{"id":20425,"date":"2024-06-21T22:37:10","date_gmt":"2024-06-21T22:37:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-530-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:10","slug":"c-530-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-530-13\/","title":{"rendered":"C-530-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-530-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-530\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inhibici\u00f3n \u00a0 por caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Caducidad \u00a0 opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia \u00a0 pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 14 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alfonso Angarita \u00c1vila y Dar\u00edo Angarita \u00a0 Medell\u00edn, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instauraron demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005 \u00a0 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el \u00a0 texto normativo demandado es el siguiente resaltado con subraya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y \u00a0 par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y \u00a0 asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. \u00a0 Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera \u00a0 de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones \u00a0 ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, \u00a0 congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas \u00a0 conforme a derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la \u00a0 edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, \u00a0 as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios \u00a0 para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, \u00a0 incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los \u00a0 establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse \u00a0 disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. \u00a0 Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin \u00a0 embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos \u00a0 recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 \u00a0 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza \u00a0 p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del \u00a0 presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sea declarado inconstitucional el inciso octavo del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005 por el vicio de sustituci\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Expresa el actor que el pueblo de Colombia, en su condici\u00f3n de \u00a0 constituyente primario y soberano, en el art\u00edculo 48 constitucional no limita ni \u00a0 proh\u00edbe derecho alguno en materia de seguridad social en pensiones, salud o \u00a0 riesgos profesionales. Por el contrario consagra tres principios rectores, \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad sobre los cuales el legislador debe \u00a0 desarrollar el mandato del constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005, el legislador sustituye \u00a0 la constituci\u00f3n, socavando y transgrediendo los principios o pilares \u00a0 fundamentales que cimientan el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 expresado por el constituyente originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Se indica en el escrito de demanda, que el Acto Legislativo atacado viola \u00a0 los principios de participaci\u00f3n ciudadana, puesto que en ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda expresada mediante voto popular, se dispuso lo contrario a lo \u00a0 expresado en urnas mediante la convocatoria de la Ley 796 de 2003. 2.2.1. Al \u00a0 adicionar al art\u00edculo 48 Superior un inciso que desconoce la decisi\u00f3n popular \u00a0 expresada en la respuesta del referendo mediante Ley 796 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de \u00a0 Trabajo: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Ministerio a trav\u00e9s \u00a0 de su intervenci\u00f3n aduce que la caducidad de la acci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 contra los Actos Legislativos de conformidad con el art\u00edculo 379 Superior s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, en consecuencia, el Acto \u00a0 Legislativo cuestionado fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de \u00a0 julio de 2005 y, la demanda se radic\u00f3 el 5 de diciembre de 2012, es decir, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino de caducidad dispuesto en la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto al concepto \u00a0 de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, argumenta que la norma constitucional \u00a0 acusada, introdujo una simple modificaci\u00f3n al art\u00edculo 48 Superior, cosa que no \u00a0 alter\u00f3 los principios fundamentales, ni el modelo constitucional vigente, por lo \u00a0 que al no presentarse una transformaci\u00f3n integral de la Carta, no prospera la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 241 y 379 CP., todo acto que tenga como prop\u00f3sito reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n, ll\u00e1mese acto legislativo, convocatoria a referendo, consulta \u00a0 popular o convocatoria a asamblea constituyente, es susceptible de revisi\u00f3n como \u00a0 consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. No \u00a0 obstante, el ejercicio de dicho mecanismo se encuentra expresamente limitado en \u00a0 el tiempo, procedente solo dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0 que se pretende demandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Teniendo en cuenta que \u00a0 el acto demandado fue publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005, \u00a0 corregido y publicado nuevamente en el del 29 de julio de 2005, y la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue radicada el 5 de diciembre de 2012, se encuentra que el \u00a0 t\u00e9rmino de su ejercicio excede con creces al a\u00f1o exigido en el art\u00edculo 379 CP, \u00a0 es decir, la acci\u00f3n instaurada se encuentra caduca, y en consecuencia la Corte \u00a0 debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Colegio de abogados \u00a0 del trabajo: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el concepto del \u00a0 Colegio de abogados, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2005 no se introdujo una \u00a0 reforma constitucional, sino una sustituci\u00f3n como lo indica la demanda, en tanto \u00a0 que el concepto de reforma implica una modificaci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n \u00a0 que no altera los principios y estructura fundamental de la misma, mientras que \u00a0 el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n introduce postulados que no armonizan con los \u00a0 principios, convenios internacionales, y ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 hecho que en definitiva ocurri\u00f3 con la entrada en vigencia de la norma \u00a0 constitucional demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n, se sustenta en la trasgresi\u00f3n al principio de progresividad y no \u00a0 regresividad y, en el bloque de constitucionalidad, al reducir de 14 mesadas a \u00a0 13 al a\u00f1o, las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 dicho acto, dejando como conclusi\u00f3n que la norma reemplaza elementos esenciales \u00a0 de la Constituci\u00f3n como el principio de igualdad, progresividad y no \u00a0 regresividad en derechos sociales, en consonancia con los principios de \u00a0 solidaridad, eficiencia y universalidad, modificando la estructura y principios \u00a0 de la Carta, alej\u00e1ndose as\u00ed de una simple reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Sergio \u00a0 Arboleda: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Mediante sentencia \u00a0 C-816 de 2004 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que para determinar si se est\u00e1 \u00a0 en presencia de la sustituci\u00f3n, debe evidenciarse que un elemento esencial \u00a0 definitorio de la identidad de la Carta fue reemplazado por otro integralmente \u00a0 distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Al efectuarse el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, no se encuentra que el derecho a la seguridad social haya \u00a0 sido cambiado por otro, tan solo se ha implementado otro principio \u00a0 \u2013sostenibilidad fiscal- precisamente para hacer viable el Sistema Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Corporaci\u00f3n de \u00a0 pensionados exfuncionarios de la Universidad del Valle; Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Pensionados de los sectores p\u00fablico y privado; Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Pensionados de Telecom; Asociaci\u00f3n de Profesionales y T\u00e9cnicos de Telecom; \u00a0 Corporaci\u00f3n de Jubilados y Pensionados de Emcali; Asociaci\u00f3n de pensionados y \u00a0 jubilados por el Instituto de Seguros Sociales y entidades afines sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro; Fondo de empleados y pensionados de Telecomunicaciones y medios \u00a0 audiovisuales: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Los escritos de \u00a0 coadyuvancia presentados por estas asociaciones reproducen textualmente los \u00a0 mismos argumentos, consistentes en los siguientes: el acto legislativo acusado \u00a0 de inconstitucionalidad en su inciso octavo desconoce el principio a la \u00a0 igualdad, sustituyendo la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, la sentencia C-409 \u00a0 de 1994, declar\u00f3 inexequible algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 142 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, al considerar que resultaba violatorio del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior excluir a ciertos pensionados del beneficio de la mesada 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Adicional a lo \u00a0 anterior, con la expedici\u00f3n del acto legislativo 1 de 2005, el constituyente \u00a0 derivado modific\u00f3 arbitrariamente el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, norma pilar \u00a0 de la seguridad social, plasmada as\u00ed por el constituyente primario en la Carta \u00a0 original de 1991, en tanto que la voluntad popular de mantener la mesada 14 o \u00a0 prima de junio se manifest\u00f3 en la no aprobaci\u00f3n de dicha pregunta del referendo \u00a0 convocado por la Ley 796 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores de Colombia: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El legislador \u00a0 constituyente del Acto Legislativo 1 de 2005, sobrepas\u00f3 los limites \u00a0 constitucionales impuestos por una votaci\u00f3n en contra de la convocatoria de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana realizada con dos a\u00f1os de anticipaci\u00f3n, provocando que \u00a0 el pueblo rechazara abiertamente cualquier modificaci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenciones ciudadanas: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Los ciudadanos Martha Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, Lucy Moreno Perea, Lady Ruiz \u00a0 L\u00f3pez, Stephanie Lora Celedon, Leydy Forero Pinz\u00f3n, Alejandro L\u00f3pez Ortiz, Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Lovaton Medina, Arcesio Casta\u00f1eda Escudero, Leonel Antonio Betancur Soto, \u00a0 Avilio Arroyo Cuero, Jos\u00e9 Barrerto R\u00edos, Libardo Hurtado S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Orlando \u00a0 Alegr\u00eda Ortiz, Carlos Bayona Franco, Flavio Mercado Corrales, H\u00e9ctor Vargas \u00a0 G\u00f3mez, Guillermo G\u00f3mez Delgado, Henry Rodr\u00edguez, Elba Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Sarasty, \u00a0 Isolia Cobo Lenis, Helmer Vivas Duarte, Floralba Gonz\u00e1lez, Maria Elena Palomeque \u00a0 de Simar, Rosalba Peralta Fajardo, Aida Victoria Cruz Ayala, Gloria Millan \u00a0 Bonilla, Esperanza Su\u00e1rez de Hern\u00e1ndez, Mariano Florez Ram\u00edrez, Mirna Francisca \u00a0 Galeano Guerra, Yilemi Restrepo Gonz\u00e1lez, Fabio Garc\u00eda Alzate, Uriel Ospina \u00a0 Aristizabal, Efrain Laverde Giraldo, Gloria Hurtado, V\u00edctor Alarc\u00f3n, Ram\u00f3n Lubo \u00a0 Maldonado, Alcides Betancourt Brujes, Ilde Toro Robles, Mar\u00eda Lucy Arcila Llano \u00a0 \u00a0y, Yara Teresa P\u00e9rez de O\u00f1ate en escritos separados pero con identidad de \u00a0 formato presentaron la siguiente intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. El inciso octavo del acto legislativo 1 de 2005, vulnera el mandato de \u00a0 progresividad y no regresividad, adicionalmente desconoce el principio \u00a0 fundacional del Estado social de derecho de la igualdad, al permitir que los \u00a0 pensionados que causaron su derecho antes de la sustituci\u00f3n pensional puedan \u00a0 percibir 14 mesadas, mientras que los que consolidaron el derecho con \u00a0 posterioridad se ven discriminados al recibir solo 13 mesadas, sin que se haya \u00a0 previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n[1]: \u00a0 inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el control de constitucionalidad de los \u00a0 actos legislativos expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica no se puede ejercer \u00a0 sobre vicios de car\u00e1cter material o los denominados \u201cde competencia\u201d, sino, \u00a0 \u00fanica y exclusivamente sobre vicios de procedimiento, tal y como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 241.1 Superior.\u00a0 Manifiesta como cuesti\u00f3n previa al an\u00e1lisis de la \u00a0 demanda, que la acci\u00f3n en contra del acto legislativo 1 de 2005 ha caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el an\u00e1lisis del caso, la vista fiscal indica que la demanda no re\u00fane \u00a0 todos los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 en especial, adolece de claridad, toda vez que los argumentos de los actores se \u00a0 reducen a efectuar un recuento hist\u00f3rico de algunos hechos que influyeron en la \u00a0 reforma pensional, lo cual no explica la presunta violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 progresividad y no regresividad y, menos cumple con la carga argumentativa \u00a0 exigida en el vicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, \u00a0 conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 1, y 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra un Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plantea a la Corte resolver si el enunciado normativo del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, que en ella se cuestiona, debe ser declarado \u00a0 inconstitucional por exceder los poderes del Congreso de la Rep\u00fablica para la \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n, al tratarse de un caso de sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, previamente \u00a0 debe analizarse si \u00bfha caducado la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 el acto legislativo 1 de 2005?. Por lo cual se examinar\u00e1 la cuesti\u00f3n de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n -pretensi\u00f3n- de inconstitucionalidad respecto de actos \u00a0 legislativos y su caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra actos \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n regula a trav\u00e9s de varias disposiciones la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad frente a actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, indicando puntualmente en el art\u00edculo 379 constitucional que el \u00a0 l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica contra dichos actos, es de un a\u00f1o \u00a0 a partir de su promulgaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria \u00a0 a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen \u00a0 los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte se ha pronunciado sobre la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 contra de actos legislativos, en las siguientes oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la sentencia C-1043 de \u00a0 2005, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2004, referente al tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones, indic\u00f3 en \u00a0 el aparte de caducidad de la acci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n demandados ante esta Corporaci\u00f3n dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n. La demanda de la referencia fue promovida dentro \u00a0 del t\u00e9rmino previsto en la norma citada, por lo que procede su examen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En una decisi\u00f3n posterior, en \u00a0 la sentencia C-395 de 2011 esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida al verificar que la demanda promovida en \u00a0 contra del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009 hab\u00eda caducado, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata de \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, la caducidad opera inexorablemente \u00a0 cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte \u00a0 Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el \u00a0 constituyente no distingui\u00f3 entre los tipos de vicios que pueden presentarse a \u00a0 lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional, \u00a0 no le es dable a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo en el asunto de la \u00a0 referencia. (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Entre las m\u00e1s recientes sentencias \u00a0 sobre esta materia se destaca la C-249 de 2012, promovida contra el Acto \u00a0 Legislativo No 04 de 2011 sobre carrera administrativa, en la cual se califica \u00a0 la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con exceso en el ejercicio del poder de \u00a0 reforma constitucional como vicio formal, y se extrae de ello la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada \u00a0 con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido en los art\u00edculos 242.3 e inciso final \u00a0 del art\u00edculo 379 de la C.P, y que la competencia en el an\u00e1lisis de la \u00a0 demanda estar\u00e1 \u00fanicamente determinada por los cargos establecidos en ella.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En la C-288 de 2012 al estudiar el \u00a0 Acto Legislativo 3 de 2011 y la Ley 1473 de 2011, en el ac\u00e1pite de competencia, \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la \u00a0 referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241, incisos 1 y 4 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un \u00a0 acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento legislativo en \u00a0 su formaci\u00f3n, as\u00ed como respecto del contenido material de una Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el apartado correspondiente se har\u00e1 referencia expresa a la \u00a0 competencia de este Tribunal para la resoluci\u00f3n de los cargos por vicios de \u00a0 competencia del Congreso en la expedici\u00f3n de actos legislativos, como parte de \u00a0 los yerros de procedimiento a los que refiere la citada norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra que la Corte est\u00e1 habilitada para pronunciarse \u00a0 sobre la demanda de la referencia, en tanto fue formulada dentro del plazo de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad previsto en el art\u00edculo \u00a0 379 C.P.\u00a0 En efecto, el Acto Legislativo acusado fue promulgado el 1\u00ba \u00a0 de julio de 2011 y la demanda formulada por el ciudadano Longas Londo\u00f1o fue \u00a0 presentada ante la Corte el 24 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Finalmente, teniendo en cuenta que la demanda presentada sustenta el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n en el desbordamiento de la competencia por parte del \u00a0 legislador en el ejercicio de sus funciones, a trav\u00e9s del denominado vicio \u00a0 competencial, es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-1056 de 2012, en la \u00a0 cual, a parte de reiterar el mandato dispuesto en el art\u00edculo 379 CP, se alude \u00a0 al art\u00edculo 242 CP, para concluir que la caducidad de la acci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 aplica al estudio de los vicios de forma, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que las demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan \u00a0 en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. En la \u00a0 medida en que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 \u00a0 ib\u00eddem, las demandas contra actos legislativos solo pueden originarse en vicios \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n, este requisito es aplicable entonces siempre \u00a0 que se demanda la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las demandas que ahora se deciden la Corte constata que ese \u00a0 requisito de procedibilidad se cumple sin dificultad, ya que el Acto Legislativo \u00a0 demandado fue publicado el 31 de mayo de 2011, mientras que estas acciones de \u00a0 inconstitucionalidad fueron promovidas los d\u00edas 17, 22 y 28 de mayo de 2012, \u00a0 respectivamente. As\u00ed las cosas, en lo que a esta exigencia respecta, la Corte \u00a0 puede decidir sobre estas demandas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del art\u00edculo 379 CP, procede la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 es interpuesta en el t\u00e9rmino previsto en tales normas superiores, esto es, un \u00a0 a\u00f1o. Las reglas imperantes en la actual jurisprudencia se resumen en las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El g\u00e9nero de los vicios de forma contiene dos modalidades: a) los vicios \u00a0 de procedimiento en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del acto; b) el vicio competencial \u00a0 por carencia o exceso en el ejercicio de las facultades, por parte del \u00f3rgano \u00a0 que lo tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad contra los actos legislativos, \u00a0 caducar\u00e1 inevitablemente al t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, en todo caso, sin tener que entrar en el an\u00e1lisis de la naturaleza \u00a0 del cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El \u201ca\u00f1o siguiente\u201d a una fecha determinada \u00a0 comienza el d\u00eda inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de \u00a0 la medianoche del d\u00eda de \u201csu publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial.\u201d[2] \u00a0Esta regla, reconocida en el art\u00edculo 8 de la ley 57 de 1985 al se\u00f1alar que \u00a0 los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos \u00a0 del Gobierno, entre otros, s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0 es aceptada a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino del que se dispone para \u00a0 cuestionar judicialmente diferentes actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En el caso de la acci\u00f3n formulada en contra del inciso octavo del acto \u00a0 legislativo 1 de 2005, \u00e9ste fue publicado en el Diario Oficial 45.980 de fecha \u00a0 25 de julio de 2005, corregido posteriormente por un yerro en su nominaci\u00f3n, por \u00a0 el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, lo que implica que el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad empez\u00f3 a correr el d\u00eda 30 de julio de 2005 y venci\u00f3 el d\u00eda 29 de \u00a0 julio de 2006, la presente demanda fue radicada ante la Corte el 05 de diciembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte concluye que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el inciso octavo del acto legislativo 1 de 2005 se present\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente, en un t\u00e9rmino excesivo de siete a\u00f1os y cinco meses despu\u00e9s de \u00a0 su promulgaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala se declarar\u00e1 inhibida para su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra un acto legislativo se \u00a0 extingue en un a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto, en virtud de su naturaleza de vicio competencial \u2013formal- y por \u00a0 mandato del art\u00edculo 379 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto de la constitucionalidad del inciso octavo del acto legislativo 1 de \u00a0 2005, por haberse configurado el fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Concepto No. 5551 del 03 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En esa direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, \u00a0 C-224 de 1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-530-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-530\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inhibici\u00f3n \u00a0 por caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}