{"id":20409,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-461-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-461-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-461-13\/","title":{"rendered":"C-461-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-461-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-461\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte declara que la norma es exequible bajo el entendido de que no impide la \u00a0 existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden \u00a0 sobre las acciones constitucionales que conforme al texto superior deban tener \u00a0 ese car\u00e1cter, entre ellas las relativas a la observancia de los precedentes de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo \u00a0 de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos), al igual que las dem\u00e1s decisiones \u00a0 judiciales que, excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Contexto hist\u00f3rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Contenido y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente \u00a0 los art\u00edculos 228 y 230 de la carta pol\u00edtica, a la fecha es claro en Colombia el \u00a0 car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, esto es la \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber \u00a0 que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes \u00a0 existentes y relevantes en relaci\u00f3n con el tema de que se trate, en principio \u00a0 para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la \u00a0 posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal \u00a0 que as\u00ed lo hiciere, o el propio \u00f3rgano de cierre autor del precedente, \u00a0 justifique debidamente las razones del cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS JUDICIALES-Casos en que efectos se extienden m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Andr\u00e9s Felipe Caballero Sierra, Blanca Cecilia \u00a0 Rinc\u00f3n Salvador y Kyara Marcela \u00c1lvarez Iriarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Caballero Sierra, Blanca Cecilia Rinc\u00f3n \u00a0 Salvador y Kyara Marcela \u00c1lvarez Iriarte, presentaron ante este tribunal demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 7 de 2012 el \u00a0 Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijar en lista el presente \u00a0 asunto y corri\u00f3 el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera \u00a0 el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente \u00a0 del Congreso y a la se\u00f1ora Ministra de Justicia y del Derecho. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 \u00a0 invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal Constitucional, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia por conducto de sus respectivos Presidentes, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado \u00a0 de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de \u00a0 Santander, del Norte y Nacional de Colombia, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran \u00a0 sobre la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 15 de 1887) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza \u00a0 obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por tanto, prohibido a los jueces \u00a0 proveer en los negocios de su competencia por v\u00eda de disposici\u00f3n general o \u00a0 reglamentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelo plantea siete distintos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, cada uno de ellos relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 de una espec\u00edfica norma superior, \u00a0que son los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 29, 228, 230, 241 y 243. Previamente al \u00a0 desarrollo de esos cargos, los actores incluyeron tambi\u00e9n unas consideraciones \u00a0 generales, seg\u00fan las cuales la norma acusada es contraria a la t\u00e9cnica del \u00a0 precedente desarrollado por este tribunal a trav\u00e9s de los conceptos de doctrina \u00a0 probable y doctrina constitucional[1], \u00a0 raz\u00f3n por la cual debe declararse su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las indicadas sentencias, los \u00a0 demandantes se\u00f1alan que las dos reglas contenidas en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0 Civil hacen posible que los jueces ignoren o desatiendan el precedente vertical \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio sentado por esta corporaci\u00f3n, lo que seg\u00fan se ha \u00a0 explicado, solo ser\u00eda posible si se ofrecen razones suficientes para apartarse \u00a0 de \u00e9l. Esta regla produce esa consecuencia pues la negaci\u00f3n de fuerza \u00a0 obligatoria a las sentencias judiciales a que se refiere el primer inciso del \u00a0 precepto acusado y la prohibici\u00f3n de proveer por v\u00eda general sobre temas de su \u00a0 competencia contenida en el segundo, ser\u00edan excusas v\u00e1lidas para que los jueces \u00a0 dejen de aplicar la doctrina constitucional contenida en las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales trazadas por los \u00f3rganos de cierre, en los casos en que ellos \u00a0 deber\u00edan ser atendidos de manera imperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los cargos de la demanda se sustenta en \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la carta, pues los demandantes \u00a0 consideran que el art\u00edculo 17 desconoce la jerarqu\u00eda que tiene la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s leyes y \u00a0 normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Esto por cuanto, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional que la norma acusada permite desconocer, constituye la \u00a0 m\u00e1s aut\u00e9ntica y directa interpretaci\u00f3n de los contenidos del texto superior, que \u00a0 ser\u00edan los que en consecuencia resultar\u00edan desconocidos. En sentido semejante, \u00a0 citaron la sentencia C-539 de 2011 (M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), en la que \u00a0 esta Corte destac\u00f3 el lugar preeminente que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ocupa dentro de nuestro sistema de fuentes del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo descansa sobre la supuesta infracci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 superior, concerniente al derecho a la igualdad. El \u00a0 cuestionamiento consiste en que en tanto el inciso segundo de la norma acusada \u00a0 se\u00f1ala que \u201ces prohibido a \u00a0 los jueces proveer en los negocios de su competencia por v\u00eda de disposici\u00f3n \u00a0 general o reglamentaria\u201d, \u00a0 seg\u00fan lo entienden los accionantes, se les faculta para apartarse sin raz\u00f3n \u00a0 justificada del precedente jurisprudencial, aun cuando \u00e9ste verse sobre casos \u00a0 similares a los all\u00ed resueltos, gener\u00e1ndose as\u00ed resultados o soluciones \u00a0 divergentes para situaciones f\u00e1cticas que ser\u00edan asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar los actores manifestaron que el referido art\u00edculo \u00a0 tambi\u00e9n quebranta el derecho al debido proceso enmarcado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 carta pol\u00edtica, pues visto que las sentencias dictadas por esta corporaci\u00f3n \u00a0 (tanto las tipo C como las tipo T) contienen la interpretaci\u00f3n directa de la \u00a0 carta por parte del \u00f3rgano autorizado para ello, la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas \u00a0 resulta obligatoria en los casos que guarden semejanza con lo all\u00ed resuelto, y \u00a0 su desatenci\u00f3n implica trasgresi\u00f3n de una de las reglas que conforman este \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cargo consiste en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 228 de la norma superior, en cuanto conforme a ese precepto, en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia prevalece el derecho sustancial, concepto que \u00a0 seg\u00fan lo entienden los accionantes, ser\u00eda identificable con el de imperio de \u00a0 la ley, de que trata el subsiguiente art\u00edculo 230, cuyo contenido se \u00a0 clarifica y esclarece a trav\u00e9s de las decisiones de las altas Cortes. En esa \u00a0 medida resulta constitucionalmente necesaria su observancia, pese a lo cual el \u00a0 mencionado art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil lleva a los jueces a obrar en contrav\u00eda \u00a0 de ese mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, los demandantes afirman que se quebranta tambi\u00e9n el \u00a0 propio art\u00edculo 230 de la carta, pues en lo que respecta al imperio de la ley, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste abarca todo el ordenamiento jur\u00eddico, el cual se \u00a0 encuentra \u00edntimamente ligado al precedente jurisprudencial, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 determina el contenido y alcance normativo de las leyes. Por ello, aducen que \u00a0 apartarse de los preceptos trazados por esa corporaci\u00f3n, como en su sentir lo \u00a0 ordena el art\u00edculo acusado, implica desconocimiento de esa norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifestaron que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil al \u00a0 prohibir expresamente a los jueces el uso del precedente judicial, impide \u00a0 cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior que conf\u00eda a este tribunal \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la carta, lo que a su turno implica \u00a0 vulneraci\u00f3n de esta norma superior. Ello por cuanto, si los jueces no deben o no \u00a0 pueden aplicar en sus decisiones lo que esta Corte hubiere determinado en \u00a0 ejercicio de esa importante funci\u00f3n, se desvanece por completo la fuerza de \u00a0 tales pronunciamientos, y consiguientemente se desvirt\u00faa el rol de este tribunal \u00a0 como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indicaron que se infringe tambi\u00e9n el art\u00edculo 243 de la carta \u00a0 pol\u00edtica que establece el car\u00e1cter vinculante de los fallos de esta Corte, \u00a0 concretamente los tipo C, pues cuando la norma acusada advierte que las \u00a0 sentencias solo tendr\u00e1n efectos en las causas en que fueron falladas, ello ser\u00eda \u00a0 contrario a lo que por mandato constitucional ocurre frente a las decisiones de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, los cuales \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa alta corporaci\u00f3n judicial intervino \u00a0 dentro de este proceso por conducto de su Presidente, quien solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declararse inhibida para decidir sobre esta demanda, debido a la ineptitud \u00a0 sustantiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones que apoyan esta solicitud, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los actores no lograron estructurar un concepto de violaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con los requisitos exigidos por este tribunal[2] y por la Constituci\u00f3n, \u00a0 dado que su escrito carece de las necesarias claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia en su argumentaci\u00f3n. En su sentir, los actores se \u00a0 limitaron a transcribir los art\u00edculos vulnerados sin hacer un an\u00e1lisis que \u00a0 permitiera reconocer o identificar las causales de la contravenci\u00f3n que \u00a0 configura el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil Colombiano.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio particip\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada especial, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interviniente inici\u00f3 su exposici\u00f3n con \u00a0 un recuento hist\u00f3rico[3] \u00a0acerca de los conceptos de doctrina legal y doctrina probable en la legislaci\u00f3n \u00a0 de los a\u00f1os finales del Siglo XIX hasta la adopci\u00f3n de la Ley 169 de 1896, aun \u00a0 vigente, cuyo art\u00edculo 4\u00b0 regul\u00f3 la figura de la doctrina probable, al tiempo \u00a0 que facult\u00f3 a los jueces para apartarse de ella bajo determinadas condiciones. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la norma acusada y durante \u00a0 buena parte del Siglo XX, la Corte Suprema de Justicia era no solo cabeza de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, sino adem\u00e1s el \u00fanico \u00f3rgano de cierre de la Rama Judicial en \u00a0 su conjunto[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, y con apoyo en otras \u00a0 providencias de esta corporaci\u00f3n[5], \u00a0 se refiri\u00f3 a las circunstancias en las que actualmente resultan vinculantes las \u00a0 decisiones judiciales. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte Constitucional, \u00a0 la motivaci\u00f3n de las sentencias incluye dos tipos de contenidos, de una parte \u00a0 los obiter dicta, que son afirmaciones dichas de paso, que no se \u00a0 relacionan de manera directa con la decisi\u00f3n, y que en tal medida constituyen un \u00a0 criterio auxiliar de la actividad judicial conforme al art\u00edculo 230 superior, y \u00a0 de otra, la llamada ratione decidendi, que se refiere a los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, que como tales son de obligatoria aplicaci\u00f3n como \u00a0 fuente principal de derecho. Sin embargo advirti\u00f3 que, tal como lo ha reconocido \u00a0 la misma jurisprudencia, esos conceptos no siempre pueden diferenciarse con \u00a0 facilidad, dificult\u00e1ndose en consecuencia la identificaci\u00f3n de aquellos apartes \u00a0 que tendr\u00edan fuerza vinculante como fuente de derecho para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores reflexiones, \u00a0 consider\u00f3 esta interviniente que los precedentes judiciales resultan de \u00a0 obligatoria aplicaci\u00f3n a los casos semejantes que se presenten en el futuro en \u00a0 desarrollo de los derechos a la igualdad y el debido proceso de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 superiores. En consecuencia, concluy\u00f3 que el precepto acusado \u00a0 debe ser declarado condicionalmente exequible, aunque se abstuvo de indicar los \u00a0 alcances que deber\u00eda tener el condicionamiento propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Departamento de Derecho Civil de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este centro de estudios intervino por \u00a0 conducto de uno de sus profesores de planta, quien al t\u00e9rmino de sus \u00a0 consideraciones concluy\u00f3 que los cargos de la demanda no deben prosperar, pues \u00a0 el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil no contrar\u00eda ninguna de las normas superiores \u00a0 que los actores invocan como infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el \u00a0 interviniente analiz\u00f3 el sentido normativo del precepto acusado, as\u00ed como el \u00a0 contenido de las sentencias de esta corporaci\u00f3n con base en las cuales los \u00a0 actores pretenden sustentar su inexequibilidad. Seguidamente explor\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que la norma as\u00ed entendida pueda resultar lesiva de cada uno de \u00a0 las mandatos constitucionales que se se\u00f1alaron como vulnerados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de reproche de ninguna forma contraviene el art\u00edculo 4\u00b0 de la carta, pues \u00a0 en todos los casos el juez est\u00e1 obligado a aplicar la Constituci\u00f3n en el proceso \u00a0 de adecuaci\u00f3n de la ley a los hechos y circunstancias del caso concreto. Agreg\u00f3 \u00a0 que lo mismo sucede frente al art\u00edculo 13 superior, en raz\u00f3n a que la norma \u00a0 acusada no impide que a todas las personas que intervengan en un determinado \u00a0 proceso, o en varios distintos, se les de un tratamiento igualitario, en lo \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sostuvo que, contrario a lo aducido por los \u00a0 demandantes, la norma acusada protege el debido proceso, al limitar los efectos \u00a0 de cada fallo a las personas que hubieren intervenido en el correspondiente \u00a0 proceso, de tal manera que no se afecte a terceros por una causa en la que no \u00a0 participaron. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la norma objeto de esta demanda no es \u00a0 contraria el art\u00edculo 228, en la medida que procura garantizar la motivaci\u00f3n de \u00a0 los fallos de los jueces aplicando la ley y la jurisprudencia de manera \u00a0 consistente y uniforme. Tampoco encontr\u00f3 conflicto entre ella y el art\u00edculo 230 \u00a0 de la norma superior, puesto que \u00e9ste ordena a los jueces someterse al imperio \u00a0 de la ley y acudir a los criterios auxiliares solo a falta de norma aplicable, \u00a0 mandato que no resulta obstruido en forma alguna por efecto del art\u00edculo 17 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que la norma acusada no \u00a0 quebranta el art\u00edculo 241 de la carta, pues de ninguna manera sustituye ni \u00a0 desplaza a la Corte Constitucional en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5522 de fecha febrero 14 de \u00a0 2013, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a la Corte Constitucional su \u00a0 opini\u00f3n sobre la presente demanda, frente a la cual pidi\u00f3 que se emita decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, en raz\u00f3n a la ineptitud sustancial de ese libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, y despu\u00e9s de \u00a0 transcribir el texto completo de la disposici\u00f3n acusada, el Procurador busc\u00f3 \u00a0 determinar si la demanda formula el concepto de violaci\u00f3n en forma tal que \u00a0 permita su estudio de fondo. Para ello se detuvo particularmente en el estudio \u00a0 del criterio de certeza, conforme al cual los cargos de la demanda deben \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una \u00a0 espec\u00edficamente deducida por el actor a partir de ese contenido normativo[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00a0 demandada tiene por finalidad establecer la fuerza obligatoria de las sentencias \u00a0 judiciales, diferenci\u00e1ndola de la que es propia de la ley como fuente primaria \u00a0 del derecho de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, que es el tema \u00a0 principal que desarrolla el C\u00f3digo Civil entre sus art\u00edculo 4\u00b0 y 72. Dentro de \u00a0 este contexto, las sentencias son producto de la aplicaci\u00f3n directa de la ley, o \u00a0 de la indirecta cuando se trata de precedentes jurisprudenciales, todo lo cual \u00a0 finalmente conduce a que los jueces en sus decisiones est\u00e9n sometidos al imperio \u00a0 de la ley. As\u00ed, el contenido del art\u00edculo 17\u00a0 del C\u00f3digo Civil no ser\u00eda el \u00a0 asumido por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte anot\u00f3 que lo relativo a la \u00a0 fuerza obligatoria de las sentencias y precedentes judiciales ha sido tratado \u00a0 por esta Corte, entre otras decisiones, en los fallos C-543 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-104 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en este contexto se entiende \u00a0 que, tal como lo establece la norma acusada, las sentencias solo obligan en las \u00a0 causas en las que fueron proferidas, lo que guarda relaci\u00f3n con el campo de \u00a0 acci\u00f3n del derecho civil, cuyo objeto es regular los asuntos de \u00edndole \u00a0 particular o privado entre dos o m\u00e1s personas. Es por esta raz\u00f3n que la norma \u00a0 acusada estipula dicha prohibici\u00f3n, adem\u00e1s de prevenir el desbordamiento de las \u00a0 funciones de los jueces evitando que se conviertan en legisladores o \u00a0 constituyentes, desconociendo el sometimiento que le deben al imperio de la ley, \u00a0 lo que resultar\u00eda en una tiran\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 inferir que la norma acusada proh\u00edbe a los jueces tomar como referente de sus \u00a0 decisiones, anteriores fallos de las altas cortes, los actores hacen una lectura \u00a0 del enunciado normativo acusado que es descontextualizada y no corresponde a la \u00a0 realidad de su contenido. De all\u00ed la aducida falta de certeza en los cargos de \u00a0 la demanda, que en su criterio debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria por \u00a0 parte de esta Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de un c\u00f3digo adoptado \u00a0 mediante una\u00a0 Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, tanto el Presidente del Consejo de \u00a0 Estado al expresar su opini\u00f3n como el Procurador General en su concepto de \u00a0 rigor, estimaron que la Corte deber\u00eda inhibirse de decidir sobre el presente \u00a0 caso, en raz\u00f3n a lo que consideraron la ineptitud sustancial de la demanda. En \u00a0 consecuencia, se hace necesario que antes de proseguir, se dilucide plenamente \u00a0 ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los criterios que de conformidad con \u00a0 reiterada jurisprudencia deben cumplir las demandas de constitucionalidad[7], \u00a0 observa la Sala que pese a la brevedad y sencillez del planteamiento de los \u00a0 actores, su escrito llena sin dificultad la mayor parte de los referidos \u00a0 criterios. Ello por cuanto, de una parte, existe claridad sobre las \u00a0 razones por las que se considera que la norma acusada ser\u00eda contraria a los \u00a0 preceptos superiores invocados, el hecho de que aqu\u00e9lla supuestamente impida que \u00a0 las reflexiones decantadas por la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre sean \u00a0 tomadas en cuenta por los jueces al proferir sus decisiones individuales, como \u00a0 resultar\u00eda actualmente necesario en aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica del precedente \u00a0 judicial a que se ha referido la jurisprudencia de este tribunal. En la misma \u00a0 l\u00ednea, encuentra la Sala que los cargos formulados satisfacen en lo fundamental \u00a0 los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 pues los demandantes explican la forma como esta regla infringir\u00eda cada una de \u00a0 las normas superiores por ellos se\u00f1aladas, se tratar\u00eda de asuntos de verdadera \u00a0 trascendencia constitucional, y se genera al menos una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador \u00a0 General, la \u00fanica posible dificultad en torno al cumplimiento de los indicados \u00a0 requisitos radica en lo atinente al criterio de certeza, relacionado con \u00a0 el hecho de que el precepto acusado s\u00ed tenga realmente el sentido que los \u00a0 actores le atribuyen, lo cual podr\u00eda ciertamente resultar discutible. Sin \u00a0 embargo, se observa que en el presente caso la controversia sobre c\u00f3mo debe \u00a0 entenderse el contenido de esta norma, que como es sabido es muy anterior en el \u00a0 tiempo al actual texto superior, no es f\u00e1cilmente escindible, antes bien podr\u00eda \u00a0 confundirse, con aquella que versa sobre si ese precepto ser\u00eda o no contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n, sobre lo cual los accionantes efectuaron una plausible \u00a0 sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si bien seg\u00fan lo explicado resultar\u00eda \u00a0 factible albergar dudas sobre el cumplimiento de este requisito (certeza), en \u00a0 desarrollo del principio pro actione, que aboga por un an\u00e1lisis flexible \u00a0 de estos criterios al recordar que se trata de una acci\u00f3n ciudadana para cuyo \u00a0 ejercicio no se requiere experticia jur\u00eddica profesional, existe fundamento \u00a0 suficiente para estudiar de fondo el problema planteado y avanzar hacia una \u00a0 decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre ese particular. Por estas razones, a continuaci\u00f3n la \u00a0 Corte procede a adelantar ese an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate y los temas a considerar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, en el presente caso se discute si el \u00a0 art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil es contrario al texto constitucional en cuanto \u00a0 advierte que las sentencias \u00a0 judiciales no tienen fuerza obligatoria sino \u00fanicamente respecto de las causas \u00a0 en que fueron pronunciadas, al tiempo que se proh\u00edbe a los jueces proveer en los \u00a0 negocios de su competencia por v\u00eda de disposici\u00f3n general o reglamentaria. Los \u00a0 demandantes consideran que estas reglas lesionan los mandatos contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0, 13, 29, 228, 230, 241 y 243 de la norma superior, en cuanto \u00a0 impiden que la jurisprudencia contenida en los pronunciamientos de las altas \u00a0 cortes, cuando act\u00faan como \u00f3rganos de cierre, sea tenida en cuenta y proyecte \u00a0 sus efectos en las decisiones que posteriormente emitan los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica para resolver casos semejantes a los fallados en tales sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre este cuestionamiento la Corte \u00a0 comenzar\u00e1 por esclarecer el sentido del mandato contenido en la norma acusada, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 volver sobre el momento hist\u00f3rico y el contexto dentro de \u00a0 los cuales ella fue expedida. Seguidamente, la Sala se detendr\u00e1 a considerar las \u00a0 condiciones bajo las cuales puede actualmente afirmarse que la jurisprudencia de \u00a0 las altas cortes tiene car\u00e1cter obligatorio como fuente de derecho, as\u00ed como los \u00a0 eventos en los que algunas sentencias producen efectos m\u00e1s all\u00e1 de quienes \u00a0 hubieren sido partes en el respectivo proceso. Por \u00faltimo, y a partir de estos \u00a0 elementos, la Sala buscar\u00e1 determinar si la norma acusada efectivamente estorba \u00a0 la observancia de los precedentes judiciales obligatorios, y si con ello se \u00a0 genera la vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores que los actores consideran \u00a0 infringidos en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el contenido y efecto de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, que es el precepto que \u00a0 en este caso ha sido acusado, cuyo contenido ha sido ya preliminarmente \u00a0 referido, forma parte del Cap\u00edtulo III sobre Efectos de la ley[8], \u00a0 que a su turno se integra dentro del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil[9] \u00a0expedido mediante Ley 57 de 1887, y a\u00fan vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que para la \u00e9poca en \u00a0 que se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Civil, poco despu\u00e9s de adoptada la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, y en raz\u00f3n a la limitada importancia que entonces se atribu\u00eda a este \u00a0 \u00faltimo texto, aquella codificaci\u00f3n cumpl\u00eda el rol de ser el principal referente \u00a0 de interpretaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de todo el sistema jur\u00eddico en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente atinente \u00a0 al derecho civil, cuyos principales temas fueron tratados in extenso en \u00a0 los cuatro libros desarrollados a partir del art\u00edculo 73, este c\u00f3digo incorpor\u00f3 \u00a0 en las disposiciones iniciales del T\u00edtulo Preliminar un conjunto de reglas de \u00a0 car\u00e1cter conceptual y abstracto relativas al sistema de fuentes del derecho, as\u00ed \u00a0 como al funcionamiento, interpretaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de sus distintas normas y \u00a0 manifestaciones[10], \u00a0 aspecto en el cual se sigui\u00f3, como ocurri\u00f3 con muchos otros temas, el modelo del \u00a0 c\u00f3digo chileno redactado por don Andr\u00e9s Bello[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces dentro de este contexto que surge un \u00a0 precepto como el ahora acusado, que por su ubicaci\u00f3n, contenido y redacci\u00f3n \u00a0 estar\u00eda llamado a ser aplicado de manera general a todas las decisiones \u00a0 judiciales, y no \u00fanicamente a las dictadas dentro del \u00e1mbito del derecho civil. \u00a0 En todo caso, es pertinente recordar que esa pretensi\u00f3n de universalidad se \u00a0 referir\u00eda a los tipos de sentencias conocidos para la \u00e9poca, que para el caso \u00a0 ser\u00edan principalmente las que pon\u00edan fin a procesos civiles y penales, pues para \u00a0 entonces no exist\u00edan a\u00fan las acciones p\u00fablicas de nulidad o inconstitucionalidad[12], \u00a0 como tampoco situaciones en las que un fallo pudiera proyectar sus efectos m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las personas que hubieren participado en el respectivo proceso[13]. \u00a0 En ese sentido todas las decisiones respecto de las cuales se aplicar\u00eda esta \u00a0 norma ten\u00edan en com\u00fan el hecho de referirse a situaciones individuales, que \u00a0 ata\u00f1en \u00fanicamente a ciertas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil que \u00a0 en este caso ha sido acusado, plantea en forma impl\u00edcita la diferencia existente \u00a0 entre las decisiones de los jueces y las del legislador (o las del Gobierno, en \u00a0 lo tocante a los actos administrativos de car\u00e1cter general), seg\u00fan la cual \u00a0 mientras que las \u00faltimas proyectan sus mandatos sobre un n\u00famero ilimitado de \u00a0 casos, todos aquellos que durante su vigencia se encuadren dentro de las \u00a0 hip\u00f3tesis contempladas por esa norma, las primeras solo producen efectos sobre \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que hubiere sido juzgada, por lo que en realidad su \u00a0 car\u00e1cter imperativo se agota con el cumplimiento de la orden impartida frente al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte resulta pertinente observar que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su sentido pr\u00e1ctico, inherente a la distinta naturaleza de las leyes y los \u00a0 actos administrativos generales frente a la de las sentencias, esta regla de \u00a0 derecho aparece en un momento en el que el imaginario colectivo respecto del rol \u00a0 del legislador frente al de los jueces era sustancialmente diferente al actual[14], \u00a0 pues conforme a la corriente del racionalismo jur\u00eddico predominante para la \u00a0 \u00e9poca, la voluntad popular y soberana se expresaba en forma inequ\u00edvoca por \u00a0 conducto del \u00f3rgano legislativo, mientras que la labor del juez, casi puramente \u00a0 mec\u00e1nica, se reduc\u00eda a la adecuaci\u00f3n de tipo silog\u00edstico entre la ley aplicable \u00a0 y el caso concreto, si\u00e9ndole vedado realizar cualquier tipo de precisiones \u00a0 ulteriores. Dentro de este espec\u00edfico contexto puede entenderse mejor la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador que al adoptar el C\u00f3digo Civil, incorpor\u00f3 estas reglas \u00a0 como parte de los principios fundamentales sobre el efecto de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo es necesario reparar en otra diferencia \u00a0 fundamental existente entre las leyes y las sentencias, que de igual manera \u00a0 permite entender con mayor propiedad el sentido del mandato contenido en la \u00a0 norma acusada, as\u00ed como la distinci\u00f3n que en ella subyace. Se trata de la \u00a0 desigual extensi\u00f3n de su parte dispositiva, aquella que contiene la voluntad de \u00a0 su autor, pues mientras que en el caso de la ley \u00e9sta abarca la mayor parte de \u00a0 su texto, con gran frecuencia la totalidad del mismo[15], \u00a0 en el caso de las providencias judiciales la parte resolutiva suele ser breve y \u00a0 concisa, siendo normalmente mucho m\u00e1s extensa la parte motiva que antecede a la \u00a0 decisi\u00f3n propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta diferencia, entiende la Corte que el \u00a0 mandato contenido en el primer inciso de la norma cuestionada se refiere en \u00a0 realidad a la parte resolutiva de los fallos, no a la considerativa, que es la \u00a0 que seg\u00fan se acepta actualmente, tiene la capacidad de proyectarse como fuente \u00a0 inspiradora de futuras decisiones, a trav\u00e9s de la figura del precedente \u00a0 judicial. En la misma l\u00ednea resulta claro tambi\u00e9n el sentido que puede \u00a0 atribuirse al inciso segundo cuando, en impl\u00edcito paralelo con los decretos \u00a0 reglamentarios y con otros actos administrativos de car\u00e1cter general, proh\u00edbe a \u00a0 los jueces proveer por v\u00eda de disposici\u00f3n general o reglamentaria, que no es \u00a0 otro que la imposibilidad de que, m\u00e1s all\u00e1 de la similitud de las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas controvertidas en distintos procesos judiciales, las decisiones \u00a0 contenidas en un determinado fallo tengan por s\u00ed solas efecto autom\u00e1tico sobre \u00a0 otros casos distintos a aquel que directamente es objeto de la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha explicado, m\u00e1s all\u00e1 de puntuales \u00a0 pero muy relevantes modificaciones y subrogaciones, el referido C\u00f3digo Civil aun \u00a0 contin\u00faa vigente en lo fundamental, pese a los trascendentales cambios \u00a0 pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos que durante m\u00e1s de un siglo han afectado de \u00a0 manera determinante a la naci\u00f3n colombiana y al derecho por el que ella se rige. \u00a0 Entre esos cambios se destaca, aunque sin ser el \u00fanico, la entrada en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, hecho que adem\u00e1s de su espec\u00edfico significado, \u00a0 implica la consolidaci\u00f3n de un notorio cambio de perspectiva en torno a la \u00a0 importancia de una y otra norma como punto de referencia del sistema jur\u00eddico, \u00a0 fen\u00f3meno cuyas hondas consecuencias pueden apreciarse en los subsiguientes \u00a0 apartes de este an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe considerarse adem\u00e1s que si bien la \u00a0 norma acusada contin\u00faa vigente, en la medida en que hasta la fecha no ha sido \u00a0 formalmente derogada por ninguna otra, ser\u00eda factible entender que su texto ha \u00a0 sido adicionado o t\u00e1citamente modificado por disposiciones posteriores, de \u00a0 car\u00e1cter constitucional o legal, como sin duda ser\u00edan las normas que actualmente \u00a0 regulan las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad y nulidad, que determinan \u00a0 que las sentencias por las cuales tales acciones se deciden tienen car\u00e1cter \u00a0 erga omnes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el precedente judicial y su aplicabilidad \u00a0 actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de lo sostenido de manera progresiva \u00a0 por la jurisprudencia constitucional desde los inicios de este tribunal, el \u00a0 precedente contenido en sus sentencias, as\u00ed como en las emitidas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, tambi\u00e9n en lo relativo a su \u00a0 funci\u00f3n de \u00f3rganos de cierre, tiene car\u00e1cter obligatorio frente a la toma de \u00a0 futuras decisiones, y no meramente indicativo como anta\u00f1o se entend\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando quiera que los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, incluso la propia Corte Constitucional, deban resolver un caso que \u00a0 desde el punto de vista f\u00e1ctico resulte an\u00e1logo o semejante a otro(s) \u00a0 resuelto(s) en el pasado, que en tal medida tenga(n) el car\u00e1cter de \u00a0 precedente(s) aplicable(s), este(os) \u00faltimo(s) deber\u00e1(n) ser tomado(s) en \u00a0 cuenta, en protecci\u00f3n de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los asociados. En todo caso, se ha aclarado que tomar en cuenta no \u00a0 necesariamente significa fallar exactamente en el mismo sentido, pues seg\u00fan se \u00a0 ha advertido, queda siempre abierta la posibilidad de que el juez que se dispone \u00a0 a fallar se aparte de ese precedente y adopte una soluci\u00f3n diferente, pese a la \u00a0 similitud de los casos, siempre que sustente con razones y motivos s\u00f3lidos, \u00a0 reales y suficientes que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis sobre la obligatoriedad del precedente \u00a0 judicial comienza a perfilarse con mayor claridad a partir de algunas decisiones \u00a0 de esta Corte emitidas desde 1995 y 1996, entre ellas varios fallos de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela, al igual que otras decisiones de constitucionalidad. Gran \u00a0 trascendencia tuvieron dentro de esta perspectiva las decisiones a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales este tribunal se refiri\u00f3 a la noci\u00f3n de doctrina constitucional, \u00a0 diferenci\u00e1ndola de la simple jurisprudencia[16], \u00a0 a prop\u00f3sito de las precisiones contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 230 \u00a0 superior, en torno a los criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea resulta igualmente relevante la \u00a0 sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), por la cual esta Corte \u00a0 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad al proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria sobre la Administraci\u00f3n de Justicia, que fuera luego sancionado como \u00a0 Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al tema que ahora se analiza, deben \u00a0 destacarse en este fallo las decisiones atinentes a diversos apartes del \u00a0 art\u00edculo 48 del proyecto. Por una parte se declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas \u00a0 expresiones que reservaban para el Congreso, y por ende exclu\u00edan a la Corte \u00a0 Constitucional, de la posibilidad de interpretar las leyes por v\u00eda de autoridad. \u00a0 Esta decisi\u00f3n reivindic\u00f3 que la Corte s\u00ed tiene esa facultad, al tiempo que \u00a0 destac\u00f3 el car\u00e1cter general y obligatorio de las interpretaciones resultantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se declararon condicionalmente \u00a0 exequibles los apartes de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de este art\u00edculo, que limitaban \u00a0 el car\u00e1cter obligatorio de las sentencias emitidas por esta Corte, tanto en \u00a0 casos de control abstracto como de tutela a su parte resolutiva, advirtiendo que \u00a0 la parte motiva solo tendr\u00eda el car\u00e1cter de criterio auxiliar para la actividad \u00a0 judicial, pues seg\u00fan se explic\u00f3, con sustento en pronunciamientos anteriores[17], \u00a0 aquellos apartes de la motivaci\u00f3n que resultaran decisivos o determinantes para \u00a0 llegar a la decisi\u00f3n que se adopta (guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e \u00a0 inescindible con la parte resolutiva), tienen tambi\u00e9n ese mismo car\u00e1cter \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En a\u00f1os subsiguientes gana claridad y se reitera con \u00a0 frecuencia la diferencia entre ratio decidendi y obiter dicta[18] \u00a0como partes de la sentencia judicial, planteada por este tribunal desde sus \u00a0 primeras pronunciamientos, insistiendo en que el car\u00e1cter obligatorio de sus \u00a0 decisiones no se reduce a la parte resolutiva, sino que se extiende tambi\u00e9n a \u00a0 aquella parte de las consideraciones que directamente explica y orienta el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n adoptada. De all\u00ed que, conforme a las tesis sostenidas \u00a0 por la Corte en esta \u00e9poca, se considerara v\u00eda de hecho, merecedora de \u00a0 tutela, el desconocimiento que los jueces y\/o autoridades hicieren del \u00a0 precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte, \u00a0 situaci\u00f3n que se mantiene invariable cuando, a\u00f1os despu\u00e9s, la mayor\u00eda de este \u00a0 tribunal decide abandonar esa terminolog\u00eda, sustituy\u00e9ndola por el concepto de \u00a0 causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se produce la sentencia C-836 de 2001 (M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil)[20], \u00a0 que los demandantes citan de manera particular como demostrativa de la \u00a0 inconstitucionalidad que afectar\u00eda a la norma demandada. En esta decisi\u00f3n se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896 que \u00a0 regula el tema de la denominada doctrina probable, tanto en lo \u00a0 relacionado con su no obligatoriedad (pues esa norma prev\u00e9 que los jueces \u00a0 podr\u00e1n \u00a0aplicarla), como con la simult\u00e1nea posibilidad de que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que es la autoridad judicial a quien la norma contempla como fuente de \u00a0 dicha doctrina, decida variar su contenido o alcance en relaci\u00f3n con un tema \u00a0 determinado, en caso de considerar erradas las decisiones en que aqu\u00e9lla se \u00a0 hubiere fundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n judicial contiene un exhaustivo an\u00e1lisis \u00a0 de los temas planteados, que parte de una completa contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 sobre el momento y circunstancias en que se expidi\u00f3 la norma que en ese caso \u00a0 hab\u00eda sido acusada, seguido de una amplia reflexi\u00f3n sobre la actual validez \u00a0 constitucional de esa doctrina probable a la luz de los principios y \u00a0 valores distintivos del Estado social de derecho que para el caso resultan \u00a0 relevantes, entre ellos la igualdad ante la ley y frente a su aplicaci\u00f3n, la \u00a0 confianza leg\u00edtima de los asociados, la trascendencia social de la funci\u00f3n \u00a0 judicial y de la autonom\u00eda de los jueces, la seguridad jur\u00eddica, la importancia \u00a0 de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, el sistema de fuentes del derecho y \u00a0 otros semejantes. Al t\u00e9rmino de ese estudio encontr\u00f3 la Corte que, pese a su \u00a0 car\u00e1cter apenas potestativo, la norma que establece la vieja instituci\u00f3n de la \u00a0 doctrina probable es exequible, pues esa regla no necesariamente resulta \u00a0 incompatible con el m\u00e1s reciente entendimiento sobre el valor que los \u00a0 precedentes judiciales de los \u00f3rganos de cierre tienen como fuente de derecho, \u00a0 sino que admite una lectura acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n es ciertamente trascendente en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema que se viene comentando, en cuanto acepta la exequibilidad \u00a0 de una figura jur\u00eddica cuyo contenido, al menos a primera vista, resultar\u00eda \u00a0 frontalmente contrario a la l\u00ednea que esta corporaci\u00f3n hab\u00eda venido sosteniendo \u00a0 sobre el tema. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de ese aspecto, este fallo (C-836 de 2001) \u00a0 es altamente significativo por cuanto al mismo tiempo constituye una clara \u00a0 reiteraci\u00f3n de la postura de esta Corte en torno al respeto que los jueces deben \u00a0 a los precedentes, definitiva para la posterior consolidaci\u00f3n de la misma \u00a0 durante la primera d\u00e9cada del siglo XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en tercer lugar, su relevancia radica tambi\u00e9n en \u00a0 el aspecto que zanja la aparente contradicci\u00f3n que resulta de los dos aspectos \u00a0 iniciales, pues reconoce como igualmente conformes al texto superior dos \u00a0 importantes posibilidades, la de cambiar el contenido del precedente existente \u00a0 (cosa que har\u00eda la propia Corte Suprema, autora de aqu\u00e9l) y la de apartarse \u00a0 individualmente de \u00e9l (para el caso de jueces o tribunales de inferior jerarqu\u00eda \u00a0 funcional)[21], \u00a0 siempre que en ambos escenarios el operador judicial que asume una tal decisi\u00f3n \u00a0 sustente debidamente las razones que le llevan a ello, a fin de que el cambio \u00a0 jurisprudencial registrado resulte leg\u00edtimo, pese a la frustraci\u00f3n del ciudadano \u00a0 que antes de ello confiaba en la aplicaci\u00f3n del precedente conocido y que con \u00a0 ese cambio resulta aparentemente lesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en esta decisi\u00f3n la Corte hace un \u00a0 esfuerzo m\u00e1s expl\u00edcito por compaginar el car\u00e1cter obligatorio del precedente \u00a0 judicial con la autonom\u00eda e independencia de los jueces, principios que son \u00a0 garantizados por el art\u00edculo 228 superior, y que prima facie, podr\u00edan \u00a0 entenderse quebrantados por la necesidad de acatar los referidos precedentes, \u00a0 salvo causa debidamente justificada. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte que no \u00a0 existe intr\u00ednseca oposici\u00f3n entre este deber y aquella facultad, precisamente \u00a0 por cuanto los jueces est\u00e1n plenamente facultados para distanciarse del \u00a0 precedente judicial que fuere aplicable, siempre que al hacerlo sustenten y \u00a0 justifiquen debidamente las razones que les han llevado a prescindir de su \u00a0 aplicaci\u00f3n. En esta medida, es claro que el respeto al precedente no implica su \u00a0 total inamovilidad, ni que se coarte la autonom\u00eda de los jueces, la que en todo \u00a0 caso debe poder expresarse libremente, posibilidad que no se limita ni se \u00a0 resiente por el hecho de observar debidamente los precedentes aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la sentencia C-836 de 2001 sin duda constituye \u00a0 un muy importante hito en el proceso de construcci\u00f3n y progresiva clarificaci\u00f3n \u00a0 de la tesis de esta Corte sobre el car\u00e1cter obligatorio de los precedentes \u00a0 judiciales, en cuanto no solo reitera plenamente esa regla, sino que adem\u00e1s \u00a0 clarifica las exigentes condiciones bajo las cuales los jueces pueden separarse \u00a0 de aqu\u00e9llos, situaci\u00f3n que contribuye a racionalizar su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con posterioridad a esta sentencia, el \u00a0 rumbo de la jurisprudencia de esta Corte respecto de este tema se ha mantenido \u00a0 invariable, y ha sido objeto de constante reiteraci\u00f3n, consider\u00e1ndose de manera \u00a0 mayoritaria que el arbitrario e injustificado desconocimiento de los precedentes \u00a0 aplicables al caso concreto, por ejemplo en lo relacionado con la doctrina de \u00a0 esta Corte en torno a la interpretaci\u00f3n sobre el alcance de los distintos \u00a0 derechos fundamentales, puede ser remediado, no solo mediante la interposici\u00f3n \u00a0 de los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, sino tambi\u00e9n por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 forma coincidente, el fallo C-335 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 analiz\u00f3 el planteamiento de un ciudadano en torno a si el injustificado \u00a0 desconocimiento del precedente judicial podr\u00eda o no conducir a la comisi\u00f3n del \u00a0 delito de prevaricato por acci\u00f3n. Frente a este cuestionamiento, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que el comportamiento de proferir \u201cresoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0 manifiestamente contrario a la ley\u201d, que en el caso de este tipo penal es la \u00a0 conducta que origina la sanci\u00f3n[23], \u00a0 incluye la situaci\u00f3n que se presentar\u00eda cuando la jurisprudencia desatendida es la contenida en las \u00a0 sentencias emitidas por este tribunal en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, lo mismo que cuando el desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia traiga consigo la infracci\u00f3n directa de preceptos \u00a0 constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n sin duda constituye una nueva reiteraci\u00f3n de la consistente postura \u00a0 de esta Corte, respecto de la trascendencia y obligatoriedad de los precedentes \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esa l\u00ednea ha sido tambi\u00e9n clara y \u00a0 pac\u00edfica en decisiones de control abstracto en las que se ha analizado el \u00a0 funcionamiento del precedente judicial en distintos \u00e1mbitos espec\u00edficos. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (en ambas M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), C-816 de 2011 y C-588 de 2012 (en ambas M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) la Corte ha sido reiterativa en considerar v\u00e1lida y conforme al texto \u00a0 superior la regla general sobre obligatoriedad de los precedentes judiciales de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre en diversos escenarios (entre ellos la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, la contencioso administrativa o las entidades de la Rama Ejecutiva), \u00a0 al tiempo que ha destacado la necesidad de que tambi\u00e9n se tomen en cuenta los \u00a0 precedentes que integran la jurisprudencia constitucional. De igual manera, en \u00a0 todos esos casos, esta Sala ha reconocido que resulta v\u00e1lido que los jueces o \u00a0 autoridades que estar\u00edan obligadas a aplicar unos y otros precedentes, puedan \u00a0 excepcionalmente apartarse de ellos, siempre que para hacerlo ofrezcan en sus \u00a0 decisiones la correspondiente justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, en desarrollo de lo previsto en las \u00a0 normas superiores aplicables, particularmente los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 carta pol\u00edtica, a la fecha es claro en Colombia el car\u00e1cter obligatorio de la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido \u00a0 a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y \u00a0 aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un \u00a0 sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que as\u00ed lo hiciere, o el \u00a0 propio \u00f3rgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones \u00a0 del cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre las sentencias cuyos efectos se extienden m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advirti\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma cuya constitucionalidad ahora se \u00a0 juzga, el derecho colombiano ha regulado distintas e importantes situaciones en \u00a0 las que los efectos de una decisi\u00f3n judicial se proyectan de manera directa e \u00a0 inmediata sobre individuos que no hubieren participado del proceso antecedente. \u00a0 En algunos casos se trata incluso de personas cuya identificaci\u00f3n clara y \u00a0 precisa no parece factible, pese a lo cual s\u00ed resulta posible determinar si \u00a0 alg\u00fan individuo en particular se ver\u00eda o no afectado por la sentencia de que se \u00a0 trata. Normalmente la importancia social de las respectivas decisiones, aunque \u00a0 tambi\u00e9n razones de econom\u00eda procesal, justifican que su efecto se extienda m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de quienes hubieren intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00e1s importantes sentencias de este tipo son \u00a0 aquellas que dicta este tribunal para decidir asuntos de constitucionalidad, \u00a0 esto es, las mismas que los actores denominan sentencias tipo C, bien sea como \u00a0 resultado de una acci\u00f3n ciudadana, bien al t\u00e9rmino de un tr\u00e1mite de control \u00a0 autom\u00e1tico. En todos estos casos, la propia naturaleza de los temas trae como \u00a0 consecuencia que el fallo respectivo tenga efectos erga omnes, es decir \u00a0 frente a todas las personas. Concretamente son universalmente oponibles los \u00a0 efectos de la cosa juzgada constitucional de que trata el art\u00edculo 243 del texto \u00a0 superior, en cuanto todas las personas deben observar la decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad adoptada por esta Corte, tanto si les favorece \u00a0 como si les perjudica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 norma con fuerza de ley aplicable a los procesos y actuaciones que se surten \u00a0 ante esta corporaci\u00f3n ratifica este entendimiento al ordenar que \u201cLas \u00a0 sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0 los particulares\u201d (negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se encuentran las sentencias que \u00a0 emite la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en desarrollo de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad, actualmente desarrollada por el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado \u00a0 mediante Ley 1437 de 2011. En ese caso el art\u00edculo 189 del mismo c\u00f3digo en su \u00a0 numeral 1\u00b0 establece expresamente que las sentencias que decidan sobre este tipo \u00a0 de procesos tienen efectos erga omnes, cualquiera que sea su contenido, \u00a0 estimatorio o no de las pretensiones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante acotar que en los dos casos antes \u00a0 mencionados, usualmente se considera incluso que en rigor no existen partes en \u00a0 esos procesos. Ello por cuanto, se entiende que el actor no persigue a trav\u00e9s de \u00a0 ellos un inter\u00e9s particular, sino que se mueve en beneficio de toda la comunidad \u00a0 en aras de proteger el orden jur\u00eddico, presuntamente afectado por la expedici\u00f3n \u00a0 de un acto inconstitucional o ilegal, seg\u00fan el caso. De all\u00ed que la decisi\u00f3n, \u00a0 cualquiera que sea, tenga efectos frente a todas las personas, quienes adem\u00e1s \u00a0 pueden, si as\u00ed lo desean, expresar su opini\u00f3n durante esos tr\u00e1mites. Tampoco \u00a0 existe en realidad una parte demandada, aunque en algunos casos se le atribuye \u00a0 este car\u00e1cter a la autoridad que hubiere expedido el acto acusado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto en com\u00fan entre estas dos situaciones se \u00a0 refiere al hecho de que lo resuelto en torno a la validez de la norma acusada \u00a0 tiene car\u00e1cter imperativo para todos los operadores jur\u00eddicos y la ciudadan\u00eda en \u00a0 general, sin ninguna clase de excepciones. La obligatoriedad de lo consignado en \u00a0 la parte resolutiva es en estos casos absoluta, situaci\u00f3n diferente a la que se \u00a0 presenta con el contenido de la parte motiva, cuya ratio decidendi \u00a0constituye precedente obligatorio en los t\u00e9rminos explicados en el punto \u00a0 anterior de esta sentencia, que en consecuencia podr\u00eda ser inaplicado siempre \u00a0 que exista una suficiente justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00e1mbito diferente, existen otras situaciones en \u00a0 las que procesos que en su inicio, o durante todo su tr\u00e1mite, tienen la \u00a0 apariencia de procesos individuales entre dos o m\u00e1s sujetos determinados, \u00a0 concluyen con una decisi\u00f3n cuyos efectos se extienden a otras personas. Es, \u00a0 entre otros ejemplos, el caso de las acciones de grupo, nacidas a partir de la \u00a0 previsi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 88 superior, y desarrolladas \u00a0 por la Ley 472 de 1998 en su T\u00edtulo III. A trav\u00e9s de estas acciones un conjunto \u00a0 de personas que hubiere sufrido da\u00f1os an\u00e1logos como consecuencia de unos mismos \u00a0 hechos y cuyo esclarecimiento dependa en tal sentido de unas mismas pruebas, \u00a0 solicitan la indemnizaci\u00f3n correspondiente, quedando abierta la posibilidad de \u00a0 que los efectos de la sentencia se extiendan posteriormente a personas que \u00a0 encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n no formaron parte del grupo que present\u00f3 la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el campo del derecho civil existen \u00a0 algunas decisiones particulares que producen efectos erga omnes, como \u00a0 pueden ser, por ejemplo, las que ponen fin a los juicios de pertenencia[26] \u00a0o de filiaci\u00f3n[27], \u00a0 \u00e9stas \u00faltimas solo en lo relativo al estado civil de las personas. En esos casos \u00a0 lo decidido es oponible a todas las dem\u00e1s individuos, incluso a aquellos que \u00a0 nunca tomaron parte del respectivo proceso antecedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y finalmente, algo semejante puede \u00a0 ocurrir tambi\u00e9n, aunque en forma totalmente excepcional, en el caso de las \u00a0 acciones de tutela que son objeto de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, cuando \u00a0 al conceder el amparo se observa que existe un grupo m\u00e1s o menos numeroso de \u00a0 personas que pese a no ser accionantes en el respectivo proceso, estar\u00edan \u00a0 padeciendo la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, frente al mismo sujeto o autoridad demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, a efectos de proteger de mejor manera \u00a0 los derechos cuya vulneraci\u00f3n se hubiere establecido, al igual que el principio \u00a0 de igualdad, la Corte puede decidir que las \u00f3rdenes impartidas, as\u00ed como el \u00a0 efecto protector de la sentencia, cobijen tambi\u00e9n a esas otras personas que \u00a0 estuvieren en las mismas circunstancias, pero que no fueren parte del mismo \u00a0 proceso de tutela[28], \u00a0 a trav\u00e9s de figuras como los efectos inter pares o inter comunis[29], \u00a0 semejantes, aunque ciertamente no id\u00e9nticas. En ambas hip\u00f3tesis se produce un \u00a0 efecto directo como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada, que alcanza a personas \u00a0 que incluso pudieren no haber sido a\u00fan identificadas, pero que encontr\u00e1ndose en \u00a0 la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, podr\u00edan reclamar tambi\u00e9n el beneficio \u00a0 resultante de la respectiva decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en cada hip\u00f3tesis se indic\u00f3, en todos estos casos \u00a0 existe un fundamento espec\u00edfico de car\u00e1cter normativo que determina la \u00a0 naturaleza de los efectos de la sentencia, y el grupo de personas a quienes ella \u00a0 resultar\u00e1 extensible u oponible. La Sala vuelve sobre estas circunstancias en el \u00a0 siguiente punto, al realizar el estudio sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Del efecto actual de la norma acusada y de su \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 planteado en el punto 4 anterior, \u00a0 atendiendo a las circunstancias del contexto hist\u00f3rico y social dentro del cual \u00a0 fue expedida la norma acusada, la Corte entiende que ella ten\u00eda la pretensi\u00f3n de \u00a0 regular los efectos de todo tipo de sentencias judiciales. Empero, es claro que \u00a0 en aquella \u00e9poca solo exist\u00edan fallos relacionados con la soluci\u00f3n de \u00a0 situaciones individuales en materia civil o penal, lo que explicar\u00eda por qu\u00e9 se \u00a0 establecieron las reglas contenidas en esta norma, con la intenci\u00f3n de \u00a0 diferenciar el efecto de la leyes y\/o los actos administrativos del de las \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se determin\u00f3 que las restricciones que la norma \u00a0 demandada impone a la actividad de los jueces se referir\u00edan a la parte \u00a0 resolutiva de sus sentencias, que es la que en realidad contiene el mandato o \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad que emiten aqu\u00e9llos, y no a su parte motiva, que \u00a0 pese a no tener esa importante connotaci\u00f3n, es la relevante en el caso de las \u00a0 altas cortes en cuanto fuente de precedentes de obligatorio cumplimiento para \u00a0 los particulares, las autoridades, y sobre todo los jueces que resuelven futuros \u00a0 casos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, entiende la Corte que el precepto \u00a0 demandado no genera el efecto planteado por los actores, en el sentido de \u00a0 impedir la consolidaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de los precedentes judiciales, proceso \u00a0 que no sufre ninguna dificultad como consecuencia de la vigencia de esta norma \u00a0 legal. As\u00ed las cosas, carecen de fundamento todos y cada uno de los cargos \u00a0 formulados por los demandantes, pues no se afecta la supremac\u00eda constitucional, \u00a0 ni la igualdad, ni el debido proceso, ni sufren mengua alguna las funciones de \u00a0 esta corporaci\u00f3n en guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, resulta cierto que la precauci\u00f3n en torno a \u00a0 que los efectos de las sentencias no se extiendan sino a aquellas personas que \u00a0 hubieren participado del respectivo tr\u00e1mite, en realidad contribuye a hacer \u00a0 efectivos los mandatos contenidos en varias de las normas superiores que se \u00a0 citan como infringidas, como por ejemplo la igualdad o el debido proceso, al \u00a0 evitar que terceras personas resulten vinculadas por actuaciones en las que no \u00a0 hubieren intervenido ni tenido oportunidad de defenderse y exponer sus propios \u00a0 puntos de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen entonces a que \u00a0 la Corte declare la exequibilidad de este art\u00edculo frente a los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es menos cierto que de igual manera \u00a0 podr\u00eda considerarse que la norma acusada s\u00ed generar\u00eda dificultad frente a esos \u00a0 casos m\u00e1s recientemente contemplados por el derecho colombiano, particularmente \u00a0 por el texto constitucional, que comprensiblemente no fueron tenidos en cuenta \u00a0 cuando se adopt\u00f3 esa disposici\u00f3n, pero que sin duda s\u00ed deben serlo en la \u00a0 actualidad, pues evidentemente se trata de casos en los que la decisi\u00f3n expedida \u00a0 alcanza, de varias maneras, a sujetos diferentes y adicionales a aquellos que \u00a0 hubieren intervenido dentro del tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, si bien la claridad y precisi\u00f3n de \u00a0 las distintas normas que con posterioridad a la aqu\u00ed analizada han regulado \u00a0 estas situaciones permiten tener certeza acerca de los indicados efectos, la \u00a0 posibilidad de confusi\u00f3n que pese a ello podr\u00eda generarse, lleva a la Sala a \u00a0 concluir que ciertamente el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil debe ser declarado \u00a0 exequible, pero bajo el entendido de que esa regla no impide que se produzcan \u00a0 efectos erga omnes y extensivos, m\u00e1s all\u00e1 de los solos sujetos \u00a0 intervinientes, en aquellos casos que por expresa previsi\u00f3n constitucional deban \u00a0 tener este mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados en su integridad los cargos de la demanda, \u00a0 relacionados con la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 29, 228, 230, \u00a0 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluye la Corte que aquellos resultan \u00a0 insuficientes para conducir a la inexequibilidad del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, pues previa la necesaria contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica, teniendo en cuenta \u00a0 la \u00e9poca en que esa norma fue expedida, las reglas en ella contenidas no \u00a0 resultan per s\u00e9 contrarias al texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, vista la actual existencia de diversas \u00a0 situaciones en las que los efectos de ciertas sentencias tienen o pueden tener \u00a0 impacto frente a personas que no hubieren comparecido ni participado del proceso \u00a0 judicial que les antecede, la Corte declarar\u00e1 que esa norma es exequible bajo el \u00a0 entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes \u00a0y extensivos en las sentencias que deciden sobre las acciones constitucionales \u00a0 que conforme al texto superior deban tener ese car\u00e1cter, entre ellas las \u00a0 relativas a la observancia de los precedentes de los \u00f3rganos de cierre (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus respectivos \u00a0 \u00e1mbitos), al igual que las dem\u00e1s decisiones judiciales que, excepcionalmente, \u00a0 generen un efecto oponible a terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, bajo el entendido de que no impide \u00a0 la existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que \u00a0 deciden las acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-461\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Obligatoriedad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIA JUDICIAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 de efectos extensivos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-461 de 2013, con la que estoy \u00a0 de acuerdo, la Sala Plena juzg\u00f3 que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil no \u00a0 desconoc\u00eda los preceptos constitucionales que los demandantes estimaban \u00a0 vulnerados, toda vez que, \u00a0 correctamente entendida, no implica desconocer el car\u00e1cter vinculante de los \u00a0 precedentes judiciales; tampoco afecta la supremac\u00eda constitucional, la \u00a0 igualdad, el debido proceso, ni impide el ejercicio de las funciones de guarda \u00a0 de la integridad de la Carta atribuidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS JUDICIALES-Excepciones a la prohibici\u00f3n de efectos erga omnes o \u00a0 extensivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la raz\u00f3n expuesta para justificar la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada, en el sentido de que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 17 \u00a0 del C\u00f3digo Civil puede generar dificultades para reconocer efectos erga omnes a \u00a0 las sentencias que resuelven las acciones de inconstitucionalidad de la Corte \u00a0 Constitucional y de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, al \u00a0 igual que efectos extensivos (inter pares o intercomunis) a las sentencias que \u00a0 deciden acciones de grupo o, de manera excepcional, sentencias de tutela y otras \u00a0 hip\u00f3tesis consideradas en el numeral 6 de los considerandos de este fallo de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA DEL CODIGO CIVIL \u00a0 SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES-Necesidad de ajustes en el condicionamiento para \u00a0 efectos de claridad y precisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto por considerar que en la decisi\u00f3n no se expresa el sentido del \u00a0 condicionamiento con suficiente precisi\u00f3n, lo que puede dar lugar a equ\u00edvocos en \u00a0 la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la norma demandada, \u00a0 considerando que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda sobre las condiciones para \u00a0 declarar la constitucionalidad de la norma demandada, quedaba expresada de \u00a0 manera m\u00e1s clara y precisa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u201cDeclarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, por los cargos examinados, en el entendido de que: \u00a0 (i) la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo se refiere a la parte resolutiva de las \u00a0 sentencias; y (ii) en todo caso, ella no impide que las decisiones judiciales \u00a0 tengan los efectos erga omnes en los eventos en los cuales as\u00ed lo autoricen la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el fundamento 6 de esta providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Andr\u00e9s Felipe Caballero Sierra, \u00a0 Blanca Cecilia Rinc\u00f3n Salvador y Kyara Marcela \u00c1lvarez Iriarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, \u00a0 aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia \u00a0 C-461 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto juzg\u00f3 que la norma demandada no \u00a0 desconoce los preceptos constitucionales que los demandantes estimaban \u00a0 vulnerados, toda vez que, correctamente entendida, no implica desconocer el \u00a0 car\u00e1cter vinculante de los precedentes judiciales; tampoco afecta la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, la igualdad, el debido proceso, ni impide el ejercicio de las \u00a0 funciones de guarda de la integridad de la Carta atribuidas a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Por el contrario, como se destaca en la sentencia, la norma est\u00e1 orientada a \u00a0 proteger contenidos constitucionales como la igualdad y el debido proceso, en \u00a0 tanto evita que terceras personas resulten vinculadas por decisiones judiciales \u00a0 adoptadas en un proceso en el que no tuvieron oportunidad de intervenir para \u00a0 defenderse y plantear sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, comparto la raz\u00f3n expuesta para justificar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada, en el sentido de que una interpretaci\u00f3n literal del \u00a0 art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil puede generar dificultades para reconocer efectos \u00a0 erga omnes a las sentencias que resuelven las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad y de nulidad por parte de la Corte Constitucional y el \u00a0 Consejo de Estado, respectivamente, al igual que efectos extensivos (inter \u00a0 pares o intercomunis) a las sentencias que deciden acciones de grupo \u00a0 o, de manera excepcional, sentencias de tutela y otras hip\u00f3tesis consideradas en \u00a0 el numeral 6 de los considerandos de este fallo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto por considerar que en la \u00a0 decisi\u00f3n no se expresa el sentido del condicionamiento con suficiente precisi\u00f3n, \u00a0 lo que puede dar lugar a equ\u00edvocos en la interpretaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible de la norma demandada.\u00a0 As\u00ed, en la parte motiva de la decisi\u00f3n se \u00a0 expresa que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil ser\u00e1 declarado exequible \u201cbajo el \u00a0 entendido de que esa regla no impide que se produzcan efectos erga omnes y \u00a0 extensivos, m\u00e1s all\u00e1 de los solos sujetos intervinientes, en aquellos casos que \u00a0 por expresa previsi\u00f3n constitucional deban tener este mismo efecto\u201d. M\u00e1s \u00a0 adelante, tambi\u00e9n dentro de los considerandos de la decisi\u00f3n, se anuncia que la \u00a0 norma se declara exequible \u201cbajo el entendido de que no impide la existencia \u00a0 de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden sobre las \u00a0 acciones constitucionales que conforme al texto superior deban tener ese \u00a0 car\u00e1cter, entre ellas las relativas a la observancia de los precedentes de los \u00a0 \u00f3rganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de \u00a0 Estado en sus respectivos \u00e1mbitos), al igual que las dem\u00e1s decisiones judiciales \u00a0 que, excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras personas\u201d. \u00a0 Finalmente, en la parte resolutiva se condiciona la constitucionalidad de la \u00a0 norma, \u201cbajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y \u00a0 extensivos en las sentencias que deciden las acciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las diversas formulaciones del condicionamiento \u00a0 presentan elementos en com\u00fan, sin duda tienen distinto alcance, por cuanto en la \u00a0 primera versi\u00f3n se exige que los efectos erga omnes o extensivos tengan \u00a0 \u201cexpresa previsi\u00f3n constitucional\u201d; la segunda admite tales efectos siempre que \u00a0 se trate de (i) acciones constitucionales cuyos efectos extensivos est\u00e9n \u00a0 previstos en la constituci\u00f3n; (ii) otras decisiones judiciales que, \u00a0 excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras personas; (iii) \u00a0 sentencias relativas a la observancia de los precedentes de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre.\u00a0 Finalmente, el condicionamiento expresado en la parte resolutiva \u00a0 deja a salvo los mencionados efectos para las \u201csentencias que deciden las \u00a0 acciones constitucionales\u201d, sin precisar si tales efectos deben estar previstos \u00a0 de manera expresa en la constituci\u00f3n o tambi\u00e9n pueden extenderse a otro tipo de \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien en los considerandos del fallo \u00a0 se precisa que las restricciones que la norma demandada impone a la actividad de \u00a0 los jueces s\u00f3lo se refieren a la parte resolutiva de sus sentencias, y no a su \u00a0 parte motiva, tal precisi\u00f3n debi\u00f3 ser incorporada de manera expresa dentro de \u00a0 las condiciones en las que se declar\u00f3 la exequibilidad, con el fin de cerrar el \u00a0 paso a interpretaciones que pretendan desconocer el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considero que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda sobre las condiciones para declarar la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, quedaba expresada de manera m\u00e1s clara y precisa en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, por los cargos examinados, en el entendido de que: (i) la prohibici\u00f3n \u00a0 all\u00ed prevista s\u00f3lo se refiere a la parte resolutiva de las sentencias; y (ii) en \u00a0 todo caso, ella no impide que las decisiones judiciales tengan los efectos erga \u00a0 omnes en los eventos en los cuales as\u00ed lo autoricen la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 fundamento 6 de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-461\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES-Necesidad de diferenciar con mayor claridad el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la diferencia conceptual entre el problema de los efectos de las \u00a0 sentencias \u2013erga ommes, inter pares, inter comunis- de un lado; y por otro lado, \u00a0 el problema de la vinculatoriedad u obligatoriedad del precedente judicial de \u00a0 las Altas Cortes para los jueces (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Magistrado, la sentencia ha debido \u00a0 desarrollar con mayor claridad el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la diferencia conceptual entre el problema de los efectos de las \u00a0 sentencias \u2013erga ommes, inter pares, inter comunis- de un lado; y por otro lado, \u00a0 el problema de la vinculatoriedad u obligatoriedad del precedente judicial de \u00a0 las Altas Cortes para los jueces. En este sentido era necesario diferenciar \u00a0 entre (a) los efectos extensivos o erga ommes de las sentencias de la Corte en \u00a0 materia de constitucionalidad y los del Consejo de Estado en materia de nulidad; \u00a0 (b) los efectos extensivos de las sentencias de tutela o efectos inter comunis \u00a0 en sentencias de unificaci\u00f3n; y (c) la obligatoriedad o vinculatoriedad en \u00a0 general de la jurisprudencia de las Altas Cortes para los jueces al fallar casos \u00a0 an\u00e1logos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Necesidad de ajustes en el condicionamiento de \u00a0 exequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-9446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, \u00a0 me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, teniendo como base las \u00a0 consideraciones que paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00a0 sentencia la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, \u201cbajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga \u00a0 omnes y extensivos en las sentencias que deciden las acciones constitucionales\u201d. \u00a0 Los cargos de la demanda versaban sobre (i) la posible vulneraci\u00f3n del art. 4\u00ba \u00a0 Superior al desconocer la jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s leyes, \u00a0 (ii) la supuesta infracci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 CP) y el debido \u00a0 proceso (art. 29 CP), (iii) la presunta vulneraci\u00f3n de los arts. 228, 230, 241 y \u00a0 243 de la Carta, por impedir que los pronunciamientos de las Altas Cortes sean \u00a0 tenidos en cuenta y se proyecten sus efectos en las decisiones que \u00a0 posteriormente emitan los jueces de la Rep\u00fablica para resolver casos semejantes \u00a0 a los fallados en tales sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que los cargos de la demanda por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los arts. 4\u00ba, 13, 29, 228, 230, 241 y 243 Superiores \u00a0 resultaban insuficientes para llevar a la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 demandado, al no haber encontrado que las reglas all\u00ed contenidas resultaran \u00a0 contrarias al texto superior. Lo anterior, con base en la contextualizaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica realizada por esta Corporaci\u00f3n teniendo en cuenta la \u00e9poca en que la \u00a0 norma fue expedida. Adicionalmente, por cuanto esta norma no impide la \u00a0 existencia de efectos \u2018erga omnes\u2019 y extensivos en las sentencias que deciden \u00a0 sobre las acciones constitucionales que conforme al texto deban tener ese \u00a0 car\u00e1cter; y de igual forma, en raz\u00f3n a que las dem\u00e1s decisiones \u00a0 judiciales, pueden excepcionalmente,\u00a0 generar un efecto oponible a terceras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia que se aclara (i) realiz\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis del alcance normativo del C\u00f3digo Civil y de la norma, para darle la \u00a0 raz\u00f3n al demandante en cuanto a las limitaciones que plantea; (ii) sin embargo, \u00a0 al analizar la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la obligatoriedad del precedente judicial, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que esta norma en nada afecta la obligatoriedad del precedente judicial de las \u00a0 Altas Cortes; y (iii) concluy\u00f3 que sin embargo era necesaria una exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien el \u00a0 suscrito Magistrado comparte la decisi\u00f3n y orientaci\u00f3n general de la sentencia, \u00a0 se permite aclarar su voto al presente fallo a partir de las siguientes \u00a0 observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En criterio de este Magistrado, la sentencia ha \u00a0 debido desarrollar con mayor claridad el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, en relaci\u00f3n con la diferencia conceptual entre el problema de los \u00a0 efectos de las sentencias \u2013erga ommes, inter pares, inter comunis- de un \u00a0 lado; y por otro lado, el problema de la vinculatoriedad u obligatoriedad del \u00a0 precedente judicial de las Altas Cortes para los jueces. En este sentido era \u00a0 necesario diferenciar entre (a) los efectos extensivos o erga ommes de \u00a0 las sentencias de la Corte en materia de constitucionalidad y los del Consejo de \u00a0 Estado en materia de nulidad; (b) los efectos extensivos de las sentencias de \u00a0 tutela o efectos inter comunis en sentencias de unificaci\u00f3n; y (c) la \u00a0 obligatoriedad o vinculatoriedad en general de la jurisprudencia de las Altas \u00a0 Cortes para los jueces al fallar casos an\u00e1logos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, a juicio de este Magistrado la \u00a0 sentencia se encuentra redactada o estructurada de una manera que denota una \u00a0 cierta contradicci\u00f3n o inconsistente, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) De un lado, se reitera la jurisprudencia de la \u00a0 Corte sobre los efectos extensivos de algunas sentencias y la obligatoriedad o \u00a0 vinculatoriedad del precedente judicial de las Altas Cortes. En este aparte, \u00a0 hizo falta sin embargo reiterar tambi\u00e9n la preeminencia del precedente \u00a0 constitucional cuando se trata de asuntos de derechos fundamentales y cuando \u00a0 existan diferencias en su interpretaci\u00f3n. De esta manera, el fallo acepta de \u00a0 entrada que s\u00ed se extienden los efectos a terceros que no participaron dentro \u00a0 del proceso y que las autoridades tienen que aplicar el precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por lo anterior, al analizar la norma, en el fallo \u00a0 se da la impresi\u00f3n de que se considera la norma como exequible de manera pura y \u00a0 simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Pero sin embargo al finalizar se concluye que es \u00a0 necesario condicionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el suscrito Magistrado si bien \u00a0 comparte la necesidad de condicionar la norma, sugiri\u00f3 en su momento en la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n una reformulaci\u00f3n del mismo, proponiendo un \u00a0 condicionamiento \u201cen el entendido que no se impiden los efectos generales y \u00a0 extensivos de las sentencias de las Altas Cortes, as\u00ed como la obligatoriedad y \u00a0 vinculatoriedad de las mismas como precedentes judiciales\u201d, de manera que \u00a0 quedaran cobijados los dos efectos que se desprenden de las decisiones de las \u00a0 Altas Cortes: uno referido a los efectos extensivos \u2013erga ommes o inter \u00a0 comunis-; y otro, a la obligatoriedad del precedente judicial; problemas \u00a0 \u00e9stos a los cuales se ha hecho referencia y que debieron diferenciarse \u00a0 conceptualmente en este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto aclaro mi voto a la presente \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-461\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LOS ORGANOS \u00a0 JUDICIALES DE CIERRE-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CARACTER OBLIGATORIO DEL PRECEDENTE DE LAS \u00a0 ALTAS CORTES-Condiciones para apartamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte, consistente en declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, considero pertinente aclarar mi voto con relaci\u00f3n \u00a0 a los fundamentos de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha planteado la tensi\u00f3n que \u00a0 surge entre la obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial como \u00a0 garant\u00eda del derecho a la igualdad, cuando se trate de resolver casos que \u00a0 comparten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial considerando el car\u00e1cter auxiliar de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de \u00a0 cierre jurisdiccional, la Corte ha resaltado su car\u00e1cter vinculante para los \u00a0 tribunales y jueces y para los mismos \u00f3rganos de cierre, en virtud de los \u00a0 principios constitucionales de igualdad, buena fe, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y teniendo en cuenta que dicha jurisprudencia es creada por \u00a0 autoridades constitucionales de unificaci\u00f3n. Precisamente el mandato de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, de las cortes jurisdiccionales de cierre, se \u00a0 orienta a asegurar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial \u00a0 del derecho acorde con el principio de igualdad de trato debido a las personas, \u00a0 mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. De otro \u00a0 lado, las decisiones de otros \u00f3rganos y autoridades judiciales, s\u00ed pueden ser \u00a0 consideradas como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, de acuerdo con el numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 230 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-816 de 2011, se reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan este Tribunal Constitucional, la fuerza normativa de la doctrina dictada \u00a0 por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como \u00f3rganos de cierre de sus \u00a0 jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto \u00a0 autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las \u00a0 altas corporaciones, como \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y \u00a0 el cometido de unificaci\u00f3n jurisprudencial en el \u00e1mbito correspondiente de \u00a0 actuaci\u00f3n; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima \u00a0 en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad \u00a0 jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como \u00a0 la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza \u00a0 leg\u00edtima en la autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el car\u00e1cter obligatorio del \u00a0 precedente de las Altas Cortes, no impide a los jueces a apartarse del mismo. \u00a0 Precisamente atendiendo al principio de autonom\u00eda judicial, la Corte ha \u00a0 reconocido la posibilidad de apartarse del precedente, incluso frente a decisiones de los \u00f3rganos judiciales \u00a0 de cierre. En ese caso el juez, luego de identificar y reconocer el precedente \u00a0 emanado de las corporaciones de cierre de las respectivas jurisdicciones, tendr\u00e1 \u00a0 la carga de fundamentar su decisi\u00f3n y justificar jur\u00eddicamente las razones del \u00a0 apartamiento por: (i) ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el \u00a0 precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones\u00a0 \u00a0 normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia con la regla \u00a0 de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de esta manera se concilia el principio de autonom\u00eda judicial, \u00a0 con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y se reafirma la regla \u00a0 constitucional que inscribe la jurisprudencia entre los \u201ccriterios auxiliares \u00a0 de la actividad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, la raz\u00f3n por la cual la norma acusada es exequible \u00a0 con el condicionamiento que estableci\u00f3 la sentencia, es que la jurisprudencia es \u00a0 criterio auxiliar de la actividad judicial, siempre que cuando sean casos con \u00a0 los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, o cuando se trate de la \u00a0 jurisprudencia de una alta Corte, el juez que decida apartarse de un precedente, \u00a0 lo reconozca y justifique las razones del apartamiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Respecto de los cuales citan las sentencias C-836 de agosto 9 de 2001 (M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y SU-1300 de diciembre 6 de 2001 (M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sobre estos requisitos el interviniente cit\u00f3 la sentencia C-335 \u00a0 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Coincidente con el contenido en la sentencia C-836 de 2001, citada por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Mencion\u00f3 que despu\u00e9s de varios vaivenes normativos, mediante el Acto Legislativo \u00a0 1 de 1914 se estableci\u00f3 definitivamente el Consejo de Estado, con funciones \u00a0 principalmente consultivas y algunas otras judiciales, situaci\u00f3n que fue \u00a0 invirti\u00e9ndose paulatinamente a lo largo del Siglo XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La interviniente cit\u00f3 e incorpor\u00f3 extensas transcripciones de las sentencias \u00a0 T-232 de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-288 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y C-634 de 2011 (M. P.\u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Para estos efectos el Procurador cit\u00f3 la sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sintetizados de manera particular en la ya citada sentencia \u00a0 C-1052 de 2001, ampliamente reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculos 11 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculos 1\u00b0 al 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. en sentido semejante, entre otras, las sentencias C-804 de \u00a0 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-820 de 2006 (M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), en ambos casos con salvamento de voto (total y parcial \u00a0 respectivamente), de quien funge como sustanciador en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Esta concordancia entre la normatividad adoptada en Colombia y Chile perdura a\u00fan \u00a0 hoy en d\u00eda, siendo muestra de ello que el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Civil chileno \u00a0 actualmente vigente recoge en su segundo inciso un texto de contenido \u00a0 equivalente al del primer inciso del art\u00edculo 17 aqu\u00ed acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Debe tenerse en cuenta que de los controles de constitucionalidad actualmente \u00a0 existentes, en 1887 solo se conoc\u00eda el relativo a la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para decidir sobre objeciones presidenciales a proyectos de \u00a0 ley por razones de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo establec\u00edan los art\u00edculos 90 y \u00a0 151 de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Como ocurre actualmente en el caso de las acciones populares y de grupo o en las \u00a0 sentencias de tutela con efecto inter pares o inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Salvo en los casos, en realidad poco frecuentes, en que el \u00a0 texto legal contiene considerandos que preceden su parte dispositiva. Es \u00a0 relativamente m\u00e1s com\u00fan que los actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0 incluyan consideraciones previas, usualmente relacionadas con las normas legales \u00a0 que les sirven de fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Pueden mencionarse en esta perspectiva, entre otras, las \u00a0 sentencias C-083 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-123 de 1995 (M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0La Corte apoy\u00f3 esta decisi\u00f3n en los razonamientos expuestos en la sentencia \u00a0 C-131 de 1993 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y en la ya citada C-083 de \u00a0 1995 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. por ejemplo las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela SU-640 \u00a0 de 1998 y SU-168 de 2009 (en ambas M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-047 de \u00a0 1999 (Ms. Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. entre otros los fallos SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003 (en \u00a0 ambos M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Con salvamento parcial de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0A prop\u00f3sito de estas dos posibilidades, a partir de esta decisi\u00f3n la Corte acu\u00f1\u00f3 \u00a0 la distinci\u00f3n entre precedentes verticales y horizontales. Aunque ambos \u00a0 provienen de las altas corporaciones judiciales que tienen a su cargo la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, se considera precedente vertical aquel \u00a0 que debe ser aplicado por un juez o tribunal de inferior jerarqu\u00eda a aquel que \u00a0 lo ha fijado, mientras que se habla de precedente horizontal cuando el \u00a0 llamado a aplicarlo es la misma corporaci\u00f3n que lo ha originado. As\u00ed, un mismo \u00a0 precedente puede ser considerado vertical u horizontal dependiendo de quien sea \u00a0 el juez o tribunal que debe observarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. en este sentido, entre muchas otras, y considerando solo \u00a0 las de a\u00f1os recientes, las sentencias T-014 de 2009, T-443 de 2010, T-733 y \u00a0 T-794 de 2011, T-140 y T-981 de 2012, T-001 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Seg\u00fan la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0 599 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre los efectos de las sentencias que resuelven sobre la acci\u00f3n de nulidad ver \u00a0 adem\u00e1s la reciente sentencia C-400 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0As\u00ed por ejemplo, los art\u00edculos 171 y 172 del nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de \u00a0 2011) se refieren a la parte demandada sin diferenciar el caso de las acciones \u00a0 de nulidad, en las que seg\u00fan lo explicado no existir\u00eda tal sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Actualmente regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Regulados por el C\u00f3digo Civil y las Leyes 75 de 1968 y 1060 de 2006, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver como ejemplos de esta posibilidad las sentencias SU-1023 de \u00a0 2001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-203 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), SU-388 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) SU-389 de 2005 (M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), y en a\u00f1os m\u00e1s recientes T-698 de 2010 (M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-213A de 2011 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-908 de \u00a0 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y SU-254 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0La Corte Constitucional no ha definido de manera espec\u00edfica estos dos conceptos. \u00a0 Sin embargo, se ha entendido que la diferencia entre ellos residir\u00eda en el hecho \u00a0 de que en los efectos inter pares existen en el caso concreto elementos \u00a0 suficientes para establecer con claridad qu\u00e9 personas quedar\u00edan cobijadas por el \u00a0 efecto de la sentencia, mientras que cuando los efectos son inter comunis \u00a0 el n\u00famero y nombre de los beneficiarios ser\u00eda en cierta forma indeterminado, \u00a0 pues alcanza a abarcar a todas las personas que est\u00e9n en posibilidad de \u00a0 demostrar que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica coincide con aquella analizada en la \u00a0 sentencia que expresamente prev\u00e9 estos efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-461-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-461\/13 \u00a0 \u00a0 FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 La \u00a0 Corte declara que la norma es exequible bajo el entendido de que no impide la \u00a0 existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}