{"id":20416,"date":"2024-06-21T22:37:09","date_gmt":"2024-06-21T22:37:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-511-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:09","slug":"c-511-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-511-13\/","title":{"rendered":"C-511-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-511-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-511\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTOS DE POLICIA QUE EXCEPCIONALMENTE RESTRINGEN \u00a0 CIRCULACION DE VEHICULOS Y PEATONES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD \u00a0 PUBLICAS-No constituyen reserva de ley \u00a0 estatutaria y obedecen a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de ciertos derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0 entre ellas la libertad de locomoci\u00f3n, sin desconocer el principio de reserva \u00a0 general de ley en materia de limitaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima \u00a0 de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DESARROLLO LEGISLATIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES MEDIANTE LEY \u00a0 ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Normas sobre polic\u00eda que determinan y reglamentan \u00a0 materias de su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PODER, \u00a0 FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA ADMINISTRATIVA-Formas de \u00a0 manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE \u00a0 POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL PODER DE POLICIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-No \u00a0 constituye un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial se ha definido como el m\u00ednimo de contenido que el legislador \u00a0 debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite \u00a0 diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de \u00a0 la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe \u00a0 entenderse \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual \u00a0 un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo \u00a0 que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su \u00a0 esencia fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Definici\u00f3n\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la libertad de locomoci\u00f3n, la Corte Constitucional en el fallo \u00a0 SU-257 de mayo 28 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, indic\u00f3 que \u00a0 acorde con el art\u00edculo 24 superior, dicha libertad \u201cconsiste en el derecho que \u00a0 tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, \u00a0 de entrar y salir de \u00e9l, y de permanecer y residenciarse en Colombia\u201d. Con todo, \u00a0 en el citado fallo se explic\u00f3 que dicha prerrogativa no es incondicional, pues \u00a0 es posible establecer limitaciones a su ejercicio, \u201cbuscando conciliarla con \u00a0 otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema\u201d. Lo anterior, \u00a0 sin que tales restricciones conlleven la \u201csupresi\u00f3n o el desvanecimiento del \u00a0 derecho fundamental\u201d, pues se entiende que no pueden desconocer su n\u00facleo \u00a0 esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, \u00a0 a trav\u00e9s de medidas que impidan su ejercicio en su \u201csustrato m\u00ednimo e \u00a0 inviolable\u201d. Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional \u00a0 puntualiz\u00f3 que es viable por razones de prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0 establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de \u00a0 movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores \u00a0 y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que debe entenderse por c\u00f3digo \u201cla unidad sistem\u00e1tica en \u00a0 torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u2019, o \u00a0 todo cuerpo normativo \u00fanico, coherente y exhaustivo revestido de fuerza \u00a0 obligatoria \u2018que regula de forma met\u00f3dica sistem\u00e1tica y coordinada las \u00a0 instituciones constitutivas de una rama del derecho\u2019\u201d. En la citada sentencia \u00a0 C-252 de 1994, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cSe puede \u00a0 afirmar en consecuencia, que en el concepto de c\u00f3digo, confluyen varios \u00a0 elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza \u00a0 obligatoria; (ii) que se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho; (iii) \u00a0 que involucre una pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n sist\u00e9mica, de integralidad, y \u00a0 plenitud; y (iv) que exista la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir \u00a0 dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DICTADO CON FUNDAMENTO EN FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS ANTES DE LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO O RESIDUAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTOS DE POLICIA QUE EXCEPCIONALMENTE RESTRINGEN \u00a0 CIRCULACION DE VEHICULOS Y PEATONES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD \u00a0 PUBLICAS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS POLICIVAS DE URGENCIA EN CASO DE CALAMIDAD \u00a0 PUBLICA-Facultades de Gobernadores y \u00a0 Alcaldes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas policivas de \u00a0 urgencia pueden adoptarse en caso de calamidad p\u00fablica (inundaci\u00f3n, terremoto, \u00a0 incendio o epidemia) que amenace a la poblaci\u00f3n, evento en el cual los \u00a0 gobernadores y alcaldes, entre otras autoridades, podr\u00e1n adoptar una serie de \u00a0 medidas para conjurar dicha situaci\u00f3n o remediar sus consecuencias, entre ellas, \u00a0 (i) ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario, o \u00a0 la (ii) construcci\u00f3n de obras y la realizaci\u00f3n de tareas indispensables para \u00a0 impedir, disminuir o detener los da\u00f1os ocasionados o que puedan ocasionarse; \u00a0 (iii) \u201cimpedir o reglamentar en forma especial la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y de \u00a0 personas en la zona afectada o establecer ese tr\u00e1nsito por predios \u00a0 particulares\u201d; (iv) ordenar desocupar casas, almacenes y tiendas o su \u00a0 sellamiento; (v) desviar el cauce de las aguas; (vi) ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0 reuniones y espect\u00e1culos y la clausura de escuelas y de colegios; (vii) \u00a0 reglamentar el aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de v\u00edveres, drogas y la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, cl\u00ednicos y hospitalarios; (viii) reglamentar \u00a0 extraordinariamente servicios p\u00fablicos como energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, \u00a0 tel\u00e9fonos y transportes de cualquier clase; (ix) organizar campamentos para la \u00a0 poblaci\u00f3n que lo requiera; y (x) crear juntas c\u00edvicas que se encarguen del \u00a0 socorro de la poblaci\u00f3n damnificada (art. 10\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTOS DE POLICIA QUE \u00a0 EXCEPCIONALMENTE RESTRINGEN CIRCULACION DE VEHICULOS Y PEATONES PARA GARANTIZAR \u00a0 LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION POR AUTORIDADES LOCALES-Facultad en \u00a0 la medida en que resulte estrictamente necesario y \u00fanicamente en el \u00e1rea y \u00a0 durante el lapso indispensable para preservar la vida, la integridad personal y \u00a0 la salud de los seres humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO-Expedici\u00f3n de nuevo R\u00e9gimen General de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste que las normas de polic\u00eda a\u00fan vigentes no se \u00a0 acoplan con los actuales fen\u00f3menos que d\u00e9cadas atr\u00e1s se pretend\u00eda regular, \u00a0 tornando imperativo que el legislador, dentro de sus competencias, las adecue al \u00a0 paradigma constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csino para garantizar la seguridad y la salubridad p\u00fablicas\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970 (\u201cPor el cual se dictan normas \u00a0 sobre polic\u00eda\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c9dgar Alan Olaya D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de \u00a0dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00c9dgar Alan Olaya D\u00edaz demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csino \u00a0 para garantizar la seguridad y la salubridad p\u00fablicas\u201d, contenida en el el \u00a0 art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 13 de 2012, \u00a0 el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y dispuso que se \u00a0 fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que rindiese su concepto; as\u00ed mismo, orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, \u00a0 y a los Ministros de Ambiente, Defensa Nacional y Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s al Presidente del \u00a0 Consejo de Estado, al Director General de la Polic\u00eda Nacional, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en \u00a0 Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Javeriana, \u00a0 Externado de Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que de la Industrial \u00a0 de Santander, del Norte y de Antioquia, con el objeto de que, si lo estimaban \u00a0 pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe \u00a0 el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 DE 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora \u00a0 establecida en ella, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano \u00c9dgar Alan \u00a0 Olaya D\u00edaz afirm\u00f3 que la norma impugnada desconoce los art\u00edculos 24[1], \u00a0 150 numeral 25[2] y 152[3] \u00a0de la Constituci\u00f3n Colombiana y algunos art\u00edculos de diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, entre ellos, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a0 1966 (art. 12) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que acorde con la \u00a0 referida normatividad y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n es un derecho fundamental de estirpe constitucional, el cual solo \u00a0 puede ser restringido por el Congreso, como \u00f3rgano deliberante y representativo \u00a0 del conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que acorde con el \u00a0 art\u00edculo 24 superior, constitucionalmente el legislador es el \u00fanico competente \u00a0 para restringir las libertades y derechos ciudadanos. As\u00ed, existiendo una \u00a0 competencia normativa legal o reglamentaria exclusiva del Congreso para regular \u00a0 el poder de polic\u00eda, no puede existir uno subsidiario o residual en cabeza de \u00a0 autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El demandante manifest\u00f3 \u00a0 que acorde con la Constituci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, solamente la ley puede introducir restricciones a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, principalmente por razones de seguridad, orden p\u00fablico, salud \u00a0 p\u00fablica o decisiones judiciales; siendo inconstitucional, en su sentir, una \u00a0 norma que delegue en los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n la facultad del legislador \u00a0 para limitar derechos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la preceptiva \u00a0 demandada desconoce la reserva de ley exigida para limitar un derecho \u00a0 fundamental como la libertad de locomoci\u00f3n, pues no puede ser objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n por otras autoridades distintas al legislador, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias y atendiendo los principios, valores, derechos y deberes de \u00a0 estirpe constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al deferir al \u00a0 reglamento que adopten las autoridades administrativas la posibilidad de limitar \u00a0 un derecho fundamental y libertad p\u00fablica como la locomoci\u00f3n, se contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n, al evadir la competencia restrictiva que tiene el Congreso para \u00a0 regular el poder de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que no \u00a0 s\u00f3lo se desconoce la reserva legal en materia de asuntos de polic\u00eda (art. 150 \u00a0 num. 25 Const.), sino la reserva de ley estatutaria, como quiera que acorde con \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 152 superior, el Congreso debe regular mediante ese \u00a0 tipo de normas lo relacionado con los derechos y deberes fundamentales de las \u00a0 personas, en este caso, el de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 entonces que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, contenida en un decreto ley, faculta a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas administrativas a fijar l\u00edmites a la libertad de locomoci\u00f3n, sin el \u00a0 concurso del legislador, y sin el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 constitucionales propios para ese tipo de reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 5 de \u00a0 2012[4], el Decano de dicha \u00a0 facultad pidi\u00f3 declarar inexequible la norma demandada, pues en su sentir \u00a0 \u00fanicamente el legislador, mediante una ley de la Rep\u00fablica, puede reglamentar un \u00a0 derecho fundamental, no siendo factible que las autoridades administrativas por \u00a0 reglamentos, sin importar su rango, restrinjan garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que acorde con la \u00a0 jurisprudencia, en concordancia con normas de la carta pol\u00edtica y de algunos \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, \u00fanicamente el legislador tiene competencia para regular, \u00a0 restringir, limitar o definir el alcance y tutela de los derechos fundamentales \u00a0 y las libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 concurrencia de poderes de polic\u00eda en el Congreso y otros en las Asambleas \u00a0 Departamentales o los Concejos Municipales, no faculta a estos \u00faltimos para \u00a0 reglamentar derechos fundamentales, como quiera que se trata de una potestad \u00a0 exclusiva del poder legislativo, mediante leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, plante\u00f3 que \u00a0 corresponde a la Corte definir si en el presente evento la norma que se echa de \u00a0 menos sea una ley ordinaria o estatutaria, pues en su sentir, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que no toda regulaci\u00f3n o reglamentaciones de un derecho fundamental \u00a0 deba efectuarse mediante una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 6 de \u00a0 2012[5], la apoderada especial del \u00a0 Ministerio respald\u00f3 la exequibilidad del segmento impugnado, indicando que la \u00a0 norma demandada tiene como finalidad crear herramientas o mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 para brindar a las autoridades competentes los elementos para combatir \u00a0 comportamientos que atenten contra los derechos de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Decreto Ley \u00a0 1355 de 1970 fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas \u00a0 por el Congreso al Presidente, siendo \u00e9ste el jefe superior de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda, lo que en su sentir le otorga la autorizaci\u00f3n para expedir los \u00a0 \u201cm\u00e9ritos jur\u00eddicos de que dispone la polic\u00eda para cumplir la obligaci\u00f3n que se \u00a0 le ha asignado como autoridad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la norma \u00a0 demandada forma parte de un decreto ley expedido en virtud de facultades \u00a0 extraordinarias, atendiendo la necesidad y la urgencia de aqu\u00e9l entonces, por lo \u00a0 que a\u00fan sin pasar estrictamente por el poder legislativo, emana de una autoridad \u00a0 competente envestida para ello, naciendo al ordenamiento jur\u00eddico respetando la \u00a0 Constituci\u00f3n y el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien la \u00a0 expresi\u00f3n demandada limita el derecho a la libre circulaci\u00f3n, resulta v\u00e1lida \u00a0 pues se encamina a garantizar la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, protegiendo \u00a0 as\u00ed la vida de las personas, y siendo un medio id\u00f3neo para prevenir posibles \u00a0 vulneraciones a la integridad personal, atendiendo siempre los principios de \u00a0 necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 constitucionalmente los alcaldes, como jefes de la administraci\u00f3n local en los \u00a0 municipios, tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a preservar y restablecer el orden p\u00fablico, \u00a0 mediante el empleo de medios o instrumentos que resulten necesarios para cumplir \u00a0 dicho cometido, bajo los criterios de necesidad y proporcionalidad, y sin \u00a0 sobrepasar los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 6 de \u00a0 2012[7], el apoderado del \u00a0 Ministerio pidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n demandada, pues el Decreto Ley \u00a0 1355 de 1970 tiene el alcance material de una norma con fuerza de ley, siendo \u00a0 factible que las autoridades administrativas establezcan l\u00edmites a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n de veh\u00edculos y peatones, para garantizar la seguridad y la \u00a0 salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aclar\u00f3 que \u00a0 dicho Decreto fue expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, teniendo fuerza material de \u00a0 ley, estando habilitado entonces para restringir la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 dentro de par\u00e1metros de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que aunque por regla \u00a0 general el Congreso tiene la competencia para expedir normas que restrinjan \u00a0 libertades o derechos, no puede admitirse que sea discrecional y exclusiva, como \u00a0 quiera que mediante reglamentos es viable que la autoridad de polic\u00eda proteja a \u00a0 todos los asociados en su vida, honra y bienes, asegurando el cumplimiento de \u00a0 las libertades y garant\u00edas ciudadanas; por ende, el art\u00edculo 99 demandado no \u00a0 desconoce la libertad de locomoci\u00f3n, pues se encamina a garantizar la seguridad \u00a0 y la salubridad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que en \u00a0 concordancia con el fallo C-790 de 2002, aunque el legislador detenta en forma \u00a0 exclusiva y excluyente la competencia para limitar derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, no es menos cierto que no puede prever todos los supuestos de hecho \u00a0 que se puedan presentar, permitiendo as\u00ed un margen de actuaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades administrativas para fijar normas de conducta en el \u00e1mbito local, y \u00a0 conjurar as\u00ed todas las posibles situaciones que acaezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 11 \u00a0 de 2012[8], el Secretario General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional pidi\u00f3 declarar exequible el segmento demandado, pues el \u00a0 Decreto Ley 1355 de 1970 fue expedido acatando las pautas se\u00f1aladas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al facultar al Presidente para regular determinada \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0 jurisprudencia de la Corte sobre los t\u00e9rminos actividad, poder y funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda, indic\u00f3 que existe un poder de polic\u00eda subsidiario en cabeza de las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos municipales, para ejerzan \u201cfunciones \u00a0 legislativas\u201d en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, y mejorar la gesti\u00f3n en los \u00a0 entes territoriales, sin que ello implique desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la norma \u00a0 demandada alude a la facultad otorgada a las asambleas departamentales y los \u00a0 concejos municipales, en virtud del poder de polic\u00eda subsidiario, para conservar \u00a0 el orden p\u00fablico interno, estando obligados a prevenir y corregir las conductas \u00a0 que atenten contra la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 que las \u00a0 restricciones que se impongan a la libertad de locomoci\u00f3n en ejercicio del poder \u00a0 de polic\u00eda no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n, ni con la configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0 pues garantizan la prevalencia de bienes jur\u00eddicos relevantes como la seguridad \u00a0 y la salubridad p\u00fablicas, para preservar el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ministerio de \u00a0 Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 12 de 2012[9], \u00a0 el apoderado de dicha cartera indic\u00f3 que la demanda no cumple con los \u00a0 presupuestos m\u00ednimos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, pues \u00a0 en su sentir el actor no expuso la forma como la norma impugnada presuntamente \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 13 \u00a0 de 2012[10], el coordinador del Grupo \u00a0 de Acciones de Intereses P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de esa facultad \u00a0 sostuvo que la expresi\u00f3n impugnada no transgrede la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que aunque el \u00a0 art\u00edculo 152 superior faculta al Congreso para regular el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha indicado que el legislador \u00a0 solo debe regular lo referente al n\u00facleo esencial de esas garant\u00edas y sus \u00a0 contenidos m\u00e1s cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 demandado no transgrede la Constituci\u00f3n, pues no afecta el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la locomoci\u00f3n; al tiempo que, en su sentir, el poder de polic\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n puede ser desarrollado por el Presidente, por lo que no se trata de una \u00a0 facultad exclusiva de la rama legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5503 de enero 25 \u00a0 de 2013[11], el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para \u201cconocer de fondo\u201d \u00a0el presente asunto por falta de certeza en los contenidos de la demanda y, \u00a0 subsidiariamente, declarar exequible el segmento impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se desconoce \u00a0 la reserva legal, pues la norma impugnada no otorga competencias administrativas \u00a0 a las autoridades de polic\u00eda, por el contrario, limita el ejercicio que les \u00a0 compete para mantener las condiciones necesarias que garanticen el ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades p\u00fablicas, manteniendo el orden p\u00fablico interno y \u00a0 previniendo perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la \u00a0 moralidad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 entonces que de no \u00a0 permitirse lo anterior, \u201casuntos concretos como la inmovilizaci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos que transporten animales o vegetales que presentan riesgo para la \u00a0 salud humana, o basuras o elementos radioactivos sin las correspondientes \u00a0 autorizaciones y tratamientos t\u00e9cnicos para su movilizaci\u00f3n, entre otros, no \u00a0 podr\u00edan ser objeto de control policial inmediato en cada regi\u00f3n del pa\u00eds, porque \u00a0 absolutamente todo deber\u00eda prescribirlo la ley, lo cual es contrario a la \u00a0 esencia de la instituci\u00f3n policial, en su consagraci\u00f3n constitucional\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al actor al ser procedente la reglamentaci\u00f3n de asuntos de polic\u00eda, \u00a0 incluidos los que limitan la libertad de locomoci\u00f3n de veh\u00edculos y peatones, \u00a0 como se indic\u00f3 en el fallo C-790 de 2002, atendiendo el efecto \u00fatil de dichas \u00a0 normas, para conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos \u00a0 y libertades p\u00fablicas, incluyendo su reglamentaci\u00f3n, permitiendo restringir la \u00a0 libre locomoci\u00f3n para casos o temas concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional con \u00a0 fundamento, entre otros, en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, tanto por \u00a0 vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental suscitados en su formaci\u00f3n, teniendo esta acci\u00f3n origen en un \u00a0 reparo contra un segmento del art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970, por el \u00a0 cual \u201cse dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si permitir que mediante reglamentos relacionados con \u00a0 el ejercicio de la actividad de la polic\u00eda se limite el ejercicio de la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n, en lo que respecta al tr\u00e1nsito terrestre de veh\u00edculos y peatones, \u00a0 para garantizar la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, conculca los art\u00edculos \u00a0 24, 150 y\/o 152 de la Constituci\u00f3n y algunos instrumentos internacionales sobre \u00a0 derecho humanos, al desconocer que el legislador es el \u00fanico competente para \u00a0 imponer restricciones a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, inicialmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los \u00a0 contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda en el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente[13] \u00a0deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n y para que la \u00a0 Corte pueda emitir as\u00ed un fallo de fondo. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo \u00a0 se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al \u00a0 igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las \u00a0 razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o \u00a0 desconocen la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n \u00a0 de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que \u00a0 aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo cuestionado por uno de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, recu\u00e9rdese \u00a0 que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para \u00a0 sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a esta corporaci\u00f3n \u00a0 desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la carta pol\u00edtica en debida forma, en tanto \u00a0 delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los demandantes, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, evitando un fallo inhibitorio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante[16] \u00a0en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se \u00a0 debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00a0 que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de \u00a0 no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin \u00a0 que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero \u00a0 s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte, \u00a0 para poder proferir un pronunciamiento de fondo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[18] \u201cla suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con todo, la Corte ha \u00a0 explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentaci\u00f3n \u00a0 de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho \u00a0 ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de \u00a0 fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo \u00a0 C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010[19], M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cNo \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el \u00a0 examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe \u00a0 ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte[20]. Este \u00a0 principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar \u00a0 la condici\u00f3n de abogado[21]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La demanda cumple los \u00a0 requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera \u00a0 expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 pues los planteamientos contra el segmento impugnado re\u00fanen las exigencias para \u00a0 provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y \u00a0 esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, \u00a0 partiendo de la posible contradicci\u00f3n con el texto superior que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acus\u00f3 concretamente \u00a0 un segmento normativo y se\u00f1al\u00f3 en forma directa que desconoce no s\u00f3lo los \u00a0 art\u00edculos 24, 150 y 152 superiores, sino algunos instrumentos internacionales \u00a0 que garantizan la libertad de locomoci\u00f3n, pues en su sentir, \u00fanicamente el \u00a0 legislador, mediante una ley estatutaria, puede establecer restricciones a los \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas, desconociendo la reserva que le es propia y el \u00a0 referido derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sintetizado lo anterior \u00a0 y contrario a lo expuesto por uno de los intervinientes y por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la demanda cumple los presupuestos para que la Corte \u00a0 profiera un fallo de fondo, pues los planteamientos contra la preceptiva \u00a0 impugnada re\u00fanen las exigencias necesarias para provocar un estudio de \u00a0 constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar el cargo, \u00a0 generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible \u00a0 contradicci\u00f3n con el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, hacer \u00a0 mayores exigencias como se propone, implicar\u00eda incluso desconocer el \u00a0 principio pro actione y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo un cargo \u00a0 debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 24, 150 y 152 superiores, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo, sin que ello \u00a0 implique que la solicitud de inexequibilidad invocada est\u00e9 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Corresponde a la Corte \u00a0 asumir dos problemas jur\u00eddicos, respecto del segmento demandado: (i) si la \u00a0 limitaci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 99 del Decreto \u00a0 Ley 1355 de 1970 deber\u00eda estar contenida en una ley estatutaria; o por el \u00a0 contrario (ii) si la facultad all\u00ed otorgada a ciertas autoridades \u00a0 administrativas debi\u00f3 ser regulada exclusivamente en una ley emanada del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional respecto a la necesidad de que el desarrollo legislativo \u00a0 de los derechos fundamentales se haga mediante ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-913 de noviembre 16 de 2010, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 1288 de 2009[23], \u00a0 al encontrar que se regularon materias vinculadas con los elementos \u00a0 estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, \u00a0 mediante una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad esta corporaci\u00f3n record\u00f3 ampliamente \u00a0 la jurisprudencia relacionada con las exigencias propias para que un contenido \u00a0 normativo deba ser regulado mediante los presupuestos propios de una ley \u00a0 estatutaria, s\u00edntesis que la Sala reitera en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo previsto en los art\u00edculos 152 y 153 \u00a0 superiores, la Corte se ha ocupado desde sus inicios de analizar la \u00a0 constitucionalidad de diversos proyectos de ley estatutaria, as\u00ed como de \u00a0 determinar si ciertas disposiciones aprobadas mediante leyes ordinarias ser\u00edan \u00a0 inconstitucionales, independientemente de su contenido, al no expedirse por el \u00a0 procedimiento legislativo especial propio de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de leyes sujetas a un tr\u00e1mite especial, \u00a0 mas no de distinta jerarqu\u00eda normativa, es una de las m\u00e1s importantes \u00a0 innovaciones de la Constituci\u00f3n de 1991, en lo que concierne al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa. Particularmente, en lo que respecta a las leyes \u00a0 estatutarias, y en atenci\u00f3n a la importancia de los temas listados en el \u00a0 art\u00edculo 152 ib\u00eddem, el constituyente busc\u00f3 garantizar la existencia de \u00a0 un debate legislativo m\u00e1s completo, detallado y cuidadoso, as\u00ed como una mayor \u00a0 estabilidad de la normatividad resultante, aspiraciones que deber\u00edan alcanzarse \u00a0 como producto de la necesidad de mayor\u00edas calificadas, tr\u00e1mite concentrado \u00a0 dentro de una sola legislatura, y control previo y autom\u00e1tico de la \u00a0 exequibilidad del proyecto as\u00ed aprobado, por parte de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones que explican la importancia de este \u00a0 especial tipo normativo y su acogida por la Constituci\u00f3n de 1991, es la \u00a0 posibilidad de evitar que entren en efecto preceptos de car\u00e1cter legal en torno \u00a0 a temas de gran trascendencia social, cuya constitucionalidad pudiere prima \u00a0 facie generar dudas o inquietudes, o normas cuya sola vigencia, a\u00fan ef\u00edmera, \u00a0 o su posterior desaparici\u00f3n, una vez que han comenzado a ser aplicadas, pudiere \u00a0 generar da\u00f1os irreparables o al menos traumatismos graves al sistema \u00a0 democr\u00e1tico, a la sociedad, a la vigencia de un orden justo, o a alguno de los \u00a0 otros valores enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de preocupaciones son frecuentes en relaci\u00f3n \u00a0 con diversos temas, entre ellos los que fueron listados en el art\u00edculo 152 \u00a0 superior, frente a los cuales las leyes estatutarias constituyen una v\u00eda \u00a0 plausible, pues las normas aprobadas por este tr\u00e1mite especial s\u00f3lo comienzan a \u00a0 regir cuando la Corte constata que se ajustan a la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo anot\u00f3 el actor, en relaci\u00f3n con \u00a0 todos los temas all\u00ed previstos, pero especialmente en lo atinente a las leyes \u00a0 que regulan \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, la postura de este tribunal \u00a0 ha sido prudente, al advertir que no todos los asuntos que de alguna manera \u00a0 est\u00e9n relacionados con derechos fundamentales deben ser regulados por leyes \u00a0 estatutarias. Lo anterior por cuanto, de entenderse as\u00ed la regla, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias legislativas ordinarias, y de generar un \u00a0 proceso que llevado al extremo podr\u00eda conducir a la petrificaci\u00f3n del derecho en \u00a0 relaci\u00f3n con tales materias. As\u00ed las cosas, en un buen n\u00famero de ocasiones, la \u00a0 Corte ha desechado el argumento de que ciertas leyes debieron ser objeto del \u00a0 tr\u00e1mite estatutario, siendo relativamente escasas las situaciones en que se ha \u00a0 declarado la inexequibilidad de leyes o preceptos ordinarios por esta raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese tema, y dentro de la ya abundante \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial[24] desarrollada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, por resultar pertinentes para el presente asunto, pueden \u00a0 destacarse, entre otros, los siguientes antecedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-013 de 1993 (M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), uno de los primeros pronunciamientos de este tribunal en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema, se analiz\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1\u00aa de 1991 \u201cpor \u00a0 la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, frente a cuestionamientos seg\u00fan los cuales, por regular \u00a0 materias relacionadas con el derecho al trabajo de las personas que laboraban en \u00a0 esa empresa, esa norma debi\u00f3 haberse expedido mediante el tr\u00e1mite de las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cse fundamenta en una democracia basada en el juego de \u00a0 las mayor\u00edas y s\u00f3lo incorpora excepcionalmente el sistema de mayor\u00eda \u00a0 cualificada\u201d. Agreg\u00f3: \u201cLas leyes \u00a0 estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que \u00a0 reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del \u00a0 ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento \u00a0 ligado a los derechos fundamentales.\u201d A partir de estas reflexiones, y \u00a0 atendiendo la relaci\u00f3n apenas mediata existente entre la materia regulada y el \u00a0 derecho al trabajo de quienes laboraban en esa empresa, se desech\u00f3 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el fallo C-251 de 1998 (Ms. Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) resolvi\u00f3 una demanda contra una ley que \u00a0 regulaba la profesi\u00f3n de optometr\u00eda, demandada en su integridad por considerar \u00a0 que al referirse al ejercicio de una determinada profesi\u00f3n implicaba un \u00a0 desarrollo del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, a partir de lo \u00a0 cual el tema ha debido regularse mediante ley estatutaria. En este caso la Corte \u00a0 desech\u00f3 el cargo y declar\u00f3 exequible la norma, aunque algunos art\u00edculos fueron \u00a0 excluidos del ordenamiento jur\u00eddico, pero por otras razones[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-620 de 2001 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte decidi\u00f3 una demanda \u00a0 dirigida contra varias normas de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal), entre ellas los art\u00edculos 382 a 389, que desarrollaban lo relativo al \u00a0 derecho de h\u00e1beas corpus, todas declaradas inexequibles[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, despu\u00e9s de citar varios \u00a0 precedentes jurisprudenciales[28], esta corporaci\u00f3n \u00a0 sintetiz\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial al respecto se\u00f1alando que \u201clas disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos \u00a0 fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas \u00a0 que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en \u00a0 forma \u2018\u00edntegra, estructural o completa\u2019 el derecho correspondiente\u201d. Respecto de las normas acusadas, consider\u00f3 que el \u00a0 derecho fundamental al h\u00e1beas corpus \u201cfue objeto de regulaci\u00f3n exhaustiva, \u00a0 \u00edntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas\u201d, \u00a0regulaci\u00f3n que en su criterio no resultaba posible por ser un tema sometido a la \u00a0 reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte incluy\u00f3 tambi\u00e9n algunas precisiones \u00a0 adicionales encaminadas a aclarar la diferencia existente entre estas normas y \u00a0 otras regulaciones presentes en el mismo c\u00f3digo de procedimiento, sobre materias \u00a0 estrechamente ligadas a la libertad personal y otros derechos fundamentales. Se \u00a0 resalt\u00f3 entonces que, a diferencia de las dem\u00e1s, las normas excluidas mediante \u00a0 esta sentencia conten\u00edan un tratamiento preciso e integral del derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas corpus, distinto al m\u00e1s general que all\u00ed mismo se \u00a0 hizo sobre otros temas. Adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 la dificultad de trazar reglas \u00a0 predeterminadas sobre la materia, advirtiendo que por ello, este tipo de cargos \u00a0 debe ser siempre analizado frente a las circunstancias propias del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el fallo C-993 de 2004 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0 declar\u00f3 as\u00ed mismo inexequible un art\u00edculo de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual \u00a0 se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para \u00a0 estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0 tributario\u201d. La norma acusada establec\u00eda la posibilidad de que la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN reportara a las centrales de riesgos \u00a0 informaci\u00f3n sobre cumplimiento y\/o mora de obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de esta norma, y \u00a0 citando el ya referido fallo C-384 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa regulaci\u00f3n \u00a0 de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la \u00a0 que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y \u00a0 prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00a0 \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley \u00a0 estatutaria\u201d. Si bien la decisi\u00f3n fue un\u00e1nime, este planteamiento fue \u00a0 criticado a trav\u00e9s de sendas aclaraciones de voto, por su presunta inexactitud \u00a0 al referirse a cu\u00e1les aspectos de los \u00a0 derechos fundamentales deben ser objeto de ley estatutaria[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, luego de citar jurisprudencia relevante, \u00a0 se indic\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, cuando se regulen las facultades de los \u00a0 particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos \u00a0 se encuentren en cualquier base de datos, el tr\u00e1mite de esta regulaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 ser a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Simplemente, por cuanto dichos aspectos son \u00a0 principales e importantes al derecho fundamental de h\u00e1beas data.\u201d La Corte \u00a0 advirti\u00f3: \u201cEn resumen, cuando una ley regule aspectos principales e \u00a0 importantes del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del \u00a0 h\u00e1beas data, el proceso de formaci\u00f3n de esta ley debe haber sido el de una ley \u00a0 estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por vicios de \u00a0 forma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la sentencia C-981 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de un conjunto de \u00a0 disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario y en varias otras leyes \u00a0 ordinarias que causaron modificaciones al texto original de aqu\u00e9l, que regulan \u00a0 distintos aspectos que el actor consider\u00f3 propios del denominado h\u00e1beas data \u00a0 tributario. Todos los preceptos acusados en este caso contemplan situaciones en \u00a0 las que a partir de determinadas circunstancias, los contribuyentes deben \u00a0 presentar a la DIAN informaci\u00f3n complementaria que no es exigida a \u00a0 las dem\u00e1s personas y ciudadanos. A partir de ello, la Corte se plante\u00f3 como \u00a0 problemas jur\u00eddicos a resolver, si los distintos contenidos espec\u00edficos de tales \u00a0 normas deb\u00edan necesariamente ser adoptados mediante ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esos interrogantes esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una exhaustiva \u00a0 recopilaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales hasta entonces existentes en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad o no de regular mediante ley estatutaria los diversos \u00a0 aspectos relacionados con derechos fundamentales. Al t\u00e9rmino de dicha \u00a0 exploraci\u00f3n y como producto de ella, la Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed las distintas reglas \u00a0 a partir de las cuales puede dilucidarse frente a casos concretos la necesidad o \u00a0 no de cumplir con el tr\u00e1mite legislativo especial que se viene comentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede extractarse de la jurisprudencia constitucional \u00a0 mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos \u00a0 fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los \u00a0 derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) \u00a0 que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a \u00a0 partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los \u00a0 contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes \u00a0 al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, \u00a0 restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) \u00a0 cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la \u00a0 regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios \u00a0 reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la \u00a0 estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes \u00a0 que traten situaciones principales e importantes de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando ahora los anteriores criterios, como lo ha \u00a0 considerado esta Corporaci\u00f3n[30], debe tenerse en cuenta que trat\u00e1ndose del alcance de \u00a0 las leyes estatutarias en materia de derechos fundamentales debe efectuarse una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva en cuanto a la reserva de lo que debe regularse \u00a0 mediante este tipo de leyes, porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la \u00a0 excepci\u00f3n en regla general, en detrimento de la competencia del legislador \u00a0 ordinario. Adem\u00e1s, dado que las leyes estatutarias no fueron creadas dentro del \u00a0 ordenamiento para regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a \u00a0 los derechos fundamentales, sino que est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos \u00a0 constitucionales, es por lo que estas leyes especiales deben orientarse a \u00a0 contener las regulaciones b\u00e1sicas o m\u00ednimas de los derechos, es decir, aquellas \u00a0 que tienen por objeto la configuraci\u00f3n de los elementos esenciales, \u00a0 estructurales o definitorios de los derechos fundamentales, sin que por ello \u00a0 pueda considerarse que tales regulaciones puedan corresponder a aquellas que \u00a0 impliquen la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, pues de ser ello as\u00ed se tratar\u00eda \u00a0 de una normativa no reservada a la ley estatutaria sino contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estos criterios, y considerando que las normas del Estatuto Tributario \u00a0 entonces acusadas no se encuadraban de manera clara en ninguno de los supuestos \u00a0 antes explicados, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de todos esos \u00a0 preceptos, en lo atinente a ese espec\u00edfico cargo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro antecedente relevante en relaci\u00f3n con el tema es la sentencia C-319 de \u00a0 2006 \u00a0(M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), que decidi\u00f3 sobre una demanda en la que se \u00a0 cuestionaba la Ley 975 de 2005, la com\u00fanmente denominada \u201cLey de Justicia y \u00a0 Paz\u201d, frente a cargos relacionados con la presunta necesidad de que una \u00a0 norma de tales contenidos se expidiera como ley estatutaria[32]. \u00a0 Las razones para ello ser\u00edan dos: de una parte, las implicaciones que las \u00a0 disposiciones de esta ley tienen respecto de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, jurisprudencialmente reconocidos como \u00a0 fundamentales; de otra, las presuntas adiciones a la Ley 270 de 1996, \u00a0 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, dada la creaci\u00f3n de cargos y \u00a0 procedimientos especialmente dise\u00f1ados para atender los asuntos objeto de esa \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Corte declar\u00f3 que la referida Ley 975 de 2005 era exequible frente \u00a0 a tales cargos. Para sustentar esta decisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n hizo una nueva \u00a0 recopilaci\u00f3n de los antecedentes jurisprudenciales m\u00e1s relevantes, destacando \u00a0 entre otros los fallos C-1338 de 2000, C-646 de 2001, as\u00ed como el \u00faltimamente \u00a0 citado, C-981 de 2005, del cual transcribi\u00f3 la s\u00edntesis que en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores de esta providencia qued\u00f3 tambi\u00e9n rese\u00f1ada, en lo relativo a los \u00a0 criterios cuya presencia amerita regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del supuesto desarrollo de derechos \u00a0 fundamentales y la necesidad de que aquel se hubiera hecho por ley estatutaria, \u00a0 despu\u00e9s de analizar el contenido y articulado de la ley acusada y de \u00a0 confrontarlo con los anteriores criterios, la Corte se\u00f1al\u00f3 que pese a la gran \u00a0 importancia de las materias reguladas, \u201cla Ley 975 de 2005 no tiene por \u00a0 objeto disponer del contenido esencial de tales derechos (verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n como derechos de las v\u00edctimas) ni regularlos de manera \u00edntegra, \u00a0 estructural o completa\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo de cerca los criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 \u00a0 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el fallo C-226 de 2008 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) la Corte sintetiz\u00f3 que ese tipo normativo especial resulta \u00a0 necesario entre otros casos: (i) cuando se trate de un asunto expresa y \u00a0 taxativamente incluido en el art\u00edculo 152 superior; (ii) cuando se desarrollen y \u00a0 complementen los derechos fundamentales; (iii) cuando la regulaci\u00f3n de que se \u00a0 trata afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales; (iv) cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n de una materia sometida a la reserva de ley estatutaria sea integral; \u00a0 y (v) cuando se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable \u00a0 para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento, esta corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la posibilidad excepcional de que \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda ordenar capturas, deriva de una expresa \u00a0 previsi\u00f3n constitucional y no del contenido de la ley que hab\u00eda sido demandada, \u00a0 por lo cual esta \u00faltima no modificaba en modo alguno el alcance o n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental a la libertad personal; tambi\u00e9n, en cuanto a \u00a0 los aspectos operativos desarrollados por la disposici\u00f3n acusada, consider\u00f3 que \u00a0 ellos no causaban alteraciones al contenido de ese derecho, seg\u00fan fue \u00a0 originalmente previsto en la norma superior. De all\u00ed la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 exequibilidad de este precepto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido tambi\u00e9n reiterados en otras decisiones de la Corte, \u00a0 entre ellas las sentencias C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), C-1063 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-372 y \u00a0 C-850 ambas de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en donde se \u00a0 estudiaron cargos relativos a la eventual vulneraci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria, habiendo prosperado aqu\u00e9llos s\u00f3lo en el caso de las dos primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido del art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 20 de Ley 16 de 1968[35] revisti\u00f3 al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os[36], \u00a0 a partir de la sanci\u00f3n de dicha ley, para (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Expedir \u00a0 normas sobre polic\u00eda que determinen y reglamenten las materias de su competencia \u00a0 y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de polic\u00eda en \u00a0 primera y segunda instancia, as\u00ed como la competencia para conocer de los \u00a0 negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 las penas que puedan imponerse por contravenciones de polic\u00eda y las \u00a0 correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podr\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 modificar el C\u00f3digo Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se \u00a0 consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy est\u00e1n definidos como \u00a0 contravenciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas \u00a0 facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley \u00a0 1355 de 1970 (\u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d), cuyo Libro \u00a0 Segundo trata del \u201cejercicio de algunas libertades p\u00fablicas\u201d. El Cap\u00edtulo \u00a0 I hace referencia a la libertad de locomoci\u00f3n, se\u00f1alando que gracias a ese \u00a0 derecho: (i) no se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del \u00a0 territorio nacional (art. 96); (ii) los colombianos y los extranjeros podr\u00e1n \u00a0 salir del pa\u00eds y regresar a \u00e9l sin m\u00e1s requisitos que el documento de identidad \u00a0 internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las \u00a0 fiscales y las penales (art. 97); (iii) la polic\u00eda debe proteger la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos (art. 98); (iv) el tr\u00e1nsito terrestre \u00a0 podr\u00e1 ser objeto de reglamentos nacionales y locales (art. 100); y (v) dichos \u00a0 reglamentos \u201cpueden estatuir limitaci\u00f3n al ejercicio de la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, en cuanto a tr\u00e1nsito terrestre de veh\u00edculos y peatones, sino para \u00a0 garantizar la seguridad y la salubridad publicas\u201d (art. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunque el citado \u00a0 decreto ley fue expedido antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, dichas disposiciones y las dem\u00e1s all\u00ed contenidas guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 219 ib\u00eddem, entre otros, acorde con el cual corresponde a la ley \u00a0 organizar la polic\u00eda nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a \u00a0 cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es \u201cel mantenimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0 y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la \u00a0 actividad de la polic\u00eda busca la preservaci\u00f3n y el establecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico, es decir, \u201cel mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad p\u00fablicas que hagan posible la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y el normal desarrollo de las actividades sociales\u201d. \u00a0As\u00ed, el orden p\u00fablico se relaciona con los valores superiores del Estado social \u00a0 de derecho, \u201cfundado en el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento \u00a0 y efectividad de los derechos humanos\u201d [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo C-110 de \u00a0 2000, se record\u00f3 lo consignado en el C-024 de enero 27 de 1994, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero[38], donde acogiendo los \u00a0 lineamientos de la sentencia N\u00b0 9 de abril 21 de 1982 de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, M. P. Manuel Gaona Cruz[39], \u00a0 se explic\u00f3 que existen diversas formas de manifestaci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0 administrativa, por lo que se debe distinguir entre: (i) el poder de polic\u00eda \u00a0entendido como la facultad de crear la norma de polic\u00eda, reguladora de la \u00a0 libertad y del comportamiento ciudadano, para conservar el orden p\u00fablico, y (ii) \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda que corresponde a la gesti\u00f3n administrativa \u00a0 concreta del poder de polic\u00eda, acorde con la normatividad establecida; y (iii) \u00a0 la actividad material de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-110 de 2000, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que el poder de polic\u00eda es normativo, pues \u201cimplica \u00a0 la atribuci\u00f3n estatal para expedir las regulaciones jur\u00eddicas que limiten o \u00a0 restrinjan la libertad individual\u201d. Con todo, reiterando lo expuesto en el \u00a0 C-024 de 1994, se puntualiz\u00f3: (i) existe un poder de polic\u00eda subsidiario, \u00a0 en cabeza de otras autoridades como el Presidente, las asambleas departamentales \u00a0 y los consejos municipales; pero (ii) trat\u00e1ndose de la restricci\u00f3n de los \u00a0 derechos y libertades, el cual en principio es potestad del Congreso, se \u00a0 requiere de una habilitaci\u00f3n constitucional expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia \u00a0 C-110 de 2000 se sintetiz\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En lo que \u00a0 ata\u00f1e con la distribuci\u00f3n general de las competencias en materia de poder, \u00a0 funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda entre las diferentes autoridades, se considera \u00a0 que, en principio, s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites o \u00a0 restricciones a las libertades y derechos ciudadanos dentro del marco de los \u00a0 principios y valores consagrados por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, se advierte \u00a0 en la sentencia C-024\/94 que \u2018La Constituci\u00f3n no establece una reserva \u00a0 legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los \u00a0 aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos. Esto significa que \u00a0 existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cuales algunas \u00a0 autoridades pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario\u2019. Pero se \u00a0 precisa, que en atenci\u00f3n a que dicho poder implica la restricci\u00f3n de los \u00a0 derechos y libertades de las personas, el ejercicio del poder subsidiario de \u00a0 polic\u00eda. V.gr. asambleas, concejos municipales, Presidente de la Rep\u00fablica, la \u00a0 cual en principio es potestad del Congreso, requiere de una habilitaci\u00f3n \u00a0 constitucional expresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado todo lo hasta aqu\u00ed \u00a0 consignado, procede la Corte a estudiar los cargos invocados en la demanda \u00a0 contra el segmento impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los \u00a0 cargos. El contenido normativo del art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970 no \u00a0 ten\u00eda que desarrollarse mediante una ley estatutaria, ni \u00fanicamente por una ley \u00a0 expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 99 del \u00a0 Decreto Ley 1355 de 1970 no afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como se indic\u00f3 con \u00a0 antelaci\u00f3n, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada \u00a0 con la reserva de ley estatutaria, al Congreso le corresponde expedir mediante \u00a0 dicho procedimiento especial leyes que guarden relaci\u00f3n con los derechos y \u00a0 deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n, siempre que una disposici\u00f3n normativa pretenda afectar el n\u00facleo \u00a0 esencial de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha precisado \u00a0 que no puede pretenderse que mediante leyes estatutarias se regule en forma \u00a0 exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado con derechos fundamentales. Por el \u00a0 contrario, cuando una norma no regule en forma \u00edntegra y completa tales \u00a0 garant\u00edas constitucionales, no puede exigirse el tr\u00e1mite especial contenido en \u00a0 el art\u00edculo 153 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la \u00a0 posibilidad de que en ejercicio del poder de polic\u00eda se faculte a ciertas \u00a0 autoridades del orden nacional o local a reglamentar el tr\u00e1nsito terrestre de \u00a0 veh\u00edculos y personas, restringiendo la libertad de locomoci\u00f3n, en procura de \u00a0 garantizar la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 finalidad constitucional actual asignada a la polic\u00eda nacional, dentro de sus \u00a0 competencias propias, de salvaguardar el adecuado ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades de los asociados y conserva el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Atendiendo lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de 1991[40], la Corte ha indicado que la libertad de locomoci\u00f3n no \u00a0 constituye un derecho absoluto, pues puede ser limitado por el legislador dentro \u00a0 de unos par\u00e1metros objetivos. Se ha explicado que dicha libertad se manifiesta \u00a0 mediante dos derechos: (i) el derecho general a la libertad que comprende la \u00a0 facultad primaria y elemental que tiene la persona de transitar, movilizarse o \u00a0 circular libremente dentro del territorio y salir y entrar a \u00e9l; y (ii) el \u00a0 derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia (C-110 de 2000, ya citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se indic\u00f3 que \u00a0 acorde con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13)[41], el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de 1966 (art. 12)[42] y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de \u00a0 1969 (art. 22)[43], los derechos de circulaci\u00f3n y residencia pueden ser \u00a0 restringidos, \u201ccuando sea necesario para hacer prevalecer valiosos intereses \u00a0 p\u00fablicos y los derechos y libertades de las personas\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo expuesto, y \u00a0 recordando lo consignado en el fallo T-483 de julio 8 de 1999, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, la Corte indic\u00f3 que \u201cla reserva de ley exigida para la \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n, implica que \u00e9ste no puede ser objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n por otras autoridades.\u201d Empero, se aclar\u00f3 que tales autoridades \u00a0 \u201cs\u00f3lo pueden expedir y ejecutar, dentro del \u00e1mbito de su competencia, las \u00a0 medidas jur\u00eddicas y materiales que autorice la ley\u201d, con arreglo a los \u00a0 principios, valores, derechos y deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La expresi\u00f3n \u00a0 demandada, si bien hace referencia a una derecho fundamental; (i) no desarrolla, \u00a0 ni complementa la libertad de locomoci\u00f3n; (ii) no guarda relaci\u00f3n estricta con \u00a0 elementos estructurales de ese derecho; (iii) no regula en forma directa su \u00a0 ejercicio; (iv) no constituye un l\u00edmite que afecte su n\u00facleo esencial; (v) no \u00a0 reglamenta, integra, estructura ni completamenta ese derecho constitucional, ni \u00a0 sus principios reguladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-756 de julio 30 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre \u00a0 muchas otras, \u201cel n\u00facleo esencial se ha definido como el m\u00ednimo de contenido \u00a0 que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que \u00a0 permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad \u00a0 respecto de la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo \u00a0 debe entenderse \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el \u00a0 cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o \u00a0 lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita \u00a0 su esencia fundamental[45]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la libertad de locomoci\u00f3n, la Corte Constitucional en el fallo \u00a0 SU-257 de mayo 28 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, indic\u00f3 que \u00a0 acorde con el art\u00edculo 24 superior, dicha libertad \u201cconsiste en el derecho \u00a0 que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio \u00a0 nacional, de entrar y salir de \u00e9l, y de permanecer y residenciarse en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, en el citado fallo se explic\u00f3 que dicha prerrogativa no es \u00a0 incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, \u00a0 \u201cbuscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo \u00a0 el sistema\u201d. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la \u00a0 \u201csupresi\u00f3n o el desvanecimiento del derecho fundamental\u201d, pues se entiende \u00a0 que no pueden desconocer su n\u00facleo esencial, no siendo posible que el ejercicio \u00a0 de tal libertad sea impracticable, a trav\u00e9s de medidas que impidan su ejercicio \u00a0 en su \u201csustrato m\u00ednimo e inviolable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que es \u00a0 viable por razones de prevalencia del inter\u00e9s general, establecer reglas que \u00a0 obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, \u00a0 siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos presupuestos, en \u00a0 el presente evento, no se observa que la preceptiva acusada desconozca la \u00a0 reserva de ley estatutaria, frente a la libertad de locomoci\u00f3n, pues lo que se \u00a0 pretende es preservar el orden p\u00fablico, conservando unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 tranquilidad, seguridad y salubridad que hagan posible la convivencia pac\u00edfica y \u00a0 el normal desarrollo de las actividades sociales, mediante el ejercicio propio \u00a0 del poder de polic\u00eda otorgado por la Constituci\u00f3n al Presidente (arts. 188[46] y 189[47]), las asambleas departamentales (art. 300[48]) y los concejos municipales (art. 313[49]), para crear normas de polic\u00eda que regulen el \u00a0 comportamiento y permitan el ejercicio de los derechos y las libertades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que el segmento impugnado del \u00a0 art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970 desconoce la reserva de ley \u00a0 estatutaria, consagrada en el art\u00edculo 152 superior. Con todo, como se indicar\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, la regulaci\u00f3n que sobre la libertad de locomoci\u00f3n realicen las \u00a0 autoridades locales, no podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de ese derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica estaba facultado para adoptar medidas tendientes a regular ciertos \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas, entre ellas la libertad de locomoci\u00f3n, sin \u00a0 desconocer el principio de reserva general de ley en materia de limitaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Previamente a continuar con este an\u00e1lisis, la Sala Plena precisa que si \u00a0 bien a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 (art. 150.10), se prohibi\u00f3 al legislador otorgar facultades extraordinarias para \u00a0 expedir, entre otra clase de leyes, c\u00f3digos, reservando tal competencia al \u00a0 Congreso, ello no implica que aqu\u00e9llos que fueron expedidos con antelaci\u00f3n a la \u00a0 vigencia de dicha ley sean, per se, inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha indicado que debe entenderse por c\u00f3digo[50] \u201cla unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama \u00a0 espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u2019[51], o \u00a0 todo cuerpo normativo \u00fanico, coherente y exhaustivo[52] \u00a0revestido de fuerza obligatoria \u2018que regula de forma met\u00f3dica sistem\u00e1tica y \u00a0 coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u2019[53]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la citada sentencia C-252 de 1994, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cSe puede afirmar en consecuencia, que en \u00a0 el concepto de c\u00f3digo, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de \u00a0 un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho; (iii) que involucre una \u00a0 pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n sist\u00e9mica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que \u00a0 exista la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico \u00a0 en c\u00f3digo[54]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el fallo C-587 de noviembre 13 de 1997, M. P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, entre otros, se record\u00f3 que en la Constituci\u00f3n de 1886 no exist\u00eda \u00a0 la restricci\u00f3n para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, explicando as\u00ed que al inicio de la \u00a0 vigencia de la carta pol\u00edtica de 1991, la Corte Suprema de Justicia ejerci\u00f3 \u00a0 temporalmente el control de constitucionalidad en vigencia del nuevo texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 indic\u00f3 entonces que tanto la Corte Suprema de Justicia, como luego la Corte \u00a0 Constitucional, han sostenido que acorde con el tr\u00e1nsito normativo, el an\u00e1lisis \u00a0 de exequibilidad de los procesos de formaci\u00f3n de las normas expedidas en \u00a0 vigencia de la carta pol\u00edtica de 1886, deb\u00eda realizarse acorde con las reglas y \u00a0 requisitos exigidos all\u00ed contenidos, pues era ese, y no otro, el que reg\u00eda al \u00a0 momento de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluy\u00f3 que no podr\u00eda declararse la inexequibilidad de normas dictadas en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, aunque no cumplieron con los requisitos o \u00a0 las formalidades contempladas por el nuevo ordenamiento constitucional, pues no \u00a0 se podr\u00eda exigir el cumplimiento de reglas que no se requer\u00edan por el \u00a0 ordenamiento vigente para la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, aunque en la actualidad la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, como el de \u00a0 polic\u00eda para este evento, est\u00e1 reservada exclusivamente a la competencia del \u00a0 legislador, ello no invalida las facultades extraordinarias por el legislador \u00a0 otorgadas al Presidente en aquel entonces para expedir normas sobre polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto establece \u00a0 requisitos, formalidades y prohibiciones para la expedici\u00f3n de determinadas \u00a0 leyes, s\u00f3lo es aplicable en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas que se han expedido con \u00a0 posterioridad a su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Como se indic\u00f3 en el \u00a0 fallo C-110 de 2000 ya referido, el principio de reserva de ley comporta que, \u00a0 por regla general, corresponde al Congreso expedir normas restrictivas o que \u00a0 limitan libertades y derechos ciudadanos, que guarden relaci\u00f3n con el denominado \u00a0 motivo de polic\u00eda, esto es, \u201ctodos aquellos hechos o circunstancias que \u00a0 en cualquier forma atentan contra el orden p\u00fablico, bien sea en forma directa o \u00a0 como resultado del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en varios de sus pronunciamientos ha indicado que el poder de \u00a0 polic\u00eda, entendido como la potestad de dictar normas generales que restringen el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica[55], como \u00f3rgano \u00a0 representativo y democr\u00e1tico por excelencia, materializ\u00e1ndose as\u00ed el principio \u00a0 de reserva de ley que le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el principio \u00a0 constitucional de reserva legal le permite al Congreso establecer limitaciones \u00a0 al ejercicio de derechos constitucionales, mediante la adopci\u00f3n de normas \u00a0 generales de polic\u00eda, destinadas a preservar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el fallo C-110 \u00a0 de 2000 ya referido, explic\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica fue habilitado \u00a0 por el Congreso, en aquel entonces, para expedir el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u00a0 por lo que resulta indiscutible su competencia extraordinaria para establecer \u00a0 restricciones para ciertos derechos y libertades p\u00fablicas, entre ellas la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, sin que ello implique desconocer la reserva del \u00a0 legislador que le es propia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, resulta \u00a0 claro que lo expuesto no significa que toda norma con cierto grado de relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos fundamentales deba ser expedida mediante ley estatutaria, como \u00a0 quedo visto, ni estrictamente mediante una norma expedida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Recu\u00e9rdese que tanto \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1886 como en la actual, se permite que el Congreso revista \u00a0 al Presidente, temporalmente, de facultades precisas, para expedir normas con \u00a0 fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que de all\u00ed emerge un precepto habilitante extraordinario, \u201cque plantea \u00a0 ventajas pero a su vez implica riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la \u00a0 regulaci\u00f3n de temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera \u00a0 la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar \u00a0 crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de \u00a0 otro, su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el \u00a0 empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico\u201d [57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta propio \u00a0 que en ciertos eventos se faculte al Gobierno para desarrollar ciertas materias \u00a0 de una forma m\u00e1s \u00fatil y expedita, para ajustar el ordenamiento jur\u00eddico a las \u00a0 circunstancias que mantengan el orden justo y la convivencia pac\u00edfica, sin que \u00a0 ello conlleve un ejercicio excesivo que afecte la separaci\u00f3n de los poderes \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0En el fallo C-117 de febrero 22 de 2006, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o[58], la Corte Constitucional \u00a0 explic\u00f3 que mediante el poder de polic\u00eda que se ejerce, a trav\u00e9s de la \u00a0 ley, se pueden delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta \u00a0 y establecer las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y concreta \u00a0 limitaci\u00f3n, para garantizar los elementos que componen la noci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se indic\u00f3 que mediante la funci\u00f3n de polic\u00eda se hacen cumplir \u00a0 jur\u00eddicamente y a trav\u00e9s de actos administrativos concretos, las disposiciones \u00a0 establecidas en las hip\u00f3tesis legales, en virtud del ejercicio del poder de \u00a0 polic\u00eda. Finalmente, la actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico; \u00a0 corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra \u00a0 necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 referido an\u00e1lisis ha sido acogido por la Corte en varios fallos[59], \u00a0 distinguiendo as\u00ed entre poder de polic\u00eda (potestad reglamentaria \u00a0 general); funci\u00f3n de polic\u00eda (gesti\u00f3n administrativa concreta de poder de \u00a0 polic\u00eda) y actividad de polic\u00eda (ejecuci\u00f3n coactiva). Pata tal efecto, se \u00a0 han seguido los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de abril 21 de 1982, M. P. Manuel \u00a0 Gaona Cruz, la cual se cita in extenso por su pertinencia, explic\u00f3 (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda. El derecho de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el Estado contempor\u00e1neo, luego de haber cavado \u00a0 hondo en la lucha por las libertades ciudadanas contra las arbitrarias \u00a0 pretensiones del gobernante absoluto, se ha decantado una de las disciplinas \u00a0 reguladoras m\u00e1s controvertibles, permanentemente novedosa, de raigambre \u00a0 doctrinaria, que refleja de manera m\u00e1s pr\u00f3xima el grado de evoluci\u00f3n social y \u00a0 cultural de los pueblos donde se aplica, inevitablemente previsora y, por lo \u00a0 mismo, condicionante de la libertad: es el Derecho de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto policivo es un instrumento sistem\u00e1tico de \u00a0 normas que regulan imperativamente comportamientos humanos, con car\u00e1cter \u00a0 coactivo o preventivo, y excepcionalmente correctivo, coercitivo o represivo. Su \u00a0 vigencia interfiere irremisiblemente la dial\u00e9ctica de toda unidad pol\u00edtica \u00a0 instituida, entre el orden y la libertad, el mando y la obediencia, la autoridad \u00a0 y el derecho, lo ben\u00e9fico y lo perjudicial a la sociedad, lo conveniente e \u00a0 inconveniente al grupo, la disciplina y el desorden colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El derecho, por contraste, para garantizar la \u00a0 libertad, debe regularla; en cuanto impida el abuso en su ejercicio y en la \u00a0 medida en que la encauce dentro de los derroteros del querer social, no la \u00a0 suprime ni la desconoce, sino que la protege, y en vez de debilitarla, la \u00a0 vigoriza, la hace posible. Conducir un veh\u00edculo automotor corresponde a la \u00a0 libertad de tr\u00e1nsito y de locomoci\u00f3n, pero estacionarlo en la mitad de una \u00a0 bocacalle es abusar de esa libertad e impedir su ejercicio a otros; o hacerlo \u00a0 sin saber conducir o sin licencia es atentar contra la seguridad ciudadana. \u00a0 En tales casos, el derecho tiene que intervenir y evitar o precaver el abuso de \u00a0 la libertad para poder garantizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho de Polic\u00eda va por ah\u00ed, esa es su raz\u00f3n de \u00a0 ser, doctrinaria, pr\u00e1ctica y mec\u00e1nica; es el orden jur\u00eddico en que se apoya el \u00a0 orden social, y que determina el \u00e1mbito del orden p\u00fablico, que, entre nosotros, \u00a0 apunta a la preservaci\u00f3n de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad, \u00a0 de la moralidad, de la econom\u00eda, de ornato y del sosiego p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el citado fallo la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. \u201cPoder de Polic\u00eda, funci\u00f3n de polic\u00eda y \u00a0 actividad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Distingue nuestra legislaci\u00f3n entre poder de \u00a0 polic\u00eda, funci\u00f3n de polic\u00eda y mera ejecuci\u00f3n policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El poder de polic\u00eda, entendido como competencia \u00a0 jur\u00eddica asignada y no como potestad pol\u00edtica discrecional (arts. 1\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de \u00a0 polic\u00eda, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras \u00a0 del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden p\u00fablico y con la \u00a0 libertad. En nuestro Estado de Derecho, conforme a las competencias que se \u00a0 se\u00f1alar\u00e1n adelante, lo ejercen \u00fanicamente quienes tienen origen representativo: \u00a0 el Congreso, el Presidente de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales y los \u00a0 Concejos Municipales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La funci\u00f3n de polic\u00eda es la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los marcos \u00a0 impuestos por \u00e9ste; la desempe\u00f1an las autoridades administrativas de polic\u00eda, \u00a0 esto es, el cuerpo directivo central y descentralizado de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como un superintendente, un alcalde, un inspector. El ejercicio de esta \u00a0 funci\u00f3n no corresponde, de principio, a los miembros de los cuerpos uniformados \u00a0 de la polic\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). En cambio, los oficiales, suboficiales y agentes de \u00a0 polic\u00eda no son los jefes de la polic\u00eda, ya que estos son civiles (Art. 39 del \u00a0 C\u00f3digo); por lo tanto, aquellos no expiden actos sino que act\u00faan, no deciden \u00a0 sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; \u00a0 despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para \u00a0 lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones se \u00a0 tildar\u00edan de discrecionales s\u00f3lo debido a que no son actos jur\u00eddicos, por no \u00a0 tener competencia para expedirlos, pero est\u00e1n limitadas por actos jur\u00eddicos \u00a0 reglados de car\u00e1cter legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son \u00a0 el ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, derivado de la competencia \u00a0 atribuida por el poder de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de \u00a0 polic\u00eda, quien es simple ejecutor, quien manda obedeciendo, y hace cumplir la \u00a0 voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 en aquel entonces[60], \u00a0 que si bien (\u00fanicamente en negrilla en el texto original la expresi\u00f3n \u201cs\u00ed son \u00a0 esencialmente reglamentables\u201d) \u201caunque ni la funci\u00f3n de polic\u00eda ni la \u00a0 actividad de los miembros de los cuerpos uniformados de polic\u00eda son de car\u00e1cter \u00a0 reglamentario de la libertad, sin embargo s\u00ed son esencialmente \u00a0 reglamentables. De no serlo, dichas actuaciones quedar\u00edan sueltas, no ser\u00edan \u00a0 siempre regladas y constituir\u00edan, ah\u00ed s\u00ed, ser\u00eda amenaza contra el ejercicio de \u00a0 las libertades ciudadanas. O sea que, frente a la funci\u00f3n y a la actividad \u00a0 policial; el reglamento, en vez de ser obst\u00e1culo o negaci\u00f3n de libertad es una \u00a0 de sus fuentes v\u00e1lidas leg\u00edtimas de garant\u00eda; es, para mejor decir, su \u00a0 fundamental asidero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 as\u00ed que si bien establecer restricciones a \u00a0 los derechos y libertades fundamentales corresponde al ejercicio de la ley, es \u00a0 factible que en su defecto los reglamentos de orden nacional o local, como \u00a0 medios supletorios y meramente complementarios, pero derivados de competencias \u00a0 expl\u00edcitamente asignadas, tambi\u00e9n constituyen una base normativa para dicha \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, no se \u00a0 entiende c\u00f3mo, por pregonar que frente a la Constituci\u00f3n, sea \u00fanicamente la ley \u00a0 reguladora leg\u00edtima de la libertad, as\u00ed no se expida, se descarte por \u00a0 inconstitucional la valiosa competencia aut\u00f3noma, supletiva, complementaria o \u00a0 subsidiaria del reglamento de polic\u00eda, por considerarlo atentatorio contra la \u00a0 libertad; siendo que, en la realidad, es mayor garant\u00eda para la libertad la \u00a0 acci\u00f3n policial reglada, que la que se despliegue sin supeditaci\u00f3n a \u00a0 reglamentaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esos par\u00e1metros, en el fallo de 1982 de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que se viene citando, se indic\u00f3: (i) \u201cEl poder de \u00a0 polic\u00eda es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad leg\u00edtima \u00a0 de regulaci\u00f3n de la libertad. En sentido material es de car\u00e1cter general e \u00a0 impersonal. Conforme al r\u00e9gimen del Estado de Derecho, es, adem\u00e1s preexistente.\u201d \u00a0 (ii) \u201cLa funci\u00f3n de polic\u00eda es reglada y se halla supeditada al poder \u00a0 de polic\u00eda. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por \u00e9ste a \u00a0 las autoridades administrativas de polic\u00eda. M\u00e1s rep\u00e1rese en que dicha funci\u00f3n no \u00a0 otorga competencia de reglamentaci\u00f3n, ni de regulaci\u00f3n de la libertad.\u201d Y \u00a0 (iii) \u201cLa actividad de polic\u00eda, asignada a los cuerpos uniformados, es \u00a0 estrictamente material y no jur\u00eddica, corresponde a la competencia de ejercicio \u00a0 reglado de la fuerza y est\u00e1 necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la \u00a0 libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos la Corte Constitucional analiz\u00f3 en el referido fallo \u00a0 C-117 de 2006, algunas disposiciones del Decreto Ley 1355 de 1970, entre ellas \u00a0 el art\u00edculo 111, declarado exequible, que permite el \u00e1mbito de los \u00a0 reglamentos de polic\u00eda, que se fijen zonas para los establecimientos \u00a0 fabriles y para el expendio de ciertos comestibles (relacionadas con la libertad \u00a0 de comercio y de industria), atendiendo como finalidad la tranquilidad y \u00a0 salubridad p\u00fablicas, que integran el concepto de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que se trata de atribuciones de polic\u00eda administrativa \u00a0 en el \u00e1mbito local, orientadas a preservar el orden p\u00fablico en ese mismo \u00a0 espacio, esto es, el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y \u00a0 salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos \u00a0 humanos. El orden p\u00fablico constituye entonces, en palabras de la Corte \u00a0 Constitucional, el fundamento y l\u00edmite del poder de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 puntualiz\u00f3 que en el caso concreto del art\u00edculo 111 ib\u00eddem, relacionado \u00a0 con el se\u00f1alamiento de zonas para establecimientos como los referidos, ese tipo \u00a0 de potestad pertenece al \u201c\u00e1mbito de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfico y concreto \u00a0 propio de la funci\u00f3n de polic\u00eda y orientada a la preservaci\u00f3n de los elementos \u00a0 que integran el orden p\u00fablico local\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda, indic\u00f3 la Corte, adscribe a las entidades \u00a0 territoriales la potestad de expedir reglamentos de polic\u00eda que prescriban \u00a0 limitaciones a ciertas libertades, dentro de las funciones del manejo del orden \u00a0 p\u00fablico. Al respecto se agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Es preciso recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 315 numeral 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, corresponde al alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda del \u00a0 municipio, y a cuyo cargo se encuentra la Polic\u00eda Nacional, conservar el orden \u00a0 p\u00fablico en el municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes \u00a0 que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del Gobernador respectivo. Esto \u00a0 significa que las prerrogativas de limitaci\u00f3n a la libertad de empresa y de \u00a0 regulaci\u00f3n del uso del suelo que se atribuyen al alcalde deben tener como marco \u00a0 la ley, el reglamento que para la regulaci\u00f3n de los usos del suelo expida el \u00a0 concejo municipal (Art.313.7), y deben conservar una clara conexidad con \u00a0 objetivos leg\u00edtimos que construyen el concepto de orden p\u00fablico, como la \u00a0 tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Las consideraciones anteriores \u00a0 permiten afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece una atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias jur\u00eddicas concretas que permiten a los alcaldes el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda. Que estas atribuciones son propias de esta autoridad \u00a0 administrativa en el orden local, y se otorgan bajo circunstancias y \u00e1mbitos \u00a0 previamente definidos en la ley y dentro de las limitaciones y delimitaciones \u00a0 legales de las libertades p\u00fablicas relacionadas con los elementos del orden \u00a0 p\u00fablico policivo, que sirven a la autoridad de polic\u00eda para cumplir sus \u00a0 funciones en esta materia, como responsable del orden p\u00fablico local. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n observa que el fragmento acusado se ocupa de las funciones de los \u00a0 alcaldes en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico. El art\u00edculo parcialmente acusado se \u00a0 refiere entonces a la posibilidad que tienen los alcaldes de dictar medidas muy \u00a0 concretas, relacionadas con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, tales como \u00a0 se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos \u00a0 comestibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En un pronunciamiento \u00a0 m\u00e1s reciente, contenido en el fallo C-889 de octubre 30 de 2012, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas \u00a0 normas de la Ley 916 de 2004[61]. All\u00ed, la Corte reiter\u00f3 su doctrina relacionada con \u00a0 los l\u00edmites y la reserva de la ley frente a la funci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0 administrativa[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, reiterando lo \u00a0 expuesto en la sentencia C-825 de 2004, en el fallo C-889 de 2012 se indic\u00f3 que \u00a0 la Constituci\u00f3n faculta en ciertos eventos a las autoridades administrativas \u00a0 para ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario o residual, mediante \u00a0 \u201cdisposiciones complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al poder \u00a0 de polic\u00eda, la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[s]e caracteriza por su naturaleza \u00a0 normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de \u00a0 car\u00e1cter general e impersonal, con fines de convivencia social, en \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, seguridad y \u00a0 tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en \u00a0 general el \u00e1mbito de libertades p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos, \u00a0 generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla \u00a0 obviamente dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. Excepcionalmente, tambi\u00e9n \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Carta, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer \u00a0 un poder de polic\u00eda subsidiario o residual[63], como en el caso de la competencia de las asambleas \u00a0 departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en la citado \u00a0 fallo C-889 de 2012, se admiti\u00f3 que el ejercicio del poder de polic\u00eda, en lo que \u00a0 respecta al establecimiento de condiciones para el disfrute de determinados \u00a0 derechos como la reuni\u00f3n, la libre circulaci\u00f3n, entre otros, debe atender los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 24 superior, en concordancia con diferentes tratados internacionales, \u00a0 reconoce la libertad de locomoci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter no es absoluto, pues es \u00a0 posible que sea limitado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la libertad de locomoci\u00f3n goza de amplia protecci\u00f3n del Estado, no \u00a0 es menos cierto que posee un car\u00e1cter relativo, pues puede ser limitada para \u00a0 proteger otros derechos y valores de relevancia constitucional, siempre que se \u00a0 fundamente en razones objetivas y s\u00f3lidas para evitar arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las facultades otorgadas en ciertos eventos a \u00a0 la polic\u00eda, dentro del marco normativo del Decreto Ley 1355 de 1970, ha admitido \u00a0 que en ciertos eventos es factible que dicho organismo pueda restringir algunos \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas, para proteger otros derechos, principios o \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fallo C-176 de marzo 17 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras \u00a0 determinaciones, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 83 ib\u00eddem, que faculta \u00a0 a la polic\u00eda a ingresar en el domicilio de una persona, sin mandamiento escrito, \u00a0 por los siguientes motivos de \u201cimperiosa necesidad\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Para socorrer a alguien que de alguna manera pida \u00a0 auxilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o \u00a0 remediar inundaci\u00f3n, o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Para dar caza a animal rabioso o feroz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) Para proteger los bienes de personas ausentes, \u00a0 cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier \u00a0 otro medio al domicilio de estas personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) Cuando desde el interior de una casa o edificio se \u00a0 proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00a0 \u00e9stos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el referido pronunciamiento se explic\u00f3 que aunque el derecho a la inviolabilidad \u00a0 del domicilio es constitucionalmente amparado, no tiene un car\u00e1cter absoluto, \u00a0 como quiera que puede, en ciertos eventos, entrar en tensi\u00f3n con otros derechos \u00a0 de \u201cigual peso constitucional\u201d, teniendo que ceder para dar paso a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de otros intereses protegidos por la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 indic\u00f3 que la inviolabilidad del domicilio puede limitarse excepcionalmente, \u00a0 cuando un derecho fundamental est\u00e9 en grave o inminente peligro, evento en el \u00a0 cual la autoridad administrativa, en aquel caso la polic\u00eda, est\u00e1 autorizada para \u00a0 actuar ajust\u00e1ndose al objetivo perseguido por la medida, esto es, entre otros \u00a0 posibles: (i) la protecci\u00f3n de un derecho fundamental afectado, o (ii) el \u00a0 cumplimiento de un deber constitucional, siempre que la medida sea \u00a0 necesaria, razonable y proporcional a la finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte reiter\u00f3 en el fallo C-176 de 2007, ampliamente referido atendiendo \u00a0 su pertinencia para este asunto, que acorde con la jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, es plausible que se presente una restricci\u00f3n de un derecho \u00a0 para aplicar otros intereses protegidos constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Acorde con lo anterior, procede la Corte a establecer si la posibilidad \u00a0 de que normativamente, mediante reglamentos expedidos por las autoridades en \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda, se restringa el tr\u00e1nsito terrestre de veh\u00edculos \u00a0 y peatones (ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n), para garantizar la \u00a0 seguridad y la salubridad p\u00fablicas, resulta una medida proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 test de proporcionalidad es un instrumento hermen\u00e9utico que permite establecer \u00a0 si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, \u00a0 sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad \u00a0 constitucional para el caso concreto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto que debe \u00a0 abordarse con ese prop\u00f3sito, es la finalidad de la medida, a efectos de \u00a0 constatar si ella persigue un objetivo leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo visto, el objetivo \u00a0 de la medida es permitir a las autoridades de polic\u00eda restringir la circulaci\u00f3n \u00a0 de veh\u00edculos y peatones, cuando se encuentre en riesgo la seguridad y la \u00a0 salubridad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que dicha \u00a0 norma pretende dar cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado, esto \u00a0 es, servir a la comunidad para promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, permitiendo \u00a0 y salvaguardando el ejercicio de los diferentes derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0 protegiendo principalmente la vida e integridad personal de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en concordancia \u00a0 con la carta pol\u00edtica, el Decreto Ley 1355 de 1970 se\u00f1ala que la polic\u00eda est\u00e1 \u00a0 instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su \u00a0 libertad y en los sus derechos que de all\u00ed se derivan, \u201cpor los medios y con \u00a0 los l\u00edmites estatuidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en la ley, en las \u00a0 convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de polic\u00eda y en los \u00a0 principios universales del derecho\u201d (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan dicho Decreto a la \u00a0 polic\u00eda le compete conservar el orden p\u00fablico, el cual resulta de la prevenci\u00f3n \u00a0 y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la \u00a0 salubridad y la moralidad p\u00fablicas (art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro de las \u00a0 disposiciones generales del citado C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se consagra que \u00a0 el ejercicio de la libertad se define y se garantiza en la Constituci\u00f3n y en las \u00a0 convenciones y tratados internacionales y la regulaci\u00f3n de su ejercicio \u00a0 corresponde a la ley y a los reglamentos (art. 3\u00ba). En ese orden, podr\u00e1 \u00a0 reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en un lugar \u00a0 p\u00fablico o abierto al p\u00fablico o de modo que trascienda de lo privado (art. 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal reglamentaci\u00f3n \u00a0 corresponde, entre otras autoridades, a las asambleas departamentales, en \u00a0 relaci\u00f3n con lo que no haya sido objeto de la ley (art. 8\u00ba). De ese modo, cuando \u00a0 las disposiciones sobre polic\u00eda de las asambleas requieran de alguna precisi\u00f3n \u00a0 para aplicarlas, los gobernadores y los alcaldes podr\u00e1n dictar reglamentos con \u00a0 ese solo fin (art. 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas policivas de \u00a0 urgencia pueden adoptarse en caso de calamidad p\u00fablica (inundaci\u00f3n, terremoto, \u00a0 incendio o epidemia) que amenace a la poblaci\u00f3n, evento en el cual los \u00a0 gobernadores y alcaldes, entre otras autoridades, podr\u00e1n adoptar una serie de \u00a0 medidas para conjurar dicha situaci\u00f3n o remediar sus consecuencias, entre ellas, \u00a0 (i) ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario, o \u00a0 la (ii) construcci\u00f3n de obras y la realizaci\u00f3n de tareas indispensables para \u00a0 impedir, disminuir o detener los da\u00f1os ocasionados o que puedan ocasionarse; \u00a0 (iii) \u201cimpedir o reglamentar en forma especial la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y \u00a0 de personas en la zona afectada o establecer ese tr\u00e1nsito por predios \u00a0 particulares\u201d; (iv) ordenar desocupar casas, almacenes y tiendas o su \u00a0 sellamiento; (v) desviar el cauce de las aguas; (vi) ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0 reuniones y espect\u00e1culos y la clausura de escuelas y de colegios; (vii) \u00a0 reglamentar el aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de v\u00edveres, drogas y la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, cl\u00ednicos y hospitalarios; (viii) reglamentar \u00a0 extraordinariamente servicios p\u00fablicos como energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, \u00a0 tel\u00e9fonos y transportes de cualquier clase; (ix) organizar campamentos para la \u00a0 poblaci\u00f3n que lo requiera; y (x) crear juntas c\u00edvicas que se encarguen del \u00a0 socorro de la poblaci\u00f3n damnificada (art. 10\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar ese tipo de \u00a0 medidas se requiere de reglamentos, que seg\u00fan la entidad o el funcionario que \u00a0 los expida, pueden ser nacionales o locales (art. 11) y se regir\u00e1s por los \u00a0 siguientes principios (art. 12): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La regulaci\u00f3n del ejercicio de ciertas \u00a0 actividades ciudadanas no reservadas por la Constituci\u00f3n y la ley, corresponde \u00a0 al reglamento de polic\u00eda mientras el legislador no lo haga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El reglamento no debe ser tan minucioso \u00a0 que haga imposible el ejercicio de la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El reglamento debe estatuir \u00a0 prohibiciones y s\u00f3lo por excepci\u00f3n obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El reglamento no debe fundarse en \u00a0 motivos de inter\u00e9s privados sino de beneficio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en ejercicio del \u00a0 poder de polic\u00eda, cuya naturaleza es normativa, legal y reglamentaria, tales \u00a0 reglamentos son disposiciones de car\u00e1cter general encaminados a concretar y \u00a0 ejecutar una serie de preceptos constitucionales y legales en materia policiva, \u00a0 entre ellos, prevenir y \u00a0 eliminar perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la \u00a0 moralidad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta entonces que el \u00a0 objetivo de la disposici\u00f3n normativa acusada persigue objetivos \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos, pues pretende sortear prontamente aquellos \u00a0 eventos en que exista un riesgo para la seguridad o la salubridad p\u00fablicas, \u00a0 restringiendo la locomoci\u00f3n de peatones y veh\u00edculos, para salvaguardar la vida e \u00a0 integridad de las personas, atendiendo la funci\u00f3n preventiva dada a la polic\u00eda \u00a0 para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades y asegurar la convivencia pac\u00edfica (art. 218 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la idoneidad \u00a0 de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos \u00a0 casos en que, por excepci\u00f3n, le es permitido a las autoridades que ejercen el \u00a0 poder de polic\u00eda, ampliamente analizado, restringir la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 para proteger otros derechos y valores de raigambre constitucional que pueden \u00a0 verse en peligro por graves hechos que atenten contra la seguridad y la \u00a0 salubridad, directamente relacionados con la vida e integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte encuentra \u00a0 proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera \u00a0 que no tiene la entidad para anular por s\u00ed misma la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 reconocida en la Constituci\u00f3n y en los diferentes instrumentos internacionales \u00a0 ya rese\u00f1ados, pues adem\u00e1s de que se trata de un derecho que no tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto, su restricci\u00f3n atiende el imperativo deseo de conservar las \u00a0 condiciones para que las personas no sean afectadas en su vida o integridad \u00a0 personal, adoptando medidas de reacci\u00f3n r\u00e1pidas y urgentes por parte de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda, que de no poder hacerlo directamente tornar\u00eda inane su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, y recordando lo \u00a0 expuesto por el Consejo de Estado en un fallo de la Secci\u00f3n Primera de marzo 20 \u00a0 de 1997, con ponencia de Manuel Santiago Urueta Ayola, se puede sintetizar que, \u00a0 entre otros, (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201clos art\u00edculos 2\u00ba, \u00a0 3\u00ba, 7\u00ba y 99 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se\u00f1alan, en su orden, que a la \u00a0 polic\u00eda le compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno, el cual resulta de \u00a0 la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la \u00a0 tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas; que la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 la libertad corresponde a la ley y a los reglamentos, que podr\u00e1 reglamentarse \u00a0 el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar p\u00fablico o abierto \u00a0 al p\u00fablico o de modo que trascienda de lo privado, y que los reglamentos pueden \u00a0 estatuir limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, en cuanto a \u00a0 tr\u00e1nsito terrestre de veh\u00edculos y peatones, para garantizar la seguridad y la \u00a0 salubridad p\u00fablicas.\u00b4 (sentencia 9 de agosto de 1996, expediente 3139, \u00a0 Actor: Defensor del Pueblo y otro. M. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es factible \u00a0 que en eventos como el ahora analizado, no s\u00f3lo la ley, sino tambi\u00e9n \u00a0 subsidiariamente los reglamentos, entendidos como actos administrativos de \u00a0 contenido general, puedan ostentar el poder de polic\u00eda creador de normas de \u00a0 comportamiento. Como lo han reiterado la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0 de Estado y la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, el poder de polic\u00eda \u00a0 puede ser ejercido subsidiariamente por el Presidente, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos municipales, claro est\u00e1, sin invadir esferas en \u00a0 las cu\u00e1les la carta pol\u00edtica haya asignado la competencia exclusiva al \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Acorde con todo lo \u00a0 consignado, tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante, ni a uno de los \u00a0 intervinientes, cuando sostienen que se desconoci\u00f3 la reserva legal propia del \u00a0 Congreso, como quiera que en el presente evento, no s\u00f3lo el Presidente fue \u00a0 facultado expresamente para expedir normas propias relacionadas con la Polic\u00eda, \u00a0 sino que tambi\u00e9n existe un poder de polic\u00eda subsidiario en cabeza de diferentes \u00a0 entidades administrativas del orden local, las cuales tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente facultadas para ejercer el poder de polic\u00eda mediante \u00a0 reglamentos, encaminados a conjurar situaciones que alteren el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Con todo, se \u00a0 declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201csino \u00a0 para garantizar la seguridad y la salubridad publicas\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970, en el entendido de que las autoridades \u00a0 locales podr\u00e1n determinar limitaciones al ejercicio de la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, s\u00f3lo en la medida en que resulte estrictamente necesario y \u00a0 \u00fanicamente en el \u00e1rea y durante el lapso indispensables para preservar la vida, \u00a0 la integridad personal y la salud de los seres humanos, sin que de ninguna \u00a0 manera pueda afectarse el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta \u00a0 corporaci\u00f3n en fallo C-720 de septiembre 11 de 2007, M. P. Catalina Botero \u00a0 Marino, exhort\u00f3 al Congreso a revisar el denominado C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u00a0 para adecuarlo a la Constituci\u00f3n de 1991. Atendiendo su pertinencia para el \u00a0 presente asunto, resulta oportuno recordar lo expuesto por la Corte en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c77. El denominado C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda est\u00e1 \u00a0 integrado por un conjunto de disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional en \u00a0 ejercicio de facultades delegadas por el legislador, cuyo n\u00facleo est\u00e1 \u00a0 constituido por el Decreto 1355 de 1970. Como se explica brevemente a \u00a0 continuaci\u00f3n, se trata de un conjunto de disposiciones dictadas para un momento \u00a0 hist\u00f3rico, pol\u00edtico y jur\u00eddico, muy distinto al actual y por lo tanto mecen ser \u00a0 revisadas para adecuarlas, cuando menos, al derecho constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de polic\u00eda elaborado al amparo del derecho \u00a0 constitucional anterior a 1991 sigue naturalmente las pautas valorativas y \u00a0 principialista del antiguo r\u00e9gimen y no del derecho constitucional actual. Al \u00a0 respecto, no sobra recordar que la Carta de 1991 gira en torno a la persona \u00a0 humana y a sus derechos fundamentales como factor esencial de cohesi\u00f3n y \u00a0 cooperaci\u00f3n social. El giro copernicano del derecho constitucional, seg\u00fan el \u00a0 cual el centro del ordenamiento es la persona y sus derechos, no la autoridad, \u00a0 pone de presente la necesidad de revisar normas preconstitucionales informadas \u00a0 esencialmente por los valores y principios del r\u00e9gimen anterior. Algunas de esas \u00a0 normas, probablemente aquellas que necesitan una m\u00e1s urgente revisi\u00f3n, son las \u00a0 normas dirigidas al mantenimiento del \u2018orden p\u00fablico\u2019, como las normas de \u00a0 polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actualidad, el derecho de polic\u00eda debe \u00a0 estar informado, cuando menos, por las m\u00e1s esenciales garant\u00edas de la libertad y \u00a0 los otros derechos fundamentales. En ese sentido, hoy ya no parece \u00a0 constitucional la existencia de normas abiertas o en blanco que en la pr\u00e1ctica \u00a0 permiten que las autoridades policiales definan, seg\u00fan su criterio, las \u00a0 circunstancias concretas que pueden dar lugar a una actuaci\u00f3n represiva[64].Tampoco \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n la existencia de facultades policiales \u00a0 sancionatorias que aparejan restricciones a la libertad personal sin previa \u00a0 orden judicial[65]. Finalmente, ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n (como quiera que se le denomine, preventiva, represiva, de protecci\u00f3n, \u00a0 sancionatoria etc.) que afecte materialmente los derechos de una persona, puede \u00a0 adelantarse sin que existan garant\u00edas legales destinadas a asegurar la \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad[66].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional insiste que las normas de polic\u00eda a\u00fan vigentes no \u00a0 se acoplan con los actuales fen\u00f3menos que d\u00e9cadas atr\u00e1s se pretend\u00eda regular, \u00a0 tornado imperativo que el legislador, dentro de sus competencias, las adecue al \u00a0 paradigma constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csino para \u00a0 garantizar la seguridad y la salubridad publicas\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 99 del Decreto Ley 1355 de 1970, en el entendido de que las autoridades locales \u00a0 podr\u00e1n determinar limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0 en la medida en que resulte estrictamente necesario y \u00fanicamente en el \u00e1rea y \u00a0 durante el lapso indispensables para preservar la vida, la integridad personal y \u00a0 la salud de los seres humanos, sin que de ninguna manera pueda afectarse el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en \u00a0 ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa y en cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones constitucionales, expida una ley que establezca un nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 polic\u00eda que desarrolle la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0 MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO JOS\u00c9 MAYA VILLAZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO \u00a0 VENEGAS FRANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Conjuez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO, ALBERTO ROJAS R\u00cdOS Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-511\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 PRECONSTITUCIONAL DE POLICIA QUE POSIBILITA LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE \u00a0 LOCOMOCION MEDIANTE REGLAMENTOS-Desconoce \u00a0 la reserva de ley para la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de \u00a0 voto)\/PODER DE POLICIA DEL CONGRESO-Competencia exclusiva y excluyente \u00a0 para regular y limitar derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien mediante sentencia C-511 del 31 de julio de 2013 se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csino para garantizar la seguridad y salubridad \u00a0 p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970 \u2013 C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, consideramos que la norma acusada incorpora una limitaci\u00f3n \u00a0 definida respecto de la libertad de locomoci\u00f3n, la cual solo puede ser expedida \u00a0 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio del poder de polic\u00eda del \u00a0 que es titular. As\u00ed pues, una perspectiva compatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 partir de que sea el Congreso quien establezca una regulaci\u00f3n general acerca de \u00a0 las limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n y que, luego de ello, el Gobierno \u00a0 pueda fijar precisiones dentro de ese marco general y no, como sucede en el caso \u00a0 analizado, servir de fuente primigenia para las limitaciones en comento. En \u00a0 consecuencia, una f\u00f3rmula amplia de limitaci\u00f3n de derechos, que difiere al \u00a0 reglamento la fijaci\u00f3n de restricciones a la libertad mencionada, respecto del \u00a0 tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y peatones y en aquellos casos que se requiere garantizar \u00a0 la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, desconoce la reserva de ley para la \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Exigencia \u00a0 para la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos desconoce los aportes que hizo la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 en la defensa de la libertad de locomoci\u00f3n, y en general a \u00a0 los derechos fundamentales, al establecer que las limitaciones a la misma s\u00f3lo \u00a0 pueden ser definidas por una ley en sentido formal, expedida por el Congreso, \u00a0 con lo que se contempla una reserva de ley en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Eventos y requisitos para que pueda ser objeto de \u00a0 restricciones por el Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente, el legislador podr\u00eda dar facultades extraordinarias al Gobierno \u00a0 para imponer determinadas restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 disposiciones con fuerza de ley y con una mayor jerarqu\u00eda que el simple \u00a0 reglamento. Pero esas facultades a su vez deb\u00edan ser precisas, de manera tal que \u00a0 la norma resultante no tenga tal grado de vaguedad que limite \u00a0 desproporcionadamente dicha libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA Y FUNCION DE POLICIA-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda corresponde al Congreso, quien puede establecer limitaciones \u00a0 proporcionadas y razonables a los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de la \u00a0 fijaci\u00f3n de marcos precisos de referencia, a partir de los cuales el Gobierno \u00a0 Nacional y Territorial, titulares de la funci\u00f3n de polic\u00eda, implementan \u00a0 pol\u00edticas concretas de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Titular (Salvamento de voto)\/PODER DE POLICIA-Contenido y alcance \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Titulares (Salvamento de voto)\/FUNCION DE POLICIA-Contenido y \u00a0 alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO-Concepto desconoce la reserva de ley para la limitaci\u00f3n \u00a0 o restricci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se plasma el concepto de poder de polic\u00eda subsidiario, pero que \u00a0 igual desconoce que las limitaciones a los derechos fundamentales solo las puede \u00a0 prever el Congreso, y en tal sentido, las autoridades locales, en sus \u00a0 reglamentos, deben someterse al marco que les fije el legislador sobre la \u00a0 materia, y por ende, lo que se exige es que exista un marco definido por el \u00a0 legislador, que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la vaguedad de los conceptos \u201cseguridad\u201d y \u00a0 \u201csalubridad p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifestamos \u00a0 nuestro salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo \u00a0 C-511 del 31 de julio de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la cual declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csino para garantizar la seguridad y salubridad \u00a0 p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970 \u2013 C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Contrario a lo concluido por la mayor\u00eda, consideramos que la norma acusada \u00a0 incorpora una limitaci\u00f3n definida respecto de la libertad de locomoci\u00f3n, la cual \u00a0 solo puede ser expedida por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio del \u00a0 poder de polic\u00eda del que es titular.\u00a0 En consecuencia, una f\u00f3rmula amplia \u00a0 de limitaci\u00f3n de derechos, que difiere al reglamento la fijaci\u00f3n de \u00a0 restricciones a la libertad mencionada, respecto del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y \u00a0 peatones y en aquellos casos que se requiere garantizar la seguridad y la \u00a0 salubridad p\u00fablicas, desconoce la reserva de ley para la limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la sentencia de la cual nos apartamos desconoce los aportes que \u00a0 hizo la Constituci\u00f3n de 1991 en la defensa de la libertad de locomoci\u00f3n, y en \u00a0 general a los derechos fundamentales, al establecer que las limitaciones a la \u00a0 misma s\u00f3lo pueden ser definidas por una ley en sentido formal, expedida por el \u00a0 Congreso. La Constituci\u00f3n es clara en ese sentido, pues en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 misma dice que todo colombiano tiene derecho a la libertad de circulaci\u00f3n \u00a0 \u2013incluso terrestre-\u00a0 \u201ccon las limitaciones que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u201c[L]a ley\u201d, dice la Constituci\u00f3n, no el reglamento. Cuando dice \u201cla ley\u201d no hace \u00a0 una referencia vaga al \u2018ordenamiento jur\u00eddico\u2019. Contempla una reserva de ley en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este no era por lo dem\u00e1s un problema de competencia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir una norma de ese tipo. Incluso hoy, si el Congreso expide \u00a0 una norma que delegue en los reglamentos la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites a la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n, ser\u00eda inconstitucional. Este era entonces un problema \u00a0 asociado al contenido material de la norma acusada. Ninguna norma distinta a la \u00a0 Constituci\u00f3n puede afectar con su contenido la reserva de ley en esta materia. \u00a0 No es un mero formalismo, sino una t\u00e9cnica de garant\u00eda de la libertad. Esto \u00a0 debido a que solo los congresistas, titulares del mandato democr\u00e1tico \u00a0 representativo del Pueblo soberano, pueden establecer los l\u00edmites a la libertad, \u00a0 en un foro plural, deliberativo, multicultural y representativo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tesis seg\u00fan la cual si el Congreso no establece los l\u00edmites, pod\u00edan \u00a0 establecerlos las autoridades administrativas, era v\u00e1lida en la Constituci\u00f3n \u00a0 derogada. Pero, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, una comprensi\u00f3n en ese \u00a0 sentido perdi\u00f3 toda vigencia desde la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. En tal \u00a0 sentido, no resulta acertado que la sentencia desmonte los avances \u00a0 constitucionales de la libertad, obtenidos desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, para \u00a0 dar marcha atr\u00e1s hacia el pasado constitucional. Una posici\u00f3n en ese sentido, \u00a0 adem\u00e1s, abandona los precedentes pac\u00edficos de la Corporaci\u00f3n consignados desde \u00a0 la sentencia C-024 de 1994, en la que al referirse al tema sostuvo que \u201c[..] \u00a0 en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria \u00a0 del reglamento para limitar la libertad all\u00ed donde la ley no lo ha hecho y \u00a0 existe reserva legal, la cual hab\u00eda sido sostenida bajo el antiguo r\u00e9gimen por \u00a0 el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De otro lado, advertimos que al menos hipot\u00e9ticamente, el legislador podr\u00eda dar \u00a0 facultades extraordinarias al Gobierno para imponer determinadas restricciones a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n, a trav\u00e9s de disposiciones con fuerza de ley y con una \u00a0 mayor jerarqu\u00eda que el simple reglamento.\u00a0 Sin embargo, esas facultades a \u00a0 su vez deb\u00edan ser precisas, de manera tal que la norma resultante no tenga tal \u00a0 grado de vaguedad que limite desproporcionadamente dicha libertad.\u00a0 En el \u00a0 caso planteado el asunto es m\u00e1s grave, pues (i) no se delimita por la ley \u00a0 habilitante nada acerca de hasta donde puede limitar el Gobierno la mencionada \u00a0 libertad; y (ii) se inviste al reglamento de una facultad vaga para limitar la \u00a0 locomoci\u00f3n de personas y veh\u00edculos cuando se trate de proteger \u201cla seguridad\u201d y \u00a0 \u201cla salubridad p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la tesis que plantea la sentencia es problem\u00e1tica, puesto que en \u00a0 criterio de la mayor\u00eda, basta con que se invista al Presidente de la potestad \u00a0 para regular ciertas libertades p\u00fablicas, para que a trav\u00e9s del reglamento se \u00a0 puedan prever regulaciones abiertas sobre la limitaci\u00f3n de tales libertades.\u00a0 \u00a0 Una perspectiva compatible con la Constituci\u00f3n, en nuestro criterio, debe partir \u00a0 de que sea el Congreso quien establezca una regulaci\u00f3n general acerca de las \u00a0 limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n y que, luego de ello, el Gobierno pueda \u00a0 fijar precisiones dentro de ese marco general y no, como sucede en el caso \u00a0 analizado, servir de fuente primigenia para las limitaciones en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De otro lado, encontramos, en este caso se est\u00e1 ante una abierta indefinici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3mo se imponen las restricciones, precisamente porque ninguna norma legal, como \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 24 C.P., determina ese asunto.\u00a0 Ante tal \u00a0 indefinici\u00f3n, prima el ejercicio libre del derecho, por lo que se impone la \u00a0 inexequibilidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En un segundo nivel de an\u00e1lisis, se observa en la sentencia que se est\u00e1 ante una \u00a0 indebida confusi\u00f3n entre el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, distinci\u00f3n que va \u00a0 mucho m\u00e1s all\u00e1 de una simple categorizaci\u00f3n conceptual. En cambio, opera como un \u00a0 mecanismo para la protecci\u00f3n de la reserva legal de la limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional distingue entre las categor\u00edas de poder, funci\u00f3n y \u00a0 actividad de polic\u00eda.\u00a0 En el caso analizado, interesa concentrarse en las \u00a0 dos primeras, puesto que refieren a la reserva de ley antes explicada.\u00a0 El \u00a0 poder de polic\u00eda, seg\u00fan dicho precedente, corresponde al Congreso, quien puede \u00a0 establecer limitaciones proporcionadas y razonables a los derechos \u00a0 fundamentales, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de marcos precisos de referencia, a \u00a0 partir de los cuales el Gobierno Nacional y Territorial, titulares de la funci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda, implementan pol\u00edticas concretas de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la \u00a0 convivencia ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que en cuanto al poder de polic\u00eda \u00a0 \u201c\u2026 tiene naturaleza eminentemente normativa y refiere a aquellas disposiciones \u00a0 dirigidas a prever l\u00edmites y condiciones para el ejercicio de actividades \u00a0 ciudadanas, en aras de la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia social. \u00a0 Este poder es privativo del Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto versa sobre la \u00a0 limitaci\u00f3n justificada de derechos constitucionales. || Frente al poder de \u00a0 polic\u00eda, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[s]e caracteriza por su naturaleza normativa \u00a0 y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter \u00a0 general e impersonal, con fines de convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios y \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que \u00a0 lo componen. || Esta facultad que permite limitar en general el \u00e1mbito de las \u00a0 libertades p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos, generalmente se encuentra \u00a0 en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los l\u00edmites de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Excepcionalmente, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos de la Carta, ciertas\u00a0 \u00a0 autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario o \u00a0 residual[67], \u00a0 como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir \u00a0 disposiciones complementarias a las previstas en la ley.\u201d[68] || El \u00a0 mismo precedente ha contemplado dos aspectos que deben destacarse en esta \u00a0 argumentaci\u00f3n.\u00a0 El primero refiere a que el ejercicio del poder de polic\u00eda, \u00a0 en cuanto versa sobre el establecimiento de condiciones para el ejercicio de \u00a0 determinados derechos fundamentales, como la reuni\u00f3n, la libre circulaci\u00f3n, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, etc., est\u00e1 circunscrito por la exigencia \u00a0 del cumplimiento estricto de principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 Quiere esto decir que una medida de polic\u00eda administrativa solo resultar\u00e1 \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n cuando est\u00e9 dirigida a satisfacer un fin \u00a0 constitucionalmente imperioso y, a su vez, es imprescindible para cumplir con \u00a0 ese objetivo.\u00a0 || Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada por la Corte, al \u00a0 indicar que estos f\u00e9rreos l\u00edmites son de inexcusable aplicaci\u00f3n, de modo que el \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda no puede dar lugar, en modo alguno, al menoscabo \u00a0 de los derechos y las libertad p\u00fablicas, en especial aquellas reconocidas por el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La sentencia de la cual nos apartamos sostiene que el Gobierno y el reglamento \u00a0 est\u00e1n investidos de la potestad para establecer, de forma aut\u00f3noma, \u00a0 restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n, a condici\u00f3n que esas limitaciones \u00a0 cumplan con finalidades constitucionalmente importantes.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n, \u00a0 a pesar que en apariencia se muestra acertada, implica necesariamente que el \u00a0 poder de polic\u00eda es compartido entre la ley y el reglamento, lo que termina por \u00a0 desconocer el v\u00ednculo estrecho que la Constituci\u00f3n impone entre la regulaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan los t\u00e9rminos anteriormente \u00a0 explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n persiste, a nuestro juicio, incluso respecto del concepto del \u00a0 poder de polic\u00eda subsidiario que se plasma en la sentencia. Ello debido a \u00a0 que esta alternativa muestra los mismos interrogantes antes planteados.\u00a0 En \u00a0 efecto, el denominado poder de polic\u00eda subsidiario desconoce que las \u00a0 limitaciones a los derechos fundamentales solo las puede prever el Congreso.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, las autoridades locales, en sus reglamentos, deben someterse al \u00a0 marco que les fije el legislador sobre la materia.\u00a0 Por ende, lo que se \u00a0 exige es que exista un marco definido por el legislador, que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 vaguedad de los conceptos \u201cseguridad\u201d y \u201csalubridad p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se habla de un poder de polic\u00eda subsidiario, su naturaleza es la de \u00a0 estar supeditado al poder de polic\u00eda, si se quiere originario, del que es \u00a0 titular Congreso, lo que no sucede en el caso analizado.\u00a0 De otro lado, \u00a0 debe insistirse en que uno de los aspectos que modific\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 fue disponer la reserva de ley para la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, no resulta pertinente para el an\u00e1lisis las consideraciones \u00a0 planteadas por la Corte Suprema, al amparo del r\u00e9gimen constitucional anterior.\u00a0 \u00a0 Esto precisamente porque al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, se estaba ante un \u00a0 modelo m\u00e1s flexible, que permit\u00eda mayores intervenciones del Ejecutivo en los \u00a0 derechos de los ciudadanos, lo que hoy es inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En suma, advertimos que el riesgo que genera la sentencia, en t\u00e9rminos de \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales, es que su goce efectivo termina, merced \u00a0 de la amplitud de los conceptos previstos en la norma acusada, sometido a la \u00a0 discreci\u00f3n de las autoridades locales, lo cual es proclive a los abusos en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0 La Constituci\u00f3n, ante este peligro, \u00a0 prev\u00e9 la reserva de ley antes explicada.\u00a0 Sin embargo, el fallo no se \u00a0 muestra compatible con ese dise\u00f1o institucional y de competencias, circunstancia \u00a0 que motiva este salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de nuestro disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 24. Todo colombiano, con las \u00a0 limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el \u00a0 territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de \u00a0 ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la \u00a0 Rep\u00fablica. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Derechos \u00a0 y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n;\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fs. 56 a 59 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fs. 60 a 69 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] F. 66 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fs. 77 a 82 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fs. 105 a 107 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fs. 108 a 113 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fs. 132 a 137 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fs. 139 a 144 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] F. 142 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, \u00a0 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-1052 de 2001, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-1052 de 2001 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, \u00a0 ambos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco \u00a0 legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de \u00a0 inteligencia y contrainteligencia, cumplir su misi\u00f3n constitucional y legal, y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La l\u00ednea jurisprudencial respectiva puede ser consultada ampliamente en \u00a0 el referido fallo C-913 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este caso salv\u00f3 el voto el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, quien \u00a0 consider\u00f3 que el tema de esta ley s\u00ed ha debido ser desarrollado por ley \u00a0 estatutaria. Como fundamento de esa postura, destac\u00f3 que a diferencia de lo \u00a0 sostenido por la mayor\u00eda, las normas que deben tramitarse como ley estatutaria \u00a0 no son aquellas que afecten negativamente el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental de que se trata, pues en realidad, y conforme a la Constituci\u00f3n, ese \u00a0 n\u00facleo esencial no puede ser lesionado por ley alguna. Explic\u00f3 que las leyes que \u00a0 requieren este tr\u00e1mite son aquellas que sin restringir el alcance del n\u00facleo \u00a0 esencial, desarrollan contenidos que han sido reconocidos como parte integrante \u00a0 de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Entre otras las sentencias C-408 y C-425, ambas de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta decisi\u00f3n oblig\u00f3 a que posteriormente este derecho fundamental \u00a0 fuera regulado mediante ley estatutaria, la que varios a\u00f1os despu\u00e9s vino a ser \u00a0 la Ley 1095 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Especialmente las sentencias C-251 de 1998 y C-1338 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, quienes nuevamente resaltaron la contradicci\u00f3n que \u00a0 implicar\u00eda sugerir que s\u00f3lo los aspectos restrictivos del n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos deben ser desarrollados mediante ley estatutaria, cuando en realidad \u00a0 tales aspectos no pueden ser objeto de ley alguna, en raz\u00f3n a la imposibilidad \u00a0 de restringir mediante ley dicho n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La referida sentencia cit\u00f3 en este punto el fallo C-145 de 1994 \u00a0 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 quien consider\u00f3 que en raz\u00f3n a su contendido, las normas acusadas s\u00ed requer\u00edan \u00a0 el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El t\u00edtulo oficial de la Ley 975 de 2005 es \u201cpor \u00a0 la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos \u00a0 humanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Respecto de esta decisi\u00f3n se present\u00f3 el salvamento de voto del \u00a0 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien consider\u00f3 que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles, definidos por la jurisprudencia \u00a0 como derechos fundamentales, y en esa medida vulnera la reserva de ley \u00a0 estatutaria establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En este caso se registr\u00f3 tambi\u00e9n el salvamento de voto del Magistrado \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, quien consider\u00f3 que esta norma debi\u00f3 haber sido declarada \u00a0 inexequible, por cuanto afectaba el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la \u00a0 libertad personal, y en tal medida debi\u00f3 haberse aprobado como ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se establecen los Juzgados de Circuito, se dictan \u00a0 normas sobre competencia en material penal, civil y laboral, se dan unas \u00a0 autorizaciones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El numeral 10 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 facultaba al \u00a0 Congreso para revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exijiera o las \u00a0 conveniencias p\u00fablicas lo aconsejaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-110 de febrero 9 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonel, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 204 del \u00a0 Decreto Ley 1355 de 1970, que otorgaba competencia a los comandantes de estaci\u00f3n \u00a0 y de subestaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otra zona o barrio: \u201cAl \u00a0 que en cantina, bares u otros sitio de diversion o de negocios situados en el \u00a0 barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o \u00a0 peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable.\u201d \u00a0 All\u00ed la Corte concluy\u00f3 que la expression persona indeseable resultaba \u00a0 contraria a la dignidad humana, al tiempo que dicha medida no ten\u00eda un l\u00edmite en \u00a0 el tiempo, resultando irracional y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En esa providencia, entre otras determinaciones, se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201co en reglamento de polic\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo 57 \u00a0 del Decreto Legislativo 1355 de 1970, seg\u00fan el cual \u201cTodo mandamiento de \u00a0 captura debe fundarse en ley o en reglamento de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En esa providencia la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 12; los art\u00edculos 20 y 57, en \u00a0 parte; 100, inciso primero, y 180, en parte, del Decreto Ley 1355 de 1970. Dicho \u00a0 fallo ha sido reiterado tanto por la Corte Constitucional, como por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de agosto 9 de 1996. \u00a0 Expediente 3139, C. P. Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca \u00a0 la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar \u00a0 y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y \u00a0 a elegir su residencia en el territorio de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0 persona tiene derecho a salir de cualquier pa\u00eds, incluso el propio, y a regresar \u00a0 a su pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 12. 1. Toda persona que se halle legalmente en el \u00a0 territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger \u00a0 libremente en \u00e9l su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, incluso del propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00a0 \u00e9stas se hallen previstas en la ley; sean necesarias para proteger la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y \u00a0 libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en \u00a0 el presente Pacto\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda \u00a0 persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a \u00a0 circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0 persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de \u00a0 una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir \u00a0 infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el \u00a0 orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser \u00a0 restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nadie \u00a0 puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser \u00a0 privado del derecho a ingresar en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser expulsado de \u00e9l en cumplimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda \u00a0 persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en \u00a0 caso de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos y \u00a0 de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado y los convenios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no \u00a0 de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de \u00a0 violaci\u00f3n a causa de raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus \u00a0 opiniones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Es \u00a0 prohibida la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Debe recordarse adem\u00e1s que entre otros instrumentos internacionales, la \u00a0 Declaracion Am\u00e9ricana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, se\u00f1ala: \u00a0 \u201cArt\u00edculo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el \u00a0 territorio del Estado de que es nacional, de transitar por \u00e9l libremente y no \u00a0 abandonarlo sino por su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cSentencia C-994 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 188. El Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la \u00a0 unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se \u00a0 obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0 Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir la fuerza \u00a0 p\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conservar en todo el \u00a0 territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, \u00a0 por medio de ordenanzas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dictar normas de \u00a0 polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 313. Corresponde a los Concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglamentar los usos \u00a0 del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las \u00a0 actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles \u00a0 destinados a vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-252 de mayo 26 de 1994, Ms. Ps. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, reiterada en el fallo C-745 de septiembre 12 de 2012, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C-252 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C-577 de 2006 y C-340 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C-129 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u201cEn la Sentencia C-362 de 1996 se delinearon \u00a0 dos criterios fundamentales que contribuyen a dilucidar cuando se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un c\u00f3digo. Dijo entonces: \u2018esta Corporaci\u00f3n considera que para que \u00a0 un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo debe cumplir por lo \u00a0 menos con los dos requisitos siguientes: a) Que el cuerpo normativo trate una \u00a0 materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Es decir, no \u00a0 cabe pensar que se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo cuando el texto en an\u00e1lisis \u00a0 deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con \u00e9l un gran n\u00famero de \u00a0 normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este \u00faltimo caso dicho \u00a0 cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; \u00a0 b) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para \u00a0 que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo. La Corte ha expresado \u00a0 ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas \u00a0 constituyen un c\u00f3digo. Tambi\u00e9n se han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a \u00a0 diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, \u00a0 subsisten a\u00fan situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son \u00a0 suficientes para resolver las dudas. Esta Corporaci\u00f3n estima que en estos casos \u00a0 se ha de recurrir a la cl\u00e1usula general de competencia\u00a0 que en materia \u00a0 legislativa contempla la Constituci\u00f3n a favor del Congreso. Esta competencia \u00a0 comprende la de que el Legislativo pueda determinar qu\u00e9 campos legales se \u00a0 reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos, de manera que \u00fanicamente \u00e9l \u00a0 pueda decidir sobre la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes \u00a0 determinadas. Dado que los c\u00f3digos constituyen \u2018una t\u00e9cnica legislativa\u2019, como \u00a0 es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las \u00a0 leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo, concluy\u00e9ndose entonces \u00a0 que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un \u00a0 cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo\u2019. En sentencia \u00a0 C-186 de 2003 se reiteran los anteriores criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-593 de junio 9 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante \u00a0 la cual se declare inexequible la expression \u201co en el reglamento\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 226 del Decreto Ley 1355 de 1970, que permit\u00eda por ese \u00a0 tipo de normas se\u00f1alar medidas correctivas en caso de contravenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Igualmente, en la sentencia C-593 de 2005, se indic\u00f3: \u00a0 \u201cExcepcionalmente, y con estricto respeto por el marco dispuesto en las normas \u00a0 conales y legales aplicables, tambi\u00e9n las Asambleas y los Concejos Distritales y \u00a0 Municipales pueden, dentro de \u00e1mbitos normativos espec\u00edficos y, se reitera, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el legislador nacional sobre el particular, dictar \u00a0 normas de polic\u00eda, con un alcance circunscrito tanto en lo territorial como en \u00a0 lo material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C-691 de agosto 12 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 donde se sintetiz\u00f3 lo consignado en los fallos C-510 de septiembre 3 de 1992, M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-074 de febrero 25 de 1993, M. P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n; C-050 de febrero 6 de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-1316 de \u00a0 septiembre 26 y C-1493 de noviembre 2 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; C-895 de agosto 22 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-417 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1028 de \u00a0 noviembre 27 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-097 de febrero 11 de \u00a0 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En dicho fallo se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartes de \u00a0 los art\u00edculos 111, 113 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 111. Los reglamentos de Polic\u00eda local podr\u00e1n se\u00f1alar zonas y fijar \u00a0 horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 113. Por motivos de tranquilidad y salubridad p\u00fablicas, los reglamentos de \u00a0 polic\u00eda podr\u00e1n prescribir limitaciones a la venta de art\u00edculos, as\u00ed como \u00a0 se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos \u00a0 comestibles\u201d. (Declarada exequible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 229. Contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n \u00a0 no habr\u00e1 ning\u00fan recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e \u00a0 inspectores, procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el fallo C-117 de 2006, se explic\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha hecho referencia al tema, entre otras, en las sentencias C-557 \u00a0 de 1992; C-024 y C-088 de 1994; C-336 de 1996; SU-476 de 1997; C-110 y C-1410 de \u00a0 2000; C-490, C-492 y C-790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Siendo tambi\u00e9n reiterado a\u00fan por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado en el fallo de agosto 9 de 1996, expediente 3139, ya referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En ese pronunciamiento se reiter\u00f3 la doctrina constitucional \u00a0 consignada, entre otros, en el fallo C-824 de agosto 31 de 2004, M. P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-024 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cComo se explica en detalle m\u00e1s adelante, la \u00a0 Corte Constitucional ha declarado inexequibles m\u00faltiples \u00a0 normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda por violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-024 de 1994 la Corte consider\u00f3 que el aparte \u00a0 adelante subrayado del art\u00edculo 57 del Decreto 1355 de 1970, seg\u00fan el cual: Todo \u00a0 mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de polic\u00eda, \u00a0 era inexequible. Igualmente, en la sentencia C-110 de 2000 la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 el numeral primero del art\u00edculo 204 del CNP resultaba inconstitucional en \u00a0 raz\u00f3n de su vaguedad y generalidad. Igualmente, la sentencia C-087 de 2000 \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, por \u00a0 la vaguedad e imprecisi\u00f3n de la norma. De igual forma, la sentencia C-1444 de \u00a0 2000 decidi\u00f3 que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 1355 de 1970 era \u00a0 inexequible por violaci\u00f3n del principio de legalidad dado que confiere al \u00a0 comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda la facultad vaga y ambigua de \u00a0 imponer restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n. Igualmente la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda al \u00a0 encontrar que la norma demandada atribu\u00eda a una autoridad administrativa la \u00a0 funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial. \u00a0 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018o el reglamento\u2019 del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Polic\u00eda (Sentencia C-593\/05).En \u00a0 esta decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que es \u00fanicamente el Congreso quien est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los \u00a0 derechos constitucionales de los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En distintas decisiones la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso deben ser aplicadas al derecho \u00a0 policivo. Por encontrar que dichas garant\u00edas no existen ha declarado la \u00a0 inexequibilidad o la constitucionalidad condicionada de m\u00faltiples normas del \u00a0 CNP. Al respecto puede confrontarse, entre otras la sentencia C-117 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia No. C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia C-825\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia C-889\/12.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-511-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-511\/13 \u00a0 \u00a0 REGLAMENTOS DE POLICIA QUE EXCEPCIONALMENTE RESTRINGEN \u00a0 CIRCULACION DE VEHICULOS Y PEATONES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD \u00a0 PUBLICAS-No constituyen reserva de ley \u00a0 estatutaria y obedecen a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}