{"id":20422,"date":"2024-06-21T22:37:10","date_gmt":"2024-06-21T22:37:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-527-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:10","slug":"c-527-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-527-13\/","title":{"rendered":"C-527-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-527-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-527\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA \u00a0 DE ACTOS DISPOSITIVOS DEL DEUDOR PREVIOS A INICIACION DE PROCESO DE INSOLVENCIA \u00a0 EMPRESARIAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no desconoce el principio de \u00a0 buena fe (art. 83 CP) la norma seg\u00fan la cual puede demandarse la revocaci\u00f3n o \u00a0 simulaci\u00f3n de los negocios celebrados por el deudor durante los 18 meses \u00a0 anteriores al inicio de un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, cuando no \u00a0 aparezca demostrado que el adquirente, arrendatario o comodatario obr\u00f3 de buena \u00a0 fe. En consecuencia, declarar\u00e1 exequible, por el cargo analizado en esta sentencia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0 \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE REORGANIZACION EMPRESARIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PROCESOS DE REORGANIZACION EMPRESARIAL-Fundamento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00f3n que cumple en \u00a0 una sociedad\/EMPRESA-Fundamento en la intervenci\u00f3n leg\u00edtima del \u00a0 Estado en el marco de un Estado Social de Derecho y de una Econom\u00eda Social de \u00a0 Mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 CONCURSAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos concursales tienen \u00a0 como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la \u00a0 sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la \u00a0 finalidad de proteger el cr\u00e9dito, bien sea mediante f\u00f3rmulas de recuperaci\u00f3n del \u00a0 deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o\u00a0 a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 en las relaciones privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE-Valor \u00e9tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que \u00a0 el principio de la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa \u00a0 que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso \u00a0 concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente \u00a0 ha producido en casos an\u00e1logos. Por ello ha sido concebido como una exigencia de \u00a0 honestidad, rectitud y credibilidad a la cual se encuentra sometido el actuar de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, bajo una doble connotaci\u00f3n, ya \u00a0 sea a trav\u00e9s de las actuaciones que surgen entre la Administraci\u00f3n y los \u00a0 particulares, o de estos \u00faltimos entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA BUENA FE-Concepto\/PRINCIPIO DE LA BUENA \u00a0 FE-No \u00a0 es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 REVOCATORIA CONCURSAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad \u00a0 respecto del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual \u00a0 se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9485 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 (parcial) de la ley 1116 de 2006, \u00a0 \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Castro Gal\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karla Liliana \u00a0 Corzo Jaimes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, las ciudadanas Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Castro Gal\u00e1n y Karla Liliana Corzo Jaimes demandaron el art\u00edculo 74 \u00a0 (parcial) de la ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de \u00a0 Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por considerar que vulnera el art\u00edculo 83 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 ocho (8) de febrero 2013 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda respecto \u00a0 del numeral 1\u00ba de la norma acusada, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y \u00a0 simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, a los ministerios de Interior, de Justicia, de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, y a la Superintendencia de Sociedades; \u00a0 e invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, as\u00ed como a \u00a0 las facultades de Derecho de las universidades Externado, de los Andes, \u00a0 Javeriana, del Rosario, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma \u00a0 parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de \u00a0 acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 46.494 de 27 de diciembre de \u00a0 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1116 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 74. \u00a0 ACCI\u00d3N REVOCATORIA Y DE SIMULACI\u00d3N. Durante el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 insolvencia podr\u00e1 demandarse ante el Juez del concurso, la revocaci\u00f3n o \u00a0 simulaci\u00f3n de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando \u00a0 dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el \u00a0 orden de prelaci\u00f3n de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio \u00a0 del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que \u00a0 implique transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, \u00a0 limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, realizados en \u00a0 detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan \u00a0 el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n, o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, cuando no \u00a0 aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obr\u00f3 de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo acto a \u00a0 t\u00edtulo gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al \u00a0 inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En \u00a0 el evento que la acci\u00f3n prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante \u00a0 tendr\u00e1 derecho a que la sentencia le reconozca a t\u00edtulo de recompensa, una suma \u00a0 equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado \u00a0 para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se \u00a0 reporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas \u00a0 consideran que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 de la ley 1116 de 2006 \u00a0 desconoce el principio de buena fe reconocido en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opinan que el problema a resolver \u00a0 consiste en \u201cdefinir si constituye falta a la presunci\u00f3n de buena fe, las \u00a0 acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n permitidas en la ley de insolvencia, \u00a0 frente a los actos realizados por el deudor o su administrador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la ley 1116 de 2006 \u00a0 \u201cpretende insinuar que cualquier acto ejecutado por la empresa que \u00a0 necesariamente deba acogerse al proceso que desarrolla la ley en menci\u00f3n, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino llamado de sospecha, es visto por esta legislaci\u00f3n como fraudulento \u00a0 y en detrimento de los intereses de los acreedores de la misma, cercenando el \u00a0 axioma universal del derecho de la buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la buena fe ha sido, \u00a0 \u201cdesde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya \u00a0 se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los \u00a0 dem\u00e1s procedan de la misma forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 74 de la precitada ley, por cuanto cualquier acto realizado por el \u00a0 deudor que vaya en detrimento del patrimonio de los acreedores, o afecte el \u00a0 orden de prelaci\u00f3n de los pagos, o cuando los bienes conformen el patrimonio de \u00a0 este no cubran la totalidad de los cr\u00e9ditos, en este caso dentro de los 18 meses \u00a0 anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, ser\u00e1 indicio para que el \u00a0 deudor se vea inmerso dentro de un proceso de revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que los actos de esta clase \u00a0 quedan dentro de un periodo llamado por la ley como de sospecha, siendo \u00a0 cuestionados y rotulados bajo la figura de un posible levantamiento de bienes \u00a0 con el fin de evadir las obligaciones contractuales, lo cual ri\u00f1e con el \u00a0 principio de buena fe que ha de presumirse en todas las gestiones de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u201clas actuaciones \u00a0 efectuadas por la unidad de producci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir la empresa, que a \u00a0 futuro se pueda ver inmersa en un posible proceso de insolvencia, no pueden ser \u00a0 tachadas de fraudulentas y mucho menos que los giros comerciales a que se ve \u00a0 avocada sean exclusivamente con la intenci\u00f3n de evadir las acreencias de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 piden a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 74 de la ley 1116 de 2006, o \u00a0 en su defecto la expresi\u00f3n \u201ccuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o \u00a0 comodatario obr\u00f3 de buena fe\u201d, del numeral 1\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0 que el prop\u00f3sito de la norma es obtener la restituci\u00f3n del patrimonio, que es la \u00a0 prenda general de los acreedores. Sin embargo precisa que en estos eventos, en \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 835 del C\u00f3digo de Comercio (en adelante \u00a0 C.Co.), la carga de la prueba est\u00e1 a cargo del demandante, por lo que quien \u00a0 alegue la mala fe deber\u00e1 acreditarlo, dejando a salvo la presunci\u00f3n a que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0 que el actuar del deudor se restringe exclusivamente a los actos que \u00a0 corresponden al giro ordinario de sus negocios, donde los sub adquirentes o \u00a0 terceros mediatos de buena fe no se ver\u00e1n afectados por la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en \u00a0 su sentir, las acciones revocatorias concursales parten del supuesto de que la \u00a0 crisis del deudor no se genera de un d\u00eda para otro sino que es un proceso \u00a0 relativamente predecible, de modo que la extinci\u00f3n de las obligaciones exige una \u00a0 lectura en contexto con el prop\u00f3sito de tutelar los derechos de los acreedores \u00a0 ante actos perjudiciales del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, destaca la estrecha relaci\u00f3n que surge entre la acci\u00f3n revocatoria y el \u00a0 principio de igualdad, en tanto se busca impedir que algunos satisfagan su \u00a0 cr\u00e9dito de manera anticipada, sustray\u00e9ndose del posible concurso en detrimento \u00a0 de los derechos de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe \u00a0 de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades solicita \u00a0 a la Corte declarar la constitucionalidad \u00a0del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 \u00a0 de la ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que aun cuando la buena fe se presume, ello no significa que el \u00a0 Legislador est\u00e9 inhabilitado para establecer supuestos en los cuales deba \u00a0 acreditarse o pueda desvirtuarse, porque no todos los negocios jur\u00eddicos est\u00e1n \u00a0 siempre guiados por ese deber ser, a tal punto que incluso puede presumirse la \u00a0 mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 parecer, la existencia de acciones revocatorias no significa que todo acto del \u00a0 deudor celebrado dentro del periodo de sospecha sea calificado como fraudulento, \u00a0 porque la norma acusada no parte de la presunci\u00f3n de mala fe y quien la alegue \u00a0 deber\u00e1 probarla como lo exige el art\u00edculo 835 del c\u00f3digo de comercio. Aclara que \u00a0 la revocatoria concursal opera a favor de la masa de acreedores y no de uno en \u00a0 particular, aunque se estimule el obrar diligente de quien ejerce la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que del art\u00edculo 83 de la Carta se derivan dos postulados: la obligaci\u00f3n de los \u00a0 particulares y de las autoridades de ajustarse a la buena fe, y la presunci\u00f3n de \u00a0 esta en las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas. Por \u00a0 lo tanto, contin\u00faa, como la presunci\u00f3n no se predica de las actuaciones entre \u00a0 particulares, en estos casos una presunci\u00f3n contraria no quebranta la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, se\u00f1ala que la acci\u00f3n revocatoria o de anulaci\u00f3n es una instituci\u00f3n \u00a0 reconocida como necesaria en el derecho de la insolvencia en la mayor\u00eda de los \u00a0 pa\u00edses, recogidas por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil \u00a0 Internacional (Cnudmi) en la Gu\u00eda Legislativa sobre el R\u00e9gimen de Insolvencia. \u00a0 Seg\u00fan sus palabras, es una acci\u00f3n de restituci\u00f3n del patrimonio del deudor \u00a0 insolvente \u201cque busca reincorporar bienes al patrimonio del deudor, as\u00ed como \u00a0 garantizar un trato equitativo para los acreedores\u201d. En esa medida, aclara, la \u00a0 etapa anterior a la insolvencia \u201ces cr\u00edtica en el logro de ese prop\u00f3sito, puesto \u00a0 que las operaciones que el deudor realice en este periodo anterior, pueden \u00a0 afectar su capacidad de pago en el futuro procedimiento de insolvencia que se \u00a0 adelante, ya sea porque dispuso de parte de sus bienes violando el trato \u00a0 equitativo respecto de sus acreedores, o porque dispuso de sus bienes de tal \u00a0 forma que produjo una disminuci\u00f3n de la masa de bienes disponible para el pago, \u00a0 afectando la prenda general de sus acreedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia opina que la Corte \u00a0 debe declarar exequible la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el llamado \u201cperiodo de sospecha\u201d previsto para hacer uso de\u00a0 \u00a0 las acciones restitutorias de revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n por actos de disposici\u00f3n \u00a0 del deudor siguen los antecedentes de las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. Sostiene que la ley es fruto de experiencias, \u00a0 positivas y negativas, con el fin de proteger la buena fe de los acreedores y \u00a0 sancionar los actos del deudor que tengan un matiz defraudatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0 que la acci\u00f3n revocatoria concursal es el instrumento dise\u00f1ado por el Legislador \u00a0 para proteger el derecho de cr\u00e9dito, la confianza depositada por los acreedores \u00a0 en el deudor y censurar los actos que la afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cumplimiento de las obligaciones del deudor es el motor de la \u00a0 econom\u00eda, donde el acreedor tiene el derecho principal a que le paguen y \u00a0 derechos auxiliares \u201cconsistentes en medios de ejecuci\u00f3n, medidas conservativas \u00a0 del patrimonio y, atinente al presente caso, medidas reconstitutivas del \u00a0 patrimonio\u201d del deudor, como lo es la acci\u00f3n pauliana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente rese\u00f1a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n pauliana en el marco del \u00a0 c\u00f3digo civil, entre las que sobresalen las siguientes: es una acci\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 contenido patrimonial, su finalidad es la conservaci\u00f3n del patrimonio, es \u00a0 facultativa, su ejercicio depende de la configuraci\u00f3n efectiva de un perjuicio \u00a0 al acreedor,\u00a0 y busca castigar la mala fe del deudor y amparar la buena fe \u00a0 del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se refiere al derecho concursal como una disciplina aut\u00f3noma para \u00a0 situaciones anormales o cr\u00edticas ante la imposibilidad del deudor de honrar a \u00a0 cabalidad sus obligaciones. Entre sus principios destaca el de oficiosidad, de \u00a0 universalidad subjetiva (concurrencia de todos los acreedores), de universalidad \u00a0 objetiva (convergencia de todo el patrimonio del deudor) y de igualdad (recibir \u00a0 en un mismo grado e intensidad la p\u00e9rdida que produce la insolvencia del \u00a0 deudor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, contin\u00faa, la acci\u00f3n revocatoria concursal pretende proteger \u00a0 el derecho de cr\u00e9dito, \u201cpero no el de un determinado acreedor, sino el de la \u00a0 colectividad de acreedores\u201d. Adem\u00e1s, afirma, con ella se pretende \u201casegurar el \u00a0 patrimonio del deudor, garantizar el derecho de los acreedores a que el \u00a0 patrimonio del deudor no se menoscabe y que todos sus bienes sean destinados a \u00a0 satisfacer todas sus obligaciones\u201d, materializando al mismo tiempo el derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 refiere luego al llamado \u201cperiodo de sospecha\u201d, definido como \u201cel lapso previo, \u00a0 inmediato y antecedente a la apertura del concurso en el cual el deudor \u00a0 angustiado por la mala situaci\u00f3n de sus negocios, por su situaci\u00f3n patrimonial \u00a0 cr\u00edtica, ejecuta actos que disminuyen su capacidad econ\u00f3mica y busca salidas a \u00a0 la crisis. Es decir, es el periodo en el cual el deudor celebra actos \u00a0 perjudiciales para sus acreedores que evidencian el estado de crisis \u00a0 patrimonial, bien por una cesaci\u00f3n de pagos o por una insolvencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al an\u00e1lisis de la norma acusada, aclara que el tercero puede demostrar al \u00a0 juez que no conoc\u00eda la mala situaci\u00f3n del deudor, invirtiendo as\u00ed la carga de la \u00a0 prueba. En su opini\u00f3n la norma es razonable desde el punto de vista \u00a0 constitucional porque por su naturaleza la insolvencia involucra a varios \u00a0 sujetos, de manera que esta situaci\u00f3n bien pod\u00eda ser conocida por aquellos que \u00a0 interact\u00faan con el deudor. Por lo mismo, considera entendible que el Legislador \u00a0 deje a salvo los derechos de terceros que no sab\u00edan de la situaci\u00f3n de crisis a \u00a0 pesar de haber desplegado cargas de diligencia razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que la buena fe, adem\u00e1s de no predicarse de las relaciones \u00a0 entre particulares, no es un derecho absoluto de manera que bien puede ser \u00a0 restringida dentro del periodo de sospecha como medida de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de cr\u00e9dito y su efecto macroecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia estima que la Corte debe \u00a0 declarar exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que las instituciones consagradas en la ley 1116 de 2006 son t\u00e9cnicas de \u00a0 saneamiento de las crisis empresariales, en el caso espec\u00edfico de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n relativas al r\u00e9gimen de acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n como \u00a0 mecanismo auxiliar de recomposici\u00f3n del patrimonio del empresario insolvente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0 que la figura de los periodos de sospecha y las acciones revocatorias son \u00a0 comunes en el derecho concursal, por cuanto \u201cno ha sido extra\u00f1o hist\u00f3ricamente, \u00a0 que el comerciante o empresario que se encuentra en dificultades econ\u00f3micas, y \u00a0 tema cesar en el pago de sus cr\u00e9ditos, decida excluirlos de su patrimonio; o, \u00a0 bien, que por razones de simpat\u00eda, o de vinculaci\u00f3n con algunos de sus \u00a0 acreedores, decida cancelarles sus acreencias d\u00e1ndoles as\u00ed un trato privilegiado \u00a0 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, y\/o que finalmente acreedores inescrupulosos \u00a0 aprovechando el estado econ\u00f3mico del deudor logren un pago de sus acreencias en \u00a0 condiciones desventajosas para ese patrimonio que en el posterior proceso \u00a0 concursal es la \u00fanica garant\u00eda de pago para el resto de la comunidad de \u00a0 acreedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que no se pueden confundir las acciones normales del derecho civil, como la \u00a0 acci\u00f3n pauliana o la de simulaci\u00f3n, con este tipo espec\u00edfico de acciones \u00a0 revocatorias de concurso, \u201cque operan en unos plazos m\u00e1s cortos y que tienden a \u00a0 recomponer el patrimonio de un deudor fallido, cuya crisis econ\u00f3mica no se \u00a0 presenta en forma repentina, sino que normalmente implica el deterioro paulatino \u00a0 de su econom\u00eda y la toma de decisiones que a futuro deben ser evaluadas por el \u00a0 juez concursal para dar cumplimiento a los fines, valores y principios que este \u00a0 tipo de procedimientos involucran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 aborda el estudio del principio de buena fe, recordando que no es absoluto, como \u00a0 de tiempo atr\u00e1s lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes de la Universidad del Rosario consideran que la Corte debe \u00a0 declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera introductoria aclaran que las accionantes parten de una interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea del art\u00edculo acusado, al dar por entendido que el Legislador estableci\u00f3 \u00a0 una presunci\u00f3n de mala fe en cabeza del deudor. En su concepto, \u201cla norma objeto \u00a0 de censura enumera una serie de actos o negocios que pueden eventualmente ser \u00a0 demandados por v\u00eda de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n cuando pueda existir \u00a0 un grado suficiente de certeza por parte de los terceros acreedores que permita \u00a0 deducir la afectaci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0 que por tratarse de asuntos que desarrollan la llamada \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, \u00a0 el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, lo que reduce el \u00a0 nivel de intensidad en el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, disienten de la postura de las demandantes, porque el \u00a0 prop\u00f3sito de la norma es el de salvaguardar el patrimonio de las personas que \u00a0 ven afectados sus derechos a partir de la crisis de una empresa, obligando que \u00a0 quien enajena y quien adquiere tomen especiales precauciones en el ejercicio de \u00a0 su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 delegados de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 solicitan a la Corte declarar \u00a0 exequible la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de los intervinientes, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 acusado busca evitar \u00a0 que el deudor que est\u00e1 en una condici\u00f3n especial, porque se encuentra en un \u00a0 proceso de insolvencia, pueda perjudicar a sus acreedores y no responder por las \u00a0 obligaciones que emergen de su condici\u00f3n. Sin embargo, observa que la mala fe se \u00a0 tiene que demostrar de manera clara por parte del actor o interesado, cuando \u00a0 crea que el deudor no actu\u00f3 conforme a las leyes establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Carlos Jos\u00e9 G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Carlos Jos\u00e9 G\u00f3mez Jim\u00e9nez considera que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 \u00a0 acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0 que la norma tiene su origen pr\u00f3ximo en la acci\u00f3n rescisoria del c\u00f3digo civil \u00a0 (art. 2491) y su origen remoto en la llamada acci\u00f3n pauliana del derecho Romano \u00a0 (en el Digesto). Agrega que la norma no desconoce el principio de buena fe, sino \u00a0 que invierte la carga de la prueba en un proceso espec\u00edfico y le exige a ciertas \u00a0 personas probar que su conducta se ajust\u00f3 a Derecho, lo que bien puede hacer el \u00a0 Legislador y ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, opina que \u201ctiene todo el sentido que el Legislador (para \u00a0 permitir a los acreedores reconstituir el patrimonio del deudor, y ante el \u00a0 desconocimiento que tienen \u00e9stos de las personas que contrataron con \u00e9ste), \u00a0 invierta la carga de la prueba y obligue a tales contratantes a demostrar los \u00a0 hechos que exteriorizan su actuaci\u00f3n de buena fe\u201d. As\u00ed, encuentra que se trata \u00a0 de una exigencia razonable fundada en la experiencia comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5555, radicado el 4 de abril \u00a0 de 2013, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 de la ley 1116 de 2006, por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda, o subsidiariamente declararlo exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera introductoria se\u00f1ala que una de las finalidades de la ley es proteger la \u00a0 buena fe en las relaciones patrimoniales y comerciales, sancionando toda \u00a0 conducta contraria a ese mandato constitucional, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 835 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual quien alegue la mala fe o la culpa de \u00a0 una persona deber\u00e1 probarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Vista Fiscal se refiere a las acciones de revocatoria y de \u00a0 simulaci\u00f3n, as\u00ed como al \u201cperiodo de sospecha\u201d previsto en la norma acusada. Sin \u00a0 embargo, considera que los accionantes afirman, \u201cequivocadamente, que todos los \u00a0 actos realizados por el deudor dentro del periodo de sospecha son vistos por el \u00a0 legislador como fraudulentos, en menoscabo de los intereses de los acreedores de \u00a0 la misma (sic), lo que implicar\u00eda una limitaci\u00f3n del principio de la buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0 que la norma faculta a los acreedores para, si lo estiman necesario, iniciar \u00a0 acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n, \u201clo cual no puede entenderse como un \u00a0 prejuzgamiento, ni mucho menos equipararse a una presunci\u00f3n de mala fe\u201d, en \u00a0 tanto solo constituyen una mera expectativa que est\u00e1 supeditada al devenir \u00a0 probatorio procesal. Tambi\u00e9n aclara que dichas acciones no proceden para todos \u00a0 los casos, ni por cualquier circunstancia, sino solo para los actos o negocios \u00a0 taxativamente enlistados, cuando hayan ocurrido en perjuicio de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, concluye, \u201cdeviene meridiana la ausencia de razones de orden f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que le permitan compartir los argumentos de las accionantes, toda vez \u00a0 que las apreciaciones por ellas expuestas para demandar la citada ley son \u00a0 err\u00f3neas\u201d, de modo que la acusaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en argumentos de \u00a0 interpretaci\u00f3n meramente subjetivos, con ausencia de los requisitos de certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia, por lo que debe proferirse un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, opina que en caso de que la Corte considere que hay m\u00e9rito para \u00a0 pronunciarse de fondo, debe declarar exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es \u00a0 competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una \u00a0 demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 en este caso la 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de \u00a0 Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comienza por desestimar la solicitud inhibitoria del \u00a0 Ministerio P\u00fablico ante el supuesto incumplimiento de los requisitos de certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo, que por dem\u00e1s no fue \u00a0 sustentada ni desarrollada en el concepto de dicha autoridad. Por el contrario, \u00a0 encuentra que la acusaci\u00f3n planteada por las demandantes cumple con los \u00a0 requisitos previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991 (art. 2\u00ba), seg\u00fan las \u00a0 exigencias trazadas por la jurisprudencia constitucional, al punto que las \u00a0 apreciaciones de todos los intervinientes, incluido el propio Ministerio \u00a0 P\u00fablico, versan sobre el fondo de la controversia y no sobre eventuales \u00a0 deficiencias en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la \u00a0 anterior aclaraci\u00f3n, la Corte debe determinar si vulnera el principio \u00a0 constitucional de buena fe (art. 83 CP) la norma que autoriza demandar la \u00a0 revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los actos dispositivos celebrados por el deudor \u00a0 durante los 18 meses anteriores al inicio de un proceso de insolvencia, que \u00a0 disminuyan su patrimonio en perjuicio de cualquiera de sus acreedores, cuando no \u00a0 aparezca demostrado que el adquirente, arrendatario o comodatario obr\u00f3 de buena \u00a0 fe (art. 74-1 de la ley 1116 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dilucidar esta problem\u00e1tica la Sala (i) rese\u00f1ar\u00e1 las caracter\u00edsticas de los \u00a0 procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial y su fundamento constitucional; (ii) a \u00a0 continuaci\u00f3n har\u00e1 una breve s\u00edntesis de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de la buena fe; y con base en ello (iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los procesos de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial y su fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 expresamente la empresa como base del desarrollo, le asigna una funci\u00f3n social \u00a0 que implica obligaciones y encomienda al Estado el deber de promoverla (art. \u00a0 333). Esto se explica en la medida en que representa una fuente de empleo, de \u00a0 provisi\u00f3n de bienes y servicios, y en general es un instrumento para logar el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de quienes se involucran directa o \u00a0 indirectamente en torno a ella[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De acuerdo con la jurisprudencia, \u00a0 \u201cel resultado econ\u00f3mico de las empresas no es indiferente para el Estado\u201d[2], \u00a0 por lo que bien puede contribuir a su fortalecimiento a trav\u00e9s de la \u00a0 intervenci\u00f3n para evitar restricciones injustificadas a las libertades \u00a0 econ\u00f3micas, controlar abusos al ejercicio de posici\u00f3n dominante en el mercado, o \u00a0 adoptar pol\u00edticas de apoyo en tiempos de crisis, entre otras alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo escenario se enmarcan las \u00a0 medidas de reactivaci\u00f3n empresarial, una de las cuales consiste en la \u00a0 implementaci\u00f3n de procesos concursales o de reorganizaci\u00f3n, concebidos con un \u00a0 doble prop\u00f3sito: de un lado, (i) pretenden asegurar que el deudor insolvente \u00a0 pueda atender las obligaciones contra\u00eddas con sus acreedores, evitando en lo \u00a0 posible llegar al extremo de la liquidaci\u00f3n forzosa; y de otro, (ii) apuntan a \u00a0 la superaci\u00f3n de las dificultades transitorias bajo la idea de que ello \u00a0 redundar\u00e1 en beneficio de toda la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- La Corte Constitucional ya ha \u00a0 tenido ocasi\u00f3n de dar cuenta de la evoluci\u00f3n conceptual de los procesos \u00a0 concursales, inicialmente concebidos para distribuir entre los acreedores el \u00a0 patrimonio del deudor procurando condiciones de igualdad, y con el paso del \u00a0 tiempo transformados en veh\u00edculos de reestructuraci\u00f3n empresarial, ya no solo a \u00a0 partir de la relaci\u00f3n deudor \u2013 acreedores, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de \u00a0 velar por los intereses de la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-586 de 2001 la Corte consider\u00f3 que las normas que limitan la \u00a0 posibilidad del acreedor de perseguir judicialmente los bienes del deudor \u00a0 incurso en un proceso de reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n, no \u00a0 vulneran los art\u00edculos 13, 150-2\u00ba y 21, 158, 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 porque \u201ces una medida dise\u00f1ada por el legislador, en uso de sus atribuciones \u00a0 constitucionales para intervenir la econom\u00eda a fin de conjurar una situaci\u00f3n de \u00a0 crisis, que desarrolla los fines alcances y l\u00edmites que la misma ley precisa\u201d. \u00a0 Adicionalmente sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho concursal[3] \u00a0actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa \u00a0 privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los \u00a0 derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s \u00a0 colectivo y al beneficio com\u00fan \u2013art\u00edculos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe \u00a0 cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor \u00a0 tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su \u00a0 cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y \u00a0 satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por \u00a0 una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de \u00a0 manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento \u00a0 igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro \u00a0 del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 C-854 de 2005 la Corte encontr\u00f3 que el tratamiento diferencial previsto para \u00a0 los acreedores internos y externos, en el marco de la Ley 550 de 1999 (sobre \u00a0 reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales), \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificado en virtud de la funci\u00f3n que los primeros \u00a0 cumplen dentro del rol empresarial. Record\u00f3 que esta clase de procesos se \u00a0 caracteriza por anteponer el inter\u00e9s general a los intereses individuales de los \u00a0 acreedores, pudi\u00e9ndose limitar el principio de autonom\u00eda de la voluntad de \u00a0 acuerdo con las reglas trazadas por la ley para la realizaci\u00f3n de dichos fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, ha de entenderse que los \u00a0 procesos concursales, como procesos de car\u00e1cter universal, no s\u00f3lo se encaminan \u00a0 a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que \u00a0 persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas circunstancias se \u00a0 encuentre en \u00e9l, no se vean avocadas de manera ineludible a su liquidaci\u00f3n. Es \u00a0 decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el \u00a0 pago de obligaciones insolutas, por otro de inter\u00e9s general, de contenido \u00a0 social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias \u00a0 econ\u00f3micas, y\u00a0 contin\u00fae con sus actividades, de las cuales no ha de \u00a0 beneficiarse \u00fanicamente el empresario sino la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone, de suyo, la necesidad de un acuerdo \u00a0 entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores insatisfechos, que debe \u00a0 realizarse, en todo caso, conforme a la ley y sin quebranto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Dada la trascendencia econ\u00f3mica y social que conlleva la celebraci\u00f3n de ese \u00a0 acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonom\u00eda absoluta de la voluntad de \u00a0 los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones \u00a0 legales. As\u00ed se explica la existencia de las normas originales del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio de 1971 (Decreto 410 de ese a\u00f1o), que regularon la instituci\u00f3n del \u00a0 concordato de los comerciantes, y, posteriormente, de lo dispuesto en las leyes \u00a0 222 de 1995 y 550 de 1999\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similar criterio, en la sentencia \u00a0 C-699 de 2007 esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, \u201cdespu\u00e9s de una larga y compleja \u00a0 evoluci\u00f3n, los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los \u00a0 intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el \u00a0 evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el cr\u00e9dito, bien \u00a0 sea mediante f\u00f3rmulas de recuperaci\u00f3n del deudor, que le permitan pagar \u00a0 ordenadamente, o\u00a0 a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de su patrimonio\u201d[5].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- La ley 1116 de 2006 regula el \u00a0 R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial, que en t\u00e9rminos generales corresponde a una \u00a0 estrategia \u2013leg\u00edtima- de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, dise\u00f1ada con \u00a0 varios objetivos: velar por la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, recuperar y conservar la \u00a0 empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo, normalizar las \u00a0 relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar la liquidaci\u00f3n pronta y \u00a0 ordenada protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y sancionando \u00a0 conductas contrarias a ella. Es as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas \u00a0 viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su \u00a0 reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, \u00a0 buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege la buena fe en las relaciones \u00a0 comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean \u00a0 contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la importancia de este nuevo \u00a0 estatuto la Corte ha reconocido que la legislaci\u00f3n de insolvencia, especialmente \u00a0 la desarrollada en la ley 1116 de 2006, \u00a0\u201cha pasado de ser un mero instrumento \u00a0 para el pago ordenado de los pasivos del deudor a convertirse en una herramienta \u00a0 para la protecci\u00f3n de la empresa que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 insolvencia y que busca su preservaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole continuar con el \u00a0 ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los objetivos all\u00ed \u00a0 trazados se materializa a trav\u00e9s de dos v\u00edas, no necesariamente concurrentes: \u00a0 (i) la reorganizaci\u00f3n empresarial y (ii) la liquidaci\u00f3n judicial. La primera se \u00a0 dirige a la preservaci\u00f3n de empresas viables, mediante la estabilizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones comerciales y crediticias; por su parte, la liquidaci\u00f3n busca \u00a0 esencialmente aprovechar el patrimonio del deudor para atender equitativamente \u00a0 las obligaciones de los acreedores cuando la empresa se ve avocada a su \u00a0 extinci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- El r\u00e9gimen de insolvencia se \u00a0 inspira en los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, informaci\u00f3n, \u00a0 negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad econ\u00f3mica[8]. En virtud de la \u00a0 universalidad, debe concurrir al proceso la totalidad del patrimonio del deudor \u00a0 (dimensi\u00f3n objetiva) y de los acreedores (dimensi\u00f3n subjetiva), porque de otro \u00a0 modo dif\u00edcilmente podr\u00eda tenerse claridad acerca de la situaci\u00f3n real de una \u00a0 empresa y de las posibilidades de \u00e9xito ante un eventual proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio guarda estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el de igualdad, seg\u00fan el cual ha de procurarse un tratamiento equitativo a \u00a0 los acreedores (par conditio creditorum), sin perjuicio de la prelaci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos prevista en la ley. As\u00ed lo ha reconocido este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios que inspira el derecho \u00a0 concursal es el de universalidad, predicable tanto del patrimonio del agente \u00a0 econ\u00f3mico (universalidad objetiva) como de sus acreedores (universalidad \u00a0 subjetiva). De este principio deriva una regla b\u00e1sica del derecho concursal, \u00a0 conocida como la\u00a0par conditio \u00a0 creditorum,\u00a0seg\u00fan la cual, los \u00a0 acreedores en los procesos universales, deben concurrir en igualdad de \u00a0 condiciones tanto para la gesti\u00f3n de sus intereses como para el pago de sus \u00a0 acreencias frente al agente econ\u00f3mico\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este \u00a0 criterio, en la sentencia C-429 de 2000 la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la norma que impide la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de una empresa sujeta a \u00a0 intervenci\u00f3n es una medida orientada a garantizar la igualdad entre todos los \u00a0 acreedores. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la Corporaci\u00f3n estima que de aceptarse la tesis \u00a0 del accionante seg\u00fan la cual la compensaci\u00f3n debe operar\u00a0 en forma \u00a0 autom\u00e1tica y por fuera del proceso liquidatorio, en presencia de una \u00a0 intervenci\u00f3n forzada ocurrir\u00eda que se estar\u00eda privilegiando a aquellos \u00a0 acreedores que siendo deudores, pudieron compensar anticipadamente sus \u00a0 obligaciones con la entidad liquidada, con sacrificio injusto de los otros \u00a0 acreedores, pues estos, por la v\u00eda de la disminuci\u00f3n de la masa activa, ver\u00edan \u00a0 a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil la recuperaci\u00f3n as\u00ed fuese parcial de sus acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que por este aspecto, la acusaci\u00f3n \u00a0 no prospera, pues, la compensaci\u00f3n legal, antes del proceso liquidatorio s\u00ed \u00a0 comportar\u00eda desconocimiento del principio de igualdad, seg\u00fan qued\u00f3 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 de acuerdo con el\u00a0 principio seg\u00fan el \u00a0 cual el patrimonio del deudor es prenda general para responder de sus \u00a0 obligaciones con los acreedores, se explica el fundamento de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella coloca en pie de igualdad a todos los acreedores \u00a0 quirografarios, de tal suerte que todas sus deudas sean satisfechas en la misma \u00a0 proporci\u00f3n, con el patrimonio del acreedor que se encuentra en un proceso \u00a0 concursal, principio que se conoce como\u00a0 \u2018par conditio creditorum\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, en la sentencia \u00a0 T-441 de 2002 la Corte\u00a0 consider\u00f3 que no se vulneran los derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso dentro de un proceso concordatario cuando se exige \u00a0 dar el mismo trato a las obligaciones pactadas en d\u00f3lares y a las estipuladas en \u00a0 pesos, evitando que se disminuya el monto de la obligaci\u00f3n al fijarse como tasa \u00a0 la del momento del reconocimiento del cr\u00e9dito y no la del pago efectivo. Uno de \u00a0 los fundamentos de la decisi\u00f3n fue, precisamente, la relevancia del principio de \u00a0 igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 desarrollo doctrinal de los procesos concursales se ha entendido como uno de los \u00a0 principios medulares del estos el respeto del principio par conditio \u00a0 creditorum. Con este se persigue que los cr\u00e9ditos existentes sean pagados en \u00a0 igual proporci\u00f3n, plazo y forma exceptuando los \u00f3rdenes o categor\u00edas de pago \u00a0 fijados por ley. En consecuencia, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de la misma categor\u00eda, \u00a0 se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar \u00a0 igual trato a acreedores en iguales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa la empresa es el proceso concordatario, tal \u00a0 principio busca que el perjuicio por parte de los acreedores sea sufrido de una \u00a0 manera paritaria. El patrimonio del deudor debe buscar satisfacer las \u00a0 aspiraciones de la integridad de sus acreedores; es por eso que es razonable \u00a0 buscar que el tratamiento que se le d\u00e9 a los cr\u00e9ditos sea igualitario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0 momento de la apertura del concordato se forma una comunidad entre los \u00a0 acreedores con respecto a la masa de bienes del deudor. Esa masa de bienes se \u00a0 ver\u00e1 distribuida con base en la igualdad, par conditio creditorum[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio constitucional de \u00a0 buena fe y su alcance en las relaciones privadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201clas actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los debates al interior de \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tanto los particulares como las autoridades est\u00e1n sujetos a los \u00a0 mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la \u00a0 buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y \u00a0 para los segundos, como un l\u00edmite a los excesos y a la desviaci\u00f3n del poder. \u00a0 All\u00ed tambi\u00e9n se explic\u00f3 que el reconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 pretend\u00eda superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de humanizar las relaciones jur\u00eddicas y \u00a0 reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Desde sus inicios[12] la Corte ha \u00a0 examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser \u00a0 considerada \u00fanicamente un principio general del derecho para constituirse en un \u00a0 verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del \u00a0 ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-840 de 2001 \u00a0define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones \u00a0 sociales que trascienden en la vida jur\u00eddica. Al mismo tiempo, se\u00f1ala, funge \u00a0 como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla \u00a0 de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en \u00a0 el \u00e1mbito de los deberes y obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza fundamental \u00a0 de todo ordenamiento jur\u00eddico, habida consideraci\u00f3n del valor \u00e9tico que entra\u00f1a \u00a0 en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el \u00a0 tr\u00e1fico jur\u00eddico de la sociedad.\u00a0 Contenido \u00e9tico que a su vez incorpora el \u00a0 valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como \u00a0 creaci\u00f3n del derecho, que s\u00ed como presupuesto, con existencia propia e \u00a0 independiente de su reconocimiento normativo.\u00a0 La buena fe se refiere \u00a0 exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jur\u00eddica, \u00a0 sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al \u00a0 propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una \u00a0 regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jur\u00eddicas, \u00a0 esto es, tanto en el \u00e1mbito de los derechos como en la esfera de los deberes y \u00a0 obligaciones (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia m\u00e1s reciente \u00a0 la Corte ha indicado que el principio de la buena fe \u201cincorpora el valor \u00e9tico \u00a0 de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos \u00a0 que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d[15]. Por ello ha \u00a0 sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la \u00a0 cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades p\u00fablicas y de los \u00a0 particulares, bajo una doble connotaci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s de las actuaciones que \u00a0 surgen entre la Administraci\u00f3n y los particulares, o de estos \u00faltimos entre s\u00ed[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse entonces que la \u00a0 buena fe se concibe como un principio inherente a las \u00a0 relaciones que se desarrollan dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico, destinado a la \u00a0 reivindicaci\u00f3n por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los \u00a0 particulares, pero que, como se aclara a continuaci\u00f3n, tampoco implica el \u00a0 desconocimiento de ciertos requisitos y cargas probatorias razonables cuando a \u00a0 ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- El art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce expresamente la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones \u00a0 de los particulares ante la administraci\u00f3n, sobre las cuales \u2013como regla \u00a0 general- debe operar prueba en contrario si lo que se pretende es desvirtuar su \u00a0 existencia. As\u00ed lo quiso el Constituyente al someter el actuar de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos al principio de legalidad de los actos administrativos, \u00a0 tal y como fue rese\u00f1ado en la sentencia C-840 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, bajo \u00a0 el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de \u00a0 los particulares y de los servidores p\u00fablicos, quiso el Constituyente que s\u00f3lo \u00a0 en el caso de los primeros ella se presuma.\u00a0 Por lo mismo, \u00a0 mientras no obre prueba en contrario, la presunci\u00f3n de buena fe que protege las \u00a0 actuaciones de los particulares se mantiene inc\u00f3lume. En cuanto a los servidores \u00a0 p\u00fablicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.\u00a0 Sencillamente, \u00a0 que al margen de la presunci\u00f3n que favorece a los particulares, las actuaciones \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos deben atenerse al principio de constitucionalidad \u00a0 que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos (\u2026)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0 preciso advertir que dicha presunci\u00f3n no se opone \u00a0 a la imposici\u00f3n de ciertas cargas probatorias cuando en un \u00e1mbito concreto se \u00a0 reflejen como razonables y justificadas. Esto se explica debido a que la buena \u00a0 fe no es un postulado constitucional absoluto, sino que puede ser interpretado \u00a0 \u2013y por ende restringido- en armon\u00eda con otros principios o derechos aplicables \u00a0 en el marco de las relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 Al respecto, en la sentencia \u00a0 C-963 de 1999 se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y \u00a0 sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre \u00e9stos y \u00a0 los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a \u00a0 limitaciones y precisiones (\u2026) No resulta extra\u00f1o entonces, que la formulaci\u00f3n \u00a0 general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales \u00a0 espec\u00edficas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la \u00a0 garant\u00eda de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer \u00a0 condicionamientos a la regla contenida en el art\u00edculo 83 C.P..\u00a0 Se trata \u00a0 sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional \u00a0 amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la \u00a0 idea o convicci\u00f3n de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en \u00a0 \u00faltimas la esencia de la bona fides (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la buena fe no implica que para regular determinados asuntos las \u00a0 autoridades p\u00fablicas siempre deban partir del actuar bondadoso y el cumplimiento \u00a0 voluntario de las obligaciones por parte de los particulares[19]. \u00a0 Por el contrario, resulta comprensible que con el prop\u00f3sito de proteger otros \u00a0 principios igualmente importantes, como la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s \u00a0 general o la salvaguarda de los derechos de terceros, el Legislador o la \u00a0 autoridad correspondiente impongan algunas medidas tendientes a prevenir \u00a0 actuaciones contrarias a Derecho, cuyas consecuencias sean jur\u00eddicamente \u00a0 inadmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Si bien el principio en \u00a0 referencia se aplica a todo tipo de relaciones, ya sean p\u00fablicas o privadas, es \u00a0 necesario hacer una menci\u00f3n concreta cuando se trata de estas \u00faltimas, \u00a0 desarrolladas por personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 buena fe no fue concebida dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico solo a partir \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que desde las legislaciones civil y comercial \u00a0 empez\u00f3 a ser considerada elemento esencial de las relaciones entre particulares, \u00a0 seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil[20] y 871 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[21], \u00a0 donde se reviste de claridad, equilibrio, reciprocidad y consideraci\u00f3n de los \u00a0 intereses de la contraparte[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-963 de 1999 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responder\u00e1 \u00a0 solidariamente con aqu\u00e9l de dichas obligaciones\u201d, del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. Consider\u00f3 que quien transfiere y quien adquiere un establecimiento de \u00a0 comercio debe cumplir con la obligaci\u00f3n de asumir una conducta diligente, \u00a0 oportuna, activa y libre de culpa, en virtud del \u201cstatus especial de que gozan \u00a0 frente a los acreedores y la comunidad en general\u201d. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 conducta profesional de un comerciante se eval\u00faa con mayor rigor cuando se \u00a0 relaciona con el campo espec\u00edfico de su actividad, dado que no basta con un \u00a0 actuar diligente como si se tratara de cualquier particular, sino que por la \u00a0 regularidad de sus actividades profesionales se exige un mayor grado de \u00a0 responsabilidad en las mismas sin que por ello se est\u00e9 presumiendo la mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1194 de \u00a0 2008 la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra el inciso final del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, acusado de contrariar \u00a0 el principio de buena y la autonom\u00eda de la voluntad privada. Esa norma dispone \u00a0 que cuando se resuelva el contrato de compraventa por causa del incumplimiento \u00a0 del comprador de pagar el precio, este ser\u00e1 considerado como poseedor de mala fe \u00a0 para efectos del abono de las expensas en su favor, y de los deterioros al \u00a0 vendedor, siempre que el primero no pruebe que sufri\u00f3 un detrimento en su \u00a0 fortuna, sin su culpa[23]. \u00a0 La Sala declar\u00f3 exequible el aparte acusado al considerar que \u201cno se trata de una presunci\u00f3n general de mala fe para el comprador\u201d, \u00a0 sino que, \u201cdicha presunci\u00f3n es una medida de car\u00e1cter excepcional, que invierte \u00a0 la carga de la prueba, y que se configura cuando se presentan unas especiales \u00a0 circunstancias como son, no pagar el precio pactado en el contrato de \u00a0 compraventa, y no probar que ello ocurri\u00f3 por causa de un menoscabo sufrido en \u00a0 su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican los efectos previstos \u00a0 en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 la sentencia C-790 de 2011 la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u00a0 \u201cser\u00e1 reputado \u00fanico due\u00f1o del negocio en las relaciones externas de la \u00a0 participaci\u00f3n\u201d y\u00a0\u201csin embargo, los part\u00edcipes inactivos que revelen o autoricen \u00a0 que se conozca su calidad de part\u00edcipe, responder\u00e1n ante terceros\u201d, contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 510[24] \u00a0y 511[25] \u00a0del c\u00f3digo de comercio. Seg\u00fan el demandante, permitir la contrataci\u00f3n estatal \u00a0 con un gestor proponente de manera secreta y desconocida para el contratante,\u00a0 \u00a0 pod\u00eda llegar a vulnerar las reglas espec\u00edficas establecidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 para la funci\u00f3n p\u00fablica. En su parecer, la norma suger\u00eda ocultar la identidad de \u00a0 los part\u00edcipes en la contrataci\u00f3n, impidiendo de esta forma que cualquier \u00a0 persona p\u00fablica o privada tuviera conocimiento de aquel con quien contrata y de \u00a0 posibles conductas fraudulentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 consider\u00f3 necesario hacer un estudio relacionando la presunci\u00f3n de la buena fe y \u00a0 las normas demandadas. Concluy\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, \u00a0 \u201clas condiciones especiales de las personas que se asocian para formar el \u00a0 contrato de cuentas de participaci\u00f3n, son clara expresi\u00f3n de la especialidad y \u00a0 los fines del negocio jur\u00eddico conforme a su contenido (art. 507 ib.), de cuya \u00a0 lectura no se deduce \u00a0prop\u00f3sito diferente al de gestionar operaciones \u00a0 mercantiles, las cuales, por realizarse bajo esas caracter\u00edsticas de los \u00a0 asociados, en manera alguna suponen manifestaciones de voluntad indebidas o \u00a0 il\u00edcitas ni, por consiguiente, las supuestas actuaciones individuales o \u00a0 colectivas irregulares que predica el accionante en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia la \u00a0 finalidad del principio de la buena fue dentro de las relaciones privadas \u00a0 respecto de las cuales la norma constitucional no consagr\u00f3 una presunci\u00f3n \u00a0 expresa, lo que indica la importancia que cobra este postulado en t\u00e9rminos de \u00a0 reciprocidad y equilibrio contractual. Sin embargo, en cada caso ser\u00e1 preciso \u00a0 examinar las circunstancias especiales y evaluar si se justifica la imposici\u00f3n \u00a0 de cargas especiales que permitan dar cuenta de la transparencia en las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- De otra parte, el \u00a0 principio de la buena fe dentro del \u00e1mbito de las relaciones privadas supone al \u00a0 mismo tiempo su aplicaci\u00f3n conforme al concepto de carga din\u00e1mica de la prueba, \u00a0 seg\u00fan el cual, en virtud de principios como el de solidaridad, corresponde \u00a0 probar un\u00a0 hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones \u00a0 para hacerlo. Sobre el particular, en la sentencia C-740 de 2003, al \u00a0 analizar la norma que exige al demandado probar los fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0 en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio[26], \u00a0 la Corte explic\u00f3 que dicha carga no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, este derecho de oposici\u00f3n a la procedencia de la declaratoria de \u00a0 extinci\u00f3n implica un comportamiento din\u00e1mico del afectado, pues es claro que no \u00a0 puede oponerse con sus solas manifestaciones.\u00a0 Es decir, las negaciones \u00a0 indefinidas, en el sentido que no es il\u00edcita la procedencia de los bienes, no lo \u00a0 eximen del deber de aportar elementos de convicci\u00f3n que desvirt\u00faan la \u00a0 inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa il\u00edcita \u00a0 procedencia.\u00a0 De all\u00ed que al afectado con el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, le sea aplicable la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, de acuerdo con la cual quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar un \u00a0 hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.\u00a0 As\u00ed, en el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes \u00a0 es el que est\u00e1 en mejores condiciones de probar su origen l\u00edcito, es \u00e9l quien \u00a0 debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirt\u00faen el alcance de \u00a0 las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relaci\u00f3n con la il\u00edcita \u00a0 procedencia de esos bienes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas condiciones, el deber que se le impone al afectado con la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, de probar los fundamentos de su oposici\u00f3n no vulnera la \u00a0 Carta, motivo por el cual la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que la buena \u00a0 fe sea en principio inherente a las actuaciones entre particulares, no significa \u00a0 que no pueda imponerse una carga probatoria a quien est\u00e9 en mejores condiciones \u00a0 para dar cuenta de su conducta. En este \u00a0 contexto, la exigencia de probar que una actuaci\u00f3n fue realizada de buena fe no \u00a0 vulnera las garant\u00edas constitucionales si se trata de proteger los derechos de \u00a0 la otra parte u otros intereses constitucionalmente valiosos. Por el contrario, \u00a0 dichas exigencias suponen la presencia de la reciprocidad y del equilibrio, en \u00a0 especial dentro de las relaciones jur\u00eddicas de derecho privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La revocatoria de los actos \u00a0 dispositivos del deudor previos a la iniciaci\u00f3n de un proceso de insolvencia. \u00a0 Constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c150. Muchos reg\u00edmenes de la insolvencia \u00a0 contienen disposiciones de aplicaci\u00f3n retroactiva a partir de una determinada \u00a0 fecha (que puede ser la de la solicitud de apertura de procedimientos de \u00a0 insolvencia o la de la apertura) y que se aplican durante un per\u00edodo \u00a0 especificado (denominado a veces \u201cper\u00edodo de sospecha\u201d). Estas disposiciones \u00a0 est\u00e1n destinadas a invalidar toda operaci\u00f3n anterior en la que haya intervenido \u00a0 el deudor insolvente o que tenga ciertos efectos para los bienes del deudor, \u00a0 concretamente que reduzcan el valor neto de su patrimonio (por ejemplo, cuando \u00a0 \u00e9ste done bienes o los transmita o venda a un precio inferior a su justo valor \u00a0 comercial) o que violen el principio de la igualdad con que debe tratarse a \u00a0 todos los acreedores de una misma categor\u00eda (por ejemplo, pagando una deuda a un \u00a0 determinado acreedor no garantizado o constituyendo una garant\u00eda real a favor de \u00a0 un acreedor que no disponga de ninguna, mientras que otros acreedores ordinarios \u00a0 siguen sin cobrar y sin garant\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Seg\u00fan un principio generalmente \u00a0 aceptado en los reg\u00edmenes de la insolvencia, las acciones colectivas son m\u00e1s \u00a0 eficaces para obtener el m\u00e1ximo valor posible de los bienes a disposici\u00f3n de los \u00a0 acreedores que los sistemas que permiten que los acreedores presenten demandas \u00a0 individuales, y requieren que se trate igual a todos los acreedores que est\u00e9n en \u00a0 situaci\u00f3n an\u00e1loga. Las disposiciones que regulan las facultades de anulaci\u00f3n \u00a0 tienen la finalidad de apoyar esos objetivos colectivos, asegurando que los \u00a0 bienes de un deudor insolvente se distribuyan equitativamente entre los \u00a0 acreedores con arreglo al orden de prelaci\u00f3n establecido y preservando la \u00a0 integridad de la masa de la insolvencia. Las disposiciones de anulaci\u00f3n pueden \u00a0 tener tambi\u00e9n un efecto disuasorio, previniendo las acciones individuales de los \u00a0 acreedores durante el per\u00edodo previo a la insolvencia, al saber \u00e9stos que, \u00a0 cuando se abra el procedimiento, las decisiones que se hayan tomado a su favor \u00a0 podr\u00e1n revocarse y que sus efectos podr\u00e1n anularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Las disposiciones relativas a la \u00a0 anulaci\u00f3n pueden revestir importancia para un r\u00e9gimen de la insolvencia, no s\u00f3lo \u00a0 por basarse en una pol\u00edtica acertada, sino tambi\u00e9n porque pueden servir para \u00a0 recuperar ciertos bienes o su valor en beneficio de todos los acreedores, y \u00a0 porque las disposiciones de esta \u00edndole contribuyen a la creaci\u00f3n de un c\u00f3digo \u00a0 de conducta comercial equitativa como parte de unas normas adecuadas para la \u00a0 buena gesti\u00f3n de toda entidad comercial (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 146 de la ley 222 de 1995, que en su \u00a0 momento fij\u00f3 el r\u00e9gimen de procesos concursales, facult\u00f3 al contralor, a \u00a0 cualquier acreedor o a la Superintendencia de Sociedades a incoar la acci\u00f3n \u00a0 revocatoria concursal de los actos realizados injustificadamente por el deudor \u00a0 dentro de los 18 meses anteriores a la solicitud del tr\u00e1mite concursal, cuando \u00a0 hubiere afectado a los acreedores o el orden de prelaci\u00f3n de los pagos, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Acci\u00f3n revocatoria. El contralor, cualquier acreedor o la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, podr\u00e1 incoar la acci\u00f3n revocatoria concursal de \u00a0 los actos realizados injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses \u00a0 anteriores a la fecha de solicitud del tr\u00e1mite concursal, cuando dichos actos \u00a0 hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de \u00a0 prelaci\u00f3n de pagos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1143 de 2000 la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esa norma, demandada porque a \u00a0 juicio del accionante la facultad otorgada a la Superintendencia desconoc\u00eda los \u00a0 principios de independencia e imparcialidad en la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 su an\u00e1lisis la Corte comenz\u00f3 por explicar que la acci\u00f3n revocatoria concursal \u00a0 tiene como prop\u00f3sitos brindar a los sujetos all\u00ed indicados de un instrumento \u00a0 para recomponer el patrimonio del deudor, derivado de los actos celebrados \u00a0 dentro del periodo calificado como \u201cde sospecha\u201d, incrementar las posibilidades \u00a0 de reactivaci\u00f3n de la empresa y potenciar con ello los derechos de los \u00a0 acreedores. Teniendo en cuenta su relevancia, la Corte se permite hacer \u00a0 transcripci\u00f3n in extenso de las consideraciones all\u00ed expuestas, que a la \u00a0 postre sirvieron de base para desestimar la acusaci\u00f3n planteada y declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1.995, que se demanda, tanto la \u00a0 Superintendencia de Sociedades como el contralor o cualquier acreedor pueden \u00a0 incoar la \u2018acci\u00f3n revocatoria concursal\u2019 sobre los actos que el deudor haya \u00a0 realizado injustificadamente dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de \u00a0 solicitud del concordato, si tales actos han perjudicado a cualquiera de los \u00a0 acreedores, o han afectado el orden de prelaci\u00f3n de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, a \u00a0 la luz de los anteriores preceptos, que con esta acci\u00f3n se pretende dotar a los \u00a0 sujetos mencionados en la norma, de una herramienta destinada a reintegrar al \u00a0 patrimonio del deudor ciertos bienes que salieron de \u00e9l a trav\u00e9s de actos \u00a0 injustificados, durante el llamado \u2018per\u00edodo de sospecha\u2019. Al ingresar a la \u00a0 masa del concordato, estos bienes pueden aumentar su volumen, y facilitar de \u00a0 esta manera el saneamiento de las finanzas de la empresa deudora, lo cual a su \u00a0 vez hace viable el logro de un acuerdo entre \u00e9sta y sus acreedores. La acci\u00f3n \u00a0 revocatoria constituye, as\u00ed, un instrumento que incrementa las posibilidades de \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica de la empresa, y defiende, simult\u00e1neamente, los derechos \u00a0 del deudor y de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se defienden los derechos del deudor en el concordato, porque: a) si \u00a0 hay m\u00e1s bienes para pagar los cr\u00e9ditos insolutos, la empresa incrementa sus \u00a0 posibilidades de normalizaci\u00f3n, y por lo mismo, de acordar una f\u00f3rmula de \u00a0 arreglo, con la cual se garantice la continuidad de su labor econ\u00f3mica; y b) si \u00a0 la crisis de la empresa es lo suficientemente grave como para ameritar la \u00a0 apertura de un concordato, es de presumir que por lo menos durante los 18 meses \u00a0 anteriores, haya sufrido un declive, durante el cual pudo haberse visto forzada \u00a0 a aceptar, en relaci\u00f3n con los citados actos patrimoniales, condiciones \u00a0 econ\u00f3micas que en otras circunstancias no hubiera consentido. Es decir, la \u00a0 eventual revocatoria de los actos realizados durante el \u2018per\u00edodo de sospecha\u2019 es \u00a0 un instrumento que incorpora a la masa concordataria el valor real de bienes \u00a0 que, dada la\u00a0 crisis de la empresa, pudieron haber salido de su patrimonio \u00a0 en circunstancias excesivamente onerosas para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, se defienden los derechos de los acreedores, ya que a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n, se busca garantizar que la totalidad de los cr\u00e9ditos concordatarios, o \u00a0 al menos la mayor parte de los mismos, encuentren un respaldo s\u00f3lido en los \u00a0 bienes del deudor. A la vez, con la acci\u00f3n se les protege de eventuales \u00a0 gestiones dolosas por parte del concordado, encaminadas a sacar de su patrimonio \u00a0 bienes que, de lo contrario, ingresar\u00edan a la masa concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 resaltar que, para lograr este doble objetivo, la Superintendencia \u00fanicamente \u00a0 cuenta con la facultad de interponer la acci\u00f3n, con base en los elementos de \u00a0 juicio que haya reunido con ocasi\u00f3n del concordato, y no de decidir sobre su \u00a0 contenido, puesto que para ello existe otro juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, el ejercicio de la pluricitada acci\u00f3n no constituye un medio para \u00a0 perjudicar los intereses del deudor en beneficio de sus acreedores; al \u00a0 contrario, a trav\u00e9s de ella se pretende garantizar tanto los derechos de las dos \u00a0 partes que se confrontan en el concordato, como la posibilidad real de salvar la \u00a0 organizaci\u00f3n empresarial, y preservar su funci\u00f3n social\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una regulaci\u00f3n similar tambi\u00e9n fue \u00a0 prevista en el art\u00edculo 39 de la ley 550 de 1999, que adopt\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para \u00a0 asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de \u00a0 las regiones[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- En el caso espec\u00edfico del \u00a0 art\u00edculo 74 de la ley 1116 de 2006, consagra la posibilidad de que durante un \u00a0 proceso de insolvencia se pueda demandar ante el juez del concurso la revocaci\u00f3n \u00a0 o simulaci\u00f3n de ciertos actos o negocios celebrados por el deudor, cuando hayan \u00a0 perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelaci\u00f3n de pagos y el \u00a0 patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los cr\u00e9ditos reconocidos. El \u00a0 numeral primero de dicho art\u00edculo, que es el precepto ahora acusado, se refiere \u00a0 espec\u00edficamente a la revocatoria de los siguientes actos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo \u00a0 acto que implique transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, \u00a0 realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o \u00a0 comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses \u00a0 anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obr\u00f3 \u00a0 de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, esta norma \u00a0 quebranta la presunci\u00f3n de buena fe reconocida en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que se insin\u00faa que los actos ejecutados por el \u00a0 deudor en el periodo all\u00ed se\u00f1alado son vistos por el Legislador como \u00a0 fraudulentos y en detrimento de los intereses de los acreedores. Sin embargo, \u00a0 como pasa a explicarse, la Corte no comparte esta posici\u00f3n y por el contrario \u00a0 considera que dicha regulaci\u00f3n es respetuosa del precepto constitucional \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Debe comenzar por aclararse que la \u00a0 acci\u00f3n de revocatoria y la de simulaci\u00f3n, en el marco del proceso de \u00a0 insolvencia, puede ser adelantada tanto durante la etapa de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial como en la fase de liquidaci\u00f3n judicial, ante el juez del concurso, \u00a0 cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para atender las \u00a0 obligaciones adquiridas y los negocios celebrados hayan afectado a cualquiera de \u00a0 los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los actos de \u00a0 transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n \u00a0 o desmembraci\u00f3n del dominio, y \u00a0contratos de arrendamiento o de comodato, el \u00a0 Legislador ha previsto un \u201cperiodo de sospecha\u201d de dieciocho (18) meses \u00a0 anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial. De \u00a0 esta manera, puede demandarse la revocaci\u00f3n de dichos actos \u201ccuando no \u00a0 aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario obr\u00f3 de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la \u00a0 norma bajo examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la \u00a0 extinci\u00f3n de los actos celebrados tendr\u00e1 lugar cuando, habi\u00e9ndose cumplido los \u00a0 presupuestos all\u00ed se\u00f1alados, \u201cno aparezca que el adquirente arrendatario o \u00a0 comodatario obr\u00f3 de buena fe\u201d, radicando en cabeza de estos \u00faltimos la \u00a0 obligaci\u00f3n de demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los \u00a0 negociales impugnados, lo que naturalmente habr\u00e1 de ser evaluado de acuerdo con \u00a0 las especificidades de cada caso. Pero ello no ocurre porque necesariamente se \u00a0 presuma que su conducta fue indebida o fraudulenta, sino porque en virtud de la \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba son ellos quienes est\u00e1n mejor posicionados para \u00a0 \u00a0ilustrar al juez del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de \u00a0 los actos mercantiles desplegados, lo cual es compatible con la jurisprudencia \u00a0 constitucional decantada sobre el particular[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma consagra entonces una medida de \u00a0 protecci\u00f3n razonable encaminada a cumplir con los objetivos centrales de los \u00a0 procesos de insolvencia previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1116 de 2006. En \u00a0 efecto, (i) la revocatoria permite proteger el cr\u00e9dito por cuanto se recompone \u00a0 el patrimonio del deudor y con ello las posibilidades de atender en mayor medida \u00a0 las obligaciones crediticias adquiridas; y simult\u00e1neamente, (ii) al acrecentarse \u00a0 el patrimonio se ampl\u00edan las posibilidades de conservaci\u00f3n de la empresa como \u00a0 unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo el supuesto v\u00e1lido de que la \u00a0 crisis empresarial no ocurre repentinamente, sino que es el resultado de un \u00a0 proceso que toma alg\u00fan tiempo, la carga probatoria exigida se proyecta entonces \u00a0 como una forma leg\u00edtima de evitar los efectos perversos de aquellos actos \u00a0 dispositivos del deudor, deliberadamente conscientes para no honrar sus \u00a0 compromisos o que son el resultado de angustiosas y desesperadas decisiones en \u00a0 \u00e9poca de crisis, cuando terminan por desencadenar situaciones asim\u00e9tricas \u00a0 injustas respecto de uno, varios o todos los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta es una herramienta \u00a0 id\u00f3nea para hacer efectivos los principios de universalidad e igualdad tanto en \u00a0 el proceso de reorganizaci\u00f3n como en el de liquidaci\u00f3n judicial, porque por esta \u00a0 v\u00eda sea asegura que todo el patrimonio del deudor haga parte del proceso \u00a0 concursal (universalidad objetiva), procur\u00e1ndose la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los acreedores en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- En \u00a0 suma, encuentra la Corte que no desconoce el principio de buena fe (art. 83 CP) \u00a0 la norma seg\u00fan la cual puede demandarse la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los \u00a0 negocios celebrados por el deudor durante los 18 meses anteriores al inicio de \u00a0 un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, cuando no aparezca demostrado que el \u00a0 adquirente, arrendatario o comodatario obr\u00f3 de buena fe. En consecuencia, \u00a0 declarar\u00e1 exequible, por el \u00a0 cargo analizado en esta sentencia, el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece \u00a0 el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de \u00a0 Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1319 de 2000, C-645 de \u00a0 2002, C-870 de 2003, C-100 de 2005, C-242 de 2006, C-823 de 2006, C-823 de 2006, \u00a0 C-992 de 2006 y C-620 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-992 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Tambi\u00e9n denominado Procedimiento Concursal. Conformado por las disposiciones que \u00a0 relativas a la quiebra, concurso de acreedores, concordato preventivo, \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa y convenios universales. Regido entre otros por los \u00a0 principios de publicidad, igualdad, generalidad, y unidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-854 de 2005. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles las expresiones \u00a0 \u201cexterno\u201d y \u201cexternos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 29 de la ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2007.\u00a0 La Corte \u00a0 declar\u00f3 exequibles las normas de la ley 1116 de 2006 que excluyen del r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia all\u00ed regulado a las personas naturales que no tienen la calidad de \u00a0 comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2007. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 16 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la ineficacia de las \u00a0 estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar \u00a0 directa o indirectamente un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial mediante \u00a0 cl\u00e1usula aceleratoria o terminaci\u00f3n anticipada de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2010. La Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, que ordena la terminaci\u00f3n \u00a0 de los contratos laborales como consecuencia de la iniciaci\u00f3n del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 4o. PRINCIPIOS DEL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA. El r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0 est\u00e1 orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de \u00a0 los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de \u00a0 insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n. \/\/ 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a \u00a0 todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias. \/\/ 3. \u00a0 Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administraci\u00f3n \u00a0 de los mismos, basados en la informaci\u00f3n disponible. \/\/ 4. Informaci\u00f3n: En \u00a0 virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la informaci\u00f3n de manera \u00a0 oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier \u00a0 oportunidad del proceso. \/\/ 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del \u00a0 proceso deben propiciar entre los interesados la negociaci\u00f3n no litigiosa, \u00a0 proactiva, informada y de buena fe, en relaci\u00f3n con las deudas y bienes del \u00a0 deudor. \/\/ 6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n mutua \u00a0 con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza. \/\/ \u00a0 7. Gobernabilidad econ\u00f3mica: Obtener a trav\u00e9s del proceso de insolvencia, una \u00a0 direcci\u00f3n gerencial definida, para el manejo y destinaci\u00f3n de los activos, con \u00a0 miras a lograr prop\u00f3sitos de pago y de reactivaci\u00f3n empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1017 de 2002. La Corte revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 instancia y en su lugar deneg\u00f3 la solicitud de tutela invocada por una acreedor \u00a0 del municipio de Magangu\u00e9, quien por v\u00eda de tutela pretend\u00eda el pago de una \u00a0 obligaci\u00f3n reconocida previamente a su favor. A juicio de la Corte, autorizar el \u00a0 pago de su acreencia por este medio, sin tener en cuenta que la entidad \u00a0 territorial se encontraba adelantando el proceso de reestructuraci\u00f3n previsto en \u00a0 la ley 550 de 1999, implicar\u00eda desconocer el principio de igualdad que orienta \u00a0 las diligencias concursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este concepto ha sido \u00a0 desarrollado, entre otros doctrinantes, por\u00a0 Dar\u00edo Londo\u00f1o Saldarriaga. El \u00a0 Concordato Preventivo (Naturaleza, solicitud y admisi\u00f3n). Editorial Temis. 1982, \u00a0 p. 38 \u2013 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de \u00a0 1992. Cfr. Proyecto de acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia n\u00fam. 24. T\u00edtulo: Buena Fe. Autores: \u00c1lvaro \u00a0 G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional n\u00famero \u00a0 19 de 1991, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-469 de 1992 y T-475 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de \u00a0 2004. Cfr. Sentencia T-469 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia C-840 de \u00a0 2001. La Sala declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ceste \u00faltimo responder\u00e1 por los perjuicios que se causen en el evento \u00a0 de haber obrado con temeridad o mala fe\u201d, del art\u00edculo 12 de la Ley 610 de 2000. \u00a0 La norma acusada se\u00f1ala que en cualquier momento del proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal podr\u00e1n decretarse medidas cautelares sobre los bienes de la persona \u00a0 presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio p\u00fablico y si se \u00a0 determina que quien decreta la medida actu\u00f3 con temeridad o mala fe deber\u00e1 \u00a0 responder por los perjuicios que se causen por ello. La Corte consider\u00f3 que \u00a0 cuando la Administraci\u00f3n tiene conocimiento de la irregularidad de su \u00a0 procedimiento y adem\u00e1s cuenta con la facultad para expedir el acto \u00a0 administrativo que se sabe causar\u00e1 un da\u00f1o, debe darse aplicaci\u00f3n a la \u00a0 responsabilidad del Estado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la gravedad de la conducta as\u00ed lo exige, sin \u00a0 que por ello se est\u00e9 desvirtuando la naturaleza del principio de la buena fe \u00a0 dentro de las relaciones entre particulares y la Administraci\u00f3n, ni mucho menos \u00a0 que se presuma la mala fe sobre esta \u00faltima.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia C-131 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-840 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia C-963 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia C-131 de \u00a0 2004. En este caso la Sala declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy los de servicio \u00a0 diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os\u201d, del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de \u00a0 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Consider\u00f3 que el legislador no parti\u00f3 de la mala fe \u00a0 de los propietarios o tenedores de los veh\u00edculos particulares al imponer la \u00a0 revisi\u00f3n tecno-mec\u00e1nica cada dos a\u00f1os, sino que busc\u00f3 implementar un requisito \u00a0 esencial con el fin de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos, conductores, \u00a0 pasajeros y peatones (protecci\u00f3n del inter\u00e9s general impl\u00edcito en la regulaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libre circulaci\u00f3n), por tratarse la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 automotores \u201cde una actividad de suyo peligrosa o riesgosa, que rompe el \u00a0 equilibrio que debe existir entre los asociados y que coloca per se a la \u00a0 comunidad ante inminente peligro de recibir lesi\u00f3n\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-490 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente \u00a0 obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan \u00a0 precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a \u00a0 ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 870. Los contratos deber\u00e1n \u00a0 celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo \u00a0 pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de \u00a0 los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-537 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 1932. La resoluci\u00f3n de la venta \u00a0 por no haberse pagado el precio dar\u00e1 derecho al vendedor para retener las arras, \u00a0 o exigirlas dobladas, y adem\u00e1s para que se le restituyan los frutos, ya en su \u00a0 totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporci\u00f3n \u00a0 que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, \u00a0 a su vez, tendr\u00e1 derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado \u00a0 del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al \u00a0 vendedor, se considerar\u00e1 al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe \u00a0 haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que \u00a0 le hayan hecho imposible cumplir lo pactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 510. El gestor ser\u00e1 reputado \u00a0 \u00fanico due\u00f1o del negocio en las relaciones externas de la participaci\u00f3n. Los \u00a0 terceros solamente tendr\u00e1n acci\u00f3n contra el administrador, del mismo modo que \u00a0 los part\u00edcipes inactivos carecer\u00e1n de ella contra los terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 511. La responsabilidad del part\u00edcipe no gestor se limitar\u00e1 \u00a0 al valor de su aportaci\u00f3n. Sin embargo, los part\u00edcipes inactivos que revelen o \u00a0 autoricen que se conozca su calidad de part\u00edcipe, responder\u00e1n ante terceros en \u00a0 forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgir\u00e1 desde la fecha en que \u00a0 haya desaparecido el car\u00e1cter oculto del part\u00edcipe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Causales. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia \u00a0 judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista \u00a0 incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique \u00a0 el origen l\u00edcito del mismo. \/\/ 2. El bien o los bienes de que se trate provengan \u00a0 directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \/\/ 3. Los bienes de que se \u00a0 trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de \u00a0 actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del \u00a0 delito. \/\/ 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n \u00a0 o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en \u00a0 actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean \u00a0 producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \/\/ 5. Los bienes o recursos \u00a0 de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el \u00a0 origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa. \/\/ 6. Los derechos de que se trate \u00a0 recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o \u00a0 destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. \/\/ Se except\u00faan de \u00a0 lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de t\u00edtulos que se \u00a0 negocian en centrales de dep\u00f3sito de valores, debidamente acreditadas ante la \u00a0 autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que act\u00faen en ellas, \u00a0 cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de \u00a0 lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. \/\/ 7. Cuando en \u00a0 cualquier circunstancia no se justifique el origen il\u00edcito del bien perseguido \u00a0 en el proceso. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. El afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios \u00a0 id\u00f3neos, los fundamentos de su oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Como lo ha expuesto la jurisprudencia contencioso \u00a0 administrativa, \u201cel deber de probar un determinado hecho o circunstancia se \u00a0 impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando \u00a0 no lo haya alegado o invocado\u201d.\u00a0 Consejo de Estado.\u00a0 Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u00a0 Secci\u00f3n Tercera.\u00a0 Sentencia de 3 de mayo \u00a0 de 2001.\u00a0 En el mismo sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el mismo sentido puede \u00a0 consultarse la Sentencia C-595 de 2010, referente a la presunci\u00f3n de dolo y \u00a0 culpa del infractor ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Comisi\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Gu\u00eda Legislativa sobre r\u00e9gimen \u00a0 de insolvencia. Naciones Unidas, Nueva York, 2006, p.162 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cARTICULO 39. ACCIONES \u00a0 REVOCATORIAS Y DE SIMULACION. Cualquier acreedor podr\u00e1 intentar ante la acci\u00f3n \u00a0 revocatoria o de simulaci\u00f3n de los siguientes actos y contratos realizados por \u00a0 el empresario dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciaci\u00f3n de \u00a0 la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n: \/\/ 1. La extinci\u00f3n de \u00a0 obligaciones, daciones en pago, otorgamiento de cauciones, contratos de \u00a0 garant\u00eda, contratos de fiducia mercantil, ventas con pacto de recompra, \u00a0 contratos de arrendamiento financiero que involucren la transferencia de activos \u00a0 de propiedad del empresario (leaseback) y, en general, todo acto que implique \u00a0 disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o \u00a0 desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del empresario, que causen un da\u00f1o directo \u00a0 cierto, incluso futuro, a los acreedores. \/\/\u00a0 2. Todo acto a t\u00edtulo \u00a0 gratuito que demerite el patrimonio afecto a la empresa. \/\/ 3. Los actos y \u00a0 contratos celebrados o ejecutados con los administradores de cualquier \u00a0 empresario, de forma societaria o no a que hace referencia el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 222 de 1995, con los socios, los controlantes, y las personas a que hacen \u00a0 referencia los literales a), b), c) y d) del inciso 3o. del art\u00edculo 20 de la \u00a0 presente ley, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-527-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-527\/13 \u00a0 \u00a0 REVOCATORIA \u00a0 DE ACTOS DISPOSITIVOS DEL DEUDOR PREVIOS A INICIACION DE PROCESO DE INSOLVENCIA \u00a0 EMPRESARIAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 Encuentra la Corte que no desconoce el principio de \u00a0 buena fe (art. 83 CP) la norma seg\u00fan la cual puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}