{"id":20434,"date":"2024-06-21T22:37:11","date_gmt":"2024-06-21T22:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-581-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:11","slug":"c-581-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-581-13\/","title":{"rendered":"C-581-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-581-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-581\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS \u00a0 EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Deben observar criterios de justicia transicional y \u00a0 sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el an\u00e1lisis de los asuntos de \u00a0 constitucionalidad suscitados por la presente demanda, la Corte ha determinado \u00a0 que los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley de V\u00edctimas no son contrarios \u00a0 a las normas superiores y del bloque de constitucionalidad invocadas por los \u00a0 actores. Como principal sustento de esta conclusi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que los \u00a0 incisos acusados no implican una indebida limitaci\u00f3n a los poderes y el campo de \u00a0 acci\u00f3n de los jueces administrativos ni de ninguna otra autoridad, quienes pese \u00a0 a los mandatos indicativos contenidos en estas normas, conservan la plenitud de \u00a0 sus facultades y la posibilidad de adoptar las decisiones que consideren \u00a0 pertinentes y necesarias para hacer efectivo el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. Bajo la anterior consideraci\u00f3n, no resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n el deber que se asigna a las autoridades para que al dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a esta ley observen los criterios de justicia transicional y sostenibilidad \u00a0 fiscal. Seg\u00fan se observ\u00f3, ello no lesiona el derecho de las v\u00edctimas definidas \u00a0 por esta ley a la reparaci\u00f3n integral, el principio de responsabilidad del \u00a0 Estado ni el de separaci\u00f3n de poderes. Finalmente, tampoco se acredit\u00f3 la \u00a0 alegada infracci\u00f3n al principio de unidad de materia, por el que debe regirse el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo.En consecuencia, al haberse descartado la prosperidad de \u00a0 cada uno de los cargos propuestos en la demanda, se declara la exequibilidad de \u00a0 los incisos demandados frente a tales cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de una acci\u00f3n ciudadana cuyo ejercicio es \u00a0 posible a\u00fan en ausencia de formaci\u00f3n jur\u00eddica profesional, no podr\u00eda la Corte \u00a0 mostrarse excesivamente rigurosa en su interpretaci\u00f3n, pues ello conducir\u00eda a \u00a0 tornar nugatorio el derecho a participar del control de constitucionalidad. Por \u00a0 el contrario, en caso de duda, debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n de los \u00a0 cargos que, dentro de la perspectiva antes descrita, permita privilegiar el \u00a0 efectivo ejercicio de esta acci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda. Para esto, la \u00a0 posibilidad de emitir un fallo de fondo sobre los cargos planteados dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a este criterio es determinada por esta Sala en cada caso concreto, \u00a0 naturalmente sin que al hacerlo se llegue al extremo de suplir la carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n que corresponde desarrollar al actor cuando ella estuviere \u00a0 completamente ausente, pues de lo que se trata es de interpretar en forma \u00a0 proactiva lo que el ciudadano demandante hubiere expuesto, aunque de manera \u00a0 abstrusa o poco clara, como resultado de su eventual falta de pericia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance\/LEY DE VICTIMAS-Instrumento de justicia \u00a0 transicional\/LEY DE VICTIMAS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un trascendental estatuto a trav\u00e9s del cual \u00a0 se procura integrar un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las \u00a0 antes contenidas en los principales c\u00f3digos\u00a0y en otras leyes de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, relativas a los derechos de las v\u00edctimas de unos determinados hechos \u00a0 punibles y a otras situaciones consecuenciales, reglas que en raz\u00f3n a ese \u00a0 car\u00e1cter especial se superponen y se aplicar\u00e1n en adici\u00f3n al contenido de tales \u00a0 normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se previ\u00f3 temporal, \u00a0 por el t\u00e9rmino de diez (a\u00f1os) hasta junio de 2021. Seg\u00fan lo plantea su art\u00edculo \u00a0 1\u00b0, el principal prop\u00f3sito de esta ley es asegurar a las personas afectadas la \u00a0 efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, beneficios que la misma \u00a0 ley entiende como manifestaci\u00f3n y reconocimiento de la dignidad humana que es \u00a0 inherente a aquellas. La Corte ha resaltado que la expedici\u00f3n de una norma con \u00a0 estos objetivos y contenidos ser\u00eda adem\u00e1s expresi\u00f3n del cumplimiento por parte \u00a0 del Estado colombiano del mandato general contenido en varios importantes \u00a0 tratados internacionales que imponen a los pa\u00edses suscriptores la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo o de otro tipo que resulten \u00a0 necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos reconocidos por esos mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin duda, la \u00a0 cr\u00edtica situaci\u00f3n que hace d\u00e9cadas viven las llamadas v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado configura un escenario de masiva violaci\u00f3n de tales derechos a grandes \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n, muy distante de su pleno cumplimiento, que por lo \u00a0 tanto amerita y reclama intervenci\u00f3n de parte del Estado. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido que el contenido espec\u00edfico de las normas con las que el \u00a0 legislador pretenda afrontar este problema y garantizar los referidos derechos \u00a0 puede en principio ser decidido aut\u00f3nomamente por \u00e9ste, salvo en caso de existir \u00a0 razones o par\u00e1metros espec\u00edficos de car\u00e1cter constitucional. Ahora bien, \u00a0 conforme a expresa previsi\u00f3n legislativa, una de esas facetas de especialidad \u00a0 que caracteriza las disposiciones de esta ley es el hecho de ser concebida como \u00a0 un instrumento de justicia transicional, concepto que este tribunal ha entendido \u00a0 como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende integrar diversos \u00a0 esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de \u00a0 violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos \u00a0 humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, \u00a0 reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente \u00a0 a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes. \u00a0 Seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de este elemento implica \u00a0 una consideraci\u00f3n adicional que se ve reflejada en el contenido concreto de las \u00a0 instituciones dise\u00f1adas para resguardar y proteger en forma adecuada los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas previstos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos \u00a0 internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. A partir de lo anterior, tal como lo se\u00f1alaron los \u00a0 demandantes, el par\u00e1metro de constitucionalidad de la presente decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 conformado, adem\u00e1s del texto superior, por los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos y sobre derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, definidos \u00a0 por esta Corte como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo \u00a0 contenido se busca contribuir a cumplir mediante la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n conocida como \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales \u2013 Protocolo de \u00a0 San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER TRANSICIONAL DE MEDIDAS EN LEY DE VICTIMAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 parcialmente acusado, precedido del \u00a0 ep\u00edgrafe \u201cCar\u00e1cter Transicional de las Medidas\u201d, plantea varias reglas de \u00a0 car\u00e1cter general que ser\u00edan consecuencia de ese car\u00e1cter transicional que es \u00a0 com\u00fan a todas las normas que integran esta ley, para lo cual el art\u00edculo \u00a0 inmediatamente anterior define el concepto de justicia transicional. Del \u00a0 an\u00e1lisis de esa norma, encuentra esta Corte que cada una de tales reglas tendr\u00eda \u00a0 un sentido aut\u00f3nomo. En esta perspectiva, los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 establecen varios \u00a0 importantes deberes en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, que se atribuyen \u00a0 a distintas autoridades. El primero de ellos (inciso 5\u00b0) se dirige en general a \u00a0 las autoridades judiciales y administrativas, a quienes se pide ajustar sus \u00a0 actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y la paz \u00a0 duradera y estable. De manera complementaria, agrega que para esos efectos se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta varios elementos como son la sostenibilidad fiscal, la \u00a0 magnitud de las consecuencias de las violaciones que se busca reparar y la \u00a0 naturaleza de las mismas. Es pertinente resaltar que el texto de este inciso \u00a0 hizo parte del proyecto de ley antecedente desde su primera versi\u00f3n, en la que \u00a0 aparece como \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0. La segunda de estas normas (inciso \u00a0 6\u00b0) contiene un mandato espec\u00edficamente dirigido a los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa que fallen acciones de reparaci\u00f3n directa promovidas \u00a0 por las v\u00edctimas, para que al momento de tasar el monto de la reparaci\u00f3n, \u00a0 valoren y tengan en cuenta \u201cel monto de la reparaci\u00f3n que en favor de las \u00a0 v\u00edctimas se haya adoptado por el Estado\u201d, deber que seg\u00fan la misma norma lo \u00a0 aclara, busca destacar el car\u00e1cter transicional de las medidas que se ejecutar\u00e1n \u00a0 en desarrollo de esta ley. Seg\u00fan lo planteado, el inciso 5\u00b0 desde su perspectiva \u00a0 de principio aplicable a todas las disposiciones de esta ley, tendr\u00eda un hondo \u00a0 impacto en ellas, en cuanto ordena a todas las autoridades, tanto judiciales \u00a0 como administrativas, actuar de tal manera que se persiga el objetivo de lograr \u00a0 la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y estable, finalidad que pese a su car\u00e1cter \u00a0 amplio y parcialmente indeterminado, constituye una clara l\u00ednea de acci\u00f3n a \u00a0 tener en cuenta por las autoridades. As\u00ed, se trata de un mandato que puede tener \u00a0 muchas y significativas repercusiones en la aplicaci\u00f3n de las distintas normas \u00a0 que componen este estatuto. Por su parte, el inciso 6\u00b0 tendr\u00eda un alcance m\u00e1s \u00a0 delimitado, aunque en todo caso amplio, en cuanto traza un importante criterio a \u00a0 tener en cuenta en la fijaci\u00f3n de las indemnizaciones que se reconocer\u00e1n a las \u00a0 v\u00edctimas como resultado de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, mecanismo que si \u00a0 bien no es exclusivo de la Ley de V\u00edctimas ni tampoco fue creado por \u00e9sta, es \u00a0 una de las principales herramientas con que cuentan las v\u00edctimas para perseguir \u00a0 el pleno y real cumplimiento de su derecho a la reparaci\u00f3n integral. En esa \u00a0 perspectiva, esta regla tendr\u00eda tambi\u00e9n trascendente impacto en la efectiva \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Con todo, debe resaltarse que \u00a0 estas normas, en particular el inciso 6\u00b0 en comento, no contienen instrucciones \u00a0 ni restricciones espec\u00edficas dirigidas a los jueces que decidir\u00e1n las acciones \u00a0 de reparaci\u00f3n directa interpuestas por las v\u00edctimas, pues como se explic\u00f3, les \u00a0 insta a valorar y tener en cuenta algunos importantes criterios, entre ellos la \u00a0 consecuci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n y la paz, la sostenibilidad fiscal, la magnitud \u00a0 de las vulneraciones que se pretende reparar, as\u00ed como lo que se denomina \u201cel \u00a0 monto de la reparaci\u00f3n que en favor de las v\u00edctimas se haya adoptado por el \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-No es un principio constitucional sino una herramienta \u00a0 para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA \u00a0 REPARACION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS \u00a0 EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS \u00a0 EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneraci\u00f3n de principios de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS \u00a0 EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneraci\u00f3n de principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 (parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Ricard Perea y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintiocho (28) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, Pol\u00edtica, el se\u00f1or Guillermo Ricard Perea y otros 98 ciudadanos cuyos nombres, n\u00fameros de \u00a0 identificaci\u00f3n, firmas y huellas fueron adjuntados, presentaron ante este \u00a0 tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 8 de 2013 el \u00a0 Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el presente \u00a0 asunto y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente \u00a0 del Congreso y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural. Adem\u00e1s se extendi\u00f3 \u00a0 invitaci\u00f3n al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, al Consejo de Estado y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal por conducto de sus \u00a0 respectivos Presidentes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la \u00a0 oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n CNRR, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 DEJUSTICIA, a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 Popular CINEP, a la Fundaci\u00f3n Nuevo Arco Iris, a la Corporaci\u00f3n Viva La \u00a0 Ciudadan\u00eda, a la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, a \u00a0 la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la Justicia Transicional \u00a0 ICTJ y a la Fundaci\u00f3n Social, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los \u00a0 Andes y Pontificia Javeriana, todas de Bogot\u00e1, y a las de las Universidades de \u00a0 Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran \u00a0 sobre la exequibilidad de los segmentos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. CAR\u00c1CTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El \u00a0 Estado reconoce que todo individuo que sea considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos \u00a0 en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y a que las \u00a0 violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley, no se vuelvan a \u00a0 repetir, con independencia de qui\u00e9n sea el responsable de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 adoptadas por el Estado, tendr\u00e1n la finalidad de contribuir a que las v\u00edctimas \u00a0 sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de \u00a0 los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entender\u00e1n como \u00a0 herramientas transicionales para responder y superar las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n contenidas en la presente ley, as\u00ed como todas aquellas que han sido o \u00a0 que ser\u00e1n implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, no implican reconocimiento \u00a0 ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad \u00a0 del Estado, derivada del da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a este en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional, como tampoco ning\u00fan otro tipo de \u00a0 responsabilidad para el Estado o sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el Estado reconozca la calidad de v\u00edctima \u00a0 en los t\u00e9rminos de la presente ley, no podr\u00e1 ser tenido en cuenta por ninguna \u00a0 autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado \u00a0 o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivir\u00e1 los t\u00e9rminos de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la justicia transicional las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas competentes deber\u00e1n ajustar sus actuaciones al \u00a0 objetivo primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y estable. \u00a0 Para estos efectos se deber\u00e1 tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la \u00a0 magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que las v\u00edctimas acudan a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, al momento de tasar el monto de la reparaci\u00f3n, la autoridad judicial \u00a0 deber\u00e1 valorar y tener en cuenta el monto de la reparaci\u00f3n que en favor de las \u00a0 v\u00edctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el \u00a0 car\u00e1cter transicional de las medidas que ser\u00e1n implementadas en virtud de la \u00a0 presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formularon tres distintos cargos \u00a0 de inconstitucionalidad dirigidos contra los dos incisos finales (5\u00b0 y 6\u00b0) del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, usualmente conocida como la \u00a0 Ley de V\u00edctimas[1]. \u00a0 Antes de avanzar sobre el desarrollo de esas glosas, la demanda incorpora una \u00a0 larga relaci\u00f3n de las normas superiores y del bloque de constitucionalidad que \u00a0 habr\u00edan sido infringidas, un resumen de tales cargos y una reflexi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 general sobre el tipo de escrutinio constitucional que en concepto de los \u00a0 actores debe adelantar la Corte para la resoluci\u00f3n de estos cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, explican los actores que \u00a0 esta demanda se sustenta en la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y de la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado. Se\u00f1alan que las \u00a0 reglas contenidas en los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 contienen una \u00a0 instrucci\u00f3n que el legislador dirige a los jueces encargados de decidir sobre \u00a0 los procesos de reparaci\u00f3n directa que promuevan las v\u00edctimas definidas en esta \u00a0 ley, para que reduzcan sustancialmente el monto de las sumas a reconocer como \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n de las tablas con las cuales se determinan las \u00a0 indemnizaciones por v\u00eda administrativa a cargo del Ejecutivo, las que pese a \u00a0 haber sido rotuladas como fuente de reparaci\u00f3n integral, no lo son en realidad. \u00a0 Por la misma raz\u00f3n, se infringir\u00eda tambi\u00e9n el principio sobre reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico recogido por el art\u00edculo 90 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que pese al esfuerzo del legislador \u00a0 para tratar de mostrar como justificada esa reducci\u00f3n, tal justificaci\u00f3n no \u00a0 existe, a partir de lo cual se demostrar\u00eda la vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0 superiores invocadas, entre ellas el pre\u00e1mbulo constitucional y los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0 y 2\u00b0 sobre los fines esenciales del Estado, el 6\u00b0 y 90 sobre la responsabilidad \u00a0 patrimonial de \u00e9ste, el 13 sobre el principio de igualdad, el 93 sobre \u00a0 prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden \u00a0 interno, el 228 sobre autonom\u00eda de los jueces, el 250 sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a conocer la verdad y el 334 sobre intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda, cuyo actual texto advierte que la sostenibilidad fiscal all\u00ed \u00a0 incorporada no podr\u00e1 ser invocada como raz\u00f3n para menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la igualdad, \u00a0 sostienen los actores que existir\u00eda una doble infracci\u00f3n que m\u00e1s adelante se \u00a0 explica, debido a que las normas acusadas otorgan un trato diferencial a \u00a0 personas que se encontrar\u00edan en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, mientras que en \u00a0 otro \u00e1mbito aplican reglas semejantes a personas que viven diversos escenarios. \u00a0 Estas dos circunstancias conducen a su turno a que se infrinja el deber de \u00a0 propugnar y garantizar un orden justo, que se menciona desde el pre\u00e1mbulo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, explican los demandantes que a \u00a0 pesar de que los fines que estas normas invocan, tales como la reconciliaci\u00f3n y \u00a0 el logro de una paz duradera, ser\u00edan considerados conformes a la Constituci\u00f3n, \u00a0 esas medidas no son necesarias ni tampoco id\u00f3neas para el logro de esos \u00a0 objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, sostienen que es improcedente \u00a0 la aplicaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad fiscal, que fue incorporado al \u00a0 texto superior como un criterio macro para el c\u00e1lculo y planeaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos y gastos del Estado, pero no como un factor de restricci\u00f3n para la \u00a0 plena realizaci\u00f3n de los derechos en casos individuales, como en este caso se \u00a0 pretende hacer. En apoyo de esas reflexiones cita adem\u00e1s documentos provenientes \u00a0 del Ministerio de Justicia[2] \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se interpretan estas normas y se trazan directrices para \u00a0 su cumplimiento, en los que entre otras cosas se contempla la necesidad de que \u00a0 en los procesos de reparaci\u00f3n directa promovidos por las v\u00edctimas se adelante el \u00a0 incidente de impacto fiscal de que trata el 4\u00b0 inciso del art\u00edculo 334 superior, \u00a0 lo que en sentir de los actores no encuadra en lo previsto por ese texto \u00a0 constitucional. Sobre este particular, afirman de manera general que esta \u00a0 corporaci\u00f3n tiene la posibilidad de identificar en sus fallos cu\u00e1les \u00a0 interpretaciones de las normas legales resultan acordes a los preceptos \u00a0 constitucionales y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente al concepto de \u00a0 justicia transicional dentro del cual se encuadrar\u00edan este tipo de medidas, \u00a0 se\u00f1alan los actores que estas reducciones son inanes en cuanto se conciban como \u00a0 mecanismos conducentes al logro de la paz, pues no se ve de qu\u00e9 forma podr\u00edan \u00a0 crear un impacto positivo con este prop\u00f3sito. Aducen que este criterio resulta \u00a0 aplicable a aspectos tales como la extensi\u00f3n de las penas que purgar\u00e1n los \u00a0 victimarios, pero no a factores puramente econ\u00f3micos a cargo del Estado como en \u00a0 este caso ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que la limitaci\u00f3n \u00a0 e insuficiencia de las reparaciones puede en realidad generar un efecto adverso \u00a0 frente a este objetivo, adem\u00e1s de lo cual tiene lugar un fen\u00f3meno de desigualdad \u00a0 generacional, al comparar en perspectiva hist\u00f3rica la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 cuyas indemnizaciones se ver\u00e1n reducidas por efecto de estas normas con la de \u00a0 quienes en circunstancias f\u00e1cticas semejantes hubieren obtenido o m\u00e1s adelante \u00a0 obtengan su reparaci\u00f3n conforme a las normas vigentes antes o despu\u00e9s de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tipo de escrutinio constitucional \u00a0 que en este caso debe adelantarse, afirman que deber\u00e1 ser un test estricto de \u00a0 proporcionalidad, pues las reglas acusadas afectan el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, reconocido por este tribunal como fundamental, y cuya regulaci\u00f3n se \u00a0 encuentra parcialmente contenida en normas que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Y de otra parte por cuanto las personas afectadas por esta \u00a0 regulaci\u00f3n han estado por largo tiempo en condiciones de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta, tanto frente al Estado como frente a sus victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al profundizar en el an\u00e1lisis del primero \u00a0 de los cargos de constitucionalidad aducidos, los demandantes explican que \u00a0 con la expedici\u00f3n de estas normas el Estado colombiano afecta el derecho a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en cuanto se arroga la \u00a0 potestad de limitar el monto de las indemnizaciones que \u00e9l debe reconocer dentro \u00a0 del marco de la denominada justicia transicional, a partir de la comprobada \u00a0 imposibilidad de obligar a cada uno de los autores de graves hechos ocurridos \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado a reparar plenamente a las v\u00edctimas de sus \u00a0 acciones delictivas. Afirman entonces que estas reglas facultan al Estado para \u00a0 liberarse de su responsabilidad con el pago de indemnizaciones apenas parciales, \u00a0 lo que simult\u00e1neamente vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n de quienes las \u00a0 reciben, expectativa que es respaldada por un conjunto de tratados sobre \u00a0 derechos humanos ratificados y vigentes para Colombia, que adicionalmente forman \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad. Agregan que esas normas infringen el \u00a0 principio internacionalmente reconocido conforme al cual todo da\u00f1o debe ser \u00a0 reparado y lesionan la regla que con este prop\u00f3sito recogi\u00f3 el art\u00edculo 90 de la \u00a0 carta de 1991 conforme al cual el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus \u00a0 agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al insistir en que la reparaci\u00f3n debida a \u00a0 las v\u00edctimas debe ser integral, los actores explican que seg\u00fan ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, para cumplir con este criterio la \u00a0 reparaci\u00f3n ha de ser plena y proporcional a la gravedad de la violaci\u00f3n y el \u00a0 da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas. Sostienen que esta regla aparece adem\u00e1s en otros \u00a0 documentos internacionales relevantes frente al tema, entre ellos los \u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de \u00a0 las V\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de \u00a0 Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones\u201d[3]. \u00a0 Adicionalmente, resaltan que \u00a0 as\u00ed lo han reconocido tambi\u00e9n los jueces colombianos, tanto la Corte \u00a0 Constitucional[4] como el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo tribunal, \u00a0 recuerda que desde hace varias d\u00e9cadas la jurisprudencia administrativa nacional \u00a0 ha venido delineando reglas y par\u00e1metros aplicables a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de hechos da\u00f1osos, en algunos casos en desarrollo del principio de \u00a0 solidaridad, y en otros a partir del de responsabilidad, escenarios que tienen \u00a0 en com\u00fan el hecho de que el principal referente para el c\u00e1lculo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es lo que resulte probado en el respectivo proceso. As\u00ed, entienden \u00a0 que resulta inadecuado que para ello el juez tenga que sujetarse a reglas y \u00a0 valores preestablecidos al margen de las circunstancias del caso concreto como \u00a0 en este caso deber\u00e1 hacerse a partir del contenido de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que por efecto de estas reglas \u00a0 resultan confundidas o asimiladas la reparaci\u00f3n administrativa derivada del \u00a0 principio de solidaridad y la reparaci\u00f3n de tipo judicial, que es consecuencia \u00a0 de la responsabilidad del Estado, pues pese a encontrarse en el segundo \u00a0 escenario, se pretende cumplir a partir del pago de indemnizaciones calculadas \u00a0 con base en los supuestos del primero. Como posible demostraci\u00f3n del real \u00a0 sentido de estas normas, que entienden contrario a la Constituci\u00f3n, los \u00a0 demandantes aducen nuevamente el documento de autor\u00eda del Ministerio de Justicia \u00a0 al que antes se hizo referencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que en cumplimiento de los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales sobre la materia, se trata de dos situaciones \u00a0 distintas, ninguna de las cuales subsume a la otra, por lo cual el Estado debe \u00a0 ofrecer y garantizar al ciudadano ambas opciones, siendo posible que si \u00e9ste \u00a0 acude a ellas de manera sucesiva, se descuente de la reparaci\u00f3n que se reconozca \u00a0 en sede judicial aquello que hubiere sido pagado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. En la misma l\u00ednea, mencionan que suele tratarse de dos v\u00edas \u00a0 procesales de muy distinta duraci\u00f3n y grado de dificultad, raz\u00f3n adicional para \u00a0 considerar indebido que quienes resuelvan transitar la m\u00e1s dispendiosa reciban \u00a0 solamente lo mismo que quienes opten por la m\u00e1s expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de reflexiones semejantes, afirman \u00a0 los actores que las normas atacadas son as\u00ed mismo contrarias al derecho a la \u00a0 justicia en sus componentes de tutela judicial efectiva y derecho a la verdad, \u00a0 por lo cual se infringe lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 228, 229 y 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como las normas pertinentes de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. Explican que en raz\u00f3n a las circunstancias anotadas no puede en rigor \u00a0 hablarse de la disponibilidad de un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos reconocidos por la referida convenci\u00f3n, y que adicionalmente se \u00a0 dificulta de manera importante el establecimiento de la verdad en torno a los \u00a0 hechos victimizantes, si la similitud de lo que puede lograrse en las v\u00edas \u00a0 judicial y administrativa desestimula el uso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 que es el escenario que en mayor medida propicia el completo esclarecimiento de \u00a0 los hechos. Bajo los mismos argumentos se afirma que estas normas desconocen el \u00a0 mandato de procurar y mantener la vigencia de un orden social justo, consignado \u00a0 en el pre\u00e1mbulo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, explican que estas reglas originan dos graves situaciones \u00a0 coincidentemente violatorias de este principio. Seg\u00fan explican, en la primera de \u00a0 ellas, pese a predominar las similitudes entre dos grupos de sujetos, las \u00a0 personas afectados por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el Estado, unos de ellos \u00a0 dentro del marco del conflicto armado y la Ley 1448 de 2011 y otros por fuera de \u00a0 estos supuestos, se les brinda un trato ampliamente desigual en perjuicio de los \u00a0 primeros. En la segunda, se otorga un trato semejante a personas que por \u00a0 diversas circunstancias se encuentran en situaciones muy diferentes. En este \u00a0 caso los grupos comparados son distintas v\u00edctimas de hechos semejantes dentro \u00a0 del marco de esta ley, algunos de los cuales asumen el mayor esfuerzo de \u00a0 intentar probar la responsabilidad del Estado ante los estrados judiciales, \u00a0 mientras que otros optan por el camino simplificado de reclamar apenas la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, que no supone un esfuerzo probatorio comparable, \u00a0 pese a lo cual ambos sujetos podr\u00edan recibir sumas muy cercanas, lo que seg\u00fan \u00a0 afirman, resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirman los demandantes que \u00a0 los dos incisos acusados vulneran tambi\u00e9n los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima, pues a m\u00e1s de afectar en la forma ya explicada importantes \u00a0 reglas y principios constitucionales, no contienen salvaguardas ni reglas sobre \u00a0 tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que clarifiquen la situaci\u00f3n de las personas que \u00a0 hubieren iniciado antes de la vigencia de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas acciones de reparaci\u00f3n directa que \u00a0 sobrevinientemente resulten reguladas por esta ley. As\u00ed las cosas, entienden los \u00a0 actores que la efectiva reducci\u00f3n de las indemnizaciones derivada de estas \u00a0 normas podr\u00eda aplicarse incluso a los procesos iniciados antes de la vigencia de \u00a0 esta ley, con lo que los interesados quedar\u00edan defraudados frente a la \u00a0 expectativa con que iniciaron tales acciones. Consideran que esta falta de \u00a0 precisi\u00f3n har\u00e1 posible la ocurrencia de ese tipo de situaciones, lo que en su \u00a0 entender resultar\u00eda contrario a tales principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de la demanda se \u00a0 base en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes contenido \u00a0 en el art\u00edculo 113 superior, que resulta del hecho de que a trav\u00e9s de estas \u00a0 normas el legislador instruye de manera imperativa a los jueces encargados de \u00a0 fallar las acciones de reparaci\u00f3n directa que se vienen comentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las \u00a0 directrices que los incisos acusados trazan a los jueces que decidir\u00e1n acciones \u00a0 de reparaci\u00f3n directa dentro de este contexto, exceden lo razonable e implican \u00a0 una intromisi\u00f3n que afecta el campo de acci\u00f3n de lo que corresponde a \u00e9stos \u00a0 decidir, a efectos de asegurar\u00a0 la integralidad de las reparaciones. \u00a0 Tambi\u00e9n en este punto citan el instructivo publicado por el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho al que anteriormente se hizo referencia[6], \u00a0 el cual demostrar\u00eda el verdadero efecto de las normas acusadas, que seg\u00fan \u00a0 afirman es contrario a la Constituci\u00f3n. Insisten en las grandes diferencias \u00a0 existentes entre las reparaciones administrativas y las judiciales, que en este \u00a0 caso habr\u00edan sido ignoradas. Por \u00faltimo, se\u00f1alan que el legislador no puede \u00a0 imponer a los jueces ning\u00fan tipo de l\u00edmites sobre las indemnizaciones que ellos \u00a0 pueden reconocer, como tampoco ordenar la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites que como el \u00a0 incidente de impacto fiscal solo est\u00e1 constitucionalmente previsto para las \u00a0 decisiones de las altas cortes, circunstancias que ser\u00edan tambi\u00e9n demostrativas \u00a0 de infracci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo tiene que ver con la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo \u00a0 158 superior, a partir del hecho de que el objeto de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas es desarrollar los derechos y garant\u00edas de los \u00a0 que aquellas deben gozar, por lo que resulta extra\u00f1o dentro de este contexto \u00a0 establecer reglas sobre el reconocimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por los \u00a0 agentes del Estado, que es el tema de que tratan los incisos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer la esencia de los cargos \u00a0 planteados, los actores asumen el estudio de los que consideran, son los fines y \u00a0 medios de las normas acusadas, a efectos de adelantar el test de \u00a0 proporcionalidad que proponen a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto los demandantes se\u00f1alan que \u00a0 los incisos acusados son expl\u00edcitos en cuanto a las finalidades que persiguen, \u00a0 que son: i) la realizaci\u00f3n de un modelo de justicia transicional, ii) el logro \u00a0 de la reconciliaci\u00f3n y de la paz duradera y estable, iii) dentro de un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal. Seguidamente, pasan a analizar la legitimidad \u00a0 constitucional de cada uno de estos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizan en primer lugar el tema de la \u00a0 sostenibilidad fiscal, concebido dentro del marco del art\u00edculo 334 superior, \u00a0 como un instrumento de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Los actores \u00a0 consideran desacertada la forma como las normas atacadas perseguir\u00edan este \u00a0 objetivo, pues por ejemplo, propician un trato desigual e inequitativo entre \u00a0 distintas generaciones de v\u00edctimas, de un lado las que deban regirse por esta \u00a0 ley, y de otro quienes reclamaron y reclamar\u00e1n la responsabilidad del Estado \u00a0 antes o despu\u00e9s de la vigencia de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las medidas acusadas son fruto \u00a0 de un exceso en el ejercicio de la autonom\u00eda legislativa que es propia del \u00a0 Congreso. Anotan tambi\u00e9n que las referidas restricciones se impusieron sin que \u00a0 existieran estudios ni otra evidencia comparable de que el Estado colombiano \u00a0 atravesaba una situaci\u00f3n financiera que pon\u00eda en riesgo la sostenibilidad \u00a0 fiscal, ni de que la atenci\u00f3n y pago de las reparaciones debidas a las v\u00edctimas \u00a0 pudiera generar una situaci\u00f3n de esta naturaleza. Resaltan que la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en la econom\u00eda que conforme al art\u00edculo 334 se realiza por mandato de \u00a0 la ley debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que en este \u00a0 caso han sido ignorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el marco de justicia \u00a0 transicional \u00a0dentro del cual se inscribir\u00edan las disposiciones de esta nueva ley, repasan y \u00a0 transcriben extensamente los conceptos que al respecto ha vertido esta \u00a0 corporaci\u00f3n, especialmente en las sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011 y \u00a0 C-052 de 2012. Con apoyo en ellas, explican que los sistemas de justicia \u00a0 transicional son conformes con el marco constitucional siempre que concurran \u00a0 determinadas circunstancias justificativas. Explican que las medidas que en \u00a0 estos casos se adoptan se caracterizan por suponer un sacrificio relativo de la \u00a0 justicia, entendiendo por tal la sanci\u00f3n de las personas responsables, a cambio \u00a0 de mayores contenidos de verdad y reparaci\u00f3n. Afirman que esta situaci\u00f3n suele \u00a0 originarse en el hecho de que la gran cantidad de hechos punibles cometidos \u00a0 durante el conflicto y\/o la dictadura que se busca superar, suele desbordar la \u00a0 capacidad del sistema judicial para investigar y sancionar adecuadamente todos \u00a0 ellos, ante lo cual se procura concentrar los esfuerzos de la sociedad en \u00a0 ofrecer a las v\u00edctimas verdad y reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n al positivo efecto que \u00a0 tales acciones suelen generar en cuanto herramientas de reconciliaci\u00f3n y \u00a0 reconstrucci\u00f3n del tejido social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos criterios, los demandantes \u00a0 afirman que si bien las normas acusadas se presentan como encaminadas al logro \u00a0 de la paz y la reconciliaci\u00f3n sostenibles, consideran evidente que en realidad \u00a0 no tienen este car\u00e1cter, pues el sacrificio que ellas implican recae sobre el \u00a0 concepto de reparaci\u00f3n, no sobre el de justicia, por lo que esas medidas no \u00a0 pueden ser justificadas bajo este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, como parte del test de \u00a0 proporcionalidad que proponen, los actores reiteran que las medidas contenidas \u00a0 en los textos demandados son innecesarias, adem\u00e1s de no id\u00f3neas para alcanzar \u00a0 los fines propuestos, particularmente el ahorro de recursos p\u00fablicos, pues seg\u00fan \u00a0 explican, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa estar\u00eda rodeada de varias \u00a0 circunstancias que en s\u00ed mismas limitan su ejercicio por parte de las v\u00edctimas, \u00a0 entre ellas la caducidad de solo dos a\u00f1os o su inherente dificultad probatoria. \u00a0 A lo anterior a\u00f1aden la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual durante los a\u00f1os recientes \u00a0 no se habr\u00eda generado una cantidad especialmente apreciable de v\u00edctimas que \u00a0 hagan temer por un aumento inusitado en el ejercicio de estas acciones y por el \u00a0 consiguiente desborde en el pago de indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, sugieren tambi\u00e9n \u00a0 algunas acciones alternativas que en su opini\u00f3n podr\u00edan propender hacia los \u00a0 mismos objetivos que las normas atacadas, con menor sacrificio de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, entre ellas la mejora en la defensa jur\u00eddica de los intereses \u00a0 de las entidades p\u00fablicas, el uso masivo de la conciliaci\u00f3n, el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra quienes hubieren obrado con dolo o culpa grave o la \u00a0 promoci\u00f3n de una cultura de mayor respeto a los derechos humanos que reduzca la \u00a0 necesidad de indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que seg\u00fan explicaciones precedentes, \u00a0 las medidas contenidas en las normas demandadas no superar\u00edan este test, por \u00a0 cuanto no resultan id\u00f3neas para alcanzar los fines que se pretenden. Pese a \u00a0 ello, proponen el siguiente an\u00e1lisis de los derechos y valores constitucionales \u00a0 que en su opini\u00f3n resultan transgredidos, as\u00ed como una comparaci\u00f3n con el \u00a0 resultado que as\u00ed se obtiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refieren al derecho \u00a0 a la justicia, tema sobre el cual hacen un recuento de las normas \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 29 y 229) e internacionales[7] que consagran ese \u00a0 derecho, con apoyo en la jurisprudencia de este tribunal y de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Indicaron que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa prevista en el derecho administrativo colombiano es un claro desarrollo \u00a0 de estas garant\u00edas, por lo que la reducci\u00f3n de su efectividad desconoce tales \u00a0 preceptos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar aluden al derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del Estado y al deber de responder por \u00a0 los da\u00f1os causados. Seg\u00fan explican, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 90 \u00a0 superior en relaci\u00f3n con la responsabilidad del Estado, esos derechos se \u00a0 encuentran tambi\u00e9n consagrados en varios instrumentos internacionales que por la \u00a0 v\u00eda del art\u00edculo 93 hacen parte del bloque de constitucionalidad y son \u00a0 aplicables dentro del orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 tiene una doble dimensi\u00f3n, que debe manifestarse en la existencia de \u00a0 disposiciones sustantivas que establezcan la obligaci\u00f3n de reparar y en la \u00a0 disponibilidad de medios procesales adecuados para hacer efectivo este derecho. \u00a0 As\u00ed, son igualmente contrarias a ese derecho las situaciones que afecten una u \u00a0 otra dimensi\u00f3n. De otra parte se\u00f1alaron que, seg\u00fan lo ha precisado la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, la obligaci\u00f3n de reparar no puede ser \u00a0 modificada o incumplida por los Estados miembros alegando disposiciones de su \u00a0 derecho interno, como podr\u00eda ocurrir a partir del contenido de los incisos \u00a0 acusados. Agregan que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte, esas obligaciones no se \u00a0 entienden modificadas por el hecho de que se apliquen medidas de justicia \u00a0 transicional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que seg\u00fan se desprende \u00a0 del contenido de los instructivos publicados por el Ministerio de Justicia a \u00a0 prop\u00f3sito del contenido de las normas acusadas, el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral resulta indebida y sensiblemente afectado, causando as\u00ed lesi\u00f3n a los \u00a0 principios angulares del Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tercer elemento, el derecho a \u00a0 la verdad, citan tambi\u00e9n distintos fragmentos de la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que destacan su \u00a0 importancia, as\u00ed como el hecho de que esta garant\u00eda hace parte del derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo, de que tratan los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos. Se\u00f1alan que el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a conocer la verdad aplica incluso en los casos en que los victimarios \u00a0 sean beneficiados por amnist\u00eda e indulto, pues se deriva tambi\u00e9n del derecho a \u00a0 no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, previsto en \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refieren tambi\u00e9n al derecho a la \u00a0 igualdad, que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte es simult\u00e1neamente un \u00a0 valor, un principio y un derecho fundamental, a partir de lo cual el Estado debe \u00a0 adoptar medidas para lograr que ella sea real y\u00a0 efectiva, as\u00ed como evitar \u00a0 aquellas que puedan afectarlo o ponerlo en peligro, como ser\u00eda el caso de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destacan la importancia del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, consagrado en el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y recogido tambi\u00e9n por distintos instrumentos internacionales, que \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha considerado incluso como elemento definitorio de la \u00a0 identidad de la carta pol\u00edtica de 1991. Se refieren tambi\u00e9n a la importancia que \u00a0 esta regla tiene, en cuanto fuente de la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces, quienes aplican las normas que produce el \u00f3rgano legislativo, autonom\u00eda \u00a0 que es necesaria para la vigencia del Estado de derecho. Se\u00f1alan que los jueces \u00a0 deben ser libres para interpretar el derecho y a partir de ello adoptar \u00a0 decisiones dentro del \u00e1mbito de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores reflexiones, los \u00a0 demandantes reiteran que las directrices que las normas acusadas plantean a los \u00a0 jueces que decidir\u00e1n sobre las acciones de reparaci\u00f3n directa, en lo relacionado \u00a0 con los l\u00edmites cuantitativos de las indemnizaciones que podr\u00e1n reconocer, \u00a0\u201csuponen una desnaturalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y una afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 grave de la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Tambi\u00e9n aqu\u00ed, como \u00a0 supuesta prueba de la intromisi\u00f3n que alegan, los actores aluden al instructivo \u00a0 publicado por el Ministerio de Justicia en relaci\u00f3n con la forma de calcular \u00a0 estas indemnizaciones[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como conclusi\u00f3n del test de \u00a0 proporcionalidad, la demanda se\u00f1ala que es totalmente desproporcionada la \u00a0 ecuaci\u00f3n resultante entre los valores constitucionales que resultan afectados \u00a0 por las normas acusadas, entre ellos los derechos a la protecci\u00f3n judicial \u00a0 efectiva, a la reparaci\u00f3n integral, a la verdad y la no repetici\u00f3n, los \u00a0 principios de responsabilidad del Estado, igualdad y separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 frente al beneficio que con ellas se obtendr\u00eda, el cual consideran exiguo, pues \u00a0 en su concepto se reduce a un ahorro de recursos p\u00fablicos, al tener un muy \u00a0 discutible efecto en la posibilidad de alcanzar la paz duradera y sostenible \u00a0 como en este caso se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, se \u00a0 formula como pretensi\u00f3n principal la declaratoria de inexequibilidad de los dos \u00a0 incisos demandados, y de manera subsidiaria, disponer su exequibilidad \u00a0 condicionada en el sentido de que \u201clas reparaciones administrativas \u00a0 provenientes del principio de solidaridad no sean un l\u00edmite obligatorio para el \u00a0 juez administrativo al momento de tasar una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado por el Estado a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio particip\u00f3 por conducto de \u00a0 apoderado especial, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los incisos 5\u00b0 \u00a0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 parcialmente atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente realiz\u00f3 \u00a0 algunas precisiones encaminadas a sostener que los cargos de la demanda no \u00a0 cumplen con los requisitos necesarios para que la Corte pueda decidir sobre \u00a0 ellos. De manera particular, sostuvo que se encontrar\u00edan insatisfechos los \u00a0 criterios de claridad y certeza, pues las reflexiones de los \u00a0 actores est\u00e1n mayoritariamente sustentadas en sus personales y subjetivas \u00a0 percepciones sobre el contenido de las normas atacadas y de sus posibles \u00a0 efectos. Pese a lo anterior, propuso las siguientes consideraciones, conducentes \u00a0 a la declaratoria de exequibilidad de los dos incisos acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas tiene car\u00e1cter integral, en cuanto incluye \u00a0 la ejecuci\u00f3n de medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En esta l\u00ednea, se\u00f1ala que el \u00a0 mecanismo previsto en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 ahora acusado se inscribe \u00a0 dentro de esta l\u00f3gica, pues las reparaciones all\u00ed previstas mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se entregan a las v\u00edctimas despu\u00e9s \u00a0 de haber recibido las restantes prestaciones que hacen parte del concepto de \u00a0 reparaci\u00f3n integral. De otra parte, alega que los mecanismos de reparaci\u00f3n \u00a0 contenidos en la Ley 1448 de 2011 tienen las caracter\u00edsticas que en tal medida \u00a0 ha exigido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, contenidas entre otros en el \u00a0 fallo C-715 de 2012, del cual incorpora una extensa trascripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte explica que las reglas \u00a0 acusadas buscan hacer efectivo el principio de sostenibilidad fiscal, \u00a0 incorporado al texto constitucional (art\u00edculo 334) a partir del Acto Legislativo \u00a0 03 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este interviniente efect\u00faa un \u00a0 recuento de los antecedentes, tr\u00e1mite y contenidos de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed \u00a0 como de los alcances y progresos obtenidos a partir de su aplicaci\u00f3n, la \u00a0 expedici\u00f3n de otras normas complementarias y reglamentarias, y la puesta en \u00a0 marcha del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 SNARIV, con todo lo cual el Estado pretende avanzar en la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional declarado por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Grupo de Acciones P\u00fablicas del \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de estudio intervino dentro del \u00a0 proceso por conducto de la profesora Vannesa Suelt Cock, quien as\u00ed mismo \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interviniente comienza por llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la necesidad de no interpretar de manera aislada las distintas \u00a0 disposiciones que componen una ley, pues seg\u00fan lo habr\u00eda reconocido la Corte[10], esa pr\u00e1ctica conduce a \u00a0 conclusiones erradas, o eventualmente a inconstitucionalidades apenas aparentes, \u00a0 que es lo que considera, ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que no ser\u00eda contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n que el juez que resuelva las acciones de reparaci\u00f3n directa \u00a0 presentadas por las v\u00edctimas tome en\u00a0 cuenta las sumas previamente \u00a0 canceladas por el Estado a favor de los actores, pues en caso contrario no solo \u00a0 se pondr\u00eda en peligro la regla constitucional sobre sostenibilidad fiscal, sino \u00a0 que se faltar\u00eda a los principios de justicia y equidad, conforme a los cuales la \u00a0 responsabilidad del Estado no puede convertirse en fuente de enriquecimiento \u00a0 para los particulares. En sustento de su planteamiento cita el fallo C-197 de \u00a0 1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) en el que la Corte se pronunci\u00f3 sobre un \u00a0 supuesto semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que las previsiones \u00a0 contenidas en las normas demandadas son concordantes con las del art\u00edculo 132 de \u00a0 la misma ley, las cuales contemplan la posibilidad de reparaciones \u00a0 administrativas a partir de la suscripci\u00f3n de contratos de transacci\u00f3n, dejando \u00a0 a salvo la opci\u00f3n de utilizar las v\u00edas judiciales, caso en el cual deber\u00e1n \u00a0 descontarse las sumas previamente recibidas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo de la demanda, sobre \u00a0 la presunta infracci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes, la interviniente \u00a0 nuevamente aboga por un an\u00e1lisis de las normas acusadas a partir del contexto \u00a0 resultante de los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley. En esta medida, llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las concordancias existentes entre los incisos demandados y el \u00a0 contenido de los art\u00edculos 25, 132 y 133 de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas, entre otros, el primero relativo al derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a partir de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, y \u00a0 los otros sobre el tema de la reparaci\u00f3n administrativa, el \u00faltimo de los cuales \u00a0 precisa que en los casos de condena judicial al Estado en favor de las v\u00edctimas \u00a0 se descontar\u00e1n del monto de \u00e9sta las sumas que el beneficiado hubiere recibido \u00a0 con anterioridad de manos del Estado y que constituyan reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo a la supuesta \u00a0 infracci\u00f3n del principio de igualdad, la interviniente afirma que tambi\u00e9n en \u00a0 este caso, el reproche de los demandantes se basa de manera decisiva en el \u00a0 particular entendimiento que ellos asumen de las normas en comento. Se\u00f1ala que, \u00a0 por el contrario, el descuento de las sumas anteriormente entregadas, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del solo ahorro de recursos p\u00fablicos, es una precauci\u00f3n razonable para evitar un \u00a0 doble pago por el mismo concepto, lo que adem\u00e1s podr\u00eda conducir a la \u00a0 imposibilidad de atender a otras v\u00edctimas en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta reflexi\u00f3n, la interviniente \u00a0 se\u00f1ala que la norma en realidad procura la igualdad entre los distintos \u00a0 ciudadanos con derecho a demandar dentro del marco de esta ley, por lo que pide \u00a0 a la Corte desestimar tambi\u00e9n este \u00faltimo cargo, y declarar la exequibilidad de \u00a0 los incisos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de \u00a0 apoderada especial, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los \u00a0 dos incisos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, esta interviniente \u00a0 realiza una amplia reflexi\u00f3n sobre las normas de derecho internacional que \u00a0 resultan aplicables en relaci\u00f3n con la materia y su extensi\u00f3n y alcance, la cual \u00a0 incluye extractos de la jurisprudencia de los organismos internacionales \u00a0 competentes y de esta corporaci\u00f3n. A partir de ello procura diferenciar los \u00a0 temas y situaciones cuyo tratamiento se sujeta a normas que pudieran denominarse \u00a0 ordinarias, de aquellas que son objeto de normas de car\u00e1cter \u00a0 extraordinario, como pueden ser las que determinan su juzgamiento por parte \u00a0 de la Corte Penal Internacional o por Cortes especiales constituidas para juzgar \u00a0 hechos y conflictos espec\u00edficos, como pueden ser los ocurridos en a\u00f1os recientes \u00a0 en Ruanda o en el territorio de la antigua Yugoslavia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, presenta una extensa \u00a0 transcripci\u00f3n de la sentencia C-781 de 2012 por la cual esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad del concepto de conflicto armado interno \u00a0dentro del contexto de la Ley de V\u00edctimas, la que adem\u00e1s sintetiza \u00a0 la postura de esta Corte en torno a las reglas que determinan qui\u00e9nes se \u00a0 considerar\u00e1n v\u00edctimas para efectos de esta ley[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al primer cargo de la demanda, la \u00a0 interviniente resalta que los incisos demandados buscan que los instrumentos \u00a0 desarrollados en esta ley conduzcan al logro de la reconciliaci\u00f3n y de la paz \u00a0 duradera y estable, contexto dentro del cual el concepto de sostenibilidad \u00a0 fiscal busca contribuir al mejor aprovechamiento de los escasos recursos \u00a0 estatales y con ello a la satisfacci\u00f3n del mayor n\u00famero de v\u00edctimas que resulte \u00a0 posible. En la misma l\u00ednea, transcribe sendos apartes del documento CONPES 3712 \u00a0 de 2012, el cual contiene el Plan de Financiaci\u00f3n para la sostenibilidad de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y de la sentencia C-288 de 2012 de esta corporaci\u00f3n, por \u00a0 la cual se declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 3 de 2011 que incorpor\u00f3 al \u00a0 texto superior el principio de sostenibilidad fiscal. A partir de estos \u00a0 criterios se\u00f1ala que las precisiones contenidas en los dos incisos acusados \u00a0 pretenden garantizar la correcta ponderaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos principios, y \u00a0 con ello un mayor impacto social de la Ley de V\u00edctimas, por lo \u00a0 cual su contenido no ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo de la demanda, \u00a0 vuelve tambi\u00e9n sobre las reflexiones que esta Corte realiz\u00f3 respecto del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes en el ya referido fallo C-288 de 2012, as\u00ed \u00a0 como en la sentencia C-141 de 2010. Sobre esas bases se\u00f1ala que esa separaci\u00f3n \u00a0 no debe ser entendida como r\u00edgida, pues debe acompasarse con la colaboraci\u00f3n y \u00a0 el mutuo control entre los distintos poderes p\u00fablicos, que conduce al mejor \u00a0 cumplimiento de las funciones de cada uno de ellos. En esta medida, considera \u00a0 que las normas acusadas no infringen este principio, sino por el contrario lo \u00a0 desarrollan, raz\u00f3n por la cual este cargo debe ser desestimado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la interviniente recuerda que \u00e9ste \u00a0 debe ser entendido desde una perspectiva m\u00e1s flexible que r\u00edgida, de tal manera \u00a0 que solo ser\u00eda inconstitucional por infracci\u00f3n a este principio aquella norma \u00a0 que no guarde ning\u00fan tipo de conexi\u00f3n razonable con la materia predominante en \u00a0 la ley de que se trata. En esta l\u00ednea, considera que los incisos demandados \u00a0 observan el referido criterio, pues el desarrollo de la responsabilidad del \u00a0 Estado a partir de los hechos da\u00f1osos sufridos por las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado es un tema que hace parte del desarrollo legislativo que se pretende \u00a0 establecer a trav\u00e9s de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la \u00a0 representante del Ministerio de Defensa pidi\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 que en este caso fueron \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica, esos defectos son \u00a0 especialmente visibles en relaci\u00f3n con el cargo que pretende edificarse a partir \u00a0 de la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues en este caso la carga \u00a0 argumentativa que debe satisfacer el actor es m\u00e1s exigente que en otros. Afirma \u00a0 que en esta hip\u00f3tesis se debe desvirtuar la presunci\u00f3n de que el legislador ha \u00a0 obrado en leg\u00edtimo ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, siendo \u00a0 por tanto insuficiente el solo se\u00f1alamiento de trato desigual. Considera que en \u00a0 este caso no se ha cumplido con esa especial carga de argumentaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Sala no podr\u00eda decidir de fondo sobre los cargos planteados, en \u00a0 especial sobre el primero, en cuanto denuncia lesi\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que los cargos \u00a0 formulados adolecer\u00edan especialmente de la ausencia del requisito de certeza, \u00a0 pues parten de un entendimiento incorrecto del contenido de las normas acusadas \u00a0 (incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley de V\u00edctimas), las \u00a0 cuales no tienen el alcance restrictivo que los actores les atribuyen. Indica \u00a0 que los planteamientos de la demanda revelan desconocimiento y falta de \u00a0 entendimiento sobre los reales alcances de las normas cuestionadas, los cuales \u00a0 se clarifican con la lectura simult\u00e1nea de otras disposiciones de esta misma \u00a0 ley, y en particular respecto del concepto de justicia transicional que subyace \u00a0 a toda ella. En esta l\u00ednea se\u00f1ala, por ejemplo, que la idea sobre integridad de \u00a0 la reparaci\u00f3n no puede analizarse desde una perspectiva de derecho civil como lo \u00a0 pretenden los actores, a partir de lo cual las reflexiones que respaldan los \u00a0 cargos de la demanda carecer\u00edan de fundamento. Con todo, este aparte concluye \u00a0 solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar indic\u00f3 que no puede \u00a0 entenderse que los incisos acusados desconocen el principio de unidad de \u00a0 materia, ya que seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia, \u00e9ste debe ser \u00a0 interpretado en forma flexible, pues de lo contrario se invadir\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0 autonom\u00eda del legislador. En esta perspectiva, considera que el contenido de \u00a0 estos incisos cabe sin dificultad dentro del objeto planteado en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que no puede estimarse \u00a0 contraria al texto superior la referencia al criterio de sostenibilidad fiscal, \u00a0 pues adem\u00e1s de estar expresamente previsto en el actual texto superior[12], se trata de un \u00a0 criterio v\u00e1lido de distribuci\u00f3n que parte del reconocimiento de la escasez de \u00a0 los recursos p\u00fablicos. En este sentido resalt\u00f3 que la invocaci\u00f3n de este \u00a0 principio permite entonces aspirar al logro de un mayor nivel de reconocimiento \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas dentro del marco de lo posible, en armon\u00eda con \u00a0 los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual debe tambi\u00e9n \u00a0 desestimarse este cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, el \u00a0 interviniente solicit\u00f3 a la Corte adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria sobre los \u00a0 cargos de la demanda, advirtiendo que si en todo caso la Sala prefiere \u00a0 pronunciarse de fondo, deber\u00eda hacerlo declarando la exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del ciudadano Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn y del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente particip\u00f3 invocando su \u00a0 doble condici\u00f3n de ciudadano y de Coordinador del indicado grupo de estudio, a \u00a0 partir de lo cual solicit\u00f3 a la Corte que declare condicionalmente exequibles \u00a0 los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 acusados, bajo el entendido de que: i) la intenci\u00f3n de estas \u00a0 normas es la de prevenir el pago de una doble reparaci\u00f3n a favor de la misma \u00a0 v\u00edctima; ii) las reparaciones de car\u00e1cter administrativo y judicial son \u00a0 distintas e independientes, pero complementarias; iii) el juez contencioso \u00a0 administrativo no est\u00e1 limitado para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n a pagar \u00a0 como resultado de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa seg\u00fan lo que resulte probado \u00a0 dentro del respectivo proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este participante analiza primeramente el \u00a0 contenido del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0, precisando que lo que la norma prev\u00e9 es \u00a0 la necesidad de evitar doble reparaci\u00f3n, m\u00e1s no la imposici\u00f3n de l\u00edmites que \u00a0 restrinjan el car\u00e1cter integral de tales indemnizaciones. En esa medida, la \u00a0 norma consagra en realidad un criterio de proporcionalidad, que se adecua sin \u00a0 dificultad a los preceptos constitucionales relevantes, e incluso a las \u00a0 directrices que sobre el tema ha impartido la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 5\u00b0, el interviniente \u00a0 disiente del entendimiento de la norma que muestran los demandantes, advirtiendo \u00a0 que en caso de ser esa la perspectiva, ser\u00edan ciertas las glosas de \u00a0 constitucionalidad que ellos proponen. Resaltan que ni a\u00fan en los contextos de \u00a0 justicia transicional es l\u00edcito al Estado sustraerse del deber de ofrecer a las \u00a0 v\u00edctimas una reparaci\u00f3n integral. En esta medida, solicitan el condicionamiento \u00a0 antes indicado, particularmente en lo relacionado con la inexistencia de \u00a0 restricciones para que el juez contencioso administrativo fije el monto de las \u00a0 indemnizaciones a que haya lugar considerando las circunstancias del caso, as\u00ed \u00a0 como lo que resulte probado dentro del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia oficial intervino en este \u00a0 proceso por conducto de la Jefe de su Oficina Asesora Jur\u00eddica, quien solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta interviniente realiz\u00f3 una \u00a0 reflexi\u00f3n de car\u00e1cter general sobre la facultad de configuraci\u00f3n normativa que \u00a0 es propia del Congreso de la Rep\u00fablica, advirtiendo que sus alcances concretos \u00a0 pueden variar dependiendo de la naturaleza de los temas reguladas y de los \u00a0 aspectos constitucionales relevantes. En esta l\u00ednea, explica que la materia \u00a0 desarrollada por la Ley de V\u00edctimas ha sido abordada por el Congreso en varias \u00a0 oportunidades durante los a\u00f1os recientes, frente a lo cual esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que el margen de configuraci\u00f3n legislativa es relativamente amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, discurre sobre el alcance de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y los \u00a0 pronunciamientos que esta Corte ha emitido sobre el tema, resaltando de manera \u00a0 particular el hecho de que se procura restituir sus derechos dentro de un marco \u00a0 de justicia transicional, a partir de lo cual se refiere a las condiciones \u00a0 especiales que se derivan de esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, aborda tambi\u00e9n lo relacionado \u00a0 con los alcances de la reparaci\u00f3n que esta ley ofrece a las v\u00edctimas, seg\u00fan los \u00a0 criterios desarrollados por esta Corte en decisiones tales como las sentencias \u00a0 C-250 de 2012 y C-099 de 2013, la cual deber\u00e1 ser la mayor y m\u00e1s completa \u00a0 posible teniendo en cuenta el hecho de que en lo atinente al Estado se trata de \u00a0 una responsabilidad subsidiaria, basada en el principio de solidaridad, ante la \u00a0 imposibilidad de asegurar que los mismos victimarios atiendan la reparaci\u00f3n en \u00a0 su totalidad. Indica que tambi\u00e9n deber\u00e1 observarse el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, recientemente incorporado al texto superior y analizado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-288 de 2012. Frente a este aspecto, \u00a0 se\u00f1ala que no necesariamente se trata de una restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, sino de un criterio a partir del cual se busca maximizar el uso de \u00a0 recursos escasos, lo que por el contrario debe conducir a la posibilidad de \u00a0 reparar un mayor n\u00famero de personas dentro del marco de lo previsto en la ley, \u00a0 lo que a su entender ser\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida concluye que los criterios \u00a0 contenidos en los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 aqu\u00ed demandados persiguen una finalidad \u00a0 razonable y obedecen a criterios que no ri\u00f1en con el marco constitucional, por \u00a0 lo que pide a la Corte declarar exequibles los referidos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Del Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad \u2013 DEJUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Aura \u00a0 Patricia Bol\u00edvar Jaime, Paula Rangel Garz\u00f3n y Yesid Doncel Barrera, el primero \u00a0 como Director y los restantes como investigadores asociados a la referida \u00a0 instituci\u00f3n, presentaron su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con las normas demandadas dentro \u00a0 de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron estos intervinientes que la \u00a0 demanda parte de unos supuestos espec\u00edficos que en realidad podr\u00edan ser los que \u00a0 un operador jur\u00eddico aplique al interpretar y aplicar estos incisos, caso en el \u00a0 cual ellos deber\u00edan ciertamente ser declarados inconstitucionales. Sin embargo, \u00a0 plantearon que es igualmente posible que la lectura de estas normas se asuma \u00a0 bajo unos supuestos diferentes, caso en el cual podr\u00edan ser consideradas \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta conclusi\u00f3n, los \u00a0 intervinientes efectuaron un inventario de los tratados y normas de derecho \u00a0 internacional relacionadas con el alcance de la reparaci\u00f3n debida a las \u00a0 v\u00edctimas, aplicables en Colombia por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, as\u00ed \u00a0 como una revisi\u00f3n de los elementos que tales reparaciones deben observar en \u00a0 cumplimiento de dichos est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, analizaron los objetivos y \u00a0 alcances de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en sede judicial \u00a0 contencioso-administrativa, y exploraron la posibilidad de que el legislador \u00a0 establezca reglas aplicables al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n que puedan incidir en el \u00a0 monto de las indemnizaciones que como consecuencia puede el juez ordenar. \u00a0 Se\u00f1alaron que los jueces deben poder fijar tales sumas con la mira de garantizar \u00a0 una reparaci\u00f3n integral, siempre que sea posible. Por esto concluyeron que si \u00a0 bien tales medidas no son necesariamente contrarias a la norma superior, una \u00a0 regulaci\u00f3n de ese tipo solo podr\u00eda considerarse v\u00e1lida previa una adecuada \u00a0 justificaci\u00f3n de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, seg\u00fan observaron, \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo previo a la expedici\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas no \u00a0 se ofrecieron razones claras y espec\u00edficas que respaldaran el establecimiento de \u00a0 este tipo de restricciones, consideraron que en caso de concluirse que \u00a0 efectivamente estos incisos ordenan la reducci\u00f3n de las indemnizaciones en sede \u00a0 judicial al mismo monto de las resultantes por la v\u00eda administrativa, ellos \u00a0 deben ser declarados inexequibles. Sin embargo, reiteraron que este no ser\u00eda el \u00a0 \u00fanico entendimiento posible de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indicaron que la expresi\u00f3n \u00a0 valorar y tener en cuenta el monto de la reparaci\u00f3n que a favor de las v\u00edctimas \u00a0 se haya adoptado por el Estado es la que con mayor probabilidad podr\u00eda \u00a0 conducir en la direcci\u00f3n se\u00f1alada por los demandantes. Sin embargo, consideraron \u00a0 que en tanto los verbos valorar y tener en cuenta no tienen un sentido \u00a0 necesariamente imperativo, resulta igualmente factible entender que la actuaci\u00f3n \u00a0 que en este caso se espera de los jueces contencioso-administrativos consiste \u00a0 en, de una parte, considerar el contexto global dentro del cual habr\u00e1n de \u00a0 decretarse las referidas indemnizaciones, y de otra, evitar el reconocimiento de \u00a0 dobles reparaciones, teniendo el cuidado de descontar de las sumas que se ordene \u00a0 pagar aquello que las v\u00edctimas hubieren previamente recibido a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, estos intervinientes \u00a0 solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones \u00a0 acusadas, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cvalorar y tener en cuenta\u201d \u00a0 contenida en el inciso 6\u00b0 demandado no implica que las reparaciones en sede \u00a0 judicial deban ser fijadas de acuerdo a los montos previstos para la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, pues esta reparaci\u00f3n ha de ser integral y \u00a0 proporcional al da\u00f1o sufrido y probado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia oficial intervino por \u00a0 conducto del Jefe de su Oficina Asesora Jur\u00eddica, quien present\u00f3 un escrito que, \u00a0 seg\u00fan informa, fue elaborado de manera conjunta con servidores del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural y de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades que no concurrieron a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n. Con todo, quien la suscribe precisa en \u00a0 algunos apartes que se trata de la opini\u00f3n de una u otra agencia en particular, \u00a0 conceptos que en todo caso son bastante cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar pormenorizadamente los \u00a0 distintos cargos de la demanda, este participante concluye que aqu\u00e9llos adolecen \u00a0 de importantes defectos que impiden que la Corte pueda resolver sobre ellos, \u00a0 relacionados con el no lleno de los criterios de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. En tal medida, considera que lo procedente es un fallo inhibitorio. \u00a0 Con todo, para el caso de que la Corte opte por resolver sobre esos cargos, pide \u00a0 declarar la exequibilidad de estas disposiciones, pues en su concepto tales \u00a0 glosas no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones que soportar\u00edan la segunda de \u00a0 estas solicitudes, se\u00f1ala este interviniente que el cargo relativo a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no debe prosperar, pues en esa materia \u00a0 debe privilegiarse la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, salvo que \u00a0 existan claras y poderosas razones para entenderla excepcionalmente limitada. \u00a0 As\u00ed las cosas, en un caso como este la exequibilidad del precepto acusado debe \u00a0 examinarse mediante la realizaci\u00f3n de un test de intensidad flexible, el que una \u00a0 vez adelantado, permitir\u00eda concluir que los incisos acusados no son contrarios a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica que si hubiera de considerarse que esta ley \u00a0 implica un trato diferenciado frente al que se prodiga a otras v\u00edctimas, se \u00a0 tratar\u00eda de una discriminaci\u00f3n positiva, y en ning\u00fan caso desfavorable, para los \u00a0 sujetos a quienes se dirige la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agreg\u00f3 que la regla sobre \u00a0 sostenibilidad fiscal busca la racionalizaci\u00f3n en el uso de los recursos \u00a0 p\u00fablicos escasos, de tal modo que el Estado pueda cumplir de mejor manera sus \u00a0 muchas responsabilidades, entre ellas la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no resulta v\u00e1lido considerar que su sola menci\u00f3n como criterio \u00a0 orientador en la fijaci\u00f3n de las indemnizaciones implique una trasgresi\u00f3n \u00a0 constitucional como se pretende en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refuta los argumentos sobre \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n de los derechos a la justicia y a la verdad, a partir de \u00a0 una contextualizaci\u00f3n de las diferencias existentes entre el escenario generado \u00a0 por una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y el de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa. Esto por cuanto, en su entender, no resulta previsible que los \u00a0 criterios planteados en esta norma pudieran causar una reducci\u00f3n en el n\u00famero de \u00a0 demandas de reparaci\u00f3n directa, como lo asumen los actores, y tambi\u00e9n por cuanto \u00a0 la vigencia de esos derechos no depende solamente del uso m\u00e1s o menos frecuente \u00a0 de aquella acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este interviniente realiza un \u00a0 extenso an\u00e1lisis sobre el concepto de justicia transicional, y sobre los \u00a0 aspectos a tener en cuenta para su aplicaci\u00f3n al caso colombiano actual, a \u00a0 partir del hecho de que esa noci\u00f3n incluye un conjunto de situaciones diversas y \u00a0 relativamente heterog\u00e9neas, con ciertos y determinados elementos en com\u00fan. A \u00a0 partir de esta reflexi\u00f3n, resalta que la Ley 1448 de 2011 es un importante \u00a0 esfuerzo del Estado colombiano en procura de avanzar hacia la soluci\u00f3n \u00a0 definitiva del conflicto armado, en condiciones tales que los da\u00f1os generados, \u00a0 muchos de los cuales son en realidad irreparables, sean reconocidos y atendidos \u00a0 en la mayor medida que sea posible. As\u00ed, explica que las precisiones contenidas \u00a0 en los incisos demandados buscan hacer posible esa maximizaci\u00f3n en el uso de los \u00a0 escasos recursos disponibles, raz\u00f3n por la cual ser\u00edan acordes a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en particular dentro de este espec\u00edfico contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, el interviniente \u00a0 presenta una extensa reflexi\u00f3n sobre las diferencias existentes entre las \u00a0 reparaciones de car\u00e1cter administrativo y las que se deciden en sede judicial, \u00a0 realzando adem\u00e1s el car\u00e1cter complementario de estos mecanismos y c\u00f3mo la oferta \u00a0 conjunta de estas dos formas de reparaci\u00f3n junto con las dem\u00e1s previstas en la \u00a0 ley permite garantizar que aqu\u00e9lla sea verdaderamente integral. De otra parte, \u00a0 se\u00f1ala que en un contexto de justicia transicional como el que enmarca la Ley de \u00a0 V\u00edctimas, es leg\u00edtimo que el Estado establezca algunas condiciones que limiten \u00a0 el monto de las indemnizaciones que se reconocer\u00e1n, y a partir de ello el \u00a0 impacto global de tales compensaciones sobre los recursos p\u00fablicos, precisamente \u00a0 con el prop\u00f3sito de poder atender de manera adecuada y constructiva al mayor \u00a0 n\u00famero de personas posible. Por estas razones, en su opini\u00f3n, esta circunstancia \u00a0 no implica vulneraci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes, ni a las dem\u00e1s \u00a0 normas constitucionales citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5554 fechado el 4 de abril de \u00a0 2013, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 sus consideraciones sobre la \u00a0 presente demanda, a partir de las cuales solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declararse inhibida para decidir, en raz\u00f3n a la ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. \u00a0 Subsidiariamente pidi\u00f3 declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1al\u00f3 que en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos los argumentos de los actores parten de premisas subjetivas y erradas \u00a0 que no se desprenden del contenido de los preceptos demandados, por lo que \u00a0 resulta imposible que ellas conduzcan a su inexequibilidad. En apoyo de esta \u00a0 afirmaci\u00f3n presenta varios ejemplos de las reflexiones contenidas en la demanda \u00a0 que en su opini\u00f3n carecen de fundamento f\u00e1ctico, lo que impedir\u00eda que los \u00a0 correspondientes cargos de inconstitucionalidad llenen los requisitos definidos \u00a0 por la jurisprudencia como necesarios para dar lugar a un fallo de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de todo lo anterior, y \u00a0 teniendo en cuenta que pese a lo dicho la demanda fue admitida por el Magistrado \u00a0 sustanciador, el jefe del Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 otras reflexiones que a su \u00a0 juicio conducen a declarar la exequibilidad de los dos incisos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente a la supuesta \u00a0 transgresi\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral, el derecho a la igualdad y el \u00a0 acceso a la justicia, previstos en los art\u00edculos 90, 13 y 229 superiores \u00a0 respectivamente, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que los incisos demandados los \u00a0 infrinjan, pues esas normas junto con otras disposiciones de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 garantizan a las v\u00edctimas tanto el acceso a las v\u00edas judiciales pertinentes (a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa) como la disponibilidad adicional de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, sin que sus mandatos influyan \u00a0 negativamente en la posibilidad de utilizar una u otra opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que esto no obsta para que esas v\u00edas \u00a0 procesales tengan diverso grado de dificultad y exigencia, a partir de lo cual \u00a0 pueden conducir a un distinto tipo de reconocimiento econ\u00f3mico, lo que m\u00e1s bien \u00a0 ser\u00eda una muestra de la aplicaci\u00f3n de criterios de igualdad. De otra parte, \u00a0 advirti\u00f3 que la \u00fanica posible instrucci\u00f3n a los jueces que se derivar\u00eda de estar \u00a0 normas es la posibilidad de que si se accede a ambas v\u00edas en forma sucesiva, \u00a0 pueda descontarse de la indemnizaci\u00f3n concedida por el juez aquello que \u00a0 previamente se hubiere pagado en sede administrativa, situaci\u00f3n que en su \u00a0 concepto tampoco es contraria a las normas constitucionales invocadas en la \u00a0 demanda. En su entender, se trata apenas de un criterio que el juez deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta, lo que deja a salvo su autonom\u00eda para decidir sobre lo demandado a la \u00a0 luz de lo que haya resultado probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, descarta que en este caso pueda \u00a0 predicarse infracci\u00f3n al principio de unidad de materia de que trata el art\u00edculo \u00a0 158 superior, pues los incisos acusados hacen parte y guardan relaci\u00f3n m\u00e1s que \u00a0 razonable con las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 1448 de 2011, las que adem\u00e1s \u00a0 ayudan a precisar el alcance de su contenido, por lo cual tampoco existe \u00a0 inconstitucionalidad por esta raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir, y teniendo en cuenta que algunos de \u00a0 los intervinientes, as\u00ed como el Procurador General consideraron que la demanda \u00a0 no cumple los requisitos necesarios para dar lugar a un fallo de m\u00e9rito respecto \u00a0 de las disposiciones acusadas, la Sala deber\u00e1 ocuparse de dilucidar este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido algunos criterios que los cargos de constitucionalidad deben \u00a0 satisfacer para que a partir de ellos pueda producirse una decisi\u00f3n de fondo. De \u00a0 manera constante[14] \u00a0 la Corte ha requerido que los cuestionamientos que se planteen respecto de las \u00a0 normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda debe \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 o imaginada por el actor; espec\u00edficos, en la medida en que debe \u00a0 precisarse la manera como la norma acusada vulnera uno o m\u00e1s preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, \u00a0 pues el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, mas no en su \u00a0 aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el actor debe \u00a0 exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que \u00a0 despierten duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de al menos uno de estos criterios se torna \u00a0 inviable adoptar una decisi\u00f3n de fondo, raz\u00f3n por la cual la demanda debe ser \u00a0 rechazada. No obstante, excepcionalmente puede ocurrir tambi\u00e9n que haya lugar a \u00a0 un fallo inhibitorio, si tales falencias se hacen evidentes al momento en que la \u00a0 Sala Plena se dispone a resolver sobre los cargos planteados, como resultado del \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y completo que precede a tal decisi\u00f3n, al existir mayores \u00a0 elementos de juicio que al inicio del proceso. As\u00ed, es claro que el hecho de \u00a0 haberse admitido la demanda no necesariamente obliga a la Corte a resolver sobre \u00a0 lo planteado, siendo en todo caso factible un fallo inhibitorio, si existen \u00a0 razones que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, y sin por ello contradecir los \u00a0 anteriores planteamientos, esta Sala ha advertido sobre la necesidad de examinar \u00a0 el cumplimiento de estos requisitos dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione[15], \u00a0 seg\u00fan el cual, al tratarse de una acci\u00f3n ciudadana cuyo ejercicio es posible a\u00fan \u00a0 en ausencia de formaci\u00f3n jur\u00eddica profesional, no podr\u00eda la Corte mostrarse \u00a0 excesivamente rigurosa en su interpretaci\u00f3n, pues ello conducir\u00eda a tornar \u00a0 nugatorio el derecho a participar del control de constitucionalidad. Por el \u00a0 contrario, en caso de duda, debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n de los cargos \u00a0 que, dentro de la perspectiva antes descrita, permita privilegiar el efectivo \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda. Para esto, la posibilidad \u00a0 de emitir un fallo de fondo sobre los cargos planteados dando aplicaci\u00f3n a este \u00a0 criterio es determinada por esta Sala en cada caso concreto, naturalmente sin \u00a0 que al hacerlo se llegue al extremo de suplir la carga de argumentaci\u00f3n que \u00a0 corresponde desarrollar al actor cuando ella estuviere completamente ausente, \u00a0 pues de lo que se trata es de interpretar en forma proactiva lo que el ciudadano \u00a0 demandante hubiere expuesto, aunque de manera abstrusa o poco clara, como \u00a0 resultado de su eventual falta de pericia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, en el presente caso, observa la \u00a0 Sala que la demanda que ahora se decide llena sin dificultad la generalidad de \u00a0 los criterios antes referidos. Ello por cuanto, de una parte, existe claridad \u00a0sobre las razones por las que se considera que los incisos acusados ser\u00edan \u00a0 contrarios a los preceptos superiores invocados, relativas al hecho de que ellos \u00a0 pudieran imponer a los jueces administrativos restricciones indebidas frente al \u00a0 c\u00e1lculo de las indemnizaciones que se reconocer\u00e1n en favor de las v\u00edctimas al \u00a0 t\u00e9rmino de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, lo que a su turno podr\u00eda afectar el \u00a0 car\u00e1cter integral de tales indemnizaciones. En la misma l\u00ednea, encuentra la Sala \u00a0 que los cargos formulados satisfacen en lo fundamental los criterios de \u00a0 especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia, pues los actores sustentan con \u00a0 m\u00faltiples argumentos la forma como esas reglas infringir\u00edan las distintas normas \u00a0 superiores y del bloque de constitucionalidad por ellos se\u00f1aladas, se tratar\u00eda \u00a0 de asuntos de verdadera trascendencia constitucional, y se alcanza a generar al \u00a0 menos una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, tal como lo se\u00f1alaron varios de \u00a0 los participantes, la \u00fanica posible dificultad en torno al cumplimiento de los \u00a0 indicados requisitos radica en lo atinente al criterio de certeza, \u00a0 relacionado con el hecho de que el precepto acusado s\u00ed tenga realmente el \u00a0 contenido que los actores le atribuyen, lo cual podr\u00eda ciertamente resultar \u00a0 discutible. Con todo, la trascendencia e importancia de los asuntos planteados y \u00a0 la diversidad de las reflexiones que ellas generaron en los intervinientes, \u00a0 unida a la aplicaci\u00f3n del ya referido principio pro actione, llevan a la \u00a0 Corte a concluir que resulta viable el estudio de estos cargos. Por estas \u00a0 razones, a continuaci\u00f3n la Corte procede a adelantar ese an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adentrarse en el estudio de los cargos de la \u00a0 demanda, la Corte estima oportuno plantear algunas consideraciones generales en \u00a0 torno al prop\u00f3sito y el contenido de la ley de la cual hacen parte las \u00a0 disposiciones acusadas[16], \u00a0 y a los referentes de tipo constitucional que deber\u00e1n aplicarse y ser tenidos en \u00a0 cuenta para decidir sobre aqu\u00e9llos. En esa medida, estas reflexiones forman \u00a0 parte de las consideraciones con base en las cuales la Sala resolver\u00e1 en esta \u00a0 providencia sobre los cargos formulados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos que en este caso han sido glosados hacen \u00a0 parte de la Ley 1448 de 2011, usualmente denominada y conocida como la \u00a0 Ley de V\u00edctimas. Se trata de un trascendental estatuto a trav\u00e9s del \u00a0 cual se procura integrar un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a \u00a0 las antes contenidas en los principales c\u00f3digos[17]\u00a0y \u00a0 en otras leyes de car\u00e1cter ordinario, relativas a los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de unos determinados hechos punibles y a otras situaciones consecuenciales, \u00a0 reglas que en raz\u00f3n a ese car\u00e1cter especial se superponen y se aplicar\u00e1n en \u00a0 adici\u00f3n al contenido de tales normas ordinarias durante su vigencia, que de \u00a0 manera expresa se previ\u00f3 temporal[18], \u00a0 por el t\u00e9rmino de diez (a\u00f1os) hasta junio de 2021. Seg\u00fan lo plantea su art\u00edculo \u00a0 1\u00b0, el principal prop\u00f3sito de esta ley es asegurar a las personas afectadas la \u00a0 efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, beneficios que la misma \u00a0 ley entiende como manifestaci\u00f3n y reconocimiento de la dignidad humana que es \u00a0 inherente a aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que la expedici\u00f3n de \u00a0 una norma con estos objetivos y contenidos ser\u00eda adem\u00e1s expresi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento por parte del Estado colombiano del mandato general contenido en \u00a0 varios importantes tratados internacionales que imponen a los pa\u00edses \u00a0 suscriptores la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo o de \u00a0 otro tipo que resulten necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce \u00a0 y protecci\u00f3n de los derechos reconocidos por esos mismos instrumentos[19]. \u00a0 Ello por cuanto, sin duda, la cr\u00edtica situaci\u00f3n que hace d\u00e9cadas viven las \u00a0 llamadas v\u00edctimas del conflicto armado configura un escenario de masiva \u00a0 violaci\u00f3n de tales derechos a grandes sectores de la poblaci\u00f3n, muy distante de \u00a0 su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama intervenci\u00f3n de parte \u00a0 del Estado. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que el contenido espec\u00edfico de \u00a0 las normas con las que el legislador pretenda afrontar este problema y \u00a0 garantizar los referidos derechos puede en principio ser decidido aut\u00f3nomamente \u00a0 por \u00e9ste, salvo en caso de existir razones o par\u00e1metros espec\u00edficos de car\u00e1cter \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a expresa previsi\u00f3n legislativa, \u00a0 una de esas facetas de especialidad que caracteriza las disposiciones de esta \u00a0 ley es el hecho de ser concebida como un instrumento de justicia transicional[20], \u00a0 concepto que este tribunal ha entendido como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades \u00a0 para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o \u00a0 sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una \u00a0 etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la \u00a0 democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las instituciones penales corrientes[21]. \u00a0 Seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de este elemento implica \u00a0 una consideraci\u00f3n adicional que se ve reflejada en el contenido concreto de las \u00a0 instituciones dise\u00f1adas para resguardar y proteger en forma adecuada los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas previstos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos \u00a0 internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, tal como lo se\u00f1alaron los \u00a0 demandantes, el par\u00e1metro de constitucionalidad de la presente decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 conformado, adem\u00e1s del texto superior, por los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos y sobre derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, definidos \u00a0 por esta Corte como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo \u00a0 contenido se busca contribuir a cumplir mediante la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n conocida como \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales \u2013 Protocolo \u00a0 de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios generales, adem\u00e1s de los \u00a0 espec\u00edficos que en cada caso se requieran, la Corte aborda a continuaci\u00f3n el \u00a0 an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de las glosas formuladas contra los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el contenido espec\u00edfico de las disposiciones \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las controversias existentes en relaci\u00f3n con \u00a0 el contenido dispositivo de los incisos acusados, lo que a su turno influye \u00a0 sobre el sentido y la eventual prosperidad de los cargos de la demanda, se hace \u00a0 necesario que la Corte comience por precisar cu\u00e1l es el real alcance de esos \u00a0 preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos recaen sobre la totalidad de los incisos 5\u00b0 \u00a0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley de V\u00edctimas, a partir de lo cual \u00a0 los contenidos normativos acusados pueden ser mejor entendidos, en lo que su \u00a0 texto resultare oscuro, a partir de la lectura de los restantes incisos del \u00a0 mismo art\u00edculo 9\u00b0, con los cuales mantienen una necesaria relaci\u00f3n de mutua \u00a0 conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de este primer criterio, tambi\u00e9n resultan \u00a0 \u00fatiles para la recta comprensi\u00f3n de los textos acusados las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 que integran esa ley, respecto de las cuales debe existir l\u00f3gica \u00a0 complementariedad. De igual manera, es pertinente recordar que el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 hace parte del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I, sobre Principios Generales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual las pautas en \u00e9l contenidas, tanto como en las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que integran esa normatividad introductoria, est\u00e1n llamadas a \u00a0 proyectar sus efectos sobre todas las dem\u00e1s disposiciones de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 9\u00b0 parcialmente acusado, \u00a0 precedido del ep\u00edgrafe \u201cCar\u00e1cter Transicional de las Medidas\u201d, plantea \u00a0 varias reglas de car\u00e1cter general que ser\u00edan consecuencia de ese car\u00e1cter \u00a0 transicional que es com\u00fan a todas las normas que integran esta ley, para lo cual \u00a0 el art\u00edculo inmediatamente anterior define el concepto de justicia transicional. \u00a0 Del an\u00e1lisis de esa norma, encuentra esta Corte que cada una de tales reglas \u00a0 tendr\u00eda un sentido aut\u00f3nomo. En esta perspectiva, los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 establecen \u00a0 varios importantes deberes en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, que se \u00a0 atribuyen a distintas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos (inciso 5\u00b0) se dirige en general a \u00a0 las autoridades judiciales y administrativas, a quienes se pide ajustar sus \u00a0 actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y la paz \u00a0 duradera y estable. De manera complementaria, agrega que para esos efectos \u00a0 se deber\u00e1n tener en cuenta varios elementos como son la sostenibilidad fiscal, \u00a0 la magnitud de las consecuencias de las violaciones que se busca reparar y la \u00a0 naturaleza de las mismas. Es pertinente resaltar que el texto de este inciso \u00a0 hizo parte del proyecto de ley antecedente desde su primera versi\u00f3n[22], \u00a0 en la que aparece como \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de estas normas (inciso 6\u00b0) contiene un \u00a0 mandato espec\u00edficamente dirigido a los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa que fallen acciones de reparaci\u00f3n directa promovidas \u00a0 por las v\u00edctimas[23], \u00a0 para que al momento de tasar el monto de la reparaci\u00f3n, valoren y tengan en \u00a0 cuenta \u00a0\u201cel monto de la reparaci\u00f3n que en favor de las v\u00edctimas se haya adoptado por \u00a0 el Estado\u201d, deber que seg\u00fan la misma norma lo aclara, busca destacar el \u00a0 car\u00e1cter transicional de las medidas que se ejecutar\u00e1n en desarrollo de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo planteado, el inciso 5\u00b0 desde su perspectiva \u00a0 de principio aplicable a todas las disposiciones de esta ley, tendr\u00eda un hondo \u00a0 impacto en ellas, en cuanto ordena a todas las autoridades, tanto judiciales \u00a0 como administrativas, actuar de tal manera que se persiga el objetivo de lograr \u00a0 la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y estable, finalidad que pese a su car\u00e1cter \u00a0 amplio y parcialmente indeterminado, constituye una clara l\u00ednea de acci\u00f3n a \u00a0 tener en cuenta por las autoridades. As\u00ed, se trata de un mandato que puede tener \u00a0 muchas y significativas repercusiones en la aplicaci\u00f3n de las distintas normas \u00a0 que componen este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 6\u00b0 tendr\u00eda un alcance m\u00e1s \u00a0 delimitado, aunque en todo caso amplio, en cuanto traza un importante criterio a \u00a0 tener en cuenta en la fijaci\u00f3n de las indemnizaciones que se reconocer\u00e1n a las \u00a0 v\u00edctimas como resultado de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, mecanismo que si \u00a0 bien no es exclusivo de la Ley de V\u00edctimas ni tampoco fue creado \u00a0 por \u00e9sta, es una de las principales herramientas con que cuentan las v\u00edctimas \u00a0 para perseguir el pleno y real cumplimiento de su derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. En esa perspectiva, esta regla tendr\u00eda tambi\u00e9n trascendente impacto en \u00a0 la efectiva satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe resaltarse que estas normas, en \u00a0 particular el inciso 6\u00b0 en comento, no contienen instrucciones ni restricciones \u00a0 espec\u00edficas dirigidas a los jueces que decidir\u00e1n las acciones de reparaci\u00f3n \u00a0 directa interpuestas por las v\u00edctimas, pues como se explic\u00f3, les insta a \u00a0 valorar y tener en cuenta algunos importantes criterios, entre ellos la \u00a0 consecuci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n y la paz, la sostenibilidad fiscal, la magnitud \u00a0 de las vulneraciones que se pretende reparar, as\u00ed como lo que se denomina \u201cel \u00a0 monto de la reparaci\u00f3n que en favor de las v\u00edctimas se haya adoptado por el \u00a0 Estado\u201d. De otra parte, seg\u00fan se advirti\u00f3, los jueces a quienes tales pautas \u00a0 se refieren, deber\u00e1n tambi\u00e9n aplicar mandatos m\u00e1s precisos contenidos en otras \u00a0 disposiciones de esta ley, como pueden ser principalmente los de los art\u00edculos \u00a0 20, 132 y 133, a los que aludieron algunos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien esta \u00faltima expresi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 incluso juzgarse como equ\u00edvoca, para la Sala es claro que de ninguna manera ella \u00a0 tendr\u00eda un preciso efecto limitativo, principalmente en raz\u00f3n al alcance de los \u00a0 verbos que la preceden, valorar y tener en cuenta, que por s\u00ed solos dejan \u00a0 a salvo la posibilidad de ejercitar acciones y decisiones propias, lo que \u00a0 perfectamente puede armonizarse con el deber de tomar en consideraci\u00f3n los \u00a0 indicados criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed de manera general el alcance de las \u00a0 expresiones acusadas, pasa la Sala a analizar los cargos planteados por los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, los demandantes formularon en su \u00a0 libelo tres distintos cargos de inconstitucionalidad contra los incisos \u00a0 acusados. El primero de ellos engloba un amplio conjunto de temas \u00a0 constitucionales, no necesariamente ligados entre s\u00ed, como son el principio de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado, el \u00a0 principio de igualdad y el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, mientras que el segundo y tercero se refieren a aspectos mucho m\u00e1s \u00a0 puntuales, como son los principios de separaci\u00f3n de poderes y de unidad de \u00a0 materia en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, plantearon algunas importantes \u00a0 reflexiones previas y generales, que en tal medida ata\u00f1er\u00edan a todos esos \u00a0 cuestionamientos, as\u00ed como otras consideraciones posteriores, que la Corte \u00a0 entiende principalmente dirigidas a sustentar la supuesta violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, que hace parte del primer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, los aspectos con base en los cuales \u00a0 debe la Sala decidir sobre la exequibilidad de los apartes acusados pueden \u00a0 delimitarse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs contraria a la Constituci\u00f3n la sujeci\u00f3n que los \u00a0 incisos demandados imponen a las autoridades p\u00fablicas para que en sus \u00a0 actuaciones con respecto a las v\u00edctimas den aplicaci\u00f3n a los criterios sobre \u00a0 justicia transicional y sostenibilidad fiscal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si la respuesta a este primer interrogante fuese \u00a0 negativa, \u00bfresulta posible considerar que la sujeci\u00f3n a tales criterios afecta \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma perspectiva, \u00bfresulta factible concluir \u00a0 que esas reglas crean una situaci\u00f3n contraria al principio y derecho a la \u00a0 igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00bfresulta v\u00e1lido afirmar que la inclusi\u00f3n de \u00a0 estos contenidos dentro del articulado de la Ley de V\u00edctimas es contraria al \u00a0 principio de unidad de materia que debe regir la actividad del \u00f3rgano \u00a0 legislativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera consideraci\u00f3n: Como se anot\u00f3, el principal efecto de los dos incisos \u00a0 acusados es el de sujetar la actuaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con las \u00a0 v\u00edctimas al logro de un objetivo central, la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y \u00a0 estable, para lo cual se les ordena observar como criterios orientadores la \u00a0 justicia transicional y la sostenibilidad fiscal. Como pasa a explicarse, la \u00a0 Corte considera que la invocaci\u00f3n de estos dos referentes y el deber de \u00a0 aplicarlos en todas las actuaciones derivadas de esta ley de ninguna manera \u00a0 contrar\u00eda la norma superior, pues por el contrario, \u00e9sta acoge plenamente ambas \u00a0 reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al concepto de justicia transicional, \u00a0 este tribunal lo ha analizado en forma exhaustiva en varias ocasiones, con mayor \u00a0 frecuencia durante los a\u00f1os recientes[24], \u00a0 pues las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 (la misma que ahora se analiza) se \u00a0 han referido a \u00e9l de manera precisa, al autodefinirse como instrumentos de \u00a0 justicia transicional. En todos esos casos, la Corte ha reconocido que tales \u00a0 mecanismos pueden ser conformes con la Constituci\u00f3n siempre que de manera \u00a0 evidente y decidida se encaminen al logro del valor supremo de la paz, \u00a0 reconocido como tal por el art\u00edculo 22 superior, y en cuanto concurran unas \u00a0 determinadas y especiales circunstancias hist\u00f3ricas, pol\u00edticas y sociales, como \u00a0 puede ser la decisi\u00f3n colectiva de superar un grave y reciente conflicto armado \u00a0 o el regreso a la democracia plena despu\u00e9s de una dictadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha reconocido como acorde a \u00a0 la Constituci\u00f3n el hecho de que la Ley de V\u00edctimas se hubiere \u00a0 enmarcado expresamente dentro de este concepto, al considerar que para el \u00a0 momento de su expedici\u00f3n y a\u00fan actualmente existen circunstancias como las antes \u00a0 anotadas, y que por sus caracter\u00edsticas, los instrumentos en ella contenidos \u00a0 pueden efectivamente contribuir al logro de los objetivos pretendidos, \u00a0 naturalmente sin perjuicio del an\u00e1lisis puntual que en cada caso debe hacerse \u00a0 sobre la exequibilidad material de tales instrumentos a partir de su espec\u00edfica \u00a0 configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que las solas \u00a0 referencias que los incisos acusados hacen del concepto de justicia \u00a0 transicional, as\u00ed como de la necesidad de tenerlo en cuenta como principio \u00a0 inspirador y com\u00fan denominador de las disposiciones de esta Ley, no implican una \u00a0 infracci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al criterio de la sostenibilidad fiscal, \u00a0 expresamente mencionado por el inciso 5\u00b0 aqu\u00ed demandado, la Corte recuerda que \u00a0 aqu\u00e9l fue incorporado al texto constitucional[25] \u00a0por el Acto Legislativo 3 de 2011, en fecha muy cercana a la de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Ley de V\u00edctimas, circunstancia que contribuir\u00eda a explicar las \u00a0 varias referencias que el texto de \u00e9sta incluy\u00f3 sobre el particular[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar que este nuevo par\u00e1metro \u00a0 superior fue prontamente cuestionado por supuestamente implicar una sustituci\u00f3n \u00a0 del texto constitucional, particularmente por el impacto negativo que \u00e9l podr\u00eda \u00a0 causar en cuanto al goce efectivo de los derechos fundamentales, que como es \u00a0 sabido es un elemento esencial y distintivo de la Constituci\u00f3n de 1991. Sin \u00a0 embargo, mediante el fallo C-288 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta \u00a0 corporaci\u00f3n desech\u00f3 de manera categ\u00f3rica esa posibilidad y declar\u00f3 exequible \u00a0 este Acto Legislativo[27], \u00a0 al considerar que en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 configurada, la referida regla no \u00a0 tiene la capacidad de generar ese efecto, raz\u00f3n por la cual el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica era competente para tramitar y aprobar esa reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n la Sala realiz\u00f3 importantes precisiones \u00a0 sobre el real contenido de esta regla, destacando c\u00f3mo su plena armonizaci\u00f3n con \u00a0 los principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n de 1991 (que permite descartar la \u00a0 denunciada sustituci\u00f3n de \u00e9sta) se hizo m\u00e1s clara y evidente al avanzar el \u00a0 tr\u00e1mite surtido en el Congreso a lo largo de dos per\u00edodos legislativos \u00a0 sucesivos. Con base en el detallado an\u00e1lisis de tales incidencias, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 incluso que pese a la denominaci\u00f3n utilizada en el ep\u00edgrafe de este \u00a0 Acto Legislativo y seg\u00fan se desprende de su contenido, la sostenibilidad fiscal \u00a0 no es en realidad un principio, sino apenas una herramienta o criterio \u00a0 orientador para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho, \u00a0 siempre de manera progresiva[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, unidas a las previsiones \u00a0 finalmente incluidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334, en el sentido de que bajo \u00a0 ninguna circunstancia las autoridades podr\u00e1n invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, fueron determinantes para que esta Corte concluyera que la \u00a0 introducci\u00f3n de este elemento no implic\u00f3 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y que \u00a0 por ende, el referido Acto Legislativo deb\u00eda ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta este antecedente, es \u00a0 claro que la sostenibilidad fiscal, bajo el entendimiento que de tal regla \u00a0 expuso la Corte Constitucional en la providencia antes indicada, es un elemento \u00a0 que actualmente hace parte de la normatividad constitucional, y en tal medida es \u00a0 un par\u00e1metro relevante para el an\u00e1lisis de exequibilidad de las disposiciones \u00a0 legales. Por esta raz\u00f3n, su sola menci\u00f3n como criterio orientador del desarrollo \u00a0 y aplicaci\u00f3n de un estatuto como la Ley de V\u00edctimas, no podr\u00eda \u00a0 considerarse como contraria al texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con el principio \u00a0 interpretativo sobre el efecto \u00fatil de las normas, es dable suponer que el hecho \u00a0 de que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 que en este caso se cuestiona hubiere \u00a0 establecido el deber de tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, debe \u00a0 generar alguna diferencia frente a lo que ocurrir\u00eda si este aspecto no hubiere \u00a0 sido mencionado, lo cual resulta m\u00e1s que razonable al recordar que ese mismo \u00a0 criterio forma actualmente parte del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte es claro que esta regla no \u00a0 tiene el alcance espec\u00edfico que los actores le atribuyen, en el sentido de \u00a0 imponer par\u00e1metros espec\u00edficos o de otro modo restringir la autonom\u00eda y el poder \u00a0 de decisi\u00f3n de los jueces, al fijar el monto de las indemnizaciones que se \u00a0 reconozcan a las v\u00edctimas como resultado de las acciones de reparaci\u00f3n directa \u00a0 que ellas interpongan. As\u00ed se deduce por cuanto la norma, en ninguno de los \u00a0 apartes que fueron demandados, contiene precisiones tales como las que los \u00a0 demandantes reprochan, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda asumirse su presencia y \u00a0 obligatoriedad como en este caso se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reflexiones, concluye la Sala que la \u00a0 menci\u00f3n del criterio sobre sostenibilidad fiscal, m\u00e1s a\u00fan, el se\u00f1alamiento del \u00a0 deber de tenerlo en cuenta en las actuaciones que las autoridades desarrollen y \u00a0 que tengan un efecto sobre las v\u00edctimas, no infringe los preceptos superiores y \u00a0 del bloque de constitucionalidad se\u00f1alados en la demanda, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 incisos acusados son exequibles frente a este cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segunda consideraci\u00f3n: En este punto debe la Corte dilucidar si, aceptada la \u00a0 aplicabilidad de los dos criterios analizados en el ac\u00e1pite anterior, ser\u00eda \u00a0 posible considerar que ello implica afectaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, cabe destacar que los dos \u00a0 elementos en cita guardan una relaci\u00f3n de mutua complementariedad, pese a su \u00a0 distinto grado de especificidad. El m\u00e1s gen\u00e9rico se deriva de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 superior, seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades, y del art\u00edculo 90 de la misma obra, que establece \u00a0 como regla general la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables a partir de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, lo que ocurre cuando, sin justificaci\u00f3n suficiente, \u00a0 aqu\u00e9llas faltan a alguno de los deberes consignados en la norma primeramente \u00a0 citada. El derecho de las personas a ser reparadas es entonces resultado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n de tales normas, la \u00a0 jurisprudencia de los a\u00f1os recientes[30] \u00a0de manera consistente ha precisado que en este \u00e1mbito el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 abarca mucho m\u00e1s que reparaciones econ\u00f3micas, pues tambi\u00e9n incluye lo relativo a \u00a0 la posibilidad de conocer la verdad, a que se haga justicia a partir de la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos y del juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables, as\u00ed \u00a0 como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de tales acciones. La \u00a0 Ley de V\u00edctimas, de la cual forman parte los incisos demandados, \u00a0 tiene como prop\u00f3sito general la satisfacci\u00f3n de estos derechos, en caso \u00a0 necesario a partir de la responsabilidad subsidiaria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma entonces que los criterios que las normas \u00a0 atacadas se\u00f1alan a las autoridades judiciales y administrativas, entre ellos los \u00a0 que habr\u00e1n de tomarse en cuenta al fijar el monto de las indemnizaciones en el \u00a0 marco de las acciones de reparaci\u00f3n directa, afectan el aludido derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y crean excepciones al deber que el Estado tiene en tal \u00a0 sentido. Sin embargo, analizado el alcance de los indicados criterios, y el \u00a0 impacto que ellos pueden generar en los derechos de las v\u00edctimas, la Corte no \u00a0 considera que as\u00ed ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Corte comienza por reconocer que, tal \u00a0 como lo se\u00f1alaron los actores, la invocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 justicia transicional y sostenibilidad fiscal no ser\u00edan razones suficientes ni \u00a0 admisibles para que se limite el derecho a la reparaci\u00f3n integral. En relaci\u00f3n \u00a0 con el primero debe recordarse que lo que caracteriza esos sistemas suele ser la \u00a0 aceptaci\u00f3n de un menor contenido de justicia, particularmente en lo que se \u00a0 refiere al castigo de los responsables, precisamente a cambio de una garant\u00eda \u00a0 reforzada de que s\u00ed se har\u00e1n efectivos los derechos a la verdad y la reparaci\u00f3n. \u00a0 Respecto de lo segundo, ello tampoco resulta aceptable, ya que como \u00a0 anteriormente se indic\u00f3, fue a partir de la certeza de que ese criterio no puede \u00a0 afectar la vigencia de los derechos fundamentales, que esta Sala acept\u00f3 la \u00a0 introducci\u00f3n de este criterio como conforme al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la certeza de que los incisos acusados no \u00a0 afectan el derecho a la reparaci\u00f3n integral proviene de su propio contenido, que \u00a0 contrario a lo apreciado por los demandantes, no incluye ning\u00fan mandato que \u00a0 pueda tener ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, y seg\u00fan ya se indic\u00f3, es cierto \u00a0 que puede resultar equ\u00edvoco el concepto del \u201cmonto de la reparaci\u00f3n que en \u00a0 favor de las v\u00edctimas se haya adoptado por el Estado\u201d, que el inciso 6\u00b0 \u00a0 ordena a los jueces administrativos tener en cuenta el momento de tasar el monto \u00a0 de la reparaci\u00f3n. Empero, es claro para la Corte que \u00e9ste en ning\u00fan caso ser\u00eda \u00a0 el que asumen los actores, la obligaci\u00f3n de aplicar tablas elaboradas para el \u00a0 reconocimiento de las indemnizaciones por v\u00eda administrativa. De otra parte, \u00a0 menos a\u00fan puede pretenderse, como ellos lo han planteado, que el aut\u00e9ntico \u00a0 sentido de un texto legal pudiere ser establecido a trav\u00e9s de un documento \u00a0 instructivo expedido por una autoridad ejecutiva[31]. \u00a0 Claramente, si esa fuere la intenci\u00f3n de un documento de este tipo, aqu\u00e9l \u00a0 estar\u00eda excediendo gravemente su finalidad, pero ni a\u00fan en esa hip\u00f3tesis esos \u00a0 textos podr\u00edan ser usados con el prop\u00f3sito de clarificar el contenido de las \u00a0 leyes, ni de solicitar que ellas sean declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de encontrar el alcance espec\u00edfico de esta \u00a0 equ\u00edvoca expresi\u00f3n se debe acudir m\u00e1s bien, como lo propusieron varios de los \u00a0 intervinientes, a las pautas que pudieren resultar del texto de otras \u00a0 disposiciones de la misma Ley de V\u00edctimas, entre ellas los art\u00edculos 20, \u00a0 25, 132 y 133. Es all\u00ed donde surge la hip\u00f3tesis, avalada por varios de ellos, en \u00a0 el sentido de que lo que se busca es que el juez de la reparaci\u00f3n directa tenga \u00a0 en cuenta, y en tal sentido descuente, los montos que eventualmente hubieren \u00a0 sido reconocidos a las mismas v\u00edctimas en el escenario de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, entendimiento que esta Sala encuentra plausible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 20 y 25 de la Ley 1448 de 2011 hacen \u00a0 parte tambi\u00e9n del cap\u00edtulo sobre Principios Generales igual que el 9\u00b0 \u00a0 aqu\u00ed parcialmente glosado. El primero de ellos proh\u00edbe de manera expresa el pago \u00a0 de doble reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, mientras que el segundo reitera el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y desarrolla los elementos que componen \u00a0 este concepto. Por su parte, los art\u00edculos 132 y 133 regulan al tema de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y su relaci\u00f3n con la judicial. \u00a0 Espec\u00edficamente, esta \u00faltima norma es la que establece que en los casos de \u00a0 condena al Estado por su responsabilidad frente a las v\u00edctimas se deber\u00e1 \u00a0 descontar lo que \u00e9stas hubieren previamente recibido como indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y que no tuviere el car\u00e1cter de transacci\u00f3n, que es una de las \u00a0 reglas a las que el segmento acusado podr\u00eda estar aludiendo a partir de la frase \u00a0 \u201cel monto de la reparaci\u00f3n que en favor de las v\u00edctimas se haya adoptado por el \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los mandatos del art\u00edculo 25, que en \u00a0 esta caso no ha sido acusado, en cuanto se observen simult\u00e1neamente con los \u00a0 incisos cuestionados del art\u00edculo 9\u00b0 permiten tener certeza sobre el car\u00e1cter \u00a0 integral de la reparaci\u00f3n, la que seg\u00fan se advierte, deber\u00e1 incluir medidas de \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y \u00a0 simb\u00f3lica.\u00a0Todo lo anterior permite reafirmar que los textos acusados del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 no pueden ser entendidos en el sentido asumido por los demandantes, \u00a0 y a partir de ello, descartar su posible inexequibilidad por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de reparaci\u00f3n integral y responsabilidad del \u00a0 Estado frente a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tercera consideraci\u00f3n: Seg\u00fan se plante\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, debe la Corte \u00a0 determinar si las reglas que se vienen analizando crean una situaci\u00f3n contraria \u00a0 al principio y derecho a la igualdad, especialmente frente a los dos distintos e \u00a0 hipot\u00e9ticos escenarios planteados por los actores. A este respecto considera la \u00a0 Sala que las reflexiones vertidas en los puntos anteriores son suficientes para \u00a0 descartar esta posibilidad en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores denuncian que los incisos acusados plantean \u00a0 un evento de trato desigual frente a personas que se encuentran en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, siendo el elemento en com\u00fan el hecho de haberse visto \u00a0 afectados por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el Estado, estando algunas de \u00a0 ellas cobijadas por la normatividad de la Ley 1448 de 2011 y otras no. Sin \u00a0 embargo, habi\u00e9ndose demostrado que la sujeci\u00f3n a esta preceptiva, por cierto \u00a0 especialmente protectora de los derechos de las v\u00edctimas, no implica para \u00a0 aqu\u00e9llas ninguna desmejora ni desventaja en el reconocimiento de sus derechos a \u00a0 la reparaci\u00f3n, desaparece por sustracci\u00f3n de materia el indicado \u00a0 cuestionamiento, pues en realidad no existe el alegado trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma premisa, es igualmente infundada la otra \u00a0 glosa, seg\u00fan la cual se otorga un trato semejante a personas que por asumir \u00a0 distintos esfuerzos se encuentran en situaciones f\u00e1cticas as\u00ed mismo diversas, \u00a0 que seg\u00fan el relato de los actores ser\u00edan las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley, algunas de las cuales optan por la v\u00eda expedita de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, mientras que otras recorren el exigente camino de la \u00a0 v\u00eda judicial, asumiendo la considerable dificultad probatoria que la \u00a0 caracteriza. No existe un indebido trato igualitario a quienes no lo merecen, \u00a0 pues tal como se aclar\u00f3, no es cierto que los jueces de la reparaci\u00f3n directa \u00a0 apliquen las tablas propias de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos bastan entonces para \u00a0 descartar la supuesta infracci\u00f3n del derecho a la igualdad,\u00a0 por la \u00a0 evidente ausencia de los supuestos necesarios para ello, sin que resulte \u00a0 necesario adelantar el an\u00e1lisis inherente a los restantes pasos propios del test \u00a0 de igualdad, como lo solicitaron los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cuarta consideraci\u00f3n: En este punto se ocupa la Corte de dilucidar si, como \u00a0 lo afirman los actores en el cargo segundo de la demanda, se genera infracci\u00f3n a \u00a0 los principios de separaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda judicial, por el hecho de \u00a0 que los incisos acusados planteen unos lineamientos a tener en cuenta por las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas en el ejercicio de sus funciones en \u00a0 relaci\u00f3n con las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso la Corte rechaza enf\u00e1ticamente esa \u00a0 posibilidad, en sustento de lo cual basta considerar, de una parte, que seg\u00fan \u00a0 resulta de lo previsto en el art\u00edculo 113 superior, no solo existe separaci\u00f3n \u00a0 entre las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n mutua colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica. Y de otra que, como en todo momento y de manera consistente lo han \u00a0 reconocido tanto el derecho constitucional como la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, es totalmente v\u00e1lido que el legislador en ejercicio de su amplio \u00a0 poder de configuraci\u00f3n normativa trace reglas que han de ser cumplidas y \u00a0 aplicadas por los titulares de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, sin que esa sola \u00a0 circunstancia pueda ser tildada de atentatoria contra la separaci\u00f3n de poderes o \u00a0 de limitativa de la autonom\u00eda propia de cada uno de aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las directrices o instrucciones \u00a0 dirigidas a los jueces, principal punto que en este caso es objeto de cr\u00edtica, \u00a0 debe recordarse que en realidad todo el trabajo y las funciones de \u00e9stos, se \u00a0 encuentran sujetas a lo que la ley hubiere determinado. En efecto, incluso los \u00a0 m\u00e1s gruesos elementos determinantes de esas tareas, como ser\u00edan las acciones de \u00a0 las que disponen los ciudadanos para reclamar sus derechos ante los jueces, as\u00ed \u00a0 como los poderes de \u00e9stos para decidir sobre ellas son siempre determinadas por \u00a0 las leyes, usualmente los respectivos c\u00f3digos de procedimiento, precisamente \u00a0 como resultado de la separaci\u00f3n funcional consagrada en nuestro caso en el \u00a0 art\u00edculo 113, al paso que lo contrario, esto es la libre determinaci\u00f3n de estos \u00a0 aspectos por parte de los propios jueces, configurar\u00eda un escenario inaceptable, \u00a0 contrario a ese basilar principio[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, y a partir del principio seg\u00fan el cual \u00a0 el poder p\u00fablico se fracciona de tal modo que unos hagan las leyes, otros las \u00a0 apliquen y otros castiguen su eventual infracci\u00f3n, es evidente que la \u00a0 normatividad aprobada por el Congreso es la que determina las funciones de los \u00a0 dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, lo que incluye no solo a los jueces y a quienes \u00a0 conforman la Rama Ejecutiva, sino tambi\u00e9n a los otros \u00f3rganos, aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la totalidad de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa se ejecuta dentro del marco trazado por las normas aprobadas por \u00a0 el legislativo, lo mismo que las tareas de control fiscal[33], \u00a0 control disciplinario[34], \u00a0 organizaci\u00f3n log\u00edstica de la administraci\u00f3n de justicia[35], \u00a0 y ejercicio de la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia[36], \u00a0 sin que en ninguno de estos casos pueda especularse sobre una supuesta \u00a0 infracci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes, ni una invasi\u00f3n a la autonom\u00eda \u00a0 de tales autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no impide considerar como \u00a0 factible la posibilidad de que, so pretexto de ejercer su autonom\u00eda normativa, \u00a0 el legislador en realidad invada la \u00f3rbita de acci\u00f3n de otro de los poderes \u00a0 p\u00fablicos. En efecto ello puede suceder, y sin duda tales actuaciones ser\u00edan \u00a0 contrarias a los preceptos constitucionales que en este caso se han invocado. \u00a0 Sin embargo, es claro que ello no ocurre en el presente caso, nuevamente en \u00a0 raz\u00f3n al tipo de acci\u00f3n que implican los verbos valorar y tener en \u00a0 cuenta que estos incisos emplean, pero tambi\u00e9n por lo anotado en las \u00a0 consideraciones primera y segunda de este ac\u00e1pite, a partir de las cuales ha \u00a0 quedado claro que estas normas no afectan el campo de acci\u00f3n de los jueces \u00a0 administrativos, quienes por el contrario, conservan intactos las facultades y \u00a0 poderes que les son propios, lo que les permite adoptar la totalidad de las \u00a0 decisiones que en su criterio fueren necesarias para hacer efectivo el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral garantizada por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores reflexiones tampoco se abre \u00a0 paso el segundo cargo de la demanda, relativo a la supuesta infracci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Quinta consideraci\u00f3n: En este \u00faltimo punto la Corte analizar\u00e1 si por su \u00a0 contenido resulta factible considerar que los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 habr\u00edan sido expedidos contrariando el principio de unidad de materia por el que \u00a0 debe regirse la actividad legislativa, seg\u00fan lo plantea el cargo 3\u00b0 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el principio \u00a0 de unidad de materia, de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 pretende asegurar que las leyes tengan un contenido coherente, sistem\u00e1tico e \u00a0 integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos \u00a0 relacionados entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha explicado este \u00a0 tribunal, la importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su \u00a0 aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, se \u00a0 vean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que \u00a0 ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y \u00a0 que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate \u00a0 democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. De igual manera, su debida \u00a0 observancia contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el \u00a0 cumplimiento y aplicaci\u00f3n de estas \u00faltimas al evitar, o al menos reducir, las \u00a0 dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como \u00a0 consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia \u00a0 principal a la que la ley se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado este tema en gran cantidad de \u00a0 ocasiones, resaltando en todo caso que este principio debe interpretarse y \u00a0 aplicarse en forma flexible, pues de lo contrario podr\u00eda invadirse la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del poder legislativo y ponerse en riesgo el principio democr\u00e1tico[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve reflexi\u00f3n sobre el sentido y \u00a0 alcance de este principio, junto con las contenidas en los puntos 4 y 5.2 de las \u00a0 presentes consideraciones en torno a las relaciones existentes entre el \u00a0 contenido del art\u00edculo 9\u00b0 y los restantes preceptos de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas son m\u00e1s que suficientes para concluir que en este \u00a0 caso no fue desconocido el referido principio, pues es evidente que los incisos \u00a0 acusados tratan sobre el mismo tema que todas las dem\u00e1s normas de esta ley, \u00a0 raz\u00f3n por la cual este cuestionamiento resulta notoriamente infundado. Menos a\u00fan \u00a0 podr\u00eda considerarse un eventual incumplimiento de esta regla bajo el discutible \u00a0 supuesto defendido por los actores, seg\u00fan el cual en lugar de proteger el \u00a0 inter\u00e9s de las v\u00edctimas, como lo hacen las dem\u00e1s disposiciones de que trata esta \u00a0 ley, estos incisos lo limitan y lesionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de estas breves \u00a0 consideraciones queda claro que tampoco prospera el \u00faltimo cargo de la demanda \u00a0 sobre el supuesto desconocimiento del principio de unidad de materia en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el an\u00e1lisis de los asuntos de \u00a0 constitucionalidad suscitados por la presente demanda, la Corte ha determinado \u00a0 que los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley de V\u00edctimas no son contrarios \u00a0 a las normas superiores y del bloque de constitucionalidad invocadas por los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principal sustento de esta conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que los incisos acusados no implican una indebida limitaci\u00f3n a los \u00a0 poderes y el campo de acci\u00f3n de los jueces administrativos ni de ninguna otra \u00a0 autoridad, quienes pese a los mandatos indicativos contenidos en estas normas, \u00a0 conservan la plenitud de sus facultades y la posibilidad de adoptar las \u00a0 decisiones que consideren pertinentes y necesarias para hacer efectivo el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior consideraci\u00f3n, no resulta contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n el deber que se asigna a las autoridades para que al dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a esta ley observen los criterios de justicia transicional y \u00a0 sostenibilidad fiscal. Seg\u00fan se observ\u00f3, ello no lesiona el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas definidas por esta ley a la reparaci\u00f3n integral, el principio de \u00a0 responsabilidad del Estado ni el de separaci\u00f3n de poderes. Finalmente, tampoco \u00a0 se acredit\u00f3 la alegada infracci\u00f3n al principio de unidad de materia, por el que \u00a0 debe regirse el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haberse descartado la prosperidad \u00a0 de cada uno de los cargos propuestos en la demanda, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de los incisos demandados frente a tales cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos \u00a0 analizados, los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-581\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS \u00a0 EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo respecto de incisos 5\u00b0 \u00a0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 por incumplir requisito de certeza \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 (parcialmente) y 125 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasi\u00f3n nos \u00a0 apartamos del criterio de la mayor\u00eda, respecto de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1448 de 2011, por \u00a0 considerar que los cargos formulados en la demanda no reun\u00edan los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes parten de una interpretaci\u00f3n de estas disposiciones seg\u00fan la cual a \u00a0 trav\u00e9s de ellas el legislador establece que los jueces administrativos que \u00a0 decidan las acciones de reparaci\u00f3n directa interpuestas por las v\u00edctimas de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 no podr\u00e1n decretar a su favor indemnizaciones judiciales que \u00a0 superen el monto de las indemnizaciones administrativas. Sin embargo, esta \u00a0 lectura no se sigue de los apartes normativos demandados, pues en ellos en modo \u00a0 alguno se establecen \u00f3rdenes espec\u00edficas dirigidas a los jueces en el sentido de \u00a0 limitar el monto de las indemnizaciones que decreten a favor de las v\u00edctimas \u00a0 atendiendo a criterios de sostenibilidad fiscal, justicia transicional o a los \u00a0 l\u00edmites fijados para las indemnizaciones administrativas. Lo que se pretende con \u00a0 esta norma es reiterar la prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, m\u00e1s no \u00a0 eludir el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. En consecuencia, los \u00a0 cargos formulados por el demandante no cumpl\u00edan con el requisito de certeza, por \u00a0 cuanto no se dirig\u00edan en contra de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que realmente \u00a0 pudiera atribuirse a los apartes normativos demandados, sino que surg\u00edan de una \u00a0 interpretaci\u00f3n deducida por el actor, que no corresponde a un entendimiento \u00a0 admisible de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Magistrados Calle Correa y Vargas Silva consideraron que la decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad de los apartes normativos acusados se basa en una problem\u00e1tica \u00a0 extensi\u00f3n de los supuestos de control autom\u00e1tico de constitucionalidad. Esto \u00a0 debido a que los cargos objeto de an\u00e1lisis no se derivan de la demanda, en raz\u00f3n \u00a0 de sus profundos vac\u00edos argumentativos, sino de la hermen\u00e9utica fijada por la \u00a0 misma Corte.\u00a0 Para los Magistrados que suscriben este salvamento de voto, \u00a0 dicha modalidad de decisi\u00f3n contradice el balance que debe imperar en el control \u00a0 de constitucionalidad, fundado en la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional \u00a0 pero, a su vez, reconoce la autorrestricci\u00f3n judicial como instrumento necesario \u00a0 para el mantenimiento de las estrictas competencias adscritas a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, y al margen de la ineptitud sustantiva de la demanda, los Magistrados \u00a0 Calle Correa y Vargas Silva consideraron que, sin perjuicio de las anteriores \u00a0 consideraciones, ante la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, este debi\u00f3 consistir en declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de los incisos demandados, en el sentido de entender que los \u00a0 criterios de justicia transicional, sostenibilidad fiscal, el monto de las \u00a0 reparaciones adoptadas por el Estado a favor de las v\u00edctimas, y dem\u00e1s elementos \u00a0 all\u00ed contemplados, no pueden ser interpretados como razones para negar el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral.\u00a0 Lo anterior en \u00a0 consonancia con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 seg\u00fan los cuales la sostenibilidad fiscal constituye una herramienta orientada a \u00a0 garantizar el logro de los fines del Estado Social de Derecho, m\u00e1s no un \u00a0 principio que pueda llegar a justificar el menoscabo o restricci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso 6\u00ba demandado, ante la decisi\u00f3n de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, la Corte debi\u00f3 optar por declarar su exequibilidad \u00a0 condicionada, en el sentido de excluir que pueda ser interpretado como un \u00a0 mandato de limitar el monto de la reparaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas, ordenada \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n administrativa, al monto de reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 adoptado por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-No pueden supeditarse ni administrativa ni \u00a0 judicialmente a criterios de sostenibilidad, sino que la reparaci\u00f3n debe ser \u00a0 proporcional al da\u00f1o sufrido y probado en el proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-V\u00eda judicial y v\u00eda administrativa para hacer efectiva \u00a0 dicha reparaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Ricard Perea y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y de manera respetuosa, dejo consignadas las \u00a0 razones por las cuales considero que la parte resolutiva de la sentencia C-581 \u00a0 de 2013, debi\u00f3 condicionar la exequibilidad de los textos legales revisados por \u00a0 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 que las normas \u00a0 examinadas no significaban una indebida limitaci\u00f3n a los poderes y al campo de \u00a0 acci\u00f3n de los jueces administrativos, quienes con la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 mantienen la plenitud de sus facultades y la posibilidad de acoger las \u00a0 decisiones que consideren pertinentes para hacer efectivo el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la Sala concluy\u00f3 que los apartes analizados no \u00a0 lesionan el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral ni el principio de \u00a0 responsabilidad del Estado, tambi\u00e9n lo es que el deber de protecci\u00f3n a las \u00a0 personas afectadas por la violencia, dada su condici\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad, debi\u00f3 servir de par\u00e1metro para que la Corte precisar\u00e1 que las \u00a0 expresiones revisadas son exequibles bajo el entendido que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas no pueden supeditarse ni administrativa ni judicialmente a criterios de \u00a0 sostenibilidad fiscal, sino que la reparaci\u00f3n debe ser proporcional al da\u00f1o \u00a0 sufrido y probado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del conflicto armado interno est\u00e1n permanentemente \u00a0 sometidas a agresiones f\u00edsicas y morales en las cuales su dignidad como personas \u00a0 es menoscabada con graves consecuencias para su vida presente y futura; entre \u00a0 las formas m\u00e1s usuales de agredirlas se cuentan la violencia sexual, asesinatos \u00a0 selectivos, masacres, genocidios, tortura, desaparici\u00f3n y desplazamiento \u00a0 forzado, hechos que por su grado de ofensa social y por el monto de la \u00a0 transgresi\u00f3n al derecho internacional humanitario merecen un tratamiento \u00a0 especial en el campo del derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional aplicable en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas precisa la existencia de dos ambientes jur\u00eddicos: el \u00a0 administrativo y el judicial. Sobre esta materia la Corte ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los graves perjuicios sufridos por las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y teniendo en cuenta lo establecido por el derecho \u00a0 internacional humanitario para esta clase de hechos, encuentro que las \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales destinadas a resarcir los da\u00f1os que les \u00a0 son irrogados, no deben estar supeditadas a criterios de sostenibilidad fiscal \u00a0 y, en esta medida, la reparaci\u00f3n debe ser proporcional al da\u00f1o probado en el \u00a0 respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante, y a lo largo de la presente sentencia, la Corte aludir\u00e1 \u00a0 indistintamente a la Ley de V\u00edctimas o a la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Concretamente citan el documento denominado \u201cBases Plan Nacional de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d, del que no se indica fecha ni fuente \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 60\/147 en diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cita principalmente las sentencias C-370 de 2006 (Ms. Ps. \u00a0 Cepeda Espinosa, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y C-454 del mismo a\u00f1o (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver nota 2 anterior. Informan que ese documento estar\u00eda publicado en la p\u00e1gina \u00a0 Web www.leydevictimas.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Se refiere al mismo documento citado en las notas 2 y 5 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Particularmente la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, citan la ya referida sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Mismo documento al que se hizo referencia en las citas 2, 5 y 6 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cita como sustento de esta observaci\u00f3n las sentencias C-415 de 2002, C-442 de \u00a0 2009 y C-336 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cita y transcribe, entre otros, fragmentos de las sentencias C-052, C-250, \u00a0 C-253A y C-781, todas de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 334, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Citan el documento \u201cLineamientos principales de una pol\u00edtica integral de \u00a0 reparaciones\u201d que seg\u00fan informan se expidi\u00f3 en 2008, en el marco de las \u00a0 revisiones a la implementaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. entre muchas otras las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004 \u00a0(en ambas \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ampliamente reiteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. entre muchas otras, solo durante los a\u00f1os recientes, las sentencias C-008 \u00a0 de 2010 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-630 de 2011 (M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), C-609 de 2012 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-892 de 2012 \u00a0 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-909 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Esta reflexi\u00f3n tiene el mismo prop\u00f3sito y sigue la misma ruta trazada en las \u00a0 recientes sentencias C-052 de 2012 y C-280 de 2013, ambas con ponencia de quien \u00a0 en este caso cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Entre ellos el Civil, el Penal, los respectivos estatutos procesales y el \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. art\u00edculo 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a0 2, numeral 2), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9 (art\u00edculo 2\u00b0), como tambi\u00e9n en lo pertinente, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 2\u00b0) y el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador \u00a0 (art\u00edculo 2\u00b0), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver particularmente los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, el \u00faltimo de los cuales es el que ha sido parcialmente demandado en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver Gaceta 692 de septiembre 27 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Entendiendo por tales las personas a quienes se refiere el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. particularmente las ya citadas sentencias C-771 de 2011 y \u00a0 C-052 de 2012 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Escobar Gil, \u00a0 Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hern\u00e1ndez), C-936 de 2010 (M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-820 de 2012 (M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), C-781 de 2012 y C-099 de 2013 (en ambas M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), las cinco \u00faltimas tambi\u00e9n respecto de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En sus art\u00edculos 334, 339 y 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El Acto Legislativo 3 de 2011 sobre sostenibilidad fiscal se tramit\u00f3 \u00a0 paralelamente a la Ley de V\u00edctimas, pues fue propuesto al Congreso por el \u00a0 entonces Gobierno Nacional al iniciarse la primera legislatura del actual \u00a0 Congreso el 20 de julio de 2010, dos meses antes de iniciarse el tr\u00e1mite de \u00a0 aquel proyecto de ley. Luego, el Acto Legislativo aprobado es publicado en el \u00a0 Diario Oficial el 1\u00b0 de julio de 2011, tres semanas despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Si bien la sentencia C-288 de 2012 fue objeto de un salvamento \u00a0 de voto (del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto) y dos aclaraciones de \u00a0 voto (de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 debe precisarse que tales discrepancias se refirieron exclusivamente a la \u00a0 doctrina sobre vicios de competencia en la expedici\u00f3n de las reformas \u00a0 constitucionales por sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, y no a diferencias en torno \u00a0 al impacto que este nuevo elemento tendr\u00eda sobre la arquitectura constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El proyecto original ten\u00eda como objeto (y as\u00ed lo se\u00f1alaba su t\u00edtulo) el \u00a0 derecho a la sostenibilidad fiscal, denominaci\u00f3n que fue cambiada a lo largo \u00a0 del tr\u00e1mite, para resaltar el car\u00e1cter instrumental de tal regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver principalmente el art\u00edculo 250 en sus numerales 1\u00b0, 6\u00b0 y \u00a0 7\u00b0, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. entre otros importantes desarrollos los contenidos en las \u00a0 sentencias C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), la ya citada \u00a0 C-370 de 2006, C-454 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-575 y \u00a0 C-1033 de 2006 (en ambas M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-936 de 2010 (M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 La Corte alude al documento del \u00a0 Ministerio de Justicia repetidamente invocado por los actores en su demanda, al \u00a0 que se hizo referencia en\u00a0 las notas 2, 5, 6 y 9 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. en este sentido, entre much\u00edsimos otros, los fallos C-742 \u00a0 de 1999, C-111, C-384 y C-1270 de 2000, C-1104 de 2001, C-131 de 2002, C-204 y \u00a0 C-798 de 2003, C-662 de 2004, C-520 y C-807 de 2009 y C-470 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sobre este tema ver, entre otras, las Leyes 42 y 106 de 1993 y \u00a0 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sobre este tema ver, entre otras normas, el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico contenido en la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. sobre estos temas las Leyes Estatutarias 270 de 1996 y \u00a0 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sobre este tema ver principalmente la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sobre este tema ver entre muchas otras las sentencias C-025 de \u00a0 1993, C-352 de 1998, C-501 y C-1025 de 2001, C-887 de 2002, C-245 y C-460 de \u00a0 2004, C-138 y C-211 de 2007, C-230 y C-714 de 2008 y C-333 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-912 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-581-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-581\/13 \u00a0 \u00a0 ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS \u00a0 EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Deben observar criterios de justicia transicional y \u00a0 sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0 Agotado el an\u00e1lisis de los asuntos de \u00a0 constitucionalidad suscitados por la presente demanda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}