{"id":20414,"date":"2024-06-21T22:37:09","date_gmt":"2024-06-21T22:37:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-473-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:09","slug":"c-473-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-473-13\/","title":{"rendered":"C-473-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-473-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-473\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA DIAN-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4171 de 2011, mediante el \u00a0 cual se cre\u00f3 el Consejo Directivo de la DIAN como \u00f3rgano colegiado del nivel \u00a0 directivo de la entidad, y dictado con fundamento en las facultades \u00a0 extraordinarias establecidas en la Ley 1444 de 2011, es contrario a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por las siguientes razones: Primero, porque la Ley 1444 de 2011 \u00a0 \u00fanicamente facult\u00f3 al gobierno para reestructurar las entidades receptoras de \u00a0 funciones asignadas originalmente a entidades que fueron objeto de fusi\u00f3n, \u00a0 escisi\u00f3n, transformaci\u00f3n o supresi\u00f3n dentro del proceso de renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica efectuado en el a\u00f1o 2011, y en este caso, si bien a la \u00a0 DIAN se le transfirieron funciones del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, \u00e9sta \u00faltima no fue objeto de ninguna de las operaciones anteriores. \u00a0 Incluso suponiendo que las medidas adoptadas se encuentran comprendidas dentro \u00a0 de la ley de facultades, como la reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica deb\u00eda tener una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con la reasignaci\u00f3n funcional, y como en este caso la \u00a0 creaci\u00f3n de un Consejo Directivo como \u00f3rgano del nivel superior de la DIAN, no \u00a0 tiene ninguna relaci\u00f3n con las funciones que le fueron trasladadas del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, el decreto demandado es contrario \u00a0 al Art\u00edculo 150.10 del ordenamiento superior, por lo que se declara inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS EN LEY 1444 DE 2011-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0encuentra que la Ley 1444 de 2011 condicion\u00f3 la facultad para reestructurar \u00a0 internamente las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica receptoras de funciones, \u00a0 a que el organismo que se desprende de ellas haya sido objeto de fusi\u00f3n, \u00a0 escisi\u00f3n, transformaci\u00f3n o supresi\u00f3n, bien sea en la misma ley habilitante, o \u00a0 bien sea en los decretos dictando con fundamento en ella. En efecto, el Art\u00edculo \u00a0 18.f de la Ley 1444 de 2011, que constituye el fundamento normativo de la norma \u00a0 impugnada, sujeta la potestad normativa del Ejecutivo al cumplimiento de dos \u00a0 requisitos: primero, que el ente respecto del cual se pretenda la \u00a0 reestructuraci\u00f3n haya recibido las funciones de otro organismo; y segundo, que \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo haya sido objeto de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE REASIGNACION DE FUNCIONES Y \u00a0 COMPETENCIAS-Debe guardar \u00a0 coherencia tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con las materias reguladas en la ley \u00a0 habilitante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y ORGANISMOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Modificaci\u00f3n \u00a0 de la estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Art\u00edculo 189.16 de la Carta Pol\u00edtica atribuye al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para\u00a0 \u201cmodificar la estructura de \u00a0 los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos \u00a0 administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que \u00a0 defina la ley, y que originalmente el Art\u00edculo 54 de la Ley 189 de 1998 atribu\u00eda \u00a0 al gobierno nacional amplias competencias para definir y modificar la estructura \u00a0 de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos del orden \u00a0 nacional la Corte Constitucional, en la Sentencia C-702 de 1999 declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los numerales b), c), d), g), h) e i) del Art\u00edculo 54 de la \u00a0 Ley 189 de 1998, invocado por los intervinientes como fundamento del decreto \u00a0 acusado. En efecto,\u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que seg\u00fan el Art\u00edculo 150.7 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica corresponde al Congreso \u201cdeterminar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades \u00a0 del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las modificaciones org\u00e1nicas no pueden ser ordenada \u00a0 directamente por el Ejecutivo sin una intermediaci\u00f3n previa de la ley, y que las \u00a0 amplias habilitaciones normativas contenidas en el Art\u00edculo 54 de la Ley 54 de \u00a0 1998 en materia de reestructuraci\u00f3n de las entidades nacionales de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica por parte del Ejecutivo, eran inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia excepcional de efectos \u00a0 retroactivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad puede tener efectos retroactivos, cuando sea indispensable para \u00a0 asegurar la supremac\u00eda e integridad del ordenamiento superior. Dentro de los \u00a0 criterios que ha utilizado esta Corporaci\u00f3n para hacer esta evaluaci\u00f3n, se \u00a0 encuentran los siguientes: En primer lugar, se ha utilizado el criterio de la \u00a0 notoriedad de la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior por parte del acto \u00a0 normativo sujeto a control .En la medida en que la regla general sobre los \u00a0 efectos hacia el futuro se soporta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 sistema jur\u00eddico, y en la medida en que en las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n abierta, \u00a0 manifiesta y palmaria decae el fundamento de esta presunci\u00f3n, en estos casos se \u00a0 justificar\u00edan los efectos retroactivos de los fallos de inexequibilidad. En \u00a0 segundo lugar, la Corte ha exceptuado la regla general cuando la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma contraria a la Carta Pol\u00edtica ha implicado de manera clara e inequ\u00edvoca \u00a0 la violaci\u00f3n de los\u00a0 derechos fundamentales de personas determinadas o \u00a0 determinables, y se requiere, desde una perspectiva constitucional, su \u00a0 restablecimiento. En tercer lugar, cuando la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 inconstitucional implica la suspensi\u00f3n total o parcial de un elemento fundante o \u00a0 estructural del ordenamiento superior, como ocurre frecuentemente con los actos \u00a0 legislativos, tambi\u00e9n se ha exceptuado la regla general. Finalmente, cuando el \u00a0 fundamento normativo invocado para la expedici\u00f3n del decreto-ley es del todo \u00a0 inexistente, es decir, cuando el vicio no consiste en la extralimitaci\u00f3n en las \u00a0 facultades extraordinarias sino en su inexistencia absoluta, o cuando el \u00a0 referente normativo para la delimitaci\u00f3n material de las competencias y \u00a0 facultades del Ejecutivo es inexistente, se ha declarado, con efectos \u00a0 retroactivos, la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el \u00a0 futuro. Esta regla se encuentra establecida en funci\u00f3n, tanto del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que implica la presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, como de los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Es por esta \u00a0 raz\u00f3n que el Art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 dispone que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos \u00a0 sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de al Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futura a menos que la Corte resuelva lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 4171 \u00a0 de 2011, \u201cpor el cual se crea, se determina la conformaci\u00f3n y las funciones \u00a0 del Consejo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0\u00a0\u00a0Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulio Roberto Vargas Pedroza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Ochoa Daza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veinticuatro (24) de julio dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente \u00a0 sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, los ciudadanos Jairo \u00a0 Villegas Arbel\u00e1ez, Tulio Roberto Vargas Pedroza y Juan Carlos Ochoa Daza \u00a0 demandaron el Decreto 4171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribela normativa demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4171 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea, se \u00a0 determina la conformaci\u00f3n y las funciones del Consejo Directivo de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confieren el literal f) del art\u00edculo 18\u00a0\u00a0de \u00a0 la Ley 1444 de 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional, con el fin de establecer esquemas de gobiernos \u00a0 corporativos que permitan promover mayor eficiencia y efectividad en la \u00a0 administraci\u00f3n de los tributos, rentas y contribuciones parafiscales, est\u00e1 \u00a0 concentrado en la reorganizaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de funciones a cargo de la \u00a0 administraci\u00f3n de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al Gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189\u00a0numeral 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0 corresponde \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y \u00a0 caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el numeral 6, art\u00edculo 3o del Decreto 4712 de 2008, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene como funciones las de coordinar, \u00a0 dirigir y regular la administraci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los impuestos que \u00a0 administra la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) y la de regular de conformidad con la ley, la administraci\u00f3n y \u00a0 recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas \u00a0 nacionales y dem\u00e1s recursos fiscales, su contabilizaci\u00f3n y gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), debe contar con un esquema de gobierno corporativo que le \u00a0 permita asegurar la eficacia, eficiencia e integridad de su gesti\u00f3n y un \u00a0 direccionamiento estrat\u00e9gico de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica mediante la Ley 1444\u00a0\u00a0de \u00a0 2011, le fueron trasladadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), las funciones del Ministerio de Comercio, industria y Turismo \u00a0 de llevar y administrar el registro de contratos de importaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 determinados servicios y certificar los productos colombianos de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario que el Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo participe en el control y direccionamiento \u00a0 estrat\u00e9gico de las decisiones que deba tomar la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales (DIAN) en relaci\u00f3n con las funciones que le fueron \u00a0 trasladadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal f) del art\u00edculo 18\u00a0\u00a0de \u00a0 la Ley 1444 de 2011 concede facultades extraordinarias al Gobierno nacional para \u00a0 \u201cSe\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las \u00a0 entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y \u00a0 los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones \u00a0 de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia \u00a0 Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0CREACI\u00d3N DEL CONSEJO \u00a0 DIRECTIVO.\u00a0Cr\u00e9ase en la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN), un Consejo Directivo como \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0FUNCIONES DEL CONSEJO \u00a0 DIRECTIVO.\u00a0El Consejo Directivo cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar el Plan Estrat\u00e9gico de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) y velar por su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar al Director General en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas de \u00a0 administraci\u00f3n de tributos, aduanas y control al r\u00e9gimen cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluar los informes que le sean presentados por el Director General, con el \u00a0 fin de hacer seguimiento oportuno y efectivo del cumplimiento de las pol\u00edticas y \u00a0 los objetivos estrat\u00e9gicos trazados, as\u00ed como la revisi\u00f3n permanente de las \u00a0 mismas con el fin de llevar a cabo su actualizaci\u00f3n y ajuste cuando resulte \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar, a propuesta del Director General y de conformidad con la pol\u00edtica \u00a0 que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el plan general de \u00a0 expedici\u00f3n normativa de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n del plan general de expedici\u00f3n normativa y a \u00a0 las normas que sean expedidas por fuera del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar el an\u00e1lisis de impacto de aquellas iniciativas que a juicio del \u00a0 Consejo requieran de seguimiento en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conocer las evaluaciones de ejecuci\u00f3n presentadas por el Director General de \u00a0 la DIAN y proponer correctivos cuando sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aprobar los planes y programas que conforme a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto \u00a0 se requieran para su incorporaci\u00f3n a los planes sectoriales, y a trav\u00e9s de \u00a0 estos, al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Formular y adoptar, a propuesta del Director General, la pol\u00edtica de \u00a0 mejoramiento continuo de la entidad, as\u00ed como los programas orientados a \u00a0 garantizar el desarrollo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aprobar las modificaciones a la estructura y planta de personal de la \u00a0 entidad para su adopci\u00f3n por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adoptar los lineamentos generales de la pol\u00edtica institucional de gesti\u00f3n de \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dictarse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0CONFORMACI\u00d3N.\u00a0El Consejo Directivo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN), para el cumplimiento de sus funciones, estar\u00e1 \u00a0 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, quien la presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tres (3) miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 un empleado del \u00a0 nivel directivo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Directivo la ejercer\u00e1 el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El nombramiento de los tres (3) miembros independientes \u00a0 estar\u00e1 sujeto a un proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que asegure que los mismos \u00a0 tengan la idoneidad t\u00e9cnica necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso se definir\u00e1 en el reglamento del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Si dentro del orden del d\u00eda a tratar en la reuni\u00f3n se \u00a0 encuentran temas relacionados con las funciones del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo trasladadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), se deber\u00e1 invitar al Ministro de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo o su delegado, quien participar\u00e1 con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo aclarado por el art\u00edculo 1 del Decreto 4453 \u00a0 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Consejo Directivo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, \u00a0 deliberar\u00e1 con la asistencia de la mayor\u00eda de sus miembros. Las decisiones se \u00a0 adoptar\u00e1n con el voto favorable de la mayor\u00eda de los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0VIGENCIA Y DEROGATORIAS.\u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el Decreto 4048 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que la normativa impugnada \u00a0 vulnera los art\u00edculos 6, 13, 25, 29, 40, 53, 55, 113, 150.7 y 150.10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas al Presidente en la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que el Presidente se \u00a0 extralimit\u00f3 en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en la \u00a0 Ley 1444 de 2011, por lo que el Decreto 4171 de 2011 vulner\u00f3 el Art\u00edculo 150.10 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, este exceso se configur\u00f3 a partir de las \u00a0 siguientes irregularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la materia regulada en el \u00a0 decreto demandado, a saber, la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la \u00a0 DIAN, no fue objeto de habilitaci\u00f3n legal. En efecto, la disposici\u00f3n \u00a0 invocada como fundamento de la medida impugnada, es decir, el Art\u00edculo 18.f de \u00a0 la Ley 1444 de 2011, \u00fanicamente facult\u00f3 al Ejecutivo para reestructurar las \u00a0 entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica en dos hip\u00f3tesis: (i) Primero, respecto \u00a0 de aquellos entes que fueron creados, fusionados, escindidos o transformados en \u00a0 la propia ley habilitante; (ii) y segundo, respecto de los organismos receptores \u00a0 de funciones de otros que fueran objeto de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4171 de 2011, sin embargo, no se encuadra \u00a0 dentro de ninguna de estas hip\u00f3tesis: Por un lado, la DIAN no fue creada, ni \u00a0 tampoco fue objeto de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o transformaci\u00f3n en la ley\u00a0 de \u00a0 facultades, pues esta vers\u00f3 sobre los ministerios de Justicia y Derecho, \u00a0 Interior, Trabajo, Salud, Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Vivienda Ciudad y \u00a0 Territorio, y sobre la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Y por \u00a0 otro lado, aunque en virtud del Decreto 4176 de 2011 a la entidad se la \u00a0 asignaron dos funciones que anteriormente estaban radicadas en el Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, no se cumple con la exigencia de que tal \u00a0 ministerio haya sido objeto de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o transformaci\u00f3n en la ley \u00a0 habilitante; por el contrario, el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos \u00a0 demuestra que este organismo fue percibido por el gobierno nacional como un caso \u00a0 exitoso de fusi\u00f3n, que no requer\u00eda de transformaci\u00f3n en su organizaci\u00f3n o \u00a0 funcionamiento, por lo que no se requer\u00eda de la respectiva intervenci\u00f3n del \u00a0 Ejecutivo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, los actores \u00a0 concluyen que el Presidente de la Rep\u00fablica tom\u00f3 como pretexto el traslado de \u00a0 dos atribuciones aisladas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la \u00a0 DIAN, para crear un \u00f3rgano \u201comnipotente\u201d dentro de esta \u00faltima entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los accionantes sostienen que la \u00a0 normativa impugnada se profiri\u00f3 para atender necesidades distintas a las \u00a0 planteadas por el Presidente al Congreso para el otorgamiento de facultades \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta acusaci\u00f3n, los peticionarios \u00a0 contrastan los antecedentes legislativos de la ley de facultades, con los \u00a0 considerandos del decreto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, en la demanda se cita y \u00a0 transcriben algunos fragmentos de la ponencia para primer debate del proyecto de \u00a0 ley en el Senado, donde se sintetizan sus objetivos y su justificaci\u00f3n. A partir \u00a0 de esta transcripci\u00f3n, se concluye que la solicitud del Presidente respondi\u00f3 a \u00a0 tres objetivos: (i) Corregir los fracasos en materia de ahorro fiscal y \u00a0 eficiencia, de las fusiones ministeriales y de un traslado funcional decretado \u00a0 en el a\u00f1o 2002: las fusiones del Ministerio de Justicia y del Derecho con el del \u00a0 Interior y la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el de Salud \u00a0 P\u00fablica, y la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n promoci\u00f3n de la vivienda y el desarrollo \u00a0 territorial, al Ministerio del Medio Ambiente; (ii) Priorizar la problem\u00e1tica \u00a0 ambiental y de vivienda; (iii) Manejar de manera eficiente el transporte \u00a0 p\u00fablico, que comprende el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un adecuado r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los considerandos de la normativa \u00a0 demandada responden a otros objetivos sustancialmente distintos, como son la \u00a0 implementaci\u00f3n de un gobierno corporativo en la DIAN, una mayor eficacia, \u00a0 eficiencia e integridad en su gesti\u00f3n, y la participaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Comercio en el control y direccionamiento de las \u00a0 decisiones reasignadas a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta confrontaci\u00f3n, los demandantes \u00a0 concluyen que existe una inconsistencia entre las necesidades que dieron lugar a \u00a0 las facultades extraordinarias, y las medidas efectivamente adoptadas por el \u00a0 Ejecutivo en la preceptiva impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los actores concluyen que el Decreto \u00a0 acusado transgrede el Art\u00edculo 150.10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Competencia exclusiva del Congreso para determinar la \u00a0 estructura org\u00e1nica de las entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los peticionarios, como la facultad para \u00a0 establecer la estructura org\u00e1nica de la DIAN no fue conferida al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica mediante la ley habilitante invocada, se deben seguir las reglas \u00a0 generales de distribuci\u00f3n de competencias. En la medida en que seg\u00fan el Art\u00edculo \u00a0 150.7 de la Carta Pol\u00edtica corresponde al Congreso \u201cdeterminar la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos y otras \u00a0 entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d, \u00a0 debe concluirse que el Ejecutivo se arrog\u00f3 las atribuciones constitucionales del \u00a0 \u00f3rgano legislativo, en claro y franco desconocimiento del Art\u00edculo 150.7 del \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la anterior usurpaci\u00f3n de \u00a0 competencias implica autom\u00e1ticamente el desconocimiento del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes establecido en el Art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Desconocimiento del principio del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la normativa impugnada vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso por una indebida motivaci\u00f3n, que tiene dos \u00a0 manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si la raz\u00f3n para la reestructuraci\u00f3n \u00a0 de la DIAN era la asunci\u00f3n de algunas funciones que anteriormente estaban \u00a0 asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 nueva estructura org\u00e1nica deber\u00eda responder a esta nueva carga funcional. No \u00a0 obstante, las medidas son inconsistentes con las nuevas tareas que la fueron \u00a0 atribuidas a la administraci\u00f3n tributarias, pues al Consejo Directivo, creado \u00a0 mediante este decreto, se le asign\u00f3 un rol mucho m\u00e1s amplio, relacionado con la \u00a0 definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la entidad en todos los \u00e1mbitos de su actuaci\u00f3n; \u00a0 es m\u00e1s, de las responsabilidades\u00a0 de este cuerpo colegiado, ninguna tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con las que fueron trasladas del ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si una de las razones para \u00a0 reorganizar la DIAN era la necesidad de dar participaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo en las decisiones relacionadas con sus antiguas \u00a0 funciones, no se explica c\u00f3mo la conformaci\u00f3n del mencionado Consejo Directivo \u00a0 prescinde de tal entidad. En efecto, seg\u00fan el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 3 del \u00a0 decreto acusado, el delegado de dicha cartera de Estado puede participar en las \u00a0 sesiones del Consejo Directivo, cuando se aborden temas relacionados con estas \u00a0 tem\u00e1ticas, pero sin derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Desconocimiento del principio de igualdad, y de los \u00a0 derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los peticionarios sostienen que las \u00a0 reglas que rigen la integraci\u00f3n del Consejo Directivo de la DIAN transgreden el \u00a0 principio de igualdad, as\u00ed como los derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n en \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica, previstos en los art\u00edculos 13, 25 y 40 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Art\u00edculo 3 del Decreto 4171 de \u00a0 2011, este consejo est\u00e1 integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 el director de la DIAN, el director de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social o sus \u00a0 delegados, y por tres miembros independientes, cuya selecci\u00f3n debe estar en \u00a0 funci\u00f3n de su idoneidad t\u00e9cnica, y precedida del procedimiento definido en el \u00a0 reglamento del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la disposici\u00f3n no define el perfil de \u00a0 los tres miembros independientes, no existen par\u00e1metros objetivos para \u00a0 determinar la idoneidad de los aspirantes, y por consiguiente, tampoco existen \u00a0 pautas para una selecci\u00f3n objetiva. Adem\u00e1s, como se radic\u00f3 en el Consejo \u00a0 Directivo la elecci\u00f3n discrecional, la integraci\u00f3n de este cuerpo colegiado \u00a0 responder\u00e1 exclusivamente a los intereses del alto gobierno y de los \u201cgrandes \u00a0 grupos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, las disposiciones que establecen la \u00a0 integraci\u00f3n del Consejo Directivo de la DIAN vulneran una amplia gama de \u00a0 principios y derechos constitucionales: el principio de igualdad, en tanto los \u00a0 ciudadanos no se encuentran en igualdad de condiciones para conformar el \u00a0 organismo; el derecho al trabajo, en la medida en que la opci\u00f3n para laborar en \u00a0 esta entidad no depende del criterio de la idoneidad sino de los intereses de \u00a0 los dem\u00e1s miembros del Consejo; y finalmente, el derecho a la participaci\u00f3n en \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica, pues \u00fanicamente tendr\u00e1n acceso a este organismo rector de \u00a0 las pol\u00edticas tributarias en el pa\u00eds, las pocas personas que responden a los \u00a0 intereses de los altos agentes del gobierno y de los grandes grupos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Desconocimiento de los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores de la DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes afirman que la normativa \u00a0 demandada desconoce los derechos de los trabajadores previstos en los art\u00edculos \u00a0 53 y 55 de la Carta Pol\u00edtica y en diversos instrumentos internacionales, como el \u00a0 Convenio 151 de la OIT, que integra el bloque de constitucionalidad. Esta \u00a0 vulneraci\u00f3n se explica porque la norma radica en un cuerpo que carece de toda \u00a0 representatividad, una amplia gama de atribuciones que tienen un impacto y una \u00a0 incidencia decisiva en las condiciones y derechos de los trabajadores de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos anteriores, los \u00a0 actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 4171 de 2011, \u00a0 con efectos retroactivos al momento de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de diciembre de 2012, el magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda por los cargos relacionados con la transgresi\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 29, 150.7 y 150.10 de la Carta Pol\u00edtica, y la inadmiti\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 40, \u00a0 53 y 55 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de admisi\u00f3n y rechazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los accionantes no presentaron \u00a0 escrito de correcci\u00f3n, mediante Auto del 15 de enero de 2013 la Corte adopt\u00f3 las \u00a0 siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitir la demanda por los cargos \u00a0 relacionados con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 150.7 y 150.10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y rechazarla por los asociados a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, \u00a0 25, 40, 53 y 55 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso, a los ministerios del \u00a0 Interior, de Justicia y del Derecho, y de Comercio, Industria y Comercio, y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a las facultades de derecho \u00a0 de distintas universidades (Externado de Colombia, Sabana, Rosario, Andes y \u00a0 Javeriana), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los institutos \u00a0 colombianos de Derecho Procesal y de Derecho Tributario, y a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, para que emitan concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la preceptiva demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 \u00a0 de febrero de 2013, la DIAN solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 decreto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad, como la Ley 1444 de 2011 \u00a0 habilit\u00f3\u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica para renovar y modificar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, y como el Decreto \u00a0 4171 de 2011 se limit\u00f3 a crear el Consejo Directivo de la DIAN, la conclusi\u00f3n \u00a0 necesaria es que el Ejecutivo actu\u00f3 dentro del marco de la ley habilitante, y \u00a0 que por tanto, no hubo un exceso en ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la tesis de que el Presidente ten\u00eda la \u00a0 prerrogativa para reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica en general, se \u00a0 tuvieron en cuenta los siguientes instrumentos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el texto de la Ley \u00a0 1444 de 2011, y en particular, las siguientes disposiciones: (i) El Par\u00e1grafo \u00a0 del Art\u00edculo 18, seg\u00fan el cual las facultades extraordinarias tienen por objeto \u00a0 la renovaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica del \u00a0 orden nacional, para asegurar su eficiencia y la rentabilidad social en el uso \u00a0 de los recursos p\u00fablicos; (ii) Los Art\u00edculos 18.d y 18.f, en virtud de los \u00a0 cuales el Presidente puede reasignar funciones y competencias entre los \u00f3rganos \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como determinar la estructura org\u00e1nica de los \u00a0 organismos a los que se le hayan trasladado funciones de las entidades \u00a0 suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas en virtud del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sentencia \u00a0 C-240 de 2012[2],\u00a0 \u00a0 que precisa el alcance de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley \u00a0 1444 de 2011, indicando que comprende la relativa a la reasignaci\u00f3n de funciones \u00a0 y competencias entre las entidades que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los antecedentes de la \u00a0 ley habilitante, y especialmente la Exposici\u00f3n de Motivos al proyecto normativo. \u00a0 De esta se destacan y transcriben los fragmentos relativos a las facultades para \u00a0 reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y a los prop\u00f3sitos de tal autorizaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes t\u00e9cnicos \u00a0 del Ministerio de Hacienda con fundamento en los cuales se expidi\u00f3 el decreto \u00a0 impugnado, que identifican las siguientes necesidades:\u00a0 (i) Reestructurar \u00a0 la DIAN como \u00f3rgano de administraci\u00f3n tributaria, para dotarla de mayor \u00a0 eficiencia y eficacia; (ii) implementar esquemas de gobierno corporativo para el \u00a0 recaudo y manejo de los tributos y las contribuciones; (iii) Crear \u00f3rganos de \u00a0 direcci\u00f3n que respondan a este esquema de gobierno, como un consejo directivo \u00a0 integrado por el ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, el director de la DIAN \u00a0 y de la UGPP, y tres miembros independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de febrero de 2013, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad \u00a0 del decreto impugnado, con fundamento en las consideraciones que se expresan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se advierte que el Decreto 4171 \u00a0 de 2011 se dict\u00f3 con fundamento en el Art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, en \u00a0 concordancia con el Art\u00edculo 189 del texto constitucional, preceptos a la luz de \u00a0 los cuales el Presidente tiene la facultad constitucional permanente y ordinaria \u00a0 para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y \u00a0 dem\u00e1s entidades u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 Esta prerrogativa de rango y jerarqu\u00eda constitucional ha sido confirmada en la \u00a0 propia jurisprudencia, especialmente en\u00a0 las sentencias del Consejo de \u00a0 Estado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las medidas adoptadas se enmarcan \u00a0 dentro de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo \u00a0 en la Ley 1444 de 2011. Dado que esta ley le confiri\u00f3 la atribuci\u00f3n para \u00a0 determinar la estructura org\u00e1nica de las entidades transformadas como \u00a0 consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, y dado que en este caso, en virtud \u00a0 del traslado funcional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la \u00a0 DIAN, esta \u00faltima entidad fue transformada, el Presidente ten\u00eda plena facultad \u00a0 para adoptar las medidas ahora cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 de febrero de 2013, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico solicit\u00f3 un fallo inhibitorio, y en su defecto, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del decreto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera de las peticiones, \u00a0 se afirma que la demanda no re\u00fane los requisitos elementales para un \u00a0 pronunciamiento de fondo, as\u00ed: (i) En la medida en que el cargo por la violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 113, 150.7 y 150.10 de la Carta Pol\u00edtica se sustenta en una \u00a0 presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, se ha debido se\u00f1alar el ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n normativa omitido, y en la demanda no se se\u00f1al\u00f3[5]; \u00a0 (ii) El cargo por la vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 113 del ordenamiento superior no \u00a0 se encuentra justificado, pues simplemente se afirma de manera gen\u00e9rica la \u00a0 incompatibilidad entre la preceptiva legal y tal disposici\u00f3n, pero sin poner en \u00a0 evidencia la contradicci\u00f3n normativa; (iii) Finalmente, el cargo por la \u00a0 transgresi\u00f3n del principio de igualdad se sustenta en una comprensi\u00f3n de la \u00a0 preceptiva legal que no coincide con su contenido real, y tampoco se aportan \u00a0 razones que acrediten la oposici\u00f3n con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de declaratoria \u00a0 de exequibilidad, el interviniente afirma que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 18.f de la \u00a0 Ley 1444 de 2011 habilit\u00f3 al Presidente para fijar la estructura org\u00e1nica de las \u00a0 entidades a las cuales le fueron transferidas funciones de otros organismos. La \u00a0 creaci\u00f3n del Consejo Directivo de la DIAN se enmarca dentro de esta \u00a0 prerrogativa, en cuanto simplemente se precis\u00f3 la estructura de un \u00f3rgano de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica que absorbi\u00f3 algunas de las funciones de un ministerio,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Independientemente del \u00a0 argumento anterior, de acuerdo con el Art\u00edculo 189.16 de la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 Art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, el Presidente tiene la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional permanente para crear dependencias u oficinas dentro de los \u00a0 organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. Esta facultad ha \u00a0 sido reconocida por la propia jurisprudencia constitucional, especialmente en la \u00a0 Sentencia C-702 de 1999[6]. \u00a0 Las medidas adoptadas en el decreto demandado se enmarcan dentro de esta \u00a0 competencia general, pues en estricto sentido, all\u00ed no se modifica o altera la \u00a0 estructura de la DIAN, sino solo se crea una dependencia especial, como el \u00a0 Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 de febrero de 2013, la referida entidad solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la preceptiva demandada, a partir de los \u00a0 argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con respecto a la supuesta \u00a0transgresi\u00f3n del Art\u00edculo 150.10 de la Carta Pol\u00edtica por exceso en el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias, se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tesis del actor sobre \u00a0 la supuesta regulaci\u00f3n de materias ajenas a las que fueron objeto de las \u00a0 facultades extraordinarias, se sustenta en dos falsos supuestos: (i) Por un \u00a0 lado, el peticionario asume que el Art\u00edculo 18.f de la Ley 1444 de 2011 \u00a0 \u00fanicamente facult\u00f3 al Ejecutivo para determinar la estructura org\u00e1nica de las \u00a0 entidades y organismos creados, modificados, fusionados o escindidos en la \u00a0 propia ley. En realidad, sin embargo, tambi\u00e9n se facult\u00f3 al Presidente para \u00a0 hacerlo respecto de todas las entidades que fueron objeto de modificaciones \u00a0 estructurales o funcionales por el propio gobierno dentro del proceso de \u00a0 renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica;\u00a0 (ii) Adem\u00e1s, el accionante supone \u00a0 que el Art\u00edculo 18.f de la misma ley solo autoriz\u00f3 al Presidente para fijar la \u00a0 estructura de las entidades receptoras de funciones de organismos suprimidos, \u00a0 escindidos, fusionados o transformados; no obstante, a la luz de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que integre el Art\u00edculo 18.f con el 18.d de la ley, \u00a0 debe entenderse que la facultad comprende tambi\u00e9n a las entidades que asumieron \u00a0 funciones de otras que se desprendieron de una o m\u00e1s de sus competencias, pese a \u00a0 no haber sido objeto de modificaciones estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo por la presunta \u00a0 inconsistencia entre las necesidades planteadas al Congreso para emprender la \u00a0 reforma a la administraci\u00f3n p\u00fablica, y las medidas efectivamente adoptadas a \u00a0 trav\u00e9s del decreto impugnado, parte de una comprensi\u00f3n manifiestamente \u00a0 incorrecta y sesgada de los requerimientos que puso de presente el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para justificar la habilitaci\u00f3n legislativa, as\u00ed como del \u00a0 fundamento, naturaleza y efectos jur\u00eddicos de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 Exposici\u00f3n de Motivos se afirma expresamente que las facultades se confieren \u00a0 \u201cpara (\u2026) la toma de todas aquellas decisiones que se consideren necesarias en \u00a0 relaci\u00f3n con la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional en el prop\u00f3sito \u00a0 de propender por la eficiencia y eficacia del uso de los recursos p\u00fablicos y \u00a0 hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n\u201d. Esto \u00a0 significa que la aserci\u00f3n del accionante, seg\u00fan la cual la habilitaci\u00f3n se \u00a0 solicit\u00f3\u00a0 exclusivamente para reformar la estructura de los ministerios \u00a0 cuya fusi\u00f3n anterior no produjo beneficios significativos en t\u00e9rminos de ahorro \u00a0 fiscal y eficacia, privilegiar la problem\u00e1tica ambiental y de vivienda, y para \u00a0 asegurar la eficacia en el transporte p\u00fablico, parten de una lectura \u00a0 parcializada, descontextualizada y fragmentaria de los antecedentes \u00a0 legislativos. Es decir,\u00a0 tales atribuciones fueron solicitadas para llevar \u00a0 a efecto todas las transformaciones org\u00e1nicas o funcionales que fuesen \u00a0 indispensables para modernizar la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la acusaci\u00f3n de los accionantes se sustenta en una confusi\u00f3n acerca de la \u00a0 naturaleza, objeto y efectos de las facultades extraordinarias, cuando afirman \u00a0 que la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la DIAN deb\u00eda ser solicitada \u00a0 expresamente por el gobierno nacional. En efecto, el argumento parte de una \u00a0 falsa premisa sobre el requisito de precisi\u00f3n de las leyes habilitantes, en \u00a0 virtud de la cual, el legislador identificar e individualizar cada una de las \u00a0 medidas que deber\u00e1n ser adoptadas por el Ejecutivo, pues si as\u00ed fuese, la figura \u00a0 perder\u00eda toda utilidad. Para respaldar este argumento, el interviniente cita la \u00a0 Sentencia C-121 de 2004, en la que se precis\u00f3 que las leyes de facultades no \u00a0 necesariamente deben se\u00f1alar las entidades concretas de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica cuya estructura ser\u00e1 objeto de reformas en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n; con fundamento en esta consideraci\u00f3n, en este fallo se \u00a0 descart\u00f3 la pretensi\u00f3n de que la Ley 790 de 2002 fuese declarada inexequible por\u00a0 \u00a0 incumplir el requisito de precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con respecto al cargo por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 150.7 de la Carta Pol\u00edtica por la \u00a0 usurpaci\u00f3n de las facultades del legislador, el interviniente afirma que la \u00a0 acusaci\u00f3n parte de un supuesto cuya veracidad ya fue descartada, a saber, que \u00a0 las medidas adoptadas en el decreto demandado, implicaban una extralimitaci\u00f3n en \u00a0 la habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 11 de febrero de 2013, el interviniente solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del decreto demandado, por considerar que las \u00a0 medidas adoptadas excedieron las facultades otorgadas por el Congreso al \u00a0 Ejecutivo en la Ley 1444 de 2011. En efecto, el Articulo 18.f fij\u00f3 dos \u00a0 condiciones para que las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica pudiesen ser \u00a0 objeto de reformas en su estructura org\u00e1nica: primero, que el organismo haya \u00a0 asumido las funciones de alguna otra entidad; y segundo, que la entidad que las \u00a0 cede haya sido suprimida, escindida, fusionada o transformada en la misma ley \u00a0 habilitante, o en los decretos expedidos por el gobierno nacional en desarrollo \u00a0 del proceso de renovaci\u00f3n. En el caso del Decreto 4171 de 2011, sin embargo, \u00a0 pese a que en desarrollo del proceso de reestructuraci\u00f3n se trasladaron dos \u00a0 funciones a la DIAN que anteriormente estaban radicadas en el Ministerio de \u00a0 Industria, Comercio y Turismo, esta \u00faltima entidad no fue suprimida, escindida, \u00a0 fusionada o transformada, \u201cpuesto que (\u2026) mantiene su existencia jur\u00eddica, no \u00a0 ha sido dividida en varios entes u organismo, no se ha integrado con otra y su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica sigue siendo la de un ministerio\u201d, por lo que al no \u00a0 cumplirse las condiciones legales para su reorganizaci\u00f3n, el decreto demandado \u00a0 rebas\u00f3 el marco de la ley hablitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de febrero de 2013, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la preceptiva \u00a0 demandada, por cuanto fue expedido con extralimitaci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas en el Art\u00edculo 18.f de la Ley 1441 de 2011. A su \u00a0 juicio, para que el Ejecutivo pudiese reformar la estructura org\u00e1nica de la DIAN \u00a0 no bastaba con que hubiese asumido una o m\u00e1s funciones de otra entidad, como \u00a0 efectivamente ocurri\u00f3 al trasladarse dos funciones del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo, sino que se requer\u00eda adem\u00e1s que \u00e9ste \u00faltimo hubiese sido \u00a0 suprimido, escindido, fusionado o transformado. Dado que esta \u00faltima condici\u00f3n \u00a0 no se cumpli\u00f3, pues este ministerio no fue suprimido, ni fue dividido en otras \u00a0 entidades gubernamentales, ni fue incorporado a otras, ni se alter\u00f3 su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, la conclusi\u00f3n necesaria es que el Art\u00edculo 18.f de la Ley \u00a0 1444 de 2011 no facult\u00f3 al gobierno para modificar la estructura org\u00e1nica de la \u00a0 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 3 de marzo de 2013, el Departamento de Estudios Fiscales de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia considera que el decreto impugnado debe ser declarado \u00a0 inexequible, en la medida en que se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias \u00a0 que le fueron conferidas por el Congreso Nacional en la Ley 1444 de 2011. A su \u00a0 juicio, como all\u00ed se adoptan medidas relacionadas con la modificaci\u00f3n de la \u00a0 estructura org\u00e1nica de la DIAN, el par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad \u00a0 del precepto era el Art\u00edculo 18.f de la respectiva ley habilitante, pero a su \u00a0 vez, tal disposici\u00f3n estableci\u00f3 dos condiciones para su utilizaci\u00f3n, que no \u00a0 fueron satisfechas en este caso particular: que el organismo en cuesti\u00f3n haya \u00a0 asumido las funciones de alguna otra entidad, y que la entidad que las cede haya \u00a0 sido suprimida, escindida, fusionada o transformada dentro del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n.\u00a0 Como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 transfiri\u00f3 dos de sus funciones a la DIAN, pero no fue objeto de ninguna de \u00a0 estas operaciones, esta \u00faltima entidad no pod\u00eda ser objeto de la medida \u00a0 legislativa adoptada en el decreto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de febrero de 2013, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el correspondiente concepto, en el \u00a0 que se solicita la declaratoria de exequibilidad del decreto demandado, por \u00a0 considerar que \u00e9ste se enmarca dentro de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas en la Ley 1444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con respecto a la acusaci\u00f3n \u00a0 de que el Ejecutivo regul\u00f3 una materia para la cual no hab\u00eda sido habilitado, se \u00a0 argumenta que el v\u00ednculo material entre la ley habilitante y las medidas \u00a0 adoptadas debe examinarse a partir de criterios causales, tem\u00e1ticos, sist\u00e9micos \u00a0 y teleol\u00f3gicos, de modo que \u00fanicamente cuando la normativa expedida por el \u00a0 Presidente se aleja abiertamente del conjunto de materias que son objeto de la \u00a0 atribuci\u00f3n legislativa, se presenta la extralimitaci\u00f3n anotada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, el reproche de la \u00a0 parte demandante se sustent\u00f3 en una lectura aislada del Art\u00edculo 18.f de la \u00a0 referida ley, sin tener en cuenta la totalidad del cuerpo normativo, y a partir \u00a0 de esta interpretaci\u00f3n fragmentaria concluy\u00f3 que la entidad receptora de las \u00a0 funciones de otro organismo \u00fanicamente pod\u00eda ser reorganizada, cuando aquella \u00a0 otra fuese fusionada, escindida, transformada o extinguida. No obstante, una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley habilitante permite arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0 contraria, pues el Art\u00edculo 18.d confiere al Presidente la potestad para ordenar \u00a0 traslados funcionales, y el Art\u00edculo 18.f, para modificar la estructura de los \u00a0 organismos que han asumido las tareas de otros organismos en virtud de aquellos \u00a0 traslados. En definitiva, el Presidente se encontraba facultado para modificar \u00a0 la estructura org\u00e1nica de la DIAN, en tanto entidad receptora de algunas de las \u00a0 funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Procuradur\u00eda \u00a0 controvierte la tesis de los actores sobre inconsistencia entre las necesidades \u00a0 invocadas para el otorgamiento de las facultades extraordinarias,\u00a0 y las \u00a0 medidas adoptadas en la preceptiva acusada. Se sostiene que tal conclusi\u00f3n \u00a0 deriva de una lectura sesgada del procedimiento parlamentario, pues expresamente \u00a0 el gobierno nacional solicit\u00f3 las prerrogativas necesarias para legislar en los \u00a0 t\u00e9rminos en que se hizo en la Ley 1444 de 2011, y en los t\u00e9rminos en que \u00a0 posteriormente se hizo en el Decreto 4171 de 2011. As\u00ed, durante la ponencia para \u00a0 primer debate en el Congreso, se afirm\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 17 solicita la \u00a0 atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias para (\u2026) la toma de todas aquellas \u00a0 decisiones que se consideren necesarias en relaci\u00f3n con la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional en el prop\u00f3sito de propender por la eficiencia y \u00a0 eficacia del uso de los recursos p\u00fablicos y hacer coherente la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n (\u2026) En lo que concierte a la competencia \u00a0 para determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica queda claro entonces, \u00a0 que es el legislador quien establece, por medio de la ley, la organizaci\u00f3n \u00a0 general, los organismos que la integran, los objetivos y estructura org\u00e1nica de \u00a0 las mismas, es decir, es \u00e9l quien define las parte est\u00e1tica, y por tanto, su \u00a0 ejercicio por parte del Presidente de la Rep\u00fablica requiere de la concesi\u00f3n de \u00a0 facultades extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas adoptadas en el \u00a0 Decreto 4171 de 2011 no solo se enmarcan dentro de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas expresamente en la Ley 1444 de 2011 al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, sino que adem\u00e1s, esta habilitaci\u00f3n responde directamente a la \u00a0 necesidades normativas del Ejecutivo para la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda se refiere al \u00a0 reproche de los peticionarios sobre la imposibilidad imprimir a la DIAN la \u00a0 orientaci\u00f3n de los gobiernos corporativos. Frente a tal acusaci\u00f3n, se argumenta \u00a0 que la medida legislativa es consistente con objetivos constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos, as\u00ed: (i) La creaci\u00f3n de un Consejo Directivo materializa el principio \u00a0 de la descentralizaci\u00f3n administrativa, y con este, el de la eficiencia \u00a0 tributaria; (ii) este enfoque de gobierno responde a la naturaleza de las \u00a0 funciones de este organismo, por encargarse del recaudo y administraci\u00f3n de las \u00a0 rentas y caudales p\u00fablicos provenientes de los tributos y ejercer actividades \u00a0 financieras a que usualmente est\u00e1n a cargo de organizaciones que act\u00faan bajo \u00a0 esta l\u00f3gica de los gobiernos corporativos; (iii) la Organizaci\u00f3n para la \u00a0 Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), de la cual hace parte Colombia en \u00a0 virtud de la Ley 1479 de 2011, expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que se le \u00a0 imprimiera a las empresas p\u00fablicas esta nueva orientaci\u00f3n, a fin de garantizar \u00a0 una mayor transparencia y eficacia a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la entidad \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la preceptiva demandada, en cuanto \u00a0 se trata de un decreto expedido con fundamento en las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte \u00a0 debe resolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dado que el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, es necesario evaluar las razones expuestas por el interviniente, a \u00a0 efectos de determinar si en esta oportunidad hay lugar a un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de dar una respuesta \u00a0 afirmativa al interrogante anterior, se deben examinar los cargos propuestos por \u00a0 los accionantes. En este sentido, se debe establecer, por un lado, si el Decreto \u00a0 4171 de 2011 excedi\u00f3 en las facultades que le fueron conferidas al gobierno en \u00a0 la Ley 1444 de 2011, y si\u00a0 por esta v\u00eda invadi\u00f3 las competencias \u00a0 constitucionales ordinarias del Congreso para determinar la estructura de la \u00a0 entidades que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, desconoci\u00f3 \u00a0 el principio de separaci\u00f3n de poderes[8].Adicionalmente, \u00a0 es preciso determinar si las medidas adoptadas en el decreto demandado eran \u00a0 susceptibles de expedirse al amparo de las competencias constitucionales \u00a0 ordinarias del Presidente previstas en el Art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, y \u00a0 por tanto, sin que para el efecto se requiriese de una habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de concluir que la normativa \u00a0 acusada es inconstitucional, se deben establecer los efectos temporales de la \u00a0 correspondiente decisi\u00f3n, y en particular, si de acuerdo con la solicitud de los \u00a0 peticionarios, la declaratoria de inexequibilidad debe tener efectos \u00a0 retroactivos, o si debe tener efectos hacia el futuro, o diferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n cada una de estas \u00a0 tem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita un \u00a0 fallo inhibitorio, por considerar que los cargos de la demanda no satisfacen los \u00a0 requisitos elementales para un pronunciamiento de fondo. En particular, se \u00a0 identifican tres falencias: (i) Primero, las acusaciones por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 113, 150.7 y 150.10 de la Carta Pol\u00edtica, al sustentarse en una \u00a0 presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, deb\u00edan indicar el ingrediente o condici\u00f3n \u00a0 normativa omitida, y tal precisi\u00f3n no se hizo; (ii) segundo, no se se\u00f1alan las \u00a0 razones que acreditan la incompatibilidad entre la preceptiva impugnada y el \u00a0 principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes, y por el contrario,\u00a0 \u00a0 \u00fanicamente se hacen afirmaciones gratuitas sobre la violaci\u00f3n de este principio; \u00a0 (iii) por \u00faltimo, el cargo por la transgresi\u00f3n del principio de igualdad se \u00a0 sustent\u00f3 en una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada de la preceptiva legal \u00a0 demandada, y tampoco se aportaron razones para poner en evidencia su oposici\u00f3n \u00a0 con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0 a la entidad. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que mediante autos del 7 \u00a0 de diciembre de 2012 y del 15 de enero de 2013, se inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda por los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, \u00a0 40, 53 y 55 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que todas las consideraciones vertidas \u00a0 por el interviniente\u00a0 sobre las deficiencias argumentativas de la demanda \u00a0 acerca del principio de igualdad, carecen de utilidad en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aunque en el escrito se presenta en \u00a0 un cap\u00edtulo separado la acusaci\u00f3n por la transgresi\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, en realidad no se trata de un cargo aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente, sino de un reproche consecuencial, derivado de la transgresi\u00f3n \u00a0 del Art\u00edculo 150.10 del texto constitucional, por exceso en el ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por el Congreso. De este \u00a0 modo, como las acusaciones formuladas respecto de este \u00faltimo precepto \u00a0 constitucional eran aplicables al cargo, no es de recibo la tesis sobre la \u00a0 supuesta carencia de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no es cierto que las acusaciones por \u00a0 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.7 y 150.10 de la Carta Pol\u00edtica se hayan \u00a0 sustentado en una omisi\u00f3n legislativa relativa; por el contrario, la tesis de \u00a0 los demandantes es justamente que el Ejecutivo regul\u00f3 materias respecto de las \u00a0 cuales no ten\u00eda competencia normativa. La omisi\u00f3n a la que se refieren los \u00a0 accionantes versa exclusivamente sobre el cargo por la transgresi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13, 25 y 40 del ordenamiento superior, por cuanto el decreto acusado \u00a0 no defini\u00f3 el perfil de los tres miembros independientes que deben hacer parte \u00a0 del Consejo Directivo ni el procedimiento de selecci\u00f3n, y en tales \u00a0 circunstancias su elecci\u00f3n no responde a par\u00e1metros objetivos e igualitarios. No \u00a0 obstante, esta presunta omisi\u00f3n no guarda ninguna relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por \u00a0 el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias ni por la arrogaci\u00f3n \u00a0 de las competencias constitucionales ordinarias del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte concluye que \u00a0 ninguno de los argumentos propuestos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico justifican un fallo inhibitorio, y que en consecuencia, se deben \u00a0 examinar los problemas jur\u00eddicos planteados en relaci\u00f3n con los cargos que \u00a0 fueron admitidos en el Auto del 15 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo por la \u00a0 extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad del \u00a0 Rosario, el Ejecutivo se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias que le fueron \u00a0 conferidas en la Ley 1444 de 2011, y por tanto, el decreto acusado vulnera el \u00a0 Art\u00edculo 150.10 del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tal violaci\u00f3n se presenta, en primer \u00a0 lugar, porque la habilitaci\u00f3n para determinar la estructura org\u00e1nica de las \u00a0 entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no comprend\u00eda a la DIAN, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, el Art\u00edculo 18.f de \u00a0 la ley facult\u00f3 al Presidente para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica respecto de dos tipos de entidades: (i) Primero, respecto de los \u00a0 organismos que fuesen creados, fusionados o escindidos en la misma ley; (ii) \u00a0 segundo, respecto de aquellos que hubiesen asumido funciones de otras entidades \u00a0 suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas en la Ley 1444 de 2011.\u00a0 \u00a0 En el caso concreto, sin embargo, la DIAN no fue objeto de ninguna de las \u00a0 operaciones descritas, y pese a que en virtud del Decreto 4176 de 2011 s\u00ed le \u00a0 fueron asignadas dos de las funciones que anteriormente estaban radicadas en el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta entidad tampoco fue suprimida, \u00a0 escindida, fusionada o transformada en la Ley 1444 de 2011 ni durante el proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n emprendido en el a\u00f1o 2011. Por tal motivo, el Ejecutivo no \u00a0 ten\u00eda la potestad para definir o modificar la estructura de esta entidad, como \u00a0 efectivamente lo hizo en el Decreto 4171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, los antecedentes \u00a0 legislativos demuestran que el Presidente no solicit\u00f3 facultades extraordinarias \u00a0 para reestructurar a la DIAN, y que adem\u00e1s, durante el proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria de la ley de facultades, nunca se hizo expl\u00edcita esta necesidad. \u00a0 Por tal motivo, las medidas adoptadas responden requerimientos sustancialmente \u00a0 distintos a las que dieron lugar a la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a juicio de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, de la DIAN, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, las acusaciones no est\u00e1n llamadas a prosperar porque se sustentan en \u00a0 un entendimiento inadecuado tanto de la figura en general, como de la ley \u00a0 habilitante que en el caso particular dio lugar al decreto demandado. En cuanto \u00a0 a lo primero, se afirma que la evaluaci\u00f3n del decreto ley debe efectuarse a \u00a0 partir de criterios teleol\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos, y no a partir de la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la normativa acusada con las normas habilitantes aisladamente \u00a0 consideradas, como efectivamente lo hicieron los accionantes; a la luz de este \u00a0 examen integral, el decreto acusado supera el referido test. En cuanto a lo \u00a0 segundo, se argumenta que la Ley 1444 de 2011 tiene un alcance mucho m\u00e1s amplio \u00a0 del supuesto en la demanda, pues en ella se faculta al Ejecutivo para \u00a0 reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica en general, y en particular, para \u00a0 reasignar las funciones p\u00fablicas y para fijar la estructura org\u00e1nica de las \u00a0 entidades receptoras de tareas asignadas originalmente a otras instancias \u00a0 gubernamentales, como efectivamente se dispuso en la preceptiva impugnada; \u00a0 adicionalmente, una consideraci\u00f3n y un an\u00e1lisis global de los antecedentes \u00a0 legislativos demuestran que el Congreso otorg\u00f3 al Presidente amplias potestades \u00a0 para reorganizar la Rama Ejecutiva del nivel nacional, y no solo para hacer \u00a0 ajustes puntuales a entidades previamente individualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes afirman que el \u00a0 Presidente no ten\u00eda facultad para reestructurar la DIAN en aspectos distintos a \u00a0 la recepci\u00f3n funcional. Independientemente del cargo anterior, y asumiendo \u00a0 que el Presidente pod\u00eda determinar la estructura org\u00e1nica de la entidad, por ser \u00a0 receptora de algunas de las funciones que anteriormente estaban asignadas al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las modificaciones deb\u00edan estar \u00a0 encaminadas exclusivamente a permitir la asunci\u00f3n de este nuevo rol. No \u00a0 obstante, las medidas adoptadas en el decreto acusado rebasan este marco, ya que \u00a0 se cre\u00f3 un Consejo Directivo encargado de establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la entidad, funciones que no tienen ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con las que le fueron atribuidas en el Decreto 4177 de 2011, o tan solo \u00a0 de manera accesoria y marginal. En otras palabras, no existe ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 material entre la reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica y la redestribuci\u00f3n funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este reproche, la DIAN, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 afirman que el Ejecutivo deb\u00eda ajustar la estructura org\u00e1nica de la entidad, no \u00a0 solo para que asumiera las nuevas funciones que le fueron asignadas, sino para \u00a0 asegurar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, de acuerdo \u00a0 con el Art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 y los antecedentes legislativos que \u00a0 determinaron en t\u00e9rminos muy amplios los objetivos de la renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteada la controversia, la Corte debe resolver \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si con fundamento en la Ley 1444 de \u00a0 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica se encontraba facultado para determinar la \u00a0 estructura org\u00e1nica de las entidades a las que le fueron asignadas funciones de \u00a0 otras instancias gubernamentales que no fueron fusionadas, escindidas, \u00a0 suprimidas o transformadas en la Ley 1444 de 2011ni en los decretos expedidos \u00a0 con fundamento en las facultades extraordinarias all\u00ed otorgadas. Una vez \u00a0 resuelto el interrogante anterior, se podr\u00e1 establecer la validez de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se debe definir si los ajustes a la \u00a0 estructura org\u00e1nica de las entidades receptoras de nuevas funciones ordenados \u00a0 con fundamento en el Art\u00edculo 18.f de la Ley 1444 de 2011, deb\u00edan referirse \u00a0 exclusivamente a la asunci\u00f3n de la nueva carga funcional, o si pod\u00eda tener un \u00a0 alcance m\u00e1s amplio, que implica la modificaci\u00f3n en el modelo de gesti\u00f3n de la \u00a0 entidad y la creaci\u00f3n de \u00f3rganos directivos. Una vez resuelta esta pregunta, se \u00a0 determinar\u00e1 si mediante el decreto-ley se pod\u00eda crear un Consejo Directivo de la \u00a0 DIAN encargado de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La facultad del Presidente para determinar la \u00a0 estructura org\u00e1nica de las entidades receptoras de funciones asignadas a \u00a0 organismos no suprimidos, escindidos, fusionados o transformados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 de precisas facultades extraordinarias (\u2026) para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) se\u00f1alar, modificar y determinar los \u00a0 objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u\u00a0 organismos \u00a0 resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas \u00a0 entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las \u00a0 suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional \u00a0 para la Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d (subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, algunos de los intervinientes sostienen la \u00a0 tesis contraria, argumentando que el examen de validez debe efectuarse a partir \u00a0 del objetivo general de la ley habilitante y del conjunto de facultades \u00a0 atribuidas en ella al Presidente, m\u00e1s que a partir de la confrontaci\u00f3n de la \u00a0 preceptiva con las disposiciones, consideradas aislada y separadamente. De este \u00a0 modo, si la Ley 1444 de 2011 pretend\u00eda dotar al Ejecutivo de las atribuciones \u00a0 necesarias para asegurar la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si de \u00a0 acuerdo con este prop\u00f3sito el Art\u00edculo 18.d lo faculta para emprender un proceso \u00a0 de redestribuci\u00f3n funcional, y el Art\u00edculo 18.f para reestructurar internamente \u00a0 las entidades que asumen nuevas tareas y roles estatales, la conclusi\u00f3n \u00a0 necesaria es que la determinaci\u00f3n de estructura org\u00e1nica de las entidades \u00a0 receptoras de funciones es plenamente v\u00e1lida, incluso si los organismos que \u00a0 anteriormente las ten\u00edan asignadas, no fueron suprimidos, fusionados, escindidos \u00a0 o transformados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, estos argumentos no son de \u00a0 recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como el ejercicio de las facultades \u00a0 legislativas en cabeza del Ejecutivo debe ser excepcional, en tanto diluye y \u00a0 desdibuja la tradicional separaci\u00f3n de poderes, y por esta v\u00eda debilita el \u00a0 principio democr\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n de las prerrogativas debe atender a \u00a0 criterios restrictivos, que implica, entre otras cosas, la prohibici\u00f3n de las \u00a0 facultades impl\u00edcitas y las derivadas por v\u00eda anal\u00f3gica[9]. Es decir, la regulaci\u00f3n \u00a0 establecida por el Presidente debe versar \u00fanica y exclusivamente sobre los \u00a0 asuntos se\u00f1alados expresamente en la ley habilitante. En este caso particular, \u00a0 el Art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 expl\u00edcitamente condiciona la potestad del \u00a0 Ejecutivo para establecer la estructura de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional, a que sean receptoras de funciones de entidades suprimidas, \u00a0 escindidas, fusionadas o transformadas, por lo que del conjunto de potestades \u00a0 atribuidas a \u00e9ste, o del prop\u00f3sito general de la ley tampoco es posible suprimir \u00a0 este requisito por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n como la planteada por los \u00a0 intervinientes llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n inaceptable de que la Ley 1444 de 2011 \u00a0 confiri\u00f3 una potestad ilimitada e indiscriminada para reestructurar toda la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. En efecto, como en virtud del Art\u00edculo 18.d, el \u00a0 Presidente pod\u00eda redistribuir las funciones estatales, si se entiende que la \u00a0 mera reasignaci\u00f3n funcional faculta para modificar la estructura org\u00e1nica de las \u00a0 entidades receptoras, bastar\u00eda con que el Presidente reasigne cualquier funci\u00f3n \u00a0 a un organismo, para que este pudiese ser objeto de reestructuraci\u00f3n. Es decir, \u00a0 el entendimiento propuesto por los intervinientes conduce al resultado \u00a0 inaceptable de postular unas facultades ilimitadas al Ejecutivo, que son \u00a0 incompatibles con la naturaleza de la figura, y en general con el Estado \u00a0 Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota, adem\u00e1s, de que la \u00a0 disposici\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n se encuentra en cuesti\u00f3n, coincide en su \u00a0 contenido con la prevista en el Art\u00edculo 16.e de la Ley 790 de 2002, frente a la \u00a0 cual la Corte ya fij\u00f3 su sentido y alcance, de manera concordante con la que se \u00a0 postula en esta oportunidad. En efecto, en la mencionada normativa se \u00a0 confirieron facultades al Ejecutivo para renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en \u00a0 este contexto, la disposici\u00f3n en comento facult\u00f3 al Presidente para \u201cse\u00f1alar, \u00a0 modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades y \u00a0 organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas \u00a0 entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-121 de 2004[10] \u00a0 la Corte sostuvo expresamente que la prerrogativa para determinar la estructura \u00a0 org\u00e1nica, se circunscrib\u00eda \u00fanicamente a aquellas entidades receptoras de \u00a0 funciones de otras que hubiesen sido suprimidas. Es decir, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n an\u00e1loga a la que se acoge en esta oportunidad. Al \u00a0 respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el literal e), se faculta al \u00a0 Presidente de al Rep\u00fablica para se\u00f1alar, modificar o determinar los objetivos y \u00a0 la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos que resulten de las \u00a0 fusiones o escisiones, as\u00ed como de las entidades u organismos a los que se \u00a0 trasladen las funciones de las suprimidas (\u2026) se trata de tres verbos rectores \u00a0 que delimitan el campo de acci\u00f3n al cual se debe sujetar la actividad del \u00a0 Ejecutivo en relaci\u00f3n con los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las \u00a0 entidades u organismos a que se refiere la norma, es decir, solamente a las \u00a0 entidades de la administraci\u00f3n nacional que se fusionen o escindan, o a \u00a0 las que les sean trasladadas funciones de las suprimidas, organismos que no \u00a0 son otros que los que hacen parte del sector central o descentralizado de la \u00a0 administraci\u00f3n, los cuales se encuentran establecidos en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 489 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que cuando el \u00a0 Presidente pretende establecer o modificar la estructura org\u00e1nica de una entidad \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con fundamento en que le fueron atribuidas una o \u00a0 m\u00e1s funciones de otra entidad, \u00e9sta \u00faltima debe haber sido suprimida, escindida, \u00a0 fusionada o transformada en el marco del proceso de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica ordenado en la Ley 1444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, se debe examinar la \u00a0 problem\u00e1tica planteada en el caso particular. En efecto, el Decreto 4171 de 2011 \u00a0 crea y determina las funciones y la integraci\u00f3n del Consejo Directivo de la \u00a0 DIAN, con fundamento en el Art\u00edculo 18.f de la Ley 1444 de 2011. Como seg\u00fan el \u00a0 an\u00e1lisis precedente, el ejercicio de tal potestad exige que la entidad \u00a0 reestructurada haya sido receptora de funciones de otra que haya sido objeto de \u00a0 supresi\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n, se debe verificar el cumplimiento \u00a0 de estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en el Art\u00edculo 1 del Decreto 4176 de \u00a0 2011 se trasladaron dos funciones del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, a la DIAN: la primera, referida a la de llevar y administrar el \u00a0 registro de los contratos de importaci\u00f3n de tecnolog\u00eda y de exportaci\u00f3n de \u00a0 servicios, as\u00ed como la de expedir las certificaciones correspondientes; y la \u00a0 segunda, consistente en fijar los criterios de origen, y expedir las \u00a0 certificaciones los productos colombianos con destino a la exportaci\u00f3n[11]. As\u00ed pues, la \u00a0 Corte entiende satisfecha la primera exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el segundo de los requisitos no se \u00a0 encuentra acreditado, pues dentro del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica ordenado en la Ley 1444 de 2011 no se orden\u00f3 la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, \u00a0 escisi\u00f3n o transformaci\u00f3n de la entidad que se desprendi\u00f3 de sus funciones, es \u00a0 decir, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la ley habilitante \u00fanicamente se \u00a0 escindieron y reorganizaron los ministerios del Interior y de Justicia (arts. \u00a0 1-2), de la Protecci\u00f3n Social (arts. 6-7), y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial (arts. 11-12), y se cre\u00f3 el Ministerio del Justicia y del Derecho \u00a0 (art. 3), el Ministerio de Salud (art. 9) y la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica de la Naci\u00f3n,\u00a0 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 (art. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ninguno de los decretos expedidos con \u00a0 fundamento en la Ley 1444 de 2011 suprimi\u00f3, fusion\u00f3, escindi\u00f3 o transform\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En efecto, los decretos-leyes \u00a0 realizaron tales operaciones sobre la Empresa Nacional de Renovaci\u00f3n y \u00a0 Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas, COLDEPORTES, la Autoridad Nacional de \u00a0 Acuicultura y Pesca (AUNAP), la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia, Instituto \u00a0 Nacional de Metrolog\u00eda, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector \u00a0 General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, la Unidad de \u00a0 Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera, la Agencia Nacional de \u00a0 Contrataci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 Colombia Compra Eficiente, la Agencia Nacional del \u00a0 Espectro, Findeter, Instituto Nacional de Concesiones, Unidad Administrativa \u00a0 Especial para al Consolidaci\u00f3n Territorial, la Agencia Nacional para la \u00a0 Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema, el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora \u00a0 del Monopolio Rent\u00edstico de los Juegos de Suerte y Azar, el Instituto Nacional \u00a0 de Salud, Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones \u00a0 Solidarias, INGEOMINAS, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia \u00a0 Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan solo el Decreto 4176 de 2011 se refiere al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero \u00fanicamente con el objeto de \u00a0 transferir algunas funciones puntuales a la DIAN y a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, estas \u00faltimas, relacionadas con la protecci\u00f3n de los \u00a0 usuarios de los servicios tur\u00edsticos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en este caso no se cumple con la \u00a0 condici\u00f3n impuesta por el legislador para la determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0 org\u00e1nica de la DIAN, por lo que se configura una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de las facultades que le fueron atribuidas al Ejecutivo en la Ley 1444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Corte toma nota de las \u00a0 observaciones de la DIAN, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que la evaluaci\u00f3n de \u00a0 las facultades debe partir de un examen integral, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de \u00a0 la habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admite y sostiene, como siempre \u00a0 lo ha hecho, que el an\u00e1lisis debe partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica de la habilitaci\u00f3n legislativa, y no de un estudio fragmentario y \u00a0 descontextualizado de las atribuciones conferidas al Presidente. Sin embargo, \u00a0 incluso desde esta perspectiva, el decreto acusado rebas\u00f3 este marco. Por un \u00a0 lado, deben deslindarse los objetivos y criterios que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta para el ejercicio de las facultades extraordinarias, de las competencias \u00a0 normativas asignadas al Ejecutivo en la ley habilitante; una cosa es exigir que \u00a0 la reasignaci\u00f3n funcional y la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica se \u00a0 oriente a garantizar la eficacia en la funci\u00f3n administrativa, y otra muy \u00a0 distinta facultar al Presidente para que adopte todas las medidas que considere \u00a0 necesarias para asegurar tales objetivos; se trata de dos fen\u00f3menos \u00a0 sustancialmente distintos. Y en este caso, la Ley 1444 de 2001 no estableci\u00f3 una \u00a0 habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica para que el gobierno adoptase todas las medidas que a su \u00a0 juicio redundan en beneficio de la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino \u00a0 que \u00fanicamente lo facult\u00f3 para adoptar las medidas que se determinan en el mismo \u00a0 art\u00edculo, para que sean ejercidas con el prop\u00f3sito anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una articulaci\u00f3n de las distintas \u00a0 facultades establecidas en el Art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 tampoco permite \u00a0 concluir que el gobierno pod\u00eda reestructurar la DIAN; la Corte no entiende c\u00f3mo \u00a0 de la facultad para reasignar funciones, y de la facultad para reestructurar las \u00a0 entidades receptoras de funciones de organismos suprimidos, fusionados, \u00a0 escindidos o transformados, se deriva la facultad para reestructurar las \u00a0 entidades receptoras de funciones de organismos no suprimidos, no fusionados, no \u00a0 escindidos y no transformados. Es decir, de la articulaci\u00f3n, de la sumatoria o \u00a0 de la combinaci\u00f3n de las competencias previstas en los distintos numerales del \u00a0 Art\u00edculo 18 de la ley de facultades, no se deriva la competencia que ahora se \u00a0 reclama, y con fundamento en la cual se expidi\u00f3 el decreto demandado. En otras \u00a0 palabras, la conclusi\u00f3n de los intervinientes no responde a una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y finalista de la ley de facultades, sino a un salto l\u00f3gico \u00a0 inadmisible[13].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El v\u00ednculo material entre \u00a0 las funciones que le fueron atribuidas a la DIAN y la reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 de la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe definirse si\u00a0 las \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la DIAN tiene alguna conexidad con las funciones que le \u00a0 fueron atribuidas, y que a juicio del propio gobierno, era la raz\u00f3n para alterar \u00a0 la organizaci\u00f3n interna de la entidad.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 18.f de la ley facult\u00f3 al \u00a0 Ejecutivo para \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura \u00a0 org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o \u00a0 escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen \u00a0 las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas\u201d. \u00a0 Por este motivo, la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las entidades \u00a0 deb\u00eda responder al traslado funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, sin embargo, tal condici\u00f3n no \u00a0 fue satisfecha.\u00a0 El Decreto 4176 de 2011, \u201cpor el cual se reasignan unas \u00a0 funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, \u00a0 traslad\u00f3 dos funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la \u00a0 DIAN: la administraci\u00f3n del registro de los contratos de importaci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00eda y de exportaci\u00f3n de servicios, as\u00ed como la expedici\u00f3n de las \u00a0 certificaciones correspondientes, y la determinaci\u00f3n de los criterios de origen \u00a0 y la expedici\u00f3n de las certificaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la reestructuraci\u00f3n de la DIAN es \u00a0 inconsistente con la transferencia competencial. Tal como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, en el Decreto 4171 de 2011 se cre\u00f3 un \u00f3rgano rector del sistema, \u00a0 el Consejo Directivo, encargado de definir las pol\u00edticas de la entidad, como \u00a0 aprobar el Plan Estrat\u00e9gico (num. 1), asesorar al director en la definici\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas de administraci\u00f3n de tribunos, aduanas y control al r\u00e9gimen \u00a0 cambiario (num. 2), evaluar el cumplimiento de las estrategias del organismo \u00a0 (num 3), aprobar el plan de producci\u00f3n normativa y evaluar su ejecuci\u00f3n (nums. 4 \u00a0 y 5), aprobar el proyecto de presupuesto (num. 7), formular y adoptar la \u00a0 pol\u00edtica de mejoramiento de la entidad (num. 10), entre otras. Como puede \u00a0 evidenciarse, la creaci\u00f3n de este organismo confiere una nueva fisonom\u00eda a la \u00a0 entidad, al entregarle la rector\u00eda del sistema, dentro de lo que el propio \u00a0 decreto denomin\u00f3 el modelo del \u201cgobierno corporativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a esta Corte que las reasignaciones \u00a0 funcionales de gran envergadura, o aquellas que implican la asunci\u00f3n de un nuevo \u00a0 rol hasta antes extra\u00f1o para la entidad, podr\u00edan implicar un ajuste estructural \u00a0 amplio y profundo. No obstante, incluso en estas hip\u00f3tesis debe existir una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad entre el fundamento de la competencia asignada, y las \u00a0 medidas adoptadas por el ejecutivo, toda vez que seg\u00fan lo expresa el mismo \u00a0 art\u00edculo 18.f de la ley de facultades, la reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica tiene como \u00a0 sustento justamente, la asunci\u00f3n de nuevas responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en m\u00faltiples oportunidades la Corte ha enfatizado la \u00a0 necesidad de que el contenido de las medidas legislativas adoptadas con \u00a0 fundamento en una ley de facultades, guarde una estricta relaci\u00f3n de \u00a0 correspondencia material y teleol\u00f3gica con las prerrogativas asignadas el \u00a0 Ejecutivo y con el prop\u00f3sito para el cual fueron conferidas. En la Sentencia \u00a0 C-366 de 2012[14], \u00a0 por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 2 del \u00a0 decreto 3565 de 2011, que sustentada en la misma Ley 1441 de 2011, ampli\u00f3 el \u00a0 per\u00edodo y modific\u00f3 el per\u00edodo institucional de los directores y de los miembros \u00a0 del Consejo Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas regionales y de Desarrollo \u00a0 Sostenible, con fundamento en las funciones que le fueron reasignadas del \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En el fallo aludido, este \u00a0 tribunal sostuvo que no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo material o teleol\u00f3gico entre la \u00a0 reasignaci\u00f3n funcional y la reestructuraci\u00f3n derivada de tal reasignaci\u00f3n, y la \u00a0 duraci\u00f3n del periodo del personal directivo de las entidades que asumen los \u00a0 nuevos roles. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna relaci\u00f3n de orden tem\u00e1tico o \u00a0 teleol\u00f3gico se puede establecer entre el otorgamiento de facultades para \u00a0 reasignar funciones y competencias que faciliten la escisi\u00f3n de funciones del \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y su posterior \u00a0 reorganizaci\u00f3n, con la duraci\u00f3n de los per\u00edodos institucionales y personales de \u00a0 los Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0 Desarrollo Sostenible (\u2026) los prop\u00f3sitos de tan amplio espectro, relativos a la \u00a0 necesidad de garantizar la continuidad de la pol\u00edtica y gesti\u00f3n del Estado en \u00a0 materia ambiental, y asegurar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de las tareas \u00a0 p\u00fablicas, no guardan ninguna coherencia o relaci\u00f3n material espec\u00edfica con la \u00a0 facultad adscrita en el literal d) del art\u00edculo 18, que con toda claridad \u00a0 circunscribe la delegaci\u00f3n al Presidente para legislar, a la reasignaci\u00f3n de \u00a0 competencias y funciones entre entidades y organismos de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, potestad que debe entenderse estrictamente vinculada al cumplimiento de \u00a0 los fines y prop\u00f3sitos de la ley de facultades: la escisi\u00f3n y posterior \u00a0 reorganizaci\u00f3n de unos ministerios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, incluso haciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0 amplia de las competencias normativas atribuidas al Ejecutivo en la Ley 1444 de \u00a0 2011, se llega a la conclusi\u00f3n sobre el exceso en el ejercicio de tales \u00a0 facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Directivo de la DIAN como expresi\u00f3n de las competencias constitucionales \u00a0 ordinarias del Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que la anterior \u00a0 interpretaci\u00f3n no es de recibo, en la medida en que, si bien es cierto que el \u00a0 Art\u00edculo 189.16 de la Carta Pol\u00edtica atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 competencia para\u00a0 \u201cmodificar la estructura de los Ministerios, \u00a0 Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos \u00a0 nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d, \u00a0 y que originalmente el Art\u00edculo 54 de la Ley 189 de 1998 atribu\u00eda al gobierno \u00a0 nacional amplias competencias para definir y modificar la estructura de los \u00a0 ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos del orden nacional \u00a0 la Corte Constitucional, en la Sentencia C-702 de 1999[15] declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de los numerales b), c), d), g), h) e i) del Art\u00edculo 54 de la Ley 189 de 1998, \u00a0 invocado por los intervinientes como fundamento del decreto acusado. En efecto,\u00a0 \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que seg\u00fan el Art\u00edculo 150.7 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 corresponde al Congreso \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades \u00a0 del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica (\u2026), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las modificaciones org\u00e1nicas no pueden ser ordenada \u00a0 directamente por el Ejecutivo sin una intermediaci\u00f3n previa de la ley[16], y que las \u00a0 amplias habilitaciones normativas contenidas en el Art\u00edculo 54 de la Ley 54 de \u00a0 1998 en materia de reestructuraci\u00f3n de las entidades nacionales de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica por parte del Ejecutivo, eran inconstitucionales. A \u00a0 juicio de la Corte, tales disposiciones delegaban en el Ejecutivo competencias \u00a0 regulativas relativas a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica que eran \u00a0 privativas del legislador[17]. \u00a0 En este sentido, sostuvo que es al Congreso \u201ca quien le corresponde \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, en relaci\u00f3n con cada \u00a0 entidad u organismo del orden nacional, se\u00f1alar sus objetivos y estructura \u00a0 org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que seg\u00fan el Art\u00edculo 50.5 de la Ley \u00a0 489 de 1998, la estructura org\u00e1nica de los organismos o entidades \u00a0 administrativas comprende la determinaci\u00f3n de los \u201c\u00f3rganos superiores de \u00a0 direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus \u00a0 titulares\u201d, y dado que en este caso el Decreto 4171 de 2011 cre\u00f3 un \u00f3rgano \u00a0 de esta naturaleza, resulta imperioso concluir que esta competencia era del \u00a0 resorte del Congreso y no del Ejecutivo, por lo que se requer\u00eda una habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa para que el Presidente pudiese adoptar una medida semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y por las razones expuestas, \u00a0 habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad del Decreto 4171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los demandantes solicitan que la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad tenga efectos retroactivos, corresponde a la \u00a0 Corte determinar los efectos temporales del fallo, teniendo en cuenta las pautas \u00a0 generales que se han estructurado en esta materia, y que sistematizan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tiene plena facultad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en \u00a0 sede de constitucionalidad abstracta, como quiera que su misi\u00f3n fundamental es \u00a0 garantizar jurisdiccionalmente la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 y esto exige no solo definir si una disposici\u00f3n vulnera el ordenamiento \u00a0 superior, sino tambi\u00e9n el momento desde el cual se deben entender retiradas del \u00a0 sistema jur\u00eddico aquellos preceptos que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro. Esta regla se encuentra \u00a0 establecida en funci\u00f3n, tanto del principio democr\u00e1tico, que implica la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, como de los principios de \u00a0 buena fe y seguridad jur\u00eddica. Es por esta raz\u00f3n que el Art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que \u201clas sentencias que \u00a0 profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de al Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el \u00a0 futura a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, de \u00a0 manera excepcional la declaratoria de inexequibilidad puede tener efectos \u00a0 retroactivos, cuando sea indispensable para asegurar la supremac\u00eda e integridad \u00a0 del ordenamiento superior. Dentro de los criterios que ha utilizado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para hacer esta evaluaci\u00f3n, se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, se ha utilizado el criterio de la \u00a0 notoriedad \u00a0de la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior por parte del acto normativo \u00a0 sujeto a control .En la medida en que la regla general sobre los efectos hacia \u00a0 el futuro se soporta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, y en la medida en que en las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n abierta, \u00a0 manifiesta y palmaria decae el fundamento de esta presunci\u00f3n, en estos casos se \u00a0 justificar\u00edan los efectos retroactivos de los fallos de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-333 de 2010[18], \u00a0 cuando se encontr\u00f3 que la infracci\u00f3n de los principios de unidad de materia y de \u00a0 identidad flexible hab\u00eda sido tan evidente y flagrante, que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del respectivo \u201cmico\u201d deb\u00eda tener efectos retroactivos. En este \u00a0 sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte resalta que los \u00a0 vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la violaci\u00f3n a \u00a0 los principios de unidad de materia\u00a0 identidad flexible (\u2026) son de aquellos \u00a0 que de ordinario resultan de dif\u00edcil apreciaci\u00f3n, justifican que el juez \u00a0 constitucional sea a\u00fan m\u00e1s prudente y cauteloso (\u2026) En contraste, en el presente \u00a0 caso la Corte ha considerado que la configuraci\u00f3n de todos estos defectos es \u00a0 palmaria (\u2026) Estima al Corte que en este caso de trat\u00f3 de lo que, tanto en el \u00a0 argot popular como dentro del \u00e1mbito del trabajo legislativo, se conoce en \u00a0 Colombia como \u201cmico\u201d, esto es, una propuesta manifiestamente ajena y diferente \u00a0 al contenido predominante de la ley aprobada, que se inserta de manera oculta y \u00a0 silenciosa durante el tr\u00e1mite legislativo (\u2026) en desarrollo de la facultad que \u00a0 la Corte Constitucional tiene par determinar el efecto temporal de sus propias \u00a0 decisiones, y como \u00fanica alternativa para evitar que resulte nugatorio el \u00a0 control constitucional cumplido a trav\u00e9s de la presente sentencia, la Corte \u00a0 dispondr\u00e1 que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la Corte ha exceptuado la regla \u00a0 general cuando la aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0 implicado de manera clara e inequ\u00edvoca la violaci\u00f3n de los\u00a0 derechos \u00a0 fundamentales de personas determinadas o determinables, y se requiere, desde una \u00a0 perspectiva constitucional, su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, cuando la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 inconstitucional implica la suspensi\u00f3n total o parcial de un elemento fundante o \u00a0 estructural del ordenamiento superior, como ocurre frecuentemente con los actos \u00a0 legislativos, tambi\u00e9n se ha exceptuado la regla general. Esto justamente fue lo \u00a0 que sucedi\u00f3 cuando se declar\u00f3 la inexequibilidad de la reforma constitucional \u00a0 que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de concursos p\u00fablicos, y con fundamento en la cual se \u00a0 materializaron diversas inscripciones extraordinarias e ingresos autom\u00e1ticos en \u00a0 la carrera administrativa; en esta oportunidad la Corte orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n de \u00a0 los mencionados concursos, y concluy\u00f3 que tales actos de inscripci\u00f3n y de \u00a0 ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, carec\u00edan de validez[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el que los vicios de inconstitucionalidad \u00a0 sean predicables de una ley de facultades o de un decreto dictado con fundamento \u00a0 en esta, no constituye un criterio aut\u00f3nomo para variar la regla general sobre \u00a0 los efectos hacia el futuro de los fallos de constitucionalidad. \u00danicamente \u00a0 cuando el fundamento normativo invocado para la expedici\u00f3n del decreto-ley es \u00a0 del todo inexistente, es decir, cuando el vicio no consiste en la \u00a0 extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias sino en su inexistencia \u00a0 absoluta[31], \u00a0 o cuando el referente normativo para la delimitaci\u00f3n material de las \u00a0 competencias y facultades del Ejecutivo es inexistente[32], \u00a0 se ha declarado, con efectos retroactivos, la inexequibilidad. Por este motivo, \u00a0 la mayor parte de sentencias que han declarado la inconstitucionalidad de \u00a0 decretos-leyes por exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por el \u00a0 Congreso, han seguido la regla general sobre los efectos hacia el futuro[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 particular, no se\u00a0 encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique exceptuar en esta \u00a0 hip\u00f3tesis concreta la regla general sobre los efectos temporales de los fallos \u00a0 de inexequibilidad, fundada en el respeto al principio democr\u00e1tico, la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la protecci\u00f3n de la buena fe: En primer lugar, el exceso en el ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias no constituye una raz\u00f3n suficiente y aut\u00f3noma, y en \u00a0 esta oportunidad este fue el vicio que dio lugar a la decisi\u00f3n. Por otro lado, \u00a0 pese a que en este caso el Ejecutivo rebas\u00f3 el marco de la ley habilitante, el \u00a0 contenido del decreto no pone en suspenso el ordenamiento superior ni alguno de \u00a0 sus elementos estructurales, y tampoco lesiona abierta y directamente los \u00a0 derechos fundamentales de personas determinadas, pues en este caso \u00fanicamente se \u00a0 crea una instancia dentro de la entidad, como es el Consejo Directivo, y la \u00a0 creaci\u00f3n de esta instancia gubernamental por s\u00ed sola no tiene la potencialidad \u00a0 de lesionar tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Corte se abstendr\u00e1 de conferir efectos retroactivos al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4171 de 2011, mediante el cual se cre\u00f3 el \u00a0 Consejo Directivo de la DIAN como \u00f3rgano colegiado del nivel directivo de la \u00a0 entidad, y dictado con fundamento en las facultades extraordinarias establecidas \u00a0 en la Ley 1444 de 2011, es contrario a la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes \u00a0 razones:. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, porque la Ley 1444 de 2011 \u00fanicamente facult\u00f3 \u00a0 al gobierno para reestructurar las entidades receptoras de funciones asignadas \u00a0 originalmente a entidades que fueron objeto de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, transformaci\u00f3n \u00a0 o supresi\u00f3n dentro del proceso de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 efectuado en el a\u00f1o 2011, y en este caso, si bien a la DIAN se le transfirieron \u00a0 funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00e9ste \u00faltimo no fue \u00a0 objeto de ninguna de las operaciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso suponiendo que las medidas adoptadas se \u00a0 encuentran comprendidas dentro de la ley de facultades, como la reestructuraci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica deb\u00eda tener una relaci\u00f3n de conexidad con la reasignaci\u00f3n funcional, y \u00a0 como en este caso la creaci\u00f3n de un Consejo Directivo como \u00f3rgano del nivel \u00a0 superior de la DIAN, no tiene ninguna relaci\u00f3n con las funciones que le fueron \u00a0 trasladadas del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, el decreto \u00a0 demandado es contrario al Art\u00edculo 150.10 del ordenamiento superior, por lo que \u00a0 deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existen razones para que en esta caso se except\u00fae\u00a0 \u00a0 la regla general sobre los efectos hacia el futuro de las declaratorias de \u00a0 inexequibilidad, puesto que el contenido del decreto impugnado no puso en \u00a0 suspenso ning\u00fan elemento estructural del ordenamiento superior, ni provoc\u00f3 la \u00a0 lesi\u00f3n directa de los derechos fundamentales de personas determinadas, que son \u00a0 las causales que esta Corporaci\u00f3n ha invocado para otorgar efectos retroactivos \u00a0 a las declaratorias de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD del Decreto \u00a0 Decreto 4171 de 2011, \u201cpor el cual se crea, se determina la conformaci\u00f3n y \u00a0 las funciones del Consejo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-473\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las circunstancias que permiten afirmar que en este caso se configur\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n: el transcurso del tiempo y la clase de vicio se\u00f1alado en \u00a0 la demanda. En cuanto a lo primero, se tiene que el Decreto Ley 4171 de 2011 fue \u00a0 publicado el 3 de noviembre de 2011 en el Diario Oficial 48.242 y la demanda \u00a0 contra el mismo se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 20 de noviembre de 2012. Es evidente, pues, que la demanda se \u00a0 present\u00f3 un a\u00f1o y diecisiete d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del acto demandado, \u00a0 lo cual excede el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, previsto en el art\u00edculo 242.3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto a lo segundo, tanto en la demanda como en la \u00a0 propia sentencia se examina el decreto ley demandado a partir del cargo de que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, al momento de dictarlo, se extralimit\u00f3 en el \u00a0 ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias. Decir que hay una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias por parte de una autoridad \u00a0 equivale a decir que \u00e9sta no tiene competencia para hacer lo que hace. Siendo, \u00a0 como en efecto lo es, un asunto de competencia, este cargo deb\u00eda estudiarse a la \u00a0 luz de lo dicho sobre los vicios de competencia en la doctrina de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n, para concluir que se trata de un vicio de forma y, por lo \u00a0 tanto, aplicar la regla de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA DIAN- \u00a0 Inexistencia de vicio material alguno (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04171 de 2011, \u201cpor el cual se crea, se determina la conformaci\u00f3n y funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez, Tulio Roberto Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedroza y Juan Carlos Ochoa Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo y aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-473 de \u00a0 2013, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del veinticuatro (24) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar inexequible el Decreto Ley 4171 de 2011 estriba en que en este tribunal \u00a0 no tiene competencia para examinar la constitucionalidad de dicho decreto, por \u00a0 haberse configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, conforme a la regla prevista en el art\u00edculo 242.3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dos son las circunstancias que permiten afirmar que en este caso se configur\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n: el transcurso del tiempo y la clase de vicio se\u00f1alado en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En cuanto a lo primero, se tiene que el Decreto Ley 4171 de 2011 fue publicado \u00a0 el 3 de noviembre de 2011 en el Diario Oficial 48.242 y la demanda contra el \u00a0 mismo se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 20 de \u00a0 noviembre de 2012. Es evidente, pues, que la demanda se present\u00f3 un a\u00f1o y \u00a0 diecisiete d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del acto demandado, lo cual excede el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o, previsto en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En cuanto a lo segundo, tanto en la demanda como en la propia sentencia se \u00a0 examina el decreto ley demandado a partir del cargo de que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al momento de dictarlo, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las \u00a0 facultades legislativas extraordinarias. Decir que hay una extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de las competencias por parte de una autoridad equivale a decir que \u00a0 \u00e9sta no tiene competencia para hacer lo que hace. Siendo, como en efecto lo es, \u00a0 un asunto de competencia, este cargo deb\u00eda estudiarse a la luz de lo dicho sobre \u00a0 los vicios de competencia en la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0 para concluir que se trata de un vicio de forma y, por lo tanto, aplicar la \u00a0 regla de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En este caso no existe vicio material alguno, valga decir, una contradicci\u00f3n \u00a0 directa entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, sino un desbordamiento en el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, que se juzga y establece \u00a0 a partir de la ley habilitante. En efecto, si se planteara la hip\u00f3tesis de que \u00a0 el legislador extraordinario s\u00ed es competente para dictar la norma, este \u00a0 tribunal tendr\u00eda que revisar su contenido frente a la Constituci\u00f3n y bien podr\u00eda \u00a0 encontrar que \u00e9ste es exequible. La inexequibilidad que se declara en la \u00a0 sentencia no depende del contenido del decreto, sino de la competencia de qui\u00e9n \u00a0 lo dict\u00f3, lo que es, se reitera, un asunto formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-473\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y \u00a0 ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Modificaci\u00f3n de la estructura (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-9445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Decreto 4171 de 2011, &#8220;por el cual se \u00a0 crea, se determina la conformaci\u00f3n de las funciones del Consejo de la Direcci\u00f3n \u00a0 del Impuesto y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda, en cuanto a la inexequibilidad del Decreto 4171 de 2011, \u00a0 respetuosamente, sintetizo las razones por las cuales aclar\u00f3 mi voto en relaci\u00f3n \u00a0 con la inclusi\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala respecto a argumentos relacionados con el \u00a0 art\u00edculo 189, numeral 16, de la Constituci\u00f3n y la Ley 489 de 1998 que lo \u00a0 desarrolla. Ello, teniendo en cuenta dos aspectos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que el Ejecutivo fund\u00f3 el ejercicio de \u00a0 sus funciones legislativas delegadas, de forma espec\u00edfica, en el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 201 1, desbordando el \u00e1mbito de las mismas, m\u00e1s no \u00a0 en la disposiciones antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 As\u00ed las cosas, al abordarse temas \u00a0 que no fueron objeto del debate constitucional, se cercen\u00f3 la posibilidad de \u00a0 pronunciarse sobre los mismos a quienes ten\u00edan inter\u00e9s leg\u00edtimo en este asunto, \u00a0 como es el caso de la autoridad expedidora del acto, del Ministerio P\u00fablico y de \u00a0 los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el an\u00e1lisis de los cargos de \u00a0 la demanda, en los t\u00e9rminos consignados en el parte motiva de la providencia, \u00a0 tienen la entidad suficiente para sostener la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, lo cual permite prescindir de su confrontaci\u00f3n con otros preceptos &#8211; \u00a0 articulo 189.16 Superior y Ley 489 de 1998-, por cuanto estas \u00faltimas no est\u00e1n \u00a0 incluidas, como objeto de estudio, en el correspondiente ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 As\u00ed, en la ponencia para primer debate del \u00a0 proyecto de Ley Nro. 166 de 2010 del Senado, se sostuvo que la fusi\u00f3n que dio \u00a0 lugar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obtuvo los resultados \u00a0 esperados, y que por tanto, no se requer\u00eda su reestructuraci\u00f3n. En la demanda se \u00a0 transcribe, entre otros, este fragmento: \u201cOcho a\u00f1os despu\u00e9s de las fusiones, \u00a0 se encuentra que los prop\u00f3sitos se cumplieron en la fusi\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, pues se \u00a0 ha logrado formular una pol\u00edtica integral de desarrollo, que ha permitido \u00a0 avances en materia de competitividad en los mercados externos, fortalecimiento \u00a0 de al peque\u00f1a y mediana empresa como potencial fuente de la demanda exportadora \u00a0 y dinamizadora del comercio interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 En particular se cita el siguiente fragmento en \u00a0 el que se afirma que se deben conferir al Presidente las facultades para que \u00a0 adopte las decisiones \u201cque se consideren necesarias en relaci\u00f3n con la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional en el prop\u00f3sito de propender \u00a0 por la eficiencia y eficacia del uso de los recursos p\u00fablicos y hacer coherente \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto se cita la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado del 13 de marzo de 2003, C.P. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, exp. \u00a0 2000-00010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 Cabe aclarar que aunque en la intervenci\u00f3n de \u00a0 la entidad se afirma que los cargos de la demanda se apoyan en una supuesta \u00a0 omisi\u00f3n normativa, en realidad los peticionarios \u00fanicamente alegan lo omisi\u00f3n \u00a0 con respecto a la reglamentaci\u00f3n del perfil y procedimiento de selecci\u00f3n de los \u00a0 tres miembros independientes del Consejo Directivo de la DIAN, y no de la \u00a0 creaci\u00f3n en general de tal organismo ni de las funciones que le fueron \u00a0 atribuidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0 M,.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 Para soportar esta tesis se citan apartes de la Sentencia C-306 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cabe aclarar que aunque los peticionarios demandaron el Decreto 4171 de 2011 por \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 13, 25, 29, 40, 53, 55, 113, 150.7\u00a0 y \u00a0 150.10 de la Carta Pol\u00edtica, en el Auto del 7 de diciembre de 2012 se inadmiti\u00f3 \u00a0 la demanda por los cargos relacionados con la transgresi\u00f3n\u00a0 los art\u00edculos \u00a0 13, 25, 40, 53 y 55 del texto constitucional, que versaban sobre la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del Consejo Directivo de la DIAN por restringir indebidamente el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en detrimento del derecho a la igualdad, al trabajo \u00a0 y a la participaci\u00f3n, y sobre el desconocimiento de la de los trabajadores en \u00a0 las decisiones que los afectan. \u00a0Posteriormente, en el Auto del 15 de enero de \u00a0 2013, se rechazaron estos mismos cargos en la medida en que los actores no \u00a0 subsanaron las falencias se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre la interpretaci\u00f3n restrictiva que debe regir la delimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias en cabeza del Ejecutivo, cfr.\u00a0 la \u00a0 Sentencias C-366 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 El Art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 4176 de 2011, dispone al respecto lo siguiente: \u201c1\u00b0, Reasignar las \u00a0 siguientes funciones actualmente en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria \u00a0 y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales &#8211; DIAN -: \/\/ 1. Llevar y administrar el registro de los contratos de \u00a0 importaci\u00f3n de tecnolog\u00eda y de exportaci\u00f3n de servicios, y expedir las \u00a0 certificaciones pertinentes. \/\/ 2. Fijar criterios de origen y expedir la \u00a0 certificaci\u00f3n del origen de los productos colombianos con destino a la \u00a0 exportaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los recursos que perciba la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0 Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en desarrollo de las \u00a0 funciones asignadas a \u00e9sta, continuar\u00e1n siendo administrados directamente por el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de dicho Ministerio, de conformidad con la \u00a0 estructura y funciones del organismo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 3 del Decreto 4176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Con base en esta \u00a0 misma l\u00ednea interpretativa, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la exequibilidad de \u00a0 otros decretos \u2013 leyes dictados con fundamento en las la habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa prevista en el Art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de2011. En todas estas \u00a0 hip\u00f3tesis, sin embargo, las medidas adoptadas se hab\u00edan enmarcado dentro de las \u00a0 facultades extraordinarias, a diferencia de lo que ocurre en esta oportunidad. \u00a0 Al respecto \u00a0cfr. las siguientes sentencias: C-053\/13, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; C-572\/12, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-570\/12, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 PreteltChaljub; C-396\/12, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-240\/12, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la Sentencia C-262 de \u00a0 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se sostuvo lo siguiente: \u201cEn este sentido, las \u00a0 funciones de \u2018modificar la estructura de los ministerios, departamentos \u00a0 administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales\u2019, debe \u00a0 cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la \u00a0 ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 En este sentido, en la Sentencia \u00a0 C-702 de 1999, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cCosa distinta ocurre con el contenido \u00a0 normativo consignado en los art\u00edculos 53; y en los numerales b); c); d); g), h) \u00a0 e i) del art\u00edculo 54 que esta Corte encuentra contrarios a los numerales 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 150 y 16 del art\u00edculo 189 C.P., pues, en ellos el Legislador \u00a0 ciertamente deleg\u00f3 en el ejecutivo competencias de regulaci\u00f3n normativa en \u00a0 materia de creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado y de sociedades de econom\u00eda mixta, y en relaci\u00f3n con la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n, que son de su privativo ejercicio, mediante Ley, seg\u00fan rezan los \u00a0 preceptos constitucionales citados(\u2026) Para la \u00a0 Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del art\u00edculo 54 en estudio, son \u00a0 contrarios al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le \u00a0 corresponde\u00a0&#8220;determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional&#8221;\u00a0y, en relaci\u00f3n \u00a0 con cada entidad u organismo del orden nacional\u00a0&#8220;se\u00f1alar sus objetivos y estructura \u00a0 org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Bonos para Desarrollo Social y Seguridad \u00a0 Interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-149 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-870 de 1999., M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-665 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-1316 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Al respecto \u00a0 cfr. las sentencias C-366 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-744 de \u00a0 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-634 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 PreteltChaljub; C-570 de 2012, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; C-1155 de \u00a0 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-895 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-398 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-366 de 1995, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-473-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-473\/13 \u00a0 \u00a0 CREACION DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA DIAN-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 El Decreto 4171 de 2011, mediante el \u00a0 cual se cre\u00f3 el Consejo Directivo de la DIAN como \u00f3rgano colegiado del nivel \u00a0 directivo de la entidad, y dictado con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}