{"id":20426,"date":"2024-06-21T22:37:10","date_gmt":"2024-06-21T22:37:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-531-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:10","slug":"c-531-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-531-13\/","title":{"rendered":"C-531-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-531-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-531\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DEL DESISTIMIENTO TACITO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n de los cargos de la \u00a0 demanda no satisface los m\u00ednimos argumentativos de certeza y especificidad, por \u00a0 lo cual este tribunal se inhibe de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad \u00a0 de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto de expresiones contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 317 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresi\u00f3n y del literal b) del numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1ngela Rosas Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 agosto 15 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Rosas Villamil, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 \u00a0 constitucionalidad de una expresi\u00f3n y del literal b) del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto -lo demandado con subraya-, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N QUINTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N ANORMAL DEL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N ANORMAL DEL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desistimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317.\u00a0Desistimiento \u00a0 t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda, del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra \u00a0 actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una \u00a0 carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido \u00a0 estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0 mediante providencia que se notificar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino sin que quien haya \u00a0 promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte \u00a0 ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0 lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento \u00a0 previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando \u00a0 est\u00e9n pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares \u00a0 previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de \u00a0 cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en \u00a0 la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia, contados desde el \u00a0 d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, \u00a0 a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento \u00a0 t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 condena en \u00a0 costas o perjuicios a cargo de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3mputo de los plazos previstos \u00a0 en este art\u00edculo no se contar\u00e1 el tiempo que el proceso hubiese estado \u00a0 suspendido por acuerdo de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el proceso cuenta con sentencia \u00a0 ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la \u00a0 ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Decretado el desistimiento t\u00e1cito \u00a0 quedar\u00e1 terminado el proceso o la actuaci\u00f3n correspondiente y se ordenar\u00e1 el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares practicadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La providencia que decrete el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito se notificar\u00e1 por estado y ser\u00e1 susceptible del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue ser\u00e1 apelable en \u00a0 el efecto devolutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El decreto del desistimiento t\u00e1cito no \u00a0 impedir\u00e1 que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses \u00a0 contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto o desde \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero \u00a0 ser\u00e1n ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que \u00a0 haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al \u00a0 proceso o a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Decretado el desistimiento t\u00e1cito por \u00a0 segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, \u00a0 se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed \u00a0 poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en \u00a0 contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones. La ciudadana demandante solicita se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del numeral 2\u00ba y del literal b) \u00a0 del art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los art\u00edculos 2 y 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargos. La demanda se centra en la hip\u00f3tesis legal de que se debe \u00a0 aplicar la figura del desistimiento t\u00e1cito en cualquier etapa procesal, incluso \u00a0 en aquella en la cual ya existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o \u00a0 auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la anterior \u00a0 hip\u00f3tesis afecta el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes previstos en la Carta, pues se permitir\u00eda \u00a0 desconocer la efectividad de un derecho adquirido, si dentro de un tiempo \u00a0 preciso su titular no solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n en el proceso, valga \u00a0 decir, si \u00e9ste permanece inactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que la hip\u00f3tesis en \u00a0 comento vulnera el principio de cosa juzgada y, por ende, la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 pues permitir\u00eda reabrir el proceso y, por lo tanto, facultar\u00eda a los \u00a0 funcionarios judiciales a conocer, tramitar y fallar sobre un asunto ya \u00a0 resuelto, pues se trata de un proceso que tiene identidad en su objeto, en su \u00a0 causa petendi y en sus partes. Para sustentar su dicho, alude a la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracteriza la instituci\u00f3n del \u00a0 desistimiento t\u00e1cito a partir de la Sentencia C-1186 de 2008, en la cual la \u00a0 Corte estudi\u00f3 si \u00e9sta vulnera los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al debido proceso y la garant\u00eda de los derechos adquiridos. Luego de \u00a0 una extensa cita de la sentencia, que va desde el punto 4 hasta el punto 5.7 \u00a0 inclusive, advierte que en este caso se est\u00e1 ante un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior circunstancia, \u00a0 considera pertinente recordar, a partir del discurso de la Corte, que el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito es una consecuencia constitucionalmente v\u00e1lida que se sigue \u00a0 de la omisi\u00f3n de la parte; que no se trata de una figura novedosa, sino que \u00a0 guarda una relaci\u00f3n hist\u00f3rica con la perenci\u00f3n; que las finalidades de esta \u00a0 instituci\u00f3n: garantizar la libertad de acceso a la justicia, la eficiencia y \u00a0 prontitud de la administraci\u00f3n de justicia, el cumplimiento diligente de los \u00a0 t\u00e9rminos y la soluci\u00f3n oportuna de los conflictos, son v\u00e1lidas en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la cosa juzgada \u00a0 ofrece seguridad frente a lo definido en una providencia judicial en firme. Sin \u00a0 embargo, de la cosa juzgada no se sigue que los derechos reconocidos en la \u00a0 providencia judicial en firme \u201cadquieran inmunidad contra los fen\u00f3menos que \u00a0 legalmente determinan su extinci\u00f3n\u201d. Y es que las formas de extinci\u00f3n de los \u00a0 derechos y de las obligaciones afectan a todos los derechos, incluso a los \u00a0 reconocidos en providencias judiciales en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito, \u00a0 previsto en las Leyes 1194 de 2008 y 1564 de 2012, pretende \u201cconminar a las \u00a0 partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos \u00a0 procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso\u201d, con la \u00a0 advertencia de que, de no hacerlo, \u201cse tiene por desistida la demanda o la \u00a0 solicitud que hayan formulado\u201d. Y es que la desidia de las partes, adem\u00e1s de \u00a0 afectar sus propios intereses, afecta a los dem\u00e1s sujetos procesales, que ven \u00a0 postergada en el tiempo de manera injustificada la decisi\u00f3n sobre sus derechos, \u00a0 y a la propia administraci\u00f3n de justicia, que se congestiona y satura. Esta \u00a0 desidia, pues, puede considerarse como una forma de abandono del propio derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito revive \u00a0 la figura de la perenci\u00f3n del proceso, en tanto implica una sanci\u00f3n procesal a \u00a0 la parte que omite cumplir su deber de impulsar la actuaci\u00f3n, cuando su concurso \u00a0 es indispensable para ello. Se trata de una omisi\u00f3n objetiva, imputable a la \u00a0 parte, que no depende de la mera voluntad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante parece desconocer \u00a0 que la sentencia puede requerir, para su cumplimiento, de actuaciones \u00a0 posteriores a ella, como ocurre con la diligencia de entrega de bienes, o del \u00a0 correspondiente proceso ejecutivo. La parte no tiene el derecho a mantener, por \u00a0 su inacci\u00f3n, el proceso abierto de manera indefinida. En caso de omitir su deber \u00a0 de impulsar el proceso y, por tanto, de configurarse el desistimiento t\u00e1cito, la \u00a0 actuaci\u00f3n termina, pero la parte interesada puede volver a presentar su demanda, \u00a0 luego de 6 meses, sin perjuicio de los efectos sustanciales y procesales que el \u00a0 transcurso del tiempo pueda tener para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Rosario: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte los argumentos de la \u00a0 demanda y los apoya, pues normas como la demandada privilegian \u201cel \u00a0 eficientismo\u201d del proceso sobre el acceso y fortalecimiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Obrar as\u00ed \u201crestringe la comprensi\u00f3n de la \u00a0 conflictividad social; hace patente la exclusi\u00f3n institucional de quien reclama \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos; deslegitima al Estado (en la medida en que le \u00a0 genera al ciudadano la expectativa de que le van a solucionar, o ya le \u00a0 solucionaron su conflicto, y de manera simult\u00e1nea crea mecanismos como el que \u00a0 nos ocupa, que lo que hacen es arrebatarle lo decidido y sumirlo en la \u00a0 incertidumbre)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n genera una \u00a0 \u201cdisonancia cognitiva de car\u00e1cter judicial y legal\u201d, pues de manera \u00a0 simult\u00e1nea permite que una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada quede \u00a0 sin efectos, por el simple transcurso del tiempo. Adem\u00e1s, pasa por alto que no \u00a0 toda omisi\u00f3n del demandante en atender su carga se debe a desidia, sino que \u00a0 puede haber otras circunstancias que es necesario comprender, como la de ignorar \u00a0 qu\u00e9 otros bienes tiene el ejecutado para denunciarlos ante el juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito es la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que se sigue cuando una parte omiti\u00f3 cumplir con su carga \u00a0 procesal durante un determinado tiempo. Esta instituci\u00f3n no limita de manera \u00a0 excesiva los derechos y garant\u00edas de la parte, pues no se trata de una \u00a0 afectaci\u00f3n s\u00fabita o sorpresiva a la parte, que conoce su deber y es advertida \u00a0 por el juez de la necesidad de cumplirlo. Por el contrario, contribuye a \u00a0 realizar fines valiosos como evitar paralizar el aparato judicial, obtener la \u00a0 efectividad de los derechos y promover la certeza jur\u00eddica sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al repasar la historia procesal \u00a0 colombiana, trae a cuento instituciones como la caducidad de la instancia y la \u00a0 perenci\u00f3n, y se\u00f1ala que de esta \u00faltima se ocupa la Corte en las Sentencias C-273 \u00a0 de 1998, C-568, T-1215 y C-1512 de 2000, C-918, T-968 y C-1104 de 2001, C-043 y \u00a0 C-292 de 2002, C-123, T-359, T-607, T-736, C-874, T-974 y T-1108 del 2003, C-183 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, al \u00a0 hacer un juicio de proporcionalidad trae a cuento la Sentencia C-1186 de 2008, \u00a0 para concluir que el desistimiento t\u00e1cito atiende a finalidades constitucionales \u00a0 leg\u00edtimas e imperiosas. Agrega que no existe una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 alternativa con la misma eficacia, capaz de incidir menos en los derechos de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, a \u00a0 partir de las Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004, C-039 y C-096 de \u00a0 2003, C-1122 de 2004, C-1189 de 2005, C-720 de 2007 y C-469 de 2008, precisa el \u00a0 sentido amplio o lato de la cosa juzgada, para decir que esta se configura \u00a0 cuando \u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado\u201d. \u00a0 Advierte que si bien la norma demandada no es igual en su redacci\u00f3n a aquella \u00a0 cuya constitucionalidad se estudi\u00f3 en la Sentencia C-1186 de 2008, sus \u00a0 contenidos normativos s\u00ed son id\u00e9nticos en su deontolog\u00eda, utilidad y fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de los Andes: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda es \u00a0 inepta, pues tiene notorias insuficiencias, ya que no tiene claridad, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, se limita a enunciar la \u00a0 norma demandada y plantear su contradicci\u00f3n con las normas constitucionales, \u00a0 pero no muestra o demuestra c\u00f3mo se vulneran estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores carencias se \u00a0 suman otras, ya no jur\u00eddicas sino l\u00f3gicas. La interpretaci\u00f3n que se hace en la \u00a0 demanda de la norma demandada conduce a un \u201cabsurdo l\u00f3gico seg\u00fan el cual se \u00a0 desarchivar\u00edan procesos, y por ello no se cumplir\u00eda la finalidad de la norma\u201d. \u00a0 La realidad contrar\u00eda a este aserto, pues con el desistimiento t\u00e1cito se \u00a0 archivan procesos inactivos. De otra parte, lo que en verdad es contrario a la \u00a0 seguridad es mantener procesos abiertos de manera indefinida, y no cerrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Coordinador del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1, y Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, Profesor de \u00a0 Derecho Procesal en la misma facultad: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la demanda no hace \u00a0\u201cuna verdadera argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos\u201d, pues carece de \u00a0 claridad, especificidad y suficiencia. Al no tener hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n, la demanda no resulta clara; al presentar razones en forma \u00a0 vacilante y breve, sin mostrar c\u00f3mo se vulnera la Carta, la demanda no plantea \u00a0 cargos espec\u00edficos; y al dar argumentos truncos, que no se desarrollan, a partir \u00a0 de la cosa juzgada, la demanda no alcanza a ser suficiente para generar siquiera \u00a0 una m\u00ednima duda sobre la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su solicitud subsidiaria, \u00a0 al estudiar la exequibilidad de las normas demandadas, precisan que la perenci\u00f3n \u00a0 y el desistimiento t\u00e1cito son dos figuras diferentes, a las cuales no se puede \u00a0 dar el mismo trato. Para ilustrarlo critican la t\u00e9cnica legislativa, al regular \u00a0 en un solo t\u00edtulo y art\u00edculo dos figuras diferentes, ya que el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito se presenta cuando no existe fallo mientras que la perenci\u00f3n se configura \u00a0 luego de que hay sentencia ejecutoriada. En el primer caso se desiste de las \u00a0 pretensiones que no han sido acogidas o negadas por el juez. En el segundo la \u00a0 sentencia no sufre mengua alguna, ya que el juez se limita a declarar un hecho \u00a0 que no afecta el fondo del asunto. Para ilustrar su dicho, traen a cuento la \u00a0 Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior \u00a0 diferencia conceptual, no se puede prever, de manera t\u00e9cnica, que la \u00a0 consecuencia del desistimiento t\u00e1cito sea la terminaci\u00f3n del proceso, que ya ha \u00a0 terminado con la sentencia de instancia, al menos en los procesos declarativos, \u00a0 sino el levantamiento de las medidas cautelares practicadas durante el tr\u00e1mite. \u00a0 En los procesos ejecutivos, que no terminan con el mandato de continuar con la \u00a0 ejecuci\u00f3n, sino con el pago o cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el contrario, \u00a0 s\u00ed podr\u00eda hablarse de manera t\u00e9cnica de la terminaci\u00f3n del proceso y, como \u00a0 consecuencia de ello, del levantamiento de las medidas cautelares. A pesar de \u00a0 sus deficiencias t\u00e9cnicas, la norma demandada no vulnera la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto en ning\u00fan momento conculca la cosa juzgada y su falta de claridad puede \u00a0 remediarse por medio de la hermen\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n: exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito es una \u00a0 forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso, que se produce en raz\u00f3n de la \u00a0 inactividad de la parte que lo promovi\u00f3. Esta figura, seg\u00fan se se\u00f1ala en las \u00a0 Sentencias C-1186 de 2008 y C-868 de 2010, busca evitar la paralizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia, garantizar la efectividad de los derechos de los sujetos procesales y \u00a0 promover la certeza jur\u00eddica de sus derechos, de manera pronta y cumplida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se enmarca \u00a0 dentro del margen de que goza el Congreso para configurar los procedimientos. \u00a0 Dado que la carga procesal de la parte no culmina siempre con la sentencia, sino \u00a0 que puede extenderse en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de ella, es posible que no atenderla \u00a0 conlleve consecuencias, sin que esto implique menoscabo alguno a sus derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia de qu\u00e9 manera se \u00a0 puede vulnerar la cosa juzgada, ya que no se vuelve a juzgar el caso, no se abre \u00a0 otro proceso con las mismas partes, causa y objeto, sino que se declara la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso como sanci\u00f3n a la parte que no cumpli\u00f3 con su carga \u00a0 procesal durante un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cen cualquiera de sus etapas\u201d, contenida en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012 y del literal b) del mismo numeral y \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dado que los \u00a0 ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn\u00a0 y Nelson Enrique Rueda \u00a0 Rodr\u00edguez y la Universidad de los Andes consideran que la demanda carece de \u00a0 aptitud sustancial, debe considerarse la aptitud de la demanda. Los ciudadanos \u00a0 se\u00f1alan que la demanda no satisface los m\u00ednimos argumentativos de claridad, \u00a0 especificidad y suficiencia. La universidad advierte lo mismo y agrega el m\u00ednimo \u00a0 argumentativo de pertinencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto 2067 de 1991, que \u00a0 contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal, que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entre otras, en las Sentencias \u00a0 C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n \u00a0 que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las \u00a0 cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, \u00a0 valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la \u00a0 norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la \u00a0 norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la Sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, \u00a0 este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en \u00a0 principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una \u00a0 valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del \u00a0 Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la \u00a0 competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Merece la pena destacar que solo \u00a0 despu\u00e9s del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico tienen la \u00a0 oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su \u00a0 concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este \u00a0 tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, ya que contienen elementos de juicio \u00a0 relevantes[1]. Dado que uno de \u00a0 los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la \u00a0 aptitud de la demanda, y en vista de que la decisi\u00f3n definitiva sobre la misma \u00a0 corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuesti\u00f3n puede y, cuando hay \u00a0 solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La demanda plantea que la norma objeto de su censura vulnera el fin \u00a0 esencial del Estado de garantizar la efectividad de principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.) y el principio de cosa \u00a0 juzgada (art. 243 C.P.). Y los vulnera porque permite aplicar el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito incluso cuando ya existe sentencia ejecutoriada. Con apoyo en estas \u00a0 razones, se satisface el requisito de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La demanda parte de una inteligencia objetiva de las normas demandadas, en \u00a0 cuanto asume que el desistimiento t\u00e1cito se aplica en el proceso incluso despu\u00e9s \u00a0 de que existe sentencia ejecutoriada, si la parte que tiene la carga de \u00a0 impulsarlo no solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de dos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Del anterior punto de partida, que es cierto, la demanda se desv\u00eda en su \u00a0 discurso, al punto de incurrir en dos yerros graves. El m\u00e1s notorio es el de \u00a0 que, para referirse a la cosa juzgada en el \u00e1mbito del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, trae a cuento la cosa juzgada constitucional. Y es grave porque se \u00a0 trata de asuntos dis\u00edmiles, al punto de que en ning\u00fan evento se aplica el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito en el proceso constitucional, por lo cual no es posible \u00a0 siquiera que la cosa juzgada constitucional pueda ser vulnerada o desconocida \u00a0 por la norma demandada. Por lo tanto, al no haber en este aspecto una \u00a0 contradicci\u00f3n posible entre la norma demandada y el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el segundo cargo no satisface los requisitos de certeza y \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La interpretaci\u00f3n de la norma demandada es subjetiva en cuanto la \u00a0 aplicaci\u00f3n de \u00e9sta no afecta el derecho reconocido en la sentencia judicial en \u00a0 firme, sino su ejecuci\u00f3n, objetos jur\u00eddicos que son diferentes y separables. En \u00a0 la primera hip\u00f3tesis de hecho de la norma el desistimiento t\u00e1cito no implica la \u00a0 renuncia a las pretensiones de la demanda sobre las cuales se pronunci\u00f3 el juez \u00a0 en la sentencia, sino a la pretensi\u00f3n de ejecutar esta sentencia, sea en \u00a0 incidente posterior o sea en un proceso de ejecuci\u00f3n independiente. En la \u00a0 segunda hip\u00f3tesis de hecho de la norma, valga decir, cuando hay auto que ordena \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, el desistimiento t\u00e1cito s\u00ed implica la renuncia \u00a0 a las pretensiones de la demanda, pues en el proceso ejecutivo no se trata de \u00a0 declarar la existencia de un derecho sino de hacer cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La interpretaci\u00f3n de la norma demandada es injustificada porque ninguna de \u00a0 las hip\u00f3tesis antedichas implica per se la extinci\u00f3n o afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho, sea que est\u00e9 reconocido en la sentencia en firme o sea que est\u00e9 \u00a0 incorporado a un t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo. Esta circunstancia es \u00a0 evidente, pues basta leer el literal f) del art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 para constatarla. En efecto, este literal prev\u00e9 que \u201cel decreto del \u00a0 desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se presente nuevamente la demanda \u00a0 transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que \u00a0 as\u00ed lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de lo \u00a0 resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los efectos que sobre la \u00a0 interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Y es que de la circunstancia de que se decrete el desistimiento t\u00e1cito no \u00a0 se sigue el titular del derecho reconocido por la sentencia judicial en firme o \u00a0 contenido en el t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, no pueda volver a acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n para hacerlo efectivo, por medio del proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0 Lo que se afecta con el decreto del desistimiento t\u00e1cito no es el derecho el \u00a0 comento, sino la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. La interpretaci\u00f3n de la norma que se se\u00f1ala como vulnerada es tambi\u00e9n \u00a0 subjetiva e injustificada. Y lo es, porque pretende que el Estado tiene el deber \u00a0 de garantizar la efectividad de los derechos a todo trance, a pesar y a\u00fan en \u00a0 contra de la voluntad, sea expl\u00edcita o t\u00e1cita, de su titular. Seg\u00fan esta \u00a0 particular inteligencia de la norma superior, si un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 permanece inactivo, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante \u00a0 dos (2) a\u00f1os, y as\u00ed lo constata el juez, la responsabilidad de la omisi\u00f3n de la \u00a0 persona a quien corresponde hacer dicha solicitud o actuaci\u00f3n no se le puede \u00a0 imputar a ella, sino al Estado, que tiene el deber de garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos de dicha persona, pese a su conducta e incluso en contra de \u00a0 ella. Vistas as\u00ed las cosas, tambi\u00e9n podr\u00eda plantearse que al Estado le \u00a0 corresponder\u00eda acudir por segunda vez a la jurisdicci\u00f3n para hacer efectivo el \u00a0 derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Al partir de interpretaciones subjetivas e injustificadas, la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demanda es incierta, en tanto no corresponde en realidad ni \u00a0 a la norma demandada ni a la norma que se se\u00f1ala como vulnerada y, adem\u00e1s, esta \u00a0 carencia le impide mostrar y demostrar c\u00f3mo la primera podr\u00eda vulnerar a la \u00a0 segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Como se acaba de ver, el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n de los dos cargos de la demanda no satisface los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de certeza y especificidad, por lo cual este tribunal se inhibir\u00e1 \u00a0 de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto de la constitucionalidad de las expresiones \u201cen cualquiera de sus \u00a0 etapas\u201d y \u201cb) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del \u00a0 demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en \u00a0 este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os\u201d, contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 317 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-531-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-531\/13 \u00a0 \u00a0 REGULACION DEL DESISTIMIENTO TACITO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 El concepto de la violaci\u00f3n de los cargos de la \u00a0 demanda no satisface los m\u00ednimos argumentativos de certeza y especificidad, por \u00a0 lo cual este tribunal se inhibe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}