{"id":2042,"date":"2024-05-30T16:55:37","date_gmt":"2024-05-30T16:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-006-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:37","slug":"c-006-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-96\/","title":{"rendered":"C 006 96"},"content":{"rendered":"<p>C-006-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-006\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Las universidades, como centros de producci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, entendida esta \u00faltima como la funci\u00f3n dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la caracter\u00edstica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE OCASIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La categor\u00eda &#8220;profesores ocasionales&#8221; es una creaci\u00f3n de la ley, espec\u00edficamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior; a trav\u00e9s de ella se determin\u00f3 un r\u00e9gimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableci\u00f3 el legislador con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a t\u00e9rmino definido, el cual no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o, para cumplir labores propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la \u00fanica excepci\u00f3n es la que consagra el art\u00edculo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por per\u00edodos inferiores a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que tambi\u00e9n se declare inexequible, pretensi\u00f3n que no acoger\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, pues los presupuestos de la modalidad que consagra el art\u00edculo 6 del C.S. del T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de trabajadores ocasionales del r\u00e9gimen privado, vinculados por contrato a t\u00e9rmino fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE OCASIONAL-Reconocimiento de prestaciones\/BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negaci\u00f3n expresa que hace la disposici\u00f3n demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislaci\u00f3n laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la C.N. constituyen beneficios m\u00ednimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendr\u00e1n derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados p\u00fablicos de carrera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad de las condiciones de &nbsp;trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intenci\u00f3n que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocer\u00e1n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, lo que no puede entenderse como raz\u00f3n suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relaci\u00f3n de trabajo, diferente a la contrataci\u00f3n administrativa, como si lo es la de los profesores catedr\u00e1ticos, a los que se refiere el art\u00edculo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser \u00e9ste ocasional. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN APLICABLE A PARTICULARES QUE DESEMPE\u00d1EN FUNCIONES PUBLICAS-Competencia del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Homologar una figura con otra, determinar el alcance de la misma, o sus condiciones de aplicabilidad, en s\u00edntesis, determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que transitoriamente presten sus servicios al Estado, en este caso como profesores ocasionales de universidades estatales u oficiales, es una funci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n, de manera expresa, le otorg\u00f3 al legislador. Decidir que el r\u00e9gimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableci\u00f3 para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA-Reconocimiento de prestaciones\/PRESTACIONES SOCIALES-Pago proporcional &nbsp;<\/p>\n<p>Los profesores de c\u00e1tedra tienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n laboral &nbsp;subordinada, por cuanto cumplen una &nbsp;prestaci\u00f3n personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, &nbsp;ellos devengan una remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado y est\u00e1n sujetos a una subordinaci\u00f3n como se les &nbsp;exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situaci\u00f3n de hecho que identifica la &nbsp;misma relaci\u00f3n de trabajo subordinado &nbsp;de estos servidores p\u00fablicos, &nbsp;debe corresponderles &nbsp;el mismo &nbsp;tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pag\u00e1rseles proporcionalmente al trabajo desempe\u00f1ado. Otro tratamiento desconocer\u00eda el principio de igualdad y de justicia y ser\u00eda evidentemente discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-983 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en su calidad de Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;enero dieciocho (18) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en su calidad de Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el numeral 8 del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1992 y el numeral 9 de la ley 24 de 1992, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 74 de la Ley 30 de 1992 y se subrayan las expresiones acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 30 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Del personal docente y administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Ser\u00e1n profesores ocasionales aquellos que con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes ocasionales no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, sus servicios ser\u00e1n reconocidos mediante resoluci\u00f3n y no gozar\u00e1n del r\u00e9gimen prestacional previsto para estos \u00faltimos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 74 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, es contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la C.N., por cuanto vulnera el principio de igualdad ante la ley, atenta contra el derecho al trabajo, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado, y desconoce principios fundamentales, entre ellos, la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los principios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; el de favorabilidad, el de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el que garantiza la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se remite el demandante a lo preceptuado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, en el cual se establece como norma general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, admitiendo como excepciones los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto, anota el demandante, la ley 30 de 1992, que regul\u00f3 lo referente al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, estableci\u00f3 tres categor\u00edas de profesores para las universidades p\u00fablicas: los profesores o docentes de carrera, quienes ingresan por concurso y tienen la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos con r\u00e9gimen especial; los profesores de c\u00e1tedra, los cuales se vinculan a las instituciones a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, celebrados por per\u00edodos acad\u00e9micos; y los denominados profesores ocasionales, los cuales, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, no son empleados p\u00fablicos, ni trabajadores oficiales, sus servicios se reconocen mediante resoluci\u00f3n y no gozan de r\u00e9gimen prestacional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el demandante, que su cuestionamiento excluye lo referido a los catedr\u00e1ticos, por cuanto la vinculaci\u00f3n de \u00e9stos obedece a una modalidad de contrataci\u00f3n administrativa y no a una forma de provisi\u00f3n de empleos dentro de las universidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el actor a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precepto que ordena al Congreso la expedici\u00f3n del Estatuto del Trabajo, el cual deber\u00e1 tener en cuenta, por lo menos, los siguientes principios generales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el desacanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tales garant\u00edas cobijan todas las modalidades de trabajo, incluidas tanto las que se derivan de contratos celebrados entre particulares, como aquellas que corresponden a relaciones laborales reguladas por el derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego el demandante al principio seg\u00fan el cual &#8220;&#8230;no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales y se prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos&#8221;, principio que considera anulado por el legislador, al introducir \u00e9ste, en el texto del art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, la disposici\u00f3n acusada, por cuanto, se\u00f1ala, tanto los profesores de carrera como los ocasionales realizan una misma actividad y cumplen una misma funci\u00f3n, no obstante lo cual se encuentran sometidos a reg\u00edmenes prestacionales dis\u00edmiles; agrega, que &#8220;&#8230; al establecer la ley un tratamiento jur\u00eddico desigual, reconociendo prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00fanicamente a los docentes -empleados p\u00fablicos o de carrera y neg\u00e1ndoselas expresamente a los docentes ocasionales, crea una diferenciaci\u00f3n que no encuentra apoyo constitucional y que rompe con el car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que aquella debe contener en principio para que sea tenida como una ley justa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, reitera el demandante, vulnera los conceptos de igualdad formal y material que contiene el art\u00edculo 13 de la Carta, pues introduce una categor\u00eda: &#8220;docente ocasional&#8221;, al cual discrimina, sin que medie ninguna situaci\u00f3n de hecho que permita distinguirlo del docente de carrera y justifique un tratamiento legislativo no solo diferente, sino restrictivo; tal distinci\u00f3n, agrega, antes que estar dirigida a corregir desigualdades materiales que justifiquen el establecimiento por parte del legislador de condiciones diferentes, lo que hace es crear tal desigualdad, desconociendo con ello el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Excluir a los denominados docentes ocasionales del derecho al pago de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, cuando ellos se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho igual a la de los docentes empleados p\u00fablicos, solo se puede entender como una &#8220;decisi\u00f3n caprichosa del legislador&#8221; que carece por completo de sustento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede el actor a comparar los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n que surge, primero entre la universidad y los docentes empleados p\u00fablicos de carrera, y segundo entre \u00e9sta y los docentes ocasionales. Concluye, que los docentes ocasionales, seg\u00fan lo establece la misma norma demandada, desarrollan una actividad acad\u00e9mica similar a los docentes de carrera; que al igual que ellos est\u00e1n sujetos al cumplimiento y acatamiento de los requisitos m\u00ednimos para ingresar y permanecer como docentes, y que tambi\u00e9n est\u00e1n subordinados al reglamento de la correspondiente instituci\u00f3n, recibiendo como contraprestaci\u00f3n de sus servicios, una remuneraci\u00f3n que se traduce en una &#8220;asignaci\u00f3n mensual&#8221;. Estos elementos se consignan en el acto administrativo que les reconoce sus servicios, el cual, al igual que el producido para el nombramiento de los docentes de carrera, es una resoluci\u00f3n. Son pues dichos elementos, en opini\u00f3n del demandante, id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta el demandante, en trat\u00e1ndose de relaciones similares, en las cuales las obligaciones que surgen para los docentes, tr\u00e1tesese de empleados p\u00fablicos o docentes ocasionales, son iguales, no se justifica entonces la atribuci\u00f3n de derechos diferentes, mucho menos si respecto de una categor\u00eda \u00e9stos se restringen, pues con ello se violan los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, a que se refiere el ya citado art\u00edculo 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales constituyen un beneficio m\u00ednimo laboral, irrenunciable seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n, por lo que la disposici\u00f3n impugnada atenta claramente contra el ordenamiento superior. Los beneficios reales que se desprenden de las prestaciones sociales, no se pueden sacrificar en aras de decisiones puramente pol\u00edticas como lo son la disminuci\u00f3n de los costos educativos, la congelaci\u00f3n de las plantas de personal, la falta de apropiaciones presupuestales suficientes, entre otras; se\u00f1ala el actor citando a esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin m\u00e1s desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garant\u00edas que le son inherentes.&#8221; &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-555 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo ocasional, accidental o transitorio, que se encuentra regulado en las normas sustantivas del trabajo, lo encuentra el demandante contrario a la Constituci\u00f3n, no por su temporalidad, sino por el desconocimiento que \u00e9l hace de los efectos que produce una relaci\u00f3n laboral, en detrimento de los derechos del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude el actor a las disposiciones del art\u00edculo 122 de la Carta, en el cual se establece que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y que para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requerir\u00e1, adem\u00e1s de que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal, que exista la correspondiente disponibilidad presupuestal; tales caracter\u00edsticas, anota, no pueden servir para desconocer los efectos y negar las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales que se derivan de una relaci\u00f3n laboral, mucho m\u00e1s si de esta hace parte el Estado, y no obstante ella se califique de temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el demandante, que el car\u00e1cter temporal y transitorio de las relaciones laborales ha servido para vulnerar los derechos de los trabajadores, &#8220;&#8230;raz\u00f3n por la cual dichos efectos deben desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico p\u00fablico -como (sic) son los indicados en la norma acusada- y por unidad normativa del r\u00e9gimen laboral privado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General (E) de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 74 de la Ley 30 de 1992, bajo el supuesto que los docentes ocasionales tendr\u00e1n derecho a prestaciones m\u00e9dico-asistenciales desde su vinculaci\u00f3n y a prestaciones sociales si la misma excede el t\u00e9rmino de tres meses previsto para los supernumerarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su an\u00e1lisis el Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alando que desde el punto de vista jur\u00eddico, las prestaciones sociales son una contraprestaci\u00f3n que la ley o la voluntad de las partes han consagrado como una obligaci\u00f3n de los empleadores, cuyo origen y causa es la relaci\u00f3n de trabajo; ellas se diferencian del salario, en que no retribuyen la actividad que desarrolla el trabajador, sino que pretenden cubrir los riesgos o necesidades a que se pueda ver \u00e9ste enfrentado, entre ellos, la desocupaci\u00f3n, la p\u00e9rdida total o parcial, permanente u ocasional, su capacidad de trabajo por enfermedad o accidente, las licencias por maternidad y la remuneraci\u00f3n del descanso por vacaciones, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca, que dichas prestaciones son producto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de inter\u00e9s social y no privado, raz\u00f3n por la cual &#8220;est\u00e1n rodeadas&#8221; de una serie de garant\u00edas tales como la irrenunciabilidad, la incesabilidad, y la inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que de conformidad con las disposiciones de la ley 30 de 1992, las universidades estatales u oficiales deben constituirse como entes universitarios auton\u00f3mos, y como tales estar\u00e1n vinculadas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y sometidas a un r\u00e9gimen especial, gozando de autonom\u00eda acad\u00e9mica, econ\u00f3mica y financiera; dicha normativa, agrega, incluye la clasificaci\u00f3n de los docentes al servicio de las mismas, la cual contempla tres categor\u00edas: docentes empleados p\u00fablicos de carrera, a los que se aplica el r\u00e9gimen consagrado en el decreto 1444 de 1992; catedr\u00e1ticos, vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, modalidad regida por las disposiciones de la ley 80 de 1993, que establece en su art\u00edculo 32 que los mismos no generar\u00e1n relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales; y profesores ocasionales, cuyos servicios se reconocen por resoluci\u00f3n, y no generan ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n social, por no ser ellos empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, dado que la norma impugnada as\u00ed lo establece expresamente, excluy\u00e9ndolos tambi\u00e9n de la categor\u00eda de contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de esta categor\u00eda, la de profesores ocasionales, el Ministerio P\u00fablico, se remite a la definici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 6 del C.S. del T. sobre trabajo ocasional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. &#8230;trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n, no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha noci\u00f3n, en opini\u00f3n del procurador, se opone a la noci\u00f3n de permanencia propia del contrato de trabajo, y en ella se encuentra la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la primera, la de trabajo ocasional, niega las garant\u00edas que son inherentes a la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte, el decreto 2351 de 1965, que reform\u00f3 al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adoptado en forma permanente a trav\u00e9s de la ley 48 de 1969, introdujo una nueva categor\u00eda, la de los trabajadores transitorios destinados a labores ocasionales, los cuales se vinculan por contrato a t\u00e9rmino definido que no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o. Dice el numeral 2 del art\u00edculo 4 del citado decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala en su concepto el Ministerio P\u00fablico, en la legislaci\u00f3n laboral vigente hay dos clases de trabajadores ocasionales: los que regula el art\u00edculo 6 del C.S. del T., cuya vinculaci\u00f3n, inferior a un mes, no exige forma escrita y no genera para el trabajador derecho a prestaciones sociales, y aquellos a los que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 4 del decreto 2351 de 1965, que se vinculan por contrato de trabajo por un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o y gozan de prestaciones sociales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esta distinci\u00f3n, el concepto fiscal determina que los docentes ocasionales a los que se refiere el art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, norma impugnada parcialmente, re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: se vinculan con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o medio tiempo, para desarrollar labores propias de la naturaleza de las instituciones que requieren sus servicios; son requeridos transitoriamente por la entidad, no en forma permanente; la duraci\u00f3n de su actividad es inferior a un a\u00f1o; no son, seg\u00fan lo dispone la misma ley, ni empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales caracter\u00edsticas, en principio coinciden con la modalidad prevista en el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa, art\u00edculo 39, que establece el denominado &#8220;reconocimiento por resoluci\u00f3n&#8221;, para vinculaciones temporales, solicitadas previamente y por escrito por el representante legal o el funcionario en quien \u00e9ste hubiere delegado la ordenaci\u00f3n del gasto, cuyo valor no supere los topes consignados en dicha norma, los cuales no justifican la realizaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; quienes se vinculan a trav\u00e9s de esta modalidad no tienen derecho a prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala el Procurador, el decreto 1042 de 1978, que rige para los empleados p\u00fablicos que se desempe\u00f1an en entidades centralizadas y descentralizadas del orden nacional, incluye en la categor\u00eda de &#8220;auxiliares de la administraci\u00f3n&#8221;, los denominados &#8220;supernumerarios&#8221;, los cuales no hacen parte de las respectivas plantas de personal, y se vinculan para suplir vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos o para desarrollar actividades netamente transitorias; su vinculaci\u00f3n se efect\u00faa a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n administrativa, por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a tres meses, salvo autorizaci\u00f3n expresa del gobierno, caso en el cual deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele &nbsp;al trabajador, adem\u00e1s de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales, las prestaciones sociales a que haya lugar. Tal caracterizaci\u00f3n, corresponde, dice el concepto fiscal, a la que presenta la vinculaci\u00f3n de los docentes ocasionales de que trata el art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, por lo que solicita se les aplique el r\u00e9gimen previsto para aquellos; es decir, que si se vinculan por un t\u00e9rmino igual o inferior a tres meses no tendr\u00e1n derecho a prestaciones sociales, pero si el t\u00e9rmino excede dicho lapso \u00e9stas deber\u00e1n reconocerse, ello teniendo en cuenta que dichos docentes realizan la misma actividad que los docentes empleados p\u00fablicos, prestando el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, &nbsp;y que como tales pueden verse expuestos a las contingencias que se pretenden cubrir con dichas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado FRANCISCO RAMIREZ INFANTE, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, para manifestar que no existe reparo de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n impugnada, planteamiento que fundamenta en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, la disposici\u00f3n impugnada, &#8220;&#8230;y no gozar\u00e1n del r\u00e9gimen prestacional previsto para estos \u00faltimos&#8221;, se concluye, en opini\u00f3n del interviniente, que los docentes ocasionales se excluyen del r\u00e9gimen propio de los trabajadores oficiales, medida que encuentra consecuente con las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las cuales establecen que los trabajadores ocasionales no gozar\u00e1n de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la C.P. implica que se tengan en cuenta, entre otros, el principio que exige el acatamiento de las normas laborales, luego la disposici\u00f3n impugnada lo \u00fanico que hace es armonizar su contenido con el concepto de &#8220;ocasionalidad&#8221; consagrado en las leyes laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El docente ocasional no est\u00e1 vinculado como empleado p\u00fablico ni como trabajador oficial, pues su vinculaci\u00f3n obedece a la necesidad, reiterada en las instituciones de educaci\u00f3n superior, de suplir vacancias transitorias, bien sea por enfermedad, licencias, comisiones de estudio etc.; en consecuencia, no tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, tal como lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>COADYUVANCIAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ORLANDO CHAVEZ VARON, JOSE GUSTAVO GUEVARA MURCIA y ESPERANZA ARCINIEGAS LAGOS, todos docentes ocasionales de la Universidad de la Amazon\u00eda, remitieron a esta Corporaci\u00f3n escrito de coadyuvancia a la solicitud de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, presentada por el Defensor del Pueblo, por considerar que con la aplicaci\u00f3n de dicha norma, se les han violado a ellos y otros colegas, sus derechos fundamentales; soportan su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la disposici\u00f3n impugnada del art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, genera discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto a pesar de realizar las mismas funciones que los docentes de planta y cumplir con las mismas obligaciones durante los dos per\u00edodos acad\u00e9micos del a\u00f1o lectivo, su contrataci\u00f3n por resoluci\u00f3n permite que s\u00f3lo se les retribuyan ocho meses de salario y que no se les reconozca ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n social, desconociendo el principio de irrenunciabilidad que consagra la Carta en su art\u00edculo 58. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha modalidad implica que su contrataci\u00f3n se efect\u00fae s\u00f3lo a partir del d\u00eda que comienzan las clases y hasta el d\u00eda que \u00e9stas culminan, sin que se tenga en cuenta el per\u00edodo de planeaci\u00f3n y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, el cual si se les reconoce a los docentes de planta, a quienes para el efecto se les remunera el per\u00edodo intersemestral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su calidad de docentes ocasionales, se\u00f1alan los coadyuvantes, no tienen, como lo manda la Constituci\u00f3n, igualdad de oportunidades frente a los docentes de planta, a pesar de que cumplen las mismas funciones y tienen iguales obligaciones; as\u00ed mismo, se\u00f1alan, se les desconoce su derecho a la capacitaci\u00f3n, al reconocimiento de puntajes por experiencia calificada, y para acreditar un a\u00f1o de experiencia docente deben laborar 18 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Este tipo de vinculaci\u00f3n viola tambi\u00e9n, en opini\u00f3n de los intervinientes, el principio de estabilidad laboral, pues se les obliga a laborar a trav\u00e9s de esta modalidad argumentando la congelaci\u00f3n de las plantas de personal, no obstante lo cual, se presentan nombramientos discrecionales por parte de las directivas universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que el Decreto 1444 de 1992, el cual contiene el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos docentes universitarios, no incluy\u00f3 la figura del docente ocasional, no obstante que la ley 30 de 1992, la cre\u00f3 y defini\u00f3, las directivas universitarias se niegan a aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n que ordena la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se niega el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas, en este caso por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por cuanto la situaci\u00f3n de los docentes ocasionales generalmente se prolonga en el tiempo; por ejemplo en sus casos particulares, acreditan esta condici\u00f3n, hace cinco, ocho y tres a\u00f1os respectivamente, situaci\u00f3n que menoscaba su dignidad y viola sus derechos fundamentales como trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra disposiciones de leyes ordinarias, se consigna en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la disposici\u00f3n impugnada del art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, es contraria al principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la misma sobre el derecho al trabajo, y ri\u00f1e con los principios consagrados en el art\u00edculo 53 del ordenamiento superior, los cuales deben servir de fundamento para la expedici\u00f3n, por parte del Congreso, del estatuto del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su acusaci\u00f3n, se\u00f1ala, que dada la identidad de los elementos que configuran las relaciones que se establecen entre las universidades oficiales o estatales y los docentes empleados p\u00fablicos con r\u00e9gimen especial, los cuales ingresan por concurso, y entre dichas instituciones y los denominados docentes ocasionales, no hay fundamento constitucional que justifique la diferencia en los reg\u00edmenes aplicables, y sobre todo el desconocimiento expreso que para los segundos establece la norma impugnada de su derecho a que les sean reconocidas las prestaciones sociales como trabajadores al servicio del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La transitoriedad de los servicios no puede servir, como ha venido ocurriendo, para desconocer derechos irrenunciables de los trabajadores, mucho menos cuando se trata de &nbsp;relaciones de las que hace parte el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La vinculaci\u00f3n de docentes en las universidades estatales u oficiales, en cuanto estas instituciones gozan de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidaci\u00f3n de una estructura pol\u00edtico-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los prop\u00f3sitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollar\u00e1n sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnolog\u00eda, se constituyen progresivamente en bienes cada vez m\u00e1s necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educaci\u00f3n la condici\u00f3n de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el car\u00e1cter de oferentes de un servicio p\u00fablico, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, las universidades, como centros de producci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, entendida esta \u00faltima como la funci\u00f3n dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la caracter\u00edstica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonom\u00eda. En este sentido la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer fundamental, la producci\u00f3n de conocimiento y la formaci\u00f3n integral de los individuos en el saber, contribuyan a la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s arm\u00f3nica, justa y equitativa. Por eso ellas, en tanto organizaciones conformadas por comunidades acad\u00e9micas que integran los docentes, los estudiantes y el personal administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, m\u00e1s que cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n, propender al desarrollo de las relaciones que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la dignidad de las personas, equidad y justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La universidades son organizaciones que se singularizan por las especiales caracter\u00edsticas de las actividades que les son propias; sus objetivos y la racionalidad que orienta el desarrollo de su quehacer, reclaman el dise\u00f1o de estructuras y modos de funcionamiento espec\u00edficos y especiales, y adem\u00e1s, modalidades de vinculaci\u00f3n de su personal acordes con la diversidad de sus necesidades. As\u00ed, por ejemplo, la posibilidad de vincular temporalmente profesores extranjeros o provenientes de otras instituciones de car\u00e1cter nacional, que se destaquen como miembros de la comunidad cient\u00edfica; investigadores de trayectoria que como pares de quienes conforman una determinada comunidad cient\u00edfica contribuir\u00e1n con su saber y experiencias a nutrir los proyectos que se adelanten en una determinada instituci\u00f3n; expertos que se desempe\u00f1an en el sector productivo, artistas, &nbsp;y t\u00e9cnicos de alta calificaci\u00f3n, antes que una posibilidad, se constituye en una necesidad cada vez m\u00e1s sentida de las universidades, que tienen como fundamento esencial de sus actividades el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n que imparten. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el desarrollo de la actividad docente y de la actividad investigativa, y la necesidad cada vez m\u00e1s sentida de que las universidades se articulen a la sociedad en general, y en particular a los distintos sectores que la conforman, uno de ellos el sector productivo, al igual que la celeridad misma del cambio cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, exigen la actualizaci\u00f3n permanente de su cuerpo profesoral a trav\u00e9s de pasant\u00edas, becas para adelantar programas de postgrado (maestr\u00edas y doctorados), e intercambios con otras instituciones nacionales e internacionales, actividades que implican la ausencia temporal de los mismos y exigen la determinaci\u00f3n de mecanismos de vinculaci\u00f3n \u00e1giles y flexibles, que permitan dinamizar el funcionamiento de las comunidades acad\u00e9micas. As\u00ed mismo la creaci\u00f3n de nuevos programas, muchos de ellos interdisciplinarios, requiere de la vinculaci\u00f3n transitoria de profesores universitarios. Para el logro de estos prop\u00f3sitos, es indispensable que las universidades, especialmente las oficiales o estatales, puedan ejercer la autonom\u00eda, acad\u00e9mica, financiera y administrativa que la Constituci\u00f3n y la ley les reconocen. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n, y per\u00edodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n &nbsp;y nominaci\u00f3n de profesores ; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general &nbsp;que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores , de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de agosto de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo esta especial caracterizaci\u00f3n de las universidades, la ley 30 de 1992, al organizar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, teniendo como presupuesto principal el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, estableci\u00f3, en su t\u00edtulo tercero, un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado, se\u00f1alando que \u00e9stas deb\u00edan organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos; as\u00ed mismo, en el cap\u00edtulo tercero de dicho t\u00edtulo, regul\u00f3 lo referente al personal docente y administrativo de las mismas, se\u00f1alando, en lo que hace a la vinculaci\u00f3n de docentes, tres categor\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los profesores empleados p\u00fablicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n e ingresan por concurso de m\u00e9ritos; ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial consagrado, para los docentes vinculados a universidades del orden nacional, en el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos vinculados a universidades p\u00fablicas del orden territorial en el Decreto 055 de 1994, que adopt\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional consagrado en el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los profesores de c\u00e1tedra, los cuales se vinculan por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, celebrados por per\u00edodos acad\u00e9micos, y, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 74. Ser\u00e1n profesores ocasionales aquellos que con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los docentes ocasionales no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, sus servicios ser\u00e1n reconocidos mediante resoluci\u00f3n y no gozar\u00e1n del r\u00e9gimen prestacional previsto para \u00e9stos \u00faltimos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de tres modalidades que permiten la vinculaci\u00f3n de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplir\u00e1n las distintas necesidades propias de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; as\u00ed, los primeros, los profesores empleados p\u00fablicos, los cuales ingresan por concurso de m\u00e9ritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad acad\u00e9mica, que conforma e identifica la instituci\u00f3n, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedr\u00e1ticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de car\u00e1cter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicaci\u00f3n de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la instituci\u00f3n, ellos si con dedicaci\u00f3n de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la instituci\u00f3n: docencia y\/o investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones m\u00ednimas exigibles para el desarrollo de una actividad acad\u00e9mica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificaci\u00f3n de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creaci\u00f3n, generaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra entonces ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n entre la definici\u00f3n de las mencionadas categor\u00edas y las disposiciones del ordenamiento superior, ni ausencia de justificaci\u00f3n de las mismas, pues ellas responden a las singulares caracter\u00edsticas y necesidades de las universidades, y son adoptadas, seg\u00fan el caso, por decisi\u00f3n de la misma comunidad acad\u00e9mica, la cual, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n en los que participan todos sus estamentos (consejos superiores, consejos acad\u00e9micos, consejos de facultad, entre otros), definen para cada proyecto o programa la utilizaci\u00f3n de uno u otro mecanismo de vinculaci\u00f3n. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la autonom\u00eda universitaria de que gozan las instituciones de educaci\u00f3n superior, dedicadas a la formaci\u00f3n universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de &#8220;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;. La comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos, aunque tal autonom\u00eda no es absoluta y no excluye la intervenci\u00f3n adecuada del estado en la educaci\u00f3n, pues este tiene el deber de &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;. (Art\u00edculo 67, inciso 5o., C.P.)&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-195 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.) &nbsp;<\/p>\n<p>Tales categor\u00edas son pertinentes y adecuadas a las caracter\u00edsticas mismas de las universidades, y sus diferentes reg\u00edmenes encuentran un claro fundamento constitucional en el art\u00edculo 125 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125.&nbsp; &nbsp;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que en el caso analizado, la categor\u00eda &#8220;profesores ocasionales&#8221; es una creaci\u00f3n de la ley, espec\u00edficamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior; a trav\u00e9s de ella se determin\u00f3 un r\u00e9gimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableci\u00f3 el legislador con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Los profesores ocasionales servidores p\u00fablicos al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del presupuesto de que la categor\u00eda &#8220;profesores ocasionales&#8221;, creada por el art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, es arm\u00f3nica y no contradice las disposiciones del ordenamiento superior, es procedente analizar si el r\u00e9gimen establecido para la misma, consagrado en la misma norma, se encuentra tambi\u00e9n acorde con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 123 de la Carta, son aquellos que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el r\u00e9gimen que les es aplicable. En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un per\u00edodo de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales, para quienes la norma impugnada establece un r\u00e9gimen especial que se sintetiza en los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Su vinculaci\u00f3n es transitoria por un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se les exige dedicaci\u00f3n de tiempo completo o de medio tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sus servicios se reconocen mediante resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No gozan del r\u00e9gimen prestacional previsto para las otras categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, disposici\u00f3n esta que constituye el objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los &#8220;profesores ocasionales&#8221;, al igual que los catedr\u00e1ticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, adem\u00e1s deben acreditar para efectos de su vinculaci\u00f3n similares requisitos de formaci\u00f3n y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados p\u00fablicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, y en la temporalidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos b\u00e1sicos de vinculaci\u00f3n de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales se les aplica, no s\u00f3lo un r\u00e9gimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un r\u00e9gimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislaci\u00f3n establece para todos los trabajadores, sean \u00e9stos &nbsp;privados o p\u00fablicos, permanentes u ocasionales. En opini\u00f3n del demandante es precisamente esta disposici\u00f3n la que vulnera principios de rango constitucional que definen y soportan al Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el actor, que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n es contraria al principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la C.P, el cual esta Corte desarroll\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n esta Corte, en relaci\u00f3n con el derecho-deber que constituye el trabajo, que el principio de igualdad a que se refiere el art\u00edculo 53 de la Carta, el cual el demandante considera vulnerado con la disposici\u00f3n acusada, &#8220;&#8230;implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, La Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia C-51 de febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.) &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que la categor\u00eda &#8220;profesores ocasionales&#8221;, responde a las singulares necesidades de las universidades, a las caracter\u00edsticas sui-generis de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al &nbsp;&#8220;patrono&#8221;, la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formaci\u00f3n y experiencia y desarrollar actividades tambi\u00e9n similares a las de los profesores que ingresan por concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su retribuci\u00f3n, las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la instituci\u00f3n requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigaci\u00f3n, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculaci\u00f3n es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales ser\u00e1 proporcional al t\u00e9rmino de la misma, pero no se podr\u00e1 negar, pues ello adem\u00e1s de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constituci\u00f3n, atenta contra lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, en el sentido de que &#8220;&#8230;toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.&#8221;, las cuales no se dan en un r\u00e9gimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, &nbsp;a la cesant\u00eda, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que \u00e9ste se encuentre desempleado, entre otros, adem\u00e1s de ser exclu\u00eddo de los programas de capacitaci\u00f3n y mejoramiento profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a t\u00e9rmino definido, el cual no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o, para cumplir labores propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la \u00fanica excepci\u00f3n es la que consagra el art\u00edculo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por per\u00edodos inferiores a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que tambi\u00e9n se declare inexequible, pretensi\u00f3n que no acoger\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, pues los presupuestos de la modalidad que consagra el art\u00edculo 6 del C.S. del T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de trabajadores ocasionales del r\u00e9gimen privado, vinculados por contrato a t\u00e9rmino fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negaci\u00f3n expresa que hace la disposici\u00f3n demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislaci\u00f3n laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la C.N. constituyen beneficios m\u00ednimos irrenunciables: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando surge la pregunta de por qu\u00e9 son irrenunciables ciertos beneficios m\u00ednimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad&#8230;El Estado Social de Derecho que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de inter\u00e9s general- se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-023, de enero de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido que la realidad de las condiciones de &nbsp;trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intenci\u00f3n que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocer\u00e1n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, lo que no puede entenderse como raz\u00f3n suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relaci\u00f3n de trabajo, diferente a la contrataci\u00f3n administrativa, como si lo es la de los profesores catedr\u00e1ticos, a los que se refiere el art\u00edculo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser \u00e9ste ocasional. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categor\u00edas de profesores a que se refieren los art\u00edculos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados p\u00fablicos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categor\u00edas distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculaci\u00f3n y &nbsp;la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relaci\u00f3n de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes se\u00f1ala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos a\u00f1os en la misma instituci\u00f3n, no pueden alegar &#8220;un derecho adquirido&#8221; para acceder a una plaza de carrera docente, ella s\u00f3lo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso de m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las universidades oficiales han de hacer un uso racional de esta modalidad de vinculaci\u00f3n, evitando con ella suplir carencias que se originan en circunstancias de orden financiero y\/o pol\u00edtico, tales como reducci\u00f3n de costos educativos, congelaci\u00f3n de plantas, ausencia de disponibilidades presupuestales, insuficiencia de plazas, etc. El ejercicio de la autonom\u00eda ha generado, seg\u00fan informaci\u00f3n del ICFES, un crecimiento significativo de la oferta educativa del nivel superior, ello a su vez se traduce en la creaci\u00f3n de programas, en especial de postgrado, que en muchos casos pretenden, adem\u00e1s de atender \u00e1reas consideradas de inter\u00e9s o prioritarias, generar ingresos para la instituci\u00f3n; dichos programas, dadas sus caracter\u00edsticas, por lo general se apoyan en profesores ocasionales; se trata entonces de planificar t\u00e9cnica y oportunamente el desarrollo de los mismos, previendo los costos que ellos ocasionar\u00e1n, pues mal podr\u00eda aceptarse que su &#8220;rentabilidad&#8221; se fundamente en el detrimento de las condiciones y derechos de esta clase de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas arrojan cifras que conducen a la conclusi\u00f3n de que la figura del &#8220;profesor ocasional&#8221; se ha desvirtuado, son varias las universidades oficiales en las que el n\u00famero de profesores de carrera es sustancialmente inferior al n\u00famero de docentes ocasionales; as\u00ed mismo, se evidencian muchos casos, como el de los intervinientes de la Universidad de la Amazon\u00eda, en los que la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta figura se ha extendido por cinco y m\u00e1s a\u00f1os; tales circunstancias no hacen m\u00e1s que contrariar la naturaleza de esta modalidad, necesaria en las instituciones que se dedican a la generaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de conocimiento cient\u00edfico, a trav\u00e9s de la docencia y la investigaci\u00f3n, y a la formaci\u00f3n de profesionales, y crear situaciones de hecho perjudiciales no s\u00f3lo para los docentes que afrontan dicha situaci\u00f3n, sino para las mismas universidades, que con ello ven afectados su niveles de calidad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la Sala sobre la responsabilidad que tienen las instituciones p\u00fablicas, en este caso espec\u00edfico, las universidades oficiales, de hacer un uso razonable de los instrumentos que les brinda la ley para el cumplimiento de sus funciones, sin valerse de ellos, desvirtu\u00e1ndolos, para suplir necesidades o carencias para los cuales no fueron creados. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. La solicitud del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en el caso analizado, solicita que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;declare exequible la disposici\u00f3n impugnada, referida al r\u00e9gimen aplicable a los profesores ocasionales, &#8220;&#8230;bajo el supuesto que tendr\u00e1n derecho a prestaciones m\u00e9dico-asistenciales desde su vinculaci\u00f3n y (sic) prestaciones sociales si la misma excede el t\u00e9rmino de tres meses, previstos para los supernumerarios.&#8221;. De los argumentos que respaldan su solicitud se concluye, que el Procurador identifica la categor\u00eda &#8220;supernumerarios&#8221;, regulada a trav\u00e9s de art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, con la categor\u00eda &#8220;profesores ocasionales&#8221; de que trata el art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, para la cual reclama el mismo r\u00e9gimen, lo cual es equivocado, pues como ha quedado demostrado, la categor\u00eda cuestionada responde a las necesidades singulares, espec\u00edficas y propias de la organizaciones estatales u oficiales, universidades, que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior; &nbsp;homologar una figura con otra, determinar el alcance de la misma, o sus condiciones de aplicabilidad, en s\u00edntesis, determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que transitoriamente presten sus servicios al Estado, en este caso como profesores ocasionales de universidades estatales u oficiales, es una funci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n, de manera expresa, le otorg\u00f3 al legislador, cuando en el inciso tercero del art\u00edculo 125 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, para el caso del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, espec\u00edficamente de la universidades estatales u oficiales, en desarrollo de la competencia que la misma Carta le atribuy\u00f3, estableci\u00f3, a trav\u00e9s de la ley 30 de 1992, el r\u00e9gimen aplicable a este tipo de trabajadores en dichas instituciones, a los que denomin\u00f3 &#8220;profesores ocasionales&#8221;; acoger la solicitud del Ministerio P\u00fablico, implicar\u00eda, por parte de esta Corporaci\u00f3n, invadir esa competencia del legislador, la cual encuentra su origen en el mismo ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que si es necesario, para dar cumplimiento al principio de efectividad que consagra el art\u00edculo 2 de la Carta, es producir una decisi\u00f3n que asegure, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, incorporando, en el ordenamiento legal, los derechos constitucionales que hasta ahora se les hab\u00edan negado a los &#8220;profesores ocasionales&#8221;, con el objeto de hacerlos efectivos, y evitando con ello un vac\u00edo legal que har\u00eda inocua la decisi\u00f3n de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, si el juez, -constitucional-, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, a\u00fan cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-109, marzo de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Decidir que el r\u00e9gimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableci\u00f3 para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Su decisi\u00f3n, al declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 74 de la ley 30 de 1992, &nbsp;implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendr\u00e1n derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados p\u00fablicos de carrera, de que trata el art\u00edculo 72 de la citada ley 30 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta misma interpretaci\u00f3n cabe aplicarla a los profesores de c\u00e1tedra a que se refiere &nbsp;el art\u00edculo 73 de la misma ley, pues &nbsp;ellos son servidores p\u00fablicos &nbsp;que est\u00e1n &nbsp;vinculados a un servicio p\u00fablico y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinar\u00e1n las modalidades y efectos de su relaci\u00f3n jur\u00eddica de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de c\u00e1tedra tienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n laboral &nbsp;subordinada, por cuanto cumplen una &nbsp;prestaci\u00f3n personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el art\u00edculo 74. &nbsp;Ellos devengan una remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado y est\u00e1n sujetos a una subordinaci\u00f3n como se les &nbsp;exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;73. &nbsp;&#8230;. son contratistas y su vinculaci\u00f3n a la entidad se har\u00e1 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, &nbsp;el cual se celebrar\u00e1 por per\u00edodos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los contratos a que se refiere este art\u00edculo no estar\u00e1n sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. &nbsp;El r\u00e9gimen de estipulaciones ser\u00e1 el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podr\u00e1 darse por terminado sin indemnizaci\u00f3n alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES el aparte del inciso segundo del art\u00edculo 74 de la Ley 30 de 1992. &#8220;&#8230;y no gozar\u00e1n del r\u00e9gimen prestacional previsto para estos \u00faltimos.&#8221;, y el aparte del art\u00edculo 73 de la misma ley que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; son contratistas y su vinculaci\u00f3n a la entidad se har\u00e1 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual se celebrar\u00e1 por per\u00edodos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los contratos a que se refiere este art\u00edculo no estar\u00e1n sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. &nbsp;El r\u00e9gimen de estipulaciones ser\u00e1 el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podr\u00e1 darse por terminado sin indemnizaci\u00f3n alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.&#8221;, &nbsp;por unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia rige a partir de su notificaci\u00f3n, y por tanto no cobija las situaciones jur\u00eddicas anteriores a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-006-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-006\/96 &nbsp; Las universidades, como centros de producci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, entendida esta \u00faltima como la funci\u00f3n dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}