{"id":20419,"date":"2024-06-21T22:37:09","date_gmt":"2024-06-21T22:37:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-524-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:09","slug":"c-524-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-524-13\/","title":{"rendered":"C-524-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-524-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-524\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1351 \u00a0 DE 2012 QUE CONVOCA A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO, REFORMA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por falta de \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario \u00a0 reiterar la argumentaci\u00f3n de la sentencia C-474 de 2013 e inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. Ciertamente el proyecto de acto legislativo 07\/11 Senado \u2013 \u00a0 143\/11 C\u00e1mara, una vez fue aprobado por el Congreso, se remiti\u00f3 el 20 de junio \u00a0 de 2012, al Presidente de la Rep\u00fablica para ser promulgado. El 25 de junio de \u00a0 2012, el Gobierno formul\u00f3 objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0 A continuaci\u00f3n, mediante el decreto 1351 de 2012, el Presidente convoc\u00f3 al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias para considerar las objeciones. En sesi\u00f3n \u00a0 del 28 de junio de 2012, las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado acogieron la \u00a0 propuesta de la comisi\u00f3n accidental de aceptar las objeciones, y en \u00a0 consecuencia, aprobaron el archivo del proyecto. Por tanto, el proyecto nunca \u00a0 fue promulgado, es decir, no ingreso a nuestro ordenamiento constitucional ni \u00a0 produjo efectos. Con apoyo en las anteriores razones, la Corte concluye que \u00a0 carece de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad y debe \u00a0 emitir un fallo inhibitorio. Igualmente, esta Sala considera que carece de \u00a0 competencia para conocer de la demanda en lo que respecta a los cargos \u00a0 formulados contra el decreto 1351 de 2012, puesto que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en un tr\u00e1mite legislativo que no culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de un acto \u00a0 susceptible de control por este Tribunal. Como se explic\u00f3 previamente, la Corte \u00a0 en principio es competente para analizar la constitucionalidad de decretos que \u00a0 hacen parte del tr\u00e1mite legislativo de actos del Congreso cuyo control es \u00a0 asignado por la Constituci\u00f3n a este Tribunal \u2013proyectos de ley materia de \u00a0 control previo, leyes y actos legislativos-. No obstante, cuando dicho tr\u00e1mite \u00a0 no culmina con una decisi\u00f3n susceptible de control por esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 decir, cuando dicho tr\u00e1mite resulta fallido, la Corte pierde su competencia \u00a0 porque ya no hay un acto cuya validez constitucional sea necesario examinar; \u00a0 dicho de otro modo, se presenta una especie de carencia actual de objeto. Por \u00a0 medio del decreto 1351 de 2012, el Presidente convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de examinar las objeciones formuladas a \u00a0 un proyecto de acto legislativo. Debido a que el Congreso decidi\u00f3 archivar el \u00a0 proyecto, dicha reforma nunca fue promulgada ni surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, en \u00a0 otras palabras, no se convirti\u00f3 en acto legislativo. En consecuencia, la \u00a0 constitucionalidad del proyecto y su tr\u00e1mite no pueden ser examinados en esta \u00a0 oportunidad por este Tribunal, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios aplicables para determinar la \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de criterios que \u00a0 orientan la definici\u00f3n de las competencias de la Corte Constitucional: un \u00a0 criterio formal que atiende a las previsiones expresas del texto superior, y un \u00a0 criterio material, seg\u00fan el cual las disposiciones constitucionales deben ser \u00a0 interpretadas de forma sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, teniendo en cuenta aspectos \u00a0 como el modelo de control constitucional introducido por la Carta de 1991, la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional, la eficacia \u00a0 del control constitucional, la premisa de que en un Estado Social de Derecho, no \u00a0 pueden existir actuaciones de las autoridades que no est\u00e9n sujetas a control, y \u00a0 el contenido y fuerza normativa de los actos materia de escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS CON \u00a0 FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION \u00a0 DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS \u00a0 COMPILATORIOS DE LEYES-Competencia para control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE \u00a0 CORRIGEN\u00a0 YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar competencia de control de \u00a0 constitucionalidad de decretos expedidos con facultades de art\u00edculos \u00a0 transitorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE \u00a0 EJECUCION DE LA CONVOCATORIA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre competencia de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE \u00a0 AUTORIDAD DE DECLARACION DE APROBACION DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 sobre competencia de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Requisitos de tr\u00e1mite exigibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ Y \u00a0 VIGENCIA DE LA NORMA-Distinci\u00f3n conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental\/LEY-Promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha explicado que la \u00a0 sanci\u00f3n es un requisito de existencia de las leyes, mientras la promulgaci\u00f3n es \u00a0 en una exigencia de obligatoriedad. La sanci\u00f3n se refiere a la culminaci\u00f3n del \u00a0 proceso de formaci\u00f3n del contenido de la ley y consiste en\u00a0 el acto \u00a0 mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y \u00a0 autenticidad; mientras la promulgaci\u00f3n significa \u201c( la publicaci\u00f3n de la ley en \u00a0 el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de \u00a0 la misma, los mandatos que ella contiene. La promulgaci\u00f3n constituye un punto \u00a0 importante de referencia para la entrada en vigencia de la ley, pero no \u00a0 necesariamente coincide con ella, ya que el Legislador puede expresamente prever \u00a0 una fecha posterior para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n respecto del decreto 1351 de 2012 \u201cpor el \u00a0 cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el decreto 1351 de 2012 \u201cpor el cual se convoca al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias\u201d y \u201ccontra el texto conciliado y despu\u00e9s \u00a0 aprobado por las plenarias de c\u00e1mara y senado y listo para su publicaci\u00f3n\u201d del \u00a0 proyecto de acto legislativo 007\/11 Senado \u2013 143\/11 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual \u00a0 se reforman los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0 agosto de dos mil tres (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el \u00a0 decreto 1351 de 2012 \u201cpor el cual se convoca al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias\u201d y \u201ccontra el texto conciliado y despu\u00e9s aprobado por las \u00a0 plenarias de c\u00e1mara y senado y listo para su publicaci\u00f3n\u201d del proyecto de acto \u00a0 legislativo 007\/11 Senado \u2013 143\/11 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se reforman los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de agosto de 2012, la demanda fue \u00a0 admitida. \u00a0En consecuencia, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 \u00a0 algunas pruebas y orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, a los presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, a los \u00a0 ministerios del Interior y de Justicia y Derecho, al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a las siguientes instituciones para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que el \u00a0 presente asunto propone: Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, universidades del Rosario, Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana sede \u00a0 Monter\u00eda, del Sin\u00fa \u2013 Seccional Monter\u00eda, Sur Colombiana y de Antioquia, al \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), al Centro \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Instituto Iberoamericano de \u00a0 Derecho Procesal Constitucional, y a los presidentes de los partidos Liberal, \u00a0 Social Conservador, Cambio Radical, Unidad Nacional, Verde, Integraci\u00f3n \u00a0 Nacional, MIRA y Polo Democr\u00e1tico Alternativo. Finalmente, se orden\u00f3 fijar la demanda en lista para que los ciudadanos \u00a0 pudiesen defender o impugnar el precepto acusado, y se dio traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de \u00a0 los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 extensi\u00f3n de las disposiciones acusadas, se trascriben en el anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio \u00a0 de 2012, el ciudadano Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el decreto 1351 de 2012 \u201cpor el cual se convoca \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias\u201d y \u201cel texto conciliado y despu\u00e9s \u00a0 aprobado por las plenarias de c\u00e1mara y senado y listo para su publicaci\u00f3n\u201d del \u00a0 que fuera el proyecto de acto legislativo 007\/11 Senado \u2013 143\/11 C\u00e1mara \u201cpor \u00a0 medio del cual se reforman los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0 relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 En primer lugar, el demandante se\u00f1ala que la Corte Constitucional es \u00a0 competente \u00a0para conocer de su demanda, ya que \u2013en su criterio- el art\u00edculo 241 superior \u00a0 dispone que la Corporaci\u00f3n debe realizar un control integral de \u00a0 constitucionalidad, el cual se proyecta en las siguientes direcciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a) La Corte \u00a0 Constitucional es competente para controlar los actos de inicio, los actos \u00a0 intermedios, actos de conclusi\u00f3n, y actos posteriores de ejecuci\u00f3n de la reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El control es \u00a0 integral, porque se proyecta sobre la forma y el contenido. La corte controla no \u00a0 s\u00f3lo las reformas constitucionales, no s\u00f3lo la ley, no s\u00f3lo los proyectos de \u00a0 ley, no s\u00f3lo los decretos con fuerza de ley; sino tambi\u00e9n todas aquellas normas \u00a0 jur\u00eddicas, que independientemente de su nombre y de la autoridad que las haya \u00a0 expedido, materialmente, o esencialmente equivalen a una ley; o que est\u00e1n \u00a0 inescindiblemente unidas o atadas a una ley o a una reforma constitucional.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a \u00a0 partir de estos criterios, la Corte ha reconocido que es competente para conocer \u00a0 de todos los actos jur\u00eddicos inescindiblemente ligados a aquellos para los \u00a0 cuales tiene competencia; en respaldo cita las sentencias C-802 de 2002 -sobre \u00a0 un decreto que declar\u00f3 un estado de conmoci\u00f3n, pero fue demandado ante el \u00a0 Consejo de Estado-, C-972 de 2004 -sobre decretos de gobierno con contenido de \u00a0 ley estatutaria-, C-155 de 2005 -sobre un reglamento del Consejo Nacional \u00a0 Electoral con contenido de ley estatutaria- y C-665 de 2006 -sobre decretos con \u00a0 contenido de ley estatutaria-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 al expedir el decreto 1351 de 2012, el Gobierno \u201cse convirti\u00f3 en constituyente\u201d. \u00a0 Al respecto, afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon expedici\u00f3n \u00a0 (sic) del decreto 1351 de 2012, el gobierno actual, fue m\u00e1s lejos en la \u00a0 violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n, de lo que hab\u00edan hecho gobiernos anteriores, ya \u00a0 que \u00e9stos bajo el supuesto de desarrollar los mandatos constitucionales\u00a0 \u00a0 emit\u00edan decretos o normas jur\u00eddicas, para sustraerse al control de la corte \u00a0 constitucional; sin embargo este gobierno sin esa autorizaci\u00f3n constitucional \u00a0 previa, violando la constituci\u00f3n, en realidad lo que hizo fue modificar la \u00a0 constituci\u00f3n y crear, como si fuera constituyente, una norma constitucional que \u00a0 le permit\u00eda objetar reformas constitucionales y al mismo tiempo citar a sesiones \u00a0 extraordinarias para una reforma constitucional contra los mandatos de la propia \u00a0 constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, asegura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la corte es \u00a0 competente para conocer el decreto 1351 de 2012 ya que est\u00e1 inescindiblemente \u00a0 ligado a la reforma constitucional y tambi\u00e9n al acto legislativo que se tramit\u00f3; \u00a0 que se encuentra vigente; que lo \u00fanico que le falta es su publicaci\u00f3n. Y porque \u00a0 adem\u00e1s, tanto el decreto de convocatoria que se refiere a las objeciones, como \u00a0 estas y el propio acto legislativo se refieren a temas de competencia del \u00a0 legislador, no del gobierno y en algunos casos de un legislador especial como es \u00a0 el estatutario. (\u2026)\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 agrega las siguientes razones por las cuales considera que la Corte es \u00a0 competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Porque es la \u00a0 guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, por mucho que el \u00a0 presidente quiera sustituirla o el Congreso u otro \u00f3rgano judicial; porque ser\u00eda \u00a0 una paradoja que se excluyera al guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y garante de la \u00a0 misma, del acto m\u00e1s importante de la reforma constitucional y del an\u00e1lisis de \u00a0 las violaciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Porque s\u00f3lo \u00a0 la corte constitucional de Colombia tiene competencia para definir si se \u00a0 sustituye o no la constituci\u00f3n con una reforma constitucional; y si no hay \u00a0 pronunciamiento sobre el tema de la sustituci\u00f3n ma\u00f1ana otra reforma \u00a0 constitucional podr\u00eda intentar sustituirla, lo que se impedir\u00eda si desde ahora \u00a0 la corte deja claramente establecido que algunos de los art\u00edculos de la reforma \u00a0 no s\u00f3lo viola (sic) la constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n la sustituyen y en \u00a0 consecuencia jam\u00e1s podr\u00e1n hacer parte del orden jur\u00eddico y del estado de derecho \u00a0 en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Porque s\u00f3lo \u00a0 con la intervenci\u00f3n de la corte constitucional se puede saber si realmente se \u00a0 viol\u00f3 o no la constituci\u00f3n y si como consecuencia de esa violaci\u00f3n hay \u00a0 responsabilidad de quienes intervinieron en esos actos de violaci\u00f3n. Si no \u00a0 interviene la corte constitucional los culpables de la violaci\u00f3n quedar\u00e1n \u00a0 impunes y los derechos de los ciudadanos violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Porque s\u00f3lo \u00a0 la corte constitucional es la \u00fanica, que verdaderamente puede impedir que entre \u00a0 en el orden jur\u00eddico esa reforma constitucional, ya que es el \u00fanico \u00f3rgano del \u00a0 estado que por medio de sus sentencias, al modularlas puede decidir que los \u00a0 efectos de su fallo son hacia atr\u00e1s y que esa reforma nunca rigi\u00f3 en el orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n, explica que las actuaciones demandadas desconocen el principio \u00a0 fundamental del Estado de Derecho seg\u00fan el cual la libertad del individuo es \u00a0 ilimitada y las competencias de las autoridades son limitadas -art\u00edculos 1 y \u00a0 6 de la Carta-, toda vez que el Gobierno dict\u00f3 el decreto 1351 de 2012 sin \u00a0 que la Constituci\u00f3n le atribuyera tal competencia. Resalta que el mismo Gobierno \u00a0 reconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n en la parte preliminar del decreto cuando expres\u00f3: \u201cQue \u00a0 ninguna norma de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe de manera expl\u00edcita la presentaci\u00f3n de \u00a0 objeciones gubernamentales contra actos legislativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 concepto, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, todas las \u00a0 autoridades del Estado, incluido el Presidente, tienen competencias limitadas y \u00a0 expresas, entre otras razones, por las siguientes: (i) los derechos y \u00a0 libertades del individuo son anteriores el Estado \u2013\u201cal contrato social\u201d-; \u00a0 (ii) \u00a0las autoridades est\u00e1n al servicio de los gobernados, \u201c(\u2026) no pueden \u00a0 convertirse en sus amos y esclavizarlos\u201d[4]; \u00a0(iii) el titular m\u00e1ximo del poder pol\u00edtico \u2013la soberan\u00eda- es el pueblo, \u00a0 no el gobernante, de modo que la actividad del gobernante est\u00e1 sometida a las \u00a0 competencias que defina la ley; para el actor, ese es uno de los fundamentos del \u00a0 Estado de Derecho y una de sus consecuencias es que los actos de la autoridad \u00a0 que excedan su competencia pueden ser demandados y anulados o declarados \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n; y (iv) la seguridad de los derechos de las \u00a0 personas est\u00e1 precisamente en saber que ninguna autoridad puede afectarlos si no \u00a0 existe una ley que previamente haya dado competencia expresa para ello. Asegura \u00a0 entonces que la tesis del Gobierno de que \u201ctodo lo que no le est\u00e1 prohibido, le \u00a0 est\u00e1 permitido, acaba con los derechos de los colombianos, destruye las \u00a0 competencias de otras autoridades, acaba el estado de derecho e instaura un \u00a0 estado totalitario\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 Indica que tambi\u00e9n se violan los art\u00edculos 375 y 138 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ya que \u00e9stos disponen que el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo debe \u00a0 producirse en dos periodos ordinarios y consecutivos, los cuales deben \u00a0 corresponder a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 138, reglas que no se siguieron en \u00a0 este caso. Para respaldar su argumento, el demandante sostiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha prohibido al Gobierno \u00a0 objetar reformas constitucionales y citar a sesiones extraordinarias para que el \u00a0 Congreso se ocupe de reformas a la Constituci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso. En \u00a0 respaldo de su argumento, cita las sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997, \u00a0 C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-1000 de 2004 y C-1053 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 las razones para la prohibici\u00f3n son las siguientes: (i) la funci\u00f3n de \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n es diferente a la de legislar, lo que explica que el \u00a0 tr\u00e1mite y las competencias del Gobierno sean distintas en uno y otro caso; \u00a0 (ii) la Constituci\u00f3n no le otorga al Gobierno la competencia para objetar \u00a0 las reformas constitucionales; (iii) \u201c(\u2026) permitir que el gobierno objete \u00a0 la reforma de la constituci\u00f3n, es dejarlo due\u00f1o de la reforma constitucional, \u00a0 cualquiera que ella sea, independiente de su contenido (\u2026) es convertirlo en una \u00a0 especie de constituyente negativo\u201d; (iv) admitir que el Presidente objete \u00a0 las reformas constitucionales, es tambi\u00e9n permitirle arrebatar la soberan\u00eda al \u00a0 pueblo colombiano; (v) \u201c[e]l poder de veto, esto es las objeciones a la \u00a0 legislaci\u00f3n, no son m\u00e1s que un rezago feudal, que no tienen sentido en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica. En una sociedad democr\u00e1tica como lo establece el art\u00edculo \u00a0 primero nuestra constituci\u00f3n, el poder de veto sobre las reformas \u00a0 constitucionales no solamente no existe sino que es imposible y el veto sobre la \u00a0 ley debe desaparecer\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego indica \u00a0 que las razones por las cuales una reforma constitucional no puede discutirse y \u00a0 aprobarse en sesiones extraordinarias del Congreso, son las que siguen: (i) \u00a0la Constituci\u00f3n lo proh\u00edbe en el art\u00edculo 375, inciso segundo; y (ii) en \u00a0 las sesiones extraordinarias, el Congreso es preso del Ejecutivo, pues solamente \u00a0 puede ocuparse de los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0 por lo que carece de las condiciones objetivas y subjetivas para ocuparse de la \u00a0 norma m\u00e1s importante del estado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la reforma constitucional \u201cest\u00e1 viva y s\u00f3lo puede matarla \u00a0 la Corte Constitucional\u201d[8]. \u00a0 Explica que el acto legislativo existe, pues cumpli\u00f3 los 8 debates y fue \u00a0 conciliado de conformidad con la Constituci\u00f3n, y por tanto hay una \u201c(\u2026) \u00a0 presunci\u00f3n de validez, que s\u00f3lo puede quitar el tribunal constitucional, aunque \u00a0 todav\u00eda no est\u00e9 vigente\u201d[9]. \u00a0 Aduce que el proyecto de acto legislativo no requiere promulgaci\u00f3n para existir; \u00a0 al respecto, manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro en el \u00a0 sistema colombiano, la promulgaci\u00f3n ni la ley, ni mucho menos de un acto \u00a0 legislativo, es requisito de validez del acto legislativo. No existe en el \u00a0 sistema colombiano, una norma que establezca qui\u00e9n debe hacer la promulgaci\u00f3n de \u00a0 los actos legislativos, una vez que se ha concluido el tr\u00e1mite de los ocho \u00a0 debates; de modo que es jur\u00eddicamente posible que cualquier ciudadano pague la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto legislativo ya conciliado en el diario oficial y una vez \u00a0 publicado entre a regir, con todas las consecuencias jur\u00eddicas que eso implica.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia, sostiene que \u201c(\u2026) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede impedir \u00a0 que una reforma constitucional entre en vigencia simplemente absteni\u00e9ndose de \u00a0 publicar el acto legislativo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que de \u00a0 esta manera se convertir\u00eda en poder constituyente\u201d \u00a0 [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aceptado la asimilaci\u00f3n entre promulgaci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n en el diario oficial, as\u00ed como que la publicaci\u00f3n no es requisito de \u00a0 validez sino de vigencia, es decir, requisito para que \u201cla norma produzca \u00a0 efectos jur\u00eddicos\u201d y sea vinculante. En respaldo cita la sentencia C-932 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u00a0 \u201c(\u2026) si la finalidad de la promulgaci\u00f3n es que los ciudadanos conozcan las \u00a0 normas; no hay duda que en este caso en particular, ya muchos colombianos \u00a0 conocen el acto legislativo; de modo que la publicaci\u00f3n en el diario oficial es \u00a0 muy poco lo que le agrega al conocimiento que ya se tiene esta norma jur\u00eddica \u00a0 (sic) en la sociedad colombiana\u201d [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostiene que el Congreso era incompetente para tomar \u00a0 nuevas decisiones sobre el proyecto de acto legislativo en sesiones \u00a0 extraordinarias, puesto que el art\u00edculo 375 superior dispone que los actos \u00a0 legislativos s\u00f3lo se pueden tramitar en dos periodos ordinarios y consecutivos, \u00a0 y \u201c(\u2026) al contrario sensu, no se pueden tramitar en periodos extraordinarios de \u00a0 sesiones\u201d. En consecuencia, alega que en sesiones extraordinarias, el Congreso \u00a0 carece de competencia para ocuparse de reformas a la Constituci\u00f3n y, por tanto, \u00a0 todo lo que hizo en las sesiones extraordinarias est\u00e1 afectado de incompetencia, \u00a0 lo que a su vez genera la inexistencia y la ineficacia de los actos jur\u00eddicos. \u00a0 Asegura que esta interpretaci\u00f3n concuerda con el art\u00edculo 149 de la Carta, el \u00a0 cual prev\u00e9 sanciones para las reuniones del Congreso \u201c(\u2026) que traten de tocar \u00a0 los actos legislativos en sesiones extraordinarias\u201d; tales sanciones son: \u201c(\u2026) \u00a0 la reuni\u00f3n como tal carece de validez, la sanci\u00f3n para quienes participen en las \u00a0 deliberaciones y lo que es m\u00e1s importante para lo que examinamos ahora, los \u00a0 actos que se realizaron en esas sesiones extraordinarias no puede d\u00e1rsele efecto \u00a0 alguno\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 Por otra parte, el demandante alega que las actuaciones acusadas tambi\u00e9n \u00a0 desconocen los art\u00edculos 3, 4, 92, 198, 241 y 242 de la Carta, por las \u00a0 siguientes razones: (i) \u201c(\u2026) con el decreto 1351 de 2012, se priva a la \u00a0 corte constitucional de su competencia para conocer de las reformas a la \u00a0 constituci\u00f3n y se priva correlativamente a los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d[14]; \u00a0(ii) con la citaci\u00f3n a sesiones extraordinarias y la presentaci\u00f3n se \u00a0 objeciones gubernamentales se busc\u00f3 excluir la intervenci\u00f3n de los ciudadanos y \u00a0 del tribunal constitucional, y \u201ceximir de responsabilidad a los violadores de la \u00a0 constituci\u00f3n\u201d; (iii) con estas mismas actuaciones, el Gobierno modific\u00f3 \u00a0 la Constituci\u00f3n y cre\u00f3 \u201ccomo constituyente una norma constitucional que le \u00a0 permit\u00eda objetar reformas constitucionales y al mismo tiempo citar a sesiones \u00a0 extraordinarias para una reforma constitucional\u201d; (iv) el Gobierno \u00a0 tambi\u00e9n arrebat\u00f3 la soberan\u00eda al pueblo y se convirti\u00f3 en poder constituyente; y \u00a0 (v) los cuerpos acusados se oponen a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 En tercer lugar, asevera que el decreto y el proyecto de acto legislativo \u00a0 demandados, espec\u00edficamente los art\u00edculos 12, 17 y 27 de este \u00faltimo, \u00a0 sustituyen la Constituci\u00f3n, ya que permiten (i) la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, (ii) \u00a0el cobro de aranceles judiciales a los m\u00e1s pobres para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y (iii) la actuaci\u00f3n de los congresistas en \u00a0 nombre propio y no en representaci\u00f3n del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n preventiva, el actor sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si en el \u00a0 estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza en principio de \u00a0 una libertad ilimitada, y que cuando entren en sociedad y en estado para \u00a0 garantizar esa libertad (sic) y no para perderla, no se entiende c\u00f3mo podr\u00e1 ser \u00a0 privado de la libertad sino es como consecuencia de una sanci\u00f3n definitiva y \u00a0 como su nombre lo dice sin posibilidad de ning\u00fan recurso, ya que si tiene alg\u00fan \u00a0 recurso, es necesario aplicar la presunci\u00f3n de inocencia del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva es una anormalidad en el estado de derecho como es \u00a0 tambi\u00e9n una anormalidad que al ciudadano se le est\u00e9 interceptando, allanando o \u00a0 registrando. No podemos permitir que estas conductas, que a\u00fan quienes las \u00a0 defienden, saben que son excepcionales, se conviertan en la regla general en el \u00a0 estado de derecho colombiano. Por la v\u00eda de la sesi\u00f3n, y por la v\u00eda perversa de \u00a0 la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos se convierte la sesi\u00f3n en regla general y se pone en \u00a0 peligro la libertad de los ciudadanos. En un estado verdaderamente democr\u00e1tico, \u00a0 la fiscal\u00eda tendr\u00eda que ir primero ante el juez de garant\u00eda presentarle las \u00a0 pruebas y convencerlo de que autorice, el juez de garant\u00edas, una detenci\u00f3n, un \u00a0 registro o un allanamiento o una interceptaci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, a juicio del demandante, el cobro de aranceles \u00a0 judiciales impide el acceso a la justicia a muchos ciudadanos, especialmente a \u00a0 los m\u00e1s pobres. Al respecto, explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los \u00a0 ciudadanos m\u00e1s pobres no pueden acceder a la justicia, resolver\u00e1n sus conflictos \u00a0 por fuera del estado de derecho de manera violenta lo que agregar\u00e1 m\u00e1s violencia \u00a0 a una sociedad ya violenta como la colombiana. Hist\u00f3ricamente la lucha por el \u00a0 acceso a la justicia se ha desarrollado sobre dos conceptos fundamentales. \u00a0 Primero por lograr que los m\u00e1s pobres de la comunidad puedan acceder realmente a \u00a0 la justicia y que adem\u00e1s lo hagan en condiciones de igualdad con los m\u00e1s \u00a0 poderosos y segundo que los m\u00e1s d\u00e9biles puedan unirse a trav\u00e9s de acciones \u00a0 colectivas o de grupos para enfrentar a los m\u00e1s poderosos incluidos los grupos \u00a0 econ\u00f3micos o las trasnacionales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 asegura que las garant\u00edas de independencia e imparcialidad de los jueces tienen \u00a0 como finalidad permitir que cualquier persona pueda acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y obtenga una decisi\u00f3n imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostiene que los cuerpos normativos acusados permiten a \u00a0 los congresistas \u201clitigar en causa propia\u201d. A continuaci\u00f3n, explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el estado de \u00a0 derecho, todo funcionario, incluidos los funcionarios del \u00f3rgano legislativo \u00a0 deben actuar en defensa del inter\u00e9s general no de intereses particulares o lo \u00a0 que es m\u00e1s grave tal como lo propone la reforma, que legislen estando impedidos \u00a0 para hacerlo. Con esta norma se sustituye el art\u00edculo 133 de la constituci\u00f3n, \u00a0 modificado pro el acto legislativo 1 los d\u00edas de 2009 (sic) (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro \u00a0 que con la nueva norma se sustituye la constituci\u00f3n, ya no representan al pueblo \u00a0 sino a s\u00ed mismos, que no act\u00faan consultando la justicia y el bien com\u00fan, sino \u00a0 sus intereses particulares y que se har\u00e1n irresponsables jur\u00eddica y \u00a0 pol\u00edticamente frente a sus electores a litigar en causa propia.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 El demandante sostiene que en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo se \u00a0 presentaron varios vicios insubsanables, como la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad en la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 7 y un \u00a0 exceso en el ejercicio de las facultades de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, explica que el art\u00edculo 7 del texto conciliado \u00a0 lesiona el principio de consecutividad, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) revisado el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 7 \u00a0 del texto conciliado, y comparados los diferentes textos que fueron objeto de \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las comisiones permanentes constitucionales de C\u00e1mara \u00a0 y Senado y sus respectivas plenarias, se concluye que estas no coincidieron en \u00a0 momento alguno, salvo en el segundo debate de la Plenaria de la C\u00e1mara en la \u00a0 segunda vuelta (8\u00b0 debate), la norma que pretende extender a los dem\u00e1s procesos \u00a0 diferentes de aquellos originados en p\u00e9rdida de investidura (procesos judiciales \u00a0 ante lo contencioso administrativo) el procedimiento al que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 184 para la p\u00e9rdida de investidura, tema que resulta no solo novedoso \u00a0 al texto del proyecto de acto legislativo, sino que es ajeno al asunto que se \u00a0 ven\u00eda tratando en los diferentes debates ante las comisiones y plenarias, \u00a0 afectando as\u00ed la esencia de lo aprobado en la primera vuelta, que estaba \u00a0 referido exclusivamente a los procesos de p\u00e9rdida de investidura y no a otros \u00a0 procesos contencioso administrativos, lo cual rompe la conexidad con los temas \u00a0 antes aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tema \u00a0 incorporado en el texto de la norma conforme al cual \u2018igual procedimiento se \u00a0 surtir\u00e1 en los dem\u00e1s procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa en contra de los congresistas\u2019, no surti\u00f3 los 8 debates que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige para toda reforma constitucional (\u2026).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que ese tema no aparece en las gacetas de \u00a0 ninguno de los debates ni en el texto definitivo que acogi\u00f3 la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n despu\u00e9s de la primera vuelta. Tambi\u00e9n resalta que la exigencia de \u00a0 consecutividad se aplica al tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0 del demandante, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16 \u00a0 del proyecto tambi\u00e9n son inconstitucionales por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad. Asegura que esos preceptos, espec\u00edficamente la menci\u00f3n de un \u00a0 nuevo grupo de aforados conformado por los secretarios generales del Senado y la \u00a0 C\u00e1mara, fue incluido en sexto debate \u2013en la plenaria del Senado- y \u00a0 posteriormente acogido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n pese a versar sobre un \u00a0 tema nuevo. Agrega que no existe un v\u00ednculo de conexidad tem\u00e1tica, causal o \u00a0 teleol\u00f3gica para que la garant\u00eda del fuero fuera extendida en una etapa avanzada \u00a0 del tr\u00e1mite a los secretarios generales del Senado y la C\u00e1mara, \u201c(\u2026) quienes, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 47 de la Ley 5\u00b0 de 1992, est\u00e1n llamados a cumplir funciones y \u00a0 responsabilidades generales de estirpe meramente administrativas, de \u00a0 coordinaci\u00f3n, de verificaci\u00f3n y de control al interior del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, las cuales resultan ajenas y distintas a la labor legislativa \u00a0 propiamente dicha, resultando excesivo y gratuito el fuero que a su favor \u00a0 proh\u00edja y establece la reforma\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar, indica que la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n fue excedida, toda vez que \u201c(\u2026) la f\u00f3rmula que adopt\u00f3 para dirimir \u00a0 una discrepancia inexistente condujo a extraer para los funcionarios enunciados \u00a0 en el numeral 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, una prerrogativa para la \u00a0 que nunca se les consider\u00f3 como beneficiarios a lo largo de los debates \u00a0 parlamentarios, cual es la prevista en el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo que \u00a0 consiste en que solo pueden ser \u2018privados de la libertad con posterioridad al \u00a0 proferimiento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firma (sic) en su contra, salvo \u00a0 que sean aprehendidos en caso de flagrante delito\u2019.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 tanto en la plenaria del Senado como en la plenaria de la C\u00e1mara se decidi\u00f3 que \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00eda la autoridad responsable de la \u00a0 investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n de los funcionarios all\u00ed mencionados; en \u00a0 consecuencia, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n no pod\u00eda incluir modificaciones sobre \u00a0 ese punto, como adicionar el t\u00e9rmino \u201cinvestigar\u201d, eliminar la frase \u201cprevia \u00a0 acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0 de sus delegados de la unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia\u201d, o \u00a0 a\u00f1adir en el inciso primero del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 235 la referencia a que \u00a0 la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 conocer\u00eda de la investigaci\u00f3n de los mismos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 el mismo vicio se predica del art\u00edculo que pretende modificar el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n \u2013sobre el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura-, \u00a0 por cuanto \u201c(\u2026) si bien exist\u00edan discrepancias entre los textos aprobados en \u00a0 cada c\u00e1mara\u00a0 y que, en tal medida, deb\u00eda la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n proponer \u00a0 una f\u00f3rmula que condujera a la adopci\u00f3n de un \u00fanico texto, tal ejercicio excedi\u00f3 \u00a0 los l\u00edmites materiales\u00a0 que restringen su competencia, al punto de dar la \u00a0 espalda a la voluntad del constituyente derivado y configurar un r\u00e9gimen \u00a0 inconsistente\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DE ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 proyecto de acto legislativo, solicita declarar ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 la actuaci\u00f3n consistente en la presentaci\u00f3n de objeciones presidenciales, y \u00a0 proferir un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto en tanto no \u00a0 existe acto legislativo. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el decreto 1351 de \u00a0 2012, tambi\u00e9n solicita emitir un fallo inhibitorio, ya que la Corte \u00a0 carece de competencia para ocuparse de su constitucionalidad. Respalda su \u00a0 solicitud en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n indica que el Congreso \u00a0 debe reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias por convocatoria del \u00a0 Gobierno, pero no precisa las materias de las que puede ocuparse en estas \u00a0 \u00faltimas, ni restringe las causas por las cuales el Gobierno puede convocarlas. \u00a0 Asegura que el art\u00edculo 200 superior tampoco restringe los eventos en los cuales \u00a0 el Gobierno puede convocar las sesiones extraordinarias. En este orden de ideas \u00a0 y ante el silencio de la Carta, concluye que el Gobierno pod\u00eda convocar a \u00a0 sesiones extraordinarias para debatir las objeciones gubernamentales formuladas \u00a0 al proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.Sostiene que seg\u00fan el art\u00edculo 227 de la ley 5 de 1992 y la \u00a0 sentencia C-294 de 2012, al procedimiento de expedici\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos\u00a0 le es aplicable el procedimiento de expedici\u00f3n de las leyes \u00a0 ordinarias; por tanto, la reglamentaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales a los \u00a0 proyectos de ley es aplicable a los proyectos de acto legislativo. Explica que \u00a0 tal facultad no implica una intromisi\u00f3n del Ejecutivo en las competencias del \u00a0 Legislativo, por cuanto \u201c\u00e9ste contin\u00faa con los poderes y facultades \u00a0 constitucionales de aceptar las objeciones o insistir en el proyecto\u201d; por el \u00a0 contrario, en criterio del Ministerio, esta posibilidad desarrolla en principio \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n manifiesta que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a0 165 superior lleva a concluir que en tanto el Presidente debe sancionar y \u00a0 promulgar los proyectos de acto legislativo, tambi\u00e9n tiene la facultad de \u00a0 formular objeciones por inconstitucionalidad o inconveniencia, por ejemplo, \u00a0 cuando advierta vicios formales o materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, reitera que el proyecto de acto legislativo es un acto \u00a0 \u201cno acabado\u201d, \u201cque no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y por tanto no tiene objeto que \u00a0 la Corte Constitucional efect\u00fae un examen de constitucionalidad del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0 Corte inhibirse de resolver de fondo la demanda, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la competencia para examinar la constitucionalidad del \u00a0 decreto 1351 de 2012 corresponde al Consejo de Estado, dado que es un t\u00edpico \u00a0 acto administrativo expedido por la Presidencia de la Rep\u00fablica y que no es \u00a0 mencionado en el art\u00edculo 241 superior. Explica que por esta raz\u00f3n ya ha \u00a0 admitido dos demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra el referido \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la Corte tampoco es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del proyecto de acto legislativo, pues nunca fue promulgado \u00a0 por el Presidente y el Congreso tom\u00f3 la decisi\u00f3n de archivarlo, lo que significa \u00a0 que nunca adquiri\u00f3 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0 Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, \u00a0 declarar exequible el decreto 1351 de 2012, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar, asegura que el Presidente tiene competencia para \u00a0 formular objeciones gubernamentales a los proyectos de acto legislativo, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, afirma que ninguno de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en \u00a0 los que se ha rechazado tal posibilidad tiene efectos de cosa juzgada \u00a0 \u2013sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-208 de 2005 y C-178 de 2007-; en \u00a0 criterio de la entidad, los pronunciamientos de la Corte al respecto no hacen \u00a0 parte de la ratio decidendi de las sentencias respectivas, pues \u00e9stas versan \u00a0 sobre problemas jur\u00eddicos diferentes[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, aduce que en vista de la ausencia de mecanismos alternativos \u00a0 id\u00f3neos, admitir esta posibilidad es necesario para preservar la integridad de \u00a0 la Constituci\u00f3n y evitar que sea modificada con abuso del poder de reforma[23]. \u00a0 En particular, explica que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el \u00a0 referendo revocatorio no son mecanismos id\u00f3neos para el efecto, puesto que en el \u00a0 caso de la primera, no se admite la suspensi\u00f3n provisional del acto, la \u00a0 sentencia se profiere meses despu\u00e9s de presentada la demanda y opera despu\u00e9s de \u00a0 que el acto legislativo ha comenzado a producir efectos; y en el caso del \u00a0 segundo, el procedimiento es lento, pues implica un sistema de promoci\u00f3n y \u00a0 recolecci\u00f3n de firmas promovido sobre una idea pol\u00edtica de oposici\u00f3n a la \u00a0 reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, sostiene que las normas constitucionales y legales pertinentes permiten \u00a0 la formulaci\u00f3n de objeciones gubernamentales a los proyectos de acto \u00a0 legislativo. En criterio de la interviniente, (i) el art\u00edculo 166 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que regula la potestad de presentar objeciones, se refiere a \u00a0 \u201ccualquier proyecto\u201d sin distinguir entre proyectos de ley y de acto \u00a0 legislativo; (ii) el art\u00edculo 165 superior regula el tr\u00e1mite de las \u00a0 objeciones a proyectos de ley, pero no proh\u00edbe que lo mismo ocurra con los \u00a0 proyectos de acto legislativo; (iii) la ley 5 de 1992 habilita \u00a0 complementar las reglas del procedimiento de aprobaci\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos, con las reglas de tr\u00e1mite de los proyectos de ley, siempre y \u00a0 cuando sean compatibles con la Constituci\u00f3n; y (iv) la formulaci\u00f3n de \u00a0 objeciones en el caso referido no se opone a la Carta porque ninguna \u00a0 particularidad del tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo lo impide. Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, concluye que no solo el ordenamiento no \u00a0 proh\u00edbe al Presidente formular objeciones a los proyectos de acto legislativo, \u00a0 sino que la ley 5 se lo permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar, indica que la facultad en cuesti\u00f3n no afecta la competencia de reforma \u00a0 del Congreso, \u201c(\u2026) dado que \u00e9ste siempre tiene la oportunidad de insistir\u201d[24], \u00a0 lo que significa que las objeciones no son un poder de veto del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 argumenta que la facultad del Presidente de objetar los proyectos de acto \u00a0 legislativo \u201c(\u2026) tiene sentido en el marco de un sistema de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de ramas del poder p\u00fablico, en el que cada labor asignada cumple un fin \u00a0 en el Estado de Derecho. Esa finalidad en el caso del Presidente es la de \u00a0 asegurar que la reforma constitucional satisfaga par\u00e1metros m\u00ednimos de \u00a0 coherencia constitucional tanto en la forma como en el fondo, sin obstaculizar \u00a0 la labor constituyente del Congreso\u201d[25]. \u00a0 Explica que la intenci\u00f3n del constituyente de que exista colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 del Ejecutivo en la reforma de la constituci\u00f3n, se manifiesta en varios \u00a0 preceptos de la Carta, como los art\u00edculos 375 \u2013que permite al Gobierno presentar \u00a0 proyectos de acto legislativo- y 378 \u2013que le permite promover referendos \u00a0 reformatorios-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en \u00a0 este caso las objeciones formuladas por el Gobierno no fueron por \u00a0 inconstitucionalidad, ni el Congreso decidi\u00f3 insistir en el proyecto, requisitos \u00a0 que exige la Constituci\u00f3n para que la Corte pueda ocuparse del respectivo \u00a0 proyecto de ley o acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0 dado que la Corte no es competente para conocer del tr\u00e1mite de las objeciones, \u00a0 tampoco lo es para analizar el procedimiento de aprobaci\u00f3n de dichas objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 aduce que \u201c(\u2026) siendo el Decreto 1351 de 2012 parte integrante del procedimiento \u00a0 de aprobaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales, resultar\u00eda anti t\u00e9cnico que la \u00a0 Corte lo sometiera a una revisi\u00f3n independiente. Se trata de un acto de tr\u00e1mite \u00a0 que no tiene fuerza independiente a la del proceso de reforma y que sigue la \u00a0 suerte del proyecto de acto legislativo que fue archivado por el Congreso\u201d[26]. \u00a0 Por tanto, en sentir de la Secretar\u00eda, este caso difiere del de la ley 1354 de \u00a0 2009, en cuyo examen de constitucionalidad la Corte reclam\u00f3 competencia para \u00a0 revisar la exequibilidad de las disposiciones expedidas en desarrollo de su \u00a0 tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n. Tambi\u00e9n aduce que en tanto las objeciones fueron \u00a0 aceptadas, \u201c(\u2026) el objetivo de reclamar competencia para\u00a0 examinar el \u00a0 Decreto 1351 de 2012 ser\u00eda inocuo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar y como argumento subsidiario, estima que el decreto \u00a0 1351 de 2012 es exequible, toda vez que (i) no hay precedente \u00a0 constitucional que impida al Presidente convocar al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias para considerar objeciones gubernamentales contra el proyecto de \u00a0 acto legislativo; (ii) el art\u00edculo 138 superior, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 85 de la ley 5 de 1992, tampoco lo proh\u00edbe; (iii) si bien es \u00a0 cierto que el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n advierte que el tr\u00e1mite de los \u00a0 proyectos de acto legislativo debe tener lugar en dos periodos ordinarios y \u00a0 consecutivos, \u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y jurisprudencial de la norma \u00a0 permite entender que esta limitante (\u2026) no cobija el tr\u00e1mite de objeciones, sino \u00a0 el de elaboraci\u00f3n del propio proyecto en el Congreso\u201d[28], \u00a0 por tanto los tr\u00e1mites accidentales y la eventual revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional no est\u00e1n cobijados por esa limitaci\u00f3n temporal; y (iv) \u00a0 esta interpretaci\u00f3n es avalada por la Corte Constitucional en providencias como \u00a0 los autos 170 de 2003 y 081 de 2008, y la sentencia C-011 de 1994, a prop\u00f3sito \u00a0 del tr\u00e1mite de leyes estatutarias, el cual tambi\u00e9n tiene un l\u00edmite temporal \u00a0 impuesto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0 Corte que se inhiba por carencia actual de objeto, o en defecto, que \u00a0 declare exequible el decreto 1351 de 2012. Sus argumentos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la demanda no desarrolla una exposici\u00f3n argumentativa que \u00a0 permita adelantar un juicio de constitucionalidad; adem\u00e1s, en criterio del \u00a0 Ministerio, el demandante \u201c(\u2026) deja de lado que las normas atacadas tienen un \u00a0 sentido y una orientaci\u00f3n para el caso concreto tal como sustento (sic) el \u00a0 Gobierno en sus actuaciones, como el Congreso dentro de su cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera que las objeciones presidenciales no constituyen un veto sino \u00a0 una facultad del Gobierno que no obstaculiza el proceso legislativo, y que de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 196, 197, 198 y 199 superiores, el art\u00edculo 227 de \u00a0 la ley 5 de 1992 y la sentencia C-294 de 2012, pueden ser formuladas en el \u00a0 tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo, ya que a dicho tr\u00e1mite se aplican \u00a0 las reglas del procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que los art\u00edculos 138 y 200 de la Constituci\u00f3n no limitan los \u00a0 asuntos de los que puede ocuparse el Congreso en sesiones extraordinarias, ni \u00a0 las causas por las cuales el Gobierno puede convocar tales sesiones. De lo \u00a0 anterior \u2013alega- se colige que el Gobierno contaba con la facultad de convocar \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias para que debatiera las objeciones \u00a0 formuladas al proyecto de acto legislativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aduce que el proyecto de acto legislativo nunca surgi\u00f3 a \u00a0 la vida jur\u00eddica en vista de la falta de promulgaci\u00f3n, de modo que no hay \u00a0 materia sobre al cual pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DE PARTIDOS POL\u00cdTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 declarar inexequible el proyecto de acto legislativo censurado, con \u00a0 fundamento en la existencia de los siguientes vicios insubsanables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que durante el segundo debate en segunda vuelta en la plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara, el parlamentario Germ\u00e1n Navas Talero solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del \u00a0 qu\u00f3rum, \u201c(\u2026) no obstante lo cual el Presidente de la C\u00e1mara, en abierta \u00a0 vulneraci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 109 la Ley 5 de 1992 (sic) se abstuvo de \u00a0 darle curso\u201d[30]. \u00a0 Alega que en consecuencia, la sesi\u00f3n carece de validez en todo lo actuado en la \u00a0 plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la misma solicitud fue formulada por el Senador Jorge \u00a0 Enrique Robledo en la plenaria del Senado en segunda vuelta; relata que en este \u00a0 caso s\u00ed se dio tr\u00e1mite a la solicitud y se verific\u00f3 la falta de qu\u00f3rum \u00a0 decisorio, a pesar de lo cual se continu\u00f3 con la sesi\u00f3n \u00fanicamente con el qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio, lo que en concepto del interviniente, desconoce el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 109 de la ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 Partido Verde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0 de su Presidente Alfonso Prada, sugiere que con la formulaci\u00f3n de objeciones \u00a0 gubernamentales al proyecto de acto legislativo y la citaci\u00f3n a sesiones \u00a0 extraordinarias para examinarlas, no se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n \u00a0 se resumen sus argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que como miembro de la comisi\u00f3n accidental encargada de rendir \u00a0 informe a las plenarias sobre las objeciones presentadas por el Presidente, \u00a0 propuso acoger la objeci\u00f3n de inconveniencia integral, debido a que el texto \u00a0 conciliado no guardaba armon\u00eda sist\u00e9mica con el texto constitucional, constitu\u00eda \u00a0 una desnaturalizaci\u00f3n de importantes figuras jur\u00eddicas existentes y hab\u00eda sido \u00a0 adoptado con varias irregularidades en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, asegura que no se opone a la Carta el admitir que el \u00a0 Presidente formule objeciones a los proyectos de acto legislativo. En su sentir, \u00a0 (i) si el Presidente puede objetar proyectos de ley, los cuales son de menor \u00a0 impacto, con mayor raz\u00f3n debe poder formular objeciones a los proyectos de acto \u00a0 legislativo, los cuales pueden terminar sustituyendo la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 las objeciones gubernamentales a los proyectos de reforma constitucional no \u00a0 cercenan la facultad constituyente del Congreso, por cuanto la \u00faltima palabra la \u00a0 tiene en todo caso este \u00faltimo, y si se trata de objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad, quien debe decidir es la Corte Constitucional; (iii) \u00a0 la remisi\u00f3n de un proyecto de acto legislativo al Presidente \u2013ordenada por la \u00a0 Constituci\u00f3n- no es para que \u00e9ste act\u00fae como simple notario, es para que lo lea, \u00a0 analice y \u201chaga un equilibrio de poderes que le permita en caso de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia regresarlo a este Congreso, para que el \u00a0 mismo reflexione sobre el contenido de esta objeci\u00f3n\u201d[32]; \u00a0 y (iv) no existe en el ordenamiento otro mecanismo tan oportuno para \u00a0 proteger la Constituci\u00f3n en situaciones como la del proyecto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el decreto 1351 de 2012 cumple los requisitos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, toda vez que provino del Gobierno Nacional, \u00a0 y en \u00e9l se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de las sesiones extraordinarias y los temas que \u00a0 ser\u00edan discutidos. Agrega que en las sesiones extraordinarias \u201cno se tramit\u00f3 un \u00a0 proyecto de acto legislativo, es decir no se le dio ning\u00fan debate, simplemente \u00a0 hubo un pronunciamiento por parte de las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes frente a objeciones presidenciales presentadas a un proyecto de \u00a0 acto legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 Partido Liberal Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0 de su Presidente, manifiesta que no existen fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos \u00a0 que permitan concluir que los cuerpos normativos acusados son inconstitucionales \u00a0 y solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Presidente del partido afirma que vio con buenos ojos la \u00a0 formulaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales al proyecto de acto legislativo, \u00a0 en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que dichas objeciones no versaron sobre cuestiones de \u00a0 inconstitucionalidad sino de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el Congreso tambi\u00e9n vio con buenos ojos la presentaci\u00f3n de \u00a0 las objeciones y la convocatoria a sesiones extraordinarias, puesto que \u00a0 consider\u00f3 que constitu\u00eda \u201c(\u2026) una oportunidad para enmendar los posibles efectos \u00a0 de una redacci\u00f3n final que no correspond\u00eda al querer de la C\u00e1mara\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, manifiesta que nunca hubo acto legislativo que naciera a \u00a0 la vida jur\u00eddica con los requisitos constitucionalmente previstos para ello, y \u00a0 que el decreto que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias respeta la Carta y fue el \u00a0 mecanismo que permiti\u00f3 que operara el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OTRAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 Ciudadano Diego Alexander Angulo Mar\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 coadyuva la demanda, por cuanto no est\u00e1 de acuerdo con \u201cuna sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n por parte del Ejecutivo\u201d, la cual asegura se produjo cuando \u00a0 present\u00f3 objeciones gubernamentales al proyecto de acto legislativo y cit\u00f3 a \u00a0 sesiones extraordinarias para debatirlo. A juicio del ciudadano, constituye una \u00a0 clara vulneraci\u00f3n del sistema de pesos y contrapesos el que \u201c(\u2026) so pretexto de \u00a0 constituir un mal menor, destrozar a todas luces, todo el procedimiento jur\u00eddico \u00a0 que se encuentra alrededor de la reforma de la Constituci\u00f3n el cual se encuentra \u00a0 establecido en el art\u00edculo 375 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica\u201d.[34] \u00a0Afirma adem\u00e1s que el Constituyente no le dio esas facultades al Ejecutivo, de \u00a0 modo que \u00e9ste no puede abrogarse competencias que est\u00e1n fuera de su \u00f3rbita de \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0 de Juan Manuel Charria Segura, solicita que se declare la incompetencia de la \u00a0 Corte Constitucional para examinar la demanda, y en su defecto, la \u00a0 inexequibilidad de los cuerpos normativos acusados, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar, sostiene que es clara la incompetencia de la Corte \u00a0 para conocer de la demanda, puesto que dentro de las competencias de la Corte, \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 expresamente consagrada \u00a0 la posibilidad de examinar la constitucionalidad de \u201c(\u2026) decretos que hagan \u00a0 parte de un proyecto de acto legislativo y sobre un proyecto de acto legislativo \u00a0 que no fue promulgado\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0 del interviniente, los art\u00edculos 241 y 237-2 superiores disponen que los \u00a0 decretos dictados por el Gobierno Nacional cuyo conocimiento no corresponda a la \u00a0 Corte Constitucional \u2013como el decreto 1351 de 2012-, deben ser demandados a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, la cual debe ser \u00a0 conocida por el Consejo de Estado. En concordancia, asevera que el Consejo de \u00a0 Estado, en el auto del 4 de julio de 2012, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada \u00a0 de los referidos preceptos constitucionales al concluir que existe una duda \u00a0 razonable sobre a qui\u00e9n corresponde conocer la constitucionalidad del decreto \u00a0 aludido. En su sentir, independientemente de que el decreto sea o no parte del \u00a0 tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo, es un decreto ordinario cuyo examen \u00a0 de constitucionalidad es competencia del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, indica que el proyecto de acto legislativo censurado nunca fue \u00a0 promulgado, lo que significa que no cumple con lo preceptuado en el art\u00edculo 379 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede ser estudiado por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, para sustentar su solicitud de declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, arguye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el \u00a0 Presidente no puede objetar los proyectos de acto legislativo, ya que tal \u00a0 posibilidad no es prevista en el art\u00edculo 375 de la Carta. Agrega que permitir \u00a0 que el Presidente objete proyectos de acto legislativo afecta adem\u00e1s la \u00a0 democracia, toda vez que \u201c(\u2026) someter\u00eda las decisiones de uno de los \u00f3rganos que \u00a0 tiene el poder constituyente \u2013que es el legislativo- a otro -que ser\u00eda el \u00a0 ejecutivo- que no posee esa titularidad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0 sanci\u00f3n de un proyecto de ley es diferente a la promulgaci\u00f3n, pues la primera es \u00a0 requisito de formaci\u00f3n de la ley, mientras el segundo es el acto que da a \u00a0 conocer su contenido. Sostiene que la Constituci\u00f3n encarga al Presidente la \u00a0 sanci\u00f3n de la ley y lo faculta para objetar los proyectos de ley, pero esas \u00a0 mismas competencias no se contemplan en el caso de los actos legislativos, en \u00a0 virtud de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, y de la \u00a0 titularidad del poder constituyente. En este orden de ideas, afirma que el \u00a0 tr\u00e1mite que se dio a las objeciones presentadas por el Presidente es \u00a0 inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0 celebraci\u00f3n de sesiones extraordinarias para debatir las objeciones presentadas \u00a0 por el Presidente, tambi\u00e9n es inconstitucional porque desconoce el art\u00edculo 149 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 efectivamente la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, al incluir los art\u00edculos mencionados \u00a0 por el demandante, extralimit\u00f3 sus funciones, pues modific\u00f3 el texto que hab\u00eda \u00a0 sido aprobado por las c\u00e1maras legislativas. Tambi\u00e9n apoya el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 de los principios de consecutividad e identidad flexible, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 planteados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que el proyecto de acto legislativo sustituye parcialmente la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que \u201c(\u2026) modifica instituciones fundamentales para \u00a0 nuestro Estado Social de derecho, como el caso de la p\u00e9rdida de investidura al \u00a0 proscribir la causal de inhabilidad, privilegios de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 para altos servidores del Estado, el bloqueo de la investigaci\u00f3n penal de los \u00a0 mismos, el ampliar la cobertura de los altos funcionarios a los Secretarios \u00a0 Generales de Senado y C\u00e1mara de Representantes, la ampliaci\u00f3n del periodo de \u00a0 magistrados, que vulnera principios fundamentales como el de participaci\u00f3n, \u00a0 derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, el principio de igualdad, etc.\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0 Ciudadano Franky Urrego Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0 Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el acto \u00a0 administrativo demandado, por falta de competencia. Los fundamentos de su \u00a0 solicitud son los que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la Corte Constitucional no tiene competencia para \u00a0 controlar la constitucionalidad de actos administrativos; en su criterio, la \u00a0 competencia de la Corporaci\u00f3n se restringe a normas con rango de ley, mientras \u00a0 el control de los actos administrativos \u2013como el decreto 1351 de 2012- \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que una interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda el criterio de \u00a0 hermen\u00e9utica constitucional de correcci\u00f3n funcional, el cual \u2013de acuerdo con el \u00a0 Tribunal Constitucional de Per\u00fa- \u201c(\u2026) exige al juez constitucional que, al \u00a0 realizar su labor de interpretaci\u00f3n, no desvirt\u00fae las funciones y competencias \u00a0 que el Constituyente ha asignado a cada uno de los \u00f3rganos constitucionales, de \u00a0 modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto \u00a0 del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su concepto, \u00a0 las disposiciones sobre competencias no son enunciados con estructura de \u00a0 principio sino de regla, de modo que no pueden ser ponderados, por ejemplo, con \u00a0 el principio pro actione. En vista de lo anterior, debe darse estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0 Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0 del profesor Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena, solicita a la Corte declarar \u00a0 inconstitucional el decreto 1351 de 2012, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad del decreto demandado en virtud de la doctrina del control \u00a0 constitucional integral y material defendida, por ejemplo, en la sentencia C-665 \u00a0 de 2006, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) la Corte es competente para conocer de todo acto \u00a0 jur\u00eddico reformatorio de la Constituci\u00f3n sin importar su origen\u201d[39]. \u00a0 Indica que dos razones fundamentales apoyan esta tesis: (i) el decreto se \u00a0 encuentra ligado a una reforma constitucional como es el texto del proyecto de \u00a0 acto legislativo conciliado y aprobado, y (ii) el propio decreto efectu\u00f3 \u00a0 una reforma constitucional de tipo informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 segunda raz\u00f3n, explica que una reforma constitucional informal, de conformidad \u00a0 con la doctrina, \u201c(\u2026) es un mecanismo de cambio que produce los mismos efectos \u00a0 de la reforma constitucional, pero sin hacer uso de los procedimientos agravados \u00a0 establecidos para tal fin, como pueden ser las mayor\u00edas parlamentarias o la \u00a0 intervenci\u00f3n directa del pueblo\u201d[40]. \u00a0 En este caso, afirma que una reforma de este tipo se ha presentado, lo cual se \u00a0 puede comprobar a partir de (a) una confrontaci\u00f3n entre el decreto y el \u00a0 art\u00edculo 375 superior, pues el segundo ordena que el tr\u00e1mite de los actos \u00a0 legislativos se surta en dos periodos ordinarios y consecutivos, orden que es \u00a0 desconocida por el decreto; y (b) un examen de la premisa en la que se \u00a0 funda el decreto, esta es, la posibilidad de que el Presidente objete un \u00a0 proyecto de acto legislativo; en criterio del interviniente, esa posibilidad no \u00a0 es contemplada por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el Gobierno no tiene competencia para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n, como lo hizo en el decreto censurado. En este orden de ideas, en \u00a0 criterio del interviniente, al expedir el decreto, el Gobierno viol\u00f3 al menos \u00a0 tres principios b\u00e1sicos de nuestro sistema pol\u00edtico: la fuerza normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la rigidez constitucional y la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, de forma subsidiaria, explica que la Corte Constitucional \u00a0 carece de competencia para juzgar la constitucionalidad de un proyecto de acto \u00a0 legislativo no promulgado, como el que es objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre los actos demandados \u00a0 por falta de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 Comienza por resaltar que el \u201ctexto conciliado y despu\u00e9s aprobado\u201d del proyecto \u00a0 de acto legislativo demandado por el ciudadano Araujo Renter\u00eda no corresponde al \u00a0 que efectivamente fue conciliado. Agrega que el demandante no precis\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0 gaceta se public\u00f3 dicho texto, ni tampoco adjunto la respectiva gaceta a su \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 Explica que la Corte no puede pronunciarse sobre el proyecto de acto legislativo \u00a0 acusado porque jam\u00e1s fue promulgado, requisito que exige el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Carta para que los actos legislativos puedan ser demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 \u00a0 Igualmente, recuerda que el art\u00edculo 241 superior confi\u00f3 la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed previstos; alega que dentro de este precepto \u00a0 no se le encarga el control de constitucionalidad de proyectos de reforma \u00a0 constitucional, y la Corte tampoco puede ampliar sus competencia a tal hip\u00f3tesis \u00a0 en virtud del principio de correcci\u00f3n funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 \u00a0 Sostiene que de acuerdo con el art\u00edculo 237 superior, es competencia del Consejo \u00a0 de Estado ejercer control de constitucionalidad sobre el decreto 1351 de 2012, \u00a0 en tanto es un acto distinto a los mencionados en el art\u00edculo 241 ib\u00eddem. \u00a0 Adicionalmente, afirma que este decreto es diferente a aquellos que han sido \u00a0 examinados por la Corte Constitucional; por ejemplo, explica que en el caso del \u00a0 decreto 4742 de 2008 \u2013cuyo conocimiento el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3, en \u00a0 sentencia del 16 de febrero de 2010, correspond\u00eda a la Corte Constitucional-, \u00a0 las sesiones extraordinarias a las que se convocaba ten\u00edan la finalidad de \u00a0 permitir la conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite de una ley a la que le quedaba pendiente la \u00a0 aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara y que, por tanto, era inescindible de la \u00a0 ley misma, mientras en el caso del decreto 1351 de 2012, el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 de acto legislativo ya hab\u00eda culminado para el momento en el que se convocaron \u00a0 las sesiones extraordinarias, entre otras razones, porque el tr\u00e1mite de los \u00a0 actos legislativos no contempla la posibilidad de presentar objeciones \u00a0 gubernamentales, lo que significa que cuando se expidi\u00f3 el decreto, el tr\u00e1mite \u00a0 del proyecto de acto legislativo ya hab\u00eda culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0 afirma que la Corte no tiene competencia para estudiar la constitucionalidad del \u00a0 decreto, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no hace \u00a0 parte del tr\u00e1mite de un Acto Legislativo originado en el Congreso o en el \u00a0 Gobierno Nacional pues, por el contrario, este tipo de Actos Legislativos debe \u00a0 tramitarse \u2018en dos periodos ordinarios y consecutivos\u2019, como lo \u00a0 establece expresamente el art\u00edculo 375 Superior; as\u00ed mismo, (ii) es expedido en \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y no en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 constituyente pues, como incluso se reconoce en el mismo Decreto 1351 de 2012, \u00a0 se profiere cuando el tr\u00e1mite del Acto Legislativo ya concluy\u00f3 y, en todo caso, \u00a0 el Gobierno Nacional no tiene la funci\u00f3n o la competencia constitucional para \u00a0 objetar Actos Legislativos aprobados por el Congreso; y, por \u00faltimo, (iii) no \u00a0 impulsa el tr\u00e1mite del Acto Legislativo sino que es un acto definitivo, toda vez \u00a0 que su objeto es precisamente objetar el Acto Legislativo y al considerarlo (\u2026), \u00a0 el Congreso no tiene otra opci\u00f3n que aceptar las objeciones presentadas, pues en \u00a0 caso contrario, ya no podr\u00eda rechazarlas o aceptarlas parcialmente ya que un \u00a0 Acto Legislativo debe tramitarse \u00fanicamente en \u2018sesiones ordinarias\u2019 y la \u00a0 Constituci\u00f3n tampoco prev\u00e9 un procedimiento para el control constitucional de \u00a0 las objeciones presidenciales a los Actos Legislativos. As\u00ed las cosas, ser\u00eda \u00a0 absurdo que la Corte Constitucional pudiese declarar inexequible un Acto \u00a0 Legislativo (a\u00fan no promulgado) por razones de conveniencia o \u00a0 inconstitucionalidad en tanto que es, precisamente, un acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda solicita a la Corte que declare inexequibles el decreto \u00a0 1351 de 2012 \u201cpor el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias\u201d y \u00a0 \u201cel texto conciliado y despu\u00e9s aprobado por las plenarias de c\u00e1mara y senado y \u00a0 listo para su publicaci\u00f3n\u201d del proyecto de acto legislativo 007\/11 Senado \u2013 \u00a0 143\/11 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se reforman los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 sostiene que la Corte Constitucional es competente para examinar la \u00a0 constitucionalidad de los objetos de su demanda, ya que la competencia \u00a0 del Tribunal, en virtud de su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Carta, \u00a0 se extiende a los siguientes actos: (i) los actos de inicio, intermedios, \u00a0 de conclusi\u00f3n y posteriores de ejecuci\u00f3n de una reforma constitucional; (ii) \u00a0 todas aquellas normas jur\u00eddicas que independientemente de su nombre y de la \u00a0 autoridad que las haya expedido materialmente equivalen a una ley; y (iii) \u00a0 las normas que est\u00e1n inescindiblemente unidas o atadas a una ley o a una reforma \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, asevera que solamente la Corte Constitucional puede \u00a0 pronunciarse sobre la existencia de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y fijar \u00a0 precedentes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso espec\u00edfico del decreto 1351 de 2012, el ciudadano alega que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente por tres razones: (i) el decreto \u00a0 constituye una reforma constitucional de hecho, puesto que a trav\u00e9s del decreto, \u00a0 el Gobierno cre\u00f3 \u201ccomo si fuera constituyente, una norma constitucional que le \u00a0 permit\u00eda objetar reformas constitucionales y al mismo tiempo citar a sesiones \u00a0 extraordinarias para una reforma constitucional contra los mandatos de la propia \u00a0 constituci\u00f3n\u201d; (ii) el decreto est\u00e1 adem\u00e1s ligado a la reforma \u00a0 constitucional que se tramit\u00f3 en el Congreso, \u201cque se encuentra vigente; que lo \u00a0 \u00fanico que le falta es su publicaci\u00f3n\u201d; y (iii) las objeciones formuladas \u00a0 por el Presidente al proyecto de acto legislativo \u2013materia para la que el \u00a0 decreto cit\u00f3 a sesiones extraordinarias- versan sobre \u201ctemas de competencia del \u00a0 legislador, no del gobierno y en algunos casos de un legislador especial como es \u00a0 el estatutario\u201d, como los derechos y deberes fundamentales de las personas y la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 aduce que la competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer del proyecto de \u00a0 acto legislativo demandado se desprende del hecho de que en realidad es una \u00a0 reforma constitucional, toda vez que surti\u00f3 los 8 debates legislativos, fue \u00a0 conciliado de conformidad con la Carta y solamente le falta la promulgaci\u00f3n, la \u00a0 cual \u2013afirma- no es necesaria para su existencia[42]. \u00a0 En este orden de ideas, aduce que se debe presumir la validez de la reforma \u00a0 aprobada por el Congreso, y esa validez solamente puede ser desvirtuada por el \u00a0 tribunal constitucional. Con fundamento en esta premisa, argumenta que la Corte \u00a0 es competente en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte emitir un fallo \u00a0 inhibitorio por falta de competencia, puesto que, en su sentir, (i) el \u00a0 art\u00edculo 241 constitucional no prev\u00e9 que esta Corporaci\u00f3n sea competente en un \u00a0 caso como el presente; (ii) el proyecto de reforma constitucional \u00a0 censurado nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, ya que no fue promulgado por el \u00a0 Presidente y fue archivado por el Congreso; (iii) el Presidente formul\u00f3 \u00a0 objeciones por inconveniencia y no por inconstitucionalidad \u2013caso en el cual la \u00a0 controversia puede ser remitida a la Corte si el Congreso insiste -, y en todo \u00a0 caso el Congreso no insisti\u00f3 en el proyecto sino que lo archiv\u00f3; (iv) el \u00a0 decreto 1351 de 2012 tiene naturaleza ejecutiva y, por tanto, su \u00a0 constitucionalidad debe ser examinada por el Consejo de Estado; (v) si la \u00a0 Corte no es competente para examinar el tr\u00e1mite de objeciones gubernamentales \u00a0 por inconveniencia, tampoco tiene competencia para examinar un acto que hace \u00a0 parte de ese tr\u00e1mite, como el decreto demandado; y (vi) estudiar la \u00a0 constitucionalidad del decreto es inocuo, puesto que el proyecto de acto \u00a0 legislativo en cuyo debate fue expedido, fue archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 el investigador Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena del Departamento de Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad Externado de Colombia apoya la demanda en el \u00a0 punto de la competencia, pues a su juicio, seg\u00fan la doctrina defendida en \u00a0 sentencias como la C-665 de 2006, la Corte es competente para conocer de todo \u00a0 acto jur\u00eddico reformatorio de la Constituci\u00f3n, sin importar su origen, como los \u00a0 que son objeto de la demanda, toda vez que (i) el proyecto de acto \u00a0 legislativo fue efectivamente conciliado y aprobado; (ii) el propio \u00a0 decreto efectu\u00f3 una reforma constitucional de tipo informal en lo que respecta a \u00a0 la posibilidad del Presidente de objetar proyectos de acto legislativo; y \u00a0 (iii) \u00a0el decreto adem\u00e1s est\u00e1 ligado al tr\u00e1mite de la reforma que tuvo lugar con el \u00a0 proyecto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, con miras a determinar la competencia de la Corporaci\u00f3n en el presente \u00a0 caso, es necesario abordar (i) los criterios que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal han se\u00f1alado se deben tener en cuenta para \u00a0 determinar la competencia de la Corte, y (ii) los requisitos que deben \u00a0 reunir los actos legislativos para entrar en vigencia y poder ser materia de \u00a0 control de constitucionalidad. Con apoyo en estas consideraciones, la Sala \u00a0 examinar\u00e1 su competencia frente a los objetos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 Criterios de definici\u00f3n de las competencias de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las herramientas previstas por nuestro sistema constitucional \u00a0 para asegurar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica \u2013art\u00edculo 4 superior- es el \u00a0 control constitucional. En nuestro caso, la Carta prev\u00e9 un modelo de control \u00a0 mixto \u2013algunos lo llaman difuso funcional[43]- \u00a0 en el que participan diversos \u00f3rganos: en primer lugar, todos los jueces, como \u00a0 integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ejercen control difuso al conocer \u00a0 de las acciones de tutela \u2013art\u00edculo 86 constitucional-; tambi\u00e9n se ejerce \u00a0 control difuso en el escenario de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[44]. \u00a0 En segundo lugar, los art\u00edculos 237 y 241 consagran un control concentrado en \u00a0 cabeza de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, \u00e9ste \u00faltimo con \u00a0 car\u00e1cter residual[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la definici\u00f3n de las decisiones cuyo \u00a0 control constitucional corresponde a la Corte Constitucional, debe llevarse a \u00a0 cabo a la luz de dos criterios: un criterio formal, el cual alude a las \u00a0 definiciones expresas que se encuentran en el texto constitucional, y otro \u00a0 criterio que podr\u00eda ser denominado material, el cual parte de un entendimiento \u00a0 sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del modelo de control constitucional y la fuerza \u00a0 normativa de las decisiones materia de control[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El criterio formal cumple un papel principal en la definici\u00f3n de las \u00a0 competencias de la Corte Constitucional, en vista del car\u00e1cter reglado de las \u00a0 atribuciones de las autoridades p\u00fablicas. A la luz de este criterio, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para conocer de los siguientes actos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la actividad del Legislador, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de (i) los actos legislativos \u00a0 \u2013numeral 1\u00ba-, (ii) \u00a0las leyes que convocan a un referendo o a una asamblea nacional constituyente \u00a0 \u2013numeral 2\u00ba-, (iii) las leyes ordinarias \u2013numeral 4\u00ba-, (iv) los \u00a0 proyectos de ley objetados por el Gobierno por inconstitucionalidad y respecto \u00a0 de los cuales insiste el Congreso -numeral 8\u00ba-, (v) los proyectos de \u00a0 leyes estatutarias \u2013numeral 8\u00ba-, y (vi) las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales \u2013numeral 10\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 actividad del Ejecutivo, el mismo precepto constitucional indica que la Corte \u00a0 debe examinar la constitucionalidad de (i) los decretos con fuerza de ley \u00a0 dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades legislativas \u00a0 extraordinarias a las que alude el numeral 10 del art\u00edculo 150 ib\u00eddem \u2013numeral \u00a0 5\u00ba-; (ii) los decretos con fuerza de ley mediante los cuales el Gobierno \u00a0 pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones cuando el Congreso no lo \u00a0 aprueba dentro del plazo estipulado en el art\u00edculo 341 de la Carta \u2013numeral 5\u00ba-; \u00a0(iii) los decretos legislativos que declaran los estados de \u00a0 excepci\u00f3n o mediante los cuales se adoptan medidas para conjurarlos \u2013numeral \u00a0 7\u00ba-; y (iv) los tratados internacionales \u2013numeral 10\u00ba-. Adicionalmente, \u00a0 el art\u00edculo 10 transitorio dispuso que los decretos que expidiera el Gobierno en \u00a0 ejercicio de las facultades otorgadas por las disposiciones transitorias \u00a0 precedentes, tendr\u00edan fuerza de ley y su control de constitucionalidad \u00a0 corresponder\u00eda a la Corte; tales decretos son, entre otros: (v) el \u00a0 decreto 2699 de 1991 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d[47] \u00a0-art\u00edculo 5.a transitorio-; (vi) el decreto 2591 de 1991 que reglamenta \u00a0 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela &#8211; art\u00edculo 5.b transitorio-; (vii) \u00a0 el decreto que estableci\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 1992 \u00a0 -art\u00edculo 5.d transitorio-; y (viii) el decreto 2651 de 1991 \u201cPor el cual \u00a0 se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales\u201d \u00a0 -art\u00edculo 5.e transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los anteriores son las decisiones cuyo control de constitucionalidad \u00a0 es expresamente encargado por la Carta Pol\u00edtica a la Corte Constitucional, se \u00a0 reitera, de conformidad con el art\u00edculo 241 y el art\u00edculo 10 transitorio \u00a0 superiores. Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado su \u00a0 competencia respecto de otros actos jur\u00eddicos, con fundamento en (i) una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la Carta, especialmente del modelo de control \u00a0 constitucional, (ii) un examen del contenido y fuerza normativa de los \u00a0 actos objeto de escrutinio[48], \u00a0(iii) la exigencia de eficacia del control de constitucionalidad que se \u00a0 deriva de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho[49], \u00a0 y (iv) la premisa de que en un estado de derecho no pueden existir actos \u00a0 del poder p\u00fablico exentos de control, como una garant\u00eda del sometimiento \u00a0 efectivo de las autoridades y los ciudadanos al ordenamiento constitucional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 estos argumentos, en un modelo de frenos y contrapesos, la Corte Constitucional \u00a0 tiene la funci\u00f3n de controlar el poder legislativo, bien sea ejercicio por el \u00a0 Congreso o excepcionalmente por el Presidente, as\u00ed como vigilar el adecuado \u00a0 ejercicio del poder de reforma constitucional dentro de los cauces establecidos \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, a este Tribunal corresponde ejercer \u00a0 control de constitucionalidad sobre todas las disposiciones con fuerza de ley[51] \u00a0o dirigidas a reformar la Constituci\u00f3n \u2013en este \u00faltimo caso por vicios de \u00a0 tr\u00e1mite-, as\u00ed como sobre los procedimientos dirigidos a su adopci\u00f3n, lo que \u00a0 implica el examen de las decisiones y actos intr\u00ednsecamente ligados a dicho \u00a0 tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, en virtud de la exigencia de eficacia del control \u00a0 constitucional, la Corte puede examinar la constitucionalidad de actos \u00a0 administrativos dirigidos a compilar disposiciones de orden legal, en tanto \u00a0 reproducen el contenido de tales preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Corte ha asumido el control de constitucionalidad de actos \u00a0 jur\u00eddicos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 sentencias C-189 de 1994[52], \u00a0 C- 250 de 1994[53], \u00a0 C-557 de 1994[54], \u00a0 C-217 de 1996[55], \u00a0 C-790 de 2006[56], \u00a0 C-990 de 2006[57], \u00a0 C-230A de 2008[58] \u00a0y C-522 de 2009[59], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 competencia para examinar la constitucionalidad de \u00a0 decretos ley expedidos antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, pese a que el numeral 5 del art\u00edculo 241 superior prev\u00e9 la competencia de \u00a0 la Corte solamente respecto de \u201clos decretos con fuerza de ley dictados por el \u00a0 Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. La controversia giraba en torno a si los decretos ley dictados \u00a0 con fundamento en la Constituci\u00f3n de 1886 tambi\u00e9n pueden ser examinados por este \u00a0 Tribunal. A partir de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 241, la Corte afirm\u00f3 su competencia para el efecto[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 sentencias C-927 de 2000[61], \u00a0 C-621 de 2004[62], \u00a0 C-061 de 2005[63], \u00a0 C-094 de 2007[64] \u00a0y C-909 de 2007[65], \u00a0 la Corte adem\u00e1s entendi\u00f3 que los decretos ley expedidos antes de 1991 son \u00a0 materialmente leyes y, por tanto, en virtud del numeral 4 del art\u00edculo 241 \u00a0 superior, tambi\u00e9n es competente para examinar su constitucionalidad; en otras \u00a0 palabras, a partir de un examen de la fuerza normativa de los decretos acusados \u00a0 \u2013fuerza de ley-, este Tribunal estableci\u00f3 su competencia[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 en la sentencia C-508 de 1996[67], \u00a0 se concluy\u00f3 que este Tribunal tambi\u00e9n es competente para examinar decretos \u00a0 compiladores de disposiciones de rango legal, espec\u00edficamente las disposiciones \u00a0 que reproducen preceptos de contenido legal \u2013por su puesto junto con la \u00a0 respectiva disposici\u00f3n legal incluida en la compilaci\u00f3n-, con el fin de evitar \u00a0 decisiones inocuas[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 similar, en las sentencias C-334 de 2005[69], \u00a0 C-672 de 2005[70], \u00a0 C-925 de 2005[71] \u00a0y C-634 de 2012[72], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que tiene competencia para examinar los decretos que corrigen \u00a0 yerros cuando no se limitan a esa labor, sino que implican una modificaci\u00f3n de \u00a0 la ley o norma con fuerza de ley que buscan corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 sentencias C-513 de 1992[73], \u00a0 C-003 de 1993[74], \u00a0 C-105 de 1993[75], \u00a0 C-113 de 1993[76], \u00a0 C-131 de 1993[77], \u00a0 C-534 de 2000[78], \u00a0 C-323 de 2006[79] \u00a0y C-1191 de 2008[80], \u00a0 la Corte afirm\u00f3 su competencia para examinar los decretos expedidos en virtud de \u00a0 las facultades otorgadas al Presidente por los art\u00edculos transitorios 11 y \u00a0 siguientes[81]. \u00a0 La controversia se suscit\u00f3 por cuanto el art\u00edculo 10 transitorio dispone que la \u00a0 Corte debe conocer solamente de los decretos expedidos por el Gobierno \u201cen \u00a0 ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos\u201d, es decir, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n literal, los art\u00edculos 1 a 9 transitorios. En \u00a0 criterio de la Corporaci\u00f3n, en vista de (i) la fuerza normativa de ley de \u00a0 esos decretos[82], \u00a0(ii) su contenido propio de una ley \u2013materias de reserva de ley-[83], \u00a0(iii) el hecho de que la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 transitorio no fue \u00a0 producto de la deliberaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente sino de la \u00a0 labor de compilaci\u00f3n posterior, lo que significa que no es claro que el \u00a0 Constituyente quisiera limitar el control de la Corte a los decretos expedidos \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 1 a 9 transitorios[84] \u00a0-interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica-, y (iv) la premisa de que en un estado de \u00a0 derecho no pueden existir actos de las autoridades exentos de control[85], \u00a0 el control de constitucionalidad de tales decretos tambi\u00e9n es de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en argumentos similares, en las sentencias C-523 de 2005[86], \u00a0 C-672 de 2005[87] \u00a0y C-1154 de 2008[88], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que tiene competencia para estudiar la constitucionalidad de los \u00a0 decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente en virtud de facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por actos legislativos. A juicio de la Corporaci\u00f3n, en \u00a0 tanto dichos decretos tienen fuerza de ley y en muchos casos desarrollan asuntos \u00a0 de reserva de ley, deben ser examinados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 las sentencias C-973 de 2004[89], \u00a0 C-1121 de 2004[90], \u00a0 C-113 de 2006[91] \u00a0y C-141 de 2010[92], \u00a0 se estableci\u00f3 que la Corte es competente para controlar la constitucionalidad de \u00a0 todo acto que haga parte de un tr\u00e1mite que conduzca a la aprobaci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n susceptible de ser controlada por el Tribunal Constitucional de \u00a0 conformidad con el texto superior. As\u00ed, a juicio de la Corporaci\u00f3n, en el caso \u00a0 de una ley que convoca a un referendo, su competencia cobija los actos propios \u00a0 de la conformaci\u00f3n de la iniciativa \u2013popular o gubernamental-, los actos \u00a0 adoptados en el tr\u00e1mite ante el Congreso, la sanci\u00f3n presidencial, la ley que \u00a0 convoca al referendo, los actos posteriores dirigidos a la ejecuci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n y, por \u00faltimo, el decreto que adopta el \u00a0 pronunciamiento popular que contiene la reforma al texto superior; todas esas \u00a0 actuaciones hacen parte del acto complejo que da lugar a la convocatoria a un \u00a0 referendo y posteriormente a la reforma constitucional[93]. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en cuatro argumentos: (i) una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal del art\u00edculo 241 de la Carta[94], \u00a0(ii) una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente de las \u00a0 etapas del proceso de convocatoria a un referendo de origen popular \u2013a los que \u00a0 aluden art\u00edculos como el 378 y el 379 superiores- y de la adopci\u00f3n de la reforma \u00a0 constitucional por esta v\u00eda[95], \u00a0(iii) la existencia de precedentes en la materia[96], \u00a0 y (iv) el hecho de que la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo prev\u00e9 una competencia residual de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, en la sentencia C-1121 de 2004, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0 acto legislativo 01 de 2004, as\u00ed como de actos previos a \u00e9ste, como el censo \u00a0 electoral que sirvi\u00f3 de base para establecer el n\u00famero de personas que se \u00a0 encontraban habilitadas para pronunciarse sobre el referendo que culmin\u00f3 con la \u00a0 reforma constitucional aludida -resoluci\u00f3n 5315 de 2003 del Consejo Nacional \u00a0 Electoral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0 C-113 de 2006, este Tribunal avoc\u00f3 conocimiento de una demanda contra la resoluci\u00f3n \u00a0 No.001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, \u201cPor la cual se declara el \u00a0 resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado \u00a0 mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003\u201d, \u00a0 por cuanto hac\u00eda parte del acto complejo que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo 01 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-141 de 2010, la Corte se declar\u00f3 competente \u00a0 tanto para revisar el tr\u00e1mite de la iniciativa popular, como para examinar la \u00a0 constitucionalidad de los actos de tr\u00e1mite en el Congreso y que condujeron a la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un \u00a0 referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de \u00a0 reforma constitucional\u201d. Con base en esta competencia, examin\u00f3 aspectos como: el \u00a0 cumplimiento de los topes de financiaci\u00f3n en la etapa de formaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa popular, la naturaleza del ente a trav\u00e9s del cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 recaudo de los recursos econ\u00f3micos y las labores de promoci\u00f3n de la iniciativa, \u00a0 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo sin la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de \u00a0 Participaci\u00f3n, y la convocatoria al Congreso a sesiones extraordinarias por \u00a0 medio del decreto 4742 de 2008 con el fin de debatir aspectos del proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 este \u00faltimo decreto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su examen deb\u00eda dirigirse a \u00a0 determinar si en su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n se hab\u00eda configurado alg\u00fan vicio \u00a0 que invalidara el tr\u00e1mite legislativo, \u201cal margen de la discusi\u00f3n sobre si se \u00a0 trata de un acto administrativo de car\u00e1cter general o particular y los efectos \u00a0 que para su validez tiene la forma en que fue publicado\u201d, asuntos que \u2013en \u00a0 concepto de la Sala- no son de incumbencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0 preciso anotar que el Consejo de Estado acept\u00f3 en dicho caso la competencia de \u00a0 la Corte para estudiar la constitucionalidad del decreto -decreto 4742 de 2008 \u00a0 \u201cPor el cual se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a Sesiones \u00a0 Extraordinarias\u201d-. En efecto, la Sala Plena, en sentencia del 16 de febrero de \u00a0 2010[97], \u00a0 declar\u00f3 la falta de competencia de esa corporaci\u00f3n para conocer de una demanda \u00a0 de nulidad interpuesta contra el decreto 4742 de 2008 y sostuvo lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello resulta \u00a0 que, en el sub lite, el Consejo de Estado carece de competencia para examinar la \u00a0 constitucionalidad del decreto por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica convoca \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias, en primer lugar, por tratarse de un acto \u00a0 de tr\u00e1mite habida cuenta de que dicha convocatoria tuvo por objeto dar \u00a0 continuidad al proyecto de Ley de reforma constitucional mediante referendo \u00a0 aprobatorio, pero fundamentalmente porque el acto pol\u00edtico de convocatoria en \u00a0 este caso hace parte inescindible del procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley \u00a0 convocante a Referendo, la cual est\u00e1 sometida a control autom\u00e1tico e integral de \u00a0 constitucionalidad que el art\u00edculo 241-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la \u00a0 Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0 fue reiterada por la Secci\u00f3n Primera en auto del 18 de marzo de 2010[98], \u00a0 en el que en consecuencia, orden\u00f3 remitir la respectiva demanda a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos \u00a0 tipos de criterios que orientan la definici\u00f3n de las competencias de la Corte \u00a0 Constitucional: un criterio formal que atiende a las previsiones expresas del \u00a0 texto superior, y un criterio material, seg\u00fan el cual las disposiciones \u00a0 constitucionales deben ser interpretadas de forma sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, \u00a0 teniendo en cuenta aspectos como el modelo de control constitucional introducido \u00a0 por la Carta de 1991, la obligaci\u00f3n de garantizar el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, la eficacia del control constitucional, la premisa de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho, no pueden existir actuaciones de las autoridades que \u00a0 no est\u00e9n sujetas a control, y el contenido y fuerza normativa de los actos \u00a0 materia de escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 Requisitos de vigencia de los actos legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n regula el procedimiento de \u00a0 adopci\u00f3n de los actos legislativos; seg\u00fan este precepto, (i) pueden \u00a0 presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, \u00a0 el 20% de los concejales o de los diputados, y los ciudadanos en un n\u00famero \u00a0 equivalente al menos al 5% del censo electoral vigente; (ii) el tr\u00e1mite \u00a0 del respectivo proyecto debe tener lugar en dos per\u00edodos ordinarios y \u00a0 consecutivos; (iii) para su aprobaci\u00f3n el proyecto requiere ocho debates; \u00a0 (iv) en los primeros cuatro debates, el proyecto debe ser aprobado por la \u00a0 mayor\u00eda de los asistentes; (v) en los segundos cuatro debates, se \u00a0 requiere el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara; (vi) \u00a0en el segundo periodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el \u00a0 primero; y (vii) entre la primera y la segunda vuelta, el Gobierno debe \u00a0 publicar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 219 y siguientes de la ley 5 de 1992 prev\u00e9n otras \u00a0 reglas de tr\u00e1mite aplicables a los proyectos de acto legislativo, como las \u00a0 siguientes: (a) \u00a0la facultad del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n se suspende \u201ca partir \u00a0 de la elecci\u00f3n e integraci\u00f3n de una Asamblea Constituyente\u201d y por el tiempo que \u00a0 se otorgue a la Asamblea para que cumpla sus funciones; (b) los proyectos \u00a0 deben ser presentados en la Secretar\u00eda General de las c\u00e1maras o en sus \u00a0 plenarias; (c) los dos per\u00edodos de debate no necesariamente deben \u00a0 coincidir en la misma legislatura; (d) las materias negadas en el primer \u00a0 per\u00edodo, no pueden ser consideradas nuevamente; y (e) \u201c[e]l cambio o \u00a0 modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda \u2018vuelta\u2019, siempre \u00a0 que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida\u201d. Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 227 establece que \u201c[l]as disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos \u00a0 anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles \u00a0 con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d. Con fundamento en este precepto, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha entendido que son aplicables las disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se ocupan de regular el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, cuando son compatibles[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de establecer si el proyecto de acto legislativo acusado \u00a0 en realidad constituye una reforma constitucional \u2013como afirma el demandante-, y \u00a0 puede ser revisado por esta Corporaci\u00f3n, interesan en particular las \u00a0 disposiciones referidas a la existencia y oponibilidad de las leyes y actos \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha diferenciado los fen\u00f3menos de validez y \u00a0 vigencia de las normas. Al respecto, en la sentencia C-443 de 1997[100], \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone \u00a0 llamar validez formal o vigencia al hecho de que la norma formalmente haga parte \u00a0 del sistema, por haber cumplido los requisitos m\u00ednimos para entrar al \u00a0 ordenamiento. Y finalmente se designa eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad a la \u00a0 posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, o al menos sea \u00a0 susceptible de hacerlo\u201d (referencias eliminadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado tambi\u00e9n que, en el caso de las leyes, los requisitos de \u00a0 existencia se hallan en el art\u00edculo 157 superior, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 157. \u00a0Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Haber sido \u00a0 publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Haber sido \u00a0 aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada \u00a0 C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer \u00a0 debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas \u00a0 C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Haber sido \u00a0 aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber \u00a0 obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes, el art\u00edculo 165 ib\u00eddem agrega que: \u00a0 \u201cAprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su \u00a0 sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo \u00a0 objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen\u201d[101]. \u00a0 A su turno, el art\u00edculo 189, numerales 9 y 10, dispone que es funci\u00f3n del \u00a0 Presidente sancionar y promulgar las leyes, mientras el art\u00edculo 200-1 establece \u00a0 que corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso, \u201c[c]oncurrir a la \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, \u00a0 ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con \u00a0 arreglo a la Constituci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 168 se\u00f1ala: \u201cSi el \u00a0 Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan \u00a0 las condiciones que la Constituci\u00f3n establece, las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el \u00a0 Presidente del Congreso\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 379 constitucional alude espec\u00edficamente a la promulgaci\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos, al disponer que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 dichos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 229 de la ley 5 de 1992 requiere la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo para que pueda ser sometido a referendo revocatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 necesario mencionar el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, el cual establece que \u00a0 los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general -entre otros- deben publicarse en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala es claro que es una exigencia constitucional la \u00a0 promulgaci\u00f3n de los actos legislativos para que sean obligatorios y puedan ser \u00a0 demandados por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto, \u00a0 en la sentencia C-180 de 2007[108], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro, y \u00a0 as\u00ed se expresa en el concepto del Ministerio P\u00fablico, que los actos legislativos \u00a0 requieren ser promulgados. As\u00ed se desprende no solo de las expresas \u00a0 disposiciones constitucionales que aluden a la promulgaci\u00f3n de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n[109], \u00a0 sino tambi\u00e9n de los principios generales conforme a los cuales \u2018\u2026 el acto de \u00a0 publicaci\u00f3n de la ley, se evidencia como requisito indispensable para su \u00a0 obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser \u00a0 obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)[110].\u2019[111]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 razones en las que se fundamenta esta conclusi\u00f3n, la Sala explic\u00f3 en el mismo \u00a0 fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo XIII \u00a0 de la Constituci\u00f3n, si bien contiene ciertas alusiones a la promulgaci\u00f3n, no \u00a0 establece regulaci\u00f3n alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla \u00a0 general, que tiene origen a) en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, b) en el lenguaje \u00a0 empleado por el constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica \u00a0 que los vac\u00edos de regulaci\u00f3n que se adviertan en el t\u00edtulo XIII de la Carta a \u00a0 prop\u00f3sito de las reformas por la v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, deben \u00a0 suplirse por el tr\u00e1mite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible \u00a0 con lo dispuesto en el T\u00edtulo XIII. Dentro del proceso formaci\u00f3n de las leyes se \u00a0 ha previsto su promulgaci\u00f3n por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 num. 10). Nada \u00a0 se opone a que ese tr\u00e1mite, que tiene sentido como un instrumento de \u00a0 autenticidad y de publicidad, que es de obligatorio cumplimiento para el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y que puede suplirse por el Congreso (C.P. art. 168), \u00a0 se aplique tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de los actos legislativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 promulgaci\u00f3n marca por tanto el momento en que un acto legislativo se torna \u00a0 obligatorio, y es a su vez el acto que activa el derecho de los ciudadanos a \u00a0 demandar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta modalidad \u00a0 de reforma de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 Examen de la competencia de la Corte para estudiar la constitucionalidad de los \u00a0 objetos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que no es competente para \u00a0 examinar la constitucionalidad del proyecto de acto legislativo y del decreto \u00a0 1351 de 2012, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que se debe advertir es que el problema de la competencia \u00a0 de la Corte para conocer del proyecto de acto legislativo acusado no fue \u00a0 resuelto en el auto 074 de 2013[112]. \u00a0 De un lado, en aquella oportunidad la controversia versaba sobre un recurso de \u00a0 s\u00faplica presentado contra el auto que rechaz\u00f3 las demandas de los expedientes \u00a0 D-9203 y D-9213, es decir, el problema jur\u00eddico era diferente; de otro lado, en \u00a0 dicha providencia no se descart\u00f3 la competencia de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 materia[113]. \u00a0 Por tanto, no existe precedente en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es \u00a0 relevante el precedente fijado en la sentencia C-474 de 2013[114], \u00a0 en la que este Tribunal se declar\u00f3 inhibido para conocer de una demanda similar \u00a0 contra el mismo proyecto de acto legislativo. En esa ocasi\u00f3n se record\u00f3 que la \u00a0 Corte no es competente para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de \u00a0 demandas de inconstitucionalidad es las de que los actos sometidos a control no \u00a0 est\u00e9n vigentes, o de estarlo, no produzcan efectos o no tengan vocaci\u00f3n de \u00a0 producirlos. En el caso del proyecto censurado, se indic\u00f3 que en vista de que \u00a0 fue archivado de conformidad con el voto de las mayor\u00edas y nunca fue promulgado, \u00a0 no se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, no puede ser \u00a0 materia de control constitucional por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera necesario reiterar la argumentaci\u00f3n de la sentencia C-474 de 2013 e \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada \u00a0 por el ciudadano Jaime Araujo Renter\u00eda. Ciertamente el proyecto de acto \u00a0 legislativo 07\/11 Senado \u2013 143\/11 C\u00e1mara, una vez fue aprobado por el Congreso, \u00a0 se remiti\u00f3 el 20 de junio de 2012, al Presidente de la Rep\u00fablica para ser \u00a0 promulgado. El 25 de junio de 2012, el Gobierno formul\u00f3 objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia[115]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, mediante el decreto 1351 de 2012, el Presidente convoc\u00f3 al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias para considerar las objeciones. En sesi\u00f3n \u00a0 del 28 de junio de 2012, las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado acogieron la \u00a0 propuesta de la comisi\u00f3n accidental de aceptar las objeciones, y en \u00a0 consecuencia, aprobaron el archivo del proyecto[116]. \u00a0 Por tanto, el proyecto nunca fue promulgado, es decir, no ingreso a nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional ni produjo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0 las anteriores razones, la Corte concluye que carece de competencia para \u00a0 pronunciarse sobre su constitucionalidad y debe emitir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, esta Sala considera que carece de competencia para \u00a0 conocer de la demanda en lo que respecta a los cargos formulados contra el \u00a0 decreto 1351 de 2012, puesto que se trata de una decisi\u00f3n adoptada en un tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que no culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de un acto susceptible de control por \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 explic\u00f3 previamente, la Corte en principio es competente para analizar la \u00a0 constitucionalidad de decretos que hacen parte del tr\u00e1mite legislativo de actos \u00a0 del Congreso cuyo control es asignado por la Constituci\u00f3n a este Tribunal \u00a0 \u2013proyectos de ley materia de control previo, leyes y actos legislativos-. No \u00a0 obstante, cuando dicho tr\u00e1mite no culmina con una decisi\u00f3n susceptible de \u00a0 control por esta Corporaci\u00f3n, es decir, cuando dicho tr\u00e1mite resulta fallido, la \u00a0 Corte pierde su competencia porque ya no hay un acto cuya validez constitucional \u00a0 sea necesario examinar; dicho de otro modo, se presenta una especie de carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 decreto 1351 de 2012, el Presidente convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de examinar las objeciones formuladas a un \u00a0 proyecto de acto legislativo. Debido a que el Congreso decidi\u00f3 archivar el \u00a0 proyecto, dicha reforma nunca fue promulgada ni surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, en \u00a0 otras palabras, no se convirti\u00f3 en acto legislativo. En consecuencia, la \u00a0 constitucionalidad del proyecto y su tr\u00e1mite no pueden ser examinados en esta \u00a0 oportunidad por este Tribunal, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones anteriores esta Corte tambi\u00e9n emitir\u00e1 un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n \u00a0 con los cargos formulados contra el decreto 1351 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0frente a los cargos formulados por el demandante contra el decreto 1351 de 2012 \u00a0 \u201cpor el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias\u201d y el proyecto de \u00a0 acto legislativo 07\/11 Senado-143\/11 C\u00e1mara, acumulado a los proyectos 09\/11, \u00a0 11\/11, 12\/11 y 13\/11 Senado \u201cpor medio del cual se reforman art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, por falta de competencia de conformidad con lo expuesto en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO APROBADO EN SESI\u00d3N PLENARIA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 143 DE 2011 \u00a0 C\u00c1MARA, 007 DE 2011 SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO N\u00daMEROS 09 DE 2011, 11 DE 2011, \u00a0 12 DE 2011 Y 13 DE 2011 SENADO por medio del cual se reforman art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan \u00a0 otras disposiciones. (Segunda Vuelta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 28. \u00a0 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni \u00a0 reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en \u00a0 virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La detenci\u00f3n \u00a0 preventiva ser\u00e1 excepcional y s\u00f3lo proceder\u00e1 para evitar que el imputado o \u00a0 procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia, cuando resulte probable \u00a0 que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia, o cuando en el ejercicio \u00a0 de su libertad pueda poner en riesgo los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0 detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de \u00a0 las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de \u00a0 seguridad imprescriptibles\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo\u00a0 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 116. \u00a0 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el \u00a0 Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 \u00a0 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinados empleados \u00a0 judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos y practicar \u00a0 pruebas en asuntos que se tramiten a trav\u00e9s de procedimientos orales y por \u00a0 audiencias. En los procesos penales operar\u00e1 el principio de la inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 \u00a0 atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, funci\u00f3n jurisdiccional a \u00a0 determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 particulares pueden ser investidos transitoriamente de funciones \u00a0 jurisdiccionales en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, \u00a0 conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por la ley o por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 \u00a0 atribuir, excepcional y transitoriamente, funci\u00f3n jurisdiccional en materias \u00a0 precisas a abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos para fines de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial. La ley establecer\u00e1 los requisitos que se deben cumplir \u00a0 para ejercer esta funci\u00f3n, los casos en que ella se ejercer\u00e1 de manera \u00a0 voluntaria y su r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n o incentivos. Estos particulares en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n conocer asuntos penales, contencioso administrativos, \u00a0 disciplinarios o acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 excepcional, la ley podr\u00e1 conferir funciones jurisdiccionales en materias \u00a0 precisas a ciertos funcionarios de los centros de arbitraje, de los centros de \u00a0 conciliaci\u00f3n y de las notar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 adoptadas por empleados judiciales, autoridades administrativas, abogados en \u00a0 ejercicio en calidad de jueces adjuntos, notarios, centros de conciliaci\u00f3n y \u00a0 centros de arbitraje en procesos no arbitrales cuando ejerzan funciones \u00a0 jurisdiccionales, ser\u00e1n apelables ante el superior funcional del juez que \u00a0 hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la v\u00eda judicial, si \u00a0 dicho recurso fuere procedente de conformidad con la ley. La ley establecer\u00e1 las \u00a0 tarifas, tasas o remuneraciones por concepto de las funciones jurisdiccionales \u00a0 que desempe\u00f1en las personas y entidades a que se refiere este art\u00edculo, seg\u00fan \u00a0 corresponda, as\u00ed como los eventos en que habr\u00e1 lugar a ellas, sin que puedan \u00a0 exceder lo que por concepto de arancel judicial hubiere percibido la Rama \u00a0 Judicial en caso de haberse acudido a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 En cada municipio habr\u00e1 al menos un juez, cualquiera que sea su categor\u00eda y en \u00a0 cada departamento habr\u00e1 al menos un Tribunal Administrativo y un Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 En relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a abogados en \u00a0 ejercicio en calidad de jueces adjuntos, la ley establecer\u00e1 las condiciones de \u00a0 temporalidad de este mecanismo de descongesti\u00f3n y la autoridad competente para \u00a0 hacer la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n e impacto con el fin de determinar la \u00a0 conveniencia o no de su continuidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 156. \u00a0 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el \u00a0 Consejo Nacional Electoral, el Consejo de Gobierno Judicial, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica tienen la facultad \u00a0 de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 174. \u00a0 Corresponde al Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar el \u00a0 juicio pol\u00edtico contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y \u00a0 contra el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, previa solicitud de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar el \u00a0 juicio pol\u00edtico contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial por conductas cometidas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, \u00a0 y contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n por estas conductas y por aquellas \u00a0 cometidas en el ejercicio de sus funciones administrativas, previa solicitud de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus \u00a0 cargos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 175. \u00a0 En los juicios pol\u00edticos que se sigan ante el Senado, se observar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radicada la \u00a0 solicitud de juicio pol\u00edtico, el Senado deber\u00e1 darle tr\u00e1mite, salvo que decida \u00a0 archivarla con las mayor\u00edas previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00fanicas \u00a0 sanciones que impondr\u00e1 el Senado con ocasi\u00f3n del juicio pol\u00edtico ser\u00e1n la \u00a0 separaci\u00f3n del cargo y la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 la sanci\u00f3n fiscal contra los funcionarios mencionados en el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 174 de la Carta, previo agotamiento del juicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 decisiones de archivo y de sanci\u00f3n temporal o definitiva al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o quien haga sus veces y al Vicepresidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1n \u00a0 adoptadas en sesi\u00f3n p\u00fablica con los votos de las dos terceras partes de los \u00a0 integrantes del Senado. Se requerir\u00e1n los votos de la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0 miembros para tomar estas decisiones en relaci\u00f3n con los funcionarios enunciados \u00a0 en el numeral 2 del art\u00edculo 174 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la \u00a0 conducta es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, impuesta por el \u00a0 Senado una de las sanciones mencionadas en el inciso 1\u00ba del numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo, este remitir\u00e1 el acta de la sesi\u00f3n correspondiente a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para que adelante el proceso penal o disciplinario, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso \u00a0 de los aforados enunciados en el numeral 2 del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 si la conducta es de la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 impuesta la sanci\u00f3n por el Senado, este remitir\u00e1 el acta de la sesi\u00f3n \u00a0 correspondiente a dicho ente de control para que adelante el correspondiente \u00a0 proceso fiscal\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 178. \u00a0 La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir el \u00a0 Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinar y \u00a0 fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Archivar las \u00a0 denuncias o quejas infundadas o temerarias contra los funcionarios a los que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar \u00a0 ante el Senado solicitud de juicio pol\u00edtico para el Presidente de la Rep\u00fablica o \u00a0 quien haga sus veces y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, previa aprobaci\u00f3n de \u00a0 las dos terceras partes de los integrantes de la C\u00e1mara, por conductas que \u00a0 puedan constituir delitos, causales de indignidad o mala conducta, o faltas \u00a0 disciplinarias o fiscales, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley. Si los funcionarios \u00a0 mencionados en este numeral hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, la \u00a0 solicitud s\u00f3lo proceder\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar \u00a0 ante el Senado solicitud de juicio pol\u00edtico para los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del \u00a0 Consejo Nacional de Disciplina Judicial, previa aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0 integrantes de la C\u00e1mara, por conductas cometidas en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales y para el Fiscal General de la Naci\u00f3n por estas conductas y por \u00a0 aquellas cometidas en el ejercicio de sus funciones administrativas que puedan \u00a0 constituir delitos, causales de indignidad o de mala conducta, o faltas \u00a0 disciplinarias o fiscales, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requerir el \u00a0 auxilio de otras autoridades para el desarrollo de sus funciones, en especial \u00a0 las atribuidas en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Para efectos de lo estipulado en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo, la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes elegir\u00e1 una Comisi\u00f3n de Aforados Constitucionales. La ley \u00a0 org\u00e1nica que consagra el reglamento del Congreso determinar\u00e1 su composici\u00f3n, los \u00a0 requisitos que deben acreditar quienes aspiren a integrarla, sus atribuciones y \u00a0 los procedimientos que deber\u00e1n surtir para rendirle informe a la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 La denuncia o queja que se formule contra los servidores p\u00fablicos a los que se \u00a0 refiere este art\u00edculo se presentar\u00e1 mediante escrito con diligencia de \u00a0 presentaci\u00f3n personal del denunciante y acompa\u00f1ado de las pruebas que obren en \u00a0 su poder o de la relaci\u00f3n de las pruebas que deban practicarse. Las denuncias \u00a0 que no sean de competencia de la Comisi\u00f3n de Aforados Constitucionales ser\u00e1n \u00a0 remitidas inmediatamente por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara a la autoridad \u00a0 competente. La ley establecer\u00e1 las garant\u00edas y mecanismos de protecci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos que presenten denuncias o quejas contra los aforados mencionados en \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 con base en el deber general del Estado de investigar de oficio las conductas de \u00a0 los aforados mencionados en este art\u00edculo que puedan constituir delitos, faltas \u00a0 disciplinarias y fiscales, causales de indignidad o de mala conducta, cuando la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes tenga conocimiento de la ocurrencia de ellas, dar\u00e1 \u00a0 traslado de las mismas a la Comisi\u00f3n o al organismo competente para su \u00a0 investigaci\u00f3n de oficio de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista \u00a0 conflicto de intereses en el debate y votaci\u00f3n de los juicios pol\u00edticos, para \u00a0 todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum y toma de decisiones se tendr\u00e1 como \u00a0 n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la c\u00e1mara respectiva, \u00a0 excluidos aquellos que tuvieren conflicto de intereses aceptado en relaci\u00f3n con \u00a0 un asunto determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes continuar\u00e1 ejerciendo sus funciones de conformidad \u00a0 con las normas vigentes, en todo cuanto no contradiga este acto legislativo, y \u00a0 para su cumplimiento las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara expedir\u00e1n los \u00a0 reglamentos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a la entrada en vigencia de este acto legislativo, el Congreso \u00a0 aprobar\u00e1 la modificaci\u00f3n a la ley org\u00e1nica mediante la cual se adopta el \u00a0 reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con las funciones previstas \u00a0 en los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 183. \u00a0 Con el fin de preservar la dignidad de la investidura del congresista y \u00a0 enaltecer sus responsabilidades y funciones, se adelantar\u00e1 un juicio aut\u00f3nomo de \u00a0 reproche \u00e9tico ante el Consejo de Estado que podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura del Congresista en los casos de grave perjuicio para el Congreso y \u00a0 para el inter\u00e9s colectivo que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, salvo cuando los Congresistas \u00a0 participen en el debate y votaci\u00f3n de proyectos de acto legislativo y en los \u00a0 debates de control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la \u00a0 inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones Plenarias en las \u00a0 que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, salvo \u00a0 que medie fuerza mayor, caso fortuito o causa justificada previamente autorizada \u00a0 por la mesa directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 apropiarse, en su provecho o el de terceros, de bienes del Estado o de empresas \u00a0 o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0 bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya \u00a0 confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por utilizar \u00a0 indebidamente en provecho propio o de su c\u00f3nyuge o parientes hasta el segundo \u00a0 grado de consanguinidad, o civil, primero de afinidad, con el fin de obtener un \u00a0 beneficio de parte de un servidor p\u00fablico en un asunto que este se encuentre \u00a0 conociendo o haya de conocer en raz\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 \u00a0 las causales previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Cuando un Congresista no tome posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n del Congreso, ni el candidato ni el partido \u00a0 o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos al que este pertenezca \u00a0 tendr\u00e1n derecho a suma alguna por concepto de la reposici\u00f3n de los votos \u00a0 obtenidos por aquel, los cuales no se computar\u00e1n para efectos del umbral y la \u00a0 cifra repartidora del partido correspondiente, salvo que medie fuerza mayor, \u00a0 caso fortuito o causa justificada previamente autorizada por la mesa directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 La causal de p\u00e9rdida de investidura a que se refiere el art\u00edculo 110 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ser\u00e1 aplicable a los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Las sentencias de p\u00e9rdida de investidura que est\u00e9n en firme al \u00a0 momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo conservar\u00e1n \u00a0 plena validez\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 184. \u00a0 El proceso de p\u00e9rdida de investidura de Congresistas se adelantar\u00e1 con sujeci\u00f3n \u00a0 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura podr\u00e1 ser formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara \u00a0 correspondiente o por cualquier ciudadano mediante escrito con diligencia de \u00a0 presentaci\u00f3n personal acompa\u00f1ado de las pruebas que obren en su poder o de la \u00a0 relaci\u00f3n de las que deban practicarse. Deber\u00e1 contener los fundamentos de hecho \u00a0 y de derecho y las razones jur\u00eddicas que el demandante considere relevantes para \u00a0 estructurar una causal de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0 presenten demandas temerarias de p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1n condenados a pagar \u00a0 las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles por \u00a0 cada una de las dos instancias, los cuales se contar\u00e1n a partir de la fecha de \u00a0 ejecutoria del auto admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia \u00a0 que admita el recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 determinar\u00e1 los t\u00e9rminos de caducidad y de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 declaratoria judicial de nulidad de la elecci\u00f3n de Congresista no impedir\u00e1 la \u00a0 declaratoria de p\u00e9rdida de investidura cuando a esta haya lugar por las causales \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura tendr\u00e1 dos instancias. El Reglamento del Consejo de \u00a0 Estado determinar\u00e1 el reparto que deba hacerse de los procesos entre sus \u00a0 Secciones, para su conocimiento en primera instancia por el pleno de la secci\u00f3n \u00a0 correspondiente. La decisi\u00f3n de segunda instancia ser\u00e1 adoptada con los votos de \u00a0 las tres quintas partes de los consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo con exclusi\u00f3n de los consejeros que hubieran conocido del asunto \u00a0 en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1\u00b0. Los expedientes que est\u00e9n pendientes de fallo al momento de la \u00a0 entrada en vigencia del presente acto legislativo ser\u00e1n remitidos por reparto a \u00a0 las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado para continuar con su tr\u00e1mite en primera instancia. En todo caso, las \u00a0 etapas, los tr\u00e1mites surtidos y las sentencias ejecutoriadas conservar\u00e1n plena \u00a0 validez. Igual procedimiento se surtir\u00e1 en los dem\u00e1s procesos que se adelanten \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en contra de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2\u00b0. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia \u00a0 del presente acto legislativo, se radicar\u00e1 el proyecto de ley que reglamente \u00a0 esta acci\u00f3n, especialmente en cuanto a caducidad y prescripci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 186. \u00a0 La investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos que cometan los Congresistas se \u00a0 regir\u00e1n por lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u00a0 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 197. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, \u00a0 Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, Consejero del \u00a0 Consejo Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial, de la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial o del Consejo \u00a0 Nacional Electoral, Gerente de Administraci\u00f3n Judicial, Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas \u00a0 Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o \u00a0 Alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. \u00a0 Adici\u00f3nese un numeral 3 al art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 201. \u00a0 Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Liderar el \u00a0 dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. \u00a0 El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 228. \u00a0 La Administraci\u00f3n de Justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y un servicio p\u00fablico. Sus \u00a0 decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con \u00a0 las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0 tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos \u00a0 jurisdiccionales de duraci\u00f3n razonable. La ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos m\u00e1ximos que \u00a0 tendr\u00e1n quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o \u00a0 procesos sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia para seguir conociendo del respectivo tr\u00e1mite y la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente a quien sea competente, sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias que \u00a0 se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Rama \u00a0 Judicial se le asignar\u00e1n, en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada \u00a0 vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 se mantenga al d\u00eda, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma, se \u00a0 atienda su demanda sin dilaciones y se financien programas de acceso a la \u00a0 justicia para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0 Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los medios y los recursos necesarios para el \u00a0 funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Durante los seis (6) a\u00f1os fiscales siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 se apropiar\u00e1n para el Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial, en total, dos \u00a0 (2) billones de pesos adicionales a su presupuesto ordinario de inversi\u00f3n, en \u00a0 las cuotas que el legislador estime pertinentes de conformidad con el proyecto \u00a0 de Presupuesto del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial, los cuales no \u00a0 har\u00e1n base presupuestal y se destinar\u00e1n a la ejecuci\u00f3n de planes de \u00a0 descongesti\u00f3n en todas las jurisdicciones; a la implementaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos orales y por audiencias; al uso, acceso y dotaci\u00f3n de tecnolog\u00edas \u00a0 de la informaci\u00f3n y las comunicaciones; y a la infraestructura que garantice la \u00a0 adecuada atenci\u00f3n de los ciudadanos y la eficiente tramitaci\u00f3n de los procesos. \u00a0 La apropiaci\u00f3n de estos recursos no requerir\u00e1 aval del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que \u00a0 se apropiar\u00e1n los recursos adicionales de que trata este par\u00e1grafo depender\u00e1 de \u00a0 los planes y programas de inversi\u00f3n que a pruebe para tal fin el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, el cual deber\u00e1 informar anualmente al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en audiencia p\u00fablica los resultados, metas y planes establecidos con \u00a0 miras a la continuidad de los desembolsos a los que se refiere este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los \u00a0 pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os, el presupuesto ordinario de funcionamiento e inversi\u00f3n \u00a0 del sector jurisdiccional de la rama judicial aumentar\u00e1, como m\u00ednimo, en un \u00a0 porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior m\u00e1s dos puntos porcentuales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0 El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 229. \u00a0 Se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0 abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los asuntos en que podr\u00e1 cobrarse arancel judicial, as\u00ed como la \u00a0 estructuraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y causaci\u00f3n de dicha contribuci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u00a0 El art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 231. \u00a0 Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n \u00a0 elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n mediante el voto afirmativo de las tres \u00a0 quintas (3\/5) partes de sus miembros, de listas de diez (10) candidatos \u00a0 conformadas por el Consejo de Gobierno Judicial, previa convocatoria p\u00fablica \u00a0 realizada bajo criterios objetivos y de conformidad con los principios de \u00a0 transparencia y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atender\u00e1 \u00a0 el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio \u00a0 profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto, el \u00a0 reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomar\u00e1 las previsiones \u00a0 necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integraci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0 El art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 232. \u00a0 Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y del Consejo de Estado se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0 colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber \u00a0 sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto \u00a0 por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber \u00a0 desempe\u00f1ado, durante veinte (20) a\u00f1os, cargos en la Rama Judicial o en el \u00a0 Ministerio P\u00fablico o haber ejercido con buen cr\u00e9dito, por el mismo tiempo, la \u00a0 profesi\u00f3n de abogado o la c\u00e1tedra universitaria en disciplinas jur\u00eddicas en \u00a0 establecimientos reconocidos oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0 requisito de veinte (20) a\u00f1os de experiencia al que se refiere el numeral 4 de \u00a0 este art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a los magistrados de la Corte Constitucional, \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, en cualquiera de sus \u00a0 salas o secciones, a los magistrados del Consejo Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. En las dem\u00e1s remisiones constitucionales, \u00a0 legales o reglamentarias a este art\u00edculo, la experiencia exigida para acceder a \u00a0 los cargos o empleos correspondientes ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os, sin perjuicio de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 de este art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1n aplicables a la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Constitucional, de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se postulen para tales \u00a0 cargos a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. \u00a0 El art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 233. \u00a0 Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos individuales de doce (12) \u00a0 a\u00f1os, sin posibilidad de reelecci\u00f3n y permanecer\u00e1n en el ejercicio de sus cargos \u00a0 mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan \u00a0 llegado a la edad de setenta (70) a\u00f1os. Estos magistrados no podr\u00e1n ser \u00a0 elegidos, con posterioridad, en otra de las corporaciones judiciales a las que \u00a0 se refiere este inciso, y no podr\u00e1n optar a los cargos de Procurador, Contralor \u00a0 o Fiscal General de la Naci\u00f3n durante el per\u00edodo de ejercicio de sus funciones \u00a0 ni dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados \u00a0 mencionados en el primer inciso de este art\u00edculo tampoco podr\u00e1n ser elegidos a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo de ejercicio de sus funciones, ni \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro. A esta \u00faltima inhabilidad estar\u00e1n sujetos \u00a0 tambi\u00e9n los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema \u00a0 Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial, de la Junta Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, del Consejo Nacional Electoral, y el Gerente de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. El per\u00edodo y la edad de retiro forzoso a los que se refiere el \u00a0 inciso primero de este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables a los actuales magistrados \u00a0 hasta que completen un per\u00edodo total de doce (12) a\u00f1os contados a partir de su \u00a0 posesi\u00f3n o cumplan la edad de setenta (70) a\u00f1os\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0 El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 235. \u00a0 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Investigar y \u00a0 juzgar a los funcionarios de que trata el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, una \u00a0 vez surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Investigar y \u00a0 juzgar a los miembros del Congreso, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, al Auditor General de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil aunque hubieren cesado en el ejercicio de \u00a0 sus cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el \u00a0 desempe\u00f1o de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgar, \u00a0 previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n o de sus delegados de la unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los miembros \u00a0 del Consejo Nacional Electoral, a los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante la \u00a0 Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los \u00a0 Departamentos Administrativos; a los Embajadores y Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o \u00a0 Consular; a los Gobernadores; a los Magistrados de Tribunales; y a los Generales \u00a0 y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer de \u00a0 todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el \u00a0 Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Preparar y \u00a0 presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Darse su \u00a0 propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s \u00a0 atribuciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de sus \u00a0 cargos, el fuero solo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan \u00a0 relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 La Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 una Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n \u00a0 integrada por seis (6) magistrados con las calidades exigidas para los dem\u00e1s \u00a0 magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos para per\u00edodos de ocho (8) \u00a0 a\u00f1os por la Corte Constitucional de ternas presentadas a raz\u00f3n de dos (2) por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, dos (2) por el Fiscal General de Naci\u00f3n y dos (2) \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Por cada denuncia radicada o por cada \u00a0 actuaci\u00f3n iniciada de oficio contra los aforados mencionados en los numerales 2 \u00a0 y 3 de este art\u00edculo, tres (3) de estos magistrados adelantar\u00e1n la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n penal de conformidad con las normas de reparto y rotaci\u00f3n de \u00a0 procesos que establezca el reglamento respectivo y los tres (3) restantes \u00a0 decidir\u00e1n los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra los autos \u00a0 proferidos durante la etapa de investigaci\u00f3n que, de acuerdo con las normas \u00a0 procesales aplicables, sean apelables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aforados \u00a0 mencionados en los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de \u00a0 la libertad una vez exista en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme o su \u00a0 equivalente, salvo que sean aprehendidos en caso de flagrante delito. En el caso \u00a0 de los aforados enunciados en este inciso, la Sala de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n de la noticia criminis para abrir la investigaci\u00f3n formal o proferir \u00a0 auto inhibitorio debidamente motivado, o sus equivalentes, t\u00e9rmino que ser\u00e1 de \u00a0 tres (3) a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0 los investigados. Estos t\u00e9rminos podr\u00e1n ser prorrogados hasta por un a\u00f1o m\u00e1s \u00a0 mediante auto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 instancia en la etapa de juzgamiento en los procesos penales que se adelanten \u00a0 contra los aforados a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de este art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1 conocida por cinco (5) magistrados con las mismas calidades exigidas para \u00a0 los dem\u00e1s magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos para per\u00edodos de \u00a0 ocho (8) a\u00f1os por la Corte Constitucional de listas conformadas mediante \u00a0 convocatoria p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 La segunda instancia en la etapa de juzgamiento de los aforados mencionados en \u00a0 los numerales 2, 3 y 4 de este art\u00edculo se adelantar\u00e1 por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, previa ponencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0 La Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 una Sala de Investigaci\u00f3n y Juzgamiento \u00a0 Disciplinario encargada de conocer de las faltas disciplinarias de los \u00a0 funcionarios mencionados en los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo. Esta Sala \u00a0 estar\u00e1 integrada por seis (6) magistrados elegidos para periodos de 8 a\u00f1os a \u00a0 raz\u00f3n de uno (1) por el Presidente de la Rep\u00fablica, uno (1) por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, uno (1) por el Consejo de Gobierno Judicial, uno (1) por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, uno (1) por el Procurador General de la Naci\u00f3n y (1) por \u00a0 el Contralor General de la Rep\u00fablica. Tres (3) de ellos conocer\u00e1n del proceso en \u00a0 primera instancia y los tres (3) restantes en segunda instancia, seg\u00fan el \u00a0 sistema de reparto rotativo que para ello dise\u00f1e la misma sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0 Los magistrados que integren las salas a las que se refieren los par\u00e1grafos 2\u00b0 y \u00a0 4\u00b0 de este art\u00edculo no integrar\u00e1n la Sala de Casaci\u00f3n Penal ni la Sala Plena de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y no podr\u00e1n ser elegidos con posterioridad como \u00a0 magistrados de ninguna otra corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. \u00a0 Los procesos penales que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ser\u00e1n juzgados en segunda instancia por salas de conjueces \u00a0 designadas por la Corte Constitucional mediante sorteo de una lista de conjueces \u00a0 que esta \u00faltima Corte elaborar\u00e1 para tal prop\u00f3sito con vigencia de ocho (8) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de procesos penales contra magistrados de la Corte Constitucional, los \u00a0 magistrados de las Salas de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n y de Juzgamiento a las \u00a0 que se refiere el par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo ser\u00e1n reemplazados por \u00a0 conjueces designados por el Consejo de Estado mediante sorteo de una lista de \u00a0 conjueces que este elaborar\u00e1 para tal prop\u00f3sito con vigencia de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de procesos penales contra el Presidente de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n o el Procurador General de la Naci\u00f3n, los magistrados de la Sala de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n mencionada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo que \u00a0 hayan sido postulados o elegidos por el aforado correspondiente ser\u00e1n \u00a0 reemplazados por conjueces designados por el Consejo de Estado mediante sorteo \u00a0 de una lista de conjueces que este elaborar\u00e1 para tal prop\u00f3sito con vigencia de \u00a0 ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo sobre investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento penal de aforados constitucionales se regir\u00e1 por la Ley 600 de 2000, \u00a0 entre tanto el legislador no tome una decisi\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2\u00b0. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n, presentar\u00e1n a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional las ternas para elegir a los miembros \u00a0 de la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo segundo de \u00a0 este art\u00edculo. En el mismo t\u00e9rmino, la Corte Constitucional conformar\u00e1 la lista \u00a0 para la elecci\u00f3n de los miembros de Sala de Juzgamiento en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional tendr\u00e1 un plazo adicional de quince (15) d\u00edas para hacer los \u00a0 nombramientos de los magistrados con base en las ternas enviadas y la lista \u00a0 conformada, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3\u00b0. Una vez entre en vigencia el presente acto legislativo, todas \u00a0 las indagaciones preliminares e investigaciones formales que est\u00e9 adelantando la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los aforados mencionados en \u00a0 los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo, ser\u00e1n remitidas en el estado en que se \u00a0 encuentren a la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para que siga conociendo de ellas; y los juicios que est\u00e9 adelantando \u00a0 aqu\u00e9lla sala contra los aforados mencionados en los numerales 2, 3 y 4 ser\u00e1n \u00a0 remitidas a la Sala de Juzgamiento de primera instancia de que habla el \u00a0 par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo, cuya sentencia ser\u00e1 susceptible de apelaci\u00f3n \u00a0 ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Hasta tanto estas nuevas \u00a0 salas asuman la competencia de estos procesos, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos \u00a0 procesales y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados \u00a0 judiciales de la Corte Suprema de Justicia que al momento de la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo presten apoyo en los asuntos que, en \u00a0 adelante, ser\u00e1n de competencia de las Salas mencionadas en el par\u00e1grafo segundo \u00a0 de este art\u00edculo, pasar\u00e1n a ser parte de estas hasta tanto el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial no cree la nueva planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo actuado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de las \u00a0 indagaciones preliminares, las investigaciones y los juicios adelantados hasta \u00a0 la entrada en vigencia del presente acto legislativo conservar\u00e1n plena validez. \u00a0 Por lo tanto, todas las providencias expedidas en virtud de las competencias \u00a0 constitucionales aqu\u00ed modificadas no podr\u00e1n ser objeto de solicitud de \u00a0 revocatoria en raz\u00f3n de lo estipulado en el presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00b0. Una vez entre en vigencia el presente acto legislativo, las \u00a0 investigaciones disciplinarias que se est\u00e9n adelantando contra los aforados \u00a0 mencionados en los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo ser\u00e1n remitidas a la Sala de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Juzgamiento disciplinario de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 estado en el que se encuentren\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. \u00a0 Modif\u00edquese el \u00faltimo inciso del numeral 1 y el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 \u00a0 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar capturas de manera \u00a0 excepcional y en concordancia con los principios constitucionales. Igualmente, \u00a0 la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites, delitos, eventos y circunstancias en que proceda la \u00a0 captura. En estos casos, el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0 Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen \u00a0 ciertas capturas, la ley establecer\u00e1 que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se \u00a0 realice en un t\u00e9rmino superior, el cual no podr\u00e1 exceder de setenta y dos (72) \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar \u00a0 registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En \u00a0 estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 \u00a0 el control posterior respectivo a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) \u00a0 horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancia s especiales \u00a0 en que se producen ciertos registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones, la ley establecer\u00e1 que la funci\u00f3n de control \u00a0 de garant\u00edas se realice en un t\u00e9rmino superior, el cual no podr\u00e1 exceder de \u00a0 setenta y dos (72) horas. (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. \u00a0 El T\u00edtulo del Cap\u00edtulo S\u00e9ptimo del T\u00edtulo Octavo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL Y CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA \u00a0 JUDICIAL\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00a0 El art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 254. \u00a0 El Sistema Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial estar\u00e1 integrado por \u00a0 tres (3) niveles, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial, integrado por siete (7) miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Presidente de la Corte Constitucional o su Vicepresidente, cuando este fuere \u00a0 delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 Presidente del Consejo de Estado o su Vicepresidente, cuando este fuere \u00a0 delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su Vicepresidente, cuando este \u00a0 fuere delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un delegado \u00a0 de los magistrados de Tribunal, elegido en la forma que lo determine el \u00a0 reglamento del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un delegado \u00a0 de los jueces, elegido en la forma que lo determine el reglamento del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un delegado \u00a0 de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo determine el reglamento \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un delegado \u00a0 de las Facultades de Derecho de las universidades con acreditaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad, elegido en la forma que lo determine el reglamento del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las sesiones \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial asistir\u00e1n, con voz pero sin voto, el Ministro \u00a0 de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los miembros de la \u00a0 Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Gerente de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial. De cada una de estas sesiones se levantar\u00e1 un acta, la cual ser\u00e1 de \u00a0 conocimiento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial ser\u00e1 ejercida, de manera alternada, por los \u00a0 Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad y por el per\u00edodo que estipule el reglamento del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial atendiendo el criterio de estabilidad en su \u00a0 conformaci\u00f3n. El Presidente del Consejo de Gobierno Judicial ser\u00e1 el \u00a0 representante y vocero del sector jurisdiccional ante las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico y, como tal, deber\u00e1 presentar informe anual ante el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica sobre el estado de la administraci\u00f3n de justicia, sobre los \u00a0 resultados, metas y planes establecidos para efectos de lo previsto en el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 228 de la Carta, y podr\u00e1 explicar el \u00a0 anteproyecto de presupuesto del sector jurisdiccional de la Rama Judicial a las \u00a0 comisiones conjuntas del Senado y la C\u00e1mara durante el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Junta \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, integrada por tres (3) miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un delegado \u00a0 permanente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un delegado \u00a0 permanente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un delegado \u00a0 permanente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos delegados \u00a0 deber\u00e1n ser profesionales en derecho, econom\u00eda o administraci\u00f3n, con t\u00edtulo de \u00a0 posgrado en ciencias administrativas, econ\u00f3micas o financieras y tendr\u00e1n, como \u00a0 m\u00ednimo, veinte (20) a\u00f1os de experiencia profesional relacionada con dichas \u00a0 disciplinas o con el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de justicia. Ser\u00e1n \u00a0 designados libremente para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os por la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n delegante, de la cual no podr\u00e1n haber sido miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Gerencia \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1\u00b0. El Consejo de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial empezar\u00e1n a ejercer sus funciones dentro de los tres (3) \u00a0 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, al cabo \u00a0 de los cuales asumir\u00e1n los asuntos de los que est\u00e9 conociendo la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias prevista en este acto legislativo. Todas las \u00a0 actuaciones y decisiones que est\u00e9n en firme a la entrada en vigencia del \u00a0 presente acto legislativo conservar\u00e1n plena validez y vigencia. Durante el lapso \u00a0 de tres (3) meses antes mencionado, la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura seguir\u00e1 ejerciendo sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se \u00a0 garantizar\u00e1n los derechos de las personas que se encuentren en listas de \u00a0 elegibles para proveer dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2\u00b0. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial empezar\u00e1 a ejercer \u00a0 sus funciones dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia \u00a0 del presente Acto Legislativo, al cabo de los cuales asumir\u00e1 los asuntos de los \u00a0 que est\u00e9 conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura de conformidad con las competencias atribuidas a aqu\u00e9l en este \u00a0 acto legislativo. Todas las actuaciones y decisiones que est\u00e9n en firme en ese \u00a0 momento conservar\u00e1n plena validez y vigencia. Durante este lapso, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguir\u00e1 \u00a0 ejerciendo sus funciones, con excepci\u00f3n del conocimiento de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0 Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Rep\u00fablica presentar\u00e1n \u00a0 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica las ternas para elegir a los \u00a0 miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial; y el Congreso contar\u00e1 con \u00a0 un plazo adicional de cuarenta (40) d\u00edas calendario para realizar la respectiva \u00a0 elecci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. \u00a0 El art\u00edculo 255 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 255. \u00a0 La Gerencia de Administraci\u00f3n Judicial es la encargada de ejecutar los planes \u00a0 sectoriales y el presupuesto y de administrar el recurso humano, el Sistema \u00a0 \u00danico de Informaci\u00f3n y Estad\u00edsticas Judiciales y las dem\u00e1s actividades \u00a0 administrativas de la Rama, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas que dicte el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial. Las estad\u00edsticas judiciales deber\u00e1n ser producidas, \u00a0 procesadas y difundidas conforme a los protocolos estad\u00edsticos establecidos por \u00a0 la autoridad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 ser profesional, con t\u00edtulo de posgrado en \u00a0 ciencias administrativas, econ\u00f3micas o financieras y tener, como m\u00ednimo, veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de experiencia profesional relacionada, de los cuales diez (10) deben \u00a0 corresponder al dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o la gesti\u00f3n de la rama judicial. Su per\u00edodo ser\u00e1 de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. \u00a0 El art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 256. \u00a0 Corresponde al Consejo de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes \u00a0 atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar y \u00a0 fijar las pol\u00edticas del sector jurisdiccional de la rama judicial con el fin de \u00a0 lograr una adecuada y oportuna administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar, a \u00a0 trav\u00e9s de su Presidente, informes al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijar la \u00a0 divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, as\u00ed como los lineamientos para \u00a0 la creaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, redistribuci\u00f3n, fusi\u00f3n, traslado, transformaci\u00f3n y \u00a0 supresi\u00f3n de tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar los \u00a0 reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, as\u00ed como los \u00a0 relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en \u00a0 los despachos judiciales, de la carrera judicial y del empleo de tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el servicio judicial con efectos \u00a0 procesales, en los aspectos no previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo \u00a0 con los objetivos, los criterios y los l\u00edmites generales que establezca la ley, \u00a0 revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en \u00a0 cualquiera de los niveles de la jurisdicci\u00f3n, a instancias de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas \u00a0 jurisdicciones, o del Gerente de Administraci\u00f3n Judicial por razones de \u00a0 necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios que evidencien una grave \u00a0 situaci\u00f3n de congesti\u00f3n actual o inminente con la finalidad de garantizar la \u00a0 mejor prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobar el \u00a0 proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobar el \u00a0 Proyecto de Presupuesto del sector jurisdiccional de la Rama Judicial, que \u00a0 deber\u00e1 ser remitido al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decidir \u00a0 sobre la creaci\u00f3n de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicci\u00f3n, \u00a0 cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Elegir al \u00a0 Gerente de Administraci\u00f3n Judicial, al Auditor de la Rama Judicial y al Director \u00a0 de la Escuela de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Organizar \u00a0 la escuela de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Recibir y \u00a0 evaluar en sesi\u00f3n ordinaria los informes de las comisiones al exterior otorgadas \u00a0 a los Magistrados o Jueces de la Rep\u00fablica, distintas de las destinadas al \u00a0 cumplimiento de su funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Elaborar \u00a0 las listas de elegibles, previa convocatoria p\u00fablica, para la selecci\u00f3n de los \u00a0 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En el acta \u00a0 respectiva deber\u00e1n constar los criterios que se tuvieron en cuenta para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Darse su \u00a0 propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s \u00a0 que le atribuya la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1\u00b0. Las dem\u00e1s funciones atribuidas por la ley a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n asumidas por la Junta \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la cual podr\u00e1 delegarlas en el Gerente de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2\u00b0. Las funciones atribuidas por la ley a las Salas Administrativas \u00a0 de los Consejos Seccionales de la Judicatura seguir\u00e1n siendo ejercidas por ellas \u00a0 hasta tanto se expida la ley que atribuya tales funciones a otra autoridad del \u00a0 Sistema Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3\u00b0. Se garantizar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad los derechos \u00a0 adquiridos y de carrera judicial, en cualquier situaci\u00f3n administrativa en la \u00a0 que se encuentren, de quienes sean magistrados de las Salas Administrativas de \u00a0 los Consejos Seccionales de la Judicatura a trav\u00e9s de su incorporaci\u00f3n en otros \u00a0 cargos de igual o superior categor\u00eda en el Sistema Nacional de Gobierno y \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial o en las dem\u00e1s corporaciones judiciales del pa\u00eds de \u00a0 igual categor\u00eda. As\u00ed mismo se garantizan los derechos de las personas que se \u00a0 encuentren en listas de elegibles para proveer dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00b0. Una vez entre en vigencia el presente acto legislativo, el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial tomar\u00e1 de inmediato las medidas administrativas \u00a0 pertinentes para garantizar el cabal funcionamiento de las Salas a las que se \u00a0 refieren los par\u00e1grafos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, a efectos \u00a0 de asegurar la continuidad de las actuaciones que pasan a ser de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 5\u00b0. Los servidores p\u00fablicos no magistrados, que al momento de \u00a0 entrada en vigencia del presente acto legislativo se encuentren laborando en el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura, conservar\u00e1n la misma forma de vinculaci\u00f3n laboral que tra\u00edan y los \u00a0 derechos propios de cada una de estas formas, bien sean de carrera judicial, de \u00a0 provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 incorporaci\u00f3n de los citados servidores p\u00fablicos, ser\u00e1 entonces en cargos de \u00a0 igual o superior categor\u00eda en el Sistema Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial o en las dem\u00e1s corporaciones judiciales del pa\u00eds\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. \u00a0 Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Constituci\u00f3n, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 256 \u00a0 A. Corresponde a la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial el ejercicio de \u00a0 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Crear, \u00a0 ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, \u00a0 las salas de estos, los juzgados y cargos cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s \u00a0 r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como crear salas desconcentradas \u00a0 en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con \u00a0 las necesidades de estos y de conformidad con la divisi\u00f3n del territorio y las \u00a0 decisiones que para tal fin tome el Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 esta atribuci\u00f3n, la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no podr\u00e1 \u00a0 establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan del monto global fijado \u00a0 para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, con el prop\u00f3sito de evitar situaciones de congesti\u00f3n que puedan dilatar \u00a0 la oportuna administraci\u00f3n de justicia, se podr\u00e1n crear en forma transitoria, en \u00a0 cualquier especialidad o nivel de la jurisdicci\u00f3n, despachos de descongesti\u00f3n \u00a0 que solo ejercer\u00e1n las funciones que expresamente se precisen en su acto de \u00a0 creaci\u00f3n y, por tanto, podr\u00e1n quedar exonerados, entre otros aspectos, del \u00a0 conocimiento de procesos judiciales originados en acciones de tutela, populares, \u00a0 de cumplimiento, h\u00e1beas corpus y de asuntos administrativos propios de las \u00a0 corporaciones a las cuales sean adscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Preparar los \u00a0 reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, as\u00ed como los \u00a0 relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Preparar la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en \u00a0 los despachos judiciales, de la carrera judicial y del empleo de tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el servicio judicial con efectos \u00a0 procesales, en los aspectos no previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar \u00a0 la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar las \u00a0 listas para la designaci\u00f3n y elecci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a \u00a0 la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso de la rama judicial. \u00a0 Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar, la cual se regir\u00e1 por normas \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aprobar los \u00a0 estados financieros del Sistema Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por el \u00a0 cumplimiento de los planes y proyectos del plan sectorial de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Llevar el \u00a0 registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Llevar el \u00a0 control de gesti\u00f3n de calidad y expedir las directrices respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aprobar el \u00a0 Estatuto sobre expensas y costas con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Analizar y \u00a0 rendir concepto ante el Consejo de Gobierno Judicial acerca de los estudios que \u00a0 presenten la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, para cada una de \u00a0 sus respectivas jurisdicciones, o el Gerente de Administraci\u00f3n Judicial como \u00a0 sustento de una solicitud de revisar, reasignar o fijar competencias de los \u00a0 despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Apoyar al \u00a0 Gerente de Administraci\u00f3n Judicial en la elaboraci\u00f3n de los proyectos de Plan \u00a0 Sectorial de Desarrollo y de Presupuesto del sector jurisdiccional de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Apoyar al \u00a0 Director de la Escuela de la Rama Judicial en la elaboraci\u00f3n de los planes de \u00a0 formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los empleados y funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aprobar los \u00a0 planes de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los empleados y funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Darse su \u00a0 propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las dem\u00e1s \u00a0 que le atribuya la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 ley podr\u00e1 atribuir privativamente la funci\u00f3n prevista en el numeral 8 de este \u00a0 art\u00edculo a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n \u00a0 definidos por el legislador\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. \u00a0 El art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 257. \u00a0 Corresponde al Gerente de Administraci\u00f3n Judicial el ejercicio de las siguientes \u00a0 atribuciones y funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar \u00a0 el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer \u00a0 la estructura de la Gerencia de Administraci\u00f3n Judicial, as\u00ed como designar y \u00a0 remover a los empleados de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dotar a cada \u00a0 una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar el \u00a0 control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer \u00a0 seguimiento permanente al empleo de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones en el servicio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar los \u00a0 proyectos de Plan Sectorial de Desarrollo y de presupuesto del Sector \u00a0 Jurisdiccional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elaborar el \u00a0 proyecto de estatuto sobre expensas y costas con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ejecutar el \u00a0 presupuesto del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elaborar la \u00a0 propuesta de divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, la cual ser\u00e1 \u00a0 remitida al Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Administrar \u00a0 un sistema \u00fanico de estad\u00edsticas judiciales, de conformidad con los protocolos \u00a0 estad\u00edsticos establecidos por la autoridad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Representar \u00a0 judicial y contractualmente a la rama jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Elaborar el \u00a0 informe anual de gesti\u00f3n que ser\u00e1 remitido al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s \u00a0 que le atribuya la ley\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 257 \u00a0 A. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial estar\u00e1 integrado por nueve (9) \u00a0 consejeros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica para per\u00edodos personales de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os, de ternas elaboradas a raz\u00f3n de dos (2) por la Corte \u00a0 Constitucional, dos (2) por Consejo de Estado, dos (2) por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y tres (3) por el Presidente de la Rep\u00fablica. Para ser miembro del \u00a0 Consejo Nacional de Disciplina Judicial es necesario contar con los mismos \u00a0 requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Consejo Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de las siguientes \u00a0 atribuciones jurisdiccionales, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que se \u00a0 establecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinar la \u00a0 conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados \u00a0 de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinar la \u00a0 conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares, de los \u00a0 notarios y de autoridades administrativas cuando act\u00faen en ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales, as\u00ed como de los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejercer, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relaci\u00f3n con \u00a0 los procesos que se adelanten en ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria en los \u00a0 Consejos Seccionales de Disciplina Judicial que cree el legislador, as\u00ed como \u00a0 disponer el cambio de radicaci\u00f3n de los mismos, en cualquier etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirimir los \u00a0 conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s \u00a0 que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 La Ley podr\u00e1 atribuir privativamente la funci\u00f3n de examinar la conducta y \u00a0 sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a un Colegio Nacional de \u00a0 Abogados, cuya creaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n definidos por el legislador. En \u00a0 este caso, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relaci\u00f3n con los \u00a0 procesos que adelante dicho colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 El Consejo Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos Seccionales que cree \u00a0 el legislador no conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1\u00b0. Se garantizar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad los derechos \u00a0 adquiridos y de carrera judicial en cualquier situaci\u00f3n administrativa en la que \u00a0 se encuentren de quienes sean magistrados de las Salas Disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura a trav\u00e9s de su incorporaci\u00f3n en otros \u00a0 cargos de igual o superior categor\u00eda en el Consejo Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial, en los Consejos Seccionales que cree el legislador, en los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial o en los Tribunales Contencioso Administrativos \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2\u00b0. Hasta tanto el legislador no defina la conformaci\u00f3n, forma de \u00a0 elecci\u00f3n y funciones de los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, los \u00a0 actuales Consejos Seccionales de la Judicatura seguir\u00e1n ejerciendo sus funciones \u00a0 de primera instancia. Estos Consejos Seccionales de la Judicatura no podr\u00e1n \u00a0 conocer de acciones de tutela\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0 El art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 277. \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y \u00a0 agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los \u00a0 actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los \u00a0 Derechos Humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defender los \u00a0 intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defender los \u00a0 intereses colectivos, en especial el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el \u00a0 ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer \u00a0 vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones \u00a0 p\u00fablicas y no tengan otra autoridad disciplinaria prevista en la Constituci\u00f3n o \u00a0 la ley, inclusive de los funcionarios de elecci\u00f3n popular; ejercer \u00a0 preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones \u00a0 correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir \u00a0 en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir \u00a0 anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exigir a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s \u00a0 que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda \u00a0 judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0 Adici\u00f3nese a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo transitorio del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo \u00a0 transitorio 64. El Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 expedici\u00f3n de este acto legislativo, aprobar\u00e1 una ley que efect\u00fae una nivelaci\u00f3n \u00a0 y diferenciaci\u00f3n salarial para los funcionarios y empleados de la rama \u00a0 judicial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0 Adici\u00f3nese un art\u00edculo 284 B a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 284 \u00a0 B. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00a0 primero civil, as\u00ed como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de quien participe en \u00a0 la postulaci\u00f3n, nominaci\u00f3n o elecci\u00f3n de los Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los \u00a0 miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de \u00a0 Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial y del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Defensor del \u00a0 Pueblo, del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Auditor General de la \u00a0 Rep\u00fablica y del Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1n ser nombrados en \u00a0 ning\u00fan cargo dentro de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad durante el per\u00edodo de \u00a0 ejercicio de las funciones de quien resultare elegido en la misma ni dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a su retiro, excepto aquellos cargos que por concurso de carrera \u00a0 administrativa o concurso de m\u00e9ritos ingresen a la respectiva Corporaci\u00f3n o \u00a0 entidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. \u00a0 Adici\u00f3nese a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo transitorio del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo \u00a0 transitorio 65. Cuando exista conflicto de intereses en el debate y votaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos de ley que desarrollen el presente acto legislativo, para todos \u00a0 los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum y toma de decisiones se tendr\u00e1 como n\u00famero \u00a0 de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n, excluidos \u00a0 aquellos que tuvieren conflicto de inter\u00e9s aceptado en relaci\u00f3n con un asunto \u00a0 determinado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 NUEVO. El art\u00edculo 134 Constitucional quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 134. \u00a0 Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n \u00a0 suplentes y solo podr\u00e1n ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad f\u00edsica \u00a0 absoluta para el ejercicio del cargo, y renuncia justificada y aceptada por la \u00a0 respectiva corporaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0 El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 1351 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(25 JUN 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de las facultades que le confieren los art\u00edculos 138 y 200 numeral 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 procedente del Congreso el oficio del pasado \u00a0 20 de junio de 2012, con el cual se remite el proyecto de Acto Legislativo \u00a0 007\/11 Senado-143\/11 C\u00e1mara, acumulado a los proyectos 09\/11, 11\/11, 12\/11 y \u00a0 13\/11 Senado &#8220;por medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones &#8220;, con el fin de que proceda a su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 Gobierno estim\u00f3 que deb\u00eda abstenerse de tramitar dicha promulgaci\u00f3n y, en su \u00a0 lugar, devolver con objeciones al Congreso el proyecto respectivo, toda vez que \u00a0 en el tr\u00e1mite de sus disposiciones y en el contenido de las mismas se observan \u00a0 serias deficiencias jur\u00eddicas y de conveniencia que atentan contra el orden \u00a0 constitucional y la seguridad jur\u00eddica de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 ejercicio de las funciones propias del Jefe de Estado est\u00e1 orientado por el \u00a0 compromiso ineludible de acatar, respetar y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y, con \u00a0 ello, de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Este \u00a0 compromiso se evidencia en el ejercicio de sus funciones aut\u00f3nomas, pero tambi\u00e9n \u00a0 en el cumplimiento de los deberes que involucran a otras autoridades p\u00fablicas. \u00a0 No por otro motivo el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n advierte que los \u00a0 &#8220;diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran \u00a0 arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. Preservando el \u00e1mbito de las \u00a0 competencias de las distintas autoridades p\u00fablicas, es deber del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales&#8221; cumplir y hacer \u00a0 cumplir los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el d\u00eda \u00a0 de hoy, atendiendo a lo dispuesto por el art\u00edculo 197 de la Ley 58 de 1992, el \u00a0 Gobierno ha procedido a publicar en el Diario Oficial el texto de dichas \u00a0 objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ninguna \u00a0 norma de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe de manera expl\u00edcita la presentaci\u00f3n de \u00a0 objeciones gubernamentales contra actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el \u00a0 art\u00edculo 227 de la Ley 58 de 1992 se\u00f1ala que \u00abLas disposiciones contenidas en \u00a0 los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean \u00a0 incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia.\u00bb. Por lo cual, si la \u00a0 objeci\u00f3n prevista expresamente para los proyectos de leyes compatible en el \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n del acto legislativo, entonces su aplicaci\u00f3n es \u00a0 legalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias o extraordinarias, pero en modo alguno limita \u00a0 la naturaleza de las materias o asuntos de que puede ocuparse en una u otra \u00a0 clase de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 art\u00edculo 375 de la Carta dice que el tr\u00e1mite de los actos legislativos tendr\u00e1 \u00a0 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, lo cual, respecto del Acto \u00a0 Legislativo &#8220;por medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221; ya se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el tr\u00e1mite \u00a0 de objeciones es un procedimiento distinto del de aprobaci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo, respecto del cual no opera la limitaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 375 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace \u00a0 necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica examine prontamente las objeciones que \u00a0 han sido publicadas, a fin de que tanto las autoridades p\u00fablicas como los \u00a0 ciudadanos conozcan el destino de la reforma constitucional que a todos interesa \u00a0 y concierne, y tengan certeza jur\u00eddica sobre la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO. Convocase al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones \u00a0 extraordinarias desde el d\u00eda 27 hasta el d\u00eda 28 de junio del a\u00f1o 2.012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 SEGUNDO. Durante el per\u00edodo de sesiones extraordinarias se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 anterior, el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica se ocupar\u00e1 exclusivamente de \u00a0 examinar las objeciones presidenciales que han sido presentadas al proyecto de \u00a0 Acto Legislativo 007\/11 Senado-143\/11 C\u00e1mara, acumulado a los proyectos 09\/11, \u00a0 11\/11, 12\/11 Y 13\/11 Senado &#8220;por medio del cual se reforman art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y \u00a0 C\u00daMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 \u00a0 D .C., a los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERICO \u00a0 RENGIFO V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MINISTRO \u00a0 DEL INTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0 ESGUERRA PORTOCARRERO&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO \u00a0 DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-524\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA \u00a0 DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO EN REFORMA \u00a0 DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 (Salvamento de voto)\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA \u00a0 JUSTICIA-Competencia de la Corte Constitucional para definir si el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para formular objeciones y si pod\u00eda \u00a0 convocar al Congreso a sesiones extraordinarias y si este a su vez pod\u00eda \u00a0 aceptarlas y disponer el archivo definitivo (Salvamento de voto)\/PRESIDENTE \u00a0 DE LA REPUBLICA-Facultad para formular objeciones al proyecto de acto \u00a0 legislativo de reforma a la justicia (Salvamento de voto)\/PRESIDENTE DE LA \u00a0 REPUBLICA-Facultad para convocar al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias para que se pronunciara sobre objeciones al proyecto de acto \u00a0 legislativo de reforma a la justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria respecto del proyecto de Acto Legislativo, considero que la Corte \u00a0 Constitucional deb\u00eda definir si el Presidente de la Rep\u00fablica estaba o no \u00a0 facultado para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia; si en ese contexto el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda convocar \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias; y si este a su vez pod\u00eda aceptarlas y \u00a0 disponer el archivo definitivo del acto. Solo de esta manera pod\u00eda la Corte \u00a0 determinar si el archivo del proyecto de acto demandado se efectu\u00f3 o no dentro \u00a0 del marco constitucional vigente. En s\u00edntesis, sostengo que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica s\u00ed estaba facultado para formular objeciones al proyecto de acto \u00a0 legislativo de reforma a la justicia, tanto de inconstitucionalidad como de \u00a0 inconveniencia, y abstenerse de sancionarlo devolvi\u00e9ndolo al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que decidiera sobre ellas. De la misma forma, haciendo uso de las \u00a0 competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, el Presidente estaba \u00a0 autorizado para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias con el fin de \u00a0 que se pronunciara en relaci\u00f3n con las objeciones, quien a su vez era el \u00a0 competente para aceptarlas o rechazarlas. Antes que acciones de hecho fueron \u00a0 estas actuaciones v\u00e1lidas que condujeron a que la reforma nunca produjera \u00a0 efectos jur\u00eddicos, ni tuviese vocaci\u00f3n de producirlos, no s\u00f3lo por la voluntad \u00a0 expresa del Congreso de archivarla definitivamente, sino porque a consecuencia \u00a0 de ello el acto nunca fue promulgado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta \u00a0 que el archivo del proyecto no ocurri\u00f3 en contrav\u00eda de las reglas del \u00a0 procedimiento legislativo, ni en detrimento de la voluntad del Congreso en su \u00a0 condici\u00f3n de Constituyente derivado, sino dentro de los cauces constitucionales, \u00a0 en realidad no existi\u00f3 ning\u00fan acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, ni el \u00a0 mismo fue promulgado, lo que inexorablemente conduc\u00eda a un fallo inhibitorio. Lo \u00a0 anterior, por supuesto, sin desconocer las graves irregularidades identificadas \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n del acto de reforma a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 en especial las que se presentaron luego de conformada la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n durante la segunda vuelta (a decir verdad con la aquiescencia del \u00a0 Gobierno, de las plenarias del Congreso y de otras autoridades), que no s\u00f3lo \u00a0 distorsionaron la esencia del proyecto originario sino que desnaturalizaron el \u00a0 prop\u00f3sito constructivo propio de las deliberaciones parlamentarias en la \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Asunto que, sin embargo, no correspond\u00eda \u00a0 juzgar a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Concepto (Salvamento de voto)\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Garant\u00eda b\u00e1sica en un Estado de Derecho \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el decreto 1351 de 2012, \u201cpor el cual se convoca \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias\u201d, y \u201ccontra el texto conciliado y \u00a0 despu\u00e9s aprobado por las plenarias de c\u00e1mara y senado y listo para su \u00a0 publicaci\u00f3n\u201d, del proyecto de acto legislativo 007\/11 Senado \u2013 143\/11 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se reforman los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la \u00a0 posici\u00f3n de la mayor\u00eda, me veo obligado a salvar el voto. Las mismas razones por \u00a0 las cuales me apart\u00e9 de la SENTENCIA C-474 DE 2013[117], cuando la mayor\u00eda no \u00a0 acogi\u00f3 la ponencia que en su momento present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 de la Corte, me llevan a discrepar de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria respecto del proyecto de Acto Legislativo, considero que la Corte \u00a0 Constitucional deb\u00eda definir si el Presidente de la Rep\u00fablica estaba o no \u00a0 facultado para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia; si en ese contexto el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda convocar \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias; y si este a su vez pod\u00eda aceptarlas y \u00a0 disponer el archivo definitivo del acto. Solo de esta manera pod\u00eda la Corte \u00a0 determinar si el archivo del proyecto de acto demandado se efectu\u00f3 o no dentro \u00a0 del marco constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sostengo que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba facultado para formular objeciones al \u00a0 proyecto de acto legislativo de reforma a la justicia, tanto de \u00a0 inconstitucionalidad como de inconveniencia, y abstenerse de sancionarlo \u00a0 devolvi\u00e9ndolo al Congreso de la Rep\u00fablica para que decidiera sobre ellas. De la \u00a0 misma forma, haciendo uso de las competencias previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, el Presidente estaba autorizado para convocar al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias con el fin de que se pronunciara en relaci\u00f3n con las objeciones, \u00a0 quien a su vez era el competente para aceptarlas o rechazarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que acciones de hecho fueron \u00a0 estas actuaciones v\u00e1lidas que condujeron a que la reforma nunca produjera \u00a0 efectos jur\u00eddicos, ni tuviese vocaci\u00f3n de producirlos, no s\u00f3lo por la voluntad \u00a0 expresa del Congreso de archivarla definitivamente, sino porque a consecuencia \u00a0 de ello el acto nunca fue promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo \u00a0 en cuenta que el archivo del proyecto no ocurri\u00f3 en contrav\u00eda de las reglas del \u00a0 procedimiento legislativo, ni en detrimento de la voluntad del Congreso en su \u00a0 condici\u00f3n de Constituyente derivado, sino dentro de los cauces constitucionales, \u00a0 en realidad no existi\u00f3 ning\u00fan acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, ni el \u00a0 mismo fue promulgado, lo que inexorablemente conduc\u00eda a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por supuesto, sin \u00a0 desconocer las graves irregularidades identificadas en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 del acto de reforma a la administraci\u00f3n de justicia, en especial las que se \u00a0 presentaron luego de conformada la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n durante \u00a0 la segunda vuelta (a decir verdad con la aquiescencia del Gobierno, de las \u00a0 plenarias del Congreso y de otras autoridades), que no s\u00f3lo distorsionaron la \u00a0 esencia del proyecto originario sino que desnaturalizaron el prop\u00f3sito \u00a0 constructivo propio de las deliberaciones parlamentarias en la formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica. Asunto que, sin embargo, no correspond\u00eda juzgar a la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para brindar la mayor coherencia \u00a0 argumentativa posible, a continuaci\u00f3n me permito rese\u00f1ar los fundamentos de la \u00a0 ponencia que en su momento fue presentada ante la Sala Plena pero que no fue \u00a0 acogida por la mayor\u00eda[118]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- De la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el auto admisorio de las \u00a0 demandas dentro de los expedientes D-9200 y D-9218, se reconoci\u00f3 que existe \u00a0 discusi\u00f3n respecto de la competencia o no de la Corte para pronunciarse en \u00a0 relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional en este \u00a0 sentido es verdaderamente complejo por varias razones: desde la entrada en \u00a0 vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 esta es la primera ocasi\u00f3n en la que en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo, habi\u00e9ndose aprobado por el Congreso \u00a0 en ocho (8) debates y conciliado las diferencias entre lo aprobado por ambas \u00a0 c\u00e1maras, cuando el asunto es remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su \u00a0 promulgaci\u00f3n, este se abstiene de hacerlo y en su lugar formula objeciones por \u00a0 inconveniencia e inconstitucionalidad. Tambi\u00e9n es la primera vez en la que, para \u00a0 dar tr\u00e1mite a dichas objeciones, el Presidente de la Rep\u00fablica convoca al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias, las cuales son aceptadas, se procede al \u00a0 archivo de la reforma y, en consecuencia, nunca se promulga el acto de enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la controversia lo \u00a0 primero que debe tenerse en cuenta es que en un Estado Social de Derecho, como \u00a0 el que reconoce la Constituci\u00f3n de 1991, no puede haber actos ni actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas que se sustraigan del control constitucional. Los \u00a0 pronunciamientos de la jurisprudencia al respecto son significativos[120]. \u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia C-319 de 2007 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y el \u00a0 derecho son una misma cosa.\u00a0 Se puede afirmar que existe una equivalencia \u00a0 entre Estado y derecho.\u00a0 El derecho organiza el poder del Estado.\u00a0 \u00a0 Cuando el orden positivo es eficaz podemos hablar que el Estado est\u00e1 siendo \u00a0 eficaz a trav\u00e9s de un orden coactivo que se reconoce como derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que las acciones de los hombres \u00a0 pueden ser imputadas al Estado.\u00a0 Es decir, la imputaci\u00f3n solo puede \u00a0 efectuarse cuando dicha acci\u00f3n est\u00e1 determinada de manera espec\u00edfica por el \u00a0 orden jur\u00eddico.\u00a0 Esta acci\u00f3n solo tendr\u00e1 valor como acto de Estado siempre \u00a0 y cuando sea la ejecuci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decir \u00f3rgano del estado \u00a0 es lo mismo que decir \u00f3rgano del derecho.[121]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Derecho implica entonces, \u00a0 necesariamente, la limitaci\u00f3n del poder del Estado por el derecho.\u00a0 Por \u00a0 consiguiente, en un Estado de Derecho los actos de \u00e9ste son realizados en su \u00a0 totalidad de conformidad\u00a0 con el orden jur\u00eddico.\u00a0 Por ende,\u00a0 el \u00a0 Estado de Derecho constituye un orden coactivo de la conducta humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el Estado de Derecho se \u00a0 parte de la base de que quien gobierna es la ley y no los hombres; y \u00a0 l\u00f3gicamente todos los \u00f3rganos del Estado as\u00ed como el gobernante deben estar \u00a0 sometidos al derecho.\u00a0 La ley del Estado de Derecho proviene de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por consiguiente exclusivamente la \u00a0 libertad de los hombres puede verse limitada a trav\u00e9s de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado de Derecho apareja consigo el encuadramiento \u00a0 jur\u00eddico del poder que trae como resultado la eliminaci\u00f3n de las arbitrariedades\u00a0 \u00a0 no s\u00f3lo por parte de los gobernantes sino de los mismos \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo derrotero, en la \u00a0 Sentencia C-1154 de 2008 se record\u00f3 que el control constitucional es un \u00a0 presupuesto y garant\u00eda b\u00e1sica dentro del Estado de Derecho. Dijo entonces la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con \u00a0 Kelsen, \u2018el orden jur\u00eddico no es un sistema de normas de derecho situadas en un \u00a0 mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcci\u00f3n escalonada de \u00a0 diversos estrados de normas jur\u00eddicas\u2019[122]. \u00a0 En esa medida, el reconocimiento de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica s\u00f3lo se \u00a0 garantiza en cuanto existan mecanismos de control que aseguren su superioridad \u00a0 frente a normas de inferior jerarqu\u00eda. El control constitucional se erige as\u00ed \u00a0 como \u2018una garant\u00eda b\u00e1sica dentro del Estado de derecho con el fin de hacer \u00a0 efectivo el principio de integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019[123]\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron \u00a0 expuestas en el Auto 288 de 2010, cuando sostuvo este tribunal[124]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado de Derecho no puede haber acto normativo que se sustraiga \u00a0 del control constitucional, pues uno de su axiomas es la sujeci\u00f3n del poder de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas al imperio de la ley. Adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n es ley \u00a0 de leyes, no puede concebirse un acto jur\u00eddico exento de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que uno de los fundamentos del control judicial a los actos del \u00a0 poder p\u00fablico fue la idea seg\u00fan la cual las limitaciones emanadas de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cs\u00f3lo pueden mantenerse en la pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de los tribunales \u00a0 de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios \u00a0 al sentido evidente de la Constituci\u00f3n\u201d[125]. Tales postulados han sido retomados de manera \u00a0 insistente por la doctrina autorizada, en particular al examinar las \u00a0 caracter\u00edsticas del constitucionalismo contempor\u00e1neo[126]. En este sentido, \u201cno es concebible la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma, y menos la Constituci\u00f3n del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho, si no descansa en la existencia y efectividad de los controles\u201d[127]. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que \u201cpara que un Estado \u00a0 merezca el calificativo de constitucional es preciso que cuente con una \u00a0 aut\u00e9ntica Constituci\u00f3n normativa\u201d[128], lo cual necesariamente supone la \u00a0 existencia de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la Carta Pol\u00edtica de 1991 pregona la \u00a0 existencia de un estado social y democr\u00e1tico de derecho (art.1 CP) y reconoce de \u00a0 manera expresa el car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP), \u00a0 no puede aceptarse la coexistencia de normas contrarias a ella. De\u00a0 \u00a0 presentarse esta eventualidad, el mecanismo del control constitucional se \u00a0 convierte en el cauce institucional para asegurar su primac\u00eda jer\u00e1rquica y \u00a0 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las normas que la desconozcan. No de otra \u00a0 forma puede concebirse la fuerza vinculante, normativa y suprema de la \u00a0 Constituci\u00f3n[129]\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la doctrina ha \u00a0 reconocido que \u201cla garant\u00eda judicial, es otra de las caracter\u00edsticas que viene a \u00a0 conformar la pr\u00e1ctica social que fundamenta la supremac\u00eda\u201d[130], \u00a0 por cuanto \u201cel criterio de la fiscalizaci\u00f3n judicial es el \u00fanico que parece que \u00a0 funciona como indicio seguro de la existencia de una relaci\u00f3n de superioridad \u00a0 jer\u00e1rquica\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el norte conceptual brevemente \u00a0 rese\u00f1ado, el Constituyente de 1991 confi\u00f3 a este tribunal la guarda de la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. Para tal fin, la primera de las \u00a0 competencias asignadas fue, precisamente, la de velar porque \u201clos actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n\u201d se ajustaran a las reglas procedimentales \u00a0 dise\u00f1adas para su aprobaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 241.- \u00a0 A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con \u00a0 tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra \u00a0 los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, \u00a0 s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 379 \u00a0 superior dispuso que las demandas contra dichos actos solo proceder\u00e1n \u201cdentro \u00a0 del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 379. \u00a0 Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el \u00a0 acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados \u00a0 inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. \u00a0 \/\/ La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241 numeral 2\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos consideran que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica solo ten\u00eda competencia para ordenar la promulgaci\u00f3n \u00a0 del acto, de manera que no pod\u00eda formular objeciones ni el Congreso tramitarlas \u00a0 en sesiones extraordinarias. En su concepto, son estos verdaderos actos de poder \u00a0 contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, que de no ser examinados por la Corte \u00a0 frustrar\u00edan la voluntad democr\u00e1tica y la transparencia del proceso mismo de \u00a0 reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros, por el contrario, aseguran \u00a0 que no existe un acto normativo reformatorio de la Constituci\u00f3n. Plantean, de un \u00a0 lado, que el Presidente s\u00ed pod\u00eda formular objeciones y el Congreso tramitarlas \u00a0 disponiendo el archivo definitivo del proyecto; y de otro, que como en cualquier \u00a0 caso el acto nunca fue promulgado no puede activarse la competencia de este \u00a0 tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista podr\u00eda pensarse \u00a0 que la Corte carece de competencia en tanto las acciones de inconstitucionalidad \u00a0 est\u00e1n dirigidas contra un acto que no fue promulgado, conforme lo establece el \u00a0 art\u00edculo 379 Superior. Sin embargo, existen razones para llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya fue explicado, \u00a0 la supremac\u00eda y fuerza normativa de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se puede garantizar \u00a0 materialmente a trav\u00e9s de alguna forma de justicia constitucional, que comprende \u00a0 dos postulados: \u201cuno es que el poder debe estar limitado; otro, que esa \u00a0 limitaci\u00f3n ha de ser una tarea judicial\u201d[132]. \u00a0 Por tanto, la premisa de que se debe partir en un Estado constitucional de \u00a0 Derecho es que \u201cla Constituci\u00f3n s\u00f3lo cobra sentido en cuanto norma con \u00a0 pretensi\u00f3n de validez y eficacia: es, como las dem\u00e1s normas, un mandato a ser \u00a0 cumplido. Por ello (tambi\u00e9n como ocurre respecto de las dem\u00e1s normas) exige una \u00a0 garant\u00eda, es decir, un mecanismo que asegure una reacci\u00f3n en caso de \u00a0 incumplimiento, defendiendo la efectividad de los mandatos contenidos en el \u00a0 texto constitucional (\u2026) mediante los mecanismos de control de \u00a0 constitucionalidad de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que siendo la Corte el \u00a0 juez natural para revisar los vicios de procedimiento o de competencia de los \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (art. 241-1 y 379 de la CP), ello \u00a0 comprende la facultad de determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 o no en presencia de un \u201cacto \u00a0 reformatorio\u201d, por ejemplo en aquellos eventos en los cuales no se hace la \u00a0 promulgaci\u00f3n mediante actuaciones contrarias a la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Tribunal \u00a0 Constitucional est\u00e1 habilitado para corroborar si la no promulgaci\u00f3n de una \u00a0 enmienda constitucional sigui\u00f3 los cauces institucionales. Pi\u00e9nsese, por \u00a0 ejemplo, en una reforma de origen popular refrendada siguiendo los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales y estatutarios, pero que finalmente no es promulgada por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica por calificarla de \u201cinconveniente\u201d o \u00a0 \u201cinconstitucional\u201d. \u00bfPuede este ser considerado como un acto que no es \u00a0 susceptible de control judicial por el solo hecho de no haber sido promulgado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera \u00a0 que esa discusi\u00f3n no qued\u00f3 zanjada en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 s\u00faplica contra el auto de rechazo de las demandas D-9203 y D-9213, interpuestas \u00a0 respecto del mismo texto ahora acusado. En efecto, en el Auto 074 de 2013 esta \u00a0 corporaci\u00f3n no resolvi\u00f3 si la falta de promulgaci\u00f3n del acto ocurri\u00f3 o no dentro \u00a0 de los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, decisi\u00f3n que, como se ha \u00a0 visto, no solo puede sino que debe ser susceptible de an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en la reciente \u00a0 Sentencia C-400 de 2013 la Corte reiter\u00f3 que \u201cen el dise\u00f1o del sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano no tienen cabida normas y actuaciones excluidas del control \u00a0 constitucional, cualquiera sea su modalidad\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la Corte \u00a0 Constitucional el juez de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 necesariamente competente para pronunciarse en relaci\u00f3n con las demandas contra \u00a0 los actos que se reclaman como tales por haber sido aprobados por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, cuando se propone como vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n la \u00a0 falta de promulgaci\u00f3n de la reforma por haberse formulado y aceptado objeciones \u00a0 gubernamentales respecto de aquellos (art. 241 y 379 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones expuestas corresponde a la Corte resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en el proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo el Gobierno Nacional \u00a0 est\u00e1 facultado para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en ese contexto el Presidente de la Rep\u00fablica puede convocar al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias para que se pronuncie sobre las objeciones \u00a0 presentadas; y si este a su vez puede aceptarlas y disponer el archivo \u00a0 definitivo del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior podr\u00e1 \u00a0 evaluarse si hay lugar o no a emitir un pronunciamiento de fondo cuando en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo se han presentado objeciones por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, las mismas han sido aceptadas por el Congreso, se ha \u00a0 archivado la reforma y en consecuencia el acto nunca ha sido promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas la Sala \u00a0 considera necesario hacer referencia al tr\u00e1mite impartido en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica al proyecto de Acto Legislativo 007 de 2011 Senado (acumulado con los \u00a0 proyectos n\u00fameros 9 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011 Senado) \u2013 143 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara, desde su presentaci\u00f3n hasta la admisi\u00f3n de la objeci\u00f3n integral \u00a0 de inconveniencia general y el archivo de la reforma. A continuaci\u00f3n abordar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados y, en el evento en que haya lugar \u00a0 a un pronunciamiento de fondo, entrar\u00e1 a valorar los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad formulados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del tr\u00e1mite impartido al proyecto \u00a0 de acto legislativo \u201cpor medio del cual se reforman art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de acto legislativo \u00a0 \u201cpor medio del cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en asuntos relacionados \u00a0 con la justicia\u201d, fue presentado por el Ministro del Interior y de Justicia \u00a0 el 4 de agosto de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 566 de la \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos fue \u00a0 presentada en dos partes. La primera es la introducci\u00f3n, en la que se indica en \u00a0 l\u00edneas generales la importancia de que exista una pronta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, teniendo como premisa la existencia de \u201ccierto e \u00a0 indiscutible consenso en Colombia relacionado con el hecho de que la justicia no \u00a0 est\u00e1 operando adecuadamente\u201d[135]. \u00a0 A\u00f1ade que \u201c[l]a ciudadan\u00eda reclama procesos \u00e1giles y acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico, mediante un proceso judicial de duraci\u00f3n razonable. En todas sus \u00a0 manifestaciones, hoy la justicia colombiana se caracteriza por su morosidad y \u00a0 por haberse convertido en un nuevo factor de exclusi\u00f3n social, am\u00e9n de la \u00a0 impunidad que se presenta en ciertas causas.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional propuso como \u00a0 ejes tem\u00e1ticos de la reforma los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seguridad jur\u00eddica (acciones de tutela e inconstitucionalidad y control previo \u00a0 de constitucionalidad); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acceso a la justicia y descongesti\u00f3n (funciones judiciales, derechos procesales \u00a0 de las v\u00edctimas y desmonopolizaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aspectos institucionales (elecci\u00f3n, requisitos, inhabilidades y edad de retiro \u00a0 forzoso de magistrados); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Administraci\u00f3n de la Rama Judicial (creaci\u00f3n del Consejo Superior Judicial); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Funciones disciplinarias (investigaci\u00f3n disciplinaria para abogados, fiscales, \u00a0 jueces, magistrados, Procurador General de la Naci\u00f3n y Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, magistrados de Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y \u00a0 Consejo de Estado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Juzgamiento de aforados ante la Corte Suprema de Justicia (investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de congresistas y otros aforados constitucionales, doble instancia, \u00a0 divisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y sistema acusatorio); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Funciones nominadoras (cooptaci\u00f3n para la elecci\u00f3n de magistrados de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la reforma \u00a0 constitucional estaba orientada a modificar los art\u00edculos 86, 116, 156, 174, \u00a0 178, 186, 201, 231, 232, 233, 235, 237, 241, 250, 251, cap\u00edtulo 7 del t\u00edtulo \u00a0 VIII, 254, 255, 256, 257, 267, 272, 276 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el \u00a0 ANEXO 1 se rese\u00f1a el texto del articulado propuesto por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos explica y sustenta las razones que justifican la enmienda \u00a0 constitucional, haciendo referencia concreta a cada una de las citadas \u00a0 disposiciones y a la propuesta de articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Modificaciones introducidas al \u00a0 proyecto y texto aprobado por las plenarias en la primera vuelta (incluida la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo \u00a0 fue radicado como 007 de 2011 Senado (acumulado con los proyectos n\u00fameros 9 de \u00a0 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011 Senado) \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara. En el \u00a0 ANEXO 2 la Sala rese\u00f1a cu\u00e1les fueron las modificaciones introducidas al \u00a0 proyecto por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como el \u00a0 texto conciliado en primera vuelta[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Modificaciones introducidas al \u00a0 proyecto por las plenarias en la segunda vuelta (incluida la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado el proyecto en segunda \u00a0 vuelta, con ocasi\u00f3n de las discrepancias presentadas entre las c\u00e9lulas \u00a0 legislativas, las Presidencias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes conformaron una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 161 de la Carta Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 (reglamento del Congreso). Dicha instancia consider\u00f3 que en el an\u00e1lisis y \u00a0 estudio \u00a0\u201cse identificaron los art\u00edculos sobre los cuales no hay diferencias y \u00a0 aquellos en los cuales no hay mayor controversia y se decidi\u00f3 preferiblemente \u00a0 analizar art\u00edculo por art\u00edculo\u201d[138], \u00a0 de manera que propuso un texto conciliado a la totalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2012 las \u00a0 plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n, de lo cual dan cuenta las Gacetas del\u00a0 Congreso \u00a0 n\u00fam. 417 y 631 de 2012, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ANEXO 3 la Corte \u00a0 rese\u00f1a cu\u00e1les fueron las modificaciones introducidas al proyecto en segunda \u00a0 vuelta por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, al igual que el \u00a0 texto conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Objeciones formuladas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de junio de 2012 el \u00a0 presidente del Congreso remiti\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica \u201cpara su \u00a0 promulgaci\u00f3n\u201d, el proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 07\/11 Senado-143\/11 \u00a0 C\u00e1mara, acumulado a los proyectos 09\/11, 11\/11, 12\/11 y 13\/11 Senado \u201cpor \u00a0 medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante escrito del \u00a0 25 de junio de 2012, el Presidente de la Rep\u00fablica se abstuvo de tramitar la \u00a0 promulgaci\u00f3n y en su lugar formul\u00f3 objeciones al proyecto de acto legislativo \u00a0 por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. Al respecto, anota que \u00a0 \u201c[e]l Gobierno manifiesta que se abstiene de tramitar dicha promulgaci\u00f3n y, en \u00a0 su lugar, devuelve con objeciones al Congreso el proyecto respectivo, toda vez \u00a0 que en el tr\u00e1mite de sus disposiciones en el contenido de las mismas se observan \u00a0 serias deficiencias jur\u00eddicas y de conveniencia que atentan gravemente contra el \u00a0 orden constitucional y la seguridad jur\u00eddica de los colombianos\u201d[139]. \u00a0 A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a las razones plasmadas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Procedencia de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca como motivos generales \u00a0 para objetar el proyecto de acto legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del proceso de reforma constitucional que, en algunos casos, ha \u00a0 implicado \u201cexceso evidente en el ejercicio de las competencias de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Conciliaci\u00f3n\u201d[140]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Graves defectos de articulaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, \u201clo que \u00a0 las convierte [se refiere a las disposiciones de la enmienda constitucional] \u00a0 en piezas altamente inconvenientes para el funcionamiento del Estado, para la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, especialmente para la Administraci\u00f3n de Justicia, y para \u00a0 la vigencia de derechos y garant\u00eda p\u00fablicas de los asociados\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de \u00a0 acudir a otras alternativas para evitar la entrada en vigencia del proyecto de \u00a0 acto legislativo demandado, opina que \u201cno existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional un recurso jur\u00eddico inmediato que garantice con reconocida eficiencia \u00a0 la preservaci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n frente a vulneraciones \u00a0 manifiestas o groseras del procedimiento de reforma\u201d[142], \u00a0 lo que ubica al Gobierno ante una \u201cparadoja colosal: la norma m\u00e1s importante \u00a0 del ordenamiento, el estatuto primordial de la Naci\u00f3n, se encuentra desprotegido \u00a0 frente a los abusos que pueden cometerse en el ejercicio de sus propios \u00a0 mecanismos de reforma. La Constituci\u00f3n es m\u00e1s vulnerable que una ley ordinaria, \u00a0 incluso, m\u00e1s que un decreto reglamentario. Se encuentra inerme frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de su propio r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n. La norma m\u00e1s poderosa de la \u00a0 Naci\u00f3n es, a su vez, la m\u00e1s fr\u00e1gil y la m\u00e1s expuesta de ellas.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene, la \u00a0 remisi\u00f3n del proyecto de acto legislativo para que se lleve a cabo la \u00a0 promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial, \u201cno es un mero formalismo, ni (\u2026) un gesto \u00a0 de cortes\u00eda institucional\u201d. Sobre el particular, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un \u00a0 escenario desprovisto de la posibilidad de objetar los proyectos de actos de \u00a0 reforma a la Constituci\u00f3n, el gobierno solo representa el papel pasivo de \u00a0 convidado de piedra: un simple actor cuya \u00fanica l\u00ednea en el libreto lo obliga a \u00a0 publicar la reforma en el Diario Oficial. \u00bfQu\u00e9 sentido tiene, entonces, \u00a0 que la reforma se env\u00ede al Presidente de la Rep\u00fablica? Si este no tiene \u00a0 alternativa alguna a la de promulgarla, \u00bfpor qu\u00e9 la ley ordena que se remita al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y no le impone esta obligaci\u00f3n al Presidente del \u00a0 Congreso? \u00bfQu\u00e9 funci\u00f3n relevante, desde el punto de vista institucional, \u00a0 pol\u00edtico, jur\u00eddico, etc., cumple el Presidente de la Rep\u00fablica en esta remisi\u00f3n \u00a0 sin sentido? Ninguna, evidentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0 este escenario, la \u00fanica conclusi\u00f3n sensata y verdaderamente afortunada, (\u2026) es \u00a0 que la remisi\u00f3n del proyecto de acto de reforma al gobierno para efectos de su \u00a0 promulgaci\u00f3n busca permitirle manifestar sus objeciones antes de proceder a la \u00a0 publicaci\u00f3n, si fuere el caso, como aqu\u00ed lo es. Una conclusi\u00f3n distinta ir\u00eda en \u00a0 contra del criterio de efecto \u00fatil que inspira la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales, criterio seg\u00fan el cual, las normas de la Carta Fundamental han \u00a0 sido aprobadas con el prop\u00f3sito de que cumplan una finalidad espec\u00edfica, y no \u00a0 para que no ejerzan ning\u00fan efecto o para que cumplan una funci\u00f3n banal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad que tienen origen en los vicios provocados por el \u00a0 desbordamiento de la competencia de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u201cque exponen \u00a0 en forma grave la institucionalidad judicial\u201d, y por desconocimiento de \u00a0 otros aspectos del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha encontrado compatible la \u00a0 conformaci\u00f3n de comisiones de conciliaci\u00f3n con el proceso legislativo \u00a0 constituyente, siempre y cuando se presenten discrepancias o diferencias en los \u00a0 textos aprobados por cada una de las plenarias, tr\u00e1mite que en cualquier caso \u00a0 debe atenerse a los principios de identidad y consecutividad, \u201cso pena de \u00a0 exceder el l\u00edmite material de la competencia que se ejerce en dicha instancia\u201d[150], \u00a0 presenta las siguientes objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el numeral 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que se refiere a la funci\u00f3n \u00a0 de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los funcionarios all\u00ed mencionados, \u201c[n]inguna \u00a0 diferencia existi\u00f3 en la voluntad de ambas C\u00e1maras en cuanto a que ese fuera el \u00a0 dise\u00f1o institucional para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que operar\u00eda en los \u00a0 asuntos contra esos altos funcionarios\u201d[151], \u00a0 en tanto al finalizar el tr\u00e1mite legislativo ambas c\u00e1maras fueron coincidentes \u00a0 en se\u00f1alar \u201cque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la Unidad de \u00a0 Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia), ser\u00eda la autoridad responsable de \u00a0 la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los funcionarios all\u00ed mencionados\u201d[152], \u00a0 y su juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agrega, sin \u00a0 competencia alguna la comisi\u00f3n \u201celimin\u00f3 la frase \u2018previa acusaci\u00f3n del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de \u00a0 la unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia\u2019 con lo cual despoj\u00f3 a \u00a0 dicha autoridad de la referida atribuci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, a\u00f1adi\u00f3 la palabra \u2018Investigar\u2019 al inicio del texto, dejando \u00a0 entonces en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la atribuci\u00f3n de investigar y \u00a0 acusar a los funcionarios a los que alude el numeral, como agregada a la que \u00a0 ten\u00eda de s\u00f3lo juzgar a dichos funcionarios.\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla voluntad \u00a0 coincidente e inequ\u00edvoca de las plenarias (sic) C\u00e1maras en cuanto a que \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento quedar\u00e1 en cabeza de autoridades separadas, \u00a0 result\u00f3 abiertamente desconocida e instrumentalizada para adoptar una f\u00f3rmula \u00a0 normativa que la contradijo en forma evidente, lo cual resulta suficiente para \u00a0 acreditar el vicio que se genera por esta causa, es decir, la voluntad de las \u00a0 plenarias no era otra que la de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hiciera las \u00a0 veces de ente investigador y acusador y la Corte Suprema de Justicia, las de \u00a0 juzgador.\u201d[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que dicha modificaci\u00f3n \u00a0\u201cexpone la institucionalidad judicial y, en particular, a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n a paralizar cerca de 1.500 investigaciones a su cargo sobre esos \u00a0 funcionarios, as\u00ed como a la eventualidad de que los que est\u00e9n detenidos queden \u00a0 en libertad.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace referencia a la \u00a0 modificaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n (art. 235 CP), que incluye a \u00a0 los secretarios generales de Senado y C\u00e1mara como funcionarios con fuero \u00a0 especial, cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento le corresponder\u00eda a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, lo cual atenta contra el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que la \u00a0 inclusi\u00f3n de los funcionarios previstos en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a fin de que la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia adelante la etapa de investigaci\u00f3n penal, \u201ccomporta el \u00a0 desconocimiento flagrante del principio de consecutividad\u201d[156] \u00a0y conlleva el otorgamiento de \u201cuna prerrogativa para la que nunca se les \u00a0 consider\u00f3 como beneficiarios a lo largo de los debates parlamentarios, cual es \u00a0 la prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo que consiste en que solo \u00a0 pueden ser \u2018privados de la libertad con posterioridad al proferimiento de la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firm[e] en su contra, salvo que sean \u00a0 aprehendidos en caso de flagrante delito\u2019.\u201d[157] \u00a0Precisa que la adici\u00f3n del mencionado numeral, \u201ccomporta adem\u00e1s graves \u00a0 problemas de inconveniencia, dado que un enorme cat\u00e1logo de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos gozar\u00edan de esta garant\u00eda, que est\u00e1 dada y dise\u00f1ada \u00fanicamente para \u00a0 proteger el ejercicio de ciertos cargos, claramente determinados por el \u00a0 constituyente derivado.\u201d[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestiona el modelo \u00a0 dise\u00f1ado para la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Sala de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, porque si bien hubo diferencias \u00a0 entre lo aprobado en sexto y octavo debate, la intenci\u00f3n de las plenarias \u00a0 siempre fue garantizar el principio de imparcialidad. En tal virtud anota que \u00a0 \u201cel texto conciliado no es una mera \u2018f\u00f3rmula nueva\u2019 para allanar las diferencias \u00a0 sino que se trata de un art\u00edculo nuevo con cuya creaci\u00f3n la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n se excede en el ejercicio de sus competencias por cuanto implica \u00a0 una alteraci\u00f3n sustancial del art\u00edculo\u201d[159], \u00a0 a lo que agrega, la inconveniencia de que \u201csean los miembros de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia -quienes, dicho sea de paso, ser\u00edan los \u00a0 competentes para decidir la segunda instancia de los procesos penales contra los \u00a0 aforados seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo del texto conciliado- quienes \u00a0 presenten tres (3) de las ternas para elegir a los Magistrados de la Sala de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n, por cuanto no habr\u00eda una verdadera garant\u00eda de \u00a0 independencia e imparcialidad de los unos frente a los otros, en grave perjuicio \u00a0 de las garant\u00edas procesales de los aforados.\u201d[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de los art\u00edculos 183 \u00a0 y 184 de la Carta Pol\u00edtica, que aluden a la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 para los congresistas, muestra que en la plenaria del Senado el r\u00e9gimen acogido \u00a0 fue el de gradualidad, mientras que en el pleno de la C\u00e1mara el mismo se \u00a0 elimina; y en lo concerniente a la violaci\u00f3n de las inhabilidades, se traslad\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad electoral, \u201clo cual se entendi\u00f3 como una depuraci\u00f3n de \u00a0 las causales que consultar\u00eda la gravedad de las infracciones.\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la comisi\u00f3n accidental \u00a0 de conciliaci\u00f3n integr\u00f3 ambas propuestas acogiendo un modelo permisivo, \u201cpero \u00a0 elimin\u00f3 uno de los m\u00ednimos connaturales del mismo [r\u00e9gimen de inhabilidades]\u201d[162], \u00a0 lo que \u201crepresenta un claro desborde de los l\u00edmites de su competencia, y un \u00a0 abuso de poder, pues se trata de una alternativa que no consulta la voluntad de \u00a0 las c\u00e1maras, pues termin\u00f3 por configurar un r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 que no fue siquiera considerado como parte de las opciones discutidas en el \u00a0 debate parlamentario\u201d[163]. \u00a0 As\u00ed las cosas, destaca que \u201cse produjo la fusi\u00f3n de dos sistemas \u00a0 incompatibles y diametralmente diferentes, al punto que su armonizaci\u00f3n en uno \u00a0 solo alter\u00f3 sustancialmente una y otra propuesta legislativa. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, contradijo la finalidad de las Plenarias consistente en evitar abusos y \u00a0 racionalizar la figura, por cuanto condujo necesariamente a la inoperancia y la \u00a0 anulaci\u00f3n de la misma\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el octavo debate la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes desconoci\u00f3 el principio de consecutividad al extender \u00a0 el procedimiento de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura a los dem\u00e1s procesos en \u00a0 los que est\u00e9n involucrados congresistas que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, \u201clo cual rompe la conexidad con los temas \u00a0 antes aprobados\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que la inclusi\u00f3n \u00a0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Carta Pol\u00edtica, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n, igualmente desconoce la consecutividad que debe \u00a0 caracterizar el procedimiento legislativo constituyente, en tanto \u201cse \u00a0 adicion\u00f3 una nueva categor\u00eda de aforados [secretarios generales de Senado y \u00a0 C\u00e1mara] que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta durante todo el tr\u00e1mite anterior \u00a0 que surti\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo\u201d, hasta el sexto debate cuando no \u00a0 fue un tema debatido y aprobado en la primera vuelta, por lo que \u201cresulta \u00a0 dif\u00edcil encontrar un v\u00ednculo de conexidad material, teleol\u00f3gica, causal o \u00a0 sistem\u00e1tica que permita concluir que la inclusi\u00f3n tard\u00eda en el tr\u00e1mite [de \u00a0 dichos funcionarios] (\u2026), dentro del grupo de aforados especiales, se \u00a0 amparaba en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u2018el tema\u2019 ven\u00eda trat\u00e1ndose en \u00a0 estadios anteriores de dicho tr\u00e1mite, por lo cual tal adici\u00f3n no resultaba \u00a0 plausible ni jur\u00eddicamente viable.\u201d[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- Objeciones por inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del Gobierno Nacional, \u00a0 su procedencia est\u00e1 justificada en la grave situaci\u00f3n que ocasionar\u00eda la entrada \u00a0 en vigencia de algunas disposiciones del proyecto de acto legislativo. Las \u00a0 objeciones presentadas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Inconveniencia de prescindir \u00a0 de una norma relacionada con el antejuicio pol\u00edtico y fuero de algunos \u00a0 funcionarios que actualmente lo ostentan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la iniciativa aprobada \u00a0 en octavo debate en la C\u00e1mara de Representantes, inclu\u00eda como atribuci\u00f3n \u00a0 especial de esa c\u00e9lula legislativa la de presentar ante el Senado la solicitud \u00a0 de antejuicio pol\u00edtico para el Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus \u00a0 veces y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, por conductas que pudieran constituir \u00a0 delitos, causales de indignidad o mala conducta, o faltas disciplinarias o \u00a0 fiscales, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, aun cuando hubieren cesado en el \u00a0 ejercicio de sus cargos, supuesto en el cual s\u00f3lo tendr\u00eda aplicaci\u00f3n por hechos \u00a0 u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de sus funciones. Empero, recalca que la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n excluy\u00f3 la \u00faltima precisi\u00f3n lo cual implica que \u201caun \u00a0 cuando se les investigue por acciones ejecutadas con ocasi\u00f3n de sus funciones, \u00a0 podr\u00edan ser objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento, sin consider\u00e1rseles la \u00a0 posibilidad de antejuicio pol\u00edtico ante el Congreso, ni investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, destaca que \u201cel \u00a0 adelantamiento de antejuicios pol\u00edticos en asuntos contra el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y Vicepresidente por parte de la C\u00e1mara de Representantes asegura un \u00a0 proceso que corresponde a la jerarqu\u00eda de dichos funcionarios, a la importancias \u00a0 de sus respectivas investiduras, as\u00ed como a las responsabilidades \u00a0 constitucionales y legales que les ha asignado el marco constitucional y legal.\u201d[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. Inconveniencia de la \u00a0 distribuci\u00f3n de funciones entre los tres niveles del Sistema Nacional de \u00a0 Gobierno y Administraci\u00f3n[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica presenta un cuadro comparativo de los textos \u00a0 aprobados por las plenarias de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes \u00a0 en sexto y octavo debate respectivamente, as\u00ed como el que fue objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n, en el que quedaron precisadas las funciones de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Junta de Gobierno Judicial y la Sala \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para concluir que la distribuci\u00f3n de \u00a0 atribuciones \u201cresulta altamente inconveniente, por cuanto al asign\u00e1rsele \u00a0 tantas y tan detalladas competencias a la Sala de Gobierno Judicial en materia \u00a0 de ejecuci\u00f3n, y no solo de direcci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edtica, se desnaturalizar\u00eda \u00a0 su car\u00e1cter de ente rector u \u00f3rgano superior de decisi\u00f3n y planeaci\u00f3n de grandes \u00a0 pol\u00edticas, planes y proyectos, al punto de confundirse con algunas de las \u00a0 funciones de la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la cual, en ese caso, \u00a0 se tornar\u00eda absolutamente redundante.\u201d[170] \u00a0Agrega que \u201c[l]o anterior dar\u00eda lugar, adem\u00e1s, a la colusi\u00f3n o confusi\u00f3n de \u00a0 ciertas competencias y a la necesidad de dotar a la Sala de Gobierno Judicial de \u00a0 un aparato burocr\u00e1tico de apoyo a la gesti\u00f3n, que en nada se compadece con el \u00a0 dise\u00f1o pretendido y que incluso, podr\u00eda llevar a la destinaci\u00f3n de tiempo \u00a0 completo de los miembros de esta Sala, lo cual, por la naturaleza de sus cargos, \u00a0 resulta a todas luces de imposible cumplimiento.\u201d[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones \u00a0 asignadas al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, estima que \u201cson \u00a0 demasiado robustas (\u2026), lo cual implica un desquicio del sistema como fue \u00a0 pensado en tres niveles de direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n, con graves \u00a0 repercusiones para el manejo de los cuantiosos recursos que maneja la rama \u00a0 judicial, am\u00e9n de los recursos adicionales que la misma reforma establece de \u00a0 manera transitoria.\u201d[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el modelo adoptado por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, adem\u00e1s de desnaturalizar el dise\u00f1o de tres niveles \u00a0 con funciones claramente definidas, \u201caumentar\u00eda la presi\u00f3n burocr\u00e1tica sobre \u00a0 el primero de tales niveles y empoderar\u00eda excesivamente al Director Ejecutivo de \u00a0 la Rama Judicial, derivando en un esquema a\u00fan menos eficiente que el actualmente \u00a0 vigente, con lo que se defraudar\u00eda toda la finalidad del acto legislativo.\u201d[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. Inconveniencia de suprimir el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n mientras se surte el reemplazo de la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, y ausencia del mismo para adelantar los \u00a0 procesos que contra aforados constitucionales cursan en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en octavo debate, incluy\u00f3 la transici\u00f3n para la entrada \u00a0 en funcionamiento de los organismos que asumir\u00edan las funciones de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no ocurri\u00f3 en el \u00a0 pleno del Senado de la Rep\u00fablica en sexto debate. As\u00ed mismo, anota que el texto \u00a0 conciliado no \u201cprev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el remplazo (sic) \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como s\u00ed \u00a0 lo estipul\u00f3 el texto definitivo aprobado en Plenaria de C\u00e1mara en segunda \u00a0 vuelta.\u201d[174] \u00a0De esta manera, destaca que \u201cla exclusi\u00f3n de la norma que garantizaba un \u00a0 per\u00edodo de transici\u00f3n para la entrada en funcionamiento del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y de la Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en reemplazo de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, genera un efecto \u00a0 claramente inconveniente para la garant\u00eda del derecho al acceso a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, pues impide el empalme con la nueva estructura \u00a0 administrativa de la Rama Judicial. La supresi\u00f3n de esa norma tiene el efecto de \u00a0 producir un traumatismo severo en la preservaci\u00f3n de este derecho, al no \u00a0 establecer qu\u00e9 \u00f3rgano asumir\u00e1 transitoriamente el cumplimiento de las funciones \u00a0 que se requieren para garantizar la continua operaci\u00f3n administrativa de la \u00a0 justicia, en tanto se cumplen las actividades propias que exigen la puesta en \u00a0 marcha de las instancias propuestas en el Proyecto de Acto Legislativo.\u201d[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la \u00a0 ausencia de normas de transici\u00f3n en el informe de conciliaci\u00f3n para los procesos \u00a0 en curso ante la Corte Suprema de Justicia de aforados constitucionales, \u00a0 conlleva \u201cuna situaci\u00f3n de limbo jur\u00eddico, altamente inconveniente de cara a \u00a0 los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia que presiden \u00a0 el recto ejercicio de la funci\u00f3n judicial, y adem\u00e1s ponen en entredicho la \u00a0 eficacia del derecho de acceso a la justicia. El vac\u00edo sobre la determinaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen legal aplicable para el juzgamiento de los aforados en el nuevo \u00a0 sistema, as\u00ed como la ausencia de una norma que fije plazo para la elecci\u00f3n de \u00a0 los nuevos magistrados de las salas de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n y de \u00a0 Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, generar\u00e1n la paralizaci\u00f3n de los \u00a0 procesos en curso. El Gobierno detecta que este vac\u00edo regulatorio favorece a los \u00a0 actuales investigados.\u201d[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4. Inconveniencia del r\u00e9gimen de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura dise\u00f1ado en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los motivos que \u00a0 llevaron a objetar el mismo tema por razones de inconstitucionalidad, aduce los \u00a0 motivos de inconveniencia en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura no puede ser subjetivo, proporcional ni gradual en su sanci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que no se trata de un proceso de naturaleza disciplinaria, toda vez \u00a0 que su finalidad \u201ces la protecci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d[177]; \u00a0 (ii) la gradualidad desnaturaliza la acci\u00f3n y la hace nugatoria, teniendo en \u00a0 cuenta \u201cque en la pr\u00e1ctica ninguna de las causales consagradas en la reforma, \u00a0 tendr\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad en raz\u00f3n a que ser\u00eda casi imposible, dada la \u00a0 obligaci\u00f3n de demostrar \u2018el dolo\u2019 o la \u2018culpa\u2019 en la conducta\u201d[178], \u00a0 como ser\u00eda el caso del conflicto de intereses o la gesti\u00f3n de negocios; y (iii) \u00a0 no es conveniente eliminar el r\u00e9gimen de inhabilidades, en tanto es el que \u00a0 admite eventualmente un an\u00e1lisis subjetivo, lo cual armoniza con el modelo \u00a0 incorporado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5. Inconveniencia del fuero \u00a0 especial otorgado a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el escrito que no existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, ni est\u00e1 informado sobre par\u00e1metros de \u00a0 proporcionalidad que se extienda la garant\u00eda foral a los secretarios generales \u00a0 de ambas c\u00e9lulas legislativas, teniendo en cuenta que sus funciones y \u00a0 responsabilidades \u201cson de estirpe meramente administrativas, de coordinaci\u00f3n, \u00a0 de verificaci\u00f3n y de control al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, las \u00a0 cuales resultan ajenas y distintas a la labor legislativa propiamente dicha, \u00a0 resultando excesivo y gratuito el fuero que en su favor proh\u00edja y establece la \u00a0 reforma, y que implica, (\u2026) un antejuicio pol\u00edtico ante el Congreso y un \u00a0 aforamiento ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.6. Inconveniencia de la \u00a0 totalidad del proyecto de acto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica pone de presente las dificultades que acarrear\u00eda para la Rama Judicial \u00a0 la entrada en vigencia de la enmienda constitucional e indica que a pesar de que \u00a0 el articulado no fue objetado en su totalidad, los reparos sobre la legitimidad \u00a0 y la inconveniencia de algunas de sus disposiciones son suficientes para \u00a0 desarticular la totalidad de la reforma constitucional. As\u00ed lo indica en su \u00a0 escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ada la \u00a0 gravedad de estas irregularidades y las previsibles consecuencias que su \u00a0 implementaci\u00f3n podr\u00eda generar en la estabilidad institucional del pa\u00eds, en la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio de Administraci\u00f3n de Justicia y en el \u00a0 desarrollo transparente de la actividad parlamentaria, el Gobierno Nacional se \u00a0 permite objetar la totalidad del articulado aprobado por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 no obstante que el Gobierno no tiene objeciones respecto [de] los \u00a0 art\u00edculos que no fueron expresamente enunciados en este escrito, los reparos \u00a0 sobre la legitimidad de las disposiciones desarticulan inconvenientemente la \u00a0 reforma, desprestigiando con ello todo el proceso de modificaci\u00f3n constitucional \u00a0 (\u2026). Por ello, el hecho de que algunos art\u00edculos de la reforma permanezcan como \u00a0 fueron aprobados podr\u00eda generar un da\u00f1o muy serio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 la medida en que algunas de sus disposiciones podr\u00edan no ser consistentes con el \u00a0 resto de sus normas.\u201d[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, destaca que \u201clas \u00a0 objeciones particulares contra las disposiciones en las que se detectaron graves \u00a0 deficiencias de procedimiento y contenido tienen la magnitud de afectar la \u00a0 totalidad del acto en virtud de que han tendido un manto de ilegitimidad sobre \u00a0 todo el articulado del acto legislativo.\u201d[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 las objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha en que fueron \u00a0 formuladas las objeciones gubernamentales (25 de junio de 2012), el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 1351 de 2012, \u201cpor medio del cual se convoca \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias\u201d (27 y 28 de junio de \u00a0 2012), con el objeto de que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica examine prontamente \u00a0 las objeciones que han sido publicadas, a fin de que tanto las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como los ciudadanos conozcan el destino de la reforma constitucional \u00a0 que a todos interesa y concierne, y tenga certeza jur\u00eddica sobre la reforma \u00a0 constitucional.\u201d Dicha determinaci\u00f3n se apoya en las siguientes \u00a0 consideraciones: (i) el art\u00edculo 138 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias y extraordinarias, \u00a0 \u201cpero en modo alguno limita la naturaleza de las materias o asuntos de que puede \u00a0 ocuparse en una y otra clase de sesiones\u201d; (ii) el art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que el tr\u00e1mite de los actos legislativos tendr\u00e1 lugar en \u00a0 dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, lo cual est\u00e1 cumplido en el proyecto de \u00a0 acto legislativo objetado; y (iii) el tr\u00e1mite de las objeciones es distinto al \u00a0 de aprobaci\u00f3n del acto, no resultando aplicable la limitaci\u00f3n temporal prevista \u00a0 en el citado art\u00edculo 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin fue designada una \u00a0 comisi\u00f3n accidental conformada por Senadores y Representantes, quienes en el \u00a0 informe presentado[182], \u00a0 luego de encontrar razonables las objeciones por inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia al proyecto de enmienda constitucional, concluyen \u201cque ante la \u00a0 contundencia de los argumentos de objeci\u00f3n que han sido expuestos por el \u00a0 Gobierno Nacional, que encontramos fundados y razonables, espec\u00edficamente el de \u00a0 la Objeci\u00f3n integral de inconveniencia general, que afecta la totalidad \u00a0 del proyecto, haci\u00e9ndolo insubsanable, nos permitimos proponer a las honorables \u00a0 Plenarias de Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes: Admitir \u00a0 la Objeci\u00f3n de inconveniencia general, que present\u00f3 el Gobierno Nacional al \u00a0 Proyecto de Acto Legislativo (\u2026), y en consecuencia votar afirmativamente la \u00a0 objeci\u00f3n integral y su consecuente archivo definitivo e inmediato.\u201d[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 28 de junio de 2012, \u00a0 las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes acogieron \u00a0 la objeci\u00f3n de inconveniencia general del proyecto de acto legislativo propuesta \u00a0 por la comisi\u00f3n accidental y, en consecuencia, dispusieron su archivo \u00a0 definitivo, decisi\u00f3n que fue publicada en las Gacetas del Congreso n\u00fam. 576 y \u00a0 584 de 2012, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0 Balance general del tr\u00e1mite de enmienda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n efectuada de los \u00a0 cambios de los contenidos normativos del proyecto de acto legislativo demandado, \u00a0 a lo largo de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica, incluida la comisi\u00f3n \u00a0 de conciliaci\u00f3n conformada al finalizar la segunda vuelta, tiene por objeto \u00a0 presentar algunas conclusiones que aportar\u00e1n elementos de juicio en los \u00a0 desarrollos ulteriores de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos de la iniciativa legislativa de origen gubernamental se tiene que su \u00a0 finalidad estaba encaminada a garantizar una pronta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, \u201cmediante un proceso de duraci\u00f3n razonable.\u201d Con tal prop\u00f3sito, \u00a0 los aspectos m\u00e1s representativos de la versi\u00f3n original del proyecto de reforma \u00a0 constitucional fueron los siguientes: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) otorgamiento de funciones jurisdiccionales \u00a0 a determinados funcionarios judiciales, autoridades administrativas, notarios, \u00a0 centros de arbitramento y\/o de conciliaci\u00f3n y abogados; (iii) eliminaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar creaci\u00f3n del Consejo Superior \u00a0 Judicial (conformado por la Sala de Gobierno y la Gerencia de la Rama Judicial)[184]; \u00a0 (iv) inclusi\u00f3n del Vicepresidente de la Rep\u00fablica para que, en el marco de la \u00a0 funci\u00f3n judicial atribuida al Congreso, se investigara y juzgara por la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente; (v) \u00a0 incorporaci\u00f3n del principio de doble instancia en los procesos penales para los \u00a0 Congresistas ante la Corte Suprema de Justicia y aplicaci\u00f3n \u00fanicamente para los \u00a0 delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del acto \u00a0 legislativo; (vi) elecci\u00f3n, requisitos, inhabilidades y edad de retiro forzoso \u00a0 de magistrados de altas cortes, sin incluir extensi\u00f3n del per\u00edodo individual; \u00a0 (vii) inclusi\u00f3n del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la \u00a0 unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia para acusar a los \u00a0 funcionarios se\u00f1alados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 incluidos los congresistas; (viii) ampliaci\u00f3n del control previo o preventivo de \u00a0 constitucionalidad ante la Corte Constitucional; (ix) derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el curso de la investigaci\u00f3n y juzgamiento en el proceso penal y \u00a0 desmonopolizaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal; y finalmente, (x) inclusi\u00f3n \u00a0 expresa de la no reelecci\u00f3n de Contralor General de la Rep\u00fablica y postulaci\u00f3n \u00a0 de la terna para Procurador General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el proceso \u00a0 deliberativo de formaci\u00f3n del proyecto de enmienda constitucional conllev\u00f3 \u00a0 discrepancias en los contenidos normativos entre las C\u00e1maras, de lo cual dan \u00a0 cuenta los cuadros comparativos (ANEXOS) en los que se muestran los textos \u00a0 aprobados por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, que al final de cada per\u00edodo ordinario hicieron necesaria la \u00a0 conformaci\u00f3n de comisiones de conciliaci\u00f3n (art. 161 de la CP y 186 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992). Empero, fue con ocasi\u00f3n de la segunda comisi\u00f3n accidental, es decir, \u00a0 al cabo del octavo debate, que se presentaron serias y profundas desavenencias \u00a0 respecto de la competencia funcional de esa instancia legislativa, circunstancia \u00a0 que motiv\u00f3 al Gobierno Nacional a formular objeciones por razones de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia, absteni\u00e9ndose, en consecuencia, de \u00a0 tramitar la promulgaci\u00f3n de la reforma, en la medida en que el fin de la \u00a0 enmienda constitucional se desdibuj\u00f3 sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica cimenta las objeciones de inconstitucionalidad en el \u00a0 desbordamiento de la competencia de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, exponiendo \u00a0 gravemente la institucionalidad judicial, y en el desconocimiento de principio \u00a0 de consecutividad. Sobre ese particular fue categ\u00f3rico en afirmar que: (i) \u00a0 respecto del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica no existi\u00f3 ninguna \u00a0 diferencia en cuanto al dise\u00f1o institucional para la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de los funcionarios all\u00ed indicados, resultando excesivo suprimir la funci\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n que estaba a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y agregarla \u00a0 de un solo plumazo a la Corte Suprema de Justicia, rompiendo con ello la esencia \u00a0 del sistema acusatorio; agrega que se extender\u00eda el beneficio de no poder ser \u00a0 privados de la libertad sino con posterioridad a la firmeza de la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, a menos que fueran aprehendidos en flagrancia, lo cual cobijar\u00eda a \u00a0 los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes a quienes, adicionalmente, se les otorg\u00f3 la categor\u00eda de aforados \u00a0 especiales; (ii) es inconveniente el modelo dise\u00f1ado para elegir a los \u00a0 magistrados de la Sala de Investigaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en tanto la Sala Plena de dicha corporaci\u00f3n, que actuar\u00eda como segunda \u00a0 instancia, tendr\u00eda la potestad de presentar tres (3) ternas para elegir \u00a0 integrantes de la Sala; y (iii) la f\u00f3rmula permisiva acogida para el r\u00e9gimen de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura (gradualidad y eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidad) \u00a0 produjo una combinaci\u00f3n de dos sistemas claramente incompatibles y diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscribi\u00e9ndose igualmente al \u00a0 tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica presenta \u00a0 como razones de inconveniencia para la entrada en vigencia de algunas de las \u00a0 disposiciones del proyecto: (i) la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico para el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y el Vicepresidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, por hechos u omisiones ocurridos en el ejercicio de sus funciones; \u00a0 (ii) la desnaturalizaci\u00f3n en el dise\u00f1o de los tres niveles en los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial, al punto que destaca el inconveniente \u00a0 paralelismo en las funciones asignadas a la Sala de Gobierno Judicial y a la \u00a0 Junta Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a lo que a\u00f1ade el robustecimiento o \u00a0 empoderamiento del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial desde el punto \u00a0 de vista funcional; (iii) la eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n mientras es \u00a0 reemplazada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y para \u00a0 los procesos que cursan ante la Corte Suprema de Justicia contra aforados \u00a0 constitucionales; (iv) el modelo dise\u00f1ado para el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los congresistas; y (v) la extensi\u00f3n del fuero constitucional a \u00a0 los secretarios de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica y, \u00a0 por consecuencia, la posibilidad de que sean destinatarios del antejuicio \u00a0 pol\u00edtico y del juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone en evidencia que \u00a0 aun cuando no haya sido objetada la totalidad del articulado, los reparos de \u00a0 legitimidad que recaen sobre algunos de sus contenidos son suficientes para \u00a0 irradiar la totalidad del proyecto de acto legislativo, dado que su \u00a0 implementaci\u00f3n generar\u00eda un impacto negativo en la institucionalidad del pa\u00eds y \u00a0 en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed \u00a0 que haya objetado por inconveniente la totalidad de la enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, esas razones de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia en las que se apoya el escrito de \u00a0 objeciones gubernamentales, y que ciertamente muestran la grave y profunda \u00a0 mutaci\u00f3n que sufri\u00f3 el proyecto entre lo aprobado en los debates y la comisi\u00f3n \u00a0 de conciliaci\u00f3n, llevaron a que la comisi\u00f3n accidental designada encontrara \u00a0 motivos suficientes, fundados y razonables, para proponer a las plenarias de las \u00a0 c\u00e1maras la admisi\u00f3n de la objeci\u00f3n de inconveniencia general, la cual fue \u00a0 acogida y condujo al archivo definitivo e inmediato de la iniciativa que \u00a0 pretend\u00eda reformar la Constituci\u00f3n en temas relativos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en el Senado de la Rep\u00fablica el 20 de junio de 2012[185]. \u00a0 En la presentaci\u00f3n que efectu\u00f3 el senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia destac\u00f3 \u00a0 los siguientes puntos: (i) descongesti\u00f3n judicial; (ii) reorganizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n judicial; (iii) eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura; (iv) antejuicio pol\u00edtico para los altos dignatarios del Estado; (v) \u00a0 p\u00e9rdida de investidura; y (iv) doble instancia para los aforados. \u00a0 Posteriormente, el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo, en su intervenci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero \u00a0 es que est\u00e1 claro que ese proyecto no atiende las necesidades de los \u00a0 colombianos con respecto a la justicia, que ning\u00fan colombiano se haga ilusiones \u00a0 pensando que sus problemas van a ser debidamente atendidos en cuanto a \u00a0 necesidades de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, se utilizan los problemas para avanzar en la privatizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia, que es dif\u00edcil que una cosa m\u00e1s retardataria que eso, porque \u00a0 privatizar implica negar el derecho y es nada menos que el derecho a la justicia \u00a0 y se aumenta adem\u00e1s el poder del Presidente de la Rep\u00fablica y del poder del \u00a0 ejecutivo en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, o sea que se vulnera nada menos que \u00a0 la separaci\u00f3n de los poderes. Si uno le pide a un computador bien poderoso \u00a0 que le dise\u00f1e una reforma a la justicia bien reaccionaria, le sale esta, le sale \u00a0 esta, no tengo la menor duda, pero adem\u00e1s lograron una haza\u00f1a, la empeoraron \u00a0 en la conciliaci\u00f3n, yo no pens\u00e9 que lo lograran y sin embargo lo lograron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empeoraron en la conciliaci\u00f3n porque le aumentaron los poderes al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con lo que tiene que ver con el juzgamiento de los \u00a0 congresistas y le aumentaron las gabelas a los propios congresistas, gabelas que \u00a0 se nos est\u00e1n volviendo un descr\u00e9dito para el Congreso de Colombia. Yo \u00a0 defiendo la idea, por supuesto, de la doble instancia y ese tipo de cosas, \u00a0 pero es que aqu\u00ed se les fue la mano en canonj\u00edas y por supuesto tambi\u00e9n fue bien \u00a0 impresentable lo que se le hizo a los Magistrados de las Altas Cortes, \u00a0 bochornoso realmente el espect\u00e1culo, ha quedado muy mal el Congreso de Colombia, \u00a0 clamo al cielo para que se sepa que el Polo vot\u00f3 negativamente esa reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1or Presidente, porque le advert\u00ed que iba a ser supremamente breve, el \u00a0 tr\u00e1mite que se hizo en el d\u00eda de ayer es abiertamente ilegal y ya son muchas \u00a0 las organizaciones ciudadanas que han anunciado que van a demandar por \u00a0 inconstitucional el proceso. Cu\u00e1les fueron las grandes ilegalidades para \u00a0 mencionar solo las del d\u00eda de ayer, aqu\u00ed se vot\u00f3 el anuncio a esta votaci\u00f3n, se \u00a0 vot\u00f3 como a eso de las seis y media, siete de la noche y aqu\u00ed a las nueve y \u00a0 veinticinco de la noche no hab\u00eda llegado, seg\u00fan me certific\u00f3 un documento que me \u00a0 entreg\u00f3 el Secretario que aqu\u00ed tengo, no hab\u00eda llegado una conciliaci\u00f3n firmada. \u00a0 Aqu\u00ed hab\u00eda un papelito, pero en ning\u00fan momento se nos mostr\u00f3 una conciliaci\u00f3n \u00a0 firmada, o sea, que se llam\u00f3 a votar una conciliaci\u00f3n que no exist\u00eda y lo mismo \u00a0 pas\u00f3 en la C\u00e1mara. En la C\u00e1mara apenas votaron la conciliaci\u00f3n ayer, como a eso \u00a0 de las diez y media de la noche, en la C\u00e1mara por lo menos respetaron la \u00a0 apariencia y solo se vot\u00f3 el anuncio a la conciliaci\u00f3n, cuando la conciliaci\u00f3n \u00a0 estaba debidamente registrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 cometieron un crimen, que si se quiere es peor, y es que cuando el Representante \u00a0 a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Navas Talero le pidi\u00f3 al Presidente de la Corporaci\u00f3n, de la \u00a0 C\u00e1mara Representantes, que se verificara el qu\u00f3rum para poder votar, es obvio \u00a0 porque votar sin qu\u00f3rum es mucho adefesio y una reforma a la justicia, el \u00a0 Presidente Gaviria se neg\u00f3 a verificar el qu\u00f3rum y se vot\u00f3 en montonera a \u00a0 pupitrazo limpio, cuando era evidente que no hab\u00eda qu\u00f3rum reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro \u00a0 juicio es notorio que con estas dos consideraciones, pero podr\u00eda haber m\u00e1s, \u00a0 est\u00e1 inhabilitada esa Reforma Constitucional para pasar, esperemos que las \u00a0 influencias del Gobierno Nacional en las Altas Cortes no sea capaz de instaurar \u00a0 una nueva etapa de tragedias para este pa\u00eds, que tiene que ver con que las \u00a0 cortes act\u00faen menos con la independencia que se supone deben actuar. \u00a0 Entonces confirmar, se\u00f1or Presidente, en esta constancia que me tendr\u00e1 que \u00a0 reconocer que es brev\u00edsima, que definitivamente lo que se hizo es una cosa por \u00a0 completo indeseable, aqu\u00ed unirme al clamor de la gente de la Rama Judicial \u00a0 que dice reforma s\u00ed, porque se necesita una Reforma a la Justicia pero este \u00a0 proyecto por supuesto es un proyecto por completo indeseable. Muchas \u00a0 gracias, se\u00f1or Presidente\u201d (Las subrayas son agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Senador Luis \u00a0 Carlos Avellaneda Tarazona al conced\u00e9rsele el uso de la palabra, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias, \u00a0 Presidente. Yo hab\u00eda sido ponente, Presidente, en la Comisi\u00f3n Primera y ante la \u00a0 Plenaria de este Proyecto de Acto Legislativo de Reforma Constitucional que \u00a0 acompa\u00f1\u00e9 en la primera vuelta de la reforma, en la esperanza en que muchos de \u00a0 los esperpentos que se ven\u00edan planteando pudieran haber sido corregidos en el \u00a0 camino. Sin embargo, en la segunda vuelta nos dimos cuenta por la posici\u00f3n \u00a0 obtusa del Gobierno de que no habr\u00eda lugar a defender autonom\u00eda de la rama \u00a0 jurisdiccional y que ella iba a ser lesionada seriamente. Por eso, adoptamos \u00a0 una postura de nuestra ponencia a solicitar el archivo de esta iniciativa. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, ya quiero decir, honorables Senadores y Senadoras, que esta reforma me \u00a0 parece a m\u00ed absolutamente inconveniente para el pa\u00eds. La desjudicializaci\u00f3n \u00a0 significa quitarle a la justicia lo que es de la justicia, y entonces en lugar \u00a0 de haber hecho una reforma projusticia, hemos hecho una reforma contra la \u00a0 justicia. Esa reforma contra la justicia se expresa en la medida en que a la \u00a0 Rama Jurisdiccional se le han quitado competencias que le son propias por la \u00a0 naturaleza de sus funciones jurisdiccionales para traslad\u00e1rselas a empleados \u00a0 administrativos, a empleados jurisdiccionales, a notarios y a abogados \u00a0 particulares. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0 adem\u00e1s, Presidente, me parece que el tema de los fueros no ha sido bien \u00a0 articulado. El tema de los fueros no ha sido bien articulado, lo hab\u00eda dicho \u00a0 en la sesi\u00f3n anterior y le llam\u00e9 mucho la atenci\u00f3n a los ponentes, dici\u00e9ndoles \u00a0 qu\u00e9 fuero vamos a hablar, de fuero frente a delitos, fuero frente a faltas \u00a0 disciplinarias, a indignidad, a temas fiscales; precisemos muy bien, dije yo. Si \u00a0 es aforamiento de delitos, \u00bflo hacemos frente a todos los delitos? Porque a \u00a0 veces se habla de todos los delitos, a veces se habla de delitos comunes, a \u00a0 veces se habla de delitos relacionados con las funciones y no se enmarcan las \u00a0 diferencias de procedimientos o de entes competenciales, ah\u00ed hay un gran \u00a0 desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema, \u00a0 (\u2026) de la p\u00e9rdida de investidura, me parece que se ha perdido esa figura que \u00a0 tra\u00eda la Constituci\u00f3n de 1991, al introducirse el criterio subjetivo del dolo o \u00a0 la culpa. Antes la p\u00e9rdida de investidura se daba frente al principio \u00a0 objetivo, ahora prima el principio, ahora si no hay dolo o culpa no habr\u00e1 lugar \u00a0 a suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, antes era p\u00e9rdida de investidura, ahora se habla de suspensi\u00f3n de \u00a0 investidura, sujeta al principio de proporcionalidad y la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 ser superior a un a\u00f1o. Adendo, est\u00e1n todos los otros temas de la segunda \u00a0 instancia en la que yo comparto la reforma, yo la comparto en ese tema. Pero lo \u00a0 que s\u00ed no comparto es que esta reforma se constituya en una reforma temeraria, \u00a0 contra los ciudadanos que quieran denunciar a los congresistas, y es temeraria \u00a0 porque dice que ciudadano que formule una denuncia que puede resultar sin \u00a0 objetividad ser\u00e1 condenado en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed se \u00a0 plantea el temor frente al ciudadano para que \u00e9l pueda acudir pero adem\u00e1s \u00a0 pr\u00e1cticamente se le exige a ese ciudadano que sea pr\u00e1cticamente un abogado, que \u00a0 haga una relaci\u00f3n de hechos, que haga una relaci\u00f3n de pruebas y hasta que haga \u00a0 una relaci\u00f3n pormenorizada de la causal, de la causal jur\u00eddica; es decir, casi \u00a0 que un concepto de violaci\u00f3n que es casi t\u00e9cnica de casaci\u00f3n y lo digo porque yo \u00a0 soy administrativista. De manera que all\u00ed me parece supremamente grave esta \u00a0 reforma. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0 Presidente, he dejado mi constancia sobre la inconstitucionalidad de tr\u00e1mites, \u00a0 de tr\u00e1mite irregular de esta reforma y sobre todo he tratado de apuntar algunos \u00a0 temas sobre la inconveniencia de este proyecto de ley. Lamento que la \u00a0 celeridad, la celeridad con que se est\u00e1 tramitando esta reforma no pudiera \u00a0 dejarme hacer una intervenci\u00f3n en extenso para mostrar adem\u00e1s c\u00f3mo la reforma es \u00a0 incongruente y como tiene muchos vicios, muchos errores en cuanto a la \u00a0 nominaci\u00f3n del nuevo sistema que ha de administrar la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay nombres \u00a0 errados, contradictorios, dentro de la Reforma Constitucional, lo que indica la \u00a0 rapidez, la esquizofrenia legislativa que yo he denunciado de la que sufre esta \u00a0 reforma. Esta reforma no sale mal porque sus componentes, porque quienes la han \u00a0 impulsado sean malos congresistas, sino porque aqu\u00ed no hay el tiempo suficiente \u00a0 para pensar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida en un aparte de su \u00a0 intervenci\u00f3n el Senador John Sudarsky Rosebaum, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta \u00a0 \u00faltima conciliaci\u00f3n que tuvo en el art\u00edculo actual 6\u00ba de la conciliaci\u00f3n, en el \u00a0 cual se eliminan las inhabilidades para la p\u00e9rdida de investidura resulta \u00a0 dif\u00edcil tragar, porque finalmente lo que permite es una gran cantidad de \u00a0 impunidad con respecto a actos que se hab\u00edan prohibido espec\u00edficamente y \u00a0 constitucionalmente. Se nos ha dicho que por la v\u00eda de la nulidad este tema, \u00a0 digamos, no permitir\u00eda que prosperara nadie que tuviera una inhabilidad en \u00a0 posesionarse como Senador o Representante, como congresista a las C\u00e1maras a las \u00a0 cuales pertenecemos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, me parece que en aras de la transparencia y la responsabilidad con los \u00a0 electores, esta reforma a la justicia le ha dado un golpe adicional a la idea \u00a0 de la rendici\u00f3n de cuentas y en ese sentido me parece un retroceso democr\u00e1tico \u00a0 en las \u00e9pocas en las cuales simplemente era muy f\u00e1cil tener, que fueron \u00a0 eliminados en la Constituci\u00f3n de 1991, para pertenecer a esta C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que por \u00a0 ello, como he anunciado, votar\u00e9 negativamente a un proyecto que hubiera podido \u00a0 ser excepcional, y que en el \u00faltimo momento, en el proceso de conciliaci\u00f3n, \u00a0 manch\u00f3 su legitimidad. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Senador Carlos \u00a0 Alberto Baena L\u00f3pez puso de presente el sentido negativo del voto del Partido \u00a0 MIRA, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente, \u00a0 el Movimiento Mira va a votar negativo, como ya lo hab\u00eda venido haciendo, por \u00a0 qu\u00e9 motivo, b\u00e1sicamente porque esta Reforma a la Justicia, recordaremos todos, \u00a0 cuando fue presentada aqu\u00ed en el Senado por parte del Ministro de Justicia, lo \u00a0 que \u00e9l argument\u00f3 como argumento de oro es que esta reforma, esta s\u00ed, ahora s\u00ed de \u00a0 verdad, iba a favorecer a la sociedad colombiana, que era una reforma que le \u00a0 iba a acercar la justicia al pueblo, que el pueblo iba a poder acceder a la \u00a0 justicia, que iba a haber todas las condiciones y facilidades para que en el \u00a0 pa\u00eds se superara la impunidad, que se iba a dotar a la justicia de todas las \u00a0 herramientas, los componentes indispensables para que el pueblo confiara en la \u00a0 justicia y el pa\u00eds pudiera superar todo lo relacionado con la justicia por mano \u00a0 propia, que hubiera una legitimidad en la justicia, una confianza en la \u00a0 justicia. Result\u00f3 ser una reforma muy diferente, una reforma que se ocup\u00f3 \u00a0 de los fueros, de qui\u00e9n juzga los altos funcionarios del Estado, de c\u00f3mo se \u00a0 nominan los cargos, una reforma muy distante del pueblo y muy distante de lo que \u00a0 inicialmente se hab\u00eda dicho, y para completar el acceso a la justicia va a tener \u00a0 dificultades porque ese principio de universalidad, de gratuidad que los \u00a0 ciudadanos puedan acudir de manera expedita a la justicia, ahora van a encontrar \u00a0 una barrera de entrada muy grande en tanto se delegan funciones en notarios, en \u00a0 abogados, que no van a permitir una f\u00e1cil accesibilidad a la misma. Argumentos \u00a0 de orden social y argumentos de orden \u00e9tico como se han venido expresando en el \u00a0 debate, nos llevan a anunciar nuestro voto negativo por este proyecto. \u00a0 Presidente, muchas gracias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en la que fue considerado y aprobado el informe de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, se realiz\u00f3 el 20 de junio de 2012[186]. \u00a0 Para el momento de la presentaci\u00f3n del informe por parte del Secretario General \u00a0 de esa c\u00e9lula legislativa, precis\u00f3 que \u201c[s]e identificaron los \u00a0 art\u00edculos sobre los cuales no hay diferencias y aquellos en los cuales no hay \u00a0 mayor controversia y se decidi\u00f3 preferiblemente analizar art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo y la numeraci\u00f3n a continuaci\u00f3n corresponde al texto aprobado.\u201d A \u00a0 continuaci\u00f3n, intervino la Representante Alba Luz Pinilla Pedraza, quien afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los \u00a0 abajo firmantes componentes de la bancada del Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 Germ\u00e1n Navas Talero, Iv\u00e1n Cepeda, Wilson Arias, Hernando Hern\u00e1ndez y Alba Luz \u00a0 Pinilla nos permitimos dejar constancia de nuestra oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo denominado Reforma a la \u00a0 Justicia. No hemos encontrado en todo el curso de los debates una sola norma \u00a0 que efectivamente agilice la justicia en beneficio del ciudadano o de los \u00a0 ciudadanos, aqu\u00ed se trata de conseguir prebendas para el Congreso a cambio de \u00a0 otorgar prebendas para la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 ciudadano se hizo imposible buscar una pronta y efectiva sanci\u00f3n para aquellos \u00a0 Parlamentarios que violen prohibiciones de car\u00e1cter legal y constitucional por \u00a0 asuntos que deslinden de la dignidad del mismo. Es triste que todo un Congreso \u00a0 busque congraciarse con sus jueces alarg\u00e1ndoles el periodo y as\u00ed demorar los \u00a0 procedimientos que permit\u00edan una pronta sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 ciudadano se hizo imposible buscar una pronta y efectiva sanci\u00f3n para aquellos \u00a0 Parlamentarios que violen prohibiciones de car\u00e1cter legal y constitucional por \u00a0 asuntos que deslinden de la dignidad del mismo. Es triste que todo un \u00a0 Congreso busque congraciarse con sus jueces alarg\u00e1ndoles el periodo y as\u00ed \u00a0 demorar los procedimientos que permit\u00edan una pronta sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Miguel G\u00f3mez \u00a0 Mart\u00ednez, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias, \u00a0 Presidente. Muy brevemente, desde el primer debate en Comisi\u00f3n manifest\u00e9 mi \u00a0 frustraci\u00f3n por el hecho de que este proyecto de ley no atacaba los problemas de \u00a0 fondo del Sistema Judicial en Colombia. Esper\u00e9 a que cambiara de rumbo y en \u00a0 varias ocasiones hice propuestas, con el fin de llamar la atenci\u00f3n del Gobierno \u00a0 y de los ponentes sobre los vac\u00edos que este proyecto tiene; obviamente tiene \u00a0 cosas positivas. Me parece que en l\u00edneas generales entregar la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de la Rama a Especialistas en Administraci\u00f3n P\u00fablica sin duda va a \u00a0 generar una mejor utilizaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero este \u00a0 proyecto es enredado, complejo y no satisface las expectativas de los \u00a0 colombianos en materia de lucha contra la impunidad. Se perdi\u00f3, se\u00f1or \u00a0 Presidente, una ocasi\u00f3n hist\u00f3rica de abordar los cuellos de botella del Sistema \u00a0 Judicial, el tema de la tutela, de la carrera judicial, los problemas ser\u00edsimos \u00a0 de politizaci\u00f3n de la justicia y de corrupci\u00f3n. Ni uno de esos temas est\u00e1 siendo \u00a0 abordado por la Reforma y mantendremos, luego de aprobar este proyecto, un \u00a0 Sistema Judicial d\u00e9bil e incoherente. Haber perdido esa ocasi\u00f3n hist\u00f3rica es \u00a0 responsabilidad del Gobierno y del Congreso y, como yo no puedo participar \u00a0 en ese desperdicio de voluntad pol\u00edtica, he venido votando en contra de este \u00a0 proyecto que considero que no solo no va a resolver los problemas de la \u00a0 Justicia, sino que en muchos casos los va a agravar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0 anunci\u00f3 que no acompa\u00f1ar\u00e9 con mi voto la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Reforma a la \u00a0 Justicia. Gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Representante \u00a0 Gloria Stella D\u00edaz Ort\u00edz dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias, \u00a0 se\u00f1or Presidente. El Movimiento Pol\u00edtico MIRA nuevamente anuncia su voto \u00a0 negativo a este proyecto de acto legislativo y las razones son muy concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 de ellas, porque como bien lo expres\u00e1ramos esta Reforma a la Justicia no \u00a0 cumple con las expectativas con las cuales se les vendi\u00f3 a los colombianos y \u00a0 colombianas. Quiere decir esto que lo que se pretend\u00eda cuando el Gobierno \u00a0 Nacional present\u00f3 la Reforma era acercar al ciudadano a la justicia y esto no se \u00a0 cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero \u00a0 tambi\u00e9n decir que esta Reforma a la Justicia no garantiza que en Colombia no \u00a0 haya impunidad. Tambi\u00e9n esta Reforma a la Justicia no va a permitir el \u00a0 descongestionamiento de toda de la Rama Judicial y algo muy delicado que \u00a0 tiene esta Reforma a la Justicia y que nos obliga a votar negativo es que si \u00a0 bien es cierto, se\u00f1or Presidente, se\u00f1or Ministro de Justicia, esta Reforma tiene \u00a0 cosas buenas como lo es la doble instancia para los Congresistas porque nadie \u00a0 pod\u00eda quitar ese derecho que cualquier ciudadano lo tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0 que aqu\u00ed hay cosas de fondo que \u00e9ticamente no podr\u00eda haberse presentando y no \u00a0 voy a entrar a particularizar, pero ser\u00e1 que los colombianos y colombianas que \u00a0 est\u00e1n leyendo en minucia esta Reforma van a evidenciar que aqu\u00ed hay cosas que no \u00a0 se debieron hacer. Esto tambi\u00e9n lo digo, se\u00f1or Presidente, porque no estamos \u00a0 de acuerdo con que en la Reforma a la Justicia se haya extendido el plazo a los \u00a0 Magistrados de las altas cortes. Esto no es bien visto, esto no tiene \u00a0 presentaci\u00f3n, y quiero decirle al se\u00f1or Ministro de Justicia que el Movimiento \u00a0 Pol\u00edtico MIRA, desde el primer debate de este acto legislativo, present\u00f3 \u00a0 proposiciones encaminadas a que esto tuviera otro norte y no fueron aceptadas. \u00a0 Las cosas que quisimos hacer a favor de los colombianos y colombianas en esta \u00a0 Reforma a la Justicia no fueron tenidas en cuenta y por eso nuestro voto \u00a0 negativo y que as\u00ed quede constancia en esta plenaria. Muchas gracias, se\u00f1or \u00a0 Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la rese\u00f1a del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, con especial \u00e9nfasis en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n conformada al \u00a0 finalizar la segunda vuelta, pasa la Sala a analizar lo concerniente a la \u00a0 facultad del Presidente de sancionar u objetar los actos legislativos, y del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de pronunciarse en relaci\u00f3n con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sanci\u00f3n y las objeciones \u00a0 presidenciales en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos. Correlaci\u00f3n \u00a0 entre ellas como expresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n sobre el particular, la Corte considera necesario determinar si \u00a0 existe alg\u00fan precedente jurisprudencial en cuanto a la facultad del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica de sancionar los actos legislativos y la correlativa posibilidad \u00a0 de que respecto de ellos formule objeciones por inconveniencia o \u00a0 inconstitucionalidad. Para tal fin se apoyar\u00e1 en los criterios y metodolog\u00eda \u00a0 decantada en la jurisprudencia constitucional[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Fuerza vinculante de las \u00a0 sentencias de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano se inscriba en la tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica ha significado \u00a0 que la ley haya sido considerada generalmente como la principal fuente de \u00a0 Derecho. Sin embargo, con la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la evoluci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia de este Tribunal se ha consolidado la idea de \u00a0 que la Constituci\u00f3n debe ser entendida como una verdadera norma jur\u00eddica, en \u00a0 tanto goza de eficacia directa y existen mecanismos de control dise\u00f1ados para \u00a0 asegurar su supremac\u00eda. Ello ha permitido precisar un entendimiento m\u00e1s \u00a0 comprehensivo del art\u00edculo 230 Superior, en virtud del cual los jueces en sus \u00a0 providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, adquiriendo para el \u00a0 efecto un papel protag\u00f3nico las decisiones judiciales de manera general, y de \u00a0 manera espec\u00edfica las de la Corte Constitucional como \u00f3rgano al que se le ha \u00a0 confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por la necesidad de que \u00a0 los sistemas jur\u00eddicos gocen de unidad y plenitud[189], \u00a0 es que cada vez cobra mayor importancia la idea de que las decisiones judiciales \u00a0 deben ser tenidas en consideraci\u00f3n en la soluci\u00f3n de casos posteriores. Para el \u00a0 caso del control de constitucionalidad en el modelo colombiano, el art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio \u00a0 del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, \u00a0 disposici\u00f3n que pone en evidencia la obligatoriedad de las sentencias dictadas \u00a0 en el marco de las atribuciones que le han sido conferidas (control abstracto y \u00a0 concreto de constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 precedente no implica que la menci\u00f3n tangencial o marginal sobre un tema \u00a0 espec\u00edfico sea suficiente para concluir que es vinculante en un caso posterior \u00a0 sobre el que haya similitud y, en consecuencia, que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional. Lo que resulta relevante es entonces la ratio decidendi, \u00a0 que se diferencia claramente de los obiter dictum y del decisum. \u00a0 Este \u00faltimo se refiere a la resoluci\u00f3n concreta (sea la declaratoria de \u00a0 exequibilidad, inexequibilidad o la protecci\u00f3n de un derecho), pero no resulta \u00a0 suficiente para el cabal entendimiento de la sentencia. Por ello es necesario \u00a0 acudir a algunos argumentos que encontr\u00e1ndose en la parte considerativa tienen \u00a0 una relaci\u00f3n inescindible con la decisi\u00f3n, en tanto son en \u00faltimas los que \u00a0 permiten determinar el verdadero alcance del fallo, a diferencia de los \u00a0 obiter dictum, que son dichos de paso o argumentos con fuerza persuasiva \u00a0 pero que no vinculan en estricto sentido. Concretamente, en el \u00e1mbito de las \u00a0 sentencias de constitucionalidad la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 decisum \u00a0o parte resolutiva, debe ser entendido entonces como la soluci\u00f3n concreta a \u00a0 un caso de estudio, es decir, la determinaci\u00f3n de su la norma es o no compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0 decidendi, por el contrario, corresponde a aquellas razones de la parte \u00a0 motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico. Es decir, es la \u2018formulaci\u00f3n del \u00a0 principio, regla o raz\u00f3n general [de la sentencia] que constituye la base de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial\u2019 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 para identificar la ratio en el mismo \u00e1mbito es necesario tener en \u00a0 consideraci\u00f3n los siguientes elementos: (i) la norma objeto de decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte; (ii) el referente constitucional que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n; y \u00a0 (iii) el criterio determinante de la decisi\u00f3n[191]. \u00a0 De all\u00ed, que \u201c[b]ajo estos supuestos, puede considerarse que se ha \u00a0 identificado adecuadamente\u00a0 la ratio de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla \u00a0 con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver \u00a0 efectivamente\u00a0 si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que \u00a0 resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio \u00a0 del fallo;\u00a0 ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, \u00a0 en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el \u00a0 sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar \u00a0 dicho problema jur\u00eddico. Tomando estos elementos en conjunto, se podr\u00e1 \u00a0 responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) \u00bfpor qu\u00e9 la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible una norma de determinado contenido?, 2) \u00bfpor qu\u00e9 concluy\u00f3 \u00a0 que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) \u00bfpor qu\u00e9\u00a0 fue \u00a0 necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la \u00a0 sentencia haya sido un fallo condicionado?\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para determinar cu\u00e1ndo \u00a0 existe un precedente jurisprudencial vinculante debe, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 identificarse la decisi\u00f3n o el grupo de sentencias que prima facie se \u00a0 hayan referido al asunto objeto de estudio. Luego ha de precisarse la \u00a0 disposici\u00f3n examinada, el cargo de inconstitucionalidad planteado, el problema \u00a0 jur\u00eddico sobre el que gravit\u00f3 la discusi\u00f3n y las disposiciones constitucionales \u00a0 que sirvieron de fundamento; por \u00faltimo, debe identificarse la regla de derecho \u00a0 en la que se apoya el fallo. Con estos elementos es posible evaluar si una \u00a0 decisi\u00f3n previa es vinculante para la resoluci\u00f3n de un nuevo caso, o si las \u00a0 circunstancias son diferentes y, por tanto, no es un precedente jurisprudencial \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- No existe precedente vinculante \u00a0 respecto de la sanci\u00f3n u objeci\u00f3n presidencial en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 actos legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional que han hecho referencia a la improcedencia de la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial y de las objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia en el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de actos legislativos son, en su orden, las siguientes: \u00a0 C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-208 de 2005, C-1053 de 2005 y C-178 de 2007. \u00a0 Sobre ellas debe la Sala determinar si constituyen precedente vinculante, o si \u00a0 en caso de existir hay razones suficientes para apartarse de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- En la Sentencia C-222 \u00a0 de 1997 esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 interpuesta contra el acto legislativo 1 de 1996, \u201cPor medio del cual se \u00a0 modifican los art\u00edculos 299 y 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En esa \u00a0 oportunidad el cargo planteado por los demandantes estaba referido a que \u201cuna \u00a0 parte de la norma reformada, consagrada en el texto original de la Constituci\u00f3n, \u00a0 hab\u00eda sido reproducida por los autores del proyecto y fue suprimida en el texto \u00a0 definitivo\u201d. Sobre este aspecto recay\u00f3 el problema jur\u00eddico, de manera que \u00a0 no vers\u00f3 en cuanto a la procedencia o no de la sanci\u00f3n y la objeci\u00f3n para los \u00a0 proyectos de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, al referirse a \u201clas exigencias constitucionales de \u00a0 las reformas a la Carta por la v\u00eda del Acto Legislativo\u201d, la Corte hizo la \u00a0 siguiente referencia contextual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 157, numeral 4, de la Constituci\u00f3n exige, \u2018para que un proyecto sea ley\u2019, el \u00a0 requisito de \u2018haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del \u00a0 art\u00edculo 165 Ib\u00eddem, \u2018aprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al \u00a0 Gobierno para su sanci\u00f3n\u2019. Agrega la norma que, si el Ejecutivo no lo objetare, \u00a0 dispondr\u00e1 que se promulgue \u2018como ley\u2019; y que, si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la \u00a0 c\u00e1mara en que tuvo origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tiene lugar la aceptaci\u00f3n por las c\u00e1maras de lo observado por el \u00a0 Gobierno, la insistencia en el proyecto por la mitad m\u00e1s uno de sus miembros, en \u00a0 el caso de objeciones por inconveniencia, o la decisi\u00f3n de esta Corte, si las \u00a0 c\u00e1maras han insistido en el proyecto objetado por el Presidente con base en \u00a0 razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 de estas posibilidades se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, \u00a0 pues adem\u00e1s de la expresa referencia de las indicadas normas a los proyectos de \u00a0 ley, el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita \u00a0 su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del Ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para \u00a0 objetarlas\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que esa sola \u00a0 menci\u00f3n no resulta definitiva para concluir que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 precedente vinculante, toda vez que no responde al problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 Por el contrario, obedece a argumentos marginales que no pueden ser entendidos \u00a0 como la ratio decidendi de la sentencia y que, por lo tanto, no vinculan \u00a0 como precedente en el actual debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- La Sentencia C-543 de \u00a0 1998 decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 1997 \u00a0 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica se plante\u00f3 como cargo de inconstitucionalidad la falta de sanci\u00f3n \u00a0 del acto legislativo impugnado[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte, antes de \u00a0 analizar cada uno de los cargos propuestos, incluido el relativo a la \u00a0 procedencia de la sanci\u00f3n presidencial, hizo referencia a la \u201creforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Actos Legislativos, requisitos \u00a0 constitucionales y legales\u201d, en el que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contra \u00a0 de lo que afirma el demandante, la sanci\u00f3n es un requisito de validez \u00a0 establecido por la Constituci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente para las leyes. Por \u00a0 tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos, como \u00a0 expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-222\/97, tantas veces citada, \u00a0 al expresar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ninguna de \u00a0 estas posibilidades (sanci\u00f3n y objeciones) se da en el caso de los proyectos de \u00a0 Acto Legislativo, pues adem\u00e1s de la expresa referencia de las indicadas normas a \u00a0 los proyectos de ley, el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas \u00a0 constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del Ejecutivo, \u00a0 ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.\u2019 (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe \u00a0 agregarse que los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma \u00a0 la Constituci\u00f3n no requieren de sanci\u00f3n presidencial, porque las decisiones \u00a0 de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar \u00a0 subordinadas a la aquiescencia de ning\u00fan poder constituido, salvo la competencia \u00a0 estricta y precisa atribuida a la Corte para efectos del control formal.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo sostenido por la Corte dar\u00eda \u00a0 lugar, en principio, a concluir que la discusi\u00f3n acerca de la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial en el marco de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n se \u00a0 encuentra zanjada. Sin embargo, existen varias razones para concluir lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad \u00a0 la Corte tom\u00f3 como base algunas reflexiones de la Sentencia C-222 de 1997, las \u00a0 cuales no hac\u00edan parte de la ratio decidendi sino que eran un obiter \u00a0 dictum, por lo que en estricto sentido no eran precedente vinculante y no pod\u00edan \u00a0 servir de fundamento central de la decisi\u00f3n. De hecho, en aquella oportunidad la \u00a0 propia Corte consider\u00f3 que la referencia de esa sentencia \u201cno es taxativa sino \u00a0 meramente enunciativa\u201d, de modo que \u201cno es posible afirmar que esos son los \u00a0 \u00fanicos preceptos que rigen el procedimiento de reforma de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 lo lleva a efecto el Congreso\u201d. M\u00e1s a\u00fan, el fallo dej\u00f3 en claro que \u201ccorresponde \u00a0 entonces a esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional, analizar en \u00a0 cada caso particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el tr\u00e1mite \u00a0 de los Actos Legislativos y determinar aquellas relativas a los proyectos de ley \u00a0 que tambi\u00e9n ser\u00edan aplicables, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 de la ley \u00a0 org\u00e1nica\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, es \u00a0 preciso tener en cuenta que en aqu\u00e9l entonces la controversia constitucional no \u00a0 vers\u00f3 sobre la relaci\u00f3n entre sanci\u00f3n y objeciones presidenciales, lo cual es \u00a0 perfectamente explicable en la medida en que el Gobierno no se hab\u00eda negado a \u00a0 sancionar y promulgar el acto legislativo, ni tampoco formul\u00f3 objeciones por \u00a0 inconveniencia e inconstitucionalidad, como s\u00ed ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala estima que \u00a0 el problema jur\u00eddico que fue resuelto en ese momento es diferente y no \u00a0 equiparable al que ahora debe resolver, ya que el debate en torno al binomio \u00a0 sanciones \u2013 objeciones presidenciales nunca fue abordado por el Tribunal \u00a0 Constitucional, de manera que no existe precedente vinculante sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.- En la sentencia C-208 \u00a0 de 2005 la Corte examin\u00f3 los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 13 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003, \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, en el que los cargos formulados descansaron \u00a0 sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, exceso de la \u00a0 competencia de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n conformada al finalizar la \u00a0 primera vuelta y falta de aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el debate \u00a0 constitucional no discurri\u00f3 sobre la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia a \u00a0 los proyectos de acto legislativo; es decir, ninguno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 propuestos por la Corte hizo referencia a esa cuesti\u00f3n. Sin embargo, dentro de \u00a0 las consideraciones jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n se refiri\u00f3 en un apartado a los \u201crequisitos \u00a0 constitucionales y reglamentarios que deben tenerse en cuenta en el tr\u00e1mite de \u00a0 las reformas constitucionales por la v\u00eda del acto legislativo\u201d. All\u00ed se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 157-4 de la Constituci\u00f3n, exige que para que un proyecto sea ley debe haber \u00a0 obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. Esta posibilidad no se da en el caso de los \u00a0 actos legislativos pues el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas \u00a0 constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del ejecutivo, \u00a0 ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n realizada por la \u00a0 Corte no constituye la raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que no \u00a0 fue la respuesta al problema jur\u00eddico formulado sino que tan solo se enunci\u00f3 \u00a0 como un obiter dictum (dicho al pasar), pero sin an\u00e1lisis detallado de \u00a0 este punto dentro de los requisitos que debe agotar el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 en el proceso legislativo constituyente. As\u00ed las cosas, no puede ser considerado \u00a0 como un precedente jurisprudencial que sea vinculante en la discusi\u00f3n que ahora \u00a0 se desvela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.- A su turno, en la \u00a0 sentencia C-1053 de 2005 esta corporaci\u00f3n efectu\u00f3 el juicio de \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004, \u201cpor el cual se reforman \u00a0 algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En sentir del demandante, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del \u00a0 acto se desconocieron diversas reglas del procedimiento legislativo. Sin \u00a0 embargo, no se plante\u00f3 cargo alguno relacionado con la sanci\u00f3n y las objeciones \u00a0 gubernamentales en el contexto de las enmiendas constitucionales aprobadas por \u00a0 el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte, luego \u00a0 de plantear los problemas jur\u00eddicos por resolver, entre los cuales \u2013insiste- no \u00a0 se propone cuesti\u00f3n alguna relativa a la discusi\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 de este tribunal, incluye como consideraci\u00f3n preliminar antes de efectuar el \u00a0 estudio de los cargos, un t\u00edtulo que se refiere a \u201clas caracter\u00edsticas del \u00a0 control de constitucionalidad de los actos legislativos\u201d, en el que expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en las Sentencias C-222\/97 y C-387\/97, \u00a0 atendiendo las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n Constituyente atribuida al Congreso \u00a0 para la expedici\u00f3n de actos legislativos, que no resultan aplicables\u00a0 \u00a0 las disposiciones relativas a\u00a0 (i) mensaje de urgencia (art. 163 C.P.) \u00a0 (ii) sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales (art.163, 341 y 346 \u00a0 C.P.) (iii) sanci\u00f3n y objeci\u00f3n gubernamental (Art. 157-4\u00a0 y 165 C.P.).\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que puede advertirse de la \u00a0 anotada menci\u00f3n es que no pasa de ser una referencia marginal o contextual, en \u00a0 tanto no guarda correspondencia directa con la soluci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, raz\u00f3n suficiente para considerarlo como un obiter \u00a0 dictum y, en consecuencia, no es un precedente aplicable en el asunto objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.- Finalmente, en la \u00a0 sentencia C-178 de 2007 la Corte efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005, \u201cpor el cual se \u00a0 adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. La demanda se apoy\u00f3 en \u00a0 supuestos vicios de competencia y del procedimiento de formaci\u00f3n de la enmienda \u00a0 constitucional, siendo planteado como cargo de inconstitucionalidad la \u00a0 circunstancia de que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiera dictado un decreto \u00a0 para corregir un yerro mecanogr\u00e1fico, lo cual era del resorte del Congreso \u00a0 directamente. En esa ocasi\u00f3n el demandante sostuvo que dentro de las \u00a0 disposiciones en las que se apoy\u00f3 el mencionado decreto se cit\u00f3 el art\u00edculo 189 \u00a0 numeral 10 (facultad del Presidente de promulgar las leyes), pero \u201cno los \u00a0 actos legislativos porque en la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de los actos legislativos \u00a0 no interviene el Presidente de la Rep\u00fablica, como lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, lo cual consider\u00f3 contrario a los art\u00edculos 374 y 375 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se hizo menci\u00f3n a la \u00a0 improcedencia de la sanci\u00f3n y la objeci\u00f3n de los actos legislativos apoy\u00e1ndose \u00a0 en una decisi\u00f3n anterior (sentencia C-208 de 2005), las circunstancias de que no \u00a0 se hubiera planteado cargo de inconstitucionalidad sobre ese particular y de que \u00a0 el problema jur\u00eddico no hubiera gravitado alrededor de ese asunto, son razones \u00a0 suficientes para considerar que se trata de dichos de paso que no \u00a0 constituyen la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la sentencia C-178 de 2007 \u00a0 no es un precedente aplicable en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relato de las sentencias que \u00a0 han hecho referencia alguna a la improcedencia de la sanci\u00f3n y de las objeciones \u00a0 en el marco de los proyectos de acto legislativo demuestra que no existe \u00a0 precedente vinculante en el asunto objeto de estudio. A esa conclusi\u00f3n se arriba \u00a0 teniendo en cuenta que los problemas jur\u00eddicos resueltos en cada una de ellas \u00a0 distan en mucho del que ahora debe resolver la Corte, lo cual se explica porque \u00a0 en esos eventos nunca se estuvo en presencia de objeciones gubernamentales en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas, los cargos planteados y los problemas jur\u00eddicos \u00a0 analizados en los fallos rese\u00f1ados son sustancialmente distintos, por lo que no \u00a0 existe precedente aplicable. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2011 la Corte \u00a0 explic\u00f3 que no hay precedente vinculante cuando se est\u00e1 en presencia de casos \u00a0 sustancialmente distintos (distinguish), situaci\u00f3n que no es comparable \u00a0 con el cambio de precedente (overruling). Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[S]i la \u00a0 regla constitutiva del precedente no es ajustable al caso actual, hay dos \u00a0 alternativas restrictivas de su fuerza vinculante de las que el operador \u00a0 judicial puede hacer uso: el [distinguish] y el overruling. La primera \u00a0 t\u00e9cnica permite interpretar de forma m\u00e1s rigurosa la norma que se valora. \u00a0 Efectuar una distinci\u00f3n [distinguish] en este sentido implica que \u2018un \u00a0 determinado precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que se \u00a0 considera que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso que \u00a0 constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma soluci\u00f3n \u00a0 prevista anteriormente.\u2019[196] \u00a0El overruling, por el contrario, entra\u00f1a el simple desconocimiento de ese \u00a0 precedente dado por su reemplazo o anulaci\u00f3n. Ambas posturas suponen apartarse \u00a0 de un precedente, lo que exige una debida fundamentaci\u00f3n.\u201d (Las subrayas son \u00a0 agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00a0 pronunciamientos previos emanados de este tribunal no constituyen precedente \u00a0 vinculante respecto de la facultad que tiene o no el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, de sancionar dichos actos o \u00a0 en su lugar abstenerse de hacerlo y formular objeciones por inconveniencia o \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los actos legislativos s\u00ed pueden \u00a0 ser objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica antes de su sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en el contexto del proceso de formaci\u00f3n de un acto \u00a0 legislativo, est\u00e1 facultado para formular objeciones por razones de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia y, en consecuencia, abstenerse de \u00a0 sancionarlo para en su lugar devolverlo al Congreso de la Rep\u00fablica a fin de que \u00a0 decida si acepta o no las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Del proceso de formaci\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de formaci\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos est\u00e1 regido por varias disposiciones: (i) las normas \u00a0 constitucionales del T\u00edtulo XIII, relativo a la reforma de la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 otras normas constitucionales que versan sobre la formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica; y (iii) la Ley Org\u00e1nica o Reglamento del Congreso (ley 5\u00aa de 1992), \u00a0 que regula el ejercicio de la actividad legislativa en sus diferentes niveles[197], \u00a0 incluida la funci\u00f3n constituyente[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer referente directo son \u00a0 las disposiciones del t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica (arts. 374 a 380), sobre \u00a0 mecanismos de enmienda constitucional. Es as\u00ed como el art\u00edculo 375 fija los \u00a0 siguientes requisitos esenciales para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos[199]: \u00a0 (i) pueden ser presentados por el Gobierno, diez miembros del Congreso, el \u00a0 veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un \u00a0 n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente; \u00a0 (ii) deben tramitarse en dos periodos ordinarios y consecutivos, requiri\u00e9ndose \u00a0 en el primero mayor\u00eda simple y en el segundo mayor\u00eda absoluta; (iii) el Gobierno \u00a0 debe publicar el texto aprobado en primera vuelta; y (iv) en la segunda vuelta \u00a0 solo pueden debatirse iniciativas presentadas en la primera. Estas son las \u00a0 \u201creglas m\u00ednimas\u201d[200] \u00a0aplicables a la formaci\u00f3n de los actos legislativos; pero no son las \u00fanicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, existen otras \u00a0 disposiciones constitucionales relevantes, bien porque hacen menci\u00f3n expresa al \u00a0 tr\u00e1mite de los actos de enmienda[201], \u00a0 o bien porque tienen incidencia directa en el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro, en la medida en que el \u00a0 Reglamento del Congreso regula el ejercicio de la actividad legislativa, las \u00a0 reglas all\u00ed fijadas tambi\u00e9n son un referente ineludible. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 227 de la ley 5\u00aa de 1992, en lo concerniente al proceso constituyente mediante \u00a0 reformas aprobadas por el Congreso, remite a las normas del proceso legislativo \u00a0 ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales. Dice \u00a0 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 227.- Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en \u00a0 los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean \u00a0 incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha sido uniforme en advertir que tanto la Constituci\u00f3n -no s\u00f3lo \u00a0 el t\u00edtulo XIII-, como la ley 5\u00aa de 1992, regulan el proceso de formaci\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos y por lo tanto se erigen en par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad. Sobre el particular, en la Sentencia C-816 de 2004 sostuvo \u00a0 lo siguiente[203]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- \u00a0 Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n conforman un precedente consolidado y \u00a0 un\u00e1nime, seg\u00fan el cual el par\u00e1metro normativo propio del control de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n no puede limitarse de forma exclusiva a las \u00a0 previsiones normativas del t\u00edtulo XIII, por la sencilla raz\u00f3n de que esas normas \u00a0 constitucionales remiten a otros textos jur\u00eddicos.[204]\u00a0 \u00a0 En este sentido, para el control de constitucionalidad de los actos \u00a0 legislativos confiado a la Corte deben tenerse en cuenta tambi\u00e9n ciertas normas \u00a0 constitucionales y del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), en tanto estas \u00a0 disposiciones establecen requisitos b\u00e1sicos y esenciales para la debida \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Esta \u00a0 conclusi\u00f3n es forzosa si se advierten las perplejidades que surgen si el \u00a0 an\u00e1lisis de la Corte se restringiera exclusivamente al T\u00edtulo XIII para \u00a0 verificar la regularidad de la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos.\u00a0 En \u00a0 efecto, del tenor literal del art\u00edculo 375 de la Carta no puede advertirse, por \u00a0 ejemplo, que el tr\u00e1mite de los actos legislativos deba cumplir con la regla de \u00a0 los ocho debates, cuatro por cada \u2018vuelta\u2019, pues una regla de semejantes \u00a0 caracter\u00edsticas s\u00f3lo podr\u00eda derivarse de los enunciados normativos contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta, disposiciones que no hacen parte del \u00a0 t\u00edtulo XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias similares pueden advertirse por la inobservancia de otros \u00a0 requisitos que, aunque no est\u00e1n expresados en la literalidad de las normas \u00a0 contenidas en el mencionado t\u00edtulo XIII, han sido incluidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional dentro del par\u00e1metro del control judicial de los \u00a0 actos legislativos, tales como la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo \u00a0 previo al estudio en la comisi\u00f3n correspondiente (CP art. 157-1 y art. 144 Ley 5 \u00a0 de 1992), la elaboraci\u00f3n de informe de ponencia destinado al pleno de cada \u00a0 c\u00e1mara para efectuar el segundo debate del proyecto de acto legislativo en cada \u00a0 una de las \u201cvueltas\u201d (CP art. 160), los t\u00e9rminos aplicables entre el primer y \u00a0 segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n en una c\u00e1mara legislativa y en otra (CP \u00a0 art. 160), el procedimiento para las modificaciones, adiciones y supresiones del \u00a0 proyecto de acto legislativo (CP art. 160) y el cumplimiento del requisito de la \u00a0 unidad de materia (CP art. 158), entre otras disposiciones\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de tomar en cuenta \u00a0 estos par\u00e1metros en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos ha sido \u00a0 explicada en virtud de la trascendencia y, por ende, mayor rigurosidad que \u00a0 revisten los mecanismos de reforma constitucional desde dos perspectivas: (i) en \u00a0 cuanto a las mayor\u00edas requeridas y (ii) en cuanto al procedimiento complejo para \u00a0 su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos referentes normativos, \u00a0 la formaci\u00f3n de los actos legislativos comprende, adem\u00e1s de las expresas \u00a0 previsiones del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, los siguientes elementos, que \u00a0 han sido considerados como compatibles con los procesos de enmienda \u00a0 constitucional[205]: \u00a0 (i) publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en \u00a0 la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 CP y art. 144 de la ley 5\/92); (ii) \u00a0 presentaci\u00f3n de informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente (art. 160 CP); (iii) cumplimiento del lapso entre debates, de \u00a0 modo que entre el primero y segundo debe mediar un t\u00e9rmino no inferior a ocho \u00a0 (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en la otra deben transcurrir al menos quince d\u00edas (art. \u00a0 160 CP); (iv) anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates (art. 160 \u00a0 CP); (v) facultad de cada C\u00e1mara de introducir las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias (art. 160 CP y art. 226 de la Ley 5\/92); (vi) \u00a0 incorporaci\u00f3n en la ponencia para segundo debate de la totalidad de las \u00a0 propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que \u00a0 determinaron su rechazo (art. 160 CP); (vii) posibilidad de integrar comisiones \u00a0 accidentales de conciliaci\u00f3n para superar las discrepancias respecto de los \u00a0 textos aprobados por cada c\u00e1mara y aprobaci\u00f3n por las plenarias (art. 161 CP); \u00a0 (viii) respeto del principio de unidad de materia (art. 158 CP); (ix) \u00a0 cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible (art. 160 \u00a0 CP); (x) correspondencia entre el t\u00edtulo del acto y su contenido (art. 169 CP); \u00a0 (xi) el contenido del acto debe estar precedido de la f\u00f3rmula \u201cEl Congreso de \u00a0 Colombia, DECRETA:\u201d (art. 169 CP); entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores exigencias, que no \u00a0 est\u00e1n consagradas expresamente en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, sino que \u00a0 son propias del tr\u00e1mite legislativo ordinario, han sido calificadas por la \u00a0 jurisprudencia como compatibles con el proceso legislativo constituyente y por \u00a0 lo tanto le son aplicables a dicho tr\u00e1mite, en la medida en que tienen \u00a0 incidencia directa en la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La sanci\u00f3n gubernamental como \u00a0 presupuesto de validez aplicable a los actos legislativos y para objetar por \u00a0 razones de inconstitucionalidad o inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen hist\u00f3rico de la sanci\u00f3n \u00a0 se circunscribe a los sistemas de monarqu\u00eda constitucional, en los que el \u00a0 elemento soberan\u00eda era compartido entre la Naci\u00f3n y el Monarca. De ello da \u00a0 cuenta, solo por mencionar un caso, la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de C\u00e1diz de 1812, \u00a0 al indicar en su art\u00edculo 15 que \u201c[l]a potestad de hacer las leyes reside en las \u00a0 Cortes con el Rey\u201d, lo que supon\u00eda agregar la voluntad regia a la expresi\u00f3n \u00a0 efectuada por el Parlamento. La negativa de ese consentimiento se expresaba con \u00a0 el t\u00e9rmino sanci\u00f3n, pero no conllevaba veto. Por tanto, \u201cmientras \u00a0 que la sanci\u00f3n implicaba que no hab\u00eda ley hasta que se obten\u00eda el consentimiento \u00a0 del Rey, el de veto implicaba que la ley quedaba formada si el Rey no hac\u00eda uso \u00a0 de su derecho a oponerse a ella.\u201d[206] \u00a0Con posterioridad, el proceso de democratizaci\u00f3n de las monarqu\u00edas implic\u00f3 una \u00a0 importante transformaci\u00f3n de la figura al punto de que se considera en el \u00a0 contexto constitucional contempor\u00e1neo como un acto debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de establecer que la sanci\u00f3n es un requisito del que no \u00a0 puede prescindir el tr\u00e1mite legislativo ordinario (art. 157 CP), entrega esa \u00a0 facultad al Gobierno[207]. \u00a0 Su importancia radica en que es el \u201cacto mediante el cual el Gobierno lo \u00a0 aprueba [el proyecto de ley], y da fe de su existencia y autenticidad\u201d, \u00a0 lo cual \u201cpone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el \u00a0 art\u00edculo 157 numeral 4 de a Constituci\u00f3n\u201d[208]. \u00a0 Dicho de otra manera, la sanci\u00f3n de las leyes debe ser entendida como un \u00a0 presupuesto de validez, lo cual no ocurre, por ejemplo, en el Derecho espa\u00f1ol en \u00a0 el que \u201ces un acto meramente formal en el sentido riguroso de que no es m\u00e1s que \u00a0 una f\u00f3rmula que no expresa nada en absoluto, ni siquiera un poder s\u00f3lo \u00a0 formalmente atribuido\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha considerado la \u00a0 jurisprudencia, la sanci\u00f3n permite al Gobierno participar de la funci\u00f3n del \u00a0 Congreso en la etapa final del proceso de formaci\u00f3n de la ley (art. 200 CP), lo \u00a0 cual no lo convierte en colegislador \u201cporque la sanci\u00f3n implica decisi\u00f3n de \u00a0 ninguna \u00edndole sobre el contenido del proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, \u00a0 ya que lejos de fijar o determinar ese contenido\u201d[210], \u00a0 lo que le asiste es \u201catestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en \u00a0 cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites cumplidos en su expedici\u00f3n\u201d[211], \u00a0 y dar fe \u201cde su existencia, libre de la suspensi\u00f3n de resultados que causan \u00a0 las objeciones presidenciales y tr\u00e1mites subsiguientes\u201d[212]. \u00a0 Esa es la raz\u00f3n fundamental para que est\u00e9 vedada la posibilidad de alterar o \u00a0 modificar los contenidos de la iniciativa legislativa, funci\u00f3n que es exclusiva \u00a0 y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte \u00a0 entiende la sanci\u00f3n como una etapa del proceso legislativo ordinario que, por \u00a0 una parte, es una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del poder \u00a0 p\u00fablico[213], \u00a0 y por otra, como un mecanismo pensado para potenciar la funci\u00f3n de hacer las \u00a0 leyes en la medida en que puede conllevar la presentaci\u00f3n de objeciones por \u00a0 razones de inconstitucionalidad e inconveniencia por parte del Gobierno. De \u00a0 all\u00ed, entonces, que la sanci\u00f3n guarde un v\u00ednculo directo con las objeciones \u00a0 gubernamentales. As\u00ed se desprende de lo indicado en el art\u00edculo 165 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el que se prescribe (i) que la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley \u00a0 por ambas c\u00e1maras, conduce a que el mismo pase al Gobierno para su sanci\u00f3n; (ii) \u00a0 que en caso de que no lo objetare dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; y (iii) \u00a0 que en caso de que el primer mandatario hiciera uso de la objeci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 devolverlo a la C\u00e1mara en que tuvo origen \u201cpara que tenga lugar un nuevo \u00a0 debate en Plenaria\u201d[214]. \u00a0 Lo mismo permite suponer el art\u00edculo 166 de la Carta, que alude a la competencia \u00a0 precluyente del Presidente de la Rep\u00fablica para formular objeciones, en tanto al \u00a0 cabo de los t\u00e9rminos all\u00ed indicados le corresponde sancionar y promulgar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, verificadas las reglas \u00a0 procedimentales se\u00f1aladas en la Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso en \u00a0 el marco del proceso de formaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo (arts. \u00a0 375 CP y 218 a 227 de la Ley 5\u00aa de 1992), se advierte que este requisito (la \u00a0 sanci\u00f3n) no est\u00e1 previsto expresamente para dicho tr\u00e1mite, ni tampoco fue \u00a0 considerado en los debates que se dieron en el interior de la Asamblea \u00a0 Constituyente. En tal escenario surge la siguiente pregunta: \u00bfes posible \u00a0 considerar que existe la sanci\u00f3n gubernamental a los proyectos de acto \u00a0 legislativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal la respuesta es \u00a0 afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque para el \u00a0 tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de los actos legislativos es el propio reglamento del \u00a0 Congreso (ley 5 de 1992) el que remite a las reglas del proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 la ley, en cuanto no sean incompatibles con las reglas constitucionales (art. \u00a0 227), lo que no excluye dicha posibilidad sino que la autoriza al menos de \u00a0 manera impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque no se \u00a0 advierte incompatibilidad en que esa figura, propia del tr\u00e1mite ordinario, sea \u00a0 aplicable tambi\u00e9n para los actos legislativos, en la medida en que permite la \u00a0 intervenci\u00f3n de otra autoridad diferente del Congreso en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad reformatoria de enmienda constitucional; por el contrario, \u00a0 armoniza con el car\u00e1cter deliberativo y participativo propio del Estado social \u00a0 de derecho, en tanto expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque la sanci\u00f3n \u00a0 no puede ser vista como un requisito de naturaleza formal en sentido estricto, \u00a0 sino como una manifestaci\u00f3n del sistema de frenos y de contrapesos, toda vez que \u00a0 habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para formular objeciones por razones de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia, sin que en modo alguno se entienda como \u00a0 un poder de veto[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque si el art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley Estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (ley 134 de \u00a0 1994), declarada exequible en la Sentencia C-180 de 1994, contempla la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial para los actos legislativos aprobados mediante referendo[216], \u00a0 mecanismo de reforma de la Carta en el que en su confecci\u00f3n participa la triada \u00a0 Congreso-Corte Constitucional-Pueblo, a fortiori (en su modalidad a \u00a0 maiori ad minus -quien puede lo m\u00e1s puede lo menos-), ha de ser aplicable \u00a0 para las enmiendas constitucionales tramitadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para la Corte los \u00a0 actos legislativos son susceptibles de sanci\u00f3n gubernamental, por tratarse de \u00a0 una figura que no plantea incompatibilidad alguna con el proceso legislativo \u00a0 constituyente, lo que da cabida a la posibilidad de que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica formule objeciones como se mostrar\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Las objeciones presidenciales \u00a0 son parte del proceso \u00a0 legislativo ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no consagra \u00a0 expresamente la posibilidad de hacer uso de las objeciones presidenciales en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos, cuya existencia s\u00ed est\u00e1 \u00a0 claramente prevista en el caso de las leyes (arts. 165, 166, 167 y 168 CP), lo \u00a0 que en principio sugerir\u00eda que esta instituci\u00f3n no es de recibo. Sin embargo, \u00a0 como el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n no agota las reglas en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de dichos actos, es necesario examinar si, conforme al art\u00edculo 227 de \u00a0 la ley 5\u00aa de 1992, y los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, las \u00a0 objeciones son compatibles o no con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una reforma \u00a0 constitucional aprobada mediante acto legislativo de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su configuraci\u00f3n en \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional lo primero que debe se\u00f1alar la Corte es que \u00a0 la instituci\u00f3n de las objeciones presidenciales, \u201clejos de constituir un veto u \u00a0 obst\u00e1culo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa m\u00e1s en \u00a0 la formaci\u00f3n de las leyes\u201d[217].\u00a0 \u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de que la regulaci\u00f3n de las objeciones est\u00e9 prevista en la Constituci\u00f3n \u00a0 dentro del cap\u00edtulo relativo a las leyes (arts. 150 a 170 CP), y de que en el \u00a0 Reglamento del Congreso est\u00e9 inserta en el cap\u00edtulo que versa sobre \u201cotros \u00a0 aspectos de tr\u00e1mite\u201d del proceso legislativo ordinario (cap\u00edtulo sexto, secci\u00f3n \u00a0 5\u00aa), su naturaleza procedimental se deriva del hecho de ser una etapa \u2013eventual, \u00a0 pero que de presentarse es de tr\u00e1mite ineludible- en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, las \u00a0 objeciones hacen parte del proceso legislativo ordinario; y en esa medida \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00edan hacer parte del proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos, \u00a0 a menos que dicha instituci\u00f3n sea incompatible con los procesos de enmienda \u00a0 constitucional (art. 227 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Las objeciones presidenciales \u00a0 como expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hamilton aclara que el fundamento \u00a0 de ese poder no descansa en la errada presunci\u00f3n de que el Ejecutivo sea \u00a0 infalible,\u00a0 ni m\u00e1s sabio o virtuoso que la pluralidad de legisladores. \u00a0 Seg\u00fan \u00e9l, \u201cmientras m\u00e1s veces sea objeto de deliberaci\u00f3n una medida y mayor la \u00a0 diversidad de situaciones de las personas encargadas de estudiarla, menos ser\u00e1 \u00a0 el peligro de los errores que resultan de la falta de reflexi\u00f3n o de esos pasos \u00a0 falsos a que impulsa el contagio de alguna pasi\u00f3n o inter\u00e9s com\u00fan\u201d; y por eso, \u00a0 concluye, \u201cel da\u00f1o que es concebible que resulte de rechazar unas cuantas leyes \u00a0 convenientes, estar\u00e1 ampliamente compensado por la ventaja de impedir un gran \u00a0 n\u00famero de leyes malas[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina considera que, al \u00a0 menos te\u00f3ricamente, el veto presidencial es el principal contrapeso del \u00a0 Presidente sobre el poder Legislativo[222], \u00a0 cuyas finalidades concretas son: (i) \u201cevitar la precipitaci\u00f3n del proceso \u00a0 legislativo, trat\u00e1ndose de impedir la aprobaci\u00f3n de leyes inconvenientes o que \u00a0 tengan vicios constitucionales\u201d, (ii) capacitar al Ejecutivo para que se \u00a0 defienda contra la invasi\u00f3n y la imposici\u00f3n del Legislativo\u201d; y (iii) \u00a0 \u201caprovechar la experiencia y la responsabilidad del poder ejecutivo en el \u00a0 procedimiento legislativo\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que esta figura \u00a0 tambi\u00e9n ha sido cuestionada cuando su uso desmedido convierte al Presidente en \u00a0 un protagonista at\u00edpico del proceso de formaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, Karl \u00a0 Loweinstein afirma que con el uso de esta figura el Presidente se ha convertido \u00a0 \u201cen un partner activo en el proceso legislativo, en lugar de ser un fiel \u00a0 ejecutor de la voluntad del Congreso\u201d. A pesar de ello, \u00e9l mismo reconoce que es \u00a0 un importante control inter-org\u00e1nico que \u201cconstituye un signo m\u00e1s del equilibrio \u00a0 casi autom\u00e1tico que se produce entre el poder del Presidente y el Congreso bajo \u00a0 la Constituci\u00f3n americana\u201d [224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano esta instituci\u00f3n han sido catalogada como \u201cuna constante en la \u00a0 evoluci\u00f3n de nuestro sistema presidencial de gobierno, pudiendo incluso \u00a0 afirmarse que constituye uno de sus rasgos definitorios\u201d[225]. \u00a0 Consiste en la posibilidad que tiene el Presidente de oponerse a la sanci\u00f3n de \u00a0 un determinado proyecto de ley, ya sea por razones pol\u00edticas (de inconveniencia) \u00a0 o jur\u00eddicas (de inconstitucionalidad), entablando un proceso de discusi\u00f3n con el \u00a0 Congreso y, en algunos casos, con el \u00f3rgano judicial a cargo del control \u00a0 constitucional (arts. 165 a 167 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, cuando el Gobierno \u00a0 se abstiene de sancionar -total o parcialmente- un proyecto y en su lugar \u00a0 formula objeciones por inconveniencia, este debe volver a las c\u00e1maras \u00a0 legislativas a segundo debate (art. 167 CP). Si la mayor\u00eda de una y otra c\u00e1mara \u00a0 insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, el Presidente debe sancionar y promulgar \u00a0 el acto (art. 167 CP) o en su defecto lo har\u00e1 el Presidente del Congreso \u00a0 (art.168 CP). Por su parte, cuando se plantean objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad la insistencia de las C\u00e1maras activa el control previo del \u00a0 Tribunal Constitucional, cuya decisi\u00f3n resulta vinculante (art. 167 CP) y con \u00a0 ello se asegura la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n presidencial, al menos \u00a0 en el caso colombiano, ha de ser concebida entonces como expresi\u00f3n del principio \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico (art. 113 \u00a0 CP) y no como un poder de veto. De esta manera, agotado el proceso ordinario de \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley, el Ejecutivo puede advertir a las C\u00e1maras de sus \u00a0 deficiencias jur\u00eddicas o los riesgos de su entrada en vigencia, exigiendo un \u00a0 nuevo espacio de reflexi\u00f3n pol\u00edtica o jur\u00eddica ante el \u00f3rgano por antonomasia \u00a0 deliberativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, conducen a un examen adicional en la tem\u00e1tica \u00a0 de un proyecto, \u201clo que indudablemente enriquece las deliberaciones y el \u00a0 resultado final de las mismas\u201d, donde \u201cla actuaci\u00f3n preventiva del Gobierno y la \u00a0 inmediata reflexi\u00f3n de las c\u00e1maras, constituyen oportunidades institucionales \u00a0 valiosas que se orientan a reforzar la necesaria vinculaci\u00f3n del poder p\u00fablico a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, la objeci\u00f3n presidencial, se reitera, de \u00a0 ninguna manera puede significar el ejercicio de un derecho de veto, como lo fue \u00a0 en su concepci\u00f3n originaria, sino a lo sumo la exigencia de mayores consensos \u00a0 para la aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia de una ley. En este sentido es \u00a0 importante recordar que es el Congreso de la Rep\u00fablica quien, como foro de \u00a0 deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, tiene la \u00faltima palabra en cuanto a las objeciones de \u00a0 inconveniencia, con la \u00fanica exigencia de que insista la mayor\u00eda de los miembros \u00a0 de una y otra c\u00e1mara (art. 167 CP); y en el caso de las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad, es el Tribunal Constitucional, en su calidad de garante de \u00a0 la supremac\u00eda e integridad de la Carta, el encargado de decidir definitivamente \u00a0 sobre la exequibilidad o no de los proyectos objetados por tales motivos (art. \u00a0 241-8 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Las objeciones presidenciales \u00a0 son compatibles con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo de \u00a0 iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales son \u00a0 plenamente compatibles con el proceso de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo de \u00a0 iniciativa gubernamental, en tanto instrumento potencialmente id\u00f3neo para \u00a0 reflexionar una vez y eventualmente persuadir al Congreso antes de aprobar \u00a0 reformas constitucionales. Ello se explica por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, siendo las \u00a0 objeciones una expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art. 113 CP), \u00a0 es razonable que tengan cabida cuando se est\u00e1 en presencia no de simples \u00a0 reformas legales sino de actos de enmienda constitucional, que por su naturaleza \u00a0 implican ajustes institucionales m\u00e1s profundos y cuyos riesgos demandan una \u00a0 aprobaci\u00f3n m\u00e1s reposada[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las objeciones \u00a0 no representan una interferencia indebida en el proceso constituyente derivado, \u00a0 de modo que en nada se alteran las competencias que constitucionalmente tienen \u00a0 asignadas cada una de las ramas del poder p\u00fablico: ni el Congreso se ve privado \u00a0 de sus atribuciones normativas de enmienda; ni el Ejecutivo puede vetar una \u00a0 reforma constitucional; ni la Corte ejerce competencias distintas a las que \u00a0 tiene para controlar los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario \u00a0 precisar que, en virtud de su configuraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno, \u00a0 las objeciones a los actos legislativos de iniciativa gubernamental no implican \u00a0 una concentraci\u00f3n de poder en cabeza del Presidente que genere atribuciones \u00a0 desmedidas o nuevas condiciones de asimetr\u00eda entre las diferentes ramas del \u00a0 poder p\u00fablico. En efecto, la mayor\u00eda absoluta con la que el Congreso debe \u00a0 aprobar un acto legislativo (art. 375 CP) es la misma que se requiere para \u00a0 desestimar las objeciones e insistir en la aprobaci\u00f3n de una enmienda \u00a0 constitucional (art. 167 CP), de modo que, insiste la Sala, la figura de las \u00a0 objeciones no implica un poder de veto sino un \u00faltimo llamado a la reflexi\u00f3n y \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica antes de la aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia de una \u00a0 reforma cuyas consecuencias podr\u00edan ser ben\u00e9ficas, pero tambi\u00e9n disfuncionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la voluntad del parlamento se \u00a0 mantiene firme y constante, las mismas mayor\u00edas con las que se aprob\u00f3 el acto \u00a0 ser\u00e1n suficientes para desestimar las objeciones e insistir en la reforma; y si \u00a0 su proceder fue ajustado a la Constituci\u00f3n ning\u00fan reparo tendr\u00e1 en el evento de \u00a0 ser sometida a control constitucional, cuyo tr\u00e1mite es por dem\u00e1s bastante c\u00e9lere \u00a0 ya que la Corte solo dispone de seis (6) d\u00edas para decidir sobre su \u00a0 exequibilidad (art. 167 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las objeciones \u00a0 presidenciales tambi\u00e9n son una herramienta eficaz para asegurar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP) , evitando que actos reformatorios de \u00a0 ella entren en vigencia cuando en su formaci\u00f3n subyacen graves vicios de \u00a0 procedimiento (objeciones de inconstitucionalidad) o cuando las circunstancias \u00a0 pol\u00edticas amenazan desencadenar crisis pol\u00edticas e institucionales (objeciones \u00a0 de inconveniencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parafraseando a Hamilton, si las \u00a0 objeciones legislativas evitan la aprobaci\u00f3n de leyes malas, las objeciones a \u00a0 los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n podr\u00edan evitar que reformas perversas \u00a0 entren en vigor. De esta manera, antes que convertirse en un instrumento de \u00a0 abuso del poder, las objeciones se justifican como una valiosa herramienta para \u00a0 asegurar la supremac\u00eda e integridad no solo de las reglas del tr\u00e1mite de \u00a0 enmienda constitucional sino de su estructura b\u00e1sica. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en \u00a0 una reforma que incluso suprimiera el control de los actos de reforma \u00a0 constitucional: de no permitirse la potestad de formular objeciones, tal vez \u00a0 dichos actos nunca podr\u00edan ser susceptibles de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la Corte constata que otras \u00a0 alternativas jur\u00eddicas que podr\u00edan explorarse para evitar la entrada en vigencia \u00a0 de reformas contrarias a la Constituci\u00f3n resultar\u00edan a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1ticas. Por \u00a0 ejemplo, dif\u00edcilmente podr\u00eda hacerse uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 para inaplicar una reforma que, precisamente, ha entrado a formar parte de la \u00a0 propia Constituci\u00f3n. Tampoco se ve c\u00f3mo tendr\u00eda cabida la declaratoria de un \u00a0 estado de excepci\u00f3n, por cuanto las competencias del Gobierno est\u00e1n claramente \u00a0 delimitadas. Por eso, la \u00fanica v\u00eda constitucional para exigir que se reflexione \u00a0 \u2013una \u00faltima vez- antes de la aprobaci\u00f3n definitiva y entrada en vigencia de \u00a0 normas contrarias a la Constituci\u00f3n parece ser la instituci\u00f3n de las objeciones \u00a0 presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los procesos de \u00a0 enmienda constitucional no son un asunto que concierna en exclusiva al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, sino que en ellos tambi\u00e9n es leg\u00edtima la intervenci\u00f3n de otros \u00a0 actores como el Gobierno, algunas autoridades o la ciudadan\u00eda en general (art. \u00a0 375 CP). En el caso espec\u00edfico del Presidente de la Rep\u00fablica, por ejemplo, no \u00a0 es un convidado de piedra en la medida en que la propia Constituci\u00f3n le otorga \u00a0 iniciativa para proponer esta clase de reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, no puede perderse \u00a0 de vista que el Presidente puede formular objeciones en otros procesos de \u00a0 reforma constitucional, incluso cuando ha de intervenir directamente el pueblo, \u00a0 porque tanto la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente (art. 376 CP) \u00a0 como a referendo (art. 378 CP) deben ser aprobadas mediante ley. En esa medida, \u00a0 es razonable que tambi\u00e9n pueda hacerlo en aquellos procesos en los cuales la \u00a0 enmienda constitucional se tramita por acto legislativo, donde solo se exige la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sexto lugar, las \u00a0 objeciones presidenciales en el proceso de formaci\u00f3n de los actos de reforma \u00a0 constitucional no son una instituci\u00f3n at\u00edpica en el Derecho colombiano (aunque \u00a0 su utilizaci\u00f3n ha sido excepcional), ni en el Derecho comparado, por lo que \u00a0 tampoco desde esta perspectiva pueden calificarse como incompatibles con la \u00a0 din\u00e1mica de los procesos de enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- Las objeciones a los actos de \u00a0 enmienda constitucional en el Derecho colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.- En la Constituci\u00f3n de Cundinamarca del 30 de marzo de 1811, promulgada \u00a0 el 4 de abril del mismo a\u00f1o, no se consagr\u00f3 ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico ni \u00a0 agravado de reforma constitucional. En todo caso, s\u00ed se confiri\u00f3 al Poder \u00a0 Ejecutivo la facultad de objetar las leyes (de manera general), en aquellos \u00a0 eventos en los que considerara que las mismas adolec\u00edan de graves inconvenientes \u00a0 o significativo perjuicio p\u00fablico en raz\u00f3n a su oposici\u00f3n directa o indirecta a \u00a0 la Constituci\u00f3n, bien por su contenido o por no haberse guardado las \u00a0 formalidades prescritas, conservando el Legislativo la facultad de tomar la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n en una nueva legislatura[229]. \u00a0 No se fijaron reglas espec\u00edficas para la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.- Por su parte, en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Tunja, promulgada el \u00a0 9 de diciembre de 1811, se estableci\u00f3 de manera gen\u00e9rica la facultad del \u00a0 Ejecutivo de formular objeciones a las leyes[230], \u00a0 sin especificar qu\u00e9 pasaba cuando se trataba de actos reformatorios de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.- La Constituci\u00f3n del Estado de Antioquia, proferida el 21 de marzo de \u00a0 1812 y aceptada por el pueblo el 3 de mayo del mismo a\u00f1o, indicaba de manera \u00a0 general que el Ejecutivo pod\u00eda presentar objeciones a \u201ctodas la leyes\u201d y \u00a0 resoluciones que considerara cuando preve\u00eda que eran contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, desconoc\u00edan sus formalidades o por cualquier otro motivo. Para \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n deb\u00eda aprobarse una ley que convocara a los \u00a0 cuerpos electorales para que luego fuese ejecutada por un Colegio Revisor, pero \u00a0 entre las prohibiciones expresas de objeci\u00f3n a los actos de la Legislatura no se \u00a0 hizo referencia alguna a los actos de reforma constitucional, por lo que bien \u00a0 podr\u00eda ejercer dicha atribuci\u00f3n[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4.- La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia del 30 de agosto de 1821 \u00a0 precisaba que todos las resoluciones, decretos, estatutos y actos legislativos \u00a0 de las c\u00e1maras deb\u00edan ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, quien ten\u00eda adem\u00e1s \u00a0 la facultad de presentar las correspondientes objeciones en aquellos eventos en \u00a0 los que considerara que una ley no era conveniente, por el incumplimiento de las \u00a0 formalidades o por errores sustanciales.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n se establec\u00eda que \u00a0 el Ejecutivo ten\u00eda diez d\u00edas para presentar sus reparos ante la C\u00e1mara de origen \u00a0 de la ley, en donde los mismos eran registrados y se decid\u00eda si eran o no \u00a0 acogidos, d\u00e1ndosele un tr\u00e1mite adicional en la segunda C\u00e1mara cuando no se \u00a0 compart\u00edan las objeciones presentadas ante la C\u00e1mara de origen[232]. A su turno, las \u00a0 reformas constitucionales deb\u00edan ser aprobadas por los dos tercios de cada \u00a0 c\u00e1mara, \u201cprocedi\u00e9ndose con las formalidades prescritas en la Secci\u00f3n I del \u00a0 T\u00edtulo IV\u201d, precisamente donde se regulaba lo concerniente a las objeciones \u00a0 gubernamentales, en virtud de lo cual pod\u00eda ser de utilizada en estos eventos[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.- La Constituci\u00f3n de la Republica de Colombia del 29 de abril de 1830 \u00a0 establec\u00eda en su t\u00edtulo VI, secci\u00f3n II, el procedimiento en materia de \u00a0 promulgaci\u00f3n de las leyes (en general). Una vez era presentado el proyecto por \u00a0 cualquiera de las dos c\u00e1maras, este era o no avalado por la segunda C\u00e1mara y \u00a0 luego se remit\u00eda para la aprobaci\u00f3n del Presidente, quien ten\u00eda la facultad de \u00a0 presentar objeciones[234]. \u00a0 Sin embargo, para el caso de las reformas constitucionales, que deb\u00edan cumplirse \u00a0 en dos vueltas, la funci\u00f3n del jefe del Ejecutivo era solamente para efecto de \u00a0 la publicaci\u00f3n del acto, excluy\u00e9ndose con ello la posibilidad de formular \u00a0 objeciones[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6.- De manera an\u00e1loga, la Constituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada \u00a0 proferida el 29 de febrero de 1832 establec\u00eda la facultad del Ejecutivo de \u00a0 objetar las leyes (en general)[236], \u00a0 pero en lo atinente a las reformas constitucionales claramente indicaba que las \u00a0 mismas solo se remitir\u00edan al Presidente para su publicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Republica de la Nueva Granada del 20 de \u00a0 abril de 1843 retom\u00f3 el procedimiento para la aprobaci\u00f3n de las leyes previsto \u00a0 en las anteriores cartas, aclar\u00e1ndose que el Ejecutivo ten\u00eda la potestad de \u00a0 \u201cobjetar cualquier proyecto de ley o de otro acto legislativo\u201d[238]. En el tr\u00e1mite de una \u00a0 enmienda constitucional, si bien podr\u00eda aceptarse la formulaci\u00f3n de objeciones \u00a0 durante la primera vuelta (debido a la remisi\u00f3n al procedimiento legislativo \u00a0 ordinario de la Secci\u00f3n 6\u00aa del T\u00edtulo VI[239]), \u00a0 durante la segunda vuelta el Ejecutivo no pod\u00eda rehusar la sanci\u00f3n del acto[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la facultad de objetar fue suprimida con el acto legislativo del 25 \u00a0 de abril de 1851, donde al regular el tr\u00e1mite de reforma constitucional se hizo \u00a0 remisi\u00f3n \u00fanicamente a los art\u00edculos 69, 70, 71 y 72 de\u00a0 la Secci\u00f3n 6\u00aa del \u00a0 T\u00edtulo VI, elimin\u00e1ndose la referencia a los art\u00edculos 73 a 85, que precisamente \u00a0 regulaban las objeciones gubernamentales[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Nueva Granada del 20 de mayo de 1853 \u00a0 dispuso que las leyes pod\u00edan tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras, y \u00a0 que las mismas una vez eran discutidas y aprobadas deb\u00edan pasar al Poder \u00a0 Ejecutivo, quien ten\u00eda la posibilidad de acogerlas y expedir un decreto de \u00a0 ejecuci\u00f3n, o por el contrario objetarlas y devolverlas a la reconsideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso, en aquellos eventos en los que considerara que dicha ley era \u00a0 inconstitucional, perjudicial o defectuosa[242]. \u00a0 Aunque el Cap\u00edtulo VI de esta Carta no hac\u00eda referencia expresa sobre la \u00a0 actuaci\u00f3n del Ejecutivo en reformas constitucionales, el Cap\u00edtulo IX precisaba \u00a0 que no le correspond\u00eda al Ejecutivo objetar una ley de reforma constitucional \u00a0 cuando hab\u00eda sido aprobada y declarada conveniente por las cuatro quintas partes \u00a0 de los miembros de ambas c\u00e1maras. Con todo, no era claro si en el caso de una \u00a0 ley convocatoria a Asamblea Constituyente o de un acto legislativo acordado con \u00a0 las formalidades ordinarias (que tambi\u00e9n eran opciones de enmienda \u00a0 constitucional) s\u00ed pod\u00eda ejercerse dicha potestad[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.9.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la Confederaci\u00f3n Granadina expedida el 22 \u00a0 de mayo de 1858 reconfirmaba la facultad que ten\u00eda el Ejecutivo de objetar los \u00a0 actos legislativos en general. Indicaba que la misma no era absoluta, en la \u00a0 medida en que si sus reparos no eran aceptados por ambas C\u00e1maras, el Presidente \u00a0 de la Confederaci\u00f3n no podr\u00eda negar la sanci\u00f3n[244]. \u00a0 En cuanto a la reforma a la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 71 se limitaba a se\u00f1alar \u00a0 que, adem\u00e1s de ser solicitada por la mayor\u00eda de las Legislaturas de los Estados, \u00a0 deb\u00eda ser discutida y aprobada \u201ccon las formalidades establecidas para la \u00a0 expedici\u00f3n de las leyes\u201d, lo que impl\u00edcitamente comprend\u00eda la facultad de \u00a0 formular objeciones gubernamentales[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.10.- De manera similar, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Colombia, \u00a0 expedida el 8 de mayo de 1863, en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes \u00a0 regul\u00f3 la facultad del Presidente de formular objeciones[246]; aunque ese \u00a0 procedimiento que era aplicable al tr\u00e1mite de la reforma constitucional, se \u00a0 omiti\u00f3 especificar si en estos eventos era v\u00e1lido acudir a la figura de las \u00a0 objeciones[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.11.- Finalmente, en su versi\u00f3n originaria la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia de 1886 plante\u00f3 nuevos procedimientos para la aprobaci\u00f3n de las leyes[248]. As\u00ed, \u00a0 adem\u00e1s de facultar expresamente al Presidente para objetar los actos \u00a0 legislativos (en general)[249], \u00a0 incluy\u00f3 a la Corte Suprema en la revisi\u00f3n de las objeciones presentadas por el \u00a0 ejecutivo por motivos de inconstitucionalidad[250]. En lo concerniente a la \u00a0 reforma constitucional, deb\u00eda ser aprobada mediante un acto legislativo de \u00a0 tr\u00e1mite agravado, pero nada se dijo respecto de la facultad o no del Presidente \u00a0 para objetar dichos actos[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.12.- Por \u00faltimo, el Acto Legislativo 2 de 1977 consagr\u00f3 expresamente la \u00a0 posibilidad del Gobierno de \u201cobjetar por vicios de procedimiento los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0 aprobaci\u00f3n definitiva de los mismos\u201d[256].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.13.- Ahora bien, seg\u00fan fue rese\u00f1ado recientemente por esta corporaci\u00f3n[257], \u201cen \u00a0 1910, cuando se tramitaba el proyecto de reforma constitucional que dio lugar \u00a0 precisamente al Acto Legislativo 03 de 1910, el entonces Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, Dr. Carlos E. Restrepo, se abstuvo de sancionar el proyecto de \u00a0 reforma constitucional y lo devolvi\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente y \u00a0 Legislativa con \u2018observaciones\u2019, las cuales fueron interpretadas inequ\u00edvocamente \u00a0 por la Asamblea como \u2018objeciones\u2019[258]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por una votaci\u00f3n de 16 votos a favor y 13 en contra, la Asamblea \u00a0 decidi\u00f3 \u201cno entrar a examinar las observaciones del Poder Ejecutivo, porque \u00a0 considera que ni la Constituci\u00f3n, ni los Actos reformatorios de la misma, ni las \u00a0 leyes lo facultan para hacer observaciones a los proyectos de reformas \u00a0 constitucionales\u201d[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces no se han registrado objeciones a los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aun cuando la controversia al respecto se ha mantenido. Para \u00a0 algunos, por ejemplo, al menos en vigencia del AL 03 de 1910, el Gobierno s\u00ed \u00a0 ten\u00eda derecho a objetar dichos actos, \u201c(\u2026) en primer lugar, porque el hecho de \u00a0 haberse suprimido aquella prohibici\u00f3n [en la reforma de 1910], parece indicar \u00a0 que estuvo en la mente del constituyente permit\u00edrselo; en segundo lugar, porque \u00a0 el acto legislativo reviste la forma de un proyecto de ley y el proyecto puede \u00a0 objetar todo proyecto de esta clase, y en tercer lugar, porque si la \u00a0 Constituci\u00f3n da derecho a objetar las leyes comunes que estime inconvenientes \u00a0 para la Naci\u00f3n, con igual si no con mayor motivo debe reconoc\u00e9rsele este derecho \u00a0 para las leyes constitucionales, que afectan la organizaci\u00f3n misma del Estado y \u00a0 el r\u00e9gimen de garant\u00edas jur\u00eddicas\u201d[260]. \u00a0 A\u00f1ad\u00eda la doctrina que \u201cla tesis contraria conducir\u00eda al absurdo de admitir que \u00a0 el Gobierno estaba obligado a sancionar actos legislativos en que se hubieran \u00a0 pretermitido formalidades constitucionales exigidas para su expedici\u00f3n\u201d[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para otro sector esa tesis no era de recibo por cuanto \u201cla reforma \u00a0 constitucional nunca reviste la forma de un proyecto de ley; el hecho de que la \u00a0 Constituci\u00f3n haya confiado al Congreso su reforma no puede inducir al error tan \u00a0 frecuente de confundir sus funciones legislativas y constituyentes; (\u2026) si bien \u00a0 es cierto que ha sido de usanza que el presidente sanciones los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, esta costumbre es praeter legem, es \u00a0 decir, va m\u00e1s all\u00e1 de la Carta, pues la sanci\u00f3n presidencial no es necesaria \u00a0 para que exista la reforma\u201d[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.14.- Como puede notarse, el constitucionalismo colombiano registra algunos \u00a0 momentos en los cuales las objeciones presidenciales fueron consagradas para \u00a0 cualquier \u00a0acto normativo emanado del Congreso; en otros momentos se prohibi\u00f3 \u2013impl\u00edcitamente- \u00a0 la objeci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, mientras que en otros \u00a0 se permiti\u00f3 de manera expresa, aun cuando en la generalidad de los casos \u00a0 solamente se ha regulado lo concerniente a la objeci\u00f3n de las leyes (en \u00a0 general), sin menci\u00f3n directa a los actos de enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello permite concluir que las objeciones presidenciales a los actos de \u00a0 reforma constitucional no son una figura disfuncional en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, sino que por el contrario ha dado lugar a regulaciones \u00a0 institucionales dis\u00edmiles en torno a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- Las objeciones presidenciales a \u00a0 los actos de reforma constitucional en el Derecho Comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de las objeciones \u00a0 presidenciales para los proyectos de reforma constitucional tampoco es extra\u00f1a \u00a0 en otros ordenamientos jur\u00eddicos. Una aproximaci\u00f3n a algunos de ellos aporta \u00a0 elementos de juicio importantes a la discusi\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.- En la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 o de Quer\u00e9tano, la referencia a \u00a0 lo que all\u00ed se denominan observaciones (no objeciones ni veto), s\u00f3lo se \u00a0 circunscribe a los proyectos de ley o decreto. Es decir, no es expresa su \u00a0 procedencia en el proceso de formaci\u00f3n de las reformas constitucionales; pero \u00a0 tampoco hay prohibici\u00f3n (art. 72). Ello ha suscitado un importante debate \u00a0 acad\u00e9mico respecto de la facultad con la que cuenta el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para formular objeciones en ese \u00e1mbito. As\u00ed lo rese\u00f1a la doctrina[263]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ignacio \u00a0 Burgoa opina que en muchas ocasiones las transformaciones o los cambios sociales \u00a0 exigen imperativamente la introducci\u00f3n, en la Constituci\u00f3n, de importantes \u00a0 enmiendas o adiciones, y que el \u00f3rgano estatal que por virtud de sus funciones \u00a0 est\u00e1 mejor capacitado para detectar la variad\u00edsima problem\u00e1tica que dichas \u00a0 transformaciones provocan es el Presidente, como supremo administrador del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, concluye que \u2018si el Presidente de la Rep\u00fablica puede proponer \u00a0 enmiendas constitucionales, tambi\u00e9n puede vetar las que haya acordado el \u00a0 Congreso de la Uni\u00f3n, antes de la intervenci\u00f3n de las legislaturas de los \u00a0 Estados en el procedimiento reformativo o aditivo correspondiente en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 de nuestra Ley Fundamental.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, el maestro Elisur Arteaga se\u00f1ala que \u2018una reforma constitucional cuando \u00a0 se hace en los supuestos que establecen los art\u00edculos 135 y 73, frac. III, es \u00a0 aprobado por el voto afirmativo de cuando menos las dos terceras de los \u00a0 diputados y senadores presentes en su respectiva c\u00e1mara y es precisamente ese \u00a0 porcentaje el necesario para superar el veto, por lo que es v\u00e1lido suponer que \u00a0 el veto se super\u00f3 de antemano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0 anterior agregamos la opini\u00f3n de Jorge Carpizo que nos dice: \u2018tal parece que \u00a0 todo aquello que no menciona el inciso j) si es susceptible de ser vetado. Sin \u00a0 embargo no es as\u00ed, porque la regla sobre qu\u00e9 puede vetar el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica se refiere \u00fanicamente a la materia del art\u00edculo 72: las leyes o \u00a0 decretos \u2018cuya resoluci\u00f3n no sea exclusiva de alguna de las c\u00e1maras\u2019, es decir, \u00a0 cualquier otro acto del Congreso no es susceptible de ser vetado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 [P]recisa que el Presidente no posee la facultad de veto respecto de la reformas \u00a0 constitucionales porque el art\u00edculo 72 se refiere \u00fanicamente a las leyes o \u00a0 decretos de car\u00e1cter federal donde interviene el Congreso de la Uni\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 que las reformas constitucionales son obra del Poder Revisor de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00f3rgano de jerarqu\u00eda superior al Congreso, por lo que el Presidente no puede \u00a0 vetar esa resoluci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 (\u2026) Alfredo del Valle se\u00f1ala que siendo la Constituci\u00f3n la ley suprema elaborada \u00a0 por un poder constituyente, no puede ser vetada por un \u00f3rgano constituido.\u201d \u00a0 (Las negrillas son agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u201c[n]o es claro \u00a0 qu\u00e9 puede y qu\u00e9 no puede hacer el presidente cuando el Congreso le remite un \u00a0 proyecto de reforma constitucional con el que no est\u00e1 de acuerdo\u201d[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.- A su turno, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Chile de 1980 asigna al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica la facultad de observar de manera total o parcial un \u00a0 proyecto de reforma constitucional aprobada por el Congreso Nacional (art. 128). \u00a0 Una vez el proyecto ha sido aprobado por ambas C\u00e1maras pasar\u00e1 al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, quien cuenta con dos alternativas: (i) rechazar totalmente el \u00a0 proyecto de reforma, supuesto en el que si las C\u00e1maras insisten en su totalidad \u00a0 por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada C\u00e1mara, el \u00a0 Presidente deber\u00e1 promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadan\u00eda \u00a0 mediante plebiscito (art. 129)[265]; \u00a0 o (ii) formular parcialmente observaciones, las cuales se entender\u00e1n aprobadas \u00a0 con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros \u00a0 en ejercicio de cada C\u00e1mara y se devolver\u00e1 al Presidente para su promulgaci\u00f3n. \u00a0 De igual manera, dispone el texto constitucional que \u201c[e]n caso de que las \u00a0 C\u00e1maras no apruebe todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habr\u00e1 \u00a0 reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas \u00a0 C\u00e1maras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte \u00a0 del proyecto aprobado por ellas. En este \u00faltimo caso, se devolver\u00e1 al Presidente \u00a0 la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgaci\u00f3n, \u00a0 salvo que \u00e9ste consulte a la ciudadan\u00eda para que se pronuncie mediante un \u00a0 plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace relaci\u00f3n con el \u00a0 tr\u00e1mite est\u00e1 precisado en la Ley Org\u00e1nica Constitucional del Congreso Nacional \u00a0 (Ley 18918 de 1990, modificada por la Ley 20464 de 2010). El t\u00edtulo III de esa \u00a0 normativa alude a la \u201cTramitaci\u00f3n de las observaciones o vetos del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica a los proyectos de ley o de reforma constitucional\u201d, en el \u00a0 que se precisan algunas condiciones que vale la pena mencionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su procedencia \u00a0destaca que s\u00f3lo ser\u00e1n admitidas \u201ccuando tengan relaci\u00f3n directa con las ideas \u00a0 matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas \u00a0 observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo\u201d. En el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0el Presidente de la C\u00e1mara de origen puede declarar la inadmisibilidad de las \u00a0 observaciones presidenciales cuando desconozcan lo se\u00f1alado en precedencia. Sin \u00a0 embargo, la circunstancia de que se hayan estimado admisibles las observaciones \u00a0 en la C\u00e1mara de origen \u201cno obsta a la facultad del presidente de la C\u00e1mara \u00a0 revisora para declarar su inadmisibilidad.\u201d El procedimiento agrega que \u00a0 \u201c[e]n los dos casos previstos (\u2026), la sala de la C\u00e1mara que corresponda podr\u00e1 \u00a0 reconsiderar la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad efectuada por su presidente. La \u00a0 circunstancia de que no se haya declarado tal inadmisibilidad no obstar\u00e1 a la \u00a0 facultad de las comisiones para hacerla. Dicha declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada \u00a0 por la sala.\u201d En cualquier caso, la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad puede \u00a0 reservarse hasta antes de iniciar la votaci\u00f3n de la observaci\u00f3n presentada por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 32). En lo dem\u00e1s, el tr\u00e1mite previsto es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 33. Si el Presidente de la Rep\u00fablica rechazare totalmente un proyecto de \u00a0 reforma constitucional aprobado por el Congreso, la C\u00e1mara respectiva votar\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso \u00a0 se entender\u00e1 terminada la tramitaci\u00f3n del proyecto por la sola circunstancia de \u00a0 que una de las C\u00e1maras no alcanzare la mayor\u00eda de las dos terceras partes de sus \u00a0 miembros en ejercicio para insistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 34. Si el Presidente de la Rep\u00fablica observare parcialmente un \u00a0 proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendr\u00e1n lugar en \u00a0 cada C\u00e1mara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la \u00a0 respectiva C\u00e1mara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y \u00a0 la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observaci\u00f3n, \u00a0 la C\u00e1mara insiste o no en la intenci\u00f3n de la parte observada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 35. Cada observaci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica a \u00a0 los proyectos (\u2026) de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deber\u00e1 \u00a0 ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no proceder\u00e1 \u00a0 dividir la votaci\u00f3n para aprobar o rechazar s\u00f3lo una parte. Con este objeto, se \u00a0 entender\u00e1 que constituye una observaci\u00f3n, y una sola votaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, \u00a0 sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de \u00e9l, como un t\u00edtulo, cap\u00edtulo, \u00a0 p\u00e1rrafo, art\u00edculo, inciso, letra o n\u00famero u otra divisi\u00f3n del proyecto, seg\u00fan lo \u00a0 precise el Presidente de la Rep\u00fablica. Si el Presidente separase sus \u00a0 observaciones con letras o n\u00fameros, cada texto as\u00ed diferenciado ser\u00e1 considerado \u00a0 una sola observaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el modelo chileno \u00a0 las observaciones a los proyectos de reforma constitucional son una \u00a0 manifestaci\u00f3n de control inter-org\u00e1nico, en la que intervienen, en principio, el \u00a0 Congreso Nacional y el Presidente de la Rep\u00fablica, pero donde cabe la \u00a0 posibilidad de que el pueblo tambi\u00e9n se haga part\u00edcipe siempre y cuando sea \u00a0 convocado mediante un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.- Por \u00faltimo, la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica de 1996, en la secci\u00f3n 74, se refiere \u00a0 al procedimiento y los requisitos que deben cumplirse para la reforma de cada \u00a0 uno de las secciones y subsecciones que conforman la Constituci\u00f3n. Estos \u00a0 procedimientos son llevados a cabo por dos \u00f3rganos colegiados denominados: \u00a0 Asamblea Nacional y Consejo Nacional de Provincias, con la participaci\u00f3n del \u00a0 pueblo mediante debates p\u00fablicos establecidos para la reforma constitucional de \u00a0 algunas secciones espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n 79, dentro del \u00a0 t\u00edtulo Proceso Nacional Legislativo (Nacional Legislative Process), se se\u00f1ala \u00a0 que al cabo del tr\u00e1mite legislativo el proyecto de reforma constitucional debe \u00a0 pasar al Presidente para su sanci\u00f3n. Si tiene algunas objeciones sobre la \u00a0 constitucionalidad del proyecto debe devolverlo a la Asamblea Nacional para su \u00a0 reconsideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed indicadas. En el mismo \u00a0 sentido, establece que si las objeciones o reservas se relacionan con problemas \u00a0 de procedimiento en el que haya participado el Consejo Nacional de Provincias, \u00a0 este \u00f3rgano debe participar en la reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el evento en que el \u00a0 Presidente mantenga alg\u00fan tipo de reserva al proyecto una vez tramitada la \u00a0 reconsideraci\u00f3n por parte de la Asamblea Nacional, este debe ser reconsiderado \u00a0 en segunda instancia por el Consejo Nacional de Provincias. Si se acogen las \u00a0 objeciones o reservas presidenciales despu\u00e9s del tr\u00e1mite de la reconsideraci\u00f3n, \u00a0 el Presidente tiene que sancionar el proyecto. En caso contrario, el Presidente \u00a0 puede enviarlo a la Corte Constitucional. Si la Corte decide que el proyecto es \u00a0 constitucional, el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente no tendr\u00e1 otra opci\u00f3n \u00a0 que\u00a0 sancionarlo[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas \u00a0 conducen a la Corte a concluir que la instituci\u00f3n de las objeciones \u00a0 presidenciales, antes que ser incompatible con el proceso de formaci\u00f3n de los \u00a0 actos de reforma constitucional, es un mecanismo id\u00f3neo que puede contribuir \u00a0 eficazmente a que la entrada en vigencia de un acto de esta naturaleza sea m\u00e1s \u00a0 reposado, atempera los riesgos de reformas aprobadas al calor de las pasiones o \u00a0 de intereses meramente coyunturales, e incluso reafirma la existencia del \u00a0 control de constitucionalidad. Es, en s\u00edntesis, coherente con la vocaci\u00f3n r\u00edgida \u00a0 de la Constituci\u00f3n y con el car\u00e1cter reflexivo de sus reformas. Adem\u00e1s, las \u00a0 objeciones presidenciales en el proceso de formaci\u00f3n de los actos de reforma \u00a0 constitucional no son una instituci\u00f3n at\u00edpica en el Derecho colombiano (aunque \u00a0 su utilizaci\u00f3n ha sido excepcional), ni en el Derecho comparado, por lo que \u00a0 desde esta perspectiva pueden calificarse como compatibles con la din\u00e1mica de \u00a0 los procesos de enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste en que la \u00a0 facultad del Presidente de formular objeciones gubernamentales en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de actos legislativos no es el resultado de una competencia \u00a0 inexistente o de su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica para suplir una suerte de laguna \u00a0 normativa. Corresponde a una competencia que emana de la remisi\u00f3n directa que al \u00a0 proceso legislativo ordinario hace el art\u00edculo 227 de la ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 (Reglamento del Congreso), interpretada en concordancia con las dem\u00e1s normas del \u00a0 mismo estatuto y que resulta plenamente compatible con los principios que rigen \u00a0 los procesos de reforma constitucional. Dicho en otras palabras, el silencio que \u00a0 guarda la Constituci\u00f3n no debe entenderse como una prohibici\u00f3n para que el \u00a0 primer mandatario acuda a las objeciones gubernamentales, por cuanto es la \u00a0 propia ley la que remite a las reglas del procedimiento legislativo ordinario \u00a0 que le sean compatibles, como ocurre con la instituci\u00f3n de las objeciones \u00a0 gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De la convocatoria a sesiones \u00a0 extraordinarias para tramitar las objeciones presidenciales en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de un acto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica s\u00ed est\u00e1 facultado para sancionar los actos legislativos y, por \u00a0 consecuencia, que puede presentar objeciones por razones de inconstitucionalidad \u00a0 e inconveniencia, en tanto manifestaciones de control, la Corte determinar\u00e1 si \u00a0 estas \u00faltimas pueden ser consideradas en sesiones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica (arts. 135, 137, 150, 151, 152, 157, 158 a 169, 173 a 175 y \u00a0 178, entre otros), el Congreso de la Rep\u00fablica es titular de las siguientes \u00a0 funciones: constituyente, legislativa, de control pol\u00edtico, judicial, electoral, \u00a0 administrativa, de control p\u00fablico y de protocolo (Ley 5 de 1992, art. 6\u00b0). En \u00a0 l\u00ednea de principio, dichas atribuciones deben ser cumplidas en los per\u00edodos de \u00a0 sesiones ordinarias previstos en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, par\u00e1metro \u00a0 que ratifica el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso. No obstante, la citada \u00a0 disposici\u00f3n constitucional otorg\u00f3 al Gobierno la facultad de convocar al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias (i) durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale, (iii) \u00a0 para considerar los asuntos que \u00e9l someta a su consideraci\u00f3n (agenda limitada) y \u00a0 (iii) sin perjuicio de ejercer la funci\u00f3n de control pol\u00edtico la cual no est\u00e1 \u00a0 sujeta a l\u00edmites temporales[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima previsi\u00f3n normativa al \u00a0 ser interpretada arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en virtud \u00a0 del cual el tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo tendr\u00e1 lugar en dos \u00a0 per\u00edodos ordinarios y consecutivos, permite concluir que el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de este tipo de iniciativas normativas no puede tener lugar en \u00a0 sesiones extraordinarias. Sobre este particular, la Corte en sentencia C-565 de \u00a0 1997 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico que \u00a0 el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones [se refiere a las \u00a0 sesiones extraordinarias] tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de \u00a0 que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no as\u00ed uno sobre \u00a0 reforma constitucional, por mandato perentorio del art\u00edculo 375 de la Carta, \u00a0 ni acerca de ley estatutaria, reservada al t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las \u00a0 decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez \u00a0 y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n de la ley.\u201d (Las subrayas y negrillas \u00a0 son agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica convoque al Congreso a sesiones extraordinarias en \u00a0 el contexto de los proyectos de acto legislativo para que sean consideradas las \u00a0 objeciones propuestas, sugiere dos interpretaciones. En primer t\u00e9rmino, que \u00a0 solamente pueden tener lugar dentro de los dos per\u00edodos ordinarios y \u00a0 consecutivos con los que cuenta el Congreso para aprobar una enmienda \u00a0 constitucional. De otra parte, que dicha facultad puede materializarse al \u00a0 t\u00e9rmino de los mismos, en tanto no se refiere al proceso de formaci\u00f3n normativa \u00a0 propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, este tipo de \u00a0 ambig\u00fcedades sugiere que deba tomarse en consideraci\u00f3n \u201cla interpretaci\u00f3n que \u00a0 sea m\u00e1s respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios \u00a0 constitucionales que gu\u00edan el actuar parlamentario\u201d[268]. \u00a0 De all\u00ed que el alcance constitucionalmente adecuado del art\u00edculo 375 de la Carta \u00a0 consiste en que solamente lo relativo a los ocho debates, incluidas las \u00a0 comisiones de conciliaci\u00f3n que eventualmente deban conformarse, es lo que debe \u00a0 entenderse como tr\u00e1mite del proyecto. Por tanto, la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental, la consideraci\u00f3n de objeciones presidenciales y la promulgaci\u00f3n \u00a0 no exigen su agotamiento dentro de dichos per\u00edodos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas consideraciones encuentran \u00a0 sustento mutatis mutandis en el alcance que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha efectuado en torno al proceso de formaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 ley estatutaria que por expreso mandato constitucional deben ser tramitados \u00a0 \u201cdentro de una sola legislatura\u201d (art. 153 de la CP), lapso que no comprende el \u00a0 control de constitucionalidad integral y preventivo que debe realizar este \u00a0 tribunal, ni la sanci\u00f3n del Gobierno, en la medida en que ello llevar\u00eda al \u00a0 absurdo de instrumentalizar su proceso de formaci\u00f3n y al vaciamiento del \u00a0 principio democr\u00e1tico y del m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria[269] \u00a0que debe caracterizar el proceso de formaci\u00f3n de cualquier iniciativa \u00a0 legislativa. As\u00ed lo ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u00a0 conviene aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tr\u00e1nsito en el \u00a0 Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las C\u00e1maras en ese lapso, \u00a0 pero la revisi\u00f3n constitucional por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial pueden \u00a0 ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que como se explic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-011 de 1994, si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola \u00a0 legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte, o las objeciones y sanci\u00f3n \u00a0 presidenciales, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes \u00a0 estatutarias, o \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva \u00a0 celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Las subrayas y negrillas son agregadas)[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la convocatoria a \u00a0 sesiones extraordinarias que pueda efectuar el Gobierno a fin de considerar las \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad o inconveniencia que haya propuesto en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo, no est\u00e1 por fuera de las \u00a0 condiciones constitucionales ni carece de validez. Todo lo contrario, se trata \u00a0 de una atribuci\u00f3n reglada (art. 138 CP) que no requiere su agotamiento dentro de \u00a0 los dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos previstos en el art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte debe inhibirse en \u00a0 relaci\u00f3n con las demandas contra el proyecto de acto legislativo archivado \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de Acto Legislativo 07\/11 Senado-143\/11 C\u00e1mara, acumulado a los \u00a0 proyectos 09\/11, 11\/11, 12\/11 y 13\/11 Senado, \u201cpor medio del cual se reforman \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, una vez fue aprobado el texto por \u00a0 el Congreso en los dos periodos ordinarios y consecutivos, el d\u00eda 20 de junio de \u00a0 2012 se remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpara su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante escrito del \u00a0 25 de junio de 2012, el Ejecutivo se abstuvo de tramitar la promulgaci\u00f3n y en su \u00a0 lugar formul\u00f3 objeciones por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad[271]. \u00a0 Asimismo, expidi\u00f3 el Decreto 1351 de 2012, por medio del cual convoc\u00f3 al \u00a0 Congreso a sesiones extraordinarias para que se pronunciara en relaci\u00f3n con \u00a0 dichas objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo ese llamado, al \u00a0 interior del parlamento fue designada una comisi\u00f3n accidental conformada por \u00a0 Senadores y Representantes, quienes en el informe presentado, luego de encontrar \u00a0 razonables y fundados los argumentos del Ejecutivo, propusieron a las plenarias \u00a0 \u201cadmitir la objeci\u00f3n de inconveniencia general\u201d[272].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sesi\u00f3n del 28 \u00a0 de junio de 2012, las plenarias de cada corporaci\u00f3n acogieron mayoritariamente \u00a0 la propuesta y, en consecuencia, dispusieron el archivo definitivo del proyecto[273], \u00a0 que por lo mismo nunca fue promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas estas circunstancias a \u00a0 la luz de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, la Corte concluye que el archivo \u00a0 definitivo del proyecto se produjo dentro del marco constitucional y legal \u00a0 previsto para el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de los actos legislativos. En efecto, como \u00a0 ya ha sido ampliamente explicado, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba \u00a0 facultado para abstenerse sancionar el acto y en su lugar formular objeciones de \u00a0 inconveniencia e inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, haciendo uso de \u00a0 las competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 138 CP y 85 de la \u00a0 Ley 5\/92), el Ejecutivo tambi\u00e9n estaba autorizado para convocar al Congreso a \u00a0 sesiones extraordinarias con el fin de que se pronunciara en relaci\u00f3n con las \u00a0 objeciones, quien a su vez era el competente para aceptarlas o rechazarlas e \u00a0 insistir en su aprobaci\u00f3n imprimi\u00e9ndose el tr\u00e1mite de rigor (arts. 167 CP., art. \u00a0 227 de la Ley 5\u00aa de 1992 y dem\u00e1s normas concordantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes que acciones \u00a0 de hecho fueron estas actuaciones v\u00e1lidas las que condujeron a que la reforma \u00a0 nunca produjera efectos jur\u00eddicos, ni tuviese vocaci\u00f3n de producirlos, no s\u00f3lo \u00a0 por la voluntad expresa del Congreso de archivarla definitivamente, sino porque, \u00a0 a consecuencia de ello, el acto nunca fue promulgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo \u00a0 en cuenta que el archivo del proyecto no ocurri\u00f3 en contrav\u00eda de las reglas del \u00a0 procedimiento legislativo, ni en detrimento de la voluntad del Congreso en su \u00a0 condici\u00f3n de Constituyente derivado, sino dentro de los cauces institucionales, \u00a0 la Corte concluye que en realidad no existe, ni ha existido, ning\u00fan acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n, ni el mismo fue promulgado, lo que \u00a0 inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio por cuanto no se re\u00fanen las \u00a0 exigencias previstas en los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede \u00a0 desconocer las graves irregularidades identificadas en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 del acto de reforma a la administraci\u00f3n de justicia, en especial las que se \u00a0 presentaron luego de conformada la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n durante \u00a0 la segunda vuelta (a decir verdad con la aquiescencia del Gobierno, de las \u00a0 plenarias del Congreso y de otras autoridades), que no s\u00f3lo distorsionaron la \u00a0 esencia del proyecto originario sino que desnaturalizaron el prop\u00f3sito \u00a0 constructivo propio de las deliberaciones parlamentarias en la formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica. De ello dan cuenta las actas y gacetas que reposan en el \u00a0 expediente legislativo, a las cuales la Sala hace remisi\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 reconoci\u00f3, seg\u00fan sus palabras, que el proceso de reforma constitucional se vio \u00a0 seriamente afectado en desmedro de la juridicidad y legitimidad democr\u00e1ticas, \u00a0 sumado a los defectos de articulaci\u00f3n de los textos aprobados y a su negativo \u00a0 impacto para el funcionamiento del Estado, para la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 para la vigencia de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. Esas razones lo \u00a0 condujeron a formular objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia a la \u00a0 totalidad del proyecto, devolvi\u00e9ndolo al Congreso a fin de que adoptara las \u00a0 medidas necesarias para evitar su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional juzgar la coherencia del Gobierno durante el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 quien inicialmente aval\u00f3 e incluso promovi\u00f3 ante las plenarias la aprobaci\u00f3n del \u00a0 texto conciliado en segunda vuelta, y al poco tiempo opt\u00f3 por censurarlo con \u00a0 vehemencia formulando objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0 Tampoco es la Corte juez de los parlamentarios, sino de sus actos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala recuerda que, \u00a0 si consideran que subsisten las causas que en su momento dieron origen al \u00a0 proyecto, estas mismas autoridades o cualquier otra facultada para hacerlo \u00a0 pueden promover una nueva iniciativa de reforma, a fin de que se le imprima el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional y legal de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE en relaci\u00f3n con \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad contra el proyecto de Acto Legislativo \u00a0 07\/11 Senado-143\/11 C\u00e1mara, acumulado a los proyectos 09\/11, 11\/11, 12\/11 y \u00a0 13\/11 Senado, \u201cpor medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por haberse archivado conforme con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Hasta aqu\u00ed la ponencia \u00a0 presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Plena) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones dejo \u00a0 constancia de mi respetuosa discrepancia con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. fol. 29 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. fol. 30 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. fol. 31 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. fol. 34 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. fol. 42 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. fol. 43 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. fol. 44 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. fol. 46 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. fol. 46 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. fol. 46 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. fol. 47 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. fol. 48 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. fol. 49 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. fols. 58 y 59 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. fol. 59 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. fol. 60 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. fol. 61 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. fol. 66 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. fol. 68 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. fol. 72 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia explica: \u201c(\u2026) Las frases, \u00a0 consideraciones o apreciaciones de la Corte sobre la inexistencia de esa \u00a0 competencia presidencial se produjeron en el escenario de problemas jur\u00eddicos \u00a0 distintos; conexos, s\u00ed, pero esencialmente extra\u00f1os al muy particular y exigente \u00a0 de la capacidad de objetar proyectos de acto legislativo. || En las sentencias \u00a0 que se refieren a este tema no se vislumbra un an\u00e1lisis consecuente con la \u00a0 profundidad y la gravedad del problema debatido. Los comentarios de la Corte \u00a0 sobre la imposibilidad de objetar actos reformatorios de la Carta no ocupan m\u00e1s \u00a0 que pocos renglones\u00a0 en los textos de las providencias, de lo cual se \u00a0 infiere que el tema nunca fue analizado a la luz de todas sus implicaciones \u00a0 jur\u00eddicas. La importancia del conflicto jur\u00eddico que involucra la posibilidad de \u00a0 que el Gobierno objete un acto legislativo no puede despacharse en unas pocas \u00a0 l\u00edneas de referencia, y en \u00e9stas se echa de menos la energ\u00e9tica argumentaci\u00f3n \u00a0 que la Corte suele emplear cuando aborda asuntos de primera l\u00ednea \u00a0 constitucional. Por ello no es dif\u00edcil llegar a la conclusi\u00f3n de que en verdad \u00a0 la Corte nunca hab\u00eda tenido oportunidad de reflexionar sesudamente sobre la \u00a0 posibilidad de que el Presidente de la rep\u00fablica objete un proyecto de reforma \u00a0 constitucional.\u201d Cfr. fol. 466 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La interviniente asevera: \u201cninguna de las herramientas jur\u00eddicas alternativas \u00a0 previstas por la propia Carta la protegen [la Constituci\u00f3n] de manera inmediata \u00a0 o, si se quiere, preventiva, contra abusos procedimentales o sustanciales por \u00a0 parte del Congreso en ejercicio de su poder de reforma. Gracias a la \u00a0 inexistencia de v\u00edas expeditas de protecci\u00f3n, la Constituci\u00f3n es la norma m\u00e1s \u00a0 importante de la Rep\u00fablica y, parad\u00f3jicamente, la m\u00e1s desguarnecida del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Como lo dice el escrito de objeciones, \u2018La norma m\u00e1s \u00a0 poderosa de la Naci\u00f3n es, a su vez, la m\u00e1s fr\u00e1gil y la m\u00e1s expuesta de ellas\u2019.\u201d \u00a0Cfr. fol. 471 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. fol. 477 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. fol. 478 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. fols. 483 y 484 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. fol. 484 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. fol. 485 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. fol. 532 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. fols. 404 y 405 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Al respecto, afirma el interviniente: \u201c(\u2026) si el texto conciliado por la \u00a0 comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n estuvo acordado cerca de las 10 p.m. mal podr\u00eda a partir \u00a0 de esa hora y antes de las 12 p.m. del mismo d\u00eda ser publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso, en la medida en que la Imprenta Nacional no tiene una jornada laboral \u00a0 habilitada en ese horario, a pesar de que la inclusi\u00f3n del texto se haga \u00a0 aparecer en un ejemplar de esa misma fecha, pero que no puede caber duda fue \u00a0 impreso en la ma\u00f1ana siguiente. || Pero a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptara que el texto conciliado fue publicado la v\u00edspera de su votaci\u00f3n en las \u00a0 plenarias, tampoco se cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 superior, pues \u00a0 al cotejar la hora en que se tendr\u00eda que haber efectuado la publicaci\u00f3n por el \u00a0 conocimiento p\u00fablico que se tiene de la hora en que la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 acord\u00f3 el texto conciliado y la hora en la cual las plenarias lo votaron, no \u00a0 hab\u00edan transcurrido 24 horas, que es el t\u00e9rmino que constituye el lapso m\u00ednimo \u00a0 de un d\u00eda, para que los congresistas conocieran el texto.\u201d Cfr. \u00a0 fol. 406 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. fol. 441 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. fol. 498 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. fol. 232 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. fol. 378 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. fol. 380 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. fol. 402 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. fol. 501 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. fol. 503 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. fol. 505 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. fols. 573 y 574 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Como se indic\u00f3 en apartes previos, el demandante \u00a0 manifiesta: \u201cEs claro en el sistema colombiano, la \u00a0 promulgaci\u00f3n ni la ley, ni mucho menos de un acto legislativo, es requisito de \u00a0 validez del acto legislativo. No existe en el sistema colombiano, una norma que \u00a0 establezca qui\u00e9n debe hacer la promulgaci\u00f3n de los actos legislativos, una vez \u00a0 que se ha concluido el tr\u00e1mite de los ocho debates; de modo que es jur\u00eddicamente \u00a0 posible que cualquier ciudadano pague la publicaci\u00f3n del acto legislativo ya \u00a0 conciliado en el diario oficial y una vez publicado entre a regir, con todas las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que eso implica.\u201d Cfr. fol. 46 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0De acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, corresponde al \u00a0 Consejo de Estado: \u201c2. Conocer de las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya \u00a0 competencia no corresponda a la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre estos dos criterios ver las sentencias C-1154 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y C-1191 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En el \u00faltimo fallo, a prop\u00f3sito de una demanda contra el decreto 1421 \u00a0 de 1993, se explic\u00f3: \u201cComo se observa, a pesar que la Corte consider\u00f3 que su competencia \u00a0 en materia de control de constitucionalidad de decretos fundados en normas \u00a0 transitorias se encontraba debidamente circunscrita, no por ello concluy\u00f3 que \u00a0 era acertado identificar una enumeraci\u00f3n taxativa.\u00a0 En cambio, estableci\u00f3 \u00a0 que dicha competencia tambi\u00e9n pod\u00eda predicarse respecto de otros decretos que, \u00a0 si bien no hac\u00edan parte de las materias previstas en los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 10\u00ba \u00a0 transitorios, deb\u00edan ser controlados por esta Corporaci\u00f3n, esta vez a partir \u00a0 de un criterio material, relacionado con la fuerza de ley de la disposici\u00f3n \u00a0 correspondiente\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver las sentencias C-513 de 1992, C-003 de 1993, C-105 de \u00a0 1993, C-508 de 1996, C-534 de 2000, C-927 de 2000, C-621 de \u00a0 2004, C-061 de 2005, C-334 de 2005, C-672 de 2005, \u00a0 C-323 de 2006, C-094 de 2007, C-909 de 2007 y C-1154 de 2008. En este \u00faltimo se \u00a0 afirm\u00f3: \u201cSeg\u00fan \u00e9ste, la autoridad competente para examinar \u00a0 la constitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno se determina por la \u00a0 naturaleza del decreto: si es una norma con fuerza material de ley que se \u00a0 enmarca dentro de alguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, su examen corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional; pero si se \u00a0 trata de un acto administrativo o en todo caso de una norma que no tiene \u00a0 vocaci\u00f3n legislativa, su estudio compete al Consejo de Estado (art. 237-2 CP). \u00a0 || Lo anterior guarda relaci\u00f3n con el concepto que en la teor\u00eda del \u00a0 derecho se conoce como fuerza jur\u00eddica, a partir del cual se permite la \u00a0 ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica de una norma en el sistema de fuentes de acuerdo con \u201csu \u00a0 capacidad jur\u00eddica para incidir en el ordenamiento jur\u00eddico creando derecho \u00a0 objetivo, o modificando el ya existente\u201d, es decir, de acuerdo con \u201csu \u00a0 potencialidad normativa frente a las otras fuentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver por ejemplo las sentencias C-003 de 1993 y C-508 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencias C-003 de 1993 y C-534 de \u00a0 2000. Un recuento importante de la l\u00ednea jurisprudencial al respecto \u00a0 puede encontrarse en la sentencia C-049 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver por ejemplo la sentencia C-061 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Se destaca el siguiente an\u00e1lisis de la sentencia C-522 de 2009: \u201cEsta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 disposici\u00f3n demandada hace parte de un decreto que, en su momento, se expidi\u00f3 \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de facultades extraordinarias \u00a0 conferidas mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 10\u00b0 del texto superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-061 de 2005, se sostuvo: \u201cEn virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, \u00a0 como las que se acusan en la demanda que se estudia\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 Luego, en la sentencia C-094 de 2007, la Corte llev\u00f3 a cabo el siguiente \u00a0 an\u00e1lisis: \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues las\u00a0 disposiciones\u00a0 acusadas forman parte, en el caso \u00a0 del art\u00edculo 1022,\u00a0 del C\u00f3digo Civil adoptado y adicionado mediante la Ley \u00a0 57 de 1887; y en el caso del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 adoptado mediante los Decretos 1400 de 1970 y 2919 de 1970, expedidos con \u00a0 fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante la ley 4\u00aa de 1969\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la sentencia C-508 de 1996, la Corte sostuvo el \u00a0 siguiente argumento: \u201cAhora bien \u00bfqu\u00e9 pasa si la Corte declara inexequible el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995? Hay dos consecuencias posibles pero \u00a0 parad\u00f3jicas. As\u00ed, algunos podr\u00edan considerar que el art\u00edculo\u00a0 106 del \u00a0 Decreto 111 de 1996 sigue vigente, como disposici\u00f3n aut\u00f3noma, lo cual implicar\u00eda \u00a0 reconocer que la decisi\u00f3n de inexequibilidad es inocua,\u00a0 tesis contraria a \u00a0 la finalidad misma del control constitucional. Otros, en cambio,\u00a0 podr\u00edan \u00a0 argumentar que se entiende que el art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996 tambi\u00e9n \u00a0 ha sido expulsado del ordenamiento, pues ese decreto ejecutivo no tiene fuerza \u00a0 legal aut\u00f3noma. En el fondo, esta segunda tesis equivale a admitir que la Corte \u00a0 es competente para conocer de ese art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996,\u00a0 \u00a0 pero como la Corte expresamente no se ha pronunciado sobre tal disposici\u00f3n, se \u00a0 generar\u00eda una aguda inseguridad jur\u00eddica. || Por todo lo anterior, y\u00a0 \u00a0 con el fin de respetar la distribuci\u00f3n de competencias establecida por la Carta \u00a0 entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y evitar que el control \u00a0 constitucional sea inocuo, o se generen innecesarias inseguridades jur\u00eddicas, \u00a0es necesario concluir que, conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta,\u00a0 \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los \u00a0 distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es \u00a0 en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-748 de \u00a0 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y con fundamento en ella la Corte se declar\u00f3 \u00a0 inhibida, ya que la demanda cuestionaba no la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos espec\u00edficos compilados en el decreto 1818 de 1998, sino la competencia \u00a0 del Ejecutivo para expedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Algunos de estos decretos son los que siguen: decreto 2067 \u00a0 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d \u2013fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 22 transitorio-; decreto 1421 de 1993 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d \u2013fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 41 transitorio-; decreto 2762 de 1991 \u201cPor medio del cual se adoptan \u00a0 medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u2013fundamento en el art\u00edculo 42 \u00a0 transitorio-; y decreto 1088 de 1993 \u201cPor el cual se regula la creaci\u00f3n de las \u00a0 asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas\u201d \u2013art\u00edculo 56 \u00a0 transitorio-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Por ejemplo, en la sentencia C-513 de 1992, a prop\u00f3sito de \u00a0 una demanda contra el decreto 2067 de 1991, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, el Decreto mencionado tiene fuerza de ley, ya que corresponde al \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en forma directa por la Asamblea Nacional Constituyente. Esa jerarqu\u00eda normativa \u00a0 se halla expresamente reconocida por la disposici\u00f3n constitucional transitoria \u00a0 cuando estatuye que en todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las \u00a0 normas as\u00ed establecidas.\u201d Luego, en la sentencia C-003 de 1993, se agreg\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se observa que el \u00a0 art\u00edculo 241 confiere a la Corte Constitucional la guarda de la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Carta Pol\u00edtica, de suerte que una norma del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que se equipara formalmente a las facultades de que trata el art\u00edculo \u00a0 150.10 de la Constituci\u00f3n, las cuales son ciertamente objeto de control, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 241.5 superior, debe ser objeto del conocimiento por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la sentencia C-003 de 1993, la Corte sostuvo: \u00a0 \u201c(\u2026) la materia que nos ocupa, bien que por excepci\u00f3n transitoria su competencia \u00a0 fu\u00e9 atribu\u00edda (sic) a \u00f3rganos diferentes al Congreso de la Rep\u00fablica, es un tema \u00a0 que ordinariamente le corresponde al Legislativo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 150 de la Carta, y su eventual reforma futura deber\u00e1 hacerse por ley. El Decreto \u00a0 2067 de 1991, en efecto, desarrolla las facultades de naturaleza legislativa que \u00a0 consagra el art\u00edculo 23 transitorio de la Carta precitado, y no las facultades \u00a0 administrativas de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio en su literal &#8220;c&#8221;. En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional estima que todas aquellas \u00a0 materias que sean de naturaleza legislativa y que excepcionalmente sean \u00a0 asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica, son \u00a0 de su competencia para efectos de ejercer el control de constitucionalidad. Y,\u00a0a \u00a0 contrario sensu, las normas expedidas por el Gobierno Nacional que sean de \u00a0 naturaleza administrativa, entran en la cl\u00e1usula general de competencia de orden \u00a0 residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 237 numeral segundo de la Constituci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto, en la sentencia C-003 de 1993, la Corte \u00a0 asegur\u00f3: \u201c(\u2026) seg\u00fan la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, fue (sic) voluntad expresa y \u00a0 clara del constituyente asegurar el control de constitucionalidad de las \u00a0 facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos \u00a0 transitorios de la Carta, seg\u00fan se desprende de la lectura del art\u00edculo 10 \u00a0 transitorio\u00a0 de la Carta, que dice: (\u2026) || Lo que sucedi\u00f3, empero, es que \u00a0 el\u00a0\u00a0 dicho art\u00edculo fu\u00e9 (sic) ubicado con el n\u00famero 10 dentro de los \u00a0 59 art\u00edculos transitorio que tiene la Carta, por decisi\u00f3n del compilador final \u00a0 de las normas pero no por decisi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, y su \u00a0 numeraci\u00f3n concreta no fu\u00e9 (sic) sometida a votaci\u00f3n conforme al Reglamento de \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Se destaca el siguiente aparte de la sentencia C-003 de \u00a0 1993, a prop\u00f3sito del decreto 2067 de 1991: \u201c(\u2026) en un Estado \u00a0 social de derecho como Colombia -art. 1\u00b0 CP-, los poderes constituidos son \u00a0 reglados -art. 3\u00b0 idem- y se rigen por el principio de legalidad -art. 6\u00b0 idem-, \u00a0 de suerte que no se conciben competencias omn\u00edmodas o sin control. El control \u00a0 del poder es la esencia de la democracia y por tanto mal podr\u00eda pensarse que las \u00a0 facultades extraordinarias de que se revisti\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n, distintos a los consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 10 transitorio, se encuentran fuera de control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la sentencia C-973 de 2004, la Corte afirm\u00f3: \u201cPara \u00a0 la Corte, el control de constitucionalidad de los actos legislativos que \u00a0 reforman la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del referendo, y que se activa por las \u00a0 demandas ciudadanas en virtud del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta \u00a0 Fundamental, cobija todos los actos jur\u00eddicos que se produzcan con \u00a0 posterioridad al fallo de esta Corporaci\u00f3n que decida acerca de la exequibilidad \u00a0 de la ley de convocatoria de dicho referendo. En apoyo de lo anterior, basta con \u00a0 se\u00f1alar que el conjunto de actos previos a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, \u00a0 constituyen meros actos de tr\u00e1mite que permiten la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de \u00a0 la reforma\u201d (negrilla fuera del texto). Luego, en la sentencia C-1121 de \u00a0 2004, agreg\u00f3: \u201cAs\u00ed entonces cabe precisar, que la reforma \u00a0 constitucional por v\u00eda de referendo est\u00e1 conformada por diversas etapas que \u00a0 deben ser agotadas de manera sucesiva, en las cuales interviene no solo el \u00a0 Congreso de la rep\u00fablica, expidiendo la ley que convoca al referendo, sobre la \u00a0 cual debe surtirse autom\u00e1ticamente el control de constitucionalidad, sino \u00a0 adem\u00e1s, las autoridades que conforman la Organizaci\u00f3n Electoral; los ciudadanos \u00a0 que se pronuncian mediante el voto afirmativo, en n\u00famero exigido por la \u00a0 Constituci\u00f3n; y finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica a quien le corresponde \u00a0 sancionar y publicar el acto legislativo respectivo. || Se trata por tanto de \u00a0 un acto jur\u00eddico complejo, en cuanto a su formaci\u00f3n, por cuanto requiere de la \u00a0 intervenci\u00f3n de diversas autoridades p\u00fablicas. Todas estas actuaciones concurren \u00a0 a la conformaci\u00f3n final del acto reformatorio de la constituci\u00f3n y constituyen \u00a0 pasos necesarios del tr\u00e1mite de reforma constitucional v\u00eda referendo, sobre los \u00a0 cuales corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 La Corte afirm\u00f3: \u201c(\u2026) esta disposici\u00f3n contiene una alusi\u00f3n expresa a la \u00a0 competencia de la Corte para examinar si, con anterioridad\u00a0 al \u00a0 pronunciamiento ciudadano acerca de la convocatoria a un referendo encaminado a \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n, haya sido \u00e9ste de iniciativa popular o gubernamental, \u00a0 se ha producido un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual \u00a0 comprende no s\u00f3lo el examen de la aprobaci\u00f3n de la respectiva ley, sino todos \u00a0 los actos concernientes a la formaci\u00f3n de la iniciativa. De tal suerte que, para \u00a0 el caso de los referendos de iniciativa popular, el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 abarcar\u00e1 el estudio de la validez de las actuaciones adelantadas por los \u00a0 promotores de la iniciativa ante las autoridades que conforman la Organizaci\u00f3n \u00a0 Electoral en Colombia, es decir, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el \u00a0 Consejo Nacional Electoral. || Advi\u00e9rtase que la Constituci\u00f3n no excluye, de \u00a0 manera alguna, el examen de la Corte acerca de los posibles vicios de \u00a0 procedimiento en los que se pudo haber incurrido a lo largo de la formaci\u00f3n de \u00a0 la iniciativa popular de reforma a la Carta Pol\u00edtica. En efecto, los denominados \u00a0 \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo \u00a0 241.2, no se limitan a aquellos acaecidos durante el tr\u00e1mite en el Congreso del \u00a0 proyecto de ley mediante la cual se convoca al pueblo a un referendo \u00a0 constitucional, sino que abarcan las etapas anteriores, por cuanto se trata de \u00a0 un acto jur\u00eddico complejo, al igual que la fase comprendida entre la sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional y la promulgaci\u00f3n del acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta \u00faltima mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 como previamente se consign\u00f3. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En la sentencia C-1121 de 2004, se explic\u00f3: \u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica evidencia que \u00a0 ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la \u00a0 existencia o no de un vicio de forma durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo adoptado v\u00eda referendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 La Corte aludi\u00f3 a precedentes en materia de procedimientos legislativos que \u00a0 tienen iniciativa compleja, como las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales, el control de las leyes cuatrianuales de planes de desarrollo, \u00a0 el control de las leyes de presupuesto y de las que estipulan gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente 2009-00344-00., C.P: Mar\u00eda Claudia \u00a0 Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2009-00504-00, C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencias C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1040 de 2005 (varios \u00a0 ponentes), C-332 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-040 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Este enunciado es reproducido por el art\u00edculo 196 de la ley \u00a0 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Esta misma regla se reitera en el art\u00edculo 201 de la ley 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En la sentencia C-084 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que la sanci\u00f3n es un requisito esencial de las leyes, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 157-4 de la Carta. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-025 de \u00a0 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver sentencia C-492 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. sentencia C-084 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre la diferencia entre promulgaci\u00f3n y vigencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda: \u201cLa promulgaci\u00f3n es distinta de la vigencia de la ley, \u00a0 pues mediante la primera se informa o comunica a todos los ciudadanos el \u00a0 contenido de las leyes; y por la segunda\u00a0 se se\u00f1ala el momento a partir del \u00a0 cual empiezan a surtir efectos. Una ley puede haber sido publicada en una fecha \u00a0 determinada y entrar a regir en otra, lo cual no es inconstitucional, siempre y \u00a0 cuando se respeten los derechos y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, vr. gr. el \u00a0 principio de favorabilidad, los derechos adquiridos, entre otros.\u201d Ver tambi\u00e9n las sentencias C-932 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y C-025 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cCfr. Arts 337, 379 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cFULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New \u00a0 Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cSentencia C-957 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La Sala afirm\u00f3: \u201c16. As\u00ed, en definitiva, \u00a0 aunque el auto de rechazo no fue infundado al sostener que la Corte \u00a0 Constitucional es \u201cmanifiestamente incompetente\u201d para conocer y decidir \u00a0 acciones p\u00fablicas contra proyectos archivados de acto legislativo, como el ahora \u00a0 demandado, hay buenas razones para albergar un grado suficiente de duda sobre la \u00a0 plausibilidad de esa conclusi\u00f3n. Y si hay duda, no puede hablarse de una \u00a0 manifiesta incompetencia de la Corte. Por tanto, la Sala Plena estima que la \u00a0 Corte no es manifiestamente incompetente para conocer de las acciones \u00a0 rechazadas. Pero la pregunta suscitada es entonces: \u00bfdebe por eso revocarse el \u00a0 auto de rechazo, y ordenarse la admisi\u00f3n de las demandas? No. Porque es \u00a0 v\u00e1lido rechazar una acci\u00f3n p\u00fablica presentada por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 prescritos en el art\u00edculo 379 de la Carta, como pasa a explicarse a \u00a0 continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Diario Oficial 48.472 del 25 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver Gacetas de Congreso 576 y 584 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expedientes D-9200 y D-9208 (acumulados). Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u201ccontra el Acto Legislativo \u2018Por medio del cual se \u00a0 reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d (exp. D-9200) y \u201ccontra el \u00a0 Acto Legislativo 07 de 2012 Proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 C\u00e1mara, 007 \u00a0 de 2011 Senado Acumulado con los proyectos de Acto Legislativo n\u00fameros 09 de \u00a0 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011 Senado por medio del cual se reforman \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d (exp. D-9208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Con el fin de facilitar la lectura del Salvamento de voto se han \u00a0 efectuado algunos ajustes de numeraci\u00f3n y estilo que no alteran el contenido de \u00a0 la ponencia original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Con fundamento en el principio pro actione el magistrado \u00a0 sustanciador dispuso privilegiar la admisi\u00f3n de la demanda \u201cpara que sea la \u00a0 plenaria de la Corte la que, mediante sentencia, defina la problem\u00e1tica \u00a0 surgida\u201d. Expedientes D-9200 y D-9218 (Sentencia C-474 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-477 de 1992, C-179 \u00a0 de 1994, C-560 de 1999, C-832 de 2001, C-129 de 2001, C-428 de 2002, C-800 de \u00a0 2002, C-319 de 2007, C-1154\/08, Auto 288 de 2010 y C-400 de 2013, entre muchas \u00a0 otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Kelsen, Hans.\u00a0 Teor\u00eda General del Derecho y del Estado. \u00a0 Edit. UNAM , M\u00e9xico 1969 , pags 226-229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho. M\u00e9xico, Editorial \u00a0 Porr\u00faa, 15\u00aa edici\u00f3n, 2007, p.232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencias C-560 de \u00a0 1999 y C-1290 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Auto 288 de 2010. La Corte declar\u00f3 que \u201cel \u00a0 denominado \u2018Acuerdo complementario para la Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica en \u00a0 Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica\u2019, suscrito en Bogot\u00e1 el 30 de octubre de 2009, no \u00a0 puede surtir efectos en el ordenamiento interno colombiano hasta tanto cumpla \u00a0 con el tr\u00e1mite constitucional previsto para los tratados en forma solemne, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 150.16, 154, 157, 158, 160, 165, \u00a0 224 y 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Hamilton, A., Madison, J., &amp; Jay, J. \u201cEl Federalista\u201d. \u00a0 M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2004, p.331. En la Corte Suprema de Estados \u00a0 Unidos el \u201cjudicial review\u201d se consolida en el c\u00e9lebre caso Marbury v. Madison \u00a0 (1803), donde la Corte sostuvo que \u201csi\u00a0 los Tribunales deben respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y \u00e9sta es\u00a0 superior a cualquier acto ordinario del Poder\u00a0 \u00a0 Legislativo, la Constituci\u00f3n y no las normas\u00a0 legislativas, debe regular un \u00a0 caso en litigio en el que\u00a0 estas dos normas podr\u00edan ser aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr., entre muchos otros, Luis Prieto Sanch\u00eds, \u201cLey, \u00a0 Principios, derechos\u201d. Madrid, Dykinson, 1998; Gustavo Zagrebelsky, \u201cEl \u00a0 derecho D\u00factil\u201d. Madrid, Trotta, 2005; Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n como norma y el Tribunal Constitucional\u201d, Madrid, Civitas, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Manuel Arag\u00f3n Reyes, \u201cConstituci\u00f3n y control del poder\u201d. Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 1999, p.36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Luis Prieto Sanch\u00eds, \u201cLey, Principios, derechos\u201d. Madrid, \u00a0 Dykinson, 1998, p.32. Del mismo autor ver tambi\u00e9n\u00a0 \u201cJusticia \u00a0 constitucional y derechos fundamentales\u201d. Madrid, Trotta, 2003, p.116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, El \u00a0 constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosof\u00eda jur\u00eddica, Trotta, \u00a0 Madrid, 2013, p. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] RUIZ MIGUEL, Alfonso, El principio de \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, en: Constituci\u00f3n: problemas filos\u00f3ficos, Centro de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2005, p. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, Justicia \u00a0 constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2007, p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] LOPEZ GUERRA, Luis, Introducci\u00f3n al \u00a0 derecho constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 193 y 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2013. En dicha \u00a0 oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, \u201cbajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el \u00a0 control constitucional de los actos de car\u00e1cter general, expedidos por entidades \u00a0 u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley\u201d.\u00a0 \u00a0 Tomado provisionalmente del comunicado de prensa n\u00famero 26 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Gaceta del Congreso n\u00fam. 566 de 2011 (p\u00e1g. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Gaceta del Congreso n\u00fam. 380 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 388 de 2012. Tambi\u00e9n en \u00a0 el Diario Oficial 48.472 del 25 de junio de 2012, p\u00e1ginas 1 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Gaceta del Congreso n\u00fam. 388. p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib\u00edd. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib\u00edd. p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Hace referencia a los art\u00edculos 165 y 166 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que expl\u00edcitamente aluden a la sanci\u00f3n en el \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Afirma que el entendimiento de estas \u00a0 disposiciones \u201cadmite una interpretaci\u00f3n instrumental y no prohibitiva\u201d. \u00a0 Agrega, que \u201cel art\u00edculo 165 establece la forma en que deben tramitarse las \u00a0 objeciones cuando se trate de proyectos de ley, pero no establece, como \u00a0 principio de los tr\u00e1mites en el Congreso, que s\u00f3lo los proyectos de ley podr\u00e1n \u00a0 ser objetados. No es necesario entonces que la disposici\u00f3n sea le\u00edda como si \u00a0 introdujera una prohibici\u00f3n. La norma debe entenderse, mejor, como regulatoria \u00a0 de un procedimiento espec\u00edfico al que alude instrumentalmente, sin que por s\u00ed \u00a0 mismo se constituya en negaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n a procedimientos similares.\u201d \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso n\u00fam. 388 de 2012, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib\u00edd. p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib\u00edd. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00edd. p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib\u00edd. p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00edd. p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib\u00edd. p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ib\u00edd. p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ib\u00edd. p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00edd. p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ib\u00edd. p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ib\u00edd. p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ib\u00edd. p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En el texto conciliado corresponde a los \u00a0 art\u00edculos 20, 21, 22 y 24 del proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Gaceta del Congreso n\u00fam. 388 de 2012, p. \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ib\u00edd. p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ib\u00edd. p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ib\u00edd. p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ib\u00edd. p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ib\u00edd. p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ib\u00eddem p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] La Comisi\u00f3n Accidental se conform\u00f3 por los senadores Jes\u00fas Ignacio \u00a0 Garc\u00eda Valencia, Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n, Juan Carlos Restrepo Escobar, Luis \u00a0 Fernando Duque Garc\u00eda, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Mart\u00edn Emilio Morales D\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n la conformaron los Representantes \u00a0 Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 Puentes D\u00edaz, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Carlos Edward Osorio Aguiar y Orlando \u00a0 Velandia Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 2011, T-292 de \u00a0 2006, SU-1300 de 2001 y C-836 de 2001, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Para la Corte que los jueces est\u00e9n sometidos al \u201cimperio de la \u00a0 ley\u201d tiene una connotaci\u00f3n material. Dicho de otra manera, la referencia al \u00a0 principio de legalidad no debe entenderse en perspectiva formal, sino que est\u00e1 \u00a0 referida a todo el ordenamiento jur\u00eddico \u201ccomo conjunto integrado y arm\u00f3nico \u00a0 de normas por cuanto la Constituci\u00f3n es norma superior y fuente del derecho\u201d \u00a0 Cfr., T-1094 de 2008, C-836 de 2001 y C-468 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Estas categor\u00edas pueden consultarse con mayor detenimiento en: PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, Apuntes de teor\u00eda del derecho, Trotta, \u00a0 Madrid, 2007, pp. 113 a 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Al respecto, el demandante afirm\u00f3: \u201cSi la Corte ha aceptado que de \u00a0 las normas del t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y de lo establecido \u00a0 espec\u00edficamente por su art\u00edculo 375, se desprende que el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 constituyente debe reunir, adem\u00e1s, los requisitos que para el efecto establece \u00a0 el Reglamento del Congreso, entonces el art\u00edculo 196 de la ley 5 de 1992 es \u00a0 aplicable a dicho proceso legislativo constituyente, tal como lo sostuvo la \u00a0 Corte en la sentencia C-222\/97, en la que se bas\u00f3 la mesa directiva del Congreso \u00a0 para sancionar el Acto Legislativo acusado, en una ceremonia en la que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y el Presidente del Congreso manifestaron que entraba \u00a0 en vigencia desde ese momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194]\u00a0 \u201cPara comenzar debe se\u00f1alar la Corte que la menci\u00f3n que se \u00a0 hizo en la sentencia C-222\/97 de algunas de las disposiciones del Reglamento del \u00a0 Congreso que resultan aplicables al tr\u00e1mite de los Actos Legislativos, no es \u00a0 taxativa sino meramente enunciativa, puesto que all\u00ed solamente se citaron \u00a0 aquellas normas que de una u otra manera se relacionaban con las acusaciones \u00a0 presentadas en esa oportunidad. Por tanto, no es posible afirmar que son \u00e9sos \u00a0 los \u00fanicos preceptos de tal ordenamiento que rigen el procedimiento de reforma \u00a0 de la Constituci\u00f3n cuando lo lleva a efecto el Congreso. \/\/ Corresponde entonces \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional, analizar en cada caso \u00a0 particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el tr\u00e1mite de los \u00a0 Actos Legislativos y determinar aqu\u00e9llas relativas a los proyectos de ley que \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00edan aplicables, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 de la ley \u00a0 org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] La Corte formul\u00f3 ocho problemas jur\u00eddicos pero ninguno de ellos se \u00a0 refiri\u00f3 en concreto a la sanci\u00f3n o la promulgaci\u00f3n del acto legislativo acusado \u00a0 (numeral. 6.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] LIFANTE, Isabel, La interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en la teor\u00eda del \u00a0 Derecho contempor\u00e1nea, Centro de Estudios Constitucionales y Pol\u00edticos de \u00a0 Madrid, Madrid, 1999, p. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] CP., Art\u00edculo 151.- \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las \u00a0 cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 218 a 229, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u201cARTICULO 375.- Podr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el \u00a0 Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o \u00a0 de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco \u00a0 por ciento del censo electoral vigente. \/\/ El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar \u00a0 en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por \u00a0 la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el \u00a0 segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de \u00a0 cada C\u00e1mara. \/\/En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas \u00a0 presentadas en el primero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2010. La Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Por ejemplo, aunque el art\u00edculo 375 regula la iniciativa para la \u00a0 presentaci\u00f3n de proyectos de acto legislativo, el art\u00edculo 237-4 de la Carta \u00a0 tambi\u00e9n otorga competencia al Consejo de Estado para la presentaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de actos de enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-551 de 2003, C-1200 de \u00a0 2003, C-816 de 2004, C-1040 de 2005, C-040 de 2010 y C-141 de 2010, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2004. La Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el Acto Legislativo 2 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican \u00a0 los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para \u00a0 enfrentar el terrorismo\u201d, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto \u00a0 debate de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sobre este par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad \u00a0 de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n , pueden consultarse, entre otras, \u00a0 las sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 \u00a0 de 2002, C-551 de 2003 y C-1200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Cfr., Sentencias C-478 de 2002, C-614 de 2002, C-332 de 2005, \u00a0 C-1040 de 2005 y C-040 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, \u00a0 Ariel Derecho, Barcelona, p. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] La Corte ha considerado que por tratarse de una funci\u00f3n en la que \u00a0 el Presidente act\u00faa como Jefe de Gobierno, es posible asignarla al Ministro \u00a0 Delegatario. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-172 de 2006 y C-802 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Corte Constitucional, Sentencias C-925 de 2005 y C-084 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Derecho Constitucional.., op. cit., p. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Corte Constitucional, Sentencia C-932 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, \u00a0 sentencia de 25 de mayo de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, \u00a0 sentencia de 3 junio de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Cfr., C-452 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Incluso en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, donde la sanci\u00f3n y la \u00a0 promulgaci\u00f3n se consideran una suerte de actos debidos, se ha planteado que no \u00a0 son meras formalidades: \u201cAunque lejos de configurarse la sanci\u00f3n y la \u00a0 promulgaci\u00f3n como actos de control sustantivo, tampoco cabe reducirlos en \u00a0 t\u00e9rminos absolutos a actos formalmente obligados en todo caso, ya que ambas \u00a0 potestades de sancionar y promulgar las leyes permiten al Rey un m\u00ednimo de \u00a0 control formal y externo de las leyes. As\u00ed, podr\u00eda negarse a sancionar y \u00a0 promulgar leyes a las que les faltasen elementos esenciales externos \u00a0 constitucionalmente requeridos y perceptibles prima facie, como su \u00a0 aprobaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras de las Cortes. De hecho no cabe olvidar que la \u00a0 Constituci\u00f3n le ordena sancionar y promulgar las leyes \u2018aprobadas por las Cortes \u00a0 Generales\u2019. Es evidente que ello no faculta al Monarca para ejercer un control \u00a0 de la correcci\u00f3n del procedimiento -que s\u00f3lo corresponde al Tribunal \u00a0 Constitucional-, \u00a0pero s\u00ed debe reconocerle la capacidad para negar su concurso al menos en \u00a0 aquellos casos en los que pudiera hablarse de una omisi\u00f3n manifiesta, flagrante \u00a0 e incuestionable del procedimiento constitucional.\u201d ESP\u00cdN, Eduardo, Las \u00a0 funciones legislativa y financiera de las Cortes, En: Derecho \u00a0 Constitucional. Los poderes del Estado. La organizaci\u00f3n territorial del \u00a0 Estado, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, volumen II, p. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] La citada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 48\u00ba.- Promulgaci\u00f3n de \u00a0 actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados \u00a0 en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0 gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 \u00a0 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, contados a partir de la declaraci\u00f3n \u00a0 de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0 correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.\u201d (Las subrayas \u00a0 son agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte Constitucional, Sentencia C-1152 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] HAMILTON, A., MADISON, J., &amp; JAY, J. El Federalista, \u00a0 M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2004, p. 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00cddem. p. 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00cddem. pp. 313-314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] SHUGART, Matthew Presidents and Assemblies. Constitutional design \u00a0 and electoral dynamics, Cambridge University Press, 1992, p.134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] CARPIZO, Jorge El presidencialismo mexicano, M\u00e9xico, Siglo \u00a0 XXI editores,\u00a0 18\u00aa edici\u00f3n, 2004, p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] LOWEINSTEIN, Karl Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n (1957), \u00a0 Barcelona, Ariel Derecho, 1965, p. 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Por eso la jurisprudencia ha rechazado que en el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de los actos legislativos pueda presentarse mensaje de urgencia, \u00a0 caracterizados por imprimir mayor celeridad al tr\u00e1mite congresional por la v\u00eda \u00a0 de las sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y C\u00e1mara. Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1053 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Los textos normativos que a continuaci\u00f3n se transcriben son \u00a0 tomados de: Diego Uribe Vargas, \u201cLas Constituciones de Colombia\u201d Tomo I, Madrid, \u00a0 Ediciones Cultura Hisp\u00e1nica, 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo 21. Al Poder Ejecutivo corresponde el promulgar \u00a0 y hacer poner en pr\u00e1ctica las leyes que dicte el Poder Legislativo, el cual \u00a0 para este efecto deber\u00e1 pas\u00e1rselas con un oficio en que exponga en extracto las \u00a0 razones que tuvo presentes para dictar aquellas leyes; advirtiendo que la \u00a0 remisi\u00f3n debe hacerse de cada ley por separado con su correspondiente oficio. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 22. Si el Poder Ejecutivo considera \u00fatil la ley que se le presenta, \u00a0 o no halla inconveniente grave en su ejecuci\u00f3n, pondr\u00e1 al pie de ella el decreto \u00a0 publ\u00edquese y ejec\u00fatese; y dar\u00e1 al Cuerpo Legislativo noticia de esta resoluci\u00f3n \u00a0 por medio de un oficio. \/\/Art\u00edculo 23. Si en la ejecuci\u00f3n de la ley que \u00a0 se le presenta, hallare el Poder Ejecutivo graves inconvenientes o considerable \u00a0 perjuicio p\u00fablico, en virtud del derecho de objetar que le est\u00e1 reservado, \u00a0 pondr\u00e1 al pie de la ley el decreto obj\u00e9tese y devu\u00e9lvase; y en el oficio de \u00a0 devoluci\u00f3n que dirija al Poder legislativo expresar\u00e1 las objeciones que le han \u00a0 ocurrido para no publicar ni dar cumplimiento a la ley. \/\/ Art\u00edculo 24. \u00a0 Si la ley que se le presenta se opone directa o indirectamente a la \u00a0 Constituci\u00f3n, bien sea en su sustancia, o bien por no haberse guardado las \u00a0 formalidades prescritas por dicha Constituci\u00f3n, pondr\u00e1 a pie el decreto \u00a0 devu\u00e9lvase por inconstitucional; y en oficio\u00a0 de devoluci\u00f3n expresar\u00e1 los \u00a0 art\u00edculos o las formalidades de la Constituci\u00f3n que son contrarios a la ley \u00a0 propuesta. \/\/ Art\u00edculo 25. Si dentro de diez d\u00edas, contados desde la \u00a0 fecha de aquel en que el Poder Ejecutivo recibe la nueva ley\u00a0 propuesta por \u00a0 el Poder Legislativo, no se le hubiese puesto ninguno de los tres decretos \u00a0 mencionado en los tres art\u00edculos anteriores, por el mismo hecho y en virtud del \u00a0 presente art\u00edculo, quedar\u00e1 la ley sancionada y se proceder\u00e1 a su publicaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n; pero si la ley fuere derogatoria de alg\u00fan art\u00edculo o art\u00edculos de \u00a0 esta Constituci\u00f3n, no valdr\u00e1 en su favor que el tiempo la haya ejecutoriado; y \u00a0 el Senado tomar\u00e1 la mano para impedir su ejecuci\u00f3n. \/\/Art\u00edculo 26. Si \u00a0 las objeciones o nota de inconstitucional que el Poder Ejecutivo ponga a la ley \u00a0 que se propone fuesen notoriamente f\u00fatiles o arbitrarias, el Poder Legislativo \u00a0 lo har\u00e1 presente al Senado para que reconociendo y comprobando la futilidad o \u00a0 arbitrariedad de las objeciones o nota, le notifique al Poder Ejecutivo que \u00a0 publique y ponga en ejecuci\u00f3n la ley, y llegando el caso de esta notificaci\u00f3n, \u00a0 no podr\u00e1 el Poder Ejecutivo denegarse a cumplir con su tenor. \/\/ Art\u00edculo \u00a0 27. Si las objeciones fueren tales que merezcan en concepto del Cuerpo \u00a0 Legislativo el que se sobresea en la promulgaci\u00f3n de la ley propuesta, mandar\u00e1 \u00a0 archivarla, y se suspender\u00e1 todo procedimiento. \/\/ Art\u00edculo 30.- En caso \u00a0 de que la nueva Legislatura vuelva a proponer la misma ley, sin reforma \u00a0 sustancial o respondiendo a las \u00faltimas objeciones del Poder Ejecutivo, estar\u00e1 \u00a0 \u00e9ste obligado a publicarla y ejecutarla, sin poder hacer nuevas objeciones; pero \u00a0 si la nueva Legislatura vuelve a proponer la ley con alguna reforma sustancial, \u00a0 tiene el Poder Ejecutivo derecho de objetar lo que estime oportuno contra esta \u00a0 reforma\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[230] \u201cArt\u00edculo 13. Las Leyes pasadas por las c\u00e1maras estar\u00e1n \u00a0 formadas por sus presidentes y respectivos secretarios; pero no tienen fuerza de \u00a0 tales hasta que no hayan sido restituidas al Poder Ejecutivo, y que \u00e9ste las \u00a0 haya mandado sellar, publicar y ejecutar; mas si hallase alg\u00fan reparo, puede \u00a0 devolver cualquiera ley a la C\u00e1mara en que tuvo su origen, acompa\u00f1\u00e1ndola con \u00a0 las objeciones extendidas, por escrito\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[231] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo 8. \u00a0 Corresponde al presidente mandar sellar con el gran sello del Estado, y \u00a0 promulgar con las formalidades acostumbradas todas las leyes de la legislatura. \u00a0 Tambi\u00e9n har\u00e1 que se ejecuten y observen religiosamente por todos los habitantes, \u00a0 empleados, jueces y tribunales de la provincia. \/\/ Art\u00edculo 9\u00b0. Para esto \u00a0 el Poder Legislativo deber\u00e1 pasar al Presidente todas las leyes y las \u00a0 resoluciones que necesiten publicarse, con un oficio firmado por los prefectos y \u00a0 secretarios de las dos c\u00e1maras, en que se expongan en extracto las razones que \u00a0 se tuvieron presentes para dictarlas, advirti\u00e9ndose que la remisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 hacerse de cada ley por separado con su correspondiente oficio.\/\/ Art\u00edculo 10. \u00a0 Si el Presidente considera \u00fatil la ley que se le presenta, y no halla alg\u00fan \u00a0 inconveniente grave en su ejecuci\u00f3n, pondr\u00e1 al pie de ella este Decreto: \u00a0 \u201cS\u00e9llese, publ\u00edquese y ejec\u00fatese\u201d, y a la C\u00e1mara en que tuvo su origen, dar\u00e1 una \u00a0 noticia de tal resoluci\u00f3n por medio de un oficio.\/\/ Art\u00edculo 11. Si en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la ley hallare graves inconvenientes, ya sea por no haberse \u00a0 observado las formas de la Constituci\u00f3n, ya por contrariar a \u00e9sta, ya en fin por \u00a0 cualesquiera otros motivos, el presidente tendr\u00e1 derecho de objetar y devolver \u00a0 la ley a la C\u00e1mara que la propuso: as\u00ed pondr\u00e1 al pie el Decreto siguiente: \u00a0 \u201cObj\u00e9tese y devu\u00e9lvase\u201d. En oficio de devoluci\u00f3n expresar\u00e1 las objeciones que le \u00a0 han ocurrido para no sancionar y dar cumplimiento a la ley. \/\/ Art\u00edculo 13.- \u00a0 El Presidente no podr\u00e1 objetar los actos siguientes de la Legislatura: 1. La \u00a0 aprobaci\u00f3n o reprobaci\u00f3n de la cuenta de gastos, existencias, y entradas del \u00a0 Tesoro com\u00fan, que anualmente le debe presentar el Poder Ejecutivo; 2. Los \u00a0 Decretos en que pida informes o d\u00e9 comisiones en los negocios que son de su \u00a0 incumbencia; 3. Las resoluciones de las competencias entre los diversos poderes; \u00a0 4. Todas las elecciones, que corresponden a la Legislatura, los decretos sobre \u00a0 legitimidad de ellas, la verificaci\u00f3n de los poderes de sus miembros, y las \u00a0 \u00f3rdenes para llenar alguna vacante en las c\u00e1maras; 5.- Las reglas de su polic\u00eda \u00a0 interior, el orden de proceder, el castigo de sus miembros, y de las personas \u00a0 que falten al respeto de las Salas; 6. Todos los juicios del Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, y tambi\u00e9n las acusaciones que haga \u00e9sta conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \/\/ Art\u00edculo 16 (T\u00edtulo X): \u201cCuando la experiencia haya \u00a0 manifestado los inconvenientes que resulten en la pr\u00e1ctica de la observancia de \u00a0 la Constituci\u00f3n o de algunos de sus art\u00edculos, entonces la Legislatura delibera \u00a0 sobre si debe enmendarse o reformarse; si las dos terceras partes de cada una de \u00a0 las c\u00e1maras plenas acordaren revisar la Constituci\u00f3n, esta ley detallar\u00e1 los \u00a0 art\u00edculos que necesitan reforma, y las razones que la persuadan; despu\u00e9s \u00a0 deber\u00e1 reunirse a los cuerpos electorales de cada departamento de la provincia, \u00a0 y se ejecutar\u00e1 por un Colegio Revisor\u201d.\u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[232] Algunos art\u00edculos relevantes de la Secci\u00f3n I del T\u00edtulo IV, son \u00a0 los siguientes: \u201cArt\u00edculo 46: Ning\u00fan proyecto o proposici\u00f3n de ley \u00a0 constitucionalmente aceptado, discutido y determinado en ambas c\u00e1maras podr\u00e1 \u00a0 tenerse por ley de la Rep\u00fablica hasta que no haya sido firmado por el Poder \u00a0 Ejecutivo. Si \u00e9ste no creyere conveniente hacerlo, devolver\u00e1 el proyecto a la \u00a0 C\u00e1mara de su origen, acompa\u00f1\u00e1ndole sus reparos, sea sobre falta en las f\u00f3rmulas, \u00a0 o en lo sustancial, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados desde su recibo. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 47: Los reparos presentados por el Poder Ejecutivo se asientan en \u00a0 el registro de las sesiones de la C\u00e1mara donde tuvo la ley su origen. Si no \u00a0 queda \u00e9sta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez \u00a0 aprobada por una mayor\u00eda de las dos terceras partes de los miembros presentes, \u00a0 la pasa con los reparos a la otra C\u00e1mara. El proyecto tendr\u00e1 fuerza de ley, y \u00a0 deber\u00e1 ser firmado por el Poder Ejecutivo, siempre que en esta otra C\u00e1mara lo \u00a0 aprueben tambi\u00e9n las dos terceras partes de los miembros presentes.\/\/ \u00a0 Art\u00edculo 48: Si pasados los diez d\u00edas que se\u00f1ala el art\u00edculo 46 no hubiere \u00a0 sido devuelto el proyecto con las objeciones, tendr\u00e1 fuerza de ley y ser\u00e1 \u00a0 promulgado como tal; a menos que, corriendo este t\u00e9rmino, el congreso haya \u00a0 suspendido o puesto en receso; en cuyo caso deber\u00e1n present\u00e1rsele las objeciones \u00a0 en la primera pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ La sanci\u00f3n del Poder Ejecutivo es tambi\u00e9n \u00a0 necesaria para que tengan fuerza las dem\u00e1s resoluciones, los decretos, estatutos \u00a0 y actos legislativos de las c\u00e1maras; exceptuando los que sean de suspensi\u00f3n \u00a0 y aplazamiento de sus sesiones; los decretos en que pidan informes o den \u00a0 comisiones en los negocios de su incumbencia; las elecciones que les \u00a0 correspondan; los juicios sobre calificaci\u00f3n de sus miembros; las \u00f3rdenes para \u00a0 llenar algunas vacantes en las C\u00e1maras; las reglas de sus debates y polic\u00eda \u00a0 interior; el castigo de sus miembros y de cuantos les falten al debido respeto, \u00a0 y cualesquiera otros actos en que no sea necesaria la concurrencia de ambas\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[233] \u201cArt\u00edculo 190.- En cualquier tiempo en que las dos terceras \u00a0 partes de cada una de las c\u00e1maras juzguen conveniente la reforma de algunos \u00a0 art\u00edculos de esta Constituci\u00f3n, podr\u00e1 el Congreso proponerla para que de nuevo \u00a0 se tome en consideraci\u00f3n, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los \u00a0 miembros de las c\u00e1maras que propusieron la reforma; y si entonces fuere tambi\u00e9n \u00a0 ratificada por los dos tercios de cada una, procedi\u00e9ndose con las \u00a0 formalidades prescritas en la Secci\u00f3n I del T\u00edtulo IV, ser\u00e1 v\u00e1lida y har\u00e1 \u00a0 parte de la Constituci\u00f3n; pero nunca podr\u00e1n alterarse las bases contenidas en la \u00a0 Secci\u00f3n I del T\u00edtulo I y en la II del T\u00edtulo II\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[234] Diego Uribe Vargas, \u201cLas Constituciones de Colombia\u201d Tomo II, \u00a0 Madrid, Ediciones Cultura Hisp\u00e1nica, 1977, pags. 754, 755 y 756. Los art\u00edculos \u00a0 pertinentes son los siguientes: \u201cDe la Formaci\u00f3n de las leyes, su sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u201cArt\u00edculo 42. Ning\u00fan proyecto de ley o decreto, aunque \u00a0 aprobado por ambas c\u00e1maras, tendr\u00e1 fuerza de ley, mientras no tenga la sanci\u00f3n \u00a0 del Jefe del Ejecutivo. Si \u00e9ste lo aprobare, lo mandar\u00e1 ejecutar y publicar como \u00a0 ley: y si hallase inconveniente para su ejecuci\u00f3n, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara \u00a0 de su origen dentro de quince d\u00edas, con sus observaciones. \/\/ Art\u00edculo 43. \u00a0 La c\u00e1mara respectiva examinar\u00e1 las observaciones del Jefe del Ejecutivo y \u00a0 discutir\u00e1 nuevamente el proyecto; si las hallare fundadas y ellas versasen sobre \u00a0 el proyecto en su totalidad, se archivar\u00e1 y no podr\u00e1 volverse a tratar de \u00e9l \u00a0 hasta otra reuni\u00f3n del Congreso: pero si se limitasen solamente a ciertos \u00a0 puntos, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las observaciones y deliberar\u00e1 lo \u00a0 conveniente. \/\/ Art\u00edculo 44. Si la c\u00e1mara respectiva, a juicio de las dos \u00a0 terceras partes de los miembros presente, no hallare fundadas las observaciones \u00a0 del Jefe del Ejecutivo sobre la totalidad del proyecto, lo pasar\u00e1 con esta \u00a0 expresi\u00f3n a la c\u00e1mara revisora. Si \u00e9sta hallare justas las observaciones, lo \u00a0 manifestar\u00e1 a la c\u00e1mara de su origen y le devolver\u00e1 el proyecto para que se \u00a0 archive en los t\u00e9rminos prevenidos en el art\u00edculo anterior; pero si no las \u00a0 hallare fundadas, a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, \u00a0 se enviar\u00e1 el proyecto al Jefe del Ejecutivo para su sanci\u00f3n, que no podr\u00e1 negar \u00a0 en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[235] \u201cArt\u00edculo 160.- En cualquiera de la C\u00e1maras podr\u00e1n \u00a0 proponerse reformas a alguno o algunos art\u00edculos de esta Constituci\u00f3n, o \u00a0 adiciones a ella; y siempre que la proposici\u00f3n fuere apoyada por la quinta \u00a0 parte, al menos, de los miembros concurrentes, y admitida a discusi\u00f3n por la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los votos, se discutir\u00e1 en la forma prevenida para los \u00a0 proyectos de ley; y calificada de necesaria la reforma por el voto de los dos \u00a0 tercios de los miembros presentes, se pasar\u00e1 a la otra C\u00e1mara. \/\/ Art\u00edculo \u00a0 161.- Si en la otra C\u00e1mara fuese aprobada la reforma o adici\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos y con los requisitos prevenidos en el art\u00edculo anterior, se pasar\u00e1 al \u00a0 Jefe del Ejecutivo para el solo efecto de hacerla publicar y circular, \u00a0 y remitida a la sesi\u00f3n del a\u00f1o siguiente. \/\/ Art\u00edculo 162.- El Congreso en la \u00a0 sesi\u00f3n del a\u00f1o siguiente tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la reforma o adici\u00f3n aprobada \u00a0 en la anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes \u00a0 de los miembros presentes, con las formalidades prevenidas en el art\u00edculo 160, \u00a0 se tendr\u00e1 como parte de esta Constituci\u00f3n, y se pasar\u00e1n al Jefe del Poder \u00a0 Ejecutivo para su publicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 (Resaltado fuera de texto) .\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[236] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo 77. Las Leyes y decretos \u00a0 del Congreso pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras, a propuesta \u00a0 de sus miembros o del Consejo de Estado.\/\/ Art\u00edculo 78. Todo proyecto de \u00a0 ley o decreto admitido a discusi\u00f3n ser\u00e1 discutido en tres sesiones distintas, \u00a0 con intervalo de un d\u00eda, por lo menos, en cada una de ellas. \/\/ Art\u00edculo 79. \u00a0 En el caso de que el proyecto sea declarado urgente, podr\u00e1 dispensarse esta \u00a0 \u00faltima formalidad. Esta declaratoria y las razones que la motivaron se pasar\u00e1n a \u00a0 la otra C\u00e1mara, junto con el proyecto de ley o decreto para que todo esto sea \u00a0 examinado. Si esta C\u00e1mara no cree justa la urgencia, devuelve el proyecto para \u00a0 que se discuta con las formalidades legales. \/\/ Art\u00edculo 80. Los \u00a0 proyectos de ley o decretos que no hubieren sido admitidos en alguna de las dos \u00a0 C\u00e1maras no podr\u00e1n volverse a proponer en ellas hasta la pr\u00f3xima reuni\u00f3n del \u00a0 congreso; pero esto no impide que alguno o algunos de sus art\u00edculos formen parte \u00a0 de otro proyecto. \/\/ Art\u00edculo 81. Los proyectos de ley o decreto \u00a0 admitidos en una C\u00e1mara y discutidos en ella con las formalidades prescritas en \u00a0 esta Constituci\u00f3n, se pasar\u00e1n a la otra, con expresi\u00f3n de los d\u00edas en que han \u00a0 sido discutidos, y esta C\u00e1mara, observando las mismas formalidades, dar\u00e1 o \u00a0 rehusar\u00e1 su consentimiento, o podr\u00e1 los reparos, adiciones y modificaciones que \u00a0 juzgue convenientes. \/\/ Art\u00edculo 82. Si la C\u00e1mara en que haya tenido \u00a0 origen la ley juzgare que no son fundados los reparos, adiciones o \u00a0 modificaciones propuestas, podr\u00e1 insistir hasta por segunda vez con nuevas \u00a0 razones.\/\/ Art\u00edculo 83. Ning\u00fan proyecto de ley o decreto, aunque aprobado \u00a0 por ambas C\u00e1maras, tendr\u00e1 fuerza de ley mientras que no obtenga la sanci\u00f3n del \u00a0 Poder Ejecutivo. Si \u00e9ste lo aprobare lo mandar\u00e1 ejecutar y publicar como ley; \u00a0 pero si hallare inconvenientes para su aplicaci\u00f3n, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara de \u00a0 su origen, con sus observaciones dentro de ocho d\u00edas del en (sic) que lo \u00a0 recibi\u00f3. \/\/ Art\u00edculo 84. Los proyectos que hayan pasado como urgentes en \u00a0 ambas C\u00e1maras, ser\u00e1n sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo dentro de \u00a0 dos d\u00edas, sin mezclarse en la urgencia. \/\/ Art\u00edculo 85. La C\u00e1mara \u00a0 respectiva examinar\u00e1 las observaciones del poder Ejecutivo y discutir\u00e1 \u00a0 nuevamente el proyecto; si las hallare fundadas, y ellas se versaren sobre el \u00a0 proyecto en su totalidad, se archivar\u00e1 y no podr\u00e1 volverse a tratar de \u00e9l hasta \u00a0 la inmediata reuni\u00f3n del Congreso; pero si se limitaren solamente a ciertos \u00a0 puntos, se podr\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n y se deliberar\u00e1 sobre ellos lo \u00a0 conveniente. \/\/ Art\u00edculo 86. Si la C\u00e1mara respectiva, a juicio de los dos \u00a0 tercios de los miembros presentes, no hallare fundadas las observaciones del \u00a0 Poder Ejecutivo sobre la totalidad del proyecto, lo par\u00e1 con esta expresi\u00f3n a la \u00a0 otra C\u00e1mara, y si \u00e9sta las hallare justas, lo manifestar\u00e1 a la C\u00e1mara de su \u00a0 origen devolvi\u00e9ndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las \u00a0 hallare fundadas, a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, \u00a0 se enviar\u00e1 el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, sin que \u00a0 pueda denegarla en este caso.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[237] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cDe la \u00a0 interpretaci\u00f3n o reforma de esta Constituci\u00f3n y de la observancia de las leyes. \u00a0Art\u00edculo 213. El Congreso podr\u00e1 resolver cualesquiera dudas que ocurran \u00a0 sobre la inteligencia de las leyes o de algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n.\/\/ \u00a0 Art\u00edculo 214. En cualquiera de las dos C\u00e1maras legislativas podr\u00e1n \u00a0 proponerse reformas a alguno o algunos art\u00edculos de esta Constituci\u00f3n, o \u00a0 adiciones a ella. Si la proposici\u00f3n fuere apoyada por la quinta parte, a lo \u00a0 menos, de los miembros concurrentes, y admitida a la discusi\u00f3n por la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los votos, se discutir\u00e1 en la forma prevenida para los proyectos de \u00a0 ley. Calificada de necesaria la reforma o adici\u00f3n por el voto de los dos tercios \u00a0 de los miembros presentes, se pasar\u00e1 a la otra C\u00e1mara. \/\/ Art\u00edculo 215. \u00a0 Si en la otra C\u00e1mara fuere aprobada la reforma o adici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 y con los mismos requisitos prevenidos en el art\u00edculo anterior, se pasar\u00e1 al \u00a0 Poder Ejecutivo para el solo efecto de hacerla publicar y circular. \/\/Art\u00edculo \u00a0 216. El Congreso en las sesiones ordinarias de los a\u00f1os siguientes tomar\u00e1 en \u00a0 consideraci\u00f3n la reforma o adici\u00f3n aprobada en la anterior;\u00a0 y si fuere \u00a0 calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros partes de \u00a0 los miembros presentes, con las formalidades prevenidas por el art\u00edculo 214, se \u00a0 tendr\u00e1 como parte de esta Constituci\u00f3n, y se pasar\u00e1 al Poder Ejecutivo para \u00a0 su publicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. \/\/ Art\u00edculo 218. El Poder Ejecutivo\u00a0 \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 hacer indicaciones sobre las dudas, reformas o inteligencia de \u00a0 algunos art\u00edculos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[238] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cDe la Formaci\u00f3n \u00a0 de las leyes\/\/ Art\u00edculo 69. Las leyes y dem\u00e1s actos legislativos pueden \u00a0 tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras del Congreso, a propuesta de sus \u00a0 respectivos miembros lo de los secretarios de Estado. \/\/ Art\u00edculo 73. \u00a0 Ning\u00fan proyecto de ley o de otro acto legislativo, aunque aprobado por \u00a0 ambas C\u00e1maras, tendr\u00e1 fuerza de ley sin la sanci\u00f3n del Poder Ejecutivo. \u00a0 Si \u00e9ste hallare por conveniente d\u00e1rsela, lo har\u00e1 mand\u00e1ndolo ejecutar y publicar; \u00a0 pero si hallare por conveniente rehus\u00e1rsela, lo objetar\u00e1 y devolver\u00e1 a la C\u00e1mara \u00a0 de u origen con las objeciones que le haga. \/\/ Art\u00edculo 74. \u00a0El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyecto de ley o de otro acto \u00a0 legislativo, bien sea porque lo juzgue del todo inconveniente, o bien porque \u00a0 crea necesario hacer en \u00e9l algunas variaciones, proponiendo en este caso las que \u00a0 a su juicio deban hac\u00e9rsele. \/\/ Art\u00edculo 75. Recibido en la C\u00e1mara de su origen \u00a0 un proyecto objetado por el Ejecutivo porque lo crea del todo inconveniente, \u00a0 tomar\u00e1 ella en consideraci\u00f3n las objeciones, y si las declarare fundadas, \u00a0 terminar\u00e1 el curso del proyecto, que se archivar\u00e1; pero si las declarare \u00a0 infundadas, lo pasar\u00e1 a la otra C\u00e1mara. Esta las tomar\u00e1 igualmente en \u00a0 consideraci\u00f3n, y devolver\u00e1 el proyecto a la de su origen, con resoluci\u00f3n. Si \u00a0 \u00e9sta fuere la de que halla fundadas las objeciones, terminar\u00e1 igualmente el \u00a0 curso del proyecto, que se archivar\u00e1; pero si fuere la de que las halla \u00a0 infundadas, quedar\u00e1 pendiente el curso del proyecto hasta la pr\u00f3xima reuni\u00f3n del \u00a0 Congreso.\u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[239] \u201cArt\u00edculo 170.- En cualquier tiempo podr\u00e1 ser adicionada o \u00a0 reformada esta Constituci\u00f3n, o parte de ella, por un acto legislativo \u00a0 acordado con las formalidades prescritas en la secci\u00f3n 6\u00aa del t\u00edtulo VI; \u00a0 pero para que tal acto legislativo adquiera fuerza de ley constitucional o haga \u00a0 parte de esta Constituci\u00f3n, es necesario que se publique seis meses antes, por \u00a0 lo menos, del d\u00eda en que los electores de cant\u00f3n deban hacer el pr\u00f3ximo \u00a0 nombramiento ordinario de Senadores y Representantes, y que tomando nuevamente \u00a0 en consideraci\u00f3n dicho acto legislativo en ambas C\u00e1maras del Congreso, dentro \u00a0 del siguiente periodo legislativo, sea nuevamente aprobado en cada una de ellas \u00a0 sin alteraci\u00f3n alguna, por las dos terceras partes a lo menos de los votos de \u00a0 sus respectivos miembros\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[240] \u201cArt\u00edculo 171.- Aprobada as\u00ed la adici\u00f3n o reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se pasar\u00e1 al Poder Ejecutivo para su sanci\u00f3n, que no podr\u00e1 \u00a0 rehusar en este caso, y entretanto no tendr\u00e1 valor ni efecto alguno legal\u201d.\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[241] \u201cArt\u00edculo \u00fanico. En cualquier tiempo podr\u00e1 ser adicionada o \u00a0 reformada la Constituci\u00f3n actual de la Rep\u00fablica, o parte de ella, por un acto \u00a0 legislativo acordado con las formalidades prescritas por los art\u00edculos 69, \u00a0 70, 71 y 72 de la misma Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[242] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cCap\u00edtulo VI \/\/ De \u00a0 la Formaci\u00f3n de las leyes.\/\/ Art\u00edculo 37. Las leyes pueden tener origen \u00a0 en cualquiera de las dos C\u00e1maras legislativas, a virtud del proyecto presentado \u00a0 por uno de sus miembros o por un Secretario de Estado. Deben ser discutidos en \u00a0 tres debates, en d\u00edas distintos; y despu\u00e9s de acordadas ambas C\u00e1maras en la \u00a0 totalidad del proyecto y sus pormenores, ser\u00e1 pasado al Poder Ejecutivo para su \u00a0 examen. \/\/ Art\u00edculo 38 El Poder Ejecutivo pondr\u00e1 a continuaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de las C\u00e1maras un decreto de ejecuci\u00f3n, si lo juzga conveniente; o de \u00a0 devoluci\u00f3n a la reconsideraci\u00f3n del congreso, si lo creyere inconstitucional, \u00a0 perjudicial o defectuoso. En ambos casos dirigir\u00e1 el proyecto dentro de seis \u00a0 d\u00edas a la C\u00e1mara de su origen, sea con las observaciones necesarias, si opina \u00a0 por la no expedici\u00f3n o por la reforma del proyecto; sea convertido en ley, si lo \u00a0 hubiere mandado ejecutar. Todo proyecto no devuelto al congreso, si estuviere \u00a0 reunido, dentro de los seis d\u00edas de recibido por el Poder Ejecutivo, ser\u00e1 \u00a0 reputado como ley de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[243] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cCap\u00edtulo IX \/\/ \u00a0 Disposiciones varias\/\/ Art\u00edculo 57.La presente Constituci\u00f3n, puede ser \u00a0 aclarado en caso de oscuridad por medio de una ley, y adicionada o reformada por \u00a0 alguno de los medios siguientes: 1\u00ba Por una ley discutida en los t\u00e9rminos \u00a0 prescrito en la presente Constituci\u00f3n , y que despu\u00e9s de acordada y antes de \u00a0 pasarse al Poder Ejecutivo sea declarada conveniente y necesaria por el voto de \u00a0 las cuatro quintas partes de los miembros de ambas C\u00e1maras. El poder \u00a0 Ejecutivo no podr\u00e1 negar su sanci\u00f3n a un acto legislativo expedido con tales \u00a0 formalidades. \/\/2\u00ba Por una Asamblea constituyente, elegida al efecto y \u00a0 convocada por medio de una ley, la cual Asamblea se compondr\u00e1 de tantos \u00a0 miembros cuantos sean los senadores y representantes correspondientes a las \u00a0 provincias. La misma Asamblea desempe\u00f1ar\u00e1 durante su reuni\u00f3n y hasta tanto que \u00a0 por la nueva Constituci\u00f3n se disponga otra cosa, las funciones atribuidas por la \u00a0 presente al Congreso general. \/\/ 3\u00ba Por un acto legislativo acordado con las \u00a0 formalidades ordinarias, publicado para este solo efecto y aprobado en la \u00a0 siguiente reuni\u00f3n ordinaria del Congreso, sin variaci\u00f3n declarada cardinal.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[245] \u201cArt\u00edculo 71.- Esta Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada con los \u00a0 siguientes requisitos: 1. Que la reforma sea solicitada por la mayor\u00eda de las \u00a0 legislaturas de los Estados. 2. Que la reforma sea discutida y aprobada en cada \u00a0 C\u00e1mara con las formalidades establecidas para la expedici\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[246] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cSecci\u00f3n V \/\/ \u00a0 Formaci\u00f3n de las leyes. \/\/ Art\u00edculo 56. Todo proyecto legislativo \u00a0 necesita, adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n de las c\u00e1maras, la sanci\u00f3n del Presidente \u00a0 de la Uni\u00f3n, quien tiene el derecho de devolver el proyecto a la C\u00e1mara de su \u00a0 origen para que sea reconsiderado, acompa\u00f1ando las observaciones que motiven la \u00a0 devoluci\u00f3n.\/\/ (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[247] \u201cArt\u00edculo 92. Esta Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada total o \u00a0 parcialmente con las formalidades siguientes: 1.- Que la reforma sea solicitada \u00a0 por la mayor\u00eda de las legislaturas de los Estados. 2. Que la reforma sea \u00a0 discutida y aprobada en ambas C\u00e1maras conforme a lo establecido para la \u00a0 expedici\u00f3n de las leyes. 3.Que la reforma sea ratificada por el voto un\u00e1nime \u00a0 del Senado de plenipotenciarios, teniendo un voto cada Estado. Tambi\u00e9n puede ser \u00a0 reformada por una Convenci\u00f3n convocada al efecto por el Congreso, a solicitud de \u00a0 la totalidad de las Legislaturas de los Estados, y compuesta de igual n\u00famero de \u00a0 diputados por cada Estado\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[248] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cDe la formaci\u00f3n \u00a0 de las leyes\/\/ Art\u00edculo 79. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las \u00a0 dos C\u00e1maras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los ministros del \u00a0 Despacho. \/\/(\u2026) Art\u00edculo 81. Ning\u00fan acto legislativo ser\u00e1 ley sin los \u00a0 requisitos siguientes: 1| haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en tres debates, en \u00a0 distintos d\u00edas, por mayor\u00eda absoluta de votos.\/\/ 2.Haber obtenido la sanci\u00f3n del \u00a0 Gobierno. \/\/ Art\u00edculo 85. Aprobado un proyecto de ley por ambas C\u00e1maras, \u00a0 pasar\u00e1 al Gobierno, y si este lo aprobare tambi\u00e9n, dispondr\u00e1 que se promulgue \u00a0 como ley. Si no lo aprobare, lo devolver\u00e1 con objeciones a la C\u00e1mara en que \u00a0 tuvo origen. \/\/ Art\u00edculo 86. El presidente de la Republica dispone \u00a0 del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando \u00a0 \u00e9ste no conste de mas de cincuenta art\u00edculos; de diez d\u00edas , cuando el proyecto \u00a0 contenga de cincuenta a y uno a doscientos art\u00edculos, y hasta de quince d\u00edas, \u00a0 cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de doscientos. \/\/ Si el presidente, una vez \u00a0 transcurridos los indicados t\u00e9rminos, seg\u00fan el caso, no hubiere devuelto el acto \u00a0 legislativo con objeciones, no podr\u00e1 dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si \u00a0 las C\u00e1maras se pusieren en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente \u00a0 tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que el congreso haya cerrado sus sesiones. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 87. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente, \u00a0 volver\u00e1 en las C\u00e1maras a tercer debate. El que fuere objetado s\u00f3lo en parte, \u00a0 ser\u00e1 reconsiderado en segundo debate con el \u00fanico objeto de tomar en cuenta las \u00a0 observaciones del Gobierno.\/\/ Art\u00edculo 88. \u00a0El presidente de la Rep\u00fablica sancionar\u00e1, sin poder presentar nuevas objeciones, \u00a0 todo proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por dos tercios de los votos en \u00a0 una y otra C\u00e1mara. \/\/Art\u00edculo 89. Si el Gobierno no cumpliere el deber \u00a0 que se le impone de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones \u00a0 que este t\u00edtulo establece, las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el Presidente del \u00a0 Congreso. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo 118. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 relaci\u00f3n con el Poder Legislativo:\/\/ 1. Abrir y \u00a0 cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;\/\/ 2. Convocarlo a sesiones \u00a0 extraordinarias por graves motivos de conveniencia p\u00fablica y previo dictamen del \u00a0 Consejo de Estado;\/\/ 3. Presentar al Congreso al principio de cada legislatura \u00a0 un mensaje sobre los actos de la Administraci\u00f3n;\/\/ 4. Enviar por el mismo tiempo \u00a0 a la C\u00e1mara de Representantes el Presupuesto de rentas y gastos y la cuenta \u00a0 general del Presupuesto y del Tesoro;\/\/ 5. Dar a las C\u00e1maras legislativas los \u00a0 informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;\/\/ 6. Prestar \u00a0 eficaz apoyo a las C\u00e1maras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposici\u00f3n, \u00a0 si fuere necesario, la fuerza p\u00fablica;\/\/ 7. Concurrir a la formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho \u00a0 de objetar los actos legislativos, y cumpliendo el deber de sancionarlos, con \u00a0 arreglo a esta Constituci\u00f3n;\/\/ 8. Dictar en los casos y con las formalidades \u00a0 prescritas en el Art\u00edculo 121, decretos que tengan fuerza legislativa.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[250] Algunos art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u201cArt\u00edculo \u00a0 90. Except\u00faese lo dispuesto en el art\u00edculo 88 el caso en que el proyecto \u00a0 fuere objetado por inconstitucional. En este caso, si las C\u00e1maras insistieren, \u00a0 el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis d\u00edas, \u00a0 decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte Obliga al \u00a0 Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivar\u00e1 el proyecto.\u201d (\u2026) \u00a0 \u201cArt\u00edculo 151.- Son atribuciones de la Corte Suprema: \u00a0 1. Conocer de los recursos de casaci\u00f3n, conforme a las leyes; 2. Dirimir las \u00a0 competencias que se susciten entre dos o m\u00e1s Tribunales de Distrito; 3. Conocer \u00a0 de los negocios contenciosos en que tenga parte la Naci\u00f3n o que constituyan \u00a0 litigio entre dos o m\u00e1s Departamentos; 4. Decidir definitivamente sobre la \u00a0 exequibilidad de actos legislativos que hayan sido objetados por el Gobierno \u00a0 como inconstitucionales; (\u2026)\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[251] \u201cArt\u00edculo 209. Esta Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada por un \u00a0 acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el \u00a0 Congreso en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen \u00a0 definitivo, a la Legislatura subsiguiente, y por \u00e9sta nuevamente debatido, y \u00a0 \u00faltimamente aprobado por dos tercios de los votos de ambas C\u00e1maras\u201d.\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[252] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo 41. \u00a0 A la Corte Suprema de Justicia se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de \u00a0 las facultades que el confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguiente: \u00a0 Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos legislativos que \u00a0 hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las \u00a0 leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como \u00a0 inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo 53. \u00a0 El art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 147. A la Corte Suprema \u00a0 de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 Consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren esta y las leyes, tendr\u00e1 \u00a0 la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos \u00a0 de ley que han sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o \u00a0 sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las \u00a0 atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del art\u00edculo 69 y el art\u00edculo \u00a0 117 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando fueren acusados ante ella de \u00a0 inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. \/\/ En las acciones de \u00a0 inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[254] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo 39: \u00a0 \u201cEl art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Corresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1\u00b0 abrir y cerrar las \u00a0 sesiones ordinarias del Congreso (\u2026). \/\/ 7\u00b0 Concurrir a la formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes prestando proyectos\u00a0 por medio de los Ministros, ejerciendo el \u00a0 derecho de objetarlos, y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Algunos art\u00edculos relevantes son los \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo 71: \u00a0 \u201cEl art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: A la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren esta y las leyes, tendr\u00e1 \u00a0 las siguientes: 1\u00b0 Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los \u00a0 proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como \u00a0 inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios del \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \/\/2\u00b0 Decidir definitivamente sobre la \u00a0 exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en \u00a0 ejercicio de las atribuciones de que tratan los art\u00edculos 76, ordinales 11 y 12 \u00a0 y 80 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando fueren acusados ante ella de \u00a0 inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. \/\/ En las acciones de \u00a0 inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el Procurador General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 los casos de los art\u00edculos 121 y 123, cualquier ciudadano puede intervenir para \u00a0 defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se \u00a0 refieren. \/\/ La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 estas funciones en Sala \u00a0 Plena, previo estudio de la Sala Constitucional compuesta de Magistrados \u00a0 especialistas en Derecho P\u00fablico. \/\/ El Procurador General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Sala Constitucional dispondr\u00e1n, cada uno, de un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para \u00a0 rendir concepto y ponencia, y la Corte Suprema de Justicia de sesenta d\u00edas para \u00a0 decidir. El incumplimiento de los t\u00e9rminos es causal de mala conducta que ser\u00e1 \u00a0 sancionada conforme a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u201cArt\u00edculo 12.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad \u00a0 de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, expedidos con posterioridad a la \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. \/\/ El Gobierno podr\u00e1 objetar por vicios de procedimientos los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0 aprobaci\u00f3n definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, \u00a0 corresponder\u00e1 a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales \u00a0 actos\u201d. Esta reforma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en sentencia del 5 de mayo de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Corte Constitucional, Auto 074 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Diario Oficial del lunes 31 de octubre de 1919, Nro. 14131 y \u00a0 14132, a\u00f1o XLVI, pp. 405 y ss. Las \u2018observaciones\u2019 fueron presentadas as\u00ed por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica: \u201cTengo el honor de devolveros, sin sancionar \u00a0 todav\u00eda, el proyecto de reformas constitucionales. || No est\u00e1 dispuesto \u00a0 expresamente en nuestras disposiciones legales que esta clase de actos quede \u00a0 sujeta a las objeciones del Poder Ejecutivo; pero la jurisprudencia de nuestro \u00a0 derecho Constitucional permite que se le hagan observaciones. [\u2026]\u201d. La Comisi\u00f3n \u00a0 encargada de examinar las \u2018observaciones\u2019 se\u00f1al\u00f3 que estas ten\u00edan en verdad \u00a0 car\u00e1cter de objeciones: \u201c[\u2026] Estudiar si el proceder del Gobierno en el caso a \u00a0 que nos referimos est\u00e1 o no dentro de sus naturales funciones, debe ser la \u00a0 primera cuesti\u00f3n a que debemos contraernos, puesto que, si del examen de este \u00a0 problema resultare que el Poder Ejecutivo no tiene facultad de hacer objeciones \u00a0 al mencionado documento, la Asamblea se ver\u00eda en la imposibilidad legal de \u00a0 examinarlas. [\u2026] en el campo de nuestro derecho p\u00fablico era improcedente hasta \u00a0 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 9 de 1905, la acci\u00f3n colegisladora del \u00a0 Presidente sobre reformas constitucionales, porque entre las funciones de ese \u00a0 Magistrado en sus relaciones con el Poder Legislativo, la Carta Fundamental no \u00a0 inclu\u00eda la de objetar los Actos Constitucionales, los cuales hab\u00edan de \u00a0 discutirse y aprobarse conforme a los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 209.\u00a0 \u00a0 || Empero, la substancial mudanza que en el Cuerpo Legislador y en el \u00a0 procedimiento estableci\u00f3 el citado Acto Legislativo, fue parte a abrogar este \u00a0 principio, pues de sus disposiciones se deduce que el Gobierno tiene facultad de \u00a0 hacer observaciones a los proyectos de reformas constitucionales. Con efecto, \u00a0 decir que para la validez de la reforma basta que sea \u00e9sta discutida y aprobada, \u00a0 conforme a lo establecido para la expedici\u00f3n de las leyes, no equivale a \u00a0 circunscribir esta labor a los tres debates parlamentarios, porque en la \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes hay otros tr\u00e1mites de que no se ha dado prescindir, entre \u00a0 los cuales se hallan los reguladores de la acci\u00f3n colegisladora del Presidente\u201d. \u00a0 Sobre el particular, puede verse P\u00e9rez, Francisco de Paula: Derecho \u00a0 constitucional colombiano, Tomo II, Cuarta edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Editorial Santa Fe, \u00a0 1954, pp. 67-80\u201d. [Cita original del Auto 074 de 2013]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Cfr., Tulio Enrique Tasc\u00f3n, \u201cDerecho constitucional colombiano\u201d, \u00a0 Bogot\u00e1, Librer\u00eda Editorial La Gran Colombia, (3\u00aa edici\u00f3n), 1944, p.378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Tulio Enrique Tasc\u00f3n, \u201cDerecho constitucional colombiano\u201d, Bogot\u00e1, \u00a0 Librer\u00eda Editorial La Gran Colombia, (3\u00aa edici\u00f3n), 1944, p.378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Tulio Enrique Tasc\u00f3n, \u201cDerecho constitucional colombiano\u201d, Bogot\u00e1, \u00a0 Librer\u00eda Editorial La Gran Colombia, (3\u00aa edici\u00f3n), 1944, p.378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Jaime San\u00edn Greiffenstein, \u201cLa defensa judicial de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, Temis, 1971, p.127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] GAMBOA MONTEJANO, Claudia, VALDES ROBLEDO, \u00a0 Sandra, An\u00e1lisis de la figura del veto. En: \u00a0 http:\/\/www.diputados.gob.mx\/cedia\/sia\/spi\/SAPI-ISS-14-11.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] UGALDE, Luis Carlos, Relaciones Ejecutivo-Legislativo en \u00a0 M\u00e9xico: El caso del veto presidencial. En: \u00a0 http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/1\/346\/35.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] La citada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 convocatoria a plebiscito deber\u00e1 efectuarse dentro de los treinta d\u00edas \u00a0 siguientes a aquel en que ambas C\u00e1maras insistan en el proyecto aprobado por \u00a0 ellas, y se ordenar\u00e1 mediante decreto supremo que fijar\u00e1 la fecha de la votaci\u00f3n \u00a0 plebiscitaria, la que no podr\u00e1 tener lugar antes de treinta d\u00edas ni despu\u00e9s de \u00a0 sesenta, contado desde la publicaci\u00f3n de dicho decreto. Transcurrido este plazo \u00a0 sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgar\u00e1 el proyecto que \u00a0 hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendr\u00e1, seg\u00fan \u00a0 corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, o las cuestiones del proyecto en las cuales el \u00a0 Congreso haya insistido. En este \u00faltimo caso, cada una de las cuestiones en \u00a0 desacuerdo deber\u00e1 ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal \u00a0 Calificador comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica el resultado del \u00a0 plebiscito, y especificar\u00e1 el texto del proyecto aprobado por la ciudadan\u00eda, el \u00a0 que deber\u00e1 ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a dicha comunicaci\u00f3n. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha \u00a0 de su vigencia, sus disposiciones formar\u00e1n parte de la Constituci\u00f3n y se tendr\u00e1n \u00a0 por incorporadas a \u00e9sta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Art\u00edculo 74 (Traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] La Ley 5 de 1992 (art. 85), se refiere adicionalmente a las \u00a0 sesiones especiales (por derecho propio las convoca el Congreso, estando en \u00a0 receso, en virtud de los estados de excepci\u00f3n); permanentes (durante la \u00faltima \u00a0 media hora de la sesi\u00f3n se decretan para continuar con el orden del d\u00eda hasta \u00a0 finalizar el d\u00eda, si fuere el caso); y reservadas (en consideraci\u00f3n a la \u00a0 gravedad del asunto que impusiere la reserva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Cfr., C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Cfr., C-688 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Cfr., C-748 de 2011. Este argumento ha \u00a0 sido reiterado en las sentencias C-1011 de 2008, C-371 de 2000, C-037 de 1996, \u00a0 C-180 de 1994, C-179 de 1994 y C-011 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Publicadas en el Diario Oficial 48.472 del 25 de junio de 2012, \u00a0 p\u00e1ginas 1 a 18, as\u00ed como en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Gacetas del Congreso n\u00fam. 576 y 584 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-524-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-524\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO 1351 \u00a0 DE 2012 QUE CONVOCA A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO, REFORMA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por falta de \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0 La Sala considera necesario \u00a0 reiterar la argumentaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}