{"id":20437,"date":"2024-06-21T22:37:12","date_gmt":"2024-06-21T22:37:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-614-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:12","slug":"c-614-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-614-13\/","title":{"rendered":"C-614-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-614-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-614\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia \u00a0 de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Bazurto Pach\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0contra el segundo y el tercer inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 1592 de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda solicitando la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del segundo y del tercer inciso del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 1592 de 2012, que modifica el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, cuyo \u00a0 texto \u2013con lo demandado en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1592 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (diciembre 3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley \u00a0 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de \u00a0 manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE\u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edquese el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes \u00a0 encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena \u00a0 alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesi\u00f3n de la \u00a0 pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con \u00a0 ocasi\u00f3n de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y \u00a0 antes de su desmovilizaci\u00f3n, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por \u00a0 el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, \u00a0 estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y \u00a0 las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como \u00a0 consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta \u00a0 el t\u00e9rmino de la condena ordinaria all\u00ed establecida, la autoridad judicial \u00a0 competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no entreg\u00f3, no \u00a0 ofreci\u00f3 o no denunci\u00f3 todos los bienes adquiridos por \u00e9l o por el grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, \u00a0 de forma directa o por interpuesta persona, perder\u00e1 el beneficio de la pena \u00a0 alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los \u00a0 incumplimientos que se refiere el presente art\u00edculo, proceder\u00e1 a la revocatoria \u00a0 de los beneficios jur\u00eddicos y ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la pena principal \u00a0 contenida en la sentencia de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las causales de revocatoria de la pena alternativa \u00a0 contenidas en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1n a conocer al desmovilizado \u00a0 postulado durante el proceso y estar\u00e1n contenidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 siempre y \u00a0 cuando no se trate de procedimientos parciales de imputaci\u00f3n, terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso, formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, o de sentencias \u00a0 parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensiones: El actor solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del segundo y del tercer inciso del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de \u00a0 2005, por vulnerar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos: Luego de \u00a0 transcribir el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de traer a cuento \u00a0 algunos textos de las Sentencias C-093 de 1993 y C-370 de 2006, relacionados con \u00a0 los principios fundamentales del proceso penal y con las caracter\u00edsticas de la \u00a0 pena alternativa, el actor argumenta, a modo de concepto de violaci\u00f3n, que los \u00a0 incisos demandados cambian de manera sustancial y grave las reglas dadas por la \u00a0 Ley 975 de 2005, pues modifican el t\u00e9rmino de doce a\u00f1os (ocho de la pena \u00a0 alternativa m\u00e1s cuatro del per\u00edodo de prueba), previsto en esta ley para perder \u00a0 el beneficio, al contemplar para este mismo prop\u00f3sito un t\u00e9rmino igual al de la \u00a0 condena ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en el t\u00e9rmino \u00a0 antedicho, que califica de desproporcionado e injusto, afecta el valor de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, al impedir que haya certeza sobre la culminaci\u00f3n del \u00a0 proceso, y el principio de cosa juzgada, en la medida en que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial no quedar\u00eda en firme sino luego de un t\u00e9rmino equivalente a la vida \u00a0 restante del procesado, que son dos elementos esenciales del derecho a un debido \u00a0 proceso. Agrega que el cambio referido modifica la naturaleza de la pena, que de \u00a0 alternativa se convierte en sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Edgar Enrique Carrillo Mart\u00ednez: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene para \u00a0 decir que las expresiones demandadas vulneran, adem\u00e1s, los art\u00edculos 28 y 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Lo primero ocurre al prever un t\u00e9rmino superior a 40 a\u00f1os para \u00a0 investigar delitos. Lo segundo, al asumir que los procesados mintieron sin que \u00a0 medie una decisi\u00f3n judicial sobre el particular y, poner en entredicho su \u00a0 versi\u00f3n por un tiempo indefinido, desconociendo la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las expresiones \u00a0 demandadas comportan un r\u00e9gimen m\u00e1s severo, no respecto de la pena principal o \u00a0 de la pena alternativa, sino respecto del beneficio que se otorga al procesado. \u00a0 Esta mayor severidad est\u00e1 relacionada con dos exigencias al procesado, una \u00a0 material y otra temporal. La exigencia material es la de entregar, ofrecer o \u00a0 denunciar todos los bienes adquiridos por \u00e9l o por su grupo, durante y con \u00a0 ocasi\u00f3n de su pertenencia a \u00e9ste, sea de forma directa o por interpuesta \u00a0 persona. La exigencia temporal es la del tiempo durante el cual el beneficio \u00a0 puede perderse, que se ampl\u00eda hasta ser igual al de la condena ordinaria \u00a0 impuesta en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, seg\u00fan el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370 de 2006, la pena alternativa es un \u00a0 beneficio revocable, cuya concesi\u00f3n est\u00e1 sometida a una serie de requisitos. El \u00a0 beneficio consiste en que el condenado puede purgar una pena sustitutiva \u00a0 inferior, de entre cinco y ocho a\u00f1os, en lugar de la pena ordinaria, que se \u00a0 extingue cuando se cumpla la pena sustitutiva, transcurra el per\u00edodo de prueba y \u00a0 se cumplan las obligaciones impuestas en la sentencia o en la ley. Se trata de \u00a0 un beneficio revocable si no se cumplen las condiciones o requisitos \u00a0 correspondientes. La pena alternativa debe, en todo caso, respetar los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Del respeto a \u00a0 estos derechos se siguen obligaciones precisas, definidas en los art\u00edculos 7 y 8 \u00a0 de la Ley 975 de 2005, como las de confesar de manera plena y veraz los hechos \u00a0 delictivos cometidos o de los que se tenga noticia cierta, y sus circunstancias \u00a0 de modo, tiempo y lugar; las de indicar y entregar todos los bienes adquiridos \u00a0 por raz\u00f3n de estos hechos; y las de reparar, de manera integral, a las v\u00edctimas \u00a0 de estos cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, advierte que \u00a0 el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal, aunque \u00a0 si las nuevas normas son m\u00e1s severas o gravosas que las anteriores, no se pueden \u00a0 aplicar de manera retroactiva, en raz\u00f3n del principio de legalidad. La \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, procede solo cuando esta es m\u00e1s favorable. \u00a0 Ante la circunstancia de que las normas demandadas no son m\u00e1s favorables, su \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva vulnerar\u00eda el principio de legalidad. Al analizar la \u00a0 nueva exigencia material, encuentra que ella \u201cno aporta nada nuevo a la \u00a0 regulaci\u00f3n prexistente y, en tal medida, era innecesaria. Adicional a lo \u00a0 anterior, la claridad de la regulaci\u00f3n prexistente en este punto se pierde \u00a0 \u2013mejor, se sacrifica- en tanto la nueva redacci\u00f3n exige una interpretaci\u00f3n \u00a0 correctiva, pues, contrario a lo que parece sugerir su tenor literal, el \u00a0 postulado s\u00f3lo puede hacerse responsable por ofrecer o denunciar, \u00fanicamente, \u00a0 aquellos bienes de origen il\u00edcito respecto de los cuales haya tenido \u00a0 conocimiento\u201d. Al examinar la exigencia temporal, considera que el plazo \u00a0 debe ser razonable: ni tan breve como para permitir situaciones abusivas o \u00a0 fraudulentas, ni tan extenso como para desincentivar las desmovilizaciones. La \u00a0 Ley 975 de 2005 fija como plazo el de la pena alternativa m\u00e1s el del per\u00edodo de \u00a0 prueba, cumplido el cual la pena se extingue. El ampliar el plazo, para \u00a0 equipararlo al de la pena principal, tiene dos aspectos problem\u00e1ticos: la \u00a0 ampliaci\u00f3n desproporcionada del t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la pena y la afectaci\u00f3n \u00a0 al principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n desproporcionada \u00a0 del plazo desincentiva la desmovilizaci\u00f3n, pues introduce un elemento de \u00a0 incertidumbre, ya que el beneficio de la pena alternativa puede ser revocado en \u00a0 un per\u00edodo de cuarenta o m\u00e1s a\u00f1os, lo que no contribuye a realizar los fines y \u00a0 cometidos de la ley. La afectaci\u00f3n del debido proceso, al vulnerar el principio \u00a0 de cosa juzgada, al negar la firmeza a una sentencia por un per\u00edodo de cuarenta \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os, vulnera uno de los elementos estructurales del derecho a un debido \u00a0 proceso. Por tanto, las normas demandadas deben declararse inexequibles. Frente \u00a0 a la circunstancia de existir bienes no ofrecidos, denunciados o entregados, \u00a0 cuando ya la pena se haya extinguido, el Estado cuenta con instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos id\u00f3neos como la extinci\u00f3n de dominio, capaces de evitar el fraude a la \u00a0 ley o el enriquecimiento injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la Ley 1592 de \u00a0 2012 se pretende mejorar, en aspectos fundamentales, la Ley 975 de 2005. En este \u00a0 contexto, destaca que la entrega de bienes producto de actividades il\u00edcitas es \u00a0 necesaria para la \u201csatisfacci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Sentencia C-370 \u00a0 de 2006, precisa que la Corte declar\u00f3 inexequible el enunciado: \u201cpero en \u00a0 ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente \u00a0 ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 975 de 2005. Esto se hizo, a su \u00a0 juicio, porque la pena alternativa no elimina las penas impuestas por conductas \u00a0 punibles anteriores a la desmovilizaci\u00f3n, sino que \u00e9stas deben acumularse a las \u00a0 penas ordinarias que se imponen luego de la desmovilizaci\u00f3n y, de darse las \u00a0 condiciones previstas en la ley, remplazarse por la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la Ley 975 de 2005 \u00a0 prev\u00e9 penas alternativas a las ordinarias, mas no amnist\u00edas o indultos \u00a0 expl\u00edcitos o impl\u00edcitos. Dicha pena alternativa constituye un beneficio que se \u00a0 enmarca en unos requisitos dados por la ley, los cuales, si no se cumplen, como \u00a0 ocurre con la entrega de bienes referida, pueden ocasionar su p\u00e9rdida y, por lo \u00a0 tanto, la aplicaci\u00f3n de la pena ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que algunos cargos de \u00a0 la demanda no satisfacen los requisitos previstos para que la Corte pueda \u00a0 pronunciarse de fondo sobre ellos. En concreto, los cargos planteados sobre la \u00a0 base del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n parten de supuestos err\u00f3neos en la \u00a0 lectura de la norma, valga decir, de meras apreciaciones subjetivas del actor, \u00a0 lo que no satisface el m\u00ednimo argumentativo de certeza. A rengl\u00f3n seguido \u00a0 presenta lo que debe ser la correcta inteligencia de dicha norma, para ilustrar \u00a0 el contraste entre lo que hace el actor y lo que se debe hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun si se considera que se \u00a0 satisfacen los m\u00ednimos argumentativos, recuerda que el legislador goza de un \u00a0 amplio margen para configurar esta materia, el cual ilustra a partir de la \u00a0 Sentencia C-370 de 2006. Dado que en este caso los requisitos para acceder al \u00a0 beneficio de la pena alternativa o para perderlo, son claros, precisos y \u00a0 objetivos, no se afecta el principio de legalidad de la pena y, por ende, el \u00a0 debido proceso, como se advierte en esta sentencia. En vista de que en esta \u00a0 sentencia se emple\u00f3 como par\u00e1metro de control el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 respecto de los cargos del caso sub examine se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, conforme a los criterios que aparecen en las \u00a0 Sentencias C-244 de 1996 y C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de introducci\u00f3n, \u00a0 describe la aplicaci\u00f3n de modelos de justicia transicional en el mundo y alude \u00a0 al proceso de formaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, cuyos prop\u00f3sitos se\u00f1ala y \u00a0 destaca. En este contexto, considera que es \u201cincomprensible que a un \u00a0 desmovilizado se le trate de obligar como lo dispone el inciso segundo motivo de \u00a0 la demanda que (sic.) deba responder por los bienes que adquiri\u00f3 el grupo \u00a0 organizado a su propio nombre o al de testaferros, porque entre otras cosas no \u00a0 se pueden adquirir bienes a nombre de organizaciones delincuenciales, porque no \u00a0 tiene (sic.) personer\u00eda jur\u00eddica, esta informaci\u00f3n individual no la \u00a0 tienen ni siquiera sus dirigentes\u201d. El cambiar algunas de las condiciones \u00a0 previstas en la ley con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, en perjuicio de \u00a0 quienes se acogieron a ella, de manera confusa \u201cporque no se sabe si se le \u00a0 aplica la modificaci\u00f3n a los que se desmovilizaron antes de la vigencia de esta \u00a0 modificaci\u00f3n o solo a los que se desmovilicen despu\u00e9s de su existencia\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de dejar serias dudas sobre la seriedad del legislador, puede entra\u00f1ar la \u00a0 inconstitucionalidad de dichos cambios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Concepto 5560, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que si bien el actor se\u00f1ala las normas demandadas y \u00a0 transcribe el art\u00edculo que entiende vulnerado, \u201cen todo caso no ofrece un \u00a0 verdadero concepto de la violaci\u00f3n ni sustenta su demanda en razones claras, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes, suficientes\u201d, sino que \u201cse limita a citar \u00a0 algunos apartes de las Sentencias C-093 de 1993 y C-370 de 2006, relativos al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y a las penas alternativas, para luego \u00a0 concluir que los incisos demandados del art\u00edculo 26 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 tienen determinados efectos que no se desprenden de una lectura directa y \u00a0 objetiva de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al ser vagas las \u00a0 razones del actor, no se cumple el requisito de especificidad; que al plantearse \u00a0 a partir de la doctrina, de la ley y de puntos de vista subjetivos, tampoco se \u00a0 cumple el requisito de pertinencia; y que, dado la calidad de los cargos de la \u00a0 demanda, \u00e9stos no despiertan siquiera una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, raz\u00f3n por la cual se deja sin \u00a0 satisfacer el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del segundo \u00a0 y del tercer inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 1592 de 2012, atendiendo a lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones \u00a0 preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La posible \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que en este caso se configura el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, pues los requisitos previstos para acceder al \u00a0 beneficio de la pena alternativa y las condiciones para perderlo, previstos en \u00a0 la Ley 975 de 2005, ya fueron objeto de control por este tribunal en la \u00a0 Sentencia C-370 de 2006, a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La cosa \u00a0 juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 art\u00edculos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, es una instituci\u00f3n procesal en virtud de \u00a0 la cual se otorga a las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad \u00a0 el car\u00e1cter de vinculantes y definitivas[1]. Valga \u00a0 decir, no puede ser revocada ni por la propia Corte ni por ninguna autoridad. Lo \u00a0 vinculante de la misma se vislumbra en que resulta obligatoria para todos los \u00a0 habitantes del territorio, es decir, tiene efectos erga omnes[2]. \u00a0As\u00ed, pues, la cosa juzgada constitucional tiene una doble funci\u00f3n: una \u00a0 funci\u00f3n negativa, como lo es prohibir a las autoridades judiciales conocer, \u00a0 tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y una funci\u00f3n positiva, esto es, dar \u00a0 seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En el caso \u00a0 sub judice las expresiones demandadas hacen parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, que dice modificar el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005. Para \u00a0 ilustrar la modificaci\u00f3n es conveniente transcribir a doble columna el texto de \u00a0 ambas normas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1592 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. HECHOS CONOCIDOS CON POSTERIORIDAD A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA O AL INDULTO. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Si a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad a prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edquese el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley y antes de su desmovilizaci\u00f3n, y que no hubieren sido reconocidos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el t\u00e9rmino de la condena ordinaria all\u00ed establecida, la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no entreg\u00f3, no ofreci\u00f3 o no denunci\u00f3 todos los bienes adquiridos por \u00e9l o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perder\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficio de la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimientos que se refiere el presente art\u00edculo, proceder\u00e1 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria de los beneficios jur\u00eddicos y ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las causales de revocatoria de la pena alternativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1n a conocer al desmovilizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado durante el proceso y estar\u00e1n contenidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputaci\u00f3n, terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada del proceso, formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, o de sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(En subrayas lo demandado). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El mero \u00a0 cotejo de los dos art\u00edculos revela que su primer inciso, pese a estar expresado \u00a0 con diferentes palabras, contiene una misma norma, a saber: si a la persona \u00a0 condenada se le llega a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 pertenencia a los grupos armados al margen de la ley antes de su \u00a0 desmovilizaci\u00f3n, su investigaci\u00f3n y juzgamiento corresponder\u00e1 a las autoridades \u00a0 competentes y se har\u00e1 conforme a las leyes vigentes al momento de cometerlos. La \u00a0 hip\u00f3tesis de esta norma es la de que la persona haya omitido reconocer o aceptar \u00a0 su responsabilidad respecto de algunos delitos cometidos en las antedichas \u00a0 circunstancias de modo y de tiempo. La consecuencia que se sigue de esta \u00a0 omisi\u00f3n, es que dichos delitos ser\u00e1n investigados y juzgados con aplicaci\u00f3n de \u00a0 las leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Si el \u00a0 texto del art\u00edculo 26 de la Ley 1592 de 2012 se limitara a su primer inciso, no \u00a0 habr\u00eda mayor dificultad, pues podr\u00eda enmarcarse dentro de los presupuestos de la \u00a0 cosa juzgada material. En efecto, la cosa juzgada material se configura cuando \u00a0 la disposici\u00f3n sub examine \u201creproduce el mismo sentido normativo de otra \u00a0 norma que ya fue examinada por la Corte\u201d[4]. Para \u00a0 establecer la identidad normativa entre ambas disposiciones, es menester \u00a0 considerar tanto la redacci\u00f3n como el contexto de las expresiones que contienen \u00a0 ambas normas, de tal suerte que \u201csi la redacci\u00f3n es diversa, pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe \u00a0 identidad\u201d[5]. \u00a0Se debe tener en cuenta, adem\u00e1s, que las normas constitucionales en las \u00a0 cuales se funda la decisi\u00f3n previa, se mantengan vigentes, valga decir, que no \u00a0 haya cambiado el par\u00e1metro de control. No obstante, este art\u00edculo tiene tambi\u00e9n \u00a0 dos incisos y dos par\u00e1grafos adicionales, que parecen modificar otras normas, y \u00a0 la demanda se dirige justamente contra estos dos incisos adicionales. Por lo \u00a0 tanto, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La aptitud \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Dado que \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio P\u00fablico consideran \u00a0 que la demanda carece de aptitud sustancial, por que su concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 no satisface los m\u00ednimos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, se abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n de la aptitud de la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Decreto 2067 de 1991, que \u00a0 contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal, que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Entre otras, en las Sentencias \u00a0 C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n \u00a0 que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las \u00a0 cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, \u00a0 valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la \u00a0 norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la \u00a0 norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En la Sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, \u00a0 este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en \u00a0 principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una \u00a0 valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del \u00a0 Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la \u00a0 competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico argumenta que el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda no \u00a0 satisface el m\u00ednimo argumentativo de certeza, porque se limita a presentar meras \u00a0 apreciaciones subjetivas del actor[7]. Al examinar la demanda se \u00a0 advierte que, en efecto, hay afirmaciones que obedecen a la mera subjetividad \u00a0 del actor, como las relacionadas al alcance de las normas demandadas, en el \u00a0 sentido de que desvirt\u00faan la naturaleza de la pena alternativa. Y es que las \u00a0 normas demandadas no modifican en modo alguno la pena alternativa o su \u00a0 naturaleza, sino que buscan, en el contexto de la Ley 1592 de 2012, ocuparse de \u00a0 los requisitos para acceder al beneficio de la pena alternativa y del plazo para \u00a0 revocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. En el contexto de la Ley 975 de \u00a0 2005 ya se preve\u00eda que entregar u ofrecer entregar o denunciar bienes, era un \u00a0 requisito para acceder al beneficio de la pena alternativa. En efecto, la \u00a0 obligaci\u00f3n prevista en las normas demandadas no comporta, en rigor, un contenido \u00a0 diferente al ya previsto en la Ley 975 de 2005, pues el derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan se desprende de lo dicho por la ley y por este tribunal al examinar su \u00a0 exequibilidad en la Sentencia C-370 de 2006[8], implica \u00a0 que los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley deben responder \u00a0 incluso con su propio patrimonio para indemnizar a las v\u00edctimas, conforme a los \u00a0 requisitos de elegibilidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, con \u00a0 la entrega de todos los bienes producto de la actividad ilegal que se posean, \u00a0 con la denuncia de los que no se posean, y con el ofrecimiento de los bienes \u00a0 producto de la actividad legal, que posean por s\u00ed mismos o por interpuesta \u00a0 persona. En todo caso, sobre estos bienes proceden medidas cautelares. Y, lo que \u00a0 es m\u00e1s importante, la entrega, denuncia u ofrecimiento de bienes debe hacerse de \u00a0 buena fe. As\u00ed lo advirti\u00f3 este tribunal de manera inequ\u00edvoca al decir:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.22. Como ya ha sido mencionado, las personas beneficiarias de la ley \u00a0 estudiada tienen la obligaci\u00f3n de reparar con su propio patrimonio y de \u00a0 adelantar la totalidad de los actos destinados a la reparaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. En ese sentido, tal y como se exige a las v\u00edctimas y a la \u00a0 sociedad que acepten el tr\u00e1nsito a la legalidad de quienes han cometido delitos \u00a0 de extrema gravedad y crueldad, tambi\u00e9n cabe esperar que los beneficiarios de la \u00a0 ley act\u00faen de buena fe para restituir la propiedad a quienes fueron despojados \u00a0 de ella y compensar econ\u00f3micamente los da\u00f1os causados por su actuaci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de \u00a0 los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa. \u00a0 Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se \u00a0 oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Ahora \u00a0 bien, en cuanto a la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, el actor \u00a0 asume de manera correcta que este evento puede ocurrir hasta el t\u00e9rmino de la \u00a0 condena ordinaria impuesta, pero a partir de esta base asume de manera subjetiva \u00a0 e injustificada que esto se refiere a la totalidad de la condena principal. De \u00a0 ah\u00ed que afirme que el riesgo de revocatoria puede cernirse sobre un tiempo tan \u00a0 considerable que llegue a representar el resto de la vida de la persona. \u00a0 El antedicho entendimiento de la norma pasa por alto varios detalles relevantes \u00a0 y trascendentes. El primero de ellos es el de la existencia del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 975 de 2005, que regula la pena alternativa, y que no es objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n o de derogatoria expresa por la Ley 1592 de 2012, por lo que se \u00a0 encontrar\u00eda, al menos en principio, vigente, y deber\u00eda ser considerado en el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. En el \u00a0 cuarto inciso del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 se prev\u00e9 que, cumplida la \u00a0 pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se conceder\u00e1 al \u00a0 condenado la \u201clibertad a prueba\u201d por un t\u00e9rmino igual a la mitad del de \u00a0 la pena alternativa, per\u00edodo en el cual \u00e9ste se compromete a no reincidir en \u00a0 conductas delictivas, a presentarse ante el tribunal que corresponda y a \u00a0 informar cualquier cambio de residencia. En el quinto inciso del mismo art\u00edculo, \u00a0 que es el relevante para este asunto, se se\u00f1ala que transcurrido el per\u00edodo de \u00a0 \u201clibertad a prueba\u201d, si las anteriores obligaciones se cumplieron \u201cse \u00a0 declarar\u00e1 extinguida la pena principal\u201d, y si no se cumplieron \u201cse deber\u00e1 \u00a0 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados \u00a0 previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan\u201d. Sobre este inciso son \u00a0 relevantes las Sentencias C-370, C-531, C-575 y C-719 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Sobre la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, es relevante tener en \u00a0 cuenta lo dicho por este tribunal en las Sentencias C-370, C-531, C-575 y C-719 \u00a0 de 2006, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-370 de 2006 se defini\u00f3 la constitucionalidad del quinto inciso del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Ley 975 de 2005 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones \u00a0 del inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005: \u201clos\u201d y \u201cpor \u00a0 los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d, y EXEQUIBLE \u00a0 el inciso quinto, en el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio cuando \u00a0 haya ocultado en la versi\u00f3n libre su participaci\u00f3n como miembro del grupo en la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-531 de 2006 este tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 de nuevo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006, en relaci\u00f3n \u00a0 con los siguientes cargos por vicios de fondo de la Ley 975 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad \u2013y de inexequibilidad \u00a0 parcial- del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneraci\u00f3n \u00a0 de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la \u00a0 pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado \u00a0 que ha ocultado la participaci\u00f3n en delitos relacionados directamente con su \u00a0 pertenencia al grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad \u2013y de inexequibilidad \u00a0 parcial- del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneraci\u00f3n \u00a0 de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la \u00a0 pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado \u00a0 que ha ocultado la participaci\u00f3n en delitos relacionados directamente con su \u00a0 pertenencia al grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-575 de 2006, adem\u00e1s de declarar \u00a0 estarse a lo resuelto en las antedichas sentencias, la Corte declara exequibles \u00a0 los cinco incisos del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006\u00a0 en relaci\u00f3n con la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada en contra i) del numeral 10.6 del art\u00edculo\u00a0 10, ii) las \u00a0 expresiones \u201cpor los cuales se acogen a la presente ley\u201d contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 17, iii) las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita\u00a0 que hayan \u00a0 sido entregados\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cdentro de los\u00a0 sesenta (60) d\u00edas\u201d \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 18, iv)\u00a0 las expresiones \u201cpero en \u00a0 ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente \u00a0 ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 20, v) \u00a0el art\u00edculo 25, vi)\u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00a0 del art\u00edculo 26, vii) las \u00a0 expresiones \u201clos\u201d \u00a0y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d \u00a0 contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 29,\u00a0 viii)\u00a0 el art\u00edculo \u00a0 31,\u00a0 ix) la expresi\u00f3n \u201cpertinente\u201d contenida en el\u00a0 \u00a0 numeral 38.5 del art\u00edculo 37,\u00a0 x) las expresiones \u201cde ser \u00a0 posible\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 46, xi) las expresiones \u201co sus parientes en \u00a0 primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47, xii)\u00a0 las \u00a0 expresiones\u00a0 \u201cy las de sus parientes en primer grado de \u00a0 consaguinidad\u201d\u00a0 contenidas en el \u00a0numeral 49.3 del art\u00edculo 48,\u00a0 \u00a0 xiii) las expresiones \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto \u00a0 nacional\u201d contenidas en el numeral 56.1 del art\u00edculo 55,\u00a0 y xiv)\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 71,\u00a0 de la Ley\u00a0 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLES, \u00a0por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del art\u00edculo 5 ii) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d contenida en los art\u00edculos 4 y 7, iii) las \u00a0 expresiones \u201ce informar a los familiares lo pertinente\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 7,\u00a0 iv) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, v) las expresiones \u201csobre \u00a0 los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d y \u201ca los familiares\u201d contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 15, vi) el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16, vii) el art\u00edculo 22 \u00a0 viii) los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23 ix) las expresiones \u201cobligaciones de \u00a0 reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d contenidas en el art\u00edculo 24, x) los incisos \u00a0 uno a cinco del art\u00edculo 29, xi) el art\u00edculo 30 por el cargo relativo al \u00a0 supuesto desconocimiento del art\u00edculo 113 superior, xii) la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cejecutoriados\u201d \u00a0del art\u00edculo 32, xiii) la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 34, xiv) las expresiones \u201ccuando quiera que resulten amenazadas\u201d \u00a0 contenidas en el\u00a0 numeral 38.2 del art\u00edculo 37 xv) la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cfacilite\u201d \u00a0contenida en el\u00a0 numeral 38.4 del art\u00edculo 37, xvi) el art\u00edculo 41 xvii) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d contenida\u00a0 en el numeral\u00a0 45.2 del art\u00edculo 44 \u00a0 xviii) las expresiones \u201cy de sus parientes\u201d contenidas en el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 58\u00a0 y xvix) el art\u00edculo 64 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la ocurrencia de un error involuntario al \u00a0 transcribir el quinto punto de la decisi\u00f3n, por medio del Auto 286 de 2006 se \u00a0 rectific\u00f3 el contenido de dicho punto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) \u00a0el cuarto inciso del art\u00edculo 5 ii) la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d contenida en los art\u00edculos 4 y 7, iii) las \u00a0 expresiones \u201ce informar a los familiares lo pertinente\u201d\u00a0 contenida \u00a0 en el art\u00edculo 7,\u00a0 iv)\u00a0 el inciso 8 del art\u00edculo 8,\u00a0 v) el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10,\u00a0 vi) las expresiones \u201csobre los hechos \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n\u201d y \u201ca los familiares\u201d contenidas en el\u00a0\u00a0 \u00a0 art\u00edculo\u00a0 15, vii) el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16,\u00a0 viii) el \u00a0 art\u00edculo 22, ix) los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23, x) las expresiones \u00a0 \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 24, xi) los incisos uno a cinco del art\u00edculo 29, xii) \u00a0 el art\u00edculo 30 por el cargo relativo\u00a0 al supuesto desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 113 superior, xiii) la expresi\u00f3n \u201cejecutoriados\u201d del art\u00edculo \u00a0 32, xiv) la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 34,\u00a0 xv) \u00a0 las expresiones \u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d\u00a0 del art\u00edculo 36, \u00a0 xvi) las expresiones \u201ccuando \u00a0 quiera que resulten amenazadas\u201d contenidas en el\u00a0 numeral 38.2 del \u00a0 art\u00edculo 37, xvii) la expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d contenida en el\u00a0 numeral \u00a0 38.4 del art\u00edculo 37, xviii) la expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el\u00a0 \u00a0 numeral 38.6 del art\u00edculo 37, xix) el art\u00edculo 41, xx) la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d \u00a0contenida\u00a0 en el numeral\u00a0 45.2 del art\u00edculo 44,\u00a0\u00a0 xxi) \u00a0 las expresiones\u00a0 \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la \u00a0 violencia\u201d \u00a0del art\u00edculo 49,\u00a0 xxii) las expresiones \u201cy de sus parientes\u201d contenidas en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 58 y xxiii) el art\u00edculo 64 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la \u00a0 cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-719 de 2006, \u00a0 ante la configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional y de \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda, este tribunal decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declar\u00f3 : \u00a0 a). exequible el art\u00edculo 3\u00ba, por los cargos examinados, en el entendido de que \u00a0 la colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n; b).\u00a0 inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto \u00a0 del art\u00edculo 29: \u201clos\u201d y \u201dpor los cuales fue condenado en el marco de \u00a0 la presente ley\u201d\u00a0y exequible el inciso quinto, en el entendido de que \u00a0 tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio cuando haya ocultado en la versi\u00f3n libre su \u00a0 participaci\u00f3n como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado \u00a0 directamente con su pertenencia al grupo y c). inexequible el art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. INHIBIRSE \u00a0para proferir fallo de fondo respecto de los art\u00edculos 2,4,5, 6,7,8, 10,11, \u00a0 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32,\u00a0 33, 37, 39, \u00a0 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 , 58\u00a0 y 59 de la Ley 975 \u00a0 de 2005 , por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. Dada la exequibilidad del inciso quinto del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 y su no modificaci\u00f3n o derogatoria expresa por \u00a0 la Ley 1592 de 2012, la demanda sub examine no pod\u00eda omitir considerar estas \u00a0 circunstancias al momento de analizar la norma demandada. Y no pod\u00eda hacerlo \u00a0 porque el inciso quinto del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 puede incidir en \u00a0 la inteligencia de la norma demandada, si se hace \u2013como debe hacerse- una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma para fijar su sentido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. Al no hacerse alusi\u00f3n al inciso quinto del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 y leerse las normas demandadas de manera \u00a0 aislada, la demanda no solo carece de certeza, pues parte de una inteligencia \u00a0 subjetiva de la norma, que no corresponde a su contenido real ni a su contexto \u00a0 sistem\u00e1tico, sino que tambi\u00e9n carece, como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, de \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, pues su argumentaci\u00f3n se limita a \u00a0 citar algunas sentencias de la Corte, acompa\u00f1adas de argumentos de orden legal y \u00a0 de mera conveniencia que, en vista de las circunstancias que se acaba de poner \u00a0 de presente, no permiten avocar el examen de constitucionalidad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de \u00a0 justificaci\u00f3n al asumir que las expresiones demandadas del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, que modifica el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, prev\u00e9n una \u00a0 nueva exigencia para acceder al beneficio de pena alternativa, pues el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n implica que los miembros del grupo armado organizado al \u00a0 margen de la ley deben responder incluso con su propio patrimonio para \u00a0 indemnizar a las v\u00edctimas, con la entrega de todos los bienes producto de la \u00a0 actividad ilegal que se posean, con la denuncia de los que no se posean, y con \u00a0 el ofrecimiento de los bienes producto de la actividad legal, que posean por s\u00ed \u00a0 mismos o por interpuesta persona[9]. \u00a0 Tambi\u00e9n carece de justificaci\u00f3n al asumir, sin mayores argumentos o razones, que \u00a0 el t\u00e9rmino de la pena principal, en tanto par\u00e1metro temporal para revocar la \u00a0 pena alternativa, se puede establecer s\u00f3lo a partir de la norma demandada, \u00a0 prescindiendo de lo dispuesto en el inciso quinto del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0 constitucionalidad del segundo y del tercer inciso del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, que modifica el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Auto 289 \u00a0 A de 2001, Sentencias c-397 de 1995, C-774 de 2001, C-394 de 2002, C-030 de \u00a0 2003, C-181 de 2010 y C-393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Sentencia C-153 de 2002 y C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. \u00a0 Sentencias C-301 de 1993, C-774 de 2001 y C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. Sentencias C-030 de 2003, C-211 de 2007 y C-393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. \u00a0 Sentencias C-427 de 1996, C-228 de 2002 y C-393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Supra 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Punto 6.2.4. de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Supra 2.2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Supra 2.2.12.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-614-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-614\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., septiembre 4) \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia \u00a0 de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}