{"id":20428,"date":"2024-06-21T22:37:11","date_gmt":"2024-06-21T22:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-533-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:11","slug":"c-533-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-13\/","title":{"rendered":"C-533-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-533-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-533\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PREJUDICIAL \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS-No \u00a0 vulnera el acceso a la justicia ni la igualdad, salvo en el caso del cobro \u00a0 ejecutivo de acreencias laborales a favor de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que: (i) el legislador no \u00a0 viola el derecho de acceso a la justicia al establecer la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se \u00a0 promuevan contra los municipios, por cuanto es una herramienta razonable [busca \u00a0 fines leg\u00edtimos e imperiosos constitucionalmente, a trav\u00e9s de un medio no \u00a0 prohibido, que es conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica \u00a0 desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales]. \u00a0 (ii) El legislador no viola el principio de igualdad al imponer a los deudores \u00a0 de los municipios una carga procesal (conciliaci\u00f3n prejudicial) que no tienen \u00a0 los dem\u00e1s deudores en los procesos ejecutivos considerados en general, puesto \u00a0 que se trata de una decisi\u00f3n legislativa que constituye un ejercicio razonable \u00a0 del poder de configuraci\u00f3n normativa que busca una finalidad leg\u00edtima, mediante \u00a0 un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. (iii) El legislador viola los \u00a0 derechos de los trabajadores que tengan acreencias laborales a su favor, \u00a0 susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los \u00a0 derechos a \u2018la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0 normas laborales\u2019 (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 13, CP), al \u00a0 exigirles un requisito procesal (la conciliaci\u00f3n prejudicial) que est\u00e1 \u00a0 expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores. Es decir, la \u00a0 conciliaci\u00f3n previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se \u00a0 trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS EJECUTIVOS \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS-Audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Ambitos \u00a0 en que se desarrolla la actividad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO NORMATIVO-Regla \u00a0 de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 153 de 1887 \u201cPor la cual se adiciona y reforma los \u00a0 c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d, \u00a0introduce \u00a0 en el ordenamiento una regla de soluci\u00f3n de conflictos normativos, en funci\u00f3n \u00a0 del momento de expedici\u00f3n de la ley. La norma que contemple la pol\u00edtica \u00a0 legislativa m\u00e1s reciente en torno a una misma cuesti\u00f3n, se debe preferir por \u00a0 encima de aquella norma que contenga una pol\u00edtica legislativa anterior. Ley \u00a0 posterior se prefiere a la ley anterior, significa entonces, que se deben \u00a0 preferir las nuevas soluciones jur\u00eddicas que en democracia se haya decidido \u00a0 construir, para resolver una determinada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PREJUDICIAL \u00a0 CONTENIDA EN LEY 1551 DE 2012 Y AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN \u00a0 PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS CONTENIDA EN LEY 1564 DE 2012-Conflicto \u00a0 normativo aparente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO PROCESAL EN MATERIA CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVA Y LABORAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ \u00a0CONCILIACION-Caracter\u00edsticas\/CONCILIACION-Naturaleza\/ \u00a0CONCILIACION-Concepto\/CONCILIACION-Condiciones de \u00a0 procedencia\/CONCILIACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PREJUDICIAL \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Adici\u00f3n de criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1551 de 2012 tiene por \u00a0 objeto a\u00f1adir tres criterios adicionales para la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 136 de 1994. A \u00a0 los siete contemplados previamente, los criterios de \u201c(1) coordinaci\u00f3n; (2) \u00a0 concurrencia, (3) subsidiariedad,\u00a0 (4) complementariedad, (5) eficiencia,\u00a0 \u00a0 (6) responsabilidad y transparencia, y (7) participaci\u00f3n\u201d, la Ley del 2012 \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 tres criterios adicionales de aplicaci\u00f3n de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Tales criterios adicionales son, a saber (8) \u00a0 sostenibilidad, en t\u00e9rminos ecol\u00f3gicos, (9) asociatividad, y\u00a0 (10) econom\u00eda \u00a0 y buen gobierno. Este \u00faltimo criterio es entendido as\u00ed: \u201cel municipio buscar\u00e1 \u00a0 garantizar su autosostenibilidad econ\u00f3mica y fiscal, y deber\u00e1 propender por la \u00a0 profesionalizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, para lo cual promover\u00e1 esquemas \u00a0 asociativos que privilegien la reducci\u00f3n del gasto y el buen gobierno en su \u00a0 conformaci\u00f3n y funcionamiento\u201d (art. 4\u00b0 Ley 1551 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PREJUDICIAL COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS-Desarrollo \u00a0 del criterio de econom\u00eda y buen gobierno, que incluye expresamente los criterios \u00a0 de autosostenibilidad econ\u00f3mica y fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito procesal \u00a0 en los procesos ejecutivos contra los municipios es una herramienta legislativa \u00a0 que permite a estas entidades territoriales desarrollar el criterio de econom\u00eda \u00a0 y buen gobierno, que incluye expresamente los criterios de autosostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y fiscal. Especialmente si se tiene en cuenta el dise\u00f1o particular de \u00a0 la instituci\u00f3n, que se acompa\u00f1a de medidas normativas que le permiten a aquellas \u00a0 entidades acreedoras de los municipios, llegar a acuerdos de conciliaci\u00f3n en los \u00a0 que se incluyan, adem\u00e1s, descuentos considerables sobre los montos que deber\u00e1n \u00a0 ser cancelados.\u00a0 Se trata, de conciliaciones y acuerdos de pago que no s\u00f3lo \u00a0 permiten a los municipios adoptar estrategias y planes para asumir \u00a0 razonablemente las deudas que pueden ser ejecutadas en su contra, sino que se \u00a0 permite alcanzar disminuciones importantes y considerables, que ayudan a \u00a0 alcanzar los objetivos propuestos de manera m\u00e1s efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9493 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Barroso \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012 \u00a0\u201cpor la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 1\u00b0 de diciembre de 2011, el \u00a0 ciudadano Ricardo Barroso \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012 \u00a0\u201cpor la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u201d. La demanda fue repartida y \u00a0 admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 7 de febrero \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la norma acusada, subrayando los apartes demandados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas para modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. La \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial. La conciliaci\u00f3n prejudicial ser\u00e1 requisito de \u00a0 procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los \u00a0 municipios. La conciliaci\u00f3n se tramitar\u00e1 siguiendo el procedimiento y los \u00a0 requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor podr\u00e1 actuar \u00a0 directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliaci\u00f3n no \u00a0 requerir\u00e1 de aprobaci\u00f3n judicial, y su incumplimiento solo genera la \u00a0 consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del Ministerio \u00a0 P\u00fablico encargado de la conciliaci\u00f3n acumular\u00e1 todas las solicitudes \u00a0 relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y \u00a0 fijar\u00e1 una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del \u00a0 municipio propondr\u00e1 una programaci\u00f3n de pagos de los cr\u00e9ditos que acepte, la \u00a0 cual deber\u00e1 respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la \u00a0 Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 se excluir\u00e1n de la programaci\u00f3n de pagos aquellas obligaciones que el \u00a0 representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de \u00a0 las excepciones de m\u00e9rito que obran en los procesos ejecutivos. As\u00ed mismo, se \u00a0 excluir\u00e1n aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el art\u00edculo \u00a0 297 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, el representante legal del municipio, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la territorial con competencia \u00a0 en el municipio de que se trate, podr\u00e1 objetar cr\u00e9ditos a cargo del municipio \u00a0 cuando a su juicio no est\u00e9 justificada la causa de la misma o el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas \u00a0 ser\u00e1n excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes en la audiencia, podr\u00e1n iniciar, dentro de los dos meses \u00a0 siguientes, la acci\u00f3n popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio \u00a0 p\u00fablico en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga \u00a0 dicha acci\u00f3n se podr\u00e1 decretar, desde el inicio, la suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecutividad del acto en el que conste la obligaci\u00f3n, cuando exista prueba \u00a0 siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se \u00a0 trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que \u00a0 conste la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero solo podr\u00e1 solicitarse la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial seis meses despu\u00e9s de expedido dicho acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier etapa del proceso, \u00a0 aun despu\u00e9s de la sentencia, ser\u00e1 obligatorio acumular los procesos ejecutivos \u00a0 que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la \u00a0 pretensi\u00f3n sea la obligaci\u00f3n de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por \u00a0 el mismo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los \u00a0 municipios de 4a, 5a y 6a categor\u00eda y para los efectos de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 46 y 48 de la presente ley, el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n lo conformar\u00e1 \u00a0 solo el alcalde, el jefe de la oficina jur\u00eddica a quien se le asigne la funci\u00f3n \u00a0 de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los \u00a0 procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n, cualquiera sea la etapa procesal en la que se \u00a0 encuentren, deber\u00e1n suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliaci\u00f3n a \u00a0 la que se citar\u00e1n todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de \u00a0 pago que d\u00e9 fin al proceso. Se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en este \u00a0 art\u00edculo para la conciliaci\u00f3n prejudicial. Realizada la audiencia, en lo \u00a0 referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliaci\u00f3n, se continuar\u00e1 \u00a0 con el respectivo proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a las entidades \u00a0 p\u00fablicas de todos los \u00f3rdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar \u00a0 los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el \u00a0 capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que \u00a0 correspondan a las funciones de la entidad acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de obligaciones \u00a0 tributarias o parafiscales, la entidad p\u00fablica acreedora podr\u00e1 reducir hasta el \u00a0 noventa por ciento (90%) de los intereses y\/o las sanciones a que haya lugar, \u00a0 siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital \u00a0 correspondiente en un m\u00e1ximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podr\u00e1 \u00a0 ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4\u00aa, 5a y 6\u00aa \u00a0 categor\u00eda. En el acuerdo de pago el municipio deber\u00e1 pignorar recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones, prop\u00f3sito general, u ofrecer una garant\u00eda \u00a0 equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 el cobro contra un \u00a0 municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de \u00a0 cofinanciaci\u00f3n, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los \u00a0 funcionarios responsables, en contradicci\u00f3n a la Ley, que generaron detrimento \u00a0 al patrimonio p\u00fablico. Si el detrimento ocurri\u00f3 por una incorrecta gesti\u00f3n \u00a0 municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades \u00a0 del orden nacional o departamental, las entidades p\u00fablicas convendr\u00e1n una \u00a0 estrategia para lograr, a trav\u00e9s de los procesos judiciales, fiscales y \u00a0 disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya \u00a0 lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el da\u00f1o y recuperar el \u00a0 dinero p\u00fablico que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al \u00a0 que estaba destinado, lo cual deber\u00e1 consignarse en el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0 correspondiente\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Barroso \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012 \u201cpor la cual se dictan normas para modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, por considerar \u00a0 que viola el derecho de acceso a la justicia. A su parecer, \u201c[\u2026] la norma \u00a0 acusada establece la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad \u00a0 en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, fij\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 una carga gravosa a la persona que teniendo un t\u00edtulo ejecutivo oponible a un \u00a0 municipio no pueda acudir directamente al proceso ejecutivo para cobrar las \u00a0 obligaciones a su favor, sino que por el contrario previo a ello tenga que \u00a0 agotar el requisito de la conciliaci\u00f3n perjudicial ante el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 situaci\u00f3n que hace m\u00e1s demorada y onerosa la satisfacci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que la decisi\u00f3n legislativa se \u00a0 introdujo \u201csin justificaci\u00f3n constitucional o supralegal alguna\u201d, con lo \u00a0 cual, se alega, se violan los derechos constitucionales de los trabajadores \u00a0 oficiales y los servidores p\u00fablicos previstos en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la acci\u00f3n, la norma violar\u00eda la jurisprudencia \u00a0 constitucional fijada en la materia, pues estar\u00eda reproduciendo \u201c[\u2026] lo que \u00a0 otrora fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-893 de 2001, como quiera que en criterio de esa Corporaci\u00f3n era \u00a0 inconstitucional la exigencia del requisito obligatorio de procedibilidad de la \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral [\u2026]\u201d. El argumento se \u00a0 desarrolla y presenta en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la sentencia C-893 de 2001 \u00a0 la Corte Constitucional hab\u00eda definido la inconstitucionalidad que se generaba \u00a0 con la Ley 640 de 2001, cuando exig\u00eda la conciliaci\u00f3n extrajudicial como \u00a0 requisito obligatorio de procedibilidad, entre los tantos argumentos esgrimidos \u00a0 por el juez constitucional en aquella ocasi\u00f3n, se destac\u00f3 que tal exigencia \u00a0 vulneraba el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que en materia \u00a0 laboral no pod\u00eda ser obstaculizado por condici\u00f3n de procedibilidad y porque la \u00a0 conciliaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter potestativo y voluntaria sum\u00e1ndose a ello que \u00a0 existe una facultad constitucional radicada en cada trabajador para conciliar y \u00a0 transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, derecho que se vulneraba al \u00a0 exigir como obligatorio dicho requisito de procedibilidad, pues lo que hac\u00eda la \u00a0 norma constitucional era otorgarle esa libertad al trabajador, f\u00edjese que se \u00a0 trataba de la conciliaci\u00f3n [previa al inicio de un proceso declarativo ordinario \u00a0 y aun as\u00ed se consider\u00f3 que era inconstitucional,] con m\u00e1s raz\u00f3n a\u00fan si el \u00a0 requisito de procedibilidad se exige para el inicio de una acci\u00f3n ejecutiva de \u00a0 car\u00e1cter laboral cuando el derecho ya es cierto e indiscutible, imponerle esta \u00a0 carga al trabajador resulta desproporcionado desde el punto de vista \u00a0 constitucional.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 En conclusi\u00f3n, por la falta de \u00a0 especificidad de la norma demandada y por tanto de exigir de forma \u00a0 indiscriminada el requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de \u00a0 procedibilidad previo al inicio de una acci\u00f3n ejecutiva en contra de un \u00a0 municipio, los t\u00edtulos en los que se pretenda cobrar acreencias laborales \u00a0 tambi\u00e9n entrar\u00edan dentro de esta exigencia, se estar\u00eda con ello afectando el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional pues se reproducir\u00eda el contenido de \u00a0 una norma ya declarada inexequible, como fueron los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley \u00a0 640 de 2001, teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se considera que se estar\u00eda violando la definici\u00f3n que de \u00a0 acceso a la justicia se ha hecho en la legislaci\u00f3n estatutaria (art. 13 de la \u00a0 Ley 1285 de 2009), lo cual implicar\u00eda pretender reformar, mediante una ley \u00a0 ordinaria una decisi\u00f3n de ley estatutaria. Dice al respecto: \u201c[\u2026] el art\u00edculo \u00a0 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 contraviene lo dispuesto por la ley \u00a0 estatutaria 1285 de 2009 en su art\u00edculo 13, puesto que esta norma defini\u00f3 como \u00a0 requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, s\u00f3lo frente a los conflictos que deber\u00edan tramitarse \u00a0 por medio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n \u00a0 directa y controversias contractuales, de los que aluden los art\u00edculos 85, 86 y \u00a0 87 del CCA, por ello el querer del legislador estatutario no fue erigir el \u00a0 requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial en la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva que se adelante contra los municipios, ahora no es adecuado, que \u00a0 mediante ley ordinaria se pretenda modificar el art\u00edculo 42\u00aa de la Ley 270 de \u00a0 1996, el cual fuera modificado por la disposici\u00f3n de la Ley 1285 de 2009 del que \u00a0 ya se hizo referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se alega adem\u00e1s, que la norma tal como est\u00e1 concebida \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, puesto que se generan unas \u00a0 condiciones de privilegio para un tipo de deudor (los municipios frente a todos \u00a0 los dem\u00e1s), a la vez que se discriminan a algunos acreedores (a aquellos que \u00a0 tiene deudas con municipios frente a los que tienen deudas con cualquier otro \u00a0 tipo de deudor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior particip\u00f3 mediante apoderado, para \u00a0 defender la constitucionalidad de las normas acusadas. A su parecer se trata de \u00a0 una norma de car\u00e1cter procesal, razonable constitucionalmente, que se expidi\u00f3 en \u00a0 ejercicio de las competencias legislativas propias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio la norma ofrece una posibilidad al \u00a0 Municipio, pero no impone una obligaci\u00f3n al acreedor que podr\u00e1 o no aceptar el \u00a0 acuerdo de pago presentado por la entidad territorial. Por eso se afirma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que tener presente que la \u00a0 norma no es restrictiva, ya que si el acreedor no est\u00e1 de acuerdo con la \u00a0 propuesta de pago o el escenario financiero que presenta el Municipio para \u00a0 cancelar sus obligaciones, puede iniciar o continuar su proceso de ejecuci\u00f3n, \u00a0 acatando las reglas que para el efecto ha dispuesto el legislador, entonces, lo \u00a0 que se pretende es darle oportunidad al Municipio que se organice \u00a0 financieramente y le presente a sus acreedores la forma de cancelar sus \u00a0 acreencias, la cual, debe estar precedida del cumplimiento de las normas \u00a0 presupuestales y las disponibilidad de los recursos.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Como requisito de procedibilidad se debe realizar la conciliaci\u00f3n para las \u00a0 acciones civiles, de familia y administrativos tal como lo prev\u00e9 la ley 640 de \u00a0 2001, dejando a un lado tal requisito en materia laboral. Por lo tanto, permitir \u00a0 a los municipios mantener estas facultades de negociaci\u00f3n de sus pasivos, \u00a0 blindando temporalmente a la entidad territorial para que tenga la oportunidad \u00a0 de presentar de manera acorde con sus ingresos una propuesta de pago a sus \u00a0 acreedores, no es inconstitucional, ya que como se ha mencionado no se cercena \u00a0 el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, porque el acreedor que no \u00a0 est\u00e9 satisfecho con la propuesta presentada, puede iniciar su proceso de \u00a0 ejecuci\u00f3n ante el despacho judicial correspondiente, dado que existen las normas \u00a0 que le permiten actuar dentro del Estado Social de Derecho y acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia frente al caso per se, en nada se est\u00e1 \u00a0 obstaculizando el libere acceso al aparato judicial, por lo contrario es una \u00a0 oportunidad de acercamiento para el pago de lo debido o para llegar a una \u00a0 f\u00f3rmula conciliadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio de Hacienda particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia para defender la exequibilidad de los apartes \u00a0 normativos acusados por el actor. A su parecer, la demanda deber\u00eda declararse \u00a0 inepta y la Corte inhibirse de hacer alg\u00fan pronunciamiento. Se sostiene que, en \u00a0 cualquier caso, la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, no afecta la reserva de ley \u00a0 estatutaria, no viola el derecho de acceso a la justicia, los derechos \u00a0 laborales, ni el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ministerio sostiene, en primer t\u00e9rmino, que en tanto \u00a0 \u201c[\u2026] el demandante se limita a enunciar los cargos contra la norma, pero no \u00a0 presenta argumentos para sustentar la forma en que contradicen la Constituci\u00f3n, \u00a0 y considerando que hace derivar de la misma conclusiones fruto de elucubraciones \u00a0 jur\u00eddicas, respetuosamente se solicita a la Corte declararse inhibida [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, se afirma que en caso de pronunciarse la \u00a0 Corte de fondo, no se est\u00e1 desconociendo la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia, por cuanto la norma acusada no desconoce o contraria aquella. S\u00f3lo \u00a0 se ocupa de regular una situaci\u00f3n especial para procedimientos contra \u00a0 municipios. Dijo la intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato legal est\u00e1 dirigido en \u00a0 el sentido de habilitar la conciliaci\u00f3n en procesos iniciados con ocasiones de \u00a0 acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, acciones contractuales y \u00a0 acciones de reparaci\u00f3n directa, sin que se entienda en ning\u00fan caso que ese \u00a0 requisito est\u00e1 prohibido frente a otro tipo de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estatutario quiso \u00a0 para todos los efectos, descartar la posibilidad de que ese requisito fuese \u00a0 inexistente para el caso de los asuntos que se discutan a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 enunciadas, pero ello no significa, como lo pretende el actor que la \u00a0 conciliaci\u00f3n previa se encuentre prohibida en otro tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo \u00a0 acusado hace referencia a la procedibilidad de la conciliaci\u00f3n frente a los \u00a0 procesos ejecutivos que se instauren contra los municipios. En ning\u00fan caso hace \u00a0 alusi\u00f3n al ejercicio de acciones contenciosas, con lo cual ser\u00e1 necesario, \u00a0 dependiendo del asunto dentro del cual se encuentre inmerso un t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 ejercer las acciones correspondientes previstas en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para el Ministerio de Hacienda no hay violaci\u00f3n alguna \u00a0 del derecho de acceso a la justicia, puesto que \u00e9ste se encuentra garantizado y \u00a0 asegurado.\u00a0 A su parecer, no es cierto que \u201cla conciliaci\u00f3n como \u00a0 requisito prejudicial [sea] una carga gravosa para las partes.\u201d La norma \u00a0 impone un paso procesal previo, pero no impide el ejercicio del derecho. Dice la \u00a0 intervenci\u00f3n al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte confirm\u00f3 que la \u00a0 conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad es razonable para los asuntos que \u00a0 hayan de ser tramitados, a trav\u00e9s de las acciones contenidas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 87 del antiguo Contencioso Administrativo, esto es acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa y acci\u00f3n contractual.\u00a0 En igual sentido se pronunci\u00f3 en sentencia \u00a0 C-713 de 2008 a prop\u00f3sito de la novedad incluida a la ley estatutaria a trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 42A de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se ampli\u00f3 el requisito \u00a0 de procedibilidad a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La \u00a0 Corte manifest\u00f3 la razonabilidad de dicha ampliaci\u00f3n teniendo en cuenta la \u00a0 naturaleza de esa acci\u00f3n que no es otra que la de discutir intereses de \u00a0 contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la \u00a0 legalidad o constitucionalidad en abstracto, situaci\u00f3n que es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, entonces, podr\u00e1 \u00a0 pronunciarse la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la norma, si se tiene en \u00a0 cuenta que en los procesos ejecutivos no se contraviene la legalidad de un acto, \u00a0 sino intereses de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la naturaleza \u00a0 del proceso ejecutivo tampoco es predicable afirmar que la procedibilidad es una \u00a0 carga gravosa sobre la persona que tiene a su favor un t\u00edtulo ejecutivo, dada la \u00a0 insatisfacci\u00f3n que previamente a padecido frete a la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 Contrario a esa conclusi\u00f3n, este requisito busca un efecto completamente opuesto \u00a0 precisamente en raz\u00f3n a la naturaleza del t\u00edtulo que se busca hacer efectivo. \u00a0 [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 Este Ministerio se permite reiterar nuevamente que el acceso \u00a0 a la justicia no es s\u00f3lo la justicia material formal estatal, su espectro es tan \u00a0 amplio como la promoci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de conflictos de \u00e1mbitos diferentes \u00a0 como los jurisdiccionales. De hecho, la justicia natural ha sido catalogada por \u00a0 la misma Corte como un sistema en donde las partes se ven a s\u00ed mismas como \u00a0 adversarios. Este referente es susceptible de ser transformado, mucho m\u00e1s si los \u00a0 derechos en juego no son propios de debate y discusi\u00f3n, pero s\u00ed de encuentro \u00a0 entre las partes y reconocimiento entre las mismas. La conciliaci\u00f3n francamente \u00a0 abre esas opciones y deja a las partes en libertad de resolver el conflicto en \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para el Ministerio la norma acusada tampoco pone en \u00a0 riesgo la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas \u00a0 laborales. Se\u00f1ala que la \u201c[\u2026] Ley 551 de 2012 tiene por objeto dictar normas \u00a0 para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, teniendo \u00a0 dentro de sus disposiciones el mecanismo de conciliaci\u00f3n para resolver \u00a0 conflictos que en principio sean susceptibles de resolver a trav\u00e9s de procesos \u00a0 ejecutivos.\u00a0 ||\u00a0 Claramente este tipo de procesos hace referencia a \u00a0 obligaciones patrimoniales adquiridas por parte de los municipios con los \u00a0 particulares. Son obligaciones dinerarias no laborales. [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adem\u00e1s, no vulnera la norma acusada el principio de \u00a0 igualdad, seg\u00fan el Ministerio de Hacienda. A su juicio, se trata casos \u00a0 diferentes que pueden ser regulados, leg\u00edtimamente, de manera distinta. \u00a0 Expresamente dijo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma objeto de revisi\u00f3n se \u00a0 encuentra contenido en una ley que tiene por objeto dictar normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. Bajo esa \u00a0 premisa y conforme la unidad de materia que deben revestir las leyes, tantas \u00a0 veces recordada por el alto Tribunal Constitucional, ser\u00eda impensable buscar una \u00a0 igualdad como la que sugiere el demandante frente a entidades territoriales \u00a0 diferentes al municipio. Pot\u00edsima raz\u00f3n para que el legislador, mediante la Ley \u00a0 1551 de 2012, hubiese considerado conveniente, admisible, razonable y en \u00a0 t\u00e9rminos generales constitucional, incorporar la conciliaci\u00f3n como requisito \u00a0 prejudicial de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Ministerio advierte, finalmente, que la norma no es \u00a0 residual, no es de car\u00e1cter subsidiario. Se dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el art\u00edculo 47 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012 es una norma puntual, que no comporta ning\u00fan reenv\u00edo la C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. En ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica puede acudir a la figura del reenv\u00edo de normas siempre que ella sea \u00a0 clara y se refiera a un texto definido. As\u00ed mismo, para que una remisi\u00f3n sea \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n no se requiere que ella se refiera a un texto legal \u00a0 en sentido estricto o formal, pues son admisibles las remisiones hechas a otra \u00a0 norma del orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, particip\u00f3 en el proceso para defender la norma acusada. A su \u00a0 parecer, se trata de una justa protecci\u00f3n a los municipios, que no desconoce los \u00a0 derechos de los acreedores, as\u00ed \u00e9stos sean trabajadores. Dijo el texto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto lo que parece \u00a0 saltar a la vista es que si el legislador ha previsto un tratamiento diferencial \u00a0 para los Municipios ello compagina en primer lugar con su naturaleza de entidad \u00a0 fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del territorio, as\u00ed declarada \u00a0 en el art\u00edculo 311 de la Carta Pol\u00edtica, y en segundo t\u00e9rmino con la \u00a0 consideraci\u00f3n de que es la entidad estatal que se halla en mayor situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad precisamente porque es la que tiene contacto directo con las m\u00e1s \u00a0 intensas necesidades colectivas, luego amerita que el legislador establezca para \u00a0 ella una protecci\u00f3n especial de su patrimonio con el fin de garantizar que las \u00a0 acciones judiciales no paralicen los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ve la \u00a0 conciliaci\u00f3n como un obst\u00e1culo cuando lo que la ley interpretada en el contexto \u00a0 de las diversas normas que sobre el punto constan es precisamente lo contrario, \u00a0 que por la v\u00eda de conciliaci\u00f3n prevengan o cesen los conflictos entre los \u00a0 municipios y sus acreedores, para evitar la acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que se est\u00e1 impidiendo el \u00a0 acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia es tanto como descalificar completamente \u00a0 la conciliaci\u00f3n, mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que muy por el contrario ha \u00a0 sido concebido y regulado como la manera de garantizar la justicia por auto \u00a0 composici\u00f3n, es decir haciendo innecesaria la hetero composici\u00f3n que es la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la conciliaci\u00f3n \u00a0 cuando se trate de cr\u00e9ditos laborales no podr\u00e1 conducir al desconocimiento de \u00a0 derechos ciertos e indiscutibles, tan s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de la programaci\u00f3n del \u00a0 pago seg\u00fan las posibilidades de flujo de recursos de los Municipios y la mayor \u00a0 conveniencia del convocante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Federaci\u00f3n dice que \u201c[\u2026] si la Corte \u00a0 considera en este caso aplicables los criterios fijados en la sentencia C-893 de \u00a0 2001, rogamos declarar la exequibilidad de la norma bajo la condici\u00f3n de que la \u00a0 conciliaci\u00f3n previa no es exigible cuando se trata de cr\u00e9ditos laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una intervenci\u00f3n, firmada por cinco ciudadanos,[2] se solicita \u00a0 declarar inexequible los apartes demandados, por considerar que la norma, en \u00a0 efecto, obstaculiza irrazonablemente el reclamo de los derechos ante los \u00a0 municipios e impone un trato discriminatorio a cierto tipo de acreedores en \u00a0 beneficio de algunos deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Una segunda intervenci\u00f3n ciudadana, tambi\u00e9n presentada \u00a0 por cinco personas,[3] \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, acoger los cargos de la demanda. Se\u00f1alan las \u00a0 tensiones que a su juicio existen entre algunos art\u00edculos de la Ley 270 de 1996 \u00a0 (arts. 1, 2, 4) y la norma acusada. Reiteran el argumento de violaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad y de limitaci\u00f3n al derecho de acceso a al justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 \u00a0 5548 del 3 de abril de 2013, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida de hacer \u00a0 pronunciamiento alguno o, que en su defecto, declare la inexequibilidad de la \u00a0 norma legal acusada, por ser irrazonable constitucionalmente y contraria a los \u00a0 derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que existen dos posibilidades \u00a0 hermen\u00e9uticas. Entender que el art\u00edculo acusado en el presente proceso fue \u00a0 derogado por el art\u00edculo 613 del C\u00f3digo General del Proceso, a comprender que la \u00a0 norma sigue vigente en lo que a los municipios se refiere. A su parecer se debe \u00a0 concluir que no existe la norma acusada y que, por tanto, no hay lugar a \u00a0 pronunciamiento constitucional alguno. Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso advertir que con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma demandada (6 de julio de 2012) se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1564 de 2012 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo art\u00edculo 613 dispone sobre el \u00a0 asunto objeto de estudio [\u2026][4]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0\u00a0 [\u2026]\u00a0 Del cotejo de la norma citada con el texto de la norma \u00a0 demandada surgen varias posibilidades hermen\u00e9uticas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera posibilidad hermen\u00e9utica \u00a0 sugiere la derogatoria de la norma demandada por parte del art\u00edculo 613 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, a la luz de los siguientes argumentos: (i) prima \u00a0 facie se advierte que el contenido de la ley de modernizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los municipios regula temas sustanciales sobre dichas \u00a0 entidades territoriales, no obstante, tambi\u00e9n se advierte que el art\u00edculo 47 \u00a0 demandado contiene disposiciones de car\u00e1cter procedimental, tal y como ocurre \u00a0 con el art\u00edculo 613 del C\u00f3digo General del Proceso; (ii) as\u00ed las cosas, el \u00a0 aparente conflicto normativo debe plantearse en t\u00e9rminos de la existentica de \u00a0 dos normas procedimentales que regulan el tema de la conciliaci\u00f3n como requisito \u00a0 de procedibilidad en procesos ejecutivos; (iii) bajo esta l\u00ednea argumentativa se \u00a0 debe aplicar, como primera medida, la regla contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 153 de 1887, seg\u00fan la cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior; \u00a0 (iv) en segundo lugar, podr\u00eda pensarse en la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 derogaci\u00f3n t\u00e1cita, como quiera que las disposiciones de la nueva ley (art. 613 \u00a0 del CGP que prescribe en cualquier jurisdicci\u00f3n el requisito de procedibilidad \u00a0 en los procesos ejecutivos) no pueden conciliarse con las de la ley anterior \u00a0 (art. 47 de la Ley 1551 de 2012 que prev\u00e9 la conciliaci\u00f3n como requisito de \u00a0 procedibilidad en procesos ejecutivos adelantados contra municipios), raz\u00f3n por \u00a0 la cual oper\u00f3 la denominada derogatoria org\u00e1nica, como especie de la derogaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita, en tanto la nueva norma regul\u00f3 en forma integral el tema de la \u00a0 conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia de procesos ejecutivos; \u00a0 (v) por \u00faltimo, es preciso anotar que por la calidad de entidades territoriales \u00a0 de los municipios, la jurisdicci\u00f3n encargada de conocer los litigios que se \u00a0 susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus competencias es la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, a la cual se le aplica la regla del no agotamiento \u00a0 de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia de ejecutivos \u00a0 adelantados contra los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad hermen\u00e9utica \u00a0 sugiere la vigencia tanto del art\u00edculo 47 demandado en el presente proceso, como \u00a0 la vigencia del art\u00edculo 613 del C\u00f3digo General del Proceso, por las siguientes \u00a0 razones: (i) la regla procesal establecida en el art\u00edculo demandado ostenta \u00a0 cierta especificidad, ya que regula en forma expresa el tr\u00e1mite a seguir en caso \u00a0 de que el proceso ejecutivo se adelante contra un municipio; (ii) de lo anterior \u00a0 se puede concluir que, existiendo norma expresa que regule el caso, resulta \u00a0 improcedente la aplicaci\u00f3n del CGP, como quiera que su art\u00edculo 1 prev\u00e9 su \u00a0 aplicaci\u00f3n en forma subsidiaria bajo la condici\u00f3n de inexistencia de normas \u00a0 especiales que regulen la materia; (ii) desde esta perspectiva de an\u00e1lisis las dos \u00a0 normas tienen \u00e1mbitos diferenciados de aplicaci\u00f3n y se encuentran plenamente \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Vista Fiscal resultan de \u00a0 mayor peso argumentativo las razones que sustentan la derogatoria de la norma \u00a0 demandada por parte del art\u00edculo 613 del CPG, raz\u00f3n por la cual solicitar\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional, en forma principal, declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 de fondo sobre los cargos de la demanda. No obstante lo anterior, y en caso de \u00a0 que la Corte constate que la norma se encuentra vigente, se solicita a la Sala \u00a0 Plena tener en cuenta los argumentos a exponer a continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se decide que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma \u00a0 acusada sigue vigente es la que procede, considera que la norma legal acusada \u00a0 deber\u00eda ser declarada inexequible en su totalidad, por ser irrazonable \u00a0 constitucionalmente, especialmente en lo que a los derechos de los trabajadores \u00a0 se refiere.[5] \u00a0Al respecto sostiene, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio P\u00fablico encuentra \u00a0 serios reparos de constitucionalidad en la norma demandada por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] La primera tiene que ver con el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29, \u00a0 229 CP), en tanto que la previsi\u00f3n establecida en la norma demandada restringe, \u00a0 tal y como lo afirma el demandante, uno de los componentes de dicho derecho.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 La Corte Constitucional, en profusa jurisprudencia, ha indicado los \u00a0 fundamentos normativos del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 entre otras en la Sentencia C-426 de 2002 [\u2026] ||\u00a0 En este contexto, el \u00a0 legislador al establecer como requisito de procedibilidad la conciliaci\u00f3n cuando \u00a0 el proceso ejecutivo se adelante contra municipios, vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, cuya eficacia se ve \u00a0 truncada por dicha exigencia. Es claro que existen otras medidas para asegurar \u00a0 el pleno cumplimiento de las funciones a cargo de los municipios y su \u00a0 consecuente sostenibilidad financiera, tales como la posibilidad de conciliar en \u00a0 los procesos contencioso administrativos que contra dichas entidades se \u00a0 adelanten, posibilitando acuerdos de pagos que consulten las posibilidades \u00a0 fiscales de la entidad territorial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii] La desproporci\u00f3n entre el \u00a0 medio elegido \u2013conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad- y los derechos en \u00a0 juego \u2013acceso a la administraci\u00f3n de justicia- se potencia considerablemente si \u00a0 se trata de controversias relacionadas con asuntos laborales o de la seguridad \u00a0 social, las cuales no est\u00e1n exentas de dicho requisito, por la sencilla raz\u00f3n de \u00a0 que el art\u00edculo 53 Superior proh\u00edbe conciliar sobre derechos ciertos contenidos \u00a0 en sentencias judiciales, actas de conciliaci\u00f3n o laudos arbitrales. As\u00ed las \u00a0 cosas, exigir conciliar un derecho reconocido por virtud de las fuentes \u00a0 enunciadas contraviene directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 dicho derecho consta en un t\u00edtulo ejecutivo cuya claridad y exigibilidad est\u00e1n \u00a0 fuera de toda discusi\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Comparte esta Jefatura la postura del \u00a0 demandante en cuanto a que la Sentencia C-893 de 2001, que opera en este caso \u00a0 como precedente relevante, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 640 de 2001 que exig\u00eda agotar el tr\u00e1mite conciliatorio extrajudicial en derecho, \u00a0 como requisito previo para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral por conducto del \u00a0 proceso ordinario. ||\u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iii] Por \u00faltimo, considera esta \u00a0 Vista Fiscal que las razones expuestas, en caso de que la Corte constate su \u00a0 vigencia, son suficientes para declarar la inexequibilidad integral del art\u00edculo \u00a0 47 de la norma demandada, habida cuenta de que los incisos restantes de la misma \u00a0 regulan el procedimiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en \u00a0 ejecutivos adelantados contra municipios, es decir, la inconstitucionalidad del \u00a0 primer inciso de la norma demandada deviene en la inconstitucionalidad de la \u00a0 totalidad del art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a \u201c[\u2026] la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012; en caso \u00a0 contrario, declare INEXEQUIBLE dicha disposici\u00f3n en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a considerar los cargos presentados por la \u00a0 demanda de la referencia, debe la Sala resolver dos cuestiones previas, que \u00a0 derivar\u00edan en una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n. Por una parte, los argumentos \u00a0 expuestos por el Ministerio P\u00fablico a prop\u00f3sito de la incompetencia de la Corte \u00a0 Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la demanda, en raz\u00f3n a que se ha \u00a0 de entender que la norma legal acusada ya no est\u00e1 vigente. Y, en segundo lugar, \u00a0 los reclamos de algunos de los intervinientes con relaci\u00f3n a la ineptitud de los \u00a0 cargos presentados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vigencia de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico indica que luego de \u00a0 haberse expedido la norma demandada [art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012], se \u00a0 profiri\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) incluyendo una \u00a0 disposici\u00f3n legal (el art\u00edculo 613) que, a su parecer, tiene un contenido \u00a0 normativo contrario al de la norma demandada y por tanto, podr\u00eda implicar su \u00a0 derogatoria. El Ministerio P\u00fablico considera que es preciso que la Corte \u00a0 Constitucional se pronuncie al respecto, pues de ser aceptada la tesis de que el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 la norma acusada en el presente asunto, a la \u00a0 Corte le corresponde reconocer esta situaci\u00f3n y, en consecuencia, declararse \u00a0 inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo con relaci\u00f3n a los cargos de la \u00a0 acci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Para el Ministerio P\u00fablico la tensi\u00f3n entre los dos \u00a0 contenidos normativos es evidente. Mientras que la norma acusada establece que \u00a0 la conciliaci\u00f3n prejudicial es un \u2018requisito de procedibilidad de los \u00a0 procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios\u2019 (art. 47, Ley \u00a0 1551 de 2012), el C\u00f3digo General del Proceso indica que \u2018no ser\u00e1 necesario \u00a0 agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que \u00a0 sea la jurisdicci\u00f3n en la que se adelanten\u2019 (art. 613, Ley 1564 de 2012).[6] \u00a0\u00a0Es decir, mientras que la norma que forma parte del C\u00f3digo establece que \u2018no es \u00a0 necesario\u2019 agotar el requisito de audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en \u00a0 ning\u00fan proceso ejecutivo, la primera establece que \u2018s\u00ed es necesario\u2019 agotar \u00a0 dicho requisito en \u2018los procesos ejecutivos que se promuevan contra los \u00a0 municipios\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Para el Procurador, existe un conflicto normativo \u00a0 entre dos normas que regulan el tema de la conciliaci\u00f3n como requisito de \u00a0 procedibilidad en procesos ejecutivos que debe ser resuelto en favor de la \u00a0 segunda de ellas por dos razones. \u00a0\u00a0(i) Por tratarse de la ley posterior (art. \u00a0 2, Ley 153 de 1887),[7] \u00a0y\u00a0 (ii) por haber sido derogada org\u00e1nicamente [en tanto la nueva norma \u00a0 regul\u00f3 en forma integral el tema de la conciliaci\u00f3n como requisito de \u00a0 procedibilidad en materia de procesos ejecutivos]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional no comparte \u00a0 la posici\u00f3n defendida por el Ministerio P\u00fablico, puesto que el conflicto \u00a0 normativo que plantea el Ministerio P\u00fablico, es tan s\u00f3lo aparente, no es un \u00a0 conflicto real que requiera soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Es cierto que la norma acusada regula la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial \u00fanicamente en los procesos ejecutivos adelantados en contra de un \u00a0 municipio (art. 47, Ley 1551 de 2012). Tambi\u00e9n es cierto que el segundo inciso \u00a0 de la norma del C\u00f3digo de Procedimiento referida por el Ministerio P\u00fablico, se \u00a0 ocupa de regular la conciliaci\u00f3n extrajudicial, advirtiendo que es un momento \u00a0 procesal que \u2018no ser\u00e1 necesario agotar el requisito de procedibilidad\u2019 (art. \u00a0 613, Ley 1564 de 2012).\u00a0 Por tanto, parecer\u00eda que el orden legal vigente \u00a0 impusiera la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito en los procesos ejecutivos \u00a0 en contra de municipios, a la vez que se\u00f1ala que tal conciliaci\u00f3n no es \u00a0 requisito para adelantar dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es tan s\u00f3lo una contradicci\u00f3n aparente, puesto \u00a0 que el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso advierte, expresamente, que en \u00a0 el presente caso se debe preferir el art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012, al \u00a0 art\u00edculo 613 de dicho C\u00f3digo. En efecto, aquella primera norma del estatuto \u00a0 procesal general fija el objeto del mismo en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo General del Procedimiento \u00a0 (Ley 1564 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Objeto. Este \u00a0 c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de \u00a0 familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier \u00a0 jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades \u00a0 administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n \u00a0 regulados expresamente en otras leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta regla legal el C\u00f3digo se regula \u2018la \u00a0 actividad procesal\u2019 en cuatro \u00e1mbitos del derecho, principalmente, los \u00a0 asuntos civiles, los comerciales, los de familia y los asuntos agrarios. \u00a0 Adicionalmente, se indica, que el c\u00f3digo tambi\u00e9n se aplica (i) \u2018a todos los \u00a0 asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad\u2019 y\u00a0 (ii) \u2018a las \u00a0 actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan \u00a0 funciones jurisdiccionales\u2019, pero de manera subsidiaria. Es decir, si y s\u00f3lo \u00a0 s\u00ed el asunto no est\u00e1 regulado \u2018expresamente en otras leyes\u2019.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, por mandato expreso del C\u00f3digo General del Proceso, la posibilidad \u00a0 de que una de sus normas (en este caso, el art\u00edculo 613) entre en conflicto con \u00a0 otra norma de car\u00e1cter legal y procesal, no existe (en esta ocasi\u00f3n, con el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012, sobre modernizaci\u00f3n de los municipios). El \u00a0 mismo C\u00f3digo as\u00ed lo se\u00f1ala, al advertir que en \u00e1mbitos como el contencioso \u00a0 administrativo, se deben aplicar las normas especialmente dise\u00f1adas para esos \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Se sugiere que el art\u00edculo 613 debe ser aplicado de \u00a0 manera preferencial en esta oportunidad, por cuanto la norma tiene por objeto \u00a0 regular la \u2018audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en los asuntos \u00a0 contencioso administrativos\u2019. Es decir, se se\u00f1ala que en la medida que esta \u00a0 disposici\u00f3n legal se ocupa de asuntos contencioso administrativos, expresamente, \u00a0 la regla general de subsidiariedad del C\u00f3digo General del Proceso no se \u00a0 aplicar\u00eda, y, en esta oportunidad el art\u00edculo 613 de dicho Estatuto deber\u00eda \u00a0 aplicarse preferentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco comparte esta posici\u00f3n, por cuanto la norma \u00a0 que, aparentemente, generar\u00eda un conflicto normativo, no es el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 613, que s\u00ed se dirige a los asuntos contencioso administrativos, sino \u00a0 la regla legal contenida en el segundo inciso del art\u00edculo. Se trata de una \u00a0 regla de car\u00e1cter general, que se aplica en todas las jurisdicciones, no est\u00e1 \u00a0 pensada o dise\u00f1ada de forma espec\u00edfica para los procesos ejecutivos contencioso \u00a0 administrativos (\u2018no ser\u00e1 necesario agotar el requisito de procedibilidad en \u00a0 los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n en la que se \u00a0 adelanten, como tampoco en los dem\u00e1s procesos en los que el demandante pida \u00a0 medidas cautelares de car\u00e1cter patrimonial o cuando quien demande sea una \u00a0 entidad p\u00fablica\u2019 inciso segundo, art\u00edculo 613, C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Finalmente, debe la Sala indicar que, en cualquier \u00a0 caso, el aparente conflicto normativo no deber\u00eda ser resuelto mediante la regla \u00a0 seg\u00fan la cual se debe preferir la Ley posterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el art\u00edculo 2 de la Ley 153 de 1887 \u201cPor la cual se adiciona y reforma los \u00a0 c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d, \u00a0introduce en \u00a0 el ordenamiento una regla de soluci\u00f3n de conflictos normativos, en funci\u00f3n del \u00a0 momento de expedici\u00f3n de la ley. La norma que contemple la pol\u00edtica legislativa \u00a0 m\u00e1s reciente en torno a una misma cuesti\u00f3n, se debe preferir por encima de \u00a0 aquella norma que contenga una pol\u00edtica legislativa anterior. Ley posterior se \u00a0 prefiere a la ley anterior, significa entonces, que se deben preferir las nuevas \u00a0 soluciones jur\u00eddicas que en democracia se haya decidido construir, para resolver \u00a0 una determinada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resolver el aparente conflicto normativo \u00a0 entre el art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012 y el art\u00edculo 613 de la Ley 1564 de \u00a0 2012 es artificioso, puesto que ambas normas fueron expedidas por el mismo \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, pr\u00e1cticamente al mismo tiempo. La Ley 1551 de 2012 fue \u00a0 expedida el 6 de julio, y publicada ese mismo d\u00eda en el Diario Oficial N\u00b0 \u00a0 48.483. La Ley 1564 fue expedida s\u00f3lo 6 d\u00edas despu\u00e9s, el 12 de julio, y \u00a0 publicada ese mismo d\u00eda en el Diario Oficial N\u00b0 48.489. De hecho, el tr\u00e1mite de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, que se surti\u00f3 en ambos procesos legislativos, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo con relaci\u00f3n a la Ley 1551 de 2012, antes que con respecto a la Ley \u00a0 1564 del mismo a\u00f1o. El de aquella (1551) se hizo el 12 de junio de 2012 (Gaceta \u00a0 del Congreso, N\u00b0357) mientras que el de \u00e9sta se hizo el 5 de junio de 2012, 7 \u00a0 d\u00edas antes. Es decir, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, se ha de aceptar que si bien una de \u00a0 las leyes se expidi\u00f3 seis d\u00edas antes, se trata de normas legales que fueron \u00a0 proferidas por el mismo legislador, al tiempo, para regular dos asuntos \u00a0 diversos. Resolver conflictos normativos entre estas dos leyes, teniendo en \u00a0 cuenta como criterio central la diferencia de tan s\u00f3lo seis d\u00edas, es una \u00a0 argumentaci\u00f3n, que pretende seguir al pie de la letra la regla establecida en la \u00a0 ley de 1887, pero olvida el sentido b\u00e1sico de la misma: dar prelaci\u00f3n a las \u00a0 nuevas soluciones legislativas para resolver un asunto, sobre las soluciones \u00a0 legislativas anteriores.[8] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que \u00a0 el conflicto entre el art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el art\u00edculo \u00a0 613 del C\u00f3digo General del Proceso es tan s\u00f3lo aparente. El art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, est\u00e1 vigente y es aplicable; no hay \u00a0 raz\u00f3n para considerarlo derogado, toda vez que como se anot\u00f3 se refiere a la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial, en los procesos ejecutivos que se promueven contra los \u00a0 municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad procesal en \u00a0 un asunto, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 (C\u00f3digo General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a dicho proceso, \u00a0 sin que pueda entenderse que el art\u00edculo 613 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0 derog\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, pidieron inicialmente a la Corte inhibirse, por ineptitud de \u00a0 la demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 parcialmente el primero y el segundo la inexequibilidad. Consideran \u00a0 inicialmente, que los cargos presentados por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia no son susceptibles de ser conocidos por la Corte \u00a0 Constitucional, en tanto no est\u00e1n correcta y suficientemente formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El accionante sostiene que el art\u00edculo acusado viola \u00a0 la reserva de ley estatutaria, en la medida en que establece una regla que es \u00a0 contraria a una norma legal que hace parte de una ley estatutaria. Para el \u00a0 accionante, el art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 contraviene lo \u00a0 dispuesto por la ley estatutaria 1285 de 2009 en su art\u00edculo 13, \u201cpuesto que \u00a0 esta norma defini\u00f3 como requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial, en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, s\u00f3lo frente a los \u00a0 conflictos que deber\u00edan tramitarse por medio de las acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales, \u00a0 de los que aluden los art\u00edculos 85, 86 y 87 del CCA\u201d, a su parecer el querer \u00a0 del legislador estatutario \u201cno fue erigir el requisito de procedibilidad de \u00a0 la conciliaci\u00f3n prejudicial en la acci\u00f3n ejecutiva que se adelante contra los \u00a0 municipios\u201d, por eso, alega no es adecuado que mediante ley ordinaria se \u00a0 pretenda\u00a0 ahora modificar el art\u00edculo 42 de la Ley 270 de 1996 (modificado \u00a0 por la disposici\u00f3n de la Ley 1285 de 2009)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En estricto sentido, un cargo por violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria debe demostrar que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 tramit\u00f3 una norma legal sin las exigencias del proceso propio de las leyes \u00a0 estatutarias (tiempos y mayor\u00edas especiales). En el presente caso, se deber\u00eda \u00a0 demostrar que el contenido material del art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012, que \u00a0 fue tramitada como una ley ordinaria, es de aquellos que por mandato expreso de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser tramitada y aprobada por el legislador \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la demanda no construye un cargo en tal sentido. \u00a0 La acci\u00f3n tan s\u00f3lo sostiene que la norma acusada contraviene una norma que hace \u00a0 parte de una ley estatutaria, pero no demuestra que el contenido normativo de la \u00a0 norma acusada es de aquellos que, por mandato constitucional, ha debido ser \u00a0 tramitada como ley estatutaria. Adicionalmente, la Sala advierte que, prima \u00a0 facie, la norma no tiene como objeto definir o establecer el contenido \u00a0 nuclear del derecho fundamental al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Ahora bien, la acci\u00f3n ni siquiera muestra por qu\u00e9 \u00a0 existe, realmente, un conflicto normativo entre la disposici\u00f3n acusada y la \u00a0 norma citada de la Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, art\u00edculo \u00a0 42A, Ley 270 de 1996.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que afirma el accionante, es que al haber dicho el \u00a0 legislador estatutario que la conciliaci\u00f3n extrajudicial es requisito procesal \u00a0 de las acciones contencioso administrativas establecidas en los art\u00edculos 85, 86 \u00a0 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,[10] \u00a0revel\u00f3 su intenci\u00f3n de establecer el requisito procedimental de la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en esos y s\u00f3lo en esos casos. Es decir, la forma condicional de la \u00a0 norma de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia citada (art\u00edculo \u00a0 42A), seg\u00fan la cual se puede interponer una acci\u00f3n si se cumpli\u00f3 con la \u00a0 conciliaci\u00f3n previa, se convierte en una norma que establece una doble \u00a0 condici\u00f3n. Esto es, leer la norma e interpretarla de tal forma que se considere \u00a0 que la conciliaci\u00f3n prejudicial se requiere si y s\u00f3lo si se va a emplear las \u00a0 acciones contencioso administrativas se\u00f1aladas. El texto de la norma no fija de \u00a0 manera clara esta interpretaci\u00f3n, ni el accionante aporta elementos jur\u00eddicos \u00a0 suficientes para poder concluir que esa interpretaci\u00f3n supuesta de la norma de \u00a0 la Ley Estatutaria debe ser, necesariamente, la \u00fanica aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la contradicci\u00f3n normativa que se sugiere entre la \u00a0 norma acusada en el presente proceso (art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012) y la \u00a0 norma referida de la Ley Estatutaria (art\u00edculo 42A de la Ley 270 de 1996), surge \u00a0 de la interpretaci\u00f3n y la lectura que el accionante hace de la segunda de estas \u00a0 normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la \u00a0 Sala resuelve inhibirse de hacer pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n al cargo \u00a0 por violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque muchos de los apartes normativos acusados \u00a0 del art\u00edculo 47 contemplan medidas concretas y espec\u00edficas dentro del tr\u00e1mite \u00a0 del cumplimiento del requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, los cargos se \u00a0 dirigen de manera gen\u00e9rica al hecho de que se exija la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0 como requisito procesal para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n ejecutiva en contra \u00a0 de un municipio. Medidas concretas y espec\u00edficas como, por ejemplo, establecer \u00a0 un t\u00e9rmino de seis meses despu\u00e9s de expedido el acto administrativo para poder \u00a0 solicitar la conciliaci\u00f3n, o establecer que la conciliaci\u00f3n no requerir\u00e1 para su \u00a0 celebraci\u00f3n de abogado por parte del acreedor, son decisiones legislativas que \u00a0 se acusan dentro de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sin presentar cargos \u00a0 concretos y espec\u00edficos que justifiquen de forma aut\u00f3noma, su declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad. La acci\u00f3n supone que los art\u00edculos en cuesti\u00f3n deben ser \u00a0 declarados inconstitucionales con base en el cargo denominado \u2018cargo \u00fanico: \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u2019, seg\u00fan el cual se desconocen los \u00a0 art\u00edculo 13, 29, 53, 229 y 243 en los cuales se contemplan el principio de \u00a0 igualdad, los derechos laborales y el derecho de acceso a la justicia y dem\u00e1s \u00a0 derechos procesales.\u00a0 La demanda no presenta cargos espec\u00edficos respecto de \u00a0 los incisos demandados, sugiriendo que los mismos deber\u00edan ser declarados \u00a0 inexequibles, como una consecuencia de haber resuelto, de forma gen\u00e9rica, la \u00a0 inconstitucionalidad de la exigencia del requisito de la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial en los procesos ejecutivos contra municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala Plena de esta Corte advierte que la \u00a0 constitucionalidad de los textos legales acusados s\u00f3lo se analizar\u00e1 frente al \u00a0 cargo presentado en contra de la posibilidad de exigir en todo proceso ejecutivo \u00a0 ante un municipio, el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a los tres cargos \u00a0 adicionales que si son susceptibles de an\u00e1lisis y a los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 de ellos se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad cuestiona la regla \u00a0 contemplada en el aparte demandado del art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012, por \u00a0 tres razones fundamentales, por violar el derecho de acceso a la justicia, por \u00a0 vulnerar el principio de igualdad y por desconocer el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El accionante considera que la regla legal acusada \u00a0 viola el derecho de acceso a la justicia, puesto que exigir el requisito de la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial en todo proceso ejecutivo adelantado en contra de un \u00a0 municipio, supone una carga irrazonable sobre el derecho que tiene una persona a \u00a0 reclamar que se ejecute un derecho cierto. Para el accionante, no es razonable, \u00a0 a la luz de la Constituci\u00f3n, que se exija a una persona intentar conciliar sus \u00a0 derechos con el Estado, a pesar de que se trate de derechos claros y ciertos, \u00a0 obtenidos muchas veces, luego de un largo proceso judicial de car\u00e1cter \u00a0 declarativo. Sumar un requisito m\u00e1s (la conciliaci\u00f3n extrajudicial) al tr\u00e1mite \u00a0 que deben adelantar las personas para reclamar su derechos frente a un \u00a0 municipio, se convierte en una carga que no es razonable, alega entonces el \u00a0 accionante. Se indica desde un inicio en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 presentada, que la violaci\u00f3n alegada es especialmente grave cuando se trata de \u00a0 derechos de car\u00e1cter laboral, por cuanto ello implica un desconocimiento de \u00a0 derechos especialmente protegidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El segundo cargo se refiere al principio de igualdad. \u00a0 Para el accionante es irrazonable que el legislador establezca una diferencia de \u00a0 trato entre deudores de los municipios y todos los dem\u00e1s deudores. A su parecer, \u00a0 el orden constitucional no permite hacer diferencia de trato entre los deudores, \u00a0 \u00fanicamente, busca establecer un privilegio a favor de los municipios, incluso \u00a0 frente a otras personas de derecho administrativo, de igual o mayor jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El tercer cargo, se referir\u00eda concretamente a los \u00a0 derechos laborales. Si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cuestiona la \u00a0 razonabilidad constitucional, en general, de la norma acusada, su principal \u00a0 cuestionamiento es la violaci\u00f3n de los derechos laborales. Se sostiene que el \u00a0 derecho constitucional de irrenunciabilidad de las garant\u00edas m\u00ednimas laborales, \u00a0 las cuales no pueden ser objeto de negociaci\u00f3n o de conciliaci\u00f3n, se ve \u00a0 comprometido. Adem\u00e1s, se resalta que se desconoce lo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ya ha se\u00f1alado al respecto. Para la acci\u00f3n, la norma establece \u00a0 \u201c[\u2026] lo que otrora fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-893 de 2001, como quiera que en criterio de esa Corporaci\u00f3n era \u00a0 inconstitucional la exigencia del requisito obligatorio de procedibilidad de la \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los problemas jur\u00eddicos que la Sala Plena debe resolver, \u00a0 entonces, son los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) \u00bfviola \u00a0 el legislador el derecho de acceso a la justicia al establecer el tr\u00e1mite de la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos \u00a0 ejecutivos que se promuevan contra los municipios, teniendo en cuenta de que se \u00a0 trata de derechos ciertos, expresos y exigibles que pueden ser garantizados de \u00a0 una vez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00bfviola \u00a0 el legislador el principio de igualdad al imponer a los deudores de los \u00a0 municipios una carga procesal que no tienen los dem\u00e1s deudores en los procesos \u00a0 ejecutivos (conciliaci\u00f3n prejudicial), incluso contrariando la regla general \u00a0 establecida en el nuevo C\u00f3digo General del Proceso (art. 613, CGP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) \u00bfviola \u00a0 el legislador los derechos laborales de los trabajadores que tienen pendiente el \u00a0 pago de deudas por los municipios, susceptibles de ser reclamadas mediante un \u00a0 proceso ejecutivo, en especial los derechos a \u2018la irrenunciabilidad de los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2019 (art. 53, CP) y el \u00a0 derecho a la igualdad, al exigirles un requisito procesal (la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial) que est\u00e1 expresamente excluido por la ley para el resto de los \u00a0 trabajadores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional sobre la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial como requisito procesal en materia contencioso administrativa y \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la jurisprudencia constitucional se \u00a0 ha referido a la cuesti\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho contencioso administrativo, as\u00ed como en otras \u00e1reas del derecho.[11] Se ha \u00a0 referido, por ejemplo, a las especiales facultades del Ministerio P\u00fablico para \u00a0 poder cuestionar judicialmente los acuerdos conciliatorios alcanzados por las \u00a0 partes, en cuestiones contencioso administrativas.[12] Incluso se ha referido al \u00a0 tema en el contexto de la acci\u00f3n de tutela.[13] \u00a0A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia espec\u00edficamente a aquellas decisiones \u00a0 jurisprudenciales que han abordado la cuesti\u00f3n, haciendo especial \u00e9nfasis en las \u00a0 que se ha tratado la exigencia de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de \u00a0 procesos contencioso administrativos y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia C-160 de 1999, la Corte decidi\u00f3 que una \u00a0 norma legal que establece la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia \u00a0 laboral, de forma general, sin distinciones y precisiones necesarias para \u00a0 asegurar los derechos fundamentales, en especial, el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, es inconstitucional.[14] \u00a0La Corte consider\u00f3 que la conciliaci\u00f3n prejudicial de forma general y amplia, el \u00a0 medio legal que se hab\u00eda puesto como condici\u00f3n legal obligatoria para poder \u00a0 presentar judicialmente el reclamo, era un obst\u00e1culo para el goce efectivo de \u00a0 los derechos contrario a la Carta Fundamental, por varias razones.\u00a0 En \u00a0 primer lugar, se consider\u00f3 probado en el proceso que el medio elegido no \u00a0 aseguraba la adecuada obtenci\u00f3n de la finalidad propuesta, por cuanto \u00a0 materialmente no exist\u00edan las condiciones reales y efectivas que permitieran la \u00a0 realizaci\u00f3n de las conciliaciones exigidas.[15] \u00a0\u00a0Segundo, la norma era vaga y general; se refer\u00eda a los asuntos laborales sin \u00a0 distinguir aquellos en los cuales, se compromete el goce efectivo de los \u00a0 derechos laborales fundamentales, resaltando especialmente la \u00a0 inconstitucionalidad de imponer la obligaci\u00f3n de realizar una conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial previa a todo proceso ejecutivo. Tercero, la superposici\u00f3n de dos \u00a0 figuras procesales, la conciliaci\u00f3n prejudicial y la v\u00eda gubernativa.[16] Cuarto, la \u00a0 falta de definici\u00f3n de si se interrump\u00eda o no el t\u00e9rmino para la de \u00a0 \u2018prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2019, lo cual generaba gran incertidumbre en cuanto al \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la justicia.[17] \u00a0\u00a0Y finalmente, quinto, se consider\u00f3 que la ausencia de un plazo legal para \u00a0 agotar el requisito de la conciliaci\u00f3n dejaba el derecho de interponer una \u00a0 demanda judicial \u2018en suspenso\u2019.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En s\u00edntesis, exigir la conciliaci\u00f3n prejudicial como \u00a0 requisito procesal en materia de procesos judiciales de forma general e \u00a0 imprecisa es una herramienta legal irrazonable constitucionalmente,\u00a0 (i) si \u00a0 se carece de los medios suficientes para ofrecer el servicio, teniendo en cuenta \u00a0 la dimensi\u00f3n de la demanda (problemas de disponibilidad del derecho de acceso a \u00a0 la justicia);\u00a0 (ii) si se emplean normas vagas y ambiguas o altamente \u00a0 indeterminadas, que ponen en riesgo el ejercicio de los derechos judiciales \u00a0 laborales[19] y\u00a0 (iii) \u00a0 si se impone como requisito al ejercicio de derechos laborales que, por \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, no son objeto de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n alguna. \u00a0 Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, la Corte consider\u00f3 expresamente que ello es \u00a0 as\u00ed, a prop\u00f3sito de los procesos ejecutivos. Dijo la Corte, \u201c[\u2026] la \u00a0 conciliaci\u00f3n no opera en los procesos ejecutivos, porque en raz\u00f3n de su \u00a0 naturaleza la conciliaci\u00f3n busca crear una situaci\u00f3n de certeza en cuanto a los \u00a0 derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia no se requiere cuando ya se posee un t\u00edtulo ejecutivo del \u00a0 cual emana una obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste que para el trabajador configura un \u00a0 derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo \u00a0 prev\u00e9 el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En esta oportunidad la Sala advierte que la figura de \u00a0 la conciliaci\u00f3n prejudicial no ri\u00f1e necesariamente con los procedimientos \u00a0 judiciales en los que se debaten cuestiones laborales. La cuesti\u00f3n, se indic\u00f3, \u00a0 es que la figura legal que se construya con tales prop\u00f3sitos, debe respetar los \u00a0 l\u00edmites y par\u00e1metros constitucionales, para ser considerada razonable \u00a0 constitucionalmente. En palabras de la Corte, una norma que establece la \u00a0 conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, si bien est\u00e1 orientada a fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, e incluso imperiosos,[21] como la analizada en \u00a0 aquella oportunidad,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] siempre que se den las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0(I) que se cuente con los medios materiales y \u00a0 personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se \u00a0 presentan por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral; \u00a0 \u00a0(II) que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de \u00a0 ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la \u00a0 conciliaci\u00f3n; \u00a0(III) que se defina, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la \u00a0 Naci\u00f3n o a entidades p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de \u00a0 derecho social s\u00ed, adem\u00e1s, del agotamiento de la v\u00eda gubernativa se requiere \u00a0 agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho \u00a0 agotamiento; \u00a0(IV) que se establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; \u00a0(V) que se determine un tiempo preciso durante el \u00a0 cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual las partes tienen \u00a0 libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las condiciones se\u00f1aladas \u201c[\u2026] constituyen \u00a0 las bases m\u00ednimas que permiten asegurar [\u2026] el f\u00e1cil y r\u00e1pido acceso a la \u00a0 justicia\u201d, que no puede quedar supeditado \u201ca la exigencia de requisitos \u00a0 exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva \u00a0 regulaci\u00f3n normativa, ni ser obstaculizado en raz\u00f3n de omisiones del legislador \u00a0 [\u2026]\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia C-247 de 1999 la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3, entre otras cosas, estarse a lo resuelto en la sentencia C-160 de \u00a0 1999, en cuanto a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de establecer como \u00a0 requisito procesal la conciliaci\u00f3n prejudicial en los procesos laborales, y \u00a0 declarar constitucional el haber establecido legislativamente tal requisito en \u00a0 los procesos de familia.[24] \u00a0Para la Corte, \u201c[\u2026] la conciliaci\u00f3n previa obligatoria en materia de familia, \u00a0 resulta exequible s\u00f3lo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede \u00a0 llevarse a cabo, est\u00e1 incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en \u00a0 el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma se\u00f1ala: Juez de Familia, \u00a0 Comisario de Familia, pues, se repite, el Juez Promiscuo Municipal, tambi\u00e9n \u00a0 tiene competencia en asuntos de familia se\u00f1alados por la ley, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7, del Decreto 2272 de 1989\u201d; \u00a0 bajo \u201cestas consideraciones\u201d se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 88 de \u00a0 la Ley 446 de 1998.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia C-893 de 2001 la Corte Constitucional \u00a0 analiz\u00f3 una serie de normas relativas a la conciliaci\u00f3n incluidas en la Ley 640 \u00a0 de 2001. Dentro de los cinco problemas jur\u00eddicos que fueron considerados y \u00a0 analizados por la Corte en dicho fallo se contempl\u00f3 \u201csi es \u00a0 inconstitucional la norma que consagra la conciliaci\u00f3n extrajudicial como \u00a0 requisito de procedibilidad en asuntos laborales\u201d.[26] La Corte consider\u00f3 que \u00a0 \u201c[\u2026] \u00a0dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos en general, y de la conciliaci\u00f3n laboral, en particular, el \u00a0 legislador no [puede] establecerla como un requisito obligatorio de \u00a0 procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral [\u2026]\u201d; por ello \u00a0 indic\u00f3 que la norma analizada en aquella oportunidad \u201c[\u2026] quebranta \u00a0 abiertamente el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta, seg\u00fan el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los \u00a0 trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, \u00a0 la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliaci\u00f3n \u00a0 como requisito previo a la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0 algunas de las principales caracter\u00edsticas de la figura procesal de la \u00a0 conciliaci\u00f3n. Primero, se resalt\u00f3 que la conciliaci\u00f3n es un medio de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En tal medida, no se trata de una figura ajena al \u00a0 derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, es uno de los medios para \u00a0 materializar dicha garant\u00eda constitucional.[28] \u00a0En segundo lugar, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos que puede darse, bien en el contexto judicial, bien por fuera de \u00a0 este.[29]\u00a0 \u00a0 En tercer lugar, la Corte indic\u00f3 que se trata de un tr\u00e1mite que es realizado por \u00a0 un tercero neutral y ajeno al conflicto[30] \u00a0que, [cuarto] act\u00faa temporalmente en virtud de la autorizaci\u00f3n que le dieron las \u00a0 partes.[31] \u00a0Tambi\u00e9n resalto, en quinto lugar, que la conciliaci\u00f3n es un acto jurisdiccional[32] que es, \u00a0 adem\u00e1s, un mecanismo excepcional (sexto).[33] \u00a0Finalmente, en s\u00e9ptimo lugar, se resalt\u00f3 que la conciliaci\u00f3n es un sistema \u00a0 voluntario, consensual.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Posteriormente, en la sentencia C-1195 de 2001 la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n al requisito de la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial en las jurisdicciones distintas a la laboral.[35] Se decidi\u00f3 que es \u00a0 constitucional establecer el requisito procesal de la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0 en materias civil, contencioso administrativa y de familia, por los cargos \u00a0 analizados en la sentencia, y \u201cbajo el entendido que cuando hubiere violencia \u00a0 intrafamiliar la v\u00edctima no estar\u00e1 obligada a asistir a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n y podr\u00e1 manifestarlo as\u00ed al juez competente, si opta por acudir \u00a0 directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Para la sentencia \u201c[\u2026] la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 acceder a la justicia que imponen las normas demandadas consiste en imponer un \u00a0 plazo de tres meses dentro del cual las partes deben acudir a una audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, antes de llevar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n. [\u2026]\u201d[37] Para la \u00a0 Corte, se trata de una herramienta legislativa razonable constitucionalmente. En \u00a0 primer lugar, busca fines leg\u00edtimos [resolver de manera r\u00e1pida un conflicto, a \u00a0 menores costos que la justicia formal; promueve la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares en la soluci\u00f3n de controversias, bien sea como conciliadores, o \u00a0 como gestores de la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos; contribuye a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, uno de los fines esenciales del Estado; \u00a0 favorece la realizaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29), en la medida que \u00a0 reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resoluci\u00f3n del conflicto; y \u00a0 busca contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales; para la Corte \u00a0 estos fines \u201c[\u2026] buscados por el legislador con la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0 obligatoria son leg\u00edtimos e importantes desde el punto de vista constitucional.\u201d[38]]. En segundo \u00a0 lugar, se consider\u00f3 que la conciliaci\u00f3n es un medio que no est\u00e1 prohibido \u00a0 constitucionalmente y que constituye, como requisito procesal, una limitaci\u00f3n \u201cde \u00a0 orden temporal, que puede ser superado por la decisi\u00f3n de las partes\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se consider\u00f3 que la herramienta elegida, es \u00a0 un medio \u2018adecuado y efectivamente conducente\u2019 para alcanzar los fines \u00a0 propuestos. La Corte consider\u00f3 que se garantiza el acceso a la justicia pues \u00a0 \u201c[\u2026] ofrece un espacio para dar una soluci\u00f3n a los conflictos por la v\u00eda de \u00a0 la autocomposici\u00f3n y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia \u00a0 estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, dif\u00edciles o \u00a0 demasiado onerosos en t\u00e9rminos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y \u00a0 resueltos r\u00e1pidamente y a un bajo costo\u201d. Se logra efectivamente la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia, permitiendo \u00a0 la intervenci\u00f3n del conciliador o de las partes que autocomponen la \u00a0 controversia. Promueve la convivencia pac\u00edfica, en tanto la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n \u201cconstituye un espacio para el di\u00e1logo, que permite limar \u00a0 asperezas, ampliar la concepci\u00f3n que las partes tienen respecto del conflicto, \u00a0 entender el origen del conflicto, reconocer al otro como interlocutor v\u00e1lido e \u00a0 identificar posibles alternativas de soluci\u00f3n. Este espacio posibilita la \u00a0 superaci\u00f3n gradual de la cultura del litigio y crea oportunidades para \u00a0 establecer relaciones duraderas entre las partes despu\u00e9s de acordada una \u00a0 soluci\u00f3n al conflicto, \u201c[\u2026] ya que dada la naturaleza de la conciliaci\u00f3n como \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n asistida y el car\u00e1cter voluntario de la soluci\u00f3n a que \u00a0 puedan llegar las partes, se reduce la condici\u00f3n de \u2018ganador\u2019 y \u2018perdedor\u2019 que \u00a0 surge durante un proceso de adjudicaci\u00f3n.\u201d[40] Tambi\u00e9n se consider\u00f3 que \u00a0 la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria promueve que los conflictos sean \u00a0 resueltos sin dilaciones injustificadas pues, como \u201c[\u2026] las partes mantienen \u00a0 el control de la audiencia, del procedimiento y de los resultados de la misma, \u00a0 la resoluci\u00f3n del conflicto depende de su voluntad y tomar\u00e1 tanto tiempo como \u00a0 ellas determinen.\u201d[41] \u00a0Finalmente, se consider\u00f3 que la figura procesal analizada \u201c[\u2026] tiene un \u00a0 impacto positivo en la reducci\u00f3n del n\u00famero de procesos que ingresan al sistema \u00a0 de justicia, pues ofrece un espacio en el cual las partes pueden llegar a una \u00a0 soluci\u00f3n consensual que desestimula el uso de los sistemas adversariales de la \u00a0 justicia estatal formal, con lo cual este medio resulta adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para descongestionar los despachos judiciales.\u201d En tal media, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n prejudicial como \u00a0 requisito de procedibilidad, es adecuada para alcanzar los fines se\u00f1alados y, \u00a0 adem\u00e1s, efectivamente conducente para el logro de \u00e9stos, \u201csalvo en el caso de \u00a0 la conciliaci\u00f3n en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia \u00a0 intrafamiliar\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La Corte precis\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no supon\u00eda \u00a0 un cambio de jurisprudencia frente a la declaratoria previa de \u00a0 inconstitucionalidad del requisito procesal de la conciliaci\u00f3n prejudicial en \u00a0 materia laboral (sentencia C-893 de 2001), por cuanto aquella decisi\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 adoptado considerando la especial protecci\u00f3n de las relaciones laborales y las \u00a0 expresas prohibiciones constitucionales para conciliar sus derechos.[43]\u00a0 En la \u00a0 sentencia C-1195 de 2001 se reiteraron los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 jurisprudencia en la sentencia C-160 de 1999,[44] \u00a0y se resalt\u00f3 que en aquella oportunidad, \u201c[\u2026] qued\u00f3 establecido que el \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no cuenta con los medios f\u00edsicos y \u00a0 personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y eficiente las \u00a0 funciones que en materia de conciliaci\u00f3n le han sido asignadas a los inspectores \u00a0 del trabajo.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte Constitucional ha reconocido el amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa con que se cuenta en materia procesal, en especial, \u00a0 cuando se encuentran en juego especiales valores constitucionales. En tal \u00a0 medida, decidi\u00f3 que \u201cla diferencia de trato conferida por la Ley a la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n, en el sentido de no exigir conciliaci\u00f3n previa a la apertura del \u00a0 proceso, es constitucionalmente razonable\u201d (C-314 de 2002).[46]\u00a0 Resalt\u00f3 \u00a0 que se trata de \u201c[\u2026] una v\u00eda procesal cuya titularidad es exclusiva del \u00a0 Estado, nunca de un particular, como sucede con las acciones de reparaci\u00f3n \u00a0 directa y contractual\u201d; es de car\u00e1cter \u2018obligatorio\u2019 y \u201csu finalidad es \u00a0 la concreci\u00f3n de la reparaci\u00f3n patrimonial prevista en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[47] \u00a0As\u00ed, se consider\u00f3 que el trato legal diferente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u201c[\u2026] \u00a0 viene impuesta por la conjunci\u00f3n de una titularidad exclusiva y de la \u00a0 obligatoriedad de la acci\u00f3n, [por lo que] es posible determinar que el \u00a0 objetivo del trato diferencial otorgado por el legislador es la defensa de los \u00a0 intereses p\u00fablicos custodiados por el Estado.\u201d[48] \u00a0La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que tampoco se trataba de un privilegio a favor del \u00a0 Estado, violatorio del principio de igualdad. Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la norma acusada podr\u00eda \u00a0 juzgarse contraria al principio de igualdad constitucional en la medida en que \u00a0 establece un privilegio procesal a favor del Estado, que el legislador no \u00a0 confiere a los particulares en ejercicio de las dem\u00e1s acciones judiciales frente \u00a0 a las cuales s\u00ed se requiere conciliaci\u00f3n prejudicial.\u00a0 ||\u00a0 No \u00a0 obstante, precisamente porque la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n cuyo titular \u00a0 exclusivo es el Estado, el legislador estar\u00eda habilitado para otorgar la \u00a0 excepci\u00f3n contenida en la norma acusada sin que por ello se entienda violentado \u00a0 el principio de igualdad. Ciertamente, la posici\u00f3n que afronta el Estado frente \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de su patrimonio, que -debe recordarse- es el mismo patrimonio \u00a0 p\u00fablico, no es similar a la del particular que recibe un desmedro econ\u00f3mico de \u00a0 tipo individual. Por ello, atendiendo al hecho de que el fin perseguido por ese \u00a0 tr\u00e1mite judicial es la recuperaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, resulta entendible y \u00a0 justificado que el Legislador releve a su titular de la obligaci\u00f3n de conciliar \u00a0 el pleito antes de iniciar el tr\u00e1mite ante el juez correspondiente.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Posteriormente, en la sentencia C-417 de 2002, la Corte \u00a0 ratific\u00f3 \u201c[\u2026] la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 \u00a0 de 1999 y C-1195 de 2001, seg\u00fan la cual la consagraci\u00f3n de un intento de \u00a0 conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no viola en s\u00ed misma la Carta, \u00a0 pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas \u00a0 regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podr\u00edan \u00a0 desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales.\u201d[50] \u00a0Ahora bien, en la medida en que es leg\u00edtimo establecer el intento de \u00a0 conciliaci\u00f3n \u201c[\u2026] como requisito de procedibilidad para acceder a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, entonces es v\u00e1lido que la ley \u00a0 se\u00f1ale ante qu\u00e9 instancias debe desarrollarse ese intento; [\u2026] la \u00a0 escogencia de los agentes del Ministerio P\u00fablico para tal efecto se justifica \u00a0 precisamente para proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la \u00a0 Administraci\u00f3n [\u2026].\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Una vez se ha hecho referencia a las principales l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales aplicables a los problemas jur\u00eddicos sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Corte, y antes de entrar a resolverlos, se har\u00e1 referencia a la norma \u00a0 sometida a an\u00e1lisis y al alcance de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido de la norma demandada y alcance de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad analizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo acusado (art. 47) forma parte de una ley que \u00a0 se ocupa de establecer normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios (Ley 1551 de 2012). Expresamente, la Ley indica \u00a0 que su objeto es \u201cmodernizar la normativa relacionada con el r\u00e9gimen \u00a0 municipal\u201d teniendo como marco de referencia, \u201cla autonom\u00eda que reconoce \u00a0 a los municipios la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. El objetivo de la Ley es que la \u00a0 normatividad se convierte en un real \u201cinstrumento de gesti\u00f3n para cumplir sus \u00a0 competencias y funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Uno de los \u00e1mbitos de modificaci\u00f3n que hizo la Ley 1551 \u00a0 de 2012 en la normatividad municipal, fue resaltar expresamente algunos \u00a0 criterios que deben regir la administraci\u00f3n que si bien pod\u00edan entenderse \u00a0 incorporados t\u00e1citamente, se hicieron expl\u00edcitos y expresos para reforzar as\u00ed su \u00a0 obligatoriedad y aplicabilidad. En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 por medio de la cual se dictaron en su momento normas con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0 esto es, \u2018modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u2019, \u00a0 establece que la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios se deber\u00e1n \u00a0 desarrollar\u00a0 (i) con arreglo a los postulados que rigen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos, y\u00a0 (ii) \u00a0 con \u2018sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y \u00a0 transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad\u2019, los cuales se \u00a0 han de aplicar \u2018de acuerdo con los siguientes criterios\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1551 de 2012 tiene por objeto a\u00f1adir \u00a0 tres criterios adicionales para la aplicaci\u00f3n de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 136 de 1994. A los \u00a0 siete contemplados previamente, los criterios de \u201c(1) coordinaci\u00f3n; (2) \u00a0 concurrencia, (3) subsidiariedad,\u00a0 (4) complementariedad, \u00a0 (5) eficiencia,\u00a0 (6) responsabilidad y transparencia, \u00a0 y (7) participaci\u00f3n\u201d, la Ley del 2012 a\u00f1adi\u00f3 tres criterios adicionales \u00a0 de aplicaci\u00f3n de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Tales criterios \u00a0 adicionales son, a saber (8) sostenibilidad, en t\u00e9rminos ecol\u00f3gicos,[52] (9) asociatividad, y\u00a0 \u00a0 (10) econom\u00eda y buen gobierno. Este \u00faltimo criterio es entendido as\u00ed: \u201cel \u00a0 municipio buscar\u00e1 garantizar su autosostenibilidad econ\u00f3mica y fiscal, y deber\u00e1 \u00a0 propender por la profesionalizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, para lo cual promover\u00e1 \u00a0 esquemas asociativos que privilegien la reducci\u00f3n del gasto y el buen gobierno \u00a0 en su conformaci\u00f3n y funcionamiento\u201d (art. 4\u00b0 Ley 1551 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En desarrollo del criterio de econom\u00eda y buen gobierno, \u00a0 que incluye expresamente los criterios de autosostenibilidad econ\u00f3mica y fiscal, \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012 contempla una serie de medidas orientadas \u00a0 a establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad de los \u00a0 procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios. El principal \u00a0 contenido de la norma objeto de la presente controversia constitucional, es la \u00a0 posibilidad de exigir el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial en los \u00a0 procesos ejecutivos en contra de los municipios. De acuerdo con las \u00a0 intervenciones del Gobierno en defensa de la norma, se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 que busca permitir a las administraciones municipales tomar decisiones de \u00a0 gesti\u00f3n y planeaci\u00f3n financiera, sobre c\u00f3mo conciliar los planes de pagos de las \u00a0 obligaciones que pueden ser objeto de cobro judicial ejecutivo. Se ofrecen \u00a0 herramientas a la administraci\u00f3n territorial para asegurar la sostenibilidad de \u00a0 la entidad territorial, ayud\u00e1ndole concretamente a planear estrat\u00e9gicamente el \u00a0 pago de sus deudas, y tener as\u00ed mecanismos que le permitan cumplir con sus \u00a0 obligaciones, sin afectar las finanzas del municipio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala debe hacer la precisi\u00f3n de que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia dirige su acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el inciso primero del art\u00edculo 47 que establece la regla general \u00a0 mencionada y advierte que el tr\u00e1mite de tal conciliaci\u00f3n deber\u00e1 ser el \u00a0 establecido legalmente para los asuntos contencioso administrativos. Pero \u00a0 tambi\u00e9n se demanda el inciso segundo (que establece la libertad del acreedor de \u00a0 concurrir al proceso sin abogado, la no necesidad de aprobaci\u00f3n judicial del \u00a0 acuerdo al que se llegue y la advertencia de que el incumplimiento de la \u00a0 conciliaci\u00f3n \u2018s\u00f3lo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el \u00a0 proceso ejecutivo correspondiente\u2019), el inciso tercero (que establece la \u00a0 acumulaci\u00f3n para tr\u00e1mite conjunto de todas las solicitudes relacionadas con \u00a0 obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio, respetando el \u00a0 orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999),[53] y el primer \u00a0 inciso del primer par\u00e1grafo (que establece que cuando se trate de actos \u00a0 administrativos expedidos por autoridades municipales, en los que conste la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial seis meses despu\u00e9s de expedido dicho acto administrativo).\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de la referencia no incluye dentro de la demanda el tercer inciso del \u00a0 art\u00edculo 47 (acerca de las reclamaciones que pueden ser excluidas de la \u00a0 programaci\u00f3n de pagos en la audiencia de conciliaci\u00f3n), el inciso cuarto (acerca \u00a0 de pagos que pueden ser objetados por la Procuradur\u00eda o por la Contralor\u00eda \u00a0 respectiva y, como consecuencia, excluidos del acuerdo conciliatorio), el \u00a0 segundo inciso del primer par\u00e1grafo (que ordena la acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 ejecutivos adelantados por un mismo acreedor en contra de un municipio), as\u00ed \u00a0 como tampoco el par\u00e1grafo segundo (que altera el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n para los \u00a0 municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00edas) ni el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a0 (el par\u00e1grafo transitorio tiene cuatro incisos; primero, advierte que los \u00a0 procesos ejecutivos actualmente en curso deber\u00e1n ser suspendidos hasta tanto no \u00a0 se adelanten las conciliaciones; segundo, autoriza a las entidades p\u00fablicas de \u00a0 todos los \u00f3rdenes a rebajar interese pendientes o sanciones a que haya lugar, \u00a0 con relaci\u00f3n a deudas de los municipios; tercero, establece descuentos \u00a0 especiales para los interese de las deudas de car\u00e1cter tributario o parafiscal; \u00a0 cuarto, indica que no procede el cobro contra el municipio de deudas o saldos \u00a0 pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciaci\u00f3n, cuando se \u00a0 compruebe que se originaron en conductas contrarias a la Ley que hayan generado \u00a0 detrimento al patrimonio p\u00fablico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a resolver los tres problemas \u00a0 jur\u00eddicos formulados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El legislador no viola el derecho de acceso a la \u00a0 justicia al establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de \u00a0 procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la respuesta al primero de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados es negativa. Dejando de lado los derechos de \u00a0 car\u00e1cter laboral, que ser\u00e1n analizados con ocasi\u00f3n del tercero de los problema \u00a0 planteados, puede concluirse que la norma acusada no viola el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, ni impone una carga irrazonable para el \u00a0 ejercicio de los derechos claros y ciertos de los acreedores de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El an\u00e1lisis de constitucionalidad en el presente caso \u00a0 debe tener en cuenta que la norma en cuesti\u00f3n no implica un alto impacto sobre \u00a0 alguno de los contenidos nucleares del derecho de acceso a la justicia. De \u00a0 hecho, el reclamo del accionante no se funda en se\u00f1alar que el requisito de la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial proh\u00edbe el ejercicio de acciones judiciales o la \u00a0 presentaci\u00f3n de pruebas o imponga alguna otra medida legislativa que pueda tener \u00a0 tal grado de impacto en los \u00e1mbitos centrales de protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la justicia. Para la acci\u00f3n presentada, la norma legal acusada impone \u00a0 una carga que se considera irrazonable, por cuanto obliga a los acreedores de \u00a0 los municipios a cumplir con el requisito procesal de adelantar una conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial en los procesos ejecutivos contra municipios, a pesar de que se \u00a0 trata de derechos ciertos que deber\u00edan poder hacerse efectivos judicialmente, \u00a0 sin controversias ni intentos de conciliaciones adicionales.\u00a0 En tal \u00a0 medida, no est\u00e1 la Sala ante una norma que prima facie comprometa \u00a0 gravemente aspectos nucleares de un derecho fundamental y, en consecuencia, \u00a0 implique adelantar un juicio riguroso y celoso de la protecci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La norma acusada (art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012) es \u00a0 razonable constitucionalmente en tanto propende por fines leg\u00edtimos e \u00a0 imperiosos, a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e1 prohibido constitucionalmente y que \u00a0 es adecuado para alcanzar tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Teniendo en cuenta el texto de la norma acusada y la \u00a0 intervenciones en defensa de la misma, se puede establecer que tiene por \u00a0 finalidad promover la sostenibilidad fiscal de los municipios y el saneamiento \u00a0 de sus finanzas, asegurando as\u00ed, el adecuado manejo de los recursos de ese nivel \u00a0 territorial y permitiendo a las administraciones planear de manera estrat\u00e9gica \u00a0 sus pol\u00edticas para el manejo de las deudas reconocidas y ejecutables. Para la \u00a0 Sala, se trata de fines que son leg\u00edtimos a la luz de la Carta Fundamental. De \u00a0 hecho se trata de prop\u00f3sitos imperiosos constitucionalmente. De acuerdo con el \u00a0 Gobierno, como se dijo, la disposici\u00f3n busca permitir a las administraciones \u00a0 municipales tomar decisiones de gesti\u00f3n y planeaci\u00f3n financiera, sobre c\u00f3mo \u00a0 conciliar los planes de pagos de las obligaciones que pueden ser objeto de cobro \u00a0 judicial ejecutivo. Los municipios son las entidades territoriales b\u00e1sicas de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. A trav\u00e9s de ellos, se constituye el poder local de base \u00a0 y se garantiza la promoci\u00f3n y cumplimiento de los derechos fundamentales. Las \u00a0 herramientas normativas de la Ley 1551 de 2012, propenden por la construcci\u00f3n de \u00a0 un marco legal que ofrezca a los municipios la posibilidad de contar con los \u00a0 medios para poder actuar de forma moderna, eficiente y adecuada, dados los \u00a0 principios que gobiernan el actuar de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 47 \u00a0 espec\u00edficamente, busca ofrecer tales herramientas en la planeaci\u00f3n del pago de \u00a0 las deudas por las que el Municipio puede ser ejecutable judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo lugar, el medio empleado en el presente \u00a0 caso [a saber, el hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n prejudicial en los procesos \u00a0 ejecutivos ante los municipios] no es una medida que se encuentre prohibida o \u00a0 excluida por lo el orden constitucional vigente. De hecho, la conciliaci\u00f3n es \u00a0 una instituci\u00f3n de derecho que es reconocida por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (art 116, CP) y que, incluso, advierte la posibilidad que tienen las personas \u00a0 particulares de ser investidas temporalmente con facultades para ejercer \u00a0 funciones de conciliadores. Como se indic\u00f3 previamente, establecer la \u00a0 conciliaci\u00f3n como requisito para el ejercicio de las acciones civiles, de \u00a0 familia o contencioso administrativas, ya ha sido considerado por la Corte \u00a0 Constitucional como un medio no prohibido que leg\u00edtimamente puede ser empleado \u00a0 por el legislador, siempre y cuando no conlleve una carga desproporcionada e \u00a0 irrazonable sobre los derechos fundamentales, teniendo en cuenta el dise\u00f1o \u00a0 espec\u00edfico que se d\u00e9 a la instituci\u00f3n por parte de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En tercer lugar, la Sala advierte que el medio \u00a0 empleado para alcanzar los fines propuestos es un camino adecuado. La \u00a0 herramienta legislativa seleccionada, permite a los municipios tomar acciones \u00a0 reales para adoptar medidas que le permitan efectuar una planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica \u00a0 con relaci\u00f3n al manejo de las finanzas y, concretamente, a las acciones que se \u00a0 deben tomar con ocasi\u00f3n de las deudas que han contra\u00eddo en raz\u00f3n de su \u00a0 actividad. De hecho, de acuerdo con las intervenciones, se trata de herramientas \u00a0 \u00fatiles, teniendo en cuenta el grado de afecci\u00f3n real de las finanzas de muchos \u00a0 municipios, actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El imponer a las personas que promuevan procesos ejecutivos \u00a0 contra los municipios la carga de intentar conciliar las deudas que pueden ser \u00a0 objeto de dichos procesos, antes de iniciar el tr\u00e1mite judicial, da a estas \u00a0 entidades territoriales una oportunidad para hacer planes de pagos que concilien \u00a0 el deber de cumplir y honrar tales compromisos como corresponde, por una parte, \u00a0 pero a la vez permite a los municipios evitar que en el cumplimiento de dichas \u00a0 obligaciones se comprometan gravemente las finanzas y los recursos, llegando a \u00a0 poner en riesgo las sostenibilidad fiscal y financiera de estas entidades y la \u00a0 opci\u00f3n de cumplir con los deberes constitucionales fundamentales superiores que \u00a0 les han sido encomendados. As\u00ed, tal es el caso de la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, del derecho a la educaci\u00f3n o a la adecuaci\u00f3n y manejo del sistema de \u00a0 acceso al servicio de agua potable, en especial, de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada \u00a0 y vulnerable. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el dise\u00f1o concreto de la herramienta \u00a0 legislativa consagrada en el art\u00edculo 47 acusado, contempla una serie de medidas \u00a0 complementarias que permiten concluir que la manera como espec\u00edficamente ha sido \u00a0 consagrada la conciliaci\u00f3n prejudicial, es especialmente conducente a la \u00a0 finalidad buscada. En efecto, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece que se \u2018autoriza \u00a0 a las entidades p\u00fablicas de todos los \u00f3rdenes que sean acreedoras de los \u00a0 municipios a rebajar\u00a0 (i) los intereses pendientes o\u00a0 (ii) \u00a0 las sanciones a que haya lugar, y\u00a0 (iii) a condonar el \u00a0 capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que \u00a0 correspondan a las funciones de la entidad acreedora\u2019. Adicionalmente, \u00a0 advierte la norma que \u2018si se trata de obligaciones tributarias o \u00a0 parafiscales, la entidad p\u00fablica acreedora podr\u00e1 reducir hasta el noventa por \u00a0 ciento (90%) de los intereses y\/o las sanciones a que haya lugar\u2019, pero \u2018siempre \u00a0 y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente \u00a0 en un m\u00e1ximo de dos vigencias fiscales\u2019; la norma advierte que este plazo \u00a0 puede \u2018ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4\u00aa, \u00a0 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda.\u2019\u00a0 Finalmente, se advierte que tambi\u00e9n se establecen \u00a0 l\u00edmites a estas facultades, como por ejemplo, que no procede el cobro contra un \u00a0 municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de \u00a0 cofinanciaci\u00f3n, \u2018cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de \u00a0 los funcionarios responsables, en contradicci\u00f3n a la Ley, que generaron \u00a0 detrimento al patrimonio p\u00fablico\u2019, precisando que si el detrimento ocurri\u00f3 \u00a0 por \u2018una incorrecta gesti\u00f3n municipal, como por deficiencias en el control \u00a0 debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental\u2019, las \u00a0 entidades p\u00fablicas deber\u00e1n convenir una estrategia para lograr, a trav\u00e9s de los \u00a0 procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, \u2018determinar \u00a0 las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan \u00a0 causado el da\u00f1o y recuperar el dinero p\u00fablico que no se haya aplicado \u00a0 adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deber\u00e1 \u00a0 consignarse en el acta de liquidaci\u00f3n correspondiente\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito \u00a0 procesal en los procesos ejecutivos contra los municipios es una herramienta \u00a0 legislativa que permite a estas entidades territoriales desarrollar el criterio \u00a0 de econom\u00eda y buen gobierno, que incluye expresamente los criterios de \u00a0 autosostenibilidad econ\u00f3mica y fiscal. Especialmente si se tiene en cuenta el \u00a0 dise\u00f1o particular de la instituci\u00f3n, que se acompa\u00f1a de medidas normativas que \u00a0 le permiten a aquellas entidades acreedoras de los municipios, llegar a acuerdos \u00a0 de conciliaci\u00f3n en los que se incluyan, adem\u00e1s, descuentos considerables sobre \u00a0 los montos que deber\u00e1n ser cancelados. \u00a0Se trata, de conciliaciones y acuerdos \u00a0 de pago que no s\u00f3lo permiten a los municipios adoptar estrategias y planes para \u00a0 asumir razonablemente las deudas que pueden ser ejecutadas en su contra, sino \u00a0 que se permite alcanzar disminuciones importantes y considerables, que ayudan a \u00a0 alcanzar los objetivos propuestos de manera m\u00e1s efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma identifica cu\u00e1les son las obligaciones en las que es \u00a0 razonable limitar temporal y parcialmente el derecho de acceso a la justicia (en \u00a0 este caso, el cobro judicial de derechos ciertos, claros y exigibles), \u00a0 permiti\u00e9ndole a los municipios estructurar y planear el pago de sus obligaciones \u00a0 ejecutables judicialmente y cuyos acreedores tienen el prop\u00f3sito real y presente \u00a0 de cobrar. En efecto, la norma asegura al municipio espacios para negociar \u00a0 aquellas deudas que claramente deben ser asumidas y pagadas, por cuanto no se \u00a0 encuentran en debate o controversia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Finalmente, no advierte la Sala Plena que, prima \u00a0 facie, se est\u00e9 sacrificando desproporcionadamente los derechos de acceso a \u00a0 la justicia de las personas que son acreedoras de los municipios. \u00a0 Fundamentalmente porque si bien se impone el deber de llevar a cabo el tr\u00e1mite \u00a0 de la conciliaci\u00f3n, nunca el deber de tener que tranzar o conciliar \u00a0 efectivamente los derechos que se pretenden reclamar. Nadie est\u00e1 obligado a \u00a0 ceder sus derechos o aceptar el plan de pago que sea propuesto por el Municipio \u00a0 durante la conciliaci\u00f3n. La instituci\u00f3n sigue fund\u00e1ndose en la voluntad aut\u00f3noma \u00a0 y libre de quienes deciden llegar a un acuerdo conciliatorio. Por tanto, la \u00a0 norma acusada no pone un obst\u00e1culo insalvable o exagerado sobre los derechos de \u00a0 los acreedores de deudas claras y ciertas que tengan los municipios. Se exige \u00a0 darle la opci\u00f3n al municipio respectivo para que tenga la oportunidad de hacer \u00a0 una propuesta conciliatoria; ser\u00e1 el acreedor quien libremente decida si la \u00a0 acepta o no.\u00a0 La norma, por tanto, impone una carga sobre el derecho de \u00a0 acceso a la justicia que es limitada y permite proteger el buen manejo de las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, de acuerdo con los criterios de autosostenibilidad econ\u00f3mica \u00a0 y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En resumen, el legislador no viola el derecho de \u00a0 acceso a la justicia al establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de \u00a0 procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los \u00a0 municipios, por cuanto es una herramienta razonable, en tanto busca fines \u00a0 leg\u00edtimos e imperiosos constitucionalmente, a trav\u00e9s de un medio no prohibido, \u00a0 que es conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica \u00a0 desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El legislador no viola el principio de igualdad al \u00a0 imponer a los deudores de los municipios una carga procesal que no se impone a \u00a0 los dem\u00e1s deudores en los procesos ejecutivos (conciliaci\u00f3n prejudicial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al segundo problema jur\u00eddico planteado tambi\u00e9n \u00a0 es negativa. Dejando de lado el derecho a la igualdad de los trabajadores, \u00a0 asunto que ser\u00e1 considerado en el siguiente apartado de esta sentencia, la Sala \u00a0 considera que el legislador no viola el principio de igualdad al imponer a los \u00a0 deudores de los municipios una carga procesal que no tienen los dem\u00e1s deudores \u00a0 en los procesos ejecutivos (conciliaci\u00f3n prejudicial). En el anterior cap\u00edtulo \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 la restricci\u00f3n impuesta al derecho de acceso a la justicia de \u00a0 los titulares de cr\u00e9ditos de municipios, ejecutables judicialmente es razonable \u00a0 constitucionalmente. En el presente, se se\u00f1ala por qu\u00e9 es razonable a la luz del \u00a0 derecho de igualdad, que tal limitaci\u00f3n se imponga a ese grupo de acreedores, \u00a0 cuando tal regla no se fija para los acreedores de otros deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad considera que hay un \u00a0 tratamiento diferencial entre dos grupos de acreedores. Por una parte todos \u00a0 aquellos que son titulares de un cr\u00e9dito con alg\u00fan municipio y pueden iniciar un \u00a0 proceso ejecutivo en su contra y, por otra, todos aquellos que son titulares de \u00a0 un cr\u00e9dito que tambi\u00e9n puede ser objeto del mismo cobro ejecutivo, pero que no \u00a0 es una deuda que deba pagar un municipio. Mientras que en el primer caso el \u00a0 acceso a la justicia se condiciona a la realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial, en el segundo caso no es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En primer lugar, la Sala considera que el criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n usado por el legislador [a saber, que el titular del cr\u00e9dito sea \u00a0 un municipio], no es uno de aquellos criterios se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como sospechosos de establecer un trato discriminatorio (por ejemplo, \u00a0 sexo, raza, religi\u00f3n, origen familiar o nacional; art. 13, CP). Segundo, la \u00a0 carga impuesta por la norma al grupo de acreedores de los municipios si bien es \u00a0 considerable, no supone un obst\u00e1culo insalvable para el ejercicio del derecho de \u00a0 acceso a la justicia o una limitaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de alguno de sus \u00e1mbitos \u00a0 nucleares de protecci\u00f3n. Finalmente, tampoco advierte la Sala que la categor\u00eda \u00a0 empleada por el legislador afecte de forma principal a un determinado grupo \u00a0 humano, estableciendo un trato discriminatorio indirecto. Es decir, no existe un \u00a0 grupo humano en la sociedad que de forma exclusiva y prioritaria tenga la \u00a0 condici\u00f3n de acreedor de los municipios y, por tanto, se pueda atacar \u00a0 indirectamente sus derechos al imponer ciertas cargas sobre aquella personas que \u00a0 ostenten dicha condici\u00f3n. Los roles de acreedor de municipios o de cualquier \u00a0 otro tipo de deudor pueden tenerlos un mismo grupo de personas. Ambas \u00a0 condiciones no son excluyentes. No existe un grupo social, una raza, un g\u00e9nero, \u00a0 un grupo etario, o un grupo \u00e9tnico que tenga, de forma preferente, la condici\u00f3n \u00a0 de acreedor de obligaciones de los municipios, susceptibles de cobro ejecutivo.\u00a0 \u00a0 En consideraci\u00f3n a estas tres razones, concluye la Sala Plena que tampoco est\u00e1 \u00a0 llamada en esta ocasi\u00f3n a hacer un juicio estricto de razonabilidad. Por el \u00a0 contrario, existen motivos para ser deferentes con el legislador y permitirle \u00a0 ejercer su amplio margen de configuraci\u00f3n, para lograr el objetivo propuesto, \u00a0 dar herramientas de modernizaci\u00f3n administrativa que le permitan asumir a los \u00a0 municipios sus deudas susceptibles de cobro ejecutivo, de forma eficaz, \u00a0 eficiente y sostenible fiscalmente.\u00a0 La motivaci\u00f3n del legislador en el \u00a0 presente caso no es dar un tratamiento discriminatorio a las personas que son \u00a0 acreedoras de los municipios sino, ante todo, brindar medios legales a las \u00a0 instituciones b\u00e1sicas del r\u00e9gimen pol\u00edtico territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Sala considera tambi\u00e9n que ser persona de derecho \u00a0 p\u00fablico o de derecho privado, as\u00ed como qu\u00e9 tipo de persona de derecho p\u00fablico se \u00a0 es, son categor\u00edas que usualmente sirven en el orden constitucional vigente para \u00a0 establecer diferencias de trato.\u00a0 El hecho de que una persona sea de \u00a0 derecho p\u00fablico o de derecho privado es una raz\u00f3n v\u00e1lida para establecer \u00a0 diferencias sustanciales de trato en materia de procedimientos judiciales con el \u00a0 objeto de que se reconozcan y declaren derechos, o para ejecutarlos tambi\u00e9n por \u00a0 v\u00eda judicial. El que un particular reclame un derecho de propiedad frente a una \u00a0 persona de derecho p\u00fablico, es una raz\u00f3n v\u00e1lida para que su reclamo se regule \u00a0 por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no por otro estatuto procesal. De \u00a0 hecho, el C\u00f3digo General del Proceso reconoce y reitera esta tradici\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica legislativa, al establecer su aplicaci\u00f3n en los asuntos civiles, \u00a0 comerciales, de familia y agrarios de forma prioritaria, pero de manera \u00a0 subsidiaria para el resto de jurisdicciones judiciales [esto es, solamente \u2018en \u00a0 cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u2019 (art\u00edculo 1\u00b0, Ley \u00a0 1564 de 2012)]. Establecer reglas diferentes en raz\u00f3n al tipo de cr\u00e9dito que se \u00a0 tenga (vivienda familiar, vivienda de inter\u00e9s social, estudio, deudas fiscales, \u00a0 deudas por alimentos, deudas comerciales) no es algo extra\u00f1o en el derecho. De \u00a0 hecho, en muchos de estos casos las violaciones al derecho a la igualdad pueden \u00a0 darse por la raz\u00f3n contraria, esto es, por que se legisle mediante las mismas \u00a0 normas cr\u00e9ditos tan distintos y dis\u00edmiles. En algunos casos, el pago de un \u00a0 cr\u00e9dito puede comprometer gravemente el ejercicio de un derecho fundamental, \u00a0 mientras que en otros no. Someter ambos cr\u00e9ditos a las mismas reglas puede \u00a0 implicar o bien la desprotecci\u00f3n de un derecho fundamental, o bien la \u00a0 sobreprotecci\u00f3n de derechos puramente pecuniarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Si bien los argumentos presentados son suficientes para \u00a0 responder el cargo por violaci\u00f3n a la igualdad en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 formulado por el accionante, la Sala advierte que la norma establece un trato \u00a0 diferente que es razonable. El trato se funda en que el cr\u00e9dito deba ser pagado \u00a0 o no por un municipio. En principio no hay diferencia alguna entre los \u00a0 acreedores de los municipios. Su condici\u00f3n es irrelevante para la norma que se \u00a0 interesa fundamentalmente, como el resto de la Ley en la cual se encuentra \u00a0 contenida, en los municipios y en generar herramientas para su modernizaci\u00f3n, \u00a0 particularmente, entre otras \u00e1reas, en sus finanzas y en el manejo de sus \u00a0 recursos fiscales [concretamente en asegurar la aplicaci\u00f3n del criterio de \u00a0 sostenibilidad]. El prop\u00f3sito del trato diferente, su finalidad, es proteger la \u00a0 instituci\u00f3n municipal teniendo en cuenta su vital importancia para la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y territorial de la Rep\u00fablica y su responsabilidad en \u00a0 asegurar el goce efectivo de buena parte de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n, en especial de aquellas personas en situaci\u00f3n de precariedad o \u00a0 debilidad. Asegurar el patrimonio del municipio compete y compromete los \u00a0 derechos de todos los habitantes del mismo, lo cual no ocurre con el resto de \u00a0 deudas. La diferencia de trato incluida en la ley tiene por objeto, por tanto, \u00a0 proteger de forma especial los recursos de las entidades territoriales b\u00e1sicas \u00a0 de la Naci\u00f3n. El medio para conseguir el fin perseguido, consisti\u00f3 en fijar \u00a0 reglas de car\u00e1cter procedimental que imponen una carga razonable al derecho de \u00a0 acceso a la justicia, pero \u00fanicamente para el cobro ejecutivo de las deudas que \u00a0 tienen los municipios. Se trata, por tanto, de un medio que no est\u00e1 prohibido, \u00a0 est\u00e1 permitido. Establecer diferencias en las reglas procesales teniendo en \u00a0 cuenta si la persona demandada es o no de derecho p\u00fablico, es una t\u00edpica \u00a0 diferenciaci\u00f3n de car\u00e1cter procesal que puede fijar el legislador en ejercicio \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Consagrar \u00a0 reglas que diferencien los procesos laborales es el ejercicio de una facultad \u00a0 constitucional. Finalmente, el trato diferente consagrado en el presente caso es \u00a0 adecuado para conseguir el prop\u00f3sito buscado, a saber: imponer la carga que \u00a0 permita a los municipios elaborar una propuesta de conciliaciones para el pago \u00a0 de las obligaciones exigibles mediante procesos ejecutivos. El mecanismo \u00a0 establecido por la norma acusada distingue los cr\u00e9ditos frente a municipios, de \u00a0 los cr\u00e9ditos frente a cualquier otra persona. Como se dijo, la carga la impone \u00a0 la norma a todos los cr\u00e9ditos que son efectivamente ejecutables judicialmente, \u00a0 pero se hace efectiva en el momento en que se pretende exigir el derecho y se \u00a0 busca iniciar el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En tal medida, dejando de lado el derecho a la igualdad \u00a0 de los trabajadores, asunto que ser\u00e1 considerado a continuaci\u00f3n, el legislador \u00a0 no viola el principio de igualdad al imponer a los deudores de los municipios \u00a0 una carga procesal que no tienen los dem\u00e1s deudores en los procesos ejecutivos \u00a0 (conciliaci\u00f3n prejudicial), puesto que se trata de una decisi\u00f3n legislativa que \u00a0 constituye un ejercicio razonable del poder de configuraci\u00f3n normativa que busca \u00a0 una finalidad leg\u00edtima, mediante un medio no prohibido y adecuado para \u00a0 alcanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El legislador viola los derechos laborales y el derecho \u00a0 a la igualdad de los trabajadores que tienen deudas con municipios, susceptibles \u00a0 de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Plena considera que la respuesta al \u00a0 tercer problema jur\u00eddico es afirmativa. Le asiste la raz\u00f3n al accionante cuando \u00a0 acusa a la norma de violar los derechos laborales constitucionales as\u00ed como el \u00a0 derecho a la igualdad entre los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tal como se indic\u00f3 previamente, en la sentencia C-160 de \u00a0 1999, la Corte decidi\u00f3 que una norma legal que establece la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial obligatoria en materia laboral, de forma general, sin distinciones y \u00a0 precisiones necesarias para asegurar los derechos fundamentales, en especial, el \u00a0 derecho de acceso a la justicia, es inconstitucional.[54] Concretamente, se \u00a0 estableci\u00f3 que ello era as\u00ed, a prop\u00f3sito de los procesos laborales ejecutivos. \u00a0 Para la Corte \u201c [\u2026] la conciliaci\u00f3n no opera en los procesos ejecutivos, \u00a0 porque en raz\u00f3n de su naturaleza la conciliaci\u00f3n busca crear una situaci\u00f3n de \u00a0 certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al \u00a0 empleador, lo cual, por sustracci\u00f3n de materia no se requiere cuando ya se posee \u00a0 un t\u00edtulo ejecutivo del cual emana una obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste que para el \u00a0 trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar \u00a0 ni negociar, como lo prev\u00e9 el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[55] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en varias ocasiones, en especial en la \u00a0 sentencia C-893 de 2001,[56] \u00a0\u00a0en la cual se decidi\u00f3 que \u201cs\u00ed es inconstitucional la norma que \u00a0 consagra la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad en \u00a0 asuntos laborales\u201d; indic\u00f3 que una regla legal de ese estilo \u201c[\u2026] \u00a0 quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Carta, seg\u00fan el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de \u00a0 los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y \u00a0 discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la \u00a0 conciliaci\u00f3n como requisito previo a la presentaci\u00f3n de la demanda.\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En tal medida, la restricci\u00f3n al derecho laboral que \u00a0 supone la exigencia de la conciliaci\u00f3n como un requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva, es una medida legislativa irrazonable constitucionalmente, en \u00a0 tanto se vale de un medio prohibido. Esto es, si bien el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley1551 de 2012 busca fines que no s\u00f3lo son leg\u00edtimos constitucionalmente, sino \u00a0 que adem\u00e1s son imperiosos, el medio por el cual opt\u00f3 el legislador est\u00e1 \u00a0 prohibido constitucionalmente, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia. En tanto \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n contempla el derecho a \u2018la \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2019, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha indicado que una norma que desconozca \u00a0 abiertamente esta restricci\u00f3n, vulnera un mandato expreso de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha sostenido que exigir la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito procesal en materia de procesos \u00a0 judiciales de forma general e imprecisa es una herramienta legal irrazonable \u00a0 constitucionalmente, entre otros motivos, cuando se emplean normas vagas y \u00a0 ambiguas o altamente indeterminadas, que ponen en riesgo el ejercicio de los \u00a0 derechos judiciales laborales.[58] \u00a0El art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012 fija el requisito procesal de la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial en procesos ejecutivos contra municipios de manera \u00a0 amplia, pero a la vez se establecen una serie de par\u00e1metros y reglas que hacen \u00a0 m\u00e1s o menos precisa la aplicaci\u00f3n de la figura. Sin embargo, al hacer referencia \u00a0 a los procesos ejecutivos en contra de municipios, sin distinci\u00f3n alguna, se \u00a0 puede concluir que la norma acusada contempla tambi\u00e9n las obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Pero el proceso ha servido para mostrar que no es \u00e9sta \u00a0 la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible. La incertidumbre de las reglas se evidencia al \u00a0 contrastar la posici\u00f3n del Ministerio, por una parte, y de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios por otra. En su intervenci\u00f3n, la Federaci\u00f3n indica que \u00a0 \u201c[\u2026] cuando la conciliaci\u00f3n se trate de cr\u00e9ditos laborales no podr\u00e1 conducir \u00a0 al desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, tan s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de \u00a0 la programaci\u00f3n del pago seg\u00fan las posibilidades de flujo de recursos de los \u00a0 Municipios y la mayor conveniencia del convocante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Adicionalmente la Sala Plena de la Corte considera que \u00a0 la imposici\u00f3n del requisito procesal de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia \u00a0 de procesos ejecutivos laborales que se adelante en contra de un municipio \u00a0 constituye una violaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que brinda el principio de \u00a0 igualdad a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. El art\u00edculo 53 establece los principios que han de \u00a0 regir la ley laboral en el estado social de derecho. Entre otros, adem\u00e1s del \u00a0 respeto al derecho constitucional a irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales, se contempla expresamente el principio de \u00a0 igualdad de oportunidades a los trabajadores. En tal medida, se torna categ\u00f3rica \u00a0 la protecci\u00f3n que ha dado la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia a sus \u00a0 derechos, impidiendo que se les imponga el requisito procesal de la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial, especialmente si se hace mediante normas vagas y ambiguas o \u00a0 altamente indeterminadas, y sin fijar par\u00e1metros b\u00e1sicos como, por ejemplo, la \u00a0 imposibilidad de conciliar derechos laborales m\u00ednimos o de exigirla \u00a0 especialmente para procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Pero en cualquier caso, no existe en el proceso \u00a0 defensa alguna de por qu\u00e9 no se viola el derecho a la igual protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores bajo la Constituci\u00f3n, al establecer desde las propias reglas que \u00a0 regulan los derechos procesales, un trato diferente entre los trabajadores \u00a0 municipales y el resto de trabajadores. Por qu\u00e9 las reglas del proceso ejecutivo \u00a0 para reclamar derechos laborales han de ser unas para los trabajadores de las \u00a0 entidades territoriales y otras para el resto de los trabajadores. En especial, \u00a0 qu\u00e9 justificar\u00eda el trato diferente entre trabajadores del sector p\u00fablico en \u00a0 cuanto a las reglas de acceso a la justicia. A diferencia de lo que ocurre con \u00a0 las acreencias en general, las deudas laborales est\u00e1n sometidas a una condici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ha de ser cumplida por el \u00a0 legislador: las protecciones que se den a los trabajadores deben ser respetuosas \u00a0 del principio de igualdad. La Corte tampoco advierte prima facie, raz\u00f3n \u00a0 alguna que permitiera una distinci\u00f3n de trato que s\u00f3lo se podr\u00eda justificar si \u00a0 es un medio estrictamente necesario. Dada la exigencia de igualdad en el trato a \u00a0 los trabajadores, en especial cuando sus derechos se encuentran en conexidad con \u00a0 el derecho al acceso a la justicia, como ocurre en el presente caso, introducir \u00a0 una regla diferente debe estar estrictamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. En el presente caso, el Gobierno, por medio del \u00a0 Ministerio de Hacienda, considera que la norma legal acusada bajo el orden \u00a0 constitucional y legal vigente, no es aplicable a obligaciones laborales; la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Municipios por su parte sostiene que s\u00ed, pero solicita a \u00a0 la Corte que de acuerdo con su jurisprudencia reiterada se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma.[59] \u00a0Es claro entonces, que la regulaci\u00f3n vigente no es precisa en cuanto a cu\u00e1les \u00a0 son las condiciones de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 demandado a los procesos \u00a0 ejecutivos en contra de los municipios, en los que se reclamen obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter laboral, y como podr\u00eda ser interpretada v\u00e1lidamente, como que incluye \u00a0 controversias de este tipo, porque la norma dispone que en todo proceso \u00a0 ejecutivo adelantado contra un municipio debe llevarse a cabo previamente una \u00a0 conciliaci\u00f3n, es factible afirmar que el legislador viola los derechos laborales \u00a0 de los trabajadores que tienen deudas reconocidas, pendientes de pago por los \u00a0 dichos entes territoriales, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso \u00a0 ejecutivo, en especial los derechos a \u2018la irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2019 (art. 53, CP) y su derecho a la \u00a0 igualdad (art. 13, CP), al exigirles un requisito procesal (la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial) que est\u00e1 expresamente excluido por la ley para el resto de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, aunque la norma es ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n a la luz de los dos primeros cargos analizados, es a la vez \u00a0 inconstitucional a la luz del tercer cargo estudiado. Esto lleva a que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala sea la de declarar exequible la norma constitucional, bajo \u00a0 el entendido que la misma no es aplicable a los procesos ejecutivos en contra de \u00a0 municipios que puedan tener por objeto el reclamo de deudas laborales \u00a0 reconocidas, a los trabajadores susceptibles de ser cobradas mediante proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Orden a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012 fue acusado en el \u00a0 presente proceso por tres argumentos que fueron objeto de an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Corte. En cuanto a los dos primeros las \u00a0 respuestas fueron negativas; la norma no impone una restricci\u00f3n irrazonable o \u00a0 desproporcionada sobre el derecho al acceso a la justicia, ni tampoco conlleva \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por dar a los cr\u00e9ditos a los municipios \u00a0 un trato diferente frente a los dem\u00e1s procesos ejecutivos, considerados en \u00a0 general. No obstante en cuanto al tercer problema jur\u00eddico resuelto, la \u00a0 respuesta fue afirmativa; en este caso se consider\u00f3 que el legislador s\u00ed hab\u00eda \u00a0 violado los derechos laborales y el derecho a la igualdad de los trabajadores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cubre una serie de cr\u00e9ditos que pueden ser exigidos \u00a0 judicialmente mediante procesos ejecutivos en contra de municipios. En el caso \u00a0 de los procesos ejecutivos laborales la medida es inconstitucional, pero en los \u00a0 dem\u00e1s eventos no, seg\u00fan las razones y los cargos de constitucionalidad \u00a0 analizados. Teniendo en cuenta el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en \u00a0 virtud del cual es deber de la Corte Constitucional tratar de salvar la mayor \u00a0 cantidad de derecho legislado posible, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 democracia y participaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte resolver\u00e1 declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012, por los cargos analizados en la \u00a0 presente sentencia, bajo el entendido que la conciliaci\u00f3n no puede ser exigida \u00a0 como requisito procesal en aquellos casos en que deba adelantarse un proceso \u00a0 ejecutivo laboral en contra de los municipios para cobrar deudas reconocidas a \u00a0 favor de los trabajadores. De esta forma armoniza la Corte sus dos deberes. Por \u00a0 una parte, hacer prevalecer la voluntad democr\u00e1tica, en aquello que no se \u00a0 contradiga la Carta Pol\u00edtica y por otra parte, evitar que se aplique la \u00a0 disposici\u00f3n para los procesos ejecutivos laborales que deban adelantarse por los \u00a0 trabajadores contra los municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) el legislador no viola el derecho de \u00a0 acceso a la justicia al establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de \u00a0 procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los \u00a0 municipios, por cuanto es una herramienta razonable [busca fines leg\u00edtimos e \u00a0 imperiosos constitucionalmente, a trav\u00e9s de un medio no prohibido, que es \u00a0 conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica \u00a0 desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El legislador no viola el principio de igualdad al \u00a0 imponer a los deudores de los municipios una carga procesal (conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial) que no tienen los dem\u00e1s deudores en los procesos ejecutivos \u00a0 considerados en general, puesto que se trata de una decisi\u00f3n legislativa que \u00a0 constituye un ejercicio razonable del poder de configuraci\u00f3n normativa que busca \u00a0 una finalidad leg\u00edtima, mediante un medio no prohibido y adecuado para \u00a0 alcanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El legislador viola los derechos de los trabajadores \u00a0 que tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas \u00a0 mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a \u2018la \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2019 \u00a0 (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 13, CP), al exigirles un \u00a0 requisito procesal (la conciliaci\u00f3n prejudicial) que est\u00e1 expresamente excluido \u00a0 por la ley para el resto de los trabajadores. Es decir, la conciliaci\u00f3n previa \u00a0 no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias \u00a0 laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE los apartes acusados del art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 1551 de 2012, \u2018por la cual se dictan \u00a0 normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u2019, \u00a0 bajo el entendido de que el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial no puede \u00a0 ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, \u00a0 susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Publicada en el Diario Oficial No. 48.483 de julio 6 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Yeizy Karina Villamizar Mej\u00eda, Andr\u00e9s Alberto Rodr\u00edguez Daza, Pedro Luis \u00a0 Villanueva Castillo, Juan Felipe Barrera Amado y Jos\u00e9 Francisco Chavarro Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Yesica Villada Mu\u00f1oz, Eliana Fern\u00e1ndez de Castro Campo, Vanessa Cardozo Medina, \u00a0 Juan Carlos Barrios Gonz\u00e1lez, Luis Jos\u00e9 Garc\u00eda Bayuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0 EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. \u00a0Cuando se solicite conciliaci\u00f3n extrajudicial, el peticionario deber\u00e1 acreditar \u00a0 la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica de la Naci\u00f3n, en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado resuelva sobre su intervenci\u00f3n o no en \u00a0 el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad convocada, as\u00ed como en la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 ||\u00a0 No ser\u00e1 necesario agotar el \u00a0 requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la que se adelanten, como tampoco en los dem\u00e1s procesos en \u00a0 los que el demandante pida medidas cautelares de car\u00e1cter patrimonial o cuando \u00a0 quien demande sea una entidad p\u00fablica. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Las entidades p\u00fablicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra particulares, podr\u00e1n \u00a0 solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso.\u201d (Texto citado y resaltado en el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico es el siguiente: \u201c\u00bfVulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 53, 229 y 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la previsi\u00f3n normativa seg\u00fan la cual la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial opera como requisito de procedibilidad en los procesos \u00a0 ejecutivos que se promuevan contra los municipios?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La norma advierte que tampoco ser\u00e1 necesario agotar el requisito de \u00a0 procedibilidad \u2018en los dem\u00e1s procesos en los que el demandante pida medidas \u00a0 cautelares de car\u00e1cter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad \u00a0 p\u00fablica\u2019 (art. 613, Ley 1564 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 153 de 1887 \u201cPor la cual se adiciona y reforma los \u00a0 c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d, \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0.- La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que \u00a0 una ley posterior sea contraria \u00e1 otra anterior, y ambas prexistentes al hecho \u00a0 que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La importancia de la regla del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 153 de 1887 es, entre \u00a0 otras, que permiti\u00f3 dar prelaci\u00f3n a las soluciones legislativas del orden \u00a0 constitucional y legal creado desde 1886, sobre las soluciones hasta ahora \u00a0 vigentes, bajo los proyectos federalistas liberales del siglo XIX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 42A de la Ley 270 de 1996 dispone: \u00a0 \u201cConciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. \u00a0 A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, \u00a0 siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los \u00a0 art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que \u00a0 lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 [Modificado por la Ley 1285 de 2009, art\u00edculo 13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se refer\u00eda el demandante al Decreto Ley 01 de 1984 hoy \u00a0 derogado por la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 La Corte Constitucional se ha pronunciado con relaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial en otras jurisdicciones distintas a la contencioso administrativa. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, las sentencias C-160 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 C-247 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-1195 \u00a0 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes; SV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), a las cuales se har\u00e1 referencia posteriormente. Recientemente, por \u00a0 ejemplo, puede verse al respecto la sentencia C-598 de 2011 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) decidi\u00f3, entre otras cosas, que no es razonable constitucionalmente \u00a0 excluir como medios de prueba leg\u00edtimos en un proceso judicial que trate asuntos \u00a0 de civil y de familia, aquellas pruebas que no se hubiesen presentado al momento \u00a0 de la conciliaci\u00f3n y que estuvieran en poder de la parte para entonces, por lo \u00a0 que declar\u00f3 inexequible, parcialmente, el art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 (medidas \u00a0 en materia de descongesti\u00f3n judicial), que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 640 de 2001 (modificaci\u00f3n de normas relativas a la conciliaci\u00f3n). Sobre \u00a0 la conciliaci\u00f3n prejudicial, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1993 \u00a0 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-111 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En \u00a0 esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 446 de 1998, mediante la cual se expidieron una serie de normas procesales \u00a0 referentes a descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. Concretamente, el \u00a0 art\u00edculo acusado se ocupaba de reformar el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo referente a \u2018atribuciones del Ministerio P\u00fablico\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1044 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 en este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas,\u00a0 que s\u00ed se hab\u00eda desconocido el \u00a0 derecho del accionante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia cuando la \u00a0 Personer\u00eda Municipal se neg\u00f3 a llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0 solicitada, puesto que (a) la jornada de conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 no accedi\u00f3 a su solicitud en atenci\u00f3n al monto de sus pretensiones y \u00a0 desconociendo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real, (b) igual situaci\u00f3n se present\u00f3 en la \u00a0 notar\u00eda a la cual acudi\u00f3 el actor solicitando una audiencia de conciliaci\u00f3n, y \u00a0 (c) los \u00fanicos consultorios jur\u00eddicos que est\u00e1n a disposici\u00f3n del actor quedan \u00a0 en municipios distintos a los de su residencia habitual, para llegar a los \u00a0 cuales debe pagar la tarifa de transporte correspondiente. Se consider\u00f3 que en \u00a0 virtud del fallo de tutela de primera instancia, se estaba imponiendo al actor \u00a0 una carga probatoria irrazonable, consistente en demostrar su situaci\u00f3n de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica general, para permitirle acceder al servicio social de \u00a0 centros de conciliaci\u00f3n.\u00a0 Se consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de \u00a0 la Ley 640 de 2001, la Personer\u00eda Municipal s\u00ed tiene competencia para celebrar \u00a0 la audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell); en \u00a0 este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 68, \u00a0 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 (Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n \u00a0 permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y \u00a0 acceso a la justicia). El art\u00edculo 68 que hab\u00eda sido demandado \u00a0 consagraba la conciliaci\u00f3n prejudicial y la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los \u00a0 art\u00edculos 82, 85 y 87 por consecuencia, \u201c[\u2026] por la inescindible relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con el art. 68 que \u00a0 establece la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Dice la sentencia C-160 de 1999 al respecto: \u201cEn el proceso \u00a0 qued\u00f3 establecido que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no cuenta con \u00a0 los medios f\u00edsicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y \u00a0 eficiente las funciones que en materia de conciliaci\u00f3n le han sido asignadas a \u00a0 los inspectores del trabajo.\u00a0 ||\u00a0 Del informe rendido por el titular \u00a0 de dicho Ministerio, a petici\u00f3n de la Corte, se deduce que a\u00fan no se ha \u00a0 reestructurado su planta de personal, con el fin de atender oportunamente las \u00a0 solicitudes de conciliaci\u00f3n, pese a que la obligaci\u00f3n de realizar dicha \u00a0 reestructuraci\u00f3n ya se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 23 de 1991.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Es m\u00e1s, los inspectores dado el c\u00famulo de funciones que deben cumplir \u00a0 s\u00f3lo pueden dedicar una parte muy limitada de su tiempo a las labores de \u00a0 conciliaci\u00f3n. Es un hecho f\u00e1cilmente comprobable que los inspectores del trabajo \u00a0 solamente atienden estas diligencias en las horas de la ma\u00f1ana y que en la \u00a0 pr\u00e1ctica \u00fanicamente pueden despachar unos pocos casos, con la consecuencia de \u00a0 que existe gran congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de conciliaci\u00f3n en \u00a0 las inspecciones y los interesados tienen que someterse al v\u00eda crucis de tener \u00a0 que esperar varias horas, en colas que comienzan desde antes de las 6 a.m., \u00a0 simplemente para poder presentarlas y para que se les expida la boleta de \u00a0 citaci\u00f3n. Como si fuera poco las citaciones para audiencia se est\u00e1n programando \u00a0 para 2 o 3 meses despu\u00e9s.\u00a0 ||\u00a0 Seg\u00fan las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, tampoco el funcionamiento de los centros de conciliaci\u00f3n han \u00a0 contribuido a la realizaci\u00f3n oportuna de las conciliaciones, por varias razones: \u00a0 Los que funcionan en las universidades s\u00f3lo laboran durante 8 a 10 meses \u00a0 aproximadamente en el a\u00f1o, y su actividad se reduce b\u00e1sicamente a las capitales \u00a0 de departamento donde est\u00e1n concentradas las Facultades de Derecho.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Los dem\u00e1s centros, autorizados por la ley para conciliar, son escasos y no \u00a0 cuentan con la cobertura, el sistema log\u00edstico y operativo para satisfacer las \u00a0 peticiones de conciliaci\u00f3n laboral en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Dice la sentencia C-160 de 1999 al respecto: \u201cNi en la norma \u00a0 acusada ni en ninguna otra de la ley 446\/98, se resuelve el problema consistente \u00a0 en saber si el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0 son mecanismos de respuesta a la soluci\u00f3n de los conflictos laborales que operan \u00a0 independientemente, o si ellos se excluyen, es decir, si el tr\u00e1mite de la v\u00eda \u00a0 gubernativa sustituye la conciliaci\u00f3n o si \u00e9sta configura una excepci\u00f3n a la \u00a0 necesidad de acudir a dicha v\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Dice la sentencia C-160 de 1999 al respecto: \u201cNo se prev\u00e9 en \u00a0 la normatividad acusada si la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe o no el \u00a0 t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Podr\u00eda pensarse que aqu\u00e9lla si \u00a0 interrumpe \u00e9sta, en cuanto se pueda asimilar dicha petici\u00f3n al reclamo escrito \u00a0 al empleador que prev\u00e9 la ley sustancial (art. 489 C.S.T.) para interrumpir la \u00a0 prescripci\u00f3n. Sin embargo, existen opiniones divergentes, en el sentido de que \u00a0 no es viable una extrapolaci\u00f3n de dicha norma, a efecto de regular una cuesti\u00f3n \u00a0 esencial en la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n que corresponde al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Dice la sentencia C-160 de 1999 al respecto: \u201cPor \u00faltimo, no \u00a0 contempla la normatividad examinada un t\u00e9rmino prefijo prudencial dentro del \u00a0 cual deba agotarse la conciliaci\u00f3n, ni este puede inferirse de la misma, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el acceso a la tutela judicial efectiva queda en suspenso, en la \u00a0 incertidumbre, al arbitrio de la voluntad de los conciliadores y a las maniobras \u00a0 dilatorias de la parte no interesada en buscar el arreglo amistoso del conflicto \u00a0 por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Corte el establecimiento de \u00a0 dicho t\u00e9rmino es vital, porque la conciliaci\u00f3n prejudicial no puede tornarse en \u00a0 una etapa indefinida que frustre el oportuno acceso a la justicia, que \u00a0 igualmente es anejo al principio de la seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Dice la sentencia C-160 de 1999 al respecto: \u201cEl acceso \u00a0 efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas \u00a0 acerca de si en un momento dado es procedente o no agotar la conciliaci\u00f3n como \u00a0 requisito de procedibilidad y que est\u00e1n libradas al criterio discrecional de los \u00a0 conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia sujetas a la \u00a0 incertidumbre de si sus derechos sustanciales se har\u00e1n efectivos como lo manda \u00a0 el art. 2 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Dijo la sentencia C-160 de 1999 al respecto: \u201c[\u2026] obedece a \u00a0 finalidades leg\u00edtimas que tienen apoyo constitucional, en la medida en que ella \u00a0 contribuye: a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y, en consecuencia, a \u00a0 la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia; a la soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de los conflictos jur\u00eddicos individuales de naturaleza laboral, sin \u00a0 necesidad de acudir a la f\u00f3rmula del proceso, lo cual representa econom\u00eda de \u00a0 tiempo y de gastos para las partes, e incluso para el aparato judicial, en fin, \u00a0 a desestimular la cultura del litigio y a promover y estimular la soluci\u00f3n \u00a0 negociada de los conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201cSobre los art\u00edculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998, estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-160 de 1999, que los declar\u00f3 inexequibles; [\u2026] [y \u00a0 declarar exequible] el art\u00edculo 88 de la Ley 446 de 1998, bajo las condiciones \u00a0 expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 La Corte consider\u00f3 que \u201c[\u2026] el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer\u00a0 \u00a0 que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia \u00a0 laboral,\u00a0 debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la \u00a0 demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a una condici\u00f3n que no resulta v\u00e1lida a la luz de la Carta en la \u00a0 medida en que la obligaci\u00f3n de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP).\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-893 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Al respecto dijo la sentencia: \u201cLa conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus \u00a0 caracter\u00edsticas propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de \u00a0 manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan \u00a0 ante el juez para que \u00e9ste decida la controversia. Independiente del fracaso o \u00a0 del \u00e9xito de la audiencia, la conciliaci\u00f3n permite el acercamiento de las partes \u00a0 en un encuentro que tiende hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, no como \u00a0 imposici\u00f3n judicial, sino como b\u00fasqueda aut\u00f3noma de los asociados.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-893 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Se sostuvo en la sentencia: \u201cLa conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en \u00a0 el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para \u00a0 iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una \u00a0 instituci\u00f3n como un centro de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede ser conciliaci\u00f3n \u00a0 nacional o internacional para la soluci\u00f3n de conflictos privados entre personas \u00a0 de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o \u00a0 entre agentes econ\u00f3micos de distintos Estados. Conciliaci\u00f3n hay en las distintas \u00a0 ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y \u00a0 en ciertos aspectos del proceso penal.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-893 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Se estableci\u00f3 en la sentencia: \u201cEs una forma de resolver los conflictos con la \u00a0 intervenci\u00f3n de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes \u00a0 ganen mediante la soluci\u00f3n del mismo, evitado los costos de un proceso \u00a0 judicial.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Al respecto se precis\u00f3: \u201cLa funci\u00f3n del conciliador es la de administrar \u00a0 justicia de manera transitoria, mediante habilitaci\u00f3n de las partes, en los \u00a0 t\u00e9rminos que determine la Ley. A prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n, que es la \u00a0 contenida en el art\u00edculo 116 constitucional, debe decirse que la habilitaci\u00f3n \u00a0 que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de \u00a0 conciliaci\u00f3n, es una habilitaci\u00f3n expresa, en la medida en que el particular es \u00a0 conocido por las partes, quienes le confieren inequ\u00edvocamente la facultad de \u00a0 administrar justicia en el caso concreto.\u00a0 ||\u00a0 Existe tambi\u00e9n la \u00a0 habilitaci\u00f3n que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de \u00a0 un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliaci\u00f3n. \u00a0 En principio, esta habilitaci\u00f3n supone la aquiescencia de las partes respecto \u00a0 del conciliador nominado por el centro, pero tambi\u00e9n implica la voluntad que \u00a0 conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les \u00a0 ofrece la garant\u00eda de imparcialidad o independencia para intervenir en la \u00a0 audiencia.\u00a0 ||\u00a0 En este sentido, puede decirse que las figuras del \u00a0 impedimento y la recusaci\u00f3n\u00a0 son esenciales a la conciliaci\u00f3n, y son parte \u00a0 de su car\u00e1cter eminentemente voluntario. Adem\u00e1s, en esta materia se siguen las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-893 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Al respecto dijo la sentencia: \u201cEs un acto jurisdiccional, porque la decisi\u00f3n \u00a0 final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliaci\u00f3n, tiene la \u00a0 fuerza vinculante de una sentencia judicial\u00a0 (rei iudicata) y presta \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998).\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-893 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Se sostuvo en el fallo: \u201cLa conciliaci\u00f3n es un mecanismo\u00a0 excepcional,\u00a0 \u00a0 porque dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica del inter\u00e9s afectado, s\u00f3lo algunos \u00a0 de los asuntos que podr\u00edan ser sometidos a una decisi\u00f3n jurisdiccional, pueden \u00a0 llevarse ante una audiencia de conciliaci\u00f3n. En general, son susceptible de \u00a0 conciliaci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos que surgen en relaci\u00f3n con derechos \u00a0 disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.\u00a0 ||\u00a0 A la \u00a0 conciliaci\u00f3n le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relaci\u00f3n \u00a0 con el arbitramento, en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de \u00a0 transacci\u00f3n. As\u00ed debe decirse que est\u00e1n excluidos de ser conciliables asuntos \u00a0 relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los \u00a0 cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer. Del mismo modo, puede decirse que a \u00a0 conciliaci\u00f3n no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la \u00a0 soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, o materias relacionadas con la \u00a0 legalidad de los actos administrativos.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-893 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Al respecto dijo la sentencia: \u201cFinalmente, por definici\u00f3n la conciliaci\u00f3n es un \u00a0 sistema voluntario, privado y bilateral de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el \u00a0 cual las partes acuerdan espont\u00e1neamente la designaci\u00f3n de un conciliador que \u00a0 las invita a que expongan sus puntos de vista\u00a0 y diriman su controversia. \u00a0 La intervenci\u00f3n incitante del tercero conciliador\u00a0 no altera la naturaleza \u00a0 consensual de la composici\u00f3n que las partes voluntariamente concluyen, sino que \u00a0 la facilita y la estimula.\u00a0 ||\u00a0 Debe advertirse que en materia \u00a0 laboral, la voluntariedad de la conciliaci\u00f3n est\u00e1 expresamente reconocida en el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que al consagrar los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales del trabajo consagra las \u2018facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles\u2019.\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-893 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso la Corte \u00a0 Constitucional se inhibi\u00f3 de pronunciarse con relaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial como requisito procesal y se estuvo a lo resulto al respecto en la \u00a0 sentencia C-893 de 2001, citada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001; al respecto la Corte indic\u00f3, \u00a0 \u201c[\u2026] en materia de familia, pueden existir circunstancias de \u00a0 violencia intrafamiliar que impidan crear las bases para un di\u00e1logo constructivo \u00a0 y de respeto mutuo entre las partes, donde sea posible escuchar y reconocer al \u00a0 otro como interlocutor y que posibiliten la soluci\u00f3n del conflicto. En estas \u00a0 condiciones, no resulta efectivamente conducente a la luz del fin de garantizar \u00a0 la convivencia pac\u00edfica, forzar un espacio de encuentro que dada la naturaleza \u00a0 de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar, puede \u00a0 resultar contraproducente para alcanzar la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto, al \u00a0 someter a la v\u00edctima a la obligaci\u00f3n de encontrarse con su agresor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Dijo la Corte en la sentencia C-1195 de 2001 al respecto: \u201cPodr\u00eda \u00a0 pensarse que las consideraciones vertidas en dicha sentencia son aplicables a la \u00a0 conciliaci\u00f3n civil, contencioso administrativa y de familia y que, por tanto, la \u00a0 presente decisi\u00f3n se encuentra en contrav\u00eda de este fallo.\u00a0 ||\u00a0 No \u00a0 obstante, tal apreciaci\u00f3n es incorrecta porque el precedente jurisprudencial-en \u00a0 este caso-no es aplicable. La aparente contradicci\u00f3n desaparece si se observa \u00a0 que el fallo anterior est\u00e1 sustentado en consideraciones relativas al car\u00e1cter \u00a0 especial de las relaciones laborales, que impide someter los conflictos de esta \u00a0 naturaleza al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Visto que dicho antecedente jurisprudencial en \u00a0 materia de conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria s\u00f3lo se refiere a asuntos \u00a0 laborales, la presente sentencia, en cuanto estudia la misma figura pero en las \u00a0 jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, no tiene que \u00a0 seguirlo porque no constituye un precedente aplicable a estas materias, \u00a0 completamente distintas a la laboral.\u00a0 ||\u00a0 En cambio, sigue la Corte \u00a0 en esta sentencia, los precedentes en los cuales esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 sostenido que el legislador pod\u00eda exigir a las partes asistir a una audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n, si se cumplen ciertos \u00a0 requisitos. Estos precedentes son los siguientes: La sentencia C-160 de 1999, \u00a0 citada en este fallo para recordar los requisitos materiales fijados por la \u00a0 Corte para la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria y, \u00a0 posteriormente, la sentencia C-247 de 1999, sobre la conciliaci\u00f3n obligatoria en \u00a0 materia de asuntos de familia, [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver la referencia previa en las consideraciones de la presente decisi\u00f3n, sobre \u00a0 la sentencia C-160 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. Posteriormente, en la sentencia \u00a0 C-1292 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto en las sentencias C-893 y C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 Para la Corte \u201cla acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en \u00a0 garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n [\u2026] posee caracter\u00edsticas particulares que \u00a0 justifican, en lo que tiene que ver con el requisito prejudicial de la \u00a0 conciliaci\u00f3n, un trato diferente al del resto de las acciones contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; AV \u00a0 y SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ley 1551 de 2012, art\u00edculo 4\u00b0 \u201c[\u2026] Sostenibilidad. El municipio como \u00a0 entidad territorial, en concurso con la naci\u00f3n y el departamento, buscar\u00e1 las \u00a0 adecuadas condiciones de vida de su poblaci\u00f3n. Para ello adoptar\u00e1 acciones \u00a0 tendientes a mejorar la sostenibilidad ambiental y la equidad social; \u00a0 propiciando el acceso equitativo de los habitantes de su territorio a las \u00a0 oportunidades y ben\u00e9ficos de desarrollo; buscando reducir los desequilibrios; \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en lo rural y promover la conservaci\u00f3n de la biodiversidad y \u00a0 los servicios ecosist\u00e9micos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999 \u00a0 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n \u00a0 empresarial y la restructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la \u00a0 funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y \u00a0 se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas \u00a0 de esta ley\u201d, debe entenderse en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 2494, 2495 y 2497 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 La Corte consider\u00f3 que \u201c[\u2026] el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer\u00a0 \u00a0 que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia \u00a0 laboral,\u00a0 debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la \u00a0 demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a una condici\u00f3n que no resulta v\u00e1lida a la luz de la Carta en la \u00a0 medida en que la obligaci\u00f3n de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP).\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-893 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Dice la sentencia C-160 de 1999 al respecto: \u201cEl acceso \u00a0 efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas \u00a0 acerca de si en un momento dado es procedente o no agotar la conciliaci\u00f3n como \u00a0 requisito de procedibilidad y que est\u00e1n libradas al criterio discrecional de los \u00a0 conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia sujetas a la \u00a0 incertidumbre de si sus derechos sustanciales se har\u00e1n efectivos como lo manda \u00a0 el art. 2 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Dice la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n: \u201c[\u2026] si la Corte \u00a0 considera en este caso aplicables los criterios fijados en la sentencia C-893 de \u00a0 2001, rogamos declarar la exequibilidad de la norma bajo la condici\u00f3n de que la \u00a0 conciliaci\u00f3n previa no es exigible cuando se trata de cr\u00e9ditos laborales.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-533-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-533\/13 \u00a0 \u00a0 CONCILIACION PREJUDICIAL \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS-No \u00a0 vulnera el acceso a la justicia ni la igualdad, salvo en el caso del cobro \u00a0 ejecutivo de acreencias laborales a favor de los trabajadores \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}