{"id":20430,"date":"2024-06-21T22:37:11","date_gmt":"2024-06-21T22:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-543-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:11","slug":"c-543-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-13\/","title":{"rendered":"C-543-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-543\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Contenido\/BIENES INEMBARGABLES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n\/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el \u00a0 demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor \u00a0 deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. (i) La \u00a0 claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa. (ii) El requisito de certeza exige al actor formular cargos \u00a0 contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una \u00a0 deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. (iii) La \u00a0 especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales \u00a0 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. (iv) \u00a0 La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no \u00a0 puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos \u00a0 de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. (v) Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un \u00a0 lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y \u00a0 probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de \u00a0 otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos \u00a0 que generen una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que adolecen de certeza y pertinencia\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS SOBRE BIENES INEMBARGABLES-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad por el supuesto trato desigual injustificado entre el \u00a0 Estado en su calidad de acreedor y los particulares cuando son deudores de \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9475 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 195 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo); el art\u00edculo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; \u00a0 los numerales 1, 4, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio -quien la preside-, Maria \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Fernando \u00a0 Rodr\u00edguez Tamayo, demand\u00f3 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el \u00a0 art\u00edculo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los numerales 1, 4, y el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana, y comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Consejo de Estado, a los Ministerios \u00a0 del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Minas \u00a0 y Energ\u00eda, y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que \u00a0 expresaran lo que estimaran conveniente. Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Javeriana, \u00a0 Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Bolivariana, y \u00a0 del Sin\u00fa \u2013Seccional Monter\u00eda-, \u00a0con el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de \u00a0 procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la \u00a0 Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0 NORMA\u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se subrayan los apartes de las \u00a0 normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 \u00a0 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 47.956 del 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Art\u00edculo 195. Tr\u00e1mite para el pago de condenas o \u00a0 conciliaciones. El tr\u00e1mite de pago de condenas y conciliaciones \u00a0 se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede \u00a0 trasladar a otros rubros, y en todo caso ser\u00e1n inembargables, as\u00ed como los \u00a0 recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos \u00a0 ser\u00e1 falta disciplinaria\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1530 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regal\u00edas son \u00a0 inembargables, as\u00ed como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. \u00a0 Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la \u00a0 presente ley, har\u00e1n incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta \u00a0 disciplinaria grav\u00edsima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 48.489 del 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 594. \u00a0 Bienes inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los bienes inembargables se\u00f1alados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en leyes especiales, no se podr\u00e1n embargar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en \u00a0 el presupuesto general de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, las \u00a0 cuentas del sistema general de participaci\u00f3n, regal\u00edas y recursos de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos municipales originados en \u00a0 transferencias de la Naci\u00f3n, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de \u00a0 los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida una orden de embargo que afecte recursos de \u00a0 naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la \u00a0 procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de embargo, se podr\u00e1 \u00a0 abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de \u00a0 inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la \u00a0 medida, deber\u00e1 informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que decret\u00f3 la \u00a0 medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos \u00a0 recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la \u00a0 medida deber\u00e1 pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a \u00a0 la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el destinatario \u00a0 no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 revocada la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la autoridad judicial o \u00a0 administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplir\u00e1 \u00a0 la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue \u00a0 intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se \u00a0 produce el d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas \u00a0 solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado, cuando cobre ejecutoria la \u00a0 sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo, considera que las \u00a0 disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 29, 58, 95-7, y 229 \u00a0 Superiores. Al respecto, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Frente al \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011, se\u00f1ala que el \u00a0 legislador al otorgarle el car\u00e1cter de inembargable al monto asignado en los \u00a0 presupuestos de las entidades p\u00fablicas para el pago de sentencias y \u00a0 conciliaciones como tambi\u00e9n a los recursos que integran el nuevo Fondo de \u00a0 Contingencias, le confiri\u00f3 a la administraci\u00f3n una protecci\u00f3n injustificada \u00a0de \u00a0 sus bienes y recursos en desmedro directo de los leg\u00edtimos derechos de los \u00a0 particulares, quienes a la luz de esta disposici\u00f3n no podr\u00e1n afectar con medidas \u00a0 cautelares los dineros que integran el presupuesto de dichas entidades ni \u00a0 tampoco los que pertenecen al Fondo de Contingencias, cuando son dineros \u00a0 dispuestos, precisamente, para cubrir obligaciones de tipo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, reprocha que cuando un proceso ejecutivo se \u00a0 dirige contra un particular por incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas, \u00a0 su patrimonio puede ser perseguido para obtener el pago de lo debido, mientras \u00a0 que la administraci\u00f3n puede ser perseguida con este mismo prop\u00f3sito pero \u00a0 contando con privilegios que no son predicables frente a los particulares. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, considera que la disposici\u00f3n demandada contiene un trato desigual en \u00a0 consideraci\u00f3n a la calidad del acreedor. En particular, considera que la sola \u00a0 naturaleza p\u00fablica de una entidad no es suficiente para reducir la prenda \u00a0 general de garant\u00eda respecto de los acreedores, lo cual, constituye un trato \u00a0 discriminatorio hacia los deudores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n, considera que se compromete el derecho al debido proceso, teniendo en \u00a0 cuenta que si los titulares de cr\u00e9ditos judiciales no pueden embargar dichas \u00a0 cuentas se compromete el cumplimiento de las sentencias judiciales. Adicional a \u00a0 lo anterior, sostiene, se transgrede la disposici\u00f3n que establece el deber de \u00a0 todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia porque cuando la norma demandada establece la imposibilidad de \u00a0 decretar medidas cautelares sobre recursos presupuestados para el pago de \u00a0 sentencias y conciliaciones judiciales, promueve que muchos procesos ejecutivos \u00a0 sigan activos en la rama judicial hasta tanto existan recursos para satisfacer \u00a0 las obligaciones incumplidas. Lo anterior, en su sentir, impide el acceso \u00a0 efectivo a la justicia porque si bien puede iniciarse el proceso ejecutivo, \u00a0 dicha actuaci\u00f3n ser\u00e1 meramente formal porque no existir\u00e1 certeza acerca del pago \u00a0 efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Ahora bien, \u00a0 frente al art\u00edculo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, sostiene que el \u00a0 legislador al otorgar el car\u00e1cter de inembargables a todos los recursos \u00a0 econ\u00f3micos que integran el Sistema General de Regal\u00edas, se abstuvo de proteger \u00a0 los bienes y derechos de los acreedores de la administraci\u00f3n territorial \u00a0 estableciendo una protecci\u00f3n patrimonial injustificada a favor de la \u00a0 administraci\u00f3n en desmedro de los derechos leg\u00edtimos de los particulares. En \u00a0 este respecto, sostiene que si una entidad territorial del orden municipal o \u00a0 departamental suscribe un contrato con un particular para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios financiables con los recursos econ\u00f3micos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas y \u00e9sta se abstiene de cumplir sus obligaciones econ\u00f3micas, los \u00a0 acreedores no podr\u00e1n hacer efectivo el cobro de su prestaci\u00f3n porque la norma \u00a0 proh\u00edbe de manera absoluta la medida de embargo sobre estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con base en los mismos argumentos expuestos para \u00a0 estructurar el cargo de igualdad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, ataca el desconocimiento de este precepto por establecer un trato \u00a0 desigual injustificado entre el Estado en su calidad de acreedor y los \u00a0 particulares cuando son deudores de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, sostiene que se desconoce el art\u00edculo 58 Superior porque \u00a0 si los recursos del Sistema General de Regal\u00edas no pueden afectarse mediante la \u00a0 figura de la medida cautelar, se desprotege al particular que tiene un t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo exigible en contra de la administraci\u00f3n y derivado, principalmente, de \u00a0 un contrato estatal. Adem\u00e1s de los argumentos expuestos para explicar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 95-7 del precepto 195 de la ley 1437, agrega que el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Ley 1530 de 2012, habilita a las entidades p\u00fablicas para \u00a0 dilatar el cumplimiento de las providencias judiciales en raz\u00f3n a la \u00a0 inembargabilidad de dichos recursos. Similares argumentos se presentaron para \u00a0 explicar el desconocimiento del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada respecto del precepto del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, indica, la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0 1530 de 2012 \u201csin perjuicio de la responsabilidad fiscal\u201d desconoce el art\u00edculo \u00a0 267 de la Constituci\u00f3n, ya que los jueces de la Rep\u00fablica en ning\u00fan caso, \u00a0 ejercen gesti\u00f3n fiscal, pues ellos ejecutan s\u00f3lo funciones judiciales y \u00a0 excepcionalmente algunas de orden administrativo. Por ello, resulta contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n la responsabilidad fiscal que el Congreso de la Rep\u00fablica les \u00a0 atribuy\u00f3 en el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Acerca de la \u00a0 inconstitucionalidad alegada frente a los numerales 1, 4 y el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) sostiene que \u00a0 cuando el Estado es condenado al pago de obligaciones judiciales (sentencias, \u00a0 transacciones, conciliaciones y otras providencias), reconoce derechos laborales \u00a0 en actos administrativos y\/o se obliga con la celebraci\u00f3n de contratos estatales \u00a0 que constituyen t\u00edtulos ejecutivos, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 satisfacer dichos cr\u00e9ditos. Sin embargo, sostiene, la restricci\u00f3n establecida en \u00a0 la norma acusada consagra una protecci\u00f3n patrimonial injustificada a favor de la \u00a0 administraci\u00f3n, en desmedro de los leg\u00edtimos derechos de los particulares, \u00a0 quienes no pueden afectar con medidas cautelares los dineros que integran el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el de las entidades territoriales, incluyendo \u00a0 las cuentas que administran los recursos del Sistema de Seguridad Social, \u00a0 Sistema General de Participaciones y de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial acerca de la \u00a0 posibilidad de embargar recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el \u00a0 pago de t\u00edtulos ejecutivos derivados de (i) sentencias y conciliaciones \u00a0 judiciales; (ii) cr\u00e9ditos laborales que consten en actos administrativos; y \u00a0 (iii) otro tipo de t\u00edtulos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29, 58, y 95-7 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, presenta los mismos argumentos que utiliz\u00f3 para estructurar \u00a0 los cargos anteriormente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acerca del desconocimiento del art\u00edculo 229 Superior, \u00a0 sostiene que existe una limitaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia porque si bien puede iniciarse el proceso ejecutivo, en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos no podr\u00e1 hacerse efectiva la obligaci\u00f3n incumplida ante la \u00a0 imposibilidad de embargar los dineros con los cuales se cancelan esas mismas \u00a0 obligaciones de tipo judicial, laboral o contractual, con excepci\u00f3n del numeral \u00a0 4 del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 vulnera los art\u00edculos 113 y 116 Superiores, pues, le otorga a los particulares o \u00a0 servidores p\u00fablicos atribuciones para que decidan cu\u00e1ndo cumplen o no las \u00a0 \u00f3rdenes judiciales de embargo. Al respecto, aduce, el procedimiento civil prev\u00e9 \u00a0 otros mecanismos procesales para que dentro del juicio ejecutivo y \u00a0 salvaguardando el derecho de defensa del ejecutante, se planteen y decidan \u00a0 incidentes de inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 intervino dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad \u00a0de las normas acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones objeto de reproche son producto de la facultad de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 Superior, \u00a0 seg\u00fan el cual el legislador tiene una potestad discrecional para expedir las \u00a0 normas sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado. No obstante, dicho \u00a0 ejercicio no puede entenderse como absoluto. En este respecto, explic\u00f3, la Corte \u00a0 Constitucional ha consagrado varias reglas sobre las excepciones que debe regir \u00a0 el principio de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos. Bajo esta perspectiva, \u00a0 considera, las excepciones al principio de inembargabilidad que se desarrollan \u00a0 en la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, deben ser aplicadas por los operadores \u00a0 jur\u00eddicos en los casos concretos cuando est\u00e9n aplicando los apartes de las \u00a0 normas acusadas para no alterar el sentido y alcance otorgado por la Corte \u00a0 Constitucional sobre el tema. Bajo esta perspectiva, sostiene que no est\u00e1 en \u00a0 discusi\u00f3n la potestad del legislador para adoptar como criterio general dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico la inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos ni tampoco \u00a0 las limitaciones y excepciones que operan frente a esta categor\u00eda establecidas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este \u00faltimo punto, comenta, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido con claridad que las normas que establecen la inembargabilidad de \u00a0 bienes p\u00fablicos deben interpretarse en armon\u00eda con los principios \u00a0 constitucionales y derechos fundamentales de las personas, como la dignidad \u00a0 humana, la seguridad jur\u00eddica, la propiedad y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Sobre el punto, recuerda las excepciones al principio de \u00a0 inembargabilidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera excepci\u00f3n est\u00e1 referida a las \u00a0 obligaciones de naturaleza laboral y a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 garantizar el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda excepci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la seguridad jur\u00eddica, respetando y pagando \u00a0 lo establecido en las sentencias judiciales dentro de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 cada caso concreto por el ordenamiento jur\u00eddico como tambi\u00e9n permitiendo la \u00a0 efectividad de las acciones ejecutivas promovidas en su contra. Esta excepci\u00f3n \u00a0 depende principalmente de la posibilidad de decretar medidas cautelares de \u00a0 embargo de bienes p\u00fablicos si previamente se ha intentado su cumplimiento dentro \u00a0 del t\u00e9rmino pactado para satisfacer la obligaci\u00f3n sin obtener un resultado \u00a0 positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La tercera excepci\u00f3n se encuentra relacionada con los t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos en los cuales el Estado es deudor de una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0 actualmente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 De acuerdo con lo expuesto, considera que la doctrina \u00a0 constitucional vigente y las reglas jurisprudenciales que limitan el principio \u00a0 de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos, son igualmente aplicables a las \u00a0 normas acusadas por el actor, sin que pueda predicarse la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas s\u00f3lo porque el legislador no estableci\u00f3 dichas excepciones de \u00a0 manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Agregado a lo anterior, sostiene que aunque el accionante se\u00f1ala \u00a0 que en la \u00faltima etapa del tr\u00e1mite legislativo de las disposiciones acusadas, se \u00a0 elimin\u00f3 una referencia expresa a las reglas de excepci\u00f3n al principio de \u00a0 inembargabilidad, no implica que \u00e9stas hayan desaparecido o se hubieren \u00a0 desconocido ni tampoco que por esta raz\u00f3n no sean aplicables en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, por cuanto al ser subreglas de interpretaci\u00f3n constitucional tienen \u00a0 que ser observadas por los operadores jur\u00eddicos en la resoluci\u00f3n de cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, considera que el legislador reconoce y acepta de \u00a0 forma t\u00e1cita la existencia de las excepciones al principio de inembargabilidad; \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, resalta que una de las disposiciones normativas acusadas, art\u00edculo 594 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, establece expresamente que el funcionario que decrete el \u00a0 embargo sobre un bien p\u00fablico legalmente inembargable, tiene el deber de invocar \u00a0 la causal legal para su procedencia, lo cual, en su sentir, no tiene otro \u00a0 fundamento sino la propia Constituci\u00f3n interpretada por el \u00f3rgano competente a \u00a0 trav\u00e9s de sus providencias, autoridad que hace referencia a las excepciones del \u00a0 principio de inembargabilidad de bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, solicita se declare la exequibilidad de los \u00a0 apartes normativos acusados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de apoderado, intervino dentro \u00a0 del presente proceso para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n se inhiba de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de \u00a0 que \u00e9sta no prospere, para defender la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, refieren que la demanda \u00a0 presentada no desarrolla un concepto de la violaci\u00f3n, lo cual le impide a la \u00a0 Corte realizar un juicio de constitucionalidad sobre los apartes normativos \u00a0 demandados. As\u00ed, considera que la exposici\u00f3n del demandante no es objetiva y, en \u00a0 cambio, se limita a realizar apreciaciones personales que restan certeza a los \u00a0 cargos que pretende estructurar. Enfatiza que la formulaci\u00f3n de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad son insuficientes por carecer de carga argumentativa y, en \u00a0 su lugar, tan solo evidencian una apreciaci\u00f3n de los textos demandados pero no \u00a0 en clave de la categor\u00eda del Estado Social de Derecho ni de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, en caso de que el anterior argumento \u00a0 no sea acogido, presenta los siguientes argumentos a favor de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) \u00a0 por desconocer los art\u00edculos 2, 13, 29, 58, 95-7 y 229 Superiores, explica que \u00a0 la pretensi\u00f3n del legislador es prevenir que en los procesos judiciales que se \u00a0 promueven en contra de las entidades p\u00fablicas, una vez la demanda sea admitida y \u00a0 se libre el respectivo mandamiento de pago, proceda el embargo inmediato de los \u00a0 recursos de la entidad. Para el efecto, indica, el art\u00edculo 195 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, establece el procedimiento que debe seguirse antes de ejecutar a la \u00a0 entidad por el no pago de la obligaci\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los cargos formulados en contra \u00a0 del art\u00edculo 70 de la Ley 1530 de 2012 por desconocer los art\u00edculos 2, 13, 29, \u00a0 58, 95-7, 229 y 267 de la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n en contra del art\u00edculo 594 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, por desconocer los art\u00edculos 2, 13, 29, 58, 95-7 y 229 \u00a0 Superiores, sostiene que los recursos provenientes de las regal\u00edas y \u00a0 compensaciones, de conformidad con la normativa y con reiterados \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional tienen el \u00a0 car\u00e1cter de inembargables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica, los recursos del sistema general de \u00a0 participaciones -SGP- que gira la Naci\u00f3n a las entidades territoriales para que \u00a0 sean invertidos en los sectores de educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, conocidos como transferencias, tienen protecci\u00f3n legal y constitucional, \u00a0 y tambi\u00e9n son inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En \u00a0 definitiva, solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 rindi\u00f3 concepto dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0 En primer lugar, refiere que la demanda presenta deficiencias \u00a0 argumentativas que le impiden a la Corte pronunciarse de fondo sobre las normas \u00a0 parcialmente acusadas, en particular, sostiene que el actor no desarrolla un \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, toda vez que su reproche parte de premisas que no \u00a0 contemplan los preceptos demandados y en cambio, recae sobre apreciaciones \u00a0 subjetivas. Lo anterior, hace imposible que pueda realizarse una comparaci\u00f3n \u00a0 entre la norma constitucional y el apartado normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el demandante parte de una indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas acusadas, pues no armoniza el conjunto de normas \u00a0 constitucionales y legales que protegen los recursos de naturaleza p\u00fablica \u00a0 frente a los diversos mecanismos jur\u00eddicos que garantizan los derechos que \u00a0 tienen los acreedores que son titulares de cr\u00e9ditos a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0 En segundo lugar, y en caso de que la Corte decida asumir el \u00a0 conocimiento de fondo del asunto, aboga por la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 los preceptos demandados, aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1\u00a0 El principio de inembargabilidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 63 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se habilita al legislador para que \u00a0 determine los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por \u00a0 tanto, considera que el demandante se equivoca al afirmar que el legislador al \u00a0 definir como inembargables unos bienes, establece una protecci\u00f3n patrimonial \u00a0 injustificada a favor de la administraci\u00f3n, pues dichas medidas se encuentran \u00a0 justificadas en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2\u00a0\u00a0 Sin embargo, advierte, la Corte Constitucional ha manifestado en \u00a0 diferentes pronunciamientos que el principio de inembargabilidad no es absoluto, \u00a0 pues en ninguna circunstancia puede obstaculizar la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos constitucionales como tampoco consentir en que el Estado desconozca las \u00a0 obligaciones que tiene a su cargo. Por tanto, el principio de inembargabilidad \u00a0 de los recursos p\u00fablicos debe conciliarse con otros principios y garant\u00edas tales \u00a0 como el reconocimiento de la dignidad humana, la efectividad de los derechos, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, el derecho de propiedad, el acceso a la justicia y la \u00a0 necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, expone, el legislador desarroll\u00f3 \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos para hacer efectivos los derechos de las partes como por \u00a0 ejemplo, el dispuesto en los art\u00edculos 192 a 195 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cumplir las sentencias y \u00a0 conciliaciones dentro de las cuales son parte las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0\u00a0 Indica, en caso de que se impongan condenas a entidades p\u00fablicas \u00a0 consistentes en el pago de una suma de dinero, la norma determina que se deber\u00e1 \u00a0 dar cumplimiento dentro de un plazo m\u00e1ximo de 10 meses contados a partir de la \u00a0 fecha de ejecutoria de la sentencia. As\u00ed mismo, con el fin de atender de manera \u00a0 oportuna las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en \u00a0 firme, en el art\u00edculo 194 se establece que las entidades que constituyan una \u00a0 secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n efectuar aportes al Fondo \u00a0 de Contingencias, de forma tal que la entidad pague la condena al beneficiario \u00a0 con cargo a los recursos de este Fondo. Afirma que estas normas evidencian la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador de mantener inembargables recursos que est\u00e1n dispuestos \u00a0 para que el Estado pueda garantizar el pago de sentencias y conciliaciones a sus \u00a0 deudores. Por lo tanto, est\u00e1n plenamente justificadas las razones del legislador \u00a0 para reconocer como inembargables los montos asignados para sentencias y \u00a0 conciliaciones como los recursos del Fondo de Contingencias. En consecuencia, la \u00a0 norma del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo demandada no limita la prenda \u00a0 general de los acreedores, como equivocadamente lo sostiene el actor; por el \u00a0 contrario, lo \u00fanico que pretende es garantizar, mediante unas apropiaciones \u00a0 previas, el pago de sentencias y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5\u00a0\u00a0 Ahora bien, con respecto a la disposici\u00f3n acusada del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, sostiene que \u00e9sta ya se hab\u00eda incorporado en normas \u00a0 anteriores como en el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996. Explica que la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados al adecuado funcionamiento del \u00a0 Estado como a garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado \u00a0 Social de Derecho tiene sustento en la facultad otorgada al Congreso en el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. Aclara que la inembargabilidad de estos \u00a0 recursos, bajo ninguna circunstancia impide la satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u \u00a0 obligaciones de origen laboral, el pago de sentencias judiciales o el \u00a0 cumplimiento de t\u00edtulos emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6\u00a0\u00a0 Por otra parte, frente a la protecci\u00f3n sobre los recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones, adujo que es la misma norma constitucional \u00a0 la que define la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen estos recursos. Adem\u00e1s, es \u00a0 evidente que con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se pretende salvaguardar una fuente \u00a0 cierta de financiaci\u00f3n de servicios esenciales como los de salud, educaci\u00f3n, \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico, raz\u00f3n por la cual, estos rubros no deben \u00a0 afectarse con decisiones judiciales que los desv\u00eden hacia el pago de acreencias \u00a0 relativas a otros servicios que no sean esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 \u00a0En \u00a0 definitiva, sostiene que la naturaleza de p\u00fablicos de algunos recursos no \u00a0 habilita a que las entidades estatales desconozcan el pago de sus obligaciones, \u00a0 pues a la vez se encuentran en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismos que pueden \u00a0 asegurar el pago de obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n o de las entidades \u00a0 territoriales para que se cancelen de manera ordenada sin que afecten recursos \u00a0 que est\u00e1n destinados por mandato constitucional o legal al debido funcionamiento \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado especial, intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad \u00a0 para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su \u00a0 defecto, declare la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. Al \u00a0 respecto, expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0 \u00a0Frente a la consideraci\u00f3n de que la demanda carece de los requisitos legales y \u00a0 de los que por v\u00eda jurisprudencial ha exigido esta Corporaci\u00f3n para realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo respecto de las demandas de inconstitucionalidad formuladas, \u00a0 aduce que el actor tan solo se limita a enunciar y transcribir las normas que \u00a0 considera vulneradas, sin precisar con claridad y certeza los argumentos que \u00a0 fundamentan sus pretensiones. En su opini\u00f3n, el demandante se limita a dar una \u00a0 lectura superficial a la norma acusada y a emitir juicios de valor, presentando \u00a0 consideraciones subjetivas que no permiten confrontar la norma acusada con el \u00a0 texto constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0 \u00a0Frente al argumento del actor, en el sentido que existe una protecci\u00f3n \u00a0 patrimonial sin fundamento a favor de la administraci\u00f3n y en contra de los \u00a0 administrados porque impide el embargo de los recursos p\u00fablicos, sostiene que la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, ya se hab\u00eda pronunciado frente \u00a0 a estos temas, dentro de la cual, adem\u00e1s se destac\u00f3 que el principio de \u00a0 inembargabilidad no es absoluto sino que debe conciliarse con los dem\u00e1s \u00a0 principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas acusadas cumplen con la \u00a0 facultad otorgada al legislador en el art\u00edculo 69 Superior acerca de su \u00a0 competencia para determinar los bienes sobre los cuales es predicable la \u00a0 inembargabilidad, esto es, los que no constituyen prenda general de garant\u00eda \u00a0 frente a los acreedores y por tanto, no pueden ser sometidos a medidas de \u00a0 embargo y secuestro cuando se surta un proceso de ejecuci\u00f3n contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice, las normas acusadas se emitieron de \u00a0 conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia del legislador que establece \u00a0 el art\u00edculo 150 de la Carta. En consecuencia, el Congreso se encuentra en \u00a0 libertad para disponer que los bienes, las rentas y los recursos incorporados en \u00a0 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, las \u00a0 cuentas del Sistema General de Participaci\u00f3n, regal\u00edas y recursos de la \u00a0 seguridad social, as\u00ed como los dep\u00f3sitos de ahorro constituidos en los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito, en el monto se\u00f1alado por la autoridad competente, \u00a0 salvo para el pago de cr\u00e9ditos alimentarios, son inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0En \u00a0 definitiva, el demandante no realiza una interpretaci\u00f3n adecuada de las normas, \u00a0 y por el contrario, considera que las medidas se encuentran justificadas para el \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Agrega, el hecho de que se \u00a0 proh\u00edba el embargo de determinados recursos no hace ilusorio el derecho a \u00a0 reclamar el pago, pues las obligaciones subsisten y el procedimiento para el \u00a0 cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional del Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 la Coordinadora de Asuntos Judiciales, intervino en el proceso de \u00a0 constitucionalidad de la referencia para solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1\u00a0\u00a0 Aduce que, en principio, ciertos recursos no son embargables como \u00a0 es el caso de aquellos que tienen un car\u00e1cter p\u00fablico. Su naturaleza deviene del \u00a0 principio de inembargabilidad del presupuesto nacional. Aclara que la medida de \u00a0 embargo, utilizada en los procesos entre particulares, hace parte de la \u00a0 denominada ejecuci\u00f3n forzosa; sin embargo, el legislador ha considerado \u00a0 necesario determinar un tratamiento especial al Estado cuando tiene el car\u00e1cter \u00a0 de deudor. Sobre esta caracter\u00edstica, la exoneraci\u00f3n respecto de esta clase de \u00a0 medidas fue vista como una de sus prerrogativas, por ejemplo, se\u00f1ala que del \u00a0 contenido del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n se advierte que la inembargabilidad \u00a0 all\u00ed establecida tiende a proteger la intangibilidad de bienes y servicios \u00a0 prevalentes. A ello se suma, la capacidad financiera del Estado, el cual \u00a0 estructuralmente no puede insolventarse. Agregado a lo anterior, refiere, existe \u00a0 otro argumento de car\u00e1cter teleol\u00f3gico consistente en evitar que la actividad \u00a0 estatal resulte afectada o paralizada cediendo frente a una pretensi\u00f3n privada, \u00a0 cuando el art\u00edculo 1 de la Carta establece que el \u201cinter\u00e9s general prevalece \u00a0 sobre el particular\u201d. En virtud de lo anterior, afirma, en principio el \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n no es garant\u00eda para que los particulares, a \u00a0 trav\u00e9s de los jueces, desvirt\u00faen las apropiaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2\u00a0\u00a0 Sin embargo, la normativa denota un esfuerzo para prevenir la mora \u00a0 de la administraci\u00f3n en el pago de sus deudas fijando excepciones a la regla \u00a0 general de inembargabilidad, por ejemplo, cuando se trata de obligaciones de \u00a0 origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3\u00a0\u00a0 Luego de hacer un recuento sobre los pronunciamientos emitidos por \u00a0 la Corte Constitucional frente a las excepciones que rigen frente al principio \u00a0 de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, concluye que no se vulneran los \u00a0 postulados constitucionales que relaciona el actor, entre ellos, el de acceso a \u00a0 la justicia, por cuanto existen mecanismos adecuados para hacer valer el \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hilda Marcela Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, Vivian \u00a0 Steffany Reinoso Cantillo, Gina Catalina Camacho Beltr\u00e1n, Hasbleidy Tatiana \u00a0 Restrepo y Cristhian Armando Betancourt, intervinieron dentro del presente \u00a0 proceso para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n declare la inexequibilidad de los \u00a0 apartes normativos demandados, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1\u00a0\u00a0 Frente a los cargos de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011, aducen que si bien el Estado se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de proteger los bienes y los derechos de todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, dicha normativa al establecer la regla de la \u00a0 inembargabilidad mencionada, s\u00f3lo est\u00e1 afectando el patrimonio de los \u00a0 ciudadanos, ya que si bien los dineros que hacen parte del presupuesto de \u00a0 entidades p\u00fablicas o los que pertenecen al fondo de contingencias est\u00e1n \u00a0 dispuestos para pagar obligaciones de tipo judicial, seg\u00fan las normas demandadas \u00a0 son inembargables, lo cual vulnera el derecho que tienen las personas a que el \u00a0 Estado cumpla con su obligaci\u00f3n de pagar una condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad entre la administraci\u00f3n y el particular, puesto que cuando un \u00a0 particular es demandado, \u00e9ste puede ser forzosamente condenado y sus bienes \u00a0 pueden ser embargados sin ning\u00fan tipo de exoneraci\u00f3n, lo cual no sucede frente a \u00a0 la administraci\u00f3n. Por otra parte, afirman, dicho par\u00e1grafo permite que las \u00a0 entidades p\u00fablicas evadan el cumplimiento de las providencias judiciales, en \u00a0 raz\u00f3n a la medida de inembargabilidad consagrada a su favor, afectando con ello \u00a0 el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, ya que al existir \u00a0 procesos judiciales activos ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil culminarlos por falta de dinero \u00a0 para cumplir con las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2\u00a0\u00a0 Acerca del cargo formulado frente al art\u00edculo 70 de la Ley 1530 de \u00a0 2012 por vulnerar los art\u00edculos 2, 13, 29, 58, 95-7 y 229 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sostienen que en Colombia la mayor\u00eda de obras y bienes se financian con los \u00a0 dineros obtenidos de las regal\u00edas, en consecuencia, cuando un municipio o \u00a0 departamento decide contratar con un particular y despu\u00e9s se abstiene de pagar \u00a0 sus obligaciones econ\u00f3micas, aunque el acreedor cuente con un medio para acceder \u00a0 a la justicia por medio de un proceso ejecutivo,\u00a0 no podr\u00e1 garantizarse el \u00a0 pago de las obligaciones, pues ante la imposibilidad de embargar los recursos \u00a0 provenientes de las regal\u00edas, las autoridades podr\u00e1n pagar cuando ellos lo crean \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, aduce que ni siquiera podr\u00e1n grabarse con medidas cautelares las \u00a0 regal\u00edas en los eventos se\u00f1alados como excepciones, por ejemplo, para obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de obligaciones laborales, los estipulados en sentencias judiciales \u00a0 proferidas de conformidad con el procedimiento administrativo y las obligaciones \u00a0 contenidas en t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos que contengan una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible, siempre y cuando haya transcurrido el t\u00e9rmino para su \u00a0 exigibilidad. En este sentido, el legislador tambi\u00e9n debi\u00f3 conferir el mismo \u00a0 tratamiento a los deudores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1alan que tambi\u00e9n se desconocen los \u00a0 derechos adquiridos, ya que la disposici\u00f3n acusada reduce ampliamente la prenda \u00a0 general de la garant\u00eda de pago a los acreedores del Estado, sin proveerle los \u00a0 medios para hacer efectivos sus derechos econ\u00f3micos. Igualmente, frente al \u00a0 precepto constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia, \u00a0 el art\u00edculo 70 de la Ley 1530 de 2012 no toma en consideraci\u00f3n que cuando los \u00a0 particulares no embargan las regal\u00edas van a estar un sinn\u00famero de procesos \u00a0 ejecutivos activos, lo que implica la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, el \u00a0 desgaste de la justicia y la dilaci\u00f3n de cumplimiento de las sentencias, \u00a0 quebrantando el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere que el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0 1530 de 2012, vulnera el art\u00edculo 229 de la Carta porque si bien cada ciudadano \u00a0 accede a la justicia con el fin de que sus derechos sean concedidos y \u00a0 reconocidos, en el caso particular, aunque a los acreedores del Estado les \u00a0 reconocieran el derecho a obtener un pago, esta declaraci\u00f3n no trascender\u00eda m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la sentencia ya que no pueden hacerse efectivos porque los recursos que \u00a0 provienen de las regal\u00edas son inembargables sin que exista una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida; circunstancia que abre la posibilidad de crear \u00a0 entidades irresponsables frente a sus obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3\u00a0\u00a0 Acerca de los cargos formulados contra los numerales 1, 4 y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 596 de la Ley 1564 de 2012, aducen que los particulares \u00a0 no pueden perseguir en los procesos ejecutivos los dineros que integran los \u00a0 presupuestos y cuentas de transferencias nacionales de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 Por tanto, establece un trato desigual, en raz\u00f3n a que tiene un trato preferente \u00a0 con la administraci\u00f3n, pues aunque \u00e9sta puede ser demandada cuenta con \u00a0 privilegios que no tienen los particulares, lo cual constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a los argumentos que fundamentan la inconstitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011, sostienen que si bien la \u00a0 norma protege el patrimonio p\u00fablico de las entidades p\u00fablicas, omiti\u00f3 proteger \u00a0 los bienes y los derechos de los acreedores de la administraci\u00f3n. En su sentir, \u00a0 el legislador estableci\u00f3 una protecci\u00f3n injustificada a favor de la \u00a0 administraci\u00f3n en desmedro de los ciudadanos, quienes no podr\u00e1n afectar con \u00a0 medidas cautelares, los dineros que hagan parte del Fondo de Contingencias, \u00a0 cuando son dineros dispuestos, precisamente, para cubrir obligaciones de tipo \u00a0 judicial. Lo anterior, conlleva una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 pues tal como lo ha resaltado el Consejo de Estado, el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones contenidas en las sentencias judiciales hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, advierten una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad por cuanto este precepto establece un trato diferenciado entre los \u00a0 particulares y el Estado, ya que cuando \u00e9ste \u00faltimo es demandado habr\u00e1 recursos \u00a0 sobre los cuales no ser\u00e1 procedente la medida cautelar de embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el \u00a0 concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que la medida de inembargabilidad en los t\u00e9rminos absolutos \u00a0 establecidos en la Ley 1437 de 2011 resulta excesiva en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los recursos p\u00fablicos para mantener el equilibrio \u00a0 fiscal cuando se pretende el cumplimiento efectivo de las condenas contra las \u00a0 entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, solicita la conformaci\u00f3n de la unidad normativa del \u00a0 aparte del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 con el numeral 2 \u00a0 del mismo art\u00edculo por estar intr\u00ednsecamente relacionado con el precepto \u00a0 demandado. En este sentido, solicita que el Fondo de Contingencias gire \u00a0 efectivamente en un plazo de 10 d\u00edas a la entidad obligada los recursos para el \u00a0 pago efectivo del cr\u00e9dito reconocido judicialmente a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 se\u00f1ala que debe consagrarse la inembargabilidad de bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0 pero no de manera absoluta, esto, en consonancia con la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 la Corte Constitucional sobre la materia, seg\u00fan la cual la procedencia de \u00a0 embargo sobre dichos bienes opera de manera excepcional cuando las entidades \u00a0 p\u00fablicas no hubieren respondido a las obligaciones ejecutoriadas dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido en el actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Igualmente, \u00a0 considera que, en relaci\u00f3n con la inembargabilidad de los recursos del Fondo de \u00a0 Contingencias, dichos recursos resultan inembargables s\u00f3lo cuando los mismos \u00a0 est\u00e9n destinados al pago de contingencias judiciales y est\u00e9n comprometidos en \u00a0 cada proceso o procedimiento judicial en concreto, hasta que la correspondiente \u00a0 providencia est\u00e9 debidamente ejecutoriada a favor de la entidad p\u00fablica \u00a0 demandada o en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declare la exequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 195 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que el Fondo de Contingencias \u00a0 girar\u00e1 los recursos a la entidad p\u00fablica obligada dentro de los 10 d\u00edas \u00a0 siguientes a su solicitud para realizar el pago efectivo del cr\u00e9dito \u00a0 judicialmente reconocido a su costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que dentro de \u00a0 los procesos ejecutivos pertinentes y en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en \u00a0 los art\u00edculos 195, numerales 1, 2 y 3; y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, lo \u00a0 que incluye el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas con que debe contar el Fondo de \u00a0 Contingencias para girar efectivamente a la entidad obligada solicitante, debe \u00a0 proceder el embargo de bienes y recursos de las entidades p\u00fablicas que han \u00a0 desconocido el pago efectivo de las obligaciones dinerarias impuestas por los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, una vez transcurridos los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 195, numerales 1, 2 y 3; y 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, con \u00a0 embargo a los recursos del presupuesto, en primer lugar, los destinados al pago \u00a0 de sentencias y obligaciones, y en segundo lugar, sobre los bienes de la entidad \u00a0 u \u00f3rgano respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, frente a los cargos formulados en contra del art\u00edculo \u00a0 70 de la Ley 1530 de 2012, considera que en raz\u00f3n a que el Acto Legislativo 5 de \u00a0 2011, al constituir el Sistema General de Regal\u00edas, les dio una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, lo procedente es que dichos recursos s\u00f3lo pueden ser embargables \u00a0 dentro de los correspondientes procesos ejecutivos y como consecuencia de \u00a0 obligaciones judiciales que constituyan cr\u00e9ditos a cargo de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, y dem\u00e1s obligaciones claras, expresas y exigibles al momento de la \u00a0 reclamaci\u00f3n y contenidas en los t\u00edtulos pertinentes a cargo de tales entidades \u00a0 p\u00fablicas, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto \u00a0 destinados a sentencias y conciliaciones, y de no ser suficientes estos, de los \u00a0 recursos de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica respectiva, sin que se puedan afectar con \u00a0 tal medida cautelar, los recursos de las otras destinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0 respecto al aparte acusado del inciso segundo del articulo 70 de la Ley 1530 de \u00a0 2012, referente a la responsabilidad fiscal en que pueden incurrir los jueces \u00a0 por decretar embargos sobre los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, \u00a0 considera que es procedente que los jueces no s\u00f3lo respondan fiscalmente, cuando \u00a0 decreten medidas de embargo de bienes y recursos p\u00fablicos que no se ajusten a \u00a0 los par\u00e1metros que rigen la inembargabilidad de los mismos, lo cual se ajusta a \u00a0 lo prescrito en el art\u00edculo 124 de la Carta Pol\u00edtica, donde se ordena al \u00a0 legislador determinar las responsabilidades de los servidores p\u00fablicos y la \u00a0 manera de hacerla efectiva, lo cual incluye a los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a lo establecido en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 594 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, aduce que la inembargabilidad aludida opera dentro de \u00a0 los procesos que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por estar contemplada dentro \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, y recae sobre dos tipos de bienes y recursos \u00a0 p\u00fablicos, a saber: (i) los de disposici\u00f3n general, tales como los bienes, rentas \u00a0 y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 entidades territoriales; y (ii) los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaci\u00f3n, del Sistema General de Regal\u00edas y los destinados a la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 frente al par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 594 de la ley 1564, considera que vulnera \u00a0 el principio de separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico porque autoriza a los \u00a0 particulares y a las autoridades administrativas a desconocer las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales. A su parecer, se trata de una medida que desconoce el principio \u00a0 constitucional de la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico. En primer lugar, \u00a0 porque deja en manos de alguien ajeno al proceso la posibilidad de controvertir \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas por la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual puede \u00a0 comprometer la eficiente administraci\u00f3n de justicia y el acceso a la misma como \u00a0 derecho fundamental que le asiste al acreedor del Estado. En segundo lugar, se \u00a0 trata de una potestad otorgada al destinatario de la orden de embargo, lo cual \u00a0 abre la posibilidad para que se incurran en conductas contrarias a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como dilaciones o imposibilidad de ejecuciones \u00a0 judiciales. En tercer lugar, porque la medida de desacato est\u00e1 dise\u00f1ada en unos \u00a0 t\u00e9rminos excesivamente cortos en cuanto a la actuaci\u00f3n de respuesta del juez al \u00a0 desacato. Adem\u00e1s, aduce, se trata de una medida innecesaria, ya que dentro de \u00a0 los procesos ejecutivos opera el incidente de desembargo como una oportunidad \u00a0 para que el juez corrija sus errores, yerros, desviaciones o intenciones \u00a0 contrarias a la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita que se declare contrario al orden superior lo \u00a0 correspondiente al procedimiento de desacato previsto, y ajustados al mismo la \u00a0 obligaci\u00f3n de los jueces de motivar en debida forma sus \u00f3rdenes de embargo y la \u00a0 manera como se deben cumplir dichas \u00f3rdenes por parte de los destinatarios de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida \u00a0 contra normas contenidas en leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior solicita a la Corte que se inhiba de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a que, en su concepto, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad no desarrolla un concepto de la violaci\u00f3n y, en cambio, se \u00a0 limita a\u00a0 realizar apreciaciones personales que restan certeza a los cargos \u00a0 que pretende estructurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el reproche constitucional realizado en contra de las normas \u00a0 demandadas es insuficiente por carecer de carga argumentativa y tan solo \u00a0 evidencian una apreciaci\u00f3n personal de los textos demandados, sin que en su \u00a0 exposici\u00f3n se haga referencia al Estado Social de Derecho y a las subreglas \u00a0 jurisprudenciales trazadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de inembargabilidad \u00a0 de los recursos y bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Hacienda, asevera que la demanda presenta \u00a0 deficiencias argumentativas, espec\u00edficamente, a su parecer, el actor no \u00a0 desarrolla un concepto de la violaci\u00f3n, su reproche parte de premisas que no \u00a0 contemplan los preceptos demandados y se dedica a presentar apreciaciones \u00a0 subjetivas, todo lo cual, le impide a la Corte realizar una comparaci\u00f3n de las \u00a0 normas acusadas frente a los preceptos constitucionales presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, considera que el demandante hace una indebida interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas acusadas, por cuanto no armoniza el contenido de las mismas frente a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y legal de la que son objeto los recursos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica y, adem\u00e1s, en el marco de todos los mecanismos jur\u00eddicos que \u00a0 existen a disposici\u00f3n de los acreedores de la Naci\u00f3n, como por ejemplo, el \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 192 al 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo. Agrega que contrario a lo expuesto por el \u00a0 demandante, el legislador, a trav\u00e9s de las normas demandadas, lo que pretende es \u00a0 asegurar recursos para garantizar el pago de sentencias y conciliaciones, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral, el pago de \u00a0 obligaciones claras, expresas y exigibles, y salvaguardar una fuente cierta de \u00a0 financiaci\u00f3n de servicios esenciales como los de salud, educaci\u00f3n, agua potable \u00a0 y saneamiento b\u00e1sico, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n sobre los recursos del Sistema \u00a0 General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Minas y Energ\u00eda, sostiene que la demanda \u00a0 carece de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para realizar un an\u00e1lisis de fondo, aduciendo que el actor tan solo \u00a0 se limita a enunciar y a transcribir las normas que considera vulneradas, sin precisar con claridad y certeza los argumentos que fundamentan sus \u00a0 pretensiones. En su opini\u00f3n, el demandante se limita a dar una lectura \u00a0 superficial a la norma acusada y a emitir juicios de valor, presentando \u00a0 consideraciones subjetivas que no permiten confrontar la norma acusada con los \u00a0 preceptos constitucionales que estima vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben reunir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 certeza \u00a0exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, \u00a0 y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad \u00a0demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. \u00a0 Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden \u00a0 a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el \u00a0 del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en \u00a0 argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u00a0 el empleo de argumentos que generen una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud \u00a0 de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que le asiste raz\u00f3n a los Ministerios del Interior, de \u00a0 Hacienda, y de Minas y Energ\u00eda, en que los cargos que formula el demandante \u00a0 carecen de un concepto de la violaci\u00f3n, de certeza y pertinencia, porque toda su \u00a0 argumentaci\u00f3n gira en torno a apreciaciones subjetivas del contenido de los \u00a0 apartes normativos demandados y en hip\u00f3tesis que no se derivan de su texto, \u00a0 sumado a que el demandante parte de una indebida interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 acusadas, pues no armoniza el conjunto de normas constitucionales y legales que \u00a0 protegen los recursos de naturaleza p\u00fablica frente al contenido de las normas \u00a0 atacadas, ni hace alusi\u00f3n a los diversos mecanismos jur\u00eddicos consagrados en la \u00a0 ley a favor de los acreedores para hacer exigibles sus cr\u00e9ditos ante las \u00a0 entidades del Estado; por lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cLos \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00a0 \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los \u00a0 dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del anterior precepto \u00a0 debe entenderse que adem\u00e1s de los bienes se\u00f1alados expresamente en \u00e9ste, el \u00a0 Constituyente le otorg\u00f3 al legislador la facultad para determinar, entre otros, \u00a0 los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual tambi\u00e9n se deriva el \u00a0 sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el \u00a0 contenido y alcance del art\u00edculo 63 sobre el tema en discusi\u00f3n, ha sostenido que \u00a0 el principio de inembargabilidad es una garant\u00eda que se hace necesario preservar \u00a0 y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en \u00a0 particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la poblaci\u00f3n. \u00a0 Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes \u00a0 p\u00fablicos (i) el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis financiera para realizar el \u00a0 cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocer\u00eda el principio de la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general frente al particular, el art\u00edculo 1 y el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Carta Superior[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0 contempl\u00f3 excepciones a la regla \u00a0 general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos con \u00a0 otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se \u00a0 encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al \u00a0 trabajo. \u00c9stas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de \u00a0 origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) T\u00edtulos emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Las \u00a0 anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre \u00a0 y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las \u00a0 actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico)[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corporaci\u00f3n, \u00a0 sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la \u00a0 inembargabilidad de bienes y recursos p\u00fablicos[8], \u00a0 como lo pretende el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el demandante se encontraba \u00a0 obligado a explicar, bajo la \u00f3ptica de la interpretaci\u00f3n del principio de \u00a0 inembargabilidad, porqu\u00e9 en estos eventos no son aplicables las excepciones al \u00a0 mismo cuando se encuentran cobijados por los pronunciamientos abstractos de \u00a0 constitucionalidad sobre la materia y que deben guiar la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos al resolver los casos concretos en relaci\u00f3n con este \u00a0 principio. La ausencia de este argumento se evidencia en la formulaci\u00f3n de los \u00a0 cargos presentados por el actor, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano formula el reproche de \u00a0 constitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, el art\u00edculo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012 y los numerales 1 y 4, y \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 El actor sostiene que se desconoce el deber que tienen \u00a0 las autoridades de proteger a todos los ciudadanos en sus bienes y derechos \u201c\u2026en \u00a0 tanto por razones motivadas en la supuesta protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico de \u00a0 las entidades p\u00fablicas \u2013 que es en definitiva es la finalidad perseguida con el \u00a0 precepto demandado-, se abstiene de proteger los bienes y derechos de los \u00a0 acreedores de la Administraci\u00f3n, es decir, sin un fundamento constitucional \u00a0 v\u00e1lido, el Congreso de la Rep\u00fablica, como autoridad instituida para proteger los \u00a0 derechos y bienes de todas las personas -incluyendo los particulares-, establece \u00a0 una protecci\u00f3n patrimonial injustificada \u00a0a favor de la administraci\u00f3n en desmedro de los leg\u00edtimos derechos de los \u00a0 particulares, quienes no podr\u00e1n afectar con medidas cautelares los \u00a0 dineros que hagan parte del Presupuesto de tales entidades ni tampoco los que \u00a0 pertenecen al Fondo de Contingencias, cuando son dineros precisamente dispuestos \u00a0 para cubrir obligaciones de tipo judicial\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inembargabilidad consagrada en el par\u00e1grafo 2 del citado art\u00edculo \u00a0 195, hace nugatorio la protecci\u00f3n que debe prodigar el Estado a sus ciudadanos y \u00a0 de paso, deja sin respaldo coercitivo el cumplimiento forzado de las \u00a0 obligaciones declaradas por los jueces de la Rep\u00fablica\u2026\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En este orden de ideas, cuando el Municipio o el Departamento \u00a0 suscriben un contrato con un particular para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 financiables con los recursos econ\u00f3micos del Sistema General de Regal\u00edas, si m\u00e1s \u00a0 tarde, la entidad se abstiene de honrar sus obligaciones econ\u00f3micas, se aviene a \u00a0 la Constituci\u00f3n, que el acreedor pueda cobrar su prestaci\u00f3n y afectar con \u00a0 medidas de embargo los dineros de ese sistema para asegurar su pago\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los particulares, tendr\u00e1n que conformarse con esperar el \u00a0 momento en que el Alcalde o el Gobernador decida pagar una deuda, pues los \u00a0 dineros que constituyen la prenda general de los acreedores de las entidades \u00a0 territoriales, resultan hoy altamente limitados por la protecci\u00f3n de \u00a0 inembargabilidad creada por el art\u00edculo 70 de la ley 1530 de 2012\u2026\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inembargabilidad consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 594 in \u00a0 fine, hace nugatorio la protecci\u00f3n que debe prodigar el Estado a sus ciudadanos \u00a0 y de paso, deja sin respaldo coercitivo el cumplimiento forzado de las \u00a0 obligaciones declaradas por los Jueces de la Rep\u00fablica o por la propia \u00a0 Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de actos administrativos o con la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos estatales\u2026\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos evidencian la ausencia del cumplimiento \u00a0 de los requisitos de certeza y pertinencia en la formulaci\u00f3n del cargo \u00a0 presentado por el actor, pues, en primer lugar, ante la afirmaci\u00f3n del \u00a0 demandante en el sentido de que la protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico de la Naci\u00f3n \u00a0 y de las entidades p\u00fablicas, en desmedro de la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 acreedores de la administraci\u00f3n, no tiene una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 v\u00e1lida, se opone el contenido del art\u00edculo 63 Superior, el cual es claro al \u00a0 establecer que el legislador tiene la facultad para determinar qu\u00e9 bienes, \u00a0 adem\u00e1s de los se\u00f1alados expresamente en la norma, tienen el car\u00e1cter de \u00a0 inembargables, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 el principio de inembargabilidad tiene por fin asegurar una \u201cadecuada provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los fondos \u00a0 necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en general para el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado\u201d. Frente a \u00a0 los anteriores argumentos, encuentra la Sala que contrario a lo expuesto por el \u00a0 actor, dicha protecci\u00f3n a los bienes y recursos p\u00fablicos tienen un sustento \u00a0 constitucional v\u00e1lido, contenidos que no son analizados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 frente a la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que la inembargabilidad \u00a0 consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los \u00a0 acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica, encuentra la Corte que no es una hip\u00f3tesis que \u00a0 pueda derivarse de los apartes normativos acusados, sumado a que el demandante \u00a0 no explica por qu\u00e9 a pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad \u00a0 de armonizar este principio con los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales a trav\u00e9s de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, \u00a0 de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Naci\u00f3n y de \u00a0 las entidades p\u00fablicas, sigue considerando que existe un nivel de desprotecci\u00f3n \u00a0 para el pago de estas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, si se realiza una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 195 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus par\u00e1grafos, es posible deducir \u00a0 que la intenci\u00f3n del legislador no es habilitar a las entidades p\u00fablicas para \u00a0 que evadan el pago de sus obligaciones econ\u00f3micas, por el contrario, dicha \u00a0 normativa consagra el tr\u00e1mite para el pago de condenas o conciliaciones[12], \u00a0 advirtiendo que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una \u00a0 condena o apruebe una conciliaci\u00f3n, la entidad obligada, en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 10 d\u00edas, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo \u00a0 pago. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse \u00a0 efectuado el pago de la obligaci\u00f3n o pasados 5 d\u00edas desde el recibo de los \u00a0 recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades l\u00edquidas \u00a0 adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio con base en la tasa comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explica el actor porqu\u00e9 ante la inembargabilidad de los \u00a0 recursos del Fondo de Contingencias y de los rubros destinados al pago de \u00a0 sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace \u00a0 ilusorio, pues, tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y Energ\u00eda las \u00a0 obligaciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque \u00a0 no proceda la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones \u00a0 consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes p\u00fablicos \u00a0 frente al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones siempre ha operado \u00a0 una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas \u00a0 obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administraci\u00f3n, esto es, no ha \u00a0 operado como una medida cautelar previa a la presentaci\u00f3n de la demanda contra \u00a0 la Naci\u00f3n o las entidades estatales, circunstancia que tampoco evidencia el \u00a0 demandante para explicar por qu\u00e9 este evento es diferente y no le son aplicables \u00a0 las subreglas fijadas por la Corte en este respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto a que el contenido del art\u00edculo 70 \u00a0 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, vulnera el art\u00edculo 2 Superior, esta Sala \u00a0 considera que el cargo carece de certeza y se basa en una hip\u00f3tesis que no se \u00a0 deriva de la disposici\u00f3n acusada sino en apreciaciones subjetivas del actor, por \u00a0 cuanto afirmar que ante la inembargabilidad de los recursos del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas los particulares tendr\u00e1n que limitarse a que el alcalde o el \u00a0 gobernador efect\u00fae el pago de una obligaci\u00f3n deviene en una opini\u00f3n personal, \u00a0 cuando en este respecto existen pronunciamientos emitidos por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de los cuales se expuso que mientras dichas acreencias \u00a0 consten en t\u00edtulos valores, tengan relaci\u00f3n directa con las actividades \u00a0 espec\u00edficas a las cuales est\u00e1n destinados dichos recursos y no se paguen dentro \u00a0 del t\u00e9rmino fijado de conformidad con las reglas sentadas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo, luego de su exigibilidad, puede acudirse a la \u00a0 medida de embargo. Adem\u00e1s, tampoco explica por qu\u00e9 ante la existencia de otros \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos para exigir el cobro de una obligaci\u00f3n, la medida de \u00a0 inembargabilidad contemplada en la norma se torna en la \u00fanica id\u00f3nea para hacer \u00a0 exigible su cumplimiento, como ser\u00eda el caso de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, respecto al numeral 1 y 4, y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del nuevo C\u00f3digo General del Proceso, observa esta \u00a0 Sala que no existe un concepto de la violaci\u00f3n, pues el actor no confronta el \u00a0 contenido de las disposiciones acusadas frente al presunto precepto \u00a0 constitucional vulnerado, lo cual le impide a esta Corporaci\u00f3n adelantar un \u00a0 juicio sobre la constitucionalidad de los mismos, y en su lugar, tan solo afirma \u00a0 que el numeral 1 del art\u00edculo 594 hace nugatorio el derecho de los ciudadanos de \u00a0 elevar alg\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n con respecto a las obligaciones declaradas por \u00a0 los jueces o la administraci\u00f3n, mediante actos administrativos o de contratos \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. Este cargo es sustentado \u00a0 por el actor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando un particular incumple una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica puede ser \u00a0 demandado y forzadamente, por la v\u00eda del ejecutivo, se pueden embargar sus \u00a0 bienes para obtener el pago de lo debido. Y si quien debe el dinero es la \u00a0 administraci\u00f3n, tambi\u00e9n podr\u00e1 ser demandada, pero esta s\u00ed contando con \u00a0 privilegios \u2013extra\u00f1os a los particulares- que se alejan por completo del amparo \u00a0 prodigado por la Constituci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195, crea un trato discriminatorio, \u00a0 frente a los particulares deudores del Estado, pues sin sustento constitucional, \u00a0 se except\u00faa la procedencia de medidas cautelares en contra de los dineros \u00a0 destinados para el pago de sentencias y conciliaciones y aquellos que est\u00e1n en \u00a0 el Fondo de Contingencias\u2026\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el art\u00edculo 70 de la Ley 1530 de 2012, crea un trato \u00a0 discriminatorio, frente a los particulares deudores del Estado, pues sin \u00a0 sustento constitucional se except\u00faa la procedencia de medidas cautelares en \u00a0 contra de los dineros que integran el Sistema General de Regal\u00edas\u2026\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Creemos que un test de proporcionalidad, necesariamente, indicar\u00eda \u00a0 el desconocimiento del derecho a la igualdad en el caso concreto del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 594 in fine, pues el cobro de una sentencia o conciliaci\u00f3n \u00a0 judicial, un acto administrativo que reconoce un derecho laboral o un cr\u00e9dito \u00a0 contractual, s\u00f3lo por la condici\u00f3n de quien la adquiere, no puede originarle \u00a0 tratamientos diferenciados que en la pr\u00e1ctica impidan al acreedor hacer cumplir \u00a0 la obligaci\u00f3n del deudor\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el numeral 2 del art\u00edculo 594 de la ley 1564 de 2012, \u00a0 viola en forma evidente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues \u00a0 all\u00ed se permite embargar s\u00f3lo LOS RECURSOS MUNICIPALES de las transferencias \u00a0 nacionales que reciban tales entidades y por cr\u00e9ditos contractuales\u2026 y tenemos \u00a0 que no opera la misma regla para los Departamentos u otras entidades \u00a0 territoriales que se creen\u2026\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, trat\u00e1ndose de demandas en las que se alega la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, lo primero que debe acreditar el demandante es que dos o m\u00e1s \u00a0 sujetos o grupos de sujetos se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o al \u00a0 menos en una muy similar, y que por ello respecto de la misma el legislador debe \u00a0 dispensarles el mismo tratamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la Corte ha explicado que \u00a0 dado que el legislador puede introducir tratos legales desiguales si con ello \u00a0 logra conseguir un objetivo constitucionalmente relevante, siempre y cuando \u00a0 dicho trato dispar resulte proporcionado y sea razonable, \u00a0 todo cargo que se base en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, es decir que \u00a0 denuncie que la norma acusada omite incluir a un grupo que se encuentra en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho regulada, \u201cdebe estar acompa\u00f1ado de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n\u00a0 acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada \u00a0 clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo \u00a0 de personas\u201d[16], es decir un tratamiento desigual \u00a0 constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. Esta \u00a0 argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular,\u00a0 con respecto a la comparaci\u00f3n que realiza el \u00a0 actor entre los particulares y la Naci\u00f3n y las entidades estatales para \u00a0 evidenciar que no existe una justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida que explique la \u00a0 diferencia de trato en cuanto a la inembargabilidad de ciertos recursos y bienes \u00a0 del Estado, excepci\u00f3n que no opera cuando el particular es deudor, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la situaci\u00f3n del Estado y de los particulares \u00a0 no puede asimilarse en lo relativo a la garant\u00eda de obligaciones y la \u00a0 posibilidad de decretar el embargo de bienes y recursos. Por ejemplo, al \u00a0 analizar una acusaci\u00f3n similar en la Sentencia C-566 de 2003, la Corte sostuvo \u00a0 que \u00b4desde esta perspectiva es claro que en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares no resulta comparable el caso del Estado con el de un \u00a0 particular y que por lo tanto al no encontrarse en la misma situaci\u00f3n de hecho \u00a0 no cabe en principio considerar vulnerado el derecho a la igualdad\u00b4\u2026\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 95-7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 El demandante sostiene que \u201cLa inconstitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011, se estructura porque \u00a0 con ese precepto se impide el efectivo cumplimiento de las sentencias y \u00a0 conciliaci\u00f3n judiciales. En efecto, se establece la inembargabilidad por una \u00a0 parte, de los montos que integran el rubro presupuestal para el pago de \u00a0 sentencias y conciliaciones y por otra parte, de los recursos del Fondo de \u00a0 Contingencias, con lo cual se har\u00e1 imposible afectar con medidas cautelares \u00a0y posteriormente con el embargo y secuestro de esos dineros destinados, \u00a0 precisamente, para la atenci\u00f3n de esas obligaciones. Aqu\u00ed se pone \u00a0 seriamente en peligro el derecho al debido proceso, pues como bien lo resalt\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado, en la sentencia trascrita, el cumplimiento de las sentencias \u00a0 judiciales hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso\u2026\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desconocimiento del art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 referente al deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, sostiene que ante la imposibilidad de decretar \u00a0 medidas cautelares sobre recursos y bienes p\u00fablicos se incumple con dicho deber \u00a0 \u201c\u2026porque eso implica que al no poder embargar tales dineros, muchos procesos \u00a0 ejecutivos se mantendr\u00e1n activos y vigentes ante la Rama Judicial hasta tanto \u00a0 existan otros recursos econ\u00f3micos para honrar las obligaciones incumplidas lo \u00a0 cual no se compadece con la buena administraci\u00f3n de justicia\u2026 Por \u00faltimo, la \u00a0 medida legal acusada de ser contraria a la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n, premia a las \u00a0 entidades p\u00fablicas, pues estas podr\u00e1n dilatar el cumplimiento de las \u00a0 providencias judiciales, dado la inembargabilidad consagrada a su favor\u2026\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el actor, la Sala \u00a0 estima que el cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 95-7 de la Carta \u00a0 tambi\u00e9n deben ser desestimados por cuanto no existe un concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 En este respecto, el actor tan solo se limita a adscribirle consecuencias a las \u00a0 normas jur\u00eddicas que no se derivan de su contenido, lo cual desv\u00eda la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor al plano de los efectos pr\u00e1cticos de los preceptos acusados. Al \u00a0 afirmar que ante la imposibilidad de embargar los recursos y bienes p\u00fablicos \u00a0 \u00a0\u201clas sentencias ser\u00e1n incumplidas\u201d, \u201cmuchos procesos se mantendr\u00e1n activos y \u00a0 vigentes hasta que existan otros recursos econ\u00f3micos para el pago de las \u00a0 obligaciones\u201d o que se \u201cpremia\u201d a las entidades p\u00fablicas para que dilaten el \u00a0 cumplimiento de las providencias judiciales, el demandante pretende activar la \u00a0 presente acci\u00f3n para que la Corte se pronuncie respecto a eventos confusos que \u00a0 podr\u00edan o no acontecer, lo cual, a todas luces, escapa a la competencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco explica porqu\u00e9 ante la existencia de otros mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las \u00a0 entidades territoriales, \u00e9stos no son suficientes para garantizar el pago de las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento de los art\u00edculos 58 y 229 de la Carta. \u00a0 El ciudadano sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En el caso concreto, el Congreso de la Rep\u00fablica, omiti\u00f3 su deber \u00a0 ineludible de GARANTIZAR los derechos adquiridos de los deudores de las \u00a0 entidades p\u00fablicas, pues al establecer la inembargabilidad en cita \u2013Par, 2 art. \u00a0 195-, con una ley, redujo considerablemente la prenda general de garant\u00eda de \u00a0 pago de los acreedores del Estado \u2013 excluy\u00f3 de medidas cautelares los rubros \u00a0 presupuestales para pago de sentencias y conciliaciones y aquellos incluidos en \u00a0 el Fondo de Contingencias., que dejan precisamente desprotegidos a los \u00a0 particulares que tienen justos t\u00edtulos ejecutivos exigibles con arreglo a las \u00a0 leyes vigentes y nada menos que de aquellos de origen judicial\u2026\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia sostiene que aunque se \u00a0 garantiza formalmente, en realidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026est\u00e1 LIMITANDO el ejercicio de ese derecho, porque no se produce \u00a0 una tutela judicial efectiva dado que si bien se puede iniciar el proceso \u00a0 ejecutivo, en la mayor\u00eda de los casos, no podr\u00e1 hacerse efectiva la obligaci\u00f3n \u00a0 incumplida porque no proceder\u00e1 el embargo contra dineros con los cuales se pagan \u00a0 esas mismas obligaciones de tipo judicial\u2026\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201c\u2026el Legislador, cada vez m\u00e1s tiende a conceder \u00a0 privilegios de inejecuci\u00f3n al Estado, lo que contradice abiertamente los \u00a0 principios y valores constitucionales insertados en nuestra carta fundamental, \u00a0 pues aunque no proh\u00edbe en forma general la ejecuci\u00f3n contra la Administraci\u00f3n, \u00a0 si le otorga beneficios de inembargabilidad\u2026\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera que el cargo tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar por falta de los requisitos de certeza y pertinencia. El actor \u00a0 nuevamente se dedica a presentar hip\u00f3tesis que no se derivan de los apartes \u00a0 normativos acusados. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 principio de inembargabilidad no desconoce el contenido de los derechos \u00a0 adquiridos ni de las garant\u00edas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, porque precisamente las excepciones introducidas v\u00eda \u00a0 jurisprudencial lo que pretenden es armonizar estos derechos con la protecci\u00f3n \u00a0 de los recursos p\u00fablicos[24]. \u00a0\u201cEste \u00a0 acople de la jurisprudencia de ninguna manera supone desconocer el principio de \u00a0 efectividad de los derechos, en virtud del cual se ha avalado el embargo \u00a0 excepcional de recursos de las entidades territoriales. De lo que se trata es, \u00a0 simplemente, de armonizar y conciliar esos principios\u2026\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n. Para el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La inconstitucionalidad se deriva frente a las palabras sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad fiscal. Y no puede ser de otra forma. En \u00a0 efecto, el citado aparte del art\u00edculo 70 de la ley 1530 de 2012, vulnera en \u00a0 forma ostensible el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dado que \u00a0 los jueces no ejercen gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado art\u00edculo 267 prev\u00e9: \u00b4El control fiscal es una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual \u00a0 vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades \u00a0 que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u00b4. Los jueces de la Rep\u00fablica, en ning\u00fan \u00a0 caso, ejercen gesti\u00f3n fiscal, pues ellos ejecutan s\u00f3lo funciones judiciales y \u00a0 excepcionalmente algunas de orden administrativo, por lo que resulta \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, la responsabilidad fiscal que le \u00a0 atribuy\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica a los jueces, en el aparte demandado. La \u00a0 situaci\u00f3n anterior, deja serias dudas sobre la constitucionalidad de dicho \u00a0 precepto legal\u2026\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante se limita a se\u00f1alar la norma constitucional que considera transgredida, sin explicar de \u00a0 qu\u00e9 manera las disposiciones acusadas ri\u00f1en con su contenido[27]. Lo anterior, implica una omisi\u00f3n del requisito formal \u00a0 establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0referido al se\u00f1alamiento de las razones por la cuales los textos demandados \u00a0 desconocen las disposiciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, puede afirmarse qua la sola acusaci\u00f3n de un precepto legal con la \u00a0 indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena \u00a0 las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y \u00a0 necesario la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador \u00a0 determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n art\u00edculos 113 y 116 de la Carta. El demandante explica su \u00a0 reproche en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, reglamenta un \u00a0 procedimiento para darle cumplimiento a las \u00f3rdenes de embargo por parte de los \u00a0 destinatarios de dichos mandatos. Incluso, autorizan a esos destinatarios para \u00a0 que no cumplan las \u00f3rdenes e incluso a que congelen esos recursos. Por su parte \u00a0 el art\u00edculo 113 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ocupa de se\u00f1alar \u00a0 la separaci\u00f3n de los poderes y funciones y en la materia, determina cu\u00e1l es la \u00a0 funci\u00f3n judicial y a trav\u00e9s de quienes se ejerce. Pues bien\u2026el citado par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 594, autoriza a quienes deben cumplir embargos a no cumplir esos \u00a0 mandatos y va m\u00e1s all\u00e1 pues les permite incluso congelar los recursos \u00a0 embargados, lo que creemos desborda por completo el rol de los particulares\u00a0 \u00a0 o de la propia Administraci\u00f3n de justicia, pues en la pr\u00e1ctica se les atribuye \u00a0 la facultas de DESCONOCER las \u00f3rdenes de embargo decretadas por una autoridad \u00a0 judicial\u2026\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura \u00a0 parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga \u00a0 un alcance que no tiene. Para iniciar, el actor afirma que la norma autoriza a \u00a0 los destinatarios a incumplir las \u00f3rdenes de embargo y que incluso pueden llegar \u00a0 a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se \u00a0 abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en \u00a0 el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su \u00a0 car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar en la orden de embargo el fundamento \u00a0 legal para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, en este par\u00e1grafo se indica el procedimiento a \u00a0 seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como tambi\u00e9n \u00a0 de la autoridad que decreta la medida, ante la recepci\u00f3n de una orden de embargo \u00a0 que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento \u00a0 legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se \u00a0 entender\u00e1 revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deber\u00e1 \u00a0 cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue \u00a0 intereses y estas sumas se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado cuando cobre \u00a0 ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso as\u00ed lo ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistem\u00e1tica de todo el \u00a0 par\u00e1grafo, no se desprende que exista una autorizaci\u00f3n para incumplir \u00f3rdenes de \u00a0 embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de \u00a0 ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta \u00a0 norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al \u00a0 principio general de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos, s\u00f3lo que ante la \u00a0 ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entender\u00e1 que se \u00a0 revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del \u00a0 embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretar\u00e1 el embargo \u00a0 y, si bien, procede el congelamiento de recursos, \u00e9stos son depositados en una \u00a0 cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y ser\u00e1n \u00a0 puestos a disposici\u00f3n del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si \u00a0 la providencia que pone fin al proceso as\u00ed lo ordena. Una vez analizado en \u00a0 conjunto el contenido del par\u00e1grafo no es posible concluir las hip\u00f3tesis que de \u00a0 \u00e9ste deriva el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala concluye que los cargos \u00a0 que formula el demandante carecen de certeza y pertinencia, y en algunos casos \u00a0 no se desarrolla un concepto de la violaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala se \u00a0 inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada \u00a0 por el ciudadano Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo, contra \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011; el art\u00edculo 70 (parcial) \u00a0 de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro \u00a0 Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-546 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En la sentencia \u00a0 C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la \u00a0 norma acusada resultaba ajustada a la Constituci\u00f3n. Precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de \u00a0 los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros \u00a0 t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que \u00a0 indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean \u00a0 exigibles, es posible\u00a0 adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del \u00a0 presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o \u00a0 conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de \u00a0 las entidades u \u00f3rganos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mej\u00eda), se estableci\u00f3 una segunda excepci\u00f3n a la \u00a0 inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: para hacer efectiva \u00a0 una obligaci\u00f3n que conste en un acto administrativo que preste m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0 esto es, que\u00a0 sea expresa, clara y exigible, proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s \u00a0 de los diez y ocho (18) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-793 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de \u00a0 los bienes y recursos p\u00fablicos como sus excepciones est\u00e1 compuesta, \u00a0 principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, \u00a0 C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 \u00a0 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de \u00a0 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 4 y 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 15 y 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 22 y 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutoriada la providencia que \u00a0 imponga una condena o apruebe una conciliaci\u00f3n cuya contingencia haya sido \u00a0 provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, requerir\u00e1 al Fondo el giro de los recursos para el \u00a0 respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fondo adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor \u00a0 tiempo posible, respetando el orden de radicaci\u00f3n de los requerimientos a que se \u00a0 refiere el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada deber\u00e1 \u00a0 realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sumas de dinero reconocidas \u00a0 en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una \u00a0 conciliaci\u00f3n, devengar\u00e1n intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF \u00a0 desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino de los diez (10) \u00a0 meses de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo o el de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin \u00a0 que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cr\u00e9dito \u00a0 judicialmente reconocido, las cantidades l\u00edquidas adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s \u00a0 moratoria a la tasa comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n del gasto y la \u00a0 verificaci\u00f3n de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada \u00a0 una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las dem\u00e1s \u00a0 entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o \u00a0 conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de \u00a0 repetici\u00f3n a que haya lugar con ocasi\u00f3n de los pagos que se realicen con cargo \u00a0 al Fondo de Contingencias, deber\u00e1n ser adelantadas por la entidad condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los t\u00e9rminos para el \u00a0 pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones \u00a0 relacionadas con el reconocimiento de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos y con \u00a0 el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarrear\u00e1 las sanciones \u00a0 penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0El monto asignado para sentencias y \u00a0 conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso ser\u00e1n \u00a0 inembargables, as\u00ed como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de \u00a0 embargo de estos recursos ser\u00e1 falta disciplinaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1052 de 2001. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folios 9 y 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folios 8 y 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folios 10 y 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En \u00a0 dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la \u00a0 identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, \u00a0 que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de \u00a0 fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas \u00a0 acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una \u00a0 contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de \u00a0 este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-380 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folios 33 y 34<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-543\/13 \u00a0 \u00a0 INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Contenido\/BIENES INEMBARGABLES-Contenido \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n\/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}