{"id":20407,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-459-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-459-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-13\/","title":{"rendered":"C-459-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-459-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-459\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-Car\u00e1cter \u00a0 determinable del rubro \u2018ingresos varios\u2019 como componente de la base \u00a0 gravable\/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-Base \u00a0 gravable constituida por ingresos operacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Consecuencias en \u00a0 la determinaci\u00f3n de la base gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS VARIOS COMO PARTE DE BASE GRAVABLE DE IMPUESTO DE \u00a0 INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-No \u00a0 se vulnera principio de certeza tributaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado que la legalidad \u00a0 en materia tributaria es un principio \u201cderivado del de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, que implica que sean los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular -y no otras \u00a0 autoridades o personas- quienes directamente se ocupen de se\u00f1alar los sujetos \u00a0 activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRIBUTARIAS-Inexequibilidad cuando la falta de claridad es \u00a0 insuperable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los \u00a0 elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es \u00a0 determinable a partir de ella\u201d. Exigencia que se entender\u00e1 desconocida \u00a0 \u201cs\u00f3lo cuando la falta de claridad sea insuperable, [caso en el que] se \u00a0 origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda impositiva subordinada a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley\/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Determinaci\u00f3n \u00a0 de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria por asambleas y concejos \u00a0 distritales y municipales dentro de par\u00e1metros m\u00ednimos fijados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE ELEMENTOS DE OBLIGACION TRIBUTARIA POR ASAMBLEAS Y CONCEJOS \u00a0 DISTRITALES Y MUNICIPALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS OPERACIONALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la ley 1430 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Rafael Bravo Arteaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan \u00a0 Rafael Bravo Arteaga demand\u00f3 el art\u00edculo 52 (parcial) de la ley 1430 de 2010\u201cPor \u00a0 medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la \u00a0 competitividad\u201d, por \u00a0 considerar que el aparte acusado vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de dieciocho (18) de diciembre \u00a0 de 2012 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 \u00a0 oficiar al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior, al Ministerio de \u00a0 Justicia y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, si lo \u00a0 consideraban oportuno, intervinieran a efectos de impugnar o defender la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra el art\u00edculo \u00a0 52 (parcial) de la ley 1430 de 2010, cuyo tenor literal es el que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1430 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de \u00a0 control y para la competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aqu\u00ed \u00a0 prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de \u00a0 bolsa la base impositiva ser\u00e1 la establecida para los bancos de este art\u00edculo en \u00a0 los rubros pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea diversos reparos \u00a0 respecto de la adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 52 de la ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer el concepto \u201cingresos \u00a0 varios\u201d es totalmente indeterminado, pues esta expresi\u00f3n puede ser aplicada a \u00a0 ingresos de muy diverso tipo \u2013folio 6-. Esto implica el incumplimiento de la \u00a0 certeza exigible a las disposiciones legales que establecen los elementos de un \u00a0 tributo \u2013mandato derivado del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n- que, en el caso \u00a0 concreto, se traduce en la ausencia de certeza respecto de uno de los elementos \u00a0 que conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio para el \u00a0 sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de trascribir el art\u00edculo 42 de la \u00a0 ley 14 de 1983 \u2013disposici\u00f3n adicionada por el art\u00edculo ahora acusado-, en el que \u00a0 se determinan los ingresos que conforman la base gravable del impuesto de \u00a0 industria y comercio para el sector financiero, sostiene el actor para explicar \u00a0 su acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a este art\u00edculo. Tal como aparece redactado actualmente, se \u00a0 destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No todos los ingresos operacionales de los bancos integran la base gravable del \u00a0 impuesto de industria y comercio, sino solamente los enumerados en el art\u00edculo \u00a0 trascrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, todos los conceptos enunciados son especies dentro de un g\u00e9nero, \u00a0 que corresponde a \u201cingresos operacionales\u201d, por lo cual cada especie debe tener \u00a0 una diferencia espec\u00edfica que la distinga de las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, la expresi\u00f3n \u201cingresos varios\u201d, por ser completamente indeterminada, \u00a0 como ya se ha demostrado, carece de una diferencia espec\u00edfica, por lo cual \u00a0 solamente se puede saber que corresponde a algunos ingresos operacionales pero \u00a0 sin que se sepa cu\u00e1les\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la regulaci\u00f3n existente es \u00a0 producto de una conducta omisiva del legislador que \u201cperturba el orden \u00a0 jur\u00eddico en materia tributaria, por cuanto en lugar de la existencia de una \u00a0 norma abstracta y superior que defina los derechos y obligaciones del Fisco y \u00a0 los contribuyentes, se abre la posibilidad de que el mismo sujeto \u00a0 activo de la obligaci\u00f3n tributaria, representado por funcionarios \u00a0 administrativos, fije los elementos esenciales de la tributaci\u00f3n no determinados \u00a0 por el legislador, dando as\u00ed lugar a la abolici\u00f3n del principio fundamental del \u00a0 derecho Constitucional sobre separaci\u00f3n de poderes\u201d \u2013folio 9; negrilla \u00a0 ausente en texto original-. La consecuencia ser\u00eda \u201cque ya no [pudiera] \u00a0 hablarse del imperio de la ley, como norma general y abstracta, sino del imperio \u00a0 de los actos administrativos de car\u00e1cter particular\u201d \u2013folio 11-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n desconocer\u00eda la exigencia \u00a0 de que sea la ley la fuente de derecho que establezca directamente los \u00a0 elementos del tributo, tal y como exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las afirmaciones incluidas en \u00a0 la demanda, concluye la Corte que el problema jur\u00eddico planteado consiste en \u00a0 determinar si la expresi\u00f3n \u201cingresos varios\u201d, como elemento integrante de la \u00a0 base gravable del impuesto de industria y comercio que se cobra a las entidades \u00a0 del sector financiero, vulnera el requisito de certeza exigible en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos del tributo -art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n-, lo \u00a0 que, a su vez, supone que dicha determinaci\u00f3n la realicen entidades \u00a0 administrativas no facultadas para ello por la norma constitucional antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la \u00a0 acusaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 cargo planteado se basa en las posibles dificultades en la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma demandada, raz\u00f3n por la cual carece de pertinencia, lo \u00a0 que genera ineptitud en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio que el \u00a0 demandante debi\u00f3 hacer una lectura integral del art\u00edculo al que se adiciona la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, para comprobar que el mismo corrige una inequidad existente \u00a0 en los bancos y las dem\u00e1s entidades financieras gravadas con el impuesto de \u00a0 industria y comercio \u2013folio 61-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido de la norma, \u00a0 explica el apoderado del Ministerio que el concepto \u201cingreso varios\u201d ya era \u00a0 parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio que pagaban las \u00a0 entidades financieras diferentes a los bancos, de manera que es un concepto \u00a0 perfectamente determinable en materia tributaria. Los aspectos que el legislador \u00a0 deja a la decisi\u00f3n de entidades administrativas son de car\u00e1cter meramente \u00a0 t\u00e9cnico, lo que no rompe la exigencia que la Constituci\u00f3n hace en este preciso \u00a0 aspecto \u2013folios 69 y 70-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el \u00a0 representante del Ministerio solicita la Corte se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo y, en caso de que lo haga, declare la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Centro de Estudios Fiscales de \u00a0 esta universidad, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el esp\u00edritu de la ley 14 \u00a0 de 1983 era gravar \u201cpor sus operaciones comerciales a determinadas entidades \u00a0 del sector bancario por la totalidad de sus actividades mercantiles\u201d \u2013folio \u00a0 54-. Adicionalmente, se record\u00f3 que es posible la determinaci\u00f3n de ciertos \u00a0 aspectos t\u00e9cnicos de un tributo por parte de entidades administrativas, siempre \u00a0 y cuando los elementos esenciales hayan sido previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Centro \u201cno \u00a0 comparte la posici\u00f3n del actor en cuanto a la necesidad de establecer con \u00a0 certeza los elementos esenciales del hecho imponible, entre ellos, la base \u00a0 gravable. La Corte ha reconocido la posibilidad de establecer bases gravables \u00a0 con fundamentos t\u00e9cnicos, las cuales permitan la determinaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 hecho imponible con atenci\u00f3n a criterios m\u00e1s flexibles dada la especial din\u00e1mica \u00a0 que ellas entra\u00f1an\u201d \u2013folio 55-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el actor no logr\u00f3 comprobar que \u00a0 los t\u00e9rminos en que se fija la base gravable del impuesto en cuesti\u00f3n son \u00a0 inadecuados, solicit\u00f3 se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s (sede Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de acciones constitucionales del \u00a0 consultorio jur\u00eddico de la Universidad, a trav\u00e9s de su coordinador y de un \u00a0 profesor de dicha instituci\u00f3n, solicitan la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 52 de la ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basan su afirmaci\u00f3n en que el nivel de \u00a0 certeza exigido a la ley no implica descripci\u00f3n al detalle de las actividades \u00a0 gravadas. En consecuencia, no es contrario a la Constituci\u00f3n que por medio de \u00a0 actos administrativos se determine, para cada caso en concreto, la regulaci\u00f3n \u00a0 prevista por el legislador. En este sentido se manifiesta \u201ccuando el art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n colombiana habla de \u201cdirectamente\u201d, no hace referencia a \u00a0 que tiene que precisarse por medio de una ley exactamente lo que se va a cobrar, \u00a0 sino que por medio de actos administrativos se le da claridad a las definiciones \u00a0 legales por parte de las autoridades administrativas encargadas. A su vez, las \u00a0 actuaciones de las autoridades administrativas se regulan por medio de otras \u00a0 instituciones del Estado y est\u00e1n sujetas a control disciplinario frente a \u00a0 eventuales extralimitaciones de su poder\u201d \u2013folio 80-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan el \u00a0 parecer del grupo de acciones constitucionales de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una breve intervenci\u00f3n, la Universidad \u00a0 consider\u00f3 que \u201c[e]n la medida en que la expresi\u00f3n \u201cingresos varios\u201d conlleva \u00a0 dificultades de interpretaci\u00f3n insuperables dada la vaguedad e imprecisi\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n varios, de ella no puede obtenerse una interpretaci\u00f3n razonable, sino \u00a0 el mero ejercicio arbitrario por parte de la administraci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 norma contradice abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria\u201d \u00a0 \u2013folio 86-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n el actor present\u00f3 una demanda basada en una interpretaci\u00f3n personal de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, que no corresponde a la interpretaci\u00f3n propia del \u00a0 contexto tributario en el que la misma tiene aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador ingresos varios \u00a0 resulta una categor\u00eda residual dentro del g\u00e9nero ingresos operacionales \u00a0-ingresos que integran la base gravable de este impuesto- y que corresponden a \u00a0 los ingresos de las actividades que desempe\u00f1an las entidades financieras en el \u00a0 territorio de un municipio o distrito \u2013folio 96-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de definir la base gravable \u00a0 del impuesto de industria y comercio es acorde con la din\u00e1mica e innovaci\u00f3n del \u00a0 sector financiero, en la que \u201ccada d\u00eda se conocen nuevos productos \u00a0 financieros y la importancia de los ingresos relacionados a \u00e9stos en el balance \u00a0 general es creciente, por lo que la de ingresos varios resulta ser una categor\u00eda \u00a0 legal adecuada para cubrirlos y hacer efectiva la responsabilidad tributaria de \u00a0 las entidades financieras\u201d \u2013folio 97-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para conocer el \u00a0 fondo de lo planteado o, en subsidio, declare exequible el art\u00edculo 52 de la ley \u00a0 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las intervenciones \u00a0 aportadas y el concepto del Ministerio P\u00fablico, pasa la Corte a resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues \u00a0 se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos contenidos en \u00a0 la demanda, cuyos apartes m\u00e1s relevantes fueron trascritos, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional concluye que el problema jur\u00eddico planteado consiste en \u00a0 determinar si la expresi\u00f3n \u201cingresos varios\u201d, como elemento integrante de la \u00a0 base gravable del impuesto de industria y comercio que se cobra a las entidades \u00a0 del sector financiero, vulnera el requisito de certeza exigible en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos del tributo -art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n-, lo \u00a0 que, a su vez, supone que dicha determinaci\u00f3n la realicen entidades \u00a0 administrativas no facultadas para ello por la norma constitucional antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema planteado, \u00a0 la Sala i) reiterar\u00e1 jurisprudencia relevante que haga referencia al principio \u00a0 de certeza del tributo, haciendo especial \u00e9nfasis en el contenido y contornos \u00a0 del mismo cuando de tributos territoriales se trata; y ii), posteriormente, dar\u00e1 \u00a0 soluci\u00f3n al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de legalidad y \u00a0 certeza del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las concreciones del principio de \u00a0 Estado de derecho en materia tributaria es el principio de legalidad y certeza \u00a0 en los elementos esenciales de los tributos que pagan quienes son sujetos \u00a0 pasivos de mismos dentro del territorio del Estado. Dicho principio tiene \u00a0 fundamento, principalmente, en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n \u00a0 que prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen \u00a0 la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en \u00a0 los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir \u00a0 tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por \u00a0 la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base \u00a0 sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden \u00a0 aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia \u00a0 de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento que surge del \u00a0 enunciado constitucional hace referencia a la legitimidad que \u00a0 deben tener las disposiciones que creen y que definan los elementos \u00a0 fundamentales de los tributos en el ordenamiento colombiano. As\u00ed, con fundamento \u00a0 en la previsi\u00f3n constitucional, la Corte ha interpretado que la legalidad en \u00a0 materia tributaria es un principio \u201cderivado del de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, [que] \u00a0implica que sean los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular -y no otras autoridades o \u00a0 personas- quienes directamente se ocupen de se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, \u00a0 el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda actividad creadora de \u00a0 tributos ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano pol\u00edtico por excelencia, el \u00a0 Congreso (art.150 num.11 y 12), aunque no siempre se agota en \u00e9ste la \u00a0 determinaci\u00f3n del tributo, pues tanto las asambleas departamentales como los \u00a0 concejos municipales o distritales pueden participar en forma concurrente, \u00a0 mediando ciertos condicionamientos. As\u00ed, el art\u00edculo 300-4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 atribuye a las asambleas la tarea de \u201cdecretar, de conformidad con la ley, \u00a0 los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones \u00a0 departamentales\u201d, mientras que el art\u00edculo 313-4 de la misma norma lo hace \u00a0 respecto de los concejos municipales para los gastos locales. Desde esta \u00a0 perspectiva, el principio de legalidad mantiene plena vigencia porque deber\u00e1 \u00a0 mediar siempre la representaci\u00f3n popular nacional, acompa\u00f1ada, en algunos casos, \u00a0 de la representaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la importancia del origen \u00a0 democr\u00e1tico de los tributos, el objeto del principio de legalidad no se agota en \u00a0 la legitimidad de la norma que configure los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un contenido fundamental del mencionado \u00a0 principio es, as\u00ed mismo, la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos del tributo. Este aspecto obliga a que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u201cdeterminen \u00a0 con suficiente claridad\u00a0 y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos \u00a0 esenciales del mismo, pues de lo contrario no s\u00f3lo se genera inseguridad \u00a0 jur\u00eddica, sino que en el momento de la aplicaci\u00f3n de las normas \u2018se permiten los \u00a0 abusos impositivos de los gobernantes\u2019[2], \u00a0 o se\u00a0 fomenta la evasi\u00f3n, \u2018pues los contribuyentes obligados \u00a0 a pagar los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado\u2019[3].\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el acierto del aparte \u00a0 jurisprudencial citado, debe anotarse que, sin desconocer lo fundamental que \u00a0 resulta la determinaci\u00f3n clara y precisa de los elementos de los tributos que se \u00a0 deben pagar en un Estado, el principio de certeza del tributo no puede \u00a0 entenderse como i) la exigencia de determinaci\u00f3n absoluta que anule la necesidad \u00a0 de interpretaci\u00f3n por parte de los operadores; ni como ii) la descripci\u00f3n \u00a0 detallada de cada una de las actividades que se consideran incluidas en la base \u00a0 gravable del tributo. De la ley, la ordenanza departamental o del acuerdo \u00a0 distrital o municipal no se espera la eliminaci\u00f3n de toda discrepancia respecto \u00a0 de alguno de los elementos del tributo[5]. \u00a0 Dicha posici\u00f3n exceder\u00eda las posibilidades de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n. \u00a0 Tampoco es tarea de los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n describir de forma \u00a0 taxativa, casu\u00edstica o particular cada una de las acciones o actuaciones que \u00a0 generan el cobro de un tributo. El car\u00e1cter general, aunque claro y preciso, de \u00a0 la regulaci\u00f3n implica que est\u00e9n dados los elementos para que, por medio de los \u00a0 mecanismos usuales de interpretaci\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos puedan establecer \u00a0 los contornos de cada uno de los elementos del tributo. Este es un principio de \u00a0 decisi\u00f3n pac\u00edfico y constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias de esta posici\u00f3n \u00a0 es que \u201cno se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando \u00a0 uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, \u00a0 pero es determinable a partir de ella\u201d[7]. \u00a0 Exigencia que se entender\u00e1 desconocida \u201cs\u00f3lo cuando la falta de claridad sea \u00a0 insuperable, [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio enunciado adquiere un \u00a0 contorno especial cuando se hace referencia a impuestos de car\u00e1cter territorial, \u00a0 ya sean estos departamentales o municipales. El car\u00e1cter territorial de un \u00a0 tributo no afecta el grado de certeza exigible de las disposiciones que \u00a0 lo creen y que determinen sus elementos esenciales, el cual, con el objeto de \u00a0 proteger los derechos de los contribuyentes, siempre debe ser el mismo; sin \u00a0 embargo, dicho aspecto s\u00ed tiene relevancia respecto del cuerpo normativo que \u00a0 debe o puede definir sus elementos esenciales, pues al tratarse de tributos \u00a0 cuyos ingresos son propiedad de las entidades territoriales resulta evidente \u00a0 que, en un Estado en que la autonom\u00eda territorial se consagra como uno de sus \u00a0 principios esenciales, debe reservarse un espacio de configuraci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n a los cuerpos de representaci\u00f3n departamental y distrital o \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha adoptado como principio de decisi\u00f3n la posibilidad, en \u00a0 el caso de impuestos territoriales, i) que \u00a0 la ley se\u00f1ale los elementos del tributo; o ii) que la ley fije algunos de \u00a0 los elementos del tributo y permita que las ordenanzas o los acuerdos se\u00f1alen \u00a0 los restantes, o iii) que, autorizando su creaci\u00f3n y determinando el \u00a0 hecho generador, se deje a los cuerpos normativos expedidos por los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n territorial la fijaci\u00f3n de los elementos restantes del tributo \u00a0 autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras sentencias en emplear \u00a0 este principio de decisi\u00f3n fue la C-537 de 1995[9], \u00a0 oportunidad en la que, luego de concluir sobre el car\u00e1cter determinable \u2013aunque \u00a0 indeterminado a partir de la lectura de los art\u00edculos 227 y 228 del decreto 1333 \u00a0 de 1986- de los elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes de espect\u00e1culos \u00a0 y boletas de rifas, consagr\u00f3: \u201cConforme a lo \u00a0 anterior, es claro para la Corte que: 1o. De una parte, no obstante \u00a0 algunos de los elementos de la contribuci\u00f3n establecida en las normas acusadas \u00a0 sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios \u00a0 de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no est\u00e1n claramente \u00a0 determinados, s\u00ed son determinables, por lo que no se viola el principio de \u00a0 legalidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica.\/\/2o. \u00a0 De la otra, no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en \u00a0 cabeza de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de los \u00a0 respectivos Concejos Distritales y Municipales, una vez creado por el legislador \u00a0 el impuesto -como as\u00ed se hizo en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, \u00a0 as\u00ed como en el Decreto 1333 de 1968-, la facultad de definir los elementos del \u00a0 mismo, entre ellos por ejemplo, la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y recaudo del \u00a0 tributo.\/\/Por lo expuesto, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 que no prospera el cargo formulado contra las normas acusadas por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, como as\u00ed se \u00a0 declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d-negrilla ausente en \u00a0 texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo principio fue utilizado como \u00a0 fundamento de decisi\u00f3n en la sentencia C-413 de 1996[10], \u00a0 en la que se expres\u00f3 \u201cPor eso, el mismo art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no \u00a0 solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que \u00a0 consagrar\u00e1n directamente los elementos de los tributos. Tal competencia est\u00e1 \u00a0 deferida, pues, seg\u00fan que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o \u00a0 municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos\u201d. En \u00a0 armon\u00eda con lo expuesto, concluy\u00f3 que en el caso estudiado \u201c[s]e trata, \u00a0 evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como \u00a0 departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades \u00a0 y caracter\u00edsticas, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera \u00a0 precisado a definir \u00e9l mismo todos los elementos del tributo autorizado, que \u00a0 habr\u00e1 de cobrarse \u00fanicamente dentro de los respectivos territorios. \/\/ Ello \u00a0 explica no solamente el car\u00e1cter general\u00edsimo de las pautas trazadas sino la \u00a0 expresa remisi\u00f3n del par\u00e1grafo 1 a las competencias de las asambleas, las \u00a0 que &#8220;determinar\u00e1n las caracter\u00edsticas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al \u00a0 uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se \u00a0 realicen en el Departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dar\u00e1 \u00a0 informaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221; \u2013negrilla ausente \u00a0 en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra oportunidad en que la Corte aplic\u00f3 \u00a0 el principio mencionado fue en la sentencia C-1097 de 2001[11]. \u00a0 Ante la presunta vulneraci\u00f3n del principio de certeza del tributo[12] \u00a0la Corte manifest\u00f3: \u201c[d]e este modo, para el plano territorial la ley \u00a0 previ\u00f3 la existencia de un tributo documentario \u2013la estampilla- a ser concretado \u00a0 en sus componentes b\u00e1sicos por las asambleas y concejos, esto es, en lo atinente \u00a0 a la fijaci\u00f3n de: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y \u00a0 tarifa. (\u2026) Se trata entonces de un proceder \u00a0 legal consecuente con la autonom\u00eda fiscal que la Carta Pol\u00edtica le dispensa a \u00a0 los departamentos y municipios al tenor de sus art\u00edculos 1, 287, 300-4 y 313-4, \u00a0 a cuyos efectos inmediatos concurre primeramente el principio de la certeza del \u00a0 tributo seg\u00fan se vio en l\u00edneas anteriores\u201d \u2013negrilla ausente en texto \u00a0 original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-227 de 2002, al conocer de \u00a0 la acusaci\u00f3n por una supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 por parte de la ley 645 de 2001 al autorizar la creaci\u00f3n de una estampilla pro \u00a0 hospitales universitarios sin el detalle necesario en los elementos esenciales \u00a0 del tributo, la Corte reiter\u00f3 que \u201cpor tratarse de \u00a0 un tributo del orden departamental, es admisible constitucionalmente que la ley \u00a0 que crea el tributo autorice a las asambleas departamentales para precisar \u00a0 algunos de los elementos a que hace referencia el art\u00edculo 338 de la Carta, lo \u00a0 cual corresponde a la condiciones que plantea la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y permite que, en aplicaci\u00f3n de este principio y de acuerdo con \u00a0 sus propias especificidades y actividades econ\u00f3micas que all\u00ed se desarrollen, \u00a0 cada departamento pueda se\u00f1alar los actos espec\u00edficos que ser\u00e1n objeto de la \u00a0 estampilla\u201d \u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-992 \u00a0 de 2004, ante una acusaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n que del hecho gravable \u00a0 del impuesto de industria y comercio para un espec\u00edfico caso hab\u00eda hecho la ley \u00a0 56 de 1981, se reiter\u00f3 que \u201clas leyes que autorizan la creaci\u00f3n \u00a0 de tributos por entidades territoriales pueden ser generales y no tienen que \u00a0 contener todos los elementos del tributo, no s\u00f3lo en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial sino, adem\u00e1s, por cuanto el art\u00edculo 338 de la Carta, que \u00a0 ordena la predeterminaci\u00f3n del tributo, no se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus \u00a0 elementos s\u00f3lo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla \u00a0 espec\u00edficamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, en manera \u00a0 alguna vulnera la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de \u00a0 los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo[13]. \u00a0 Sin embargo, como el impuesto territorial debe estar previamente autorizado \u00a0 por la ley, \u00e9sta puede ser \u201cgeneral, siempre \u00a0 y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los \u00a0 concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u201d (Sentencia C-084 de 1995). Y \u00a0 obviamente, debido a que la identidad del impuesto se encuentra \u00edntimamente \u00a0 ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos \u00a0 gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales\u201d \u00a0\u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico principio de decisi\u00f3n fue \u00a0 empleado en la sentencia C-035 de 2009, en la que se acus\u00f3 el impuesto de \u00a0 delineaci\u00f3n en los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios o refacci\u00f3n de los \u00a0 existentes \u2013art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986- \u00a0de desconocer los par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos de la certeza predicable de los tributos en el ordenamiento colombiano. \u00a0 Al concluir que dicha norma no vulneraba las exigencias del art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n la Corte manifest\u00f3 \u201c5.7.2.3. Visto lo anterior, y teniendo en \u00a0 cuenta los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, la Corte estima que el \u00a0 art\u00edculo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al \u00a0 Estado como rep\u00fablica unitaria, ni tampoco la autonom\u00eda tributaria reconocida \u00a0 por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, \u00a0 dicho art\u00edculo se limita a autorizar el impuesto de delineaci\u00f3n, a se\u00f1alar de \u00a0 manera general cu\u00e1l es el hecho gravado con el mismo y a definir el sujeto \u00a0 activo llamado a percibirlo. Al proceder de esta manera, el legislador fija \u00a0 los par\u00e1metros m\u00ednimos que han sido exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pero deja un amplio margen de libertad a los concejos \u00a0 municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, as\u00ed como \u00a0 para determinar la base gravable y la tarifa que regir\u00e1 en la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, pudiendo tambi\u00e9n reglamentar el recaudo, la fiscalizaci\u00f3n, el \u00a0 control y la ejecuci\u00f3n del tributo. As\u00ed, como se dijo, la norma concilia de \u00a0 manera adecuada los principios de unidad y de autonom\u00eda en materia de facultades \u00a0 impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido \u00a0 vulnerados por el legislador\u201d \u2013negrilla ausente de texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no resulta precedente en el caso \u00a0 que ahora se estudia por resolver un problema jur\u00eddico del todo distinto \u2013el \u00a0 relacionado con la autonom\u00eda territorial y el espacio regulador de las entidades \u00a0 territoriales en materia tributaria-, resulta indicativo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n se ha referido al papel de la ley en la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 los recursos end\u00f3genos de dichas entidades. Al respecto a manifestado que el \u00a0 legislador puede regular impuestos locales, siempre y cuando no regule aspectos \u00a0 espec\u00edficos y no afecte la destinaci\u00f3n del tributo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las decisiones anteriormente citadas \u00a0 puede concluirse que, sin desconocer las exigencias derivadas del principio de \u00a0 certeza del tributo, en el ordenamiento constitucional colombiano es posible que \u00a0 por medio de ordenanzas y acuerdos se complemente la labor de determinaci\u00f3n de \u00a0 los elementos esenciales de un tributo de car\u00e1cter departamental o \u00a0 distrital\/municipal, respectivamente. El papel del legislador en estos casos \u00a0 puede variar; sin embargo, ser\u00e1 preceptivo que la ley establezca los elementos \u00a0 m\u00ednimos para que la actividad de los entes de representaci\u00f3n territorial se \u00a0 lleve a cabo siguiendo par\u00e1metros objetivos, siendo dichos elementos, por lo \u00a0 menos, la i) autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n del tributo y la ii) determinaci\u00f3n \u00a0 del hecho gravable. A partir de esta base normativa, ser\u00e1 posible que los \u00a0 cuerpos de representaci\u00f3n territorial complementen la regulaci\u00f3n legal al \u00a0 establecer los sujetos, la tarifa y la base gravable del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, llevan a concluir \u00a0 que el par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 52 de la ley 1430 de 2010 no \u00a0 desconoce el principio de certeza en la base gravable del impuesto de industria \u00a0 y comercio para entidades financieras. Son dos las razones en que se apoya esta \u00a0 conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cingresos varios\u201d aunque indeterminada, es determinable a partir de \u00a0 la actividad interpretativa que, de acuerdo a sus competencias, corresponde a \u00a0 los operadores jur\u00eddicos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tratarse de un impuesto de \u00edndole municipal y distrital, en la determinaci\u00f3n \u00a0 final de la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector \u00a0 financiero participar\u00e1n los concejos distritales y municipales que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, establecer\u00e1n \u00a0 los ingresos que deban contarse para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a profundizar en las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter determinable del rubro \u00a0 \u2018ingresos varios\u2019 como componente de la base gravable del impuesto de industria \u00a0 y comercio que se cobra al sector financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer argumento, es \u00a0 relevante anotar que el impuesto de industria y comercio, tal y como fue \u00a0 regulado en la ley 14 de 1983, tuvo como regla general que su base gravable \u00a0 estuviera constituida por los ingresos brutos que obtuvieran las personas \u00a0 \u2013naturales o jur\u00eddicas- que realizaban actividades comerciales, industriales o \u00a0 de servicios \u2013art\u00edculos 33 y 32, respectivamente-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla general no fue aplicada para \u00a0 determinar la base gravable de las actividades que, como la financiera, \u00a0 desarrollan una labor de colocaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n, etc.; en estos casos, el \u00a0 dinero percibido no siempre corresponde a ingresos y, mucho menos, a lo generado \u00a0 como fruto de las actividades ordinarias del sujeto pasivo del tributo. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, se estableci\u00f3 que la base gravable de las actividades financieras ser\u00edan \u00a0 los ingresos operacionales que obtuvieran las entidades del sector \u00a0 financiero \u2013art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983 y, posteriormente, el 207 del \u00a0 decreto 1333 de 1986-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cingresos operacionales\u201d, como se \u00a0 desprende del significado com\u00fan de las palabras, ser\u00e1n aquellos ingresos \u00a0 provenientes de la operaci\u00f3n ordinaria de la entidad financiera; es decir, \u00a0 aquellos ingresos fruto de la realizaci\u00f3n de las actividades principales de la \u00a0 empresa. Por consiguiente, no ser\u00e1n ingresos operacionales los derivados de \u00a0 actividades que no est\u00e1n dentro del giro ordinario de una entidad financiera. En \u00a0 armon\u00eda con lo expresado, el Consejo de Estado consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el gravamen del impuesto de industria y \u00a0 comercio al sector financiero fue claro el legislador al precisar que el \u00a0 concepto que se propuso para efectos de la cuantificaci\u00f3n de la base gravable es \u00a0 \u00fanicamente el de &#8220;ingresos operacionales&#8221;, por ser el que mejor refleja \u00a0 la capacidad tributaria de esas instituciones y permite una definici\u00f3n adecuada \u00a0 de las distintas fuentes de ingresos y no los ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 por el cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan \u00a0 otras disposiciones, que despu\u00e9s fue la ley 14 de 1983 se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto de \u00a0 Industria y Comercio al Sector Financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;El cap\u00edtulo \u00a0 tiene por objeto modificar la Ley 57 de 1981, por medio de la cual se hizo \u00a0 objeto del impuesto de industria y comercio al sector financiero. Como ha sido \u00a0 reconocido de una manera general las bases y tarifas contempladas en este \u00a0 instrumento no son las m\u00e1s adecuadas porque no guardan la debida relaci\u00f3n con la \u00a0 capacidad tributaria\u00a0 de los intermediarios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de esta \u00a0 apreciaci\u00f3n el concepto que se propone para este efecto es el de ingresos \u00a0 operacionales, por ser el que mejor refleja la capacidad tributaria de \u00a0 esas instituciones y permitir una definici\u00f3n adecuada de las distintas fuentes\u00a0 \u00a0 de ingresos. El proyecto define con el necesario rigor los rubros que en cada \u00a0 una de las modalidades financieras deben tenerse en cuenta para configurar una \u00a0 base impositiva justa para aplicar las tarifas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno est\u00e1 \u00a0 convencido de que este tratamiento al sector financiero resultante de combinar \u00a0 los rubros de sus ingresos operacionales con las tarifas \u00a0 indicadas, est\u00e1 de acuerdo con su real capacidad contributiva y hace justicia a \u00a0 los fiscos municipales, que en virtud de estas normas se ver\u00edan favorecidos por \u00a0 la tributaci\u00f3n que estas entidades har\u00e1n por sus operaciones, obviamente ligadas \u00a0 de forma muy estrecha al sitio donde se cumplen&#8230;\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su consagraci\u00f3n en la ley 14 \u00a0 de 1983, y durante aproximadamente 20 a\u00f1os, ingresos operacionales ha \u00a0 sido el concepto para definir la base gravable del impuesto de industria y \u00a0 comercio del sector financiero, siendo utilizado, incluso, como una de las \u00a0 grandes categor\u00edas en que se clasifican los ingresos \u2013c\u00f3digo 41- por el Plan \u00a0 \u00danico de Cuentas para el sector Financiero, cuerpo normativo que plasma bajo un \u00a0 solo criterio y una \u00fanica codificaci\u00f3n las cuentas que deben figurar en la \u00a0 contabilidad de las entidades del sector financiero \u2013actualmente corresponde a \u00a0 la circular externa 02 de 2002 expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy \u00a0 Superintendencia Financiera)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 42 de la ley \u00a0 14 de 1983 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa base impositiva para la cuantificaci\u00f3n del impuesto regulado en el art\u00edculo \u00a0 anterior se establecer\u00e1 por los Concejos Municipales o por el Concejo del \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales \u00a0 representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n y certificado de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda extranjera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones con entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Rendimiento de inversiones de la Secci\u00f3n de Ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Ingresos en operaciones con tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales \u00a0anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n y certificados de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones con entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Ingresos varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales \u00a0anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Ingresos varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Correcci\u00f3n monetaria, menos la parte exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, seguros generales y compa\u00f1\u00edas \u00a0 reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados \u00a0 en el monto de las primas retenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, los ingresos operacionales \u00a0anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Ingresos varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Servicio de almacenaje en bodega y silos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Servicios de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Servicios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Intereses recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Comisiones recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Ingresos varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para sociedades de capitalizaci\u00f3n, los ingresos operacionales \u00a0anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Otros rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el Banco de la Rep\u00fablica los ingresos operacionales \u00a0 anuales, se\u00f1alados en el numeral 1 de este art\u00edculo, con exclusi\u00f3n de los \u00a0 intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de cr\u00e9dito \u00a0 concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de cr\u00e9dito \u00a0 autorizados por la Junta Monetaria, l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito de fomento y \u00a0 pr\u00e9stamos otorgados al Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mencionado precepto legal, \u00a0 los operadores jur\u00eddicos, de acuerdo con su competencia, determinan cu\u00e1les de \u00a0 los ingresos espec\u00edficos de una entidad financiera tienen la condici\u00f3n de \u00a0 operacionales. En este sentido, los literales que componen los distintos \u00a0 numerales del art\u00edculo 207 del decreto 1333 de 1986 y del art\u00edculo 42 de la ley \u00a0 14 de 1983 se aprecian como un paso inicial en la determinaci\u00f3n de los ingresos \u00a0 operacionales que componen la base gravable del impuesto de industria y comercio \u00a0 del sector financiero; que ser\u00e1 complementado por los acuerdos distritales o \u00a0 municipales, seg\u00fan el caso; as\u00ed como, siempre con base en la definici\u00f3n prevista \u00a0 por ley y en los acuerdos distritales o municipales, por la Superintendencia \u00a0 Financiera al momento de determinar las cuentas que deben reportar las entidades \u00a0 financieras para efectos de, posteriormente, informar sobre el monto de dichos \u00a0 ingresos a los municipios, en cumplimiento del art\u00edculo 47 de la ley 14 de 1983 \u00a0 \u2013norma compilada por el decreto 1333 de 1986, art\u00edculo 212-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta lista de ingresos operacionales \u00a0 que configuran la base gravable del impuesto de industria y comercio, a partir \u00a0 de la entrada en vigencia del art\u00edculo 52 de la ley 1430 de 2010, debe \u00a0 entenderse sumado el concepto de \u201cingresos varios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en abstracto la categor\u00eda \u00a0 \u2018ingresos varios\u2019 resulta vaga e indeterminada, considera la Sala que el \u00a0 contexto normativo en el que se incluye permite su determinaci\u00f3n a efectos de \u00a0 establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio que se cobra a \u00a0 quienes prestan servicios financieros en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el hecho de que a la \u00a0 enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983, que incluye distintos rubros \u00a0 que constituyen concreci\u00f3n espec\u00edfica de la base gravable que son los \u00a0 ingresos operacionales, \u00a0se haya sumado el concepto de ingresos varios debe \u00a0 interpretarse como la intenci\u00f3n de incluir todos los ingresos \u00a0 operacionales de los sujetos que prestan servicios financieros dentro de la base \u00a0 gravable del impuesto de industria y comercio. De esta forma, y en armon\u00eda como \u00a0 la previsi\u00f3n general del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983, se gravar\u00edan los \u00a0 ingresos que debido a la constante y muy din\u00e1mica evoluci\u00f3n de las operaciones \u00a0 ordinarias de las entidades financieras no fueron previstos por el legislador ni \u00a0 en el a\u00f1o 1983, ni en el a\u00f1o 1986. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que el concepto \u00a0 \u2018ingresos varios\u2019 cumple las funciones de\u00a0 categor\u00eda residual, en la que \u00a0 estar\u00e1n incluidos los ingresos operacionales que no pueden ser clasificados en \u00a0 ninguno de los otros literales que componen los numerales referidos a las \u00a0 distintas instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los par\u00e1metros legales antes \u00a0 referidos, ser\u00e1 posible establecer el concepto de ingresos varios, como \u00a0 componente de la base gravable del impuesto de industria y comercio para las \u00a0 entidades del sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones antes expuestas evidencian el \u00a0 car\u00e1cter determinable del rubro adicionado por el art\u00edculo 52 de la ley 1430 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga adicionar, finalmente, que la \u00a0 exigencia de certeza en la definici\u00f3n de los elementos del tributo no surge la \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar cualquier duda interpretativa que pueda surgir entre los \u00a0 operadores encargados de aplicar una determinada regulaci\u00f3n tributaria, como ya \u00a0 lo ha manifestado con contundencia la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta recordar que el principio de \u00a0 decisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n aplicado es coherente con jurisprudencia que ha \u00a0 resuelto casos an\u00e1logos que resolvieron acusaciones contra disposiciones \u00a0 contenidas en la propia ley 14 de 1983. En este sentido, pueden mencionarse la \u00a0 sentencia C-220 de 1996, en la que se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 an\u00e1logas\u201d contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, y \u00a0 el art\u00edculo 199 del decreto-ley\u00a0 1333 de 1986 en el que aparece la misma \u00a0 expresi\u00f3n; y la sentencia C-018 de 2007, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d contenida en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 14 de 1983 y el art\u00edculo 199 del decreto 1333 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter de tributo de car\u00e1cter \u00a0 territorial y sus consecuencias en la determinaci\u00f3n de, entre otros, la base \u00a0 gravable del impuesto de industria y comercio del sector financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento del car\u00e1cter determinable \u00a0 del concepto \u2018ingresos varios\u2019 en el contexto de la ley 14 de 1983, recuerda la \u00a0 Sala que el impuesto de industria y comercio es un impuesto de car\u00e1cter \u00a0 municipal\u00a0 \u2013art\u00edculo 195 del decreto 1333 de 1986- y que, respecto de los \u00a0 tributos que recaudan las entidades territoriales, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013referida en el numeral 3. de las consideraciones- ha previsto \u00a0 tres posibilidades para que la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del \u00a0 mismo: i) que la ley se\u00f1ale los elementos del tributo; ii) \u00a0que la ley fije algunos de los elementos del tributo y permita que las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos se\u00f1alen los restantes, o iii) que la ley deje a \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del \u00a0 tributo que aquel ha creado. Posibilidades, todas, acorde con el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que exige determinaci\u00f3n directa de estos elementos por alguna \u00a0 de las normas expedidas por los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, en \u00a0 desarrollo del principio de autonom\u00eda territorial \u2013art\u00edculo 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, el art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983 y, posteriormente, el \u00a0 art\u00edculo 207 del decreto 1333 de 1986 determinaron que la base gravable en este \u00a0 evento debe ser establecida por medio de acuerdos\u00a0 de los concejos \u00a0 municipales y distritales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por disposici\u00f3n legal \u00a0 expresa, la base gravable de dicho impuesto debe ser determinada, en armon\u00eda con \u00a0 lo establecido en las normas legales que regulen el tema, por cada uno de los \u00a0 consejos municipales y distritales, a trav\u00e9s de acuerdos que, con efectos en el \u00a0 respectivo municipio, concreten o especifiquen los ingresos que deben ser \u00a0 tenidos como ingresos varios a efectos de cumplir con la exigencia del \u00a0 art\u00edculo 52 de la ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la posibilidad de \u00a0 determinaci\u00f3n del concepto \u2018ingresos varios\u2019, encuentra la Sala que el art\u00edculo \u00a0 52 de la ley 1430 de 2010 estableci\u00f3 un par\u00e1metro que se ajusta a las exigencias \u00a0 derivadas del ordenamiento constitucional colombiano, el que, sin desconocer las \u00a0 exigencias del principio de certeza tributaria, reconoce que en el caso de \u00a0 impuestos territoriales la certeza no necesita ser agotada por una disposici\u00f3n \u00a0 de \u00edndole legal, sino que puede completarse la tarea de determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos del tributo, por la regulaci\u00f3n de los \u00f3rganos representativos a nivel \u00a0 territorial[18] \u00a0\u2013distrital o municipal para el caso que ahora ocupa a la Corte-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la certidumbre sobre los \u00a0 ingresos que para cada entidad financiera integren la base gravable del impuesto \u00a0 de industria y comercio provendr\u00e1 de las disposiciones legales y las \u00a0 disposiciones municipales que al respecto se hayan expedido en el respectivo \u00a0 distrito o municipio. Siendo el rubro previsto en el art\u00edculo 52 de la ley 1430 \u00a0 de 2010 un concepto determinable a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 contexto normativo en el que se ubica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, y contrario a \u00a0 lo que afirma el demandante, es claro que los ingresos que deben incluirse como \u00a0 ingresos varios a efectos de la base gravable del impuesto de industria y \u00a0 comercio no son definidos por la Superintendencia Financiera. Si bien el \u00a0 art\u00edculo 47 de la ley 14 de 1983 y el art\u00edculo 212 del decreto 1333 de 1986 \u00a0 encargan a la Superintendencia que informe sobre el monto al que ascienden los \u00a0 ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, debe concluirse que, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, dicha \u00a0 funci\u00f3n tiene un car\u00e1cter eminentemente informativo, respecto del monto al que \u00a0 ascienden unos determinados ingresos de las entidades financieras. Esta \u00a0 informaci\u00f3n ayuda a municipios y distritos a calcular, conforme a la ley y el \u00a0 respectivo acuerdo del concejo, la suma a pagar por cada una de las personas que \u00a0 realice actividades financieras en su respectiva jurisdicci\u00f3n, posici\u00f3n en la \u00a0 que coinciden la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un argumento m\u00e1s, para concluir \u00a0 que no se afecta la seguridad jur\u00eddica que debe garantizarse al contribuyente \u00a0 del impuesto de industria y comercio del sector financiero con la introducci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino ingresos varios, como parte de la base gravable de dicho \u00a0 impuesto por parte del art\u00edculo 52 de la ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 anteriormente expuestas la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 52 de la ley \u00a0 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el aparte demandado del art\u00edculo 52 de la ley 1430 de 2010, por el cargo de \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de certeza de la norma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-459\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 \u00a0 &#8220;Por medio de la cual se dictan normas tributarias y de control y para la \u00a0 competitividad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan \u00a0 Rafael Bravo Arteaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, al declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 52 de la ley 1430 de 2010, frente al cuestionamiento parcial del \u00a0 cual fue objeto. Sin embargo, me permito aclarar mi voto por cuanto en el \u00a0 segundo fundamento de la decisi\u00f3n, parece sostenerse que dentro de la potestad \u00a0 de los concejos municipales cabe complementar los elementos de \u00a0 la base gravable del tributo ya establecidos por el legislador. Si el legislador \u00a0 ha definido tales elementos, no es admisible por v\u00eda de una norma de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda, modificar lo fijado por la Ley. Lo que corresponde a los \u00f3rganos \u00a0 administrativos es reglamentar ciertos aspectos del tributo acorde con lo \u00a0 dispuesto por los mandatos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 el contexto del fallo proferido esta aseveraci\u00f3n podr\u00eda resultar contradictoria, \u00a0 pues, no es claro afirmar que el concepto ingresos varios es determinable y, \u00a0 por tanto, no atenta contra el principio de certeza del tributo, para, \u00a0 seguidamente afirmar que los concejos municipales tienen la atribuci\u00f3n de \u00a0 participar en la definici\u00f3n final de la base gravable de dicho impuesto. No \u00a0 resulta congruente mantener que no hay indeterminaci\u00f3n para luego acudir en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de esa conclusi\u00f3n a las prerrogativas del Concejo como definidor \u00a0 de lo que no se tiene por incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce la \u00a0 potestad de regulaci\u00f3n de los concejos municipales y distritales en aspectos \u00a0 relacionados con el asunto en cuesti\u00f3n. Empero, establecido el car\u00e1cter \u00a0 determinable de los ingresos varios, no se precisa del pronunciamiento de dichos \u00a0 \u00f3rganos administrativos para fijar los elementos del tributo ni para adelantar \u00a0 el recaudo inmediato del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-121 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-084 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-488 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El anterior argumento fue expuesto al resolver un \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n del principio de certeza del tributo en la sentencia C-537 \u00a0 de 1995. En aquella ocasi\u00f3n se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, considera la Corte que con \u00a0 fundamento en lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al \u00a0 examinar e interpretar el contenido y alcances del art\u00edculo 338 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (sentencias C-004 de 1993; C-209 de 1993; y C-253 de 1995), si las \u00a0 dificultades de interpretaci\u00f3n son insuperables, la norma legal es inexequible, \u00a0 pues la ley debe fijar de manera clara e inequ\u00edvoca los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria. As\u00ed, \u201clas leyes tributarias como cualesquiera otras, \u00a0 pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. \u00a0 Sin embargo, si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del \u00a0 texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre \u00a0 cu\u00e1les pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone \u00a0 conclu\u00edr que los mismos no fueron fijados, y que, en consecuencia, la norma \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n\u201d (sentencia ib\u00eddem -que corresponde a la sentencia C-109 \u00a0 de 1995-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En este sentido, resulta pertinente la consideraci\u00f3n \u00a0 hecha en la sentencia C-228 de 1993. El problema jur\u00eddico en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 consisti\u00f3 en que, seg\u00fan el \u00a0 actor,\u00a0 la ley 6a. de 1992, al establecer que en adelante todos los \u00a0 servicios estar\u00e1n gravados con el IVA, no defini\u00f3 qu\u00e9 se entiende por el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;servicio&#8221;, contraviniendo as\u00ed el principio de certeza jur\u00eddica. Al respecto la \u00a0 Sala Plena consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley por naturaleza prescribe \u00a0 en forma gen\u00e9rica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por \u00a0 cuanto la definici\u00f3n, propiamente hablando, es una proposici\u00f3n de validez \u00a0 gen\u00e9rica, apta para ser referida a las circunstancias\u00a0 espec\u00edficas, y no \u00a0 generales, por la funci\u00f3n ejecutiva, que tambi\u00e9n representa la voluntad \u00a0 general, pero en una atribuci\u00f3n no declarativa, sino de cumplimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la \u00a0 posibilidad jur\u00eddica sino que es el fundamento del proceso en el cual, \u00a0 obviamente, est\u00e1 la funci\u00f3n ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n legal previa para actuar.\u201d[6] \u00a0\u2013negrilla ausente en el texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Entre otras, sentencia C-822 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-822 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la que se resolvi\u00f3 un problema de certeza de las \u00a0 disposiciones que establec\u00edan un gravamen del 10% sobre los billetes y boletas \u00a0 vendidos para espect\u00e1culos p\u00fablicos; las normas demandadas en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 fueron, entre otras, el art\u00edculo 227 y 228 del decreto 1333 de 1986 \u2013mismo \u00a0 cuerpo normativo en que se compila la disposici\u00f3n ahora demandada-. La \u00a0 accionante afirm\u00f3 que las \u00a0 normas acusadas, si bien determinaban el sujeto activo (los municipios y el \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1), no especificaban el sujeto pasivo, y tanto el \u00a0 hecho como la base gravable son tan vagos que se incurre en el vicio de la \u00a0 indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Oportunidad en que se cuestion\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 49 de la ley 191 de 1995, cuyo primer inciso consagr\u00f3 \u201cARTICULO 49- Autor\u00edzase a las asambleas de los \u00a0 departamentos fronterizos para que ordenen la emisi\u00f3n de estampillas \u00a0 &#8220;prodesarrollo fronterizo&#8221;, hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada \u00a0 una, cuyo producido se destinar\u00e1 a financiar el plan de inversiones en las zonas \u00a0 de frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura y \u00a0 dotaci\u00f3n en educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica y superior; preservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente; investigaci\u00f3n y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los \u00a0 convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n y desarrollo del sector agropecuario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acci\u00f3n que cuestion\u00f3 el art\u00edculo 38 de la ley 397 de \u00a0 1997, que consagr\u00f3 \u201cArt\u00edculo 38. estampilla Procultura. Fac\u00faltase a las \u00a0 asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla \u00a0 Procultura y sus recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo ente territorial \u00a0 al que le corresponda el fomento y est\u00edmulo de la cultura, con destino a \u00a0 proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expresada en el siguiente cargo \u201c[c]uando es la \u00a0 misma ley la que crea la contribuci\u00f3n no hay duda que es ella la que debe fijar \u00a0 los elementos del tributo, en virtud del principio de predeterminaci\u00f3n del \u00a0 impuesto (art. 338 C.P.). Lo mismo sucede cuando la ley faculta a las asambleas \u00a0 y a los concejos para hacerlo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional \u00a0 (C-04\/93 y C-084\/95). En consecuencia, \u201chay que concluir necesariamente que \u00a0 cuando el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997 faculta a los entes territoriales \u00a0 para crear la estampilla procultura, debi\u00f3 indicarse (sic) en dicho art\u00edculo en \u00a0 qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones pod\u00eda establecerse esa contribuci\u00f3n;\u00a0 o \u00a0 por lo menos, contener los l\u00edmites dentro de los cuales las ordenanzas o los \u00a0 acuerdos fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las \u00a0 bases gravables, y las tarifas de los impuestos, o haber fijado el marco general \u00a0 dentro del cual las ordenanzas y los acuerdos establezcan los anteriores \u00a0 elementos del tributo.\u201d Al no haberse hecho as\u00ed, la norma acusada debe ser \u00a0 declarada inexequible por violar el art\u00edculo 338 superior, en concordancia con \u00a0 el 150-12 del mismo ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-987 de \u00a0 1999, C-084 de 1995 y C-04 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Entre otras, sentencia C-414 de 2012, que estudi\u00f3 la \u00a0 posible afectaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial en materia tributaria \u00a0 por el traslado de unos \u00a0 recursos de impuestos departamentales a la asociaci\u00f3n de gobernadores; sentencia C-903 de 2011, que estudi\u00f3 la ampliaci\u00f3n de \u00a0 los sujetos pasivos del impuesto predial por parte del art\u00edculo 54 de la ley \u00a0 1430 de 2010; sentencia C-318 de 2010, que estudi\u00f3 la limitaci\u00f3n para realizaci\u00f3n y cobro de actividades \u00a0 venales (licencia de tr\u00e1nsito, licencia de conducci\u00f3n o placa de veh\u00edculos y \u00a0 motos ) en materia de tr\u00e1nsito; sentencia C-925 de 2006,en la que el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado fue la gratuidad, dispuesta por una ley, en la renovaci\u00f3n de \u00a0 la licencia de tr\u00e1nsito; as\u00ed mismo, sentencias C-532 y C-448, ambas de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia de 4 de \u00a0 julio de 1997, n. de radicaci\u00f3n 8091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este sentido puede leerse en la sentencia C-220 de \u00a0 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: si las autoridades \u00a0 administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son \u00a0 susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 previa la interposici\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa; pero para evitar \u00a0 sus excesos no puede exigirse al\u00a0 legislador que prevea taxativamente todas \u00a0 las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposici\u00f3n \u00a0 del tributo s\u00f3lo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley est\u00e1 \u00a0 se\u00f1alando que se aplica a &#8220;todas&#8221; las actividades de servicios que se ejerzan o \u00a0 realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los \u00a0 vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de \u00a0 inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 207 del \u00a0 decreto 1333 de 1986 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 207. La base impositiva \u00a0 para la cuantificaci\u00f3n del impuesto regulado en el art\u00edculo anterior se \u00a0 establecer\u00e1 por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial \u00a0 de Bogot\u00e1, de la siguiente manera:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este sentido, sentencias C-537 de 1995; C-413 de \u00a0 1996; C-1097 de 2001; C-992 de 2004; y C-035 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En este sentido se manifest\u00f3 por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado en sentencia de 2 de agosto de 2007, n. de radicaci\u00f3n \u00a0 05001-23-31-000-2000-92307-01(16041): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 47 de la citada ley (art. 212 D. 1333\/86) \u00a0 se\u00f1ala que la Superintendencia Bancaria informar\u00e1 a cada municipio y al \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1, dentro de los cuatro primeros meses de cada a\u00f1o, el \u00a0 monto de la base descrita en el art\u00edculo 42 de la misma ley, para efectos del \u00a0 recaudo del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de \u00a0 Industria y Comercio sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una \u00a0 intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La \u00a0 Sala ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal \u00a0 sentido emite dicha entidad de control, no son de car\u00e1cter obligatorio para los \u00a0 Municipios, sino simplemente informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior \u00a0 a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito \u00a0 Especial de Bogot\u00e1 \u201cel monto de la base descrita en el art\u00edculo 207 de este \u00a0 decreto, para efectos de su recaudo\u201d, sin que ello implique la determinaci\u00f3n de \u00a0 las bases gravables que es funci\u00f3n asignada a los Concejos Municipales como \u00a0 claramente se\u00f1ala el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-459-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-459\/13 \u00a0 \u00a0 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-Car\u00e1cter \u00a0 determinable del rubro \u2018ingresos varios\u2019 como componente de la base \u00a0 gravable\/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-Base \u00a0 gravable constituida por ingresos operacionales \u00a0 \u00a0 IMPUESTO DE INDUSTRIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}