{"id":20410,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-462-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-462-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-462-13\/","title":{"rendered":"C-462-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-462-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-462\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, julio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuraci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con contenidos normativos y expresiones que ya hab\u00edan sido objeto de \u00a0 control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que para la determinaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional debe llevarse a cabo un examen doble cuando la decisi\u00f3n ha \u00a0 declarado la constitucionalidad de la norma objeto de control. En primer lugar, \u00a0 (1) debe establecerse si la norma demandada es la misma que fue objeto de \u00a0 juzgamiento en una oportunidad precedente, y en segundo lugar, (2) es necesario \u00a0 determinar si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con \u00a0 aquellos examinados en la decisi\u00f3n precedente. En estas condiciones, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que se configuraba la cosa juzgada constitucional respecto de las \u00a0 expresiones \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d del art\u00edculo 3, \u201cy \u00a0 cuando estas no cuenten con los recursos para su pago\u201d del art\u00edculo 51, \u201cque no \u00a0 contrar\u00eden la presente ley\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 60 y el inciso \u00a0 segundo del par\u00e1grafo primero y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60, asimismo \u00a0 los incisos primero y segundo del art\u00edculo 66 y la expresi\u00f3n \u201cde sus propios \u00a0 medios o\u201d del primer inciso del art\u00edculo 67, como tambi\u00e9n respecto del art\u00edculo \u00a0 125\u00a0 de la ley 1448 de 2011, disposiciones \u00e9stas que hab\u00edan sido objeto de \u00a0 control, decididas mediante sentencias C-781 de 2012 y C-280 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Constituye una \u00a0 cualidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fundamento\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0 encuentra fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica que \u00a0 se anuda a la consideraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho; (ii) \u00a0 en la obligaci\u00f3n de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales; (iii) en el deber de garantizar la autonom\u00eda judicial \u00a0 impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y seg\u00fan las \u00a0 reglas vigentes, pueda reabrirse un debate; y (iv) en el deber de asegurar la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. A este fundamento se adscribe el car\u00e1cter \u00a0 intangible, inmutable, definitivo, indiscutible y obligatorio que acompa\u00f1a a la \u00a0 cosa juzgada. El valor de cosa juzgada constitucional comprende todas las \u00a0 sentencias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, y conforme a ello ese efecto acompa\u00f1a \u00a0 no solo a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple \u00a0 sino tambi\u00e9n a aquellas que adoptan alguna forma de modulaci\u00f3n tal y como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las \u00a0 sentencias integradoras por adici\u00f3n, las sentencias integradoras por sustituci\u00f3n \u00a0 o las sentencias de exhortaci\u00f3n. Igualmente se extiende a las decisiones que \u00a0 modulan los efectos temporales de la decisi\u00f3n adoptada, tal y como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de \u00a0 inexequibilidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la cosa juzgada se manifiesta en las consecuencias que ello \u00a0 trae. As\u00ed cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad \u00a0 de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme \u00a0 a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; y en los \u00a0 casos en los que la determinaci\u00f3n de la Corte ha consistido en declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma el efecto consiste en que no puede suscitarse un \u00a0 nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o \u00a0 hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad. En el caso de las sentencias de constitucionalidad \u00a0 condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que \u00a0 la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de \u00a0 reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. Adicionalmente en los supuestos \u00a0 en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica \u00a0 que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento \u00a0 que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En todo caso y al margen de las \u00a0 consecuencias espec\u00edficas que tiene la asignaci\u00f3n de valor de cosa juzgada a las \u00a0 sentencias de este Tribunal, dicho valor supone o bien una limitaci\u00f3n a la \u00a0 posibilidad de que las autoridades adopten determinado tipo de normas, de una \u00a0 parte, o bien el establecimiento de una restricci\u00f3n a las posibilidades de que \u00a0 las autoridades judiciales \u2013y en particular la Corte Constitucional- adopte un \u00a0 nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional\/SENTENCIA INHIBITORIA-Presupuestos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias inhibitorias, en tanto \u00a0 suponen una decisi\u00f3n de no adelantar la actividad de juzgamiento pretendida, \u00a0 constituyen un tipo excepcional de decisi\u00f3n judicial que solo es procedente \u00a0 cuando se verifiquen precisas hip\u00f3tesis que impidan adelantar el examen de \u00a0 constitucionalidad. Tal car\u00e1cter ha supuesto un esfuerzo de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para establecer los eventos en los cuales procede adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria al ejercer sus competencias de control abstracto y dichas \u00a0 hip\u00f3tesis se asocian (i) con el objeto del control, as\u00ed una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 procede en aquellos casos en los cuales la norma acusada ha dejado de pertenecer \u00a0 al ordenamiento como consecuencia de su derogatoria expresa o t\u00e1cita, o por la \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria;\u00a0 (ii) con las caracter\u00edsticas de la \u00a0 acusaci\u00f3n, asociado al car\u00e1cter predominantemente rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que impone la obligaci\u00f3n de cumplir determinadas cargas argumentativas para que \u00a0 la acusaci\u00f3n pueda considerarse admisible; (iii) con la competencia de este \u00a0 tribunal, como cuando se demanda una norma que no se encuentra comprendida por \u00a0 las atribuciones t\u00edpicas o at\u00edpicas de esta Corporaci\u00f3n o cuando ha transcurrido \u00a0 el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, tal y como lo prev\u00e9n los \u00a0 art\u00edculos 242 y 379 de la Constituci\u00f3n; o (iv) con deficiencias probatorias que \u00a0 impiden un pronunciamiento de fondo, evento en el cual la Sala Plena de la Corte \u00a0 puede adoptar la decisi\u00f3n de abstenerse temporalmente de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo hasta tanto no sean aportadas las pruebas requeridas \u00a0 para adelantar el examen (defectos probatorios que impiden el control) tal y \u00a0 como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso del control de constitucionalidad de \u00a0 las objeciones gubernamentales cuando el Congreso de la Rep\u00fablica no remite las \u00a0 gacetas o certificaciones que dan cuenta del tr\u00e1mite de las objeciones en dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, en aquellos casos en \u00a0 los cuales (i) exista una sentencia inhibitoria de la Corte Constitucional \u00a0 adoptada en desarrollo de sus funciones de control abstracto, (ii) se presenta \u00a0 una nueva demanda en contra de la misma norma y (iii) el contenido de la demanda \u00a0 coincide claramente con la argumentaci\u00f3n formulada en la anterior, debe la Corte \u00a0 inhibirse nuevamente. As\u00ed, si bien\u00a0 la inhibici\u00f3n adoptada por la Corte no \u00a0 impide que el cargo de inconstitucionalidad de la\u00a0 norma en cuesti\u00f3n sea \u00a0 reformulado con un nuevo fundamento discursivo, si determina la improcedencia de \u00a0 una nueva demanda con id\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad basado en la misma \u00a0 argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia C-280 de 2013 la \u00a0 Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de varias de las \u00a0 expresiones acusadas de la Ley 1448 de 2011 y que son ahora nuevamente \u00a0 demandadas, en particular respecto (i) de algunos apartes acusados de los \u00a0 par\u00e1grafos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 61, (ii) de la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 restituci\u00f3n\u201d incluida en el t\u00edtulo del art\u00edculo 123 y (iii) de las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 132, observa la Corte que pese a que la demanda ahora \u00a0 estudiada incorpora nuevas consideraciones se funda en una premisa incorrecta \u00a0 que no tiene la aptitud de activar la competencia de la Corte para adoptar un \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y en otros eventos la argumentaci\u00f3n coincide sustancialmente \u00a0 con el razonamiento presentado en la oportunidad anterior, por lo que resulta \u00a0 procedente adoptar una nueva decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-Mecanismos para determinar monto m\u00e1ximo\/INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Cuant\u00eda m\u00e1xima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos \u00a0 previstos para materializar la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento no vulnera la Constituci\u00f3n\/LEY DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO-Mecanismos constitutivos de indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada son adicionales al monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa que debe pagarse en dinero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 132 \u00a0 tambi\u00e9n fueron demandados los apartes normativos que enuncian los mecanismos que \u00a0 pueden emplearse para materializar la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento que comprende subsidios, adquisici\u00f3n o \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras, entre otros, como formas posibles de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa que para la Corte no se opone a la Constituci\u00f3n en la medida en \u00a0 que constituye una clara manifestaci\u00f3n de la libertad configurativa del Congreso \u00a0 de acciones hacia una poblaci\u00f3n cuyos miembros son considerados como v\u00edctimas. \u00a0 La Corte, al interpretar el art\u00edculo 132 de la \u00a0 ley 1448 de 2011, destac\u00f3 la relevancia de no confundir las medidas \u00a0 indemnizatorias, con la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 existencia a las personas de los grupos poblacionales m\u00e1s d\u00e9biles. Este \u00a0 precedente exige entonces excluir cualquier interpretaci\u00f3n que pueda tener como \u00a0 efecto la asimilaci\u00f3n de los mecanismos enunciados en el par\u00e1grafo tercero del \u00a0 art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011 con la indemnizaci\u00f3n administrativa que debe \u00a0 pagarse en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de \u00a0 contenido prestacional constitutivas de indemnizaci\u00f3n administrativa no pueden \u00a0 afectar la indemnizaci\u00f3n en dinero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial), 51 (parcial), 60 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial), 61 (parcial), 66 (parcial), 67 (parcial), 123 (parcial), 125 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 (parcial) de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Franklin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1eda y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Franklin \u00a0 Casta\u00f1eda Villacob y otros ciudadanos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de varias \u00a0 expresiones y disposiciones de la ley 1448 de 2011 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Normas \u00a0 demandadas, cargos formulados e intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de precisar el alcance general de cada una de las acusaciones, a continuaci\u00f3n se \u00a0 indicar\u00e1n las expresiones o disposiciones acusadas, los cargos formulados y las \u00a0 intervenciones presentadas[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargos en \u00a0 contra de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d del \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte \u00a0 demandado, que se subraya, hace parte del art\u00edculo 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de \u00a0 esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero \u00a0 civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo \u00a0 grado de consanguinidad ascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para \u00a0 prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se \u00a0 individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de \u00a0 la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u201cocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. Subsidiariamente y en caso tal que la \u00a0 Corte Constitucional no declare la inexequibilidad, se solicita que emita una \u00a0 sentencia de constitucionalidad condicionada, a partir de la cual se entienda \u00a0 que con la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d \u00a0 no se est\u00e1 limitando a las vulneraciones ocurridas a partir de una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y por tanto, \u00a0 abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia sociopol\u00edtica, \u00a0 violencia de g\u00e9nero, desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento interno, entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n que introduce el art\u00edculo demandado al establecer el concepto de \u00a0 v\u00edctima, constituye una restricci\u00f3n que desconoce los art\u00edculos 1, 2, 6, 12, 13, \u00a0 29, 93, 94 y 229 de la Constituci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n tiene como efecto privar a \u00a0 algunas personas afectadas por graves violaciones a los derechos humanos del \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n establecido en la ley 1448 de 2011. As\u00ed las cosas \u201c[u]na \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva como la indicada por la norma, deja por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de la ley a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad ocurridas en el contexto del conflicto armado pero \u00a0 con origen en hechos de violencia socio pol\u00edtica. Bajo este supuesto, quedar\u00edan \u00a0 excluidas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada por motivo de persecuci\u00f3n \u00a0 sociopol\u00edtica, graves violaciones de derechos humanos cometidos contra las \u00a0 mujeres, casos de desplazamiento forzado entre otros casos de similares \u00a0 caracter\u00edsticas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0Intervenciones relativas al art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. \u00a0 Ministerio del Interior: cosa juzgada. La expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado interno\u201d fue objeto\u00a0 de pronunciamiento por parte \u00a0 de la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 y, en atenci\u00f3n a ello, \u00a0 la Corte debe tener en cuenta lo all\u00ed decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que los criterios empleados por \u00a0 el legislador a efectos de determinar el alcance del concepto de v\u00edctima son \u00a0 compatibles con el derecho a la igualdad. El criterio empleado comprende \u00a0 razonablemente a los sujetos ubicados en una misma situaci\u00f3n y no excluye de \u00a0 manera arbitraria a ninguno de los sujetos, en tanto la no inclusi\u00f3n de las \u00a0 personas afectadas por la delincuencia com\u00fan se encuentra plenamente justificada \u00a0 a la luz de las finalidades perseguidas por la ley 1448 de 2011. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-253A y C-781 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional: cosa juzgada. Sobre el uso de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 ya en la sentencia C-781 de 2012 y, adicionalmente, precis\u00f3 el \u00a0 alcance de tal concepto en la sentencia C-253A de 2012.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.4. Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas: exequibilidad. La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011 es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Ello se sigue, entre otras, de las sentencias C-052, C-253A y C-781 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.5. \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: cosa juzgada. La Corte debe \u00a0 declarar juzgados los cargos formulados en contra del art\u00edculo 3 de la ley en \u00a0 atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por las sentencias C-1054, C-715 y C-781de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.6. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo: cosa juzgada. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada del \u00a0 art\u00edculo 3, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2012 \u00a0 dado que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.7. \u00a0 Universidad del Rosario -Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos-: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 Las expresiones acusadas del art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011 resultan \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n, tal y como ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo \u00a0 la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades. La definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima y, en especial, la expresi\u00f3n \u201cconflicto armado\u201d, ha sido interpretada de \u00a0 manera amplia de manera que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e \u00a0 hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos \u00a0 formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando estas no cuenten \u00a0 con los recursos para su pago.\u201d del art\u00edculo 51 de la ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte \u00a0 demandado, que se subraya, hace parte del art\u00edculo 51: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 distintas autoridades educativas adoptar\u00e1n, en el ejercicio de sus competencias \u00a0 respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exenci\u00f3n de \u00a0 todo tipo de costos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos oficiales en \u00a0 los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media a las v\u00edctimas se\u00f1aladas en la \u00a0 presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los \u00a0 recursos para su pago. De no ser \u00a0 posible el acceso al sector oficial, se podr\u00e1 contratar el servicio educativo \u00a0 con instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 educaci\u00f3n superior, las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones \u00a0 tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y \u00a0 universidades de naturaleza p\u00fablica, en el marco de su autonom\u00eda, establecer\u00e1n \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula que posibiliten que las v\u00edctimas \u00a0 en los t\u00e9rminos de la presente ley, puedan acceder a sus programas acad\u00e9micos \u00a0 ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y \u00a0 adolescentes y poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional incluir\u00e1 a las v\u00edctimas de que \u00a0 trata la presente ley, dentro de las estrategias de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 diversa y adelantar\u00e1 las gestiones para que sean incluidas dentro de las l\u00edneas \u00a0 especiales de cr\u00e9dito y subsidios del ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formaci\u00f3n que \u00a0 imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizar\u00e1, facilitar\u00e1 y \u00a0 garantizar\u00e1 el acceso a las v\u00edctimas de que trata la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando \u00a0 estas no cuenten con los recursos para su pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Estructura \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 demandada implica una infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 44, 67 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La condici\u00f3n para el acceso gratuito a la educaci\u00f3n preescolar, \u00a0 b\u00e1sica y media consistente en que las v\u00edctimas no cuenten con recursos para su \u00a0 pago implica (i) el desconocimiento del contenido del derecho a la educaci\u00f3n que \u00a0 impone la gratuidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, (ii) la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer medidas que otorguen tratamientos especiales a las \u00a0 personas consideradas v\u00edctimas y (iii) la prohibici\u00f3n de retroceso en materia de \u00a0 derechos sociales en tanto las prestaciones previstas en el art\u00edculo 51 de la \u00a0 ley 1448 de 2011 se califican como medidas de asistencia y no como expresiones \u00a0 de un derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n \u00a0 supone, adicionalmente, la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las \u00a0 exigencias derivadas de instrumentos internacionales en materia de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 51 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. \u00a0 Ministerio del Interior: exequibilidad. Las expresiones demandadas del art\u00edculo \u00a0 51 no se oponen a la Constituci\u00f3n. En materia de regulaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales el legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n. No es procedente \u00a0 que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se afecte \u00a0 una disposici\u00f3n que se articula con una pol\u00edtica p\u00fablica a largo plazo. En \u00a0 atenci\u00f3n a los ingresos de las personas es posible que el Estado dise\u00f1e \u00a0 pol\u00edticas que se adecuen al principio de solidaridad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. \u00a0 Ministerio de Hacienda: exequibilidad. A pesar de que el cargo tiene algunas \u00a0 deficiencias argumentativas, es posible concluir que la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 exequible. Tal conclusi\u00f3n se funda en diferentes razones. En primer lugar, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no prev\u00e9 un tratamiento diferenciado entre las personas que \u00a0 no son v\u00edctimas y las personas que s\u00ed ostentan tal condici\u00f3n dado que lo \u00fanico \u00a0 que hace, de forma compatible con la Constituci\u00f3n, es prever que aquellas que \u00a0 tengan recursos puedan asumir los gastos a efectos de coadyuvar a las otras \u00a0 v\u00edctimas. En segundo lugar, la disposici\u00f3n acusada no resulta regresiva teniendo \u00a0 en cuenta, entre otras cosas, que no limita la realizaci\u00f3n del derecho sino que \u00a0 consagra un mecanismo para profundizar las posibilidades de acceso. En tercer \u00a0 lugar, no existe una prohibici\u00f3n para que una medida de asistencia sea al mismo \u00a0 tiempo expresi\u00f3n de un derecho, tal y como es la del art\u00edculo 25 de la ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La expresi\u00f3n \u00a0 acusada es exequible. Es necesario entender que se refiere a los eventuales \u00a0 pagos requeridos para acceder a la educaci\u00f3n secundaria o superior dado que, de \u00a0 acuerdo al r\u00e9gimen constitucional vigente, ella es gratuita en los niveles \u00a0 preescolar, b\u00e1sico y medio. En consecuencia los cobros en los niveles de \u00a0 ense\u00f1anza secundaria y superior pueden resultar compatibles con la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de la implantaci\u00f3n progresiva de la gratuidad en tales niveles, \u00a0 siempre y cuando consulten de manera razonable la capacidad de pago de los \u00a0 individuos o las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4. \u00a0 Ministerio de Agricultura y desarrollo rural: exequibilidad. La regulaci\u00f3n \u00a0 adoptada se encuentra comprendida por la libertad de configuraci\u00f3n de la que es \u00a0 titular el Congreso para adoptar medidas en contextos de justicia transicional \u00a0 tal y como lo ha se\u00f1alado, entre otras, la sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.5. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: inexequibilidad. La expresi\u00f3n \u00a0 acusada del art\u00edculo 51 se opone a la Constituci\u00f3n. En efecto, el aparte que se \u00a0 acusa comporta una clara regresi\u00f3n, pues desconoce que a la fecha, en \u00a0 Colombia, la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media es gratuita en los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos. La expresi\u00f3n acusada somete a dos condiciones la \u00a0 exigibilidad de la gratuidad de la educaci\u00f3n y, en esa direcci\u00f3n desconoce su \u00a0 condici\u00f3n de servicio p\u00fablico no sometido a condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.6. \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. La expresi\u00f3n \u201csiempre \u00a0 y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago\u201d no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por el contrario, dicha disposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sitos promover \u00a0 la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad y satisfacer las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n vulnerable. Tal disposici\u00f3n, lo que en verdad \u00a0 pretende, es darle un tratamiento preferente y especial a las personas \u00a0 que, en su condici\u00f3n de v\u00edctimas, son especialmente vulnerables.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.7. \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: exequibilidad.\u00a0 No desconocen la \u00a0 Constituci\u00f3n los apartes normativos demandados del art\u00edculo 51. El trato \u00a0 diferente que all\u00ed se establece pretende, de una parte, proteger de manera \u00a0 especial a las personas con menores recursos y en situaci\u00f3n de debilidad y, de \u00a0 otra, hacer posible que los recursos del Estado se destinen a satisfacer las \u00a0 necesidades de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El trato \u00a0 diferenciado que se desprende de la expresi\u00f3n acusada encuentra apoyo, \u00a0 precisamente, en la diversa situaci\u00f3n en la que se encuentran los grupos que \u00a0 surgen al emplear el criterio de distinci\u00f3n que subyace a la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.8. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo: exequibilidad condicionada. Con fundamento en \u00a0 diversas disposiciones del orden internacional y nacional, la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n demandada solo es posible bajo la condici\u00f3n de entender que la \u00a0 gratuidad se impone para las v\u00edctimas que cursan los niveles de preescolar o \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Ahora bien, la exigibilidad de realizar tal cobro \u00a0 para quienes cursen educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o media es admisible si y solo \u00a0 si\u00a0 tal cobro es equilibrado y razonable en atenci\u00f3n a la capacidad de pago \u00a0 y, adicionalmente, dicha capacidad es probada por parte de las autoridades \u00a0 competentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.9. \u00a0 Universidad del Rosario -Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos: \u00a0 inconstitucionalidad. La expresi\u00f3n que se acusa resulta inconstitucional \u00a0 por varias razones. En primer lugar, establece un trato desproporcionado entre \u00a0 las personas destinatarias de la ley y los sujetos no sometidos a ella, en tanto \u00a0 la jurisprudencia ha establecido un est\u00e1ndar de gratuidad general y, en esa \u00a0 medida, son sometidos a una carga adicional. En segundo lugar, la disposici\u00f3n de \u00a0 la que hace parte el segmento demandado desconoce las obligaciones del Estado al \u00a0 no prever, en esta materia, medidas favorables y diferenciadas a favor de los \u00a0 destinatarios de la ley. Adem\u00e1s de lo expuesto, la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 51 en \u00a0 el t\u00edtulo relativo a las medidas de asistencia y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas se \u00a0 opone a la Constituci\u00f3n si se considera que la educaci\u00f3n no constituye una \u00a0 medida de tal naturaleza sino un derecho constitucional que ampara a todas las \u00a0 personas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargos \u00a0 formulados en contra de algunas expresiones del art\u00edculo 60 de la ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes \u00a0 demandados, que se subrayan, hacen parte del art\u00edculo 60: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICI\u00d3N. La \u00a0 atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se regir\u00e1 por lo establecido \u00a0 en este cap\u00edtulo y se complementar\u00e1 con la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada establecida en la Ley \u00a0 387\u00a0 de 1997 y dem\u00e1s normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, que no \u00a0 contrar\u00eden la presente ley, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestaci\u00f3n \u00a0 de la oferta dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada, en ning\u00fan caso ser\u00e1 descontado \u00a0 del monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tiene derecho esta \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda \u00a0 sus vulnerabilidades espec\u00edficas, tiene efecto reparador, exceptuando la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que \u00a0 es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a \u00a0 migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su \u00a0 seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente \u00a0 amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3o \u00a0 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 Se \u00a0 solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque no contrar\u00eden \u00a0 la presente ley\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 Se \u00a0 solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEsta \u00a0 oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus \u00a0 vulnerabilidades espec\u00edficas, tiene efecto reparador, exceptuando la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 Se \u00a0 solicita declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo que dispone: \u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. Para los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, \u00a0 con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3o de la \u00a0 presente Ley.\u201d. \u00a0 Solicitan que en caso de no declarar la inexequibilidad del referido par\u00e1grafo, \u00a0 se establezca que la constitucionalidad de la norma se condiciona a que se \u00a0 entienda que no se considerar\u00e1n como v\u00edctimas solo aquellas que sufran un \u00a0 da\u00f1o con ocasi\u00f3n de acciones directas del conflicto armado, sino que se \u00a0 entender\u00e1 que dicha norma se refiere a los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n del \u00a0 contexto de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Estructura \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque no contrar\u00eden la presente ley\u201d desconoce el principio de \u00a0 no regresividad y, en consecuencia, los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Tal vulneraci\u00f3n se produce dado que, sin diferenciar entre aquellas normas \u00a0 anteriores a la ley 1448 de 2011 que otorguen un trato previo m\u00e1s favorable para \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n general de la \u00a0 citada ley. Ello implicar\u00eda, atendiendo que los derechos de los desplazados \u00a0 pueden encontrarse protegidos de manera m\u00e1s amplia en la regulaci\u00f3n \u00a0 preexistente, la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso establecida en materia \u00a0 de derechos sociales y ampliamente reconocida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. El cargo \u00a0 con fundamento en el cual solicita que sea declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201c[e]sta \u00a0 oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus \u00a0 vulnerabilidades espec\u00edficas, tiene efecto reparador, exceptuando la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n\u201d, indica que el aparte \u00a0 demandado desconoce el principio que exige diferenciar entre las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n y otras medidas diferentes asociadas, por ejemplo, a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios sociales. Esta distinci\u00f3n, que encuentra apoyo en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado[2], supone \u00a0 \u2013entre otras cosas-\u00a0 (i) que en ning\u00fan caso las medidas de asistencia as\u00ed \u00a0 como tampoco la priorizaci\u00f3n de servicios sociales generales constituyen formas \u00a0 de reparaci\u00f3n y (ii) que la confusi\u00f3n entre las diferentes medidas implica una \u00a0 afectaci\u00f3n directa del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n acusada constituye una \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 90 y 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. El \u00a0 cuestionamiento que los demandantes formulan en contra del par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 60 y con apoyo en el cual solicitan la declaratoria de su \u00a0 inexequibilidad, se encuentra en estrecha conexi\u00f3n con el cargo formulado en \u00a0 contra de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d del art\u00edculo 3 de la ley. La definici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado remitiendo al art\u00edculo 3 de la ley, implica una \u00a0 restricci\u00f3n del concepto desconociendo que tal tipo de situaci\u00f3n puede \u00a0 sobrevenir por razones diferentes al conflicto armado. De esta manera se \u00a0 excluyen eventos que \u201cconforme a la ley 387, los principios Deng y la \u00a0 jurisprudencia constitucional encierran, entre otros, disturbios y tensiones \u00a0 interiores, violencia generalizada, fumigaciones de cultivos il\u00edcitos, actuar de \u00a0 aparatos de poder cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, presiones generadas por \u00a0 megaproyectos productivos (mineros, agroindustriales, de infraestructura, etc.), \u00a0 violaciones de los derechos humanos, u otras circunstancias an\u00e1logas a las \u00a0 anteriormente descritas en tanto puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden \u00a0 p\u00fablico\u201d. La imposici\u00f3n de \u00a0 esta regla tiene como efecto el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva. La restricci\u00f3n hace que algunas de las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado no puedan beneficiarse de las medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n que prev\u00e9 la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Intervenciones \u00a0 relativas al art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. \u00a0 Ministerio del Interior: exequibilidad y cosa juzgada. Las expresiones \u00a0 que se acusan no se oponen a la Constituci\u00f3n. Uno de los desaf\u00edos de la ley 1448 \u00a0 de 2011 consiste en la articulaci\u00f3n de\u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas sociales \u00a0 comunes con las medidas particulares y temporales de las v\u00edctimas. Este \u00a0 intento de articulaci\u00f3n, que en ocasiones puede dar lugar a la existencia de \u00a0 coincidencias no desconoce las diferencias entre la pol\u00edtica social y las \u00a0 medidas establecidas a favor de las v\u00edctimas. Adicionalmente, la pretensi\u00f3n de \u00a0 articulaci\u00f3n de las diferentes reglas aplicables a las v\u00edctimas no comporta el \u00a0 desconocimiento de la progresividad en tanto la ley 1448 de 2011 pretende ir \u00a0 incrementando paulatinamente y de manera escalonada, la atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. As\u00ed las cosas, el objetivo es contar con un \u00a0 sistema arm\u00f3nico para canalizar los recursos existentes que tome en cuenta las \u00a0 exigencias adscritas al estado de cosas inconstitucional declarado en la \u00a0 sentencia T-025 de 2004. La definici\u00f3n de v\u00edctima que establece el art\u00edculo 60 \u00a0 se encuentra comprendida por los efectos de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0 C-781 de 2012, dado que la referida disposici\u00f3n remite al art\u00edculo 3 que fue \u00a0 objeto de juzgamiento en la se\u00f1alada providencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0 Ministerio de Hacienda: exequibilidad e inhibici\u00f3n respecto del inciso 2 del \u00a0 par\u00e1grafo 1. \u00a0 La expresi\u00f3n acusada del segundo inciso del art\u00edculo 60 no vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n. La determinaci\u00f3n de la preferente aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 adoptadas en la ley 1448 de 2011 se funda en su car\u00e1cter especial lo que \u00a0 justifica su prevalencia respecto de disposiciones de derecho ordinario. No se \u00a0 trata entonces de una medida regresiva en tanto pretende la materializaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica asociada a la justicia transicional y, adem\u00e1s de ello, \u00a0 asegurar est\u00e1ndares suficientes de seguridad jur\u00eddica. Ser\u00eda s\u00ed regresivo \u00a0 permitir que contin\u00faen vigentes las disposiciones anteriores a la ley 1448 de \u00a0 2011 que afecten la realizaci\u00f3n de los derechos y beneficios que se establecen \u00a0 en ella. El aparte demandado del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 60, al \u00a0 determinar el efecto reparador de la oferta especial para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, no contradice la Constituci\u00f3n. Debe advertirse que el art\u00edculo 25 de \u00a0 la ley 1448 contempla el car\u00e1cter reparador de los servicios sociales y de las \u00a0 medidas de asistencia cuando consagran acciones adicionales a las \u00a0 desarrolladas en el marco de la pol\u00edtica social del Gobierno Nacional para la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, incluyen criterios de priorizaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 caracter\u00edsticas y elementos particulares que responden a las necesidades \u00a0 espec\u00edficas de las v\u00edctimas. Esas consideraciones son compatibles con la \u00a0 jurisprudencia constitucional y, en todo caso, su materializaci\u00f3n no deriva en \u00a0 una restricci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n administrativa que corresponda; en todo caso, \u00a0 el cargo formulado por los demandantes carece de certeza y especificidad dado \u00a0 que no demuestran c\u00f3mo las expresiones acusadas desconocen los art\u00edculos 2, 90 y \u00a0 93. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 no se opone a la Constituci\u00f3n en \u00a0 atenci\u00f3n a las razones expuestas para demostrar la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones demandadas del art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. Lo dispuesto en \u00a0 el aparte acusado del segundo inciso del art\u00edculo 60 no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto se inscribe en el proceso de afinaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado y que ha sido impulsada por lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-025 de 2004. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0 implica la integraci\u00f3n de las normas encaminadas a lograr el goce efectivo de \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Los apartes \u00a0 cuestionados del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 60 tampoco se oponen a la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado que es posible conferirle a las medidas all\u00ed establecidas\u00a0 \u00a0 efecto reparador. Ello no supone, sin embargo, afirmar que tales ayudas se \u00a0 tengan como parte de la indemnizaci\u00f3n o sean descontadas, posibilidad excluida \u00a0 expresamente por la misma norma. Tampoco contradice la Carta Pol\u00edtica el \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 si se considera que la definici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 all\u00ed mencionada coincide con la jurisprudencia de la Corte y, en particular, con \u00a0 lo se\u00f1alado en la sentencia T-141 de 2011. Adicionalmente y en relaci\u00f3n con el \u00a0 empleo de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-781 de 2012 y precis\u00f3 el alcance \u00a0 de tal concepto en la sentencia C-253A de 2012.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4. \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: exequibilidad y cosa juzgada del \u00a0 par\u00e1grafo 2. \u00a0 Lo dispuesto en el art\u00edculo 60 no desconoce el principio de progresividad. Las \u00a0 determinaciones all\u00ed adoptadas caen comprendidas por el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 existente para la definici\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de justicia \u00a0 transicional. La Corte debe declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en lo \u00a0 relativo al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011 debido a lo \u00a0 dispuesto en las sentencia C-781 y C-253A de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5. \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. La expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 no contrar\u00eden la presente ley continuar\u00e1n vigentes\u201d no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n. La ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011 se ocupan de regular lo \u00a0 relativo al tema de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 Colombia. En atenci\u00f3n a su posici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna tiene \u00a0 una jerarqu\u00eda mayor que la otra. Conforme a lo anterior ninguna desplaza a la \u00a0 otra, por cuanto tienen el mismo grado de importancia y aplicabilidad en el \u00a0 marco normativo colombiano, y aquellos casos y situaciones que se refieran a \u00a0 este tipo de poblaci\u00f3n y que no est\u00e9n previamente reguladas en dichas \u00a0 legislaciones, ser\u00e1 menester por v\u00eda de analog\u00eda remitirse a otras fuentes \u00a0 normativas, de tal manera que no hay lugar a que se predique la posibilidad de \u00a0 que queden desprotegidas por parte del Estado. La expresi\u00f3n acusada del \u00a0 segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 60 no contradice a la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto lo que all\u00ed se se\u00f1ala no supone que en lo relativo a la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria inmediata de emergencia y de transici\u00f3n \u201clas v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado queden desprotegidas e indefensas por parte del Estado, ya \u00a0 que la cobertura para este tipo de situaciones est\u00e1n reguladas y amparadas \u00a0 directamente por los programas y pol\u00edticas del Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social\u201d. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 no \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n. La definici\u00f3n de v\u00edctima all\u00ed contenida, \u00a0 estrechamente relacionada con la contemplada en el art\u00edculo 3 de la ley, no \u00a0 permite identificar la violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas si se considera \u00a0 que tales derechos tambi\u00e9n son protegidos por la ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6. Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas: inhibici\u00f3n y cosa \u00a0 juzgada. \u00a0La demanda se funda en interpretaciones subjetivas que no se deducen del texto \u00a0 de la disposici\u00f3n dado que en el escrito no se demuestra en que casos se \u00a0 podr\u00eda presentar un caso en el cual se deba inaplicar una disposici\u00f3n contrar\u00eda \u00a0 a la ley 1448 que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas de la ley \u00a0 1448 de 2011; la argumentaci\u00f3n de los demandantes se abstiene de considerar \u00a0 el car\u00e1cter integrador y complementario de los diferentes reg\u00edmenes. El \u00a0 cuestionamiento en contra de las expresiones acusadas del par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 60 no cuenta con sustento jur\u00eddico alguno en tanto se demandan \u00a0 expresiones parciales, descontextualizadas otorg\u00e1ndoles una \u00a0 interpretaci\u00f3n arbitraria: es suficiente con examinar la ley para \u00a0 identificar que en ella se establece una clara distinci\u00f3n entre las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n y aquellas correspondientes a la asistencia; la Corte deber\u00eda estarse \u00a0 a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y, en particular, en la \u00a0 sentencia, T-458 de 2010, C-1199 de 2008 y T-188 de 2007 en las que se precisan \u00a0 las diferencias entre las medidas antes referidas. La acusaci\u00f3n dirigida en \u00a0 contra del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 no puede abrirse paso. En primer \u00a0 lugar, en la sentencia C-372 de 2009 la Corte se ocup\u00f3 de examinar la definici\u00f3n \u00a0 de las personas que ostentan la condici\u00f3n de desplazado en la ley 387 de 1997 y \u00a0 en esa medida la norma fue ya objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0 a su vez, la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d fue declarada \u00a0 ajustada a Constituci\u00f3n en la sentencia C-781 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.7. \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: exequibilidad, inhibici\u00f3n y cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 No desconoce la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n demandada del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 60: el aparte demandado no implica un retroceso respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n prexistente si se tiene en cuenta que la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 1448 de 2011 debe ajustarse, de un lado, a la prevalencia de los tratados \u00a0 internacionales en materia de derechos humanos y, de otro, al deber de \u00a0 interpretar la ley 1448 de la forma m\u00e1s favorable a la v\u00edctima. La acusaci\u00f3n \u00a0 formulada en contra del inciso segundo del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 60, no \u00a0 cumple los requerimientos necesarios para la formulaci\u00f3n de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad: se trata de cargos vagos, indeterminados y abstractos; \u00a0afirmar que las medidas all\u00ed se\u00f1aladas tienen un efecto reparador no implica \u00a0 que se est\u00e9n sustituyendo los deberes sociales y de reparaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado. En consecuencia la Corte deber\u00eda inhibirse de emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo o, en todo caso, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada. El cuestionamiento que se dirige en contra del par\u00e1grafo segundo \u00a0 del art\u00edculo 60 y que se edifica a partir de la remisi\u00f3n que se hace al art\u00edculo \u00a0 3 de la ley, debe analizarse tomando en consideraci\u00f3n que la Corte ya juzg\u00f3 tal \u00a0 cuesti\u00f3n en la sentencia C-781 de 2012 y, en consecuencia, se ha configurado la \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.8. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo: exequibilidad condicionada, inhibici\u00f3n y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 no contrar\u00eden la presente ley\u201d plantea complejos problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n. Como punto de partida es claro que la disposici\u00f3n puede o no \u00a0 resultar constitucionalmente problem\u00e1tica seg\u00fan que la nueva regulaci\u00f3n ampl\u00ede o \u00a0 reduzca el nivel de protecci\u00f3n respecto de la regulaci\u00f3n previa. Esta dificultad \u00a0 interpretativa de la norma supone, de alguna manera, una especial obligaci\u00f3n \u00a0 argumentativa al plantear el cuestionamiento constitucional. As\u00ed pues el \u00a0 planteamiento de los demandantes evidencia una falla importante en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, al no precisar las materias respecto de las cuales \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la regla demandada implicar\u00eda un retroceso frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n preexistente. Esta indeterminaci\u00f3n, que ha de ser enfrentada por el \u00a0 ciudadano demandante, impide identificar adecuadamente el alcance del reproche \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de progresividad. Ello conducir\u00eda, prima facie, a la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria. Sin embargo y a efectos de \u00a0 asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es posible declarar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada siempre y cuando se entienda \u00a0 aplicable solo en la medida que no entra\u00f1e restricciones, limitaciones, \u00a0 condiciones o requisitos que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado, frente a las que establece para el mismo \u00a0 evento o situaci\u00f3n la ley 387 de 1997 o disposiciones que la desarrollan o \u00a0 reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0 dirigida en contra de las expresiones del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 60 no \u00a0 satisface los requerimientos argumentativos para formular un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. En efecto, si bien la argumentaci\u00f3n se encuentra integrada \u00a0 por referencias a diferentes fuentes, no ofrece razones expresas de \u00a0 inconstitucionalidad y omite considerar la expresi\u00f3n demandada conjuntamente con \u00a0 otras de la ley que podr\u00edan precisar su significado normativo. Es entonces \u00a0 procedente que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 concluy\u00f3 al examinar la procedencia del cargo en contra de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 del art\u00edculo 3 de la ley, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-781 de 2012 dado que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.9. \u00a0 Universidad del Rosario \u2013 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos: \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 La\u00a0 expresi\u00f3n que se demanda podr\u00eda tener como resultado la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad en el caso de que en la ley 1448 de 2011 se hubiere \u00a0 establecido una medida que implique un nivel menor de protecci\u00f3n de un derecho. \u00a0 Esta posibilidad, aunque no es demostrada por los demandantes a partir de \u00a0 supuestos existentes, dar\u00eda dar lugar al desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, es procedente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cargos \u00a0 formulados en contra de algunas expresiones del art\u00edculo 61 de la ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes \u00a0 demandados, que se subrayan, hacen parte del art\u00edculo 61: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. LA DECLARACI\u00d3N SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA \u00a0 SITUACI\u00d3N DEL DESPLAZAMIENTO. La persona v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0 deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del \u00a0 hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen \u00a0 ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 declaraci\u00f3n har\u00e1 parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo a lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 155 de la presente Ley. La valoraci\u00f3n que realice el \u00a0 funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los \u00a0 principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para la \u00a0 reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del desplazamiento de \u00a0 a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que se decida su \u00a0 inclusi\u00f3n o no en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Gobierno Nacional \u00a0 adelantar\u00e1 una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel nacional a fin de que las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio \u00a0 P\u00fablico para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario \u00a0 del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar sobre las razones por las cuales no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el fin de determinar si \u00a0 existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las v\u00edctimas a la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con informaci\u00f3n \u00a0 precisa que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del declarante al Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el \u00a0 momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al funcionario \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y enviar\u00e1 la \u00a0 diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a \u00a0 los eventos aqu\u00ed mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. Se solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cSe \u00a0 establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para la reducci\u00f3n del subregistro, periodo en \u00a0 el cual las v\u00edctimas del desplazamiento de a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los \u00a0 hechos con el fin de que se decida su inclusi\u00f3n o no en el Registro\u201d, \u201cPara \u00a0 este efecto\u201d y \u201cque no han declarado\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 61 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de que la Corte no acceda a la solicitud principal se solicita la \u00a0 declaraci\u00f3n de la constitucionalidad condicionada en el entendido de que se \u00a0 interprete dicho plazo, de dos a\u00f1os, como una medida que en ning\u00fan caso pueda \u00a0 resultar inflexible, ni representar una carga desproporcionada para las v\u00edctimas \u00a0 que demuestren la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por fuera del plazo \u00a0 se\u00f1alado en la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Se solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201csobre \u00a0 las razones por las cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n,\u201d \u00a0 y \u201cEn cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con informaci\u00f3n precisa \u00a0 que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del declarante al Registro.\u201d \u00a0 contenidas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 61 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Se solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al funcionario del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aqu\u00ed \u00a0 mencionados.\u201d del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Estructura del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Las expresiones del par\u00e1grafo primero de la norma demandada, al imponer \u00a0 un l\u00edmite de tiempo para superar el subregistro y habilitar a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento de a\u00f1os anteriores para adelantar su declaraci\u00f3n en ese plazo -2 \u00a0 a\u00f1os- con el prop\u00f3sito de que el Estado decida su inclusi\u00f3n o no, desconoce los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si bien el establecimiento de un plazo para los registros de v\u00edctimas \u00a0 responde a un prop\u00f3sito constitucionalmente relevante en tanto le permite al \u00a0 Estado precisar sus deberes y en esa medida asegura una mayor planeaci\u00f3n para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos, dicha determinaci\u00f3n tiene como resultado desconocer \u00a0 la complejidad del conflicto y las profundas dificultades a las que se enfrentan \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 estrategias imponen graves barreras al ejercicio de los derechos por parte de \u00a0 las v\u00edctimas atendiendo que, tal y como incluso lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pueden presentarse eventos no atribuibles a la \u00a0 v\u00edctima \u2013fuerza mayor o caso fortuito- que le impidan adelantar oportunamente \u00a0 las actividades requeridas frente al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la defectuosa divulgaci\u00f3n de esta posibilidad hace que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada pueda resultar ineficaz. La Corte debe considerar que la \u00a0 constitucionalidad de esta disposici\u00f3n puede conducir a negar la posibilidad de \u00a0 que las v\u00edctimas resulten efectivamente inscritas en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario, en consecuencia, declarar inexequibles las expresiones \u00a0 acusadas y, en caso de no ser ello procedente, debe la Corte condicionar su \u00a0 alcance indicando que el plazo all\u00ed fijado no debe implicar un t\u00e9rmino \u00a0 inflexible ni representar una carga desproporcionada para las v\u00edctimas que \u00a0 demuestren la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por fuera del plazo \u00a0 se\u00f1alado por la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Las reglas establecidas en los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 61 \u00a0 relativas a las declaraciones que preceden la decisi\u00f3n de incluir o no a una \u00a0 persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, se oponen a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en esta materia y, de manera particular, desconocen que con \u00a0 fundamento en el principio de la buena fe es el Estado quien tiene la carga de \u00a0 probar que no se trata de una persona con derecho al registro. As\u00ed las cosas \u201ces \u00a0 necesario resaltar que antes de negar la inclusi\u00f3n en el RUV el Estado tiene la \u00a0 carga de probar que el o la declarante en verdad no ha padecido graves \u00a0 violaciones a sus derechos humanos, o infracciones al DIH.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 61 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 planteamientos de la demanda son meras apreciaciones subjetivas que no \u00a0 obedecen a un juicio de constitucionalidad. En todo caso, lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 61 se funda en el art\u00edculo 83 de la constituci\u00f3n. Es claro que la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a la ejecuci\u00f3n de cualquier actividad debe \u00a0 tener un fundamento jur\u00eddico y unos soportes que respalden tales inversiones y \u00a0 que permitan llevar un control por parte de los organismos competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y \u00a0 en lo relativo a la regla temporal para la declaraci\u00f3n de los hechos que dan \u00a0 lugar a la inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas es posible advertir que de los \u00a0 par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 61 se sigue la posibilidad de que con \u00a0 posterioridad a los dos a\u00f1os realicen las inscripciones en el registro, de \u00a0 manera tal que \u00a0no se trata de un t\u00e9rmino cerrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que \u00a0 se prev\u00e9n en los apartes demandados del art\u00edculo 61, as\u00ed como en el art\u00edculo 66 \u00a0 de la ley 1448 de 2011, no pretenden obstaculizar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 sino, en otra direcci\u00f3n, permitir el conocimiento de aquellos hechos que limitan \u00a0 su acceso a la oferta prevista para adoptar las determinaciones que se \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0 relativas a la inscripci\u00f3n de personas en el registro de v\u00edctimas se ajustan, en \u00a0 general, a los criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional al examinar las normas aplicables al registro de poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. La valoraci\u00f3n de las declaraciones debe hacerse \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n la dignidad, la buena fe, la confianza leg\u00edtima y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, es importante considerar que \u00a0 la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de fuerza mayor debe ser considerada al \u00a0 momento de definir la inscripci\u00f3n o no en el registro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4. \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de un plazo de dos a\u00f1os para declarar los hechos requeridos para \u00a0 definir la inclusi\u00f3n o no en el registro \u201cse convierte en un plazo prudente y \u00a0 m\u00e1s que razonable para que las personas que se encuentren inmersas en estas \u00a0 condiciones puedan realizar tales manifestaciones\u201d lo que supone el \u00a0 cumplimiento de la exigencia de flexibilidad que en esta materia ha previsto la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0 fijadas en los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 61, que hacen posible la indagaci\u00f3n \u00a0 de las razones que impidieron la declaraci\u00f3n previa, constituyen una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso reconocido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.5. Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo \u00a0 establecido para llevar a efecto la declaraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro resulta constitucionalmente admisible en tanto debe \u00a0 entenderse que dicho plazo no puede resultar inflexible ni tampoco imponer una \u00a0 carga desproporcionada a efectos de que las v\u00edctimas demuestren la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a\u00fan por fuera del t\u00e9rmino fijado en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.6. \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer un \u00a0 plazo para llevar a efecto la declaraci\u00f3n de los hechos que justifican la \u00a0 inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas o la exigencia de determinada informaci\u00f3n \u00a0 al declarante con el prop\u00f3sito de precisar las condiciones y efectos del \u00a0 desplazamiento, no se opone a la Constituci\u00f3n en tanto pretende asegurar la \u00a0 existencia de informaci\u00f3n precisa. Estos requerimientos de suministro de \u00a0 informaci\u00f3n contribuyen a la materializaci\u00f3n del derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 desconocen la Carta las reglas establecidas en los otros apartes normativos en \u00a0 tanto se limitan a establecer reglas que permiten conocer de manera m\u00e1s \u00a0 detallada las condiciones del desplazamiento as\u00ed como sus causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.7. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 acusada, que contempla un plazo para llevar a efecto el registro por hechos \u00a0 anteriores a su entrada en vigencia no desconoce la Constituci\u00f3n. Si ella\u00a0 \u00a0 se interpreta con los apartes restantes de la disposici\u00f3n puede concluirse que \u00a0 no se trata de un t\u00e9rmino inflexible. De esta manera la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de las reglas que integran el art\u00edculo 61 permiten concluir que el plazo que \u00a0 ellas mencionan tiene car\u00e1cter esencialmente relativo, consideran la \u00a0 eventualidad en que circunstancias de diverso orden pudieran haber impedido \u00a0 rendir la declaraci\u00f3n dentro del plazo de dos a\u00f1os y mencionan expl\u00edcitamente el \u00a0 hecho de la fuerza mayor como hito justificativo de su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuestionamiento formulado es inepto para activar el examen de \u00a0 constitucionalidad. En cualquier caso las disposiciones en general se ajustan a \u00a0 la Constituci\u00f3n en tanto no imponen exigencias excesivas a los declarantes y, \u00a0 por el contrario, le asignan al Estado la obligaci\u00f3n de investigar las reales \u00a0 circunstancias del declarante. Se trata de disposiciones, adem\u00e1s de ello, que \u00a0 se limitan a imponerle el deber de suministrar la informaci\u00f3n ver\u00eddica y \u00a0 suficiente en la diligencia de declaraci\u00f3n ante el funcionario del Ministerio \u00a0 P\u00fablico. Sin embargo la expresi\u00f3n \u201cque permita decidir sobre la inclusi\u00f3n \u00a0 o no del declarante al registro\u201d puede considerarse constitucional siempre y \u00a0 cuando se entienda que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de \u00a0 aquellas afectadas por el desplazamiento forzado, deriva directamente del \u00a0 hecho de la declaraci\u00f3n, de manera que tal inscripci\u00f3n no puede ser postergada \u00a0 hasta que la informaci\u00f3n sea corroborada o desvirtuada por la Unidad \u00a0 Administrativa (\u2026) en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cargos \u00a0 formulados en contra de algunas expresiones de los art\u00edculos 66 y 67 de la ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes \u00a0 demandados, que se subrayan, hacen parte de los art\u00edculos 66 y 67: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de \u00a0 seguridad favorables, estas procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido \u00a0 para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a trav\u00e9s del \u00a0 dise\u00f1o de esquemas especiales de acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en \u00a0 el lugar elegido, las v\u00edctimas deber\u00e1n acercarse al Ministerio P\u00fablico y \u00a0 declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, deber\u00e1 adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades \u00a0 que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas para \u00a0 garantizar la efectiva atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n retornada o reubicada, \u00a0 especialmente en lo relacionado con los derechos m\u00ednimos de identificaci\u00f3n a \u00a0 cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, salud a cargo del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, educaci\u00f3n a cargo del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, alimentaci\u00f3n y reunificaci\u00f3n familiar a cargo del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, \u00a0 y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de \u00a0 vivienda rural y orientaci\u00f3n ocupacional a cargo del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, reglamentar\u00e1 el procedimiento para garantizar que las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio \u00a0 nacional con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3o de \u00a0 la presente Ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. CESACI\u00d3N DE LA CONDICI\u00d3N DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. \u00a0Cesar\u00e1 la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el \u00a0 hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado a trav\u00e9s de sus propios medios o de los programas establecidos \u00a0 por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello \u00a0 acceder\u00e1 a los componentes de atenci\u00f3n integral al que hace referencia la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral para las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado de acuerdo al art\u00edculo 60 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El \u00a0 Gobierno Nacional establecer\u00e1 los criterios para determinar la cesaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del \u00a0 desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de \u00a0 la atenci\u00f3n integral definidos jurisprudencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Una \u00a0 vez cese la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el \u00a0 hecho mismo del desplazamiento, se modificar\u00e1 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 para dejar constancia de la cesaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la persona cesada mantendr\u00e1 su condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0 y por ende, conservar\u00e1 los derechos adicionales que se desprenden de tal \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0Hasta tanto el Registro \u00danico de V\u00edctimas entre en operaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 el \u00a0 funcionamiento del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 154 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. Se \u00a0 solicita declarar inexequibles las expresiones \u201cCon \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo \u00a0 condiciones de seguridad favorables, estas procurar\u00e1n permanecer en el sitio que \u00a0 hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a \u00a0 trav\u00e9s del dise\u00f1o de esquemas especiales de acompa\u00f1amiento.\u201d y \u201cCuando \u00a0 no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las \u00a0 v\u00edctimas deber\u00e1n acercarse al Ministerio P\u00fablico y declarar los hechos que \u00a0 generen o puedan generar su desplazamiento.\u201d contenidas en el art\u00edculo 66 de \u00a0 la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Estructura \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u00a0 acusadas de los art\u00edculos 66 y 67 de la ley 1448 de 2011 son inconstitucionales \u00a0 en tanto establecen cargas desproporcionadas a las v\u00edctimas\u00a0 que deber\u00edan \u00a0 ser asumidas por el Estado. As\u00ed, fijar como condici\u00f3n para que el Estado \u00a0 garantice el goce efectivo de los derechos, el retorno de las personas a su \u00a0 lugar de origen, implica desconocer las dificultades que se asocian a dicho \u00a0 proceso. A su vez, la expresi\u00f3n \u201cde sus propios medios o\u201d se opone a las \u00a0 consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007 \u00a0 en la que se indic\u00f3, entre otras cosas, que resulta inconstitucional asignarle \u00a0 al desplazado la responsabilidad de su restablecimiento puesto que, de hacerlo, \u00a0 se estar\u00eda desconociendo que se encuentra a cargo del Estado el deber principal \u00a0 de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en tanto sujetos destinatarios de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Intervenciones \u00a0 relativas a los art\u00edculo 66 y 67 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1. \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.1. Los \u00a0 planteamientos de los demandantes no satisfacen las exigencias previstas para la \u00a0 formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n \u00a0 dirigida contra el art\u00edculo 66 existen afirmaciones que no tienen fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos ni carga argumentativa ser\u00eda y consecuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.2. La \u00a0 acusaci\u00f3n formulada por los demandantes \u2013relativa al art\u00edculo 67- no cumple las \u00a0 condiciones de argumentaci\u00f3n requeridas para proponer un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. En todo caso, es claro que el Estado tiene facultades de \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda con el objeto, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 334 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de asegurar que todas las personas, en particular las de \u00a0 menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos. En atenci\u00f3n a \u00a0 ello la norma debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.1 Por las \u00a0 mismas razones que justifican declarar la constitucionalidad de los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 61, se justifica hacer tal declaraci\u00f3n respecto del \u00a0 art\u00edculo 66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.2 \u00a0 Establecer como evento de cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 la hip\u00f3tesis en que la v\u00edctima pueda asegurar el goce efectivo a trav\u00e9s de sus \u00a0 propios medios, es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n en tanto reconoce \u00a0 que la superaci\u00f3n de tal condici\u00f3n puede obedecer al comportamiento activo de la \u00a0 persona afectada por el desplazamiento. Adicionalmente razones fundadas en la \u00a0 sostenibilidad fiscal apoyan la medida adoptada en tanto asegura una destinaci\u00f3n \u00a0 equitativa y eficiente de los recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las \u00a0 disposiciones acusadas no desconocen la Constituci\u00f3n en tanto no establecen \u00a0 restricciones desproporcionadas, irrazonables y tampoco vulneran el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4. \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4.1. Lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 66 es constitucional si se considera que su finalidad \u201ces \u00a0 tener el control de esta poblaci\u00f3n, de tal manera que no se conviertan en \u00a0 flotantes por todo el territorio nacional y de esta manera se puedan llevar a \u00a0 cabo las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas en pro de sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4.2. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde sus propios medios o\u201d resulta ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0 dado que de esta no se sigue una prohibici\u00f3n para prever que cesa la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad y debilidad cuando la v\u00edctima, a trav\u00e9s de sus propios medios, \u00a0 puede alcanzar el goce efectivo de los derechos. La cesaci\u00f3n all\u00ed regulada puede \u00a0 tener su origen en la ejecuci\u00f3n de las diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas o en el \u00a0 propio comportamiento de la v\u00edctima.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.5. \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo dado que la demanda no hace \u00a0 una confrontaci\u00f3n objetiva de la exequibilidad que predica y remite sus \u00a0 explicaciones a investigaciones gen\u00e9ricas sobre el desplazamiento sin concretar \u00a0 los cargos o demostrar en donde y por qu\u00e9 se ubica la desproporci\u00f3n que \u00a0 concluye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n que mediante el art\u00edculo 66 se promueva el retorno y \u00a0 reubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas y que se disponga la necesidad de que declaren ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico las circunstancias que impidan permanecer en el sitio \u00a0 elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.6. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.6.1. La \u00a0 demanda no cumple con las condiciones para la formulaci\u00f3n de un cargo por \u00a0 inconstitucionalidad. En efecto, en primer lugar desconoce que la ley no estable \u00a0 una exigencia de permanencia del desplazado que se reubica o retorna dado que \u00a0 apenas se prev\u00e9 esa permanencia como una finalidad deseable. Adem\u00e1s de que el \u00a0 punto de partida de la acusaci\u00f3n no es correcto, no se ofrecen razones \u00a0 espec\u00edficas y suficientes cuando se dirige el ataque en contra del segundo \u00a0 inciso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.6.2. No \u00a0 cumplen los demandantes las exigencias para cuestionar la constitucionalidad de \u00a0 una disposici\u00f3n. A pesar de que se invoca la sentencia C-278 de 2007 no \u00a0 se\u00f1alan porque la expresi\u00f3n acusada es similar o asimilable a la expresi\u00f3n \u00a0 declarada inexequible, ni la raz\u00f3n por la que dicho precedente jurisprudencial \u00a0 es aplicable al caso presente. Procede entonces adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cargos \u00a0 formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201crestituci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 123 de la ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte \u00a0 demandado, que se subraya, hace parte del art\u00edculo 123: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. MEDIDAS DE RESTITUCI\u00d3N EN MATERIA DE VIVIENDA. \u00a0 Las v\u00edctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida \u00a0 o menoscabo, tendr\u00e1n prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de \u00a0 vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio propio y \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de que el victimario sea condenado a la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas podr\u00e1n acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos \u00a0 especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, \u00a0 modifican o adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la \u00a0 entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o \u00a0 la entidad que haga sus veces, seg\u00fan corresponda, ejercer\u00e1 las funciones que le \u00a0 otorga la normatividad vigente que regula la materia con relaci\u00f3n al subsidio \u00a0 familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo, teniendo en cuenta el deber \u00a0 constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 dar prioridad a las solicitudes \u00a0 que presenten los hogares que hayan sido v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional realizar\u00e1 las gestiones necesarias para \u00a0 generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en \u00a0 virtud del presente art\u00edculo, tengan aplicaci\u00f3n efectiva en soluciones \u00a0 habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cDE RESTITUCI\u00d3N\u201d contenida en el t\u00edtulo del \u00a0 art\u00edculo 123 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Estructura \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n, \u00a0 componente del derecho a la reparaci\u00f3n, consiste en retrotraer las cosas al \u00a0 estado anterior en el que se encontraban al momento en que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas. Ello implica la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 tenencia de la vivienda con seguridad jur\u00eddica para las v\u00edctimas. No \u00a0 coincide con el contenido del derecho a la restituci\u00f3n el otorgamiento de \u00a0 subsidios regulado en la norma demandada y, en consecuencia, su calificaci\u00f3n \u00a0 como tal \u2013restituci\u00f3n- resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 acusada tiene tambi\u00e9n como efecto el desconocimiento del principio de distinci\u00f3n \u00a0 entre las medidas de reparaci\u00f3n y otro tipo de ayudas ofrecidas por el Estado \u00a0 entre las que se encuentran, por ejemplo, las medidas de asistencia humanitaria \u00a0 o la prestaci\u00f3n de servicios sociales a su cargo. Adicionalmente, las \u00a0 determinaciones que se incluyen en la disposici\u00f3n demandada no comprenden todos \u00a0 los da\u00f1os sufridos por la v\u00edctima y no guardan relaci\u00f3n de proporcionalidad con \u00a0 la gravedad de las violaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Intervenciones \u00a0 relativas al art\u00edculo 123 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1. \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 presentado es deficiente. En todo caso, la norma cuestionada no es incompatible \u00a0 con la\u00a0 Constituci\u00f3n en tanto la pol\u00edtica de vivienda debe tomar nota de \u00a0 las diferencias que existen entre los grupos que constituyen sus destinatarios \u00a0 y, de manera especial, de aquellos que carecen de recursos o que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n en \u00a0 el marco de la justicia transicional incorpora diferentes formas de resarcir el \u00a0 da\u00f1o. Esas formas exceden el concepto tradicional de reparaci\u00f3n y, en esa \u00a0 medida, no todas las medidas adoptadas en tal direcci\u00f3n tienen un contenido \u00a0 pecuniario espec\u00edfico. Ahora bien, considerar las medidas contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 123\u00a0 como de restituci\u00f3n, se inscribe en el concepto amplio de \u00a0 reparaci\u00f3n en el marco de procesos de justicia transicional. Adicionalmente la \u00a0 definici\u00f3n de este mecanismo de reparaci\u00f3n no implica que quien sea beneficiario \u00a0 del mismo no pueda acceder a las otras formas de reparaci\u00f3n que se encuentran \u00a0 previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-515 de 2010 que uno de los derechos de los desplazados es el \u00a0 correspondiente a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras \u00a0 o lugar de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. As\u00ed \u00a0 el conjunto de medidas establecidas en el art\u00edculo 123 se articulan con el \u00a0 aseguramiento de tal derecho y, en consecuencia, puede admitirse su calificaci\u00f3n \u00a0 como una modalidad de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.4. \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 \u00a0 jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-715 de 2012 ha \u00a0 reconocido como constitutiva de una medida de restituci\u00f3n la adopci\u00f3n de \u00a0 estrategias orientadas a asegurar el derecho a la vivienda digna y, de manera \u00a0 particular, aquellas que se derivan de la regulaci\u00f3n de los subsidios ofrecidos \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.5. \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 \u00a0 se articula directamente con diferentes disposiciones, entre ellas las \u00a0 contempladas en la ley 1537 de 2012, orientadas a establecer criterios para la \u00a0 priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de los recursos previstos en el presupuesto en \u00a0 materia de vivienda. En esa medida el legislador estableci\u00f3 la prioridad para \u00a0 las personas de menos recursos y, en particular, para aquellos que se encuentren \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La oferta estatal en materia de vivienda tiene \u00a0 como finalidad asegurar la estabilidad, asentamiento o arraigo de las personas \u00a0 beneficiarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.6. Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n es \u00a0 una especie entre diferentes medidas de reparaci\u00f3n. De acuerdo con lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 71 de la ley 1448 de 2011, tal restituci\u00f3n se concreta en \u00a0 medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones \u00a0 producidas. No se presenta inconstitucionalidad de ninguna naturaleza, en tanto \u00a0 resulta claro que se trata de una forma de reparaci\u00f3n que no excluye las otras \u00a0 que contribuyen a concretar su car\u00e1cter integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.7. \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 formulado no cumple los requerimientos para hacer posible un pronunciamiento de \u00a0 fondo de la Corte Constitucional en tanto su formulaci\u00f3n es abstracta, global y, \u00a0 en consecuencia, carece de la especificidad exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, la interpretaci\u00f3n de los demandantes de la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 restituci\u00f3n\u201d se opone a la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica que debe hacerse de la \u00a0 ley 1448 de 2011, a fin de hacerla compatible con los principios rectores que la \u00a0 orientan.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.8. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse \u00a0 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada dado que, aunque la expresi\u00f3n hace \u00a0 parte del t\u00edtulo de un art\u00edculo, ella puede conducir a considerar que lo \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n pueda confundirse con las medidas de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.9. \u00a0 Universidad del Rosario \u2013 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 restituci\u00f3n\u201d desconoce no solo la diferencia entre la ayuda humanitaria y las \u00a0 obligaciones prestacionales del Estado sino tambi\u00e9n el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a que se asegure la reparaci\u00f3n de la totalidad de los da\u00f1os. La \u00a0 confusi\u00f3n antes referida se produce si se considera que de\u00a0 conformidad con \u00a0 la ley 418 de 1997, la oferta de servicios sociales a las v\u00edctimas en \u00a0 condiciones de preferencia y prioridad constituye una forma de ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Cargos \u00a0 formulados en contra del art\u00edculo 125 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125, \u00a0 integralmente acusado, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. CUANT\u00cdA M\u00c1XIMA. La cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio \u00a0 familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1 el que se otorgue en el \u00a0 momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 125 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Estructura del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada retrocede en el grado de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Ese retroceso \u00a0 implica el desconocimiento del principio de progresividad y, en consecuencia, \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13 y 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 esta conclusi\u00f3n se arriba una vez se compara la regulaci\u00f3n prexistente con \u00a0 aquella que se deriva de lo dispuesto en la norma acusada. As\u00ed \u201cla norma \u00a0 acusada disminuye el subsidio m\u00e1ximo de 30 a 20 s.m.l.m.v., lo que representa \u00a0 una disminuci\u00f3n del 26%\u201d si se considera, de una parte, lo definido en los \u00a0 Decretos 4911 de 2009 y 4729 de 2010 al regular los subsidios para las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento y, de otra, lo se\u00f1alado en el Decreto 2190 de \u00a0 2009 al establecer las reglas relativas a los subsidios para acceder a vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. \u00a0 \u00a0Intervenciones relativas al art\u00edculo 125 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.1. \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 cuestionado no se opone a la Constituci\u00f3n y, por el contrario, se articula \u00a0 estrechamente con el principio de progresividad reconocido en el art\u00edculo 17 de \u00a0 la ley 1448 de 2011. Es necesario que exista una consistencia decisional que \u00a0 permita a los operadores jur\u00eddicos y al mismo Estado, tener una seguridad \u00a0 jur\u00eddica en sus actuaciones reales de servicio y atenci\u00f3n a la comunidad que no \u00a0 se pueden tomar aisladamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.2. \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada por los demandantes no cumple las condiciones que debe satisfacer un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. En particular, carece de claridad dado que no \u00a0 consiguen demostrar la manera en que la disposici\u00f3n acusada constituye un \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de regresividad. Tampoco explican la forma en \u00a0 que habr\u00eda sido desconocido el derecho a la igualdad a pesar de los \u00a0 requerimientos especiales que en relaci\u00f3n con un cargo de esta naturaleza se han \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tambi\u00e9n \u00a0 carece de certeza en tanto la comparaci\u00f3n normativa que se hace para fundamentar \u00a0 la existencia de una infracci\u00f3n se plantea respecto de normas que no son objeto \u00a0 de control en la actualidad y que, adicionalmente, regulan supuestos diferentes. \u00a0 Por \u00faltimo, la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n de los demandantes \u00a0 conduce a afirmar que el cargo no satisface la exigencia de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.3. \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce \u00a0 el principio de progresividad con la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 125. En \u00a0 efecto, las personas desplazadas tienen prioridad y acceso preferente a \u00a0 subsidios de vivienda y, de acuerdo con las normas aplicables, no se reduce su \u00a0 garant\u00eda sino que, por el contrario, ella se ampl\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.4. \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones \u00a0 de justicia transicional exigen la adopci\u00f3n de medidas que permitan articular \u00a0 los diferentes intereses que se encuentran en juego. Es en ese marco en el que \u00a0 se establecen estrategias de reparaci\u00f3n administrativa dirigidas a ampliar el \u00a0 universo de sujetos protegidos. Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que la medida adoptada se \u00a0 ajust\u00f3 a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse \u00a0 que la ley 1448 de 2011 no contempla una limitaci\u00f3n para exigir el subsidio de \u00a0 vivienda familiar que prev\u00e9 la ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.5. \u00a0 \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 resulta cierta la afirmaci\u00f3n conforme a la cual existen diferencias entre los \u00a0 diversos montos del subsidio de vivienda, los demandantes no valoran las \u00a0 diferencias entre los grupos destinatarios de la regulaci\u00f3n y el diverso \u00a0 tratamiento que se establece en cada uno de los decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.6. \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se \u00a0 encuentra autorizado para regular los diferentes derechos. Una de las \u00a0 manifestaciones de tal potestad consiste en la determinaci\u00f3n de las reglas que \u00a0 se aplican a los diferentes subsidios. Esta regulaci\u00f3n, adicionalmente, debe \u00a0 llevarse a efecto de manera compatible con el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 en tanto de que valdr\u00eda un catalogo de derechos sin sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.7. \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 \u00a0 se opone a la Constituci\u00f3n dado que la vinculaci\u00f3n del monto del subsidio al \u00a0 r\u00e9gimen previsto para los subsidios ordinarios implica ciertamente una \u00a0 reducci\u00f3n sustancial en valores netos respecto de lo que han venido recibiendo \u00a0 como beneficiarios de las normas vigentes, en especial al amparo del art\u00edculo 14 \u00a0 del Decreto 951 de 2001, modificado por el art\u00edculo 5 del Decreto 4911 de 2009. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n se apoya en lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 60 conforme al cual las disposiciones prexistentes, que establecen un subsidio \u00a0 mayor, ser\u00edan contrarias al art\u00edculo objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Cargos \u00a0 formulados en contra de algunas expresiones del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo \u00a0 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes \u00a0 demandados, que se subrayan, hacen parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 132: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La indemnizaci\u00f3n administrativa para la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento se entregar\u00e1 por n\u00facleo familiar, en dinero \u00a0 y a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto \u00a0 defina el Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Subsidio integral de tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Permuta de predios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos para poblaci\u00f3n desplazada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, en la modalidad de \u00a0 mejoramiento de vivienda, construcci\u00f3n de vivienda y saneamiento b\u00e1sico, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbano en las \u00a0 modalidades de adquisici\u00f3n, mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma que sea adicional al monto que para la poblaci\u00f3n no \u00a0 desplazada se encuentra establecido en otras normas para los mecanismos \u00a0 se\u00f1alados en este par\u00e1grafo, se entender\u00e1 que es entregada en forma de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0 declaren inexequibles las expresiones \u201cpor n\u00facleo familiar\u201d as\u00ed \u00a0 como \u201cy a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para \u00a0 el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. \u00a0 Permuta de predios; III. Adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras; IV. Adjudicaci\u00f3n \u00a0 y titulaci\u00f3n de bald\u00edos para poblaci\u00f3n desplazada; V. Subsidio de Vivienda de \u00a0 Inter\u00e9s Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcci\u00f3n \u00a0 de vivienda y saneamiento b\u00e1sico, o VI. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u00a0 Urbano en las modalidades de adquisici\u00f3n, mejoramiento o construcci\u00f3n de \u00a0 vivienda nueva. La suma que sea adicional al monto que para la poblaci\u00f3n no \u00a0 desplazada se encuentra establecido en otras normas para los mecanismos \u00a0 se\u00f1alados en este par\u00e1grafo, se entender\u00e1 que es entregada en forma de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 132 \u00a0 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Estructura \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de \u00a0 tratamiento entre las victimas del desplazamiento forzado y las otras v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, al establecer para el caso de las primeras que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 entregada por n\u00facleo familiar, resulta inconstitucional en tanto desconoce \u00a0 que el desplazamiento puede tener victimas individuales. Esta disposici\u00f3n, que \u00a0 debe ser sometida a un juicio intermedio de igualdad, no persigue una finalidad \u00a0 constitucional ni siquiera leg\u00edtima siendo improcedente, en tanto se trata de la \u00a0 garant\u00eda del goce efectivo de derechos fundamentales, pretender su \u00a0 fundamentaci\u00f3n en la estabilidad financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la \u00a0 disposici\u00f3n acusada omite prever un tratamiento especial que tome nota de las \u00a0 circunstancias especiales en las que se encuentran las mujeres v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento, dado que son los hombres quienes usualmente han representado el \u00a0 n\u00facleo familiar. El auto 092 de 2008 de este Tribunal se ha ocupado de examinar \u00a0 la situaci\u00f3n especial de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Las otras \u00a0 expresiones acusadas del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 132 desconocen el \u00a0 principio de distinci\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n y otras medidas \u00a0 asistenciales. Considerar como mecanismos de indemnizaci\u00f3n administrativa los \u00a0 instrumentos previstos en el par\u00e1grafo cuestionado, implica desconocer que ellos \u00a0 corresponden al cumplimiento de deberes sociales del Estado y que su mayor \u00a0 valor, lejos de indemnizar, es expresi\u00f3n de la responsabilidad existente por la \u00a0 especial situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.1. \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se \u00a0 encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. En efecto, ella se apoya en el principio \u00a0 de sostenibilidad fiscal y en la necesidad de proteger el n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad. En cualquier caso, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia T-025 \u00a0 de 2004, toda persona que haya sido afectada por el desplazamiento forzado tiene \u00a0 derecho a ser registrada de manera individual o con el n\u00facleo familiar al que \u00a0 pertenezca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuestionamiento que se dirige en contra de la expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo familiar\u201d \u00a0 carece de certeza. En efecto, la acusaci\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada en tanto dicha expresi\u00f3n de ninguna manera implica excluir de la \u00a0 reparaci\u00f3n a las personas que carezcan de familia. Conforme a ello \u201cen ning\u00fan \u00a0 momento el Legislador le impuso a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento la \u00a0 carga de probar que hacen parte de una familia para poder acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. En cualquier caso, la Corte debe declarar la exequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n \u00a0 de las medidas previstas en el art\u00edculo 132 como formas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa no desconoce la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed dado que esas medidas \u00a0 no excluyen otras formas de reparaci\u00f3n asociadas a la restituci\u00f3n, a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.3. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0 del demandante carece de sustento. En efecto considerar que la reparaci\u00f3n \u00a0 individual no procede como consecuencia de la referencia que en la disposici\u00f3n \u00a0 se hace a n\u00facleo familiar desconoce, abiertamente que el mismo art\u00edculo se ocupa \u00a0 de aludir a la necesidad de adoptar una reglamentaci\u00f3n en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.4. \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n compatible con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y que se inscribe en \u00a0 las particularidades propias de un proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.5. Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del \u00a0 demandante carece de certeza. El demandante simplemente asume que la expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo \u00a0 familiar\u201d excluye la reparaci\u00f3n individual sin demostrar la correcci\u00f3n de \u00a0 tal afirmaci\u00f3n ni indicar, por ejemplo, el fundamento constitucional del derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n administrativa. En una aproximaci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa, los \u00a0 demandantes habr\u00edan advertido que la expresi\u00f3n acusada no elimina el acceso a la \u00a0 reparaci\u00f3n individual como complemento de los restantes derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Adicionalmente el aparte demandado es compatible con la orientaci\u00f3n \u00a0 constitucional relativa al concepto de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.6. \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.7. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 n\u00facleo familiar correctamente entendida a partir del objeto de la ley, de la \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctima y del mandato de enfoque diferencial, conduce a se\u00f1alar \u00a0 que ella no niega la posibilidad de reclamar la reparaci\u00f3n individual ni afecta \u00a0 los derechos de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento. Una lectura adecuada de \u00a0 la norma conduce a se\u00f1alar que la alusi\u00f3n directa al n\u00facleo familiar no \u00a0 excluye a la v\u00edctima propiamente dicha, cuando ella es individual o no cuenta \u00a0 con un grupo familiar afectado por el desplazamiento. Esta regla responde \u00a0 adem\u00e1s a criterios asociados a la estabilidad financiera del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se opone \u00a0 tampoco a la Constituci\u00f3n la regla de acuerdo con la cual la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa puede llevarse a cabo mediante alguno de los mecanismos que all\u00ed \u00a0 se mencionan. En efecto, la determinaci\u00f3n adoptada por la ley 1448 de 2011 \u00a0es una decisi\u00f3n leg\u00edtima y admisible desde la \u00f3ptica constitucional y racional \u00a0 desde la \u00f3ptica administrativa. El Estado se encuentra habilitado para dar \u00a0 una orientaci\u00f3n espec\u00edfica a los programas del Estado con el prop\u00f3sito de \u00a0 enfrentar especialmente la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo \u00a0 que s\u00ed se opondr\u00eda a la Carta Pol\u00edtica ser\u00eda establecer que constituyen \u00a0 reparaci\u00f3n aquellas prestaciones que reciban las v\u00edctimas y que correspondan a \u00a0 programas generales de atenci\u00f3n ofertados por las diferentes instituciones \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En atenci\u00f3n \u00a0 a que la demanda formulada coincide, en lo esencial, con la que se tramita bajo \u00a0 el expediente D-9321, es procedente reiterar lo all\u00ed se\u00f1alado. En atenci\u00f3n a \u00a0 ello la Corte debe declarar estarse a lo resuelto en la sentencia que ha de \u00a0 proferirse en el referido expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 constitucionalidad del concepto de v\u00edctima y de conflicto armado fue ya definido \u00a0 en las sentencias C-052 de 2012 y en la sentencia C-781 de 2012. Siendo ello as\u00ed \u00a0 este Tribunal debe estarse a lo resuelto en tales providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy cuando estas no cuenten con recursos para su pago\u201d prevista en el \u00a0 art\u00edculo 51 de la ley 1448 de 2011 se evidencia como una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada dado que establece exigencias para las v\u00edctimas que no han \u00a0 sido previstas para las dem\u00e1s personas. En este \u00faltimo caso la educaci\u00f3n \u00a0 preescolar, b\u00e1sica y media en los establecimientos oficiales es gratuita. As\u00ed \u00a0 las cosas, la norma es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La acusaci\u00f3n \u00a0 en contra de algunos apartes del segundo inciso del art\u00edculo 60 se funda en una \u00a0 desafortunada interpretaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto que conduce a que el cargo \u00a0 carezca de certeza. Esta conclusi\u00f3n se impone dado que dos disposiciones que \u00a0 garantizan derechos no pueden oponerse en tanto se orientan a la consecuci\u00f3n de \u00a0 un mismo fin. La Corte entonces debe inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuestionamiento que se dirige en contra del segundo inciso del par\u00e1grafo primero \u00a0 del art\u00edculo 60 argumentando la infracci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n, se funda \u00a0 en una lectura parcial del inciso correspondiente. Su lectura completa permite \u00a0 establecer que no tienen efecto reparador la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de \u00a0 emergencia y de transici\u00f3n. As\u00ed pues, el cargo no satisface el m\u00ednimo \u00a0 argumentativo de certeza, ya que presenta un contenido normativo mutilado y, \u00a0 en consecuencia, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las medidas \u00a0 adoptadas en los art\u00edculos 61 y 66 no desconocen exigencia constitucional alguna \u00a0 y, por el contrario, han sido expedidas al amparo del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 que le es reconocido al Congreso de la Rep\u00fablica para adoptar normas en materia \u00a0 de justicia transicional. Cabe advertir que no es desproporcionado (i) fijar un \u00a0 t\u00e9rmino para la declaraci\u00f3n m\u00e1s a\u00fan cuando deja abierta la posibilidad de una \u00a0 inscripci\u00f3n fuera del mencionado plazo o (ii) prescribir que las personas \u00a0 que han retornado o se han reubicado procuren permanecer en el sitio en la que \u00a0 ellos lo han definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No se deriva \u00a0 del art\u00edculo 67 el establecimiento de cargas gravosas, injustas o \u00a0 desproporcionadas para las v\u00edctimas del conflicto armado interno. As\u00ed las \u00a0 cosas, el cargo no cuenta con una fundamentaci\u00f3n cierta y suficiente lo que \u00a0 impone la necesidad de que se adopte una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde restituci\u00f3n\u201d empleada en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, no desconoce la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En efecto, a pesar de que la entrega de un subsidio no implica \u00a0 la eliminaci\u00f3n de las dificultades que enfrentan las v\u00edctimas tampoco se \u00a0 puede asumir que se trata de una medida in\u00fatil o inane, que no contribuye en \u00a0 nada a la restituci\u00f3n a la v\u00edctima, o que no constituya una forma de reparaci\u00f3n. \u00a0 La disposici\u00f3n debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 El art\u00edculo \u00a0 125 de la ley 1448 de 2011, al prever la cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio de vivienda \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del conflicto armado interno, no desconoce \u00a0 la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed puesto que lo dispuesto en otros ordenamientos \u00a0 de rango inferior no es aplicable a la poblaci\u00f3n que se encuentra bajo estas dos \u00a0 circunstancias. De cualquier forma, el art\u00edculo 132 advierte que los \u00a0 recursos adicionales al monto fijado y que se encuentren previstos en otras \u00a0 normas, se entender\u00e1n entregados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 El cargo \u00a0 formulado en contra de la expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo familiar\u201d del art\u00edculo 132 de \u00a0 la ley 1448 de 2011 se funda en una premisa incierta dado que dicha expresi\u00f3n no \u00a0 implica excluir a ninguna persona de la facultad de reclamar su reconocimiento \u00a0 como v\u00edctima en el registro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0 dirigida en contra de la enunciaci\u00f3n de los mecanismos de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa que se encuentran contemplados en el art\u00edculo 132 olvida que \u00a0 ellos si constituyen medidas de restauraci\u00f3n en el marco de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en la medida en que est\u00e1n dirigidos a solucionar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer la demanda presentada en contra de la \u00a0 ley 1448 de 2011, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen de existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-280 de 2013, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de examinar la \u00a0 constitucionalidad de varios art\u00edculos de la ley 1448 de 2011. Dispuso en esa \u00a0 oportunidad declarar la constitucionalidad simple respecto de algunos, la \u00a0 constitucionalidad condicionada de otros y, finalmente, decidi\u00f3 inhibirse de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos dirigidos en \u00a0 contra de tres disposiciones. Asimismo, en la sentencia C-781 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el examen de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno\u201d del art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. En aquella \u00a0 oportunidad concluy\u00f3 la Corte que dicha expresi\u00f3n no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, dispuso declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 tales\u00a0 pronunciamientos y considerando que la demanda que dio lugar al \u00a0 primero de ellos tiene significativas semejanzas con la que ahora ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Corte[4], \u00a0 es necesario establecer si los cargos ahora formulados fueron objeto de \u00a0 juzgamiento en esa oportunidad o si, por el contrario, debe esta Corporaci\u00f3n \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo. As\u00ed las cosas este Tribunal debe abordar el \u00a0 siguiente problema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste cosa \u00a0 juzgada constitucional, derivada de la sentencia C-280 de 2013, respecto de los \u00a0 cargos formulados en la demanda examinada en la presente oportunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La cosa \u00a0 juzgada constituye una cualidad[5] \u00a0que se predica de una determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o normativa. La expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccosa juzgada\u201d caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han \u00a0 sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes. La cosa \u00a0 juzgada encuentra fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que se anuda a la consideraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de \u00a0 Derecho (art. 1), (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la buena fe al promover la \u00a0 predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de \u00a0 garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por \u00a0 el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. \u00a0 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4)[6]. \u00a0 A este fundamento se adscribe el car\u00e1cter intangible, inmutable, definitivo, \u00a0 indiscutible y obligatorio que acompa\u00f1a a la cosa juzgada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En materia \u00a0 de control abstracto, la cosa juzgada encuentra un fundamento constitucional \u00a0 preciso en el art\u00edculo 243 de la Carta conforme al cual los fallos de la Corte \u00a0 Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En desarrollo de lo all\u00ed \u00a0 prescrito, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 estableci\u00f3 que las sentencias \u00a0 proferidas por esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese valor \u00a0 comprende todas las sentencias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. Conforme a \u00a0 ello ese efecto acompa\u00f1a no solo a las decisiones de constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad simple sino tambi\u00e9n a aquellas que adoptan alguna forma de \u00a0 modulaci\u00f3n tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adici\u00f3n, las \u00a0 sentencias integradoras por sustituci\u00f3n o las sentencias de exhortaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias con \u00a0 efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 La \u00a0 importancia de la cosa juzgada se manifiesta en las consecuencias que ello trae. \u00a0 Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una \u00a0 norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme a la \u00a0 cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material. En los casos en \u00a0 los que la determinaci\u00f3n de la Corte ha consistido en declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma el efecto, decantado ampliamente por la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, consiste en que no puede suscitarse un nuevo \u00a0 juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o \u00a0 hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad[8]. \u00a0 A su vez, en el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la \u00a0 cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles[9], que la \u00a0 interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico (norma)[10] no puede \u00a0 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. Adicionalmente en \u00a0 los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa \u00a0 juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que \u00a0 omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y al \u00a0 margen de las consecuencias espec\u00edficas que tiene la asignaci\u00f3n de valor de cosa \u00a0 juzgada a las sentencias de este Tribunal, dicho valor supone o bien una \u00a0 limitaci\u00f3n a la posibilidad de que las autoridades adopten determinado tipo de \u00a0 normas, de una parte, o bien el establecimiento de una restricci\u00f3n a las \u00a0 posibilidades de que las autoridades judiciales \u2013y en particular la Corte \u00a0 Constitucional- adopte un nuevo pronunciamiento[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De cara al \u00a0 presente caso, cabe advertir que la determinaci\u00f3n de la existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional demanda llevar a cabo un examen doble cuando la decisi\u00f3n \u00a0 anterior ha declarado la constitucionalidad de la norma objeto de control. En \u00a0 primer lugar, (1) debe establecerse si la norma demandada es la misma que fue \u00a0 objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente. Esto implica que no basta \u00a0 constatar que se trata de id\u00e9ntico enunciado normativo en tanto el objeto del \u00a0 control constitucional est\u00e1 constituido por normas[12]. En \u00a0 segundo lugar, (2) es necesario determinar si los cargos planteados en la nueva \u00a0 oportunidad coinciden con aquellos examinados en la decisi\u00f3n precedente. Este \u00a0 doble examen se conjuga al comparar los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 analizados en la sentencia anterior\u00a0 con aquellos que se formulan en la \u00a0 nueva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de \u00a0 la existencia de cosa juzgada resulta indiferente que la decisi\u00f3n previa hubiere \u00a0 sido de constitucionalidad simple o de constitucionalidad condicionada. En ambas \u00a0 hip\u00f3tesis la determinaci\u00f3n de si se ha o no configurado dicho fen\u00f3meno demanda \u00a0 la revisi\u00f3n de los dos elementos mencionados[13]. Es por \u00a0 ello que el juicio de la existencia de cosa juzgada en el caso de sentencias \u00a0 interpretativas del tipo indicado no sufrir\u00e1 variaci\u00f3n de ning\u00fan tipo. Sin \u00a0 embargo, la fijaci\u00f3n de una condici\u00f3n de constitucionalidad ofrecer\u00e1 al \u00a0 int\u00e9rprete mayores elementos de juicio para identificar el alcance que tuvo la \u00a0 decisi\u00f3n previa de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Existencia \u00a0 de cosa juzgada respecto de la expresi\u00f3n \u201cocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d del \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Se \u00a0 cuestiona la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. A juicio de los demandantes la condici\u00f3n que \u00a0 se introduce al establecer el concepto de v\u00edctima, constituye una restricci\u00f3n \u00a0 que desconoce los art\u00edculos 1, 2, 6, 12, 13, 29, 93, 94 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n tendr\u00eda como efecto privar a algunas personas \u00a0 afectadas por graves violaciones a los derechos humanos del r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n establecido en la ley 1448 de 2011. De esta forma \u201c[u]na \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva como la indicada por la norma, deja por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de la ley a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad ocurridas en el contexto del conflicto armado pero \u00a0 con origen en hechos de violencia socio pol\u00edtica. Bajo este supuesto, quedar\u00edan \u00a0 excluidas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada por motivo de persecuci\u00f3n \u00a0 sociopol\u00edtica, graves violaciones de derechos humanos cometidos contra las \u00a0 mujeres, casos de desplazamiento forzado entre otros casos de similares \u00a0 caracter\u00edsticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, \u00a0 inserta en la definici\u00f3n operativa de \u201cv\u00edctima\u201d establecida en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de v\u00edctimas \u00a0 beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio \u00a0 de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por \u00a0 hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean \u00a0 beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las \u00a0 herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos \u00a0 provistos por el Estado colombiano y su sistema jur\u00eddico. La expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado,\u201d tiene un sentido amplio que cobija \u00a0 situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se \u00a0 arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi\u00a0de la sentencia C-253A \u00a0 de 2012, en el sentido de declarar que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de\u201d \u00a0 alude a \u201cuna relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto \u00a0 armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de \u201cconflicto \u00a0 armado\u201d que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos \u00a0 pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de \u00a0 seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de \u00a0 desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva \u00a0 que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo \u00a0 espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un \u00a0 sentido amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica \u00a0 del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en \u00a0 cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios \u00a0 interpretativos obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta a la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En \u00a0 atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n acogida en la sentencia \u00a0 C-280 de 2013 y que consisti\u00f3 en ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-781 \u00a0 de 2012 en lo relacionado con la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Existencia \u00a0 de cosa juzgada respecto de la expresi\u00f3n \u201cy cuando estas no \u00a0 cuenten con los recursos para su pago\u201d del \u00a0 art\u00edculo 51 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En la \u00a0 demanda se ataca la expresi\u00f3n \u201cy cuando estas no cuenten con los recursos \u00a0 para su pago\u201d del art\u00edculo 51 de la ley 1448 de 2011. En opini\u00f3n de los \u00a0 demandantes dicha expresi\u00f3n implica una infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 44, 67 y \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la condici\u00f3n para el acceso gratuito a la \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media consistente en que las v\u00edctimas no cuenten \u00a0 con recursos para su pago (i) desconoce del contenido del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 que impone al menos la gratuidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, (ii) vulnera \u00a0 la obligaci\u00f3n de establecer medidas que otorguen tratamientos especiales a las \u00a0 personas consideradas v\u00edctimas y (iii) viola la prohibici\u00f3n de retroceso en \u00a0 materia de derechos sociales al calificar lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la \u00a0 ley 1448 como una medida de asistencia y no como un derecho constitucional. La \u00a0 expresi\u00f3n acusada conduce tambi\u00e9n a la infracci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 al desconocimiento de las exigencias derivadas de instrumentos internacionales \u00a0 en materia de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Para este \u00a0 Tribunal, la comparaci\u00f3n de los argumentos expuestos en la demanda que dio lugar \u00a0 a la sentencia C-280 de 2013 con aquellos formulados en esta oportunidad, \u00a0 permite concluir su coincidencia. Aunque en la demanda que ocupa ahora la \u00a0 atenci\u00f3n de la Corte se presentan algunos argumentos adicionales, ellos no \u00a0 afectan la estructura ni orientaci\u00f3n del reproche formulado en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 En esa sentencia, la Corte consider\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la \u00a0 expresi\u00f3n demandada dado que el texto impugnado no ten\u00eda el efecto de privar a \u00a0 los ni\u00f1os de su derecho a la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; adicionalmente precis\u00f3 que la norma no excluye a ninguna de las \u00a0 v\u00edctimas cobijadas por la ley 1448 de 2011 de su condici\u00f3n de beneficiarias de \u00a0 las medidas que en materia de educaci\u00f3n all\u00ed se establecen y cuya situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad se presume; advirti\u00f3 tambi\u00e9n que es al Estado a quien le \u00a0 corresponder\u00e1 probar que el destinatario de la medida cuenta con recursos para \u00a0 su pago, pero en principio, quienes tengan el car\u00e1cter de v\u00edctimas conforme esta \u00a0 ley, ser\u00e1n beneficiarios de la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece en materia \u00a0 educativa. Con fundamento en tales razones la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n demandada[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, en todo caso, que en la actualidad existen disposiciones que \u00a0 aseguran el car\u00e1cter gratuito de la educaci\u00f3n en instituciones estatales, \u00a0 incluso m\u00e1s all\u00e1 de las exigencias m\u00ednimas previstas en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 El Decreto 4807 de 2011, luego de \u00a0 establecer en su art\u00edculo 1\u00b0 que el objeto del mismo consiste en reglamentar la \u00a0 gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas \u00a0 estatales matriculados entre los grados transici\u00f3n y und\u00e9cimo, advierte en el \u00a0 art\u00edculo 2 que \u00a0dicha gratuidad se entiende como la exenci\u00f3n del pago de derechos acad\u00e9micos \u00a0 y servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa direcci\u00f3n, el citado art\u00edculo 2 advierte que las instituciones educativas \u00a0 estatales no podr\u00e1n realizar ning\u00fan cobro por derechos acad\u00e9micos o servicios \u00a0 complementarios. As\u00ed las cosas, la regulaci\u00f3n actualmente vigente se ajusta al \u00a0 mandato de progresividad en materia de derechos sociales y, en particular, a la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar en la mayor medida posible las normas que reconocen tales \u00a0 derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-280 de 2013 \u00a0en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201cy cuando estas no \u00a0 cuenten con los recursos para su pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0Existencia de cosa juzgada respecto de (i) la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 no contrar\u00eden la presente ley\u201d, (ii) del inciso segundo \u00a0 del par\u00e1grafo primero y (iii) del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 60 de la ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En la \u00a0 demanda admitida en esta oportunidad se formularon varias acusaciones en contra \u00a0 de algunos apartes del art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. El \u00a0 argumento con fundamento en el cual se solicita que sea declarada inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque no contrar\u00eden la presente ley\u201d advierte que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada desconoce el principio de no regresividad y, en consecuencia, los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n. Tal vulneraci\u00f3n se habr\u00eda producido dado \u00a0 que, sin diferenciar entre aquellas normas anteriores a la ley 1448 de 2011 que \u00a0 otorgan un trato previo m\u00e1s favorable para las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2. El \u00a0 cuestionamiento del segmento \u201c[e]sta oferta, siempre que sea \u00a0 prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades espec\u00edficas, tiene \u00a0 efecto reparador, exceptuando la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de emergencia y \u00a0 de transici\u00f3n\u201d que corresponde al inciso segundo del par\u00e1grafo primero, \u00a0 se\u00f1ala que ella desconoce el principio que exige diferenciar entre las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n y otras medidas diferentes asociadas, por ejemplo, a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios sociales. Esta distinci\u00f3n\u00a0 supone \u2013entre otras cosas-\u00a0 \u00a0 (i) que en ning\u00fan caso las medidas de asistencia as\u00ed como tampoco la \u00a0 priorizaci\u00f3n de servicios sociales generales constituyen formas de reparaci\u00f3n y \u00a0 (ii) que la confusi\u00f3n entre los diferentes tipos de medidas implica una \u00a0 afectaci\u00f3n directa del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n acusada constituye una \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 90 y 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3. El \u00a0 ataque contra el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 se encuentra en estrecha \u00a0 conexi\u00f3n con el cargo formulado en contra de la expresi\u00f3n \u201cocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d del art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 no contrar\u00eden la presente ley\u201d fue cuestionada acudiendo\u00a0 a los mismos \u00a0 argumentos presentados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-280 de 2013. \u00a0 Aunque la nueva acci\u00f3n interpuesta invoca como violado tambi\u00e9n el art\u00edculo 13, \u00a0 el razonamiento presentado es estructuralmente el mismo. A su vez, la referida \u00a0 providencia, al adelantar el examen de la totalidad del inciso del que hace \u00a0 parte la expresi\u00f3n acusada, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la normatividad aplicable a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, orientada a lograr el goce efectivo de sus derechos, (\u2026) \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 no puede conducir a la desaparici\u00f3n de \u00a0 disposiciones anteriores que tengan un mayor alcance protector que la nueva ley, \u00a0 como quiera que con ello se crea una situaci\u00f3n de regresividad que va en \u00a0 contrav\u00eda del ordenamiento constitucional. Por tal motivo, la vigencia de las \u00a0 normas anteriores a esta ley que desarrollen tales derechos no puede \u00a0 supeditarse, como se hace en el inciso segundo del art\u00edculo 60 \u00a0 acusado, a \u201cque no contrar\u00eden la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de los efectos derogatorios de la expresi\u00f3n acusada advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la regla sobre derogatoria t\u00e1cita contenida en el art\u00edculo 208 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 solo alcanza a aquellas normas que tengan el mismo grado de \u00a0 especialidad que las que integran la nueva ley, pero deja inc\u00f3lumes los \u00a0 preceptos de car\u00e1cter general que regulan los mismos temas frente a escenarios \u00a0 diferentes a los previstos en su art\u00edculo 3\u00b0. En cambio, el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 60 podr\u00eda traer como resultado, la derogaci\u00f3n de todas las normas que \u00a0 con anterioridad a la Ley de V\u00edctimas hubieren regulado los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en forma distinta a como \u00e9sta \u00a0 lo hace, hip\u00f3tesis que incluir\u00eda, entre otras normas, la Ley 387 de 1997 y las \u00a0 que posteriormente la hubieren modificado y\/o reglamentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la reducci\u00f3n en el grado de protecci\u00f3n reconocido por la ley a las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado que puede tener lugar en algunas de las \u00a0 normas de la Ley 1448 de 2011, acarrea la desatenci\u00f3n de los fines esenciales \u00a0 del Estado contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues lleva \u00a0 consigo un menor grado de cumplimiento efectivo al deber de proteger a las \u00a0 personas v\u00edctimas de esta situaci\u00f3n. As\u00ed mismo, implica un desconocimiento del \u00a0 deber plasmado en los principales tratados de derechos humanos y de derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, de adoptar disposiciones de derecho interno \u00a0 apropiadas para garantizar la plena efectividad de los derechos reconocidos por \u00a0 esos tratados, especialmente de poblaci\u00f3n vulnerable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones dispuso declarar exequible por los \u00a0 cargos analizados, el segundo inciso del art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011, con \u00a0 excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cque no contrar\u00eden la presente ley\u201d, que se \u00a0 consider\u00f3 opuesta a la Constituci\u00f3n. A juicio de la Corte, esto dejaba claro que \u00a0 continuar\u00edan vigentes las disposiciones existentes orientadas al goce efectivo \u00a0 de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento que no pueda acceder a los \u00a0 beneficios desarrollados por la Ley de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la sentencia C-280 \u00a0 de 2013, se estructuran los elementos de la cosa juzgada constitucional y, en \u00a0 esa medida, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La \u00a0 argumentaci\u00f3n que se expuso -en la demanda que precedi\u00f3 la adopci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-280 de 2013- para controvertir el inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 60, coincide con la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte. Al evaluar los cargos formulados indic\u00f3 este Tribunal que dicho inciso no \u00a0 desconoc\u00eda el denominado principio de distinci\u00f3n conforme al cual no pueden \u00a0 confundirse las medidas de reparaci\u00f3n ni las de ayuda o asistencia humanitaria, \u00a0 con la prestaci\u00f3n de servicios sociales a cargo del Gobierno. Destac\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0cuando la norma hace referencia al \u201cefecto reparador\u201d de la oferta dirigida a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, lo hace bajo una perspectiva amplia de dicho concepto, que \u00a0 consiste entonces en el efecto positivo, garantizador de derechos y \u00a0 restablecedor de la dignidad humana que es com\u00fan a todas las acciones que el \u00a0 legislador cre\u00f3 en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las v\u00edctimas, conforme \u00a0 a los objetivos que \u00e9l mismo dej\u00f3 planteados en su art\u00edculo 1\u00ba. Adem\u00e1s, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la referida oferta tiene que ser prioritaria, prevalente y \u00a0 atender las vulnerabilidades espec\u00edficas que afectan a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 De esta manera, el efecto reparador no se extiende sin m\u00e1s, a todas las acciones \u00a0 que se desarrollen en cumplimiento de esta ley, sino que deber\u00e1 tratarse de \u00a0 acciones cualificadas, que de manera oportuna, espec\u00edfica y adecuada atiendan \u00a0 las necesidades particulares que afrontan la poblaci\u00f3n desplazada. En este \u00a0 sentido, el efecto reparador que la disposici\u00f3n le atribuye a lo que denomina la \u00a0 oferta dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada, no resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 ello \u00e9sta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, el segundo \u00a0 inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011. As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte puede concluir que se ha configurado la cosa juzgada constitucional y, \u00a0 en esa medida, dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-280 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Tal y como \u00a0 ocurre respecto de los cargos anteriores, el formulado en contra del par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 60 es sustancialmente similar al que suscit\u00f3 el \u00a0 pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-280 de 2013. Al ocuparse de tal \u00a0 disposici\u00f3n la Corte declar\u00f3 su exequibilidad por los cargos analizados \u201cbajo \u00a0 el entendido de que la definici\u00f3n all\u00ed contenida no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para negar \u00a0 la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n prevista por la ley 387 de 1997 a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 tal conclusi\u00f3n la Corte sostuvo que de admitirse que la regulaci\u00f3n de la ley \u00a0 1448 de 2011 reemplaz\u00f3 la normatividad prexistente para las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado un importante n\u00famero de personas que de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior eran consideradas v\u00edctimas de ese grave fen\u00f3meno social, \u00a0 quedar\u00edan al margen de tal calificaci\u00f3n y sin acceso a los beneficios previstos \u00a0 en la normatividad cuya derogaci\u00f3n se discute y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 entonces \u00a0 en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ser este el entendimiento y alcance atribuido al citado par\u00e1grafo 2\u00ba, \u00a0 claramente se producir\u00edan situaciones contrarias a la Constituci\u00f3n, como quiera \u00a0 que la definici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado incluida en el art\u00edculo \u00a0 60 tiene menor cobertura que la contenida en la Ley 387 de 1997. En efecto, la \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado en esta ley -que coincide con la \u00a0 consignada en un documento de Naciones Unidas, en el que se recopilaron \u00a0 criterios orientadores en la atenci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n, que se conocen como \u00a0 Principios Deng- a diferencia de la establecida en la Ley1448 de 2011, contempla \u00a0 tambi\u00e9n como posible causa del riesgo o amenaza otras situaciones, como la \u00a0 violencia generalizada, las violaciones al derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, las infracciones del derecho internacional humanitario e incluso \u00a0 desastres naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por \u00a0 acciones constitutivas de infracci\u00f3n a los derechos humanos y\/o el derecho \u00a0 internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las \u00a0 denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar \u00a0 de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo e \u00a0 incluso los afectados por desastres de la naturaleza generados dentro del \u00a0 conflicto, como ser\u00eda la voladura de una represa.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que tambi\u00e9n respecto del \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 se han estructurado los elementos que \u00a0 delimitan el concepto de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la \u00a0 Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Existencia de \u00a0 cosa juzgada respecto de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 66 y de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde sus propios medios o\u201d del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Seg\u00fan los \u00a0 demandantes las expresiones acusadas son inconstitucionales dado que asignan \u00a0 cargas desproporcionadas a las v\u00edctimas. As\u00ed, fijar como condici\u00f3n para que el \u00a0 Estado garantice el goce efectivo de los derechos, el retorno de las personas a \u00a0 su lugar de origen -incisos primero y segundo del art\u00edculo 66-, implica \u00a0 desconocer las dificultades que se asocian a dicho proceso. A su vez, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co sus propios medios\u201d del art\u00edculo 67 se opone a las \u00a0 consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007 \u00a0 en la que se indic\u00f3, entre otras cosas, que resulta inconstitucional asignarle \u00a0 al desplazado la responsabilidad de su restablecimiento puesto que ello \u00a0 desconoce que a cargo del Estado se encuentra el deber principal de protecci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en tanto sujetos destinatarios de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. A partir \u00a0 de la lectura de la demanda que fue examinada por la Corte en la sentencia C-280 \u00a0 de 2013, puede concluirse que los cargos en relaci\u00f3n con las expresiones \u00a0 acusadas de los art\u00edculos 66 y 67 de la ley 1448 de 2011 coinciden con los \u00a0 planteados en esta oportunidad. A su vez, seg\u00fan dicha sentencia, las reglas que \u00a0 se derivan de tales disposiciones no resultan \u00a0 desproporcionadas, ni trasladan a las personas desplazadas la carga de aliviar o \u00a0 solucionar su propia situaci\u00f3n, responsabilidad que corresponde al Estado. Con \u00a0 fundamento en ello, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad simple de las expresiones \u00a0 acusadas del primer inciso del art\u00edculo 66 y del primer inciso del art\u00edculo 67 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente condicion\u00f3 la exequibilidad\u00a0 de lo \u00a0 establecido en el segundo inciso del art\u00edculo 66 \u201cen el entendido de que lo \u00a0 all\u00ed establecido no afectar\u00e1 el goce de los derechos reconocidos por la ley a \u00a0 las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, entre ellos, la posibilidad de \u00a0 ser nuevamente reubicadas en un sitio seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto este Tribunal considera que los cargos presentados en \u00a0 esta oportunidad fueron objeto de juzgamiento en la sentencia C-280 de 2013 y, \u00a0 en esa medida, dispondr\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. No obstante lo anterior, la Corte debe efectuar la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0 la demanda que ahora examina la Corte, formula la acusaci\u00f3n en contra de la \u00a0 totalidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 66. Sin embargo, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte comprendi\u00f3 la totalidad del inciso segundo pero solo un \u00a0 aparte del inciso primero. En efecto, en la sentencia C-280 de 2013 la Corte se \u00a0 ocup\u00f3 de examinar \u00fanicamente los apartes que se subrayan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo \u00a0 condiciones de seguridad favorables, estas procurar\u00e1n permanecer en el sitio \u00a0 que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, \u00a0 a trav\u00e9s del dise\u00f1o de esquemas especiales de acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en \u00a0 el lugar elegido, las v\u00edctimas deber\u00e1n acercarse al Ministerio P\u00fablico y \u00a0 declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a que el aparte que precede a la expresi\u00f3n demandada del primer \u00a0 inciso (i) indica los prop\u00f3sitos de las medidas que all\u00ed se establecen \u2013garantizar \u00a0 la atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que toman la decisi\u00f3n de retornar o \u00a0 reubicarse- de manera tal que se vincula de manera inescindible con la frase \u00a0 que fue objeto de examen por parte de la Corte y (ii) no plantea problema \u00a0 constitucional alguno desde la perspectiva del cargo formulado, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 su exequibilidad en atenci\u00f3n al precedente que se sigue de la \u00a0 sentencia C-280 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cCon el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de \u00a0 seguridad favorables,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia de lo anterior la expresi\u00f3n \u201ca trav\u00e9s del dise\u00f1o de esquemas \u00a0 especiales de acompa\u00f1amiento\u201d -tambi\u00e9n demandada y en contra de la cual no \u00a0 se dirigi\u00f3 un cargo espec\u00edfico-, s\u00ed tiene un significado normativo propio en \u00a0 tanto establece la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar medidas especiales. Siendo ello as\u00ed la \u00a0 Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cde sus propios medios o\u201d del art\u00edculo 67, \u00a0 como ya se expres\u00f3 en la C-280\/13, la Corte ha expresado que no \u00a0 resulta desproporcionada ni traslada a las personas desplazadas la carga de \u00a0 aliviar o solucionar su propia situaci\u00f3n, responsabilidad que incumbe al Estado, \u00a0 y por ello ha declarado la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe, en todo caso, precisarse que la decisi\u00f3n de una persona v\u00edctima del \u00a0 deplazamiento forzado de afrontar por s\u00ed mismo, sin el concurso del Estado, la \u00a0 circunstancia \u00a0 de \u00a0\u201cvulnerabilidad y debilidad manifiesta\u201d propia de su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, no cabr\u00eda ser considerada inconstitucional. La determinaci\u00f3n de un \u00a0 individuo o familia de apoyarse en sus propios esfuerzos para superar la \u00a0 situaci\u00f3n de v\u00edctima, hace parte de su derecho de autodeterminaci\u00f3n y del libre \u00a0 desarrollo del proyecto vida elegido. Si bien el Estado no puede trasladar a \u00a0 tales v\u00edctimas la carga de solucionar el desplazamiento \u201cpor sus propios \u00a0 medios\u201d para eludir el cumplimiento de sus deberes sociales y especiales de \u00a0 protecci\u00f3n, no por ello deja de ser constitucionalmente v\u00e1lida la opci\u00f3n \u00a0 personal de hacerlo, m\u00e1xime cuando puede involucrar valores sociales \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes como el trabajo y la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Existencia \u00a0 de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 125 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Los \u00a0 ciudadanos demandantes cuestionan la constitucionalidad del art\u00edculo 125 de la \u00a0 ley 1448 advirtiendo que con lo all\u00ed dispuesto se retrocede en el \u00a0 grado de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento. Ese retroceso implica, a su juicio, el desconocimiento del \u00a0 principio de progresividad y vulnera los art\u00edculos 13 y 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n, seg\u00fan se enuncia en el cuestionamiento formulado, se puede \u00a0 establecer una vez se compara la regulaci\u00f3n prexistente con aquella que se \u00a0 deriva de lo dispuesto en la norma acusada. As\u00ed \u201cla norma acusada disminuye \u00a0 el subsidio m\u00e1ximo de 30 a 20 s.m.l.m.v., lo que representa una disminuci\u00f3n del \u00a0 26%\u201d si se considera lo definido, de una parte, en los Decretos 4911 de 2009 \u00a0 y 4729 de 2010 al regular los subsidios a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y, de otra, lo se\u00f1alado en el Decreto 2190 de 2009 al establecer \u00a0 las reglas relativas a los subsidios para acceder a vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Una vez \u00a0 contrastado el contenido de la demanda que dio lugar a la sentencia C-280 de \u00a0 2013 con la que ahora motiva este pronunciamiento, concluye la Corte que los \u00a0 cargos formulados en una y otra son los mismos. Adicionalmente, examinada la \u00a0 sentencia C-280 de 2013 en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 125, puede \u00a0 concluirse que id\u00e9ntico cargo al ahora planteado fue abordado en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 esta norma no puede ser mirada desde la perspectiva de la ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0 en el disfrute de los derechos y la prohibici\u00f3n de regresividad. Las razones de \u00a0 ello tienen que ver con el car\u00e1cter especial y temporal de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 que en tal medida no implica derogaci\u00f3n ni modificaci\u00f3n de las normas generales \u00a0 vigentes sobre materias tales como el derecho a la vivienda, con lo cual resulta \u00a0 imposible especular sobre supuestos retrocesos. (\u2026.) al margen de las normas \u00a0 ordinarias del derecho de acceso de todos los colombianos a la vivienda digna, \u00a0 el subsidio de vivienda previsto en la Ley de V\u00edctimas constituye un componente \u00a0 de restituci\u00f3n dirigido a aquellas v\u00edctimas \u201ccuyas viviendas hayan sido \u00a0 afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo\u201d. Se trata entonces, de un \u00a0 beneficio de car\u00e1cter especial que se adiciona a los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas \u00a0 previstas en el T\u00edtulo IV de esta ley, a favor de la v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado en general, que se otorga en atenci\u00f3n a la especial circunstancia de \u00a0 haber sido alteradas las condiciones en las que antes de los hechos \u00a0 victimizantes, se encontraba satisfecho este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del car\u00e1cter claramente diferenciado y de los distintos requisitos \u00a0 existentes, seg\u00fan se tenga o no esa particular connotaci\u00f3n de v\u00edctima, (\u2026) se \u00a0 trata de dos situaciones distintas que no pueden mezclarse ni compararse, por lo \u00a0 cual no pude aducirse violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como resultado de la \u00a0 distinta posibilidad de lograr ese beneficio. Tampoco es atinado pretender que \u00a0 el monto del subsidio de vivienda, en cuanto mecanismo de restituci\u00f3n dentro el \u00a0 contexto de la Ley de V\u00edctimas, deba necesariamente ser igual o superior al que \u00a0 se concede bajo otras circunstancias, en las que su otorgamiento atiende otras \u00a0 finalidades, o afirmar que tales diferencias implican vulneraci\u00f3n al principio \u00a0 de progresividad de los derechos sociales. Por consiguiente, los cargos \u00a0 formulados contra el art\u00edculo 125 de la Ley 1448 de 2011, no estaban llamados a \u00a0 prosperar, de modo, que fue declarado exequible frente a los mismos.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Con \u00a0 fundamento en las consideraciones que han sido expuestas, la Corte dispondr\u00e1 \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-280 de 2013 por configurarse el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de \u00a0 cumplimiento de las condiciones para adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las \u00a0 decisiones inhibitorias en el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Las \u00a0 sentencias inhibitorias, en tanto suponen una decisi\u00f3n de no adelantar la \u00a0 actividad de juzgamiento pretendida, constituyen un tipo excepcional[18] \u00a0de decisi\u00f3n judicial que solo es procedente cuando se verifiquen precisas \u00a0 hip\u00f3tesis que impidan adelantar el examen de constitucionalidad. Tal car\u00e1cter ha \u00a0 supuesto un esfuerzo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para establecer \u00a0 los eventos en los cuales procede adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria al ejercer \u00a0 sus competencias de control abstracto. Dichas hip\u00f3tesis se asocian (i) con el \u00a0 objeto del control, (ii) con las caracter\u00edsticas de la acusaci\u00f3n, (iii) con la \u00a0 competencia de este tribunal o (iv) con deficiencias probatorias que impiden un \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 perspectiva del objeto del control, una decisi\u00f3n inhibitoria procede en \u00a0 aquellos casos en los cuales la norma acusada ha dejado de pertenecer al \u00a0 ordenamiento como consecuencia de su derogatoria expresa o t\u00e1cita[19] \u00a0o por la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria. En esa hip\u00f3tesis, salvo en aquellos casos \u00a0 en que pueda identificarse que la norma cuestionada tiene vocaci\u00f3n para producir \u00a0 efectos a pesar de su derogatoria[20] o de la \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, no procede adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 fundamento en el car\u00e1cter predominantemente rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que los ciudadanos que cuestionen la constitucionalidad de \u00a0 una norma, tienen la obligaci\u00f3n de cumplir determinadas cargas argumentativas \u00a0 para que la acusaci\u00f3n pueda considerarse admisible[21] \u00a0(caracter\u00edsticas de la acusaci\u00f3n). En esa direcci\u00f3n ha destacado que los \u00a0 cargos deben ser ciertos, claros, pertinentes, espec\u00edficos y suficientes. Este \u00a0 punto de partida ha implicado tambi\u00e9n un esfuerzo por precisar los \u00a0 requerimientos que deben cumplir algunas acusaciones en raz\u00f3n a la naturaleza \u00a0 del cargo, tal y como ocurre en cargos por infracci\u00f3n de la igualdad, por \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa o por exceso en el ejercicio \u00a0 de las competencias de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 una sentencia inhibitoria puede producirse si se configuran supuestos que \u00a0 afecten la competencia de la Corte. As\u00ed ocurre cuando se demanda una \u00a0 norma que no se encuentra comprendida por las atribuciones t\u00edpicas o at\u00edpicas[22] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n o cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica, tal y como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 242 y 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0 la Sala Plena de la Corte puede adoptar la decisi\u00f3n de abstenerse temporalmente \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo hasta tanto no sean aportadas las pruebas \u00a0 requeridas para adelantar el examen (defectos probatorios que impiden el \u00a0 control) tal y como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso del control de \u00a0 constitucionalidad de las objeciones gubernamentales cuando el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no remite las gacetas o certificaciones que dan cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0 las objeciones en dicha Corporaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ahora bien \u00a0 y en atenci\u00f3n a las particularidades del presente caso, la Corte considera \u00a0 necesario establecer qu\u00e9 ocurre en aquellos casos en los cuales se ha producido \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria previa como consecuencia de la inadecuada formulaci\u00f3n \u00a0 de los cargos y, posteriormente, se presenta una demanda estructuralmente igual \u00a0 a la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 Tribunal, en aquellos casos en los cuales (i) exista una sentencia inhibitoria \u00a0 de la Corte Constitucional adoptada en desarrollo de sus funciones de control \u00a0 abstracto, (ii) se presenta una nueva demanda en contra de la misma norma y \u00a0 (iii) el contenido de la demanda coincide claramente con la argumentaci\u00f3n \u00a0 formulada en la anterior, debe la Corte inhibirse nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcance y \u00a0 efectos de las decisiones inhibitorias adoptadas en la sentencia C-280 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-280 de 2013 la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 de varias de las expresiones acusadas en aquella oportunidad y que son ahora \u00a0 nuevamente demandadas. Ello ocurri\u00f3 respecto (i) de algunos apartes acusados de \u00a0 los par\u00e1grafos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 61, (ii) de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde restituci\u00f3n\u201d incluida en el t\u00edtulo del art\u00edculo 123 y (iii) de las \u00a0 expresiones demandadas del art\u00edculo 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0 obliga a la Corte a establecer si atendiendo la semejanza entre las demandas \u00a0 presentadas, puesta incluso de presente por los ciudadanos que suscriben la que \u00a0 ahora revisa la Corte, es procedente una nueva inhibici\u00f3n o si, por el \u00a0 contrario, debe emprenderse un examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar \u00a0 respuesta a este interrogante, la Corte se ocup\u00f3 de comparar en detalle la l\u00ednea \u00a0 argumentativa seguida en la demanda que dio lugar a la sentencia C-280 de 2013 \u00a0 con aquella que suscita este nuevo pronunciamiento. Luego de tal an\u00e1lisis la \u00a0 Corte ha arribado a las siguientes conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia \u00a0 de una decisi\u00f3n inhibitoria respecto del cargo formulado en contra del par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 61 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ahora \u00a0 estudiada incorpora algunas nuevas consideraciones respecto de la \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 61. A pesar de ello, la \u00a0 nueva acusaci\u00f3n -de la misma manera en que ello ocurri\u00f3 en la anterior \u00a0 oportunidad- se funda en una premisa evidentemente incorrecta. Tal premisa \u00a0 consiste en afirmar que incluso en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0 el t\u00e9rmino fijado para rendir la declaraci\u00f3n requerida para la inclusi\u00f3n en el \u00a0 registro de v\u00edctimas, se extinguir\u00e1 corridos dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el \u00a0 inciso primero del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 se\u00f1ala que en los casos de \u00a0 fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 rendir la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo, se \u00a0 empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias \u00a0 motivo de tal impedimento. \u00a0 De acuerdo con lo all\u00ed dispuesto, la premisa en la que se apoya el cargo no \u00a0 se corresponde con una norma existente en el ordenamiento jur\u00eddico en el cual, \u00a0 por el contrario, se prev\u00e9 una regla flexible en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 fundan su desacuerdo en la rigidez de la regulaci\u00f3n respecto del c\u00f3mputo del \u00a0 plazo. No abordan, espec\u00edficamente, el alcance del enunciado normativo \u00a0 mencionado y que incluye el supuesto de fuerza mayor como un evento que limita \u00a0 la aplicaci\u00f3n del plazo para que las personas comprendidas por el art\u00edculo 61 \u00a0 lleven a efecto su declaraci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de un defecto en la formulaci\u00f3n del cargo en tanto su punto de partida carece \u00a0 del m\u00ednimo de certeza requerido para hacer posible un pronunciamiento de la \u00a0 Corte. Adem\u00e1s de ello, las referencias que se hacen a la ausencia de la \u00a0 efectividad de la norma como consecuencia del no adelantamiento de las campa\u00f1as \u00a0 de divulgaci\u00f3n constituye un argumento, prima facie impertinente en el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad y, en consecuencia, no tiene la aptitud de \u00a0 activar la competencia de la Corte para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia \u00a0 de una decisi\u00f3n inhibitoria respecto del cargo formulado en contra de los \u00a0 par\u00e1grafos segundo y tercero del art\u00edculo 61 de la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los par\u00e1grafos segundo y tercero del art\u00edculo 61 la Corte se inhibir\u00e1 de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo dado que la argumentaci\u00f3n presentada en esta \u00a0 oportunidad \u2013y que fue sintetizada en el numeral 2.4.3 de los antecedentes de \u00a0 esta providencia- coincide sustancialmente con el razonamiento que se present\u00f3 \u00a0 en la oportunidad anterior. En esa medida, la sentencia C-280 de 2013 hab\u00eda ya \u00a0 evaluado la aptitud de los cargos nuevamente formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Procedencia \u00a0 de una decisi\u00f3n inhibitoria respecto del cargo en contra de la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 restituci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 123 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica decisi\u00f3n \u00a0 se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra de la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 restituci\u00f3n\u201d incluida en el t\u00edtulo del art\u00edculo 123 de la ley 1448. En \u00a0 efecto, a pesar de que los demandantes, a partir de la citaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 T-821 de 2007, de algunos de los Principios Rectores de los Desplazamientos \u00a0 Internos y de los Principios Rectores sobre restituci\u00f3n de\u00a0 viviendas as\u00ed \u00a0 como de algunas referencias adicionales a la doctrina, pretenden demostrar la \u00a0 infracci\u00f3n del denominado principio de distinci\u00f3n en materia de reparaci\u00f3n, su \u00a0 argumentaci\u00f3n resulta en lo medular, coincidente con la que fue objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en la sentencia C-280 de 2013. Adicionalmente la alusi\u00f3n general que se \u00a0 hace al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, advirtiendo el car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la vivienda, no es suficiente para evidenciar la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n de los demandantes no difiere entonces de manera central de \u00a0 aquella planteada en la oportunidad anterior y, en consecuencia, resulta \u00a0 procedente adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria dado que la aptitud de los cargos \u00a0 hab\u00eda sido ya objeto de escrutinio por parte de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Procedencia \u00a0 de una decisi\u00f3n inhibitoria respecto del cargo formulado en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo familiar\u201d del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 132 de la ley \u00a0 1448 de 2011 y procedencia de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los \u00a0 otros enunciados cuestionados de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En ambas \u00a0 demandas se plantea una acusaci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo familiar\u201d al \u00a0 considerar que con ella se desconoce que la reparaci\u00f3n procede tambi\u00e9n \u00a0 individualmente y, en esa medida, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La demanda \u00a0 presentada en esta oportunidad ofrece algunos razonamientos adicionales \u00a0 encaminados a demostrar que: la medida (i) resulta desproporcionada en tanto el \u00a0 prop\u00f3sito que se le adscribe -estabilidad econ\u00f3mica del Estado- no es suficiente \u00a0 para establecer la restricci\u00f3n; (ii) desconoce la situaci\u00f3n de las mujeres \u00a0 afectadas por el desplazamiento, especialmente protegidas seg\u00fan el Auto 092 de \u00a0 2008 de esta Corporaci\u00f3n; y (iii) se opone a los indicadores de goce efectivo \u00a0 que con ocasi\u00f3n del seguimiento adelantado por la Corte al cumplimiento de la \u00a0 T-025 de 2004 han sido definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de este \u00a0 esfuerzo adicional, a juicio de la Corte la demanda no logra superar un d\u00e9ficit \u00a0 b\u00e1sico para hacer posible su admisi\u00f3n\u00a0 en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo \u00a0 familiar\u201d. En efecto, los demandantes no demuestran con suficiencia que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo familiar\u201d comporte la inaplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa respecto de las personas individualmente consideradas. \u00a0 Era exigible en este caso la demostraci\u00f3n de que lo establecido al emplear la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo familiar\u201d implicaba la imposibilidad de acceder a la \u00a0 reparaci\u00f3n de manera individual, m\u00e1s a\u00fan cuando el punto de partida de tal \u00a0 disposici\u00f3n, seg\u00fan se sigue de su primer inciso, consist\u00eda en la definici\u00f3n de \u00a0 las condiciones de reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos, \u00a0 montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda \u00a0 administrativa a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar en \u00a0 este punto que algunas de las intervenciones advierten que la interpretaci\u00f3n \u00a0 ofrecida por los demandantes es incorrecta. As\u00ed por ejemplo, en la intervenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Hacienda se se\u00f1ala que \u201c[d]e ninguna forma, una \u00a0 lectura objetiva de la norma demandada lleva a esa interpretaci\u00f3n. \u00a0 Evidentemente, la norma establece que la indemnizaci\u00f3n administrativa, a la que \u00a0 se refiere el cap\u00edtulo VII de la ley 1448 de 2011, y sobre la cual tienen \u00a0 derecho las personas desplazadas por la violencia, se entregar\u00e1 por n\u00facleo \u00a0 familiar, lo cual no significa, que se entregar\u00e1 a las personas desplazadas \u00a0 siempre y cuando hagan parte de un n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 cargo planteado no logra demostrar que la interpretaci\u00f3n en la que pretende \u00a0 fundarse es la que se sigue de la expresi\u00f3n acusada. Teniendo en cuenta la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo del que hace parte la norma demandada era exigible de los \u00a0 demandantes una explicaci\u00f3n precisa de las razones por las cuales la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cn\u00facleo familiar\u201d impide la reparaci\u00f3n individual. As\u00ed las cosas, siguiendo el \u00a0 precedente que defini\u00f3 la sentencia C-280 de 2013 relativo a la aptitud de este \u00a0 cargo, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Del \u00a0 art\u00edculo 132 tambi\u00e9n fueron demandados los apartes normativos que enuncian los \u00a0 mecanismos que pueden emplearse para materializar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. La \u00a0 acusaci\u00f3n en esta oportunidad difiere en algunos aspectos de aquella que dio \u00a0 lugar a la sentencia C-280 de 2013 y, en esa medida, se justifica emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 cargo es ahora complementado (i) afirmando que algunos subsidios que en la \u00a0 actualidad ofrece el Estado en materia de tierras y vivienda no se les asigna la \u00a0 condici\u00f3n de formas de reparaci\u00f3n e (ii) indicando que la atenci\u00f3n especial a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada deriva de los deberes especiales que se siguieron de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004 y por ello no pueden considerarse medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. Debe \u00a0 se\u00f1alar la Corte que considerar los mecanismos enunciados en el par\u00e1grafo \u00a0 tercero del art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011 \u2013subsidios, adquisici\u00f3n o \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras, entre otros- como formas posibles de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa no se opone a la Constituci\u00f3n. Dicha calificaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 inconstitucional \u00fanicamente si condujera a una confusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa que debe pagarse en dinero con la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 prestar los servicios sociales a su cargo. En esa medida el Congreso, con el \u00a0 l\u00edmite antes referido, dispone de una relativa libertad configurativa para \u00a0 precisar la naturaleza jur\u00eddica de las acciones que emprende respecto de una \u00a0 poblaci\u00f3n cuyos miembros son considerados como v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n \u00a0 antes referida fue perfilada recientemente por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 sentencia\u00a0 SU254 de 2013 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la interpretaci\u00f3n que hace el propio Gobierno Nacional respecto del \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 y del art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 que lo reglamenta, la cual ha sido puesta en conocimiento de esta Corte &#8211; y es \u00a0 de p\u00fablico conocimiento- ya que se expuso por la Directora de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas, y por \u00a0 otros Ministros del despacho, durante la celebraci\u00f3n de las Audiencias sobre \u00a0 desplazamiento forzado que tuvieron lugar los d\u00edas 15 de Diciembre de 2011 y 26 \u00a0 de enero de 2012 con organismos de control y durante la Audiencia celebrada el \u00a0 d\u00eda 13 de febrero de 2012 con el Gobierno Nacional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Gobierno \u00a0 Nacional ha expresado clara y expresamente a esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 Sala Especial de Seguimiento a Poblaci\u00f3n Desplazada, que en atenci\u00f3n a lo \u00a0 consagrado por la Ley 1448 de 2011 y en armon\u00eda con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, que consagra el monto para la \u00a0 indemnizaci\u00f3n v\u00eda administrativa a desplazados, debe interpretarse haciendo \u00a0 clara diferenciaci\u00f3n entre esta indemnizaci\u00f3n administrativa, como un componente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral y la atenci\u00f3n y asistencia social, de manera que los \u00a0 diecisiete (17) salarios m\u00ednimos de que trata dicho art\u00edculo son adicionales y \u00a0 no descontables de los subsidios de que trata esa misma normativa. Lo \u00a0 contrario, esto es, el confundir la atenci\u00f3n o asistencia social con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa como parte de la reparaci\u00f3n integral, es decir, \u00a0 considerar que las medidas que se enmarcan en la pol\u00edtica social del Estado, \u00a0 destinadas a satisfacer necesidades materiales b\u00e1sicas m\u00ednimas de poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza, exclusi\u00f3n e inequidad, -como los subsidios- pueden tenerse \u00a0 como medidas de reparaci\u00f3n frente a graves violaciones de derechos humanos y DIH \u00a0 como el desplazamiento forzado, resultar\u00eda inadmisible y abiertamente \u00a0 inconstitucional.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas al \u00a0 interpretar el art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011, la Corte destac\u00f3 la \u00a0 relevancia de no confundir las medidas indemnizatorias, con la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de asegurar condiciones b\u00e1sicas de existencia a las personas de los \u00a0 grupos poblacionales m\u00e1s d\u00e9biles. Este precedente exige entonces excluir \u00a0 cualquier interpretaci\u00f3n que pueda tener como efecto la asimilaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos enunciados en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 132 de la ley 1448 de \u00a0 2011 con la indemnizaci\u00f3n administrativa que debe pagarse en dinero. Conforme a \u00a0 ello, aunque esta Corporaci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d puede emplearse por el legislador para agrupar diversas formas \u00a0 de acci\u00f3n del Estado, entre las que se encuentran las enunciadas en el referido \u00a0 par\u00e1grafo, ello no puede implicar la afectaci\u00f3n o reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa que en dinero debe otorgarse a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 se\u00f1alado, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cy a trav\u00e9s de \u00a0 uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el \u00a0 Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. \u00a0 Adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras;\u00a0 IV. Adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos para poblaci\u00f3n desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u00a0 Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcci\u00f3n de vivienda y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico, o VI. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbano en las \u00a0 modalidades de adquisici\u00f3n, mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda nueva\u201d, \u00a0 contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011, en el \u00a0 entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa que debe pagarse en dinero. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 condicionamiento, de una parte, reconoce el margen de configuraci\u00f3n que ampara \u00a0 la decisi\u00f3n del Congreso de calificar como indemnizaci\u00f3n administrativa formas \u00a0 de acci\u00f3n estatal que favorecen a las v\u00edctimas y, de otra, sigue el precedente \u00a0 derivado de la sentencia SU254 de 2013 en la que se estableci\u00f3 la improcedencia \u00a0 de compensar la indemnizaci\u00f3n administrativa que debe entregarse en dinero con \u00a0 el valor asignado a los mecanismos enunciados en el par\u00e1grafo tercero del \u00a0 art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. La prohibici\u00f3n de \u00a0 indistinci\u00f3n entre reparaci\u00f3n y servicios sociales del Estado conduce a que el \u00a0 inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 132 resulte constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tico. Conforme a tal norma, ser\u00eda posible considerar indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa descontable de aquella entregada en dinero, la diferencia \u00a0 existente entre la cuant\u00eda ordinaria en que se ofrecen los mecanismos \u00a0 contemplados \u2013subsidios, adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de tierras, entre otros- y \u00a0 el mayor valor en que ellos son ofrecidos a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estima que la regla definida por el inciso final del par\u00e1grafo tercero del \u00a0 art\u00edculo 132 desconoce el principio que exige no confundir el deber de reparar \u00a0 con el deber de ofrecer asistencia social en cumplimiento de los deberes \u00a0 constitucionales asignados al Estado. Dicho principio ha sido reconocido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional no solo en la sentencia de unificaci\u00f3n antes \u00a0 citada sino tambi\u00e9n en la sentencia C-1199 de 2008. En esta sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo explicado por los demandantes, y tal como ahora verifica la Corte, el \u00a0 v\u00ednculo creado por la norma atacada tiene por efecto la posibilidad de que la \u00a0 reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas se vea reducida por efecto de los servicios \u00a0 sociales de los que ellas hubieren sido beneficiarias, al punto que en casos \u00a0 concretos algunas v\u00edctimas podr\u00edan no recibir suma o prestaci\u00f3n alguna por \u00a0 concepto de reparaci\u00f3n, e incluso, que algunas de ellas vinieran a ser, \u00a0 parad\u00f3jicamente, deudoras del Gobierno que hubiere provisto los referidos \u00a0 servicios. Cualquiera de estas situaciones lesionar\u00eda el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral, dentro de un contexto de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, destaca la Corte que la expresi\u00f3n \u201chacen parte\u201d, empleada en la \u00a0 norma demandada, es de car\u00e1cter imperativo y no puramente eventual o permisivo, \u00a0 lo que de manera considerable allana el camino para que al amparo de esta norma \u00a0 se pretenda, en casos concretos, eludir o tener por sensiblemente reducidas las \u00a0 obligaciones relativas a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, so pretexto de que ellas \u00a0 han sido ya reparadas a trav\u00e9s de los servicios sociales que con car\u00e1cter \u00a0 general debe prestar el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte obs\u00e9rvese que, tal como los actores y varios de los intervinientes \u00a0 realzaron, los servicios sociales y las acciones de reparaci\u00f3n son \u00a0 responsabilidad de sujetos claramente diferenciados, puesto que los primeros \u00a0 atienden al cumplimiento de obligaciones estatales, mientras que las segundas \u00a0 corresponden a los sujetos responsables de los cr\u00edmenes cuya comisi\u00f3n origina la \u00a0 necesidad de reparaci\u00f3n, y subsidiariamente al Estado. En tal medida, resulta \u00a0 inadecuado plantear que la acci\u00f3n gubernamental, en desarrollo de deberes de \u00a0 car\u00e1cter general que al Estado ata\u00f1en, pueda suplir la acci\u00f3n reparatoria que \u00a0 recae de manera principal en los perpetradores de los delitos, y que aun cuando \u00a0 en \u00faltimas puede ser cumplida por el Estado desde su posici\u00f3n de garante, tiene \u00a0 una naturaleza ostensiblemente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estas reflexiones, considera la Corte que la regla en comento lesiona \u00a0 directamente los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral reconocida \u00a0 por la preceptiva internacional, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, situaci\u00f3n \u00a0 que, sin duda, pone de presente la inconstitucionalidad del precepto que la \u00a0 contiene.\u201d(Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3. El \u00a0 precedente que se sigue de los anteriores pronunciamientos pone de presente la \u00a0 inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 132 de \u00a0 la ley 1448 de 2011. En efecto, la especialidad que respecto de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada adquieren los mecanismos enunciados en el par\u00e1grafo examinado y que \u00a0 se pueden manifestar en su otorgamiento por un valor superior a aquel en que son \u00a0 ofrecidos a la poblaci\u00f3n en general, es una manifestaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 obligaciones sociales acentuadas a cargo del Estado en tanto se trata de un \u00a0 grupo especialmente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa especial \u00a0 protecci\u00f3n se funda en el cumplimiento de deberes sociales del Estado orientados \u00a0 al aseguramiento de condiciones m\u00ednimas de existencia. Aunque la Corte, seg\u00fan se \u00a0 expuso anteriormente, acepta la posibilidad de que las medidas referidas en el \u00a0 par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011 sean calificadas por \u00a0 el legislador como formas de indemnizaci\u00f3n administrativa, ello no autoriza, tal \u00a0 como defini\u00f3 la sentencia SU254 de 2013, la reducci\u00f3n o afectaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa en dinero prevista en otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Con base \u00a0 en los fundamentos que dan lugar a la existencia de cosa juzgada, la Corte \u00a0 constat\u00f3 que en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 3\u00ba (parcial), del art\u00edculo 51 \u00a0 (parcial), del art\u00edculo 60 \u00a0 (parcial), del art\u00edculo 66 (parcial), del art\u00edculo 67 (parcial), del art\u00edculo \u00a0 123 (parcial) y del art\u00edculo 125 de la ley 1448 de 2011, hab\u00eda operado dicho \u00a0 fen\u00f3meno, en virtud de lo decidido en las sentencias C-781 de 2012 y C-280 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En atenci\u00f3n a su v\u00ednculo inescindible con disposiciones \u00a0 declaradas exequibles en la sentencia C-280 de 2013 por los mismos cargos, la \u00a0 Corte,\u00a0 siguiendo el precedente all\u00ed fijado, determin\u00f3 que se encontraban \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cCon \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo \u00a0 condiciones de seguridad favorables,\u201d contenida en el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 66 de la ley 1448 de 2011, y la expresi\u00f3n \u201csiempre\u201d \u00a0del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 51 de la ley 1448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Considerando (i) que varios de los cargos formulados en el \u00a0 proceso que dio lugar a la sentencia C-280 de 2013 fueron descartados por su \u00a0 ineptitud para propiciar un pronunciamiento de fondo, y (ii) que en la demanda \u00a0 que da lugar a la presente sentencia se plantearon de forma sustancialmente \u00a0 igual, la Corte considera que es forzoso adoptar de nuevo decisiones \u00a0 inhibitorias. Ello ocurre en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 61 (parcial), 66 \u00a0 (parcial), 123 (parcial) y 132 (parcial). Sin embargo en el caso de este \u00faltimo, \u00a0 atendiendo los nuevos argumentos planteados en la demanda la Corte estimo que \u00a0 era posible adoptar una decisi\u00f3n de fondo y, para ello, examin\u00f3 si la regulaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed establecida respecto de las diferentes formas de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de diferenciar las medidas de \u00a0 asistencia social y las medidas de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Diversas \u00a0 disposiciones de la ley 1448 de 2011 son demandadas a partir de diferentes \u00a0 argumentos. Respecto de acusaciones sustancialmente iguales, se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-280 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Se \u00a0 configura la cosa juzgada constitucional (art. 243 C-P. y art\u00edculo 21 del \u00a0 decreto 2067 de 1991) y debe la Corte estarse a lo resuelto previamente cuando: \u00a0 (i) existe un pronunciamiento previo respecto de la misma norma demandada y \u00a0 (ii) la acusaci\u00f3n que se le plantea a la Corte coincide sustancialmente con la \u00a0 abordada en la decisi\u00f3n precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En \u00a0 aquellos casos en los cuales la declaraci\u00f3n previa de exequibilidad no hubiere \u00a0 comprendido algunas expresiones que posteriormente son acusadas por las mismas \u00a0 razones y que guardan un v\u00ednculo inescindible con aquellas\u00a0 declaradas \u00a0 exequibles previamente, es posible seguir el precede previo y adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n id\u00e9ntica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Los \u00a0 supuestos que dan lugar a la adopci\u00f3n de sentencias inhibitorias en materia de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, se encuentran asociados a: (i) el objeto \u00a0 del control; (ii) la fundamentaci\u00f3n de los cargos de la demanda; (iii) la \u00a0 competencia de este Tribunal; (iv) deficiencias probatorias que impiden un \u00a0 pronunciamiento de fondo. En aquellos casos en los cuales exista una sentencia \u00a0 inhibitoria de la Corte Constitucional adoptada en desarrollo de sus funciones \u00a0 de control abstracto, se presenta una nueva demanda en contra de la misma norma \u00a0 y el contenido demandado coincide con la argumentaci\u00f3n formulada en la anterior, \u00a0 debe la Corte inhibirse nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Considerar \u00a0 los mecanismos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 132 como forma de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa no se opone a la Constituci\u00f3n dado que el legislador cuenta, en \u00a0 esta materia, con un relativo margen de configuraci\u00f3n y, en si misma, tal \u00a0 calificaci\u00f3n no desconoce los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Sin embargo, \u00a0 el \u00faltimo inciso de tal par\u00e1grafo s\u00ed se opone a la Constituci\u00f3n dado que aceptar \u00a0 que el mayor valor de los mecanismos all\u00ed establecidos constituye una forma de \u00a0 indemnizaci\u00f3n que puede compensarse con la otorgada en dinero, desconoce que la \u00a0 especialidad de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada se funda en el \u00a0 cumplimiento de deberes sociales del Estado respecto de una poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente protegida dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-781 de 2012 en lo \u00a0 relacionado con la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-280 de 2013 en lo relacionado con la expresi\u00f3n\u00a0 \u201ccuando estas no \u00a0 cuenten con los recursos para su pago\u201d del inciso primero del art\u00edculo 51 de \u00a0 la ley 1448 y declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre\u201d del mismo inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-280 de 2013 en lo relacionado con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque no \u00a0 contrar\u00eden la presente ley\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-280 de 2013 en lo relacionado con el inciso segundo del par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-280 de 2013 en lo \u00a0 relacionado con los apartes demandados del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 de \u00a0 la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre el cargo dirigido contra los \u00a0 apartes demandados de los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 61 de la ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- En relaci\u00f3n con el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 66 de la ley 1448 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-280 de 2013 en lo \u00a0 relacionado con los apartes demandados del primer inciso del art\u00edculo 66 de la \u00a0 ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en la presente \u00a0 sentencia, la expresi\u00f3n \u201cCon el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que deciden \u00a0 voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables\u201d, \u00a0 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declararse INHIBIDA para decidir sobre la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ca trav\u00e9s del dise\u00f1o de esquemas especiales de acompa\u00f1amiento\u201d \u00a0 del primer inciso del art\u00edculo 66 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-280 de 2013 en lo relacionado con el segundo inciso del art\u00edculo 66 de la ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-280 de 2013 en lo relacionado con el art\u00edculo 67 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre el \u00a0 cargo dirigido contra la expresi\u00f3n \u201cde restituci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 123 de \u00a0 la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 sentencia C-280 de 2013 en lo relacionado con el art\u00edculo 125 de la ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo \u00a0 tercero del art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d, contenida en el inciso primero del par\u00e1grafo tercero del \u00a0 art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cy a trav\u00e9s de uno de los siguientes \u00a0 mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. \u00a0 Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. Adquisici\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras;\u00a0 IV. Adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos para \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, en la \u00a0 modalidad de mejoramiento de vivienda, construcci\u00f3n de vivienda y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, o VI. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbano en las modalidades \u00a0 de adquisici\u00f3n, mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda nueva\u201d, contenidas \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011, en el entendido que \u00a0 tales mecanismos son adicionales al monto de indemnizaci\u00f3n administrativa que \u00a0 debe pagarse en dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE las expresiones \u201cLa suma que sea adicional al monto que \u00a0 para la poblaci\u00f3n no desplazada se encuentra establecido en otras normas para \u00a0 los mecanismos se\u00f1alados en este par\u00e1grafo, se entender\u00e1 que es entregada en \u00a0 forma de indemnizaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 132 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-462\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de \u00a0 contenido prestacional si pueden ser asimilables a una medida de reparaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra varias expresiones contenidas en los art\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, 51, 60, 61, 66, 67, 123, 125 y 132 de la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Franklin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1eda y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-462 de \u00a0 2013, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del diecisiete (17) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi \u00a0discrepancia se plantea respecto del punto d\u00e9cimo segundo de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia, en su aparte (iii). En este aparte se declara inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cLa suma que sea adicional al monto que para la poblaci\u00f3n no \u00a0 desplazada se encuentra establecido en otras normas para los mecanismos \u00a0 se\u00f1alados en este par\u00e1grafo, se entender\u00e1 que es entregada en forma de \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a0 132 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concuerdo en que las obligaciones del Estado en materia de reparaci\u00f3n son \u00a0 diferentes a las relativas a la ayuda humanitaria, a las medidas de asistencia \u00a0 social o a los servicios sociales. No obstante, discrepo de la afirmaci\u00f3n de que \u00a0 las medidas de asistencia social o los servicios sociales, en tanto impliquen un \u00a0 mayor contenido prestacional al que se otorga a las dem\u00e1s personas respecto de \u00a0 quienes se adoptan o se prestan, seg\u00fan sea el caso, \u201cno pueden de ninguna \u00a0 manera ser asimilables a las medidas de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mi \u00a0discrepancia no se funda en el estado de desigualdad o vulnerabilidad de los \u00a0 desplazados, que justifica su atenci\u00f3n prioritaria. Se funda en que al no ser \u00a0 los desplazados, en tanto v\u00edctimas, las \u00fanicas personas en estado de desigualdad \u00a0 o vulnerabilidad y, por tanto, destinatarios exclusivos de medidas de asistencia \u00a0 social o servicios sociales, si las medidas o servicios dirigidas o prestados a \u00a0 ellos tienen un contenido prestacional mayor al que se brinda a las dem\u00e1s \u00a0 personas que tambi\u00e9n se encuentran en estado de desigualdad y vulnerabilidad, no \u00a0 se pueda siquiera considerar que el plus, valga decir, el contenido prestacional \u00a0 superior al normal y com\u00fan en estos eventos, sea asimilable a una medida de \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado tiene el deber de adoptar medidas de asistencia social o servicios \u00a0 sociales en beneficio de la poblaci\u00f3n desplazada, pero no tiene el deber de \u00a0 hacerlo con un mayor contenido prestacional al que tienen dichas medidas o \u00a0 servicios en beneficio del resto de la poblaci\u00f3n que se encuentra en estado de \u00a0 desigualdad y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-462\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETORNOS Y \u00a0 REUBICACIONES EN LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS \u00a0 DEL CONFLICTO ARMADO-Obligaci\u00f3n \u00a0 que se impone a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado resulta desproporcionado \u00a0 e irrazonable (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-280 de 2013 manifest\u00e9 mi discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 respecto del condicionamiento del inciso segundo del art\u00edculo 66 de la ley 1448 \u00a0 de 2011, que ahora reitero, que impone a la persona v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado la obligaci\u00f3n de declarar ante el Ministerio P\u00fablico los hechos que \u00a0 evidencian la ausencia de condiciones de seguridad para permanecer en el lugar \u00a0 elegido para su retorno o reubicaci\u00f3n, en la medida en que tal condicionamiento \u00a0 resulta desproporcionado e irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN \u00a0 MATERIA DE EDUCACION EN LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita, que incluye exenci\u00f3n de pago de \u00a0 derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9362 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra \u00a0 los art\u00edculos 3 (parcial), 51 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 66 \u00a0 (parcial), 67 (parcial), 123 (parcial), 125 y 132 (parcial) de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, formulo salvamento \u00a0 parcial de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral octavo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, que determina estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-280 de 2013 en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 Asimismo, aclaro mi voto frente a \u00a0 algunos de los fundamentos expuestos para respaldar la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 51 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-280 de 2013[26] \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 66 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, \u00a0 en el sentido de que lo all\u00ed establecido no afectar\u00e1 el goce de los derechos \u00a0 reconocidos por la ley a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, entre \u00a0 ellos, la posibilidad de ser nuevamente reubicadas en un sitio seguro[27].\u00a0 En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n manifest\u00e9 mi discrepancia con esta decisi\u00f3n, por considerar que \u00a0tal \u00a0 condicionamiento no subsana la desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n que se impone a la persona v\u00edctima de desplazamiento forzado de \u00a0 declarar ante el Ministerio P\u00fablico los hechos que evidencian la ausencia de las \u00a0 condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido para su retorno o \u00a0 reubicaci\u00f3n, que pueden generar un nuevo desplazamiento y que puede agravar la \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza y peligro para esa persona. Discrepancia que ahora reitero \u00a0 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en el resolutivo octavo de esta \u00a0 providencia, que ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-280 de 2013 en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con el resolutivo segundo de la sentencia, \u00a0 relativo al cargo formulado contra el art\u00edculo 51 (parcial), en el que se \u00a0 condiciona la exenci\u00f3n a las v\u00edctimas del pago de costos educativos en \u00a0 establecimientos oficiales a que aquellas no tengan recursos para sufragarlos. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n\u00a0 la Sala decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-280 de 2013[28], \u00a0 donde se declaro EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy cuando estas no cuenten con los \u00a0 recursos para su pago\u201d contenida en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre\u201d, contenida en el mismo inciso.\u00a0 \u00a0 En los considerandos de la presente sentencia se reconoce que el est\u00e1ndar actual \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita va incluso mas all\u00e1 de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas previstas en el art\u00edculo 67 constitucional pues, de \u00a0 acuerdo a lo establecido en el Decreto 4087 de 2011,\u00a0 \u00e9sta comprende un a\u00f1o \u00a0 de prescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica (art. 1\u00ba) e incluye no s\u00f3lo la \u00a0 exenci\u00f3n del pago de derechos acad\u00e9micos sino tambi\u00e9n de servicios \u00a0 complementarios (art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala respecto de este \u00a0 art\u00edculo.\u00a0 Sin embargo, considero necesario precisar que una norma \u00a0 especial, como la establecida en el art\u00edculo 51 de la Ley de V\u00edctimas, en ning\u00fan \u00a0 caso puede ser interpretada en el sentido de llegar a desconocer el est\u00e1ndar \u00a0 actual de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita y los avances \u00a0 que en el futuro puedan llegar a ser establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n no se ocupa de efectuar un an\u00e1lisis separado de cada uno de los \u00a0 cargos. En la conclusi\u00f3n de su escrito se\u00f1ala (i) que los cargos planteados por \u00a0 los demandantes carecen del requisito m\u00ednimo de certeza frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que no se dirigen en concreto contra la ley sino \u00a0 contra una hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la misma y (ii) que a \u00a0 partir de las cuatro decisiones adoptadas por la corte Constitucional sobre esta \u00a0 materia ya se encuentra consagrada una posici\u00f3n frente a las normas demandadas, \u00a0 que si bien no constituyen cosa juzgada frente a los cargos presentados (\u2026) s\u00ed \u00a0 constituyen unos principios orientadores para la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 judiciales (\u2026).\u00a0 Es tambi\u00e9n pertinente se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pesar de extensas consideraciones \u00a0 no ofrece, respecto de varios de los cargos planteados, una argumentaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica al respecto. Cuando ello ocurra la Corte se abstendr\u00e1 de hacer \u00a0 cualquier referencia en los antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el texto de la demanda se hace \u00a0 una citaci\u00f3n amplia de las principales decisiones en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Interior sigue, en este punto, id\u00e9ntica orientaci\u00f3n a la planteada por el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la p\u00e1gina 4 de la demanda se \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEs importante advertir que la construcci\u00f3n de la presente demanda \u00a0 responde a un ejercicio colectivo en el que han participado de manera activa \u00a0 diferentes organizaciones de DDHH y de V\u00edctimas, entre las que se encuentra \u00a0 ASOCAR, organizaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada que present\u00f3 una versi\u00f3n a\u00fan sin \u00a0 finalizar del texto de la presente demanda el 18 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0 a trav\u00e9s del Sr. \u00c1lvaro Huertas Molina (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Pueden confrontarse en ese \u00a0 sentido las sentencia C-153 de 2002 y C-1034 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed por ejemplo lo ha indicado, \u00a0 entre otras, la sentencia C-600 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Entre muchas otras providencias \u00a0 en esa direcci\u00f3n se encuentran la C-798 de 2003, la C-1034 de 2003, la C-244 de \u00a0 2006 y la C-716 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed por ejemplo se encuentran las \u00a0 sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la sentencia C-433 de 2009 la \u00a0 Corte explic\u00f3 que cuando se acusa una disposici\u00f3n declarada constitucional de \u00a0 forma condicionada \u201cel nuevo \u00a0 examen de constitucionalidad no recae sobre el texto legal tal como estaba \u00a0 inicialmente redactado sino sobre la norma que resulta a partir del fallo de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Aludiendo a la distinci\u00f3n entre \u00a0 enunciado normativo y norma la sentencia C-1046 de 2001 explic\u00f3: \u201cSin embargo, lo cierto es que es posible \u00a0 distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, \u00a0 esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la \u00a0 disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las \u00a0 normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el \u00a0 resultado de las misma \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En ese sentido puede confrontarse \u00a0 la sentencia C-600 de 2010. Seg\u00fan la Corte se\u00f1alo en la sentencia C-774 de 2001 \u00a0 \u201c[d]e ella surge una restricci\u00f3n \u00a0 negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a \u00a0 conocer y decidir sobre lo resuelto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta consideraci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1ala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la posibilidad de \u00a0 adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte ha tenido oportunidad de \u00a0 destacar que es irrelevante para determinar si existe cosa juzgada o relativa el \u00a0 hecho de que la decisi\u00f3n previa hubiese declarado la constitucionalidad \u00a0 condicionada de un enunciado normativo. En esa direcci\u00f3n se encuentran, por \u00a0 ejemplo, el auto 282 de 2001 y la sentencia C-211 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Respecto del cargo \u00a0 formulado en esta oportunidad contra el art\u00edculo 51, la demanda solicit\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la palabra \u201csiempre\u201d, que antecede a la declarada \u00a0 exequible en esa oportunidad. Dicho vocablo, a juicio de la Corte, constituye un \u00a0 giro ling\u00fc\u00edstico directamente articulado con \u201cy cuando estas no cuenten con \u00a0 los recursos para su pago\u201d que no altera en nada su significado. En efecto, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando\u201d es equivalente a \u201ccon tal de que\u201d \u00a0 y por ello la palabra \u201csiempre\u201d no tiene un significado de\u00f3ntico o \u00a0 jur\u00eddico independiente al de aquel encontrado exequible en la sentencia C-280 de \u00a0 2013. Para la Corte, en este tipo de casos, razones asociadas a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la\u00a0\u00a0 prevalencia del derecho sustancial, justifican \u00a0 aplicar el precedente que se deriva de la sentencia anterior -en este caso la \u00a0 C-280 de 2013-. Por ello este Tribunal declarar\u00e1 la exequibilidad del vocablo \u201csiempre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Comunicado de Prensa No. 19 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Comunicado de Prensa No. 19 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Comunicado de Prensa No. 19 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre tal car\u00e1cter se encuentra, por ejemplo, la \u00a0 sentencia C 487 de 2002 en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: Cabe se\u00f1alar al \u00a0 respecto que es deber de la Corte, al igual que de todo juez, utilizar todos sus \u00a0 poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya \u00a0 que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el derecho sustancial \u00a0 (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4\u00ba y 401).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En esa direcci\u00f3n se encuentra la \u00a0 sentencia C-901 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed por ejemplo la sentencia \u00a0 C-180 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sobre el particular puede \u00a0 examinarse la sentencia C-049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-400 de 2011 y C-395 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed por ejemplo, el auto 006 de \u00a0 2010, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En esa misma direcci\u00f3n la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo sostuvo en su intervenci\u00f3n \u00a0 que el plazo que ellas mencionan tiene car\u00e1cter esencialmente relativo, \u00a0 consideran la eventualidad en que circunstancias de diverso orden pudieran haber \u00a0 impedido rendir la declaraci\u00f3n dentro del plazo de dos a\u00f1os y mencionan \u00a0 expl\u00edcitamente el hecho de la fuerza mayor como hito justificativo de su \u00a0 presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El texto de los incisos demandados del art\u00edculo 66 es \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo \u00a0 condiciones de seguridad favorables, estas procurar\u00e1n permanecer en el sitio que \u00a0 hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a \u00a0 trav\u00e9s del dise\u00f1o de esquemas especiales de acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el \u00a0 lugar elegido, las v\u00edctimas deber\u00e1n acercarse al Ministerio P\u00fablico y declarar \u00a0 los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-462-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-462\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, julio 17) \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuraci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con contenidos normativos y expresiones que ya hab\u00edan sido objeto de \u00a0 control \u00a0 \u00a0 La Corte ha advertido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}