{"id":20435,"date":"2024-06-21T22:37:11","date_gmt":"2024-06-21T22:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-612-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:11","slug":"c-612-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-612-13\/","title":{"rendered":"C-612-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-612-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-612\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS \u00a0 DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co sancionados disciplinariamente\u201d, contenida en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 79 de la ley 1579 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la \u00a0 inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012, la \u00a0 Corte encuentra que atendiendo a la importancia y trascendencia de la funci\u00f3n a \u00a0 cargo de los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, esencial para la garant\u00eda y \u00a0 transparencia en el manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la \u00a0 estabilidad de los negocios y actos jur\u00eddicos, en principio, resulta razonable \u00a0 constitucionalmente, que el legislador proh\u00edba acceder a dicho cargo, a los \u00a0 abogados que hayan sido sancionados disciplinariamente, por cuanto persigue \u00a0 fines importantes, a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo. Sin embargo, la medida resulta \u00a0 desproporcionada desde la perspectiva constitucional, toda vez que la norma no \u00a0 distingue entre los distintos tipos de falta ni sanci\u00f3n disciplinaria que se \u00a0 haya impuesto, de manera que la inhabilidad se extiende tanto a los abogados que \u00a0 hayan sido sancionados con exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional, \u00a0 multa o censura por faltas en el C\u00f3digo Disciplinario de los Abogados (Ley 1123 \u00a0 de 2006). Habida cuenta que la medida legislativa es v\u00e1lida constitucionalmente \u00a0 desde el punto de vista de su finalidad e idoneidad y atendiendo al principio de \u00a0 preservaci\u00f3n de la ley, la Corte consider\u00f3 que era viable declarar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csancionados disciplinariamente\u201d, que hace parte \u00a0 del literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012, pero condicionada a que \u00a0 se entienda que esa inhabilidad no cubre sanciones de multa o censura por faltas \u00a0 no graves impuestas de manera aut\u00f3noma a los abogados, de acuerdo con la Ley \u00a0 1123 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Impedimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS-Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-L\u00edmites \u00a0 a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 PUBLICA-Definici\u00f3n\/ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Cumplimiento de reglas\/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Acceso en condiciones generales de igualdad a funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A \u00a0 CARGOS DE CARRERA Y ASCENSO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION NORMATIVA DE INHABILIDADES-Reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Sujeci\u00f3n a par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita \u00a0 por la misma Constituci\u00f3n, as\u00ed como a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INHABILIDADES DE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las \u00a0 inhabilidades pueden tener diverso origen y perseguir distintos objetivos, \u00a0 pueden identificarse dos tipolog\u00edas: i) seg\u00fan su procedencia jur\u00eddica y ii) la \u00a0 finalidad que persiguen. Dentro del primer grupo se encuentran las inhabilidades \u00a0 relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas reprochables que impiden al sancionado \u00a0 ejercer determinada actividad. En el segundo se ubican las prohibiciones de tipo \u00a0 legal que surgen de hechos objetivamente verificables que impiden a determinadas \u00a0 personas ejercer actividades espec\u00edficas por la oposici\u00f3n que pueda presentarse \u00a0 entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. \u00a0 Sobre las diferencias entre estos dos grupos la jurisprudencia ha precisado: (i) \u00a0 \u201cEn uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la \u00a0 potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, \u00a0 disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad \u00a0 pol\u00edtica&#8230;\u00a0 el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios \u00a0 servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de \u00a0 polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las profesiones, con el fin de \u00a0 prevenir riesgos sociales\u2019.(\u2026) (ii) El segundo grupo contiene las inhabilidades \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores \u00a0 constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la \u00a0 lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la \u00a0 transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional, entre otros \u00a0 fundamentos.(&#8230;) Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros \u00a0 efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la \u00a0 preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo \u00a0 cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como una sanci\u00f3n \u00a0 impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE \u00a0 INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento normativo \u00a0 constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los l\u00edmites del \u00a0 legislador al consagrar el r\u00e9gimen de inhabilidades se puede concluir que: i) \u00a0 Las inhabilidades pueden encontrase se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n o en la ley y \u00a0 en \u00e9ste \u00faltimo evento, existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa; ii) la \u00a0 consagraci\u00f3n legal de inhabilidades puede conllevar a la restricci\u00f3n, entre \u00a0 otros derechos, de acceso al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas; iii) Esta \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa no es absoluta por cuanto est\u00e1 supeditada a \u00a0 la forma como la Constituci\u00f3n ha establecido ciertas inhabilidades y a criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de no afectar sin justificaci\u00f3n el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de acceder a cargos p\u00fablicos hasta anularlo; iv)\u00a0 \u00a0 de lo anterior se desprende que son incompatibles con la Constituci\u00f3n las \u00a0 causales de inhabilidad irrazonables y desproporcionadas a los fines \u00a0 constitucionales pretendidos; y v) las inhabilidades derivadas de cualquier tipo \u00a0 de sanci\u00f3n disciplinaria, resultan desproporcionadas en cuanto incorporan como \u00a0 hecho inhabilitante haber sido sancionado a\u00fan con medidas menores por faltas \u00a0 leves y de poca trascendencia y lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR \u00a0 DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Condiciones de acceso y desempe\u00f1o\/REGISTRADOR DE \u00a0 INSTRUMENTOS PUBLICOS-Inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto \u00a0 estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas \u00a0 coet\u00e1neamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, \u00a0 ellas son \u201c\u2026una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, \u00a0 por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, \u00a0 simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las \u00a0 correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que \u00a0 puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la \u00a0 confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar \u00a0 la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien \u00a0 ejerce la autoridad en nombre del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal e), (parcial), del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1579 de 2012, \u201cPor la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Alejandro Pati\u00f1o Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Alejandro \u00a0 Pati\u00f1o Vargas demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co sancionados \u00a0 disciplinariamente\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1579 de 2012 \u201cPor la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera el \u00a0 principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 el derecho al acceso y desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas previsto \u00a0 en el art\u00edculo 40 numeral 7 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 48570 del 1\u00ba de Octubre de \u00a0 2012, y se subraya el aparte del literal e) acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1579 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre \u00a0 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 79. Impedimentos. No podr\u00e1n ser Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, quienes se encuentren en las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Quienes \u00a0 se hallen en interdicci\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 ciegos y quienes padezcan cualquier afecci\u00f3n f\u00edsica o mental que comprometa la \u00a0 capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quienes \u00a0 se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea privativa de la \u00a0 libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infracci\u00f3n penal, mientras \u00a0 se define su responsabilidad por providencia en firme; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quienes \u00a0 se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0 abogado o excluidos del ejercicio de la misma o \u00a0 sancionados disciplinariamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quienes \u00a0 como funcionarios o empleados de la Rama \u00a0 Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, y por \u00a0 falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o \u00a0 grav\u00edsima, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 Quienes \u00a0 hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por \u00a0 faltas grav\u00edsimas, dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima o suspendidos en el \u00a0 ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o grav\u00edsima culposa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 dem\u00e1s previstas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano Alejandro Pati\u00f1o Vargas, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co sancionados disciplinariamente\u201d contenida en el literal e) \u00a0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 es inconstitucional por quebrantar los \u00a0 art\u00edculos 13 y art\u00edculo 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 La norma \u00a0 acusada vulnera el derecho a la igualdad, \u201cen la medida en que para un \u00a0 conjunto de sujetos desiguales establece una consecuencia igualitaria que a la \u00a0 luz de los c\u00e1nones constitucionales resulta injusta y desproporcionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es desproporcionado que los abogados o aquellas personas a quienes se les \u00a0 impuso o impongan sanciones disciplinarias de menor entidad &#8211; ya sea una \u00a0 censura o una multa &#8211; , queden incursos en el mismo impedimento de \u00a0 quienes por la gravedad de las conductas realizadas han sido sancionados, o \u00a0 lleguen a serlo, con suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los \u00a0 abogados seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 corresponden a conductas \u00a0 dis\u00edmiles seg\u00fan el juicio que resulte de la aplicaci\u00f3n de criterios de \u00a0 dosificaci\u00f3n que permiten distinguir, en cuanto a la infracci\u00f3n cometida, un \u00a0 grado de mayor o menor lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor considera que la norma no distingue de forma \u00a0 razonable entre aquellos sujetos sancionados por faltas grav\u00edsimas y graves, de \u00a0 aquellos que lo son o lo fueron por faltas leves. En palabras del demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, dentro de la estructura de la normatividad disciplinaria existen \u00a0 conductas grav\u00edsimas, graves y leves que por su grado de lesividad a su vez \u00a0 generan sanciones mayores o menores para los sujetos disciplinables, siendo as\u00ed \u00a0 que, por ejemplo, la suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0 abogado opera para quienes cometan faltas de car\u00e1cter grave y no para quienes \u00a0 est\u00e1n incursos en faltas leves que dan lugar a la censura o a la multa, tal y \u00a0 como se desprende en t\u00e9rminos generales de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 ley 1123 de 2007, que en cuanto a los criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que aquella (\u2026) deber\u00e1 responder a los principios de razonabilidad, \u00a0 necesidad\u00a0 y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia \u00a0 C-373 de 2002 dej\u00f3 sentado que no es constitucionalmente justificado dar un \u00a0 trato igual a personas dis\u00edmiles, en cuanto a las inhabilidades para concursar \u00a0 por el cargo de notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo \u00a0 se\u00f1ala que la norma demandada no circunscribe el impedimento para ser \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos a los abogados sancionados con exclusi\u00f3n, \u00a0 suspensi\u00f3n, multa o censura por faltas contempladas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 del Abogado, sino que se extiende a los abogados sancionados por cualquier falta \u00a0 disciplinaria, independientemente de su lesividad, tal como sucede con las \u00a0 consagradas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n atacada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos presentados contra la norma acusada no reportan la \u00a0 claridad, la especificidad ni la pertinencia necesaria para prosperar ya que la \u00a0 norma establece un impedimento coherente con el inter\u00e9s general, conforme al \u00a0 cual, por la libertad del legislador, y con el fin de que prime un factor \u00a0 objetivo en desarrollo del principio constitucional de m\u00e9rito, respecto de la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, se pretende que las personas m\u00e1s id\u00f3neas sean las \u00a0 que funjan como Registradores de Instrumentos P\u00fablicos ante la responsabilidad \u00a0 que supone el ejercicio profesional de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aparte demandado no presenta ninguna vulneraci\u00f3n directa al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, y mucho menos al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40 \u00a0 del mismo texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0 que no puede alegarse que la sanci\u00f3n aplicada genere una condici\u00f3n que convierta \u00a0 en dis\u00edmiles a los posibles sujetos del impedimento para ejercer el cargo, toda \u00a0 vez que estas personas son abogados, y precisamente las sanciones disciplinarias \u00a0 corresponden todas a faltas contra esta profesi\u00f3n, con lo que el impedimento \u00a0 alude a que no puedan ser nombrados como Registradores, abogados que hayan sido \u00a0 sancionados disciplinariamente, sin importar la lesividad de la falta, pues lo \u00a0 que se busca es mayor idoneidad frente a quien aspira ocupar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-373 de 2002 no consagra un caso id\u00e9ntico al asunto de \u00a0 que trata esta demanda pues en ella se hace un an\u00e1lisis atinente a los notarios, \u00a0 a quienes la misma Corte ha definido como particulares que cumplen una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u201clo cual dista de ser id\u00e9ntico al caso de Registradores de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, quienes son funcionarios p\u00fablicos y est\u00e1n sometidos a \u00a0 unos presupuestos totalmente diferentes de los que puedan llegar a ser \u00a0 aplicables a los notarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que el an\u00e1lisis de las inhabilidades e impedimentos para aspirar al cargo de \u00a0 notario estudiadas por la Corte en la sentencia referida no es aplicable al \u00a0 impedimento para ser Registrador\u00a0 que contempla la norma demandada en raz\u00f3n \u00a0 al proceso de provisi\u00f3n, la naturaleza del cargo y funci\u00f3n a la cual se pretende \u00a0 acceder. Al respecto trae a colaci\u00f3n lo expuesto en la sentencia C-544 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la categorizaci\u00f3n como sujetos dis\u00edmiles que le asigna \u00a0 el demandante a los abogados en raz\u00f3n de la naturaleza de sus sanciones, no es \u00a0 coherente con la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad para lo cual se apoya en \u00a0 jurisprudencia de la Corte en la cual se refiere que el derecho a la igualdad se \u00a0 traduce en la garant\u00eda a que no se instauren excepciones o privilegios que \u00a0 except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Concluye que el impedimento es para \u00a0 todo abogado y frente a cualquier sanci\u00f3n \u201cen el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0 abogado\u201d, con lo que el trato igualitario se da respecto de quienes son iguales \u00a0 entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento Administrativo de La Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD del literal e) del art\u00edculo 79 de la ley \u00a0 1579 de 2012, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amplia jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula aspectos relacionados con las inhabilidades, otorga \u00a0 la facultad al legislador para complementar ese r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La finalidad de la norma objeto de discusi\u00f3n es evitar que personas \u00a0 sin suficientes cualidades de moralidad, probidad y honestidad, ejerzan \u00a0la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica registral, ya que a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 se les conf\u00eda la tarea de dar seguridad jur\u00eddica a las relaciones inmobiliarias, \u00a0 satisfaciendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-373 de 2002 no sirve como precedente judicial al caso \u00a0 concreto, toda vez que \u00e9sta se ocupa del estudio de las inhabilidades para el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de notariado, que difiere de los Registradores que \u00a0 son funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no precept\u00faa siempre un trato \u00a0 igualitario para todos los sujetos del derecho y permite atribuir a distintas \u00a0 situaciones diferentes consecuencias jur\u00eddicas diversas que buscan la igualdad \u00a0 material, de tal suerte que la igualdad se predica entre pares, situaci\u00f3n que \u00a0 desarrolla la norma acusada al establecer que el impedimento es para todos los \u00a0 abogados y frente a cualquier sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0 Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho solicita a la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma con base en los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 El Congreso de la Rep\u00fablica puede excluir el ingreso al \u00a0 desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, como lo ha se\u00f1alado la Corte en sentencia C-391 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 Mediante la norma el legislador busca garantizar que \u00a0 los aspirantes a ocupar el cargo de Registrador sean profesionales sin tacha \u00a0 alguna, tanto de\u00a0 \u00edndole penal como disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 No existe claridad\u00a0 y pertinencia en\u00a0 los\u00a0 \u00a0 argumentos del accionante al considerar vulnerado el principio de igualdad ya \u00a0 que no se evidencia que se est\u00e9\u00a0 dando trato diferente por no haberse \u00a0 indicado la clase de falta que da lugar a la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, solicita a la Corte declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201co sancionados \u00a0 disciplinariamente\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1579 de 2012 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de inhabilidades es la exigencia de especiales cualidades \u00a0 y condiciones que debe reunir el aspirante a un cargo p\u00fablico con la finalidad \u00a0 de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general para el cual fueron concebidos \u00a0 aquellos. Para establecerlo el legislador tiene amplia discrecionalidad pero \u00a0 esta facultad debe enmarcarse dentro los l\u00edmites de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque: \u201cse abstiene de \u00a0 realizar clasificaci\u00f3n alguna de tales faltas para indicar cu\u00e1les de ellas son \u00a0 graves y cu\u00e1les son leves. De este modo, la inhabilidad para concursar para el \u00a0 cargo de Registrador, establecida en el literal e), del art\u00edculo 79 ib\u00eddem, se \u00a0 configurar\u00eda, en cada caso, con independencia de la gravedad o levedad de la \u00a0 falta cometida o del n\u00famero de sanciones impuestas al candidato a Registrador.\u201d \u00a0No se encuentra una justificaci\u00f3n razonable a la luz de la Constituci\u00f3n para no \u00a0 establecer la diferencia de trato que se deriva del nivel de gravedad de la \u00a0 conducta y su consecuente modalidad de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-373 de 2002 \u00a0la Corte modul\u00f3 los efectos del fallo \u00a0 para circunscribir la inhabilidad a aquellos notarios que han sido sancionados \u00a0 con penas de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n, as\u00ed como para excluir de ella a los \u00a0 notarios que han sido sancionados con multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben modularse los efectos del fallo para circunscribir la \u00a0 inhabilidad a aquellos abogados sancionados con penas de destituci\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n, y no inhabilitar a quienes han sido sancionados con censura o multa, \u00a0 lo cual asegura la idoneidad de la actividad registral y los derechos de los \u00a0 aspirantes a Registrador, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma que desconoce la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre \u00a0 los medios configurados para la realizaci\u00f3n del fin mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad \u00a0 de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa, solicita \u00a0 a la Corporaci\u00f3n que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma, \u00a0 en virtud de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte en la sentencia C-373 de 2002 dej\u00f3 sentado que no es \u00a0 constitucionalmente justificado dar un trato igual para comportamientos \u00a0 disciplinados distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma acusada no s\u00f3lo circunscribe el impedimento para ser \u00a0 Registrador a los abogados sancionados con exclusi\u00f3n, suspensi\u00f3n, multa o \u00a0 censura por faltas en el c\u00f3digo disciplinario de abogados sino que se extiende a \u00a0 los abogados sancionados por cualquier otra falta disciplinaria, sin importar su \u00a0 lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del aparte \u00a0 demandado pues debe existir proporcionalidad a la hora de sancionar, atendiendo \u00a0 a las diferencias en los grados de lesividad de las faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 mediante concepto N\u00ba 5556 del 4 de abril de 2013 solicit\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda contra la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 sancionados disciplinariamente\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 79 \u00a0 de la Ley 1579 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda, o \u00a0 subsidiariamente, DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada, con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que \u201clos cargos de la demanda \u00a0 admitidos en este caso se refieren a supuestas vulneraciones\u00a0 de los \u00a0 art\u00edculos 13 y el numeral 7\u00b0 del\u00a0\u00a0 art\u00edculo\u00a0 40 superior. Al \u00a0 revisar la demanda\u00a0 se\u00a0 advierte que\u00a0 si\u00a0 bien el actor cita \u00a0 varias sentencias de la Corte, no presenta un verdadero concepto de violaci\u00f3n, \u00a0 valga decir, no confronta el contenido legal que se demanda con las \u00a0 disposiciones superiores. Su discurso se limita a mencionar que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no circunscribe el impedimento para ser registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos a los abogados sancionados por las faltas contempladas en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado, sino que ampl\u00eda su rango a los que han sido \u00a0 sancionados por otras faltas conforme al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, situaci\u00f3n \u00a0 que en modo alguno configura una desigualdad de trato para los abogados que han \u00a0 sido sujetos de \u00e9sta \u00faltima regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 En el cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 el actor apela a normas disciplinarias que son \u00a0 por naturaleza diferentes al establecimiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0 Como lo se\u00f1ala la sentencia C-1047 de 2001 cuando se plantea un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, debe acreditarse en primer lugar, el real \u00a0 trato diferente para personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho \u00a0 y aqu\u00ed no se acredita. Tampoco puede haber un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n ya que el actor no proporciona \u00a0 ninguna raz\u00f3n que d\u00e9 cuenta de tal consideraci\u00f3n. Por lo anterior solicita la \u00a0 inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 En subsidio \u00a0 de lo precedente el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare \u00a0 exequible el aparte acusado, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 limitaci\u00f3n consistente en no poder un abogado acceder y tener estabilidad en el \u00a0 cargo de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, como consecuencia de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, constituye un impedimento que resulta viable constitucionalmente \u00a0 y que su inclusi\u00f3n responde a la facultad del legislador dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 su competencia. Adem\u00e1s que el ejercicio de la funci\u00f3n registral corresponde a \u00a0 una funci\u00f3n administrativa que desarrolla cada Oficina de Registro al servicio \u00a0 de los intereses generales, relacionados con el adelantamiento del registro de \u00a0 la propiedad de todo acto, funci\u00f3n que es garantizada a trav\u00e9s de profesionales \u00a0 id\u00f3neos al servicio de la comunidad en concordancia con los postulados de \u00a0 moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad, tal como lo prescribe el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Concluye que \u00a0 no asiste raz\u00f3n al accionante al sostener que la ley debe diferenciar respecto \u00a0 del grado de lesividad de las faltas a efectos de establecer los impedimentos \u00a0 pues la inhabilidad no surge en virtud de que se trate de una falta grave o leve \u00a0 sino por el solo hecho de haber cometido una infracci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: Estudio \u00a0 sobre la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes hacen reparos a la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda y con el fin de determinar el alcance del \u00a0 control constitucional a ejercer frente a la disposici\u00f3n demandada, previamente \u00a0 se evaluar\u00e1 si los cargos formulados \u00a0 en la demanda son aptos para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en \u00a0 los procesos de inconstitucionalidad[1]. \u00a0 Para que realmente exista en la demanda\u00a0 una imputaci\u00f3n o \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad es indispensable que los planteamientos del \u00a0 actor permitan efectuar a la Corte Constitucional\u00a0 una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada, pues no \u00a0 cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar \u00a0 el juez de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones \u00a0 presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte \u00a0 necesariamente debe ser inhibitoria[2]. Esto implica entonces que la \u00a0 acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente \u00a0 sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe \u00a0 mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que \u00a0 sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios o \u00a0 referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la \u00a0 acusaci\u00f3n debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad \u00a0 de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido un \u00a0 deber particular de argumentaci\u00f3n cuando lo que se busca es la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de una norma por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. En efecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n que \u201cla condici\u00f3n esencial para que se \u00a0 consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la \u00a0 identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de \u00a0 personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el presente asunto a \u00a0 pesar de que el actor alega una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no \u00a0 identifica con claridad cu\u00e1les son los grupos o personas que son objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, pues toda su argumentaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a demostrar que la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso al cargo p\u00fablico de Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos consagrada en el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 \u00a0 de 2012, es desproporcionada porque no tiene en cuenta la gravedad de la \u00a0 conducta ejecutada por el abogado para inhabilitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que los \u00a0 planteamientos del actor frente al quebrantamiento del principio de igualdad \u00a0 resultan insuficientes porque no cumplen con la carga m\u00ednima de indicar\u00a0los t\u00e9rminos o par\u00e1metros \u00a0 de comparaci\u00f3n, y si bien la demanda debe ser analizada a la luz del \u00a0 principio\u00a0pro actione \u00a0por el car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico de la acci\u00f3n, en este caso la demanda no ofrece a la \u00a0 Corte los \u00a0 elementos esenciales de car\u00e1cter relacional para adelantar \u00a0 el juicio de igualdad y determinar si frente a los abogados hay una \u00a0 diferenciaci\u00f3n negativa que viola el referido derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En este orden como los \u00a0 fundamentos de la censura se enfocan en el desconocimiento del art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de la norma demandada se contraer\u00e1 a \u00a0 constatar si existe violaci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co sancionados disciplinariamente\u201d, contenida en el literal e) \u00a0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012, desconoce los art\u00edculos 13 y 40, numeral \u00a0 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque establece una inhabilidad general que \u00a0 restringe el acceso al cargo de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para todos \u00a0 los abogados que han sido sancionados disciplinariamente, sin atender a la \u00a0 gravedad de las faltas cometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicitan a la \u00a0 Corte declarar exequible la norma demandada porque fue expedida en virtud de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar los requisitos de acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos y el impedimento que consagra tiene por finalidad garantizar la \u00a0 probidad y honestidad de quienes cumplen la funci\u00f3n registral, en raz\u00f3n de las \u00a0 responsabilidades que les asiste en la publicidad y estabilidad de los actos y \u00a0 negocios jur\u00eddicos relacionados con los derechos reales sobre la propiedad \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Disciplinario y la Universidad del Sin\u00fa solicitan se condicione la exequibilidad \u00a0 de la norma a que se entienda que no hay inhabilidad cuando la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta al abogado es de censura o multa, conforme a la Ley 1123 \u00a0 de 2007, pues resulta desproporcionada la limitaci\u00f3n al acceso al cargo de \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que no tiene en cuenta la graduaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n y de la conducta disciplinaria inhabilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la inhabilidad establecida \u00a0 en el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 para ejercer el cargo de \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos por haber sido sancionado \u00a0 disciplinariamente, resulta desproporcionada al no tener en cuenta la gravedad \u00a0 de la conducta ejecutada por el abogado y por ende, si ello vulnera el derecho \u00a0 de acceso a los cargos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento la Sala \u00a0 har\u00e1 referencia a: i) la Libertad de configuraci\u00f3n del legislador para \u00a0 establecer inhabilidades y ii) las condiciones de acceso y desempe\u00f1o del cargo \u00a0 de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos. Bajo ese contexto se resolver\u00e1 el cargo \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (Art\u00edculos 40 y 85 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional[4] \u00a0este derecho no es absoluto por cuanto el legislador tiene la potestad de \u00a0 establecer condiciones para su ejercicio en procura de la realizaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 comporta \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben \u00a0 cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus \u00a0 funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;.[5] \u00a0Para ello se requiere asegurar que quien la realice cumpla unos par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos de conducta en los que predominen los principios de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, conforme lo exige el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, el art\u00edculo 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y \u00a0 el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las citadas normas constitucionales la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93-2 de la Constituci\u00f3n, establece en \u00a0 el art\u00edculo 23, que todos los ciudadanos deben gozar del derecho \u201cc) de tener \u00a0 acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds\u201d, el cual podr\u00e1 ser reglamentado por ley e \u00a0implica que el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizar condiciones de igualdad de oportunidades para concretar ese \u00a0 acceso, lo cual no excluye la facultad de restringir, con un inter\u00e9s \u00e9tico, la \u00a0 participaci\u00f3n en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica a determinadas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance de esta norma convencional, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 23 de junio de 2005, en \u00a0 el caso Yatama vs. Nicaragua, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c200. el derecho a tener acceso a las funciones p\u00fablicas en \u00a0 condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de \u00a0 participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 directrices pol\u00edticas estatales a trav\u00e9s de funciones p\u00fablicas. Se entiende que \u00a0 estas condiciones generales de igualdad est\u00e1n referidas tanto al acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica por elecci\u00f3n popular como por nombramiento o designaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos se\u00f1al\u00f3 que la previsi\u00f3n de requisitos para ejercitar los derechos \u00a0 pol\u00edticos no constituyen, per se, una limitaci\u00f3n indebida pues esos derechos no \u00a0 son absolutos y pueden estar sujetos a restricciones, pero cualquiera que sea \u201cdebe \u00a0 encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios \u00a0 razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la torne necesaria para \u00a0 satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y ser proporcional a ese objetivo\u201d \u00a0 (parr. 209). Ello por cuanto \u201cDe acuerdo al art\u00edculo 29.a) de la Convenci\u00f3n \u00a0 no se puede limitar el alcance pleno de los derechos pol\u00edticos de manera que su \u00a0 reglamentaci\u00f3n o las decisiones que se adopten en aplicaci\u00f3n de \u00e9sta se \u00a0 conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en \u00a0 la conducci\u00f3n del Estado o se torne ilusoria dicha participaci\u00f3n, privando a \u00a0 tales derechos de su contenido esencial.\u201d (parr. 204). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque el art\u00edculo 40, \u00a0 numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho ciudadano a la \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, \u00a0 quienes pretendan acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse al \u00a0 cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses \u00a0 que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad \u00a0 colectiva. Con tal fin la Constituci\u00f3n y la ley consagran el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades, ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, son \u201c\u2026aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que \u00a0 impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo \u00a0 p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al \u00a0 servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la \u00a0 moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a \u00a0 ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertas inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades que tienen su fuente en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0 las aplicables a los Congresistas (art\u00edculos 179, 180 y 181) y algunas que se \u00a0 predican de la generalidad de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 127 y 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como \u00a0 servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada \u00a0 por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las inhabilidades \u00a0 contempladas en el ordenamiento superior, el art\u00edculo 150 numeral 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n asigna al legislador la facultad de fijar las normas que regulan el \u00a0 acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y dentro de ellas las causales de \u00a0 inhabilidad y contempla en el art\u00edculo 293 la potestad de definir los requisitos \u00a0 que deben cumplir quienes acceden a cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades \u00a0 territoriales, con el cual se busca garantizar \u00a0 la idoneidad y probidad en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional[8] se\u00f1ala que de acuerdo a los \u00a0 art\u00edculos 150-23 y 293 \u00eddem, \u00a0el legislador cuenta con un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa\u00a0para \u00a0 definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma potestad tiene el \u00a0 legislador respecto de quienes desempe\u00f1an funciones relacionadas con la fe \u00a0 p\u00fablica y de registro, de acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 cual se\u00f1ala: \u201cCompete a la ley la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la \u00a0 definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes \u00a0 como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante \u00a0 concurso. Corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los \u00a0 c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y \u00a0 oficinas de registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre los \u00a0 registradores, cabe mencionar que la Corte en sentencia T-883 de 2000[9], \u00a0 precis\u00f3 que si bien el art\u00edculo 131 establece el sistema de carrera s\u00f3lo\u00a0 \u00a0 para los notarios, ello no excluye que se aplique por disposici\u00f3n legal el mismo \u00a0 sistema y se regulen las inhabilidades para ese cargo, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma la Constituci\u00f3n y la ley definen el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades a trav\u00e9s del cual se persigue restringir el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que observen las condiciones y \u00a0 cualidades estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a \u00a0 ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de \u00a0 ley y marco de configuraci\u00f3n normativa de las inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 normas constitucionales mencionadas cabe afirmar que corresponde al legislador \u00a0 se\u00f1alar las condiciones de acceso a cargos p\u00fablicos y en cumplimiento de esta \u00a0 funci\u00f3n al determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos el Congreso debe sujetarse a los \u00a0 par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que \u00a0 cuando el legislador ejerce dicha atribuci\u00f3n no desconoce el derecho al acceso \u00a0 al ejercicio del poder pol\u00edtico pues se trata, simplemente, de la fijaci\u00f3n de \u00a0 l\u00edmites razonables a la participaci\u00f3n, en aras de proteger el inter\u00e9s general.[11] Lo anterior, por cuanto las personas \u00a0 que desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico deben pretender la satisfacci\u00f3n de los intereses \u00a0 de la comunidad y, \u201cPor tal raz\u00f3n, es necesario que los aspirantes a \u00a0 desempe\u00f1ar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente \u00a0 estatuidos, para asegurar sus aptitudes. De este modo, se pretende que no se \u00a0 confunda el inter\u00e9s privado del funcionario con los intereses p\u00fablicos, evitando \u00a0 as\u00ed que \u00e9ste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su funci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 alguna ventaja o beneficio particular. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades debe dirigirse entonces a \u00a0 hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del Estado colocando est\u00e1ndares de \u00a0 selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que lleguen a desarrollar su funci\u00f3n con apego \u00a0 a los principios de moralidad, idoneidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-509 de 1994, esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 estudiar el r\u00e9gimen de inhabilidades sobrevinientes de los funcionarios \u00a0 judiciales adujo que el legislador puede exigir requisitos de idoneidad siempre \u00a0 que no lleven al desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho a ejercer \u00a0 cargos p\u00fablicos. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a ejercer funciones o cargos \u00a0 p\u00fablicos -en tanto tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental- se encuentra \u00a0 protegido por dos garant\u00edas especialmente importantes: la reserva de ley y la \u00a0 absoluta intangibilidad de su contenido esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera significa que s\u00f3lo el \u00a0 legislador est\u00e1 autorizado por la Carta Pol\u00edtica para condicionar el ejercicio \u00a0 de funciones y de cargos p\u00fablicos al cumplimiento de requisitos y condiciones, \u00a0 en todos aquellos casos en que esta defiere en el Congreso dicha competencia, \u00a0 por no haberla ejercitado directamente el Constituyente.(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejercicio del derecho \u00a0 pol\u00edtico fundamental al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas \u00a0 garant\u00edas que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan \u00a0 contenido a estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al exigir ciertos requisitos o \u00a0 condiciones -tanto gen\u00e9ricas como espec\u00edficas- para ejercer funciones o cargos \u00a0 p\u00fablicos y al establecer normas que rijan la pr\u00e1ctica laboral, el legislador no \u00a0 pueda vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Carta o de cualquier otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, constitucionalmente no le es \u00a0 dable al legislador se\u00f1alar requisitos que, sin justificaci\u00f3n razonable y \u00a0 objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan mas all\u00e1 \u00a0 de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que \u00a0 impongan restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se \u00a0 busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha sido una constante \u00a0 jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha aplicado reiteradamente a los casos que \u00a0 plantean dicha problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, diferenciaciones \u00a0 artificiosas que no se compadezcan con las limitaciones constitucionalmente \u00a0 admisibles a la luz de los principios de libertad e igualdad que consagra la \u00a0 Carta, se traducir\u00edan en discriminaciones injustificadas y en intervenciones \u00a0 ileg\u00edtimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-618 de 1997, igualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201cA pesar de que una inhabilidad limita un derecho \u00a0 fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, \u00a0 en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, \u00a0 por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer\u00a0 \u00a0 esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la \u00a0 administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles \u00a0 aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, \u00a0 innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para \u00a0 ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a \u00a0 una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, \u00a0 que en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0el amplio marco de acci\u00f3n del Legislador en materia de inhabilidades \u00a0 \u00a0est\u00e1 definido a partir de los l\u00edmites constitucionales y no puede implicar una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada del derecho al acceso a los cargos p\u00fablicos, pues \u00a0 si la condici\u00f3n legal no se sustenta en ninguna necesidad de protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general, o es irrazonable o desproporcionada pierde justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional como medio leg\u00edtimo para regular en sentido restrictivo el acceso \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe reiterar que el \u00a0 establecimiento de inhabilidades y prohibiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica no implica una medida de car\u00e1cter punitivo porque su finalidad no es \u00a0 castigar sino preservar el inter\u00e9s general y garantizar la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa mediante recurso humano id\u00f3neo para desempe\u00f1arse \u00a0 conforme\u00a0 los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la ausencia de connotaci\u00f3n punitiva \u00a0 de las inhabilidades, la Corte ha aceptado la existencia de inhabilidades \u00a0 atemporales. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u201cla intemporalidad de \u00a0 las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el \u00a0 de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa \u00a0 final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a \u00a0 cabo conductas jur\u00eddicamente reprochables, sino preservar la confianza p\u00fablica \u00a0 en la idoneidad y trasparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o en la \u00a0 prestaci\u00f3n de una servicio p\u00fablico.\u00a0 Es decir, la consagraci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o \u00a0 sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables \u00a0 para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de \u00a0 conductas legalmente sancionadas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de las inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las \u00a0 inhabilidades pueden tener diverso origen y perseguir distintos objetivos, \u00a0 pueden identificarse dos tipolog\u00edas: i) seg\u00fan su procedencia jur\u00eddica y ii) la \u00a0 finalidad que persiguen[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del primer grupo se \u00a0 encuentran las inhabilidades relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 reprochables que impiden al sancionado ejercer determinada actividad. En el \u00a0 segundo se ubican las prohibiciones de tipo legal que surgen de hechos \u00a0 objetivamente verificables que impiden a determinadas personas ejercer \u00a0 actividades espec\u00edficas por la oposici\u00f3n que pueda presentarse entre sus \u00a0 intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias entre estos \u00a0 dos grupos la jurisprudencia ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn uno \u00a0 de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la \u00a0 potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, \u00a0 disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad \u00a0 pol\u00edtica&#8230;\u00a0 el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios \u00a0 servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de \u00a0 polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las profesiones, con el fin de \u00a0 prevenir riesgos sociales\u2019.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protecci\u00f3n de \u00a0 principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la \u00a0 comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la \u00a0 imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo \u00a0 profesional, entre otros fundamentos.(&#8230;) Lo que busca la norma en este caso es \u00a0 evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los \u00a0 allegados, y la preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o \u00a0 la moralidad, lo cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como \u00a0 una sanci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico.\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad y proporcionalidad como l\u00edmites a la \u00a0 configuraci\u00f3n legal de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C- 948 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Legislador bien puede \u00a0 establecer inhabilidades permanentes derivadas de la comisi\u00f3n de\u00a0faltas disciplinarias, \u00a0 siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos \u00a0 fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0(\u00c9nfasis \u00a0 a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha ocupado de estudiar la razonabilidad de algunas inhabilidades \u00a0 consagradas en el ordenamiento para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la \u00a0 Sentencia C-231 de 1995, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la inhabilidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 43 numeral 3o. de la Ley 136 \u00a0 de 1994, que establec\u00eda que no pod\u00edan ser concejales quienes se hubiesen \u00a0 desempe\u00f1ado como funcionarios p\u00fablicos, excepto en los casos de docentes de \u00a0 educaci\u00f3n superior. Para la Corporaci\u00f3n esta medida desconoc\u00eda el derecho a la \u00a0 igualdad, porque \u201cresulta evidente que, al consagrarse en la Ley 136 de 1994 \u00a0 un beneficio en favor de los docentes de Educaci\u00f3n Superior -art\u00edculo 43-3- y de \u00a0 c\u00e1tedra universitaria -art\u00edculo 45 par\u00e1grafo 1o-, consistente en que a aquellos \u00a0 se los except\u00faa de una de las inhabilidades previstas para ser concejal, \u00a0 mientras a estos del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales, excluyendo \u00a0 del mismo privilegio a los dem\u00e1s docentes, se configura una clara y manifiesta \u00a0 violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de consagrar discriminaciones entre \u00a0 personas, otorgando prerrogativas a un sector de docentes en detrimento de \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-618 de 1997[17], \u00a0 al estudiar la imposibilidad de ser elegido alcalde si seis meses previos a la \u00a0 elecci\u00f3n hab\u00eda celebrado contratos con la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n adujo \u00a0 que \u201c&#8230;en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas \u00a0 inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o \u00a0 irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, \u00a0 por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que en \u00a0 esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte sostuvo \u00a0 que al analizar la razonabilidad y proporcionalidad del establecimiento de un \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades, es necesario atender a la naturaleza de las funciones \u00a0 realizadas por el servidor p\u00fablico al que se le aplican, por ello en sentencia \u00a0 C-128 de 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 134 del Decreto 960 de \u00a0 1970, que inhabilitaba para ser nombrados como notarios a quienes en el a\u00f1o \u00a0 anterior hubiesen desempe\u00f1ado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. La \u00a0 Corte encontr\u00f3 que esa inhabilidad, si bien correspond\u00eda al sistema original de \u00a0 selecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los notarios, hoy carec\u00eda de sentido ante la \u00a0 obligatoriedad del concurso de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en \u00a0 propiedad dispuesto por el art\u00edculo 131 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Sentencia C-1508 \u00a0 de 2000, la Corte precis\u00f3 que la actividad notarial est\u00e1 sujeta a un sistema \u00a0 normativo especial del que hacen parte reglas m\u00e1s exigentes en materia de \u00a0 inhabilidades.\u00a0 Se dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Corporaci\u00f3n ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en \u00a0 resumen la caracterizan como (i) un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter \u00a0 testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo \u00a0 normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales les otorga, la condici\u00f3n \u00a0 de autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas \u00a0 connotaciones que la actividad notarial est\u00e1 sujeta a un sistema normativo \u00a0 especial, y por las que el notario, como gestor de dicha funci\u00f3n, se le somete a \u00a0 reglas m\u00e1s exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que \u00a0 tambi\u00e9n ejercen funciones p\u00fablicas, pero que no tienen la importancia y \u00a0 trascendencia que conlleva la funci\u00f3n fedante. Es claro que la finalidad de \u00a0 estas previsiones con que se rodea por la ley la actuaci\u00f3n notarial obedece al \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha \u00a0 actividad.(&#8230;) Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 legislador goza, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, de \u00a0 facultades lo suficientemente amplias para regular el servicio p\u00fablico notarial, \u00a0 y establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades al cual deben someter su conducta \u00a0 quienes la ejerzan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0 varios art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario, en la Sentencia C-652 de 2003 se \u00a0 examin\u00f3 la proporcionalidad de la inhabilidad a partir del marco constitucional \u00a0 aplicable al caso concreto, y al respecto precis\u00f3 la Corte: \u201cEl constituyente \u00a0 estableci\u00f3 la inhabilidad intemporal para los servidores p\u00fablicos condenados por \u00a0 delitos contra el patrimonio estatal. Ello quiere decir que ante la presencia de \u00a0 un caso que involucre tales variables, el legislador no puede disponer una \u00a0 inhabilidad de menor duraci\u00f3n. La Ley no puede crear inhabilidades menos severas \u00a0 que las que han sido creadas directamente por el constituyente. La Corte sent\u00f3 \u00a0 esta regla al advertir que de permitirse por v\u00eda legislativa la reducci\u00f3n de los \u00a0 tiempos de expiaci\u00f3n de la inhabilidad, se correr\u00eda el riesgo de afectar el \u00a0 \u201cdise\u00f1o moral m\u00ednimo dispuesto por el Constituyente\u201d, pues nada impedir\u00eda \u00a0 aplicar el mismo criterio en otras de las inhabilidades intemporales consignadas \u00a0 en la Constituci\u00f3n.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la proporcionalidad \u00a0que limita la discrecionalidad que tiene el legislador para establecer \u00a0 inhabilidades, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-373 de 2002 al \u00a0 estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de \u00a0 2000 que reglament\u00f3 la actividad notarial. Dispon\u00eda la norma demandada que \u201cQuien \u00a0 haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas \u00a0 lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podr\u00e1 concursar para el cargo de \u00a0 notario. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de dicho estudio, la \u00a0 Corte desarroll\u00f3 el an\u00e1lisis del caso confirmando la discrecionalidad de que \u00a0 goza el legislador, pero advirti\u00f3 que cuando el legislador en \u00a0 la configuraci\u00f3n de la inhabilidad para concursar para el cargo de notario \u00a0 desconoce la relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre los fines \u00a0 constitucionales pretendidos por el legislador y los medios concebidos para \u00a0 realizarlos vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en \u00a0 aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 inhabilidad para concursar para el cargo de notario, establecida en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000, se configurar\u00eda, en cada caso, con \u00a0 independencia de la gravedad o levedad de la falta cometida o del n\u00famero de \u00a0 sanciones impuestas al notario interino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo expuesto en tales disposiciones, existe la posibilidad de conciliar el fin \u00a0 pretendido por el legislador con el medio utilizado para realizarlo y mantener \u00a0 as\u00ed la relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre aqu\u00e9l y \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 Tal posibilidad consiste en circunscribir la configuraci\u00f3n de la inhabilidad a \u00a0 aquellos casos en que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a los notarios ha sido \u00a0 la de suspensi\u00f3n o de destituci\u00f3n pues en estos eventos, la gravedad de la falta \u00a0 cometida o la reincidencia en faltas disciplinarias justifican la configuraci\u00f3n \u00a0 de la inhabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considerando que la norma pod\u00eda dar lugar a que los notarios que hab\u00edan sido \u00a0 sancionados disciplinariamente por una falta leve quedar\u00edan en la misma \u00a0 situaci\u00f3n que quienes lo hab\u00edan sido por una falta grave o sancionados varias \u00a0 veces, pues tanto aquellos como \u00e9stos quedar\u00edan inhabilitados, lo cual resultaba \u00a0 desproporcionado, decidi\u00f3 excluir del ordenamiento jur\u00eddico \u201cuna \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma que resulta contraria a la Carta por desconocer la \u00a0 relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre los medios configurados para \u00a0 realizar el fin estatal de asegurar la excelencia e idoneidad en la actividad \u00a0 notarial\u00a0 y los derechos de los aspirantes a notarios como son los de \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, el derecho al trabajo y el de\u00a0 \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d. Del an\u00e1lisis realizado en aquella \u00a0 oportunidad hay que resaltar, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, que la gravedad o levedad de la sanci\u00f3n disciplinaria reprochada \u00a0 ciertamente es un aspecto a considerar en orden a determinar las restricciones \u00a0 al acceso a cargos p\u00fablicos que se imponen a trav\u00e9s de las causales de \u00a0 inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0 normativo constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los \u00a0 l\u00edmites del legislador al consagrar el r\u00e9gimen de inhabilidades se puede \u00a0 concluir que: i) Las inhabilidades pueden encontrase se\u00f1aladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la ley y en \u00e9ste \u00faltimo evento, existe libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa; ii) la consagraci\u00f3n legal de inhabilidades puede \u00a0 conllevar a la restricci\u00f3n, entre otros derechos, de acceso al ejercicio de \u00a0 cargos y funciones p\u00fablicas; iii) Esta libertad de configuraci\u00f3n normativa no es \u00a0 absoluta por cuanto est\u00e1 supeditada a la forma como la Constituci\u00f3n ha \u00a0 establecido ciertas inhabilidades y a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad a efectos de no afectar sin justificaci\u00f3n el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho de acceder a cargos p\u00fablicos hasta anularlo; iv)\u00a0 de lo \u00a0 anterior se desprende que son incompatibles con la Constituci\u00f3n las \u00a0 causales de inhabilidad irrazonables y desproporcionadas a los fines \u00a0 constitucionales pretendidos; y v) las inhabilidades derivadas de cualquier tipo \u00a0 de sanci\u00f3n disciplinaria, resultan desproporcionadas en cuanto incorporan como \u00a0 hecho inhabilitante haber sido sancionado a\u00fan con medidas menores por faltas \u00a0 leves y de poca trascendencia y lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones de acceso y desempe\u00f1o del cargo de Registrador \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo \u00a0 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante \u00a0 la Ley 1579 de 2012 el Congreso expidi\u00f3 el \u00a0 estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0el cual establece que el \u00a0 nombramiento de los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos Principales y \u00a0 Seccionales en propiedad se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos (art\u00edculo 75), \u00a0 establece los requisitos generales y espec\u00edficos para ser registrador principal \u00a0 y seccional (art\u00edculos 76 a 78) y bajo la denominaci\u00f3n de impedimentos, \u00a0 establece el art\u00edculo 79 \u00eddem que no podr\u00e1n ser Registradores de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos, ni en propiedad, ni en provisionalidad ni en encargo, \u201c quienes se \u00a0 encuentren en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes se hallen en interdicci\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ciegos y quienes padezcan cualquier afecci\u00f3n f\u00edsica o mental que \u00a0 comprometa la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea privativa \u00a0 de la libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infracci\u00f3n penal, \u00a0 mientras se define su responsabilidad por providencia en firme; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes hayan sido condenados a pena de prisi\u00f3n, aunque esta sea \u00a0 domiciliaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Quienes se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n de abogado o excluidos del ejercicio de la misma\u00a0o sancionados disciplinariamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o \u00a0 suspendidos por falta grave o grav\u00edsima, cualesquiera que hayan sido las faltas \u00a0 o las sanciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por faltas \u00a0 grav\u00edsimas, dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima o suspendidos en el \u00a0 ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o grav\u00edsima culposa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s previstas en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en el art\u00edculo 80 la Ley 1579 de 2012 establece las inhabilidades para ser \u00a0 registrador y en los art\u00edculos 81 y 83 se refiere al r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades, incorporando para el efecto las contempladas en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, cuando establece que: \u201cEl r\u00e9gimen disciplinario, \u00a0 impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones y responsabilidad \u00a0 aplicable a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos ser\u00e1 el previsto en la \u00a0 Ley 734\u00a0de 2002, la que la modifique, \u00a0 derogue o adicione y dem\u00e1s normas concordantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0 restricciones de acceso y desempe\u00f1o de la funci\u00f3n registral se\u00f1aladas, el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 91 \u00eddem, a\u00f1ade que \u201cNo podr\u00e1 concursar para el \u00a0 cargo de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, quien haya sido condenado \u00a0 penalmente, sancionado disciplinaria o administrativamente por \u00a0 conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas se\u00f1aladas como graves o \u00a0 grav\u00edsimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, de \u00a0 conformidad con el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0 que las circunstancias descritas en el art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 \u00a0 constituyen realmente causales de inhabilidad, aunque all\u00ed se les \u00a0 denomine impropiamente como impedimentos, por cuanto se trata de situaciones o \u00a0 condiciones que restringen el acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n registral m\u00e1s no \u00a0 se trata de situaciones que impidan a quien ostenta el cargo de registrador \u00a0 cumplir con sus deberes frente a un caso concreto \u2013 lo que s\u00ed constituye un \u00a0 impedimento-. Por lo anterior, con esta naturaleza y alcance ser\u00e1 analizada la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 diferenciaci\u00f3n conceptual cabe recordar lo que ya ha expresado esta Corte en la \u00a0 sentencia C-1016 de 2012, en la cual precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inhabilidades difieren \u00a0 de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer \u00a0 funciones administrativas coet\u00e1neamente con aquellas inicialmente asignadas. En \u00a0 palabras de la Corte, ellas son\u00a0\u201c\u2026una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o \u00a0 ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y \u00a0 las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior \u00a0 que puede verse afectado por una indebida\u00a0acumulaci\u00f3n\u00a0de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y \u00a0 capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben \u00a0 guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d\u2019[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, la finalidad de esta forma de acceso al cargo de \u00a0 registrador es institucionalizar el sistema de carrera, en desarrollo de los \u00a0 art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este aspecto fue resaltado por \u00a0 el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido y si bien por mandato \u00a0 constitucional se determina taxativamente el mecanismo para proveer los cargos \u00a0 de los Notarios en propiedad, pero se guarda silencio frente al nombramiento de \u00a0 los Registradores, se debe entender que el Constituyente de 1991 quiso tambi\u00e9n \u00a0 que existiera un r\u00e9gimen de carrera y concurso para los Registradores, dejando \u00a0 la competencia de reglar este \u00faltimo asunto en cabeza del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proyecto de \u00a0 ley institucionaliza un r\u00e9gimen de carrera para los Registradores, tal y como ya \u00a0 existe para los Notarios y define el mecanismo mediante el cual se acceder\u00e1 a \u00a0 este, cual es, un concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico que contempla, un an\u00e1lisis de \u00a0 m\u00e9ritos y antecedentes, una prueba de conocimientos y una entrevista, factores \u00a0 que determinar\u00e1n la idoneidad y capacidad para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 registral.\u201d (Gaceta del Congreso 152 de \u00a0 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a \u00a0 efectos de un estudio sistem\u00e1tico de la norma cabe se\u00f1alar que la Ley 1579 de \u00a0 2012 regula el proceso de selecci\u00f3n que debe agotarse para proveer el cargo de \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, dentro del cual el aspirante debe acreditar no estar incurso en inhabilidades, pero adem\u00e1s, \u00a0 comprende una etapa de evaluaci\u00f3n a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de antecedentes y la \u00a0 entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la provisi\u00f3n del cargo de \u00a0 registrador de instrumentos p\u00fablicos por el mecanismo de concurso \u201cgarantiza \u00a0 un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el \u00a0 principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los \u00a0 cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de \u00a0 moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a resaltar es que la misma normativa prev\u00e9 que quien se \u00a0 desempe\u00f1e como registrador de instrumentos p\u00fablicos queda sometido al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 \u2013 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el actor demanda la expresi\u00f3n \u201csancionados disciplinariamente\u201d, del \u00a0 literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 porque, en su concepto, \u00a0 constituye una restricci\u00f3n desproporcionada en el acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 Para el ciudadano la medida no es razonable pues inhabilita a todos los abogados \u00a0 sancionados disciplinariamente para ocupar el cargo de registrador de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos, sin tener en cuenta la gravedad de la falta. Advierte que \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados establece distintas sanciones \u00a0 imponibles dependiendo de la gravedad. Las medidas son censura, multa, \u00a0 suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n y se aplican seg\u00fan los criterios de \u00a0 dosificaci\u00f3n que permiten distinguir entre grados de lesividad, aspecto que no \u00a0 tuvo en cuenta el legislador al consagrar la inhabilidad censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma es exequible por cuanto \u00a0 el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en el r\u00e9gimen de inhabilidades y \u00a0 la consagrada en el literal e) del art\u00edculo 79 la Ley 1579 tiene una finalidad \u00a0 razonable y es garantizar la probidad y honestidad de quienes se cumplen la \u00a0 funci\u00f3n registral. Por su parte el Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario \u00a0 y la Universidad del Sin\u00fa solicitan la exequibilidad condicionada a que la \u00a0 inhabilidad no incluya aquellas conductas sancionadas con censura y multa, dada \u00a0 su menor lesividad y atendiendo al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala \u00a0 que no podr\u00e1n ser Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, entre otros, \u201cQuienes \u00a0 se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0 abogado o excluidos del ejercicio de la misma\u00a0o \u00a0 sancionados disciplinariamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, el legislador al \u00a0 ejercer la facultad delegada por el Constituyente, puede evaluar y definir el \u00a0 alcance de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad, no \u00a0 obstante, la ley no puede modificar o alterar el alcance y los l\u00edmites de las \u00a0 inhabilidades fijadas directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni incurrir en \u00a0 regulaciones irrazonables o desproporcionadas, que restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 necesario y justificado el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. De esta \u00a0 forma, la razonabilidad y proporcionalidad constituyen barreras que acotan el \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en materia de inhabilidades para acceder \u00a0 a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente frente a la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de la medida establecida en el literal e) del art\u00edculo 79 de la ley 1579 de 2012 \u00a0 que surge el cuestionamiento ciudadano y el aspecto que corresponde analizar con \u00a0 el fin de determinar la constitucionalidad o no de la inhabilidad all\u00ed \u00a0 contemplada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de razonabilidad implica el an\u00e1lisis de la medida \u00a0 adoptada a efectos de determinar es objetivamente justificable y si el fin \u00a0 perseguido con ella es constitucionalmente leg\u00edtimo, debiendo existir \u00a0 correspondencia entre el medio y la finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto es preciso \u00a0 partir de la importante funci\u00f3n encarga a los registradores de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos y sobre la cual en la sentencia C-185 de 2003 sostuvo la Corte \u201ces \u00a0 innegable que la funci\u00f3n registral, al estar inspirada por el principio de \u00a0 publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y\u00a0 \u00a0 en la circulaci\u00f3n de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de \u00a0 todo tipo de negocios jur\u00eddicos y asegura las condiciones que evitan la \u00a0 clandestinidad y el fraude negocial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, (i) la medida adoptada por el \u00a0 legislador (inhabilidad para desempe\u00f1ar el cargo de registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos), afecta a los abogados que hubieren sido sancionados \u00a0 disciplinariamente; (ii) la medida es objetivamente justificable porque impide \u00a0 que abogados que han sido disciplinados por el incumplimiento de los deberes o \u00a0 incurrir en las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007 cumplan la funci\u00f3n \u00a0 registral, y (iii) Es constitucionalmente leg\u00edtimo imponer medidas que busquen \u00a0 garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa, asegurar la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general y que quien gestione los asuntos p\u00fablicos tenga \u00a0 la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad, necesarias \u00a0 para su ejercicio. Conforme con lo expuesto la causal de inhabilidad resulta \u00a0 razonable atendiendo a la finalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 razonabilidad de esta causal de inhabilidad no ofrecer\u00eda ning\u00fan cuestionamiento \u00a0 si s\u00f3lo se examina desde la perspectiva de la finalidad, cual es, como se ha \u00a0 mencionado con anterioridad, garantizar que quienes acceden al mencionado cargo \u00a0 p\u00fablico sean personas id\u00f3neas, con probidad y rectitud, de modo que sea \u00a0 esperable que sus actuaciones se ajusten al principio de moralidad \u00a0 administrativa; no obstante, la disposici\u00f3n pugna con la Constituci\u00f3n pues \u00a0 aunque sea viable para el legislador establecer como requisito para acceder al \u00a0 cargo no estar incurso en determinadas causales de inhabilidad, no puede fijar \u00a0 como causales condiciones que restrinjan de manera desproporcionada el derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento \u00a0 considera la Sala desproporcionado inhabilitar a todo abogado que haya sido \u00a0 disciplinado aunque lo haya sido por una falta sancionada con censura o multa en \u00a0 atenci\u00f3n a la poca lesividad que reviste, bajo el argumento que es necesario \u00a0 garantizar que la persona que se desempe\u00f1e como registrador tenga condiciones \u00a0 \u00e9ticas incuestionables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0 la disposici\u00f3n se entiende en el sentido que cualquier abogado que haya sido \u00a0 sancionado disciplinariamente, sin importar la sanci\u00f3n que se le hubiere \u00a0 impuesto, se encuentra inhabilitado de manera permanente para acceder al cargo \u00a0 de registrador de instrumentos p\u00fablicos, la medida a juicio de la Sala es \u00a0 desproporcionada pues da lugar a que un profesional del derecho objeto de \u00a0 censura, vr gratia por haber alterado con su conducta el curso de una \u00a0 audiencia p\u00fablica (falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n, art\u00edculo 30 numeral \u00a0 1 de la Ley 1123 de 2007) o por haber provocado de manera imprudente una ri\u00f1a o \u00a0 esc\u00e1ndalo p\u00fablico originado en asuntos profesionales. (numeral 3 ib\u00eddem), \u00a0 quedar\u00e1 afectado por la inhabilitaci\u00f3n legal, de igual forma que el abogado \u00a0 sancionado con suspensi\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n por conductas que revisten mayor gravedad, \u00a0 por ejemplo por haber empleado medios distintos \u00a0 de la persuasi\u00f3n para influir en el \u00e1nimo de los servidores p\u00fablicos, sus \u00a0 colaboradores o de los auxiliares de la justicia (art\u00edculo 33 numeral 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1123 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que como lo expres\u00f3 la Corte: \u201caunque \u00a0 la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos a condiciones y requisitos,\u00a0 para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n \u00a0 a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar \u00a0 los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la \u00a0 desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, \u00a0 los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La \u00a0 exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables \u00a0 para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido \u00a0 esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y \u00a0 ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del\u00a0 \u00a0 poder pol\u00edtico&#8221;.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 que aunque la determinaci\u00f3n de la entidad de la conducta censurada \u00a0 disciplinariamente ofrece dificultades si se establece a partir de la falta \u00a0 imputada por cuanto la Ley 1123 de 2007 relaciona en su T\u00edtulo II las faltas \u00a0 disciplinarias clasific\u00e1ndolas por el bien jur\u00eddico que vulneran y no por la \u00a0 gravedad o levedad, el citado c\u00f3digo si prev\u00e9 en sus art\u00edculos 40 a 44 que las \u00a0 sanciones imponibles a los abogados &#8211; censura, multa, \u00a0suspensi\u00f3n y\u00a0 exclusi\u00f3n-, se aplican con base en los \u00a0 criterios de graduaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 45 \u00eddem[22] \u00a0que brindan un baremo objetivo para considerar la gravedad de las faltas a las \u00a0 cuales se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia\u00a0 C-884 de 2007, al \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la sanci\u00f3n de multa[23], y al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u201cel legislador disciplinario no contempl\u00f3 un \u00a0 sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, \u00a0 conforme a la f\u00f3rmula sist\u00e9mica usada en otros estatutos. Estableci\u00f3, en \u00a0 principio, un cat\u00e1logo de sanciones que debe ser aplicado de manera aut\u00f3noma, \u00a0 con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuaci\u00f3n y \u00a0 agravaci\u00f3n, que el mismo estatuto prev\u00e9. De manera particular, estim\u00f3 el \u00a0 legislador que la multa puede ser aplicada como sanci\u00f3n\u00a0 aut\u00f3noma, al igual \u00a0 que las otras, \u00f3 como concurrente con la de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la \u00a0 profesi\u00f3n, permiti\u00e9ndosele a la autoridad disciplinaria un margen de \u00a0 discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en \u00a0 cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le se\u00f1ala como \u00a0 orientadores del proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se deja claro que si bien el \u00f3rgano de control \u00a0 disciplinario tiene discrecionalidad en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, debe \u00a0 hacerlo atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y a los \u00a0 indicados en la Ley 1123, los cuales no permiten que faltas de mayor gravedad \u00a0 sean sancionadas con multa. Indic\u00f3 al Corte: \u201cla \u00a0 norma permite a la autoridad disciplinaria imponer la sanci\u00f3n de multa\u00a0\u201cde \u00a0 manera aut\u00f3noma o concurrente con la de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n\u201d. Entiende la \u00a0 Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos modalidades de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa: (i) de manera aut\u00f3noma respecto de las faltas \u00a0 menores; o (ii)\u00a0 de manera concurrente con la de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de \u00a0 la profesi\u00f3n, frente a las faltas de mayor entidad&#8230; Resultar\u00eda desproporcionado y carente de \u00a0 toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena \u00a0 aut\u00f3noma, en reacci\u00f3n a una falta que por su gravedad, trascendencia social, y \u00a0 potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jur\u00eddica y \u00e9tica, \u00a0 mereciera un reproche mayor como la suspensi\u00f3n e incluso, la exclusi\u00f3n de la \u00a0 profesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las faltas disciplinarias imputables a \u00a0 los abogados en cuanto no revisten la misma lesividad pueden ser sancionadas con \u00a0 diversas medidas, dependiendo de su gravedad: con censura y multa \u2013 como sanci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma- las de menor entidad, y con suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n las \u00a0 que revisten mayor gravedad, trascendencia social y potencialidad lesiva de \u00a0 intereses de especial relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta desproporcionado que la sanci\u00f3n por \u00a0 conductas disciplinarias de reducida trascendencia tengan los mismos efectos \u00a0 restrictivos del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos que las sancionadas con \u00a0 medidas de suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n por su gravedad, por lo cual \u00a0 una comprensi\u00f3n de la norma demandada en el sentido que toda sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria a los abogados inhabilita al profesional para ser registrador de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos, aunque se trate de censura o multa, resulta un medida \u00a0 inhabilitante extrema que rompe la relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad que debe existir entre los fines constitucionales pretendidos \u00a0 por el legislador y los medios concebidos para realizarlos y desconoce que las \u00a0 posibilidades de restringir el acceso a cargos p\u00fablicos igualmente se encuentran \u00a0 limitadas por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma desatenci\u00f3n del criterio de proporcionalidad \u00a0 en la causal de inhabilidad consagrada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 588 de 2000, llev\u00f3 a la Corte a declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cQuien haya sido condenado penal, \u00a0 disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del \u00a0 Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del \u00a0 Decreto-ley 960 de 1970 no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario, \u00a0 en la sentencia C-373 de 2002[24].\u00a0 En aquella oportunidad la Corte \u00a0 consider\u00f3 que no diferenciar entre las distintas faltas y su \u00a0 gravedad para configurar la inhabilidad, conduc\u00eda a la falta de proporci\u00f3n que \u00a0 debe existir entre los fines constitucionales pretendidos por el legislador y \u00a0 los medios concebidos para realizarlos, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 que para\u00a0 \u00a0 evitar la desproporci\u00f3n se deb\u00eda circunscribir la inhabilidad a aquellos \u00a0 notarios sancionados con penas de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n, excluyendo de \u00a0 aquella a quienes fueron sancionados con multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entendimiento tan amplio de la causal de \u00a0 inhabilidad contemplada en el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 \u00a0 de 2012 tambi\u00e9n la convierte en una medida desproporcionada si se examina la \u00a0 norma de forma sistem\u00e1tica por cuanto, observado el texto integral del art\u00edculo \u00a0 79 \u00eddem, se advierte que mientras cualquier abogado sancionado \u00a0 disciplinariamente, aunque lo sea con censura, no puede desempe\u00f1arse en \u00a0 propiedad, provisionalidad o encargo como registrador de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0 si pueden serlo i) quienes en proceso penal hubieren sido condenados a pena \u00a0 diferente a la de prisi\u00f3n; ii) quienes como funcionarios o empleados de la Rama \u00a0 Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico hayan sido sancionados \u00a0 disciplinariamente por faltas leves con medidas distintas a las de destituci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n; y iii) quienes no hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico \u00a0 por faltas grav\u00edsimas, dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima ni suspendidos \u00a0 en el ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o grav\u00edsima culposa, es decir, \u00a0 los servidores p\u00fablicos que hubieren sido sancionados por falta leve[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es marcada entonces la intenci\u00f3n del legislador de consagrar un r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades ajustado a la gravedad de las conductas que dan lugar a las \u00a0 causales y por tanto impedir el acceso al cargo de registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos de quienes hubieren sido sancionados disciplinariamente por conductas \u00a0 graves o grav\u00edsimas, m\u00e1s no de aquellos que han sido disciplinados por la \u00a0 comisi\u00f3n de faltas leves o de menor entidad con medidas diversas a la \u00a0 destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario fijar el alcance de la inhabilidad \u00a0 consagrada en la norma demandada de tal forma que\u00a0 se concilie el fin \u00a0 pretendido por el legislador con el medio utilizado para realizarlo evitando la \u00a0 desproporci\u00f3n entre los dos. Por ello, la inhabilidad debe ser entendida \u00a0 considerando la gravedad de la falta y excluyendo de su alcance a aquellos que \u00a0 han sido sancionados con censura y multa \u2013como medida aut\u00f3noma- por faltas que \u00a0 no sean consideradas como graves conforme a los criterios consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 45 de la ley 1123 de 2007, pues en estos eventos, la \u00a0 trascendencia de la falta cometida o la reincidencia en conductas reprochables \u00a0 disciplinariamente justifican la configuraci\u00f3n de la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el sentido que cabe dar a la norma conforme al \u00a0 criterio de proporcionalidad, pues de otro modo la menci\u00f3n expresa a las \u00a0 sanciones de suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n contenidas en el literal e) \u00a0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 perder\u00edan sentido, como tambi\u00e9n la \u00a0 restricci\u00f3n para participar en el concurso para el cargo de Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos que contempla el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 91 de la misma \u00a0 normativa, para quien haya sido sancionado disciplinariamente \u201cpor \u00a0 conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas se\u00f1aladas como graves o \u00a0 grav\u00edsimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, de \u00a0 conformidad con el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, pues no es razonable \u00a0 interpretar que el literal demandado impide el ejercicio del cargo de \u00a0 registrador en propiedad, provisionalidad o encargo a todo abogado que haya sido \u00a0 sancionado disciplinariamente, pero la misma ley le permite que participe en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, del cual s\u00f3lo excluye a los sancionados por faltas graves \u00a0 o grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es incuestionable que las oficinas de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos tienen una funci\u00f3n esencial para la garant\u00eda y \u00a0 la transparencia del manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la \u00a0 estabilidad de los negocios y actos jur\u00eddicos, pues a trav\u00e9s de ella se realizan \u00a0 los registros de transferencias y transmisiones de dominio sobre bienes \u00a0 inmuebles tales como; compraventa, daci\u00f3n en pago, donaci\u00f3n, pertenencias, \u00a0 expropiaci\u00f3n, permuta, fusi\u00f3n, transacci\u00f3n, sucesi\u00f3n y por ello es necesario \u00a0 procurar que quienes cumplen estas funciones tengan las calidades de probidad y \u00a0 honestidad que garanticen la observancia de los principios consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, este deber de garant\u00eda puede \u00a0 cumplirse si se impide el acceso de abogados sancionados disciplinariamente con \u00a0 medidas diferentes de censura y multa, por faltas graves impuestas de acuerdo \u00a0 con la Ley 1123 de 2006, y si los cargos en propiedad son provistos con personas \u00a0 que superen el proceso de selecci\u00f3n con todos los sistemas de control y \u00a0 valoraci\u00f3n en \u00e9l previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el sistema de ingreso a la carrera \u00a0 registral y la actividad que desarrolle el servidor p\u00fablico est\u00e1n sometidos a un \u00a0 sistema de controles, primero durante el proceso de selecci\u00f3n y luego durante el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, que igualmente est\u00e1n encaminados a garantizar la \u00a0 pulcritud en la funci\u00f3n de registro que le compete cumplir. Es as\u00ed como durante \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n se debe superar la etapa de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y \u00a0 antecedentes y luego la entrevista que evaluar\u00e1 la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio y \u00a0 profesionalismo del aspirante y, en ejercicio del cargo, quien se desempe\u00f1e como \u00a0 registrador debe sujetar su conducta a la ley y responder por aquellas conductas \u00a0 que se desv\u00eden de la recta administraci\u00f3n de la funci\u00f3n registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la \u00a0 inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012, la \u00a0 Corte encuentra que atendiendo a la importancia y trascendencia de la funci\u00f3n a \u00a0 cargo de los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, esencial para la garant\u00eda y \u00a0 transparencia en el manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la \u00a0 estabilidad de los negocios y actos jur\u00eddicos, en principio, resulta razonable \u00a0 constitucionalmente, que el legislador proh\u00edba acceder a dicho cargo, a los \u00a0 abogados que hayan sido sancionados disciplinariamente, por cuanto persigue \u00a0 fines importantes, a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida resulta \u00a0 desproporcionada desde la perspectiva constitucional, toda vez que la norma no \u00a0 distingue entre los distintos tipos de falta ni sanci\u00f3n disciplinaria que se \u00a0 haya impuesto, de manera que la inhabilidad se extiende tanto a los abogados que \u00a0 hayan sido sancionados con exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional, \u00a0 multa o censura por faltas en el C\u00f3digo Disciplinario de los Abogados (Ley 1123 \u00a0 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la medida \u00a0 legislativa es v\u00e1lida constitucionalmente desde el punto de vista de su \u00a0 finalidad e idoneidad y atendiendo al principio de preservaci\u00f3n de la ley, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que era viable declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csancionados \u00a0 disciplinariamente\u201d, que hace parte del literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1579 de 2012, pero condicionada a que se entienda que esa inhabilidad no cubre \u00a0 sanciones de multa o censura por faltas no graves impuestas de manera aut\u00f3noma a \u00a0 los abogados, de acuerdo con la Ley 1123 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente providencia, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co sancionados disciplinariamente\u201d, contenida en el literal e) \u00a0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012, en el entendido que la inhabilidad no se \u00a0 extiende a quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves \u00a0 cuando se impongan de manera aut\u00f3noma, de conformidad con la Ley 1123 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-612\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csancionados disciplinariamente\u201d contenida en el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Ley 1579 de 2012 \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos \u00a0 que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csancionados disciplinariamente\u201d contenida en el art\u00edculo 79 de la Ley 1579 \u00a0 de 2012, no es un impedimento sino una inhabilidad que restringe el acceso al \u00a0 cargo de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, pero que no determina una \u00a0 incompatibilidad general para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de otros \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al tratarse de \u00a0 un cargo relacionado con la fe p\u00fablica, el abogado que es sancionado no podr\u00e1 \u00a0 ser Registrador, sin embargo dicha sanci\u00f3n no comporta su \u201cmuerte civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 constitucional porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, y en particular del cargo de Registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos, tal y como se desprende de los art\u00edculos 123 y 124 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir la funci\u00f3n del \u00a0 Registrador fines constitucionales imperiosos, se requiere que las personas que \u00a0 aspiren a ocuparlo tengan una hoja de vida intachable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no resulta \u00a0 desproporcionado que el legislador exija que para ocupar el cargo de Registrador \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos se requiera que los aspirantes no hayan sido \u00a0 sancionados disciplinariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-612\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPEDIMENTOS DE REGISTRADORES DE \u00a0 INSTRUMENTOS PUBLICOS-Condicionamiento introducido a la norma demandada \u00a0 declara en parte su inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPEDIMENTOS DE REGISTRADORES DE \u00a0 INSTRUMENTOS PUBLICOS-Desconoce el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa de que est\u00e1 revestido el Congreso como \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tico, espec\u00edficamente, en materia de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPEDIMENTOS DE REGISTRADORES DE \u00a0 INSTRUMENTOS PUBLICOS-No hay raz\u00f3n constitucionalmente respaldada por la \u00a0 cual quepa cuestionar que el legislador exija que quien aspire a desempe\u00f1arse \u00a0 como registrador de instrumentos p\u00fablicos acreditar que \u201cnunca ha sido objeto de \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPEDIMENTOS DE REGISTRADORES DE \u00a0 INSTRUMENTOS PUBLICOS-Faltas disciplinarias a las que se refiere el \u00a0 enunciado normativo en cuesti\u00f3n son las previstas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00fanico y normas concordantes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal e), (parcial), del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1579 de 2012, &#8220;Por la cual se expide el Estatuto de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi respetuosa \u00a0 discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda obedece a que, el condicionamiento \u00a0 introducido a la norma: demandada que, a no dudarlo, declara en parte su \u00a0 inconstitucionalidad, a mi modo de ver, desconoce el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa de que est\u00e1 revestido el congreso como \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tico, espec\u00edficamente, en materia de regulaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que expresamente se dispone en la Constituci\u00f3n. En consideraci\u00f3n de \u00a0 que la corrupci\u00f3n constituye uno de los mayores flagelos que fisura la \u00a0 legitimidad y estabilidad democr\u00e1tica, al punto de poner en peligro la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines supremos que est\u00e1n llamados a realizar los Estados \u00a0 Contempor\u00e1neos, situaci\u00f3n que afecta particularmente al nuestro. A mi modo de \u00a0 ver, no merece ning\u00fan reproche la preocupaci\u00f3n del Congreso de exigir las \u00a0 m\u00e1ximas calidades \u00e9ticas y morales a los funcionarios llamados a desempe\u00f1ar \u00a0 importantes destinos p\u00fablicos en los cuales la transparencia y la honorabilidad \u00a0 de la funci\u00f3n de que se trate reviste significativa trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentro ninguna raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente respaldada por la cual quepa cuestionar que el legislador \u00a0 exija que quien aspire a desempe\u00f1arse como registrador de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0 llamado a dar fe de determinados asuntos en cuales hace las veces de paradigma \u00a0 de la confianza ciudadana, debe acreditar que &#8220;nunca ha sido objeto de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria.&#8221; En realidad no alcanzo a percibir el motivo por el cual \u00a0 la Corte se esmer\u00f3 en efectuar un despliegue de excesiva rigurosidad en aras de \u00a0 cuestionar la iniciativa del legislador en el sentido anotado, cuando claramente \u00a0 \u00e9ste actu\u00f3 motivado por el af\u00e1n de intentar solucionar la aguda problem\u00e1tica de \u00a0 corrupci\u00f3n que nos afecta, estimulando a los ciudadanos, en particular a los \u00a0 profesionales del derecho y a los servidores p\u00fablicos, para que se abstengan de \u00a0 incurrir en conductas indebidas, as\u00ed revistan menor entidad, pero que, en todo \u00a0 caso, ameriten la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, propugnando adem\u00e1s porque en todos \u00a0 sus actos estos asuman una conducta intachable, a cambio de mantenerles franca \u00a0 la posibilidad de aspirar a ser designados en el cargo de registradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero precisar que, a mi juicio, las \u00a0 faltas disciplinarias a las que se refiere el enunciado normativo en cuesti\u00f3n \u00a0 son las previstas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y normas concordantes. En lo \u00a0 dem\u00e1s he de se\u00f1alar que comparto a plenitud las razones esbozadas en la ponencia \u00a0 inicial que propon\u00eda la exequibilidad de la norma enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-612\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, MEDIANTE LA CUAL SE DECLAR\u00d3\u00a0EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, POR LOS CARGOS ANALIZADOS EN LA \u00a0 PRESENTE PROVIDENCIA, LA EXPRESI\u00d3N \u201cO SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE\u201d, CONTENIDA EN EL \u00a0 LITERAL E) DEL ART\u00cdCULO 79 DE LA LEY 1579 DE 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi la inhabilidad establecida en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 para ejercer el cargo de Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos por haber sido sancionado disciplinariamente, resulta \u00a0 desproporcionada al no tener en cuenta la gravedad de la conducta ejecutada por \u00a0 el abogado y por ende, si ello vulnera el derecho de acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0 del salvamento: No se encuentra sustento alguno para fundamentar que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada este en contra\u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la \u00a0 sentencia C-612 de 2013 frente a la decisi\u00f3n mayoritaria, respecto de la \u00a0 exequibilidad condicionada del literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 \u00a0 que contiene la inhabilidad para ejercer el cargo de Registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos por haber sido sancionado disciplinariamente entendi\u00e9ndose que dicha \u00a0 restricci\u00f3n no aplica para quienes fueron sancionados con censura o multa por \u00a0 faltas no graves cuando se\u00a0 hayan impuesto de manera aut\u00f3noma, ya que dicha \u00a0 disposici\u00f3n se ajusta claramente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 sin necesidad de aplicar condicionamiento alguno sobre la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal e) parcial del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 \u00a0 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 sancionados disciplinariamente\u201d es inconstitucional por quebrantar los art\u00edculos \u00a0 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque establece una inhabilidad general \u00a0 que restringe el acceso al cargo de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para \u00a0 todos los abogadas que han sido sancionados disciplinariamente, sin atender a la \u00a0 gravedad de las faltas cometidas. La Corte declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 de la expresi\u00f3n acusada, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a \u00a0 quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves, cuando se \u00a0 impongan de manera aut\u00f3noma, de conformidad con la ley 1123 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto desconoce la trascendencia y la importancia de \u00a0 la funci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, permitiendo que abogados \u00a0 que han sido sancionados en el ejercicio de su profesi\u00f3n puedan ostentar tal \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la funci\u00f3n registral, en cabeza de los Registradores, \u00a0 cumple un papel fundamental en la seguridad jur\u00eddica y evita el fraude en el \u00a0 manejo de los actos sujetos a registro. Cabe recordar que el \u00a0 perfeccionamiento de todo tipo de negocios jur\u00eddicos sobre la propiedad inmueble \u00a0 debe contar con la intervenci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, y por \u00a0 tanto, no contar con un funcionario que garantice las m\u00e1s altas calidades \u00a0 profesionales puede propiciar situaciones de ilegalidad, tal y como lo han \u00a0 demostrado los graves hechos de corrupci\u00f3n en el manejo de la propiedad ra\u00edz, \u00a0 que incluso han sido conocidas en sede de tutela por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que es absolutamente razonable, e incluso necesario, que \u00a0 el legislador limitara el acceso al cargo de Registrador, para aqu\u00e9l aspirante \u00a0 que demuestre que su hoja de vida y el ejercicio de su profesi\u00f3n se ha \u00a0 desarrollado sin tacha alguna, tal y como lo propuse en la ponencia que present\u00e9 \u00a0 inicialmente a la Sala Plena, pero que no fue acogida por la mayor\u00eda de los \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no resulta aceptable considerar que existe una \u00a0 desproporci\u00f3n frente a la restricci\u00f3n para acceder al cargo del Registrador, en \u00a0 cuanto a los abogados a quienes han sido sancionados con multa o censura, frente \u00a0 a quienes han sido suspendidos o excluidos en el ejercicio de la profesi\u00f3n. Lo \u00a0 anterior por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, varias decisiones de la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, dan cuenta que las sanciones de censura y \u00a0 multa han sido aplicadas a conductas altamente reprochables. A modo de ejemplo, \u00a0 se encuentran sanciones de este tipo a abogados que luego de cobrar los \u00a0 honorarios abandonan el proceso, o aquellos que a pesar de haberse efectuado el \u00a0 pago por el cliente nunca iniciaron las acciones por las que fueron contratados, \u00a0 otros que dejaron caducar las acciones a pesar de que el cliente otorg\u00f3 poder \u00a0 con suficiente anterioridad, profesionales del derecho que se apropiaron de \u00a0 dineros entregados por la contraparte, otros que dejaron vencer los t\u00e9rminos \u00a0 cuando su poderdante estaba privado de la libertad, entre otros[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que resulta impensable que se haya permitido que este \u00a0 tipo de profesionales puedan luego ostentar un cargo de tal responsabilidad como \u00a0 lo es el de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, lugar todas las sanciones establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado han sido tomadas luego de un proceso previo, en donde \u00a0 se le ha garantizado al disciplinado el debido proceso, y por tanto, ha podido \u00a0 presentar pruebas, demostrar causales de exoneraci\u00f3n, interponer recursos, e \u00a0 incluso acudir a la jurisdicci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la decisi\u00f3n no tuvo en consideraci\u00f3n que la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho que las inhabilidades e incompatibilidades son \u00a0 circunstancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que impiden de quien se \u00a0 predican, el acceso a un determinado cargo p\u00fablico. \u00c9stas se encuentran \u00a0 establecidas para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u00a0 los principios de la funci\u00f3n administrativa, asegurar la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general y garantizar que quien gestione los asuntos p\u00fablicos tenga la idoneidad, \u00a0 probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad, necesarias para su \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, cabe tambi\u00e9n recordar que la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que para analizar la proporcionalidad del establecimiento de una \u00a0 inhabilidad resulta esencial el an\u00e1lisis de la funci\u00f3n p\u00fablica a desarrollar. Es \u00a0 decir, a mayor grado de responsabilidad y afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 resulta admisible un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades m\u00e1s estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resultaba incluso imperioso para el legislador garantizar que \u00a0 s\u00f3lo los profesionales del derecho de las m\u00e1s altas calidades pudieren ejercer \u00a0 las responsabilidades que ata\u00f1an a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas razones encuentran sustento en las siguientes \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La importancia de la funci\u00f3n de los Registradores de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos amerita el establecimiento de un r\u00e9gimen estricto de condiciones para \u00a0 acceder al cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades son circunstancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 impiden de quien se predican, el acceso a un determinado cargo p\u00fablico. \u00c9stas se \u00a0 encuentran establecidas para garantizar los fines esenciales del Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al ejercer la facultad delegada por el Constituyente, como \u00a0 \u00f3rgano pol\u00edtico, puede evaluar y definir el alcance de los hechos, situaciones o \u00a0 actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como el tiempo \u00a0 durante el cual se extienden. No obstante, la ley (i) no puede modificar \u00a0 o alterar el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica ni (ii) incurrir en regulaciones irrazonables o \u00a0 desproporcionadas.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades\u00a0 no constituyen una pena o sanci\u00f3n, sino \u00a0 que son una garant\u00eda de que el comportamiento anterior o el hecho constitutivo \u00a0 de forma objetiva, no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n \u00a0 de inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del \u00a0 aspirante.\u00a0 Ello por cuanto el establecimiento de condiciones para el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos garantiza que las personas de las m\u00e1s altas \u00a0 calidades morales sean las que desarrollen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1579 de 2012 se\u00f1alan la naturaleza y\u00a0 \u00a0 los objetivos del registro de la propiedad de los inmuebles. El primero de ellos \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel registro de la propiedad inmueble es un servicio p\u00fablico \u00a0 prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, en la forma aqu\u00ed establecida y para los fines y con los \u00a0 efectos consagrados en las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como objetivos del registro de la propiedad inmueble, el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1579 de 2012 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Servir de medio de tradici\u00f3n del dominio de los \u00a0 bienes ra\u00edces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dar publicidad a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, transmitan, muden, \u00a0 graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre \u00a0 los bienes ra\u00edces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revestir de m\u00e9rito probatorio a todos los instrumentos p\u00fablicos sujetos a \u00a0 inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos tienen una \u00a0 funci\u00f3n esencial para la garant\u00eda y la transparencia del manejo del derecho a la \u00a0 propiedad inmueble y de la estabilidad de los negocios y actos jur\u00eddicos. A \u00a0 trav\u00e9s de ella se realizan los registros de transferencias y transmisiones de \u00a0 dominio sobre bienes inmuebles tales como; compraventa, daci\u00f3n en pago, \u00a0 donaci\u00f3n, pertenencias, expropiaci\u00f3n, permuta, fusi\u00f3n, transacci\u00f3n, sucesi\u00f3n. En \u00a0 general actos o contratos que impliquen constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, registro de grav\u00e1menes; hipoteca, registro de limitaciones al \u00a0 dominio (usufructo, patrimonio de familia, reglamento de propiedad horizontal, \u00a0 reformas reglamento de propiedad horizontal, afectaciones a vivienda familiar, \u00a0 fideicomisos civiles, medianer\u00eda, pactos comisorios, pactos de reservas de \u00a0 dominio, servidumbres, compraventa nuda propiedad), registro de medidas \u00a0 cautelares; embargos, demandas, ofertas de compra, prohibiciones judiciales, \u00a0 registro de t\u00edtulos de tenencia; comodatos, arrendamientos, leasing, \u00a0 inmobiliario, destinaci\u00f3n\u00a0 provisional, administraci\u00f3n \u00a0 anticr\u00e9tica,\u00a0registros de otros actos tales como: aclaraciones, actualizaciones \u00a0 de \u00e1rea, linderos y nomenclatura, declaraciones de construcci\u00f3n, englobes, \u00a0 desenglobes, divisiones materiales, loteos, permisos de venta, constituci\u00f3n de \u00a0 urbanizaci\u00f3n, registro de testamentos abierto y cerrado, entre otros. (Decreto \u00a0 1250 de 1970). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la trascendencia en una sociedad de la funci\u00f3n registral, la \u00a0 Sentencia C-185 de 2003[28] \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte es innegable que la funci\u00f3n registral, al estar inspirada por el principio \u00a0 de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y\u00a0 \u00a0 en la circulaci\u00f3n de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de \u00a0 todo tipo de negocios jur\u00eddicos y asegura las condiciones que evitan la \u00a0 clandestinidad y el fraude negocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, las\u00a0 normas legales que desarrollan el principio de publicidad \u00a0 registral,\u00a0 adem\u00e1s de constituir un desarrollo del principio\u00a0 de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y estar amparadas por la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad,\u00a0 se constituyen en desarrollo normativo \u00a0 de los art\u00edculos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa)\u00a0 y \u00a0 concretan\u00a0 los principios y derechos de los art\u00edculos 20 (derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 74 (libre acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos) y 209 (principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica) de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, \u00a0 considera la Corte que el mandato del art\u00edculo 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 \u00a0 (demandado), que obliga a las autoridades de registro a certificar de manera \u00a0 fiel y total las inscripciones efectuadas en la matr\u00edcula inmobiliaria de los \u00a0 bienes sujetos a registro,\u00a0 constituye una expresi\u00f3n m\u00e1s que obvia del \u00a0 principio de publicidad registral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a la luz de la importancia y trascendencia de las materias a cargo de \u00a0 los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, como servicio fundamental y de cuyo cumplimiento dependen la certeza y validez de los negocios \u00a0 jur\u00eddicos, que debe analizarse la restricci\u00f3n impuesta por la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en mi concepto la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 sancionados disciplinariamente\u201d del literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1579 de 2012, es razonable constitucionalmente por cuanto persigue fines \u00a0 importantes, a trav\u00e9s de un medio adecuado para alcanzar dichos fines y sin que \u00a0 implique un sacrificio desproporcionado en el derecho al acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la expresi\u00f3n acusada, es la de asegurar que accedan al \u00a0 cargo de Registrador aquellas personas que demuestren las m\u00e1s altas calidades de \u00a0 moralidad, probidad y honestidad. En efecto, la norma est\u00e1 dirigida a propender \u00a0 que quienes vayan a ejercer las funciones de llevar y otorgar publicidad a los \u00a0 actos que las personas naturales y jur\u00eddicas celebran respecto de bienes ra\u00edces, \u00a0 no tengan tacha alguna en materia penal o disciplinaria en el ejercicio de su \u00a0 profesi\u00f3n de abogados. Se reitera, son los Registradores a los que se les conf\u00eda \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica de dar seguridad jur\u00eddica a las relaciones inmobiliarias \u00a0 mediante la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n \u00a0 de los derechos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inhabilidad consagrada en el literal e) del art\u00edculo 79 de la \u00a0 Ley 1579 de 2012, es un veh\u00edculo para garantizar los fines de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior. Es \u00a0 decir, el grado de exigencia con que el legislador ha configurado la inhabilidad \u00a0 por sanci\u00f3n disciplinaria a los abogados, encuentra plena justificaci\u00f3n en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y es coherente con el prop\u00f3sito del constituyente de concebir un \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que garanticen el ejercicio \u00a0 transparente de la funci\u00f3n del registro de instrumentos p\u00fablicos. Esto adem\u00e1s \u00a0 est\u00e1 acompa\u00f1ado por medidas, tales como el acceso a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, \u00a0 contemplado en la misma Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el establecimiento de la condici\u00f3n de no haber sido \u00a0 sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, para \u00a0 acceder al cargo de Registrador, es un medio adecuado y conducente para lograr \u00a0 que las personas de las m\u00e1s altas calidades accedan a \u00e9l. Efectivamente, la \u00a0 falta de antecedentes disciplinarios, dan al nominador un criterio objetivo que \u00a0 hace inferir que el candidato ha guardado una conducta intachable en el \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n, y que por tanto, cuenta con las calidades morales \u00a0 para ejercer un cargo de tal responsabilidad, como la de dar publicidad y \u00a0 registro de todos los negocios jur\u00eddicos sobre derechos reales que se llevan a \u00a0 cabo De una determinada jurisdicci\u00f3n. Sobre el particular cabe traer a colaci\u00f3n \u00a0 la Sentencia C-544 de 2005[29], \u00a0 en donde se dijo que los antecedentes, ya sean disciplinaros o penales, ofrecen \u00a0 un criterio objetivo para el establecimiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, que garanticen la prevalencia de los intereses generales. La \u00a0 providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00e9nfasis \u00a0 pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden \u00a0 su condici\u00f3n de inhabilidades, la raz\u00f3n de ser de su existencia sigue siendo -de \u00a0 manera fundamental- la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, no tanto la represi\u00f3n de \u00a0 la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la \u00a0 sanci\u00f3n no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una \u00a0 norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo \u00a0 de la cosa p\u00fablica queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o \u00a0 profesional se encuentra en entredicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, ya en varios \u00a0 pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios \u2013al igual que los penales- \u00a0 de los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, pueden ser tenidos en cuenta por el \u00a0 legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero igualmente que la restricci\u00f3n al derecho de acceso a los \u00a0 cargos p\u00fablicos, impuesta por la expresi\u00f3n acusada del literal e) del art\u00edculo \u00a0 79 de la Ley 1579 de 2012, no resulta desproporcionada, si se tiene en cuanta: \u00a0 (i) no se trata de una sanci\u00f3n disciplinaria, sino de un mecanismo para \u00a0 garantizar la prevalencia de los intereses generales sobre los particulares y \u00a0 (ii) la restricci\u00f3n se encuentra justificada y garantiza el goce de otros \u00a0 derechos consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se explic\u00f3 en precedencia, las inhabilidades que \u00a0 establece la ley est\u00e1n dirigidas, esencialmente, a hacer prevalecer el inter\u00e9s \u00a0 superior del Estado, y por tanto, no tienen por objeto castigar o prolongar una \u00a0 sanci\u00f3n impuesta a una persona por la comisi\u00f3n de un delito o hecho \u00a0 disciplinado, sino velar porque en la administraci\u00f3n p\u00fablica prevalezcan los \u00a0 principios de moralidad, idoneidad y eficacia. As\u00ed, a diferencia de lo alegado \u00a0 por el demandante, los criterios y principios que informan el derecho \u00a0 disciplinario no son absolutamente trasladables, cuando el legislador establece \u00a0 condiciones para el acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a \u00a0 la funci\u00f3n administrativa juega un papel determinante como factor de \u00a0 legitimidad. Es decir, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del \u00a0 Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a \u00a0 ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas \u00a0 legalmente sancionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser \u00a0 mirada desde la \u00f3ptica exclusiva de la limitaci\u00f3n que de ella se deriva, sino \u00a0 entre la importancia social de la funci\u00f3n o del servicio p\u00fablico y el grado de \u00a0 confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de evaluar \u00a0 si una sanci\u00f3n es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico resulta adecuadamente garantizado con la limitaci\u00f3n consagrada. \u00a0 Es por ello que tampoco es posible aplicar los criterios de dosificaci\u00f3n propios \u00a0 de una sanci\u00f3n penal o disciplinaria, sino determinar si la limitaci\u00f3n es \u00a0 razonable y garantiza la buena gesti\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta \u00a0 adem\u00e1s, el alto amplio margen de apreciaci\u00f3n del Congreso. Esto hace que el juez \u00a0 constitucional debe tener deferencia al analizar estas decisiones legislativas, \u00a0 a menos que \u00e9stas desconozcan los l\u00edmites constitucionales o\u00a0 impongan una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada frente a otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, tal y como se dijo en la Sentencia C-185 de 2003, la funci\u00f3n \u00a0 registral cumple un papel fundamental en la seguridad jur\u00eddica y evita el fraude \u00a0 en el manejo de los actos y negocios. Es por ello que es absolutamente \u00a0 razonable, e incluso necesario, que el legislador limitara el acceso al cargo de \u00a0 Registrador, para aqu\u00e9l que demuestre que su hoja de vida y el ejercicio de su \u00a0 profesi\u00f3n se ha desarrollado sin tacha alguna. Para lograr este objetivo, la ley \u00a0 exige no solo la falta de antecedentes disciplinarios no s\u00f3lo en ejercicio de su \u00a0 profesi\u00f3n- como lo consagra la norma acusada-, sino tampoco en la rama judicial \u00a0 ni en el Ministerio P\u00fablico y como funcionario p\u00fablico. (Art- 79 Ley 1579 de \u00a0 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, las normas que desarrollan la funci\u00f3n registral permiten la \u00a0 garant\u00eda del goce efectivo y transparente de otros derechos constitucionales, \u00a0 como el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos consagrado en \u00a0el art\u00edculos 58 y la libertad de empresa y la libre iniciativa privada (art. \u00a0 333)\u00a0 y concretan\u00a0 los principios y derechos de los art\u00edculos 20 \u00a0 (derecho a la informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 74 (libre acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos) y 209 (principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica) de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 caso no era aplicable el precedente establecido en la Sentencia C-372 del 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0 considera que la Corporaci\u00f3n no ha debido tomar la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia C-373 de 2003, al tratarse de situaciones no asimilables y de \u00a0 problemas jur\u00eddicos distintos, lo que pone en pie de igualdad el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades de los notarios- particulares que prestan una funci\u00f3n p\u00fablicas- \u00a0 con los Registradores- funcionarios p\u00fablicos que ejercen una funci\u00f3n \u00a0 trascendental en la seguridad de los negocios jur\u00eddicos de la propiedad \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 providencia, &#8211; Sentencia C-373 de 2003- se analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000, por medio del cual se \u00a0 reglament\u00f3 la actividad notarial. All\u00ed se dispon\u00eda que \u201cQuien \u00a0 haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas \u00a0 lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en \u00a0 el art\u00edculo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podr\u00e1 concursar para el \u00a0 cargo de notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, esta disposici\u00f3n desconoc\u00eda que el Decreto-Ley 960 de 1970, \u00a0 estableci\u00f3 una graduaci\u00f3n de faltas seg\u00fan su gravedad, y por tanto, se vulneraba \u00a0 el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 25, 26, 28, 29 y 40.7 del Texto Fundamental. De \u00a0 igual manera, refer\u00eda el demandante que muchas de esas conductas eran \u00a0 inaceptables a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al \u00a0 nuevo esquema constitucional de 1991. As\u00ed mismo, consideraba que se transgred\u00eda \u00a0 el derecho a la igualdad, por cuanto se establec\u00eda un r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 m\u00e1s estricto cuando el aspirante ya hab\u00eda desempe\u00f1ado el cargo y hab\u00eda incurrido \u00a0 en algunas de las faltas del art\u00edculo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, a \u00a0 diferencia de personas que hab\u00eda ejercido otros cargos, ya fuera en la rama \u00a0 judicial o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 las conductas consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, considerando que efectivamente muchas\u00a0 \u00a0 las causales de dicha normatividad, se basaban en criterio morales que hab\u00edan \u00a0 sido reprobadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, pero que hoy en d\u00eda resultaban \u00a0 inaceptables. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y all\u00ed radica \u00a0 precisamente la incompatibilidad con el Texto Superior de las faltas \u00a0 disciplinarias consagradas en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto \u00a0 960 de 1970 y de las inhabilidades a partir de ellas generadas pues se amparan \u00a0 en la sola reprobaci\u00f3n moral de la conducta del notario con total abstracci\u00f3n de \u00a0 la infracci\u00f3n del deber jur\u00eddico como punto de partida para el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la potestad disciplinaria.\u00a0 Ello es as\u00ed porque ni tales faltas \u00a0 en s\u00ed mismas consideradas, ni el art\u00edculo del que hacen parte, permiten \u00a0 condicionar la viabilidad del reproche disciplinario a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 il\u00edcito sustancial de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 588 de 2000 y la remisi\u00f3n que all\u00ed se hace al Decreto 960 de 1970, se \u00a0 encuentra inhabilitado para concursar el notario que haya sido sancionado \u00a0 disciplinariamente por embriaguez habitual, practicar juegos prohibidos, usar \u00a0 estupefacientes, amancebarse, concurrir a lugares indecorosos, ser homosexual, \u00a0 abandonar el hogar y observar mal comportamiento social.\u00a0 Se encuentra \u00a0 inhabilitado tambi\u00e9n el notario que haya sido sancionado por el ejercicio \u00a0 directo o indirecto de actividades incompatibles con el decoro del cargo o que \u00a0 atenten en alguna forma contra su dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 La extensi\u00f3n del poder sancionador a conductas como esas \u00a0 quiz\u00e1 era explicable en otras \u00e9pocas, cuando se estaba ante reg\u00edmenes que no se \u00a0 hab\u00edan comprometido con la defensa de la dignidad del ser humano y que no lo \u00a0 hab\u00edan concebido como un ser libre, capaz de trazarse sus propios ideales de \u00a0 excelencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que el Estado se encontrara legitimado para disciplinar \u00a0 a sus servidores en raz\u00f3n de su embriaguez habitual, as\u00ed \u00e9sta no interfiriera en \u00a0 el cumplimiento del rol funcional del notario; o en virtud de conductas con un \u00a0 contenido de ilicitud tan difuso como la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos o la \u00a0 concurrencia a lugares indecorosos; o en raz\u00f3n del uso de estupefacientes, as\u00ed \u00a0 se tratase de un acto privado y no susceptible de lesionar o poner en peligro \u00a0 derechos ajenos; o por haber orientado la esfera sexual de su personalidad hacia \u00a0 una alternativa diferente a la de la heterosexualidad; o por haber constituido \u00a0 una familia a partir de la sola voluntad responsable de conformarla; o por el \u00a0 solo hecho de abandonar el hogar, indistintamente de si al notario le asist\u00eda o \u00a0 no responsabilidad en ese hecho o si cumpl\u00eda o no con sus obligaciones \u00a0 familiares; o, en fin, por haber incurrido en conductas que a ojos de las \u00a0 autoridades disciplinarias constitu\u00edan mal comportamiento social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco las decisiones relativas a la vida particular y \u00a0 familiar de un servidor p\u00fablico constituyen un \u00e1mbito en el que sea leg\u00edtima la \u00a0 injerencia del Estado.\u00a0 Por eso contrar\u00eda la Carta la norma que permita \u00a0 configurar il\u00edcitos disciplinarios a partir de las decisiones que los servidores \u00a0 p\u00fablicos han tomado en torno a la manera como han de constituir su familia.\u00a0 \u00a0 Para efectos de la potestad disciplinaria del poder p\u00fablico y de la capacidad \u00a0 para constituir inhabilidades es indiferente que la integraci\u00f3n familiar se haya \u00a0 hecho por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos pues no solo unos y otros son leg\u00edtimos \u00a0 frente a la Carta, sino que ellos nada tienen que ver con el cumplimiento o \u00a0 incumplimiento funcional del servidor p\u00fablico[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que a la sombra de estos supuestos de falta \u00a0 disciplinaria y de la consecuente inhabilidad que generan, est\u00e1 la imagen del \u00a0 Estado autoritario que con criterio perfeccionista se\u00f1ala el sendero que han de \u00a0 transitar sus s\u00fabditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la proporcionalidad, la Corporaci\u00f3n \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio \u00a0 del r\u00e9gimen de inhabilidades previsto para la funci\u00f3n notarial, la Corte infiere \u00a0 que el legislador no ha manejado el mismo grado de exigencia con todos los \u00a0 aspirantes a notarios pues ha optado por configurar un r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades que es m\u00e1s estricto con aquellos cargos o funciones \u00a0 p\u00fablicas que son m\u00e1s pr\u00f3ximas a la actividad del notariado.\u00a0 Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los aspirantes que como notarios han sido sancionados \u00a0 disciplinariamente est\u00e1n inhabilitados para participar en el concurso, \u00a0 independientemente de la falta cometida y de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los servidores diferentes a los anteriores que han sido \u00a0 destituidos de cualquier cargo p\u00fablico tambi\u00e9n se hallan inhabilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el legislador no ha manejado un criterio \u00a0 un\u00e1nime en la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias que inhabilitan para \u00a0 concursar para el cargo de notario.\u00a0 Por el contrario, ha tenido en cuenta \u00a0 la \u00f3rbita funcional en la que se ha desempe\u00f1ado el aspirante, su proximidad con \u00a0 la actividad notarial y la naturaleza de las faltas disciplinarias cometidas.\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que la citada inhabilidad para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial \u00a0 sea muy rigurosa con\u00a0 aquellos aspirantes que ya se han desempe\u00f1ado como \u00a0 notarios, menos rigurosa para aquellos que se han desempe\u00f1ado como funcionarios \u00a0 o empleados de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico y menos a\u00fan para \u00a0 aquellos aspirantes que se han desempe\u00f1ado en otros cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n puede conducir a que se configuren inhabilidades \u00a0 desconociendo la relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre los fines \u00a0 constitucionales pretendidos por el legislador y los medios concebidos para \u00a0 realizarlos.\u00a0 Ello es as\u00ed en cuanto los notarios que han sido sancionados \u00a0 disciplinariamente por una falta leve quedar\u00edan en la misma situaci\u00f3n en que se \u00a0 hallan aquellos que han sido sancionados por una falta grave o que han sido \u00a0 sancionados varias veces pues tanto aquellos como \u00e9stos quedar\u00edan inhabilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0 entonces, en la Sentencia C-373 de 2002, el problema jur\u00eddico resuelto por la \u00a0 Corporaci\u00f3n no es el mismo que plantea el ciudadano demandante en esta \u00a0 oportunidad. En este orden de ideas, en aquella oportunidad la Sala estudi\u00f3 (i) \u00a0 si muchas de las conductas consagradas en el a\u00f1o 1970 como generadoras de \u00a0 responsabilidad disciplinaria de los Notarios, pod\u00edan seguir siendo v\u00e1lidas como \u00a0 causales de inhabilidad a la luz del nuevo esquema constitucional. En relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto que ahora se analiza, no sobra se\u00f1alar que las conductas \u00a0 disciplinadas que dan origen a la inhabilidad establecida en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 70 de la Ley 1579 de 2012, fueron adoptadas recientemente por la Ley \u00a0 1123 de 2007 y (iii) se analiz\u00f3 la presenta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad por cuanto la norma establec\u00eda distintos niveles de exigencia en \u00a0 materia de inhabilidades, cuando se trataba de aspirantes que hab\u00edan ejercido el \u00a0 cargo de notarios, en provisionalidad, en relaci\u00f3n con personas que hab\u00edan \u00a0 ejercido cargos en la rama judicial o Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De igual \u00a0 manera, resulta importante considerar que los Registradores de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos son funcionarios p\u00fablicos, a diferencia de los notarios que son \u00a0 particulares que desarrollan una funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter permanente en \u00a0 desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, y por tanto, \u00a0 resulta razonable que el legislador establezca un r\u00e9gimen de inhabilidades m\u00e1s \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, considero que ha debido declararse la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co sancionados disciplinariamente\u201d, contenida en \u00a0 el literal e) del art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012, por el cargo \u00a0 estudiado en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. \u00a0 La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias \u00a0 C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C-707-05. Cfr. C-459 de 2010 y C-127 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En sentencia C-028 de 2006, dijo la Corte: \u201cAs\u00ed las cosas, es menester indicar que el derecho a acceder al \u00a0 ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como ning\u00fan otro derecho fundamental, puede \u00a0 ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo, \u00a0 puesto que sobre el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se \u00a0 justifican esencialmente en la consecuci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, se \u00a0 reitera, todo ello en aras a la consecuci\u00f3n de los fines estatales y de la \u00a0 transparencia y probidad de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica, por ello no \u00a0 podr\u00eda decirse que con las normas acusadas se afecta dicho derecho, en la medida \u00a0 en que dicha restricci\u00f3n se encuentra justificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. las Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sobre la finalidad del mencionado precepto \u00a0 constitucional, la Corte en sentencia T-604 de 2013, indic\u00f3: \u201cel concurso es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 que el Estado, dentro de criterios de moralidad y objetividad califique el \u00a0 m\u00e9rito y las capacidades de los distintos aspirantes a acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, con el fin de escoger entre estos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, \u00a0 alej\u00e1ndose de consideraciones individuales, o arbitrarias. La finalidad del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consiste en \u00faltimas en que al cargo llegue el \u00a0 mejor de los concursantes, es decir, aquel que haya obtenido el m\u00e1s alto \u00a0 puntaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-558 de 1994. En sentencia C-914 de 2013, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cLa \u00a0 Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que pueden existir inhabilidades\u00a0\u201ccomo requisito\u201d\u00a0para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. Para el caso objeto de estudio, \u00a0 la inhabilidad es la circunstancia que impide a una persona acceder a una \u00a0 dignidad, a un empleo p\u00fablico, o que provoca su retiro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Sentencias C-329\/95, C-618\/97, C-483\/98 , C-209\/00 y C-914 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cLa funci\u00f3n de los registradores, en \u00a0 cambio y por virtud de la enunciada exclusi\u00f3n del art\u00edculo 131 fundamental, est\u00e1 \u00a0 sometida en su totalidad a un desarrollo de naturaleza legal. En efecto, al no \u00a0 prever la Carta Fundamental directamente el modo de nombramiento de los \u00a0 registradores, este asunto qued\u00f3 sujeto a las disposiciones jur\u00eddicas de rango \u00a0 legal, con observancia del principio fundamental seg\u00fan el cual\u00a0\u201clos empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d\u00a0(C.P. art. 125).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u201c\u2026con las inhabilidades se persigue \u00a0 que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades \u00a0 vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas \u00a0 cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo \u00a0 a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan \u00a0 el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la \u00a0 comunidad. Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por \u00a0 razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, \u00a0 actividades, facultades o cargos.\u201d \u00a0Sentencia C-564 de 1997, Cfr. C-209 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias C-194\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-564\/97 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] &#8220;&#8230; las inhabilidades e incompatibilidades que, \u00a0 como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la \u00a0 moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni \u00a0 asimilarse a las penas que se imponen por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, con los \u00a0 fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la \u00a0 conducta que afecta un bien jur\u00eddico superior o fundamental para \u00e9sta.\u201d \u00a0 Sentencia C-489 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-429 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. Sentencia C-652 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia C-652-2003, \u00a0Cfr. Sentencias C-780 de 2001 y C 1016 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabellero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Estas reglas han venido siendo reiteradas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en varios pronunciamientos, entre otros en las providencias C-925-01, C-780 de 2001,\u00a0 C-893 de \u00a0 2003, C-015 de 2004, C-671 de 2004, C-202 de 2005, C-179 de 2005, C-077 de 2007, \u00a0 C-490 de 2011, C-630 de 2012, C-1016 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Citando al efecto la sentencia C-181 \u00a0 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-169 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-509 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0ART\u00cdCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N. Ser\u00e1n considerados como \u00a0 criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Criterios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La modalidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 \u00a0 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su \u00a0 preparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Criterios de atenuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de \u00a0 cargos. En este caso la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n siempre y cuando \u00a0 carezca de antecedentes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el \u00a0 da\u00f1o o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionar\u00e1 con censura \u00a0 siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Criterios de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria \u00a0 infundadamente a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de \u00a0 los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo \u00a0 encomendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de \u00a0 varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de \u00a0 los 5 a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la conducta se realice aprovechando las \u00a0 condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 \u201cel \u00a0 entendido de que la multa s\u00f3lo puede establecerse como sanci\u00f3n aut\u00f3noma, cuando \u00a0 se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de \u00a0 la profesi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cabe precisar que la referencia a la sentencia C-373 de 2002 \u00a0 ilustra c\u00f3mo la falta de proporcionalidad en las causales de inhabilidad\u00a0 \u00a0 afecta la constitucionalidad de las normas aunque el legislador cuente con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Establece el art\u00edculo 79, que no podr\u00e1n \u00a0 desempe\u00f1arse como Registradores:\u201d d) Quienes hayan sido condenados a pena de \u00a0 prisi\u00f3n, aunque esta sea domiciliaria; .. f) Quienes como funcionarios o \u00a0 empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, y por falta \u00a0 disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o grav\u00edsima, \u00a0 cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones; y g) Quienes hayan sido \u00a0 destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por faltas grav\u00edsimas, dolosas o \u00a0 realizadas con culpa grav\u00edsima o suspendidos en el ejercicio del cargo por falta \u00a0 grave, dolosa o grav\u00edsima culposa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ver sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura de fechas 9 de abril de 2008, 2 de julio de 2009, 13 y \u00a0 24 de agosto de 2009, 21 de septiembre de 2009, 1 de octubre de 2009, 9 de \u00a0 octubre de 2009, 2 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Estas reglas han venido siendo reiteradas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 varios pronunciamientos, entre otros en las providencias C-780 de 2001,\u00a0 \u00a0 C-893 de 2003, C-015 de 2004, C-671 de 2004, C-202 de 2005, C-179 de 2005, C-077 \u00a0 de 2007, C-490 de 2011, C-630 de 2012, C-106 de 2012, entre muchas otras. All\u00ed \u00a0 se ha reiterado: (i) al establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades, el \u00a0 legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales como los de igualdad, acceso al desempe\u00f1o de cargo o funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]C-185 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia C-544 de 2005 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cToda persona, en raz\u00f3n de su libertad, y en \u00a0 ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad \u00a0 sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 \u00a0 C.P.), puede adoptar, sin intervenci\u00f3n del Estado ni de particulares, y sin la \u00a0 presi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a la que pertenece o de la empresa para la \u00a0 cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su \u00a0 vida particular y familiar. La intromisi\u00f3n de otros en aspectos tan esenciales \u00a0 como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca \u00a0 de si se constituye o no una familia -por v\u00ednculo matrimonial o de hecho-, la \u00a0 selecci\u00f3n de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si \u00e9sta quiere o no procrear, la \u00a0 planeaci\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser \u00a0 engendrados, la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a \u00a0 la uni\u00f3n de hecho&#8230;, implica sin lugar a dudas una limitaci\u00f3n de la libertad no \u00a0 consentida por la Carta Pol\u00edtica ni por los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, seg\u00fan las \u00a0 reglas contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 Sentencia T-813-00.\u00a0 M. P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-612-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-612\/13 \u00a0 \u00a0 IMPEDIMENTOS \u00a0 DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co sancionados disciplinariamente\u201d, contenida en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 79 de la ley 1579 de 2012 \u00a0 \u00a0 En el caso concreto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}