{"id":20415,"date":"2024-06-21T22:37:09","date_gmt":"2024-06-21T22:37:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-474-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:09","slug":"c-474-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-13\/","title":{"rendered":"C-474-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-474-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-474\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Inhibici\u00f3n \u00a0por haberse archivado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n no implica per se la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo\/CORTE CONSTITUCIONAL-Momentos en los cuales se eval\u00faa \u00a0 si es competente o no para pronunciarse en relaci\u00f3n con una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que el hecho de haber admitido y dado tr\u00e1mite a las \u00a0 demandas de la referencia no supone la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa de la interviniente, ni da lugar a la nulidad de lo \u00a0 actuado por vulneraci\u00f3n del debido proceso, por cuanto es el propio Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991 el que autoriza a la Corte Constitucional a tramitar las acciones \u00a0 de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos en ejercicio de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos (arts. 40 y 241 Const.), independientemente de cu\u00e1l sea la \u00a0 decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0 En efecto, el referido Decreto ha fijado dos momentos que claramente se pueden \u00a0 independizar, en los cuales se eval\u00faa si la Corte Constitucional es competente o \u00a0 no para pronunciarse en relaci\u00f3n con una demanda de inconstitucionalidad: (i) El \u00a0 primero tiene lugar cuando el Magistrado sustanciador se manifiesta sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, respecto de lo cual la jurisprudencia ha reconocido que \u00a0 \u201ccada uno de los magistrados que integran esta Corporaci\u00f3n son aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes en el ejercicio del control de admisi\u00f3n\u201d. (ii) El segundo momento \u00a0 en el cual puede evaluarse la competencia de la Corte Constitucional, se \u00a0 presenta cuando la Sala Plena se dispone a proferir sentencia (art. 6\u00ba Decreto \u00a0 2067 de 1919), ya que es ah\u00ed donde \u201ccuenta con todos los elementos de juicio \u00a0 para examinar, conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta por el ciudadano demandante, \u00a0 por los intervinientes y por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, si se \u00a0 cumplen a cabalidad los supuestos para un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n cuando la incompetencia no surge de simple \u00a0 comparaci\u00f3n entre norma acusada y funciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los cuales la presunta \u00a0 incompetencia para conocer de una demanda de inconstitucionalidad no surge de \u00a0 una simple comparaci\u00f3n de la norma acusada con las funciones atribuidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que se debe privilegiar la admisi\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de los derechos ciudadanos para que sea la plenaria la que, mediante \u00a0 sentencia, defina esa controversia. En palabras de esta corporaci\u00f3n: \u201cAs\u00ed mismo, \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en su inciso final, ordena rechazar \u00a0 aquellas demandas que recaigan sobre normas amparadas por sentencia que ya hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, o respecto de las cuales sea la Corte \u00a0 manifiestamente incompetente. Es decir, si la incompetencia no surge a simple \u00a0 comparaci\u00f3n de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la \u00a0 Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la soluci\u00f3n se encamina por la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto \u00a0 interlocutorio, quien adopte la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la norma objeto de la \u00a0 acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Desestimaci\u00f3n respecto a presunto conflicto de competencia \u00a0 entre la Corte Constitucional y Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios aplicables para determinar la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para emitir un pronunciamiento de fondo es \u00a0 indispensable que los actos sometidos a control est\u00e9n vigentes o que de no \u00a0 estarlo, sigan produciendo efectos o sean susceptibles de producirlos\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Desestimaci\u00f3n de la tesis \u201cmagisterio moral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resultar\u00eda coherente con la jurisprudencia consolidada de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 asumir el conocimiento de demandas contra normativas que, como en el caso del \u00a0 proyecto de acto legislativo acusado, no est\u00e9n vigentes, ni tengan potencialidad \u00a0 de producir efecto alguno. En este caso, la corporaci\u00f3n ha de reiterar la \u00a0 desestimaci\u00f3n de la tesis del \u201cmagisterio moral\u201d, que tanto la Corte Suprema de \u00a0 Justicia cuando ten\u00eda a su cargo el control de constitucionalidad, como la Corte \u00a0 Constitucional en vigencia de la carta pol\u00edtica actual, han descartado de manera \u00a0 constante, dado que ir\u00eda en contra de una postura consolidada sobre el control \u00a0 de constitucionalidad rogado, mediante acciones p\u00fablicas, para admitir una \u00a0 competencia auton\u00f3mica de esta corporaci\u00f3n, de manera que pudiese emitir \u00a0 sentencias con alcances simplemente te\u00f3ricos o acad\u00e9micos, facultad que no est\u00e1 \u00a0 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-9200 y D-9208 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad \u201ccontra el Acto \u00a0 Legislativo \u2018Por medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019\u201d (exp. D-9200) y \u201ccontra el Acto Legislativo 07 de 2012 \u00a0 Proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 C\u00e1mara, 007 de 2011 Senado Acumulado \u00a0 con los proyectos de Acto Legislativo n\u00fameros 09 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 \u00a0 y 13 de 2011 Senado por medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (exp. D-9208) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Pablo Bustos S\u00e1nchez (D-9200) y Alfredo \u00a0 Casta\u00f1o Mart\u00ednez (D-9208) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de 2013 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos \u00a0 los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en junio 25 de 2012 el \u00a0 ciudadano Pablo Antonio Bustos S\u00e1nchez, invocando tambi\u00e9n su condici\u00f3n de veedor \u00a0 y coordinador internacional de veedores sin fronteras y presidente de la Red de \u00a0 Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, RED-VER, demand\u00f3 el \u201cActo Legislativo \u2018por \u00a0 medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y se dictan otras disposiciones\u201d (D-9200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en junio 29 de 2012 el ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez, en \u00a0 ejercicio uso del mismo derecho pol\u00edtico, impugn\u00f3 el \u201cActo Legislativo 07 de \u00a0 2012, Proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 C\u00e1mara, 007 de 2011, Senado, \u00a0 acumulado con los proyectos de acto legislativo n\u00fameros 09 de 2011, 11 de 2011, \u00a0 12 de 2011 y 13 de 2011 Senado, por medio del cual se reforman art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d (D-9208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos demandantes coinciden en afirmar que la iniciativa del legislador acusada \u00a0 surti\u00f3 la totalidad de los debates constitucionales, pero a\u00fan no ha sido \u00a0 promulgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el \u00a0 magistrado sustanciador inicial[1] \u00a0dispuso la admisi\u00f3n de las acciones de inconstitucionalidad[2], con la precisi\u00f3n de que \u00a0 \u201cesta circunstancia no implica que el acto impugnado cobre vigencia o se \u00a0 encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d[3]. \u00a0 En la misma decisi\u00f3n, orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que remitieran a la Corte Constitucional \u00a0 documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n precisa y detallada relativa al proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de la iniciativa legislativa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 cabo del periodo probatorio, la Corte orden\u00f3 fijar en lista el asunto por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y, simult\u00e1neamente, correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de que trata el \u00a0 art\u00edculo 278-5 de la carta pol\u00edtica. Por \u00faltimo, ateni\u00e9ndose a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 al Presidente de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado, al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional, a los presidentes de los partidos de la Unidad Nacional, Verde, \u00a0 de Integraci\u00f3n Nacional, MIRA y Polo Democr\u00e1tico Alternativo; a los profesores \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Yepes Arcila, \u00c1lvaro \u00a0 Echeverri Uruburu y Humberto de la Calle Lombana; y a las facultades de Derecho \u00a0 de las universidades de Antioquia, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, de los \u00a0 Andes, del Rosario y Sergio Arboleda, para que de considerarlo a prop\u00f3sito \u00a0 emitieran su opini\u00f3n sobre las demandas interpuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de \u00a0 procesos, pasa la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, aprobado \u00a0 por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes durante el segundo \u00a0 per\u00edodo ordinario y consecutivo de la legislatura (2011-2012)[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO APROBADO EN SESI\u00d3N PLENARIA AL PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 143 DE 2011 C\u00c1MARA, 007 DE 2011 SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO N\u00daMEROS \u00a0 09 DE 2011, 11 DE 2011, 12 DE 2011 Y 13 DE 2011 SENADO por medio del cual se \u00a0 reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia y se dictan otras disposiciones. (Segunda Vuelta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser \u00a0 molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, \u00a0 ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad \u00a0 judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente \u00a0 definido en la ley. La detenci\u00f3n preventiva ser\u00e1 excepcional y s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 para evitar que el imputado o procesado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0 justicia, cuando resulte probable que no comparezca al proceso o no cumpla la \u00a0 sentencia, o cuando en el ejercicio de su libertad pueda poner en riesgo los \u00a0 derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a \u00a0 disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. El art\u00edculo\u00a0 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, \u00a0 administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir decisiones \u00a0 que pongan fin a los procesos y practicar pruebas en asuntos que se tramiten a \u00a0 trav\u00e9s de procedimientos orales y por audiencias. En los procesos penales \u00a0 operar\u00e1 el principio de la inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 atribuir, excepcionalmente y en materias \u00a0 precisas, funci\u00f3n jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, \u00a0 salvo la de juzgar delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente \u00a0 de funciones jurisdiccionales en la condici\u00f3n de jurados en las causas \u00a0 criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por la ley o por las \u00a0 partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 atribuir, excepcional y transitoriamente, \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a abogados en ejercicio en calidad \u00a0 de jueces adjuntos para fines de descongesti\u00f3n judicial. La ley establecer\u00e1 los \u00a0 requisitos que se deben cumplir para ejercer esta funci\u00f3n, los casos en que ella \u00a0 se ejercer\u00e1 de manera voluntaria y su r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n o incentivos. \u00a0 Estos particulares en ning\u00fan caso podr\u00e1n conocer asuntos penales, contencioso \u00a0 administrativos, disciplinarios o acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la ley podr\u00e1 conferir funciones \u00a0 jurisdiccionales en materias precisas a ciertos funcionarios de los centros de \u00a0 arbitraje, de los centros de conciliaci\u00f3n y de las notar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por empleados judiciales, \u00a0 autoridades administrativas, abogados en ejercicio en calidad de jueces \u00a0 adjuntos, notarios, centros de conciliaci\u00f3n y centros de arbitraje en procesos \u00a0 no arbitrales cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, ser\u00e1n apelables ante el \u00a0 superior funcional del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse \u00a0 optado por la v\u00eda judicial, si dicho recurso fuere procedente de conformidad con \u00a0 la ley. La ley establecer\u00e1 las tarifas, tasas o remuneraciones por concepto de \u00a0 las funciones jurisdiccionales que desempe\u00f1en las personas y entidades a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, seg\u00fan corresponda, as\u00ed como los eventos en que habr\u00e1 \u00a0 lugar a ellas, sin que puedan exceder lo que por concepto de arancel judicial \u00a0 hubiere percibido la Rama Judicial en caso de haberse acudido a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En cada municipio habr\u00e1 al menos un juez, \u00a0 cualquiera que sea su categor\u00eda y en cada departamento habr\u00e1 al menos un \u00a0 Tribunal Administrativo y un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a abogados en ejercicio en calidad de jueces \u00a0 adjuntos, la ley establecer\u00e1 las condiciones de temporalidad de este mecanismo \u00a0 de descongesti\u00f3n y la autoridad competente para hacer la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n e \u00a0 impacto con el fin de determinar la conveniencia o no de su continuidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. El art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 156. La Corte Constitucional, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica tienen la facultad de presentar proyectos de ley en \u00a0 materias relacionadas con sus funciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. El art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 174. Corresponde al Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar el juicio pol\u00edtico contra el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y contra el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 previa solicitud de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar el juicio pol\u00edtico contra los magistrados \u00a0 de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0 Estado y del Consejo Nacional de Disciplina Judicial por conductas cometidas en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y contra el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n por estas conductas y por aquellas cometidas en el ejercicio de sus \u00a0 funciones administrativas, previa solicitud de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. El art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 175. En los juicios pol\u00edticos que se sigan \u00a0 ante el Senado, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radicada la solicitud de juicio pol\u00edtico, el Senado \u00a0 deber\u00e1 darle tr\u00e1mite, salvo que decida archivarla con las mayor\u00edas previstas en \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la sanci\u00f3n fiscal contra los \u00a0 funcionarios mencionados en el numeral 1 del art\u00edculo 174 de la Carta, previo \u00a0 agotamiento del juicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones de archivo y de sanci\u00f3n temporal o \u00a0 definitiva al Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y al \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1n adoptadas en sesi\u00f3n p\u00fablica con los votos \u00a0 de las dos terceras partes de los integrantes del Senado. Se requerir\u00e1n los \u00a0 votos de la mitad m\u00e1s uno de los miembros para tomar estas decisiones en \u00a0 relaci\u00f3n con los funcionarios enunciados en el numeral 2 del art\u00edculo 174 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la conducta es de competencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, impuesta por el Senado una de las sanciones mencionadas en el \u00a0 inciso 1\u00ba del numeral 2 de este art\u00edculo, este remitir\u00e1 el acta de la sesi\u00f3n \u00a0 correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para que adelante el proceso \u00a0 penal o disciplinario, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de los aforados enunciados en el numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, si la conducta es de la competencia de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, impuesta la sanci\u00f3n por el Senado, este \u00a0 remitir\u00e1 el acta de la sesi\u00f3n correspondiente a dicho ente de control para que \u00a0 adelante el correspondiente proceso fiscal\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0. El art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 178. La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes atribuciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto \u00a0 y del tesoro que le presente el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Archivar las denuncias o quejas infundadas o \u00a0 temerarias contra los funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar ante el Senado solicitud de juicio \u00a0 pol\u00edtico para el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y el \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica, previa aprobaci\u00f3n de las dos terceras partes de \u00a0 los integrantes de la C\u00e1mara, por conductas que puedan constituir delitos, \u00a0 causales d e indignidad o mala conducta, o faltas disciplinarias o fiscales, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley. Si los funcionarios mencionados en este numeral \u00a0 hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, la solicitud s\u00f3lo proceder\u00e1 por \u00a0 hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar ante el Senado solicitud de juicio \u00a0 pol\u00edtico para los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0 previa aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los integrantes de la C\u00e1mara, por conductas \u00a0 cometidas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y para el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n por estas conductas y por aquellas cometidas en el \u00a0 ejercicio de sus funciones administrativas que puedan constituir delitos, \u00a0 causales de indignidad o de mala conducta, o faltas disciplinarias o fiscales, \u00a0 aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el \u00a0 desarrollo de sus funciones, en especial las atribuidas en los numerales 4 y 5 \u00a0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo estipulado en los \u00a0 numerales 4 y 5 de este art\u00edculo, la C\u00e1mara de Representantes elegir\u00e1 una \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados Constitucionales. La ley org\u00e1nica que consagra el \u00a0 reglamento del Congreso determinar\u00e1 su composici\u00f3n, los requisitos que deben \u00a0 acreditar quienes aspiren a integrarla, sus atribuciones y los procedimientos \u00a0 que deber\u00e1n surtir para rendirle informe a la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con base en el deber general del Estado \u00a0 de investigar de oficio las conductas de los aforados mencionados en este \u00a0 art\u00edculo que puedan constituir delitos, faltas disciplinarias y fiscales, \u00a0 causales de indignidad o de mala conducta, cuando la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 tenga conocimiento de la ocurrencia de ellas, dar\u00e1 traslado de las mismas a la \u00a0 Comisi\u00f3n o al organismo competente para su investigaci\u00f3n de oficio de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las decisiones proferidas por el Senado \u00a0 en cumplimento de lo dispuesto en los art\u00edculos 174 y 175, y por la C\u00e1mara en \u00a0 virtud de lo indicado en este art\u00edculo, son de naturaleza pol\u00edtica y, por tanto, \u00a0 no implican el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional o administrativa. En \u00a0 consecuencia, no tendr\u00e1n acci\u00f3n ni recurso alguno ante otra autoridad, estar\u00e1n \u00a0 precedidas de un procedimiento breve y sencillo, y de ellas no se desprender\u00e1 \u00a0 responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal para los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista conflicto de intereses en el debate y \u00a0 votaci\u00f3n de los juicios pol\u00edticos, para todos los efectos de conformaci\u00f3n de \u00a0 qu\u00f3rum y toma de decisiones se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de \u00a0 los integrantes de la c\u00e1mara respectiva, excluidos aquellos que tuvieren \u00a0 conflicto de intereses aceptado en relaci\u00f3n con un asunto determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. A partir de la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, la C\u00e1mara de Representantes continuar\u00e1 \u00a0 ejerciendo sus funciones de conformidad con las normas vigentes, en todo cuanto \u00a0 no contradiga este acto legislativo, y para su cumplimiento las Mesas Directivas \u00a0 de Senado y C\u00e1mara expedir\u00e1n los reglamentos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de \u00a0 este acto legislativo, el Congreso aprobar\u00e1 la modificaci\u00f3n a la ley org\u00e1nica \u00a0 mediante la cual se adopta el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 relaci\u00f3n con las funciones previstas en los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 183. Con el fin de preservar la dignidad de \u00a0 la investidura del congresista y enaltecer sus responsabilidades y funciones, se \u00a0 adelantar\u00e1 un juicio aut\u00f3nomo de reproche \u00e9tico ante el Consejo de Estado que \u00a0 podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de la investidura del Congresista en los casos de \u00a0 grave perjuicio para el Congreso y para el inter\u00e9s colectivo que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, \u00a0 salvo cuando los Congresistas participen en el debate y votaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 acto legislativo y en los debates de control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de \u00a0 sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto \u00a0 legislativo, de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor, caso \u00a0 fortuito o causa justificada previamente autorizada por la mesa directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por apropiarse, en su provecho o el de terceros, de \u00a0 bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de \u00a0 bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0 tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por utilizar indebidamente en provecho propio o de \u00a0 su c\u00f3nyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o civil, \u00a0 primero de afinidad, con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor \u00a0 p\u00fablico en un asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer en raz\u00f3n \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 las causales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un Congresista no tome posesi\u00f3n \u00a0 del cargo dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n del \u00a0 Congreso, ni el candidato ni el partido o movimiento pol\u00edtico o grupo \u00a0 significativo de ciudadanos al que este pertenezca tendr\u00e1n derecho a suma alguna \u00a0 por concepto de la reposici\u00f3n de los votos obtenidos por aquel, los cuales no se \u00a0 computar\u00e1n para efectos del umbral y la cifra repartidora del partido \u00a0 correspondiente, salvo que medie fuerza mayor, caso fortuito o causa justificada \u00a0 previamente autorizada por la mesa directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La causal de p\u00e9rdida de investidura a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ser\u00e1 aplicable a los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las sentencias de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura que est\u00e9n en firme al momento de la entrada en vigencia del presente \u00a0 acto legislativo conservar\u00e1n plena validez\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0. El art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 184. El proceso de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 Congresistas se adelantar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de p\u00e9rdida de investidura podr\u00e1 ser \u00a0 formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier \u00a0 ciudadano mediante escrito con diligencia de presentaci\u00f3n personal acompa\u00f1ado de \u00a0 las pruebas que obren en su poder o de la relaci\u00f3n de las que deban practicarse. \u00a0 Deber\u00e1 contener los fundamentos de hecho y de derecho y las razones jur\u00eddicas \u00a0 que el demandante considere relevantes para estructurar una causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes presenten demandas temerarias de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura ser\u00e1n condenados a pagar las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el \u00a0 Consejo de Estado de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0 de cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles por cada una de las dos instancias, los cuales se \u00a0 contar\u00e1n a partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o \u00a0 de la ejecutoria de la providencia que admita el recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 los t\u00e9rminos de caducidad y de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La declaratoria judicial de nulidad de la elecci\u00f3n \u00a0 de Congresista no impedir\u00e1 la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura cuando a \u00a0 esta haya lugar por las causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de p\u00e9rdida de investidura tendr\u00e1 dos \u00a0 instancias. El Reglamento del Consejo de Estado determinar\u00e1 el reparto que deba \u00a0 hacerse de los procesos entre sus Secciones, para su conocimiento en primera \u00a0 instancia por el pleno de la secci\u00f3n correspondiente. La decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia ser\u00e1 adoptada con los votos de las tres quintas partes de los \u00a0 consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusi\u00f3n de \u00a0 los consejeros que hubieran conocido del asunto en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Los expedientes que est\u00e9n \u00a0 pendientes de fallo al momento de la entrada en vigencia del presente acto \u00a0 legislativo ser\u00e1n remitidos por reparto a las distintas Secciones de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para continuar con su \u00a0 tr\u00e1mite en primera instancia. En todo caso, las etapas, los tr\u00e1mites surtidos y \u00a0 las sentencias ejecutoriadas conservar\u00e1n plena validez. Igual procedimiento se \u00a0 surtir\u00e1 en los dem\u00e1s procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa en contra de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, se radicar\u00e1 \u00a0 el proyecto de ley que reglamente esta acci\u00f3n, especialmente en cuanto a \u00a0 caducidad y prescripci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 186. La investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los \u00a0 delitos que cometan los Congresistas se regir\u00e1n por lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 197. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, \u00a0 Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del \u00a0 Consejo de Estado, Consejero del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0 Miembro del Consejo de Gobierno Judicial, de la Junta Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial o del Consejo Nacional Electoral, Gerente de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director \u00a0 General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Adici\u00f3nese un numeral 3 al art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 201. Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con \u00a0 la Rama Judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Liderar el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y un servicio p\u00fablico. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que sus controversias se \u00a0 resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duraci\u00f3n razonable. La ley \u00a0 fijar\u00e1 los t\u00e9rminos m\u00e1ximos que tendr\u00e1n quienes ejercen funciones \u00a0 jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su \u00a0 conocimiento so pena de que se produzca la p\u00e9rdida de competencia para seguir \u00a0 conociendo del respectivo tr\u00e1mite y la remisi\u00f3n del expediente a quien sea \u00a0 competente, sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rama Judicial \u00a0tendr\u00e1 autonom\u00eda presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con \u00a0 su r\u00e9gimen legal de naturaleza estatutaria y con el Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Rama Judicial se le asignar\u00e1n, en el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia se mantenga al d\u00eda, se garantice el acceso \u00a0 oportuno y eficiente a la misma, se atienda su demanda sin dilaciones y se \u00a0 financien programas de acceso a la justicia para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los medios \u00a0 y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Durante los seis (6) a\u00f1os \u00a0 fiscales siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, en \u00a0 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se apropiar\u00e1n para el Sector Jurisdiccional \u00a0 de la Rama Judicial, en total, dos (2) billones de pesos adicionales a su \u00a0 presupuesto ordinario de inversi\u00f3n, en las cuotas que el legislador estime \u00a0 pertinentes de conformidad con el proyecto de Presupuesto del Sector \u00a0 Jurisdiccional de la Rama Judicial, los cuales no har\u00e1n base presupuestal y se \u00a0 destinar\u00e1n a la ejecuci\u00f3n de planes de descongesti\u00f3n en todas las \u00a0 jurisdicciones; a la implementaci\u00f3n de los procedimientos orales y por \u00a0 audiencias; al uso, acceso y dotaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones; y a la infraestructura que garantice la adecuada atenci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos y la eficiente tramitaci\u00f3n de los procesos. La apropiaci\u00f3n de estos \u00a0 recursos no requerir\u00e1 aval del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que se apropiar\u00e1n los recursos adicionales \u00a0 de que trata este par\u00e1grafo depender\u00e1 de los planes y programas de inversi\u00f3n que \u00a0 a pruebe para tal fin el Consejo de Gobierno Judicial, el cual deber\u00e1 informar \u00a0 anualmente al Congreso de la Rep\u00fablica en audiencia p\u00fablica los resultados, \u00a0 metas y planes establecidos con miras a la continuidad de los desembolsos a los \u00a0 que se refiere este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os, el presupuesto \u00a0 ordinario de funcionamiento e inversi\u00f3n del sector jurisdiccional de la rama \u00a0 judicial aumentar\u00e1, como m\u00ednimo, en un porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o inmediatamente anterior m\u00e1s dos \u00a0 puntos porcentuales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona \u00a0 a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 \u00a0 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los asuntos en que podr\u00e1 cobrarse \u00a0 arancel judicial, as\u00ed como la estructuraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y causaci\u00f3n de dicha \u00a0 contribuci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. El art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante el voto afirmativo de las tres quintas (3\/5) partes de sus miembros, de \u00a0 listas de diez (10) candidatos conformadas por el Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 previa convocatoria p\u00fablica realizada bajo criterios objetivos y de conformidad \u00a0 con los principios de transparencia y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado se atender\u00e1 el criterio de adecuado equilibrio entre quienes \u00a0 provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia. La \u00a0 ley o, en su defecto, el reglamento interno de cada una de estas corporaciones, \u00a0 tomar\u00e1 las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de \u00a0 integraci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. El art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 232. Para ser Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se \u00a0 requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber sido condenado por sentencia judicial a \u00a0 pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber desempe\u00f1ado, durante veinte (20) a\u00f1os, cargos \u00a0 en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico o haber ejercido con buen \u00a0 cr\u00e9dito, por el mismo tiempo, la profesi\u00f3n de abogado o la c\u00e1tedra universitaria \u00a0 en disciplinas jur\u00eddicas en establecimientos reconocidos oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El requisito de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 experiencia al que se refiere el numeral 4 de este art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable \u00a0 a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del Consejo de Estado, en cualquiera de sus salas o secciones, a los magistrados \u00a0 del Consejo Nacional de Disciplina Judicial y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 las dem\u00e1s remisiones constitucionales, legales o reglamentarias a este art\u00edculo, \u00a0 la experiencia exigida para acceder a los cargos o empleos correspondientes ser\u00e1 \u00a0 de diez (10) a\u00f1os, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 280 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los requisitos previstos en los \u00a0 numerales 1 a 4 de este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables a la elecci\u00f3n de los \u00a0 Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado que se postulen para tales cargos a partir de la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. El art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 233. Los Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n \u00a0 elegidos para per\u00edodos individuales de doce (12) a\u00f1os, sin posibilidad de \u00a0 reelecci\u00f3n y permanecer\u00e1n en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena \u00a0 conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de \u00a0 setenta (70) a\u00f1os. Estos magistrados no podr\u00e1n ser elegidos, con posterioridad, \u00a0 en otra de las corporaciones judiciales a las que se refiere este inciso, y no \u00a0 podr\u00e1n optar a los cargos de Procurador, Contralor o Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 durante el per\u00edodo de ejercicio de sus funciones ni dentro del a\u00f1o siguiente a \u00a0 su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados mencionados en el primer inciso de este \u00a0 art\u00edculo tampoco podr\u00e1n ser elegidos a cargos de elecci\u00f3n popular durante el \u00a0 per\u00edodo de ejercicio de sus funciones, ni dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro. \u00a0 A esta \u00faltima inhabilidad estar\u00e1n sujetos tambi\u00e9n los miembros del Consejo \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Gobierno y \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, de la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, del \u00a0 Consejo Nacional Electoral, y el Gerente de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El per\u00edodo y la edad de retiro \u00a0 forzoso a los que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables \u00a0 a los actuales magistrados hasta que completen un per\u00edodo total de doce (12) \u00a0 a\u00f1os contados a partir de su posesi\u00f3n o cumplan la edad de setenta (70) a\u00f1os\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Investigar y juzgar a los funcionarios de que trata \u00a0 el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, una vez surtido el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso, al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Auditor General de la Rep\u00fablica y al Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer\u00e1 por \u00a0 hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los \u00a0 agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos \u00a0 previstos por el Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Preparar y presentar proyectos de actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los funcionarios antes enumerados \u00a0 hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr\u00e1 para \u00a0 las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 una \u00a0 Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n integrada por seis (6) magistrados con las \u00a0 calidades exigidas para los dem\u00e1s magistrados de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 elegidos para per\u00edodos de ocho (8) a\u00f1os por la Corte Constitucional de ternas \u00a0 presentadas a raz\u00f3n de dos (2) por el Presidente de la Rep\u00fablica, dos (2) por el \u00a0 Fiscal General de Naci\u00f3n y dos (2) por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Por \u00a0 cada denuncia radicada o por cada actuaci\u00f3n iniciada de oficio contra los \u00a0 aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo, tres (3) de estos \u00a0 magistrados adelantar\u00e1n la etapa de investigaci\u00f3n penal de conformidad con las \u00a0 normas de reparto y rotaci\u00f3n de procesos que establezca el reglamento respectivo \u00a0 y los tres (3) restantes decidir\u00e1n los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan \u00a0 contra los autos proferidos durante la etapa de investigaci\u00f3n que, de acuerdo \u00a0 con las normas procesales aplicables, sean apelables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este \u00a0 art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de la libertad una vez exista en su contra \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme o su equivalente, salvo que sean aprehendidos \u00a0 en caso de flagrante delito. En el caso de los aforados enunciados en este \u00a0 inciso, la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 dos (2) a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para abrir la \u00a0 investigaci\u00f3n formal o proferir auto inhibitorio debidamente motivado, o sus \u00a0 equivalentes, t\u00e9rmino que ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0 delitos o cuando sean tres o m\u00e1s los investigados. Estos t\u00e9rminos podr\u00e1n ser \u00a0 prorrogados hasta por un a\u00f1o m\u00e1s mediante auto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia en la etapa de juzgamiento en los \u00a0 procesos penales que se adelanten contra los aforados a que se refieren los \u00a0 numerales 2, 3 y 4 de este art\u00edculo ser\u00e1 conocida por cinco (5) magistrados con \u00a0 las mismas calidades exigidas para los dem\u00e1s magistrados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, elegidos para per\u00edodos de ocho (8) a\u00f1os por la Corte Constitucional de \u00a0 listas conformadas mediante convocatoria p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La segunda instancia en la etapa de \u00a0 juzgamiento de los aforados mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de este \u00a0 art\u00edculo se adelantar\u00e1 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, previa \u00a0 ponencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 una \u00a0 Sala de Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Disciplinario encargada de conocer de las \u00a0 faltas disciplinarias de los funcionarios mencionados en los numerales 2 y 3 de \u00a0 este art\u00edculo. Esta Sala estar\u00e1 integrada por seis (6) magistrados elegidos para \u00a0 periodos de 8 a\u00f1os a raz\u00f3n de uno (1) por el Presidente de la Rep\u00fablica, uno (1) \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, uno (1) por el Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 uno (1) por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, uno (1) por el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n y (1) por el Contralor General de la Rep\u00fablica. Tres (3) de ellos \u00a0 conocer\u00e1n del proceso en primera instancia y los tres (3) restantes en segunda \u00a0 instancia, seg\u00fan el sistema de reparto rotativo que para ello dise\u00f1e la misma \u00a0 sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los magistrados que integren las salas a \u00a0 las que se refieren los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 4\u00b0 de este art\u00edculo no integrar\u00e1n la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal ni la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no \u00a0 podr\u00e1n ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna otra \u00a0 corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los procesos penales que se adelanten \u00a0 contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1n juzgados en segunda \u00a0 instancia por salas de conjueces designadas por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sorteo de una lista de conjueces que esta \u00faltima Corte elaborar\u00e1 para tal \u00a0 prop\u00f3sito con vigencia de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de procesos penales contra magistrados \u00a0 de la Corte Constitucional, los magistrados de las Salas de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n y de Juzgamiento a las que se refiere el par\u00e1grafo segundo de este \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1n reemplazados por conjueces designados por el Consejo de Estado \u00a0 mediante sorteo de una lista de conjueces que este elaborar\u00e1 para tal prop\u00f3sito \u00a0 con vigencia de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de procesos penales contra el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, los magistrados de la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n \u00a0 mencionada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo que hayan sido postulados o \u00a0 elegidos por el aforado correspondiente ser\u00e1n reemplazados por conjueces \u00a0 designados por el Consejo de Estado mediante sorteo de una lista de conjueces \u00a0 que este elaborar\u00e1 para tal prop\u00f3sito con vigencia de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. La denuncia o queja penal, administrativa \u00a0 fiscal y disciplinaria que se formulen contra los congresistas y aforados \u00a0 mencionados en el numeral 2 del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0 conductas que no requieran juicio pol\u00edtico ante el Congreso se radicar\u00e1 ante la \u00a0 instancia correspondiente seg\u00fan sea el caso, mediante escrito con diligencia de \u00a0 presentaci\u00f3n personal del denunciante y acompa\u00f1ado de las pruebas que obren en \u00a0 su poder o de la relaci\u00f3n de las que deben practicarse y que la respaldan. La \u00a0 ley establecer\u00e1 las garant\u00edas y mecanismos de protecci\u00f3n de los ciudadanos que \u00a0 presenten denuncia o queja contra los aforados mencionados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo sobre investigaci\u00f3n y juzgamiento penal de aforados constitucionales se \u00a0 regir\u00e1 por la Ley 600 de 2000, entre tanto el legislador no tome una decisi\u00f3n \u00a0 distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional las \u00a0 ternas para elegir a los miembros de la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de \u00a0 que trata el par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo. En el mismo t\u00e9rmino, la Corte \u00a0 Constitucional conformar\u00e1 la lista para la elecci\u00f3n de los miembros de Sala de \u00a0 Juzgamiento en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. Una vez entre en vigencia el \u00a0 presente acto legislativo, todas las indagaciones preliminares e investigaciones \u00a0 formales que est\u00e9 adelantando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 contra los aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0 remitidas en el estado en que se encuentren a la Sala de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para que siga conociendo de ellas; \u00a0 y los juicios que est\u00e9 adelantando aqu\u00e9lla sala contra los aforados mencionados \u00a0 en los numerales 2, 3 y 4 ser\u00e1n remitidas a la Sala de Juzgamiento de primera \u00a0 instancia de que habla el par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo, cuya sentencia \u00a0 ser\u00e1 susceptible de apelaci\u00f3n ante la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Hasta tanto estas nuevas salas asuman la competencia de estos \u00a0 procesos, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos procesales y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados judiciales de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que al momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo \u00a0 presten apoyo en los asuntos que, en adelante, ser\u00e1n de competencia de las Salas \u00a0 mencionadas en el par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo, pasar\u00e1n a ser parte de \u00a0 estas hasta tanto el Consejo de Gobierno Judicial no cree la nueva planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en el marco de las indagaciones preliminares, las \u00a0 investigaciones y los juicios adelantados hasta la entrada en vigencia del \u00a0 presente acto legislativo conservar\u00e1n plena validez. Por lo tanto, todas las \u00a0 providencias expedidas en virtud de las competencias constitucionales aqu\u00ed \u00a0 modificadas no podr\u00e1n ser objeto de solicitud de revocatoria en raz\u00f3n de lo \u00a0 estipulado en el presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. Una vez entre en vigencia el \u00a0 presente acto legislativo, las investigaciones disciplinarias que se est\u00e9n \u00a0 adelantando contra los aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1n remitidas a la Sala de Investigaci\u00f3n y Juzgamiento disciplinario \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en el estado en el que se encuentren\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Modif\u00edquese el \u00faltimo inciso del numeral 1 y el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para realizar capturas de manera excepcional y en concordancia con los \u00a0 principios constitucionales. Igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites, delitos, \u00a0 eventos y circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el juez que \u00a0 cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0 las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las \u00a0 circunstancias especiales en que se producen ciertas capturas, la ley \u00a0 establecer\u00e1 que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se realice en un t\u00e9rmino \u00a0 superior, el cual no podr\u00e1 exceder de setenta y dos (72) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las \u00a0 funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo a \u00a0 m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente \u00a0 y atendiendo las circunstancia s especiales en que se producen ciertos \u00a0 registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, la \u00a0 ley establecer\u00e1 que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se realice en un t\u00e9rmino \u00a0 superior, el cual no podr\u00e1 exceder de setenta y dos (72) horas. (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. El T\u00edtulo del Cap\u00edtulo S\u00e9ptimo del T\u00edtulo Octavo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL Y CONSEJO \u00a0 NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. El art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Consejo de Gobierno Judicial, integrado por siete \u00a0 (7) miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Corte Constitucional o su \u00a0 Vicepresidente, cuando este fuere delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente del Consejo de Estado o su \u00a0 Vicepresidente, cuando este fuere delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su \u00a0 Vicepresidente, cuando este fuere delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un delegado de los magistrados de Tribunal, elegido \u00a0 en la forma que lo determine el reglamento del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un delegado de los jueces, elegido en la forma que \u00a0 lo determine el reglamento del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en \u00a0 la forma que lo determine el reglamento del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un delegado de las Facultades de Derecho de las \u00a0 universidades con acreditaci\u00f3n de alta calidad, elegido en la forma que lo \u00a0 determine el reglamento del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las sesiones del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 asistir\u00e1n, con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y del Derecho, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, los miembros de la Junta Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial y el Gerente de Administraci\u00f3n Judicial. De cada una de \u00a0 estas sesiones se levantar\u00e1 un acta, la cual ser\u00e1 de conocimiento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0del Consejo de Gobierno Judicial ser\u00e1 ejercida, de manera alternada, por los \u00a0 Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad y por el per\u00edodo que estipule el reglamento del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial atendiendo el criterio de estabilidad en su \u00a0 conformaci\u00f3n. El Presidente del Consejo de Gobierno Judicial ser\u00e1 el \u00a0 representante y vocero del sector jurisdiccional ante las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico y, como tal, deber\u00e1 presentar informe anual ante el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica sobre el estado de la administraci\u00f3n de justicia, sobre los \u00a0 resultados, metas y planes establecidos para efectos de lo previsto en el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 228 de la Carta, y podr\u00e1 explicar el \u00a0 anteproyecto de presupuesto del sector jurisdiccional de la Rama Judicial a las \u00a0 comisiones conjuntas del Senado y la C\u00e1mara durante el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de cada Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 los casos \u00a0 en que su Presidente puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales \u00a0 con el fin de atender las competencias derivadas de su participaci\u00f3n en el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0 integrada por tres (3) miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un delegado permanente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un delegado permanente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un delegado permanente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos delegados deber\u00e1n ser profesionales en derecho, \u00a0 econom\u00eda o administraci\u00f3n, con t\u00edtulo de posgrado en ciencias administrativas, \u00a0 econ\u00f3micas o financieras y tendr\u00e1n, como m\u00ednimo, veinte (20) a\u00f1os de experiencia \u00a0 profesional relacionada con dichas disciplinas o con el dise\u00f1o de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en materia de justicia. Ser\u00e1n designados libremente para per\u00edodos de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os por la respectiva corporaci\u00f3n delegante, de la cual no podr\u00e1n \u00a0 haber sido miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Gerencia de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial empezar\u00e1n a ejercer sus \u00a0 funciones dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, al cabo de los cuales asumir\u00e1n los asuntos de los que \u00a0 est\u00e9 conociendo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0 conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias prevista en este acto \u00a0 legislativo. Todas las actuaciones y decisiones que est\u00e9n en firme a la entrada \u00a0 en vigencia del presente acto legislativo conservar\u00e1n plena validez y vigencia. \u00a0 Durante el lapso de tres (3) meses antes mencionado, la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura seguir\u00e1 ejerciendo sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se garantizar\u00e1n los derechos de las personas \u00a0 que se encuentren en listas de elegibles para proveer dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. El Consejo Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial empezar\u00e1 a ejercer sus funciones dentro de los tres (3) \u00a0 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, al cabo \u00a0 de los cuales asumir\u00e1 los asuntos de los que est\u00e9 conociendo la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0 conformidad con las competencias atribuidas a aqu\u00e9l en este acto legislativo. \u00a0 Todas las actuaciones y decisiones que est\u00e9n en firme en ese momento conservar\u00e1n \u00a0 plena validez y vigencia. Durante este lapso, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguir\u00e1 ejerciendo sus \u00a0 funciones, con excepci\u00f3n del conocimiento de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, la \u00a0 Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica las ternas para elegir a los miembros del Consejo Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial; y el Congreso contar\u00e1 con un plazo adicional de cuarenta \u00a0 (40) d\u00edas calendario para realizar la respectiva elecci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El art\u00edculo 255 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 ser \u00a0 profesional, con t\u00edtulo de posgrado en ciencias administrativas, econ\u00f3micas o \u00a0 financieras y tener, como m\u00ednimo, veinte (20) a\u00f1os de experiencia profesional \u00a0 relacionada, de los cuales diez (10) deben corresponder al dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n o \u00a0 evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, la administraci\u00f3n p\u00fablica o la gesti\u00f3n de la \u00a0 rama judicial. Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. El art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 256. Corresponde al Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar y fijar las pol\u00edticas del sector \u00a0 jurisdiccional de la rama judicial con el fin de lograr una adecuada y oportuna \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar, a trav\u00e9s de su Presidente, informes al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos \u00a0 judiciales, as\u00ed como los lineamientos para la creaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, \u00a0 redistribuci\u00f3n, fusi\u00f3n, traslado, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de tribunales, las \u00a0 salas de estos, los juzgados y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y para la descongesti\u00f3n de los \u00a0 despachos judiciales, as\u00ed como los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones \u00a0 internas asignadas a los distintos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar la reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales \u00a0 y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, de la carrera \u00a0 judicial y del empleo de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en \u00a0 el servicio judicial con efectos procesales, en los aspectos no previstos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los \u00a0 l\u00edmites generales que establezca la ley, revisar, reasignar o fijar competencias \u00a0 de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicci\u00f3n, a \u00a0 instancias de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada \u00a0 una de sus respectivas jurisdicciones, o del Gerente de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios que evidencien \u00a0 una grave situaci\u00f3n de congesti\u00f3n actual o inminente con la finalidad de \u00a0 garantizar la mejor prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobar el Proyecto de Presupuesto del sector \u00a0 jurisdiccional de la Rama Judicial, que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decidir sobre la creaci\u00f3n de jueces con competencia \u00a0 nacional y sobre el cambio de radicaci\u00f3n y el traslado de procesos judiciales de \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando la ley no atribuya tal competencia a otra \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Organizar la escuela d e la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Recibir y evaluar en sesi\u00f3n ordinaria los informes \u00a0 de las comisiones al exterior otorgadas a los Magistrados o Jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, distintas de las destinadas al cumplimiento de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Elaborar las listas de elegibles, previa \u00a0 convocatoria p\u00fablica, para la selecci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y el Consejo de Estado. En el acta respectiva deber\u00e1n constar los \u00a0 criterios que se tuvieron en cuenta para la elaboraci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s que le atribuya la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Las dem\u00e1s funciones \u00a0 atribuidas por la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura ser\u00e1n asumidas por la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la \u00a0 cual podr\u00e1 delegarlas en el Gerente de Administraci\u00f3n Judicial hasta tanto se \u00a0 expida la ley estatutaria a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Las funciones atribuidas por \u00a0 la ley a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0 seguir\u00e1n siendo ejercidas por ellas hasta tanto se expida la ley que atribuya \u00a0 tales funciones a otra autoridad del Sistema Nacional de Gobierno y \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. Se garantizar\u00e1n sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad los derechos adquiridos y de carrera judicial, en cualquier \u00a0 situaci\u00f3n administrativa en la que se encuentren, de quienes sean magistrados de \u00a0 las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura a trav\u00e9s \u00a0 de su incorporaci\u00f3n en otros cargos de igual o superior categor\u00eda en el Sistema \u00a0 Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial o en las dem\u00e1s corporaciones \u00a0 judiciales del pa\u00eds de igual categor\u00eda. As\u00ed mismo se garantizan los derechos de \u00a0 las personas que se encuentren en listas de elegibles para proveer dichos \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. Una vez entre en vigencia el \u00a0 presente acto legislativo, el Consejo de Gobierno Judicial tomar\u00e1 de inmediato \u00a0 las medidas administrativas pertinentes para garantizar el cabal funcionamiento \u00a0 de las Salas a las que se refieren los par\u00e1grafos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a efectos de asegurar la continuidad de las actuaciones que pasan \u00a0 a ser de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5\u00b0. Los servidores p\u00fablicos no \u00a0 magistrados, que al momento de entrada en vigencia del presente acto legislativo \u00a0 se encuentren laborando en el Consejo Superior de la Judicatura y en los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura, conservar\u00e1n la misma forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral que tra\u00edan y los derechos propios de cada una de estas formas, bien sean \u00a0 de carrera judicial, de provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de los citados servidores p\u00fablicos, \u00a0 ser\u00e1 entonces en cargos de igual o superior categor\u00eda en el Sistema Nacional de \u00a0 Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial o en las dem\u00e1s corporaciones judiciales del \u00a0 pa\u00eds\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Constituci\u00f3n, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 256 A. Corresponde a la Junta Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, \u00a0 transformar y suprimir tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos \u00a0 cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 as\u00ed como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los \u00a0 Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos y de conformidad \u00a0 con la divisi\u00f3n del territorio y las decisiones que para tal fin tome el Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, la Junta Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial no podr\u00e1 establecer a cargo del tesoro obligaciones que \u00a0 excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de \u00a0 apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 situaciones de congesti\u00f3n que puedan dilatar la oportuna administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, se podr\u00e1n crear en forma transitoria, en cualquier especialidad o \u00a0 nivel de la jurisdicci\u00f3n, despachos de descongesti\u00f3n que solo ejercer\u00e1n las \u00a0 funciones que expresamente se precisen en su acto de creaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0 podr\u00e1n quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos \u00a0 judiciales originados en acciones de tutela, populares, de cumplimiento, h\u00e1beas \u00a0 corpus y de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales \u00a0 sean adscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Preparar los reglamentos necesarios para el eficaz \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y para la descongesti\u00f3n de los \u00a0 despachos judiciales, as\u00ed como los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones \u00a0 internas asignadas a los distintos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Preparar la reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, de la \u00a0 carrera judicial y del empleo de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones en el servicio judicial con efectos procesales, en los aspectos \u00a0 no previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar las listas para la designaci\u00f3n y elecci\u00f3n \u00a0 de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba designarlos, de \u00a0 acuerdo con el concurso de la rama judicial. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 militar, la cual se regir\u00e1 por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aprobar los estados financieros del Sistema Nacional \u00a0 de Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por el cumplimiento de los planes y proyectos \u00a0 del plan sectorial de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares \u00a0 de la justicia y expedir las tarjetas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Llevar el control de gesti\u00f3n de calidad y expedir \u00a0 las directrices respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aprobar el Estatuto sobre expensas y costas con \u00a0 sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Analizar y rendir concepto ante el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial acerca de los estudios que presenten la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o el Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas \u00a0 jurisdicciones, o el Gerente de Administraci\u00f3n Judicial como sustento de una \u00a0 solicitud de revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales \u00a0 en cualquiera de los niveles de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Apoyar al Gerente de Administraci\u00f3n Judicial en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los proyectos de Plan Sectorial de Desarrollo y de Presupuesto \u00a0 del sector jurisdiccional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Apoyar al Director de la Escuela de la Rama \u00a0 Judicial en la elaboraci\u00f3n de los planes de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los \u00a0 empleados y funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aprobar los planes de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de \u00a0 los empleados y funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las dem\u00e1s que le atribuya la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ley podr\u00e1 atribuir privativamente la \u00a0 funci\u00f3n prevista en el numeral 8 de este art\u00edculo a un Colegio Nacional de \u00a0 Abogados, cuya creaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n definidos por el legislador\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. El art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 257. Corresponde al Gerente de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema \u00a0 judicial y promover el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer la estructura de la Gerencia de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, as\u00ed como designar y remover a los empleados de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la \u00a0 estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar el control de rendimiento de las \u00a0 corporaciones y despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer seguimiento permanente al empleo de \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el servicio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar los proyectos de Plan Sectorial de \u00a0 Desarrollo y de presupuesto del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elaborar el proyecto de estatuto sobre expensas y \u00a0 costas con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ejecutar el presupuesto del Sector Jurisdiccional de \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elaborar la propuesta de divisi\u00f3n del territorio \u00a0 para efectos judiciales, la cual ser\u00e1 remitida al Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Administrar un sistema \u00fanico de estad\u00edsticas \u00a0 judiciales, de conformidad con los protocolos estad\u00edsticos establecidos por la \u00a0 autoridad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Representar judicial y contractualmente a la rama \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Elaborar el informe anual de gesti\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 remitido al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que le atribuya la ley\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo, del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 257 A. El Consejo Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial estar\u00e1 integrado por nueve (9) consejeros elegidos por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para per\u00edodos personales de cuatro (4) a\u00f1os, de ternas elaboradas a \u00a0 raz\u00f3n de dos (2) por la Corte Constitucional, dos (2) por Consejo de Estado, dos \u00a0 (2) por la Corte Suprema de Justicia y tres (3) por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Para ser miembro del Consejo Nacional de Disciplina Judicial es \u00a0 necesario contar con los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Consejo Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 el ejercicio de las siguientes atribuciones jurisdiccionales, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos que se establecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinar la conducta y sancionar las faltas \u00a0 disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de los \u00a0 auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinar la conducta y sancionar las faltas \u00a0 disciplinarias de los particulares, de los notarios y de autoridades \u00a0 administrativas cuando act\u00faen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, as\u00ed \u00a0 como de los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder \u00a0 preferente disciplinario en relaci\u00f3n con los procesos que se adelanten en \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria en los Consejos Seccionales de Disciplina \u00a0 Judicial que cree el legislador, as\u00ed como disponer el cambio de radicaci\u00f3n de \u00a0 los mismos, en cualquier etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran \u00a0 entre las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Ley podr\u00e1 atribuir privativamente la \u00a0 funci\u00f3n de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los \u00a0 abogados a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n \u00a0 definidos por el legislador. En este caso, el Consejo Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial ejercer\u00e1, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente \u00a0 disciplinario en relaci\u00f3n con los procesos que adelante dicho colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial y los Consejos Seccionales que cree el legislador no conocer\u00e1n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Se garantizar\u00e1n sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad los derechos adquiridos y de carrera judicial en cualquier \u00a0 situaci\u00f3n administrativa en la que se encuentren de quienes sean magistrados de \u00a0 las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura a trav\u00e9s \u00a0 de su incorporaci\u00f3n en otros cargos de igual o superior categor\u00eda en el Consejo \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial, en los Consejos Seccionales que cree el \u00a0 legislador, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o en los \u00a0 Tribunales Contencioso Administrativos del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Hasta tanto el legislador no \u00a0 defina la conformaci\u00f3n, forma de elecci\u00f3n y funciones de los Consejos \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial, los actuales Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura seguir\u00e1n ejerciendo sus funciones de primera instancia. Estos \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura no podr\u00e1n conocer de acciones de tutela\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. El art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los Derechos Humanos y asegurar su \u00a0 efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defender los intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defender los intereses colectivos, en especial el \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las \u00a0 funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial \u00a0 de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y no tengan otra autoridad \u00a0 disciplinaria prevista en la Constituci\u00f3n o la ley, inclusive de los \u00a0 funcionarios de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder \u00a0 disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las \u00a0 respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los \u00a0 particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda \u00a0 tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que \u00a0 considere necesarias\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Adici\u00f3nese a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo transitorio del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo transitorio 64. El Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de este acto legislativo, aprobar\u00e1 una \u00a0 ley que efect\u00fae una nivelaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n salarial para los funcionarios y \u00a0 empleados de la rama judicial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 284 B a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 284 B. Los parientes hasta el cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, as\u00ed como el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente de quien participe en la postulaci\u00f3n, nominaci\u00f3n o elecci\u00f3n \u00a0 de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del Consejo de Estado y de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial, del Sistema Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial y del \u00a0 Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, del Auditor General de la Rep\u00fablica y del Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil no podr\u00e1n ser nombrados en ning\u00fan cargo dentro de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n o entidad durante el per\u00edodo de ejercicio de las funciones de quien \u00a0 resultare elegido en la misma ni dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro, excepto \u00a0 aquellos cargos que por concurso de carrera administrativa o concurso de m\u00e9ritos \u00a0 ingresen a la respectiva Corporaci\u00f3n o entidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Adici\u00f3nese a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo transitorio del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo transitorio 65. Cuando exista conflicto de \u00a0 intereses en el debate y votaci\u00f3n de los proyectos de ley que desarrollen el \u00a0 presente acto legislativo, para todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum y \u00a0 toma de decisiones se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los \u00a0 integrantes de la Corporaci\u00f3n, excluidos aquellos que tuvieren conflicto de \u00a0 inter\u00e9s aceptado en relaci\u00f3n con un asunto determinado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NUEVO. El art\u00edculo 134 Constitucional quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 134. Los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n suplentes y solo podr\u00e1n ser reemplazados \u00a0 en caso de muerte, incapacidad f\u00edsica absoluta para el ejercicio del cargo, y \u00a0 renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El presente acto legislativo rige a partir \u00a0 de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expediente D-9200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor indica que la finalidad de la demanda de inconstitucionalidad promovida es \u00a0 que la Corte Constitucional defina (i) si la reforma a la justicia se encuentra \u00a0 o no vigente; (ii) si proceden las objeciones de inconstitucionalidad o \u00a0 inconveniencia en el marco de los proyectos de acto legislativo; y (iii) si es \u00a0 viable que el Presidente de la Rep\u00fablica convoque a sesiones extraordinarias con \u00a0 el objeto de considerarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de incluir una transcripci\u00f3n extensa de la sentencia C-925 de 2005, en lo \u00a0 relativo a la distinci\u00f3n entre sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, el demandante asevera que \u00a0 los actos legislativos no requieren esos pasos, por lo que la vigencia de este \u00a0 tipo de normas jur\u00eddicas solamente tiene lugar con la aprobaci\u00f3n de los debates \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, destaca la improcedencia de las \u00a0 objeciones presidenciales en ese contexto, en tanto carece de sustento legal, \u00a0 \u201cy mal pueden atajar o diferir la vigencia de la norma constitucional, por \u00a0 cuanto sus funciones son regladas, y por tanto introducir tal mecanismo para \u00a0 devolver un proyecto de acto legislativo al parlamento constituye la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un requisito e instancia inexistente, y abrogarse facultades \u00a0 sin sustento legal frente a una actuaci\u00f3n reglada, que debe obedecer al \u00a0 principio de legalidad\u201d[6]. Sobre esto \u00a0 \u00faltimo sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabilitar las objeciones presidenciales como un \u00a0 tr\u00e1mite en el proceso de formaci\u00f3n y vigencia de actos legislativos supondr\u00eda \u00a0 posponer y condicionar la vigencia de una norma constitucional a la \u00a0 interferencia de una rama del poder p\u00fablico carente de la facultad para contener \u00a0 o diferir a su antojo una norma cuya manera \u00fanica de ser objetada es la \u00a0 determinaci\u00f3n de constitucionalidad se\u00f1alada para etapa posterior a cargo del \u00a0 Control Jurisdiccional para una etapa posterior. En otras palabras, el ejecutivo \u00a0 mal puede sustraerse a la obligaci\u00f3n de dar a conocer una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 otra rama del poder p\u00fablico, independientemente de su injerencia. Tal facultad \u00a0 mal puede quedar al capricho del Ejecutivo, pues tal facultad ser\u00eda arbitraria y \u00a0 dejar\u00eda al capricho del gobierno de turno y su conveniencia la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 misma.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, refiere que el acto de promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial de la \u00a0 iniciativa legislativa observada qued\u00f3 suplido por la excesiva difusi\u00f3n que tuvo \u00a0 a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, \u201cpor lo que esta exigencia se halla \u00a0 plenamente satisfecha, habilitando la impugnaci\u00f3n de tal acto\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, el cuerpo normativo impugnado transgredi\u00f3 los art\u00edculos 157, \u00a0 165, 168, 374, 378 y 380 de la carta pol\u00edtica, incurriendo en vicios de \u00a0 inconstitucionalidad de forma y de fondo. Los primeros, los circunscribe a: (i) \u00a0 el anuncio efectuado por el Presidente de la Rep\u00fablica de objetar por \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia el proyecto de acto legislativo acusado, \u00a0 lo cual constituye un vicio de procedimiento, que conlleva la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad; (ii) la negativa de acceder a la proposici\u00f3n efectuada por \u00a0 el Representante a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Navas Talero, para verificar el qu\u00f3rum \u00a0 decisorio en el tr\u00e1mite de la votaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n; (iii) \u00a0 falta de publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del texto escogido por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, solicitud efectuada por el Senador Jorge Enrique \u00a0 Robledo a la que el Secretario de esa c\u00e9lula legislativa inform\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0 publicado, \u201ccuando para ese momento no se hab\u00eda aprobado el proyecto de \u00a0 conciliaci\u00f3n\u201d[9], \u00a0 defecto que, en su sentir, \u201cinvalida la citaci\u00f3n a la plenaria para votar el \u00a0 mi\u00e9rcoles 20 de junio de 2012\u201d[10]; \u00a0 (iv) ausencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en el segundo debate de la reforma, \u00a0 desconoci\u00e9ndose con ello el Acto Legislativo 1 de 2009, art. 5\u00b0; (v) exclusi\u00f3n \u00a0 de los partidos pol\u00edticos Polo Democr\u00e1tico Alternativo, MIRA y PIN en la \u00a0 conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, lo cual habr\u00eda desconocido el \u00a0 Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica; (vi) extralimitaci\u00f3n de la competencia \u00a0 de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n al efectuar cambios \u201cm\u00e1s all\u00e1 de lo permitido \u00a0 por la norma\u201d; y (vi) supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n del \u00a0 senador Luis Carlos Avellaneda, quien \u201clleg\u00f3 a tiempo a la citaci\u00f3n y luego \u00a0 de una hora no hab\u00eda qu\u00f3rum, por lo que abandon\u00f3 el recinto\u201d[11], en contrav\u00eda \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 92 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 vicios de fondo los anuncia como una posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, para lo cual se apoya in extenso de un aparte de la sentencia \u00a0 C-397 de 2010. As\u00ed, considera el demandante que la sustituci\u00f3n encuentra \u00a0 fundamento en la \u201cmodificaci\u00f3n de institutos como el de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura y la proscripci\u00f3n de parte de sus causales tutelares como la \u00a0 inhabilidad, la introducci\u00f3n de mayor\u00edas superiores en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones, la inexistente gradualidad con un l\u00edmite inexplicable hasta un a\u00f1o, \u00a0 y privilegios en la privaci\u00f3n de la libertad para altos servidores del Estado, \u00a0 el bloque de la investigaci\u00f3n penal de los mismos en tanto cuanto (sic) \u00a0 exige un juicio pol\u00edtico previo al proceso criminal, todo lo cual beneficia \u00a0 irregularmente de manera grosera incluso a algunos parlamentarios actualmente \u00a0 procesados disciplinariamente y penalmente o incursos en procesos de p\u00e9rdidas de \u00a0 investidura con causales como las all\u00ed desmontadas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, censura \u201cla desmedida e impensable entrega de privilegios \u00a0 aplicables incluso a los actuales magistrados de las Cortes superiores de la \u00a0 Rama Judicial con la extensi\u00f3n de periodos, y edad de retiro forzoso\u201d[13] y estima que se \u00a0 quebranta el principio de gratuidad judicial, con \u201cla onerosidad a la \u00a0 justicia y la habilitaci\u00f3n de abogados litigantes para ejercer funciones \u00a0 judiciales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expediente D-9208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante pide la declaratoria de inexequibilidad del \u201cacto legislativo 07 \u00a0 de 2012, Proyecto de acto legislativo 143 de 2011 C\u00e1mara,\u00a0 007 de 2011 \u00a0 Senado acumulado con los proyectos de acto legislativo n\u00fameros 09 de 2011, 11 de \u00a0 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011 Senado por medio del cual se reforman art\u00edculos de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d[15], \u00a0 cuyo texto fue publicado en las Gacetas del Congreso n\u00fam. 401 y 402 del 27 y 28 \u00a0 de junio de 2012, con las modificaciones introducidas por la comisi\u00f3n accidental \u00a0 de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, impetra que se declare inexistente e inexequible el acto de aprobaci\u00f3n de \u00a0 las objeciones presidenciales presentadas contra el mismo cuerpo normativo[16], al que \u00a0 califica como \u201cuna v\u00eda de hecho extraconstitucional jur\u00eddicamente \u00a0 inexistente\u201d[17], \u00a0que tuvo lugar en el marco de las sesiones extraordinarias convocadas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto 1351 de 2012[18], lo que conllev\u00f3 el \u00a0 archivo definitivo e inmediato de la iniciativa legislativa, \u201cpor ser \u00a0 violatorio de los art\u00edculos 138 inciso 3\u00b0 y 4\u00b0, 149 y 375 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[19]. \u00a0 Refiere igualmente la existencia de vicios de tr\u00e1mite en sentido estricto y por \u00a0 sustituci\u00f3n parcial de la Carta Pol\u00edtica. Finalmente, solicita a la Corte que \u00a0 ordene al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica la publicaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 normativa acusada, cuyo texto aprobado fue insertado en la Gaceta del Congreso \u00a0 n\u00fam. 387 del 20 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en las sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998, acota que la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental como presupuesto de validez del proceso de formaci\u00f3n de la ley, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, no resulta aplicable a los actos \u00a0 legislativos, en la medida en que el art\u00edculo 375 superior no supedita su \u00a0 entrada en vigencia a dicho presupuesto. De la misma manera, asevera que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica tampoco est\u00e1 autorizado para presentar objeciones por \u00a0 razones de inconstitucionalidad o inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, estima que la competencia de la Corte Constitucional para conocer \u00a0 de las disposiciones acusadas est\u00e1 determinada por las facultades previstas en \u00a0 los art\u00edculos 241-1 y 379 de la carta pol\u00edtica. Respecto de esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n, destaca que la jurisprudencia constitucional, efectuando una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, ha considerado que el juicio de constitucionalidad \u00a0 de los actos legislativos no solo se circunscribe a la observancia de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el t\u00edtulo XIII, sino que trasciende a otras normas \u00a0 constitucionales y del reglamento del Congreso que \u201cestablezcan condiciones \u00a0 b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, expresa que la Corte ha puntualizado que la constataci\u00f3n de los vicios de \u00a0 procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional, no se refiere \u00a0 \u00fanicamente al conocimiento de la irregularidad del tr\u00e1mite, sino que tambi\u00e9n \u00a0 hace probable corroborar si el constituyente derivado incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0 competencia al ejercer el poder de reforma, entendi\u00e9ndose que no est\u00e1 facultado \u00a0 para derogar o sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentir del demandante, los actos acusados desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, \u00a0 13, 149, 150, 157, 160, 165, 168, 178, 184, 235, 374, 375 y 378 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su juicio, el Presidente de la Rep\u00fablica rebas\u00f3 su competencia al presentar \u00a0 objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia contra el \u00a0 proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado, 143 de 2011 C\u00e1mara, acumulado a \u00a0 los proyectos de acto legislativo 9, 11, 12 y 13 de 2011 Senado, \u201cPor medio \u00a0 del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y se dictaban otras disposiciones\u201d, absteni\u00e9ndose \u00a0 de efectuar la promulgaci\u00f3n. Dicha iniciativa legislativa, sostiene, surti\u00f3 los \u00a0 ocho debates tal como lo establece el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 dos \u00faltimos periodos constitucionales de las sesiones ordinarias, cumpliendo con \u00a0 el principio de consecutividad y con la aprobaci\u00f3n del texto conciliado, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inexequibilidad (29 de \u00a0 junio de 2012), el proyecto de acto legislativo no hab\u00eda sido promulgado en el \u00a0 Diario Oficial, ni por el Presidente de la Rep\u00fablica ni por el Presidente del \u00a0 Congreso, raz\u00f3n para considerar que \u201caun no ha entrado en vigencia inmediata, \u00a0 pero as\u00ed es pasible del control de constitucionalidad por la Corte (\u2026) ya que la \u00a0 falta de su promulgaci\u00f3n no es condici\u00f3n para su validez, sino de obligatoriedad \u00a0 de su observancia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que mediante Decreto 1351 de 2012 el Presidente de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias durante los d\u00edas 26 y 27 de junio de \u00a0 2012, a fin de examinar las razones en las que se apoyaron las objeciones \u00a0 presidenciales; sesiones que, en su sentir, carecen de validez por encontrarse \u00a0 dentro de los supuestos que establece el art\u00edculo 149 superior, habi\u00e9ndose \u00a0 dispuesto el consecuente archivo definitivo e inmediato del proyecto de acto \u00a0 legislativo. Tal ausencia de validez la apoya en la noci\u00f3n de actuaciones \u00a0 regladas en un Estado de Derecho, haciendo referencia, para el efecto, a la \u00a0 sentencia del 5 de mayo de 1978 emanada de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 1977. Sobre el \u00a0 particular sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Decreto Ejecutivo 1351 de junio 25 de \u00a0 2012, se expidi\u00f3 por el Gobierno para ejercer la funci\u00f3n o poder de \u00a0 \u2018colegislador co-constituyente atribuci\u00f3n de la cual carece, y que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente de 1991 no se la otorga en ninguna de sus normas \u00a0 superiores fundamentales atribuciones al Gobierno de objetar o de proponer en \u00a0 sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica, considerar enmiendas o la \u00a0 abrogaci\u00f3n total o parcial de los Actos Legislativos aprobatorios de reformas a \u00a0 las disposiciones e instituciones pol\u00edticas consagrada en el cuerpo normativo \u00a0 constitucional, ya que esta funci\u00f3n Constituyente de enmienda a la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026) de modificaciones a un acto legislativo o su abrogaci\u00f3n solo la ejerce el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en dos periodos consecutivos en sesiones ordinarias \u00a0 (Art. 375 inc. Segundo de la C.P), una Asamblea Constituyente o por el pueblo \u00a0 mediante referendo, por mandato expreso de los art\u00edculos 374 y 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son los que pueden expedir acto o actos reformatorios o \u00a0 enmiendas de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el procedimiento reglamentario \u00a0 previsto en los art\u00edculos 218, 219, 221, 224 de la Ley 5\u00aa de 1992 (sic).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, pone de presente que la convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0 efectuada por el Presidente de la Rep\u00fablica, desconoce de manera flagrante y \u00a0 palmaria, \u201ccomo violaci\u00f3n de medio\u201d[21], \u00a0 el marco constitucional y legal dise\u00f1ado para el tr\u00e1mite legislativo, actuaci\u00f3n \u00a0 que tuvo por fin \u00fanico la omisi\u00f3n del control de constitucionalidad \u201cpor \u00a0 vicios de forma o por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que habr\u00e1 de surtirse ante \u00a0 la Corte Constitucional\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hizo amplia referencia a la sentencia C-222 de 1997, en lo que ata\u00f1e a las \u00a0 exigencias constitucionales de las reformas a la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del \u00a0 acto legislativo, espec\u00edficamente lo relativo a la improcedencia de la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental y las objeciones presidenciales, a la competencia del Congreso \u00a0 para modificarlos total o parcialmente, as\u00ed como a la posibilidad de extender \u00a0 las reglas del procedimiento legislativo ordinario al tr\u00e1mite legislativo \u00a0 constituyente, siempre que no sean incompatibles, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, anuncia la presentaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad por vicios \u00a0 de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n y por sustituci\u00f3n parcial de la carta pol\u00edtica, \u00a0 haciendo para el efecto una transcripci\u00f3n extensa de las objeciones presentadas \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, hizo referencia concreta a la actuaci\u00f3n \u00a0 de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 235, 183-1, 255, 256, \u00a0 256\u00aa y 257A de la carta pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 aprobado el texto \u00a0 objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en cuanto a las razones de inconstitucionalidad por haberse afectado \u00a0 algunos elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, se refiere a las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Funciones del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor sostiene que la distribuci\u00f3n de funciones aprobada por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u201centra\u00f1a una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n de 1991 en el \u00a0 principio general de que los cargos de la rama jurisdiccional son de carrera y \u00a0 debe ser administrada por un Director Ejecutivo en los arts. 231, 233, 256 y 257 \u00a0 que radicaba en un Consejo Superior de la Judicatura administrar, los recursos \u00a0 f\u00edsicos de la rama, la carrera judicial, elaborar las listas de candidatos para \u00a0 la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales que fue una de las grandes \u00a0 conquistas democr\u00e1ticas del Constituyente de 1991.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Fuero especial para los Secretarios Generales de \u00a0 Senado y C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se\u00f1ala el demandante que su inclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo (sexto debate y posteriormente acogido por la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n), \u201csustituye parcialmente la Constituci\u00f3n en principios \u00a0 fundamentales fundantes del Estado social de derecho, como el de la igualdad de \u00a0 las personas y servidores p\u00fablicos ante la Ley penal y disciplinaria, la \u00a0 moralidad en la funci\u00f3n Administrativa contemplados en los arts. 1\u00b0, 13, 209 de \u00a0 la Carta que resultan infringidos\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- Asignaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante se limita a indicar que constituye un vicio de sustituci\u00f3n parcial de \u00a0 la carta pol\u00edtica la modificaci\u00f3n incorporada al art\u00edculo 235 superior, en lo \u00a0 que se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar \u00a0 y juzgar a determinados funcionarios con fuero constitucional, sin indicar las \u00a0 razones en las cuales apoya su cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino conferido en auto del 19 de julio de 2012, las pruebas \u00a0 recepcionadas en la Corte fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, mediante oficio OFI12-00080467\/JMSC33020, del 30 de julio de 2012, \u00a0 certific\u00f3 que: (i) el proyecto de acto legislativo demandado fue recibido en la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica el 20 de junio de 2012; (ii) las objeciones \u00a0 presidenciales fueron radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica el 25 de junio de \u00a0 2012 y publicadas en el Diario Oficial n\u00fam. 48472 del mismo d\u00eda; y (iii) las \u00a0 sesiones extraordinarias fueron convocadas por Decreto 1351 del 25 de junio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, en escrito del 2 de agosto de 2012, inform\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en \u00a0 primera y segunda vuelta por el proyecto de acto legislativo demandado, y \u00a0 certifica el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como lo relativo a la \u00a0 votaci\u00f3n obtenida para cada uno de los art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, allega copia de las Gacetas del Congreso n\u00fameros 566, 627, 729, 747, \u00a0 763, 795, 796 y 868 de 2011; 03, 04, 65, 139, 189, 190, 210, 215, 245 y 293 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio S.G. 0904 del 9 \u00a0 de agosto de 2012, dio cuenta del tr\u00e1mite al proyecto de enmienda constitucional \u00a0 en sesi\u00f3n plenaria de esa corporaci\u00f3n en primera y segunda vuelta, incluido el \u00a0 de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n conformada al finalizar el octavo \u00a0 debate. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 certificaciones que dan cuenta de la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de la iniciativa legislativa \u201cmediante votaci\u00f3n ordinaria y \u00a0 nominal\u201d, las sesiones del pleno en las que se hizo el anuncio de la \u00a0 votaci\u00f3n y en las que se dio curso a las objeciones presidenciales. Anota que de \u00a0 lo anterior dan constancia las Gacetas del Congreso n\u00fameros 566, 834, 914, 991 y \u00a0 1012 de 2011; 377, 378, 380, 396, 416 y 417 de 2012, de las cuales remite copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, mediante oficio C.P. 3.1-076-2012, del 16 de agosto de 2012, \u00a0 alleg\u00f3 copia de las Gacetas del Congreso n\u00fameros 903, 912, 913, 944 de 2011; 58, \u00a0 59, 60, 61, 89, 282, 291, 347, 405 y 420 de 2012; certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n y \u00a0 del qu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n en primera y segunda vuelta; y las actas 42 del 29 \u00a0 de mayo de 2012, donde se anuncia para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el proyecto de acto \u00a0 legislativo en segunda vuelta, y 43 del 30 de mayo de 2012, cuando se da inicio \u00a0 al debate y votaci\u00f3n del proyecto de enmienda constitucional en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, por medio del oficio \u00a0 S.G.2-1769\/2012 del 8 de agosto de 2012, remiti\u00f3 archivo electr\u00f3nico de las \u00a0 Gacetas del Congreso n\u00fameros 944, 951, 981 y 997 de 2011; 62, 63, 72, 94, 116, \u00a0 289, 347, 383, 387 y 400 de 2012, que dan cuenta del tr\u00e1mite legislativo del \u00a0 acto objeto de censura constitucionalidad, en primera y segunda vuelta. De igual \u00a0 manera, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de las mayor\u00edas, fechas de las sesiones plenaria y \u00a0 del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, al igual que de las objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de que haya un hilo conductor m\u00e1s claro, los escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n rese\u00f1ados como a continuaci\u00f3n se indica. En primer lugar, se har\u00e1 \u00a0 referencia a los que fueron presentados dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[26], iniciando \u00a0 con aquellos en los que la petici\u00f3n es que la Corte se declare inhibida para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo; luego los que piden la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad y otras solicitudes. En segundo t\u00e9rmino se aludir\u00e1 a las \u00a0 intervenciones recibidas extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Escritos presentados dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 previsto en el Decreto 2067 de 1991 (art. 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar ajustada a la carta pol\u00edtica \u00a0 las objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia presentadas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como su aprobaci\u00f3n en sesiones extraordinarias. \u00a0 En consecuencia, pide que se inhiba para dictar decisi\u00f3n de fondo en la medida \u00a0 en que las demandas de inconstitucionalidad se dirigen contra un proyecto de \u00a0 acto legislativo que no est\u00e1 vigente, ni surte efecto jur\u00eddico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto de la posibilidad con la que cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 formular objeciones por inconstitucionalidad o inconveniencia en el marco de los \u00a0 proyectos de acto legislativo, realiza una presentaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de las disposiciones del cap\u00edtulo 3 del t\u00edtulo IV de la carta \u00a0 pol\u00edtica que se refieren al proceso de formaci\u00f3n de la ley. As\u00ed mismo, reconoce \u00a0 que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-222 de 1997) ha se\u00f1alado que \u00a0 respecto de los actos reformatorios de la carta expedidos por el Congreso, no se \u00a0 requiere sanci\u00f3n ni son procedentes las objeciones presidenciales, criterio que, \u00a0 afirma, \u201cdebe ser actualizado frente a los nuevos elementos de juicio que \u00a0 plantea el proyecto de acto legislativo acusado y a la nueva realidad frente a \u00a0 la cual cabe interpretar el r\u00e9gimen constitucional dispuesto para el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de los proyectos de acto legislativo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto indica, con fundamento en el principio de coherencia, que as\u00ed como \u00a0 han sido extendidas algunas disposiciones del tr\u00e1mite legislativo al \u00a0 constituyente, \u201cel requisito de la sanci\u00f3n presidencial y la oportunidad para \u00a0 formular objeciones al proyecto es aplicable para los proyectos de acto \u00a0 legislativo, porque en relaci\u00f3n con ese requisito la misma Constituci\u00f3n no hace \u00a0 distinci\u00f3n alguna; es decir, no se excluye expresamente dicho requisito en las \u00a0 disposiciones que regulan espec\u00edficamente el tr\u00e1mite de los actos legislativos\u201d[28], postura que \u00a0 encuentra respaldo normativo en el art\u00edculo 166 de la carta pol\u00edtica, que al \u00a0 referirse a la atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de formular objeciones \u00a0 por inconstitucionalidad o inconveniencia, no la circunscribe expl\u00edcitamente a \u00a0 los proyectos de ley, sino que en general se refiere a \u201ccualquier proyecto\u201d. \u00a0 As\u00ed lo expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que aqu\u00ed el legislador no hace distinci\u00f3n \u00a0 alguna entre proyectos de ley o proyectos de acto legislativo y, por el \u00a0 contrario, se refiere a \u2018cualquier proyecto\u2019, por lo que, unido a lo expuesto en \u00a0 cuanto a la finalidad de preservar una estabilidad constitucional m\u00ednima y a que \u00a0 las reformas constitucionales adopten decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n y comprometer nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico \u00a0 en su integridad, aunado al argumento conforme al cual el r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0 referente a los actos legislativos no excluye expresamente esos requisitos de \u00a0 formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, se puede afirmar razonablemente que esta \u00a0 disposici\u00f3n, sobre la oportunidad de devolver con objeciones, dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, cualquier proyecto, es aplicable para los proyectos \u00a0 de acto legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, pone de presente que la compatibilidad de la sanci\u00f3n gubernamental \u00a0 y las objeciones presidenciales en el tr\u00e1mite constituyente, encuentra respaldo \u00a0 en el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992. En el mismo sentido, expresa que es \u00a0 equivocada la interpretaci\u00f3n restringida que se viene dando al art\u00edculo 379 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, entendiendo que como la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra \u00a0 actos legislativos caduca cumplido un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, no se hace \u00a0 necesaria la sanci\u00f3n sino que directamente se debe efectuar la publicaci\u00f3n, lo \u00a0 cual descartar\u00eda la posibilidad de formular objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los vicios por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n alegados por los \u00a0 demandantes confirman la procedencia de las objeciones presentadas, actuaci\u00f3n \u00a0 que se enmarca en el principio de control mutuo entre poderes, donde una vez \u00a0 avaladas por el Congreso \u201cqueda expresada la voluntad democr\u00e1tica \u00a0 representativa de no darle vida jur\u00eddica a una reforma que resultaba del todo \u00a0 inconveniente para el pa\u00eds, de tal manera que con ello se garantiza la vigencia \u00a0 y estabilidad del orden constitucional.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar reitera las consideraciones expresadas en el Decreto 1351 de 2012, \u00a0 que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica para estudiar \u00a0 las objeciones presidenciales formuladas, y agrega que al haber sido archivado \u00a0 el proyecto de acto legislativo como consecuencia de su admisi\u00f3n, \u201cpuede \u00a0 concluirse que estamos ante un acto no acabado, que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica \u00a0 y por tanto no tiene objeto que la Corte Constitucional efect\u00fae un examen de \u00a0 constitucionalidad respecto del mismo\u201d, posici\u00f3n que soporta con el auto de \u00a0 rechazo de las demandas presentadas contra el mismo proyecto de acto legislativo \u00a0 (D-9203 y D-9213), emanado el 23 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte declarar conforme a la Constituci\u00f3n las objeciones \u00a0 presidenciales formuladas, junto con su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en sesiones extraordinarias, lo cual conduce a que se declare inhibida \u00a0 en el proceso de la referencia por carencia actual de objeto, en tanto \u201cno \u00a0 existe un Acto Legislativo completamente formado sobre el cual realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esencia, reprodujo los argumentos presentados por el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, haciendo especial referencia a la promulgaci\u00f3n como condici\u00f3n \u00a0 imprescindible para la existencia de las normas jur\u00eddicas y su diferencia con la \u00a0 sanci\u00f3n, entendida como presupuesto de validez del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, reconoce que la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que no todos los requisitos del proceso de formaci\u00f3n de la ley son aplicables al \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, como es el caso de la \u00a0 sanci\u00f3n y las objeciones gubernamentales. Sobre ese particular, precisa que \u00a0 \u201cdebe tenerse en cuenta que la Corte ha arrimado a esta conclusi\u00f3n al \u00a0 determinar, de manera gen\u00e9rica, los requisitos de tr\u00e1mite predicables de los \u00a0 proyectos de acto legislativo, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre \u00a0 esta precisa materia en el marco de las objeciones gubernamentales formuladas \u00a0 por el Presidente contra un proyecto de acto legislativo\u201d[31]. De all\u00ed que la Corte \u00a0 Constitucional sea incompetente en esta oportunidad, debido a que no se cumple \u00a0 con la exigencia prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 379 superior, \u00a0 \u201cconsistente en que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos \u00a0 legislativos es procedente luego de su promulgaci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que los cargos de inconstitucionalidad planteados por los \u00a0 demandantes carecen de certeza y suficiencia. El primero, porque la demanda no \u00a0 est\u00e1 dirigida contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real; y el segundo por falta de \u00a0 carga argumentativa, raz\u00f3n adicional para que la Corte est\u00e9 imposibilitada para \u00a0 adelantar el juicio de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los actos \u00a0 demandados o, en su lugar, declare la exequibilidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el tribunal constitucional carece de competencia para dictar decisi\u00f3n \u00a0 de m\u00e9rito sobre el proyecto de acto legislativo acusado y sobre el proceso de \u00a0 objeciones presidenciales, por inexistencia de cargos y, espec\u00edficamente, porque \u00a0 no se dio el presupuesto de la promulgaci\u00f3n, cuya consecuencia es que nunca \u00a0 empez\u00f3 a regir. As\u00ed mismo, destaca que el Congreso acept\u00f3 las objeciones por \u00a0 inconveniencia, \u201clo que excluye la competencia de la Corte para examinar este \u00a0 procedimiento\u201d[33], \u00a0 y que el Gobierno Nacional no desconoci\u00f3 ning\u00fan precedente constitucional \u00a0 espec\u00edfico y suficiente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, aborda los principales argumentos de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad y concluye que en el radicado D-9200 el demandante no \u00a0 present\u00f3 un solo argumento suficiente y concreto contra el acto objeto de \u00a0 demanda, lo que da lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria. De la misma forma, \u00a0 \u201ccuando el demandante pretende deslegitimar el acto de objeci\u00f3n gubernamental al \u00a0 proyecto de acto legislativo, sus razones son gaseosas y poco claras, o por lo \u00a0 menos no encuentran sustento en normas constitucionales precisas. La \u00a0 identificaci\u00f3n de las razones de la demanda se dificulta, adem\u00e1s, por una falta \u00a0 de orden en la exposici\u00f3n de los argumentos que encuentra fatal complemento en \u00a0 el uso de diferentes tipos de letra y en la ausencia de marcas de cita textual \u00a0 que permitan al lector distinguir lo que sale de su propia creaci\u00f3n y lo que \u00a0 toma prestado de la jurisprudencia constitucional\u201d[34] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, manifiesta que en la demanda D-9208 los cargos apuntan a demostrar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de algunos de \u00a0 los art\u00edculos de la reforma constitucional, incluida la competencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para objetar proyectos de acto legislativo, la \u00a0 citaci\u00f3n a sesiones extraordinarias para estudiar dichas objeciones y, por \u00a0 \u00faltimo, la transgresi\u00f3n de valores que conducen a una sustituci\u00f3n de la carta \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso de la competencia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para objetar proyectos de acto legislativo ocurre que en ninguna de \u00a0 las providencias en que se habl\u00f3 de dicha prohibici\u00f3n se hizo un an\u00e1lisis \u00a0 expl\u00edcito de esta figura, principalmente, porque el asunto que fue objeto de \u00a0 an\u00e1lisis no era el de la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 presentara objeciones a un proyecto de acto legislativo. Las frases, \u00a0 consideraciones o apreciaciones de la Corte sobre la inexistencia de esa \u00a0 competencia presidencial se produjeron en el escenario de problemas jur\u00eddicos \u00a0 distintos; conexos, s\u00ed, pero esencialmente extra\u00f1os al muy particular y exigente \u00a0 de la capacidad de objetar proyectos de acto legislativo.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude igualmente a la sentencia C-543 de 1998, en la que la Corte rechaz\u00f3 el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad por falta de sanci\u00f3n presidencial de un acto \u00a0 legislativo, por cuanto se trata de un requisito \u00fanicamente aplicable para las \u00a0 leyes, lo cual a su juicio constituye ratio decidendi. No obstante, dice \u00a0 que en ese entonces \u00fanicamente se pronunci\u00f3 acerca de la necesidad de la \u00a0 sanci\u00f3n, \u201cpero no sobre la posibilidad de objetar por inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia los proyectos de acto legislativo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, asevera que el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de ejercer su \u00a0 facultad de reforma como poder constituido, ha de garantizar la estabilidad y \u00a0 vigencia de los principios y valores fundantes del Estado, \u201cpor lo que el \u00a0 sistema jur\u00eddico debe proveer los mecanismos necesarios para evitar que el abuso \u00a0 del poder de reforma atente contra la estructura jur\u00eddica de la Naci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, advierte la necesidad de que exista un mecanismo expedito \u201cpara \u00a0 evitar, a tiempo, la proyecci\u00f3n de los efectos nocivos de un acto que ha sido \u00a0 expedido con abuso del poder de reforma\u201d[38], \u00a0 siendo procedente entonces la posibilidad de presentar objeciones presidenciales \u00a0 a proyectos de acto legislativo, ante la ausencia de herramientas jur\u00eddicas \u00a0 alternativas previstas en la carta pol\u00edtica, que ofrezcan la eficacia requerida[39]. \u00a0 A\u00f1ade que no permitir su procedencia pondr\u00eda en entredicho la rigidez de los \u00a0 procedimientos de reforma y la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n contra los abusos \u00a0 de poder, lo que dar\u00eda lugar a \u201cadmitir que la Constituci\u00f3n misma se \u00a0 desprotege frente a la arbitrariedad\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el marco normativo vigente permite la formulaci\u00f3n de objeciones \u00a0 gubernamentales a los proyectos de acto legislativo, \u201ccuando, pese a haberse \u00a0 dado cumplimiento a las formas y tr\u00e1mites de la reforma, el contenido de lo \u00a0 aprobado puede ocasionar un grave da\u00f1o a la estructura constitucional o a la \u00a0 estabilidad de las instituciones\u201d[41], \u00a0 en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, que regula dicha figura, se \u00a0 refiere de manera gen\u00e9rica a \u201ccualquier proyecto\u201d, sin hacer distinci\u00f3n \u00a0 alguna. Del mismo modo, destaca que el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 habilita el complemento de las normas de aprobaci\u00f3n de enmiendas \u00a0 constitucionales adelantadas por el Congreso, con las del tr\u00e1mite de las leyes \u00a0 ordinarias. En tal virtud, justifica la presentaci\u00f3n de las objeciones al \u00a0 proyecto de acto legislativo demandado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l gobierno Nacional objet\u00f3 el proyecto de acto \u00a0 legislativo porque los vicios de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de ciertas \u00a0 disposiciones desvertebraron el contenido general de la propuesta y \u00a0 deslegitimaron la voluntad pol\u00edtica del Congreso para modificar la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que la remisi\u00f3n del proyecto de acto legislativo al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al acabar el tr\u00e1mite legislativo, tiene como fin constitucional \u00a0 permitirle al Gobierno formular objeciones, lo cual no debe entenderse como una \u00a0 afectaci\u00f3n a la competencia de reforma del Congreso, que \u201csiempre tiene la \u00a0 oportunidad de insistir, ya sea por s\u00ed mismo, en el caso de las objeciones por \u00a0 inconveniencia, ya sea ante la Corte Constitucional, en caso de las objeciones \u00a0 por inconstitucionalidad\u201d[42]. \u00a0 En cualquier caso, aclara, se trata de una potestad que no constituye un poder \u00a0 de veto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica adem\u00e1s el proceder del primer mandatario bajo el principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del poder p\u00fablico que, en modo alguno, busca despojar al \u00a0 Congreso de la funci\u00f3n constituyente, sino que obedece a la injerencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992 le permiten en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 legislativa, la cual califica como constante y propulsora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la falta de competencia de la Corte Constitucional para examinar el \u00a0 tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales, teniendo en cuenta que no se re\u00fanen \u00a0 los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 241-8 superior, a saber: (i) que \u00a0 hayan sido formuladas por razones de inconstitucionalidad y (ii) que el Congreso \u00a0 insista en la exequibilidad de las normas. En relaci\u00f3n con el primero, se\u00f1ala \u00a0 que las objeciones acogidas congresualmente fueron las formuladas por razones de \u00a0 inconveniencia; y en relaci\u00f3n con el segundo, que al no haberse presentado \u00a0 discrepancia alguna que hubiere conllevado la insistencia de las c\u00e1maras, no se \u00a0 hace necesario adoptar decisi\u00f3n en sede constitucional, menos a\u00fan mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, quedando igualmente \u00a0 excluido el control del Decreto 1351 de 2012, por medio del cual el Gobierno \u00a0 Nacional convoc\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias, \u00a0 resultando \u201cantit\u00e9cnico que la Corte lo sometiera a revisi\u00f3n independiente\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si en gracia de discusi\u00f3n la Corte asume competencia para estudiar el \u00a0 citado decreto, la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se refiere al tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo en \u00a0 dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, es que dicho lapso \u201cse circunscribe \u00a0 al tr\u00e1mite regular y rutinario del debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de acto \u00a0 legislativo, por lo que no impide que los tr\u00e1mites accidentales, como el de las \u00a0 objeciones, se tramiten por fuera de los dos periodos ordinarios\u201d[44]. Por tanto, apoy\u00e1ndose en \u00a0 la sentencia C-011 de 1994 y en los autos 170 de 2003 y 081 de 2008, expresa que \u00a0 \u201cel tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales forma parte integrante del \u00a0 procedimiento de reforma constitucional, pero no sustituye el ejercicio de la \u00a0 actividad constituyente, propiamente dicha\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, recuerda la solicitud de nulidad por falta de competencia \u00a0 presentada el 27 de julio de 2012, cuya decisi\u00f3n no habilita a la Corte para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo, al presentarse carencia actual de objeto a \u00a0 consecuencia del archivo del proyecto de acto legislativo demandado, producto \u00a0 del escrito de objeciones gubernamentales formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente del Consejo de Estado pide a esta Corte inhibirse; despu\u00e9s de hacer \u00a0 una presentaci\u00f3n general de los planteamientos de las demandas, precisa que la \u00a0 competencia del tribunal constitucional est\u00e1 determinada por la existencia del \u00a0 acto legislativo, que requiere promulgaci\u00f3n; as\u00ed, \u201c[a]l no demandarse la \u00a0 exequibilidad de un Acto Legislativo (por no existir), en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 1\u00b0 superior, la Corte Constitucional carecer\u00eda de \u00a0 competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de un simple \u00a0 proyecto de acto reformatorio de la Carta\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.- Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, quien \u00a0 fuera Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, solicita a la Corte inhibirse \u00a0 para dictar decisi\u00f3n de fondo, en tanto las demandas est\u00e1n dirigidas contra un \u00a0 proyecto de acto legislativo que no ha entrado en vigor, ni est\u00e1 surtiendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica son un \u00a0 desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, que en \u00faltimas evit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de una iniciativa legislativa que en \u00a0 su versi\u00f3n final presentaba \u201cuna clara distorsi\u00f3n de la voluntad de la C\u00e1mara \u00a0 y fue gracias a esa intervenci\u00f3n que se evit\u00f3 que ese error en el texto \u00a0 definitivo del PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO prevaleciera\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que del informe de aprobaci\u00f3n de las objeciones presidenciales, se \u00a0 desprende que el argumento \u201cfuerza\u201d, tanto para el Ejecutivo como para el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, fue justamente la inconveniencia, espec\u00edficamente en \u00a0 lo relativo a: (i) inexistencia de reg\u00edmenes de transici\u00f3n para los procesos \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia y el reemplazo de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura; (ii) extender a algunos funcionarios la \u00a0 prerrogativa de privaci\u00f3n de la libertad de los aforados, \u00fanicamente a partir de \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme; (iii) prescindir de una norma relacionada \u00a0 con el antejuicio pol\u00edtico y el fuero de algunos funcionarios (Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o quien haga sus veces y Vicepresidente); (iv) otorgar fuero a los \u00a0 Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0 (v) algunos aspectos conciliados, que hacen relaci\u00f3n con el Sistema de Gobierno \u00a0 y Administraci\u00f3n Judicial; y (vi) el r\u00e9gimen de gradualidad en la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, agrega, \u201cel texto final aprobado\u2026 pervert\u00eda lo que el esp\u00edritu del \u00a0 legislador hab\u00eda perseguido inicialmente y bajo el marco de los fines del Estado \u00a0 se corr\u00eda el peligro de generar un \u2018limbo jur\u00eddico\u2019 y un \u2018caos judicial\u2019 como se \u00a0 dijo en su momento \u2018a todas luces inconveniente\u2019\u201d[48]. En consecuencia, \u00a0 enfatiza que la discusi\u00f3n en ning\u00fan momento gravit\u00f3 sobre razones de \u00a0 constitucionalidad, sino respecto de la inconveniencia de que esa enmienda a la \u00a0 carta pol\u00edtica naciera a la vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.- Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que respecto de los proyectos de acto legislativo procede formular \u00a0 objeciones presidenciales, ya sea por inconstitucionalidad o inconveniencia, \u00a0 como una manifestaci\u00f3n de control interorg\u00e1nico, lo cual ser\u00eda improcedente \u00a0 trat\u00e1ndose de una reforma constitucional adelantada por el pueblo. Sobre el \u00a0 particular, afirma que \u201c[c]omo en el ordenamiento positivo colombiano no \u00a0 existe disposici\u00f3n expresa que le proh\u00edba, en este caso, al presidente de la \u00a0 rep\u00fablica, objetar los actos legislativos, \u00e9l como Jefe de Estado, en un r\u00e9gimen \u00a0 presidencial, como el nuestro, no est\u00e1 impedido para realizarlo, al tenor, entre \u00a0 otros, de los art\u00edculos 4, 95, 122 y 188 de la Carta; de lo contrario, no se \u00a0 justificar\u00eda que se le pusiera en conocimiento un acto legislativo que no \u00a0 pudiera objetar, si, como lo vimos a esta clase de actos se les aplican las \u00a0 normas contempladas en la ley 5 de 1992, para el tr\u00e1mite de las leyes\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, destaca que el estudio de constitucionalidad que adelanta la \u00a0 Corte debe recaer no solo sobre las cuestiones de \u00edndole material que hagan \u00a0 parte de las objeciones, sino que tambi\u00e9n incluye el tr\u00e1mite impartido a las \u00a0 mismas, siendo en consecuencia un presupuesto la insistencia de las C\u00e1maras en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones precisadas en \u00a0 la sentencia C-321 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n alude al alcance que la jurisprudencia le ha fijado a las \u00a0 comisiones de conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite constituyente y la aplicabilidad en ese \u00a0 \u00e1mbito de los principios de identidad, consecutividad y unidad de materia, \u00a0 encaminados a que no se modifique \u201cla identidad de un proyecto, ni conciliar \u00a0 discrepancias que se presenten entre las c\u00e1maras, en los casos en que el asunto \u00a0 de que se trate, no guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica ni haya sido considerado en todas \u00a0 sus instancias legislativas reglamentarias\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente discurre alrededor de la extralimitaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo acusado, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que se refiere (i) a la Sala de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia; (ii) a la gradualidad en el \u00a0 r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura; y (iii) algunos de los vicios de tr\u00e1mite \u00a0 planteados por el Presidente de la Rep\u00fablica en el escrito de objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, estima que en este caso lo que procede es la adopci\u00f3n de un fallo \u00a0 inhibitorio por carencia actual de objeto, en cuanto las objeciones del Gobierno \u00a0 Nacional gravitan sobre razones de inconveniencia, por lo cual no se estructura \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad, a lo que se agrega la falta de insistencia por \u00a0 parte de las C\u00e1maras, \u201cque es un presupuesto de procedibilidad, con el \u00a0 prop\u00f3sito que la Corte Constitucional tenga competencia para determinar la \u00a0 exequibilidad del proyecto objetado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.- Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez y Fernando \u00a0 Badillo Abril \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos solicitan a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de la demanda D-9200, bajo el argumento de presentarse \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no fueron dirigidos cargos claros, \u00a0 espec\u00edficos y suficientes de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda D-9208, los intervinientes piden la inhibici\u00f3n por \u00a0 carencia actual de objeto, en la medida en que est\u00e1 dirigida contra un acto \u00a0 jur\u00eddico inexistente, esto es, que no ha generado consecuencias jur\u00eddicas. Al \u00a0 respecto recuerda que el proyecto de enmienda constitucional, una vez finaliz\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo, incluida la conciliaci\u00f3n, fue objetado por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, las cuales \u00a0 fueron aceptadas por el Congreso en las sesiones extraordinarias convocadas para \u00a0 su consideraci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 el archivo integral y definitivo de la \u00a0 iniciativa. Es decir, no fue objeto de promulgaci\u00f3n. Por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad est\u00e1 dirigida contra un proyecto que no tiene la categor\u00eda \u00a0 de norma jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual no es justiciable constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, pretenden que la Corte declare la falta manifiesta de \u00a0 competencia en lo que ata\u00f1e con el acto de aprobaci\u00f3n de las objeciones \u00a0 presidenciales, por tratarse de un asunto que no hace parte de las atribuciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 241 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.- Franky Urrego Ort\u00edz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente pide a la Corte inhibirse para decidir de fondo por falta de \u00a0 competencia, en tanto la demanda de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 contra un \u00a0 acto legislativo inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el presupuesto para que pueda realizarse un juicio de \u00a0 inexequibilidad es que la norma jur\u00eddica exista, lo cual no ocurre en esta \u00a0 ocasi\u00f3n en tanto el proyecto de acto legislativo acusado finaliz\u00f3 en archivo, es \u00a0 decir, no fue promulgado. Agrega que tampoco se trata de una norma jur\u00eddica \u00a0 derogada que a\u00fan contin\u00faa produciendo efectos, supuesto en el que ser\u00eda \u00a0 procedente el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n de las demandas de la referencia no se atuvo \u00a0 al principio de correcci\u00f3n funcional, \u201cdesconociendo que las competencias \u00a0 atribuidas a las autoridades no son enunciados con estructura de principio sino \u00a0 de regla\u201d[53]. \u00a0 De esta manera, seg\u00fan se\u00f1ala, se acudi\u00f3 al principio pro actione para \u00a0 asumir una competencia que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 apoy\u00e1ndose en valoraciones que pueden ser \u201cloables desde lo acad\u00e9mico, pero \u00a0 no para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d[54], y en el \u00a0 obiter dictum \u201cde un Auto del pleno de esa Corporaci\u00f3n en el que se discut\u00edan \u00a0 problemas referentes a omisiones legislativas y la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional material de una ley de la Rep\u00fablica; elementos estos ajenos a los \u00a0 que los ciudadanos demandantes sometieron a consideraci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Constitucional\u201d[55]; \u00a0 de tal manera, al no existir regla de competencia que permita dictar decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, lo correcto es inhibirse, en defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9.- Daniel Felipe Valencia Quintero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inhibici\u00f3n, por considerar que la norma acusada no \u00a0 ha sido promulgada, lo cual es presupuesto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 Empero, anota que las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cson contra derecho\u201d[56], \u00a0 en la medida en que no son normas susceptibles de sanci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 375 superior y en la sentencia C-222 de 1997, postura \u00a0 que se sustenta en la rigidez de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Declaratoria de inexequibilidad y otras solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo \u00a0 acusado, con efectos retroactivos a la fecha en que fue aprobado por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, \u201ces decir, que por ello no tendr\u00eda vigencia alguna, asunto \u00a0 que es distinto a su validez\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al marco normativo aplicable al proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de los actos legislativos, afirma que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica act\u00faa \u00a0 como constituyente derivado para reformar la carta pol\u00edtica, no resulta \u00a0 aplicable la sanci\u00f3n gubernamental ni la posibilidad de formular objeciones por \u00a0 razones de inconstitucionalidad o inconveniencia, \u201csin que entonces pueda \u00a0 sostenerse v\u00e1lidamente que se encuentra el Constituyente supeditado a alguno o \u00a0 todos los poderes constituidos\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, seg\u00fan anota, \u201c[l]a discusi\u00f3n sobre la conveniencia o inconveniencia de \u00a0 una reforma constitucional, se realiza durante los cuatro debates de la primera \u00a0 vuelta y los cuatro debates de la segunda vuelta\u201d, postura que respalda con \u00a0 cita de las sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se\u00f1ala, la convocatoria a sesiones extraordinarias efectuada por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto 1351 de 2012, a fin de considerar \u00a0 las objeciones formuladas, carece de validez constitucional, en la medida en que \u00a0 tuvieron lugar por fuera de los c\u00e1nones previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, cuestiona la extralimitaci\u00f3n de funciones en la que incurri\u00f3 la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada al finalizar la segunda vuelta, haciendo \u00a0 referencia precisa a art\u00edculos en los que no se hab\u00eda presentado discrepancia \u00a0 entre una y otra C\u00e1mara, lo cual se constituye en un presupuesto establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n para que se integre ese mecanismo de mediaci\u00f3n legislativa, \u00a0 actuaci\u00f3n que desconoce los principios de consecutividad e identidad. De esta \u00a0 manera, reprocha que \u201ccuando el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el texto \u00a0 final de la reforma con las modificaciones introducidas por esa comisi\u00f3n\u201d, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la de conciliaci\u00f3n, \u201cvici\u00f3 de manera insubsanable al votarlo \u00a0 nuevamente con el informe de conciliaci\u00f3n incluido, la totalidad del proyecto \u00a0 considerado como un todo arm\u00f3nico\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Partido Pol\u00edtico Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidenta del Partido Polo Democr\u00e1tico \u00a0 Alternativo solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del \u201cacto \u00a0 legislativo demandado\u201d[61], \u00a0 en tanto la admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad afirma la \u00a0 competencia para pronunciarse de fondo acerca de su validez constitucional, a \u00a0 pesar de que dicha iniciativa no se public\u00f3 y fue archivada por el\u00a0 \u00a0 Congreso, luego de admitir las objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se ocupa de la falta de qu\u00f3rum que se present\u00f3 en el segundo debate \u00a0 de la segunda vuelta en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, irregularidad anunciada por los parlamentarios Germ\u00e1n Navas \u00a0 Talero y Jorge Enrique Robledo, respectivamente, con lo cual \u201cbastar\u00eda para \u00a0 que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del acto legislativo \u00a0 demandado\u201d[62], \u00a0 a lo que agrega que \u201clos vicios ocurridos no se agotaron all\u00ed, sino que \u00a0 tambi\u00e9n ellos se presentaron en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, lo cual refuerza \u00a0 la invalidez del proceso de formaci\u00f3n del acto legislativo demandado\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, anota que la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n no tuvo \u00a0 lugar conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, toda vez que la \u00a0 designaci\u00f3n no incluy\u00f3 congresistas ponentes ni miembros de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente, lo que represent\u00f3 la exclusi\u00f3n de los Partidos Verde \u00a0 y Polo Democr\u00e1tico Alternativo, pasando por alto de la misma manera la \u00a0 publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u201cal menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0A ese respecto, precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta evidente que si el texto conciliado por la \u00a0 comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n estuvo acordado cerca de las 10 p.m. mal pod\u00eda a partir de \u00a0 esa hora y antes de las 12 p.m. del mismo d\u00eda ser publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso, en la medida en que la Imprenta Nacional no tiene una jornada \u00a0 adicional habilitada en ese horario, a pesar de que la inclusi\u00f3n del texto se \u00a0 haga aparecer en un ejemplar de esa misma fecha, pero que no puede caber duda \u00a0 que fue impreso a la ma\u00f1ana siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el \u00a0 texto conciliado fue publicado la v\u00edspera de su votaci\u00f3n en las plenarias, \u00a0 tampoco se cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 superior, pues al cotejar \u00a0 la hora en que tendr\u00eda que haberse efectuado la publicaci\u00f3n por el conocimiento \u00a0 p\u00fablico que se tiene de la hora en que la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n acord\u00f3 el texto \u00a0 conciliado y la hora en la cual las plenarias lo votaron, no hab\u00edan transcurrido \u00a0 24 horas, que es el t\u00e9rmino que constituye el lapso m\u00ednimo de un d\u00eda, para que \u00a0 los congresistas conocieran el texto.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina haciendo referencia a la innecesaria consideraci\u00f3n de otros vicios, \u00a0 incluidos los aducidos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u201caun cuando es \u00a0 claro que ellos tambi\u00e9n se dieron\u201d[66], \u00a0 as\u00ed como los que hacen relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales, el decreto de \u00a0 convocatoria a sesiones extraordinarias para su consideraci\u00f3n, o las sesiones de \u00a0 las plenarias de ambas c\u00e1maras en las cuales se aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n \u00a0 accidental, que recomend\u00f3 aceptar las objeciones por inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Colombia pide a la Corte la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del \u201cActo Legislativo demandado\u201d[67]. En \u00a0 consecuencia, pide que se niegue la petici\u00f3n de promulgaci\u00f3n del texto \u00a0 demandado, efectuada dentro de la demanda D-9208. Las razones en las que funda \u00a0 su escrito pueden ser resumidas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del auto admisorio de la demanda en el que \u00a0 el tribunal constitucional advirti\u00f3 que esa circunstancia no implicaba que el \u00a0 acto demandado cobrara vigencia, se acogi\u00f3 la teor\u00eda de la existencia del acto \u00a0 pero la ineficacia del mismo, por falta de publicidad, lo cual implica que no \u00a0 est\u00e1 llamado a producir efectos jur\u00eddicos, \u201ccriterio que es conocido en el \u00a0 Derecho P\u00fablico, como la teor\u00eda de la oponibilidad, la que fue desarrollada \u00a0 inicialmente para los actos administrativos\u201d[68], y que hace viable la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, estima que el acto legislativo acusado debe ser declarado \u00a0 inexequible, por haberse desconocido en el tr\u00e1mite legislativo los principios de \u00a0 identidad y consecutividad, en los t\u00e9rminos que han sido precisados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional (C-598 de 2011, C-273 de 2011, C-333 de 2010 y \u00a0 C-942 de 2008). De tal manera estima que, con independencia de los vicios \u00a0 advertidos, la Corte debe hacer claridad respecto del informe que acept\u00f3 las \u00a0 objeciones presidenciales formuladas, por cuanto se trata de una figura que, en \u00a0 ese preciso contexto, no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992, que permite la \u00a0 extensi\u00f3n del procedimiento legislativo al tr\u00e1mite constituyente, siempre y \u00a0 cuando no sea incompatible con las regulaciones constitucionales, acota que la \u00a0 posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica objete un proyecto de acto \u00a0 legislativo es improcedente, toda vez que se trata de un procedimiento que no \u00a0 est\u00e1 reglado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su escrito con la salvedad de que la competencia para estudiar la \u00a0 constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012 que convoc\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias, recae en el Consejo de Estado, tal como \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 237-2 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del \u201cActo Legislativo \u00a0 No. 7 de 2012, Proyecto de Acto Legislativo No. 143 de 2011 C\u00e1mara, y 007 de \u00a0 2011 Senado, Acumulados con los proyectos de Acto Legislativo N\u00fameros 9, 11 y 13 \u00a0 de 2011 Senado\u201d, y del acto de aprobaci\u00f3n del informe de las objeciones \u00a0 presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, hace referencia al art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n para concluir \u00a0 que las disposiciones acusadas no han sido promulgadas, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte Constitucional \u201cno podr\u00eda ejercer el control constitucional que le \u00a0 corresponde, ni admitir las presentes demandas\u201d[69]. De esta manera, pone de \u00a0 presente la urgencia y necesidad de que se promulgue \u201cel acto legislativo \u00a0 acusado ya que el mismo fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, cumpliendo \u00a0 los requisitos constitucionales y legales, y que las objeciones formuladas son \u00a0 abiertamente inconstitucionales e invaden la \u00f3rbita del legislativo, que es el \u00a0 que tiene la titularidad del poder constituyente derivado, para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, afirma que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto \u00a0 legislativo no exige la sanci\u00f3n ni son susceptibles de objeciones \u00a0 gubernamentales, figuras que solamente proceden respecto de las leyes. De all\u00ed \u00a0 que, a su juicio, \u201cpermitir que el Gobierno pueda objetar proyectos de actos \u00a0 legislativos es otorgarle una competencia que no tiene y que afecta la \u00a0 democracia pues someter\u00eda las decisiones de uno de los \u00f3rganos que tiene el \u00a0 poder constituyente -que es el legislativo- a otro que -ser\u00eda el ejecutivo- que \u00a0 no posee esa titularidad\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido la Constituci\u00f3n, al establecer la sanci\u00f3n para los proyectos de ley, \u00a0 otorga tambi\u00e9n la posibilidad de objetarlos, lo cual no resulta aplicable para \u00a0 los proyectos de enmienda constitucional aprobados por el Congreso, respecto de \u00a0 los cuales \u201cbastar\u00e1 su aprobaci\u00f3n\u2026, para su validez; y que la promulgaci\u00f3n es \u00a0 en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201c[e]l art\u00edculo 375 de la C.P. no supedita la entrada en \u00a0 vigencia de los Actos Legislativos a su sanci\u00f3n por parte del Ejecutivo, de lo \u00a0 contrario se vulnerar\u00edan principios fundamentales como el principio democr\u00e1tico, \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes, la titularidad del poder constituyente\u201d[72], por lo cual \u00a0\u201c[e]l Gobierno, al enviar las objeciones al proyecto mencionado y el \u00a0 Congreso, al tramitarlas y aceptarlas, incurrieron en vulneraciones evidentes a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[73]. \u00a0 Sobre este particular, agrega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una democracia, el equilibrio de los diferentes \u00a0 poderes p\u00fablicos es esencial, y se deben respetar las diferentes competencias. \u00a0 Permitir que el Gobierno pueda posponer y condicionar la vigencia de una reforma \u00a0 constitucional, es una clara interferencia y afectaci\u00f3n a este principio, ya que \u00a0 carece de competencia, y vulnera el estado de derecho, sustituyendo la \u00a0 Constituci\u00f3n, al violar un elemento definitorio de la misma, abrog\u00e1ndose \u00a0 facultades que no tiene, y dejando la vigencia de las reformas constitucionales \u00a0 aprobadas, a trav\u00e9s de los actos legislativos a la voluntad de ejecutivo.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aun cuando considera que la Corte carece de competencia para conocer de \u00a0 la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012, que convoc\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias a fin de considerar las objeciones \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional, las mismas desconocen los art\u00edculos 149 y \u00a0 375 de la carta pol\u00edtica, toda vez que la aprobaci\u00f3n de proyectos de acto \u00a0 legislativo debe llevarse a cabo en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, \u00a0 \u201csin que se puedan tramitar objeciones presidenciales, as\u00ed como convocar a \u00a0 sesiones extraordinarias u otros aspectos que si se permite para los proyectos \u00a0 de ley\u201d[75]; de all\u00ed que no sea \u00a0 aplicable el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su sentir, \u201c[e]l Gobierno al expedir el Decreto 1351 de 2012, est\u00e1 \u00a0 colegislando en el tr\u00e1mite de reformas a la Constituci\u00f3n con un poder \u00a0 constituyente que no tiene, con atribuciones de objetar o de proponer en \u00a0 sesiones extraordinarias al Congreso, la abrogaci\u00f3n total o parcial de Actos \u00a0 legislativos aprobatorios de reformas constitucionales, ya que esta funci\u00f3n le \u00a0 corresponde exclusivamente al legislativo en dos per\u00edodos ordinarios y \u00a0 consecutivos de acuerdo a lo preceptuado por los art\u00edculos 375 de la C.P. y 218, \u00a0 221, 224 de la ley 5 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia relativa al juicio de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a los principios de identidad y consecutividad y a las comisiones \u00a0 accidentales de conciliaci\u00f3n, que considera compatibles con el proceso \u00a0 legislativo constituyente. As\u00ed, la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n conformada al finalizar \u00a0 la segunda vuelta rebas\u00f3 su competencia, (i) al modificar el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, dejando la funci\u00f3n de investigar y juzgar a \u00a0 determinados funcionarios solamente a la Corte Suprema de Justicia, poniendo en \u00a0 cuesti\u00f3n el principio de imparcialidad en el proceso penal al permitir que dicha \u00a0 corporaci\u00f3n intervenga en la elecci\u00f3n de los magistrados de la Sala de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n; (ii) al eliminar el r\u00e9gimen de inhabilidades de \u00a0 los congresistas como causal de p\u00e9rdida de investidura; y (iii) al extender el \u00a0 fuero constitucional a los secretarios generales de Senado y C\u00e1mara, lo que \u00a0 conduce a que se incurra en sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u201cpues existen \u00a0 elementos definitorios de la misma, que son reemplazados por la presente reforma \u00a0 constitucional como lo son la igualdad, equilibrio de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, independencia de la rama judicial\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, sostiene que \u201cesta reforma modifica instituciones fundamentales para \u00a0 nuestro Estado social de derecho, como es el caso de la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 al proscribir la causal de inhabilidad, privilegios de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 para altos servidores del Estado, el bloque de la investigaci\u00f3n penal de los \u00a0 mismos, el ampliar la cobertura de los altos funcionarios a los Secretarios \u00a0 Generales de Senado y C\u00e1mara de Representantes, la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de \u00a0 magistrados que vulnera principios fundamentales como el de participaci\u00f3n, \u00a0 derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, el principio de igualdad, etc.\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.- Miguel Eduardo Parra Corvacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano pide a la Corte declarar la inexequibilidad del \u201cacto \u00a0 legislativo\u201d \u00a0y del informe de aprobaci\u00f3n de las objeciones formuladas por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera cuesti\u00f3n, se refiere a los vicios en el tr\u00e1mite, sanci\u00f3n y vigencia \u00a0 del acto acusado, apoy\u00e1ndose para el efecto en los antecedentes que dieron lugar \u00a0 a la presentaci\u00f3n del proyecto de reforma a la justicia, iniciativa legislativa \u00a0 que pretend\u00eda modificar los siguientes aspectos: (i) estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en Colombia (arts. 2, 3, 10, 19 a 25); (ii) \u00a0 procedimiento de investigaci\u00f3n contra aforados (arts. 4 a 8 y 17); y (iii) \u00a0 aumento del per\u00edodo y requisitos para la elecci\u00f3n de magistrados de altas cortes \u00a0 (arts. 14 a 16). De igual modo, resalta los principales argumentos de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad y concluye que el Decreto 1351 de 2012, \u00a0 mediante el cual se convoc\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones \u00a0 extraordinarias, goza de la presunci\u00f3n de constitucionalidad, as\u00ed como el acto \u00a0 que dispuso el archivo del proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la segunda parte, propone desvirtuar dicha constitucionalidad, incluido el \u00a0 informe de aprobaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales. Referente a la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial como base para que los actos legislativos nazcan a la vida \u00a0 jur\u00eddica, luego de hacer una comparaci\u00f3n entre los art\u00edculos 157 y 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, concluye que este requisito solo se predica de los proyectos de \u00a0 ley mas no de los proyectos de acto legislativo, resultando la sanci\u00f3n un \u00a0 presupuesto para la presentaci\u00f3n de objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sanci\u00f3n no puede ser enunciada \u201ccomo requisito de validez para \u00a0 que un proyecto de Acto Legislativo nazca a la vida jur\u00eddica como una reforma a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[78], \u00a0 postura que encuentra respaldo en las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998 y \u00a0 C-208 de 2005. As\u00ed, afirma que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica viol\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, al objetar el PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO\u201d[79]. \u00a0 En consecuencia, precisa que \u201clas objeciones presidenciales al Acto \u00a0 Legislativo son incompatibles con el tr\u00e1mite expuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer t\u00e9rmino, respecto del decreto que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al \u00a0 Congreso, manifiesta que con independencia de que no sea de competencia de la \u00a0 Corte Constitucional, ello no es \u00f3bice para que asuma el conocimiento \u201ccon la \u00a0 finalidad de brindar luces sobre la constitucionalidad del ACTO DE APROBACI\u00d3N de \u00a0 las OBJECIONES PRESIDENCIALES\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, plantea unas apreciaciones personales respecto de los caminos que ten\u00eda \u00a0 el primer mandatario en relaci\u00f3n con algunas de las modificaciones incorporadas \u00a0 al proyecto de enmienda constitucional, unas de naturaleza pol\u00edtica y otras de \u00a0 orden constitucional, resaltando en este \u00faltimo \u00e1mbito la posibilidad de \u00a0 promover una demanda de inconstitucionalidad, una vez el acto hubiera sido \u00a0 promulgado, pero lo \u00fanico cierto, en su sentir, es \u201cque si bien el Ejecutivo \u00a0 no pudo idear otra forma para evitar que la norma cobrara vida en el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano, al intentar salvaguardar la Constituci\u00f3n la vulner\u00f3 al \u00a0 mismo tiempo usurpando poderes que competen espec\u00edficamente a otras Ramas del \u00a0 Poder P\u00fablico\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera tambi\u00e9n que el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que el \u00a0 tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo se efectuar\u00e1 en dos per\u00edodos \u00a0 ordinarios y consecutivos, hace improbable la convocatoria a sesiones \u00a0 extraordinarias y cualquier otro tipo de actuaci\u00f3n. En concreto, aduce que el \u00a0 archivo del acto aprobatorio de las objeciones presidenciales es contrario a la \u00a0 carta pol\u00edtica y, por ende, debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que la sanci\u00f3n no es un requisito imperante para los actos \u00a0 legislativos, pero s\u00ed lo es la promulgaci\u00f3n. De esta manera, colige que \u201cel \u00a0 acto legislativo no tiene vigencia pero s\u00ed validez material y por ende esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tiene competencia para estudiar y decidir materialmente sobre la \u00a0 norma acusada\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida alude a los cargos planteados en la demanda D-9208, as\u00ed: (i) tampoco \u00a0 fue sustituida la Constituci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 judiciales a los abogados en materias precisas, de manera excepcional y \u00a0 transitoria; (ii) en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n del fuero especial del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, y del Vicepresidente, tan \u00a0 pronto cesen en el ejercicio de sus funciones, se configura una sustituci\u00f3n \u00a0 \u201cdel derecho al fuero especial\u201d[84]; (iii) el \u00a0 cargo por los cambios efectuados por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en materias de \u00a0 autogobierno de la Rama Judicial, pretende evaluar la conveniencia de la \u00a0 enmienda constitucional, labor que \u201ccorresponde analizarla al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en su papel de constituyente derivado y al gobierno a trav\u00e9s de sus \u00a0 ministros y bancada parlamentaria\u201d[85], \u00a0 por lo que solicita a la Corte la declaratoria de inhibici\u00f3n; (iv) la \u00a0 gradualidad de la sanci\u00f3n incorporada al r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 constituye \u201cuna verdadera sustituci\u00f3n\u201d[86], \u00a0 que \u201ctiene como efecto que el nuevo r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura exista \u00a0 en el papel pero no en la vida jur\u00eddica o pr\u00e1ctica de la rep\u00fablica\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el interviniente pide a la Corte, en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 D-9200, que se considere la inhibici\u00f3n para emitir decisi\u00f3n de fondo, \u201cdebido \u00a0 a que el accionante no argumenta de una forma clara y espec\u00edfica el por qu\u00e9 las \u00a0 vulneraciones a la ley 5 de 1992, ni los art\u00edculos vulnerados por las \u00a0 actuaciones, o la vulneraci\u00f3n a la reforma pol\u00edtica del dos mil nueve, \u00a0 constituyen a su vez graves violaciones a la Constituci\u00f3n\u201d[88], refiriendo sobre la \u00a0 demanda D-9208 que ha de declararse inexequibles el acto de aprobaci\u00f3n del \u00a0 informe de las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica y el \u00a0 \u201cActo legislativo 07 de 2012, proyecto de acto legislativo 143 de 2011 c\u00e1mara, \u00a0 007 de 2011 Senado, acumulado con los proyectos de acto legislativo n\u00fameros 09 \u00a0 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011\u201d[89], aprobado el \u00a0 20 de junio de 2012 y no promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.- Partido Pol\u00edtico Verde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente del Partido Pol\u00edtico Verde presenta escrito en el que, sin hacer una \u00a0 petici\u00f3n espec\u00edfica, resalta las razones de las objeciones gubernamentales \u00a0 formuladas al proyecto de acto legislativo \u201cpor medio del cual se reforman \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, que condujeron a su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que hasta el octavo debate legislativo la iniciativa fue el resultado de \u00a0 un importante consenso acad\u00e9mico e institucional, con el objeto de superar cada \u00a0 una de las dificultades de la justicia. Empero, destaca que el texto conciliado \u00a0 en la segunda vuelta y acogido en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, puso al descubierto \u201cla magnitud del impacto delicado y grave \u00a0 que para Colombia, para la democracia y para la imagen del Congreso (\u2026) \u00a0 significaba este texto final\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el Presidente de la Rep\u00fablica se vio precisado a formular objeciones \u00a0 por inconstitucionalidad e inconveniencia, \u201cpara evitar la ocurrencia de \u00a0 graves lesiones al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al normal desarrollo de la \u00a0 impartici\u00f3n de justicia y a la institucionalidad del pa\u00eds, que no pod\u00edan \u00a0 conjurarse por otro medio jur\u00eddico, ya que no existe ninguna herramienta \u00a0 jur\u00eddica (\u2026) que permita en un corto tiempo corregir los graves efectos de una \u00a0 reforma constitucional\u201d[91], \u00a0 las primeras, encaminadas a demostrar la extralimitaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n y las segundas para destacar el grave impacto jur\u00eddico, social y \u00a0 pol\u00edtico de la entrada en vigencia de algunas normas espec\u00edficas de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la comisi\u00f3n accidental introdujo contenidos normativos a textos \u00a0 aprobados en forma similar en ambas c\u00e1maras, como sobre el art\u00edculo 235-4, \u00a0 referido a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de aforados constitucionales; \u00a0 desnaturaliz\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura al incorporar gradualidad en las \u00a0 sanciones; efectu\u00f3 una inadecuada distribuci\u00f3n de competencias en los distintos \u00a0 niveles de administraci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la utilizaci\u00f3n, por primera vez, de objeciones presidenciales para un \u00a0 proyecto de acto legislativo, puso al descubierto la existencia de un vac\u00edo \u00a0 constitucional y legal, por lo que concluye que se trata de una figura id\u00f3nea, \u00a0 necesaria y eficaz \u201cpara evitar la entrada en vigencia de una norma \u00a0 constitucional de graves implicaciones para el ordenamiento jur\u00eddico e \u00a0 institucional del pa\u00eds\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, advierte que la aceptaci\u00f3n de las objeciones presidenciales en el \u00a0 contexto anotado, no cercena la funci\u00f3n constituyente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y anota que aquellos casos en los que se planteen razones de \u00a0 inconstitucionalidad, le corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, como ocurre con los proyectos de ley objetados, tribunal \u00a0 que solo se ha pronunciado sobre la procedencia de esta figura marginalmente y \u00a0 nunca como el problema jur\u00eddico central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, expresa que ante una ostensible vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 formal de la elaboraci\u00f3n de una norma constitucional o una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acudir a la figura de las \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad o inconveniencia, en tanto \u201ces imposible \u00a0 que tengamos mecanismo de protecci\u00f3n para todas las normas inferiores a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero para la norma de normas, para la norma superior no tengamos \u00a0 un mecanismo a trav\u00e9s del cual podamos impedir un exabrupto de car\u00e1cter jur\u00eddico \u00a0 que pueda violentar la estabilidad de la Constituci\u00f3n o de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, opina que el tr\u00e1mite de las sesiones extraordinarias no \u00a0 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que durante los \u00a0 d\u00edas convocados por el Presidente de la Rep\u00fablica (27 y 28 de junio de 2012) no \u00a0 se tramit\u00f3 el proyecto de acto legislativo, pues \u201csimplemente hubo un \u00a0 pronunciamiento por parte de las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes frente a las objeciones presidenciales\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.- Johanna Giraldo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide corregir la que llama interpretaci\u00f3n arbitraria y autoritaria efectuada por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica para formular objeciones al proyecto de acto \u00a0 legislativo demandado, \u201cpor cuanto, si no se deja precedente en esta \u00a0 providencia que proferir\u00e1 la Corte, nos encontraremos ante una inconmensurable \u00a0 usurpaci\u00f3n competencial que desencadenar\u00eda probablemente, en m\u00e1s injerencias \u00a0 arbitrarias en \u00f3rbitas plenamente delimitadas para otra rama del Poder P\u00fablico\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte debe declararse inhibida \u201cpor los riesgos institucionales \u00a0 que un pronunciamiento de fondo acarrear\u00eda\u201d[95]. \u00a0 Para apoyar su petici\u00f3n, efect\u00faa algunas consideraciones relativas al sistema \u00a0 presidencialista que ha predominado en Colombia; a la improcedencia de las \u00a0 objeciones para los proyectos de acto legislativo; a la distinci\u00f3n entre \u00a0 existencia, validez y eficacia de la norma a partir de lo cual colige que \u00a0 \u201c[l]a reforma a la justicia ha sido v\u00e1lida desde el momento en que se aprob\u00f3 en \u00a0 el Congreso -es decir, ya es una norma constitucional-, aunque todav\u00eda no est\u00e9 \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, por no haberse publicado\u201d; a la inviabilidad \u00a0 constitucional de convocar a sesiones extraordinarias para conocer de las \u00a0 objeciones gubernamentales; y al conflicto de intereses que genera para los \u00a0 Magistrados de esta Corte el conocimiento de la acci\u00f3n de inexequibilidad, por \u00a0 las prerrogativas que de all\u00ed dimanan, espec\u00edficamente la ampliaci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo, por lo que \u201cdebe declararse impedida\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8.- Juan Jos\u00e9 Navia Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la Corte Constitucional se declare manifiestamente incompetente, \u00a0 \u201chabida cuenta de la inexistencia de la norma objeto de debate\u201d[97], como consecuencia de las \u00a0 objeciones gubernamentales y su aprobaci\u00f3n en sesiones extraordinarias, actos \u00a0 que en su sentir son jur\u00eddicamente v\u00e1lidos. Destaca que las sentencias que se \u00a0 refieren a la improcedencia de la sanci\u00f3n y la objeci\u00f3n presidencial en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo constituyente no tienen fuerza vinculante. Agrega que \u00a0 \u201c[l]a Constituci\u00f3n no contiene una norma expl\u00edcita que rechace las objeciones \u00a0 presidenciales de los actos legislativos\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la posibilidad de objetar proyectos de enmienda constitucional no es \u00a0 un obst\u00e1culo a la funci\u00f3n constituyente del Congreso, toda vez que las mismas \u00a0 pueden ser rechazadas. Por el contrario, resalta que se trata de una figura que \u00a0 garantiza que el tr\u00e1mite legislativo sea pormenorizado, reflexivo, sano y \u00a0 seguro. De esta manera, \u201cno har\u00e1 m\u00e1s que reforzar y hacer m\u00e1s estricta la \u00a0 reforma de la constituci\u00f3n con la consabida v\u00eda de[l] acto legislativo.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, reconoce que permitir que las objeciones sean consideradas en \u00a0 sesiones extraordinarias conlleva un reforzamiento del presidencialismo, lo cual \u00a0 plantea como dilema \u201cdejarle un amplio campo discrecional al Congreso en su \u00a0 facultad de reforma para que mute arbitrariamente las disposiciones \u00a0 constitucionales o, por otra parte, facultar al Gobierno para que objete los \u00a0 actos legislativos que, a su parecer, son inconstitucionales o cuyos efectos \u00a0 puedan tornarse catastr\u00f3ficos y generar profundas crisis institucionales de \u00a0 entrar en vigencia la reforma constitucional\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 la Universidad Santo Tom\u00e1s solicita a la Corte, en primer lugar, la declaratoria \u00a0 de incompetencia para dictar decisi\u00f3n de fondo o, segundo, en caso de asumir el \u00a0 conocimiento del asunto, declarar la inexequibilidad del \u201cActo Legislativo no \u00a0 promulgado\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia mencionando los principales argumentos de cada demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, para luego plantear los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u201c\u00bfPuede el Presidente de la Rep\u00fablica objetar un acto legislativo aprobado por \u00a0 el Congreso cuando le es sometido para su promulgaci\u00f3n?; \u00bfEs competente \u00a0 esa Alta Corte para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un acto \u00a0 legislativo aprobado por el Congreso, pero no promulgado y objetado por el \u00a0 gobierno, y estas objeciones aprobadas por ambas c\u00e1maras?\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a algunas de las razones expuestas por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para justificar las objeciones formuladas al proyecto de reforma \u00a0 constitucional a la justicia, considera que \u201cresulta clara la posibilidad de \u00a0 objeciones presidenciales en el caso de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues su imposibilidad podr\u00eda acarrear da\u00f1os irreparables en la configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional del pa\u00eds\u201d[103], \u00a0 m\u00e1s cuando \u201cno se encuentra prohibici\u00f3n en las normas constitucionales ni en \u00a0 las que establecen el tr\u00e1mite de las reformas\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, destaca que lo relativo a la procedencia de las objeciones \u00a0 gubernamentales a los proyectos de acto legislativo no ha sido precisado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, resultando tan solo un asunto que ha \u00a0 sido abordado como \u201cobiter dictum\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. \u00a0 379) y el Reglamento del Congreso (art. 196), la sanci\u00f3n es un presupuesto de \u00a0 validez \u00fanicamente para las leyes, mientras que los actos legislativos una vez \u00a0 finaliza el tr\u00e1mite legislativo deben ser promulgados, requisito que determina \u00a0 el inicio del plazo para incoar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, expresa que la Corte no tiene competencia para conocer de las \u00a0 demandas promovidas, en la medida en que el acto acusado no ha sido promulgado. \u00a0 Empero, indica que de no ser aceptado dicho argumento, acoge las objeciones \u00a0 propuesta por el Gobierno Nacional, lo que conllevar\u00eda la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, por considerar que \u201cla reforma constitucional aprobada \u00a0 afecta valores y normas definitorias de la Constituci\u00f3n y, las sustituye sin el \u00a0 que Congreso tenga competencia para ello\u201d[105], as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n compromisos internacionales adquiridos, concretamente en el marco \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que precisan las bases del sistema \u00a0 democr\u00e1tico (Carta Democr\u00e1tica Interamericana, aprobada en 2001), por cuanto \u00a0 \u201c[e]l proyecto desconoci\u00f3 el principio de igualdad (Art. 13 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 al establecer prerrogativas personales y no institucionales a favor de los \u00a0 congresistas, desconoci\u00f3 as\u00ed mismo, la separaci\u00f3n de poderes, al disminuir las \u00a0 facultades de los jueces en el juzgamiento de los congresistas y en las \u00a0 decisiones judiciales sobre p\u00e9rdida de la investidura\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas plantean este problema \u00a0 jur\u00eddico: \u201c\u00bfLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al hacer referencia expresa \u00fanicamente \u00a0 a la facultad del Presidente para objetar proyectos de ley (art\u00edculos 166 y 167 \u00a0 de la CP), excluy\u00f3 la posibilidad de que estas puedan ser formuladas respecto de \u00a0 proyectos de acto legislativo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino los intervinientes hacen referencia al marco normativo que \u00a0 precisa la sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de las leyes (arts. 165 a 168 de la CP), lo \u00a0 cual no ocurre con los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (t\u00edtulo XIII). De \u00a0 igual modo, indican que ese silencio no debe ser entendido como una prohibici\u00f3n \u00a0 o exclusi\u00f3n, en la medida en que el Reglamento del Congreso permite aplicar \u00a0 disposiciones del tr\u00e1mite legislativo al proceso de formaci\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos, resultando de ello que \u201chabr\u00eda una ley que aparentemente \u00a0 autorizar\u00eda al Presidente para ejercer la facultad de objetar reformas \u00a0 constitucionales\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, mencionan aquellas disposiciones del procedimiento legislativo que \u00a0 la Corte Constitucional ha extendido a los actos legislativos, a saber: (i) \u00a0 publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n (art. \u00a0 157-1 de la CP); (ii) en el informe a la C\u00e1mara Plena para segundo debate, el \u00a0 ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas \u00a0 por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 inciso 3\u00b0); \u00a0 (iii) reglas para la radicaci\u00f3n de proyectos y designaci\u00f3n de ponente; (iv) \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate, discusi\u00f3n de la ponencia, amplia deliberaci\u00f3n, debate de \u00a0 los art\u00edculos, declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n y discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto en segundo debate (arts. 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo se\u00f1alado consideran posible que \u201clas reglas relacionadas con \u00a0 la figura de las objeciones presidenciales pueden extenderse a los actos \u00a0 legislativos, por no ser este un mecanismo contrario o incompatible con las \u00a0 normas que regulan este mecanismo de reforma constitucional\u201d[108]. \u00a0Aseveran que su extensi\u00f3n permite \u201creforzar la deliberaci\u00f3n que debe \u00a0 caracterizar a las reformas constitucionales, sin constituir una intromisi\u00f3n \u00a0 indebida del ejecutivo en el ejercicio de las funciones del legislador\u201d[109]. \u00a0Su postura sobre este particular fue explicada in extenso en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, reconocerle al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica la facultad de objetar actos legislativos se encuentra en plena \u00a0 armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales. Primero, porque puede \u00a0 ayudar a promover mayor deliberaci\u00f3n de los proyectos de actos legislativos, que \u00a0 es precisamente lo que se busc\u00f3 al establecer un procedimiento riguroso de \u00a0 aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales. En efecto, con las normas sobre el \u00a0 n\u00famero de debates y las votaciones de los actos legislativos se desea preservar \u00a0 una estabilidad constitucional m\u00ednima, la cual resulta incompatible con los \u00a0 cambios improvisados o meramente coyunturales que pueden causar incertidumbre en \u00a0 la vigencia del ordenamiento b\u00e1sico del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque toma en cuenta que la Constituci\u00f3n le \u00a0 concede instancias de participaci\u00f3n al Gobierno dentro de la formaci\u00f3n de las \u00a0 reformas constitucionales, por lo que su intervenci\u00f3n en ellas no puede ser \u00a0 considerada en s\u00ed misma una intromisi\u00f3n prohibida que desconozca el equilibrio \u00a0 de poderes. Al respecto, cabe resaltar, por ejemplo, que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 133 de la ley 5\u00aa de 1992 el Gobierno tiene la posibilidad de presentar \u00a0 proyectos de acto legislativo, es decir, cuenta con iniciativa constituyente. \u00a0 Igualmente, es preciso tener presente que el Presidente puede formular \u00a0 objeciones presidenciales a las reformas constitucionales que se tramiten \u00a0 mediante los otros mecanismos de reforma. En efecto, tanto la convocatoria a \u00a0 asamblea nacional constituyente como a referendo deben ser aprobadas mediante \u00a0 ley ordinaria, y como el Presidente puede objetar leyes ordinarias, podr\u00eda \u00a0 formular objeciones dentro de los otros mecanismos de reforma diferentes a los \u00a0 actos legislativos. As\u00ed, la facultad de oponerse a estas reformas no es entonces \u00a0 extra\u00f1a a la Constituci\u00f3n, sino m\u00e1s bien lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a la presunta imposibilidad que tiene el \u00a0 Presidente de objetar un acto legislativo por ser \u2018incompatible\u2019 con la \u00a0 Constituci\u00f3n, debemos responder que no hay ninguna disposici\u00f3n o ning\u00fan \u00a0 principio constitucional que proh\u00edba que el Presidente objete en estos casos, ni \u00a0 que lleve a considerar que la objeci\u00f3n presidencial ser\u00eda contraria a la \u00a0 naturaleza de los actos legislativos. Por el contrario, reconocerle esa facultad \u00a0 podr\u00eda contribuir a fortalecer el debate legislativo sobre los actos \u00a0 reformatorios de la CP, que ayude a evitar que estos no se conviertan en un \u00a0 mecanismo arbitrario para sustituir a la Constituci\u00f3n. Igualmente, mediante \u00a0 estos el Presidente puede ser un guardi\u00e1n m\u00e1s del deber del Congreso de respetar \u00a0 los procedimientos establecidos para la aprobaci\u00f3n de las reformas \u00a0 constitucionales, al poder objetar un proyecto de ley argumentando que en su \u00a0 aprobaci\u00f3n se incurri\u00f3 en vicios de forma.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que reconocer la posibilidad de que el Presidente objete proyectos de \u00a0 acto legislativo, no sustituye o va en contrav\u00eda de la voluntad parlamentaria \u00a0 \u201csino que simplemente puede proponer modificaciones a dicha norma que, en todo \u00a0 caso, ser\u00e1n discutidas dentro del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[111]. As\u00ed, reiteran \u00a0 que si los proyectos de ley que convocan a un referendo o que quieran \u00a0 consultarle al pueblo si se debe conformar o no una Asamblea Constituyente \u00a0 pueden ser objetados, \u201cparece no haber raz\u00f3n alguna para negar esta facultad \u00a0 cuando se trata de actos legislativos\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, expresan que se trata de un mecanismo en el que podr\u00e1n participar \u00a0 \u201cno \u00fanicamente el Congreso, sino tambi\u00e9n el Presidente, y trat\u00e1ndose de \u00a0 objeciones por razones de constitucionalidad, eventualmente tambi\u00e9n la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifiestan que la postura expuesta es compatible con el sistema \u00a0 flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, el cual \u00a0 se complementa con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado y con distintos mecanismos de pesos y contrapesos entre los \u00a0 poderes[114]. \u00a0 De la misma manera, afirman que la procedencia de las objeciones presidenciales \u00a0 en el marco de los actos legislativos ha de armonizarse con la teor\u00eda de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que cuando se trate de \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad, el Presidente debe demostrar (i) que se \u00a0 desconoci\u00f3 cuando menos una de las reglas que regulan el procedimiento \u00a0 legislativo, o (ii) que se est\u00e1 sustituyendo la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 27 de febrero de 2013 el Procurador General de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento al \u00a0 art\u00edculo 242-2 de la carta pol\u00edtica rindi\u00f3 concepto dentro del proceso de la \u00a0 referencia, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inhibici\u00f3n sobre \u00a0 \u201cel Acto Legislativo N\u00famero 143 de 2011, 07 de 2011 Senado, acumulado con los \u00a0 proyectos de Acto Legislativo N\u00fameros 09 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de \u00a0 2011 Senado\u201d[116], el cual fue aprobado \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica pero posteriormente no fue promulgado ni \u00a0 publicado, \u201ctoda vez que esa Corporaci\u00f3n no tiene competencia alguna para \u00a0 juzgar actos jur\u00eddicos inexistentes.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a algunos de los argumentos presentados en el auto \u00a0 admisorio de la demanda, se\u00f1ala que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 379 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 los actos legislativos solamente procede con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. En \u00a0 tal virtud, sostiene que al estar dirigida la demanda contra un acto jur\u00eddico \u00a0 inexistente, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la funci\u00f3n de la Corte se circunscribe a los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Una postura contraria, llevar\u00eda a \u00a0 \u201cdesvirtuar las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada \u00a0 uno de los \u00f3rganos constitucionales y poderes constituidos, en tanto que la \u00a0 divisi\u00f3n de poderes y el equilibrio inherente que esta implica para el Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico, es incluso un presupuesto irrenunciable e \u00a0 insustituible para la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la defensa de la supremac\u00eda e integridad de la carta no \u00a0 puede desconocer las condiciones establecidas por el constituyente, por lo que \u00a0 \u201c[d]eterminar si la manera en que el Acto Legislativo demandado se dej\u00f3 de \u00a0 promulgar es contraria a la Constituci\u00f3n, esto es, si los actos del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, del Congreso de la Rep\u00fablica con que \u00e9ste se archiv\u00f3 son \u00a0 contrarios al ordenamiento constitucional, es decisi\u00f3n que corresponde a otras \u00a0 autoridades judiciales y administrativas facultadas para ello por la misma \u00a0 Constituci\u00f3n, pero no es un asunto que pueda establecerse con motivo de una \u00a0 acci\u00f3n una (sic) \u00a0inconstitucionalidad contra un Acto Legislativo inexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, advierte que en el supuesto de que la Corte Constitucional \u00a0 establezca competencia para juzgar actos posteriores y ajenos al proyecto de \u00a0 acto legislativo demandado, \u201cse ver\u00eda ante la inevitable paradoja de tener \u00a0 que ordenar que el mismo fuera promulgado -decisi\u00f3n que escapa a sus \u00a0 competencias en ejercicio del control constitucional-; o declarar exequible o \u00a0 inexequible un Acto Legislativo no \u2018por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n\u2019, como lo dispone expresamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 \u00a0 superior, sino por vicios de procedimiento que impidieron su formaci\u00f3n o \u00a0 posteriores y ajenos a su formaci\u00f3n. Absurdo, este \u00faltimo, que demuestra \u00a0 claramente la falta de competencia de esa Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre el \u00a0 texto demandado\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2012, la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la Corte la declaratoria de nulidad de \u00a0 todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tal solicitud es procedente con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cdado que la admisi\u00f3n\u2026 en ausencia de \u00a0 la competencia constitucional correspondiente constituye grave violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso constitucional\u201d[120]. \u00a0 En su sentir, dicha disposici\u00f3n establece una regla de oportunidad, que se \u00a0 concreta en la presentaci\u00f3n de la solicitud antes de que sea proferido el fallo, \u00a0 y una restricci\u00f3n material, consistente en que solo se puede alegar invocando \u00a0 motivos que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso, que puedan propiciar su \u00a0 anulaci\u00f3n por la plenaria de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el primero de los presupuestos se encuentra cumplido y que el \u00a0 segundo hace relaci\u00f3n al hecho de que la Corte Constitucional hubiera asumido la \u00a0 competencia de un proyecto de acto legislativo que no fue promulgado y que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 archivar, luego de acoger las objeciones \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional, lo que conduce \u201ca la afectaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, pues comporta el ejercicio de las atribuciones de un juez, en \u00a0 este caso, el m\u00e1ximo juez constitucional, sin que cuente con jurisdicci\u00f3n ni \u00a0 competencia para adelantar el proceso, generando as\u00ed un defecto sustancial y \u00a0 procedimental de la actuaci\u00f3n con clara inobservancia de las normas aplicables a \u00a0 los procesos constitucionales\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aun cuando el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991 autoriza \u00a0 que la definici\u00f3n de la competencia funcional de la Corte tiene lugar en la \u00a0 sentencia, ello no obsta para que en el curso del proceso pueda alegarse la \u00a0 nulidad; alcance que ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional y es \u00a0 consecuente con los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, en tanto \u201cno tiene sentido que, verificada la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 y competencia, el proceso deba agotar todo su tr\u00e1mite y esperar que se adopte \u00a0 una sentencia inhibitoria que desde ya puede avizorarse, en la que no habr\u00eda \u00a0 espacio para ponderar las intervenciones de todas las personas e instituciones \u00a0 invitadas a pronunciarse sobre un problema jur\u00eddico cuya trascendencia no es \u00a0 fundamento para sustentar la competencia de la Corte para resolverlo, como se ha \u00a0 sugerido en el auto admisorio\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones que sustentan la falta de competencia de la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que el art\u00edculo 241 de la carta pol\u00edtica le confiere \u00a0 la facultad de decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad que promuevan \u00a0 los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, atribuci\u00f3n que, al \u00a0 interpretarse arm\u00f3nicamente con los art\u00edculos 241-1, 242-3 y 379 superior, \u00a0 conlleva las siguientes reglas concurrentes: (i) La Corte tiene competencia para \u00a0 revisar actos legislativos; (ii) su ejercicio tiene lugar mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; (iii) el juicio de \u00a0 inexequibilidad \u00fanicamente recae sobre vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; \u00a0 y (iv) el examen solo puede tener lugar una vez ha sido promulgado el acto \u00a0 legislativo. Sobre este particular manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte Constitucional s\u00f3lo asume competencia \u00a0 cuando est\u00e1 en presencia de los cuatro requisitos indicados. A falta de uno de \u00a0 ellos, la Corte est\u00e1 jur\u00eddicamente impedida para revisar la constitucionalidad \u00a0 del acto que se pone a su consideraci\u00f3n.\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, destaca que la falta de competencia en esta oportunidad se produce \u00a0 porque lo demandado no es un acto legislativo, sino un proyecto de acto \u00a0 legislativo; y adicionalmente porque el requisito de la promulgaci\u00f3n nunca tuvo \u00a0 lugar, lo cual significa que no ha producido efectos jur\u00eddicos, esto es, porque \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha sido reformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el objeto de la funci\u00f3n de la Corte Constitucional es actuar como \u00a0 guardiana de la carta pol\u00edtica y no como juez del Congreso, lo cual encuentra \u00a0 manifestaci\u00f3n en que (i) no es posible que el control recaiga sobre los \u00a0 proyectos de ley y (ii) es improbable revisar gen\u00e9ricamente la \u00a0 constitucionalidad de las leyes, por lo que su \u00e1mbito funcional se circunscribe \u00a0 al estudio de las demandas de inconstitucionalidad. De esta manera, recalca que \u00a0 el Tribunal Constitucional no tiene un papel fiscalizador general de la \u00a0 actividad legislativa, sino que act\u00faa como un \u00f3rgano eminentemente \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, expone que coincide con el Magistrado sustanciador en que el tema \u00a0 del proceso reviste gran importancia, pero que la circunstancia de que sea \u00a0 acad\u00e9micamente interesante o pol\u00edticamente relevante no reviste per se a \u00a0 la Corte de competencia para resolverlo, en la medida en que, seg\u00fan lo ha \u00a0 considerado la jurisprudencia, \u201cel fin del proceso de control constitucional \u00a0 no es te\u00f3rico, pese a la presencia de elementos de esa naturaleza en la \u00a0 construcci\u00f3n argumentativa, sino que busca definir desde un punto de vista \u00a0 jur\u00eddico si una norma infraconstitucional debe permanecer en el ordenamiento\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, en t\u00e9rminos de t\u00e9cnica constitucional, fue impreciso admitir la \u00a0 demanda con la simple intenci\u00f3n de clarificar un punto de derecho interesante, \u00a0 respecto del cual este tribunal todav\u00eda no se ha pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, indica que el principio pro actione fue aplicado \u00a0 incorrectamente, en la medida en que el presupuesto para que opere es que la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n se encuentre vigente, \u201cpero no opera cuando \u00a0 existe certeza sobre su falta de vigencia y sobre el hecho de que no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos\u201d[125], \u00a0descartando adem\u00e1s de plano la posibilidad de aplicar la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, que ha considerado que es posible efectuar el juicio material de \u00a0 disposiciones que han sido derogadas pero que contin\u00faan produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador puso de \u00a0 presente que la solicitud de nulidad formulada por la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00eda examinada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional al momento de dictar sentencia, en virtud de lo previsto en el \u00a0 inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991[126], toda \u00a0 vez que los argumentos expuestos en el escrito presentado, \u201cson precisamente \u00a0 los ejes de la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada por los demandantes al hacer uso \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica en ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos pol\u00edticos\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose este tribunal en el estadio procesal anotado, pasa a adoptar la \u00a0 respectiva decisi\u00f3n[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida valga recordar que la jurisprudencia ha indicado que la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda no implica per se la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. Al respecto se ha se\u00f1alado[129]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que cuando un ciudadano \u00a0 presenta una acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la Corte entra a proveer sobre su \u00a0 admisibilidad, esta primera providencia constituye apenas el estudio o juicio \u00a0 inicial del asunto que habr\u00e1 de desarrollarse a trav\u00e9s de diferentes etapas que \u00a0 se encuentran previstas en el Decreto 2067 de 1991, como lo son la probatoria, \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que \u00a0 una vez cumplidas y valoradas por el juez constitucional le permiten ahora \u00a0 disponer de mayores elementos de juicio para entrar a proferir la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda la cual puede ser de m\u00e9rito, inhibitoria o incluso de estarse a lo \u00a0 resuelto. El inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, constituye \u00a0 una clara muestra de lo se\u00f1alado al disponer que debe rechazarse inicialmente \u00a0 las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una Sentencia que ha hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales sea \u00a0 manifiestamente incompetente, sin embargo dichas decisiones tambi\u00e9n pueden \u00a0 adoptarse en la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, esta Corte considera que el hecho de haber admitido y dado \u00a0 tr\u00e1mite a las demandas de la referencia no supone la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de contradicci\u00f3n y defensa de la interviniente, ni da lugar a la nulidad de lo \u00a0 actuado por vulneraci\u00f3n del debido proceso, por cuanto es el propio Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991 el que autoriza a la Corte Constitucional a tramitar las acciones \u00a0 de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos en ejercicio de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos (arts. 40 y 241 Const.), independientemente de cu\u00e1l sea la \u00a0 decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el referido Decreto ha fijado dos momentos que claramente se pueden \u00a0 independizar, en los cuales se eval\u00faa si la Corte Constitucional es competente o \u00a0 no para pronunciarse en relaci\u00f3n con una demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 primero tiene lugar cuando el Magistrado sustanciador se manifiesta sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, respecto de lo cual la jurisprudencia ha reconocido que \u00a0\u201ccada uno de los magistrados que integran esta Corporaci\u00f3n son aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes en el ejercicio del control de admisi\u00f3n\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 encuentra su raz\u00f3n de ser en estar en la fase inicial de los asuntos de \u00a0 constitucionalidad, obviamente sin perjuicio de la posibilidad de que la Sala \u00a0 Plena ejerza el control a trav\u00e9s del recurso de s\u00faplica cuando se ha rechazado \u00a0 la demanda,\u00a0 pero no cuando ha sido admitida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 recordar que en aquellos eventos en los cuales la presunta incompetencia para \u00a0 conocer de una demanda de inconstitucionalidad no surge de una simple \u00a0 comparaci\u00f3n de la norma acusada con las funciones atribuidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que se debe privilegiar la admisi\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de los derechos ciudadanos para que sea la plenaria la que, mediante \u00a0 sentencia, defina esa controversia. En palabras de esta corporaci\u00f3n[131] (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en su inciso final, ordena \u00a0 rechazar aquellas demandas que recaigan sobre normas amparadas por sentencia que \u00a0 ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, o respecto de las cuales sea la \u00a0 Corte manifiestamente incompetente. Es decir, si la incompetencia no surge a \u00a0 simple comparaci\u00f3n de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna \u00a0 a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la soluci\u00f3n se encamina por la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto \u00a0 interlocutorio, quien adopte la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la norma objeto de la \u00a0 acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 segundo momento en el cual puede evaluarse la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional, se presenta cuando la Sala Plena se dispone a proferir sentencia \u00a0 (art. 6\u00ba Decreto 2067 de 1919), ya que es ah\u00ed donde \u201ccuenta con todos los elementos de juicio para \u00a0 examinar, conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta por el ciudadano demandante, por \u00a0 los intervinientes y por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, si se cumplen \u00a0 a cabalidad los supuestos para un pronunciamiento de fondo\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n lo ha sostenido este tribunal en su jurisprudencia, a tal punto que en varias oportunidades ha \u00a0 resuelto las solicitudes de nulidad al momento de proferir los fallos \u00a0 correspondientes[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-1300 de 2007 la Corte Constitucional desestim\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad en la que se reprochaban deficiencias en la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, ante la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y la \u00a0 consecuente falta de competencia funcional para volver a pronunciarse de nuevo. \u00a0 Expuso sobre ese aspecto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original de los dos \u00a0 \u00faltimos p\u00e1rrafos): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo cuesti\u00f3n inicial, detecta la Corte que, para la fecha de esta decisi\u00f3n, \u00a0 obran dentro del expediente dos solicitudes de nulidad del presente proceso, \u00a0 presentadas ambas el d\u00eda primero de diciembre de 2005, que no han sido decididas \u00a0 por la Corporaci\u00f3n. Pasa entonces a ocuparse de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0 En cuanto a la solicitud de nulidad por existencia de cosa juzgada material, \u00a0 debe tenerse en cuenta el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 que\u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se \u00a0 rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia \u00a0 que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea \u00a0 manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 adoptarse en la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 la Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre \u00a0 normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisi\u00f3n por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar \u00a0 esta decisi\u00f3n en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como \u00a0 improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentar\u00eda por \u00a0 no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-075 de 2007 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de nulidad presentada por un ciudadano que consideraba que, al no \u00a0 haberse integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en la formulaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, la Corte Constitucional carec\u00eda de competencia para hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el asunto en el fallo y \u00a0 puntualiz\u00f3 lo siguiente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- \u00a0 Cuesti\u00f3n previa &#8211; Decisi\u00f3n sobre solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 cuesti\u00f3n previa, encuentra la Corte que, para la fecha de esta decisi\u00f3n, obra en \u00a0 el expediente una solicitud de nulidad de este proceso, presentada el d\u00eda \u00a0 treinta de enero de 2007 y que no ha sido decidida, raz\u00f3n por la cual pasa la \u00a0 corporaci\u00f3n a ocuparse de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 Por otra parte el peticionario solicita a la Corte que se declare la nulidad de \u00a0 todo lo actuado en el presente caso debido a falta en los presupuestos \u00a0 procesales, originada en la indebida integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Para el solicitante la demanda resulta nula e inepta, porque la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no est\u00e1 completa debido a que se omiti\u00f3 demandar la Ley 979 de 2005, \u00a0 que versa sobre las materias que son objeto de la controversia constitucional \u00a0 planteada, circunstancia que, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, debi\u00f3 haberse verificado en el momento de la admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda y que implica que la Corte Constitucional carece de competencia para \u00a0 hacer un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular observa la Corte que si bien, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador no admitir\u00e1 las demandas \u00a0 que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo del \u00a0 mismo decreto, ni aquellas respecto de las que considere que no incluyen las \u00a0 normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, \u00a0 no es menos cierto que, de la misma norma, y as\u00ed lo ha puntualizado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se desprende que, (i) no obstante que se \u00a0 haya decidido admitir la demanda, es posible que la Corte, en el momento de \u00a0 proferir sentencia, encuentre que respecto de todas, o de algunas de las \u00a0 disposiciones demandadas existe ineptitud sustantiva de la demanda -entre otras \u00a0 razones, porque en lo demandado no exista\u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa- y \u00a0 que, por consiguiente, lo que procede en relaci\u00f3n con tales disposiciones es un \u00a0 fallo inhibitorio, y que, (ii) la Corte puede integrar la unidad normativa, \u00a0 para cobijar con su pronunciamiento disposiciones que no han sido demandadas \u00a0 pero que constituyen una unidad necesaria con aquellas que si lo han sido, bien \u00a0 sea porque la disposici\u00f3n demandada no tiene un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo, de \u00a0 forma tal que resulte absolutamente imposible comprenderla y aplicarla sin \u00a0 acudir al texto de la norma no demandada, o porque el contenido normativo \u00a0 demandado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto \u00a0 de la demanda, o porque la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema \u00a0 normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posibilidad de deferir la decisi\u00f3n de los anteriores asuntos a la sentencia \u00a0 obedece a la consideraci\u00f3n de que, en ocasiones, el estudio de los mismos \u00a0 desborda el \u00e1mbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda, \u00a0 de modo que se hace necesario que la decisi\u00f3n se adopte por la Sala Plena y no \u00a0 por el\u00a0 magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, si bien, como medida de preservaci\u00f3n procesal, el magistrado \u00a0 sustanciador puede inadmitir la demanda cuando estime que \u00e9sta no incluye las \u00a0 normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, \u00a0 o, en general, cuando, considere que la demanda no cumple alguno de los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo segundo del Decreto 2067 de 1991, el que \u00a0 no lo haga as\u00ed no comporta una violaci\u00f3n del debido proceso que pueda dar lugar \u00a0 a una solicitud de nulidad, y la materia puede ser objeto de pronunciamiento por \u00a0 la Corte en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como \u00a0 improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el \u00a0 ciudadano \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en la sentencia C-178 de 2007 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad de lo actuado a \u00a0 partir de la admisi\u00f3n de la demanda contra un acto legislativo. El ciudadano \u00a0 invoc\u00f3 falta de competencia de la Corte para pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0 el acto acusado, por considerar que no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica ante su \u00a0 indebida sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud fue \u00a0 presentada el d\u00eda 13 de diciembre de 2006, es decir, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del proceso para intervenciones ciudadanas, y la Corte la \u00a0 resolvi\u00f3 al momento de proferir el fallo definitivo, el 14 de marzo de 2007. Esta corporaci\u00f3n desestim\u00f3 la solicitud, \u00a0 sosteniendo al respecto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 Solicitud de nulidad de la admisi\u00f3n de la demanda por incompetencia de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar un decreto proferido por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0 diciembre de 2006 se remiti\u00f3 al despacho escrito firmado por el se\u00f1or \u2026, actor \u00a0 en la demanda de la referencia en el que se solicita que se decrete la nulidad \u00a0 de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la demanda \u2018y en su lugar se inadmita la demanda porque la \u00a0 norma demandada no se encuentra dentro de los actos se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le ordena \u2018A la Corte Constitucional se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2026\u2019[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 no ha nacido a la vida jur\u00eddica como \u00a0 Acto Legislativo ya que la norma fue publicada en el Diario Oficial 45980 del 25 \u00a0 de julio de 2005 como \u2018Proyecto de Acto Legislativo 01\u2019 y fue sancionado y \u00a0 promulgado de esa manera. Sin embargo, tambi\u00e9n expone que el Acto Legislativo \u00a0 fue corregido mediante un decreto de correcci\u00f3n de yerros expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica cuando \u00e9ste no ten\u00eda la competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicita que \u2018en caso de no \u00a0 prosperar la solicitud anterior solicito un pronunciamiento expreso de la Corte \u00a0 Constitucional en el que se indique a los ciudadanos sobre la norma que est\u00e1 \u00a0 estudiando en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad: Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo 01 de 22-07-2005 por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Segunda vuelta) o \u2013 Decreto 2576 del 27\/07\/2005 por el \u00a0 cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, \u00a0 por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que lo que el demandante pretende con su \u00a0 escrito es la reposici\u00f3n del Auto del 8 de mayo de 2006 porque pide que se \u00a0 inadmita la demanda. El auto admisorio de la demanda tiene m\u00e1s de seis meses de \u00a0 ejecutoriado, como lo certifica el Oficio del 16 de mayo de 2006 de la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. Por lo tanto, esta solicitud es \u00a0 manifiestamente extempor\u00e1nea ya que no es posible controvertir decisiones que se \u00a0 encuentren en firme.[137] \u00a0De otra parte, en caso de que la \u00a0 petici\u00f3n del demandante se entendiera como una solicitud de nulidad por \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso por incompetencia de la Corte Constitucional, la \u00a0 misma tampoco prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 que regula los juicios y actuaciones que \u00a0 deban surtirse ante la Corte Constitucional dispone sobre la admisibilidad de \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0 que se refiere al rechazo de las demandas de inconstitucionalidad por \u00a0 incompetencia, dichas decisiones se pueden adoptar tanto mediante auto que \u00a0 rechaza la demanda como en la misma sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al tratarse de un asunto en donde el debate sobre la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional hace parte de la discusi\u00f3n central que debe ser dilucidada \u00a0 por este tribunal, pero que de ninguna manera ha significado la vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, la Sala desestima la solicitud elevada por la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo asunto procesal a resolver previamente tiene que ver con la eventualidad \u00a0 de que exista conflicto de competencia entre la Corte Constitucional y el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, en escrito presentado el 3 de octubre de 2012, puso de presente \u00a0 que el Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de nulidad presentada contra el \u00a0 Decreto 1351 de 2012, por medio del cual el Presidente de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias a fin de considerar las \u00a0 objeciones gubernamentales formuladas contra el proyecto de acto legislativo en \u00a0 torno al cual gravita esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que interpuso recurso de reposici\u00f3n argumentando falta de competencia, \u00a0 por tratarse de un acto intermedio que hace parte del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de \u00a0 la citada iniciativa legislativa y, por contera, es un asunto de competencia de \u00a0 la Corte Constitucional[138], \u00a0 que justamente en providencia del 6 de agosto de 2012 admiti\u00f3 la demanda \u00a0 promovida contra dicha normativa, situaci\u00f3n que conducir\u00eda a la llamada \u00a0 \u201cfragmentaci\u00f3n del control de constitucionalidad\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el mencionado recurso fue desestimado, de tal manera que la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda por parte del Consejo de Estado \u201cpermite que dos autoridades \u00a0 jurisdiccionales reclamen para s\u00ed, de manera simult\u00e1nea, la competencia de \u00a0 decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la misma norma jur\u00eddica, poniendo en \u00a0 grave riesgo la seguridad jur\u00eddica de la Naci\u00f3n, no solo por la estabilidad y \u00a0 coherencia misma del sistema normativo, sino, en el caso particular, por la \u00a0 trascendencia constitucional de la definici\u00f3n de la constitucionalidad del \u00a0 Decreto 1351 de 2012\u201d[140], \u00a0 y agrega: \u201cComo consecuencia de la situaci\u00f3n que acaba de configurarse, dos \u00a0 tribunales del pa\u00eds adoptar\u00edan en pocos meses dos decisiones simult\u00e1neas sobre \u00a0 la constitucionalidad del mismo decreto, lo cual resulta inadmisible.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, la circunstancia de que el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional asuman el control del citado decreto no configura la existencia \u00a0 de un conflicto de competencia, en tanto se trata de corporaciones que \u00a0 pertenecen a la misma jurisdicci\u00f3n constitucional, postura que respalda la \u00a0 peticionaria con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-816 \u00a0 de 2002 y C-1191 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, contrasta \u00a0 con las dictadas por ese mismo tribunal el 16 de febrero de 2010 (exp. \u00a0 2009-00344) y el 4 de julio de 2012 (exp. 2012-00221), en las que fueron \u00a0 rechazadas demandas presentadas contra el mismo tipo de norma jur\u00eddica, \u00a0 invocando falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que la Corte determine si debe plantearse un conflicto de \u00a0 competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior, debe responderse que no hay conflicto de competencia en la medida \u00a0 en que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, en el \u00e1mbito del \u00a0 modelo de control de constitucionalidad que informa la Carta Pol\u00edtica (difuso \u00a0 funcional), no hacen parte de jurisdicciones diferentes, presupuesto necesario \u00a0 para que pueda ser propuesto y dirimido un conflicto de competencia ante la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, ha de tenerse en cuenta que en los expedientes de la \u00a0 referencia (D-9200 y D-9208), los ciudadanos no demandaron la inexequibilidad \u00a0 del Decreto 1351 de 2012, de modo que los actos impugnados son diferentes, lo \u00a0 que resulta suficiente para desvirtuar la existencia de un conflicto de \u00a0 competencia. Por lo tanto, esta solicitud tambi\u00e9n es desestimada por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 reafirmar que una condici\u00f3n indispensable para emitir un pronunciamiento de \u00a0 m\u00e9rito (exequibilidad o inexequibilidad) frente a una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, es que los actos sometidos a control de esta corporaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9n vigentes, o de no estarlo, contin\u00faen produciendo efectos o tengan vocaci\u00f3n \u00a0 de producirlos. De no ser as\u00ed, lo procedente es abstenerse de proferir un fallo \u00a0 de fondo frente a acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas, por \u00a0 ejemplo, contra normas derogadas expresa o t\u00e1citamente, o subrogadas, o por \u00a0 fuera de la vigencia que haya dispuesto el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que ha \u00a0 denominado la doctrina \u201ccarencia actual de objeto\u201d del control de \u00a0 constitucionalidad, que conduce necesariamente a que la Corte deba abstenerse de \u00a0 efectuar un examen de fondo sobre los cargos presentados respecto de un acto que \u00a0 no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico, ni es susceptible de producir efecto \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto del proyecto de acto legislativo 07\/11 Senado &#8211; 143\/11 C\u00e1mara, \u00a0 acumulado a los proyectos 09\/11, 11\/11, 12\/11 y 13\/11 Senado, \u201cpor medio del \u00a0 cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que tiene que inhibirse en relaci\u00f3n con las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad instauradas contra tal proyecto, teniendo en cuenta que \u00a0 hab\u00eda sido archivado por el propio Congreso, sin que hubiera tan siquiera \u00a0 entrado a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el \u00a0 curso seguido por este proyecto de acto legislativo, la Corte constata que una \u00a0 vez aprobado por el Congreso en los dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, el \u00a0 d\u00eda 20 de junio de 2012, se remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpara su \u00a0 promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 mediante escrito de junio 25 de 2012, el Ejecutivo se abstuvo de tramitar la \u00a0 promulgaci\u00f3n del mencionado acto y, en su lugar, formul\u00f3 objeciones, tanto por \u00a0 razones de inconveniencia como de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coet\u00e1neamente, \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1351 de 2012, por medio del cual convoc\u00f3 al Congreso a \u00a0 sesiones extraordinarias para que se pronunciara en relaci\u00f3n con dichas \u00a0 objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo ese \u00a0 llamado, en el \u00f3rgano legislativo fue designada una comisi\u00f3n accidental, \u00a0 conformada por igual n\u00famero de senadores y representantes, quienes en el informe \u00a0 presentado a las comisiones de cada c\u00e1mara, luego de encontrar razonables y \u00a0 fundados los argumentos presentados por el Gobierno Nacional, propusieron a las \u00a0 plenarias \u201cadmitir la objeci\u00f3n de inconveniencia general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en sesi\u00f3n de junio 28 de 2012, las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes acogieron mayoritariamente la propuesta y, en \u00a0 consecuencia, dispusieron el archivo definitivo del proyecto que, por la misma \u00a0 raz\u00f3n, nunca fue promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas estas \u00a0 circunstancias a la luz de las normas constitucionales, esta corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que el archivo definitivo del proyecto de acto legislativo implica que \u00a0 esa preceptiva jam\u00e1s fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico; as\u00ed no existi\u00f3, \u00a0 para el caso, un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, ni fue promulgado, lo que \u00a0 inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto no se re\u00fanen las \u00a0 exigencias previstas en los art\u00edculos 241.1 y 379 de la carta pol\u00edtica, para que \u00a0 la Corte pueda ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de acto \u00a0 legislativo demandado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Corte Constitucional corrobora lo se\u00f1alado en el auto 074 de \u00a0abril 24 de 2013, \u00a0 proferido por su Sala Plena con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, que al resolver los recursos de s\u00faplica interpuestos por las demandantes \u00a0 en los expedientes acumulados D-9203 y D-9213, confirm\u00f3 la providencia de julio \u00a0 23 de 2012 dictada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, que hab\u00eda \u00a0 dispuesto el rechazo de esas dos acciones de inconstitucionalidad, incoadas \u00a0 contra el mismo proyecto de acto legislativo que ahora es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese auto 074 \u00a0 de 2013, tras indicar que \u201cla Sala Plena est\u00e1 convencida de que el proyecto \u00a0 de acto legislativo demandado no tiene vocaci\u00f3n de producir efectos\u201d, se \u00a0 pregunt\u00f3 \u201cpor qu\u00e9 es necesaria otra manifestaci\u00f3n democr\u00e1tica, distinta de la \u00a0 que ya se dio, en la cual interactuaron colectivamente y de manera notoria para \u00a0 esta Corte, la ciudadan\u00eda, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d, interacci\u00f3n que \u201ccondujo al archivo del proyecto de reforma, \u00a0 y es una manifestaci\u00f3n indudable de la democracia deliberativa que la \u00a0 Constituci\u00f3n protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0 salvamento de voto del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fue confirmado el \u00a0 rechazo de tales demandas, reiterando que es una condici\u00f3n indispensable para \u00a0 emitir pronunciamientos de fondo frente a solicitudes de inconstitucionalidad, \u00a0 que los actos sometidos a control est\u00e9n vigentes o que, de no estarlo, sigan \u00a0 produciendo efectos o sean susceptibles de producirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 no resultar\u00eda coherente con la jurisprudencia consolidada de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 asumir el conocimiento de demandas contra normativas que, como en el caso del \u00a0 proyecto de acto legislativo acusado, no est\u00e9n vigentes, ni tengan potencialidad \u00a0 de producir efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 como entonces, la corporaci\u00f3n ha de reiterar la desestimaci\u00f3n de la tesis del \u00a0 \u201cmagisterio moral\u201d, que tanto la Corte Suprema de Justicia cuando ten\u00eda a su \u00a0 cargo el control de constitucionalidad, como la Corte Constitucional en vigencia \u00a0 de la carta pol\u00edtica actual, han descartado de manera constante, dado que ir\u00eda \u00a0 en contra de una postura consolidada sobre el control de constitucionalidad \u00a0 rogado, mediante acciones p\u00fablicas, para admitir una competencia auton\u00f3mica de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, de manera que pudiese emitir sentencias con alcances \u00a0 simplemente te\u00f3ricos o acad\u00e9micos, facultad que no est\u00e1 prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 contra el proyecto de Acto Legislativo 07\/11 Senado &#8211; 143\/11 C\u00e1mara, acumulado a \u00a0 los proyectos 09\/11, 11\/11, 12\/11 y 13\/11 Senado, \u201cpor medio del cual se \u00a0 reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, por haberse archivado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA\u00a0\u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-474\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Facultad del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para formular objeciones (Salvamento de voto)\/ACTO LEGISLATIVO \u00a0 SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Fallo inhibitorio por archivo del proyecto en el \u00a0 Congreso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que (i) el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba facultado para \u00a0 formular objeciones al proyecto de acto legislativo de reforma a la justicia, \u00a0 tanto de inconstitucionalidad como de inconveniencia, y abstenerse de \u00a0 sancionarlo devolvi\u00e9ndolo al Congreso de la Rep\u00fablica para que decidiera sobre \u00a0 ellas. De la misma forma, haciendo uso de las competencias previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, (ii) el Presidente s\u00ed estaba autorizado para convocar al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias con el fin de que se pronunciara en relaci\u00f3n \u00a0 con las objeciones, (ii) quien a su vez era el competente para aceptarlas o \u00a0 rechazarlas. Antes que acciones de hecho fueron estas actuaciones v\u00e1lidas que \u00a0 condujeron a que la reforma nunca produjera efectos jur\u00eddicos, ni tuviese \u00a0 vocaci\u00f3n de producirlos, no s\u00f3lo por la voluntad expresa del Congreso de \u00a0 archivarla definitivamente, sino porque a consecuencia de ello el acto nunca fue \u00a0 promulgado. En este orden de ideas, \u00a0 teniendo en cuenta que el archivo del proyecto no ocurri\u00f3 en contrav\u00eda de las \u00a0 reglas del procedimiento legislativo, ni en detrimento de la voluntad del \u00a0 Congreso en su condici\u00f3n de Constituyente derivado, sino dentro de los cauces \u00a0 constitucionales, en realidad no existi\u00f3 ning\u00fan acto reformatorio de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ni el mismo fue promulgado, lo que inexorablemente conduc\u00eda a un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Graves irregularidades en el proceso de aprobaci\u00f3n del \u00a0 acto de reforma a la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO \u00a0 SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-L\u00ednea jurisprudencial sobre competencia de la Corte \u00a0 Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS \u00a0 REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de \u00a0 voto)\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Procedencia dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la Corte Constitucional el juez de los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es necesariamente competente para pronunciarse en relaci\u00f3n con las \u00a0 demandas contra los actos que se reclaman como tales por haber sido aprobados \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando se propone como vicio de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n la falta de promulgaci\u00f3n de la reforma por haberse formulado y \u00a0 aceptado objeciones gubernamentales respecto de aquellos (art. 241 y 379 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Modificaciones por las \u00a0 plenarias en primera y segunda vuelta incluida la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Objeciones formuladas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Procedencia de las objeciones \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad por desbordamiento de competencia de comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n y desconocimiento de tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Objeciones por inconveniencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Inconveniencia de prescindir \u00a0 de norma relacionada con antejuicio pol\u00edtico y fuero de funcionarios (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Inconveniencia de \u00a0 distribuci\u00f3n de funciones entre los niveles del Sistema Nacional de Gobierno y \u00a0 Administraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Inconveniencia de suprimir \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n mientras se reemplaza la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y se adelantan procesos contra aforados que cursan en \u00a0 la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Inconveniencia del r\u00e9gimen de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura dise\u00f1ado en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Inconveniencia del fuero \u00a0 especial de secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Inconveniencia de la \u00a0 totalidad del proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de objeciones presidenciales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Tr\u00e1mite de enmienda \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Facultad del Presidente de la Republica para sancionar u objetar \u00a0 (Salvamento de voto)\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0 con las facultad del Presidente de la Republica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Sanci\u00f3n y objeciones presidenciales en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencia entre ratio decidendi, obiter dictum y \u00a0 decisum (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Conceptos diferenciables entre decisum, ratio decidendi \u00a0 y obiter dicta (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Precedente jurisprudencial vinculante (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-No existe precedente vinculante respecto de la sanci\u00f3n u objeci\u00f3n \u00a0 presidencial en el proceso de formaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-L\u00ednea jurisprudencial en materia de improcedencia de sanci\u00f3n \u00a0 presidencial y objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia en el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE \u00a0 REFORMA A LA JUSTICIA-Inexistencia de precedente vinculante sobre \u00a0 improcedencia de sanci\u00f3n y objeciones por inconveniencia o inconstitucionalidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relato de las sentencias que han hecho referencia alguna a la improcedencia \u00a0 de la sanci\u00f3n y de las objeciones en el marco de los proyectos de acto \u00a0 legislativo demuestra que no existe precedente vinculante en el asunto objeto de \u00a0 estudio. A esa conclusi\u00f3n se arriba teniendo en cuenta que los problemas \u00a0 jur\u00eddicos resueltos en cada una de ellas distan en mucho del que ahora debe \u00a0 resolver la Corte, lo cual se explica porque en esos eventos nunca se estuvo en \u00a0 presencia de objeciones gubernamentales en el proceso de formaci\u00f3n de un acto \u00a0 legislativo. En otras palabras, las circunstancias f\u00e1cticas, los cargos \u00a0 planteados y los problemas jur\u00eddicos analizados en los fallos rese\u00f1ados son \u00a0 sustancialmente distintos, por lo que no existe precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Pueden ser objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica antes de su \u00a0 sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Proceso de formaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Regulaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n \u00a0 y Reglamento del Congreso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Elementos compatibles con los procesos de enmienda \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Sanci\u00f3n gubernamental como presupuesto de validez y para objetar por \u00a0 razones de inconstitucionalidad o inconveniencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION GUBERNAMENTAL DE ACTOS LEGISLATIVOS-Requisito e importancia (Salvamento de voto)\/SANCION \u00a0 GUBERNAMENTAL DE LAS LEYES-Presupuesto de validez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION GUBERNAMENTAL-Etapa del proceso legislativo ordinario (Salvamento de \u00a0 voto)\/SANCION GUBERNAMENTAL-Manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica del poder p\u00fablico (Salvamento de voto)\/SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo \u00a0 en la elaboraci\u00f3n de las leyes que conlleva la presentaci\u00f3n de objeciones por \u00a0 razones de inconstitucionalidad e inconveniencia (Salvamento de voto)\/SANCION \u00a0 GUBERNAMENTAL-Guarda v\u00ednculo directo con las objeciones gubernamentales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Existencia de sanci\u00f3n gubernamental (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES-Parte del proceso legislativo ordinario (Salvamento de \u00a0 voto)\/OBJECIONES PRESIDENCIALES-Etapa en la formaci\u00f3n de las leyes \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES-Expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER LEGISLATIVO DEL PRESIDENTE-Finalidades (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL Y PRINCIPIO DE SEPARACION DE \u00a0 PODERES-No puede significar el \u00a0 ejercicio de un derecho de veto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES DE ACTOS LEGISLATIVOS DE INICIATIVA \u00a0 GUBERNAMENTAL-No implican \u00a0 concentraci\u00f3n de poder en cabeza del Presidente de la Republica (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES-Herramienta eficaz para asegurar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO \u00a0 COLOMBIANO-Objeciones presidenciales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO \u00a0 COMPARADO-Objeciones presidenciales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES EN EL PROCESO DE FORMACION DE \u00a0 ACTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo \u00a0 id\u00f3neo (Salvamento de voto)\/OBJECIONES GUBERNAMENTALES EN EL PROCESO DE \u00a0 FORMACION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Facultad del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas conducen a la Corte a concluir que la instituci\u00f3n \u00a0 de las objeciones presidenciales, antes que ser incompatible con el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de los actos de reforma constitucional, es un mecanismo id\u00f3neo que \u00a0 puede contribuir eficazmente a que la entrada en vigencia de un acto de esta \u00a0 naturaleza sea m\u00e1s reposado, atempera los riesgos de reformas aprobadas al calor \u00a0 de las pasiones o de intereses meramente coyunturales, e incluso reafirma la \u00a0 existencia del control de constitucionalidad. Es, en s\u00edntesis, coherente con la \u00a0 vocaci\u00f3n r\u00edgida de la Constituci\u00f3n y con el car\u00e1cter reflexivo de sus reformas. \u00a0 Adem\u00e1s, las objeciones presidenciales en el proceso de formaci\u00f3n de los actos de \u00a0 reforma constitucional no son una instituci\u00f3n at\u00edpica en el Derecho colombiano \u00a0 (aunque su utilizaci\u00f3n ha sido excepcional), ni en el Derecho comparado, por lo \u00a0 que desde esta perspectiva pueden calificarse como compatibles con la din\u00e1mica \u00a0 de los procesos de enmienda constitucional. La Corte insiste en que la facultad \u00a0 del Presidente de formular objeciones gubernamentales en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de actos legislativos no es el resultado de una competencia inexistente o de su \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica para suplir una suerte de laguna normativa. Corresponde a \u00a0 una competencia que emana de la remisi\u00f3n directa que al proceso legislativo \u00a0 ordinario hace el art\u00edculo 227 de la ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), \u00a0 interpretada en concordancia con las dem\u00e1s normas del mismo estatuto y que \u00a0 resulta plenamente compatible con los principios que rigen los procesos de \u00a0 reforma constitucional. Dicho en otras palabras, el silencio que guarda la \u00a0 Constituci\u00f3n no debe entenderse como una prohibici\u00f3n para que el primer \u00a0 mandatario acuda a las objeciones gubernamentales, por cuanto es la propia ley \u00a0 la que remite a las reglas del procedimiento legislativo ordinario que le sean \u00a0 compatibles, como ocurre con la instituci\u00f3n de las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES EN EL PROCESO DE FORMACION DE \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Convocatoria a \u00a0 sesiones extraordinarias (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos \u00a0 (Salvamento de voto)\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Proceso de formaci\u00f3n no \u00a0 puede tener lugar en sesiones extraordinarias (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Posibilidad de convocar al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias en el contexto de proyectos de acto legislativo para considerar \u00a0 objeciones sugiere dos interpretaciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Sanci\u00f3n gubernamental, objeciones presidenciales y \u00a0 promulgaci\u00f3n no exigen agotamiento en per\u00edodos ordinarios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Limitantes a sesiones extraordinarias (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Deben ser tramitados dentro de una sola legislatura \u00a0 (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DELIBERATIVA Y DECISORIA-Debe \u00a0 caracterizar el proceso de formaci\u00f3n de cualquier iniciativa legislativa \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Convocatoria a sesiones extraordinarias (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria a sesiones extraordinarias que pueda efectuar el Gobierno a fin \u00a0 de considerar las objeciones por inconstitucionalidad o inconveniencia que haya \u00a0 propuesto en el proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo, no est\u00e1 por fuera \u00a0 de las condiciones constitucionales ni carece de validez. Todo lo contrario, se \u00a0 trata de una atribuci\u00f3n reglada (art. 138 CP) que no requiere su agotamiento \u00a0 dentro de los dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos previstos en el art\u00edculo \u00a0 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO ARCHIVADO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Inhibici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA \u00a0 A LA JUSTICIA-No se puede desconocer \u00a0 graves irregularidades identificadas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede desconocer las graves irregularidades identificadas en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n del acto de reforma a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 especial las que se presentaron luego de conformada la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n durante la segunda vuelta (a decir verdad con la aquiescencia del \u00a0 Gobierno, de las plenarias del Congreso y de otras autoridades), que no s\u00f3lo \u00a0 distorsionaron la esencia del proyecto originario sino que desnaturalizaron el \u00a0 prop\u00f3sito constructivo propio de las deliberaciones parlamentarias en la \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. De ello dan cuenta las actas y gacetas que \u00a0 reposan en el expediente legislativo, a las cuales la Sala hace remisi\u00f3n \u00a0 directa. El Presidente de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3, seg\u00fan sus palabras, que el \u00a0 proceso de reforma constitucional se vio seriamente afectado en desmedro de la \u00a0 juridicidad y legitimidad democr\u00e1ticas, sumado a los defectos de articulaci\u00f3n de \u00a0 los textos aprobados y a su negativo impacto para el funcionamiento del Estado, \u00a0 para la administraci\u00f3n de justicia y para la vigencia de los derechos y \u00a0 garant\u00edas de los ciudadanos. Esas razones lo condujeron a formular objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia a la totalidad del proyecto, devolvi\u00e9ndolo \u00a0 al Congreso a fin de que adoptara las medidas necesarias para evitar su entrada \u00a0 en vigor. No corresponde a la Corte Constitucional juzgar la coherencia del \u00a0 Gobierno durante el tr\u00e1mite legislativo, quien inicialmente aval\u00f3 e incluso \u00a0 promovi\u00f3 ante las plenarias la aprobaci\u00f3n del texto conciliado en segunda \u00a0 vuelta, y al poco tiempo opt\u00f3 por censurarlo con vehemencia formulando \u00a0 objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. Tampoco es la Corte juez de \u00a0 los parlamentarios, sino de sus actos normativos. Por ello, al margen de los \u00a0 cuestionamientos que en uno u otro sentido pudieren hacerse a estas u otras \u00a0 autoridades, lo cierto es que tanto el Presidente de la Rep\u00fablica, al formular \u00a0 las objeciones y convocar a su tr\u00e1mite en sesiones extraordinarias, como el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al aceptarlas y disponer el archivo definitivo del \u00a0 proyecto, ejercieron sus competencias dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, acorde con los principios que rigen los procesos de enmienda \u00a0 constitucional. Por \u00faltimo la Sala recuerda que, si consideran que subsisten las \u00a0 causas que en su momento dieron origen al proyecto, estas mismas autoridades o \u00a0 cualquier otra facultada para hacerlo pueden promover una nueva iniciativa de \u00a0 reforma, a fin de que se le imprima el tr\u00e1mite constitucional y legal de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes D-9200 y D-9208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad \u201ccontra el Acto \u00a0 Legislativo \u2018Por medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019\u201d (exp. D-9200) y \u201ccontra el Acto Legislativo 07 de 2012 Proyecto \u00a0 de Acto Legislativo 143 de 2011 C\u00e1mara, 007 de 2011 Senado Acumulado con los \u00a0 proyectos de Acto Legislativo n\u00fameros 09 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de \u00a0 2011 Senado por medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 (exp. D-9208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda, nos vemos obligados a salvar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue explicado en la ponencia que present\u00f3 a la \u00a0 Sala Plena el magistrado sustanciador (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), que no fue \u00a0 acogida por la mayor\u00eda, la Corte Constitucional deb\u00eda definir: (i) \u00a0 si el Presidente de la Rep\u00fablica estaba o no facultado para formular objeciones \u00a0 por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia a un proyecto de acto \u00a0 legislativo; (ii) si en ese contexto se pod\u00eda convocar al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias; y (iii) si este a su vez era competente para aceptarlas y \u00a0 disponer el archivo definitivo del proyecto. Solo de esta manera pod\u00eda la Corte \u00a0 determinar si el archivo del acto demandado se efectu\u00f3 o no dentro del marco \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideramos que (i) el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica s\u00ed estaba facultado para formular objeciones al proyecto de acto \u00a0 legislativo de reforma a la justicia, tanto de inconstitucionalidad como de \u00a0 inconveniencia, y abstenerse de sancionarlo devolvi\u00e9ndolo al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que decidiera sobre ellas. De la misma forma, haciendo uso de las \u00a0 competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) el Presidente s\u00ed estaba \u00a0 autorizado para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias con el fin de \u00a0 que se pronunciara en relaci\u00f3n con las objeciones, (ii) quien a su vez era el \u00a0 competente para aceptarlas o rechazarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que acciones de hecho fueron estas actuaciones \u00a0 v\u00e1lidas que condujeron a que la reforma nunca produjera efectos jur\u00eddicos, ni \u00a0 tuviese vocaci\u00f3n de producirlos, no s\u00f3lo por la voluntad expresa del Congreso de \u00a0 archivarla definitivamente, sino porque a consecuencia de ello el acto nunca fue \u00a0 promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el \u00a0 archivo del proyecto no ocurri\u00f3 en contrav\u00eda de las reglas del procedimiento \u00a0 legislativo, ni en detrimento de la voluntad del Congreso en su condici\u00f3n de \u00a0 Constituyente derivado, sino dentro de los cauces constitucionales, en realidad \u00a0 no existi\u00f3 ning\u00fan acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, ni el mismo fue \u00a0 promulgado, lo que inexorablemente conduc\u00eda a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin desconocer las graves irregularidades \u00a0 identificadas en el proceso de aprobaci\u00f3n del acto de reforma a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en especial las que se presentaron luego de \u00a0 conformada la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n durante la segunda vuelta (a \u00a0 decir verdad con la aquiescencia del Gobierno, de las plenarias del Congreso y \u00a0 de otras autoridades), que no s\u00f3lo distorsionaron la esencia del proyecto \u00a0 originario sino que desnaturalizaron el prop\u00f3sito constructivo propio de las \u00a0 deliberaciones parlamentarias en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Asunto \u00a0 que, sin embargo, no correspond\u00eda juzgar a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para brindar la mayor coherencia argumentativa posible, \u00a0 a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los fundamentos de la ponencia que en su momento fue \u00a0 presentada ante la Sala Plena, pero que no fue acogida por la mayor\u00eda[143]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- De la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el auto admisorio de las demandas dentro de los expedientes D-9200 y \u00a0 D-9208, se reconoci\u00f3 que existe discusi\u00f3n respecto de la competencia o no de la \u00a0 Corte para pronunciarse en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis constitucional en este sentido es verdaderamente complejo por varias \u00a0 razones: desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 esta es la \u00a0 primera ocasi\u00f3n en la que en el proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo, \u00a0 habi\u00e9ndose aprobado por el Congreso en ocho (8) debates y conciliado las \u00a0 diferencias entre lo aprobado por ambas c\u00e1maras, cuando el asunto es remitido al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n, este se abstiene de hacerlo y \u00a0 en su lugar formula objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad. \u00a0 Tambi\u00e9n es la primera vez en la que, para dar tr\u00e1mite a dichas objeciones, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica convoca al Congreso a sesiones extraordinarias, las \u00a0 cuales son aceptadas, se procede al archivo de la reforma y, en consecuencia, \u00a0 nunca se promulga el acto de enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la controversia lo primero que debe tenerse en cuenta es que en \u00a0 un Estado Social de Derecho, como el que reconoce la Constituci\u00f3n de 1991, no \u00a0 puede haber actos ni actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que se sustraigan \u00a0 del control constitucional. Los pronunciamientos de la jurisprudencia al \u00a0 respecto son significativos[145]. Por ejemplo, en la Sentencia C-319 de 2007 la Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y el derecho son una misma \u00a0 cosa.\u00a0 Se puede afirmar que existe una equivalencia entre Estado y derecho.\u00a0 \u00a0 El derecho organiza el poder del Estado.\u00a0 Cuando el orden positivo es \u00a0 eficaz podemos hablar que el Estado est\u00e1 siendo eficaz a trav\u00e9s de un orden \u00a0 coactivo que se reconoce como derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que las acciones de los hombres pueden ser imputadas al Estado.\u00a0 Es \u00a0 decir, la imputaci\u00f3n solo puede efectuarse cuando dicha acci\u00f3n est\u00e1 determinada \u00a0 de manera espec\u00edfica por el orden jur\u00eddico.\u00a0 Esta acci\u00f3n solo tendr\u00e1 valor \u00a0 como acto de Estado siempre y cuando sea la ejecuci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decir \u00f3rgano del estado es lo mismo que decir \u00f3rgano \u00a0 del derecho.[146]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Derecho implica entonces, necesariamente, la limitaci\u00f3n del poder \u00a0 del Estado por el derecho.\u00a0 Por consiguiente, en un Estado de Derecho los \u00a0 actos de \u00e9ste son realizados en su totalidad de conformidad\u00a0 con el orden \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 Por ende,\u00a0 el Estado de Derecho constituye un orden \u00a0 coactivo de la conducta humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el Estado de Derecho se parte de la base de que quien gobierna \u00a0 es la ley y no los hombres; y l\u00f3gicamente todos los \u00f3rganos del Estado as\u00ed \u00a0 como el gobernante deben estar sometidos al derecho.\u00a0 La ley del Estado \u00a0 de Derecho proviene de la manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por consiguiente \u00a0 exclusivamente la libertad de los hombres puede verse limitada a trav\u00e9s de la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado de Derecho apareja consigo el encuadramiento \u00a0 jur\u00eddico del poder que trae como resultado la eliminaci\u00f3n de las arbitrariedades\u00a0 \u00a0 no s\u00f3lo por parte de los gobernantes sino de los mismos \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con Kelsen, \u2018el orden jur\u00eddico no es un \u00a0 sistema de normas de derecho situadas en un mismo plano, ordenadas \u00a0 equivalentemente, sino una construcci\u00f3n escalonada de diversos estrados de \u00a0 normas jur\u00eddicas\u2019[147]. En esa medida, el reconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 como norma jur\u00eddica s\u00f3lo se garantiza en cuanto existan mecanismos de control \u00a0 que aseguren su superioridad frente a normas de inferior jerarqu\u00eda. El \u00a0 control constitucional se erige as\u00ed como \u2018una garant\u00eda b\u00e1sica dentro del Estado \u00a0 de derecho con el fin de hacer efectivo el principio de integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u2019[148]\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron expuestas en el Auto 288 de 2010, cuando \u00a0 sostuvo este tribunal[149]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado de Derecho no puede haber acto normativo que se sustraiga \u00a0 del control constitucional, pues uno de su axiomas es la sujeci\u00f3n del poder de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas al imperio de la ley. Adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n es ley \u00a0 de leyes, no puede concebirse un acto jur\u00eddico exento de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que uno de los fundamentos del control judicial a los actos del \u00a0 poder p\u00fablico fue la idea seg\u00fan la cual las limitaciones emanadas de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cs\u00f3lo pueden mantenerse en la pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de los tribunales \u00a0 de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios \u00a0 al sentido evidente de la Constituci\u00f3n\u201d[150]. Tales postulados han sido retomados de manera \u00a0 insistente por la doctrina autorizada, en particular al examinar las \u00a0 caracter\u00edsticas del constitucionalismo contempor\u00e1neo[151]. En este sentido, \u201cno es concebible la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma, y menos la Constituci\u00f3n del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho, si no descansa en la existencia y efectividad de los controles\u201d[152]. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que \u201cpara que un Estado \u00a0 merezca el calificativo de constitucional es preciso que cuente con una \u00a0 aut\u00e9ntica Constituci\u00f3n normativa\u201d[153], lo cual necesariamente supone la \u00a0 existencia de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la Carta Pol\u00edtica de 1991 pregona la \u00a0 existencia de un estado social y democr\u00e1tico de derecho (art.1 CP) y reconoce de \u00a0 manera expresa el car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP), \u00a0 no puede aceptarse la coexistencia de normas contrarias a ella. De\u00a0 \u00a0 presentarse esta eventualidad, el mecanismo del control constitucional se \u00a0 convierte en el cauce institucional para asegurar su primac\u00eda jer\u00e1rquica y \u00a0 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las normas que la desconozcan. No de otra \u00a0 forma puede concebirse la fuerza vinculante, normativa y suprema de la \u00a0 Constituci\u00f3n[154]\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como la doctrina ha reconocido que \u201cla garant\u00eda judicial, es otra de las caracter\u00edsticas que viene a \u00a0 conformar la pr\u00e1ctica social que fundamenta la supremac\u00eda\u201d[155], por cuanto \u201cel criterio de la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n judicial es el \u00fanico que parece que funciona como indicio seguro \u00a0 de la existencia de una relaci\u00f3n de superioridad jer\u00e1rquica\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el norte conceptual brevemente rese\u00f1ado, el Constituyente de 1991 confi\u00f3 a este \u00a0 tribunal la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. Para tal \u00a0 fin, la primera de las competencias asignadas fue, precisamente, la de velar \u00a0 porque \u201clos actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u201d se ajustaran a las reglas \u00a0 procedimentales dise\u00f1adas para su aprobaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 241.- A la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el art\u00edculo 379 superior dispuso que las demandas contra dichos actos \u00a0 solo proceder\u00e1n \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria \u00a0 a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen \u00a0 los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. \/\/ La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos \u00a0 actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con \u00a0 observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad la discusi\u00f3n gira en torno a si en realidad existe o no un \u00a0 \u201cacto reformatorio de la Constituci\u00f3n\u201d y si su falta de \u201cpromulgaci\u00f3n\u201d inhibe la \u00a0 competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos consideran que el Presidente de la Rep\u00fablica solo ten\u00eda competencia para \u00a0 ordenar la promulgaci\u00f3n del acto, de manera que no pod\u00eda formular objeciones ni \u00a0 el Congreso tramitarlas en sesiones extraordinarias. En su concepto, son estos \u00a0 verdaderos actos de poder contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, que de no ser \u00a0 examinados por la Corte frustrar\u00edan la voluntad democr\u00e1tica y la transparencia \u00a0 del proceso mismo de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros, por el contrario, aseguran que no existe un acto normativo reformatorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Plantean, de un lado, que el Presidente s\u00ed pod\u00eda formular \u00a0 objeciones y el Congreso tramitarlas disponiendo el archivo definitivo del \u00a0 proyecto; y de otro, que como en cualquier caso el acto nunca fue promulgado no \u00a0 puede activarse la competencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 primera vista podr\u00eda pensarse \u00a0 que la Corte carece de competencia en tanto las acciones de inconstitucionalidad \u00a0 est\u00e1n dirigidas contra un acto que no fue promulgado, conforme lo establece el \u00a0 art\u00edculo 379 Superior. Sin embargo, existen razones para llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya fue explicado, la supremac\u00eda y \u00a0 fuerza normativa de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se puede garantizar materialmente a \u00a0 trav\u00e9s de alguna forma de justicia constitucional, que comprende dos postulados: \u00a0 \u201cuno es que el poder debe estar limitado; otro, que esa limitaci\u00f3n ha de ser una \u00a0 tarea judicial\u201d[157]. Por tanto, la premisa de que se debe \u00a0 partir en un Estado constitucional de Derecho es que \u201cla Constituci\u00f3n s\u00f3lo cobra \u00a0 sentido en cuanto norma con pretensi\u00f3n de validez y eficacia: es, como las dem\u00e1s \u00a0 normas, un mandato a ser cumplido. Por ello (tambi\u00e9n como ocurre respecto de las \u00a0 dem\u00e1s normas) exige una garant\u00eda, es decir, un mecanismo que asegure una \u00a0 reacci\u00f3n en caso de incumplimiento, defendiendo la efectividad de los mandatos \u00a0 contenidos en el texto constitucional (\u2026) mediante los mecanismos de control de \u00a0 constitucionalidad de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que siendo la Corte el juez natural para \u00a0 revisar los vicios de procedimiento o de competencia de los actos reformatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n (art. 241-1 y 379 de la CP), ello comprende la facultad de \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 o no en presencia de un \u201cacto reformatorio\u201d, por \u00a0 ejemplo en aquellos eventos en los cuales no se hace la promulgaci\u00f3n mediante \u00a0 actuaciones contrarias a la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Tribunal Constitucional est\u00e1 \u00a0 habilitado para corroborar si la no promulgaci\u00f3n de una enmienda constitucional \u00a0 sigui\u00f3 los cauces institucionales. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en una reforma de \u00a0 origen popular refrendada siguiendo los c\u00e1nones constitucionales y estatutarios, \u00a0 pero que finalmente no es promulgada por el Presidente de la Rep\u00fablica por \u00a0 calificarla de \u201cinconveniente\u201d o \u201cinconstitucional\u201d. \u00bfPuede este ser considerado \u00a0 como un acto que no es susceptible de control judicial por el solo hecho de no \u00a0 haber sido promulgado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que esa discusi\u00f3n no qued\u00f3 zanjada en la \u00a0 decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo de las \u00a0 demandas D-9203 y D-9213, interpuestas respecto del mismo texto ahora acusado. \u00a0 En efecto, en el Auto 074 de 2013 esta corporaci\u00f3n no resolvi\u00f3 si la falta de promulgaci\u00f3n del acto ocurri\u00f3 o no dentro de \u00a0 los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, decisi\u00f3n que, como se ha \u00a0 visto, no solo puede sino que debe ser susceptible de an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en \u00a0 la reciente Sentencia C-400 de 2013 la Corte reiter\u00f3 que \u201cen el dise\u00f1o del \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano no tienen cabida normas y actuaciones excluidas del \u00a0 control constitucional, cualquiera sea su modalidad\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la Corte Constitucional el juez \u00a0 de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, es necesariamente competente para \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con las demandas contra los actos que se reclaman como \u00a0 tales por haber sido aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando se \u00a0 propone como vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n la falta de promulgaci\u00f3n de \u00a0 la reforma por haberse formulado y aceptado objeciones gubernamentales respecto \u00a0 de aquellos (art. 241 y 379 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas corresponde a la Corte resolver \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en el proceso de formaci\u00f3n de un \u00a0 acto legislativo el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para formular objeciones \u00a0 por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en ese contexto el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica puede convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que se \u00a0 pronuncie sobre las objeciones presentadas; y si este a su vez puede aceptarlas \u00a0 y disponer el archivo definitivo del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior podr\u00e1 evaluarse si hay lugar o no a emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo cuando en el proceso de formaci\u00f3n de un acto \u00a0 legislativo se han presentado objeciones por el Presidente de la Rep\u00fablica, las \u00a0 mismas han sido aceptadas por el Congreso, se ha archivado la reforma y en \u00a0 consecuencia el acto nunca ha sido promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 razones metodol\u00f3gicas la Sala considera necesario hacer referencia al tr\u00e1mite \u00a0 impartido en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de Acto Legislativo 007 de \u00a0 2011 Senado (acumulado con los proyectos n\u00fameros 9 de 2011, 11 de 2011, 12 de \u00a0 2011 y 13 de 2011 Senado) \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara, desde su presentaci\u00f3n hasta la \u00a0 admisi\u00f3n de la objeci\u00f3n integral de inconveniencia general y el archivo de la \u00a0 reforma. A continuaci\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados y, en el evento en que haya lugar a un pronunciamiento de fondo, \u00a0 entrar\u00e1 a valorar los cargos de inconstitucionalidad formulados por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del tr\u00e1mite impartido al proyecto de acto legislativo \u00a0 \u201cpor medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Aspectos relevantes de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto de acto legislativo \u201cpor medio del cual se reforma la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en asuntos relacionados con la justicia\u201d, fue presentado por el \u00a0 Ministro del Interior y de Justicia el 4 de agosto de 2011 y publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00fam. 566 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos fue presentada en dos partes. La primera es la \u00a0 introducci\u00f3n, en la que se indica en l\u00edneas generales la importancia de que \u00a0 exista una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, teniendo como premisa \u00a0 la existencia de \u201ccierto e indiscutible consenso en Colombia relacionado con \u00a0 el hecho de que la justicia no est\u00e1 operando adecuadamente\u201d[160]. \u00a0 A\u00f1ade que \u201c[l]a ciudadan\u00eda reclama procesos \u00e1giles y acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico, mediante un proceso judicial de duraci\u00f3n razonable. En todas sus \u00a0 manifestaciones, hoy la justicia colombiana se caracteriza por su morosidad y \u00a0 por haberse convertido en un nuevo factor de exclusi\u00f3n social, am\u00e9n de la \u00a0 impunidad que se presenta en ciertas causas.\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional propuso como ejes tem\u00e1ticos de la reforma los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguridad jur\u00eddica (acciones de tutela e \u00a0 inconstitucionalidad y control previo de constitucionalidad); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a la justicia y descongesti\u00f3n (funciones \u00a0 judiciales, derechos procesales de las v\u00edctimas y desmonopolizaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aspectos institucionales (elecci\u00f3n, requisitos, \u00a0 inhabilidades y edad de retiro forzoso de magistrados); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administraci\u00f3n de la Rama Judicial (creaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior Judicial); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Funciones disciplinarias (investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 para abogados, fiscales, jueces, magistrados, Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, magistrados de Corte Constitucional, Corte \u00a0 Suprema de Justicia y Consejo de Estado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgamiento de aforados ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (investigaci\u00f3n y juzgamiento de congresistas y otros aforados \u00a0 constitucionales, doble instancia, divisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y sistema acusatorio); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Funciones nominadoras (cooptaci\u00f3n para la elecci\u00f3n de \u00a0 magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y Contralor General de la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la reforma constitucional estaba orientada a modificar los art\u00edculos \u00a0 86, 116, 156, 174, 178, 186, 201, 231, 232, 233, 235, 237, 241, 250, 251, \u00a0 cap\u00edtulo 7 del t\u00edtulo VIII, 254, 255, 256, 257, 267, 272, 276 y 341 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el ANEXO 1 se rese\u00f1a el texto del articulado \u00a0 propuesto por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda parte de la exposici\u00f3n de motivos explica y sustenta las razones que \u00a0 justifican la enmienda constitucional, haciendo referencia concreta a cada una \u00a0 de las citadas disposiciones y a la propuesta de articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Modificaciones introducidas al proyecto y texto \u00a0 aprobado por las plenarias en la primera vuelta (incluida la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto de Acto Legislativo fue radicado como 007 de 2011 Senado (acumulado con \u00a0 los proyectos n\u00fameros 9 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011 Senado) \u2013 \u00a0 143 de 2011 C\u00e1mara. En el ANEXO 2 la Sala rese\u00f1a cu\u00e1les fueron las \u00a0 modificaciones introducidas al proyecto por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, as\u00ed como el texto conciliado en primera vuelta[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Modificaciones introducidas al proyecto por las \u00a0 plenarias en la segunda vuelta (incluida la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado el proyecto en segunda vuelta, con ocasi\u00f3n de las discrepancias \u00a0 presentadas entre las c\u00e9lulas legislativas, las Presidencias del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes conformaron una comisi\u00f3n accidental \u00a0 de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 161 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 (reglamento del Congreso). Dicha instancia consider\u00f3 \u00a0 que en el an\u00e1lisis y estudio \u201cse identificaron los art\u00edculos sobre los cuales \u00a0 no hay diferencias y aquellos en los cuales no hay mayor controversia y se \u00a0 decidi\u00f3 preferiblemente analizar art\u00edculo por art\u00edculo\u201d[163], \u00a0 de manera que propuso un texto conciliado a la totalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 20 de junio de 2012 las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes aprobaron el informe de conciliaci\u00f3n, de lo cual dan cuenta las \u00a0 Gacetas del\u00a0 Congreso n\u00fam. 417 y 631 de 2012, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el ANEXO 3 la Corte rese\u00f1a cu\u00e1les fueron las modificaciones introducidas \u00a0 al proyecto en segunda vuelta por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al igual que el texto conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Objeciones formuladas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 20 de junio de 2012 el presidente del Congreso remiti\u00f3 al presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201cpara su promulgaci\u00f3n\u201d, el proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 \u00a0 07\/11 Senado-143\/11 C\u00e1mara, acumulado a los proyectos 09\/11, 11\/11, 12\/11 y \u00a0 13\/11 Senado \u201cpor medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, mediante escrito del 25 de junio de 2012, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 se abstuvo de tramitar la promulgaci\u00f3n y en su lugar formul\u00f3 objeciones al \u00a0 proyecto de acto legislativo por razones de inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia. Al respecto, anota que \u201c[e]l Gobierno manifiesta que se \u00a0 abstiene de tramitar dicha promulgaci\u00f3n y, en su lugar, devuelve con objeciones \u00a0 al Congreso el proyecto respectivo, toda vez que en el tr\u00e1mite de sus \u00a0 disposiciones en el contenido de las mismas se observan serias deficiencias \u00a0 jur\u00eddicas y de conveniencia que atentan gravemente contra el orden \u00a0 constitucional y la seguridad jur\u00eddica de los colombianos\u201d[164]. \u00a0 A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a las razones plasmadas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Procedencia de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca como motivos generales para objetar el proyecto de acto legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del proceso de reforma \u00a0 constitucional que, en algunos casos, ha implicado \u201cexceso evidente en el \u00a0 ejercicio de las competencias de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n\u201d[165]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Graves defectos de articulaci\u00f3n en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, \u201clo que las convierte [se refiere a las \u00a0 disposiciones de la enmienda constitucional] en piezas altamente \u00a0 inconvenientes para el funcionamiento del Estado, para la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, especialmente para la Administraci\u00f3n de Justicia, y para la vigencia de \u00a0 derechos y garant\u00eda p\u00fablicas de los asociados\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la posibilidad de acudir a otras alternativas para evitar la entrada en \u00a0 vigencia del proyecto de acto legislativo demandado, opina que \u201cno existe en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico nacional un recurso jur\u00eddico inmediato que garantice \u00a0 con reconocida eficiencia la preservaci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n \u00a0 frente a vulneraciones manifiestas o groseras del procedimiento de reforma\u201d[167], \u00a0 lo que ubica al Gobierno ante una \u201cparadoja colosal: la norma m\u00e1s importante \u00a0 del ordenamiento, el estatuto primordial de la Naci\u00f3n, se encuentra desprotegido \u00a0 frente a los abusos que pueden cometerse en el ejercicio de sus propios \u00a0 mecanismos de reforma. La Constituci\u00f3n es m\u00e1s vulnerable que una ley ordinaria, \u00a0 incluso, m\u00e1s que un decreto reglamentario. Se encuentra inerme frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de su propio r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n. La norma m\u00e1s poderosa de la \u00a0 Naci\u00f3n es, a su vez, la m\u00e1s fr\u00e1gil y la m\u00e1s expuesta de ellas.\u201d[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, sostiene, la remisi\u00f3n del proyecto de acto legislativo para que se \u00a0 lleve a cabo la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial, \u201cno es un mero formalismo, \u00a0 ni (\u2026) un gesto de cortes\u00eda institucional\u201d. Sobre el particular, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un escenario desprovisto de la posibilidad de \u00a0 objetar los proyectos de actos de reforma a la Constituci\u00f3n, el gobierno solo \u00a0 representa el papel pasivo de convidado de piedra: un simple actor cuya \u00fanica \u00a0 l\u00ednea en el libreto lo obliga a publicar la reforma en el Diario Oficial. \u00a0 \u00bfQu\u00e9 sentido tiene, entonces, que la reforma se env\u00ede al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica? Si este no tiene alternativa alguna a la de promulgarla, \u00bfpor qu\u00e9 la \u00a0 ley ordena que se remita al Presidente de la Rep\u00fablica y no le impone esta \u00a0 obligaci\u00f3n al Presidente del Congreso? \u00bfQu\u00e9 funci\u00f3n relevante, desde el punto de \u00a0 vista institucional, pol\u00edtico, jur\u00eddico, etc., cumple el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en esta remisi\u00f3n sin sentido? Ninguna, evidentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es este escenario, la \u00fanica conclusi\u00f3n \u00a0 sensata y verdaderamente afortunada, (\u2026) es que la remisi\u00f3n del proyecto de acto \u00a0 de reforma al gobierno para efectos de su promulgaci\u00f3n busca permitirle \u00a0 manifestar sus objeciones antes de proceder a la publicaci\u00f3n, si fuere el caso, \u00a0 como aqu\u00ed lo es. Una conclusi\u00f3n distinta ir\u00eda en contra del criterio de efecto \u00a0 \u00fatil que inspira la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, criterio \u00a0 seg\u00fan el cual, las normas de la Carta Fundamental han sido aprobadas con el \u00a0 prop\u00f3sito de que cumplan una finalidad espec\u00edfica, y no para que no ejerzan \u00a0 ning\u00fan efecto o para que cumplan una funci\u00f3n banal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, se\u00f1ala como razones que justifican que la instituci\u00f3n de las \u00a0 objeciones gubernamentales no es incompatible con el proceso de aprobaci\u00f3n de \u00a0 los actos legislativos, las siguientes: (i) no est\u00e1 expresamente prohibida por \u00a0 la Constituci\u00f3n y es una figura que se articula adecuadamente con el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, adem\u00e1s de que su aplicaci\u00f3n puede darse \u00a0 por expresa remisi\u00f3n del Reglamento del Congreso[169]; \u00a0 (ii) no existe precedente constitucional \u201cconcreto, directo, expl\u00edcito, fruto \u00a0 de la reflexi\u00f3n profunda y reposada de los Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional acerca de la posibilidad de que un gobierno presente objeciones \u00a0 contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u201d[170]; \u00a0 (iii) es una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u201cpor lo \u00a0 que debe entenderse que el Presidente de la Rep\u00fablica no obstruye la voluntad \u00a0 leg\u00edtima del Congreso cuando las formula, sino que colabora con la conservaci\u00f3n \u00a0 del orden constitucional al ponerle de presente irregularidades graves que \u00a0 pueden presentarse en el tr\u00e1mite de la reforma de la Carta\u201d[171], \u00a0 ni constituyen un veto; (iv) los mecanismos ordinarios previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para controlar la legitimidad del proceso de reforma \u00a0 constitucional, no brindan una soluci\u00f3n inmediata para evitar la entrada en \u00a0 vigencia de actos legislativos \u201cen los que se hayan verificado graves \u00a0 afectaciones de orden constitucional que pongan en peligro la estabilidad \u00a0 institucional y la vigencia de los derechos y garant\u00edas p\u00fablicos\u201d[172]; \u00a0 (v) responde a la necesidad de asegurar la existencia de la Carta Pol\u00edtica \u201cy \u00a0 garantiza la vigencia plena de sus valores y principios, y la de los derechos y \u00a0 deberes en ella incorporados\u201d[173]; \u00a0 y (vi) buscan la preservaci\u00f3n del proceso de reforma constitucional, \u00a0 \u201cderivado de la jerarqu\u00eda suprema de las normas de la Carta.\u201d[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Objeciones por inconstitucionalidad que tienen \u00a0 origen en los vicios provocados por el desbordamiento de la competencia de la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u201cque exponen en forma grave la institucionalidad \u00a0 judicial\u201d, y por desconocimiento de otros aspectos del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha \u00a0 encontrado compatible la conformaci\u00f3n de comisiones de conciliaci\u00f3n con el \u00a0 proceso legislativo constituyente, siempre y cuando se presenten discrepancias o \u00a0 diferencias en los textos aprobados por cada una de las plenarias, tr\u00e1mite que \u00a0 en cualquier caso debe atenerse a los principios de identidad y consecutividad, \u00a0 \u201cso pena de exceder el l\u00edmite material de la competencia que se ejerce en dicha \u00a0 instancia\u201d[175], \u00a0 presenta las siguientes objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En relaci\u00f3n con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 lo que se refiere a la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 all\u00ed mencionados, \u201c[n]inguna diferencia existi\u00f3 en la voluntad de ambas \u00a0 C\u00e1maras en cuanto a que ese fuera el dise\u00f1o institucional para la investigaci\u00f3n \u00a0 y acusaci\u00f3n que operar\u00eda en los asuntos contra esos altos funcionarios\u201d[176], \u00a0 en tanto al finalizar el tr\u00e1mite legislativo ambas c\u00e1maras fueron coincidentes \u00a0 en se\u00f1alar \u201cque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la Unidad de \u00a0 Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia), ser\u00eda la autoridad responsable de \u00a0 la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los funcionarios all\u00ed mencionados\u201d[177], \u00a0 y su juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, agrega, sin competencia alguna la comisi\u00f3n \u201celimin\u00f3 la frase \u00a0 \u2018previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n o de sus delegados de la unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u2019 con lo cual despoj\u00f3 a dicha autoridad de la referida atribuci\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y, adicionalmente, a\u00f1adi\u00f3 la palabra \u2018Investigar\u2019 al \u00a0 inicio del texto, dejando entonces en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0 atribuci\u00f3n de investigar y acusar a los funcionarios a los que alude el numeral, \u00a0 como agregada a la que ten\u00eda de s\u00f3lo juzgar a dichos funcionarios.\u201d[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla voluntad coincidente e inequ\u00edvoca de las plenarias (sic) \u00a0 C\u00e1maras en cuanto a que la investigaci\u00f3n y juzgamiento quedar\u00e1 en cabeza de \u00a0 autoridades separadas, result\u00f3 abiertamente desconocida e instrumentalizada para \u00a0 adoptar una f\u00f3rmula normativa que la contradijo en forma evidente, lo cual \u00a0 resulta suficiente para acreditar el vicio que se genera por esta causa, es \u00a0 decir, la voluntad de las plenarias no era otra que la de que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n hiciera las veces de ente investigador y acusador y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, las de juzgador.\u201d[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que dicha modificaci\u00f3n \u201cexpone la institucionalidad judicial y, en \u00a0 particular, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a paralizar cerca de 1.500 \u00a0 investigaciones a su cargo sobre esos funcionarios, as\u00ed como a la eventualidad \u00a0 de que los que est\u00e9n detenidos queden en libertad.\u201d[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, hace referencia a la modificaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n \u00a0 (art. 235 CP), que incluye a los secretarios generales de Senado y C\u00e1mara como \u00a0 funcionarios con fuero especial, cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento le \u00a0 corresponder\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, lo cual atenta contra el \u00a0 principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, asevera que la inclusi\u00f3n de los funcionarios previstos en el numeral \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, a fin de que la Sala de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia adelante la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0 penal, \u201ccomporta el desconocimiento flagrante del principio de \u00a0 consecutividad\u201d[181] \u00a0y conlleva el otorgamiento de \u201cuna prerrogativa para la que nunca se les \u00a0 consider\u00f3 como beneficiarios a lo largo de los debates parlamentarios, cual es \u00a0 la prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo que consiste en que solo \u00a0 pueden ser \u2018privados de la libertad con posterioridad al proferimiento de la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firm[e] en su contra, salvo que sean \u00a0 aprehendidos en caso de flagrante delito\u2019.\u201d[182] \u00a0Precisa que la adici\u00f3n del mencionado numeral, \u201ccomporta adem\u00e1s graves \u00a0 problemas de inconveniencia, dado que un enorme cat\u00e1logo de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos gozar\u00edan de esta garant\u00eda, que est\u00e1 dada y dise\u00f1ada \u00fanicamente para \u00a0 proteger el ejercicio de ciertos cargos, claramente determinados por el \u00a0 constituyente derivado.\u201d[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestiona el modelo dise\u00f1ado para la elecci\u00f3n de los Magistrados de \u00a0 la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, porque \u00a0 si bien hubo diferencias entre lo aprobado en sexto y octavo debate, la \u00a0 intenci\u00f3n de las plenarias siempre fue garantizar el principio de imparcialidad. \u00a0 En tal virtud anota que \u201cel texto conciliado no es una mera \u2018f\u00f3rmula nueva\u2019 \u00a0 para allanar las diferencias sino que se trata de un art\u00edculo nuevo con cuya \u00a0 creaci\u00f3n la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se excede en el ejercicio de sus \u00a0 competencias por cuanto implica una alteraci\u00f3n sustancial del art\u00edculo\u201d[184], \u00a0 a lo que agrega, la inconveniencia de que \u201csean los miembros de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia -quienes, dicho sea de paso, ser\u00edan los \u00a0 competentes para decidir la segunda instancia de los procesos penales contra los \u00a0 aforados seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo del texto conciliado- quienes \u00a0 presenten tres (3) de las ternas para elegir a los Magistrados de la Sala de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n, por cuanto no habr\u00eda una verdadera garant\u00eda de \u00a0 independencia e imparcialidad de los unos frente a los otros, en grave perjuicio \u00a0 de las garant\u00edas procesales de los aforados.\u201d[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de los art\u00edculos 183 y 184 de la Carta Pol\u00edtica, que aluden a la \u00a0 acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura para los congresistas, muestra que en la \u00a0 plenaria del Senado el r\u00e9gimen acogido fue el de gradualidad, mientras que en el \u00a0 pleno de la C\u00e1mara el mismo se elimina; y en lo concerniente a la violaci\u00f3n de \u00a0 las inhabilidades, se traslad\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad electoral, \u201clo cual se \u00a0 entendi\u00f3 como una depuraci\u00f3n de las causales que consultar\u00eda la gravedad de las \u00a0 infracciones.\u201d[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el octavo debate la C\u00e1mara de Representantes desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de consecutividad al extender el procedimiento de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura a los dem\u00e1s procesos en los que est\u00e9n involucrados congresistas \u00a0 que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201clo \u00a0 cual rompe la conexidad con los temas antes aprobados\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que la inclusi\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n, igualmente \u00a0 desconoce la consecutividad que debe caracterizar el procedimiento legislativo \u00a0 constituyente, en tanto \u201cse adicion\u00f3 una nueva categor\u00eda de aforados \u00a0 [secretarios generales de Senado y C\u00e1mara] que no hab\u00edan sido tenidos en \u00a0 cuenta durante todo el tr\u00e1mite anterior que surti\u00f3 el Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo\u201d, hasta el sexto debate cuando no fue un tema debatido y \u00a0 aprobado en la primera vuelta, por lo que \u201cresulta dif\u00edcil encontrar un \u00a0 v\u00ednculo de conexidad material, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica que permita \u00a0 concluir que la inclusi\u00f3n tard\u00eda en el tr\u00e1mite [de dichos funcionarios] \u00a0 (\u2026), dentro del grupo de aforados especiales, se amparaba en la consideraci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual \u2018el tema\u2019 ven\u00eda trat\u00e1ndose en estadios anteriores de dicho \u00a0 tr\u00e1mite, por lo cual tal adici\u00f3n no resultaba plausible ni jur\u00eddicamente \u00a0 viable.\u201d[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- Objeciones por inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentir del Gobierno Nacional, su procedencia est\u00e1 justificada en la grave \u00a0 situaci\u00f3n que ocasionar\u00eda la entrada en vigencia de algunas disposiciones del \u00a0 proyecto de acto legislativo. Las objeciones presentadas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Inconveniencia de prescindir de una norma \u00a0 relacionada con el antejuicio pol\u00edtico y fuero de algunos funcionarios que \u00a0 actualmente lo ostentan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la iniciativa aprobada en octavo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, inclu\u00eda como atribuci\u00f3n especial de esa c\u00e9lula legislativa la de \u00a0 presentar ante el Senado la solicitud de antejuicio pol\u00edtico para el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 por conductas que pudieran constituir delitos, causales de indignidad o mala \u00a0 conducta, o faltas disciplinarias o fiscales, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, supuesto en el cual \u00a0 s\u00f3lo tendr\u00eda aplicaci\u00f3n por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones. Empero, recalca que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n excluy\u00f3 la \u00faltima \u00a0 precisi\u00f3n lo cual implica que \u201caun cuando se les investigue por acciones \u00a0 ejecutadas con ocasi\u00f3n de sus funciones, podr\u00edan ser objeto de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, sin consider\u00e1rseles la posibilidad de antejuicio pol\u00edtico ante el \u00a0 Congreso, ni investigaci\u00f3n y juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, destaca que \u201cel adelantamiento de antejuicios pol\u00edticos en asuntos \u00a0 contra el Presidente de la Rep\u00fablica y Vicepresidente por parte de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes asegura un proceso que corresponde a la jerarqu\u00eda de dichos \u00a0 funcionarios, a la importancias de sus respectivas investiduras, as\u00ed como a las \u00a0 responsabilidades constitucionales y legales que les ha asignado el marco \u00a0 constitucional y legal.\u201d[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. Inconveniencia de la distribuci\u00f3n de funciones \u00a0 entre los tres niveles del Sistema Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Presidente de la Rep\u00fablica presenta un cuadro \u00a0 comparativo de los textos aprobados por las plenarias de Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 y C\u00e1mara de Representantes en sexto y octavo debate respectivamente, as\u00ed como el \u00a0 que fue objeto de conciliaci\u00f3n, en el que quedaron precisadas las funciones de \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Junta de Gobierno Judicial \u00a0 y la Sala Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para concluir que la \u00a0 distribuci\u00f3n de atribuciones \u201cresulta altamente inconveniente, por cuanto al \u00a0 asign\u00e1rsele tantas y tan detalladas competencias a la Sala de Gobierno Judicial \u00a0 en materia de ejecuci\u00f3n, y no solo de direcci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edtica, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter de ente rector u \u00f3rgano superior de decisi\u00f3n y \u00a0 planeaci\u00f3n de grandes pol\u00edticas, planes y proyectos, al punto de confundirse con \u00a0 algunas de las funciones de la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la \u00a0 cual, en ese caso, se tornar\u00eda absolutamente redundante.\u201d[195] \u00a0Agrega que \u201c[l]o anterior dar\u00eda lugar, adem\u00e1s, a la colusi\u00f3n o confusi\u00f3n de \u00a0 ciertas competencias y a la necesidad de dotar a la Sala de Gobierno Judicial de \u00a0 un aparato burocr\u00e1tico de apoyo a la gesti\u00f3n, que en nada se compadece con el \u00a0 dise\u00f1o pretendido y que incluso, podr\u00eda llevar a la destinaci\u00f3n de tiempo \u00a0 completo de los miembros de esta Sala, lo cual, por la naturaleza de sus cargos, \u00a0 resulta a todas luces de imposible cumplimiento.\u201d[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las funciones asignadas al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, estima que \u201cson demasiado robustas (\u2026), lo cual implica un \u00a0 desquicio del sistema como fue pensado en tres niveles de direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n, con graves repercusiones para el manejo de los cuantiosos recursos \u00a0 que maneja la rama judicial, am\u00e9n de los recursos adicionales que la misma \u00a0 reforma establece de manera transitoria.\u201d[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el modelo adoptado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 desnaturalizar el dise\u00f1o de tres niveles con funciones claramente definidas, \u00a0 \u201caumentar\u00eda la presi\u00f3n burocr\u00e1tica sobre el primero de tales niveles y \u00a0 empoderar\u00eda excesivamente al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, derivando \u00a0 en un esquema a\u00fan menos eficiente que el actualmente vigente, con lo que se \u00a0 defraudar\u00eda toda la finalidad del acto legislativo.\u201d[198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. Inconveniencia de suprimir el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n mientras se surte el reemplazo de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y ausencia del mismo para adelantar los \u00a0 procesos que contra aforados constitucionales cursan en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en octavo debate, incluy\u00f3 \u00a0 la transici\u00f3n para la entrada en funcionamiento de los organismos que asumir\u00edan \u00a0 las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 lo cual no ocurri\u00f3 en el pleno del Senado de la Rep\u00fablica en sexto debate. As\u00ed \u00a0 mismo, anota que el texto conciliado no \u201cprev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 el remplazo (sic) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, tal y como s\u00ed lo estipul\u00f3 el texto definitivo aprobado en Plenaria \u00a0 de C\u00e1mara en segunda vuelta.\u201d[199] \u00a0De esta manera, destaca que \u201cla exclusi\u00f3n de la norma que garantizaba un \u00a0 per\u00edodo de transici\u00f3n para la entrada en funcionamiento del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y de la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en reemplazo de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, genera un efecto \u00a0 claramente inconveniente para la garant\u00eda del derecho al acceso a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, pues impide el empalme con la nueva estructura \u00a0 administrativa de la Rama Judicial. La supresi\u00f3n de esa norma tiene el efecto de \u00a0 producir un traumatismo severo en la preservaci\u00f3n de este derecho, al no \u00a0 establecer qu\u00e9 \u00f3rgano asumir\u00e1 transitoriamente el cumplimiento de las funciones \u00a0 que se requieren para garantizar la continua operaci\u00f3n administrativa de la \u00a0 justicia, en tanto se cumplen las actividades propias que exigen la puesta en \u00a0 marcha de las instancias propuestas en el Proyecto de Acto Legislativo.\u201d[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, manifiesta que la ausencia de normas de transici\u00f3n en el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n para los procesos en curso ante la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 aforados constitucionales, conlleva \u201cuna situaci\u00f3n de limbo jur\u00eddico, \u00a0 altamente inconveniente de cara a los principios constitucionales de celeridad, \u00a0 eficacia y eficiencia que presiden el recto ejercicio de la funci\u00f3n judicial, y \u00a0 adem\u00e1s ponen en entredicho la eficacia del derecho de acceso a la justicia. El \u00a0 vac\u00edo sobre la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable para el juzgamiento de \u00a0 los aforados en el nuevo sistema, as\u00ed como la ausencia de una norma que fije \u00a0 plazo para la elecci\u00f3n de los nuevos magistrados de las salas de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n y de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, generar\u00e1n la \u00a0 paralizaci\u00f3n de los procesos en curso. El Gobierno detecta que este vac\u00edo \u00a0 regulatorio favorece a los actuales investigados.\u201d[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4. Inconveniencia del r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura dise\u00f1ado en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los motivos que llevaron a objetar el mismo tema por razones \u00a0 de inconstitucionalidad, aduce los motivos de inconveniencia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura no puede ser subjetivo, \u00a0 proporcional ni gradual en su sanci\u00f3n, en la medida en que no se trata de un \u00a0 proceso de naturaleza disciplinaria, toda vez que su finalidad \u201ces la \u00a0 protecci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d[202]; \u00a0 (ii) la gradualidad desnaturaliza la acci\u00f3n y la hace nugatoria, teniendo en \u00a0 cuenta \u201cque en la pr\u00e1ctica ninguna de las causales consagradas en la reforma, \u00a0 tendr\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad en raz\u00f3n a que ser\u00eda casi imposible, dada la \u00a0 obligaci\u00f3n de demostrar \u2018el dolo\u2019 o la \u2018culpa\u2019 en la conducta\u201d[203], \u00a0 como ser\u00eda el caso del conflicto de intereses o la gesti\u00f3n de negocios; y (iii) \u00a0 no es conveniente eliminar el r\u00e9gimen de inhabilidades, en tanto es el que \u00a0 admite eventualmente un an\u00e1lisis subjetivo, lo cual armoniza con el modelo \u00a0 incorporado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5. Inconveniencia del fuero especial otorgado a los \u00a0 secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el escrito que no existe un principio de raz\u00f3n suficiente, ni est\u00e1 \u00a0 informado sobre par\u00e1metros de proporcionalidad que se extienda la garant\u00eda foral \u00a0 a los secretarios generales de ambas c\u00e9lulas legislativas, teniendo en cuenta \u00a0 que sus funciones y responsabilidades \u201cson de estirpe meramente \u00a0 administrativas, de coordinaci\u00f3n, de verificaci\u00f3n y de control al interior del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales resultan ajenas y distintas a la labor \u00a0 legislativa propiamente dicha, resultando excesivo y gratuito el fuero que en su \u00a0 favor proh\u00edja y establece la reforma, y que implica, (\u2026) un antejuicio pol\u00edtico \u00a0 ante el Congreso y un aforamiento ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.6. Inconveniencia de la totalidad del proyecto de \u00a0 acto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Presidente de la Rep\u00fablica pone de presente las dificultades \u00a0 que acarrear\u00eda para la Rama Judicial la entrada en vigencia de la enmienda \u00a0 constitucional e indica que a pesar de que el articulado no fue objetado en su \u00a0 totalidad, los reparos sobre la legitimidad y la inconveniencia de algunas de \u00a0 sus disposiciones son suficientes para desarticular la totalidad de la reforma \u00a0 constitucional. As\u00ed lo indica en su escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ada la gravedad de estas irregularidades y las \u00a0 previsibles consecuencias que su implementaci\u00f3n podr\u00eda generar en la estabilidad \u00a0 institucional del pa\u00eds, en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia y en el desarrollo transparente de la actividad parlamentaria, el \u00a0 Gobierno Nacional se permite objetar la totalidad del articulado aprobado por el \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que el Gobierno no tiene \u00a0 objeciones respecto [de] los \u00a0 art\u00edculos que no fueron expresamente enunciados en este escrito, los reparos \u00a0 sobre la legitimidad de las disposiciones desarticulan inconvenientemente la \u00a0 reforma, desprestigiando con ello todo el proceso de modificaci\u00f3n constitucional \u00a0 (\u2026). Por ello, el hecho de que algunos art\u00edculos de la reforma permanezcan como \u00a0 fueron aprobados podr\u00eda generar un da\u00f1o muy serio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 la medida en que algunas de sus disposiciones podr\u00edan no ser consistentes con el \u00a0 resto de sus normas.\u201d[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, destaca que \u201clas objeciones particulares contra las disposiciones \u00a0 en las que se detectaron graves deficiencias de procedimiento y contenido tienen \u00a0 la magnitud de afectar la totalidad del acto en virtud de que han tendido un \u00a0 manto de ilegitimidad sobre todo el articulado del acto legislativo.\u201d[206] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las objeciones \u00a0 presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma fecha en que fueron formuladas las objeciones gubernamentales (25 de \u00a0 junio de 2012), el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 1351 de 2012, \u00a0 \u201cpor medio del cual se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones \u00a0 extraordinarias\u201d (27 y 28 de junio de 2012), con el objeto de que \u201cel \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica examine prontamente las objeciones que han sido \u00a0 publicadas, a fin de que tanto las autoridades p\u00fablicas como los ciudadanos \u00a0 conozcan el destino de la reforma constitucional que a todos interesa y \u00a0 concierne, y tenga certeza jur\u00eddica sobre la reforma constitucional.\u201d Dicha \u00a0 determinaci\u00f3n se apoya en las siguientes consideraciones: (i) el art\u00edculo 138 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica dispone que el Congreso de la Rep\u00fablica se reunir\u00e1 en sesiones \u00a0 ordinarias y extraordinarias, \u201cpero en modo alguno limita la naturaleza de \u00a0 las materias o asuntos de que puede ocuparse en una y otra clase de sesiones\u201d; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n establece que el tr\u00e1mite de los actos \u00a0 legislativos tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, lo cual \u00a0 est\u00e1 cumplido en el proyecto de acto legislativo objetado; y (iii) el tr\u00e1mite de \u00a0 las objeciones es distinto al de aprobaci\u00f3n del acto, no resultando aplicable la \u00a0 limitaci\u00f3n temporal prevista en el citado art\u00edculo 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin fue designada una comisi\u00f3n accidental conformada por Senadores y \u00a0 Representantes, quienes en el informe presentado[207], \u00a0 luego de encontrar razonables las objeciones por inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia al proyecto de enmienda constitucional, concluyen \u201cque ante la \u00a0 contundencia de los argumentos de objeci\u00f3n que han sido expuestos por el \u00a0 Gobierno Nacional, que encontramos fundados y razonables, espec\u00edficamente el de \u00a0 la Objeci\u00f3n integral de inconveniencia general, que afecta la \u00a0 totalidad del proyecto, haci\u00e9ndolo insubsanable, nos permitimos proponer a las \u00a0 honorables Plenarias de Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 Admitir la Objeci\u00f3n de inconveniencia general, que present\u00f3 el Gobierno \u00a0 Nacional al Proyecto de Acto Legislativo (\u2026), y en consecuencia votar \u00a0 afirmativamente la objeci\u00f3n integral y su consecuente archivo definitivo e \u00a0 inmediato.\u201d[208] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sesi\u00f3n del 28 de junio de 2012, las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes acogieron la objeci\u00f3n de inconveniencia general del \u00a0 proyecto de acto legislativo propuesta por la comisi\u00f3n accidental y, en \u00a0 consecuencia, dispusieron su archivo definitivo, decisi\u00f3n que fue publicada en \u00a0 las Gacetas del Congreso n\u00fam. 576 y 584 de 2012, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Balance general del \u00a0 tr\u00e1mite de enmienda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 descripci\u00f3n efectuada de los cambios de los contenidos normativos del proyecto \u00a0 de acto legislativo demandado, a lo largo de los debates en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, incluida la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n conformada al finalizar la \u00a0 segunda vuelta, tiene por objeto presentar algunas conclusiones que aportar\u00e1n \u00a0 elementos de juicio en los desarrollos ulteriores de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, de la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa legislativa de origen \u00a0 gubernamental se tiene que su finalidad estaba encaminada a garantizar una \u00a0 pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, \u201cmediante un proceso de \u00a0 duraci\u00f3n razonable.\u201d Con tal prop\u00f3sito, los aspectos m\u00e1s representativos de \u00a0 la versi\u00f3n original del proyecto de reforma constitucional fueron los \u00a0 siguientes: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) otorgamiento de funciones jurisdiccionales a determinados \u00a0 funcionarios judiciales, autoridades administrativas, notarios, centros de \u00a0 arbitramento y\/o de conciliaci\u00f3n y abogados; (iii) eliminaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y en su lugar creaci\u00f3n del Consejo Superior Judicial \u00a0 (conformado por la Sala de Gobierno y la Gerencia de la Rama Judicial)[209]; \u00a0 (iv) inclusi\u00f3n del Vicepresidente de la Rep\u00fablica para que, en el marco de la \u00a0 funci\u00f3n judicial atribuida al Congreso, se investigara y juzgara por la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente; (v) \u00a0 incorporaci\u00f3n del principio de doble instancia en los procesos penales para los \u00a0 Congresistas ante la Corte Suprema de Justicia y aplicaci\u00f3n \u00fanicamente para los \u00a0 delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del acto \u00a0 legislativo; (vi) elecci\u00f3n, requisitos, inhabilidades y edad de retiro forzoso \u00a0 de magistrados de altas cortes, sin incluir extensi\u00f3n del per\u00edodo individual; \u00a0 (vii) inclusi\u00f3n del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la \u00a0 unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia para acusar a los \u00a0 funcionarios se\u00f1alados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 incluidos los congresistas; (viii) ampliaci\u00f3n del control previo o preventivo de \u00a0 constitucionalidad ante la Corte Constitucional; (ix) derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el curso de la investigaci\u00f3n y juzgamiento en el proceso penal y \u00a0 desmonopolizaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal; y finalmente, (x) inclusi\u00f3n \u00a0 expresa de la no reelecci\u00f3n de Contralor General de la Rep\u00fablica y postulaci\u00f3n \u00a0 de la terna para Procurador General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el proceso deliberativo de formaci\u00f3n del proyecto de enmienda \u00a0 constitucional conllev\u00f3 discrepancias en los contenidos normativos entre las \u00a0 C\u00e1maras, de lo cual dan cuenta los cuadros comparativos (ANEXOS) en los que se \u00a0 muestran los textos aprobados por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, que al final de cada per\u00edodo ordinario hicieron \u00a0 necesaria la conformaci\u00f3n de comisiones de conciliaci\u00f3n (art. 161 de la CP y 186 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992). Empero, fue con ocasi\u00f3n de la segunda comisi\u00f3n \u00a0 accidental, es decir, al cabo del octavo debate, que se presentaron serias y \u00a0 profundas desavenencias respecto de la competencia funcional de esa instancia \u00a0 legislativa, circunstancia que motiv\u00f3 al Gobierno Nacional a formular objeciones \u00a0 por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, absteni\u00e9ndose, en \u00a0 consecuencia, de tramitar la promulgaci\u00f3n de la reforma, en la medida en que el \u00a0 fin de la enmienda constitucional se desdibuj\u00f3 sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer t\u00e9rmino, el Presidente de la Rep\u00fablica cimenta las objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad en el desbordamiento de la competencia de la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n, exponiendo gravemente la institucionalidad judicial, y en el \u00a0 desconocimiento de principio de consecutividad. Sobre ese particular fue \u00a0 categ\u00f3rico en afirmar que: (i) respecto del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica no existi\u00f3 ninguna diferencia en cuanto al dise\u00f1o institucional \u00a0 para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los funcionarios all\u00ed indicados, \u00a0 resultando excesivo suprimir la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n que estaba a cargo de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y agregarla de un solo plumazo a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, rompiendo con ello la esencia del sistema acusatorio; \u00a0 agrega que se extender\u00eda el beneficio de no poder ser privados de la libertad \u00a0 sino con posterioridad a la firmeza de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a menos que \u00a0 fueran aprehendidos en flagrancia, lo cual cobijar\u00eda a los secretarios generales \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes a quienes, \u00a0 adicionalmente, se les otorg\u00f3 la categor\u00eda de aforados especiales; (ii) es \u00a0 inconveniente el modelo dise\u00f1ado para elegir a los magistrados de la Sala de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la Sala \u00a0 Plena de dicha corporaci\u00f3n, que actuar\u00eda como segunda instancia, tendr\u00eda la \u00a0 potestad de presentar tres (3) ternas para elegir integrantes de la Sala; y \u00a0 (iii) la f\u00f3rmula permisiva acogida para el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 (gradualidad y eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidad) produjo una combinaci\u00f3n \u00a0 de dos sistemas claramente incompatibles y diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscribi\u00e9ndose igualmente al tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica presenta como razones de inconveniencia para la \u00a0 entrada en vigencia de algunas de las disposiciones del proyecto: (i) la \u00a0 eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico para el Presidente de la Rep\u00fablica o quien \u00a0 haga sus veces y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, por hechos u omisiones \u00a0 ocurridos en el ejercicio de sus funciones; (ii) la desnaturalizaci\u00f3n en el \u00a0 dise\u00f1o de los tres niveles en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la Rama Judicial, \u00a0 al punto que destaca el inconveniente paralelismo en las funciones asignadas a \u00a0 la Sala de Gobierno Judicial y a la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0 a lo que a\u00f1ade el robustecimiento o empoderamiento del Director Ejecutivo de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial desde el punto de vista funcional; (iii) la eliminaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n mientras es reemplazada la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y para los procesos que cursan ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia contra aforados constitucionales; (iv) el modelo dise\u00f1ado \u00a0 para el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas; y (v) la \u00a0 extensi\u00f3n del fuero constitucional a los secretarios de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica y, por consecuencia, la posibilidad \u00a0 de que sean destinatarios del antejuicio pol\u00edtico y del juzgamiento ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, pone en evidencia que aun cuando no haya sido objetada la totalidad del \u00a0 articulado, los reparos de legitimidad que recaen sobre algunos de sus \u00a0 contenidos son suficientes para irradiar la totalidad del proyecto de acto \u00a0 legislativo, dado que su implementaci\u00f3n generar\u00eda un impacto negativo en la \u00a0 institucionalidad del pa\u00eds y en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed que haya objetado por inconveniente la \u00a0 totalidad de la enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, esas razones de inconstitucionalidad e inconveniencia en las que se \u00a0 apoya el escrito de objeciones gubernamentales, y que ciertamente muestran la \u00a0 grave y profunda mutaci\u00f3n que sufri\u00f3 el proyecto entre lo aprobado en los \u00a0 debates y la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, llevaron a que la comisi\u00f3n accidental \u00a0 designada encontrara motivos suficientes, fundados y razonables, para proponer a \u00a0 las plenarias de las c\u00e1maras la admisi\u00f3n de la objeci\u00f3n de inconveniencia \u00a0 general, la cual fue acogida y condujo al archivo definitivo e inmediato de la \u00a0 iniciativa que pretend\u00eda reformar la Constituci\u00f3n en temas relativos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consideraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica el 20 de junio de 2012[210]. \u00a0 En la presentaci\u00f3n que efectu\u00f3 el senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia destac\u00f3 \u00a0 los siguientes puntos: (i) descongesti\u00f3n judicial; (ii) reorganizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n judicial; (iii) eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura; (iv) antejuicio pol\u00edtico para los altos dignatarios del Estado; (v) \u00a0 p\u00e9rdida de investidura; y (iv) doble instancia para los aforados. \u00a0 Posteriormente, el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo, en su intervenci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero es que est\u00e1 claro que ese proyecto no \u00a0 atiende las necesidades de los colombianos con respecto a la justicia, que \u00a0 ning\u00fan colombiano se haga ilusiones pensando que sus problemas van a ser \u00a0 debidamente atendidos en cuanto a necesidades de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se utilizan los problemas para \u00a0 avanzar en la privatizaci\u00f3n de la justicia, que es dif\u00edcil que una cosa m\u00e1s \u00a0 retardataria que eso, porque privatizar implica negar el derecho y es nada menos \u00a0 que el derecho a la justicia y se aumenta adem\u00e1s el poder del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y del poder del ejecutivo en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, o sea que \u00a0 se vulnera nada menos que la separaci\u00f3n de los poderes. Si uno le pide a un \u00a0 computador bien poderoso que le dise\u00f1e una reforma a la justicia bien \u00a0 reaccionaria, le sale esta, le sale esta, no tengo la menor duda, pero adem\u00e1s \u00a0 lograron una haza\u00f1a, la empeoraron en la conciliaci\u00f3n, yo no pens\u00e9 que lo \u00a0 lograran y sin embargo lo lograron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empeoraron en la conciliaci\u00f3n porque le aumentaron \u00a0 los poderes al Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con lo que tiene que ver \u00a0 con el juzgamiento de los congresistas y le aumentaron las gabelas a los propios \u00a0 congresistas, gabelas que se nos est\u00e1n volviendo un descr\u00e9dito para el Congreso \u00a0 de Colombia. Yo defiendo la \u00a0 idea, por supuesto, de la doble instancia y ese tipo de cosas, pero es que \u00a0 aqu\u00ed se les fue la mano en canonj\u00edas y por supuesto tambi\u00e9n fue bien \u00a0 impresentable lo que se le hizo a los Magistrados de las Altas Cortes, \u00a0 bochornoso realmente el espect\u00e1culo, ha quedado muy mal el Congreso de Colombia, \u00a0 clamo al cielo para que se sepa que el Polo vot\u00f3 negativamente esa reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1or Presidente, porque le advert\u00ed que iba \u00a0 a ser supremamente breve, el tr\u00e1mite que se hizo en el d\u00eda de ayer es \u00a0 abiertamente ilegal y ya son muchas las organizaciones ciudadanas que han \u00a0 anunciado que van a demandar por inconstitucional el proceso. Cu\u00e1les fueron las \u00a0 grandes ilegalidades para mencionar solo las del d\u00eda de ayer, aqu\u00ed se vot\u00f3 el \u00a0 anuncio a esta votaci\u00f3n, se vot\u00f3 como a eso de las seis y media, siete de la \u00a0 noche y aqu\u00ed a las nueve y veinticinco de la noche no hab\u00eda llegado, seg\u00fan me \u00a0 certific\u00f3 un documento que me entreg\u00f3 el Secretario que aqu\u00ed tengo, no hab\u00eda \u00a0 llegado una conciliaci\u00f3n firmada. Aqu\u00ed hab\u00eda un papelito, pero en ning\u00fan momento \u00a0 se nos mostr\u00f3 una conciliaci\u00f3n firmada, o sea, que se llam\u00f3 a votar una \u00a0 conciliaci\u00f3n que no exist\u00eda y lo mismo pas\u00f3 en la C\u00e1mara. En la C\u00e1mara apenas \u00a0 votaron la conciliaci\u00f3n ayer, como a eso de las diez y media de la noche, en la \u00a0 C\u00e1mara por lo menos respetaron la apariencia y solo se vot\u00f3 el anuncio a la \u00a0 conciliaci\u00f3n, cuando la conciliaci\u00f3n estaba debidamente registrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cometieron un crimen, que si se quiere es peor, y \u00a0 es que cuando el Representante a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Navas Talero le pidi\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Corporaci\u00f3n, de la C\u00e1mara Represe ntantes, que se verificara el \u00a0 qu\u00f3rum para poder votar, es obvio porque votar sin qu\u00f3rum es mucho adefesio y \u00a0 una reforma a la justicia, el Presidente Gaviria se neg\u00f3 a verificar el qu\u00f3rum y \u00a0 se vot\u00f3 en montonera a pupitrazo limpio, cuando era evidente que no hab\u00eda qu\u00f3rum \u00a0 reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio es notorio que con estas dos \u00a0 consideraciones, pero podr\u00eda haber m\u00e1s, est\u00e1 inhabilitada esa Reforma \u00a0 Constitucional para pasar, esperemos que las influencias del Gobierno Nacional \u00a0 en las Altas Cortes no sea capaz de instaurar una nueva etapa de tragedias para \u00a0 este pa\u00eds, que tiene que ver con que las cortes act\u00faen menos con la \u00a0 independencia que se supone deben actuar. Entonces confirmar, se\u00f1or \u00a0 Presidente, en esta constancia que me tendr\u00e1 que reconocer que es brev\u00edsima, que \u00a0 definitivamente lo que se hizo es una cosa por completo indeseable, aqu\u00ed \u00a0 unirme al clamor de la gente de la Rama Judicial que dice reforma s\u00ed, porque se \u00a0 necesita una Reforma a la Justicia pero este proyecto por supuesto es un \u00a0 proyecto por completo indeseable. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente\u201d (Las \u00a0 subrayas son agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona al conced\u00e9rsele el uso de \u00a0 la palabra, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias, Presidente. Yo hab\u00eda sido ponente, \u00a0 Presidente, en la Comisi\u00f3n Primera y ante la Plenaria de este Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo de Reforma Constitucional que acompa\u00f1\u00e9 en la primera vuelta de la \u00a0 reforma, en la esperanza en que muchos de los esperpentos que se ven\u00edan \u00a0 planteando pudieran haber sido corregidos en el camino. Sin embargo, en la \u00a0 segunda vuelta nos dimos cuenta por la posici\u00f3n obtusa del Gobierno de que no \u00a0 habr\u00eda lugar a defender autonom\u00eda de la rama jurisdiccional y que ella iba a ser \u00a0 lesionada seriamente. Por eso, adoptamos una postura de nuestra ponencia a \u00a0 solicitar el archivo de esta iniciativa. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ya quiero decir, honorables Senadores \u00a0 y Senadoras, que esta reforma me parece a m\u00ed absolutamente inconveniente para \u00a0 el pa\u00eds. La desjudicializaci\u00f3n significa quitarle a la justicia lo que es de \u00a0 la justicia, y entonces en lugar de haber hecho una reforma projusticia, hemos \u00a0 hecho una reforma contra la justicia. Esa reforma contra la justicia se \u00a0 expresa en la medida en que a la Rama Jurisdiccional se le han quitado \u00a0 competencias que le son propias por la naturaleza de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales para traslad\u00e1rselas a empleados administrativos, a empleados \u00a0 jurisdiccionales, a notarios y a abogados particulares. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, adem\u00e1s, Presidente, me parece que el \u00a0 tema de los fueros no ha sido bien articulado. El tema de los fueros no ha \u00a0 sido bien articulado, lo hab\u00eda dicho en la sesi\u00f3n anterior y le llam\u00e9 mucho la \u00a0 atenci\u00f3n a los ponentes, dici\u00e9ndoles qu\u00e9 fuero vamos a hablar, de fuero frente a \u00a0 delitos, fuero frente a faltas disciplinarias, a indignidad, a temas fiscales; \u00a0 precisemos muy bien, dije yo. Si es aforamiento de delitos, \u00bflo hacemos frente a \u00a0 todos los delitos? Porque a veces se habla de todos los delitos, a veces se \u00a0 habla de delitos comunes, a veces se habla de delitos relacionados con las \u00a0 funciones y no se enmarcan las diferencias de procedimientos o de entes \u00a0 competenciales, ah\u00ed hay un gran desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema, (\u2026) de la p\u00e9rdida de investidura, me parece \u00a0 que se ha perdido esa figura que tra\u00eda la Constituci\u00f3n de 1991, al \u00a0 introducirse el criterio subjetivo del dolo o la culpa. Antes la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura se daba frente al principio objetivo, ahora prima el principio, \u00a0 ahora si no hay dolo o culpa no habr\u00e1 lugar a suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, antes era p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 ahora se habla de suspensi\u00f3n de investidura, sujeta al principio de \u00a0 proporcionalidad y la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o. Adendo, est\u00e1n \u00a0 todos los otros temas de la segunda instancia en la que yo comparto la reforma, \u00a0 yo la comparto en ese tema. Pero lo que s\u00ed no comparto es que esta reforma se \u00a0 constituya en una reforma temeraria, contra los ciudadanos que quieran denunciar \u00a0 a los congresistas, y es temeraria porque dice que ciudadano que formule una \u00a0 denuncia que puede resultar sin objetividad ser\u00e1 condenado en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed se plantea el temor frente al ciudadano para que \u00e9l \u00a0 pueda acudir pero adem\u00e1s pr\u00e1cticamente se le exige a ese ciudadano que sea \u00a0 pr\u00e1cticamente un abogado, que haga una relaci\u00f3n de hechos, que haga una relaci\u00f3n \u00a0 de pruebas y hasta que haga una relaci\u00f3n pormenorizada de la causal, de la \u00a0 causal jur\u00eddica; es decir, casi que un concepto de violaci\u00f3n que es casi t\u00e9cnica \u00a0 de casaci\u00f3n y lo digo porque yo soy administrativista. De manera que all\u00ed me \u00a0 parece supremamente grave esta reforma. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, Presidente, he dejado mi constancia sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de tr\u00e1mites, de tr\u00e1mite irregular de esta reforma y sobre \u00a0 todo he tratado de apuntar algunos temas sobre la inconveniencia de este \u00a0 proyecto de ley. Lamento que la celeridad, la celeridad con que se est\u00e1 \u00a0 tramitando esta reforma no pudiera dejarme hacer una intervenci\u00f3n en extenso \u00a0 para mostrar adem\u00e1s c\u00f3mo la reforma es incongruente y como tiene muchos vicios, \u00a0 muchos errores en cuanto a la nominaci\u00f3n del nuevo sistema que ha de administrar \u00a0 la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay nombres errados, contradictorios, dentro de la \u00a0 Reforma Constitucional, lo que indica la rapidez, la esquizofrenia legislativa \u00a0 que yo he denunciado de la que sufre esta reforma. Esta reforma no sale mal \u00a0 porque sus componentes, porque quienes la han impulsado sean malos congresistas, \u00a0 sino porque aqu\u00ed no hay el tiempo suficiente para pensar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida en un aparte de su intervenci\u00f3n el Senador John Sudarsky Rosebaum, \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta \u00faltima conciliaci\u00f3n que tuvo en el art\u00edculo \u00a0 actual 6\u00ba de la conciliaci\u00f3n, en el cual se eliminan las inhabilidades para la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura resulta dif\u00edcil tragar, porque finalmente lo que \u00a0 permite es una gran cantidad de impunidad con respecto a actos que se hab\u00edan \u00a0 prohibido espec\u00edficamente y constitucionalmente. Se nos ha dicho que por la v\u00eda \u00a0 de la nulidad este tema, digamos, no permitir\u00eda que prosperara nadie que tuviera \u00a0 una inhabilidad en posesionarse como Senador o Representante, como congresista a \u00a0 las C\u00e1maras a las cuales pertenecemos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, me parece que en aras de la \u00a0 transparencia y la responsabilidad con los electores, esta reforma a la \u00a0 justicia le ha dado un golpe adicional a la idea de la rendici\u00f3n de cuentas y en \u00a0 ese sentido me parece un retroceso democr\u00e1tico en las \u00e9pocas en las cuales \u00a0 simplemente era muy f\u00e1cil tener, que fueron eliminados en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, para pertenecer a esta C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que por ello, como he anunciado, votar\u00e9 \u00a0 negativamente a un proyecto que hubiera podido ser excepcional, y que en el \u00a0 \u00faltimo momento, en el proceso de conciliaci\u00f3n, manch\u00f3 su legitimidad. Muchas \u00a0 gracias, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el Senador Carlos Alberto Baena L\u00f3pez puso de presente el sentido \u00a0 negativo del voto del Partido MIRA, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente, el Movimiento Mira va a votar negativo, \u00a0 como ya lo hab\u00eda venido haciendo, por qu\u00e9 motivo, b\u00e1sicamente porque esta \u00a0 Reforma a la Justicia, recordaremos todos, cuando fue presentada aqu\u00ed en el \u00a0 Senado por parte del Ministro de Justicia, lo que \u00e9l argument\u00f3 como argumento de \u00a0 oro es que esta reforma, esta s\u00ed, ahora s\u00ed de verdad, iba a favorecer a la \u00a0 sociedad colombiana, que era una reforma que le iba a acercar la justicia al \u00a0 pueblo, que el pueblo iba a poder acceder a la justicia, que iba a haber \u00a0 todas las condiciones y facilidades para que en el pa\u00eds se superara la \u00a0 impunidad, que se iba a dotar a la justicia de todas las herramientas, los \u00a0 componentes indispensables para que el pueblo confiara en la justicia y el pa\u00eds \u00a0 pudiera superar todo lo relacionado con la justicia por mano propia, que hubiera \u00a0 una legitimidad en la justicia, una confianza en la justicia. Result\u00f3 ser una \u00a0 reforma muy diferente, una reforma que se ocup\u00f3 de los fueros, de qui\u00e9n \u00a0 juzga los altos funcionarios del Estado, de c\u00f3mo se nominan los cargos, una \u00a0 reforma muy distante del pueblo y muy distante de lo que inicialmente se hab\u00eda \u00a0 dicho, y para completar el acceso a la justicia va a tener dificultades porque \u00a0 ese principio de universalidad, de gratuidad que los ciudadanos puedan acudir de \u00a0 manera expedita a la justicia, ahora van a encontrar una barrera de entrada muy \u00a0 grande en tanto se delegan funciones en notarios, en abogados, que no van a \u00a0 permitir una f\u00e1cil accesibilidad a la misma. Argumentos de orden social y \u00a0 argumentos de orden \u00e9tico como se han venido expresando en el debate, nos llevan \u00a0 a anunciar nuestro voto negativo por este proyecto. Presidente, muchas gracias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que fue considerado y \u00a0 aprobado el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, se realiz\u00f3 el 20 de junio de \u00a0 2012[211]. \u00a0 Para el momento de la presentaci\u00f3n del informe por parte del Secretario General \u00a0 de esa c\u00e9lula legislativa, precis\u00f3 que \u201c[s]e identificaron los \u00a0 art\u00edculos sobre los cuales no hay diferencias y aquellos en los cuales no hay \u00a0 mayor controversia y se decidi\u00f3 preferiblemente analizar art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo y la numeraci\u00f3n a continuaci\u00f3n corresponde al texto aprobado.\u201d A \u00a0 continuaci\u00f3n, intervino la Representante Alba Luz Pinilla Pedraza, quien afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los abajo firmantes componentes de la bancada del \u00a0 Polo Democr\u00e1tico Alternativo Germ\u00e1n Navas Talero, Iv\u00e1n Cepeda, Wilson Arias, \u00a0 Hernando Hern\u00e1ndez y Alba Luz Pinilla nos permitimos dejar constancia de nuestra \u00a0 oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo denominado Reforma a la Justicia. No hemos encontrado en \u00a0 todo el curso de los debates una sola norma que efectivamente agilice la \u00a0 justicia en beneficio del ciudadano o de los ciudadanos, aqu\u00ed se trata de \u00a0 conseguir prebendas para el Congreso a cambio de otorgar prebendas para la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano se hizo imposible buscar una pronta y \u00a0 efectiva sanci\u00f3n para aquellos Parlamentarios que violen prohibiciones de \u00a0 car\u00e1cter legal y constitucional por asuntos que deslinden de la dignidad del \u00a0 mismo. Es triste que todo un Congreso busque congraciarse con sus jueces \u00a0 alarg\u00e1ndoles el periodo y as\u00ed demorar los procedimientos que permit\u00edan una \u00a0 pronta sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano se hizo imposible buscar una pronta y \u00a0 efectiva sanci\u00f3n para aquellos Parlamentarios que violen prohibiciones de \u00a0 car\u00e1cter legal y constitucional por asuntos que deslinden de la dignidad del \u00a0 mismo. Es triste que todo un Congreso busque congraciarse con sus jueces \u00a0 alarg\u00e1ndoles el periodo y as\u00ed demorar los procedimientos que permit\u00edan una \u00a0 pronta sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Representante Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias, Presidente. Muy brevemente, desde el primer \u00a0 debate en Comisi\u00f3n manifest\u00e9 mi frustraci\u00f3n por el hecho de que este proyecto de \u00a0 ley no atacaba los problemas de fondo del Sistema Judicial en Colombia. Esper\u00e9 a \u00a0 que cambiara de rumbo y en varias ocasiones hice propuestas, con el fin de \u00a0 llamar la atenci\u00f3n del Gobierno y de los ponentes sobre los vac\u00edos que este \u00a0 proyecto tiene; obviamente tiene cosas positivas. Me parece que en l\u00edneas \u00a0 generales entregar la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama a Especialistas en \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica sin duda va a generar una mejor utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero este proyecto es enredado, complejo y no \u00a0 satisface las expectativas de los colombianos en materia de lucha contra la \u00a0 impunidad. Se perdi\u00f3, se\u00f1or Presidente, una ocasi\u00f3n hist\u00f3rica de abordar los \u00a0 cuellos de botella del Sistema Judicial, el tema de la tutela, de la carrera \u00a0 judicial, los problemas ser\u00edsimos de politizaci\u00f3n de la justicia y de \u00a0 corrupci\u00f3n. Ni uno de esos temas est\u00e1 siendo abordado por la Reforma y \u00a0 mantendremos, luego de aprobar este proyecto, un Sistema Judicial d\u00e9bil e \u00a0 incoherente. Haber perdido esa ocasi\u00f3n hist\u00f3rica es responsabilidad del \u00a0 Gobierno y del Congreso y, como yo no puedo participar en ese desperdicio de \u00a0 voluntad pol\u00edtica, he venido votando en contra de este proyecto que considero \u00a0 que no solo no va a resolver los problemas de la Justicia, sino que en muchos \u00a0 casos los va a agravar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, anunci\u00f3 que no acompa\u00f1ar\u00e9 con mi voto la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto de Reforma a la Justicia. Gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Representante Gloria Stella D\u00edaz Ort\u00edz dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias, se\u00f1or Presidente. El Movimiento Pol\u00edtico MIRA \u00a0 nuevamente anuncia su voto negativo a este proyecto de acto legislativo y las \u00a0 razones son muy concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, porque como bien lo expres\u00e1ramos \u00a0 esta Reforma a la Justicia no cumple con las expectativas con las cuales se les \u00a0 vendi\u00f3 a los colombianos y colombianas. Quiere decir esto que lo que se \u00a0 pretend\u00eda cuando el Gobierno Nacional present\u00f3 la Reforma era acercar al \u00a0 ciudadano a la justicia y esto no se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero tambi\u00e9n decir que esta Reforma a la Justicia \u00a0 no garantiza que en Colombia no haya impunidad. Tambi\u00e9n esta Reforma a la \u00a0 Justicia no va a permitir el descongestionamiento de toda de la Rama Judicial \u00a0 y algo muy delicado que tiene esta Reforma a la Justicia y que nos obliga a \u00a0 votar negativo es que si bien es cierto, se\u00f1or Presidente, se\u00f1or Ministro de \u00a0 Justicia, esta Reforma tiene cosas buenas como lo es la doble instancia para los \u00a0 Congresistas porque nadie pod\u00eda quitar ese derecho que cualquier ciudadano lo \u00a0 tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es que aqu\u00ed hay cosas de fondo que \u00e9ticamente \u00a0 no podr\u00eda haberse presentando y no voy a entrar a particularizar, pero ser\u00e1 que \u00a0 los colombianos y colombianas que est\u00e1n leyendo en minucia esta Reforma van a \u00a0 evidenciar que aqu\u00ed hay cosas que no se debieron hacer. Esto tambi\u00e9n lo digo, \u00a0 se\u00f1or Presidente, porque no estamos de acuerdo con que en la Reforma a la \u00a0 Justicia se haya extendido el plazo a los Magistrados de las altas cortes. \u00a0 Esto no es bien visto, esto no tiene presentaci\u00f3n, y quiero decirle al se\u00f1or \u00a0 Ministro de Justicia que el Movimiento Pol\u00edtico MIRA, desde el primer debate de \u00a0 este acto legislativo, present\u00f3 proposiciones encaminadas a que esto tuviera \u00a0 otro norte y no fueron aceptadas. Las cosas que quisimos hacer a favor de los \u00a0 colombianos y colombianas en esta Reforma a la Justicia no fueron tenidas en \u00a0 cuenta y por eso nuestro voto negativo y que as\u00ed quede constancia en esta \u00a0 plenaria. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sanci\u00f3n y las objeciones \u00a0 presidenciales en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos. Correlaci\u00f3n \u00a0 entre ellas como expresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar cualquier consideraci\u00f3n sobre el \u00a0 particular, la Corte considera necesario determinar si existe alg\u00fan precedente \u00a0 jurisprudencial en cuanto a la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 sancionar los actos legislativos y la correlativa posibilidad de que respecto de \u00a0 ellos formule objeciones por inconveniencia o inconstitucionalidad. Para tal fin \u00a0 se apoyar\u00e1 en los criterios y metodolog\u00eda decantada en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Fuerza vinculante de las sentencias \u00a0 de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0 se inscriba en la tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica ha significado que la ley haya sido \u00a0 considerada generalmente como la principal fuente de Derecho. Sin embargo, con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la evoluci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal se ha consolidado la idea de que la Constituci\u00f3n debe ser \u00a0 entendida como una verdadera norma jur\u00eddica, en tanto goza de eficacia directa y \u00a0 existen mecanismos de control dise\u00f1ados para asegurar su supremac\u00eda. Ello ha \u00a0 permitido precisar un entendimiento m\u00e1s comprehensivo del art\u00edculo 230 Superior, \u00a0 en virtud del cual los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley, adquiriendo para el efecto un papel protag\u00f3nico las \u00a0 decisiones judiciales de manera general, y de manera espec\u00edfica las de la Corte \u00a0 Constitucional como \u00f3rgano al que se le ha confiado la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por la necesidad de que los sistemas \u00a0 jur\u00eddicos gocen de unidad y plenitud[214], \u00a0 es que cada vez cobra mayor importancia la idea de que las decisiones judiciales \u00a0 deben ser tenidas en consideraci\u00f3n en la soluci\u00f3n de casos posteriores. Para el \u00a0 caso del control de constitucionalidad en el modelo colombiano, el art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio \u00a0 del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, \u00a0 disposici\u00f3n que pone en evidencia la obligatoriedad de las sentencias dictadas \u00a0 en el marco de las atribuciones que le han sido conferidas (control abstracto y \u00a0 concreto de constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de un precedente no implica \u00a0 que la menci\u00f3n tangencial o marginal sobre un tema espec\u00edfico sea suficiente \u00a0 para concluir que es vinculante en un caso posterior sobre el que haya similitud \u00a0 y, en consecuencia, que existe cosa juzgada constitucional. Lo que resulta \u00a0 relevante es entonces la ratio decidendi, que se diferencia claramente de \u00a0 los obiter dictum y del decisum. Este \u00faltimo se refiere a la \u00a0 resoluci\u00f3n concreta (sea la declaratoria de exequibilidad, inexequibilidad o la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho), pero no resulta suficiente para el cabal \u00a0 entendimiento de la sentencia. Por ello es necesario acudir a algunos argumentos \u00a0 que encontr\u00e1ndose en la parte considerativa tienen una relaci\u00f3n inescindible con \u00a0 la decisi\u00f3n, en tanto son en \u00faltimas los que permiten determinar el verdadero \u00a0 alcance del fallo, a diferencia de los obiter dictum, que son dichos de \u00a0 paso o argumentos con fuerza persuasiva pero que no vinculan en estricto \u00a0 sentido. Concretamente, en el \u00e1mbito de las sentencias de constitucionalidad la \u00a0 Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decisum o parte resolutiva, debe \u00a0 ser entendido entonces como la soluci\u00f3n concreta a un caso de estudio, es decir, \u00a0 la determinaci\u00f3n de su la norma es o no compatible con la Constituci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi, por el contrario, \u00a0 corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que \u00a0 constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido \u00a0 espec\u00edfico. Es decir, es la \u2018formulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general \u00a0 [de la sentencia] que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u2019 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer aspecto importante de \u00a0 la parte motiva de un fallo es el obiter dicta, \u2018o lo que se dice de paso\u2019 en la \u00a0 providencia; esto es, aquello que no est\u00e1 inescindiblemente ligado con la \u00a0 decisi\u00f3n, como las \u2018consideraciones generales\u2019, las descripciones del contenido \u00a0 jur\u00eddico dentro del cual se inscribe el problema jur\u00eddico o los res\u00famenes de la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuesti\u00f3n \u00a0 precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que para identificar la \u00a0 ratio \u00a0en el mismo \u00e1mbito es necesario tener en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: \u00a0 (i) la norma objeto de decisi\u00f3n de la Corte; (ii) el referente constitucional \u00a0 que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n; y (iii) el criterio determinante de la \u00a0 decisi\u00f3n[216]. \u00a0 De all\u00ed, que \u201c[b]ajo estos \u00a0 supuestos, puede considerarse que se ha identificado adecuadamente\u00a0 la \u00a0 ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio \u00a0 constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente \u00a0 claro, que permite resolver efectivamente\u00a0 si la norma juzgada se ajusta o \u00a0 no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no \u00a0 debe ser considerado como ratio del fallo;\u00a0 ii) la ratio es asimilable al \u00a0 contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o \u00a0 una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla \u00a0 jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se \u00a0 bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico. Tomando estos elementos en \u00a0 conjunto, se podr\u00e1 responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) \u00a0 \u00bfpor qu\u00e9 la Corte declar\u00f3 inexequible una norma de determinado contenido?, 2) \u00a0 \u00bfpor qu\u00e9 concluy\u00f3 que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) \u00a0 \u00bfpor qu\u00e9\u00a0 fue necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el \u00a0 evento de que la sentencia haya sido un fallo condicionado?\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para determinar cu\u00e1ndo existe un precedente jurisprudencial \u00a0 vinculante debe, en primer t\u00e9rmino, identificarse la decisi\u00f3n o el grupo de \u00a0 sentencias que \u00a0prima facie se hayan referido al asunto objeto de estudio. Luego ha de \u00a0 precisarse la disposici\u00f3n examinada, el cargo de inconstitucionalidad planteado, \u00a0 el problema jur\u00eddico sobre el que gravit\u00f3 la discusi\u00f3n y las disposiciones \u00a0 constitucionales que sirvieron de fundamento; por \u00faltimo, debe identificarse la \u00a0 regla de derecho en la que se apoya el fallo. Con estos elementos es posible \u00a0 evaluar si una decisi\u00f3n previa es vinculante para la resoluci\u00f3n de un nuevo \u00a0 caso, o si las circunstancias son diferentes y, por tanto, no es un precedente \u00a0 jurisprudencial aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- No existe precedente vinculante respecto de la sanci\u00f3n u objeci\u00f3n presidencial en el proceso de formaci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- En la Sentencia C-222 de 1997 esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad interpuesta contra el acto legislativo 1 de 1996, \u00a0 \u201cPor medio del cual se modifican los art\u00edculos 299 y 300 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. En esa oportunidad el cargo planteado por los demandantes estaba \u00a0 referido a que \u201cuna parte de la norma reformada, consagrada en el texto \u00a0 original de la Constituci\u00f3n, hab\u00eda sido reproducida por los autores del proyecto \u00a0 y fue suprimida en el texto definitivo\u201d. Sobre este aspecto recay\u00f3 el \u00a0 problema jur\u00eddico, de manera que no vers\u00f3 en cuanto a la procedencia o no de la \u00a0 sanci\u00f3n y la objeci\u00f3n para los proyectos de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, al referirse a \u201clas \u00a0 exigencias constitucionales de las reformas a la Carta por la v\u00eda del Acto \u00a0 Legislativo\u201d, la Corte hizo la siguiente referencia contextual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 157, numeral 4, de la Constituci\u00f3n exige, \u00a0 \u2018para que un proyecto sea ley\u2019, el requisito de \u2018haber obtenido la sanci\u00f3n del \u00a0 Gobierno\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 165 Ib\u00eddem, \u2018aprobado un proyecto \u00a0 de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n\u2019. Agrega la norma \u00a0 que, si el Ejecutivo no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue \u2018como ley\u2019; y \u00a0 que, si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tiene lugar la aceptaci\u00f3n por las \u00a0 c\u00e1maras de lo observado por el Gobierno, la insistencia en el proyecto por la \u00a0 mitad m\u00e1s uno de sus miembros, en el caso de objeciones por inconveniencia, o la \u00a0 decisi\u00f3n de esta Corte, si las c\u00e1maras han insistido en el proyecto objetado por \u00a0 el Presidente con base en razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas posibilidades se da en el caso de los \u00a0 proyectos de Acto Legislativo, pues adem\u00e1s de la expresa referencia de las \u00a0 indicadas normas a los proyectos de ley, el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las \u00a0 reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del \u00a0 Ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante aclarar que esa sola menci\u00f3n no resulta definitiva para concluir que \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un precedente vinculante, toda vez que no responde al \u00a0 problema jur\u00eddico formulado. Por el contrario, obedece a argumentos marginales \u00a0 que no pueden ser entendidos como la ratio decidendi de la sentencia y \u00a0 que, por lo tanto, no vinculan como precedente en el actual debate \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- La Sentencia C-543 de 1998 decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 1997 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 35 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En la acci\u00f3n p\u00fablica se plante\u00f3 como cargo de \u00a0 inconstitucionalidad la falta de sanci\u00f3n del acto legislativo impugnado[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n la Corte, antes de analizar cada uno de los cargos propuestos, \u00a0 incluido el relativo a la procedencia de la sanci\u00f3n presidencial, hizo \u00a0 referencia a la \u201creforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u2013Actos Legislativos, requisitos constitucionales y legales\u201d, en el que \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contra de lo que afirma el demandante, la \u00a0 sanci\u00f3n es un requisito de validez establecido por la Constituci\u00f3n \u00fanica y \u00a0 exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los \u00a0 actos legislativos, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 C-222\/97, tantas veces citada, al expresar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ninguna de estas posibilidades (sanci\u00f3n y objeciones) \u00a0 se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, pues adem\u00e1s de la expresa \u00a0 referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el art\u00edculo 375, \u00a0 espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia \u00a0 a la sanci\u00f3n del Ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.\u2019 (subrayas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe agregarse que los Actos Legislativos \u00a0 mediante los cuales el Congreso reforma la Constituci\u00f3n no requieren de sanci\u00f3n \u00a0 presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, \u00a0 por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ning\u00fan poder \u00a0 constituido, salvo la competencia estricta y precisa atribuida a la Corte para \u00a0 efectos del control formal.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 sostenido por la Corte dar\u00eda lugar, en principio, a concluir que la discusi\u00f3n \u00a0 acerca de la sanci\u00f3n presidencial en el marco de los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n se encuentra zanjada. Sin embargo, existen varias razones para \u00a0 concluir lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en aquella oportunidad la Corte tom\u00f3 como base algunas reflexiones de la \u00a0 Sentencia C-222 de 1997, las cuales no hac\u00edan parte de la ratio decidendi \u00a0sino que eran un obiter dictum, por lo que en estricto sentido no \u00a0 eran precedente vinculante y no pod\u00edan servir de fundamento central de la \u00a0 decisi\u00f3n. De hecho, en aquella oportunidad la propia Corte consider\u00f3 que la \u00a0 referencia de esa sentencia \u201cno es taxativa sino meramente enunciativa\u201d, de modo \u00a0 que \u201cno es posible afirmar que esos son los \u00fanicos preceptos que rigen el \u00a0 procedimiento de reforma de la Constituci\u00f3n cuando lo lleva a efecto el \u00a0 Congreso\u201d. M\u00e1s a\u00fan, el fallo dej\u00f3 en claro que \u201ccorresponde entonces a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional, analizar en cada caso \u00a0 particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el tr\u00e1mite de los \u00a0 Actos Legislativos y determinar aquellas relativas a los proyectos de ley que \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00edan aplicables, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 de la ley \u00a0 org\u00e1nica\u201d[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, es preciso tener en cuenta que en aqu\u00e9l entonces la \u00a0 controversia constitucional no vers\u00f3 sobre la relaci\u00f3n entre sanci\u00f3n y \u00a0 objeciones presidenciales, lo cual es perfectamente explicable en la medida en \u00a0 que el Gobierno no se hab\u00eda negado a sancionar y promulgar el acto legislativo, \u00a0 ni tampoco formul\u00f3 objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad, como s\u00ed \u00a0 ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, la Sala estima que el problema jur\u00eddico que fue resuelto en ese \u00a0 momento es diferente y no equiparable al que ahora debe resolver, ya que el \u00a0 debate en torno al binomio sanciones \u2013 objeciones presidenciales nunca fue \u00a0 abordado por el Tribunal Constitucional, de manera que no existe precedente \u00a0 vinculante sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.- En la sentencia C-208 de 2005 la Corte examin\u00f3 los incisos 3\u00b0 y \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1 de 2003, \u201cPor el cual se adopta una \u00a0 reforma pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, en el que los cargos \u00a0 formulados descansaron sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad, exceso de la competencia de la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n conformada al finalizar la primera vuelta y falta de aprobaci\u00f3n de \u00a0 una proposici\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el debate constitucional no discurri\u00f3 sobre la facultad del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para formular objeciones por razones de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia a los proyectos de acto legislativo; es \u00a0 decir, ninguno de los problemas jur\u00eddicos propuestos por la Corte hizo \u00a0 referencia a esa cuesti\u00f3n. Sin embargo, dentro de las consideraciones jur\u00eddicas \u00a0 de la decisi\u00f3n se refiri\u00f3 en un apartado a los \u201crequisitos constitucionales y \u00a0 reglamentarios que deben tenerse en cuenta en el tr\u00e1mite de las reformas \u00a0 constitucionales por la v\u00eda del acto legislativo\u201d. All\u00ed se indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 157-4 de la Constituci\u00f3n, exige que para \u00a0 que un proyecto sea ley debe haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. Esta \u00a0 posibilidad no se da en el caso de los actos legislativos pues el art\u00edculo 375, \u00a0 espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia \u00a0 a la sanci\u00f3n del ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada por la Corte no constituye la raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que no fue la respuesta al problema jur\u00eddico formulado sino \u00a0 que tan solo se enunci\u00f3 como un obiter dictum (dicho al pasar), pero sin \u00a0 an\u00e1lisis detallado de este punto dentro de los requisitos que debe agotar el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en el proceso legislativo constituyente. As\u00ed las cosas, \u00a0 no puede ser considerado como un precedente jurisprudencial que sea vinculante \u00a0 en la discusi\u00f3n que ahora se desvela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.- A su turno, en la sentencia C-1053 de 2005 esta corporaci\u00f3n \u00a0 efectu\u00f3 el juicio de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004, \u201cpor \u00a0 el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. En sentir del demandante, en el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n del acto se desconocieron diversas reglas del procedimiento \u00a0 legislativo. Sin embargo, no se plante\u00f3 cargo alguno relacionado con la sanci\u00f3n \u00a0 y las objeciones gubernamentales en el contexto de las enmiendas \u00a0 constitucionales aprobadas por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad la Corte, luego de plantear los problemas jur\u00eddicos por \u00a0 resolver, entre los cuales \u2013insiste- no se propone cuesti\u00f3n alguna relativa a la \u00a0 discusi\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de este tribunal, incluye como \u00a0 consideraci\u00f3n preliminar antes de efectuar el estudio de los cargos, un t\u00edtulo \u00a0 que se refiere a \u201clas caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad de \u00a0 los actos legislativos\u201d, en el que expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en las Sentencias C-222\/97 y C-387\/97, atendiendo las caracter\u00edsticas de la \u00a0 funci\u00f3n Constituyente atribuida al Congreso para la expedici\u00f3n de actos \u00a0 legislativos, que no resultan aplicables\u00a0 las disposiciones relativas a\u00a0 \u00a0 (i) mensaje de urgencia (art. 163 C.P.) (ii) sesiones conjuntas de las \u00a0 Comisiones constitucionales (art.163, 341 y 346 C.P.) (iii) sanci\u00f3n y \u00a0 objeci\u00f3n gubernamental (Art. 157-4\u00a0 y 165 C.P.).\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 que puede advertirse de la anotada menci\u00f3n es que no pasa de ser una referencia \u00a0 marginal o contextual, en tanto no guarda correspondencia directa con la \u00a0 soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 considerarlo como un obiter dictum y, en consecuencia, no es un \u00a0 precedente aplicable en el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.- Finalmente, en la sentencia C-178 de 2007 la Corte efectu\u00f3 el \u00a0 estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 La demanda se apoy\u00f3 en supuestos vicios de competencia y del procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n de la enmienda constitucional, siendo planteado como cargo de \u00a0 inconstitucionalidad la circunstancia de que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 hubiera dictado un decreto para corregir un yerro mecanogr\u00e1fico, lo cual era del \u00a0 resorte del Congreso directamente. En esa ocasi\u00f3n el demandante sostuvo que \u00a0 dentro de las disposiciones en las que se apoy\u00f3 el mencionado decreto se cit\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 189 numeral 10 (facultad del Presidente de promulgar las leyes), pero \u00a0 \u201cno los actos legislativos porque en la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos no interviene el Presidente de la Rep\u00fablica, como lo ha sostenido \u00a0 la Corte Constitucional\u201d, lo cual consider\u00f3 contrario a los art\u00edculos 374 y \u00a0 375 de la Carta Pol\u00edtica[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando se hizo menci\u00f3n a la improcedencia de la sanci\u00f3n y la objeci\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos apoy\u00e1ndose en una decisi\u00f3n anterior (sentencia C-208 de \u00a0 2005), las circunstancias de que no se hubiera planteado cargo de \u00a0 inconstitucionalidad sobre ese particular y de que el problema jur\u00eddico no \u00a0 hubiera gravitado alrededor de ese asunto, son razones suficientes para \u00a0 considerar que se trata de dichos de paso que no constituyen la raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la sentencia C-178 de 2007 no es un precedente \u00a0 aplicable en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 relato de las sentencias que han hecho referencia alguna a la improcedencia de \u00a0 la sanci\u00f3n y de las objeciones en el marco de los proyectos de acto legislativo \u00a0 demuestra que no existe precedente vinculante en el asunto objeto de estudio. A \u00a0 esa conclusi\u00f3n se arriba teniendo en cuenta que los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos en cada una de ellas distan en mucho del que ahora debe resolver la \u00a0 Corte, lo cual se explica porque en esos eventos nunca se estuvo en presencia de \u00a0 objeciones gubernamentales en el proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, las circunstancias f\u00e1cticas, los cargos planteados y los \u00a0 problemas jur\u00eddicos analizados en los fallos rese\u00f1ados son sustancialmente \u00a0 distintos, por lo que no existe precedente aplicable. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-308 de 2011 la Corte explic\u00f3 que no hay precedente vinculante cuando \u00a0 se est\u00e1 en presencia de casos sustancialmente distintos (distinguish), \u00a0 situaci\u00f3n que no es comparable con el cambio de precedente (overruling). \u00a0 Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[S]i la regla constitutiva del precedente no es \u00a0 ajustable al caso actual, hay dos alternativas restrictivas de su fuerza \u00a0 vinculante de las que el operador judicial puede hacer uso: el [distinguish] y el overruling. La primera t\u00e9cnica \u00a0 permite interpretar de forma m\u00e1s rigurosa la norma que se valora. Efectuar una \u00a0 distinci\u00f3n [distinguish] en este sentido implica que \u2018un determinado \u00a0 precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que se considera \u00a0 que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso que constituye \u00a0 el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma soluci\u00f3n prevista \u00a0 anteriormente.\u2019[221] \u00a0El overruling, por el contrario, entra\u00f1a el simple desconocimiento de ese \u00a0 precedente dado por su reemplazo o anulaci\u00f3n. Ambas posturas suponen apartarse \u00a0 de un precedente, lo que exige una debida fundamentaci\u00f3n.\u201d (Las subrayas son \u00a0 agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, los pronunciamientos previos emanados de este tribunal no constituyen \u00a0 precedente vinculante respecto de la facultad que tiene o no el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, de sancionar \u00a0 dichos actos o en su lugar abstenerse de hacerlo y formular objeciones por \u00a0 inconveniencia o inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los actos legislativos s\u00ed pueden ser objetados por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica antes de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el contexto del proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo, est\u00e1 \u00a0 facultado para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia y, en consecuencia, abstenerse de sancionarlo para en su lugar \u00a0 devolverlo al Congreso de la Rep\u00fablica a fin de que decida si acepta o no las \u00a0 objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Del proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos est\u00e1 regido por varias \u00a0 disposiciones: (i) las normas constitucionales del T\u00edtulo XIII, relativo a la \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n; (ii) otras normas constitucionales que versan sobre \u00a0 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica; y (iii) la Ley Org\u00e1nica o Reglamento \u00a0 del Congreso (ley 5\u00aa de 1992), que regula el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa en sus diferentes niveles[222], \u00a0 incluida la funci\u00f3n constituyente[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer referente directo son las disposiciones del t\u00edtulo XIII de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (arts. 374 a 380), sobre mecanismos de enmienda constitucional. Es as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 375 fija los siguientes requisitos esenciales para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los actos legislativos[224]: \u00a0 (i) pueden ser presentados por el Gobierno, diez miembros del Congreso, el \u00a0 veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un \u00a0 n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente; \u00a0 (ii) deben tramitarse en dos periodos ordinarios y consecutivos, requiri\u00e9ndose \u00a0 en el primero mayor\u00eda simple y en el segundo mayor\u00eda absoluta; (iii) el Gobierno \u00a0 debe publicar el texto aprobado en primera vuelta; y (iv) en la segunda vuelta \u00a0 solo pueden debatirse iniciativas presentadas en la primera. Estas son las \u00a0 \u201creglas m\u00ednimas\u201d[225] \u00a0aplicables a la formaci\u00f3n de los actos legislativos; pero no son las \u00fanicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 un lado, existen otras disposiciones constitucionales relevantes, bien porque \u00a0 hacen menci\u00f3n expresa al tr\u00e1mite de los actos de enmienda[226], \u00a0 o bien porque tienen incidencia directa en el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro, en la medida en que el Reglamento del Congreso regula el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa, las reglas all\u00ed fijadas tambi\u00e9n son un referente \u00a0 ineludible. En efecto, el art\u00edculo 227 de la ley 5\u00aa de 1992, en lo concerniente \u00a0 al proceso constituyente mediante reformas aprobadas por el Congreso, remite a \u00a0 las normas del proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las \u00a0 regulaciones constitucionales. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227.- Reglas de procedimiento \u00a0 aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores \u00a0 referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las \u00a0 regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente \u00a0 plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido uniforme en advertir \u00a0 que tanto la Constituci\u00f3n -no s\u00f3lo el t\u00edtulo XIII-, como la ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 regulan el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos y por lo tanto se \u00a0 erigen en par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia C-816 de 2004 sostuvo lo siguiente[228]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 conforman un precedente consolidado y un\u00e1nime, seg\u00fan el cual el par\u00e1metro \u00a0 normativo propio del control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n no \u00a0 puede limitarse de forma exclusiva a las previsiones normativas del t\u00edtulo XIII, \u00a0 por la sencilla raz\u00f3n de que esas normas constitucionales remiten a otros textos \u00a0 jur\u00eddicos.[229]\u00a0 \u00a0 En este sentido, para el control de constitucionalidad de los actos \u00a0 legislativos confiado a la Corte deben tenerse en cuenta tambi\u00e9n ciertas normas \u00a0 constitucionales y del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), en tanto estas \u00a0 disposiciones establecen requisitos b\u00e1sicos y esenciales para la debida \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Esta conclusi\u00f3n es forzosa si se advierten las \u00a0 perplejidades que surgen si el an\u00e1lisis de la Corte se restringiera \u00a0 exclusivamente al T\u00edtulo XIII para verificar la regularidad de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 los actos legislativos.\u00a0 En efecto, del tenor literal del art\u00edculo 375 de \u00a0 la Carta no puede advertirse, por ejemplo, que el tr\u00e1mite de los actos \u00a0 legislativos deba cumplir con la regla de los ocho debates, cuatro por cada \u00a0 \u2018vuelta\u2019, pues una regla de semejantes caracter\u00edsticas s\u00f3lo podr\u00eda derivarse de \u00a0 los enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la \u00a0 Carta, disposiciones que no hacen parte del t\u00edtulo XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias similares pueden advertirse por la \u00a0 inobservancia de otros requisitos que, aunque no est\u00e1n expresados en la \u00a0 literalidad de las normas contenidas en el mencionado t\u00edtulo XIII, han sido \u00a0 incluidos por la jurisprudencia constitucional dentro del par\u00e1metro del control \u00a0 judicial de los actos legislativos, tales como la publicaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 acto legislativo previo al estudio en la comisi\u00f3n correspondiente (CP art. 157-1 \u00a0 y art. 144 Ley 5 de 1992), la elaboraci\u00f3n de informe de ponencia destinado al \u00a0 pleno de cada c\u00e1mara para efectuar el segundo debate del proyecto de acto \u00a0 legislativo en cada una de las \u201cvueltas\u201d (CP art. 160), los t\u00e9rminos aplicables \u00a0 entre el primer y segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n en una c\u00e1mara legislativa \u00a0 y en otra (CP art. 160), el procedimiento para las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones del proyecto de acto legislativo (CP art. 160) y el cumplimiento del \u00a0 requisito de la unidad de materia (CP art. 158), entre otras disposiciones\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad de tomar en cuenta estos par\u00e1metros en el proceso de formaci\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos ha sido explicada en virtud de la trascendencia y, por ende, \u00a0 mayor rigurosidad que revisten los mecanismos de reforma constitucional desde \u00a0 dos perspectivas: (i) en cuanto a las mayor\u00edas requeridas y (ii) en cuanto al \u00a0 procedimiento complejo para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 estos referentes normativos, la formaci\u00f3n de los actos legislativos comprende, \u00a0 adem\u00e1s de las expresas previsiones del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 siguientes elementos, que han sido considerados como compatibles con los \u00a0 procesos de enmienda constitucional[230]: \u00a0 (i) publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en \u00a0 la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 CP y art. 144 de la ley 5\/92); (ii) \u00a0 presentaci\u00f3n de informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente (art. 160 CP); (iii) cumplimiento del lapso entre debates, de \u00a0 modo que entre el primero y segundo debe mediar un t\u00e9rmino no inferior a ocho \u00a0 (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en la otra deben transcurrir al menos quince d\u00edas (art. \u00a0 160 CP); (iv) anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates (art. 160 \u00a0 CP); (v) facultad de cada C\u00e1mara de introducir las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias (art. 160 CP y art. 226 de la Ley 5\/92); (vi) \u00a0 incorporaci\u00f3n en la ponencia para segundo debate de la totalidad de las \u00a0 propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que \u00a0 determinaron su rechazo (art. 160 CP); (vii) posibilidad de integrar comisiones \u00a0 accidentales de conciliaci\u00f3n para superar las discrepancias respecto de los \u00a0 textos aprobados por cada c\u00e1mara y aprobaci\u00f3n por las plenarias (art. 161 CP); \u00a0 (viii) respeto del principio de unidad de materia (art. 158 CP); (ix) \u00a0 cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible (art. 160 \u00a0 CP); (x) correspondencia entre el t\u00edtulo del acto y su contenido (art. 169 CP); \u00a0 (xi) el contenido del acto debe estar precedido de la f\u00f3rmula \u201cEl Congreso de \u00a0 Colombia, DECRETA:\u201d (art. 169 CP); entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores exigencias, que no est\u00e1n consagradas expresamente en el art\u00edculo 375 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sino que son propias del tr\u00e1mite legislativo ordinario, han \u00a0 sido calificadas por la jurisprudencia como compatibles con el proceso \u00a0 legislativo constituyente y por lo tanto le son aplicables a dicho tr\u00e1mite, en \u00a0 la medida en que tienen incidencia directa en la formaci\u00f3n de la voluntad de las \u00a0 c\u00e1maras legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 origen hist\u00f3rico de la sanci\u00f3n se circunscribe a los sistemas de monarqu\u00eda \u00a0 constitucional, en los que el elemento soberan\u00eda era compartido entre la Naci\u00f3n \u00a0 y el Monarca. De ello da cuenta, solo por mencionar un caso, la Constituci\u00f3n \u00a0 Espa\u00f1ola de C\u00e1diz de 1812, al indicar en su art\u00edculo 15 que \u201c[l]a potestad de \u00a0 hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey\u201d, lo que supon\u00eda agregar la \u00a0 voluntad regia a la expresi\u00f3n efectuada por el Parlamento. La negativa de ese \u00a0 consentimiento se expresaba con el t\u00e9rmino sanci\u00f3n, pero no conllevaba \u00a0 veto. Por tanto, \u201cmientras que la sanci\u00f3n implicaba que no hab\u00eda ley hasta \u00a0 que se obten\u00eda el consentimiento del Rey, el de veto implicaba que la ley \u00a0 quedaba formada si el Rey no hac\u00eda uso de su derecho a oponerse a ella.\u201d[231] \u00a0Con posterioridad, el proceso de democratizaci\u00f3n de las monarqu\u00edas implic\u00f3 una \u00a0 importante transformaci\u00f3n de la figura al punto de que se considera en el \u00a0 contexto constitucional contempor\u00e1neo como un acto debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso colombiano, la Carta Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de establecer que la \u00a0 sanci\u00f3n es un requisito del que no puede prescindir el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 ordinario (art. 157 CP), entrega esa facultad al Gobierno[232]. \u00a0 Su importancia radica en que es el \u201cacto mediante el cual el Gobierno lo \u00a0 aprueba [el proyecto de ley], y da fe de su existencia y autenticidad\u201d, \u00a0 lo cual \u201cpone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el \u00a0 art\u00edculo 157 numeral 4 de a Constituci\u00f3n\u201d[233]. \u00a0 Dicho de otra manera, la sanci\u00f3n de las leyes debe ser entendida como un \u00a0 presupuesto de validez, lo cual no ocurre, por ejemplo, en el Derecho espa\u00f1ol en \u00a0 el que \u201ces un acto meramente formal en el sentido riguroso de que no es m\u00e1s que \u00a0 una f\u00f3rmula que no expresa nada en absoluto, ni siquiera un poder s\u00f3lo \u00a0 formalmente atribuido\u201d[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como lo ha considerado la jurisprudencia, la sanci\u00f3n permite al Gobierno \u00a0 participar de la funci\u00f3n del Congreso en la etapa final del proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de la ley (art. 200 CP), lo cual no lo convierte en colegislador \u201cporque la sanci\u00f3n implica decisi\u00f3n \u00a0 de ninguna \u00edndole sobre el contenido del proyecto de ley aprobado por las \u00a0 c\u00e1maras, ya que lejos de fijar o determinar ese contenido\u201d[235], lo que le asiste es \u201catestiguar la idoneidad del acto y la \u00a0 regularidad en cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites cumplidos en su \u00a0 expedici\u00f3n\u201d[236], \u00a0 y dar fe \u201cde su existencia, libre de la suspensi\u00f3n de resultados que causan \u00a0 las objeciones presidenciales y tr\u00e1mites subsiguientes\u201d[237]. Esa es la raz\u00f3n fundamental para que est\u00e9 vedada la \u00a0 posibilidad de alterar o modificar los contenidos de la iniciativa legislativa, \u00a0 funci\u00f3n que es exclusiva y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte entiende la sanci\u00f3n como una etapa del proceso \u00a0 legislativo ordinario que, por una parte, es una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del poder p\u00fablico[238], \u00a0 y por otra, como un mecanismo pensado para potenciar la funci\u00f3n de hacer las \u00a0 leyes en la medida en que puede conllevar la presentaci\u00f3n de objeciones por \u00a0 razones de inconstitucionalidad e inconveniencia por parte del Gobierno. De \u00a0 all\u00ed, entonces, que la sanci\u00f3n guarde un v\u00ednculo directo con las objeciones \u00a0 gubernamentales. As\u00ed se desprende de lo indicado en el art\u00edculo 165 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el que se prescribe (i) que la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley \u00a0 por ambas c\u00e1maras, conduce a que el mismo pase al Gobierno para su sanci\u00f3n; (ii) \u00a0 que en caso de que no lo objetare dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; y (iii) \u00a0 que en caso de que el primer mandatario hiciera uso de la objeci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 devolverlo a la C\u00e1mara en que tuvo origen \u201cpara que tenga lugar un nuevo \u00a0 debate en Plenaria\u201d[239]. \u00a0 Lo mismo permite suponer el art\u00edculo 166 de la Carta, que alude a la competencia \u00a0 precluyente del Presidente de la Rep\u00fablica para formular objeciones, en tanto al \u00a0 cabo de los t\u00e9rminos all\u00ed indicados le corresponde sancionar y promulgar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, verificadas las reglas procedimentales se\u00f1aladas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso en el marco del proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos de acto legislativo (arts. 375 CP y 218 a 227 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992), se advierte que este requisito (la sanci\u00f3n) no est\u00e1 previsto expresamente \u00a0 para dicho tr\u00e1mite, ni tampoco fue considerado en los debates que se dieron en \u00a0 el interior de la Asamblea Constituyente. En tal escenario surge la siguiente \u00a0 pregunta: \u00bfes posible considerar que existe la sanci\u00f3n gubernamental a los \u00a0 proyectos de acto legislativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal la respuesta es afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, porque para el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de los actos legislativos es \u00a0 el propio reglamento del Congreso (ley 5 de 1992) el que remite a las reglas del \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto no sean incompatibles con las reglas \u00a0 constitucionales (art. 227), lo que no excluye dicha posibilidad sino que la \u00a0 autoriza al menos de manera impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, porque no se advierte incompatibilidad en que esa figura, propia \u00a0 del tr\u00e1mite ordinario, sea aplicable tambi\u00e9n para los actos legislativos, en la \u00a0 medida en que permite la intervenci\u00f3n de otra autoridad diferente del Congreso \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad reformatoria de enmienda \u00a0 constitucional; por el contrario, armoniza con el car\u00e1cter deliberativo y \u00a0 participativo propio del Estado social de derecho, en tanto expresi\u00f3n de la \u00a0 soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, porque la sanci\u00f3n no puede ser vista como un requisito de \u00a0 naturaleza formal en sentido estricto, sino como una manifestaci\u00f3n del sistema \u00a0 de frenos y de contrapesos, toda vez que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, \u00a0 sin que en modo alguno se entienda como un poder de veto[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque si el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana (ley 134 de 1994), declarada exequible en la Sentencia \u00a0 C-180 de 1994, contempla la sanci\u00f3n presidencial para los actos legislativos \u00a0 aprobados mediante referendo[241], \u00a0 mecanismo de reforma de la Carta en el que en su confecci\u00f3n participa la triada \u00a0 Congreso-Corte Constitucional-Pueblo, a fortiori (en su modalidad a \u00a0 maiori ad minus -quien puede lo m\u00e1s puede lo menos-), ha de ser aplicable \u00a0 para las enmiendas constitucionales tramitadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Las objeciones presidenciales son parte del proceso \u00a0 legislativo ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n no consagra expresamente la \u00a0 posibilidad de hacer uso de las objeciones presidenciales en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de los actos legislativos, cuya existencia s\u00ed est\u00e1 claramente prevista \u00a0 en el caso de las leyes (arts. 165, 166, 167 y 168 CP), lo que en principio \u00a0 sugerir\u00eda que esta instituci\u00f3n no es de recibo. Sin embargo, como el art\u00edculo \u00a0 375 de la Constituci\u00f3n no agota las reglas en el proceso de formaci\u00f3n de dichos \u00a0 actos, es necesario examinar si, conforme al art\u00edculo 227 de la ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 y los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, las objeciones son \u00a0 compatibles o no con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional \u00a0 aprobada mediante acto legislativo de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a su configuraci\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional lo primero que \u00a0 debe se\u00f1alar la Corte es que la instituci\u00f3n de las objeciones presidenciales, \u00a0 \u201clejos de constituir un veto u obst\u00e1culo para el proceso legislativo en \u00a0 Colombia, constituyen una etapa m\u00e1s en la formaci\u00f3n de las leyes\u201d[242].\u00a0 \u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de que la regulaci\u00f3n de las objeciones est\u00e9 prevista en la Constituci\u00f3n \u00a0 dentro del cap\u00edtulo relativo a las leyes (arts. 150 a 170 CP), y de que en el \u00a0 Reglamento del Congreso est\u00e9 inserta en el cap\u00edtulo que versa sobre \u201cotros \u00a0 aspectos de tr\u00e1mite\u201d del proceso legislativo ordinario (cap\u00edtulo sexto, secci\u00f3n \u00a0 5\u00aa), su naturaleza procedimental se deriva del hecho de ser una etapa \u2013eventual, \u00a0 pero que de presentarse es de tr\u00e1mite ineludible- en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, las objeciones hacen parte del proceso legislativo \u00a0 ordinario; y en esa medida tambi\u00e9n podr\u00edan hacer parte del proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de los actos legislativos, a menos que dicha instituci\u00f3n sea incompatible con \u00a0 los procesos de enmienda constitucional (art. 227 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Las objeciones presidenciales como expresi\u00f3n del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n de las objeciones presidenciales se remonta a la facultad de veto \u00a0 con que contaba el rey en los antiguos sistemas europeos para negarse a \u00a0 sancionar una ley y con ello impedir su aplicaci\u00f3n[243]. \u00a0 Para el constitucionalismo moderno proviene del Derecho norteamericano, donde el \u00a0 Presidente puede abstenerse de sancionar una ley aprobada por el Congreso para \u00a0 retardar, obstaculizar o incluso bloquear su entrada en vigencia. Por ejemplo, \u00a0 en \u201cEl Federalista\u201d, Hamilton da cuenta de la importancia del veto como una \u00a0 instituci\u00f3n que \u201cno solo sirve de escudo al Ejecutivo, sino que proporciona una \u00a0 garant\u00eda m\u00e1s contra la expedici\u00f3n de leyes indebidas\u201d[244]. \u00a0 Seg\u00fan sus palabras, con ello \u201cse establece un saludable freno al cuerpo \u00a0 legislativo, destinado a proteger a la comunidad contra los efectos del esp\u00edritu \u00a0 de partido, de la precipitaci\u00f3n o de cualquier impulso perjudicial al bien \u00a0 p\u00fablico, que ocasionalmente domine a la mayor\u00eda de esa entidad\u201d[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hamilton aclara que el fundamento de ese poder no descansa en la errada \u00a0 presunci\u00f3n de que el Ejecutivo sea infalible,\u00a0 ni m\u00e1s sabio o virtuoso que \u00a0 la pluralidad de legisladores. Seg\u00fan \u00e9l, \u201cmientras m\u00e1s veces sea objeto de \u00a0 deliberaci\u00f3n una medida y mayor la diversidad de situaciones de las personas \u00a0 encargadas de estudiarla, menos ser\u00e1 el peligro de los errores que resultan de \u00a0 la falta de reflexi\u00f3n o de esos pasos falsos a que impulsa el contagio de alguna \u00a0 pasi\u00f3n o inter\u00e9s com\u00fan\u201d; y por eso, concluye, \u201cel da\u00f1o que es concebible que \u00a0 resulte de rechazar unas cuantas leyes convenientes, estar\u00e1 ampliamente \u00a0 compensado por la ventaja de impedir un gran n\u00famero de leyes malas[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctrina considera que, al menos te\u00f3ricamente, el veto presidencial es el \u00a0 principal contrapeso del Presidente sobre el poder Legislativo[247], \u00a0 cuyas finalidades concretas son: (i) \u201cevitar la precipitaci\u00f3n del proceso \u00a0 legislativo, trat\u00e1ndose de impedir la aprobaci\u00f3n de leyes inconvenientes o que \u00a0 tengan vicios constitucionales\u201d, (ii) capacitar al Ejecutivo para que se \u00a0 defienda contra la invasi\u00f3n y la imposici\u00f3n del Legislativo\u201d; y (iii) \u00a0 \u201caprovechar la experiencia y la responsabilidad del poder ejecutivo en el \u00a0 procedimiento legislativo\u201d[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que esta figura tambi\u00e9n ha sido cuestionada cuando su uso \u00a0 desmedido convierte al Presidente en un protagonista at\u00edpico del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, Karl Loweinstein afirma que con el uso de \u00a0 esta figura el Presidente se ha convertido \u201cen un partner activo en el \u00a0 proceso legislativo, en lugar de ser un fiel ejecutor de la voluntad del \u00a0 Congreso\u201d. A pesar de ello, \u00e9l mismo reconoce que es un importante control \u00a0 inter-org\u00e1nico que \u201cconstituye un signo m\u00e1s del equilibrio casi autom\u00e1tico que \u00a0 se produce entre el poder del Presidente y el Congreso bajo la Constituci\u00f3n \u00a0 americana\u201d [249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano esta instituci\u00f3n han sido catalogada como \u00a0 \u201cuna constante en la evoluci\u00f3n de nuestro sistema presidencial de gobierno, \u00a0 pudiendo incluso afirmarse que constituye uno de sus rasgos definitorios\u201d[250]. \u00a0 Consiste en la posibilidad que tiene el Presidente de oponerse a la sanci\u00f3n de \u00a0 un determinado proyecto de ley, ya sea por razones pol\u00edticas (de inconveniencia) \u00a0 o jur\u00eddicas (de inconstitucionalidad), entablando un proceso de discusi\u00f3n con el \u00a0 Congreso y, en algunos casos, con el \u00f3rgano judicial a cargo del control \u00a0 constitucional (arts. 165 a 167 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, cuando el Gobierno se abstiene de sancionar -total o \u00a0 parcialmente- un proyecto y en su lugar formula objeciones por inconveniencia, \u00a0 este debe volver a las c\u00e1maras legislativas a segundo debate (art. 167 CP). Si \u00a0 la mayor\u00eda de una y otra c\u00e1mara insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, el \u00a0 Presidente debe sancionar y promulgar el acto (art. 167 CP) o en su defecto lo \u00a0 har\u00e1 el Presidente del Congreso (art.168 CP). Por su parte, cuando se plantean \u00a0 objeciones de inconstitucionalidad la insistencia de las C\u00e1maras activa el \u00a0 control previo del Tribunal Constitucional, cuya decisi\u00f3n resulta vinculante \u00a0 (art. 167 CP) y con ello se asegura la supremac\u00eda e integridad de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 objeci\u00f3n presidencial, al menos en el caso colombiano, ha de ser concebida \u00a0 entonces como expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 diferentes ramas del poder p\u00fablico (art. 113 CP) y no como un poder de veto. De \u00a0 esta manera, agotado el proceso ordinario de aprobaci\u00f3n de una ley, el Ejecutivo \u00a0 puede advertir a las C\u00e1maras de sus deficiencias jur\u00eddicas o los riesgos de su \u00a0 entrada en vigencia, exigiendo un nuevo espacio de reflexi\u00f3n pol\u00edtica o jur\u00eddica \u00a0 ante el \u00f3rgano por antonomasia deliberativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 objeciones, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, conducen a un \u00a0 examen adicional en la tem\u00e1tica de un proyecto, \u201clo que indudablemente enriquece \u00a0 las deliberaciones y el resultado final de las mismas\u201d, donde \u201cla actuaci\u00f3n \u00a0 preventiva del Gobierno y la inmediata reflexi\u00f3n de las c\u00e1maras, constituyen \u00a0 oportunidades institucionales valiosas que se orientan a reforzar la necesaria \u00a0 vinculaci\u00f3n del poder p\u00fablico a la Constituci\u00f3n\u201d[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Las objeciones presidenciales son compatibles con el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo de iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 objeciones presidenciales son plenamente compatibles con el proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n de un acto legislativo de iniciativa gubernamental, en tanto \u00a0 instrumento potencialmente id\u00f3neo para reflexionar una vez y eventualmente \u00a0 persuadir al Congreso antes de aprobar reformas constitucionales. Ello se \u00a0 explica por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, siendo las objeciones una expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica (art. 113 CP), es razonable que tengan cabida cuando se est\u00e1 en \u00a0 presencia no de simples reformas legales sino de actos de enmienda \u00a0 constitucional, que por su naturaleza implican ajustes institucionales m\u00e1s \u00a0 profundos y cuyos riesgos demandan una aprobaci\u00f3n m\u00e1s reposada[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, las objeciones no representan una interferencia indebida en el \u00a0 proceso constituyente derivado, de modo que en nada se alteran las competencias \u00a0 que constitucionalmente tienen asignadas cada una de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico: ni el Congreso se ve privado de sus atribuciones normativas de \u00a0 enmienda; ni el Ejecutivo puede vetar una reforma constitucional; ni la Corte \u00a0 ejerce competencias distintas a las que tiene para controlar los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto es necesario precisar que, en virtud de su configuraci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, las objeciones a los actos legislativos de \u00a0 iniciativa gubernamental no implican una concentraci\u00f3n de poder en cabeza del \u00a0 Presidente que genere atribuciones desmedidas o nuevas condiciones de asimetr\u00eda \u00a0 entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico. En efecto, la mayor\u00eda absoluta con \u00a0 la que el Congreso debe aprobar un acto legislativo (art. 375 CP) es la misma \u00a0 que se requiere para desestimar las objeciones e insistir en la aprobaci\u00f3n de \u00a0 una enmienda constitucional (art. 167 CP), de modo que, insiste la Sala, la \u00a0 figura de las objeciones no implica un poder de veto sino un \u00faltimo llamado a la \u00a0 reflexi\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica antes de la aprobaci\u00f3n y entrada en \u00a0 vigencia de una reforma cuyas consecuencias podr\u00edan ser ben\u00e9ficas, pero tambi\u00e9n \u00a0 disfuncionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 la voluntad del parlamento se mantiene firme y constante, las mismas mayor\u00edas \u00a0 con las que se aprob\u00f3 el acto ser\u00e1n suficientes para desestimar las objeciones e \u00a0 insistir en la reforma; y si su proceder fue ajustado a la Constituci\u00f3n ning\u00fan \u00a0 reparo tendr\u00e1 en el evento de ser sometida a control constitucional, cuyo \u00a0 tr\u00e1mite es por dem\u00e1s bastante c\u00e9lere ya que la Corte solo dispone de seis (6) \u00a0 d\u00edas para decidir sobre su exequibilidad (art. 167 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, las objeciones presidenciales tambi\u00e9n son una herramienta eficaz \u00a0 para asegurar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP) , \u00a0 evitando que actos reformatorios de ella entren en vigencia cuando en su \u00a0 formaci\u00f3n subyacen graves vicios de procedimiento (objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad) o cuando las circunstancias pol\u00edticas amenazan \u00a0 desencadenar crisis pol\u00edticas e institucionales (objeciones de inconveniencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parafraseando a Hamilton, si las objeciones legislativas evitan la aprobaci\u00f3n de \u00a0 leyes malas, las objeciones a los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n podr\u00edan \u00a0 evitar que reformas perversas entren en vigor. De esta manera, antes que \u00a0 convertirse en un instrumento de abuso del poder, las objeciones se justifican \u00a0 como una valiosa herramienta para asegurar la supremac\u00eda e integridad no solo de \u00a0 las reglas del tr\u00e1mite de enmienda constitucional sino de su estructura b\u00e1sica. \u00a0 Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en una reforma que incluso suprimiera el control de los \u00a0 actos de reforma constitucional: de no permitirse la potestad de formular \u00a0 objeciones, tal vez dichos actos nunca podr\u00edan ser susceptibles de control \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la Corte constata que otras alternativas jur\u00eddicas que podr\u00edan explorarse \u00a0 para evitar la entrada en vigencia de reformas contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 resultar\u00edan a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1ticas. Por ejemplo, dif\u00edcilmente podr\u00eda hacerse uso \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar una reforma que, \u00a0 precisamente, ha entrado a formar parte de la propia Constituci\u00f3n. Tampoco se ve \u00a0 c\u00f3mo tendr\u00eda cabida la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, por cuanto las \u00a0 competencias del Gobierno est\u00e1n claramente delimitadas. Por eso, la \u00fanica v\u00eda \u00a0 constitucional para exigir que se reflexione \u2013una \u00faltima vez- antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n definitiva y entrada en vigencia de normas contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n parece ser la instituci\u00f3n de las objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, los procesos de enmienda constitucional no son un asunto que \u00a0 concierna en exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica, sino que en ellos tambi\u00e9n es \u00a0 leg\u00edtima la intervenci\u00f3n de otros actores como el Gobierno, algunas autoridades \u00a0 o la ciudadan\u00eda en general (art. 375 CP). En el caso espec\u00edfico del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, por ejemplo, no es un convidado de piedra en la medida en que \u00a0 la propia Constituci\u00f3n le otorga iniciativa para proponer esta clase de \u00a0 reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, no puede perderse de vista que el Presidente puede formular \u00a0 objeciones en otros procesos de reforma constitucional, incluso cuando ha de \u00a0 intervenir directamente el pueblo, porque tanto la convocatoria a una Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente (art. 376 CP) como a referendo (art. 378 CP) deben ser \u00a0 aprobadas mediante ley. En esa medida, es razonable que tambi\u00e9n pueda hacerlo en \u00a0 aquellos procesos en los cuales la enmienda constitucional se tramita por acto \u00a0 legislativo, donde solo se exige la aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sexto lugar, las objeciones presidenciales en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de los actos de reforma constitucional no son una instituci\u00f3n at\u00edpica \u00a0 en el Derecho colombiano (aunque su utilizaci\u00f3n ha sido excepcional), ni en el \u00a0 Derecho comparado, por lo que tampoco desde esta perspectiva pueden calificarse \u00a0 como incompatibles con la din\u00e1mica de los procesos de enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- Las objeciones a los actos de enmienda constitucional \u00a0 en el Derecho colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mirada en perspectiva hist\u00f3rica demuestra que la \u00a0 facultad del Presidente de abstenerse de sancionar y en su lugar formular \u00a0 objeciones a los actos de reforma constitucional no son una competencia extra\u00f1a \u00a0 en la vida republicana nacional y que, por el contrario, su utilizaci\u00f3n ha dado \u00a0 lugar a diversos tipos de regulaci\u00f3n y fecundos debates acad\u00e9micos. A \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an algunos ejemplos[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.- En la Constituci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 del 30 de marzo de 1811, promulgada el 4 de abril del mismo a\u00f1o, no se consagr\u00f3 \u00a0 ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico ni agravado de reforma constitucional. En todo \u00a0 caso, s\u00ed se confiri\u00f3 al Poder Ejecutivo la facultad de objetar las leyes (de \u00a0 manera general), en aquellos eventos en los que considerara que las mismas \u00a0 adolec\u00edan de graves inconvenientes o significativo perjuicio p\u00fablico en raz\u00f3n a \u00a0 su oposici\u00f3n directa o indirecta a la Constituci\u00f3n, bien por su contenido o por \u00a0 no haberse guardado las formalidades prescritas, conservando el Legislativo la \u00a0 facultad de tomar la \u00faltima decisi\u00f3n en una nueva legislatura[254]. No se \u00a0 fijaron reglas espec\u00edficas para la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.- Por su parte, en la Constituci\u00f3n de \u00a0 la Rep\u00fablica de Tunja, promulgada el 9 de diciembre de 1811, se estableci\u00f3 de \u00a0 manera gen\u00e9rica la facultad del Ejecutivo de formular objeciones a las leyes[255], \u00a0 sin especificar qu\u00e9 pasaba cuando se trataba de actos reformatorios de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.- La Constituci\u00f3n del Estado de \u00a0 Antioquia, proferida el 21 de marzo de 1812 y aceptada por el pueblo el 3 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o, indicaba de manera general que el Ejecutivo pod\u00eda presentar \u00a0 objeciones a \u201ctodas la leyes\u201d y resoluciones que considerara cuando preve\u00eda que \u00a0 eran contrarias a la Constituci\u00f3n, desconoc\u00edan sus formalidades o por cualquier \u00a0 otro motivo. Para reformar la Constituci\u00f3n deb\u00eda aprobarse una ley que \u00a0 convocara a los cuerpos electorales para que luego fuese ejecutada por un \u00a0 Colegio Revisor, pero entre las prohibiciones expresas de objeci\u00f3n a los actos \u00a0 de la Legislatura no se hizo referencia alguna a los actos de reforma \u00a0 constitucional, por lo que bien podr\u00eda ejercer dicha atribuci\u00f3n[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4.- La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia del 30 de agosto de 1821 precisaba que todos las resoluciones, \u00a0 decretos, estatutos y actos legislativos de las c\u00e1maras deb\u00edan ser sancionadas \u00a0 por el Poder Ejecutivo, quien ten\u00eda adem\u00e1s la facultad de presentar las \u00a0 correspondientes objeciones en aquellos eventos en los que considerara que una \u00a0 ley no era conveniente, por el incumplimiento de las formalidades o por errores \u00a0 sustanciales.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n se establec\u00eda que el Ejecutivo ten\u00eda diez \u00a0 d\u00edas para presentar sus reparos ante la C\u00e1mara de origen de la ley, en donde los \u00a0 mismos eran registrados y se decid\u00eda si eran o no acogidos, d\u00e1ndosele un tr\u00e1mite \u00a0 adicional en la segunda C\u00e1mara cuando no se compart\u00edan las objeciones \u00a0 presentadas ante la C\u00e1mara de origen[257]. \u00a0 A su turno, las reformas constitucionales deb\u00edan ser aprobadas por los dos \u00a0 tercios de cada c\u00e1mara, \u201cprocedi\u00e9ndose con las formalidades prescritas en la \u00a0 Secci\u00f3n I del T\u00edtulo IV\u201d, precisamente donde se regulaba lo concerniente a las \u00a0 objeciones gubernamentales, en virtud de lo cual pod\u00eda ser de utilizada en estos \u00a0 eventos[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.- La Constituci\u00f3n de la Republica de \u00a0 Colombia del 29 de abril de 1830 establec\u00eda en su t\u00edtulo VI, secci\u00f3n II, el \u00a0 procedimiento en materia de promulgaci\u00f3n de las leyes (en general). Una vez era \u00a0 presentado el proyecto por cualquiera de las dos c\u00e1maras, este era o no avalado \u00a0 por la segunda C\u00e1mara y luego se remit\u00eda para la aprobaci\u00f3n del Presidente, \u00a0 quien ten\u00eda la facultad de presentar objeciones[259]. Sin \u00a0 embargo, para el caso de las reformas constitucionales, que deb\u00edan cumplirse en \u00a0 dos vueltas, la funci\u00f3n del jefe del Ejecutivo era solamente para efecto de la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto, excluy\u00e9ndose con ello la posibilidad de formular \u00a0 objeciones[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6.- De manera an\u00e1loga, la Constituci\u00f3n \u00a0 del Estado de la Nueva Granada proferida el 29 de febrero de 1832 establec\u00eda la \u00a0 facultad del Ejecutivo de objetar las leyes (en general)[261], pero en lo \u00a0 atinente a las reformas constitucionales claramente indicaba que las mismas solo \u00a0 se remitir\u00edan al Presidente para su publicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00a0 Republica de la Nueva Granada del 20 de abril de 1843 retom\u00f3 el procedimiento \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de las leyes previsto en las anteriores cartas, aclar\u00e1ndose \u00a0 que el Ejecutivo ten\u00eda la potestad de \u201cobjetar cualquier proyecto de ley o de \u00a0 otro acto legislativo\u201d[263]. \u00a0 En el tr\u00e1mite de una enmienda constitucional, si bien podr\u00eda aceptarse la \u00a0 formulaci\u00f3n de objeciones durante la primera vuelta (debido a la remisi\u00f3n al \u00a0 procedimiento legislativo ordinario de la Secci\u00f3n 6\u00aa del T\u00edtulo VI[264]), \u00a0 durante la segunda vuelta el Ejecutivo no pod\u00eda rehusar la sanci\u00f3n del acto[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la facultad de objetar fue \u00a0 suprimida con el acto legislativo del 25 de abril de 1851, donde al regular el \u00a0 tr\u00e1mite de reforma constitucional se hizo remisi\u00f3n \u00fanicamente a los art\u00edculos \u00a0 69, 70, 71 y 72 de\u00a0 la Secci\u00f3n 6\u00aa del T\u00edtulo VI, elimin\u00e1ndose la referencia \u00a0 a los art\u00edculos 73 a 85, que precisamente regulaban las objeciones \u00a0 gubernamentales[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Nueva \u00a0 Granada del 20 de mayo de 1853 dispuso que las leyes pod\u00edan tener origen en \u00a0 cualquiera de las dos C\u00e1maras, y que las mismas una vez eran discutidas y \u00a0 aprobadas deb\u00edan pasar al Poder Ejecutivo, quien ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 acogerlas y expedir un decreto de ejecuci\u00f3n, o por el contrario objetarlas y \u00a0 devolverlas a la reconsideraci\u00f3n del Congreso, en aquellos eventos en los que \u00a0 considerara que dicha ley era inconstitucional, perjudicial o defectuosa[267]. \u00a0 Aunque el Cap\u00edtulo VI de esta Carta no hac\u00eda referencia expresa sobre la \u00a0 actuaci\u00f3n del Ejecutivo en reformas constitucionales, el Cap\u00edtulo IX precisaba \u00a0 que no le correspond\u00eda al Ejecutivo objetar una ley de reforma constitucional \u00a0 cuando hab\u00eda sido aprobada y declarada conveniente por las cuatro quintas partes \u00a0 de los miembros de ambas c\u00e1maras. Con todo, no era claro si en el caso de una \u00a0 ley convocatoria a Asamblea Constituyente o de un acto legislativo acordado con \u00a0 las formalidades ordinarias (que tambi\u00e9n eran opciones de enmienda \u00a0 constitucional) s\u00ed pod\u00eda ejercerse dicha potestad[268]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.9.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 Confederaci\u00f3n Granadina expedida el 22 de mayo de 1858 reconfirmaba la facultad \u00a0 que ten\u00eda el Ejecutivo de objetar los actos legislativos en general. Indicaba \u00a0 que la misma no era absoluta, en la medida en que si sus reparos no eran \u00a0 aceptados por ambas C\u00e1maras, el Presidente de la Confederaci\u00f3n no podr\u00eda negar \u00a0 la sanci\u00f3n[269]. \u00a0 En cuanto a la reforma a la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 71 se limitaba a se\u00f1alar \u00a0 que, adem\u00e1s de ser solicitada por la mayor\u00eda de las Legislaturas de los Estados, \u00a0 deb\u00eda ser discutida y aprobada \u201ccon las formalidades establecidas para la \u00a0 expedici\u00f3n de las leyes\u201d, lo que impl\u00edcitamente comprend\u00eda la facultad de \u00a0 formular objeciones gubernamentales[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.10.- De manera similar, la Constituci\u00f3n \u00a0 de los Estados Unidos de Colombia, expedida el 8 de mayo de 1863, en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes regul\u00f3 la facultad del Presidente de \u00a0 formular objeciones[271]; \u00a0 aunque ese procedimiento que era aplicable al tr\u00e1mite de la reforma \u00a0 constitucional, se omiti\u00f3 especificar si en estos eventos era v\u00e1lido acudir a la \u00a0 figura de las objeciones[272]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.11.- Finalmente, en su versi\u00f3n \u00a0 originaria la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1886 plante\u00f3 nuevos \u00a0 procedimientos para la aprobaci\u00f3n de las leyes[273]. As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0 de facultar expresamente al Presidente para objetar los actos legislativos (en \u00a0 general)[274], \u00a0 incluy\u00f3 a la Corte Suprema en la revisi\u00f3n de las objeciones presentadas por el \u00a0 ejecutivo por motivos de inconstitucionalidad[275]. En lo \u00a0 concerniente a la reforma constitucional, deb\u00eda ser aprobada mediante un acto \u00a0 legislativo de tr\u00e1mite agravado, pero nada se dijo respecto de la facultad o no \u00a0 del Presidente para objetar dichos actos[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que la Constituci\u00f3n de 1886 fue reformada en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, dentro de las cuales se destacan: (i) el acto legislativo \u00a0 03 de 1910, que orden\u00f3 una modificaci\u00f3n al T\u00edtulo XV de la Constituci\u00f3n, \u00a0 atinente a la facultad de la Corte Suprema de Justicia de decidir \u00a0 definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por \u00a0 inconstitucionales por el Gobierno previa audiencia\u00a0 del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n[277]; \u00a0(ii) el acto legislativo 01 de 1945, que ampli\u00f3 la facultad de revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia no solamente sobre los proyectos de ley \u00a0 objetados por el Gobierno como inconstitucionales, sino sobre todas las leyes o \u00a0 decretos expedidos por el gobierno, cuando eran acusados por cualquier ciudadano \u00a0 ante la Corte por inconstitucional[278]; \u00a0(iii) el acto Legislativo 01 de 1968, que si bien modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 118, en el que se daba la facultad expresa al Ejecutivo para objetar los actos \u00a0 legislativos\u00a0 indicando que pod\u00eda objetar los proyectos de ley de manera \u00a0 general[279], \u00a0 especific\u00f3 la posibilidad de presentar objeciones por inconstitucionalidad \u00a0 cuando se observaran defectos de contenido material de la ley o vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.12.- Por \u00faltimo, el Acto Legislativo 2 de 1977 consagr\u00f3 expresamente la \u00a0 posibilidad del Gobierno de \u201cobjetar por vicios de procedimiento los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0 aprobaci\u00f3n definitiva de los mismos\u201d[281].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.13.- Ahora bien, seg\u00fan fue rese\u00f1ado recientemente \u00a0 por esta corporaci\u00f3n[282], \u00a0 \u201cen 1910, cuando se tramitaba el proyecto de reforma constitucional que dio \u00a0 lugar precisamente al Acto Legislativo 03 de 1910, el entonces Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, Dr. Carlos E. Restrepo, se abstuvo de sancionar el proyecto de \u00a0 reforma constitucional y lo devolvi\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente y \u00a0 Legislativa con \u2018observaciones\u2019, las cuales fueron interpretadas inequ\u00edvocamente \u00a0 por la Asamblea como \u2018objeciones\u2019[283]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por una votaci\u00f3n de 16 votos a favor y 13 \u00a0 en contra, la Asamblea decidi\u00f3 \u201cno entrar a examinar las observaciones del Poder \u00a0 Ejecutivo, porque considera que ni la Constituci\u00f3n, ni los Actos reformatorios \u00a0 de la misma, ni las leyes lo facultan para hacer observaciones a los proyectos \u00a0 de reformas constitucionales\u201d[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces no se han registrado objeciones a los \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, aun cuando la controversia al respecto \u00a0 se ha mantenido. Para algunos, por ejemplo, al menos en vigencia del AL 03 de \u00a0 1910, el Gobierno s\u00ed ten\u00eda derecho a objetar dichos actos, \u201c(\u2026) en primer lugar, \u00a0 porque el hecho de haberse suprimido aquella prohibici\u00f3n [en la reforma de \u00a0 1910], parece indicar que estuvo en la mente del constituyente permit\u00edrselo; en \u00a0 segundo lugar, porque el acto legislativo reviste la forma de un proyecto de ley \u00a0 y el proyecto puede objetar todo proyecto de esta clase, y en tercer lugar, \u00a0 porque si la Constituci\u00f3n da derecho a objetar las leyes comunes que estime \u00a0 inconvenientes para la Naci\u00f3n, con igual si no con mayor motivo debe \u00a0 reconoc\u00e9rsele este derecho para las leyes constitucionales, que afectan la \u00a0 organizaci\u00f3n misma del Estado y el r\u00e9gimen de garant\u00edas jur\u00eddicas\u201d[285]. \u00a0 A\u00f1ad\u00eda la doctrina que \u201cla tesis contraria conducir\u00eda al absurdo de admitir que \u00a0 el Gobierno estaba obligado a sancionar actos legislativos en que se hubieran \u00a0 pretermitido formalidades constitucionales exigidas para su expedici\u00f3n\u201d[286]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para otro sector esa tesis no era de \u00a0 recibo por cuanto \u201cla reforma constitucional nunca reviste la forma de un \u00a0 proyecto de ley; el hecho de que la Constituci\u00f3n haya confiado al Congreso su \u00a0 reforma no puede inducir al error tan frecuente de confundir sus funciones \u00a0 legislativas y constituyentes; (\u2026) si bien es cierto que ha sido de usanza que \u00a0 el presidente sanciones los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, esta \u00a0 costumbre es praeter legem, es decir, va m\u00e1s all\u00e1 de la Carta, pues la \u00a0 sanci\u00f3n presidencial no es necesaria para que exista la reforma\u201d[287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.14.- Como puede notarse, el constitucionalismo \u00a0 colombiano registra algunos momentos en los cuales las objeciones presidenciales \u00a0 fueron consagradas para cualquier acto normativo emanado del Congreso; en \u00a0 otros momentos se prohibi\u00f3 \u2013impl\u00edcitamente- la objeci\u00f3n de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, mientras que en otros se permiti\u00f3 de manera \u00a0 expresa, aun cuando en la generalidad de los casos solamente se ha regulado \u00a0 lo concerniente a la objeci\u00f3n de las leyes (en general), sin menci\u00f3n directa a \u00a0 los actos de enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello permite concluir que las objeciones \u00a0 presidenciales a los actos de reforma constitucional no son una figura \u00a0 disfuncional en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sino que por el contrario \u00a0 ha dado lugar a regulaciones institucionales dis\u00edmiles en torno a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- Las objeciones presidenciales a los actos de reforma \u00a0 constitucional en el Derecho Comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia de las objeciones presidenciales para los proyectos de reforma \u00a0 constitucional tampoco es extra\u00f1a en otros ordenamientos jur\u00eddicos. Una \u00a0 aproximaci\u00f3n a algunos de ellos aporta elementos de juicio importantes a la \u00a0 discusi\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.- En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 o de \u00a0 Quer\u00e9tano, la referencia a lo que all\u00ed se denominan observaciones (no \u00a0 objeciones ni veto), s\u00f3lo se circunscribe a los proyectos de ley o decreto. Es \u00a0 decir, no es expresa su procedencia en el proceso de formaci\u00f3n de las reformas \u00a0 constitucionales; pero tampoco hay prohibici\u00f3n (art. 72). Ello ha suscitado un \u00a0 importante debate acad\u00e9mico respecto de la facultad con la que cuenta el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para formular objeciones en ese \u00e1mbito. As\u00ed lo rese\u00f1a \u00a0 la doctrina[288]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ignacio Burgoa opina que en muchas ocasiones las \u00a0 transformaciones o los cambios sociales exigen imperativamente la introducci\u00f3n, \u00a0 en la Constituci\u00f3n, de importantes enmiendas o adiciones, y que el \u00f3rgano \u00a0 estatal que por virtud de sus funciones est\u00e1 mejor capacitado para detectar la \u00a0 variad\u00edsima problem\u00e1tica que dichas transformaciones provocan es el Presidente, \u00a0 como supremo administrador del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que \u2018si el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica puede proponer enmiendas constitucionales, tambi\u00e9n puede vetar \u00a0 las que haya acordado el Congreso de la Uni\u00f3n, antes de la intervenci\u00f3n de las \u00a0 legislaturas de los Estados en el procedimiento reformativo o aditivo \u00a0 correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 de nuestra Ley Fundamental.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el maestro Elisur Arteaga se\u00f1ala que \u00a0 \u2018una reforma constitucional cuando se hace en los supuestos que establecen los \u00a0 art\u00edculos 135 y 73, frac. III, es aprobado por el voto afirmativo de cuando \u00a0 menos las dos terceras de los diputados y senadores presentes en su respectiva \u00a0 c\u00e1mara y es precisamente ese porcentaje el necesario para superar el veto, por \u00a0 lo que es v\u00e1lido suponer que el veto se super\u00f3 de antemano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agregamos la opini\u00f3n de Jorge Carpizo que \u00a0 nos dice: \u2018tal parece que todo aquello que no menciona el inciso j) si es \u00a0 susceptible de ser vetado. Sin embargo no es as\u00ed, porque la regla sobre qu\u00e9 \u00a0 puede vetar el Presidente de la Rep\u00fablica se refiere \u00fanicamente a la materia del \u00a0 art\u00edculo 72: las leyes o decretos \u2018cuya resoluci\u00f3n no sea exclusiva de alguna de \u00a0 las c\u00e1maras\u2019, es decir, cualquier otro acto del Congreso no es susceptible de \u00a0 ser vetado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [P]recisa que el Presidente no posee la facultad de \u00a0 veto respecto de la reformas constitucionales porque el art\u00edculo 72 se refiere \u00a0 \u00fanicamente a las leyes o decretos de car\u00e1cter federal donde interviene el \u00a0 Congreso de la Uni\u00f3n, adem\u00e1s de que las reformas constitucionales son obra del \u00a0 Poder Revisor de la Constituci\u00f3n, \u00f3rgano de jerarqu\u00eda superior al Congreso, por \u00a0 lo que el Presidente no puede vetar esa resoluci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, \u201c[n]o es claro qu\u00e9 puede y qu\u00e9 no puede hacer el presidente \u00a0 cuando el Congreso le remite un proyecto de reforma constitucional con el que no \u00a0 est\u00e1 de acuerdo\u201d[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.- A su turno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Chile de 1980 \u00a0 asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de observar de manera \u00a0 total o parcial un proyecto de reforma constitucional aprobada por el Congreso \u00a0 Nacional (art. 128). Una vez el proyecto ha sido aprobado por ambas C\u00e1maras \u00a0 pasar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien cuenta con dos alternativas: (i) \u00a0 rechazar totalmente el proyecto de reforma, supuesto en el que si las C\u00e1maras \u00a0 insisten en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en \u00a0 ejercicio de cada C\u00e1mara, el Presidente deber\u00e1 promulgar dicho proyecto, a menos \u00a0 que consulte a la ciudadan\u00eda mediante plebiscito (art. 129)[290]; \u00a0 o (ii) formular parcialmente observaciones, las cuales se entender\u00e1n aprobadas \u00a0 con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros \u00a0 en ejercicio de cada C\u00e1mara y se devolver\u00e1 al Presidente para su promulgaci\u00f3n. \u00a0 De igual manera, dispone el texto constitucional que \u201c[e]n caso de que las \u00a0 C\u00e1maras no apruebe todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habr\u00e1 \u00a0 reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas \u00a0 C\u00e1maras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte \u00a0 del proyecto aprobado por ellas. En este \u00faltimo caso, se devolver\u00e1 al Presidente \u00a0 la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgaci\u00f3n, \u00a0 salvo que \u00e9ste consulte a la ciudadan\u00eda para que se pronuncie mediante un \u00a0 plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 que hace relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite est\u00e1 precisado en la Ley Org\u00e1nica \u00a0 Constitucional del Congreso Nacional (Ley 18918 de 1990, modificada por la Ley \u00a0 20464 de 2010). El t\u00edtulo III de esa normativa alude a la \u201cTramitaci\u00f3n de las \u00a0 observaciones o vetos del Presidente de la Rep\u00fablica a los proyectos de ley o de \u00a0 reforma constitucional\u201d, en el que se precisan algunas condiciones que vale \u00a0 la pena mencionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a su procedencia destaca que s\u00f3lo ser\u00e1n admitidas \u201ccuando tengan \u00a0 relaci\u00f3n directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que \u00a0 las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el \u00a0 mensaje respectivo\u201d. En el tr\u00e1mite el Presidente de la C\u00e1mara de origen \u00a0 puede declarar la inadmisibilidad de las observaciones presidenciales cuando \u00a0 desconozcan lo se\u00f1alado en precedencia. Sin embargo, la circunstancia de que se \u00a0 hayan estimado admisibles las observaciones en la C\u00e1mara de origen \u201cno obsta \u00a0 a la facultad del presidente de la C\u00e1mara revisora para declarar su \u00a0 inadmisibilidad.\u201d El procedimiento agrega que \u201c[e]n los dos casos \u00a0 previstos (\u2026), la sala de la C\u00e1mara que corresponda podr\u00e1 reconsiderar la \u00a0 declaraci\u00f3n de inadmisibilidad efectuada por su presidente. La circunstancia de \u00a0 que no se haya declarado tal inadmisibilidad no obstar\u00e1 a la facultad de las \u00a0 comisiones para hacerla. Dicha declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada por la sala.\u201d \u00a0 En cualquier caso, la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad puede reservarse hasta \u00a0 antes de iniciar la votaci\u00f3n de la observaci\u00f3n presentada por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 32). En lo dem\u00e1s, el tr\u00e1mite previsto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Si el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el \u00a0 Congreso, la C\u00e1mara respectiva votar\u00e1 \u00fanicamente si insiste en la totalidad de \u00a0 ese proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso se entender\u00e1 terminada la tramitaci\u00f3n del \u00a0 proyecto por la sola circunstancia de que una de las C\u00e1maras no alcanzare la \u00a0 mayor\u00eda de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Si el Presidente de la Rep\u00fablica observare parcialmente un proyecto de \u00a0 reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendr\u00e1n lugar en cada C\u00e1mara \u00a0 dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva \u00a0 C\u00e1mara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, \u00a0 destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observaci\u00f3n, la C\u00e1mara \u00a0 insiste o no en la intenci\u00f3n de la parte observada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Cada observaci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica a los \u00a0 proyectos (\u2026) de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deber\u00e1 ser \u00a0 aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no proceder\u00e1 dividir la \u00a0 votaci\u00f3n para aprobar o rechazar s\u00f3lo una parte. Con este objeto, se entender\u00e1 \u00a0 que constituye una observaci\u00f3n, y una sola votaci\u00f3n deber\u00e1 comprenderla \u00a0 totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo \u00a0 el proyecto como tal, sea a parte de \u00e9l, como un t\u00edtulo, cap\u00edtulo, p\u00e1rrafo, \u00a0 art\u00edculo, inciso, letra o n\u00famero u otra divisi\u00f3n del proyecto, seg\u00fan lo precise \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica. Si el Presidente separase sus observaciones con \u00a0 letras o n\u00fameros, cada texto as\u00ed diferenciado ser\u00e1 considerado una sola \u00a0 observaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como en el modelo chileno las observaciones a los proyectos de \u00a0 reforma constitucional son una manifestaci\u00f3n de control inter-org\u00e1nico, en la \u00a0 que intervienen, en principio, el Congreso Nacional y el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, pero donde cabe la posibilidad de que el pueblo tambi\u00e9n se haga \u00a0 part\u00edcipe siempre y cuando sea convocado mediante un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.- Por \u00faltimo, la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica de 1996, en la \u00a0 secci\u00f3n 74, se refiere al procedimiento y los requisitos que deben cumplirse \u00a0 para la reforma de cada uno de las secciones y subsecciones que conforman la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos procedimientos son llevados a cabo por dos \u00f3rganos \u00a0 colegiados denominados: Asamblea Nacional y Consejo Nacional de Provincias, con \u00a0 la participaci\u00f3n del pueblo mediante debates p\u00fablicos establecidos para la \u00a0 reforma constitucional de algunas secciones espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en el evento en que el Presidente mantenga alg\u00fan tipo de reserva al \u00a0 proyecto una vez tramitada la reconsideraci\u00f3n por parte de la Asamblea Nacional, \u00a0 este debe ser reconsiderado en segunda instancia por el Consejo Nacional de \u00a0 Provincias. Si se acogen las objeciones o reservas presidenciales despu\u00e9s del \u00a0 tr\u00e1mite de la reconsideraci\u00f3n, el Presidente tiene que sancionar el proyecto. En \u00a0 caso contrario, el Presidente puede enviarlo a la Corte Constitucional. Si la \u00a0 Corte decide que el proyecto es constitucional, el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente no tendr\u00e1 otra opci\u00f3n que\u00a0 sancionarlo[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones expuestas conducen a la Corte a concluir que la instituci\u00f3n de \u00a0 las objeciones presidenciales, antes que ser incompatible con el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de los actos de reforma constitucional, es un mecanismo id\u00f3neo que \u00a0 puede contribuir eficazmente a que la entrada en vigencia de un acto de esta \u00a0 naturaleza sea m\u00e1s reposado, atempera los riesgos de reformas aprobadas al calor \u00a0 de las pasiones o de intereses meramente coyunturales, e incluso reafirma la \u00a0 existencia del control de constitucionalidad. Es, en s\u00edntesis, coherente con la \u00a0 vocaci\u00f3n r\u00edgida de la Constituci\u00f3n y con el car\u00e1cter reflexivo de sus reformas. \u00a0 Adem\u00e1s, las objeciones presidenciales en el proceso de formaci\u00f3n de los actos de \u00a0 reforma constitucional no son una instituci\u00f3n at\u00edpica en el Derecho colombiano \u00a0 (aunque su utilizaci\u00f3n ha sido excepcional), ni en el Derecho comparado, por lo \u00a0 que desde esta perspectiva pueden calificarse como compatibles con la din\u00e1mica \u00a0 de los procesos de enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte insiste en que la facultad del Presidente de formular objeciones \u00a0 gubernamentales en el proceso de formaci\u00f3n de actos legislativos no es el \u00a0 resultado de una competencia inexistente o de su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica para \u00a0 suplir una suerte de laguna normativa. Corresponde a una competencia que emana \u00a0 de la remisi\u00f3n directa que al proceso legislativo ordinario hace el art\u00edculo 227 \u00a0 de la ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), interpretada en concordancia con \u00a0 las dem\u00e1s normas del mismo estatuto y que resulta plenamente compatible con los \u00a0 principios que rigen los procesos de reforma constitucional. Dicho en otras \u00a0 palabras, el silencio que guarda la Constituci\u00f3n no debe entenderse como una \u00a0 prohibici\u00f3n para que el primer mandatario acuda a las objeciones \u00a0 gubernamentales, por cuanto es la propia ley la que remite a las reglas del \u00a0 procedimiento legislativo ordinario que le sean compatibles, como ocurre con la \u00a0 instituci\u00f3n de las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De la convocatoria a sesiones extraordinarias para \u00a0 tramitar las objeciones presidenciales en el proceso de formaci\u00f3n de un acto \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed est\u00e1 facultado para sancionar los \u00a0 actos legislativos y, por consecuencia, que puede presentar objeciones por \u00a0 razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, en tanto manifestaciones de \u00a0 control, la Corte determinar\u00e1 si estas \u00faltimas pueden ser consideradas en \u00a0 sesiones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en la Carta Pol\u00edtica (arts. 135, 137, 150, 151, \u00a0 152, 157, 158 a 169, 173 a 175 y 178, entre otros), el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 es titular de las siguientes funciones: constituyente, legislativa, de control \u00a0 pol\u00edtico, judicial, electoral, administrativa, de control p\u00fablico y de protocolo \u00a0 (Ley 5 de 1992, art. 6\u00b0). En l\u00ednea de principio, dichas atribuciones deben ser \u00a0 cumplidas en los per\u00edodos de sesiones ordinarias previstos en el art\u00edculo 138 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, par\u00e1metro que ratifica el art\u00edculo 85 del Reglamento del \u00a0 Congreso. No obstante, la citada disposici\u00f3n constitucional otorg\u00f3 al Gobierno \u00a0 la facultad de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias (i) durante el \u00a0 tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale, (iii) para considerar los asuntos que \u00e9l someta a su \u00a0 consideraci\u00f3n (agenda limitada) y (iii) sin perjuicio de ejercer la funci\u00f3n de \u00a0 control pol\u00edtico la cual no est\u00e1 sujeta a l\u00edmites temporales[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima previsi\u00f3n normativa al ser interpretada arm\u00f3nicamente con el \u00a0 art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual el tr\u00e1mite de un proyecto de \u00a0 acto legislativo tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, \u00a0 permite concluir que el proceso de formaci\u00f3n de este tipo de iniciativas \u00a0 normativas no puede tener lugar en sesiones extraordinarias. Sobre este \u00a0 particular, la Corte en sentencia C-565 de 1997 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico que el llamado del Gobierno al Congreso en \u00a0 estas ocasiones [se refiere a las sesiones extraordinarias] tenga que ver, entre \u00a0 otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso \u00a0 legislativo -no as\u00ed uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio \u00a0 del art\u00edculo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al \u00a0 t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los \u00a0 debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones \u00a0 extraordinarias, mientras observen las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y \u00a0 reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n \u00a0 de la ley.\u201d (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica convoque al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias en el contexto de los proyectos de acto \u00a0 legislativo para que sean consideradas las objeciones propuestas, sugiere dos \u00a0 interpretaciones. En primer t\u00e9rmino, que solamente pueden tener lugar dentro de \u00a0 los dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos con los que cuenta el Congreso para \u00a0 aprobar una enmienda constitucional. De otra parte, que dicha facultad puede \u00a0 materializarse al t\u00e9rmino de los mismos, en tanto no se refiere al proceso de \u00a0 formaci\u00f3n normativa propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corte, este tipo de ambig\u00fcedades sugiere que deba tomarse en \u00a0 consideraci\u00f3n \u201cla interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s respetuosa del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y de los principios constitucionales que gu\u00edan el actuar parlamentario\u201d[293]. \u00a0 De all\u00ed que el alcance constitucionalmente adecuado del art\u00edculo 375 de la Carta \u00a0 consiste en que solamente lo relativo a los ocho debates, incluidas las \u00a0 comisiones de conciliaci\u00f3n que eventualmente deban conformarse, es lo que debe \u00a0 entenderse como tr\u00e1mite del proyecto. Por tanto, la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental, la consideraci\u00f3n de objeciones presidenciales y la promulgaci\u00f3n \u00a0 no exigen su agotamiento dentro de dichos per\u00edodos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido la Corte observa que el art\u00edculo 138 Superior no circunscribe las \u00a0 sesiones extraordinarias a asuntos espec\u00edficos, por lo que es leg\u00edtimo que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica acuda a ellas con las limitantes que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n le impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas consideraciones encuentran sustento mutatis mutandis en el alcance \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria que por expreso mandato \u00a0 constitucional deben ser tramitados \u201cdentro de una sola legislatura\u201d (art. 153 \u00a0 de la CP), lapso que no comprende el control de constitucionalidad integral y \u00a0 preventivo que debe realizar este tribunal, ni la sanci\u00f3n del Gobierno, en la \u00a0 medida en que ello llevar\u00eda al absurdo de instrumentalizar su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y al vaciamiento del principio democr\u00e1tico y del m\u00ednimo de \u00a0 racionalidad deliberativa y decisoria[294] \u00a0que debe caracterizar el proceso de formaci\u00f3n de cualquier iniciativa \u00a0 legislativa. As\u00ed lo ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, conviene aclarar que conforme a reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n ordena que dentro de la \u00a0 legislatura el proyecto haga tr\u00e1nsito en el Congreso, esto es, que sea \u00a0 modificado y aprobado por las C\u00e1maras en ese lapso, pero la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial pueden ocurrir por fuera \u00a0 de la legislatura. Y es que como se explic\u00f3 en la sentencia C-011 de 1994, \u00a0 si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n \u00a0 por la Corte, o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales, ser\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o \u00e9stas tendr\u00edan que \u00a0 ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n.\u201d (Las subrayas y negrillas son \u00a0 agregadas)[295]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la convocatoria a sesiones extraordinarias que pueda efectuar el \u00a0 Gobierno a fin de considerar las objeciones por inconstitucionalidad o \u00a0 inconveniencia que haya propuesto en el proceso de formaci\u00f3n de un acto \u00a0 legislativo, no est\u00e1 por fuera de las condiciones constitucionales ni carece de \u00a0 validez. Todo lo contrario, se trata de una atribuci\u00f3n reglada (art. 138 CP) que \u00a0 no requiere su agotamiento dentro de los dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte debe inhibirse en relaci\u00f3n con las demandas \u00a0 contra el proyecto de acto legislativo archivado conforme con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, mediante escrito del 25 de junio de 2012, el Ejecutivo se abstuvo de \u00a0 tramitar la promulgaci\u00f3n y en su lugar formul\u00f3 objeciones por razones de \u00a0 inconveniencia e inconstitucionalidad[296]. \u00a0 Asimismo, expidi\u00f3 el Decreto 1351 de 2012, por medio del cual convoc\u00f3 al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias para que se pronunciara en relaci\u00f3n con \u00a0 dichas objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo ese llamado, al interior del parlamento fue designada una comisi\u00f3n \u00a0 accidental conformada por Senadores y Representantes, quienes en el informe \u00a0 presentado, luego de encontrar razonables y fundados los argumentos del \u00a0 Ejecutivo, propusieron a las plenarias \u201cadmitir la objeci\u00f3n de inconveniencia \u00a0 general\u201d[297].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sesi\u00f3n del 28 de junio de 2012, las plenarias de cada \u00a0 corporaci\u00f3n acogieron mayoritariamente la propuesta y, en consecuencia, \u00a0 dispusieron el archivo definitivo del proyecto[298], \u00a0 que por lo mismo nunca fue promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas estas circunstancias a la luz de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, \u00a0 la Corte concluye que el archivo definitivo del proyecto se produjo dentro del \u00a0 marco constitucional y legal previsto para el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos. En efecto, como ya ha sido ampliamente explicado, el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica s\u00ed estaba facultado para abstenerse sancionar el acto y en su lugar \u00a0 formular objeciones de inconveniencia e inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma forma, haciendo uso de las competencias previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (art. 138 CP y 85 de la Ley 5\/92), el Ejecutivo tambi\u00e9n estaba \u00a0 autorizado para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias con el fin de \u00a0 que se pronunciara en relaci\u00f3n con las objeciones, quien a su vez era el \u00a0 competente para aceptarlas o rechazarlas e insistir en su aprobaci\u00f3n \u00a0 imprimi\u00e9ndose el tr\u00e1mite de rigor (arts. 167 CP., art. 227 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 y dem\u00e1s normas concordantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, antes que acciones de hecho fueron estas actuaciones v\u00e1lidas las que \u00a0 condujeron a que la reforma nunca produjera efectos jur\u00eddicos, ni tuviese \u00a0 vocaci\u00f3n de producirlos, no s\u00f3lo por la voluntad expresa del Congreso de \u00a0 archivarla definitivamente, sino porque, a consecuencia de ello, el acto nunca \u00a0 fue promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, teniendo en cuenta que el archivo del proyecto no ocurri\u00f3 \u00a0 en contrav\u00eda de las reglas del procedimiento legislativo, ni en detrimento de la \u00a0 voluntad del Congreso en su condici\u00f3n de Constituyente derivado, sino dentro de \u00a0 los cauces institucionales, la Corte concluye que en realidad no existe, ni ha \u00a0 existido, ning\u00fan acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, ni el mismo fue \u00a0 promulgado, lo que inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio por cuanto no \u00a0 se re\u00fanen las exigencias previstas en los art\u00edculos 241-1 y 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte no puede desconocer las graves irregularidades identificadas \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n del acto de reforma a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 en especial las que se presentaron luego de conformada la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n durante la segunda vuelta (a decir verdad con la aquiescencia del \u00a0 Gobierno, de las plenarias del Congreso y de otras autoridades), que no s\u00f3lo \u00a0 distorsionaron la esencia del proyecto originario sino que desnaturalizaron el \u00a0 prop\u00f3sito constructivo propio de las deliberaciones parlamentarias en la \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. De ello dan cuenta las actas y gacetas que \u00a0 reposan en el expediente legislativo, a las cuales la Sala hace remisi\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3, seg\u00fan sus palabras, que el proceso de \u00a0 reforma constitucional se vio seriamente afectado en desmedro de la juridicidad \u00a0 y legitimidad democr\u00e1ticas, sumado a los defectos de articulaci\u00f3n de los textos \u00a0 aprobados y a su negativo impacto para el funcionamiento del Estado, para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y para la vigencia de los derechos y garant\u00edas de los \u00a0 ciudadanos. Esas razones lo condujeron a formular objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia a la totalidad del proyecto, devolvi\u00e9ndolo \u00a0 al Congreso a fin de que adoptara las medidas necesarias para evitar su entrada \u00a0 en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional juzgar la coherencia del Gobierno durante \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo, quien inicialmente aval\u00f3 e incluso promovi\u00f3 ante las \u00a0 plenarias la aprobaci\u00f3n del texto conciliado en segunda vuelta, y al poco tiempo \u00a0 opt\u00f3 por censurarlo con vehemencia formulando objeciones de inconstitucionalidad \u00a0 e inconveniencia. Tampoco es la Corte juez de los parlamentarios, sino de sus \u00a0 actos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, al margen de los cuestionamientos que en uno u otro sentido pudieren \u00a0 hacerse a estas u otras autoridades, lo cierto es que tanto el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al formular las objeciones y convocar a su tr\u00e1mite en sesiones \u00a0 extraordinarias, como el Congreso de la Rep\u00fablica, al aceptarlas y disponer el \u00a0 archivo definitivo del proyecto, ejercieron sus competencias dentro del marco de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley, acorde con los principios que rigen los procesos de \u00a0 enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo la Sala recuerda que, si consideran que subsisten las causas que en su \u00a0 momento dieron origen al proyecto, estas mismas autoridades o cualquier otra \u00a0 facultada para hacerlo pueden promover una nueva iniciativa de reforma, a fin de \u00a0 que se le imprima el tr\u00e1mite constitucional y legal de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 contra el proyecto de Acto Legislativo 07\/11 Senado-143\/11 C\u00e1mara, acumulado a \u00a0 los proyectos 09\/11, 11\/11, 12\/11 y 13\/11 Senado, \u201cpor medio del cual se \u00a0 reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, por haberse archivado conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Hasta \u00a0 aqu\u00ed la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Plena) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones dejamos constancia de nuestra \u00a0 respetuosa discrepancia con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, cuyo proyecto de sentencia no fue \u00a0 aprobado por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n en su sesi\u00f3n de julio 24 de 2013, \u00a0 pasando al siguiente en lista, manteni\u00e9ndose en el nuevo proyecto la mayor parte \u00a0 de la ponencia inicial, hasta el ac\u00e1pite \u201cVII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL\u201d (p\u00e1g. 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto admisorio (25, 26 y 27 de julio de \u00a0 2012), la titular del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra dicha providencia, el cual fue rechazado \u00a0 por improcedente mediante auto del 10 de agosto del mismo a\u00f1o. En todo caso, se \u00a0 dispuso que el escrito se tuviera como intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0F. 216 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El ordinal segundo de esa providencia indic\u00f3 las pruebas \u00a0 concretas que deber\u00edan ser remitidas a esta Corte para su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 387 del 20 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 30 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 46 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 49 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 50 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 62 \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 67 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El informe de las \u00a0 objeciones presidenciales fue publicado en las Gacetas del Congreso n\u00fameros 401 \u00a0 y 402 del 27 y 28 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 98 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 99 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 102 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 106 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tal es el caso de (i) la \u00a0 conformaci\u00f3n de comisiones de conciliaci\u00f3n; y (ii) la posibilidad de adicionar o \u00a0 modificar partes de la iniciativa, siempre que las mismas se atengan a los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 143 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 156 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Inici\u00f3 el 6 de noviembre \u00a0 de 2012 y venci\u00f3 el 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 376 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 379 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 405 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 402 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 403 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 436 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 440 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 443 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 445 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 449 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 450 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Menciona la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucional, la convocatoria a un referendo revocatorio, la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y las facultades de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 452 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 455 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 456 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 462 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 464 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 466 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 489 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 501 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 507 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 508 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 345 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 348 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 752 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 567 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 568 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 68 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 365 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio \u00a0 361 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 364 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 384 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 385 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Folio 386 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 387 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 510 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 512 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 2 del cuaderno de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 3 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 4 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 6 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 26 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 600 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 603 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 610 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 604 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 608 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 613 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 631 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 635 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 636 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 616 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 640 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 411 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 412 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 421 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 49 del cuaderno de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 48 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 53 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 58 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 59 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 60 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 584 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 575 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 577 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 580 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 583 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 643 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 646 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 648 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 649 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 651 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Se apoyan en las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional C-141 de 2010 y C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Mediante escrito 00254 \u00a0 del 14 de noviembre de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta su \u00a0 impedimento para actuar en los expedientes de la referencia por cuanto \u201cpuede \u00a0 tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n\u201d. La Corte, en decisi\u00f3n del 6 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, no lo acepta bajo el argumento que el inter\u00e9s en la \u00a0 decisi\u00f3n no puede calificarse como actual y directo, presupuestos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 698 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 691 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 696 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 698 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio \u00a0 229 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 223 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio \u00a0 225 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio \u00a0 227 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio \u00a0 228 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cSe rechazar\u00e1n las \u00a0 demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente \u00a0 incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la \u00a0 sentencia.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 275 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Esta f\u00f3rmula ha sido \u00a0 acogida en diferentes oportunidades (cfr. C-178 de 2007, C-075 de 2007, C-1299 \u00a0 de 2005 y C-1300 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-856 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1115 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, \u00a0 auto 017 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-937 de 2010. En el mismo sentido puede ser consultadas las \u00a0 sentencias C-1256 de 2001, C-357 de 1997, C-447 de 1997, C-328 de 2001, C-1196 \u00a0 de 2001, C-1289 de 2001, C-1052 de 2001, C-1115 de 2004, C-421 de 2005, C-856 de \u00a0 2005, C-898 de 2005, C-1299 de 2005, C-127 de 2006, C-666 de 2007 y C-187 de \u00a0 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-1299 de 2005, C-1300 de 2005, C-075 de 2007 y C-178 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]Cfr. sentencia C-580 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cFolios 256 y 257, \u00a0 cd. 1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cEn materia de \u00a0 solicitudes de nulidad de sentencias de constitucionalidad el art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 dispone: \u2018Contra las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte \u00a0 Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las \u00a0 irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base \u00a0 para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.\u2019 As\u00ed, la Corte ha dicho que uno \u00a0 de los requisitos de \u00e9stas es que se interpongan antes de ejecutoriada la \u00a0 providencia: \u2018La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma \u00a0 fundamentada durante el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la sentencia en materia de \u00a0 constitucionalidad, (\u2026) (Auto del 13 de febrero de 2002; Auto del 20 de febrero \u00a0 de 2002) ya que vencido en silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria cualquier eventual \u00a0 nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada. Lo anterior \u2018(\u2026) no s\u00f3lo por la carencia \u00a0 de legitimidad para pedirla, sino, adem\u00e1s, por las siguientes razones:\u00a0 (i) \u00a0 en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y de necesidad de \u00a0 certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque \u00a0 es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad frente a las nulidades de \u00a0 tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma.\u2019 (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la \u00a0 Sentencia C-1299 de 2005 se declar\u00f3 improcedente un recurso contra el auto \u00a0 admisorio de la demanda: \u201cMediante memorial del 23 de mayo de 2005, el ciudadano \u00a0 y abogado (\u2026) present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra \u00a0 el auto admisorio de la demanda. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del \u00a0 27 de mayo de 2005, i.) rechaz\u00f3 por improcedente tanto el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, como el de s\u00faplica interpuestos por el se\u00f1or (\u2026) contra el auto \u00a0 admisorio de la demanda, ii.) orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite en \u00a0 cumplimiento del Auto del 16 de mayo e iii.) inform\u00f3 de la improcedencia \u00a0 de recursos contra esa decisi\u00f3n. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el \u00a0 ciudadano (\u2026) present\u00f3 solicitud de nulidad del proceso en referencia. Frente a \u00a0 esta solicitud, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de \u00a0 2005 resolvi\u00f3 remitir a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el escrito referido para \u00a0 que resolviera lo conducente, por ser un asunto de su competencia. \u00a0 Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano (\u2026) present\u00f3 nuevo \u00a0 escrito, dirigido a la Sala Plena de la Corte y allegado por la Secretar\u00eda \u00a0 General al Magistrado Sustanciador, el 25 de noviembre de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cita \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional C-141 de 2010, C-031 de 2009, C-816 de \u00a0 2004 y C-576 de 2006, C-1121 de 2004 y C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 282 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Mediante auto del 22 de \u00a0 octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador puso de presente que la solicitud \u00a0 ser\u00eda \u201cexaminada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, cuando el expediente se encuentre a su \u00a0 disposici\u00f3n de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, para que adopte las decisiones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Con el fin de facilitar la lectura del Salvamento de voto se han efectuado \u00a0 algunos ajustes de numeraci\u00f3n y estilo que no alteran el contenido de la \u00a0 ponencia original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Con fundamento en el principio pro actione el magistrado sustanciador \u00a0 dispuso privilegiar la admisi\u00f3n de la demanda \u201cpara que sea la plenaria de la \u00a0 Corte la que, mediante sentencia, defina la problem\u00e1tica surgida\u201d. \u00a0 Expedientes D-9200 y D-9208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-477 de 1992, C-179 de 1994, \u00a0 C-560 de 1999, C-832 de 2001, C-129 de 2001, C-428 de 2002, C-800 de 2002, C-319 \u00a0 de 2007, C-1154\/08, Auto 288 de 2010 y C-400 de 2013, entre muchas otras \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Kelsen, Hans.\u00a0 Teor\u00eda General del Derecho y del Estado. Edit. UNAM , \u00a0 M\u00e9xico 1969 , pags 226-229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho. M\u00e9xico, Editorial Porr\u00faa, 15\u00aa \u00a0 edici\u00f3n, 2007, p.232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Corte Constitucional, Auto 288 de 2010. La Corte declar\u00f3 que \u201cel denominado \u00a0 \u2018Acuerdo complementario para la Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica en Defensa y \u00a0 Seguridad entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica\u2019, suscrito en Bogot\u00e1 el 30 de octubre de 2009, no puede surtir \u00a0 efectos en el ordenamiento interno colombiano hasta tanto cumpla con el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional previsto para los tratados en forma solemne, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 150.16, 154, 157, 158, 160, 165, 224 y 241 \u00a0 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Hamilton, A., Madison, J., &amp; Jay, J. \u201cEl Federalista\u201d. M\u00e9xico, Fondo de \u00a0 Cultura Econ\u00f3mica, 2004, p.331. En la Corte Suprema de Estados Unidos el \u00a0 \u201cjudicial review\u201d se consolida en el c\u00e9lebre caso Marbury v. Madison (1803), \u00a0 donde la Corte sostuvo que \u201csi\u00a0 los Tribunales deben respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y \u00e9sta es\u00a0 superior a cualquier acto ordinario del Poder\u00a0 \u00a0 Legislativo, la Constituci\u00f3n y no las normas\u00a0 legislativas, debe regular un \u00a0 caso en litigio en el que\u00a0 estas dos normas podr\u00edan ser aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Cfr., entre muchos otros, Luis Prieto Sanch\u00eds, \u201cLey, Principios, \u00a0 derechos\u201d. Madrid, Dykinson, 1998; Gustavo Zagrebelsky, \u201cEl derecho D\u00factil\u201d. \u00a0 Madrid, Trotta, 2005; Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, \u201cLa Constituci\u00f3n como norma y \u00a0 el Tribunal Constitucional\u201d, Madrid, Civitas, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Manuel Arag\u00f3n Reyes, \u201cConstituci\u00f3n y control del poder\u201d. Bogot\u00e1, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, 1999, p.36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Luis Prieto Sanch\u00eds, \u201cLey, Principios, derechos\u201d. Madrid, Dykinson, 1998, \u00a0 p.32. Del mismo autor ver tambi\u00e9n\u00a0 \u201cJusticia constitucional y derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Madrid, Trotta, 2003, p.116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, El constitucionalismo de los derechos. \u00a0 Ensayos de filosof\u00eda jur\u00eddica, Trotta, Madrid, 2013, p. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0RUIZ MIGUEL, Alfonso, El principio de jerarqu\u00eda normativa, \u00a0 en: Constituci\u00f3n: problemas filos\u00f3ficos, Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales, Madrid, 2005, p. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, Justicia constitucional y derechos \u00a0 fundamentales, Trotta, Madrid, 2007, p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0LOPEZ GUERRA, Luis, Introducci\u00f3n al derecho constitucional, \u00a0 Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 193 y 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2013. En dicha oportunidad la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control \u00a0 constitucional de los actos de car\u00e1cter general, expedidos por entidades u \u00a0 organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley\u201d.\u00a0 \u00a0 Tomado provisionalmente del comunicado de prensa n\u00famero 26 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00fam. 566 de 2011 (p\u00e1g. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Al cabo de la primera vuelta (cuarto debate) se conform\u00f3 una comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n con el fin de superar las discrepancias entre lo aprobado por una y \u00a0 otra c\u00e1mara. El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en las Gacetas del \u00a0 Congreso n\u00fam. 979 y 981 de 2011. El 16 de diciembre de 2011 las plenarias del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes decidieron aprobarlo \u00a0 (Gacetas del Congreso n\u00fam. 54 y 63 de 2012, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00fam. 380 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 388 de 2012. Tambi\u00e9n en el Diario \u00a0 Oficial 48.472 del 25 de junio de 2012, p\u00e1ginas 1 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00fam. 388. p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Ib\u00edd. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Ib\u00edd. p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Hace referencia a los art\u00edculos 165 y 166 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que expl\u00edcitamente aluden a la sanci\u00f3n en el procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes. Afirma que el entendimiento de estas disposiciones \u00a0 \u201cadmite una interpretaci\u00f3n instrumental y no prohibitiva\u201d. Agrega, que \u00a0 \u201cel art\u00edculo 165 establece la forma en que deben tramitarse las objeciones \u00a0 cuando se trate de proyectos de ley, pero no establece, como principio de los \u00a0 tr\u00e1mites en el Congreso, que s\u00f3lo los proyectos de ley podr\u00e1n ser objetados. No \u00a0 es necesario entonces que la disposici\u00f3n sea le\u00edda como si introdujera una \u00a0 prohibici\u00f3n. La norma debe entenderse, mejor, como regulatoria de un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico al que alude instrumentalmente, sin que por s\u00ed mismo se \u00a0 constituya en negaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n a procedimientos similares.\u201d Cfr. \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00fam. 388 de 2012, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Ib\u00edd. p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Ib\u00edd. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Ib\u00edd. p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Ib\u00edd. p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Ib\u00edd. p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Ib\u00edd. p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Ib\u00edd. p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Ib\u00edd. p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Ib\u00edd. p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Ib\u00edd. p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Ib\u00edd. p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Ib\u00edd. p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0En el texto conciliado corresponde a los art\u00edculos 20, 21, 22 y \u00a0 24 del proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00fam. 388 de 2012, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Ib\u00edd. p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Ib\u00edd. p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Ib\u00edd. p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Ib\u00edd. p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Ib\u00edd. p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Ib\u00eddem p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0En su orden, ser\u00edan los \u00f3rganos que reemplazar\u00edan a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Accidental se conform\u00f3 por los senadores Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda \u00a0 Valencia, Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n, Juan Carlos Restrepo Escobar, Luis Fernando \u00a0 Duque Garc\u00eda, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Mart\u00edn Emilio Morales D\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0 La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n la conformaron los Representantes Alejandro Carlos \u00a0 Chac\u00f3n Camargo, Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, Germ\u00e1n \u00a0 Var\u00f3n Cotrino, Carlos Edward Osorio Aguiar y Orlando Velandia Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 2011, T-292 de 2006, SU-1300 de \u00a0 2001 y C-836 de 2001, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Para la Corte que los jueces est\u00e9n sometidos al \u201cimperio de la ley\u201d \u00a0tiene una connotaci\u00f3n material. Dicho de otra manera, la referencia al principio \u00a0 de legalidad no debe entenderse en perspectiva formal, sino que est\u00e1 referida a \u00a0 todo el ordenamiento jur\u00eddico \u201ccomo conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas \u00a0 por cuanto la Constituci\u00f3n es norma superior y fuente del derecho\u201d Cfr., \u00a0 T-1094 de 2008, C-836 de 2001 y C-468 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Estas categor\u00edas pueden consultarse con mayor detenimiento en: PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, Apuntes de teor\u00eda del derecho, Trotta, \u00a0 Madrid, 2007, pp. 113 a 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Al respecto, el demandante afirm\u00f3: \u201cSi la Corte ha aceptado que de las normas \u00a0 del t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y de lo establecido espec\u00edficamente por su \u00a0 art\u00edculo 375, se desprende que el tr\u00e1mite legislativo constituyente debe reunir, \u00a0 adem\u00e1s, los requisitos que para el efecto establece el Reglamento del Congreso, \u00a0 entonces el art\u00edculo 196 de la ley 5 de 1992 es aplicable a dicho proceso \u00a0 legislativo constituyente, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia \u00a0 C-222\/97, en la que se bas\u00f3 la mesa directiva del Congreso para sancionar el \u00a0 Acto Legislativo acusado, en una ceremonia en la que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Presidente del Congreso manifestaron que entraba en vigencia \u00a0 desde ese momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]\u00a0 \u201cPara comenzar debe se\u00f1alar la Corte que la \u00a0 menci\u00f3n que se hizo en la sentencia C-222\/97 de algunas de las disposiciones del \u00a0 Reglamento del Congreso que resultan aplicables al tr\u00e1mite de los Actos \u00a0 Legislativos, no es taxativa sino meramente enunciativa, puesto que all\u00ed \u00a0 solamente se citaron aquellas normas que de una u otra manera se relacionaban \u00a0 con las acusaciones presentadas en esa oportunidad. Por tanto, no es posible \u00a0 afirmar que son \u00e9sos los \u00fanicos preceptos de tal ordenamiento que rigen el \u00a0 procedimiento de reforma de la Constituci\u00f3n cuando lo lleva a efecto el \u00a0 Congreso. \/\/ Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control \u00a0 constitucional, analizar en cada caso particular y concreto las normas del \u00a0 Reglamento que rigen el tr\u00e1mite de los Actos Legislativos y determinar aqu\u00e9llas \u00a0 relativas a los proyectos de ley que tambi\u00e9n ser\u00edan aplicables, por expresa \u00a0 remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 de la ley org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0LIFANTE, Isabel, La interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en la teor\u00eda del Derecho \u00a0 contempor\u00e1nea, Centro de Estudios Constitucionales y Pol\u00edticos de Madrid, \u00a0 Madrid, 1999, p. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0CP., Art\u00edculo 151.- \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 \u00a0 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 218 a 229, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0\u201cARTICULO 375.- Podr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez \u00a0 miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados \u00a0 y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del \u00a0 censo electoral vigente. \/\/ El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos \u00a0 ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los \u00a0 asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la \u00a0 aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara. \/\/En \u00a0 este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el \u00a0 primero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2010. La Corte declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Por ejemplo, aunque el art\u00edculo 375 regula la iniciativa para la presentaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de acto legislativo, el art\u00edculo 237-4 de la Carta tambi\u00e9n otorga \u00a0 competencia al Consejo de Estado para la presentaci\u00f3n de proyectos de actos de \u00a0 enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-816 de \u00a0 2004, C-1040 de 2005, C-040 de 2010 y C-141 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2004. La Corte declar\u00f3 inexequible el \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos \u00a0 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el \u00a0 terrorismo\u201d, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la \u00a0 segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Sobre este par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n , pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 de \u00a0 2002, C-551 de 2003 y C-1200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Cfr., Sentencias C-478 \u00a0 de 2002, C-614 de 2002, C-332 de 2005, C-1040 de 2005 y C-040 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, Ariel \u00a0 Derecho, Barcelona, p. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0 La Corte ha considerado que por tratarse de una funci\u00f3n en la que el Presidente \u00a0 act\u00faa como Jefe de Gobierno, es posible asignarla al Ministro Delegatario. Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias C-172 de 2006 y C-802 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-925 de 2005 y C-084 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Derecho Constitucional.., op. cit., p. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-932 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 25 de mayo de \u00a0 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 3 junio de \u00a0 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Cfr., C-452 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Incluso en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, donde la sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n \u00a0 se consideran una suerte de actos debidos, se ha planteado que no son meras \u00a0 formalidades: \u201cAunque lejos de configurarse la sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n como \u00a0 actos de control sustantivo, tampoco cabe reducirlos en t\u00e9rminos absolutos a \u00a0 actos formalmente obligados en todo caso, ya que ambas potestades de sancionar y \u00a0 promulgar las leyes permiten al Rey un m\u00ednimo de control formal y externo de las \u00a0 leyes. As\u00ed, podr\u00eda negarse a sancionar y promulgar leyes a las que les faltasen \u00a0 elementos esenciales externos constitucionalmente requeridos y perceptibles \u00a0 prima facie, como su aprobaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras de las Cortes. De hecho no \u00a0 cabe olvidar que la Constituci\u00f3n le ordena sancionar y promulgar las leyes \u00a0 \u2018aprobadas por las Cortes Generales\u2019. Es evidente que ello no faculta al Monarca \u00a0 para ejercer un control de la correcci\u00f3n del procedimiento -que s\u00f3lo corresponde \u00a0 al Tribunal Constitucional-, pero s\u00ed debe reconocerle la capacidad para negar \u00a0 su concurso al menos en aquellos casos en los que pudiera hablarse de una \u00a0 omisi\u00f3n manifiesta, flagrante e incuestionable del procedimiento constitucional.\u201d \u00a0 ESP\u00cdN, Eduardo, Las funciones legislativa y financiera de las Cortes, En: \u00a0 Derecho Constitucional. Los poderes del Estado. La organizaci\u00f3n territorial \u00a0 del Estado, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, volumen II, p. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0La citada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 48\u00ba.- Promulgaci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en \u00a0 referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0 gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 \u00a0 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, contados a partir de la declaraci\u00f3n \u00a0 de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0 correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.\u201d (Las subrayas \u00a0 son agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0HAMILTON, A., MADISON, J., &amp; JAY, J. El Federalista, M\u00e9xico, Fondo de \u00a0 Cultura Econ\u00f3mica, 2004, p. 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00cddem. p. 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00cddem. pp. 313-314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] SHUGART, Matthew Presidents and Assemblies. Constitutional design \u00a0 and electoral dynamics, Cambridge University Press, 1992, p.134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0CARPIZO, Jorge El presidencialismo mexicano, M\u00e9xico, Siglo XXI editores,\u00a0 \u00a0 18\u00aa edici\u00f3n, 2004, p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0LOWEINSTEIN, Karl Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n (1957), Barcelona, Ariel \u00a0 Derecho, 1965, p. 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0Por eso la jurisprudencia ha rechazado que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos pueda presentarse mensaje de urgencia, caracterizados por \u00a0 imprimir mayor celeridad al tr\u00e1mite congresional por la v\u00eda de las sesiones \u00a0 conjuntas de las comisiones de Senado y C\u00e1mara. Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1053 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0Los textos normativos que a continuaci\u00f3n se transcriben son tomados de: Diego \u00a0 Uribe Vargas, \u201cLas Constituciones de Colombia\u201d Tomo I, Madrid, Ediciones Cultura \u00a0 Hisp\u00e1nica, 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo \u00a0 21. Al Poder Ejecutivo corresponde el promulgar y hacer poner en pr\u00e1ctica \u00a0 las leyes que dicte el Poder Legislativo, el cual para este efecto deber\u00e1 \u00a0 pas\u00e1rselas con un oficio en que exponga en extracto las razones que tuvo \u00a0 presentes para dictar aquellas leyes; advirtiendo que la remisi\u00f3n debe hacerse \u00a0 de cada ley por separado con su correspondiente oficio. \/\/ Art\u00edculo 22. \u00a0 Si el Poder Ejecutivo considera \u00fatil la ley que se le presenta, o no halla \u00a0 inconveniente grave en su ejecuci\u00f3n, pondr\u00e1 al pie de ella el decreto publ\u00edquese \u00a0 y ejec\u00fatese; y dar\u00e1 al Cuerpo Legislativo noticia de esta resoluci\u00f3n por medio \u00a0 de un oficio. \/\/Art\u00edculo 23. Si en la ejecuci\u00f3n de la ley que se le \u00a0 presenta, hallare el Poder Ejecutivo graves inconvenientes o considerable \u00a0 perjuicio p\u00fablico, en virtud del derecho de objetar que le est\u00e1 reservado, \u00a0 pondr\u00e1 al pie de la ley el decreto obj\u00e9tese y devu\u00e9lvase; y en el oficio de \u00a0 devoluci\u00f3n que dirija al Poder legislativo expresar\u00e1 las objeciones que le han \u00a0 ocurrido para no publicar ni dar cumplimiento a la ley. \/\/ Art\u00edculo 24. \u00a0 Si la ley que se le presenta se opone directa o indirectamente a la \u00a0 Constituci\u00f3n, bien sea en su sustancia, o bien por no haberse guardado las \u00a0 formalidades prescritas por dicha Constituci\u00f3n, pondr\u00e1 a pie el decreto \u00a0 devu\u00e9lvase por inconstitucional; y en oficio\u00a0 de devoluci\u00f3n expresar\u00e1 los \u00a0 art\u00edculos o las formalidades de la Constituci\u00f3n que son contrarios a la ley \u00a0 propuesta. \/\/ Art\u00edculo 25. Si dentro de diez d\u00edas, contados desde la \u00a0 fecha de aquel en que el Poder Ejecutivo recibe la nueva ley\u00a0 propuesta por \u00a0 el Poder Legislativo, no se le hubiese puesto ninguno de los tres decretos \u00a0 mencionado en los tres art\u00edculos anteriores, por el mismo hecho y en virtud del \u00a0 presente art\u00edculo, quedar\u00e1 la ley sancionada y se proceder\u00e1 a su publicaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n; pero si la ley fuere derogatoria de alg\u00fan art\u00edculo o art\u00edculos de \u00a0 esta Constituci\u00f3n, no valdr\u00e1 en su favor que el tiempo la haya ejecutoriado; y \u00a0 el Senado tomar\u00e1 la mano para impedir su ejecuci\u00f3n. \/\/Art\u00edculo 26. Si \u00a0 las objeciones o nota de inconstitucional que el Poder Ejecutivo ponga a la ley \u00a0 que se propone fuesen notoriamente f\u00fatiles o arbitrarias, el Poder Legislativo \u00a0 lo har\u00e1 presente al Senado para que reconociendo y comprobando la futilidad o \u00a0 arbitrariedad de las objeciones o nota, le notifique al Poder Ejecutivo que \u00a0 publique y ponga en ejecuci\u00f3n la ley, y llegando el caso de esta notificaci\u00f3n, \u00a0 no podr\u00e1 el Poder Ejecutivo denegarse a cumplir con su tenor. \/\/ Art\u00edculo \u00a0 27. Si las objeciones fueren tales que merezcan en concepto del Cuerpo \u00a0 Legislativo el que se sobresea en la promulgaci\u00f3n de la ley propuesta, mandar\u00e1 \u00a0 archivarla, y se suspender\u00e1 todo procedimiento. \/\/ Art\u00edculo 30.- En caso \u00a0 de que la nueva Legislatura vuelva a proponer la misma ley, sin reforma \u00a0 sustancial o respondiendo a las \u00faltimas objeciones del Poder Ejecutivo, estar\u00e1 \u00a0 \u00e9ste obligado a publicarla y ejecutarla, sin poder hacer nuevas objeciones; pero \u00a0 si la nueva Legislatura vuelve a proponer la ley con alguna reforma sustancial, \u00a0 tiene el Poder Ejecutivo derecho de objetar lo que estime oportuno contra esta \u00a0 reforma\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0\u201cArt\u00edculo 13. Las Leyes pasadas por las c\u00e1maras estar\u00e1n formadas por sus \u00a0 presidentes y respectivos secretarios; pero no tienen fuerza de tales hasta que \u00a0 no hayan sido restituidas al Poder Ejecutivo, y que \u00e9ste las haya mandado \u00a0 sellar, publicar y ejecutar; mas si hallase alg\u00fan reparo, puede devolver \u00a0 cualquiera ley a la C\u00e1mara en que tuvo su origen, acompa\u00f1\u00e1ndola con las \u00a0 objeciones extendidas, por escrito\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo 8. Corresponde al \u00a0 presidente mandar sellar con el gran sello del Estado, y promulgar con las \u00a0 formalidades acostumbradas todas las leyes de la legislatura. Tambi\u00e9n har\u00e1 que \u00a0 se ejecuten y observen religiosamente por todos los habitantes, empleados, \u00a0 jueces y tribunales de la provincia. \/\/ Art\u00edculo 9\u00b0. Para esto el Poder \u00a0 Legislativo deber\u00e1 pasar al Presidente todas las leyes y las resoluciones que \u00a0 necesiten publicarse, con un oficio firmado por los prefectos y secretarios de \u00a0 las dos c\u00e1maras, en que se expongan en extracto las razones que se tuvieron \u00a0 presentes para dictarlas, advirti\u00e9ndose que la remisi\u00f3n deber\u00e1 hacerse de cada \u00a0 ley por separado con su correspondiente oficio.\/\/ Art\u00edculo 10. Si el \u00a0 Presidente considera \u00fatil la ley que se le presenta, y no halla alg\u00fan \u00a0 inconveniente grave en su ejecuci\u00f3n, pondr\u00e1 al pie de ella este Decreto: \u00a0 \u201cS\u00e9llese, publ\u00edquese y ejec\u00fatese\u201d, y a la C\u00e1mara en que tuvo su origen, dar\u00e1 una \u00a0 noticia de tal resoluci\u00f3n por medio de un oficio.\/\/ Art\u00edculo 11. Si en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la ley hallare graves inconvenientes, ya sea por no haberse \u00a0 observado las formas de la Constituci\u00f3n, ya por contrariar a \u00e9sta, ya en fin por \u00a0 cualesquiera otros motivos, el presidente tendr\u00e1 derecho de objetar y devolver \u00a0 la ley a la C\u00e1mara que la propuso: as\u00ed pondr\u00e1 al pie el Decreto siguiente: \u00a0 \u201cObj\u00e9tese y devu\u00e9lvase\u201d. En oficio de devoluci\u00f3n expresar\u00e1 las objeciones que le \u00a0 han ocurrido para no sancionar y dar cumplimiento a la ley. \/\/ Art\u00edculo 13.- \u00a0 El Presidente no podr\u00e1 objetar los actos siguientes de la Legislatura: 1. La \u00a0 aprobaci\u00f3n o reprobaci\u00f3n de la cuenta de gastos, existencias, y entradas del \u00a0 Tesoro com\u00fan, que anualmente le debe presentar el Poder Ejecutivo; 2. Los \u00a0 Decretos en que pida informes o d\u00e9 comisiones en los negocios que son de su \u00a0 incumbencia; 3. Las resoluciones de las competencias entre los diversos poderes; \u00a0 4. Todas las elecciones, que corresponden a la Legislatura, los decretos sobre \u00a0 legitimidad de ellas, la verificaci\u00f3n de los poderes de sus miembros, y las \u00a0 \u00f3rdenes para llenar alguna vacante en las c\u00e1maras; 5.- Las reglas de su polic\u00eda \u00a0 interior, el orden de proceder, el castigo de sus miembros, y de las personas \u00a0 que falten al respeto de las Salas; 6. Todos los juicios del Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, y tambi\u00e9n las acusaciones que haga \u00e9sta conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \/\/ Art\u00edculo 16 (T\u00edtulo X): \u201cCuando la experiencia haya \u00a0 manifestado los inconvenientes que resulten en la pr\u00e1ctica de la observancia de \u00a0 la Constituci\u00f3n o de algunos de sus art\u00edculos, entonces la Legislatura delibera \u00a0 sobre si debe enmendarse o reformarse; si las dos terceras partes de cada una de \u00a0 las c\u00e1maras plenas acordaren revisar la Constituci\u00f3n, esta ley detallar\u00e1 los \u00a0 art\u00edculos que necesitan reforma, y las razones que la persuadan; despu\u00e9s \u00a0 deber\u00e1 reunirse a los cuerpos electorales de cada departamento de la provincia, \u00a0 y se ejecutar\u00e1 por un Colegio Revisor\u201d.\u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes de la Secci\u00f3n I del T\u00edtulo IV, son los siguientes: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 46: Ning\u00fan proyecto o proposici\u00f3n de ley constitucionalmente \u00a0 aceptado, discutido y determinado en ambas c\u00e1maras podr\u00e1 tenerse por ley de la \u00a0 Rep\u00fablica hasta que no haya sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si \u00e9ste no \u00a0 creyere conveniente hacerlo, devolver\u00e1 el proyecto a la C\u00e1mara de su origen, \u00a0 acompa\u00f1\u00e1ndole sus reparos, sea sobre falta en las f\u00f3rmulas, o en lo sustancial, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados desde su recibo. \/\/ Art\u00edculo 47: \u00a0 Los reparos presentados por el Poder Ejecutivo se asientan en el registro de las \u00a0 sesiones de la C\u00e1mara donde tuvo la ley su origen. Si no queda \u00e9sta satisfecha, \u00a0 discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayor\u00eda \u00a0 de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa con los reparos a \u00a0 la otra C\u00e1mara. El proyecto tendr\u00e1 fuerza de ley, y deber\u00e1 ser firmado por el \u00a0 Poder Ejecutivo, siempre que en esta otra C\u00e1mara lo aprueben tambi\u00e9n las dos \u00a0 terceras partes de los miembros presentes.\/\/ Art\u00edculo 48: Si pasados los \u00a0 diez d\u00edas que se\u00f1ala el art\u00edculo 46 no hubiere sido devuelto el proyecto con las \u00a0 objeciones, tendr\u00e1 fuerza de ley y ser\u00e1 promulgado como tal; a menos que, \u00a0 corriendo este t\u00e9rmino, el congreso haya suspendido o puesto en receso; en cuyo \u00a0 caso deber\u00e1n present\u00e1rsele las objeciones en la primera pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ La \u00a0 sanci\u00f3n del Poder Ejecutivo es tambi\u00e9n necesaria para que tengan fuerza las \u00a0 dem\u00e1s resoluciones, los decretos, estatutos y actos legislativos de las c\u00e1maras; \u00a0 exceptuando los que sean de suspensi\u00f3n y aplazamiento de sus sesiones; los \u00a0 decretos en que pidan informes o den comisiones en los negocios de su \u00a0 incumbencia; las elecciones que les correspondan; los juicios sobre calificaci\u00f3n \u00a0 de sus miembros; las \u00f3rdenes para llenar algunas vacantes en las C\u00e1maras; las \u00a0 reglas de sus debates y polic\u00eda interior; el castigo de sus miembros y de \u00a0 cuantos les falten al debido respeto, y cualesquiera otros actos en que no sea \u00a0 necesaria la concurrencia de ambas\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0\u201cArt\u00edculo 190.- En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de \u00a0 cada una de las c\u00e1maras juzguen conveniente la reforma de algunos art\u00edculos de \u00a0 esta Constituci\u00f3n, podr\u00e1 el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en \u00a0 consideraci\u00f3n, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros \u00a0 de las c\u00e1maras que propusieron la reforma; y si entonces fuere tambi\u00e9n \u00a0 ratificada por los dos tercios de cada una, procedi\u00e9ndose con las \u00a0 formalidades prescritas en la Secci\u00f3n I del T\u00edtulo IV, ser\u00e1 v\u00e1lida y har\u00e1 \u00a0 parte de la Constituci\u00f3n; pero nunca podr\u00e1n alterarse las bases contenidas en la \u00a0 Secci\u00f3n I del T\u00edtulo I y en la II del T\u00edtulo II\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0Diego Uribe Vargas, \u201cLas Constituciones de Colombia\u201d Tomo II, Madrid, Ediciones \u00a0 Cultura Hisp\u00e1nica, 1977, pags. 754, 755 y 756. Los art\u00edculos pertinentes son los \u00a0 siguientes: \u201cDe la Formaci\u00f3n de las leyes, su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u201cArt\u00edculo \u00a0 42. Ning\u00fan proyecto de ley o decreto, aunque aprobado por ambas c\u00e1maras, \u00a0 tendr\u00e1 fuerza de ley, mientras no tenga la sanci\u00f3n del Jefe del Ejecutivo. Si \u00a0 \u00e9ste lo aprobare, lo mandar\u00e1 ejecutar y publicar como ley: y si hallase \u00a0 inconveniente para su ejecuci\u00f3n, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara de su origen dentro de \u00a0 quince d\u00edas, con sus observaciones. \/\/ Art\u00edculo 43. La c\u00e1mara \u00a0 respectiva examinar\u00e1 las observaciones del Jefe del Ejecutivo y discutir\u00e1 \u00a0 nuevamente el proyecto; si las hallare fundadas y ellas versasen sobre el \u00a0 proyecto en su totalidad, se archivar\u00e1 y no podr\u00e1 volverse a tratar de \u00e9l hasta \u00a0 otra reuni\u00f3n del Congreso: pero si se limitasen solamente a ciertos puntos, se \u00a0 tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las observaciones y deliberar\u00e1 lo conveniente. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 44. Si la c\u00e1mara respectiva, a juicio de las dos terceras partes de \u00a0 los miembros presente, no hallare fundadas las observaciones del Jefe del \u00a0 Ejecutivo sobre la totalidad del proyecto, lo pasar\u00e1 con esta expresi\u00f3n a la \u00a0 c\u00e1mara revisora. Si \u00e9sta hallare justas las observaciones, lo manifestar\u00e1 a la \u00a0 c\u00e1mara de su origen y le devolver\u00e1 el proyecto para que se archive en los \u00a0 t\u00e9rminos prevenidos en el art\u00edculo anterior; pero si no las hallare fundadas, \u00a0 a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, se enviar\u00e1 el \u00a0 proyecto al Jefe del Ejecutivo para su sanci\u00f3n, que no podr\u00e1 negar en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0\u201cArt\u00edculo 160.- En cualquiera de la C\u00e1maras podr\u00e1n proponerse reformas a \u00a0 alguno o algunos art\u00edculos de esta Constituci\u00f3n, o adiciones a ella; y siempre \u00a0 que la proposici\u00f3n fuere apoyada por la quinta parte, al menos, de los miembros \u00a0 concurrentes, y admitida a discusi\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta de los votos, se \u00a0 discutir\u00e1 en la forma prevenida para los proyectos de ley; y calificada de \u00a0 necesaria la reforma por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, \u00a0 se pasar\u00e1 a la otra C\u00e1mara. \/\/ Art\u00edculo 161.- Si en la otra C\u00e1mara fuese \u00a0 aprobada la reforma o adici\u00f3n en los t\u00e9rminos y con los requisitos prevenidos en \u00a0 el art\u00edculo anterior, se pasar\u00e1 al Jefe del Ejecutivo para el solo efecto \u00a0 de hacerla publicar y circular, y remitida a la sesi\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 siguiente. \/\/ Art\u00edculo 162.- El Congreso en la sesi\u00f3n del a\u00f1o siguiente tomar\u00e1 \u00a0 en consideraci\u00f3n la reforma o adici\u00f3n aprobada en la anterior, y si fuere \u00a0 calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, \u00a0 con las formalidades prevenidas en el art\u00edculo 160, se tendr\u00e1 como parte de esta \u00a0 Constituci\u00f3n, y se pasar\u00e1n al Jefe del Poder Ejecutivo para su publicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera de texto) .\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo \u00a0 77. Las Leyes y decretos del Congreso pueden tener origen en cualquiera de \u00a0 las dos C\u00e1maras, a propuesta de sus miembros o del Consejo de Estado.\/\/ \u00a0 Art\u00edculo 78. Todo proyecto de ley o decreto admitido a discusi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 discutido en tres sesiones distintas, con intervalo de un d\u00eda, por lo menos, en \u00a0 cada una de ellas. \/\/ Art\u00edculo 79. En el caso de que el proyecto sea \u00a0 declarado urgente, podr\u00e1 dispensarse esta \u00faltima formalidad. Esta declaratoria y \u00a0 las razones que la motivaron se pasar\u00e1n a la otra C\u00e1mara, junto con el proyecto \u00a0 de ley o decreto para que todo esto sea examinado. Si esta C\u00e1mara no cree justa \u00a0 la urgencia, devuelve el proyecto para que se discuta con las formalidades \u00a0 legales. \/\/ Art\u00edculo 80. Los proyectos de ley o decretos que no hubieren \u00a0 sido admitidos en alguna de las dos C\u00e1maras no podr\u00e1n volverse a proponer en \u00a0 ellas hasta la pr\u00f3xima reuni\u00f3n del congreso; pero esto no impide que alguno o \u00a0 algunos de sus art\u00edculos formen parte de otro proyecto. \/\/ Art\u00edculo 81. \u00a0 Los proyectos de ley o decreto admitidos en una C\u00e1mara y discutidos en ella con \u00a0 las formalidades prescritas en esta Constituci\u00f3n, se pasar\u00e1n a la otra, con \u00a0 expresi\u00f3n de los d\u00edas en que han sido discutidos, y esta C\u00e1mara, observando las \u00a0 mismas formalidades, dar\u00e1 o rehusar\u00e1 su consentimiento, o podr\u00e1 los reparos, \u00a0 adiciones y modificaciones que juzgue convenientes. \/\/ Art\u00edculo 82. Si la \u00a0 C\u00e1mara en que haya tenido origen la ley juzgare que no son fundados los reparos, \u00a0 adiciones o modificaciones propuestas, podr\u00e1 insistir hasta por segunda vez con \u00a0 nuevas razones.\/\/ Art\u00edculo 83. Ning\u00fan proyecto de ley o decreto, aunque \u00a0 aprobado por ambas C\u00e1maras, tendr\u00e1 fuerza de ley mientras que no obtenga la \u00a0 sanci\u00f3n del Poder Ejecutivo. Si \u00e9ste lo aprobare lo mandar\u00e1 ejecutar y publicar \u00a0 como ley; pero si hallare inconvenientes para su aplicaci\u00f3n, lo devolver\u00e1 a la \u00a0 C\u00e1mara de su origen, con sus observaciones dentro de ocho d\u00edas del en (sic) que \u00a0 lo recibi\u00f3. \/\/ Art\u00edculo 84. Los proyectos que hayan pasado como urgentes \u00a0 en ambas C\u00e1maras, ser\u00e1n sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo dentro \u00a0 de dos d\u00edas, sin mezclarse en la urgencia. \/\/ Art\u00edculo 85. La C\u00e1mara \u00a0 respectiva examinar\u00e1 las observaciones del poder Ejecutivo y discutir\u00e1 \u00a0 nuevamente el proyecto; si las hallare fundadas, y ellas se versaren sobre el \u00a0 proyecto en su totalidad, se archivar\u00e1 y no podr\u00e1 volverse a tratar de \u00e9l hasta \u00a0 la inmediata reuni\u00f3n del Congreso; pero si se limitaren solamente a ciertos \u00a0 puntos, se podr\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n y se deliberar\u00e1 sobre ellos lo \u00a0 conveniente. \/\/ Art\u00edculo 86. Si la C\u00e1mara respectiva, a juicio de los dos \u00a0 tercios de los miembros presentes, no hallare fundadas las observaciones del \u00a0 Poder Ejecutivo sobre la totalidad del proyecto, lo par\u00e1 con esta expresi\u00f3n a la \u00a0 otra C\u00e1mara, y si \u00e9sta las hallare justas, lo manifestar\u00e1 a la C\u00e1mara de su \u00a0 origen devolvi\u00e9ndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las \u00a0 hallare fundadas, a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, \u00a0 se enviar\u00e1 el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, sin que \u00a0 pueda denegarla en este caso.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cDe la interpretaci\u00f3n o reforma de esta Constituci\u00f3n y de la \u00a0 observancia de las leyes. Art\u00edculo 213. El Congreso podr\u00e1 resolver \u00a0 cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de las leyes o de algunos \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n.\/\/ Art\u00edculo 214. En cualquiera de las dos \u00a0 C\u00e1maras legislativas podr\u00e1n proponerse reformas a alguno o algunos art\u00edculos de \u00a0 esta Constituci\u00f3n, o adiciones a ella. Si la proposici\u00f3n fuere apoyada por la \u00a0 quinta parte, a lo menos, de los miembros concurrentes, y admitida a la \u00a0 discusi\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta de los votos, se discutir\u00e1 en la forma \u00a0 prevenida para los proyectos de ley. Calificada de necesaria la reforma o \u00a0 adici\u00f3n por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasar\u00e1 a la \u00a0 otra C\u00e1mara. \/\/ Art\u00edculo 215. Si en la otra C\u00e1mara fuere aprobada la \u00a0 reforma o adici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos requisitos prevenidos \u00a0 en el art\u00edculo anterior, se pasar\u00e1 al Poder Ejecutivo para el solo efecto de \u00a0 hacerla publicar y circular. \/\/Art\u00edculo 216. El Congreso en las \u00a0 sesiones ordinarias de los a\u00f1os siguientes tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la reforma o \u00a0 adici\u00f3n aprobada en la anterior;\u00a0 y si fuere calificada de necesaria por \u00a0 las dos terceras partes de los miembros partes de los miembros presentes, con \u00a0 las formalidades prevenidas por el art\u00edculo 214, se tendr\u00e1 como parte de esta \u00a0 Constituci\u00f3n, y se pasar\u00e1 al Poder Ejecutivo para su publicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. \u00a0 \/\/ Art\u00edculo 218. El Poder Ejecutivo\u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 hacer indicaciones \u00a0 sobre las dudas, reformas o inteligencia de algunos art\u00edculos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cDe la Formaci\u00f3n de las leyes\/\/ Art\u00edculo 69. Las leyes \u00a0 y dem\u00e1s actos legislativos pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras \u00a0 del Congreso, a propuesta de sus respectivos miembros lo de los secretarios de \u00a0 Estado. \/\/ Art\u00edculo 73. Ning\u00fan proyecto de ley o de otro acto \u00a0 legislativo, aunque aprobado por ambas C\u00e1maras, tendr\u00e1 fuerza de ley sin \u00a0 la sanci\u00f3n del Poder Ejecutivo. Si \u00e9ste hallare por conveniente d\u00e1rsela, lo \u00a0 har\u00e1 mand\u00e1ndolo ejecutar y publicar; pero si hallare por conveniente \u00a0 rehus\u00e1rsela, lo objetar\u00e1 y devolver\u00e1 a la C\u00e1mara de u origen con las objeciones \u00a0 que le haga. \/\/ Art\u00edculo 74. El Poder Ejecutivo puede objetar \u00a0 cualquier proyecto de ley o de otro acto legislativo, bien sea porque lo \u00a0 juzgue del todo inconveniente, o bien porque crea necesario hacer en \u00e9l algunas \u00a0 variaciones, proponiendo en este caso las que a su juicio deban hac\u00e9rsele. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 75. Recibido en la C\u00e1mara de su origen un proyecto objetado por el \u00a0 Ejecutivo porque lo crea del todo inconveniente, tomar\u00e1 ella en consideraci\u00f3n \u00a0 las objeciones, y si las declarare fundadas, terminar\u00e1 el curso del proyecto, \u00a0 que se archivar\u00e1; pero si las declarare infundadas, lo pasar\u00e1 a la otra C\u00e1mara. \u00a0 Esta las tomar\u00e1 igualmente en consideraci\u00f3n, y devolver\u00e1 el proyecto a la de su \u00a0 origen, con resoluci\u00f3n. Si \u00e9sta fuere la de que halla fundadas las objeciones, \u00a0 terminar\u00e1 igualmente el curso del proyecto, que se archivar\u00e1; pero si fuere la \u00a0 de que las halla infundadas, quedar\u00e1 pendiente el curso del proyecto hasta la \u00a0 pr\u00f3xima reuni\u00f3n del Congreso.\u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0\u201cArt\u00edculo 170.- En cualquier tiempo podr\u00e1 ser adicionada o reformada esta \u00a0 Constituci\u00f3n, o parte de ella, por un acto legislativo acordado con las \u00a0 formalidades prescritas en la secci\u00f3n 6\u00aa del t\u00edtulo VI; pero para que tal \u00a0 acto legislativo adquiera fuerza de ley constitucional o haga parte de esta \u00a0 Constituci\u00f3n, es necesario que se publique seis meses antes, por lo menos, del \u00a0 d\u00eda en que los electores de cant\u00f3n deban hacer el pr\u00f3ximo nombramiento ordinario \u00a0 de Senadores y Representantes, y que tomando nuevamente en consideraci\u00f3n dicho \u00a0 acto legislativo en ambas C\u00e1maras del Congreso, dentro del siguiente periodo \u00a0 legislativo, sea nuevamente aprobado en cada una de ellas sin alteraci\u00f3n alguna, \u00a0 por las dos terceras partes a lo menos de los votos de sus respectivos \u00a0 miembros\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0\u201cArt\u00edculo 171.- Aprobada as\u00ed la adici\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n, se pasar\u00e1 \u00a0 al Poder Ejecutivo para su sanci\u00f3n, que no podr\u00e1 rehusar en este caso, y \u00a0 entretanto no tendr\u00e1 valor ni efecto alguno legal\u201d.\u00a0 (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00fanico. En cualquier tiempo podr\u00e1 ser adicionada o reformada la \u00a0 Constituci\u00f3n actual de la Rep\u00fablica, o parte de ella, por un acto legislativo \u00a0 acordado con las formalidades prescritas por los art\u00edculos 69, 70, 71 y 72 de \u00a0 la misma Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cCap\u00edtulo VI \/\/ De la Formaci\u00f3n de las leyes.\/\/ Art\u00edculo \u00a0 37. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras \u00a0 legislativas, a virtud del proyecto presentado por uno de sus miembros o por un \u00a0 Secretario de Estado. Deben ser discutidos en tres debates, en d\u00edas distintos; y \u00a0 despu\u00e9s de acordadas ambas C\u00e1maras en la totalidad del proyecto y sus \u00a0 pormenores, ser\u00e1 pasado al Poder Ejecutivo para su examen. \/\/ Art\u00edculo 38 \u00a0El Poder Ejecutivo pondr\u00e1 a continuaci\u00f3n del proyecto de las C\u00e1maras un decreto \u00a0 de ejecuci\u00f3n, si lo juzga conveniente; o de devoluci\u00f3n a la reconsideraci\u00f3n del \u00a0 congreso, si lo creyere inconstitucional, perjudicial o defectuoso. En ambos \u00a0 casos dirigir\u00e1 el proyecto dentro de seis d\u00edas a la C\u00e1mara de su origen, sea con \u00a0 las observaciones necesarias, si opina por la no expedici\u00f3n o por la reforma del \u00a0 proyecto; sea convertido en ley, si lo hubiere mandado ejecutar. Todo proyecto \u00a0 no devuelto al congreso, si estuviere reunido, dentro de los seis d\u00edas de \u00a0 recibido por el Poder Ejecutivo, ser\u00e1 reputado como ley de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cCap\u00edtulo IX \/\/ Disposiciones varias\/\/ Art\u00edculo 57.La \u00a0 presente Constituci\u00f3n, puede ser aclarado en caso de oscuridad por medio de una \u00a0 ley, y adicionada o reformada por alguno de los medios siguientes: 1\u00ba Por una \u00a0 ley discutida en los t\u00e9rminos prescrito en la presente Constituci\u00f3n , y que \u00a0 despu\u00e9s de acordada y antes de pasarse al Poder Ejecutivo sea declarada \u00a0 conveniente y necesaria por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros \u00a0 de ambas C\u00e1maras. El poder Ejecutivo no podr\u00e1 negar su sanci\u00f3n a un acto \u00a0 legislativo expedido con tales formalidades. \/\/2\u00ba Por una Asamblea \u00a0 constituyente, elegida al efecto y convocada por medio de una ley, la \u00a0 cual Asamblea se compondr\u00e1 de tantos miembros cuantos sean los senadores y \u00a0 representantes correspondientes a las provincias. La misma Asamblea desempe\u00f1ar\u00e1 \u00a0 durante su reuni\u00f3n y hasta tanto que por la nueva Constituci\u00f3n se disponga otra \u00a0 cosa, las funciones atribuidas por la presente al Congreso general. \/\/ 3\u00ba Por \u00a0 un acto legislativo acordado con las formalidades ordinarias, publicado para \u00a0 este solo efecto y aprobado en la siguiente reuni\u00f3n ordinaria del Congreso, sin \u00a0 variaci\u00f3n declarada cardinal.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0\u201cArt\u00edculo 36.- (\u2026). Si ambas C\u00e1maras declarasen infundadas las observaciones, \u00a0 se devolver\u00e1 el proyecto al Presidente de la Confederaci\u00f3n, quien en tal caso no \u00a0 podr\u00e1 negarle su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u00a0\u201cArt\u00edculo 71.- Esta Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada con los siguientes \u00a0 requisitos: 1. Que la reforma sea solicitada por la mayor\u00eda de las legislaturas \u00a0 de los Estados. 2. Que la reforma sea discutida y aprobada en cada C\u00e1mara con \u00a0 las formalidades establecidas para la expedici\u00f3n de las leyes\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cSecci\u00f3n V \/\/ Formaci\u00f3n de las leyes. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 56. Todo proyecto legislativo necesita, adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 las c\u00e1maras, la sanci\u00f3n del Presidente de la Uni\u00f3n, quien tiene el derecho de \u00a0 devolver el proyecto a la C\u00e1mara de su origen para que sea reconsiderado, \u00a0 acompa\u00f1ando las observaciones que motiven la devoluci\u00f3n.\/\/ (Resaltado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0\u201cArt\u00edculo 92. Esta Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada total o parcialmente con las \u00a0 formalidades siguientes: 1.- Que la reforma sea solicitada por la mayor\u00eda de las \u00a0 legislaturas de los Estados. 2. Que la reforma sea discutida y aprobada en ambas \u00a0 C\u00e1maras conforme a lo establecido para la expedici\u00f3n de las leyes. 3.Que \u00a0 la reforma sea ratificada por el voto un\u00e1nime del Senado de plenipotenciarios, \u00a0 teniendo un voto cada Estado. Tambi\u00e9n puede ser reformada por una Convenci\u00f3n \u00a0 convocada al efecto por el Congreso, a solicitud de la totalidad de las \u00a0 Legislaturas de los Estados, y compuesta de igual n\u00famero de diputados por cada \u00a0 Estado\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[273] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cDe la formaci\u00f3n de las leyes\/\/ Art\u00edculo 79. Las leyes pueden \u00a0 tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras, a propuesta de sus respectivos \u00a0 miembros o de los ministros del Despacho. \/\/(\u2026) Art\u00edculo 81. Ning\u00fan acto \u00a0 legislativo ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1| haber sido aprobado en \u00a0 cada C\u00e1mara en tres debates, en distintos d\u00edas, por mayor\u00eda absoluta de votos.\/\/ \u00a0 2.Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \/\/ Art\u00edculo 85. Aprobado un \u00a0 proyecto de ley por ambas C\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno, y si este lo aprobare \u00a0 tambi\u00e9n, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley. Si no lo aprobare, lo devolver\u00e1 \u00a0 con objeciones a la C\u00e1mara en que tuvo origen. \/\/ Art\u00edculo 86. El \u00a0 presidente de la Republica dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con \u00a0 objeciones cualquier proyecto, cuando \u00e9ste no conste de mas de cincuenta \u00a0 art\u00edculos; de diez d\u00edas , cuando el proyecto contenga de cincuenta a y uno a \u00a0 doscientos art\u00edculos, y hasta de quince d\u00edas, cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de \u00a0 doscientos. \/\/ Si el presidente, una vez transcurridos los indicados t\u00e9rminos, \u00a0 seg\u00fan el caso, no hubiere devuelto el acto legislativo con objeciones, no podr\u00e1 \u00a0 dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si las C\u00e1maras se pusieren en receso \u00a0 dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto \u00a0 sancionado u objetado dentro de los diez d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que el \u00a0 congreso haya cerrado sus sesiones. \/\/ Art\u00edculo 87. El proyecto de ley \u00a0 objetado en su conjunto por el Presidente, volver\u00e1 en las C\u00e1maras a tercer \u00a0 debate. El que fuere objetado s\u00f3lo en parte, ser\u00e1 reconsiderado en segundo \u00a0 debate con el \u00fanico objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.\/\/ \u00a0 Art\u00edculo 88. El presidente de la Rep\u00fablica sancionar\u00e1, sin poder presentar \u00a0 nuevas objeciones, todo proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por dos \u00a0 tercios de los votos en una y otra C\u00e1mara. \/\/Art\u00edculo 89. Si el Gobierno \u00a0 no cumpliere el deber que se le impone de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y \u00a0 seg\u00fan las condiciones que este t\u00edtulo establece, las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el \u00a0 Presidente del Congreso. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Algunos \u00a0 art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo \u00a0 118. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el Poder \u00a0 Legislativo:\/\/ 1. Abrir y cerrar las sesiones \u00a0 ordinarias del Congreso;\/\/ 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias por graves \u00a0 motivos de conveniencia p\u00fablica y previo dictamen del Consejo de Estado;\/\/ 3. \u00a0 Presentar al Congreso al principio de cada legislatura un mensaje sobre los \u00a0 actos de la Administraci\u00f3n;\/\/ 4. Enviar por el mismo tiempo a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el Presupuesto de rentas y gastos y la cuenta general del \u00a0 Presupuesto y del Tesoro;\/\/ 5. Dar a las C\u00e1maras legislativas los informes que \u00a0 soliciten sobre negocios que no demanden reserva;\/\/ 6. Prestar eficaz apoyo a \u00a0 las C\u00e1maras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposici\u00f3n, si fuere \u00a0 necesario, la fuerza p\u00fablica;\/\/ 7. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho de \u00a0 objetar los actos legislativos, y cumpliendo el deber de sancionarlos, con \u00a0 arreglo a esta Constituci\u00f3n;\/\/ 8. Dictar en los casos y con las formalidades \u00a0 prescritas en el Art\u00edculo 121, decretos que tengan fuerza legislativa.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[275] Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo 90. \u00a0 Except\u00faese lo dispuesto en el art\u00edculo 88 el caso en que el proyecto fuere \u00a0 objetado por inconstitucional. En este caso, si las C\u00e1maras insistieren, el \u00a0 proyecto pasar\u00e1 a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis d\u00edas, decida \u00a0 sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte Obliga al Presidente a \u00a0 sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivar\u00e1 el proyecto.\u201d (\u2026) \u201cArt\u00edculo \u00a0 151.- Son atribuciones de la Corte Suprema: 1. Conocer de los recursos de casaci\u00f3n, conforme a las \u00a0 leyes; 2. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o m\u00e1s Tribunales de \u00a0 Distrito; 3. Conocer de los negocios contenciosos en que tenga parte la Naci\u00f3n o \u00a0 que constituyan litigio entre dos o m\u00e1s Departamentos; 4. Decidir \u00a0 definitivamente sobre la exequibilidad de actos legislativos que hayan sido \u00a0 objetados por el Gobierno como inconstitucionales; (\u2026)\u201d (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0\u201cArt\u00edculo 209. Esta Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada por un acto legislativo, \u00a0 discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso en la forma \u00a0 ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, a la \u00a0 Legislatura subsiguiente, y por \u00e9sta nuevamente debatido, y \u00faltimamente aprobado \u00a0 por dos tercios de los votos de ambas C\u00e1maras\u201d.\u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de \u00a0 las facultades que el confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguiente: \u00a0 Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos legislativos que \u00a0 hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las \u00a0 leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como \u00a0 inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo 53. El art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 147. A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda \u00a0 de la integridad de la Constituci\u00f3n. En Consecuencia, adem\u00e1s de las facultades \u00a0 que le confieren esta y las leyes, tendr\u00e1 la siguiente: Decidir \u00a0 definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que han sido \u00a0 objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o \u00a0 decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan \u00a0 los ordinales 11 y 12 del art\u00edculo 69 y el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier \u00a0 ciudadano. \/\/ En las acciones de inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo 39: \u201cEl art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n \u00a0 con el Congreso: 1\u00b0 abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso (\u2026). \/\/ \u00a0 7\u00b0 Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes prestando proyectos\u00a0 por medio de \u00a0 los Ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos, y cumpliendo el deber de \u00a0 sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo 71: \u201cEl art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de \u00a0 la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que \u00a0 le confieren esta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: 1\u00b0 Decidir definitivamente \u00a0 sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el \u00a0 Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por \u00a0 vicios del procedimiento en su formaci\u00f3n. \/\/2\u00b0 Decidir definitivamente sobre la \u00a0 exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en \u00a0 ejercicio de las atribuciones de que tratan los art\u00edculos 76, ordinales 11 y 12 \u00a0 y 80 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando fueren acusados ante ella de \u00a0 inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. \/\/ En las acciones de \u00a0 inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el Procurador General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 los casos de los art\u00edculos 121 y 123, cualquier ciudadano puede intervenir para \u00a0 defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se \u00a0 refieren. \/\/ La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 estas funciones en Sala \u00a0 Plena, previo estudio de la Sala Constitucional compuesta de Magistrados \u00a0 especialistas en Derecho P\u00fablico. \/\/ El Procurador General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Sala Constitucional dispondr\u00e1n, cada uno, de un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para \u00a0 rendir concepto y ponencia, y la Corte Suprema de Justicia de sesenta d\u00edas para \u00a0 decidir. El incumplimiento de los t\u00e9rminos es causal de mala conducta que ser\u00e1 \u00a0 sancionada conforme a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0\u201cArt\u00edculo 12.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de \u00a0 cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, expedidos con posterioridad a la vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \/\/ El \u00a0 Gobierno podr\u00e1 objetar por vicios de procedimientos los actos reformatorios de \u00a0 la Constituci\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n definitiva \u00a0 de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponder\u00e1 a la Corte \u00a0 decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos\u201d. Esta reforma fue \u00a0 declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de \u00a0 mayo de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Corte Constitucional, Auto 074 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Diario Oficial del lunes \u00a0 31 de octubre de 1919, Nro. 14131 y 14132, a\u00f1o XLVI, pp. 405 y ss. Las \u00a0 \u2018observaciones\u2019 fueron presentadas as\u00ed por el Presidente de la Rep\u00fablica: \u201cTengo \u00a0 el honor de devolveros, sin sancionar todav\u00eda, el proyecto de reformas \u00a0 constitucionales. || No est\u00e1 dispuesto expresamente en nuestras disposiciones \u00a0 legales que esta clase de actos quede sujeta a las objeciones del Poder \u00a0 Ejecutivo; pero la jurisprudencia de nuestro derecho Constitucional permite que \u00a0 se le hagan observaciones. [\u2026]\u201d. La Comisi\u00f3n encargada de examinar las \u00a0 \u2018observaciones\u2019 se\u00f1al\u00f3 que estas ten\u00edan en verdad car\u00e1cter de objeciones: \u201c[\u2026] \u00a0 Estudiar si el proceder del Gobierno en el caso a que nos referimos est\u00e1 o no \u00a0 dentro de sus naturales funciones, debe ser la primera cuesti\u00f3n a que debemos \u00a0 contraernos, puesto que, si del examen de este problema resultare que el Poder \u00a0 Ejecutivo no tiene facultad de hacer objeciones al mencionado documento, la \u00a0 Asamblea se ver\u00eda en la imposibilidad legal de examinarlas. [\u2026] en el campo de \u00a0 nuestro derecho p\u00fablico era improcedente hasta la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 9 de 1905, la acci\u00f3n colegisladora del Presidente sobre \u00a0 reformas constitucionales, porque entre las funciones de ese Magistrado en sus \u00a0 relaciones con el Poder Legislativo, la Carta Fundamental no inclu\u00eda la de \u00a0 objetar los Actos Constitucionales, los cuales hab\u00edan de discutirse y aprobarse \u00a0 conforme a los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 209.\u00a0 || Empero, la \u00a0 substancial mudanza que en el Cuerpo Legislador y en el procedimiento estableci\u00f3 \u00a0 el citado Acto Legislativo, fue parte a abrogar este principio, pues de sus \u00a0 disposiciones se deduce que el Gobierno tiene facultad de hacer observaciones a \u00a0 los proyectos de reformas constitucionales. Con efecto, decir que para la \u00a0 validez de la reforma basta que sea \u00e9sta discutida y aprobada, conforme a lo \u00a0 establecido para la expedici\u00f3n de las leyes, no equivale a circunscribir esta \u00a0 labor a los tres debates parlamentarios, porque en la formaci\u00f3n de las leyes hay \u00a0 otros tr\u00e1mites de que no se ha dado prescindir, entre los cuales se hallan los \u00a0 reguladores de la acci\u00f3n colegisladora del Presidente\u201d. Sobre el particular, \u00a0 puede verse P\u00e9rez, Francisco de Paula: Derecho constitucional \u00a0 colombiano, Tomo II, Cuarta edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Editorial Santa Fe, 1954, pp. \u00a0 67-80\u201d. [Cita original del Auto 074 de 2013]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] \u00a0Cfr., Tulio Enrique Tasc\u00f3n, \u201cDerecho constitucional colombiano\u201d, Bogot\u00e1, \u00a0 Librer\u00eda Editorial La Gran Colombia, (3\u00aa edici\u00f3n), 1944, p.378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Tulio Enrique Tasc\u00f3n, \u201cDerecho constitucional colombiano\u201d, Bogot\u00e1, Librer\u00eda \u00a0 Editorial La Gran Colombia, (3\u00aa edici\u00f3n), 1944, p.378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0Tulio Enrique Tasc\u00f3n, \u201cDerecho constitucional colombiano\u201d, Bogot\u00e1, Librer\u00eda \u00a0 Editorial La Gran Colombia, (3\u00aa edici\u00f3n), 1944, p.378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] \u00a0GAMBOA MONTEJANO, Claudia, VALDES ROBLEDO, Sandra, An\u00e1lisis \u00a0 de la figura del veto. En: \u00a0 http:\/\/www.diputados.gob.mx\/cedia\/sia\/spi\/SAPI-ISS-14-11.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] \u00a0UGALDE, Luis Carlos, Relaciones Ejecutivo-Legislativo en M\u00e9xico: El caso del \u00a0 veto presidencial. En: http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/1\/346\/35.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] \u00a0La citada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLa convocatoria a plebiscito \u00a0 deber\u00e1 efectuarse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a aquel en que ambas \u00a0 C\u00e1maras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenar\u00e1 mediante \u00a0 decreto supremo que fijar\u00e1 la fecha de la votaci\u00f3n plebiscitaria, la que no \u00a0 podr\u00e1 tener lugar antes de treinta d\u00edas ni despu\u00e9s de sesenta, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente \u00a0 convoque a plebiscito, se promulgar\u00e1 el proyecto que hubiere aprobado el \u00a0 Congreso. El decreto de convocatoria contendr\u00e1, seg\u00fan corresponda, el proyecto \u00a0 aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya \u00a0 insistido. En este \u00faltimo caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deber\u00e1 \u00a0 ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicar\u00e1 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica el resultado del plebiscito, y especificar\u00e1 el texto \u00a0 del proyecto aprobado por la ciudadan\u00eda, el que deber\u00e1 ser promulgado como \u00a0 reforma constitucional dentro de los cinco d\u00edas siguientes a dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0 Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus \u00a0 disposiciones formar\u00e1n parte de la Constituci\u00f3n y se tendr\u00e1n por incorporadas a \u00a0 \u00e9sta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Art\u00edculo 74 (Traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] \u00a0 La Ley 5 de 1992 (art. 85), se refiere adicionalmente a las sesiones especiales \u00a0 (por derecho propio las convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los \u00a0 estados de excepci\u00f3n); permanentes (durante la \u00faltima media hora de la sesi\u00f3n se \u00a0 decretan para continuar con el orden del d\u00eda hasta finalizar el d\u00eda, si fuere el \u00a0 caso); y reservadas (en consideraci\u00f3n a la gravedad del asunto que impusiere la \u00a0 reserva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0Cfr., C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0Cfr., C-688 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0Cfr., C-748 de 2011. Este argumento ha sido reiterado en las \u00a0 sentencias C-1011 de 2008, C-371 de 2000, C-037 de 1996, C-180 de 1994, C-179 de \u00a0 1994 y C-011 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] \u00a0Publicadas en el Diario Oficial 48.472 del 25 de junio de 2012, p\u00e1ginas 1 a 18, \u00a0 as\u00ed como en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0Gacetas del Congreso n\u00fam. 576 y 584 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-474-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-474\/13 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Inhibici\u00f3n \u00a0por haberse archivado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n no implica per se la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}