{"id":20433,"date":"2024-06-21T22:37:11","date_gmt":"2024-06-21T22:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-580-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:11","slug":"c-580-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-580-13\/","title":{"rendered":"C-580-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-580-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-580\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION \u00a0 DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO EN MATERIA DE TELEVISION-Contenido \u00a0 y alcance\/AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza jur\u00eddica\/INTERVENCION \u00a0 DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES EN JUNTA NACIONAL DE \u00a0 TELEVISION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASIVO \u00a0 PENSIONAL DE EXTRABAJADORES DE INRAVISION-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 respecto del art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012 por falta de certeza en el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 JURIDICA-Derogatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n viene del lat\u00edn \u00a0 derogare que significa la revocaci\u00f3n parcial de la ley, que se distingue de la \u00a0 abrogaci\u00f3n que alude a la supresi\u00f3n completa de una ley. Su consecuencia es la \u00a0 cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de la expedici\u00f3n de una \u00a0 norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION \u00a0 EXPRESA-Definici\u00f3n\/DEROGACION ORGANICA-Definici\u00f3n\/DEROGACION \u00a0 TACITA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la derogaci\u00f3n expresa el \u00a0 legislador determina de manera precisa el o los art\u00edculos que retira del \u00a0 ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, ya que \u00a0 simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se \u00a0 establezca. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica refiere a cuando la nueva ley regula \u00a0 integralmente la materia, que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u00a0 \u2018que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella \u00a0 es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al \u00a0 ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley;\u00a0 [\u2026] \u00a0 que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las \u00a0 situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 \u00a0 con la ley nueva\u2019. Por su parte, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita obedece a un cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la \u00a0 nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para \u00a0 establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene \u00a0 como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender \u00a0 su aplicaci\u00f3n y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue \u00a0 amparado por una presunci\u00f3n de validez respecto de las situaciones ocurridas \u00a0 durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio pro \u00a0 actione las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser \u00a0 interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no \u00a0 hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 ORGANIZATORIA-Titular y manifestaci\u00f3n primordial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 114 de la Carta Pol\u00edtica, al Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00a0 representante de la rama legislativa del poder p\u00fablico, le corresponde, dentro \u00a0 de sus funciones, hacer las leyes.\u00a0 En esta medida y en ejercicio de dicha \u00a0 facultad, el legislador es el titular de la llamada potestad organizatoria cuya \u00a0 manifestaci\u00f3n primordial es la formulaci\u00f3n del modo de ser y de actuar de una \u00a0 determinada organizaci\u00f3n administrativa, en sus elementos configurativos y en el \u00a0 conjunto de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE \u00a0 LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia atribuida \u00a0 al Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y \u00a0 crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, \u00a0 superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden \u00a0 nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen \u00a0 de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas \u00a0 industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE \u00a0 LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado \u00a0 que al legislador le corresponde tanto la \u00a0 determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, como la de sus \u00a0 elementos definiendo as\u00ed las tipolog\u00edas de las entidades y organismos que la \u00a0 conforman y sus interrelaciones respectivas. Aunado a lo anterior, se ha dicho \u00a0 que \u201ctambi\u00e9n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los \u00a0 distintos organismos y entidades y la definici\u00f3n, respecto de cada uno de ellos, \u00a0 de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura org\u00e1nica y dentro \u00a0 de ella la previsi\u00f3n de las relaciones entre \u00f3rganos y elementos internos. As\u00ed \u00a0 mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades de\u00a0 fusi\u00f3n, \u00a0 transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los organismos que \u00e9l mismo crea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL \u00a0 ORDEN NACIONAL-Competencia del legislador para crear, suprimir o \u00a0 fusionar y se\u00f1alar los objetivos y estructura org\u00e1nica\/ENTIDAD DEL ORDEN \u00a0 NACIONAL-Elementos que comprende la estructura org\u00e1nica\/ENTIDAD \u00a0 DEL ORDEN NACIONAL-Alcance de la competencia legislativa para \u00a0 establecer la estructura org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que la funci\u00f3n de determinar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional, no comprende \u00fanicamente la creaci\u00f3n, \u00a0 supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, sino que comprende \u00a0 proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la \u00a0 estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus \u00a0 funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del \u00a0 control, as\u00ed como tambi\u00e9n regular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole \u00a0 presupuestal y tributario, entre otras. En concordancia con el fundamento \u00a0 constitucional citado, el legislador ha desarrollado el concepto de estructura \u00a0 org\u00e1nica partiendo\u00a0 del supuesto de que el mismo incluye la definici\u00f3n de \u00a0 los elementos del \u00f3rgano, es decir, lo relacionado b\u00e1sicamente con su r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico, patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o \u00a0 fusionar entidades del orden nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y estructura \u00a0 org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende \u00a0 por contenido de los actos de creaci\u00f3n de una entidad, dispone expresamente que \u00a0 la estructura org\u00e1nica de un organismo comprende la determinaci\u00f3n de los \u00a0 siguientes elementos: (i) la denominaci\u00f3n, (ii) la naturaleza jur\u00eddica y el \u00a0 consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) la sede, (iv) la integraci\u00f3n de su \u00a0 patrimonio, (v) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y \u00a0 (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o \u00a0 vinculados.En igual forma, en desarrollo de esta misma \u00a0 funci\u00f3n el Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las \u00a0 caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer: la \u00a0 independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias \u00a0 estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y \u00a0 aun para suprimirlas, ii) la menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 150-7 comprende as\u00ed \u00a0 mismo no solo la enumeraci\u00f3n de los tipos de organismos que, a partir de los \u00a0 enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que\u00a0 el \u00a0 propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino tambi\u00e9n la \u00a0 ubicaci\u00f3n de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n \u00a0 entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150-7 superior la \u00a0 creaci\u00f3n de organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional \u00a0 corresponde de manera privativa a la ley, de la misma manera que es a ella a \u00a0 quien se le asigna espec\u00edficamente la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, iv) la \u00a0 competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior\u00a0 no \u00a0 supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para \u00a0 expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional, en raz\u00f3n de que la iniciativa para su adopci\u00f3n pertenece en forma \u00a0 exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0 154 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE \u00a0 LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reconocimiento constitucional no le da el car\u00e1cter \u00a0 de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias\/COMISION \u00a0 NACIONAL DE TELEVISION-Su autonom\u00eda reconocida en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, no solo fue limitada y sujeta a diversos controles, \u00a0 sino que su regulaci\u00f3n puntual se confi\u00f3 al Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD \u00a0 NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n fue creada como \u00a0 una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial, presupuestal y \u00a0 t\u00e9cnica, la cual formar\u00e1 parte del sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Telecomunicaciones. La ANTV est\u00e1 conformada por una Junta Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n, integrada por los miembros se\u00f1alados en el art\u00edculo 4 y es apoyada \u00a0 financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n (FONTV) \u00a0 regulado en el art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD \u00a0 NACIONAL DE TELEVISION-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta entidad, es \u00a0 brindar las herramientas para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, con el fin de velar por el acceso \u00a0 a la televisi\u00f3n, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la \u00a0 competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como evitar las \u00a0 pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Tambi\u00e9n es el principal interlocutor con los usuarios del \u00a0 servicio de televisi\u00f3n y la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y defensa de los intereses de los televidentes y dirigir\u00e1 su \u00a0 actividad dentro del marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantiza \u00a0 el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE \u00a0 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD \u00a0 NACIONAL DE TELEVISION-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que \u00a0 se trata de un atributo (i) limitado, por cuanto incluso las entidades aut\u00f3nomas \u00a0 est\u00e1n sujetas a alg\u00fan tipo de control directo o indirecto por parte de la \u00a0 autoridad central, y (ii) variable, ya que el grado de autonom\u00eda depende del \u00a0 alcance de los intereses que puedan verse afectados en un momento determinado. \u00a0 Sobre el tema, ha dicho: La autonom\u00eda es una calidad que se predica de quien \u00a0 decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberan\u00eda o \u00a0 grado m\u00e1ximo de libertad. La autonom\u00eda, por el contrario, se ejerce dentro de un \u00a0 marco jur\u00eddico determinado, que va variando a trav\u00e9s del tiempo y que puede ser \u00a0 m\u00e1s o menos amplio. As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito personal la manifestaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la autonom\u00eda se encuentra en el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art. 16 C.N.), pero dentro de los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 propia Constituci\u00f3n y respetando siempre el conjunto de derechos y libertades \u00a0 que forman el cat\u00e1logo constitucional. De la misma manera en el \u00e1mbito \u00a0 institucional, la Constituci\u00f3n establece el derecho a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales \u00a0 (arts. 1 y 187 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE \u00a0 ENTIDAD-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n, sobra decirlo, \u00a0 ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, \u00a0 dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la \u00a0 televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en \u00a0 cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que \u00a0 caracterice la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas,\u00a0 pueden resentirse \u00a0 cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o \u00a0 m\u00e1s grave a\u00fan de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n \u00a0 despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la \u00a0 conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad \u00a0 compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al \u00a0 poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed solo, as\u00ed disponga de la \u00a0 mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>autonomia en el manejo del servicio de \u00a0 television-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha destacado la \u00a0 importancia de que el \u00f3rgano encargado de la regulaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 goce de autonom\u00eda, entendida \u00e9sta como una garant\u00eda institucional cuyo prop\u00f3sito \u00a0 no es otro que evitar la injerencia de sectores pol\u00edticos o econ\u00f3micos, \u00a0 conservando su car\u00e1cter de bien social y comunitario encaminado a la formaci\u00f3n \u00a0 de una opini\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Gesti\u00f3n y control corresponden al Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO EN RELACION CON LA TELEVISION- \u00a0 Gesti\u00f3n y control se desarrollan en conjunto, por un lado \u00a0 por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y, por \u00a0 el otro, la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 NACIONAL DE TELEVICION-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD \u00a0 NACIONAL DE TELEVISION-Presencia de ministro en la junta no tiene la fuerza \u00a0 para afectar la autonom\u00eda de la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D- 9477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, par\u00e1grafo 1; 4 literal a) y 19 la \u00a0 Ley 1507 de 2012, \u201cPor la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Germ\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0 Villamizar demand\u00f3 los art\u00edculos 2, par\u00e1grafo 1; 4, literal a), y 19 de la Ley \u00a0 1507 de 2012; su demanda fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero de \u00a0 expediente D-9477. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 calendado el 7 de febrero de 2013, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admiti\u00f3 la demanda presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1507 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del \u00a0 Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 2o.\u00a0CREACI\u00d3N, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE \u00a0 TELEVISI\u00d3N (ANTV).\u00a0Cr\u00e9ase la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n en adelante ANTV, \u00a0 como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial, presupuestal y \u00a0 t\u00e9cnica, la cual formar\u00e1 parte del sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Telecomunicaciones. La ANTV estar\u00e1 conformada por una Junta Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n, que ser\u00e1 apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de \u00a0 la Televisi\u00f3n (FONTV) de que trata el art\u00edculo 16 \u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la \u00a0 ANTV es brindar las herramientas para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, con el fin de velar por el \u00a0 acceso a la televisi\u00f3n, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la \u00a0 competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como evitar las \u00a0 pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. La ANTV ser\u00e1 el principal interlocutor con los usuarios \u00a0 del servicio de televisi\u00f3n y la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y defensa de los intereses de los televidentes y dirigir\u00e1 su \u00a0 actividad dentro del marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantiza \u00a0 el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de su \u00a0 autonom\u00eda tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus \u00a0 funciones y ejecutar la pol\u00edtica estatal televisiva. En desarrollo de dicha \u00a0 autonom\u00eda administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptar\u00e1 la planta de \u00a0 personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ning\u00fan caso su \u00a0 presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de \u00a0 gastos de funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC) a \u00a0 que se refiere la Ley\u00a01341\u00a0de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANTV no \u00a0 podr\u00e1 destinar recursos para suscripci\u00f3n de contratos u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios personales, salvo en los casos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El domicilio \u00a0 principal de la ANTV ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, reg\u00edmenes\u00a0 presupuestal \u00a0 y tributario, sistemas de controles y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 aplicable, la ANTV, se asimila a un establecimiento p\u00fablico del orden nacional,\u00a0 \u00a0 salvo lo previsto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La \u00a0 ANTV no estar\u00e1 sujeta a control jer\u00e1rquico o de tutela\u00a0 alguno y sus actos \u00a0 solo son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0COMPOSICI\u00d3N DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N.\u00a0La ANTV tendr\u00e1 una \u00a0 Junta Nacional de Televisi\u00f3n integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, o el Viceministro \u00a0 delegado; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante \u00a0 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante \u00a0 de los gobernadores del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un representante \u00a0 de las universidades p\u00fablicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a \u00a0 la publicaci\u00f3n anual del SNIES (Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior), con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, que tengan por lo menos uno de los \u00a0 siguientes programas: derecho, comunicaci\u00f3n social, periodismo, psicolog\u00eda, \u00a0 sociolog\u00eda, econom\u00eda, educaci\u00f3n, negocios internacionales, administraci\u00f3n \u00a0 financiera, p\u00fablica o de empresas; ingenier\u00eda de telecomunicaciones, el\u00e9ctrica, \u00a0 electr\u00f3nica, mecatr\u00f3nica, financiera, civil, de sistemas o mec\u00e1nica; cine y \u00a0 televisi\u00f3n. Las universidades se\u00f1aladas, adem\u00e1s, deber\u00e1n tener programas de \u00a0 maestr\u00eda y\/o doctorados en \u00e1reas afines con las funciones a desarrollar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un representante \u00a0 de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de \u00a0 los miembros de los literales c), d) y e) ser\u00e1 mediante un proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 Para el integrante se\u00f1alado en el literal c) cada uno de los 32 Gobernadores del \u00a0 pa\u00eds postular\u00e1 un candidato. Para el integrante se\u00f1alado en el literal d). El \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico de cada una de las universidades que cumplan con las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas anteriormente, postular\u00e1 un candidato. Una vez se tengan \u00a0 los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 designar\u00e1 tres universidades entre p\u00fablicas y privadas que tengan acreditaci\u00f3n \u00a0 institucional de alta calidad vigente, y acreditaci\u00f3n en alta calidad en por lo \u00a0 menos 10 programas, asign\u00e1ndole a cada una el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional para el proceso de selecci\u00f3n del literal d) tenga un postulado, este \u00a0 deber\u00e1 ser retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el integrante \u00a0 se\u00f1alado en el literal e) se realizar\u00e1 un proceso de selecci\u00f3n previa \u00a0 convocatoria p\u00fablica, que realizar\u00e1 la tercera universidad designada por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 selecci\u00f3n en todos los casos ser\u00e1 un m\u00e1ximo de tres meses. Para la postulaci\u00f3n y \u00a0 convocatoria p\u00fablica se tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Para la realizaci\u00f3n \u00a0 del proceso de selecci\u00f3n las universidades designadas tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de \u00a0 hasta dos meses. Las universidades designadas ser\u00e1n las encargadas de establecer \u00a0 los par\u00e1metros a tener en cuenta en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0 conformaci\u00f3n de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, a excepci\u00f3n del Ministro de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el miembro de la Junta \u00a0 Nacional se\u00f1alado en el literal b) ser\u00e1 elegido por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os; \u00a0 el miembro se\u00f1alado en el literal c) ser\u00e1 elegido por un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 a\u00f1os. El miembro se\u00f1alado en el literal d) ser\u00e1 elegido por un t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) a\u00f1os. Y el integrante del literal e) ser\u00e1 elegido por un t\u00e9rmino de cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os. Vencido el primer periodo se\u00f1alado, cada miembro saliente ser\u00e1 \u00a0 reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) a\u00f1os, no reelegibles. Todos los \u00a0 integrantes de la junta actuar\u00e1n con voz y voto en las decisiones de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En \u00a0 los casos de renuncia aceptada, muerte o destituci\u00f3n por la autoridad competente \u00a0 de un miembro de la junta nacional, ser\u00e1n suplidas por el mismo sistema de \u00a0 selecci\u00f3n dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El \u00a0 acto administrativo de posesi\u00f3n de los miembros que conformar\u00e1n la primera Junta \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n a excepci\u00f3n del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0 y las Comunicaciones estar\u00e1 a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica. Las \u00a0 siguientes posesiones ser\u00e1n ante los dem\u00e1s miembros de la Junta Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n conformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.\u00a0PASIVO PENSIONAL DE EX TRABAJADORES DE INRAVISI\u00d3N.\u00a0El pago de todas \u00a0 las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de \u00a0 pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, \u00a0 indemnizaciones sustitutivas, y dem\u00e1s emolumentos a que haya lugar, a favor de \u00a0 los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (Inravisi\u00f3n), \u00a0 hoy liquidado, ser\u00e1 asumido por parte de Caprecom en una proporci\u00f3n equivalente \u00a0 a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados por \u00a0 el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones para \u00a0 este efecto, derivados, de la asignaci\u00f3n de los permisos para uso de las \u00a0 frecuencias liberadas con ocasi\u00f3n de la transici\u00f3n de la televisi\u00f3n an\u00e1loga a la \u00a0 digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que no \u00a0 sean asumidos por Caprecom continuar\u00e1n a cargo del Fondo para el Desarrollo de \u00a0 la Televisi\u00f3n y los Contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano German Rodr\u00edguez Villamizar los \u00a0 art\u00edculos 2, par\u00e1grafo 1; 4, literal a), y 19 la Ley 1507 de 2012, desconocen \u00a0 los mandatos constitucionales, en particular lo dispuesto por los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 6, 48, 53, 77, 113, 209, 210 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, \u00a0 solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes demandados por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa los \u00a0 enunciados normativos contenidos en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 y el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 4 de la Ley 1507 de 2012, por considerar que, al equiparar la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (en adelante ANTV) a un establecimiento p\u00fablico \u00a0 del orden nacional, en lo concerniente a los actos, contratos, funcionarios, \u00a0 reg\u00edmenes presupuestal y tributario, sistemas de control y otros aspectos, \u00a0 desconoce elementos sustanciales de la estructura del poder p\u00fablico y los \u00a0 principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia, propias de esa \u00a0 entidad, lo que impide alcanzar los fines del Estado. El fundamento de este \u00a0 cargo es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.Considera que en virtud del principio de \u201cUnidad del \u00a0 Estado\u201d (art\u00edculo 1 Superior), la estructura funcional y org\u00e1nica de los entes \u00a0 estatales debe alcanzar fines comunes. As\u00ed, en materia de televisi\u00f3n, una \u00a0 pol\u00edtica unitaria permitir\u00eda hacer realidad el postulado de coordinaci\u00f3n y \u00a0 colaboraci\u00f3n, indispensable en el caso de las autoridades que intervienen en \u00a0 esta \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 indica que tanto el Congreso y el Gobierno, como la reci\u00e9n creada autoridad de \u00a0 televisi\u00f3n, deben dirigir sus esfuerzos hacia la realizaci\u00f3n de objetivos y \u00a0 metas que guarden relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, \u00a0 sin que ello obedezca a criterios coyunturales o del gobierno de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, \u00a0 que al se\u00f1alar el marco normativo, el Congreso no puede desconocer los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia que han caracterizado al sector en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana.\u00a0 Por el contrario, dice, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 respaldar dichos atributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 expresa que la norma demandada afecta la capacidad del nuevo organismo y \u201csu \u00a0 real poder de orientaci\u00f3n de una pol\u00edtica coherente y consistente en materia \u00a0 televisiva, al permitir que se generen zonas grises entre los diferentes \u00a0 organismos y ramas del poder p\u00fablico, todo lo cual impide un actuar uniforme, \u00a0 que afectan, en \u00faltimas, la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales previstos \u00a0 en el art\u00edculo 2 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la similitud de la ANTV con un establecimiento p\u00fablico \u00a0 del orden nacional, \u201cdiluir\u00e1 las responsabilidades espec\u00edficas que \u00a0 eventualmente le puedan caber a cada uno de los funcionarios que, en su momento, \u00a0 deber\u00e1n tomar las correspondientes decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 considera que el par\u00e1grafo acusado conduce a la disfuncionalidad del sistema, en \u00a0 la medida que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n genera fricciones y colisiones \u00a0 entre el sector central y la nueva agencia. A manera de ejemplo, se\u00f1ala que la \u00a0 preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de la entidad, generar\u00eda \u00a0 incertidumbre sobre la responsabilidad de las autoridades nacionales en el \u00a0 manejo de los recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 perspectiva, expone que se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 Superior por cuanto la \u00a0 concepci\u00f3n de la ANTV como establecimiento p\u00fablico \u201cimpide que las funciones \u00a0 de regulaci\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n de los funcionarios de este organismo \u00a0 especializado, puedan saber con certeza, cu\u00e1les son sus responsabilidades y las \u00a0 consecuencias que se generan en raz\u00f3n de sus omisiones y\/o extralimitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 113 Superior, \u00a0 expone que asimilar a la nueva autoridad televisiva con un establecimiento \u00a0 p\u00fablico \u201cderiva en un acto que cercena el sistema de frenos y contrapesos y \u00a0 controles, en la medida en que no mantiene como elemento nodal, la precisa \u00a0 identificaci\u00f3n de las distintas funciones de cada una de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico y las que se le asignaron al nuevo ente creado por el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1507 de 2012\u201d. En consecuencia, aduce, la ANTV no podr\u00e1 ejercer sus \u00a0 tareas de forma aut\u00f3noma e independiente por encontrarse bajo la direcci\u00f3n y \u00a0 control del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 alega que el par\u00e1grafo acusado \u201csoslaya los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia, toda vez que la norma demandada permite que el poder del Gobierno \u00a0 y, especialmente, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, se retenga un \u00a0 preciado servicio de la comunidad, para concentrar en \u00e9l un poder que se \u00a0 evidencia desproporcionado y, para complemento, desconocedor del principio \u00a0 democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que por proscribir malas pr\u00e1cticas administrativas evidenciadas en la \u00a0 extinta Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se sacrifica el goce, disfrute y \u00a0 autonom\u00eda de un bien social de singular importancia como es la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 1507 de 2012, afirma \u00a0 que viola directamente el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, pues diluye de manera \u00a0 superlativa el sistema de pesos, contrapesos y controles, en la medida que \u00a0 concentra y encapsula en el ejecutivo un gran poder de decisi\u00f3n, resultando \u00a0 inadecuado para la administraci\u00f3n de un bien social como lo es la televisi\u00f3n. De \u00a0 manera que, en su criterio, la participaci\u00f3n del Ministro de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y de Comunicaciones en su condici\u00f3n de miembro activo de la Junta \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n, afectar\u00e1 la autonom\u00eda y libertad que se requiere para el \u00a0 manejo de la televisi\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todo lo anterior sostiene que \u201c\u2026resulta evidente que al \u00a0 asimilar a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, como un establecimiento p\u00fablico \u00a0 del orden nacional, el Congreso de la Republica, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 por desconocer claramente el necesario equilibrio que debe existir entre las \u00a0 autoridades que intervienen en el proceso de regulaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en materia televisiva y las libertades individuales de las personas, a \u00a0 m\u00e1s de favorecer una usurpaci\u00f3n de funciones por parte del ejecutivo que va en \u00a0 contrav\u00eda del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo Cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola de forma directa los \u00a0 art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios y desnaturalizar el r\u00e9gimen jur\u00eddico y la \u00a0 naturaleza t\u00e9cnica y administrativa de la ANTV.\u00a0 Los fundamentos de este \u00a0 cargo son los que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.Anota que la descentralizaci\u00f3n por servicios no puede \u00a0 ser usada para regular las relaciones entre el sector central y la ANTV, toda \u00a0 vez que por ser un bien social, la televisi\u00f3n exige una relaci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica \u00a0 entre el ejecutivo y aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.Igualmente, se\u00f1ala que la descentralizaci\u00f3n parte de la \u00a0 base de la existencia de un organismo superior, que estar\u00eda por encima de la \u00a0 propia ANTV. Por tanto, los asuntos previstos en el par\u00e1grafo demandado, ser\u00e1n \u00a0 objeto de decisi\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, la cual ser\u00e1 \u00a0 presidida por el Ministro de la Informaci\u00f3n y Tecnolog\u00edas o por el Viceministro \u00a0 Delegado, circunstancia que impondr\u00eda un condicionamiento desproporcionado y \u00a0 favorable, en toda y cada una de las actuaciones de la nueva autoridad \u00a0 televisiva, a los intereses del gobernante de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.Finalmente, considera que asimilar la ANTV a un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, viola el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que se restringe en forma desproporcionada la libertad, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia con las que debe contar dicha entidad para adoptar \u00a0 sus decisiones y del mismo modo, refleja un control absoluto por parte del \u00a0 ejecutivo, sobre las materias de que aqu\u00e9lla se ocupa. De la misma manera, \u00a0 recalca que se desconoce el postulado del efecto \u00fatil que caracteriza la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional, por cuanto al negar en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 2, que la ANTV no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan tipo de control jer\u00e1rquico o de \u00a0 tutela cualquier interpretaci\u00f3n que se haga de la norma desconoce el mencionado \u00a0 principio de descentralizaci\u00f3n por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer Cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 actor, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola el art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios, en la medida que transforma el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 y la naturaleza t\u00e9cnica y administrativa de la ANTV, al imponerle La obligaci\u00f3n \u00a0 de que su presupuesto anual sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, conforme a lo exigido en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. Las razones en \u00a0 las que apoya este argumento son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.Se\u00f1ala que al equiparar a la nueva ANTV con un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, \u201cle impuso la obligaci\u00f3n de \u00a0 ajustar su presupuesto a lo previsto en el art\u00edculo 4 del Estatuto General del \u00a0 Presupuesto, afectando el principio de Unidad Presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.Considera que, a pesar de que la nueva ANTV goza de \u00a0 autonom\u00eda presupuestal, \u00e9sta debe incluir los ingresos y gastos en el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, vulnerando el principio de autonom\u00eda \u00a0 consagrado a su favor en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 asegura que se impone una carga desproporcionada e irrazonable y permite una \u00a0 injerencia desmedida del ejecutivo en el manejo de los recursos del sector de la \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considera que lo anterior permitir\u00eda al ejecutivo someter el presupuesto de la \u00a0 ANTV a las directrices que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico imparta \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto Cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0 totalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012 por violar los art\u00edculos 48 y \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que \u201cdesconoce los derechos \u00a0 ciertos y adquiridos de los antiguos trabajadores, pensionados y sobrevivientes \u00a0 del antiguo Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &#8211; INRAVISION &#8211; al \u00a0 transferir el pago de su pasivo pensional, de una parte a Caprecom y de otra, al \u00a0 Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos, diluyendo as\u00ed la \u00a0 responsabilidad que tiene el Estado colombiano en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control de la seguridad social\u201d. Los fundamentos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.Recuerda el actor que el inciso primero del art\u00edculo 1 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordena que el Estado debe asumir el pago de la \u00a0 deuda pensional que, de acuerdo con la ley se encuentre a su cargo; mandato que \u00a0 es desconocido por la norma al trasladar a toda una masa poblacional a una \u00a0 entidad en estado de ineficiencia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.De la misma manera se\u00f1ala que la norma demandada ignora \u00a0 por completo que el Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos, \u00a0 no es un agente operador del Sistema de la Seguridad Social; por lo cual \u00a0 desconoce por completo, que los dineros que eventualmente pueda manejar son los \u00a0 de la televisi\u00f3n, m\u00e1s no los de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.Concluye el actor, que la norma acusada resulta \u00a0 violatoria de los art\u00edculos constitucionales que invocan, \u201cen la medida en \u00a0 que se elude el pago del pasivo pensional, al ignorar que debe ser el Estado &#8211; \u00a0 Naci\u00f3n de Colombia, el primer encargado de responder por tales erogaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0 Legal de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, solicita la exequibilidad condicionada de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.El interviniente hace un llamado a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos de la Ley 1507 de 2012 que guardan estrecha relaci\u00f3n con la ANTV, \u00a0 con el fin de que se definan y aclaren aspectos ambiguos y de esa manera, evitar \u00a0 actuaciones contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.Afirma que con esta discusi\u00f3n \u201clo que se persigue no \u00a0 es regresar o crear una \u2018nueva CNTV\u2019 a trav\u00e9s de una sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional sino, determinar cu\u00e1l es la estructura de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la ANTV, cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas y por ende su marco \u00a0 jur\u00eddico aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo \u00a0 No. 2 de 2011, debatido por el Congreso, no hubo consenso en el dise\u00f1o \u00a0 institucional y las caracter\u00edsticas de la entidad que iba asumir las funciones \u00a0 de la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n. La reforma elimin\u00f3 la CNTV, por lo tanto, las \u00a0 competencias a ella asignadas sobre formulaci\u00f3n de planes, regulaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de los servicios de televisi\u00f3n fueron repartidos \u00a0 entre varias entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.Respecto de la nueva agencia encargada de determinar la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en televisi\u00f3n -ANTV-, afirma que sus caracter\u00edsticas han \u00a0 cambiado, toda vez que dej\u00f3 de ser un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, aunque \u00a0 sigue manteniendo autonom\u00eda administrativa, patrimonial, presupuestal y t\u00e9cnica. \u00a0 Adem\u00e1s, para efectos de ejecuci\u00f3n de actos, contratos, funcionarios, reg\u00edmenes \u00a0 presupuestal y tributario, sistema de control y r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable se \u00a0 asimila a un establecimiento p\u00fablico (art\u00edculo 1 de la Ley 1507 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.Con relaci\u00f3n a la ambig\u00fcedad que trae el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1507 de 2012, se cuestiona sobre el alcance de las competencias que tiene \u00a0 la ANTV, por eso refiere \u201c\u00bfCu\u00e1ndo debe actuar acorde con el r\u00e9gimen de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos? y\/o \u00bfCu\u00e1ndo debe actuar con autonom\u00eda? Dichos \u00a0 interrogantes han generado un bloqueo en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0 ANTV, que han ocasionado la interposici\u00f3n de un conflicto de competencia ante la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.Del mismo modo, sostiene que el bloqueo en la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad aumenta por un hecho nuevo, ocurrido \u00a0 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad y es \u00a0 con respecto a la derogatoria expresa que del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1507, demandado por el actor, hizo el art\u00edculo 198 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0 estudios y conceptos de la Coordinaci\u00f3n Legal de la ANTV han determinado que \u00a0 para cumplir adecuadamente sus funciones, \u00e9sta debe ser considerada como un \u00a0 establecimiento p\u00fablico sui generis. Es decir, una entidad con \u00a0 competencias propias que no dependan del todo del Gobierno y con un margen de \u00a0 autonom\u00eda que permita salvaguardar los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes, as\u00ed como la totalidad de los valores, principios, derechos y deberes \u00a0 relacionados con la regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.Con relaci\u00f3n al cargo contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1507 de 2012, refiere que la norma acusada fue expresamente derogada \u00a0 por el art\u00edculo 198 de la Ley 1607, por lo cual no ser\u00eda procedente hacer \u00a0 juicios de exequibilidad de una norma que ya no hace parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. No obstante, insta a la Corte para que se pronuncie claramente sobre \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la ANTV respecto de cierto tipo de actos, ya que a \u00a0 pesar de la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011, mediante la \u00a0 cual se suprimi\u00f3 la naturaleza constitucional de la CNTV, la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 a\u00fan guarda aspectos sustanciales, como son el principio democr\u00e1tico, \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 afirma que la Corporaci\u00f3n deber\u00eda establecer la interpretaci\u00f3n adecuada del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el cargo contra el art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012, afirma \u00a0 que dicha acusaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de la ANTV y con la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal en particular yendo en contrav\u00eda con los art\u00edculos 345, \u00a0 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que apoya la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al cargo contra el literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 1507 de \u00a0 2012, relata que la autonom\u00eda que requiere la ANTV para su correcto y normal \u00a0 funcionamiento, no se ver\u00eda afectada con la composici\u00f3n de la Junta Directiva. \u00a0 Por el contrario, se\u00f1ala que la presencia del Ministro garantizar\u00e1 una correcta \u00a0 coordinaci\u00f3n entre las entidades que componen el sector de las TIC, dada la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias que introdujo el Acto Legislativo 2 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 solicita a la Corte un fallo INHIBITORIO o en su defecto, la declaraci\u00f3n \u00a0 de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.El interviniente empieza refiri\u00e9ndose a la doctrina de \u00a0 la Corte relacionada con los requisitos de admisibilidad de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad. Se\u00f1ala que en el caso concreto, aunque el actor realiza \u00a0 argumentaciones de car\u00e1cter general, especial y an\u00e1lisis normativos y \u00a0 jurisprudenciales, no cumple los requisitos rese\u00f1ados por la Corte para trabar \u00a0 la litis constitucional y promover un juicio de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 afirma que los cargos propuestos no son claros, ya que el demandante no logra \u00a0 establecer un nexo causal entre la norma que estima violadas con las \u00a0 disposiciones acusadas, \u201cincurre en algunos errores al invocar las normas \u00a0 presuntamente vulneradas, lo que genera confusi\u00f3n en la lectura de la \u00a0 sustentaci\u00f3n de cargos y generaliza la contradicci\u00f3n constitucional a pesar de \u00a0 enlistar varias normas, sin ning\u00fan criterio de agrupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1ala que los cargos no son ciertos puesto que la argumentaci\u00f3n parte de la \u00a0 naturaleza de la extinta Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la cual no se replic\u00f3 \u00a0 en el Acto Legislativo 2 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considera que los cargos no son espec\u00edficos, ya que el actor utiliza de manera \u00a0 reiterada las mismas justificaciones para demostrar parte de sus apreciaciones \u00a0 subjetivas, hecho que dificulta establecer un nexo causal entre la norma acusada \u00a0 y la violada. En consecuencia, la Corte no cuenta con los elementos de juicio \u00a0 m\u00ednimos necesarios para generar una duda constitucional razonable que permita un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.Acto seguido, se\u00f1ala que el art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de \u00a0 2012 cre\u00f3 la ANTV como una Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, del \u00a0 orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial, \u00a0 presupuestal y t\u00e9cnica. La ley la incluy\u00f3 dentro del sector de las Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones y la conform\u00f3 con una Junta Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n, en cumplimiento del principio del buen gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 la autonom\u00eda, la norma estipula el desarrollo libre de sus funciones y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal televisiva, en virtud de la cual la Junta \u00a0 Nacional de la ANTV adoptar\u00e1 la planta de personal, \u201cteniendo en cuenta que \u00a0 el presupuesto que esto demande no exceda el asignado en el presupuesto a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 control jer\u00e1rquico o de tutela, el interviniente afirma que \u201cfue el querer \u00a0 del legislador, dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que le otorg\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n realizada a las normas constitucionales, que en el desarrollo legal \u00a0 requerido la agencia se asimilar\u00e1 a un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 nacional, para los efectos de los actos, contratos, funcionarios, reg\u00edmenes \u00a0 presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable, la ANTV, salvo excepciones previstas en la misma ley y que \u00a0 fueron ya expuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.En cuanto al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 \u00a0 de 2012, se\u00f1ala que la asimilaci\u00f3n legal hecha de la ANTV a un establecimiento \u00a0 p\u00fablico para determinados efectos, desaparece, en virtud del art\u00edculo 198 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012. Bajo ese entendido, recuerda que la autonom\u00eda de la ANTV no \u00a0 proviene de la Constituci\u00f3n sino de una ley ordinaria, en consecuencia, ante el \u00a0 vac\u00edo normativo que deja la derogatoria, deber\u00e1n aplicarse los principios \u00a0 generales del derecho frente a las diversas situaciones que puedan presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.De otra parte, expone que la Junta Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n creada para la ANTV, en su sentir \u201cno genera ninguna \u00a0 incompatibilidad constitucional como lo pretende el demandante a su juicio que \u00a0 la Junta este integrada por el Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, o el Viceministro delegado, limita la autonom\u00eda e independencia \u00a0 que debe tener la entidad que se encargue de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, entra\u00f1a el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado para la consecuci\u00f3n de sus fines, como es el caso del Banco \u00a0 de la Republica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.Sobre el tema del presupuesto de la ANTV, afirma que \u00a0 \u00e9sta radic\u00f3 ante el Consejo de Estado, un conflicto de competencias \u00a0 administrativas entre esa Agencia y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 El Consejo de Estado resolvi\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 era competente para adelantar las actuaciones correspondientes al ciclo \u00a0 presupuestal de la ANTV, conforme al Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y en \u00a0 concordancia con el Decreto Reglamentario 568 de 1996 y el Decreto 4712 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0 del vac\u00edo normativo que produjo la derogatoria del par\u00e1grafo 1 acusado, expone \u00a0 que es claro que a la ANTV se le aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 111 de 1996, sin que ello implique una transformaci\u00f3n de su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica o una adscripci\u00f3n a otro \u00f3rgano del ejecutivo, por lo que en nada se \u00a0 desconoce su autonom\u00eda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1ala que para que la ANTV no haga parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u201cla Constituci\u00f3n, atendiendo la jerarqu\u00eda normativa, debi\u00f3 reconocerle \u00a0 la autonom\u00eda, como a otras entidades y excepcionarla expresamente de las normas \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. Por lo anterior, no es aceptable el \u00a0 argumento de que la autonom\u00eda presupuestal otorgada en la Ley 1507 de 2012 es \u00a0 per se una excepci\u00f3n a la regla del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal a que se refiere la ley, \u201cotorga a los \u00f3rganos que son \u00a0 una secci\u00f3n dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n la facultad de \u00a0 contratar, comprometer y ordenar el gasto de los recursos apropiados, autonom\u00eda \u00a0 de la que goza la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n como \u00f3rgano del Presupuesto, \u00a0 de tal manera que dicha entidad dispone y ejecuta su presupuesto de acuerdo con \u00a0 sus necesidades de gasto, sin que exista una injerencia por parte del ejecutivo \u00a0 que pueda menoscabar su autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.Respecto a las pensiones, el interviniente se\u00f1ala que la \u00a0 norma acusada no consagra \u201cla eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de las prestaciones y \u00a0 beneficios a los que actualmente tienen derecho los extrabajadores de \u00a0 INRAVISION, ni est\u00e1 autorizando dilaciones en el pago de las mismas o \u00a0 permitiendo que \u00e9stas no sean reajustadas\u201d. Expone que de conformidad con el \u00a0 Acto Legislativo, las obligaciones a favor de los extrabajadores de INRAVISION \u00a0 ser\u00e1n asumidas por Caprecom en una proporci\u00f3n equivalente a los recursos \u00a0 trasladados por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Telecomunicaciones para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto, el liquidador de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte Constitucional la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.El interviniente se\u00f1ala que el Acto Legislativo 2 de \u00a0 2011 fue claro al otorgar al Congreso seis meses para expedir las normas \u00a0 mediante las cuales se definir\u00eda la distribuci\u00f3n de competencias entre las \u00a0 entidades del Estado que tendr\u00edan a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la \u00a0 regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de \u00a0 televisi\u00f3n, obligaci\u00f3n que se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1507 y con \u00a0 la creaci\u00f3n de la ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.En consecuencia, indica que el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 en cumplimiento de la orden constitucional, le asign\u00f3 a la ANTV la calidad de \u00a0 Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del orden nacional, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial, presupuestal y \u00a0 t\u00e9cnica, la cual formar\u00e1 parte del sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.Finalmente, resalta que el rango y naturaleza que \u00a0 establecieron los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n fue \u00fanica y \u00a0 exclusivamente para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y no para la ANTV, \u00a0 entidad que ostenta la calidad de agencia nacional especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u201cCRC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 concedido, la apoderada especial de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0 &#8211; CRC &#8211; intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de \u00a0 EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.En primer lugar, se\u00f1ala que en virtud del Acto Legislativo 2 de \u00a0 2011, por medio del cual se derogaron los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el Congreso expedir\u00eda una ley para definir la distribuci\u00f3n de competencias entre \u00a0 las entidades del Estado con relaci\u00f3n al servicio de televisi\u00f3n. \u201cLo anterior \u00a0 implic\u00f3 la desaparici\u00f3n del rango constitucional del organismo de derecho \u00a0 p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y \u00a0 t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, encargado de la regulaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de Televisi\u00f3n en Colombia, denominado por el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 182 de 1995 como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del \u00a0 anterior mandato, el legislador procedi\u00f3 a expedir la Ley 1507 de 2012 y en el \u00a0 art\u00edculo 2 dispuso la creaci\u00f3n de la ANTV \u201ccomo una Agencia Nacional Estatal \u00a0 de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonial, presupuestal y t\u00e9cnica, la cual formar\u00e1 parte del \u00a0 sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se\u00f1ala que la naturaleza de esta entidad depend\u00eda estrictamente de la voluntad \u00a0 del legislador, quien determin\u00f3 que ser\u00eda un establecimiento p\u00fablico con todas \u00a0 sus particularidades. As\u00ed que mal puede decirse que el constituyente derivado \u00a0 actu\u00f3 por fuera del marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.Respecto a la participaci\u00f3n del Ministro de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, manifiesta \u00a0 que dicho hecho no resulta extra\u00f1o, toda vez que la ANTV hace parte del sector \u00a0 de Tecnolog\u00edas de las Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones y es por eso que, en \u00a0 ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador incluy\u00f3 a quien hace \u00a0 las veces de cabeza de ese sector de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012, \u00a0 se\u00f1ala que el cargo es impreciso e insuficiente en la medida que no logra \u00a0 establecer una controversia constitucional al no estar claro c\u00f3mo se vulneran \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 del citado Ministerio intervino dentro del t\u00e9rmino legal para solicitar la \u00a0 declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.Antes de referirse a los cargos de la demanda, el \u00a0 interviniente hace unas precisiones sobre la naturaleza jur\u00eddica de la ANTV y la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, argumentos que, dice, servir\u00e1n para \u00a0 desvirtuar los expuestos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la naturaleza de la ANTV, sostiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinta \u00a0 denominaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (hoy en liquidaci\u00f3n) y la \u00a0 Agencia Nacional de Televisi\u00f3n, no es solo formal. La primera fue el fruto de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica donde se previ\u00f3 \u00a0 la necesidad de crear una autoridad aut\u00f3noma para que se encargada de dirigir la \u00a0 pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n y de manera particular la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para este servicio, mientras \u00a0 que la segunda fue el resultado de una creaci\u00f3n legal como consecuencia de un \u00a0 panorama constitucional diferente, en el que las disposiciones referidas dejaron \u00a0 de existir o se modificaron sustancialmente como consecuencia de la reforma \u00a0 constitucional que se introdujo con la expedici\u00f3n del acto legislativo No. 2 de \u00a0 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 concluye alegando que las \u00fanicas autoridades aut\u00f3nomas en las que el legislador \u00a0 no puede modificar su naturaleza, composici\u00f3n y alcances son las de origen \u00a0 constitucional, caracter\u00edstica que no mantiene la ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 considera que en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el \u00a0 legislador tiene la posibilidad de dise\u00f1ar la estructura administrativa del \u00a0 orden nacional, incluyendo la creaci\u00f3n de cada una de las entidades y organismos \u00a0 que la componen. As\u00ed, en desarrollo de esa facultad, se cre\u00f3 la Agencia Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n con una naturaleza especial y perteneciente al sector de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.Con relaci\u00f3n al primer cargo, expone que los argumentos \u00a0 del actor no son capaces de demostrar la afectaci\u00f3n del principio de unidad del \u00a0 Estado por asimilar a la ANTV a un establecimiento p\u00fablico. Considera que la \u00a0 ANTV es una entidad administrativa del orden nacional, que hace parte de la rama \u00a0 ejecutiva y goza de la autonom\u00eda administrativa y financiera que le otorga la \u00a0 ley, pero no por ello puede entenderse que su naturaleza es de origen \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.Respecto del segundo cargo, expresa que resulta extra\u00f1o \u00a0 que se aleguen como vulnerados los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo \u00a0 se mencione el principio de la descentralizaci\u00f3n administrativa. No obstante, \u00a0 insiste en que la inexistencia de autonom\u00eda constitucional de la ANTV y la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, desvirt\u00faan los argumentos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.Manifiesta que el tercer cargo resulta incomprensible, \u00a0 toda vez que el actor \u201cluego de referir el art\u00edculo 338 constitucional, se \u00a0 hace menci\u00f3n a algunos aspectos de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y del art\u00edculo \u00a0 345 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, cuando se concluye el cargo se indica que \u00a0 se desconoci\u00f3 el principio de unidad presupuestal, ya que con la asimilaci\u00f3n de \u00a0 la ANTV a un establecimiento p\u00fablico, se constatar\u00e1 una injerencia del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, \u00a0 sostiene que como consecuencia de la comprensi\u00f3n de la naturaleza administrativa \u00a0 de la ANTV en general y en particular de su condici\u00f3n de entidad adscrita al \u00a0 MINTIC, no resultan aceptables los cuestionamientos presentados por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.Finalmente, respecto del cuarto cargo, afirma que la \u00a0 norma antes que eludir el pago de un pasivo pensional, esboza algunas f\u00f3rmulas \u00a0 organizacionales y presupuestales, de conformidad con la reorganizaci\u00f3n del \u00a0 sector que supuso la abolici\u00f3n de la antigua CNTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino concedido, el apoderado especial de la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el proceso y solicita a la Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.Con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1507, solicita la inhibici\u00f3n toda vez que la disposici\u00f3n fue expresamente \u00a0 derogada por el art\u00edculo 198 de la ley 1607 de 2012 y los efectos sobre la \u00a0 naturaleza de la ANTV son inmediatos. Por esta raz\u00f3n, considera que los \u00a0 reproches que aduce el demandante carecen de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.En cuanto a la autonom\u00eda e independencia de la ANTV, \u00a0 refiere que la premisa sobre la cual se edifica el cargo es incorrecta, ya que \u201cno \u00a0 existe en nuestro r\u00e9gimen constitucional una norma o principio o un valor que \u00a0 obligue a que el ente encargado de regular la televisi\u00f3n en el pa\u00eds deba tener \u00a0 naturaleza aut\u00f3noma. En este sentido, la disminuci\u00f3n del r\u00e9gimen de autonom\u00eda \u00a0 que tendr\u00eda lugar gracias a la presencia del Ministro de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en la Junta Nacional de Televisi\u00f3n es \u00a0 inverificable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, concluye que la presencia del ministro no es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n pero, de restarle autonom\u00eda al ente televisivo, dicho atributo \u00a0 ser\u00eda el establecido por el legislador en desarrollo de su capacidad \u00a0 configurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.Finalmente, con relaci\u00f3n al cargo contra el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 1507 de 2012, el interviniente se\u00f1ala que es sustancialmente inepto \u00a0 para promover un adecuado juicio de inconstitucionalidad.\u00a0 En efecto, alega \u00a0 que el actor parte de la base que las instituciones carecen de capacidad de \u00a0 gesti\u00f3n y son ineficientes, interpretaci\u00f3n que s\u00f3lo es motivada por el pesimismo \u00a0 en las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino concedido, el profesor Manuel Restrepo Medina, de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso \u00a0 solicitando la declaraci\u00f3n de \u00a0EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.Respecto al primer cargo se\u00f1ala que \u201cla atribuci\u00f3n \u00a0 por el legislador a la ANTV como r\u00e9gimen jur\u00eddico de aquel que se encuentra \u00a0 previsto para los establecimientos p\u00fablicos, no significa que por tener ese \u00a0 r\u00e9gimen su naturaleza pase a ser la de un establecimiento p\u00fablico y que por tal \u00a0 raz\u00f3n se afecte la autonom\u00eda con que el constituyente de 1991 dot\u00f3 a este \u00a0 organismo\u201d. En efecto, afirma que no se puede confundir la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de una entidad con el r\u00e9gimen que le es aplicable, por tanto, el que la \u00a0 ANTV tenga que celebrar contratos o ejecutar su presupuesto como lo hacen los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos no la convierte en uno o implica que quede adscrita a \u00a0 un \u00f3rgano principal de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica \u00a0 que con la presencia del ministro en la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, el \u00a0 Gobierno no se encuentra representado como mayor\u00eda y por tanto, al norma no le \u00a0 permite imponer decisiones dentro de la junta, raz\u00f3n por la que dicha \u00a0 participaci\u00f3n no atenta contra la autonom\u00eda de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.Con relaci\u00f3n al segundo cargo, expone que si bien un \u00a0 establecimiento p\u00fablico que hace parte de la estructura de la rama ejecutiva \u00a0 est\u00e1 sometido a control de tutela ejercido por el \u00f3rgano al cual esta adscrito, \u00a0 ello no se puede predicar de la ANTV, puesto que \u201cla atribuci\u00f3n que hace la \u00a0 norma demandada de que su r\u00e9gimen sea el que se aplica a los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos no significa que por ello se est\u00e9 transformando su naturaleza en la de \u00a0 un establecimiento p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.Respecto del tercer cargo, el interviniente manifiesta \u00a0 que, en principio, podr\u00eda pensarse que \u201cla asimilaci\u00f3n de la ANTV a un \u00a0 establecimiento p\u00fablico para efectos de la decisi\u00f3n de su r\u00e9gimen presupuestal, \u00a0 implicar\u00eda un cercenamiento de la autonom\u00eda presupuestal de que la reviste el \u00a0 propio inciso 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012; sin embargo, la frase \u00a0 final de la norma demandada deja a salvo la preservaci\u00f3n de la referida \u00a0 autonom\u00eda presupuestal, en la medida en que all\u00ed se se\u00f1ala que el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable a la ANTV es el de los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional, \u2018salvo lo previsto en la presente ley\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, afirma que \u201cno hay quebrantamiento de las normas constitucionales \u00a0 demandadas en tanto en cuanto se entienda que todas aquellas disposiciones del \u00a0 r\u00e9gimen presupuestal de los establecimientos p\u00fablicos que atenten contra la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal de la ANTV como agencia nacional estatal de naturaleza \u00a0 especial no le ser\u00e1n aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.Finalmente, con relaci\u00f3n al cuarto cargo, se\u00f1ala que la \u00a0 norma acusada no est\u00e1 desconociendo los derechos adquiridos de los antiguos \u00a0 trabajadores de INRAVISION. Contrario a lo establecido por el demandante, se \u00a0 garantiza el pago de las obligaciones en cabeza de las entidades establecidas \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u00a0 las apreciaciones personales del actor sobre la ineficiencia de Caprecom no \u00a0 demuestran por qu\u00e9 el traslado a esa entidad vulnera los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 Director del Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones, la universidad \u00a0 solicita dentro del t\u00e9rmino legal, la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.El interviniente se plantea cinco problemas jur\u00eddicos \u00a0 para dar su opini\u00f3n sobre los cargos del actor, los cuales se resumen de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEliminar la naturaleza constitucional de la entidad encargada de la \u00a0 televisi\u00f3n en Colombia y convertirla en una de naturaleza legal, viola la \u00a0 Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 interviniente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al cambiar \u00a0 la naturaleza del ente regulador de la televisi\u00f3n, \u201cno se modifica la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni se dejan de asegurar los principios democr\u00e1ticos, \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, ni la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene el legislador restricciones al momento de expedir la ley que \u00a0 crea la entidad reguladora de la televisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 \u00fanico l\u00edmite del legislador es el respeto a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y al expedir la Ley 1507 de 2012, no se desbord\u00f3 el encargo \u00a0 reglamentario que le fue otorgado, \u201ctoda vez que adopta un reparto funcional \u00a0 de competencias al momento de fijar la pol\u00edtica p\u00fablica y se\u00f1ala las funciones \u00a0 de las entidades a cargo de la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la \u00a0 direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEquiparar a la ANTV para ciertos aspectos a un establecimiento \u00a0 p\u00fablico, desconoce tanto la estructura del poder p\u00fablico como su autonom\u00eda e \u00a0 independencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 manifiesta que este asunto ya fue tratado por la Corte Constitucional al \u00a0 estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2011. Sin perjuicio de \u00a0 lo anterior, considera, de una parte, que si dentro de las funciones principales \u00a0 de los establecimientos p\u00fablicos est\u00e1 la de prestar servicios p\u00fablicos, en tal \u00a0 escenario cabe la televisi\u00f3n en Colombia. De otra parte, se\u00f1ala que la ley en \u00a0 sus literales a, b y c, indica que la ANTV cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente, por lo que no \u00a0 puede entenderse que el legislador desconoci\u00f3 la estructura del poder p\u00fablico ni \u00a0 viol\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa presencia del Ministro en la Junta Nacional de Televisi\u00f3n viola \u00a0 el principio de autonom\u00eda e independencia de la entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, considera que al ser la Junta Directiva de la ANTV un \u00f3rgano pluralista \u00a0 donde confluyen diferentes calidades de personas para tomar decisiones, la \u00a0 presencia del Ministro no imposibilita alcanzar los fines del Estado ni la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl traslado de la obligaci\u00f3n de pagos pensionales a Caprecom pone en \u00a0 riesgo los derechos de los pensionados de Inravisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 particular, indica que el \u201cdesgredo administrativo de una entidad, no hace \u00a0 que una norma como la demandada sea inconstitucional. Por otro lado, la misma \u00a0 norma indica cu\u00e1les son los dineros que cubrir\u00edan el pasivo pensional que ir\u00eda \u00a0 al Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y Contenidos, el cual se obtendr\u00eda \u00a0 de la asignaci\u00f3n de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con \u00a0 ocasi\u00f3n de la transici\u00f3n de la televisi\u00f3n an\u00e1loga a la digital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.De conformidad con lo anterior, concluye el \u00a0 interviniente que las disposiciones acusadas se ajustan a lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 Decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n, la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa solicita la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012 y la declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD \u00a0del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 y del literal a) del art\u00edculo 4 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.Respecto de los tres primeros cargos, el interviniente \u00a0 manifiesta que el Acto Legislativo 2 de 2011 no suprimi\u00f3 el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de \u00a0 la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n creada mediante la Ley 1507 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las \u00a0 funciones de la entidad deben enmarcarse dentro del sistema de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con las dem\u00e1s ramas del poder; \u201csin \u00a0 embargo como ya lo ha precisado la Corte esa autonom\u00eda se predica es \u00a0 precisamente de evitar la injerencia de los vaivenes de la pol\u00edtica y de los \u00a0 grandes conglomerados econ\u00f3micos y alejarlo de la influencia del ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, considera que la presencia del Ministro de las Tecnolog\u00edas en la \u00a0 junta directiva, con voz y voto en los debates, desvirt\u00faa la autonom\u00eda de la \u00a0 ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2.Con relaci\u00f3n al cuarto cargo, manifiesta que si bien \u00a0 existe una reorganizaci\u00f3n de las entidades responsables de asumir la carga \u00a0 prestacional de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, en ning\u00fan caso se est\u00e1n \u00a0 desconociendo o incumpliendo esas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 interviniente, esta atribuci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de autonom\u00eda e \u00a0 independencia del Congreso de la Rep\u00fablica, aspecto que deja sin fundamento el \u00a0 cargo expuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Mar\u00eda Fernanda Correa Grisales, Beatriz Portela Pamplona, Luisa Fernanda \u00a0 Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n, Mario Granados Machado \u00c1vila y Claudia Rodr\u00edguez Carrillo, en \u00a0 ejercicio del derecho consagrado en el numeral 6 del art\u00edculo 40 Superior, \u00a0 intervino dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.1. \u00a0 Frente al primer cargo, resolvieron coadyuvar al demandante toda vez que en su \u00a0 criterio \u201cresulta evidente que las normas demandadas son violatorias de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 6 y 113 de la Constituci\u00f3n por cuanto al asimilar a la Autoridad \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n con un establecimiento p\u00fablico del orden nacional implica \u00a0 un desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia propio de ese \u00a0 organismo especializado y un rompimiento del equilibrio que debe existir entre \u00a0 los organismos del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.2. Con \u00a0 relaci\u00f3n al segundo cargo, consideran que el actor hace una interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de la expresi\u00f3n \u2018establecimiento p\u00fablico\u2019. Se\u00f1alan que de conformidad \u00a0 con la ley, la agencia no estar\u00e1 sometida al control de tutela y jer\u00e1rquico por \u00a0 parte del Gobierno central, pero s\u00ed a un control por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Comunicaciones y del Ministerio de Telecomunicaciones. As\u00ed, aunque el \u00a0 Ministro est\u00e9 en la junta, ello no quiere decir que \u201cefectivamente se imponga \u00a0 el inter\u00e9s del ejecutivo puesto que es tan solo un miembro m\u00e1s de la junta que \u00a0 aporta un criterio en la toma de decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.3. \u00a0 Manifiestan respecto del tercer cargo, que \u201csi bien el principio de autonom\u00eda \u00a0 presupuestal se ve vulnerado al tener la ANTV que incluir los ingresos y gastos \u00a0 en el presupuesto general de la naci\u00f3n, esto permite la injerencia apremiante \u00a0 del ejecutivo sometiendo el presupuesto de la ANTV a las directrices del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Sin embargo no encontramos c\u00f3mo el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la ley 1507 de 2012 viola de forma directa el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debido a que el demandante en su \u00a0 argumento no sustenta la conexidad entre la norma demandada y su \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.4. Por \u00a0 \u00faltimo, coadyuvan el cargo contra el art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012 por \u00a0 considerar que \u201cel Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los contenidos \u00a0 no es una gente operador del Sistema de Seguridad Social, su competencia es \u00a0 manejar dineros destinados a funciones propias de la televisi\u00f3n m\u00e1s no de la \u00a0 seguridad social de ning\u00fan trabajador asociado a la Agencia Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n; por otro lado Caprecom es una entidad que se encuentra en un estado \u00a0 de ineficiencia permanente ya que se caracteriza por la evasi\u00f3n del pago del \u00a0 pasivo pensional, de esta manera la norma acusada vulnera directamente el \u00a0 art\u00edculo 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de los derechos adquiridos \u00a0 en cabeza de los pensionados y sus sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino dentro de \u00a0 la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar: INHIBICI\u00d3N frente al \u00a0 cargo contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 y el inciso 1 del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 1507 de 2012; EXEQUIBILIDAD respecto del literal a) del art\u00edculo 4 y \u00a0 la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD del inciso 2 del art\u00edculo 19 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, respecto de la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012 \u00a0 relacionado con la falta de autonom\u00eda funcional de la ANTV, \u00a0 expresa que aunque la citada norma fue derogada expresamente por el art\u00edculo 198 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, es conveniente hacer las siguientes consideraciones: \u201c(i) \u00a0 prima facie esta Vista Fiscal constata con alguna extra\u00f1eza que el contenido de \u00a0 la denominada \u201creforma tributaria\u201d no contiene prescripciones acerca del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los establecimientos p\u00fablicos en general y, en particular, sobre \u00a0 r\u00e9gimen tributario de dichas entidades, lo cual debe conducir a proferir, en \u00a0 principio, fallo inhibitorio; (ii) en caso de que la Corte verifique la \u00a0 producci\u00f3n de efectos de la norma demandada, por ejemplo, en materia \u00a0 presupuestal, r\u00e9gimen de actos y contratos, se solicita tenga en cuenta las \u00a0 consideraciones a exponer en este concepto y declare exequible la norma \u00a0 demandada por la constataci\u00f3n de dicha circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que del par\u00e1grafo acusado se \u00a0 pueden predicar dos efectos directos con relaci\u00f3n al Acto Legislativo 2 de 2011: \u00a0 \u201c(i) la desconstitucionalizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en \u00a0 tanto \u00f3rgano aut\u00f3nomo sujeto a un r\u00e9gimen legal propio y; (ii) como consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de lo anterior, el acto legislativo atribuy\u00f3 amplias facultades al \u00a0 legislador para regular la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, lo que incluye la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre diversos \u00f3rganos del Estado a los que se les \u00a0 confiere \u201c(\u2026) la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n \u00a0 y el control de los servicios de televisi\u00f3n\u201d (art. 3\u00ba ib\u00eddem)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la modificaci\u00f3n y derogatoria de los \u00a0 art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n suponen un cambio sustancial en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddico-constitucionales que determinaban las caracter\u00edsticas de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, lo que deriv\u00f3 en una amplia facultad \u00a0 legislativa para definir las caracter\u00edsticas del nuevo organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los grados de autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los organismos desde el punto de vista de la norma que dispone \u00a0 su existencia, manifiesta que la pretensi\u00f3n del actor de aplicar el dise\u00f1o \u00a0 original de la Constituci\u00f3n a la ANTV no es procedente por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, la regulaci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0 funci\u00f3n administrativa contenida, entre otras, en las disposiciones referentes a \u00a0 la Rama Ejecutiva, prev\u00e9 en su art\u00edculo 211 que el Presidente podr\u00e1 delegar \u00a0 funciones, entre otras, en las agencias del Estado, lo cual es indicativo que \u00a0 desde una perspectiva org\u00e1nica, dichas agencias son parte integrante de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que la previsi\u00f3n normativa \u00a0 seg\u00fan la cual la ANTV \u201cformar\u00e1 parte del sector de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones\u201d, establecida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1507 de 2012, es otro indicativo serio de su pertenencia a la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y, contrario a lo afirmado en la \u00a0 demanda, la previsi\u00f3n normativa seg\u00fan la cual a la ANTV le es aplicable el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos p\u00fablicos, es la mejor opci\u00f3n dentro de \u00a0 la \u201coferta\u201d de entidades para dichos efectos, ya que cuentan con autonom\u00eda \u00a0 administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio (art. 70 Ley 489 de \u00a0 1998)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa que la norma demandada en nada \u00a0 afecta el concepto de Estado Unitario previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que la pertenencia de la ANTV al sector de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones asegura la coherencia de \u00a0 las pol\u00edticas sectoriales para efectos de su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la constitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012, con relaci\u00f3n al cargo de \u00a0 falta de autonom\u00eda presupuestal de la ANTV, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que \u00a0 \u201cen el plano presupuestal tambi\u00e9n opera plenamente la distinci\u00f3n entre los \u00a0 \u00f3rganos cuya fuente de autonom\u00eda en esta materia es la propia Constituci\u00f3n, de \u00a0 aquellos cuya fuente de autonom\u00eda es la ley; dicha distinci\u00f3n tiene \u00a0 consecuencias de enorme importancia con el prop\u00f3sito de determinar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone que la autonom\u00eda presupuestal \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 110 del Estatuto General del Presupuesto en su \u00a0 dimensi\u00f3n legal, supone que el \u00f3rgano que sea una secci\u00f3n del presupuesto tiene \u00a0\u201c(\u2026) capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de \u00a0 la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones \u00a0 incorporadas en la respectiva secci\u00f3n\u201d, sin que ello implique que pueda \u00a0 presentar con total independencia y por separado su presupuesto al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 354 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se\u00f1ala que es desde esta perspectiva que \u00a0 debe analizarse la autonom\u00eda legal de la ANTV, es decir, a la luz de las normas \u00a0 presupuestales aplicables a los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 literal a) de la Ley 1507 de 2011, manifiesta que \u201cla organizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica obedece a principios universales como el de especialidad \u00a0 y organizaci\u00f3n por sectores. El sector se integra con m\u00faltiples entidades las \u00a0 cuales no operan como ruedas sueltas, sino dentro de un sistema organizado de \u00a0 trabajo, a m\u00e1s de no existir, en el caso concreto de la Junta, controles \u00a0 espec\u00edficos por parte del Ministro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 exclusi\u00f3n del Ministro de la junta podr\u00eda \u201cllevar a situaciones \u00a0 disfuncionales en t\u00e9rminos de coherencia de la Pol\u00edtica en materia de \u00a0 televisi\u00f3n, que pueden derivar en el incumplimiento de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa o, a\u00fan m\u00e1s, de los fines del Estado\u201d. En ese \u00a0 entendido, las medidas adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, son necesarias \u00a0 e id\u00f3neas, en t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n del Estado en el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico como bien p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012, considera que el cargo no cumple con el \u00a0 requisito de\u00a0 pertinencia, pues los argumentos en que se funda no son de \u00a0 naturaleza estrictamente constitucional, sino que responden a una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva del demandante sobre la situaci\u00f3n financiera de Caprecom, y el \u00a0 eventual incumplimiento en el pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 2, par\u00e1grafo 1; 4, literal a), y 19 de la \u00a0 Ley 1507 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 76 y \u00a0 77 de la Constituci\u00f3n crearon la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00f3rgano \u00a0 encargado del manejo y regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, con la autonom\u00eda e \u00a0 independencia necesaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos para \u00a0 los cuales fue creada. Caracter\u00edsticas avaladas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de los inconvenientes que se presentaron con \u00a0 el manejo de dicha entidad, el constituyente derivado decidi\u00f3 suprimirla y \u00a0 concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis (6) meses para expedir las normas de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre las entidades que tendr\u00edan a su cargo la regulaci\u00f3n y \u00a0 direcci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 esa facultad, el Congreso[1] expidi\u00f3 la Ley 1507 de \u00a0 2012[2] mediante la cual cre\u00f3 la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n como una \u201cAgencia Nacional Estatal de \u00a0 Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonial, presupuestal y t\u00e9cnica, la cual formar\u00e1 parte del \u00a0 sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0 el cap\u00edtulo de antecedentes, a juicio del actor el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de \u00a0 la citada ley que equipara la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (en adelante \u00a0 ANTV) a un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, en lo concerniente a los \u00a0 actos, contratos, funcionarios, reg\u00edmenes presupuestal y tributario, sistemas de \u00a0 control y otros aspectos, desconoce elementos sustanciales de la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia, \u00a0 propias de esa entidad, lo que impide alcanzar los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 4, afirma que viola directamente el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues diluye de manera superlativa el sistema de pesos, contrapesos \u00a0 y controles, en la medida que concentra y encapsula en el ejecutivo un gran \u00a0 poder de decisi\u00f3n, resultando inadecuado para la administraci\u00f3n de un bien \u00a0 social como lo es la televisi\u00f3n y afectando la autonom\u00eda y libertad que se \u00a0 requiere para su manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0 relaci\u00f3n al art\u00edculo 19 se\u00f1ala que viola los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que \u201cdesconoce los derechos ciertos y \u00a0 adquiridos de los antiguos trabajadores, pensionados y sobrevivientes del \u00a0 antiguo Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &#8211; INRAVISION &#8211; al transferir el \u00a0 pago de su pasivo pensional, de una parte a Caprecom y de otra, al Fondo para el \u00a0 Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos, diluyendo as\u00ed la responsabilidad \u00a0 que tiene el Estado colombiano en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la \u00a0 seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita un fallo inhibitorio por considerar que los \u00a0 argumentos del actor no cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 para promover un juicio de constitucionalidad. Sin perjuicio de ello, en caso de \u00a0 ser apta la demanda, solicita la exequibilidad de las normas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su mayor\u00eda, los \u00a0 intervinientes coinciden en solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 No obstante, se aclara que respecto del primer cargo, la Universidad del Sin\u00fa y \u00a0 los ciudadanos participantes, comparten los argumentos del actor y solicitan la \u00a0 inexequibilidad el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 cargo contra el art\u00edculo 19, la ANTV y los ciudadanos intervinientes solicitan \u00a0 su inexequibilidad por considerar, los primeros, que se afectan los derechos de \u00a0 los ex trabajadores de Inravisi\u00f3n al trasladar la obligaci\u00f3n a entidades que no \u00a0 cuentan con las competencias para cumplir dicho encargo. Por su parte, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u2013CRC \u2013, la Universidad \u00a0 Externado y la Universidad del Rosario, consideran que el cargo es \u00a0 sustancialmente inepto, por fundarse en apreciaciones subjetivas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 le corresponde a esta Corte resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012, pese a estar \u00a0 derogado sigue produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aptitud de los cargos, teniendo en cuenta la posici\u00f3n de algunos de \u00a0 los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de ser apta la demanda, se analizar\u00e1n los argumentos expuestos \u00a0 por el accionante en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 materia de estructura de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE VIGENCIA DEL PAR\u00c1GRAFO 1 DEL ART\u00cdCULO 2 DE LA LEY 1507 \u00a0 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 Antes de pronunciarse sobre los cargos presentados por el actor, la Sala debe \u00a0 establecer si es competente para decidir en esta oportunidad sobre la \u00a0 constitucionalidad de una norma que se encuentra derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 241 Superior, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d. Lo anterior requiere que las \u00a0 normas acusadas est\u00e9n vigentes dentro del ordenamiento, pues de lo contrario no \u00a0 tendr\u00eda sentido una decisi\u00f3n de fondo que establezca si la disposici\u00f3n legal \u00a0 debe ser o no expulsada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar la \u00a0 constitucionalidad de un precepto de orden legal que ha sido derogado -t\u00e1cita, \u00a0 expresamente o de forma org\u00e1nica-, siempre que no haya perdido su eficacia, es \u00a0 decir, si contin\u00faa proyectando sus efectos dentro del ordenamiento.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 C-540 de 2008,[4] se estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1985, disposici\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda sido derogada por la Ley 100 de 1993. Para resolver el asunto, la Corte se \u00a0 remite a la sentencia C-392 de 1995, d\u00f3nde se estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 valorar constitucionalmente una norma derogada en la medida que \u00e9sta se \u00a0 encuentre a\u00fan produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 expres\u00f3: &#8220;es posible la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de normas derogadas, \u00a0 cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o \u00a0 pueden llegar a producir efectos jur\u00eddicos. As\u00ed ha sostenido [la Corte \u00a0 Constitucional] que \u2018\u2026 es menester que, a cambio de precipitar una inhibici\u00f3n \u00a0 que podr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta, \u00a0 la Corporaci\u00f3n determine si, pese a la derogaci\u00f3n del precepto acusado o \u00a0 revisado, \u00e9ste sigue produciendo efectos, pues en caso de ser as\u00ed, lo indicado \u00a0 es decidir, mediante fallo de m\u00e9rito, acerca de la inexequibilidad planteada\u2026&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 en sentencia C-775 de 2010[5] la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0 que normas que ya no est\u00e1n en el ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n expresa o \u00a0 t\u00e1cita del legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del \u00a0 control de constitucionalidad, por cuanto su exclusi\u00f3n del mundo jur\u00eddico ya se \u00a0 produjo y, como tal, carece de fundamento contrastar la disposici\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que la supremac\u00eda e integridad de la normativa superior \u00a0 no est\u00e1 en juego. Por tanto, no se puede confundir el control de \u00a0 constitucionalidad con el an\u00e1lisis sobre la vigencia de una determinada norma, \u00a0 estudio \u00e9ste que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de l\u00f3gica que la \u00a0 Corte Constitucional expulse del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n que por \u00a0 la voluntad pol\u00edtica del legislador ya no hace parte de \u00e9l (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 anterior tiene una excepci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional se ha encargo \u00a0 de elaborar, al admitir que el an\u00e1lisis sobre la vigencia de una disposici\u00f3n no \u00a0 debe estudiar simplemente si ella ha sido derogada, tambi\u00e9n debe indagar si, \u00a0 pese a su exclusi\u00f3n del ordenamiento, la misma sigue proyectando sus efectos, \u00a0 evento en el cual, pese a que el precepto ya no haga parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, a la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de \u00a0 salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le compete \u00a0 realizar el an\u00e1lisis correspondiente, para determinar su compatibilidad con los \u00a0 preceptos superiores y en caso de encontrarla incompatible con el ordenamiento \u00a0 constitucional, impedir que sus efectos se sigan irradiando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 en lo concerniente a aquellos preceptos que han perdido su vigencia durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad, en sentencia C-1115 de 2001[6] \u00a0 la Corte expres\u00f3: &#8220;si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia \u00a0 cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiraci\u00f3n \u00a0 de su t\u00e9rmino, de ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan por fuera del \u00a0 control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo \u00a0 que dura el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00edan ajenas a \u00a0 revisi\u00f3n por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00f3n del constituyente \u00a0 y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, consider\u00f3 la Corte que su competencia persist\u00eda en aquellos casos \u00a0 d\u00f3nde el precepto acusado hab\u00eda perdido vigencia pero al momento de ser \u00a0 demandado se encontraba vigente y continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos, en \u00a0 virtud del principio de la &#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, puede la Corte conocer de una norma que se ha excluido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en la medida que la misma siga produciendo efectos. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Sala examinar\u00e1 si el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1507 de 2012 contin\u00faa produciendo efectos a pesar de su derogatoria \u00a0 expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012 establece que \u201cPara efectos de los \u00a0 actos, contratos, funcionarios, reg\u00edmenes presupuestal y tributario, sistemas de \u00a0 controles y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la ANTV, se asimila a un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo \u00a0 hace parte del cap\u00edtulo I relacionado con la naturaleza y \u00a0 funciones de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n y del art\u00edculo 2, que \u00a0 tiene el siguiente contenido normativo: (i) se\u00f1ala la naturaleza jur\u00eddica, (ii) \u00a0 el objeto, y (iii) el alcance de la autonom\u00eda de la que goza la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta disposici\u00f3n a la que pertenecen las expresiones demandadas, fue derogada \u00a0 por el art\u00edculo 198 \u00a0de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.Tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-901 de 2011[7], \u00a0 \u201c(\u2026) la derogaci\u00f3n viene del lat\u00edn derogare que significa la \u00a0 revocaci\u00f3n parcial de la ley, que se distingue de la abrogaci\u00f3n que alude a la \u00a0 supresi\u00f3n completa de una ley\u201d. Su consecuencia es la cesaci\u00f3n de la \u00a0 vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de la expedici\u00f3n de una norma posterior[8]. \u00a0 Esta labor, puede ser desarrollada por el Congreso, competente para derogar las \u00a0 leyes en virtud del principio democr\u00e1tico, de diferentes formas, como se explic\u00f3 \u00a0 en la misma providencia en concordancia con los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo \u00a0 Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la \u00a0 derogaci\u00f3n expresa el legislador determina de manera precisa el o los \u00a0 art\u00edculos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna \u00a0 interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el \u00a0 momento que as\u00ed se establezca. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica refiere a cuando la \u00a0 nueva ley regula integralmente la materia, que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia supone \u2018que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley \u00a0 antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por \u00a0 tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la nueva ley;\u00a0 [\u2026] que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que \u00a0 desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y \u00a0 evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva\u2019[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la derogaci\u00f3n t\u00e1cita obedece a un cambio de legislaci\u00f3n, a la existencia \u00a0 de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace \u00a0 indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la vigente en la \u00a0 materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el \u00a0 tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicaci\u00f3n y capacidad \u00a0 regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n \u00a0 de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia[10].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 En esta oportunidad, se observa que ha operado una derogaci\u00f3n expresa del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 en virtud de la expedici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 198 de la Ley 1607[11] -reforma tributaria-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sostiene \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, para esta Sala resulta extra\u00f1o que, aunque el contenido \u00a0 de la reforma tributaria no hace referencia al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos en general y excluye del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. No obstante lo anterior, debe la Sala examinar si pese a la \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia, el mencionado par\u00e1grafo sigue produciendo efectos, lo que \u00a0 activar\u00eda la competencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 contin\u00faa produciendo efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, aunque algunos intervinientes[12] coinciden en se\u00f1alar que \u00a0 en la actualidad, el par\u00e1grafo acusado dej\u00f3 de integrar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y de producir efectos, para esta Sala ello no resulta claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, es posible que, durante el tiempo de vigencia de la norma, \u00a0 las actuaciones, contratos, ejecuciones presupuestales, vinculaciones de \u00a0 funcionarios realizadas bajo el r\u00e9gimen de los establecimientos p\u00fablicos se \u00a0 encuentren vigentes o hayan producido efectos que se extiendan m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 derogatoria de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, ante la duda sobre los efectos jur\u00eddicos de la norma y \u00a0 teniendo en cuenta que el precepto acusado perdi\u00f3 vigencia despu\u00e9s de \u00a0 presentarse la demanda[15], en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la perpetuatio jurisdictionis, la Sala mantiene su \u00a0 competencia y se pronunciar\u00e1 sobre los cargos presentados contra el citado \u00a0 precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Teniendo en cuenta que para algunos de los intervinientes la \u00a0 demanda presentada no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, cuya presencia es necesaria para que haya lugar a un \u00a0 verdadero debate constitucional y se produzca un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 las cuestiones planteadas, es necesario determinar si los cargos formulados por \u00a0 el demandante carecen o no de claridad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Al respecto, cabe recordar que si bien la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es p\u00fablica y corresponde al ejercicio de un derecho \u00a0 pol\u00edtico del cual son titulares los ciudadanos colombianos en ejercicio, \u201ces \u00a0 necesario encontrar un equilibrio entre tales caracter\u00edsticas y la necesidad de \u00a0 una demanda en forma que permita proferir un fallo de fondo, porque en ning\u00fan \u00a0 caso ha de entenderse que el control que ejerce la Corte Constitucional con \u00a0 motivo de una demanda de inconstitucionalidad es oficioso. Por lo tanto los \u00a0 ciudadanos han de cumplir una carga argumentativa m\u00ednima en las acusaciones \u00a0 formuladas, pues en torno de tales acusaciones se estructura el debate \u00a0 constitucional que debe ser resuelto en la sentencia proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[17] los cargos planteados por el demandante, deben ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Claros, en cuanto exista un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor, \u00a0 as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de aquella \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas \u00a0 por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas \u00a0 cuando del texto normativo no se desprenden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficos, en la medida de establecer si realmente existe \u00a0 una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pertinentes, lo que quiere decir que el reproche formulado \u00a0 debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto \u00a0 demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir \u00a0 de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para \u00a0 resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan \u00a0 el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o \u00a0 reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suficientes, en cuanto implica una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. La \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima \u00a0 facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que \u201cla suficiencia del cargo hace relaci\u00f3n a la \u00a0 necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un argumento que genere \u00a0 una m\u00ednima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. El \u00a0 cargo debe plantear los elementos m\u00ednimos de convicci\u00f3n que siembren en el juez \u00a0 una duda inicial y relevante sobre la discordancia constitucional de la norma \u00a0 acusada. (\u2026) La exigencia de suficiencia del cargo de inconstitucionalidad no \u00a0 impone al demandante una obligaci\u00f3n argumentativa exhaustiva, equivalente a la \u00a0 que pesa sobre el juez que adelanta el an\u00e1lisis de constitucionalidad, sino la \u00a0 formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico que avizore por lo menos preliminarmente la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Si bien los \u00a0 anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al \u00a0 admitir la demanda, dicho an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional en la \u00a0 medida que no tiene la exigencia y el rigor \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al \u00a0 momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los \u00a0 contenidos normativos acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione \u00a0 las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser \u00a0 interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no \u00a0 hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0En este caso, aunque en su demanda el ciudadano no es claro al \u00a0 indicar en qu\u00e9 sentido se afecta el principio de unidad del Estado y el sistema \u00a0 de pesos y contrapesos al equiparar la ANTV a un establecimiento p\u00fablico, ni en \u00a0 qu\u00e9 forma se podr\u00edan evadir las responsabilidades de la entidad, se advierte que \u00a0 los cargos van encaminados a cuestionar, de manera clara, cierta, suficiente, \u00a0 pertinente la autonom\u00eda y la independencia de la ANTV, la cual, a su juicio, \u00a0 se ve menoscabada (i) al equiparar al nuevo organismo a un establecimiento \u00a0 p\u00fablico y (ii) al incluir al Ministro de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 Comunicaciones en su junta directiva.\u00a0 Lo anterior, impedir\u00eda que la \u00a0 autoridad ejerza sus tareas de forma aut\u00f3noma e independiente, en la medida que \u00a0 su configuraci\u00f3n legal la sit\u00faa bajo la direcci\u00f3n y control del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, en virtud del principio pro actione[20] que inspira este \u00a0 tipo de procesos y dado que de los cargos contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 y \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 1507 de 2012 se derivan acusaciones \u00a0 precisas de inconstitucionalidad (afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia del \u00a0 ente regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n), la Corte concluye que debe \u00a0 abordar un examen de fondo por cuanto se exponen los elementos de juicio \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad del precepto objeto de \u00a0 reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la certeza del cargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Que] las \u00a0 razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa \u00a0 que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.(Negrilla fuera \u00a0 de texto)[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0 actor parte de un supuesto subjetivo relacionado con un eventual incumplimiento \u00a0 del pago de las prestaciones econ\u00f3micas como consecuencia de la situaci\u00f3n \u00a0 financiera o de la ineficiencia de las autoridades destinadas para ello. Adem\u00e1s, \u00a0 se basa en juicios de conveniencia y no aporta elementos de juicio suficientes \u00a0 para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma \u00a0 legal y hacer necesario un pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte se inhibir\u00e1 para decidir sobre el cargo expuesto \u00a0 en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA DE ORGANIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 114 de la Carta Pol\u00edtica, al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, como representante de la rama legislativa del poder p\u00fablico, le \u00a0 corresponde, dentro de sus funciones, hacer las leyes.\u00a0 En esta medida y en \u00a0 ejercicio de dicha facultad, el legislador es el titular de la llamada \u201cpotestad \u00a0 organizatoria cuya manifestaci\u00f3n primordial es la formulaci\u00f3n del modo de ser y \u00a0 de actuar de una determinada organizaci\u00f3n administrativa, en sus elementos \u00a0 configurativos y en el conjunto de \u00e9stos[22]\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 7, \u00a0 dispone que le corresponde al Congreso \u201cdeterminar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades \u00a0 del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar \u00a0 la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de \u00a0 un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de \u00a0 empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con esta atribuci\u00f3n del Congreso, \u00a0 la Corte ha precisado que al legislador le corresponde \u00a0 tanto la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, como la \u00a0 de sus elementos definiendo as\u00ed las tipolog\u00edas de las entidades y organismos que \u00a0 la conforman y sus interrelaciones respectivas.[24] Aunado a lo \u00a0 anterior, se ha dicho que \u201ctambi\u00e9n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 creaci\u00f3n de los distintos organismos y entidades y la definici\u00f3n, respecto de \u00a0 cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura \u00a0 org\u00e1nica y dentro de ella la previsi\u00f3n de las relaciones entre \u00f3rganos y \u00a0 elementos internos. As\u00ed mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades \u00a0 de\u00a0 fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los organismos que \u00e9l mismo crea[25]\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 Ahora bien, este Tribunal ha considerado que la funci\u00f3n de \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no comprende \u00fanicamente \u00a0 la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201c\u2018sino que \u00a0 comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el \u00a0 se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus \u00a0 objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para \u00a0 fines del control\u2019[27], as\u00ed como tambi\u00e9n \u2018regular los asuntos \u00a0 relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y \u00a0 con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u2019.[28]\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 En igual forma, en desarrollo de esta misma funci\u00f3n el \u00a0 Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00a0 \u00f3rganos creados, esto es, para establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla independencia \u00a0 administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u2019[30], ii) la menci\u00f3n \u00a0 hecha en el art\u00edculo 150-7 comprende as\u00ed mismo no solo la enumeraci\u00f3n de los \u00a0 tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del \u00a0 ejercicio de las potestades que\u00a0 el propio texto superior atribuye al \u00a0 Congreso, determine la ley, sino tambi\u00e9n la ubicaci\u00f3n de los organismos en el \u00a0 conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre ellos[31], iii) conforme a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 150-7 superior la creaci\u00f3n de organismos llamados a \u00a0 integrar la administraci\u00f3n nacional corresponde de manera privativa a la ley[32], \u00a0 de la misma manera que es a ella a quien se le asigna espec\u00edficamente la \u00a0 creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta [33], iv) la competencia a \u00a0 que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior\u00a0 no supone un \u00a0 ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues \u00a0 es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar \u00a0 las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de \u00a0 que la iniciativa para su adopci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno \u00a0 Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior[34].\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 \u00a0 De otra parte, aunque es claro que las atribuciones antes rese\u00f1adas, \u00a0 relacionadas con la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional, son competencia exclusiva de la ley, las mismas pueden transferirse en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 Superior, al Presidente de la Rep\u00fablica.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 \u00a0 En este entendido, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, de conformidad con lo \u00a0 consagrado en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189, \u201cSuprimir o fusionar \u00a0 entidades u organismos administrativos nacionales\u201d o \u201cModificar la \u00a0 estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u \u00a0 organismos administrativos nacionales\u201d \u00a0\u201cde conformidad con la ley\u201d[37] o \u201ccon \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u201cSolo a la \u00a0 ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administraci\u00f3n (\u2026), \u00a0 y que si bien el Presidente de la Rep\u00fablica como Legislador extraordinario puede \u00a0 llegar a fijar los elementos de la estructura org\u00e1nica de una entidad, \u00e9ste no \u00a0 puede autoconferirse facultades para determinar dicha estructura org\u00e1nica por \u00a0 fuera de los precisos l\u00edmites temporales del art\u00edculo 150-10 superior[39]\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0 \u00a0 Ahora, la Ley 489 de 1998[41] desarrolla la regla \u00a0 constitucional del art\u00edculo 150-7, seg\u00fan la cual al Congreso Nacional mediante \u00a0 ley le corresponde crear las entidades del orden nacional se\u00f1alando sus \u00a0 objetivos generales y estructura org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n a la noci\u00f3n de estructura org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de la citada ley[42] \u00a0se\u00f1ala que \u201cla ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo o entidad \u00a0 administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica y as\u00ed mismo \u00a0 determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales \u00a0 del Ministerio de Hacienda\u201d. As\u00ed mismo, indica que la estructura org\u00e1nica de \u00a0 un organismo o entidad administrativa comprende la determinaci\u00f3n de los \u00a0 siguientes aspectos: la denominaci\u00f3n, la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, la sede, la integraci\u00f3n de su patrimonio, el se\u00f1alamiento de \u00a0 los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y \u00a0 de designaci\u00f3n de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-306 de 2004, la Corte expuso sobre este tema lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.10. As\u00ed, \u00a0 cuando se crea una entidad o cuando de la escisi\u00f3n de una existente surgen \u00a0 nuevas entidades, ese proceso de &#8220;creaci\u00f3n&#8221; lleva impl\u00edcito la precisi\u00f3n de sus \u00a0 objetivos y de su estructura org\u00e1nica y, por lo tanto, la regulaci\u00f3n de todos \u00a0 los elementos del \u00f3rgano; esto es, la determinaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, \u00a0 la composici\u00f3n del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales llevar\u00e1 a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0 asigna, la integraci\u00f3n de su patrimonio &#8211; como atributo de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica -, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos y contratos y, finalmente, la \u00a0 definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores a trav\u00e9s de los cuales va a \u00a0 actuar, que, por lo dem\u00e1s, incluye el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y designaci\u00f3n de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Este \u00a0 criterio organicista, que reconoce al individuo como la piedra angular de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica del \u00f3rgano, y que condiciona la existencia de \u00e9ste a la \u00a0 presencia de sus elementos esenciales: conjunto de personas, unos bienes, la \u00a0 organizaci\u00f3n de personas y bienes, y un objetivo por desarrollar, es sin duda \u00a0 acogido por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en diferentes escenarios normativos. \u00a0 Inicialmente, en el campo de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, a trav\u00e9s del art\u00edculo 90, \u00a0 al erigir el concepto del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por las autoridades p\u00fablicas \u00a0 como el fundamento de la responsabilidad del Estado, y ratificar la \u00a0 responsabilidad patrimonial de sus agentes que obran con dolo o culpa grave en \u00a0 el cumplimiento de sus funciones. Luego, en el terreno de la organizaci\u00f3n del \u00a0 Estado, en los art\u00edculos 113 y 123, al otorgarle el calificativo de \u00f3rganos a \u00a0 todas las entidades que representan al Estado Colombiano y que contribuyen a la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus fines &#8211; Ramas del Poder P\u00fablico y dem\u00e1s entidades aut\u00f3nomas e \u00a0 independientes -, y al consagrar que sus integrantes son servidores p\u00fablicos y \u00a0 que se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad. Finalmente, tambi\u00e9n \u00a0 en el escenario propio de la organizaci\u00f3n administrativa, cuando en el art\u00edculo \u00a0 210, al hacer menci\u00f3n a las entidades del orden nacional descentralizadas por \u00a0 servicios, dispone que dichas dependencias administrativas deben ser creadas por \u00a0 ley, y que corresponde tambi\u00e9n a la ley establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y la \u00a0 responsabilidad de sus directivos &#8211; ll\u00e1mense presidentes, directores o gerentes \u00a0 -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En \u00a0 concordancia con el fundamento constitucional citado, el legislador ha \u00a0 desarrollado el concepto de estructura org\u00e1nica partiendo\u00a0 del supuesto de \u00a0 que el mismo incluye la definici\u00f3n de los elementos del \u00f3rgano, es decir, lo \u00a0 relacionado b\u00e1sicamente con su r\u00e9gimen jur\u00eddico, patrimonial y de personal. \u00a0 Ciertamente, en desarrollo del art\u00edculo 150-7 de la Carta, que otorga \u00a0 competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden \u00a0 nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de \u00a0 creaci\u00f3n de una entidad, dispone expresamente que la estructura org\u00e1nica de un \u00a0 organismo comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la \u00a0 denominaci\u00f3n, (ii) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, \u00a0 (iii) la sede, (iv) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (v) el se\u00f1alamiento de los \u00a0 \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de \u00a0 designaci\u00f3n de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo \u00a0 al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 los anteriores par\u00e1metros constitucionales, el deslinde competencial corresponde \u00a0 al legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puesto que, al \u00a0 establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades que cree, puede hacerlo con \u00a0 mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del se\u00f1alamiento de las \u00a0 respectivas competencias. As\u00ed, entre m\u00e1s detallado y preciso sea el \u00a0 se\u00f1alamiento de las competencias de un \u00f3rgano, menor es el espacio para la \u00a0 concreci\u00f3n reglamentaria de las funciones que corresponden a sus distintos \u00a0 empleos\u201d.[43] (Subrayas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, esta libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 no es absoluta, toda vez que en su ejercicio el legislador debe garantizar la \u00a0 vigencia de un orden justo y no pueden desconocer los principios, valores, \u00a0 garant\u00edas y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, aunque \u00a0 leg\u00edtimamente puede imponer restricciones y cargas a los administrados, las \u00a0 medidas adoptadas deben obedecer a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha sostenido[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los \u00a0 juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo \u00a0 a razones de pol\u00edtica legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de \u00a0 lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo\u00a0 150 de la Carta,\u00a0 \u00a0 le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones[45], \u00a0 en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos \u00a0 en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d\u00a0 este goza de una importante \u00a0 \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores \u00a0 prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda \u00a0 posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d \u00a0 pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes \u00a0 exigencias de la realidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no \u00a0 significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera \u00a0 caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo \u00a0 ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones \u00a0 legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo \u00a0 ha se\u00f1alado en numerosas sentencias[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la \u00a0 atribuci\u00f3n\u00a0 de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene \u00a0 amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, \u00a0 sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0 corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir\u00a0 las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s\u00a0 elementos integrantes de los \u00a0 procedimientos\u00a0 mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, es el legislador el llamado a determinar la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 entidades sino tambi\u00e9n de su organizaci\u00f3n administrativa, es decir, su \u00a0 denominaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica, r\u00e9gimen, entre otros aspectos, de conformidad \u00a0 con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone \u00a0 que el par\u00e1grafo acusado desconoce los art\u00edculos 1, 2, 6, 113, 209, 210, 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0 Considera que equiparar la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n a un establecimiento \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, en lo concerniente a los actos, contratos, \u00a0 funcionarios, reg\u00edmenes presupuestal y tributario, sistemas de control y otros \u00a0 aspectos, desconoce elementos sustanciales de la estructura del poder p\u00fablico y \u00a0 los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia, propias de \u00a0 esa entidad, lo que le impide alcanzar los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se\u00f1ala que el par\u00e1grafo acusado desconoce el art\u00edculo 6 ya que conduce a la \u00a0 disfuncionalidad del sistema en la medida que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 genera fricciones y colisiones entre el sector central y la nueva agencia. En \u00a0 esa perspectiva, expone que se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 Superior por \u00a0 cuanto la concepci\u00f3n de la ANTV como establecimiento p\u00fablico \u201cimpide que las \u00a0 funciones de regulaci\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n de los funcionarios de este \u00a0 organismo especializado, puedan saber con certeza, cu\u00e1les son sus \u00a0 responsabilidades y las consecuencias que se generan en raz\u00f3n de sus omisiones \u00a0 y\/o extralimitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver con el art\u00edculo 113 Superior, expone que asimilar a la nueva autoridad \u00a0 televisiva con un establecimiento p\u00fablico \u201cderiva en un acto que cercena el \u00a0 sistema de frenos y contrapesos y controles, en la medida en que no mantiene \u00a0 como elemento nodal, la precisa identificaci\u00f3n de las distintas funciones de \u00a0 cada una de las ramas del poder p\u00fablico y las que se le asignaron al nuevo ente \u00a0 creado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1507 de 2012\u201d. En consecuencia, aduce, la ANTV no podr\u00e1 ejercer sus \u00a0 tareas de forma aut\u00f3noma e independiente por encontrarse bajo la direcci\u00f3n y \u00a0 control del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 considera que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola de \u00a0 forma directa los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer \u00a0 el principio de descentralizaci\u00f3n por servicios y desnaturalizar el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico y la naturaleza t\u00e9cnica y administrativa de la ANTV. Al respecto, anota \u00a0 que la descentralizaci\u00f3n por servicios, no puede ser usada para regular las \u00a0 relaciones entre el sector central y la ANTV toda vez que por ser un bien \u00a0 social, la televisi\u00f3n exige una relaci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica entre el ejecutivo y \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el \u00a0 principio de descentralizaci\u00f3n por servicios, en la medida que transforma el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico y la naturaleza t\u00e9cnica y administrativa, al imponerle a la \u00a0 ANTV la obligaci\u00f3n de que su presupuesto anual sea aprobado por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme a lo exigido en la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0 En este caso, se observa que no obstante el actor eleva diversos cargos contra \u00a0 el par\u00e1grafo, todos se dirigen a cuestionar la autonom\u00eda y la independencia que, \u00a0 a su juicio, debe tener la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n y que el precepto, \u00a0 tal como est\u00e1 redactado, reduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0 Para resolver las anteriores acusaciones la Sala resalta que las caracter\u00edsticas \u00a0 fijadas por la Carta Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013 hoy en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u2013, se extinguieron con el Acto Legislativo 02 de 2011. Es decir, el \u00a0 rango constitucional del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reemplazar \u00a0 a la Comisi\u00f3n, el Acto Legislativo, en su art\u00edculo 3, otorg\u00f3 al Congreso un \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses para expedir las \u201cnormas mediante las cuales se defina \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su \u00a0 cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el \u00a0 control de los servicios de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0 constitucionalidad del citado acto legislativo, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 C-170 de 2012[47], consider\u00f3 respecto a la \u00a0 autonom\u00eda del ente regulador, que la misma no era un pilar b\u00e1sico de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sobre el punto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a\u00fan cuando efectivamente el sistema de frenos \u00a0 y contrapesos, la garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos y el car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista del Estado son, como se ha visto, elementos \u00a0 estructurales de la Constituci\u00f3n, de ellos no se deriva que para su vigencia sea \u00a0 imprescindible la existencia de una entidad con autonom\u00eda administrativa, \u00a0 patrimonial y t\u00e9cnica encargada de regular la televisi\u00f3n, y menos a\u00fan que al \u00a0 eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Pol\u00edtica de 1991 pierda su \u00a0 esencia para transformarse en una completamente diferente. Por el contrario, \u00a0 observa la Sala que se est\u00e1 ante un buen ejemplo de lo que NO puede ser \u00a0 catalogado como un eje estructural o fundamental de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el argumento \u00a0 hist\u00f3rico no demuestra que la existencia de una entidad aut\u00f3noma a cargo del \u00a0 servicio de televisi\u00f3n cuando se hace uso del espectro electromagn\u00e9tico pueda \u00a0 ser calificada como eje estructural en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte observa que en \u00a0 el constitucionalismo colombiano no ha sido una tradici\u00f3n la presencia de una \u00a0 entidad de esa naturaleza, ni advierte elementos emp\u00edricos que demuestren que \u00a0 ha sido una instituci\u00f3n de profundo arraigo en la sociedad colombiana. Se trat\u00f3, m\u00e1s bien, de un ejercicio \u00a0 exploratorio del Constituyente de 1991, concebido con la fundada esperanza de \u00a0 que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n estuviera blindado de indebidas presiones \u00a0 externas por parte de sectores econ\u00f3micos, pol\u00edticos y especialmente del \u00a0 Ejecutivo, pero cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica y dise\u00f1o institucional, como se ver\u00e1 \u00a0 luego, se confi\u00f3 en todo caso al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento sistem\u00e1tico, la Corte no \u00a0 encuentra un v\u00ednculo de conexidad directo y necesario entre los referentes \u00a0 normativos invocados y la imprescindible existencia de un \u00f3rgano de naturaleza \u00a0 constitucional encargado de regular el servicio de televisi\u00f3n. La sola referencia a los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 (car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado), 2\u00ba (fines \u00a0 esenciales del Estado), 3\u00ba (soberan\u00eda popular), 20 (libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n) y 113 de la Constituci\u00f3n (separaci\u00f3n de poderes), no es suficiente \u00a0 para concluir que la autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador de la televisi\u00f3n, cuando se \u00a0 utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, es un principio fundante del estatuto \u00a0 supremo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, el legislador gozaba de \u00a0 toda la libertad de configuraci\u00f3n para crear una entidad que, en conjunto con diferentes autoridades del sector de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, TIC, se encargara de regular la televisi\u00f3n en \u00a0 Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cumplimiento del mandato del citado acto legislativo y \u00a0 sin perder de vista la importancia, el impacto y la \u00a0 capacidad de penetraci\u00f3n de ese medio de comunicaci\u00f3n y su incidencia en la \u00a0 sociedad, el legislador consider\u00f3 necesario dotar de caracter\u00edsticas especiales \u00a0 a la nueva entidad reguladora de este servicio p\u00fablico, denominada Autoridad \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n. Al respecto se extraen los siguientes apartes \u00a0 consignados en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de \u00a0 ley 168 de 2011 Senado, 106 de 2011 C\u00e1mara (hoy Ley 1507 de \u00a0 2012):[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal Agencia, sin replicar la magnitud de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n, estar\u00e1 org\u00e1nicamente estructurada para proteger los valores \u00a0 constitucionales mencionados, sin necesidad de depender jur\u00eddica ni \u00a0 materialmente del gobierno de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se transferir\u00e1n funciones, desde una \u00f3ptica \u00a0 misional, al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones \u201cen materia de control y vigilancia del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio\u201d, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u201cen materia de regulaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de mercados\u201d, la Agencia Nacional del Espectro \u201cen relaci\u00f3n con la \u00a0 planeaci\u00f3n, atribuci\u00f3n y control del espectro radioel\u00e9ctrico para televisi\u00f3n\u201d, y \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio \u201cen materia de pr\u00e1cticas \u00a0 restrictivas de la competencia e integraciones empresariales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para simplificar su r\u00e9gimen jur\u00eddico, se prev\u00e9 que para efectos de \u00a0 los actos, contratos, servidores, reg\u00edmenes presupuestal y tributario, sistema \u00a0 de controles, y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la ANTV se asimila a \u00a0 un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, salvo lo previsto en la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en aras de garantizar la independencia y objetividad \u00a0 en el ejercicio de sus funciones y en la toma de decisiones, as\u00ed como la \u00a0 solvencia moral de sus miembros, se establece que la ANTV tendr\u00e1 una Junta, \u00a0 denominada Junta Nacional de Televisi\u00f3n, integrada por personas de las m\u00e1s altas \u00a0 calidades y experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia de las funciones que ejecutar\u00e1 la ANTV, \u00a0 se establece que las mismas ser\u00e1n de dedicaci\u00f3n exclusiva, sin que su \u00a0 remuneraci\u00f3n supere a la de un experto comisionado de la CRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos entonces que la modificaci\u00f3n propuesta concilia de la \u00a0 mejor manera tres intereses en juego: i) el acomodamiento institucional a la \u00a0 realidad convergente; ii) la necesidad de garantizar el acceso igualitario al \u00a0 espectro, las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, y el pluralismo \u00a0 informativo; y iii) la reducci\u00f3n de costos institucionales como instrumento para \u00a0 liberar recursos al desarrollo mismo de la televisi\u00f3n, sin sacrificar valores y \u00a0 principios constitucionales de la m\u00e1s alta importancia para la sociedad \u00a0 colombiana y el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 \u00a0As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1507, la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n fue creada como una \u201cAgencia \u00a0 Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial, presupuestal y t\u00e9cnica, la cual \u00a0 formar\u00e1 parte del sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Telecomunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANTV est\u00e1 \u00a0 conformada por una Junta Nacional de Televisi\u00f3n, integrada por los miembros \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 4 y es apoyada financieramente por el Fondo para el \u00a0 Desarrollo de la Televisi\u00f3n (FONTV) regulado en el art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0 esta entidad, es brindar las herramientas para la ejecuci\u00f3n de los planes y \u00a0 programas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, con el fin de \u00a0 velar por el acceso a la televisi\u00f3n, garantizar el pluralismo e imparcialidad \u00a0 informativa, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed \u00a0 como evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. Tambi\u00e9n es el principal interlocutor con \u00a0 los usuarios del servicio de televisi\u00f3n y la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con la \u00a0 difusi\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los intereses de los televidentes y dirigir\u00e1 \u00a0 su actividad dentro del marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que \u00a0 garantiza el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la ley, el alcance de su autonom\u00eda tiene como fin permitirle a la Autoridad \u00a0 desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la pol\u00edtica estatal televisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus funciones, de acuerdo con el art\u00edculo 3, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De administraci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, en \u00a0 la medida que le corresponde adjudicar las concesiones y licencias de \u00a0 servicio, espacios de televisi\u00f3n, de conformidad con la ley; promover y \u00a0 desarrollar la industria de la televisi\u00f3n; y coordinar con la ANE los asuntos \u00a0 relativos a la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control del espectro radioel\u00e9ctrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De vigilancia y control, ya que est\u00e1 \u00a0 facultada para sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales que amparan espec\u00edficamente los derechos de la \u00a0 familia y de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De asesor\u00eda, ya que debe asistir, \u00a0 colaborar y acompa\u00f1ar en lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio \u00a0 de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en la preparaci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n de las reuniones con los organismos internacionales de \u00a0 telecomunicaciones en los que hace parte Colombia; y asistir al Gobierno \u00a0 Nacional en el estudio y preparaci\u00f3n de las materias relativas a los servicios \u00a0 de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 \u00a0Como se puede observar, en el presente caso \u00a0 el legislador, consider\u00f3 de manera razonable y proporcional, en virtud de la \u00a0 importancia de sus funciones, tomar las medidas necesarias para garantizarle la \u00a0 autonom\u00eda e independencia para el correcto funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el concepto de autonom\u00eda[49], \u00a0 este Tribunal ha sostenido que se trata de un atributo (i) limitado, por cuanto \u00a0 incluso las entidades aut\u00f3nomas est\u00e1n sujetas a alg\u00fan tipo de control \u00a0 directo o indirecto por parte de la autoridad central, y (ii) variable, ya que \u00a0 el grado de autonom\u00eda depende del alcance de los intereses que puedan verse \u00a0 afectados en un momento determinado. Sobre el tema, ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 autonom\u00eda es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que \u00a0 por ello se confunda con el concepto de soberan\u00eda o grado m\u00e1ximo de libertad. La \u00a0 autonom\u00eda, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jur\u00eddico determinado, \u00a0 que va variando a trav\u00e9s del tiempo y que puede ser m\u00e1s o menos amplio. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en el \u00e1mbito personal la manifestaci\u00f3n jur\u00eddica de la autonom\u00eda se \u00a0 encuentra en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N.), \u00a0 pero dentro de los par\u00e1metros establecidos por la propia Constituci\u00f3n y \u00a0 respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que forman el cat\u00e1logo \u00a0 constitucional. De la misma manera en el \u00e1mbito institucional, la Constituci\u00f3n \u00a0 establece el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, con ciertas \u00a0 limitaciones constitucionales y legales (arts. 1 y 187 C.N.).\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la autonom\u00eda de una entidad puede verse limitada por la incidencia que tengan \u00a0 sus funciones sobre bienes jur\u00eddico constitucionales cuya protecci\u00f3n supere el \u00a0 \u00e1mbito de su competencia. Al respecto, en la sentencia C-894 de 2003[51], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 proyecci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido determina el alcance de la autonom\u00eda en \u00a0 el ejercicio de una funci\u00f3n encargada a una entidad estatal. A este respecto, la \u00a0 Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, y en relaci\u00f3n con diversas \u00a0 materias. Una de ellas ha sido, precisamente, la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 medioambientales, entre las entidades territoriales y las autoridades centrales. \u00a0 En tales casos, ha reiterado que uno de los par\u00e1metros de an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, por presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de una entidad, \u00a0 consiste en establecer si el asunto ambiental, objeto de la respectiva funci\u00f3n, \u00a0 trasciende el \u00e1mbito municipal, departamental, o regional. Seg\u00fan este par\u00e1metro, \u00a0 el legislador puede limitar la autonom\u00eda de una entidad regional o municipal, en \u00a0 relaci\u00f3n con una de sus funciones, si dicha funci\u00f3n compromete de manera directa \u00a0 asuntos del orden nacional. Por el contrario, si la funci\u00f3n no compromete \u00a0 directamente intereses del orden nacional, el margen de potestad configurativa \u00a0 del legislador para limitar la autonom\u00eda se ve bastante reducido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del papel que juega la televisi\u00f3n en la sociedad \u00a0 contempor\u00e1nea, el cual llega al punto de incidir en la cotidianidad, en \u00a0 la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica e incluso impactar de manera positiva o \u00a0 negativa en los procesos de \u201cconsolidaci\u00f3n o debilitamiento de las \u00a0 democracias\u201d[52], esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar \u00a0 central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho \u00a0 a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les \u00a0 brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e \u00a0 intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el \u00a0 tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados \u00a0 por la libertada de acceso y el pluralismo que caracterice la televisi\u00f3n y \u00a0 ellas, sin lugar a dudas,\u00a0 pueden resentirse cuando el medio se convierte \u00a0 en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan de los grupos \u00a0 econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos \u00a0 o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las \u00a0 diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las \u00a0 pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la \u00a0 intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, \u00a0 exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed solo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, \u00a0 pueda controlarlo directa o indirectamente\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.\u00a0 \u00a0Ahora bien, para preservar \u00a0 una correcta prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, es necesario que las \u00a0 respectivas entidades competentes cuenten con suficiente autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad. Por este motivo, este Tribunal ha destacado la importancia de que \u00a0 el \u00f3rgano encargado de la regulaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico goce de autonom\u00eda, \u00a0 entendida \u00e9sta como una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d \u201ccuyo prop\u00f3sito no es \u00a0 otro que evitar la injerencia de sectores pol\u00edticos o econ\u00f3micos, conservando su \u00a0 car\u00e1cter de bien social y comunitario encaminado a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n \u00a0 libre.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la imparcialidad es requerida en la medida que estas entidades \u00a0 se encargan de la administraci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, al cual, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 75 Superior, debe accederse en igualdad de \u00a0 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior y sin \u00a0 desconocer que se trata de entidades de origen y naturaleza distinta, para esta \u00a0 Sala son perfectamente aplicables las consideraciones hechas en su momento por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-170 de 2012, relacionadas con la no \u00a0 afectaci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes como \u00a0 consecuencia de la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda del ente regulador de la \u00a0 televisi\u00f3n, lo que permite concluir que incluso en el r\u00e9gimen anterior, se \u00a0 admit\u00edan limitaciones a este \u00f3rgano. Los apartes pertinentes a continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ordenamiento constitucional colombiano la \u00a0 autonom\u00eda reconocida a la entidad concebida para el manejo de la televisi\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo fue limitada y sujeta a diversos controles[55], sino que su regulaci\u00f3n puntual se confi\u00f3 al \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, dicha autonom\u00eda no tuvo la entidad suficiente \u00a0 para minar la potestad normativa del Legislador ordinario sino que, por el \u00a0 contrario, fue este el\u00a0 encargado de se\u00f1alar su alcance y contornos \u00a0 concretos. N\u00f3tese c\u00f3mo el art\u00edculo 76 de la Carta, en su versi\u00f3n original, \u00a0 dispuso que el organismo a cargo de la intervenci\u00f3n estatal en el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico quedar\u00eda sujeto a un \u201cr\u00e9gimen legal propio\u201d, para lo cual \u00a0 \u201cdesarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1\u201d los planes y programas del Estado. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 77 advirti\u00f3 que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de \u00a0 televisi\u00f3n \u201cdetermine la Ley\u201d, estar\u00eda a cargo de dicho organismo; e igualmente \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla Ley\u201d dispondr\u00eda lo relativo al nombramiento de los otros miembros \u00a0 y regular\u00eda la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad, a la que se llamar\u00eda \u00a0 luego Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (en adelante CNTV)[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente se abstuvo de asignar \u00a0 competencias puntuales y prefiri\u00f3 que fuera el Congreso el encargado de fijar la \u00a0 pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n y lo concerniente a la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento del organismo rector. En este sentido la Corte ha destacado que \u00a0 al Legislador compete \u201ctrazar las directrices de la pol\u00edtica televisiva\u201d, \u00a0 cumpliendo as\u00ed un rol que bien puede calificarse de \u201cdecisivo y trascendental\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la CNTV fue concebida como un \u00a0 organismo \u201cde ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por el Legislador\u201d, \u00a0 cuyas funciones \u201cse ejercen de manera subordinada a la ley\u201d[58], seg\u00fan las voces de \u00a0 los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica en su versi\u00f3n primigenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, cuando se hace \u00a0 referencia a la autonom\u00eda del organismo a cargo de la televisi\u00f3n, \u201ces necesario entender que la misma s\u00f3lo se exhibe \u00a0 frente a las autoridades administrativas del Estado \u2013y, por extensi\u00f3n, frente a \u00a0 cualquier organismo, entidad o grupo de presi\u00f3n capaz de incidir en la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas concretas-\u201d, mientras que en relaci\u00f3n con el Legislador, \u201ccuando \u00e9ste \u00a0 fija las pautas generales y dise\u00f1a las pol\u00edticas fundamentales en la materia, \u00a0 (\u2026) debe plena obediencia y sumisi\u00f3n\u201d[59].\u00a0 Es por ello por lo que la Corte ha \u00a0 reconocido que a\u00fan cuando la CNTV mantiene una autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional, \u00a0 en particular frente al Gobierno, aqu\u00e9lla \u201cno se predica de la Constituci\u00f3n ni \u00a0 de la Ley\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron \u00a0 expuestas en la Sentencia C-1001 de 2007, cuando la Corte record\u00f3 que esa \u00a0 autonom\u00eda \u201csignifica simplemente que el ejercicio de sus funciones se adelanta \u00a0 con independencia de las dem\u00e1s entidades que no tienen injerencia sobre ella, \u00a0 como es el caso de las autoridades administrativas, pero con sujeci\u00f3n a la \u00a0 voluntad de la Ley de acuerdo a lo prescrito por los\u00a0 art\u00edculos 76 y 77 \u00a0 superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, se concret\u00f3 en dos aspectos centrales \u00a0 para el manejo de la televisi\u00f3n: de un lado, \u201cla no subordinaci\u00f3n a las \u00a0 determinaciones adoptadas por otras entidades en lo que se refiere al ejercicio \u00a0 de sus competencias\u201d; y de otro, \u201cel no sometimiento al principio de \u00a0 jerarquizaci\u00f3n propio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por tratarse de una entidad \u00a0 que no se encuentra adscrita o vinculada a otro \u00f3rgano del sector central\u201d, \u00a0 siempre teniendo claro que ello \u201cno excluye el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d \u00a0 con las dem\u00e1s autoridades e instituciones del Estado[61]. \u00a0 Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda administrativa, \u00a0 patrimonial y t\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una atribuci\u00f3n \u00a0 que le permite al organismo desarrollar libremente sus funciones, pero no \u00a0 implica una emancipaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Como ente ejecutor de la \u00a0 pol\u00edtica estatal televisiva, la Comisi\u00f3n \u00a0 es un organismo integrado a la estructura administrativa del Estado que \u00a0 desempe\u00f1a sus funciones sujeta a la voluntad de la Ley, nunca fuera de ella\u201d[62]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la Corte ha \u00a0 sostenido que la Constituci\u00f3n \u201cen ning\u00fan momento pretendi\u00f3 aislar a la entidad \u00a0 de otros \u00f3rganos del Estado que por naturaleza manejan la pol\u00edtica del servicio \u00a0 de telecomunicaciones a nivel general\u201d[63]. \u00a0 Tampoco significa que \u201cla CNTV no est\u00e9 obligada a ejercer sus funciones de \u00a0 manera coordinada y arm\u00f3nica, bajo un sustento exclusivamente t\u00e9cnico, con el \u00a0 Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, correspondi\u00f3 a una \u00a0 autonom\u00eda restringida por cuanto la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la atribuy\u00f3 para regular \u00a0 la televisi\u00f3n cuando se utiliza el espectro electromagn\u00e9tico en \u00a0 su condici\u00f3n de bien p\u00fablico inajenable e imprescriptible (art. 75 CP). En los dem\u00e1s casos, por ejemplo \u00a0 \u201ccuando se trata de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de servicios distintos al de \u00a0 televisi\u00f3n que empleen el espectro radioel\u00e9ctrico, o de televisi\u00f3n emitida a \u00a0 trav\u00e9s de un medio distinto al espectro electromagn\u00e9tico, la Constituci\u00f3n le \u00a0 otorga al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir el \u00f3rgano de \u00a0 regulaci\u00f3n, pudiendo asignarla a un \u00f3rgano distinto\u201d[65].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, para esta Sala el \u00a0 grado de autonom\u00eda que el legislador otorg\u00f3 a la Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n en nada desborda los principios de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0 los cuales constituyen el l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se resalta que esta entidad es una de las encargadas de \u00a0 las funciones que le correspond\u00edan a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en \u00a0 liquidaci\u00f3n, en la medida que las funciones en materia de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica; control y vigilancia; otorgamiento de concesiones; administraci\u00f3n, \u00a0 gesti\u00f3n y control del espectro radioel\u00e9ctrico, fueron asignadas al Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones[66]. Las funciones de \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n quedaron a cargo de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC)[67] con algunas excepciones a \u00a0 cargo del Ministerio y, las funciones que tienen que ver con la regulaci\u00f3n de la \u00a0 competencia, a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al corresponderle tareas administrativas en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico[69], su asimilaci\u00f3n a un \u00a0 establecimiento p\u00fablico[70], en nada afecta la \u00a0 autonom\u00eda garantizada por el legislador para el ejercicio de sus funciones. Se \u00a0 recuerda que estos organismos gozan, por un lado, de autonom\u00eda administrativa, \u00a0 condici\u00f3n necesaria para una mayor agilidad y tecnificaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y por otro, de autonom\u00eda financiera y patrimonio p\u00fablico, lo que \u00a0 garantiza que maneja directamente su presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo, \u00a0 dispone que, no obstante asimilarse a un establecimiento p\u00fablico, \u201cla ANTV \u00a0 no estar\u00e1 sujeta a control jer\u00e1rquico o de tutela alguno y sus actos solo son \u00a0 susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n competente\u201d.[71] \u00a0Disposici\u00f3n que ratifica tanto la naturaleza especial de la ANTV como el grado \u00a0 de autonom\u00eda otorgada a la entidad para libre desarrollo de sus funciones. Bajo \u00a0 ese entendido, el r\u00e9gimen acordado en materia actos, contratos, \u00a0 funcionarios, reg\u00edmenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en \u00a0 general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos p\u00fablicos no excede las \u00a0 competencias del legislador ni limita el ejercicio de las funciones encomendadas \u00a0 a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la \u00a0 ANTV es una entidad creada por el legislador en ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia de estructura de la administraci\u00f3n, para ejercer \u00a0 funciones administrativas respecto del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, las \u00a0 particularidades por \u00e9l contempladas en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a \u00a0 dicho \u00f3rgano, en nada afectan los principios y valores constitucionales acusados \u00a0 por el demandante y mucho menos la autonom\u00eda reconocida para el cabal \u00a0 cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARGOS CONTRA EL LITERAL A DEL ART\u00cdCULO 4 DE LA LEY 1507 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 A \u00a0 juicio del actor, el literal a) del art\u00edculo 4 viola directamente el art\u00edculo \u00a0 113 de la Constituci\u00f3n, en la medida que diluye de manera superlativa el sistema \u00a0 de pesos, contrapesos y controles, al concentrar y encapsular en el ejecutivo un \u00a0 gran poder de decisi\u00f3n, resultando inadecuado para la administraci\u00f3n de un bien \u00a0 social como lo es la televisi\u00f3n. De manera que, en su criterio, la participaci\u00f3n \u00a0 del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de Comunicaciones en su \u00a0 condici\u00f3n de miembro activo de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, afectar\u00e1 la \u00a0 autonom\u00eda y libertad que se requiere para el manejo de la televisi\u00f3n en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se\u00f1ala que la descentralizaci\u00f3n parte de la base de la existencia de un \u00a0 organismo superior, que estar\u00eda por encima de la propia ANTV. Por tanto, los \u00a0 asuntos previstos en el par\u00e1grafo tambi\u00e9n demandado, ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n \u00a0 por parte de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, la cual ser\u00e1 presidida por el \u00a0 Ministro de la Informaci\u00f3n y Tecnolog\u00edas o por el Viceministro Delegado, \u00a0 circunstancia que impondr\u00eda un condicionamiento desproporcionado y favorable, en \u00a0 toda y cada una de las actuaciones de la nueva autoridad televisiva, a los \u00a0 intereses del gobernante de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a lo expuesto por el actor, debe tenerse en \u00a0 cuenta, en primer lugar, que en virtud del Acto Legislativo 2 \u00a0 de 2011 el Gobierno Nacional efectu\u00f3 una distribuci\u00f3n misional de las funciones \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en liquidaci\u00f3n, entre diferentes \u00a0 autoridades del sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, TIC, incluyendo a la creada con la Ley 1507, denominada \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, ANTV.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 En segundo lugar, no puede perderse de vista que el servicio \u00a0 p\u00fablico de la televisi\u00f3n requiere para su realizaci\u00f3n \u00a0 del uso del espectro electromagn\u00e9tico, el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 75 \u00a0 Superior \u201ces un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la \u00a0 gesti\u00f3n y control del Estado\u201d, quien debe garantizar su acceso en igualdad \u00a0 de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 \u00a0 Por tanto, cuando se trata del uso del espectro electromagn\u00e9tico, por mandato \u00a0 constitucional, las funciones de gesti\u00f3n y control corresponden al Estado, y en \u00a0 relaci\u00f3n con la televisi\u00f3n, se desarrollan en conjunto, de un lado, por el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al que le corresponde el manejo de la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico \u00a0 de las telecomunicaciones a nivel general y, por el otro, a la ANTV, \u00a0 entidad creada para ejecutar los planes y programas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 \u00a0 Ahora, la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 1507, est\u00e1 integrada por los siguientes miembros no reelegibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Ministro de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante \u00a0 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante \u00a0 de los gobernadores del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un representante \u00a0 de las universidades p\u00fablicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a \u00a0 la publicaci\u00f3n anual del SNIES (Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior), con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, que tengan por lo menos uno de los \u00a0 siguientes programas: derecho, comunicaci\u00f3n social, periodismo, psicolog\u00eda, \u00a0 sociolog\u00eda, econom\u00eda, educaci\u00f3n, negocios internacionales, administraci\u00f3n \u00a0 financiera, p\u00fablica o de empresas; ingenier\u00eda de telecomunicaciones, el\u00e9ctrica, \u00a0 electr\u00f3nica, mecatr\u00f3nica, financiera, civil, de sistemas o mec\u00e1nica; cine y \u00a0 televisi\u00f3n. Las universidades se\u00f1aladas, adem\u00e1s, deber\u00e1n tener programas de \u00a0 maestr\u00eda y\/o doctorados en \u00e1reas afines con las funciones a desarrollar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un representante \u00a0 de la sociedad civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 \u00a0 De la norma se advierte que la presencia del Ministro en la junta, contrario a \u00a0 lo afirmado por el actor, no tiene la fuerza para afectar la autonom\u00eda de la \u00a0 entidad, en la medida que su participaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en igual proporci\u00f3n \u00a0 con los otros miembros y la representaci\u00f3n del Gobierno no constituye la \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, la conformaci\u00f3n de la junta garantiza la correcta coordinaci\u00f3n entre \u00a0 las entidades que conforman el sector, sobre todo, cuando el mandato \u00a0 constitucional del art\u00edculo 209 dispone que las autoridades \u00a0 administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la presencia del titular del sector \u00a0 administrativo de las comunicaciones permite un mejor manejo, orientaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica del Gobierno en materia de televisi\u00f3n, entre \u00a0 todas las entidades que comparten las funciones que antes correspond\u00edan a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0 As\u00ed las cosas, que el Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 Comunicaciones haga parte de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, lejos de afectar \u00a0 la autonom\u00eda de la ANTV, contribuye a que las funciones de las entidades del \u00a0 sector est\u00e9n armonizadas con el fin de procurar el cumplimiento de los objetivos \u00a0 propios de cada organismo, y sobre todo, la eficiencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de conformidad con las normas constitucionales y legales que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 y el literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 1507 de \u00a0 2012 \u201cPor la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por los cargos examinados en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con el cargo propuesto \u00a0 contra el art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-580\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION E INTERVENCION DEL \u00a0 MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES EN JUNTA NACIONAL DE \u00a0 TELEVISION-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo respecto del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 y literal a) del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 1507 de 2012 por incumplir \u00a0 requisito de pertinencia (Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra \u00a0 los art\u00edculos 2, par\u00e1grafo 1; 4 literal a) y 19 de la Ley 1507 de 2012, \u201cpor \u00a0 la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del \u00a0 Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevan a \u00a0 salvar parcialmente el voto en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que el cargo formulado por \u00a0 el demandante en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba y contra el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1507 de 2012 cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos que \u00a0 activaban su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. Considero, por \u00a0 el contrario, que la Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 inhibirse para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de estas normas, pues el cargo formulado por \u00a0 el demandante asum\u00eda como par\u00e1metro de constitucionalidad unos atributos \u2013 \u00a0 autonom\u00eda e independencia \u2013 que la Constituci\u00f3n vigente ya no reconoce a la \u00a0 entidad encargada de administrar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. En efecto, \u00a0 tales atributos estaban previstos en los art\u00edculos 76 y 77 C.P., donde el \u00a0 constituyente configur\u00f3 los elementos que deb\u00eda tener el organismo de derecho \u00a0 p\u00fablico al que le encomend\u00f3 dirigir la televisi\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, el Acto \u00a0 Legislativo No. 2 de 2011 derog\u00f3 el art\u00edculo 76 y modific\u00f3 el art\u00edculo 77 de la \u00a0 Carta, para establecer que, en adelante, la definici\u00f3n de la pol\u00edtica en materia \u00a0 de televisi\u00f3n corresponder\u00e1 al legislador.\u00a0 En ese orden de ideas, en tanto \u00a0 el cargo formulado afirma la incompatibilidad de las normas demandadas con \u00a0 contenidos constitucionales que ya no est\u00e1n vigentes, no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de pertinencia, raz\u00f3n por la cual no estaban dadas todas las \u00a0 condiciones que activaban la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo \u00a0 en relaci\u00f3n con esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, me aparto de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 y del literal a) del art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 1507 de 2012, adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia. Lo procedente era proferir un fallo inhibitorio, como el \u00a0 adoptado en el numeral segundo de la resolutiva en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 propuesto contra el art\u00edculo 19 de la misma ley, decisi\u00f3n que compart\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con iniciativa del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-774 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; C-714 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia C-901 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 28 de marzo de \u00a0 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001. La Corte Constitucional \u00a0 ha destacado que la derogaci\u00f3n org\u00e1nica puede tener caracter\u00edsticas de expresa y \u00a0 t\u00e1cita, atendiendo que el legislador puede expl\u00edcitamente indicar que una \u00a0 regulaci\u00f3n queda sin efectos o que corresponde al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s \u00a0 de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cART\u00cdCULO 198. La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y deroga el inciso 2o del art\u00edculo 9o, \u00a0 los art\u00edculos 14-1, \u00a014-2, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cprima en colocaci\u00f3n de acciones\u201d del inciso 1o del art\u00edculo 36-3, \u00a0 y los art\u00edculos 244, \u00a0246-1, \u00a0287, \u00a0315, \u00a0424-2, \u00a0424-5, \u00a0424-6, \u00a0425, \u00a0 par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 457-1, \u00a0466, \u00a0469, \u00a0470, \u00a0471, \u00a0474, \u00a0498 \u00a0del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 5o de la Ley 30 de 1982, el art\u00edculo 153 \u00a0de Ley 488 de 1998, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 \u00a0de la Ley 1450 de 2011, el art\u00edculo 6o \u00a0 de la Ley 681 de 2001, el art\u00edculo 64 \u00a0del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4o y el inciso 5o \u00a0 del art\u00edculo 156 \u00a0de la Ley 1151 de 2007, el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 1429 de 2010, el art\u00edculo 123 \u00a0de la Ley 1438 de 2011, el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 1527 de 2012, el Decreto n\u00famero 3444 del 2009 y sus modificaciones, el \u00a0 art\u00edculo 28 \u00a0de la Ley 191 de 1995, el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 2o \u00a0 de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 869 \u00a0y 869-1 \u00a0del Estatuto Tributario, entrar\u00e1n en vigencia para conductas cometidas a partir \u00a0 del a\u00f1o gravable 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, el Ministerio de Hacienda, \u00a0 \u00a0la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cEntendi\u00e9ndose como impuesto de periodo, \u00a0 el impuesto que requiere de un determinado lapso de tiempo, por ejemplo el \u00a0 impuesto sobre la renta que requiere verificar cual es el monto de la renta \u00a0 gravable existente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada a\u00f1o.\u201d \u00a0 Sentencia C-1006 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-006 de 1998. MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La demanda se present\u00f3 el 11 de diciembre \u00a0 de 2012 y la norma fue derogada el 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras, las sentencias C-1052 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y C-856 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-1009 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan este principio, \u201cel examen de los \u00a0 requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio \u00a0 y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera \u00a0 que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de \u00a0 acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d.(Sentencia C-508 de 2008, MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). Al respecto ver las Sentencias C-451 de 2005, MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, C-480 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-1052 de 2001, MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cS.V. M. \u00c1lvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la \u00a0 Sentencia\u00a0 C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia C-784 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-1190 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver \u00a0 igualmente la Sentencia C-465 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-784 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-209 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-121 de 2003. Ver entre otras, las sentencias C-784 de \u00a0 2004, C-452 de 2006 y C-177 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-1162 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] S.V M. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 a la Sentencia C-1437\/00 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-1190\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver igualmente la \u00a0 Sentencia C-953\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. M. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-012\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-784 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-401\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 y \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. S.V. M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,\u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Numeral 15 del Art. 189 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Numeral 16 del Art. 189 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEn la\u00a0 Sentencia C-382\/00 M.P. Antonio Barrera\u00a0 \u00a0 Carbonell S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-727\/00 M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las \u00a0 disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las \u00a0 atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] ARTICULO 50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creaci\u00f3n de un \u00a0 organismo o entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura \u00a0 org\u00e1nica, as\u00ed mismo determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los \u00a0 lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa \u00a0 comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La integraci\u00f3n de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estar\u00e1n \u00a0 adscritos o vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 las unidades administrativas especiales estar\u00e1n adscritos a los ministerios o \u00a0 departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta estar\u00e1n vinculadas a aquellos; los \u00a0 dem\u00e1s organismos y entidades estar\u00e1n adscritos o vinculados, seg\u00fan lo determine \u00a0 su acto de creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-306 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Ver C-573 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En igual sentido, ver sentencias C-135 de 1999. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1104 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-012 de \u00a0 2002 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9ase las Sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, \u00a0 C-429 y C-470 de 1997; y, C-198 de 1998. Esta nota y la siguiente son originales \u00a0 del fallo cuyos apartes se transcriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 n\u00famero 924 del 1 de diciembre de 2011. Pliego de modificaciones al proyecto \u00a0 presentado por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Con relaci\u00f3n a \u00a0 este concepto deben diferenciarse la autonom\u00eda constitucional, que se predica espec\u00edficamente de \u00f3rganos o \u00a0 categor\u00edas de entidades, como las entidades territoriales y las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales, de la \u00a0 legal, que hace referencia a la otorgada por el legislador a los \u00f3rganos del Estado, al estructurar la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias C-497 de 1995, C-350 de 1997 y C-1001 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias C-497 de 1995 y C-350 de 1997. Citado en la Sentencia \u00a0 C-170 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-170 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencias C-497 de 1995, C-564 de 1995, \u00a0 C-310 de 1996, C-711 de 1996, C-350 de 1997, C-445 de 1997, C-298 de 1999, C-654 \u00a0 de 2003, C-351 de 2004, C-532 de 2006, C-1001 de 2007, C-726 de 2009, C-403 de \u00a0 2010 y C-570 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 182 de 1995, art. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, y en general todas \u00a0 las que abordan las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-729 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. Cfr., Sentencias C-445 de 1997, C-298 de 1999 y C-351 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996. En sentido similar \u00a0 ver las Sentencias C-350 de 1997 y C-445 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 926 del 2 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver art\u00edculo 3 de la Ley 1507 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Definido por el art\u00edculo 70 de la Ley 489 de 1998 como \u201corganismos \u00a0 encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar \u00a0 servicios p\u00fablicos conforme a las reglas del derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto, es preciso recordar que el \u00a0 control por el poder central es necesario en los establecimientos p\u00fablicos en la \u00a0 media que ejercen funciones p\u00fablicas y manejan recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al analizar el cargo anterior, la Sala hizo referencia a la \u00a0 distribuci\u00f3n de las funciones entre las distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-580-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-580\/13 \u00a0 \u00a0 DISTRIBUCION \u00a0 DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO EN MATERIA DE TELEVISION-Contenido \u00a0 y alcance\/AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza jur\u00eddica\/INTERVENCION \u00a0 DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES EN JUNTA NACIONAL DE \u00a0 TELEVISION-Alcance \u00a0 \u00a0 PASIVO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}