{"id":20423,"date":"2024-06-21T22:37:10","date_gmt":"2024-06-21T22:37:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-528-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:10","slug":"c-528-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-528-13\/","title":{"rendered":"C-528-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-528-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-528\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY GENERAL DE \u00a0 BOMBEROS DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE \u00a0 BOMBEROS-Recursos \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se financia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Condiciones \u00a0 para su procedencia\/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que s\u00f3lo en tres eventos procede \u00a0 hacer una integraci\u00f3n de la unidad normativa; sin embargo, ninguna de esas \u00a0 hip\u00f3tesis concurre en el presente caso, ya que de una parte, el precepto \u00a0 demandado tiene un contenido de\u00f3ntico suficientemente claro para adelantar un \u00a0 juicio de inconstitucionalidad: tiene el car\u00e1cter de una obligaci\u00f3n; su \u00a0 contenido es establecer un gravamen del 2% sobre el valor de las p\u00f3lizas en los \u00a0 ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petr\u00f3leo, o la denominaci\u00f3n que su \u00a0 portafolio de p\u00f3lizas tenga registrada ante la Superintendencia Financiera; los \u00a0 sujetos obligados son las compa\u00f1\u00edas de seguros que otorguen dichas p\u00f3lizas, \u00a0 quienes deben pagarlos al Fondo Nacional de Bomberos en los primeros diez (10) \u00a0 d\u00edas del mes siguiente a la adquisici\u00f3n de las mismas. Este contenido no se \u00a0 encuentra, por otra parte, reproducido en las normas sobre impuesto a la renta. \u00a0 Por \u00faltimo, aunque estas pueden tener una relaci\u00f3n parcial -por los obligados- \u00a0 con el tributo de bomberos, las disposiciones no acusadas no parecen a primera \u00a0 vista inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCATORIEDAD-Concepto\/CONFISCATORIEDAD-No \u00a0 se configura en el gravamen a cargo de las Compa\u00f1\u00edas de Seguros para el \u00a0 financiamiento del Fondo Nacional de Bomberos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que\u00a0 la confiscatoriedad se da \u00a0 \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago \u00a0 del mismo (tributo), de forma que no existe ganancia\u201d y no cuando se debe \u00a0 destinar s\u00f3lo una parte de ellas como ocurre en el presente caso con el gravamen \u00a0 sobre el valor de las p\u00f3lizas en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas \u00a0 y petr\u00f3leo, o la denominaci\u00f3n que su portafolio de p\u00f3lizas tenga registrada ante \u00a0 la Superintendencia Financiera, para el financiamiento del Fondo Nacional de \u00a0 Bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL CARACTER CONFISCATORIO DEL TRIBUTO QUE \u00a0 FINANCIA EL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS-Procedencia por carencia de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Comprende \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 presentan los siguientes rasgos: se cobran indiscriminadamente a todo \u00a0 ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado; no \u00a0 guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado por el \u00a0 contribuyente; una vez pagado el impuesto, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a \u00a0 criterios y prioridades distintos de los del contribuyente; su pago no es \u00a0 opcional ni discrecional; puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace \u00a0 para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos \u00a0 tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a \u00a0 su disponibilidad; y\u00a0 finalmente, el recaudo no se destina a un servicio \u00a0 p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales del Estado, para atender todos \u00a0 los servicios y necesidades que resulten precisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen caracter\u00edsticas de las tasas: la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en \u00a0 una imposici\u00f3n legal; el cobro nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los \u00a0 costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una \u00a0 actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio p\u00fablico; la retribuci\u00f3n \u00a0 pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados \u00a0 del bien o servicio ofrecido; los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o \u00a0 servicio; aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar \u00a0 el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento se torna \u00a0 obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestaci\u00f3n, por lo que las tasas \u00a0 indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y \u00a0 referida de manera inmediata al obligado; y el pago de estos tributos es, por lo \u00a0 general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, \u00a0 como por ejemplo tarifas diferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Definici\u00f3n\/CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales las define el art\u00edculo 29 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero as\u00ed: \u201c[s]on contribuciones \u00a0 parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, \u00a0 que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para \u00a0 beneficio del propio sector\u201d. Son rasgos definitorios de las contribuciones \u00a0 parafiscales la obligatoriedad, singularidad y destinaci\u00f3n sectorial, definidas \u00a0 as\u00ed: \u201c[\u2026] Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria \u00a0 por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del \u00a0 mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para \u00a0 garantizar su cumplimiento. [\u2026] Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, \u00a0 el recurso parafiscal tiene la caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico \u00a0 grupo social o econ\u00f3mico. [\u2026] Destinaci\u00f3n Sectorial: los recursos \u00a0 extra\u00eddos del sector o sectores econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten \u00a0 en beneficio exclusivo del propio sector o sectores\u201d, sin que \u201c[l]a destinaci\u00f3n \u00a0 exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos \u00a0 parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE \u00a0 BOMBEROS-Naturaleza\/TRIBUTO \u00a0 DE BOMBEROS-Obligaci\u00f3n\/TRIBUTO DE BOMBEROS-Responsables\/TRIBUTO DE \u00a0 BOMBEROS-objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tributo de \u00a0 bomberos es una contribuci\u00f3n parafiscal en la medida en que concurren las tres \u00a0 condiciones necesarias y suficientes de toda contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 (obligatoriedad, singularidad y destinaci\u00f3n sectorial). As\u00ed pues se trata de una \u00a0 exacci\u00f3n que se cobra a las aseguradoras que ofrezcan p\u00f3lizas en los ramos del hogar,\u00a0 \u00a0 incendio,\u00a0 terremoto,\u00a0 minas\u00a0 y\u00a0 petr\u00f3leo,\u00a0 o en\u00a0 \u00a0 la\u00a0 denominaci\u00f3n\u00a0 que\u00a0 en\u00a0 su portafolio\u00a0 de\u00a0 \u00a0 p\u00f3lizas\u00a0 est\u00e9\u00a0 registrada\u00a0 ante\u00a0 la\u00a0 Superintendencia \u00a0 Financiera y que tengan que ver con los ramos antes se\u00f1alados. La obligaci\u00f3n \u00a0 consiste en pagar un 2% del valor de cada p\u00f3liza, y el recaudo va al Fondo \u00a0 Nacional de Bomberos en los\u00a0 primeros\u00a0 diez\u00a0 d\u00edas\u00a0 del\u00a0 \u00a0 mes\u00a0 siguiente a la adquisici\u00f3n de las p\u00f3lizas. Los dineros del Fondo \u00a0 Nacional de Bomberos se destinan, por mandato legal, espec\u00edficamente a financiar el \u00a0 funcionamiento, fortalecimiento y actualizaci\u00f3n estad\u00edstica de los cuerpos de \u00a0 bomberos, y consecuencialmente a apoyar a estos en la gesti\u00f3n integral del \u00a0 riesgo contra incendio, en los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus \u00a0 modalidades y en la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD DE BOMBEROS-No infringe la \u00a0 equidad ni la justicia tributaria por el hecho de que se beneficien de ella \u00a0 personas que no pertenecen al sector o gremio que las tributa\/CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL-Pueden beneficiarse personas diferentes de sus sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona el tributo de bomberos, con independencia de su naturaleza, sobre \u00a0 la base de que grava s\u00f3lo a un grupo econ\u00f3mico (el de las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras), y con la intenci\u00f3n de financiar una actividad o servicio como el \u00a0 que prestan los cuerpos de bomberos, el cual no tiene la vocaci\u00f3n de beneficiar \u00a0 exclusivamente a las aseguradoras, sino en general a todo el conglomerado \u00a0 social, deduci\u00e9ndose de ello el desconocimiento de algunos de los principios \u00a0 constitucionales de derecho tributario. Sin embargo, para la Corte, si bien la \u00a0 exacci\u00f3n demandada no beneficia \u00fanicamente a los contribuyentes (las \u00a0 aseguradoras), lo decisivo para ajustar estas contribuciones al principio \u00a0 constitucional de equidad es que se reviertan en el sector que las paga, y no \u00a0 que se dejen de beneficiar de ellas personas ajenas a ese sector, no siendo \u00a0 correcto sostener que esta cuota deje de ser una contribuci\u00f3n parafiscal s\u00f3lo \u00a0 porque se beneficien de ella otras personas adem\u00e1s de las aseguradoras. Las \u00a0 contribuciones parafiscales, para ser constitucionales, no tienen que tener el \u00a0 atributo de no beneficiar a nadie distinto a los sujetos pasivos. La Corte ha \u00a0 sostenido que lo determinante en la constitucionalidad de las contribuciones \u00a0 parafiscales \u2013en el caso de las que son at\u00edpicas- es que se reviertan en el \u00a0 sector del cual han sido extra\u00eddas, pero no que los beneficiados por la \u00a0 existencia y recaudo del gravamen sean \u00fanicamente los integrantes del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1575 \u00a0 de 2012 \u2018por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de \u00a0 Colombia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jaime \u00a0 Dar\u00edo C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o demand\u00f3 el art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 \u00a0 \u2018por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia\u2019, \u00a0 al considerar que desconoce los art\u00edculos 58, 95 numeral 9, 363, 338 y 359 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), la \u00a0 Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 comunicar \u00a0 su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de \u00a0 Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 \u00a0 de 2001. Asimismo, dispuso comunicarles lo propio al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, a la Confederaci\u00f3n Nacional de Cuerpos de Bomberos de \u00a0 Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n de \u00a0 Aseguradores Colombianos y al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y fijar en lista la norma \u00a0 acusada para efectos de intervenciones ciudadanas, conforme al art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se trascribe a continuaci\u00f3n el texto de la Ley conforme a su publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial No. 48.530 del 22 de agosto de 2012, y \u00a0 se resaltan y subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1575 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece la Ley General de \u00a0 Bomberos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Recursos del fondo nacional de bomberos. El fondo\u00a0 nacional de \u00a0 bomberos, se financiar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda compa\u00f1\u00eda aseguradora que otorgue p\u00f3lizas de seguros en los ramos del \u00a0 hogar,\u00a0 incendio,\u00a0 terremoto,\u00a0 minas\u00a0 y\u00a0 petr\u00f3leo,\u00a0 \u00a0 o\u00a0 la\u00a0 denominaci\u00f3n\u00a0 que\u00a0 en\u00a0 su portafolio\u00a0 de\u00a0 \u00a0 p\u00f3lizas\u00a0 est\u00e9\u00a0 registrada\u00a0 ante\u00a0 la\u00a0 Superintendencia\u00a0 \u00a0 Financiera\u00a0 y\u00a0 que tengan que ver con\u00a0 los ramos antes se\u00f1alados, \u00a0 deber\u00e1 aportar al fondo nacional de\u00a0 bomberos\u00a0 una\u00a0 suma\u00a0 \u00a0 equivalente\u00a0 al\u00a0 dos\u00a0 por\u00a0 ciento\u00a0 (2%)\u00a0 liquidada\u00a0 \u00a0 sobre\u00a0 el valor de la\u00a0 p\u00f3liza\u00a0 de seguros;\u00a0 este valor \u00a0 deber\u00e1 ser girado al\u00a0 fondo\u00a0 nacional de bomberos\u00a0 dentro\u00a0 \u00a0 de\u00a0 los\u00a0 primeros\u00a0 diez\u00a0 (10)\u00a0 d\u00edas\u00a0 del\u00a0 mes\u00a0 \u00a0 siguiente\u00a0 a la adquisici\u00f3n de las mencionadas p\u00f3lizas. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 en el \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n con destino al fondo nacional de bomberos, como \u00a0 m\u00ednimo, la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que ser\u00e1 ajustada \u00a0 anualmente de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor. Estos recursos se \u00a0 destinar\u00e1n para financiar proyectos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, los mecanismos de control y \u00a0 vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El fondo nacional tambi\u00e9n podr\u00e1 financiarse con recursos aportados \u00a0 por personas naturales y\/o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado nacional o \u00a0 extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El control fiscal de los recursos que \u00a0 hagan parte del Fondo Nacional de bomberos ser\u00e1 competente la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica conforme a los principios del Control Fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o cuestiona como inconstitucional el \u00a0 art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 \u2018Por medio de la cual se establece \u00a0 la Ley General de Bomberos de Colombia\u2019, ya que en su criterio viola \u201c[\u2026] \u00a0el numeral 9 del art\u00edculo 95 y los art\u00edculos 363 (justicia y equidad \u00a0 tributaria), 338 (estructura constitucional de recaudo) y 359 (prohibici\u00f3n de \u00a0 rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, as\u00ed como los principios de no confiscatoriedad, y moderaci\u00f3n que rigen \u00a0 en materia tributaria y encuentran respaldo constitucional en el art\u00edculo 58 \u00a0 Superior\u201d. Pide declararlo inexequible, por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor estima que la inconstitucionalidad del aparte acusado se deriva de \u00a0 su naturaleza de impuesto. Es un impuesto, a su modo de ver, primero \u00a0 porque no es una contribuci\u00f3n especial, en tanto \u201c[\u2026] no entra\u00f1a un \u00a0 servicio o actividad ni un beneficio que se refiera espec\u00edficamente a la persona \u00a0 del contribuyente que lo paga\u201d. Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras mencionadas en la \u00a0 norma no son las \u00fanicas beneficiadas por la existencia de un cuerpo de bomberos. \u00a0 De esta se beneficia \u201ctoda la colectividad\u201d. Segundo, es un impuesto \u00a0 porque tampoco tiene las caracter\u00edsticas de una tasa, ya que el servicio \u00a0 prestado por los cuerpos de bomberos \u201cno es solicitado por el contribuyente, \u00a0 es decir por la aseguradora de que se trate\u201d, y aparte \u201cel tributo en \u00a0 cuesti\u00f3n no retribuye una actividad estatal atribuible espec\u00edficamente al \u00a0 contribuyente que la sufraga\u201d. Tercero, dice que es un impuesto porque no es \u00a0 en su criterio una contribuci\u00f3n parafiscal, en la medida en que \u201ces evidente\u201d \u00a0 que el sector contribuyente no es el \u00fanico beneficiario del servicio de \u00a0 bomberos, sino que de este se beneficia toda la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentido positivo, estima que el tributo acusado es en definitiva un \u00a0 impuesto propiamente dicho, porque es una \u201cprestaci\u00f3n tributaria \u00a0 acontraprestacional\u201d. Lo cual en su escrito significa que no acarrea \u00a0 \u201crelaci\u00f3n alguna de equivalencia o de cambio, siquiera imperfecta\u201d entre el \u00a0 Estado y el contribuyente. Adem\u00e1s sugiere que el pago de ese tributo no supone \u00a0 en absoluto, \u00a0\u201cni siquiera en sentido amplio o lato\u201d, un beneficio para las \u00a0 aseguradoras contribuyentes. Este es desde su punto de vista un tributo \u00a0 obligatorio, que \u201ctrasciende los \u00e1mbitos propios de las tasas, las \u00a0 contribuciones especiales y las contribuciones parafiscales\u201d. El sujeto \u00a0 activo del mismo es la naci\u00f3n. Su fuente normativa directa es la ley. Todo esto \u00a0 es suficiente, en opini\u00f3n del actor, para concluir que el aparte normativo \u00a0 censurado es t\u00e9cnicamente un impuesto, y que como tal debe sujetarse a las \u00a0 reglas constitucionales que determinan la validez de los impuestos en Colombia. \u00a0 A la luz de esas reglas, piensa que el tributo es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El ciudadano dice que ese impuesto de bomberos viola, de un lado, la \u00a0 prohibici\u00f3n de decretar rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica (CP art. 359). \u00a0 Este cuestionamiento lo sustenta en que es un impuesto de car\u00e1cter nacional, y \u00a0 en que no se ajusta a ninguna de las excepciones dispuestas por el mismo \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. La primera excepci\u00f3n no se configura porque \u00a0 \u201cno es una participaci\u00f3n dirigida a favorecer espec\u00edficamente las entidades \u00a0 territoriales\u201d. La segunda hip\u00f3tesis exceptiva tampoco se configura, toda \u00a0 vez que \u201clos aportes que se recaudasen en cumplimiento de esta norma [n]o \u00a0 est\u00e1n dirigidos a beneficiar entidades de previsi\u00f3n social y\/o a las antiguas \u00a0 intendencias y comisar\u00edas\u201d. Y tampoco contempla un mecanismo destinado a la \u00a0 inversi\u00f3n social, por tres razones. Uno, por cuanto la Corte ha exigido, para \u00a0 admitir esa excepci\u00f3n, que se pruebe que la inversi\u00f3n social \u201carriesga \u00a0 objetivamente con malograrse si la misma ha de sujetarse al proceso hacend\u00edstico \u00a0 general\u201d (C-317 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y en este caso eso no \u00a0 se ha probado ni puede probarse. Segundo, porque el financiamiento del fondo \u00a0 nacional de bomberos constituye un gasto p\u00fablico de funcionamiento, y no de \u00a0 inversi\u00f3n social, y los dineros destinados a aquel no pueden entenderse entonces \u00a0 como de inversi\u00f3n social. Tercero, porque considerar ese tributo como destinado \u00a0 a inversi\u00f3n social, ser\u00eda peligroso en la medida en que con esa misma l\u00f3gica \u00a0 \u201ctodo gasto p\u00fablico es inversi\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En opini\u00f3n del \u00a0 demandante, el precepto acusado desconoce de otra parte los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad tributarias (CP arts. 95, 338, 359 y \u00a0 363). Esto es as\u00ed, a su juicio, porque la norma no consagra el derecho de \u00a0 repercusi\u00f3n del tributo al tomador por parte de la aseguradora. Tal como est\u00e1 \u00a0 configurada, la disposici\u00f3n no contempla entonces el derecho de repercusi\u00f3n al \u00a0 tomador, por parte del contribuyente (que ser\u00eda la compa\u00f1\u00eda aseguradora), y esta \u00a0 situaci\u00f3n afectar\u00eda irremediablemente la\u00a0 proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 del impuesto. Lo que hace la norma atacada, seg\u00fan su modo de ver, no es otra \u00a0 cosa que \u201csobrecarga[r] un sector de la poblaci\u00f3n\u201d, integrado por las \u00a0 aseguradoras a las que se refiere el precepto, en beneficio espec\u00edfico de toda \u00a0 la colectividad. \u201cEs cierto\u201d \u2013agrega- \u201cque en determinados eventos el legislador \u00a0 puede imponer cargas diferenciales mayores sobre un grupo respecto de otros\u201d.\u00a0 \u00a0 Pero debe en su concepto tener razones suficientes para ello. Y en esta ocasi\u00f3n \u00a0 desde su \u00f3ptica no existe ni siguiera \u201cprima facie\u201d una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable para el trato dispensado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n aduce el actor que la norma demandada vulnera los principios de \u00a0 progresividad, justicia, moderaci\u00f3n y no confiscatoriedad en materia de tributos \u00a0 (CP arts. 58, 95-9 y 363).\u00a0 En su criterio, el precepto cuestionado \u00a0 desconoce el principio de progresividad tributaria en tanto impone una carga \u00a0 desproporcionada si se compara con el r\u00e9gimen anterior. En efecto, por una parte \u00a0 \u201cse duplica el valor del recaudo\u201d y adem\u00e1s \u201cse extiende sustancialmente \u00a0 al incluir como base para su determinaci\u00f3n p\u00f3lizas de otros ramos y contra otros \u00a0 riesgos\u201d. Por otra parte, no hay criterios de razonabilidad que expliquen o \u00a0 justifiquen la inclusi\u00f3n de determinados ramos y la exclusi\u00f3n de otros. \u00a0 Finalmente, agrega que el tributo impositivo que se acusa es inconstitucional \u00a0 adem\u00e1s, por cuanto si se suma el valor pagado en virtud suya con el pagado por \u00a0 el impuesto de renta que tienen que asumir las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en su \u00a0 condici\u00f3n de sociedades, \u201cse llegar\u00eda a una tarifa [\u2026] de tributaci\u00f3n que \u00a0 superar\u00eda el 50% de las utilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Aparte de lo anterior, el ciudadano Jaime C\u00f3rdoba manifiesta que la \u00a0 norma acusada viola los principios de moderaci\u00f3n, racionalidad y no \u00a0 confiscatoriedad que gobiernan la materia tributaria. Cree que esto es as\u00ed, \u00a0 porque \u201ces absolutamente desproporcionado, injustificado y confiscatorio \u00a0 [\u2026] que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, a la luz de la nueva norma, terminan \u00a0 liquidando una tarifa que, sumada a la tarifa del impuesto de renta (33%), les \u00a0 significa sacrificar una gran parte de sus utilidades, seguramente m\u00e1s del 50% \u00a0 lo cual es a todas luces inconstitucional desde la perspectiva de los principios \u00a0 de justicia, equidad, progresividad y no confiscatoriedad\u201d.\u00a0 A lo cual \u00a0 adiciona que se desconoce el principio de generalidad de los impuestos, en la \u00a0 medida en que grava \u201carbitrariamente\u201d a un sector peque\u00f1o y espec\u00edfico \u00a0 sector de la econom\u00eda, que no lo beneficia s\u00f3lo a \u00e9l sino en t\u00e9rminos globales a \u00a0 la colectividad entera. Esto es, en sus palabras, \u201cresulta totalmente \u00a0 injusto\u201d. Por todo lo cual solicita a la Corte que declare inexequible la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para oponerse a la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Principalmente pide a la Corte \u00a0 declararse inhibida, y de forma subsidiaria declarar exequible el precepto \u00a0 acusado. La solicitud principal la sustenta con citas de jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, y luego con una conclusi\u00f3n en el sentido de que no hay cargos aptos.[1] \u00a0La petici\u00f3n subsidiaria la apoya esencialmente en la inclusi\u00f3n inicial de lo \u00a0 recaudado en virtud de este tributo en el Fondo Nacional de Bomberos. Sostiene \u00a0 que este es un Fondo Especial, y como tal se regula en principio por lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 11 y 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00a0 Decreto 111 de 1996 \u2018Por el cual se compilan la Ley 38 \u00a0 de 1989, la Ley 179\u00a0de 1994 y la Ley \u00a0 225\u00a0de 1995 que conforman el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto\u2019. Esta regulaci\u00f3n \u2013agrega- se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Manifiesta al respecto que los recursos del Fondo Nacional de Bomberos se \u00a0 incluyen en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, pero dentro de los fondos \u00a0 especiales, y no dentro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y tiene como \u00a0 finalidad contribuir a financiar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 espec\u00edfico. Esto indica entonces que el gravamen incorporado a ese fondo \u00a0 especial no es t\u00e9cnicamente un impuesto, ya que su destinaci\u00f3n es \u00a0 espec\u00edficamente la de financiar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que ofrecen \u00a0 los cuerpos de bomberos, y esta finalidad est\u00e1 avalada por el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto, que es conforme a la Constituci\u00f3n. La norma demandada \u2013dice el \u00a0 interviniente- no contempla entonces sino un ingreso al presupuesto p\u00fablico, que \u00a0 no se ve afectado por la prohibici\u00f3n de crear rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 pues esta \u00faltima se refiere es a los impuestos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Ministerio del Interior intervino para pedir la exequibilidad del aparte \u00a0 acusado. Comienza por referir algunos datos. Menciona que con la Ley 1575 de \u00a0 2012 se busc\u00f3 profesionalizar la actividad de los bomberos, y consolidar la \u00a0 Escuela Nacional de Bomberos, con el fin de que funcionen en un solo sistema, \u00a0 donde haya diversas \u00e1reas encargadas de cumplir tareas espec\u00edficas de gesti\u00f3n \u00a0 del riesgo. La reforma cuestionada actualiza el ordenamiento, para adaptar los \u00a0 cuerpos de bomberos a las necesidades cambiantes del pa\u00eds. Los recursos \u00a0 obtenidos en virtud suya, permiten a su juicio superar situaciones \u00a0 \u201cinveros\u00edmiles\u201d \u00a0que ocurren actualmente, como la del cuerpo de Bomberos de Tad\u00f3, Choc\u00f3, \u00a0 \u201cdonde existen bomberos pero no mangueras para sofocar los incendios\u201d; como \u00a0 la de Cumbal, Nari\u00f1o, \u201cdonde los miembros del cuerpo de bomberos debieron \u00a0 aportar de sus recursos para mantener la estaci\u00f3n\u201d; y como la de Chocont\u00e1, \u00a0 Cundinamarca, \u201ccuya m\u00e1quina de bomberos es un veh\u00edculo particular que en \u00a0 lugar de sirena tiene los gritos de los rescatistas\u201d; ello para citar \u00a0 solamente algunos ejemplos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Otro de los fundamentos f\u00e1cticos, que a su modo de ver anim\u00f3 la introducci\u00f3n \u00a0 de esta reforma, fue un hallazgo hecho por la Junta Nacional de Bomberos. Seg\u00fan \u00a0 el apoderado del Ministerio del Interior, antes de esta Ley se pudo advertir que \u00a0 las aseguradoras no estaban cumpliendo con el prop\u00f3sito que se hab\u00eda fijado al \u00a0 crear el art\u00edculo 28 de la Ley 322 de 1996.[2] El \u00a0 problema \u2013seg\u00fan la intervenci\u00f3n- radicaba en que la norma anterior a esta \u00a0 establec\u00eda el deber de aportar el 1% de toda la cobertura por incendios, y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n se refer\u00eda a la \u201cp\u00f3liza de incendios\u201d. Las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras entonces, seg\u00fan esta intervenci\u00f3n exped\u00edan p\u00f3lizas de incendios, \u00a0 pero sin denominarlas de esa manera. Lo cual ocurri\u00f3, de acuerdo con sus datos, \u00a0 en especial durante los a\u00f1os 2005 y 2010, donde dice que se observ\u00f3 un \u00a0 movimiento irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo que respecta a la constitucionalidad de la norma demandada, dice que \u00a0 esta no contempla \u2013como lo dice el actor- un impuesto ni una tasa sino una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. Se\u00f1ala que el gravamen no es un impuesto ya que no es \u00a0 general, en tanto no afecta a todas las personas en funci\u00f3n de su capacidad de \u00a0 pago, sino a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Adem\u00e1s su destino no son las arcas \u00a0 generales del Estado, sino el fondo nacional de bomberos. Los recursos se pagan \u00a0 a causa de los beneficios reportados por la prestaci\u00f3n del servicio de bomberos, \u00a0 que no es propio de los impuestos. Tampoco es una tasa pues quien lo paga no \u00a0 adquiere en virtud de la ley un derecho a exigir del Estado la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio o la transferencia de un bien. Es una contribuci\u00f3n parafiscal, pues \u00a0 afecta a un determinado grupo econ\u00f3mico, su recaudo va a un Fondo especial, se \u00a0 destina a un fin espec\u00edfico, que es el de financiar un servicio p\u00fablico del cual \u00a0 el sujeto pasivo es beneficiario especial. Esto, seg\u00fan el Ministerio del \u00a0 Interior, es lo que la jurisprudencia constitucional y la ley han definido como \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tomando en cuenta que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal, el \u00a0 interviniente sostiene que se caen las dem\u00e1s acusaciones del actor. La \u00a0 prohibici\u00f3n de decretar rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en su concepto no se \u00a0 desconoce. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte, esta \u00a0 prohibici\u00f3n s\u00f3lo se aplica a los impuestos nacionales, y no a contribuciones \u00a0 como esta (sentencia C-040 de 1993 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Tampoco se vulneran \u00a0 \u2013a su juicio- los principios de progresividad, equidad, justicia, moderaci\u00f3n y \u00a0 no confiscatoriedad. Para empezar, dice que la norma trata por igual a todas las \u00a0 aseguradoras, en tanto beneficiarias directas del servicio de bomberos. Como \u00a0 adem\u00e1s no es un impuesto, sino una contribuci\u00f3n, es justo que quienes m\u00e1s se \u00a0 benefician de la actividad de bomberos resulten gravados con una exacci\u00f3n \u00a0 encaminada a financiarla. En todo caso, precisa, no est\u00e1 soportado en cifras lo \u00a0 que dice el demandante, en el sentido de que la contribuci\u00f3n afecte el 50% de \u00a0 las utilidades de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013FASECOLDA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Fasecolda present\u00f3 un memorial de intervenci\u00f3n ante la Corte, para solicitar \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado. En concreto, el \u00a0 interviniente se centra en exponer las razones por las cuales este tributo es \u00a0 confiscatorio. Dice que la contribuci\u00f3n acusada \u201caumenta, de forma \u00a0 desproporcionada y exagerada, la tributaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros, no \u00a0 s\u00f3lo en lo que al tributo bomberil se refiere, sino en general en lo que toca \u00a0 con su contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado en \u00a0 los t\u00e9rminos del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta pol\u00edtica desde la \u00f3ptica \u00a0 del conjunto de tributos a que est\u00e1n sometidos\u201d. Para demostrarlo expone \u00a0 diversos datos y argumentos que se referencian enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan el apoderado de Fasecolda, cuando estaba en vigencia la Ley anterior a \u00a0 esta; es decir, la Ley 322 de 1996 \u2018Por la cual se \u00a0 crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019, la tributaci\u00f3n efectiva de las aseguradoras generales \u00a0 por concepto tanto de cuota de bomberos, como adem\u00e1s de impuesto sobre la renta \u00a0 y complementarios, era del 35% del total de las utilidades antes de impuestos. \u00a0 No obstante, con esta reforma esa tributaci\u00f3n efectiva aument\u00f3 del 35% al 42%. \u00a0 Las utilidades que conservan las compa\u00f1\u00edas de seguros generales, tras aplicar \u00a0 los tributos de renta y de bomberos, son ahora entonces del 58.34%. Lo cual, \u00a0 traducido a datos del a\u00f1o 2011 equivali\u00f3 a doscientos cuatro mil seiscientos \u00a0 setenta y seis millones de pesos ($204.676.000.000). En cambio, bajo la vigencia \u00a0 de la Ley 322 de 1996, tras la aplicaci\u00f3n de esos dos mismos tributos la \u00a0 compa\u00f1\u00eda conservaba el 65.02% de sus utilidades. Y esto se tradujo en que \u00a0 quedaban con doscientos veintiocho mil ciento catorce millones de pesos \u00a0 ($228.114.000.000). En definitiva, la reforma\u00a0 accionada tuvo un impacto \u00a0 del 6.68% en las utilidades netas de las aseguradoras, \u201cque representa la \u00a0 suma de $23.438 millones de pesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Pero si a los valores pagados por concepto de estos dos tributos (renta y \u00a0 bomberos) se les suman los valores que deben cancelar las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0 por impuestos predial, industria y comercio, y gravamen a movimientos \u00a0 financieros \u2013GMF-, y sin mencionar otros tributos adicionales (veh\u00edculos, \u00a0 sobretasas, estampillas, impuestos de registro, entre otros) resulta que las \u00a0 mismas deben destinar el 51% de sus utilidades al pago de obligaciones \u00a0 tributarias. A causa de la reforma demandada, que obliga a las aseguradoras en \u00a0 ciertos ramos a pagar una suma del 2% del valor de la p\u00f3liza de seguros, \u00a0 aquellas s\u00f3lo conservan entonces un 49.18% de sus utilidades netas. En \u00a0 contraste, con anterioridad a la Ley 1575 de 2012, conservaban seg\u00fan los datos \u00a0 del interviniente un 54.76% de sus utilidades netas. Con base en estos datos, \u00a0 concluye que no s\u00f3lo ha habido un incremento en los tributos a las aseguradoras, \u00a0 sino que adem\u00e1s el importe actual a pagar por este concepto es confiscatorio, ya \u00a0 que grava m\u00e1s de la mitad de sus utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuerpo de Bomberos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogot\u00e1 present\u00f3 \u00a0 un escrito a este proceso para oponerse a la demanda. Empieza su intervenci\u00f3n \u00a0 con los siguientes datos. Dice que Bogot\u00e1 tiene una poblaci\u00f3n estimada de \u00a0 7.363.782 habitantes, y que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital cuenta \u00a0 con apenas 456 personas, distribuidas en 17 estaciones, para cubrir las \u00a0 situaciones ocurridas durante las 24 horas del d\u00eda, los 365 d\u00edas del a\u00f1o, a lo \u00a0 largo y ancho de la ciudad. Afirma que en los a\u00f1os 2011-2012 el Cuerpo de \u00a0 Bomberos del Distrito atendi\u00f3 79.633 emergencias diversas, que comprend\u00edan desde \u00a0 incendios estructurales, vehiculares y forestales, hasta rescates vehiculares, \u00a0 en estructuras colapsadas, en espacios confinados, en deslizamientos, en \u00a0 remoci\u00f3n en masa, en media monta\u00f1a, acu\u00e1ticos, subacu\u00e1ticos, en altura, \u00a0 incidentes con materiales peligrosos, \u201centre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sostiene que Bogot\u00e1, siendo una ciudad con un n\u00famero tan alto de habitantes, \u00a0 presenta un d\u00e9ficit de recursos para atender adecuada y oportunamente todas las \u00a0 emergencias que se presentan. La ciudad de Nueva York, seg\u00fan esta intervenci\u00f3n, \u00a0 que tiene 8.175.194 habitantes, cuenta con 14.814 bomberos distribuidos en 221 \u00a0 estaciones. Aunque a su juicio presenta una densidad demogr\u00e1fica similar a la de \u00a0 Bogot\u00e1, la ciudad de Nueva York tiene un n\u00famero significativamente mayor de \u00a0 personal, y de recursos disponibles para atender las emergencias que all\u00e1 se \u00a0 presentan. Agrega que en este proceso deben tenerse en cuenta los cambios \u00a0 sociales, tecnol\u00f3gicos, industriales y clim\u00e1ticos que amenazan con incrementar \u00a0 paulatinamente las situaciones de riesgo, las calamidades p\u00fablicas y la magnitud \u00a0 de los da\u00f1os. En este contexto, se opone a la acci\u00f3n p\u00fablica por los siguientes \u00a0 motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dice la Unidad de Bomberos de Bogot\u00e1 que la norma persigue una finalidad muy \u00a0 importante, cual es la de financiar la \u201cgesti\u00f3n integral del riesgo contra \u00a0 incendio, rescates, incidentes con materiales peligrosos\u201d. Esto se logra con \u00a0 la cuota regulada en la norma que se demanda, porque m\u00e1s recursos no s\u00f3lo \u00a0 contribuyen al mejoramiento de la tecnolog\u00eda y la infraestructura, a la \u00a0 adaptaci\u00f3n permanente al crecimiento de las ciudades y actualizar constantemente \u00a0 la capacidad de respuesta efectiva frente a los riesgos que puedan presentarse \u00a0 \u201cen mayor o menor medida, como consecuencia de este crecimiento\u201d, sino \u00a0 adem\u00e1s a la profesionalizaci\u00f3n de los cuerpos de bomberos del pa\u00eds. Desmontar \u00a0 esta reforma ser\u00eda entonces, en su criterio, \u201cdejar sin fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n [\u2026] la actividad bomberil\u201d para lograr el \u00a0\u201cmejoramiento continuo\u201d de estos cuerpos con el fin de que presten \u00a0 correctamente el servicio a todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En su concepto, la norma anterior part\u00eda de una concepci\u00f3n de la actividad \u00a0 de bomberos circunscrita a la gesti\u00f3n de incendios, y de all\u00ed que s\u00f3lo afectara \u00a0 las p\u00f3lizas de seguro por riesgos de incendio. Esta reforma est\u00e1 informada \u00a0 entonces por una visi\u00f3n actualizada e integral de la actividad bomberil, en cuya \u00a0 vocaci\u00f3n est\u00e1 la necesidad de hacer una gesti\u00f3n integral del riesgo, incluyendo \u00a0 adem\u00e1s de los incendios, los rescates y los incidentes con materiales \u00a0 peligrosos. \u201c[B]ajo la legislaci\u00f3n nueva\u201d, dice el interviniente, \u00a0 \u201cal incrementarse los riesgos\u201d, era razonable cambiar el fundamento de la \u00a0 cuota de bomberos, y la normatividad correspondiente. Lo cual en su opini\u00f3n no \u00a0 busca satisfacer un inter\u00e9s particular, sino uno general. Pero esto no es igual \u00a0 a decir que las aseguradoras no deriven de ello un beneficio especial, en cuanto \u00a0 a su modo de ver, una actividad bomberil efectiva puede contribuir a que \u00a0 \u201cbaje el porcentaje de afectaciones a p\u00f3lizas por los conceptos amparados\u201d. \u00a0 Finalmente dice que este no es un impuesto sino una contribuci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u2013ACJ- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar \u00a0 exequible el precepto demandado.[3] \u00a0En lo que ata\u00f1e a la naturaleza del tributo, la ACJ sostiene que no es \u00a0 t\u00e9cnicamente un impuesto sino una contribuci\u00f3n parafiscal. Primero, porque se \u00a0 destina es al Fondo Nacional de Bomberos (Ley 1575 de 2012 art. 35). Segundo, \u00a0 porque este Fondo es una cuenta especial manejada por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Bomberos, que tiene autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, y que adem\u00e1s \u00a0 act\u00faa con fines de inter\u00e9s p\u00fablico, asistencia social y atenci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0 integral del riesgo contra incendio, los preparativos de atenci\u00f3n de rescates en \u00a0 todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos para \u00a0 fortalecer los cuerpos de bomberos. Tercero, porque la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Bomberos, que maneja dicho Fondo, tiene personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al \u00a0 Ministerio del Interior. En apoyo de esta conclusi\u00f3n, refiere la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n hecha al respecto en la sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con fundamento en lo anterior, la ACJ opina que no se viola la prohibici\u00f3n \u00a0 de decretar rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En su criterio, tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como la Ley 225 de 1995 \u2018Por la cual se modifica la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto\u2019, \u00a0 las contribuciones parafiscales son esencialmente tributos con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, y esto no contradice la Constituci\u00f3n. Asimismo aduce que el tributo \u00a0 de bomberos es directo, y que por esa raz\u00f3n no se necesita establecer como \u00a0 posible una traslaci\u00f3n al asegurado o a otros sujetos jur\u00eddicos que establezcan \u00a0 relaciones con las aseguradoras. La traslaci\u00f3n del gravamen depende entonces, a \u00a0 su modo de ver, \u201cde la situaci\u00f3n del mercado en que se encuentre la \u00a0 respectiva entidad aseguradora con respecto a los asegurados o a los proveedores \u00a0 de bienes y servicios\u201d. En cuanto a la afectaci\u00f3n patrimonial a las \u00a0 aseguradoras, manifiesta que este tributo redunda en beneficio suyo, y no en su \u00a0 detrimento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el caso de la cuota impugnada en la demanda que se estudia, su recaudo \u00a0 se destina al Fondo Nacional de Bomberos, el cual tiene como fin \u2018la atenci\u00f3n de \u00a0 la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de \u00a0 rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales \u00a0 peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos\u2019 (Inc. 1\u00b0 Art. 34, Ley \u00a0 1575\/12). Evidentemente, las finalidades indicadas reportan o pueden reportar un \u00a0 beneficio para las compa\u00f1\u00edas de seguros, ya que al combatir las causas y los \u00a0 efectos de los incendios, evitar los accidentes con materiales peligrosos y \u00a0 propender por los rescates de personas y bienes en todas sus modalidades, se \u00a0 evita la ocurrencia de los siniestros asegurados o la difusi\u00f3n de sus efectos \u00a0 malignos, con lo cual disminuyen los costos y gastos inherentes a la actividad \u00a0 aseguradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, reitera su solicitud de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El ciudadano Sergio Bernal Castro intervino para coadyuvar la demanda, \u00a0 aunque expresamente aclara que se va a centrar en el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad tributaria (CP arts. 95-9 y 363). En su escrito se contrae \u00a0 a se\u00f1alar que los cuerpos de bomberos cuentan con m\u00faltiples fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n, y que estas no est\u00e1n constituidas exclusivamente por el tributo \u00a0 demandado. Es m\u00e1s, asegura que la Ley 1575 de 2012 no s\u00f3lo recogi\u00f3 varios de los \u00a0 ingresos que contemplaba la normatividad anterior para los cuerpos de bomberos, \u00a0 sino que de hecho los aument\u00f3, creando a su juicio nuevas fuentes. Si la Corte \u00a0 \u2013asegura el interviniente- decidiera expulsar \u201cla norma acusada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por inconstitucional, no desamparar\u00eda econ\u00f3micamente al \u00a0 sector bomberil\u201d. Esto lo conduce a decir que el tributo cuestionado es \u00a0 innecesario e injustificado. Y adem\u00e1s afirma que el precepto que lo contiene \u00a0 \u201ces extremadamente injusto y desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0\u00a0Los ciudadanos Ginna Paola Joya Su\u00e1rez, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Polo \u00a0 Castillo, Natalia Andrea Toledo Laiseca, Jos\u00e9 Andrade Ram\u00edrez y Diego Fernando \u00a0 Cepeda Real intervinieron para coadyuvar la demanda. En su concepto, la norma \u00a0 desconoce por una parte el derecho a la igualdad puesto que no grava por igual a \u00a0 todos los habitantes del territorio, en la medida en que todos son beneficiarios \u00a0 del servicio de bomberos. Tambi\u00e9n desconoce a su juicio la prohibici\u00f3n de rentas \u00a0 nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues en este caso se trata de una renta \u00a0 nacional destinada espec\u00edficamente a financiar servicio de bomberos, sin que se \u00a0 den las excepciones para ello del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Aparte se \u00a0 vulneran a su modo de ver los principios de justicia y equidad, al no distribuir \u00a0 entre toda la sociedad la carga de financiar el servicio de bomberos, que \u00a0 precisamente beneficia a toda la colectividad. Por \u00faltimo subrayan que las \u00a0 obligaciones derivadas de esta reforma son muy altas para las aseguradoras, en \u00a0 comparaci\u00f3n con la normatividad anterior, y que no hay justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 para ello, raz\u00f3n por la cual creen que la disposici\u00f3n infringe los principios de \u00a0 justicia y no confiscatoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario present\u00f3 un escrito, despu\u00e9s \u00a0 de vencerse el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en el cual pide declarar exequible \u00a0 el texto demandado.[4] \u00a0En este sostiene en s\u00edntesis que el gravamen bajo juicio es una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, y que no viola ni los principios de equidad, justicia y generalidad, \u00a0 ni tampoco la prohibici\u00f3n de decretar rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Y \u00a0 adem\u00e1s que no se desconoce la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, porque no es \u00a0 claro que afectar el 50% o un poco m\u00e1s de las utilidades de una persona jur\u00eddica \u00a0 privada se constituya en una confiscaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Maldonado, mediante concepto N\u00ba 5544 de 2013, solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar exequible el texto normativo demandado. En primer lugar, dice que la \u00a0 norma bajo examen no contempla t\u00e9cnicamente un impuesto sino una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal: de un lado porque s\u00f3lo grava a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, en la \u00a0 expedici\u00f3n de p\u00f3lizas en determinados ramos; de otro lado porque no tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa e inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente; tambi\u00e9n \u00a0 porque no entran en el presupuesto general de la Naci\u00f3n; debido a que carece de \u00a0 generalidad; porque los recaudos los administra la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Bomberos; y porque las aseguradoras se benefician de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en la medida en que al impedir o mitigar los riesgos aumentan las ganancias de \u00a0 dichas compa\u00f1\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo anterior, seg\u00fan el Concepto Fiscal, la norma censurada no viola la \u00a0 prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues esta restricci\u00f3n se \u00a0 refiere a las rentas que se incorporan al presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, concept\u00faa el Procurador que el tributo demandado no desconoce los \u00a0 principios de equidad y progresividad, en tanto la medida no fue introducida de \u00a0 manera abrupta y repentina, y se ajusta a la libre configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 Aparte, subraya que \u201clas compa\u00f1\u00edas aseguradoras aumentar\u00e1n sus ganancias como \u00a0 consecuencia de la actividad bomberil, en cuanto a que esta disminuye los \u00a0 riesgos de ocurrencia de siniestros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, \u00a0 minas y petr\u00f3leo\u201d. Los servicios prestados por los cuerpos de bomberos, a \u00a0 juicio del Ministerio P\u00fablico, benefician a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Estas se \u00a0 ven obligadas a reducir los pagos por siniestros, cuando se previenen y cubren \u00a0 apropiadamente los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Inhibici\u00f3n en lo referente a la censura por supuesto \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de crear tributos confiscatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte observa que el demandante cuestiona la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012, entre otras razones, porque a su \u00a0 juicio es confiscatorio. Para sustentar esa acusaci\u00f3n no se detiene a mostrar \u00a0 por qu\u00e9 ese tributo puntualmente es confiscatorio, sino que le atribuye esa \u00a0 inconstitucionalidad al gravamen de bomberos en conjunto con el impuesto de \u00a0 renta y complementarios. Dice que \u201clas compa\u00f1\u00edas aseguradoras, a la luz de la \u00a0 nueva norma, terminan liquidando una tarifa que, sumada a la tarifa del impuesto \u00a0 de renta (33%), les significa sacrificar una gran parte de sus utilidades, \u00a0 seguramente m\u00e1s del 50%\u201d. As\u00ed planteado, considera la Sala que el argumento \u00a0 carece de certeza, especificidad y suficiencia, y por eso se inhibir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por una parte, el ciudadano no s\u00f3lo predica la confiscatoriedad del tributo \u00a0 de bomberos aqu\u00ed demandado, sino de este tributo sumado al de renta y \u00a0 complementarios. No obstante, no demanda la norma que contempla esta \u00faltima \u00a0 exacci\u00f3n. En esa medida, censura como inconstitucional un esquema tributario \u00a0 integrado por el tributo bomberil bajo estudio y por el impuesto de renta y \u00a0 complementarios, pero s\u00f3lo demanda uno de los elementos de ese esquema y deja de \u00a0 atacar el otro. Esto indica que su cuestionamiento carece de certeza, ya \u00a0 que la configuraci\u00f3n normativa que estima inconstitucional no se deriva s\u00f3lo del \u00a0 art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 \u2018por medio de la cual se \u00a0 establece la ley general de bomberos de Colombia\u2019. Esta deficiencia no puede \u00a0 ser colmada de oficio por la Corte, por la v\u00eda de un procedimiento como el de \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa con las normas sobre impuesto a la renta, por \u00a0 varias razones. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que s\u00f3lo procede \u00a0 hacer una integraci\u00f3n de la unidad normativa, en tres casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, \u00a0 resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de \u00a0 otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no \u00a0 verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la \u00a0 integraci\u00f3n normativa por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos \u00a0 requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad \u00a0 normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, \u00a0 aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global \u00a0 de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie \u00a0 de una dudosa constitucionalidad\u201d\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, ninguna de esas hip\u00f3tesis concurre en este caso. Por una parte, \u00a0 el precepto demandado tiene un contenido de\u00f3ntico suficientemente claro para \u00a0 adelantar un juicio de inconstitucionalidad: tiene el car\u00e1cter de una \u00a0 obligaci\u00f3n; su contenido es establecer un gravamen del 2% sobre el valor de las \u00a0 p\u00f3lizas en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petr\u00f3leo, o la \u00a0 denominaci\u00f3n que su portafolio de p\u00f3lizas tenga registrada ante la \u00a0 Superintendencia Financiera; los sujetos obligados son las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0 que otorguen dichas p\u00f3lizas, quienes deben pagarlos al Fondo Nacional de \u00a0 Bomberos en los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente a la adquisici\u00f3n de \u00a0 las mismas. Este contenido no se encuentra, por otra parte, reproducido en las \u00a0 normas sobre impuesto a la renta. Por \u00faltimo, aunque estas pueden tener una \u00a0 relaci\u00f3n parcial -por los obligados- con el tributo de bomberos, las \u00a0 disposiciones no acusadas no parecen a primera vista inconstitucionales. La \u00a0 Corte ha dicho que\u00a0 la \u00a0 confiscatoriedad se da \u201ccuando la \u00a0 actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, \u00a0 de forma que no existe ganancia\u201d,[6] y no cuando debe destinar s\u00f3lo una parte de \u00a0 ellas como la que se se\u00f1ala en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aparte de lo anterior, se aprecia que seg\u00fan el demandante la norma es \u00a0 confiscatoria porque si se suma lo pagado en virtud suya a lo cancelado por \u00a0 concepto de renta, se llegar\u00eda a una tarifa de tributaci\u00f3n que \u00a0\u201csuperar\u00eda el 50% de las utilidades\u201d de las aseguradoras. Luego dice que el \u00a0 pago de esos dos tributos afecta \u201cseguramente m\u00e1s del 50%\u201d de las \u00a0 utilidades de estas compa\u00f1\u00edas. Pero sostener que se excede el 50% de las \u00a0 utilidades, sin aclarar en cu\u00e1nto lo supera, no es exacto. Y si eso hace parte \u00a0 de un argumento de inconstitucionalidad, este deja de ser espec\u00edfico. El actor \u00a0 no s\u00f3lo no da entonces una cifra cierta, sino que adem\u00e1s deja de ofrecer \u00a0 elementos emp\u00edricos que respalden su aserci\u00f3n. Esta, por cierto, contrasta con \u00a0 las cifras aportadas a este proceso por Fasecolda. Seg\u00fan Fasecolda, los tributos \u00a0 de bomberos y de renta no significan ni siquiera al 50% de las utilidades de las \u00a0 aseguradoras, sino a lo sumo el 42%. Hay, como se puede ver, cifras distintas. \u00a0 Ambas no pueden ser ciertas simult\u00e1neamente verdaderas o exactas, si se refieren \u00a0 \u2013como parece- a los mismos hechos. Esto redunda en la ineptitud del \u00a0 cuestionamiento, ya que no plantea elementos de juicio suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de emitir un juicio de \u00a0 m\u00e9rito respecto de la acusaci\u00f3n formulada por el actor, en el sentido de que las \u00a0 normas tributarias que gravan a las aseguradoras tienen un efecto confiscatorio. \u00a0 En lo que ata\u00f1e a los dem\u00e1s cargos, por supuesto desconocimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, del principio \u00a0 de generalidad de los impuestos, y de los principios de equidad, justicia y \u00a0 razonabilidad en materia tributaria, la Sala Plena estima que son aptos y pasar\u00e1 \u00a0 a pronunciarse de fondo sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor estima que el art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 \u2018por \u00a0 medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia\u2019, al \u00a0 establecer un impuesto que grava s\u00f3lo a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuando \u00a0 ofrezcan p\u00f3lizas en los ramos all\u00ed determinados, y al disponer que su recaudo \u00a0 debe destinarse a los cuerpos de bomberos del pa\u00eds, desconoce diversos preceptos \u00a0 de la Carta. Primero, la prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. Segundo, la generalidad de los impuestos. Tercero, los principios de \u00a0 equidad, justicia y razonabilidad tributarias. Las intervenciones de Fasecolda y \u00a0 algunos ciudadanos coadyuvan la acci\u00f3n, con base en argumentos similares y en \u00a0 otros datos. El Procurador y las intervenciones del Ministerio del Interior, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, sostienen que la cuota acusada no es un impuesto sino una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. Estas no violan la prohibici\u00f3n de rentas con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tampoco son generales y pueden gravar a un grupo cuando \u00a0 se destina al sector al que pertenece.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con los antecedentes, la Sala debe entonces resolver, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, a cu\u00e1l especie tributaria pertenece el gravamen de bomberos. Luego de \u00a0 eso debe decidir dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00bfViol\u00f3 el legislador el principio de generalidad de los impuestos y la \u00a0 prohibici\u00f3n de decretar rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al (i) \u00a0 crear un gravamen obligatorio para las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que ofrezcan \u00a0 p\u00f3lizas de seguros en determinados ramos, en los cuales operan los cuerpos de \u00a0 bomberos (hogar, incendios, terremotos, minas y petr\u00f3leo, o denominaciones \u00a0 registradas que tengan que ver con estos ramos), y (ii) al destinarlo a la \u00a0 financiaci\u00f3n, fortalecimiento y actualizaci\u00f3n de los cuerpos de bomberos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00bfViol\u00f3 el Congreso los principios de equidad, justicia y razonabilidad \u00a0 tributarias al establecer \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico como sujeto pasivo de \u00a0 un gravamen, con el que se busca espec\u00edficamente financiar, fortalecer y \u00a0 actualizar un servicio p\u00fablico con vocaci\u00f3n de beneficiar a toda la \u00a0 colectividad, cuando ese servicio adem\u00e1s (i) lo presta uno de los sectores a los \u00a0 que pertenece el grupo gravado y, (ii) es razonable suponer que este puede \u00a0 beneficiarse especialmente por el fortalecimiento y actualizaci\u00f3n del mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte expondr\u00e1 las razones por las cuales ambos problemas \u00a0 jur\u00eddicos deben resolverse negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema. El tributo de bomberos demandado es t\u00e9cnicamente una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, y no viola el principio de generalidad de los \u00a0 impuestos, ni prohibici\u00f3n constitucional de rentas nacionales con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ante todo la \u00a0 Corte debe establecer si el tributo de bomberos es un impuesto, como lo se\u00f1ala \u00a0 el actor, una tasa o, como lo indican algunos intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, una contribuci\u00f3n. Es importante entonces tomar nota de que esta \u00a0 exacci\u00f3n se cobra a las aseguradoras que ofrezcan p\u00f3lizas en los ramos del hogar,\u00a0 \u00a0 incendio,\u00a0 terremoto,\u00a0 minas\u00a0 y\u00a0 petr\u00f3leo,\u00a0 o en\u00a0 \u00a0 la\u00a0 denominaci\u00f3n\u00a0 que\u00a0 en\u00a0 su portafolio\u00a0 de\u00a0 \u00a0 p\u00f3lizas\u00a0 est\u00e9\u00a0 registrada\u00a0 ante\u00a0 la\u00a0 Superintendencia \u00a0 Financiera y que tengan que ver con los ramos antes se\u00f1alados. La obligaci\u00f3n \u00a0 consiste en pagar un 2% del valor de cada p\u00f3liza, y el recaudo va al Fondo \u00a0 Nacional de Bomberos en los\u00a0 primeros\u00a0 diez\u00a0 d\u00edas\u00a0 del\u00a0 \u00a0 mes\u00a0 siguiente a la adquisici\u00f3n de las p\u00f3lizas. Los dineros del Fondo \u00a0 Nacional de Bomberos se destinan, por mandato legal, espec\u00edficamente a financiar el funcionamiento, \u00a0 fortalecimiento y actualizaci\u00f3n estad\u00edstica de los cuerpos de bomberos, y \u00a0 consecuencialmente a apoyar a estos en la gesti\u00f3n \u00a0 integral del riesgo contra incendio, en los preparativos y atenci\u00f3n de rescates \u00a0 en todas sus modalidades y en la atenci\u00f3n de incidentes con materiales \u00a0 peligrosos.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conviene \u00a0 precisar que los cuerpos de bomberos suelen actuar en las \u00e1reas de riesgo \u00a0 amparadas por las p\u00f3lizas a que se refiere la norma bajo examen. En efecto, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, las p\u00f3lizas del ramo de hogar tienen por objeto cubrir da\u00f1os \u00a0 ocurridos en una vivienda o su mobiliario, como consecuencia, entre otros, de \u00a0 riesgos de incendio, de accidentes dom\u00e9sticos, y de afectaciones por concepto de \u00a0 inundaciones. Las p\u00f3lizas del ramo de incendio buscan resarcir los da\u00f1os sobre \u00a0 bienes u objetos asegurados, como consecuencia del fuego, o de las acciones de \u00a0 salvamento sobre los mismos. La del ramo de terremotos usualmente persigue \u00a0 cubrir grandes da\u00f1os contra bienes, derivados de movimientos tel\u00faricos, \u00a0 derrumbes, avalanchas de lodo y otros acontecimientos semejantes. Las p\u00f3lizas de \u00a0 los ramos de minas y petr\u00f3leo normalmente tienen el prop\u00f3sito de indemnizar \u00a0 da\u00f1os o p\u00e9rdidas de bienes, y tambi\u00e9n afectaciones a los negocios, producidas \u00a0 como efecto de siniestros ocurridos en la extracci\u00f3n minera o petrolera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En estos \u00a0 ramos los cuerpos de bomberos atienden parte de tales riesgos. En los ramos de \u00a0 hogar e incendio cumplen, entre otras, la misi\u00f3n de controlar y salvar de las \u00a0 llamas, de derrumbes o de accidentes caseros no s\u00f3lo a las personas sino tambi\u00e9n \u00a0 la edificaci\u00f3n o sus muebles. En el de terremoto, los bomberos rescatan vidas \u00a0 humanas, salvaguardan la integridad individual y otras vidas, y tambi\u00e9n salvan \u00a0 bienes que se vean afectados por desastres naturales de esa magnitud, por \u00a0 derrumbes o deslizamientos de tierra. En los ramos de minas y petr\u00f3leo, est\u00e1n \u00a0 convocados a actuar tambi\u00e9n, por ejemplo en casos de oclusi\u00f3n por \u00a0 desmoronamiento en la miner\u00eda subterr\u00e1nea, o por combusti\u00f3n efectiva o \u00a0 desbordamiento en contextos de explotaci\u00f3n petrolera. El gravamen demandado no \u00a0 versa entonces sobre cualquier tipo de p\u00f3lizas de seguros, sino sobre aquellas \u00a0 que el Congreso, en ejercicio de su potestad de libre configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 (CP arts. 114 y 150 num. 12), apreci\u00f3 como conectadas con la actuaci\u00f3n de los \u00a0 cuerpos de bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0 aseguradoras deben entonces pagar una contribuci\u00f3n por cada p\u00f3liza ofrecida en \u00a0 estos ramos. La norma dispuso que habr\u00edan de gravarse las p\u00f3lizas de hogar, \u00a0 incendios, terremoto, minas y petr\u00f3leo, especificando que deb\u00edan pagar el \u00a0 tributo las aseguradoras cuando ofrecieran p\u00f3lizas en esos \u201cramos\u201d, o de \u00a0 acuerdo con \u201cla\u00a0 denominaci\u00f3n\u00a0 que\u00a0 en\u00a0 su portafolio\u00a0 \u00a0 de\u00a0 p\u00f3lizas\u00a0 est\u00e9\u00a0 registrada\u00a0 ante\u00a0 la\u00a0 \u00a0 Superintendencia\u00a0 Financiera\u00a0 y\u00a0 que tengan que ver con\u00a0 los \u00a0 ramos antes se\u00f1alados\u201d. Esta \u00faltima alusi\u00f3n a las denominaciones de las \u00a0 p\u00f3lizas que aparezcan en los portafolios registrados ante la Superintendencia \u00a0 Financiera, es un reenv\u00edo al contenido de los modelos depositados por las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras ante tal entidad, en virtud de los mandatos establecidos \u00a0 en los art\u00edculos 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, 1047 \u00a0 par\u00e1grafo del C\u00f3digo de Comercio, y dem\u00e1s normas concordantes.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los dineros \u00a0 que se recauden por este tributo, se dirigen inicialmente al Fondo Nacional de \u00a0 Bomberos (Ley 1575 de 2012 art. 34). Ese Fondo est\u00e1 caracterizado en la misma \u00a0 Ley como una \u201ccuenta especial\u201d de la naci\u00f3n, administrada por la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos, \u201ccon independencia patrimonial, \u00a0 administrativa, contable y estad\u00edstica\u201d. El hecho de que sea una cuenta \u00a0 especial, y de que se trate de un Fondo ordenado para la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, puede entenderse como indicativo de que la estimaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos obtenidos en virtud suya debe figurar en el presupuesto de rentas, \u00a0 dentro de la categor\u00eda de fondos especiales (Dcto 111 de 1996 arts. 11 y 30).[9] \u00a0El art\u00edculo 35 demandado establece tambi\u00e9n, en su numeral 2\u00b0, que con destino a \u00a0 este fondo especial, el Gobierno Nacional debe apropiar \u201cen el presupuesto general de la naci\u00f3n [\u2026], como m\u00ednimo, la suma de veinticinco mil millones de \u00a0 pesos, cifra que ser\u00e1 ajustada anualmente de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al \u00a0 Consumidor\u201d. Este Fondo no s\u00f3lo est\u00e1 integrado entonces por los \u00a0 recaudos del tributo demandado, sino adem\u00e1s por la apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0 precitada, y adem\u00e1s por los \u201crecursos aportados por \u00a0 personas naturales y\/o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado nacional o \u00a0 extranjero\u201d, de acuerdo con el par\u00e1grafo \u00a0 primero de la misma disposici\u00f3n antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 administraci\u00f3n de este Fondo le corresponde, como se dijo, a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Bomberos (\u00cddem arts. 6 y 34). Pero la Junta Nacional de Bomberos de \u00a0 Colombia es el \u00f3rgano decisor sobre los recursos que constituyen el Fondo. La \u00a0 Junta se encarga adem\u00e1s de prestar asesor\u00eda a la Direcci\u00f3n, y en el orden \u00a0 nacional de aprobar los proyectos a ser financiados con los recursos del Fondo \u00a0 Nacional, as\u00ed como de formular los lineamientos generales de orden t\u00e9cnico, \u00a0 administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus \u00a0 integrantes en el ejercicio de sus funciones misionales (\u00cddem art. 7). Es \u00a0 relevante se\u00f1alar que en la Junta de Bomberos tiene asiento el sector privado, y \u00a0 uno de ellos justamente lo ocupa un delegado de la Federaci\u00f3n de Aseguradores de \u00a0 Colombia \u2013FASECOLDA-. Los dem\u00e1s miembros de la misma son funcionarios del \u00a0 Gobierno Nacional, y representantes de la Federaci\u00f3n de Municipios,[10] \u00a0de Departamentos, de Juntas Departamentales de Bomberos y de Cuerpos Oficiales \u00a0 de Bomberos del Pa\u00eds (\u00cddem art. 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tras examinar estos elementos, la Corte procede a caracterizar los \u00a0 impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales, como paso previo para \u00a0 definir a cu\u00e1l especie pertenece la cuota de bomberos. Los impuestos, ha dicho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por ejemplo en la sentencia C-040 de 1993, presentan los \u00a0 siguientes rasgos.[11] \u00a0Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, \u00a0 profesional o econ\u00f3mico determinado. No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con \u00a0 un beneficio derivado\u00a0 por el contribuyente. Una vez pagado el impuesto, el \u00a0 Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades\u00a0 distintos de los \u00a0 del contribuyente. Su pago no es opcional ni discrecional.\u00a0Puede forzarse \u00a0 mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de \u00a0 pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de \u00a0 los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el \u00a0 aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Y finalmente, el \u00a0 recaudo no se destina a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas \u00a0 generales del Estado, para\u00a0atender todos los servicios y necesidades que \u00a0 resulten precisos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las tasas, por su parte, se identifican por las caracter\u00edsticas \u00a0 que ha se\u00f1alado la Corte, entre otras, en la sentencia C-402 de 2010.[13] En las tasas, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en \u00a0 una imposici\u00f3n legal.\u00a0El cobro nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los \u00a0 costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una \u00a0 actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio p\u00fablico.\u00a0La retribuci\u00f3n \u00a0 pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados \u00a0 del bien o servicio ofrecido.\u00a0Los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o \u00a0 servicio. Aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar \u00a0 el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento se torna \u00a0 obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestaci\u00f3n, por lo que las tasas \u00a0 indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y \u00a0 referida de manera inmediata al obligado.\u00a0El pago de estos tributos es, por lo \u00a0 general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por \u00a0 ejemplo tarifas diferenciales).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las contribuciones parafiscales, por su parte, \u00a0 las define \u00a0el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero de la siguiente \u00a0 manera: \u201c[s]on contribuciones parafiscales \u00a0 los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a \u00a0 un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del \u00a0 propio sector\u201d. Esta caracterizaci\u00f3n coincide con la que les ha \u00a0 asignado la jurisprudencia de la Corte a estas especies tributarias, por ejemplo \u00a0 en la sentencia C-490 de 1993. En esa oportunidad la sostuvo que los rasgos \u00a0 definitorios de las contribuciones parafiscales eran la obligatoriedad, \u00a0 singularidad y destinaci\u00f3n sectorial, que defini\u00f3 as\u00ed: \u201c[\u2026] \u00a0 Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por \u00a0 quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado \u00a0 recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su \u00a0 cumplimiento. [\u2026] \u00a0 Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, el recurso parafiscal tiene la \u00a0 caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico. [\u2026] \u00a0 Destinaci\u00f3n Sectorial: los recursos extra\u00eddos del sector o sectores \u00a0 econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del \u00a0 propio sector o sectores\u201d.[15] \u00a0Sin embargo, conviene aclarar, respecto de esto \u00faltimo, que \u201c[l]a destinaci\u00f3n \u00a0 exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos \u00a0 parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a \u00e9l\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con \u00a0 fundamento en esta caracterizaci\u00f3n, debe decirse que el tributo de bomberos no \u00a0 es para empezar un impuesto. Primero, es exigible a un grupo econ\u00f3mico \u00a0 determinado, compuesto por las aseguradoras que ofrezcan p\u00f3lizas en los ramos \u00a0 indicados por el art\u00edculo 35 de la Ley 1575 de 2012. Los impuestos, en cambio, \u00a0 \u201c[s]e cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, \u00a0 profesional o econ\u00f3mico determinado\u201d.[17] \u00a0Segundo, este es un gravamen con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues lo recaudado va \u00a0 \u201cal fondo nacional de bomberos\u201d, con el cual se financia el funcionamiento, \u00a0 fortalecimiento y actualizaci\u00f3n estad\u00edstica de los cuerpos de bomberos.[18] \u00a0Los impuestos nacionales, por el contrario, no tienen en principio destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica (CP art. 359) sino que van a las arcas generales de la naci\u00f3n para su \u00a0 uso indiscriminado.[19] \u00a0Tercero, el cobro de este tributo se vincula a un beneficio especial que trae el \u00a0 servicio de bomberos, entre otros, para las aseguradoras, como se ver\u00e1. Un \u00a0 impuesto, en contraste, se ata a un beneficio del contribuyente.[20] \u00a0Por \u00faltimo, su recaudo estimado entra en el presupuesto de rentas a un fondo \u00a0 especial, y no a los ingresos corrientes, que es donde se incluyen los c\u00e1lculos \u00a0 por recepci\u00f3n de impuestos (Dcto 111 arts. 11 y 27).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dicha cuota \u00a0 no es tampoco una tasa. i. Aunque se impone a las aseguradoras, y estas \u00a0 perciben un beneficio por la actividad de bomberos, no es virtud del provecho \u00a0 que obtienen que se impone la detracci\u00f3n bajo examen, sino m\u00e1s bien por la \u00a0 necesidad de fomentar y fortalecer la gesti\u00f3n integral del riesgo. Las tasas no \u00a0 responden a esta relaci\u00f3n. Por el contrario, se imponen precisamente en virtud \u00a0 del beneficio directo que derivan los contribuyentes de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio, actividad, o del uso de un bien de dominio p\u00fablico.[22] ii. \u00a0La exacci\u00f3n de bomberos tampoco persigue recuperar total o parcialmente los \u00a0 costos en los que se incurre al prestar el servicio. Los recaudos obtenidos a \u00a0 causa suya, se pueden destinar a m\u00e1s que eso, o incluso a objetos distintos. La \u00a0 ley admite ordenarlos a financiar los cuerpos de bomberos, a fortalecerlos desde \u00a0 un punto de vista t\u00e9cnico, profesional y humano, y esto supone que se pueden \u00a0 usar para modernizarlos y actualizarlos. En cambio, las tasas impuestas para \u00a0 recuperar los costos de servicios prestados no deben destinarse a fines \u00a0 distintos.[23] \u00a0iii. No es necesario que las aseguradoras soliciten o provoquen la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio de bomberos para que se surja la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. Por el contrario, las tasas se imponen a quien solicita o provoca la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio o el uso de un bien de dominio p\u00fablico.[24] \u00a0iv. Finalmente, el recaudo debe estimarse en el presupuesto de rentas \u00a0 dentro de un fondo especial, y no en los ingresos corrientes, que es donde se \u00a0 incluyen los c\u00e1lculos por recepci\u00f3n de tasas (Dcto 111 arts. 11 y 27).[25] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El tributo de bomberos es una contribuci\u00f3n parafiscal. Las contribuciones \u00a0 parafiscales se han caracterizado en la jurisprudencia constitucional por tener \u00a0 tres rasgos definitorios: obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del \u00a0 deber de pagar la contribuci\u00f3n), singularidad (recae sobre un espec\u00edfico grupo de la \u00a0 sociedad) \u00a0y destinaci\u00f3n sectorial (se \u00a0 ha de revertir en el sector del cual fue extra\u00edda).[26] \u00a0Esta definici\u00f3n coincide con la que estos tres rasgos se observan en la cuota de \u00a0 bomberos. i. Es obligatoria para todas las aseguradoras que se encuentren \u00a0 en el supuesto demandado, como se colige de su inserci\u00f3n en una ley, en t\u00e9rminos \u00a0 que no indican excepciones. ii. Es singular, en cuanto afecta a un \u00a0 determinado y \u00fanico grupo socio econ\u00f3mico, integrado por las aseguradoras que \u00a0 ofrezcan p\u00f3lizas en los ramos definidos por la norma acusada. iii. \u00a0Tiene tambi\u00e9n destinaci\u00f3n sectorial, en la medida en que se revierte en \u00a0 beneficio, primero, del sector asegurador y, segundo, del sector a cargo de la \u00a0 gesti\u00f3n integral del riesgo. Por su importancia, la Corte Constitucional \u00a0 desarrollar\u00e1 este \u00faltimo aspecto a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El tributo de bomberos tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que lo recaudado \u00a0 en virtud suya se ha de distribuir entre los cuerpos de bomberos del pa\u00eds. Esa \u00a0 destinaci\u00f3n es sectorial, y los beneficiados son simult\u00e1neamente dos sectores a \u00a0 los que pertenecen las aseguradoras.[27] \u00a0De un lado, con este gravamen se beneficia el sector encargado de la gesti\u00f3n \u00a0 integral del riesgo. De acuerdo con la Ley 1523 de 2012 \u2018Por la cual se \u00a0 adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el \u00a0 Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019, \u00a0 este \u00a0 sector lo integra un n\u00famero amplio de entidades y organismos del Estado, \u00a0 privados e internacionales, dentro de los que cabe mencionar la Junta Nacional \u00a0 de Bomberos, el Comit\u00e9 Nacional para la Reducci\u00f3n del Riesgo, representantes de \u00a0 la Sociedad Colombiana de Constructores, de la Defensa Civil Colombiana, de la \u00a0 Cruz Roja Internacional, entre otras.[28] \u00a0Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras hacen parte de este sector, porque a trav\u00e9s de un \u00a0 delegado de la Federaci\u00f3n de Aseguradoras de Colombia \u2013Fasecolda- integran el \u00a0 Comit\u00e9 Nacional para la Reducci\u00f3n del Riesgo y la Junta Nacional de Bomberos.[29] \u00a0La cuota acusada se revierte entonces en un sector al cual pertenecen las \u00a0 aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pero adem\u00e1s es posible advertir que el destino de la detracci\u00f3n de bomberos \u00a0 beneficia consecuencialmente a las aseguradoras. Un cuerpo de bomberos con \u00a0 recursos suficientes, fortalecido y actualizado puede reaccionar m\u00e1s \u00a0 oportunamente y con mayores probabilidades de \u00e9xito que un cuerpo de la misma \u00a0 naturaleza que no cuente con los recursos adecuados para gestionar el riesgo de \u00a0 forma integral. El hecho de que los bomberos act\u00faen de forma eficaz beneficia a \u00a0 las aseguradoras en dos niveles distintos. Primero, como beneficia al resto de \u00a0 la colectividad, en la medida en que pueden adelantar acciones de salvamento o \u00a0 rescate sobre bienes que sean de dominio de las aseguradoras,\u00a0 o incluso \u00a0 sobre las personas que las conforman. Segundo, se pueden beneficiar \u00a0 especialmente por la prevenci\u00f3n o la intervenci\u00f3n oportuna de los cuerpos de \u00a0 bomberos, que puede evitar la ocurrencia de un siniestro, lo cual se cristaliza \u00a0 administrativamente en una indemnizaci\u00f3n menos por afectaci\u00f3n a las p\u00f3lizas \u00a0 ofrecidas. Esto indica que el gravamen es tambi\u00e9n sectorial, en cuanto se \u00a0 revierte, entre otros, en beneficio del sector asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este caso se puede notar que concurren las tres condiciones necesarias y \u00a0 suficientes de toda contribuci\u00f3n parafiscal (obligatoriedad, singularidad y \u00a0 destinaci\u00f3n sectorial). En esa medida, al tributo acusado debe d\u00e1rsele el \u00a0 car\u00e1cter de tal. Ahora bien, no pierde de vista la Corte que esta contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal se incluye, dentro del presupuesto, en un fondo especial. Esto indica \u00a0 que su recaudo no se incorpora en la cuenta de las contribuciones parafiscales. \u00a0 Los fondos especiales est\u00e1n previstos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 como cuentas distintas de las que aglutinan las contribuciones parafiscales. \u00a0 Como lo dice el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el presupuesto de rentas \u00a0 contiene, por una parte, la estimaci\u00f3n de los ingresos \u00a0 corrientes de la Naci\u00f3n; y por otra \u201clas contribuciones parafiscales cuando \u00a0 sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, los fondos \u00a0 especiales, los recursos de capital\u00a0y de los ingresos de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional\u201d (Dcto 111 art. 11. \u00c9nfasis a\u00f1adido). La \u00a0 pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese hecho, relativo a la forma de \u00a0 ordenaci\u00f3n presupuestal de la cuota de bomberos, puede alterar su naturaleza \u00a0 tributaria de contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para decidir ese punto, conviene tener presente que los fondos especiales-de \u00a0 acuerdo con esta Corte- se explicaron en los debates parlamentarios en los que \u00a0 fueron introducidos, como una suerte de categor\u00eda \u00a0 residual dentro del presupuesto de rentas, creada para incorporar estimaciones \u00a0 por ingresos no susceptibles de clasificarse precisamente en las dem\u00e1s cuentas \u00a0 del presupuesto p\u00fablico.[30] Aunque esa fue la causa original de su \u00a0 establecimiento, el legislador decidi\u00f3 caracterizar dichos fondos de un modo m\u00e1s \u00a0 amplio y comprehensivo, y dispuso que estaban llamados a contener concretamente \u00a0 \u201clos ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados \u00a0 por el legislador\u201d\u00a0(Dcto \u00a0 111 de 1996 art. 30). No se previ\u00f3, en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que \u00a0 a los fondos especiales no pudieran conducirse las estimaciones por \u00a0 contribuciones parafiscales, o que al inscribirlas en esa categor\u00eda perdieran su \u00a0 atributo de gravamen parafiscal. Al contrario, qued\u00f3 claro que en los fondos \u00a0 especiales cabr\u00edan, entre otros, los ingresos que tuvieran como fin asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. Si una contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 tiene ese fin, no est\u00e1 en conflicto con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que \u00a0 los ingresos estimados en virtud suya se incorporen \u2013como ocurre en el presente \u00a0 caso- en fondos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Esto indica entonces que al conducir la cuota de bomberos a un fondo especial el \u00a0 legislador no alter\u00f3 su atributo de contribuci\u00f3n parafiscal. Este hecho no \u00a0 determina entonces la especie tributaria a la que pertenece el gravamen \u00a0 demandado. Tiene que ver con la forma y el orden con los que se hace el \u00a0 presupuesto nacional, y no con la naturaleza constitucional del tributo. Por lo \u00a0 mismo, en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional considera que es aplicable lo \u00a0 sostenido por la Sala Plena en la sentencia C-546 de 1996.[31] En esa \u00a0 oportunidad, al examinar si la inclusi\u00f3n de contribuciones parafiscales en el \u00a0 presupuesto nacional alteraba su naturaleza tributaria, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que no, siempre que se respetaran el origen y la destinaci\u00f3n del \u00a0 gravamen. El car\u00e1cter parafiscal de un tributo, precis\u00f3 entonces, no est\u00e1 \u00a0 determinado por su inclusi\u00f3n dentro del presupuesto de rentas, sino por sus \u00a0 notas de obligatoriedad, singularidad y destinaci\u00f3n espec\u00edfica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Se podr\u00eda objetar [\u2026] que una vez incluida una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal en el presupuesto nacional no se la puede diferenciar de una renta de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Seg\u00fan tal criterio, en virtud del principio de la \u00a0 universalidad, el presupuesto contiene la estimaci\u00f3n de todos los ingresos \u00a0 fiscales del Estado y la aprobaci\u00f3n de todos los gastos. Por consiguiente, una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal que se incluya en el presupuesto se volver\u00eda \u00a0 autom\u00e1ticamente un ingreso fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esa interpretaci\u00f3n, por cuanto considera que \u00a0 la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto no altera, por ese \u00a0 solo hecho, sus elementos definitorios, a saber, la obligatoriedad, la \u00a0 singularidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, siempre y cuando tal inclusi\u00f3n no \u00a0 afecte ni el origen, ni la destinaci\u00f3n del recurso parafiscal. As\u00ed, a pesar de \u00a0 estar en el presupuesto, la contribuci\u00f3n\u00a0 parafiscal sigue siendo singular, \u00a0 ya que carece de la generalidad de los tributos, puesto que es recaudada \u00a0 \u00fanicamente de un sector de la sociedad. Si tal caracter\u00edstica se mantiene, \u00a0 entonces no se la puede asimilar a una renta tributaria. En ese mismo orden de \u00a0 ideas, su inclusi\u00f3n en el presupuesto no implica que la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 entre a engrosar el erario, ya que ella mantiene su afectaci\u00f3n especial\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 La Corte reitera en este caso, que la pregunta por la naturaleza tributaria de \u00a0 una contribuci\u00f3n como la demandada, depende ante todo de que conserve sus \u00a0 caracter\u00edsticas necesarias y suficientes (obligatoriedad, singularidad y \u00a0 destinaci\u00f3n sectorial). Y el tributo de bomberos presenta justamente estas tres \u00a0 propiedades. Cabr\u00eda preguntarse, si esto es as\u00ed, por qu\u00e9 el legislador resolvi\u00f3 \u00a0 disponer que la estimaci\u00f3n de estos ingresos deba hacerse en la cuenta \u00a0 correspondiente a fondos especiales, y no en la que en principio se reserva a \u00a0 contribuciones parafiscales. La respuesta a este interrogante, debe tener en \u00a0 cuenta, en primer t\u00e9rmino, el hecho de que el legislador tiene libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en esta materia (CP arts. 114 y 150 num. 12). Est\u00e1 dentro de los \u00a0 m\u00e1rgenes de esta autonom\u00eda definir en la Ley 1575 de 2012 que la contribuci\u00f3n \u00a0 demandada no est\u00e1 prevista como la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n de los cuerpos \u00a0 bomberos. Dicha Ley dispuso que tales cuerpos se financian, fortalecen y \u00a0 actualizan tambi\u00e9n con recursos redirigidos del presupuesto (art. 35 num. 2), \u00a0 y aportes de personas naturales o jur\u00eddicas, de derecho p\u00fablico o privado, \u00a0 nacionales o extranjeras. Estos ingresos no podr\u00edan estimarse en el presupuesto \u00a0 de rentas como contribuciones parafiscales, pues carecer\u00edan respectivamente de \u00a0 la singularidad y obligatoriedad propias de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 En definitiva el tributo de bomberos es una contribuci\u00f3n parafiscal. El cargo \u00a0 por desconocimiento de la prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica (CP art. 359), no est\u00e1 entonces llamado a prosperar. Esa prohibici\u00f3n, \u00a0 como ha sostenido la Corte reiteradamente, afecta s\u00f3lo a los impuestos \u00a0 nacionales, y con las excepciones previstas en el art\u00edculo 359 Superior.[33] \u00a0No es aplicable a las contribuciones parafiscales.[34] Estas \u00a0 est\u00e1n previstas expresamente en la Constituci\u00f3n como especies tributarias \u00a0 leg\u00edtimas. Los art\u00edculos 150 numeral 12, 179 numeral 3, y 338 de la Carta hablan \u00a0 puntualmente de \u201ccontribuciones parafiscales\u201d. Por su misma naturaleza, \u00a0 estas contribuciones tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.[35] \u00a0No ser\u00eda razonable interpretar la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 expresamente la \u00a0 posibilidad de crear contribuciones parafiscales, en el sentido de que proh\u00edba \u00a0 las contribuciones parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sabiendo \u2013como queda \u00a0 dicho- que es de la esencia misma de estas \u00faltimas tener una destinaci\u00f3n de ese \u00a0 tipo. Por lo cual, la Corte considera que este cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Dado que el tributo de bomberos no es un impuesto, sino una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, el cuestionamiento que le hace el demandante a la norma por \u00a0 desconocer el car\u00e1cter general de los impuestos tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperar. Una de las notas caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales \u00a0 es su singularidad, en virtud de la cual se pueden gravar grupos o sectores \u00a0 socio econ\u00f3micos espec\u00edficos. El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto define por \u00a0 eso estas contribuciones como grav\u00e1menes \u201cque afectan a un \u00a0 determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico\u201d y se usan para beneficio del \u00a0 propio sector (Dcto 111 de 1996 art. 29).[36] Es entonces \u00a0 normal que esta detracci\u00f3n carezca de la generalidad propia de los impuestos. Al \u00a0 cuestionarla por su falta de generalidad, el actor incurre en la situaci\u00f3n a la \u00a0 cual se refiri\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-1179 de 2001:[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Carece de l\u00f3gica \u00a0 que se le atribuya a una contribuci\u00f3n parafiscal la naturaleza de un impuesto o \u00a0 de una tasa para, a rengl\u00f3n seguido, afirmar que la norma que la consagra es \u00a0 inconstitucional porque no se atuvo a los l\u00edmites que el constituyente le impuso \u00a0 al legislador en materia impositiva.\u00a0 As\u00ed, no tiene sentido que se afirme \u00a0 que el art\u00edculo demandado es inconstitucional por no portar la generalidad que \u00a0 caracteriza a todo impuesto, desconociendo que se trata de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal que tiene, como elemento consustancial a su naturaleza, su car\u00e1cter \u00a0 sectorial.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema. No es inconstitucional una contribuci\u00f3n parafiscal que tenga \u00a0 el prop\u00f3sito de financiar, fortalecer y actualizar un servicio p\u00fablico en \u00a0 beneficio de toda la colectividad, cuando quien lo presta es del sector del \u00a0 contribuyente, y este se beneficia del gravamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El ciudadano demandante cuestiona el tributo de bomberos, con independencia \u00a0 de su naturaleza, sobre la base de que grava s\u00f3lo a un grupo econ\u00f3mico (el de \u00a0 las compa\u00f1\u00edas aseguradoras), y con la intenci\u00f3n de financiar una actividad o \u00a0 servicio como el que prestan los cuerpos de bomberos, el cual no tiene la \u00a0 vocaci\u00f3n de beneficiar exclusivamente a las aseguradoras, sino en general a todo \u00a0 el conglomerado social. Este hecho es en su criterio suficiente para evidenciar \u00a0 un desconocimiento de algunos de los principios constitucionales de derecho \u00a0 tributario, en la medida en que al ser un servicio que se presta en beneficio de \u00a0 toda la colectividad, parece entonces inequitativo, desproporcionado e injusto, \u00a0 imponerles la carga de financiarlo, fortalecerlo y actualizarlo \u00fanicamente a \u00a0 algunos de sus beneficiarios. La Corte Constitucional no comparte este \u00a0 planteamiento, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Constituci\u00f3n establece entre los deberes de la persona y del ciudadano el \u00a0 de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. \u00a0 95-9). Empero, las contribuciones que en ese sentido hagan las personas deben \u00a0 enmarcarse \u201cdentro de conceptos de justicia y equidad\u201d (\u00eddem). Una de las \u00a0 implicaciones concretas de estos conceptos es que \u201cen principio es inequitativo gravar \u00a0 solamente a un grupo\u201d[39] con el prop\u00f3sito de beneficiar a toda o a parte de la colectividad. \u00a0 Hacerlo es concentrar las cargas p\u00fablicas en un escaso n\u00famero de integrantes del \u00a0 conglomerado, y consecuencialmente imponerles en principio una obligaci\u00f3n \u00a0 excesiva, que desconocer\u00eda el principio de equidad. Este se ha entendido como un \u00a0 criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios o \u00a0 la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar cargas \u00a0 excesivas o beneficios exagerados.[40] Ahora bien, sin perjuicio de la validez de ese \u00a0 principio, las contribuciones parafiscales \u2013 que gravan a un grupo- no infringen \u00a0 la equidad ni la justicia tributaria, cuando su recaudo se revierte, entre \u00a0 otros, en beneficio del sector al que dicho grupo pertenece. Ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los recursos originados en las contribuciones \u00a0 parafiscales, se destinan al beneficio del mismo grupo que los tributa.\u00a0Esto \u00a0 es lo que justifica constitucionalmente, en especial desde el punto de vista\u00a0 \u00a0 de la equidad, las contribuciones parafiscales:\u00a0si \u00a0 en principio es inequitativo gravar solamente a un grupo, la equidad se \u00a0 restablece al destinar los recursos producto del gravamen al beneficio de \u00a0 quienes los tributan. As\u00ed se satisfacen los conceptos de justicia y equidad a \u00a0 que se refiere el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad, que consagra el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 363\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Es verdad que la exacci\u00f3n demandada en este caso no beneficia \u00fanicamente a \u00a0 los contribuyentes (las aseguradoras). Tambi\u00e9n beneficia a la colectividad. Pero \u00a0 la Corte ha sostenido, por ejemplo en la sentencia C-152 de 1997, que lo \u00a0 decisivo para ajustar estas contribuciones al principio constitucional de \u00a0 equidad es que se reviertan en el sector que las paga, y no que se dejen de \u00a0 beneficiar de ellas personas ajenas a ese sector.[42] \u00a0\u201cLa \u00a0 destinaci\u00f3n exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los \u00a0 recursos parafiscales\u201d, dijo la Corporaci\u00f3n en ese fallo, \u201cno impide que \u00a0 se beneficien personas que no pertenecen a \u00e9l\u201d.[43] No ser\u00eda \u00a0 correcto entonces sostener que esta cuota deje de ser una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, s\u00f3lo porque se beneficien de ella otras personas adem\u00e1s de las \u00a0 aseguradoras. Las contribuciones parafiscales, para ser constitucionales, no \u00a0 tienen que tener el atributo de no beneficiar a nadie distinto a los sujetos \u00a0 pasivos. De hecho, la Corte ha admitido contribuciones parafiscales que si bien \u00a0 benefician al sector del que se extraen, podr\u00edan no reportar ning\u00fan impacto \u00a0 individual para los contribuyentes. En la sentencia C-1179 de 2001, la Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 a un problema as\u00ed, en el contexto del cuestionamiento \u00a0 contra una contribuci\u00f3n parafiscal que se destinaba al sector de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, pero que pod\u00eda no beneficiar de manera individual y directa a los \u00a0 sujetos pasivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte encuentra que el \u00fanico argumento de \u00a0 la actora que respeta la verdadera naturaleza del gravamen consagrado en la \u00a0 norma demandada es el que destaca la ausencia de beneficios para las empresas \u00a0 generadoras de energ\u00eda que tienen a su cargo el pago de ese gravamen.\u00a0 No \u00a0 obstante, este argumento es infundado pues desconoce que el beneficio que \u00a0 reportan las contribuciones parafiscales no redunda a favor del contribuyente \u00a0 individualmente considerado sino a favor del sector econ\u00f3mico al que se \u00a0 encuentra vinculado y por el cual tributa.\u00a0 Es por ello que se dice, con \u00a0 raz\u00f3n, que las contribuciones parafiscales tienen una destinaci\u00f3n sectorial y no \u00a0 individual pues no es que cada contribuyente, individualmente considerado, \u00a0 reporte beneficios directos en raz\u00f3n del gravamen sino que esos beneficios son \u00a0 recibidos por el rengl\u00f3n econ\u00f3mico del que hace parte y, s\u00f3lo en esa medida, \u00a0 tambi\u00e9n por cada contribuyente\u201d. \u00a0 [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Es m\u00e1s, la Corte incluso ha sostenido que lo determinante en la \u00a0 constitucionalidad de las contribuciones parafiscales \u2013en el caso de las que son \u00a0 at\u00edpicas- es que se reviertan en el sector del cual han sido extra\u00eddas, pero no \u00a0 que los beneficiados por la existencia y recaudo del gravamen sean \u00fanicamente \u00a0 los integrantes del sector, ya que tambi\u00e9n pueden serlo otros sujetos que tengan \u00a0 alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica, social o econ\u00f3mica con los obligados, que les \u00a0 permita disfrutar del producto de estas detracciones. Eso lo ha dicho al \u00a0 examinar, en distintos pronunciamientos, las contribuciones parafiscales \u00a0 at\u00edpicas que se dirigen e incorporan como recursos a ser manejados por las cajas \u00a0 de compensaci\u00f3n familiar. En la sentencia C-1173 de 2001, por ejemplo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n dijo que \u201c[\u2026] para la jurisprudencia constitucional el \u00a0 concepto de grupo socio-econ\u00f3mico supera la noci\u00f3n de sector, y debe entenderse \u00a0 en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la \u00a0 contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o \u00a0 exclusivamente la han pagado, sino que tambi\u00e9n puede extenderse a quienes en \u00a0 raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el \u00a0 respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y \u00a0 servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de tales contribuciones\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este caso entonces, por m\u00e1s que el gravamen afecte s\u00f3lo al grupo de las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras que ofrezcan p\u00f3lizas en los ramos determinados por la \u00a0 norma acusada, no viola los principios de equidad y justicia. El recaudo de esta \u00a0 contribuci\u00f3n no se destina a un sector ajeno al de las aseguradoras, sino \u00a0 espec\u00edficamente al sector encargado de la gesti\u00f3n integral de riesgo, al que \u00a0 pertenecen tanto las aseguradoras como los cuerpos de bomberos, de acuerdo con \u00a0 la Ley \u00a01523 de 2012 \u2018Por la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del \u00a0 riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres y se dictan otras disposiciones\u2019, y la Ley 1575 del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u2018Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u2019. \u00a0 En ambas leyes, cuyos objetos son, respectivamente, la regulaci\u00f3n del sistema \u00a0 nacional de gesti\u00f3n del riesgo y del cuerpo de bomberos (uno de los organismos a \u00a0 cargo de la gesti\u00f3n del riesgo), se considera que debe tener participaci\u00f3n en \u00a0 ciertos comit\u00e9s o juntas un representante o delegado de la Federaci\u00f3n de \u00a0 Aseguradoras de Colombia \u2013Fasecolda-. Lo cual indica que, seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento colombiano, las aseguradoras representadas por esta Federaci\u00f3n \u00a0 hacen parte del sector encargado de la gesti\u00f3n integral del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por lo dem\u00e1s, las aseguradoras que ofrecen p\u00f3lizas en los ramos del hogar,\u00a0 \u00a0 incendio,\u00a0 terremoto,\u00a0 minas\u00a0 y\u00a0 petr\u00f3leo, o en la \u00a0 denominaci\u00f3n que obedezca a su dep\u00f3sito en la Superintendencia Financiera, y que \u00a0 tengan que ver con los ramos antes se\u00f1alados, no solamente se benefician como \u00a0 los dem\u00e1s integrantes de la sociedad por la actividad de los bomberos, sino que \u00a0 obtienen un beneficio adicional. En efecto, por una parte se benefician del \u00a0 servicio de bomberos como lo hacen los dem\u00e1s habitantes, en cuanto se atienda \u00a0 adecuadamente un riesgo de incendio o desastre, por ejemplo, sobre sus bienes. \u00a0 En esos casos la existencia de un cuerpo de bomberos fortalecido y actualizado \u00a0 las impacta como a las dem\u00e1s personas. Pero por otra parte las aseguradoras son \u00a0 objeto de un beneficio espec\u00edfico.\u00a0 Cada intervenci\u00f3n exitosa y oportuna de \u00a0 estos cuerpos en personas o bienes asegurados, aparte del salvamento \u00a0 humano o patrimonial, evita un siniestro y permite el que no se afecten las \u00a0 p\u00f3lizas, con base en las coberturas pactadas. \u00a0Las externalidades positivas de la actividad de bomberos impactan a toda la \u00a0 sociedad,[46] \u00a0pero las aseguradoras se benefician adicionalmente de tales externalidades, \u00a0 tornando la contribuci\u00f3n justa, equitativa y razonable.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En esto tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la financiaci\u00f3n, fortalecimiento \u00a0 y actualizaci\u00f3n de los cuerpos de bomberos, no es fruto exclusivo de la misma. \u00a0 El numeral 2 del art\u00edculo 35 acusado, de la Ley 1575 de 2012, prev\u00e9 expresamente \u00a0 que \u201c[e]n cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 en el \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n con destino al fondo nacional de bomberos, como \u00a0 m\u00ednimo, la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que ser\u00e1 ajustada \u00a0 anualmente de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d. No es entonces \u00a0 que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deban soportar, ellas solas, la carga de \u00a0 financiar, fortalecer y actualizar los cuerpos de bomberos. Buena parte de los \u00a0 recursos que se emplean para ese prop\u00f3sito, han de provenir del presupuesto \u00a0 nacional, y este se encuentra integrado, entre otros, por ingresos fiscales \u00a0 provenientes de impuestos que pagan todos los contribuyentes. Puede decirse \u00a0 entonces que la carga de financiar, fortalecer y actualizar los cuerpos de \u00a0 bomberos est\u00e1, desde este punto de vista, descentralizada en la colectividad. La \u00a0 supuesta inequidad e injusticia del tributo, queda desvirtuada en parte por esta \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Todo lo cual se debe sumar al hecho de que esta cuota persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo y es adecuada para conseguirlo. \u00a0 [48] \u00a0En efecto, el tributo busca adaptar los cuerpos de bomberos del pa\u00eds a los \u00a0 enormes desaf\u00edos que deparan las transformaciones sociales, demogr\u00e1ficas, \u00a0 clim\u00e1ticas e industriales que experimenta actualmente el mundo. Es notorio para \u00a0 esta Corte que tales cambios llevan aparejados incrementos en los riesgos ya \u00a0 existentes, o nuevos riesgos, muchos de los cuales deben ser gestionados \u00a0 integralmente por los cuerpos de bomberos.[49] \u00a0La norma demandada persigue el fin leg\u00edtimo de fortalecer y actualizar estos \u00a0 cuerpos, como una forma de \u201cproteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derecho y libertades\u201d \u00a0 (CP art. 2). Crea un tributo que ha de ser pagado por las aseguradoras que \u00a0 ofrezcan p\u00f3lizas en determinados ramos, en los que con ocasi\u00f3n de la posibilidad \u00a0 de ocurrencia de un siniestro, suelen intervenir los bomberos. El recaudo debe \u00a0 destinarse a la financiaci\u00f3n, fortalecimiento y actualizaci\u00f3n de los cuerpos de \u00a0 bomberos del pa\u00eds. Esto presta una contribuci\u00f3n positiva al crecimiento de los \u00a0 cuerpos, al mejoramiento humano y profesional de quienes los integran, y tambi\u00e9n \u00a0 aporta a la modernizaci\u00f3n de los equipos y de las t\u00e9cnicas que deben emplear en \u00a0 sus operaciones misionales. Lo cual, en \u00faltimas, redunda en una mejor protecci\u00f3n \u00a0 de la vida humana, de la integridad personal, y de los bienes asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corte no pierde de vista que las aseguradoras cumplen un papel \u00a0 fundamental en el desarrollo humano. Respaldan a los individuos para que \u00a0 enfrenten determinados desaf\u00edos y lleven a cabo actividades que implican riesgos \u00a0 para sus vidas, su integridad o sus bienes patrimoniales. En un mundo en \u00a0 constante transformaci\u00f3n social, clim\u00e1tica e industrial, su existencia se hace \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s importante, pues contribuye a que la sociedad no se paralice ante el \u00a0 temor y la incertidumbre que le deparan los nuevos riesgos. En contextos de \u00a0 transformaciones tan amplias, las aseguradoras refuerzan la autonom\u00eda, en la \u00a0 medida en que amparan a los individuos para que vivan sin m\u00e1s limitaciones que \u00a0 las derivadas de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico (CP art. 16).[50] \u00a0Pero por mandato constitucional, y mientras est\u00e9 dentro de su capacidad \u00a0 contributiva, su rol no se agota en el ofrecimiento de p\u00f3lizas de seguros. \u00a0 Tambi\u00e9n deben contribuir, cuando as\u00ed lo estime el legislador, a financiar, \u00a0 fortalecer y actualizar los organismos encargados de gestionar integralmente el \u00a0 riesgo. No s\u00f3lo por solidaridad, y debido\u00a0 a que hacen parte del mismo \u00a0 sector. Tambi\u00e9n por equidad y justicia, ya que las compa\u00f1\u00edas de seguros se \u00a0 benefician a menudo especialmente de un sistema de atenci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos \u00a0 fortalecidos, en el que los cuerpos de bomberos tienen asignado una funci\u00f3n \u00a0 esencial, que es proteger y asegurar las vidas y bienes de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 \u2018Por medio de la \u00a0 cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u2019, por los cargos \u00a0 examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-528\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE \u00a0 BOMBEROS-Constituye \u00a0 un impuesto a cargo de las aseguradoras y a favor del Fondo Nacional de \u00a0 Bomberos, y no una contribuci\u00f3n parafiscal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE \u00a0 BOMBEROS-Constituye \u00a0 un impuesto que viola la prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica y los principios de equidad, razonabilidad y justicia tributaria \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales y legales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las contribuciones parafiscales, la Corte se ha pronunciado en \u00a0 m\u00faltiples fallos, en donde ha sostenido que \u00e9stas fueron incorporadas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por la Constituci\u00f3n de 1991, y su naturaleza jur\u00eddica se \u00a0 caracteriza por ser: (i) una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda fiscal en cabeza del \u00a0 Estado; (ii) un gravamen para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos; (iii) unos \u00a0 recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto \u00a0 nacional; (iv) unos dineros que tienen una afectaci\u00f3n o una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para un sector econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social determinado; \u00a0 (v) un beneficio para el propio sector gravado; (vi) un gravamen que se \u00a0 encuentran bajo el manejo y\u00a0 administraci\u00f3n que determine la ley, a trav\u00e9s \u00a0 de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado; (vi) un gravamen que debe respetar \u00a0 el principio de legalidad al igual que cualquier impuesto; (vii) unos recursos \u00a0 que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones \u00a0 fiscales; (viii) y un gravamen que se diferencia de los impuestos o \u00a0 contribuciones fiscales en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de la \u00a0 determinaci\u00f3n espec\u00edfica de los sujetos gravados y de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE \u00a0 BOMBEROS-Incumple \u00a0 el rasgo definitorio de las contribuciones parafiscales como es la destinaci\u00f3n \u00a0 sectorial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los beneficiarios de \u00a0 que tratan las contribuciones parafiscales, a los cuales se deben destinar los \u00a0 recursos originados en estos grav\u00e1menes, deben ser los beneficiarios directos, \u00a0 esto es, los mismos sujetos gravados o el mismo sector que contribuye con dichos \u00a0 grav\u00e1menes. En el caso del tributo de bomberos no se cumple con este requisito, \u00a0 ya que el beneficiario directo del tributo, derivado del funcionamiento de los \u00a0 bomberos es la sociedad o comunidad en general, mientras que las empresas \u00a0 aseguradoras son solo beneficiarios indirectos o conexos, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 suscrito Magistrado colige que el precedente se encuentra incorrecta o laxamente \u00a0 aplicado en este caso, y que en sentido estricto se trata de un impuesto y no de \u00a0 una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 incorrecta del precedente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-9467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1575 \u00a0 de 2012 \u201cPor medio de la cual se establece la ley general de bomberos de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto \u00a0 a la presente sentencia, con fundamento en las consideraciones que paso a \u00a0 exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00a0 sentencia la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad pura y simple del art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 1575 de 2012, disposici\u00f3n que regula los recursos del Fondo \u00a0 Nacional de Bomberos. En este sentido, se desestimaron los cargos planteados en \u00a0 el libelo, los cuales se enervaban en raz\u00f3n a que en el inciso primero de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se crea un impuesto a cargo de las aseguradoras que otorguen \u00a0 p\u00f3lizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y \u00a0 petr\u00f3leo, y en favor del mencionado Fondo, equivalente al 2% sobre el valor de \u00a0 la p\u00f3liza correspondiente, por violaci\u00f3n de (i) la prohibici\u00f3n de crear rentas \u00a0 nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica; (ii) la generalidad de los impuestos; y \u00a0 (iii) los principios de equidad, justicia y razonabilidad tributarias; \u00a0 vulnerando con ello los art\u00edculos 95 numeral 9, 363 y 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El suscrito \u00a0 Magistrado disiente de la presente decisi\u00f3n mayoritaria por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En primer \u00a0 lugar, se echa de menos en la sentencia el desarrollo de la parte considerativa \u00a0 y motiva del fallo, en donde se debieron exponer las bases constitucionales, \u00a0 doctrinales y jurisprudenciales acerca de los tributos, la diferenciaci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas entre impuestos y contribuciones parafiscales, as\u00ed como el \u00a0 desarrollo dogm\u00e1tico de las caracter\u00edsticas constitucionales y legales de estas \u00a0 \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es de \u00a0 recordar, que en relaci\u00f3n con las contribuciones parafiscales, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en m\u00faltiples fallos , en donde ha sostenido que \u00e9stas fueron \u00a0 incorporadas en el ordenamiento jur\u00eddico por la Constituci\u00f3n de 1991, y su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica se caracter\u00edstica por ser (i) una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0 fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 Superiores); (ii) un gravamen \u00a0 para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos; (iii) unos recursos que no se \u00a0 incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto nacional; (iv) unos dineros \u00a0 que tienen una afectaci\u00f3n o una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para un sector econ\u00f3mico, \u00a0 gremial o de previsi\u00f3n social determinado; (v) un beneficio para el propio \u00a0 sector gravado; (vi) un gravamen que se encuentran bajo el manejo y\u00a0 \u00a0 administraci\u00f3n que determine la ley, a trav\u00e9s de un organismo aut\u00f3nomo, oficial \u00a0 o privado; (vi) un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual \u00a0 que cualquier impuesto; (vii) unos recursos que por su origen son de la misma \u00a0 estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales; (viii) y un gravamen que se \u00a0 diferencia de los impuestos o contribuciones fiscales en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, de la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de los sujetos gravados y de sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En segundo \u00a0 lugar, la sentencia deja serias dudas respecto de la soluci\u00f3n constitucional \u00a0 planteada. As\u00ed, independientemente de la bondad de la destinaci\u00f3n del tributo \u00a0 que aqu\u00ed se estudia, cuya finalidad constitucional es el fortalecimiento de la \u00a0 institucionalidad y funcionalidad del cuerpo de bomberos, y cuya actividad \u00a0 evidentemente beneficia a toda la comunidad en general;\u00a0 lo que aqu\u00ed se \u00a0 debate es la validez constitucional de dicho tributo, a partir del \u00a0 esclarecimiento de la naturaleza constitucional y legal de la norma demandada, \u00a0 esto es, de si se trata de un impuesto, caso en el cual evidentemente tendr\u00eda \u00a0 raz\u00f3n el actor, acerca de que dicha norma viola la prohibici\u00f3n de rentas \u00a0 nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed como los principios de equidad, \u00a0 razonabilidad y justicia tributaria, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los cargos presentados contra \u00a0 esta normativa no deb\u00edan prosperar, argumentando, en forma contraria a lo \u00a0 alegado en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en primer lugar, que no se trataba \u00a0 en este caso de un impuesto, ni de una tasa, sino de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, tratando de demostrar que la disposici\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 propios de las contribuciones parafiscales: (a)obligatoriedad para el sujeto \u00a0 gravado; (b) singularidad en cuanto recae sobre un sector espec\u00edfico de la \u00a0 sociedad; y (c) destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues se revierte en el sector del cual \u00a0 fue extra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0 elemento es el que mayores problemas de constitucionalidad presenta, ya que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda con el requisito relativo a que el gravamen \u00a0 se revert\u00eda en beneficio del sujeto gravado, en raz\u00f3n a que las aseguradoras \u00a0 hacen parte del sector a cargo de la gesti\u00f3n integral del riesgo, y que por ello \u00a0 se justificaba constitucionalmente el que fueran gravadas en beneficio del Fondo \u00a0 Nacional de Bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo requisito, el suscrito Magistrado considera que el fallo flexibiliza \u00a0 en demas\u00eda los criterios planteados por el Estatuto Org\u00e1nico y desarrollados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los recursos recaudados a partir del gravamen de contribuciones parafiscales, \u00a0 los cuales tienen que revertirse en beneficio del mismo sector en general o del \u00a0 sujeto gravado en particular, como por ejemplo en el sector de la salud, en el \u00a0 sector cafetero, etc. Aqu\u00ed se trata de un sector muy amplio, el de la gesti\u00f3n \u00a0 integral de riesgo, que como la misma sentencia lo reconoce, es un sector que lo \u00a0 \u201cintegra un n\u00famero amplio de entidades y organismos del Estado, privados e \u00a0 internacionales, dentro de los cabe mencionar la Junta Nacional de Bomberos, \u00a0 Comit\u00e9 Nacional para la Reducci\u00f3n del Riesgo, representantes de la Sociedad \u00a0 Colombiana de Constructores, de la Defensa Civil Colombiana, de la Cruz Roja \u00a0 Internacional, entre otras. Las compa\u00f1\u00edas aseguradores hacen parte de este \u00a0 sector porque a trav\u00e9s de un delegado de la Federaci\u00f3n de Aseguradoras de \u00a0 Colombia \u2013Fasecolda- integran el Comit\u00e9 Nacional para la Reducci\u00f3n del Riesgo y \u00a0 la Junta Nacional de Bomberos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 si en realidad se tratara de una contribuci\u00f3n parafiscal, el gravamen deber\u00eda \u00a0 revertirse en beneficio, o bien de las propias compa\u00f1\u00edas aseguradoras, de \u00a0 Fasecolda, o en el del sector de gesti\u00f3n integral del riesgo en general, pero \u00a0 no, como en el presente caso, en beneficio particular y espec\u00edfico de tan solo \u00a0 uno de los actores que hacen parte del sector de gesti\u00f3n integral de riesgo, \u00a0 como es el Fondo Nacional de Bomberos, tal y como lo dispone la norma. La \u00a0 pregunta que surge entonces es, porqu\u00e9 no se revierte el beneficio del tributo \u00a0 en el sector en general, o en los otros miembros del sector de gesti\u00f3n integral \u00a0 del riesgo?, o porqu\u00e9 los otros miembros del sector no son gravados igualmente \u00a0 para beneficiar al mismo sector, respetando el concepto de beneficio para el \u00a0 sector gravado, as\u00ed como los criterios de equidad? La sentencia no logra dar una \u00a0 respuesta satisfactoria a estos interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 la sentencia de la cual se disiente, concluy\u00f3 que la norma acusada no violaba \u00a0 los principios de equidad, razonabilidad y justicia tributaria, en raz\u00f3n a que \u00a0 si bien se gravaba a un sector, no obstante el beneficio del gravamen era para \u00a0 toda la comunidad en general, se sostuvo que no hab\u00eda violaci\u00f3n de dichos \u00a0 principios constitucionales, bas\u00e1ndose en el precedente del caso del Fondo \u00a0 Nacional del Caf\u00e9 -Sentencia C-152\/97-, en donde se sostuvo que lo importante \u00a0 era que los beneficiarios hicieran parte del sector gravado, y que por tanto, \u00a0 otras personas ajenas al mismo pod\u00edan resultar indirectamente beneficiadas, de \u00a0 manera que tal beneficio general no violaba los principios constitucionales \u00a0 mencionados, sino que por el contrario, respond\u00eda al principio constitucional de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este punto, creemos que subsisten serias dudas constitucionales en relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo cargo acerca de la violaci\u00f3n de los criterios de equidad, \u00a0 razonabilidad y justicia tributaria, ya que el beneficiario del funcionamiento \u00a0 de los bomberos es toda la sociedad y no de manera directa las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras. Al respecto, creemos que este fallo ampl\u00eda igualmente el criterio \u00a0 jurisprudencial acerca de los beneficiarios del gravamen de las contribuciones \u00a0 parafiscales, en cuanto no diferencia entre los beneficiarios directos e \u00a0 indirectos, o beneficiarios conexos de una contribuci\u00f3n parafiscal. De esta \u00a0 manera, el precedente constitucional aludido en la sentencia, cuando se refiere \u00a0 a los beneficiarios de las contribuciones parafiscales, lo hace respecto de los \u00a0 beneficiarios directos, aunque no excluye la posibilidad de que existan \u00a0 beneficiarios indirectos o conexos, lo cual desde luego que no invalida la \u00a0 constitucionalidad de dichos grav\u00e1menes, situaci\u00f3n que sin embargo, no se \u00a0 compadece con la que ahora se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 a juicio de este Magistrado, en esta decisi\u00f3n se aplica de manera inapropiada la \u00a0 postura constitucional antes se\u00f1alada y sentada en la sentencia C-152 de 1997 \u00a0 sobre el Fondo Nacional del Caf\u00e9, en la cual se expuso que las obras hechas por \u00a0 dicho Fondo pod\u00edan beneficiar a campesinos y colombianos en general, lo cual no \u00a0 tornaba en inconstitucional la contribuci\u00f3n parafiscal cafetera, sino que \u00a0 respond\u00eda al criterio y principio constitucional de solidaridad. En este caso, \u00a0 se observa la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n contraria a la expuesta, esto es, \u00a0 que el tributo acusado beneficia directamente a la comunidad en general, y tan \u00a0 solo indirecta o conexamente a las compa\u00f1\u00edas aseguradores, de forma que es claro \u00a0 que la ciudadan\u00eda en general es la beneficiaria directa de los servicios que \u00a0 prestan los bomberos en casos de incendios, terremotos, y otros desastres \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los beneficiarios de \u00a0 que tratan las contribuciones parafiscales, a los cuales se deben destinar los \u00a0 recursos originados en estos grav\u00e1menes, deben ser los beneficiarios directos, \u00a0 esto es, los mismos sujetos gravados o el mismo sector que contribuye con dichos \u00a0 grav\u00e1menes. Por esta raz\u00f3n, en mi criterio no se cumple con este requisito, ya \u00a0 que el beneficiario directo del tributo, derivado del funcionamiento de los \u00a0 bomberos es la sociedad o comunidad en general, mientras que las empresas \u00a0 aseguradoras son solo beneficiarios indirectos o conexos, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 suscrito Magistrado colige que el precedente se encuentra incorrecta o laxamente \u00a0 aplicado en este caso, y que en sentido estricto se trata de un impuesto y no de \u00a0 una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, salvo mi voto a esta providencia judicial, en raz\u00f3n a que \u00a0 considero que la norma trata realmente de un impuesto creado por el Legislador \u00a0 que viola (i) la prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica; (ii) la generalidad de los impuestos; y (iii) los principios de \u00a0 equidad, justicia y razonabilidad tributarias, de forma que resultan vulnerados \u00a0 los art\u00edculos 95 numeral 9, 363 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que por lo \u00a0 tanto, los cargos de la demanda han debido prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cita \u00a0 fragmentos aislados de las sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y de la C-190 de \u00a0 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El art\u00edculo 28 de la Ley 322 de 1996 dec\u00eda: \u201cLa \u00a0entidad aseguradora que haya otorgado la correspondiente cobertura contra \u00a0 riesgos de incendio deber\u00e1 aportar al Fondo Nacional de Bomberos una suma \u00a0 equivalente al 1% sobre el valor pagado de la p\u00f3liza de seguro. El valor de este \u00a0 aporte deber\u00e1 ser girado al Fondo Nacional de Bomberos dentro del mes siguiente \u00a0 a la adquisici\u00f3n de dicha p\u00f3liza.\u201d Esta Ley fue derogada por la Ley 1575 \u00a0 de 2012 \u2018Por medio de la cual se establece la Ley \u00a0 General de Bomberos de Colombia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino por medio del ciudadano Juan \u00a0 Rafael Bravo Arteaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La \u00a0 intervenci\u00f3n obedece a la ponencia presentada por el ciudadano Juan de Dios \u00a0 Bravo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Esta doctrina se ha \u00a0 reiterado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en la sentencia C-871 de 2003 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime): \u201c[\u2026] en primer lugar, cuando un ciudadano \u00a0 demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los \u00a0 cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no \u00a0 verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa sentencia se declar\u00f3 exequible una \u00a0 disposici\u00f3n que disminu\u00eda las deducciones del impuesto sobre la renta, entre \u00a0 otras razones porque a juicio de la Corte no era cierto \u2013como lo alegaba el \u00a0 demandante-\u00a0 violara el principio de equidad tributaria en la medida en que \u00a0 resultaba confiscatorio. La Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que \u201c[\u2026] un impuesto es confiscatorio cuando la \u00a0 actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, \u00a0 de forma que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene \u00a0 lugar dado que no se est\u00e1 gravando de manera excesiva al contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El art\u00edculo 34 de la Ley 1575 de 2012 es la que determina en esencia el destino \u00a0 de los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Bomberos. Este precepto dice \u00a0 que el Fondo tiene \u201c[\u2026] fines de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 asistencia social y de atenci\u00f3n de la gesti\u00f3n integral del riesgo contra \u00a0 incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la \u00a0 atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer \u00a0los cuerpos de bomberos\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201c[\u2026] Los recursos del fondo ser\u00e1n distribuidos a nivel de los \u00a0 cuerpos de bomberos\u201d, y que \u201c[\u2026] con los recursos del fondo nacional se podr\u00e1 \u00a0 financiar la creaci\u00f3n, funcionamiento y sostenimiento del registro \u00fanico \u00a0 nacional de estad\u00edsticas de bomberos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 184 \u00a0 del Decreto 663 de 1993 \u2018Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y \u00a0 numeraci\u00f3n\u2019, \u00a0 tal como fue modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 795 de 2003, establece al \u00a0 respecto: \u201cModelos de p\u00f3lizas y tarifas.\u00a0 La autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria de los \u00a0 modelos de las p\u00f3lizas y tarifas ser\u00e1 necesaria cuando se trate de la \u00a0 autorizaci\u00f3n inicial a una entidad aseguradora o para la explotaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 ramo. || En concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a02 \u00a0 de la Ley 389 de 1997, los modelos de las p\u00f3lizas y sus anexos deber\u00e1n enviarse \u00a0 a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente dep\u00f3sito, en las \u00a0 condiciones que determine dicho organismo. || [\u2026] 4. Incumplimiento de \u00a0 exigencias legales.\u00a0La ausencia de cualquiera de los anteriores \u00a0 requisitos ser\u00e1 causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se \u00a0 proh\u00edba la utilizaci\u00f3n de la p\u00f3liza o tarifa correspondiente hasta tanto se \u00a0 acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse \u00a0 el certificado de autorizaci\u00f3n de la entidad, cuando tales deficiencias resulten \u00a0 sistem\u00e1ticas, aparte de las sanciones legales procedentes.\u201d. El art\u00edculo 1047 par\u00e1grafo del C\u00f3digo de Comercio dispone, por \u00a0 su parte: \u201c[\u2026] En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n \u00a0 como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el asegurador \u00a0 haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, \u00a0 modalidad del contrato y tipo de riesgo\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n el Concepto No. \u00a0 2000075476-1 de Marzo 6 de 2001 de la Superintendencia Bancaria \u2013hoy Financiera- \u00a0 sobre \u2018Garant\u00edas en el contrato de seguro. R\u00e9gimen de las p\u00f3lizas de seguros \u00a0 y registro en la Superintendencia Bancaria\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 111 de 1996 dispone: \u201cEl Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes: || a) El Presupuesto de Rentas \u00a0 contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de\u00a0las \u00a0 contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga \u00a0 parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital\u00a0y de \u00a0 los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d. El art\u00edculo \u00a0 30 del mismo Decreto dice por su parte: \u201cConstituyen fondos \u00a0 especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico especifico, as\u00ed como los pertenecientes a \u00a0 fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Conforme lo establece la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002 de 1998, proferida por el Consejo \u00a0 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, en su art\u00edculo 1 la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 de naturaleza asociativa y de car\u00e1cter gremial, que se rige por el derecho \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime). En esa sentencia, la \u00a0 Corte defin\u00eda si la cuota de fomento panelero violaba la prohibici\u00f3n de rentas \u00a0 nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica (CP art. 359), y concluy\u00f3 que no, porque \u00a0 tal prohibici\u00f3n ten\u00eda un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n limitado a las rentas nacionales \u00a0 derivadas del recaudo de impuestos, y no de las contribuciones \u2013como era el caso \u00a0 de la cuota de fomento-. En tal contexto, caracteriz\u00f3 los impuestos como se \u00a0 se\u00f1ala en el cuerpo de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). En ese caso, \u00a0 la Corte deb\u00eda definir, entre otros puntos, si un gravamen era un impuesto o una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, y para ello tuvo en cuenta que los impuestos se \u00a0 caracterizan as\u00ed: \u201c[\u2026] Las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas del impuesto son:\u00a0(i)\u00a0tiene una vocaci\u00f3n general, lo cual \u00a0 significa que se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho \u00a0 generador;\u00a0(ii)\u00a0No guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata \u00a0 con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente;\u00a0(iii)\u00a0en cuanto ingresan a las arcas generales del \u00a0 Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos \u00a0 recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales;\u00a0(iv)\u00a0su pago no es opcional ni discrecional, lo \u00a0 que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva;\u00a0(v)\u00a0la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente es \u00a0 un principio de justicia y equidad que debe reflejarse impl\u00edcitamente en la ley \u00a0 que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma \u2013establecida en la Ley 160 de \u00a0 1994- que contemplaba una tasa, tras advertir que no fijaba directamente la \u00a0 tarifa de la misma, sino que defer\u00eda su determinaci\u00f3n en una autoridad \u00a0 administrativa, sin fijar el sistema y el m\u00e9todo para ello. La Corporaci\u00f3n tuvo \u00a0 que definir primero si el citado tributo era una tasa, y concluy\u00f3 que s\u00ed, luego \u00a0 de mostrar que respond\u00eda a cada una de esas caracter\u00edsticas citadas en el cuerpo \u00a0 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-465 \u00a0 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). La Corte deb\u00eda decidir, como parte del problema, si un tributo \u00a0 recaudado por una Superintendencia era impuesto o tasa, y concluy\u00f3 que una tasa. \u00a0 Entonces defini\u00f3 las tasas en t\u00e9rminos coincidentes con los que acaban de \u00a0 se\u00f1alarse: \u201c[\u2026] Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente \u00a0 por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular \u00a0 decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una \u00a0 recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se \u00a0 paga a la entidad administrativa que lo presta. || Toda tasa implica una \u00a0 erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, \u00a0 para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico que se presta. || La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un \u00a0 gasto p\u00fablico que el Estado trata de\u00a0compensar\u00a0en un valor igual o \u00a0 inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00a0 \u00e9l. || Bien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, \u00a0 iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o \u00a0 distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, \u00a0 din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional deb\u00eda decidir si la cuota de \u00a0 fomento cerealista violaba la prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 Para resolver ese punto, la Corporaci\u00f3n primero mostr\u00f3 que se trataba de una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, y con ese prop\u00f3sito caracteriz\u00f3 de la manera que acaba \u00a0 de mencionarse esta especie tributaria. Luego de ello dijo que no se violaba la \u00a0 citada prohibici\u00f3n, por no ser aplicable a estas contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Y continu\u00f3: \u201c[\u2026] Es lo que ocurre con las inversiones \u00a0 del Fondo Nacional del Caf\u00e9 destinadas a mantener el &#8220;equilibrio social y \u00a0 econ\u00f3mico de la poblaci\u00f3n radicada en zonas cafeteras&#8221;: escuelas, hospitales y \u00a0 puestos de salud, caminos, acueductos, redes el\u00e9ctricas, redes telef\u00f3nicas, etc.\u00a0 \u00a0 Los habitantes de las zonas cafeteras, ya vivan en los campos o en ciudades o \u00a0 aldeas, lo mismo que los due\u00f1os de predios ubicados en tales zonas pero no \u00a0 dedicados al cultivo del caf\u00e9, reciben los beneficios de las obras hechas por \u00a0 los cafeteros, aunque no est\u00e1n gravados por esta contribuci\u00f3n parafiscal. Pero \u00a0 esto es l\u00f3gico e inevitable: ser\u00eda absurdo y odioso, y a veces imposible, \u00a0 impedir que personas no contribuyentes se beneficiaran de obras como carreteras, \u00a0 redes el\u00e9ctricas, puestos de salud, escuelas, etc. Sin embargo,\u00a0 esto no \u00a0 desvirt\u00faa el principio de la destinaci\u00f3n en beneficio de los productores de \u00a0 caf\u00e9: de una parte, ellos mismos se favorecen con esas inversiones; de la otra, \u00a0 en la medida en que se logra el equilibrio social y econ\u00f3mico de las zonas \u00a0 cafeteras, se garantiza la paz y se mantiene un clima\u00a0 que permite el \u00a0 trabajo ordenado y fruct\u00edfero de los cultivadores del grano, y contribuye a su \u00a0 bienestar. Todo esto, siguiendo un criterio de solidaridad social\u201d. \u00a0 Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ese caso la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequibles unas normas que contemplaban un gravamen a los importadores \u00a0 de productos de origen agropecuario y pesquero, con destino \u00a0 al sector agropecuario y pesquero. Sostuvo que no era inconstitucional \u00a0 beneficiar al sector y simult\u00e1neamente a personas ajenas al mismo, pero s\u00ed \u00a0 cobrarles la cuota a quienes \u201c[\u2026] no pertenecen a las asociaciones de \u00a0 productores agropecuarios o pesqueros, no tienen intereses comunes con ellos, no \u00a0 reciben servicios ni participan de los beneficios que tales asociaciones \u00a0 proporcionan a sus miembros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime), antes referida. La \u00a0 Corte identific\u00f3 como parte esencial de los impuestos, que su cobro no se hac\u00eda \u00a0 a un sector o grupo econ\u00f3mico espec\u00edfico, sino indiscriminadamente a la \u00a0 generalidad de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El art\u00edculo 34 de la Ley 1575 de 2012 es la que determina en esencia el destino \u00a0 de los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Bomberos. Este precepto dice \u00a0 que el Fondo tiene \u201c[\u2026] fines de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 asistencia social y de atenci\u00f3n de la gesti\u00f3n integral del riesgo contra \u00a0 incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la \u00a0 atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer \u00a0los cuerpos de bomberos\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201c[\u2026] Los recursos del fondo ser\u00e1n distribuidos a nivel de los \u00a0 cuerpos de bomberos\u201d, y que \u201c[\u2026] con los recursos del fondo nacional se podr\u00e1 \u00a0 financiar la creaci\u00f3n, funcionamiento y sostenimiento del registro \u00fanico \u00a0 nacional de estad\u00edsticas de bomberos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), citada: \u201cUna vez pagado el \u00a0 impuesto el Estado dispone de \u00e9l indiscriminadamente, de acuerdo a criterios y \u00a0 prioridades distintos de los del contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mej\u00eda y \u00a0 Antonio Barrera Carbonell). La Corte se\u00f1al\u00f3, para diferenciar las tasas de los \u00a0 impuestos, lo cual era relevante en esa controversia en espec\u00edfico, que un \u00a0 elemento esencial de los impuestos es que puede decretarse sin \u201c[\u2026] \u00a0 consideraci\u00f3n al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la \u00a0 acci\u00f3n posterior del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto dice en el art\u00edculo 11 que el Presupuesto \u00a0 de Rentas est\u00e1 compuesto por los ingresos corrientes, por un lado, y por el otro \u00a0 por las \u201ccontribuciones parafiscales cuando sean \u00a0 administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos \u00a0 especiales, de los recursos de capital\u00a0y \u00a0 de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 27 del mismo Estatuto, a su turno, precept\u00faa que en los ingresos \u00a0 corrientes de la naci\u00f3n se integrar\u00e1n \u201c[l]os ingresos tributarios\u201d, los cuales \u00a0 \u201cse subclasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Dijo en esa \u00a0 ocasi\u00f3n que la norma bajo examen era una tasa, en parte porque el tributo \u00a0 guardaba una relaci\u00f3n directa con el beneficio que derivaba el contribuyente, \u00a0 del servicio que le prestaba el Estado: \u201c[\u2026] La Corte \u00a0 comparte la posici\u00f3n presentada por varios de los intervinientes y el Procurador \u00a0 General, en el sentido que la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 una tasa.\u00a0 En \u00a0 efecto [\u2026e]ste servicio guarda relaci\u00f3n directa con el beneficio que el \u00a0 responsable de la tasa deriva del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte dijo que la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 no era una tasa, en especial \u201c[\u2026] \u00a0 puesto que no media solicitud del particular para obtener el uso de un bien o el \u00a0 disfrute de alg\u00fan servicio que el Estado ofrezca\u201d.\u00a0 Sentencia C-465 \u00a0 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). En ese caso la Corte dijo que un tributo era una tasa, entre otros \u00a0 motivos, porque s\u00f3lo se hac\u00eda \u00a0 exigible en el evento de que el contribuyente resolviera utilizar el servicio \u00a0 p\u00fablico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto dice en el art\u00edculo 27 que en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n se integrar\u00e1n \u00a0 \u201clos ingresos no tributarios\u201d que \u201ccomprender\u00e1n las tasas \u00a0y las multas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia \u00a0 C-490 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), antes referida. Luego \u00a0 esto se ha\u00a0 reiterado por ejemplo en la sentencia C-308 de 1994 (MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Una misma persona o empresa puede pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un sector. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, una persona jur\u00eddica que cultive cereales pertenece en primer \u00a0 lugar al sector cerealista, pero adem\u00e1s al sector agr\u00edcola, y si tambi\u00e9n exporta \u00a0 sus frutos se adscribe al sector exportador, y si es una sociedad por acciones \u00a0 abierta, que negocia sus acciones en el mercado p\u00fablico de valores, hace parte \u00a0 entonces del sector de quienes hacen lo propio, y as\u00ed podr\u00eda enmarcarse en \u00a0 diferentes sectores al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.sigpad.gov.co\/sigpad\/archivos\/imagenes\/Noticias\/organigrama.png \u00a0Visitado el 5 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Seg\u00fan la Ley \u00a01523 de 2012 \u2018Por la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo \u00a0 de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres y se dictan otras disposiciones\u2019, debe crearse un Comit\u00e9 Nacional para \u00a0 la Reducci\u00f3n del Riesgo. En dicho Comit\u00e9 participa un representante de \u00a0 la Federaci\u00f3n de \u00a0 Aseguradoras de Colombia \u2013Fasecolda-. Asimismo, la Ley 1575 de 2012 \u2018Por \u00a0 medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u2019, en su \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba, establece que la Junta Nacional de Bomberos estar\u00e1 integrada en \u00a0 parte por un delegado de Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-009 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En ese caso se \u00a0 dijo que fue la Ley 225 de 1995 la que \u201cintrodu[jo] la figura \u00a0 de los fondos especiales con el fin de caracterizar recursos que no se \u00a0 enmarcaban dentro de la clasificaci\u00f3n de las rentas que operaba en el momento de \u00a0 su aprobaci\u00f3n\u201d. Sobre el prop\u00f3sito de esa categor\u00eda, se refiri\u00f3 en esa \u00a0 misma providencia el siguiente: Esta \u00a0 circunstancia fue considerada tanto en la elaboraci\u00f3n como en la aprobaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente proyecto de ley. Sobre el particular, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se dijo: \u201cEl ajuste en la clasificaci\u00f3n presupuestal de la vigencia \u00a0 tiene como fin ubicar adecuadamente en el presupuesto general de la naci\u00f3n \u00a0 recursos como los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica, las rentas para el sector \u00a0 justicia consagradas en las Leyes 55 de 1985, 6\u00aa de 1992 y 66 de 1993, los \u00a0 recursos provenientes de la utilizaci\u00f3n de las plantas t\u00e9rmicas temporalmente en \u00a0 poder de la Naci\u00f3n y en general algunos recursos que no son ingresos corrientes, \u00a0 recursos de capital ni se enmarcan dentro de la definici\u00f3n de contribuciones \u00a0 parafiscales\u201d. [Gaceta del Congreso No. 242 de 1995, p\u00e1g. 8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-546 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-546 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En ese \u00a0 fallo, la Corte deb\u00eda resolver, entre otros problemas, el de si la inclusi\u00f3n de \u00a0 una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto general supon\u00eda alterar su \u00a0 configuraci\u00f3n tributaria, y trocarla en un ingreso fiscal. La pregunta que se \u00a0 plante\u00f3 la Corte fue literalmente: \u201c\u00bfla inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto modifica \u00a0 su naturaleza, al punto de convertirla en una renta nacional de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, tal y como lo sostienen el actor y uno de los expertos \u00a0 intervinientes?\u201d. La respuesta, como se lee en el cuerpo del presente \u00a0 fallo, fue negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-375 \u00a0 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). En esa oportunidad la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible una norma, demandada por supuestamente violar la prohibici\u00f3n \u00a0 de crear rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entre otras razones porque si \u00a0 contemplaba un impuesto nacional, en todo caso su destinaci\u00f3n espec\u00edfica estaba \u00a0 dentro de una de las excepciones previstas en el art\u00edculo 359 Superior \u00a0 (inversi\u00f3n social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), antes citada; y sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), tambi\u00e9n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Dijo la Corte que las \u201ccontribuciones \u00a0 parafiscales \u2013[p]or su naturaleza,\u00a0 son de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0El Decreto 111 de 1996, en su art\u00edculo 29: \u201cSon \u00a0 contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio \u00a0 por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se \u00a0 utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los \u00a0 crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los \u00a0 rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio \u00a0 contable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-1179 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 demandaba un tributo obligatorio, singular y con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y que \u00a0 deb\u00eda considerarse una contribuci\u00f3n parafiscal, con base \u2013entre otras razones- \u00a0 en que desconoc\u00eda la generalidad propia de los impuestos. La Corte dijo que ese \u00a0 tributo era, por sus caracter\u00edsticas, una contribuci\u00f3n parafiscal, y que carec\u00eda \u00a0 de sentido decir que era impuesto para a continuaci\u00f3n cuestionar su \u00a0 constitucionalidad por su falta de generalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Reiterada al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-1114 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). En esa oportunidad se demandaba un impuesto (el Gravamen a Movimientos \u00a0 Financieros), con base en que violaba el principio de equidad en materia \u00a0 tributaria. Aunque no se refiri\u00f3 a las condiciones para considerar inequitativas \u00a0 contribuciones parafiscales, los cierto es que identific\u00f3 el eje central del \u00a0 principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Y continu\u00f3: \u201c[\u2026] Es lo que ocurre con las inversiones \u00a0 del Fondo Nacional del Caf\u00e9 destinadas a mantener el &#8220;equilibrio social y \u00a0 econ\u00f3mico de la poblaci\u00f3n radicada en zonas cafeteras&#8221;: escuelas, hospitales y \u00a0 puestos de salud, caminos, acueductos, redes el\u00e9ctricas, redes telef\u00f3nicas, etc.\u00a0 \u00a0 Los habitantes de las zonas cafeteras, ya vivan en los campos o en ciudades o \u00a0 aldeas, lo mismo que los due\u00f1os de predios ubicados en tales zonas pero no \u00a0 dedicados al cultivo del caf\u00e9, reciben los beneficios de las obras hechas por \u00a0 los cafeteros, aunque no est\u00e1n gravados por esta contribuci\u00f3n parafiscal. Pero \u00a0 esto es l\u00f3gico e inevitable: ser\u00eda absurdo y odioso, y a veces imposible, \u00a0 impedir que personas no contribuyentes se beneficiaran de obras como carreteras, \u00a0 redes el\u00e9ctricas, puestos de salud, escuelas, etc. Sin embargo,\u00a0 esto no \u00a0 desvirt\u00faa el principio de la destinaci\u00f3n en beneficio de los productores de \u00a0 caf\u00e9: de una parte, ellos mismos se favorecen con esas inversiones; de la otra, \u00a0 en la medida en que se logra el equilibrio social y econ\u00f3mico de las zonas \u00a0 cafeteras, se garantiza la paz y se mantiene un clima\u00a0 que permite el \u00a0 trabajo ordenado y fruct\u00edfero de los cultivadores del grano, y contribuye a su \u00a0 bienestar. Todo esto, siguiendo un criterio de solidaridad social\u201d. \u00a0 Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia C-1179 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa ocasi\u00f3n, se \u00a0 demandaba una norma que gravaba a los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y cuyos \u00a0 recaudos se revert\u00edan en el mismo sector, pero en personas distintas a los \u00a0 contribuyentes. La Corte no encontr\u00f3 problemas de inconstitucionalidad en ese \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 C-1173 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). La Corte \u00a0 Constitucional dijo en esa oportunidad, al dilucidar la naturaleza tributaria de \u00a0 los recursos dirigidos y manejados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar: \u201c[\u2026] \u00a0 estas contribuciones son rentas parafiscales at\u00edpicas si se repara en el \u00a0 elemento de la destinaci\u00f3n sectorial,\u00a0 toda vez que han sido impuestas \u00a0 directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio econ\u00f3mico \u00a0 -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Las \u00a0 externalidades en general pueden ser definidas como los efectos que trae para un \u00a0 agente econ\u00f3mico la actividad de otro, y que no se reflejan en transacciones de \u00a0 mercado. Una externalidad positiva se presenta cuando los efectos son ben\u00e9ficos \u00a0 para quien los recibe. Nicholson, Walter: Microeconomic theory [Trad. \u00a0 Teor\u00eda microecon\u00f3mica], Ninth edition, Thomson, 2005, pp. 587. Un ejemplo que se \u00a0 cita en dicho texto de externalidad positiva, lo presenta en estos t\u00e9rminos el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica de Colombia: \u201c[\u2026]Una externalidad positiva puede darse, por ejemplo, entre dos \u00a0 formas de producci\u00f3n. Supongamos que existe un cultivo de \u00e1rboles frutales en un \u00a0 lugar determinado. Vecino a \u00e9ste se encuentra una empresa que extrae miel de \u00a0 abejas. Las abejas, para producir miel, necesitan del n\u00e9ctar de las flores; a su \u00a0 vez, para que los \u00e1rboles den frutas, es necesario que exista una polinizaci\u00f3n, \u00a0 la cual se facilita por el movimiento de insectos de flor en flor. Por lo tanto, \u00a0 sin haber pagado por ello, el due\u00f1o de los \u00e1rboles est\u00e1 benefici\u00e1ndose de una \u00a0 externalidad positiva por el hecho de que el vecino produzca miel de abejas y \u00a0 tenga abejas cercanas a su cultivo. De la misma forma, el vecino est\u00e1 recibiendo \u00a0 una externalidad positiva, producida por el cultivo de \u00e1rboles, por el hecho de \u00a0 tener cerca las flores de \u00e9stos\u201d. http:\/\/www.banrepcultural.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la \u00a0 doctrina de la hacienda p\u00fablica se ha sostenido la validez de tales \u00a0 contribuciones en casos as\u00ed. Por ejemplo, en Colombia Juan Camilo Restrepo dice \u00a0 que es v\u00e1lido cobrar \u201cciertas contribuciones a fin de que sean revertidas de \u00a0 manera exclusiva en actividades que, teniendo externalidades positivas para toda \u00a0 la sociedad (seguridad social, investigaci\u00f3n agr\u00edcola, formaci\u00f3n profesional, \u00a0 por ejemplo), benefician en primera instancia [\u2026] a las mismas franjas \u00a0 sociales que aportan dichas contribuciones\u201d. Hacienda P\u00fablica, 9\u00aa edici\u00f3n, \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el principio \u00a0 de equidad tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los costos \u00a0 deducibles en que un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano \u00a0 demandante- que \u201c[\u2026] estas \u00a0 limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos sacrificios en \u00a0 t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no \u00a0 corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede \u00a0 buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino \u00a0 que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, \u00a0 y no de un impuesto especifico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal \u00a0 coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud \u00a0 en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad \u00a0 puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en \u00a0 aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el \u00a0 otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Los datos suministrados a este proceso indican lo siguiente. El Cuerpo de \u00a0 Bomberos de Bogot\u00e1, que es la capital del pa\u00eds, cuenta con un Cuerpo de Bomberos \u00a0 integrado por 456 personas, que deben desde luego turnarse para cubrir las \u00a0 situaciones ocurridas durante 24 horas del d\u00eda, 365 d\u00edas del a\u00f1o. Este cuerpo \u00a0 est\u00e1 llamado a gestionar \u00edntegramente el riesgo para una poblaci\u00f3n aproximada de \u00a0 7.000.000 de habitantes. En otras ciudades del pa\u00eds la situaci\u00f3n puede ser \u00a0 desigual. El Ministerio del Interior advierte que los problemas var\u00edan en cada \u00a0 una. Hay algunas donde los cuerpos de bomberos no cuentan con mangueras para \u00a0 controlar incendios, otras en las que no hay veh\u00edculos o instrumentos adecuados \u00a0 para el cumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). De acuerdo con esta \u00a0 sentencia, el derecho del individuo a vivir como quiera es una faceta de \u201c[l]a dignidad humana entendida como autonom\u00eda \u00a0 o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-528-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-528\/13 \u00a0 \u00a0 LEY GENERAL DE \u00a0 BOMBEROS DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 FONDO NACIONAL DE \u00a0 BOMBEROS-Recursos \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se financia \u00a0 \u00a0 INTEGRACION DE LA \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Condiciones \u00a0 para su procedencia\/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}