{"id":20421,"date":"2024-06-21T22:37:10","date_gmt":"2024-06-21T22:37:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-526-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:10","slug":"c-526-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-526-13\/","title":{"rendered":"C-526-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-526-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-526\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA DIAN-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las \u00a0 decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, vinculantes y definitivas. La cosa juzgada constitucional proyecta \u00a0 sus efectos, al menos, en dos sentidos: En primer lugar la decisi\u00f3n queda en \u00a0 firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra \u00a0 autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos \u00a0 los habitantes del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada puede ser de car\u00e1cter formal, cuando se predica del \u00a0 mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la \u00a0 Corte, o material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo \u00a0 formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual. Por otra parte, la cosa \u00a0 juzgada se considera absoluta cuando en aplicaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0 presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que con independencia de los cargos estudiados \u00a0 expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la \u00a0 cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda \u00a0 la Carta, mientras que se califica como relativa cuando este Tribunal limita los \u00a0 efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo \u00a0 pronunciamiento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-9495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 4171 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c9dgar Pi\u00f1eros Rubio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece\u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano \u00c9dgar Pi\u00f1eros Rubio present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Decreto 4171 de 2011, por el cual se crea, se \u00a0 determina la conformaci\u00f3n y las funciones del Consejo Directivo de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar \u00a0 que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Ministerios del Interior, de \u00a0 Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo; a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica; as\u00ed como a las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, \u00a0 Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, del Rosario y a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del \u00a0 Derecho, de Protecci\u00f3n Social, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de\u00a0 \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 48.242 de 3 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4171 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea, se determina la conformaci\u00f3n y las \u00a0 funciones del Consejo Directivo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (Dian). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confieren el literal f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional, con el fin de establecer \u00a0 esquemas de gobiernos corporativos que permitan promover mayor eficiencia y \u00a0 efectividad en la administraci\u00f3n de los tributos, rentas y contribuciones \u00a0 parafiscales, est\u00e1 concentrado en la reorganizaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de funciones \u00a0 a cargo de la administraci\u00f3n de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al Gobierno nacional, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo\u00a0189 numeral \u00a0 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde \u201cvelar por la estricta \u00a0 recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su \u00a0 inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el numeral 6, art\u00edculo 3o del \u00a0 Decreto 4712 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene como \u00a0 funciones las de coordinar, dirigir y regular la administraci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de \u00a0 los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y la de regular de conformidad con la ley, \u00a0 la administraci\u00f3n y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y \u00a0 parafiscales, multas nacionales y dem\u00e1s recursos fiscales, su contabilizaci\u00f3n y \u00a0 gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), debe contar con un esquema de \u00a0 gobierno corporativo que le permita asegurar la eficacia, eficiencia e \u00a0 integridad de su gesti\u00f3n y un direccionamiento estrat\u00e9gico de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el uso de las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley\u00a01444 \u00a0 de 2011, le fueron trasladadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (Dian), las funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 de llevar y administrar el registro de contratos de importaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 determinados servicios y certificar los productos colombianos de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario \u00a0 que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo participe en el control y \u00a0 direccionamiento estrat\u00e9gico de las decisiones que deba tomar la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) en relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 que le fueron trasladadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal f) del art\u00edculo\u00a018 de la Ley 1444 de 2011 concede facultades \u00a0 extraordinarias al Gobierno nacional para \u201cSe\u00f1alar, modificar y determinar \u00a0 los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes \u00a0 de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u \u00a0 organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, \u00a0 escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0CREACI\u00d3N DEL CONSEJO \u00a0 DIRECTIVO.\u00a0Cr\u00e9ase en \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), un Consejo \u00a0 Directivo como \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0FUNCIONES DEL CONSEJO \u00a0 DIRECTIVO.\u00a0El Consejo Directivo cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar el Plan Estrat\u00e9gico de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y velar por su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar al Director General en la adopci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas de administraci\u00f3n de tributos, aduanas y control al r\u00e9gimen cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluar los informes que le sean presentados por el \u00a0 Director General, con el fin de hacer seguimiento oportuno y efectivo del \u00a0 cumplimiento de las pol\u00edticas y los objetivos estrat\u00e9gicos trazados, as\u00ed como la \u00a0 revisi\u00f3n permanente de las mismas con el fin de llevar a cabo su actualizaci\u00f3n y \u00a0 ajuste cuando resulte necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar, a propuesta del Director General y de \u00a0 conformidad con la pol\u00edtica que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, el plan general de expedici\u00f3n normativa de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n del plan general de \u00a0 expedici\u00f3n normativa y a las normas que sean expedidas por fuera del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar el an\u00e1lisis de impacto de aquellas \u00a0 iniciativas que a juicio del Consejo requieran de seguimiento en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conocer las evaluaciones de ejecuci\u00f3n presentadas \u00a0 por el Director General de la Dian y proponer correctivos cuando sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aprobar los planes y programas que conforme a la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Presupuesto se requieran para su incorporaci\u00f3n a los planes \u00a0 sectoriales, y a trav\u00e9s de estos, al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Formular y adoptar, a propuesta del Director \u00a0 General, la pol\u00edtica de mejoramiento continuo de la entidad, as\u00ed como los \u00a0 programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aprobar las modificaciones a la estructura y planta \u00a0 de personal de la entidad para su adopci\u00f3n por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adoptar los lineamentos generales de la pol\u00edtica \u00a0 institucional de gesti\u00f3n de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dictarse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0CONFORMACI\u00d3N.\u00a0El Consejo Directivo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (Dian), para el cumplimiento de sus funciones, estar\u00e1 \u00a0 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su \u00a0 delegado, quien la presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director General de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tres (3) miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico ser\u00e1 un empleado del nivel directivo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Directivo \u00a0 la ejercer\u00e1 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales (Dian). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El nombramiento de los tres (3) miembros independientes \u00a0 estar\u00e1 sujeto a un proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que asegure que los mismos \u00a0 tengan la idoneidad t\u00e9cnica necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso se definir\u00e1 en el reglamento del Consejo \u00a0 Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Si dentro del orden del d\u00eda a tratar en la reuni\u00f3n se \u00a0 encuentran temas relacionados con las funciones del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo trasladadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (Dian), se deber\u00e1 invitar al Ministro de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo o su delegado, quien participar\u00e1 con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo aclarado por el art\u00edculo 1 del Decreto 4453 \u00a0 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Consejo Directivo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; Dian, \u00a0 deliberar\u00e1 con la asistencia de la mayor\u00eda de sus miembros. Las decisiones se \u00a0 adoptar\u00e1n con el voto favorable de la mayor\u00eda de los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0VIGENCIA Y DEROGATORIAS.\u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el Decreto 4048 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH RODR\u00cdGUEZ TAYLOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del actor, el Presidente de la Rep\u00fablica viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 al proferir el Decreto 4171 de 2011, por exceder el marco de las facultades \u00a0 extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 mediante la Ley 1444 de 2011. Adem\u00e1s, plantea que su contenido material \u00a0 desconoce los art\u00edculos 2\u00ba, 3, 6\u00ba, 122, 123, 150 (numerales 7 y 10), 189 \u00a0 (numeral 20), 209, 210, 211, 334, 339, 341 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La creaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Dian excede el \u00a0 marco de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 por medio de la Ley 1444 de 2011 (Ley habilitante). El alcance de la delegaci\u00f3n \u00a0 fue definido en los distintos literales del art\u00edculo 18; as\u00ed, el literal a) \u00a0 prev\u00e9 la potestad de crear organismos, pero se refiere exclusivamente a los \u00a0 departamentos administrativos; el literal e) alude a la creaci\u00f3n, escisi\u00f3n y \u00a0 cambio de naturaleza jur\u00eddica de establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u \u00a0 organismos de la rama ejecutiva; y el literal g) faculta al Presidente para \u00a0 crear nuevos \u00f3rganos, en casos de supresi\u00f3n, escisi\u00f3n y fusi\u00f3n de otras \u00a0 entidades, y a reasignar funciones entre entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto demandado fue expedido invocando el literal f) de la ley 1444 de 2011, \u00a0 seg\u00fan el cual las facultades concedidas al Jefe de Estado ten\u00edan como prop\u00f3sito \u00a0 se\u00f1alar, modificar y determinar el objeto y estructura de los organismos creados \u00a0 en virtud de la ley citada. El decreto no cre\u00f3, sin embargo, un nuevo organismo \u00a0 o entidad administrativa, sino un \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n dentro de \u00a0 la Dian, al cual le reasignaron funciones previamente reconocidas a otras \u00a0 dependencias de la misma instituci\u00f3n. Ese organismo no se asimila entonces a las \u00a0 entidades cuya creaci\u00f3n se previ\u00f3 en la Ley 1444 de 2011, as\u00ed que el Presidente \u00a0 no contaba con facultades para \u201cconfigurarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conformaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Directivo de la Dian con miembros independientes y no pertenecientes a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica es contraria al r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n. La Ley 1444 de 2011 no autoriza al Presidente para expedir \u00a0 normas de conformaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Dian, incorporando a \u00a0 representantes del sector privado, con el prop\u00f3sito de privatizar la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 decreto demandado establece en su primera consideraci\u00f3n que se dicta con el \u00a0 prop\u00f3sito de reorganizar y articular las funciones a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0 de ingresos para establecer \u201cesquemas de gobierno corporativos\u201d y \u00a0 aumentar la eficiencia y efectividad en la administraci\u00f3n de los tributos, \u00a0 rentas y contribuciones. El Gobierno corporativo, en el que los particulares \u00a0 tienen injerencia para decidir sobre la soberan\u00eda econ\u00f3mica, es incompatible con \u00a0 los principios constitucionales seg\u00fan los cuales es requerida la voluntad \u00a0 popular para ejercer tal responsabilidad, y el Estado debe estar al servicio de \u00a0 la comunidad, como disponen los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba superiores. El gobierno \u00a0 corporativo permite, en contra de lo expuesto, la presencia de representantes \u00a0 del capital privado en el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En las motivaciones del decreto demandado se destaca que antes de su expedici\u00f3n, \u00a0 le\u00a0 fueron asignadas a la Dian dos funciones que anteriormente se hallaban \u00a0 en cabeza del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, consistentes en \u00a0 administrar el registro de contratos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de \u00a0 determinados servicios y certificar los productos de origen. Sin embargo, de esa \u00a0 decisi\u00f3n no se desprende la necesidad de involucrar particulares en el Consejo \u00a0 Directivo de la Dian, especialmente cuando varias de las materias que se le \u00a0 atribuyen pertenecen a la \u201cesfera soberana del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Aunque la Constituci\u00f3n permite al legislador atribuir funciones administrativas \u00a0 a los particulares bajo ciertas condiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 est\u00e1 facultado para constituir el Consejo Directivo con representantes \u00a0 particulares, pues toda atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares \u00a0 debe estar regulada por condiciones legalmente establecidas. Esa decisi\u00f3n es \u00a0 inconstitucional, pues se opone al principio de acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0 mediante el sistema de carrera, con base en la igualdad y el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n dirige su intervenci\u00f3n hacia la defensa de \u00a0 la exequibilidad del Decreto 4171 de 2011, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 evoluci\u00f3n reciente de la jurisprudencia sobre el ejercicio de facultades \u00a0 legislativas extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica concibe la \u00a0 precisi\u00f3n como elemento esencial, sin que por ello se pierda la generalidad \u00a0 ni se impida establecer cu\u00e1l fue el \u00e1mbito que el legislador previ\u00f3 para que el \u00a0 ejecutivo, como \u201clupa de constitucionalidad\u201d, se despliegue. La precisi\u00f3n \u00a0 no puede, por lo tanto, tornar inocua la delegaci\u00f3n y, en ese marco, la facultad \u00a0 extraordinaria bajo an\u00e1lisis ha sido ejecutada correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n y la creaci\u00f3n de juntas \u00a0 directivas, la Corte ha se\u00f1alado que el Presidente de le Rep\u00fablica tiene \u00a0 competencia para modificar adscripciones o vinculaciones a entidades y conformar \u00a0 juntas directivas, pues ello hace parte de la habilitaci\u00f3n legislativa para \u00a0 se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos\u00a0 y estructura org\u00e1nica de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor parte tambi\u00e9n del supuesto seg\u00fan el cual la composici\u00f3n del Consejo \u00a0 Directivo de la Dian con miembros que no pertenecen a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 es contraria a la Carta Pol\u00edtica, porque las materias sobre las que se otorg\u00f3 \u00a0 competencia a esos miembros pertenecen a la esfera soberana del Estado. Para el \u00a0 interviniente, \u201ces claro que la conformaci\u00f3n de juntas directivas con \u00a0 particulares no es un procedimiento inconstitucional, ni mucho menos que pueda \u00a0 dar lugar al traslado de competencias propias del poder p\u00fablico a los mismos, o \u00a0 que se vaya a cumplir la voluntad de los particulares en contrav\u00eda con los \u00a0 intereses p\u00fablicos que se encuentren vinculados al asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda intervino en el tr\u00e1mite de la referencia, y solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su concepto, aunque el demandante menciona un conjunto de art\u00edculos \u00a0 constitucionales como normas violadas, en la sustentaci\u00f3n de la demanda no hace \u00a0 alusi\u00f3n alguna a tales disposiciones y, si bien se trata de normas que tienen \u00a0 relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica, no encuentran en el escrito de la demanda las \u00a0 razones que dan lugar a su desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley 1444 de 2011 revisti\u00f3 al Presidente de facultades extraordinarias para \u00a0 modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, claras y precisas \u00a0 en cuanto a materia y finalidad. Su objetivo es el de garantizar la eficiencia \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, hacer coherente la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n y lograr la mayor rentabilidad social en el \u00a0 uso de los recursos p\u00fablicos. No puede afirmarse entonces que el Decreto ley \u00a0 objeto de estudio sea extra\u00f1a a la creaci\u00f3n de un Consejo Directivo que \u2013en este \u00a0 caso- corresponde a la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Dian, ni que ello \u00a0 constituya una extralimitaci\u00f3n del Gobierno en las facultades que le fueron \u00a0 conferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el actor considera que los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 122, 12, 189, 209, \u00a0 210, 211, 334, 339, 341 y 346 de la Constituci\u00f3n son infringidos por la norma \u00a0 acusada, sin efectuar ning\u00fan comentario o interpretaci\u00f3n constitucional al \u00a0 respecto, sino limit\u00e1ndose a se\u00f1alar o transcribir de las normas supuestamente \u00a0 vulneradas. Plantea, as\u00ed mismo, que la participaci\u00f3n de particulares en el \u00a0 Consejo Directivo de la Dian demuestra la voluntad del Estado de privatizar la \u00a0 entidad y asegurar la presencia de los representantes del gran capital privado \u00a0 en el Estado, allanando tambi\u00e9n la posibilidad de que los particulares \u00a0 constituyan mayor\u00eda decisoria, siempre que el representante institucional los \u00a0 apoye con su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 tipo de argumentaci\u00f3n se pierde en apreciaciones subjetivas, \u201cque no dan \u00a0 cuenta de la seriedad de la imputaci\u00f3n de la demanda ni se desprende(n) de la \u00a0 lectura de la norma acusada, por lo que no constituye(n) un cargo cierto de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. La acusaci\u00f3n carece por lo tanto de razones \u00a0 suficientes para demostrar la oposici\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de la solicitud de inhibici\u00f3n, el actor procede a proponer argumentos de \u00a0 fondo para defender la constitucionalidad de las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 A trav\u00e9s del literal f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, la delegaci\u00f3n \u00a0 efectuada al Presidente incluye la facultad de \u00a0\u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de \u00a0 las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones \u00a0 y los de aquellas entidades y organismos a los cuales se trasladen las funciones \u00a0 de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia \u00a0 Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 art\u00edculo citado se infiere que el Presidente pod\u00eda reasignar funciones a una \u00a0 entidad de la administraci\u00f3n nacional, como la Dian, para asegurar la celeridad \u00a0 y coherencia en la formulaci\u00f3n de esquemas organizacionales destinados a \u00a0 promover la eficiencia y efectividad en la administraci\u00f3n de los tributos, \u00a0 rentas y contribuciones, de conformidad con el art\u00edculo 189, numeral 20, de la \u00a0 CP. El actor no demostr\u00f3 que el Presidente haya incurrido en un exceso en el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias, debido a una carencia absoluta de \u00a0 respaldo en la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Presidente pod\u00eda, v\u00e1lidamente, se\u00f1alar, modificar y determinar una \u00a0 funci\u00f3n a una entidad del nivel central de la administraci\u00f3n, no existe \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el desarrollo de las facultades conferidas por la ley \u00a0 habilitante, y s\u00ed se presenta una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre esta y el Decreto \u00a0 ley 4171 de 2911, acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que la Ley 1444 s\u00ed modific\u00f3 la estructura de todos los ministerios, y que \u00a0 esa modificaci\u00f3n requiere un desarrollo espec\u00edfico y especializado por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, que se concreta en la reasignaci\u00f3n de funciones, \u00a0 como ocurri\u00f3 entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pero, a\u00fan dejando de lado la Ley habilitante, \u00a0 la creaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Dian es una competencia que el \u00a0 Presidente puede, bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 189 (numeral 16) de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 54 (literal j) de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro de este proceso, con el fin de solicitar \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras una exposici\u00f3n sobre el alcance de la potestad del Congreso de conferir \u00a0 facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, plante\u00f3 \u00a0 que mediante Ley 1444 se otorgaron atribuciones de esa naturaleza para modificar \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, bajo los supuestos previstos en el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 18 de la Ley referida. El par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n \u00a0 establece que la ley se profiri\u00f3 con los prop\u00f3sitos de renovar y modificar la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, garantizado la eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, y en procura de mayor rentabilidad en el uso de \u00a0 los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese marco, la generalidad de las leyes que facultan al ejecutivo para modificar \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede interpretarse como una violaci\u00f3n de los \u00a0 l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ejercicio de facultades \u00a0 legislativas extraordinarias y, el hecho de que en la ley habilitante no se \u00a0 rese\u00f1e detallada y taxativamente el alcance de las facultades, sino que se haga \u00a0 de manera amplia, no acarrea la inconstitucionalidad por falta de precisi\u00f3n. Por \u00a0 el contrario, en caso de que la ley 1444 previera par\u00e1metros demasiado \u00a0 minuciosos, se tornar\u00eda inocuo e innecesario el otorgamiento de las facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la ley 1444 concede de manera amplia y general al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica la facultad de renovar y modificar la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y fue con base en esas facultades que se \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto demandado, como lo demuestra la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 citada ley, al explicar ampliamente la necesidad de una reestructuraci\u00f3n del \u00a0 Estado, que lleva consigo la necesidad de un adecuado manejo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 inhibida para fallar de fondo por ausencia de cargo o, subsidiariamente, \u00a0 declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la inhibici\u00f3n, afirma que al revisar el art\u00edculo 19 de la Ley 1444 \u00a0 y los preceptos de la Carta que el actor considera violados, no es posible \u00a0 extraer de su literalidad los contenidos normativos que supuestamente desconoce \u00a0 y vulnera el Decreto demandado, as\u00ed que su argumentaci\u00f3n es producto de \u00a0 interpretaciones ama\u00f1adas, tendenciosas o equivocadas; forman parte del terreno \u00a0 de la especulaci\u00f3n y no es posible hacer oposici\u00f3n a ellas dentro del \u00e1mbito del \u00a0 derecho. Los argumentos propuestos carecen de coherencia argumentativa y de \u00a0 claridad para propiciar un juicio de inconstitucionalidad. Incluso, es dif\u00edcil \u00a0 establecer el alcance y contenido de los cargos, y no es dable defenderse de \u00a0 \u201cproposiciones normativas inexistentes, espurias o ret\u00f3ricas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera general, la demanda no refleja ni contiene razones v\u00e1lidas y atendibles \u00a0 que permitan establecer un vicio por desbordamiento del marco establecido por la \u00a0 ley habilitante, ni una contradicci\u00f3n entre el Decreto 4171 de 2011 y las normas \u00a0 constitucionales que cita el actor, lo que debe \u00a0conducir a un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en caso de abordar el estudio de fondo, la Corte debe declarar \u00a0 exequible el decreto bajo an\u00e1lisis, porque de acuerdo con el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 18 de la ley 1444, las facultades otorgadas al Gobierno apuntan no solo \u00a0 a modificar la estructura del Estado con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n a hacer m\u00e1s \u00a0 coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y lograr \u00a0 mayor rentabilidad social en el uso de los recursos estatales. Ello comprende la \u00a0 facultad de tomar toda decisi\u00f3n necesaria sobre la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica para lograr los prop\u00f3sitos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo cargo, la asignaci\u00f3n de funciones administrativas a \u00a0 particulares tiene fundamento en los art\u00edculos 13, 123 y 210 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed que la designaci\u00f3n por m\u00e9rito de los miembros independientes del \u00a0 Consejo Directivo de la Dian desarrolla la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la\u00a0 \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y la Facultad de Derecho \u00a0 de la misma instituci\u00f3n, intervinieron con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del Decreto 4171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que un an\u00e1lisis del alcance de las facultades conferidas al Ejecutivo \u00a0 por el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 ya fue efectuado por la Corte, en la \u00a0 sentencia C-366 de 2012, en la que se reiteraron los l\u00edmites materiales y \u00a0 temporales a que est\u00e1n sometidos los decretos dictados en ejercicio de las leyes \u00a0 de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 4171 de 2011 debe ser \u00a0 declarado inexequible pues las facultades extraordinarias fueron conferidas al \u00a0 gobierno para \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y estructura \u00a0 org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones, \u00a0 o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen \u00a0 las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la \u00a0 Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado, y la creaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Directivo de la Dian no tiene relaci\u00f3n con entidades u organismos \u00a0 resultantes de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n de tales instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se declara la inconstitucionalidad de todo el decreto, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, no se analizar\u00eda el segundo cargo. Sin embargo, \u201cpor razones \u00a0 acad\u00e9micas\u201d, explican que la incorporaci\u00f3n de particulares al citado Consejo \u00a0 no ser\u00eda violatoria de la Carta, puesto que el art\u00edculo 210 Superior establece \u00a0 que los particulares pueden cumplir funciones administrativas, cuando as\u00ed lo \u00a0 establezca la ley, aspecto regulado en los art\u00edculos 210 de la Constituci\u00f3n 110 \u00a0 y siguientes de la Ley 489 de 1998, y en la sentencia C-866 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Instituci\u00f3n educativa orient\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n hacia la defensa de la constitucionalidad del Decreto 4171 de 2011, \u00a0 bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La competencia para modificar la estructura org\u00e1nica de las entidades de la Rama \u00a0 Ejecutiva corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, salvo cuando este haya \u00a0 otorgado expresas y precisas facultades al Gobierno Nacional para hacerlo. El \u00a0 art\u00edculo 18, literal f) de la Ley habilitante no inclu\u00eda tales facultades, pues \u00a0 la Dian no ha sido objeto de procesos de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, o \u00a0 transformaci\u00f3n, sino que \u00fanicamente le fueron trasladadas dos funciones \u00a0 espec\u00edficas que estaban en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 4176. \u201cToda vez que con el \u00a0 Decreto 4171 de 2011 se cre\u00f3 un \u00f3rgano directivo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial y se estableci\u00f3 su composici\u00f3n y funciones, el Gobierno modific\u00f3 con \u00a0 ello la estructura del la Dian, sin tener competencia para hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como el decreto es inconstitucional en su integridad, la creaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Directivo de la Dian tambi\u00e9n lo es, con miembros privados o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 intervino en este \u00a0 juicio, con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 Decreto 4171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer cargo, indica que el decreto citado se expidi\u00f3 en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas por el art\u00edculo 18 (literal f) de la Ley \u00a0 1444 de 2011, la cual tiene por objeto la escisi\u00f3n de unos ministerios, y \u00a0 otorgar al Presidente facultades para modificar la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Planta de Personal de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Su objetivo es permitir el mejoramiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 mediante una mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y un funcionamiento adecuado de \u00a0 determinados aspectos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la lectura del art\u00edculo 18 de la ley habilitante se concluye que \u201cbien sea a \u00a0 trav\u00e9s del literal d) o del literal f), la Ley 1444 de 2011 le [otorga] \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica las facultades necesarias para poder modificar la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o reasignar funciones, dando legitimidad\u00a0 \u00a0 a la expedici\u00f3n del Decreto 4171 de 2003\u201d. Al remitirse a los considerandos \u00a0 del Decreto, se constata que fue expedido dentro de las facultades otorgadas por \u00a0 la Ley 1444 de 2011, que permite la reasignaci\u00f3n de funciones entre entidades \u00a0 p\u00fablicas, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al presidente para \u201crenovar y modificar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, se considera en la intervenci\u00f3n que a partir de lo \u00a0 dispuesto en la ley 489 de 1998 (art\u00edculo 83) es posible inferir que las \u00a0 unidades administrativas especiales se encuentran habilitadas para tener \u00a0 consejos directivos y sus condiciones deben cumplir con los par\u00e1metros del \u00a0 art\u00edculo 74 de dicha ley, de manera que la Dian s\u00ed puede tener dentro de su \u00a0 estructura un consejo directivo en el que se incluyan particulares o miembros \u00a0 independientes. La misma Constituci\u00f3n admite esa posibilidad en su art\u00edculo 123, \u00a0 el cual prev\u00e9 que \u201cla Ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares \u00a0 que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\u201d. En ninguna norma se \u00a0 establece que las funciones realizadas por particulares en el marco del Decreto \u00a0 no pueden ser ejercidas por ellos, ni que est\u00e9n asumiendo el control total de \u00a0 esas funciones, pues ello requerir\u00eda la anuencia de personas investidas con \u00a0 autoridad, como son los dem\u00e1s miembros del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Juli\u00e1n Bola\u00f1os Lizcano, Jimmy Alejandro Su\u00e1rez G\u00f3mez, \u00c1ngela Patricia \u00a0 Garc\u00eda Morales, Sergio Danilo Pineda Forero, Nelia Esperanza Rojas Naranjo, \u00a0 presentaron intervenci\u00f3n con el prop\u00f3sito de coadyuvar las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 1444, el Congreso confiri\u00f3 facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura \u00a0 org\u00e1nica de entidades y organismos resultantes de las creaciones, fusiones, \u00a0 escisiones previstas en la citada ley, y de aquellos organismos o entidades a \u00a0 los que se trasladen las funciones suprimidas, escindidas, fusionadas o \u00a0 transformadas. Al proferir el Decreto cuestionado, el Presidente excedi\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito de la ley habilitante pues la Dian no se hallaba en ninguna de esas \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la competencia establecida por los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto \u00a0 \u2013identificado con el n\u00famero 5546-, solicitando a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la exequibilidad del Decreto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, se remiti\u00f3 al concepto rendido dentro del proceso D-9445, \u00a0 y solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en ese tr\u00e1mite o, subsidiariamente, \u00a0 declarar ajustado a la Constituci\u00f3n el Decreto 4171 de 20111 por el cargo de \u00a0 falta de conexidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 1444, considerando que este fue \u00a0 expedido de manera acorde con las facultades extraordinarias conferidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo sobre una presunta atribuci\u00f3n de funciones que hacen parte de la soberan\u00eda \u00a0 econ\u00f3mica del Estado a esos particulares carece de claridad, pues se trata de \u00a0 una afirmaci\u00f3n que no se encuentra demostrada y, seg\u00fan se expuso, esos miembros \u00a0 son servidores p\u00fablicos y no particulares que pongan en peligro el desempe\u00f1o de \u00a0 la misi\u00f3n de la Dian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se presenta violaci\u00f3n al debido proceso por esa designaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que se prev\u00e9 una composici\u00f3n paritaria entre miembros independientes y \u00a0 miembros del sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La demanda, al presentar esa \u00a0 acusaci\u00f3n, se limita a efectuar afirmaciones que no se encuentran demostradas, \u00a0 precisamente porque los miembros independientes del Consejo son servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u00a0 se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un decreto ley, por la \u00a0 presunta inexequibilidad de su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Inhibici\u00f3n por existir cosa juzgada constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la constitucionalidad del decreto demandado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia (270 de 1996), y 22 del Decreto 2067 de 1991 (r\u00e9gimen procedimental de \u00a0 los juicios que adelanta la Corte Constitucional), las sentencias que dicta esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido la cosa \u00a0 juzgada constitucional como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la \u00a0 cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d[2]\u00a0La cosa \u00a0 juzgada constitucional proyecta sus efectos, al menos, en dos sentidos[3]: \u00a0 \u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada \u00a0 ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en \u00a0 una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio\u201d [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0 jurisprudencia que la cosa juzgada puede ser de car\u00e1cter formal, cuando \u201cse \u00a0 predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior \u00a0 de la Corte\u201d, o material, \u201ccuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto \u00a0 normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual\u201d. Por otra \u00a0 parte, la cosa juzgada se considera absoluta cuando \u201cen aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con \u00a0 toda la Constituci\u00f3n, por lo que con independencia de los cargos estudiados \u00a0 expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la \u00a0 cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda \u00a0 la Carta\u201d, mientras que se califica como relativa \u201ccuando este Tribunal \u00a0 limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a \u00a0 plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que \u00a0 tuvo pronunciamiento anterior\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la Corte \u00a0 declara inexequible una norma, la cosa juzgada es siempre absoluta, pues al ser \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico, su inexistencia hace imposible que este \u00a0 Tribunal vuelva a pronunciarse sobre ella en el juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad, independientemente del cargo que haya sido analizado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que, con posterioridad a la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, y previa expedici\u00f3n de esta providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el Decreto 4171 de 2011, por el cual se crea, se determina la conformaci\u00f3n y las \u00a0 funciones del Consejo Directivo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN),\u00a0 mediante sentencia C-473 de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 la inconstitucionalidad integral del Decreto 4171, considerando que el \u00a0 Presidente excedi\u00f3 el marco de competencias que le confer\u00eda la ley habilitante \u00a0 (1444 de 2011) para el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias, \u00a0 destinadas a la reestructuraci\u00f3n de diversos \u00f3rganos, entidades o instituciones \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que si bien el \u00a0 traspaso de funciones del Ministerio de Industria y Comercio a la Dian \u00a0 justificaba la adecuaci\u00f3n org\u00e1nica de la entidad para ejercer esas nuevas \u00a0 atribuciones, lo cierto es que la creaci\u00f3n del Consejo Directivo prevista en el \u00a0 Decreto objeto de an\u00e1lisis constitucional no guarda relaci\u00f3n de conexidad en lo \u00a0 absoluto con esas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, existe cosa juzgada constitucional sobre la inconstitucionalidad \u00a0 del Decreto 4171 de 2011, norma que actualmente no hace parte del sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano, en virtud de la sentencia C-473 de 2013, proferido por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y dado que la norma \u00a0 demandada fue declarada inexequible y retirada del ordenamiento jur\u00eddico en una \u00a0 providencia previa, la Sala decide\u00a0ESTARSE \u00a0 A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-473 \u00a0 de 2013, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible en su integridad el Decreto 4171 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto la corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-473 de 2013, mediante la cual se declar\u00f3\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0en su integridad el Decreto 4171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La situaci\u00f3n procedimental que se presenta en este tr\u00e1mite ha \u00a0 sido analizada previamente por este Tribunal. En esta ocasi\u00f3n, la Sala seguir\u00e1 \u00a0 una exposici\u00f3n semejante a la que se present\u00f3 en la sentencia C-014 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-397 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); \u00a0 Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Espinosa); C-394 de 2002 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis); C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), todas citadas por la C-014 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-153 de 2002, C-720 de 2007 y C-014 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y \u00a0 formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 \u00a0 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); C-1122 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-469 de 2008 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0C-720 de 2007 y C-014 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-526-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-526\/13 \u00a0 \u00a0 CREACION DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA DIAN-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0 Instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las \u00a0 decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}