{"id":20418,"date":"2024-06-21T22:37:09","date_gmt":"2024-06-21T22:37:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-514-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:09","slug":"c-514-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-514-13\/","title":{"rendered":"C-514-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-514-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-514\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE NO CONTRIBUYENTE EN REGIMEN DE PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n \u00a0 con las actividades de su objeto social\u201d contenida en Art\u00edculo 33 de Ley 675 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 D-9489\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o demand\u00f3 el Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada y se resalta y subraya el \u00a0 aparte normativo acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 44.509 del 4 de agosto de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.\u00a0NATURALEZA Y CARACTER\u00cdSTICAS.\u00a0La persona \u00a0 jur\u00eddica originada en la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal es de \u00a0 naturaleza civil, sin \u00e1nimo de lucro. Su denominaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la del \u00a0 edificio o conjunto y su domicilio ser\u00e1 el municipio o distrito donde \u00e9ste se \u00a0 localiza y tendr\u00e1 la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, as\u00ed \u00a0 como del impuesto de industria y comercio, en relaci\u00f3n con las actividades \u00a0 propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n del accionante contiene dos tipos de consideraciones: la \u00a0 primera parte precisa el alcance del efecto de cosa juzgada de la Sentencia \u00a0 C-812 de 2009, aclarando que la declaratoria de exequibilidad del precepto \u00a0 acusado all\u00ed contenida, no excluye un nuevo pronunciamiento por cargos distintos \u00a0 a los examinados en aquella oportunidad. La segunda parte apunta a demostrar que \u00a0 la norma impugnada vulnera los art\u00edculos 95.9, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 por infringir los principios de legalidad y certeza, y, consecuencialmente, los \u00a0 de justicia y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al primero de estos puntos, el peticionario afirma que en la Sentencia \u00a0 C-812 de 2009 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del aparte demandado, pero \u00a0 por unas acusaciones distintas a las planteadas en la demanda, por lo que el \u00a0 referido fallo, al haber hecho tr\u00e1nsito \u00fanicamente a cosa juzgada relativa, no \u00a0 tiene la potencialidad de excluir un nuevo an\u00e1lisis a la luz de las nuevas \u00a0 acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en dicha providencia se abordaron tres tem\u00e1ticas: (i) Primero, \u00a0 la presunta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia, por la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de asuntos tributarios en una ley referida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal; \u00a0 frente a este argumento la Corte sostuvo que como la ley impugnada ten\u00eda por \u00a0 fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal como persona jur\u00eddica, y \u00a0 que como \u00e9ste comprende la definici\u00f3n de sus obligaciones fiscales, exist\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad entre el objeto general de la ley, y la tem\u00e1tica abordada \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada. (ii) Segundo, la presunta violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de establecer tratamientos tributarios preferenciales por v\u00eda \u00a0 legal, respecto de impuestos de las entidades territoriales; esta corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que el cargo era improcedente, en la medida en que la norma no \u00a0 establec\u00eda una exenci\u00f3n, sino que \u00fanicamente precisaba las actividades respecto \u00a0 de las cuales se tiene la calidad de no contribuyente, por no tener un contenido \u00a0 comercial o industrial. (iii) Finalmente, se sostuvo que fijar un beneficio \u00a0 tributario pleno y absoluto, incluso respecto de las actividades desplegadas \u00a0 sobre \u00e1reas desafectadas, lesionaba los principios de igualdad, justicia y \u00a0 equidad tributaria; en tal sentido, subsidiariamente se solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de exequibilidad condicionada, en el entendido de que \u201cla explotaci\u00f3n \u00a0 comercial de las \u00e1reas desafectadas est\u00e1 por fuera del atributo de \u2018no \u00a0 contribuyente de impuestos nacionales y de industria y comercio\u2019\u201d; a juicio \u00a0 de este tribunal la ley contiene la limitaci\u00f3n requerida, por lo que no hab\u00eda \u00a0 lugar a un nuevo condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con este planteamiento, el actor concluye que en el fallo mencionado la \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la preceptiva demandada, pero \u00fanicamente \u00a0\u201cpor los cargos analizados\u201d. As\u00ed las cosas, como en esta oportunidad se \u00a0 plantea un examen sustancialmente distinto, referido a la indeterminaci\u00f3n de la \u00a0 norma tributaria que lesiona los principios de legalidad y certeza tributaria, y \u00a0 con \u00e9stos, los de justicia y equidad, hay lugar a un nuevo fallo de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la inconstitucionalidad material del aparte normativo impugnado, el \u00a0 peticionario afirma que como la norma hace depender el efecto tributario de un \u00a0 hecho indeterminado e indeterminable, se transgreden los principios de legalidad \u00a0 y de certeza tributaria previstos en el Art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 efecto, seg\u00fan el precepto impugnado, las personas jur\u00eddicas resultantes de la \u00a0 propiedad horizontal tienen la calidad de no contribuyente de impuestos \u00a0 nacionales y del impuesto de industria y comercio, pero en relaci\u00f3n con las \u00a0 actividades propias de su objeto social; no obstante, como la norma no ofrece \u00a0 pautas y criterios objetivos para individualizar las actividades que integran el \u00a0 objeto, diferenci\u00e1ndolas de las que no hacen parte del mismo, la definici\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen tributario de tales personas jur\u00eddicas queda librada al capricho y al \u00a0 arbitrio de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el accionante que, aunque el art\u00edculo 32 de la Ley 675 de 2001 establece \u00a0 que el objeto de estas personas jur\u00eddicas es \u201cadministrar correcta y \u00a0 eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0 de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el \u00a0 reglamento de propiedad horizontal\u201d, tal disposici\u00f3n resulta insuficiente \u00a0 para superar la indeterminaci\u00f3n, porque no indica las actividades que no hacen \u00a0 parte del objeto social. An\u00e1logamente, prosigue, aunque el Decreto 1060 de 2009 \u00a0 dispuso que \u201cpara efectos de la Ley 675 de 2001 enti\u00e9ndese (sic) que forman \u00a0 parte del objeto social de la propiedad horizontal los actos y negocios \u00a0 jur\u00eddicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, \u00a0 relacionados con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos que permitan su correcta \u00a0 y eficaz administraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener contraprestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que se destinen al pago de expensa comunes del edificio o conjunto y \u00a0 que adem\u00e1s faciliten la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, \u00a0 funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes \u00a0 de dominio particular\u201d, tal criterio no define qu\u00e9 operaciones no hacen \u00a0 parte del objeto social, y con respecto a las cuales, por consiguiente, la \u00a0 persona jur\u00eddica s\u00ed tiene la calidad de contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del actor, esta indeterminaci\u00f3n ya fue advertida por la propia Corte, \u00a0 cuando en la Sentencia C-812 de 2009 sostuvo que ser\u00edan las autoridades \u00a0 administrativas las que en cada caso particular definir\u00edan cu\u00e1les de las \u00a0 actividades desplegadas por la persona jur\u00eddica rebasan su objeto social y con \u00a0 respecto a cu\u00e1les tiene la condici\u00f3n de contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio del demandante, prueba de que la indeterminaci\u00f3n normativa es \u00a0 insuperable y excede\u00a0 todos los est\u00e1ndares de razonabilidad, es el hecho de \u00a0 que las autoridades tributarias han adoptado criterios heterog\u00e9neos en esta \u00a0 materia, y que tales vicisitudes han provocado amplia cadena de procesos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor afirma que como consecuencia de la indeterminaci\u00f3n \u00a0 normativa, se vulneran tambi\u00e9n los principios de equidad y justicia tributaria, \u00a0 ya que el tratamiento tributario de estas personas jur\u00eddicas est\u00e1 en funci\u00f3n de \u00a0 criterios caprichosos y arbitrarios de los operadores jur\u00eddicos, y no en funci\u00f3n \u00a0 de pautas y criterios legales. Por este motivo, el aparte normativo implica \u00a0 tambi\u00e9n la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las anteriores consideraciones, se solicita a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1 de febrero de 2013, el magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la ley acusada para \u00a0 las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios \u00a0 del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed \u00a0 como a la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a las facultades de derecho \u00a0 de distintas universidades (Rosario, Javeriana y Sergio Arboleda),a \u00a0 instituciones acad\u00e9micas (Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Derecho Tributario e Instituto Colombiano de Derecho Procesal), y \u00a0 distintas asociaciones gremiales (Federaci\u00f3n Colombiana de Propiedad Horizontal, \u00a0 Colegio Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal y Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz), para que emitan concepto t\u00e9cnico sobre \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan estarse a lo resuelto en \u00a0 la Sentencia C-812 de 2009 (DIAN[1]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto \u00a0 en la Sentencia C-812 de 2009, toda vez que la declaratoria de exequibilidad \u00a0 establecida en aquella oportunidad, parti\u00f3 del an\u00e1lisis del mismo cargo \u00a0 planteado en la nueva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en la referida providencia este tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las pautas para individualizar las actividades que se encuentran \u00a0 comprendidas dentro del objeto social de la propiedad horizontal, y por \u00a0 consiguiente, para determinar cu\u00e1ndo la persona jur\u00eddica correspondiente tiene o \u00a0 no tiene la condici\u00f3n de contribuyente de los impuestos nacionales y del ICA; \u00a0 seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el criterio es el car\u00e1cter civil o comercial de la \u00a0 gesti\u00f3n, de modo que cuando se despliegan actividades de orden civil opera la \u00a0 exclusi\u00f3n de la Ley 675 de 2001, y en caso contrario, la legislaci\u00f3n tributaria \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DIAN[2], \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, Fenalco) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interviniente rese\u00f1ados solicitan la declaratoria \u00a0 de exequibilidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el precepto acusado no se encuentra \u00a0 sometido a los principios de legalidad y certeza tributaria. La raz\u00f3n de ello es \u00a0 doble: en primer lugar, la norma no crea obligaciones tributarias, no define los \u00a0 elementos de ning\u00fan tributo nacional, departamental o municipal, ni establece \u00a0 una exenci\u00f3n o un beneficio tributario, sino \u00fanicamente establece que las \u00a0 personas jur\u00eddicas conformadas a partir de la conformaci\u00f3n de la\u00a0 propiedad \u00a0 horizontal, no son sujetos pasivos de los impuestos nacionales ni del impuesto \u00a0 de industria y comercio. Esta medida adem\u00e1s, es la consecuencia natural y \u00a0 necesaria de la naturaleza civil de este sujeto y de la inexistencia del \u00e1nimo \u00a0 de lucro, pues el ICA recae sobre actividades netamente comerciales que \u00a0 envuelven un \u00e1nimo de lucro, tal como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 las sentencias C-488 de 2002[3], \u00a0 C-782 de 2004[4] \u00a0y C-812 de 2009[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la misma Sentencia C-812 de 2009 la \u00a0 Corte Constitucional determin\u00f3 clara e inequ\u00edvocamente que la Ley 675 de 2001 \u00a0 versaba exclusivamente sobre el r\u00e9gimen de propiedad\u00a0 horizontal, por lo \u00a0 que carece de todo sentido alegar la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad \u00a0 y certeza tributaria, ajenos a la materia regulada en dicha preceptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aun suponiendo que la disposici\u00f3n se \u00a0 encuentra gobernada por el principio de certeza, no cualquier indeterminaci\u00f3n \u00a0 normativa da lugar a la inexequibilidad, sino \u00fanicamente las que son \u00a0 irresolubles e insuperables a partir de las pautas hermen\u00e9uticas del sistema \u00a0 jur\u00eddico. En este caso, sin embargo, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica es \u00a0 posible establecer las hip\u00f3tesis en las que la persona jur\u00eddica tiene la calidad \u00a0 de contribuyente y en cu\u00e1les no. En particular, deben tenerse en consideraci\u00f3n \u00a0 las siguientes disposiciones: (i) El Art\u00edculo 32 de la Ley 675 de 2001 y el \u00a0 Art\u00edculo 1 del Decreto 1060 de 2009, que expresamente definen el objeto de las \u00a0 personas jur\u00eddica resultantes de la propiedad horizontal; en este sentido, esta \u00a0 normativa fija tres condiciones para que la respecto de la gesti\u00f3n emprendida se \u00a0 tenga la calidad de no contribuyente: primero, los actos y negocios jur\u00eddicos \u00a0 deben versar sobre los bienes comunes de la propiedad horizontal; segundo, estas \u00a0 operaciones deben guardar estrecha relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 bienes comunes; y finalmente, su prop\u00f3sito debe ser el de obtener \u00a0 contraprestaciones econ\u00f3micas para cubrir las expensas comunes.\u00a0 (ii) El \u00a0 Art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2013, que estableci\u00f3, por un lado, la p\u00e9rdida de \u00a0 la calidad de no contribuyente respecto de la propiedades horizontales de \u00a0 car\u00e1cter comercial o mixto que generen renta producto de la explotaci\u00f3n \u00a0 comercial o industrial de sus bienes o \u00e1rea comunes, y por otro, la obligaci\u00f3n \u00a0 de pagar el IVA por la prestaci\u00f3n directa del servicio de parqueadero o \u00a0 estacionamiento en zonas comunes; en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la ley diferenci\u00f3 \u00a0 entre el contribuyente y el responsable del IVA, toda vez que aunque las \u00a0 propiedad horizontales pueden no ser los sujetos pasivos del impuesto, s\u00ed son \u00a0 responsables del mismo cuando prestan el mencionado servicio.(iii) La \u00a0 legislaci\u00f3n tributaria, que establece las reglas generales para determinar las \u00a0 hip\u00f3tesis en la que los sujetos tienen la calidad de contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la Sentencia C-812 de 2009 la Corte \u00a0 no reconoci\u00f3, acept\u00f3 o aval\u00f3 la indeterminaci\u00f3n normativa alegada por el \u00a0 peticionario. Esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente sostuvo que en ejercicio de sus \u00a0 competencias investigativas y fiscalizadoras, las autoridades administrativas \u00a0 pueden establecer, en cada caso particular, si las actividades desplegadas por \u00a0 las personas jur\u00eddicas originadas en propiedades horizontales hacen parte o no \u00a0 de su objeto social, a efectos de fijar su condici\u00f3n de contribuyente de \u00a0 impuestos, pero obviamente, tal definici\u00f3n\u00a0 se efect\u00faa a partir de las \u00a0 pautas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que la vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0 de justicia y equidad tributaria se derivar\u00eda de la infracci\u00f3n de los principios \u00a0 de certeza y legalidad, y dado que se encuentra descartada la violaci\u00f3n de estos \u00a0 \u00faltimos, aquel cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad acompa\u00f1ada de un exhorto al Congreso (intervinientes ciudadanos[6]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 25 de febrero de 2012, los intervinientes rese\u00f1ados solicitaron la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del precepto acusado, pero acompa\u00f1ado de \u201cla respectiva \u00a0 exhortaci\u00f3n al ente legislativo para que el mismo disponga de manera taxativa, o \u00a0 limite claramente, el objeto social de la propiedad horizontal, y as\u00ed distinguir \u00a0 de manera plena sin lugar a equ\u00edvocos que pudieran generar desequilibrio o \u00a0 vulneraci\u00f3n ante la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esta solicitud tiene un doble fundamento: \u00a0 por un lado, la calificaci\u00f3n tributaria de estos sujetos se encuentra \u00a0 justificada, toda vez que no tienen \u00e1nimo de lucro, y su gesti\u00f3n est\u00e1 orientada \u00a0 solamente al mantenimiento y correcto funcionamiento de la copropiedad. Por otro \u00a0 lado, sin embargo, como no existen pautas y criterios objetivos para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo tienen la calidad de contribuyentes y cu\u00e1ndo no, existe un vac\u00edo \u00a0 normativo que debe ser subsanado por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada (Acecolombia[7]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta intervenci\u00f3n se solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada, para que se aclare que \u201cla administraci\u00f3n de \u00a0 zonas y espacios comunes, como es el caso de los parqueaderos, concesi\u00f3n y \u00a0 arrendamiento de espacios comunes, y en general, la realizaci\u00f3n de cualquier \u00a0 actividad l\u00edcita que conlleve la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y la percepci\u00f3n de unos \u00a0 ingresos respecto de tales y bienes y zonas comunes es una actividad propia del \u00a0 objeto social de la persona jur\u00eddica, que permite su conservaci\u00f3n, supervivencia \u00a0 y adecuado cumplimiento de los fines para los cuales fue creada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad, esta soluci\u00f3n no solo se deriva de \u00a0 los art\u00edculos 29, 32 y 34 de la Ley 675 de 2001, sino que adem\u00e1s es \u201cde vital \u00a0 importancia para la supervivencia de la propiedad horizontal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad (Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Universidad Libre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes indicados solicitan la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el aparte normativo acusado desconoce los \u00a0 principios de legalidad y certeza tributaria, pues no determina las condiciones \u00a0 para que la persona jur\u00eddica originada en la propiedad horizontal tenga o no la \u00a0 calidad de contribuyente. Aunque los art\u00edculos 32 de la Ley 675 de 2001 y 1 del \u00a0 Decreto 1060 de 2009 precisan las actividades propias de tales sujetos, no \u00a0 individualizan las hip\u00f3tesis en las que dicha gesti\u00f3n desborda el objeto social, \u00a0 por lo que la indeterminaci\u00f3n es insuperable.La propia jurisprudencia \u00a0 constitucional reconoci\u00f3 este d\u00e9ficit, cuando en la Sentencia C-812 de 2009 \u00a0 afirm\u00f3 que correspond\u00eda a las instancias gubernamentales determinar en cada caso \u00a0 las actuaciones que exceden el marco propio de la propiedad horizontal el objeto \u00a0 social y respecto de las cuales se tiene la condici\u00f3n de contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la infracci\u00f3n de los principios de \u00a0 legalidad y certeza tributaria, la norma transgrede tambi\u00e9n los principios de \u00a0 justicia y equidad en la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, \u00a0 pues debido a la indeterminaci\u00f3n normativa, las obligaciones tributarias est\u00e1n \u00a0 en funci\u00f3n del cambiante y antojadizo criterio de las autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de marzo de 2013, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad del aparte normativo \u00a0 acusado, solicitando la declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se argumenta que aunque en la \u00a0 Sentencia C-812 de 2009 se declar\u00f3 la exequibilidad del precepto demandado, el \u00a0 fallo solo tiene efectos de cosa juzgada relativa, y respecto de cargos \u00a0 distintos a los planteados en esta oportunidad, por lo que en este caso hay \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, en la providencia se\u00f1alada se \u00a0 examinaron tres cargos: primero, la violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, por regular un asunto tributario en una ley cuyo objeto es el r\u00e9gimen \u00a0 de propiedad horizontal; segundo, el desconocimiento de la prohibici\u00f3n para el \u00a0 legislador de conceder exenciones tributarias en relaci\u00f3n con impuestos del \u00a0 orden municipal; y finalmente, la solicitud de una declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada, \u201cen el entendido de que la explotaci\u00f3n \u00a0 comercial de las \u00e1rea desafectadas por una propiedad horizontal est\u00e1 por fuera \u00a0 del atributo de no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y \u00a0 comercio reconocido a tales entes jur\u00eddicos\u201d. Como en este caso la demanda \u00a0 se estructur\u00f3 en torno a la indeterminaci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n, es \u00a0 procedente este nuevo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Procuradur\u00eda presenta los \u00a0 argumentos en defensa de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 A juicio de la entidad, no se viola el principio constitucional de certeza \u00a0 cuando la ley\u00a0 \u00fanicamente se\u00f1ala las actividades en relaci\u00f3n con las cuales \u00a0 se tiene la calidad de no contribuyente, y en cambio, no define ni establece los \u00a0 criterios para determinar las actividades que dan lugar a la calificaci\u00f3n \u00a0 contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la entidad parte de dos \u00a0 tipos de premisas: por un lado, de consideraciones generales sobre el contenido \u00a0 y alcance del principio de certeza en materia tributaria; y por otro, de un \u00a0 an\u00e1lisis sobre los preceptos legales que fijan las condiciones para que las \u00a0 personas jur\u00eddicas nacidas de la conformaci\u00f3n de una propiedad horizontal, \u00a0 tengan la calidad de no contribuyente. A partir de la articulaci\u00f3n de estos dos \u00a0 tipos de juicios, la entidad concluye que el aparte normativo acusado no adolece \u00a0 del vicio alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer tipo de consideraciones, se \u00a0 sostuvo que en virtud del principio de certeza, los elementos esenciales de la \u00a0 tributaci\u00f3n (sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y \u00a0 tarifa), deben ser determinados directamente en la legislaci\u00f3n, o determinables \u00a0 a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de un proceso de integraci\u00f3n \u00a0 normativa, cuando la ley tributaria ha remitido expresa o t\u00e1citamente\u00a0 a \u00a0 otras normas de tipo tributario o contable para esta definici\u00f3n. Lo anterior \u00a0 significa que cuando uno de estos factores no est\u00e1 se\u00f1alado directamente en la \u00a0 norma tributaria, pero es determinable a partir del conjunto normativo, y la \u00a0 incertidumbre\u00a0 se puede superar a partir de un proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 de integraci\u00f3n normativa, no se vulnera el principio. \u00danicamente cuando se trata \u00a0 de una indefinici\u00f3n invencible y resulta imposible encontrar un sentido \u00a0 razonable de la disposici\u00f3n tributaria, se configura el vicio de \u00a0 inconstitucionalidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Ley 675 de 2001 fija tanto el \u00a0 contexto normativo, como los par\u00e1metros para establecer cu\u00e1ndo una persona \u00a0 jur\u00eddica originada en la propiedad horizontal, tiene la calidad de no \u00a0 contribuyente. En cuanto al primero de estos elementos, los art\u00edculos 1 y 3 \u00a0 establecen el objeto de la propiedad horizontal, as\u00ed como la noci\u00f3n de expensas \u00a0 comunes, necesaria para delimitar su actividad econ\u00f3mica, y por consiguiente, \u00a0 para establecer las hip\u00f3tesis en las que el sujeto debe ser considerado como no \u00a0 contribuyente. Por otro lado, en cuanto a los requisitos para tener esta \u00a0 calidad, la\u00a0 misma ley ofrece todos los elementos de juicio para responder \u00a0 el interrogante: (i) El Art\u00edculo 19 admite que los bienes comunes sean \u00a0 explotados econ\u00f3micamente para sufragar las expensas comunes y los gastos de \u00a0 inversi\u00f3n; (ii) el Art\u00edculo 20 prescribe que los bienes privados que surjan de \u00a0 la desafectaci\u00f3n de bienes comunes, se encuentran sometidos al r\u00e9gimen \u00a0 tributario ordinario; (iii) los art\u00edculos 32 y 33 reiteran el objeto de la \u00a0 propiedad horizontal, establecen que el sujeto correspondiente tiene la calidad \u00a0 de no contribuyente respecto de las actividades que hacen parte del objeto \u00a0 social, y aclaran que la destinaci\u00f3n de bienes para la producci\u00f3n de renta para \u00a0 sufragar expensas comunes, no desvirt\u00faa su calidad de persona jur\u00eddica de \u00a0 naturaleza civil sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para definir en cada caso particular cu\u00e1les \u00a0 los bienes y las expensas comunes, se puede apelar al propio reglamento de \u00a0 propiedad horizontal y sus modificaciones, a las decisiones adoptadas por la \u00a0 asamblea general de copropropietarios en esta materia, e incluso a la \u00a0 informaci\u00f3n financiera y contable de la copropiedad, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 35, 38, 39, 40, 46, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando no se satisfacen las condiciones \u00a0 anteriores, la persona jur\u00eddica es considerada como contribuyente, y se \u00a0 encuentra sometida, respecto de dichas operaciones, al r\u00e9gimen tributario \u00a0 ordinario, tal como se establece en el Art\u00edculo 20 de la Ley 675 de 2001 y en el \u00a0 Art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda advierte sobre los efectos \u00a0 inconstitucionales de una eventual declaratoria de inexequibilidad del precepto \u00a0 impugnado, argumentando que si el aparte normativo es retirado del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, las personas jur\u00eddicas originadas en la propiedad horizontal ser\u00edan \u00a0 consideradas como no contribuyentes para todos los efectos legales, e \u00a0 independientemente de la gesti\u00f3n que puedan desarrollar. Bien podr\u00eda ocurrir, \u00a0 por ejemplo, que artificiosamente se utilice la propiedad horizontal como \u00a0 mecanismo de los copropietarios para eludir la carga tributaria de su actividad \u00a0 econ\u00f3mica individual, o que la persona jur\u00eddica realice operaciones comerciales \u00a0 conjuntamente con otros entes econ\u00f3micos, con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, la Procuradur\u00eda \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado por el cargo \u00a0 formulado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 241.4\u00a0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 contenida en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe resolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dado que en su intervenci\u00f3n la DIAN \u00a0 sostiene que esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-812 \u00a0 de 2009, es preciso determinar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta al interrogante anterior \u00a0 sea negativa, se deber\u00e1 establecer si la demanda re\u00fane los presupuestos legales \u00a0 para la formulaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que es posible efectuar el control, habr\u00e1 \u00a0 de definirse la compatibilidad o no de la norma acusada con el ordenamiento \u00a0 superior a partir de los cargos formulados por el peticionario, estableciendo si \u00a0 transgrede los principios de legalidad y certeza tributaria, y \u00a0 consecuencialmente, los de justicia y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se deber\u00e1 determinar la procedencia de las \u00a0 solicitudes de los intervinientes ciudadanos y de Acecolombia, de exhortar al \u00a0 Congreso para regular detalladamente la materia, y de declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del precepto demandado, aclarando que la explotaci\u00f3n de bienes \u00a0 comunes encaminada a la conservaci\u00f3n, supervivencia y cumplimiento de los fines \u00a0 de la propiedad horizontal, se enmarca dentro su objeto social, y que por \u00a0 consiguiente, respecto de dichas actividades se predica la calidad de no \u00a0 contribuyente de las personas jur\u00eddicas originadas en la conformaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la DIAN afirma que la Corte debe \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-812 de 2009, en la que se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001. A su juicio, dado que en \u00a0 esa oportunidad la decisi\u00f3n judicial se adopt\u00f3 a partir del examen del mismo \u00a0 cargo planteado en esta demanda, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada excluye un nuevo estudio de constitucionalidad. En efecto, como ahora se \u00a0 argument\u00f3 que el precepto acusado es contrario a los principios de legalidad y \u00a0 certeza tributaria, por hacer depender la calificaci\u00f3n del sujeto de derecho \u00a0 como no contribuyente, de un hecho indeterminado e indeterminable como la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades propias de la persona jur\u00eddica originada en propiedad \u00a0 horizontal, y como en la providencia aludida este tribunal se\u00f1al\u00f3 los criterios \u00a0 para individualizar tales actividades, debe entenderse que en dicho fallo ya se \u00a0 resolvi\u00f3 el cargo propuesto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la apreciaci\u00f3n anterior y, por el \u00a0 contrario, coincide con los planteamientos esbozados por el actor y por los \u00a0 dem\u00e1s intervinientes, en el sentido de que la Sentencia C-812 de 2009 declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001 por acusaciones distintas a \u00a0 las planteadas en este escrito de impugnaci\u00f3n. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, \u00a0 en dicha providencia se examinaron tres problemas espec\u00edficos: primero, el \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia, en cuanto el objeto de la \u00a0 Ley 675 de 2001 era el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal, mientras que la \u00a0 disposici\u00f3n regulaba asuntos tributarios; segundo, la transgresi\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de conceder exenciones o tratamientos preferenciales \u00a0 por v\u00eda legal respecto de tributos de las entidades territoriales; y finalmente, \u00a0 la inequidad generada por conferir en t\u00e9rminos absolutos la calidad de no \u00a0 contribuyente a estos sujetos; por ello se solicit\u00f3 un condicionamiento del \u00a0 precepto, en el sentido de que \u201cla explotaci\u00f3n comercial de las \u00e1reas \u00a0 desafectadas por una propiedad horizontal est\u00e1 por fuera del atributo de \u2018no \u00a0 contribuyente\u2019 de impuestos nacionales y de industria y comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer reproche, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que el cargo no estaba llamado a prosperar. Primero, porque la mera \u00a0 inclusi\u00f3n de una norma tributaria en una cuerpo normativo esencialmente no \u00a0 tributario, no es, en s\u00ed misma, un defecto que implique la infracci\u00f3n de tal \u00a0 principio. Y segundo, porque existe una relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica entre \u00a0 el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la medida legislativa, pues parte del \u00a0 estatuto de dichas personas jur\u00eddicas comprende su r\u00e9gimen tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n con respecto a la \u00a0 segunda acusaci\u00f3n, en la medida en que la ley no estableci\u00f3 una exoneraci\u00f3n o un \u00a0 beneficio respecto de un tributo del orden municipal como el impuesto de \u00a0 industria y comercio, pues la condici\u00f3n de no contribuyente de las personas \u00a0 jur\u00eddicas originadas en la propiedad horizontal se desprende de la propia \u00a0 definici\u00f3n de este tributo, contenida en el Art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de \u00a0 1986[9]y no de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. En efecto, seg\u00fan este precepto, tal gravamen recae \u00a0 sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, mientras que, \u00a0 por definici\u00f3n, la propiedad horizontal despliega actividades de orden civil y \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro, encaminadas exclusivamente a atender las necesidades de las \u00a0 zonas comunes y de los copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la \u00faltima acusaci\u00f3n, la \u00a0 Corte sostuvo que no era necesario proferir un fallo de constitucionalidad \u00a0 condicionada, por cuanto la interpretaci\u00f3n sugerida por el actor es la \u00fanica \u00a0 admisible a la luz de la preceptiva constitucional y a la luz de las reglas \u00a0 hermen\u00e9uticas del derecho com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la mencionada providencia se refiere \u00a0 de manera general al sentido del precepto acusado, identificando el tipo de \u00a0 actividades que dan lugar a la calificaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica originada en \u00a0 la constituci\u00f3n de la propiedad\u00a0 horizontal como no contribuyente, esto en \u00a0 modo alguno equivale a haber examinado el cargo por la transgresi\u00f3n de los \u00a0 principios de legalidad y certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque estas aserciones se encuentran \u00a0 comprendidas dentro del an\u00e1lisis de las acusaciones, tanto por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de establecer exenciones por v\u00eda \u00a0 legislativa respecto de tributos del orden local, como por la presunta \u00a0 imposici\u00f3n de cargas tributarias injustificadas. Es en el marco de tales \u00a0 consideraciones que la Corte se\u00f1ala las actividades respecto de las cuales el \u00a0 sujeto es considerado como no contribuyente; en el primer caso, la alusi\u00f3n \u00a0 pretend\u00eda demostrar que las operaciones desplegadas en el marco de la propiedad \u00a0 horizontal son incompatibles con el impuesto de industria y comercio; y en el \u00a0 segundo caso, la referencia ten\u00eda por objeto demostrar que el condicionamiento \u00a0 requerido era innecesario. En conclusi\u00f3n, no existe un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente del cargo por la vulneraci\u00f3n del principio de certeza tributaria, \u00a0 y las consideraciones sobre esta tem\u00e1tica son incidentales y accesorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia C-812 de 2009 la Corte \u00a0 no se pregunt\u00f3 por la eventual indeterminaci\u00f3n del precepto que hace depender la \u00a0 calificaci\u00f3n de estas personas jur\u00eddicas de la realizaci\u00f3n de actividades de la \u00a0 propiedad horizontal, sino que al contrario, al no haber sido cuestionada su \u00a0 precisi\u00f3n y univocidad, presumi\u00f3 que la ley ofrec\u00eda los criterios y los \u00a0 elementos de juicio para determinar las operaciones econ\u00f3micas que dan lugar a \u00a0 su calificaci\u00f3n como no contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte concluye que la \u00a0 Sentencia C-812 de 2009 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa respecto de cargos \u00a0 distintos a los planteados por el peticionario en la demanda, por lo que, en \u00a0 esta oportunidad, se debe emprender el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia de un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 anteriormente, el peticionario \u00a0 demand\u00f3 el aparte normativo del Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001, que confiere \u00a0 la calidad de no contribuyente a las personas originadas en la conformaci\u00f3n de \u00a0 una propiedad horizontal, respecto de las actividades propias de su objeto \u00a0 social. La acusaci\u00f3n del actor se estructura sobre la base de la indeterminaci\u00f3n \u00a0 del precepto, ya que aun cuando la misma ley identifica el objeto propio y \u00a0 espec\u00edfico de tales entidades, no fij\u00f3 pautas y criterios objetivos para \u00a0 individualizar los actos y negocios excluidos del mismo, y que por consiguiente, \u00a0 dan lugar a que, en relaci\u00f3n con estos, se predique la calidad de contribuyente. \u00a0 As\u00ed las cosas, la ley no permite determinar respecto de qu\u00e9 actos se predica la \u00a0 calidad de no contribuyente, y respecto de cu\u00e1les otros, la calidad contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir si en este caso hay lugar a un fallo de \u00a0 fondo, a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1 el contexto normativo en el que se inscribe la \u00a0 presente controversia, para luego establecer la procedencia de un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El contexto normativo del cargo por la indeterminaci\u00f3n \u00a0 del precepto acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte esta Corporaci\u00f3n es que la \u00a0 apreciaci\u00f3n del accionante sobre la indeterminaci\u00f3n del aparte normativo \u00a0 impugnado recoge las controversias que se han suscitado en la pr\u00e1ctica en torno \u00a0 al alcance del beneficio tributario otorgado en favor de las personas jur\u00eddicas \u00a0 originadas en la propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se advierte una ambig\u00fcedad en la \u00a0 disposici\u00f3n. En la medida en que las personas jur\u00eddicas \u00fanicamente\u00a0 pueden \u00a0 realizar los actos, negocios, actividades y operaciones que se encuentran \u00a0 comprendidos dentro de su objeto social fijado en la ley y en los estatutos, el \u00a0 cargo por la indeterminaci\u00f3n normativa carecer\u00eda de sentido si la expresi\u00f3n se \u00a0 entendiese en un sentido amplio, pues por principio, todas los actos y negocios \u00a0 v\u00e1lidos desplegadas por cualquier persona jur\u00eddica se encuentran comprendidas \u00a0 dentro de su objeto social, y de este modo, en relaci\u00f3n con la totalidad de \u00a0 todos ellos, los sujetos originados en la conformaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 horizontal tendr\u00edan la calidad de no contribuyentes. Es decir, un entendimiento \u00a0 semejante tornar\u00eda totalmente ineficaz el aparte normativo demandado, en \u00a0 contrav\u00eda del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, y adem\u00e1s har\u00eda totalmente \u00a0 incomprensible el cargo formulado por el accionante, porque no existir\u00eda ninguna \u00a0 duda sobre el alcance del beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, pese a la ambig\u00fcedad de la \u00a0 disposici\u00f3n, debe entenderse que cuando el Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 alude al objeto social, estableciendo que \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las \u00a0 actividades que integran el objeto se tiene la calidad de contribuyente, se \u00a0 tiene la calidad de no contribuyente, se refiere exclusivamente al objeto propio \u00a0 y espec\u00edfico de tales sujetos\u00a0 definido en la propia ley de propiedad \u00a0 horizontal en su Art\u00edculo 32. Interpretado as\u00ed el precepto acusado, habr\u00eda que \u00a0 distinguir entre el objeto propio y espec\u00edfico determinado legalmente, \u00a0 que se refiere exclusivamente a las actividades relacionadas con la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes y servicios comunes y el manejo de los asuntos \u00a0 comunes de los copropietarios en relaci\u00f3n con la copropiedad, y el objeto \u00a0 social estatutario, que en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0 podr\u00eda comprender actos, negocios, actividades y operaciones que rebasan el \u00a0 objeto propio y espec\u00edfico definido legalmente. Dentro de este marco \u00a0 hermen\u00e9utico, el beneficio tributario versar\u00eda exclusivamente sobre las \u00a0 actividades comprendidas dentro de la primera categor\u00eda, mientras que respecto \u00a0 de todas las dem\u00e1s, el sujeto tendr\u00eda la calidad de contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mayor controversia no ha girado en \u00a0 torno a esta ambig\u00fcedad sino en torno a los criterios para la individualizaci\u00f3n \u00a0 de las actividades que hacen parte del objeto propio de las personas jur\u00eddicas \u00a0 originadas en la propiedad horizontal, y en particular, en torno a la pregunta \u00a0 sobre si respecto de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes comunes para \u00a0 sufragar los gastos de la copropiedad, se tiene la calidad de no contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la amplitud de esta definici\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria, y especialmente la DIAN, entendi\u00f3 desde un principio \u00a0 que las personas jur\u00eddicas constituidas a partir de una propiedad horizontal son \u00a0 contribuyentes respecto de cualquier actividad u operaci\u00f3n comercial o \u00a0 productiva, incluso cuando los recursos obtenidos se destinen a sufragar los \u00a0 gastos y las expensas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con respecto al Gravamen sobre los Movimientos \u00a0 Financieros, esta autoridad ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que el beneficio \u00a0 tributario opera \u00fanicamente con respecto a las cuotas de administraci\u00f3n que \u00a0 cancelan peri\u00f3dicamente los copropietarios, y que los dem\u00e1s ingresos, cualquiera \u00a0 sea su origen o naturaleza, se encuentran gravados. Por tal motivo, la persona \u00a0 jur\u00eddica debe crear una cuenta bancaria que tenga por objeto exclusivo recaudar \u00a0 estos ingresos, y \u00fanicamente esta cuenta se encuentra exenta del gravamen. As\u00ed \u00a0 las cosas, cuando se obtienen ingresos por actividades distintas al recaudo de \u00a0 las cuotas de administraci\u00f3n, como cuando se despliegan actividades comerciales \u00a0 o se prestan otro tipo de servicios generadores de renta, los ingresos que sean \u00a0 canalizados a trav\u00e9s del sistema financiero, se encuentran sujetas al GMF, \u00a0 incluso cuando con ellos se pretendan pagar las expensas comunes y cuando tales \u00a0 recursos se objetan con la explotaci\u00f3n de los bienes de la copropiedad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento an\u00e1logo ha tenido esta entidad con \u00a0 respecto al IVA. As\u00ed, ha establecido que las personas jur\u00eddicas originadas en la \u00a0 propiedad horizontal son contribuyentes respecto de las operaciones econ\u00f3micas \u00a0 que tengan una naturaleza comercial, incluso cuando sean el resultado de la \u00a0 explotaci\u00f3n de bienes comunes y cuando los recursos se destinen a satisfacer los \u00a0 gastos comunes o a permitir la realizaci\u00f3n del objeto de la copropiedad. A modo \u00a0 de ejemplo, a su juicio los centros comerciales son contribuyentes respecto de \u00a0 los servicios de parqueadero y del arrendamiento de espacios comunes[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de igual modo, la DIAN ha concluido que cualquier \u00a0 actividad comercial o de prestaci\u00f3n de servicios confiere a tales sujetos la \u00a0 calidad de contribuyente con respecto al impuesto a la renta[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inconformidad de los copropietarios, \u00a0 especialmente de los de los centros comerciales, con esta interpretaci\u00f3n de la \u00a0 DIAN, los actos sancionatorios de esta \u00faltima han sido impugnados \u00a0 sistem\u00e1ticamente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que, en \u00a0 general, ha adoptado la posici\u00f3n contraria a la administraci\u00f3n tributaria. A su \u00a0 juicio, la calidad de no contribuyente no est\u00e1n en funci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 productivo de la operaci\u00f3n desplegada, sino en funci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos obtenidos, y de la utilizaci\u00f3n de bienes comunes en la producci\u00f3n de la \u00a0 renta. As\u00ed por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda han concluido que en virtud de la definici\u00f3n \u00a0 legislativa, la calidad de no contribuyente se predica incluso de la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de bienes comunes, cuando tiene por objeto la adecuada administraci\u00f3n \u00a0 de la copropiedad, el pago de expensas comunes, o asegurar la existencia, \u00a0 seguridad, estabilidad y seguridad de la propiedad horizontal; con respecto a \u00a0 tales ingresos adicionales, distintos al pago de las cuotas de sostenimiento \u00a0 sufragadas por los copropietarios, como ocurre con el servicio de parqueadero \u00a0 ofrecido por los centros comerciales, tambi\u00e9n opera la calificaci\u00f3n de no \u00a0 contribuyente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para zanjar esta controversia, el Decreto 1060 de 2009 \u00a0 precis\u00f3 el alcance del Art\u00edculo 32 de la Ley 675 de 2001, aclarando que la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre los bienes comunes, destinada al pago de expensas \u00a0 comunes y a asegurar la existencia de la propiedad horizontal y la estabilidad, \u00a0 el funcionamiento, la conservaci\u00f3n, la seguridad, el uso, el goce o la \u00a0 explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular, se encuentran comprendidos \u00a0 dentro del objeto de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el referido art\u00edculo dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la Ley 675 de 2001, enti\u00e9ndese que forman parte del \u00a0 objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jur\u00eddicos que se \u00a0 realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con \u00a0 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos que permitan su correcta y eficaz \u00a0 administraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener contraprestaciones econ\u00f3micas que se \u00a0 destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que adem\u00e1s \u00a0 facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, \u00a0 funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes \u00a0 de dominio particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la DIAN sostuvo que como la \u00a0 definici\u00f3n de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria est\u00e1n sujeta al \u00a0 principio de legalidad, el criterio a tener en cuenta no estaba en el mencionado \u00a0 Decreto 1060 de 2009, sino en su interpretaci\u00f3n de la misma ley. Es decir, la \u00a0 entidad mantuvo su posici\u00f3n inicial, entendiendo que la calidad de no \u00a0 contribuyente no se extiende a las actividades productivas originadas en la \u00a0 explotaci\u00f3n de bienes comunes, incluso cuando con los recursos se destinen al \u00a0 pago de expensas comunes. En este sentido, la entidad sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la anterior interpretaci\u00f3n, es claro que para \u00a0 efectos tributarios, esto es la no suje\u00adci\u00f3n de impuestos del orden nacional, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que el objeto social de la propiedad horizontal no es otro \u00a0 diferente del consagrado en el art\u00edculo 32 de la Ley 675 de 2001 &#8211;\u00a0administrar correcta y \u00a0 eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0 de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el \u00a0 reglamento de propiedad horizontal.\u00a0Tambi\u00e9n fue expresa la sentencia \u00a0 al indicar que si una propiedad horizontal realiza actividades ajenas al objeto \u00a0 definido en la ley, ser\u00e1 competencia de la autoridad tributaria determinar el \u00a0 gravamen en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su explicaci\u00f3n en el art\u00edculo 338 \u00a0 de la C.P. seg\u00fan el cual \u201cEn tiempo de paz,\u00a0solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los consejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales.\u00a0La\u00a0ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos\u00a0deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los \u00a0 hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los tratamientos tributarios exceptivos, \u00a0 la Corte ha manifestado, que \u00e9stos deben ser fijados por el legislador (C-587 \u00a0 del 7 de diciembre de 1995) (\u2026)\u00a0 Por lo anterior, siendo claro que el \u00a0 Gobierno Nacional no tiene competencia para determinar los hechos econ\u00f3micos \u00a0 materia de beneficios tributarios, no puede inter\u00adpretarse que el Decreto 1060 \u00a0 de 2009 tuvo ese fin, luego el alcance de la exclusi\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001 no es otro que el que fij\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia antes comentada, que se encuentra reflejado en la \u00a0 Doc\u00adtrina vigente de la DIAN (\u2026)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso ha \u00a0 persistido en su interpretaci\u00f3n original, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 anteriormente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta divergencia se mantuvo hasta el a\u00f1o 2012, cuando \u00a0 los Art\u00edculos 47 y 186 de la Ley 1607 de 2002 modificaron el Art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 675 de 2001, estableciendo notables excepciones a la regla general seg\u00fan la \u00a0 cual, las actividades desplegadas por las personas jur\u00eddicas originadas en la \u00a0 propiedad horizontal, que hacen parte de su objeto propio y espec\u00edfico, dan \u00a0 lugar a la calificaci\u00f3n de no contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se dispuso que cuando la propiedad no \u00a0 tenga uso residencial, los sujetos respectivos pierden la calidad de no \u00a0 contribuyentes de impuestos nacionales con respecto a la explotaci\u00f3n industrial \u00a0 o comercial de los bienes comunes que produzcan renta. En este sentido el \u00a0 Art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2012 dispone al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 En el evento de p\u00e9rdida de la calidad de no \u00a0 contribuyente seg\u00fan lo dispuesto en el inciso primero del presente art\u00edculo, las \u00a0 personas jur\u00eddicas originadas en la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal \u00a0 estar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen tributario especial de que trata el art\u00edculo 19 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Se excluir\u00e1n de lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo, las propiedades horizontales de uso residencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art\u00edculo 47 de la misma ley estableci\u00f3 \u00a0 que el servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes genera \u00a0 impuesto sobre las ventas, siendo responsable del mismo la persona jur\u00eddica \u00a0 originada en la propiedad horizontal o quien\u00a0 preste directamente el \u00a0 servicio.Al respecto se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResponsabilidad en los servicios de \u00a0 parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto \u00a0 sobre las ventas causado por la prestaci\u00f3n directa del servicio de parqueadero o \u00a0 estacionamiento en zonas comunes por parte de las\u00a0 personas jur\u00eddicas \u00a0 constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables \u00a0 del impuesto la persona jur\u00eddica constituida como propiedad horizontal o la \u00a0 persona que preste directamente el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el contexto normativo, la Corte \u00a0 pasa a examinar si es posible proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez \u00a0 que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda ocurri\u00f3 un cambio normativo que tiene una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 contenido de la proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia del juicio de constitucional respecto \u00a0 del cargo por la indeterminaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en principio la demanda pone de presente la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001, y pese a que esto ha \u00a0 conducido a una amplia y profunda controversia en las instancias administrativas \u00a0 y judiciales, la circunstancia de haber ocurrido un cambio normativo que altera \u00a0 sustancialmente la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada en aspectos relacionados con \u00a0 los cargos formulados por el actor, impide adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto demandado establece que las \u00a0 personas jur\u00eddicas originadas en la conformaci\u00f3n de la propiedad horizontal \u00a0 tienen la calidad de no contribuyentes respecto de las actividades propias de su \u00a0 objeto social. La Ley 1607 de 2012, por su parte, identifica ciertas actividades \u00a0 respecto de las cuales la persona jur\u00eddica tiene la calidad de contribuyente. \u00a0 As\u00ed, seg\u00fan el Art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2012, cuando la propiedad \u00a0 horizontal tiene un uso distinto al residencial, la explotaci\u00f3n industrial o \u00a0 comercial de los bienes comunes destinada a la producci\u00f3n de renta da lugar a la \u00a0 calificaci\u00f3n de contribuyente de los impuestos nacionales de la persona \u00a0 jur\u00eddica. De modo semejante, los servicios de parqueadero y de estacionamiento \u00a0 en zonas comunes genera el impuesto sobre las ventas, independientemente de que \u00a0 los recursos obtenidos se destinen a la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en estos casos la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades comprendidas dentro del objeto social no da lugar a la calificaci\u00f3n \u00a0 de no contribuyente, como inicialmente hab\u00eda previsto el Art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 675 de 2001.\u00a0 Es decir, la proposici\u00f3n jur\u00eddica tiene ahora un contenido \u00a0 sustancialmente distinto en virtud de un hecho sobreviniente, como es la \u00a0 expedici\u00f3n de la normativa referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo se ha modificado el contenido de la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica, sino que adem\u00e1s se alter\u00f3 en los aspectos espec\u00edficos \u00a0 sobre los cuales versaba la acusaci\u00f3n del accionante. Tal como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, a juicio del peticionario la indeterminaci\u00f3n normativa que \u00a0 provocaba la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza, y \u00a0 consecuencialmente los de justicia y equidad tributaria, se generaba porque \u00a0 aunque la ley fija los criterios para determinar el contenido del objeto propio \u00a0 de los sujetos originados en la propiedad horizontal, no determinaba las \u00a0 actividades respecto de las cuales se tiene la calidad contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1607 de 2012 justamente clarifica esta cuesti\u00f3n, \u00a0 determinando, por un lado, que las actividades productivas emprendidas por la \u00a0 propiedad horizontal sobre los bienes comunes, da lugar a la calificaci\u00f3n de \u00a0 contribuyente, y por otro, que el servicio de parqueadero suministrados por \u00a0 tales personas, genera el impuesto de IVA. De este modo, la nueva ley contiene \u00a0 la regulaci\u00f3n cuya ausencia hab\u00eda puesto presente el actor, y que a su juicio, \u00a0 provocaba la indeterminaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las controversias \u00a0 espec\u00edficas que se han suscitado, si no han sido disipadas plenamente con la \u00a0 entrada en vigencia de esta nueva normativa, el menos han alterado el contexto \u00a0 jur\u00eddico de los cargos. Como se indic\u00f3 anteriormente, las divergencias entre la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria y los contribuyentes versaron justamente sobre los \u00a0 efectos tributarios del servicio de parqueadero suministrado por centros \u00a0 comerciales, y sobre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las copropiedades con un uso \u00a0 distinto al residencial. Ambas cuestiones son ahora tratadas en la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que en esta \u00a0 oportunidad no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, por las siguientes \u00a0 razones: primero, porque el contenido de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada se ha \u00a0 alterado, pues mientras seg\u00fan el Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001, la \u00a0 realizaci\u00f3n de las actividades comprendidas dentro del objeto social de las \u00a0 personas jur\u00eddicas originadas en la propiedad horizontal, da lugar a la \u00a0 calificaci\u00f3n de no contribuyente, la Ley 1607 de 2012 establece que en los casos \u00a0 rese\u00f1ados anteriormente, las actividades emprendidas por el sujeto dan lugar a \u00a0 la calificaci\u00f3n de contribuyente. En segundo lugar, la mencionada ley modifica \u00a0 el precepto acusado en los aspectos que a juicio del peticionario, daban lugar a \u00a0 la indeterminaci\u00f3n normativa; es decir, la reforma normativa alter\u00f3 el sustento \u00a0 de los cargos formulados por el actor. Y finalmente, dicha ley ha versado sobre \u00a0 las principales controversias que exist\u00edan en torno al sentido y alcance del \u00a0 precepto demandado, de modo que el contexto jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0 por el actor es sustancialmente distinto al d\u00eda de hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha determinado que cuando la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica se ha modificado con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, no es posible la formulaci\u00f3n del juicio \u00a0 respectivo, pues en tal caso el examen recaer\u00eda sobre un contenido normativo \u00a0 inexistente. En la Sentencia C-1187 de 2005[19], \u00a0 por ejemplo, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 2.a. (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley \u00a0 4\u00aa de 1992, 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, que establec\u00edan \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales, en principio incompatibles con el principio de \u00a0 igualdad; la raz\u00f3n de tal decisi\u00f3n fue justamente la aprobaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo Nro. 1 de 2005, referido justamente a los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales, porque implicaba un cambio en los par\u00e1metros de constitucionalidad, \u00a0 y porque tambi\u00e9n modificaba el contenido y alcance de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque algunas de las intervenciones hicieron referencia expl\u00edcita a \u00a0 la reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de 2012, tales participaciones no \u00a0 tienen la potencialidad de dar un curso distinto al debate planteado por el \u00a0 peticionario, ni subsanar las dificultades originadas en la ocurrencia de hechos \u00a0 posteriores a la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda. En tal sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado que cuando las intervenciones ciudadanas se presentan \u00a0 en el curso de un proceso iniciado en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, \u201cel \u00e1mbito de las intervenciones ciudadanas est\u00e1 \u00a0 definido en funci\u00f3n de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas \u00a0 demandadas, como, en principio, tambi\u00e9n a las concretas acusaciones formuladas \u00a0 por el actor\u201d, por lo que la ocurrencia de un hecho posterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, no pueden ser enmendado con las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la \u00a0 Corte deber\u00e1 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el planteamiento anterior, la Corte \u00a0 concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario demand\u00f3 el Art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 675 de 2001, por considerar que al hacer depender la calificaci\u00f3n \u00a0 de las personas jur\u00eddicas originadas en la propiedad horizontal como \u00a0 contribuyentes o no contribuyentes, de un hecho indeterminado e indeterminable \u00a0 como es la realizaci\u00f3n de actividades que integral el objeto propio de tales \u00a0 sujetos, lesiona los principios de legalidad y certeza tributaria, y \u00a0 consecuencialmente, los de justicia\u00a0 y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en la Sentencia C-812 de \u00a0 2009 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del precepto demandado, como la decisi\u00f3n \u00a0 se adopt\u00f3 a partir del examen de cargos distintos a los planteados en esta \u00a0 oportunidad, hay lugar a un nuevo examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que no hay lugar \u00a0 a un pronunciamiento de fondo, por cuanto la Ley 1607 de 2012, expedida con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, modific\u00f3 el contenido del \u00a0 precepto acusado. En efecto, el Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001 establece que \u00a0 las personas jur\u00eddicas originadas en la propiedad horizontal tienen la calidad \u00a0 de no contribuyentes respecto de las actividades comprendidas dentro de su \u00a0 objeto social; por el contrario, los art\u00edculos 47 y 186 de la referida ley \u00a0 se\u00f1alan las actividades que pese a estar comprendidas dentro de tal objeto, dan \u00a0 lugar a la calificaci\u00f3n de contribuyente. As\u00ed ocurre con la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de bienes comunes en propiedades horizontales que no tienen un uso \u00a0 residencial, y con la prestaci\u00f3n del servicio de parqueadero y de \u00a0 estacionamiento en zonas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada tiene hoy en d\u00eda un contenido diverso al expuesto \u00a0 por el actor en su demanda, y que la reforma normativa modific\u00f3 el precepto en \u00a0 los aspectos en torno a los cuales se estructuraron los cargos por la infracci\u00f3n \u00a0 de los principios de legalidad y certeza, y consecuencialmente los de justicia y \u00a0 equidad tributaria, no es posible adelantar el examen propuesto, por lo que la \u00a0 Corte deber\u00e1 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARARSE INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n con las \u00a0 actividades de su objeto social\u201d contenida en el Art\u00edculo 33 de la Ley 675 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RI\u00d3S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Natalia Molina, Wendy Murcia, Hatseant Real, Hern\u00e1n Danilo \u00a0 Rodr\u00edguez y Fabi\u00e1n Arteaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Asociaci\u00f3n de Centros Comerciales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Como sustento de tales aserciones se cita la Sentencia C-594 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986 dispone al respecto lo \u00a0 siguiente: \u201cEl impuesto de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia \u00a0 imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios \u00a0 que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa\u00a0 \u00a0 o indirectamente, por personsa naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, \u00a0 ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles \u00a0 determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos\u201d. \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cque se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdiccionales municipales\u201d \u00a0 fue declarada exequible en la Sentencia C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 El Art\u00edculo 32 de la Ley 675 de 2001 dispone al respecto lo \u00a0 siguiente: \u201cObjeto de la persona \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0 La \u00a0 propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona \u00a0 jur\u00eddica conformada por\u00a0los \u00a0 propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto ser\u00e1 administrar \u00a0 correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de \u00a0 inter\u00e9s com\u00fan de\u00a0los propietarios de \u00a0 bienes privados\u00a0y cumplir y hacer \u00a0 cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal\u201d. En la sentencia C-318 de 2002, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las \u00a0 expresiones \u201clos propietarios de los bienes de dominio particular\u201d y \u201clos \u00a0 propietarios de bienes privados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 El Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001 dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cLa destinaci\u00f3n de algunos bienes que produzcan renta para \u00a0 sufragar expensas comunes, no desvirt\u00faa la calidad de persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 El Art\u00edculo 3 de la Ley 675 de 2001 dispone al respecto lo \u00a0 siguiente: \u00a0Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, \u00a0 seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para \u00a0 estos efectos se entender\u00e1n esenciales los servicios necesarios, para el \u00a0 mantenimiento, reparaci\u00f3n, reposici\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y vigilancia de los bienes \u00a0 comunes, as\u00ed como los servicios p\u00fablicos esenciales relacionados con estos. \/\/ \u00a0 En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de expensa com\u00fan necesaria, sin perjuicio de las excepciones y \u00a0 restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo \u00a0 establezca.Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0 obligatorio cuando sean aprobadas por la mayor\u00eda calificada exigida para el \u00a0 efecto en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Conceptos generales 017885 de 2007, 067930 de 2006, 011847 de \u00a0 2006, 002 de 2003 y 0079568 de 2002 de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Conceptos generales 0061825 de 2007, 0011847 de 2006\u00a0 y 0001 \u00a0 de 2003 de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Concepto General Nro. 057185 de 2008 de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto se encuentran las siguientes sentencias: Sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de julio de 2011, exp. 0236-01, \u00a0 M.P. Stella Carvajal Busto; Sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca del 1 de septiembre de 2010, exp. 0177-01, M.P. Stella Jeannete \u00a0 Carvajal Busto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Concepto 013620 de 2013 de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 21 de \u00a0 junio\u00a0 de 2013, exp. O-0193 de 2013, M.P. Olga Luc\u00eda Jaramillo Giraldo; \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 9 de mayo de 2013, exp. \u00a0 0059.2013, M.P. Olga Luc\u00eda Jaramillo Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-514-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-514\/13 \u00a0 \u00a0 CALIDAD DE NO CONTRIBUYENTE EN REGIMEN DE PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n \u00a0 con las actividades de su objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}