{"id":2043,"date":"2024-05-30T16:55:37","date_gmt":"2024-05-30T16:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-007-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:37","slug":"c-007-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-96\/","title":{"rendered":"C 007 96"},"content":{"rendered":"<p>C-007-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-007\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Categor\u00edas\/CONCEJAL-Igualdad salarial &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada parece indicar que el legislador consider\u00f3, desconociendo la igualdad de calidades y funciones entre estos servidores, que los concejales de las categor\u00edas tercera y cuarta (y las dem\u00e1s de inferior rango) ostentaban una calidad inferior a los concejales de las categor\u00edas especial, primera y segunda, y por ello les defini\u00f3 unos honorarios m\u00e1s bajos, sin tener en consideraci\u00f3n, como se estableci\u00f3, que el simple hecho de determinar la categor\u00eda de municipios era raz\u00f3n suficiente y razonable para existiera una diferenciaci\u00f3n entre ellos. La violaci\u00f3n la derecho constitucional fundamental de la igualdad aparece, entonces, ostensible y conlleva necesariamente a que esta Corte retire los apartes demandados del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-977 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el inciso 2o del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Fabio de Jes\u00fas Villa Rodr\u00edguez, Ambrosio Talero Lascar &nbsp;y Alvaro Jim\u00e9nez Mill\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Fabio de Jes\u00fas Villa Rodr\u00edguez, Ambrosio Talero Lascar &nbsp;y Alvaro Jim\u00e9nez Mill\u00e1n, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del inciso 2o del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del treinta (30) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma Acusada &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, el cual corresponde a la publicaci\u00f3n hecha en el diario oficial No. 41.377 del dos (2) de junio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 66. CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los concejales se causar\u00e1 durante los per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren esas corporaciones, y no tendr\u00e1n efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los municipios de Categor\u00edas Especial, Primera y Segunda, los honorarios ser\u00e1n equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario b\u00e1sico diario que corresponda al alcalde respectivo, por sesi\u00f3n, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categor\u00edas Tercera y Cuarta, ser\u00e1n equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las dem\u00e1s categor\u00edas, ser\u00e1n equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos reconocimientos de que trata la presente Ley se har\u00e1n con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversi\u00f3n, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan la ley. En consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1n afectar gastos de funcionamiento de la administraci\u00f3n que correspondan a sus recursos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico, excepto con aqu\u00e9llas originadas en pensiones o sustituciones pensionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las subrayas corresponden a lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores &nbsp;fundamentan su petici\u00f3n en el hecho de que los apartes demandados del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, desconocen el derecho fundamental de igualdad que debe regir para todos los concejales del pa\u00eds. En efecto, despu\u00e9s de referirse a los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las diferentes corporaciones elegidas por voto popular, se\u00f1alan que la Carta Pol\u00edtica no permite establecer diferenciaciones entre los miembros de cada cuerpo colegiado, seg\u00fan el orden territorial de que se trate. Por ello, consideran que en lo que respecta a los municipios, \u201clos Concejales lo son por la \u00fanica condici\u00f3n de pertenecer al Concejo y solamente se entiende diferencia entre s\u00ed de estas corporaciones administrativas por el n\u00famero de sus integrantes y por la entidad territorial a la que pertenezca cada una de ellas. Vale decir, entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no induce ni permite se\u00f1alar discriminaci\u00f3n, categor\u00eda, clase o diferenciaci\u00f3n entre los Concejales de Colombia, vistos estos en el conjunto de servidores p\u00fablicos integrantes de corporaciones p\u00fablicas del orden municipal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos se apoyan igualmente en el hecho de que, para los interesados, los art\u00edculos 312 y 313 superiores se\u00f1alan las mismas atribuciones y competencias para todos los concejos municipales, sin especificar categor\u00edas o requisitos que los diferencien. Por ello, a prop\u00f3sito del pago que la Carta permite realizar a los concejales por la asistencia a las sesiones, consideran los actores que en \u201cning\u00fan caso se percibe que, por mandato o interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, el derecho de dichos honorarios tengan aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter discriminatorio o de clasificaci\u00f3n alguna para efectos de ser reconocidos los concejales. Es decir, se mantiene el mandato de aplicaci\u00f3n de igualdad con que se han reglamentado desde las atribuciones, funciones, calidades, inhabilidades e incompatibilidades tanto de los concejos como de los concejales, hasta los derechos que el 312 de la Constituci\u00f3n y este primer inciso del 66 de la Ley 136\/94 establecen para los concejales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas estas premisas, los demandantes arguyen que la disposici\u00f3n acusada, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, establece tres categor\u00edas de concejos. As\u00ed, explican que una primera parte del inciso segundo produce efectos \u00fanicamente en los municipios de categor\u00eda especial, primera o segunda, en la cual se permite una equivalencia entre el salario de los concejales y el del alcalde, situaci\u00f3n \u00e9sta que, en su sentir, deber\u00eda tener id\u00e9ntica aplicaci\u00f3n para los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, los interesados se ocupan de la segunda parte del inciso segundo, es decir, de los municipios de tercera y cuarta categor\u00eda, en los que el salario de los concejales equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde. Al respecto, opinan que el legislador viol\u00f3 el derecho a la igualdad, pues determin\u00f3 que \u201cas\u00ed como hay categor\u00edas de municipios (entidades territoriales) tambi\u00e9n hay categor\u00edas o clases de corporaciones p\u00fablicas del nivel municipal (cuerpos colegiados integrados por representantes del pueblo), y tambi\u00e9n hay categor\u00edas o clases de concejales (servidores p\u00fablicos representantes del pueblo); la conclusi\u00f3n l\u00f3gica ser\u00eda que para el legislador tambi\u00e9n hay categor\u00edas o clases de pueblo, y que dependiendo de la clase de pueblo que eligi\u00f3 sus representantes entonces estos tienen un igual o menor nivel que los alcaldes jefes de las administraciones a que corresponde esa clase de pueblo (&#8230;)\u201d. A rengl\u00f3n seguido manifiestan que, de conformidad con lo planteado, a medida que se reduce la categor\u00eda de la entidad territorial, los representantes del pueblo tienen igualmente un menor nivel que los mismos servidores p\u00fablicos pertenecientes a municipios de superior categor\u00eda. As\u00ed, concluyen que \u201clos concejales de esta segunda categor\u00eda creada por la ley son un veinticinco por ciento (25%) menos servidores p\u00fablicos y concejales que sus colegas de la primera categor\u00eda creada por la ley y en esa proporci\u00f3n tambi\u00e9n menos que los alcaldes de sus municipios (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares argumentos exponen los demandantes para sustentar la inconstitucionalidad de los dem\u00e1s apartes acusados de la norma, en lo que se refiere a los municipios de las dem\u00e1s categor\u00edas y el pago del cincuenta por ciento (50%) del salario del alcalde a los concejales que pertenezcan a las referidas entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO (E) &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Mart\u00edn Hern\u00e1ndez Maldonado, en su calidad de defensor del pueblo (E), intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda y, por ende, solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequible los apartes acusados del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente se\u00f1ala el citado funcionario que la norma en comento desconoce el principio de \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, toda vez que discrimina sin fundamento alguno las labores que desempe\u00f1an los concejales de las categor\u00edas m\u00e1s bajas del pa\u00eds. Luego, se ocupa de describir el r\u00e9gimen legal de los municipios del pa\u00eds y las razones de orden pol\u00edtico (complejidad de los asuntos que se manejan), fiscal y poblacional que justifica que la ley hubiese realizado una categorizaci\u00f3n de estas entidades territoriales y, consecuentemente, asignado un mayor n\u00famero de concejales y una remuneraci\u00f3n superior para los alcaldes de los m\u00e1s importantes municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el interesado manifiesta que la norma acusada \u201crealiza dos categorizaciones con efectos sobre los honorarios que deben recibir los concejales de los diferentes municipios del pa\u00eds: la primera, razonable, contempla diferenciaciones entre los reg\u00edmenes salariales de los alcaldes de acuerdo con la categor\u00eda de su municipio; la segunda, inconstitucional, establece que los concejales de los municipios de las categor\u00edas inferiores reciban porcentualmente menos en relaci\u00f3n con los sueldos de los alcaldes, que lo que reciben los concejales de los municipios de m\u00e1s alta categor\u00eda\u201d. Por ello, concluye que esta situaci\u00f3n \u201cconstituye un exceso que tiene consecuencias frente al principio de igualdad, si se tiene en cuenta que todos los concejos del pa\u00eds les corresponde desempe\u00f1ar id\u00e9nticas funciones y que el menor volumen y complejidad de los asuntos de los municipios peque\u00f1os est\u00e1 compensado con la menor asignaci\u00f3n que reciben sus alcaldes, par\u00e1metro este sobre el cual se liquidan los honorarios de los concejales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, rindi\u00f3 el concepto de su competencia ante esta Corporaci\u00f3n y solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse brevemente a los aspectos m\u00e1s importantes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de igualdad, el jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que los argumentos expuesto por la Corte respecto de la inconstitucionalidad de la norma legal que regulaba el salario de los personeros municipales, resultan igualmente aplicables para el caso de los concejales. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que las normas de la Constituci\u00f3n que se ocupan de regular las funciones de los concejos excluyen cualquier trato diferencial entre los miembros de esas corporaciones p\u00fablicas y que, por ende, la disposici\u00f3n acusada \u201ccrea una caprichosa y por lo tanto una arbitraria regulaci\u00f3n que privilegia a unos y coloca en desventaja a otros, hall\u00e1ndose todos ellos en id\u00e9nticas circunstancias, con quebranto de la tutela que instituye el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al dirigirse la presente demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad entre los concejales del pa\u00eds para no ser discriminados en los honorarios que reciben por la sesiones a las que asistan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse el asunto bajo examen de una supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 superior, en la medida en que se considera discriminatorio que la ley hubiese establecido una categorizaci\u00f3n en los honorarios que devengan los concejales del pa\u00eds, debe esta Corte se\u00f1alar que el referido derecho, como se ha establecido en reiteradas oportunidades, se enmarca dentro de la obligaci\u00f3n de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en una an\u00e1loga situaci\u00f3n de hecho, de forma tal que todos ellos puedan gozar de unos mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Dentro de este orden de ideas, se puede considerar jur\u00eddicamente v\u00e1lido el propiciar un trato diferente a aquellas personas que se encuentren en situaciones de hecho distintas. Sobre este \u00faltimo aspecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos. En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas. Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la presente demanda, debe la Corte recabar en la necesidad de que exista una diferenciaci\u00f3n real entre los individuos y su posici\u00f3n frente a cada situaci\u00f3n en particular. Solo de esa manera ser\u00e1 posible establecer si, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y justicia, se puede encontrar la base necesaria para determinar la vulneraci\u00f3n del derecho por encontrarse condiciones desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos, le corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n estudiar si la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de los concejales de los municipios de menor categor\u00eda. Para ello, es pertinente realizar el ejercicio de que trata la sentencia citada bajo dos perspectivas diferentes: por una parte, habr\u00e1 que estudiar la situaci\u00f3n de los concejales frente a los alcaldes municipales; y, por la otra, la posici\u00f3n de unos concejales frente a otros que desarrollan sus funciones en municipios de diferente categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer caso, debe recordarse que esta Corte ya se ha pronunciado respecto de la facultad y la autonom\u00eda del legislador para establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico diverso tanto para alcaldes como para concejales, pues ellos, al estar en una situaci\u00f3n de hecho diferente, merecen un tratamiento conforme a su propia condici\u00f3n. En otras palabras, resulta razonable, racional y proporcionado que aspectos tales como el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, los factores de remuneraci\u00f3n2 y el cat\u00e1logo de funciones, entre otros, se enmarquen dentro de dos tratamientos jur\u00eddicos que no deban necesariamente estar relacionados o identificados en forma total entre s\u00ed. Sobre lo anterior, y a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe se\u00f1alarse que el legislador, al ocuparse de las inhabilidades y las incompatibilidades en materia municipal, defini\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, aut\u00f3nomo e independiente para los alcaldes y otro para los concejales, es decir, le dio un tratamiento jur\u00eddico diferente a personas que se encontraban en diferente situaci\u00f3n de hecho. Y mal podr\u00eda establecer una normatividad id\u00e9ntica cuando cada uno de ellos tiene unas calidades, cumple unas funciones y asume unas responsabilidades que son en esencia diferentes. As\u00ed, como se vio, mientras que el alcalde ostenta la calidad de ser jefe de la administraci\u00f3n local, el concejo es una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular en la cual se deliberan asuntos locales y se expiden normas que definen el marco de acci\u00f3n del gobierno municipal. Por ello, la responsabilidad del primero frente al pueblo es individual, con lo cual se da pie para la revocatoria del mandato; mientras que al segundo le ata\u00f1e una responsabilidad de \u00edndole colectiva en el cumplimiento de sus funciones, donde la voluntad de uno de sus miembros no puede prevalecer, ni condicionar, ni mucho menos definir la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo punto plantea la diferenciaci\u00f3n que hace la ley respecto de los honorarios que devengar\u00e1n los concejales de los municipios del pa\u00eds, dependiendo de su categor\u00eda y del salario del alcalde. Para una mejor comprensi\u00f3n de este tema, conviene reiterar que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 320, autoriz\u00f3 al legislador para crear una categorizaci\u00f3n de municipios, asunto que se desarroll\u00f3 en el art\u00edculo 6o de la Ley 136 de 1994. Asimismo, la se\u00f1alada normatividad determin\u00f3 el salario de los alcaldes, el cual deber\u00eda ser proporcional a la categor\u00eda de la entidad territorial; en otras palabras, los responsables de la administraci\u00f3n en los municipios de categor\u00edas especial, primera y segunda obtienen una mejor remuneraci\u00f3n que los alcaldes de otros municipios del pa\u00eds. Las razones econ\u00f3micas, sociales, culturales, pol\u00edticas y financieras de cada entidad territorial, son argumentos suficientes y razonables para justificar esa diferenciaci\u00f3n, la cual, por lo dem\u00e1s, resulta aplicable en la misma medida para todo otro tipo de funcionarios que desarrollen sus responsabilidades en el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte las anteriores consideraciones no confieren en momento alguno autorizaci\u00f3n jur\u00eddica para que el legislador pueda establecer nuevas diferenciaciones entre los mismos funcionarios que laboran en diferentes municipios. Es decir, como se ha se\u00f1alado, resulta razonable que los salarios de ciertos servidores p\u00fablicos contengan una disparidad dependiendo de la categor\u00eda de municipios; as\u00ed, si la remuneraci\u00f3n de los contralores, los personeros o los concejales -por ejemplo- se fundamenta en el salario del alcalde y el de \u00e9ste a su vez depende de la categor\u00eda de la entidad territorial que se trate, entonces existir\u00e1 una desigualdad proporcional y justificada entre el ingreso de un contralor o de un concejal de un municipio de primera categor\u00eda frente a uno de distinta categor\u00eda. Lo que no resulta jur\u00eddicamente entendible, ni v\u00e1lido, es que, adem\u00e1s de esta diferenciaci\u00f3n, el legislador proceda a establecer una nueva disparidad en los ingresos de unos mismos funcionarios, cuando dispone que los que laboran en municipios de inferior categor\u00eda recibir\u00e1n un ingreso cada vez m\u00e1s bajo, en la medida en que su remuneraci\u00f3n no ser\u00e1 equivalente a la del alcalde, sino proporcionalmente menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, y a prop\u00f3sito del salario de los personeros municipales, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, si la propia Constituci\u00f3n parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioecon\u00f3mico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categor\u00edas entre ellos, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n normativa que prevea distintos reg\u00edmenes para su organizaci\u00f3n gobierno y administraci\u00f3n acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extra\u00f1o ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros. La personer\u00eda, es una instituci\u00f3n encajada dentro de la estructura org\u00e1nica y funcional municipal; por lo tanto, &nbsp;no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categor\u00edas de municipios, con fundamente en el art. 320 de la Constituci\u00f3n, el cual le permite igualmente establecer distintas categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros en consonancia con aqu\u00e9llas, no es posible cuando se hace la categorizaci\u00f3n de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. As\u00ed vemos, que la asignaci\u00f3n mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciaci\u00f3n, pues no encuentra la raz\u00f3n para que con respecto a los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del personero sea diferente en relaci\u00f3n con el resto de los municipios\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c setenta y cinco por ciento (75%) del\u201d y \u201c cincuenta por ciento (50%) del\u201d contenidas en el inciso 2o del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-530 del 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En este punto resulta pertinente advertir -a manera de ejemplo- que la Sala de Consulta y Servicio Civil del h. Consejo de Estado, con ponencia del consejero Luis Camilo Osorio Isaza (28 de agosto de 1995), determin\u00f3 que los honorarios de los concejales del Distrito Capital se deben liquidar teniendo en cuanta \u00fanicamente los factores de salario b\u00e1sico y gastos de representaci\u00f3n del alcalde mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-329 del 27 de julio de 1995. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-223 del 18 de mayo de 1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. C-223\/95 y C- &nbsp; \/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-007-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-007\/96 &nbsp; MUNICIPIO-Categor\u00edas\/CONCEJAL-Igualdad salarial &nbsp; La norma acusada parece indicar que el legislador consider\u00f3, desconociendo la igualdad de calidades y funciones entre estos servidores, que los concejales de las categor\u00edas tercera y cuarta (y las dem\u00e1s de inferior rango) ostentaban una calidad inferior a los concejales de las categor\u00edas especial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}