{"id":20412,"date":"2024-06-21T22:37:09","date_gmt":"2024-06-21T22:37:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-471-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:09","slug":"c-471-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-471-13\/","title":{"rendered":"C-471-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-471-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-471\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Competencia constitucional de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) el \u00a0 legislador viola la competencia asignada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que \u00a0 cada Superintendencia administrar\u00e1 el sistema espec\u00edfico de carrera de su \u00a0 entidad, y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta violaci\u00f3n es \u00a0 especialmente grave si la decisi\u00f3n no fue adoptada por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario. (ii) \u00a0 Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las \u00a0 Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisi\u00f3n normativa \u00a0 supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el \u00a0 sistema de concurso espec\u00edfico de su respectiva entidad y no la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991, seg\u00fan jurisprudencia constitucional consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA \u00a0 LEGISLATIVA EN REGIMEN DE CARRERA-Creaci\u00f3n de sistemas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros que el legislador debe tener en cuenta en \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador para crearlo\/CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual \u00a0 esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera \u00a0 administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, \u00a0 y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, \u00a0 ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe \u00a0 un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se \u00a0 organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen \u00a0 legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma \u00a0 la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Ejercicio de la competencia legislativa es reglada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Dise\u00f1o \u00a0 y regulaci\u00f3n\/FUNCION PUBLICA-Dis\u00edmiles y cambiantes circunstancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Relaci\u00f3n de conexidad y dependencia con el r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO \u00a0 CIVIL-Naturaleza jur\u00eddica\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Prop\u00f3sito \u00a0 de reconocerle car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 creo la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente y le encarg\u00f3, como regla \u00a0 general, la funci\u00f3n espec\u00edfica de administrar y vigilar los reg\u00edmenes de \u00a0 carrera. Se busc\u00f3 con ello que fuera ajeno a las influencias de otras instancias \u00a0 del poder p\u00fablico, para asegurar que el sistema de concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, para el ascenso \u00a0 dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera \u00a0 transparente, id\u00f3nea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y \u00a0 legales que regulan la materia. El prop\u00f3sito constitucional, por lo tanto, es \u00a0 asegurar que los procesos de selecci\u00f3n de personal se adelanten sin presiones de \u00a0 ninguna clase y lejos de los intereses pol\u00edticos o burocr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO \u00a0 CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, \u00a0 denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna \u00a0 excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. La posici\u00f3n de la \u00a0 Corte se fund\u00f3 en cinco argumentos de car\u00e1cter hermen\u00e9utico que la llevaron a \u00a0 preferir esta posici\u00f3n jurisprudencial, por encima de las dem\u00e1s. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcriben, \u201c[i]\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 quedo explicado en esta Sentencia, la Constituci\u00f3n del 91 consagr\u00f3 el sistema de \u00a0 carrera como la regla general para el acceso al servicio p\u00fablico (art. 125), y \u00a0 con ese mismo prop\u00f3sito le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia \u201cde las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d (art. \u00a0 130). Si ello es as\u00ed, no queda duda que la exclusi\u00f3n de competencia prevista en \u00a0 el art\u00edculo 130 Superior para la Comisi\u00f3n es de alcance excepcional y de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, debe entenderse que s\u00f3lo opera para los \u00a0 sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que \u00a0 es igual, para aquellos se\u00f1alados expresamente por la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0 [ii] Si el art\u00edculo 130 Superior dispone que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil es la entidad \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter \u00a0 especial\u201d, est\u00e1 definiendo dos aspectos puntuales sobre su \u00e1mbito de \u00a0 competencia. El primero, que la referida competencia es sobre \u201clas carreras de \u00a0 los servidores p\u00fablicos\u201d; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, \u00a0 no se puede agotar en un s\u00f3lo sistema de carrera, la carrera ordinaria o com\u00fan, \u00a0 sino que se proyecta tambi\u00e9n sobre otros que, de acuerdo con la exclusi\u00f3n de \u00a0 competencia prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas \u00a0 especiales de origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para \u00a0 administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional \u00a0 de car\u00e1cter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden \u00a0 compartirse con otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del \u00a0 legislador. El vocablo \u201cy\u201d -que representa la vocal i-, mencionado en el \u00a0 art\u00edculo 130 Superior para referirse a las labores que le corresponde cumplir a \u00a0 la Comisi\u00f3n, es utilizado en dicho texto como conjunci\u00f3n copulativa, cuyo oficio \u00a0 es precisamente unir, ligar y juntar en concepto afirmativo las dos acepciones, \u00a0 \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d, de modo que se entienda que se trata de dos \u00a0 funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no por otros \u00f3rganos o entidades \u00a0 estatales. [iii]\u00a0 La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 Superior, en el \u00a0 sentido que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tanto la \u00a0 administraci\u00f3n como la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de \u00a0 origen legal, es consecuente con los objetivos y prop\u00f3sitos que justifican la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema de carrera y la creaci\u00f3n constitucional de la \u00a0 mencionada Comisi\u00f3n. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el prop\u00f3sito del \u00a0 Constituyente del 91, al implementar el sistema de carrera por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y asignarle a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente la funci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 de administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, fue \u00a0 precisamente el de aislar y separar su organizaci\u00f3n, desarrollo y control de \u00a0 factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio \u00a0 de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, \u00a0 entre otros, en el inter\u00e9s que como patrono puede tener el propio Estado, y en \u00a0 particular la Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico, en el proceso mismo de \u00a0 selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus servidores. Por eso, si se excluye a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para \u00a0 administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce \u00a0 sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del \u00a0 sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estar\u00eda \u00a0 facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades p\u00fablicas nominadoras, a \u00a0 las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia del sistema, patrocin\u00e1ndose as\u00ed el monopolio sobre \u00a0 el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 \u00a0 evitar y combatir. [iv]\u00a0 En ese contexto, interpretar que es a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, permite \u00a0 mantener vigente el prop\u00f3sito del constituyente de garantizar la igualdad, la \u00a0 neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera \u00a0 administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las \u00a0 mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la designaci\u00f3n y \u00a0 nombramiento de los servidores p\u00fablicos a quienes aplican, o en su defecto, por \u00a0 otros \u00f3rganos que tambi\u00e9n pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan \u00a0 de la autonom\u00eda necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que \u00a0 se requiere frente a los cometidos del r\u00e9gimen de carrera. [v] Esta posici\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al car\u00e1cter no \u00a0 independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su \u00a0 pertenencia al r\u00e9gimen general. Reiterando lo expresado en el punto anterior, \u00a0 aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por \u00a0 contener regulaciones especificas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera \u00a0 en ciertos organismos p\u00fablicos, en realidad no son considerados como reg\u00edmenes \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera \u00a0 general. La incorporaci\u00f3n de los sistemas especiales de origen legal al r\u00e9gimen \u00a0 general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta \u00faltima la regla general \u00a0 y, por tanto, de la obligaci\u00f3n que le asiste al legislador no s\u00f3lo de seguir los \u00a0 postulados b\u00e1sicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que \u00a0 justificar en forma razonable y proporcional la exclusi\u00f3n de ciertas entidades \u00a0 del r\u00e9gimen com\u00fan y la necesidad de aplicarle una regulaci\u00f3n especial m\u00e1s \u00a0 flexible. Bajo ese entendido, si los reg\u00edmenes especiales de origen legal hacen \u00a0 parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen \u00a0 legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los \u00a0 casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0 la Sala Plena la posici\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201ces a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras \u00a0 especiales que tengan origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS DE \u00a0 LOS SERVIDORES PUBLICOS-La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es \u00a0 responsable, salvo las excepciones previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el uso corriente de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018administrar\u2019, se hace referencia a ordenar, disponer u organizar. \u00a0 Teniendo en cuenta el uso habitual de las expresiones en derecho, concretamente, \u00a0 puede se\u00f1alarse que administrar implica, \u2018gobernar\u2019, \u2018regir\u2019, \u2018cuidar\u2019, \u00a0 \u2018manejar\u2019. De forma espec\u00edfica, suele entenderse que la administraci\u00f3n de un \u00a0 asunto p\u00fablico, suele implicar algunos aspectos b\u00e1sicos. \u00a0A saber, la autoridad, \u00a0 sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni imponer; la responsabilidad, para \u00a0 que no se trate de un poder arbitrario; la independencia, que le permite, adem\u00e1s \u00a0 de ejecutar, disponer y organizar. La generalidad y neutralidad de las reglas y \u00a0 principios que la rigen; la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la \u00a0 capacidad de acci\u00f3n, basada en los medios de los que disponen aquellas personas \u00a0 que, por sus m\u00e9ritos, han sido designadas para ejercer la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En tal sentido, estos conceptos constituyen unos de los criterios \u00a0 b\u00e1sicos para establecer los contenidos b\u00e1sicos y nucleares de la \u2018administraci\u00f3n \u00a0 de las carreras administrativas\u2019.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control \u00a0 pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 909 de 2004 el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 las normas que regulan el empleo p\u00fablico, la \u00a0 carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica. En el art\u00edculo 11 de la Ley, se \u00a0 definieron cu\u00e1les son las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa. El art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, por tanto, es el par\u00e1metro \u00a0 legal expedido en democracia, para determinar y precisar qu\u00e9 se ha de entender \u00a0 por la competencia de administrar un sistema de carrera administrativa, bajo el \u00a0 orden constitucional vigente. El legislador, expresamente, advierte que \u201cla \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes once funciones\u201d, en \u00a0 \u201cejercicio de las atribuciones constitucionales relacionadas con la \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa\u201d, las cuales, \u00a0 por supuesto, deben ejercerse con el debido respeto al orden jur\u00eddico vigente:\u00a0 \u00a0 (i) establecer los lineamientos generales para el desarrollo de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa;\u00a0 (ii) \u00a0 acreditar a las entidades que realizar\u00e1n tales procesos y establecer las tarifas \u00a0 de los contratos que se celebraran con las mismas;\u00a0 (iii) elaborar las \u00a0 convocatorias a los concursos;\u00a0 (iv) establecer los instrumentos necesarios \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados \u00a0 de carrera;\u00a0 (v) conformar, organizar y manejar el banco nacional de listas \u00a0 de elegibles [con dos casos espec\u00edficos de informaci\u00f3n, el Banco de Datos de ex \u00a0 empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que \u00a0 hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera \u00a0 desplazados por razones de violencia];\u00a0 (vi) remitir a las entidades las \u00a0 listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera \u00a0 administrativa que se encuentran vacantes definitivamente, de acuerdo cas los \u00a0 bancos de datos mencionados;\u00a0 (vii) administrar, organizar y actualizar, el \u00a0 registro p\u00fablico de empleados inscritos en carreras administrativas;\u00a0 \u00a0 (viii) expedir circulares instructivas para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 que regulan la carrera administrativa;\u00a0 (ix) realizar los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico, a trav\u00e9s de universidades o \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior;\u00a0 (x) elaborar y difundir estudios \u00a0 sobre aspectos de la gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico (en lo relacionado con el \u00a0 ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o) y\u00a0 \u00a0 (xi) absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO \u00a0 CIVIL-Funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 sobre carrera administrativa\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Poder \u00a0 sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del \u00a0 personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Violaci\u00f3n \u00a0 de la competencia asignada constitucionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIAS-Funciones \u00a0 asignadas que implican desconocimiento de las competencias de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Humberto Moreno Berm\u00fadez y \u00a0 Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Carlos Humberto \u00a0 Moreno Berm\u00fadez y Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez presentaron acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 6, 10.1, 14, 15, 17, 20, \u00a0 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 17 de marzo de 2005. La \u00a0 demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admiti\u00f3 para su \u00a0 conocimiento por la Sala Plena.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la norma, resaltando en negrilla aquellos apartes que fueron acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 775 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo \u00a0 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para \u00a0 las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0 del sistema y clasificaci\u00f3n de empleos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia. La administraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera ser\u00e1 de \u00a0 competencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisi\u00f3n de los empleos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Competencia para \u00a0 la provisi\u00f3n de empleos. La facultad para proveer los empleos en las \u00a0 superintendencias se ejercer\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, incluidos los Superintendentes Delegados de las \u00a0 Superintendencias, ser\u00e1n provistos por los Superintendentes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Los Superintendentes ser\u00e1n \u00a0 nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Competencia \u00a0 para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n total o parcial \u00a0 de los concursos o procesos de selecci\u00f3n, las superintendencias \u00a0podr\u00e1n suscribir contratos con universidades p\u00fablicas y privadas, instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior o entidades especializadas que demuestren su competencia \u00a0 t\u00e9cnica, capacidad log\u00edstica y cuenten con personal con experiencia en procesos \u00a0 de selecci\u00f3n de personal, tales como el Instituto Colombiano para el Fomento de \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior, Icfes. Asimismo, podr\u00e1n suscribir convenios \u00a0 interadministrativos con otras superintendencias para la realizaci\u00f3n de procesos \u00a0 de selecci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pruebas y apoyo log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Organizaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los concursos. La organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los concursos en \u00a0 cada Superintendencia estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda General o de la \u00a0 dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Elaboraci\u00f3n y \u00a0 contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus \u00a0 modificaciones ser\u00e1n suscritas por el Superintendente; obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n, a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a \u00a0 los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la \u00a0 convocatoria ser\u00e1 determinado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 exigir la \u00a0 presentaci\u00f3n personal del formulario para la inscripci\u00f3n. Los documentos que \u00a0 acrediten las condiciones exigidas, podr\u00e1n anexarse en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Reclamaciones de \u00a0 los aspirantes no admitidos. Los aspirantes no admitidos a un concurso \u00a0 podr\u00e1n presentar reclamaciones dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la fijaci\u00f3n de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso. \u00a0 Dichas reclamaciones ser\u00e1n resueltas dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, en \u00fanica instancia, por el jefe de la unidad de personal o quien \u00a0 haga sus veces. Contra la decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y resuelto \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pruebas o \u00a0 instrumentos de selecci\u00f3n. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen \u00a0 como finalidad evaluar la capacidad, adecuaci\u00f3n, competencia, idoneidad y \u00a0 potencialidad del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos \u00a0 respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad y eficiencia \u00a0 las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoraci\u00f3n de estos factores \u00a0 se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios que respondan a criterios de objetividad e \u00a0 imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de valoraci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el \u00a0 perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignar\u00e1 un peso \u00a0 teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se \u00a0 podr\u00e1n utilizar est\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 Prueba de conocimientos \u00a0 espec\u00edficos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 El concurso-curso, entendido \u00a0 como la realizaci\u00f3n de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan \u00a0 superado las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria. \u00a0 Ingresar\u00e1n al curso un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a \u00a0 proveer que se hayan se\u00f1alado en la convocatoria. En esta se determinar\u00e1 el peso \u00a0 que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del \u00a0 curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3 El curso-concurso, consiste \u00a0 en la utilizaci\u00f3n, como criterio de selecci\u00f3n, de los resultados obtenidos por \u00a0 los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a \u00a0 proveer. La lista de elegibles se conformar\u00e1 con quienes superen el curso en los \u00a0 t\u00e9rminos de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4 Entrevista. Cuando en un \u00a0 concurso se programe entrevista, esta ser\u00e1 grabada, tendr\u00e1 un n\u00famero plural de \u00a0 evaluadores y no podr\u00e1 tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro \u00a0 de la calificaci\u00f3n total del concurso. Los objetivos y estructura de la \u00a0 entrevista, as\u00ed como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el \u00a0 entrevistado, quedar\u00e1n consignados en formularios previamente adoptados por \u00a0 cada Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5 An\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Reclamaciones por \u00a0 inconformidad en los resultados de las pruebas. Los participantes en un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n podr\u00e1n presentar reclamaciones por inconformidad con los \u00a0 resultados obtenidos en las pruebas de selecci\u00f3n ante el Secretario General, \u00a0 dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del resultado de \u00a0 la prueba, quien decidir\u00e1 en \u00fanica instancia dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. En los eventos en que \u00a0 las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto \u00a0 de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean \u00a0 clasificatorias, la posibilidad de reclamar ser\u00e1 \u00fanica al momento de darse a \u00a0 conocer el resultado del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Suspensi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones administrativas. Cuando el Superintendente, tenga \u00a0 informaci\u00f3n sobre hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de carrera o de la violaci\u00f3n de los derechos inherentes \u00a0 a ella, podr\u00e1 suspender el tr\u00e1mite administrativo y deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 necesarias para corregir las anomal\u00edas, incluida la posibilidad de reiniciar el \u00a0 proceso, siempre que no se hayan proferido actos administrativos con contenido \u00a0 particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, a menos que la \u00a0 irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de las actuaciones \u00a0 administrativas, as\u00ed como las medidas que se adopten tendientes a corregir las \u00a0 irregularidades, deber\u00e1n ser comunicadas a todos los participantes en el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino dentro del cual pueden intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0Instrumentos \u00a0 para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. El Superintendente aprobar\u00e1, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n, los instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral para \u00a0 los servidores p\u00fablicos de la Superintendencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos instrumentos, se \u00a0 determinar\u00e1n los sujetos de evaluaci\u00f3n, los responsables de evaluar, la \u00a0 metodolog\u00eda para la evaluaci\u00f3n, los factores a evaluar, los rangos de \u00a0 puntuaci\u00f3n, el peso porcentual de cada uno de ellos y los plazos para evaluar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras se \u00a0 adoptan los instrumentos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral, se aplicar\u00e1n los \u00a0 instrumentos tipo que establezca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Responsables de \u00a0 la gesti\u00f3n del Sistema. La Secretar\u00eda General de cada Superintendencia \u00a0 cumplir\u00e1 las siguientes funciones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del \u00a0 sistema espec\u00edfico de carrera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1 Establecer de acuerdo con \u00a0 este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con que se \u00a0 desarrollar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de \u00a0 carrera administrativa de las superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2 Conformar, organizar y \u00a0 manejar el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos \u00a0 hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados, de la \u00a0 respectiva Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3 Realizar los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n para el ingreso a los empleos p\u00fablicos del sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera, directamente o a trav\u00e9s de las universidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, que contrate la entidad para tal fin, o el \u00a0 Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4 Determinar, de acuerdo \u00a0 con las responsabilidades, funciones, conocimientos, competencias, capacidades, \u00a0 habilidades y experiencia que se requieran para el desempe\u00f1o del empleo a \u00a0 proveer, las pruebas a realizar y\/o el complemento especial a los instrumentos \u00a0 de selecci\u00f3n; el porcentaje de cada una de las pruebas y el puntaje m\u00ednimo \u00a0 aprobatorio para las pruebas eliminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5 Elaborar el proyecto de \u00a0 convocatoria para el proceso de selecci\u00f3n, de manera que responda a los \u00a0 requerimientos legales y par\u00e1metros t\u00e9cnicos definidos para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.6 Participar en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las diferentes pruebas que se apliquen dentro del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.7 Conocer y decidir sobre \u00a0 las reclamaciones que presenten los participantes respecto de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n o concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.8 Expedir las \u00a0 certificaciones de inscripci\u00f3n en carrera que le soliciten y efectuar todas las \u00a0 anotaciones en el registro, con fundamento en los resultados de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.9 Implantar, conjuntamente \u00a0 con el jefe de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces, el sistema de evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o al interior de cada Superintendencia, de acuerdo con las normas \u00a0 vigentes; establecer los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados del sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera administrativa y efectuar el control y el seguimiento a dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.10 Dise\u00f1ar los instrumentos \u00a0 para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, para aprobaci\u00f3n del Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.11 Presentar al \u00a0 Superintendente informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.12 Remitir a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad que dicha Comisi\u00f3n determine, \u00a0 toda la informaci\u00f3n relacionada con los procesos de selecci\u00f3n adelantados y con \u00a0 las novedades de personal de los funcionarios inscritos en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.13 Llevar un registro p\u00fablico \u00a0 que contenga la informaci\u00f3n de los funcionarios inscritos en el escalaf\u00f3n, el \u00a0 cual deber\u00e1 tener las mismas variables y tipo de informaci\u00f3n que determine la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 17 de \u00a0 marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Humberto Moreno Berm\u00fadez y Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, \u00a0 presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 6, \u00a0 10, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por \u00a0 considerar que se est\u00e1n otorgando funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a otros \u00f3rganos y entes del \u00a0 Estado. Sostienen que los apartes normativos del Decreto Ley acusados, \u00a0 desconocen varias normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, los art\u00edculos \u00a0 113, 125 y 130, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los accionantes, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado reiteradamente competencias exclusivas y excluyentes de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil que han sido desconocidas por el Gobierno Nacional, \u00a0 en su papel de legislador extraordinario. Dice al respecto la acci\u00f3n presentada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan los \u00a0 lineamientos de la jurisprudencia constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, CNSC, con car\u00e1cter exclusivo y excluyente, es la autoridad \u00a0 responsable de la Administraci\u00f3n y de la Vigilancia del Sistema General de \u00a0 Carrera y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, denominados por \u00a0 el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera (sentencias C-1230\/05, C-073\/03, \u00a0 C.175\/06, C-211\/07 y C-753\/08, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera de los servidores p\u00fablicos de las superintendencias hace de los sistemas \u00a0 especiales de origen legal \u2013sistemas espec\u00edficos\u2013, en cuanto as\u00ed los dispone el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004 y ante la ausencia de norma constitucional que \u00a0 disponga que hacen parte de un sistema especial de carrera de origen \u00a0 constitucional, se tiene, en consecuencia, que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil es la autoridad constitucionalmente competente para administrar y vigilar \u00a0 dicho sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las autoridades \u00a0 de las superintendencias no cuentan con competencia para administrar ni vigilar \u00a0 dicho sistema de carrera. Las normas que hacen parte de esta demanda asignan a \u00a0 las superintendencias y sus autoridades funciones relacionadas con la \u00a0 administraci\u00f3n o con la vigilancia de ese sistema de carrera, lo cual evidencia \u00a0 su inconstitucionalidad.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene la acci\u00f3n presentada, que se trata de la \u00a0 protecci\u00f3n de los principios constitucionales fundamentales, en el contexto de \u00a0 la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, interpretar que \u00a0 es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen \u00a0 legal, permite mantener vigente el prop\u00f3sito del constituyente de garantizar la \u00a0 igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los \u00a0 sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser \u00a0 asumidas por las mismas entidades del Gobierno tienen a su cargo la designaci\u00f3n \u00a0 y nombramiento de los servidores p\u00fablicos a quienes aplican, o en su defecto, \u00a0 por otros \u00f3rganos que tambi\u00e9n pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no \u00a0 gozan de la autonom\u00eda necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad \u00a0 que se requiere frente a los cometidos del r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al \u00a0 car\u00e1cter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal \u00a0 y su pertenencia al r\u00e9gimen general. Si los reg\u00edmenes especiales de origen legal \u00a0 hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los \u00a0 servidores p\u00fablicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales \u00a0 de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en \u00a0 todos los casos tienen que ser administrada y vigilada por la citada Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de hacer un recuento de cu\u00e1les son, a su juicio, las \u00a0 atribuciones de la CNSC[4] \u00a0inherentes a las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas de \u00a0 carrera, y de hacer referencia a la posici\u00f3n fijada por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-1230 de 2005, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se pronuncia \u00a0 con relaci\u00f3n a las normas concreta y espec\u00edficamente acusadas de \u00a0 inconstitucionales, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a partir de la sentencia \u00a0 C-1230\/05, la administraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera, como el de \u00a0 las superintendencias, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en dicho fallo [\u2026] \u00a0||\u00a0 En consecuencia, la \u00a0 disposici\u00f3n legislativa en referencia [art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 775 de 2005] es \u00a0 inconstitucional por cuanto asigna la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de ese sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera a cada superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho y de la especificidad de la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa emitida para tales entidades de la Rama Ejecutiva, se demanda la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018cada Superintendencia, bajo la vigilancia \u00a0 de\u2019 contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005. De esta manera, la \u00a0 norma permanecer\u00e1 pero ser\u00e1 clara al disponer que la administraci\u00f3n de dicho \u00a0 sistema de carrera corresponde a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esta \u00a0 determinaci\u00f3n, al conformar la correspondiente unidad de materia, resultan por \u00a0 consecuencia y por las mismas razones, inconstitucionales los [\u2026] apartes y \u00a0 normas del mismo Decreto Ley 775 de 2005 [acusado]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes se refieren a cada uno de los \u00a0 apartes normativos de las otras doce normas acusadas [10.1, 14, 15, 17, 20, 21, \u00a0 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005], indicando espec\u00edficamente \u00a0 el fragmento o las expresiones que deber\u00edan declararse inexequibles. Se har\u00e1 \u00a0 referencia a cada una de estas posiciones, cuando se analicen cada una de las \u00a0 normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios particip\u00f3 en el proceso de la referencia, para solicitar \u00a0 la exequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, el legislador, ordinario o \u00a0 extraordinario, pueden adoptar sistemas de carrera especiales, en los cuales, de \u00a0 ser necesario, se deben constituir sistemas de vigilancia especiales. A su \u00a0 parecer es un requerimiento razonable que surge de la especificidad t\u00e9cnica de \u00a0 las labores de las superintendencias. Expresamente dijo la intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en concordancia con la \u00a0 funciones especiales y altamente t\u00e9cnicas dadas a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entre las que encontramos funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia, de uno de los elementos sustanciales del \u00a0 Estado Social de Derecho, que se fundamenta en uno de sus cometidos estatales y \u00a0 constitucionales preservar la calidad de vida de los ciudadanos, las cuales, \u00a0 valga resaltar, son de resorte netamente Presidencial, es claro que estas \u00a0 entidades deben contar con un r\u00e9gimen espec\u00edfico para sus servidores pues, el \u00a0 concepto altamente t\u00e9cnico as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando lo expuesto, se debe \u00a0 tener en cuenta que las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo \u00a0 incluye, por s\u00ed solas, las de administraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa de la Superintendencia, las cuales se encuentran consagradas en \u00a0 el art\u00edculo 6 de la norma demandada.\u00a0 ||\u00a0 Esta disposici\u00f3n debe \u00a0 estudiarse en concordancia con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 4, numeral 3; 11 y \u00a0 12 de la Ley 909 de 2004, en la cual se hace plena distinci\u00f3n de las funciones \u00a0 de la Comisi\u00f3n, la primera en cuanto a la administraci\u00f3n de carrera, excluido \u00a0 directamente para el caso en concreto para carreras especiales, y el art\u00edculo \u00a0 12, que versa sobre las facultades de vigilancia, espec\u00edficamente, constituidas \u00a0 para casos como en el presente, en donde su funci\u00f3n se ve restringida a los \u00a0 estipulado en la norma en referido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada, la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas. En particular, se advierte que la especificidad de la \u00a0 Superintendencia supone que el dise\u00f1o de las competencias reguladas en los \u00a0 art\u00edculos acusados sea tal cual es, esto es, especialmente concebidas para el \u00a0 sistema que regula. Se sostuvo al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar requiere de disposiciones espec\u00edficas que determinen el \u00a0 ingreso, permanencia, retiro de los funcionarios de la entidad, disposiciones \u00a0 que se encuentran consagradas en el Decreto Ley 775 de 2005 y en su \u00a0 reglamentario 2929 de 2005, actualmente vigentes, toda vez que, a la fecha, no \u00a0 han sido derogados o modificados, ni se ha dictado por parte de la Corte \u00a0 Constitucional o del Consejo de Estado suspensi\u00f3n provisional o sentencia que \u00a0 declare inconstitucionalidad o nulidad alguna.\u00a0 ||\u00a0 Declarar la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones y textos normativos descritos en la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil [\u2026] ser\u00eda desnaturalizar el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa \u00a0 de las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, el cual quedar\u00eda \u00a0 convertido en el sistema general de carrera administrativa, en tanto que son \u00a0 justamente lo apartes demandados los que diferencian el r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera administrativa, del r\u00e9gimen espec\u00edfico de las Superintendencias y les \u00a0 permite a \u00e9stas actuar con mayor celeridad y oportunidad. Am\u00e9n de que el R\u00e9gimen \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional permite a \u00e9stas entidades de control, capacitar \u00a0 a todos sus funcionarios sin diferenciaci\u00f3n alguna y efectuar evaluaciones \u00a0 espec\u00edficas que llevan a la consecuci\u00f3n de metas de calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, la Superintendencia de Salud \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de \u00a0 algunas de las normas acusadas; los art\u00edculos 10 y 14. No obstante, se consider\u00f3 \u00a0 que algunas de las normas acusadas, evidentemente, s\u00ed pueden implicar \u00a0 violaciones del orden jur\u00eddico vigente. Dijo la Superintendencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que una de las funciones \u00a0 asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil con respecto a la \u00a0 administraci\u00f3n de la carrera administrativa, es la de remitir un listado con las \u00a0 personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa \u00a0 que se encuentren vacantes y no la de proveer dichos encargos por la misma \u00a0 Comisi\u00f3n. Por lo tanto, considera este interviniente que el numeral 10.1 del \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto Ley accionado debe declararse constitucional ya que no \u00a0 est\u00e1 vulnerando las competencias asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil y mal puede tornarse en inconstitucional si incluso, se interpreta a la \u00a0 luz de lo consagrado en los art\u00edculos 11 y 12 del mismo Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese tambi\u00e9n que, de acuerdo con \u00a0 la normatividad [\u2026] la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuenta con la \u00a0 facultad de establecer los lineamientos generales con que se desarrollar\u00e1 el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa \u00a0 de las Superintendencias y no est\u00e1 facultada directamente ni por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica ni por la Ley, para adelantar directamente los concursos, sino para \u00a0 administrar el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa. Por lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto Ley accionado deviene constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera este \u00a0 interviniente que existen puntos en los cuales la Corte Constitucional tendr\u00e1 \u00a0 que analizar hasta qu\u00e9 punto devienen inconstitucionales todos los apartes \u00a0 tachados por [los accionantes], ya que si bien es cierto existen algunos \u00a0 abiertamente ilegales, no por ende le sustraen la funci\u00f3n y facultad \u00a0 constitucional de administrar el Sistema Especial de Carrera Administrativa de \u00a0 las Superintendencias Nacionales\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Superintendencia y el Coordinador \u00a0 de Talento Humano, participaron en el proceso para defender la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas. Para la intervenci\u00f3n, \u201c[\u2026] es \u00a0 dable sostener que con esta demanda de inconstitucionalidad la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil manifiesta desesperaci\u00f3n y sosiego legal por querer controlar \u00a0 la administraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico que nunca ha tenido, el de las \u00a0 superintendencias. La CNSC \u00fanicamente vigila el sistema espec\u00edfico de carrera; \u00a0 la administraci\u00f3n de dicho sistema corresponde privativamente a los \u00a0 superintendentes, como supremas autoridades nominadora, quienes en el encargo y \u00a0 en el nombramiento provisional encuentran efectivas herramientas t\u00e9cnicas y \u00a0 eficientes para la conducci\u00f3n del recurso humano y la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades del servicio de las entidades a su cargo.\u201d Sostiene que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos sistemas especiales son \u00a0 constitucionales en tanto establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso \u00a0 basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de \u00a0 quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de \u00a0 sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las \u00a0 causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios \u00a0 y mandatos de la Carta. Al respecto se cita, por ejemplo, la sentencia C-563 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n \u00a0 Judicial de la Superintendencia, Jazm\u00edn Roc\u00edo Soacha Pedraza, la entidad \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de \u00a0 las normas acusadas. Luego de hacer referencia a los or\u00edgenes de los sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera administrativa y el r\u00e9gimen de espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa para la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluye: \u00a0 \u201c[\u2026] la Superintendencia de Industria y Comercio requiere disposiciones \u00a0 espec\u00edficas que determinen el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los \u00a0 funcionarios de la Entidad, disposiciones que se encuentran consagradas en el \u00a0 Decreto Ley 775 de 2005 y en su reglamentario 2929 de 2005, actualmente \u00a0 vigentes, puesto que a la fecha no se ha expedido ninguna otra normatividad que \u00a0 los derogue o modifique, ni se ha dictado por parte de la Corte Constitucional o \u00a0 del Consejo de Estado sentencia que declare constitucionalidad o nulidad \u00a0 alguna.\u201d\u00a0 A su parecer, declarar inconstitucionales las normas, \u201c[\u2026] \u00a0 conllevar\u00eda desnaturalizar el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa de \u00a0 las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y convertirlo en el \u00a0 sistema general de carrera administrativa, en tanto que son justamente los \u00a0 apartes demandados los que diferencian el r\u00e9gimen general de carrera \u00a0 administrativa del r\u00e9gimen espec\u00edfico de la Superintendencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Departamento Administrativo solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional que se estuviera a lo resuelto en la sentencia que \u00a0 resolvi\u00f3 los expedientes D-8944 y D-8949 o, en su defecto, se declarara inhibida \u00a0 para pronunciarse sobre la demanda. Aunque no se sustenta de manera espec\u00edfica y \u00a0 concreta tal solicitud, la intervenci\u00f3n sostiene: \u201c[\u2026] los reg\u00edmenes \u00a0 espec\u00edficos de carrera administrativa de creaci\u00f3n legal, como el de las \u00a0 superintendencias, si bien hace parte del sistema general de carrera y no pueden \u00a0 transgredir sus principios constitucionalmente establecidos, tiene una \u00a0 regulaci\u00f3n propia, contenida en normas especiales, m\u00e1s flexible que la del \u00a0 sistema general de carrera, el cual no se les aplica. Y los aspectos operativos \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, la definici\u00f3n de los mecanismos \u00a0 para la evaluaci\u00f3n del personal y la operatividad del registro p\u00fablico de la \u00a0 carrera especial, no hace parte de los principios b\u00e1sicos de la carrera \u00a0 administrativa, antes enunciados.\u00a0 ||\u00a0 El legislador tiene la \u00a0 libertad para determinar, en cada caso, en qu\u00e9 aspectos de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica deben intervenir las diferentes autoridades, y el alcance de la facultad \u00a0 de administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin \u00a0 que necesariamente sea \u00e9ste el \u00f3rgano encargado de ejecutar directamente todas \u00a0 las actividades relacionadas con el desarrollo de la carrera administrativa al \u00a0 interior de la entidades p\u00fablicas.\u201d Posteriormente se hacen comentarios \u00a0 sobre cada una de las normas acusadas, haciendo referencia a la tesis principal \u00a0 expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, la Superintendencia particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia para defender la Constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas, bajo el entendido \u201c[\u2026] que las labores que deben desempe\u00f1ar las \u00a0 \u2018superintendencias\u2019, en cuanto a la operaci\u00f3n y desarrollo del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera que les es aplicable, se ejercen bajo la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Contrario a lo \u00a0 manifestado por los actores, las normas objeto de estudio respetan la \u00a0 competencia para administrar la carrera administrativa, atribuida \u00a0 constitucionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la \u00a0 naturaleza de dicha competencia y con el alcance dado a la misma por el \u00a0 Legislador, considerando que comporta las actividades de organizaci\u00f3n, \u00a0 planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control, para el logro de los fines estatales [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Superintendencia, particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de \u00a0 las normas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] el reglamento concebido por el \u00a0 legislador para las Superintendencias, Decreto Ley 775 de 2005, respet\u00f3 los \u00a0 lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de \u00a0 2005, tales como establecer procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el \u00a0 m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes \u00a0 aspiren a vincularse a dichas entidades, garantizar la estabilidad de sus \u00a0 servidores, determinar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales \u00a0 de retiro del servicio y contribuir a la realizaci\u00f3n de los principios y \u00a0 mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Superintendencia particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia para defender la Constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. Se advierte que la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 qu\u00e9 implicaba la \u00a0 competencia para administrar la carrera administrativa por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, por lo que se ha de entender que es el Legislador \u00a0 quien tiene la competencia para desarrollar la cuesti\u00f3n. Para la \u00a0 Superintendencia, \u201c[\u2026] es posible afirmar como lo hace el demandante, que la \u00a0 \u00fanica v\u00eda para desarrollar las facultades de administraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Nacional del Servicio Civil se encuentran enlistadas en la Ley 909 de 2004, \u00a0 m\u00e1xime si se observa que esos enunciados normativos remiten a otras leyes y a \u00a0 los reglamentos, como lo son las normas demandadas. \u00a0||\u00a0 [\u2026] deben \u00a0 ser interpretadas de manera tal que corresponda a ese organismo la planeaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del sistema espec\u00edfico de carrera, mientras \u00a0 que el Decreto Ley 775 de 2005 no asigna a las Superintendencias funciones de \u00a0 administrar sino de ejecutar y operar el sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Alberto Aguirre Cruz y Carlos Alfredo \u00a0 Moreno Cruz, participaron en el proceso para respaldar la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos presentados por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando la jurisprudencia constitucional al respecto, se \u00a0 sostiene que \u201c[\u2026] la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa \u00a0 en las entidades que gozan de un sistema espec\u00edfico de carrera est\u00e1 a cargo la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-. A su parecer, con fundamento en \u00a0 lo decidido por la Corte en la sentencia C-1230 de 2005, \u201c[\u2026] \u00a0el Ministerio P\u00fablico considera que los art\u00edculos 6 y 48 del Decreto 775 de \u00a0 2005, deben ser declarados inexequibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s disposiciones demandadas, se \u00a0 dice, \u201c[\u2026] debe tenerse en cuenta que la regulaci\u00f3n sobre los sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera compete al legislador, as\u00ed se infiere del contenido del \u00a0 art\u00edculo 150-23 de la Carta Pol\u00edtica [\u2026]. \u00a0De hecho, la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 775 de 2005 se hizo por el legislador extraordinario con base en las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 4 del art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 909 de 2005. El Decreto 775 de 2005, a su vez, fue reglamentado mediante el \u00a0 Decreto 2929 del 29 de agosto de 2005, en uso de las facultades que devienen del \u00a0 art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n. ||\u00a0 Pero, as\u00ed mismo debe \u00a0 aclararse que de acuerdo con lo analizado en la mencionada sentencia, la \u00a0 facultad del legislador lo es para crear sistemas espec\u00edficos de carrera; \u00a0 mientras tanto, la determinaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos y \u00a0 sus caracter\u00edsticas, que tambi\u00e9n corresponde al legislador, debe sujetarse a lo \u00a0 estatuido en el art\u00edculo 130 Superior, seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de los sistemas espec\u00edficos corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil \u2013CNSC- en los t\u00e9rminos de la ley, especialmente a lo reglado en \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004 en relaci\u00f3n con las funciones de \u00a0 administraci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico, \u201c[\u2026] que las \u00a0 plantas de personal de las superintendencias comportan la incorporaci\u00f3n de \u00a0 personal asistencial, t\u00e9cnico y profesional cuyos perfiles deben guardar \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la naturaleza de aquellas y con las funciones espec\u00edficas \u00a0 de cada una, por ello, asume el Ministerio P\u00fablico que entre cada una de las \u00a0 superintendencias y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- existe una \u00a0 relaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n tal que permita la organizaci\u00f3n y convocatoria de los \u00a0 concursos para la adecuada provisi\u00f3n de los cargos en aquellas entidades.\u00a0 \u00a0 || \u00a0\u00a0Por tal motivo, el Ministerio P\u00fablico entiende que los art\u00edculos 10 numeral \u00a0 1, y las expresiones demandadas de los art\u00edculos 20, 23, 32 y 37, son \u00a0 exequibles, bajo el entendido que dicha funci\u00f3n se ejerza por la respectiva \u00a0 superintendencia en coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u2013CNSC-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 33 [que prev\u00e9 un \u00a0 registro del sistema espec\u00edfico de carrera\u00a0\u00a0 en\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 \u00a0 superintendencias], se indica que no existe incompatibilidad alguna con la \u00a0 funci\u00f3n de administrar los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera que compete a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, por lo que se solicitar\u00e1 su \u00a0 declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes consideran que varias normas del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005, \u2018por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional\u2019, implican el desconocimiento de las competencias \u00a0 constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por cuanto \u00e9stas le \u00a0 son conferidas a otras entidades, a las Superintendencias. Para los accionantes, \u00a0 la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-1230 de 2005, \u00a0 precis\u00f3 su jurisprudencia en la materia, indicando que de acuerdo con el orden \u00a0 constitucional vigente, salvo los Sistemas de Carrera Administrativa exceptuados \u00a0 por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su administraci\u00f3n y vigilancia corresponden \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. As\u00ed, el art\u00edculo sobre administraci\u00f3n \u00a0 y vigilancia del Sistema (art\u00edculo 6), ser\u00eda claramente inconstitucional, pues \u00a0 es el que establece que la administraci\u00f3n estar\u00e1 en cabeza de en una entidad \u00a0 distinta (las superintendencias). Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s doce art\u00edculos del \u00a0 Decreto Ley en cuesti\u00f3n, se alega que se da un fen\u00f3meno de inconstitucionalidad \u00a0 por consecuencia, de manera evidente. Las normas acusadas por los accionantes \u00a0 son las siguientes: aquella que determinan la provisi\u00f3n de empleos (art\u00edculo \u00a0 10); otras ocho que se ocupan de varios aspectos referentes a la realizaci\u00f3n de \u00a0 los concursos, a saber: la competencia para adelantarlos (art\u00edculo 14), su \u00a0 organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 15), la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n del contenido \u00a0 de la convocatoria (art\u00edculo 17), las inscripciones (art\u00edculo 20), las \u00a0 reclamaciones de los aspirantes (art\u00edculo 21), las pruebas o instrumentos de \u00a0 selecci\u00f3n (art\u00edculo 23), las reclamaciones por los resultados (art\u00edculo 28) y la \u00a0 suspensi\u00f3n de actuaciones administrativas (art\u00edculo 32). Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se \u00a0 considera inconstitucional por consecuencia las competencias que establece el \u00a0 Decreto Ley acusado en materia de registro p\u00fablico del sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera administrativa (art\u00edculo 33), los instrumentos para la evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o laboral (art\u00edculo 37) y con relaci\u00f3n a los responsables de la gesti\u00f3n \u00a0 del sistema (art\u00edculo 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En otras palabras, la Corte Constitucional debe resolver \u00a0 los siguientes problemas: (i) \u00bfviola el legislador la competencia asignada \u00a0 constitucionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (\u2018administrar y \u00a0 vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que \u00a0 tengan car\u00e1cter especial\u2019; art. 130, CP) al establecer que cada \u00a0 Superintendencia administrar\u00e1 el sistema espec\u00edfico de carrera de su entidad, \u00a0 bajo la vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil? \u00a0(ii) En caso de \u00a0 responder afirmativamente el problema anterior: \u00bfse han de declarar \u00a0 inconstitucionales por consecuencia, aquellas facultades objeto de la demanda \u00a0 (art\u00edculos 10, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48), que fueron \u00a0 concedidas a la Superintendencias sobre el supuesto de que estas entidades \u00a0 tienen la competencia para administrar el respectivo sistema de concurso \u00a0 espec\u00edfico y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver estas cuestiones la Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 facultad del legislador para crear reg\u00edmenes especiales de carrera \u00a0 administrativa, en primer t\u00e9rmino. Luego, har\u00e1 referencia a las competencias \u00a0 constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para, finalmente, \u00a0 pasar a analizar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de \u00a0 2005 y la inconstitucionalidad por consecuencia del resto de normas acusadas por \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador tiene la facultad para crear reg\u00edmenes \u00a0 especiales de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con ocasi\u00f3n de una demanda en \u00a0 contra del art\u00edculo 4\u00b0 la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden \u00a0 normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia \u00a0 p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, por medio de la \u00a0 cual se establece qu\u00e9 se entiende por sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa,[7] \u00a0la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia, en el sentido que s\u00ed pueden \u00a0 existir estos sistemas de carrera administrativas especiales, de origen legal \u00a0 (sentencia C-1230 de 2005).[8] \u00a0En efecto, en aquella oportunidad el demandante aleg\u00f3 que el legislador no pod\u00eda \u00a0 crear sistemas de carrera especiales, puesto que los mismos s\u00f3lo pod\u00edan tener \u00a0 sustento constitucional.[9] \u00a0La Corte Constitucional no comparti\u00f3 las razones presentadas, desatendi\u00f3 la \u00a0 solicitud de declarar inconstitucionales las disposiciones acusadas[10] y confirm\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con el \u00a0 contenido del art\u00edculo 130 Superior, el cual le asigna a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los \u00a0 servidores p\u00fablicos -salvo de las que tienen car\u00e1cter especial-, la \u00a0 jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional \u00a0 coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa[11]: la carrera general, \u00a0 regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza \u00a0 especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos \u00a0 tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del \u00a0 constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema \u00a0 de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que \u00a0 es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos \u00a0 a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Concretamente, con relaci\u00f3n a \u00a0 los reg\u00edmenes de carrera administrativa especiales legales,[13] la sentencia C-1230 de \u00a0 2005, indic\u00f3 que se ha de reconocer un amplio margen de libertad al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. Retomando la jurisprudencia de la Corte (sentencia C-563 de 2000), \u00a0 se indic\u00f3 que \u201c[\u2026] la naturaleza compleja de la funci\u00f3n p\u00fablica justifica que \u00a0 el legislador pueda dise\u00f1ar \u2018sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 administrativa\u2019, en los casos en que las normas de la carrera general no le \u00a0 permitan a las entidades estatales cumplir adecuadamente con sus funciones o, en \u00a0 su defecto, cuando interfieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. \u00a0 [\u2026] la existencia de los sistemas espec\u00edficos \u00a0no pretende excluir del r\u00e9gimen de carrera al personal de las entidades \u00a0 estatales sometidas al mismo, sino dise\u00f1ar sistemas alternos o complementarios \u00a0 considerando sus particulares circunstancias, esto es, teniendo en cuenta la \u00a0 singularidad y especificidad de las funciones y tareas a ellas asignadas, las \u00a0 cuales no permiten homologaci\u00f3n con las que normalmente llevan a cabo otros \u00a0 organismos del Estado. [\u2026]\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, como lo ha \u00a0 indicado la Corte, no se trata de exceptuar a ciertas entidades del sistema de \u00a0 carrera administrativa. Lo que se pretende es reconocer las herramientas \u00a0 adecuadas y necesarias para que el sistema de carrera se adecue a las \u00a0 singularidades y especificidades de ciertas funciones de la administraci\u00f3n.[17] As\u00ed, reitera \u00a0 la Sala que \u201c[\u2026] con fundamento en los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Carta, \u00a0 el Legislador est\u00e1 plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de \u00a0 carrera, sin perjuicio de que \u00e9stos se encuentren debidamente justificados y \u00a0 observen los principios y reglas que orientan el r\u00e9gimen general de carrera \u00a0[\u2026]\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil tiene la competencia constitucional para administrar y vigilar \u00a0 los sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Prevalencia constitucional \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Constituyente de 1991 \u00a0 creo la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente y le encarg\u00f3, como regla general, la funci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 administrar y vigilar los reg\u00edmenes de carrera.[19] \u00a0Se busc\u00f3 con ello que \u00a0 fuera ajeno a las influencias de otras instancias del poder p\u00fablico, para \u00a0 asegurar que el sistema de concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los empleos \u00a0 en los \u00f3rganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y \u00a0 para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, id\u00f3nea e \u00a0 imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la \u00a0 materia. El prop\u00f3sito constitucional, por lo tanto, es asegurar que los procesos \u00a0 de selecci\u00f3n de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de \u00a0 los intereses pol\u00edticos o burocr\u00e1ticos.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la sentencia C-746 de \u00a0 1999, la Corte Constitucional precis\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial con relaci\u00f3n \u00a0 al alcance de las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 advirtiendo que \u201c[\u2026] s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera \u00a0 haga la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n carecer\u00e1 de competencia.\u201d[21] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, que se pretendi\u00f3 variar en un par de ocasiones,[22] ha sido \u00a0 confirmada y reiterada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-1230 de 2005 as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoincidiendo con el criterio \u00a0 general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra \u00a0 que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por \u00a0 el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que \u00a0 los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como \u00a0 ocurre con el sistema general de carrera. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte se fund\u00f3 \u00a0 en cinco argumentos de car\u00e1cter hermen\u00e9utico que la llevaron a preferir esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial, por encima de las dem\u00e1s. A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i]\u00a0 Seg\u00fan quedo explicado en \u00a0 esta Sentencia, la Constituci\u00f3n del 91 consagr\u00f3 el sistema de carrera como la \u00a0 regla general para el acceso al servicio p\u00fablico (art. 125), y con ese mismo \u00a0 prop\u00f3sito le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n \u00a0 y vigilancia \u201cde las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d (art. 130). Si \u00a0 ello es as\u00ed, no queda duda que la exclusi\u00f3n de competencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 130 Superior para la Comisi\u00f3n es de alcance excepcional y de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, debe entenderse que s\u00f3lo opera para los \u00a0 sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que \u00a0 es igual, para aquellos se\u00f1alados expresamente por la propia Carta Pol\u00edtica [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii] Si el art\u00edculo 130 Superior \u00a0 dispone que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad \u00a0 \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos\u201d, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d, est\u00e1 \u00a0 definiendo dos aspectos puntuales sobre su \u00e1mbito de competencia. El primero, \u00a0 que la referida competencia es sobre \u201clas carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos\u201d; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede \u00a0 agotar en un s\u00f3lo sistema de carrera, la carrera ordinaria o com\u00fan, sino que se \u00a0 proyecta tambi\u00e9n sobre otros que, de acuerdo con la exclusi\u00f3n de competencia \u00a0 prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de \u00a0 origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y \u00a0 vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de car\u00e1cter \u00a0 indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con \u00a0 otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador. El \u00a0 vocablo \u201cy\u201d -que representa la vocal i-, mencionado en el art\u00edculo \u00a0 130 Superior para referirse a las labores que le corresponde cumplir a la \u00a0 Comisi\u00f3n, es utilizado en dicho texto como conjunci\u00f3n copulativa, cuyo oficio es \u00a0 precisamente unir, ligar y juntar en concepto afirmativo las dos acepciones, \u00a0 \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d, de modo que se entienda que se trata de dos \u00a0 funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no por otros \u00f3rganos o entidades \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iii]\u00a0 La interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 130 Superior, en el sentido que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de los sistemas \u00a0 especiales de carrera de origen legal, es consecuente con los objetivos y \u00a0 prop\u00f3sitos que justifican la implementaci\u00f3n del sistema de carrera y la creaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la mencionada Comisi\u00f3n. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el \u00a0 prop\u00f3sito del Constituyente del 91, al implementar el sistema de carrera por \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y asignarle a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente la funci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, fue \u00a0 precisamente el de aislar y separar su organizaci\u00f3n, desarrollo y control de \u00a0 factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio \u00a0 de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, \u00a0 entre otros, en el inter\u00e9s que como patrono puede tener el propio Estado, y en \u00a0 particular la Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico, en el proceso mismo de \u00a0 selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus servidores. Por eso, si se excluye a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para \u00a0 administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce \u00a0 sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del \u00a0 sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estar\u00eda \u00a0 facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades p\u00fablicas nominadoras, a \u00a0 las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia del sistema, patrocin\u00e1ndose as\u00ed el monopolio sobre \u00a0 el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 \u00a0 evitar y combatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iv]\u00a0 En ese contexto, \u00a0 interpretar que es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde \u00a0 ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de \u00a0 origen legal, permite mantener vigente el prop\u00f3sito del constituyente de \u00a0 garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control \u00a0 de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan \u00a0 ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la \u00a0 designaci\u00f3n y nombramiento de los servidores p\u00fablicos a quienes aplican, o en su \u00a0 defecto, por otros \u00f3rganos que tambi\u00e9n pertenecen al mismo Gobierno y que como \u00a0 tal no gozan de la autonom\u00eda necesaria para garantizar la independencia e \u00a0 imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[v] Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 consecuente con la adoptada por la Corte en torno al car\u00e1cter no independiente \u00a0 de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su pertenencia al \u00a0 r\u00e9gimen general. Reiterando lo expresado en el punto anterior, aun cuando los \u00a0 sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por contener \u00a0 regulaciones especificas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera en \u00a0 ciertos organismos p\u00fablicos, en realidad no son considerados como reg\u00edmenes \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera \u00a0 general. La incorporaci\u00f3n de los sistemas especiales de origen legal al r\u00e9gimen \u00a0 general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta \u00faltima la regla general \u00a0 y, por tanto, de la obligaci\u00f3n que le asiste al legislador no s\u00f3lo de seguir los \u00a0 postulados b\u00e1sicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que \u00a0 justificar en forma razonable y proporcional la exclusi\u00f3n de ciertas entidades \u00a0 del r\u00e9gimen com\u00fan y la necesidad de aplicarle una regulaci\u00f3n especial m\u00e1s \u00a0 flexible. Bajo ese entendido, si los reg\u00edmenes especiales de origen legal hacen \u00a0 parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen \u00a0 legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los \u00a0 casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por ello, reitera la Sala \u00a0 Plena la posici\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201c[\u2026] es a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras \u00a0 especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en \u00a0 un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la \u00a0 administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras \u00a0 especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador \u00a0carreras espec\u00edficas.\u201d (C-1230 de 2005). Como lo indic\u00f3 la Corte en aquella \u00a0 oportunidad, si bien es cierto que el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa para ocuparse de la carrera administrativa general y \u00a0 de los sistemas especiales de carrera de origen legal, \u201c[\u2026] dicha \u00a0 habilitaci\u00f3n no comprende ni compromete la definici\u00f3n de competencia sobre \u00a0 las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, por ser \u00e9ste \u00a0 un asunto del que se ha ocupado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 precisamente, al asignarle a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 las dos funciones a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La administraci\u00f3n de las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 tanto, establece que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio civil es responsable de \u2018la \u00a0 administraci\u00f3n y la vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos\u2019, \u00a0 salvadas las excepciones previstas por la misma carta (art. 130, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Resalta la Sala que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece las expresiones \u2018la administraci\u00f3n\u2019 y \u2018la \u00a0 vigilancia\u2019 de forma escueta. Esto es, no se desarrolla cu\u00e1l es su \u00a0 contenido. No se determina qu\u00e9 se ha de entender por cada uno de estos conceptos \u00a0 de forma detallada y precisa. En otras palabras, se trata de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados; nociones contempladas por la Carta de forma amplia y general, \u00a0 sin mayores delimitaciones y precisiones.[24] Tal t\u00e9cnica \u00a0 constitucional conlleva un respeto hacia la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 permitiendo que sea \u00e9sta la que precise el alcance de lo que implica la \u00a0 administraci\u00f3n y la vigilancia de los sistemas de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por supuesto, el que se \u00a0 trate de conceptos jur\u00eddicos indeterminados y no de nociones jur\u00eddicas \u00a0 delimitadas de forma clara y precisa, no quiere decir que pueda el legislador \u00a0 prescindir de algunos contenidos b\u00e1sicos y estructurales de sentido y \u00a0 significaci\u00f3n que tienen ambas nociones. No puede dejarse de poner en cabeza de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil funciones que clara y evidentemente se \u00a0 requiere tener asignadas para poder \u2018administrar\u2019 o \u2018vigilar\u2019 un sistema de \u00a0 carrera administrativa. Si bien existen \u2018zonas de penumbra\u2019 en que el alcance \u00a0 del significado de la expresi\u00f3n \u2018administraci\u00f3n\u2019 de los sistemas de carrera \u00a0 pueden ser precisadas o delimitadas con autoridad por parte del legislador \u00a0 respecto a qu\u00e9 implica administrar o vigilar un sistema de carrera \u00a0 administrativa, existe un n\u00facleo duro de significado, unos contenidos m\u00ednimos \u00a0 que no pueden ser desconocidos.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Seg\u00fan el uso corriente de \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018administrar\u2019, se hace referencia a ordenar, disponer u organizar.[26] Teniendo en \u00a0 cuenta el uso habitual de las expresiones en derecho, concretamente, puede \u00a0 se\u00f1alarse que administrar implica, \u2018gobernar\u2019, \u2018regir\u2019, \u2018cuidar\u2019, \u2018manejar\u2019.[27] De forma \u00a0 espec\u00edfica, suele entenderse que la administraci\u00f3n de un asunto p\u00fablico, suele \u00a0 implicar algunos aspectos b\u00e1sicos.[28] \u00a0A saber, la autoridad, sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni \u00a0 imponer; la responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario; \u00a0 la independencia, que le permite, adem\u00e1s de ejecutar, disponer y \u00a0 organizar. La generalidad y neutralidad de las reglas y principios que la rigen; \u00a0 la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad \u00a0de acci\u00f3n, basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por \u00a0 sus m\u00e9ritos, han sido designadas para ejercer la administraci\u00f3n p\u00fablica. En tal \u00a0 sentido, estos conceptos constituyen unos de los criterios b\u00e1sicos para \u00a0 establecer los contenidos b\u00e1sicos y nucleares de la \u2018administraci\u00f3n de las \u00a0 carreras administrativas\u2019.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha referido a la funci\u00f3n de administrar las carreras \u00a0 administrativas por parte de la Comisi\u00f3n, en el contexto de las reglas generales \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa. Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil ejerce funciones administrativas y de vigilancia, por lo tanto, su \u00a0 actividad est\u00e1 regida por lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Esta disposici\u00f3n define la funci\u00f3n administrativa, establece sus principios \u00a0 teleol\u00f3gicos y tambi\u00e9n los organizacionales; en esta medida, los actos de la \u00a0 Comisi\u00f3n deben ser ejercidos con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, a los \u00a0 cuales se agregan los de objetividad e independencia establecidos en el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Mediante la Ley 909 de 2004 \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 las normas que regulan el empleo p\u00fablico, la \u00a0 carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica. En el art\u00edculo 11 de la Ley, se \u00a0 definieron cu\u00e1les son las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa. El art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, por tanto, es el par\u00e1metro \u00a0 legal expedido en democracia, para determinar y precisar qu\u00e9 se ha de entender \u00a0 por la competencia de administrar un sistema de carrera administrativa, bajo el \u00a0 orden constitucional vigente. El legislador, expresamente, advierte que \u201cla \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes [once] \u00a0 funciones\u201d, en \u201cejercicio de las atribuciones \u00a0 [constitucionales] relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n \u00a0 de la carrera administrativa\u201d, las cuales, por supuesto, deben ejercerse con \u00a0 el debido respeto al orden jur\u00eddico vigente:\u00a0 (i) establecer los \u00a0 lineamientos generales para el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa;\u00a0 (ii) acreditar a las \u00a0 entidades que realizar\u00e1n tales procesos y establecer las tarifas de los \u00a0 contratos que se celebraran con las mismas;\u00a0 (iii) elaborar las \u00a0 convocatorias a los concursos;\u00a0 (iv) establecer los instrumentos necesarios \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados \u00a0 de carrera;\u00a0 (v) conformar, organizar y manejar el banco nacional de listas \u00a0 de elegibles [con dos casos espec\u00edficos de informaci\u00f3n, el Banco de Datos de ex \u00a0 empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que \u00a0 hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera \u00a0 desplazados por razones de violencia];\u00a0 (vi) remitir a las entidades las \u00a0 listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera \u00a0 administrativa que se encuentran vacantes definitivamente, de acuerdo cas los \u00a0 bancos de datos mencionados;\u00a0 (vii) administrar, organizar y actualizar, el \u00a0 registro p\u00fablico de empleados inscritos en carreras administrativas;\u00a0 \u00a0 (viii) expedir circulares instructivas para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 que regulan la carrera administrativa;\u00a0 (ix) realizar los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico, a trav\u00e9s de universidades o \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior;\u00a0 (x) elaborar y difundir estudios \u00a0 sobre aspectos de la gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico (en lo relacionado con el \u00a0 ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o) y\u00a0 \u00a0 (xi) absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera \u00a0 administrativa.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, a prop\u00f3sito de la evaluaci\u00f3n de constitucionalidad de normas \u00a0 legales y reglamentarias con fuerza de ley distintas,[31] se refiri\u00f3 al art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 909 de 2004 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador separ\u00f3 las funciones que la \u00a0 Comisi\u00f3n ejerce para administrar la carrera administrativa (Ley 909 de 2004, \u00a0 art. 11), de aquellas que le corresponden como \u00f3rgano encargado de vigilar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el ingreso, ascenso y retiro de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 12 de la misma ley). Precisamente, las disposiciones \u00a0 atacadas hacen parte del art\u00edculo 12, es decir, est\u00e1n referidas a las \u00a0 atribuciones otorgadas a la Comisi\u00f3n para ejercer su poder de vigilancia, \u00a0 funci\u00f3n esta que implica una modalidad de control, es decir, indica el poder de \u00a0 hacer cumplir sus normas a efectos de permit\u00edrsele poder cumplir con sus \u00a0 funciones, para lo cual requiere de cierta autoridad coercitiva, pues de otra \u00a0 manera, la funci\u00f3n de vigilancia asignada mediante el art\u00edculo 130 superior, \u00a0 podr\u00eda quedar en el simple enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El prop\u00f3sito de las normas que \u00a0 se examinan, es complementar la facultad de impartir \u00f3rdenes e instrucciones, \u00a0 dotando a la Comisi\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos aptos para ejercer la funci\u00f3n de \u00a0 vigilancia que el constituyente le asign\u00f3, teniendo en cuenta que el control \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la carrera administrativa leg\u00edtima \u00a0 el otorgamiento de un cierto poder sancionatorio, a fin de que las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones impartidas no sean desatendidas, en desmedro de la eficacia propia \u00a0 de la competencia atribuida a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia, entendida como el \u00a0 control sobre el cuidado, atenci\u00f3n y cumplimiento exacto de las cosas que est\u00e1n \u00a0 a cargo de cada uno,[32] \u00a0debe estar acompa\u00f1ada de la autoridad suficiente, proporcional y necesaria para \u00a0 el cumplimiento de la funci\u00f3n propia de un \u00f3rgano como la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio civil.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la jurisprudencia ha \u00a0 resaltado el amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para dise\u00f1ar la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil[34] y sus \u00a0 competencias.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Si bien la Sala considera \u00a0 que las funciones mencionadas, prima facie, permiten la administraci\u00f3n de \u00a0 los sistemas de carrera, debe aclarar que el objeto del presente proceso no es \u00a0 el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004. Esto \u00a0 corresponder\u00e1 a la Corte examinarlo en el momento en que una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad le d\u00e9 competencia para hacerlo, dentro de un proceso \u00a0 judicial al respecto,[36] \u00a0cuesti\u00f3n que no ha ocurrido.[37] \u00a0A continuaci\u00f3n, se pasa a analizar la constitucionalidad de las normas legales \u00a0 que son objeto del presente proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de las normas \u00a0 reglamentarias, con fuerza de ley, acusadas en el presente proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional, pasa la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional a considerar los cargos presentados, a prop\u00f3sito de cada \u00a0 una de las disposiciones normativas con fuerza de ley que fueron controvertidas \u00a0 por el accionante. En primer lugar se referir\u00e1 al art\u00edculo 6\u00b0 y, posteriormente, \u00a0 a las inconstitucionalidades por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil administra el sistema espec\u00edfico de carrera de cada \u00a0 superintendencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para los accionantes, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005 viola los art\u00edculos 13, 125 y 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto asigna la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de ese \u00a0 sistema espec\u00edfico de carrera a cada Superintendencia, dejando a la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente la vigilancia del sistema. En consecuencia, solicitan que se declare \u00a0 inexequible, parcialmente, el art\u00edculo, para conservar s\u00f3lo aquel sentido que no \u00a0 es contrario al orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Sala considera que \u00a0 asiste la raz\u00f3n a la demanda. Tal como se advirti\u00f3 previamente, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional vigente (consolidada en la sentencia C-1230 de \u00a0 2005), la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los art\u00edculos 125 \u00a0 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene, entre otras, la funci\u00f3n de administrar \u00a0 y vigilar las carreras especiales de origen legal, denominadas por el \u00a0 legislador, carreras espec\u00edficas. En tal medida, la administraci\u00f3n del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera de cada Superintendencia es competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La especial protecci\u00f3n que \u00a0 dio el constituyente de 1991 a la carrera administrativa, implica adem\u00e1s, que se \u00a0 haga una consideraci\u00f3n con relaci\u00f3n al origen de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 decidi\u00f3 autorizar al Gobierno, por seis meses, para poder expedir normas con \u00a0 fuerza de ley, con relaci\u00f3n, entre otros asuntos, al \u2018sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las \u00a0 superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u2019 (art\u00edculo 53, \u00a0 numeral 4\u00b0, Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d). Es con base en tales par\u00e1metros que se \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto Ley 775 de 2005. Por tanto, la decisi\u00f3n de variar la \u00a0 administraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera de las Superintendencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional la tom\u00f3 de forma espec\u00edfica y aut\u00f3noma el \u00a0 legislador extraordinario, no el legislador en sentido formal y estricto. Una \u00a0 cosa es que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una ley formal, tome una \u00a0 decisi\u00f3n que morigera el poder de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 \u00f3rgano aut\u00f3nomo y contrapeso significativo de la rama del poder Ejecutivo, a que \u00a0 sea el propio poder Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario, quien \u00a0 tome esa decisi\u00f3n. La defensa del sistema de frenos y contrapesos que inspir\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se justifica, precisamente, \u00a0 en la idea de controlar la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, en el contexto de un \u00a0 r\u00e9gimen de car\u00e1cter presidencial y con acento centralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Teniendo en cuenta el texto \u00a0 de la norma acusada, la Sala considera que el sentido propuesto por los propios \u00a0 demandantes es adecuado [declarar inexequibles las expresiones \u2018cada \u00a0 Superintendencia, bajo la vigilancia de\u2019, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 775 de 2005], por cuanto deja en claro que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil tiene la funci\u00f3n constitucional de administrar el servicio \u00a0 espec\u00edfico de carrera de las Superintendencias.\u00a0 La norma quedar\u00eda entonces \u00a0 as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0.- Administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia. La administraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera ser\u00e1 de \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Ahora bien, se podr\u00eda \u00a0 considerar que la norma, de quedar en tales t\u00e9rminos, generar\u00eda la incertidumbre \u00a0 con relaci\u00f3n a la vigilancia. En la medida que el texto de la norma s\u00f3lo \u00a0 hablar\u00eda de la administraci\u00f3n, podr\u00eda generar la lectura seg\u00fan la cual se le \u00a0 reconoce esa funci\u00f3n pero no necesariamente la de vigilancia.\u00a0 Para la Sala \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n no ser\u00eda aceptable, si se tiene en \u00a0 cuenta la raz\u00f3n por la cual se adopta la presente decisi\u00f3n (la defensa de las \u00a0 competencias constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil). \u00a0 Adem\u00e1s, el nombre del art\u00edculo mismo, evidenciar\u00eda la historia y sentido de la \u00a0 norma, el cual pretend\u00eda cobijar no s\u00f3lo la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n la \u00a0 vigilancia. Sin embargo, trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n de gran importancia dentro \u00a0 del sistema jur\u00eddico que rige la administraci\u00f3n p\u00fablica, se considera necesario \u00a0 condicionar la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil tambi\u00e9n tiene la funci\u00f3n de vigilancia del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera de la Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional para evitar cualquier ambig\u00fcedad o mal entendido al respecto. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En conclusi\u00f3n, el \u00a0 legislador viola la competencia asignada constitucionalmente a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada \u00a0 Superintendencia administrar\u00e1 el sistema espec\u00edfico de carrera de su entidad, y \u00a0 no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta violaci\u00f3n es especialmente \u00a0 grave si la decisi\u00f3n no fue adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica sino por el \u00a0 Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 pasa a considerar el resto de normas acusadas del Decreto Ley, frente a las \u00a0 cuales no se presentaron cargos concretos y espec\u00edficos, sino que se considera \u00a0 que, por consecuencia, deben ser declaradas inconstitucionales. En efecto, \u00a0 afirman los accionantes en su demanda que si se declara inconstitucional, \u00a0 parcialmente, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005 por cuanto es a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la entidad que le compete la \u00a0 administraci\u00f3n del sistema especial de carrera de las Superintendencia, \u201c[\u2026] \u00a0 resultan, en consecuencia y por las mismas razones, inconstitucionales [el \u00a0 resto de] apartes y nomas del mismo Decreto [que fueron acusadas].\u201d[38] El resto de las normas \u00a0 acusadas ser\u00e1n analizadas en dos grupos, en el primero, se har\u00e1 referencia a \u00a0 aquellas que o bien no son inconstitucionales, o bien no lo son si se \u00a0 interpretan de acuerdo con el orden constitucional vigente (5.2). En segundo \u00a0 lugar, se har\u00e1 referencia a aquellas normas que s\u00ed implican, en consecuencia, \u00a0 una tensi\u00f3n con las competencias constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil (5.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las normas acusadas en \u00a0 el presente proceso, son constitucionales s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, se entiende que las \u00a0 disposiciones en cuesti\u00f3n no desconocen o alteran las competencias propias de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. A juicio de esta Sala, en estos casos no \u00a0 se da una evidente inconstitucionalidad por consecuencia, en tanto el contenido \u00a0 normativo de aquella disposici\u00f3n no depende necesariamente de la vigencia del \u00a0 sentido original del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005. Las siguientes, \u00a0 son las normas acusadas que no son necesariamente inconstitucionales por \u00a0 consecuencia, como alegan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El numeral 10.1 del \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Competencia para \u00a0 la provisi\u00f3n de empleos. La facultad para proveer los empleos en las \u00a0 superintendencias se ejercer\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Los empleos del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera administrativa de las superintendencias ser\u00e1n provistos \u00a0 por los Superintendentes, de acuerdo con las formas de provisi\u00f3n de empleos \u00a0 establecidas en el presente decreto;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto Ley 775 de 2005 establece la manera como se debe ejercer la facultad \u00a0 para proveer los empleos en las superintendencias. El art\u00edculo contempla tres \u00a0 numerales. El segundo se refiere a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 el tercero al nombramiento de los Superintendentes, y el primero, objeto de la \u00a0 presente demanda, a los empleos del sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa.\u00a0 En este \u00faltimo caso (el primer numeral), la norma indica \u00a0 que \u00e9ste tipo de empleos, ser\u00e1n provistos por los Superintendentes, de acuerdo \u00a0 con las formas de provisi\u00f3n de empleos establecidas en el Decreto Ley 775 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del numeral 10.1 del art\u00edculo 10, \u00a0 solicitan los accionantes que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u2018por \u00a0 los Superintendentes\u2019 pues, a su juicio, en esta forma la orden de proveer \u00a0 los cargos corresponder\u00eda, en aplicaci\u00f3n de los resultados de los concursos, a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no a los Superintendentes.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Para la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, una lectura acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la norma \u00a0 acusada no implica una contradicci\u00f3n con la competencia constitucional de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de administrar la carrera administrativa especial de las \u00a0 Superintendencias. Proveer los cargos \u2018de acuerdo con las formas de provisi\u00f3n \u00a0 de empleos establecidas en el presente Decreto\u2019 [Decreto Ley 775 de 2005]. \u00a0 Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0, mediante \u00a0 el cual la Sala deja en claro el alcance de la competencia constitucional de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no es posible interpretar que el \u00a0 Superintendente \u2018administra\u2019 la carrera administrativa especial. El acto mismo \u00a0 de proveer los cargos no tiene semejante alcance dentro del orden constitucional \u00a0 vigente. En un sistema de provisi\u00f3n de empleos regido por el sistema de carrera \u00a0 administrativa lo que se busca, precisamente, es evitar que tales decisiones \u00a0 dependan de la voluntad o el arbitrio de una persona o un grupo de personas, y \u00a0 no de reglas y principios objetivos que se apliquen de forma neutral y \u00a0 transparente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, el hecho de que sean \u00a0 los Superintendentes los que provean los cargos de cada una de sus entidades no \u00a0 implica en forma alguna, que el funcionario pueda tomar la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0 de forma libre y arbitraria, sin tener en cuentan las reglas legales y \u00a0 reglamentarias aplicables. De hecho, la Ley 909 de 2004 establece en su art\u00edculo \u00a0 11 que una de las facultades que le permite a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil \u201cremitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos \u00a0 nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos \u00a0 de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n que repose en los Bancos de Datos\u201d [literal \u00a0 f]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Pero, adem\u00e1s de que la \u00a0 consecuencia normativa que seg\u00fan la demanda se sigue del numeral 10.1 no es \u00a0 evidente (que se va a entender que las Superintendencias administran el \u00a0 sistema de carrera de su entidad), con base en la cual los accionantes \u00a0 reclaman la inconstitucionalidad por consecuencia, no se ofrece argumento \u00a0 adicional alguno para sustentar la inconstitucionalidad de la norma. En tal \u00a0 sentido, reitera la Sala que las normas legales expedidas y sancionadas por el \u00a0 sistema pol\u00edtico, se presumen constitucionales; si un ciudadano desea que sean \u00a0 declaradas inconstitucionales, debe aportar razones suficientes que as\u00ed lo \u00a0 muestren y, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, adelantar el juicio \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. En resumen, al igual que lo sostiene el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la Corte Constitucional considera que el legislador extraordinario no \u00a0 desconoce las competencias constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, al establecer que los empleos del sistema espec\u00edfico de carrera ser\u00e1n \u00a0 provistos por los Superintendentes \u2018de acuerdo con las formas de provisi\u00f3n de \u00a0 empleos\u2019 establecidas en el Decreto Ley 775 de 2005. Por tanto, cumplir tal \u00a0 funci\u00f3n no implica, necesariamente, administrar el Sistema de Carrera espec\u00edfico \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5.\u00a0 Ahora, si bien para la Sala es claro que una \u00a0 interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede dejar duda de las \u00a0 competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que los funcionarios \u00a0 tienen el deber de interpretar las normas a la luz del orden constitucional \u00a0 vigente, reconoce que existe el riesgo de que las normas acusadas puedan ser \u00a0 interpretadas intentando expandir el \u00e1mbito de competencia de las \u00a0 Superintendencias, en desmedro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 afectando as\u00ed el dise\u00f1o constitucional expuesto previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo de que las normas reglamentarias con fuerza de ley \u00a0 acusadas puedan ser interpretadas de forma contraria a la Constituci\u00f3n surge de \u00a0 la redacci\u00f3n misma de tales textos normativos. En la medida en que al momento de \u00a0 ser concebidos se consideraba que los sistemas de carrera en las \u00a0 Superintendencias ser\u00edan administrados por estas mismas entidades, la redacci\u00f3n \u00a0 de las competencias que le fueron asignadas, no eran sensibles a las \u00a0 competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Se entendi\u00f3 que las \u00a0 mismas s\u00f3lo se mantendr\u00edan en lo referente a la vigilancia de esos sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional le corresponde por tanto, armonizar y \u00a0 compatibilizar los diferentes valores y principios constitucionales en juego. \u00a0 Primero, debe proteger el orden constitucional vigente e impedir que normas de \u00a0 inferior rango o jerarqu\u00eda, especialmente cuando no tienen origen en un foro y \u00a0 un proceso democr\u00e1tico, lo cual, en el presente caso, significa proteger las \u00a0 competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Pero a la vez, le \u00a0 corresponde proteger el orden legal y reglamentario establecido. El principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho impide al juez optar por declarar inconstitucional las \u00a0 normas sometidas a su consideraci\u00f3n, ante cualquier posible contradicci\u00f3n o \u00a0 confrontaci\u00f3n del orden constitucional. La dificultad y el costo social que \u00a0 tiene el proceso de construcci\u00f3n de las reglas con valor jur\u00eddico debe ser \u00a0 considerada por el juez constitucional, intentando preservar su existencia y \u00a0 vigencia hasta donde sea posible.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, en aquellos casos en los que se considere que \u00a0 la redacci\u00f3n inicial de las normas acusadas puede generar el riesgo de \u00a0 desconocer las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, debido a \u00a0 los presupuestos desde los cuales se parti\u00f3 en el momento de su redacci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 declarados inexequibles aquellos apartes claramente contrarios, que al ser \u00a0 suprimidos evitan el riesgo de la interpretaci\u00f3n que desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, o declarando exequible la norma, pero a condici\u00f3n de no interpretarla \u00a0 desconociendo las competencias de la Comisi\u00f3n. De esta manera se respetan las \u00a0 competencias constitucionales de dicha comisi\u00f3n no s\u00f3lo en materia de vigilancia \u00a0 del sistema de carrera, sino tambi\u00e9n, en materia de administraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se declarar\u00e1 constitucional la norma acusada, por \u00a0 los cargos analizados, pero advirtiendo expresamente en la parte resolutiva que \u00a0 se hace bajo el entendido que \u201clos Superintendentes deber\u00e1n respetar la funci\u00f3n \u00a0 de administraci\u00f3n del Sistema espec\u00edfico de carrera de las Superintendencias, \u00a0 que compete a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d, para evitar que la norma \u00a0 pueda ser interpretada de otra manera, contrariando el orden constitucional \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Inscripciones. \u00a0 Las inscripciones se har\u00e1n en la Superintendencia convocante \u00a0en el t\u00e9rmino previsto en la convocatoria y podr\u00e1 hacerse por el medio o medios \u00a0 habilitados para este fin en la respectiva Superintendencia. Los \u00a0 aspirantes deber\u00e1n diligenciar el formulario de inscripci\u00f3n que estar\u00e1 \u00a0 disponible en el \u00e1rea de atenci\u00f3n al p\u00fablico y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de cada \u00a0 Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 exigir la \u00a0 presentaci\u00f3n personal del formulario para la inscripci\u00f3n. Los documentos que \u00a0 acrediten las condiciones exigidas, podr\u00e1n anexarse en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. El articulo 20 acusado se \u00a0 ocupa de regular las inscripciones, advirtiendo que estas se har\u00e1n \u2018en la \u00a0 Superintendencia convocante\u2019, en el t\u00e9rmino previsto en la convocatoria y \u00a0 podr\u00e1 hacerse por el medio o medios habilitados para este fin \u2018en la \u00a0 respectiva Superintendencia\u2019. Para los accionantes los apartes normativos \u00a0 se\u00f1alados son inconstitucionales por consecuencia, puesto que presuponen que las \u00a0 Superintendencias son las que administran los sistemas de carrera espec\u00edficos y \u00a0 no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. La Sala no comparte el \u00a0 argumento de los accionantes. Indicar que en una determinada instituci\u00f3n se \u00a0 realice el acto f\u00edsico de la inscripci\u00f3n, o que se haga de acuerdo a los medios \u00a0 habilitados para ello, en modo alguno implica necesariamente, que se deba \u00a0 presuponer que es la Superintendencia, y no la Comisi\u00f3n Nacional, la que \u00a0 administra el sistema de carrera espec\u00edfico. La \u00fanica expresi\u00f3n que puede \u00a0 generar un equ\u00edvoco es la palabra \u2018convocante\u2019 que puede llevar a pensar que es \u00a0 la Superintendencia la que en sentido estricto convoca al concurso y no la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Nuevamente, una lectura \u00a0 de las disposiciones reglamentarias con fuerza de ley acusadas dentro del \u00a0 presente proceso a la luz del orden constitucional vigente, no deber\u00eda llevar a \u00a0 un funcionario a desconocer la autoridad dada por la Carta Pol\u00edtica a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que la norma acusada \u00a0 pueda ser interpretada de forma tal que se desconozca la competencia \u00a0 constitucional asignada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Sala \u00a0 considera que basta declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018convocante\u2019 \u00a0 contenida en el art\u00edculo 20 acusado. En esta oportunidad, a diferencia de la \u00a0 norma analizada previamente, no es necesario condicionar la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n declarada exequible. Esta vez, basta con excluir la expresi\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n para proteger, por un lado, la competencia constitucional de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional y, a la vez, respetar el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, permitiendo que la mayor parte del texto normativo estudiado se \u00a0 mantenga vigente en el ordenamiento. \u00a0Por tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 775 de 2005, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018convocante\u2019 \u00a0 que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pruebas o \u00a0 instrumentos de selecci\u00f3n. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen \u00a0 como finalidad evaluar la capacidad, adecuaci\u00f3n, competencia, idoneidad y \u00a0 potencialidad del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos \u00a0 respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad y eficiencia \u00a0 las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoraci\u00f3n de estos factores \u00a0 se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios que respondan a criterios de objetividad e \u00a0 imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de valoraci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el \u00a0 perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignar\u00e1 un peso \u00a0 teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se \u00a0 podr\u00e1n utilizar est\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4 Entrevista. Cuando en un \u00a0 concurso se programe entrevista, esta ser\u00e1 grabada, tendr\u00e1 un n\u00famero plural de \u00a0 evaluadores y no podr\u00e1 tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro \u00a0 de la calificaci\u00f3n total del concurso. Los objetivos y estructura de la \u00a0 entrevista, as\u00ed como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el \u00a0 entrevistado, quedar\u00e1n consignados en formularios previamente adoptados por \u00a0 cada Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5 An\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. Para la Sala, la funci\u00f3n \u00a0 de fijar los medios de valoraci\u00f3n establecida en el segundo inciso, no implica \u00a0 desconocer de forma evidente y necesaria la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil para administrar el sistema de carrera espec\u00edfica. De hecho, \u00a0prima facie, parece razonable que la propia Superintendencia pueda \u00a0 indicar medios de valoraci\u00f3n de los candidatos, de acuerdo con la naturaleza y \u00a0 el perfil de los empleos a ser provistos. El que sea la Comisi\u00f3n Nacional la \u00a0 encargada de administrar y dirigir el proceso, en modo alguno puede implicar la \u00a0 exclusi\u00f3n total de las Superintendencias del desarrollo de un asunto que es de \u00a0 toda su incumbencia (la selecci\u00f3n de personal humano capacitado y con m\u00e9rito \u00a0 para asumir sus funciones). Los aportes que se hacen al proceso manera gen\u00e9rica, \u00a0 orientados a brindar elementos para determinar las capacidades y habilidades que \u00a0 se requieren de los candidatos, as\u00ed como las formas de evaluarlos, s\u00f3lo pueden \u00a0 ser bienvenidas. No excluyen competencia constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. El problema ser\u00eda, por \u00a0 tanto, que la competencia consagrada en el art\u00edculo 23, debido a su redacci\u00f3n, \u00a0 podr\u00eda ser entendida de manera excluyente, en el sentido de fijar una \u00a0 competencia privativa en las Superintendencias, lo cual desconocer\u00eda la \u00a0 competencia constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El riesgo \u00a0 de que la norma pueda ser interpretada de esta manera contraria al ordenamiento \u00a0 constitucional, lleva a la Sala a tomar una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada, facilitando el que la norma pueda interpretarse de tal manera que \u00a0 asegure el imperio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4. Algo similar ocurre con \u00a0 la funci\u00f3n cuestionada, que se contempla en el cuarto numeral del art\u00edculo 23 \u00a0 acusado. Que sea la Superintendencia la que adopte los formularios para las \u00a0 entrevistas no implica el desconocimiento de la competencia de administraci\u00f3n \u00a0 del sistema de carrera espec\u00edfico, si esta funci\u00f3n se ejerce respetando el orden \u00a0 constitucional vigente, esto es, las competencias propias de la Comisi\u00f3n. La \u00a0 Superintendencia puede cumplir tal funci\u00f3n, siempre y cuando la adopci\u00f3n de \u00a0 tales cuestionarios no desconozca los par\u00e1metros que, en virtud del orden \u00a0 jur\u00eddico vigente y sus competencias, establezca la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. En esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n, la redacci\u00f3n de la norma, debido a los \u00a0 presupuestos de los que parti\u00f3, no es sensible a respetar y proteger las \u00a0 competencias constitucionales. Sin embargo, en este caso es factible interpretar \u00a0 el numeral acusado de manera conforme a la Carta, esto es, de una forma en que \u00a0 no se afecta la competencia constitucional propia de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5. En consecuencia, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo y del numeral 4 del art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido que se deber\u00e1 respetar y \u00a0 reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n del Sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera de la Superintendencia, en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Suspensi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones administrativas. Cuando el Superintendente, tenga \u00a0 informaci\u00f3n sobre hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de carrera o de la violaci\u00f3n de los derechos inherentes \u00a0 a ella, podr\u00e1 suspender el tr\u00e1mite administrativo y deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 necesarias para corregir las anomal\u00edas, incluida la posibilidad de reiniciar el \u00a0 proceso, siempre que no se hayan proferido actos administrativos con contenido \u00a0 particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, a menos que la \u00a0 irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. El art\u00edculo 32 acusado se \u00a0 ocupa de la suspensi\u00f3n de las actuaciones administrativas. Para los accionantes, \u00a0 el contenido normativo acusado de inconstitucional, es que se consagre en cabeza \u00a0 del Superintendente la posibilidad de suspender el tr\u00e1mite administrativo del \u00a0 concurso, \u2018cuando tenga informaci\u00f3n sobre hechos constitutivos de presuntas \u00a0 irregularidades en la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera o de la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos inherentes a ella\u2019.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. Para la Sala Plena de la \u00a0 Corte, la inconstitucionalidad por consecuencia en este caso no es necesaria ni \u00a0 evidente, como lo alegaron los accionantes. Tener la posibilidad de suspender un \u00a0 concurso, ante la informaci\u00f3n de que est\u00e1n teniendo lugar irregularidades, no \u00a0 implica necesariamente suponer que se tiene la funci\u00f3n de administrar el sistema \u00a0 de carrera espec\u00edfico respectivo. Se trata de una herramienta excepcional que \u00a0 busca atender una situaci\u00f3n de urgencia, que no pueda ser enfrentada a trav\u00e9s \u00a0 del conducto regular, por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Si \u00a0 la Superintendencia ejerce esta competencia de forma razonable \u00a0 constitucionalmente [esto es, de forma excepcional, para atender situaciones \u00a0 urgentes, y reconociendo las funciones constitucionalmente otorgadas a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil] no se afectar\u00e1 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. No obstante, la redacci\u00f3n \u00a0 de la norma, parte del supuesto que la administraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera correspond\u00eda a la propia Superintendencia, siendo por tanto, insensible \u00a0 al respeto de las competencias propias de la Comisi\u00f3n. Este riesgo de \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, lleva a la Sala, como en los casos \u00a0 anteriores, a condicionar la interpretaci\u00f3n de la norma. La administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del sistema espec\u00edfico de carrera de las superintendencias, como se \u00a0 dijo, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla jur\u00eddica analizada, por tanto, no puede valerse de la forma de redacci\u00f3n \u00a0 para pretender excluir tal mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos \u00a0 analizados, bajo el entendido que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de administraci\u00f3n del Sistema espec\u00edfico de carrera de la \u00a0 Superintendencia, en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Registro P\u00fablico \u00a0 del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias. \u00a0 Habr\u00e1 un Registro P\u00fablico del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de \u00a0 las Superintendencias que contendr\u00e1 los datos y procedimientos que establezca la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Estar\u00e1 integrado al sistema unificado de \u00a0 informaci\u00f3n de personal para que sus datos puedan ser empleados en la planeaci\u00f3n \u00a0 y la gesti\u00f3n de los recursos humanos del sector p\u00fablico. Cada \u00a0 Superintendencia dise\u00f1ar\u00e1 un aplicativo por parte de las \u00e1reas de inform\u00e1tica \u00a0 y\/o sistemas que permita llevar el registro bajo los mismos par\u00e1metros t\u00e9cnicos \u00a0 de captura de informaci\u00f3n, consulta, estad\u00edsticas, expedici\u00f3n de certificaciones \u00a0 y seguridad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. El art\u00edculo 33 acusado se \u00a0 refiere al registro p\u00fablico del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de \u00a0 las superintendencias. A juicio de los accionantes se deber\u00eda declarar \u00a0 inconstitucional, por consecuencia, la funci\u00f3n que se establece al final del \u00a0 art\u00edculo, cuando se advierte que \u2018cada superintendencia dise\u00f1ar\u00e1 un \u00a0 aplicativo por parte de las \u00e1reas de inform\u00e1tica y\/o sistemas que permita llevar \u00a0 le registro bajo los mismos par\u00e1metros t\u00e9cnicos de captura de informaci\u00f3n, \u00a0 consulta, estad\u00edsticas, expedici\u00f3n de certificaciones y seguridad de la \u00a0 informaci\u00f3n\u2019.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. Para la Corte el \u00a0 argumento no es de recibo. Tener la competencia para dise\u00f1ar un aplicativo para \u00a0 llevar un registro, no implica que las Superintendencias tengan la competencia \u00a0 para administrar el sistema de carrera espec\u00edfico. La funci\u00f3n establecida en la \u00a0 norma, no presupone, por tanto, desconocer el par\u00e1metro constitucional \u00a0 identificado. No se da el fen\u00f3meno alegado de inconstitucionalidad por \u00a0 consecuencia. Por ello, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 33 por los \u00a0 cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0Instrumentos \u00a0 para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. El Superintendente aprobar\u00e1, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n, los instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral para \u00a0 los servidores p\u00fablicos de la Superintendencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos instrumentos, se \u00a0 determinar\u00e1n los sujetos de evaluaci\u00f3n, los responsables de evaluar, la \u00a0 metodolog\u00eda para la evaluaci\u00f3n, los factores a evaluar, los rangos de \u00a0 puntuaci\u00f3n, el peso porcentual de cada uno de ellos y los plazos para evaluar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras se \u00a0 adoptan los instrumentos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral, se aplicar\u00e1n los \u00a0 instrumentos tipo que establezca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1. La \u00faltima de las normas \u00a0 acusadas por los accionantes de ser inconstitucionales por consecuencia, una vez \u00a0 se establece la inconstitucionalidad de la facultad de administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas de carrera espec\u00edficos que, a juicio de la Corte Constitucionalidad, no \u00a0 implican tal efecto, es el art\u00edculo 37 del Decreto Ley en cuesti\u00f3n. En esta \u00a0 norma se establecen los instrumentos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral, \u00a0 indicando que el Superintendente aprobar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, los instrumentos \u00a0 de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o para los servidores p\u00fablicos de la Superintendencia \u00a0 respectiva.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2. En este, caso, la funci\u00f3n \u00a0 que se concede a la superintendencia no implica, necesariamente, que la \u00a0 Superintendencia tenga la facultad de administrar el sistema de carrera \u00a0 espec\u00edfica. No se trata de una actividad administrativa que define en tal grado \u00a0 el sistema de carrera, que no concederla a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil implique privarla de sus competencias constitucionales. Se trata, para \u00a0 esta Sala, de una funci\u00f3n que puede ser compatible con las competencias de la \u00a0 Comisi\u00f3n, si se ejercen arm\u00f3nicamente con el resto del orden constitucional \u00a0 vigente. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido que se deber\u00e1 respetar y reconocer la \u00a0 funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n del Sistema espec\u00edfico de carrera de \u00a0 las Superintendencias, en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a \u00a0 analizar aquellas normas que para esta Corte s\u00ed implican una tensi\u00f3n con las \u00a0 competencias constitucionales que han sido reconocidas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Funciones que asignadas a \u00a0 la Superintendencias que implican desconocer las competencias de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las disposiciones \u00a0 acusadas, como lo indican los accionantes, presuponen la competencia de cada una \u00a0 de las Superintendencias para administrar sus propios sistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera administrativa. En tales casos, si se estar\u00eda ante \u00a0 inconstitucionalidades por evidencia, tal como lo sostienen ellos y algunos de \u00a0 los intervinientes, como es el caso del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El art\u00edculo 14 del \u00a0 Decreto Ley 755 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Competencia \u00a0 para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n total o parcial \u00a0 de los concursos o procesos de selecci\u00f3n, las superintendencias \u00a0podr\u00e1n suscribir contratos con universidades p\u00fablicas y privadas, instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior o entidades especializadas que demuestren su competencia \u00a0 t\u00e9cnica, capacidad log\u00edstica y cuenten con personal con experiencia en procesos \u00a0 de selecci\u00f3n de personal, tales como el Instituto Colombiano para el Fomento de \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior, Icfes. Asimismo, podr\u00e1n suscribir convenios \u00a0 interadministrativos con otras superintendencias para la realizaci\u00f3n de procesos \u00a0 de selecci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pruebas y apoyo log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 14 \u00a0 acusado establece que los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados \u00a0 por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 servicio Civil.[46] \u00a0Se trata de una disposici\u00f3n que pr\u00e1cticamente reitera lo dicho por el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005, previamente analizado. En tal medida, la Sala \u00a0 tomar\u00e1 respecto a esta norma la misma decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n a la \u00a0 anterior, declarando inconstitucional las expresiones \u2018cada Superintendencia, \u00a0 bajo la vigilancia de\u2019. De esta manera, el primer inciso de la norma dir\u00e1: \u201cLos \u00a0 concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 14 \u00a0 acusado, contempla dos contenidos. En primer lugar autoriza a las \u00a0 Superintendencias a suscribir contratos con Universidades u otras entidades \u00a0 especializadas que \u2018demuestren su competencia t\u00e9cnica, capacidad log\u00edstica y \u00a0 cuenten con personal con experiencia en procesos de selecci\u00f3n de personal\u2019. \u00a0 En segundo lugar se autoriza a la Superintendencia a suscribir convenios con \u00a0 otras superintendencias para la realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n, \u00a0 elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pruebas y apoyo log\u00edstico.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso la Sala le \u00a0 concede la raz\u00f3n a los accionantes. Al fijarse la funci\u00f3n de contrataci\u00f3n con \u00a0 Universidades y dem\u00e1s entidades especializadas en cabeza de la Superintendencia \u00a0 respectiva, se est\u00e1 presuponiendo que la Superintendencia administra el sistema \u00a0 de carrera espec\u00edfico. El segundo inciso del art\u00edculo 14 est\u00e1 dirigido al \u00a0 administrador del Sistema de Carrera espec\u00edfico, a la entidad que debe tener la \u00a0 facultad de decidir qu\u00e9 entidades convocar para materializar la realizaci\u00f3n del \u00a0 concurso. En tal medida, conceder tales facultades a las Superintendencias, s\u00ed \u00a0 presupone la existencia del art\u00edculo 6\u00b0, tal cual como hab\u00eda sido expedido \u00a0 originalmente y no como seguir\u00e1 vigente luego de la presente decisi\u00f3n. Por ello, \u00a0 la Sala considera que la decisi\u00f3n de declarar inconstitucional parcialmente \u00a0 aquella norma (el art\u00edculo 6\u00b0) que daba competencia a las superintendencias para \u00a0 administrar el sistema de carrera espec\u00edfico, implica la inconstitucionalidad \u00a0 parcial, por consecuencia, del inciso segundo del art\u00edculo 14 acusado, en tanto \u00a0 contempla una facultad determinante para la administraci\u00f3n del sistema de \u00a0 carrera espec\u00edfico (elegir y contratar las entidades que realizaran el \u00a0 concurso). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se declarara la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 14 acusado, a excepci\u00f3n de las expresiones \u2018cada \u00a0 Superintendencia, bajo la vigilancia de\u2019 y \u2018las superintendencias\u2019, \u00a0 contenidas en los incisos primero y segundo, respectivamente, por cuanto se \u00a0 trata de funciones propia de la entidad que tenga la competencia para \u00a0 administrar los sistemas de carrera espec\u00edficos de las superintendencias, la \u00a0 cual, de acuerdo a lo dispuesto en la presente sentencia y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Art\u00edculo 15 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Organizaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los concursos. La organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los concursos en \u00a0 cada Superintendencia estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda General o de la \u00a0 dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 acusado se ocupa de \u00a0 establecer la competencia al interior de la Superintendencias, para la \u00a0 organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los concursos, en cabeza de la Secretaria General o \u00a0 de la dependencia que haga sus veces.[48] \u00a0Se trata de una norma que, evidentemente, presupone la competencia que otorgaba \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley acusado a las Superintendencias para administrar \u00a0 el sistema de carrera espec\u00edfico de su dependencia.\u00a0 Al haber sido decidido \u00a0 que otorgar dicha competencia a las Superintendencias es una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter normativo contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 15 acusado \u00a0 deviene, por consecuencia, inconstitucional. En otras palabras, el ordenamiento \u00a0 no tiene que establecer cu\u00e1l es la dependencia encargada en una entidad de \u00a0 adelantar una funci\u00f3n que no le compete a dicha entidad. Por tanto, se declarara \u00a0 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 775 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Elaboraci\u00f3n y \u00a0 contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus \u00a0 modificaciones ser\u00e1n suscritas por el Superintendente; obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n, a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a \u00a0 los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la \u00a0 convocatoria ser\u00e1 determinado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 acusado se ocupa de \u00a0 establecer la competencia de suscribir la convocatoria para el concurso y sus \u00a0 modificaciones al Superintendente respectivo, advirtiendo que la misma \u2018obliga a \u00a0 la administraci\u00f3n, a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso \u00a0 y a los participantes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de la norma \u00a0 advierte que el contenido de la convocatoria ser\u00e1 determinado en el reglamento \u00a0 que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala nuevamente tienen \u00a0 raz\u00f3n los accionantes.[49] \u00a0El art\u00edculo 17 acusado contempla dos funciones que presuponen que sean las \u00a0 superintendencias y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las entidades \u00a0 que administren el sistema de carrera administrativa espec\u00edfico de cada una de \u00a0 ellas. La funci\u00f3n de suscribir la convocatoria para el concurso y sus \u00a0 modificaciones, en cabeza de cada Superintendente, s\u00ed priva a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de las competencias constitucionales que ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que \u00a0 no asiste la raz\u00f3n a los accionantes, en cuanto a la acusaci\u00f3n en contra de la \u00a0 funci\u00f3n de determinar el contenido de la convocatoria, mediante un reglamento \u00a0 que expida el Gobierno Nacional.[50] \u00a0Este aparte normativo no implica, necesaria y evidentemente, la funci\u00f3n de \u00a0 administrar el sistema de carrera espec\u00edfico. Es decir, no implica una \u00a0 consecuencia inconstitucional. Por tanto, cuando en su inciso segundo establece \u00a0 que el \u2018contenido de la convocatoria ser\u00e1 determinado en el reglamento que \u00a0 expida el Gobierno Nacional\u2019 no se puede entender que se est\u00e1 desconociendo \u00a0 la funci\u00f3n constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Tal cual \u00a0 como fue dise\u00f1ada originalmente la norma, la funci\u00f3n que se otorg\u00f3 al Gobierno \u00a0 Nacional, se constituye en un balance al ejercicio del poder establecido por el \u00a0 administrador del Sistema. Originalmente, era un balance al poder de las \u00a0 superintendencias; luego de la presente decisi\u00f3n de constitucionalidad, se ha de \u00a0 entender que es un contrapeso al ejercicio del poder por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. Con relaci\u00f3n al segundo inciso del art\u00edculo, se \u00a0 debe concluir que no se da la inconstitucionalidad por consecuencia alegada por \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que la \u00a0 Ley 909 de 2004, \u2018Por la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019, en su art\u00edculo 11, establece las funciones que, en ejercicio \u00a0 de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de \u00a0 la carrera administrativa, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil. La primera de ellas consiste en establecer los lineamientos generales con \u00a0 que se desarrollar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos \u00a0 de carrera administrativa de las entidades a las que se les aplica la ley, pero \u00a0 \u2018de acuerdo con la ley y los reglamentos\u2019. No se encuentra entonces \u00a0 contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n en lo que al segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 17 acusado se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 775 de 2005, a excepci\u00f3n de las \u00a0 expresiones \u2018ser\u00e1n suscritas por el Superintendente;\u2019 contenidas en el \u00a0 primer inciso de la norma, que se declarar\u00e1n inexequibles. De esta manera, la \u00a0 lectura del art\u00edculo 17 ser\u00eda concordante con el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005,[51] \u00a0tal como quedar\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n de constitucionalidad que se adopta \u00a0 en la presente sentencia. Queda entonces claro que la convocatoria para el \u00a0 concurso y sus modificaciones corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no a cada una de las \u00a0 Superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Reclamaciones de \u00a0 los aspirantes no admitidos. Los aspirantes no admitidos a un concurso \u00a0 podr\u00e1n presentar reclamaciones dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la fijaci\u00f3n de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso. \u00a0 Dichas reclamaciones ser\u00e1n resueltas dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, en \u00fanica instancia, por el jefe de la unidad de personal o quien \u00a0 haga sus veces. Contra la decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y resuelto \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 acusado se ocupa de \u00a0 establecer el procedimiento de las reclamaciones de los aspirantes no admitidos. \u00a0 Para los accionantes, una de las funciones all\u00ed considerada devendr\u00eda \u00a0 inconstitucional, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005. A saber: establecer la competencia para \u00a0 resolver las reclamaciones, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes, en \u00a0 \u00fanica instancia, \u2018por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces\u2019, \u00a0 en la respectiva Superintendencia.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena es claro que \u00a0 los accionantes tienen la raz\u00f3n. Resolver las reclamaciones de los aspirantes no \u00a0 admitidos, en \u00fanica instancia, es un asunto estructural del proceso mediante el \u00a0 cual se pretendan proveer cargos en una Superintendencia. De hecho, en la \u00a0 legislaci\u00f3n que se ocupa de las funciones generales de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil en el sistema de carrera general, se establece que la funci\u00f3n de \u00a0 atender las reclamaciones al proceso de concurso, se ejercen en virtud de las \u00a0 competencias propias de vigilancia del sistema. En efecto, la Ley 909 de 2004 \u00a0 contempla tales funciones en el art\u00edculo 12, que define las atribuciones que \u00a0 debe cumplir la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las \u00a0 funciones de vigilancia, no en el art\u00edculo 11 de la misma Ley, que como se \u00a0 indic\u00f3, se ocupa las funciones que corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional, en \u00a0 ejercicio de la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0Se trata por tanto, de un aspecto primordial de la funci\u00f3n de \u00a0 vigilancia del sistema de carrera espec\u00edfico que no correspond\u00eda a las \u00a0 Superintendencias, incluso en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 775 de 2005. Dejar la competencia de las reclamaciones en el jefe de unidad de \u00a0 personal de la Superintendencia, o quien haga sus veces, a juicio de la Sala s\u00ed \u00a0 implica una necesaria y evidente inconstitucionalidad por consecuencia, una vez \u00a0 se ha definido que es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y no cada \u00a0 superintendencia, quien administra y vigila el respectivo sistema de carrera \u00a0 espec\u00edfico de estas entidades. Como se dijo previamente, una norma no puede \u00a0 establecer cu\u00e1l es la dependencia de una entidad (de la Superintendencia \u00a0 respectiva) que tiene el deber de realizar una determinada funci\u00f3n, cuando tal \u00a0 funci\u00f3n no corresponde a esa entidad sino a otra (a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, seg\u00fan los art\u00edculos 125 y 130 de la CP y la jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable citada previamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se declarara la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 21, por los cargos analizados, a excepci\u00f3n de las \u00a0 expresiones \u2018por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces\u2019 \u00a0 que se declararan inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Art\u00edculo 28 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Reclamaciones por \u00a0 inconformidad en los resultados de las pruebas. Los participantes en un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n podr\u00e1n presentar reclamaciones por inconformidad con los \u00a0 resultados obtenidos en las pruebas de selecci\u00f3n ante el Secretario General, \u00a0 dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del resultado de \u00a0 la prueba, quien decidir\u00e1 en \u00fanica instancia dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. En los eventos en que \u00a0 las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto \u00a0 de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean \u00a0 clasificatorias, la posibilidad de reclamar ser\u00e1 \u00fanica al momento de darse a \u00a0 conocer el resultado del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 acusado se ocupa de \u00a0 establecer el procedimiento de las reclamaciones por inconformidad en los \u00a0 resultados de las pruebas, fijando la competencia en la Superintendencias para \u00a0 que \u00e9stas, a trav\u00e9s del Secretario General, las resuelvan, en \u00fanica instancia, \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas siguientes.\u00a0 Se trata por tanto, de una situaci\u00f3n \u00a0 an\u00e1loga a la del art\u00edculo 21. Se establece una competencia en una dependencia de \u00a0 las Superintendencias, suponiendo que son \u00e9stas las que administran y adelantan \u00a0 los concursos al interior de sus entidades. De hecho, como se indic\u00f3, suponen \u00a0 funciones que comprometen la competencia de vigilancia, y no s\u00f3lo de \u00a0 administraci\u00f3n del sistema de concurso espec\u00edfico, ambas en cabeza de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por decisi\u00f3n constitucional (arts. 125 y \u00a0 130, CP). En tal medida se est\u00e1 ante una medida normativa que viola el marco \u00a0 constitucional aplicable. Por ello, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 28 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, salvo las expresiones \u00a0 \u2018ante el Secretario General\u2019 que se declarar\u00e1n inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Art\u00edculo 48 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las normas que \u00a0 contienen funciones que, a juicio de los accionantes, devienen \u00a0 inconstitucionales, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 6\u00b0 del mismo Decreto Ley, es el art\u00edculo 48, que se ocupa \u00a0 de establecer los responsables de la Gesti\u00f3n del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma clara y expresamente \u00a0 entra en tensi\u00f3n con el orden constitucional vigente como lo sostienen los \u00a0 accionantes, puesto que presupone que la administraci\u00f3n del sistema de carrera \u00a0 espec\u00edfico corresponde a cada una de las superintendencias y no a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. Tal como lo indica literalmente la disposici\u00f3n, se \u00a0 reconocen funciones a la Secretaria General de cada Superintendencia \u2018en \u00a0 relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera\u2019. \u00a0 Concretamente, los accionantes cuestionan las funciones establecidas en los \u00a0 primeros diez numerales de los trece que contempla el art\u00edculo. La simple \u00a0 lectura de las funciones contempladas en estos, ratifica que se trata de asuntos \u00a0 centrales a la administraci\u00f3n del sistema de concurso espec\u00edfico. A saber, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48.1 Establecer de acuerdo con \u00a0 este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con que se \u00a0 desarrollar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de \u00a0 carrera administrativa de las superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2 Conformar, organizar y \u00a0 manejar el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos \u00a0 hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados, de la \u00a0 respectiva Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3 Realizar los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n para el ingreso a los empleos p\u00fablicos del sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera, directamente o a trav\u00e9s de las universidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, que contrate la entidad para tal fin, o el \u00a0 Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4 Determinar, de acuerdo con \u00a0 las responsabilidades, funciones, conocimientos, competencias, capacidades, \u00a0 habilidades y experiencia que se requieran para el desempe\u00f1o del empleo a \u00a0 proveer, las pruebas a realizar y\/o el complemento especial a los instrumentos \u00a0 de selecci\u00f3n; el porcentaje de cada una de las pruebas y el puntaje m\u00ednimo \u00a0 aprobatorio para las pruebas eliminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5 Elaborar el proyecto de \u00a0 convocatoria para el proceso de selecci\u00f3n, de manera que responda a los \u00a0 requerimientos legales y par\u00e1metros t\u00e9cnicos definidos para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.6 Participar en la elaboraci\u00f3n \u00a0 de las diferentes pruebas que se apliquen dentro del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.7 Conocer y decidir sobre las \u00a0 reclamaciones que presenten los participantes respecto de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n o concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.8 Expedir las certificaciones \u00a0 de inscripci\u00f3n en carrera que le soliciten y efectuar todas las anotaciones en \u00a0 el registro, con fundamento en los resultados de los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.9 Implantar, conjuntamente con \u00a0 el jefe de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces, el sistema de evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o al interior de cada Superintendencia, de acuerdo con las normas \u00a0 vigentes; establecer los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados del sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera administrativa y efectuar el control y el seguimiento a dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.10 Dise\u00f1ar los instrumentos \u00a0 para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, para aprobaci\u00f3n del Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se est\u00e1 frente a una \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia, esto es, una norma que deviene \u00a0 inconstitucional, por cuanto otra norma, necesaria para la existencia de la \u00a0 primera, ha sido previamente considerada inconstitucional. Es una situaci\u00f3n que \u00a0 suele ocurrir, por ejemplo, con los decretos legislativos, una vez son \u00a0 declaradas inconstitucionales las normas cuya vigencia se requer\u00eda para aquellos \u00a0 puedan tener validez en el orden constitucional vigente.[53] Pero la \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia tambi\u00e9n ha sido considerada en casos de \u00a0 demandas en que se controvierte una norma de inconstitucionalidad, y se \u00a0 solicita, como consecuencia la declaratoria de una segunda norma que depende de \u00a0 la primera.[54] En este caso \u00a0 ocurre justamente esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 48, acusados en el presente proceso, suponen la existencia del art\u00edculo \u00a0 6\u00b0, tal como hab\u00eda sido concebido originalmente, estableciendo la competencia de \u00a0 las Superintendencias para administrar los sistemas de carrera espec\u00edficos \u00a0 respectivos. La decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de esta disposici\u00f3n legal \u00a0 supone, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las funciones contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 48, objeto de la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los diez numerales las \u00a0 competencias que se asignan al Secretario General de la Superintendencia parte \u00a0 del mismo supuesto: que la administraci\u00f3n del sistema de carrera espec\u00edfico est\u00e1 \u00a0 en cabeza de la propia superintendencia. Al haberse establecido que tal \u00a0 par\u00e1metro normativo era contrario a la Constituci\u00f3n y, por tanto, inexequible, \u00a0 las funciones contenidas en los 10 primeros numerales del art\u00edculo 48, devienen \u00a0 inconstitucionales por consecuencia evidente y necesariamente. Debe anotarse que \u00a0 en el art\u00edculo 48 existen tres numerales m\u00e1s con relaci\u00f3n a los cuales la Sala \u00a0 Plena no realizar\u00e1 pronunciamiento alguno. En primer lugar, por cuanto la \u00a0 demanda nunca se refiri\u00f3 a tales apartes de la norma. No fueron objeto de la \u00a0 demanda y, por tanto, tampoco del proceso de la referencia. En segundo lugar, la \u00a0 Sala advierte que, prima facie, se trata de funciones que no presuponen el tener \u00a0 la competencia para administrar el sistema de carrera administrativa espec\u00edfico \u00a0 del que se trate.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 \u00a0 exequible el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, \u00a0 a excepci\u00f3n de las expresiones \u2018en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera\u2019, contenida en el inciso primero, y de los numerales 48.1, \u00a0 48.2, 48.3, 48.4, 48.5, 48.6, 48.7, 48.9 y 48.10, que se declarar\u00e1n \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) el legislador \u00a0 viola la competencia asignada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia \u00a0 administrar\u00e1 el sistema espec\u00edfico de carrera de su entidad, y no la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. Esta violaci\u00f3n es especialmente grave si la \u00a0 decisi\u00f3n no fue adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica sino el Ejecutivo, en \u00a0 su calidad de legislador extraordinario. (ii) Son inconstitucionales por \u00a0 consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las Superintendencias cuando \u00a0 evidente y necesariamente, tal decisi\u00f3n normativa supone que las \u00a0 Superintendencias tienen la competencia para administrar el sistema de concurso \u00a0 espec\u00edfico de su respectiva entidad y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia constitucional consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones \u2018de cada Superintendencia, bajo la vigilancia\u2019 \u00a0 que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el numeral 10.1 del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos \u00a0 analizados y bajo el entendido que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de administraci\u00f3n del Sistema espec\u00edfico de carrera de las \u00a0 Superintendencias, en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones \u2018cada Superintendencia, bajo la vigilancia de\u2019 \u00a0 y \u2018las superintendencias\u2019, contenidas en los incisos primero y segundo, \u00a0 respectivamente, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 775 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones \u2018ser\u00e1n suscritas por el Superintendente;\u2019 \u00a0 contenidas en el primer inciso de la norma, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a \u00a0 excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018convocante\u2019 que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones \u2018por el jefe de la unidad de personal o quien \u00a0 haga sus veces\u2019 que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido que se deber\u00e1 \u00a0 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n del Sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera de las Superintendencias, en cabeza de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones \u2018ante el Secretario General\u2019 que se declaran \u00a0 INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, bajo el \u00a0 entendido que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema espec\u00edfico de carrera de las Superintendencias, en \u00a0 cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido que se deber\u00e1 \u00a0 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera de las Superintendencias, en cabeza de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones \u2018en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera\u2019, contenida en el inciso primero, y de los numerales \u00a0 48.1, 48.2, 48.3, 48.4, 48.5, 48.6, 48.7, 48.9 y 48.10, que se declarar\u00e1n \u00a0 INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Auto de 15 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Este numeral del art\u00edculo fue declarado exequible \u00a0 condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1122 de 2005 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra); \u201c[\u2026] siempre y cuando respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cEn esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos \u00a0 de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se \u00a0 elaborar\u00e1 la lista de elegibles\u201d, se entienda que si dentro de los \u00a0 concursos o procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos de carrera administrativa \u00a0 en las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional se ha llevado a \u00a0 cabo prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos, los resultados de \u00e9sta no \u00a0 pueden tener un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, debi\u00e9ndose reconocerles \u00a0 tambi\u00e9n un efecto clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la \u00a0 lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, \u00a0 conforme a alg\u00fan porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su \u00a0 valor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La acci\u00f3n a\u00f1ade al respecto: \u201cLos sistemas especiales de origen legal, \u00a0 denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, deben ser \u00a0 administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 ||\u00a0 No queda duda que la \u00a0 exclusi\u00f3n de competencias prevista en el art\u00edculo 130 constitucional para la \u00a0 Comisi\u00f3n es de alcance excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, y por lo \u00a0 tanto, debe entenderse que s\u00f3lo opera para los sistemas especiales de carrera de \u00a0 origen estrictamente constitucional o, lo que es igual, para aquellos se\u00f1alados \u00a0 expresamente por la propia Carta Pol\u00edtica y, entre ellos, no se hallan \u00a0 relacionadas las superintendencias.\u00a0 ||\u00a0 De admitirse como v\u00e1lida la \u00a0 tesis contraria: que el legislador puede asignarle a \u00f3rganos distintos la \u00a0 funci\u00f3n de administraci\u00f3n y\/o vigilancia de las carreras especiales de origen \u00a0 legal, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se ver\u00eda \u00a0 desplazada y reducida a la m\u00ednima expresi\u00f3n, toda vez que estar\u00eda llamada a \u00a0 desarrollarse en forma casi exclusiva \u00fanicamente sobre la carrera general u \u00a0 ordinaria, convirti\u00e9ndose la regla general en la excepci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Del \u00a0 contenido del art\u00edculo 130 Superior se desprenden dos aspectos puntuales sobre \u00a0 el \u00e1mbito de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El primero, \u00a0 que la referida competencia de la Comisi\u00f3n se proyecta no s\u00f3lo sobre el sistema \u00a0 general de carrera sino tambi\u00e9n sobre otros que no pueden ser sino los sistemas \u00a0 especiales de origen legal. El segundo, que las funciones asignadas a la CNSC \u00a0 para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo \u00a0 constitucional de car\u00e1cter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no \u00a0 puede compartirse con otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a instancias \u00a0 del legislador, de modo que la administraci\u00f3n y vigilancia corresponden a dos \u00a0 funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no por otros \u00f3rganos o entidades \u00a0 estatales.\u00a0 ||\u00a0 Si se excluye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas \u00a0 especiales de origen legal, se desconocen sustancialmente los postulados que \u00a0 determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo \u00a0 esa premisa el legislador estar\u00eda facultado para dejar en cabeza de las mismas \u00a0 entidades p\u00fablicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de \u00a0 carrera, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia del sistema patrocin\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed el monopolio sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que precisamente la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 evitar y combatir. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En adelante, cuando se utilice esta sigla, se entender\u00e1 que se alude a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A\u00f1ade la Procuradur\u00eda: \u201c[\u2026] la facultad otorgada al legislador extraordinario en \u00a0 el art\u00edculo 53-4 de la Ley 909 de 2004 para determinar lo relativo al ingreso, \u00a0 permanencia,\u00a0 ascenso\u00a0 y\u00a0 retiro del personal de las \u00a0 superintendencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, con cuyo fundamento se \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto Ley 775 de 2005, debe armonizar con la preceptiva que da \u00a0 facultades de administraci\u00f3n del sistema de carrera de las superintendencias a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del servicio Civil, ello es, el art\u00edculos 130 Superior. || \u00a0 Ahora bien, debe tenerse presente que las funciones de las superintendencias se \u00a0 basan fundamentalmente en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las distintas \u00a0 entidades y de las prestadoras de servicios p\u00fablicos para que se mantengan \u00a0 sometidas al imperio de la ley; devienen del ejercicio del poder de polic\u00eda que \u00a0 detenta el Estado, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica \u2013art\u00edculos 189, \u00a0 numerales 22, 24 26 y 365 de la Constituci\u00f3n-. Tales funciones son de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente t\u00e9cnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 4\u00ba. Sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 1. Se entiende por sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa aquellos que \u00a0 en raz\u00f3n a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las \u00a0 entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran \u00a0 consagradas en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 2. Se consideran sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa los siguientes:\u00a0 \u00a0 -El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (DAS).\u00a0 ||\u00a0 -El que rige para el personal \u00a0 que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 (Inpec).\u00a0 ||\u00a0 -El que regula el personal de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u00a0 ||\u00a0 -El que regula \u00a0 el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el \u00a0 Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda.\u00a0 ||\u00a0 -El que rige para el \u00a0 personal que presta sus servicios en las Superintendencias.\u00a0 ||\u00a0 -El \u00a0 que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 ||\u00a0 -El que regula \u00a0 el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0 ||\u00a0 &#8211; El que regula el personal que presta \u00a0 sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos [Adicionado por la Ley 1575 \u00a0 de 2012, art\u00edculo 51.]\u00a0 || 3. La vigilancia de estos \u00a0 sistemas espec\u00edficos corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. [Numeral \u00a0 declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-1230 de 2005].\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo. Mientras se expiden las \u00a0 normas de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa para los empleados \u00a0 de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, para el personal \u00a0 cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, para el \u00a0 personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0 les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). En esta oportunidad se sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial fijada \u00a0 por la Corte en sentencias como la C-563 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la \u00a0 cual se hab\u00eda analizado y declarado exequible la norma que previamente se \u00a0 encargaba de regular los sistemas espec\u00edficos de carrera, el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0De acuerdo con la Corte, \u201c[\u2026] el actor considera que la excepci\u00f3n \u00a0 expresa que consagra las carreras administrativas especiales en la Constituci\u00f3n, \u00a0 tiene una naturaleza restrictiva que no permite su extensi\u00f3n a otras excepciones \u00a0 a la carrera administrativa com\u00fan, que es lo que finalmente se est\u00e1 haciendo con \u00a0 el art\u00edculo demandado. [\u2026]\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1230 de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). Se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201cdeclarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo que se \u00a0 formul\u00f3 de manera general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0[Ver] las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-517 de 2002 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Dijo la Corte: \u201c[\u2026] los reg\u00edmenes especiales de origen legal, [\u2026] \u00a0 han sido denominados por el legislador \u2018sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 administrativa\u2019, y definidos, inicialmente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 \u00a0 de 1998 y ahora en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, como \u2018aquellos que \u00a0 en raz\u00f3n a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las \u00a0 entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran \u00a0 consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u2019.\u201d \u00a0 Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y sentencia \u00a0 C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-372 de 1999 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-746 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Esta \u00a0 posici\u00f3n supuso una variaci\u00f3n frente a la posici\u00f3n que se hab\u00eda fijado en otras \u00a0 sentencias previas. Sobre esta primera fase de la jurisprudencia ver por ejemplo \u00a0 las sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-616 de 1996. Sobre un an\u00e1lisis \u00a0 de la variaci\u00f3n de la posici\u00f3n jurisprudencial ver, entre otras, la sentencia \u00a0 C-1230 de 2005 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En las sentencias C-313 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) y C-734 de 2003 (MP \u00a0 Alvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte Constitucional trat\u00f3 de \u00a0 variar su jurisprudencia, indicando que la administraci\u00f3n y vigilancia de los \u00a0 sistemas especiales de carrera administrativa dependen, exclusivamente, de la \u00a0 decisi\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados; entre otras ver, por ejemplo, las sentencias: C-393 de 2006 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-095 de 2007 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-910 de 2012 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver al respecto, por ejemplo, Hart, \u00a0 H.L.A. (1961) El concepto del derecho. Abeledo-Perrot (1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cabanellas, Guillermo (1981) \u00a0 Diccionario enciclop\u00e9dico de derecho usual. Heliasta. Tomo I. Buenos Aires, \u00a0 1981. Ver \u2018administrar\u2019. Pag.172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cabanellas, Guillermo (1981) \u00a0 Diccionario enciclop\u00e9dico de derecho usual. Heliasta. Tomo I. Ver \u00a0 \u2018administraci\u00f3n p\u00fablica\u2019, caracterizaciones. Pag.171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1265 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 En esta ocasi\u00f3n se hizo referencia a la jurisprudencia previa en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEsta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1999, se refiri\u00f3 a la \u00a0 naturaleza de la Comisi\u00f3n, explicando:\u00a0 \u201cLa Comisi\u00f3n del Servicio \u00a0 Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de \u00a0 cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de \u00a0 composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de \u00a0 los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus \u00a0 autoridades.\u00a0 ||\u00a0 Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de \u00a0 car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo \u00a0 referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados \u00a0 por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0 patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos \u00a0 constitucionales que le corresponden.\u00a0 ||\u00a0 (\u2026)\u00a0 ||\u00a0 La Corte \u00a0 considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarqu\u00eda de un \u00a0 \u00f3rgano aut\u00f3nomo y permanente encargado de modo espec\u00edfico de dirigir, \u00a0 administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el art\u00edculo 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin sujeci\u00f3n al Gobierno ni a pautas distintas de \u00a0 las que la misma Carta y la ley se\u00f1alen, y con la estructura y fuerza \u00a0 institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con \u00a0 seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios \u00a0 constitucionales.\u00a0 ||\u00a0 (\u2026)\u00a0 ||\u00a0 A juicio de la Corte, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no est\u00e1 llamada simplemente a sesionar \u00a0 cuando su Presidente -en la norma acusada, el Director del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica- la convoque, sino que debe actuar \u00a0 permanentemente y establecer con independencia -aunque en los t\u00e9rminos de la \u00a0 ley- sus propias modalidades de acci\u00f3n y sus objetivos y programas de gesti\u00f3n, \u00a0 con miras al fortalecimiento y la eficiencia del sistema de carrera.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 No se trata, por supuesto, de un ente burocr\u00e1tico, sino de un \u00f3rgano t\u00e9cnico de \u00a0 direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la carrera, cuyas decisiones no pueden estar \u00a0 condicionadas al voto, siempre variable, de los voceros de turno de los \u00a0 distintos sectores interesados.\u00a0 ||\u00a0 (\u2026)\u00a0 ||\u00a0 Se trata en \u00a0 realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la \u00a0 m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni \u00a0 de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir \u00a0 con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden\u201d [Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-372 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La demanda se present\u00f3 contra el literal c) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan \u00a0 el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, y los art\u00edculos 25, 26 y 27 del Decreto Ley 760 de 2005, \u00a0 \u201cPor la cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda \u00a0 edici\u00f3n, tomo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1265 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Sala consider\u00f3 \u201c(\u2026) que la facultad conferida a la \u00a0 Comisi\u00f3n para imponer multas a los servidores p\u00fablicos que desatiendan las \u00a0 normas, las \u00f3rdenes o las instrucciones impartidas previamente para el adecuado \u00a0 funcionamiento de la carrera administrativa, se aviene a la naturaleza propia de \u00a0 las funciones de este \u00f3rgano, en particular de la relacionada con el deber de \u00a0 ejercer vigilancia sobre la aplicaci\u00f3n de los preceptos que regulan la carrera \u00a0 administrativa a fin de poder controlar su cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En la sentencia C-452 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) la Corte decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] el establecimiento de la edad m\u00ednima de 35 \u00a0 a\u00f1os es constitucional puesto que (1) la fijaci\u00f3n de requisitos para ser miembro \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se encuadra dentro de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, y (2) no vulnera el derecho a la igualdad ni \u00a0 establece discriminaci\u00f3n alguna, ya que a. se persigue una finalidad leg\u00edtima \u00a0 cual es la b\u00fasqueda de personal m\u00e1s calificado para desempe\u00f1ar funciones \u00a0 p\u00fablicas, b. la edad ha sido encontrada por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como un medio adecuado para conseguir tal fin y, c. tal medio es \u00a0 razonable y proporcionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En la sentencia C-319 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), por ejemplo, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, base esencial del Estado de derecho, \u00a0 estaba facultado para incluir a la Auditoria General de la Rep\u00fablica dentro del \u00a0 sistema general de la carrera administrativa y en consecuencia someter la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de sus servidores a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del servicio civil.\u201d Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia C-315 \u00a0 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En el momento en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt\u00f3 la \u00a0 presente decisi\u00f3n de constitucionalidad se encontraba en curso al menos una \u00a0 demanda (radicada con el n\u00famero D-9581, mediante la cual se acusan de \u00a0 inconstitucionales varios art\u00edculos de la Ley 909 DE 2004 [3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 21, 23, \u00a0 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49, 53 y 54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuando se ha referido a la administraci\u00f3n de los sistemas de carrera, no se ha \u00a0 precisado el alcance constitucional de tales expresiones. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Dice la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que resultan inconstitucionales: \u201cLa \u00a0 expresi\u00f3n \u2018por los Superintendentes\u2019 contenida en el art\u00edculo 10.1. en \u00a0 cuanto a la orden para que un empleo de carrera sea provisto, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 los resultados de los concursos de m\u00e9ritos que se lleven a cabo con tal \u00a0 finalidad y en aplicaci\u00f3n de lo ordenado por el art\u00edculo 125 superior, \u00a0 corresponde a la CNSC y no a los superintendentes. || Al declarar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, el art\u00edculo 10.1. dispondr\u00e1 que los \u00a0 empleos del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de las \u00a0 superintendencias ser\u00e1n provistos de acuerdo con las formas de provisi\u00f3n de \u00a0 empleos establecidas en el presente decreto, es decir, por la CNSC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-535 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201c[las] \u00a0 expresiones \u2018en la Superintendencia convocante\u2019 y \u2018en la respectiva \u00a0 superintendencia\u2019 previstas en el inciso primo del art\u00edculo 20\u00a0 en \u00a0 cuanto la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos le corresponde \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no a las superintendencias dado que \u00a0 el se\u00f1alamiento\u00a0 de la forma y condiciones para las inscripciones de los \u00a0 aspirantes hace parte de las atribuciones de administraci\u00f3n de este sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201c[la] \u00a0 expresi\u00f3n \u2018por cada Superintendencia\u2019 prevista en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 23 en cuanto a la determinaci\u00f3n de las pruebas o instrumentos de \u00a0 selecci\u00f3n y de los medios para valorarlos corresponde, con exclusividad, a la \u00a0 CNSC por tratarse de una atribuci\u00f3n propia de la administraci\u00f3n de los sistemas \u00a0 de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201c[la] \u00a0 expresi\u00f3n \u2018el Superintendente\u2019 contenida en el inciso 32 en cuanto los \u00a0 superintendentes, como autoridades de la entidad interesada en la provisi\u00f3n de \u00a0 los empleos de carrera de su entidad, no est\u00e1 facultados ni legitimados para \u00a0 suspender el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, la cual es una atribuci\u00f3n \u00a0 propia de la vigilancia de los sistemas espec\u00edficos de carrera a cargo de la \u00a0 CNSC, tal como lo desarrolla el art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201cLa \u00a0 expresi\u00f3n \u2018Cada Superintendencia dise\u00f1ar\u00e1 un aplicativo pro parte de las \u00a0 \u00e1reas de informaci\u00f3n y\/o sistemas que permita llevar el registro bajo los mismos \u00a0 par\u00e1metros t\u00e9cnicos de captura de informaci\u00f3n, consulta, estad\u00edstica, expedici\u00f3n \u00a0 de certificaciones y seguridad de la informaci\u00f3n\u2019 contenida en el art\u00edculo \u00a0 33 en cuanto esta actuaci\u00f3n, t\u00edpica de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas de carrera, compete, con exclusividad y por mandato constitucional, \u00a0 art. 130, a la CNSC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201cEl \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 37 [\u2026] en cuanto la aprobaci\u00f3n de los instrumentos \u00a0 de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera de las entidades \u00a0 de los sistemas espec\u00edficos de carrera corresponde a la CNSC\u00a0 por \u00a0 corresponder a una atribuci\u00f3n propia inherente a la administraci\u00f3n de dichos \u00a0 sistemas de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201c[la] \u00a0 expresi\u00f3n \u2018cada Superintendencia, bajo la vigilancia de\u2019 contenida en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 14, en cuanto la realizaci\u00f3n de los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n hacen parte de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas espec\u00edficos de carrera, la cual compete, con car\u00e1cter exclusivo, a la \u00a0 CNSC seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n y la sentencia C-1230 de \u00a0 2005.\u00a0 ||\u00a0 De esta manera se precisar\u00e1 que los concursos o procesos de \u00a0 selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201c[la] \u00a0 expresi\u00f3n \u2018las superintendencias\u2019 contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 14, por las mismas razones expuestas [en la demanda con relaci\u00f3n al \u00a0 inciso primero de la misma norma].\u00a0 ||\u00a0 La expresi\u00f3n \u2018As\u00ed mismo, \u00a0 podr\u00e1n suscribir convenios interadministrativos con otras superintendencias para \u00a0 la realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pruebas y \u00a0 apoyo log\u00edstico\u2019 prevista en la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 14 \u00a0 en cuanto la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos y la determinaci\u00f3n de la \u00a0 manera en que se llevar\u00e1n a cabo compete con car\u00e1cter exclusivo a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y no a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico, por corresponder a una actuaci\u00f3n propia de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0 de los sistemas de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 15 que dispone: \u2018Art\u00edculo 15. Organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 concursos. La organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los concursos en cada \u00a0 Superintendencia estar\u00e1 a cargo de la Secretaria General o de la dependencia que \u00a0 haga sus veces\u2019 en cuanto es una disposici\u00f3n del legislador extraordinario \u00a0 que contraviene la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 130 Superior, le es atribuida a la \u00a0 CNSC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201c[la] \u00a0 expresi\u00f3n \u2018ser\u00e1n suscritas por el Superintendente\u2019 prevista en el \u00a0 art\u00edculo 17, dado que la convocatoria a los concursos o procesos de selecci\u00f3n \u00a0 hace parte de las atribuciones inherentes a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas de carrera, a cargo de la CNSC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201cEl \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 17, que se\u00f1ala que \u2018El contenido de la \u00a0 convocatoria ser\u00e1 determinado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u2019, \u00a0 en cuanto a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por tratarse de un \u00f3rgano \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente, del m\u00e1ximo nivel en la estructura administrativa del \u00a0 Estado y que tiene sus funciones asignadas directamente por el art\u00edculo 130 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, le compete regular y establecer el contenido de las \u00a0 convocatorias, con base en los dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley y sin que \u00a0 asista competencia al Gobierno Nacional para reglamentar esta materia. Tal como \u00a0 est\u00e1 establecido por el art\u00edculo 113 y subsiguientes de la Constituci\u00f3n, cuando \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley le asignan potestad regulatoria a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos \u00a0 e independientes, como la CNSC, dicha materia espec\u00edfica no hace parte del \u00a0 \u00e1mbito de la potestad reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El art\u00edculo 17 del Decreto 775 de 2005 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 17.- \u00a0 Elaboraci\u00f3n y contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso \u00a0 y sus modificaciones obliga a la administraci\u00f3n, a las entidades contratadas \u00a0 para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes.\u00a0 ||\u00a0 El \u00a0 contenido de la convocatoria ser\u00e1 determinado en el reglamento que expida el \u00a0 Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201c[la] \u00a0 expresi\u00f3n \u2018por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces\u2019 \u00a0 contenida en el art\u00edculo 21 en cuanto la atenci\u00f3n de las reclamaciones no \u00a0 corresponde a las entidades de la Rama Ejecutiva, en este caso a las autoridades \u00a0 de la entidad en que se proveer\u00e1 el empleo, como lo dispuso la Sentencia C-1230 \u00a0 de 2005, sino a la CNSC o a la entidad que \u00e9sta delegue, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones de administraci\u00f3n de los sistemas de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 La Corte ha indicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los \u00a0 decretos legislativos, \u201cun instituto jur\u00eddico propio de la validez de la \u00a0 normas jur\u00eddicas, conforme el cual en los casos que una disposici\u00f3n consagra o \u00a0 habilita la competencia para producir otras normas y la Corte declara la \u00a0 inconstitucionalidad de aquella, entonces las dem\u00e1s decaen en virtud de la \u00a0 exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del precepto que les daba origen.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0En la sentencia C-480 de 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis) se estudi\u00f3 una demanda \u00a0 entablada contra los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995, tal como fueron \u00a0 modificados por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006. La demanda conten\u00eda una \u00a0 serie de cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 210 de la Ley 223 y \u00a0 solicitaba que una vez declarada la inexequibilidad de este art\u00edculo se \u00a0 declarara la inconstitucionalidad por consecuencia del art\u00edculo 211. Al no haber \u00a0 declarado la inconstitucionalidad del art\u00edculo 210 se dej\u00f3 de lado la solicitud \u00a0 de inconstitucionalidad del art\u00edculo 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Dicen los numerales finales del art\u00edculo 48 del Decreto Ley 775 de 2005: \u201c48.11 \u00a0 Presentar al Superintendente informes sobre los resultados obtenidos en las \u00a0 calificaciones de servicios.\u00a0 ||\u00a0 48.12 Remitir a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, con la periodicidad que dicha Comisi\u00f3n determine, toda la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con los procesos de selecci\u00f3n adelantados y con las \u00a0 novedades de personal de los funcionarios inscritos en carrera.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 48.13 Llevar un registro p\u00fablico que contenga la informaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 inscritos en el escalaf\u00f3n, el cual deber\u00e1 tener las mismas variables y tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que determine la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-471-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-471\/13 \u00a0 \u00a0 ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Competencia constitucional de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, (i) el \u00a0 legislador viola la competencia asignada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}