{"id":20429,"date":"2024-06-21T22:37:11","date_gmt":"2024-06-21T22:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-535-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:11","slug":"c-535-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-13\/","title":{"rendered":"C-535-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-535-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-535\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 15 de agosto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION, ESTRUCTURA Y FUNCIONES de AGENCIA \u00a0 ITRC-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto de la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011, por \u00a0 ineptitud sustancial de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente \u00a0 D-9494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Pi\u00f1eros \u00a0 Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 4173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Pi\u00f1eros Rubio, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 \u00a0 demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto \u00a0 Ley 4173 de 2011, cuyo texto aparece publicado en el Diario Oficial 48.242 del 3 \u00a0 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensiones y razones de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensiones: El ciudadano demandante \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del Decreto Ley 4173 \u00a0 de 2011, por vulnerar los art\u00edculos 2, 6, 29, 31, 124, 150.10, 209, 228, 229, \u00a0 230, 267, 268 y 269 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos: El primer \u00a0 cargo contra el decreto demandado es el de haberse expedido por fuera de las \u00a0 facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0 art\u00edculo 18, literales d), e) y f) de la Ley 1444 de 2011. Para ilustrar su \u00a0 cargo, el actor manifiesta que, en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, el decreto modifica el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en materias centrales como son las de competencia, \u00a0 juez natural y debido proceso, al crear una unidad administrativa especial, que \u00a0 no hace parte de la DIAN, para que se ocupe de ejercer algunas de las funciones \u00a0 disciplinarias propias de la oficina de control interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo contra el \u00a0 decreto demandado es el de invadir la competencia de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, al asignar a una unidad administrativa especial competencia para \u00a0 regular y adelantar proceso de auditor\u00eda en la DIAN, cuando esta labor debe \u00a0 realizarla la oficina de control interno de la DIAN, conforme a lo previsto en \u00a0 la Ley 42 de 1993 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0 Dian: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. A partir de la Sentencia \u00a0 C-240 de 2012, en la cual se precisa la instituci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias y se\u00f1ala sus requisitos, se estudia el decreto demandado, que se \u00a0 dict\u00f3 con fundamento en las facultades conferidas en los literales d), e) y f) \u00a0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. El decreto se enmarca dentro de estas \u00a0 facultades en la medida en que busca fortalecer la administraci\u00f3n p\u00fablica y no \u00a0 se vulnera o invade otras competencias concurrentes en materia disciplinaria, \u00a0 como la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la de la oficina de control \u00a0 interno de la DIAN, dado que las competencias de la agencia no son simult\u00e1neas \u00a0 frente a las de \u00e9stas, y obedecen a criterios precisos que permiten \u00a0 diferenciarlas de las otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El decreto no afecta la \u00a0 competencia de control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. Por el contrario, obedece a fines leg\u00edtimos, reconocidos por la \u00a0 propia ley habilitante, y se funda en informes t\u00e9cnicos del Ministerio de \u00a0 Hacienda. Su tarea se ejerce de manera coordinada con entidades como la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro del \u00e1mbito de su competencia, y \u00a0 busca mejorar las medidas de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas \u00a0 corruptas, y contribuir con su informaci\u00f3n calificada al proceso de formular \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de transparencia en el sector de hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Considera que la demanda \u00a0 carece de aptitud sustancial, dada la falta de calidad argumentativa de sus \u00a0 cargos, conforme a lo previsto por la Corte en las Sentencias C-447 de 1997 y \u00a0 C-649 de 2010. En concreto, se\u00f1ala que la demanda no satisface el m\u00ednimo \u00a0 argumentativo de claridad, pues se limita a transcribir el texto completo del \u00a0 decreto demandado y a se\u00f1alar unas normas de la Constituci\u00f3n como vulneradas, \u00a0 pero no desarrolla o explica sus cargos, sino que apenas los enuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al analizar de fondo el \u00a0 caso, a partir de las Sentencias C-240 y C-366 de 2012 se\u00f1ala que las facultades \u00a0 extraordinarias deben ser precisas y claras. En cuanto a estas exigencias, \u00a0 advierte que el decreto demandado crea una unidad administrativa especial con \u00a0 denominaci\u00f3n, objeto, funciones, naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddicos, sede, \u00a0 patrimonio, \u00f3rganos de direcci\u00f3n y adscripci\u00f3n, delimitados de manera l\u00f3gica y \u00a0 congruente. Por lo tanto no se presenta ninguna extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0 Destaca que el decreto demandado en nada modifica la Ley 734 de 2002, en cuanto \u00a0 a las faltas, a las sanciones y a los procedimientos a seguir. En este contexto, \u00a0 la afirmaci\u00f3n del actor de que se el decreto da paso a una nueva legislaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria es subjetiva, inocua e improcedente, pues no se afecta la \u00a0 estructura general del c\u00f3digo existente, ni se establece una regulaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica e integral sobre la materia. Para constatarlo, basta leer el \u00a0 art\u00edculo 2 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En cuanto al cargo de \u00a0 afectar la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que \u00a0 esta competencia tiene el prop\u00f3sito de velar por la adecuada ejecuci\u00f3n de los \u00a0 recursos, mientras que la competencia de la agencia, que se enmarca dentro de la \u00a0 noci\u00f3n de control administrativo, tiene el prop\u00f3sito de vigilar la eficacia y la \u00a0 econom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s de su prop\u00f3sito \u00a0 diferente, ninguna de las competencias de la agencia desconoce las competencias \u00a0 de la Contralor\u00eda o de la oficina de control interno de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad respecto del \u00a0 primer cargo e inhibici\u00f3n respecto del segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Comienza por analizar la \u00a0 competencia del legislador extraordinario para crear organismos y entidades \u00a0 p\u00fablicas, que es acorde al art\u00edculo 150.10 de la Carta, como lo reconoce la \u00a0 Corte en las Sentencias C-140 de 1998, C-151 y C-306 de 2004; por advertir que \u00a0 en la Sentencia C-240 de 2012, al estudiar la exequibilidad de algunas \u00a0 expresiones del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, la Corte dej\u00f3 en claro que \u00a0 el Congreso concedi\u00f3 facultades extraordinarias para modificar la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de propender por la \u00a0 eficacia y la eficiencia en el uso de los recursos p\u00fablicos; y por recordar la \u00a0 jurisprudencia de la Corte sobre estas facultades, ya se\u00f1alada por los \u00a0 anteriores intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el anterior contexto, \u00a0 afirma que la ley habilitante no fija ning\u00fan v\u00ednculo material o de oportunidad \u00a0 para ejercer las facultades que atribuye, valga decir, que la creaci\u00f3n de \u00a0 entidades no estaba condicionada a desarrollos o condiciones especiales, sino \u00a0 que correspond\u00eda a unas amplias facultades para determinar la oportunidad, \u00a0 conveniencia y necesidad de crear dichas entidades. Por lo tanto, no se aprecia \u00a0 de qu\u00e9 forma puede haber extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades en \u00a0 comento. El decreto demandado no vulnera o modifica el c\u00f3digo disciplinario, \u00a0 sino que se limita a crear un nuevo operador, independiente y especializado, \u00a0 para investigar algunas faltas grav\u00edsimas, cometidas por servidores de la DIAN, \u00a0 la UGPP y COLJUEGOS, sin menoscabo del poder preferente de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Considera que seg\u00fan el art\u00edculo 77 de este c\u00f3digo, no es \u00a0 cierto que el control disciplinario deba ejercerse de manera directa y exclusiva \u00a0 por la propia entidad, sino que tambi\u00e9n puede corresponder a la oficina que \u00a0 conforme a la ley lo tiene a cargo. El que dicha oficina sea la nueva agencia, \u00a0 obedece a las razones dadas en un informe t\u00e9cnico, en el cual se justifica este \u00a0 proceder en argumentos de transparencia, eficiencia y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El cargo de afectar la \u00a0 competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se funda en una premisa \u00a0 jur\u00eddica y materialmente equivocada, como es la de confundir el control fiscal \u00a0 con el control interno de gesti\u00f3n. El primero, previsto en los art\u00edculos 267 y \u00a0 siguientes de la Carta y regido, entre otras, por la Ley 42 de 1993, es \u00a0 posterior y selectivo; se ejerce sobre quienes manejen fondos o bienes de la \u00a0 naci\u00f3n, incluso si son particulares; y, en ciertos casos, puede llevar a juzgar \u00a0 y a declarar su responsabilidad fiscal. El segundo, previsto en el art\u00edculo 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y regido por la Ley 87 de 1993, se ejerce sobre los \u00a0 servidores de una entidad en concreto, y busca asegurar que la gesti\u00f3n \u00a0 institucional se orienta a los fines de la entidad y cumple con los principios \u00a0 constitucionales que rigen la gesti\u00f3n p\u00fablica. En vista de la interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea que hace el actor, este cargo no satisface los m\u00ednimos argumentativos de \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia, por lo cual solicita a la Corte se inhiba de \u00a0 pronunciarse sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Considera que la demanda \u00a0 no satisface los m\u00ednimos argumentativos de claridad, especificidad, pertinencia \u00a0 y suficiencia. El segundo cargo no es claro, pues no hay una explicaci\u00f3n \u00a0 coherente de los motivos por los cuales el decreto demandado vulnerar\u00eda los \u00a0 art\u00edculos 267, 268 y 269 de la constituci\u00f3n, y se confunde de manera \u00a0 injustificada los conceptos de control fiscal y de control interno. Frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 6, 29, 124, 209, 228, 229 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la demanda no es espec\u00edfica, ya que apenas contiene referencias \u00a0 vagas. Ambos cargos son impertinentes, en la medida en que se presenta un \u00a0 conflicto o contradicci\u00f3n entre normas legales como si se tratara de una \u00a0 contradicci\u00f3n entre normas legales y constitucionales. Por \u00faltimo, el primer \u00a0 cargo es insuficiente, pues de la simple lectura del decreto demandado no se \u00a0 desprende siquiera la sospecha razonable de que se hayan desbordado las \u00a0 facultades de la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 del primer cargo advierte que el decreto demandado no implica una nueva \u00a0 codificaci\u00f3n o una estructura normativa diferente en materia disciplinaria, sino \u00a0 que apenas se modifica la entidad encargada de ejercerla respecto de ciertas \u00a0 conductas, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley habilitante. Con \u00a0 base en las Sentencias C-252 de 1994, C-296 y C-397 de 1995, C-064 de 1996, \u00a0 C-077 de 1997, C-713 y C-757 de 2001, C-065 de 2005 y C-313 de 2007, precisa que \u00a0 \u201cno toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia \u00a0 regulada en un c\u00f3digo\u201d est\u00e1 limitada por el art\u00edculo 150.10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que solo lo est\u00e1n aquellas que afecten la estructura general \u00a0 de un c\u00f3digo o establezcan la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Respecto del segundo \u00a0 cargo, se\u00f1ala que existen claras diferencias entre el control fiscal y el \u00a0 control interno de gesti\u00f3n, por lo que la coexistencia de ambos no implica \u00a0 conflicto alguno y, mucho menos, vulneraci\u00f3n de la competencia de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Christian Adrian Cadena Flechas: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Asume que el actor parte \u00a0 de la convicci\u00f3n errada de que el decreto demandado modifica el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, cuando en realidad se limita a modificar la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional, al crear una nueva entidad y asignarle funciones. \u00a0 Esta modificaci\u00f3n se inscribe dentro de los par\u00e1metros de la ley habilitante y \u00a0 no afecta en manera alguna a dicho c\u00f3digo, cuyo contenido sustancial permanece \u00a0 inc\u00f3lume. Advierte que la oficina del control interno de la DIAN no es la \u00a0 titular de la acci\u00f3n disciplinaria, pues el verdadero titular de la misma es el \u00a0 Estado, que la puede ejercer por medio de esta dependencia o de otra, conforme a \u00a0 lo que disponga la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Se\u00f1ala que, incluso en \u00a0 el evento de asumir que el decreto demandado si fija nuevas normas \u00a0 disciplinarias, esta circunstancia no lo tornar\u00eda inexequible, pues es viable \u00a0 establecer normas disciplinarias en decretos con fuerza de ley, por fuera del \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, como lo reconoce de manera expl\u00edcita la Sentencia \u00a0 C-1157 de 2003. Y es que este c\u00f3digo es abierto, pues contiene espacios que \u00a0 permiten su integraci\u00f3n arm\u00f3nica con otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Pone de presente que al \u00a0 dirigirse la demanda contra dos aspectos puntuales: la competencia disciplinaria \u00a0 y la competencia de control interno de la agencia, la sentencia debe centrarse \u00a0 en estas materias y no extenderse a la totalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Si bien el Congreso \u00a0 puede otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para \u00a0 dictar decretos con fuerza de ley, existe una barrera constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada respecto de ciertas materias, como la de expedir c\u00f3digos. \u00a0 La regla de la jurisprudencia es la de que se puede regular materias \u00a0 disciplinarias en estos decretos, siempre y cuando no se dicte una regulaci\u00f3n \u00a0 completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, o se introduzca una modificaci\u00f3n \u00a0 sustancial del c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El decreto demandado \u00a0 afecta la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento y el ejercicio del control, que pasan de la oficina de control \u00a0 interno de la DIAN a la nueva agencia. Esta modificaci\u00f3n constituye \u201cun \u00a0 ejercicio an\u00f3malo de facultades extraordinarias\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en \u00a0 un caso an\u00e1logo, decidido en la Sentencia C-725 de 2000, al decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, sin esfuerzo \u00a0 queda claro que el Decreto 1073 de 1999, no s\u00f3lo modifica el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico (Ley 200 de 1995), en cuanto a sus destinatarios y campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n, sino que, con toda la amplitud que se crey\u00f3 necesaria o conveniente, \u00a0 de manera integral en \u00e9l se regula por completo lo concerniente al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de unos servidores p\u00fablicos determinados, haciendo caso omiso de \u00a0 la prohibici\u00f3n constitucional para que se modifiquen los c\u00f3digos mediante \u00a0 decretos-leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el Concepto 5553, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada \u00a0 por el primer cargo y que se inhiba de pronunciarse respecto del segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 se funda en que el segundo cargo \u201ccarece de un conducto argumentativo claro\u201d, \u00a0 pues confunde el control fiscal, a cargo de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, con el control interno de gesti\u00f3n, que estaba a cargo de la oficina \u00a0 de control interno de la DIAN y que pasa a la nueva agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto al primer cargo, \u00a0 analiza el decreto demandado frente al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que es la \u00a0 norma interpuesta a partir de la cual se debe establecer c\u00f3mo fueron ejercidas \u00a0 las facultades otorgadas por la ley habilitante. Para este prop\u00f3sito sigue la \u00a0 metodolog\u00eda prevista en la Sentencia C-577 de 2006, y verifica: (i) que el CDU \u00a0 es un cuerpo normativo \u00fanico, aplicable a los servidores p\u00fablicos, en servicio o \u00a0 fuera de \u00e9l (art. 24 y 25), a los particulares en ciertos eventos (art. 52, 53, \u00a0 58 y 60), a los servidores de la Rama Judicial (art. 193); (ii) que el CDU se \u00a0 refiere a una rama espec\u00edfica del derecho, como es el derecho disciplinario, \u00a0 cuyos principios y reglas sistematiza e integra, tanto en el \u00e1mbito sustancial \u00a0 como en el \u00e1mbito procesal; y (iii) que el Decreto 4173 de 2011 s\u00ed introduce \u00a0 algunas modificaciones al CDU (art. 75 y 76): transfiere las funciones de la Sub \u00a0 Direcci\u00f3n de Control Disciplinario Interno de la DIAN a la nueva entidad (art. \u00a0 2, num. 2 y 3), y ampl\u00eda la competencia, en cabeza de la nueva entidad, para \u00a0 investigar tanto a los servidores de la DIAN como a los servidores de la UGPP y \u00a0 COLJUEGOS, que no exist\u00eda antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para analizar el alcance \u00a0 de esta modificaciones, precisa (iv) que la materia principal del CDU se \u00a0 proyecta en dos dimensiones: la de los fines, valores, principios y bienes \u00a0 jur\u00eddicos que sirven de criterio axiol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n para toda el \u00e1rea \u00a0 del derecho que se regula, y la de las normas que tienen como contenido \u00a0 criterios o pautas de interpretaci\u00f3n propias del sistema o subsistema que \u00a0 regulan; (v) que la Constituci\u00f3n no regula el control disciplinario interno de \u00a0 manera expl\u00edcita, sino que difiere a la ley su regulaci\u00f3n (art. 124 C.P.); (vi) \u00a0 que el dise\u00f1o del control disciplinario interno es de rango legal, en desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, y no constitucional, como lo aduce el \u00a0 actor; (viii) que el control disciplinario y el control de gesti\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa son dos controles diferentes, que no pueden confundirse, como se \u00a0 precisa en la Sentencia C-996 de 2001; (ix) que, en este contexto, las \u00a0 modificaciones hechas por el decreto en comento, no afectan de manera sustancial \u00a0 al CDU ni a su fundamento teleol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En concreto, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico advierte que el propio decreto (par\u00e1grafo del art. 2) establece que la \u00a0 norma aplicable es el CDU; que el mero cambio de la entidad que ejerce la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria no vulnera la garant\u00eda del juez natural, ya que no se desconoce la \u00a0 estructura integral del debido proceso ni se vulnera una competencia \u00a0 constitucional, como lo se\u00f1ala la Corte en la Sentencia C-1061 de 2003; y que el \u00a0 art\u00edculo 76 del CDU prev\u00e9 la regla para la segunda instancia, que corresponde al \u00a0 nominador del disciplinado, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, como ocurre en \u00a0 este caso. En suma, las reglas para investigar modificadas, \u201cno son \u00a0 intangibles ni suponen derogar la estructura del c\u00f3digo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto \u00a0 Ley 4173 de 2011 atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones \u00a0 preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La aptitud \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Dado que \u00a0 el Ministerio de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial Agencia del \u00a0 Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales consideran que la \u00a0 demanda carece de aptitud sustancial, y que, adem\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica predican lo mismo del segundo \u00a0 cargo de la demanda, es menester empezar por considerar la aptitud de la \u00a0 demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Decreto 2067 de 1991, que \u00a0 contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal, que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Entre otras, en las Sentencias \u00a0 C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n \u00a0 que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las \u00a0 cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, \u00a0 valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la \u00a0 norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la \u00a0 norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En la Sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, \u00a0 este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en \u00a0 principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una \u00a0 valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del \u00a0 Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la \u00a0 competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Merece la pena destacar que solo \u00a0 despu\u00e9s del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico tienen la \u00a0 oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su \u00a0 concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este \u00a0 tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, ya que contienen elementos de juicio \u00a0 relevantes[1]. \u00a0 Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto \u00a0 es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuesti\u00f3n puede y, \u00a0 cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal \u00a0 incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Dado que algunos intervinientes \u00a0 consideran ambos cargos como carentes de aptitud, y en vista de que la mayor \u00a0 parte de los reparos se hacen del segundo de ellos, el an\u00e1lisis empezar\u00e1 por \u00a0 \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para el actor, el decreto \u00a0 demandado \u201cinvade la competencia del control fiscal\u201d, sin que en la ley \u00a0 habilitante se hubiese dado atribuciones para regular esta materia. Para \u00a0 demostrarlo, se\u00f1ala como premisa mayor que a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica le corresponde adelantar el control fiscal, dentro del cual est\u00e1 el \u00a0 ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y resultados (art. 267 C.P.). \u00a0 Anota como premisa menor que el decreto demandado se\u00f1ala dentro del objeto de la \u00a0 nueva agencia (ITRC) el adelantar auditor\u00edas y formular recomendaciones sobre \u00a0 las acciones, operaciones y procesos de la DIAN, la UGPP y el ente administrador \u00a0 de los juegos de suerte y azar (art. 2 numeral 1 del Dec. 4173 de 2011[2]); \u00a0 y que este objeto se desarrolla en las funciones de aplicar est\u00e1ndares rigurosos \u00a0 en las auditorias y evaluaciones de servicio y en las auditor\u00edas previstas en el \u00a0 programa anual o en situaciones excepcionales (art. 4, numerales 1 y 3[3]). \u00a0 Sobre la base de estas premisas concluye que el decreto demandado invade la \u00a0 competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La premisa \u00a0 mayor del razonamiento del actor es imprecisa, pues omite dos circunstancias \u00a0 relevantes: (i) \u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su cargo al \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n\u201d \u00a0 (art. 119 C.P.) y (ii) que el control fiscal \u201cse ejerce de forma posterior y \u00a0 selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la \u00a0 ley\u201d. En ejercicio de este control es posible realizar auditor\u00edas, de las \u00a0 cuales puede resultar una serie de observaciones, conclusiones, recomendaciones \u00a0 o glosas y, si surgen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda \u00a0 inferir la existencia de un detrimento patrimonial al Estado, se puede seguir un \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal. Dentro de los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n de \u00a0 control fiscal est\u00e1 (i) proteger el patrimonio p\u00fablico; (ii) garantizar la \u00a0 transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en \u00a0 las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y los recursos \u00a0 p\u00fablicos; (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n para \u00a0 cumplir los fines del Estado \u00a0 [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La premisa \u00a0 menor del razonamiento, adem\u00e1s de incompleta, pues no incluye el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 4173 de 2011[5], que \u00a0 tambi\u00e9n se refiere a auditor\u00edas, es inadecuada, pues asume que cualquier tipo de \u00a0 auditor\u00eda corresponde de manera exclusiva al ejercicio de la funci\u00f3n de control \u00a0 fiscal y, por ende, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Y lo es porque \u00a0 reduce de manera injustificada el sentido del verbo auditar, que alude al examen \u00a0 de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de una entidad, a fin de comprobar si se ajusta a lo \u00a0 establecido por la ley, al \u00e1mbito exclusivo del control fiscal; confunde el \u00a0 control fiscal, que tiene una metodolog\u00eda y unos prop\u00f3sitos definidos[6], \u00a0 con otros controles como el administrativo, que tienen una metodolog\u00eda y unos \u00a0 prop\u00f3sitos diferentes; y asume que la gesti\u00f3n fiscal y la gesti\u00f3n administrativa \u00a0 son una y la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De seguir \u00a0 la reducci\u00f3n del actor, no ser\u00eda posible realizar ninguna auditor\u00eda diferente a \u00a0 las que se enmarcan en la funci\u00f3n de control fiscal y, por ende, la tarea de \u00a0 entes administrativos como las superintendencias, las oficinas de control \u00a0 interno, para mencionar s\u00f3lo algunas, estar\u00eda al margen de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 mero hecho de realizar auditorias no implica per se, como lo asume de \u00a0 manera inadecuada el actor, el ejercicio de la funci\u00f3n de control fiscal o su \u00a0 usurpaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El control \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa, que se califica como control administrativo est\u00e1 \u00a0 previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Este control no est\u00e1 sometido a \u00a0 un ejercicio posterior y selectivo, y sus principales prop\u00f3sitos son: (i) \u00a0 verificar que la funci\u00f3n administrativa est\u00e9 al servicio de los intereses \u00a0 generales; (ii) verificar que esta funci\u00f3n se desarrolle con fundamento en los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, por medio de instrumentos como la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n \u00a0 y la desconcentraci\u00f3n de funciones. En las dos funciones de la ITCR que se \u00a0 censuran en la demanda, se busca medir los servicios ofrecidos por los \u00a0 destinatarios de las auditor\u00edas, a fin de prevenir ineficiencias sistem\u00e1ticas y \u00a0 operativas, y hacer una medici\u00f3n anual o en situaciones excepcionales de \u00a0 riesgos, las mediciones y verificaciones del caso. En ambos eventos hay un claro \u00a0 y evidente v\u00ednculo con el control de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Dada la \u00a0 diferencia que existe entre la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el \u00a0 control de resultado de la administraci\u00f3n\u00a0 y control de resultado de la \u00a0 administraci\u00f3n (art. 119 C.P.), y la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), es \u00a0 evidente que su respectivo \u00e1mbito de vigilancia: gesti\u00f3n fiscal y gesti\u00f3n \u00a0 administrativa, no pueden ni deben equipararse. Basta advertir que en la primera \u00a0 la circunstancia fundamental es la de manejar o administrar recursos p\u00fablicos, \u00a0 mientras que en la segunda la circunstancia fundamental es cumplir funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. En vista \u00a0 de las deficiencias existentes en la premisa mayor y en la premisa mayor el \u00a0 razonamiento no se sostiene y, por ende, su conclusi\u00f3n tampoco. Al partir de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida de manera subjetiva e injustificada por el autor, \u00a0 como se acaba de poner de presente, el segundo cargo de la demanda carece de \u00a0 certeza, valga decir, no presenta una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 demandada y la Constituci\u00f3n. Y, precisamente por haber esta confrontaci\u00f3n, el \u00a0 cargo carece tambi\u00e9n de especificidad pues no define o muestra c\u00f3mo la norma \u00a0 demandada vulnera la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos objetivos, sino que pretende \u00a0 hacerlo a partir de su mera e injustificada visi\u00f3n subjetiva del asunto. Por lo \u00a0 tanto, este tribunal se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo respecto del segundo \u00a0 cargo de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Primer \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Para el \u00a0 actor el decreto demandado se expidi\u00f3 por fuera de las competencias otorgadas \u00a0 por la ley habilitante. Para demostrarlo, se\u00f1ala como premisa mayor que algunas \u00a0 materias como la competencia, el juez natural y el procedimiento en materia \u00a0 disciplinaria, deben ser reguladas de manera exclusiva por el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, que s\u00f3lo puede ser reformado o modificado por Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 150.2 C.P.), y en ning\u00fan evento por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, ya que existe una prohibici\u00f3n espec\u00edfica de conferirle facultades \u00a0 para este prop\u00f3sito (art. 150.10 C.P.). Anota como premisa menor que el decreto \u00a0 demandado modifica las reglas que sobre competencia, el juez natural y el debido \u00a0 proceso tiene el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (art. 2[7], 7[8], \u00a0 8[9], \u00a0 13[10] \u00a0y 16[11] \u00a0del Decreto 4173 de 2011). Sobre la base de estas premisas concluye que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda competencia para regular estas materias por \u00a0 medio del decreto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La premisa \u00a0 mayor del razonamiento del actor es cierta, ya que corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n\u201d (art. \u00a0 150.2 C.P.), y est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 expedir c\u00f3digos (art. 150.10 C.P., inciso tercero). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La premisa \u00a0 menor del razonamiento, adem\u00e1s de ser incompleta, pues omite aludir a otras \u00a0 normas relevantes, como por ejemplo los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 4[12] \u00a0del decreto demandado, es inadecuada. Y lo es porque pretende cuestionar todo el \u00a0 contenido del decreto demandado a partir de censuras puntuales, y porque, pese a \u00a0 se\u00f1alar como vulneradas m\u00faltiples normas constitucionales, con el prop\u00f3sito de \u00a0 cuestionar la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para dictarlo, su \u00a0 discurso no desarrolla el cargo, valga decir, se queda en la enunciaci\u00f3n de las \u00a0 normas superiores pero no explica por qu\u00e9 el contenido normativo del decreto \u00a0 demandado debe hacer parte necesariamente del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En vista de las anteriores \u00a0 deficiencias de la premisa menor del razonamiento, este tribunal encuentra que \u00a0 el primer cargo no satisface los requisitos de certeza y de suficiencia que le \u00a0 son exigibles. En efecto, al pretender que una censura parcial, en tanto se \u00a0 centra solo en algunas partes, tenga efectos frente a la exequibilidad de la \u00a0 totalidad del decreto demandado, la demanda carece de certeza, pues no presenta \u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n; al \u00a0 limitarse a la mera menci\u00f3n de algunas normas superiores como vulneradas, sin \u00a0 desarrollar esta menci\u00f3n en el concepto de la violaci\u00f3n, valga decir, sin \u00a0 explicar por qu\u00e9 el contenido normativo del decreto demandado debe hacer parte \u00a0 necesariamente del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, la demanda carece de suficiencia, \u00a0 pues no alcanza a despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de \u00a0 la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto de la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011, por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar las auditor\u00edas \u00a0 y formular recomendaciones sobre los procesos, acciones y operaciones de la \u00a0 DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los \u00a0 juegos de suerte y azar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0 Funciones. La Agencia del Inspector General de \u00a0 Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales \u2013ITCR, tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicar est\u00e1ndares \u00a0 rigurosos de auditor\u00edas y de evaluaciones de los servicios que ofrece la \u00a0 administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de \u00a0 importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a \u00a0 cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, para la prevenci\u00f3n de \u00a0 ineficiencias sistem\u00e1ticas y operativas dentro del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar las auditor\u00edas \u00a0 previstas en el programa anual o en situaciones excepcionales de riesgos al \u00a0 interior de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen \u00a0 cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones \u00a0 parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. Sentencias T-1318 de 2001, C-382 de 2008 y C-599 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 2. Desarrollar programas anuales de \u00a0 auditor\u00eda que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de la \u00a0 administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de \u00a0 importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a \u00a0 cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Supra 2.1.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 2\u00b0 Objeto. La Unidad Administrativa Especial \u00a0 Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u2013ITCR, tendr\u00e1 como objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio del poder \u00a0 preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 competencia para realizar \u00a0 las investigaciones de las conductas que por su trascendencia est\u00e9n relacionadas \u00a0 con las faltas disciplinarias grav\u00edsimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, \u00a0 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 734 de 2001 (sic.), respecto de los servidores p\u00fablicos que pertenecen a las \u00a0 entidades de que trata el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio del poder \u00a0 preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n, asumir las competencias de las \u00a0 Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las dem\u00e1s faltas disciplinarias \u00a0 en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar en \u00a0 aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las funciones de \u00a0 control disciplinario de que trata este art\u00edculo, ser\u00e1n ejercidas de conformidad \u00a0 con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0. Funciones del Inspector General. Ser\u00e1n funciones del \u00a0 Inspector General: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conocer y decidir en \u00a0 segunda instancia los procesos que por su trascendencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos se adelanten contra los empleados p\u00fablicos de la DIAN a nivel \u00a0 nacional, la UGPP y la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los \u00a0 juegos de suerte y azar, por conductas relacionadas con las faltas \u00a0 disciplinarias establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, \u00a0 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conocer y decidir en \u00a0 segunda instancia de los dem\u00e1s procesos que se adelanten contra empleados \u00a0 p\u00fablicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, por otras conductas que \u00a0 hayan sido investigadas en primera instancia por la Subinspecci\u00f3n de \u00a0 Investigaciones Disciplinarias de la Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 8\u00b0. Conformaci\u00f3n y funciones del Consejo de Decisiones \u00a0 Disciplinarias. El Consejo de Decisiones Disciplinarias estar\u00e1 conformado \u00a0 por tres (3) servidores del Nivel Asesor del Despacho del Inspector General y \u00a0 cumplir\u00e1 con las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer y resolver los \u00a0 impedimentos manifestados por los funcionarios de la Subinspecci\u00f3n General de \u00a0 Investigaciones Disciplinarias y por el Inspector General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocer y decidir en \u00a0 segunda instancia los procesos que adelante el grupo de investigaciones \u00a0 disciplinarias de la Oficina de Gesti\u00f3n Institucional contra los funcionarios de \u00a0 la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013ITRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 13. Subinspecci\u00f3n General de Investigaciones \u00a0 Disciplinarias. Ser\u00e1n funciones de la Subinspecci\u00f3n General de \u00a0 Investigaciones, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer y fallar en \u00a0 primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados p\u00fablicos \u00a0 encargados de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen \u00a0 cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones \u00a0 parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, por \u00a0 conductas que se relaciones con las faltas disciplinarias grav\u00edsimas, \u00a0 establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 56, 57, 50, \u00a0 56, 58 y 60 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 16. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las oficinas de Control Interno \u00a0 Disciplinario de la DIAN, UGPP y la entidad administradora del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, o las dependencias que hagan sus \u00a0 veces, continuar\u00e1n ejerciendo sus facultades legales en relaci\u00f3n con las faltas \u00a0 disciplinarias grav\u00edsimas de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente \u00a0 decreto, hasta el 30 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones. La Agencia del Inspector General de Tributos, \u00a0 Rentas y Contribuciones Parafiscales \u2013ITCR, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio del poder \u00a0 preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 competencia para \u00a0 adelantar investigaciones a los funcionarios de la administraci\u00f3n de tributos, \u00a0 aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo \u00a0 de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n \u00a0 a cargo de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de \u00a0 suerte y azar, por conductas que por su trascendencia est\u00e9n relacionadas con las \u00a0 faltas disciplinarias grav\u00edsimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, \u00a0 35, 42, 43, 44, 45, 56, 57, 50, 56, 58 y 60 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin perjuicio del poder \u00a0 preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, asumir, mediante decisi\u00f3n \u00a0 motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las \u00a0 entidades de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, por otras conductas \u00a0 y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administraci\u00f3n de \u00a0 tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y \u00a0 exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP \u00a0 y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la \u00a0 defensa de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-535-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-535\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 15 de agosto) \u00a0 \u00a0 CREACION, ESTRUCTURA Y FUNCIONES de AGENCIA \u00a0 ITRC-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}