{"id":20420,"date":"2024-06-21T22:37:10","date_gmt":"2024-06-21T22:37:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-525-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:10","slug":"c-525-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-525-13\/","title":{"rendered":"C-525-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-525-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-525\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE LOS \u00a0 DEPORTISTAS DESTACADOS DE ESCASOS RECURSOS-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de \u00a0 que (i) el art\u00edculo 148 de la ley 100 \u2013al que pertenecen las expresiones \u00a0 demandadas- fue derogado por la ley 181 o, en su defecto, por la ley 797, y (ii) \u00a0 la pensi\u00f3n a la que alud\u00eda nunca fue reglamentada y, por ende, nunca se \u00a0 introdujo en el ordenamiento, la Sala concluye que no existe materia sobre la \u00a0 cual pronunciarse y por ello se inhibe de estudiar la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148 DE LA LEY 100 de 1993-Vigencia\/ARTICULO \u00a0 148 DE LA LEY 100 de 1993-Contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA-Definici\u00f3n\/DEROGACION \u00a0 TACITA-Definici\u00f3n\/DEROGACION ORGANICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 derogaci\u00f3n expresa el legislador determina de manera precisa el o los art\u00edculos \u00a0 que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna \u00a0 interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el \u00a0 momento que as\u00ed se establezca. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica refiere a cuando la nueva \u00a0 ley regula integralmente la materia, que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia supone \u2018que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley \u00a0 antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por \u00a0 tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la nueva ley; \u00a0que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que \u00a0 desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y \u00a0 evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva. Por su parte, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 obedece a un cambio de legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad \u00a0 entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la \u00a0 interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la \u00a0 derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la \u00a0 vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicaci\u00f3n y capacidad \u00a0 regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n \u00a0 de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo respecto del Art\u00edculo 148 (parcial) de la \u00a0 ley 100 de 1993 toda vez que fue derogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de agosto de dos mil tres (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Daniel Alberto Mesa D\u00edaz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demand\u00f3 las expresiones \u201cde escasos recursos\u201d del art\u00edculo \u00a0 148 de la ley 100, por desconocimiento de los art\u00edculos 13, 48 y 52 \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, la \u00a0 demanda fue admitida en relaci\u00f3n con los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 48 de la Carta Pol\u00edtica, pero inadmitida \u00a0 respecto del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 52 constitucional. Dado que \u00a0 el demandante no corrigi\u00f3 oportunamente su demanda, en auto del 29 de enero de \u00a0 2013, este \u00faltimo cargo fue rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la admisi\u00f3n de los cargos por \u00a0 inobservancia de los art\u00edculos 13 y 48 superiores, el Magistrado sustanciador \u00a0 orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Trabajo, al Departamento \u00a0 Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el \u00a0 Aprovechamiento del Tiempo Libre \u2013Coldeportes- y al Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano. \u00a0 Tambi\u00e9n invit\u00f3 a las siguientes universidades para que, \u00a0 si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que el presente \u00a0 asunto propone: Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana, Javeriana, \u00a0 Rosario, Sergio Arboleda y Externado de Colombia. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 fijar en \u00a0 lista la demanda y dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada; se \u00a0 subrayan y resaltan los apartes censurados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Daniel Alberto Mesa D\u00edaz alega que las expresiones \u00a0 acusadas desconocen los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13 superior, se\u00f1ala que con las expresiones demandadas \u201c(\u2026) se establece una \u00a0 desigualdad ante la ley al solo otorgar la pensi\u00f3n por m\u00e9ritos deportivos a los \u00a0 deportistas de escasos recursos econ\u00f3micos dejando de lado al resto de \u00a0 deportistas sin una protecci\u00f3n del Estado solo por el hecho de contar con \u00a0 algunos recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la medida de discriminaci\u00f3n positiva que introduce el \u00a0 precepto debe extenderse a otros deportistas, ya que (i) \u201c(\u2026) en Colombia \u00a0 dado el poco apoyo que se les presta a los deportistas, estos no cuentan con un \u00a0 salario el cual les permita pagar su seguridad social como cualquier otra \u00a0 persona que ejerza otra profesi\u00f3n u oficio, lo cual pone a los deportistas en un \u00a0 mismo plano de desprotecci\u00f3n para afrontar su vejez\u201d, y (ii) \u00a0\u201c(\u2026) la mayor\u00eda de deportistas para lograr reconocimientos deportivos \u00a0 dedican todo su tiempo y esfuerzo a su entrenamiento, dejando de lado otras \u00a0 actividades laborales que les permitir\u00edan a futuro contar con un ahorro o con la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0De otro lado, sostiene que las expresiones \u00a0 demandadas violan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, puesto que impiden a los \u00a0 deportistas que tienen alg\u00fan recurso econ\u00f3mico \u2013\u201c(\u2026) sin especificar qu\u00e9 \u00a0 cantidad o en qu\u00e9 proporci\u00f3n\u201d-, acceder a plenitud al derecho a la seguridad \u00a0 social y contar con una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de Juan Manuel Charria Segura, solicita declarar \u00a0 exequible las expresiones demandadas, pues sostiene que no conllevan un trato \u00a0 discriminatorio, sino que constituyen una medida que \u201c(\u2026) pretende remediar una \u00a0 condici\u00f3n que impide o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios \u00a0 para llevar una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Parra Dussan, Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda (de las Casas), considera que \u00a0 las expresiones demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n demandada es acorde con el art\u00edculo \u00a0 13 superior, ya que se dirige a promover la igualdad real mediante la \u00a0 introducci\u00f3n de una medida de discriminaci\u00f3n positiva a favor de un grupo de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad debido a su escasez de recursos. Al respecto, \u00a0 afirma que debe existir una protecci\u00f3n especial de las personas en debilidad \u00a0 manifiesta, como las que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, \u201c(\u2026) \u00a0 otorg\u00e1ndoles una garant\u00eda institucional para acceder al est\u00edmulo de becas, como \u00a0 fruto de una pol\u00edtica p\u00fablica del Estado colombiano a favor de los deportistas \u00a0 de alto rendimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que si la preocupaci\u00f3n del demandante es la \u00a0 desprotecci\u00f3n de los deportistas destacados que no son de escasos recursos, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la ley 1389 de 2010 establece incentivos econ\u00f3micos por el \u00a0 m\u00e9rito deportivo sin importar la condici\u00f3n econ\u00f3mica de los beneficiarios. \u00a0 Tambi\u00e9n menciona la ley 1607 de 2012, la cual grava el servicio de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil\u00a0 y dispone la distribuci\u00f3n de los recursos captados entre los \u00a0 sectores social, deporte y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Coldeportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se emita un fallo inhibitorio o, en su defecto, se \u00a0 declare la exequibilidad del precepto. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor se limita a enunciar y transcribir la norma \u00a0 que considera violada, y no precisa de manera clara y concreta los argumentos en \u00a0 los cuales se fundamentan sus pretensiones. Agrega que realiza juicios de valor \u00a0 y formula imprecisas consideraciones que no permiten confrontar el precepto \u00a0 acusado con el texto constitucional invocado. Por \u00faltimo, asegura que la demanda \u00a0 no cumple con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional \u00a0 en casos de violaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que no determina los \u00a0 grupos comparables ni los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que la disposici\u00f3n no desconoce los art\u00edculos \u00a0 13, 48 y 52 superiores, ya que (i) establece una medida a favor de un \u00a0 grupo vulnerable, de modo que se encuentra justificada, y (ii) \u00a0el tratamiento diferenciado que establece es proporcionado, pues es necesario y \u00a0 adecuado al fin buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Ciudadanos Jessica Bocanegra Rozo y \u00a0 Nicol\u00e1s Albarrac\u00edn Coronado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. Apoyan su petici\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que sostener que los deportistas no tienen un salario como \u00a0 cualquier otra profesi\u00f3n constituye una limitaci\u00f3n de la \u201c(\u2026) libertad que \u00a0 tienen todos los ciudadanos de escoger su profesi\u00f3n u oficio\u201d y restringe sus \u00a0 posibilidades de ejercer cualquier actividad que le permita devengar un salario \u00a0 y cotizar al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el demandante no demuestra que los deportistas cuenten \u00a0 con poco apoyo y se limita a mencionar las falencias que en su criterio tiene el \u00a0 sistema de pensiones. Aducen que, por el contrario, la normativa s\u00ed prev\u00e9 \u00a0 beneficios para los deportistas, por ejemplo en las leyes 181 de 1995 y 1389 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiestan que la ley 181 establece criterios que \u00a0 sirven de gu\u00eda para determinar cu\u00e1ndo un deportista carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, pues indica que deben darse beneficios a los deportistas que tengan \u00a0 ingresos inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que no es cierto que el sistema de pensiones ofrezca \u00a0 condiciones indignas, ya que existe una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y las \u00a0 pensiones son ajustadas anualmente con el fin de asegurar el m\u00ednimo vital de sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el precepto demandado no excluye ni limita los \u00a0 beneficios de los deportistas sino que, por el contrario, proporciona una \u00a0 protecci\u00f3n adicional a aquellos de bajos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren exequibles las expresiones acusadas, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que el art\u00edculo 148 de la ley 100 no se \u00a0 encuentra vigente a partir de la expedici\u00f3n de la ley 797 de 2003, ya que \u00e9sta \u00a0 exige para la causaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que se haya cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas en la ley. El Ministerio explica que el precepto acusado no establece \u00a0 un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sino que se remite a otro tipo de requisitos \u00a0 y, por tanto, la ley 797 lo derog\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que debido a esa derogaci\u00f3n, la ley 1389 de 2010 previ\u00f3 un \u00a0 sistema de incentivos vitalicios \u2013no pensiones- a favor de los deportistas que \u00a0 hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el \u00a0 Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallistas de juegos ol\u00edmpicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que el art\u00edculo 148 de la ley 100, en \u00a0 concordancia con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, sigue produciendo \u00a0 efectos respecto de los deportistas que cumplieron 50 a\u00f1os en vigencia de esas \u00a0 normas y que reunieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n; por esta raz\u00f3n \u00a0 estima que es procedente defender la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alega que las expresiones demandadas son compatibles \u00a0 con el principio de igualdad, puesto que constituyen una medida de \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva adecuada, necesaria y proporcionada porque (i) \u00a0 representa una subvenci\u00f3n que se dirige a un grupo que necesita especial \u00a0 atenci\u00f3n del Estado: los deportistas de bajos recursos, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-221 de 2011; (ii) consulta la realidad del pa\u00eds; y (iii) \u00a0 \u201c(\u2026) en un sistema que cuenta con recursos limitados, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 entregar ese beneficio a quienes no lo requieren ni ameritan una protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte del Estado\u201d, como aquellos deportistas que cuentan con \u00a0 recursos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, \u00a0 declarar exequibles las expresiones demandadas. Los fundamentos de la \u00a0 intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los cargos que propone el demandante no son claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, ya que el actor, de un lado, \u00a0 se limita a enunciar los art\u00edculos constitucionales que considera lesionados y a \u00a0 proponer juicios subjetivos, y de otro, no explica \u201c(\u2026) cual es el \u00e1mbito del \u00a0 derecho a la igualdad y la aplicaci\u00f3n de su contenido jur\u00eddico frente a la norma \u00a0 acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indica que el art\u00edculo 148 de la ley 100 se \u00a0 encuentra derogado en virtud de la expedici\u00f3n de la ley 181 de 1995, pues su \u00a0 art\u00edculo 45 estableci\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n vitalicia de las \u00a0 glorias del deporte nacional. Explica que prueba de la anterior afirmaci\u00f3n es \u00a0 que el Congreso, mediante la ley 1389 de 2010, modific\u00f3 la ley 181 y no el \u00a0 art\u00edculo 148 de la ley 100; agrega que esta situaci\u00f3n fue reconocida en la \u00a0 sentencia C-221 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que en caso de que no se entienda derogado el \u00a0 precepto, \u00e9ste se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que (i) contiene \u00a0 una medida de discriminaci\u00f3n positiva a favor un grupo merecedor de un \u00a0 tratamiento diferenciado favorable en virtud de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad: \u00a0 los deportistas destacados de escasos recursos; (ii) existe una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional para la exclusi\u00f3n de otros deportistas del \u00a0 beneficio pensional, esta es su capacidad econ\u00f3mica; (iii) no representa \u00a0 una discriminaci\u00f3n frente a otras profesiones, pues la disposici\u00f3n \u201c[e]n ning\u00fan \u00a0 caso indica que los requisitos de regulaci\u00f3n deban ser diferentes a los de otra \u00a0 profesi\u00f3n de escasos recursos\u201d; y (iv) se encuentra en sinton\u00eda con el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social, espec\u00edficamente con el principio de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Ciudadana Yenny Johana Rodr\u00edguez Pineda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte inhibirse de conocer de la demanda o, en su \u00a0 defecto declarar exequibles los apartes demandados, con apoyo en los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda es inepta, puesto que el demandante no \u00a0 realiza un estudio jurisprudencial de lo que significa la expresi\u00f3n \u201cescasos \u00a0 recursos\u201d, no formula un cargo cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente, y \u00a0 lleva a cabo una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo demandado -la ciudadana \u00a0 no desarrolla estos argumentos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que el art\u00edculo 148 de la ley 100 prev\u00e9 una \u00a0 medida de discriminaci\u00f3n positiva que se ajusta al art\u00edculo 13 superior, toda \u00a0 vez que favorece a \u201c(\u2026) aquellas personas que han sido marginadas por su \u00a0 condici\u00f3n social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0Ciudadanos Alejandra Buitrago Rubiano y \u00a0 Teofane Rodrigo Brieva Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, \u00a0 declarar exequible el segmento normativo censurado. Sus argumentos son los que \u00a0 siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que la demanda es inepta, puesto que los argumentos que \u00a0 presenta el actor no son claros, pertinentes ni suficientes, en especial porque \u00a0 (i) no se sustenta el cargo de discriminaci\u00f3n, (ii) simplemente se \u00a0 exponen interpretaciones subjetivas y de conveniencia, y (iii) no se \u00a0 desarrolla el cargo de desconocimiento del art\u00edculo 52 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman adem\u00e1s que existe cosa juzgada material en el presente \u00a0 caso, ya que en la sentencia C-221 de 2011 se examin\u00f3 el mismo problema \u00a0 jur\u00eddico, pero con ocasi\u00f3n del control de la ley 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la facultad de Derecho, defiende la constitucionalidad de los \u00a0 apartes demandados, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el art\u00edculo 148 de la ley 100 consagra una \u00a0 protecci\u00f3n especial en materia pensional para los deportistas destacados que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica y por ello merecen un trato \u00a0 diferenciado favorable. Explican que esta medida no desconoce el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, ya que (i) equilibra las posibilidades de esos \u00a0 deportistas con las de aquellos que s\u00ed tienen capacidad econ\u00f3mica y han logrado \u00a0 cotizar sobre ingresos m\u00e1s elevados; (ii) no infringe los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s deportistas que s\u00ed tienen capacidad econ\u00f3mica; (iii) se fundamenta \u00a0 en un criterio de diferenciaci\u00f3n justificado; (iv) responde a valores \u00a0 positivos como la solidaridad, el respeto de la dignidad humana y la garant\u00eda de \u00a0 la seguridad social; y (v) representa un mecanismo id\u00f3neo para lograr \u00a0 esos fines, pues efectivamente permite alcanzar la pensi\u00f3n a aquellos que la \u00a0 necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consideran que el precepto desarrolla el principio \u00a0 de solidaridad, puesto que brinda una ayuda a un grupo desfavorecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. \u00a0Ciudadana Lina Patricia L\u00f3pez Bermeo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren inexequibles las expresiones acusadas, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las expresiones demandadas violan el principio de \u00a0 igualdad, puesto que no cobijan a los deportistas de alto rendimiento que tienen \u00a0 unos recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos, y que debido al tiempo que dedican a las \u00a0 pr\u00e1cticas y a \u201cla falta de profesionalismo que tienen estas personas\u201d no tienen \u00a0 estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dichas expresiones tambi\u00e9n lesionan el derecho a la \u00a0 seguridad social de los deportistas no beneficiados, pues pasa por alto que \u00a0 ning\u00fan deportista est\u00e1 exento de la calamidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. \u00a0Ciudadanos Edgar Alfonso Vargas Olave y \u00a0 Juli\u00e1n Triana Zambrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte inhibirse parcialmente por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda y a continuaci\u00f3n declarar inexequibles las expresiones \u00a0 censuradas. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos por el \u00a0 decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 52 superiores, pues estos cargos \u201c(\u2026) \u00a0 no tienen un fundamento correcto y concordante con la claridad y especificidad\u201d, \u00a0 en particular no contienen razones que expliquen la contradicci\u00f3n de las \u00a0 expresiones demandadas y el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explican que el t\u00e9rmino \u201cescasos recursos\u201d, de \u00a0 conformidad con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, alude a los \u00a0 deportistas con ingresos inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 Consideran en ese entendido, la expresi\u00f3n vulnera el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que esa tasaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n y un \u00a0 desconocimiento de las capacidades y logros deportivos de los deportistas no \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n, \u201c(\u2026) ya que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para que estos no sean tratados como una gloria del deporte nacional\u201d. En \u00a0 su sentir, la pensi\u00f3n debe otorgarse en virtud del m\u00e9rito deportivo, de modo que \u00a0 el criterio de la capacidad econ\u00f3mica conlleva un tratamiento diferenciado no \u00a0 justificado. Adem\u00e1s, sostienen que todos los deportistas deben practicar \u00a0 constantemente, lo que les impide tener un trabajo con remuneraci\u00f3n mensual y \u00a0 cotizar al sistema de pensiones; por tanto, todos los deportistas est\u00e1n en la \u00a0 misma situaci\u00f3n desde el punto de vista de acceso a una pensi\u00f3n y merecen el \u00a0 mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran que las expresiones acusadas violan el art\u00edculo \u00a0 48 superior, dado que impiden que un grupo de personas accedan al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, con fundamento en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pese a que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que el derecho a la seguridad social es universal e irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. \u00a0Ciudadana Jenny Paola Ariza Amaya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare exequible el precepto, pues considera que \u00a0 no lesiona el principio de igualdad, por las siguientes razones: (i) \u00a0 contiene una medida necesaria, adecuada y proporcionada; (ii) la \u00a0 distinci\u00f3n basada en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deportistas es \u00a0 constitucionalmente admisible; y (iii) la medida fomenta el deporte y la \u00a0 recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. \u00a0Ciudadanos Oliver Franco Fonseca, Edwin \u00a0 Berrio Pizza, Luis Fernando Ortega Guzm\u00e1n y Lourdes Mar\u00eda D\u00edaz Monsalvo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defienden la constitucionalidad de las expresiones demandadas, con \u00a0 base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que el tratamiento diferenciado que introduce el art\u00edculo \u00a0 148 de la ley 100 est\u00e1 justificado, ya que busca proteger a los deportistas que \u00a0 de otro modo no podr\u00edan obtener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aseveran que el argumento del demandante sobre la \u00a0 imposibilidad de los deportistas de dedicarse a una actividad laboral no es \u00a0 pertinente, toda vez que \u201c(\u2026) es obligaci\u00f3n de todo colombiano trabajar y \u00a0 realizar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social con el fin \u00a0 de alcanzar los beneficios que tal figura jur\u00eddica implica\u201d. En su sentir, \u00a0 concluir lo contrario, es decir que los deportistas no tienen tales \u00a0 obligaciones, s\u00ed constituir\u00eda un tratamiento diferenciado injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que no es cierto que los deportistas no beneficiados por la \u00a0 disposici\u00f3n bajo estudio no puedan acceder a una pensi\u00f3n, pues \u201c(\u2026) el Estado, \u00a0 en aras de ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social, \u00a0 ha dise\u00f1ado pol\u00edticas de subsidio a la cotizaci\u00f3n de pensiones, por ejemplo, el \u00a0 fondo prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. \u00a0Ciudadanas Dayanis Torres y Karen Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, \u00a0 declarar la exequibilidad de las expresiones censuradas. Los fundamentos de la \u00a0 petici\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que la diferencia de trato que contiene el art\u00edculo bajo \u00a0 estudio se encuentra justificada, ya que es una medida de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva que desarrolla el principio de solidaridad. Agregan que uno de los \u00a0 compromisos del Estado Social de Derecho es precisamente apoyar a las personas \u00a0 menos favorecidas de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior, \u00a0 sostienen que se basa en interpretaciones err\u00f3neas y subjetivas porque no es \u00a0 cierto que los deportistas que tienen alg\u00fan recurso no pueden obtener una \u00a0 pensi\u00f3n, puesto que el decreto 1038 de 1997 establece reglas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. \u00a0Ciudadanos Diana Carolina Casta\u00f1eda \u00a0 Achila y Luis Arturo Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-221 de \u00a0 2011 en la que, en su criterio, se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar y se \u00a0 concluy\u00f3 que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. En defecto, \u00a0 solicitan que con fundamento en los argumentos expuestos en dicho fallo, se \u00a0 declare la constitucionalidad del art\u00edculo 148 de la ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16. \u00a0Ciudadanas Dora Alejandra Mu\u00f1oz Castillo \u00a0 y Johana Patricia Ot\u00e1lora Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte declarar que las expresiones demandadas se \u00a0 ajustan a la Carta, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el art\u00edculo 148 de la ley 100 desarrolla el \u00a0 principio de igualdad material por medio de una medida de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva dirigida a un grupo cuyo tratamiento diferenciado es justificado por la \u00a0 debilidad en la que se halla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el garantizar una pensi\u00f3n a los deportistas destacados \u00a0 de escasos recursos no afecta el derecho a la recreaci\u00f3n y el deporte, de modo \u00a0 que no contrar\u00eda el art\u00edculo 52 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional no es claro ni est\u00e1 debidamente sustentado. En sentir de las \u00a0 intervinientes, el cargo no genera una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo a la luz de esa disposici\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.17. \u00a0Ciudadano Orley Mauricio Mora Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad del precepto, pues considera que \u00a0 (i) \u00a0promociona la igualdad real y efectiva en concordancia con el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, (ii) establece una diferencia de trato justificada, y (iii) \u00a0no es cierto que la expresi\u00f3n \u201cescasos recursos\u201d no sea determinable; en su \u00a0 sentir, para su entendimiento puede acudirse a las ciencias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18. \u00a0Ciudadano Fredy Alexander Ram\u00edrez Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, toda vez que, en su sentir, el demandante parte de una lectura errada del \u00a0 art\u00edculo 148 de la ley 100 \u201c[y]a que el mismo art\u00edculo adiciona los requisitos \u00a0 para adquirir el mencionado derecho de acuerdo a lo establecido en la ley\u201d y, de \u00a0 otro lado, el precepto no hace cosa distinta \u201c(\u2026) que poner en el mismo orden a \u00a0 las personas que aportan a un sistema de seguridad social\u201d. Agrega que existen \u00a0 otras instituciones que fomentan el deporte, de modo que la disposici\u00f3n bajo \u00a0 estudio no se opone al art\u00edculo 52 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se emita una sentencia inhibitoria, pues afirma que el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 148 de la ley 100 fue derogado. Sustenta su solicitud en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, el art\u00edculo demandado fue derogado \u00a0 t\u00e1citamente por el art\u00edculo 45 de la ley 181 de 1995, pues este \u00faltimo regul\u00f3 en \u00a0 su integridad la garant\u00eda pensional de los deportistas destacados e incluso \u00a0 ampli\u00f3 la cobertura a todas las glorias del deporte nacional, entendidas como \u00a0 quienes han sido medallistas en campeonatos mundiales reconocidos por el Comit\u00e9 \u00a0 Ol\u00edmpico Colombiano o medallista de juegos ol\u00edmpicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la derogaci\u00f3n alegada fue ratificada por el \u00a0 art\u00edculo 5 de la ley 1389 de 2010, el cual reemplaz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n \u00a0 vitalicia\u201d por el t\u00e9rmino \u201cest\u00edmulo\u201d, y ampli\u00f3 la cobertura del beneficio a \u00a0 otros deportistas, como los medallista de los juegos paraol\u00edmpicos y los juegos \u00a0 sordo ol\u00edmpicos, tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-221 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 en principio competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cescasos recursos\u201d contenida en el art\u00edculo 148 de la ley 100 de 1993 vulnera \u00a0 los art\u00edculos 13 y 48 superiores[1], \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la expresi\u00f3n desconoce el principio de igualdad, ya que \u00a0 excluye a los deportistas que cuentan con algunos recursos del grupo de \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n para deportistas destacados, sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente. En concepto del demandante, (i) el criterio que debe servir \u00a0 de base para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es el m\u00e9rito deportivo; \u00a0(ii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deportistas no debe ser el criterio de \u00a0 selecci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n, pues en Colombia los deportistas \u00a0 reciben poco apoyo y debido a que deben dedicar largas jornadas a su \u00a0 entrenamiento, dif\u00edcilmente pueden acceder a un trabajo que les permita cotizar \u00a0 al sistema de pensiones y en el futuro acceder a una pensi\u00f3n; en otras palabras, \u00a0 para el demandante todos los deportistas est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja para afrontar la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la expresi\u00f3n acusada, en tanto no \u00a0 permite definir a qu\u00e9 cantidad de recursos se refiere, vulnera el derecho a la \u00a0 seguridad social de los deportistas destacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico piden a la Corte que se inhiba de proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo porque consideran que el art\u00edculo 148 de la ley 100 no se encuentra \u00a0 vigente, puesto que (i) fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 45 \u00a0 de la ley 181, debido a que este \u00faltimo introdujo una nueva regulaci\u00f3n integral \u00a0 de la materia, es decir, sobre la pensi\u00f3n vitalicia de los deportistas \u00a0 destacados; (ii) \u00a0con la ley 181 tambi\u00e9n se present\u00f3 una derogaci\u00f3n org\u00e1nica, ya que regul\u00f3 en su \u00a0 totalidad lo correspondiente al fomento del deporte, lo que incluye el asunto \u00a0 demandado; (iii) la ley 797 de 2003 exigi\u00f3 para la causaci\u00f3n del derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n, el haber cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la ley, \u00a0 requisito con el que el art\u00edculo bajo estudio es incompatible y por tanto debe \u00a0 entenderse derogado; (iv) en vista de la derogaci\u00f3n, la ley 1389 \u00a0 reemplaz\u00f3 el t\u00e9rmino pensi\u00f3n del art\u00edculo 45 de la ley 181 por el de est\u00edmulo \u00a0 para hacerlo compatible con el nuevo marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo comparte la mayor\u00eda de estos argumentos; \u00a0 sin embargo, solicita a la Corporaci\u00f3n estudiar la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, ya que en su sentir el art\u00edculo 148 de la ley 100 sigue \u00a0 produciendo efectos respecto de los deportistas destacados que cumplieron 50 \u00a0 a\u00f1os en vigencia de la norma y reunieron los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0Coldeportes, el Ministerio de Hacienda y un \u00a0 grupo de ciudadanos tambi\u00e9n solicitan un fallo inhibitorio, pero porque \u00a0 aseguran que la demanda es inepta, toda vez que (i) carece de \u00a0 argumentos claros y espec\u00edficos que desarrollen el concepto de violaci\u00f3n; \u00a0 (ii) se basa en juicios de valor sin sustento, es decir, no presenta razones \u00a0 pertinentes desde el punto de vista constitucional; (iii) no cumple con \u00a0 la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional en casos de \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad, en particular no determina el \u00e1mbito del \u00a0 principio de igualdad que se estima vulnerado, los grupos comparables ni los \u00a0 t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; (iv) no re\u00fane el requisito de suficiencia, \u00a0 puesto que no se demuestran algunas premisas de las que parte el actor, como que \u00a0 los deportistas reciben poco apoyo, est\u00e1n desprotegidos en materia de seguridad \u00a0 social o no existen elementos de juicio para determinar qui\u00e9nes son los \u00a0 deportistas destacados de escasos recursos; y (v) no examina la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cescasos recursos\u201d a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ciudadanos piden a la Corte que se inhiba, pero solamente en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior. A su juicio, el \u00a0 cargo no es suficiente y se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva, ya que no es \u00a0 cierto que los deportistas que tienen alg\u00fan recurso no pueden obtener una \u00a0 pensi\u00f3n; resaltan que el decreto 1038 de 1997 establece reglas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Un tercer grupo de ciudadanos tambi\u00e9n \u00a0 solicitan que esta Corte se inhiba de conocer de la demanda, pero porque \u00a0 en su criterio existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-221 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 \u00a0El Colegio de Abogados del Trabajo, el \u00a0 profesor Carlos Parra Dussan, Coldeportes, los ministerios del Trabajo y \u00a0 Hacienda, la Universidad Libre y otro grupo de ciudadanos solicitan que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada se declare exequible, pues consideran que (i) \u00a0 el art\u00edculo 148 de la ley 100 no contiene una discriminaci\u00f3n sino una medida de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa a favor de un grupo en situaci\u00f3n de debilidad por su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, es decir, introduce un tratamiento diferenciado justificado; (ii) \u00a0 la diferenciaci\u00f3n que se establece es proporcionada, toda vez que emplea un \u00a0 medio id\u00f3neo \u2013pues efectivamente permite equilibrar la situaci\u00f3n de los \u00a0 deportistas de escasos recursos-, es necesaria y persigue un fin que se ajusta a \u00a0 la Constituci\u00f3n \u2013la protecci\u00f3n de un grupo en situaci\u00f3n de debilidad-; (iii) \u00a0 no es cierto que los deportistas que a la luz del precepto no son de escasos \u00a0 recursos, queden desprotegidos en materia de seguridad social en pensiones, ya \u00a0 que las leyes 1389 y 1607 establecen otros est\u00edmulos para ellos y en todo caso \u00a0 el sistema de pensiones prev\u00e9 instrumentos para la ampliaci\u00f3n progresiva de su \u00a0 cobertura, como por ejemplo el Fondo Prosperar; \u00a0(iv) en un sistema de seguridad social con recursos limitados, ser\u00eda \u00a0 desproporcionado entregar un beneficio pensional a quienes no lo requieren, como \u00a0 aquellos que cuentan con recursos para su subsistencia; (v) la medida \u00a0 adoptada en el art\u00edculo acusado no representa una discriminaci\u00f3n frente a otras \u00a0 profesiones, pues la disposici\u00f3n no indica que los requisitos de regulaci\u00f3n \u00a0 deban ser diferentes a los exigidos a otros profesionales de escasos recursos; \u00a0 (vi) \u00a0el precepto desarrolla el principio de solidaridad; (vii) una \u00a0 disposici\u00f3n similar fue declarada exequible frente a cargos iguales en la \u00a0 sentencia C-221 de 2011, de modo que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material; y (viii) no es cierto que la expresi\u00f3n \u201cescasos recursos\u201d sea \u00a0 indeterminada, pues para encontrar su significado se puede acudir a las ciencias \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.\u00a0 \u00a0Finalmente, un quinto grupo de ciudadanos \u00a0 apoyan la solicitud de inexequibilidad porque estiman que la expresi\u00f3n \u201cescasos \u00a0 recursos\u201d (i) lesiona el principio de igualdad en tanto no cobija los \u00a0 deportistas de alto rendimiento que tienen unos recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos, y \u00a0 que debido al tiempo que dedican a las pr\u00e1cticas, no tienen estabilidad laboral; \u00a0(ii) tambi\u00e9n viola el derecho a la seguridad social, pues pasa por alto \u00a0 que ning\u00fan deportista est\u00e1 exento de la calamidad econ\u00f3mica y que esa garant\u00eda \u00a0 es universal e irrenunciable; y (iii) desconoce los logros y m\u00e9ritos de \u00a0 los deportistas no favorecidos con la pensi\u00f3n; en su sentir, el criterio de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe ser el m\u00e9rito deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.\u00a0 \u00a0En este contexto, corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolver los siguientes interrogantes: (i) con miras a \u00a0 establecer la competencia de la Corte, si el art\u00edculo 148 de la ley 100 se \u00a0 encuentra vigente y, en caso de que haya sido derogado, si contin\u00faa o no \u00a0 produciendo efectos; (ii) si la demanda re\u00fane la carga argumentativa \u00a0 exigida por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional; (iii) \u00a0si existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-221 de 2011; y (iv) \u00a0 en caso negativo, si la expresi\u00f3n \u201cescasos recursos\u201d desconoce los art\u00edculos 13 \u00a0 y 48 superiores, en tanto restringe el universo de beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia prevista en el art\u00edculo 148 de la ley 100 con fundamento en un \u00a0 criterio econ\u00f3mico como la escases de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE VIGENCIA DEL ART\u00cdCULO 148 DE \u00a0 LA LEY 100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para \u201cdecidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d. Esto \u00a0 significa que las leyes deben estar vigentes dentro del ordenamiento, pues de lo \u00a0 contrario no tendr\u00eda sentido una decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad, es \u00a0 decir, una decisi\u00f3n sobre si la disposici\u00f3n legal debe ser o no expulsada del \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que pese a que un precepto de \u00a0 orden legal ha sido derogado -t\u00e1cita, expresamente o de forma org\u00e1nica-, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para examinar su constitucionalidad si no ha perdido \u00a0 su eficacia, es decir, si contin\u00faa proyectando sus efectos dentro del \u00a0 ordenamiento[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos razonamientos, pasa la Sala a examinar si \u00a0 el art\u00edculo 148 de la ley 100 est\u00e1 vigente y en caso de que no sea as\u00ed, si \u00a0 contin\u00faa produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en 1995, el Congreso expidi\u00f3 la ley 181 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la \u00a0 recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea \u00a0 el Sistema Nacional del Deporte\u201d, cuyo art\u00edculo 45 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado garantizar\u00e1 una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deber\u00e1 apropiarse \u00a0 de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de \u00a0 cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de \u00a0 tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, gozar\u00e1n de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud, cuando no est\u00e9n cubiertos por el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en \u00a0 campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o \u00a0 medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo hace parte del T\u00edtulo V \u201cde la seguridad social y \u00a0 est\u00edmulos para los deportistas\u201d, el cual contempla otros est\u00edmulos para los \u00a0 deportistas como seguro de vida e invalidez, cobertura del sistema de seguridad \u00a0 social en salud y auxilio funerario para deportistas que reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, \u00a0 ol\u00edmpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes, en categor\u00edas de oro, plata o \u00a0 bronce, individualmente o por equipos, siempre y cuando demuestren ingresos \u00a0 laborales inferiores a cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes o ingresos \u00a0 familiares inferiores a diez salarios m\u00ednimos legales vigentes \u2013art\u00edculo 36-; \u00a0 programas especiales de preparaci\u00f3n sicol\u00f3gica y recuperaci\u00f3n social para \u00a0 deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicci\u00f3n o el \u00a0 alcoholismo \u2013art\u00edculo 37-; cr\u00e9ditos educativos \u2013art\u00edculo 38-; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0 Presidente en el art\u00edculo 89.10 de la ley 181, se expidi\u00f3 el decreto 1231 de \u00a0 1995, cuyo art\u00edculo 3 dispuso la compatibilidad de la pensi\u00f3n vitalicia a la que \u00a0 alude el art\u00edculo 45 ib\u00eddem \u201c(\u2026) con cualquiera otra pensi\u00f3n o clase de \u00a0 remuneraci\u00f3n, siempre que se cumplan las condiciones del art\u00edculo citado\u201d. Este \u00a0 precepto tambi\u00e9n indic\u00f3 que el acto de reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00eda responsabilidad de Coldeportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la ley 181 fue adem\u00e1s reglamentado por el \u00a0 Gobierno Nacional por medio del decreto 1083 de 1997. \u00c9ste precis\u00f3, entre otros \u00a0 aspectos, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el valor de la \u00a0 prestaci\u00f3n \u2013cuatro salarios m\u00ednimos mensuales-, su mecanismo de ajuste anual \u2013el \u00a0 incremento anual del salario m\u00ednimo- y los eventos de p\u00e9rdida del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 13 de la ley 100, introdujo la siguiente regla en materia de \u00a0 pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) En ning\u00fan caso a partir de la vigencia de esta ley, podr\u00e1n \u00a0 sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones \u00a0 efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema \u00a0 General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o \u00a0 cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada por el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 acto legislativo 01 de 2005, el cual dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con \u00a0 la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital \u00a0 necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y \u00a0 beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la prohibici\u00f3n establecida en la ley 797, la ley 1389 de \u00a0 2010 \u201cpor la cual se establecen incentivos para los \u00a0 deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva\u201d, \u00a0 por medio de su art\u00edculo 5, reemplaz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d del \u00a0 art\u00edculo 45 de la ley 181 por la de \u201cest\u00edmulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 en la sentencia C-221 de 2011[3], con esta \u00a0 ley se busc\u00f3 reemplazar el beneficio pensional por un mecanismo de est\u00edmulos, \u00a0 con el objeto de no crear un r\u00e9gimen exceptuado del sistema general de seguridad \u00a0 social en pensiones para los deportistas destacados. Al respecto, en la ponencia \u00a0 para primer debate en C\u00e1mara se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, considera prudente se\u00f1alar su \u00a0 conveniencia para dicha entidad, teniendo en cuenta que la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica en diferentes ocasiones ha expresado frente al desarrollo del \u00a0 programa concebido en virtud del art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 (Glorias del \u00a0 Deporte) lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coldeportes reconoce y paga pensiones a los deportistas consagrados \u00a0 como Glorias del Deporte Nacional de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 45 y 89 de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1231 de 1995, sin que est\u00e9 \u00a0 consagrado como r\u00e9gimen excepcional dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una situaci\u00f3n legal que se aparta de los postulados del Sistema \u00a0 Integral establecido en la Ley 100 de 1993 y Coldeportes no es una entidad que \u00a0 re\u00fane todos los requisitos para el manejo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, Coldeportes expresa que en virtud del Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 01 de\u00a02005, a\u00a0trav\u00e9s del cual se incluyeron modificaciones al \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, \u00a0 carecer\u00eda de validez teniendo en cuenta que la norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y no obstante las normas transcritas, Coldeportes \u00a0 considera que se debe persistir en el reconocimiento de las Glorias del Deporte \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s de la figura del\u00a0\u201cest\u00edmulo\u201d y de acuerdo a la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo propuesto.\u00a0Sin embargo, expresa que lo dicho con respecto \u00a0 al manejo de las pensiones por parte de Coldeportes, es enteramente aplicable al \u00a0 caso de la Seguridad Social en Salud para los deportistas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Congreso de que las prestaciones previstas en la \u00a0 ley 181 se hicieran compatibles con la normativa que regula la seguridad social, \u00a0 tambi\u00e9n se evidencia en el hecho de que dicha corporaci\u00f3n acogi\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental formulada contra el art\u00edculo 6 del proyecto que hab\u00eda sido \u00a0 aprobado en las plenarias y que establec\u00eda que la seguridad social en salud de \u00a0 los deportistas estar\u00eda a cargo del antiguo Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 En la sentencia C-221 de 2011 tambi\u00e9n se relat\u00f3 este evento de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras[5] \u00a0determinaba que a partir de la vigencia de la norma, \u201c\u2026la Seguridad Social en \u00a0 Salud para los deportistas, consagrada en el art\u00edculo 36 de la Ley 181 de 1995, \u00a0 estar\u00e1 a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d\u00a0 Este art\u00edculo \u00a0 fue objetado por inconstitucional por parte del Gobierno, con el argumento que \u00a0 las materias relacionadas con la seguridad social, conforme lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 154 C.P., son de reserva de iniciativa gubernamental.\u00a0 Esta \u00a0 objeci\u00f3n fue aceptada por el Congreso, cuyas plenarias aprobaron el informe de \u00a0 objeciones que propuso retirar el art\u00edculo 6\u00ba de la iniciativa.[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la naturaleza del cambio introducido en la ley \u00a0 1389, en la sentencia referida se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Sin embargo, contra la anterior \u00a0 conclusi\u00f3n podr\u00eda plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada \u00a0 se limit\u00f3 a cambiar la denominaci\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d, por la de \u201cest\u00edmulo\u201d, \u00a0 pero dej\u00f3 sin alteraci\u00f3n alguna el resto del art\u00edculo, de modo que no puede \u00a0 concluirse que haya mutado la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce que \u00a0 la Ley 1386\/10 es un cuerpo normativo con una intenci\u00f3n sistem\u00e1tica clara, que \u00a0 no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de alta \u00a0 competici\u00f3n, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto p\u00fablico social \u00a0 para el deporte de que trata el art\u00edculo 52 C.P., como se explicar\u00e1 con mayor \u00a0 detalle en fundamento jur\u00eddico posterior. En ese orden de ideas, no es viable \u00a0 insistir en la naturaleza pensional del est\u00edmulo, puesto que conforme con el \u00a0 actual ordenamiento jur\u00eddico \u2013 es decir, el resultante luego de las reformas \u00a0 introducidas por la Ley 1389\/10 \u2013 esta erogaci\u00f3n no comparte ninguna de las \u00a0 caracter\u00edsticas que definen a las prestaciones propias del r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 En efecto, la norma no prev\u00e9 un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previa por parte del \u00a0 interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotizaci\u00f3n o edad m\u00ednima y, lo \u00a0 que es m\u00e1s importante, somete la exigibilidad del est\u00edmulo a un factor variable, \u00a0 vinculado con el nivel socioecon\u00f3mico del beneficiario, del cual depende la \u00a0 concesi\u00f3n del est\u00edmulo.\u00a0 Esta \u00faltima circunstancia demuestra que, en \u00a0 realidad, la norma acusada se limita a prever una subvenci\u00f3n econ\u00f3mica para un \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n, a partir de un criterio de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 social.\u00a0 As\u00ed, como se explicar\u00e1 con mayor detalle en apartado posterior, si \u00a0 el beneficiario pierde esa condici\u00f3n en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n de su nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico, no podr\u00e1 acceder a la prestaci\u00f3n puesto que incumplir\u00eda las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado con estas \u00a0 caracter\u00edsticas en modo alguno puede comprenderse como una pensi\u00f3n. Esto \u00a0 conlleva, adem\u00e1s, dos consecuencias importantes. En primer t\u00e9rmino, que al \u00a0 est\u00edmulo a los medallistas ol\u00edmpicos y campeones mundiales no le ser\u00e1n \u00a0 aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni \u00a0 ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultar\u00eda pertinente la acusaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada \u00a0 ser\u00eda inexequible al contravenir la prohibici\u00f3n de constituir reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Ello \u00a0 debido a que, se insiste, el est\u00edmulo analizado no tiene naturaleza pensional, \u00a0 pues recae en la categor\u00eda de subsidio o incentivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la ley 1389 fue a su vez reglamentado por el \u00a0 decreto 448 de 2012, el cual estableci\u00f3 que para ingresar al programa de glorias \u00a0 del deporte y, por tanto, acceder al est\u00edmulo en comento, es necesario cumplir, \u00a0 entre otros requisitos, los fijados en el art\u00edculo 2 del decreto 1083 de 1997 y \u00a0 aceptar la realizaci\u00f3n de estudios socioecon\u00f3micos que avalen su ingreso y \u00a0 permanencia en el programa, los cuales deben ser efectuados por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Posicionamiento y Liderazgo Deportivo de Coldeportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este contexto normativo corresponde a la Sala examinar \u00a0 la vigencia del art\u00edculo materia de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 148 de la ley 100 no se \u00a0 encuentra vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 en la sentencia C-901 de \u00a0 2011[7], \u201c(\u2026) \u00a0 la derogaci\u00f3n viene del lat\u00edn derogare que significa la revocaci\u00f3n \u00a0 parcial de la ley, que se distingue de la abrogaci\u00f3n que alude a la supresi\u00f3n \u00a0 completa de una ley\u201d. Su efecto es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n \u00a0 como efecto de la expedici\u00f3n de una norma posterior[8]. \u00a0 El Congreso, competente para derogar las leyes en virtud del principio \u00a0 democr\u00e1tico, puede llevar a cabo esta labor de diferentes formas, tal como se \u00a0 indic\u00f3 en la misma providencia en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la derogaci\u00f3n expresa el legislador determina de \u00a0 manera precisa el o los art\u00edculos que retira del ordenamiento, por lo que no se \u00a0 hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se cumple una funci\u00f3n \u00a0 de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se establezca. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en t\u00e9rminos \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia supone \u2018que la nueva ley realiza una mejora en \u00a0 relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00a0 \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la nueva ley;\u00a0 [\u2026] que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia \u00a0 posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha \u00a0 querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva\u2019[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita obedece a un cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la \u00a0 nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para \u00a0 establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene \u00a0 como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender \u00a0 su aplicaci\u00f3n y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue \u00a0 amparado por una presunci\u00f3n de validez respecto de las situaciones ocurridas \u00a0 durante su vigencia[10].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, en este caso se ha \u00a0 presentado una derogaci\u00f3n org\u00e1nica y t\u00e1cita del art\u00edculo 148 de la ley 100 en \u00a0 virtud de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 45 de la ley 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sostiene el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 45 de la ley 181 \u00a0 contiene una regulaci\u00f3n integral de la misma materia de la que se ocupaba el \u00a0 art\u00edculo 148 de la ley 100, esta es, los requisitos y caracter\u00edsticas de la \u00a0 pensi\u00f3n que el Estado otorgaba a los deportistas destacados. Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 45 de la ley 181 (i) no solamente faculta al Gobierno para \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n sino que la consagra directamente y obliga al Estado a \u00a0 garantizarla; (ii) contempla una cobertura mayor, pues incluye los \u00a0 medallistas de todos los juegos ol\u00edmpicos; (iii) elimina la referencia a \u00a0 otros requisitos que definiera la ley, es decir, flexibiliza los requisitos; \u00a0 (iv) \u00a0sugiere una ampliaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales; y \u00a0(v) precisa la fuente de los recursos para el pago de las pensiones. Una \u00a0 comparaci\u00f3n de las disposiciones en comento se presenta en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148 de la ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 de la ley 181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinatario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo faculta \u00a0 \u00a0para que mediante una reglamentaci\u00f3n garantice una pensi\u00f3n a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le ordena \u00a0 \u00a0garantizar una pensi\u00f3n vitalicia a un grupo de deportistas destacados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominados \u201cglorias del deporte nacional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportivo: deportistas que \u201cobtengan medallas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los juegos ol\u00edmpicos de verano del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional y en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campeonatos mundiales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportivo: \u201cquienes hayan sido medallistas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano o medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica: deportistas de \u201cescasos recursos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica: deportista que \u201cno tenga recursos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros requisitos que fije la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de tres salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No define un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor expresamente; sin embargo, sugiere el siguiente criterio: \u201cdeber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual a la suma de cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No precisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en la misma ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que a diferencia de la ley 100, la \u00a0 ley 181 es un cuerpo normativo cuyo objeto espec\u00edfico es la regulaci\u00f3n de la \u00a0 promoci\u00f3n del deporte. Adem\u00e1s, su art\u00edculo 89 otorg\u00f3 expresas facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente para \u201c[e]stablecer el otorgamiento de est\u00edmulos \u00a0 (\u2026) de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el \u00e1mbito \u00a0 nacional o internacional\u201d, con lo que no solamente facult\u00f3 al Gobierno para \u00a0 reglamentar la materia sino que lo oblig\u00f3 a adoptar la regulaci\u00f3n necesaria para \u00a0 hacer efectivo su art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias, el Gobierno \u00a0 -decreto ley 1231 de 1995- precis\u00f3 otros aspectos que no hab\u00edan sido reglados en \u00a0 vigencia del art\u00edculo 148 de la ley 100, como la entidad espec\u00edfica responsable \u00a0 del reconocimiento y pago de las pensiones \u2013Coldeportes- y la compatibilidad de \u00a0 la pensi\u00f3n con otras remuneraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el decreto 1083 de 1997 reglament\u00f3 el art\u00edculo 45 de la \u00a0 ley 181 y defini\u00f3 otros aspectos de la prestaci\u00f3n, como su valor, su mecanismo \u00a0 de ajuste anual y los eventos de p\u00e9rdida del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el art\u00edculo 45 de la ley 181, en concordancia con el \u00a0 decreto ley 1231 de 1995 y el decreto reglamentario 1083 de 1997, establece una \u00a0 regulaci\u00f3n integral y detallada de la pensi\u00f3n de los deportistas destacados que \u00a0 reemplaz\u00f3 en su integridad la del art\u00edculo 148 de la ley 100; en este orden de \u00a0 ideas, este \u00faltimo perdi\u00f3 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que \u00a0 el art\u00edculo 148 de la ley 100 no fue reemplazado por el art\u00edculo 145 de la ley \u00a0 181, en todo caso debe entenderse que fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 2 \u00a0 de la ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 13 de la ley 100, el cual \u00a0 introdujo la siguiente regla en materia de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) En ning\u00fan caso a partir de la vigencia de esta ley, podr\u00e1n \u00a0 sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones \u00a0 efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema \u00a0 General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o \u00a0 cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la pensi\u00f3n a la que se refer\u00eda el art\u00edculo 148 de la ley \u00a0 100 no se obten\u00eda con fundamento en el cumplimiento de un n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o tiempo de trabajo, de modo que esa regulaci\u00f3n es incompatible con \u00a0 la nueva regla de la ley 797, que adem\u00e1s fue ratificada por el acto legislativo \u00a0 01 de 2005. En este orden de ideas, la ley 797 derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo \u00a0 materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora debe la Sala examinar si pese a la p\u00e9rdida de vigencia, el \u00a0 art\u00edculo 148 de la ley 100 sigue produciendo efectos, lo que activar\u00eda la \u00a0 competencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 148 de la ley 100 no \u00a0 contin\u00faa produciendo efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo sostiene que el art\u00edculo 148 de la ley \u00a0 100, pese a estar derogado, sigue produciendo efectos en el caso de las \u00a0 pensiones reconocidas bajo su amparo. La Sala discrepa de esta conclusi\u00f3n, por \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo referido, que como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 previamente facultaba al Gobierno para que, mediante una reglamentaci\u00f3n, \u00a0 introdujera una pensi\u00f3n a favor de un grupo de deportista destacados de escasos \u00a0 recursos, nunca fue reglamentado, es decir, el Gobierno nunca hizo uso de su \u00a0 facultad ni cre\u00f3 efectivamente la prestaci\u00f3n aludida. Por tanto, a la luz de ese \u00a0 precepto no se consolid\u00f3 ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica llamada a continuar \u00a0 produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, este caso difiere \u00a0 del analizado en la sentencia C-258 de 2013[11] \u00a0y por ello exige una soluci\u00f3n distinta. Ciertamente, en ese caso, a pesar de que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada \u2013art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992- hab\u00eda perdido vigencia, \u00a0 continuaba produciendo efectos en dos hip\u00f3tesis: (i) en el caso de las \u00a0 situaciones jur\u00eddica consolidadas durante su vigencia, es decir, respecto de las \u00a0 pensiones causadas y reconocidas a su amparo, toda vez que las pensiones son \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, y (ii) en el caso de las personas cobijadas por \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, por tanto, ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse seg\u00fan los requisitos establecidos en ese precepto. Teniendo en \u00a0 cuenta estas dos hip\u00f3tesis, se activ\u00f3 la competencia de la Corte. Por el \u00a0 contrario, en este caso, ni existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas a la luz \u00a0 del art\u00edculo 148 de la ley 100, ni tampoco personas con una expectativa \u00a0 protegida de pensionarse seg\u00fan \u00e9l, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n que \u00a0 contemplaba aquella disposici\u00f3n, en tanto no fue reglamentado, nunca surgi\u00f3 a la \u00a0 vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala concluye \u00a0 que el precepto que contiene las expresiones acusadas no contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que (i) el art\u00edculo 148 de la ley 100 \u2013al que \u00a0 pertenecen las expresiones demandadas- fue derogado por la ley 181 o, en su \u00a0 defecto, por la ley 797, y (ii) la pensi\u00f3n a la que alud\u00eda nunca fue \u00a0 reglamentada y, por ende, nunca se introdujo en el ordenamiento, la Sala \u00a0 concluye que no existe materia sobre la cual pronunciarse y por ello se inhibir\u00e1 \u00a0 de estudiar la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de la \u00a0 referencia, por las razones previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Debe recordarse que el cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 52 constitucional fue rechazado, despu\u00e9s de que el demandante no \u00a0 corrigiera su demanda en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras sentencias C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, C-540 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-774 de \u00a0 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-309 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y C-714 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Gaceta del Congreso 670 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Gaceta del Congreso 521\/09, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Gaceta del Congreso 173\/10, pp. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia C-901 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 28 \u00a0 de marzo de 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001. La Corte \u00a0 Constitucional ha destacado que la derogaci\u00f3n org\u00e1nica puede tener \u00a0 caracter\u00edsticas de expresa y t\u00e1cita, atendiendo que el legislador puede \u00a0 expl\u00edcitamente indicar que una regulaci\u00f3n queda sin efectos o que corresponde al \u00a0 int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la nueva preceptiva \u00a0 (sentencia C-775 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-571 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-525-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-525\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE LOS \u00a0 DEPORTISTAS DESTACADOS DE ESCASOS RECURSOS-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 En vista de \u00a0 que (i) el art\u00edculo 148 de la ley 100 \u2013al que pertenecen las expresiones \u00a0 demandadas- fue derogado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}