{"id":20417,"date":"2024-06-21T22:37:09","date_gmt":"2024-06-21T22:37:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-513-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:09","slug":"c-513-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-513-13\/","title":{"rendered":"C-513-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-513-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-513\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION PARA SER BENEFICIARIO DE ASIGNACION \u00a0 TESTAMENTARIA, EL PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ, CUANDO SE TENGAN HIJOS DE \u00a0 MATRIMONIO ANTERIOR-Desconoce el derecho de autonom\u00eda personal\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca menos que \u00a0 el asignatario tenga uno o m\u00e1s hijos del anterior matrimonio, al tiempo de \u00a0 defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad \u00a0 otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la \u00a0 condici\u00f3n contenida en la norma acusada, no resulta v\u00e1lida a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, as\u00ed sea en una \u00a0 m\u00ednima proporci\u00f3n, la facultad de elegir la opci\u00f3n de vida que considere m\u00e1s \u00a0 conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no. En suma, \u00a0 la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera \u00a0 de protecci\u00f3n, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo \u00a0 ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia, pues \u00a0 tal elecci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial de tal derecho y no puede ceder en \u00a0 aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones \u00a0 testamentarias, \u201cpues ese derecho se \u00a0 encuentra sujeto a l\u00edmites, uno de ellos y de gran significaci\u00f3n, el derecho a \u00a0 autodeterminarse en la vida seg\u00fan sus propias convicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES DISPUESTAS EN \u00a0 EL CODIGO CIVIL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance\/LIMITES AL \u00a0 EJERCICIO DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TESTADOR-Autonom\u00eda \u00a0 privada de la voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1133 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u2013quien la preside\u2013, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mayerly \u00a0 Johana Ortega Duarte demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1133 (parcial) \u00a0 del C\u00f3digo Civil, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 16 y 42 \u00a0 Superiores. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-9422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda \u00fanicamente frente a los cargos formulados contra el art\u00edculo 1133 por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16 y 42 constitucionales. El 21 de \u00a0 enero de 2013, tras ser subsanada la demanda, se rechaz\u00f3 frente a los cargos por \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 1 y 2 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de \u00a0 procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la \u00a0 Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1133. CONDICI\u00d3N DE PERMANECER EN ESTADO DE \u00a0 VIUDEZ. Se tendr\u00e1, as\u00ed mismo, por no puesta la condici\u00f3n de permanecer en estado \u00a0 de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o m\u00e1s hijos del anterior \u00a0 matrimonio, al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con respecto a los \u00a0 art\u00edculos 13 y 16, sostiene que si todas las personas son libres e iguales ante \u00a0 la ley, no debe exigirse como condici\u00f3n al asignatario para recibir la herencia \u00a0 que permanezca en el estado civil de viudo o viuda \u00fanicamente por el hecho de \u00a0 tener hijos a su cargo, pues, de esta forma se desconoce su voluntad de contraer \u00a0 segundas nupcias o vivir en uni\u00f3n marital de hecho. Adem\u00e1s, sostiene que se le \u00a0 vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el sentido de que \u00a0 el asignatario no podr\u00e1 tomar sus propias decisiones en raz\u00f3n a que en el \u00a0 testamento lo obligan a permanecer en un estado civil para acceder al derecho \u00a0 que concede el causante sobre los bienes testados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sobre la definici\u00f3n de \u00a0 familia contenida en el art\u00edculo 42 en el sentido de que \u00e9sta se forma por \u00a0 \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla\u201d afirma que su contenido es desconocido \u00a0 por el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil, ya que el asignatario o asignataria que \u00a0 tenga hijos menores de edad no podr\u00e1n conformar una familia ante la voluntad del \u00a0 causante de que permanezca en estado de viudez. En desarrollo de este argumento, \u00a0 aduce que seg\u00fan lo establecido en la sentencia C-101 de 2005 \u201cLa decisi\u00f3n de \u00a0 optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, as\u00ed como la \u00a0 relativa a la escogencia entre la opci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n permanente, \u00a0 corresponde \u00fanica y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del art\u00edculo 42 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las \u00a0 determinaciones que las personas adopten en esa materia, seg\u00fan sus propias \u00a0 necesidades y conveniencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para el an\u00e1lisis de la demanda, considera conveniente citar la jurisprudencia \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente, la sentencia C-660 de 1996, proferida con \u00a0 ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1135 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, en cuya oportunidad se dio prelaci\u00f3n al derecho de propiedad y \u00a0 al derecho del testador para condicionar las asignaciones y determinar a qui\u00e9n y \u00a0 en qu\u00e9 t\u00e9rminos deja sus bienes, aduciendo que en tal caso se obra de acuerdo\u00a0 \u00a0 a la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. En este sentido, sostiene que \u00a0 las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el \u00a0 asignatario no est\u00e1 en el deber de cumplir la obligaci\u00f3n y, si por el contrario, \u00a0 la llega a cumplir, no se limita la autonom\u00eda personal del legatario o \u00a0 asignatario, \u201cantes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, \u00a0 suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un \u00a0 incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con \u00a0 persona determinada, ni la de optar por una determinada profesi\u00f3n y oficio, se \u00a0 restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a \u00a0 trav\u00e9s de la condici\u00f3n de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una \u00a0 prescripci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio que se le imponga al asignatario y le \u00a0 impida actuar en el sentido que su voluntad le determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la referencia a dicha sentencia, \u00a0 explica que el legislador otorg\u00f3 al testador la facultad de condicionar ciertas \u00a0 asignaciones de forma limitada, como las que tienen que ver con la cuarta de \u00a0 mejoras y la de libre disposici\u00f3n, sobre las cuales el testador puede dispone de \u00a0 manera libre y voluntaria, concluyendo que \u201c\u2026 no lesiona\u00a0 las libertades \u00a0 del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la \u00a0 cuarta de mejoras en relaci\u00f3n con los descendientes. Entender lo contrario, \u00a0 implicar\u00eda desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el \u00a0 de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. En seguida, manifiesta que en \u00a0 otra sentencia de constitucionalidad[1], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que \u201csi bien la condici\u00f3n impuesta en una asignaci\u00f3n \u00a0 testamentaria no constituye una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n y, en este sentido, \u00a0 el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, en \u00a0 esta oportunidad para la Corporaci\u00f3n esa decisi\u00f3n no resulta completamente \u00a0 libre, pues puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, \u00a0 ante la posibilidad de desmedro patrimonial que esa decisi\u00f3n le pueda acarrear\u201d, \u00a0 argumentos con los cuales no coincide, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso previsto en la norma acusada, no puede \u00a0 aducirse que se presente una presi\u00f3n de \u00edndole patrimonial respecto de una \u00a0 asignaci\u00f3n testamentaria que no tiene el car\u00e1cter de forzosa, sino de libre \u00a0 asignaci\u00f3n y por ende de mera expectativa a recibir un derecho, como una de las \u00a0 opciones de incremento patrimonial que tiene su destinatario. Adem\u00e1s, frente a \u00a0 tal condici\u00f3n, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni est\u00e1 impedido de \u00a0 realizarla, \u00fanicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que \u00a0 puedan surgir ciertos efectos jur\u00eddicos. Por todo lo cual no se considera que la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada limite el libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 asignatario para escoger su estado civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aduce que las asignaciones testamentarias \u00a0 condicionales, de acuerdo con la jurisprudencia, constituyen un derecho del \u00a0 testador para disponer de sus bienes dependiendo de una condici\u00f3n o un suceso \u00a0 futuro e incierto. Por tanto, indica que para el evento descrito en el art\u00edculo \u00a0 impugnado, si el asignatario quiere acrecentar su patrimonio por el camino de \u00a0 las asignaciones testamentarias (cuarta de libre disposici\u00f3n y de mejoras) \u00a0 deber\u00e1 cumplir la condici\u00f3n dispuesta por el testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Concluye al se\u00f1alar que en \u00a0 caso de que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tenga hijos, \u00e9ste est\u00e1 en la libertad de \u00a0 cumplir o no con la condici\u00f3n, de forma que si la cumple no se vulnera su \u00a0 derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, afirma \u00a0 que no habr\u00eda restricci\u00f3n a adoptar un determinado estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda con los planteamientos realizados por la \u00a0 demandante, en el sentido de considerar que se debe declarar la \u00a0 inexequibilidad \u00a0parcial del art\u00edculo demandado frente a la expresi\u00f3n \u201ca menos que\u2026\u201d, pues \u00a0 en su concepto s\u00ed vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. En primer lugar, se refiere a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional, que estipula la igualdad de las \u00a0 personas ante la ley. Al respecto, sostiene que la condici\u00f3n de no contraer \u00a0 nupcias o formar uni\u00f3n marital de hecho cuando se tienen a cargo menores de \u00a0 matrimonios pasados, tal como lo estipula el art\u00edculo 1133, \u201cno solamente se \u00a0 est\u00e1 refiriendo a las mujeres que han sido a trav\u00e9s del tiempo un grupo \u00a0 socialmente discriminado, sino que tambi\u00e9n se refiere que pueden llegar a tener \u00a0 a su cargo hijos menores de anteriores matrimonios o uniones maritales de hecho \u00a0 al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, en su opini\u00f3n, la norma \u00a0 demandada coarta la libertad de hombres y mujeres a elegir la opci\u00f3n de casarse \u00a0 y fundar una familia mediante una nueva uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. En segundo lugar, indica que \u00a0 la norma acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, concepto que desarrolla citando \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sin hacer m\u00e1s precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. De otro lado, asegura que la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a la persona la opci\u00f3n de contraer nupcias o convivir en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, sin dejar de lado que los menores de edad tienen \u00a0 derechos de car\u00e1cter prevalente, conforme al art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Civil donde \u00a0 se indica que \u201ccuando la persona que tiene hijos a su cargo bajo su patria \u00a0 potestad o curatela, quisiere casarse, deber\u00e1 proceder al inventario solemne de \u00a0 bienes que est\u00e9 administrando\u201d. Se\u00f1ala que dicho art\u00edculo busca la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes del menor de edad que est\u00e1n siendo administrados por \u00a0 quien ejerce la patria potestad, exigencia que no vulnera ning\u00fan art\u00edculo \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que la Corte Constitucional ya se \u00a0 ha pronunciado sobre las asignaciones condicionales testamentarias, \u00a0 espec\u00edficamente, respecto de los art\u00edculos 1134 y 1135, reproduciendo para el \u00a0 efecto, apartes de la sentencia C-101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, sostiene que el art\u00edculo 1133 en su \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0\u201c\u2026 a menos que el asignatario tenga uno o m\u00e1s hijos del anterior matrimonio, \u00a0 al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u201d s\u00ed desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cpues la norma est\u00e1 permitiendo que la voluntad del testador, \u00a0 manifestada a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n sobre una asignaci\u00f3n, se \u00a0 convierta en una trasgresi\u00f3n de la esfera privada del hombre o la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Ahora bien, aclara que si el \u00a0 objeto de la norma es proteger a los hijos, al padre o la madre sobreviviente \u00a0 que tiene a cargo la patria potestad, as\u00ed como la tenencia y el cuidado personal \u00a0 de hijos en com\u00fan con el causante u otros provenientes de un matrimonio previo, \u00a0 \u201cno vulnera los derechos de los hijos con la decisi\u00f3n de contraer nuevas nupcias \u00a0 o en el caso que decida convivir en uni\u00f3n marital de hecho, por el contrario con \u00a0 su decisi\u00f3n, de alguna manera garantiza el derecho fundamental y prevalente de \u00a0 los hijos si estos son menores de edad, de tener familia, adem\u00e1s, que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico establece una carga al padre que contraer\u00e1 nupcias como es \u00a0 el inventario solemnes (sic) de bienes de los hijos de los menores de \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. En tal sentido, considera que \u00a0 de entenderse as\u00ed la norma, la Corte Constitucional debe declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c\u2026a menos que\u2026\u201d. A esto, a\u00f1ade que la inconstitucionalidad \u00a0 total del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil, significar\u00eda \u201cque el testador s\u00ed \u00a0 puede imponer la condici\u00f3n de viudedad o que s\u00ed se entender\u00e1 puesta la condici\u00f3n \u00a0 de viudedad por parte del testador cuando el asignatario tenga uno o m\u00e1s hijos \u00a0 de una matrimonio anterior al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica \u00a0 de la Universidad de Santander, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un concepto elaborado \u00a0 por una de las docentes de dicha dependencia, en donde, si bien no solicita que \u00a0 se declare exequible o no el art\u00edculo demandado, considera que el mismo \u00a0 \u201cconstituye un anacronismo que desconoce los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la igualdad\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Luego de hacer un breve \u00a0 recuento cronol\u00f3gico de la legislaci\u00f3n civil colombiana, describe que las \u00a0 condiciones testamentarias pueden ser puras y simples o estar sujetas a \u00a0 condici\u00f3n, plazo o modo; que en relaci\u00f3n con las condiciones frente a las \u00a0 obligaciones, estas pueden ser positivas o negativas, potestativas, casuales o \u00a0 mixtas, suspensivas o resolutorias. En este sentido, afirma que el art\u00edculo 1133 \u00a0 del C\u00f3digo Civil consagra una asignaci\u00f3n condicional resolutoria, por tanto no \u00a0 afecta la existencia de la asignaci\u00f3n. No obstante, aclara que \u201cse estar\u00eda \u00a0 ante una condici\u00f3n resolutoria pendiente que entrar\u00eda a afectar a la asignaci\u00f3n \u00a0 testamentaria en el caso en que existiera un hijo o hijos del difunto y el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u2013padre o madre del hijo o de los hijos habidos en el \u00a0 matrimonio anterior- contrajera nuevamente nupcias (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Afirma que la consecuencia \u00a0 natural de la norma acusada es que si el asignatario se casa nuevamente, hace \u00a0 efectiva la condici\u00f3n resolutoria y, por lo tanto, deber\u00e1 restituir lo recibido \u00a0 por la disposici\u00f3n testamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Finalmente, considera \u00a0 indispensable recalcar que tal como aparece redactado el art\u00edculo 1133 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u201chijos\u201d no permite establecer a qu\u00e9 clase de \u00a0 hijos se trata, si est\u00e1n sometidos a potestad o emancipados, por lo que deber\u00e1 \u00a0 entenderse que se trata de todo los descendientes en primer grado l\u00ednea directa.\u00a0 \u00a0 As\u00ed pues, colige que por no precisar tal cosa \u201clleva a prolongar durante toda \u00a0 la vida del hijo(s) la condici\u00f3n resolutoria que seguir\u00eda estando pendiente y \u00a0 como espada de Democles impedir\u00eda al asignatario tomar decisiones tan \u00a0 importantes como la de volver a casarse, porque si llegara a casarse se le \u00a0 impondr\u00eda la restituci\u00f3n de lo recibido como asignatario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, \u00a0 Sociales y Educaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa, considera que le asiste raz\u00f3n a \u00a0 la demandante y, por tanto, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada con fundamento en los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. Afirma que el art\u00edculo 1133, \u00a0 en su primera parte, respeta la libertad individual al se\u00f1alar que la condici\u00f3n \u00a0 de permanecer en estado de viudedad se tendr\u00e1 por no puesta, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 no hay vulneraci\u00f3n de derecho alguno \u201crespecto al asignatario que as\u00ed ve \u00a0 protegido si libre albedr\u00edo respecto a la escogencia de estado civil\u201d, \u00a0 estando conforme con el art\u00edculo 16 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. Considera que este vac\u00edo \u00a0 podr\u00eda interpretarse como la intenci\u00f3n del legislador de proteger a los menores \u00a0 habidos en matrimonio anterior, situaci\u00f3n que permite establecer una protecci\u00f3n \u00a0 especial en raz\u00f3n al inter\u00e9s superior de ellos. Sin embargo, aduce que esta \u00a0 posibilidad no puede considerarse, toda vez que \u201cno hay claridad en la norma \u00a0 y no se encuentra ninguna explicaci\u00f3n al condicionamiento de la asignaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 a la permanencia en estado de viudez \u2018si el asignatario tiene uno o m\u00e1s hijos \u00a0 del anterior matrimonio al momento de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este planteamiento, la instituci\u00f3n interviniente \u00a0 sostiene que, tal como lo se\u00f1ala la demandante, el art\u00edculo 1133 en su parte \u00a0 final vulnera los derechos establecidos en los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4. Finalmente, agrega que, \u00a0 contrario al precepto acusado, en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Civil s\u00ed se observa \u00a0 la intenci\u00f3n del legislador de \u201cproteger a hijos menores (bajo patria \u00a0 potestad) o bajo tutela o curatela. Tal protecci\u00f3n deviene de la exigencia que \u00a0 impone la norma respecto al inventario que se ha de cumplir con relaci\u00f3n a los \u00a0 bienes administrados ora por el padre en ejercicio de la patria potestad, ora \u00a0 por el tutor o curador designado para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda, lo cual sustenta en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Antes de iniciar, \u00a0 aclara que su intervenci\u00f3n se centrar\u00e1 \u00fanicamente en los cargos por lo cuales \u00a0 fue admitida la demanda, es decir, respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 La Vista Fiscal, una \u00a0 vez cita apartes del auto admisorio de la demanda, se\u00f1ala no compartir lo all\u00ed \u00a0 concluido, puesto que considera que el escrito no satisface los requisitos \u00a0 sustanciales m\u00ednimos que permiten y justifican activar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. De acuerdo con esto, afirma que si bien la actora identifica el \u00a0 objeto demandado y las normas constitucionales infringidas, \u201cno sustenta sus \u00a0 reproches en razones ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, toda vez \u00a0 que, principalmente, hace una interpretaci\u00f3n subjetiva y equivocada del aparte \u00a0 normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo entre \u00e9ste \u00a0 y las normas constitucionales mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta lo anterior en que la interpretaci\u00f3n hecha por \u00a0 la demandante del aparte acusado, no es razonable. Afirma que en forma alguna se \u00a0 proh\u00edbe al asignatario \u2013mujer u hombre- contraer nuevas nupcias o conformar una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. En tal sentido, para la Procuradur\u00eda, dicha disposici\u00f3n \u00a0 \u201cno puede contrastarse con los art\u00edculos 13 y 16 constitucionales, como tampoco \u00a0 con el art\u00edculo 42, toda vez que al no impedirle o prohibirle asignatario \u00a0 contraer matrimonio o conformar una uni\u00f3n marital, en forma alguna restringe los \u00a0 dos (2) \u00fanicos mecanismos en que la citada norma Superior permite constituir \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cita lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-660 de 1996, la cual, al pronunciarse sobre el art\u00edculo 1135 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una condici\u00f3n testamentaria imposibilite \u00a0 jur\u00eddicamente a un individuo a optar por cierta acci\u00f3n, se requiere que en \u00a0 virtud de la ley constituya una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n; mientras ello no \u00a0 suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condici\u00f3n no es \u00a0 ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni est\u00e1 \u00a0 impedido de realizarla; \u00fanicamente determina el estado de cosas que ha de \u00a0 ocurrir par que puedan surgir ciertos efectos jur\u00eddicos. Si el asignatario desea \u00a0 que tales efectos se produzcan, l\u00f3gicamente tendr\u00e1 que intentar cumplir la \u00a0 condici\u00f3n estipulada; pero nunca se le impondr\u00e1 como una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal del heredero o legatario condicionales, en nada \u00a0 se restringe [\u2026] antes bien, la \u00a0 expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que \u00a0 tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la \u00a0 posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de \u00a0 optar por una determinada profesi\u00f3n u oficio [u otra], se restringen a \u00a0 causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a trav\u00e9s de la \u00a0 condici\u00f3n de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en \u00a0 el sentido que su voluntad determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico advierte que el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil establece como \u00a0 regla general que se tendr\u00e1 por no puesta la condici\u00f3n de viudedad, y que el \u00a0 aparte demandado \u201csimplemente establece como una excepci\u00f3n a esta regla el \u00a0 caso en que \u2018el asignatario tenga uno o m\u00e1s hijos del anterior matrimonio, al \u00a0 tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u2019, sin que ello en forma alguna signifique \u00a0 que se proh\u00edba o imposibilite al asignatario conformar familia y renunciar a la \u00a0 herencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 \u00a0 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La ciudadana considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca menos que el asignatario tenga uno o m\u00e1s hijos del anterior \u00a0 matrimonio, al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 1133 del C\u00f3digo Civil colombiano, debe ser declarada inexequible por desconocer \u00a0 disposiciones constitucionales como el derecho a la igualdad, a conformar una \u00a0 familia y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, se\u00f1ala que la \u00a0 parte demandada constituye una injerencia en el derecho de toda persona a elegir \u00a0 libremente conformar una familia, puesto que limita dicha libertad a la \u00a0 condici\u00f3n, seg\u00fan la cual, si se tienen hijos de un matrimonio anterior, la \u00a0 persona no puede recibir lo heredado mediante testamento, a menos que permanezca \u00a0 en estado de viudedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De los intervinientes, la \u00a0 Universidades Externado, del Sin\u00fa y la Industrial de Santander, concuerdan con \u00a0 las razones de la demandante y solicitan que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, al encontrar que desconoce el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad por no permitir al beneficiario de la herencia contraer nuevas \u00a0 nupcias, siendo esta una decisi\u00f3n fundamental del individuo en su vida personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su lado, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho justifica la exequiblidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0 sentido de que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la \u00a0 libertad, toda vez que el asignatario no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir la \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita a la Corte inhibirse de tomar una decisi\u00f3n de fondo en la demanda de la \u00a0 referencia, por considerar que la misma carece de aptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0Antes de entrar a analizar los \u00a0 cargos, la Sala considera necesario precisar la forma en que abordar\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico respecto de los art\u00edculos constitucionales vulnerados, pues \u00a0 advierte que el argumento m\u00e1s fuerte de la demandante se centra en el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, aunque para la \u00a0 Sala es claro que existen referencias a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13, que \u00a0 contempla el derecho a la igualdad, y del art\u00edculo 42, que establece la facultad \u00a0 de todo sujeto a formar una familia, observa que realmente los cargos se \u00a0 encuentran dirigidos a sustentar la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces el problema jur\u00eddico, se realizar\u00e1 \u00a0 previamente\u00a0 un estudio sobre la aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 CUESTI\u00d3N PREVIA: \u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala \u00a0 los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad[2]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, para que \u00a0 realmente exista en la demanda\u00a0 una imputaci\u00f3n o un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas \u00a0 ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis \u00a0 que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los \u00a0 razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la \u00a0 Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, \u00a0 impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto \u00a0 Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe \u00a0 entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable \u00a0 para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel \u00a0 car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], \u00a0 releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica \u00a0 sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las \u00a0 razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere \u00a0 decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Esto implica entonces que \u00a0 la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente \u00a0 doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que \u00a0 debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Al respecto, la Vista Fiscal \u00a0 aduce que la demanda no cuenta con un cargo que permita analizar de fondo la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, por lo que solicita que se declare \u00a0 inhibida. Sin embargo, la Sala considera que s\u00ed existe claridad en el asunto, \u00a0 pues la demandante expone la forma en que se vulnera el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad del asignatario que tenga hijos de una uni\u00f3n anterior, pues dicho \u00a0 precepto le impide recibir lo asignado mediante testamento si no permanece en \u00a0 estado de viudez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 CONCEPTO Y \u00a0 CARACTER\u00cdSTICAS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 de acuerdo con el cual \u201cTodas las personas tienen \u00a0 derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que \u00a0 imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el marco del \u00a0 derecho internacional, el libre desarrollo de la personalidad tiene origen en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[5], que en su art\u00edculo 22 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, \u00a0 tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional \u00a0 y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos \u00a0 de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Estrechamente \u00a0 relacionado con el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el de \u00a0 autonom\u00eda personal, que se materializa cuando el individuo conscientemente opta \u00a0 por cualquier alternativa que le ofrece la vida tanto en lo p\u00fablico como lo \u00a0 privado y, en consecuencia, dise\u00f1a aut\u00f3nomamente el papel que como ser humano \u00a0 pretende desempe\u00f1ar dentro de la sociedad, pero sin hacer da\u00f1o a otros y dentro \u00a0 los l\u00edmites que le imponga el ordenamiento jur\u00eddico.[6] En este \u00e1mbito \u00a0 se destacan, por ejemplo, la \u201cescogencia de \u00a0 estudios, la integraci\u00f3n de una familia, las inclinaciones religiosas, \u00a0 pol\u00edticas, culturales, sexuales, familiares y profesionales, son parte del \u00a0 desarrollo de la personalidad; como son procesos que la determinan, es la \u00a0 persona la \u00fanica que tiene el derecho a decidir.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Estos aspectos de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del individuo son los que caracterizan el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que se trata de un de derecho gen\u00e9rico y omnicomprensivo, en tanto abarca muchos \u00a0 aspectos de la vida del ser humano.[8] \u00a0En tal sentido, la protecci\u00f3n de este bien no se limita \u00fanicamente a los \u00a0 derechos especiales de libertad que se encuentran en la Constituci\u00f3n, sino que \u00a0 se ampl\u00eda a \u201clas restantes manifestaciones bajo la forma de derechos \u00a0 subjetivos de autonom\u00eda que ingresen en el campo del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Como lo se\u00f1ala expresamente el \u00a0 propio art\u00edculo 16 Constitucional, las limitaciones que pueden imponerse a este \u00a0 derecho provienen \u00fanicamente de los derechos de los dem\u00e1s y del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. En la sentencia T-542 de 1992, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las \u00a0 restricciones al ejercicio del derecho no pueden desconocer el n\u00facleo esencial \u00a0 del mismo, es decir, el \u201c\u00e1mbito \u00a0 necesario e irreductible de conducta que el derecho protege\u201d con independencia de la forma en que este \u00a0 se manifieste[10]. \u00a0All\u00ed mismo, la \u00a0 Corte sostuvo que la norma superior permit\u00eda inferir que, cuando se presentase \u00a0 un conflicto entre este derecho y otro, es necesario resolverlo de acuerdo con \u00a0 las caracter\u00edsticas del caso concreto, bajo un criterio de razonabilidad que \u00a0 concluya en la protecci\u00f3n de ambos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Para precisar el alcance de estos \u00a0 l\u00edmites, en la sentencia T-067 de 1998[11], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se \u00a0 ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la personalidad, se circunscriba \u00a0 a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente limitadas por \u00a0 la ley: \u201cEl legislador no puede v\u00e1lidamente establecer m\u00e1s limitaciones que \u00a0 aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n\u201d. La condici\u00f3n \u00a0 a la que se sujeta todo l\u00edmite legal que pretenda restringir v\u00e1lidamente el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, debe en la realidad asegurar un \u00e1mbito de \u00a0 autonom\u00eda y de posibilidades subjetivas, en t\u00e9rminos de competencias y de \u00a0 posiciones jur\u00eddicas individuales, adecuado y necesario en \u201cuna sociedad \u00a0 personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensi\u00f3n, por cierto \u00a0 leg\u00edtima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se \u00a0 ajusten a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha reconocido en el indicado \u00a0 derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el \u00a0 que se erige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 16 de la Carta condensa la \u00a0 defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona humana, que la hace \u00a0 instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben \u00a0 en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto \u00a0 aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado. Ha dicho la Corte: \u201cCuando el estado \u00a0 resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni \u00a0 menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que \u00a0 decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido \u00a0 de su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el legislador pretenda \u00a0 imponer l\u00edmites sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe \u00a0 reservar al individuo la facultad de decidir acerca de lo que considere m\u00e1s \u00a0 conveniente para el desarrollo de su vida como ser humano, \u00e1mbito en el cual no \u00a0 tiene injerencia. Sin embargo, tambi\u00e9n es importante destacar que estas \u00a0 elecciones deben estar en armon\u00eda con la vida en sociedad, puesto que como se ha \u00a0 dicho, no pueden violentar los derechos ajenos y tampoco desconocer el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Para \u00a0 lo que interesa en el asunto que se analiza, una de las facetas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se manifiesta el derecho a libre desarrollo de la personalidad es la \u00a0 capacidad de elegir formar una familia, de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0 por el art\u00edculo 42 Superior. En tal sentido, la Corte ha abordado el estudio de \u00a0 constitucionalidad de normas expedidas por el legislador donde el libre \u00a0 ejercicio de este derecho estaba sujeto a condicionamientos que, de no \u00a0 cumplirse, tra\u00edan una consecuencia negativa para la persona, espec\u00edficamente, \u00a0 sobre la facultad de elegir contraer nuevas nupcias o convivir en uni\u00f3n de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el asunto de fondo, la Corte se \u00a0 encontr\u00f3 con que la norma acusada fue derogada por la Ley 100 de 1993, por lo \u00a0 que al cuestionarse si deb\u00eda conocer de una demanda con tales caracter\u00edsticas, \u00a0 adujo que deb\u00eda examinarse si el art\u00edculo en cuesti\u00f3n consagraba un requisito \u00a0 inconstitucional que segu\u00eda produciendo efectos para el momento en que fue \u00a0 proferido el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, encontr\u00f3 que la \u00a0 justificaci\u00f3n en C\u00e1mara y Senado de la condici\u00f3n resolutoria demandada se \u00a0 sustent\u00f3 en que las nuevas nupcias o vida marital supon\u00eda el aporte econ\u00f3mico \u00a0 del nuevo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, raz\u00f3n por la cual se tornar\u00eda innecesaria la \u00a0 sustituci\u00f3n del beneficio pensional. Adem\u00e1s, que la nueva relaci\u00f3n constitu\u00eda \u00a0 una afrenta a la memoria del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. Sin necesidad de ahondar en m\u00e1s \u00a0 an\u00e1lisis, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, por s\u00ed sola, la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria violaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[l]a norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima \u00a0 opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el \u00a0 riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una \u00a0 injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del \u00a0 sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales \u00a0 decisiones personal\u00edsimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a los efectos que para 1996 produc\u00eda \u00a0 la norma, la Corte indic\u00f3 que se revelaba como causa de un trato inequitativo \u00a0 frente a quienes perdieron su derecho pensional mientras estuvo vigente, es \u00a0 decir, antes de que fuera derogada por la Ley 100 de 1993. No obstante, dicho \u00a0 margen lo ampli\u00f3 a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 al considerar que, desde entonces, la disposici\u00f3n acusada se tornaba \u00a0 abiertamente incompatible con sus dictados. Por esta raz\u00f3n, con el objeto de \u00a0 restablecer los derechos de las personas perjudicadas, dispuso reconocer a las \u00a0 viudas que partir de 1991 hubieran perdido el derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a \u00a0 recuperar las mesadas que se hubieren dejado de pagar. Igualmente, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. En otra ocasi\u00f3n, mediante \u00a0 sentencia C-182 de 1997[15], \u00a0la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 188 (parcial) del Decreto 1211 \u00a0 de 1990[16], 174 (parcial) del Decreto 1212 de \u00a0 1990[17], 131 (parcial) del Decreto 1213 de \u00a0 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[18]. \u00a0 Cada una de estas normas disponen respectivamente como causal de extinci\u00f3n de \u00a0 las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de \u00a0 las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, de un Agente de esta instituci\u00f3n \u00a0 o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, el hecho de que \u00a0 \u201cel c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d, siendo esta la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. Para el demandante tal frase conllevaba a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, al impedir al c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente establecer nuevamente su vida mediante el matrimonio o la \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, contenida por igual en cada una de esas normas, constitu\u00eda \u00a0 un quebrantamiento de varios derechos constitucionales. Primero, del derecho a \u00a0 la igualdad, porque se establece \u201cun privilegio para aquellos beneficiarios \u00a0 que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden \u00a0 contraer nupcias o hacer vida marital\u201d; adem\u00e1s, porque sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0 pone en situaci\u00f3n de desventaja a los destinatarios del r\u00e9gimen excepcional de \u00a0 los decretos mencionados, respecto de las personas cobijadas por la Ley 100 de \u00a0 1993, a quienes la pensi\u00f3n no se les extingue por el hecho de contraer \u00a0 matrimonio o iniciar vida marital. Segundo, del derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad dado que, conforme lo se\u00f1alado en la sentencia C-309 de 1996 ya \u00a0 citada, someter la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n de casarse a la posibilidad de perder \u00a0 el derecho a la mesada pensional, \u201cconlleva una intervenci\u00f3n arbitraria del \u00a0 Estado en el fuero interno de las personas\u201d. De esta manera, declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. \u00a0 Finalmente, en la sentencia C-464 de 2004[19], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda presentada contra las expresiones \u201cpara la \u00a0 viuda al contraer nuevas nupcias\u201d, \u201cpara la viuda si contrae nuevas \u00a0 nupcias\u201d y \u201cpara la c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d, contenidas en \u00a0 varias leyes[20] y decretos[21] \u00a0referidos a la organizaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares. Seg\u00fan \u00a0 el demandante, lo anterior desconoc\u00eda las normas superiores relativas al derecho \u00a0 a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, \u201cpues se obliga a las \u00a0 viudas a permanecer en estado de viudez y se les impide contraer nuevo \u00a0 matrimonio, dado que si lo hacen se les extingue su derecho como beneficiarias \u00a0 de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n o de sobreviviente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 los pronunciamientos citados anteriormente, concluyendo a la luz de los \u00a0 argumentos all\u00ed contenidos, que dichas expresiones desconoc\u00edan el derecho a la \u00a0 igualdad y al\u00a0 libre desarrollo de la personalidad, por lo tanto, las \u00a0 declar\u00f3 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12. As\u00ed \u00a0 entonces, de la claridad de los argumentos expuestos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional atr\u00e1s descrita, la Sala concluye que cuando el legislador \u00a0 establece normas que limitan al individuo la facultad libre y voluntaria de \u00a0 formar una familia, constituye un desconocimiento de su derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, como quiera que tal decisi\u00f3n no afecta \u00a0 derechos ajenos y tampoco irrumpe el orden\u00a0 jur\u00eddico y, adem\u00e1s, hace parte \u00a0 de una de las facetas m\u00e1s \u00edntimas de la vida personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 ALCANCE DE LAS \u00a0 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES DISPUESTAS EN EL C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Antes de analizar en qu\u00e9 \u00a0 consisten las asignaciones testamentarias condicionales, es necesario precisar \u00a0 el contexto en el cual se aplican tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. De acuerdo al art\u00edculo 1010 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, una asignaci\u00f3n por causa de muerte es aqu\u00e9lla que hace la ley o el \u00a0 testamento de una persona difunta, con el objetivo de suceder sus bienes. En \u00a0 este sentido, la persona llamada a recibir los bienes en cualquiera de las \u00a0 modalidades anteriores, se le denomina asignatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, para el caso del \u00a0 testamento[22], \u00a0 el mismo C\u00f3digo Civil estipula una clase de asignaciones caracterizadas por \u00a0 estar sometidas a una condici\u00f3n. Estas se denominan asignaciones testamentarias \u00a0 condicionales, que el art\u00edculo 1128 ib\u00eddem explica as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsignaci\u00f3n condicional es, en el \u00a0 testamento, aquella que depende de una condici\u00f3n, esto es, de un suceso futuro e \u00a0 incierto, de manera que seg\u00fan las intenciones del testador no valga la \u00a0 asignaci\u00f3n si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento, los\u00a0 art\u00edculo subsiguientes \u00a0 establecen varios tipos de asignaciones testamentarias condicionales, como la \u00a0 condici\u00f3n de hecho presente pasado (art. 1129), la condici\u00f3n futura (art. 1130), \u00a0 la condici\u00f3n de no impugnar el testamento (art. 1131), la condici\u00f3n de no \u00a0 contraer matrimonio, la ya citada condici\u00f3n de permanecer en estado de viudez \u00a0 (art. 1133), las condiciones relativas a un matrimonio determinado y a la \u00a0 profesi\u00f3n (art. 1135), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Lo anterior significa que el \u00a0 testador, siendo la \u00fanica persona capaz de disponer de sus bienes a trav\u00e9s del \u00a0 testamento, puede condicionar la sucesi\u00f3n de uno de ellos a que el asignatario \u00a0 cumpla, valga la redundancia, la condici\u00f3n que \u00e9l mismo determine, siempre y \u00a0 cuando sea de aqu\u00e9llas que la ley permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Aclarado el contexto en que se \u00a0 enmarcan esta clase de asignaciones, para la Sala resulta importante reiterar \u00a0 algunas sentencias mediante las cuales la Corte ha examinado la \u00a0 constitucionalidad de esta clase de asignaciones condicionales, determinando el \u00a0 alcance de las restricciones testamentarias frente al ejercicio del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 \u00a0En tal sentido, la sentencia \u00a0 C-660 de 1996[23] \u00a0analiz\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el \u00a0 cual, \u201cLa condici\u00f3n de casarse o \u00a0 no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesi\u00f3n \u00a0 cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de \u00a0 matrimonio, valdr\u00e1n.\u201d. Para el demandante, este precepto impon\u00eda \u00a0 l\u00edmites indebidos a tres derechos fundamentales: (i) libertad e igualdad ante la \u00a0 ley porque la persona beneficiada por esta asignaci\u00f3n condicionada no puede \u00a0 elegir libremente sus estado civil y profesi\u00f3n; (ii) el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad porque cuando la ley permite que el testador restrinja al \u00a0 asignatario la potestad de elegir libremente, le est\u00e1 imponiendo una barrera y, \u00a0 (iii) el derecho que tiene toda persona a escoger una profesi\u00f3n u oficio \u00a0 conforme al art\u00edculo 26 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de consideraciones tales como el derecho que \u00a0 tiene el testador de disponer libremente de sus bienes, sustentado en el \u00a0 principio de la autonom\u00eda de la voluntad y el derecho a la propiedad, la \u00a0 sentencia se\u00f1ala que en concordancia con los postulados del Estado social de \u00a0 derecho, la persona est\u00e1 en la facultad de decidir a qui\u00e9n y en qu\u00e9 t\u00e9rminos \u00a0 dejar\u00e1 sus bienes, deriv\u00e1ndose de ello la potestad otorgada por el legislador al \u00a0 testador para que someta a condici\u00f3n ciertas asignaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea, la sentencia aborda la \u00a0 autonom\u00eda privada de la voluntad del testador, la cual, si bien no tiene \u00a0 sustento normativo en la Constituci\u00f3n, la misma se deriva de sus art\u00edculos 13 y \u00a0 16. En este sentido, la Corte precisa el contenido de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad en materia hereditaria, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: teniendo en \u00a0 cuenta que las asignaciones que pertenecen a esta \u00faltima porci\u00f3n no son \u00a0 forzosas, se explica por qu\u00e9, como se dijo antes, pueden estar sujetas a \u00a0 condici\u00f3n. La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a \u00a0 condici\u00f3n las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que \u00fanicamente produzcan \u00a0 efectos en los eventos que \u00e9l as\u00ed lo desee. En el caso de este tipo de \u00a0 asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o \u00a0 legatario siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n impuesta. Puede entonces \u00a0 concluirse, que el legislador limita la autonom\u00eda de la voluntad del testador, \u00a0 de tal manera que s\u00f3lo le es posible establecer condiciones para la cuarta de \u00a0 mejoras y la de libre disposici\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 \u00a0Una vez estableci\u00f3 el \u00e1mbito en el \u00a0 cual el testador puede manifestar su libre voluntad, la sentencia C-660 de 1996 \u00a0 estudi\u00f3 cada uno de los cargos propuestos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de incidir en la voluntad del \u00a0 asignatario, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez otorgado el \u00a0 testamento, las decisiones de contraer matrimonio o formar pareja y de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, siguen siendo v\u00e1lidas si y s\u00f3lo si se adoptan libremente; el \u00a0 testador en ning\u00fan momento tiene la facultad de elegir por el asignatario. Sin \u00a0 embargo, podr\u00eda objetarse que al momento de tomar estas decisiones la libertad \u00a0 del asignatario se ve afectada, por cuanto el testador est\u00e1 facultado para \u00a0 alterar significativamente las condiciones bajo las cuales decide aqu\u00e9l. En \u00a0 otras palabras, el\u00a0de cujus\u00a0puede\u00a0inducir\u00a0o\u00a0persuadir\u00a0al asignatario de tomar cierto camino en su \u00a0 elecci\u00f3n, al generarle la expectativa patrimonial antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la pregunta:\u00a0\u00bfes \u00a0 leg\u00edtimo, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, que el testador altere las condiciones \u00a0 en que el asignatario toma tales decisiones, en ejercicio de su libertad?\u00a0Para resolver este interrogante, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la facultad que el legislador le otorga al testador para \u00a0 condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada. Por el contrario, como se dijo \u00a0 antes (3.2.), los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad se han ido acrecentando \u00a0 dentro del sistema cada d\u00eda m\u00e1s, reduciendo as\u00ed el \u00e1mbito en el cual \u00e9sta se \u00a0 puede ejercer. De tal forma que si s\u00f3lo es dado condicionar las asignaciones que \u00a0 forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposici\u00f3n, y que \u00a0 dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los l\u00edmites propios de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que \u00a0 le ser\u00e1 leg\u00edtimo ejercer \u201cpresiones\u201d al testador, son residuales; todos los \u00a0 eventos en que una condici\u00f3n de esta clase afecta a la familia, al orden p\u00fablico \u00a0 o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 facultad que concede el legislador al testador en el precepto que es objeto de \u00a0 demanda, de establecer condiciones, es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Puede se\u00f1alarse entonces, que en \u00a0 un primer momento, la Corte Constitucional consider\u00f3 una actividad leg\u00edtima y, \u00a0 por tanto, no contraria a la Constituci\u00f3n, la facultad que tiene el testador de \u00a0 sujetar a condicionamientos el derecho a suceder sus bienes, teniendo en cuenta \u00a0 que la persona sobre quien recae tal deber no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplirlo \u00a0 y, adem\u00e1s, porque tales asignaciones no son forzosas, es decir, se predican \u00a0 \u00fanicamente de la cuarta de libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0 \u00a0No obstante, en el a\u00f1o 2005 tal \u00a0 posici\u00f3n cambio radicalmente. En efecto, mediante sentencia C-101 de 2005[25], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de constitucionalidad interpuesta contra el \u00a0 art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alaba: \u201cLos art\u00edculos precedentes no se \u00a0 oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca \u00a0 soltera o viuda, dej\u00e1ndole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de \u00a0 habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica\u201d. Al respecto, la demandante consideraba \u00a0 que este precepto vulneraba el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) por razones \u00a0 de g\u00e9nero, en tanto se condicionaba el goce de un usufructo, uso, o habitaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica a una mujer a que permanezca soltera o viuda, y no se exige lo mismo \u00a0 del hombre, por tanto, a su parecer, no ten\u00eda ning\u00fan fin constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros argumentos de la demanda, encontramos que \u00a0 la actora alegaba que en la \u00e9poca en que fue expedida la norma (1873), era \u00a0 previsible que en la mente del legislador la segunda hip\u00f3tesis fuera \u00a0 determinante, teniendo en cuenta la cultura machista reinante en la \u00e9poca. \u00a0 Igualmente, no entend\u00eda el objeto de la norma, pues se pod\u00eda partir de dos \u00a0 supuestos: \u201co es discriminatoria respecto del hombre porque no le permite \u00a0 beneficiarse econ\u00f3micamente de asignaciones testamentarias condicionales \u00a0 relativas a su estado civil; o, es discriminatoria contra la mujer porque la \u00a0 presiona econ\u00f3micamente para que no contraiga nupcias\u201d. Finalmente, sostuvo \u00a0 que la norma acusada vulneraba el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, ligado con el art\u00edculo 42 que consagra lo referente a la facultad \u00a0 de conformar una familia, porque faculta al testador \u201cpara someter la \u00a0 asignaci\u00f3n hecha a la mujer soltera o viuda, al cumplimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 conservar su estado civil en los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, incidiendo en su decisi\u00f3n de contraer o no matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 \u00a0 resolver la Corporaci\u00f3n, consist\u00eda en determinar si a la luz del ordenamiento \u00a0 constitucional era posible la subsistencia de normas legales que facultaran al \u00a0 testador para establecer asignaciones testamentarias condicionales tomando como \u00a0 criterio la pertenencia del beneficiario a un determinado g\u00e9nero y, adem\u00e1s, si \u00a0 era posible que para recibir la asignaci\u00f3n pueda exigirse permanecer en estado \u00a0 de solter\u00eda o viudedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, examin\u00f3 en primer lugar si la norma \u00a0 desconoc\u00eda el principio constitucional a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de \u00a0 establecer discriminaciones por razones de g\u00e9nero, establecidas en los art\u00edculos \u00a0 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9.\u00a0 \u00a0En aqu\u00e9lla oportunidad, la Sala \u00a0 consider\u00f3 necesario entender cu\u00e1l hab\u00eda sido la finalidad del legislador con la \u00a0 incorporaci\u00f3n de estos condicionamientos a la facultad testamentaria del \u00a0 causante. Para ello, se remiti\u00f3 a los comentarios realizados por algunos \u00a0 doctrinantes; por\u00a0 ejemplo, lo se\u00f1alado por el profesor Luis Claro Solar \u00a0 sobre las asignaciones condicionales contenidas en el C\u00f3digo Civil chileno que, \u00a0 comparativamente, fueron reproducidos en la legislaci\u00f3n colombiana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]unque \u00a0 consider\u00e1ndolas en general inconvenientes y hasta contrarias a la naturaleza las \u00a0 condiciones de no casarse o de permanecer en estado de viudedad, la ley las \u00a0 acepta por tiempo limitado subordinado a la edad de la persona a quien se \u00a0 proh\u00edbe el matrimonio o a la situaci\u00f3n personal de tener el asignatario \u00a0 condicional hijo o hijos del anterior matrimonio; y en estos dos casos de \u00a0 excepci\u00f3n en que da valor a la condici\u00f3n, no se desentiende de la situaci\u00f3n \u00a0 particular en que la mujer que carece de bienes pudiera encontrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto el \u00a0 art. 1076 dispone que \u2018los art\u00edculos precedentes no se oponen a que se prevea a \u00a0 la subsistencia de una mujer mientras permanece soltera o viuda, dej\u00e1ndole por \u00a0 ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n o una pensi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce \u00a0 este derecho a la mujer no al hombre, porque es ella la que puede encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de necesitar esta ayuda para su subsistencia si no tiene bienes \u00a0 propios; el hombre generalmente los tendr\u00e1 dadas nuestras costumbres sociales, \u00a0 especialmente a la \u00e9poca en que fue promulgado el C\u00f3digo Civil en que la mujer \u00a0 no encontraba ocupaciones, ni trabajo personal, y viv\u00eda consagrada a los \u00a0 quehaceres dom\u00e9sticos, particularmente si era casada y ten\u00eda hijos que criar y \u00a0 cuidar\u201d.(Negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. A partir de lo anterior, y de \u00a0 otros tantos criterios doctrinales, la Sala Plena consider\u00f3 que las razones \u00a0 concebidas por los legisladores de la \u00e9poca en la cual se expidi\u00f3 la norma que \u00a0 se cuestiona, \u201cresultan constitucionalmente inadmisibles en un ordenamiento \u00a0 constitucional que reconoce la igualdad entre sexos (CP. arts. 13 y 43), en \u00a0 tanto perpet\u00faan estereotipos de la mujer, afortunadamente superados. La \u00a0 explicaci\u00f3n de una medida legislativa como la que se examina, radicaba en el \u00a0 estereotipo social reinante en la \u00e9poca en que fue concebida, de no reconocer a \u00a0 la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, eventualmente como \u00a0 fuente ingresos para el sostenimiento de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12. Continuando con el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, la Sala indag\u00f3 si, en efecto, el art\u00edculo demandado \u00a0 desconoc\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se remiti\u00f3 a lo indicado por la Corte \u00a0 en sentencia C-588 de 1992[26], \u00a0 donde sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]oda \u00a0 persona en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera \u00a0 ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o \u00a0 permanecer en la solter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed \u00a0 discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de \u00a0 la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a \u00a0 condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto representa \u00a0 una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica \u00a0 el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.14. En lo que se refiere a los \u00a0 asignaciones testamentarias condicionales plasmadas por el legislador en el \u00a0 C\u00f3digo Civil, la anterior afirmaci\u00f3n cambi\u00f3 diametralmente la posici\u00f3n que la \u00a0 Corte hab\u00eda sostenido con la ya descrita sentencia C-660 de 1996. En esta nueva \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que las intromisiones en el fuero individual de \u00a0 la persona no ten\u00edan justificaci\u00f3n a nivel constitucional, inclusive cuando se \u00a0 trataba de bienes sujetos a la libre disposici\u00f3n del testador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndiscutiblemente, la condici\u00f3n impuesta en una \u00a0 asignaci\u00f3n testamentaria no constituye una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n y, en \u00a0 ese sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su \u00a0 voluntad, pero, en esta oportunidad al parecer de la Corte, esa decisi\u00f3n no \u00a0 resulta completamente libre, ajena de presiones, pues ello puede llevar al \u00a0 asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, en primeras o segundas nupcias, \u00a0 ante la posibilidad del desmedro patrimonial que esa decisi\u00f3n le puede acarrear. \u00a0 Y entonces, surge la pregunta? La decisi\u00f3n as\u00ed tomada se encuentra libre de \u00a0 coacciones y ajena por completo a la injerencia que post mortem, ejerce el \u00a0 testador en la libertad del asignatario? Considera la Corte que no. El libre \u00a0 desarrollo de la personalidad lo que busca precisamente es que la persona, \u00a0 hombre o mujer, pueda tomar decisiones que permitir\u00e1n el desarrollo de su vida, \u00a0 libremente, sin interferencias de ninguna \u00edndole. La decisi\u00f3n de permanecer \u00a0 soltero o en estado de viudez, s\u00f3lo debe ser tomada por la persona en ejercicio \u00a0 de su derecho a decidir, y esa decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser libre si existe una presi\u00f3n \u00a0 de \u00edndole patrimonial que puede determinar el curso de su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de \u00a0 viudedad, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por el testador en \u00a0 la asignaci\u00f3n testamentaria, le resta libertad a la decisi\u00f3n del asignatario, \u00a0 pues permite una intromisi\u00f3n en su vida, independientemente de las razones \u00a0 altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignaci\u00f3n en ese \u00a0 sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignaci\u00f3n as\u00ed impuesta. \u00a0 La opci\u00f3n de casarse y conformar una familia, hace parte del n\u00facleo del derecho\u00a0 \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Es una de esas decisiones \u00a0 trascendentales de las personas, que determinaran su forma de vida, de ah\u00ed, que \u00a0 ella no pueda estar sujeta a condiciones que limiten o restrinjan el ejercicio \u00a0 libre y aut\u00f3nomo de esa opci\u00f3n.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 1134 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.15. En conclusi\u00f3n, la Sala infiere \u00a0 que cualquier intromisi\u00f3n correspondiente al fuero interno del individuo, \u00a0 significa una injerencia indebida en su capacidad para autodeterminarse, como \u00a0 por ejemplo, la opci\u00f3n de permanecer en un determinado estado civil. As\u00ed, aunque \u00a0 en el caso de las asignaciones condicionales testamentarias \u00e9stas no constituyan \u00a0 una obligaci\u00f3n o prohibici\u00f3n para el asignatario, en todo caso restringen la \u00a0 libertad del individuo y, por tanto, carecen de validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Corresponde a la Sala \u00a0 determinar si el aparte acusado contenido en el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 desconoce los art\u00edculos 13, 16 y 42 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del cargo de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante formula el cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, argumentando que la norma plantea un trato \u00a0 discriminatorio en contra de los asignatarios que tienen hijos de matrimonios \u00a0 anteriores al momento de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n, respecto de las dem\u00e1s \u00a0 personas a quienes no se les exige ninguna condici\u00f3n para permanecer en un \u00a0 determinado estado civil. En otros t\u00e9rminos, se impide a quienes tengan hijos de \u00a0 anteriores matrimonios y, adem\u00e1s, deseen aceptar la asignaci\u00f3n testamentaria, \u00a0 poder contraer nuevas nupcias o convivir en uni\u00f3n marital de hecho, lo cual \u00a0 resulta discriminatorio frente al resto de personas que s\u00ed pueden hacerlo, \u00a0 desconociendo con ello el principio de igualdad arriba se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En este sentido, la Sala se \u00a0 pregunta si \u00bfes posible hablar de igualdad entre los asignatarios testamentarios \u00a0 y las dem\u00e1s personas, frente al derecho que tienen a contraer nupcias o vivir en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho y, por consecuencia, a formar una familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ello, resulta pertinente recordar \u00a0 primero que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201c\u2026 la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone \u00a0 al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento \u00a0 jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni \u00a0 gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En \u00a0 relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la \u00a0 igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya \u00a0 previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de \u00a0 que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. \u00a0 Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto \u00a0 margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente \u00a0 una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria \u00a0 si no se encuentra razonablemente justificada\u2026\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Partiendo de los lineamientos \u00a0 anteriores, la Sala considera que la respuesta a la pregunta planteada es \u00a0 negativa: en el presente caso, al examinar si la diferencia de trato se da entre \u00a0 dos grupos de personas que en principio deber\u00edan enfrentar las mismas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas,\u00a0 se advierte que no es as\u00ed. Por un lado, est\u00e1n los \u00a0 beneficiarios de la asignaci\u00f3n testamentaria contemplada en el art\u00edculo 1133 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, quienes para percibir dicho beneficio otorgado por el causante, \u00a0 debe cumplir con la condici\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, cual es la de permanecer en estado \u00a0 de viudez siempre y cuando tenga uno o m\u00e1s hijos del anterior matrimonio, al \u00a0 momento de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n. Por el otro, seg\u00fan el criterio de la \u00a0 demandante, est\u00e1n las dem\u00e1s personas que al no estar sujetas a ning\u00fan \u00a0 condicionamiento sustentado en un testamento, pueden libremente optar por \u00a0 contraer matrimonio o vivir en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los primeros est\u00e9n sujetos a una \u00a0 condici\u00f3n testamentaria y los segundos no, hace que no sea comparable la \u00a0 situaci\u00f3n de los dos grupos, pues aqu\u00e9llos est\u00e1n cobijados por la norma jur\u00eddica \u00a0 acusada y pueden asumir las consecuencias de la misma, mientras que las dem\u00e1s \u00a0 personas no lo est\u00e1n. A esto, debe agregarse que las asignaciones testamentarias \u00a0 en el caso que nos ocupa, no son de obligatorio cumplimiento, por tanto, el \u00a0 asignatario puede optar por aceptarla o no. En caso de hacerlo, se entiende que \u00a0 se somete a la condici\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, es decir, si desea recibir el beneficio \u00a0 sucesoral y tiene uno o m\u00e1s hijos de un anterior matrimonio, debe permanecer en \u00a0 estado de viudez. De lo contrario, no asumir\u00eda la carga impuesta por el precepto \u00a0 jur\u00eddico, estando en libertad de permanecer en el estado civil que mejor le \u00a0 convenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el hipot\u00e9tico caso de que las mismas normas \u00a0 referidas a asignaciones testamentarias del C\u00f3digo Civil, contemplaran una \u00a0 situaci\u00f3n similar a la del art\u00edculo 1133 y no le exigiera al asignatario \u00a0 permanecer en estado de viudez, s\u00ed se estar\u00eda ante un claro trato \u00a0 discriminatorio. Pero como no estamos ante un escenario de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, la Sala reitera, no existe desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad ya que no estamos ante sujetos de similares caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por \u00a0 lo tanto, es factible concluir que el aparte demandado del art\u00edculo 1133 del \u00a0 C\u00f3digo Civil no establece un trato discriminatorio desfavorable a los \u00a0 beneficiarios de la asignaci\u00f3n testamentaria all\u00ed contenida, que sea contrario \u00a0 al principio de igualdad. En esa medida, frente al\u00a0 cargo de violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, la Corte considera que la norma es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos por \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 42 Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada indica que el testador, al momento \u00a0 de disponer de la cuarta de mejoras y de libre disposici\u00f3n, no puede imponer al \u00a0 asignatario la condici\u00f3n de permanecer en estado de viudez, a menos que \u00e9ste \u00a0 tenga uno o m\u00e1s hijos del anterior matrimonio. Esto quiere decir que si el \u00a0 beneficiario del testamento llegare a tenerlos, debe permanecer en condici\u00f3n de \u00a0 viudedad para poder recibir la herencia, pues, de lo contrario, al no cumplir \u00a0 con ello, deber\u00e1 restituirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Por resultar pertinente, se \u00a0 recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto del \u00a0 alcance de este tipo de asignaciones testamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones descritas, en la \u00a0 sentencia C-660 de 1996, en un primer momento, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que cuando el testador dispon\u00eda de sus bienes, lo hac\u00eda en ejercicio del derecho \u00a0 a la autonom\u00eda de la voluntad y a la propiedad. Ello, implicaba que en uso de \u00a0 tal facultad, pod\u00eda asignar su cuarta de mejoras y libre disposici\u00f3n a quien \u00a0 quisiera y que, de imponerse una condici\u00f3n al asignatario, esta era justificada \u00a0 pues en ning\u00fan momento estaba obligado a cumplirla, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 consideraba que no exist\u00eda injerencia alguna en la potestad decisoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, tal posici\u00f3n cambi\u00f3 \u00a0 con la sentencia C-101 de 2005, cuando la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la asignaci\u00f3n testamentaria condicionada contemplada por el art\u00edculo 1134 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, donde se exig\u00eda a la mujer permanecer en estado de viudedad para \u00a0 poder tener acceso a ciertos beneficios testamentarios. Entre otros argumentos, \u00a0 en ese entonces la Sala consider\u00f3 que si bien el asignatario no estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir con tal condici\u00f3n y, por tanto, en principio no exist\u00eda \u00a0 una intromisi\u00f3n en su derecho a elegir un determinado estado civil, tal decisi\u00f3n \u00a0 no resultaba completamente libre, pues, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la sola \u00a0 posibilidad del desmedro patrimonial pod\u00eda disuadir a la persona de contraer \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para el caso de las asignaciones \u00a0 testamentarias condicionadas, la posici\u00f3n actual de este tribunal no admite \u00a0 intromisiones en tal sentido, pues considera que al estipularse una restricci\u00f3n \u00a0 de tales caracter\u00edsticas, la decisi\u00f3n no est\u00e1 del todo libre de coacciones, \u00a0 situaci\u00f3n que interfiere en el libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 individuo. As\u00ed pues, se reitera que\u201c[l]a decisi\u00f3n de permanecer en estado \u00a0 de viudez, s\u00f3lo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a \u00a0 decidir, y esa decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser libre si existe una presi\u00f3n de \u00edndole \u00a0 patrimonial que puede determinar el curso de su vida\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n cabe \u00a0 mencionar que la Corte ha declarado inexequible normas que en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho a la seguridad social, establec\u00edan l\u00edmites al ejercicio del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, en tanto condicionaban el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que el beneficiario no contrajera nuevas nupcias\u00a0 \u00a0 y tampoco iniciara vida marital. Ello, conforme las sentencias C-309 de 1996, \u00a0 C-182 de 1997 y C-464 de 2004, atr\u00e1s citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, respecto de la decisi\u00f3n que adopte cada \u00a0 persona sobre su estado civil, resulta bastante amplio, pues ella hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho y, cualquier restricci\u00f3n, por m\u00ednima que sea, \u00a0 constituye una intromisi\u00f3n en la vida del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto la expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala \u201ca menos que el asignatario tenga \u00a0 uno o m\u00e1s hijos del anterior matrimonio, al momento de defer\u00edrsele la \u00a0 asignaci\u00f3n\u201d, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 quienes se encuentran bajo esa condici\u00f3n. Tal como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-101 de 2005, dicho condicionamiento rebasa la esfera individual \u00a0 del ser humano, al persuadirlo sobre decisiones tan trascendentales para s\u00ed como \u00a0 el querer contraer matrimonio o convivir en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Si bien el art\u00edculo 1133 contiene \u00a0 una condici\u00f3n que no es obligatorio cumplirla y que, por tanto, hace parte de la \u00a0 autonom\u00eda del testador para disponer, como a bien lo tenga, de sus derechos \u00a0 patrimoniales, tal como lo indicaba la sentencia C-660 de 1996, dicho punto de \u00a0 vista sostenido por la Corte Constitucional dio un giro total con el fallo C-101 \u00a0 de 2005 al considerar que, en todo caso, \u201cpermite una intromisi\u00f3n en su vida, \u00a0 independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a \u00a0 condicionar la asignaci\u00f3n en ese sentido, y ello, le quita validez \u00a0 constitucional a una asignaci\u00f3n as\u00ed impuesta. La opci\u00f3n de casarse y conformar \u00a0 una familia, hace parte del n\u00facleo del derecho\u00a0 fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed pues, la Sala considera que, \u00a0 en esta oportunidad, la facultad otorgada por el legislador al causante de \u00a0 estipular en el testamento la condici\u00f3n contenida en la norma acusada, no \u00a0 resulta v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo que restringe y \u00a0 quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario, \u00a0 pues interfiere, as\u00ed sea en una m\u00ednima proporci\u00f3n, la facultad de elegir la \u00a0 opci\u00f3n de vida que considere m\u00e1s conveniente, ya sea decidiendo permanecer en \u00a0 estado de viudedad o no, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 \u00a0En suma, la Sala concluye entonces \u00a0 que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una \u00a0 prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera de protecci\u00f3n, la \u00a0 cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir \u00a0 sobre la forma en que desea constituir una familia, pues tal elecci\u00f3n hace parte \u00a0 del n\u00facleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la \u00a0 facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, \u201cpues ese derecho se encuentra sujeto a \u00a0 l\u00edmites, uno de ellos y de gran significaci\u00f3n, el derecho a autodeterminarse en \u00a0 la vida seg\u00fan sus propias convicciones\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u201ca menos que el asignatario tenga uno o m\u00e1s hijos del \u00a0 anterior matrimonio, al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con salvamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-513\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-No vulneran el derecho a la libertad del asignatario ni \u00a0 limitan su autonom\u00eda personal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ EN \u00a0 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Constituye \u00a0 un leg\u00edtimo atributo del testador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEDAD EN \u00a0 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Se ajusta \u00a0 a la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1133 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda se sustenta en razones que coinciden \u00a0 cabalmente con las ya esbozadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-660 de \u00a0 1996, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1135 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, en la cual se sostuvo que las condiciones testamentarias no \u00a0 vulneran el derecho a la libertad del asignatario, ni limitan su autonom\u00eda \u00a0 personal, por cuanto es de la plena y absoluta voluntad de este \u00faltimo someterse \u00a0 o no a las circunstancias de las cuales aquellas se hacen depender. Destac\u00f3 la \u00a0 Corte en esa oportunidad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una condici\u00f3n testamentaria imposibilite \u00a0 jur\u00eddicamente a un individuo a optar por cierta acci\u00f3n, se requiere que en \u00a0 virtud de la ley constituya una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n; mientras ello no \u00a0 suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condici\u00f3n no es \u00a0 ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni est\u00e1 \u00a0 impedido de realizarla; \u00fanicamente determina el estado de cosas que ha de \u00a0 ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jur\u00eddicos. Si el asignatario \u00a0 desea que tales efectos se produzcan, l\u00f3gicamente tendr\u00e1 que intentar cumplir la \u00a0 condici\u00f3n estipulada; pero nunca se le impondr\u00e1 como una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal del heredero o legatario condicionales, en nada \u00a0 se restringe [\u2026] antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, \u00a0 suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un \u00a0 incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con \u00a0 persona determinada, ni la de optar por una determinada profesi\u00f3n u oficio [u \u00a0 otra, se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de \u00a0 cujus a trav\u00e9s de la condici\u00f3n de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no \u00a0 es una prescripci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio que se le imponga al asignatario y \u00a0 le impida actuar en el sentido que su voluntad determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte en la sentencia C-101 de 2005 evidenciando el car\u00e1cter opcional de \u00a0 las condiciones impuestas a las asignaciones testamentarias la Corte sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso previsto en la norma acusada, art\u00edculo 1133 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Civil, no puede aducirse que se presente una presi\u00f3n de \u00a0 \u00edndole patrimonial respecto de una asignaci\u00f3n testamentaria que no tiene el \u00a0 car\u00e1cter de forzosa, sino de libre asignaci\u00f3n y por ende de mera expectativa a \u00a0 recibir un derecho, como una de las opciones de incremento patrimonial que tiene \u00a0 su destinatario. Adem\u00e1s, frente a tal condici\u00f3n, el asignatario ni tiene el \u00a0 deber de cumplirla ni est\u00e1 impedido de realizarla, \u00fanicamente determina el \u00a0 estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos \u00a0 jur\u00eddicos. Por todo lo cual no se considera que la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 limite el libre desarrollo de la personalidad del asignatario para escoger su \u00a0 estado civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 apartes jurisprudenciales trascritos no hacen cosa distinta que darle alcance a \u00a0 lo que en materia\u00a0\u00a0 testamentaria se reconoce como un leg\u00edtimo \u00a0 atributo del testador que involucra y recae sobre una espec\u00edfica porci\u00f3n de sus \u00a0 bienes frente a los cuales, respetando ciertas reglas, se admite su libre \u00a0 disposici\u00f3n, ante lo cual,\u00a0 el asignatario de esos haberes bien puede \u00a0 someterse o no a cumplir el supuesto del que se hace depender\u00a0 el \u00a0 condicionamiento que determina su entrega. En este caso mantener el estado de \u00a0 viudedad si existen hijos de matrimonio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n leg\u00edtima cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 orientado a permitir la \u00a0 libre expresi\u00f3n de voluntad del testador, restringir al m\u00e1ximo tal posibilidad, \u00a0 es tanto como dejar sin efecto el sustrato normativo en que se apoya, \u00a0 gener\u00e1ndose el efecto perverso de que si el testador no puede expresarse \u00a0 respecto de sus bienes en el sentido que v\u00e1lidamente considere, nada \u201casignar\u00e1\u201d \u00a0 con riesgo de que la figura jur\u00eddica,\u00a0 por falta de uso, definitivamente, \u00a0 quede condenada a desaparecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva considero que el segmento normativo acusado se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-513\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-No vulneran el derecho a la libertad del asignatario ni \u00a0 limitan su autonom\u00eda personal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ EN \u00a0 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Constituye \u00a0 un leg\u00edtimo atributo del testador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEDAD EN \u00a0 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Se ajusta \u00a0 a la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1133 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mayerly Johana Ortega Duarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-513 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del \u00a0 art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil, al igual que la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Sala Plena \u00a0 a adoptar tal determinaci\u00f3n, a saber, que la facultad otorgada al testador de \u00a0 condicionar el disfrute de una asignaci\u00f3n testamentaria a que el asignatario \u00a0 permanezca en estado de viudez, cuando tenga hijos del anterior matrimonio, \u00a0 supone una restricci\u00f3n injustificada del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aclaro mi voto por considerar que el an\u00e1lisis del cargo por vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad efectuado en la sentencia se concentra s\u00f3lo en la \u00a0 diferencia de trato entre quienes son beneficiarios de asignaciones \u00a0 testamentarias y quienes no ostentan dicha condici\u00f3n, dejando por fuera el \u00a0 examen de dos situaciones constitucionalmente problem\u00e1ticas a la luz del \u00a0 principio de igualdad: en primer lugar, la diferencia de trato que introduce el \u00a0 art. 1133 del C. Civil entre el c\u00f3nyuge sobreviviente que queda con hijos a su \u00a0 cargo y quien no tiene a cargo hijos del anterior matrimonio; en segundo lugar, \u00a0 la finalidad que inspir\u00f3 al legislador decimon\u00f3nico para expedir la norma \u00a0 demandada, basada en la distinci\u00f3n para entonces existente entre el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de hombres y mujeres la cual, a la luz de la actual normatividad \u00a0 constitucional, se traduce en una discriminaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de \u00a0 sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 examen de este \u00faltimo aspecto requer\u00eda examinar en su contexto hist\u00f3rico la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del art. 1133 del C. Civil, con el fin de establecer cu\u00e1l \u00a0 era la finalidad perseguida por el legislador al tener por no escrita la \u00a0 condici\u00f3n de permanecer en estado de viudez para el beneficiario de la \u00a0 asignaci\u00f3n testamentaria sin hijos y en cambio considerar v\u00e1lida tal condici\u00f3n \u00a0 cuando aqu\u00e9l tuviera a cargo hijos del anterior matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, es preciso destacar que el \u00a0 C\u00f3digo Civil fue expedido en una \u00e9poca en donde la conciencia acerca de la \u00a0 igualdad de derechos entre hombres y mujeres no hab\u00eda alcanzado la importancia \u00a0 que hoy le reconocemos.\u00a0 Es as\u00ed como algunas de sus normas apelaron de \u00a0 manera expresa a la diferencia de sexos como criterio para establecer \u00a0 tratamientos desiguales entre hombres y mujeres, como era el caso del art\u00edculo \u00a0 1134, que preve\u00eda una asignaci\u00f3n testamentaria condicional para proveer a la \u00a0 subsistencia de la mujer, siempre y cuando \u00e9sta permaneciera soltera o viuda.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil \u00a0 llevar\u00eda a pensar que el legislador no concedi\u00f3 relevancia a la diferencia de \u00a0 sexos para reconocer validez a la condici\u00f3n, impuesta al c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0 con uno o m\u00e1s hijos del anterior matrimonio, de permanecer viudo para seguir \u00a0 disfrutando de la asignaci\u00f3n testamentaria otorgada por el testador.\u00a0 Visto \u00a0 desde esta perspectiva, se tratar\u00eda de una norma que, en principio, no establece \u00a0 diferencia seg\u00fan sea hombre o mujer quien se beneficie de la asignaci\u00f3n \u00a0 testamentaria otorgada bajo tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, una vez se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la norma era \u00a0 facultar al testador para imponer una condici\u00f3n destinada a proteger el \u00a0 patrimonio de los hijos que quedaban a cargo del c\u00f3nyuge sobreviviente, logra \u00a0 advertirse que tambi\u00e9n esta norma respond\u00eda a un contexto en donde el hombre \u00a0 asum\u00eda la administraci\u00f3n de los bienes.\u00a0 En efecto, el sentido de \u00a0 condicionar la asignaci\u00f3n testamentaria a que el c\u00f3nyuge sobreviviente con hijos \u00a0 a cargo permaneciera viudo era proteger el patrimonio de estos \u00faltimos que, \u00a0 seg\u00fan las leyes de la \u00e9poca, pasaba a ser administrado por el nuevo c\u00f3nyuge de \u00a0 la viuda (en caso de ser mujer la beneficiaria de la asignaci\u00f3n testamentaria) o \u00a0 se ve\u00eda comprometido por la obligaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite var\u00f3n de asumir la \u00a0 manutenci\u00f3n de su nueva esposa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al examinar tal finalidad a la luz de la diversidad de modelos de familia \u00a0 reconocida en la Constituci\u00f3n, de la igualdad que se establece entre sus \u00a0 miembros y de la normatividad actual (que permite la constituci\u00f3n de patrimonio \u00a0 de familia inembargable a favor de los hijos menores[34]), se encuentra que la \u00a0 condici\u00f3n de no contraer nuevas nupcias para el c\u00f3nyuge sobreviviente que queda \u00a0 con hijos a cargo resulta innecesaria y, en consecuencia, desproporcionada para \u00a0 asegurar dicha protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n deviene inconstitucional \u00a0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-101 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las \u00a0 Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 217A \u00a0 (III), del 10 de diciembre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-542 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-067 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta idea est\u00e1 soportada en dicha sentencia sobre el siguiente \u00a0 postulado: \u201cPara que \u00a0 una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea \u00a0 leg\u00edtima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento \u00a0 jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad \u00a0 de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria \u00a0 valoraci\u00f3n ponderativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho \u00a0 fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s \u00a0 general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango \u00a0 legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El texto completo de la norma acusada es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 2. El \u00a0 derecho consagrado en favor de las viudas en el art\u00edculo anterior se pierde \u00a0 cuando, por culpa de la viuda, los c\u00f3nyuges no viven unidos en la \u00e9poca del \u00a0 fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga \u00a0 vida marital\u201d. (La expresi\u00f3n subrayada fue la demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del \u00a0 Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 2 de 1945 y 82 de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Decretos: 3220 de 1953, 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de \u00a0 1984 y 95 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Figura jur\u00eddica definida por el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0 como \u201cun acto m\u00e1s o menos solemne, en el que una persona dispone del todo o \u00a0 una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, \u00a0 conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras \u00a0 viva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cSent.\u00a0T-543\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo.\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, se pueden consultar la sentencias C-588\/92, ya citada, C-182\/97 y \u00a0 C-480\/98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-101 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Declarado inexequible en sentencia C-101 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Actualmente regulado en las leyes 70 de 1931 y 495 de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-513-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-513\/13 \u00a0 \u00a0 CONDICION PARA SER BENEFICIARIO DE ASIGNACION \u00a0 TESTAMENTARIA, EL PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ, CUANDO SE TENGAN HIJOS DE \u00a0 MATRIMONIO ANTERIOR-Desconoce el derecho de autonom\u00eda personal\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca menos que \u00a0 el asignatario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}