{"id":20411,"date":"2024-06-21T22:37:08","date_gmt":"2024-06-21T22:37:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-470-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:08","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:08","slug":"c-470-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-470-13\/","title":{"rendered":"C-470-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-470-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-470\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL REGIMEN DE REGALIAS REGULADO EN LOS ARTICULOS 360 Y 361 DE LA \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Cosa \u00a0 juzgada constitucional\/REFORMA AL REGIMEN DE REGALIAS REGULADO EN LOS \u00a0 ARTICULOS 360 Y 361 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inhibici\u00f3n para proferir \u00a0 fallo de fondo en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 5 de 2011 por los dem\u00e1s \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Carencia de \u00a0 certeza para ser resuelto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN PRESUPUESTAL QUE REEMPLAZA EL CONCEBIDO POR EL \u00a0 CONSTITUYENTE DE 1991-Plantea \u00a0 en realidad un control material de la reforma constitucional para el cual la \u00a0 Corte carece de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Oscar Mauricio Holgu\u00edn Cruz y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintitr\u00e9s (23) de julio de \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Oscar \u00a0 Mauricio Cruz Holgu\u00edn y Alexis Ferley Boh\u00f3rquez interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de 2011 \u201cPor el cual se \u00a0 constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de \u00a0 Regal\u00edas y Compensaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, publicada en el Diario Oficial \u00a0 48.134 del 18 de julio de 2011, es del siguiente tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los \u00a0 art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones \u00a0 sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. \u00a0El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. La \u00a0 explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro \u00a0 derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa \u00a0 del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, \u00a0 administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables \u00a0 precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto \u00a0 de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. \u00a0El art\u00edculo 361 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Los \u00a0 ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de \u00a0 proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades \u00a0 territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones f\u00edsicas en \u00a0 educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la \u00a0 generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del \u00a0 subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda buscando \u00a0 mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, municipios y \u00a0 distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no \u00a0 renovables, as\u00ed como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y \u00a0 fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los \u00a0 mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como \u00a0 a ejecutar directamente estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir con los \u00a0 objetivos y fines del Sistema General de Regal\u00edas, cr\u00e9anse los Fondos de \u00a0 Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional; de Compensaci\u00f3n \u00a0 Regional; y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas se distribuir\u00e1n as\u00ed: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo \u00a0 de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; un 10% para ahorro pensional territorial, y \u00a0 hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. Los recursos restantes se \u00a0 distribuir\u00e1n en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas \u00a0 de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, y un 80% para los Fondos de \u00a0 Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos \u00a0 destinados a estos dos \u00faltimos Fondos, se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al \u00a0 60% para el Fondo de Compensaci\u00f3n Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo \u00a0 Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los ingresos del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un porcentaje del 2% para fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos, y el conocimiento y cartograf\u00eda \u00a0 geol\u00f3gica del subsuelo. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del \u00a0 total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso \u00a0 anterior. Las funciones aqu\u00ed establecidas ser\u00e1n realizadas por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda o por la entidad a quien \u00e9ste delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de los recursos \u00a0 correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del \u00a0 presente art\u00edculo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del \u00a0 Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, crecer\u00e1n anualmente a una tasa equivalente a la \u00a0 mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. La ley que regular\u00e1 el sistema definir\u00e1 un mecanismo para mitigar la \u00a0 disminuci\u00f3n de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de \u00a0 una reducci\u00f3n dr\u00e1stica en los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre el total de \u00a0 los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas y los recursos destinados al ahorro \u00a0 pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, al Fondo de \u00a0 Desarrollo Regional, al Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, as\u00ed como a los que se \u00a0 refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo se destinar\u00e1 al Fondo de Ahorro y \u00a0 Estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de \u00a0 Compensaci\u00f3n Regional se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de impacto \u00a0 regional o local de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s pobres del \u00a0 pa\u00eds, de acuerdo con criterios de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), \u00a0 poblaci\u00f3n y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de \u00a0 periferia. La duraci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional ser\u00e1 de treinta (30) \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere \u00a0 el inciso 2o del art\u00edculo anterior. Transcurrido este per\u00edodo, estos recursos se \u00a0 destinar\u00e1n al Fondo de Desarrollo Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Ahorro \u00a0 y Estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como sus rendimientos, ser\u00e1n administrados por el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. En los \u00a0 per\u00edodos de desahorro, la distribuci\u00f3n de estos recursos entre los dem\u00e1s \u00a0 componentes del Sistema se regir\u00e1 por los criterios que defina la ley a la que \u00a0 se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los recursos \u00a0 destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n excedan del treinta \u00a0 por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regal\u00edas, tal \u00a0 excedente se distribuir\u00e1 entre los dem\u00e1s componentes del Sistema, conforme a los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del \u00a0 art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los recursos del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0 ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regal\u00edas tendr\u00e1 \u00a0 su propio sistema presupuestal que se regir\u00e1 por las normas contenidas en la ley \u00a0 a que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. En todo caso, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 bianualmente el presupuesto del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La ejecuci\u00f3n de \u00a0 los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso \u00a0 2o del presente art\u00edculo, as\u00ed como de los recursos de los Fondos de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional, y de Compensaci\u00f3n Regional, se \u00a0 har\u00e1 en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de \u00a0 desarrollo de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos prioritarios que \u00a0 se financiar\u00e1n con estos recursos, ser\u00e1n definidos por \u00f3rganos colegiados de \u00a0 administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la ley que \u00a0 regule el Sistema General de Regal\u00edas. Para el caso de los departamentos a los \u00a0 que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de \u00a0 administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n integrados por dos (2) Ministros o sus \u00a0 delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un n\u00famero representativo de \u00a0 alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas podr\u00e1 crear comit\u00e9s \u00a0 de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, \u00a0 con participaci\u00f3n de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y\/o distritos \u00a0 a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados \u00a0 de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n conformados por un delegado del Gobierno \u00a0 Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y\/o proyectos en \u00a0 ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de los departamentos, municipios y distritos que \u00a0 se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, \u00a0 se definir\u00e1n por un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, en el cual \u00a0 tendr\u00e1n asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus \u00a0 delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n y un (1) \u00a0 representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de ciencia y tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, quien adem\u00e1s ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda \u00a0 T\u00e9cnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeaci\u00f3n regional \u00a0 a que se refiere el inciso siguiente del presente art\u00edculo; cuatro (4) \u00a0 representantes de las universidades p\u00fablicas y dos (2) representantes de \u00a0 universidades privadas. As\u00ed mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se distribuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se \u00a0 distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensaci\u00f3n \u00a0 Regional y de Desarrollo Regional. En ning\u00fan caso los recursos de este fondo \u00a0 podr\u00e1n financiar gasto corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de impacto \u00a0 regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los \u00a0 recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensaci\u00f3n Regional se definir\u00e1n a \u00a0 trav\u00e9s de ejercicios de planeaci\u00f3n regional por \u00f3rganos colegiados de \u00a0 administraci\u00f3n y decisi\u00f3n donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus \u00a0 delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n, los \u00a0 gobernadores respectivos o sus delegados y un n\u00famero representativo de alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que regule el Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas, podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos \u00a0 colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n con participaci\u00f3n de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la representaci\u00f3n \u00a0 de las entidades territoriales en los \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 mayoritaria, en \u00a0 relaci\u00f3n con la del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cr\u00e9ase el Sistema \u00a0 de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas, cuyo objeto \u00a0 ser\u00e1 velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas, fortaleciendo la transparencia, la participaci\u00f3n ciudadana y el Buen \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el \u00a0 inciso 2o del art\u00edculo anterior, definir\u00e1 su funcionamiento y el procedimiento \u00a0 para la imposici\u00f3n de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el \u00a0 inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas. Dentro de estas \u00a0 medidas podr\u00e1n aplicarse a los Departamentos, Municipios y\/o Distritos y dem\u00e1s \u00a0 ejecutores la suspensi\u00f3n de giros, cancelaci\u00f3n de proyectos y\/o el reintegro de \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el \u00a0 inciso 2o del art\u00edculo anterior definir\u00e1, igualmente, el porcentaje anual de los \u00a0 recursos de Sistema General de Regal\u00edas destinado a su funcionamiento y al del \u00a0 Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas. Este \u00a0 porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso cuarto del presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. TRANSITORIO. \u00a0 Supr\u00edmase el Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que determine la \u00a0 ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. El Gobierno Nacional \u00a0 designar\u00e1 al liquidador y definir\u00e1 el procedimiento y el plazo para la \u00a0 liquidaci\u00f3n. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de \u00a0 Regal\u00edas a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinar\u00e1n \u00a0 prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la \u00a0 recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de \u00a0 2010-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. TRANSITORIO. \u00a0 Respecto de los recursos que se destinar\u00e1n a las asignaciones directas de que \u00a0 trata el inciso 2o del presente art\u00edculo y a los Fondos de Compensaci\u00f3n \u00a0 Regional, y de Desarrollo Regional, su distribuci\u00f3n durante los tres primeros \u00a0 a\u00f1os ser\u00e1 as\u00ed: durante el primer a\u00f1o corresponder\u00e1 a un porcentaje equivalente \u00a0 al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente \u00a0 art\u00edculo y un 50% para los fondos enunciados en este par\u00e1grafo; de la misma \u00a0 forma, durante el segundo a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 35% y al \u00a0 65% respectivamente; y durante el tercer a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje \u00a0 equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que durante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 y 2014, las asignaciones directas de que \u00a0 trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, sean inferiores al 50% del promedio \u00a0 anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos \u00a0 descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; y durante el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre los a\u00f1os 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos \u00a0 constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de \u00a0 ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podr\u00e1 \u00a0 utilizar los recursos de la asignaci\u00f3n del departamento respectivo en el Fondo \u00a0 de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los \u00a0 recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. TRANSITORIO. En el \u00a0 primer a\u00f1o de operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un \u00a0 veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y \u00a0 Estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo 2012-2014, \u00a0 una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n se \u00a0 destinar\u00e1 a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. TRANSITORIO. El \u00a0 Gobierno Nacional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de \u00a0 la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del \u00a0 art\u00edculo anterior, que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado el proyecto de \u00a0 ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con \u00a0 un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su aprobaci\u00f3n. Si \u00a0 vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta \u00a0 por un (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de \u00a0 ley para regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. TRANSITORIO. El \u00a0 Sistema General de regal\u00edas regir\u00e1 a partir de 1\u00ba\u00a0 de enero de 2012. Si \u00a0 para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del \u00a0 art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la operaci\u00f3n del Sistema \u00a0 mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar el \u00a0 31 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. TRANSITORIO. Para \u00a0 asegurar la ejecuci\u00f3n de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional \u00a0 expedir\u00e1 el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para la citada vigencia \u00a0 fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA Y \u00a0 DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que en la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011 el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en vicios por falta \u00a0 de competencia, porque excedi\u00f3 de manera ostensible los l\u00edmites establecidos a \u00a0 los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n de car\u00e1cter derivado. Los aspectos en \u00a0 los que el legislador habr\u00eda excedido su competencia de reforma constitucional \u00a0 por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, con base en lo manifestado por los \u00a0 accionantes son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alteraci\u00f3n del modelo de Estado previsto en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en relaci\u00f3n con la descentralizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que de conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba y 210, as\u00ed \u00a0 como el t\u00edtulo XI, en particular los contenidos normativos incluidos en los \u00a0 art\u00edculos 287, 288, 297, 307, 311, 353 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 permiten concluir que la intenci\u00f3n del constituyente primario fue, de una parte, \u00a0 fortalecer las entidades territoriales y de otra, posibilitar la creaci\u00f3n de \u00a0 regiones y provincias, con el fin de generar mayor desarrollo. Prop\u00f3sito \u00e9ste \u00a0 que, seg\u00fan la demanda, se ve reforzado por la disposici\u00f3n de su participaci\u00f3n \u00a0 directa en el sistema general de participaciones y regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cuestionan especialmente el contenido \u00a0 normativo del inciso segundo del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo modificatorio del art\u00edculo 361 superior, que dispone cu\u00e1les ser\u00e1n \u00a0 los proyectos prioritarios a financiar con estos recursos ahora distribuidos por \u00a0 \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, pues \u201c(s)i un eje central de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa es precisamente la autonom\u00eda para la toma de \u00a0 decisiones frente al manejo de los recursos\u00a0 (no sin vigilancia y control) \u00a0 dentro de las competencias establecidas, es claro que tales \u00f3rganos \u00a0 desnaturalizan a todo dar (sic) tal principio constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran sustitutorio de la Constituci\u00f3n lo que perciben \u00a0 como un cambio en la destinaci\u00f3n de los recursos cuya titularidad era de las \u00a0 entidades territoriales productoras, ahora destinados a la reconstrucci\u00f3n vial \u00a0 del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental en zonas afectadas por la emergencia \u00a0 invernal 2010-2011: \u201cv\u00eda par\u00e1grafo transitorio, se sigue\u00a0 vulnerando el \u00a0 total del articulado constitucional, m\u00e1xime cuando existen derechos \u00a0 jur\u00eddicamente reconocidos en favor de las entidades territoriales\u2026\u201d, por cuanto \u00a0 \u201c(\u2026) la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 mecanismos para atender las circunstancias \u00a0 previstas en este transitorio como lo es el estado de emergencia econ\u00f3mico (sic) \u00a0 y social (que valga aclarar, fue igualmente utilizado por el ejecutivo). De tal \u00a0 manera que es inaceptable, desde todo punto de vista de un an\u00e1lisis \u00a0 constitucional serio la mal llamada reforma que se demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La habilitaci\u00f3n al Gobierno para la iniciativa \u00a0 legislativa en la expedici\u00f3n de una ley que regule el sistema general de \u00a0 regal\u00edas, con desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, el Gobierno puede tener \u00a0 iniciativa legislativa para ordenar los gastos en los diferentes niveles y \u00a0 autorizar las respectivas transferencias, en concordancia con los art\u00edculos 154 \u00a0 y 359 superiores, pero no para establecer fines, objetivos ni formas de \u00a0 administraci\u00f3n\u00a0 como lo hace\u00a0 la reforma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Acto Legislativo 05 de 2011 sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 porque rompe el equilibrio prescrito, al otorgar un \u00a0 excesivo poder al ejecutivo, que en sus palabras \u201cgenera un desbalance \u00a0 total en el ordenamiento constitucional, ya que aparte de transgredir el \u00a0 principio de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales desarrollado en el literal a) de la presente demanda, igualmente, \u00a0 le coloca en una situaci\u00f3n omn\u00edmoda de poder en cuanto al manejo de los recursos \u00a0 que por concepto de regal\u00edas perciba el Estado Colombiano, ya que se reserva el \u00a0 poder de direccionar, a discreci\u00f3n el gasto p\u00fablico en todos los aspectos, \u00a0 establece las condiciones de su ejecuci\u00f3n, los \u00f3rganos (que ser\u00e1n del mismo \u00a0 gobierno) de control y fiscalizaci\u00f3n de los recursos etc., generando un \u00a0 desbalance total en la materia, que se encontraba m\u00e1s equilibrado en la versi\u00f3n \u00a0 inicial de la constituci\u00f3n de 1991. Adicionalmente, es inaceptable en una \u00a0 sociedad abierta, plural y democr\u00e1tica una concentraci\u00f3n tal de poder en cabeza \u00a0 de una sola rama del poder p\u00fablico, en detrimento de las dem\u00e1s y de los mismos \u00a0 \u00f3rganos de control. As\u00ed pues, se cambia claramente la estructura el Estado \u00a0 Colombiano v\u00eda reforma.\u201d(Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Reemplazo del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda \u00a0 p\u00fablica previsto en los cap\u00edtulos II y IV del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto establece un sistema presupuestal abiertamente contrario al plasmado en \u00a0 el Texto Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes indican que el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acto legislativo 05 de 2011, reformatorio del art\u00edculo 361 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que: (i) los recursos del Sistema General de Regal\u00edas no \u00a0 har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni del sistema general de \u00a0 participaciones; (ii) el Sistema General de Regal\u00edas tendr\u00e1 su propio sistema \u00a0 presupuestal; y (iii) el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 bianualmente el \u00a0 presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opinan, en relaci\u00f3n con dichos contenidos normativos\u00a0 \u00a0 que\u00a0 excluir el sistema de regal\u00edas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 resulta incompatible con el modelo dise\u00f1ado en la Carta Fundamental como quiera \u00a0 que las regal\u00edas son una contribuci\u00f3n y \u201cno hay motivo alguno por el cual \u00a0 pretender un tratamiento diferencial que no previ\u00f3 el constituyente primario \u00a0 para generar un sistema presupuestal paralelo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, en cuanto a este aspecto, que no es pertinente \u00a0 adoptar un sistema presupuestal diferenciado, porque vulnera lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 345 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aspectos como la \u00a0 anualidad\u00a0 y\u00a0 la unidad del presupuesto. As\u00ed mismo las reglas de la \u00a0 ley org\u00e1nica de presupuesto\u00a0 como lo indica el art\u00edculo 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; tambi\u00e9n las disposiciones del t\u00edtulo III Constitucional que \u00a0 contienen principios y reglas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Otras afirmaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A parte de lo anterior, la demanda \u00a0 presentada contiene un ac\u00e1pite que denominaron los demandantes otras \u00a0 consideraciones en el cual expresan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo aspecto final, someto a \u00a0 consideraci\u00f3n de tan Honorable Tribunal, se tenga en cuenta que igualmente, se \u00a0 presentan deficiencias en la producci\u00f3n del acto legislativo acusado, toda vez \u00a0 que dada su redacci\u00f3n precaria, no permite integrarlo de manera arm\u00f3nica, \u00a0 sistem\u00e1tica y coherente con el texto completo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Adicionalmente a ello, ha de tenerse en cuenta que como quiera que poseemos \u00a0 constituci\u00f3n escrita, las modificaciones que a ella se realicen debe (Sic) \u00a0 igualmente escritas y expresas como lo ha sostenido la jurisprudencia de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, as\u00ed las cosas, al no derogar el acto legislativo el art\u00edculo 307, \u00a0 en el cual se se\u00f1ala que las regiones participar\u00e1n en los ingresos del Fondo \u00a0 Nacional de Regal\u00edas, ha de entenderse que dicho fondo debe\u00a0 permanecer \u00a0 vigente y por tanto, el par\u00e1grafo transitorio que ordena suprimir este Fondo, \u00a0 est\u00e1 llamado a ser inviable, desde el punto de vista Constitucional. Por todo \u00a0 ello, se considera por parte de los actores, debe declararse inexequible en su \u00a0 totalidad el acto acusado, esperando encontrar eco en tan loable Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0 (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda propone ineptitud de la demanda, con base en que la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para el examen de los actos reformatorios \u00a0 de la constituci\u00f3n es limitada. Por este motivo,\u00a0 la carga argumentativa \u00a0 que le corresponde al actor es m\u00e1s exigente para demostrar la trascendencia de \u00a0 la reforma y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Afirma, que los argumentos \u00a0 expuestos por los accionantes no permiten acreditarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, conforme a la falta de fundamentaci\u00f3n de los \u00a0 cargos que la Corte se inhiba pero, adicionalmente, hace estas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 \u00a0 ligada al concepto de descentralizaci\u00f3n, el cual permite la transferencia de \u00a0 competencias desde el nivel central hacia otros organismos y, si bien, cuentan \u00a0 con autonom\u00eda para ejercer sus funciones no significa su total ajenidad al \u00a0 concepto de\u00a0 Rep\u00fablica unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la titularidad de los recursos de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de \u00a0 la facultad constituyente puede instaurar un nuevo sistema de regal\u00edas, habida \u00a0 cuenta que en la Constituci\u00f3n no existen cl\u00e1usulas p\u00e9treas que impidan la \u00a0 modificaci\u00f3n de sus art\u00edculos, de conformidad con el art\u00edculo 374 , argumento \u00a0 expuesto por la sentencia C-1040 de 2005. Adem\u00e1s, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto legislativo 5 de 2011 defini\u00f3 la destinaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos que integran el Sistema General de Regal\u00edas, esto \u00a0 es la totalidad de regal\u00edas que percibe el\u00a0 Estado por concepto de la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, medida que no reduce ni elimina \u00a0 el r\u00e9gimen\u00a0 de descentralizaci\u00f3n\u00a0 o la autonom\u00eda con la que cuentan \u00a0 las entidades territoriales, toda vez que por tener estas tan solo un derecho de \u00a0 participaci\u00f3n sobre estos recursos, no pueden ejercer a plenitud los derechos \u00a0 que le otorga la Carta en su art\u00edculo 287.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El Sistema Presupuestal del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que lo regulado por los art\u00edculos 360 y 361 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificados por el Acto Legislativo 05 de 2011 en\u00a0 \u00a0 materia presupuestal debe ser interpretado de forma sistem\u00e1tica con la \u00a0 Constituci\u00f3n y no de una manera aislada. Critica las afirmaciones de los actores \u00a0 en la demanda porque parten de un supuesto equivocado en el entendido de que las \u00a0 regal\u00edas no son ni una contribuci\u00f3n ni un impuesto, su presupuesto se rige por \u00a0 el principio de la plurianualidad\u00a0 y las normas que lo regulan son \u00a0 org\u00e1nicas atendiendo a lo dispuesto por los art\u00edculos 151 y 352 C.P., tal como \u00a0 lo prev\u00e9 el art\u00edculo 60 de la ley 1530 de 2012. Solicita declarar la \u00a0 exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011, en cuanto el sistema presupuestal \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas no remplaza el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda \u00a0 p\u00fablica previsto en los cap\u00edtulos III y IV del Titulo XII de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la demanda porque el actor solicit\u00f3 examinar la incompetencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica al expedir un Acto Legislativo cuyo fin no era una \u00a0 reforma, sino la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en lo atinente al r\u00e9gimen de \u00a0 regal\u00edas previsto por el constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El r\u00e9gimen de regal\u00edas establecido por el \u00a0 Acto Legislativo 5 de 2011 es integralmente distinto al previsto por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 en su versi\u00f3n original, porque permit\u00eda la participaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales en las regal\u00edas en un modelo de Estado \u00a0 descentralizado y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales reconoci\u00e9ndoles \u00a0 la posibilidad de gobernarse por autoridades propias, ejercer sus competencias y \u00a0 administrar los recursos para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios solicita declarar inexequibles los art\u00edculos demandados del Acto \u00a0 Legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El apoderado del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el fundamento de la reforma impulsada por el \u00a0 acto legislativo objeto de demanda es la equidad y la prosperidad general, as\u00ed \u00a0 como la lucha contra el desfalco del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo expresado por los actores en su escrito de \u00a0 demanda expres\u00f3: \u201cRevisados estos elementos, se observa que los reproches \u00a0 de los accionantes obedecen a una lectura parcial del Acto Legislativo, \u00a0 derivando del mismo un alcance que no tiene. Es decantado por el Alto Tribunal \u00a0 que la apreciaci\u00f3n subjetiva de un demandante en cuanto al alcance de una norma, \u00a0 con el fin de acomodar un cargo, no constituye un criterio para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la misma. La forma de caricaturizar una norma con el \u00a0 prop\u00f3sito de atacarla suele ser contraproducente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al juicio de sustituci\u00f3n y el principio \u00a0 democr\u00e1tico, pone de presente el respeto a los elementos deliberativos, \u00a0 representativos y participativos de lo que denomin\u00f3 \u201cimpactos cualitativos\u201d \u00a0relacionados con la inversi\u00f3n de recursos del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que los actores formulan cargos en \u00a0 relaci\u00f3n con la norma, los cuales hacen referencia a un juicio de legalidad. Por \u00a0 este motivo\u00a0 el Acto Legislativo\u00a0 05 de 2011 es exequible y solicita \u00a0 que se est\u00e9 a lo resuelto en la jurisprudencia C-010 de 2013 en el expediente \u00a0 D-9148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jairo Castillo Camargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Control de constitucionalidad objeto de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el control de inconstitucionalidad est\u00e1 \u00a0 previsto para los denominados vicios de procedimiento y la competencia del \u00a0 constituyente derivado est\u00e1 limitada para este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Control de constitucionalidad solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la descentralizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales y los art\u00edculos demandados del Acto Legislativo 05 de 2011 afectan \u00a0 la posibilidad de que los mandatarios cumplan con sus programas con perjuicio \u00a0 del denominado voto program\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sustituci\u00f3n de los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales\u00a0 por la \u00a0 injerencia exagerada del Estado Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el cambio en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0 de las regal\u00edas vulnera los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n debido a \u00a0 la intervenci\u00f3n del Gobierno Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude que el Congreso de la Rep\u00fablica al proferir el Acto \u00a0 Legislativo No 5 de 2011, en los art\u00edculos demandados y por las consideraciones \u00a0 expresadas por los demandantes es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 sustituye, por cuanto s\u00f3lo est\u00e1 facultado para introducir enmiendas manteniendo \u00a0 su estructura b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si bien la Constituci\u00f3n no contempla \u00a0 cl\u00e1usulas p\u00e9treas es posible distinguir dos tipos de normas: a) Las que \u00a0 conforman la estructura b\u00e1sica o esencial de la Constituci\u00f3n, que le dan \u00a0 identidad y si se remplaza la transforma. Ser\u00eda el caso de suprimir, \u00a0 verbigracia, el principio democr\u00e1tico, el Estado Social de Derecho y, para el \u00a0 caso concreto, la autonom\u00eda territorial y el concepto descentralista de Estado \u00a0 b) Las dem\u00e1s que pueden ser ajustadas con libertad por el congreso, por una \u00a0 asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo en cumplimiento de lo \u00a0 previsto por los art\u00edculos 375,376, y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la norma transforma el modelo de \u00a0 Estado previsto en la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, impide la \u00a0 participaci\u00f3n de los\u00a0 departamentos y municipios en las regal\u00edas y traslada \u00a0 al centro la toma de decisiones que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en las entidades \u00a0 territoriales y sus \u00f3rganos representativos, quebrantando la autonom\u00eda \u00a0 territorial. Concluy\u00f3 reiterando lo solicitado por los demandantes: La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad\u00a0 de la totalidad del acto legislativo \u00a0 objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Yudy Astrid Rojas \u00a0 Meza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Acto Legislativo objeto de la demanda \u00a0 alter\u00f3 el modelo de Estado previsto en la Constituci\u00f3n, frente a la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades generando la sustituci\u00f3n del \u00a0 modelo constitucional instituido por el constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el Acto Legislativo demandado vulnera la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales y la asignaci\u00f3n de los recursos que \u00a0 pasan a tener una dependencia central en detrimento de las necesidades \u00a0 particulares y regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n del Alcalde del Municipio de Yopal \u00a0 Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad del Acto Legislativo conforme \u00a0 a los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que\u00a0 desconoce\u00a0 la autonom\u00eda \u00a0 territorial, aspecto que involucra un grave desequilibrio a partir del bloque de \u00a0 constitucionalidad y los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en cuanto a la autonom\u00eda territorial, que el poder\u00a0 \u00a0 del Gobierno Nacional y de la pol\u00edtica impide la disposici\u00f3n de las regal\u00edas por \u00a0 las regiones. Tambi\u00e9n que los entes colegiados creados con el fin de disponer de \u00a0 aquellas no representan la democracia directa o indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el dinero de las regal\u00edas se entreg\u00f3 a la \u00a0 Naci\u00f3n lo cual afecta a los alcaldes, quienes est\u00e1n sometidos a la revocatoria \u00a0 del mandato al no cumplir con su programa de gobierno-folios 258-265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Rectora de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el\u00a0 Acto Legislativo 5 de 2011 vulnera\u00a0 \u00a0 el principio constitucional de autonom\u00eda territorial, propiciando que un peque\u00f1o \u00a0 grupo de representantes del Gobierno nacional y de los entes territoriales \u00a0 disponga de las regal\u00edas con desconocimiento de las necesidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n del apoderado del Departamento del \u00a0 Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acoge los planteamientos expuestos en la demanda. Hizo \u00a0 algunas apreciaciones en cuanto la Corte exige, a las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, requisitos no previstos en el Decreto 2067 de 1991 \u00a0 desconociendo la informalidad de las acciones constitucionales- folios 271, 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Aura Delia Negrette \u00a0 S\u00e1enz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critica el modelo implementado a partir del Acto \u00a0 Legislativo No 05 de 2011: \u201c Seg\u00fan el modelo creado por el A.L. 05\/ 2011, no \u00a0 importa qu\u00e9 tipo de proyecto o plan, o qu\u00e9 injerencia tenga a nivel territorial, \u00a0 en esta decisi\u00f3n, que en teor\u00eda constitucional original corresponder\u00eda \u00a0 exclusivamente a esa entidad territorial\u00a0 (llam\u00e9mosla en el ejemplo \u00a0 municipio) debe participar SIEMPRE LA NACI\u00d3N, y ello es elemental comprobar, por \u00a0 cuanto sus representantes estar\u00e1n siempre en todas las OCAD, es decir,\u00a0 a \u00a0 partir de esta sustituci\u00f3n todos los proyectos con dineros de regal\u00edas se \u00a0 volvieron de inter\u00e9s nacional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Intervenci\u00f3n de la Directora del Centro de \u00a0 Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis pone de presente la probable cosa juzgada \u00a0 por lo menos de car\u00e1cter relativo. Recuerda c\u00f3mo la Corte ya se ha pronunciado \u00a0 acerca de la constitucionalidad del Acto Legislativo 05\u00a0 de 2011 y ha \u00a0 concluido que la norma demandada no remplaza ninguno de los elementos \u00a0 estructurales. As\u00ed mismo, frente al primero de los cargos formulados en la \u00a0 demanda, ya se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el fallo C-010 de 2013, motivo por el \u00a0 cual solicita que la Corte Constitucional ordene estarse a lo resuelto en la \u00a0 mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo segundo, relacionado con la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes en la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia en materia legislativa, sostiene que la demanda no expone argumentos \u00a0 que permitan la prosperidad del cargo porque no se est\u00e1 trasladando ninguna \u00a0 competencia que implique la suplantaci\u00f3n de una de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo relacionado con la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de Hacienda P\u00fablica, aduce que el \u00a0 demandante no cumple con la carga argumentativa de se\u00f1alar cu\u00e1l es el eje de la \u00a0 Constituci\u00f3n sustituido o remplazado en la reforma. S\u00f3lo de manera abstracta \u00a0 indica que el constituyente primario nunca autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de un sistema \u00a0 presupuestal paralelo. Finalmente, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n inhibirse para \u00a0 fallar en relaci\u00f3n con los cargos formulados-folios 290-295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Intervenci\u00f3n del gobernador Encargado de Casanare \u00a0 Helver Rossell Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el acto legislativo objeto de la demanda \u00a0 desconoce la autonom\u00eda territorial y determina un sistema presupuestal \u00a0 arbitrario, previsto en contra de los procedimientos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace una comparaci\u00f3n entre el Decreto 352 y 111 de 1996, \u00a0 en punto a los\u00a0 principios de anualidad, universalidad de ingresos, unidad \u00a0 de caja, especializaci\u00f3n, remplazados por el Sistema General de Regal\u00edas. De \u00a0 esta manera pretende demostrar c\u00f3mo la reforma establecida por el Acto \u00a0 Legislativo sustituye el modelo adoptado por el constituyente de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 advierte que adolece de vicios de procedimiento y desde el punto de vista \u00a0 sustancial de falta de competencia. Acompa\u00f1\u00f3 sus argumentos con estad\u00edsticas que \u00a0 demostrar\u00edan lo inconveniente de la reforma -folios 301-308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte est\u00e1 impedida para conocer de \u00a0 fondo la demanda, habida consideraci\u00f3n, que los demandantes no cumplen con las \u00a0 cargas procesales del derecho de acci\u00f3n contra actos reformatorios de la \u00a0 constituci\u00f3n, espec\u00edficamente, con el concepto de violaci\u00f3n y el cargo por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio los actores pretenden un control material \u00a0 del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, contra las normas que regulan lo \u00a0 relacionado con la autonom\u00eda territorial, la iniciativa legislativa ordinaria \u00a0 exclusiva del presidente de la Rep\u00fablica y el sistema presupuestal general con \u00a0 desconocimiento del contexto propio de las regal\u00edas, tanto en su forma original, \u00a0 como en la prevista por el Acto Legislativo 5 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el control de constitucionalidad de los actos \u00a0 legislativos expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo procede por vicios \u00a0 de procedimiento, lo cual excluye de control jurisdiccional constitucional lo \u00a0 relacionado con la competencia que tiene el legislativo para modificar la norma \u00a0 de normas, en cuanto la Carta Pol\u00edtica no fija l\u00edmites sustanciales al \u00a0 Parlamento Colombiano cuando de revisar el texto constitucional se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que el Ministerio P\u00fablico \u201csolicita \u00a0 a la Corte Constitucional DECLARARSE INHIBIDA para conocer de fondo del cargo de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 contra el Acto Legislativo 5 de 2011 por \u00a0 inepta demanda ante la falta de presupuestos procesales en su formulaci\u00f3n, y por \u00a0 falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre asuntos \u00a0 sustanciales de los actos modificatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proferidos \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n y competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0 inicialmente establecer si en el asunto bajo revisi\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia fue ejercida oportunamente, pues seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 379 fundamental, la que se dirige contra actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n procede dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n. Al efecto, se observa\u00a0 que\u00a0 el\u00a0 Acto Legislativo 5 \u00a0 de 2011, fue publicado en el Diario Oficial No. 48.134 del 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, derivado de lo anterior, la Corte Constitucional es\u00a0 competente \u00a0 para conocer de las\u00a0 demandas contra actos legislativos, solo por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandaron el Acto Legislativo 5 de 2011, al\u00a0 \u00a0 considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia, porque (i) \u00a0 transform\u00f3 el modelo de Estado previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 debido a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales;\u00a0 (ii) alter\u00f3 la divisi\u00f3n de poderes; y (iii) cambi\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en la medida en que presuntamente, concentr\u00f3 el manejo de los recursos de las \u00a0 regal\u00edas en el centro de la organizaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes expresaron la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada, con base en los argumentos expuestos \u00a0 en la demanda. Otros, la exequibilidad. As\u00ed mismo, la ineptidud de la demanda. \u00a0 Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional, la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n para fallar de fondo debido a la ineptitud de la \u00a0 demanda y la falta de los presupuestos procesales para alegar el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n. De igual forma, la incompetencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer \u00a0 los aspectos sustanciales de las reformas constitucionales proferidas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver los problemas planteados, la Sala \u00a0 encuentra pertinente aclarar que sobre las afirmaciones consignadas en la \u00a0 demanda, denominadas por el actor \u201cotras determinaciones\u201d, no se har\u00e1 \u00a0 pronunciamiento alguno. Esto en tanto el mismo demandante las presenta al margen \u00a0 de la argumentaci\u00f3n de las acusaciones, adem\u00e1s de que su estructura no sugiere \u00a0 la configuraci\u00f3n de cargo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, con el prop\u00f3sito de \u00a0 realizar el estudio respectivo, la Corte se referir\u00e1, (i) a la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la constitucionalidad de actos reformatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n; (ii) al juicio de\u00a0 sustituci\u00f3n; (iii) como cuesti\u00f3n \u00a0 previa a\u00a0 la cosa juzgada en cuanto al primer cargo (iv) a la aptitud de \u00a0 los cargos dos y tres. Posteriormente, si a ello hay lugar, fallar\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia de la Corte Constitucional para revisar \u00a0 Actos Reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Precisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina que ha decantado la Corte Constitucional, en \u00a0 cuanto a la revisi\u00f3n de los Actos Reformatorios de la Constituci\u00f3n, determina \u00a0 que el control constitucional a su cargo se circunscribe a los vicios de \u00a0 procedimiento acaecidos durante el\u00a0 proceso formativo de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales se cuenta la competencia \u00a0 del \u00f3rgano que lleva a cabo la reforma de la Constituci\u00f3n, en tanto, el congreso \u00a0 no podr\u00eda exceder el poder de reforma a \u00e9l otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0 la Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal defensor de la Constituci\u00f3n, trat\u00e1ndose de enmiendas a la misma, puede \u00a0 asumir el conocimiento de acciones de inconstitucionalidad contra actos \u00a0 reformatorios censurados por el presunto exceso del Congreso en ejercicio del \u00a0 poder de\u00a0 reforma. En este contexto la\u00a0 Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula \u00a0 p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga \u00a0 l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites \u00a0 materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la \u00a0 posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber \u00a0 si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0 competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no \u00a0 sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y \u00a0 valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha entendido que la \u00a0 no inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas p\u00e9treas o disposiciones inmodificables en la \u00a0 Constituci\u00f3n Colombiana permite que, con el transcurso del tiempo, la norma \u00a0 suprema se adecue a las exigencias de la sociedad, sin que pierda su base \u00a0 democr\u00e1tica, signo del poder constituyente originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la existencia de l\u00edmites \u00a0 competenciales al poder de reforma ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 continuaci\u00f3n se recordar\u00e1 la metodolog\u00eda que debe seguir la Corte al momento de \u00a0 examinar un posible vicio de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juicio de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional en su misi\u00f3n de salvaguardar el orden \u00a0 constitucional, entiende que la constitucionalidad de una norma puede ser \u00a0 enervada por el ciudadano, sin mayores exigencias, porque es una caracter\u00edstica \u00a0 del control constitucional. Sin embargo, cuando se trata de la revisi\u00f3n de \u00a0 reformas constitucionales por una presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es \u00a0 indispensable una metodolog\u00eda que conduzca a precisar\u00a0 si, a partir de la \u00a0 reforma,\u00a0 se est\u00e1 ante una nueva Carta Pol\u00edtica imposible de asimilar a la \u00a0 existente antes de la reforma. Este es el objetivo que se debe procurar en este \u00a0 tipo de ex\u00e1menes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte \u00a0con el objeto de identificar la estructura de un juicio de sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 aclar\u00f3 la metodolog\u00eda consecuente con este cometido, con el fin de evitar la \u00a0 reducci\u00f3n del tratamiento de una reforma constitucional, a una exclusiva \u00a0 comparaci\u00f3n normativa, o a la simple \u201ccommunis opinio\u201d, carente de \u00a0 fundamentaci\u00f3n. En armon\u00eda con lo antes dicho\u00a0 la Corte, en su sentencia\u00a0 \u00a0 C-288 de 2012[2], \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.5. Para determinar si la Constituci\u00f3n fue sustituida por otra, parcial, \u00a0 total, transitoria o permanentemente, se debe realizar el juicio de sustituci\u00f3n, \u00a0 fundado en dos premisas y una conclusi\u00f3n. En primer lugar, la premisa mayor (i) \u00a0 en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la \u00a0 Constituci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino la premisa menor (ii) en donde se analiza si \u00a0 este nuevo elemento esencial remplaza al originalmente adoptado por el \u00a0 constituyente y, finalmente, la s\u00edntesis (iii) en donde se compara el nuevo \u00a0 principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre \u00a0 ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten \u00a0 incompatibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada frente al Primer Cargo de Vulneraci\u00f3n \u00a0 de los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte \u00a0entiende que el cargo formulado por los demandantes, con base en el exceso de \u00a0 poder de reforma del Congreso, al proferir el Acto Legislativo 5 de 2011, se \u00a0 dirige a concluir la vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y \u00a0 descentralizaci\u00f3n cuya causa es la p\u00e9rdida, por parte de las entidades \u00a0 territoriales, de la administraci\u00f3n de sus recursos, especialmente, las \u00a0 regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo que plantean algunos \u00a0 intervinientes aprecia la Sala que la acusaci\u00f3n cumple con los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia y especificidad exigibles a los cargos \u00a0 presentados en todas las acciones de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores plantean con \u00a0 claridad las razones que explicar\u00edan la eventual sustituci\u00f3n que se presentar\u00eda \u00a0 por las profundas diferencias entre la organizaci\u00f3n descentralizada de la \u00a0 Rep\u00fablica antes del Acto Legislativo 5 de 2011 y luego de \u00e9ste. As\u00ed mismo, \u00a0 exponen adecuadamente por qu\u00e9 esta situaci\u00f3n repercutir\u00eda en la concepci\u00f3n de \u00a0 los\u00a0 principios constitucionales de autonom\u00eda territorial y \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo resulta cierto, en cuanto tiene \u00a0 como fundamento contenidos normativos existentes en el acto legislativo \u00a0 demandado. Debe aclararse que lo anterior no significa posici\u00f3n alguna de la \u00a0 Sala respecto del problema de fondo planteado en la demanda presentada; \u00a0 simplemente se manifiesta la constataci\u00f3n de que los contenidos normativos en \u00a0 que se sustenta la acusaci\u00f3n son posibles deducciones l\u00f3gicas de las \u00a0 disposiciones que conforman el acto legislativo acusado, por lo que hacen viable \u00a0 el estudio de un problema jur\u00eddico por parte de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es espec\u00edfico, ya que se\u00f1ala \u00a0 principios constitucionales existentes que pueden verse afectados por la \u00a0 expedici\u00f3n del acto legislativo 5 de 2011. En este sentido, la demanda se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 falta de competencia del legislador cuando se atribuye funciones propias del \u00a0 constituyente primario y procede a sustituir la Constituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n \u00a0 involucrar\u00eda entender, de conformidad con el constituyente de 1991, que la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 son principios fundamentales, inherentes a toda la\u00a0 Carta Pol\u00edtica, tesis \u00a0 sustentada en lo dispuesto por los art\u00edculos 3\u00ba, 210, 287, 288, 307, 311, \u00a0 353,356 de la Constituci\u00f3n cuyo objetivo, en criterio de los accionantes, es \u00a0 fortalecer las entidades territoriales de manera que no resulta una acusaci\u00f3n \u00a0 abstracta o general contra la competencia del constituyente constituido, sino \u00a0 que\u00a0 precisa cu\u00e1les ser\u00edan los preceptos constitucionales eventualmente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto se propone un cargo \u00a0 de sustituci\u00f3n, la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n identifica una premisa mayor consistente en \u00a0 que el constituyente de 1991 consider\u00f3, la descentralizaci\u00f3n administrativa y la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, principios fundamentales contenidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n; una premisa menor en la cual analizan el cambio de estos \u00a0 principios a los originalmente adoptados por el constituyente y una s\u00edntesis que \u00a0 identifica la p\u00e9rdida, por parte de las entidades territoriales, de los \u00a0 recursos, especialmente las regal\u00edas. Lo anterior confirma que la acusaci\u00f3n es \u00a0 pertinente, pues de manera clara, cierta y espec\u00edfica somete, al examen de la \u00a0 Corte, la posible afectaci\u00f3n a principios contenidos en la norma superior, \u00a0 propiciando, de esta forma, un problema jur\u00eddico de \u00edndole constitucional para \u00a0 cuya soluci\u00f3n resulta competente la Sala Plena de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobados los requisitos generales de \u00a0 suficiencia del cargo, entra la Sala a determinar el problema jur\u00eddico que el \u00a0 escrito propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes plantean como premisa \u00a0 principal del juicio de sustituci\u00f3n que el constituyente primario de 1991 \u00a0 estructur\u00f3 la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 como principios fundamentales del Estado extensivos, integralmente, a los \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, el constituyente \u00a0 pretender\u00eda el fortalecimiento de las entidades territoriales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 primer elemento de an\u00e1lisis del juicio de sustituci\u00f3n, como premisa mayor se \u00a0 tiene que el constituyente de 1991, consider\u00f3 que desde el punto de vista del \u00a0 car\u00e1cter del Estado, la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales era mucho m\u00e1s que un elemento identificador de la misma, \u00a0 sino un principio fundamental del mismo, llamado a irradiar de tal contenido a \u00a0 toda la Carta Pol\u00edtica&#8230;\u201d \u2013folio 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 modelo propuesto en el Acto Legislativo 5 de 2011, en nada se compadece con el \u00a0 principio constitucional anteriormente se\u00f1alado y por el contrario, apartes \u00a0 normativos como los que a continuaci\u00f3n se presentan\u00a0\u00a0 demuestran que \u00a0 con ello se sustituye el modelo constitucional adoptado por el querer del \u00a0 constituyente primario, el cual no puede en el caso concreto desconocer el \u00a0 legislador.\u201d \u2013folio 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes hacen referencia, inicialmente, al art\u00edculo 360 del Acto Legislativo \u00a0 5 de 2011, que regula la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n, control, uso eficiente y destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las \u00a0 condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Posteriormente, al art\u00edculo \u00a0 361, par\u00e1grafo 2\u00ba que estipula los proyectos prioritarios a financiar con estos \u00a0 recursos definidos por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge entonces la pregunta, \u00bfQu\u00e9 tan v\u00e1lidos son unos cuerpos colegiados de \u00a0 decisi\u00f3n no previstos en la Constituci\u00f3n, para que coadministren los recursos \u00a0 que le corresponden a los Municipios, Departamentos y Regiones? Si un eje \u00a0 central de la descentralizaci\u00f3n administrativa es precisamente la autonom\u00eda para \u00a0 la toma de decisiones frente al manejo de los recursos (no sin vigilancia y \u00a0 control ) dentro de las competencias establecidas, es claro que tales \u00f3rganos \u00a0 colegiados desnaturalizan a todo dar (sic)\u00a0 tal principio constitucional. \u00a0 Mal puede entonces la\u00a0 Honorable Corte Constitucional\u00a0 permitir, v\u00eda \u00a0 reforma se sustituya la Constituci\u00f3n, de la cual es garante. Es m\u00e1s, a\u00fan si por \u00a0 medio de acto legislativo se reformara el t\u00edtulo XI de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 podr\u00eda v\u00e1lidamente aceptarse tal reforma, por qu\u00e9 como se ha dicho, es un \u00a0 elemento esencial que defini\u00f3 el constituyente primario como definitorio del \u00a0 modelo que se estableci\u00f3 y que solo el mismo constituyente primario podr\u00eda \u00a0 cambiarlo o sustituirlo de manera v\u00e1lida.\u201d \u00a0(Sic)-folio 17. Contin\u00faan expresando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA\u00fan m\u00e1s, con la idea de descentralizaci\u00f3n administrativa, se trasladaron \u00a0 competencias a las entidades territoriales (Departamentos, Municipios, Regiones \u00a0 y Provincias), funciones estas que se asumen con una mayor participaci\u00f3n de \u00a0 recursos de la Naci\u00f3n y por ende de las regal\u00edas que por concepto de explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales no renovables percibe el Estado Colombiano. Por ello \u00a0 establece en el numeral 287, de manera expresa el poder participar en las rentas \u00a0 nacionales (bajo el entendido de que las regal\u00edas son igualmente\u00a0 rentas \u00a0 nacionales). Sin embargo, el modelo propuesto, restringe de manera tal dicho \u00a0 acceso, que desde el punto de vista material, hace imposible el cumplimiento de \u00a0 dicho predicado\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, como parte del juicio de sustituci\u00f3n, el cambio de destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos que en palabras de los demandantes pertenec\u00edan a las Entidades \u00a0 Territoriales: \u201cTampoco se percibe\u00a0 que de un plumazo, se cambie la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos que de manera v\u00e1lida se encontraba en la titularidad \u00a0 de las entidades territoriales productoras conforme al mandato constitucional y \u00a0 se cambie su destinaci\u00f3n a reconstrucci\u00f3n vial del pa\u00eds y recuperaci\u00f3n ambiental \u00a0 en zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. Es decir, v\u00eda \u00a0 par\u00e1grafo transitorio, se sigue vulnerando el total del articulado\u00a0 \u00a0 constitucional, m\u00e1xime cuando existen derechos jur\u00eddicamente reconocidos\u00a0 \u00a0 en favor de las entidades territoriales. Es de anotar que la misma constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 mecanismos para atender las circunstancias previstas en este transitorio \u00a0 como lo es el estado de emergencia econ\u00f3mico y social (que valga aclarar, fue \u00a0 igualmente utilizado por el ejecutivo). De tal manera que es inaceptable, desde \u00a0 todo punto de vista de un an\u00e1lisis constitucional serio la mal llamada reforma \u00a0 que se demanda (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los accionantes es evidente que el Acto Legislativo 5 de 2011 sustituye la \u00a0 constituci\u00f3n, funci\u00f3n que corresponder\u00eda al constituyente primario y no al \u00a0 derivado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 tiene entonces que la reforma propuesta remplaza de manera clara y precisa este \u00a0 elemento central y definitorio por antonomasia del modelo de Estado querido y \u00a0 propuesto en la Constituci\u00f3n, hecho este que no puede aceptarse, toda vez \u00a0 que, como se demostr\u00f3, no es una mera reforma de un art\u00edculo o un aspecto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino una sustituci\u00f3n misma del esp\u00edritu en ella reflejado, \u00a0 sustituci\u00f3n que se encuentra dada de manera exclusiva al constituyente primario \u00a0 y no al derivado, ya que la facultad reformadora del \u00faltimo es limitada, normada \u00a0 y judicialmente controlada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 este el cargo, la Sala Plena encuentra que la misma acusaci\u00f3n fue resuelta por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-010 de 2013, que declar\u00f3 exequible el Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011 respecto del cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 aquella oportunidad el cargo presentado se bas\u00f3 en una supuesta sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda territorial. Por ello, respecto de este cargo la Corte declarar\u00e1 \u00a0 estarse a la resuelto en la referida sentencia C-010 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la Cosa Juzgada ha dicho la Corte en sentencia C-987 de 2010[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]eg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de Cosa juzgada se configura bajo dos \u00a0 requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la \u00a0 misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que \u00a0 se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente \u00a0 constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia \u00a0 anterior. Esto es, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez \u00a0 una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de demostrar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el presente caso, la \u00a0 Sala considera \u00fatil transcribir los apartes pertinentes, tanto de los cargos \u00a0 formulados como de las consideraciones de la sentencia C-010 de 2013, con el \u00a0 prop\u00f3sito de ilustrar lo decidido en aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, asegura [el demandante] que la reforma promueve la \u00a0 centralizaci\u00f3n y resta poder de decisi\u00f3n a las regiones sobre sus proyectos de \u00a0 desarrollo. Indica que del t\u00edtulo de la reforma -\u201cPor el cual se constituye \u00a0 el Sistema General de Regal\u00edas\u201d- se extrae que busca \u201c(\u2026) establecer que una \u00a0 parte importante de los recursos de las regal\u00edas estar\u00e1n en manos del Gobierno \u00a0 Nacional o con su activa participaci\u00f3n, lo que va en contrav\u00eda del esp\u00edritu \u00a0 descentralizador y de la autonom\u00eda de las entidades territoriales que \u00a0 caracteriz\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 original). Sostiene adem\u00e1s que las regal\u00edas no son transferencias sino recursos \u00a0 propios de las entidades territoriales y por ello no deben ser administrados por \u00a0 el poder central; en su sentir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0 son recursos de las regiones, por lo que no entendemos la situaci\u00f3n en cuanto a \u00a0 la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n, al implementarse un sistema de \u00f3rganos \u00a0 colegiados, de presupuesto diferente y de viabilizaci\u00f3n de proyectos de acuerdo \u00a0 al Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior es diferente a los recursos del SGP \u00a0 que son recursos de la Naci\u00f3n, que se transfieren a las regiones. \u00a0 Adicionalmente, como queda expl\u00edcito en el Acto Legislativo, los recursos de las \u00a0 regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u2019 (\u00e9nfasis \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAduce que, por ejemplo, los dineros del Fondo de Desarrollo Regional ser\u00e1n \u00a0 administrados por un cuerpo colegiado en el que se anula la autonom\u00eda de los \u00a0 departamentos y municipios. En particular, censura que los proyectos de las \u00a0 entidades territoriales deban ser avalados por el Gobierno Nacional para poder \u00a0 recibir financiaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del segundo elemento \u2013la autonom\u00eda de las entidades territoriales-, \u00a0 afirma que busca que \u201clos ciudadanos alcancen el mayor grado de bienestar y \u00a0 prosperidad general, puesto que tienen la facultad de agenciar sus propios \u00a0 intereses\u201d; de ah\u00ed que una de sus principales manifestaciones sea el derecho de \u00a0 las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias, como lo ha \u00a0 reconocido la propia Corte Constitucional. Explica que por estas razones, la \u00a0 autonom\u00eda \u201cva de la mano con la expansi\u00f3n de la democracia\u201d y tiene relaci\u00f3n \u00a0 directa con el principio de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala que teniendo en cuenta que el municipio es el ente m\u00e1s cercano a la \u00a0 \u201crealidad del ciudadano\u201d y sus autoridades son quienes mejor conocen las \u00a0 necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n y los vac\u00edos que debe llenar la \u00a0 Administraci\u00f3n, \u201cse concibe al municipio como la entidad fundamental de la \u00a0 divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del estado, en el entendido del art\u00edculo 311 de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAduce \u00a0 que esta misma raz\u00f3n inspira el principio de descentralizaci\u00f3n \u2013tercer \u00a0 elemento-, toda vez que la mayor libertad que otorga a las instancias \u00a0 territoriales en la toma de decisiones en los asuntos que les conciernen \u201ctiene \u00a0 por objeto lograr atender las demandas reales de la poblaci\u00f3n, en aras de lograr \u00a0 mayor eficiencia en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Se concibe adem\u00e1s como el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para mejorar la democracia, la participaci\u00f3n popular, la \u00a0 justicia y el desarrollo local\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpresa que la descentralizaci\u00f3n, como mecanismo de limitaci\u00f3n del poder \u00a0 central, tambi\u00e9n persigue, de un lado, evitar la tiran\u00eda y opresi\u00f3n asociadas a \u00a0 la concentraci\u00f3n de poder en el gobierno central, y de otro, asegurar el \u00a0 cumplimiento eficiente de las funciones constitucionales del Estado mediante la \u00a0 divisi\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta que \u00a0 la autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n explican la raz\u00f3n de ser de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos por el texto \u00a0 constitucional para regular las relaciones entre el poder central y las \u00a0 entidades territoriales, los cuales, en su sentir, no son observados por la \u00a0 reforma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. \u00a0 Finalmente, el demandante aduce que la reforma introduce elementos \u201cintegralmente \u00a0 diferentes [en la Constituci\u00f3n], al punto que resultan incompatibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su criterio, \u00a0 como indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-965 de 2006, los niveles progresivos de \u00a0 autonom\u00eda est\u00e1n supeditados a que las entidades territoriales cuenten con los \u00a0 recursos necesarios para cumplir los fines que les son propios. Asegura que este \u00a0 contenido de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n fue reiterado en la reciente \u00a0 ley 1454 de 2011 \u2013Ley de Ordenamiento Territorial-, cuyo art\u00edculo 3\u00b0 dispone que \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n, la Naci\u00f3n debe garantizar los \u00a0 recursos necesarios para que las entidades territoriales cumplan sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega que la \u00a0 autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n tambi\u00e9n suponen la entrega de poder decisorio a \u00a0 las autoridades locales para la gesti\u00f3n de sus intereses. Manifiesta que esto \u00a0 tambi\u00e9n fue reconocido por la Ley 1454\/11, en particular por sus art\u00edculos 3\u00b0, \u00a0 27 y 28\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de reiterar estos aspectos que estima definitorios de los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, asevera que son transformados por el acto \u00a0 legislativo acusado. En palabras del actor\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 reforma en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas implica un quebrantamiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y esa rotura sustituye dos de los ejes definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 (descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales) que tienen que ver con la estructura \u00a0 institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y \u00a0 valores que, siendo en s\u00ed misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido \u00a0 cuando los sirve de manera efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 desequilibrio y concentraci\u00f3n de poderes en el centro, son elementos totalmente \u00a0 opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constituci\u00f3n. Ello \u00a0 quiere decir que la Constituci\u00f3n de 1991 no es reconocible en la reforma en la \u00a0 distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, ya que se est\u00e1n reemplazando la forma pol\u00edtica \u00a0 plasmada en la Carta de 1991\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0 observarse que tanto en el expediente D-9148, con base en el cual se expidi\u00f3 la \u00a0 mencionada sentencia C-010 de 2013, como en la acci\u00f3n que ahora se resuelve se \u00a0 present\u00f3 una acusaci\u00f3n por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, la cual tiene \u00a0 sustento en la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales. De los escritos de demanda trascritos \u00a0 puede observarse que ambas acciones apoyan su acusaci\u00f3n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una presunta afectaci\u00f3n en la propiedad de los recursos de las regal\u00edas que, \u00a0 bajo el anterior esquema constitucional, pertenec\u00edan a las entidades \u00a0 territoriales y ahora, de acuerdo con los accionantes, pertenecer\u00edan a la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El supuesto manejo de dichos recursos a trav\u00e9s de los cuerpos colegiados en los \u00a0 cuales se anular\u00eda o har\u00eda nugatoria la participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales, por cuanto deben ser avalados por los representantes del Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 situaciones eliminar\u00edan el contenido de los principios de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda territorial, por cuanto despojar\u00edan a las entidades territoriales de \u00a0 recursos con los cuales anteriormente cumpl\u00edan\u00a0 las funciones a ellas \u00a0 asignadas y tomaban decisiones para llevar a la realidad las pr\u00e1cticas propias \u00a0 del autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 considerar los cargos planteados por el accionante en el escrito de demanda, en \u00a0 aquella oportunidad, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el \u00a0 Acto Legislativo 5 de 2011, en cuanto concluy\u00f3 que no demostr\u00f3 los elementos de \u00a0 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que las \u00a0 reformas introducidas por el Acto Legislativo 5 de 2011 a los art\u00edculos 360 y \u00a0 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no sustitu\u00edan o remplazaban ninguno de los \u00a0 elementos configurativo de un eje definitorio del modelo constitucional \u00a0 colombiano, en particular el relacionado con el grado de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 la decisi\u00f3n concluye[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistos los antecedentes del acto legislativo, es claro que su finalidad fue \u00a0 corregir las inequidades del r\u00e9gimen anterior de distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 de las regal\u00edas, que son recursos del Estado y evitar la incorrecta utilizaci\u00f3n \u00a0 y en algunos casos despilfarro de los mismos, enmarcada en objetivos \u00a0 constitucionales como la equidad y la prosperidad general. Para la Corte, la \u00a0 modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 C.P. no desvirt\u00faa el n\u00facleo esencial de \u00a0 la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, en la medida en que solamente \u00a0 efect\u00faa ajustes en materia de administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y control de las \u00a0 regal\u00edas, con el fin de desarrollar de manera efectiva los principios y \u00a0 postulados consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. \u00a0 Estas reformas, a su vez, disponen la participaci\u00f3n de los entes territoriales \u00a0 en las regal\u00edas y su destinaci\u00f3n a actividades relacionadas con el desarrollo \u00a0 regional. Si bien es cierto que el acto legislativo introduce reformas que \u00a0 var\u00edan la distribuci\u00f3n y destinaci\u00f3n de las regal\u00edas, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0 premisa de la que parte el demandante no es correcta. Esto debido a que no es \u00a0 exacto que los recursos derivados de las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales no renovables sean de propiedad exclusiva de las entidades \u00a0 territoriales. En este punto, la Sala considera que es claro, a partir del Texto \u00a0 Superior y de la jurisprudencia constitucional, que tales recursos son del \u00a0 Estado globalmente considerado y que en las nuevas reglas establecidas por el \u00a0 constituyente se conserv\u00f3 la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00a0 recursos de las regal\u00edas y su destinaci\u00f3n a fines de orden regional. Asimismo, \u00a0 las regal\u00edas no son la \u00fanica fuente de recursos de que disponen los entes \u00a0 locales, de manera que la afectaci\u00f3n que se produce en estos ingresos no resulta \u00a0 desproporcionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. \u00a0 Adicionalmente, el Pleno considera pertinente en el presente asunto reafirmar \u00a0 que el juicio de sustituci\u00f3n constitucional para determinar si un acto \u00a0 legislativo desborda los l\u00edmites competenciales al poder de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no puede implicar un juicio material que no autoriza el art\u00edculo \u00a0 241 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, no basta con afirmar que un \u00a0 determinado principio consagrado en la Constituci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de eje \u00a0 definitorio, estructural, axial del modelo constitucional, sino que debe \u00a0 demostrarse que se ha introducido un nuevo elemento esencial (premisa mayor) que \u00a0 remplaza al originalmente adoptado por el constituyente (premisa menor) y por \u00a0 tanto, excede los l\u00edmites del poder de reforma constitucional que no admite la \u00a0 sustituci\u00f3n del modelo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 ante la identidad de la acusaci\u00f3n ahora estudiada y la resuelta con anterioridad \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, no existe otra opci\u00f3n que estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-010 de veintitr\u00e9s (23) de enero de 2013, como ya se explic\u00f3. Se \u00a0 resalta que, aunque en la sentencia referida la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 otros de los fundamentos de la alegada sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para que \u00a0 se presente el fen\u00f3meno de cosa juzgada es suficiente que el sustento del cargo \u00a0 que ahora se resuelve haya sido de los considerados en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Segundo cargo: Vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de este cargo presenta \u00a0 los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes \u00a0 afirman como elemento esencial del cargo, la separaci\u00f3n de poderes, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aducen: \u201cDe \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 113, hay una clara separaci\u00f3n en la \u00a0 estructura del Estado Colombiano, en ese orden de ideas, se identifican \u00a0 claramente tres ramas del poder p\u00fablico, a las cuales les es asignada una \u00a0 funci\u00f3n principal (Cl\u00e1usula General de Competencia), y otras adicionales, que \u00a0 sin desfigurar dicha tridivisi\u00f3n pueden en un momento dado ser ejercidas por las \u00a0 otras ramas (si se quiere, una cuesti\u00f3n residual y excepcional). As\u00ed pues se \u00a0 define en los art\u00edculos subsiguientes las funciones de cada rama. As\u00ed pues, le \u00a0 corresponde por cl\u00e1usula general de competencia al Congreso hacer leyes; al \u00a0 ejecutivo ejercer como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, y Suprema Autoridad \u00a0 Administrativa; finalmente le corresponde a la rama judicial administrar \u00a0 justicia\u201d.(Sic)-folio19- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otro lado, \u00a0 expresan que la facultad excepcional del ejecutivo en la iniciativa legislativa \u00a0 le permite disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con las rentas nacionales, incluidas las \u00a0 regal\u00edas, luego afirman que \u201cSin embargo, una cosa es tener iniciativa \u00a0 legislativa en cuanto a leyes que ordenen la participaci\u00f3n o transferencia de \u00a0 las rentas nacionales y otro (sic) bien diferente, es transferir una competencia \u00a0 para crear un nuevo modelo de administraci\u00f3n, uso, vigilancia, control de los \u00a0 recursos naturales no renovables, que hab\u00eda delimitado de manera clara el \u00a0 constituyente de 1991. En otros t\u00e9rminos no puede v\u00eda modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 360 y 361 de la Constituci\u00f3n una habilitaci\u00f3n en materia de iniciativa \u00a0 legislativa no prevista en el acto reformatorio.\u201d(sic) \u2013folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sustentan, en \u00a0 cuanto al gasto p\u00fablico, la importancia del principio de representatividad, \u00a0 porque: \u201c\u2026 en el modelo previsto de manera inicial por parte del constituyente, \u00a0 las regal\u00edas aparecieron como una compensaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, no como un sistema presupuestal diferente al se\u00f1alado y \u00a0 establecido en el t\u00edtulo XII, de tal manera que, el \u00fanico modelo en el cual el \u00a0 gobierno tiene iniciativa legislativa es el previsto en el art\u00edculo 356 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, concordante con todo el esquema para ella previsto.\u201d- \u00a0 folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Manifiestan que \u00a0 el acto legislativo sustituye la Constituci\u00f3n y para sustentar esta afirmaci\u00f3n \u00a0 concluyen que ocurre por el exceso de poder otorgado al ejecutivo en el acto \u00a0 legislativo, lo cual atentar\u00eda contra la el ordenamiento constitucional \u201c\u2026 ya \u00a0 que a parte de transgredir el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa y \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales desarrollado en el literal a) de la \u00a0 presente demanda.\u201d \u2013folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El ejecutivo, \u00a0 entonces, \u201cse reserva el poder de direccionar, a discreci\u00f3n (sic) el gasto \u00a0 p\u00fablico en todos los aspectos, establecer las condiciones de su ejecuci\u00f3n, los \u00a0 \u00f3rganos (que ser\u00e1n del mismo Gobierno) de control y fiscalizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos etc., generando un desbalance total en la materia, que se encontraba \u00a0 m\u00e1s equilibrado en la versi\u00f3n inicial de la\u00a0 Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Finalmente \u00a0 argumentan que \u201ces inaceptable en una sociedad abierta, plural y democr\u00e1tica una \u00a0 concentraci\u00f3n tal de poder en cabeza de una sola rama del poder p\u00fablico, en \u00a0 detrimento de las dem\u00e1s y de los mismos \u00f3rganos de control. As\u00ed pues, se cambia \u00a0 claramente la estructura del Estado colombiano v\u00eda reforma.\u201d-folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En conclusi\u00f3n \u00a0 la acusaci\u00f3n consiste en que la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 5 de 2011, \u00a0 genera un \u201cdesbalance\u201d en la separaci\u00f3n de poderes porque concentra facultades \u00a0 en el\u00a0 ejecutivo\u00a0 que le permiten, de manera discrecional,\u00a0 la\u00a0 \u00a0 distribuci\u00f3n\u00a0 de los recursos y regal\u00edas alterando el modelo de \u00a0 administraci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n antes de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda de que el cargo \u00a0 propuesto carece de la sustentaci\u00f3n requerida y recoge una serie de argumentos \u00a0 que, aunque respetables, carecen de la certeza y suficiencia requerida en una \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad como la que ahora se estudia. Los elementos a \u00a0 destacar de la acusaci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Permitir al\u00a0 Gobierno iniciativa legislativa para expedir una ley que \u00a0 regule el sistema general de regal\u00edas, vulner\u00f3\u00a0 el principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes y la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Acto Legislativo demandado cre\u00f3 un nuevo modelo de administraci\u00f3n, uso, \u00a0 vigilancia y control de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 Las facultades \u00a0 del ejecutivo para hacer leyes sobre la disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con las rentas \u00a0 nacionales, incluyendo las regal\u00edas propician un poder omn\u00edmodo que resulta \u00a0 ajeno al sistema constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Corte que las razones de \u00a0 este cargo, no cumplen con el requisito de certeza requerido para que el mismo \u00a0 sea resuelto de fondo, por cuanto del acto legislativo 5 de 2011 no se deducen \u00a0 los contenidos normativos que, supuestamente, sustituir\u00edan un aspecto esencial \u00a0 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ning\u00fan aparte del acto \u00a0 legislativo se otorga \u201ccompetencia para crear un nuevo modelo de administraci\u00f3n, \u00a0 uso, vigilancia, control de los recursos naturales no renovables (\u2026) \u201d \u2013folio \u00a0 19- como sostienen los demandantes. A lo sumo, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del acto legislativo \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n- prev\u00e9 \u00a0 que, a iniciativa del Gobierno, la ley \u00a0regule los aspectos se\u00f1alados por los demandantes. En este sentido, no encuentra \u00a0 la Corte que se haya otorgado competencia al Gobierno para regular dichos \u00a0 asuntos \u2013sino al Congreso de la Rep\u00fablica-, raz\u00f3n que elimina el fundamento \u00a0 argumentativo del cargo por una presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la acusaci\u00f3n \u00a0 presentada se observa falta de suficiencia, por cuanto el juicio de sustituci\u00f3n, \u00a0 para permitir la din\u00e1mica comunicativa entre el particular y la autoridad, \u00a0 requiere que el accionante aporte las diferentes razones que le permitan \u00a0 ilustrar c\u00f3mo un elemento estructural o esencial de la Constituci\u00f3n ha sido \u00a0 sustituido por otro; la demostraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n debe finalizar el \u00a0 silogismo con la conclusi\u00f3n de que ese nuevo elemento, introducido por la \u00a0 reforma hace perder el contenido de la Constituci\u00f3n, esto es, su base \u00a0 axiol\u00f3gica, transform\u00e1ndola\u00a0 en otra distinta. En este sentido no basta con \u00a0 sostener apreciaciones subjetivas frente a la norma o contextos inexistentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 manifestar que el Acto Legislativo 5 de 2011 haya creado un nuevo modelo de \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos naturales, sin identificar de manera precisa cu\u00e1l \u00a0 es la afectaci\u00f3n causada a las regiones con motivo de\u00a0 la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida en la norma demandada, ni c\u00f3mo esta nueva situaci\u00f3n elimina, para \u00a0 este aspecto en concreto, el modelo de separaci\u00f3n de poderes hasta ahora \u00a0 existente y lo remplaza por uno de concentraci\u00f3n y facultades ilimitadas de una \u00a0 de las ramas de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro ahora utilizado ha sido \u00a0 avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una de cuyas m\u00e1s \u00a0 recientes manifestaciones se encuentra en la sentencia C-288 de 2012, que al \u00a0 estudiar la presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por Acto Legislativo 03 de \u00a0 2011 \u2013que consagr\u00f3 en el rango constitucional el principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal-, manifest\u00f3, en cuanto a las demandas contra actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 carga argumentativa particular para las demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 los actos reformatorios de la Carta, fundadas en la presunta sustituci\u00f3n de la \u00a0 misma.\u00a0 Contrario a como sucede con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra normas con fuerza de ley, no basta con que el demandante demuestre la \u00a0 oposici\u00f3n entre el precepto acusado y la Constituci\u00f3n, sino que es \u00a0 imprescindible que se determine adecuada y suficientemente la \u00edndole del eje \u00a0 estructural que se estima subvertido y el modo como el acto reformatorio genera \u00a0 esa sustituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala\u00a0 asevera \u00a0 que el cargo propuesto no cumple con la carga argumentativa exigida, raz\u00f3n por \u00a0 la que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de fondo la acusaci\u00f3n \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tercer cargo: Remplazo del r\u00e9gimen \u00a0 econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica previsto en los cap\u00edtulos III y IV del t\u00edtulo \u00a0 XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo propuesto expone las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como primera \u00a0 premisa del juicio de sustituci\u00f3n\u00a0 los accionantes afirman que, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n, existe un modelo\u00a0 econ\u00f3mico cuya base es \u00a0 la distribuci\u00f3n de las competencias entre el Estado y las Entidades \u00a0 Territoriales-folio 21-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adicionalmente, \u00a0 para los accionantes, ese modelo econ\u00f3mico contiene principios previstos en el \u00a0 t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n, esto es, toda contribuci\u00f3n o impuesto\u00a0 debe \u00a0 estar contenida en el presupuesto y no puede haber erogaci\u00f3n alguna, sin que \u00a0 est\u00e9 prevista; tambi\u00e9n, la existencia de una ley anual de presupuesto que \u00a0 incorpora los ingresos v\u00e1lidamente reconocidos y una ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto, con el fin de regular \u201cla programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, \u00a0 coordinaci\u00f3n con el plan nacional de Desarrollo\u201d.- folio 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En su criterio \u00a0 todo aquello relacionado con el presupuesto tiene un v\u00ednculo con los planes de \u00a0 desarrollo y la ley org\u00e1nica del plan, esto traer\u00eda como consecuencia que \u201cEn \u00a0 otras palabras, no puede pensar en modificarse la parte presupuestal de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Cap\u00edtulo III del t\u00edtulo se\u00f1alado), sin modificar el igualmente el \u00a0 capitulo II.\u201d (Sic) -folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Otros aspectos \u00a0 que ponen de presente los demandantes tienen que ver con las clases de ingresos \u00a0 al presupuesto, como son ingresos corrientes y contribuciones entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo \u00a0 anterior, consideran que\u00a0 el modelo econ\u00f3mico previsto por la Constituci\u00f3n \u00a0 tiene sus propias caracter\u00edsticas y si ocurren cambios\u00a0 deben estar\u00a0 \u00a0 de acuerdo\u00a0 con los principios\u00a0 de\u00a0 la Carta Fundamental o las \u00a0 normas que desarrollan su aplicaci\u00f3n-folios 21y 22-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sostienen que \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del Acto Legislativo 5 de 2011 permite identificar una excepci\u00f3n \u00a0 al sistema de presupuesto establecido en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s que \u00a0 \u201caunque es apenas l\u00f3gico que el Sistema de Regal\u00edas no haga parte del Sistema \u00a0 General de Participaciones (por las enormes diferencias que los soportan), \u00a0 aclarando que en el modelo previsto inicialmente tampoco, s\u00ed se presenta una \u00a0 clara incompatibilidad en cuanto no hace parte del presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d \u2013folio 22- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. E n \u00a0 consecuencia, esta situaci\u00f3n se reflejar\u00eda en la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la norma mencionada \u00a0 \u201cestablece un aspecto central, el cual\u00a0 no es otro, que la unidad de \u00a0 presupuesto, sea este de rentas o gastos; y adicionalmente prev\u00e9 que se puedan \u00a0 percibir contribuciones o impuestos. Si se observa con detenimiento el art\u00edculo \u00a0 360, en el mismo se dice que por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables, se causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin\u00a0 perjuicio de cualquier otro derecho o \u00a0 contraprestaci\u00f3n que se pacte. (\u00c9nfasis en el texto)-folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. De otra parte, \u00a0 para demostrar el cambio en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico mencionan que las regal\u00edas son \u00a0 una contribuci\u00f3n\u00a0 cuya destinaci\u00f3n es a favor del Estado\u00a0 y los entes \u00a0 territoriales, y \u201cno hay motivo alguno por el cual pretender un \u00a0 tratamiento diferencial que no previ\u00f3 el constituyente\u201d (\u00c9nfasis en el \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Como segundo \u00a0 elemento de la acusaci\u00f3n expresan que \u201c [es] m\u00e1s aberrante la osad\u00eda del \u00a0 legislador, por cuanto si de lo que se trataba era de modificar el sistema de \u00a0 reparto de las regal\u00edas (aspecto totalmente v\u00e1lido, en tanto se mantuviera el \u00a0 binomio de actores beneficiarios Estado-entidades territoriales), no es de \u00a0 recibo alguno el adoptar un sistema\u00a0 presupuestal diferenciado con reglas \u00a0 que contradicen en un todo lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y siguientes de la \u00a0 constituci\u00f3n, como lo son la anualidad de presupuesto, la unidad de presupuesto, \u00a0 el seguir las reglas de la ley org\u00e1nica de presupuesto, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, aspectos estos que son de obligatorio \u00a0 cumplimiento conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 353 del mismo ordenamiento superior, \u00a0 en el cual se\u00f1ala que las disposiciones del t\u00edtulo III son principios y reglas \u00a0 presupuestales, infiriendo entonces que en casos como el art\u00edculo 345 y 360 nos \u00a0 encontramos frente a verdaderos principios constitucionales, con las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan.\u201d\u00a0 -folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Este \u00a0 desarrollo, para los accionantes, permite aclarar que el efecto ocasionado por \u00a0 el Acto Legislativo 5 de 2011 es totalmente distinto al previsto por el \u00a0 constituyente primario y\u00a0 \u201cque en vez de una reforma en s\u00ed considerada, hay \u00a0 una evidente sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que es imposible de \u00a0 sostener\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En conclusi\u00f3n, \u00a0 el cargo formulado por los demandantes, parte de considerar que el Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011 desconoce los conceptos de anualidad, unidad y ley \u00a0 org\u00e1nica de presupuesto como lo dispone el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, propiciando una excepci\u00f3n en cuanto a la disposici\u00f3n de las regal\u00edas y \u00a0 un cambio que involucra la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo propuesto parte de considerar \u00a0 que el Acto Legislativo de 2011 crea un nuevo r\u00e9gimen presupuestal en relaci\u00f3n \u00a0 con la disposici\u00f3n de las regal\u00edas por la vulneraci\u00f3n de elementos \u00a0 presupuestales exigidos en la Constituci\u00f3n, especialmente, lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 352 de la Carta, esto es, los conceptos de anualidad, unidad y ley \u00a0 org\u00e1nica del presupuesto, con base en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada por los \u00a0 demandantes compara el contenido del Acto Legislativo 5 de 2011, con el fin de \u00a0 precisar\u00a0 el desconocimiento de normas constitucionales que se desprenden \u00a0 de su contenido, esto es, est\u00e1n provistas de certeza, entendida como la \u00a0 correspondencia cierta de lo afirmado con el contenido normativo expuesto. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n surge porque, en efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 345 y lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 352 de la Carta establecen preceptos de car\u00e1cter \u00a0 presupuestal y de obligatorio cumplimiento como observar la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corporaci\u00f3n que \u00a0 la argumentaci\u00f3n expuesta hace referencia no a la verificaci\u00f3n de las exigencias \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n, sino a un control de la norma, ajeno a la competencia \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, proponer la comparaci\u00f3n entre \u00a0 el aspecto material de la regulaci\u00f3n anterior de la constituci\u00f3n con la \u00a0 introducida por el Acto Legislativo 5 de 2011, desbordar\u00eda la Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional cuyo control obedece al cumplimiento estricto de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, dicho control, se \u00a0 circunscribe a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del respectivo acto \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones observa la Sala que el \u00a0 cargo, a pesar de proponer razones claras y ciertas, adolece de suficiencia en \u00a0 la argumentaci\u00f3n porque no refiere los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u00a0 sustentaci\u00f3n determinante para motivar un pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte \u00a0recuerda que la metodolog\u00eda para acreditar\u00a0 la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por el exceso de poder de reforma atribuido al constituyente \u00a0 derivado tiene como n\u00facleo demostrar que el nuevo elemento introducido es \u00a0 esencial\u00a0 y la hace irreconocible. No basta con indicar la modificaci\u00f3n \u00a0 para luego concluir que cambi\u00f3 aquella en grado de sustituci\u00f3n. No toda \u00a0 modificaci\u00f3n transforma la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones la Corte se abstendr\u00e1 de hacer pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE \u00a0a lo resuelto en la Sentencia C-010 de 2013, en relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por supuesta vulneraci\u00f3n de los\u00a0 principios \u00a0 de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n \u00a0 con el Acto Legislativo 5 de 2011 por los dem\u00e1s cargos, de conformidad con la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-470\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D- 9206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 5 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Mauricio Holgu\u00edn Cruz y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que estoy de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n adoptada por la Sala Plena, no comparto su motivaci\u00f3n en \u00a0 lo referente al control de los vicios competenciales en la adopci\u00f3n de actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n. Si se admite que existe un l\u00edmite al ejercicio \u00a0 del poder constituyente, debe fundarse en un par\u00e1metro de control objetivo \u00a0 extra\u00eddo del derecho internacional, y no en la teor\u00eda de los ejes axiales de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas imperativas del derecho \u00a0 internacional y de los convenios de derechos humanos, incorporadas al bloque de \u00a0 constitucionalidad, constituyen un verdadero l\u00edmite a la soberan\u00eda y por lo \u00a0 tanto aplica al poder constituyente.\u00a0 Sobre la base de unos l\u00edmites claros \u00a0 y definidos se puede adelantar el juicio de control a la reforma constitucional, \u00a0 en la medida, que la modificaci\u00f3n a la Carta transgreda dicho orden imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, si \u00a0 se analiza la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad bajo el criterio de \u00a0 la racionalidad de que es un eje axial -el cual ha sostenido la Corte se define \u00a0 en cada caso-, se corre el riesgo de caer en un decisionismo y eventualmente en \u00a0 un control material de la reforma constitucional no atribuido por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como en la intangibilidad y petrificaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 reitero mi posici\u00f3n sobre la doctrina de la sustituci\u00f3n expuesta en el \u00a0 salvamento de voto a la sentencia C-249 de 2012 y la aclaraci\u00f3n a la sentencia \u00a0 C-010 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sentencia C-574-11, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Magistrado Ponente, \u00a0 Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 59 de la \u00a0 Sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-470-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-470\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 REFORMA AL REGIMEN DE REGALIAS REGULADO EN LOS ARTICULOS 360 Y 361 DE LA \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Cosa \u00a0 juzgada constitucional\/REFORMA AL REGIMEN DE REGALIAS REGULADO EN LOS \u00a0 ARTICULOS 360 Y 361 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inhibici\u00f3n para proferir \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}