{"id":20427,"date":"2024-06-21T22:37:11","date_gmt":"2024-06-21T22:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-532-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:11","slug":"c-532-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-532-13\/","title":{"rendered":"C-532-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-532-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-532\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ELECCION DE \u00a0 MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa \u00a0 juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se \u00a0 otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisi\u00f3n \u00a0 previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada \u00a0 posteriormente a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material se \u00a0 presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen \u00a0 identidad de contenido normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya ha habido \u00a0 previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 MATERIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0 para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos \u00a0 respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Declaraci\u00f3n \u00a0 debe ser adoptada por Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que no existe identidad normativa sino similitudes \u00a0 notables en las materias objeto de regulaci\u00f3n, luego de haberse practicado la \u00a0 comparaci\u00f3n entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega \u00a0 la existencia de una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar \u00a0 por seguir la t\u00e9cnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe \u00a0 resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 en el caso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial\/MERITO-Criterio para provisi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos \u00a0 son los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0 DE JUSTICIA Y PAZ-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consagra como \u00a0 competencia de los magistrados de justicia y paz, el deber de adelantar la etapa \u00a0 de juzgamiento de los procesos que se rigen por dichas leyes, esto es, el \u00a0 referente al procesamiento y la sanci\u00f3n de las personas vinculadas a grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos \u00a0 delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que \u00a0 hubieren decidido desmovilizarse individual o colectivamente y, como \u00a0 consecuencia de ello, contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS \u00a0 DE JUSTICIA Y PAZ-Atribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las atribuciones que se consagran a cargo de los \u00a0 citados magistrados se encuentran, entre otras, (i) la de disponer sobre la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva de quienes son objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; (ii) la \u00a0 de adoptar medidas de protecci\u00f3n para v\u00edctimas y testigos; (iii) la de excluir \u00a0 de la lista de postulados a quienes incumplen los compromisos asumidos para ser \u00a0 beneficiario de las medidas especiales consagradas en la ley; (iv) la de imponer \u00a0 medidas cautelares sobre bienes para garantizar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; y \u00a0 (v) la de establecer las penas que correspondan dentro del concepto de \u00a0 alternatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS JUDICIALES \u00a0 ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar \u00a0 que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de elecci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 con base en el m\u00e9rito y en el segundo no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad expresi\u00f3n \u00a0 \u201clas cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996\u201d contenida en par\u00e1grafo art\u00edculo 28 Ley 1592 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, es claro que la expresi\u00f3n: \u201clas \u00a0 cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 53 de la Ley 270 de 1996\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, consagra un procedimiento de elecci\u00f3n alejado del concurso p\u00fablico \u00a0 de m\u00e9ritos, por lo que desconoce abiertamente el mandato del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, se declara su inexequibilidad en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad expresi\u00f3n \u201cLa Sala Plena de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia proveer\u00e1 los cargos de magistrados de Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las \u00a0 listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el resto del par\u00e1grafo \u00a0 demandado del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, conforme al cual: \u201cLa Sala \u00a0 Plena de la Corte Suprema de Justicia proveer\u00e1 los cargos de magistrados de \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de \u00a0 las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u201d es exequible, por los cargos analizados, en el entendido que los \u00a0 empleos a los que se refiere dicho precepto legal, deber\u00e1n ser provistos de la \u00a0 lista de elegibles vigente en materia penal. Lo anterior, por una parte, porque \u00a0 en el proceso de selecci\u00f3n de los funcionarios judiciales, salvo aquellos que \u00a0 tienen r\u00e9gimen especial consagrado en la Constituci\u00f3n, no se puede prescindir \u00a0 del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, con el prop\u00f3sito de elegir para dichos cargos a \u00a0 las personas que obtengan los mejores puntajes y, por ende, demuestren \u00a0 objetivamente estar en las mejores condiciones para el desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones propias de su cargo; y por la otra, porque el registro de elegibles, \u00a0 como ya se dijo, se debe elaborar atendiendo al criterio de especialidad, cuya \u00a0 trascendencia es a\u00fan mayor en la denominada jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, pues \u00a0 supone que los aspirantes deben tener conocimientos, habilidades o experticia en \u00a0 derecho penal y especialmente en justicia transicional, teniendo en cuenta los \u00a0 diferentes mecanismos que se consagran en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, \u00a0 con el fin de asegurar no s\u00f3lo el valor de la justicia dentro del concepto de \u00a0 alternatividad, sino tambi\u00e9n los derechos correlativos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por la cual \u00a0 se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, quince (15) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 \u00a0 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto legal \u00a0 demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.633 de \u00a0 diciembre 3 de 2012, destacando y subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1592 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo\u00a028.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a032\u00a0de la Ley 975 de \u00a0 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.\u00a0Competencia \u00a0 funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0 en materia de Justicia y la Paz.\u00a0Adem\u00e1s de las competencias establecidas en \u00a0 otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de \u00a0 juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento en los procesos a \u00a0 los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo por las siguientes autoridades judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Magistrados con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Magistrados con \u00a0 funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces con funciones \u00a0 de ejecuci\u00f3n de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial, quienes estar\u00e1n a cargo de vigilar el \u00a0 cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de \u00a0 acuerdo con la distribuci\u00f3n de trabajo que disponga el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las decisiones conducentes y proveer\u00e1 los \u00a0 cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades \u00a0 judiciales mencionadas en el presente art\u00edculo, sean ejercidas por magistrados \u00a0 diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 proveer\u00e1 los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a \u00a0 los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales ser\u00e1n \u00a0 elaboradas de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 270 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En criterio de la demandante, el aparte normativo \u00a0 acusado vulnera los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156, 157 y 158 \u00a0 de la Ley 270 de 1996[1], \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque desconoce que el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que el ingreso, la permanencia y el retiro en los \u00a0 cargos de carrera, incluidos los de la Rama Judicial, debe hacerse a trav\u00e9s del \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, cuya finalidad no s\u00f3lo es garantizar la eficiencia \u00a0 y eficacia en las labores que se desempe\u00f1an por las autoridades p\u00fablicas, sino \u00a0 tambi\u00e9n asegurar la realizaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en el \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que: \u201cla norma demandada \u00a0 infringe la Carta al no disponer el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder a \u00a0 cargos en la denominada jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, toda vez que la elecci\u00f3n \u00a0 se hace por invitaci\u00f3n p\u00fablica a quienes cumplan los requisitos, de conformidad \u00a0 con el art. 53 de la Ley 270 de 1996 que es norma expresa para la elecci\u00f3n de \u00a0 los magistrados y consejeros de las denominadas Altas Cortes, que, como se sabe, \u00a0 no acceden por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la accionante, esta obligaci\u00f3n resulta \u00a0 exigible a pesar de la vocaci\u00f3n de transitoriedad que tienen los jueces de la \u00a0 denominada jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, pues as\u00ed lo ha admitido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos similares, por ejemplo, al pronunciarse sobre los jueces de \u00a0 descongesti\u00f3n en la Sentencia C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, pone de presente que en un caso \u00a0 id\u00e9ntico al que es objeto de demanda, este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre una norma \u00a0 que permit\u00eda que los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial creados en virtud de la ley de justicia y paz, sean elegidos por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al resolver sobre la \u00a0 materia, en la Sentencia C-333 de 2012, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que dicho precepto \u00a0 se ajustaba a la Constituci\u00f3n, en el entendido que a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo, el cargo en menci\u00f3n deb\u00eda ser provisto teniendo en cuenta la lista de \u00a0 elegibles vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la accionante insiste en que dichos cargos \u00a0 deben ser provistos por una lista de elegibles que est\u00e9 vigente o, en su \u00a0 defecto, mediante la convocatoria a un nuevo concurso de m\u00e9ritos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, porque la norma acusada vulnera los \u00a0 mandatos consagrados en la Ley 270 de 1996, en concreto, los art\u00edculos 156, 157 \u00a0 y 158, en los que (i) se reconoce que la carrera judicial se fundamenta en el \u00a0 m\u00e9rito como criterio para asegurar el ingreso, la permanencia y el retiro en el \u00a0 servicio p\u00fablico; y en los que (ii) se se\u00f1ala que el cargo de magistrado de \u00a0 tribunal es de carrera, con excepci\u00f3n de aquellos casos en que la ley \u00a0 expresamente disponga que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la accionante expresa que: \u00a0 \u201ccomo no se dispuso por la Ley 1592 de 2012 que los cargos de justicia y paz \u00a0 sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se debe colegir que son de carrera y que \u00a0 se deben proveer por m\u00e9rito, previo concurso p\u00fablico y abierto\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 se concluye en la demanda que el precepto legal acusado deviene en \u00a0 inconstitucional, pues permite que los magistrados de justicia y paz tengan un \u00a0 sistema de nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n diferente al previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El representante de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura afirma que el precepto legal demandado desconoce lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 125 del Texto Superior. De ah\u00ed que, se\u00f1ala que dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n se somete a lo dispuesto sobre la materia en la Sentencia C-333 de \u00a0 2012, conforme a la cual: \u201cEn s\u00edntesis, la Sala decide que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica desconoce la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018los empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 CP), al indicar que los \u00a0 funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de \u00a0 la ley de reincorporaci\u00f3n de grupos al margen de la ley (conocida como ley de \u00a0 justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podr\u00e1 conformar los \u00a0 grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la \u00a0 nominaci\u00f3n de los empleos estar\u00e1 a cargo de los magistrados de los tribunales \u00a0 creados por la ley, sin precisar que la designaci\u00f3n de unos y otros, debe \u00a0 hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se considera que la norma acusada infringe \u00a0 los mandatos previstos en los art\u00edculos 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996, \u00a0 referentes al m\u00e9rito como criterio para acceder a la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De lo expuesto, el interviniente concluye que: \u201cPor lo \u00a0 tanto se entender\u00eda vulnerada la Constituci\u00f3n al aplicar el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 270 de 1996, para el nombramiento de los magistrados de justicia y paz, al \u00a0 establecer una elecci\u00f3n diferente a la del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00a0 infringi\u00e9ndose el derecho de igualdad, ya que seg\u00fan el par\u00e1grafo final del \u00a0 art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, (\u2026) son de carrera los cargos de magistrado \u00a0 de Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto legal \u00a0 demandado previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 Inicialmente, considera que la norma acusada no desconoce la regla \u00a0 constitucional que establece el sistema de m\u00e9ritos para acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en condiciones de igualdad y transparencia, por tres razones: (i) la \u00a0 misma Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 125, excepciona de tal regla algunos casos, \u00a0 cuando dispone que habr\u00e1 empleos cuyo sistema de nombramiento ser\u00e1 el que se \u00a0 determine en la ley; (ii) el Texto Superior confiere un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n al legislador para expedir normas como las de justicia y paz; y \u00a0 finalmente, (iii) las funciones que se cumplen por los magistrados de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n difieren de los par\u00e1metros, principios y reglas jur\u00eddicas \u00a0 aplicables de forma usual para el resto de autoridades judiciales, por lo que \u00a0 pueden ser objeto de un tratamiento distinto por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conjugaci\u00f3n de estas razones permitir\u00eda sostener que, en \u00a0 principio, el aparte demandado del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012 constituye \u00a0 un sistema especial de selecci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, que parte de la \u00a0 elaboraci\u00f3n de listas para proveer los cargos de magistrados de justicia y paz, \u00a0 con fundamento en el procedimiento previsto en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de \u00a0 1996[3]. \u00a0 En palabras del interviniente, aunque el mencionado sistema permite exigir la \u00a0 acreditaci\u00f3n de requisitos que eval\u00faen el m\u00e9rito, difiere del sistema de \u00a0 selecci\u00f3n mediante concurso p\u00fablico, exigido por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cpues no es lo mismo someterse a unas pruebas de car\u00e1cter \u00a0 competencial y funcional, a que algunas personas eval\u00faen la hoja de vida y la \u00a0 acreditaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, sin someterse a pruebas o ex\u00e1menes previos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como el aparte demandado no incluye criterios \u00a0 espec\u00edficos que examinen el m\u00e9rito de quienes aspiran al cargo de magistrado de \u00a0 justicia y paz, pero tampoco los excluye; el representante del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional considera que se puede seguir la misma l\u00ednea expuesta en la \u00a0 Sentencia C-333 de 2012, en la que se reconoci\u00f3 que los requisitos para \u00a0 desempe\u00f1arse como magistrado en los actuales Tribunales Superiores del Distrito \u00a0 Judicial, son los mismos para ser magistrado de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con fundamento en lo expuesto, el interviniente \u00a0 sostiene que lo adecuado ser\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma, en el sentido de exigir que dicho empleo deber\u00e1 ser provisto de la lista \u00a0 de elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la \u00a0 salvedad de que la aplicaci\u00f3n de la norma que permite la realizaci\u00f3n de una \u00a0 invitaci\u00f3n p\u00fablica a quienes aspiren al cargo y cumplan con los requisitos para \u00a0 que sus hojas de vida sean evaluadas, tan \u00a0s\u00f3lo se utilizar\u00eda en aquellos casos \u00a0 en que se presente el agotamiento de la lista de elegibles o se produzca una \u00a0 demora en la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Director de los Consultorios Jur\u00eddicos y \u00a0 Centros de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o solicita a la Corte declarar \u00a0 la inexequibilidad del precepto legal acusado previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la norma demandada, al dejar \u00a0 en manos de la Corte Suprema de Justicia la provisi\u00f3n de cargos de magistrados \u00a0 de Tribunal Superior de Distrito Judicial para los procesos de justicia y paz, a \u00a0 partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, cuya elaboraci\u00f3n se apoya en una simple invitaci\u00f3n p\u00fablica, estar\u00eda \u00a0 legitimando un sistema de designaci\u00f3n que desconoce los principios \u00a0 constitucionales de m\u00e9rito, transparencia, libre concurrencia e igualdad de \u00a0 oportunidades, por m\u00e1s de que las personas que aspiren tengan y puedan acreditar \u00a0 una formaci\u00f3n acad\u00e9mica aceptable. Para tal efecto, se hace referencia a la \u00a0 Sentencia C-713 de 2008, en la que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la forma de \u00a0 nombramiento de los jueces de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, afirma que la falta de concurso p\u00fablico \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad, ya que no se estipula de manera clara c\u00f3mo las \u00a0 listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 satisfacen el criterio del m\u00e9rito como factor determinante para acceder al cargo \u00a0 de magistrado de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 125 del \u00a0 Texto Superior, el precepto legal demandado no satisface lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que el sistema de selecci\u00f3n \u00a0 que se adopta no permite escoger a los funcionarios m\u00e1s \u201cid\u00f3neos\u201d para ocupar el \u00a0 cargo, al impedir la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico y \u00a0 abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente concluye con una referencia al \u00a0 concurso p\u00fablico como columna principal del sistema de carrera, que lo lleva a \u00a0 expresar que el hecho de permitir que los magistrados de justicia y paz sean \u00a0 nombrados en forma distinta a como se hace con las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, \u00a0 constituye una clara vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que, en sus propias \u00a0 palabras, se prescinde de un criterio objetivo de selecci\u00f3n, como lo es el \u00a0 concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 estarse a la resuelto en la Sentencia C-333 de 2012, por medio de la se cual \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 Para comenzar, la Vista Fiscal considera que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se presenta cuando la controversia versa sobre la misma \u00a0 disposici\u00f3n o sobre igual contenido normativo examinado con anterioridad, \u00a0 siempre que los cargos propuestos sean id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este sentido, por una parte, considera que entre el \u00a0 precepto legal demandado y aquel que fue objeto de examen en la citada Sentencia \u00a0 C-333 de 2012 existe identidad de contenido normativo. Al respecto, transcribe \u00a0 el texto analizado en dicha ocasi\u00f3n, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. Los Magistrados \u00a0 de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la \u00a0 presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, \u00a0 de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser \u00a0 Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como \u00a0 Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiere que: \u201ccomo se puede advertir, el \u00a0 contenido de la norma es exactamente el mismo, toda vez que dispone que la forma \u00a0 de elecci\u00f3n de los funcionarios all\u00ed enunciados se efect\u00faa por medio de listas \u00a0 elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0 las cuales elige la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, a partir de la s\u00edntesis de las razones \u00a0 de inconstitucionalidad expuestas en el expediente D-8803, el Procurador \u00a0 considera que se presenta identidad en los cargos formulados[4]. \u00a0 Desde esta perspectiva, afirma que debe declararse la existencia de una cosa \u00a0 juzgada constitucional y, por ende, estarse al resuelto en la Sentencia C-333 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u2019 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, presentada por la ciudadana Marcela Patricia \u00a0 Jim\u00e9nez Arango, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De los problemas jur\u00eddicos y del esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, \u00a0 en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista \u00a0 Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si el precepto legal \u00a0 demandado previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, en el \u00a0 que se establece el sistema de elecci\u00f3n de los magistrados de justicia y paz de \u00a0 los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por virtud del cual su \u00a0 designaci\u00f3n le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, las cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento de \u00a0 elecci\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes (Ley 270 de 1996, art. 53), \u00a0 vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, en el \u00a0 entendido que la jurisprudencia constitucional ha considerado que ni siquiera \u00a0 los funcionarios judiciales con vocaci\u00f3n de transitoriedad, pueden ser excluidos \u00a0 de las reglas del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos[5], \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 162 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para resolver el citado \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la existencia de \u00a0 una eventual cosa juzgada constitucional de tipo material (6.3); en seguida har\u00e1 \u00a0 una breve exposici\u00f3n sobre el precedente jurisprudencial que exige que los \u00a0 cargos en la Rama Judicial se deben proveer mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 (6.4); luego de lo cual se proceder\u00e1 al examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de cosa juzgada \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. A partir de las intervenciones \u00a0 rese\u00f1adas y del concepto de la Vista Fiscal, en el asunto bajo examen, se \u00a0 plantea la posible existencia de una cosa juzgada material frente al examen de \u00a0 constitucionalidad realizado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-333 de 2012 \u00a0 al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Al respecto es preciso se\u00f1alar que \u00a0 la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene \u00a0 su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[6], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la \u00a0 imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo \u00a0 resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y \u00a0 consecuencias, as\u00ed como las distintas modalidades que puede presentar[7]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinci\u00f3n entre la \u00a0 cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de distinguir su alcance, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha dicho que la \u00a0 cosa juzgada formal tiene ocurrencia \u201ccuando \u00a0 existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma \u00a0 norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d[8]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material \u00a0se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen \u00a0 identidad de contenido normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya ha habido \u00a0 previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n[9]. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los \u00a0 contenidos de una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 \u00a0 de 2002, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte [ha \u00a0 entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en \u00a0 aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional.[10] \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de \u00a0 haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido \u00a0 normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron \u00a0 objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se \u00a0 apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n.[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. M\u00e1s all\u00e1 de la modalidad de cosa juzgada \u00a0 constitucional que se presente en cada caso, este Tribunal tambi\u00e9n \u00a0 ha dicho que los efectos de esta instituci\u00f3n se predican tanto de los \u00a0 fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, teniendo en cuenta que, \u00a0 por una parte, as\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 del Texto Superior, al \u00a0 no distinguir el car\u00e1cter obligatorio, inmutable y definitivo de una decisi\u00f3n \u00a0 por el tipo de determinaci\u00f3n que se adopta[12]; \u00a0 y por la otra, porque los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n adquieren valor \u00a0 jur\u00eddico y fuerza vinculante por el simple hecho de provenir del \u00f3rgano a quien \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[13]. \u00a0 No obstante, en trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material, la doctrina de la Corte \u00a0 igualmente ha precisado que sus efectos var\u00edan dependiendo de si la norma fue \u00a0 declarada inexequible o exequible[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En el primer escenario, esto es, cuando este Tribunal \u00a0 se enfrenta a una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que \u00a0 fue previamente declarada inexequible por razones de fondo, le compete a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir \u00a0 el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer \u00a0 la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-096 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 esta modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con [el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 243 del Texto Superior], para determinar si un \u201cacto jur\u00eddico\u201d \u00a0 del legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, es preciso \u00a0 examinar cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Que una norma haya sido \u00a0 declarada inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un mismo \u00a0 sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado \u00a0 sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo \u00a0 en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su \u00a0 significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el texto legal, \u00a0 supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitu-cional por \u201crazones \u00a0 de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del \u00a0 fallo anterior;[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se \u00a0 presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, \u00a0 en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser \u00a0 declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del \u00a0 legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la \u00a0 Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte \u00a0 debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta modalidad de cosa juzgada material \u00a0 radica, en primer lugar, en que propende por la seguridad jur\u00eddica, en cuanto \u00a0 impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de \u00a0 fondo a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda ser \u00a0 introducida de nuevo en el ordenamiento jur\u00eddico; en segundo lugar, en que \u00a0 garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho, en la medida en que le \u00a0 fija un l\u00edmite al legislador (ordinario o extraordinario), por virtud del cual \u00a0 no puede reproducir un acto jur\u00eddico que ha sido considerado incompatible con la \u00a0 Carta; y finalmente, en que condiciona la labor de la propia Corte \u00a0 Constitucional, pues le exige a este Tribunal que sea consistente con sus \u00a0 decisiones y que haga expl\u00edcita la ratio decidendi que fundamenta sus \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En el segundo escenario, esto es, cuando el legislador \u00a0 promulga una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo ha sido previamente declarado \u00a0 exequible o exequible de forma condicionada[18], la decisi\u00f3n de la Corte no \u00a0 puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que \u00a0 se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas \u00a0 constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n[19]; (ii) cuando as\u00ed lo demanda \u00a0 el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior[20]; \u00a0 (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de \u00a0 valores o principios constitucionales que conduzcan a introducir ajustes en su \u00a0 jurisprudencia, o incluso, a cambiarla[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la existencia de esta modalidad de \u00a0 cosa juzgada exige acreditar los siguientes requisitos[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad \u00a0 sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de \u00a0 demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los \u00a0 mismos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron \u00a0 el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya \u00a0 realizado por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales \u00a0 frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que \u00a0 se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en \u00a0 reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues \u00a0 puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron \u00a0 consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se acredite el cumplimiento de \u00a0 los citados requisitos, en virtud de la preservaci\u00f3n de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto, sino \u00a0 que adem\u00e1s debe declarar la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, lo cual incluye la reproducci\u00f3n de los \u00a0 condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha \u00a0 disposici\u00f3n todav\u00eda no se ha realizado pronunciamiento alguno[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Por \u00faltimo, en criterio de este Tribunal, la cosa \u00a0 juzgada material no puede ser decretada por un s\u00f3lo magistrado al momento de \u00a0 adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le \u00a0 corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se justifica, \u00a0 entre otras, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el Decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son \u00a0 de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que \u00a0 ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se \u00a0 estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o \u00a0 constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un s\u00f3lo magistrado, lo \u00a0 cual contrar\u00eda el orden supremo.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Dentro de este contexto, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en aquellos casos en que se llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en las \u00a0 materias objeto de regulaci\u00f3n, luego de haberse practicado la comparaci\u00f3n entre \u00a0 el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de \u00a0 una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar por seguir la \u00a0 t\u00e9cnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en \u00a0 sus elementos comunes, del mismo modo como se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en el caso \u00a0 anterior. Precisamente, en la Sentencia C-266 de 2002, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la posible \u00a0 existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, la Corte observa que no existe identidad entre las mencionadas \u00a0 disposiciones normativas. La regulaci\u00f3n anterior establec\u00eda que los concursos en \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n eran de ingreso y de ascenso \u201cpara el \u00a0 personal escalafonado\u201d (art. 140 lit. b) de la Ley 201 de 1995), con lo cual se \u00a0 defin\u00edan los tipos de concursos en la entidad sin excluir la posibilidad del \u00a0 concurso mixto, entendiendo por \u00e9ste aqu\u00e9l en el que pueden tomar parte tanto \u00a0 personas escalafonadas como no escalafonadas ajenas a la entidad; por el \u00a0 contrario, la disposici\u00f3n ahora acusada, adem\u00e1s de definir los tipos de \u00a0 concursos en la entidad, restringe la posibilidad de participar en los concursos \u00a0 de ascenso \u201cs\u00f3lo\u201d a los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda, con lo que \u00a0 se excluye el concurso mixto. Dado que no existe identidad normativa entre \u00a0 las referidas disposiciones, tampoco opera respecto de la norma acusada la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. La sentencia C-110 de 1999 tiene \u00a0 el car\u00e1cter de precedente para el caso que ahora ocupa a la Corte, el cual deba \u00a0 ser seguido o ser abandonado porque existen razones constitucionales de peso que \u00a0 justifiquen el cambio de precedente en materia de la constitucionalidad de los \u00a0 concursos cerrados en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que la interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de estos principios impone que todas las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 especialmente, las judiciales act\u00faen con consistencia y uniformidad, de modo \u00a0 tal, que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando \u00a0 concurran los mismos presupuestos de hecho o de derecho, sin que les sea \u00a0 permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los \u00a0 precedentes judiciales s\u00f3lidamente establecidos. A juicio de este Tribunal, la \u00a0 confianza de los ciudadanos no s\u00f3lo se garantiza \u201ccon la (\u2026) publicidad del \u00a0 texto de la ley, ni se agota [con] la simple adscripci\u00f3n nominal del principio \u00a0 de legalidad. Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las \u00a0 personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces \u00a0 va a ser razonable, consistente y uniforme\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido objeto de varios \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los que se prioriza el respeto al \u00a0 precedente y se sujeta la posibilidad de apartarse del mismo a la formulaci\u00f3n de \u00a0 una justificaci\u00f3n suficiente. Al respecto, en la Sentencia C-795 de 2004, se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que el respeto al \u00a0 precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha \u00a0 sido destacado por esta Corte y por la teor\u00eda jur\u00eddica. Sin embargo, el \u00a0 principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable, al punto de \u00a0 impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. M\u00e1s a\u00fan cuando el juez advierte \u00a0 posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos \u00a0 te\u00f3ricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por \u00a0 razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, \u00a0 ser\u00e1 el de justificar el cambio de jurisprudencial y modificar el precedente. \u00a0 [Sobre la materia] ha dicho la Corte que: \u201c(\u2026) un tribunal puede apartarse de \u00a0 un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la \u00a0 carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el \u00a0 apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva \u00a0 respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio \u00a0 jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual \u00a0 es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo \u00a0 hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de \u00a0 determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea \u00a0 arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso \u00a0 y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios \u00a0 que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las \u00a0 consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio \u00a0 esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los casos en que no existe \u00a0 identidad de contenido normativo sino similitudes notables, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 puede decretar la existencia de una cosa juzgada material, sino que debe \u00a0 proceder al examen del caso planteado a partir del reconocimiento de un \u00a0 precedente. Lo anterior significa que habr\u00e1 un nuevo examen y pronunciamiento de \u00a0 fondo, en el que se debe seguir la misma l\u00ednea jurisprudencial expuesta[32], a menos que se estime preciso cambiarla, siempre que para tal efecto \u00a0 se cumpla con una carga de argumentaci\u00f3n que justifique de manera \u00a0 suficiente la nueva decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 previamente expuestas, se proceder\u00e1 a determinar si en el presente caso se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243) o si, por el \u00a0 contrario, se trata de una hip\u00f3tesis en la que se reconoce la existencia de un \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. En el asunto sub judice, a \u00a0 partir de las intervenciones rese\u00f1adas y del concepto de la Vista Fiscal, se \u00a0 afirma que la cosa juzgada material se predica de la Sentencia C-333 de 2012, en \u00a0 la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 67 de \u00a0 la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.1. En este orden de ideas, en primer \u00a0 lugar, se verificar\u00e1 si existe una sentencia previa de constitucionalidad \u00a0 sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de \u00a0 demanda. Para tal efecto, se presentar\u00e1 un cuadro comparativo entre el precepto \u00a0 legal que fue objeto de examen en la referida sentencia y el que se somete a \u00a0 control de constitucionalidad en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de control en la Sentencia C-333 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se somete a control en esta oportunidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 975 de 2005.- Por la cual se dictan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanitarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1592 de 2012.- Por medio de la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducen modificaciones a la Ley 975 \u00a0 \u00a0de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- Los Magistrados de los Tribunales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- Modif\u00edquese el art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) Par\u00e1grafo.- El Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las decisiones conducentes y proveer\u00e1 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales mencionadas en el presente art\u00edculo, sean ejercidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por magistrados diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia proveer\u00e1 los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.2. Una comparaci\u00f3n entre \u00a0 ambos textos permite concluir que, por una parte, es claro que existe una \u00a0 innegable coincidencia normativa entre la disposici\u00f3n incorporada en la Ley 1592 \u00a0 de 2012 y la que fue objeto de examen en la citada Sentencia C-333 de dicho a\u00f1o, \u00a0 en tanto ambas se circunscriben a prever el mismo sistema de elecci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, \u00a0 por virtud del cual su designaci\u00f3n le corresponde a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, que mientras en la Ley 975 de 2005 no se \u00a0 preve\u00eda un procedimiento para la elaboraci\u00f3n de la listas por parte del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura; en la nueva disposici\u00f3n, esto es, en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, al contenido normativo descrito en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, se agrega otro conforme al cual las listas se elaborar\u00e1n seg\u00fan \u00a0 el procedimiento previsto en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 para la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la disposici\u00f3n actualmente demandada se alude, \u00a0 por v\u00eda de remisi\u00f3n, al procedimiento que se debe tener en cuenta en la \u00a0 mencionada Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las listas, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 270 de 1996, cuyo rigor normativo establece que: \u201cCon el objeto de elaborar \u00a0 las listas a que se refiere este art\u00edculo, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 invitar\u00e1 a todos los abogados que re\u00fanan los requisitos y que aspiren a ser \u00a0 magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades \u00a0 m\u00ednimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 deber\u00e1 indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de \u00a0 los aspirantes que aparecen en ella\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.3. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Corte encuentra que existen diferencias que impiden la acreditaci\u00f3n \u00a0 del primer requisito de la cosa juzgada material, pues la sentencia previa de \u00a0 constitucionalidad no recae sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo a la que es objeto de demanda. Dicha distinci\u00f3n se halla en la \u00a0 inclusi\u00f3n, por v\u00eda de remisi\u00f3n, de un procedimiento concreto para la elaboraci\u00f3n \u00a0 de las listas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, que no fue objeto \u00a0 de examen por esta Corporaci\u00f3n al momento de proferir la Sentencia C-333 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces posible decretar la existencia de una cosa \u00a0 juzgada constitucional (CP art. 243), pues \u2013como ya se dijo\u2013 existen diferencias \u00a0 normativas que lo impiden. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, en la medida \u00a0 en que la disposici\u00f3n acusada guarda similitudes notables con el precepto legal \u00a0 que fue objeto de pronunciamiento previo, es necesario determinar si en el caso \u00a0 sub examine resulta o no aplicable el precedente constitucional all\u00ed \u00a0 expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Del precedente jurisprudencial referente a la carrera \u00a0 judicial y a la provisi\u00f3n de cargos mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-333 de 2012 \u00a0 tuvo la ocasi\u00f3n de realizar un estudio de constitucionalidad sobre la carrera \u00a0 judicial y la provisi\u00f3n de cargos mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, con \u00a0 ocasi\u00f3n de una demanda promovida contra el art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005, \u00a0 referente al sistema de elecci\u00f3n de los magistrados de justicia y paz de los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por la importancia del citado fallo \u00a0 para la resoluci\u00f3n del cargo propuesto en la presente demanda, en este ac\u00e1pite, \u00a0 en t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos: (i) se abordar\u00e1 inicialmente una explicaci\u00f3n del \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n actualmente demandada; (ii) con posterioridad se \u00a0 delimitar\u00e1 el alcance de la acusaci\u00f3n y se determinar\u00e1 si el precedente \u00a0 planteado en la citada providencia le resulta aplicable; y por \u00faltimo, (iii) se \u00a0 har\u00e1 el pronunciamiento concreto de constitucionalidad frente al precepto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El precepto legal acusado previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, se expidi\u00f3 como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 del legislador de introducir algunas modificaciones o cambios puntuales al \u00a0 proceso de justicia y paz consagrado en la Ley 975 de 2005, con el fin de \u00a0 agilizar el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su conocimiento[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n a la cual se inserta el aparte del par\u00e1grafo \u00a0 demandado, establece una modificaci\u00f3n al marco de competencias que originalmente \u00a0 se previ\u00f3 para los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial. En efecto, bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los citados funcionarios tendr\u00edan bajo su conocimiento no s\u00f3lo la etapa de \u00a0 juzgamiento de los procesos de los que trata dicha ley, sino tambi\u00e9n \u201cel \u00a0 cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados\u201d. Con la \u00a0 modificaci\u00f3n realizada en la Ley 1592 de 2012, la actuaci\u00f3n de los citados \u00a0 magistrados se circunscribe al juzgamiento, ya que los pormenores propios de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sentencias, se traslada a unos jueces de ejecuci\u00f3n creados por \u00a0 virtud de la misma ley[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los antecedentes legislativos se observa que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se incorpor\u00f3 mediante una enmienda al articulado propuesto \u00a0 para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes[35]. \u00a0 En los informes de ponencia, al explicar la finalidad del art\u00edculo propuesto, \u00a0 tan s\u00f3lo se hace referencia a la creaci\u00f3n de unos magistrados con funciones de \u00a0 ejecuci\u00f3n de sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial[36], \u00a0 cuyo alcance fue objeto de precisi\u00f3n en el informe de conciliaci\u00f3n, al \u00a0 determinar que este tipo de competencias, en la estructura org\u00e1nica de la Rama \u00a0 Judicial, corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a pesar de los cambios introducidos con la \u00a0 Ley 1592 de 2012, en concreto con lo previsto en el art\u00edculo 28, en lo que se \u00a0 refiere a los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial, se seguir\u00e1 contando en su integraci\u00f3n con magistrados de \u00a0 control de garant\u00edas y magistrados de conocimiento, tal y como se dispuso en la \u00a0 Ley 975 de 2005[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En este contexto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012, en el que se encuentra el precepto legal demandado, le impone \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas \u00a0 conducentes para garantizar que las funciones mencionadas, \u201csean ejercidas por \u00a0 magistrados diferentes\u201d; al mismo tiempo que prev\u00e9 el sistema de elecci\u00f3n de \u00a0 dichos magistrados, por virtud del cual su designaci\u00f3n le corresponde a la Sala \u00a0 Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la citada \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la conformaci\u00f3n \u00a0 de dichas listas se acude, por v\u00eda de remisi\u00f3n, al art\u00edculo 53 de la Ley 270 de \u00a0 1996, en el que se dispone \u2013como ya se dijo\u2013 el procedimiento de selecci\u00f3n de \u00a0 los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Nada se \u00a0 dice en los antecedentes legislativos sobre la modificaci\u00f3n realizada en el \u00a0 sistema de elecci\u00f3n de los magistrados de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del cargo planteado por la accionante contra \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y an\u00e1lisis del precedente formulado en la Sentencia C-333 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En criterio de la accionante, el precepto legal \u00a0 acusado previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012 vulnera \u00a0 los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156, 157 y 158 de la Ley 270 de \u00a0 1996, por cuanto desconoce que el ingreso, la permanencia y el retiro en los \u00a0 cargos de carrera, incluidos los de la Rama Judicial, debe hacerse a trav\u00e9s del \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, cuyo prop\u00f3sito no s\u00f3lo es garantizar la eficiencia \u00a0 y eficacia en las labores que se desempe\u00f1an por las autoridades p\u00fablicas, sino \u00a0 tambi\u00e9n asegurar la realizaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta exigible frente a los \u00a0 funcionarios judiciales transitorios como lo son los magistrados de justicia y \u00a0 paz, pues as\u00ed lo ha admitido esta Corporaci\u00f3n en casos similares, al plantear la \u00a0 exigibilidad de esta regla frente a otras autoridades que igualmente tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de transitoriedad, como ocurri\u00f3 en la Sentencia C-713 de 2008 frente a \u00a0 los jueces de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en palabras de la demandante, la exigencia del \u00a0 concurso constituye el mecanismo principal e id\u00f3neo que prev\u00e9 el Constituyente \u00a0 para determinar el m\u00e9rito (CP. art. 125), que se impone al cargo de magistrado \u00a0 de justicia y paz, al entender que no tiene la categor\u00eda de ser de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los intervinientes[39], \u00a0 la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional por desconocer el art\u00edculo 125 del \u00a0 Texto Superior, al estipular un sistema de designaci\u00f3n de los magistrados de \u00a0 justicia y paz que se aparta de los principios constitucionales de m\u00e9rito, \u00a0 transparencia, libre concurrencia e igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, uno de los intervinientes pide que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del precepto demandado[40], \u00a0 en el entendido de exigir que dicho empleo debe ser provisto de la lista de \u00a0 elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la \u00a0 salvedad de que la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, tan\u00a0 s\u00f3lo se \u00a0 utilizar\u00eda en aquellos casos en que se presente el agotamiento de la lista de \u00a0 elegibles o se produzca una demora en la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente, es posible realizar un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n en el que se admita el car\u00e1cter primordial y principal del concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos, al tiempo que se reconoce que las funciones que se cumplen \u00a0 por los magistrados de esta jurisdicci\u00f3n difieren de los par\u00e1metros, principios \u00a0 y reglas jur\u00eddicas aplicables de forma usual para el resto de las autoridades \u00a0 judiciales. En este sentido, afirma que pueden ser objeto de un tratamiento \u00a0 distinto por parte del legislador, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo permite el art\u00edculo 125 \u00a0 del Texto Superior, al disponer que habr\u00e1 empleos cuyo sistema de nombramiento \u00a0 ser\u00e1 el que se determine en la ley; sino tambi\u00e9n porque as\u00ed se deriva del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para expedir el marco normativo \u00a0 que regula los procesos de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Por \u00faltimo, en criterio de la Vista Fiscal, como \u00a0 previamente se expuso, se presenta una hip\u00f3tesis de cosa juzgada constitucional, \u00a0 la cual fue examinada en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Este mismo cargo fue objeto de decisi\u00f3n por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-333 de 2012. En dicha oportunidad, \u00a0 entre otras, se cuestion\u00f3 la exequibilidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Ley 975 de 2005, en el que se consagra \u2013como ya se dijo\u2013 el mismo sistema de \u00a0 elecci\u00f3n de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial, por virtud del cual su designaci\u00f3n le corresponde a la Sala \u00a0 Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta coincidencia se constata con la \u00a0 trascripci\u00f3n de algunos de los apartes de la demanda D-8803[41], en la que se \u00a0 manifest\u00f3 que:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no obstante \u00a0 la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la denominada Justicia y Paz, los cargos deben \u00a0 proveerse por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y de las listas actuales de elegibles \u00a0 para sus respectivos cargos y niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se \u00a0 dijo en la Sentencia C-713 de 2008, lo cual es aplicable en este asunto [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito es un \u00a0 criterio constitucional para el acceso a cargos p\u00fablicos, entre otros, de la \u00a0 Rama Judicial, tanto para funcionarios como empleados, as\u00ed en efecto lo dijo la \u00a0 corporaci\u00f3n constitucional en sentencia C-588 de 2009 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en tanto que \u00a0 para los empleados se sigue la regla general en el sentido de que los \u00a0 magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el m\u00e9rito para acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos previo el concurso p\u00fablico y abierto como lo impone el canon 125 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 estableci\u00f3 un sistema de \u00a0 elecci\u00f3n tanto para los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta \u00a0 el m\u00e9rito para acceso a cargos p\u00fablicos previo el concurso p\u00fablico y abierto \u00a0 como lo ordena la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la denominada \u00a0 jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz no se ha establecido el m\u00e9rito como criterio de \u00a0 acceso para los magistrados ni para los empleados. El merito es regla general en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-588 de 2009 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan la \u00a0 Carta, los cargos de la Rama Judicial, tanto de magistrados como de empleados, \u00a0 deben proveerse por m\u00e9rito a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico y abierto. Como el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos no se consagr\u00f3 para la denominada justicia y paz, ni para \u00a0 magistrados ni para empleados, la norma deviene en inconstitucional y por tanto \u00a0 deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico nacional. Se deber\u00e1 ordenar, en \u00a0 consecuencia, el nombramiento de magistrados y empleados de la denominada \u00a0 jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz de la lista de elegibles que al efecto se \u00a0 encuentre vigente para el momento de la sentencia de constitucionalidad o en \u00a0 caso de ordenar su inmediata convocatoria p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta coincidencia tambi\u00e9n se constata en el planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico de la Sentencia C-333 de 2012, en la que se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Para la Sala Plena de la Corte, la demanda de la referencia \u00a0 plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el Congreso de la Rep\u00fablica la regla constitucional seg\u00fan \u00a0 la cual \u2018los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u2019 \u00a0 (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de \u00a0 adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporaci\u00f3n de grupos al \u00a0 margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) pueden ser elegidos o \u00a0 designados sin necesidad de presentarse al concurso ordinario de m\u00e9ritos (i) a \u00a0 pesar de que la propia Constituci\u00f3n excluye de tal regla algunos casos dentro de \u00a0 los cuales est\u00e1n los que \u2018determine la ley\u2019, pues\u00a0 (ii) en el pasado \u00a0 la jurisprudencia ha considerado que los funcionarios judiciales no pueden ser \u00a0 excluidos del concurso de carrera, incluso si se trata de nombramientos \u00a0 provisionales (C-713 de 2008)?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no cabe duda de que en \u00a0 ambas oportunidades, tanto los preceptos constitucionales y legales \u00a0 supuestamente infringidos, como las razones que dan lugar al juicio de \u00a0 constitucionalidad, son exactamente los mismos. As\u00ed, por una parte, en la \u00a0 demanda D-8803 (antecedente de la Sentencia C-333 de 2012), se aleg\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de las mismas normas que se invocan en esta nueva solicitud, en \u00a0 concreto, los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156, 157 y 158 de la \u00a0 Ley 270 de 1996; y por la otra, existe plena identidad en el cargo propuesto, \u00a0 pues en ambas demandas se plantea el desconocimiento del concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos como requisito constitucional para acceder a la carrera judicial, \u00a0 incluso en cargos con vocaci\u00f3n de transitoriedad, como lo ser\u00edan los de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. En la Sentencia C-333 de 2012, la Corte abord\u00f3 el \u00a0 examen de la carrera judicial y del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Para tal \u00a0 efecto, record\u00f3 que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece de manera clara \u00a0 y di\u00e1fana que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de \u00a0 carrera\u201d, con cuatro excepciones: tres de ellas espec\u00edficamente dise\u00f1adas \u00a0 por el Constituyente (los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n y los trabajadores oficiales) y la \u00faltima establecida en t\u00e9rminos \u00a0 generales y amplios, en cuanto habilita al legislador para consagrar otro tipo \u00a0 de excepciones[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, una visi\u00f3n restringida del citado \u00a0 precepto constitucional conducir\u00eda a la declaratoria de constitucionalidad de la \u00a0 norma sometida a examen, ya que podr\u00eda alegarse que el sistema de elecci\u00f3n de \u00a0 los magistrados de justicia y paz corresponde, precisamente, a una de las \u00a0 excepciones que pueden establecerse mediante ley. Sin embargo, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que no es posible llegar a dicha conclusi\u00f3n, a partir de la regla \u00a0 establecida en la Sentencia C-713 de 2008, conforme a la cual los funcionarios \u00a0 judiciales deben ser elegidos de una lista conformada mediante concurso p\u00fablico \u00a0 de m\u00e9ritos, sin importar que su cargo fuese tan s\u00f3lo temporal[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia le exig\u00eda a esta Corporaci\u00f3n valorar las \u00a0 caracter\u00edsticas especiales que tiene la ley de justicia y paz y el \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que se reconoce al legislador, entre otras, para regular \u00a0 la forma de designaci\u00f3n de las autoridades judiciales previstas para su \u00a0 desarrollo. Para la Corte, la b\u00fasqueda de la paz como valor fundamental del \u00a0 Estado Social de Derecho, le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n en la definici\u00f3n de los distintos componentes que permiten el \u00a0 dise\u00f1o de este tipo procesos, \u201csin relevarlo de cumplir con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales m\u00ednimos\u201d, especialmente en t\u00e9rminos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, si bien la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0 por lo que puede expedir reglas especiales en materia de justicia y paz, entre \u00a0 ellas las referentes a la forma de designar a las autoridades que la integran; \u00a0 se encuentra al mismo tiempo sujeto al mandato previsto en el art\u00edculo 125 del \u00a0 Texto Superior, por virtud del cual debe garantizar un sistema de selecci\u00f3n (el \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos) que asegure la idoneidad de quienes ingresan a la \u00a0 carrera judicial, como elemento estructural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que si bien existen \u00a0 diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios y los de justicia y \u00a0 paz, en virtud de las cuales se pueden justificar diferentes \u201csistemas de \u00a0 selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos que contemplen las especiales y espec\u00edficas \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas y profesionales que requieren dichos cargos de justicia y \u00a0 paz\u201d. Dicha diferencia no puede dar lugar a que el proceso de selecci\u00f3n de estos \u00a0 \u00faltimos se haga alejado del car\u00e1cter p\u00fablico y transparente que brinda la \u00a0 herramienta del concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en criterio de la Corte, a pesar de reconocer \u00a0 que la norma no excluye la transparencia y la capacidad en la selecci\u00f3n de los \u00a0 magistrados, entre otras razones, por la entidad de las autoridades a las cuales \u00a0 se otorga su designaci\u00f3n; su rigor normativo s\u00ed se aparta de las reglas del \u00a0 concurso como par\u00e1metro principio y primordial de verificaci\u00f3n del m\u00e9rito en la \u00a0 elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales, como de forma reiterada lo ha exigido \u00a0 en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n[46]. \u00a0 En virtud de lo expuesto, se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5. En \u00a0 principio, la Corte est\u00e1 llamada a declarar la inconstitucionalidad de las \u00a0 disposiciones normativas acusadas, en tanto conllevan una violaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. No obstante, por varios motivos, la Sala considera que la soluci\u00f3n \u00a0 acertada en el presente caso no es la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En primer \u00a0 lugar, el principio de conservaci\u00f3n del derecho, obliga a la Corte \u00a0 Constitucional a proteger el valor social y pol\u00edtico de la construcci\u00f3n de la \u00a0 voluntad del legislador. Por lo cual, en principio, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 llamado a conservar el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0 Adicionalmente, en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad puede \u00a0 agravar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que se pretende evitar. En efecto, \u00a0 declarar la inexequibilidad de los apartes normativos actuales, generar\u00eda un \u00a0 vac\u00edo normativo a\u00fan mayor. La inseguridad jur\u00eddica, y la amenaza a los derechos \u00a0 involucrados ser\u00edan m\u00e1s grandes. Una decisi\u00f3n de tal estilo podr\u00eda poner en \u00a0 riesgo la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la ley de justicia y paz, con los \u00a0 consecuentes da\u00f1os que para la Naci\u00f3n ello implicar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Teniendo \u00a0 en cuenta que los apartes normativos estudiados no incluyen los criterios \u00a0 constitucionales para la selecci\u00f3n de funcionarios, pero tampoco los excluyen, \u00a0 es posible para la Corte Constitucional tomar un camino que conserve el derecho, \u00a0 en cuanto a los par\u00e1metros jur\u00eddicos legales existentes, y proteja la \u00a0 Constituci\u00f3n, declarando la exequibilidad de la [norma demandada], pero de forma \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Por \u00a0 supuesto, no es competencia de la Corte Constitucional establecer cu\u00e1l deber\u00eda \u00a0 ser el m\u00e9todo especial y particular de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales \u00a0 creados por la ley de justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisi\u00f3n \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas \u00a0 elegibles, a la luz del concurso p\u00fablico general de la rama judicial establecido \u00a0 legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de m\u00e9rito y de \u00a0 calidad, ya que (iii) el propio legislador decidi\u00f3, como se anot\u00f3 previamente, \u00a0 que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos \u00a0 para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario[[47]], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional entender\u00e1 que la norma es exequible, en \u00a0 el entendido que a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deber\u00e1n \u00a0 ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo \u00a0 tanto, es una decisi\u00f3n que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa, \u00a0 literalmente manifestada. \/\/ Por supuesto, por respeto a los derechos de las \u00a0 personas que podr\u00edan haber accedido ya a los cargos en cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n que \u00a0 adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a \u00a0 saber: la decisi\u00f3n tiene efectos hacia el futuro. La soluci\u00f3n, por tanto, \u00a0 comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente \u00a0 sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, la Corte \u00a0 procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 67 \u00a0 de la Ley 975 de 2005, \u201cen el entendido que a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados [se hace \u00a0 referencia al inciso 1\u00b0 y 3\u00b0] deber\u00e1n ser provistos de la lista de elegibles \u00a0 vigente\u201d[48]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de constitucionalidad frente al precepto \u00a0 acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. Como ya se dijo, en el presente caso, el examen de \u00a0 inconstitucionalidad propuesto por la accionante contra el precepto legal \u00a0 acusado previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, parte \u00a0 del mismo supuesto que fue objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia C-333 de dicho \u00a0 a\u00f1o, esto es, que los magistrados de justicia y paz no pueden ser excluidos del \u00a0 sistema de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos, a pesar de las condiciones \u00a0 especiales y espec\u00edficas que tiene dicho cargo. Incluso la accionante que \u00a0 promueve el presente juicio, es la misma que actu\u00f3 como demandante en el fallo \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, encuentra la Corte que el precepto \u00a0 legal demandado guarda similitudes notables con el que fue objeto de acusaci\u00f3n \u00a0 en la citada Sentencia C-333 de 2012, pues mantiene el mismo sistema de \u00a0 selecci\u00f3n de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial. La diferencia radica en que la nueva disposici\u00f3n incluye, por \u00a0 v\u00eda de remisi\u00f3n, el procedimiento al cual se debe acudir por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proceder a la \u00a0 integraci\u00f3n de las listas que se deben enviar a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Para tal efecto, la ley se apoya en el sistema previsto \u00a0 para la elecci\u00f3n de los magistrados de la citada corporaci\u00f3n judicial y del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996 se \u00a0 describe dicho procedimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon el objeto de \u00a0 elaborar las listas a que se refiere este art\u00edculo, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura invitar\u00e1 a todos los abogados que re\u00fanan los requisitos y que aspiren \u00a0 a ser magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades \u00a0 m\u00ednimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 deber\u00e1 indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de \u00a0 los aspirantes que aparecen en ella\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. Como se observa de lo expuesto, la variaci\u00f3n \u00a0 normativa que se introdujo con la Ley 1592 de 2012 supone una modificaci\u00f3n \u00a0 frente al sistema de elecci\u00f3n de los magistrados de justicia y paz, que no fue \u00a0 objeto de examen en la Sentencia C-333 de 2012. En efecto, en el juicio que se \u00a0 adelant\u00f3 por este Tribunal, no se preve\u00eda un procedimiento para la conformaci\u00f3n \u00a0 de las listas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge consiste en determinar si dicho \u00a0 procedimiento tiene la entidad suficiente para suscitar una variaci\u00f3n en el \u00a0 precedente expuesto en la citada Sentencia C-333 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, ello no es posible, con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, no cabe duda de que el fallo en menci\u00f3n supuso la realizaci\u00f3n de un examen de compatibilidad entre el \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador, en la definici\u00f3n del \u00a0 sistema de selecci\u00f3n de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial, al amparo de los objetivos que justifican la \u00a0 especialidad de la Ley 975 de 2005, en concreto la b\u00fasqueda del valor supremo de \u00a0 la paz; y la regla que emana del art\u00edculo 125 del Texto Superior, \u00a0 conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista \u00a0 conformada mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, sin importar el car\u00e1cter \u00a0 definitivo o temporal del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, luego de realizar el examen de rigor, era \u00a0 claro que el precepto legal acusado desconoc\u00eda que la provisi\u00f3n de cargos en el \u00a0 sistema de carrera judicial debe estar fundada en el m\u00e9rito, lo que supon\u00eda \u00a0 exigir que la designaci\u00f3n de los magistrados de justicia y paz deb\u00eda realizarse \u00a0 a partir de la lista de elegibles vigente (previo concurso p\u00fablico y abierto). \u00a0 Dicha soluci\u00f3n era posible, b\u00e1sicamente, por tres razones: (i) porque en dicho \u00a0 momento exist\u00eda una lista de personas elegibles, a la luz del concurso general \u00a0 de la Rama Judicial; (ii) porque en el concurso realizado se garantizaban las \u00a0 condiciones de m\u00e9rito y calidad para ingresar a la administraci\u00f3n de justicia; y \u00a0 (iii) porque el propio legislador decidi\u00f3 que \u201cpara ser magistrado de justicia y \u00a0 paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de magistrados de tribunal \u00a0 ordinario\u201d, por lo que se dejaba a salvo el conocimiento, la capacidad y las \u00a0 calidades profesionales de quienes aspiraban a ser elegidos en dichos cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, expresamente se dijo que: \u201cpor respeto a los \u00a0 derechos de las personas que podr\u00edan haber accedido ya a los cargos en cuesti\u00f3n, \u00a0 la decisi\u00f3n que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la \u00a0 regla general, a saber: la decisi\u00f3n tiene efectos hacia el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la Sala Plena considera que \u00a0 el citado precedente responde a una l\u00ednea jurisprudencial consolidada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n referente al car\u00e1cter estructural del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00a0 como criterio de acceso, permanencia y retiro en el sistema de carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de lo expuesto, en segundo lugar, encuentra \u00a0 este Tribunal que el procedimiento al cual alude la disposici\u00f3n acusada (art. 53 \u00a0 de la Ley 270 de 1996[49]) \u00a0 fue previsto por el legislador estatutario con el prop\u00f3sito de desarrollar el \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al \u00a0 cual: \u201cLos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 ser\u00e1n nombrados por la respectiva corporaci\u00f3n, de listas enviadas por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura\u201d. En este orden de ideas, aun cuando el citado \u00a0 procedimiento no excluye la transparencia y la igualdad como par\u00e1metros para la \u00a0 selecci\u00f3n de los funcionarios judiciales, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 de forma expresa \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[50], \u00a0 su alcance es insuficiente como herramienta para establecer el m\u00e9rito, que opera \u00a0 como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro del sistema de carrera \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, en primer lugar, porque los cargos de \u00a0 magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no son de \u00a0 carrera, lo que implica que su sistema de elecci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de acreditar la \u00a0 idoneidad del profesional para desempe\u00f1ar dichos cargos, no constituye un \u00a0 desarrollo de los mandatos consagrados en los art\u00edculos 125 del Texto Superior y \u00a0 156 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, porque el examen de \u00a0 las hojas de vida de los candidatos, la acreditaci\u00f3n de las calidades m\u00ednimas y \u00a0 la explicaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura sobre la inclusi\u00f3n de sus \u00a0 nombres en la lista de aspirantes, no resultan suficientes para determinar los \u00a0 conocimientos, la experiencia y las destrezas de quienes ingresan a la carrera \u00a0 judicial, as\u00ed sea en cargos con vocaci\u00f3n de transitoriedad. Por \u00faltimo, porque \u00a0 pese a que dichas listas se conforman por las personas que se han inscrito \u00a0 previamente con la finalidad de ser elegidos como magistrados, lo cierto es que \u00a0 dicha elaboraci\u00f3n se hace discrecionalmente por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, sin someter a los aspirantes a un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos que permita seleccionar de manera objetiva y en igualdad de oportunidad, \u00a0 a quienes obtengan los mejores puntajes. En efecto, como se dijo en la Sentencia \u00a0 C-333 de 2012, es el concurso p\u00fablico la herramienta necesaria e indispensable \u00a0 que permite acreditar el m\u00e9rito y que garantiza los criterios de excelencia que \u00a0 rigen el acceso a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, aun cuando en la citada Sentencia se \u00a0 afirm\u00f3 que no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir el sistema de elecci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios judiciales, entre ellos, los de justicia y paz; s\u00ed debe \u00a0 establecer el marco en el que dicho sistema tiene aplicaci\u00f3n a partir de la \u00a0 regla principal del concurso p\u00fablico. En este contexto, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, no es competencia \u00a0 de la Corte Constitucional establecer cu\u00e1l deber\u00eda ser el m\u00e9todo especial y \u00a0 particular de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales creados por la ley de \u00a0 justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisi\u00f3n que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas. (\u2026) As\u00ed, para la Sala, la norma legal acusada en sus \u00a0 incisos primero y tercero, violan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que impone como regla la carrera administrativa fundada en el m\u00e9rito, como \u00a0 criterio principal y primordial de selecci\u00f3n de las personas dedicadas a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio de la Corte, es claro que la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201clas cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, consagra un procedimiento de elecci\u00f3n \u00a0 alejado del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, por lo que desconoce abiertamente el \u00a0 mandato del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 declarar\u00e1 su inexequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en tercer lugar, a partir de lo expuesto en las \u00a0 Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012, la Corte ha admitido que el legislador \u00a0 puede consagrar reglas especiales y particulares que rijan la elecci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios judiciales, como ya se dijo, siempre que las mismas se expidan en \u00a0 el marco del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y, adem\u00e1s, respondan a las \u00a0 particularidades propias que identifican a cada instancia judicial, b\u00e1sicamente \u00a0 en desenvolvimiento del criterio de especialidad que distingue las diferentes \u00a0 categor\u00edas de empleos y las habilidades que se exigen para cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de especialidad se encuentra recogido, por una \u00a0 parte, en el art\u00edculo 163 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 cuando prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de realizar de forma permanente procesos de \u00a0 selecci\u00f3n, para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en \u201ccualquier \u00a0 especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial\u201d y, por la otra, en el art\u00edculo \u00a0 165 de la misma ley, en la medida en que dispone que el registro de elegibles se \u00a0 har\u00e1 teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los magistrados de la denominada \u00a0 jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, m\u00e1s all\u00e1 de que se les exijan los mismos \u00a0 requisitos que se consagran en el ordenamiento jur\u00eddico para ocupar dicho cargo \u00a0 en los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial[51], es claro que, por raz\u00f3n de \u00a0 las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir, sus aspirantes deben tener y \u00a0 acreditar conocimientos y habilidades especiales, tanto en derecho penal como en \u00a0 justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, se \u00a0 consagra como competencia de los magistrados de justicia y paz, el deber de \u00a0 adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que se rigen por dichas leyes, \u00a0 esto es, el referente al procesamiento y la sanci\u00f3n de las personas vinculadas a \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de \u00a0 hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos \u00a0 grupos, que hubieren decidido desmovilizarse individual o colectivamente y, como \u00a0 consecuencia de ello, contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las atribuciones que se consagran a cargo de los \u00a0 citados magistrados se encuentran, entre otras, (i) la de disponer sobre la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva de quienes son objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n[52]; (ii) la de \u00a0 adoptar medidas de protecci\u00f3n para v\u00edctimas y testigos[53]; (iii) la de excluir de la \u00a0 lista de postulados a quienes incumplen los compromisos asumidos para ser \u00a0 beneficiario de las medidas especiales consagradas en la ley[54]; (iv) la de imponer medidas \u00a0 cautelares sobre bienes para garantizar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas[55]; y (v) la de \u00a0 establecer las penas que correspondan dentro del concepto de alternatividad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que a pesar de que los cargos \u00a0 de magistrados de justicia y paz tiene una vocaci\u00f3n temporal[57], propia de los \u00a0 procesos de justicia transicional, su importancia resulta transcendental para \u00a0 alcanzar los fines y prop\u00f3sitos que justifican la aplicaci\u00f3n de las Leyes 975 de \u00a0 2005 y 1592 de 2012. En efecto, se trata de un conjunto normativo que se expidi\u00f3 \u00a0 como un medio para materializar la paz, a partir de la consagraci\u00f3n de varias \u00a0 herramientas cuyo objeto es contribuir a la superaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno, dentro de un marco jur\u00eddico que pretende asegurar la justicia, la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, encuentra la Corte que existen \u00a0 diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios y los de justicia y \u00a0 paz, en virtud de los cuales se pueden justificar distintos sistemas de \u00a0 selecci\u00f3n que contemplen las especiales y espec\u00edficas condiciones t\u00e9cnicas y \u00a0 profesionales que demandan cada uno de dichos cargos. Sin embargo, tal y como se \u00a0 expuso en la Sentencia C-333 de 2012, y se reitera en esta oportunidad, ello no \u00a0 significa que se pueda prescindir del concurso de m\u00e9ritos para acceder a los \u00a0 cargos rese\u00f1ados, as\u00ed sea de manera temporal o transitoria. La diferencia en la \u00a0 especialidad no puede dar lugar a que el proceso de selecci\u00f3n se realice alejado \u00a0 del car\u00e1cter p\u00fablico y transparente que brinda la herramienta del concurso \u00a0 p\u00fablico. De ah\u00ed que, resulta exigible del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 dem\u00e1s autoridades involucradas en el desarrollo del sistema de carrera judicial \u00a0 el cumplimiento irrestricto y sin dilaciones del mandato normativo consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 163 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el cual \u00a0 ordena que \u201clos procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar \u00a0 en todo momento \u00a0disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se \u00a0 presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que el \u00a0 resto del par\u00e1grafo demandado del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, conforme \u00a0 al cual: \u201cLa Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveer\u00e1 los cargos \u00a0 de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere \u00a0 esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura\u201d es exequible, por los cargos analizados, en el \u00a0 entendido que los empleos a los que se refiere dicho precepto legal, deber\u00e1n ser \u00a0 provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por una parte, porque en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios judiciales, salvo aquellos que tienen r\u00e9gimen especial \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n, no se puede prescindir del concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos, con el prop\u00f3sito de elegir para dichos cargos a las personas que \u00a0 obtengan los mejores puntajes y, por ende, demuestren objetivamente estar en las \u00a0 mejores condiciones para el desempe\u00f1o de las funciones propias de su cargo; y \u00a0 por la otra, porque el registro de elegibles, como ya se dijo, se debe elaborar \u00a0 atendiendo al criterio de especialidad, cuya trascendencia es a\u00fan mayor en la \u00a0 denominada jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, pues supone que los aspirantes deben \u00a0 tener conocimientos, habilidades o experticia en derecho penal y especialmente \u00a0 en justicia transicional, teniendo en cuenta los diferentes mecanismos que se \u00a0 consagran en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, con el fin de asegurar no \u00a0 s\u00f3lo el valor de la justicia dentro del concepto de alternatividad, sino tambi\u00e9n \u00a0 los derechos correlativos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. Por lo dem\u00e1s, como en la Ley 1592 de 2012 no se \u00a0 dispuso la derogatoria expresa del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005, en la que \u00a0 igualmente se consagra que los magistrados de justicia y paz de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial deber\u00e1n ser elegidos por la Sala Plena de Corte \u00a0 Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, debe entenderse que su aplicaci\u00f3n se sujeta a \u00a0 las modificaciones realizadas por el precepto legal demandado (art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012) y a la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adopta por la Corte[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible considerar que dicha disposici\u00f3n fue objeto de \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, pues el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que ella tiene \u00a0 ocurrencia cuando las normas de una nueva ley no pueden conciliarse con las de \u00a0 la ley anterior; y no cuando se trata de una simple reiteraci\u00f3n del contenido \u00a0 material de una norma a la cual se le adicionan nuevos ingredientes normativos[59]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n: \u201clas cuales ser\u00e1n \u00a0 elaboradas de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 270 de 1996\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1592 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n: \u201cLa \u00a0 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveer\u00e1 los cargos de magistrados de \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de \u00a0 las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u201d, en el entendido que los cargos a los que \u00a0 se refiere dicho preceptos legal, deber\u00e1n ser provistos de la lista de elegibles \u00a0 vigente en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO NDEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LASENTENCIA C-532\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ-Designaci\u00f3n \u00a0 conforme procedimiento se\u00f1alado en art\u00edculo 53 Ley 27 de 1996 acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que estoy de acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n proferida consistente en exigir que los cargos de magistrados de \u00a0 justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sean provistos \u00a0 a trav\u00e9s de las reglas del concurso p\u00fablico y abierto de la Rama Judicial, con \u00a0 el prop\u00f3sito de afianzar el criterio del m\u00e9rito y la transparencia de quienes \u00a0 pretenden ingresar a la administraci\u00f3n de justicia, no comparto la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201clas cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, por entender que la misma, en virtud del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, pod\u00eda ser susceptible de aplicaci\u00f3n en \u00a0 hip\u00f3tesis extraordinarias y excepcionales, en un contexto normativo acorde con \u00a0 el mandato constitucional referente al concurso p\u00fablico, en los t\u00e9rminos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan lo previsto \u00a0 en las Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ELECCION DE \u00a0 MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Exequibilidad \u00a0 condicionada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo \u00a0 analizado, las expresiones: \u201cLa Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 proveer\u00e1 los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a \u00a0 los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales ser\u00e1n \u00a0 elaboradas de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 270 de 1996\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho preceptos legal, \u00a0 deber\u00e1n ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal. En todo \u00a0 caso, la previsi\u00f3n final que remite al proceso de selecci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996, tan s\u00f3lo aplicar\u00e1 en aquellas hip\u00f3tesis \u00a0 excepcionales y extraordinarias, en las que, por alg\u00fan motivo, a pesar de la \u00a0 obligaci\u00f3n de programar de forma permanente procesos de selecci\u00f3n, no exista un \u00a0 registro de elegibles vigente en materia penal, se haya agotado el mismo o no \u00a0 queden en \u00e9l candidatos disponibles, y mientras se surte el respetivo concurso \u00a0 p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9515\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me \u00a0 permito salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0 mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de la referencia, seg\u00fan \u00a0 las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que estoy de acuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n proferida consistente en exigir que los cargos de magistrados de \u00a0 justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sean provistos \u00a0 a trav\u00e9s de las reglas del concurso p\u00fablico y abierto de la Rama Judicial, con \u00a0 el prop\u00f3sito de afianzar el criterio del m\u00e9rito y la transparencia de quienes \u00a0 pretenden ingresar a la administraci\u00f3n de justicia, no comparto la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201clas cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012, por entender \u00a0 que la misma, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, pod\u00eda ser \u00a0 susceptible de aplicaci\u00f3n en hip\u00f3tesis extraordinarias y excepcionales, en un \u00a0 contexto normativo acorde con el mandato constitucional referente al concurso \u00a0 p\u00fablico, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y seg\u00fan lo previsto en las Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que la sentencia de la cual parcialmente me aparto supone que \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura y las dem\u00e1s autoridades involucradas en el \u00a0 desarrollo del sistema de carrera judicial, cumplir\u00e1n de forma permanente y sin \u00a0 dilaciones con el mandato consagrado en el art\u00edculo 163 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, el cual ordena que: \u201clos procesos de selecci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para \u00a0 la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel \u00a0 dentro de la Rama Judicial\u201d. De ah\u00ed que, en la parte motiva del fallo en \u00a0 menci\u00f3n, se haya realizado un llamado al cumplimiento del citado precepto legal, \u00a0 con miras a mantener un listado permanente de candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se infiere de su \u00a0 lectura, la Sentencia C-532 de 2013 no se cuestiona por aquellas circunstancias \u00a0 excepcionales y extraordinarias en las que no existen candidatos disponibles en \u00a0 el registro de elegibles o, peor a\u00fan, no existe un registro de elegibles \u00a0 vigente. Al respecto, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que en este punto era \u00a0 mejor guardar silencio, en el entendido que resulta aplicable el r\u00e9gimen general \u00a0 previsto en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia) \u00a0 para regular la ocurrencia de situaciones administrativas, en especial, el \u00a0 art\u00edculo 132, que se refiere a las vacancias y a la posibilidad de hacer uso de \u00a0 las figuras del encargo y la provisionalidad[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la soluci\u00f3n que se \u00a0 deriva de la Sentencia C-532 de 2013 y de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala, no resulta acorde con la necesidad de salvaguardar el principio de \u00a0 transparencia y el criterio del m\u00e9rito, como par\u00e1metros ineludibles que rigen el \u00a0 acceso a los cargos de carrera en la Rama Judicial, conforme a la jurisprudencia \u00a0 reiterada por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la regulaci\u00f3n sobre situaciones \u00a0 administrativas supone que la designaci\u00f3n de una persona para ocupar un cargo \u00a0 p\u00fablico, ya sea en encargo o en provisionalidad, queda en cabeza del nominador, \u00a0 de manera discrecional, sin convocatoria y sin motivaci\u00f3n, con personal de \u00a0 carrera o con abogados ajenos al servicio y, en general, sin limitaci\u00f3n alguna, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de acreditar los requisitos generales y especiales del cargo, hasta \u00a0 tanto el mismo sea provisto en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en mi \u00a0 criterio, en el caso bajo examen, cab\u00eda una soluci\u00f3n distinta, que protegiera el \u00a0 valor social y pol\u00edtico que envuelve la creaci\u00f3n normativa por parte del \u00a0 legislador, como ya se dijo, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supon\u00eda reconocer que el procedimiento al cual \u00a0 alud\u00eda la disposici\u00f3n acusada (art. 53 de la Ley 270 de 1996)[61], \u00a0 pod\u00eda aplicarse de forma supletoria en el proceso de designaci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de justicia y paz, hasta tanto el cargo fuese provisto en propiedad \u00a0 mediante las reglas del concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos, en aquellos casos \u00a0 excepcionales y extraordinarios en los que, por alguna raz\u00f3n, a pesar de la \u00a0 obligaci\u00f3n de programar de forma permanente procesos de selecci\u00f3n[62], no llegase a \u00a0 existir un registro de elegibles vigente[63]; \u00a0 se hubiere agotado el mismo a partir de quienes superaron las etapas del \u00a0 concurso; o se acabare la lista de candidatos disponibles, entre otras, por la \u00a0 posibilidad que tienen los aspirantes de manifestar las sedes territoriales de \u00a0 inter\u00e9s[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no s\u00f3lo cab\u00eda proferir un fallo condicionado \u00a0 referente a la necesidad de salvaguardar el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en \u00a0 virtud del precedente expuesto en la Sentencia C-333 de 2012, sino tambi\u00e9n \u00a0 condicionar la posibilidad de acudir al proceso de selecci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1993, solamente a aquellos casos excepcionales y \u00a0 extraordinarios previamente descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n resultaba adecuada, necesaria y proporcional. \u00a0 Era adecuada, porque adem\u00e1s de salvaguardar el art\u00edculo 125 del Texto Superior, \u00a0 permit\u00eda garantizar el principio democr\u00e1tico en la producci\u00f3n normativa. Era \u00a0 necesaria, en la medida en que preve\u00eda que ante circunstancias excepcionales y \u00a0 especiales, en las que no existiese una lista de elegibles vigente o todav\u00eda se \u00a0 encontrara en tr\u00e1mite el agotamiento de un concurso, existiese una soluci\u00f3n \u00a0 normativa que asegurara la vigencia del principio de permanencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como expresamente lo exige el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, era proporcional, en cuanto permit\u00eda dar \u00a0 respuesta a un conjunto de contingencias que podr\u00edan afectar la realizaci\u00f3n del \u00a0 citado principio de permanencia en la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n excepcional de un procedimiento de elecci\u00f3n, que fue avalado ya por \u00a0 la Corte en cuanto a la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad y \u00a0 transparencia (Sentencia C-037 de 1996), dado que no s\u00f3lo parte de la obligaci\u00f3n \u00a0 de efectuar una invitaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual supone la exigencia de acreditar las \u00a0 calidades m\u00ednimas requeridas para ejercer el cargo, sino que, adem\u00e1s, le impone \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura el deber de indicar y explicar las razones \u00a0 por las cuales se incluyen los aspirantes. Se trata entonces de un procedimiento \u00a0 abierto y p\u00fablico, en el que se prev\u00e9n un conjunto de herramientas destinadas a \u00a0 garantizar una mayor objetividad en la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a las consideraciones expuestas, \u00a0 se propuso la siguiente parte resolutiva, la cual no fue acogida por el pleno de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones: \u00a0 \u201cLa Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveer\u00e1 los cargos de \u00a0 magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta \u00a0 ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, las cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho preceptos \u00a0 legal, deber\u00e1n ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-532\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9515. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley \u00a0 1592 de 2012, \u201cPor medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 \u00a0 de 2005 `por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros \u00a0 de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios` y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 debido respeto aclaramos el voto frente a la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201clas cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996\u201d[66], contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012[67]. \u00a0 La discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 demandada se fund\u00f3 en el supuesto seg\u00fan el cual los cargos de magistrado de \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz deben ser \u00a0 provistos a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, siguiendo para el efecto la \u00a0 s\u00f3lida jurisprudencia que la Corte Constitucional ha construido al respecto, \u00a0 principalmente, a trav\u00e9s de las sentencias C-713 de 2008[68] y C-333 de 2012[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 deliberaci\u00f3n se enfoc\u00f3, de manera principal, en la posibilidad de que, pese a \u00a0 desconocer tal regla, el apartado \u201clas cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con \u00a0 el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996\u201d pudiera \u00a0 mantener su validez dentro del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto se aplicara a \u00a0 casos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea \u00a0 inicial, partiendo del proyecto presentado por el Magistrado a quien le \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto la ponencia del asunto, consisti\u00f3 en considerar que tal \u00a0 remisi\u00f3n a la Ley Estatutaria operar\u00eda en casos en los que no se contara con \u00a0 lista de elegibles. En nuestra opini\u00f3n deb\u00eda aplicarse un mecanismo para \u00a0 provisi\u00f3n de cargos cuando por un motivo justificado hiciera falta la \u00a0 lista de elegibles, pues estos no pod\u00edan quedar vacantes, y el procedimiento \u00a0 para proveerlos tampoco pod\u00eda ser ad hoc; en esa medida, la \u00a0 remisi\u00f3n al procedimiento establecido en la Ley Estatutaria de Justicia \u00a0 [art\u00edculo 53] era razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00e1bamos, empero, que ese procedimiento deb\u00eda aplicarse solo cuando la \u00a0 ausencia de la lista de elegibles se debiera a una justa causa establecida en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Ley o la jurisprudencia de esta Corte. En esa medida, estimamos \u00a0 que el condicionamiento que se propon\u00eda en el proyecto inicial era deficitario, \u00a0 pues en uno de sus apartes se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la previsi\u00f3n final que remite al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996, tan s\u00f3lo aplicar\u00e1 \u00a0 en aquellas hip\u00f3tesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por \u00a0 alg\u00fan motivo, a pesar de la obligaci\u00f3n de programar de forma permanente \u00a0 procesos de selecci\u00f3n, no exista un registro de elegibles vigente en materia \u00a0 penal, se haya agotado el mismo o no queden en \u00e9l candidatos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 proposici\u00f3n de modulaci\u00f3n, que no fue acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena, \u00a0 se parece a lo que en teor\u00eda constitucional se conoce como una cl\u00e1usula de \u00a0 fuga, pues establece un umbral por donde puede desaparecer la meritocracia \u00a0 que hab\u00eda protegido la Constituci\u00f3n, y la Corte, entre otras, en la sentencia \u00a0 C-333 de 2012[70]. \u00a0 En efecto, si solo basta con establecer que no existe un registro de elegibles \u00a0 para proceder a aplicar el modo de provisi\u00f3n alternativo, entonces la incuria, o \u00a0 incluso la desobediencia de los mandatos constitucionales, podr\u00edan justificar la \u00a0 elusi\u00f3n de la meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, planteamos a la Sala Plena dos propuestas, con el fin de hacer \u00a0 efectivo el principio del m\u00e9rito en la designaci\u00f3n de los magistrados que \u00a0 conocen de los procesos de Justicia y Paz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera propuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la previsi\u00f3n final que remite al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996, tan s\u00f3lo aplicar\u00e1 \u00a0 en aquellas hip\u00f3tesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por una \u00a0 justa causa establecida en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 falte una lista de elegibles. En todo caso, no cualquier falta de lista de \u00a0 elegibles justifica la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda propuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la previsi\u00f3n final que remite al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Ley 270 de 1996, tan s\u00f3lo aplicar\u00e1 \u00a0 en aquellas hip\u00f3tesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por una \u00a0 causa estrictamente justificada, falte una lista de elegibles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estas alternativas de decisi\u00f3n, era necesario que en la parte \u00a0 motiva de la sentencia se se\u00f1alaran algunas hip\u00f3tesis que constituyeran motivos \u00a0 justificados, como por ejemplo, la anulaci\u00f3n judicial de la lista, o que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia, o que se agotaron los nombres, o murieron o invalidaron. Sin embargo, \u00a0 estas no fueron acogidas por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 dificultad de preservar la consistencia argumentativa y de brindar seguridad \u00a0 jur\u00eddica a trav\u00e9s de un fallo modulado, nos llev\u00f3 a apoyar la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad; la cual, adem\u00e1s, determina la aplicaci\u00f3n de la Ley 270 de 1996, \u00a0 y concordantes, a la provisi\u00f3n de cargos de magistrados que conocen de los \u00a0 procesos de Justicia y Paz, incluyendo, de manera justificada, aquellos eventos \u00a0 en los que no existe lista de elegibles. En todos los casos, entonces, deber\u00e1 \u00a0 atenderse a los lineamientos definidos por el legislador en tal normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, tambi\u00e9n cabe destacar el llamado que se hace en la providencia C-532 de \u00a0 2013 a garantizar la permanente realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n, con el \u00a0 objeto de contar con la respectiva lista de elegibles (art\u00edculo 163 de la Ley \u00a0 270 de 1996) y as\u00ed materializar de manera adecuada el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos expresamos las razones que nos llevaron a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 156. Fundamentos de la carrera \u00a0 judicial. La carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de \u00a0 funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de \u00a0 igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos \u00a0 aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para \u00a0 el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio.\u201d \u201cArt\u00edculo 157. \u00a0Administraci\u00f3n de la carrera judicial. La administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 judicial se orientar\u00e1 a atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a \u00a0 procurarles una justa remuneraci\u00f3n, programas adecuados de bienestar y salud \u00a0 ocupacional, capacitaci\u00f3n continua que incluya la preparaci\u00f3n de funcionarios y \u00a0 empleados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n y control necesarias para asegurar la calidad \u00a0 del servicio, exigi\u00e9ndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta \u00a0 intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.\u201d \u201cArt\u00edculo 158. \u00a0 Campo de aplicaci\u00f3n. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los \u00a0 Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y \u00a0 empleados que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cLa demandante considera que las expresiones impugnadas vulneran el art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 156, 157 y 158 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por cuanto no disponen \u00a0 realizar un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder a los cargos de magistrados \u00a0 y de empleados de los nuevos tribunales. Aduce que el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0 nombramiento no respeta el derecho a la igualdad, ni es el id\u00f3neo para atraer a \u00a0 las personas m\u00e1s capacitadas al servicio p\u00fablico. Arguye que todos los \u00a0 servidores de la administraci\u00f3n de justicia, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 158 de la ley en comento, salvo que se trate de servidores de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, son de carrera. Por tanto, para ingresar a dicha \u00a0 carrera, es menester realizar un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d. (Sombreado acorde \u00a0 con el concepto de la Vista Fiscal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, \u00a0 C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, \u00a0 C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-427 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000 y C-774 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001 \u00a0 y C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996,\u00a0 C-310 de \u00a0 2002 y C-181 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, \u00a0 C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando \u00a0 se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de \u00a0 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa \u00a0 juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 \u00a0 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos \u00a0 id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones \u00a0 legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte \u00a0 sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una \u00a0 petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el \u00a0 respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la \u00a0 Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) \u00a0 Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los \u00a0 criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de \u00a0 sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de \u00a0 jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En cuanto a los fallos de exequibilidad se pueden consultar las Sentencias C-311 \u00a0 de 2002 y C-096 de 2003. Por su parte, en lo que se refiere a los \u00a0 pronunciamientos de exequibilidad condicionada, se puede examinar la Sentencia \u00a0 C-394 de 2002 y C-443 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En la Sentencia C-460 de 2008 se neg\u00f3 la existencia de una cosa juzgada material \u00a0 en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema \u00a0 penal de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En la Sentencia C-774 de 2001 se apel\u00f3 al concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d \u00a0 para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva. Al respecto, se dijo que: \u201cEl concepto \u00a0 de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de \u00a0 los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales \u00a0 de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En la Sentencia C-228 de 2002 se realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de valores y \u00a0 principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe igual manera, la jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es \u00a0 declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al \u00a0 juez constitucional para \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya \u00a0 que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No \u00a0 obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de \u00a0 su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el \u00a0 juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente \u00a0 adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo \u00a0 adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de \u00a0 acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se \u00a0 adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun \u00a0 cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las \u00a0 disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, \u00a0 en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control \u00a0 constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u2018el nuevo \u00a0 an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser \u00a0 contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y \u00a0 permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias C-311 de 2002, C-1075 de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010 y C-241 \u00a0 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Auto 027A de 1998 reiterado en las Sentencias C-1299 y 1300 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias C-931 de 2004 y C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sombreado y subrayado conforme al texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-424 de 2005, \u00a0 C-535 de 2005, C-079 de 2007 y C-094 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos se expone que: \u201c(\u2026) luego de analizar detenidamente \u00a0 la experiencia acumulada por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y \u00a0 Paz durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os de aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, [se ha] \u00a0 podido confirmar la necesidad de introducir algunas modificaciones a la ley \u00a0 vigente, con el fin de agilizar el tr\u00e1mite de los procesos. Esto, a su vez, va a \u00a0 permitir agilizar la respuesta del ente investigador frente a las expectativas \u00a0 de justicia que provienen tanto del \u00e1mbito nacional como del \u00e1mbito \u00a0 internacional, en particular, de los \u00f3rganos internacionales de supervisi\u00f3n de \u00a0 derechos humanos encargados de hacer seguimiento a la situaci\u00f3n de Colombia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No. 690 de 2011, p. 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 28 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 28. Modif\u00edquese el art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 32. Competencia \u00a0 funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0 en Materia de Justicia y la Paz. Adem\u00e1s de las \u00a0 competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes \u00a0 para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la \u00a0 presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevar\u00e1 a cabo por \u00a0 las siguientes autoridades judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Magistrados con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Magistrados con funciones de conocimiento \u00a0 de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces con funciones de ejecuci\u00f3n de \u00a0 sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial, quienes estar\u00e1n a cargo de vigilar el cumplimiento de las \u00a0 penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la \u00a0 distribuci\u00f3n de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 cada una de las salas de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 adoptar\u00e1 las decisiones conducentes y proveer\u00e1 los cargos que sean necesarios \u00a0 para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en \u00a0 el presente art\u00edculo, sean ejercidas por magistrados diferentes. La Sala Plena \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia proveer\u00e1 los cargos de magistrados de Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las \u00a0 listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, las cuales ser\u00e1n elaboradas de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado \u00a0 en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Ley 270 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Gaceta del Congreso No. 838 de 2011, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se \u00a0 dijo que: \u201cEl art\u00edculo 27 modifica el art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 2005, sobre \u00a0 la Competencia funcional de los magistrados de los tribunales \u00a0 superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Para \u00a0 materializar la pretensi\u00f3n de celeridad de los procesos de justicia y paz, uno \u00a0 de los fines del proyecto de ley, se propone la creaci\u00f3n de los magistrados con \u00a0 funciones de ejecuci\u00f3n de sentencias de las salas de justicia y paz de los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estar\u00e1n a cargo de vigilar \u00a0 el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, \u00a0 de acuerdo con la distribuci\u00f3n de trabajo que disponga el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en cada una de las Salas de Justicia y Paz. La existencia de estos \u00a0 magistrados reducir\u00e1 de manera significativa la carga de los magistrados de las \u00a0 salas de conocimiento, quienes deber\u00e1n concentrar sus esfuerzos en el \u00a0 esclarecimiento de la verdad y en dictar justicia conforme a los procedimientos \u00a0 de la Ley 975 de 2005\u201d. Gaceta del Congreso No. 681 de 2012, p. 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sobre este punto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAl art\u00edculo 28. Se cambia la referencia de \u00a0 \u2018magistrados con funciones de ejecuci\u00f3n de sentencias\u2019 en el numeral 3\u00b0 por \u00a0 \u2018jueces con funciones de ejecuci\u00f3n de sentencias\u2019 teniendo en cuenta que hoy \u00a0 en la estructura de la Rama Judicial s\u00f3lo existen los segundos y no los \u00a0 primeros, y que se generar\u00eda una contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 18B del proyecto \u00a0 en el que se habla de \u2018jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u2019 \u00a0 (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 744 de 2012, pp. 1 y 2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Lo anterior se puede constatar en los art\u00edculos 13, 18 y 19 de la referida Ley \u00a0 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Tomados de la Sentencia C-333 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 125 del Texto Superior dispone que: \u201cLos empleos en \u00a0 los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Al respecto, se transcribieron los siguientes apartes del fallo en menci\u00f3n: \u201cAs\u00ed mismo, la norma dispone que \u201clos jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n \u00a0 la competencia territorial y material espec\u00edfica que les se\u00f1ale el acto de su \u00a0 creaci\u00f3n\u201d. Los jueces de descongesti\u00f3n no son cargos permanentes y por tanto \u00a0 no forman parte de la estructura misma de la administraci\u00f3n de justicia. Son \u00a0 cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 dentro de la facultad prevista en el art\u00edculo 257-2 de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 conformidad con las pol\u00edticas y programas de descongesti\u00f3n judicial establecidos \u00a0 por dicho organismo. (\u2026) \u00a0Ahora bien, es cierto que los jueces de descongesti\u00f3n \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de transitoriedad (\u2026). Sin embargo, la Corte quiere llamar la \u00a0 atenci\u00f3n, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los \u00a0 principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del m\u00e9rito como \u00a0 criterio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, su designaci\u00f3n hace inexcusable tomar \u00a0 en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por \u00a0 quienes han agotado todas las etapas del concurso de m\u00e9rito y se encuentran a la \u00a0 espera de su nombramiento definitivo. S\u00f3lo de esta manera la creaci\u00f3n de jueces \u00a0 de descongesti\u00f3n es compatible con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 la designaci\u00f3n de los jueces, en particular el m\u00e9rito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Desde esta perspectiva, se reiter\u00f3 lo expuesto en las Sentencias C-319 de 2006 y \u00a0 C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Se reiteran, por dicha v\u00eda, las Sentencias C-713 de 2008, SU-917 de 2010 y \u00a0 SU-446 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Precisamente, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 dispone que: \u00a0 \u201cLos requisitos exigidos para ser magistrado de estos tribunales, ser\u00e1n los \u00a0 mismos exigidos para desempe\u00f1arse como magistrado de los actuales Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0No sobra recordar que en la Sentencia C-333 de 2012, el pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recay\u00f3 sobre el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de \u00a0 2005, seg\u00fan el cual: \u201cLa Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para \u00a0 estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los \u00a0 Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201cCon el objeto de elaborar las \u00a0 listas a que se refiere este art\u00edculo, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 invitar\u00e1 a todos los abogados que re\u00fanan los requisitos y que aspiren a ser \u00a0 Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las condiciones \u00a0 m\u00ednimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 deber\u00e1 indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de \u00a0 los aspirantes en ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0En este sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996, al \u00a0 sostener que: \u201cEn cuanto al procedimiento contemplado en el inciso segundo, \u00a0 encuentra la Corte que \u00e9l no desconoce postulado constitucional alguno sino que, \u00a0 por el contrario, garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y \u00a0 permite que los asociados conozcan las razones que llevaron al Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura a definir la lista de candidatos que se presenta a las \u00a0 respectivas corporaciones, a lo cual aqu\u00e9llos tienen derecho (arts. 23 y 228 \u00a0 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 dispone que: \u201c(\u2026) Los \u00a0 requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos \u00a0 exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores \u00a0 de Distrito Judicial. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ley 975 de 2005, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ley 975 de 2005, art. 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ley 975 de 2005, art. 11C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ley 975 de 2005, arts. 3, 24 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 72 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: \u201cLa presente \u00a0 ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos \u00a0 de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hechos \u00a0 ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilizaci\u00f3n. \/\/ En relaci\u00f3n con \u00a0 los desmovilizados individuales, es decir, aquellos cuyo acto de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 sea certificado por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA), el \u00a0 procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a \u00a0 hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilizaci\u00f3n y en todo caso con \u00a0 anterioridad al 31 de diciembre de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sobre este punto, el art\u00edculo 41 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: \u201cLa \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias, en particular los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 42, \u00a0 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0La norma en cita establece que: \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o \u00a0 t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \/\/\u00a0 Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden \u00a0 conciliarse con las de la ley anterior. \/\/ La derogaci\u00f3n de una ley puede ser \u00a0 total o parcial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 132. formas de \u00a0 provisi\u00f3n de cargos de la rama judicial. La provisi\u00f3n de cargos en la Rama \u00a0 Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para \u00a0 los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas \u00a0 del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. \/\/ 2. En provisionalidad. El \u00a0 nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta \u00a0 tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no \u00a0 podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga \u00a0 la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. \/\/ Cuando el cargo \u00a0 sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n \u00a0 reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo.\u00a0 \/\/ En caso de \u00a0 vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la \u00a0 Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la \u00a0 designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n. \/\/ 3. En \u00a0 encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 \u00a0 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a \u00a0 funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino \u00a0 proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de \u00a0 conformidad con las normas respectivas. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando la autoridad \u00a0 que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala \u00a0 Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designar\u00e1 un encargado mientras \u00a0 se provee la vacante por el competente, a quien dar\u00e1 aviso inmediato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0La norma en cuesti\u00f3n dispone que: \u201cCon el objeto de elaborar las listas a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, el Consejo Superior de la Judicatura invitar\u00e1 a todos los \u00a0 abogados que re\u00fanan los requisitos y que aspiren a ser magistrados, para que \u00a0 presenten su hoja de vida y acrediten las calidades m\u00ednimas requeridas. Al \u00a0 definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 indicar y explicar \u00a0 las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que \u00a0 aparecen en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0El art\u00edculo 163 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia dispone que: \u00a0 \u201cLos procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo \u00a0 momento disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en \u00a0 cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. \/\/ Todos los procesos \u00a0 de selecci\u00f3n para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicos y abiertos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996 dispone que la inscripci\u00f3n individual en \u00a0 el registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996 dice que: \u201cEn cada caso de \u00a0 conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr\u00e1n \u00a0 manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus \u00a0 decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y \u00a0 permanentes \u00a0con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial. (\u2026)\u201d Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Primer resolutivo de la sentencia C-532 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 `por la cual \u00a0 se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios` y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; AV Humberto Antonio Sierra Porto, y SV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u2013 un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (un\u00e1nime).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-532-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-532\/13 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE ELECCION DE \u00a0 MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 La cosa \u00a0 juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}