanda respecto de otros. A continuaci\u00f3n, se presentan los principales \u00a0 argumentos planteados por el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 principio de progresividad, contemplado en los art\u00edculos 17 y 19 de la ley, la \u00a0 Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de los \u00a0 demandantes derivar\u00eda en la exigibilidad inmediata de algunos derechos con alto \u00a0 contenido prestacional, los cuales demandan la configuraci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas con participaci\u00f3n de diversos \u00f3rganos del Estado, apropiaci\u00f3n de \u00a0 recursos y dem\u00e1s acciones que superan prima facie los recursos materiales del \u00a0 Estado\u201d, raz\u00f3n por la cual considera que, los citados art\u00edculos deben ser \u00a0 declarados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 contra los art\u00edculos 28.11, 37 y 41 de la ley demandada, adujo el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico que parte de \u201cuna lectura profundamente restrictiva del \u00a0 alcance de la norma\u201d[8],\u00a0 \u00a0 de modo que no se dirige contra lo que la norma dice, sino contra la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace el demandante. Raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 se declare inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con el cargo contra el art\u00edculo 88 de la ley, desatac\u00f3 que \u201cla \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada conllevar\u00eda a la \u00a0 supresi\u00f3n de t\u00e9rmino alguno para presentar oposiciones a las solicitudes de \u00a0 restituci\u00f3n [convirti\u00e9ndolos], en objetos de litigio permanente, ya que \u00a0 la ausencia de un t\u00e9rmino concreto abrir\u00eda la posibilidad de presentar \u00a0 oposiciones sin restricciones concretas y espec\u00edficas\u201d[9]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, dicha norma debe ser le\u00edda en concordancia con los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 de la ley y concluy\u00f3 que debe ser declarada constitucional, en el entendido de \u00a0 que los 15 d\u00edas deben contarse a partir de la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 \u00a0 la solicitud por cualquiera de los medios legalmente admisibles, lo anterior \u00a0 para garantizar el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 art\u00edculo 86, se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n del n\u00facleo familiar parece obedecer a \u00a0 consideraciones razonables. Sin embargo destaca que, dentro del mismo pueden \u00a0 encontrarse, entre otros, tres grupos de personas, a quienes afectar\u00eda de manera \u00a0 grave la publicaci\u00f3n de sus datos de identificaci\u00f3n: i) los ni\u00f1os; ii) las \u00a0 mujeres y personas de la tercera edad, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n y \u00a0 v\u00edctimas de violaciones graves a sus derechos (violencia sexual p.e); y iii) las \u00a0 v\u00edctimas que presenten condiciones de seguridad graves. Por lo anterior \u00a0 considera que la previsi\u00f3n general de publicar nombres e identificaciones, debe \u00a0 contener excepciones derivadas de cada caso concreto y solicita que se declare \u00a0 exequible la norma, pero en el anterior entendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto de los cargos contra los art\u00edculos 47 y 64, solicita que se declare la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, porque no concretan una comparaci\u00f3n de las \u00a0 normas demandadas y el texto de la Constituci\u00f3n, que lleve a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que se trata de disposiciones inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la \u00a0 presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n general del caso y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, conviene afirmar que los 11 problemas jur\u00eddicos aludidos, fueron \u00a0 seleccionados por la Corte Constitucional mediante un estudio de idoneidad de \u00a0 los mismos, de una demanda que planteaba asuntos adicionales a los que en el \u00a0 presente proceso se estudiar\u00e1n. En efecto, mediante auto \u00a0 del 22 de noviembre de 2012, se inadmiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 65, \u00a0 67, 68, 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2011 y se admiti\u00f3 en \u00a0 referencia con \u00a0los art\u00edculos 17, 19, 27, 28, 37, 41, 46, 47, 64, 86 y 88, \u00a0 objeto de la esta providencia. Como quiera que sobre los cargos inadmitidos \u00a0 venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino para corregir la demanda, \u00e9sta se rechaz\u00f3 respecto \u00a0 de \u00e9stos (los inadmitidos)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertencia \u00a0 preliminar: el control de constitucionalidad de medidas normativas de justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que \u00a0 pasa a hacer la Corte Constitucional parte, como en las dem\u00e1s sentencias que se \u00a0 han ocupado de analizar la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la ley 1448 de \u00a0 2011, de su car\u00e1cter especial por articular \u201cen un marco de justicia \u00a0 transicional, las disposiciones relativas a los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 unos determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales\u201d[11]. \u00a0Por ello se ha afirmado que la normatividad contenida en la LV responde a un \u00a0 contexto de transici\u00f3n, en el marco del cual deben ser analizadas las tensiones \u00a0 entre los derechos a la justicia y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 cabe aclarar que la justicia transicional es un enfoque interdisciplinario que \u00a0 permite asumir jur\u00eddicamente atrocidades masivas en contextos de cambio pol\u00edtico[12] \u00a0y su dise\u00f1o institucional incluye la promulgaci\u00f3n de normas que deben ajustarse \u00a0 al marco constitucional. Por lo que el contexto de justicia transicional no \u00a0 implica que las normas que la desarrollan est\u00e9n por encima o por fuera del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que orienta nuestra Carta Pol\u00edtica. Por el contrario la \u00a0 justicia transicional debe ser constitucionalmente admisible, tal como es el \u00a0 sentido de los an\u00e1lisis de constitucionalidad de otras regulaciones inscritas en \u00a0 la idea de justicia transicional, como por ejemplo ley 975 de 2005 (Ley de \u00a0 Justicia y Paz) y la ley 1424 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una importante \u00a0 consecuencia de esto es que los principios que inspiran la justicia \u00a0 transicional, si bien son esenciales para comprender el sentido y alcance de \u00a0 algunas de sus regulaciones, no se configuran como par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad.[13] \u00a0Antes bien, el desarrollo de dichos principios debe ajustarse a los mecanismos \u00a0 previstos por la Constituci\u00f3n para resolver, entre otros, las tensiones entre la \u00a0 justicia y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la justicia transicional puede y debe ser constitucional porque, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte, en la aplicaci\u00f3n de mecanismos de justicia transicional la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta \u201cy tiene claros l\u00edmites \u00a0 constitucionales en los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y el deber del \u00a0 Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos y graves infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 1. Presunta vulneraci\u00f3n del Principio de Progresividad (art\u00edculos 17 y 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n \u00a0 se dirige contra el art\u00edculo 17 y contra la expresi\u00f3n \u201cprogresividad\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 19 de la ley 1448 de 2011. A continuaci\u00f3n se transcriben y se \u00a0 subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 17. PROGRESIVIDAD. El principio de \u00a0 progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce \u00a0 efectivo de los Derechos Humanos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de \u00a0 unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el \u00a0 Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecent\u00e1ndolos paulatinamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir \u00a0 con las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente Ley, crear\u00e1 un Plan Nacional de \u00a0 Financiaci\u00f3n mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de \u00a0 la ley, y tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la \u00a0 persecuci\u00f3n efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer \u00a0 el Fondo de Reparaciones de que trata el art\u00edculo 54\u00a0 de la Ley 975 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo \u00a0 de las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse en tal forma que \u00a0 asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad \u00a0 y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo \u00a0 cumplimiento. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes, estas disposiciones al establecer de manera indiscriminada la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, imponen una restricci\u00f3n a la \u00a0 exigibilidad inmediata de los derechos de las v\u00edctimas y desconocen que un fin \u00a0 del Estado colombiano es la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n. Se vulnera con ello el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2 del PIDESC[15] \u00a0(p\u00e1rrafo primero principalmente), en la medida que de estas normas se deriva la \u00a0 aplicabilidad restringida del principio de progresividad, pues se reconocen \u00a0 derechos de aplicaci\u00f3n inmediata as\u00ed como el respeto por los logros en materia \u00a0 de garant\u00edas, y se proh\u00edbe su retroceso. En opini\u00f3n de quienes suscribieron la \u00a0 demanda el principio de progresividad no es aplicable a todo \u00e1mbito de garant\u00eda \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas, pues existen derechos de aplicaci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 inmediata, luego no est\u00e1n sometidos a la din\u00e1mica de la satisfacci\u00f3n progresiva \u00a0 y paulatina. La consagraci\u00f3n del principio de progresividad como base de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas sin que junto a ello se reconozcan, de \u00a0 un lado los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, y de otro los logros alcanzados \u00a0 respecto de los aludidos derechos; significa para los demandantes que se puede \u00a0 llegar a retroceder en aspectos frente a los que Colombia ha alcanzado un estado \u00a0 de cosas respecto del cual, no es posible afirmar que la garant\u00eda de todos los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas comienza desde cero, y progresivamente se debe ir \u00a0 incrementando dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 intervinientes que se pronunciaron sobre esta acusaci\u00f3n[16], \u00a0defendieron \u00a0 la constitucionalidad de las normas acusadas, argumentando que la consagraci\u00f3n \u00a0 de dicho principio no obsta para que los derechos que requieran ser reconocidos \u00a0 de forma inmediata, sean garantizados. Por el contrario, las disposiciones \u00a0 acusadas har\u00edan referencia a que las facetas prestacionales de los contenidos de \u00a0 la ley, pueden ser reconocidas de forma graduada en el tiempo. En este sentido[17], \u00a0 se reconoce por ejemplo que la reparaci\u00f3n puede ser graduada en el tiempo, de \u00a0 modo que \u201cse garantiza progresivamente toda vez que se ha superado la \u00a0 subsistencia m\u00ednima y la vulnerabilidad manifiesta de las personas producto de \u00a0 la emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0 se deriva que la Corte Constitucional debe determinar si la consagraci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad en la LV en los art\u00edculos 17 y 19, en ausencia del \u00a0 reconocimiento de que en materia de los derechos de las v\u00edctimas existen \u00a0 garant\u00edas de aplicaci\u00f3n inmediata, as\u00ed como logros sobre los cuales no se puede \u00a0 retroceder, implica la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de los mencionados derechos de \u00a0 las v\u00edctimas; esto, bajo la idea de que el principio de progresividad se aplica \u00a0 de manera restringida -justamente- en respeto por los derechos de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y por los m\u00ednimos sobre los cuales se proh\u00edben los retrocesos, seg\u00fan \u00a0 se desprende del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2 del PIDESC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0 este cargo se har\u00e1 referencia al tratamiento que ha hecho esta Corporaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad, y con base en ello se establecer\u00e1 si las \u00a0 disposiciones demandadas son o no ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de Progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 progresividad ha sido tratado en la jurisprudencia constitucional colombiana en \u00a0 relaci\u00f3n con tres asuntos: el sistema tributario, la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los derechos sociales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 primer asunto, la Corte ha sostenido que el principio de progresividad hace \u00a0 referencia \u201cal reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados \u00a0 a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de la que disponen\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo asunto, para la jurisprudencia la progresividad se desprende de que \u00a0 el derecho al medio ambiente sano est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Protocolo de San Salvador sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[20], \u00a0 lo que implica que hace parte de aquellos cuya efectividad plena debe ser \u00a0 lograda progresivamente. Y, en materia de derechos sociales, la jurisprudencia \u00a0 ha sido m\u00e1s prol\u00edfica al referirse al principio de progresividad, como se expone \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 la progresividad de los derechos sociales se deriva de normas que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad[21], \u00a0 en particular el PIDESC, que en su art\u00edculo 2.1 sostiene que \u201ccada uno de los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por \u00a0 separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, \u00a0 especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que \u00a0 disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, \u00a0 inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena \u00a0 efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que \u201clos \u00a0 derechos sociales est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de ampliaci\u00f3n progresiva en su \u00a0 goce y garant\u00eda, lo que implica para los Estados el deber de avanzar en esa \u00a0 materia, de conformidad con sus capacidades y recursos. Del mismo modo, una \u00a0 obligaci\u00f3n de esa naturaleza, involucra una prohibici\u00f3n correlativa de \u00a0 regresividad, consistente en que una vez alcanzado determinado nivel de \u00a0 protecci\u00f3n, resultan prima facie contrarias al Pacto las acciones y \u00a0 disposiciones estatales que disminuyen ese grado de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, int\u00e9rprete autorizado del PIDESC, la \u00a0 progresividad tiene un alcance espec\u00edfico en dicho instrumento, ya que se \u00a0 encuentra articulada con la idea de efectividad, asociada a su vez con las \u00a0 posibilidades de implementaci\u00f3n y con el objetivo general del instrumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto \u00a0 de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena \u00a0 efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general \u00a0 no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. En este sentido, la obligaci\u00f3n \u00a0 difiere de manera importante de la que figura en el art\u00edculo 2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n \u00a0 inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, \u00a0 el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras \u00a0 progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar \u00a0 equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas espec\u00edficas en \u00a0 cuanto a la progresividad en derechos sociales en el orden interno. En primer \u00a0 lugar, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa se ve restringida por el control \u00a0 judicial estricto a medidas que constituyan un retroceso en derechos sociales[25]. \u00a0 Al mismo tiempo, los criterios para determinar que se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 medida regresiva han sido desarrollados en forma precisa, orientados a \u00a0 determinar que el beneficio obtenido sobrepasa su costo[26]. La \u00a0 progresividad aplica adem\u00e1s, para las normas de procedimiento cuyo contenido \u00a0 est\u00e1 asociado al modo en que se pueden exigir judicialmente de derechos \u00a0 sociales. En suma, es posible afirmar que el sentido general de la regulaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre progresividad en esta materia es conseguir que, a pesar de \u00a0 las restricciones de diversa \u00edndole, los derechos sociales se puedan \u00a0 materializar efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte, desde la perspectiva dogm\u00e1tica de los derechos sociales el principio de \u00a0 progresividad no puede ser aplicado en forma gen\u00e9rica a la totalidad de las \u00a0 normas que contienen derechos para las v\u00edctimas en la Ley 1448 de 2011. Por \u00a0 ello, tal como lo sostienen algunas entidades estatales, las disposiciones \u00a0 acusadas deben entenderse dirigidas \u00fanicamente respecto del contenido \u00a0 prestacional de determinados derechos y no respecto de todas las garant\u00edas \u00a0 contenidas en la LV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva \u00a0 adoptada por quienes acusan las normas, resulta en efecto constitucionalmente \u00a0 relevante pues ciertos derechos de las v\u00edctimas no pueden ser calificados \u00a0 indiscriminadamente como progresivos por el simple hecho de estar incluidos en \u00a0 la LV, cuya inspiraci\u00f3n principal es la idea de justicia transicional, cuando \u00a0 normativamente son considerados como de aplicaci\u00f3n inmediata porque no tienen \u00a0 naturaleza estrictamente prestacional. La totalidad de derechos restantes que \u00a0 asisten a las v\u00edctimas, aquellos que no son estrictamente prestacionales, no \u00a0 pueden ser entendidos de manera generalizada como tales sin una justificaci\u00f3n \u00a0 que consulte en forma razonable y fundamentada que la garant\u00eda de su \u00a0 satisfacci\u00f3n debe ser paulatina. Tal como lo hacen ver los intervinientes y el \u00a0 Procurador, para la Corte Constitucional no existe justificaci\u00f3n que sustente \u00a0 una interpretaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, la consagraci\u00f3n del principio de progresividad en la LV no puede ser \u00a0 interpretada sino en relaci\u00f3n con algunos derechos que por su car\u00e1cter \u00a0 estrictamente prestacional, definen un alcance que debe ser incrementado \u00a0 paulatinamente por el Estado. En este sentido se presentan dos escenarios para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0 relativo al contenido actual de la protecci\u00f3n de los derechos estrictamente \u00a0 prestacionales consagrados en la ley, contenido respecto del cual no se puede \u00a0 retroceder. Sobre esto se debe afirmar que no existe en la normativa revisada, \u00a0 elemento alguno que deje entrever a esta Sala que la consagraci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad de la LV permite que en el reconocimiento de estos derechos de \u00a0 las v\u00edctimas se pueda retroceder en los m\u00ednimos alcanzados hasta el momento y en \u00a0 los m\u00ednimos establecidos en la misma ley. De hecho el art\u00edculo 17 acusado \u00a0 involucra en la aplicaci\u00f3n de este principio el reconocimiento de contenidos \u00a0 m\u00ednimos y esenciales de satisfacci\u00f3n como punto de partida de la progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 escenario en que se aplica la conclusi\u00f3n expresada, se refiere al reconocimiento \u00a0 inmediato tanto de los derechos que no tienen car\u00e1cter estrictamente \u00a0 prestacional, como de aquellos m\u00ednimos que conforman los estrictamente \u00a0 prestacionales; reconocimiento que no est\u00e1 supeditado a la progresividad. Sobre \u00a0 este aspecto encuentra la Corte que las disposiciones demandadas no aluden en \u00a0 ninguno de sus apartes a que la realizaci\u00f3n efectiva de la protecci\u00f3n deba ser \u00a0 paulatina. Seg\u00fan se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, una cosa es el establecimiento de un \u00a0 determinado contenido de protecci\u00f3n, y otra la exigibilidad de su garant\u00eda. El \u00a0 principio de progresividad de la LV se refiere al acrecentamiento paulatino del \u00a0 contenido de los derechos de las v\u00edctimas, pero no a que su reconocimiento deba \u00a0 ser gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se \u00a0 demuestra, de un lado porque el segundo inciso del art\u00edculo 19 demandado dispone \u00a0 que el desarrollo de las medidas de la ley, es decir la determinaci\u00f3n de su \u00a0 contenido, est\u00e1 sometido a la progresividad, m\u00e1s no a su reconocimiento. Y de \u00a0 otro, porque lo que est\u00e1 sometido a cumplimiento gradual, es el \u00a0 reconocimiento en cuanto a la cobertura de la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 18[27]. En este \u00a0 sentido la implementaci\u00f3n de las medidas debe ser gradual para lograr cada vez \u00a0 mayor cobertura, con el fin de que las garant\u00edas incluyan la totalidad de las \u00a0 v\u00edctimas. Lo cual no se traduce en que las garant\u00edas adoptadas en la ley se \u00a0 deban reconocer gradualmente. Quienes est\u00e1n cobijados por las protecciones de la \u00a0 LV no est\u00e1n sometidos a reconocimientos escalonados o progresivos. Mientras que \u00a0 quienes a\u00fan no lo est\u00e1n, se someten al principio de gradualidad (art. 18), con \u00a0 miras a ser beneficiarios de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0 garant\u00edas a favor de las v\u00edctimas contenidas en la ley deben ser entregadas de \u00a0 manera inmediata, progresivamente ampliadas en su contenido y gradualmente \u00a0 extendidas en su cobertura. Ejemplo de \u00e9stas son la ayuda humanitaria (par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 47); la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado (Art. 52 par\u00e1grafo 2); \u00a0 la admisi\u00f3n y atenci\u00f3n en salud resultado de la remisi\u00f3n hospitalaria (Art. 55); \u00a0 la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre orfandad de menores v\u00edctimas al ICBF (Art. 188) \u00a0 o la asistencia funeraria (Art. 97), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se acaba de explicar, no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes, cuando sostienen que la consagraci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0 en la LV implica el desconocimiento de la garant\u00eda efectiva de derechos de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata (los derechos que no son estrictamente prestacionales), y \u00a0 mucho menos al sostener que dicho principio significa desatender los m\u00ednimos \u00a0 alcanzados en la actualidad respecto del contenido de los derechos estrictamente \u00a0 prestacionales de las v\u00edctimas. Como se acaba de demostrar, la ley en cuesti\u00f3n \u00a0 establece todo lo contrario, adem\u00e1s de que la comprensi\u00f3n adecuada del concepto \u00a0 de la progresividad sugiere que en este aspecto la LV no da lugar a las \u00a0 interpretaciones propuestas en el escrito de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0 que el principio de progresividad en la LV debe ser interpretado en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de car\u00e1cter estrictamente prestacional, y no compromete la \u00a0 efectividad de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (no prestacionales) ni los \u00a0 m\u00ednimos desde los cuales se aplica la mencionada progresividad. Adem\u00e1s de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los contenidos normativos de la LV a este \u00a0 respecto, permite afirmar que los derechos de las v\u00edctimas se reconocen de \u00a0 manera inmediata (prestacionales y no prestacionales), su contenido se ampl\u00eda \u00a0 progresivamente y su cobertura respecto del universo de las v\u00edctimas a las que \u00a0 se refiere la ley se extiende gradualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 los apartes demandados de los art\u00edculos 16 y 19 de la LV ser\u00e1n declarados \u00a0 exequibles \u00fanicamente por el cargo que se acaba de estudiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2. \u00a0 Presunto desconocimiento del alcance del principio pro homine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0 dirige contra la expresi\u00f3n \u201cen los casos de reparaci\u00f3n administrativa\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 27 de la ley 1448 de 2011. A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben y se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0 APLICACI\u00d3N NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente \u00a0 ley, prevalecer\u00e1 lo establecido en los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos \u00a0 Humanos que proh\u00edban su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, por formar \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, el int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley \u00a0 se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n \u00a0 que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la \u00a0 vigencia de los derechos humanos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los demandantes, la expresi\u00f3n \u201cen los casos de reparaci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0 restringe s\u00f3lo a dichos eventos (los de reparaci\u00f3n administrativa) \u201cel deber \u00a0 de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la \u00a0 dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los derechos \u00a0 humanos de las v\u00edctimas\u201d. Lo anterior porque \u2013 a juicio de los demandantes- \u00a0 en los dem\u00e1s asuntos a los que se refiere la ley, ello no ser\u00eda obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la demanda afirma que esta disposici\u00f3n desconoce la Carta Pol\u00edtica en \u00a0 particular el art\u00edculo 93, el cual ordena la interpretaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre la materia ratificados por \u00a0 Colombia y el art\u00edculo 2\u00ba, que define como un fin esencial del Estado la \u00a0 garant\u00eda de la efectividad de los principios, deberes y derechos establecidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes en nombre del Estado se\u00f1alan que esta norma es exequible y debe \u00a0 leerse en consonancia con las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo II de la \u00a0 ley, referidas a los principios que orientan su aplicaci\u00f3n. De modo que al \u00a0 establecer el art\u00edculo 27 expresamente que en los casos de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa se debe aplicar la regulaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca la dignidad y \u00a0 libertad de la persona y la vigencia de los derechos humanos, no se establece \u00a0 l\u00edmite alguno, sino por el contrario se contempla una reiteraci\u00f3n. En este \u00a0 sentido afirman que el art\u00edculo 27 debe entenderse en consonancia con el \u00a0 esp\u00edritu de la norma y de forma arm\u00f3nica con el resto del articulado de la ley, \u00a0 seg\u00fan el cual, todas sus disposiciones deben aplicarse seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0 que m\u00e1s favorezca a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0 otros intervinientes[28], \u00a0 solicitaron declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, bajo el entendido de que en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de normas que reconocen derechos fundamentales, siempre debe \u00a0 prevalecer la dignidad, la integridad y la libertad de la persona humana, de \u00a0 modo que, al enfrentarse interpretaciones dis\u00edmiles, una de las cuales sea m\u00e1s \u00a0 restrictiva, \u00e9sta se debe desechar para acoger la m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar \u00a0 esta Sala Plena, si la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 27 de la LV de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro homine de manera expresa al caso concreto de las \u00a0 reparaciones administrativas, vulnera la obligatoriedad de aplicar dicho \u00a0 principio a todos los procedimientos e interpretaciones relativos a los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, tal como lo disponen los art\u00edculo 2\u00b0 y 93 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 los tratados internaciones sobre los mencionados derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico la Corte har\u00e1 una breve referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el alcance del principio pro homine, para luego \u00a0 considerar los principios generales que inspiran la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de la LV, y analizar a la luz de ello la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de interpretaci\u00f3n Pro Homine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s asociados, por estar fundado en el \u00a0 respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como \u00a0 fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando existan dos interpretaciones \u00a0 posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u201cprincipio de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro persona\u201d. A este principio se ha \u00a0 referido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio \u00a0 de interpretaci\u00f3n\u00a0&lt;pro homine&gt;, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la \u00a0 prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad \u00a0 humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel \u00a0 constitucional\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste es \u00a0 entonces un criterio de interpretaci\u00f3n que se fundamenta en las obligaciones \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n antes citados y en el \u00a0 art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual los derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los \u00a0 mencionados criterios hermen\u00e9uticos se estipulan en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[30] \u00a0y el art\u00edculo 29\u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[31]. \u00a0 Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 pro persona, impone que \u201csin \u00a0 excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d[32]. En el contexto de la LV \u00a0 esto significa que cuando de una disposici\u00f3n legal se desprende una restricci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 del cargo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n distinta es contradictoria con el car\u00e1cter \u00a0 de\u00f3ntico de las normas jur\u00eddicas del tipo principios, pues \u00e9stos no s\u00f3lo son \u00a0 obligatorios (vinculantes) sino superiores jer\u00e1rquicamente a las normas tipo \u00a0 reglas, que son aquellas que contienen las medidas en favor de las v\u00edctimas. Por \u00a0 ello, estas reglas deben aplicarse de conformidad con los principios del \u00a0 Cap\u00edtulo II de la LV, y sus interpretaciones no pueden contradecirlos. Como \u00a0 quiera que de estos principios (los del Cap\u00edtulo II) se deriva la t\u00e9cnica \u00a0 interpretativa pro homine, la Corte Constitucional no ve c\u00f3mo se pueda \u00a0 afirmar que seg\u00fan el art\u00edculo 27 demandado, la LV presuntamente dispuso que s\u00f3lo \u00a0 en el caso de la reparaci\u00f3n administrativa es obligatoria su aplicaci\u00f3n. \u00a0 Esto adem\u00e1s de ser inaceptable, desconoce el valor \u00edntegro de los principios \u00a0 jur\u00eddicos como normas vinculantes cuya aplicaci\u00f3n genera consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 es claro para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que la consagraci\u00f3n expresa de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio pro homine a los casos de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, constituye una reafirmaci\u00f3n de la importancia de este \u00a0 principio en aquel evento, pero no una exclusi\u00f3n o preferencia que autorice que \u00a0 en otros casos se puede dejar de aplicar. De hecho no se puede dejar de aplicar, \u00a0 pues los art\u00edculos 4\u00b0 a 7\u00b0 as\u00ed lo disponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta idea, se declarar\u00e1 la exequibilidad del apartado \u00a0 demandado del art\u00edculo 27 de la LV, por el cargo que se acaba de estudiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a participar adecuadamente en los procesos judiciales (art\u00edculo 28 y 37 parciales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0 dirige contra el numeral 11 del art\u00edculo 28 y contra el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 37 de la ley 1448 de 2011, los cuales se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0 DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS. Las v\u00edctimas de las \u00a0 violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, tendr\u00e1n entre \u00a0 otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a011.\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a conocer el \u00a0 estado de procesos judiciales y administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los \u00a0 que tengan un inter\u00e9s como parte o intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. \u00a0 AUDICI\u00d3N Y PRESENTACI\u00d3N DE PRUEBAS. La v\u00edctima tendr\u00e1 derecho, siempre que lo solicite, a ser o\u00edda \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos \u00a0 probatorios que tenga en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 competente podr\u00e1 interrogar a la v\u00edctima en la medida estrictamente necesaria \u00a0 para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus \u00a0 derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo \u00a0 caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su \u00a0 revictimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes, restringir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando act\u00faan como \u00a0 partes o intervinientes dentro de los procesos judiciales y administrativos al \u00a0 mero derecho a \u201cconocer\u201d, desconoce el derecho al acceso a la justicia. Adem\u00e1s, \u00a0 reduce la condici\u00f3n de sujeto procesal de las v\u00edctimas, sean partes o \u00a0 intervinientes, la cual les otorga prerrogativas que van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 establecida en el numeral acusado. Por su parte, aducen que el art\u00edculo 37 \u00a0 somete el alcance de los derechos de las v\u00edctimas de participar en el proceso a \u00a0 la posibilidad de solicitar pruebas y de aportar las que se encuentren en su \u00a0 poder, lo que los limita como intervinientes y sujetos procesales en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento penal. Es decir \u2013en su parecer- s\u00f3lo tendr\u00edan \u00a0 derecho efectivo de contradicci\u00f3n a prop\u00f3sito de las pruebas y nada m\u00e1s. Y con \u00a0 todo lo anterior se vulnerar\u00edan presuntamente los art\u00edculos 1, 2, 29, 229 \u00a0 y 250 de la Carta de los se derivan facultades interviniente \u00a0 especial en los procesos, en su condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 intervinientes consideran que estos contenidos normativos deben ser \u00a0 interpretados arm\u00f3nicamente con las normas que establecen los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso, por lo cual las normas no tienen el \u00a0 efecto que consideran los actores, pues no limitan las facultades de \u00a0 participaci\u00f3n de \u00e9stas en los procesos sino que se constituyen como otros \u00a0 derechos, y debe en consecuencia declararse su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional establecer si la estipulaci\u00f3n del derecho a \u201cconocer\u201d el \u00a0 estado de procesos judiciales y administrativos en los que tengan un inter\u00e9s \u00a0 como parte o intervinientes las v\u00edctimas a las que se refiere la LV, as\u00ed como su \u00a0 derecho a ser o\u00eddas para pedir pruebas, excluye cualquier otro sentido de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los mencionados procesos, como por ejemplo el \u00a0 derecho a solicitar medidas de protecci\u00f3n u otras pretensiones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar \u00a0 el problema planteado a este respecto se reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre los derechos de las v\u00edctimas en materia de participaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso y se interpretar\u00e1n las disposiciones acusadas no s\u00f3lo al tenor de los \u00a0 principios jurisprudenciales sino en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas de la LV \u00a0 sobre el tema, para as\u00ed resolver el asunto propuesto a este respecto por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 procesos penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las v\u00edctimas, y en particular, \u00a0 aquellas que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, a quienes las normas procesales han guardado \u00a0 consideraci\u00f3n dentro de los procesos judiciales. Ello se deriva de las \u00a0 obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano, de la \u00a0 consagraci\u00f3n directa de los derechos de las v\u00edctimas que hace el art\u00edculo 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n en sus numerales 6 y 7[33], del \u00a0 principio y valor de la dignidad humana, que funda nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y del derecho a la justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una concepci\u00f3n amplia de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, indica que su participaci\u00f3n en los procesos judiciales \u00a0 no se restringe a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino a la garant\u00eda de \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia y la adopci\u00f3n de medidas asistenciales \u00a0 como las que se consagran justamente en la LV[34]. Adem\u00e1s, en \u00a0 jurisprudencia consistente se ha establecido que a las v\u00edctimas les asiste, en \u00a0 el marco del sistema penal acusatorio, los siguientes derechos y facultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El \u00a0 derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la \u00a0 sentencia C-1154 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 derecho a que se les comunique la inadmisi\u00f3n de las denuncias garantizado en la \u00a0 sentencia C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su \u00a0 derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garant\u00eda de los derechos \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, resguardado en la sentencia \u00a0 C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 derecho de representaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el proceso garantizado en la sentencia \u00a0 C-516 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de una intervenci\u00f3n \u00a0 plural de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Derechos \u00a0 de las v\u00edctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte \u00a0 realiz\u00f3 un estudio sistem\u00e1tico de las normas que concurren a estructurar un \u00a0 esquema de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria, conforme al \u00a0 modelo dise\u00f1ado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que \u00a0 hacen parte esencial del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a \u00a0 la reparaci\u00f3n, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los \u00a0 diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El \u00a0 derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n garantizado en la \u00a0 sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determin\u00f3 que las v\u00edctimas pueden \u00a0 acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o \u00a0 el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protecci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Derechos \u00a0 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad protegido en la \u00a0 sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicaci\u00f3n \u00a0 por parte del Fiscal supone la valoraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad \u00a0 de acudir a la acci\u00f3n civil para buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Derecho a \u00a0 participar en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n con el fin de elevar observaciones \u00a0 al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, \u00a0 recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En la \u00a0 etapa del juicio oral, se ha establecido que la v\u00edctima tiene la posibilidad de \u00a0 participar, a trav\u00e9s de su abogado, tal y como ocurre en otras etapas del \u00a0 proceso, como la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la audiencia \u00a0 preparatoria\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a las \u00a0 v\u00edctimas les asisten m\u00e1s derechos y posibilidades en el marco de los procesos \u00a0 judiciales, que el simple acceso al expediente para su conocimiento, o la mera \u00a0 facultad de solicitar y aportar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con esto, para la Corte los art\u00edculos demandados no sugieren restricci\u00f3n alguna \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas en desarrollo de los procesos judiciales. Por el \u00a0 contrario las previsiones acusadas sugieren nuevos derechos para \u00e9stas al \u00a0 interior de los mencionados procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 28, su encabezado dispone que \u201clas v\u00edctimas de las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, tendr\u00e1n entre otros \u00a0 los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente\u201d[36], \u00a0lo cual indica que no se pretende restringir la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso a lo establecido all\u00ed. Y referente al art\u00edculo 37 cuya \u00a0 denominaci\u00f3n se refiere concretamente a la presentaci\u00f3n de las pruebas y nada \u00a0 m\u00e1s, se debe decir que constituye una disposici\u00f3n aplicable en ese \u00e1mbito, sin \u00a0 vocaci\u00f3n alguna de regular la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos \u00a0 judiciales. Por ello no se constituye tampoco en una limitaci\u00f3n sino en una \u00a0 reglamentaci\u00f3n para el evento espec\u00edfico de la audici\u00f3n y la presentaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas. De ninguno de los contenidos acusados es posible concluir que las \u00a0 v\u00edctimas en un proceso judicial han sido confinadas a una participaci\u00f3n precaria \u00a0 en los procesos o que ya no pueden hacer solicitudes que antes s\u00ed pod\u00edan hacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente, como la de los demandantes, es contraintuitiva \u00a0e inaceptable desde el punto de vista sem\u00e1ntico por ser opuesta a su texto; y \u00a0 adem\u00e1s desconoce la legislaci\u00f3n nacional y la jurisprudencia constitucional que \u00a0 establece lo contrario a aquello que en la acusaci\u00f3n se afirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto el \u00a0 cargo 3 no est\u00e1 llamado a prosperar y los apartes demandados de los art\u00edculos 28 \u00a0 y 37 ser\u00e1n declarados exequibles por el cargo que se acaba de estudiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de trato \u00a0 digno a las v\u00edctimas en causas penales e interrogatorios (art\u00edculo 37 parcial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora \u00a0 la Sala a estudiar el cargo de la demanda relativo a lo previsto en la \u00faltima \u00a0 parte del inciso segundo del art\u00edculo 37 de la Ley 1448 de 2011. La expresi\u00f3n \u00a0 acusada de la que ahora se ocupa la Sala es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. AUDICI\u00d3N Y PRESENTACI\u00d3N DE PRUEBAS. La v\u00edctima tendr\u00e1 \u00a0 derecho, siempre que lo solicite, a ser o\u00edda dentro de la actuaci\u00f3n penal, a \u00a0 pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 competente podr\u00e1 interrogar a la v\u00edctima en la medida estrictamente necesaria \u00a0 para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus \u00a0 derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo \u00a0 caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su \u00a0 revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes el vocablo \u201cprocurando\u201d resulta inconstitucional por cuanto \u00a0 contempla simplemente una recomendaci\u00f3n de buen trato a las v\u00edctimas, dirigida a \u00a0 la autoridad encargada de interrogarlas, y no una obligaci\u00f3n exigible \u00a0 consistente en utilizar siempre un lenguaje y una actitud adecuados, que impidan \u00a0 su revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de \u00a0 este cargo, los demandantes citan jurisprudencia de este Tribunal sobre la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de que deben \u00a0 gozar las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, garant\u00eda que se sustenta \u00a0 en mandatos constitucionales como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 29 y 229 C.N.), el derecho a no ser objeto de tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes (art. 12), la obligaci\u00f3n estatal de respeto pleno de los \u00a0 derechos (art. 2 y 5), as\u00ed como en el derecho a un recurso judicial efectivo, \u00a0 previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 1, 8 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u00a0 actores citan est\u00e1ndares internacionales relativos al trato digno a las v\u00edctimas \u00a0 en causas penales, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional y sus Reglas \u00a0 de Procedimiento y Prueba, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar \u00a0 y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Principios Fundamentales de \u00a0 Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y del Abuso del Poder, los Principios y \u00a0 Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones a las Normas \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos a interponer recursos y obtener reparaciones, y el C\u00f3digo de Conducta \u00a0 para Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, demandan entonces los actores la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 aludida, por cuanto las autoridades encargadas de interrogar a las v\u00edctimas \u00a0 deben siempre y en cualquier supuesto brindarles un trato adecuado, lo cual \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n para esas autoridades, y no una potestad, como a \u00a0 juicio de los accionantes se establece en el aparte acusado del art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala determinar si esta expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 37 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, al se\u00f1alar que las autoridades competentes deben interrogar a las v\u00edctimas \u00a0 \u201cprocurando\u201d utilizar un lenguaje y una actitud adecuados, vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto dispone una recomendaci\u00f3n y no una obligaci\u00f3n \u00a0 que impida la revictimizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este cargo, resulta necesario dar cuenta, (i) de la sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u00a0 procurando y (ii) de su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, para con base en ello \u00a0 analizar la acusaci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201cprocurando\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador de disponer que las autoridades competentes deben \u00a0 interrogar a las v\u00edctimas \u201cprocurando en todo \u00a0 caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su \u00a0 revictimizaci\u00f3n\u201d, resulta necesario hacer una \u00a0 precisi\u00f3n en el \u00e1mbito de lo sem\u00e1ntico del significado de \u201cprocurando\u201d. \u00a0 Pues, dicho \u00e1mbito es al que los actores le asignan un sentido, en virtud del \u00a0 cual se estar\u00eda haciendo apenas una recomendaci\u00f3n de buen trato a las v\u00edctimas y \u00a0 no contemplando una obligaci\u00f3n, como a su juicio lo exigir\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 incorporados en nuestro orden interno mediante el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 relativo a una materia diferente, pero dando cuenta exactamente de la misma \u00a0 discusi\u00f3n sem\u00e1ntica acerca de si el uso de la expresi\u00f3n \u201cprocurando\u201d \u00a0 implica una potestad o una obligaci\u00f3n para la autoridad destinataria de la \u00a0 norma, este Tribunal Constitucional cuenta con un precedente que conviene \u00a0 mencionar. En efecto, en la sentencia C-383 de 1999 la Corte se ocup\u00f3 de la \u00a0 constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, el cual \u00a0 dispon\u00eda que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deb\u00eda establecer el \u00a0 valor en pesos de la UPAC, \u201cprocurando\u201d que reflejara el movimiento de \u00a0 las tasas de inter\u00e9s en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0 pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma en \u00a0 comento, por considerar que la expresi\u00f3n procurando no expresaba una opci\u00f3n sino \u00a0 una obligaci\u00f3n. Por lo cual, imponer la obligaci\u00f3n al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica de reflejar en la metodolog\u00eda mencionada el comportamiento de la DTF, \u00a0 constitu\u00eda una injerencia del legislador en la autonom\u00eda funcional del Banco \u00a0 emisor. Al respecto este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda \u00a0 aducirse que la expresi\u00f3n &lt;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa \u00a0 de inter\u00e9s en la econom\u00eda&gt;, no es de car\u00e1cter imperativo sino meramente \u00a0 facultativo, pero ello no es as\u00ed. En efecto, el mandato contenido en la ley es \u00a0 el de fijar la metodolog\u00eda a que all\u00ed se alude &lt;procurando&gt; lo que se indica.\u00a0 \u00a0 Es decir, no existe libertad para la fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con arreglo a la \u00a0 cual haya de determinarse el valor en moneda legal de las Unidades de Poder \u00a0 Adquisitivo Constante UPAC, porque el legislador le se\u00f1al\u00f3 a la Junta Directiva \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica, de manera precisa, que ha de hacerlo, siempre en la \u00a0 forma que \u00e9l le se\u00f1ala a tal punto que de no proceder as\u00ed, podr\u00eda acusarse de \u00a0 ilegalidad el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase \u00a0 adem\u00e1s que, a\u00fan si se acudiera a una interpretaci\u00f3n gramatical la conclusi\u00f3n \u00a0 ser\u00eda la misma, toda vez que &lt;procurar&gt; tiene por significado &lt;hacer diligencias \u00a0 o esfuerzos para que suceda lo que se expresa&gt; o &lt;conseguir o adquirir algo&gt;, \u00a0 por lo que interpretada la norma acusada en el sentido natural y obvio que \u00a0 corresponde a &lt;procurando&gt;, ello significa que a la Junta Directiva del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica al fijar la metodolog\u00eda para determinar el valor de la UPAC, se le \u00a0 ordena por el legislador que encamine su actividad a que se tenga en cuenta el \u00a0 &lt;movimiento de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda&gt;, o que consiga, de manera \u00a0 precisa ese prop\u00f3sito\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 respecto del sentido de la expresi\u00f3n \u201cprocurando\u201d que censuran los \u00a0 actores, se encuentra que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional ese vocablo no \u00a0 supone en s\u00ed mismo la atribuci\u00f3n de una potestad a una autoridad, cuyo \u00a0 cumplimiento se deje a la discrecionalidad del mismo, sino que por el contrario, \u00a0 con esa expresi\u00f3n se establece una obligaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n de la palabra \u00a0 \u201cprocurando\u201d se desprende del sentido natural y obvio de la expresi\u00f3n, \u00a0 reconocido en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua y acogido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-383 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario \u00a0 a lo sostenido por los accionantes, considera la Sala que el aparte acusado del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 1448 de 2011 establece una obligaci\u00f3n de brindar un trato \u00a0 digno y adecuado a las v\u00edctimas, de manera que se evite su revictimizaci\u00f3n, \u00a0 trato que debe traducirse, en los t\u00e9rminos de la propia disposici\u00f3n, en un \u00a0 lenguaje y una actitud adecuados hac\u00eda ellas, por parte del funcionario \u00a0 encargado de adelantar el interrogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprocurando\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 interpretaci\u00f3n expuesta de la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo se desprende del \u00a0 examen gramatical propuesto, efectuado conforme al precedente mencionado, sino \u00a0 que ella se impone igualmente a la luz de un an\u00e1lisis teleol\u00f3gico, y de un \u00a0 estudio sistem\u00e1tico de esa disposici\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n el resto de la \u00a0 legislaci\u00f3n de la cual hace parte y las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 (Ley 906 de 2004) y de la denominada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005). \u00a0 Asimismo, para concluir que el aparte acusado impone una obligaci\u00f3n y no una \u00a0 recomendaci\u00f3n de buen trato a las v\u00edctimas cuando sean interrogadas, deben ser \u00a0 mencionados diversos pronunciamientos de este Tribunal, relativos a los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, desde una perspectiva teleol\u00f3gica, encuentra la Corte que fue del inter\u00e9s \u00a0 del legislador en la norma en cuesti\u00f3n consagrar una serie de derechos que le \u00a0 asisten a las v\u00edctimas respecto de los elementos probatorios utilizados en los \u00a0 procesos penales adelantados con el fin de sancionar a sus victimarios. Estos \u00a0 son: ser o\u00eddas en el proceso, pedir pruebas y suministrar los elementos \u00a0 probatorios que tengan en su poder, con la consecuente obligaci\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento de valorarlos e integrarlos al plenario. Este es el sentido del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 37 de la Ley 1448 de 2011, tal como se consign\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso \u00a0 segundo del mismo art\u00edculo 37, donde se encuentra la expresi\u00f3n acusada, el \u00a0 legislador quiso, en el marco de esas atribuciones concedidas a las v\u00edctimas y \u00a0 seg\u00fan se desprende de su texto, permitir a la autoridad competente formular \u00a0 preguntas a ellas \u201cen la medida estrictamente necesaria para el \u00a0 esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus derechos, en \u00a0 especial, su dignidad y su integridad moral y \u00a0 procurando en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan \u00a0 su revictimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura \u00a0 integral de todo el inciso segundo lleva s\u00f3lidamente a concluir que el inter\u00e9s \u00a0 del legislador fue asegurar el respeto de los derechos de las v\u00edctimas, en \u00a0 particular se insiste, de su dignidad e integridad moral, al ser interrogadas. \u00a0 En otras palabras, el inciso le\u00eddo integralmente, contempla una serie de deberes \u00a0 para las autoridades destinatarias de ese mandato, por lo cual resulta \u00a0 arbitraria una interpretaci\u00f3n que considere que, de un lado, el legislador exige \u00a0 pleno respeto a los derechos de las v\u00edctimas al ser interrogadas, pero al mismo \u00a0 tiempo, permite a las autoridades competentes usar un lenguaje y una actitud \u00a0 inadecuados. S\u00f3lo una interpretaci\u00f3n aislada del aparte demandado podr\u00eda llevar \u00a0 a pensar que esa fue la intenci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, a la luz de un examen sistem\u00e1tico de la expresi\u00f3n demandada, encuentra la \u00a0 Sala que la obligaci\u00f3n de brindar un buen trato a las v\u00edctimas, que impida su \u00a0 revictimizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un lenguaje y una actitud adecuados por parte del \u00a0 funcionario judicial encargado de interactuar con ellas en las diferentes etapas \u00a0 de los procedimientos penales, ya se encuentra establecida en diversas \u00a0 disposiciones. As\u00ed por ejemplo, conviene recordar que el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal (Ley 906 de 2004) dispone que, en el marco de las actuaciones penales, las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a un trato digno y humano por parte de las autoridades \u00a0 competentes, haciendo especial \u00e9nfasis en el interrogatorio de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004. Por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derechos de las V\u00edctimas. El Estado \u00a0 garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A recibir, \u00a0 durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Intervenci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal. Las v\u00edctimas del \u00a0 injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0 tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de \u00a0 acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las v\u00edctimas \u00a0 podr\u00e1n solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuaci\u00f3n medidas de \u00a0 protecci\u00f3n frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra \u00a0 o de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 interrogatorio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n \u00a0 personal, derechos y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez podr\u00e1 \u00a0 en forma excepcional, y con el fin de proteger a las v\u00edctimas, decretar que \u00a0 durante su intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta cerrada.\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una norma \u00a0 semejante fue incluida en la denominada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005[39]), \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo VIII. Derechos De Las \u00a0 V\u00edctimas Frente a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las \u00a0 v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las \u00a0 v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Recibir \u00a0 todo el procedimiento un trato humano digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Protecci\u00f3n a \u00a0 v\u00edctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger \u00a0 la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada \u00a0 de las v\u00edctimas y los testigos, as\u00ed como, la de las dem\u00e1s partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero y la salud, as\u00ed \u00a0 como la \u00edndole del delito, en particular cuando este entra\u00f1e violencia sexual, \u00a0 irrespeto a la igualdad de g\u00e9nero o violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 capacitaci\u00f3n especial a los \u00a0 funcionarios que trabajan con este tipo de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas no podr\u00e1n redundar en \u00a0 perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n \u00a0 incompatibles con estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, no s\u00f3lo respecto del sentido gramatical de la expresi\u00f3n \u201cprocurando\u201d, \u00a0 considera la Corte que, seg\u00fan la misma jurisprudencia constitucional, ese \u00a0 vocablo no supone en s\u00ed mismo la atribuci\u00f3n de una potestad a una autoridad, \u00a0 sino una obligaci\u00f3n, tal como se explic\u00f3. Sino que tambi\u00e9n a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la luz de las normas sobre derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en causas penales, incorporadas en la LV, en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0 en la denominada Ley de Justicia y Paz, se concluye que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 no se hace nada distinto a reiterar un derecho que les asiste a las v\u00edctimas de \u00a0 ser tratadas con dignidad, humanidad y respeto pleno de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, en el tr\u00e1mite de causas penales, con la obligaci\u00f3n correlativa de \u00a0 las autoridades de ofrecer dicho trato y evitar que sean revictimizadas. En \u00a0 otras palabras, la interpretaci\u00f3n del aparte acusado a la luz de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, reconocidos en otros cuerpos normativos por el legislador, permite \u00a0 afirmar que all\u00ed se contempl\u00f3 una obligaci\u00f3n para las autoridades destinatarias \u00a0 de dicha disposici\u00f3n, y no una mera recomendaci\u00f3n de buen trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de \u00a0 las normas constitucionales, esta obligaci\u00f3n encuentra sustento en el deber de \u00a0 las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los \u00a0 residentes en Colombia (Art 2 C.N), en la supremac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona (art. 5 C.N.), en el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229 C.N.), en el derecho a no ser objeto \u00a0 de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12), en el deber de asistencia \u00a0 que tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n respecto de las v\u00edctimas dentro del \u00a0 proceso penal (Art. 250 C.N), as\u00ed como en el derecho a un recurso judicial \u00a0 efectivo, previsto en la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos (art. 1, 8 y \u00a0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es \u00a0 forzoso recordar lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, en particular en \u00a0 cuanto a su derecho a ser tratadas con dignidad, humanidad y asegurando pleno \u00a0 respeto de sus garant\u00edas fundamentales al intervenir en las causas penales \u00a0 adelantadas para enjuiciar a sus victimarios. Por ejemplo, en la sentencia C-609 \u00a0 de 2012 al estudiar la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 975 \u00a0 de 2005, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 975 de \u00a0 2005 se\u00f1al\u00f3 de manera especial los derechos de las v\u00edctimas respecto a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, precisando que es una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia por lo \u00a0 tanto tienen derecho a\u00a0 (i) recibir un trato humano digno, (ii) a la \u00a0 protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de seguridad, la de sus familiares y \u00a0 testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas, (iii) a una pronta e \u00a0 integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del \u00a0 delito[40], \u00a0 (iv) a ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a recibir desde \u00a0 el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias \u00a0 del delito del cual han sido v\u00edctimas[41],\u00a0 \u00a0 (vi) a ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal y a interponer los recursos cuando hubiere lugar, (vii) a ser asistidas \u00a0 durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de \u00a0 que trata la ley, (viii) a recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n y \u00a0 (ix) a ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento de \u00a0 no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los \u00a0 sentidos (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Corte Constitucional ha afirmado que las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno representan uno de los sectores m\u00e1s fr\u00e1giles dentro de la \u00a0 sociedad[42] \u00a0y en la mayor\u00eda de los casos se encuentran en situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad.[43]\u00a0 \u00a0 En efecto, no cabe duda que las v\u00edctimas del conflicto armado interno[44] \u00a0por la violaci\u00f3n masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que apareja de suyo el \u00a0 deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus \u00a0 necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 expuesto, esta Sala Plena no halla raz\u00f3n a los accionantes respecto del sentido \u00a0 que asignan a la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 37 de la Ley 1448 de 2011, como \u00a0 mera recomendaci\u00f3n y no como obligaci\u00f3n para las autoridades destinatarias de \u00a0 dicha disposici\u00f3n. Por el contrario, la Corte Constitucional considera, que un \u00a0 examen gramatical, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico de la expresi\u00f3n acusada lleva a \u00a0 concluir claramente que all\u00ed se establece una obligaci\u00f3n para los funcionarios \u00a0 encargados de interrogar a las v\u00edctimas. Obligaci\u00f3n que se encuentra en armon\u00eda \u00a0 con los mencionados mandatos legales y constitucionales, as\u00ed como con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, este Tribunal Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprocurando en todo caso utilizar\u201d del art\u00edculo 37 de la LV, pues no existe interpretaci\u00f3n \u00a0 alternativa razonable a partir de la cual se concluya que la mencionada \u00a0 expresi\u00f3n establece consecuencia distinta a una obligaci\u00f3n de trato digno y \u00a0 adecuado para las v\u00edctimas, que corresponde cumplir a las autoridades \u00a0 competentes para interrogar a las v\u00edctimas en el marco de los procesos \u00a0 judiciales a los que hace referencia el T\u00edtulo II de la ley en cuesti\u00f3n. Esto \u00a0 es, ni siquiera desde un punto de vista gramatical es posible afirmar que el \u00a0 contenido acusado expresa una mera recomendaci\u00f3n de libre acatamiento por parte \u00a0 de dichas autoridades, tal como se acaba de demostrar. La exequibilidad se \u00a0 restringir\u00e1 al cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 5. Presunta vulneraci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas especiales en la \u00a0 pr\u00e1ctica de testimonios (art\u00edculo 41 parcial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cEl Juez o Magistrado podr\u00e1 decretar, de oficio o por solicitud del \u00a0 Fiscal, de la Defensa, del Ministerio P\u00fablico o de la v\u00edctima, medidas \u00a0 especiales orientadas a facilitar el testimonio de la v\u00edctima, un ni\u00f1o o ni\u00f1a, \u00a0 adolescente, un adulto mayor o una v\u00edctima de violencia sexual\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 41 de la ley 1448 de 2011. A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 la disposici\u00f3n demandada y se subrayan los apartes acusados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. \u00a0 Modalidad especial de testimonio. El Juez o \u00a0 Magistrado podr\u00e1 decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, \u00a0 del Ministerio P\u00fablico o de la v\u00edctima, medidas especiales orientadas a \u00a0 facilitar el testimonio de la v\u00edctima, un ni\u00f1o o ni\u00f1a, adolescente, un adulto \u00a0 mayor o una v\u00edctima de violencia sexual. El \u00a0 funcionario competente, tendr\u00e1 en cuenta la integridad de las personas y tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n que la violaci\u00f3n de la privacidad de un testigo o una v\u00edctima \u00a0 puede entra\u00f1ar un riesgo para su seguridad, controlar\u00e1 diligentemente la forma \u00a0 de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidaci\u00f3n y \u00a0 prestando especial atenci\u00f3n al caso de v\u00edctimas de delitos de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el demandante la expresi\u00f3n acusada permite al \u00a0 Juez o Magistrado decidir si adopta o no, medidas especiales orientadas a \u00a0 facilitar el testimonio de la v\u00edctima, cuando se trate de un ni\u00f1o, ni\u00f1a, \u00a0 adolescente, adulto mayor o v\u00edctima de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, establecer en cabeza del Juez o \u00a0 Magistrado la potestad de adoptar este tipo de medidas, desconoce los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, que demandan obligaciones y no meras potestades en este \u00a0 sentido, as\u00ed como el derecho a la dignidad, m\u00e1s arriba desarrollado, que exige \u00a0 del Estado un trato digno a las v\u00edctimas cuando se acercan al aparato \u00a0 administrador de justicia, a fin de evitar una doble victimizaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente la demanda aduce que establecer la posibilidad de que el Juez o \u00a0 Magistrado decida si quiere adoptar este tipo de medidas, desconocer\u00eda entre otros el derecho a la intimidad, as\u00ed como los \u00a0 derechos a la seguridad e integridad f\u00edsica y emocional de las v\u00edctimas menores, \u00a0 luego sujetos de especial protecci\u00f3n, cuyos derechos son protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales pertenecientes al Bloque de \u00a0 Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes argumentaron que cuando la ley se\u00f1ala que \u00a0 el Juez o Magistrado podr\u00e1 adoptar este tipo de medidas, en realidad est\u00e1 \u00a0 imponiendo una carga obligatoria a los administradores de justicia. Sin embargo, \u00a0 aducen que esta es una interpretaci\u00f3n posible de la norma, pues de su tenor \u00a0 literal se sigue la consagraci\u00f3n de una facultad que le permite al juez, cuando \u00a0 a bien lo considere, tomar medidas para facilitar el testimonio de un \u00a0 determinado grupo de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico del cargo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que pasa a resolver la Corte Constitucional se \u00a0 concentra en si resulta constitucionalmente admisible, que se configure como una \u00a0 facultad del Juez o Magistrado que adelante procesos penales en defensa de las \u00a0 v\u00edctimas, y no como una obligaci\u00f3n, tomar la decisi\u00f3n de adoptar \u201cmedidas \u00a0 especiales orientadas a facilitar el testimonio de la v\u00edctima, un ni\u00f1o o ni\u00f1a, \u00a0 adolescente, un adulto mayor o una v\u00edctima de violencia sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado se har\u00e1 referencia a los \u00a0 principios normativos y jurisprudenciales que desarrollan las consideraciones \u00a0 especiales de las v\u00edctimas en los procesos penales, y con base en dichos \u00a0 criterios se solucionar\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Las v\u00edctimas en el proceso penal y los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u00a0 referida del art\u00edculo 41 de la ley 1448 de 2011, debe ser analizada a la \u00a0 luz de la existencia de patrones espec\u00edficos y reiterados de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las v\u00edctimas a las que se dirige la norma. Es decir la afirmaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes, seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, razonablemente puede \u00a0 interpretarse como un permiso o facultad \u00a0jur\u00eddica y no como una obligaci\u00f3n, se \u00a0 inscribe en un contexto de vulneraciones sistem\u00e1ticas contra las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, las mujeres, los menores y los adultos mayores en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso de la violencia sexual es pertinente \u00a0 el informe remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de \u00a0 la Corte Constitucional que se\u00f1ala: \u201cpese a \u00a0 los avances normativos tendientes a la incorporaci\u00f3n de un enfoque sensible a \u00a0 las mujeres en las investigaciones penales por violencia sexual, subsisten \u00a0 patrones discriminatorios y estereotipos de g\u00e9nero en los administradores de \u00a0 justicia. Estos patrones se evidencian en todo el proceso judicial desde las \u00a0 etapas preliminares hasta el juzgamiento\u201d[46]. Lo anterior se evidencia en el \u201cEstudio sobre tolerancia social e \u00a0 institucional a la Violencia Basada en g\u00e9nero en Colombia\u201d[47], elaborado \u00a0 por el Programa Integral contra Violencias de G\u00e9nero de Naciones Unidas, de \u00a0 acuerdo con el cual hay funcionarios vinculados a la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de \u00a0 violencia de g\u00e9nero, tolerantes con estas conductas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0 decir, que pese a la existencia de disposiciones orientadas espec\u00edficamente a \u00a0 facilitar el testimonio de mujeres v\u00edctimas de violencia sexual[49], las \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias no han sido excluidas del accionar estatal, de modo \u00a0 que \u201cdurante las entrevistas, los funcionarios judiciales suelen ver a las \u00a0 v\u00edctimas con sospecha, se niegan a creer lo dicho por ellas y les exigen pruebas \u00a0 innecesarias. Creen que los hechos son narrados con el fin de tomar ventaja o \u00a0 ejercer venganza en contra de los presuntos agresores\u201d[50]. \u00a0Incluso existen funcionarios que culpan a estas v\u00edctimas de la violencia \u00a0 ejercida en su contra, por ejemplo por su forma de vestir[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en el Auto 092 de 2008 haya identificado como uno de los \u00a0 factores que impide que las mujeres \u00a0 reivindiquen sus derechos como v\u00edctimas, \u201cla falta de capacitaci\u00f3n y \u00a0 sensibilizaci\u00f3n de los funcionarios encargados de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 frente a la delicada situaci\u00f3n de las mujeres desplazadas en tanto v\u00edctimas de \u00a0 la violencia y el delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala Plena es claro que las \u00a0 mismas consideraciones y prevenciones son relevantes respecto las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, adultos mayores o cualquier v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual. Por ejemplo, en relaci\u00f3n los menores la \u00a0 Corte Constitucional en el Auto 251 de 2008, se pronunci\u00f3 justamente sobre los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazados por el \u00a0 conflicto armado, y se\u00f1al\u00f3 que la respuesta \u00a0 estatal a sus necesidades ha sido, entre otras, carente de la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos para atender los derechos de los menores desplazados y de los \u00a0 funcionarios necesarios para lograr los objetivos trazados. En este sentido se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los pocos \u00a0 lugares del territorio nacional en los que efectivamente ha existido una \u00a0 presencia estatal que responda a\u00a0 algunos aspectos espec\u00edficos de la \u00a0 situaci\u00f3n de los menores de edad en situaci\u00f3n de desplazamiento, distintas \u00a0 organizaciones han reportado que por regla general se trata de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos manifiestamente sobrecargados de funciones y de trabajo, en n\u00fameros \u00a0 desmedidamente insuficientes para atender a la poblaci\u00f3n objeto, y con bajos \u00a0 niveles de cualificaci\u00f3n para llevar a cabo los cometidos estatales urgentemente \u00a0 requeridos por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazados por el conflicto \u00a0 armado\u201d(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que conecta \u00a0 a estos grupos (victimas, ni\u00f1as, ni\u00f1os, adultos mayores y v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual) respecto de los cuales resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 especiales para la pr\u00e1ctica de testimonios, es su reconocimiento como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, dentro de las diligencias \u00a0 dirigidas a tomar el aludido testimonio no pueden identificarse situaciones en \u00a0 que \u00e9stos no requieran de las mencionadas medidas especiales. La naturaleza de \u00a0 los procedimientos que regula la LV, as\u00ed como la cualidad de los sujetos y \u00a0 grupos a quienes se dirige, permite derivar la necesidad de medidas especiales \u00a0 en todos los casos del art\u00edculo 41 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 persistencia de las pr\u00e1cticas inadecuadas descritas anteriormente, al \u00a0 reconocimiento de que las v\u00edctimas, los menores de edad, los adultos mayores y \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como al hecho de que el art\u00edculo 41 de la LV se puede \u00a0 interpretar sem\u00e1nticamente en el sentido que el Juez o Magistrado goza tan s\u00f3lo \u00a0 del permiso jur\u00eddico de tomar medidas especiales en la pr\u00e1ctica de los referidos \u00a0 testimonios; deben sumarse tambi\u00e9n las normas y criterios jurisprudenciales \u00a0 sobre los deberes de los operadores judiciales frente a las v\u00edctimas como \u00a0 participantes de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se \u00a0 deriva sin duda, la imposibilidad de que el contenido normativo acusado, admita \u00a0 una interpretaci\u00f3n meramente sem\u00e1ntica por parte del juez. Cuando, lo cierto es \u00a0 que el entorno jur\u00eddico que rodea los deberes de los jueces en estos casos, ha \u00a0 dejado claro que una interpretaci\u00f3n gramatical en el sentido de entender que no \u00a0 hay una obligaci\u00f3n de medidas especiales frente a las v\u00edctimas, sino tan solo un \u00a0 permiso, desconoce el deber del Estado de garantizar sus derechos. \u00a0 Especialmente, los derechos de aquellas v\u00edctimas que \u2013justamente- se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, sexo o del \u00a0 delito del que fueron v\u00edctimas. M\u00e1xime cuando respecto de sujetos en las \u00a0 situaciones referidas, el Estado tiene el deber especial de protecci\u00f3n, en aras \u00a0 de preservar su dignidad e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a \u00a0 juicio de la Sala Plena la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n normativa \u00a0 acusada, deriva en la imposibilidad de entender que el Juez o Magistrado no \u00a0 tiene el deber de tomar medidas especiales para practicar testimonios a estos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Pues, de hecho s\u00ed existe dicho \u00a0 deber jur\u00eddico. Negarlo implicar\u00eda desconocer el avance de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en la regulaci\u00f3n de estos asuntos, as\u00ed como el estado de la \u00a0 jurisprudencia constitucional al respecto. A lo sumo, a juicio de la Corte \u00a0 Constitucional, la expresi\u00f3n acusada \u201cpodr\u00e1\u201d, se puede interpretar \u00a0 gramaticalmente en el sentido de que el Juez o Magistrado decidir\u00e1 el sentido y \u00a0 el contenido de la medida especial que adoptar\u00e1 para la pr\u00e1ctica de estos \u00a0 testimonios. Pero no es posible, se insiste, interpretar dicha expresi\u00f3n como la \u00a0 negaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, suficientemente fundamentada en otras normas y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 este Tribunal Constitucional encuentra que la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica del \u00a0 contenido normativo acusado no es tampoco coherente con la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 deberes de la Corte Penal Internacional, derivados de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 68 sobre protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos y su participaci\u00f3n \u00a0 en las actuaciones del Estatuto de Roma, lo cuales sostienen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte \u00a0 adoptar\u00e1 las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar \u00a0 f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los \u00a0 testigos. Con este fin, la Corte tendr\u00e1 en cuenta todos los factores \u00a0 pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero, definido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo \u00a0 7, y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del crimen, en particular cuando \u00e9ste entra\u00f1e \u00a0 violencia sexual o por razones de g\u00e9nero, o violencia contra ni\u00f1os. En especial, \u00a0 el Fiscal adoptar\u00e1 estas medidas en el curso de la investigaci\u00f3n y el \u00a0 enjuiciamiento de tales cr\u00edmenes. Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio \u00a0 de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni ser\u00e1n \u00a0 incompatibles con \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 Como \u00a0 excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias establecido en el \u00a0 art\u00edculo 67, las Salas de la Corte podr\u00e1n, a fin de proteger a las v\u00edctimas y \u00a0 los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a \u00a0 puerta cerrada o permitir la presentaci\u00f3n de pruebas por medios electr\u00f3nicos u\u00a0 \u00a0 otros medios especiales. En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas en el caso de \u00a0 una v\u00edctima de violencia sexual o de un menor de edad que sea v\u00edctima o testigo, \u00a0 salvo decisi\u00f3n en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las \u00a0 circunstancias, especialmente la opini\u00f3n de la v\u00edctima o el testigo\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala que cuando un caso es de conocimiento de la Corte Penal Internacional, se \u00a0 deben decretar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el \u00a0 bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y \u00a0 los testigos y, adicionalmente, se puede \u00a0decretar que una parte del juicio se adelante a puerta cerrada. Ello quiere \u00a0 decir que en contextos similares, como el de las actuaciones de la Corte Penal \u00a0 Internacional y el de las actuaciones de los Jueces y Magistrados locales, ambos \u00a0 frente a v\u00edctimas participantes de un proceso penal, existe la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas para facilitar su testimonio, las cuales a su vez \u00a0pueden implementarse de varias maneras, pero, la obligaci\u00f3n inicial se \u00a0 mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de los derechos de testigos \u00a0 y v\u00edctimas que puedan verse afectados durante la investigaci\u00f3n o por la pr\u00e1ctica \u00a0 de ciertas pruebas que prev\u00e9 el Estatuto de Roma, concuerda con la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 CP), del respeto a la \u00a0 intimidad (art\u00edculo 15 CP) y el libre desarrollo personal (art\u00edculo 16 CP). \u00a0 Igualmente, con el prop\u00f3sito de garantizar tales derechos antes del comienzo del \u00a0 juicio, el Fiscal puede difundir un resumen en vez de toda la informaci\u00f3n o \u00a0 pruebas si la seguridad o la integridad del un testigo o la de su familia puede \u00a0 correr grave peligro (art\u00edculo 68. 5 ER). Ello no supone un tratamiento \u00a0 diferente al previsto en la Constituci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, tras haber demostrado que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica inmediata del \u00a0 aparte acusado no admite la conclusi\u00f3n presentada por los demandantes, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cEl Juez o Magistrado podr\u00e1 decretar, de \u00a0 oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Ministerio P\u00fablico o de la \u00a0 v\u00edctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0 un ni\u00f1o o ni\u00f1a, adolescente, un adulto mayor o una v\u00edctima de violencia sexual\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 41 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 6. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral en la regulaci\u00f3n del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n especial (art\u00edculo 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 \u00a0 establece la implementaci\u00f3n del denominado incidente especial de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00c9ste supone que las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les demuestre \u00a0 haber apoyado econ\u00f3micamente a los grupos al margen de ley cuyos miembros sean \u00a0 condenados por causar da\u00f1o a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto, deber\u00e1n \u00a0 consignar a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n la misma suma con la que se contribuy\u00f3 a la \u00a0 financiaci\u00f3n del grupo ilegal. De otro lado, la disposici\u00f3n acusada establece \u00a0 que el incidente se abrir\u00e1 inmediatamente se declare la responsabilidad penal \u00a0 del financiador a solicitud del fiscal o del Ministerio P\u00fablico. Adicionalmente \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 se establece que en el caso de las personas jur\u00eddicas no se \u00a0 podr\u00e1 ordenar consignar al favor del Fondo en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por los mismos \u00a0 hechos. A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado y se subrayan los \u00a0 apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, \u00a0 informaci\u00f3n legalmente obtenida, o dem\u00e1s evidencia recaudada durante una \u00a0 investigaci\u00f3n penal por el da\u00f1o de los derechos de las v\u00edctimas de las que trata \u00a0 la presente ley, se pueda inferir razonablemente que la estructura u \u00a0 organizaci\u00f3n ilegal a la que perteneci\u00f3 el investigado recibi\u00f3 apoyo econ\u00f3mico, \u00a0 de manera voluntaria, de una persona natural o jur\u00eddica nacional o extranjera, \u00a0 con filial o subsidiaria en el territorio nacional, o que servidores p\u00fablicos \u00a0 dispusieron de la funci\u00f3n p\u00fablica para promover acciones de violaciones a las \u00a0 normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario por parte de la respectiva estructura ilegal, el \u00a0 fiscal deber\u00e1 remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal \u00a0 ordinario, de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las normas que \u00a0 regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en \u00a0 que durante el procedimiento regulado en la Ley 975\u00a0 de 2005, el Fiscal de \u00a0 Justicia y Paz advierta alguna de las circunstancias mencionadas en el inciso \u00a0 anterior, este deber\u00e1 remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal \u00a0 ordinario, de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las normas que \u00a0 regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en \u00a0 que se declare la responsabilidad penal de la persona natural o del \u00a0 representante de la persona jur\u00eddica nacional o extranjera con filial o \u00a0 subsidiaria en el territorio nacional o del servidor p\u00fablico, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 el Juez de conocimiento, previa solicitud del fiscal o del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, abrir\u00e1 inmediatamente un incidente de reparaci\u00f3n especial, que se \u00a0 surtir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0sin necesidad de que se individualicen las v\u00edctimas, comoquiera que el Juez o \u00a0 Magistrado de conocimiento tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el da\u00f1o de derechos causado \u00a0 por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n el Juez o Magistrado de conocimiento ordenar\u00e1, a t\u00edtulo \u00a0 de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, que la misma suma de dinero con que el condenado o \u00a0 los condenados contribuy\u00f3 o contribuyeron a la financiaci\u00f3n de la estructura u \u00a0 organizaci\u00f3n ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue en especie, o la \u00a0 suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que la misma no est\u00e9 \u00a0 determinada dentro del proceso, sea consignada a favor del Fondo de Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas de la Violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o \u00a0 Magistrado tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar al condenado la ejecuci\u00f3n de medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser realizadas directamente por este. Esta \u00a0 disposici\u00f3n no tendr\u00e1 efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la \u00a0 cual se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 10 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando en el transcurso del proceso penal el juez de \u00a0 conocimiento advierta razones fundadas para pensar que la estructura u \u00a0 organizaci\u00f3n ilegal a la que perteneci\u00f3 el acusado recibi\u00f3 apoyo econ\u00f3mico, de \u00a0 manera voluntaria, de una persona natural o jur\u00eddica nacional o extranjera, con \u00a0 filial o subsidiaria en el territorio nacional, deber\u00e1 remitir el expediente y \u00a0 las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La persona jur\u00eddica cuyo representante legal sea \u00a0 condenado en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, deber\u00e1 concurrir como tercero \u00a0 civilmente responsable al incidente de reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. As\u00ed mismo, el Juez o Magistrado tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de medidas de satisfacci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas por parte de las \u00a0 personas jur\u00eddicas a las que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0. En ning\u00fan caso, en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente art\u00edculo, el Juez o Magistrado podr\u00e1 ordenar a una persona jur\u00eddica, a \u00a0 t\u00edtulo de reparaci\u00f3n, consignar a favor del Fondo de Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0 de la violencia en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que los anteriores contenidos normativos vulneran el derecho a la \u00a0 dignidad de las v\u00edctimas (art. 1 CN), los derechos de las v\u00edctimas se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba; el fin esencial del Estado de hacer \u00a0 efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de \u00a0 asegurar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta consignado en el art\u00edculo 13, en el derecho a un recurso efectivo y a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos contenidos \u00a0 en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, tratados que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93), y el derecho de acceso a \u00a0 la justicia contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho \u00a0 al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 y los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia prescritos en el art\u00edculo 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 expresadas en la demanda para sustentar la anterior conclusi\u00f3n son las \u00a0 siguientes. Sobre la medida consistente en que el declarado penalmente como \u00a0 financiador, s\u00f3lo deba consignar en favor del fondo un monto equivalente al que \u00a0 aport\u00f3 como apoyo econ\u00f3mico al grupo ilegal, los actores sostienen que vulnera \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas integralmente. Esto en tanto con ello \u00a0 se impide que el monto consignado a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n corresponda \u00a0 efectivamente a la magnitud del da\u00f1o. Primero porque corresponde a una cantidad \u00a0 fija y segundo porque la norma tambi\u00e9n dispone que el inicio del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n especial puede ser solicitado por el Fiscal o por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, lo que impide la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed, la segunda \u00a0 oposici\u00f3n a esta norma se refiere a la imposibilidad de que las v\u00edctimas \u00a0 soliciten y participen en el denominado incidente de reparaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, en el escrito de la demanda se explica que la garant\u00eda de que la \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sea integral, se ve a\u00fan m\u00e1s menoscabada por el hecho \u00a0 de que a las personas jur\u00eddicas no se les puede ordenar sino una sola \u00a0 consignaci\u00f3n al Fondo a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n. Lo que significa que el legislador \u00a0 no dio prioridad al principio de proporcionalidad entre el da\u00f1o y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n especial \u201cdesconoce el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 obtener una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido, y sus derechos a la verdad y a \u00a0 la justicia, pues altera la regla general de responsabilidad civil de los \u00a0 autores de da\u00f1os a bienes jur\u00eddicos que ordena la indemnizaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios causados, y niega el derecho de las v\u00edctimas a solicitar este \u00a0 derecho.\u201d Adem\u00e1s, \u201ccon las previsiones aqu\u00ed demandadas incluidas por el \u00a0 legislador a fin de resolver el grado de reparaci\u00f3n que habr\u00e1n de asumir las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas por las graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 y al derecho internacional humanitario cometidas por las personas, naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que financiaron o apoyaron el actuar de estructuras y organizaciones \u00a0 criminales o aparatos armados de poder, se disuelve la responsabilidad \u00a0 pecuniaria derivada de la participaci\u00f3n en la actividad delictiva, en desmedro \u00a0 del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0 los contenidos normativos referidos m\u00e1s arriba son inexequibles en tanto el \u00a0 mencionado incidente de reparaci\u00f3n especial \u201cexcluye a la v\u00edctima de su \u00a0 postulaci\u00f3n y regula su reparaci\u00f3n como si se tratase de v\u00edctimas \u00a0 indeterminadas, respecto de las cuales la reparaci\u00f3n no es cuantificable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo propuesto en la demanda, la Corte debe determinar si se vulnera el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en tanto en desarrollo del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n especial a \u00e9stas no se les permite solicitar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 mencionado incidente (s\u00f3lo al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico), s\u00f3lo se puede \u00a0 condenar al financiador al pago de una suma equivalente al aporte pues no se le \u00a0 exige al juez la individualizaci\u00f3n de las v\u00edctimas para cuantificar el monto de \u00a0 la reparaci\u00f3n, y tampoco se puede ordenar a las personas jur\u00eddicas m\u00e1s de un \u00a0 pago a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico la Corte (i) explicar\u00e1 el alcance del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n especial, luego (ii) reconstruir\u00e1 brevemente la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, despu\u00e9s de lo cual se \u00a0 resolver\u00e1 si se configura la vulneraci\u00f3n planteada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Sobre el alcance de la regulaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 especial de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, dispone la regulaci\u00f3n del llamado incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n especial. Del inciso primero se desprende que si durante una \u00a0 investigaci\u00f3n penal por conductas delictivas que ocasionen da\u00f1o a los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a las que se refiere la Ley 1448 en cuesti\u00f3n, el fiscal \u00a0 encuentra elementos probatorios suficientes para inferir que el grupo ilegal al \u00a0 que pertenece el investigado ha sido apoyado econ\u00f3micamente por una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, debe entonces remitir el expediente a otro fiscal para que \u00a0 adelante el respectivo proceso penal por la conducta consistente en financiar \u00a0 grupos al margen de la ley. Y, seg\u00fan en el inciso segundo, esta obligaci\u00f3n es \u00a0 aplicable igualmente al Fiscal de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 el primer Fiscal -el que remite- es el competente para conocer de la conducta \u00a0 delictiva que ha vulnerado derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno; o puede tambi\u00e9n, seg\u00fan el inciso segundo, ser el Fiscal de Justicia y \u00a0 Paz. La remisi\u00f3n a la que se refiere los dos primeros \u00a0 incisos, corresponde al traslado de los elementos probatorios hallados por el \u00a0 primer Fiscal en contra de quien presuntamente puede ser financiador. En tanto \u00a0el segundo Fiscal \u2013 llamado por la norma \u201cFiscal ordinario\u201d-, a quien \u00a0 se remite el expediente, es el competente para conocer de la conducta \u00a0 consistente en brindar apoyo econ\u00f3mico, mediante el financiamiento del concierto \u00a0 para delinquir (art. 340 C\u00f3digo Penal), o mediante la financiaci\u00f3n del grupo \u00a0 ilegal (art. 345 C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0 tercero establece que en caso de que se declare la responsabilidad penal por \u00a0 financiaci\u00f3n de grupos ilegales al cabo del proceso respectivo iniciado por el \u00a0 segundo Fiscal, entonces \u00e9ste o el Ministerio P\u00fablico deber\u00e1n solicitar la \u00a0 apertura del incidente de reparaci\u00f3n especial. Dicho incidente se adelanta de \u00a0 conformidad con las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 102 a 108 \u00a0 CPP). Pero, no se requiere la individualizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en raz\u00f3n a que \u00a0 la frase final de este inciso explica que el Juez o Magistrado que declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad por financiamiento, debe considerar el da\u00f1o de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas causado por el grupo armado al margen de la ley, cuyas acciones \u00a0 fueron apoyadas econ\u00f3micamente por el declarado financiador. Esto quiere decir \u00a0 que para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que ponga fin al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 especial, se debe tener en cuenta el da\u00f1o que se demuestre al cabo del proceso \u00a0 penal iniciado por el primer Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0 cuarto dispone que al cabo del incidente de reparaci\u00f3n especial se ordenar\u00e1 al \u00a0 condenado penalmente como financiador, consignar a favor del Fondo de Reparaci\u00f3n \u00a0 a las V\u00edctimas de la Violencia, la misma suma de dinero con que contribuy\u00f3 a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la estructura ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue \u00a0 en especie, o la suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que \u00a0 la misma no est\u00e9 determinada dentro del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 reconstrucci\u00f3n hecha sobre la regulaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n especial, \u00a0 concluye la Corte lo siguiente. El proceso en el que adelanta el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n especial es el proceso penal por financiaci\u00f3n (arts. 340 o 345 \u00a0 del C\u00f3digo Penal). Este incidente, debe seguir las reglas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal en lo pertinente, es decir, las reglas generales del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral (arts. 101 a 108 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal), seg\u00fan lo dispone la norma demandada. Pero, como es l\u00f3gico, se trata de \u00a0 dos incidentes de reparaci\u00f3n distintos, que se adelantan a prop\u00f3sito de dos \u00a0 procesos penales distintos. Uno por financiamiento de grupos ilegales y otro por \u00a0 conductas delictivas que lesionan los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. En el proceso por financiamiento procede, se reitera, el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n especial consagrado en la LV; mientras que en el proceso por \u00a0 delitos que ocasionen da\u00f1os a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto procede \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se \u00a0 deriva a su vez que la consagraci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n especial, \u00a0 no elimina ni disminuye las garant\u00edas de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 Esto, en tanto la reparaci\u00f3n integral se debe adelantar mediante la apertura del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral al cabo del proceso que declare la \u00a0 responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de un delito que lesione los derechos de \u00a0 la v\u00edctima del conflicto armado interno. Y, junto a \u00e9ste, al cabo del proceso \u00a0 que declare la responsabilidad penal del financiador, se puede adelantar el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n especial cuyo prop\u00f3sito incluye capitalizar el Fondo \u00a0 de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas de la Violencia, seg\u00fan se desprende del literal e) \u00a0 del art\u00edculo 177 de la misma LV, el cual dispone que el mencionado Fondo estar\u00e1 \u00a0 conformado entre otras fuentes \u201cpor el monto de la \u00a0 condena econ\u00f3mica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir \u00a0 por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sobre el derecho a la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional la reparaci\u00f3n integral a la que \u00a0 tienen derecho las v\u00edctimas del conflicto, est\u00e1 enmarcado por los criterios de \u00a0 proporcionalidad y adecuaci\u00f3n o correspondencia. El primero implica que la \u00a0 reparaci\u00f3n debe ser proporcional al da\u00f1o, y procurar que su contenido sea \u00a0 medible y equivalente al perjuicio causado en todos los aspectos (f\u00edsico, moral, \u00a0 psicol\u00f3gico, familiar, entre otros); y dicha proporcionalidad es exigible \u00a0 incluso cuando la reparaci\u00f3n no se traduce en indemnizaciones. El segundo \u00a0 criterio se refiere a que la reparaci\u00f3n debe igualmente considerar el car\u00e1cter y \u00a0 gravedad de las acciones que ocasionaron el da\u00f1o, pues esta perspectiva es la \u00a0 que permite involucrar los aspectos no materiales tanto del da\u00f1o como de la \u00a0 forma de repararlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la proporcionalidad entre el da\u00f1o y el contenido de la \u00a0 reparaci\u00f3n, en sentencia C-916 de 2002 se analiz\u00f3 sistem\u00e1ticamente el fundamento \u00a0 normativo y jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos del Hombre[54] \u00a0como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[55] marcan, \u00a0 en 1948, el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar \u00a0 instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela \u00a0 judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnizaci\u00f3n justa y \u00a0 adecuada.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta tendencia, en el \u00a0 sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la &lt;Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de \u00a0 poder&gt;[57], \u00a0 seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &lt;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la \u00a0 justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&gt; y para ello es \u00a0 necesario que se permita &lt;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas \u00a0 sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre \u00a0 que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el \u00a0 sistema nacional de justicia penal correspondiente&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1996, la \u00a0 Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, present\u00f3 el Informe Final \u00a0 sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, \u00a0 adoptado mediante Resoluci\u00f3n 1996\/119, donde se se\u00f1al\u00f3 que el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el delito \u00a0 entra\u00f1aba tanto medidas individuales como colectivas. Dentro de las medidas \u00a0 individuales se incluyeron medidas de restituci\u00f3n \u2011cuyo objetivo debe ser lograr \u00a0 que la v\u00edctima recupere la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes\u2011, medidas de \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u2011que cubran los da\u00f1os y perjuicios f\u00edsicos y morales, as\u00ed como la \u00a0 p\u00e9rdida de oportunidades, los da\u00f1os materiales, los ataques a la reputaci\u00f3n y \u00a0 los gastos de asistencia jur\u00eddica\u2011 y medidas de rehabilitaci\u00f3n \u2011atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica\u2011. Como parte de las medidas de car\u00e1cter colectivo, \u00a0 se se\u00f1alaron las reparaciones simb\u00f3licas.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los Estatutos de los \u00a0 Tribunales Internacionales para Yugoslavia[59] \u00a0y para Ruanda[60], \u00a0 no consagraron la posibilidad de compensar directamente los da\u00f1os ocasionados a \u00a0 las v\u00edctimas, en todo caso adoptaron algunas medidas para garantizar tal \u00a0 reparaci\u00f3n en los Estados de los que fueran nacionales quienes resultaran \u00a0 responsables penalmente por los cr\u00edmenes juzgados por dichos Tribunales.[61] \u00a0Esta deficiencia fue corregida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, \u00a0 en el que se consagraron medidas para garantizar el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 ser reparadas materialmente, y se previ\u00f3, incluso, la creaci\u00f3n de un fondo \u00a0 fiduciario para que este derecho sea garantizado de manera efectiva.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos genera \u00a0 la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas, en los siguientes t\u00e9rminos:[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;27. La indemnizaci\u00f3n que se debe a las v\u00edctimas o a sus familiares en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n, debe estar orientada a procurar la \u00a0 restitutio in integrum de los da\u00f1os causados por el hecho violatorio de los \u00a0 derechos humanos. El desider\u00e1tum es la restituci\u00f3n total de la situaci\u00f3n \u00a0 lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza \u00a0 irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. \u00a0 En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una &lt;justa indemnizaci\u00f3n&gt; en \u00a0 t\u00e9rminos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, \u00a0 la p\u00e9rdida sufrida.&gt;[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral no se opone a la \u00a0 posibilidad de establecer criterios para determinar el \u00e1mbito y el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre \u00a0 en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha \u00a0 admitido buscar formas sustitutivas de reparaci\u00f3n a favor de los familiares y \u00a0 dependientes de las v\u00edctimas, como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria, para compensar \u00a0 los da\u00f1os materiales y los da\u00f1os morales. Sin embargo, hasta ahora no ha \u00a0 aceptado que dicha reparaci\u00f3n incluya los da\u00f1os punitivos, es decir, aquellos \u00a0 otorgados a la v\u00edctima, no para reparar un da\u00f1o material o moral directamente \u00a0 causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando \u00e9ste ha actuado \u00a0 con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones \u00a0 internas los reconocen como parte de la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os \u00a0 ocasionados por el delito.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de reconocer reparaciones por da\u00f1os punitivos, la \u00a0 Corte Interamericana ha enfatizado que el car\u00e1cter de la &lt;justa indemnizaci\u00f3n&gt; a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 63.1 es compensatorio y no sancionatorio, por lo \u00a0 cual, &lt;aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, \u00a0 fijan indemnizaciones cuyos valores tienen prop\u00f3sitos ejemplarizantes o \u00a0 disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual de derecho \u00a0 internacional.&gt;[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Interamericana, esta indemnizaci\u00f3n se refiere esencialmente a los \u00a0 perjuicios sufridos y \u00e9stos comprenden tanto los da\u00f1os materiales como los \u00a0 morales.[67] \u00a0En relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales, la Corte ha \u00a0 reconocido que incluye tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Interamericana, la &lt;justa indemnizaci\u00f3n&gt; de que habla el art\u00edculo \u00a0 63.1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, tambi\u00e9n debe tener en \u00a0 cuenta el da\u00f1o moral sufrido por las v\u00edctimas que seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0 Corte &lt;resulta principalmente de los efectos ps\u00edquicos que han sufrido los \u00a0 familiares&gt;.[69] \u00a0Tambi\u00e9n ha determinado la Corte Interamericana que la reparaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 moral debe ajustarse a los principios de equidad.[70]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto europeo la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral tambi\u00e9n se ha \u00a0 entendido de una manera amplia. As\u00ed, en 1977 el comit\u00e9 de ministros \u00a0 del consejo de Europa expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n (77) 27, con recomendaciones para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 del delito,[71] \u00a0dentro de las que se incluye la creaci\u00f3n de fondos para indemnizar los \u00a0 perjuicios causados, a\u00fan en los eventos en que no sea posible perseguir al \u00a0 autor, as\u00ed como el establecimiento de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos a las \u00a0 indemnizaciones que puedan ser reconocidas dentro del proceso penal. En 1983 se \u00a0 redact\u00f3 la Convenci\u00f3n Europea para la compensaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los \u00a0 cr\u00edmenes violentos, con el fin de ocuparse de la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas que \u00a0 hubieran sufrido da\u00f1os corporales o menoscabo de salud y de las personas \u00a0 dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos.[72] \u00a0Posteriormente, en 1985, el comit\u00e9 \u00a0 de ministros del consejo de Europa adopt\u00f3 la \u00a0 recomendaci\u00f3n R (85) 11 sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el procedimiento y en \u00a0 el derecho penal donde se dispuso la supresi\u00f3n de las restricciones para que \u00a0 este derecho a la reparaci\u00f3n sea una realidad;[73] \u00a0y, en 1987 como complemento, se formul\u00f3 la recomendaci\u00f3n R (87) 21, sobre la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas y la prevenci\u00f3n de los procesos de victimizaci\u00f3n en la \u00a0 cual se subray\u00f3 la importancia de la asistencia jur\u00eddica para que \u00e9stas obtengan \u00a0 reparaci\u00f3n efectiva del perjudicado, del Estado o de una aseguradora, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias del caso.[74] \u00a0Adem\u00e1s, recientemente, como parte de los derechos fundamentales reconocidos por \u00a0 la Uni\u00f3n Europea, consagr\u00f3 en su Carta de Derechos Fundamentales, el derecho a \u00a0 un recurso judicial efectivo.[75]\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ve, bajo el concepto de indemnizaci\u00f3n justa, \u00a0 se exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas para que las v\u00edctimas en los \u00a0 procesos penales encuentren proporcionalidad y equilibrio entre el da\u00f1o sufrido \u00a0 a todos los niveles, y la condena del victimario o responsable. Lo que incluye \u00a0 la compensaci\u00f3n a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n, la cual, se reitera, debe ser \u00a0 equivalente al da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de esto, la Corte explic\u00f3 en la citada C-916 \u00a0 de 2002, que \u201cla tendencia ha sido a reconocer el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a ser reparadas \u00edntegramente, con el fin de restablecer las cosas a \u00a0 su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser \u00a0 compensadas por los da\u00f1os sufridos. Esta reparaci\u00f3n incluye tanto da\u00f1os \u00a0 materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el \u00a0 lucrum cesens y el precium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y \u00a0 se calcula en el momento de la expedici\u00f3n de la sentencia judicial. La \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la \u00a0 v\u00edctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima a \u00a0 la que exist\u00eda antes de la ocurrencia del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio consistente en que la reparaci\u00f3n debe \u00a0 ser adecuada o correspondiente con el car\u00e1cter y gravedad de las acciones que \u00a0 dieron lugar al da\u00f1o, existe igualmente la obligaci\u00f3n consagrada en el derecho \u00a0 internacional de reparar integralmente \u00a0 a las v\u00edctimas de violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos e \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Asunto determinante como \u00a0 quiera la LV pretende proteger a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Por \u00a0 ello son relevantes los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos y violaciones al DIH a interponer recursos y obtener \u00a0 reparaciones, aprobados por la Asamblea General \u00a0 de la ONU mediante Resoluci\u00f3n\u00a0 60\/147 del 16 de diciembre de 2005 (principios \u00a0 y directrices b\u00e1sicos), disponen que las medidas de reparaci\u00f3n deben ser \u00a0 apropiadas \u00a0y proporcionales a la gravedad de la violaci\u00f3n, con el fin de lograr una \u00a0 reparaci\u00f3n plena y efectiva, por lo cual se deben realizar adecuadamente \u00a0 las acciones de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia entre la gravedad de la \u00a0 violaci\u00f3n que suscita el da\u00f1o y la reparaci\u00f3n, se relaciona con el hecho de que \u00a0 su contenido m\u00ednimo (el de la reparaci\u00f3n) atienda tambi\u00e9n a lo dispuesto en el \u00a0 Principio 20 de los Principios y directrices \u00a0 b\u00e1sicos, seg\u00fan el cual la compensaci\u00f3n \u201cha de concederse, de forma \u00a0 apropiada y proporcional a la gravedad de la violaci\u00f3n y a las \u00a0 circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios econ\u00f3micamente evaluables \u00a0 que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional \u00a0 humanitario,\u2026\u201d. Lo que resulta relevante en el contexto colombiano, en el \u00a0 cual las v\u00edctimas que pretende proteger la LV, lo son producto de violaciones \u00a0 sistem\u00e1ticas. Adem\u00e1s de que hist\u00f3ricamente han estado en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad respecto de sus victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que pese a que, como se \u00a0 demostr\u00f3, el incidente de reparaci\u00f3n especial \u00a0no impide la realizaci\u00f3n de los derechos de reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, en tanto reparaci\u00f3n especial y la reparaci\u00f3n integral son distintas, \u00a0 se implementan en procesos distintos y obedecen a din\u00e1micas distintas; no es \u00a0 menos cierto que se ubican en el mismo contexto que obliga a los Estados a \u00a0 garantizar compensaciones a las v\u00edctimas de violaciones del DIDH y del DIH. Lo \u00a0 cual se debe llevar a cabo, seg\u00fan se vio, en atenci\u00f3n a la proporcionalidad y \u00a0 correspondencia de la reparaci\u00f3n respecto del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta idea se debe afirmar en primer t\u00e9rmino que, \u00a0 si bien el dinero producto del incidente de reparaci\u00f3n especial tiene como \u00a0 destino el Fondo de Reparaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0 desligar este incidente del inter\u00e9s de las v\u00edctimas. Pues, justamente, el \u00a0 mencionado Fondo y su capitalizaci\u00f3n inciden directamente en la posibilidad de \u00a0 reparaciones proporcionales y correspondientes al da\u00f1o y a la gravedad del hecho \u00a0 que lo ocasiona, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la regulaci\u00f3n en cuanto a qui\u00e9nes \u00a0 pueden solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n, restringida en la \u00a0 norma acusada al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico, s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n si la \u00a0 v\u00edctima no participa en el respectivo proceso penal por financiaci\u00f3n. Pese a que \u00a0 la naturaleza del proceso penal en cuesti\u00f3n, indica que las v\u00edctimas de aquellos \u00a0 quienes han sido apoyados econ\u00f3micamente por los financiadores, no \u00a0 necesariamente deben participar en dicho proceso (el de financiaci\u00f3n), ello no \u00a0 quiere decir que les est\u00e9 prohibida dicha participaci\u00f3n. Por el contrario, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y as\u00ed las regulaciones normativas al respecto han \u00a0 procurado garantizar una amplia participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos \u00a0 que versen sobre sus derechos. Como ello es as\u00ed, carece de sentido restringir la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de apertura del incidente de reparaci\u00f3n especial, \u00a0 al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico, en casos en que las v\u00edctimas hayan \u00a0 participado en el proceso penal por financiamiento. Este impedimento desconoce \u00a0 el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la v\u00edctima en el logro de reparaciones proporcionales al \u00a0 da\u00f1o y correspondientes al tipo de hecho que gener\u00f3 el da\u00f1o en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esto, la interpretaci\u00f3n constitucional de este \u00a0 contenido normativo implica que las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar la apertura del \u00a0 aludido incidente de reparaci\u00f3n especial, cuando hayan participado en el \u00a0 respectivo proceso penal por financiamiento. Por ello, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevia solicitud del fiscal o del \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Lay 1448 de 2011, bajo el entendido que cuando las v\u00edctimas hayan participado en \u00a0 el respectivo proceso penal por financiaci\u00f3n de grupos armados al margen, \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar el inicio del incidente de reparaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el hecho de que en el \u00a0 adelantamiento del mencionado incidente de reparaci\u00f3n no se exija la \u00a0 individualizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por lo cual la condena consiste en la orden \u00a0 de consignar una suma equivalente al monto que penalmente se demostr\u00f3 como \u00a0 aporte econ\u00f3mico al grupo ilegal, encuentra esta Sala que tampoco garantiza la \u00a0 consecuci\u00f3n efectiva de reparaciones proporcionales y correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto la posible participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 estos procesos por financiaci\u00f3n, sugiere que el Juez o Magistrado puede llegar a \u00a0 considerar que no hay proporcionalidad entre el monto correspondiente al apoyo \u00a0 econ\u00f3mico brindado al grupo ilegal, y el da\u00f1o que efectivamente se caus\u00f3. Adem\u00e1s \u00a0 de que a la misma conclusi\u00f3n se puede llegar sin la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso, pues como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, la misma norma acusada \u00a0 dispone que el Juez o Magistrado al fallar el incidente de reparaci\u00f3n especial \u00a0 \u201ctendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el da\u00f1o de derechos causado por el grupo armado al \u00a0 margen de la ley que hubiere sido apoyado\u201d. Lo que supone, como tambi\u00e9n se \u00a0 explic\u00f3, la obligaci\u00f3n del aludido Juez o Magistrado que conden\u00f3 por \u00a0 financiamiento, de\u00a0 tener en cuenta el fallo por da\u00f1o a los derechos, en el \u00a0 cual se determina dicho da\u00f1o \u2013precisamente- de manera individualizada respecto \u00a0 de la v\u00edctima correspondiente ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo planteado quiere decir que el Juez o Magistrado que \u00a0 condena por financiamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la LV, queda \u00a0 limitado en cuanto al monto que puede ordenar consignar al condenado. Pues, si \u00a0 este Juez o Magistrado detecta falta de proporcionalidad entre dicho monto -que \u00a0 s\u00f3lo puede equivaler a la cantidad con que se apoy\u00f3 al grupo ilegal- y el da\u00f1o \u00a0 ocasionado, no podr\u00e1 ordenar al condenado que consigne una suma superior. Adem\u00e1s \u00a0 de que, la referida incompatibilidad entre da\u00f1o y monto aportado, puede derivar \u00a0 igualmente de la obligaci\u00f3n de este Juez o Magistrado de atender a la \u00a0 correspondencia o adecuaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n, a la gravedad y naturaleza de las \u00a0 violaciones que originaron el perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto la Corte declarar\u00e1 exequible la frase final del \u00a0 inciso tercero de la Ley 1448 de 2011, que no exige individualizar las v\u00edctimas \u00a0 para fallar el incidente de reparaci\u00f3n especial, y el inciso cuarto de la misma \u00a0 ley, que contiene la restricci\u00f3n del monto de la condena del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n especial, bajo el entendido que al decidir el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n especial el Juez o Magistrado podr\u00e1 decretar sumas \u00a0 adicionales a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n de acuerdo con lo probado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de que una persona jur\u00eddica no \u00a0 pueda ser condenada a consignar al fondo m\u00e1s de una vez por los mismos hechos, \u00a0 no sugiere nada en relaci\u00f3n con la posibilidad de que las v\u00edctimas sean \u00a0 reparadas de conformidad con los principios y criterios expuestos en esta \u00a0 providencia. Dicha prohibici\u00f3n se inscribe m\u00e1s bien, en el contexto de cada \u00a0 proceso penal por financiamiento, individualmente considerado; y tampoco indica \u00a0 nada en relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis consistente en que demuestre que la misma \u00a0 persona jur\u00eddica ha financiado m\u00e1s de un hecho. Esta norma dispone, sin lugar a \u00a0 confusiones, que la restricci\u00f3n se refiere a los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 7. La \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del principio humanitario de imparcialidad y de la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar \u2018enfoque diferencial\u2019, en la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria a las v\u00edctimas, derivada de la exigencia de establecer necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n directa con el hecho \u00a0 victimizante (art\u00edculo 47-inciso primero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0 dirige contra los t\u00e9rminos \u201cinmediatas\u201d y \u201cdirecta\u201d del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 47 de la LV. A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 demandando y se subrayan los apartes acusados del primer inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. \u00a0 AYUDA HUMANITARIA. Las v\u00edctimas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las \u00a0 necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n directa con el hecho \u00a0 victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus \u00a0 necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, \u00a0 utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de \u00a0 emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque \u00a0 diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el \u00a0 que las autoridades tengan conocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de \u00a0 los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, recibir\u00e1n \u00a0 asistencia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica especializada de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las entidades territoriales en primera instancia, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas, y el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deber\u00e1n prestar el \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n transitoria en condiciones dignas y de manera \u00a0 inmediata a la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en que las autoridades \u00a0 tengan conocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las instituciones hospitalarias, p\u00fablicas o \u00a0 privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n de emergencia de manera inmediata a las v\u00edctimas \u00a0 que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica de los \u00a0 demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para su admisi\u00f3n, \u00a0 cuando estas lo requieran en raz\u00f3n a una violaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 3o de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0La Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar las acciones \u00a0 pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual \u00a0 manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 y \u00a0 sus pr\u00f3rrogas correspondientes, prestar\u00e1 por una sola vez, a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y de \u00a0 acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0En lo que respecta a la atenci\u00f3n humanitaria para la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, se regir\u00e1 por lo establecido en el \u00a0 cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 peticionarios, el hecho de que las v\u00edctimas s\u00f3lo puedan recibir ayuda \u00a0 humanitaria de acuerdo a sus necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n \u00a0directa con el hecho victimizante, sugiere una restricci\u00f3n para la \u00a0 entrega de la misma y elude el enfoque diferencial que los mandatos \u00a0 constitucionales imponen, transgrediendo los art\u00edculos 1, 2, 12, 13, 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 4, 11.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 DDHH, y los art\u00edculos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 782 de \u00a0 2006, ya hab\u00eda establecido previamente que las v\u00edctimas ten\u00edan derecho a recibir \u00a0 asistencia humanitaria consistente en \u201cla ayuda indispensable para sufragar \u00a0 los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido \u00a0 menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15\u201d, regulaci\u00f3n que no \u00a0 contemplaba las limitaciones que ahora se presentan derivadas de las expresiones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 indican que este Tribunal ya se hab\u00eda pronunciado en torno a la ayuda \u00a0 humanitaria estableciendo que \u00e9sta constituye un \u2018derecho de solidaridad de \u00a0 tercera generaci\u00f3n\u2019 para cuyo reconocimiento, conforme a las reglas del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, \u201cno es relevante que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho se haya producido o no en combate, ataque o acto terrorista, pues es \u00a0 deber de los estados proteger a la poblaci\u00f3n civil de actos de violencia [en \u00a0 general]\u2026 cualquiera que sea la forma o modalidad de infracci\u00f3n\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1alan que mientras est\u00e9 destinada a aliviar la situaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, la asistencia humanitaria debe interpretarse \u00a0 tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el \u00a0 derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial propio del Estado Social de Derecho[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0 insisten en que esas expresiones del art\u00edculo 47 desconocen la finalidad misma \u00a0 de la ayuda humanitaria como aquella destinada a atender las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de las v\u00edctimas, con independencia de si antecedieron o no al acto violento. \u00a0 As\u00ed, la enunciaci\u00f3n que haga el legislador de las circunstancias que generan el \u00a0 deber de brindar ayuda humanitaria resulta irrelevante por cuanto la normativa \u00a0 internacional ordena a los Estados brindar tal asistencia sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las causas espec\u00edficas de la vulneraci\u00f3n de derechos, pues es la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos la que activa el deber estatal, y no la modalidad de la \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la \u00a0 disposici\u00f3n tampoco tiene en cuenta que existen grupos en situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad, como los ni\u00f1os, adultos mayores, madres cabeza de familia, \u00a0 discapacitados, grupos \u00e9tnicos, de quienes se predica un deber de protecci\u00f3n \u00a0 reforzado, pues su situaci\u00f3n que ya era precaria y dif\u00edcil antes del hecho \u00a0 victimizante, se ve agravada seriamente por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior corresponde a la Sala determinar si las \u00a0 expresiones demandadas restringen el derecho a la asistencia humanitaria y \u00a0 eluden el enfoque diferencial que debe orientar su entrega seg\u00fan los mandatos \u00a0 constitucionales, en atenci\u00f3n a que se supedita la concesi\u00f3n de la ayuda a la \u00a0 relaci\u00f3n inmediata y directa entre la necesidades de la v\u00edctima y el hecho \u00a0 victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, se aludir\u00e1 al desarrollo normativo y \u00a0 jurisprudencial del concepto de ayuda o asistencia humanitaria, para luego \u00a0 analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la ayuda o asistencia humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia humanitaria ha sido entendida como el conjunto de \u00a0 actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas \u00a0 desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y \u00a0 conflicto armado interno. Si bien el derecho de asistencia es individual, se \u00a0 vulnera o se garantiza generalmente de forma colectiva, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0 sido considerado como un \u201cderecho de solidaridad de tercera generaci\u00f3n\u201d, \u00a0 reconocido en distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad y fundamentado en m\u00faltiples principios y derechos \u00a0 constitucionales tales como la figura del Estado social de derecho, el principio \u00a0 de dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho al m\u00ednimo vital, entre \u00a0 otros[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de la asistencia humanitaria a las v\u00edctimas, en situaciones de \u00a0 conflicto armado interno, encuentra su regulaci\u00f3n tanto en el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario &#8211; desde los Convenios de Ginebra de 1864, hasta los \u00a0 Convenios de 1949 con sus dos Protocolos adicionales de 1977 y las diversas \u00a0 resoluciones adoptadas por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR) &#8211; como \u00a0 en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en las distintas normas de \u00a0 derecho interno que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 conflictos armados no internacionales, el deber del Estado en esta materia puede \u00a0 deducirse del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra y, en \u00a0 concreto, de la prohibici\u00f3n que el mismo establece de los atentados contra el \u00a0 derecho a la vida, la cual puede vulnerarse por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. Esto \u00a0 permite afirmar que la asistencia humanitaria es un derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de los conflictos armados internos que se deriva del derecho a la vida \u00a0 y que, por esta raz\u00f3n, se puede extraer tanto del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (DIH) como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, la asistencia humanitaria debe ser entendida como toda ayuda prestada \u00a0 por el Estado o por los organismos internacionales a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado para la preservaci\u00f3n de la vida y de las necesidades b\u00e1sicas[79]. \u00a0 Los Estados, como los primeros obligados a asegurar la asistencia humanitaria a \u00a0 las v\u00edctimas que se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n[80], no tienen \u00a0 permitido negarla o impedir la entrega de la misma por cuerpos humanitarios \u00a0 imparciales que la ofrezcan, en virtud del principio de libre acceso a las \u00a0 v\u00edctimas[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 dado que el derecho a la asistencia humanitaria tiene una vinculaci\u00f3n directa \u00a0 con otros derechos fundamentales de los individuos como el derecho a la vida, a \u00a0 la salud y a la dignidad humana, puede decirse que el Estado, en \u00faltimas, tiene \u00a0 el deber de garantizar el derecho a la vida de quienes han sido v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, al sostener que \u201cel derecho a \u00a0 recibir asistencia humanitaria no s\u00f3lo es acorde con el actual Derecho \u00a0 Internacional en relaci\u00f3n con los derechos humanos, sino que es necesario para \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales como la vida, la salud, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, entre otros\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 asistencia humanitaria, y en concreto, la gesti\u00f3n de las ayudas humanitarias, \u00a0 est\u00e1 llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados \u00a0 por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la Resoluci\u00f3n 46\/182[83] \u00a0de la Asamblea General de Naciones Unidas: Los principios de humanidad, \u00a0 imparcialidad y neutralidad[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser \u00a0 prestada en respeto de la dignidad humana a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de la vida y \u00a0 el alivio del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su \u00a0 parte, se refiere a la obligaci\u00f3n de asistir a las v\u00edctimas en funci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades exclusivamente, no en atenci\u00f3n a criterios de raza, religi\u00f3n, color, \u00a0 sexo. Es decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que \u00a0 sea proporcional a las necesidades de la poblaci\u00f3n en el tiempo y en el \u00a0 espacio, brindando una mayor protecci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables. Y por \u00faltimo, \u00a0 el principio de neutralidad consiste en que la labor de asistencia \u00a0 humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes que se encuentren en \u00a0 conflicto, lo que significa que debe tener un car\u00e1cter estrictamente humanitario[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de imparcialidad de la asistencia humanitaria, la Corte \u00a0 Internacional de Justicia en sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las \u00a0 Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua, reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una \u00a0 caracter\u00edstica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que se la presta \u00a0 \u00b4sin discriminaci\u00f3n\u00b4 alguna. En opini\u00f3n de la Corte, si la provisi\u00f3n de \u00a0 \u00b4asistencia humanitaria\u00b4 se realiza para escapar a la condena por intervenir en \u00a0 los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda no s\u00f3lo debe limitarse a \u00a0 los prop\u00f3sitos reconocidos en la pr\u00e1ctica de la Cruz Roja, es decir \u00b4prevenir y \u00a0 aliviar el sufrimiento de los hombres\u00b4 y \u00b4proteger la vida y la salud, as\u00ed como \u00a0 hacer respetar a la persona humana\u00b4; debe, tambi\u00e9n, y sobre todo, prestarse \u00a0 sin discriminaci\u00f3n a todos los necesitados en Nicaragua y no s\u00f3lo a los \u00a0 contras y sus seguidores.&#8221;[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el legislador ha incorporado al orden jur\u00eddico interno las anteriores \u00a0 disposiciones mediante la creaci\u00f3n legal de distintas medidas para asistir \u00a0 humanitariamente a las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed lo ha hecho algunas \u00a0 veces para grupos espec\u00edficos de v\u00edctimas, como es el caso de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada (Ley 387 de 1997), y otras para el universo de v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado (Ley 1448 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras cuya constitucional se revisa en presente \u00a0 caso, a prop\u00f3sito de algunos contenidos normativos, consagr\u00f3 distintas \u00a0 medidas de asistencia en materia judicial, en educaci\u00f3n y en salud, y \u00a0 dispuso a su vez medidas de atenci\u00f3n \u00a0como la entrega de ayuda humanitaria (arts 47, 64 y 65) y medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 regula a favor de todas las v\u00edctimas el \u00a0 derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que \u00a0 guarden relaci\u00f3n directa con el hecho victimizante, \u201ccon el objetivo de \u00a0 socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo \u00a0 personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en \u00a0 condiciones dignas\u201d[87]. Esta misma disposici\u00f3n \u00a0 establece que lo anterior deber\u00e1 hacerse con enfoque \u00a0 diferencial y en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el que \u00a0 las autoridades tengan conocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 enfoque diferencial, con el cual deben contar las medidas de ayuda humanitaria \u00a0 seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas \u00a0 particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En virtud de dicho principio, el art\u00edculo 13[88] \u00a0de la ley establece que el Estado deber\u00e1 ofrecer garant\u00edas especiales a los \u00a0 grupos expuestos a mayor riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013 \u00a0 mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, sindicatos, defensores de Derechos \u00a0 Humanos y poblaci\u00f3n desplazada \u2013 a fin de que respondan a las \u00a0 particularidades y al grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos \u00a0 poblacionales[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto se puede inferir que el s\u00f3lo reconocimiento del enfoque diferencial, es \u00a0 decir, de la existencia de grupos particulares en un mayor grado de \u00a0 vulnerabilidad, implica afirmar que no todas las necesidades de las v\u00edctimas \u00a0 guardan una relaci\u00f3n directa con el hecho victimizante, pues muchas de \u00e9stas \u00a0 son previas al mismo y no fueron generadas por el hecho violento. Por el \u00a0 contrario, como lo establece la misma ley, en muchos casos estas necesidades \u00a0 \u201cprevias e indirectas\u201d (como una discapacidad o la minor\u00eda de edad) facilitaron \u00a0 el ambiente propicio para que se configuraran los hechos que originaron la \u00a0 victimizaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra una mujer con discapacidad en una zona geogr\u00e1fica en conflicto, agrava \u00a0 su riesgo de ser v\u00edctima de violencia sexual por parte de grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que la asistencia humanitaria representa la forma de satisfacer \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas de una v\u00edctima de la violencia para superar las \u00a0 consecuencias mediatas e inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el \u00a0 marco del conflicto armado[90]. Por esta raz\u00f3n, y por el mismo criterio \u00a0 del enfoque diferencial, no podr\u00eda asegurarse que todas las necesidades de las v\u00edctimas del conflicto armado son \u00a0 inmediatas, \u00a0puesto que dentro del universo de las v\u00edctimas, \u00a0 existen algunas en mayor medida vulnerables que tienen, adem\u00e1s de las \u00a0 necesidades inmediatas comunes (alojamiento transitorio, alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de emergencia), ciertas necesidades mediatas especiales para la \u00a0 superaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que se vio agravada \u00a0 por los hechos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0 que hasta este momento deriva la Sala es que no todas las v\u00edctimas tienen las \u00a0 mismas necesidades, premisa que justifica la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial \u00a0 en la asignaci\u00f3n y entrega de la ayuda de emergencia prevista en el art\u00edculo 47. \u00a0 Esto encuentra mayor respaldo en los principios del DIH sobre asistencia \u00a0 humanitaria ya que, seg\u00fan \u00e9stos, la ayuda humanitaria debe ser entregada de \u00a0 forma completa, oportuna e imparcial, es decir, debe contribuir \u00a0 efectivamente a que cada v\u00edctima pueda solventar sus necesidades[91] \u00a0\u2013 mediatas o inmediatas, directas o indirectas \u2013 brindando una protecci\u00f3n mayor \u00a0 a las m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0 argumentos resultan raz\u00f3n suficiente para afirmar que el sometimiento de la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria en la LV, a la relaci\u00f3n directa entre \u00a0 necesidades inmediatas y hecho victimizante no es acorde con el sentido \u00a0 real del enfoque diferencial, seg\u00fan se explic\u00f3. Y, vulnera los mandatos \u00a0 constitucionales sobre los que se asienta la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas en general \u00a0 y en especial a las del conflicto armado, cuales son, los art\u00edculos 1, 2, 12, \u00a0 13, 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 4, 11.1 y 24 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de DDHH, y los art\u00edculos 6 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, relativos al mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo \u00a0 explicado basta para sustentar la declaratoria de inexequibilidad de las \u00a0 expresiones demandadas, la Corte encuentra pertinente complementar esta \u00a0 reflexi\u00f3n, con lo sostenido al respecto del enfoque diferencial, en las \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela interpuestas por poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004 \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada, se dijo que en raz\u00f3n a las circunstancias que rodean \u00a0 el desplazamiento, estas personas quedaban expuestas a un nivel mucho mayor de \u00a0 vulnerabilidad \u201cque los hac[\u00eda] merecedores de un tratamiento especial \u00a0 por parte del Estado\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 dentro de la poblaci\u00f3n desplazada, se identificaron algunos \u201cgrupos \u00a0 especialmente protegidos\u201d en raz\u00f3n de las precarias condiciones que deben \u00a0 afrontar adem\u00e1s del desplazamiento, como el de las madres cabeza de familia, los \u00a0 discapacitados, los menores de edad, los adultos mayores, los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 entre otros. La Corte precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que forman parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada se debe realizar con arreglo a los Principios Rectores del \u00a0 Desplazamiento Forzado 2[93], \u00a0 4[94] \u00a0y 9[95], \u00a0 relativos a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe dispensarles a los \u00a0 desplazados con necesidades especiales y a los principios 24.1 y 27.1 seg\u00fan los \u00a0 cuales la asistencia humanitaria deber\u00e1 proporcionarse atendiendo al principio \u00a0 de imparcialidad explicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las \u00a0 anteriores previsiones, en el Auto 218 de 2006 este Tribunal Constitucional \u00a0 advirti\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado un avance significativo en la adopci\u00f3n de \u00a0 enfoques diferenciales que respondan a las necesidades espec\u00edficas de quienes \u00a0 resultan afectados agudamente por las cargas impl\u00edcitas en el desplazamiento, \u00a0 pues \u201cse diferencian del resto [de la poblaci\u00f3n desplazada] en cuanto \u00a0 a la especificidad de sus vulnerabilidades, sus necesidades de protecci\u00f3n y \u00a0 de atenci\u00f3n, y las posibilidades que tienen de reconstruir sus proyectos de vida \u00a0 digna. De ah\u00ed se deriva la necesidad de adoptar un enfoque diferencial, \u00a0 espec\u00edfico, que reconozca que el desplazamiento surte efectos distintos \u00a0 dependiendo de la edad y del g\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha continuado su tarea de priorizar, \u00a0 seg\u00fan los niveles de vulnerabilidad, la atenci\u00f3n humanitaria para ciertas \u00a0 v\u00edctimas llegando en muchos casos a otorgarles a algunas el derecho a que les \u00a0 sea prorrogada de forma autom\u00e1tica la ayuda humanitaria, asunto que se ilustrar\u00e1 \u00a0 ampliamente m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0 bien el legislador ha advertido la importancia que tiene el enfoque diferencial \u00a0 y el Gobierno lo ha considerado un elemento estructural de la pol\u00edtica de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en la pr\u00e1ctica, especialmente \u00a0 en materia de poblaci\u00f3n desplazada, no se ha visto su verdadera incorporaci\u00f3n en \u00a0 los planes de entrega de la ayuda humanitaria, seg\u00fan se apunt\u00f3 en el mencionado \u00a0 Auto 218 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 todo lo expuesto, esta Corte deduce que cada vez que se otorga un derecho a la \u00a0 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica o se prioriza alguna solicitud de ayuda humanitaria, se est\u00e1 \u00a0 reconociendo que ciertas v\u00edctimas (ya sean \u00e9stas desplazadas o no) ten\u00edan \u00a0 necesidades anteriores al hecho violento que las hac\u00eda merecedoras de medidas \u00a0 especiales, inmediatas y mediatas, para la superaci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular \u00a0 de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se \u00a0 reitera entonces que si bien el art\u00edculo 47 de la ley impone el deber de que la \u00a0 gesti\u00f3n de la ayuda tenga un enfoque diferencial, las expresiones demandadas s\u00ed \u00a0 restringen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la asistencia al limitar el \u00a0 contenido de la ayuda humanitaria solamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 \u201cinmediatas\u201d que tengan una \u201cdirecta\u201d relaci\u00f3n con el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que, \u00a0 como ha quedado expresado en diversos autos de seguimiento a la sentencia T-025 \u00a0 de 2004, la puesta en marcha del principio de imparcialidad y del enfoque \u00a0 diferencial en los planes de entrega de ayuda humanitaria nacionales y locales \u00a0 plantea muchos problemas operativos. Pues bien, estas expresiones contenidas en \u00a0 la disposici\u00f3n demandada deben ser consideradas un obst\u00e1culo m\u00e1s para la \u00a0 adecuada implementaci\u00f3n de dicho enfoque, pudi\u00e9ndose constituir en excusas \u00a0 futuras de las autoridades para el reconocimiento de necesidades previas y \u00a0 especiales que tienen ciertos grupos de v\u00edctimas en condiciones de mayor \u00a0 vulnerabilidad, como es el caso de las madres cabeza de familia, las personas \u00a0 con discapacidad, los menores y los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, como ya se advirti\u00f3, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones \u00a0 \u201cinmediatas\u201d y \u201cdirecta\u201d contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar \u00a0 c\u00f3mo quedar\u00e1 la norma luego del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, se \u00a0 transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n el inciso primero del art\u00edculo 47, eliminando las \u00a0 expresiones cuya inexequibilidad se acaba de anunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. \u00a0 AYUDA HUMANITARIA. Las v\u00edctimas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las \u00a0 necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n directa con el hecho \u00a0 victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus \u00a0 necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, \u00a0 utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de \u00a0 emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque \u00a0 diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el \u00a0 que las autoridades tengan conocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 8. La \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad derivada de la restricci\u00f3n de \u00a0 entregar la ayuda humanitaria s\u00f3lo una vez (art\u00edculo 47-par\u00e1grafo tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo \u00a0 art\u00edculo 47. A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandando y se subrayan \u00a0 los apartes acusados del par\u00e1grafo tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. \u00a0 AYUDA HUMANITARIA. Las v\u00edctimas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las \u00a0 necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n directa con el hecho victimizante, \u00a0 con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de \u00a0 alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y \u00a0 alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el \u00a0 momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las \u00a0 autoridades tengan conocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de \u00a0 los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, recibir\u00e1n \u00a0 asistencia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica especializada de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las entidades territoriales en primera instancia, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas, y el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deber\u00e1n prestar el \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n transitoria en condiciones dignas y de manera \u00a0 inmediata a la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en que las autoridades \u00a0 tengan conocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las instituciones hospitalarias, p\u00fablicas o \u00a0 privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n de emergencia de manera inmediata a las v\u00edctimas \u00a0 que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica de los \u00a0 demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para su admisi\u00f3n, \u00a0 cuando estas lo requieran en raz\u00f3n a una violaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 3o de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0La Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar las acciones \u00a0 pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual \u00a0 manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 y \u00a0 sus pr\u00f3rrogas correspondientes, prestar\u00e1 por una sola vez, a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y de \u00a0 acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los \u00a0 demandantes que limitar la ayuda humanitaria a una sola entrega, sin \u00a0 consideraci\u00f3n del grado de vulnerabilidad en que hayan quedado las v\u00edctimas como \u00a0 consecuencia del hecho victimizante, configura una restricci\u00f3n que desconoce el \u00a0 principio de dignidad humana y vulnera el deber del Estado de otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad \u00a0 manifiesta (inc. 2 del art. 13 C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 supuesto se\u00f1alan que restringir la ayuda humanitaria a una sola prestaci\u00f3n para \u00a0 todas las v\u00edctimas, suponiendo que ya superaron las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que impon\u00edan su atenci\u00f3n urgente y prioritaria, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13, 93, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 art\u00edculos 4, 11.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de DDHH, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el cargo anterior corresponde a la Sala determinar si la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, mediante la cual se limita la provisi\u00f3n de \u00a0 la ayuda humanitaria a una sola, sin valorar la efectiva superaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas del conflicto armado, vulnera su \u00a0 derecho a la asistencia humanitaria en situaciones de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado se reconstruir\u00e1n los criterios \u00a0 jurisprudenciales sobre el car\u00e1cter temporal de la ayuda humanitaria, y con base \u00a0 en dichos criterios se decidir\u00e1 sobre la constitucionalidad del aparte \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el car\u00e1cter temporal de la ayuda \u00a0 humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la ayuda humanitaria \u00a0 es de car\u00e1cter temporal, por lo que las v\u00edctimas no est\u00e1n llamadas a permanecer \u00a0 de forma indefinida en la etapa de emergencia[96]. Adem\u00e1s, bajo \u00a0 la l\u00f3gica de que existen distintas etapas de la ayuda humanitaria, la \u00a0 efectividad de la regulaci\u00f3n al respecto radica en buena medida de la distinci\u00f3n \u00a0 de dichas etapas. En sentencia T-702 de 2011, se sistematiz\u00f3 dicha distinci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 resaltado los diferentes momentos y grados de responsabilidad que les compete a \u00a0 las diferentes autoridades, poniendo de relieve el papel que juegan y las \u00a0 responsabilidades que recaen en cabeza de las entidades territoriales -ahora \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 65 de la Ley 1448-, las cuales no pueden descargar \u00a0 \u00fanicamente la responsabilidad de la ayuda humanitaria en el nivel central o \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 distinci\u00f3n tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de \u00a0 emergencia y de transici\u00f3n, es importante precisar que esta distinci\u00f3n se \u00a0 encuentra introducida ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del \u00a0 cual se reglament\u00f3 la Ley 387 de 1997, en donde se distingui\u00f3 la ayuda \u00a0 humanitaria inmediata, de la de emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) \u00a0 en donde se estableci\u00f3 la responsabilidad de las entidades territoriales en su \u00a0 entrega. Por su parte, la ayuda humanitaria de transici\u00f3n se consagr\u00f3 por \u00a0 primera vez en el Decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se \u00a0 adopta el plan nacional de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. Finalmente, la \u00a0 distinci\u00f3n tripartita qued\u00f3 claramente recogida en la Resoluci\u00f3n 3069 del 2010 \u00a0 de la antigua Acci\u00f3n Social y se encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de \u00a0 2011\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la \u00a0 efectividad de la ayuda humanitaria est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la adecuada \u00a0 articulaci\u00f3n que exista entre la misma y los mecanismos de acceso a la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, es decir, depende del acompa\u00f1amiento que se \u00a0 preste a la v\u00edctima para superar su situaci\u00f3n de urgencia y necesidad que le permita entrar a la segunda \u00a0 etapa y ser beneficiaria de la Ayuda Humanitaria de Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 si en la pr\u00e1ctica no se garantiza un tr\u00e1nsito \u201csin traumatismos\u201d[98] \u00a0de la etapa de emergencia a la etapa de transici\u00f3n, el t\u00e9rmino que el legislador \u00a0 prevea para prestar la ayuda humanitaria no podr\u00e1 ser tan estricto, pues es muy \u00a0 probable que despu\u00e9s de la entrega de una primera ayuda humanitaria, las \u00a0 v\u00edctimas contin\u00faen necesitando la asistencia por parte del Estado. Justamente, \u00a0 el reciente Auto 099 de 2013 advirti\u00f3 que \u201cel Gobierno Nacional no cuenta con \u00a0 una verdadera planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica para brindarle acompa\u00f1amiento integral a \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada en el tr\u00e1nsito de la fase de emergencia a la de \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, funci\u00f3n que corresponde a la Red Unidos\u201d. \u00a0 Esta situaci\u00f3n constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para no limitar la ayuda de emergencia a \u00a0 una sola, pues se estar\u00eda poniendo en riesgo el derecho a la subsistencia m\u00ednima \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintos \u00a0 informes de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 presentados por el Gobierno \u00a0 Nacional, se han relacionado las distintas fallas en el componente de ayuda \u00a0 humanitaria que, en la pr\u00e1ctica, impiden que se realice una entrega efectiva, \u00a0 completa y oportuna de la misma. Seg\u00fan el Auto de seguimiento 099 de 2013, \u00a0 algunas de estas fallas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ausencia \u00a0 de procedimientos adecuados para entregar la ayuda; la falta de voluntad \u00a0 pol\u00edtica y la no ejecuci\u00f3n de los recursos asignados por parte de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ausencia \u00a0 de un acompa\u00f1amiento por parte de las entidades del orden departamental y \u00a0 nacional que tienen que respaldar a los municipios cuando no cuentan con los \u00a0 recursos para entregar la ayuda (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La excesiva \u00a0 centralizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las solicitudes y para la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria que somete a la poblaci\u00f3n desplazada a un complejo \u201cperegrinaje \u00a0 institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 a pesar de que las leyes 387 de 2007 y 1448 de 2011 no exigen para su entrega \u00a0 ning\u00fan requisito adicional a la situaci\u00f3n misma del desplazamiento o estar \u00a0 inscritos en el registro, actualmente la poblaci\u00f3n desplazada se ve forzada a \u00a0 interponer derechos de petici\u00f3n, acciones de tutela e, incluso, incidentes de \u00a0 desacato para poder obtener finalmente la ayuda de emergencia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, estas m\u00faltiples fallas no han \u00a0 permitido que se pueda superar de forma r\u00e1pida y efectiva la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia y vulnerabilidad que origina el deber del Estado de asistir \u00a0 humanitariamente. Por esta raz\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 en respuesta a lo anterior, ha establecido que deber\u00e1 reconocerse a esta \u00a0 poblaci\u00f3n el derecho a obtener la pr\u00f3rroga de su ayuda humanitaria, hasta el \u00a0 momento en que logren la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en sentencia T-025 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que existen grupos al interior de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada que, a partir de una evaluaci\u00f3n particular de su situaci\u00f3n, \u00a0 tienen el derecho a recibir la ayuda humanitaria durante un periodo m\u00e1s amplio \u00a0 al fijado en la ley[100], \u00a0 es decir, tienen derecho a que se prorrogue su ayuda humanitaria hasta que su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad se supere. As\u00ed, se ha dispuesto que (i) quienes \u00a0 se encuentran en un escenario de urgencia extraordinaria[101] y, (ii) \u00a0 quienes no se encuentran en condiciones de asumir su autosostenimiento[102], \u00a0 como los ni\u00f1os o ni\u00f1as sin acudientes, las personas de la tercera edad que por \u00a0 su edad o estado de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos, y las \u00a0 madres cabeza de hogar que dedican todo su tiempo a cuidar los ni\u00f1os o los \u00a0 adultos mayores, tendr\u00e1n derecho a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 dispon\u00eda que a la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se ten\u00eda derecho solamente por un tiempo \u00a0 m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en reconocimiento a lo dispuesto por la \u00a0 Corte en el 2004 (en la citada T-025), la sentencia C-278 de 2007 declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y\u00a0\u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 por \u00a0 considerar que las mismas le imprim\u00edan rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que pudieran \u00a0 seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras lograban \u00a0 superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En este sentido se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la ayuda humanitaria no \u00a0 puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable.\u00a0Si bien es conveniente que \u00a0 la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la \u00a0 reparaci\u00f3n[103] sea real\u00a0y los medios eficaces y \u00a0 continuos, de acuerdo a las particularidades del caso,\u00a0hasta salir de \u00a0 la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa \u00a0 primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de \u00a0 vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de \u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-496 de 2007[105] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, los efectos de la anterior \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada deber\u00e1n cobijar los art\u00edculos 20[106] \u00a0y 21[107] \u00a0del Decreto 2569 de 2000, mediante los cuales tambi\u00e9n se regulaba la pr\u00f3rroga de \u00a0 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, y para superar estas dificultades, el Auto 099 de 2012 record\u00f3 que no \u00a0 se puede negar la ayuda humanitaria aduciendo \u00fanicamente que \u00e9sta ya se entreg\u00f3 \u00a0 en una determinada ocasi\u00f3n, \u201csin ir m\u00e1s all\u00e1 de esa entrega puntual y \u00a0 considerar las condiciones materiales en las que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada\u201d. Bajo este supuesto no se puede alegar la entrega previa de un \u00a0 n\u00famero determinado de ayudas para negar el otorgamiento de una nueva, pues \u00a0 \u201cen m\u00faltiples ocasiones, la atenci\u00f3n inicial resulta insuficiente para atenuar y \u00a0 finalmente superar los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos \u00a0 fundamentales de este grupo marginado\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 establecido en el ac\u00e1pite anterior, las v\u00edctimas tienen derecho a que la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de asistencia humanitaria tenga un enfoque diferencial[109]. \u00a0 Pues bien, de este derecho consagrado en la Ley 1448 de 2011 es que se deriva el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a obtener la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria en los \u00a0 casos en que se encuentren en situaciones de urgencia extraordinaria o en los \u00a0 supuestos en que a\u00fan no se encuentren en condiciones para asumir su \u00a0 autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estos \u00a0 inconvenientes para la puesta en marcha de las medidas de asistencia humanitaria \u00a0 resultan ser m\u00e1s perjudiciales, trat\u00e1ndose de los grupos especialmente \u00a0 protegidos dentro de la poblaci\u00f3n desplazada, como lo son las madres cabeza de \u00a0 familia o embarazadas, los discapacitados, los menores no acompa\u00f1ados, los \u00a0 adultos mayores, los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, los \u00a0 campesinos, u \u201cotros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra \u00a0 o un apego particular a la misma\u201d[110], debiendo \u00a0 las autoridades valorar de forma especial sus necesidades particulares y su \u00a0 innegable urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 supuestos la Corte ha llegado incluso a reconocer que debido al mayor nivel de \u00a0 vulnerabilidad que presentan se debe garantizar la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de manera autom\u00e1tica e ininterrumpida, sin necesidad de \u00a0 condicionarla a una verificaci\u00f3n previa, hasta que se demuestre que el afectado \u00a0 est\u00e1 en condiciones de autosostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0 estableci\u00f3 en el Auto 092 de 2008 para las mujeres desplazadas, y en el Auto 006 \u00a0 de 2009 para las personas desplazadas con discapacidad. Se dispuso que, para \u00a0 estos casos, las autoridades correspondientes deb\u00edan invertir el orden habitual \u00a0 del proceso de entrega de las ayudas, procediendo primero a reconocer y entregar \u00a0 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, para luego evaluar la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y determinar si deb\u00eda suspenderse la entrega por haberse logrado \u00a0 la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a \u00a0 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria que resulta de la aplicaci\u00f3n del enfoque \u00a0 diferencial (art. 13 de la Ley 1448 de 2011), ha sido ampliado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a otros casos con el argumento de que se trata de grupos en igual \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada. En este sentido, adem\u00e1s de que se ha \u00a0 reiterado este derecho respecto de las madres cabeza de familia[111] \u00a0y las personas desplazadas con discapacidad[112], \u00a0 en diversas sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha hecho \u00a0 extensiva esta presunci\u00f3n constitucional a los padres cabeza de familia[113] \u00a0y a los adultos mayores[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0 extensiva de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria ha encontrado justificaci\u00f3n en \u00a0 que, para esos casos, tambi\u00e9n \u201cse presume una condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 acentuada y la necesidad de la pr\u00f3rroga de la AHE [Ayuda Humanitaria de \u00a0 Emergencia] hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto-suficiencia \u00a0 integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto el art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011 regula lo relativo a la entrega \u00a0 de la ayuda de emergencia para la generalidad de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 las previsiones sobre la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria y sobre la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica prevista por los Autos 092 de 2008 y 006 \u00a0 de 2009 y reiterada en distintas sentencias de tutela, fueron hechas en \u00a0 beneficio de la poblaci\u00f3n desplazada, los fundamentos jur\u00eddicos que las \u00a0 motivaron permiten a esta Corte entender que las dem\u00e1s v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la LV, tambi\u00e9n pueden llegar a ser beneficiarias de dichas \u00a0 pr\u00f3rrogas si se encuentran en un escenario de urgencia extraordinaria similar o \u00a0 a\u00fan no se encuentran en condiciones de asumir su autosostenimiento. Incluso, \u00a0 podr\u00edan llegar a favorecerse de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de su ayuda humanitaria \u00a0 cuando se encuentren en situaciones de vulnerabilidad acentuada e indefensi\u00f3n \u00a0 extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0 virtud de la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial en la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria, que como se ha dicho en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, supone que el Estado \u00a0 deber\u00e1 disponer de medidas especiales dentro del componente de ayuda \u00a0 humanitaria, que respondan a las caracter\u00edsticas particulares de cada v\u00edctima y \u00a0 a los distintos niveles de vulnerabilidad entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 si bien la Corte considera que con lo recibido por concepto de una sola ayuda de \u00a0 emergencia, las v\u00edctimas del conflicto armado s\u00ed podr\u00edan superar su estado de \u00a0 vulnerabilidad y ver restablecidos los derechos que les fueron menoscabados con \u00a0 el hecho victimizante, las distintas complicaciones que hoy tienen las v\u00edctimas \u00a0 para recibir una ayuda de emergencia oportuna e integral, tal como se ha \u00a0 visto a partir de los distintos autos de seguimiento en el caso de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, hacen que Corte Constitucional perciba como un escenario \u00a0 ideal la pretensi\u00f3n de eficacia de la entrega de la ayuda humanitaria por una \u00a0 sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esto \u00a0 se concluye de los m\u00faltiples informes de seguimiento a la sentencia T-025 de \u00a0 2004 presentados por distintas autoridades nacionales y locales, los cuales \u00a0 reflejan el deficiente funcionamiento de la entrega de la ayuda humanitaria y de \u00a0 las pr\u00f3rrogas en los t\u00e9rminos definidos en la jurisprudencia[116], \u00a0 especialmente, en cuanto a la ausencia de un enfoque diferencial que beneficie a \u00a0 los m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0 los anteriores supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, esta Corte declarar\u00e1 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprestar\u00e1 por una sola vez\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que la ayuda humanitaria \u00a0 podr\u00e1 ser prorrogada, siempre que se demuestre que la v\u00edctima no ha superado la \u00a0 situaci\u00f3n gravedad y urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 9. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada conforme a la evaluaci\u00f3n del \u00a0 grado de necesidad y urgencia (art\u00edculo 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 64 de la ley que regula la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE) para \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, se demanda la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su \u00a0 subsistencia m\u00ednima\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado y se subraya la expresi\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. \u00a0 ATENCI\u00d3N HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda \u00a0 humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de \u00a0 necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el \u00a0 registro se enviar\u00e1 copia de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones \u00a0 necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. \u00a0La atenci\u00f3n humanitaria de emergencia seguir\u00e1 siendo \u00a0 entregada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 entregar la ayuda humanitaria a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y que \u00a0 los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. \u00a0Hasta tanto el Registro \u00danico de V\u00edctimas entre en \u00a0 operaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 el funcionamiento del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios se\u00f1alan que la norma, al establecer que la AHE se entregar\u00e1 \u00a0 solamente a quienes sean efectivamente incluidos en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u2013RUV- y de acuerdo con su grado de vulnerabilidad y urgencia respecto \u00a0 de su subsistencia m\u00ednima, atenta contra la oportuna atenci\u00f3n de los derechos \u00a0 m\u00ednimos de las v\u00edctimas, pues no s\u00f3lo le exige lograr primero su inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, sino que le impone esperar un resultado de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de urgencia y necesidad para la entrega efectiva de la ayuda. Adem\u00e1s, \u00a0 esa evaluaci\u00f3n previa de urgencia y necesidad implica una negaci\u00f3n del trato \u00a0 preferente que consagra el art\u00edculo 13 constitucional respecto de las personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 se\u00f1alan que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la ayuda \u00a0 humanitaria debe entregarse de forma \u00edntegra y oportuna, sin dilaciones, con el \u00a0 fin de salvaguardar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que dicha \u00a0 disposici\u00f3n amenaza la provisi\u00f3n oportuna e inmediata de la AHE. Adem\u00e1s, los \u00a0 demandantes aseguran que perpet\u00faa un modelo de identificaci\u00f3n de necesidades que \u00a0 \u201cse ha insistido, no guarda coherencia, en t\u00e9rminos operativos y temporales, con \u00a0 la urgencia de la situaci\u00f3n en cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Corte determinar si la exigencia de un examen que determine el grado de \u00a0 necesidad y urgencia respecto de la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, atenta contra la entrega oportuna de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia y desconoce la obligaci\u00f3n de otorgar un trato preferente a quienes se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder \u00a0 el anterior interrogante se referir\u00e1 la Sala al alcance de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 grado de necesidad y urgencia para acceder a la AHE en la LV, para luego \u00a0 resolver la inconstitucionalidad propuesta a este respecto por los demandantes, \u00a0 a luz de los distintos informes de seguimiento realizados por la Corte \u00a0 Constitucional a las pol\u00edticas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la evaluaci\u00f3n del grado de necesidad y \u00a0 urgencia para acceder a la AHE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n \u00a0 del grado de necesidad y urgencia consiste en un esquema previsto por la Ley \u00a0 1448 de 2011 con base en el cual se debe determinar el orden de entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada. Concretamente, lo que \u00a0 pretende este mecanismo es que los sistemas de informaci\u00f3n, como el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, sean sensibles a la identificaci\u00f3n de necesidades espec\u00edficas \u00a0 de grupos con un mayor nivel de vulnerabilidad[117], pues \u00a0 justamente esta es una de las falencias de la pol\u00edtica p\u00fablica de desplazamiento \u00a0 que ha sido puesta de presente desde la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 esquema, fue previsto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional conforme al \u00a0 cual el Estado tiene el deber de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 el \u00a0 cual reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares que requieren \u00a0 medidas de atenci\u00f3n y asistencia que cuenten con un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0 aclarar que no puede confundirse el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a recibir \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia, con el derecho a ser priorizado o \u00a0 clasificado en un nivel alto de vulnerabilidad luego de un examen de necesidad y \u00a0 urgencia. Lo anterior por cuanto, el primero es un derecho que surge para las \u00a0 v\u00edctimas \u201cuna vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d[118], \u00a0 mientras que en relaci\u00f3n con el segundo, que se materializa con una entrega \u00a0 prioritaria de la AHE, depender\u00e1 su configuraci\u00f3n efectiva en el tiempo del \u00a0 examen de necesidad y urgencia que realicen las autoridades competentes. Lo \u00a0 anterior significa que no son las necesidades especiales las que causan, seg\u00fan \u00a0 la ley, el derecho a la ayuda de la poblaci\u00f3n desplazada, sino que son las que \u00a0 determinan el orden en el cual deber\u00e1 realizarse su entrega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones la Corte encuentra que la medida prevista en la expresi\u00f3n demandada s\u00ed \u00a0 tiene una finalidad constitucional, que es justamente que el reconocimiento de \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia se ajuste a la situaci\u00f3n material en la que \u00a0 se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, prioriz\u00e1ndose o prorrog\u00e1ndose su entrega \u00a0 cuando es debido seg\u00fan la incorporaci\u00f3n del enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce que, como lo afirman los demandantes, puede \u00a0 presentarse la situaci\u00f3n en que la evaluaci\u00f3n del grado de necesidad y urgencia \u00a0 someta a las v\u00edctimas, en la pr\u00e1ctica, a largas esperas de un resultado para la \u00a0 entrega efectiva de la ayuda, con lo cual dicha ayuda no es inmediata como \u00a0 deber\u00eda serlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se inscribe dentro de las medidas normativas relativa a \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia para poblaci\u00f3n desplazada, por lo que su alcance \u00a0 es espec\u00edfico en contraste con el alcance de la ayuda humanitaria de urgencia. \u00a0 Esto, en la medida en que la ayuda humanitaria de emergencia tiene como \u00a0 requisito administrativo que la v\u00edctima est\u00e9 inscrita en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas; requisito que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de \u00a0 car\u00e1cter declarativo m\u00e1s no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima. Seg\u00fan se \u00a0 demostr\u00f3, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia se sustenta en el \u00a0 grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia de la v\u00edctima, lo cual \u00a0 implica la implementaci\u00f3n de un sistema de turnos. Lo cual, ha sido aceptado por \u00a0 esta Corte, siempre y cuando estos turnos no deriven en una espera \u00a0 desproporcionada, que desvirt\u00fae la esencia misma de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia que debe ser inmediata y oportuna. Por lo que, la jurisprudencia ha \u00a0 distinguido tambi\u00e9n, entre la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y sus \u00a0 pr\u00f3rrogas, basada en la evaluaci\u00f3n del grado de necesidad y urgencia de la \u00a0 v\u00edctima. Distinci\u00f3n a partir de la que las mencionadas pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas \u00a0 est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de constitucionalidad y por la aplicaci\u00f3n del \u00a0 enfoque diferencial para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, la entrega de la AHE respeta un orden cronol\u00f3gico de turnos asignados. \u00a0 Sin embargo, debido a las irregularidades en el funcionamiento del sistema de \u00a0 turnos, la sentencia T-496 de 2007 estableci\u00f3 que su implementaci\u00f3n no exime a \u00a0 las autoridades de la obligaci\u00f3n de informar al desplazado sobre una fecha \u00a0 razonable de entrega, pues no se le puede someter a una espera \u00a0 desproporcionada &#8211; que a veces va desde los cuatro meses hasta los dos a\u00f1os[119] \u00a0\u2013 con el \u00fanico argumento de que ese fue el turno asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 ha sido advertida en diversos informes presentados a la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento a la T-025 de 2004 en los que se se\u00f1al\u00f3 que una de las m\u00e1s graves \u00a0 dificultades que tiene la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia para garantizar \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas en la etapa de emergencia es precisamente que la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y su pr\u00f3rroga se entregan de forma inoportuna[120]. \u00a0 Evidentemente, esta demora en la entrega empeora la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de los desplazados e incluso, como lo ha manifestado la Comisi\u00f3n de Seguimiento \u00a0 de Pol\u00edticas P\u00fablicas sobre desplazamiento forzado \u201cdemarca retrocesos en el \u00a0 proceso de restablecimiento, as\u00ed como generaci\u00f3n de dependencia, con graves \u00a0 consecuencias para las personas, familias y comunidades desplazadas\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de \u00a0 asignaci\u00f3n de turnos seg\u00fan el grado de vulnerabilidad se traduce hoy en la \u00a0 barrera de mayor trascendencia que tiene la poblaci\u00f3n desplazada para acceder a \u00a0 la AHE. Incluso, ha servido en muchos casos de excusa para que los responsables \u00a0 dejen de atender de forma inmediata y urgente a la gran mayor\u00eda de ellos[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demora \u00a0 desproporcionada en la entrega de la AHE conlleva a que se vulnere el derecho \u00a0 a la igualdad \u00a0de las personas que tambi\u00e9n se encuentran en espera de turno para recibirla, \u00a0 pero que por razones diversas (falta de disponibilidad presupuestal del \u00a0 municipio o departamento, no derecho a pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, excesiva \u00a0 centralizaci\u00f3n para los tr\u00e1mites de solicitud y entrega, priorizaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud en una ruta de atenci\u00f3n que no se encuentra al d\u00eda), no han logrado \u00a0 acceder a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0 indiscutible que el esquema de medici\u00f3n de vulnerabilidad empleado por el Estado \u00a0 para evaluar el grado de necesidad y urgencia en el que se encuentran los \u00a0 desplazados, no ha respondido al nivel de vulnerabilidad de los desplazados \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, de que no han sido \u00a0 suficientes los esfuerzos presupuestales por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 es evidente que la forma en que funciona actualmente el esquema de medici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidades mediante diversos mecanismos como los ex\u00e1menes de necesidad \u00a0 y urgencia, demora injustificadamente la entrega de la ayuda humanitaria \u00a0 poniendo en riesgo el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada al no garantizar su subsistencia m\u00ednima de forma inmediata, y \u00a0 vulnerando el derecho a la igualdad de quienes se ven sometidos a esperas \u00a0 excesivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 significa que el componente de la ayuda humanitaria de emergencia no deba contar \u00a0 con una evaluaci\u00f3n de urgencia y necesidad, pues como se mencion\u00f3 inicialmente, \u00a0 la previsi\u00f3n de este mecanismo tiene una finalidad constitucional. Luego, a \u00a0 juicio de la Corte Constitucional, es la inadecuada implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de \u00a0 una medida prevista en beneficio de los m\u00e1s vulnerables, la que ha generado un \u00a0 efecto contrario de revictimizaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 Colombia, m\u00e1s no la medida en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la conclusi\u00f3n l\u00f3gica no puede ser excluir del ordenamiento el sistema de \u00a0 evaluaci\u00f3n en menci\u00f3n para la entrega por turnos de la AHE, pues esto implicar\u00eda \u00a0 despojar a las v\u00edctimas de un mecanismo que pretende beneficiarlas en aplicaci\u00f3n \u00a0 del enfoque diferencial. Lo que corresponde es que las autoridades respectivas \u00a0 tomen medidas para superar las falencias operativas que han sido advertidas \u00a0 reiteradamente por esta Corte y as\u00ed cumplir las \u00f3rdenes que se han dado con este \u00a0 fin, en los distintos autos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto cabe \u00a0 recordar tambi\u00e9n que esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que los argumentos de \u00a0 ineficacia, relativos a situaciones que sugieren la incapacidad de las normas \u00a0 para producir los efectos pretendidos, no se convierten autom\u00e1ticamente en \u00a0 razones de inconstitucionalidad[123]. \u00a0 De ah\u00ed que no se pueda aseverar que las falencias en la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas normativas, como es el caso del cargo bajo an\u00e1lisis, se corrigen \u00a0 eliminado la medida, menos cuando dicha medida procura la garant\u00eda adecuada de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 anteriores fundamentos la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cy se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de \u00a0 necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima\u201d, contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 10. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de la intimidad familiar derivada de la exigencia de la \u00a0 publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras despojadas (art\u00edculo 86-literal e.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del \u00a0 que ahora se ocupa la Corte hace alusi\u00f3n a la supuesta inconstitucionalidad de \u00a0 un aparte del literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe el art\u00edculo 86 y se subraya la expresi\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. ADMISI\u00d3N DE LA \u00a0 SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deber\u00e1 disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inscripci\u00f3n de la solicitud \u00a0 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos indicando el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria y la orden de remisi\u00f3n del oficio de inscripci\u00f3n por el \u00a0 registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del bien, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la orden de \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sustracci\u00f3n provisional del \u00a0 comercio del predio o de los predios cuya restituci\u00f3n se solicita, hasta la \u00a0 ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La notificaci\u00f3n del inicio del \u00a0 proceso al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, y \u00a0 al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n \u00a0 de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de \u00a0 la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona y \u00a0 el n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio cuya \u00a0 restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos \u00a0 relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores \u00a0 de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se \u00a0 consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos \u00a0 administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Adicionalmente \u00a0 el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podr\u00e1 \u00a0 decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un da\u00f1o \u00a0 inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 regula la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0 despojadas presentada por la persona que hubiere sido v\u00edctima de despojo o por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas. Esta norma establece el contenido del auto por el cual se admite la \u00a0 solicitud por parte de los Jueces Civiles del Circuito, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras o de los Magistrados de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes, la expresi\u00f3n acusada resulta inconstitucional por cuanto supone una \u00a0 restricci\u00f3n irrazonable \u201cdel derecho a la intimidad de las personas, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en su vertiente de intimidad \u00a0 familiar\u201d, al ordenarse la publicaci\u00f3n del auto admisorio de la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras despojadas en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional, con la inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del \u201cn\u00facleo \u00a0 familiar del despojado\u201d. Para los demandantes, la menci\u00f3n de esta \u00a0 informaci\u00f3n en la publicaci\u00f3n del auto aludido carece de una \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0 razonable\u201d. En este sentido, los accionantes manifiestan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma \u00a0 misma se\u00f1ala la finalidad de la publicaci\u00f3n del auto admisorio, cual es la de \u00a0 dar a conocer a los titulares de derechos la iniciaci\u00f3n del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n del bien. A tal fin, resulta razonable que se identifique a la \u00a0 persona que solicita la restituci\u00f3n, pues la informaci\u00f3n de quien act\u00faa como \u00a0 solicitante y\/o demandante del proceso resulta necesaria a fin de activar la \u00a0 actuaci\u00f3n de los opositores. No sucede lo mismo con la obligaci\u00f3n de dar a \u00a0 conocer los nombres e identificaci\u00f3n de las personas que integran el n\u00facleo \u00a0 familiar del solicitante. La integraci\u00f3n del n\u00facleo familiar del solicitante, o \u00a0 su identificaci\u00f3n, carecen de relaci\u00f3n de medio a fin con la publicaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud y con el proceso mismo de restituci\u00f3n, en el cual no se discuten \u00a0 eventuales derechos subjetivos contras las personas individualmente \u00a0 consideradas, sino los derechos relacionados con el bien objeto de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar si la expresi\u00f3n demandada del \u00a0 literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, al se\u00f1alar que el auto por el \u00a0 cual se admite la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de predios despojados \u00a0 debe publicarse en diario de amplia circulaci\u00f3n nacional con identificaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar del despojado, resulta desproporcionado a la luz del derecho a \u00a0 la intimidad de los miembros del mencionado n\u00facleo familiar, y del titular de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este cargo, resulta necesario dar cuenta de tres aspectos: (i) en primer lugar, \u00a0 deber\u00e1 reiterarse la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u00a0 fundamental y el contenido del derecho a la intimidad personal y familiar; (ii) \u00a0 de otro lado, se precisar\u00e1 el tipo de examen de proporcionalidad que deber\u00e1 \u00a0 aplicarse en este caso; y por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 la norma acusada a la luz del \u00a0 contenido del derecho a la intimidad familiar y del test de proporcionalidad \u00a0 definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 resoluci\u00f3n del cargo en cuesti\u00f3n conviene recordar, en primer lugar, el car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental del derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 \u00a0 constitucional, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen \u00a0 derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe \u00a0 respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en \u00a0 bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento \u00a0 y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas \u00a0 en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo podr\u00e1n ser interceptadas o \u00a0 registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o \u00a0 judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe recordar que \u00a0 algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la \u00a0 mencionada garant\u00eda constitucional, como son: (i) La Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni \u00a0 de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d; (ii) El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 17.1), ratificado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 74 de 1968, se\u00f1ala: \u201cNadie ser\u00e1 objeto \u00a0 de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su \u00a0 domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de ley contra esas injerencias o esos \u00a0 ataques\u201d; (iii) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9 de Costa Rica, Art. 11.2), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, \u00a0 prev\u00e9: \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su \u00a0 vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no \u00a0 de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales disposiciones, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la intimidad permite y \u00a0 garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de \u00a0 interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un \u00a0 elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente \u00a0 en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y \u00a0 familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.[125] \u00a0Por ello, la jurisprudencia ha entendido este derecho fundamental como una \u00a0 facultad para exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe \u00a0 solamente al individuo, que no hace parte de la esfera p\u00fablica y que en \u00a0 consecuencia, por regla general, no puede ser invadido por los dem\u00e1s. Esta \u00a0 esfera de lo privado solamente admitir\u00eda invasiones, intromisiones o \u00a0 limitaciones cuando sean justificadas y constitucionalmente leg\u00edtimas. As\u00ed lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00e1mbito de la vida privada, \u00a0 ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. \u00a0 Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad \u00a0 sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda \u00a0 y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el \u00a0 contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o \u00a0 cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 derecho a la intimidad se realiza en diferentes niveles que merecen protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y dentro de los cuales se encuentra el relativo a la intimidad \u00a0 del n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDependiendo del nivel en que \u00a0 el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se \u00a0 presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen \u00a0 clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, \u00a0 familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la \u00a0 salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es \u00a0 decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el \u00a0 hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida. \u00a0 La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de \u00a0 cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme \u00a0 al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las \u00a0 relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las \u00a0 sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la \u00a0 interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a \u00a0 pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su \u00a0 esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. \u00a0 Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades \u00a0 econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la \u00a0 explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s \u00a0 importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 esta Corte precis\u00f3, en ese mismo pronunciamiento, cinco principios que deben \u00a0 orientar la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad frente a posibles injerencias \u00a0 arbitrarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon cinco los principios que \u00a0 sustentan la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se \u00a0 perder\u00eda la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la \u00a0 inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s. Ellos \u00a0 se clasifican y explican en los siguientes t\u00e9rminos: El principio de libertad, \u00a0 seg\u00fan el cual, los datos personales de un individuo, s\u00f3lo pueden ser registrados \u00a0 o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, \u00a0 a menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de relevar dicha \u00a0 informaci\u00f3n, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. En \u00a0 este contexto, la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se \u00a0 consideran il\u00edcitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la \u00a0 exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la realizaci\u00f3n de \u00a0 una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide obligar a los \u00a0 ciudadanos a relevar datos \u00edntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto \u00a0 Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad \u00a0 en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la \u00a0 informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se limita estrechamente \u00a0 a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante \u00a0 su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n de datos que \u00a0 excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Adicionalmente, el principio de \u00a0 veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a \u00a0 situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos falsos o err\u00f3neos. Por \u00faltimo, el principio de integridad, seg\u00fan el cual, \u00a0 la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera \u00a0 completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o \u00a0 fraccionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 encuentra la Sala que a la luz de los mandatos constitucionales, de normas del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos vinculantes en el orden interno \u00a0 por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 C.N. y de la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 derecho a la intimidad en su dimensi\u00f3n familiar tiene car\u00e1cter iusfundamental; \u00a0 y encuentra adem\u00e1s que los principios de libertad, finalidad, necesidad, \u00a0 veracidad e integridad determinan su protecci\u00f3n frente a posible interferencias \u00a0 por parte del Estado o de los particulares. Asimismo, se tiene que las \u00a0 invasiones, intromisiones o limitaciones del derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar s\u00f3lo son admisibles cuando sean constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El test \u00a0 de proporcionalidad aplicable en casos que involucren la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0 encuentran en tensi\u00f3n en el presente asunto dos principios o intereses: de un \u00a0 lado, el principio de publicidad en el tr\u00e1mite judicial de la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras despojadas regulado en los art\u00edculos 76 y \u00a0 siguientes de la Ley 1448 de 2011; y del otro, el derecho a la intimidad del \u00a0 n\u00facleo familiar del despojado, que se ver\u00eda presuntamente trasgredido por cuenta \u00a0 de la decisi\u00f3n del legislador de ordenar la publicaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0 dicha solicitud en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con indicaci\u00f3n de \u00a0 la identidad de la familia del despojado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el \u00a0 cargo bajo examen, resulta necesario para esta corporaci\u00f3n determinar \u00a0 previamente lo relativo a qu\u00e9 intensidad o grado de exigencia debe tener el test \u00a0 que se aplicar\u00e1 a la expresi\u00f3n acusada y a la presunta limitaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la intimidad familiar que ella comporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe recordar \u00a0 que uno de los primeros criterios para desatar esta tensi\u00f3n constitucional \u00a0 proviene de la mayor o menor amplitud que, dependiendo de la materia regulada, \u00a0 deba reconocerse a la libertad de configuraci\u00f3n que es inherente a la funci\u00f3n \u00a0 legislativa encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal \u00a0 ha reconocido que ese margen de configuraci\u00f3n legislativa es especialmente \u00a0 amplio cuando se trata de asuntos procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este aspecto \u00a0 debe la Corte comenzar por resaltar que, desde sus inicios, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que en materias procesales ese \u00e1mbito de autonom\u00eda \u00a0 es especialmente amplio, pues seg\u00fan lo ha explicado esta corporaci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de su cl\u00e1usula general de competencia legislativa, las c\u00e1maras tienen \u00a0 la posibilidad de determinar libremente, entre otras materias: i) lo relativo a \u00a0 las distintas acciones de que dispondr\u00e1n los ciudadanos y los tipos de procesos \u00a0 que a partir de ellas deber\u00e1n surtirse; ii) la radicaci\u00f3n de competencias, salvo \u00a0 en los casos en que la misma Constituci\u00f3n las ha asignado; iii) las diligencias \u00a0 y etapas que comprender\u00e1n cada uno de tales procesos; iv) los medios de prueba \u00a0 que en cada caso podr\u00e1n emplearse; v) los recursos y medios de defensa que los \u00a0 ciudadanos pueden oponer frente a las decisiones judiciales; vi) los deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez e incluso de los \u00a0 terceros intervinientes. As\u00ed las cosas, con el fin de no estorbar el libre \u00a0 ejercicio de esa autonom\u00eda por parte del poder legislativo, resulta aconsejable \u00a0 no aplicar en este caso un test estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve \u00a0 intensidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, una \u00a0 primera aproximaci\u00f3n a la materia debatida en este asunto podr\u00eda llevar a \u00a0 concluir que debe reconocerse al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose de una regla relativa al tr\u00e1mite de la solicitud de restituci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras despojadas ante los Jueces Civiles del Circuito, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras o los Magistrados de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. Bajo esta perspectiva podr\u00eda pensarse que el examen de proporcionalidad \u00a0 aplicable en este caso ser\u00eda uno de intensidad intermedia o leve[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen \u00a0 al menos dos razones que deben llevar a la Corte Constitucional a utilizar un \u00a0 test de proporcionalidad estricto en este asunto. De un lado, es necesario \u00a0 considerar que la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad se refiere a la presunta \u00a0 restricci\u00f3n irrazonable a un derecho fundamental como el derecho a la intimidad \u00a0 personal y familiar. Por lo cual, si se involucra una garant\u00eda fundamental, \u00a0 encuentra la Corte que resulta forzoso examinar el aparte demandado del art\u00edculo \u00a0 86 de la Ley 1448 de 2011 a la luz de un test de proporcionalidad estricto. En \u00a0 otras oportunidades este Tribunal ha reconocido que el test que debe aplicarse \u00a0 ante limitaciones de garant\u00edas de rango fundamental debe ser m\u00e1s exigente. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia C-417 de 2009 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la Corte \u00a0 constitucional se enfrenta a una disposici\u00f3n legal contenida en el numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000, que limita el derecho de defensa \u00a0 en cuanto a no poder ejercer la exceptio veritatis, y por otro lado, impone \u00a0 restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en sus diversas formas, habiendo sido \u00a0 reconocido el derecho de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, como un derecho \u00a0 preferente, lo que obliga sin duda alguna a aplicar en el presente asunto el \u00a0 juicio de proporcionalidad m\u00e1s estricto e intenso, pues no s\u00f3lo se enfrenta el \u00a0 juez constitucional a una limitaci\u00f3n de derecho fundamental, sino a una \u00a0 limitaci\u00f3n de un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema \u00a0 constitucional en s\u00ed mismo. Es decir que el estudio de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 al momento de analizar los cuatro criterios, debe tener en cuenta adicionalmente \u00a0 un conjunto de elementos de juicio que aseguran una valoraci\u00f3n \u00edntegra, \u00a0 completa, garante de esta libertad preferente. Resultando de su aplicaci\u00f3n que \u00a0 el fin de la norma es leg\u00edtimo, la norma es adecuada y conducente para el logro \u00a0 del fin perseguido, pero la situaci\u00f3n es diferente con los pasos relacionados \u00a0 con la necesidad y la estricta proporcionalidad, en los que se indaga, si no \u00a0 existen otros medios menos onerosos para lograr el mismo objetivo perseguido y \u00a0 si las restricciones que la norma impone sobre un derecho se justifican en \u00a0 funci\u00f3n de los beneficios que se derivan para la vigencia de otros derechos, \u00a0 siendo indispensable identificar si la medida es \u00fatil, razonable, oportuna y \u00a0 tambi\u00e9n imperiosa o estrictamente indispensable, de modo que el objetivo \u00a0 leg\u00edtimo e imperativo no puede alcanzarse razonablemente por un medio menos \u00a0 restrictivo, observando la Corte que existen alternativas para alcanzar el fin \u00a0 leg\u00edtimo perseguido que hacen innecesario y excesivo imponer la limitaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 224 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo penal\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n que debe llevar \u00a0 a la implementaci\u00f3n de un juicio estricto de proporcionalidad respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, se relaciona con la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se encuentran las personas y familias que han sido v\u00edctimas del despojo, \u00a0 a quienes la norma en cuesti\u00f3n exige divulgar su identidad en la publicaci\u00f3n del \u00a0 auto admisorio de la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de bienes \u00a0 despojados. En otras palabras, la intensidad del test que \u00a0 resulta aplicable en este caso viene igualmente dada por la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran las familias cuyo derecho a la intimidad \u00a0 podr\u00eda resultar afectado por cuenta de la expresi\u00f3n acusada. En efecto, en este \u00a0 caso se trata de v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos, en particular, de \u00a0 familias que han sido despose\u00eddas de sus tierras, viviendas, y en algunos casos \u00a0 de todo su patrimonio y pertenencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 encuentra la Sala Plena que en este asunto se hace necesario aplicar los pasos \u00a0 del juicio estricto de proporcionalidad. Esto debido a, de un lado la especial \u00a0 situaci\u00f3n vulnerabilidad de las personas y familias que han sido v\u00edctimas del \u00a0 despojo, que la mayor de las veces han sido v\u00edctimas igualmente de otras \u00a0 violaciones a los derechos humanos, a quienes la expresi\u00f3n acusada presuntamente \u00a0 impone una carga desproporcionada para el disfrute de su derecho a la intimidad \u00a0 personal y familiar. Y de otro, el inter\u00e9s del legislador de ofrecer una \u00a0 protecci\u00f3n especial a los derechos de las personas que han sido v\u00edctimas de \u00a0 violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado, a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de \u00a0 este examen, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n la medida adoptada en la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, es decir la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras despojadas en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional con la identidad del n\u00facleo familiar del despojado, \u00a0 con el fin de determinar (i) si persigue un \u00a0fin imperioso, desde el punto de vista constitucional; (ii) si el medio \u00a0 empleado no est\u00e1 prohibido en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) si la medida \u00a0 escogida por el legislador es id\u00f3nea y adecuada para alcanzar el fin propuesto; \u00a0 y (iv) por \u00faltimo, si el medio resulta proporcionado en sentido estricto, de \u00a0 manera que la medida elegida resulte ser la menos lesiva de derechos \u00a0 fundamentales, dentro de todas las alternativas posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso del juicio de \u00a0 proporcionalidad, cuando su intensidad es estricta, consiste en \u00a0 establecer si el objetivo que busca la medida constituye un fin imperioso, \u00a0 desde el punto de vista constitucional. Vale decir, la medida objeto de an\u00e1lisis \u00a0 superar\u00e1 el examen s\u00f3lo si persigue un fin apremiante, urgente, ineludible, de \u00a0 tal magnitud y trascendencia que hace razonable limitar el derecho \u00a0 constitucional en las condiciones del caso, para dar paso a la realizaci\u00f3n de un \u00a0 objetivo constitucionalmente inaplazable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera \u00a0 que el literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011 se apoya en un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es en esencia, garantizar la publicidad del \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras despojadas, \u00a0 mediante la divulgaci\u00f3n en un diario de circulaci\u00f3n nacional del auto admisorio, \u00a0 por manera que los interesados en la disputa relativa a los predios en cuesti\u00f3n \u00a0 puedan comparecer ante la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer los \u00a0 derechos reales que consideren ostentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien el \u00a0 mencionado literal e) persigue en general un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0 encuentra la Sala que en concreto la expresi\u00f3n acusada, que exige incluir dentro \u00a0 de dicha publicaci\u00f3n la identidad del n\u00facleo familiar del reclamante, no cumple \u00a0 objetivo alguno a la luz de los mandatos constitucionales, y menos a\u00fan persigue \u00a0 un fin que resulte imperioso, urgente, apremiante o ineludible, de manera tal \u00a0 que se justifique la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental de tanta significaci\u00f3n \u00a0 como el derecho a la intimidad personal y familiar del solicitante en ese tipo \u00a0 de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no le \u00a0 asiste inter\u00e9s alguno a las personas que pudieran intervenir en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras, para quienes se dispone la publicaci\u00f3n \u00a0 mencionada, en conocer los pormenores de la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del \u00a0 demandante. En efecto, observa la Sala que la informaci\u00f3n relativa al nombre y \u00a0 relaci\u00f3n del reclamante con su pareja, n\u00famero de hijas e hijos con precisi\u00f3n de \u00a0 sus nombres, as\u00ed como los datos personales de los otros miembros de la familia \u00a0 del solicitante, informaci\u00f3n que conforme a la expresi\u00f3n demandada deber\u00eda \u00a0 divulgarse en diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, no es razonablemente del \u00a0 inter\u00e9s de los terceros que pudieran concurrir a una controversia acerca de \u00a0 tierras despojadas, en la cual se discuten derechos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, encuentra \u00a0 la Sala que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el n\u00facleo familiar del \u00a0 despojado en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, como lo dispone la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, no satisface los principios de finalidad y necesidad en la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad personal y familiar, reconocidos en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de finalidad, el \u00a0 cual se expresa en la exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos, a la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que \u00a0 impide obligar a los ciudadanos a revelar datos \u00edntimos su vida personal, sin un \u00a0 soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte \u00a0 de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio \u00a0 de necesidad, la informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se \u00a0 limita estrechamente a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad \u00a0 pretendida mediante su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos que excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d[129]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como se acaba \u00a0 de se\u00f1alar, el aparte demandado del literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 impone al reclamante de tierras despojadas la obligaci\u00f3n de \u00a0revelar datos \u00edntimos de su vida personal, sin un fundamento constitucional \u00a0 concreto e imperioso, que justifique ceder algo de la esfera privada del \u00a0 solicitante en beneficio de la comunidad. La divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n en un diario de circulaci\u00f3n nacional tampoco guarda una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con la finalidad que persigue el literal e) en su conjunto, cual es la \u00a0 publicidad del proceso para asegurar que todos los eventuales interesados \u00a0 concurran a defender sus derechos sobre los predios en disputa. En otras \u00a0 palabras, carece de relevancia para un procedimiento relativo a derechos reales \u00a0 sobre tierras despojadas, la informaci\u00f3n pormenorizada acerca de la composici\u00f3n \u00a0 de la familia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede pasar \u00a0 desapercibida para la Corte Constitucional una situaci\u00f3n adicional, la \u00a0 intromisi\u00f3n innecesaria e injustificada en la intimidad personal y familiar de \u00a0 las v\u00edctimas del despojo de tierras que dispone la expresi\u00f3n demandada, podr\u00eda \u00a0 exponer a la familia del reclamante a amenazas para su vida e integridad \u00a0 personal, as\u00ed como en general para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 Para la Corte resulta necesario hacer notar esta situaci\u00f3n, pues en muchos casos \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras se adelantan en zonas del \u00a0 pa\u00eds caracterizadas por la violencia relacionada con la tenencia de la tierra, \u00a0 con la presencia de grupos armados al margen de la ley y, en general, en \u00a0 desarrollo del conflicto armado. Esta situaci\u00f3n no puede ser ajena a un examen \u00a0 de constitucionalidad, pues el derecho no se interpreta, aplica, ni opera en el \u00a0 vac\u00edo, sino en condiciones determinadas, que son y deben ser tenidas en cuenta \u00a0 en el ejercicio de interpretaci\u00f3n constitucional. Sobre la importancia del \u00a0 contexto a este respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 entrada es importante clarificar que el an\u00e1lisis que conducir\u00e1 a la resoluci\u00f3n \u00a0 de los distintos interrogantes planteados tiene como marco general el \u00a0 entendimiento de que el pa\u00eds atraviesa dif\u00edciles condiciones de orden p\u00fablico y \u00a0 de violencia, con todas las consecuencias que ello implica para las personas y \u00a0 las actividades que ellas realizan. Un estudio como el que exige el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis tiene que tener siempre en cuenta cu\u00e1les son las condiciones sociales y \u00a0 pol\u00edticas del medio en que se aplican e interpretan las normas constitucionales. \u00a0 El an\u00e1lisis constitucional no se reduce a un ejercicio conceptual, ahist\u00f3rico e \u00a0 indiferenciado. Puesto que la Constituci\u00f3n persigue ofrecer un marco de \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica a los m\u00faltiples conflictos que experimenta una sociedad \u00a0 dada, la interpretaci\u00f3n constitucional\u00a0 debe siempre tener en cuenta las \u00a0 condiciones particulares &#8211; y cambiantes &#8211; de esa sociedad. De lo contrario, el \u00a0 texto constitucional perder\u00eda cualquier posibilidad de mantener su vigencia, y \u00a0 los mencionados conflictos pasar\u00edan a ser resueltos por medios distintos a los \u00a0 jur\u00eddicos. De all\u00ed que el juez constitucional tenga que tener siempre presente \u00a0 en su actividad cu\u00e1l es la realidad\u00a0 en la que se aplican las normas \u00a0 constitucionales. Cabe aclarar, adem\u00e1s, que \u00e9sta es precisamente la condici\u00f3n \u00a0 que permite la permanencia de los textos constitucionales, a pesar del \u00a0 transcurso del tiempo, en la medida en que, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 practica el juez, las normas van ajust\u00e1ndose a las transformaciones que \u00a0 experimentan las sociedades\u201d [130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones en las que se \u00a0 aplica y aplicar\u00e1 el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el contexto \u00a0 real en el que se adelantan los procesos de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras despojadas, as\u00ed como las consideraciones precedentes, imponen en este \u00a0 caso una aproximaci\u00f3n cauta a la posible divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de personas \u00a0 que ya han sido v\u00edctimas en el pasado de violaciones a los derechos humanos. \u00a0 M\u00e1s, en la tarea de proteger los derechos que la misma Ley 1448 de 2011 les \u00a0 reconoce[131], \u00a0 a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que \u00a0 la medida materia de an\u00e1lisis no supera el primero de los pasos del juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad, la Sala considera innecesario ocuparse de los \u00a0 restantes ex\u00e1menes, relativos al medio escogido por el legislador para cumplir \u00a0 dicho fin, a la relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre el medio elegido y el fin \u00a0 perseguido, as\u00ed como el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, este la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy el n\u00facleo familiar del despojado o de\u201d contenida en \u00a0 el literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto comporta una \u00a0 restricci\u00f3n irrazonable y consecuentemente inconstitucional del derecho a la \u00a0 intimidad personal y familiar de las personas despojadas de sus tierras, \u00a0 reclamantes en procesos de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar \u00a0 c\u00f3mo quedar\u00e1 la norma luego del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, se \u00a0 transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n el literal e) del art\u00edculo 86 de la LV, eliminando \u00a0 las expresiones cuya inexequibilidad se acaba de anunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. ADMISI\u00d3N DE LA \u00a0 SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deber\u00e1 disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n \u00a0 de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de \u00a0 la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona y \u00a0 el n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio cuya \u00a0 restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos \u00a0 relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores \u00a0 de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se \u00a0 consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos \u00a0 administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 11. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de las \u00a0 oposiciones a la solicitud de restituci\u00f3n. (art\u00edculo 88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del cargo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0 dirige contra la expresi\u00f3n contenida en el primer inciso del art\u00edculo 88, seg\u00fan \u00a0 la cual\u00a0las oposiciones\u00a0en los procesos de restituci\u00f3n de tierras \u201cse deber\u00e1n \u00a0 presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud\u201d. \u00a0 A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1 el art\u00edculo demandando y se subrayar\u00e1n los \u00a0 apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. \u00a0 OPOSICIONES. Las oposiciones se deber\u00e1n presentar \u00a0 ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. \u00a0 Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo \u00a0 la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. Las oposiciones \u00a0 que presente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su \u00a0 intervenci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podr\u00e1 presentar \u00a0 oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de \u00a0 oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que se quieran hacer valer como prueba \u00a0 de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de \u00a0 culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer \u00a0 el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la \u00a0 calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este \u00a0 cap\u00edtulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado proceder\u00e1 a dictar \u00a0 sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los demandantes, la disposici\u00f3n acusada, al establecer el t\u00e9rmino que tiene el \u00a0 opositor a la restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n, para presentar sus alegatos dentro de \u00a0 los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la mencionada solicitud, vulnera el \u00a0 derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. Lo anterior, en \u00a0 tanto desconoce que esta solicitud tiene un tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, que l\u00f3gicamente \u00a0 debe surtirse antes de empezar a contar el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las \u00a0 oposiciones. Por ello, para los actores es inconstitucional que dicho t\u00e9rmino \u00a0 corra desde antes de que el opositor tenga conocimiento de la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 acusaci\u00f3n contra el primer inciso del art\u00edculo 88, tal como se\u00f1ala el Ministerio \u00a0 P\u00fablico en su concepto, debe ser le\u00edda en concordancia con los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 de la ley que regulan el procedimiento en materia de restituci\u00f3n, para concluir \u00a0 que lo razonable es contar el mencionado t\u00e9rmino desde la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 de admisi\u00f3n de la solicitud, y no desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. Por \u00a0 ello el Procurador le da la raz\u00f3n a los demandantes y solicita a la Corte que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada en el sentido explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico del cargo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0 propuesta consignada en el escrito de la demanda, debe la Sala Plena determinar \u00a0 si el plazo dispuesto por el legislador para la interposici\u00f3n de las oposiciones \u00a0 a la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados, respeta \u00a0 el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 opositores, en tanto dicho plazo ha de contarse desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, sin que se haya tramitado el auto que la admite, ni se haya \u00a0 notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico se determinar\u00e1 (i) el alcance normativo del tr\u00e1mite de \u00a0 las solicitudes en cuesti\u00f3n, luego (ii) se reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre el derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con las reglas de procedimiento \u00a0 relativas a los t\u00e9rminos; y por \u00faltimo se analizar\u00e1 la constitucionalidad del \u00a0 contenido normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de las solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 en la LV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas contempladas en la LV se \u00a0 encuentran la de restituci\u00f3n de tierras y la de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0 despojados (art. 79 LV). Los art\u00edculos 82, 83 y 84 de la LV estipulan la \u00a0 posibilidad de que las solicitudes en menci\u00f3n se interpongan por parte de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 (art 82)[132] \u00a0o por parte de la v\u00edctima (art 83)[133], \u00a0 en cumplimiento de requisitos m\u00ednimos que debe contener la solicitud, dentro los \u00a0 cuales vale mencionar la constancia de inscripci\u00f3n del \u00a0 predio en el registro de tierras despojadas (art 84)[134]. \u00a0 El art\u00edculo 85 dispone el Juez o Magistrado competente y el t\u00e9rmino para \u00a0 realizar el reparto de la solicitud aludida[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0 art\u00edculo 86[136] \u00a0establece el contenido del auto de admisi\u00f3n de la solicitud, dentro de lo que se \u00a0 destaca en inter\u00e9s del an\u00e1lisis aqu\u00ed requerido, los literales d) y e), seg\u00fan los \u00a0 cuales se debe notificar del inicio \u00a0 del proceso al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, \u00a0 y al Ministerio P\u00fablico (lit. d.); y se debe publicar la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la \u00a0 identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona del \u00a0 despojado o de quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se solicita (lit. e.). \u00a0 La exigencia de la publicaci\u00f3n aludida se da con el fin de que los terceros que \u00a0 tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, o los terceros \u00a0 indeterminados comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87[137] \u00a0dispone la obligaci\u00f3n de correr traslado a quienes figuren como titulares \u00a0 inscritos de derechos, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su \u00a0 intervenci\u00f3n. Obligaci\u00f3n que armoniza con la exigencia del literal e) del \u00a0 art\u00edculo 84, seg\u00fan la cual la solicitud debe incluir el certificado de tradici\u00f3n \u00a0 y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. \u00a0 El inciso segundo del referido art\u00edculo 87 determina que con la publicaci\u00f3n a \u00a0 que se refiere el literal e) del art\u00edculo 86 se entender\u00e1 surtido el traslado de \u00a0 la solicitud a las personas indeterminadas, tal como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n tiene un tr\u00e1mite de admisi\u00f3n y uno de \u00a0 traslado. El de admisi\u00f3n involucra su notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0 representante legal del municipio al que pertenezca el predio, y su publicaci\u00f3n \u00a0 como forma de dar publicidad al contenido del auto admisorio en cuesti\u00f3n. El \u00a0 traslado refiere a la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de los titulares \u00a0 inscritos de derechos sobre el predio, el referido auto admisorio cuando la \u00a0 solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La garant\u00eda del debido proceso asociada a \u00a0 la defensa de otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 general en los procesos ordinarios, a efectos de la participaci\u00f3n de los \u00a0 demandados o de terceros interesados, es que sean informados de la existencia de \u00a0 una demanda o solicitud una vez admitida[138]. \u00a0 Sobre esta base y el reconocimiento de un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa para el establecimiento de las reglas procedimentales de los \u00a0 distintos procesos judiciales y administrativos, la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que dicha regulaci\u00f3n \u201cest\u00e1 \u00a0 relacionad[a] \u00a0con la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 exigibles de toda actuaci\u00f3n p\u00fablica o de los particulares.\u00a0 \u00a0 Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con \u00a0 prop\u00f3sitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para \u00a0 cumplir con esas finalidades y no interferir con el n\u00facleo esencial de derechos, \u00a0 principios o valores superiores\u201d.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que el establecimiento \u00a0 de reglas de procedimiento est\u00e1 guiada de manera importante por \u00a0\u201cla vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el \u00a0 tr\u00e1mite judicial, especialmente el derecho al debido proceso.\u00a0 En tanto el \u00a0 procedimiento judicial encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en la obtenci\u00f3n \u00a0 de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe \u00a0 garantizar que las garant\u00edas que la Carta confiere a las partes no sean \u00a0 menoscabadas.\u00a0 Espec\u00edficamente, el proceso judicial debe permitir el logro \u00a0 efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son \u00a0 los principios de legalidad, contradicci\u00f3n y defensa, de favorabilidad en los \u00a0 casos que resulte aplicable, de presunci\u00f3n de inocencia para los tr\u00e1mites \u00a0 propios del derecho sancionador, etc. Estas garant\u00edas se suman a otras, \u00a0 vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato \u00a0 ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la \u00a0 autonom\u00eda personal y la dignidad humana, entre muchas otras\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 nos ocupa, lo anterior quiere decir que el dise\u00f1o de los pasos procedimentales \u00a0 para garantizar adecuadamente la oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n vulnera \u00a0 el derecho de contradicci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los \u00a0 opositores interesados en hacer valer derechos sobre el predio objeto de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 plazo impugnado por los demandantes, consistente en que las oposiciones a la \u00a0 solicitud proceden dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, implica \u00a0 que este t\u00e9rmino se debe contar efectivamente desde la presentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0 En este sentido, se presentan dos situaciones que no permiten asumir de manera \u00a0 coherente con los derechos de contradicci\u00f3n y acceso a la justicia, el \u00a0 adelantamiento del procedimiento descrito m\u00e1s arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el conteo \u00a0 de los 15 d\u00edas para las oposiciones a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de restituci\u00f3n, permite concluir que dicho t\u00e9rmino puede empezar a correr antes \u00a0 de que se notifique al Ministerio P\u00fablico y al representante legal del municipio \u00a0 al que pertenece el predio correspondiente, o antes de que se publique el inicio \u00a0 del proceso a terceros indeterminados, o antes de que se corra traslado del \u00a0 mismo a quienes son titulares inscritos de derechos que no participaron en el \u00a0 tr\u00e1mite inicial de la solicitud. Comoquiera que la LV no establece un t\u00e9rmino \u00a0 espec\u00edfico para admitir la solicitud de restituci\u00f3n, podr\u00eda incluso vencer en \u00a0 silencio el plazo para presentar las oposiciones sin que exista auto de \u00a0 admisi\u00f3n, bajo el riesgo de que ello acontezca y ninguno de los opositores se \u00a0 entere.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta \u00a0 desde todo punto de vista irrazonable en el contexto de la regulaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales, y considera la Corte que pudo obedecer a una omisi\u00f3n \u00a0 involuntaria del legislador, consistente en pasar por alto el tr\u00e1mite que tiene \u00a0 la solicitud de restituci\u00f3n. Tr\u00e1mite que impone el cumplimiento de obligaciones \u00a0 relativas a la publicidad del proceso y a la posibilidad de participaci\u00f3n de los \u00a0 terceros interesados, derivadas como se vio, de los deberes de notificar del \u00a0 inicio del proceso al representante legal del municipio donde est\u00e9 ubicado el \u00a0 predio, y al Ministerio P\u00fablico (art 86 lit. d.), de publicar la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, (art 86 lit. e.), y de correr traslado a quienes figuren como titulares inscritos de \u00a0 derechos, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n (art \u00a0 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo explicado, la Corte Constitucional considera que el plazo para interponer \u00a0 oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restituci\u00f3n, pero su \u00a0 interpretaci\u00f3n debe estar acorde con los derechos de contradicci\u00f3n y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Por ello los 15 d\u00edas correspondientes a dicho \u00a0 t\u00e9rmino no pueden contarse desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, sino que lo \u00a0 m\u00e1s razonable es que se contabilicen desde la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n al \u00a0 Ministerio P\u00fablico o al representante legal del Municipio donde se ubica el \u00a0 predio (art 86 lit d.), o desde la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado \u00a0 a terceros determinados (art 87), seg\u00fan quien presente la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas oposiciones se deber\u00e1n \u00a0 presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud\u201d \u00a0 bajo el entendido que el t\u00e9rmino se empezar\u00e1 a contar a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 y la expresi\u00f3n \u201cy progresividad\u201d contenida en inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 19 de la misma ley, por el cargo estudiado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn los casos de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cDerecho a \u00a0 conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se est\u00e9n \u00a0 adelantando, en los que tengan un inter\u00e9s como parte o intervinientes\u201d \u00a0 contenidas en el numeral 11 del art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo \u00a0 estudiado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201cLa v\u00edctima tendr\u00e1 derecho, siempre que lo solicite, a ser o\u00edda dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios \u00a0 que tenga en su poder\u201d y \u201cprocurando en todo caso utilizar\u201d, contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos estudiados en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl Juez o \u00a0 Magistrado podr\u00e1 decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, \u00a0 del Ministerio P\u00fablico o de la v\u00edctima, medidas especiales orientadas a \u00a0 facilitar el testimonio de la v\u00edctima, un ni\u00f1o o ni\u00f1a, adolescente, un adulto \u00a0 mayor o una v\u00edctima de violencia sexual\u201d, contenida en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Sobre el art\u00edculo 46 de la Ley 1448 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo estudiado en la presente sentencia, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprevia solicitud del fiscal o del Ministerio P\u00fablico\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, bajo el entendido que cuando las v\u00edctimas hayan participado en el \u00a0 respectivo proceso penal por financiaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar el inicio del incidente de reparaci\u00f3n especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en la presente sentencia, la expresi\u00f3n \u201csin necesidad de que se \u00a0 individualicen las v\u00edctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de conocimiento \u00a0 tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el da\u00f1o de derechos causado por el grupo armado al \u00a0 margen de la ley que hubiere sido apoyado\u201d, as\u00ed como el inciso cuarto, \u00a0 contenidos en el mismo art\u00edculo, bajo el entendido que el juez o magistrado \u00a0 podr\u00e1 decretar sumas adicionales a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0 probado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECLARAR EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, \u00fanicamente por el cargo \u00a0 estudiado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones \u00a0 \u201cinmediatas\u201d \u00a0y \u201cdirecta\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprestar\u00e1 \u00a0 por una sola vez\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, en el entendido que la ayuda humanitaria podr\u00e1 ser prorrogada, \u00a0 siempre que se demuestre que la v\u00edctima no ha superado la situaci\u00f3n de gravedad \u00a0 y urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de \u00a0 necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima\u201d, contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.-\u00a0 \u00a0 DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy el \u00a0 n\u00facleo familiar del despojado o de\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo \u00a0 86 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas \u00a0 oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la solicitud\u201d, contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, bajo el entendido que el t\u00e9rmino para las oposiciones se empezar\u00e1 a contar \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-438\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance \u00a0 del principio de progresividad frente a la sostenibilidad fiscal (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 HOMINE-No se puede aplicar solamente para los casos de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios consagrados \u00a0 en la norma, se deriva la interpretaci\u00f3n pro homine de toda la ley \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprocurando en todo caso utilizar\u201d contenida en norma sobre audici\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n de pruebas, no implica una revictimizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROCURANDO-Alcance \u00a0 de la expresi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance \u00a0 normativo de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en norma sobre modalidad \u00a0 especial del testimonio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Contenidos \u00a0 m\u00ednimos y alcance normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Naturaleza y caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n de voto)\/AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Diferenciaci\u00f3n entre las etapas que comprende (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA \u00a0 HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Contraste con otras etapas de la ayuda \u00a0 humanitaria, como la de urgencia y la de transici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/AYUDA \u00a0 HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DE URGENCIA-Diferencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR INFORMACION SOBRE EL NUCLEO FAMILIAR DEL DESPOJADO EN \u00a0 ADMISION DE SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Afecta \u00a0 de manera grave la intimidad y seguridad de las v\u00edctimas y de su n\u00facleo \u00a0 familiar, y por tanto puede contribuir a una revictimizaci\u00f3n de los l\u00edderes y \u00a0 solicitantes de restituci\u00f3n de tierras (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente \u00a0 D-9389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 \u00a0 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), \u00a0 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta \u00a0 sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los art\u00edculos 17 y 29, aclaro mi voto respecto del \u00a0 alcance normativo del principio de progresividad frente al principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal. As\u00ed, me permito enfatizar en que el principio de \u00a0 progresividad se aplica para derechos de car\u00e1cter prestacional, respecto de cuya \u00a0 garant\u00eda no se puede retroceder, y no respecto de los derechos fundamentales de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata de las v\u00edctimas, as\u00ed como tampoco en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo \u00a0 de los derechos prestacionales, que tambi\u00e9n son de aplicaci\u00f3n inmediata. En este \u00a0 sentido, esta debe ser la interpretaci\u00f3n constitucional del principio de \u00a0 progresividad y no otra, de manera que si as\u00ed es interpretado este principio \u00a0 resulta admisible constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 encuentro necesario insistir en la diferenciaci\u00f3n entre el reconocimiento del \u00a0 contenido de los derechos de las v\u00edctimas y la garant\u00eda paulatina de ciertos \u00a0 derechos en el contexto de la ley de v\u00edctimas. As\u00ed las cosas, es conveniente \u00a0 aclarar que lo que est\u00e1 sometido a progresividad es la cobertura de la ley, m\u00e1s \u00a0 no el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, ni la aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas cobijadas por la ley. Por tanto, los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se ampl\u00eda \u00a0 progresivamente y su cobertura respecto del universo de las v\u00edctimas se extiende \u00a0 gradualmente. De esta manera, concuerdo con la sentencia en cuanto se realiza \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la cual es correcta desde el punto de vista \u00a0 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, y por tanto, \u00a0 dentro de este marco de interpretaci\u00f3n se est\u00e1 de acuerdo con la exequibilidad \u00a0 simple adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cen los casos de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 27 y el alcance del principio \u00a0 pro homine que se considera vulnerado, considero conveniente recalcar la \u00a0 necesidad de llevar a cabo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada, \u00a0 de manera que se entienda que el\u00a0 principio pro homine no se puede \u00a0 aplicar solamente para los casos de reparaci\u00f3n administrativa, sino que de \u00a0 conformidad con los dem\u00e1s principios generales que informan la Ley de V\u00edctimas, \u00a0 tales como el de dignidad, buena fe, igualdad, debido proceso, entre otros, se \u00a0 debe concluir que las interpretaciones que realicen los operadores jur\u00eddicos y \u00a0 aplicadores de la Ley de V\u00edctimas deben ser favorables o zanjarse a favor de los \u00a0 derechos de \u00e9stas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 estimo necesario concluir que de los principios consagrados en la ley demandada \u00a0 se deriva la interpretaci\u00f3n pro homine de toda la ley, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se puede afirmar que solo se aplica para los casos de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. En armon\u00eda con lo anterior, se concuerda con la sentencia en que \u00a0 la menci\u00f3n expresa del principio pro homine en el art\u00edculo 27 demandado \u00a0 constituye una reafirmaci\u00f3n de la importancia de este principio en el caso de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, pero no una exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n para los otros \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. Partiendo de esta interpretaci\u00f3n constitucional y \u00a0 sistem\u00e1tica el suscrito magistrado comparte la exequibilidad propuesta por el \u00a0 fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 numeral 11 sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, en el cual se consagra el \u201cderecho a conocer el estado de procesos \u00a0 judiciales y administrativos que est\u00e9n adelantando, en los que tengan un inter\u00e9s \u00a0 como parte o intervinientes\u201d;\u00a0 y el art\u00edculo 37 sobre audici\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n de pruebas, la expresi\u00f3n \u201cla v\u00edctima tendr\u00e1 derecho, siempre que \u00a0 lo solicite, a ser o\u00edda dentro de la actuaci\u00f3n penal, a pedir pruebas y a \u00a0 suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder\u201d; y en relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos de las v\u00edctimas a participar adecuadamente en los procesos \u00a0 judiciales, en desarrollo de los art\u00edculos 1, 2, 29, 229 y 250 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; me permito reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en procesos penales, y expresar que los art\u00edculos \u00a0 28 y 37 se deben entender en el sentido que la enumeraci\u00f3n que all\u00ed se establece \u00a0 referente a las posibilidades de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del \u00a0 proceso penal no tiene un car\u00e1cter exhaustivo, de manera que no se est\u00e1 \u00a0 restringiendo su participaci\u00f3n dentro del proceso penal; as\u00ed como que el \u00a0 art\u00edculo 37 se refiere exclusivamente al evento de la audici\u00f3n y presentaci\u00f3n de \u00a0 pruebas, de forma que constituye una reglamentaci\u00f3n de este evento y no una \u00a0 limitaci\u00f3n general a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, a partir del contexto de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 normas acusadas con las dem\u00e1s normas de la Ley de V\u00edctimas, de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la jurisprudencia de esta Corte, este Magistrado se encuentra de acuerdo en \u00a0 concluir que las expresiones demandadas son constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acerca de la expresi\u00f3n \u201cprocurando en todo caso utilizar\u201d un \u00a0 lenguaje y una actitud adecuados que impidan su revictimizaci\u00f3n, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 37 parcial de la Ley 1448 de 2011 sobre audici\u00f3n y presentaci\u00f3n de \u00a0 pruebas, y respecto de la obligaci\u00f3n de trato digno a las v\u00edctimas en causas \u00a0 penales e interrogatorios, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 229 CP, aclaro \u00a0 mi voto para enfatizar en que de conformidad con una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica y \u00a0 teleol\u00f3gica de este concepto, esta expresi\u00f3n no implica una revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte \u2013Sentencia C-383 de \u00a0 1999-, la expresi\u00f3n \u201cprocurando\u201d no implica una facultad o \u00a0 discrecionalidad para la autoridad respecto de la cual se predica, sino una \u00a0 obligaci\u00f3n o lineamiento normativo con car\u00e1cter vinculante. Lo mismo se \u00a0 desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esta norma con el resto del \u00a0 articulado y el resto de la Ley de V\u00edctimas, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, de tal forma que la expresi\u00f3n implica una obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de trato digno a las v\u00edctimas y no simplemente una recomendaci\u00f3n. \u00a0 Por tanto, se concuerda con el presente fallo en que la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente correcta es que, contrario a lo que alegan los demandantes, \u00a0 la expresi\u00f3n procurando contenida en la norma demandada, implica una \u00a0 obligaci\u00f3n de buen trato a las v\u00edctimas, evitando de esta manera su \u00a0 revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 a juicio de este Magistrado la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d debe interpretarse como \u00a0 una obligaci\u00f3n para el juez o magistrado de adoptar efectivamente medidas \u00a0 especiales para facilitar el testimonio de v\u00edctimas, cuando se trate de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as, adolescentes, adultos mayores o v\u00edctimas de violencia sexual, en cuyo \u00a0 caso se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y deben \u00a0 necesariamente adoptarse medidas afirmativas y especiales dentro de los procesos \u00a0 penales para facilitar sus testimonios. Otra interpretaci\u00f3n resultar\u00eda contraria \u00a0 al art\u00edculo 68 del Estatuto de Roma sobre protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y los \u00a0 testigos, al igual que de la jurisprudencia de esta Corte en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 encuentro necesario aclarar el alcance normativo de la disposici\u00f3n de \u00a0 conformidad con una interpretaci\u00f3n constitucional, de manera que se haga \u00a0 evidente la obligatoriedad del juez o magistrado de adoptar medidas especiales, \u00a0 con el fin de facilitar el testimonio de los sujetos especiales de que trata el \u00a0 art\u00edculo demandado. Esta interpretaci\u00f3n implica que en los casos de las v\u00edctimas \u00a0 mencionadas en la norma, que constituyen sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el juez o el magistrado deber\u00e1, con car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 adoptar medidas especiales para su declaraci\u00f3n o testimonio, garantizando \u00a0 condiciones especiales de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus especificidades y el \u00a0 enfoque diferencial dirigido a proteger los derechos de estas v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 46 de la Ley 1448 de 2011 y las \u00a0 expresiones demandadas de esta norma, que tratan sobre el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n en contra de aquellas personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o \u00a0 extranjeras, a quienes se les demuestre que han apoyado econ\u00f3micamente a los \u00a0 grupos al margen de la ley, quienes deber\u00e1n consignar a favor del Fondo de \u00a0 Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas, la misma suma con que se contribuy\u00f3 a los actores del \u00a0 conflicto; y respecto del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral en la \u00a0 regulaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n especial, y la prohibici\u00f3n de \u00a0 ordenar consignar en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n al Fondo por los mismos hechos; me \u00a0 permito aclarar mi voto en consonancia con lo establecido en los art\u00edculos 250 \u00a0 CP, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 13 CP, y normas de derecho internacional en \u00a0 la materia; como lo paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)La sentencia\u00a0 \u00a0 declara exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n \u201cprevia solicitud del \u00a0 fiscal o del Ministerio P\u00fablico\u201d, demandada del inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 46, \u201cbajo el entendido que cuando las v\u00edctimas hayan participado en el \u00a0 respectivo proceso penal por financiaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar el inicio del incidente de reparaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara \u00a0 exequible igualmente de manera condicionada la expresi\u00f3n \u201csin necesidad de \u00a0 que se individualicen las v\u00edctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de \u00a0 conocimiento tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el da\u00f1o de derechos causado por el grupo \u00a0 armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado\u201d, del inciso tercero, \u00a0 as\u00ed como el inciso cuarto, \u201cbajo el entendido que al decidir el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n el Juez o Magistrado de conocimiento podr\u00e1 decretar sumas adicionales \u00a0 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n de acuerdo con lo probado en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 declara exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo, \u00fanicamente por el cargo \u00a0 estudiado en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Frente a \u00a0 estas normas y decisiones adoptadas, aclaro mi voto en cuanto a la reiteraci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia de esta Corte y la jurisprudencia de la CIDH sobre los \u00a0 contenidos m\u00ednimos y alcance normativo del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y los criterios que la deben guiar, tales como que (a) la reparaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas debe ser proporcional al da\u00f1o causado; (b) debe ser adecuada y \u00a0 justa; (c) debe ser integral, lo cual implica la inclusi\u00f3n de otras medidas no \u00a0 solo de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (d) debe corresponder al car\u00e1cter y gravedad del \u00a0 da\u00f1o; y (e) que en lo posible debe ser plena \u2013restitutio in integrum-. \u00a0 As\u00ed mismo, reitero la visi\u00f3n amplia seg\u00fan la cual este incidente especial de \u00a0 reparaci\u00f3n no excluye sino que complementa el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 que se lleva a cabo dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 parte resolutiva, debo manifestar en relaci\u00f3n con el condicionamiento, que \u00e9ste \u00a0 era necesario para determinar qui\u00e9nes pueden iniciar el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 especial, puesto que cuando la v\u00edctima no participa dentro del proceso penal por \u00a0 financiaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, es razonable que solo sea el \u00a0 Fiscal o Ministerio P\u00fablico quien solicite dicho incidente; pero si la v\u00edctima \u00a0 participa dentro de este proceso, no se justifica desde el punto de vista \u00a0 constitucional, el que la misma no pueda solicitarlo. En este sentido, el \u00a0 condicionamiento lo que hace es permitir que la v\u00edctima pueda solicitar \u00a0 igualmente este incidente de reparaci\u00f3n especial, lo cual consideramos \u00a0 constituye la soluci\u00f3n m\u00e1s garantista y correcta desde el punto de vista \u00a0 constitucional para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso tercero y del inciso \u00a0 cuarto, relativa a la no necesidad de individualizar a las v\u00edctimas y sobre el \u00a0 monto equivalente a consignar en el Fondo de Reparaci\u00f3n, encuentro necesario \u00a0 enfatiza en que limitar al juez o magistrado a ordenar la reparaci\u00f3n teniendo \u00a0 como criterio\u00a0 m\u00e1ximo el monto otorgado al grupo ilegal, resulta violatorio \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas, y de los criterios de proporcionalidad, \u00a0 adecuaci\u00f3n y justeza de la reparaci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que cuando el \u00a0 da\u00f1o causado en t\u00e9rminos econ\u00f3micos es mayor al monto con que se financi\u00f3 al \u00a0 grupo ilegal, el juez o magistrado puede decidir que se consigne un mayor valor \u00a0 al Fondo de Reparaci\u00f3n. Por tanto, el condicionamiento que fija el alcance \u00a0 normativo de la expresi\u00f3n demandada lo que busca es (i) incluir los criterios de \u00a0 proporcionalidad al da\u00f1o y correspondencia a la naturaleza y gravedad del hecho,\u00a0 \u00a0 (ii) fijar como m\u00ednimo y no como m\u00e1ximo el monto con que se financi\u00f3 a los \u00a0 grupos ilegales, y (iii) facultar al juez o magistrado a determinar un monto \u00a0 mayor para consignar al Fondo de Reparaci\u00f3n a las Victimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el art\u00edculo 47 inciso 1\u00ba, que consagra la ayuda humanitaria, \u00a0 en el cual se demandan las expresiones necesidades \u201cinmediatas\u201d y que \u00a0 guarden relaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d con el hecho victimizante, y respecto del \u00a0 principio humanitario de imparcialidad y de la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cenfoque \u00a0 diferencial\u201d, en la entrega de la ayuda humanitaria a las v\u00edctimas, derivada \u00a0 de la exigencia de establecer necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n \u00a0 directa con el hecho victimizante, en el enfoque diferencial de la misma, me \u00a0 permito aclarar mi voto respecto de la vulneraci\u00f3n que estas expresiones \u00a0 plantean respecto de los art\u00edculos 1, 2, 12, 13, 93 de la CP, los art\u00edculos 4, \u00a0 11.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana, y los art\u00edculos 6 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 considero que estas expresiones desconocen la garant\u00eda de la ayuda humanitaria \u00a0 frente a las necesidades que inmediatas o mediatas, directas o indirectas, se \u00a0 encuentren relacionadas con el conflicto armado. Por tanto, la inexequibilidad \u00a0 declarada respecto de estas expresiones, lo que pretende en concepto de este \u00a0 Magistrado es reconocer (i) de una parte, las diferentes situaciones \u00a0 estructurales de debilidad manifiesta, de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, que \u00a0 dieron lugar a la victimizaci\u00f3n, dentro de un enfoque no solo de justicia \u00a0 restitutiva, sino de justicia restaurativa, perspectiva que consideramos se \u00a0 debi\u00f3 profundizar y enfatizar en la sentencia; y (ii) de otra parte, reconocer \u00a0 las diferentes necesidades que se derivan de la aplicaci\u00f3n de un enfoque \u00a0 diferencial, de manera que se evidencian situaciones y necesidades preexistentes \u00a0 al momento de la victimizaci\u00f3n, tales como las condiciones de g\u00e9nero, de edad, \u00a0 de raza, de discapacidad, entre otras. Por tanto, consideramos que la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de estas expresiones resulta garantista para los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la atenci\u00f3n humanitaria, en cuanto reconoce que las \u00a0 expresiones acusadas restringen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a obtener ayuda humanitaria a las necesidades inmediatas. A este respecto, me \u00a0 remito a algunos de los m\u00e1s recientes pronunciamientos de esta Corte en donde se \u00a0 analiza la naturaleza y caracter\u00edsticas de la ayuda humanitaria, tales como la \u00a0 Sentencia T-702 de 2012 y el Auto 099 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acerca del art\u00edculo 47 p\u00e1rrafo tercero, en el cual se consagra que \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n prestar\u00e1 \u201cpor \u00a0 una sola vez\u201d la ayuda humanitaria, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n \u00a0 con el alcance del derecho de las v\u00edctimas a la ayuda humanitaria de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 13 CP, y los art\u00edculos 1, 2, 13, 93 de la CP y los art\u00edculos 4, \u00a0 11.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana y los art\u00edculos 6 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 se declara exequible la expresi\u00f3n \u201cprestar\u00e1 por una sola vez\u201d, \u201cen el \u00a0 en el entendido que la ayuda humanitaria podr\u00e1 ser prorrogada, siempre que se \u00a0 demuestre que la v\u00edctima no ha superado la situaci\u00f3n de gravedad y urgencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 considero que los fundamentos de este condicionamiento se encuentran en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte relativa a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, especialmente de poblaci\u00f3n desplazada, en la cual \u00a0 se ha reiterado de manera pac\u00edfica y consolidada que mientras no se garantice el \u00a0 tr\u00e1nsito hacia soluciones duraderas o persista la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 deber\u00e1 evaluarse la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de \u00a0 la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0 tema, es conveniente resaltar la diferenciaci\u00f3n entre las diversas etapas que \u00a0 comprende la ayuda humanitaria, la cual puede ser de urgencia, \u00a0 emergencia \u00a0y de transici\u00f3n. En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, me \u00a0 permito reiterar que la jurisprudencia de esta Corte, en an\u00e1lisis de situaciones \u00a0 de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, ha establecido que las pr\u00f3rrogas de esta \u00a0 ayuda est\u00e1n sujetas a la valoraci\u00f3n de la persistencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 gravedad o de urgencia, as\u00ed como de los niveles o grados de vulnerabilidad de la \u00a0 v\u00edctima. Igualmente, debo recordar que de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte existen unas pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas que se encuentran cobijadas por \u00a0 una presunci\u00f3n de constitucionalidad, para aquellos casos que deban tratarse con \u00a0 enfoque diferencial cuando se refieran a v\u00edctimas que se encuentran en un \u00a0 especial y extremo estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Estas \u00a0 pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas no requieren evaluaci\u00f3n previa, en cuanto se tratar\u00eda de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como madres cabeza de familia, \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adultos mayores o personas en estado de \u00a0 discapacidad. Sobre este tema, remito igualmente a algunos de los m\u00e1s recientes \u00a0 pronunciamientos de esta Corte, tales como la Sentencia T-702 de 2012 y el Auto \u00a0 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 criterio de este Magistrado la sentencia ha debido desarrollar estos temas tanto \u00a0 en la parte considerativa, como verse igualmente reflejado en el \u00a0 condicionamiento adoptado en la parte resolutiva. As\u00ed las cosas, a mi juicio, en \u00a0 el condicionamiento se debi\u00f3 afirmar, con base en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, que la ayuda de emergencia tambi\u00e9n tendr\u00e1 unas pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas \u00a0 cuando se trate de v\u00edctimas, tales como mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 o adolescentes, personas en estado de discapacidad, y adultos mayores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64, del cual se demanda la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su \u00a0 subsistencia m\u00ednima\u201d, la cual es declarada exequible, aclaro mi voto en \u00a0 relaci\u00f3n con los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considero \u00a0 necesario precisar que se est\u00e1 demandando una norma relativa a la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia para poblaci\u00f3n desplazada, en contraste con las otras \u00a0 etapas de la ayuda humanitaria, como la de urgencia y la de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria de emergencia, a diferencia de la de urgencia, requiere \u00a0 como requisito administrativo que la victima est\u00e9 inscrita en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas, de manera que es necesario reiterar que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, este \u00faltimo constituye un requisito de car\u00e1cter \u00a0 declarativo, m\u00e1s no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual se reconoce y entrega de acuerdo \u00a0 con el grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia de la v\u00edctima, \u00a0 ha implicado la implementaci\u00f3n de un sistema de turnos, que ha sido aceptado por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, siempre y cuando dichos turnos no deriven en \u00a0 una espera desproporcionada, que termine desvirtuando la esencia misma de la AHE \u00a0 que debe ser inmediata y oportuna, ni tampoco vulnerando el principio y derecho \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A partir de \u00a0 la jurisprudencia de la Corte existe una diferencia entre la entrega de AHE y \u00a0 sus pr\u00f3rrogas, basada en la evaluaci\u00f3n del grado de necesidad y urgencia de la \u00a0 v\u00edctima, y las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de la AHE cobijadas por una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad y la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial para sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Respecto de estos temas remito a la consulta \u00a0 de la Sentencia T-702 de 2012 y Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto al art\u00edculo 86 literal e y la expresi\u00f3n \u201cy el n\u00facleo \u00a0 familiar del despojado o de\u201d, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 inconstitucionalidad declarada de esta expresi\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad derivada de la exigencia de la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras despojadas, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 15 de CP, en el aspecto de la intimidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 asunto, este Magistrado se permite insistir, en que la exigencia contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n respecto de la obligatoriedad de incluir informaci\u00f3n sobre el n\u00facleo \u00a0 familiar del despojado en la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n o \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras despojadas, no supera el test estricto de \u00a0 proporcionalidad, y por tanto resulta desproporcionado y violatorio del derecho \u00a0 a la intimidad. En este punto, considero necesario complementar el an\u00e1lisis \u00a0 realizado por la sentencia\u00a0 en cuanto se observa que la medida no resulta \u00a0 ni necesaria, ni adecuada, ni tampoco proporcionada en sentido estricto, ya que \u00a0 afecta de manera grave la intimidad y seguridad de las v\u00edctimas y de su n\u00facleo \u00a0 familiar, y por tanto puede contribuir a una revictimizaci\u00f3n de los l\u00edderes y \u00a0 solicitantes de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi \u00a0 voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Par\u00e1grafo. 3 Art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. La Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar las acciones \u00a0 pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual \u00a0 manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 y \u00a0 sus pr\u00f3rrogas correspondientes, prestar\u00e1 por una sola vez, a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y de \u00a0 acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 213 y 214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta Sala encuentra pertinente se\u00f1alar, tal \u00a0 como se hizo en la reconstrucci\u00f3n de los antecedentes, que producto de un error \u00a0 involuntario de digitaci\u00f3n, se incluy\u00f3 dentro de los art\u00edculos demandados y \u00a0 admitidos para estudio de constitucionalidad, el art\u00edculo 89 de la LV, cuando lo \u00a0 cierto es que \u00e9ste no fue demandado, y se excluy\u00f3 de los admitidos el art\u00edculo \u00a0 27, cuando \u00e9ste s\u00ed fue demandado y no fue objeto de rechazo. En aras de \u00a0 preservar el principio de lealtad en el adelantamiento de los procesos \u00a0 judiciales, la Corte Constitucional en ejercicio de su obligaci\u00f3n de constituir \u00a0 el expediente de tal manera que \u00e9ste preste certeza sobre todas las actuaciones \u00a0 surtidas, certifica que los yerros aludidos pueden verificarse en el escrito de \u00a0 la demanda y en los autos de inadmisi\u00f3n, admisi\u00f3n y rechazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre el art\u00edculo 89 se tiene que \u00e9ste se incluy\u00f3 en un subt\u00edtulo de la \u00a0 demanda pero no se desarroll\u00f3 referencia alguna a su constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad, y ni siquiera form\u00f3 parte del encabezado de la demanda. \u00a0 As\u00ed como tampoco los intervinientes se pronunciaron sobre \u00e9l. Por ello esta Sala \u00a0 Plena no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 89 de LV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el \u00a0 art\u00edculo 27, \u00e9ste no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva que decid\u00eda la inadmisi\u00f3n \u00a0 de algunos cargos presentados en la demanda original, y tampoco en la parte \u00a0 resolutiva del auto que decidi\u00f3 rechazar la demanda por algunos de los cargos; \u00a0 aunque, se insiste, por una omisi\u00f3n involuntaria tampoco se incluy\u00f3 en la \u00a0 referencia de los art\u00edculos admitidos. Cuando lo cierto es que s\u00ed se demand\u00f3 y \u00a0 se plante\u00f3 un cargo sobre su contenido, no se hizo referencia a \u00e9l en la parte \u00a0 motiva de la inadmisi\u00f3n, y los intervinientes se pronunciaron sobre su \u00a0 constitucionalidad. Por ello esta Sala estudiar\u00e1 el cargo que sobre \u00e9l \u00a0 presentaron los demandantes. Se reitera que todo lo anterior se puede verificar \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otros, el Comunicado de Prensa No. 19 de 2013, relativo a \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en Sentencia C-280 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Teitel, Ruti, \u201cTransitional Justice \u00a0 Genealogy\u201d, Harvard Human Rights Journal, 2003, p. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Una excepci\u00f3n est\u00e1 dada por la reforma constitucional contenida en \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2012, mediante el cual se aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 66 transitorio en la Constituci\u00f3n. Dicho Acto Legislativo ha sido \u00a0 denominado como el \u201cmarco jur\u00eddico para la paz\u201d y eleva a rango constitucional \u00a0 instrumentos excepcionales para \u201cfacilitar la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n y de seguridad para todos los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Ministerio del Interior y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Tanto la doctrina como la jurisprudencia han \u00a0 denominado a los derechos sociales como derechos prestacionales. Como quiera que \u00a0 la alusi\u00f3n al car\u00e1cter prestacional de estos derechos se refiere a que su \u00a0 garant\u00eda implica una erogaci\u00f3n de presupuesto por parte del Estado, la teor\u00eda y \u00a0 la jurisprudencia m\u00e1s reciente han entendido importante explicar que dicha \u00a0 denotaci\u00f3n no es del todo exacta. Esto, porque en realidad todos los derechos \u00a0 requieren erogaci\u00f3n presupuestal para su garant\u00eda, no s\u00f3lo los llamados \u00a0 sociales. Por ello, el rigor conceptual indica que la distinci\u00f3n entre los \u00a0 derechos sociales y los llamados derechos de primera generaci\u00f3n, radica en que \u00a0 algunos Estados no han adoptado la totalidad de pol\u00edticas p\u00fablicas requeridas \u00a0 para garantizar suficientemente los derechos sociales, pero no hay distinci\u00f3n \u00a0 asentada en que unos impliquen costo y otros no. De ah\u00ed que, para referirse a \u00a0 los derechos sociales como derechos prestacionales, una propuesta razonable \u00a0 consista en denominarlos como \u201cestrictamente\u201d prestacionales. Pues con \u00a0 ello se reconoce tanto su costo, como el hecho de que no existen derechos que no \u00a0 tengan costo. En la presente providencia se har\u00e1 referencia a los derechos \u00a0 sociales como derechos estrictamente prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-989 de 2004. Ver adem\u00e1s, las sentencias C-419 de 1995, \u00a0 C-261 de 2002 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-443 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C- 630 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 Art. 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Comit\u00e9 de Derechos Sociales. Observaci\u00f3n General No. 3. (1990) La \u00a0 \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C- 671 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-507 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo \u00a0 18. Gradualidad. El principio de gradualidad implica la \u00a0 responsabilidad Estatal de dise\u00f1ar herramientas operativas de alcance definido \u00a0 en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada \u00a0 implementaci\u00f3n de los programas, planes y proyectos de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n, sin desconocer la obligaci\u00f3n de implementarlos en todo el pa\u00eds en un \u00a0 lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 5: 1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser \u00a0 interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o \u00a0 individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la \u00a0 destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o \u00a0 a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \/\/ 2. No podr\u00e1 admitirse \u00a0 restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales \u00a0 reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, \u00a0 reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o \u00a0 los reconoce en menor grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 29.\u00a0 Normas de Interpretaci\u00f3n:\u00a0 Ninguna \u00a0 disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos \u00a0 en mayor medida que la prevista en ella; \/\/\u00a0 b) limitar el goce y ejercicio \u00a0 de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las \u00a0 leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en \u00a0 que sea parte uno de dichos Estados;\u00a0 c) excluir otros derechos y garant\u00edas \u00a0 que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica \u00a0 representativa de gobierno, y \/\/\u00a0 d) excluir o limitar el efecto que puedan \u00a0 producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos \u00a0 internacionales de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-085 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 250. (\u2026) En ejercicio de \u00a0 sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho \u00a0 y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar \u00a0 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s \u00a0 intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n \u00a0 intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia \u00a0 restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Un ejemplo de esto son entre otros los art\u00edculos 43 y 44 de la LV \u00a0 que consagran garant\u00edas de asistencia judicial y para los gastos que generen los \u00a0 procesos judiciales en que participen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-782 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-383 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00c9nfasis fuera de texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-575 de 2006, Corte Constitucional \u201cen el entendido que \u00a0 todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la \u00a0 ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las \u00a0 v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; \u00a0 y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas \u00a0 por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C- 370 de 2006, Corte Constitucional \u201cen el entendido que \u00a0 conforme al art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad \u00a0 condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C- 228 de 2002, la \u00a0 v\u00edctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su \u00a0 iniciaci\u00f3n, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-045 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 \u00a0 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De otro lado, el establecimiento de esta obligaci\u00f3n, se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, con lo establecido en normas de rango legal como la Ley 906 de \u00a0 2004 y la Ley 975 de 2005, que exigen trato digno y adecuado para las v\u00edctimas \u00a0 de violaciones a los derechos humanos, cuando intervengan en las causas penales \u00a0 que se adelanten para sancionar a sus victimarios. En esto la Sala s\u00ed coincide \u00a0 con los accionantes, por cuanto del ordenamiento constitucional y legal vigente, \u00a0 al cual se incorporan est\u00e1ndares internacionales como la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer, los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y \u00a0 del Abuso del Poder, as\u00ed como los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el \u00a0 Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos \u00a0 Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos \u00a0 y obtener reparaciones, es posible colegir la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Mesa de seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional. Cuarto \u00a0 Informe de Seguimiento al \u00a0Auto 092 de la Corte Constitucional: Acceso a la \u00a0 justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia sexual. 2011, p. 45. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.dejusticia.org\/index.php?modo=interna&amp;tema=justicia_transicional&amp;publicacion=985.    \">http:\/\/www.dejusticia.org\/index.php?modo=interna&amp;tema=justicia_transicional&amp;publicacion=985.    <\/a><\/p>\n<p>[47] El estudio se bas\u00f3 en 1.080 encuestas realizadas en entidades \u00a0 pertenecientes a los organismos de control y a los sectores justicia, salud y \u00a0 educaci\u00f3n del Estado. En cada una de las instituciones fueron entrevistadas \u00a0 personas del nivel directivo, t\u00e9cnico y operativo. Ver: Programa contra \u00a0 Violencias de G\u00e9nero. Estudio sobre tolerancia social e institucional a la \u00a0 Violencia Basada en g\u00e9nero en Colombia, 20102, p. 81-82. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.programacontraviolenciasdegenero.org\/documentos\/docum_publicac\/prod1\/1_Estudio_sobre_tolerancia_social_e_int_a_la_VBG.pdf    \">http:\/\/www.programacontraviolenciasdegenero.org\/documentos\/docum_publicac\/prod1\/1_Estudio_sobre_tolerancia_social_e_int_a_la_VBG.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[48] De acuerdo con los resultados obtenidos luego de una serie de \u00a0 encuestas, se encontr\u00f3 \u201crespecto a las caracter\u00edsticas de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, [que] si bien s\u00f3lo el 6% de las\/os\u00a0 \u00a0 funcionarios consideran que por lo general las mujeres v\u00edctimas de este tipo de \u00a0 violencia son mujeres bonitas; el 21% dicen que\u00a0 las mujeres que se visten \u00a0 de manera provocativa se exponen a que las violen. \/\/ Adicionalmente, el \u00a0 7% de las\/os encuestados piensa que\u00a0 si una mujer no opone resistencia, no \u00a0 se puede decir que fue una violaci\u00f3n. (\u2026). Con un porcentaje similar al \u00a0 promedio anterior 8%, las\/os funcionarios consideran que una violaci\u00f3n a una \u00a0 prostituta no es una violaci\u00f3n (\u2026). Y finalmente, s\u00f3lo el 5% de las \u00a0 funcionarias y el 18% de los funcionarios consideran que por lo general las \u00a0 mujeres exageran los hechos de violencia y ninguno de las\/os encuestados est\u00e1n \u00a0 de acuerdo con que algunas agresiones contra las mujeres\u00a0 tienen \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0\/\/ De\u00a0 lo\u00a0 anterior\u00a0 se\u00a0 puede\u00a0 concluir\u00a0 \u00a0 que\u00a0 si bien\u00a0 las\/os\u00a0 funcionarios\u00a0 no\u00a0 legitiman\u00a0 \u00a0 el\u00a0 uso de la violencia contra las mujeres, dichos servidores y servidoras \u00a0 ponderan cierto tipo de caracter\u00edsticas que hacen m\u00e1s propensas a las mujeres a \u00a0 ser v\u00edctimas de las violencias de g\u00e9nero. (\u2026) [E]l 12% de las \u00a0 funcionarias y el 23% los funcionarios piensan que\u00a0 la violencia se produce \u00a0 porque los hombres deben hacerse respetar. \/\/ [E]l 20% de las\/os \u00a0 encuestados consider[a] que todos los hombres son propensos a ser agresores y el \u00a0 47% piens[a] que los violadores son por lo general hombres que no pueden \u00a0 controlar sus instintos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 cita, entre otros, \u00a0 el Memorando 0117\u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuya Secci\u00f3n \u00a0 8.2.iii, se refiere a la \u201cViolencia sexual en el contexto del conflicto armado\u201d, \u00a0 y que establece medidas espec\u00edficas con el fin de evitar la revictimizaci\u00f3n en \u00a0 la obtenci\u00f3n de la prueba testimonial de estos casos. Mesa de seguimiento al \u00a0 Auto 092 de la Corte Constitucional. Cuarto Informe de Seguimiento al \u00a0Auto 092 \u00a0 de la Corte Constitucional: Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual. 2011. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.dejusticia.org\/index.php?modo=interna&amp;tema=justicia_transicional&amp;publicacion=985.    \">http:\/\/www.dejusticia.org\/index.php?modo=interna&amp;tema=justicia_transicional&amp;publicacion=985.    <\/a><\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-578 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este \u00a0 Fondo estar\u00e1 conformado por las siguientes fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El producto de \u00a0 las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley \u00a0 en el marco de procesos judiciales y administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones \u00a0 internacionales, particulares, sociedades y otras entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las sumas \u00a0 recaudadas por entidades financieras como resultado de la opci\u00f3n de donaci\u00f3n \u00a0 voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electr\u00f3nicos y \u00a0 transacciones por Internet; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sumas \u00a0 recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de \u00a0 donaci\u00f3n voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El monto de \u00a0 la condena econ\u00f3mica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir \u00a0 por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El monto \u00a0 establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas \u00a0 que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] [Cita del aparte transcrito] Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena \u00a0 Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos B\u00e1sicos \u00a0 Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, \u00a0 OEA\/Ser.L.V\/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Art\u00edculo XVIII. Derecho de justicia. \u00a0 Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. \u00a0 Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la \u00a0 justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, \u00a0 alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] [Cita del aparte transcrito] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, AG. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales \u00a0 competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] [Cita del aparte transcrito] Ciertas \u00a0 convenciones, como la Convenci\u00f3n contra la \u00a0 tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, (Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y \u00a0 adhesi\u00f3n por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 39\/46, de \u00a0 10 de diciembre de 1984), prev\u00e9n la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las \u00a0 v\u00edctimas. En el art\u00edculo 14, esta convenci\u00f3n prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 de velar porque \u201c1. (&#8230;) su legislaci\u00f3n garantice a la v\u00edctima de un acto de \u00a0 tortura la reparaci\u00f3n y el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada, \u00a0 incluidos los medios para su rehabilitaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible. En caso de \u00a0 muerte de la v\u00edctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su \u00a0 cargo tendr\u00e1n derecho a indemnizaci\u00f3n. 2. Nada en lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo afectar\u00e1 a cualquier derecho de la v\u00edctima o de otra persona a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] [Cita del aparte transcrito] Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y \u00a0 del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, \u00a0 de 29 de noviembre de 1985. Resarcimiento. \u00a08. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcir\u00e1n \u00a0 equitativamente, cuando proceda, a las v\u00edctimas, sus familiares o las personas a \u00a0 su cargo. Ese resarcimiento comprender\u00e1 la devoluci\u00f3n de los bienes o el \u00a0 pago por los da\u00f1os o p\u00e9rdidas sufridas, el reembolso de los gastos realizados \u00a0 como consecuencia de la victimizaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicios y la \u00a0 restituci\u00f3n de derechos. 9. Los gobiernos revisar\u00e1n sus pr\u00e1cticas, \u00a0 reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una \u00a0 sentencia posible en los casos penales, adem\u00e1s de otras sanciones penales. 10. \u00a0 En los casos en que se causen da\u00f1os considerables al medio ambiente, el \u00a0 resarcimiento que se exija comprender\u00e1, en la medida de lo posible, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del medio ambiente, la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura, la \u00a0 reposici\u00f3n de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de \u00a0 reubicaci\u00f3n cuando esos da\u00f1os causen la disgregaci\u00f3n de una comunidad. 11. \u00a0 Cuando funcionarios p\u00fablicos u otros agentes que act\u00faen a t\u00edtulo oficial o \u00a0 cuasioficial hayan violado la legislaci\u00f3n penal nacional, las v\u00edctimas ser\u00e1n \u00a0 resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de \u00a0 los da\u00f1os causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya \u00a0 autoridad se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n victimizadora, el Estado o gobierno \u00a0 sucesor deber\u00e1 proveer al resarcimiento de las v\u00edctimas. Indemnizaci\u00f3n \u00a0 12. Cuando no sea suficiente la indemnizaci\u00f3n procedente del delincuente o de \u00a0 otras fuentes, los Estados procurar\u00e1n indemnizar financieramente: a) A las \u00a0 v\u00edctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o \u00a0 menoscabo de su salud f\u00edsica o mental como consecuencia de delitos graves; b) A \u00a0 la familia, en particular a las personas a cargo, de las v\u00edctimas que hayan \u00a0 muerto o hayan quedado f\u00edsica o mentalmente incapacitadas como consecuencia de \u00a0 la victimizaci\u00f3n (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] [Cita del aparte transcrito] Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de \u00a0 Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 de las Naciones Unidas, present\u00f3 el Informe Final sobre la impunidad de los \u00a0 autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos), \u00a0 adoptado mediante Resoluci\u00f3n 1996\/119: \u201c41. A escala individual, las v\u00edctimas, \u00a0 ya se trate de v\u00edctimas directas o de familiares o personas a cargo, deber\u00e1n \u00a0 disponer de un recurso efectivo. Los procedimientos aplicables ser\u00e1n objeto de \u00a0 la m\u00e1s amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima. De conformidad \u00a0 con el conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener \u00a0 reparaci\u00f3n (&#8230;) este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) \u00a0 medidas de restituci\u00f3n (cuyo objetivo debe ser lograr que la v\u00edctima recupere la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraba antes);\u00a0 b) medidas de indemnizaci\u00f3n (que \u00a0 cubran los da\u00f1os y perjuicios f\u00edsicos y morales, as\u00ed como la p\u00e9rdida de \u00a0 oportunidades, los da\u00f1os materiales, los ataques a la reputaci\u00f3n y los gastos de \u00a0 asistencia jur\u00eddica); y\u00a0 c) medidas de rehabilitaci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica). 42. A nivel colectivo, las medidas de car\u00e1cter \u00a0 simb\u00f3lico, en concepto de reparaci\u00f3n moral, como el reconocimiento p\u00fablico y \u00a0 solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de \u00a0 restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas, los actos conmemorativos, los \u00a0 bautizos de v\u00edas p\u00fablicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de \u00a0 recordar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] [Cita del aparte transcrito] Estatuto para el Tribunal Internacional \u00a0 para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho \u00a0 internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia \u00a0 desde 1991, (traducci\u00f3n no oficial) Art\u00edculo 22. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de \u00a0 los testigos. El Tribunal Internacional prev\u00e9 en sus reglas de procedimiento y \u00a0 de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y \u00a0 la protecci\u00f3n de su identidad. En desarrollo de esto, en la Regla No. 106 de \u00a0 las Reglas de procedimiento y prueba para el Tribunal para Yugoslavia, la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas se tramita ante las autoridades nacionales \u00a0 del Estado del cual sea nacional el condenado y se establece lo siguiente: \u201c(b) \u00a0 Teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n nacional relevante, la v\u00edctima o quienes \u00a0 act\u00faen en su nombre, podr\u00e1n reclamar ante los tribunales nacionales o las \u00a0 autoridades competentes la compensaci\u00f3n a que haya lugar; c) Para efectos de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de perjuicios, la decisi\u00f3n del Tribunal en la que se establezca la \u00a0 responsabilidad criminal de la persona juzgada ser\u00e1 definitiva y vinculante.\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] [Cita del aparte transcrito] Estatuto del Tribunal Internacional de \u00a0 Ruanda. Art\u00edculo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las \u00a0 actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los magistrados del \u00a0 Tribunal Internacional adoptar\u00e1n las reglas de procedimiento y de pruebas \u00a0 aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las \u00a0 apelaciones, a la admisi\u00f3n de pruebas, a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0 testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex \u00a0 Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Art\u00edculo 19. \u00a0 Iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deber\u00e1 \u00a0 velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de \u00a0 conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de \u00a0 los derechos del acusado y con la consideraci\u00f3n debida a la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y los testigos. Art\u00edculo 21. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los \u00a0 testigos. El Tribunal Internacional para Ruanda, adoptar\u00e1 disposiciones, en sus \u00a0 reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas \u00a0 y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las \u00a0 audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. (subrayado \u00a0 fuera de texto). En 1996, el gobierno de Ruanda adopt\u00f3 la Ley Org\u00e1nica sobre la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Acusaciones de Ofensas que constituyan Cr\u00edmenes de Genocidio o \u00a0 Cr\u00edmenes contra la Humanidad (Ley Org\u00e1nica No. 08 de 1996), en la cual se \u00a0 establecen instrumentos para compensar a las v\u00edctimas de tales cr\u00edmenes Ver. \u00a0 Corrin Melanie K. Compensation of Victims Unnamed in an Indictment, en \u00a0 www.nesl.edu\/center\/wcmemos\/2001\/corrin.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n Bassiouni, Chrif, The \u00a0 Right to Restitution Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross \u00a0 Violations os Human Rights and Fundamental Freedoms, Final Report of the Special \u00a0 Rapporteur, presentado ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, U.N. Doc.E\/CN.4\/2000\/62 (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] [Cita del aparte transcrito] Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, \u00a0 Consejo de Seguridad, la Resoluci\u00f3n 827 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cel Tribunal \u00a0 adelantar\u00e1 sus funciones, sin perjuicio del derecho de las v\u00edctimas a buscar, a \u00a0 trav\u00e9s de medios apropiados, la compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados como \u00a0 resultado de violaciones al derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] [Cita del aparte transcrito] Ley 742 de \u00a0 2002, por la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal \u00a0 Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de \u00a0 Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte \u00a0 penal internacional. (A\/CONF.183\/9, 17 de julio de 1998.) Art\u00edculo 75. \u00a0 Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. 1. La Corte establecer\u00e1 principios aplicables a \u00a0 la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 que ha de otorgarse a las v\u00edctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la \u00a0 Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podr\u00e1 \u00a0 determinar en su decisi\u00f3n el alcance y la magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o \u00a0 perjuicios causados a las v\u00edctimas o a sus causahabientes, indicando los \u00a0 principios en que se funda.\u00a0 2. La Corte podr\u00e1 dictar directamente una \u00a0 decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que \u00a0 ha de otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Cuando proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 otorgada a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n se pague por conducto del Fondo Fiduciario \u00a0 previsto en el art\u00edculo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisi\u00f3n con arreglo \u00a0 a este art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, \u00a0 las v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan un inter\u00e9s, o las que se \u00a0 formulen en su nombre.\u00a0 4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con \u00a0 el presente art\u00edculo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable \u00a0 de un crimen de su competencia, podr\u00e1 determinar si, a fin de dar efecto a una \u00a0 decisi\u00f3n que dicte de conformidad con este art\u00edculo, es necesario solicitar \u00a0 medidas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 93. 5. Los Estados Partes \u00a0 dar\u00e1n efecto a la decisi\u00f3n dictada con arreglo a este art\u00edculo como si las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 109 se aplicaran al presente art\u00edculo. 6. Nada de lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas con arreglo al derecho interno o el derecho \u00a0 internacional.\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 79. Fondo fiduciario. 1. Por \u00a0 decisi\u00f3n de la Asamblea de los Estados Partes se establecer\u00e1 un fondo fiduciario \u00a0 en beneficio de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de la competencia de la Corte y de sus \u00a0 familias. 2. La Corte podr\u00e1 ordenar que las sumas y los bienes que reciba a \u00a0 t\u00edtulo de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. El Fondo \u00a0 Fiduciario ser\u00e1 administrado seg\u00fan los criterios que fije la Asamblea de los \u00a0 Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] [Cita del aparte transcrito] De conformidad con el art\u00edculo 63.1 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Art\u00edculo 63.1. \u201cCuando decida que \u00a0 hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte \u00a0 dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad \u00a0 conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las \u00a0 consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos \u00a0 derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de \u00a0 Indemnizaci\u00f3n Compensatoria (Art. 67 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C, No. 9, p\u00e1rr. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] [Cita del aparte transcrito] Los da\u00f1os punitivos o ejemplarizantes \u00a0 han sido reconocidos en los sistemas de common law, y tienen como finalidad \u00a0 sancionar a quien sea encontrado responsable a pagar, adem\u00e1s del da\u00f1o causado \u00a0 directamente a las v\u00edctimas, una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado a la sociedad \u00a0 al haber actuado con excesiva violencia, maldad, temeridad, o con la intenci\u00f3n \u00a0 expresa de causar da\u00f1o. Este tipo de da\u00f1os se reconocen, por ejemplo, en los \u00a0 Estados Unidos, en Canad\u00e1, en Australia, en Filipinas, en Nueva Zelandia, en \u00a0 Sur\u00e1frica y en Inglaterra. En los Estados Unidos, solo cuatro estados proh\u00edben \u00a0 expresamente el reconocimiento de da\u00f1os punitivos: Louisiana, Massachusetts, \u00a0 Nebraska, y Washington. Ver McCoy v. Arkansas Natural Gas Co., 175 \u00a0 Louisiana 487, 498, 143 So. 383, 385-86 (que proh\u00edbe el reconocimiento de da\u00f1os \u00a0 punitivos que no hayan sido expresamente autorizados por el legislador), \u00a0 cert. denied, 287 U.S. 661 (1932); City of Lowell v. Massachusetts Bonding \u00a0 &amp; Ins. Co., 313 Mass. 257, 269, 47 N.E.2d 265, 272 (1943) (que proh\u00edbe el \u00a0 reconocimiento de da\u00f1os punitivos no establecidos por ley); Abel v. Conover, 170 \u00a0 Neb. 926, 104 N.W.2d 684 (1960) (que se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n estatal proh\u00edbe \u00a0 el reconocimiento de da\u00f1os punitivos); Spokane Truck &amp; Dray Co. \u00a0 v. Hoefer, 2 Wash. 45, 25 P. 1072 (1891) (que rechaza el reconocimiento de da\u00f1os \u00a0 punitivos por considerar que constitu\u00edan una doble reparaci\u00f3n y eran opresivos). \u00a0 Ver Pace, Kimberly. Recalibrating the Scales of Justice through national \u00a0 punitive damage reform. En 46 American University Law Review, Junio, 1997, p. \u00a0 1573 \u20131637. Ver tambi\u00e9n BMW of North America., Inc. v Gore, 116 S. Ct. 1589 \u00a0 (1996),\u00a0 TXO Prod. Corp. v. Alliance Resources Corp., 509 U.S. 443 y ss \u00a0 (1993); Engle R.J. v Reynolds Tobacco Co, No. 94-08273 (Florida, Circuit Court, \u00a0 Julio 14, 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C \u00a0 No. 9, p\u00e1rrs. 37 \u201338. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie \u00a0 C, No. 8, p\u00e1rrs. 35-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] [Cita del aparte transcrito] Ver entre otros, Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia de 14 de septiembre \u00a0 de 1996, Serie C No. 28, p\u00e1rr. 16; Caso Neira Alegr\u00eda y otros, Reparaciones, \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Serie C No. 29, p\u00e1rr. 38; Caso Caballero \u00a0 Delgado y Santana, Reparaciones, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. \u00a0 31, p\u00e1rr. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de \u00a0 1993, Serie C No. 15, p\u00e1rr. 15. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 17 de \u00a0 agosto de 1990, Serie C No. 9, p\u00e1rrs. 27 \u201328. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 \u00a0 e julio de 1989, Serie C, No. 8, p\u00e1rrs. 36-37. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del lucro cesante se debe tener en cuenta la expectativa probable de vida, si el \u00a0 destinatario de la indemnizaci\u00f3n es la misma v\u00edctima, y si \u00e9sta fue afectada con \u00a0 incapacidad total y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C \u00a0 No. 9, p\u00e1rrs. 50-51. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y \u00a0 otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, \u00a0 p\u00e1rr. 74-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de \u00a0 1993, Serie C No. 15, p\u00e1rr. 86. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 17 de \u00a0 agosto de 1990, Serie C No. 9, p\u00e1rrs. 27 \u201328. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 \u00a0 e julio de 1989, Serie C, No. 8, p\u00e1rr. 86. Caso Caballero Delgado y Santana, \u00a0 Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, p\u00e1rrs. 48-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] [Cita del aparte transcrito] Resoluci\u00f3n (77) 27, adoptada por el comit\u00e9 de ministros del consejo \u00a0 de europa el 28 de septiembre de \u00a0 1977. sobre indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas del Delito. En esta resoluci\u00f3n, se \u00a0 recomend\u00f3 a los gobiernos de los Estados miembros adoptar las siguientes medidas \u00a0 para garantizar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas: \u201c1. Cuando la reparaci\u00f3n no pueda \u00a0 efectuarse de otra forma, el Estado deber\u00e1 contribuir a la indemnizaci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0 a) Toda persona que haya sufrido graves lesiones f\u00edsicas como consecuencia de \u00a0 una infracci\u00f3n,\u00a0 b) Todos aquellos que estuvieran a cargo de la persona que \u00a0 hubiere resultado muerta como consecuencia de una infracci\u00f3n;\u00a0\u00a0 2.\u00a0 \u00a0 Por lo que respecta a la infracci\u00f3n penal que haya provocado el perjuicio \u00a0 f\u00edsico, todos los actos de violencia intencionados deber\u00e1n al menos estar \u00a0 cubiertos, aun en el caso de que no sea posible perseguir al autor; 3. El \u00a0 resarcimiento podr\u00e1 efectuarse ya sea en el marco de la seguridad social, ya sea \u00a0 mediante el establecimiento de un r\u00e9gimen espec\u00edfico de indemnizaci\u00f3n, ya sea \u00a0 recurriendo al seguro; 4. El resarcimiento deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza \u00a0 y las consecuencias del perjuicio; 5. Por razones pr\u00e1cticas o econ\u00f3micas, el \u00a0 resarcimiento deber\u00e1 cubrir, seg\u00fan los casos, como m\u00ednimo la p\u00e9rdida de la renta \u00a0 anterior y futura, el aumento de las cargas, los gastos m\u00e9dicos, los gastos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica y profesional, as\u00ed como los gastos funerarios; 6.Por \u00a0 razones pr\u00e1cticas o econ\u00f3micas, el resarcimiento podr\u00e1 tener un m\u00ednimo o un \u00a0 m\u00e1ximo. Podr\u00e1 asimismo fijarse un valor en funci\u00f3n del grado de incapacidad y de \u00a0 baremos. La concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 limitarse a las v\u00edctimas que se \u00a0 hallen en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave; 7. El resarcimiento podr\u00e1 consistir en \u00a0 un capital o una renta; 8. En casos urgentes, el resarcimiento deber\u00e1 incluir la \u00a0 posibilidad de conceder una provisi\u00f3n, cuando se prevea que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n puede demorarse; 9. Para evitar un doble resarcimiento, toda \u00a0 cantidad percibida o susceptible de ser recibida de otras fuentes, por ejemplo \u00a0 del delincuente, de la seguridad social o de un seguro privado, podr\u00e1 deducirse \u00a0 o podr\u00e1 exigirse el reembolso de la misma; 10. El estado podr\u00e1 subrogarse a la \u00a0 v\u00edctima para el ejercicio de sus derechos, en la medida de lo posible, sin \u00a0 obstaculizar la reinserci\u00f3n social del delincuente; 11. Podr\u00e1 reducirse o \u00a0 suprimirse el resarcimiento teniendo en cuenta la actitud de la v\u00edctima y sus \u00a0 relaciones con el autor y su entorno; 12. Salvo convenio especial, el \u00a0 resarcimiento corresponder\u00e1 al Estado en cuyo territorio &#8211; incluidos barcos y \u00a0 aviones- se hubiere cometido la infracci\u00f3n; (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] [Cita del aparte transcrito] Convenci\u00f3n \u00a0 Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre la compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0 delitos violentos. El Consejo de Europa tambi\u00e9n ha expedido normas y \u00a0 recomendaciones relativas a los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] [Cita del aparte transcrito] Recomendaci\u00f3n (85) 11, adoptada por el \u00a0 Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, el 28 de junio de 1985, sobre la \u00a0 posici\u00f3n de la v\u00edctima en el marco del derecho penal y del proceso penal, donde \u00a0 se recomend\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u201c9. La v\u00edctima deber\u00eda ser \u00a0 informada: de la fecha y del lugar del juicio relativo a las infracciones \u00a0 que le han perjudicado; de las posibilidades de obtener la restituci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en el seno del proceso penal y de lograr el beneficio de \u00a0 asistencia o de asesoramiento jur\u00eddico; de las condiciones en las que podr\u00e1 \u00a0 conocer las resoluciones que se pronuncien. 10. El Tribunal penal deber\u00eda \u00a0 poder ordenar la reparaci\u00f3n por parte del delincuente a favor de la v\u00edctima. A \u00a0 este efecto deber\u00edan suprimirse los actuales l\u00edmites de jurisdicci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00a0 restricciones e impedimentos de orden t\u00e9cnico que obstaculizan que esta \u00a0 posibilidad sea realidad de modo general. \u00a0\u00a011. La reparaci\u00f3n, en la \u00a0 legislaci\u00f3n, deber\u00eda poder constituir bien una pena, bien un sustitutivo de la \u00a0 pena o bien ser objeto de resoluci\u00f3n al mismo tiempo que la pena. 12. Todas las \u00a0 informaciones \u00fatiles sobre las lesiones y los da\u00f1os sufridos por la v\u00edctima \u00a0 deber\u00edan ser sometidas a la jurisdicci\u00f3n para que pudiera, en el momento de \u00a0 fijar la naturaleza y el quantum de la sanci\u00f3n, tomar en consideraci\u00f3n: la \u00a0 necesidad de reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido por la v\u00edctima; cualquier acto de \u00a0 reparaci\u00f3n o de restituci\u00f3n efectuado por el delincuente o cualquier esfuerzo \u00a0 sincero del mismo en este sentido. 13. Deber\u00eda darse una gran importancia a \u00a0 la reparaci\u00f3n por el delincuente del perjuicio sufrido por la v\u00edctima cuando la \u00a0 jurisdicci\u00f3n pueda, entre otras modalidades, a\u00f1adir condiciones de orden \u00a0 pecuniario a la resoluci\u00f3n que acuerda un aplazamiento o una suspensi\u00f3n de la \u00a0 pena o una puesta a prueba o cualquier otra medida similar.\u201d (subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] recomendaci\u00f3n (87) 21, \u00a0 adoptada por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa el 17 de septiembre de \u00a0 1987, sobre la asistencia a las v\u00edctimas y la prevenci\u00f3n de la victimizaci\u00f3n, se \u00a0 recomend\u00f3 a los Estados tomar las siguientes acciones a favor de las v\u00edctimas de \u00a0 hechos punibles: (&#8230;) 4. \u201cVelar por que las v\u00edctimas y sus familias, en \u00a0 especial las m\u00e1s vulnerables, reciban en particular: &#8211; Una ayuda urgente para \u00a0 afrontar las necesidades inmediatas, incluida la protecci\u00f3n contra la venganza \u00a0 del delincuente; &#8211; Una ayuda continuada, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, social y material; \u00a0 &#8211; Consejos para evitar una nueva victimizaci\u00f3n; -Informaci\u00f3n sobre los derechos \u00a0 de la v\u00edctima; -Asistencia a lo largo del proceso penal en el respeto de la \u00a0 defensa; &#8211; Asistencia a fin de obtener la reparaci\u00f3n efectiva del perjuicio \u00a0 por parte del propio delincuente y los pagos de los aseguradores o de cualquier \u00a0 otro organismo, y cuando sea posible, la indemnizaci\u00f3n del Estado\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, \u00a0 2000 O.J. (C 364) 1, \u00a0en vigor desde Dic. 7, 2000. Derecho a la tutela judicial efectiva y \u00a0 a un juez imparcial. Art\u00edculo 47. \u201cToda persona cuyos derechos y libertades \u00a0 garantizados por el Derecho de la Uni\u00f3n hayan sido violados tiene derecho a la \u00a0 tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente \u00a0 art\u00edculo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa y \u00a0 p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e \u00a0 imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podr\u00e1 hacerse \u00a0 aconsejar, defender y representar.\u00a0\u00a0 Se prestar\u00e1 asistencia jur\u00eddica \u00a0 gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha \u00a0 asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] [Citado por los demandantes y algunos \u00a0 intervinientes] ONU, Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el \u00a0 derecho de las\u00a0v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos y de violaciones graves\u00a0del derecho internacional \u00a0 humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Doc. E\/CN.4\/2005\/59, Documento aprobado por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas Mediante resoluci\u00f3n 60\/147 del 16 de \u00a0 diciembre de 2005. Principio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-1094 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] ABRIL STOFFELS Ruth, \u201cLa asistencia humanitaria en los conflictos \u00a0 armados\u201d, Cruz Roja Espa\u00f1ola, Centro de Estudios de Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, Tirant Monograf\u00edas No. 193, Valencia, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 55 de la IV Convenci\u00f3n de Ginebra de 1949 y art\u00edculo 18 del \u00a0 Protocolo II adicional de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver el Principio 25.3 de los Principios Rectores seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cTodas las autoridades competentes conceder\u00e1n y facilitar\u00e1n el paso libre de la \u00a0 asistencia humanitaria y permitir\u00e1n a las personas que prestan esa asistencia un \u00a0 acceso r\u00e1pido y sin obst\u00e1culos a los desplazados internos.\u201d Adem\u00e1s, ver el \u00a0 art\u00edculo 18 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de \u00a0 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-255 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Resoluci\u00f3n 46\/182 de la Asamblea General 78 \u00aa sesi\u00f3n plenaria del 19 \u00a0 de diciembre 1991 la cu\u00e1l condujo a la creaci\u00f3n del Departamento de Asuntos \u00a0 Humanitarios (DHA) y al fortalecimiento de la coordinaci\u00f3n de la ayuda \u00a0 humanitaria emergencia de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] As\u00ed lo establecen tambi\u00e9n, en favor de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, los Principios Rectores redactados por Francis Deng: \u00a0 \u201cPrincipio 24: 1. La asistencia humanitaria se prestar\u00e1 de conformidad con los \u00a0 principios de humanidad, imparcialidad y sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] PICTET, Jean, \u201cDesarrollo y Principios del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d, Instituto Henry Dunant, Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, \u00a0 Tercera reimpresi\u00f3n, Bogot\u00e1. 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, Op. \u00a0 cit. (nota 5), pp. 124-125, p\u00e1rrs. 242-243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El art\u00edculo 20 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 entendi\u00f3 a su \u00a0 vez que la ayuda humanitaria de emergencia consist\u00eda en esa \u201cayuda temporaria \u00a0 e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, \u00a0 atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat \u00a0 interno y salubridad p\u00fablica\u201d, definici\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 contemplada en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 13. Enfoque Diferencial.\u00a0El principio de enfoque diferencial reconoce \u00a0 que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, \u00a0 g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las \u00a0 medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral que se \u00a0 establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes \u00a0 sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos \u00a0 y v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n por parte \u00a0 del Gobierno Nacional de pol\u00edticas de asistencia y reparaci\u00f3n en desarrollo de \u00a0 la presente ley, deber\u00e1n adoptarse criterios diferenciales que respondan a las \u00a0 particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos \u00a0 poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Estado realizar\u00e1 esfuerzos encaminados a \u00a0 que las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n contenidas en la presente \u00a0 ley, contribuyan a la eliminaci\u00f3n de los esquemas de discriminaci\u00f3n y \u00a0 marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-690A de 2009 y T-585 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Principio 2: \u201c1. Estos Principios ser\u00e1n observados por todas las \u00a0 autoridades, grupos y personas independientemente de su condici\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 ser\u00e1n aplicados sin distinci\u00f3n alguna. La observancia de estos Principios no \u00a0 afectar\u00e1 a la condici\u00f3n jur\u00eddica de las autoridades, grupos o personas \u00a0 involucradas. 2. Estos Principios no podr\u00e1n ser interpretados de una \u00a0 forma que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier \u00a0 instrumento internacional de derechos humanos o de derecho humanitario o los \u00a0 derechos concedidos a la persona por el derecho interno. En particular, estos \u00a0 Principios no afectar\u00e1n al derecho de solicitar y obtener asilo en otros \u00a0 pa\u00edses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Principio 4: \u201c1. Estos Principios se aplicar\u00e1n sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n o creencia, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica o social, edad, discapacidad, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otro criterio similar. 2. Ciertos desplazados internos, como los \u00a0 ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las \u00a0 madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con \u00a0 discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus \u00a0 necesidades especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Principio 9: \u201cLos Estados tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de tomar medidas de protecci\u00f3n contra los desplazamientos de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, minor\u00edas, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una \u00a0 dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-690A de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Estas interpretaciones efectuadas por la \u00a0 Corte se hicieron con base en lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 que regula\u00a0 \u00a0 la ayuda humanitaria para la poblaci\u00f3n desplazada, y que es concordante con el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias T-285 de 2008 y T-364 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Esta expresi\u00f3n debe ser entendida en el marco de lo dispuesto por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de reparaciones. Sobre la no \u00a0 confusi\u00f3n entre las medidas de reparaci\u00f3n y la ayuda humanitaria, en la \u00a0 sentencia T-1094 de 2007 se dijo que las medidas de asistencia y atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria no tienen el car\u00e1cter de indemnizaci\u00f3n ni de reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas, guardan solamente una finalidad asistencial pues se encuentran \u00a0 dirigida a mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia de las v\u00edctimas que \u00a0 tienen su fuente en el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] C-278 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Mediante esta sentencia, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201cEn consecuencia, sobre los apartes del decreto que reglament\u00f3 la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia que reproducen o remiten directamente a la disposici\u00f3n \u00a0 que fue declarada inconstitucional, oper\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, en \u00a0 raz\u00f3n a que los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basaba [art. 15 de la Ley \u00a0 387 de 1997] fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acci\u00f3n \u00a0 Social deber\u00e1 abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de \u00a0 incurrir en una v\u00eda de hecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 20. De la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Se \u00a0 entiende por atenci\u00f3n humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata \u00a0 encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n \u00a0 sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno \u00a0 y salubridad p\u00fablica. Se tiene derecha a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros \u00a0 tres (3) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Art\u00edculo 21. Pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se \u00a0 podr\u00e1 prorrogar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia hasta por un t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) meses al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y \u00a0 lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo anterior, de acuerdo con la \u00a0 disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, \u00a0 solidaridad, proporcionalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-297 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo 28.6 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Principio No. 9 de los Principios Rectores \u00a0 de los Desplazamientos Internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencias T-297 de 2008; T-560 de 2008; T-868 de 2008; T-451 de 2008 y \u00a0 T-586 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencias T-560 d 2008; T-688 de 2007 y T856 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-856 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencias T-868 de 2008; T-856 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver sentencia T-856 de 2011 (Adultos mayores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Auto 092 de 2008, Auto 006 de 2009, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Auto 011 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Esta Corporaci\u00f3n en Auto 099 de 2013, al \u00a0 referir informe de la mesa de trabajo de Bogot\u00e1 sobre Desplazamiento Interno de \u00a0 la \u201cAsociaci\u00f3n de Mujeres en Situaci\u00f3n de Desplazamiento Forzado Yo Mujer\u201d, pudo \u00a0 verificar que \u201cla demora en la entrega de la ayuda humanitaria y de su \u00a0 pr\u00f3rroga en ocasiones sobrepasa el a\u00f1o, incluso se prolonga hasta dos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En Auto 099 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004 pudo concluir que esta situaci\u00f3n se presenta a lo largo y ancho \u00a0 del pa\u00eds en los municipios de Arauca, Tame, Saravena y Arauquita (Departamento \u00a0 de Arauca), y en los departamentos del Cauca, Putumayo, Meta, con el Magdalena \u00a0 Medio, Medell\u00edn, Neiva y Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cApuntes sobre lineamientos generales de pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. Comisi\u00f3n de Seguimiento a \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre desplazamiento forzado, Bogot\u00e1, junio 30 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Auto 099 de 2013 refiri\u00e9ndose al \u201cInforme de Resultados de la \u00a0 Visita Administrativa y Seguimiento y Control Preventivo al Departamento del \u00a0 Cauca, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, 11 de noviembre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] C-639 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Conviene se\u00f1alar que esta Corte ha reconocido que del mandato \u00a0 constitucional trascrito se derivan tres garant\u00edas fundamentales: el \u00a0 derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data. Sentencia T-729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-916 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-787 de 2004. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-660 de \u00a0 2000, a prop\u00f3sito del derecho a la intimidad respecto de la relaci\u00f3n entre \u00a0 c\u00f3nyuges, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEl r\u00e9gimen constitucional de la \u00a0 familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un \u00a0 clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse \u00a0 a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el \u00a0 transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed \u00a0 mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de \u00a0 sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que \u00a0 tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial \u00a0 importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre \u00a0 expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde \u00a0 cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr. Sentencia C-470 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-417 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculos 23 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 82. \u00a0 Solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n por parte de la unidad administrativa \u00a0 especial de gesti\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras despojadas.\u00a0La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas podr\u00e1 \u00a0 solicitar al Juez o Magistrado la titulaci\u00f3n y entrega del respectivo predio \u00a0 incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acci\u00f3n y \u00a0 representarlo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los titulares de la acci\u00f3n pueden tramitar en forma \u00a0 colectiva las solicitudes de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de predios registrados \u00a0 en la Unidad, en las cuales se d\u00e9 uniformidad con respecto a la vecindad de los \u00a0 bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Art\u00edculo 83. \u00a0 Solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima. \u00a0 Cumplido el requisito de procedibilidad \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 76, el \u00a0 despojado podr\u00e1 dirigirse directamente al Juez o Magistrado, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 79, mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de demanda escrita u oral, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 identificaci\u00f3n del predio que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: \u00a0 la ubicaci\u00f3n, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la \u00a0 identificaci\u00f3n registral, n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria e identificaci\u00f3n \u00a0 catastral, n\u00famero de la c\u00e9dula catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La constancia de \u00a0 inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los fundamentos \u00a0 de hecho y de derecho de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre, edad, \u00a0 identificaci\u00f3n y domicilio del despojado y de su n\u00facleo familiar, o del grupo de \u00a0 personas solicitantes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria que identifique registralmente \u00a0 el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La certificaci\u00f3n \u00a0 del valor del aval\u00fao catastral del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Se garantizar\u00e1 la gratuidad a favor de las v\u00edctimas, de \u00a0 los tr\u00e1mites de que trata el presente art\u00edculo, incluyendo la exenci\u00f3n del \u00a0 arancel judicial a que se refiere la Ley1394 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0En los casos en que no sea posible allegar con la \u00a0 solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del presente art\u00edculo, \u00a0 se podr\u00e1n acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles se\u00f1alados \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil su calidad de\u00a0propietario, poseedor u ocupantede \u00a0 las tierras objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo 85. Tr\u00e1mite de la solicitud.\u00a0La sustanciaci\u00f3n de la solicitud estar\u00e1 a \u00a0 cargo del Juez o Magistrado seg\u00fan el caso, a quien corresponder\u00e1 por reparto que \u00a0 ser\u00e1 efectuado por el Presidente de la Sala el mismo d\u00eda, o a m\u00e1s tardar el \u00a0 siguiente d\u00eda h\u00e1bil. El Juez o Magistrado tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad manifiesta de las v\u00edctimas para considerar la tramitaci\u00f3n \u00a0 preferente de sus reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art\u00edculo 86. \u00a0 Admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0El \u00a0 auto que admita la solicitud deber\u00e1 disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inscripci\u00f3n \u00a0 de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos indicando el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la orden de remisi\u00f3n del oficio de inscripci\u00f3n \u00a0 por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del bien, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la orden \u00a0 de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sustracci\u00f3n \u00a0 provisional del comercio del predio o de los predios cuya restituci\u00f3n se \u00a0 solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n de \u00a0 los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restituci\u00f3n se \u00a0 solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y \u00a0 amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de \u00a0 restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y \u00a0 mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con \u00a0 el inmueble o predio cuya restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed como los procesos \u00a0 ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con \u00a0 excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La notificaci\u00f3n \u00a0 del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado \u00a0 el predio, y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La publicaci\u00f3n \u00a0 de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con \u00a0 inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la \u00a0 persona y el n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio cuya \u00a0 restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos \u00a0 relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores \u00a0 de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se \u00a0 consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos \u00a0 administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en \u00a0 cualquier estado del proceso podr\u00e1 decretar las medidas cautelares que considere \u00a0 pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se \u00a0 estuviere causando sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 87. \u00a0 Traslado de la solicitud.\u00a0El \u00a0 traslado de la solicitud se surtir\u00e1 a quienes figuren como titulares inscritos \u00a0 de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n y a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la publicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el literal e) del art\u00edculo anterior se entender\u00e1 surtido el \u00a0 traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben \u00a0 comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a quienes se \u00a0 consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores formalidades \u00a0 sin que los terceros determinados se presenten, se les designar\u00e1 un \u00a0 representante judicial para el proceso en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Al respecto ver: Art\u00edculos 86 y 87 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] C-124 de 2011<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-438-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Implicaciones del \u00a0 principio de progresividad \u00a0 \u00a0 LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Audici\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0 LEY DE ATENCION, 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