{"id":20413,"date":"2024-06-21T22:37:09","date_gmt":"2024-06-21T22:37:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-472-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:09","slug":"c-472-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-13\/","title":{"rendered":"C-472-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-472-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-472\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C.,\u00a0 23 de julio de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS ESPECIALES DE PROTECCION PENAL \u00a0 RELATIVAS A CAUSALES DE AGRAVACION DE DETERMINADOS DELITOS O A LA EXTENSION DEL \u00a0 TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clegalmente \u00a0 reconocida\u201d en norma demandada, \u00a0 vulnera el principio de taxatividad en materia penal y pone en riesgo el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del derecho a la igualdad podr\u00eda \u00a0 ocurrir si los art\u00edculos parcialmente acusados excluyeran de la protecci\u00f3n penal \u00a0 especial a los sindicatos constituidos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo pero que no han adelantado o concluido su \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro del Ministerio de Trabajo. As\u00ed las cosas, \u00a0 considerando que la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d resulta ambigua \u2013lo que \u00a0 afecta el principio de taxatividad en materia penal- y puede dar lugar a \u00a0 interpretaciones de diferente tipo, algunas contrarias al derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, se impone declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL TITULO DE UNA LEY-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el t\u00edtulo de una ley puede ser \u00a0 declarado inconstitucional (i) por desconocer la exigencia de correspondencia \u00a0 con el contenido fijada en el art. 169, (ii) por desconocer la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 13, (iii) por sustituir el n\u00famero o la \u00a0 descripci\u00f3n general del contenido de la ley considerando lo dispuesto en \u00a0 art\u00edculos 193 y 194 del Reglamento del Congreso o (iv) por la concesi\u00f3n de \u00a0 reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica por fuera del \u00a0 tr\u00e1mite previsto para este tipo de casos en el numeral 15 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Carta. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el t\u00edtulo podr\u00eda violar una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional cuando el subt\u00edtulo de la ley, por su car\u00e1cter de criterio \u00a0 interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los \u00a0 preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de las leyes \u00a0 estatutarias y org\u00e1nicas a las cuales est\u00e1 sujeta la actividad ordinaria del \u00a0 legislador. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte es competente para pronunciarse sobre el t\u00edtulo de una ley. \u00a0 Dicho t\u00edtulo as\u00ed como las diferentes disposiciones que configuran el texto \u00a0 normativo, hacen parte de las leyes cuyo control le ha sido encomendado en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica autom\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fundaci\u00f3n, instrumentada \u00a0 en el acta constitutiva, el ordenamiento acepta el nacimiento de un nuevo sujeto \u00a0 de derecho puesto que, como all\u00ed se prescribe toda organizaci\u00f3n sindical de \u00a0 trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea \u00a0 constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica. Seg\u00fan lo ha explicado la Corte este \u00a0 efecto se conoce en la doctrina como personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica, para \u00a0 significar que entre el acto de creaci\u00f3n de un sindicato y el nacimiento de una \u00a0 persona jur\u00eddica distinta a la de sus creadores, no media ning\u00fan procedimiento, \u00a0 tr\u00e1mite o elemento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Momento \u00a0 en que nace \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS \u00a0 QUE LEY 1369 DE 2009 SURTIO EN EL CONGRESO-Objetivo \u00a0 consisti\u00f3 siempre en asegurar protecci\u00f3n penal para sindicalistas y nunca en \u00a0 consagrar distinci\u00f3n fundada en inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES EN ACTUACION DE ORGANIZACIONES SINDICALES POR NO EFECTUAR REGISTRO-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTA DE CONSTITUCION-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Relevancia jur\u00eddica\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE \u00a0 ACTOS JURIDICOS-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-9455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra (i) la ley 1309 de 2009-T\u00edtulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley (parcial)- y art\u00edculo 3 (parcial) y (ii) la ley 1426 de 2010 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1 (parcial), art\u00edculo 2 (parcial), art\u00edculo 3 (parcial) y art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esperanza Calder\u00f3n, Juan Camilo Rivera Rugeles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jos\u00e9 Luciano San\u00edn V\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Luciano San\u00edn V\u00e1squez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formulan \u00a0 demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clegalmente reconocida\u201d incluida en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 3 de la ley 1309 \u00a0 de 2009 as\u00ed como en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1426 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto de las expresiones demandadas y que se subraya es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1309 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que \u00a0 atentan contra los bienes jur\u00eddicamente protegidos de los miembros de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravaci\u00f3n Punitiva, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la conducta se cometa, por raz\u00f3n de sus calidades, contra las \u00a0 siguientes personas: servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos \u00a0 humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o \u00a0 miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, \u00a0 pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles \u00a0 o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias \u00a0 u opiniones pol\u00edticas o por motivo que implique alguna forma de discriminaci\u00f3n o \u00a0 intolerancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1426 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles \u00a0 que atentan contra los bienes jur\u00eddicamente protegidos de los defensores de \u00a0 derechos humanos y periodistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de genocidio, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical \u00a0 legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, \u00a0 homicidio de periodista y desplazamiento forzado, ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese el numeral 10 del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor p\u00fablico, periodista, \u00a0 juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organizaci\u00f3n sindical \u00a0 legalmente reconocida, pol\u00edtico o religioso en raz\u00f3n de ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Modif\u00edquese el numeral 11 del art\u00edculo 170 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente \u00a0 comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organizaci\u00f3n sindical \u00a0 legalmente reconocida, pol\u00edtica, \u00e9tnica o religiosa o en raz\u00f3n de ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Modif\u00edquese el inciso 2o del art\u00edculo \u00a0 347 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la amenaza o intimidaci\u00f3n recayere sobre un miembro de una organizaci\u00f3n \u00a0 sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, \u00a0 periodista o en un servidor p\u00fablico perteneciente a la Rama Judicial o al \u00a0 Ministerio P\u00fablico o sus familiares, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n \u00a0 que desempe\u00f1e, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensiones de los demandantes y cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones subrayadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar su pretensi\u00f3n formulan dos cargos en los que se afirma la infracci\u00f3n \u00a0 de las siguientes disposiciones: art\u00edculos 13, 38, 39 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u00a0 \u2013 art\u00edculos 2, 3 y 10 del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT) \u2013 art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013 art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Las expresiones demandadas desconocen el derecho de asociaci\u00f3n por dos \u00a0 tipos de razones. En primer lugar, establecen como requisito para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una medida que protege a las organizaciones sindicales, el cumplimiento de \u00a0 una medida administrativa consistente en el reconocimiento que de ellas hace el \u00a0 Ministerio respectivo. En segundo lugar, la condici\u00f3n de ser una organizaci\u00f3n \u00a0 legalmente reconocida a efectos de considerarla como sujeto pasivo de las \u00a0 medidas penales adoptadas, desconoce la importancia de proteger integralmente al \u00a0 movimiento sindical en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se apoya en varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. El tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro que debe adelantarse ante el \u00a0 Ministerio no es un requisito necesario para la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical sino, exclusivamente, un tr\u00e1mite declarativo. Siendo ello as\u00ed limitar \u00a0 la protecci\u00f3n al cumplimiento del referido requisito implica la desprotecci\u00f3n de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical en tanto su condici\u00f3n de tal es previa al cumplimiento \u00a0 del requerimiento referido y, en consecuencia, desde ese momento merece \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. Atendiendo la violencia antisindical registrada en diferentes informes, \u00a0 existe una obligaci\u00f3n especial del Estado de proteger los derechos de las \u00a0 organizaciones sindicales y sancionar aquellas conductas que constituyan una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mismos. No proceder en esa direcci\u00f3n implica la infracci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el respeto de los derechos humanos establecida en \u00a0 diferentes instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Los apartes normativos acusados desconocen el derecho a la igualdad en \u00a0 tanto que, sin una justificaci\u00f3n suficiente, otorgan un trato diferenciado entre \u00a0 las diferentes organizaciones sindicales en atenci\u00f3n al hecho de encontrarse o \u00a0 no legalmente constituidas. El tratamiento diferente debe ser evaluado aplicando \u00a0 el denominado juicio estricto de igualdad puesto que se trata de una distinci\u00f3n \u00a0 que limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de \u00a0 personas y, adicionalmente, afecta a una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de evidente debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 medida no consigue superar tampoco el juicio de necesidad o indispensabilidad \u00a0 dado que el legislador contaba con medios alternativos que, en una medida menor, \u00a0 afectaban el derecho de las organizaciones sindicalizadas \u2013y de sus afiliados-\u00a0 \u00a0 a ser debidamente protegidas por el Estado. La medida menos gravosa consist\u00eda en \u00a0 prever un r\u00e9gimen penal uniforme con independencia de que se trate de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida no puede considerarse estrictamente proporcionada dado \u00a0 que el establecimiento de un requisito formal para el otorgamiento de la \u00a0 protecci\u00f3n penal especial a la que se refieren las normas demandadas, viola el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio del\u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda presentada carece de la sustentaci\u00f3n requerida para el efecto \u201cpues \u00a0 los actores tratan de relacionar aspectos que encuentran asidero constitucional \u00a0 en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 39\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sea declarada la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 expresiones demandadas no vulneran el derecho de asociaci\u00f3n sindical dado que no \u00a0 implican ninguna restricci\u00f3n a la facultad de constituir libremente los \u00a0 sindicatos. Ellos surgen a la vida jur\u00eddica con su constituci\u00f3n mediante la \u00a0 formalizaci\u00f3n del escrito correspondiente, resultando oponible a partir del \u00a0 registro del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n prevista en las expresiones demandadas resulta justificada si se tiene \u00a0 en cuenta que solo con el registro del acto constitutivo los terceros y el \u00a0 Estado pueden identificar adecuadamente el nacimiento del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sea declarada la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuestionamiento formulado por los demandantes se funda en una interpretaci\u00f3n que \u00a0 no se sigue de las expresiones acusadas. En efecto, la expresi\u00f3n \u201clegalmente \u00a0 reconocida\u201d no excluye el amparo de la organizaci\u00f3n sindical en tanto el mismo \u00a0 se extiende desde el momento en que se produce su fundaci\u00f3n. Ahora bien, en todo \u00a0 caso el registro sindical no tiene como finalidad, tal y como lo ha destacado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la creaci\u00f3n una autorizaci\u00f3n previa \u201csino que \u00a0 simplemente lo que busca es establecer una formalidad encaminada a asegurar el \u00a0 normal funcionamiento del sindicato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sea declarada la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n demandada debe someterse a un juicio estricto de igualdad dado que \u00a0 se ocupa de regular la situaci\u00f3n de organizaciones que pueden considerarse como \u00a0 grupos vulnerables y destinatarios posibles de conductas delictivas. Si bien el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico puede establecer una exigencia para la debida constituci\u00f3n \u00a0 y formalizaci\u00f3n de los sindicatos, tomarla en consideraci\u00f3n para efectos de \u00a0 hacer una diferenciaci\u00f3n en materia penal no resulta adecuado en tanto se \u201cpone \u00a0 en discusi\u00f3n los derechos fundamentales y bienes jur\u00eddicos de mayor relevancia\u201d \u00a0 para las personas. La desprotecci\u00f3n que se deriva de las expresiones acusadas no \u00a0 se fundan en una diferencia justificada dado \u201cque el tr\u00e1mite es un requisito \u00a0 meramente declarativo y no constitutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 organizaciones sindicales nacen desde su constituci\u00f3n y no desde el registro que \u00a0 procede ante las autoridades correspondientes y, en consecuencia, la medida \u00a0 discriminatoria adoptada, no resulta necesaria. La medida adoptada, \u00a0 adicionalmente, no resulta proporcionada en sentido estricto dado que la \u00a0 limitaci\u00f3n impuesta a las organizaciones sindicales constituye un trato \u00a0 evidentemente discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia del registro sindical que permite verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la debida constituci\u00f3n de un sindicato, se encuentra plenamente \u00a0 ajustada a las disposiciones constitucionales y a los instrumentos \u00a0 internacionales referidos a la organizaci\u00f3n sindical. De manera particular, no \u00a0 cabe afirmar que las expresiones demandadas desconozcan la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 esta misma, en su art\u00edculo 39, prev\u00e9 que el reconocimiento jur\u00eddico de los \u00a0 sindicatos se produce con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sea declarada la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d implica el cumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0 consistente en inscribirse en el registro sindical. Considerar la formalizaci\u00f3n \u00a0 del registro como condici\u00f3n para el otorgamiento de una protecci\u00f3n penal \u00a0 especial no se ajusta a la Constituci\u00f3n si se tiene en cuenta, entre otras \u00a0 cosas, que dicho registro cumple una funci\u00f3n exclusivamente formal que, tal y \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no constituye una \u00a0 exigencia de la que dependa el nacimiento del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 uso de la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d implica el empleo de un calificativo \u00a0 discriminatorio. Este calificativo supone que las autoridades p\u00fablicas admiten \u00a0 reservas al momento de proteger a los sindicatos. El uso de tal calificativo \u00a0 ser\u00eda equivalente a condicionar la protecci\u00f3n que las normas penales hacen de \u00a0 los defensores de derechos humanos indicando, por ejemplo, que deben hacer parte \u00a0 de determinadas organizaciones. Esta disposici\u00f3n implica que a los \u00a0 sindicalistas, a diferencia de lo que ocurre con otras personas especialmente \u00a0 protegidas, solo se les protege cuando el sindicato al que pertenecen ha \u00a0 satisfecho una exigencia exclusivamente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sea declarada la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 empleo de la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d supone la inscripci\u00f3n del \u00a0 sindicato en el registro respectivo del Ministerio. La exclusi\u00f3n de los miembros \u00a0 de sindicatos que no han sido registrados carece de justificaci\u00f3n a la luz de \u00a0 las disposiciones constitucionales y el Convenio 87 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 oponen a la Constituci\u00f3n las expresiones acusadas si se considera que la \u00a0 protecci\u00f3n de los sindicatos surge desde su v\u00e1lida constituci\u00f3n y no a partir de \u00a0 su reconocimiento. En consecuencia, el tratamiento diferenciado, requiriendo la \u00a0 acreditaci\u00f3n de una condici\u00f3n que solo cumple funciones de oponibilidad, vulnera \u00a0 la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desconoce tambi\u00e9n el mandato conforme al cual cualquier suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0 de la personer\u00eda jur\u00eddica de un sindicato requiere la intervenci\u00f3n judicial. En \u00a0 el caso de las expresiones demandadas, la imposici\u00f3n de una actuaci\u00f3n frente a \u00a0 la administraci\u00f3n a efectos de obtener el reconocimiento legal, implica una \u00a0 reducci\u00f3n muy importante de la protecci\u00f3n sin mediar justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de tipos penales se encuentra limitada por las \u00a0 restricciones establecidas en el art\u00edculo 39 y en los art\u00edculos 2 y 8.2 del \u00a0 Convenio 87 de la OIT. En este caso las expresiones acusadas desconocen los \u00a0 l\u00edmites que de all\u00ed se siguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La Corte es competente para pronunciarse respecto de la demanda interpuesta en \u00a0 contra de las expresiones acusadas con fundamento en lo dispuesto en el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Uno de los apartes demandados hace parte del t\u00edtulo de la ley 1309 de 2009. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que \u00a0 el t\u00edtulo de las leyes, a pesar de no constituir una norma en estricto sentido \u00a0 en tanto de ellos no es deducible un mandato, una prohibici\u00f3n o una permisi\u00f3n, \u00a0 s\u00ed \u201cexhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en \u00a0 el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es claro que incluso los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto del t\u00edtulo o encabezado de la \u00a0 misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un t\u00edtulo \u00a0 contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la ley no \u00a0 conforme con el estatuto superior.\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte ha reconocido que el \u00a0 t\u00edtulo de una ley puede ser declarado inconstitucional (i) por desconocer la \u00a0 exigencia de correspondencia con el contenido fijada en el art. 169, (ii) por \u00a0 desconocer la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 13, (iii) \u00a0 por sustituir el n\u00famero o la descripci\u00f3n general del contenido de la ley \u00a0 considerando lo dispuesto en los art\u00edculos 193 y 194 del Reglamento del Congreso \u00a0 o (iv) por la concesi\u00f3n de reconocimientos, privilegios u honores a una persona \u00a0 espec\u00edfica por fuera del tr\u00e1mite previsto para este tipo de casos en el numeral \u00a0 15 del art\u00edculo 150 de la Carta.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de tales l\u00edmites espec\u00edficos, enunciados en la \u00a0 sentencia C-152 de 2003, la Corte tambi\u00e9n destac\u00f3 que el t\u00edtulo podr\u00eda violar \u00a0 una disposici\u00f3n constitucional cuando \u201cel subt\u00edtulo de la ley, por su \u00a0 car\u00e1cter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario \u00a0 al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de \u00a0 la leyes estatutarias y org\u00e1nicas a las cuales est\u00e1 sujeta la actividad \u00a0 ordinaria del legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte es competente para pronunciarse \u00a0 sobre el t\u00edtulo de una ley. Dicho t\u00edtulo as\u00ed como las diferentes disposiciones \u00a0 que configuran el texto normativo, hacen parte de las leyes cuyo control le ha \u00a0 sido encomendado en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la igualdad, que las \u00a0 reglas especiales de protecci\u00f3n penal relativas a las causales de agravaci\u00f3n de \u00a0 determinados delitos o a la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal para ellos, \u00fanicamente se apliquen cuando el delito afecte a \u00a0 miembros de organizaciones sindicales legalmente reconocidas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aclaraci\u00f3n preliminar sobre las disposiciones parcialmente demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Los ciudadanos demandantes cuestionan parcialmente, adem\u00e1s del t\u00edtulo de la ley \u00a0 1309 de 2009, la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de dicha ley y de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1426 de 2010. Estas disposiciones incorporaron \u00a0 ajustes a normas del C\u00f3digo Penal relativas al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n y a las causales de agravaci\u00f3n de algunos delitos. En general, los \u00a0 art\u00edculos parcialmente acusados incrementan el reproche para varios supuestos, \u00a0 entre los cuales se encuentra el relativo a las conductas delictivas que afectan \u00a0 a los miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 La comparaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n vigente con la originalmente establecida en el \u00a0 C\u00f3digo Penal permite identificar los siguientes cambios, relevantes para \u00a0 precisar el grupo de normas que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 texto original del inciso segundo del art\u00edculo 83 de la ley 599 de 2000 preve\u00eda \u00a0 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de genocidio, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, tortura y desplazamiento forzado era de 30 a\u00f1os. En la \u00a0 actualidad, luego de las modificaciones establecidas por el art\u00edculo 1 de la ley \u00a0 1309 de 2009 y por el art\u00edculo 1 de la ley 1426 de 2010 el referido t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n se aplica a tales conductas y, adicionalmente, al homicidio de un \u00a0 miembro de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, de un defensor de \u00a0 derechos humanos o de un periodista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 104 de la ley 599 de 2000 estableci\u00f3 en su texto \u00a0 original como causal de agravaci\u00f3n del homicidio que la conducta se cometiere en \u00a0 persona que sea o haya sido servidor p\u00fablico, periodista, juez de paz, dirigente \u00a0 sindical, pol\u00edtico o religioso en raz\u00f3n de ello. El texto actual, modificado \u00a0 sucesivamente por el art\u00edculo 2 de la ley 1309 de 2009 y por el art\u00edculo 2 de la \u00a0 ley 1426 de 2010, establece que la causal de agravaci\u00f3n se configura cuando el \u00a0 delito se cometa en persona que sea o haya sido servidor p\u00fablico, periodista, \u00a0 juez de paz, defensor de derechos humanos, miembro de una organizaci\u00f3n sindical \u00a0 legalmente reconocida, pol\u00edtico o religioso en raz\u00f3n de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 art\u00edculo 166 de la ley 599 de 2000 establec\u00eda en el numeral 4 que constitu\u00eda una \u00a0 circunstancia de agravaci\u00f3n para el caso del delito de desaparici\u00f3n forzada el \u00a0 hecho de que la conducta se cometiera, por raz\u00f3n de sus calidades, contra \u00a0 servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o \u00a0 aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes sindicales, pol\u00edticos o \u00a0 religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o \u00a0 disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u \u00a0 opiniones pol\u00edticas o por motivo que implique alguna forma de discriminaci\u00f3n o \u00a0 intolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto actual, modificado por el art\u00edculo 3 de la ley 1309 de 2009, estableci\u00f3 \u00a0 que la causal de agravaci\u00f3n se estructuraba tambi\u00e9n cuando la conducta se \u00a0 comete, por raz\u00f3n de sus calidades, contra dirigentes o miembros de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 art\u00edculo 170 original de la ley 599 de 2000 estableci\u00f3 las causales de \u00a0 agravaci\u00f3n para los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo previendo \u00a0 en su numeral 9 que una de ellas se produc\u00eda cuando se comet\u00eda en persona que \u00a0 sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, pol\u00edtico, \u00e9tnico o \u00a0 religioso en raz\u00f3n de ello. Posteriormente, la ley 733 de 2002 modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 170, adicionando algunas causales de agravaci\u00f3n, dando lugar a que el \u00a0 original numeral 9 quedar\u00e1 ubicado en el numeral 11 e introduciendo a este \u00a0 \u00faltimo algunos ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto actual, modificado sucesivamente por el art\u00edculo 4 de la ley 1309 de 2009 \u00a0 y el art\u00edculo 3 de la ley 1426 de 2010, se\u00f1ala que la agravaci\u00f3n se produce si \u00a0 el delito se comete en persona que sea o haya sido \u00a0 periodista, dirigente comunitario, defensor de derechos humanos, miembro de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edtica, \u00e9tnica o religiosa o en \u00a0 raz\u00f3n de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0 original art\u00edculo 347 de la ley 599 de 2000 preve\u00eda en su inciso segundo como \u00a0 causal de agravaci\u00f3n del delito de amenazas, la circunstancia consistente en que \u00a0 ellas recayeren sobre un servidor p\u00fablico perteneciente a la Rama Judicial o al \u00a0 Ministerio P\u00fablico o sus familiares, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n \u00a0 que desempe\u00f1e. El texto actual, modificado por el art\u00edculo 6 de la ley 1309 de \u00a0 2009 y el art\u00edculo 4 de la ley 1426 de 2010 se\u00f1ala que la pena se agravar\u00e1 si la \u00a0 amenaza o intimidaci\u00f3n recae sobre un miembro de una organizaci\u00f3n sindical \u00a0 legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, un periodista o un \u00a0 servidor p\u00fablico perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio P\u00fablico o sus \u00a0 familiares, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n que desempe\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d desconoce los art\u00edculos 13 y 39 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado que puede ser interpretada de forma contraria a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las organizaciones sindicales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Los demandantes as\u00ed como algunos de los intervinientes, advierten que la frase \u201corganizaci\u00f3n \u00a0 sindical legalmente reconocida\u201d incluye \u00fanicamente a los sindicatos que se \u00a0 encuentran inscritos ante el Ministerio de Trabajo (art. 365 CST) y no a los que \u00a0 se encuentran constituidos, pero cuya inscripci\u00f3n no se ha producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, que demostrar\u00eda la existencia de un r\u00e9gimen penal diferenciado, \u00a0 implicar\u00eda la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n. Resultar\u00eda \u00a0 entonces necesario expulsar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201clegalmente \u00a0 reconocida\u201d de forma que todos los miembros de las organizaciones sindicales \u00a0 sean protegidos de la misma forma, con independencia de que se hubiere o no \u00a0 surtido la inscripci\u00f3n del sindicato ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n no es sin embargo defendida por todos los intervinientes. Algunos \u00a0 advierten que la protecci\u00f3n de los sindicatos se activa desde el momento de su \u00a0 fundaci\u00f3n (art. 364 CST) y, en consecuencia, la expresi\u00f3n acusada no excluye a \u00a0 ning\u00fan tipo de organizaci\u00f3n sindical de la protecci\u00f3n que ofrece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 tercera postura afirma que resulta correcto el punto de partida de los \u00a0 demandantes. Sin\u00a0 embargo, el tratamiento diferenciado que de all\u00ed se \u00a0 deriva no se opone a la Carta Pol\u00edtica en tanto la inscripci\u00f3n en el Ministerio \u00a0 respectivo cumple importantes funciones de publicidad que pueden ser \u00a0 consideradas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Para la Corte, tal y como lo ponen de presente las diferentes intervenciones, la \u00a0 expresi\u00f3n legalmente reconocida podr\u00eda ser interpretada de diferentes formas. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte establecer\u00e1 cu\u00e1l es el alcance de cada una de tales \u00a0 interpretaciones con el prop\u00f3sito de establecer si alguna de ellas se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en caso de ser ello as\u00ed, determinar el tipo de decisi\u00f3n que debe \u00a0 adoptar esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 Una primera interpretaci\u00f3n sugiere que la expresi\u00f3n \u201clegalmente \u00a0 reconocida\u201d alude a una caracter\u00edstica de las organizaciones sindicales \u00a0 consistente en que el ordenamiento jur\u00eddico haya reconocido su existencia. Esto \u00a0 implicar\u00eda que se tratar\u00eda de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida \u00a0 cuando ella se ha constituido de acuerdo a las normas vigentes. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n puede apoyarse en diferentes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.1. En los ordenamientos jur\u00eddicos, diferentes hechos, actos o relaciones \u00a0 son objeto de reconocimiento legal. El proceso de configuraci\u00f3n de las \u00a0 diferentes fuentes formales del derecho vigente se orienta a identificar \u00a0 aquellos hechos, actos o relaciones que son jur\u00eddicamente relevantes y que por \u00a0 ello demandan una regulaci\u00f3n. El resultado de ese proceso implica, entre otras \u00a0 cosas, la atribuci\u00f3n de derechos, la imposici\u00f3n de obligaciones o el \u00a0 establecimiento de competencias de actuaci\u00f3n. De acuerdo con ello, el \u00a0 reconocimiento legal \u00a0se manifiesta de diferentes formas en tanto el sistema jur\u00eddico puede (i) \u00a0 considerar un hecho como jur\u00eddicamente relevante, con el prop\u00f3sito de prohibirlo \u00a0 mediante la fijaci\u00f3n de una sanci\u00f3n y de una competencia para su imposici\u00f3n, \u00a0 (ii) estimar un acto como jur\u00eddicamente vinculante, estableciendo derechos y \u00a0 obligaciones para quienes en \u00e9l participan o (iii) determinar que cuando se \u00a0 satisfacen determinadas condiciones es necesario reconocer un status especial a \u00a0 un sujeto o grupo de personas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 frase \u201cmiembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida\u201d \u00a0 implicar\u00eda que la membrec\u00eda se predica de una organizaci\u00f3n que cumple las \u00a0 condiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para ser calificada como \u00a0 \u201csindical\u201d. De esa forma, el enunciado que se acusa supone una remisi\u00f3n a las \u00a0 normas que definen los requisitos para el nacimiento de un sindicato o que \u00a0 establecen a partir de qu\u00e9 momento el ordenamiento le reconoce un status \u00a0 especial por cumplir los requerimientos fijados para su v\u00e1lida existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 momento, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente, se corresponde con el de la \u00a0 fundaci\u00f3n del sindicato. Esta, de acuerdo con el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, es contempor\u00e1nea al surgimiento de la persona jur\u00eddica. \u00a0 A partir de la fundaci\u00f3n, instrumentada en el acta constitutiva, el ordenamiento \u00a0 acepta el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho puesto que, como all\u00ed se \u00a0 prescribe toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su \u00a0 fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0 Seg\u00fan lo ha explicado la Corte \u201c[e]ste efecto se conoce en la doctrina como \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica, para significar que entre el acto de creaci\u00f3n de \u00a0 un sindicato y el nacimiento de una persona jur\u00eddica distinta a la de sus \u00a0 creadores, no media ning\u00fan procedimiento, tr\u00e1mite o elemento adicional.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0 a partir de ese momento, sin perjuicio de la necesaria comunicaci\u00f3n al empleador \u00a0 para asegurar su oponibilidad (art. 406. par\u00e1grafo 2), que se perfecciona la \u00a0 garant\u00eda foral de los fundadores (art. 406. literal (a)) y que se activa la \u00a0 prohibici\u00f3n de despedir, desmejorar o trasladar a los trabajadores aforados sin \u00a0 una justa causa previamente evaluada por el juez (art. 405). En efecto, la \u00a0 sentencia T-784 de 2001 apoy\u00e1ndose para ello en la sentencia C-567 de 2000 se \u00a0 ocup\u00f3 de precisar en qu\u00e9 momento se produc\u00eda el nacimiento de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 3.1 La Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales establecen \u00a0 claramente este momento: desde el momento de su fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En efecto, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n dice: \u201cLos trabajadores y \u00a0 empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple \u00a0 inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n.\u201d Lo que armoniza con el contenido del \u00a0 Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por \u00a0 Colombia, mediante la Ley 27 de 1987, que se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 2: Los trabajadores \u00a0 y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen derecho \u00a0 de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de \u00a0 afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los \u00a0 estatutos de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, estableci\u00f3 lo que se ha denominado la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica. Dice el precepto: \u201cArt\u00edculo 44. Toda \u00a0 organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a \u00a0 partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0 Siempre y cuando cumpla con el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, 25, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Queda, entonces despejado el asunto sobre el momento de la creaci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, momento que es independiente del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por lo que observaciones \u00a0 relacionadas con asuntos como correcciones a los estatutos, falta de determinada \u00a0 informaci\u00f3n sobre fundadores, etc., tienen efectos sobre la inscripci\u00f3n ante la \u00a0 autoridad administrativa correspondiente, pero no \u00a0frente al acto jur\u00eddico, en virtud del cual opera por ministerio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la existencia de la organizaci\u00f3n sindical.\u201d(Las subrayas y \u00a0 negrillas corresponden al texto original de la sentencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 direcci\u00f3n y fundado en el hecho de haber nacido jur\u00eddicamente el sindicato, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que no es v\u00e1lido, sin la previa autorizaci\u00f3n judicial, el \u00a0 despido de un trabajador protegido por el fuero sindical incluso en aquellos \u00a0 eventos en los cuales el Ministerio de Trabajo niegue posteriormente su \u00a0 inscripci\u00f3n, al adelantar el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. La sentencia T-1317 de 2005 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal y como lo ha indicado la Corte en la sentencia T-873 de 2004, \u00a0 entre otras, los art\u00edculos 39 de la Constituci\u00f3n y 364 y 406 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo protegen la existencia misma del sindicato desde su \u00a0 fundaci\u00f3n a partir de la fecha misma de la asamblea de constituci\u00f3n. Si luego la \u00a0 inscripci\u00f3n resulta rechazada, surgen los efectos propios de tal decisi\u00f3n, pero \u00a0 dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no existe norma alguna \u00a0 que as\u00ed lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico anterior, la existencia del \u00a0 sindicato no puede verse supeditada a su inscripci\u00f3n exitosa en el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social, toda vez que el art\u00edculo 364 del C.S.T. es claro en se\u00f1alar \u00a0 que la personer\u00eda jur\u00eddica la adquiere autom\u00e1ticamente la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical desde el momento mismo de su constituci\u00f3n. En consecuencia y como \u00a0 se desprende del contenido del art\u00edculo 406 del mismo c\u00f3digo, el fuero sindical \u00a0 opera para los fundadores del sindicato desde el mismo d\u00eda de su constituci\u00f3n, \u00a0 debi\u00e9ndose demostrar su notificaci\u00f3n al empleador por razones de oponibilidad.\u201d \u00a0 (Subrayas no hacen parte del texto original)[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recorrido el supuesto de hecho previsto en las normas para el surgimiento del \u00a0 sindicato \u2013reuni\u00f3n y suscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n- nace una nueva \u00a0 persona jur\u00eddica (arts. 361 y 364). A partir de ese momento el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo se ocupa de regularlo en asuntos referidos (i) a sus estatutos (art. \u00a0 369), (ii) a sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n (entre otros, arts. 371, 376, 385, \u00a0 386 y 387), (iii) a sus facultades y funciones (arts. 373 y 374), (iv) a las \u00a0 prohibiciones que los limitan (arts. 379 y 380) y (v) a los procedimientos de \u00a0 administraci\u00f3n (entre otros, arts. 393, 394, 395 y 398). As\u00ed pues, una primera \u00a0 interpretaci\u00f3n permitir\u00eda entender que el reconocimiento legal al que \u00a0 aluden las disposiciones parcialmente cuestionadas, se produce cuando la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical ha cumplido las condiciones previstas en la ley para ser \u00a0 considerada como tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la inscripci\u00f3n del acta constitutiva no incidir\u00eda en el reconocimiento \u00a0 que, desde el nacimiento del sindicato, hace ley. Ese nacimiento, producto del \u00a0 acto fundacional, es temporalmente diferente a su oponibilidad en tanto esta \u00a0 \u00faltima se produce cuando, al cumplir con el acto de inscripci\u00f3n (art. 366 CST), \u00a0 el nacimiento de la persona jur\u00eddica-sindicato puede ser conocido por todos \u00a0 (arts. 367 y 368). La inscripci\u00f3n en el registro, que cumple funciones de \u00a0 publicidad, no es una condici\u00f3n para que la organizaci\u00f3n sindical adquiera el \u00a0 estatus de persona jur\u00eddica ni para que se activen todas las normas que \u00a0 disciplinan su actividad, entre las que se encuentran las relativas al fuero de \u00a0 los fundadores. Es tan claro que el reconocimiento legal del sindicato se \u00a0 produce desde su fundaci\u00f3n, que la solicitud para la inscripci\u00f3n se tramita por \u00a0 el sindicato \u2013persona jur\u00eddica- y no por sus fundadores (art. 365)[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, una primera interpretaci\u00f3n de las expresiones ahora cuestionadas \u00a0 excluye la posibilidad de afirmar que su empleo en los art\u00edculos demandados \u00a0 comporte una exclusi\u00f3n de las organizaciones sindicales no inscritas en el \u00a0 registro. A partir de su fundaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ya ha reconocido la \u00a0 existencia del sindicato, estableciendo los \u00f3rganos que lo administran, las \u00a0 funciones que deben cumplir y la garant\u00eda foral para amparar a sus fundadores.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.2. En apoyo de la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada podr\u00edan exponerse razones \u00a0 hist\u00f3ricas fundadas en el proceso legislativo del proyecto que culmin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 1309 de 2009. Del examen de las diferentes etapas que la \u00a0 ley 1309 de 2009 surti\u00f3 en el Congreso, puede inferirse que su objetivo \u00a0 consisti\u00f3 siempre en asegurar una amplia protecci\u00f3n penal para los sindicalistas \u00a0 y nunca en consagrar una distinci\u00f3n fundada en la realizaci\u00f3n o no de la \u00a0 inscripci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pol\u00edticas p\u00fablicas por \u00a0 definici\u00f3n deben contar con la participaci\u00f3n de todos los sectores que componen \u00a0 la sociedad, para que se produzca un impacto real en los objetivos propuestos. \u00a0 Es por ello, que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de este proyecto de ley propone \u00a0 la agravaci\u00f3n punitiva para quien atente o intente atentar contra la vida, la \u00a0 integridad personal y los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n de los miembros de \u00a0 una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida en Colombia. En los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 los \u00f3rganos de control legislativo, y los mecanismos especiales surgidos desde \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, para Colombia, se han \u00a0 pronunciado entre otros aspectos, sobre la adopci\u00f3n de medidas que apunten a \u00a0 erradicar cualquier acto de lesa humanidad, dirigido contra los miembros de las \u00a0 organizaciones sindicales, en protecci\u00f3n a la vida, integridad personal y los \u00a0 derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. En este sentido, se han procurado diversas \u00a0 acciones que aunadas a la presente motivaci\u00f3n de modificaci\u00f3n a la Ley 599 de \u00a0 2000, podr\u00e1n apuntar a evitar la comisi\u00f3n de cualquier tipo de conducta punible \u00a0 que atenten contra los derechos y libertades de los ciudadanos sindicalizados \u00a0 en cualquier parte del territorio nacional.\u201d[6] (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe ponencia para primer debate en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes explic\u00f3 as\u00ed las razones para aprobar el proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 iniciativa pretende dar cumplimiento a las recomendaciones que diferentes \u00a0 instancias internacionales les han efectuado a las autoridades del Estado \u00a0 colombiano para la protecci\u00f3n de la actividad sindical. Evidentemente el \u00a0 endurecimiento de las penas no va a producir por s\u00ed misma la reducci\u00f3n del \u00a0 riesgo a que se ven expuestos los activistas de las causas de los \u00a0 trabajadores, pero da una se\u00f1al en el sentido de la adopci\u00f3n de instrumentos \u00a0 normativos para castigar con severidad estas trasgresiones, que en \u00faltimas \u00a0 atentan contra garant\u00edas fundamentales que la Constituci\u00f3n declara como parte \u00a0 del ideario de la sociedad.\u201d[7] (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes uno de los ponentes expuso \u00a0 el sentido del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Gracias se\u00f1or \u00a0 Presidente. Esto es muy sencillo, yo no quiero complicar las cosas y al maestro \u00a0 Piedrah\u00edta; en este momento las conductas descritas como agravantes hacen \u00a0 alusi\u00f3n al dirigente sindical; cuando se habla de dirigente sindical pues se \u00a0 entiende que es el Presidente; aqu\u00ed le hacemos erga omnes, por el \u00a0 hecho de ser sindicalista. Entonces se agrava la pena o se aumenta el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n; esta es una sugerencia del Ministerio de Justicia; yo \u00a0 convers\u00e9 con el se\u00f1or Viceministro y entiendo las convenciones internacionales \u00a0 escinden el problema; por qu\u00e9 agravar una pena o prolongar una prescripci\u00f3n, \u00a0 porque el occiso es dirigente sindical y no hacer lo mismo cuando \u00e9l se \u00a0 siente sindicalista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces usted mira en la \u00a0 comparaci\u00f3n de tipos, son todos sindicalistas; que si hay ultim\u00e1tum por un solo \u00a0 hecho, la conducta se agrava. Esa es la explicaci\u00f3n, es decir de fondo no hay \u00a0 nada, simplemente que el sujeto pasivo ya no requiere la condici\u00f3n de dirigente, \u00a0 basta que sea simplemente el sindicalista; eso es doctor Piedrah\u00edta y \u00a0 ustedes ver\u00e1n que el proyecto es sencillo, corto y en la exposici\u00f3n se aclara \u00a0 esto, no s\u00e9 si hace eficiente o alguien quiera otra aclaraci\u00f3n, pero yo la \u00a0 encuentro aceptada. Lo que agrava la conducta es el sujeto pasivo, entonces si \u00a0 el dirigente sindical y si es sindicalista raso o no, aqu\u00ed es para todos, \u00a0 est\u00e1 claro, alguna otra observaci\u00f3n o si no les rogar\u00eda que le di\u00e9ramos curso a \u00a0 esto que realmente es un clamor internacional lo que hay en esta materia en \u00a0 Colombia.\u201d[8] (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes varias de las intervenciones insistieron en la importancia del \u00a0 proyecto para la protecci\u00f3n del sindicalismo sin que se hiciera referencia \u00a0 espec\u00edfica a que la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d tuviera como objetivo \u00a0 condicionar la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical a su efectiva inscripci\u00f3n \u00a0 ante el Ministerio[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el informe ponencia \u00a0 para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, cuyas \u00a0 motivaciones fueron acogidas tambi\u00e9n en el informe ponencia que luego se \u00a0 presentar\u00eda para el debate en la plenaria de dicha c\u00e1mara legislativa[10], \u00a0 se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciativa pretende \u00a0 enviar un fuerte mensaje a la sociedad en general sobre la imperiosa necesidad \u00a0 de reforzar la punibilidad de las conductas punibles \u00a0 cometidas contra los sindicalistas y, a su vez, est\u00e1 en consonancia con las \u00a0 recomendaciones que diferentes instancias internacionales les han efectuado a \u00a0 las autoridades del Estado colombiano para la protecci\u00f3n de la actividad \u00a0 sindical. As\u00ed, se env\u00eda una se\u00f1al por parte del Estado colombiano en el \u00a0 sentido de la adopci\u00f3n de instrumentos normativos para castigar con severidad \u00a0 estas trasgresiones, que en \u00faltimas atentan contra garant\u00edas fundamentales que \u00a0 la Constituci\u00f3n declara como parte del ideario de la sociedad.\u201d[11] \u00a0(Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se suscit\u00f3 un debate \u00a0 extenso sobre el alcance del proyecto. Intervino \u00fanicamente al entonces Ministro \u00a0 del Interior y de Justicia quien se\u00f1al\u00f3 que \u201clo \u00a0 que pretende es agravar la pena cuando los homicidios o los atentados se hacen \u00a0 contra bienes o contra personas del sindicalismo, es una protecci\u00f3n especial \u00a0 al sindicalismo y a los trabajadores, b\u00e1sicamente ese es el proyecto.\u201d[12] (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite restante del proyecto de \u00a0 ley no se suscit\u00f3 discusi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el significado de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d. En efecto, la conciliaci\u00f3n que se \u00a0 debi\u00f3 surtir no tuvo por objeto ese asunto, sino otras\u00a0 cuestiones \u00a0 relativas al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que deb\u00eda establecerse y a los supuestos \u00a0 bajo los cuales deb\u00eda operar el agravante del tipo penal de amenazas cuando se \u00a0 tratara de un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible concluir que \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo (i) no se evidenci\u00f3 intenci\u00f3n alguna por parte \u00a0 del Gobierno Nacional o de los congresistas de conferirle a la frase \u201corganizaci\u00f3n \u00a0 sindical legalmente constituida\u201d el sentido que le atribuyen los \u00a0 demandantes. Por el contrario (ii) de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el \u00a0 Gobierno, de los informes de ponencia en ambas c\u00e1maras legislativas y de varios \u00a0 de los debates que se surtieron, se sigue que el objetivo del proyecto consist\u00eda \u00a0 en proteger a todos los sindicalistas y sindicatos sin la diferenciaci\u00f3n \u00a0 propuesta por los demandantes. Estos hechos permiten identificar una voluntad \u00a0 legislativa inequ\u00edvoca que hace posible concluir que los apartes normativos \u00a0 demandados comprenden a todas las organizaciones que, seg\u00fan las reglas vigentes, \u00a0 han nacido como sindicatos en las condiciones establecidas por el art\u00edculo 364 \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. No obstante lo \u00a0 anterior, en contra de la interpretaci\u00f3n anterior, podr\u00eda se\u00f1alarse que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201corganizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida\u201d alude a aquellos \u00a0 sindicatos reconocidos por las autoridades administrativas en las condiciones \u00a0 definidas por la ley. Esta interpretaci\u00f3n se apoyar\u00eda en una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal del art\u00edculo 39 conforme al cual el reconocimiento jur\u00eddico de los \u00a0 sindicatos se produce con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 De esta manera, el reconocimiento legal ser\u00eda equivalente al reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico al que alude al art\u00edculo 39 produci\u00e9ndose, \u00fanicamente, a partir de la \u00a0 inscripci\u00f3n del acta ante el Ministerio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n podr\u00eda encontrar apoyo \u00a0 en la sentencia No. 115 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia en la que dicho \u00a0 Tribunal examin\u00f3 algunas acusaciones en contra de varios art\u00edculos de la ley 50 \u00a0 de 1990. Una de las disposiciones cuestionadas era el art\u00edculo 50 de la ley 50 \u00a0 de 1990, modificatoria el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[13] \u00a0y en cuyo texto se dispon\u00eda que ning\u00fan sindicato pod\u00eda actuar como tal, \u00a0 ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni \u00a0 ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se hallare constituido \u00a0 como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y s\u00f3lo \u00a0 durante la vigencia de \u00e9sta inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ve la Corte que las disposiciones acusadas en \u00a0 ninguna forma atenten contra el derecho de asociaci\u00f3n en su modalidad espec\u00edfica \u00a0 como libertad sindical, pues es propio de la ley y est\u00e1 dentro de sus poderes, \u00a0 por ejemplo, exigir determinado n\u00famero de afiliados para que puedan formarse \u00a0 ciertas c\u00e9lulas sindicales (art. 55), exigir para la obtenci\u00f3n de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica el sometimiento de los estatutos a la Constituci\u00f3n, la ley y las buenas \u00a0 costumbres (art. 46-4), condicionar el ejercicio de sus funciones y derechos a \u00a0 un registro oficial que, por lo dem\u00e1s, puede ser ficto o t\u00e1cito a falta de \u00a0 pronunciamiento expreso dentro de cierto t\u00e9rmino (art. 50) y, en fin, dar la \u00a0 (sic) gobierno, por encima de la voluntad sindical, facultades para que el \u00a0 conflicto colectivo suscitado se resuelva por un medio diferente a la huelga \u00a0 (art. 63).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede criticarse este art\u00edculo de contrariar el 44 \u00a0 ibidem conforme al cual &#8220;toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores por el solo \u00a0 hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza \u00a0 de personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;, dado que aqu\u00e9l subordina el ejercicio de las funciones \u00a0 y de los derechos -que es en lo que consiste fundamentalmente la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica- de las organizaciones sindicales al registro respectivo, pero no puede \u00a0 decirse que sea inconstitucional, seg\u00fan se explic\u00f3 ampliamente cuando se analiz\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Carta. Lo mismo es aplicable al art\u00edculo 59 que se refiere \u00a0 al registro de las federaciones y confederaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que si bien no se llega al \u00a0 extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestaci\u00f3n de voluntad de los \u00a0 fundadores la que d\u00e9 nacimiento inmediato a la asociaci\u00f3n, lo cierto es que no \u00a0 se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o \u00a0 limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesi\u00f3n de personer\u00eda por un \u00a0 registro m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pido en el que rige el silencio administrativo positivo, \u00a0 lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya \u00a0 citado, de que los sindicados deben poderse formar &#8220;sin intervenci\u00f3n del Estado&#8221; \u00a0 y que &#8220;su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del \u00a0 acto de constituci\u00f3n&#8221; como aqu\u00ed ocurre, pues no hay un poder absoluto e \u00a0 ilimitado para formar sindicatos y estos siguen sometidos al r\u00e9gimen legal, ya \u00a0 que, en veces de la misma Constituci\u00f3n, &#8220;se sujetar\u00e1n al orden legal y la de \u00a0 principios democr\u00e1ticos&#8221; (art. 39 ib\u00eddem) cuya verificaci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 competen al Estado.\u201d(Subrayas no son del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por la Corte no \u00a0 resultaba en principio inconstitucional que se limitara la capacidad de \u00a0 actuaci\u00f3n de las organizaciones sindicales por el hecho de no haber efectuado el \u00a0 registro. De esta manera, podr\u00eda advertirse que la expresi\u00f3n \u201clegalmente \u00a0 reconocida\u201d\u00a0 implica que la organizaci\u00f3n sindical solo lo ser\u00e1 cuando \u00a0 dispone de capacidad para actuar. Ello ocurrir\u00eda, atendiendo lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 50 de la ley 50 de 1990 desde el momento de efectuar la inscripci\u00f3n \u00a0 ante el Ministerio del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Aunque en \u00a0 principio resultan posibles ambas interpretaciones, la Corte considera que la \u00a0 segunda de ellas se opone a Constituci\u00f3n. En efecto, la interpretaci\u00f3n que del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n\u00a0 as\u00ed como del Convenio 87 de la OIT ha hecho \u00a0 la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la se\u00f1alada sentencia 151 \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia indica que las organizaciones sindicales son \u00a0 destinatarias de protecci\u00f3n y reconocimiento desde el mismo momento de su \u00a0 fundaci\u00f3n.\u00a0 En efecto, seg\u00fan la posici\u00f3n consolidada de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los sindicatos se asegura con el reconocimiento de \u00a0 un derecho a conformarlos sin intervenci\u00f3n estatal alguna (art. 39 primera frase \u00a0 CP y art\u00edculo 2 del Convenio 87 de la OIT) sin perjuicio de la funci\u00f3n de \u00a0 publicidad que se adscribe a la inscripci\u00f3n a la que alude tambi\u00e9n el art\u00edculo \u00a0 39 de la Carta al se\u00f1alar que el reconocimiento jur\u00eddico de los \u00a0 sindicatos se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se funda en el examen de las sentencias C-567 de 2000, C-465 de \u00a0 2008, C- 621 de 2008 y C-695 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-567 de 2000 este \u00a0 Tribunal abord\u00f3 el cuestionamiento constitucional de los art\u00edculos 45, 46, 47 y \u00a0 50 de la ley 50 de 1990 que hab\u00edan modificado, respectivamente, los art\u00edculos \u00a0 365, 366, 367 y 367 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En opini\u00f3n del demandante \u00a0 la regulaci\u00f3n adoptada en materia de registro sindical, desconoc\u00eda varias \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n y del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 luego de advertir que respecto del art\u00edculo 50 de la ley 50 de 1990 exist\u00eda ya \u00a0 cosa juzgada constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la lectura de las disposiciones acusadas \u00a0 permit\u00eda diferenciar entre el nacimiento del sindicato y la materializaci\u00f3n de \u00a0 la inscripci\u00f3n ante el Ministerio correspondiente. Explic\u00f3 as\u00ed la Corte esta \u00a0 distinci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley 50 de 1990, no pueden \u00a0 mirarse en forma aislada de las otras disposiciones establecidas en la misma \u00a0 Ley. Lo que hay en el fondo son dos momentos distintos: cuando nace el sindicato \u00a0 y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, por una parte, y el momento de la inscripci\u00f3n \u00a0 ante las autoridades correspondientes, por la otra. Son asuntos distintos, y con \u00a0 consecuencias diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del \u00a0 legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a \u00a0 la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, \u00a0 obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de transcribir algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la ley 50 de 1990, \u00a0 fundament\u00f3 la constitucionalidad de las normas que establec\u00edan la inscripci\u00f3n \u00a0 del sindicato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo expresa uno de los p\u00e1rrafos transcritos, el fin de la inscripci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 en que el sindicato pueda v\u00e1lidamente actuar frente a terceros. Por este \u00a0 aspecto, la inscripci\u00f3n cumple los tres prop\u00f3sitos fundamentales que son la \u00a0 publicidad, la seguridad y la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, al examinar en conjunto la normas de la Ley 50 de \u00a0 1990, se observa que el art\u00edculo 44 establece de forma precisa cu\u00e1ndo adquiere \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica la organizaci\u00f3n sindical : &#8220;por el s\u00f3lo hecho de su \u00a0 fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n cumple los dos primeros presupuestos del art\u00edculo \u00a0 39, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, en cuanto al momento en que el sindicato \u00a0 adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, ya que \u00e9ste se constituye por s\u00ed y ante s\u00ed, y \u00a0 \u00fanicamente por parte de los trabajadores, sin intervenci\u00f3n del Estado, y \u00a0 con el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, en la respectiva asamblea constitutiva, de la \u00a0 que naturalmente quedar\u00e1 el acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no infringe el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, ni las normas \u00a0 citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical reci\u00e9n creada y que ya tiene personer\u00eda jur\u00eddica, cumpla, \u00a0 con posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la \u00a0 autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad \u00a0 y prueba, de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda desvirtuado el cargo general contra los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 cada disposici\u00f3n demandada, pues si se \u00a0 observa que en el examen concreto de lo cada una dice, hay alguna limitaci\u00f3n a \u00a0 las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical, habr\u00e1 de declararse la respectiva \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen respectivo se har\u00e1 teniendo en cuenta los principios generales en que \u00a0 se apoya el derecho fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical: que en su \u00a0 constituci\u00f3n no exista intervenci\u00f3n del Estado; como consecuencia, de ello, se \u00a0 reconozca la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica; y, que la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 existir\u00e1 mientras no medie decisi\u00f3n judicial que suspenda o cancele la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica. Esto significa que la personer\u00eda jur\u00eddica existe en \u00a0 forma independiente de su inscripci\u00f3n ante la autoridad administrativa.\u201d(Las \u00a0 subrayas son del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte precisaba que la inscripci\u00f3n prevista cumpl\u00eda las \u00a0 funciones de publicidad, seguridad y prueba sin afectar, en modo alguno, el \u00a0 nacimiento del sindicato como persona jur\u00eddica cuando se cumpl\u00eda lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La inscripci\u00f3n no impide que \u00a0 el sindicato sea considerado desde antes titular de derechos y obligaciones \u00a0 aunque cumpla una trascendental funci\u00f3n de oponibilidad. Tal conclusi\u00f3n permiti\u00f3 \u00a0 entonces advertir que no se violaban ni el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n ni el \u00a0 Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, norma integrada al \u00a0 bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida entonces por parte de la Corte la funci\u00f3n de publicidad \u00a0 que se anudaba a la inscripci\u00f3n del acta en el Ministerio, tuvo oportunidad de \u00a0 aplicar tal regla de decisi\u00f3n en las sentencias C-465, C- 621 y C-695 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de tales providencias, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 establecer la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que establece que \u00a0 ninguna modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales tendr\u00e1 validez ni comenzar\u00e1 a \u00a0 regir, mientras no se efectu\u00e9 su dep\u00f3sito por parte de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 370 CST.) y de la norma \u00a0 que se\u00f1ala que cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un \u00a0 sindicato no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto si no es comunicado previamente al empleador y \u00a0 al inspector del trabajo (art. 371 CST.). Seg\u00fan los demandantes tal disposici\u00f3n \u00a0 desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de injerencias administrativas en el reconocimiento de \u00a0 los sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte advirti\u00f3 que salvo algunas de sus expresiones, las disposiciones se \u00a0 ajustaban a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entendiera que el dep\u00f3sito ante \u00a0 el Ministerio de Trabajo previsto en el art\u00edculo 370 o la comunicaci\u00f3n \u00a0 mencionada en el art\u00edculo 371 cumpl\u00edan exclusivamente funciones de \u00a0 publicidad, sin que ello autorizara al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social para realizar un control previo sobre el contenido de la \u00a0 reforma[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 en esa oportunidad que los procedimientos de publicidad \u00a0 establecidos en los art\u00edculos demandados no se opon\u00edan a la Constituci\u00f3n en \u00a0 tanto no implicaban una forma de control previo ni un condicionamiento de \u00a0 validez de las determinaciones adoptadas sino, \u00fanicamente, un mecanismo para \u00a0 asegurar su conocimiento y oponibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-621 de 2008 este Tribunal consider\u00f3 que no \u00a0 violaba la Carta el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013modificado a \u00a0 su vez por el art\u00edculo 41 de la ley 50 de 1990- en el que se establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de suscribir un acta de fundaci\u00f3n en la que se deja constancia \u00a0 de la reuni\u00f3n inicial y se indican los nombres de los iniciadores, sus \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n, la actividad que ejercen y que los vincule as\u00ed \u00a0 como el\u00a0 nombre y objeto de la asociaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Corte que el mandato sub examine vulnere la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la libertad sindical, puesto que la exigencia del acta de \u00a0 fundaci\u00f3n del sindicato no representa una \u00a0 autorizaci\u00f3n previa ni constituye un obst\u00e1culo para la creaci\u00f3n de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, sino que persigue establecer una simple formalidad \u00a0 encaminada a asegurar el normal funcionamiento del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la suscripci\u00f3n del acta de fundaci\u00f3n del sindicato \u00a0 es una actuaci\u00f3n de \u00edndole administrativa que describe hechos o circunstancias \u00a0 que se presentan en el momento en que los trabajadores, haciendo uso del derecho \u00a0 positivo de la libertad sindical, deciden aut\u00f3noma y libremente erigir una \u00a0 organizaci\u00f3n para la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho documento es de significativa importancia, ya que sirve de \u00a0 fundamento para la toma de decisiones al interior de la organizaci\u00f3n, \u00a0 principalmente para efectos de la inscripci\u00f3n en el registro sindical que lleva \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corte (\u2026), \u00a0 solamente cumple la funci\u00f3n de publicidad, pues de acuerdo con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 364 del C. S. T. (\u2026), toda organizaci\u00f3n de trabajadores, por el solo hecho de su \u00a0 fundaci\u00f3n y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-695 de 2008 la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre una nueva demanda en contra del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Dispuso esta Corporaci\u00f3n que, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 al momento \u00a0 de adoptar la sentencia C-567 de 2000, no exist\u00eda cosa juzgada constitucional \u00a0 derivada de la sentencia 115 de 1991, puesto que la disposici\u00f3n originalmente \u00a0 evaluada, hab\u00eda sido modificada por el art\u00edculo 6 de la ley 584 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Corte tuvo que establecer si la norma que \u00a0 supeditaba la actuaci\u00f3n del sindicato -as\u00ed como el ejercicio de sus derechos y \u00a0 funciones- a la previa inscripci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo, desconoc\u00eda o no \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 Con fundamento en las disposiciones constitucionales que prev\u00e9n la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y que proh\u00edben la exigencia de un reconocimiento previo para \u00a0 la protecci\u00f3n de las organizaciones sindicales, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0 inscripci\u00f3n cumpl\u00eda \u00fanicamente funciones de publicidad. Conforme a ello, el \u00a0 deber de llevar a cabo la inscripci\u00f3n no impide el nacimiento del sindicato. \u00a0 Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estas disposiciones, es claro que jur\u00eddicamente los \u00a0 sindicatos\u00a0 existen en forma v\u00e1lida en virtud de su constituci\u00f3n, sin \u00a0 intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado, mediante una \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada, declaraci\u00f3n\u00a0 que por exigencia constitucional debe \u00a0 constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que dicha declaraci\u00f3n de voluntad colectiva produce sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del \u00a0 sindicato, a partir del momento de su emisi\u00f3n, como ocurre en \u00a0 general en el campo jur\u00eddico con las declaraciones de voluntad, en particular en \u00a0 materia de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en relaci\u00f3n con los terceros, la declaraci\u00f3n de voluntad de \u00a0 constituci\u00f3n del sindicato s\u00f3lo produce efectos jur\u00eddicos, esto es, s\u00f3lo les es \u00a0 oponible a partir de la comunicaci\u00f3n de la misma a ellos, en forma particular o \u00a0 en forma general, esto \u00faltimo mediante publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene \u00a0 predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos \u00a0 jur\u00eddicos s\u00f3lo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, \u00a0 por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los \u00a0 actos administrativos, con los actos procesales seg\u00fan los diversos c\u00f3digos de \u00a0 procedimiento y con los actos de los particulares en el \u00e1mbito contractual.\u201d \u00a0 (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 marco, la Corte precis\u00f3 con autoridad el significado del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la expresi\u00f3n \u201csu reconocimiento jur\u00eddico [del \u00a0 sindicato]\u00a0 se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de \u00a0 constituci\u00f3n\u201d, contenida en el Art. 39 de la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 interpretarse en armon\u00eda con\u00a0 el principio de publicidad, en el sentido de \u00a0 que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia v\u00e1lida, por \u00a0 parte del Estado, sino en la oponibilidad o producci\u00f3n de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de dicha constituci\u00f3n respecto del Estado, como tercero que es, \u00a0 comprendidas todas sus entidades, frente a los part\u00edcipes en la declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad colectiva de constituci\u00f3n, o sea, frente a los fundadores del \u00a0 sindicato, y en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s terceros, entre ellos en primer \u00a0 lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa interpretaci\u00f3n y atendiendo la posibilidad de que el \u00a0 art\u00edculo demandado fuere entendido en el sentido de que la inscripci\u00f3n \u00a0 constituye un requisito de validez o existencia del sindicato, lo que ser\u00eda \u00a0 contrario al art\u00edculo 39 y al art\u00edculo 2 del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, la Corte dispuso declarar exequible el art\u00edculo 372 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el entendido de que la citada inscripci\u00f3n \u00a0 cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al \u00a0 ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del \u00a0 acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De la s\u00edntesis precedente se puede concluir que las \u00a0 organizaciones sindicales surgen a la vida jur\u00eddica y son objeto de amparo desde \u00a0 el momento de su fundaci\u00f3n. Conforme a ello, resulta contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la locuci\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d de manera tal \u00a0 que excluya de la protecci\u00f3n penal, que se sigue de las normas penales en que \u00a0 ella se emplea, a los miembros de\u00a0 sindicatos no inscritos en el registro \u00a0 al que alude el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ello es as\u00ed en \u00a0 tanto la jurisprudencia constitucional indica que la protecci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical se produce desde el momento en que nace a la vida \u00a0 jur\u00eddica, lo que ocurre desde que su constituci\u00f3n se produce en los t\u00e9rminos que \u00a0 establece el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d \u00a0 desconoce el principio de taxatividad penal debido a su indeterminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Tal y como ha quedado se\u00f1alado la expresi\u00f3n acusada no es \u00a0 un\u00edvoca y suscita diferentes debates interpretativos. Esta indeterminaci\u00f3n \u00a0 plantea problemas desde la perspectiva del principio de legalidad. En efecto, el \u00a0 principio de estricta legalidad o principio de taxatividad en materia penal, \u00a0 ampliamente reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impone una \u00a0 obligaci\u00f3n al legislador consistente en establecer de manera precisa e \u00a0 inequ\u00edvoca aquellos comportamientos penalmente relevantes[15] \u00a0y, en esa medida, una prohibici\u00f3n de adoptar tipos penales ambiguos o \u00a0 indeterminados. En esa direcci\u00f3n, la sentencia C-559 de 1999 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de \u00a0 la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la \u00a0 ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran \u00a0 claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad \u00a0 jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios \u00a0 estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la \u00a0 determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente, ex \u00a0 post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy \u00a0 diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, \u00a0 nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de \u00a0 legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir \u00a0 previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por \u00a0 un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el \u00a0 principio de tipicidad o taxatividad (\u2026), seg\u00fan el cual, las conductas punibles \u00a0 deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por \u00a0 la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una \u00a0 conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. \u00a0 Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio \u00a0 de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues \u00a0 s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder \u00a0 punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son \u00a0 taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los \u00a0 comportamientos prohibidos y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, \u00a0 el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa.\u201d (Subrayas no \u00a0 hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n vincula al \u00a0 legislador al momento de expedir normas penales y, en esa medida, aquellas \u00a0 disposiciones que por su falta de claridad pueden poner en riesgo el car\u00e1cter \u00a0 inequ\u00edvoco que deben tener las normas penales deben ser excluidas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed las cosas, considerando que la ambig\u00fcedad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d no solo desconoce el principio de \u00a0 taxatividad sino que, adicionalmente, pone en riesgo el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical al hacer posible interpretaciones contrarias al deber de proteger a los \u00a0 miembros de las organizaciones sindicales desde el momento en que estas se han \u00a0 constituido, la Corte declarar\u00e1 inexequible las expresiones demandadas en esa \u00a0 oportunidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d incluida en el t\u00edtulo y \u00a0 en el art\u00edculo 3 de la ley 1309 de 2009 as\u00ed como en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de \u00a0 la ley 1426 de 2010, si desconoce las disposiciones directamente \u00a0 constitucionales o aquellas integradas al bloque de constitucionalidad que \u00a0 protegen el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la igualdad de las \u00a0 organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 La Corte es competente, con fundamento en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los t\u00edtulos de \u00a0 una ley. Dicha competencia se funda, de una parte, en que el t\u00edtulo se integra a \u00a0 la ley y, de otra, en que el t\u00edtulo a pesar de no constituir una proposici\u00f3n \u00a0 normativa propiamente dicha se erige en un criterio para la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 ley. Adicionalmente, ese control se impone dado que el t\u00edtulo debe satisfacer \u00a0 ciertos requerimientos b\u00e1sicos relativos, por ejemplo, a que no sustituya la \u00a0 numeraci\u00f3n de la ley o a que guarde correspondencia con el contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 La afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del derecho a la igualdad \u00a0 podr\u00eda ocurrir si los art\u00edculos parcialmente acusados excluyeran de la \u00a0 protecci\u00f3n penal especial a los sindicatos constituidos conforme a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo pero que no han adelantado \u00a0 o concluido su inscripci\u00f3n en el registro del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, considerando que la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d resulta ambigua \u00a0 \u2013lo que afecta el principio de taxatividad en materia penal- y puede dar lugar a \u00a0 interpretaciones de diferente tipo, algunas contrarias al derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, se impone declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocida\u201d incluida en el t\u00edtulo y en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1309 de 2009 y en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de la \u00a0 ley 1426 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-152 de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Tales l\u00edmites fueron reiterados, \u00a0 recientemente, en la sentencia C-393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-938 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La sentencia T-873 de \u00a0 2004 all\u00ed citada indic\u00f3: \u201cAs\u00ed pues, si la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 nace a la vida jur\u00eddica desde el momento de su constituci\u00f3n, y si el fuero \u00a0 sindical es una garant\u00eda que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para \u00a0 asegurar su existencia, entonces debe operar tambi\u00e9n en cabeza del trabajador \u00a0 desde el mismo momento en que se funda el sindicato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Este sistema se opone a \u00a0 otros sistemas para el nacimiento de la persona jur\u00eddica como el que establecen \u00a0 (i) la ley 1258 de 2008 para la sociedad por acciones simplificadas en cuyo \u00a0 art\u00edculo 2 se prev\u00e9 que una vez inscrita en el Registro Mercantil, formar\u00e1 \u00a0 una persona jur\u00eddica distinta de sus accionistas o (ii) la ley 222 de 1995 que al \u00a0 referirse a las denominadas empresas unipersonales dispone en el art\u00edculo 71 que \u00a0 ella, una \u00a0 vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Gaceta del Congreso \u00a0 No. 265 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Gaceta del Congreso \u00a0 No. 325 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Navas Talero, en la sesi\u00f3n de \u00a0 fecha 19 de junio de 2008 incorporada en el Acta No. 42 de 2008. Gaceta del \u00a0 Congreso 419 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed se infiere de las \u00a0 discusiones que constan en el Acta 153 de la sesi\u00f3n plenaria de fecha 25 de \u00a0 noviembre de 2008. Gaceta del Congreso 15 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Gaceta del Congreso 489 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Gaceta del Congreso 351 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministro de Justicia Fabio Valencia Cossio, en la sesi\u00f3n de fecha 3 de junio de \u00a0 2009. Gaceta del Congreso 660 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 372 \u00a0 original establec\u00eda lo siguiente: \u201cNing\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni \u00a0 ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni \u00a0 ejercitar los derechos que le corresponda, mientras no tenga el reconocimiento \u00a0 de su personer\u00eda jur\u00eddica y s\u00f3lo durante la vigencia de este reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Precis\u00f3 el \u00a0 condicionamiento del art\u00edculo 371 indicando, adicionalmente, que el fuero \u00a0 sindical opera inmediatamente despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En esa direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran, entre otras, las sentencias C-200 de 2002, C-205 de 2003, C-101 de \u00a0 2004, C-820 de 2005 y C-1260 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-472-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-472\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C.,\u00a0 23 de julio de 2013) \u00a0 \u00a0 REGLAS ESPECIALES DE PROTECCION PENAL \u00a0 RELATIVAS A CAUSALES DE AGRAVACION DE DETERMINADOS DELITOS O A LA EXTENSION DEL \u00a0 TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Indeterminaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}