{"id":20436,"date":"2024-06-21T22:37:11","date_gmt":"2024-06-21T22:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-613-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:11","slug":"c-613-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-613-13\/","title":{"rendered":"C-613-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-613-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-613\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN \u00a0 LEY 1580 DE 2012, BENEFICIARIOS Y MONTO-No \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala declara la exequibilidad de los \u00a0 literales k) y m) del art\u00edculo 151C de la ley 100, introducidos por la ley 1580 \u00a0 de 2012, por cuanto en t\u00e9rminos generales encontr\u00f3 que los cargos formulados por \u00a0 el demandante son infundados: en primer lugar, los grupos que identifica el \u00a0 actor no son comparables, toda vez que en todos los casos existe un criterio \u00a0 importante de diferenciaci\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica \u00a0 a la luz de la distribuci\u00f3n del subsidio impl\u00edcito en la pensi\u00f3n familiar en el \u00a0 RPM, (ii) el sistema de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el RPM y en el \u00a0 RAIS, y (iii) la mayor cantidad de subsidio estatal necesaria para financiar la \u00a0 pensi\u00f3n familiar ene RPM versus la pensi\u00f3n individual de vejez. En segundo \u00a0 lugar, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los colectivos a los que se \u00a0 refiere la demanda son comparables, en todo caso las medidas bajo estudio est\u00e1n \u00a0 justificadas, pues (a) persiguen finalidades importantes a la luz de la Carta: \u00a0 distribuir de forma equitativa los subsidios estatales impl\u00edcitos en la pensi\u00f3n \u00a0 familiar en el RPM \u2013dando prioridad a los cotizantes en mayor condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica-, y extender progresivamente la cobertura del \u00a0 sistema, pero procurando sus sostenibilidad financiera; y (b) se valen de medios \u00a0 id\u00f3neos para el efecto: por una parte, utilizar el Sisben para elegir a los \u00a0 beneficiarios y seleccionar a quienes, seg\u00fan ese sistema, est\u00e1n en mayor nivel \u00a0 de vulnerabilidad, y por otra, limitar el monto de la mesada para evitar un \u00a0 amento no previsible de los recursos necesarios para financiar el subsidio \u00a0 estatal impl\u00edcito. La Corte resalta la importancia de este tipo de decisiones \u00a0 dirigidas a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de pensiones con equidad; \u00a0 sin embargo, recuerda que no es una labor acabada y que, a la luz del principio \u00a0 de progresividad y no regresi\u00f3n y las exigencias del derecho a la seguridad \u00a0 social, se debe seguir trabajando en brindar protecci\u00f3n a los adultos mayores \u00a0 cuyo m\u00ednimo vital se encuentre en riesgo, tal como se expres\u00f3 en la reciente \u00a0 sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u00adRequisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una \u00a0 forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las \u00a0 penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o \u00a0 personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 el principio de igualdad, el cual se manifiesta en varias dimensiones: \u00a0 (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad \u00a0 en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los \u00a0 particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de \u00a0 criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y \u00a0 (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad \u00a0 material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a \u00a0 beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios \u00a0 pol\u00edticos a prestaciones concretas.\u00a0 A este mandato se integra la cl\u00e1usula \u00a0 constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al \u00a0 igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que un tratamiento diferenciado ser\u00e1 \u00a0 posible solamente cuando se observen los siguientes par\u00e1metros: (i) los hechos o \u00a0 grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones comparables, o \u00a0 (ii) pese a la existencia de importantes similitudes entre los grupos o \u00a0 situaciones objeto de comparaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente \u00a0 est\u00e9 fundada en razones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-M\u00e9todo de \u00a0 an\u00e1lisis constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar si una medida legislativa o administrativa contiene \u00a0 un tratamiento diferenciado que se aviene a los anteriores criterios, la Corte \u00a0 ha venido acudiendo a la realizaci\u00f3n de juicios de igualdad. \u00c9stos \u00a0 constituyen un m\u00e9todo de an\u00e1lisis que permite determinar si el tratamiento \u00a0 diferente que un precepto dispensa a dos o m\u00e1s supuestos de hecho o grupos, \u00a0 tiene una justificaci\u00f3n que se ajuste a los principios y valores \u00a0 constitucionales. En particular, los juicios de igualdad \u00a0 se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el \u00a0 legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la \u00a0 relaci\u00f3n entre la medida y el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de \u00a0 intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 generales, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres niveles de escrutinio: En \u00a0 primer lugar se encuentra el nivel leve \u2013regla general-, aplicable por ejemplo a \u00a0 medidas de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional, a \u00a0 asuntos que implican una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en \u00a0 cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o a casos en los que del contexto normativo \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el \u00a0 derecho o principio que se alega lesionado. En estos casos, en atenci\u00f3n al \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el Legislador, el juez debe \u00a0 verificar \u00fanicamente si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es id\u00f3neo para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. En segundo lugar se halla el nivel intermedio, aplicable a \u00a0 medidas que implican la restricci\u00f3n de un derecho constitucional no fundamental, \u00a0 casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la \u00a0 afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre otros \u00a0 casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la medida \u00a0 debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser \u00a0 efectivamente conducente a alcanzar el fin. Por \u00faltimo est\u00e1 el nivel estricto, \u00a0 aplicable a casos en los que est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como \u00a0 las enumeradas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 superior, casos en los que la \u00a0 medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, \u00a0 grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o minor\u00edas insulares y discretas, casos en los que la medida que hace \u00a0 la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce \u00a0 de un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se \u00a0 examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe \u00a0 examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva \u00a0 constitucional, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser \u00a0 remplazado por un medio alternativo menos lesivo en t\u00e9rminos de principios y \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social \u00a0 tiene como finalidad\u00a0 la cobertura de ciertas contingencias como la \u00a0 incapacidad laboral, la muerte o la vejez mediante el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-principios y \u00a0 reglas a las cuales debe sujetarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 colombiano, pese a que de conformidad con el art\u00edculo 48 en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 365 superiores, el Legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia de seguridad social, el texto superior tambi\u00e9n impone unos criterios \u00a0 m\u00ednimos a los que debe sujetarse la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria; muchos de \u00a0 ellos son reflejo de las exigencias internacionales. En primer t\u00e9rmino, el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta indica que la seguridad social es un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado. Esto significa que este \u00faltimo adquiere una posici\u00f3n de garante de la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio, y que es su debe dirigir, vigilar y \u00a0 coordinador a quienes intervienen en la prestaci\u00f3n del mismo. La misma \u00a0 disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad \u00a0 social debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Seg\u00fan el principio de universalidad, el Estado debe \u00a0 garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por su parte, el principio de eficiencia \u00a0requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a \u00a0 que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente. Finalmente, la solidaridad hace referencia a la pr\u00e1ctica de \u00a0 la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, \u00a0 las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un \u00a0 lado, como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la ley 100 de 1993, alude a que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los recursos de la seguridad social \u00a0 se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables; \u00a0 de otro, exige que cada cual contribuya a la financiaci\u00f3n del sistema de \u00a0 conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s tienen deben \u00a0 hacer un esfuerzo mayor. En este orden de ideas, la solidaridad se encuentra \u00a0 ligada a la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en su dimensi\u00f3n material. \u00a0 El inciso tercero del art\u00edculo 48 de la Carta tambi\u00e9n obliga al Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, a extender de forman progresiva la cobertura \u00a0 de la seguridad social. La cobertura, ha precisado este Tribunal, se refiere \u00a0 tanto a la ampliaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a los subsistemas \u2013con \u00e9nfasis en los \u00a0 grupos m\u00e1s vulnerables-, como al aumento del tipo de riesgos cubiertos y de \u00a0 prestaciones otorgadas. A su turno, el inciso quinto ib\u00eddem proh\u00edbe destinar o \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines \u00a0 diferentes a ella, lo que ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n como una \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social. En materia \u00a0 espec\u00edficamente de pensiones, el inciso sexto del art\u00edculo en comento ordena al \u00a0 Legislador definir medios para mantener el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 Por su parte, el acto legislativo 01 de 2005 \u2013que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- dispone las siguientes obligaciones del Estado, entre otras, las \u00a0 cuales constituyen un par\u00e1metro al que debe sujetarse toda regulaci\u00f3n: (i) \u00a0 asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, (ii) respetar los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley, (iii) garantizar el pago de la deuda \u00a0 pensional a cargo del Estado, (iv) abstenerse de dejar de pagar, congelar o \u00a0 reducir el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a Derecho, \u00a0 (v) abstenerse de reconocer pensiones que tengan en cuenta factores distintos a \u00a0 aquellos sobre los que cada persona haya efectuado sus cotizaciones, (vi) \u00a0 garantizar que las pensiones sean de al menos un SMLMV, y (vii) a partir del 31 \u00a0 de julio de 2010, no pagar pensiones con mesadas superiores a 25 SMLMV con cargo \u00a0 a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 seguridad social es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya \u00a0 obligatoria prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado. A grandes rasgos, este derecho \u00a0 exige la existencia de sistemas de seguridad social que brinden protecci\u00f3n \u00a0 frente a (i) la falta de ingresos debida a \u00a0enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, \u00a0 vejez o muerte de un familiar; (ii) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; (iii) \u00a0 apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares \u00a0 dependientes. Tal sistema, adem\u00e1s de estar disponible, debe caracterizarse por \u00a0 prever prestaciones de importe suficiente para asegurar a los beneficiarios una \u00a0 vida digna, ofrecer cobertura universal \u2013pero con \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s \u00a0 desfavorecidos o marginados-, contar con reglas proporcionales y trasparentes de \u00a0 acceso y permanencia, contemplar costos asequibles, as\u00ed como escenarios de \u00a0 participaci\u00f3n y de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, y ser accesible f\u00edsicamente. El \u00a0 Legislador tiene libertad para dise\u00f1ar mecanismos orientados a la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social, siempre y cuando se sujete a los anteriores \u00a0 par\u00e1metros, y asegure efectivamente como m\u00ednimo los contenidos b\u00e1sicos de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Dificultades que enfrenta el sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los \u00a0 beneficios de la formalizaci\u00f3n de un sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de funcionamiento empezaron a verse las dificultades del \u00a0 mismo, tal y como estaba concebido. Los estudios han se\u00f1alado que fueron varias \u00a0 las causas de la necesidad de un replanteamiento. As\u00ed, si bien la implementaci\u00f3n \u00a0 del RPM trajo beneficios a una parte de la poblaci\u00f3n y cre\u00f3 las bases para el \u00a0 desarrollo del sistema pensional, despu\u00e9s de veinte a\u00f1os de funcionamiento el \u00a0 esquema comenz\u00f3 a mostrar se\u00f1ales de insostenibilidad financiera, baja cobertura \u00a0 e inequidad, originadas principalmente en cinco factores: (i) la tasa de \u00a0 cotizaci\u00f3n no se increment\u00f3 gradualmente como se hab\u00eda previsto desde el \u00a0 principio; (ii) el Estado incumpli\u00f3 su parte de la cotizaci\u00f3n; (iii) los \u00a0 excesivos beneficios, relativos a los aportes; (iv) la existencia de una amplia \u00a0 gama de reg\u00edmenes especiales y de cajas administradoras; y (v) el cambio \u00a0 demogr\u00e1fico, que implic\u00f3 menores aportes (cada vez menos j\u00f3venes) y mayores \u00a0 gastos (la gente viv\u00eda m\u00e1s a\u00f1os). Todos estos elementos propinaron una estocada \u00a0 certera a la sanidad financiera del sistema, fen\u00f3meno que se hizo evidente \u00a0 cuando la gente empez\u00f3 a llegar a la edad de pensi\u00f3n. El sub-sistema encargado \u00a0 de administrar las pensiones de los trabajadores privados se constitu\u00eda con \u00a0 aportes de los empleadores, empleados y del gobierno (es decir, de impuestos \u00a0 generales). Las contribuciones iniciales deb\u00edan representar 6% del salario (1.5% \u00a0 pagado por el afiliado, 3% por el empleador y 1.5% por el Estado\/contribuyente) \u00a0 y, seg\u00fan c\u00e1lculos actuariales hechos en ese momento, deber\u00edan aumentar 3 puntos \u00a0 cada 5 a\u00f1os hasta alcanzar 22% en 1993. A ra\u00edz del incumplimiento de los pagos \u00a0 que correspond\u00edan al Estado, las contribuciones se establecieron inicialmente en \u00a0 4.5% y s\u00f3lo se incrementaron a 6.5% en 1985 (2\/3 a cargo del empleador, 1\/3 a \u00a0 cargo del empleado). La creciente diferencia entre la tasa efectiva y la \u00a0 programada llev\u00f3 a que se marcara, desde un inicio, la insostenibilidad del \u00a0 r\u00e9gimen administrado por el ISS y a que, con el tiempo, el pasivo pensional \u00a0 (que, adem\u00e1s, no se conoc\u00eda) se hiciera cada vez mayor. Adicionalmente, el \u00a0 aporte de los trabajadores p\u00fablicos era muy bajo. Aunque variaba entre \u00a0 diferentes cajas, el Estado financiaba la mayor parte de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, con la ley 100 se busc\u00f3: (i) fortalecer la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, (ii) aumentar su cobertura, \u00a0 especialmente frente a los m\u00e1s vulnerables, (iii) mejorar la eficiencia en el \u00a0 manejo de los recursos, y (iv) adecuar la edad de \u00a0 retiro a las nuevas condiciones demogr\u00e1ficas y de esperanza de vida del pa\u00eds, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Significado y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuya caracter\u00edstica esencial \u00a0 consiste en la realizaci\u00f3n aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus \u00a0 afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones \u00a0 acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y per\u00edodos de fidelidad. En todo caso, ante el \u00a0 incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen \u00a0 derecho a reclamar una prestaci\u00f3n indemnizatoria (tambi\u00e9n llamada: indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva).En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos \u00a0 constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las \u00a0 prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, as\u00ed como, los gastos \u00a0 de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros \u00a0 acreedores pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Calculo actuarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL-Alteraci\u00f3n de variables \u00a0 que componen el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Subsidios impl\u00edcitos\/SISTEMA \u00a0 PENSIONAL-Subsidios impl\u00edcitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Significado y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el denominado r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad. En esencia, se trata de un r\u00e9gimen cuya \u00a0 administraci\u00f3n se otorg\u00f3 a los particulares a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de \u00a0 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Sociedades Administradoras \u00a0 de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (A.F.P.), debidamente autorizadas por la \u00a0 Superintendencia Bancaria.\u00a0 En este r\u00e9gimen, los afiliados acumulan en una \u00a0 cuenta individual las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos \u00a0 pensionales y los subsidios del Estado &#8211; si a ellos hubiere lugar -, en aras de \u00a0 garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a \u00a0 favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto acumulado de capital y \u00a0 sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a su reconocimiento, \u00a0 teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad \u00a0 de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los \u00a0 ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados \u00a0 requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la \u00a0 devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos. Las cotizaciones de los afiliados y sus \u00a0 rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es \u00a0 administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en \u00a0 desarrollo de un mercado de libre competencia. Desde esta perspectiva, los \u00a0 afiliados pueden seleccionar y trasladarse libremente entre entidades \u00a0 administradoras y optar por la aseguradora con quien contratar las rentas y \u00a0 pensiones. Es pertinente destacar que del monto total de las cotizaciones, un \u00a0 porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y el resto se destina al \u00a0 pago de primas de seguros de invalidez y muerte, as\u00ed como a cubrir los costos de \u00a0 administraci\u00f3n del fondo. Adicionalmente, en aras de garantizar la rentabilidad \u00a0 de este r\u00e9gimen, el conjunto de cuentas individuales constituye un \u201cfondo de \u00a0 pensiones\u201d como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del de las sociedades \u00a0 administradoras Sobre dicho fondo, las entidades administradoras garantizan una \u00a0 rentabilidad m\u00ednima, la cual se distribuye entre las cuentas individuales, a \u00a0 prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las \u00a0 mismas durante el respectivo per\u00edodo (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 101). A pesar de \u00a0 la diversidad en el manejo de los recursos y de las caracter\u00edsticas particulares \u00a0 y dis\u00edmiles de cada r\u00e9gimen, al igual que sucede en el r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, el Estado asume el papel de garante, en desarrollo del art\u00edculo 48 \u00a0 del Texto Superior. En esos t\u00e9rminos, la ley dispone que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar el monto de los ahorros y el pago de las pensiones por \u00a0 intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAF\u00cdN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad pues la\u00a0 \u00a0 Ley 100 de 1993 contiene una regulaci\u00f3n diferente para cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, apoyada en el principio de la libre elecci\u00f3n que permite a los \u00a0 afiliados escoger el subsistema que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, de tal \u00a0 suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto \u00a0 de reglas diferentes para uno y otro r\u00e9gimen, y simplemente se har\u00e1 acreedor a \u00a0 los beneficios y consecuencias que reporte su opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 MAYOR VULNERABILIDAD SOCIOECONOMICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN \u00a0 LEY 1580 DE 2012-Origen y contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Beneficio a parejas dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida no resulta equiparable a \u00a0 parejas en r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Importancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-9405 y 9411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales k), m) y l) \u00a0 del art\u00edculo 151C de la ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 1580 de 2012 \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n \u00a0 familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri y Bonifacio Navarrete Velandia, en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demandaron los literales k) y l), y k) y \u00a0 m), respectivamente, del art\u00edculo 151C de la ley 100 de 1993, adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1580 de 2012 \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, las \u00a0 demandas fueron inadmitidas \u2013la del ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri s\u00f3lo parcialmente- por falta de \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Los ciudadanos \u00a0 corrigieron oportunamente sus demandas, y mediante autos del 4 y 21 de febrero \u00a0 de 2013, respectivamente, la del ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri fue \u00a0 admitida y la del ciudadano Bonifacio Navarrete Velandia rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la admisi\u00f3n de la demanda del \u00a0 expediente D-9405, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 comunicar el inicio del \u00a0 proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio del Trabajo y a \u00a0 Colpensiones. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que \u00a0 el presente asunto propone: universidades del Rosario, Andes, Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia \u00a0 Bolivariana sede Monter\u00eda, del Sin\u00fa \u2013 Seccional Monter\u00eda y de Medell\u00edn, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Fundaci\u00f3n FESCOL, la Organizaci\u00f3n \u00a0 Iberoamericana de la Seguridad Social (Centro Regional en Colombia), Asofondos, \u00a0 el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social -Sindess- y \u00a0Fedesarrollo. Finalmente, se orden\u00f3 fijar la demanda \u00a0 en lista para que los ciudadanos pudiesen defender o impugnar el precepto \u00a0 acusado, y se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del precepto acusado es el siguiente; se subrayan los \u00a0 apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151 C. Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida. Quienes cumplan los requisitos \u00a0 para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n optar por la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes obtengan la \u00a0 edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere \u00a0 el m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) En el R\u00e9gimen de Prima Media el valor de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 no podr\u00e1 exceder de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0 considera que los literales k) y m) desconocen el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Asegura que el literal k) excluye \u00a0 sin justificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media \u2013en \u00a0 adelante RPM-, a los esposos o compa\u00f1eros permanentes clasificados en la \u00a0 encuesta Sisben en los niveles 3 y superiores. Explica que el Sisben es un \u00a0 mecanismo para mejorar la distribuci\u00f3n de los bienes escasos del Estado, \u00a0 especialmente los subsidios. Afirma que la pensi\u00f3n familiar no es una subvenci\u00f3n \u00a0 del Estado, pues, como indica el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1580, es un derecho \u00a0 producto de los aportes realizados por la pareja. Por tanto, en tanto la pensi\u00f3n \u00a0 familiar es un derecho y no un subsidio, sostiene que no hay raz\u00f3n para utilizar \u00a0 la clasificaci\u00f3n en el Sisben para la selecci\u00f3n de sus beneficiarios, y mucho \u00a0 menos para excluir a quienes no est\u00e1n categorizados en los niveles 1 y 2, del \u00a0 acceso a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta exclusi\u00f3n es discriminatoria frente a los afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u2013en adelante RAIS-, a quienes el \u00a0 art\u00edculo 2 de la ley 1580 no les exige estar clasificados en los niveles 1 y 2 \u00a0 del Sisben para reclamar a la pensi\u00f3n familiar. Indica que si tanto en el RPM \u00a0 como en el de RAIS, el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar est\u00e1 sujeto a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de requisitos de edad y cotizaciones al sistema, no hay raz\u00f3n para \u00a0 la diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el literal m), \u00a0 sostiene que el l\u00edmite cuantitativo que impone a la pensi\u00f3n familiar en el RPM \u00a0 \u2013un salario m\u00ednimo mensual legal vigente (SMLMV)- implica una discriminaci\u00f3n \u00a0 frente a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez al amparo de la ley 100, pues \u00a0 a estos \u00faltimos la pensi\u00f3n se les calcula conforme a su ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que estos dos grupos \u2013quienes reclaman la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y quienes reclaman la pensi\u00f3n familiar en el RPM- se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, ya que (i) las semanas de cotizaci\u00f3n que deben acreditar son \u00a0 las mismas, y (ii) en ambos casos se exige el mismo requisito de edad. En \u00a0 resumen, asevera que las reglas de sostenibilidad financiera son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dada la igualdad de los grupos y el hecho de que la \u00a0 pensi\u00f3n familiar no es un subsidio sino un derecho fruto del ahorro forzoso \u00a0 realizado durante la vida de trabajo, el tope que establece la disposici\u00f3n y la \u00a0 consecuente inaplicaci\u00f3n de la regla de c\u00e1lculo conforme al ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, constituyen un trato diferenciado injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el precepto desprecia las cotizaciones \u00a0 efectuadas por encima del salario m\u00ednimo y las deja sin valor econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Colegio de Abogados del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Charria Segura, Gobernador del Colegio de Abogados del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social de Colombia, solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad del literal k) y la exequibilidad del literal m), con apoyo \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que no existe justificaci\u00f3n para el \u00a0 tratamiento diferenciado que dispensa el literal k), es decir, exigir que los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar en el RPM, a diferencia de los del RAIS, \u00a0 est\u00e9n clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisben. En su concepto, \u201c(\u2026) se \u00a0 logra concluir que la \u00fanica raz\u00f3n que podr\u00eda haber tenido el legislador, fue la \u00a0 de que este tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentra dirigida \u00fanicamente a \u00a0 personas de escasos recursos, pero cuando este argumento se confronta con la \u00a0 inexistencia del requisito para el r\u00e9gimen de ahorro individual y si a esto se \u00a0 suma, la imposibilidad de que la pensi\u00f3n pueda superar el m\u00ednimo legal, la norma \u00a0 acusada resulta necesariamente violatoria de los art\u00edculos 13 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta que si bien es cierto las personas clasificadas \u00a0 en los niveles 1 y 2 del Sisben son personas vulnerables, \u201c(\u2026) no puede \u00a0 afirmarse tajantemente que las personas clasificadas en los niveles superiores, \u00a0 sean personas que no deban considerarse como de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado. En criterio de este ciudadano, no es posible generar esta \u00a0 restricci\u00f3n \u00fanicamente en el r\u00e9gimen de prima media, ya que no se logra ubicar \u00a0 el objeto material de la discriminaci\u00f3n que se presenta para establecer su \u00a0 validez\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que si bien el destino de la pensi\u00f3n familiar es el \u00a0 de proteger a un grupo de personas de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 no es posible dejar por fuera del mismo, a aquellas que est\u00e1n clasificadas en \u00a0 niveles 3 o superior del Sisben, por que (sic) dicha discriminaci\u00f3n resulta \u00a0 chocante y contraria a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 en especial los Art\u00edculos 13 y 48 constitucional, raz\u00f3n por la cual la norma \u00a0 debe ser retirada del ordenamiento.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, asegura que el literal m) s\u00ed \u00a0 se ajusta al texto superior, ya que no es cierto que para el sistema, desde el \u00a0 punto de vista de la sostenibilidad financiera, sea igual conceder una pensi\u00f3n \u00a0 por el esfuerzo de una sola persona o por el esfuerzo de dos. En su criterio, el \u00a0 RPM est\u00e1 dise\u00f1ado para que los afiliados accedan a las pensiones de manera \u00a0 individual, raz\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n familiar, como excepci\u00f3n, s\u00f3lo debe \u00a0 estar dirigida a un grupo de personas de especial protecci\u00f3n del Estado, \u201c(\u2026) \u00a0 grupo de personas que se encontrar\u00edan delimitadas (sic) por aquellas a quienes \u00a0 un salario m\u00ednimo resulta de relevancia para su econom\u00eda\u201d[4]. En este \u00a0 orden de ideas, asegura que el tratamiento diferenciado que se dispensa respecto \u00a0 de los beneficiarios individuales de la pensi\u00f3n de vejez en el RPM se encuentra \u00a0 justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el tratamiento diferenciado frente a los beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar en el RAIS tambi\u00e9n tiene sustento, toda vez que en dicho \u00a0 r\u00e9gimen la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n parte del capital acumulado por la pareja \u00a0 \u201c(\u2026) sobre el cual se har\u00e1 una proyecci\u00f3n que permitir\u00e1 establecer el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n y ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de un c\u00e1lculo proyectado el que permita se\u00f1alar \u00a0 la mesada\u201d[5]. \u00a0 Agrega que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) si el capital acumulado en la \u00a0 cuenta individual de un solo afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual, le \u00a0 permiten (sic) acceder a una pensi\u00f3n de por lo menos el salario m\u00ednimo, ya \u00a0 estar\u00eda descartada la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n familiar, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la distinci\u00f3n o limitante creada en el r\u00e9gimen de prima media, sobre en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual, ya que en este, la pensi\u00f3n familiar m\u00e1xima ser\u00e1 \u00a0 siempre inferior a dos salarios m\u00ednimos y su pago estar\u00e1 exclusivamente \u00a0 financiado con capital acumulado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que la pensi\u00f3n familiar es voluntaria y que \u00a0 sus posibles beneficiarios tienen la alternativa de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de Miguel Alberto P\u00e9rez Garc\u00eda, solicita que se \u00a0 declaren inexequibles los literales demandados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que el esp\u00edritu del proyecto que \u00a0 dio lugar a la ley 1580 fue permitir el acceso a la pensi\u00f3n de vejez a los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes en general. Por tanto, asegura que si el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n familiar solamente se reconoce a las parejas clasificadas \u00a0 en los niveles 1 y 2 del Sisben o cualquier sistema equivalente que se dise\u00f1e, \u00a0 se va en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la \u00a0 igualdad; cita en respaldo la sentencia C-1287 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, sostiene que \u201c[s]i la ley 100 \u00a0 de 1993 estableci\u00f3 el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) como un promedio de los \u00a0 salarios durante un periodo determinado de tiempo, no es posible que se \u00a0 establezca por parte del legislador un monto m\u00e1ximo en el valor de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar a pagar de un (1) salario SMLMV, ya que esta pensi\u00f3n sigue los mismos \u00a0 preceptos consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[7] en los \u00a0 cuales se establece que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a uno (1), ni \u00a0 superior a veinticinco (25) SMLMV\u201d. Adem\u00e1s, indica que seg\u00fan el art\u00edculo 48 \u00a0 superior, el IBL debe ser \u201cel reintegro de los dineros aportados por el \u00a0 pensionado durante su vida laboral\u201d[8], \u00a0 por ello considera \u201cil\u00f3gico\u201d que se establezcan l\u00edmites al IBL de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que emita una decisi\u00f3n inhibitoria o, en \u00a0 subsidio, que declare exequibles los literales acusados, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que \u201c(\u2026) la acusaci\u00f3n va en \u00a0 contrav\u00eda directa de la suficiente argumentaci\u00f3n requerida frente a una eventual \u00a0 ausencia de proporcionalidad, razonabilidad y arbitrariedad de la norma acusada\u201d \u00a0 \u2013el interviniente no desarrolla este argumento-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, se\u00f1ala que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que establecen los preceptos demandados cumple con las exigencias \u00a0 del principio de proporcionalidad. En sentir del Ministerio, la medida (i) \u00a0 es necesaria, ya que \u201c(\u2026) surge como consecuencia de las exigencias \u00a0 constitucionales sobre las cuales se inspira el modelo adoptado por el Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral\u201d[9], \u00a0 como la ampliaci\u00f3n de la cobertura de forma progresiva; (ii) es id\u00f3nea, \u00a0 toda vez que efectivamente contribuye a la ampliaci\u00f3n de la cobertura en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas de m\u00e1s bajos recursos y que por la informalidad del \u00a0 mercado laboral, no llegan a tener la densidad de cotizaci\u00f3n necesaria para \u00a0 tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez; y (iii) es proporcionada, puesto \u00a0 que focaliza el gasto social en los m\u00e1s pobres y se dirige a proteger a sectores \u00a0 vulnerables. Sobre este \u00faltimo aspecto agrega: \u201c[l]a medida devendr\u00eda en una \u00a0 condici\u00f3n injusta si fuese el marco general para satisfacer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. Pero es necesario tener presente el contexto normativo pensional para \u00a0 concluir que las condiciones trazadas para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 buscan maximizar las posibilidades del goce de este derecho sin que se (sic) las \u00a0 medidas conviertan en s\u00ed mismo en una desventaja desigual frente a las \u00a0 oportunidades de igualdad del resto de personas excluidas en la norma\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la limitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a un salario m\u00ednimo \u201c(\u2026) hace \u00a0 parte de la proporci\u00f3n que debe guardar la medida en relaci\u00f3n con los sujetos \u00a0 excluidos del contenido normativo\u201d[11]; \u00a0 \u201c(\u2026) en otras t\u00e9rminos, busca garantizar que la discriminaci\u00f3n inversa no genere \u00a0 el efecto contrario, al punto de consagrar unas condiciones m\u00e1s beneficiosas \u00a0 para los que logran la pensi\u00f3n familiar que los que adquieren pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de forma individual\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuerda que el Legislador tiene libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social y que entre los criterios \u00a0 constitucionales que debe tener en cuenta para su ejercicio, se encuentra la \u00a0 viabilidad financiera del sistema. Explica que la pensi\u00f3n familiar atiende a ese \u00a0 criterio por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para el c\u00e1lculo del equilibrio deben tenerse en cuenta \u00a0 variables tales como tiempos, aportes, y rentabilidades, dado que todo esto \u00a0 influye en la conformaci\u00f3n del capital necesario para la financiaci\u00f3n de los \u00a0 beneficios pensionales y, por tanto, para el equilibrio del Sistema. Lo anterior \u00a0 indica que tomando factores e ingresos de liquidaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n de ambas \u00a0 partes ponderado por el n\u00famero de semanas, podr\u00eda indicar que el capital que se \u00a0 requiere para financiar una pensi\u00f3n as\u00ed calculada, no se compadece con lo que se \u00a0 obtendr\u00e1 ante la suma de tiempos o aportes realizados, por ejemplo, \u00a0 simult\u00e1neamente al final de la vida laboral, o con una cantidad de combinaciones \u00a0 que desv\u00edan el c\u00e1lculo de equilibrio realizado para la cobertura de los \u00a0 individuos en el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior cuadro se observa, el incremento del subsidio cuando \u00a0 se incentiva la concentraci\u00f3n de los aportes hacia el final de la vida laboral. \u00a0 En las dos primeras columnas puede verse el caso de un afiliado al Sistema \u00a0 General de Pensiones que cotiza con fidelidad uniforme durante toda su vida \u00a0 laboral, es decir entre los 20 y 62 a\u00f1os, con lo cual el subsidio es de 45% con \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y del 12% sin ella. Si el mismo afiliado cotiza \u00a0 solamente al final de su vida laboral sus aportes generan rendimientos s\u00f3lo \u00a0 durante 1300 semanas, por lo cual los subsidios pasan a ser del 65% con garant\u00eda \u00a0 de pensi\u00f3n m\u00ednima y de 44% sin ella. En el caso de la pensi\u00f3n familiar, donde el \u00a0 incentivo es claramente el de completar cotizaciones al final de la vida laboral \u00a0 para lograr el beneficio pensional, es decir donde la gran mayor\u00eda de los \u00a0 rendimientos s\u00f3lo ocurre en las \u00faltimas 700 semanas, el nivel del subsidio \u00a0 alcanza el 88% con garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y 80% sin ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo com\u00fan del R\u00e9gimen de Prima Media est\u00e1 dise\u00f1ado para que \u00a0 las personas aporten al Sistema a lo largo de su carrera salarial, de manera que \u00a0 est\u00e1n desincentivando la cotizaci\u00f3n a edades medias y tempranas, que impactan la \u00a0 financiaci\u00f3n como un todo. Pero adem\u00e1s de incentivar la mejor fidelidad al \u00a0 Sistema, multiplica el nivel de subsidios tal como se explic\u00f3, lo cual incentiva \u00a0 a los individuos a maximizarlos, generando un esquema de menor fidelidad y \u00a0 mayores subsidios, el cual resulta insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el Gobierno entra a subsidiar las pensiones de \u00a0 1SMLMV y a una poblaci\u00f3n de SISBEN 1 y 2, resulta m\u00e1s oneroso de por s\u00ed y con un \u00a0 contenido altamente subsidiado, subsidiar por encima de este valor y en niveles \u00a0 superiores a grupos poblacionales diferentes a los establecidos por la norma, \u00a0 atenta contra la Sostenibilidad del Sistema\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que no existe un derecho \u00a0 constitucional a recibir una pensi\u00f3n por encima del salario m\u00ednimo, y que dicha \u00a0 posibilidad en el RAIS se deriva de la estructura financiera del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar, asegura que los afiliados al \u00a0 RPM, de un lado, y los afiliados al RAIS, de otro lado, no son grupos \u00a0 comparables. Recuerda que cada r\u00e9gimen es aut\u00f3nomo e independiente, y que los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n en cada uno son diferentes: en el primero \u00a0 depende de requisitos de edad y tiempo, mientras en el segundo la pensi\u00f3n se \u00a0 reconoce en funci\u00f3n del capital acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Universidad Libre, facultad de Derecho \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Diana Jim\u00e9nez \u00a0 Aguirre e Ignacio Perdomo G\u00f3mez sostienen que los literales acusados son \u00a0 inconstitucionales. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los docentes intervinientes consideran que \u00a0 los preceptos demandados promueven desigualdades de hecho, generan obst\u00e1culos en \u00a0 el plano econ\u00f3mico y social para las personas que escogen el RPM, y \u00a0 desincentivan la afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n afirman que la pensi\u00f3n familiar es \u00a0 un derecho aut\u00f3nomo y no un subsidio estatal, raz\u00f3n por la cual no es admisible \u00a0 que se exija como condici\u00f3n para acceder a ella el pertenecer a los niveles 1 y \u00a0 2 del Sisben. Sustentan su afirmaci\u00f3n de que la pensi\u00f3n familiar es un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo en que la ley 1580 de 2012 exige estar afiliado al RPM o al RAIS, \u00a0 contar con ciertas semanas de cotizaci\u00f3n o capitales susceptibles de acumularse, \u00a0 y tener una edad m\u00ednima, es decir, los mismos requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, lo que significa \u2013en su sentir- que la pensi\u00f3n familiar no fue \u00a0 concebida como un beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico ni como un subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el Sisben es un sistema de identificaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios de \u201cbeneficios estatales\u201d, los cuales no hacen parte del sistema \u00a0 de pensiones. Al respecto, explican que mientras la entrega de beneficios \u00a0 estatales responde a una l\u00f3gica asistencialista, el reconocimiento de pensiones, \u00a0 en tanto resultado del esfuerzo de los afiliados al sistema, responde a una \u00a0 l\u00f3gica retributiva. Por tanto, aseveran que en tanto el Estado colombiano no \u00a0 financia la pensi\u00f3n familiar, es irrazonable que se condicione su reconocimiento \u00a0 a la clasificaci\u00f3n en el Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n sostienen que las condiciones y \u00a0 criterios para clasificar a los ciudadanos en uno u otro nivel del Sisben no han \u00a0 sido homog\u00e9neos, lo que significa que el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 queda sujeto a las variaciones que introduzca el DNP en los criterios de \u00a0 evaluaci\u00f3n, lo que hace que el derecho quede sometido a factores externos que \u00a0 distorsionan el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, argumentan que el literal l) \u00a0 del art\u00edculo 151C de la ley 100 tambi\u00e9n se opone a la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 establece una exigencia desproporcionada para los adultos mayores, teniendo en \u00a0 cuenta que este grupo poblacional es el que menor cultura de afiliaci\u00f3n y \u00a0 permanencia en el sistema tiene, y en vista de que antes de 1991 no era \u00a0 obligatoria la afiliaci\u00f3n al seguro social. Por tanto, consideran que el literal \u00a0 l) contiene una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que los literales demandados \u00a0 desarrollan el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, \u00a0 el cual est\u00e1 relacionado con el principio de progresividad de la seguridad \u00a0 social. Lo anterior por cuanto en el RPM, una vez se agotan los recursos del \u00a0 fondo com\u00fan, el pago de las pensiones debe ser asumido por el Estado con \u00a0 recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo que significa que dada la \u00a0 limitaci\u00f3n de los dineros, \u00e9stos deben destinarse a los m\u00e1s necesitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, recuerda que los dos \u00a0 reg\u00edmenes de pensiones contemplados en la ley 100 se financian de forma \u00a0 diferente, lo que justifica el tratamiento diferenciado que disponen los \u00a0 literales acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que el l\u00edmite del valor de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar en el RPM tiene justificaci\u00f3n en los principios de equidad y \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, \u201c(\u2026) dado que los recursos \u00a0 para el pago de las pensiones en la Prima Media son limitados y deben ser \u00a0 distribuidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que son precisamente los \u00a0 beneficiarios de dichas pensiones\u201d[14]. Agrega que \u00a0 si bien es cierto no siempre debe existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre \u00a0 las cotizaciones y el beneficio obtenido, \u201c(\u2026) esta relaci\u00f3n s\u00ed debe guardar un \u00a0 factor de proporcionalidad que respete el principio de equidad. Es decir que el \u00a0 beneficio o la pensi\u00f3n no puede romper un m\u00ednimo factor de equilibrio\u201d[15]. Por \u00a0 \u00faltimo, aduce que \u201c(\u2026) al amparo del principio de igualdad no se puede \u00a0 comprometer la sostenibilidad financiera del sistema y poner en riesgo su \u00a0 conservaci\u00f3n\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indica que la pensi\u00f3n familiar \u00a0 respeta los postulados de la seguridad social y no quebranta el principio de \u00a0 Estado Social de Derecho, pues permite a uno de los segmentos de la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 (DNP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de los literales demandados, con \u00a0 apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comienza por explicar que la ley 1580 busca \u00a0 brindar una oportunidad a aquellas personas de bajos ingresos que no logran \u00a0 contar con una pensi\u00f3n en la vejez, en condiciones de sostenibilidad financiera \u00a0 de acuerdo con los actos legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011. Asegura que esas \u00a0 personas pertenecen principalmente a los niveles 1 y 2 del Sisben, y por ello la \u00a0 ley privilegi\u00f3 a ese grupo. Por lo anterior, considera que no existe violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, afirma que \u201c(\u2026) la \u00a0 inclusi\u00f3n de otros grupos de personas con mayores ingresos implicar\u00eda un costo \u00a0 fiscal que compromete la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas en el mediano \u00a0 plazo, teniendo en cuenta que la inclusi\u00f3n le podr\u00eda costar al Estado cerca de \u00a0 20 puntos del PIB en los pr\u00f3ximos 50 a\u00f1os. As\u00ed mismo incluir a las personas de \u00a0 mayores ingresos podr\u00eda promover el arbitraje contra el sistema general de \u00a0 pensiones\u201d[17] \u00a0\u2013esta \u00faltima afirmaci\u00f3n no se desarrolla-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por intermedio de la Decana de la facultad \u00a0 de Ciencias Jur\u00eddicas, la Universidad del Sin\u00fa solicita a la Corte que se inhiba \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo, pues estima que los argumentos que \u00a0 sustentan la demanda est\u00e1n descontextualizados y no son claros ni \u00a0suficientes; \u00a0 en particular, asevera que no es posible comparar la pensi\u00f3n familiar en el RPM \u00a0 y en el RAIS, ya que cada r\u00e9gimen tiene caracter\u00edsticas diferentes. De forma \u00a0 subsidiara, solicita (i) que se declare exequible el literal k) \u201c(\u2026) en \u00a0 el sentido que se le garantice a los grupos poblacionales que se encuentren \u00a0 clasificados en los niveles de SISBEN 3 hacia adelante [ser] beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media\u201d[18]; \u00a0 y (ii) que se declare inexequible el literal m) por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 48 superior, puesto que prev\u00e9 la renuncia a condiciones m\u00e1s favorables \u00a0 de IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asofondos sostiene que la demanda es \u00a0 inepta, ya que alude a grupos y prestaciones que no son comparables, y se basa \u00a0 en razones de conveniencia. De forma subsidiara, argumenta que los literales \u00a0 demandados se ajustan a la Carta, ya que los requisitos que previ\u00f3 el Legislador \u00a0 para la pensi\u00f3n familiar en el RPM responden a la naturaleza y dise\u00f1o \u00a0 organizacional de ese r\u00e9gimen, el cual tiene una configuraci\u00f3n diferente al \u00a0 RAIS. Agrega que los requisitos previstos en los preceptos acusados son \u00a0 razonables desde el punto de vista de la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Explica que en el proyecto de ley inicial \u00a0 la pensi\u00f3n familiar en el RPM estaba dirigida a todas las personas que \u00a0 cumplieran los requisitos para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y no ten\u00eda \u00a0 l\u00edmite en cuanto a su valor. En otras palabras, afirma que la intenci\u00f3n inicial \u00a0 era garantizar a muchos adultos mayores un ingreso en su vejez que les \u00a0 permitiera una vida digna, cuando el monto acumulado por cada uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros resultara insuficiente para acceder a una pensi\u00f3n de forma \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, sostiene que el trato \u00a0 diferenciado que dispensa el literal k) no tiene justificaci\u00f3n, pues la pensi\u00f3n \u00a0 familiar no constituye una gratuidad de la Naci\u00f3n, sino que es el reintegro del \u00a0 ahorro forzoso y constante de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. Adem\u00e1s, recuerda que la \u00a0 sostenibilidad fiscal no puede ser un argumento para afectar o limitar los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Sobre el literal m), asegura que la pensi\u00f3n \u00a0 familiar es una modalidad de pensi\u00f3n de vejez y, por tanto, no hay raz\u00f3n que \u00a0 justifique la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la ley 100 \u2013regla de IBL para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el RPM-. Agrega que la limitaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar tampoco tiene fundamento si se tiene en cuenta que su finalidad es \u00a0 garantizar la subsistencia del trabajador y su familia en condiciones dignas \u00a0 cuando por motivos de vejez le sea imposible trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Algunos intervinientes solicita a la \u00a0 Corporaci\u00f3n emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 En su criterio, el demandante (i) no formula una argumentaci\u00f3n clara, \u00a0 (ii) no explica las razones por las cuales los grupos a los que alude se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n y son comparables, (iii) no justifica su \u00a0 alegato de falta de razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n y (iv) presenta \u00a0 argumentos de conveniencia. Pasa la Sala a examinar la aptitud de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[19]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 ib\u00eddem y por la Corte en sus \u00a0 decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1052 de 2001[20], la \u00a0 Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas \u00a0 por el actor tienen que ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza exige al actor formular cargos \u00a0 contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una \u00a0 deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches \u00a0 de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior con el precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con \u00a0 la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que \u00a0 despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 oportunidad, la Sala considera que la demanda re\u00fanen los elementos necesarios \u00a0 para suscitar un debate constitucional. En primer lugar, la redacci\u00f3n de la \u00a0 demanda permite entender las razones por las cuales el demandante considera que \u00a0 los literales demandados desconocen el principio de igualdad. En segundo lugar, \u00a0 el actor precisa los grupos que deben ser comparados a efectos de determinar si \u00a0 los literales introducen diferenciaciones injustificadas; estos son: (i) \u00a0las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes afiliadas al RPM clasificadas \u00a0 en los niveles 1 y 2 del Sisben y las parejas no clasificadas en dichos niveles, \u00a0 (ii) las parejas afiliadas al RPM y las afiliadas al RAIS, y (iii) \u00a0las parejas afiliadas al RPM y las dem\u00e1s personas vinculadas al mismo \u00a0 r\u00e9gimen. En tercer lugar, el actor explica con mediano detalle las razones por \u00a0 las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en igualdad de condiciones \u00a0 y deben recibir el mismo tratamiento en materia de acceso a la pensi\u00f3n familiar \u00a0 y c\u00e1lculo de la respectiva mesada. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n es \u00a0 suficientemente persuasiva para generar una duda de orden constitucional que \u00a0 amerita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0El demandante considera que los literales \u00a0 k) y m) del art\u00edculo 151C de la ley 100 \u2013adicionado por el art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 1580 de 2012- desconocen el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal k), el demandante formula dos \u00a0 cargos: en primer lugar, argumenta que excluye sin justificaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar en el RPM, a las parejas de c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que no est\u00e1n clasificados en los niveles 1 y 2 del \u00a0 Sisben. Explica que el Sisben en un mecanismo para la selecci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios de los programas asistenciales del Estado y que en este caso, en \u00a0 tanto la pensi\u00f3n familiar no es un subsidio sino un derecho derivado del \u00a0 cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, no hay raz\u00f3n para \u00a0 utilizar ese instrumento de selecci\u00f3n. En otras palabras, considera que el \u00a0 literal k) provee un tratamiento diferenciado injustificado desde el punto de \u00a0 vista del acceso a la pensi\u00f3n familiar en el RPM, a las parejas clasificadas en \u00a0 los niveles 1 y 2 del Sisben y a las parejas categorizadas en niveles superiores \u00a0 o que ni siquiera est\u00e1n registradas en el sistema. A juicio del actor, todos los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen, sin importar su nivel de Sisben, deben tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor sostiene que el literal k) tambi\u00e9n \u00a0 contiene un tratamiento diferenciado injustificado entre las parejas afiliadas \u00a0 al RPM y las afiliadas al RAIS, puesto que solamente a las primeras se les exige \u00a0 estar clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben. En sentir del actor, si la \u00a0 pensi\u00f3n familiar es un derecho que se adquiere en ambos reg\u00edmenes por cumplir \u00a0 unos requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n o nivel de ahorro, no hay raz\u00f3n \u00a0 para esa distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del literal m), que establece un l\u00edmite \u00a0 cuantitativo de 1 SMLMV para la pensi\u00f3n familiar en el RPM, asegura que tambi\u00e9n \u00a0 contiene una distinci\u00f3n injustificada respecto de los individuos a quienes se \u00a0 reconoce una pensi\u00f3n de vejez en el mismo r\u00e9gimen. Explica que mientras los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar en el RPM solamente pueden reclamar una \u00a0 mesada de 1 SMLMV, los titulares de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el mismo \u00a0 r\u00e9gimen tienen derecho a una mesada de mayor valor de conformidad con su ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n. Considera que estos dos grupos se hallan en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, pues para reclamar tanto la pensi\u00f3n familiar como la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se requieren las mismas semanas de cotizaci\u00f3n y la misma edad. En \u00a0 consecuencia, afirma que no hay lugar a la diferenciaci\u00f3n en perjuicio de los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Un grupo de intervinientes y el Procurador \u00a0 apoyan la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, manifiestan que los preceptos censurados \u00a0 generan desventajas para los afiliados al RPM y desincentiva la afiliaci\u00f3n al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del literal k), consideran que es inconstitucional, por \u00a0 cuanto: (i) en tanto la pensi\u00f3n familiar es un derecho y no una d\u00e1diva, \u00a0 no hay raz\u00f3n para que en el RPM se favorezca solamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre; \u00a0 (ii) \u00a0si bien es cierto las familias clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben, \u00a0 debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad desde el punto de vista socioecon\u00f3mico, \u00a0 merecen especial protecci\u00f3n del Estado, no hay raz\u00f3n para concluir que personas \u00a0 clasificadas en niveles superiores del Sisben no requieren tambi\u00e9n especial \u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0(iii) la clasificaci\u00f3n del Sisben depende de las variaciones \u00a0 que introduzca el DNP en la encuesta y evaluaci\u00f3n, lo que hace que el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n familiar quede sometido a factores externos que lo distorsionan; y \u00a0 (iv) el esp\u00edritu del proyecto de ley que dio lugar a la ley 1580 era que \u00a0 todas las parejas pudieran acceder a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el literal m), aseguran que (i) se opone a la \u00a0 prohibici\u00f3n de pensiones menores a un SMLMV establecida en el art\u00edculo 48 \u00a0 superior; y (ii) no tiene justificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la \u00a0 pensi\u00f3n es el reintegro de los dineros aportados por el cotizante durante su \u00a0 vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Por el contrario, otros intervinientes \u00a0 solicitan que los literales acusados se declaren ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, alegan que el trato diferenciado que dispensan los \u00a0 literales cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad, pues \u00a0 (i) \u00a0constituye una medida necesaria para ampliar la cobertura del sistema de \u00a0 seguridad social; (ii) se vale de un medio id\u00f3neo para el logro de esa \u00a0 finalidad, especialmente para extender la cobertura a los sectores m\u00e1s pobres; y \u00a0 (iii) es proporcionado en estricto sentido, toda vez que, de un lado, \u00a0 focaliza el gasto social en los m\u00e1s necesitados y por tanto representa una \u00a0 medida de protecci\u00f3n de un grupo vulnerable y, de otro, busca garantizar que la \u00a0 discriminaci\u00f3n adversa no termine por conceder a los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar condiciones m\u00e1s favorables a aquellas previstas para el resto de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aducen que el l\u00edmite del valor de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar en el RPM y su focalizaci\u00f3n en familias clasificadas en los niveles 1 y \u00a0 2 del Sisben, son medidas tambi\u00e9n justificadas desde el punto de vista de las \u00a0 caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen y su estructura financiera, por las siguientes \u00a0 razones: explican que el RPM est\u00e1 dise\u00f1ado para asegurar pensiones \u00a0 individuales, de modo que reconocer pensiones familiares altera su equilibrio \u00a0 econ\u00f3mico. Recuerdan que en este r\u00e9gimen, el Estado financia gran parte del \u00a0 valor de las pensiones, pues usualmente las cotizaciones no alcanzan para \u00a0 financiar su costo real, a lo que se suma que debido a cambios demogr\u00e1ficos, la \u00a0 expectativa de vida ha aumentado y el n\u00famero de afiliados \u2013y en consecuencia de \u00a0 aportes- ha disminuido. Afirman que el subsidio estatal aumenta en el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar \u2013el Ministerio de Hacienda habla de un nivel de subsidio del \u00a0 88% con garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y de 80% sin ella- por el incentivo que se \u00a0 genera para cotizar solamente al final de la vida laboral, lo que explica que se \u00a0 haya decidido focalizar esos recursos p\u00fablicos en los sectores m\u00e1s pobres, estos \u00a0 son los clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisben. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que en el RAIS existe un l\u00edmite cuantitativo \u00a0 similar que emana de la forma como se calcula el valor de la pensi\u00f3n; en este \u00a0 r\u00e9gimen el valor de la mesada depende del capital acumulado, de manera que si \u00a0 una persona ha reunido un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de un \u00a0 salario m\u00ednimo, no tiene necesidad de acudir a la pensi\u00f3n familiar, de lo que se \u00a0 colige que la mesada de la pensi\u00f3n familiar siempre tendr\u00e1 un valor inferior a \u00a0 dos salarios m\u00ednimos mensuales en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0En este contexto, corresponde a la Sala \u00a0 resolver los siguientes interrogantes: (i) si limitar la pensi\u00f3n familiar \u00a0 en el RPM a las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes clasificados en los \u00a0 niveles 1 y 2 del SISBEN, implica un desconocimiento del principio de igualdad, \u00a0 al excluir a otras parejas que no est\u00e1n clasificadas en esos niveles; (ii) \u00a0 si la ley estableci\u00f3 un tratamiento diferenciado injustificado entre las parejas \u00a0 afiliadas al RPM y las afiliadas al RAIS, puesto que solamente a las primeras se \u00a0 les exige estar clasificadas en los niveles 1 y 2 para ser beneficiarias de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar; y (iii) si constituye un trato discriminatorio el que \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar en el RPM solamente puedan reclamar una \u00a0 mesada de un SMLMV, mientras que los titulares de la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 mismo r\u00e9gimen tienen derecho a una mesada de mayor valor de conformidad con su \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas preguntas, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes \u00a0 t\u00f3picos: (i) el alcance del principio de igualdad previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 superior, (ii) la seguridad social en pensiones en la Constituci\u00f3n, \u00a0 (iii) las caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pensionales consagrados en la ley \u00a0 100, y (iv) la jurisprudencia constitucional sobre distribuci\u00f3n y \u00a0 focalizaci\u00f3n del gasto social. A la luz de estas consideraciones, se examinar\u00e1n \u00a0 los cargos formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, entre otras caracter\u00edsticas. A partir de esta disposici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una \u00a0 \u201c(\u2026) forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir \u00a0 las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, \u00a0 grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es guiada por varios principios entre los \u00a0 que se destacan, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, la igualdad, la \u00a0 dignidad, el trabajo y la solidaridad. Es esta secci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 en \u00a0 particular del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 el principio de igualdad, el cual se manifiesta en varias dimensiones, \u00a0 como se explic\u00f3 de la siguiente forma en la sentencia C-221 de 2011[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) \u00a0 la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del \u00a0 Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos \u00a0 desiguales a partir de criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) \u00a0un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, \u00a0 comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar \u00a0 a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos \u00a0 a prestaciones concretas.\u00a0 A este mandato se integra la cl\u00e1usula \u00a0 constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al \u00a0 igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 A la luz de estas consideraciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que un tratamiento diferenciado ser\u00e1 \u00a0 posible solamente cuando se observen los siguientes par\u00e1metros: (i) los \u00a0 hechos o grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones \u00a0 comparables, o (ii) pese a la existencia de importantes similitudes entre \u00a0 los grupos o situaciones objeto de comparaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de tratarlos de \u00a0 manera diferente est\u00e9 fundada en razones constitucionales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0Para examinar si una medida legislativa o \u00a0 administrativa contiene un tratamiento diferenciado que se aviene a los \u00a0 anteriores criterios, la Corte ha venido acudiendo a la realizaci\u00f3n de \u00a0 juicios de igualdad. \u00c9stos constituyen un m\u00e9todo de an\u00e1lisis que permite \u00a0 determinar si el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos o m\u00e1s \u00a0 supuestos de hecho o grupos, tiene una justificaci\u00f3n que se ajuste a los \u00a0 principios y valores constitucionales.[24] \u00a0En particular, los juicios de igualdad se centran en el estudio \u00a0 de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para optar \u00a0 por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la relaci\u00f3n entre la medida y \u00a0 el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad, es preciso examinar (i) \u00a0si las situaciones respecto de las cuales se alega un trato discriminatorio en \u00a0 realidad son comparables, lo que exige la definici\u00f3n y justificaci\u00f3n de \u00a0 criterios de comparaci\u00f3n[25]; \u00a0 y (ii) las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que \u00a0 tiene lugar la presunta diferenciaci\u00f3n injustificada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00faltimo punto -ha precisado la Corte- es fundamental para determinar los niveles \u00a0 de escrutinio con que debe aplicarse el juicio de igualdad. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres niveles de escrutinio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar se encuentra el nivel leve \u2013regla general-, aplicable por ejemplo a \u00a0 medidas de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional, a \u00a0 asuntos que implican una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en \u00a0 cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o a casos en los que del contexto normativo \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada no se aprecie prima facie \u00a0una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado. En estos casos, \u00a0 en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el Legislador, el \u00a0 juez debe verificar \u00fanicamente si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es id\u00f3neo para alcanzar \u00a0 el fin propuesto.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar se halla el nivel intermedio, aplicable a medidas que implican la \u00a0 restricci\u00f3n de un derecho constitucional no fundamental, casos en los que existe \u00a0 un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre \u00a0 competencia, o acciones afirmativas, entre otros casos. Para superar este nivel \u00a0 de escrutinio, el fin perseguido por la medida debe ser constitucionalmente \u00a0 importante y el medio elegido debe ser efectivamente conducente a alcanzar el \u00a0 fin.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo est\u00e1 el nivel estricto, aplicable a casos en los que est\u00e1 de por medio \u00a0 una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0 superior, casos en los que la medida recae principalmente en personas en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores \u00a0 sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas, \u00a0 casos en los que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos \u00a0 prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional \u00a0 fundamental, o casos en los que la medida que se examina crea un privilegio. \u00a0 Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe examinar si el fin \u00a0 perseguido es o no imperioso desde la perspectiva constitucional, y si el medio \u00a0 escogido es necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio \u00a0 alternativo menos lesivo en t\u00e9rminos de principios y derechos constitucionales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0En resumen, a la luz del principio de \u00a0 igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados antes situaciones o \u00a0 grupos razonablemente comparables, cuando existen razones constitucionales que \u00a0 lo justifiquen, \u00a0las cuales puede ser evaluadas a trav\u00e9s del juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 El art\u00edculo 48 Superior dispone que la \u00a0 seguridad social (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) \u00a0es a su vez un derecho fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el \u00a0 Estado, en concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto este precepto se\u00f1ala algunos lineamientos de c\u00f3mo \u00a0 se debe garantizar el derecho y servicio p\u00fablico de la seguridad social, no \u00a0 delimita su contenido. Para ello es necesario acudir al bloque de \u00a0 constitucionalidad, a la Ley, a otros instrumentos internacionales y a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, \u201c[t]oda persona tiene derecho (\u2026.) a los seguros en caso de desempleo, \u00a0 enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador dispone que toda persona tiene derecho \u00a0 (i) a que se le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que le imposibiliten f\u00edsica o mentalmente \u00a0 para obtener los medios para llevar una vida digna, (ii) mientras est\u00e1 \u00a0 trabajando, al cubrimiento de al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y un subsidio en caso \u00a0 de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, y (iii) en caso de \u00a0 embarazo, a una licencia remunerada antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0 mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 seguridad social tiene como finalidad \u201c(\u2026) la cobertura de ciertas contingencias \u00a0 como la incapacidad laboral, la muerte o la vejez \u2018mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0Para dar \u00a0 cumplimiento a estos compromisos, a la luz de la normativa internacional, los \u00a0 estados cuentan con un amplio margen de configuraci\u00f3n, lo que significa que \u00a0 tienen libertad para dise\u00f1ar distintos mecanismos, siempre y cuando se dirijan a \u00a0 asegurar el goce efectivo del derecho. En este sentido, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha recordado que tanto el PIDESC como el Comit\u00e9 DESC reconocen que los gobiernos de cada \u00a0 estado gozan de discrecionalidad para definir los medios m\u00e1s apropiados de \u00a0 acuerdo a las circunstancias, y que la obligaci\u00f3n de adoptar medidas no exige ni \u00a0 excluye el empleo de alg\u00fan tipo espec\u00edfico de gobierno o de sistema econ\u00f3mico, \u00a0 siempre y cuando las medidas que se implementen est\u00e9n orientadas de forma \u00a0 deliberada y concreta a la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0No obstante, del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos se desprenden varios aspectos \u00a0 espec\u00edficos en materia de seguridad social, que deben ser contemplados por \u00a0 nuestra regulaci\u00f3n interna en virtud del art\u00edculo 93 constitucional. Algunos de \u00a0 esos aspectos son los que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, de conformidad con el art\u00edculo 9 del \u00a0 PIDESC, los estados deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con \u00a0 car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios con cobertura a \u00a0 partir de una edad determinada \u2013edad de jubilaci\u00f3n-. Esta edad debe ser fijada \u00a0 de manera flexible de acuerdo con las actividades desempe\u00f1adas y la capacidad de \u00a0 las personas, y teniendo en cuenta factores demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos y sociales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el PIDESC exige a los estados \u00a0 establecer, dentro de los recursos disponibles, \u201c(\u2026) prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 DESC, en su observaci\u00f3n general \u00a0 19, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los instrumentos dise\u00f1ados en cada estado para asegurar el \u00a0 goce efectivo del derecho a la seguridad social, deben reunir las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) disponibilidad de un sistema de seguridad social que \u00a0 funcione y que garantice las prestaciones \u00a0 correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales frente a los que debe \u00a0 proteger la seguridad social, con independencia de que est\u00e9 compuesto de uno o \u00a0 varios planes. Este sistema debe ser administrado o supervisado eficazmente por \u00a0 las autoridades estatales, quienes adem\u00e1s deben velar por su sostenibilidad a fin de que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer el \u00a0 derecho. (ii) Cobertura en las siguientes ramas de la seguridad social: \u00a0 atenci\u00f3n en salud, licencia remunerada por enfermedad, prestaciones para adultos \u00a0 mayores, auxilio por desempleo, auxilio por incapacidad laboral derivada de \u00a0 accidentes de trabajo, prestaciones familiares dirigidas a la protecci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o y adultos dependientes, licencia remunerada de maternidad, apoyo econ\u00f3mico \u00a0 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y prestaciones para \u00a0 sobrevivientes y hu\u00e9rfanos. (iii) Previsi\u00f3n de prestaciones de un importe \u00a0 suficiente para asegurar condiciones de vida adecuadas, en concordancia con el \u00a0 principio de dignidad humana. (iv) Accesibilidad, caracter\u00edstica que a su \u00a0 vez demanda cobertura universal de los sistemas \u2013sin discriminaci\u00f3n y con \u00a0 \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s desfavorecidos o marginados-, proporcionalidad y \u00a0 trasparencia de las condiciones de acceso y permanencia en los sistemas, costos \u00a0 asequibles \u2013por ejemplo de las cotizaciones-, escenarios de participaci\u00f3n y de \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, y accesibilidad f\u00edsica.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la observaci\u00f3n general No. 19, el Comit\u00e9 \u00a0 DESC precisa que el contenido m\u00ednimo del derecho a la seguridad social, que es \u00a0 obligaci\u00f3n de los estados parte del PIDESC asegurar, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que \u00a0 ofrezca a todas las personas y familias un nivel m\u00ednimo indispensable de \u00a0 prestaciones que les permita obtener por lo menos atenci\u00f3n de salud esencial, \u00a0 alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas m\u00e1s \u00a0 elementales de educaci\u00f3n. Si un Estado Parte no puede proporcionar ese nivel \u00a0 m\u00ednimo para todos los riesgos e imprevistos hasta el m\u00e1ximo de los recursos de \u00a0 que dispone, el Comit\u00e9 recomienda que el Estado Parte, tras celebrar amplias \u00a0 consultas, seleccione un grupo b\u00e1sico de riesgos e imprevistos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el derecho de acceso a los \u00a0 sistemas o planes de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial \u00a0 para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respetar y proteger los reg\u00edmenes de \u00a0 seguridad social existentes de injerencias injustificadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar y aplicar una estrategia y un \u00a0 plan de acci\u00f3n nacionales en materia de seguridad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad \u00a0 social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos \u00a0 desfavorecidos y marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce el derecho a la seguridad social\u201d[37] (Pies de \u00a0 p\u00e1gina eliminados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en \u00a0 el caso colombiano, pese a que de conformidad con el art\u00edculo 48 en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 365 superiores, el Legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 en materia de seguridad social[38], \u00a0 el texto superior tambi\u00e9n impone unos criterios m\u00ednimos a los que debe sujetarse \u00a0 la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria; muchos de ellos son reflejo de las \u00a0 exigencias internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 48 de la Carta indica \u00a0 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se debe prestar \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Esto significa que este \u00a0 \u00faltimo adquiere una posici\u00f3n de garante de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 y que es su debe dirigir, vigilar y coordinador a quienes intervienen en la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social debe orientarse por los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de universalidad, el Estado \u00a0 debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, \u00a0 sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de eficiencia \u00a0 requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a \u00a0 que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad hace referencia a la pr\u00e1ctica de \u00a0 la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, \u00a0 las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un \u00a0 lado, como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la ley 100 de 1993, alude a que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los recursos de la seguridad social \u00a0 se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables; \u00a0 de otro, exige que cada cual contribuya a la financiaci\u00f3n del sistema de \u00a0 conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s tienen deben \u00a0 hacer un esfuerzo mayor[41]. \u00a0 En este orden de ideas, la solidaridad se encuentra ligada a la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad en su dimensi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 48 de la Carta tambi\u00e9n \u00a0 obliga al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, a extender de forman \u00a0 progresiva la cobertura de la seguridad social. La cobertura, ha precisado este \u00a0 Tribunal, se refiere tanto a la ampliaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a los subsistemas \u00a0 \u2013con \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como al aumento del tipo de riesgos \u00a0 cubiertos y de prestaciones otorgadas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el inciso quinto ib\u00eddem proh\u00edbe destinar o \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines \u00a0 diferentes a ella, lo que ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n como una \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia espec\u00edficamente de pensiones, el inciso \u00a0 sexto del art\u00edculo en comento ordena al Legislador definir medios para mantener \u00a0 el poder adquisitivo de las pensiones. Por su parte, el acto legislativo 01 de \u00a0 2005 \u2013que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n- dispone las siguientes \u00a0 obligaciones del Estado, entre otras, las cuales constituyen un par\u00e1metro al que \u00a0 debe sujetarse toda regulaci\u00f3n: (i) asegurar la sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema pensional, (ii) respetar los derechos adquiridos con arreglo \u00a0 a la ley, (iii) garantizar el pago de la deuda pensional a cargo del \u00a0 Estado, (iv) abstenerse de dejar de pagar, congelar o reducir el valor de \u00a0 las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a Derecho, (v) \u00a0 abstenerse de reconocer pensiones que tengan en cuenta factores distintos a \u00a0 aquellos sobre los que cada persona haya efectuado sus cotizaciones, (vi) \u00a0 garantizar que las pensiones sean de al menos un SMLMV, y (vii) a partir \u00a0 del 31 de julio de 2010, no pagar pensiones con mesadas superiores a 25 \u00a0 SMLMV con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0En suma, la \u00a0 seguridad social es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya \u00a0 obligatoria prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado. A grandes rasgos, este derecho \u00a0 exige la existencia de sistemas de seguridad social que brinden protecci\u00f3n \u00a0 frente a (i) la falta de ingresos debida a \u00a0enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, \u00a0 vejez o muerte de un familiar; (ii) gastos excesivos de atenci\u00f3n de \u00a0 salud; (iii) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y \u00a0 los familiares dependientes. Tal sistema, adem\u00e1s de estar disponible, debe \u00a0 caracterizarse por prever prestaciones de importe suficiente para asegurar a los \u00a0 beneficiarios una vida digna, ofrecer cobertura universal \u2013pero con \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s \u00a0 desfavorecidos o marginados-, contar con reglas proporcionales y trasparentes de \u00a0 acceso y permanencia, contemplar costos asequibles, as\u00ed como escenarios de \u00a0 participaci\u00f3n y de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, y ser accesible f\u00edsicamente. El \u00a0 Legislador tiene libertad para dise\u00f1ar mecanismos orientados a la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social, siempre y cuando se sujete a los anteriores \u00a0 par\u00e1metros, y asegure efectivamente como m\u00ednimo los contenidos b\u00e1sicos de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL SISTEMA DE \u00a0 PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 COMO DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0El nuevo sistema de \u00a0 pensiones est\u00e1 dirigido adem\u00e1s a remediar varios de los problemas que \u00a0 caracterizaban el modelo estructurado en las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, y sus \u00a0 reformas posteriores. Dichas leyes hab\u00edan dispuesto la obligatoriedad de la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los trabajadores p\u00fablicos y privados a un seguro social, \u00a0 financiado inicialmente en un modelo tripartita de aportes de los trabajadores, \u00a0 empleadores y el Estado[44], \u00a0 y administrado por diversos entes: en el sector p\u00fablico, por cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social y en el sector privado, por el Instituto de Seguros Sociales y algunas \u00a0 cajas de previsi\u00f3n privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 modelo presentaba varios problemas de orden financiero, administrativo y de \u00a0 cobertura. Al respecto, la sentencia C-258 de 2013[45] relat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de los beneficios de la formalizaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de funcionamiento empezaron a \u00a0 verse las dificultades del mismo, tal y como estaba concebido. Los estudios han \u00a0 se\u00f1alado que fueron varias las causas de la necesidad de un replanteamiento. \u00a0 As\u00ed, \u2018si bien la implementaci\u00f3n del RPM trajo beneficios a una parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n y cre\u00f3 las bases para el desarrollo del sistema pensional, despu\u00e9s de \u00a0 veinte a\u00f1os de funcionamiento el esquema comenz\u00f3 a mostrar se\u00f1ales de \u00a0 insostenibilidad financiera, baja cobertura e inequidad, originadas \u00a0 principalmente en cinco factores: (i) la tasa de cotizaci\u00f3n no se increment\u00f3 \u00a0 gradualmente como se hab\u00eda previsto desde el principio; (ii) el Estado incumpli\u00f3 \u00a0 su parte de la cotizaci\u00f3n; (iii) los excesivos beneficios, relativos a los \u00a0 aportes; (iv) la existencia de una amplia gama de reg\u00edmenes especiales y de \u00a0 cajas administradoras; y (v) el cambio demogr\u00e1fico, que implic\u00f3 menores aportes \u00a0 (cada vez menos j\u00f3venes) y mayores gastos (la gente viv\u00eda m\u00e1s a\u00f1os). Todos estos \u00a0 elementos propinaron una estocada certera a la sanidad financiera del sistema, \u00a0 fen\u00f3meno que se hizo evidente cuando la gente empez\u00f3 a llegar a la edad de \u00a0 pensi\u00f3n. El sub-sistema encargado de administrar las pensiones de los \u00a0 trabajadores privados se constitu\u00eda con aportes de los empleadores, empleados y \u00a0 del gobierno (es decir, de impuestos generales). Las contribuciones iniciales \u00a0 deb\u00edan representar 6% del salario (1.5% pagado por el afiliado, 3% por el \u00a0 empleador y 1.5% por el Estado\/contribuyente) y, seg\u00fan c\u00e1lculos actuariales \u00a0 hechos en ese momento, deber\u00edan aumentar 3 puntos cada 5 a\u00f1os hasta alcanzar 22% \u00a0 en 1993 (Gr\u00e1fico 1). A ra\u00edz del incumplimiento de los pagos que correspond\u00edan al \u00a0 Estado, las contribuciones se establecieron inicialmente en 4.5% y s\u00f3lo se \u00a0 incrementaron a 6.5% en 1985 (2\/3 a cargo del empleador, 1\/3 a cargo del \u00a0 empleado). La creciente diferencia entre la tasa efectiva y la programada llev\u00f3 \u00a0 a que se marcara, desde un inicio, la insostenibilidad del r\u00e9gimen administrado \u00a0 por el ISS y a que, con el tiempo, el pasivo pensional (que, adem\u00e1s, no se \u00a0 conoc\u00eda) se hiciera cada vez mayor. Adicionalmente, el aporte de los \u00a0 trabajadores p\u00fablicos era muy bajo. Aunque variaba entre diferentes cajas, el \u00a0 Estado financiaba la mayor parte de la contribuci\u00f3n.\u2019 [46]\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 solucionar parte de estos problemas, la ley 100 implement\u00f3 un sistema integrado \u00a0 de seguridad social, sin abandonar el RPM que hab\u00eda sido estructurado en la \u00a0 normativa anterior. En particular, con la ley 100 se busc\u00f3: (i) \u00a0 fortalecer la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, (ii) \u00a0 aumentar su cobertura, especialmente frente a los m\u00e1s vulnerables, (iii) \u00a0 mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos, y (iv) \u00a0 adecuar la edad de retiro a las nuevas condiciones demogr\u00e1ficas y de esperanza \u00a0 de vida del pa\u00eds, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0En materia de pensiones, la ley 100 \u00a0 estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes con caracter\u00edsticas diferentes y aut\u00f3nomas, sin \u00a0 perjuicio de la continuidad de algunos reg\u00edmenes especiales y exceptuados; estos \u00a0 reg\u00edmenes son el de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM) y el de ahorro \u00a0 individual con solidaridad (RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero de estos reg\u00edmenes fue \u00a0 caracterizado de la siguiente forma en la sentencia C-623 de 2004[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, el r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, cuya caracter\u00edstica esencial consiste \u00a0 en la realizaci\u00f3n aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o \u00a0 de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o \u00a0 beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, \u00a0 siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas y per\u00edodos de fidelidad. En todo caso, ante el incumplimiento \u00a0 de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a \u00a0 reclamar una prestaci\u00f3n indemnizatoria (tambi\u00e9n llamada: indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos \u00a0 constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las \u00a0 prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, as\u00ed como, los gastos \u00a0 de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros \u00a0 acreedores pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n se encuentra a cargo del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (ISS), quien a trav\u00e9s del Estado garantiza el pago de los beneficios \u00a0 pensionales a que puedan tener derechos (sic) los afiliados y beneficiarios. Sin \u00a0 embargo, es posible que transitoriamente sea administrado por cajas, fondos o \u00a0 entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El manejo t\u00e9cnico-financiero del \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, se encuentra sujeto al \u00a0 denominado: c\u00e1lculo actuarial. Este consiste en proyectar la suficiencia \u00a0 material de los recursos presentes, cotizaciones futuras y de sus posibles \u00a0 rendimientos, para asegurar el pago de los beneficios pensionales a quienes \u00a0 puedan llegar a tener dichos derechos, en todos los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho c\u00e1lculo actuarial depende no s\u00f3lo de la alteraci\u00f3n del monto de \u00a0 las cotizaciones, sino tambi\u00e9n -entre otros- de la existencia de: (i) \u00a0 per\u00edodos de fidelidad, como cuando se exige haber cotizado un determinado \u00a0 porcentaje de tiempo para tener derecho a un beneficio pensional; (ii) \u00a0 per\u00edodos de carencia, es decir, permanecer durante un preciso espacio de \u00a0 tiempo por expresa disposici\u00f3n legal, en un r\u00e9gimen pensional concreto, sin \u00a0 hacer uso del derecho de traslado; (iii) tasas de cotizaci\u00f3n, o en otras \u00a0 palabras, porcentajes m\u00ednimos que deben excluirse de los ingresos bases de \u00a0 cotizaci\u00f3n, en aras de contribuir al financiamiento del sistema integral de \u00a0 seguridad social en pensiones; y en \u00faltimas, (iv) aumentos de edades, semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o de otras expectativas leg\u00edtimas para adquirir los beneficios \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento de cualesquiera de dichas variables tiene como \u00a0 resultado alterar el c\u00e1lculo actuarial y, por ende, asegurar en un futuro el \u00a0 compromiso del Estado para con sus potenciales pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando la deficiencia financiera del sistema impide su \u00a0 sostenibilidad, es el Estado el llamado a trav\u00e9s subsidios impl\u00edcitos a \u00a0 asegurar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legalmente \u00a0 reconocidas (C.P. art. 53)[48]. \u00a0 Para poder cumplir con dicho compromiso, se pueden adoptar medidas sobre el \u00a0 mismo sistema pensional, por ejemplo, racionalizando los beneficios pensionales, \u00a0 o en su lugar, alterando la composici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, \u00a0 bien sea reduciendo otros gastos del sector p\u00fablico, o eventualmente, aumentado \u00a0 el endeudamiento fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las caracter\u00edsticas del RAIS, tambi\u00e9n \u00a0 se destaca la siguiente descripci\u00f3n de la sentencia C-623 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. A la par del r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, el legislador cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el denominado \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En esencia, se trata de un \u00a0 r\u00e9gimen cuya administraci\u00f3n se otorg\u00f3 a los particulares a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n \u00a0 de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Sociedades \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (A.F.P.), debidamente \u00a0 autorizadas por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los afiliados acumulan en una cuenta individual las \u00a0 cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios \u00a0 del Estado &#8211; si a ellos hubiere lugar[49] \u00a0-, en aras de garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto \u00a0 acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a su \u00a0 reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el \u00a0 afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y la \u00a0 rentabilidad de los ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de \u00a0 los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar \u00a0 la devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una \u00a0 cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que \u00a0 designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre \u00a0 competencia. Desde esta perspectiva, los afiliados pueden seleccionar y \u00a0 trasladarse libremente entre entidades administradoras y optar por la \u00a0 aseguradora con quien contratar las rentas y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que del monto total de las cotizaciones, un \u00a0 porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y el resto se destina al \u00a0 pago de primas de seguros de invalidez y muerte, as\u00ed como a cubrir los costos de \u00a0 administraci\u00f3n del fondo. Adicionalmente, en aras de garantizar la rentabilidad \u00a0 de este r\u00e9gimen, el conjunto de cuentas individuales constituye un \u201cfondo de \u00a0 pensiones\u201d como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del de las sociedades \u00a0 administradoras Sobre dicho fondo, las entidades administradoras garantizan una \u00a0 rentabilidad m\u00ednima, la cual se distribuye entre las cuentas individuales, a \u00a0 prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las \u00a0 mismas durante el respectivo per\u00edodo (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diversidad en el manejo de los recursos y de las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares y dis\u00edmiles de cada r\u00e9gimen, al igual que sucede en \u00a0 el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, el Estado asume el papel de garante, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 48 del Texto Superior. En esos t\u00e9rminos, la ley dispone \u00a0 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el monto de los ahorros y el pago \u00a0 de las pensiones por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0 Financieras (FOGAF\u00cdN).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambos reg\u00edmenes se presenta una \u00a0 cofinanciaci\u00f3n estatal; no obstante, existen importantes diferencias en cuanto a \u00a0 la destinaci\u00f3n de los subsidios p\u00fablicos. Mientras en el RAIS los subsidios se \u00a0 dirigen a la poblaci\u00f3n que no alcanza a obtener un ahorro que asegure una \u00a0 pensi\u00f3n de al menos 1 SMLMV, en el RPM, los recursos p\u00fablicos se destinan a \u00a0 asegurar que el valor de todas las pensiones corresponda al que resulte de \u00a0 aplicar las reglas de liquidaci\u00f3n respectivas. Por tanto, como se resalt\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, este \u00faltimo esquema puede generar el efecto contrario a \u00a0 los fines distributivos del Estado Social de Derecho, cuando la mayor parte de \u00a0 los recursos p\u00fablicos se orientan a financiar, no las pensiones de los m\u00e1s \u00a0 pobres y necesitados, sino las mesadas m\u00e1s altas del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0La implementaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 no \u00a0 alivi\u00f3 todos los problemas del sistema de seguridad social en pensiones. Las \u00a0 dificultades de financiaci\u00f3n y baja cobertura continuaban a principios del a\u00f1o \u00a0 2003, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 la ley 797 cuyo objeto fue fortalecer \u00a0 financieramente al sistema, para lo cual ampli\u00f3 el n\u00famero de personas obligadas \u00a0 a cotizar \u2013se incluyeron los trabajadores independientes-, limit\u00f3 la posibilidad \u00a0 de traslado entre reg\u00edmenes, estableci\u00f3 que los afiliados deber\u00edan permanecer al \u00a0 menos cinco a\u00f1os en un r\u00e9gimen antes de poder trasladarse al otro, e increment\u00f3 \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para pensionarse en el RPM a partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2005, los problemas segu\u00edan siendo graves y \u00a0 apremiantes; sobre las dificultades que persist\u00edan se explic\u00f3 lo siguiente en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2005, fecha de promulgaci\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2005, Colombia ten\u00eda el cuarto pasivo pensional m\u00e1s \u00a0 alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB)[50] con un nivel \u00a0 de cobertura muy bajo que correspond\u00eda al 23% de las personas mayores de 60 a\u00f1os[51]. \u00a0 Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras \u00a0 macroecon\u00f3micas indicaban que en Colombia el n\u00famero de afiliados era de 11.5 \u00a0 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 \u00a0 millones, frente a una poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa de 20,5 millones de \u00a0 personas. Estas cifras daban lugar a que el n\u00famero de pensionados en Colombia \u00a0 alcanzara solo a un mill\u00f3n de personas, frente a cuatro millones de personas en \u00a0 edad de jubilaci\u00f3n[52].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario se promulg\u00f3 el acto legislativo 01 de 2005, cuyo objetivo principal \u00a0 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales \u00a0 en aras de garantizar la sostenibilidad financiera y la equidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social en \u00a0 pensiones en t\u00e9rminos de poblaci\u00f3n \u2013una de las principales deficiencias \u00a0 detectadas antes de la adopci\u00f3n de la ley 100 y que como muestran las citas \u00a0 anteriores a\u00fan persiste-, tambi\u00e9n se han adoptado reformas que se focalizan en \u00a0 la poblaci\u00f3n en mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Por ejemplo, \u00a0 la ley 797 de 2003 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional \u201c(\u2026) destinado a \u00a0 ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas \u00a0 de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, \u00a0 artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados\u201d \u2013art\u00edculo 2-. El \u00a0 Fondo cuenta adem\u00e1s con una subcuenta destinada espec\u00edficamente a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de indigencia o pobreza extrema, a quienes se dispone suministrar \u00a0 un subsidio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 \u00a0Para terminar, la Sala recuerda que dadas \u00a0 las caracter\u00edsticas diferenciadas y la autonom\u00eda de los reg\u00edmenes de pensiones \u00a0 contemplados en la ley 100, as\u00ed como el principio de libre elecci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que sus beneficios y reglas no pueden ser f\u00e1cilmente \u00a0 materia de comparaci\u00f3n a la luz del principio de igualdad. Al respecto, se \u00a0 destaca el siguiente aparte de la sentencia C-086 de 2002[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad en el caso de las normas acusadas pues la\u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 contiene una regulaci\u00f3n diferente para cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, \u00a0 apoyada en el principio de la libre elecci\u00f3n que permite a los afiliados escoger \u00a0 el subsistema que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro \u00a0 pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes \u00a0 para uno y otro r\u00e9gimen, y simplemente se har\u00e1 acreedor a los beneficios y \u00a0 consecuencias que reporte su opci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA \u00a0 ASIGNACI\u00d3N PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL A LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE MAYOR \u00a0 VULNERABILIDAD SOCIOECON\u00d3MICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 \u00a0El Estado Social de Derecho supone un \u00a0 compromiso de todos los poderes p\u00fablicos y la sociedad con la garant\u00eda de unas \u00a0 condiciones de subsistencia dignas para todas las personas, particularmente las \u00a0 de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables[54]. \u00a0 Para ello la Constituci\u00f3n prev\u00e9 diversas herramientas como la promoci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa privada, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos, la provisi\u00f3n de servicios sociales y el otorgamiento de \u00a0 auxilios y subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que para distribuir el gasto social[55] \u00a0requerido para dar cumplimiento a ese compromiso, en vista de las dificultades \u00a0 administrativas y financieras que se deben enfrentar, es razonable que el \u00a0 Legislador y los responsables del dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas den prioridad a \u00a0 las personas en mayor grado de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y acudan para el \u00a0 efecto a instrumentos de focalizaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en materia de salud, la Corte ha se\u00f1alado que se \u00a0 aviene al principio de igualdad la selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado por medio de la clasificaci\u00f3n del Sisben, un sistema de informaci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional \u2013espec\u00edficamente por \u00a0 el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes)- \u00a0 para identificar a las familias potenciales beneficiarias de programas sociales. \u00a0 A juicio de la Corte, en vista de la limitada cantidad de recursos disponibles \u00a0 para el desarrollo de los programas sociales y la gran cantidad de personas que \u00a0 requieren de ellos, es razonable que la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 priorice a la poblaci\u00f3n en mayor situaci\u00f3n de desventaja por razones \u00a0 socioecon\u00f3micas o de otra \u00edndole[57]. \u00a0 Al respecto, se destaca el siguiente aparte de la sentencia T-177 de 1999[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El alto \u00edndice de pobreza que presenta el pa\u00eds, hace que los \u00a0 recursos disponibles para la asistencia social sean insuficientes para atender a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente desfavorecida y, por tal raz\u00f3n, la inversi\u00f3n de \u00a0 los recursos p\u00fablicos ha de centrarse en la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, \u00a0 garantizando a todos los que comparten la condici\u00f3n de despose\u00eddos, igual \u00a0 oportunidad para obtener los subsidios escasos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de los subsidios para proteger el m\u00ednimo vital de \u00a0 los adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable que los esfuerzos \u00a0 estatales se concentren en la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de mayor pobreza. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-152 de 1999[59], \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible un precepto que autorizaba al Ministerio de la \u00a0 Cultura, cancelar a la entidad administradora de pensiones a la que se \u00a0 encontrara afiliado un gestor o creador cultural que al cumplir los 65 a\u00f1os no \u00a0 cumpliera los requisitos para reclamar una pensi\u00f3n de vejez, las sumas \u00a0 requeridas para completar las cotizaciones para acceder a dicha prestaci\u00f3n[60]. Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en vista de la importancia de la cultura y de los fines sociales \u00a0 del Estado, es constitucionalmente v\u00e1lido la creaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 subvenciones para sectores de la poblaci\u00f3n que han dedicado su vida al \u00a0 desarrollo cultural y que cuando llegan a la vejez, no cuentan con protecci\u00f3n \u00a0 para su m\u00ednimo vital[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en la sentencia C-1036 de 2003[62], este \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que constituye una medida proporcionada desde el punto de \u00a0 vista de la igualdad, la creaci\u00f3n de un subsidio econ\u00f3mico dirigido a los \u00a0 excombatientes de la guerra contra Corea y el conflicto con Per\u00fa en estado de \u00a0 indigencia. Para la Corte se trata de una medida afirmativa (i) orientada \u00a0 a lograr un fin constitucionalmente importante: brindar especial protecci\u00f3n a un \u00a0 grupo de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, (ii) id\u00f3nea para \u00a0 lograr ese fin, pues representa un significativo alivio para esas personas, y \u00a0 (iii) razonable, en tanto sus destinatarios son efectivamente personas que \u00a0 no cuentan con medios necesario para subsistir, de modo que existe una raz\u00f3n \u00a0 justificada de diferenciaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s veteranos de los referidos \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones similares, en la sentencia C-221 de 2011[63], la Corte \u00a0 tambi\u00e9n declar\u00f3 ajustada a la Carta una disposici\u00f3n que contempla un est\u00edmulo \u00a0 econ\u00f3mico a favor de las glorias del deporte de escasos recursos y en edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Para el Tribunal, el auxilio aludido no se opone sino que desarrolla \u00a0 el art\u00edculo 13 superior, ya que constituye una medida de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 un grupo en situaci\u00f3n de desventaja, y supera las exigencias del juicio \u00a0 intermedio de igualdad, pues (i) persigue finalidades importantes desde \u00a0 la \u00f3ptica constitucional, como el fomento del deporte y la protecci\u00f3n de una \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desventaja, y (ii) emplea un medio adecuado \u00a0 para cumplir esos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencias como la T-523 de 2006[64] \u00a0y la T-348 de 2009[65], \u00a0 la Corte ha considerado razonable la selecci\u00f3n de los beneficiarios de los \u00a0 programas de subsidios para adultos mayores, por medio del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00e1mbitos en los que este Tribunal ha avalado la focalizaci\u00f3n \u00a0 del gasto social en los sectores en mayor desventaja socioecon\u00f3mica son la \u00a0 asistencia a los peque\u00f1os productores agr\u00edcolas[66] y los \u00a0 subsidios de vivienda[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0 \u00a0Siguiendo el mismo razonamiento, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha declarado inconstitucionales preceptos que otorgaban auxilios o \u00a0 permit\u00edan la entrega de recursos estatales a grupos en condici\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 favorable, en perjuicio de los m\u00e1s necesitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se destaca la sentencia C-289 de 2009[68], en la que \u00a0 se declar\u00f3 inexequible un proyecto de ley objetado por el Gobierno que buscaba \u00a0 crear un subsidio mensual de dos SMLMV para todos los veteranos de las guerras \u00a0 con Corea y Per\u00fa que devengaran pensiones inferiores a cinco SMLMV. A juicio de \u00a0 la Corte, este tipo de subsidios deben otorgarse a grupos de personas que \u00a0 situaci\u00f3n de necesidad \u2013por ello en la sentencia C-1036 de 2003 se declar\u00f3 \u00a0 exequible un subsidio similar pero para veteranos en situaci\u00f3n de indigencia-, \u00a0 requisito que no se reun\u00eda en ese caso, pues el criterio de recibir una pensi\u00f3n \u00a0 inferior a 5 SMLMV no da cuenta del estado de necesidad de los veteranos. \u00a0 Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el m\u00e9rito no es un criterio suficiente \u00a0 para conceder el subsidio, ya que otros servidores p\u00fablicos con carreras tambi\u00e9n \u00a0 meritorias no pueden gozar de tales incentivos[69]. \u00a0 Por estas razones, la Corte concluy\u00f3 que el proyecto de ley lesionaba los \u00a0 art\u00edculos 13 y 355 \u2013que proh\u00edbe las donaciones estatales sin contrapartida- de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante citar la reciente sentencia C-258 de 2013[70], en la que \u00a0 se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992, que \u00a0 contemplaba reglas favorables en materia pensional para congresistas y otros \u00a0 altos servidores p\u00fablicos. La Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201c y \u201cY se aumentar\u00e1n en \u00a0 el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, y exequible el resto del precepto, en el entendido, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, que los congresistas y dem\u00e1s beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 aludido deben someterse a las reglas generales de pensiones previstas en la ley \u00a0 100 y el acto legislativo 01 de 2005. A juicio de la Corte, resultaba \u00a0 desproporcionado desde el punto de vista de los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad, y del derecho a la seguridad social, que un grupo de personas con \u00a0 una posici\u00f3n ventajosa en la sociedad recibiera un trato privilegiado con cargo \u00a0 en gran medida a los subsidios p\u00fablicos impl\u00edcitos en el r\u00e9gimen pensional. Por \u00a0 esta raz\u00f3n se dispuso que los ahorros que se generaran en virtud del ajuste de \u00a0 las reglas pensionales, deber\u00edan emplearse en la ampliaci\u00f3n de la cobertura del \u00a0 sistema de pensiones con \u00e9nfasis en los grupos con mayor vulnerabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4.\u00a0 \u00a0Como se puede apreciar, la Corte ha \u00a0 considerado razonable el acudir a herramientas como el Sisben para seleccionar a \u00a0 los beneficiarios de programas sociales y subsidios estatales, y priorizar la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos entre los m\u00e1s pobres, d\u00e9biles y \u00a0 vulnerables. No obstante, este Tribunal ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de que tales instrumentos (i) no se centren exclusivamente en \u00a0 la medici\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos asociados a la calidad de vida, sino que \u00a0 tambi\u00e9n tengan en cuenta otros criterios de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica como \u00a0 las enfermedades graves o catastr\u00f3ficas, el embarazo y las situaciones de \u00a0 discapacidad[71]; \u00a0(ii) se basen en criterios objetivos, proporcionados y razonables; \u00a0 (iii) \u00a0sean p\u00fablicos y transparentes; y (iv) prevean instrumentos que \u00a0 permitan a los interesados conocer los resultados de la clasificaci\u00f3n y \u00a0 controvertir oportunamente las decisiones[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, en la sentencia T-177 de 1999[73], esta Corte \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad del Sisben en ese momento de \u00a0 identificar la vulnerabilidad socioecon\u00f3mica asociada a enfermedades como el \u00a0 Sida, pues se centraba exclusivamente en factores econ\u00f3micos como el empleo, el \u00a0 ingreso y las condiciones de la vivienda. Esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que los \u00a0 criterios a los que acud\u00eda el Sisben en aquel entonces no permit\u00edan identificar \u00a0 quienes ten\u00edan m\u00e1s factores de riesgo de sufrir una enfermedad, quienes padec\u00edan \u00a0 una patolog\u00eda sin diagn\u00f3stico, o quienes ten\u00edan una enfermedad y no pod\u00edan \u00a0 costear el tratamiento, aspectos relevantes para identificar los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado de salud[74]. \u00a0 En otras palabras, se concluy\u00f3 que el dise\u00f1o del Sisben de aquel entonces no \u00a0 permit\u00eda identificar factores de vulnerabilidad en salud muy importantes y que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para seleccionar los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 al Conpes revisar el dise\u00f1o del \u00a0 mecanismo y tener en cuenta tales aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1083 de 2000[75], la \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n observ\u00f3 que el dise\u00f1o del Sisben vigente en aquel momento no \u00a0 tomaba el embarazo o la existencia de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o sin protecci\u00f3n en \u00a0 salud, como criterios relevantes para la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las \u00a0 familias encuestadas, lo que impon\u00eda una barrera de acceso a las mujeres \u00a0 embarazadas y ni\u00f1o menores de un a\u00f1o al r\u00e9gimen subsidiado de salud[76]. Sobre la \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que genera el embarazo, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se orden\u00f3 al Gobierno Nacional y al Conpes \u00a0 incluir dentro de los criterios relevantes para la selecci\u00f3n de beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, el estado de embarazo de la \u00a0 mujer y la existencia de ni\u00f1os menores de un a\u00f1o sin protecci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia T-1083 de 2000 se destacan adem\u00e1s otras dos \u00a0 consideraciones. En primer lugar, se indic\u00f3 que, sin desconocer la competencia \u00a0 del Legislador y de las autoridades administrativas para el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos de selecci\u00f3n, derivada del principio democr\u00e1tico, el juez de tutela \u00a0 puede inaplicar sus reglas y previsiones en virtud de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando advierta \u2013a simple vista- que se fundamentan en \u00a0 criterios inconstitucionales. En segundo lugar, se resalt\u00f3 la importancia de que \u00a0 los mecanismos de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n sean objetivos, p\u00fablicos y \u00a0 transparentes, y contemplen herramientas que permitan a los interesados conocer \u00a0 y controvertir oportunamente sus resultados[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mandato constitucional de que los procesos de selecci\u00f3n aseguren el \u00a0 principio de igualdad, son relevantes las sentencias C-423 de 1997[78] y C-507 de \u00a0 2008[79]. \u00a0 En la primera, con ocasi\u00f3n de una demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 264 de \u00a0 1996 que otorgaba prioridad a los reservistas del Ej\u00e9rcito, la Armada y la \u00a0 Polic\u00eda en los programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 impulsados por el Gobierno Nacional[80], la \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que para distribuir subsidios o bienes estatales se debe \u00a0 atender al principio de igualdad, el cual exige en el escenario de bienes \u00a0 limitados: (i) asegurar que todas las personas interesadas tengan iguales \u00a0 posibilidades de acceder al proceso de identificaci\u00f3n de los beneficiarios, \u00a0 (ii) realizar la distribuci\u00f3n de los bienes acatando los procedimientos \u00a0 establecidos, y (iii) adoptar criterios de distribuci\u00f3n que respondan a \u00a0 las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir, y a las \u00a0 necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen. Tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que todo \u00a0 proceso de selecci\u00f3n implica realizar diferenciaciones, pero que estas no puede \u00a0 ser objeto de reproche constitucional, salvo que conlleven discriminaciones \u00a0 inaceptables[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda providencia -C-507 de 2008-, al examinar una demanda \u00a0 contra el art\u00edculo 10 de la ley 1151 de 2007 que autorizaba al Gobierno \u00a0 Nacional a otorgar apoyos econ\u00f3micos en el marco de cualquier pol\u00edtica p\u00fablica a \u00a0 ciertas personas naturales[82], \u00a0 la Corte record\u00f3 que los mecanismos de selecci\u00f3n de los destinatarios de \u00a0 auxilios o subsidios p\u00fablicos dirigidos a la realizaci\u00f3n de derechos sociales, \u00a0 entre otros, deben observar el principio de igualdad, para lo cual deben \u00a0 fundamentarse en criterios objetivos, proporcionados y razonables. La \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tanto la Corte como la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 internacional han encontrado que las medidas distributivas o de satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos sociales o incentivos econ\u00f3micos, que se adopten como resultado de un \u00a0 proceso que no respete el principio de igualdad o que pueda terminar generando \u00a0 privilegios constitucionalmente injustificados son, en principio, \u00a0 inconstitucionales. Tales medidas no s\u00f3lo vulnerar\u00edan el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 sino los art\u00edculos 2.2 y 3 del PIDESC.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el principio de igualdad reduce de manera considerable la \u00a0 discrecionalidad del Estado a la hora de asignar recursos p\u00fablicos. En este \u00a0 sentido, si parte de los recursos escasos que deben ser destinados para promover \u00a0 la igualdad real y efectiva y evitar las violaciones constantes de los derechos \u00a0 de millones de colombianos que deben vivir por debajo de la l\u00ednea de pobreza, se \u00a0 destina a un sector determinado o a un s\u00f3lo segmento de la poblaci\u00f3n, en natural \u00a0 detrimento de otro, las autoridades competentes deber\u00e1n demostrar que la medida \u00a0 respeta el principio de igualdad y no est\u00e1 destinada a generar privilegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en aplicaci\u00f3n de la doctrina reiterada de esta Corte, cualquier \u00a0 autorizaci\u00f3n para asignar recursos escasos debe asegurarse de que el proceso se \u00a0 soporte en argumentos objetivos, razonables y proporcionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los instrumentos de selecci\u00f3n de los beneficiarios de los \u00a0 programas sociales del Estado y que sirven para la priorizaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 del gasto p\u00fablico social deben (i) contemplar diversos factores de \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y no concentrarse exclusivamente en criterios \u00a0 asociados al ingreso; (ii) fundamentarse en criterios objetivos \u00a0 proporcionados, p\u00fablicos y transparentes, que aseguren a todos los interesados \u00a0 la posibilidad de participar en el proceso de selecci\u00f3n en igualdad de \u00a0 condiciones, y (iii) prever instrumentos que permitan a los interesados \u00a0 conocer los resultados de la clasificaci\u00f3n y controvertir oportunamente las \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.\u00a0 \u00a0Finalmente, como se record\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-441 de 2006[84], \u00a0 el uso de criterios de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica para priorizar la \u00a0 distribuci\u00f3n del gasto social, debe entenderse como una herramienta al servicio \u00a0 de la aplicaci\u00f3n progresiva de los contenidos prestacionales de los derechos \u00a0 fundamentales[85], \u00a0 en particular los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por su puesto una \u00a0 vez se han garantizado sus contenidos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala reitera que uno de los compromisos fundamentales \u00a0 del Estado Social de Derecho es asegurar unas condiciones de subsistencia digna \u00a0 a todas las personas; para ello el gasto p\u00fablico social cumple un papel \u00a0 fundamental. Dada las limitaciones administrativas y financieras, es razonable \u00a0 que se priorice en la distribuci\u00f3n de esos recursos a aquellos en mayor \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, situaci\u00f3n que suele ser denominada \u00a0 como de extrema pobreza. Sin embargo, la priorizaci\u00f3n debe entenderse como una \u00a0 primera medida en la ampliaci\u00f3n progresiva de los servicios p\u00fablicos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el compromiso del Estado Social de Derecho \u00a0 no puede entenderse circunscrito exclusivamente a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 extrema pobreza. En concordancia con la titularidad universal de los derechos \u00a0 fundamentales, el Estado Social de Derecho debe perseguir que todas las personas \u00a0 tengan condiciones de vida digna, bien a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n directa, de \u00a0 la promoci\u00f3n de la iniciativa privada o mediante asociaci\u00f3n con los \u00a0 particulares, seg\u00fan las particularidades de cada \u00e1rea de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la priorizaci\u00f3n de las personas en mayor \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica es razonable dadas las limitaciones \u00a0 ya se\u00f1aladas; sin embargo, no puede perderse de vista que los dem\u00e1s individuos \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica tambi\u00e9n requieren del apoyo \u00a0 estatal; sin \u00e9l es muy probable que tambi\u00e9n caigan en extrema pobreza[86]. Este hecho \u00a0 demanda que el Estado se ocupe de ese grupo e implemente pol\u00edticas diferenciadas \u00a0 dirigidas a atender las particularidades de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORIGEN Y CONTENIDO NORMATIVO DE LOS \u00a0 PRECEPTOS DEMANDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.\u00a0 \u00a0El demandante solicita que se declaren \u00a0 inexequibles los siguientes literales del art\u00edculo 151C de la ley 100, \u00a0 adicionado por la ley 1580 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Solo podr\u00e1n ser beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el \u00a0 SISBEN en los niveles 1, 2 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e \u00a0 el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) En el R\u00e9gimen de Prima Media el valor de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 no podr\u00e1 exceder de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.\u00a0 \u00a0Estos preceptos hacen parte de la ley 1580 \u00a0 de 2012, cuyo objeto es la introducci\u00f3n en el sistema de pensiones de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, prestaci\u00f3n que es definida en su art\u00edculo 1\u00b0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151A.\u00a0Definici\u00f3n de Pensi\u00f3n Familiar. \u00a0Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes \u00a0 de cada uno de los c\u00f3nyuges o cada uno de los compa\u00f1eros permanentes, cuyo \u00a0 resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual y de conformidad con lo establecido en la Ley\u00a0100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva pensi\u00f3n se implementa tanto en el RPM como en el RAIS, \u00a0 con requisitos diferentes. En el RAIS, el art\u00edculo 2 ib\u00eddem \u2013que introduce el \u00a0 art\u00edculo 151B a la ley 100- exige a los integrantes de la pareja que desea \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n familiar: (i) reunir los requisitos para la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos en t\u00e9rminos de edad e insuficiencia de aportes para \u00a0 financiar cuando menos una pensi\u00f3n de 1 SMLMV, (ii) acreditar que la suma \u00a0 de sus aportes -de los 2 compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges- s\u00ed alcanza para reconocer una \u00a0 \u00fanica pensi\u00f3n o al menos para acceder al Fondo de \u00a0 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, (iii) estar \u00a0 afiliados al mismo r\u00e9gimen y a la misma AFP, (iv) probar una relaci\u00f3n o \u00a0 convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os que inici\u00f3 antes de que los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges \u00a0 cumplieran 55 a\u00f1os, y (v) demostrar que los bonos pensionales a los que \u00a0 los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges tengan derecho ya han sido pagados a la respectiva AFP[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 de la ley 1580 \u2013que \u00a0 a\u00f1ade el art\u00edculo 151C a la ley 100-, adem\u00e1s de los requisitos contenidos en los \u00a0 literales acusados, demanda la acreditaci\u00f3n de los siguientes para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar: (i) edad m\u00ednima contemplada para la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0(ii) una suma de cotizaciones igual a la necesaria para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, (iii) afiliaci\u00f3n de la pareja al RPM, y (iv) \u00a0 una relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente de al menos cinco a\u00f1os[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.\u00a0 \u00a0El proyecto que dio lugar a la ley 1580 de \u00a0 2012 fue presentado por los congresistas Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros B., Dilian \u00a0 Francisca Toro Torres y El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez con el prop\u00f3sito de ampliar la \u00a0 cobertura del sistema de pensiones[89] \u00a0mediante la introducci\u00f3n de una pensi\u00f3n familiar, a la que pudieran acceder las \u00a0 parejas de esposos o compa\u00f1eros permanentes que no reunieran los requisitos para \u00a0 reclamar a una pensi\u00f3n de vejez de forma individual, pero cumplieran las \u00a0 condiciones para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En vista de las dificultades que \u00a0 a juicio de los promotores del proyecto existen para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de forma individual \u2013por causas como la flexibilidad de los contratos y el \u00a0 desempleo-[90], \u00a0 se propon\u00eda permitir que esas parejas acumularan sus semanas cotizadas en el RPM \u00a0 o los montos ahorrados en el RAIS con el fin de obtener a una pensi\u00f3n compartida \u00a0 que protegiera el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto inicial solamente se exig\u00edan los siguientes requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el RPM: (i) afiliaci\u00f3n al mismo \u00a0 r\u00e9gimen, (ii) cumplimiento por cada miembro de la pareja de los \u00a0 requisitos para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, (iii) acreditaci\u00f3n \u00a0 de la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n, y (iv) evidencia de un tiempo de \u00a0 convivencia m\u00ednimo de 5 a\u00f1os. Adem\u00e1s, se se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n familiar en \u00a0 este r\u00e9gimen se determinar\u00eda con base en el promedio del salario de los \u00faltimos \u00a0 10 a\u00f1os sobre el cual hubiera aportado el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero con mayor n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.\u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional desde el comienzo \u00a0 mostr\u00f3 su desacuerdo con el proyecto por los efectos adversos que, en su sentir, \u00a0 traer\u00eda en t\u00e9rminos de sostenibilidad financiera y equidad del sistema de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el concepto del 13 de septiembre de 2010, el \u00a0 Ministerio de Hacienda tild\u00f3 de inconveniente el proyecto de ley debido al \u00a0 impacto que \u2013a su juicio- podr\u00eda tener en la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de pensiones. Los fundamentos del concepto pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 el Ministerio sostuvo que ya existen otras medidas con fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0 definidas, como el Programa Social Complementario de los Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0 Peri\u00f3dicos, que constituyen opciones -alternativas al Sistema General de \u00a0 Pensiones- para las personas que no alcanzan las cotizaciones necesarias para \u00a0 reclamar una pensi\u00f3n de vejez; tambi\u00e9n indic\u00f3 que la iniciativa pod\u00eda tener un \u00a0 impacto fiscal importante y no preve\u00eda criterios de sostenibilidad financiera de \u00a0 los beneficios[92]. \u00a0Argumentos similares fueron expuestos por el \u00a0 Ministerio de Hacienda en una audiencia llevada a cabo el 14 de septiembre de \u00a0 2010[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el debate ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes \u2013tercer debate-, despu\u00e9s de relatar las dificultades \u00a0 financieras del sistema de pensiones y las razones por las cuales es \u00a0 inequitativo[94], el Ministro de Hacienda llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de \u00a0 no hacerlo m\u00e1s oneroso ni atentar contra su equilibrio mediante la introducci\u00f3n \u00a0 de modificaciones individuales como la pensi\u00f3n familiar[95]. En resumen, las razones por las cuales asegur\u00f3 que el proyecto \u00a0 era inconveniente son: (i) creaci\u00f3n de un incentivo para la acumulaci\u00f3n \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n entre personas que no son aut\u00e9nticas c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes[96], \u00a0(ii) generaci\u00f3n de un subsidio estatal del 77% para financiar la pensi\u00f3n \u00a0 familiar[97], \u00a0 y (iii) destinaci\u00f3n del subsidio a las clases media y alta, las clases \u00a0 que pueden cotizar al sistema de pensiones \u2013efecto adverso desde el punto de \u00a0 vista de la justicia social-[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5.\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n del Ministro de \u00a0 Hacienda en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara, tuvo lugar un intenso debate en el \u00a0 que se defendi\u00f3 la importancia de la pensi\u00f3n familiar como un mecanismo para \u00a0 ampliar la cobertura del sistema de pensiones, dirigido especialmente a aquellas \u00a0 personas que al llegar a la adultez, por las condiciones del mercado laboral, \u00a0 tienen dificultades para acceder a un empleo estable y formal. Sin embargo, en \u00a0 atenci\u00f3n a las objeciones del Gobierno \u2013que en parte fueron consideradas \u00a0 razonables-, se propuso que la pensi\u00f3n familiar en el RPM solamente beneficiara \u00a0 a parejas de bajos ingresos[99]. Para \u00a0 delimitar el grupo de beneficiarios se esbozaron tres propuestas: (i) \u00a0que fueran las personas de estratos 1 y 2, (ii) que fueran quienes tienen \u00a0 ingresos que no superan los 2 salarios m\u00ednimos[100] y (iii) \u00a0 que fueran las personas clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben[101]. \u00a0 Adicionalmente surgi\u00f3 la propuesta de que se limitara el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar a 1 SMLMV[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este debate surgieron los literales acusados[103], los \u00a0 cuales luego fueron aprobados por la plenaria de la C\u00e1mara y finalmente acogidos \u00a0 por toda la Corporaci\u00f3n despu\u00e9s del proceso de conciliaci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.\u00a0 \u00a0Como se puede apreciar, el Congreso acogi\u00f3 \u00a0 la propuesta de creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar tanto en el RPM como en el RAIS, \u00a0 porque la consider\u00f3 una herramienta id\u00f3nea para cumplir el mandato de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la seguridad social, espec\u00edficamente del sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a dos preocupaciones expresadas por el \u00a0 Gobierno Nacional, se introdujeron en el debate legislativo los literales bajo \u00a0 examen; esas preocupaciones fueron, de un lado, el alto volumen de recursos \u00a0 p\u00fablicos que se requerir\u00edan para financiar las pensiones familiares en el RPM \u00a0 \u2013el Ministro de Hacienda hablaba de un subsidio impl\u00edcito de cerca del 60% del \u00a0 valor del c\u00e1lculo actuarial-, y de otro, la posibilidad de que el \u00a0 subsidio impl\u00edcito terminara favoreciendo a sectores de la poblaci\u00f3n que no lo \u00a0 requieren, en contrav\u00eda de los principios de equidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a la objeci\u00f3n financiera, el Legislador resolvi\u00f3 \u00a0 limitar el monto de la pensi\u00f3n familiar a 1 SMLMV y reducir el grupo de \u00a0 beneficiarios \u2013recu\u00e9rdese que en el proyecto original todos los afiliados al RPM \u00a0 pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n familiar-; para atender la preocupaci\u00f3n sobre la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y la equidad, se decidi\u00f3 focalizar el \u00a0 beneficio en las personas en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, \u00a0 para cuya identificaci\u00f3n se acudi\u00f3 al Sisben \u2013niveles 1 y 2- como ocurre en \u00a0 otros programas sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.\u00a0 \u00a0Cabe recordar que el Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n de los Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales \u00a0 -Sisben- es un sistema de informaci\u00f3n dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional, que a \u00a0 partir de datos sobre la calidad de vida de los n\u00facleos familiares, identifica \u00a0 los sectores m\u00e1s vulnerables desde el punto de vista socioecon\u00f3mico, con miras a \u00a0 su selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n como beneficiarios de diversos programas sociales y \u00a0 otras estrategias de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sisben ha tenido tres variaciones en su dise\u00f1o desde cuando fue \u00a0 creado en 1994, pero en t\u00e9rminos generales contin\u00faa evaluado aspectos de los \u00a0 n\u00facleos familiares como[105]: \u00a0condiciones de la vivienda que habitan, el nivel de educaci\u00f3n de sus \u00a0 integrantes y las condiciones de salud de los mismos[106]. A \u00a0 partir de esta informaci\u00f3n, clasifica a los n\u00facleos familiares en seis niveles; \u00a0 en los dos primeros se ubican aquellos en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8.\u00a0 \u00a0En suma, la pensi\u00f3n familiar es un derecho \u00a0 creado por el Legislador en desarrollo de su deber de ampliaci\u00f3n progresiva de \u00a0 la cobertura del sistema de pensiones. Con la creaci\u00f3n de ese derecho, el \u00a0 Congreso decidi\u00f3 beneficiar espec\u00edficamente a los afiliados al sistema que por \u00a0 razones como la imposibilidad de acceder a un empleo estable a causa de la edad \u00a0 y los altos niveles de desempleo del pa\u00eds, no pueden completar las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n necesarias para reclamar una pensi\u00f3n de vejez de forma individual en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales contemplados en la ley 100, y por \u00a0 esa raz\u00f3n pueden ver amenazado su m\u00ednimo vital al llegar a la tercera edad. Para \u00a0 poder favorecer espec\u00edficamente a ese grupo de afiliados en el RPM, se opt\u00f3 por \u00a0 restringir la posibilidad de reclamar la pensi\u00f3n familiar a la clasificaci\u00f3n de \u00a0 las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros en los niveles 1 y 2 del Sisben. Con esta \u00a0 restricci\u00f3n, junto con la limitaci\u00f3n de la mesada a un monto no superior a 1 \u00a0 SMLMV, tambi\u00e9n se busc\u00f3 que los subsidios estatales que se requieren para \u00a0 garantizar la pensi\u00f3n familiar en el RPM, no ascendieran a un monto insostenible \u00a0 y se focalizaran en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable desde el punto de vista \u00a0 socioecon\u00f3mico. No sobra recordar que la pensi\u00f3n familiar en el RPM es una \u00a0 alternativa a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es decir, cada pareja de esposos o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes debe analizar si, cumplidos los requisitos, le es m\u00e1s \u00a0 favorable la pensi\u00f3n familiar o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS \u00a0 PRECEPTOS DEMANDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.\u00a0 \u00a0Examen del primer cargo contra el \u00a0 literal k) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante argumenta que el literal k) \u00a0 provee un tratamiento diferenciado injustificado desde el punto de vista del \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n familiar en el RPM, a las parejas clasificadas en los \u00a0 niveles 1 y 2 del Sisben, y a las parejas categorizadas en niveles superiores o \u00a0 que ni siquiera est\u00e1n registradas en el sistema. A juicio del actor, todos los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen, sin importar su nivel de Sisben, deben tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, pues \u00e9sta es un derecho y no un subsidio del Estado ni un \u00a0 programa de naturaleza asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para examinar este cargo, la Sala debe \u00a0 comenzar por determinar si los grupos referidos son en realidad comparables, es \u00a0 decir, si se encuentran en situaciones asimilables a la luz del acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte la Sala es que las personas categorizadas \u00a0 en los niveles 1 y 2 del Sisben son aquellas que se hallan en las mayores \u00a0 condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en nuestra sociedad, usualmente en \u00a0 situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza[107]. \u00a0 Las personas clasificadas en \u00f3rdenes superiores del Sisben \u2013por ello han sido \u00a0 focalizadas por el sistema- tambi\u00e9n enfrentan condiciones de vulnerabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica, sin embargo, no tan extremas como el primer grupo. Finalmente, \u00a0 quienes no han sido encuestados \u2013focalizados- ni clasificados, por regla general \u00a0 son personas que est\u00e1n en posibilidad de asegurarse por s\u00ed mismas una vida en \u00a0 condiciones dignas. En este orden de ideas, desde el punto de vista de la \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y la necesidad de la intervenci\u00f3n del Estado, los \u00a0 tres grupos se encuentran en situaciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es cierto que la pensi\u00f3n familiar es un derecho \u00a0 configurado por v\u00eda legal, que se debe reconocer a quienes re\u00fanen los requisitos \u00a0 indicados en el art\u00edculo 151 C de la ley 100 y cuya finalidad es ampliar la \u00a0 cobertura del sistema de pensiones; sin embargo, dadas las caracter\u00edsticas y \u00a0 estructura financiera del RPM, la satisfacci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en dicho \u00a0 r\u00e9gimen demanda un subsidio p\u00fablico importante \u2013en los debates del Congreso el \u00a0 Ministro de Hacienda hablaba de un subsidio impl\u00edcito del 60% del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial en el caso de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima-, lo que hace necesario \u00a0 que se adopten criterios de distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos dos factores, es decir, (i) los \u00a0 distintos niveles de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de los grupos que el actor \u00a0 sugiere deben ser comparados y (ii) el subsidio estatal impl\u00edcito que \u00a0 supone la pensi\u00f3n familiar y que demanda la adopci\u00f3n de criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n, esta Sala concluye que las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben, y las \u00a0 dem\u00e1s parejas afiliadas al mismo r\u00e9gimen, no son comparables desde el punto de \u00a0 vista del acceso a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se admitiera que los grupos que identifica el demandante s\u00ed son \u00a0 comparables, la Sala observa que el trato diferenciado en todo caso estar\u00eda \u00a0 justificado, como a continuaci\u00f3n se analiza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue explicado, \u00a0la pensi\u00f3n familiar es una medida \u00a0 orientada a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de pensiones que busca \u00a0 favorecer a los sectores afiliados m\u00e1s vulnerables a nivel socioecon\u00f3mico \u00a0 \u2013recu\u00e9rdese que antes de la expedici\u00f3n de la ley 1580 las parejas que ahora \u00a0 pueden reclamar la pensi\u00f3n familiar solamente pod\u00edan beneficiarse de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual no recibe el subsidio estatal impl\u00edcito de la \u00a0 pensi\u00f3n-. De otro lado, el Legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia de seguridad social, particularmente cuando se trata de la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de pensiones. Por estas razones la Sala \u00a0 encuentra que para estudiar el cargo se debe aplicar un juicio intermedio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de ese nivel de escrutinio, el literal k) del art\u00edculo \u00a0 151C de la ley 100 \u2013adicionado por la ley 1580- se ajusta al Texto Fundamental, \u00a0 pues \u00a0(i) persigue una finalidad importante de orden constitucional: ampliar la \u00a0 cobertura del sistema de pensiones y favorecer con un subsidio estatal impl\u00edcito \u00a0 a los sectores afiliados al RPM en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica, en concordancia con el art\u00edculo 48 superior y las exigencias del \u00a0 PIDESC, y (ii) emplea un medio efectivamente conducente para lograr ese \u00a0 objetivo: permitir a parejas m\u00e1s vulnerables acumular sus semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para reclamar una pensi\u00f3n vitalicia que proteja el m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0 familiar. Debe tenerse en cuenta que sin la medida aludida, esos compa\u00f1eros o \u00a0 c\u00f3nyuges solamente tendr\u00edan la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual, \u00a0 seg\u00fan los c\u00e1lculos presentados por el Gobierno Nacional, tiene un valor en \u00a0 t\u00e9rminos actuariales mucho menor del de la pensi\u00f3n familiar y no recibe ning\u00fan \u00a0 subsidio estatal, de lo que se puede inferir que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 tiene una potencialidad menor que la pensi\u00f3n familiar de proteger efectivamente \u00a0 el m\u00ednimo vital de los n\u00facleos familiares compuestos por parejas de adultos \u00a0 mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que el primer cargo contra \u00a0 el literal k) es infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.\u00a0 \u00a0Examen del segundo cargo contra el \u00a0 literal k) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor sostiene que el literal k) tambi\u00e9n \u00a0 contiene un tratamiento diferenciado injustificado entre las parejas afiliadas \u00a0 al RPM y las afiliadas al RAIS, puesto que solamente a las primeras se les exige \u00a0 estar clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben para reclamar la pensi\u00f3n \u00a0 familiar. En su sentir, si la pensi\u00f3n familiar es un derecho que se adquiere en \u00a0 ambos reg\u00edmenes por cumplir unos requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n o \u00a0 nivel de ahorro, no hay raz\u00f3n para esa distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nuevamente se debe comenzar por establecer \u00a0 si los dos grupos referidos son comparables a la luz de la pensi\u00f3n familiar. La \u00a0 Sala considera que ello no es as\u00ed porque, como ha precisado esta Corte en otras \u00a0 ocasiones, los afiliados a cada r\u00e9gimen pensional no pueden ser comparados desde \u00a0 el punto de vista del acceso y condiciones de las prestaciones, dadas la \u00a0 autonom\u00eda y particularidades de cada r\u00e9gimen. Recu\u00e9rdese que la forma de \u00a0 financiaci\u00f3n de las prestaciones en cada r\u00e9gimen var\u00eda, y que las ventajas y \u00a0 desventajas de cada uno solamente pueden ser evaluadas en el contexto del \u00a0 conjunto de sus reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en gracia se discusi\u00f3n se admitiera que \u00a0 los dos colectivos son asimilables en tanto ambos deben acreditar una suma de \u00a0 aportes monetarios al sistema de pensiones equiparables, lo cierto es que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n es tan s\u00f3lo aparente y en todo caso est\u00e1 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, en todo caso la distinci\u00f3n de trato est\u00e1 justificada en la finalidad de \u00a0 dirigir los subsidios estatales impl\u00edcitos en la pensi\u00f3n familiar en el RPM, a \u00a0 los afiliados m\u00e1s vulnerables socioecon\u00f3micamente hablando. Tal fin es \u00a0 constitucionalmente importante a la luz del mandato de ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura del sistema de pensiones y de la necesidad de hacer un reparto \u00a0 equitativo del gasto social. Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que esa preocupaci\u00f3n \u00a0 no existe de la misma manera en el RAIS, pues all\u00ed, salvo en la hip\u00f3tesis de \u00a0 quienes pueden beneficiarse del Fondo de Garant\u00eda de \u00a0 Pensi\u00f3n M\u00ednima, las pensiones se financiar con recursos privados y el criterio \u00a0 de distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos del Fondo es fijado directamente por la \u00a0 ley \u2013art\u00edculo 65 de la ley 100-. Sobra decir que el medio elegido en el literal \u00a0 k), como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n previa, es id\u00f3neo para alcanzar la meta \u00a0 descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.\u00a0 \u00a0Examen del cargo contra el literal m) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el demandante asegura que el \u00a0 literal m) tambi\u00e9n contiene una distinci\u00f3n injustificada respecto de los \u00a0 individuos a quienes se reconoce una pensi\u00f3n de vejez en el mismo RPM. Explica \u00a0 que mientras los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar en el RPM solamente pueden \u00a0 reclamar una mesada de 1 SMLMV, los titulares de la pensi\u00f3n de vejez prevista en \u00a0 el mismo r\u00e9gimen tienen derecho a una mesada de mayor valor de conformidad con \u00a0 su ingreso base de liquidaci\u00f3n. Considera que estos dos grupos se hallan en la \u00a0 misma situaci\u00f3n, pues para reclamar tanto la pensi\u00f3n familiar como la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se requieren las mismas semanas de cotizaci\u00f3n y la misma edad. En \u00a0 consecuencia, el actor afirma que no hay lugar a la diferenciaci\u00f3n en perjuicio \u00a0 de los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso la Sala tambi\u00e9n estima que los \u00a0 colectivos indicados por el ciudadano no son comparables; como indica el Colegio \u00a0 de Abogados del Trabajo, si bien es cierto para reclamar las pensiones familiar \u00a0 y de vejez en el RPM se necesita el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, en el \u00a0 primer evento las cotizaciones son efectuadas por una pareja, mientras en el \u00a0 segundo por un individuo. Este hecho da lugar a un panorama diferente en lo que \u00a0 respecta a lo que esas semanas de cotizaci\u00f3n significan financieramente para el \u00a0 sistema. Tal como se describi\u00f3 en la consideraci\u00f3n 2.6.3.1., en el RPM los \u00a0 periodos de fidelidad son un criterio determinante del c\u00e1lculo actuarial de la \u00a0 pensi\u00f3n \u2013suma de dinero que se requiere para financiar la pensi\u00f3n una vez se \u00a0 reconoce-, pues a menor continuidad de las cotizaciones, menores rendimientos \u00a0 del capital; a esto se suma el problema de la desfinanciaci\u00f3n del fondo com\u00fan \u00a0 para el pago de las pensiones activas. En el caso de la pensi\u00f3n familiar, los \u00a0 periodos de fidelidad de los miembros de la pareja son inferiores, precisamente \u00a0 porque dejaron de cotizar un tiempo importante. En consecuencia, esa menor \u00a0 fidelidad conlleva un aumento del subsidio estatal impl\u00edcito; en otras palabras, \u00a0 la pensi\u00f3n familiar en el RPM demanda un mayor subsidio estatal que la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez debido a la menor fidelidad al sistema de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. \u00a0 Por estas razones no es posible afirmar que los afiliados al RPM que quieren \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar, de un lado, y a la pensi\u00f3n de vejez, de otro, se \u00a0 hallen en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, ese mayor \u00a0 nivel de subsidio estatal que demanda la pensi\u00f3n familiar en el RPM respecto de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez justifica la limitaci\u00f3n de la mesada a 1 SMLMV. Con esa \u00a0 limitaci\u00f3n se desarrolla entonces una finalidad constitucionalmente importante: \u00a0 promover la sostenibilidad del sistema de pensiones, a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo, pues ciertamente evita que los subsidios estatales crezcan de forma \u00a0 imprevisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que la introducci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar en el RPM significa un aumento del gasto social del Estado destinado a \u00a0 ampliar la cobertura del sistema de pensiones, en concordancia con el principio \u00a0 de progresividad; precisamente porque significa un aumento del gasto social, es \u00a0 razonable que el Legislador fije criterios que eviten un aumento no previsible y \u00a0 que no sea acorde con la programaci\u00f3n financiera del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Sala tambi\u00e9n desestima el cargo formulado contra \u00a0 el literal m) del art\u00edculo 151C de la ley 100, introducido por la ley 1580 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4.\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los literales k) \u00a0 y m) del art\u00edculo 151C de la ley 100, introducidos por la ley 1580 de 2012, por \u00a0 cuanto en t\u00e9rminos generales encontr\u00f3 que los cargos formulados por el \u00a0 demandante son infundados: en primer lugar, los grupos que identifica el \u00a0 actor no son comparables, toda vez que en todos los casos existe un criterio \u00a0 importante de diferenciaci\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica a la luz de la distribuci\u00f3n del subsidio impl\u00edcito en la pensi\u00f3n \u00a0 familiar en el RPM, (ii) el sistema de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar en el RPM y en el RAIS, y (iii) la mayor cantidad de subsidio \u00a0 estatal necesaria para financiar la pensi\u00f3n familiar ene RPM versus la pensi\u00f3n \u00a0 individual de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se admitiera que los colectivos a los que se refiere la demanda son \u00a0 comparables, en todo caso las medidas bajo estudio est\u00e1n justificadas, pues \u00a0 (a) \u00a0persiguen finalidades importantes a la luz de la Carta: distribuir de forma \u00a0 equitativa los subsidios estatales impl\u00edcitos en la pensi\u00f3n familiar en el RPM \u00a0 \u2013dando prioridad a los cotizantes en mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica-, y extender progresivamente la cobertura del sistema, pero \u00a0 procurando sus sostenibilidad financiera; y (b) se valen de medios \u00a0 id\u00f3neos para el efecto: por una parte, utilizar el Sisben para elegir a los \u00a0 beneficiarios y seleccionar a quienes, seg\u00fan ese sistema, est\u00e1n en mayor nivel \u00a0 de vulnerabilidad, y por otra, limitar el monto de la mesada para evitar un \u00a0 amento no previsible de los recursos necesarios para financiar el subsidio \u00a0 estatal impl\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta la importancia de este tipo de \u00a0 decisiones dirigidas a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de pensiones \u00a0 con equidad; sin embargo, recuerda que no es una labor acabada y que, a la luz \u00a0 del principio de progresividad y no regresi\u00f3n y las exigencias del derecho a la \u00a0 seguridad social, se debe seguir trabajando en brindar protecci\u00f3n a los adultos \u00a0 mayores cuyo m\u00ednimo vital se encuentre en riesgo, tal como se expres\u00f3 en la \u00a0 reciente sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0lo literales k) y m) del art\u00edculo 151C de la ley 100 de 1993 introducidos por la \u00a0 ley 1580 de 2012, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-613\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR \u00a0 EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Beneficiarios \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes D-9405 Y 9411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los literales k, l y m del art\u00edculo 151C de la Ley \u00a0 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual \u00a0 se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el \u00a0 fallo adoptado por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia, \u00a0 especialmente en lo que concierne a la constitucionalidad del literal k del \u00a0 art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, el cual solo admite como beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar y exclusivamente para el r\u00e9gimen de prima media, a quienes \u00a0 pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBEN. Las razones que apoyan mi postura \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-613 de 2013, se resolvi\u00f3 el asunto referente al acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, determinando que dentro del r\u00e9gimen de prima media solo pueden acceder \u00a0 e este beneficio aquellas personas que pertenecen a los niveles 1 y 2 del \u00a0 SISBEN, dejando de lado a los grupos pertenecientes a otros niveles, e incluso \u00a0 los que no han sido encuestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se precis\u00f3 que \u00a0 el literal k del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 1580, se ajusta al Texto Fundamental, por cuanto persigue una \u00a0 finalidad importante (ampliar la cobertura en seguridad social), beneficiando \u00a0 con un subsidio estatal a los sectores del r\u00e9gimen de prima media que presentan \u00a0 un mayor grado de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Adicionalmente, porque el \u00a0 mecanismo utilizado es efectivamente conducente para lograr dicho objetivo, al \u00a0 permitir que las parejas acumulen sus semanas de cotizaci\u00f3n para adquirir una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que al limitarse el \u00a0 acceso de la pensi\u00f3n familiar solo a los niveles 1 y 2 del SISBEN no se \u00a0 materializa de manera importante la ampliaci\u00f3n de la cobertura en seguridad \u00a0 social, toda vez que por lo general, estas personas trabajan en la informalidad \u00a0 y en contadas excepciones son afiliadas al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones. Por ello, el acceso a la pensi\u00f3n familiar de estas parejas es muy \u00a0 limitado. Se pudo entonces, haber tomado otros criterios de medici\u00f3n para que un \u00a0 mayor n\u00famero de parejas pudieran entrar a gozar real y efectivamente de la \u00a0 prestaci\u00f3n reconocida por la Ley 1580 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo que no exist\u00eda un \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre los beneficiarios del r\u00e9gimen de prima media y \u00a0 los destinatarios del r\u00e9gimen de ahorro individual, pese a que los primeros \u00a0 tienen un tope en el monto de la mesada pensional la cual se limita, en todos \u00a0 los casos, a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Dicho tope no se contempla \u00a0 para los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual, pudiendo las parejas \u00a0 afiliadas al mismo acceder a una pensi\u00f3n por encima de dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no perjudica en s\u00ed \u00a0 misma a la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, pero si directamente al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media; toda vez que cuando una pareja corrobore que cada uno de sus \u00a0 integrantes por separado lograron cotizar un n\u00famero importante de semanas a \u00a0 Colpensiones, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n que supere al salario m\u00ednimo, \u00a0 necesariamente se van a trasladar al r\u00e9gimen de ahorro individual con el fin de \u00a0 obtener una mesada pensional mayor a aquella que est\u00e1 limitada en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, traer\u00e1 como \u00a0 consecuencia la deserci\u00f3n de muchos afiliados a Colpensiones en favor de las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones privadas, propici\u00e1ndole un merma \u00a0 importante a los ya diezmados afiliados al sistema del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 Ello sin contar los recursos que se deben transferir a los fondos privados a \u00a0 t\u00edtulo de bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero entonces, que al momento \u00a0 de otorgar el beneficio de la pensi\u00f3n familiar, se debi\u00f3 acudir a otro tipo de \u00a0 par\u00e1metros de medici\u00f3n como por ejemplo un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas o \u00a0 un tope en el ingreso base de cotizaci\u00f3n, y no limitarse a los indicativos del \u00a0 SISBEN. De igual manera, el monto de la pensi\u00f3n no debi\u00f3 estar limitada al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sino que pudo estar ligada a las \u00a0 cotizaciones efectivamente realizadas en los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 argumentada mi postura, en lo que respecta al alcance que pudo llegar a tener la \u00a0 instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-613\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR \u00a0 EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Norma acusada no \u00a0 prev\u00e9 expresamente que personas de pobreza extrema se les extiende de forma \u00a0 directa la pensi\u00f3n familiar, y en cambio se\u00f1ala que dicha prestaci\u00f3n \u201csolo\u201d \u00a0 beneficia a quienes est\u00e1n clasificados en niveles 1 y 2 del SISBEN (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes D-9405 y 9411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o \u00a0 esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para exponer las razones que me condujeron a \u00a0 suscribir la declaratoria de exequibilidad del literal k) demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma mencionada dice que s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarias de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar, en el r\u00e9gimen de prima media, las personas clasificadas en \u00a0 el SISBEN 1 o 2, o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno \u00a0 Nacional. En mi concepto, la disposici\u00f3n es en abstracto conforme al principio \u00a0 de igualdad en tanto si bien delimita el universo de beneficiarios, lo hace con \u00a0 fundamento en un criterio de necesidad que consiste en la pertenencia de \u00a0 las personas a un grupo poblacional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debida a sus \u00a0 condiciones extraordinarias de pobreza. Ese criterio est\u00e1 adem\u00e1s formulado con \u00a0 pretensiones de objetividad, en tanto no se limita a se\u00f1alar que la pensi\u00f3n debe \u00a0 otorgarse a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, sino que prev\u00e9 como indicador \u00a0 de tal situaci\u00f3n el hecho objetivo de formar parte del SISBEN 1 o 2, o de \u00a0 \u201ccualquier otro sistema equivalente dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional\u201d. Por \u00a0 lo cual no puede decirse entonces que en abstracto la Ley cuestionada prevea, \u00a0 por la manera como est\u00e1 formulada, una diferencia de trato manifiestamente \u00a0 injustificada, ya que por una parte no introduce una distinci\u00f3n basada en \u00a0 criterios sospechosos, y aparte persigue una finalidad leg\u00edtima y es adecuada \u00a0 para alcanzarla. Por ende, en el control abstracto, la disposici\u00f3n era \u00a0 exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, no puede pasarse \u00a0 por alto que adem\u00e1s de los sujetos ya incluidos en el SISBEN 1 y 2, o en \u00a0 sistemas equivalentes, hay otras personas en circunstancias de pobreza extrema \u00a0 que pueden no estar clasificadas en un sistema institucional debido a \u00a0 circunstancias hasta cierto punto ajenas a su voluntad, y por razones diversas, \u00a0 como puede ser el hecho de no haber solicitado una clasificaci\u00f3n, o haberlo \u00a0 hecho sin obtener una respuesta efectiva, o simplemente debido a que est\u00e1n en un \u00a0 paulatino \u2018descenso\u2019, dentro de la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, en la medida \u00a0 en que sus condiciones de precariedad y pobreza se han incrementado. La norma \u00a0 acusada no prev\u00e9 expresamente que a estas personas se les extiende de forma \u00a0 directa la pensi\u00f3n familiar, y en cambio se\u00f1ala que dicha prestaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d \u00a0 beneficia a quienes est\u00e1n clasificados en los niveles antes citados del SISBEN. \u00a0 \u00bfQu\u00e9 ocurre entonces si se est\u00e1 ante un caso en el cual personas no incluidas en \u00a0 los niveles 1 y 2 del SISBEN se encuentran empero en condiciones de pobreza \u00a0 extrema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta \u00a0 sentencia en nada se opone a que, en los casos concretos, al aplicar la Ley 1580 \u00a0 de 2012 el juez interprete sus previsiones en el sentido de que ciertamente \u00a0 incluyen a los sujetos clasificados en los niveles 1 y 2 de SISBEN, o en otros \u00a0 sistemas equivalentes dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional, lo cual sin embargo no \u00a0 significa que por ese solo hecho queden excluidas de la prestaci\u00f3n quienes, sin \u00a0 tener dicha clasificaci\u00f3n, est\u00e1n inmersos en las mismas circunstancias de \u00a0 pobreza extraordinaria que quienes s\u00ed lo est\u00e1n. En tales casos, justamente con \u00a0 el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos al m\u00ednimo vital (CP arts \u00a0 1, 53 y 94) y a la seguridad social (CP art 48) debe examinarse en conjunto la \u00a0 situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las personas, y observar a qu\u00e9 se debe su falta de \u00a0 clasificaci\u00f3n en el SISBEN 1 o 2, sin que esta sola situaci\u00f3n implique \u00a0 sustraerlos de un beneficio. El prop\u00f3sito de la medida controlada en estos \u00a0 eventos no es entonces marcar una frontera r\u00edgida entre quienes, siendo \u00a0 igualmente desamparados, est\u00e1n o no clasificados en el SISBEN 1 y 2, sino \u00a0 consagrar un criterio orientativo en la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Por lo cual, \u00a0 en la definici\u00f3n de los beneficiarios se puede llegar a incluir a quienes no \u00a0 pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN pero son tan vulnerables como estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. fols. 129 y 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. fol. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. fol. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. fol. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. fol. 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. fols. 134 y 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. fols. 140 y 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. fol. 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. fol. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. fol. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. fol. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. fol. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. fol. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. fols.188 y 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. fol. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. fol. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. fol. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y \u00a0 contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, \u00a0 su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se \u00a0 consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman \u00a0 violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver por ejemplo la sentencia T-117 de 2003\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver en este sentido la sentencia C-741 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver las sentencias las sentencias C-741 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, y C-114 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-340 de \u00a0 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y C-629 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De la sentencia T-340 de \u00a0 2010 se destaca la siguiente explicaci\u00f3n: \u201c[e]ste criterio de justicia resulta, \u00a0 sin embargo, vac\u00edo, si no se determina desde qu\u00e9 punto de vista una situaci\u00f3n, \u00a0 persona o grupo es igual a otro. Por ello, en planteamientos recogidos por este \u00a0 Tribunal, Robert Alexy ha explicado que, dado que ninguna situaci\u00f3n, persona o \u00a0 grupo son id\u00e9nticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone \u00a0 siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l caracter\u00edstica o propiedad resulta \u00a0 relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez. ||\u00a0 En \u00a0 consecuencia, un juicio sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, o \u00a0 sobre la mejor forma de aplicar este principio no parte entonces de presupuestos \u00a0 id\u00e9nticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se \u00a0 efect\u00faa en relaci\u00f3n con igualdades y desigualdades parciales, a partir de \u00a0 propiedades relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional. En los \u00a0 eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades, debe el juez \u00a0 determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a \u00a0 situaciones en alguna medida dis\u00edmiles, o si existen razones suficientes para \u00a0 establecer un trato distinto entre situaciones con alg\u00fan grado de similitud. Por \u00a0 lo tanto, la primera tarea del juez constitucional consiste en verificar la \u00a0 existencia de caracter\u00edsticas o criterios de comparaci\u00f3n relevantes entre los \u00a0 grupos en comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la primera providencia se \u00a0 explic\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el segundo an\u00e1lisis previo, es decir, las competencias \u00a0 del legislador en el campo en que se introduce la diferenciaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 reconocido distintos niveles de discrecionalidad dependientes de la materia a \u00a0 regular. Por ejemplo, en materia de promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales como el derecho a la cultura, particularmente \u00a0 cuando las medidas y pol\u00edticas necesarias para lograr estos objetivos implican \u00a0 la destinaci\u00f3n de recursos para financiar prestaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 contenidos m\u00ednimos que el Estado debe asegurar de manera inmediata, la Corte ha \u00a0 reconocido que el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver al respecto las sentencias C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-093 de 2001 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-354 de 2009 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver al respecto las sentencias C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-093 de 2001 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-354 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, C-057 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y C-434 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver al respecto las sentencias C-530 del 10 de octubre de 1996, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 del 9 de septiembre de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-093 del 31 de enero de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-741 del 28 de agosto de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 C-227 \u00a0 del 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-354 del 20 de mayo \u00a0 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Algunos de estos son: art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, art\u00edculo 9 del PIDESC, art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de los Derechos de la Persona, art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales y el\u00a0 art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d, de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19, E\/C.12\/GC\/19, 4 de febrero de 2008, consideraci\u00f3n \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. sentencia T-186 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Comit\u00e9 DESC, observaci\u00f3n general No. 3 sobre \u201cla \u00edndole de las \u00a0 obligaciones de los Estados partes\u201d. Adoptada durante el quinto periodo de \u00a0 sesiones (1990). Consideraci\u00f3n No. 8. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 destaca la necesidad de \u00a0 ser flexibles a la hora de valorar la adecuaci\u00f3n de las medidas, en este sentido \u00a0 asegura: \u201c(\u2026) se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje \u00a0 las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el \u00a0 asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales.\u201d Cfr. consideraci\u00f3n No. 9. Ver sentencia C-623 de 2004 Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Adicionalmente, en la observaci\u00f3n general No. 19 sobre \u201cEl derecho \u00a0 a la seguridad social\u201d, adoptada en el trig\u00e9simo noveno periodo de sesiones \u00a0 (2007), el Comit\u00e9 DESC sostiene que los estados pueden elegir planes como los \u00a0 siguientes: \u201ca) Planes contributivos o planes basados en un seguro, como el \u00a0 seguro social expresamente mencionado en el art\u00edculo 9. Estos planes implican \u00a0 generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los \u00a0 empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y \u00a0 los gastos administrativos con cargo a un fondo com\u00fan. || b) Los planes no \u00a0 contributivos, como los planes universales (que en principio ofrecen la \u00a0 prestaci\u00f3n correspondiente a toda persona expuesta a un riesgo o situaci\u00f3n \u00a0 imprevista particular) o los planes de asistencia social destinados a \u00a0 determinados beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas \u00a0 necesitadas). En casi todos los Estados habr\u00e1 necesidad de planes no \u00a0 contributivos, ya que es poco probable que pueda proporcionarse la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria a todas las personas mediante un sistema basado en un seguro.\u201d Tambi\u00e9n \u00a0 reconoce como v\u00e1lidos \u201c(\u2026) otras formas de seguridad social, en particular: a) \u00a0 los planes privados y b) las medidas de autoayuda u otras medidas, como los \u00a0 planes comunitarios o los planes de asistencia mutua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Comit\u00e9 DESC, observaci\u00f3n general No. 6 \u201cLos derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales de las personas mayores\u201d. Adoptada en el d\u00e9cimo tercer \u00a0 per\u00edodo de sesiones (1995). Consideraci\u00f3n No. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Ib\u00eddem, Consideraci\u00f3n No. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver consideraci\u00f3n No. 10 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Comit\u00e9 DESC, observaci\u00f3n general No. 19 sobre \u201cEl derecho a la \u00a0 seguridad social\u201d, adoptada en el trig\u00e9simo noveno periodo de sesiones (2007), \u00a0 consideraci\u00f3n 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Ver la sentencia T-068 de 1998 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Ver sentencias C-126 de 2000 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver las sentencias C-623 y C-1024 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 C-823 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-543 de \u00a0 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 6 de la ley 100 de 1993 indica que uno de los objetivos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral consiste en garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura \u00a0 hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9ste, mediante mecanismos que \u00a0 en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores \u00a0 sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores \u00a0 independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y \u00a0 al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver el pre\u00e1mbulo de la ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La participaci\u00f3n financiera del Estado fue eliminada mediante los \u00a0 decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] FEDESARROLLO, \u201cEl sistema pensional en Colombia: Retos y \u00a0 Alternativas para aumentar la cobertura\u201d. Informe Final, abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed mismo, lo establece el art\u00edculo 138 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estado responder\u00e1 por las obligaciones del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se \u00a0 agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los t\u00e9rminos de \u00a0 esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dichos subsidios se reconocen a trav\u00e9s de la figura pensional \u00a0 denominada \u201cgarant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d, por virtud de la cual, el Estado \u00a0 complementa lo que haga falta para obtener el derecho a una pensi\u00f3n, cuando la \u00a0 edad y las semanas cotizadas del afiliado, as\u00ed lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Italia es el primer pa\u00eds con un pasivo pensional del 242 % del PIB, \u00a0 lo sigue Francia con un 216\u00a0 % del PIB y luego Reino Unido con un 193 % del \u00a0 PIB. Despu\u00e9s de Colombia, que ocupa el cuarto lugar, se encuentra Jap\u00f3n con un \u00a0 162 %, luego Uruguay con un 156%, Turqu\u00eda con un 146 %, Costa Rica con un 97%. \u00a0 Ver Carrillo Guar\u00edn, Julio C\u00e9sar, Reforma constitucional al sistema de \u00a0 pensiones: evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis, Bogot\u00e1, Temis, 2005, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Explica el profesor Carrillo Guar\u00edn \u201cque si bien el nivel de \u00a0 pasivo en Colombia en t\u00e9rminos del PIB es similar al de Jap\u00f3n (\u2026) el nivel de \u00a0 cobertura de poblaci\u00f3n en edad de pensi\u00f3n con este beneficio en nuestro pa\u00eds es \u00a0 cercano al 23% de las personas de 60 o m\u00e1s a\u00f1os, en tanto en este pa\u00eds asi\u00e1tico \u00a0 el sistema pensional cobija al 88% de la poblaci\u00f3n mayor de 65 a\u00f1os\u201d (Ib\u00edd., \u00a0 pp. 3 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-776 de \u00a0 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia C-375 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se \u00a0 caracteriz\u00f3 el gasto social de la siguiente manera: \u201c(\u2026) aquel cuyo objetivo es \u00a0 la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, \u00a0 saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar \u00a0 general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados \u00a0 tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4816 de 2008 \u201cpor el cual se reglamenta \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007\u201d define los instrumentos de focalizaci\u00f3n y \u00a0 se\u00f1ala sus utilidades de la siguiente forma: \u201cLos instrumentos de focalizaci\u00f3n \u00a0 del gasto social son herramientas estad\u00edsticas y t\u00e9cnicas que permiten \u00a0 identificar y clasificar los potenciales beneficiarios de los programas de gasto \u00a0 social. || El Conpes Social definir\u00e1, cada tres a\u00f1os, los criterios e \u00a0 instrumentos para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de potenciales \u00a0 beneficiarios, as\u00ed como, los criterios para la aplicaci\u00f3n del gasto social por \u00a0 parte de las entidades territoriales. || La identificaci\u00f3n de los potenciales \u00a0 beneficiarios realizada de acuerdo con los criterios e instrumentos mencionados, \u00a0 permite la selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios con base en las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas que deben tenerse en cuenta para la aplicaci\u00f3n del gasto social, \u00a0 pero no otorga, por s\u00ed sola, el acceso a los programas respectivos. El ingreso a \u00a0 cada uno de los programas estar\u00e1 sometido a las reglas particulares de selecci\u00f3n \u00a0 de beneficiarios y asignaci\u00f3n de beneficios que sean aplicables a cada programa \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver las sentencias T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-441 de \u00a0 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 31 de la ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Corte manifest\u00f3 al respecto: \u201cNo es dif\u00edcil verificar que el \u00a0 beneficio que en este caso se concede tiene relaci\u00f3n directa con el desarrollo y \u00a0 fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse id\u00f3neo para \u00a0 alcanzar este fin. Los artistas, pintores, m\u00fasicos, entre otros creadores o \u00a0 impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un \u00a0 aporte espiritual significativo a su pa\u00eds, pueden haber desestimado su propio \u00a0 bienestar material y encontrarse m\u00e1s tarde en su vida en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus m\u00e1s m\u00ednimas necesidades. A trav\u00e9s del subsidio, la \u00a0 sociedad representada por el Estado, pretende compensar, as\u00ed sea de manera \u00a0 parcial y simb\u00f3lica, la contribuci\u00f3n desinteresada que han hecho al bien p\u00fablico \u00a0 de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el \u00a0 ciudadano lograra despojarse de esquemas mercantilistas, podr\u00eda percibir \u00a0 n\u00edtidamente que en el fondo la sociedad, por conducto de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, no le confiere una donaci\u00f3n al artista pobre, sino le expresa su \u00a0 reconocimiento que, aqu\u00ed significa, que la persona que ha engrandecido la \u00a0 cultura tiene m\u00e1s que ganado el derecho a tener una vejez digna. || Sobra \u00a0 destacar que una forma de fortalecer las manifestaciones culturales, las cuales \u00a0 pueden ser muy variadas, es haci\u00e9ndose cargo el Estado &#8211; en la medida de sus \u00a0 posibilidades financieras &#8211;\u00a0 de garantizar el sustento m\u00ednimo a los \u00a0 protagonistas nacionales de la cultura que llegados a la vejez no cuenten con \u00a0 los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. All\u00ed donde la \u00a0 entrega a la vida espiritual exponga inexorablemente a las personas a \u00a0 experimentar penurias y humillaciones econ\u00f3micas, no se asistir\u00e1 al fin de la \u00a0 cultura, pero no podr\u00e1 decirse que el Estado y la sociedad la propician, siendo \u00a0 esto \u00faltimo precisamente lo que surge del mandato contenido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se examin\u00f3 una \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 45 (parcial de la ley 181 de 1995, modificado por la \u00a0 ley 1389 de 2010, que prev\u00e9 un est\u00edmulo econ\u00f3mico para las glorias del deporte \u00a0 con ingresos menores a cuatro salarios m\u00ednimos y en edad de jubilaci\u00f3n. El \u00a0 demandante alegaba que era inconstitucional restringir el beneficio a los \u00a0 deportistas destacados de escasos recursos y que el criterio de distribuci\u00f3n del \u00a0 auxilio deber\u00eda ser exclusivamente el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia C-205 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 25 de la ley 41 de 1993, que cre\u00f3 un subsidio para \u00a0 los peque\u00f1os productores usuarios de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras, \u00a0 cuya finalidad era hacer m\u00e1s productivas las tierras en concordancia con varios \u00a0 preceptos constitucionales como promover el acceso progresivo a la propiedad de \u00a0 la tierra de los trabajadores agrarios, mejorar el ingreso y calidad\u00a0 de \u00a0 vida de los campesinos y promover la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencias T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013sobre \u00a0 asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda a poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado con prioridad-, T-040 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-675 de 2011 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Corte explic\u00f3: \u201cEn el presente caso, sin embargo, el subsidio se \u00a0 ha fijado con car\u00e1cter general, en atenci\u00f3n, \u00fanicamente a la condici\u00f3n de \u00a0 veteranos y a un l\u00edmite de ingreso fijado de manera arbitraria por el \u00a0 legislador, pero sin que la prestaci\u00f3n responda a consideraciones objetivas como \u00a0 las que se han se\u00f1alado. (\u2026) || Dicha prestaci\u00f3n afecta tambi\u00e9n el principio de \u00a0 igualdad, no s\u00f3lo porque otros servidores p\u00fablicos que han prestado sus \u00a0 servicios en circunstancias excepcionales o en condiciones de excelencia, o \u00a0 incluso, otros colombianos que de alguna manera hayan prestado servicios \u00a0 distinguidos al Estado, podr\u00edan aspirar a un reconocimiento similar, sino \u00a0 porque, al fijar un rango amplio de ingresos entre los beneficiarios del \u00a0 subsidio, establece una desproporci\u00f3n entre quienes tienen distintos niveles de \u00a0 ingreso, pero reciben, sin embargo, la misma bonificaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda, a su \u00a0 vez, indicativo de que la misma no se asocia a la condici\u00f3n de necesidad de sus \u00a0 destinatarios. Al fijar, adem\u00e1s, el criterio l\u00edmite para acceder al beneficio, \u00a0 el legislador acudi\u00f3 a una categor\u00eda puramente formal, como es el valor de la \u00a0 pensi\u00f3n, que no necesariamente refleja la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se \u00a0 encuentran los distintos veteranos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver entre otras las sentencias T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-1083 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-121 de 2005 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, T- 343 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-837 de 2006 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-1070 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia T-1083 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la \u00a0 importancia de que los mecanismos de selecci\u00f3n de los beneficiarios de auxilios \u00a0 p\u00fablicos garanticen el derecho a la igualdad de los interesados, ver la \u00a0 sentencia C-507 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo se examin\u00f3 el caso de un \u00a0 enfermo de Sida que reclamaba acceso al r\u00e9gimen subsidiado y quien se encontraba \u00a0 en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica; sin embargo, hab\u00eda sido clasificado en el \u00a0 nivel 5 del Sisben debido a que viv\u00eda en una habitaci\u00f3n arrendada que presentaba \u00a0 buenas condiciones de habitabilidad. El tutelante falleci\u00f3 antes de que se \u00a0 dictara la sentencia de revisi\u00f3n; no obstante, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que sus \u00a0 derechos a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social hab\u00edan \u00a0 sido vulnerados por neg\u00e1rsele el acceso al r\u00e9gimen subsidiado y no prove\u00e9rsele \u00a0 el adecuado tratamiento m\u00e9dico, se previno a las entidades demandadas \u2013el \u00a0 Hospital Universitario del Valle y la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali- para \u00a0 que no volviera a incurrir en ese tipo de conductas, y se orden\u00f3 al Conpes \u00a0 revisar, dentro de los tres\u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 el sistema de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de la \u00a0 seguridad social en salud, de conformidad con las consideraciones expuestas en \u00a0 esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la sentencia T-177 de 1999 se explic\u00f3: \u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN \u00a0 es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, \u00a0 por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir \u00a0 identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n \u00a0 individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la \u00a0 vivienda-, fueron constru\u00eddas (sic) para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s \u00a0 expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, \u00a0 o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el \u00a0 Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las \u00a0 encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado \u00a0 pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y \u00a0 luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para \u00a0 mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del \u00a0 SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tampoco con \u00a0 esas pruebas clasific\u00f3, ni pod\u00eda calificar como beneficiaria del programa de \u00a0 auxilios para ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia \u00a0 dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. || La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la \u00a0 que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, \u00a0 sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su \u00a0 af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, \u00a0 ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de \u00a0 esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de \u00a0 una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por \u00a0 s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En esta sentencia se revis\u00f3 el caso de una mujer embarazada quien \u00a0 fue clasificada en el nivel 3 del Sisben y por ello se le neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. Pese a que cuando se adopt\u00f3 la sentencia de revisi\u00f3n, la \u00a0 peticionaria ya hab\u00eda dado a luz, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades demandas (i) practicarle nuevamente la entrevista del Sisben \u00a0 y clasificarla teniendo en cuenta las consideraciones de la providencia, (ii) \u00a0informarle de forma clara y detallada el procedimiento que deb\u00eda agotar para \u00a0 que su hijo tuviera acceso a los programas sociales para menores de un a\u00f1o \u00a0 ordenados por la Constituci\u00f3n, y (iii) al Gobierno Nacional y al Conpes, \u00a0 espec\u00edficamente, incluir dentro de los criterios relevantes para la selecci\u00f3n de \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, el estado de embarazo de la mujer \u00a0 y la existencia de ni\u00f1os menores de un a\u00f1o sin protecci\u00f3n en salud. Sobre la \u00a0 importancia de tener en cuenta el embarazo o la existencia de ni\u00f1os menores de \u00a0 un a\u00f1o para la selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c26. Pese a lo anterior, como ya fue analizado, el sistema \u00a0 empleado para la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del gasto social en materia \u00a0 de salud &#8211; el SISBEN -, no m\u00e1s o menos objetivas que tienden a identificar el \u00a0 grado de pobreza de la persona encuestada, mientras desestima condiciones \u00a0 subjetivas, m\u00e1s o menos coyunturales\u00a0 &#8211; como la edad o el estado de \u00a0 embarazo de la persona -,\u00a0 que si bien pueden ser inocuas para la selecci\u00f3n \u00a0 de beneficiarios de algunos programas, constituyen elementos centrales para la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n de otros.\u00a0\u00a0 toma en consideraci\u00f3n el hecho de que \u00a0 la persona interesada se encuentre en estado de embarazo, o que se trate de un \u00a0 ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de \u00a0 seguridad social.\u00a0 Por el contrario, como resultado de un esfuerzo \u00a0 interinstitucional de racionalizaci\u00f3n de los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto \u00a0 social, surgi\u00f3 un \u00fanico sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios &#8211; SISBEN &#8211; \u00a0 aplicable a los diversos programas &#8211; salud, educaci\u00f3n o vivienda -. Dicho \u00a0 sistema se funda, exclusivamente, en variables. || A este respecto, no puede la \u00a0 Corte, guardiana como es de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 desconocer los mandatos contenidos en los art\u00edculos 43 y 50 de la Carta, al \u00a0 momento de evaluar el dise\u00f1o de los programas de salud subsidiada orientados a \u00a0 los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n. En este caso, la decisi\u00f3n \u00a0 de desconocer de manera absoluta las dos circunstancias antes mencionadas &#8211; el \u00a0 estado de embarazo y el hecho de tratarse de un menor de un a\u00f1o carente de \u00a0 cualquier protecci\u00f3n en materia de seguridad social &#8211;\u00a0 transgrede los \u00a0 criterios constitucionales de priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en materia \u00a0 de salud. Tal omisi\u00f3n constituye un desconocimiento de las normas \u00a0 constitucionales que establecen pol\u00edticas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de \u00a0 la mujer embarazada y del hijo menor de un a\u00f1o y, por contera, el derecho a la \u00a0 igualdad real y efectiva de los mencionados sujetos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver tambi\u00e9n las sentencias C-152 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y C-507 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La Corte declaro exequible el precepto, pero explic\u00f3 en la parte \u00a0 motiva que el trato preferencial solamente puede dispensarse cuando los \u00a0 beneficiarios cumplan los requisitos para acceder a los subsidios aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Se destaca el siguiente aparte de la sentencia C-423 de 1997: \u201cLa \u00a0 f\u00f3rmula del Estado social de derecho impone al aparato estatal el deber de \u00a0 desarrollar actividades dirigidas a hacer efectivo el principio de igualdad. \u00a0 Pero el concepto de igualdad dentro de una sociedad compleja y heterog\u00e9nea no \u00a0 puede partir de la base de que todos han de tener o recibir lo mismo, pues las \u00a0 condiciones, aptitudes e intereses de las personas son diferentes. De lo que se \u00a0 trata m\u00e1s bien es de aplicar el principio de igualdad en forma diferenciada de \u00a0 acuerdo con las caracter\u00edsticas del bien por repartir, es decir de las \u00a0 necesidades que satisface, de las condiciones para usarlo apropiadamente, etc. \u00a0 Ello implica entonces que el an\u00e1lisis acerca de la vigencia del derecho de \u00a0 igualdad en las m\u00faltiples circunstancias posibles de distribuci\u00f3n de bienes \u00a0 escasos habr\u00e1 de tener siempre en cuenta las caracter\u00edsticas del bien aludido en \u00a0 una situaci\u00f3n dada. De all\u00ed se deduce tambi\u00e9n que el examen de igualdad sobre \u00a0 los procesos de distribuci\u00f3n de esos bienes, no se aplica en relaci\u00f3n con todas \u00a0 las personas, sino que se reduce al espectro\u00a0 de los aspirantes que re\u00fanen \u00a0 los requisitos necesarios para poder aspirar a la adjudicaci\u00f3n del recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cLa discriminaci\u00f3n puede producirse tanto en el proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n como en el resultado de la misma. Sobre lo primero, Cfr. Entre otras \u00a0 T-499 de 1995. Sobre lo segundo Comit\u00e9 ECOSOC, Observaci\u00f3n General No. 12, \u00a0 p\u00e1rrafo 18.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la sentencia T-441 de 2006 se explic\u00f3: \u201c7.3. La aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad y el cumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n del \u00a0 contenido m\u00ednimo esencial y fuerte restricci\u00f3n a las medidas de retroceso, \u00a0 solucionan en gran parte el debate sobre la eficacia del principio de \u00a0 universalidad de los derechos sociales prestacionales en sociedades que, como la \u00a0 colombiana, se encuentran en un entorno de recursos econ\u00f3micos escasos. Sin \u00a0 embargo, el reconocimiento de la progresividad de los derechos sociales \u00a0 prestacionales incorpora un nuevo elemento a la discusi\u00f3n, relacionado con el \u00a0 criterio para la ampliaci\u00f3n de cobertura. Si se acepta, desde la perspectiva \u00a0 constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, que la \u00a0 extensi\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, entre ellos la salud, debe \u00a0 consultar el nivel econ\u00f3mico del Estado y que, adem\u00e1s, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de ejercer acciones que permitan el aumento paulatino y constante de las \u00a0 prestaciones m\u00e9dico asistenciales, surge el interrogante acerca de qu\u00e9 criterio \u00a0 debe utilizarse para distribuir progresivamente los recursos p\u00fablicos destinados \u00a0 a garantizar la atenci\u00f3n en salud. || La respuesta a este cuestionamiento parte \u00a0 de la reconstrucci\u00f3n que el derecho constitucional contempor\u00e1neo hace del \u00a0 principio de igualdad como soporte del modelo democr\u00e1tico participativo y \u00a0 pluralista, respetuoso de la dignidad humana. La superaci\u00f3n de un modelo de \u00a0 simple igualdad formal, en la cual el aparato estatal reconoce a los individuos \u00a0 como titulares de an\u00e1logos derechos y deberes, a uno de igualdad material, que \u00a0 advierte la necesidad de promover la equiparaci\u00f3n de oportunidades a trav\u00e9s de \u00a0 la disposici\u00f3n de tratamientos diferenciados positivos, explica en buena medida \u00a0 qu\u00e9 criterio debe imperar en un Estado constitucional para la distribuci\u00f3n de \u00a0 bienes p\u00fablicos escasos. (\u2026) El an\u00e1lisis normativo realizado en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 6 de esta sentencia sirve de premisa para inferir que la adopci\u00f3n legal \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, cuyos beneficiarios son \u00a0 seleccionados a partir de los resultados de la encuesta de focalizaci\u00f3n \u00a0 individual Sisben, constituye una pol\u00edtica que pretende la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura del derecho a la salud de conformidad con el criterio de progresividad \u00a0 expuesto en este apartado. De esta circunstancia da cuenta el hecho que los \u00a0 par\u00e1metros de prioridad para la concesi\u00f3n de programas sociales, entre ellos la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n fundados en el reconocimiento de grupos \u00a0 poblacionales sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, \u00a0 discapacitados, adultos mayores, madres cabeza de familia, mujeres en estado de \u00a0 embarazo, etc.). || La focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en materia de \u00a0 derecho a la salud, a juicio de la Sala, se muestra prima facie como un \u00a0 instrumento adecuado para la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades de las \u00a0 personas que, en raz\u00f3n a sus condiciones de debilidad manifiesta, requieren la \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia C-221 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Advierte la Sala que una posible consecuencia adversa de los \u00a0 programas de focalizaci\u00f3n es la invisibilizaci\u00f3n de los grupos de personas \u00a0 clasificados como pobres, pero que no est\u00e1n en extrema pobreza; ellos, a la luz \u00a0 de las pol\u00edticas de focalizaci\u00f3n, terminan excluidos de los programas de \u00a0 servicios sociales y beneficios p\u00fablicos, y con m\u00e1s riesgo de incrementar las \u00a0 filas de la pobreza extrema. Muchos de ellos son trabajadores informales cuyos \u00a0 ingresos no son suficientes para asegurar una vida en condiciones dignas a sus \u00a0 n\u00facleos familiares. Sobre una problem\u00e1tica en el contexto de los programas de \u00a0 seguridad social en Estados Unidos, ver Katherine Newman, No Shame in my \u00a0 Game: The Working Poor in the Inner-City 40, Russell Sage, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cART\u00cdCULO 2o.\u00a0Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo al Cap\u00edtulo V al \u00a0 T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151B.\u00a0Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos \u00a0 para adquirir el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos en el sistema de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el \u00a0 monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1n \u00a0 optar de manera voluntaria por la pensi\u00f3n familiar, cuando la acumulaci\u00f3n de \u00a0 capital entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sea suficiente para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 que el capital sea insuficiente, se sumar\u00e1n las semanas de cotizaci\u00f3n de ambos \u00a0 para determinar si pueden acceder al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65\u00a0\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad y acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n \u00a0 conyugal o convivencia permanente. Esta relaci\u00f3n conyugal o convivencia \u00a0 permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada \u00a0 uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados en la misma \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que est\u00e9n en \u00a0 Administradoras diferentes, deber\u00e1n trasladarse los recursos a la AFP donde se \u00a0 encuentre afiliado el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente titular. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo pertinente para el traslado de dichos aportes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, deber\u00e1n sumar el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n que les \u00a0 permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deber\u00e1 haberse ya pagado la \u00a0 totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que \u00a0 tienen derecho cada uno de ellos. De manera subsidiaria y en caso de que la \u00a0 acumulaci\u00f3n de capitales de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no sea \u00a0 suficiente para financiar una pensi\u00f3n, se podr\u00e1n sumar las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley \u00a0 para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En todo caso los recursos del \u00a0 Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima se ver\u00e1n afectados solo y una vez se agoten \u00a0 los recursos de las cuentas individuales de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para \u00a0 efectos de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar deber\u00e1 estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0204\u00a0de la Ley 100 de 1993. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente ser\u00e1 \u00a0 beneficiario del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 Pensi\u00f3n Familiar ser\u00e1 una sola pensi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En caso \u00a0 de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar, la prorrata del 50% acrecentar\u00e1 la del sup\u00e9rstite, salvo \u00a0 que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que \u00a0 dependan del causante por raz\u00f3n de sus estudios o hijos inv\u00e1lidos, caso en el \u00a0 cual la pensi\u00f3n del\u00a0de cujus\u00a0pasa el 50% al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 sup\u00e9rstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condici\u00f3n de hijo \u00a0 beneficiario, el porcentaje acrecentar\u00e1 a los dem\u00e1s hijos del causante y ante la \u00a0 inexistencia de hijos beneficiarios acrecentar\u00e1 el porcentaje del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00a0 fallecimiento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no cambia la naturaleza \u00a0 ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en caso de que no existan hijos beneficiarios \u00a0 con derecho, la pensi\u00f3n familiar se agota y no hay lugar a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de beneficiarios contemplada en el art\u00edculo\u00a076\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El \u00a0 sup\u00e9rstite deber\u00e1 informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes, el fallecimiento de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a fin de que se determine que la pensi\u00f3n contin\u00faa en su cabeza, sin \u00a0 que sea necesario efectuar sustituci\u00f3n alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En caso \u00a0 de cualquier tipo de separaci\u00f3n legal o divorcio entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, esta figura se extinguir\u00e1 y el \u00a0 saldo que se disponga en la cuenta har\u00e1 parte de la sociedad conyugal para \u00a0 efectos de su reparto. En caso de que la Pensi\u00f3n Familiar se estuviese pagando \u00a0 bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguir\u00e1 y los ex c\u00f3nyuges o ex \u00a0 compa\u00f1eros permanentes tendr\u00e1n derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% \u00a0 del monto de la pensi\u00f3n que percib\u00edan. En caso de que la pensi\u00f3n reconocida \u00a0 fuese inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), \u00a0 cada uno tendr\u00e1 derecho a recibir mensualmente, un beneficio econ\u00f3mico \u00a0 peri\u00f3dico, equivalente al 50% del monto de la pensi\u00f3n que percib\u00edan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La \u00a0 pensi\u00f3n familiar es incompatible con cualquier otra pensi\u00f3n de la que gozare uno \u00a0 o ambos de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, provenientes del sistema \u00a0 pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, \u00a0 incluyendo las pensiones convencionales. Tambi\u00e9n excluye el acceso a los \u00a0 beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y\/o \u00a0 subsidios otorgados por el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios \u00a0 en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en \u00a0 condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solo se podr\u00e1 reconocer una sola vez la pensi\u00f3n familiar por cada \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Enti\u00e9ndase para los efectos de esta ley como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente titular, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que cuente con el mayor \u00a0 saldo en cuenta de ahorro individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cART\u00cdCULO 3o.\u00a0Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo al Cap\u00edtulo V al T\u00edtulo \u00a0 IV al Libro I de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0151C.\u00a0Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n familiar, cuando los dos \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la \u00a0 suma del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el m\u00ednimo de semanas requeridas \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al r\u00e9gimen pensional \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida y acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente. Esta relaci\u00f3n conyugal o convivencia \u00a0 permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada \u00a0 uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, deber\u00e1n sumar, entre los dos, como m\u00ednimo, el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 requeridas de manera individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0 evento de que uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se encuentre cobijado \u00a0 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993, la pensi\u00f3n familiar no se determinar\u00e1 conforme a los criterios fijados en \u00a0 ese mismo art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para \u00a0 efectos de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar deber\u00e1 estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo 204\u00a0de la presente ley. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente ser\u00e1 \u00a0 beneficiario del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 Pensi\u00f3n Familiar ser\u00e1 una sola pensi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En caso \u00a0 de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar, la prorrata del 50% acrecentar\u00e1 la del sup\u00e9rstite, salvo \u00a0 que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que \u00a0 dependan del causante por raz\u00f3n de sus estudios o hijos inv\u00e1lidos, caso en el \u00a0 cual la pensi\u00f3n del\u00a0de cujus\u00a0pasa el 50% al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 sup\u00e9rstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condici\u00f3n de hijo \u00a0 beneficiario, el porcentaje acrecentar\u00e1 a los dem\u00e1s hijos del causante y ante la \u00a0 inexistencia de hijos beneficiarios acrecentar\u00e1 el porcentaje del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00a0 fallecimiento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no cambia la naturaleza \u00a0 ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en caso de que no existan hijos beneficiarios \u00a0 con derecho, la pensi\u00f3n familiar se agota y no hay lugar a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El \u00a0 sup\u00e9rstite deber\u00e1 informar a la Administradora del Sistema, dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes, el fallecimiento de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a fin de que se determine que la pensi\u00f3n contin\u00faa en su cabeza, sin \u00a0 que sea necesario efectuar sustituci\u00f3n alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En caso \u00a0 de divorcio, separaci\u00f3n legal o de hecho, la pensi\u00f3n familiar se extinguir\u00e1 y \u00a0 los ex c\u00f3nyuges o ex compa\u00f1eros permanentes tendr\u00e1n derecho a percibir \u00a0 mensualmente un beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico, equivalente al 50% del monto de \u00a0 la pensi\u00f3n que percib\u00edan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La \u00a0 pensi\u00f3n familiar es incompatible con cualquier otra pensi\u00f3n de la que gozare uno \u00a0 o ambos de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, provenientes del sistema \u00a0 pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, \u00a0 incluyendo las pensiones convencionales. Tambi\u00e9n excluye el acceso a los \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y\/o \u00a0 subsidios otorgados por el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios \u00a0 en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en \u00a0 condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solo se podr\u00e1 reconocer una sola vez la pensi\u00f3n familiar por cada \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Solo \u00a0 podr\u00e1n ser beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, \u00a0 aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1, \u00a0 2 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Para \u00a0 acceder a la Pensi\u00f3n Familiar, cada beneficiario deber\u00e1 haber cotizado a los 45 \u00a0 a\u00f1os de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) En el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media el valor de la pensi\u00f3n familiar no podr\u00e1 exceder de un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Enti\u00e9ndase para los efectos de esta ley como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente titular, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que haya cotizado al \u00a0 sistema el mayor n\u00famero de semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cDespu\u00e9s de hacer \u00a0 un escaneo minucioso y realizar diferentes investigaciones a nivel \u00a0 internacional, encontramos que la cobertura pensional colombiana, cercana al \u00a0 22%, es inferior a la de pa\u00edses latinoamericanos como M\u00e9xico, Chile, Uruguay, \u00a0 Paraguay, Brasil y Venezuela. Con este proyecto de ley ser\u00edamos pioneros en el \u00a0 tema de Pensi\u00f3n Familiar y se incrementar\u00eda la cobertura pensional\u201d. Cfr. Gaceta \u00a0 del Congreso 500 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la exposici\u00f3n de motivos se expuso: \u201cSeg\u00fan datos de la \u00a0 Superintendencia Financiera, en el Sistema de Pensiones se encuentran \u00a0 registrados como afiliados 13.892.175 personas, pero solo se encuentran activas, \u00a0 es decir, con cotizaciones al d\u00eda, 6.251.479, equivalente al 45% de los \u00a0 cotizantes. || Se infiere de lo anterior que el 55% (7.640.696 personas) de los \u00a0 cotizantes quiz\u00e1s no completen los requisitos para pensionarse, pero es de \u00a0 suponer que entre ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes s\u00ed sea posible, por lo \u00a0 cual la pensi\u00f3n familiar est\u00e1 dirigida al 55% de los afiliados actuales, que de \u00a0 otra forma no se podr\u00edan pensionar\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 500 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver Gaceta del Congreso 500 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre este \u00faltimo punto, el Ministerio explic\u00f3: \u201c(\u2026) al extender el \u00a0 reconocimiento de pensiones a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes que \u00a0 inicialmente solo tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n, dispuesta en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 el pasivo pensional aumenta cerca de cinco veces por cada pensi\u00f3n familiar que \u00a0 se reconozca, por cuanto los beneficiarios pasan de recibir indemnizaciones \u00a0 sustitutivas a devengar una pensi\u00f3n. En un grupo de muestra del ISS sobre el \u00a0 cual se tiene informaci\u00f3n disponible se encontr\u00f3 que el valor de las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas en 2010 es de $1.7 billones de pesos, en tanto que \u00a0 la reserva matem\u00e1tica necesaria para el pago de las pensiones familiares \u00a0 respectivas ser\u00eda de $8.2 billones de pesos. || Este impacto se agrava por el \u00a0 reconocimiento del Subsidio de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima , de manera que el \u00a0 valor presente del d\u00e9ficit fiscal por efecto de la deuda pensional a cargo de la \u00a0 Naci\u00f3n, al ser proyectado en un horizonte de 50 a\u00f1os se aumenta en cerca de 60% \u00a0 del PIB, de acuerdo con datos preliminares del DNP. || (\u2026) La evoluci\u00f3n del \u00a0 d\u00e9ficit por efecto de esta iniciativa muestra que en los pr\u00f3ximos 10 a\u00f1os se \u00a0 generar\u00eda un faltante acumulado de recursos cercano al 3.03% del PIB es decir \u00a0 $9.12 billones a precios de 2010, el cual no est\u00e1 incluido en las previsiones \u00a0 del Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 645 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver Gaceta del Congreso 315 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto, el Ministro de Hacienda expres\u00f3: \u201cPresidente nosotros \u00a0 tenemos un sistema de pensiones que hoy por hoy le cuesta al pa\u00eds 31 billones de \u00a0 pesos, 29 que est\u00e1n en el presupuesto m\u00e1s otros 2 billones adicionales p\u00fablicos, \u00a0 es el sistema pensional el que es responsable de la p\u00e9sima distribuci\u00f3n del \u00a0 ingreso que hay en Colombia, porque el sistema pensional lo que hace es, coger \u00a0 recursos de todos los colombianos de impuestos que recaudamos 80 billones y coge \u00a0 30 de esos 80 y se los da a los que est\u00e1n cubiertos por pensiones que no son el \u00a0 25% de la poblaci\u00f3n, 25% que es la clase media hacia arriba.\u201d Cfr. Gaceta del \u00a0 Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El Ministro sostuvo: \u201c(\u2026) segundo, las \u00a0 modificaciones que le vayamos a hacer y en esto se est\u00e1 adelantando en compa\u00f1\u00eda \u00a0 con Planeaci\u00f3n Nacional y con el Ministerio del Trabajo, son modificaciones que \u00a0 tienen que tener un equilibrio entre todos los componentes, yo les pongo un \u00a0 s\u00edmil, un sistema pensional como un sistema econ\u00f3mico, imag\u00ednense el m\u00f3vil \u00a0 encima de la cuna de un ni\u00f1o, son un mont\u00f3n de pesos y contrapesos que se \u00a0 equilibran, y que en estado estacionario digamos, est\u00e1 quieto, usted toca una \u00a0 bolita y todo el sistema se mueve as\u00ed, el sistema pensional cuando uno lo va a \u00a0 cambiar tiene que tener moderados todos sus efectos y moderar para que el cambio \u00a0 que hagamos sea de un sistema A que entendemos c\u00f3mo funciona a un sistema B que \u00a0 entendemos c\u00f3mo funciona, cambiar una bolita al tiempo con reformas individuales \u00a0 como las que tenemos presentadas aqu\u00ed no es recomendable, si se piensa tener \u00a0 esta discusi\u00f3n el gobierno cree que lo m\u00e1s razonable es tenerla en el marco de \u00a0 toda la discusi\u00f3n de reforma pensional que el gobierno est\u00e1 preparando y piensa \u00a0 traer al Congreso; entonces, yo casi dir\u00eda que cambiemos la oportunidad del \u00a0 debate y pong\u00e1mosla cuando tengamos una reforma pensional que contemple todo el \u00a0 modelo pensional porque si nos ponemos a cambiar una bolita, finalmente lo que \u00a0 hacemos es dejar el sistema as\u00ed y decirle al gobierno, bueno, tr\u00e1igase una \u00a0 reforma a ver si vuelve a descuadrar esto, esto sali\u00f3, el sistema actual sali\u00f3 \u00a0 de la reforma legal del Presidente Uribe, constitucional del Presidente Uribe y \u00a0 el fallo de la Corte Constitucional\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 243 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El Ministro asegur\u00f3: \u201c(\u2026) Se va a generar \u00a0 un mercado secundario de semanas cotizadas en el cual usted tiene 5 a\u00f1os, yo \u00a0 tengo 15, mis 15 son de salario m\u00ednimo, sus 5 son de salario de 10 millones de \u00a0 pesos, si nos juntamos, es f\u00e1cil casarse, dice uno que llevamos 6 meses, 2 a\u00f1os, \u00a0 y hacemos un mercado secundario, como saber que hay uvas, por eso digo que el \u00a0 alma humana, la econom\u00eda le dice a uno, si los incentivos est\u00e1n ah\u00ed los seres \u00a0 humanos responden a incentivos, entonces, \u00bfqu\u00e9 vamos a tener? Que la \u00a0 gente va a vender semanas, yo vendo mis 8 a\u00f1os de semanas, ya tengo 65 a\u00f1os, 60 \u00a0 a\u00f1os, ya tengo 8 a\u00f1os cotizados, se los vendo a alguien que tenga el complemento \u00a0 y hacemos el mercado secundario de semanas y de uniones conyugales, y \u00a0 desfalcamos el sistema de pensiones.\u201d Cfr. Gaceta del Congreso 243 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El Ministro expres\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) segundo elemento, hoy por hoy \u00a0 el Estado en el caso de un salario m\u00ednimo subsidia el 45% de una pensi\u00f3n, esa \u00a0 pensi\u00f3n as\u00ed obtenida el subsidio va a ser del 77%, \u00bfqu\u00e9 quiere decir eso? \u00a0 Que todas las reformas que hemos hecho en los \u00faltimos 15 a\u00f1os para ordenar el \u00a0 sistema pensional, para que los subsidios se moderen, los subsidios impl\u00edcitos \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media, har\u00edamos una contrarreforma en el sentido perverso \u00a0 que es, una reforma que genere m\u00e1s subsidios pagados de impuestos para personas \u00a0 que no cumpl\u00edan los requerimientos, no tuvieron las cotizaciones y que juntando \u00a0 semanas con diferentes par\u00e1metros multiplicaron sus pensiones, o sea que el \u00a0 riesgo que estamos corriendo aqu\u00ed es muy grande, la cuantificaci\u00f3n del costo \u00a0 pensional\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 243 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El Ministro se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) una persona cotiz\u00f3 con un salario de 10 \u00a0 millones de pesos 15 a\u00f1os, y otra cotiz\u00f3 los otros, el complemento, no s\u00e9, otros \u00a0 7 a\u00f1os u 8 a\u00f1os con un salario de 1 mill\u00f3n de pesos, al hacer el c\u00e1lculo de la \u00a0 pensi\u00f3n unida, \u00bfcorrecto? Se tiene que hacer, para calcular el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n se tiene que usar alg\u00fan promedio ponderado no s\u00e9, de los 10 \u00a0 y el 1, \u00bfno es cierto? Por eso, pero eso es lo que generar\u00eda un riesgo \u00a0 fiscal inmenso, el riesgo de subsidio, hoy por hoy a las personas que llegan a \u00a0 la edad y no pueden cumplir requisitos se les van a devolver 1.7 billones de \u00a0 pesos, de esta manera estar\u00edamos saltando, sin generar todav\u00eda el mercado \u00a0 secundario del que les estoy hablando, eso es sin el riesgo este del mercado \u00a0 secundario donde se transar\u00edan con uniones temporales conyugales, \u00bfno es \u00a0 cierto? Todo tipo de par\u00e1metros, se le pagar\u00eda 8.2 billones de pesos, de manera \u00a0 que el efecto fiscal ser\u00eda la diferencia entre 1.7 y 8.2 que son 6.5 billones de \u00a0 pesos, 6.5 es un punto del PIB, y \u00bfa qui\u00e9n se le est\u00e1 dando? Se les est\u00e1 \u00a0 dando a los que hoy tienen acceso a pensi\u00f3n, han tenido la cotizaci\u00f3n, que es la \u00a0 clase que ha cotizado que es la clase media para arriba, o sea, ese punto del \u00a0 PIB se redistribuir\u00eda justamente hacia donde de pronto ustedes quieren pero yo \u00a0 no quiero, yo lo que quiero es que los impuestos de este pa\u00eds y la \u00a0 redistribuci\u00f3n de este pa\u00eds vaya al m\u00e1s pobre, este pa\u00eds tiene demasiado, Choc\u00f3, \u00a0 Nari\u00f1o, Guajira, demasiada pobreza para que decidamos aqu\u00ed coger 7 billones de \u00a0 pesos y regal\u00e1rselos, porque es un regalo a la clase media y la clase media \u00a0 alta, el argumento redistributivo es un argumento fundamental, nosotros no \u00a0 estamos en el a\u00f1o 2030 cuando este pa\u00eds ya no tiene pobres, nosotros tenemos 37% \u00a0 de poblaci\u00f3n pobre, si tenemos 7 billones de pesos, por el amor de Dios \u00a0 d\u00e9moselos a los m\u00e1s pobres, empecemos por abajo, porque si empezamos, y esto es \u00a0 sin el abuso que se puede dar del sistema, esto es simplemente juntando las \u00a0 familias que hoy tienen par\u00e1metros, los m\u00e1s pobres no est\u00e1n ah\u00ed porque \u00a0 simplemente los m\u00e1s pobres hoy no tienen sistema pensional, el 70% de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana y el 100% de la poblaci\u00f3n pobre va a tener un sistema que \u00a0 es garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y los BETS, que son sistemas nuevos, que estamos \u00a0 montando para los m\u00e1s pobres, yo les acepto el reto de que esos 7 billones de \u00a0 pesos que vamos a gastar en los pr\u00f3ximos a\u00f1os se los demos a BEPS, el problema \u00a0 no es ahorrarme esa plata, mi problema es que me parece tremendamente injusto \u00a0 que si vamos a dar un subsidio del 80%, 77% se van a subsidiar estas pensiones, \u00a0 d\u00e9mosle ese subsidio al pobre chocoano, al pobre nari\u00f1ense, al pobre quindiano, \u00a0 al pobre cundinamarqu\u00e9s, pero por qu\u00e9 se los vamos a dar a las personas, yo s\u00e9 \u00a0 que la clase media en Colombia no es rica lo s\u00e9, pero es mucho m\u00e1s pudiente que \u00a0 la clase baja y la clase pobre colombiana\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El representante Armando Zabara\u00edn D\u2019Arce afirm\u00f3: \u201c(\u2026) recordemos, \u00a0 para estratos 1 y 2, no es para los millonarios del pa\u00eds, es para el campesino, \u00a0 o es para el conductor de un bus, que a los 30 a\u00f1os le dicen, ya usted est\u00e1 muy \u00a0 viejo y lo sacan y la esposa de \u00e9l, que trabaja en una casa de familia como \u00a0 dom\u00e9stica y le est\u00e1n pagando su afiliaci\u00f3n pero lleg\u00f3 a los 30 a\u00f1os y le \u00a0 dijeron, ya usted no sabe cocinar, ya usted no mantiene bien a los ni\u00f1os, dej\u00f3 \u00a0 de recibir ese pago de la afiliaci\u00f3n a su pensi\u00f3n, es para esas personas que \u00a0 esta Comisi\u00f3n estoy seguro que va a legislar, porque como ellos no alcanzaron a \u00a0 las semanas, no por pereza, no porque fueron delincuentes, no la alcanzaron \u00a0 porque el sistema a los 30 a\u00f1os los saca y tiene que irse a la informalidad, y \u00a0 en la informalidad se quedan toda la vida, y sus semanas se perdieron all\u00ed, la \u00a0 sugerencia que hace este proyecto es que esas familias, que el esposo y la \u00a0 esposa con esos peque\u00f1os salarios y que los sacaron del sistema por las \u00a0 circunstancias que mencion\u00e9 por ejemplo, puedan unirse y solicitarle a su fondo \u00a0 de pensi\u00f3n, sea de prima media o el fondo de pensi\u00f3n privado, porque deber\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n incluir all\u00ed, porque hoy vemos c\u00f3mo a los peque\u00f1os salarios los inducen \u00a0 a incluirse en este sistema y cuando terminan los 10 a\u00f1os se quedaron sin un \u00a0 peso para poder llegar a su salario m\u00ednimo, yo creo que esas dos personas \u00a0 reunidas, que crearon una familia, que tienen 1, 2 hijos, 3 hijos, puedan contar \u00a0 sus semanas cotizadas y alcanzar un salario m\u00ednimo, eso es un sentimiento de \u00a0 todos, estoy seguro que nadie le discute a eso, de pronto lo que discutimos es, \u00a0 si le vamos a dar estas pensiones a los de 40 salarios m\u00ednimos, a los de 40, 30 \u00a0 millones de pesos, yo no me imagino un Congresista aspirando a tener ese tipo de \u00a0 pensi\u00f3n, yo no me imagino a un Magistrado aspirando a ese tipo de pensi\u00f3n.\u201d Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 intervenciones de los representantes El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez, Luis Fernando Ochoa Zuluaga y Yolanda Duque Naranjo \u00a0en la misma gaceta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver Gaceta del Congreso 243 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver proposici\u00f3n aditivas de los representantes Yolanda Duque \u00a0 Naranjo, Didier Burgos Ram\u00edrez, El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez y Armando Zabara\u00edn D\u2019arce. \u00a0 Ver Gaceta del Congreso 334 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver proposici\u00f3n aditivas de los representantes Yolanda Duque \u00a0 Naranjo, Didier Burgos Ram\u00edrez, El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez y Armando Zabara\u00edn D\u2019arce. \u00a0 Ver Gaceta del Congreso 334 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara aprob\u00f3 en resumen las siguientes \u00a0 modificaciones del art\u00edculo 3 del proyecto sobre la pensi\u00f3n familiar en el RPM: \u00a0(i) eliminaci\u00f3n de la posibilidad de aplicar los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n a la pensi\u00f3n familiar; (ii) inclusi\u00f3n de la exigencia de \u00a0 que la pareja haya iniciado su convivencia o matrimonio antes de cumplir los 55 \u00a0 a\u00f1os de edad; (iii) establecimiento de la incompatibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar con los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013BEPS- o cualquier otra clase \u00a0 de ayuda y\/o subsidio otorgado por el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer \u00a0 beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se \u00a0 encuentran en condiciones de pobreza; (iv) introducci\u00f3n de la exigencia \u00a0 de que los beneficiarios est\u00e1n clasificados por el Sisben en los niveles 1 y 2 \u00a0 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional; \u00a0 (v) \u00a0inclusi\u00f3n del requisito de que cada beneficiario haya cotizado a los 45 a\u00f1os \u00a0 de edad, al menos el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; y (vi) limitaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n a un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual. Ver Gaceta del Congreso 257 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver Gacetas del Congreso 334 y 358 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver documentos Conpes social 22 de 1994, 40 de 1997, 55 de 2001 y \u00a0 117 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El Sisben clasifica a las personas y familias encuestadas en 6 \u00a0 niveles de acuerdo con su calidad de vida. Quienes son categorizados en los \u00a0 niveles 1 y 2 son usualmente quienes se hayan en condiciones de indigencia y \u00a0 extrema pobreza, y por esta raz\u00f3n son ellos en quienes en primer lugar se \u00a0 concentran los programas sociales que se valen del Sisben para seleccionar a sus \u00a0 beneficiarios. Ver los documentos Conpes 22 de 1994, 55 de 2001 y 117 de 2008. \u00a0 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-949 de \u00a0 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-613-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-613\/13 \u00a0 \u00a0 PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN \u00a0 LEY 1580 DE 2012, BENEFICIARIOS Y MONTO-No \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 La Sala declara la exequibilidad de los \u00a0 literales k) y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}