{"id":20424,"date":"2024-06-21T22:37:10","date_gmt":"2024-06-21T22:37:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-529-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:10","slug":"c-529-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-529-13\/","title":{"rendered":"C-529-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-529-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-529\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe cosa juzgada constitucional \u00a0 absoluta, por cuanto el segmento normativo demandando ya hab\u00eda sudo declarado \u00a0 inexequible y en consecuencia retirado del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la \u00a0 Corte debe abstenerse de cualquier nueva determinaci\u00f3n y decidir \u00fanicamente \u00a0 estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-9513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra parte del \u00a0 art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Gandhi Tarazona Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0catorce (14) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Carlos Gandhi \u00a0 Tarazona Rojas present\u00f3 ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra parte del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 5 de 2013 el Magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto y \u00a0 corri\u00f3 el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y Presidente \u00a0 del Congreso, e informar a la se\u00f1ora \u00a0 Ministra de Justicia y del Derecho y a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al igual que a \u00a0las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de \u00a0 Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y Nacional de Colombia, en Bogot\u00e1, \u00a0 y de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran \u00a0 sobre la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 diligenciamientos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto subrayado de la norma es el aparte \u00a0 demandado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 15 de 1887) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo \u00a0 1133. \u00a0 &lt;Condici\u00f3n de permanecer en estado de viudez&gt;.\u00a0Se tendr\u00e1, as\u00ed mismo, por no puesta la condici\u00f3n de \u00a0 permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o m\u00e1s \u00a0 hijos del anterior matrimonio, al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante consider\u00f3 que las normas \u00a0 constitucionales infringidas por el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil son las \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 11, 13, 16, 18, 19, 42 y 44, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al art\u00edculo 11 superior, el \u00a0 demandante consider\u00f3 que el precepto acusado vulnera la vida en condiciones de \u00a0 dignidad del asignatario, en la medida en que limita sus opciones de \u201cformar \u00a0 su plan de vida como a bien le dicte su conciencia\u201d, lo cual es contrario a \u00a0 los par\u00e1metros de dignidad que ha establecido la carta pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto al art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n la demanda establece que la norma realiza una distinci\u00f3n \u00a0 \u201cclaramente contraria a los mandatos de la carta\u201d, entre los asignatarios a \u00a0 quienes el testador hubiere puesto la condici\u00f3n de permanecer en estado de \u00a0 viudez que tuvieren hijos y los que no, debido a que s\u00f3lo para los primeros la \u00a0 condici\u00f3n se entiende por v\u00e1lida. Para evaluar la eventual constitucionalidad de \u00a0 tal distinci\u00f3n, el actor se propone realizar un \u201ctest\u201d a trav\u00e9s de tres \u00a0 criterios que enuncia a modo de pregunta, as\u00ed (f. 3 cd. inicial): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 \u00bfPersigue una finalidad leg\u00edtima a la luz \u00a0 de la constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00bfLos medios elegidos por el legislador, \u00a0 permiten desde un punto de vista emp\u00edrico alcanzar efectivamente el fin \u00a0 perseguido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00bfEs proporcional la medida adoptada por el \u00a0 \u00f3rgano legislativo en relaci\u00f3n con el fin querido por este?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las finalidades perseguidas \u00a0 por la distinci\u00f3n presentada en el art\u00edculo demandado, pueden ser i) la \u00a0 preservaci\u00f3n de la familia como pilar fundamental de la sociedad y ii) la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. En esa medida al tenor de los \u00a0 art\u00edculos 42 y 44 superiores, el demandante considera que son fines \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a s\u00ed los medios elegidos por el \u00a0 legislador son id\u00f3neos y proporcionales para alcanzar dichos fines, se manifest\u00f3 \u00a0 en la demanda que, respecto del primero, la familia no puede ser entendida como \u00a0 una simple entidad de \u00edndole formal, sino como una \u201cuni\u00f3n fraternal entre \u00a0 individuos que adem\u00e1s tienen lazos de parentesco\u201d, raz\u00f3n por la cual, con la \u00a0 distinci\u00f3n del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil se estar\u00eda instrumentalizando al \u00a0 asignatario para conservar, en opini\u00f3n del actor, la forma y el car\u00e1cter \u00a0 religiosos de la instituci\u00f3n familia, lo cual \u201cno consulta en nada los \u00a0 intereses reales de los interesados\u201d y va en contrav\u00eda de las nuevas \u00a0 concepciones adoptadas por la Constituci\u00f3n de 1991, por tanto, la norma no \u00a0 resulta id\u00f3nea ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo fin perseguido, \u00a0 concluy\u00f3 el demandante que el medio utilizado (diferenciaci\u00f3n) no es efectivo ni \u00a0 proporcional para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, en la medida en \u00a0 que \u201cforzar a una persona a permanecer en estado de viudedad en nada \u00a0 garantiza la unidad familiar que supuestamente es defendida\u201d y, por el \u00a0 contrario, se establece una regla tan abstracta que puede desconocer las \u00a0 necesidades f\u00e1cticas de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto el actor advierte que la norma \u00a0 \u201ces absurda en su redacci\u00f3n por que (sic) no hace distinci\u00f3n alguna entre \u00a0 si el(los) hijo(as) est\u00e1n bajo custodia de los padres o si ya est\u00e1n emancipados\u201d, \u00a0 pudi\u00e9ndose pensar que la condici\u00f3n es oponible a una persona que tenga un hijo \u00a0 mayor de edad emancipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la demanda igualmente se plante\u00f3 que a \u00a0 la luz del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n se enfrentan dos valores en la norma \u00a0 demandada, la autonom\u00eda de la voluntad del testador para disponer de sus bienes \u00a0 y la libertad de autodeterminaci\u00f3n de los asignatarios para decidir sobre su \u00a0 estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el actor cit\u00f3 la sentencia C-101 \u00a0 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la que a prop\u00f3sito de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil (el siguiente al ahora \u00a0 acusado), esta Corte efectu\u00f3 un juicio de ponderaci\u00f3n en torno a esos valores, \u00a0 explicando que la decisi\u00f3n sobre el estado civil de una persona est\u00e1 \u00a0 circunscrita a su voluntad libre y espont\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que el \u00a0 hecho de ofrecer una asignaci\u00f3n de herencia a cambio del mantenimiento del \u00a0 estado de viudedad, constituir\u00eda una \u201climitaci\u00f3n desmedida al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad\u201d. Por ello, se consider\u00f3 que la condici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n debe ser declarada \u00a0 inconstitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la libertad de conciencia, \u00a0 art\u00edculo 18 superior, el actor indic\u00f3 que tambi\u00e9n se encuentra limitada por el \u00a0 precepto acusado, pues la norma refleja \u201clas concepciones sobre el deber ser \u00a0 que imperaba en el tiempo de la expedici\u00f3n de este c\u00f3digo y que de alguna u otra \u00a0 forma propend\u00eda por que (sic) \u2018si hab\u00eda hijos el matrimonio deb\u00eda \u00a0 subsistir o al menos no deb\u00eda ser reemplazado por otro\u2019\u201d (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En referencia al art\u00edculo 19 \u00a0 constitucional sobre la libertad de cultos, explic\u00f3 el demandante que la \u00a0 condici\u00f3n de mantener el estado de viudedad ante la presencia de hijos, podr\u00eda \u00a0 contrariar la \u201cdoctrina cristiana\u201d, ya que desde un an\u00e1lisis b\u00edblico[1] es razonable que una \u00a0 persona se vuelva a casar, lo cual estar\u00eda siendo limitado por la condici\u00f3n \u00a0 testamentaria en comento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a los art\u00edculos 42, 44 y 93 \u00a0 superiores, el accionante opina que la norma logra constre\u00f1ir a los c\u00f3nyuges \u00a0 sobrevivientes a criar solos a sus hijos, \u201clo cual es particularmente grave \u00a0 en un contexto como el de nuestro pa\u00eds en donde la dificultad para encontrar \u00a0 empleo es palpable\u201d \u00a0(f. 8 ib.), contrariando los derechos de la familia, de los ni\u00f1os y los \u00a0 compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Reitera \u00a0 argumentos de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y moral en torno al mantenimiento \u00a0 formal de la instituci\u00f3n matrimonial, sin hacer referencia a una violaci\u00f3n \u00a0 concreta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De los ciudadanos Sandra Patricia \u00a0 Acosta Romero y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sandra Patricia Acosta \u00a0 Romero, Sandra Yanneth Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Martha Roc\u00edo Ruiz Vargas, Laura Stefany \u00a0 G\u00f3mez Mosquera, Diego Armando Fern\u00e1ndez Santamar\u00eda y Yuber Almario Fern\u00e1ndez \u00a0 presentaron escrito en el cual manifestaron su intenci\u00f3n de coadyuvar la \u00a0 demanda, pues consideran que el aparte demandado debe ser declarado \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estimaron que el precepto \u00a0 acusado vulnera el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, pues la vida no debe ser \u00a0 protegida solo en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica, sino que el amparo se extiende al \u00a0 concepto de dignidad humana, dentro del cual est\u00e1 inmersa, seg\u00fan se afirm\u00f3, la \u00a0 posibilidad en cabeza de una persona de \u201crehacer su vida afectiva cuando \u00a0 faltare su c\u00f3nyuge sin perjuicio de perder la asignaci\u00f3n a que tiene derecho\u201d \u00a0 (f. 33 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consideraron violado el \u00a0 art\u00edculo 13 superior, en la medida en que la norma efect\u00faa una distinci\u00f3n entre \u00a0 quienes tienen la calidad de ser asignatarios con hijos y quienes tienen dicha \u00a0 calidad sin tenerlos, pues a juicio de los intervinientes, tal diferencia de \u00a0 trato no tiene una justificaci\u00f3n fundada en un Estado social de derecho. En este \u00a0 punto se cita la ya mencionada sentencia C-101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en cuarto lugar, exponen que \u00a0 el art\u00edculo 1133 demandado tambi\u00e9n transgrede los art\u00edculos 19, 42, 44 y 93, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la demanda, reiterando los argumentos expuestos, ya resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quinto \u00edtem, los intervinientes \u00a0 argumentan que no es conveniente mantener vigente una norma que es \u201cobsoleta \u00a0 por cuanto hay otros medios como la uni\u00f3n marital de hecho por la cual se podr\u00eda \u00a0 llegar eventualmente a tener otra pareja sin que cambie el estado civil de la \u00a0 persona\u201d \u00a0(f. 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, manifestaron que tampoco \u00a0 es propicio perpetuar la validez de ese precepto normativo, por cuanto carece de \u00a0 claridad, explicando que, de un lado, no se precisa si se trata de hijos menores \u00a0 o mayores de edad, ni si est\u00e1n o no emancipados y, de otro, tampoco se \u00a0 cristaliza la sucesi\u00f3n de que trata el art\u00edculo, pues puede pensarse que es la \u00a0 del c\u00f3nyuge, pero tambi\u00e9n caben variedad de interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estimaron que a pesar de que la \u00a0 norma no consagra como tal una restricci\u00f3n ante un nuevo matrimonio para el \u00a0 asignatario y la condici\u00f3n puede ser rechazada, el precepto s\u00ed \u201ccoacciona la \u00a0 libertad de auto determinaci\u00f3n para la libre escogencia\u201d (id.), \u00a0 especialmente si se trata de asignaciones de contenido patrimonial \u00a0 significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio particip\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada especial, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, al estimar que la misma no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha cartera, el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 girar\u00eda en torno a la determinaci\u00f3n de s\u00ed la condici\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0 testamentaria consagrada en el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil, vulnera las \u00a0 libertades de los asignatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para dar luces sobre la soluci\u00f3n del \u00a0 problema planteado, se cit\u00f3 la sentencia C-660 de noviembre 28 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz) en la cual se dio \u00a0 prelaci\u00f3n al derecho de libre disposici\u00f3n de los bienes del testador, frente a \u00a0 los derechos de libertad de auto determinaci\u00f3n de los asignatarios, en la medida \u00a0 en que las asignaciones testamentarias condicionales solo se pueden disponer, \u00a0 por ley, para una porci\u00f3n limitada de la masa herencial, es decir, \u00fanicamente \u00a0 sobre la cuarta de mejoras y\/o de libre disposici\u00f3n, evento en el cual el \u00a0 legislador otorg\u00f3 al testador la potestad de orientar de manera libre y \u00a0 voluntaria la concesi\u00f3n de tal porci\u00f3n de la herencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece entonces que las condiciones \u00a0 testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el asignatario no est\u00e1 \u00a0 en el deber de cumplir la condici\u00f3n y puede hacerlo si as\u00ed lo estima, por lo \u00a0 cual, seg\u00fan dicho fallo, no se vislumbra l\u00edmite alguno a la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad del asignatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, la apoderada del Ministerio precis\u00f3 \u00a0 que tambi\u00e9n existe un precedente que adopta una decisi\u00f3n contraria a la \u00a0 anterior, cual es la sentencia C-101 de 2005, ya citada, en la que se estableci\u00f3 \u00a0 la prevalencia del derecho a la libre autonom\u00eda de los asignatarios frente a la \u00a0 decisi\u00f3n sobre su estado civil, fallo que, seg\u00fan expres\u00f3, no comparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando dichas consideraciones al caso \u00a0 concreto de la condici\u00f3n de permanecer en estado de viudedad si se tienen hijos \u00a0 del anterior matrimonio (art. 1133 C. Civil), el concepto del Ministerio est\u00e1 \u00a0 dirigido a argumentar que no puede aducirse que se presente una presi\u00f3n de \u00a0 \u00edndole patrimonial sobre el asignatario, pues al ser impuesta la condici\u00f3n sobre \u00a0 la cuarta de mejoras y\/o de libre disposici\u00f3n, el asignatario no tiene m\u00e1s que \u00a0 una expectativa de derecho a la que puede o no acceder libremente, siendo claro \u00a0 que las asignaciones forzosas no pueden ser afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este centro de estudios intervino por \u00a0 conducto del profesor Carlos Fradique M\u00e9ndez, quien al t\u00e9rmino de sus \u00a0 consideraciones concluy\u00f3 que algunos de los argumentos de esta demanda deben \u00a0 prosperar, pues el precepto 1133 del C\u00f3digo Civil infringe los art\u00edculos 13 y 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto presentado por el acad\u00e9mico \u00a0 inicia efectuando la evaluaci\u00f3n de las razones formuladas en la demanda, para \u00a0 establecer que los argumentos expuestos en torno al por qu\u00e9 las normas \u00a0 superiores 11, 18, 19, 42, 44 y 93 resultan vulneradas, no son suficientes para \u00a0 constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el escrito estableciendo dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos que, a su juicio, deber\u00edan ser resueltos, el primero, en \u00a0 torno a si el art\u00edculo 1133 demandado vulnera el derecho a la igualdad si se da \u00a0 por no puesta la condici\u00f3n de permanecer en estado de viudedad, cuando el \u00a0 asignatario no tiene hijos del anterior matrimonio, en tanto s\u00ed tendr\u00e1 validez \u00a0 para el asignatario con hijos; y el segundo, en cuanto a si dicho precepto viola \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario con hijos del \u00a0 anterior matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar tales problemas, el abogado \u00a0 interviniente efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n doctrinal en cuanto las clases de \u00a0 derogaci\u00f3n t\u00e1cita, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derogaci\u00f3n t\u00e1cita evidente, que ser\u00eda \u00a0 \u201caquella en la que no hay duda sobre la derogaci\u00f3n de una ley por ser clara y \u00a0 patente la derogatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Derogaci\u00f3n t\u00e1cita no evidente, que ser\u00eda \u00a0\u201caquella en la que puede presentar duda sobre si hay o no derogatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esas orientaciones, para el \u00a0 interviniente, el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil debe entenderse como modificado \u00a0 de manera t\u00e1cita no evidente, por las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 ya que, de un lado, el aparte de dicho art\u00edculo que \u00a0 establece \u201chijos del anterior matrimonio\u201d ser\u00eda inexistente puesto \u00a0 que actualmente en Colombia es decantada la tesis que elimina distinci\u00f3n entre \u00a0 hijos y, de otro modo, es claro que no pueden existir en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico distinciones injustificadas y desproporcionales, siendo la establecida \u00a0 por el precepto acusado una diferenciaci\u00f3n de ese tipo. Aunado a ello, el \u00a0 acad\u00e9mico estima que esas dos razones apoyar\u00eda la tesis de que se contraviene el \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, que tambi\u00e9n considera vulnerado por el precepto 1133 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el interviniente esboza el concepto de \u201cresponsabilidad\u201d \u00a0frente a este derecho, para concluir que siguiendo las pautas de la sentencia \u00a0 C-101 de 2005, \u201cno hay raz\u00f3n para que se obligue o coaccione al asignatario \u00a0 con hijos a no formar una nueva pareja so pena de perder la asignaci\u00f3n \u00a0 testamentaria\u201d (f. 60 ib.), pues esa ser\u00eda una limitaci\u00f3n inconstitucional a \u00a0 la \u201cvoluntad responsable\u201d de formar una nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Facultad de Derecho, a trav\u00e9s del \u00a0 Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana, defendi\u00f3 la permanencia en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico de la norma acusada, por considerarla acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa inici\u00f3 estableciendo que en las \u00a0 asignaciones testamentarias condicionales, prevalece la voluntad del testador en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 1127 del Estatuto Civil[2], precisando adem\u00e1s que el \u00a0 art\u00edculo 1133, \u201cno es otra cosa que la manifestaci\u00f3n expresa de la facultad \u00a0 que otorga la ley civil al testador\u201d (f. 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se explic\u00f3 que la voluntad del \u00a0 testador, ya est\u00e1 limitada por el legislador al permitirle \u00fanicamente disponer \u00a0 libre y voluntariamente de una porci\u00f3n limitada de la masa herencial, puesto que \u00a0 solo puede condicionar asignaciones correspondientes a la cuarta de mejoras y de \u00a0 libre disposici\u00f3n, de manera tal que la autonom\u00eda del asignatario en nada \u00a0 resulta afectada, pues puede decidir o no cumplir la condici\u00f3n para incrementar \u00a0 su derecho herencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este concepto, no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad, ya que \u201cel tratamiento diverso tiene que ver con un \u00a0 asunto patrimonial, que bajo la libre disposici\u00f3n del otorgante testamentario \u00a0 puede o no favorecer a la condici\u00f3n familiar en que se encuentre el asignatario\u201d \u00a0 (f. 65 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra enfrentamiento con los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia o \u00a0 cultos, en tanto el asignatario tiene plena libertad de escoger o variar su \u00a0 estado civil, independientemente de si con ello, cumple o no una condici\u00f3n para \u00a0 acceder a un beneficio econ\u00f3mico, pues reitera, que la persona no est\u00e1 frente a \u00a0 una obligaci\u00f3n (no volverse a casar), sino frente a una condici\u00f3n accesoria \u00a0 (permanecer en estado de viudedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reconoce que la norma es ambigua \u00a0 y no coincide con algunas realidades socio jur\u00eddicas actuales, pues frente a su \u00a0 finalidad, considera l\u00edcita la condici\u00f3n si hay hijos del matrimonio anterior \u00a0 que necesiten cuidado, empero \u201c\u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda proteger a personas \u00a0 adultas, con el pleno de sus aptitudes f\u00edsicas y ps\u00edquicas, que nacieron y se \u00a0 criaron en el seno de una familia conformada en el pasado?\u201d, para el \u00a0 interviniente, no obstante, esos inconvenientes no son causales de \u00a0 inconstitucionalidad y pueden ser determinados en cada caso por las reglas de la \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0 a la Corte Constitucional su concepto de rigor N\u00ba 5543 de marzo 14 de 2013, \u00a0 sobre la presente demanda, al t\u00e9rmino del cual pidi\u00f3 que se emita decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, en raz\u00f3n a la ineptitud sustancial de ese libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar una detallada rese\u00f1a de \u00a0 la solicitud de inconstitucionalidad, la Procuradur\u00eda llama la atenci\u00f3n a esta \u00a0 Corte en el sentido de precisar que ya existe una demanda previa sobre el mismo \u00a0 aparte normativo (D-9422) que a pesar de ser instaurada por contrariar los \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 16, 42 y 44 constitucionales, solo se admiti\u00f3 respecto de \u00a0 los art\u00edculos 13, 16 y 42, y ante la cual ya se emiti\u00f3 el concepto de rigor \u00a0 (concepto N\u00b0 5539 de marzo 5 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ese antecedente resulta \u00a0 enteramente relevante, en tanto las demandas, \u201cno s\u00f3lo debieron haberse \u00a0 acumulado\u201d, sino porque adem\u00e1s \u201cesta Vista Fiscal no tiene aqu\u00ed otra \u00a0 opci\u00f3n que reiterar los argumentos all\u00ed expuestos\u2026\u201d. Para la Procuradur\u00eda, \u00a0 las demandas parten de una misma \u201cinterpretaci\u00f3n subjetiva y equivocada del \u00a0 aparte normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo de \u00a0 \u00e9ste y las normas constitucionales\u201d, raz\u00f3n por la cual explica que las \u00a0 motivaciones expuestas en los libelos no son ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes (f. 73 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amplia tal afirmaci\u00f3n con una cita de la \u00a0 sentencia C-660 de 1996, a partir de la cual explica que el aparte normativo no \u00a0 constituye ni una obligaci\u00f3n ni una prohibici\u00f3n que impida al asignatario \u00a0 volverse a casar o conformar una uni\u00f3n marital de hecho, en tanto que es una \u00a0 condici\u00f3n que solo tiene la virtualidad de determinar el estado de cosas que han \u00a0 de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que el art\u00edculo 1133 \u00a0 demandado, constituye una excepci\u00f3n a la regla general que entiende por no \u00a0 puesta la condici\u00f3n de permanecer en estado de viudedad, sin que, como se \u00a0 indic\u00f3, se proh\u00edba o imposibilite al asignatario a conformar una nueva familia. \u00a0 Por todo lo anterior, reitera que la demanda \u201ccarece de los elementos \u00a0 necesarios y suficientes para que la Corte Constitucional pueda adelantar el \u00a0 debido control de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de un c\u00f3digo adoptado \u00a0 mediante una\u00a0 Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Procurador General solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declararse inhibida para decidir sobre la presente demanda debido a su \u00a0 supuesta ineptitud sustancial, la Sala considera que aqu\u00e9lla cumple los \u00a0 requisitos necesarios para dar lugar a un fallo de m\u00e9rito, al menos en lo \u00a0 atinente a la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 16 de la carta pol\u00edtica \u00a0 sobre el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed las \u00a0 cosas, no habr\u00eda lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 \u00a0 el concepto del Ministerio P\u00fablico, aun cuando para el momento de ser admitida \u00a0 esta demanda no se hab\u00eda producido una decisi\u00f3n de este tribunal sobre la \u00a0 exequibilidad del precepto acusado que impidiera la realizaci\u00f3n del estudio \u00a0 propuesto, si exist\u00eda otra acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida contra la \u00a0 misma norma, que para entonces hab\u00eda sido ya admitida[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa anterior demanda fue recientemente decidida por esta Sala, que \u00a0 mediante sentencia C-513 de julio 31 de \u00a0 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), declar\u00f3 la inexequibilidad del mismo \u00a0 precepto aqu\u00ed acusado por razones parcialmente coincidentes a las aducidas en la \u00a0 demanda que ahora se decide, relacionadas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida es necesario recordar que seg\u00fan lo \u00a0 estatuye el inciso primero del art\u00edculo 243 superior, los fallos que esta \u00a0 corporaci\u00f3n profiera \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional\u201d, principio cuya principal consecuencia es que \u00a0 una vez que la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad de una \u00a0 determinada norma, no puede volver a ocuparse sobre el mismo asunto, a no ser \u00a0 que hubiere mediado reforma constitucional que altere los par\u00e1metros a partir de \u00a0 los cuales se adopt\u00f3 aquella decisi\u00f3n precedente, lo que no ha ocurrido en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el efecto de cosa juzgada constitucional es \u00a0 especialmente claro cuando la norma en cuesti\u00f3n ha sido declarada inexequible, \u00a0 puesto que ella desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de \u00a0 subsiguientes demandas, es evidente que no existir\u00eda objeto sobre el cual \u00a0 pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dado que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, pues el segmento normativo demandado ya fue retirado \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, debe la Corte abstenerse de cualquier nueva \u00a0 determinaci\u00f3n y decidir \u00fanicamente estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-513 de julio 31 de \u00a0 2013, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 1133 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0GABRIEL E. \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-529\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, debo \u00a0 manifestar que comparto lo decidido por la Corle en cuanto a que lo acertado es \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-513 de 2013, por configurarse el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, en aquella oportunidad, me \u00a0 apart\u00e9 de lo decidido en dicho fallo, pues consider\u00e9 que la condici\u00f3n \u00a0 testamentaria contenida en la expresi\u00f3n: &#8220;a menos que el asignatario tenga uno o \u00a0 m\u00e1s hijos del anterior matrimonio, al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n &#8221; contenida en el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil, cuya \u00a0 inexequibilidad se declar\u00f3, no vulneran el derecho a la libertad del \u00a0 asignatario, ni limitan su autonom\u00eda personal, toda vez que es de la plena y \u00a0 absoluta voluntad de este \u00faltimo someterse o no a las circunstancias de las \u00a0 cuales se hacen depender. Coincidiendo con las razones ya expuestas por la \u00a0 corporaci\u00f3n, en sentencia C-660 de 1996, en la cual se reconoci\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 1135 del C\u00f3digo Civil, se ajustaba a la carta pol\u00edtica, con el argumento de que &#8220;el testador puede disponer de la cuarta de libre \u00a0 disposici\u00f3n como a bien tenga, de manera que la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n, \u00a0 mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada \u00a0 persona, o abrazar un determinado estado o profesi\u00f3n, no lesiona las libertades \u00a0 del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la \u00a0 cuarta de mejoras en relaci\u00f3n con los descendientes. Entender lo contrario, \u00a0 implicar\u00eda desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el \u00a0 de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y, trayendo a colaci\u00f3n la \u00a0 sentencia C-101 de 2005, estimo que, en un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n leg\u00edtima cuya \u00a0 raz\u00f3n de ser est\u00e1 orientado a permitir la libre expresi\u00f3n de voluntad del \u00a0 testador, restringir al m\u00e1ximo tal posibilidad, puede generar el efecto perverso \u00a0 de que si este no puede expresarse respecto de sus bienes en el sentido que \u00a0 v\u00e1lidamente considere, bien podr\u00eda abstenerse de &#8220;asignar&#8221;, con riesgo de que la \u00a0 figura jur\u00eddica, por falta de uso, quede condenada a desaparecer \u00a0 definitivamente. Bajo la anterior perspectiva, consider\u00e9 que el segmento \u00a0 normativo acusado y analizado en la sentencia C-513 de 2013 se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Se hace referencia a G\u00e9nesis 2:18 \u201cNo es bueno que el hombre \u00a0 este (sic) solo\u201d, a partir de lo cual precisa que la actitud de un \u00a0 buen cristiano es volverse a casar (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 1127. &lt;la voluntad del \u00a0 testador&gt;.\u00a0Sobre las reglas \u00a0 dadas en este t\u00edtulo acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones \u00a0 testamentarias, prevalecer\u00e1 la voluntad del testador claramente manifestada, con \u00a0 tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la \u00a0 voluntad del testador se estar\u00e1 m\u00e1s a la sustancia de las disposiciones que a \u00a0 las palabras de que se haya servido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente D-9422.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-529-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-529\/13 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 En el presente caso existe cosa juzgada constitucional \u00a0 absoluta, por cuanto el segmento normativo demandando ya hab\u00eda sudo declarado \u00a0 inexequible y en consecuencia retirado del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}