{"id":2041,"date":"2024-05-30T16:55:37","date_gmt":"2024-05-30T16:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-005-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:37","slug":"c-005-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-005-96\/","title":{"rendered":"C 005 96"},"content":{"rendered":"<p>C-005-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-005\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicar\u00e1 la ley posterior. Ese principio debe entenderse en armon\u00eda con el plasmado en el art\u00edculo 3\u00ba Ib\u00eddem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior se refer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LEY ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 estableci\u00f3 con claridad que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general. De lo dicho se deduce tambi\u00e9n que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, est\u00e1 caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aqu\u00e9lla, por lo cual no siempre que se consagra una disposici\u00f3n posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta \u00e9sta derogada, pues deber\u00e1 tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, seg\u00fan los principios consagrados en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 5\u00ba de la Ley 57 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA COMPLEMENTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de los art\u00edculos 130 y 231 del C.C.A. no son incompatibles, pues no repugnan necesariamente la una a la otra, sino que son complementarias y pueden ser armonizadas sobre la base de que la una consagra una regla general y la otra un mandato excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos\/RECURSO DE SUPLICA CONTRA SENTENCIAS DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el legislador est\u00e1 facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relaci\u00f3n con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificaci\u00f3n, de su viabilidad, pues la distinci\u00f3n injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que act\u00faan ante el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas las secciones del Consejo de Estado o suprimirlo para todas, mas no le es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinci\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Discriminaciones legales injustificadas &nbsp;<\/p>\n<p>Las discriminaciones introducidas por el legislador o las autoridades entre hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quebrantan el principio constitucional de la igualdad y violan el derecho fundamental correspondiente cuando carecen de justificaci\u00f3n, esto es, de un motivo razonable y plausible para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan bajo id\u00e9nticas o similares caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-896 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 14 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ZAMIR SILVA AMIN, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6, inciso 2\u00ba, de la Ley 14 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 14 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 25) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se integra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elecci\u00f3n de Alcaldes y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.- Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 todos los procesos electorales de su competencia a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de los Consejeros que deben integrar esta Secci\u00f3n se har\u00e1 por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 su propia secretar\u00eda con el mismo personal de empleados y remuneraci\u00f3n de las dem\u00e1s secciones de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Consejero de Estado de la Secci\u00f3n Quinta tendr\u00e1 un Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29, 229, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino hace un an\u00e1lisis sobre la vigencia de la norma demandada, concluyendo que se trata de una disposici\u00f3n derogada, debido a la expedici\u00f3n posterior del Decreto Ley 2304 de 1989, cuyo art\u00edculo 21 corresponde al 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que es una norma especial y extraordinaria y tiene, por tanto, preferente aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s de que ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia de Marzo 11 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, para justificar la inconstitucionalidad alegada, manifiesta que por virtud de los art\u00edculos 236, numeral 1\u00ba, y 237 de la Carta, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene la competencia para desempe\u00f1ar las funciones de tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, aunque la ley, por razones de especializaci\u00f3n y de eficiencia, la divide en secciones que ejercen separadamente las funciones que se les asignen. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior -dice- no significa que dichas secciones sean aut\u00f3nomas o soberanas, &#8220;pues, en primer lugar, la ley no les da y no les podr\u00eda dar esa calificaci\u00f3n sin incurrir en una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n; y, en segundo t\u00e9rmino, porque jer\u00e1rquicamente en materia contenciosa las secciones se encuentran en un plano de inferioridad y sometidas en dependencia directa a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, cuando el aparte demandado del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988 se\u00f1ala que contra las sentencias proferidas en asuntos electorales por la Secci\u00f3n Quinta no procede ning\u00fan recurso, se violan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 136 y el numeral 1\u00ba del 237 de la Carta, al atribuirle indirectamente a tal Secci\u00f3n el estatus de Tribunal Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los argumentos que invoca el actor consiste en que la efectividad de los derechos sustanciales de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se garantiza si la ley permite a la Secci\u00f3n Quinta proferir decisiones contrarias sobre un mismo punto de derecho, sin la autorizaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado, puesto que, so pretexto de la muy discutible celeridad en un tr\u00e1mite procesal, no se puede justificar jam\u00e1s la negaci\u00f3n de un recurso que tiene por finalidad garantizar la defensa de un derecho sustancial, desconocido por un acto leg\u00edtimo de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera que se desconocen los derechos de defensa y del debido proceso, en primer lugar cuando se le reconoce a la Secci\u00f3n Quinta una competencia que corresponde de manera exclusiva a la Sala Plena; y segundo, al &#8220;impedir, mediante este procedimiento, que los administrados, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral, ejerzan plenamente su derecho fundamental de defensa, su derecho a ser o\u00eddos por el juez a quien corresponda, constitucional y legalmente, resolver sus peticiones, desconociendo igualmente el derecho fundamental del debido proceso al impedir que mediante el ejercicio de un recurso extraordinario, llegue al juez competente la providencia cuestionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente resalta que la ley no puede establecer discriminaciones odiosas que impliquen tratamiento desigual para los administrados y para los propios \u00f3rganos del Estado, como la hace la norma impugnada al impedir a los administrados y a las dem\u00e1s secciones el ejercicio de su derecho &nbsp;fundamental de defensa; y para las secciones, al otorgarle a una de ellas, sin justificaci\u00f3n constitucional, una competencia que la sustrae del r\u00e9gimen ordinario que regula por igual a todas las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, se declar\u00f3 impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto particip\u00f3, en calidad de congresista, en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 14 de 1988 (Oficio N\u00ba DP-098 del 5 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio P\u00fablico fue presentado por el Viceprocurador General (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que, independientemente de si la norma acusada fue derogada o no, lo cierto es que sigue produciendo efectos en cuanto ha sido referencia para decisiones del Consejo de Estado, proferidas despu\u00e9s del tr\u00e1nsito legislativo en la materia. As\u00ed, se\u00f1ala, para la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no est\u00e1 autorizada la procedencia de recurso alguno contra las decisiones que se profieran en los juicios electorales de su competencia, como consta en un auto proferido el 14 de agosto de 1991 por esa Secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, invocando la Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993 proferida por la Corte Constitucional, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la finalidad del recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la de propender por esta unidad de criterios dentro del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual corresponde, adem\u00e1s, a la estructura organizacional y funcional con la que fue concebido constitucionalmente el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, la ley reguladora de la actividad coordinada de las salas y de las secciones del Consejo de Estado, como la materia de los recursos ordinarios y extraordinarios respecto de las actuaciones judiciales de la Secci\u00f3n Electoral de la Sala de lo Contencioso Administrativo, han de guardar la concepci\u00f3n y distinci\u00f3n esencial constitucional y no podr\u00e1n limitar ni disminu\u00edr a los sujetos procesales otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Viceprocurador (E), el recorrido verificado por la Corte Constitucional con el fin de constatar la validez del recurso de s\u00faplica -fundado primordialmente en que la Secci\u00f3n Quinta forma parte de la estructura funcional, constitucional y legal del Consejo de Estado- bastar\u00eda para predicar el quebranto por la norma acusada de los art\u00edculos 13, 229, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota c\u00f3mo, en la din\u00e1mica del recurso extraordinario de s\u00faplica, en sede de la Sala Plena, la intervenci\u00f3n de las restantes secciones es activa ; y es as\u00ed como la Secci\u00f3n Quinta participa en la soluci\u00f3n de los recursos de s\u00faplica que, buscando unificar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, se interpongan respecto de providencias de las dem\u00e1s secciones del Consejo de Estado. Ser\u00eda incongruente que la reciprocidad no fuera igualmente v\u00e1lida, es decir que los asuntos de la Secci\u00f3n Electoral no fueran materia del recurso extraordinario en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se adujera como contra-argumento a lo anterior -dice- el car\u00e1cter especial del asunto contencioso electoral, se contestar\u00eda, sin pretender identificar de manera absoluta el lindero entre la acci\u00f3n electoral y las dem\u00e1s que se ventilan ante el Contencioso, que lo cierto es que una y otras tienen en el fondo un elemento com\u00fan como es el del mantenimiento de la constitucionalidad y la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la parte acusada del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no est\u00e1 vigente &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, si bien el objeto primordial de su funci\u00f3n radica en definir la conformidad o disconformidad de una norma con la Constituci\u00f3n, cuando -como en este caso- se pone en tela de juicio la vigencia de la normatividad acusada debe previamente dilucidar el punto, con el fin de resolver si se tiene o no el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, el cual, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, ha de conducir por regla general a la inhibici\u00f3n, siendo excepcional la posibilidad de que se entre a decidir de fondo sobre la inconstitucionalidad que se alega, en el evento de que la correspondiente norma, aunque derogada, est\u00e9 todav\u00eda produciendo efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de analizarse entonces lo relativo a la vigencia actual del art\u00edculo 231, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 11 de 1975 estableci\u00f3 el recurso de s\u00faplica para las decisiones que adoptaran las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. Habr\u00e1 recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito en el que se proponga el recurso se indicar\u00e1 precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto o del fallo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adoptado mediante el Decreto 01 de 1984, derog\u00f3 expresamente la Ley 11 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno desconoci\u00f3 as\u00ed la finalidad simplemente modificatoria y no derogatoria de la materia atinente al recurso de s\u00faplica. Pues por m\u00e1s esfuerzo que se haga no podr\u00e1 llegarse v\u00e1lidamente a la afirmaci\u00f3n de que los actuales recursos contenciosos de revisi\u00f3n o anulaci\u00f3n son apenas sustitutivos o supletivos del recurso de s\u00faplica, o que lo absorben o incluyen, ni tampoco arg\u00fc\u00edrse que lo excluyen o lo hacen incompatible. Sencillamente, cada uno de los tres recursos apunta a razones propias y distintas, por mucho paralelas o complementarias, pero no id\u00e9nticas, y por lo tanto, ante la carencia de regulaci\u00f3n en el nuevo C\u00f3digo sobre la materia del recurso de s\u00faplica y no habiendo estado el Gobierno facultado para suprimirla sino para modificarla, se produjo extralimitaci\u00f3n de las facultades al derogarse el art\u00edculo 24 del Decreto 528 de 1964, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 11 de 1975, en los que dicho recurso se hallaba regulado, y por no haberse normado de nuevo su raz\u00f3n, as\u00ed hubi\u00e9relo sido en forma diferente o bajo la nomenclatura de otro recurso, es inexequible dicha derogatoria y por lo tanto el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo en lo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 14 de 1988 dispuso en su art\u00edculo 3\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Integraci\u00f3n y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) secciones, cada una integrada por cuatro (4) Consejeros, con sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica. Cada secci\u00f3n ejercer\u00e1 separadamente las funciones que le asigne la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 96, numeral 7 de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 las siguientes funciones especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de las Secciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre las Secciones del Consejo de Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no est\u00e9n asignados a las Secciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4a. Elaborar cada dos (2) a\u00f1os sus listas de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5a. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo estar\u00e1 integrada por cuatro (4) Consejeros con sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica y tendr\u00e1 las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 231 de este C\u00f3digo&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley, que es materialmente la disposici\u00f3n demandada, estatuy\u00f3 (se subraya lo ahora acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo que hab\u00eda sido subrogado por el art\u00edculo 67 de la Ley 96 de 1985, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 todos los procesos electorales de su competencia a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de los Consejeros que deben integrar esta Secci\u00f3n se har\u00e1 por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 su propia secretar\u00eda con el mismo personal de empleados y remuneraci\u00f3n de las dem\u00e1s secciones de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Consejero de Estado de la Secci\u00f3n Quinta tendr\u00e1 un Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La elecci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento para seguir en estos procesos es el se\u00f1alado en los art\u00edculos 223 a 251 y concordantes del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2288 de 1989 (octubre 7), que entr\u00f3 a regir en la misma fecha de su expedici\u00f3n, en la cual fue oficialmente publicado (D.O. 39.013 del 7 de diciembre de 1989), determino: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba. El art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en seis (6) secciones, cada una integrada por cuatro (4) consejeros, con excepci\u00f3n de la secci\u00f3n segunda que estar\u00e1 integrada &nbsp;por seis (6) consejeros. Cada secci\u00f3n ejercer\u00e1 separadamente las funciones que les asignen la ley o este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 las siguientes funciones especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado y que no est\u00e9n asignados a las secciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Elaborar cada dos (2) a\u00f1os sus listas de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia &nbsp;<\/p>\n<p>5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jur\u00eddica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2304 de 1984, por el cual se introdujeron algunas modificaciones al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que entr\u00f3 a regir el mismo 7 de octubre de 1989 (D.O. 39.013), estableci\u00f3 en su art\u00edculo 21, que corresponde al 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130.- Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 21. Recursos extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habr\u00e1 recurso de s\u00faplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito en que se interponga el recurso se indicar\u00e1, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto o de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, excluidos los consejeros de la sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, contra las sentencias dictadas por las secciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las secciones conocer\u00e1n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias de \u00fanica instancia proferidas por los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jur\u00eddica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de definir si, como afirma el actor, el art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989 (130 del C.C.A.) derog\u00f3 t\u00e1citamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tal como hab\u00eda quedado al expedirse el 6\u00ba de la Ley 14 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, mientras el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo excluy\u00f3 el recurso de s\u00faplica en cuanto a las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989, que modific\u00f3 el 130 del mismo C\u00f3digo, consagr\u00f3 ese recurso extraordinario, sin introducir distinci\u00f3n alguna entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, &#8220;contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando, sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante la norma que ataca es insubsistente por cuanto su contenido se opone a lo preceptuado por disposici\u00f3n especial y posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello ser\u00eda cierto si, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la norma especial entre las dos objeto de comparaci\u00f3n fuera la del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pudiera establecerse que materialmente resultaba del todo nueva y que, en consecuencia, correspond\u00eda a la voluntad del legislador, a partir de su vigencia, la eliminaci\u00f3n de las normas especiales anteriores que consagraban excepciones en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de s\u00faplica del que se viene hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, basta examinar -como el mismo actor lo propone- el contexto de la Ley 14 de 1988, en cuyo art\u00edculo 6\u00ba se introdujo la disposici\u00f3n impugnada, que exceptu\u00f3 a las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del recurso extraordinario de s\u00faplica, para comprender que en ese mismo estatuto (art\u00edculo 3\u00ba) se consagr\u00f3, a la par con la excepci\u00f3n, una regla general exactamente igual a la posteriormente plasmada en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2288 de 1989, expedido y en vigor desde el mismo d\u00eda en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989 (actual art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo): la de que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde, como una de sus funciones especiales, la de &#8220;resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, ambos complejos normativos -el de la Ley 14 de 1988 y el compuesto por los decretos 2288 y 2304 de 1989- hicieron coexistir la consagraci\u00f3n de la regla general que confer\u00eda competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos extraordinarios intentados contra las providencias de sus secciones, con la disposici\u00f3n especial que exceptuaba de todo recurso a las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta. As\u00ed, pues, nada cambi\u00f3 al respecto entre la Ley 14 de 1989 y los aludidos decretos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, mirada la normatividad consagrada en la Ley 14 de 1988 y en los decretos 2288 y 2304 de 1989 como un todo sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico, resulta perfectamente l\u00f3gico, sin perjuicio de la subsistencia de la norma especial del precepto acusado, que se previera en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el recurso de s\u00faplica para la generalidad de los autos interlocutorios y sentencias proferidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, excluidos los fallos que dicha disposici\u00f3n especial &nbsp;exceptu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicar\u00e1 la ley posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio debe entenderse en armon\u00eda con el plasmado en el art\u00edculo 3\u00ba Ib\u00eddem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior se refer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 estableci\u00f3 con claridad que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce tambi\u00e9n que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, est\u00e1 caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aqu\u00e9lla, por lo cual no siempre que se consagra una disposici\u00f3n posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta \u00e9sta derogada, pues deber\u00e1 tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, seg\u00fan los principios consagrados en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 5\u00ba de la Ley 57 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, viniendo al caso en controversia, para que la disposici\u00f3n demandada pudiera entenderse derogada, con arreglo a los precedentes principios, por la consagrada en el actual art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se requerir\u00eda que esta \u00faltima disposici\u00f3n as\u00ed lo hubiera declarado (derogaci\u00f3n expresa) o que, siendo ambas de la misma especialidad, resultaran entre s\u00ed incompatibles, por lo cual se preferir\u00eda la especial posterior (derogaci\u00f3n t\u00e1cita), o que mediante el precepto invocado se hubiera regulado \u00edntegramente la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, entonces, en que el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no derog\u00f3 expresamente la norma impugnada; &nbsp;en que, no siendo ambas de la misma especialidad -pues el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la posterior es mucho m\u00e1s amplio en cuanto cobija a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en tanto que la demandada tan s\u00f3lo alude a las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta-, no son entre s\u00ed incompatibles si se toma la disposici\u00f3n especial del art\u00edculo 231 C.C.A. como una excepci\u00f3n a la regla general del 130 Ib\u00eddem, por lo cual no se produjo tampoco una derogaci\u00f3n t\u00e1cita; y en que no se puede afirmar que el Decreto 2304 de 1989 regul\u00f3 \u00edntegramente la materia, como quiera que apenas introdujo algunos cambios en la normatividad del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por Decreto Ley 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anticipa la Corte a dilucidar el problema relativo a la comparaci\u00f3n entre los dos art\u00edculos que enfrenta el demandante, en su condici\u00f3n de integrantes de un mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, cuando dos disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo C\u00f3digo, preferir\u00e1 la consignada en el art\u00edculo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado (art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) es indudablemente anterior al 231 Ib\u00eddem, que el actor se\u00f1ala como norma derogatoria, por lo cual a primera vista prevalecer\u00eda la segunda disposici\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>No se pierda de vista, sinembargo, que la aludida regla tiene lugar tan s\u00f3lo cuando, como lo dice su encabezamiento, &#8220;en los c\u00f3digos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ocurre que las normas de los art\u00edculos 130 y 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no son incompatibles, pues no repugnan necesariamente la una a la otra, sino que son complementarias y pueden ser armonizadas sobre la base de que la una consagra una regla general y la otra un mandato excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a ello que, seg\u00fan antes se explica, las dos normas no tienen &#8220;la misma especialidad&#8221;, como lo exige el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 para que tenga lugar la regla en comento, pues ya se ha visto que la del 130 tiene un alcance especial\u00edsimo respecto del 231. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, est\u00e1 vigente el precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor invoca en apoyo de su tesis la Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, proferida por esta Corte, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2304 de 1989. Pero del enunciado fallo apenas resulta que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que ello signifique descalificaci\u00f3n del precepto consagrado en el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que ni siquiera es mencionado y mucho menos analizado en la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del art\u00edculo 231, inciso 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos son, por lo general, medios de defensa de creaci\u00f3n legal. Salvo las referencias expresas consagradas en la propia Carta -como ocurre con la doble instancia de las sentencias condenatorias prevista en el art\u00edculo 31 o con la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela contemplada en el art\u00edculo 86-, es el legislador el que instituye los recursos contra las providencias administrativas y judiciales, indica cu\u00e1ndo proceden, se\u00f1ala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-365 del 18 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, claro est\u00e1, se halla sometida a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.) y, por lo tanto, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cl\u00e1usulas legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda, entonces, admitirse que, al ejercer su funci\u00f3n, el legislador prescribiera normas de conducta contrarias a las que resultan de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada tiene por objeto la exclusi\u00f3n de las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de todo recurso ante la Sala Plena, cuando simult\u00e1neamente otras disposiciones del mismo C\u00f3digo al que pertenece han consagrado el recurso extraordinario de s\u00faplica, sin introducir distinciones, para los autos y sentencias que profiera cualquiera otra de las secciones de la misma Corporaci\u00f3n y de la misma Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido recurso extraordinario tiene lugar, seg\u00fan la normatividad pertinente, para aquellos casos en que, sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, una secci\u00f3n acoja en uno de sus fallos doctrina contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en virtud de la disposici\u00f3n atacada se sustrae a la Secci\u00f3n Quinta de la sujeci\u00f3n a la jurisprudencia del m\u00e1ximo organismo de lo Contencioso Administrativo, lo cual repercute en que los particulares que acuden al Consejo de Estado en demanda de justicia, as\u00ed como quienes dependen de sus decisiones por raz\u00f3n de demandas incoadas ante la misma Corporaci\u00f3n, gozan por regla general de la posibilidad de recurrir ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando encuentren que la decisi\u00f3n adoptada por la secci\u00f3n ante la cual se ha ventilado el asunto de su inter\u00e9s plasma criterios opuestos a los consignados en la jurisprudencia del Consejo, a menos que el litigio se haya tramitado ante la Secci\u00f3n Quinta, evento en el cual, pese a darse el mismo supuesto -la contradicci\u00f3n entre el fallo y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n- carecen, por mandato legal, de toda oportunidad de acudir a la Sala Plena para hacer valer los antecedentes jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, lo que se aprecia de bulto es que se discrimina entre las personas, seg\u00fan que sus intereses dependan procesalmente de una u otra secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma tal que el derecho de defensa de algunas est\u00e1 garantizado de manera m\u00e1s amplia, al permitirles acudir a la Sala Plena en s\u00faplica cuando la secci\u00f3n correspondiente hubiere modificado la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras que, sin raz\u00f3n alguna, ese mismo derecho de defensa est\u00e1 restringido para quienes act\u00faan ante la Secci\u00f3n Quinta o dependen de sus decisiones, pues aun en el caso de cambio de jurisprudencia no pueden ejercer el mismo recurso que se garantiza a las dem\u00e1s. Esto implica vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta, y violaci\u00f3n del debido proceso, consagrado en el 29 Ib\u00eddem, en cuanto la normatividad excluye a unas personas de formas de defensa que a otras se conceden en las mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las discriminaciones introducidas por el legislador o las autoridades entre hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quebrantan el principio constitucional de la igualdad y violan el derecho fundamental correspondiente (art\u00edculo 13 C.P.) cuando carecen de justificaci\u00f3n, esto es, de un motivo razonable y plausible para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan bajo id\u00e9nticas o similares caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene al respecto recordar lo dicho en reciente providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad constituye fundamento insustitu\u00edble del ordenamiento jur\u00eddico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la &#8220;igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221; &nbsp;[Cfr. Corte Constitucional. Sala &nbsp;Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)]. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, en Sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), dej\u00f3 en claro que el principio de igualdad, seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, es objetivo, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa doctrina, la naturaleza de las cosas puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -debe insistir la Corte- tal distinci\u00f3n tampoco puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparaci\u00f3n entre seres sustancialmente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, las divergencias de trato para fen\u00f3menos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, lo que persigue la doctrina constitucional cuando rechaza con la misma energ\u00eda la desigualdad como la igualdad puramente formal es lograr el equilibrio entre las personas frente a la ley y en relaci\u00f3n con las autoridades. Las eventuales distinciones que buscan corregir o disminuir diferencias accidentales tienen un car\u00e1cter excepcional frente al postulado gen\u00e9rico de la igualdad y tan s\u00f3lo encuentran justificaci\u00f3n en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se realice aqu\u00e9l&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte, en Sentencia C-345 del 26 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al declarar inexequible la discriminaci\u00f3n que se plasmaba en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 597 de 1988, en cuanto modific\u00f3 el art\u00edculo 131, numeral 6\u00ba, literal b), inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con respecto a la segunda instancia en procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento y retiro, seg\u00fan la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad (&#8230;) es un principio reconocido tradicionalmente en los Estados de derecho como el nuestro, bajo la categor\u00eda de los derechos fundamentales y universales; empero, su definici\u00f3n conceptual siempre ha supuesto hondas dificultades en su proyecci\u00f3n jur\u00eddica completa, lo que no obsta para reconocer que la igualdad implica y exige la diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo resulta tambi\u00e9n pertinente rese\u00f1ar los supuestos que conforme a la jurisprudencia constitucional justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados o, que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido tambi\u00e9n la Corte que el &nbsp;principio de igualdad est\u00e1 revestido de la natural relatividad hist\u00f3rica que implica su contenido; as\u00ed mismo, que dicho principio est\u00e1 sometido dentro de las reglas del Estado social de derecho, a la determinaci\u00f3n legislativa de f\u00f3rmulas diferenciadoras que encuentran fundamento racional en los postulados de justicia y bienestar que emanan de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad que predica la Constituci\u00f3n de 1991 no es, pues, un principio que deba obedecer a razones f\u00edsicas, matem\u00e1ticas o biol\u00f3gicas, sino a postulados racionales fundamentados en un Estado social de derecho, los cuales no son en modo alguno incompatibles con el establecimiento de hip\u00f3tesis normativas que contengan supuestos diferenciales que atiendan una realidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de igualdad material se proyecta en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que dice que &#8220;se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, &nbsp;puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; estas dos calidades deben desprenderse de la situaci\u00f3n de la persona objeto de tratamiento diferente. A contrario sensu, cuando, la diferenciaci\u00f3n no es razonable o es injusta, ella se convierte en discriminaci\u00f3n, conducta \u00e9sta contraria al principio relacional de igualdad material, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es sabido que el legislador al &nbsp;hacer uso de sus competencias constitucionales no puede desconocer &nbsp;ni los derechos ni las finalidades y postulados fundacionales de la organizaci\u00f3n institucional y pol\u00edtica que la Carta consagra. De ah\u00ed que para convalidar la constitucionalidad de las normas cuestionadas no pueda alegarse, en principio, como \u00fanica raz\u00f3n en su favor la reserva de ley que, conforme al art\u00edculo 31 Superior, permite al Legislador establecer excepciones a la doble instancia. Es, pues, del caso, indagar acerca de los l\u00edmites o \u00e1mbitos constitucionales dentro de los cuales puede ejercitarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada en esta oportunidad presenta exactamente el mismo vicio de la considerada en el fallo transcrito: el de excluir un recurso respecto de ciertas personas -en el caso presente las que litigan en la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solamente por hacerlo all\u00ed y no en otra secci\u00f3n-, sin que la diferenciaci\u00f3n establecida obedezca a motivos justos, razonables y proporcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ning\u00fan argumento puede esgrimirse con validez para estatu\u00edr distinciones entre los procesos que se conf\u00edan a las distintas secciones del Consejo de Estado. A pesar de su especialidad (nulidades, contratos, impuestos, responsabilidad de la Administraci\u00f3n y asuntos electorales), en esencia mediante ellos se procura la preservaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado, con el objeto de que, por la v\u00eda del acceso de los particulares a esta forma espec\u00edfica de administraci\u00f3n de justicia, se sometan el ente estatal y sus funcionarios al imperio del Derecho y se impida la irresponsabilidad de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las reglas establecidas por la ley, con base en la Constituci\u00f3n, los asuntos en referencia se conf\u00edan a las determinaciones de una jurisdicci\u00f3n especializada cuya cabeza es precisamente el Consejo de Estado, el cual, por razones inherentes a la distribuci\u00f3n del trabajo, obra por conducto de las secciones pertenecientes a la Sala de lo Contencioso Administrativo -que es la jurisdiccional dentro del organismo, pues la otra tiene apenas funciones consultivas-, de donde se desprende que la jurisprudencia no lo es con propiedad de la respectiva secci\u00f3n sino del Consejo de Estado como supremo cuerpo judicial en materia contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo relativo a la fijaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado debe obedecer a las mismas reglas, con independencia de la secci\u00f3n por cuyo conducto falla aqu\u00e9l, de tal modo que los particulares han de obtener certeza, derivada de la ley, acerca de las posibilidades de cambio en la orientaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo as\u00ed como sobre la instancia que puede introducir modificaciones en ella y en relaci\u00f3n con los medios de defensa que pueden intentar para preservar esa certidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, de la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador est\u00e1 facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relaci\u00f3n con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificaci\u00f3n, de su viabilidad, pues la distinci\u00f3n injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que act\u00faan ante el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas las secciones del Consejo de Estado o suprimirlo para todas, mas no le es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinci\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tratara de jurisdicciones o de tribunales distintos, la aplicaci\u00f3n del enunciado principio variar\u00eda sustancialmente, dada la distribuci\u00f3n que la misma Carta Pol\u00edtica ha consagrado (T\u00edtulo VIII C.P.), as\u00ed como la autonom\u00eda y la desconcentraci\u00f3n en ella previstas (art\u00edculo 228 C.P.). Pero no es tal el caso presente, como que estamos refiri\u00e9ndonos a distinciones en el seno de una jurisdicci\u00f3n en particular y de un tribunal en concreto, relativas a secciones del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisamente por tratarse de un s\u00f3lo tribunal, siendo afines entre s\u00ed las materias de las cuales se ocupa, puede estar contenida en las sentencias de las distintas secciones y en una cualquiera de ellas, obedeciendo claro est\u00e1 a la especialidad del tema preponderante, pero sin que pueda evitarse que un determinado criterio jur\u00eddico informe por igual las decisiones de una y otra secci\u00f3n. Ello implica que el universo de la jurisprudencia contencioso administrativa no puede parcelarse arbitrariamente para sostener que las \u00e1reas de especialidad de las secciones no habr\u00e1n de tocarse entre s\u00ed o que los temas de Derecho Constitucional o Administrativo que en su seno se discuten y que se plasman en autos y sentencias vengan a ser del dominio exclusivo de determinadas secciones, sin posibilidad de ser examinados por otras, por cuyo motivo una misma cuesti\u00f3n de Derecho (por ejemplo la interpretaci\u00f3n de cierta norma constitucional o legal, o el enfoque del Consejo sobre determinadas instituciones o figuras) puede ser abordada por cualquiera de las secciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La indicada circunstancia, que proviene de la unidad del tribunal y de la homogeneidad de su jurisdicci\u00f3n, lleva a la posibilidad de que los fallos de una cualquiera de las secciones choquen con la jurisprudencia de aqu\u00e9l, lo que hace imperativo, por razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica, que la ley establezca unos canales y unos procedimientos adecuados en busca de la uniformidad y coherencia jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, entonces, no viola solamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino los art\u00edculos 236 y 237 Ib\u00eddem, que atribuyen las funciones de m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo al Consejo de Estado y no a las secciones de una de sus salas, pues la aludida discriminaci\u00f3n injustificada en lo relativo al cambio de jurisprudencia otorga a la Secci\u00f3n Quinta la misma jerarqu\u00eda del tribunal en pleno y distorsiona el or\u00edgen constitucional de las salas y secciones, que no es otro que el razonable reparto de las cargas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si los particulares que acuden al Consejo de Estado o que se ven afectados por sus decisiones no gozan de certeza sobre el rumbo jurisprudencial del mismo y tienen medios para corregir los cambios que en la materia introduzcan las secciones pero con exclusi\u00f3n de una de ellas, cuya palabra se convierte en definitiva a\u00fan contra la doctrina del tribunal, la disposici\u00f3n atacada atenta de manera grave contra la seguridad jur\u00eddica, que es postulado b\u00e1sico de nuestras instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el recurso de s\u00faplica es un desarrollo de la Carta toda. En efecto, el recurso de s\u00faplica canaliza los siguientes derechos de la Constituci\u00f3n: la efectividad de los derechos humanos (2\u00b0), el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (13), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (29), el car\u00e1cter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en salas (236), como bien lo anot\u00f3 la vista fiscal, cuyo concepto aqu\u00ed se comparte, adem\u00e1s del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (228). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el funcionamiento del Consejo de Estado, la Corte Constitucional se pregunta \u00bfc\u00f3mo lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa? La respuesta no es otra que mediante el recurso de s\u00faplica. Es por ello, de nuevo, que para esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 21 &nbsp;incisos primero y segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s el juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La divisi\u00f3n en salas y secciones obedece a una distribuci\u00f3n del trabajo. De ah\u00ed la existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y evitar decisiones diferentes frente a casos similares. En otras palabras, el objetivo \u00faltimo del recurso de s\u00faplica consiste en la garant\u00eda de que sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, la Corte Constitucional desea llamar la atenci\u00f3n acerca de la inseguridad que generar\u00eda en el tr\u00e1fico jur\u00eddico el cambio injustificado y atomizado de la jurisprudencia contencioso administrativa. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, uno de los fines esenciales del Estado es la vigencia de un &#8220;orden justo&#8221;. Esta f\u00f3rmula es reiterada en el pre\u00e1mbulo. En estas dos palabras se encierra un equilibrio fr\u00e1gil que es necesario constru\u00edr a partir de providencias judiciales que simult\u00e1neamente sean materialmente justas y jur\u00eddicamente seguras. Es por ello que no contribuye a la seguridad jur\u00eddica el cambio de jurisprudencia contenciosa no expl\u00edcito y que no cuente con la participaci\u00f3n de la totalidad de la Sala Contencioso Administrativa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ese prop\u00f3sito del legislador no puede ser alcanzado sobre la base del desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas concernidas o afectadas con las decisiones de la indicada Secci\u00f3n que puedan haber contrariado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En otras palabras, el legislador goza de diversas opciones para trazar pautas normativas aptas y eficaces, encaminadas al fin propuesto -la celeridad de los procesos electorales- sin que resulte comprensible que, entre todos los mecanismos posibles, haya escogido el m\u00e1s gravoso para los derechos, sobre la base de distinciones injustificadas entre los litigantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte normativo objeto de la demanda ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico, por oponerse a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que consagra el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta no procede ning\u00fan recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la inexequibilidad declarada se extender\u00e1n \u00fanicamente a las sentencias que profiera la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-005-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-005\/96 &nbsp; PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR &nbsp; El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicar\u00e1 la ley posterior. Ese principio debe entenderse en armon\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}