{"id":20438,"date":"2024-06-21T22:37:12","date_gmt":"2024-06-21T22:37:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-615-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:12","slug":"c-615-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-615-13\/","title":{"rendered":"C-615-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-615-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-615\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES \u00a0 ESCENICAS-Creaci\u00f3n de \u00a0 Contribuci\u00f3n parafiscal\/CREACION Y REGULACION INTEGRAL DE CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL CULTURAL MEDIANTE LEY DEL CONGRESO-No vulnera los principios de \u00a0 autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Sala concluye que, por \u00a0 tratarse de una contribuci\u00f3n parafiscal, el Legislador cuenta con competencia \u00a0 constitucional y legal para su creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n integral de su r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico, de manera que se encuentra investido de una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en la materia, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 12 y 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de forma que puede determinar no solo la \u00a0 destinaci\u00f3n de dichos recursos, aspecto que se deriva de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 propia de estos grav\u00e1menes, sino tambi\u00e9n lo relativo al recaudo, manejo, \u00a0 administraci\u00f3n, control y vigilancia respecto de los mismos. En \u00a0 igual sentido, esta Corporaci\u00f3n constata que por tratarse de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, las normas demandadas responden plenamente al principio de legalidad \u00a0 en sentido estricto, esto es, solo pueden establecerse por parte del Legislador, \u00a0 de manera excepcional y de conformidad con lo que establezca la propia ley, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tal y como lo hacen las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 7 \u00a0 al 14 y 37 de la Ley acusada. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que los art\u00edculos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles, al no resultar \u00a0 violatorios de los derechos constitucionales relativos a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales en materia tributaria, el principio de descentralizaci\u00f3n \u00a0 y los derechos econ\u00f3micos de los municipios, y por tanto no afectar los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONGRESO EN MATERIA DE IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES FISCALES O \u00a0 PARAFISCALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites\/PRINCIPIOS \u00a0 DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Par\u00e1metros para determinar la \u00a0 legitimidad del sistema tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la amplia libertad de decisi\u00f3n en materia tributaria por \u00a0 parte del Congreso de la Rep\u00fablica, la jurisprudencia ha explicado que \u00e9stos \u00a0 est\u00e1n concebidos de dos formas: \u201c(i) el deber constitucional de contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, dentro de criterios de justicia y equidad \u00a0 (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir un \u00a0 sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad, sistema que en ning\u00fan caso puede ser retroactivo en sus \u00a0 disposiciones ni en su aplicaci\u00f3n (art. 363 C.P.)\u201d. De esta manera, el sistema \u00a0 tributario se encuentra demarcado y fundamentado en los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad (art 363 Superior) los cuales son predicables como un \u00a0 todo, de forma que estos principios \u201cconstituyen los par\u00e1metros para determinar \u00a0 la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de \u00a0 precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un \u00a0 impuesto en particular\u201d. En s\u00edntesis, esta trilog\u00eda de principios \u00a0 constitucionales en materia tributaria, garantizan los valores, principios y \u00a0 derechos relativos a la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta el \u00a0 principio de diferencia, la distribuci\u00f3n de las cargas tributarias, y la \u00a0 relaci\u00f3n racional y utilitaria entre costo y beneficio en la recaudaci\u00f3n de los \u00a0 tributos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL \u00a0 CONGRESO Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE IMPUESTOS O CONTRIBUCIONES \u00a0 FISCALES O PARAFISCALES-Tensi\u00f3n dentro del marco de Estado \u00a0 Unitario y autonom\u00eda territorial\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-L\u00edmites\/AUTONOMIA \u00a0 DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial\/ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos \u00a0 esenciales que debe respetar el Legislador\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensi\u00f3n en materia \u00a0 econ\u00f3mica y tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DEL \u00a0 LEGISLADOR Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIA-Reglas de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunas reglas de soluci\u00f3n de conflictos entre \u00a0 las competencias del Legislador y los Entes Territoriales en materia econ\u00f3mica y \u00a0 tributaria: (i) el principio de Rep\u00fablica Unitaria prevalece, as\u00ed como el \u00a0 inter\u00e9s general, de manera que el Legislador tiene un poder prevalente, y la \u00a0 competencia en materia tributaria de las Entidades Territoriales, tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual; (ii) la direcci\u00f3n general, determinaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica tributaria corresponde al Legislador nacional; (iii) sin embargo, lo \u00a0 unitario no puede abolir o restringir al extremo la autonom\u00eda de las Entidades \u00a0 Territoriales, de manera que se le impida el manejo de sus propios asuntos. \u00a0 Sintetizando, es claro para la Sala que el Legislador tiene una competencia \u00a0 general y prevalente y que puede intervenir sobre los recursos end\u00f3genos de las \u00a0 Entidades Territoriales, siempre que as\u00ed lo exija el inter\u00e9s general y la \u00a0 preservaci\u00f3n del equilibrio macroecon\u00f3mico de la Naci\u00f3n, lo cual se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con el derecho de autonom\u00eda de estas Entidades y la gesti\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses, en raz\u00f3n a que el inter\u00e9s general y la estabilidad nacional \u00a0 es un asunto del Estado unitario y por tanto le compete al Legislador nacional, \u00a0 quien se encuentra revestido de competencia para adoptar las medidas adecuadas, \u00a0 id\u00f3neas y necesarias, con el debido respeto de los principios de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad, de manera que se garantice el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0 de las Entidades Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA ECONOMICA, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIA FRENTE A LA AUTONOMIA \u00a0 DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites\/FUENTES ENDOGENAS DE \u00a0 FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tambi\u00e9n tiene l\u00edmites constitucionales a su intervenci\u00f3n en \u00a0 materia econ\u00f3mica, presupuestal y tributaria frente a la autonom\u00eda de las \u00a0 Entidades Territoriales, cuando de fuentes end\u00f3genas de estas Entidades se \u00a0 trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 evidenciado la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los Entes Territoriales. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que toda proscripci\u00f3n de medidas de \u00a0 car\u00e1cter legal \u201c\u2026a trav\u00e9s de la cual la Naci\u00f3n pueda disponer o decidir sobre el \u00a0 destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el \u00a0 otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales \u2026 s\u00f3lo es aplicable \u00a0 frente a la disposici\u00f3n de recursos propios de las Entidades Territoriales, \u00a0 aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes end\u00f3genas, y no lo es \u00a0 para recursos cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n\u201d, de manera que \u201cLa ley no \u00a0 podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los \u00a0 tributos de propiedad de las Entidades Territoriales\u201d. En ese mismo \u00a0 pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 inconstitucionales medidas de \u00a0 car\u00e1cter unilateral e imperativo, que tienen como fin \u201c\u2026privar a las Entidades \u00a0 Territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este respecto medie \u00a0 una decisi\u00f3n de los \u00f3rganos competentes (concejos y asambleas seg\u00fan el caso) \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n de este contenido, y sin que la entidad acreedora pueda \u00a0 siquiera, frente al caso concreto, oponerse o consentir en las rebajas \u00a0 pretendidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance del principio de legalidad tributaria, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el mismo comprende cuatro aspectos y principios: (i) la \u00a0 representaci\u00f3n popular en materia tributaria; (ii) la predeterminaci\u00f3n de los \u00a0 elementos m\u00ednimos del tributo; (iii) la soberan\u00eda fiscal en cabeza del \u00a0 Legislador nacional en virtud del principio de Rep\u00fablica Unitaria; y (iv) la \u00a0 posibilidad de que las Entidades Territoriales impongan tributos o regulen \u00a0 aspectos de los mismos, con base en el principio de autonom\u00eda de las Entidades \u00a0 Territoriales, pero siempre dentro del marco que le fije la ley. En cuanto a la a \u00a0 la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de los intereses en los Entes Territoriales el art \u00a0 287 CP le reconoce los derechos a (i) gobernarse por sus autoridades propias; \u00a0 (ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii) administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES EN ASUNTOS FISCALES-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las Entidades Territoriales no es absoluta, sino \u00a0 subsidiaria, cuando se trata de asuntos fiscales, por cuanto \u00e9stas carecen de \u00a0 soberan\u00eda fiscal, pero son habilitadas por el Legislador para la fijaci\u00f3n de \u00a0 tributos, es decir, que adquieren la potestad de regular los aspectos \u00a0 particulares del tributo teniendo como base una ley previa que autorice su \u00a0 creaci\u00f3n. De esta manera, el Legislador, que cuenta con amplias facultades \u00a0 constitucionales para regular el devenir econ\u00f3mico de la rep\u00fablica, puede \u00a0 intervenir en materia presupuestal de los entes municipales, siempre que sea \u00a0 racional y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION POR \u00a0 COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES EXOGENAS \u00a0 Y ENDOGENAS DE FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza\/FUENTES \u00a0 ENDOGENAS Y EXOGENAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE RECURSOS ENDOGENOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha analizado la legitimidad constitucional del \u00a0 nivel de intervenci\u00f3n del Legislador en materia de tributos que provienen de \u00a0 recursos end\u00f3genos de las Entidades Territoriales, los cuales fueron rese\u00f1ados \u00a0 ampliamente en la Sentencia C-414 de 2012, en donde, en algunos casos, la Corte \u00a0 ha marcado l\u00edmites constitucionales a la inherencia del Legislador en materia de \u00a0 destinaci\u00f3n de impuestos end\u00f3genos, y en algunos otros, la ha permitido por \u00a0 resultar de inter\u00e9s general, nacional o p\u00fablico, y dada la prevalencia del \u00a0 Estado Unitario y la soberan\u00eda fiscal en cabeza del Legislador. En \u00a0 esos pronunciamientos se identifican algunas reglas en materia del nivel de \u00a0 inherencia del Legislador en materia de tributos provenientes de recursos \u00a0 end\u00f3genos: (i) la relaci\u00f3n entre tipo de recursos y nivel de inherencia del \u00a0 Legislador en la regulaci\u00f3n de los mismos, responde prima facie, a una relaci\u00f3n \u00a0 inversamente proporcional, esto es, si el recurso es end\u00f3geno o propio de las \u00a0 Entidades Territoriales, el Legislador nacional tendr\u00e1 un menor \u00e1mbito de \u00a0 intervenci\u00f3n en el mismo; y si el recurso es ex\u00f3geno, el Legislador tendr\u00e1 un \u00a0 mayor margen de configuraci\u00f3n normativa. (ii) Las limitaciones del Legislador, \u00a0 cuando de recursos end\u00f3genos o propios se trata, se refieren, principalmente a \u00a0 la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de dichos recursos. (iii) Solo en casos \u00a0 excepcionales, cuando lo requiera el inter\u00e9s general, o la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, el Legislador podr\u00e1 incluso intervenir, de manera \u00a0 excepcional, en la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de recursos end\u00f3genos de \u00a0 las Entidades Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS \u00a0 ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos metodol\u00f3gicos aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fijan algunos lineamientos metodol\u00f3gicos aplicables para \u00a0 adelantar el examen constitucional de medidas legislativas, que tienen como \u00a0 efecto regular aspectos de los recursos end\u00f3genos de las Entidades \u00a0 Territoriales, con los cuales se financia la gesti\u00f3n a cargo de estos Entes. \u00a0 Estos lineamientos metodol\u00f3gicos se refieren a (i) determinar el tipo de \u00a0 recursos de que se trata en cada caso; (ii) establecer el grado de regulaci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n del Legislador; (iii) precisar si se trata de recursos end\u00f3genos de \u00a0 las Entidades Territoriales y el nivel de intervenci\u00f3n por parte del Legislador, \u00a0 especialmente en lo que se refiere\u00a0 a la regulaci\u00f3n respecto de la \u00a0 destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de estos recursos, que constituye el \u00e1mbito \u00a0 donde encuentra una mayor restricci\u00f3n constitucional; (iv) finalmente, \u00a0 determinar si existe fundamento o razones constitucionales objetivas para tal \u00a0 intervenci\u00f3n, tales como argumentos de conveniencia nacional, de estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, y si la medida sobrepasa el test de \u00a0 proporcionalidad, para con base en ello colegir la constitucionalidad o no de la \u00a0 medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSIONES EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Criterios \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional sobre las diferentes tensiones \u00a0 correlativas y rec\u00edprocas que existen en materia tributaria entre (i) el \u00a0 principio de Rep\u00fablica Unitaria y autonom\u00eda de la Entidades Territoriales; (ii) \u00a0 la competencia del Legislador y de las Asambleas y Consejos; y (iii) el tipo de \u00a0 recurso end\u00f3geno o ex\u00f3geno y el nivel de intervenci\u00f3n del Legislador; se \u00a0 evidencia como principios generales: (i) La amplia potestad del legislativo en \u00a0 materia tributaria, sobre quien recae la soberan\u00eda fiscal, no solo para crear e \u00a0 imponer tributos,\u00a0 para modificarlos o derogarlos, sino tambi\u00e9n para \u00a0 intervenir en la regulaci\u00f3n de los mismos, excepto en lo relativo a la \u00a0 destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de los mismos por parte de las Entidades \u00a0 Territoriales, excepto cuando la necesidad lo amerita, siempre y cuando las \u00a0 medidas adoptadas no vayan en contra de los mandatos constitucionales los cuales \u00a0 son protegidos por la Corte. (ii) La potestad fiscal de las Entidades \u00a0 Territoriales es subsidiaria, y se enmarca dentro de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0 de manera que al tratarse de recursos end\u00f3genos, tiene una mayor facultad \u00a0 regulativa, especialmente en lo que se refiere a la destinaci\u00f3n, manejo y \u00a0 administraci\u00f3n de estos recursos. (iii) La Constituci\u00f3n reconoce a las Entidades \u00a0 Territoriales un derecho a administrar los recursos y establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como un derecho a \u00a0 participar en las rentas nacionales. Este derecho, que constituye una expresi\u00f3n \u00a0 de la exigencia de otorgar suficiente autonom\u00eda a las Entidades Territoriales, \u00a0 encuentra como l\u00edmites generales, el reconocimiento de competencias generales al \u00a0 Congreso para establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales \u00a0 y parafiscales. (iv) La autonom\u00eda fiscal de las Entidades Territoriales tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con la naturaleza end\u00f3gena o ex\u00f3gena de los recursos \u00a0 percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial. Si son de una \u00a0 forma ex\u00f3gena esta autonom\u00eda se reduce por el margen de acci\u00f3n del legislador \u00a0 para intervenir en la regulaci\u00f3n de los recursos que incluye la fijaci\u00f3n de su \u00a0 destino. Si por el contrario son de fuente end\u00f3gena la autonom\u00eda es mayor y para \u00a0 reconocer la posible intervenci\u00f3n del legislador es m\u00e1s exigente que en el caso \u00a0 de las formas ex\u00f3genas, en este tema solo ser\u00e1 constitucionalmente admisible la \u00a0 intervenci\u00f3n del Legislador si, en consideraci\u00f3n del Congreso, adicionalmente de \u00a0 buscar una finalidad imperiosa, resulta adecuada, necesaria y proporcionada para \u00a0 alcanzarla. En el primer caso, basta para esta intervenci\u00f3n que la medida \u00a0 legislativa tenga como objeto una finalidad constitucional importante, y que \u00a0 dicha intervenci\u00f3n no deje sin los recursos necesarios para que el Ente \u00a0 Territorial desarrolle las funciones que debe realizar en su jurisdicci\u00f3n y como \u00a0 su deber ante la ciudadan\u00eda que representa. (v) En s\u00edntesis, la Corte encuentra \u00a0 que la autonom\u00eda fiscal de los departamentos y municipios, que es subsidiaria, \u00a0 se encuentra adicionalmente determinada por la naturaleza de estos recursos \u00a0 tributarios, de manera que, en el caso de ser recursos ex\u00f3genos, el Legislador \u00a0 tiene un amplio margen de maniobrabilidad sobre los mismos; mientras que frente \u00a0 a los recursos end\u00f3genos, a pesar de tener una autonom\u00eda mayor, el Legislador, \u00a0 bajo los criterios constitucionales ya estudiados, puede intervenir en los \u00a0 mismos, excepto en su destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 Corte ha encontrado que incluso el Legislador, de manera excepcional, puede \u00a0 intervenir en la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de los tributos que \u00a0 constituyen recursos end\u00f3genos, lo cual debe ser sin embargo, justificado y \u00a0 fundamentado desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples fallos, en donde ha \u00a0 sostenido que \u00e9stas fueron incorporadas en el ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, y su naturaleza jur\u00eddica se caracter\u00edstica por ser (i) \u00a0 una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 \u00a0 Superiores); (ii) un gravamen para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos; (iii) \u00a0 unos recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto \u00a0 nacional; (iv) unos dineros que tienen una afectaci\u00f3n o una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para un sector econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social determinado; \u00a0 (v) un beneficio para el propio sector gravado; (vi) un gravamen que se \u00a0 encuentran bajo el manejo y\u00a0 administraci\u00f3n que determine la ley, a trav\u00e9s \u00a0 de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado; (vi) un gravamen que debe respetar \u00a0 el principio de legalidad al igual que cualquier impuesto; (vii) unos recursos \u00a0 que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones \u00a0 fiscales; (viii) y un gravamen que se diferencia de los impuestos o \u00a0 contribuciones fiscales en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de la \u00a0 determinaci\u00f3n espec\u00edfica de los sujetos gravados y de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiere brevemente a algunas de las caracter\u00edsticas de las \u00a0 contribuciones parafiscales mencionadas, que son relevantes para el an\u00e1lisis del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad: (i) Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que \u00a0 la creaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales hace parte de la soberan\u00eda fiscal \u00a0 del Estado. (ii) Las contribuciones parafiscales son de obligatorio \u00a0 cumplimiento, ya que las mismas no son opcionales para el contribuyente porque \u00a0 el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n, rasgo \u00a0 que las diferencia de las tasas y las acerca a las caracter\u00edsticas de los \u00a0 impuestos. (iii) Las contribuciones parafiscales deben responder necesariamente \u00a0 al principio de legalidad, de manera que deben ser creadas por la ley. (iv) Las \u00a0 contribuciones parafiscales constituyen un instrumento para la generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por \u00a0 fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una \u00a0 destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en \u00a0 beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de \u00a0 conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, \u00a0 un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto \u00a0 nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera \u00a0 que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con \u00a0 tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de \u00a0 contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. (v) Por su origen, las \u00a0 contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o \u00a0 contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el \u00a0 precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los sujetos gravados. (vi) Respecto de estos grav\u00e1menes el \u00a0 Legislador tiene la competencia para regular lo relativo al recaudo, \u00a0 administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de estos recursos (art 105-12 superior). (vii) La pretensi\u00f3n de autonom\u00eda de las contribuciones \u00a0 parafiscales, como ya ha sido previamente indicado, se expresa en que, a pesar \u00a0 de tener los recursos parafiscales car\u00e1cter de recurso p\u00fablico, \u00e9stos no entran \u00a0 a integrar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por lo cual se diferencia de los \u00a0 ingresos corrientes del Estado, ya que tienen una finalidad prevista en la ley \u00a0 que los cre\u00f3 y, como ya se se\u00f1al\u00f3, no se pueden destinar a la atenci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos generales de la Naci\u00f3n, sino que adem\u00e1s su manejo es aut\u00f3nomo y \u00a0 queda al margen de las disposiciones que maneja la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos que, a diferencia de los recursos parafiscales, s\u00ed hacen parte del \u00a0 presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 345 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA \u00a0 FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que lo que hace la Ley 1493 de 2011 \u201c\u2026es regular \u00a0 los espect\u00e1culos art\u00edsticos realizados por las sociedades colectivas de derechos \u00a0 de autor como actividades econ\u00f3micas en virtud de la competencia de regulaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992\u201d, de manera que \u00a0 \u201csi se revisa detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse que la misma \u00a0 tiene por objeto la regulaci\u00f3n de las condiciones fiscales, econ\u00f3micas, \u00a0 administrativas, financieras y tributarias para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos, as\u00ed como tambi\u00e9n de los controles que pueden ejercerse por una \u00a0 incorrecta o fraudulenta gesti\u00f3n de los mismos, sin que el objeto central de la \u00a0 ley sea regular los derechos de autor o establecer limitaciones frente a los \u00a0 mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 1493 de 2011, \u00a0 art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Becerra Hermida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37 contenidos en la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1493 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.294 de \u00a0 26 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se toman medidas \u00a0 para formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se \u00a0 otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO \u00a0 III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL \u00a0 DE LOS ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS DE LAS ARTES ESC\u00c9NICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0CREACI\u00d3N DE LA CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL CULTURAL A LA \u00a0 BOLETER\u00cdA DE LOS ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS DE LAS ARTES ESC\u00c9NICAS Y HECHO GENERADOR.\u00a0Cr\u00e9ase la contribuci\u00f3n parafiscal cultural cuyo hecho generador \u00a0 ser\u00e1 la boleter\u00eda de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del orden \u00a0 municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas equivalente al 10% del valor de la boleter\u00eda o \u00a0 derecho de asistencia, cualquiera sea su denominaci\u00f3n o forma de pago, cuyo \u00a0 precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura podr\u00e1 hacer las verificaciones que \u00a0 considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas \u00a0 de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0SUJETO ACTIVO Y \u00a0 SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal se destina al sector cultural en artes esc\u00e9nicas del \u00a0 correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; \u00a0 la misma ser\u00e1 recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregar\u00e1 a los entes \u00a0 territoriales para su administraci\u00f3n conforme se establece en los art\u00edculos\u00a012\u00a0y\u00a013\u00a0de esta ley. La \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal estar\u00e1 a cargo del productor del espect\u00e1culo p\u00fablico \u00a0 quien deber\u00e1 declararla y pagarla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo noveno de la \u00a0 misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o.\u00a0DECLARACI\u00d3N Y \u00a0 PAGO.\u00a0Los productores permanentes que hayan realizado espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en el bimestre, deber\u00e1n declarar y pagar la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar \u00a0 la declaraci\u00f3n de IVA. Los productores ocasionales presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n \u00a0 por cada espect\u00e1culo p\u00fablico que realicen dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a su realizaci\u00f3n. La declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 se realizar\u00e1 ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de \u00a0 Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n designar como agentes de retenci\u00f3n a las personas o \u00a0 entidades encargadas de la venta o administraci\u00f3n de la boleter\u00eda o derechos de \u00a0 asistencia de los espect\u00e1culos p\u00fablicos en artes esc\u00e9nicas quienes declarar\u00e1n y \u00a0 consignar\u00e1n la contribuci\u00f3n parafiscal en tal condici\u00f3n. Los productores \u00a0 deducir\u00e1n del monto de la contribuci\u00f3n parafiscal a consignar el monto de las \u00a0 retenciones que les hayan efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando el productor del \u00a0 Espect\u00e1culo P\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas no est\u00e9 registrado de conformidad con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo decimo de esta ley, solidariamente deber\u00e1n declarar y \u00a0 pagar esta contribuci\u00f3n parafiscal los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y \u00a0 quienes perciban los beneficios econ\u00f3micos del espect\u00e1culo p\u00fablico en artes \u00a0 esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Se incluyen dentro de los \u00a0 ingresos base para la liquidaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Parafiscal, los aportes en \u00a0 especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que \u00a0 financie la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo, cuando como contraprestaci\u00f3n de los \u00a0 mismos se haga entrega de boleter\u00eda o de derechos de asistencia; la base en este \u00a0 caso ser\u00e1 el valor comercial de la financiaci\u00f3n antes se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0REGISTRO DE \u00a0 PRODUCTORES DE ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS DE LAS ARTES ESC\u00c9NICAS.\u00a0Cr\u00e9ase \u00a0 el registro de productores de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas \u00a0 que estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los \u00a0 productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podr\u00e1 \u00a0 reclasificar a los inscritos en la categor\u00eda que resulte m\u00e1s adecuada en \u00a0 atenci\u00f3n al desarrollo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a trav\u00e9s \u00a0 de Resoluci\u00f3n reglamentar\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro, que \u00a0 deber\u00e1n amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0ALCANCE DE LA \u00a0 CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL.\u00a0Para \u00a0 efectos de la contribuci\u00f3n parafiscal, los productores autocalificar\u00e1n el evento \u00a0 como espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el literal a) del art\u00edculo\u00a03o de esta ley, y su \u00a0 publicidad deber\u00e1 ser coherente con dicha autocalificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos espect\u00e1culos se realicen de forma conjunta con \u00a0 actividades que causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos, los mismos ser\u00e1n considerados espect\u00e1culos p\u00fablicos de \u00a0 las artes esc\u00e9nicas cuando esta sea la actividad principal de difusi\u00f3n y \u00a0 congregaci\u00f3n de asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0CUENTA ESPECIAL \u00a0 PARA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE LA CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL.\u00a0El \u00a0 Ministerio de Cultura ser\u00e1 la entidad encargada de realizar el recaudo de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la gener\u00f3. \u00a0 Estos recursos ser\u00e1n recaudados en una cuenta especial y estar\u00e1n destinados al \u00a0 sector de las artes esc\u00e9nicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura girar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, \u00a0 los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0ASIGNACI\u00d3N DE LOS \u00a0 RECURSOS.\u00a0La Cuenta Especial de la contribuci\u00f3n parafiscal de los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas estar\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0 Cultura, entidad que trasladar\u00e1 los recursos a los municipios a trav\u00e9s de las \u00a0 Secretar\u00edas de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deber\u00e1n \u00a0 transferir los recursos a las secretar\u00edas de cultura o quienes hagan sus veces. \u00a0 Estos recursos y sus rendimientos ser\u00e1n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y estar\u00e1n \u00a0 orientados a inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento y dotaci\u00f3n de \u00a0 la infraestructura de los escenarios para los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de que trata este art\u00edculo no har\u00e1n unidad de caja con \u00a0 los dem\u00e1s recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su \u00a0 administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los recursos de la \u00a0 entidad municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Estos recursos no podr\u00e1n \u00a0 sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a \u00a0 los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 destinarse estos recursos al pago de n\u00f3mina ni a gastos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0R\u00c9GIMEN DE LA \u00a0 CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL.\u00a0La administraci\u00f3n y sanciones de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal ser\u00e1n los contemplados en el Estatuto Tributario para el \u00a0 impuesto sobre las ventas. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0 tendr\u00e1 competencia para efectuar la fiscalizaci\u00f3n, los procesos de \u00a0 determinaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de sanciones y la resoluci\u00f3n de los recursos e \u00a0 impugnaciones a dichos actos, as\u00ed como para el cobro coactivo de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.\u00a0VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.\u00a0Esta \u00a0 ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga en lo que respecta a \u00a0 los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en ella definidos, el impuesto \u00a0 a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 7o de la Ley \u00a0 12 de 1932, el literal a) del art\u00edculo 3o de la Ley 33 de 1968 y las normas que \u00a0 los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, el impuesto al deporte de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a077\u00a0de la Ley 181 de 1995 \u00a0 y las dem\u00e1s disposiciones relacionadas con este impuesto, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 2o de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta dichos espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por \u00a0 Acuerdo 399 de 2009 &lt;sic, es 2008&gt;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 7, \u00a0 8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 vulneran los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia \u00a0 tributaria, el principio de descentralizaci\u00f3n y atenta contra los derechos \u00a0 econ\u00f3micos de los municipios consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 362 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar la demanda presenta las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Argumenta que la mencionada Ley tiene \u00a0 como prop\u00f3sito formalizar el espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas con sus \u00a0 objetivos plasmados en su art\u00edculo 2\u00ba y sostiene que los aspectos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0 que interesan en la demanda son que (i) se crea la contribuci\u00f3n parafiscal a la \u00a0 boleter\u00eda de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, (ii) se excluyen a \u00a0 los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas como sujetos a impuestos de \u00a0 azar y espect\u00e1culos, de fondo de pobres, azar y espect\u00e1culos del Distrito \u00a0 Capital, y el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos con destino al deporte, y (iii) \u00a0 se deroga en lo que respecta a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, \u00a0 el impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, de que se trata el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932, el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de \u00a0 1968 y las normas que\u00a0 los desarrollan, igualmente deroga en lo que \u00a0 respecta a dichos espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, el impuesto al \u00a0 deporte de que trata el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones relacionadas con este impuesto, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta a dichos espect\u00e1culos p\u00fablicos de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por el Acuerdo 399 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realiza unos comentarios sobre el \u00a0 efecto econ\u00f3mico que tiene para las rentas de los municipios la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 ley en menci\u00f3n y sobre la descentralizaci\u00f3n, la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y el derecho que tienen de proteger sus rentas. A este respecto, \u00a0 considera que la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal mencionada disminuy\u00f3 el \u00a0 ingreso tributario de los municipios al dejar en un 10% la contribuci\u00f3n que \u00a0 regula, mientras que el impuesto anterior era del 20%, y que adicionalmente, se \u00a0 establece un l\u00edmite m\u00ednimo de la boleta para que se cause la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, lo cual afecta a los municipios en los cuales sus habitantes no \u00a0 tienen una capacidad alta de ingresos. De otra parte, afirma que con lo \u00a0 estipulado en la Ley 1493 de 2011 solo se tienen en cuenta recursos para la \u00a0 cultura, dejando de lado el deporte, y que anteriormente se pod\u00eda atender con \u00a0 esos recursos los gastos de la cultura y del deporte del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que algunas normas de \u00a0 la ley en menci\u00f3n atentan contra la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de los \u00a0 municipios, ya que (i) con el establecimiento de la norma, los recursos que se \u00a0 obten\u00edan inmediatamente despu\u00e9s del evento deben ahora enviarse al Ministerio de \u00a0 Cultura para posteriormente retornar al municipio, lo cual atenta, seg\u00fan el \u00a0 actor, contra la autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n del ente territorial; y (ii) el \u00a0 hecho de que ahora sean los promotores los que califiquen los eventos y no el \u00a0 municipio, lo que quebranta la autonom\u00eda de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este orden de ideas, argumenta \u00a0 que ni siquiera el Congreso puede derogar normas tributarias que crean tributos \u00a0 de las entidades territoriales, si no es con la aquiescencia de las mencionadas \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que la derogatoria de \u00a0 los impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos en general y al deporte disminuyeron \u00a0 las rentas de los municipios, y que estos impuestos hab\u00edan adquirido el car\u00e1cter \u00a0 de rentas propias y su naturaleza se asimila a la de la propiedad de los \u00a0 particulares, por lo que no se pod\u00edan abolir sin contar con su autorizaci\u00f3n o al \u00a0 menos benepl\u00e1cito de los entes territoriales. Por esta raz\u00f3n, afirma que el \u00a0 Congreso despoj\u00f3 de los tributos a los mencionados entes territoriales sin \u00a0 retribuci\u00f3n alguna por la p\u00e9rdida que esto ocasiona, lo cual vulnera, seg\u00fan el \u00a0 actor, el art\u00edculo 362 de la CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Considera que en el sistema \u00a0 anterior, cada municipio dispon\u00eda inmediatamente de los recursos,\u00a0 pero que \u00a0 \u00e9stos hoy dependen (a) de los particulares, (b) del Ministerio de Cultura y (c) \u00a0 de la DIAN, recursos que son del municipio y para el municipio. En el mismo \u00a0 sentido, el actor no entiende el porqu\u00e9 estos eventos no puedan ser fiscalizados \u00a0 por el ente territorial y adem\u00e1s se le priva de calificar los hechos generadores \u00a0 traslad\u00e1ndoselo a los particulares. Concluye, en este punto, que la Naci\u00f3n \u00a0 atenta contra la descentralizaci\u00f3n administrativa al disponer de los recursos \u00a0 del municipio, limit\u00e1ndolo en su accionar sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 Adicionalmente, afirma que se podr\u00eda pretextar que la contribuci\u00f3n parafiscal es \u00a0 de orden nacional y que la renta se ha adjudicado a los municipios con la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector cultural, lo cual presenta la dificultad \u00a0 t\u00e9cnica que se causa por un evento local y la renta es para el ente en el cual \u00a0 se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a la Corte \u00a0 que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, y 37 \u00a0 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura intervino dentro \u00a0 del presente proceso de constitucionalidad, a trav\u00e9s de apoderado judicial, para \u00a0 defender la exequibilidad de la Ley, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sostiene que los argumentos econ\u00f3micos \u00a0 y financieros que realiza el actor \u201cno deben ser considerados, por exceder el \u00a0 marco de estudio, que corresponde a un examen exhaustivo de constitucionalidad \u00a0 que impone la acci\u00f3n de inconstitucionalidad,\u2026\u201d, y por ello, afirma que la \u00a0 discusi\u00f3n, en cuanto a esta acci\u00f3n p\u00fablica, debe restringirse a razones jur\u00eddico \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asegura que las normas demandadas no \u00a0 atentan contra la autonom\u00eda de los entes territoriales por cuanto la labor del \u00a0 Ministerio se limita a manejar el recaudo y realizar las trasferencias a los \u00a0 municipios a trav\u00e9s de los mecanismos ordenados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aduce que con la contribuci\u00f3n no se \u00a0 afectan los espect\u00e1culos p\u00fablicos deportivos, ni el cine, al tener \u00e9stos su \u00a0 propia financiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma que el resto de espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 diferentes a los cobijados en la Ley 1493 de 2011 seguir\u00e1n gravados con \u00a0 impuestos espec\u00edficos, sin estar sujetos a esa contribuci\u00f3n parafiscal, y que \u00a0 por tanto este impuesto solo afecta a lo estipulado en el art. 3\u00ba de la ley ya \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Explica que la propia Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que \u201cel Congreso puede \u00a0 escoger libremente entre los tributos existentes, cuales derogar o modificar, \u00a0 sin que medie restricci\u00f3n alguna o de manera preferente le deba el legislador, \u00a0 inclinarse por los impuestos de car\u00e1cter nacional sobre los creados por las \u00a0 entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Afirma que la ley del espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico no busca que la Naci\u00f3n se apropie de las rentas causadas a favor de los \u00a0 municipios y distritos, sino que sus competencias se limitan a funciones de \u00a0 recaudo y control. Igualmente, asegura que los propios entes territoriales, a \u00a0 trav\u00e9s de sus secretarias de cultura o quien haga sus veces, son las encargadas \u00a0 del manejo, administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Indica que, en cuanto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los entes territoriales, el \u00a0 legislativo decidi\u00f3 lo que a su parecer era la forma m\u00e1s eficiente para el \u00a0 manejo de algunos recursos dirigidos al sector de la cultura, d\u00e1ndole al \u00a0 Ministerio de Cultura unas obligaciones de recaudo, dejando intacto en cabeza de \u00a0 los municipios y distritos la facultad de administraci\u00f3n y manejo de lo \u00a0 recaudado con la contribuci\u00f3n, por lo tanto \u201cno puede predicarse vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de las atribuciones de los municipios o distritos, ni mucho menos, se \u00a0 puede se\u00f1alar que la autonom\u00eda de dichos entes, est\u00e9 siendo restringida, cuando \u00a0 insisto, el manejo y administraci\u00f3n de dichos recursos esta solo en las \u00a0 autoridades municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Finalmente solicita a la Corte que \u00a0 no se acojan las pretensiones de la demanda y se declare que las normas acusadas \u00a0 se ajustan plenamente al ordenamiento constitucional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior intervino \u00a0 dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad \u00a0 de la Ley a trav\u00e9s de apoderado judicial, exponiendo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anota que el actor carece de carga \u00a0 argumentativa ya que los elementos expuestos no obedecen a una realidad jur\u00eddica \u00a0 sino a su interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas. En este sentido, afirma que \u00a0 los cargos de la demanda no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes, como lo exige la Corte Constitucional. Insiste que los cargos \u201cdeben \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y no sobre palabras o expresiones \u00a0 que carezcan de sentido al ser consideradas de manera aislada\u201d, por lo que \u00a0 el actor debe integrar la unidad normativa para que la Corte no se inhiba por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que el legislativo lo que \u00a0 pretende con la norma demandada es fomentar una actividad o incentivar el \u00a0 consumo de un producto cultural disminuyendo el impuesto, para producir m\u00e1s \u00a0 demanda del mismo, y que adem\u00e1s la Ley 1493 de 2011 no pretende afectar las \u00a0 finanzas municipales. En el mismo sentido, afirma que el ciudadano, de manera \u00a0 equivoca, asume que se est\u00e1 derogando el tributo al deporte. Adicionalmente, \u00a0 afirma que lo argumentado como inconstitucional por el actor \u201chace parte del \u00a0 marco de libertad de configuraci\u00f3n de la ley por parte del legislador, quien a \u00a0 iniciativa del ejecutivo, trat\u00e1ndose de normas tributarias, ha establecido la \u00a0 necesidad de fomentar o no un sector a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n del impuesto que \u00a0 como lo establece la doctrina econ\u00f3mica produce un efecto sobre la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Asegura que con la recaudaci\u00f3n a \u00a0 nombre del Ministerio de Cultura lo que se pretende es el desarrollo del \u00a0 principio de eficiencia y el de colaboraci\u00f3n administrativa, con el fin de \u00a0 determinar los niveles de evasi\u00f3n fiscal, tomar medidas de recaudaci\u00f3n y \u00a0 colaborar con los municipios para perseguir a los infractores de la norma \u00a0 tributaria, y que adem\u00e1s la norma obliga al Ministerio a transferir en su \u00a0 totalidad, dentro del mes siguiente, los recursos recaudados sin ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por otra parte, respecto a lo \u00a0 expresado contra el art\u00edculo 11 de la norma, sostiene que el legislador tiene \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa y dentro de \u00e9sta puede establecer el \u00a0 mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para facilitar la eficiencia en la recaudaci\u00f3n y definir la \u00a0 ley, y que este articulo reconoce la vigencia y existencia de tales tributos. En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 37, sostiene que no se puede afirmar que deroga los mismos, \u00a0 puesto que solo deroga las normas en cuanto se refiere a las artes esc\u00e9nicas, y \u00a0 por tanto, concluye que las normas se\u00f1aladas no vulneran los principios de \u00a0 autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n que habla el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Aduce que el art 58 de la CP no se \u00a0 puede aplicar a la propiedad de los tributos y que en dicha norma se refiere a \u00a0 la propiedad de los particulares y no al \u201caerarium\u201d que \u201ccomo tesoro \u00a0 p\u00fablico es un concepto plenamente diferente\u201d, lo cual desconoce el \u00a0 accionante. Igualmente, considera que el actor confunde, teniendo como base el \u00a0 art 362 Superior, la contribuci\u00f3n con el monopolio, por cuanto este articulo \u00a0 hace referencia a los impuestos y a las rentas obtenidas en los monopolios de \u00a0 las entidades territoriales. Lo anterior, evidencia un desconocimiento por parte \u00a0 del peticionario de (i) el derecho constitucional, (ii) el derecho privado, \u00a0 (iii) el derecho tributario y (iv) el derecho econ\u00f3mico. Concluye por tanto que \u00a0 \u201cla justificaci\u00f3n del legislador para proferir una norma de este tenor, no \u00a0 solo es razonable y proporcional sino suficientemente justificada, por lo que no \u00a0 puede derivarse de su aplicaci\u00f3n vulneraci\u00f3n alguna al texto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En consonancia con lo anterior, indica \u00a0 que por la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, el \u00a0 legislador debe \u201cse\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la \u00a0 administraci\u00f3n, el recaudo e inversi\u00f3n de sus ingresos\u201d. Se\u00f1ala, que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica establece con todo detalle las condiciones, modalidades \u00a0 y particularidades de la administraci\u00f3n de esos recursos p\u00fablicos por parte de \u00a0 los particulares. A este respecto, afirma el Ministerio que \u201cla regla general \u00a0 por parte del \u00d3rgano Legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter \u00a0 parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la \u00a0 administraci\u00f3n de sus recursos\u201d. Adicionalmente, observa que el esp\u00edritu de \u00a0 la norma es democratizar la cultura desde la misma municipalidad como entidad \u00a0 fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa, ya que esta norma busca \u00a0 fomentar la industria cultural creando incentivos a la producci\u00f3n e inversi\u00f3n \u00a0 nacional e internacional, simplificando las cargas tributarias al igual que los \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos para la realizaci\u00f3n de los eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por lo expuesto solicita a la Corte \u201cdeclarar \u00a0 exequibles los apartes acusados en su integridad de la Ley 1493 de 2011, por \u00a0 estar en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y a los lineamientos de la \u00a0 Alta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para \u00a0 defender la exequibilidad de la Ley, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asegura que la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, tributo derivado del poder impositivo del Estado, grava a un grupo, \u00a0 sector o gremio o social espec\u00edfico, el cual es beneficiario \u00fanico del destino \u00a0 de los recursos que lo comparten a trav\u00e9s de una contraprestaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin \u00a0 que en ning\u00fan caso converja con\u00a0 los recursos del presupuesto nacional, \u00a0 adem\u00e1s la CP incorporo la contribuci\u00f3n parafiscal como una categor\u00eda de los \u00a0 ingresos o rentas p\u00fablicas, arts. 150-12, 179-13 y 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que la propiedad exclusiva \u00a0 de las entidades territoriales recae sobre el recaudo del impuesto, una tasa o \u00a0 contribuci\u00f3n, mas no sobre la potestad tributaria, aspecto sobre el cual la \u00a0 Corte Constitucional deja en claro que \u201cel tributo es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, y como tal, no es susceptible de dominio como no lo es la facultad \u00a0 fiscal\u201d. En consecuencia, asevera que el poder legal de crear, modificar, o \u00a0 derogar un tributo no es susceptible de dominio por parte de los municipios o \u00a0 distritos, en otras palabras, los departamentos y municipios no gozan de \u00a0 soberan\u00eda fiscal, la cual es ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Manifiesta que la potestad legislativa encuentra l\u00edmites en la autonom\u00eda \u00a0 territorial, m\u00e1s los l\u00edmites mencionados no se extienden hasta el punto de \u00a0 perpetuarse en el tiempo, por cuanto el legislador tiene \u201cun poder omn\u00edmodo \u00a0 de crear, modificar o eliminar tributos en cualquier tiempo en consideraciones \u00a0 de conveniencia y oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indica que los preceptos demandados \u00a0 hacen referencia a una contribuci\u00f3n parafiscal y no a un impuesto.\u00a0 Por lo \u00a0 anterior, concluye que \u201cyerra entonces el actor al\u00a0 expresar que la \u00a0 sustituci\u00f3n derivada de la nueva regulaci\u00f3n viola los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda territorial, descentralizaci\u00f3n y derechos \u00a0 econ\u00f3micos del municipio. Pues como quedo visto, en ning\u00fan caso, so pretexto en \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 362 del CP., es dable entender la propiedad que \u00a0 recae sobre las rentas tributarias de las entidades territoriales como si se \u00a0 tratara de un dominio sobre la potestad tributaria territorial, pues como bien \u00a0 lo ha establecido la Corte Constitucional, dicha propiedad debe entenderse sobre \u00a0 el recaudo derivado del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n y si bien es cierto la \u00a0 potestad tributaria del legislador encuentra limites en la autonom\u00eda territorial \u00a0 constitucionalmente reconocida por la carta superior, y a la postre en la \u00a0 potestad impositiva territorial, dicho poder es de car\u00e1cter residual, pues se \u00a0 enmarca dentro de los limites propios del principio de legalidad tributaria, \u00a0 como consecuencia de la determinaci\u00f3n que se haga en mayor o menor grado de los \u00a0 elementos esenciales de los tributos, dependiendo si se trata de un tributo de \u00a0 car\u00e1cter nacional o territorial, o dicho de otro modo, si se trata de rentas de \u00a0 financiaci\u00f3n end\u00f3genas o ex\u00f3genas. Pero en ning\u00fan caso la potestad tributaria de \u00a0 las entidades territoriales restringe la facultad del legislador de crear, \u00a0 modificar o eliminar tributos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Afirma\u00a0 que la sustituci\u00f3n \u00a0 acusada en ning\u00fan momento perjudica la titularidad de la renta por cuanto los \u00a0 recursos son devueltos a las entidades territoriales las cuales tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de emplearlos \u00fanicamente para los fines legales establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Sostiene que los productores de los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del orden municipal o distrital,\u00a0 \u00a0 con base en el art 11 literal a) de la Ley 1493 de 2011, autocalificaran el \u00a0 evento sin que por ello se advierta afectaci\u00f3n de la definici\u00f3n del hecho \u00a0 generador de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Finalmente solicita a la Corte \u00a0 Constitucional se declaren exequibles los art\u00edculos demandados de la Ley 1493 de \u00a0 2011, por las razones expuestas por el representante legal del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 nacionales DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN intervino a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial dentro del presente proceso de constitucionalidad\u00a0 para \u00a0 solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, \u00a0 teniendo como base las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica que la Ley 1493 de 2011 fue \u00a0 creada para incentivar las artes esc\u00e9nicas, lo cual est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la misma, en donde se se\u00f1ala que la fiscalizaci\u00f3n de los recursos que se \u00a0 generan de los espect\u00e1culos est\u00e1n a cargo de la DIAN. Sostiene que con la ley \u00a0 demandada se pretende responder a algunas necesidades del sector cultural y los \u00a0 productores de los espect\u00e1culos p\u00fablicos, disminuyendo la carga tributaria y \u00a0 requisitos engorrosos para la presentaci\u00f3n de dichos eventos; as\u00ed como \u00a0 fortalecer la\u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Observa que la Ley fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-124 de 2013, pero que \u00a0 sin embargo la demanda se centra en aspectos diferentes a los decididos en esa \u00a0 oportunidad. Por esta raz\u00f3n, analiza el Departamento los dos cargos presentados \u00a0 como son (i) supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de los municipios sobre sus rentas \u00a0 -art. 362 CP- y (ii) supuesta\u00a0 limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda y \u00a0 descentralizaci\u00f3n de los municipios -arts. 287 y 338 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene que en la Ley los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos son las artes esc\u00e9nicas, las representaciones en vivo de \u00a0 expresiones art\u00edsticas en teatro, danza, m\u00fasica, circo, magia y todas las \u00a0 creaciones humanas a partir de su sensibilidad e imaginaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n \u00a0 plenamente especificadas en la norma, y que esta contribuci\u00f3n no cobija a otro \u00a0 tipo de espect\u00e1culos como eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de \u00a0 modas y otras m\u00e1s. Afirma adem\u00e1s que aunque el recaudo es realizado por el \u00a0 Ministerio de Cultura, los administradores del mismo son los municipios, por lo \u00a0 cual no se vulnera de modo alguno el derecho de los entes territoriales a sus \u00a0 rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Aduce que a diferencia de lo \u00a0 planteado por el demandante, el impuesto que echa de menos no ha desaparecido a \u00a0 la luz de los art\u00edculos demandados ya que el art 36 de la Ley 1493 de 2011 \u201ccontempla \u00a0 que los espect\u00e1culos p\u00fablicos a que hace referencia el art 3\u00ba ib\u00eddem no se \u00a0 encuentran sujetos al Impuesto de Azar y Espect\u00e1culos, el Impuesto Unificado del \u00a0 Fondo de Pobres, Azar y Espect\u00e1culos del Distrito Capital y al impuesto de \u00a0 Espect\u00e1culos P\u00fablicos con destino al deporte; de lo que se desprende que la \u00a0 norma mantiene el \u201cimpuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d para las actividades \u00a0 culturales y por otra parte establece la contribuci\u00f3n cultural para actividades \u00a0 diferentes a las all\u00ed contempladas\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda intervino dentro \u00a0 del presente proceso de constitucionalidad a trav\u00e9s del Director Jur\u00eddico \u00a0 Distrital (E), el cual no est\u00e1 de acuerdo con la demanda, al considerar que no \u00a0 encuentra vulneraci\u00f3n alguna de preceptos constituciones, teniendo como base las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Encuentra la Alcald\u00eda tres \u00a0 cargos formulados en la demanda (i) disminuci\u00f3n de ingresos por concepto de \u00a0 tributo de espect\u00e1culos p\u00fablicos, dada su expresa derogatoria en el art. 37 de \u00a0 la Ley demandada, (ii) la afectaci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales y (iii) la vulneraci\u00f3n de las rentas \u00a0 propias de las entidades territoriales, por disposici\u00f3n que el legislador hace \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Considera, analizando el primer punto \u00a0 planteado, que la derogaci\u00f3n de la norma era necesaria, ya que si no se \u00a0 realizaba, se estar\u00eda en la evidente doble tributaci\u00f3n violando de esta manera \u00a0 el art\u00edculo 95 de la CP. Asegura que la reducci\u00f3n de los tributos a los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos planteado por el actor, no es preponderante en este asunto \u00a0 porque, el evitar una doble contribuci\u00f3n sobre un mismo hecho generador y \u00a0 preservar el cumplimiento irrestricto de la normatividad constitucional, surge \u00a0 como elemento principal de la promulgaci\u00f3n de normas contentivas de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Anota, con base en el segundo y \u00a0 tercer punto de la demanda, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha \u00a0 sido explicita en definir y desarrollar el principio de la Autonom\u00eda Territorial\u00a0 \u00a0 en las sentencias C-1152b de 2008 y C-882 de 2002,\u00a0 con lo cual se reafirma \u00a0 que el nuestro es un Estado de Derecho. Afirma que el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial permite a los municipios la facultad de autodeterminarse, lo cual no \u00a0 implica que este principio sea absoluto y soberano, puesto que sobre este \u00a0 principio prevalece un ordenamiento superior consagrado en el art. 1\u00ba de la CP. \u00a0 Afirma igualmente que los recursos municipales pueden tener una fuente ex\u00f3gena o \u00a0 end\u00f3gena y que los impuestos son de car\u00e1cter end\u00f3geno como se lee en la \u00a0 Sentencia C-251 de 2003, sin embargo con base en el art\u00edculo 338 de la CP dichos \u00a0 tributos solo pueden existir por expresa disposici\u00f3n legal, o sea bajo la \u00a0 titularidad del legislador y, en la Ley 1493 de 2011 se evidencia que estos \u00a0 tributos no se pueden apreciar como propios del municipio por cuanto la \u00a0 titularidad de estos esta en cabeza del Ministerio de Cultura.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente estima que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al peticionario y por tal motivo las normas demandadas no est\u00e1n llamadas a \u00a0 ser declaradas inconstitucionales por cuanto no se encontr\u00f3 por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda que vulneraran ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Federaci\u00f3n, actuando a trav\u00e9s de \u00a0 su Director Ejecutivo, intervino en el presente proceso para solicitar la \u00a0 inexequibilidad de las normas demandadas, exponiendo las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considera que \u201cla Ley enmascara \u00a0 como ex\u00f3gena una renta que es en realidad end\u00f3gena\u201d, ya que (i) el hecho \u00a0 generador, o sea la boleter\u00eda de espect\u00e1culos p\u00fablicos del orden municipal o \u00a0 distrital, se genera en su integridad dentro del territorio del ente \u00a0 territorial; (ii) el sujeto activo no es definido por la ley, pero en la \u00a0 misma ley se determina que las rentas pertenecen al municipio o distrito, lo \u00a0 cual parece afianzar su condici\u00f3n de end\u00f3gena; y (iii) a pesar de que el \u00a0 Ministerio de Cultura sea el recaudador, la totalidad de la contribuci\u00f3n debe \u00a0 llegar de nuevo al municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afirma que en la lectura de la norma \u00a0 demandada no hay raz\u00f3n para la intromisi\u00f3n del legislador en la administraci\u00f3n \u00a0 de la renta end\u00f3gena, establecida como tal por el interviniente, y considera que \u00a0 si el Congreso desea que haya una inversi\u00f3n en artes esc\u00e9nicas, \u00e9ste puede crear \u00a0 rentas de naturaleza ex\u00f3gena y asignarle la destinaci\u00f3n especifica que le \u00a0 interese crear. Adicionalmente considera que la injerencia del Ministerio de \u00a0 Cultura lesiona la autonom\u00eda de los entes territoriales, y vulnera el art\u00edculo \u00a0 209 Superior al dilatar de forma antiecon\u00f3mica y absurda el ingreso de los \u00a0 recursos del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene que adicionalmente \u201cla \u00a0 ley atenta contra la econom\u00eda de los municipios al violar la legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica del presupuesto\u201d, y asegura que la disminuci\u00f3n est\u00e1 comprobada de \u00a0 antemano, ya que el impuesto derogado gravaba todas las boletas y las nuevas \u00a0 normas limitan la imposici\u00f3n a aquellas que superen un tope se\u00f1alado por la \u00a0 propia ley. De esta manera, asegura que la Ley 1493 de 2011 viola la legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica presupuestal por resultar incompatible con el marco fiscal de mediano \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por lo anterior solicita a la Corte \u201cdeclarar \u00a0 inexequibles las normas demandadas y disponer que, en raz\u00f3n de la naturaleza de \u00a0 uno de los vicios de inconstitucionalidad (afectaci\u00f3n del marco fiscal de \u00a0 mediano plazo de las entidades territoriales), recobren su vigencia las normas \u00a0 que el articulo 37 dijo derogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario intervino a trav\u00e9s de su Presidente dentro del presente \u00a0 proceso de constitucionalidad, presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica el Instituto que el estudio de \u00a0 constitucionalidad de una norma se considera desde un punto de vista \u00a0 constitucional, y que en el caso en discusi\u00f3n no encuentra una validez \u00a0 argumentativa de contenido jur\u00eddico,\u00a0 por cuanto la demanda del actor se \u00a0 basa en argumentos econ\u00f3micos-num\u00e9ricos y no tiene una verdadera exposici\u00f3n de \u00a0 argumentos v\u00e1lidos de inconstitucionalidad, lo cual se convalida en la Sentencia \u00a0 C-992 de 2001, en la que se evidencia que los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 deben estar sustentados en razones de orden constitucional y no en meras \u00a0 inferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Anota que en el segundo argumento del \u00a0 demandante, en el cual afirma que solo habr\u00eda recursos para la cultura y no para \u00a0 el deporte, el Instituto no encuentra que en el art\u00edculo 37 de la Ley 1493 de \u00a0 2011 aparezca derogado el impuesto de espect\u00e1culo p\u00fablico para el deporte, esto \u00a0 se encuentra es en el art\u00edculo 36 de la Ley en menci\u00f3n. Adicionalmente afirma \u00a0 que el demandante tiene la carga argumentativa de se\u00f1alar la norma acusada y \u00a0 transcribirla, en este caso el accionante aunque la trascribe dentro de la \u00a0 demanda no la incluye dentro de su petici\u00f3n de inconstitucionalidad, por tal \u00a0 omisi\u00f3n la Corte no puede emitir pronunciamiento sobre el articulo 36 en la \u00a0 medida que la norma t\u00e9cnicamente no fue demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene que la demanda no es clara \u00a0 en su an\u00e1lisis del porqu\u00e9 hay vulneraci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n \u00a0 y autonom\u00eda de los municipios, por cuanto los argumentos dados por\u00a0 el \u00a0 actor son vagos e imprecisos, lo cual conduce a una inhibici\u00f3n, de manera que \u00a0 resalta que el peticionario \u201calude t\u00edmidamente solamente a los art\u00edculos 8, \u00a0 11, 14 y 37 de la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido considera que el \u00a0 actor no cumple con el requisito\u00a0 formal de exponer porqu\u00e9 el contenido de \u00a0 la norma acusada transgrede las normas constitucionales, se\u00f1alando que en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 se expuso que no basta con trascribir la norma sino que \u00a0 tambi\u00e9n se deben presentar las razones por las cuales los textos normativos \u00a0 violan la Constituci\u00f3n, sus razones deben ser claras, ciertas, especificas, \u00a0 pertinentes y suficientes, de lo contrario la Corte terminara inhibi\u00e9ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Encuentra que en los art\u00edculos 7, 9, \u00a0 10, 12 y 13 demandados no existe cargo concreto alguno, de hecho ni siquiera se \u00a0 hace menci\u00f3n de los mismos, a menos que se aceptara que la frase \u201calgunas de \u00a0 las normas de la Ley 1493 de 2011 atentan\u201d tuvieren la suficiencia para atender \u00a0 dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Aduce que en la demanda no se \u00a0 argumenta c\u00f3mo se vulnera la Constituci\u00f3n, y considera que el Congreso de la \u00a0 Republica se ajusta a los preceptos constitucionales por cuanto actu\u00f3 dentro de \u00a0 las facultades que le da la misma en virtud de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la \u00a0 CP. En este sentido, afirma que el legislador tiene ampliamente la competencia \u00a0 para definir cada uno de los elementos para crear nuevos tributos, y observa que \u00a0 el accionante insiste en que la contribuci\u00f3n es de car\u00e1cter local, cuando \u00a0 territorialmente se trata de un tributo nacional, ya que el alcance territorial \u00a0 de un tributo no es determinado por el lugar donde se realiza el hecho generador \u00a0 o el lugar al que est\u00e1n destinadas las rentas sino por la calificaci\u00f3n y\/o \u00a0 destinaci\u00f3n que del mismo haga el legislador. De esta manera, resalta que al ser \u00a0 el tributo recaudado por el Ministerio de Cultura y fiscalizado por la DIAN, \u00a0 pero entregado a los municipios para su administraci\u00f3n, significa esto que el \u00a0 impuesto es de orden nacional. En el mismo orden de ideas, considera que la \u00a0 DIAN, contrario\u00a0 a lo argumentado por el accionante, es la entidad id\u00f3nea \u00a0 para la fiscalizaci\u00f3n y no representa una fisura constitucional en demerito de \u00a0 la autonom\u00eda de los entes territoriales porque, reitera, es una contribuci\u00f3n \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Afirma, con relaci\u00f3n a la \u00faltima \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 1493 de 2011, que el \u00a0 accionante considera que vulnera el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0 no puede ser derogado por el legislador sin la aquiescencia de los municipios. \u00a0 Asegura el Instituto que el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n le otorga la \u00a0 propiedad de rentas tributarias de los municipios a los mismos, pero esta \u00a0 propiedad recae sobre las obligaciones tributarias que nazcan bajo el amparo de \u00a0 una ley, pero esto no quiere decir que el Congreso no pueda leg\u00edtimamente \u00a0 modificar o eliminar la ley contentiva de un tributo territorial, por lo tanto, \u00a0 el Congreso no se encontraba limitado para derogar los impuestos y en \u00a0 consecuencia no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Finalmente estima que la Corte debe \u00a0 (i) declararse inhibida frente a los art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de \u00a0 la Ley 1493 de 2011 por cuanto la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor o bien no \u00a0 existe o bien se encuentra desprovista de certeza; (ii)\u00a0 declarar exequible \u00a0 el art\u00edculo 37 de la mencionada Ley en la medida que el art. 362 Superior no \u00a0 impide que el Congreso derogue impuestos municipales libremente, tal como lo ha \u00a0 entendido y desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Corte y (iii) no \u00a0 deber\u00eda pronunciarse con respecto al art\u00edculo 36 de la Ley 1493 de 2011 por \u00a0 cuanto no fue incluido por el actor entre las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia \u00a0 intervino dentro del proceso de la referencia a trav\u00e9s del Director del \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal, con el fin de solicitar a la Corte que declare \u00a0 la constitucionalidad de las normas demandadas. Para fundamentar lo anterior, \u00a0 expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considera que en la demanda se \u00a0 presentan dos problemas jur\u00eddicos: en el primer cargo el actor expone que \u201cla \u00a0 derogatoria de los impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos y para el deporte \u00a0 autorizados por las leyes 12 de 1932, 333 de 1968, 181 de 1995 y 30 de 1971, \u00a0 vulnera el derecho que tienen los municipios sobre sus rentas; y en el \u00a0 segundo cargo el accionante razona que \u201cel sistema creado para el recaudo de \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal por los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas \u00a0 disminuye la competencia de las entidades territoriales, limita su autonom\u00eda y \u00a0 atenta contra la descentralizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Teniendo como base \u00a0 el primer problema jur\u00eddico, manifiesta que la competencia para crear tributos \u00a0 ex novo corresponde al Congreso de la Republica, lo cual ha sido reconocido \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y la \u00a0 derogaci\u00f3n de dichos tributos le compete tambi\u00e9n a la misma entidad creadora, \u00a0 incluso sin el benepl\u00e1cito de los entes propietarios de los mismos, siempre que \u00a0 se respeten los derechos adquiridos sobre ellos. Adem\u00e1s considera que la \u00a0 potestad tributaria no est\u00e1 limitada en este aspecto por ninguna disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que aceptar la tesis \u00a0 de que el Congreso no tiene el poder tributario para derogar impuestos supondr\u00eda \u00a0 la imposibilidad del mismo para abolir impuestos, que pueden ser \u201cdesuetos, \u00a0 ineficaces, defectuosos t\u00e9cnicamente o que por razones de \u00edndole pol\u00edtico deben \u00a0 ser retirados del ordenamiento, implicando una inmovilidad de las figuras y un \u00a0 l\u00edmite al poder tributario del Congreso que no tiene sustento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respecto del segundo problema \u00a0 jur\u00eddico, argumenta que la contribuci\u00f3n parafiscal creada por la Ley 1493 de \u00a0 2011, se ajusta a las competencias constitucionales se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a0 150 y 338\u00a0 de la CP, por cuanto no menoscaba la autonom\u00eda de los \u00a0 municipios, sino que le entrega un instrumento m\u00e1s moderno e id\u00f3neo para el \u00a0 sector que recibe las rentas en el ente territorial. Lo anterior, en cuanto \u00a0 sustituye una renta municipal, con otra de tipo parafiscal, con destino \u00a0 municipal, dise\u00f1ada de manera m\u00e1s adecuada, siendo claro que el Congreso tiene \u00a0 el poder tributario para crear y regular las contribuciones parafiscales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, afirma que los art\u00edculos 7 a 14 de la Ley 1493 de 2011 deben ser \u00a0 declarados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Sostiene que el Legislador \u201copto \u00a0 por sustituir rentas del nivel municipal por una figura m\u00e1s moderna y en funci\u00f3n \u00a0 de mejorar su eficiencia como lo plantea la exposici\u00f3n de motivos de la ley m\u00e1s \u00a0 eficientes en el recaudo, cambiando figuras tributarias, municipales y \u00a0 distritales por una figura m\u00e1s moderna, de diferente naturaleza, convirtiendo \u00a0 impuestos en rentas de car\u00e1cter parafiscal, en este caso, de caracter\u00edsticas \u00a0 tales que se causan y se administran en determinadas entidades territoriales \u00a0 pero se recaudan y fiscalizan en el nivel nacional a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Cultura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Por todo lo expuesto, considera que \u00a0 los art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 37\u00a0 de la Ley 1493 de 2011 \u00a0 demandados son constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre intervino dentro del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad a trav\u00e9s del Coordinador del Observatorio \u00a0 de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, con el \u00e1nimo \u00a0 de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las leyes demandadas, \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirma que comparte el criterio de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad y manifiesta que los municipios se han visto \u00a0 afectados en dos sentidos: (i) al disminuir la carga tributaria en favor del \u00a0 promotor del espect\u00e1culo p\u00fablico, disminuye el ingreso del municipio y las \u00a0 rentas que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica;\u00a0 y (ii) por otra parte, \u00a0 observa que se transgrede de forma tangencial la autonom\u00eda del municipio, al no \u00a0 permitirle recaudar en forma directa sino por intermedio del Ministerio de \u00a0 Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Indica que al ser Colombia un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada y con autonom\u00eda de sus entes territoriales, resulta l\u00f3gico que \u00a0 sea el municipio quien recaude y administre la contribuci\u00f3n parafiscal y no el \u00a0 Ministerio de Cultura. Adem\u00e1s considera que con lo plateado en la norma se \u00a0 produce un desgaste de recursos econ\u00f3micos y humanos, afectando la funci\u00f3n \u00a0 original administrativa del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Realiza una sinopsis de \u00a0 lo que la Ley en discusi\u00f3n implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En primer lugar \u00a0 disminuye la alta carga tributaria a cargo de los promotores de espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos que permitir\u00e1 el fomento de espect\u00e1culos de las artes esc\u00e9nicas\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Derogatorio de impuestos \u00a0 nacional a los espect\u00e1culos con destinaci\u00f3n al deporte y en Bogot\u00e1, el impuesto \u00a0 unificado del Fondo de Pobres, Azar y Espect\u00e1culos (Acuerdo 399 de 2009), de tal \u00a0 forma que estos impuestos no se deben pagar, como tampoco realizar los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menores recursos para el \u00a0 sector, con respecto al r\u00e9gimen anterior con la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal equivalente al 10% del valor de la boleter\u00eda o derecho de asistencia \u00a0 cuyo precio individual sea igual o superior a 3 AVTS (correspondiente a 2012) la \u00a0 cual deber\u00e1 ser declarada y pagada por los productores de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, advierte que la disminuci\u00f3n de la carga tributaria se presenta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La derogatoria del \u00a0 impuesto nacional impide a los municipios recaudar aportes para la incentivaci\u00f3n \u00a0 al deporte, as\u00ed como la inversi\u00f3n en capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente apoya la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37 de 2011, \u00a0 con base en lo expuesto en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 242, numeral 2\u00ba y 278, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5562 del\u00a0 22 \u00a0 de abril de 2013, solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible la Ley 1493 de 2011, en sus art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, \u00a0 14 y 37, \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver este Tribunal es si la derogatoria de los impuestos \u00a0 sobre los espect\u00e1culos p\u00fablicos y al deporte, llevada a cabo por el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 1493 de 2011, transgrede la propiedad exclusiva de las rentas \u00a0 tributarias de las entidades territoriales porque eran tributos municipales, y \u00a0 si el sistema ideado para la administraci\u00f3n y recaudo de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas mediante los \u00a0 art\u00edculos 7 a 14 de la misma Ley, infringe la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses y administraci\u00f3n de sus recursos, \u00a0 por cuanto son entes diferentes a los municipios los ahora encargados de la \u00a0 administraci\u00f3n del recaudo de ese tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dichos problemas jur\u00eddicos, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico desarrolla el siguiente an\u00e1lisis jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considera que debe establecerse la \u00a0 naturaleza de las rentas tributarias de los entes territoriales y su correlaci\u00f3n \u00a0 con el origen de las mismas. En este sentido se\u00f1ala que \u00e9stas son propiedad \u00a0 exclusiva de los municipios y gozan de las mismas garant\u00edas que las rentas de \u00a0 los particulares, lo cual se encuentra plasmado en los arts. 294 y 362 de la CP, \u00a0 por lo cual afirma que el impuesto se\u00f1alado derogado por el art. 37 de la Ley \u00a0 1493 de 2011 pertenec\u00eda a los municipios y estaba dispuesto por las Leyes 12 de \u00a0 1932, 33 de 1968 y 181 de 1995. Por lo anterior, la Vista fiscal se pregunta si \u00a0 \u201cesa naturaleza de propiedad municipal de los impuestos aludidos imped\u00eda al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica tomar la decisi\u00f3n de derogarlos\u201d, y da una \u00a0 respuesta negativa a la misma, porque el r\u00e9gimen de autonom\u00eda territorial en \u00a0 Colombia se ejecuta a \u201cpartir de su concepci\u00f3n de rep\u00fablica unitaria, donde \u00a0 una de sus expresiones fundamentales de cohesi\u00f3n pol\u00edtica lo construye la ley\u201d \u00a0 y se encuentra establecido en el Pre\u00e1mbulo y en los arts. 1 y 128 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En este sentido, la Procuradur\u00eda \u00a0 establece que el t\u00edtulo que causa las rentas de los impuestos municipales en \u00a0 cabeza del mismo ente municipal, son creadas de forma primigenia por el Congreso \u00a0 de la Republica, y que es el mismo Legislativo quien puede imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales en el \u00e1mbito municipal, por lo cual la \u00a0 imposici\u00f3n por parte de los Concejos Distritales y Municipales es de car\u00e1cter \u00a0 residual, en lo que el parlamento no haya regulado al respecto. Por lo anterior, \u00a0 afirma que es al Congreso al que le compete modificar o eliminar la tributaci\u00f3n \u00a0 municipal y que esto fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso en el art.37 de la \u00a0 Ley 1493 de 2011 con la eliminaci\u00f3n de los impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 y el deporte, de manera que en su criterio, esto no compromete la autonom\u00eda \u00a0 municipal en materia de derecho de propiedad, por lo que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cuanto a los art\u00edculos 7 al 14 de \u00a0 la ley demandada, se\u00f1ala que el Legislador tiene la potestad de \u201ccrear esa \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal como un sistema de causaci\u00f3n, recaudo y administraci\u00f3n \u00a0 del orden nacional, destinado a las rentas obtenidas por ese concepto al \u00a0 distrito o municipio en el cual se presente el hecho generador para cada caso en \u00a0 concreto y que se materializa con la boleter\u00eda o derecho de asistencia al \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico de artes esc\u00e9nicas en el ente territorial\u201d. Al respecto, \u00a0 sostiene que esta competencia es conferida con los art\u00edculos 150, numeral 12 y \u00a0 33 de la CP. Asegura que esta contribuci\u00f3n es m\u00e1s una forma de promoci\u00f3n y \u00a0 fomento de las artes esc\u00e9nicas, que una forma de obtenci\u00f3n de recursos, seg\u00fan se \u00a0 deduce al leer el art\u00edculo 2 de la misma ley, lo cual confirma que las normas \u00a0 tributarias del Estado tienen fines constitucionales m\u00e1s all\u00e1 de los meramente \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Sostiene que la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 no se evidencia, ya que de hecho la misma se preserva por cuanto el recaudo de \u00a0 la contribuci\u00f3n es devuelto al municipio donde se caus\u00f3 el hecho gravable para \u00a0 ser administrado en lo que expresamente se prescribe en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Concluye, finalmente, que los \u00a0 art\u00edculos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles y por lo tanto \u00a0 solicita a esta Corte declararlos constitucionales \u00fanicamente por los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas \u00a0 hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Sala encuentra que el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, es si los art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, \u00a0 12, 13,14 y 37 de la Ley 1493 de 2011, resultan violatorios de los derechos \u00a0 constitucionales relativos a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en \u00a0 materia tributaria, el principio de descentralizaci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos \u00a0 de los municipios, los cuales se encuentran consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 287 \u00a0 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el Legislador \u00a0 consagr\u00f3 en estas nuevas disposiciones ahora demandadas, modificaciones, \u00a0 reformas y derogatorias en materia tributarialo cual constituir\u00eda una presunta invasi\u00f3n del \u00a0 \u00e1mbito de competencia de las entidades territoriales en materia tributaria, \u00a0 desconocer\u00eda el principio de descentralizaci\u00f3n, y resultar\u00eda lesivo para los \u00a0 derechos econ\u00f3micos y para la autonom\u00eda de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de (i) la \u00a0 competencia del Legislador en materia de imposici\u00f3n de contribuciones fiscales o \u00a0 parafiscales; (ii) la tensi\u00f3n entre la competencia del Congreso y la de las \u00a0 entidades territoriales respecto de impuestos o contribuciones fiscales o \u00a0 parafiscales de orden territorial; (iii) la naturaleza de recursos end\u00f3genos o \u00a0 ex\u00f3genos de los tributos; (iv) la naturaleza jur\u00eddica de las contribuciones \u00a0 parafiscales; para posteriormente entrar a realizar (v) el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del Congreso en \u00a0 materia de imposici\u00f3n de contribuciones fiscales o parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos m\u00e1s relevantes para el discernimiento acerca de la \u00a0 amplia competencia del Legislador en materia de imposici\u00f3n o creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n de contribuciones fiscales o parafiscales, as\u00ed como \u00a0 para el posterior an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, \u00a0 son los art\u00edculos 150 num.12\u00a0 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 CP dispone que le \u201c[c]orresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, \u00a0 contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca \u00a0 la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 338 consagra que \u201c[e]n tiempo de paz, \u00a0 solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales \u00a0 y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las \u00a0 autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los \u00a0 contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten \u00a0 o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, \u00a0 deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las \u00a0 que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, \u00a0 no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la \u00a0 vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el tenor literal de estas disposiciones \u00a0 superiores, es claro para la Sala que los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 CP le \u00a0 confieren al Legislador una amplia potestad de regular lo concerniente a las \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales y le reconocen la facultad para exigirlos \u00a0 cuando la ley lo determina. En este sentido, el legislativo puede establecer, \u00a0 imponer o crear los tributarios en general, puede modificarlos, derogarlos, y \u00a0 puede igualmente determinar los mecanismos para su recaudo, as\u00ed como los \u00a0 controles y sanciones necesarios ante el incumplimiento del deber de tributar \u00a0 por parte del contribuyente. Por lo tanto, es evidente el amplio espectro de \u00a0 configuraci\u00f3n que constitucionalmente le asiste al Legislador en esta materia, y \u00a0 se observa as\u00ed mismo la importancia del principio de legalidad, el cual parte \u00a0 del supuesto de que la obligaci\u00f3n tributaria solo puede crearse a partir de la \u00a0 ley[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed las cosas, acerca de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en materia tributaria, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que \u201c(i) la potestad de regular la pol\u00edtica tributaria, de \u00a0 conformidad con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al \u00a0 Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino tambi\u00e9n los \u00a0 medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica tributaria; (iii) existe una \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte \u00a0 sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para \u00a0 demostrar lo contrario; (iv)\u00a0 que esta potestad del legislador puede ser \u00a0 usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 tributos;\u00a0 (v) que no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco constitucional y \u00a0 con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; \u00a0 y (v) que la potestad del Legislador tiene como correlato la obligaci\u00f3n de \u00a0 tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es claro que al \u00a0 Legislador le asiste una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de \u00a0 tributos, la cual incluye distintos aspectos tales como la determinaci\u00f3n de la \u00a0 finalidad y medios adecuados de recaudaci\u00f3n de los mismos; su creaci\u00f3n o \u00a0 imposici\u00f3n, su modificaci\u00f3n y su derogaci\u00f3n; y el que prima facie existe \u00a0 una presunci\u00f3n de constitucionalidad respecto de la imposici\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de tributos por parte del Legislador, raz\u00f3n por la cual el examen que \u00a0 debe adelantar esta Corte con relaci\u00f3n a las materias tributarias debe ser \u00a0 flexible, precisamente debido a la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le \u00a0 asiste al Legislador en esta materia, lo cual est\u00e1 ligado intr\u00ednsecamente con el \u00a0 principio de legalidad tributaria.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El principio de legalidad parte del supuesto de que la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria puede crearse solo en virtud de la ley (art 338, 150 nums10, 11, 12 \u00a0 Superiores) y establece que posterior a su creaci\u00f3n los \u00f3rganos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular deben fijar sus elementos con claridad y precisi\u00f3n para \u00a0 no crear inseguridad jur\u00eddica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 principio de legalidad comprende tres aspectos: \u201cEl primero, referido al \u00a0 principio de representaci\u00f3n popular\u00a0 determina que no es posible establecer \u00a0 un impuesto sin la representaci\u00f3n de los afectados en los \u00f3rganos que los \u00a0 imponen; en segundo lugar, el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos \u00a0 se relaciona con la necesidad de fijar los elementos m\u00ednimos del acto jur\u00eddico \u00a0 que impone la contribuci\u00f3n; por \u00faltimo, comprende la posibilidad de que las \u00a0 Entidades Territoriales puedan establecer tributos y contribuciones en el marco \u00a0 de la Ley y de la Constituci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, han establecido los fallos de esta Corte, que es necesario que \u00a0 el Legislador precise los elementos m\u00ednimos del tributo, debido a que la falta \u00a0 de certeza en la definici\u00f3n legal de los elementos de los tributos conduce a la \u00a0 inexequibilidad, en raz\u00f3n a que esta falta de claridad es insuperable. Por \u00a0 tanto, ha recabado en que el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de indicar \u00a0 directamente los elementos m\u00ednimos del tributo, m\u00e1xime si los mismos son de \u00a0 orden nacional.[6]\u00a0En \u00a0 este sentido, la potestad del Legislador en materia tributaria se extiende a la \u00a0 competencia para \u201c\u2026fijar, de manera razonable y de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen tales como los \u00a0 sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las \u00a0 formas de cobro y recaudo\u201d. \u00a0 En este sentido, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 relaci\u00f3n con los impuestos nacionales, goza de un margen de maniobra para \u00a0 crearlos, modificarlos, eliminarlos, as\u00ed como para regular todo lo referente a \u00a0 su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas \u00a0 de cobro y recaudo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el \u00a0 Legislador, en\u00a0 el marco de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que le \u00a0 confiere la Constituci\u00f3n, puede delimitar la cobertura personal y material de \u00a0 las normas que establecen las disposiciones tributarias, as\u00ed como la cobertura \u00a0 territorial, con base en el principio de territorialidad y soberan\u00eda nacional.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la amplia potestad del Legislador para la imposici\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de contribuciones fiscales o parafiscales, se \u00a0 encuentra el deber de tributar por parte de los ciudadanos. Al respecto, el \u00a0 articulo 95 Superior dispone el deber del ciudadano de &#8220;contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de \u00a0 justicia y equidad&#8221;, lo que indica que todas las personas tienen el deber de \u00a0 pagar sus impuestos de acuerdo a sus posibilidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De otra parte, en virtud de la amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador en materia tributaria, \u00e9ste puede exonerar o excluir, conforme a \u00a0 la definici\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria que le corresponde, a un determinado \u00a0 contribuyente o grupo de sujetos pasivos, o a unos determinados hechos \u00a0 generadores. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que \u00a0 las exenciones pueden darse respecto de determinados sujetos pasivos, de manera \u00a0 que \u00a0\u201c[p]ueden excluir del pago de un impuesto a un \u00a0 determinado grupo de personas en aras de estimular o incentivar un cierto sector \u00a0 o actividad y con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones econ\u00f3micas o sociales \u00a0 que ameritan adoptar la medida\u201d.[9]\u00a0En \u00a0 este mismo sentido, ha expresado que estas exenciones pueden establecerse \u00a0 respecto de hechos generadores \u201c\u2026que en principio estar\u00edan total o \u00a0 parcialmente gravados, pero que por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, \u00a0 social o ambiental el \u00f3rgano competente decide sustraerlos total o parcialmente \u00a0 de la base gravable\u2026\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido en que para la legitimidad constitucional de una determinada exclusi\u00f3n \u00a0 o exenci\u00f3n tributaria de alg\u00fan sujeto o hecho generador vinculado a alg\u00fan sector \u00a0 de la econom\u00eda, que puede ser total o parcial, debe existir una raz\u00f3n \u00a0 suficiente, aunque sea m\u00ednima, para dicho trato diferencial por parte del \u00a0 Legislador respecto del resto de los contribuyentes. En este sentido, ha \u00a0 expresado que la raz\u00f3n del Legislador debe ser objetiva y razonable, con el fin \u00a0 de que no constituya una violaci\u00f3n del principio de igualdad, de manera que en \u00a0 ning\u00fan caso se pueden desconocer derechos fundamentales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en los pronunciamientos constitucionales se ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que el Legislador puede conceder las exenciones que considere \u00a0 convenientes en el \u00e1mbito tributario, siempre y cuando (i) no se desconozcan \u00a0 derechos fundamentales, (ii) su finalidad sea constitucional, (iii) la \u00a0 diferencia de trato no sea inconstitucional; y (iv) existan razones que \u00a0 justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y \u00a0 razonable.[12]\u00a0(v) Igualmente, \u00a0 los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han determinado que la iniciativa de \u00a0 las exenciones debe provenir del propio Gobierno, seg\u00fan se desprende del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que \u201cno podr\u00e1 concederlas en \u00a0 relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales (art. 294 \u00a0 C.P.)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En cuanto a los l\u00edmites constitucionales a la amplia libertad de \u00a0 decisi\u00f3n en materia tributaria por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que \u00e9stos est\u00e1n concebidos de dos formas: \u201c(i) el \u00a0 deber constitucional de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, \u00a0 dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al \u00a0 legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen \u00a0 los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ning\u00fan \u00a0 caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicaci\u00f3n (art. 363 \u00a0 C.P.)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el sistema tributario se encuentra demarcado y \u00a0 fundamentado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art 363 \u00a0 Superior) los cuales son predicables como un todo, de forma que estos principios \u00a0 \u201cconstituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema \u00a0 tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d. \u00a0 [15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta trilog\u00eda de principios constitucionales en materia tributaria, \u00a0 garantizan los valores, principios y derechos relativos a la igualdad real y \u00a0 efectiva, teniendo en cuenta el principio de diferencia, la distribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas tributarias, y la relaci\u00f3n racional y utilitaria entre costo y beneficio \u00a0 en la recaudaci\u00f3n de los tributos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tensi\u00f3n entre la competencia del Congreso y la de las Entidades \u00a0 Territoriales respecto de impuestos o contribuciones fiscales o parafiscales de \u00a0 orden territorial, dentro del marco de Estado Unitario y autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Carta precept\u00faa que Colombia es una Rep\u00fablica Unitaria, Descentralizada y \u00a0 Autom\u00f3mica, en raz\u00f3n a que garantiza un amplio campo de autonom\u00eda a sus \u00a0 Entidades Territoriales, de forma que las competencias tanto de la Naci\u00f3n como \u00a0 de los Entes Territoriales se deben articular entre s\u00ed para que se complementen \u00a0 y limiten rec\u00edprocamente, logrando con ello el equilibrio entre la unidad \u00a0 nacional del Estado unitario y la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, Colombia es un Estado Unitario y al mismo tiempo \u00a0 las Entidades Territoriales tienen autonom\u00eda para manejar sus propios asuntos, \u00a0 por tal motivo el Legislador \u201cdebe respetar el n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda territorial, entendida \u00e9sta como un derecho y como una garant\u00eda \u00a0 institucional: no puede establecer reglas que vac\u00eden dicha atribuci\u00f3n de su \u00a0 contenido esencial\u201d[17]. De \u00a0 esta manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se evidencia que \u00a0 el equilibrio entre unidad y autonom\u00eda se logra mediante un sistema de \u00a0 limitaciones rec\u00edprocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[la] \u00a0 autonom\u00eda, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el \u00a0 principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad \u00a0 legislativa en todo lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto \u00a0 que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que \u00a0 exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de \u00a0 pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia com\u00fan. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por \u00a0 el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial (Sentencia C-216\/94, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). Esta supone la capacidad de gestionar los intereses \u00a0 propios; es decir, la potestad de expedir una regulaci\u00f3n particular para lo \u00a0 espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por \u00a0 la ley general\u201d.[18]\u00a0En este sentido, esta Corte ha \u00a0 considerado que la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales se ve limitada por \u00a0 el principio de unidad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, de un \u00a0 lado, la autonom\u00eda debe entenderse como la concordancia de la actividad de los \u00a0 Entes Territoriales con un g\u00e9nero superior que no rompe el modelo de Estado \u00a0 Unitario, de modo que \u00e9sta tiene unos l\u00edmites en lo que toca con los intereses \u00a0 nacionales, y por tanto, la normatividad propia local debe estar en armon\u00eda con \u00a0 la ley general del Estado. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el art 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 incorporan 4 derechos esenciales que el Legislador debe respetar a las Entidades \u00a0 Territoriales: (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) establecer los \u00a0 tributos necesarios para cumplir sus tareas, (iii) administrar los recursos para \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva de sus funciones, y (iv) participar en las rentas \u00a0 nacionales.[21]\u00a0En \u00a0 este mismo sentido, se incluye como parte del n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 autonom\u00eda de las Entidades Territoriales, el derecho a elaborar su propio \u00a0 presupuesto de rentas y gastos, pero siempre y cuando est\u00e9n de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que los l\u00edmites del \u00a0 Legislador en los asuntos presupuestales de las Entidades Territoriales son en \u00a0 la pr\u00e1ctica restringidos. Uno de los l\u00edmites que se le impone es la prohibici\u00f3n \u00a0 de una intervenci\u00f3n respecto de los recursos de las fuentes end\u00f3genas de los \u00a0 Entes Territoriales, a menos que medie casos excepcionales, como cuando se trata \u00a0 de la defensa del patrimonio nacional, seriamente amenazado, o de la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica interna y externa, de manera que esta intervenci\u00f3n debe estar \u00a0 completamente justificada, adem\u00e1s de que debe ser proporcional, razonable, \u00fatil \u00a0 y necesaria. En cuanto a la intervenci\u00f3n \u00a0 del Legislador sobre los recursos end\u00f3genos de las Entidades Territoriales, \u00a0 incluso sobre la destinaci\u00f3n de los mismos, la Corte ha sostenido que \u201cen \u00a0 algunos casos excepcionales, la Constituci\u00f3n autoriza la intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las Entidades \u00a0 Territoriales.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunas reglas de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos entre las competencias del Legislador y los Entes \u00a0 Territoriales en materia econ\u00f3mica y tributaria: (i) el principio de Rep\u00fablica \u00a0 Unitaria prevalece, as\u00ed como el inter\u00e9s general, de manera que el Legislador \u00a0 tiene un poder prevalente, y la competencia en materia tributaria de las \u00a0 Entidades Territoriales, tiene un car\u00e1cter residual; (ii) la direcci\u00f3n general, \u00a0 determinaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria corresponde al \u00a0 Legislador nacional; (iii) sin embargo, lo unitario no puede abolir o restringir \u00a0 al extremo la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales, de manera que se le \u00a0 impida el manejo de sus propios asuntos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, es claro para la Sala que el Legislador tiene una competencia \u00a0 general y prevalente y que puede intervenir sobre los recursos end\u00f3genos de las \u00a0 Entidades Territoriales, siempre que as\u00ed lo exija el inter\u00e9s general y la \u00a0 preservaci\u00f3n del equilibrio macroecon\u00f3mico de la Naci\u00f3n, lo cual se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con el derecho de autonom\u00eda de estas Entidades y la gesti\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses, en raz\u00f3n a que el inter\u00e9s general y la estabilidad nacional \u00a0 es un asunto del Estado unitario y por tanto le compete al Legislador nacional, \u00a0 quien se encuentra revestido de competencia para adoptar las medidas adecuadas, \u00a0 id\u00f3neas y necesarias, con el debido respeto de los principios de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad, de manera que se garantice el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0 de las Entidades Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 No obstante lo \u00a0 anterior, el Legislador tambi\u00e9n tiene l\u00edmites constitucionales a su intervenci\u00f3n \u00a0 en materia econ\u00f3mica, presupuestal y tributaria frente a la autonom\u00eda de las \u00a0 Entidades Territoriales, cuando de fuentes end\u00f3genas de estas Entidades se \u00a0 trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 evidenciado la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los Entes Territoriales. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que toda proscripci\u00f3n de medidas de \u00a0 car\u00e1cter legal \u201c\u2026a trav\u00e9s de la cual la Naci\u00f3n pueda disponer o decidir sobre \u00a0 el destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el \u00a0 otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales \u2026 s\u00f3lo es \u00a0 aplicable frente a la disposici\u00f3n de recursos propios de las Entidades \u00a0 Territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes \u00a0 end\u00f3genas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0 de manera que \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos \u00a0 preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las Entidades \u00a0 Territoriales\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 inconstitucionales \u00a0 medidas de car\u00e1cter unilateral e imperativo, que tienen como fin \u201c\u2026privar a \u00a0 las Entidades Territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este \u00a0 respecto medie una decisi\u00f3n de los \u00f3rganos competentes (concejos y asambleas \u00a0 seg\u00fan el caso) para tomar una decisi\u00f3n de este contenido, y sin que la entidad \u00a0 acreedora pueda siquiera, frente al caso concreto, oponerse o consentir en las \u00a0 rebajas pretendidas.\u201d \u00a0[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De otra parte, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que con base en el principio de \u00a0 legalidad tributaria, los organismos de representaci\u00f3n deben determinar los \u00a0 elementos del tributo decretado por el Legislador, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 287 y 338 Superiores. De esta manera, las asambleas y consejos tienen \u00a0 en principio la facultad de definir algunos elementos del mismo, en virtud del \u00a0 principio de autonom\u00eda que le es propio a estos Entes Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance del principio de legalidad tributaria, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el mismo comprende cuatro aspectos y principios: (i) la \u00a0 representaci\u00f3n popular en materia tributaria; (ii) la predeterminaci\u00f3n de los \u00a0 elementos m\u00ednimos del tributo; (iii) la soberan\u00eda fiscal en cabeza del \u00a0 Legislador nacional en virtud del principio de Rep\u00fablica Unitaria; y (iv) la \u00a0 posibilidad de que las Entidades Territoriales impongan tributos o regulen \u00a0 aspectos de los mismos, con base en el principio de autonom\u00eda de las Entidades \u00a0 Territoriales, pero siempre dentro del marco que le fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la a la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de los intereses en los Entes \u00a0 Territoriales el art 287 CP le reconoce los derechos a (i) gobernarse por sus \u00a0 autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii) \u00a0 administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Finalmente, es \u00a0 claro para la Sala que la soluci\u00f3n a esta tensi\u00f3n depende de la distinci\u00f3n entre \u00a0 recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos de las Entidades Territoriales. As\u00ed, la \u00a0 Constituci\u00f3n distingue entre los ingresos propios de las Entidades \u00a0 Territoriales, en los cuales el Estado tiene un campo de acci\u00f3n reducido por ser \u00a0 de car\u00e1cter end\u00f3geno, y los recursos nacionales que son de car\u00e1cter ex\u00f3geno, y \u00a0 en los cuales tiene derecho de participaci\u00f3n los entes antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidente tensi\u00f3n existente, generada por las competencias en materia \u00a0 tributaria entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 fijado algunas reglas de decisi\u00f3n para su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las Entidades Territoriales carecen de soberan\u00eda fiscal, por tanto el \u00a0 Legislador, con base en sus competencias constitucionales \u201ctiene la facultad \u00a0 de regular los aspectos generales de estos ingresos, disposiciones que sirven de \u00a0 marco para la producci\u00f3n normativa, esta s\u00ed espec\u00edfica, de la que se encargan \u00a0 las asambleas y concejos\u201d[26].\u00a0 En esta \u00a0 forma, la Corte ha indicado, desde los precedentes m\u00e1s tempranos[27], que los Entes Territoriales no \u00a0 pueden crear impuestos, por cuanto esta facultad se encuentra limitada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley al Legislador, pero que sin embargo, su autonom\u00eda se \u00a0 refleja respecto de la administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 tributarios recaudados por concepto de impuestos directos e indirectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con base en lo expuesto, para que los mencionados Entes Territoriales \u00a0 puedan regular sus fuentes tributarias end\u00f3genas debe existir una ley que \u201c(i) \u00a0 faculte a dichos entes para la imposici\u00f3n del impuesto territorial \u00a0 correspondiente; y (ii) determine los lineamientos generales que deben tener en \u00a0 cuenta dichos \u00f3rganos de representaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales y espec\u00edfico del tributo\u201d[28]. Con esta postura constitucional \u00a0 se preserva tanto la competencia del Legislador, como tambi\u00e9n la autonom\u00eda de \u00a0 los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las Entidades Territoriales en materia \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la jurisprudencia de esta Corte ha concluido, al analizar una \u00a0 norma relativa al impuesto predial, que \u201cel \u00a0 legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para fijar ciertas pautas, \u00a0 orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n impositiva del impuesto\u201d y que de \u201clo que no le \u00a0 est\u00e1 permitido al legislador es fijar la tasa impositiva, la administraci\u00f3n, el \u00a0 recaudo o el\u00a0 control del mismo, pues, los impuestos de las Entidades \u00a0 Territoriales \u201cgozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no \u00a0 podr\u00e1 trasladarlos a la naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior\u201d, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 362 de la Carta, en armon\u00eda con el contenido del art\u00edculo 317 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la \u00a0 propiedad inmueble.\u201d \u00a0[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la limitaci\u00f3n constitucional a la actividad del \u00a0 Legislador frente a la regulaci\u00f3n de los impuestos de las Entidades \u00a0 Territoriales se centra en ciertas prohibiciones que son \u201c(i) regular \u00a0 aspectos particulares del tributo y, espec\u00edficamente su administraci\u00f3n y \u00a0 recaudo; y en especial (ii) disponer sobre su destinaci\u00f3n, salvo en el caso \u00a0 previsto en el art\u00edculo 362 C.P.\u00a0 Esto \u00faltimo habida consideraci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n, como se ha explicado, confiere a las Entidades Territoriales \u00a0 derecho de propiedad de esos recursos, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia \u00a0 que interpreta el art\u00edculo 287-3 C.P.\u201d [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala por tanto, que la autonom\u00eda de las Entidades \u00a0 Territoriales no es absoluta, sino subsidiaria, cuando se trata de asuntos \u00a0 fiscales, por cuanto \u00e9stas carecen de soberan\u00eda fiscal, pero son habilitadas por \u00a0 el Legislador para la fijaci\u00f3n de tributos, es decir, que adquieren la potestad \u00a0 de regular los aspectos particulares del tributo teniendo como base una ley \u00a0 previa que autorice su creaci\u00f3n. De esta manera, el Legislador, que cuenta con \u00a0 amplias facultades constitucionales para regular el devenir econ\u00f3mico de la \u00a0 rep\u00fablica, puede intervenir en materia presupuestal de los entes municipales, \u00a0 siempre que sea racional y proporcional.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza de recursos end\u00f3genos o ex\u00f3genos de las Entidades Territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En su \u00a0 jurisprudencia la Corte ha clasificado el tipo de recursos que apoyan la gesti\u00f3n \u00a0 de los Entes Territoriales en dos clases de fuentes: las end\u00f3genas y las \u00a0 ex\u00f3genas. Con lo anterior, ha delimitado el margen de regulaci\u00f3n del Legislador \u00a0 de los mencionados recursos y, adicionalmente, el grado de control que de ellos \u00a0 pueden demandar las Entidades Territoriales. Acerca de este tema ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento \u00a0 &#8211; recursos de cr\u00e9dito -, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar \u00a0 disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. \u00a0 Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los \u00a0 departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en \u00a0 las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de \u00a0 cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, \u00a0 dise\u00f1e el legislador. Se trata, en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de \u00a0 financiaci\u00f3n que, como ser\u00e1 estudiado, admiten un mayor grado de injerencia por \u00a0 parte del nivel central de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las Entidades Territoriales disponen de aquellos recursos \u00a0 que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata \u00a0 fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los \u00a0 bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se \u00a0 obtienen en virtud de fuentes tributarias &#8211; impuestos, tasas y contribuciones &#8211; \u00a0 propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que \u00a0 resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador.\u201d[32]\u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Al Legislador es \u00a0 a quien le corresponde definir en los tributos de financiaci\u00f3n de un Ente \u00a0 Territorial el tipo de fuente que lo constituye, por lo cual el int\u00e9rprete se \u00a0 debe remitir al texto original para conocer la voluntad objetiva del Legislador. \u00a0 Cuando este criterio es insuficiente o por omisi\u00f3n del Legislador para aclarar a \u00a0 qui\u00e9n pertenece el tributo, o por contradicci\u00f3n en la prescripci\u00f3n formal, se \u00a0 debe, para llenar el vac\u00edo o resolver la contradicci\u00f3n, acudir a otros criterios \u00a0 como el org\u00e1nico o el material.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado que \u00a0 la intervenci\u00f3n del Legislador nacional depender\u00e1 en buena medida de la \u00a0 definici\u00f3n de la procedencia de los recursos que se intervienen, de manera que \u00a0 \u201c\u2026 la injerencia del \u00a0 poder central en la configuraci\u00f3n, el manejo o la destinaci\u00f3n de fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n que no pertenecen a la entidad territorial o de sus frutos &#8211; \u00a0 verbigracia, recursos nacionales transferidos o cedidos &#8211; podr\u00e1 ser m\u00e1s intensa \u00a0 que la que se pretenda realizar sobre fuentes de financiaci\u00f3n o recursos propios \u00a0 de tales entidades\u201d. [34]\u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los criterios formal, org\u00e1nico o material se enfrentan para \u00a0 determinar si la fuente de un tributo es end\u00f3gena o ex\u00f3gena, la Corte formul\u00f3 un \u00a0 juicio para la identificaci\u00f3n de dichos tributos y as\u00ed ayudar al int\u00e9rprete a \u00a0 solucionar las dudas que puedan surgir al respecto, de manera que \u201c\u2026 debe \u00a0 darse prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las manifestaciones meramente \u00a0 formales del legislador.\u201d[35]\u00a0(\u00c9nfasis de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Para una mejor \u00a0 comprensi\u00f3n de las fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha analizado la legitimidad constitucional del nivel de \u00a0 intervenci\u00f3n del Legislador en materia de tributos que provienen de recursos \u00a0 end\u00f3genos de las Entidades Territoriales, los cuales fueron rese\u00f1ados \u00a0 ampliamente en la Sentencia C-414 de 2012, en donde, en algunos casos, la Corte \u00a0 ha marcado l\u00edmites constitucionales a la inherencia del Legislador en materia de \u00a0 destinaci\u00f3n de impuestos end\u00f3genos, y en algunos otros, la ha permitido por \u00a0 resultar de inter\u00e9s general, nacional o p\u00fablico, y dada la prevalencia del \u00a0 Estado Unitario y la soberan\u00eda fiscal en cabeza del Legislador.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos pronunciamientos se identifican algunas reglas en materia \u00a0 del nivel de inherencia del Legislador en materia de tributos provenientes de \u00a0 recursos end\u00f3genos: (i) la relaci\u00f3n entre tipo de recursos y nivel de inherencia \u00a0 del Legislador en la regulaci\u00f3n de los mismos, responde prima facie, a \u00a0 una relaci\u00f3n inversamente proporcional, esto es, si el recurso es end\u00f3geno o \u00a0 propio de las Entidades Territoriales, el Legislador nacional tendr\u00e1 un menor \u00a0 \u00e1mbito de intervenci\u00f3n en el mismo; y si el recurso es ex\u00f3geno, el Legislador \u00a0 tendr\u00e1 un mayor margen de configuraci\u00f3n normativa. (ii) Las limitaciones del \u00a0 Legislador, cuando de recursos end\u00f3genos o propios se trata, se refieren, \u00a0 principalmente a la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 (iii) Solo en casos excepcionales, cuando lo requiera el inter\u00e9s general, o la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, el Legislador podr\u00e1 incluso intervenir, \u00a0 de manera excepcional, en la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0 end\u00f3genos de las Entidades Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De cualquier forma, en la jurisprudencia constitucional sobre las \u00a0 diferentes tensiones correlativas y rec\u00edprocas que existen en materia tributaria \u00a0 entre (i) el principio de Rep\u00fablica Unitaria y autonom\u00eda de la Entidades \u00a0 Territoriales; (ii) la competencia del Legislador y de las Asambleas y Consejos; \u00a0 y (iii) el tipo de recurso end\u00f3geno o ex\u00f3geno y el nivel de intervenci\u00f3n del \u00a0 Legislador; se evidencia como principios generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La amplia potestad del legislativo en materia tributaria, sobre \u00a0 quien recae la soberan\u00eda fiscal, no solo para crear e imponer tributos,\u00a0 \u00a0 para modificarlos o derogarlos, sino tambi\u00e9n para intervenir en la regulaci\u00f3n de \u00a0 los mismos, excepto en lo relativo a la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de \u00a0 los mismos por parte de las Entidades Territoriales, excepto cuando la necesidad \u00a0 lo amerita, siempre y cuando las medidas adoptadas no vayan en contra de los \u00a0 mandatos constitucionales los cuales son protegidos por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La potestad fiscal de las Entidades Territoriales es \u00a0 subsidiaria, y se enmarca dentro de la Constituci\u00f3n y la Ley, de manera que al \u00a0 tratarse de recursos end\u00f3genos, tiene una mayor facultad regulativa, \u00a0 especialmente en lo que se refiere a la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de \u00a0 estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Constituci\u00f3n reconoce a las Entidades Territoriales un \u00a0 derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como un derecho a participar en las rentas \u00a0 nacionales. Este derecho, que constituye una expresi\u00f3n de la exigencia de \u00a0 otorgar suficiente autonom\u00eda a las Entidades Territoriales, encuentra como \u00a0 l\u00edmites generales, el reconocimiento de competencias generales al Congreso para \u00a0 establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales y \u00a0 parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La autonom\u00eda fiscal de las Entidades Territoriales tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con la naturaleza end\u00f3gena o ex\u00f3gena de los recursos \u00a0 percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial. Si son de una \u00a0 forma ex\u00f3gena esta autonom\u00eda se reduce por el margen de acci\u00f3n del legislador \u00a0 para intervenir en la regulaci\u00f3n de los recursos que incluye la fijaci\u00f3n de su \u00a0 destino. Si por el contrario son de fuente end\u00f3gena la autonom\u00eda es mayor y para \u00a0 reconocer la posible intervenci\u00f3n del legislador es m\u00e1s exigente que en el caso \u00a0 de las formas ex\u00f3genas, en este tema solo ser\u00e1 constitucionalmente admisible la \u00a0 intervenci\u00f3n del Legislador si, en consideraci\u00f3n del Congreso, adicionalmente de \u00a0 buscar una finalidad imperiosa, resulta adecuada, necesaria y proporcionada para \u00a0 alcanzarla. En el primer caso, basta para esta intervenci\u00f3n que la medida \u00a0 legislativa tenga como objeto una finalidad constitucional importante, y que \u00a0 dicha intervenci\u00f3n no deje sin los recursos necesarios para que el Ente \u00a0 Territorial desarrolle las funciones que debe realizar en su jurisdicci\u00f3n y como \u00a0 su deber ante la ciudadan\u00eda que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En s\u00edntesis, la Corte encuentra que la autonom\u00eda fiscal de los \u00a0 departamentos y municipios, que es subsidiaria, se encuentra adicionalmente \u00a0 determinada por la naturaleza de estos recursos tributarios, de manera que, en \u00a0 el caso de ser recursos ex\u00f3genos, el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 maniobrabilidad sobre los mismos; mientras que frente a los recursos end\u00f3genos, \u00a0 a pesar de tener una autonom\u00eda mayor, el Legislador, bajo los criterios \u00a0 constitucionales ya estudiados, puede intervenir en los mismos, excepto en su \u00a0 destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha encontrado que \u00a0 incluso el Legislador, de manera excepcional, puede intervenir en la \u00a0 destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de los tributos que constituyen recursos \u00a0 end\u00f3genos, lo cual debe ser sin embargo, justificado y fundamentado desde el \u00a0 punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La naturaleza jur\u00eddica de las contribuciones parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse la norma demandada de una contribuci\u00f3n parafiscal, la Sala \u00a0 encuentra necesario reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En \u00a0 relaci\u00f3n con las contribuciones parafiscales, la Corte se ha pronunciado en \u00a0 m\u00faltiples fallos[37], en donde ha \u00a0 sostenido que \u00e9stas \u00a0 fueron incorporadas en el ordenamiento jur\u00eddico por la Constituci\u00f3n de 1991, y \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica se caracter\u00edstica por ser (i) una expresi\u00f3n de la \u00a0 soberan\u00eda fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 Superiores); (ii) un \u00a0 gravamen para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos; (iii) unos recursos que no se \u00a0 incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto nacional; (iv) unos dineros \u00a0 que tienen una afectaci\u00f3n o una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para un sector econ\u00f3mico, \u00a0 gremial o de previsi\u00f3n social determinado; (v) un beneficio para el propio \u00a0 sector gravado; (vi) un gravamen que se encuentran bajo el manejo y\u00a0 \u00a0 administraci\u00f3n que determine la ley, a trav\u00e9s de un organismo aut\u00f3nomo, oficial \u00a0 o privado; (vi) un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual \u00a0 que cualquier impuesto; (vii) unos recursos que por su origen son de la misma \u00a0 estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales; (viii) y un gravamen que se \u00a0 diferencia de los impuestos o contribuciones fiscales en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, de la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de los sujetos gravados y de sus \u00a0 beneficiarios.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Pasa la Corte a \u00a0 referirse brevemente a algunas de las caracter\u00edsticas de las contribuciones \u00a0 parafiscales mencionadas, que son relevantes para el an\u00e1lisis del presente \u00a0 proceso de constitucionalidad[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la creaci\u00f3n de las contribuciones \u00a0 parafiscales hace parte de la soberan\u00eda fiscal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las contribuciones parafiscales son de obligatorio cumplimiento, ya que las \u00a0 mismas no son opcionales para el contribuyente porque el sujeto gravado no puede \u00a0 eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n, rasgo que las diferencia de las \u00a0 tasas y las acerca a las caracter\u00edsticas de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las contribuciones parafiscales deben responder necesariamente al \u00a0 principio de legalidad, de manera que deben ser creadas por la ley. [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las contribuciones parafiscales constituyen un instrumento para la \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se \u00a0 maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto \u00a0 a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, \u00a0 en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de \u00a0 conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, \u00a0 un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto \u00a0 nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera \u00a0 que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con \u00a0 tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de \u00a0 contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por su origen, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de \u00a0 los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el \u00a0 precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los sujetos gravados.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a la administraci\u00f3n de los mismos, el art\u00edculo 29 del Decreto 111 \u00a0 de 1996 contempla dos formas de administraci\u00f3n de los recursos\u00a0 \u00a0 parafiscales \u201clos que se administran por particulares en virtud de \u00a0 contratos que celebra la Naci\u00f3n (inciso primero) y los que se administran por \u00a0 los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los \u00a0 primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en \u00a0 el presupuesto de la Naci\u00f3n, al paso que los segundos s\u00ed se incorporan pero solo \u00a0 para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas \u00a0 fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es principio \u00a0 esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos \u00a0 corrientes de la Naci\u00f3n\u201d [43]. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que cuando el \u00a0 Legislador crea una renta de este tipo \u201cdebe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo cual \u00a0 implica que regule su administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n, tanto m\u00e1s, \u00a0 que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza p\u00fablica, por lo que es \u00a0 perfectamente v\u00e1lido que el legislador al expedir la ley que las establece \u00a0 determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa \u00a0 administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares.\u201d [44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que el alcance de la facultad del Legislador para fijar el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las contribuciones parafiscales es muy amplio \u201cal \u00a0 punto que en virtud de ella puede indicar la entidad que se ocupar\u00e1 de \u00a0 administrar tales recursos, siempre y cuando se entienda que ese se\u00f1alamiento \u00a0 conlleva la garant\u00eda de que los intereses del sector estar\u00e1n representados \u00a0 democr\u00e1ticamente y puedan intervenir en la administraci\u00f3n de esos recursos\u201d[45]. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las precisiones hechas por esta Corte con relaci\u00f3n a la competencia del \u00a0 Legislador para determinar con qu\u00e9 entidad privada ha de celebrarse un contrato \u00a0 de administraci\u00f3n de recursos parafiscales, es de reiterar que esta competencia \u201cemana \u00a0 tanto del art\u00edculo 150-12- que habilita al legislador para establecer las \u00a0 condiciones dentro de las cuales se realice la gesti\u00f3n de una determinada \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, como del numeral 9 del mismo art\u00edculo constitucional, \u00a0 que prev\u00e9 que el Congreso puede autorizar al Gobierno para celebrar contratos, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 189-23, que asigna al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 la funci\u00f3n de \u2018celebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley\u2019\u201d. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que estas contribuciones, a juicio del \u00a0 Legislador, pueden ser administradas por una entidad de car\u00e1cter privado que \u00a0 \u00e9ste se\u00f1ale, dando uso en ese sentido a la competencia atribuida por \u00a0 Constituci\u00f3n para ese evento, pero teniendo muy claro que esto garantice a los \u00a0 contribuyentes su intervenci\u00f3n real en la participaci\u00f3n y recaudo del tributo. \u00a0 \u00a0No obstante, esta facultad referida otorgada por la Carta al Legislador no es \u00a0 absoluta e ilimitada, pues debe garantizar que \u201ctodos los intereses que \u00a0 conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente \u00a0 representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos\u201d. \u00a0 Esta pauta ha sido incorporada por la Corte en sus pronunciamientos en la \u00a0 materia, en cuanto exige que la entidad seleccionada para la administraci\u00f3n de \u00a0 tales recursos, debe cumplir condiciones de representatividad nacional, con \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1ticos, de manera que se garanticen los \u00a0 principios constitucionales, tales como el de democracia participativa, arts. 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba CP. \u00a0 [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que, la competencia constitucional del Legislador para \u00a0 determinar la entidad privada para administrar los recursos parafiscales, surge \u00a0 del art. 150 Superior incisos 9 y12, cuyo primer inciso prev\u00e9 que el Congreso \u00a0 puede autorizar al Gobierno para celebrar contratos, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 189-23 CP, que asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201ccelebrar \u00a0 los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d, \u00a0 y el segundo que habilita al Legislador para establecer las condiciones dentro \u00a0 de las cuales se realice la gesti\u00f3n de una determinada contribuci\u00f3n parafiscal[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que el Legislador \u201cautoriza\u201d la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, y el Gobierno toma la decisi\u00f3n si realiza o no la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Congreso, lo cual corresponde y hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de separaci\u00f3n de funciones y \u00f3rganos dentro del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones que se han mencionado respecto de la celebraci\u00f3n de \u00a0 los contratos para la gesti\u00f3n fiscal de las contribuciones parafiscales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que en la medida en que el Legislador no se\u00f1ale la \u00a0 entidad encargada de la gesti\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal, corresponder\u00e1 al \u00a0 Gobierno la designaci\u00f3n de la misma. Igual regla se ha de seguir cuando la \u00a0 instituci\u00f3n, inicialmente determinada por el Legislador,\u00a0 no re\u00fana los \u00a0 requisitos de representatividad y escogencia democr\u00e1tica de los correspondientes \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n o esas caracter\u00edsticas hayan perdido su vigencia en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La pretensi\u00f3n de autonom\u00eda de las contribuciones \u00a0 parafiscales, como ya ha sido previamente indicado, se expresa en que, a pesar \u00a0 de tener los recursos parafiscales car\u00e1cter de recurso p\u00fablico, \u00e9stos no entran \u00a0 a integrar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por lo cual se diferencia de los \u00a0 ingresos corrientes del Estado, ya que tienen una finalidad prevista en la ley \u00a0 que los cre\u00f3 y, como ya se se\u00f1al\u00f3, no se pueden destinar a la atenci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos generales de la Naci\u00f3n, sino que adem\u00e1s su manejo es aut\u00f3nomo y \u00a0 queda al margen de las disposiciones que maneja la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos que, a diferencia de los recursos parafiscales, s\u00ed hacen parte del \u00a0 presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 345 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la ley prev\u00e9 que cuando los recursos parafiscales \u00a0 son administrados por \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, \u00e9stos ser\u00e1n incorporados al mismo, pero s\u00f3lo como un control de su \u00a0 cuant\u00eda y en un apartado diferente al de las rentas fiscales. Adicionalmente su \u00a0 recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 y art\u00edculo 2 de la Ley 225 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el principio de universalidad del presupuesto \u00a0 se armoniza con la autonom\u00eda propia de estos recursos, por eso la ley org\u00e1nica \u00a0 dispone que el ingreso en el presupuesto se realiza solo para estimar su \u00a0 cuant\u00eda, sin que por esto se afecte la titularidad, el monto, la destinaci\u00f3n o \u00a0 el manejo independiente de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los recursos parafiscales el marco de acci\u00f3n \u00a0 del Gobierno es muy reducido, por cuanto su incorporaci\u00f3n al Presupuesto \u00a0 Nacional se realiza, como ya se indic\u00f3, para estimar su cuant\u00eda, por \u00a0 consiguiente el Gobierno no puede cambiar la destinaci\u00f3n que la ley ha previsto \u00a0 para estos recursos, y el total de lo recaudado tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 que no puede ser modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la t\u00e9cnica de la parafiscalidad tiene una base que \u00a0 es la identificaci\u00f3n de objetivos para un sector social o econ\u00f3mico determinado, \u00a0 el cual necesita ser financiado de manera aut\u00f3noma, es decir, que no dependa del \u00a0 presupuesto nacional, su fuente de recursos, al igual que la destinaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, quedan sujetos al fin por el que fueron creados, y sin que \u00e9stos se \u00a0 puedan aplicar a las necesidades generales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, pasa la Corte a \u00a0 analizar, a continuaci\u00f3n,\u00a0 la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El actor considera que los \u00a0 art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 vulneran la \u00a0 Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 cuanto el Legislador consagr\u00f3 en estas nuevas disposiciones, modificaciones, \u00a0 reformas y derogatorias de contribuciones parafiscales relativos a los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de orden municipal, lo cual constituir\u00eda una presunta \u00a0 invasi\u00f3n del \u00e1mbito de competencia de las entidades territoriales en materia \u00a0 tributaria, desconocer\u00eda el principio de descentralizaci\u00f3n, y resultar\u00eda lesivo \u00a0 para los derechos econ\u00f3micos y para la autonom\u00eda de estas entidades, y con ello \u00a0 violar\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 363 CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La mayor\u00eda de las entidades \u00a0 intervinientes solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la inhibici\u00f3n o de manera \u00a0 subsidiaria la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Por la inhibici\u00f3n o de manera \u00a0 subsidiaria por la exequibilidad de las normas demandadas intervinieron, el \u00a0 Ministerio de Cultura, el Ministerio del Interior,\u00a0 el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario ICDT, la Universidad Externado de Colombia, quienes \u00a0 encontraron err\u00f3neos los planteamientos esgrimidos por el actor y defendieron la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Encuentran que el actor esgrime \u00a0 argumentos econ\u00f3micos y financieros que no constituyen razones de \u00a0 constitucionalidad; (ii) que no se vulnera la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, ni el principio de descentralizaci\u00f3n, ya que el Congreso es \u00a0 competente para regular las contribuciones fiscales o parafiscales, aunque sean \u00a0 de orden territorial, de manera que puede crear, modificar, reformar o derogar \u00a0 tributos, pues tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en la \u00a0 materia; (iii) que tampoco se afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 en raz\u00f3n a que dentro de este margen de configuraci\u00f3n el Legislador puede \u00a0 determinar el recaudo y administraci\u00f3n de estos dineros por parte del Ministerio \u00a0 de Cultura, lo cual no desconoce la transferencia que debe realizarse a las \u00a0 entidades territoriales, de manera que la Naci\u00f3n no busca apropiarse de las \u00a0 rentas causadas a favor de los municipios y distritos, sino que se trata de un \u00a0 mecanismo de recaudo eficiente de dichos recursos, cuya finalidad es la de \u00a0 fortalecer el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y la de determinar los niveles \u00a0 de evasi\u00f3n fiscal, estando la titularidad de estas rentas, as\u00ed como el manejo y \u00a0 administraci\u00f3n de estos recursos, en cabeza de las autoridades municipales; (iv) \u00a0 que en este caso no se trata de un impuesto sino de una contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 cuya destinaci\u00f3n es espec\u00edfica para los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las entidades \u00a0 territoriales, las cuales si bien tienen potestad de manejo y administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos, no tienen la potestad tributaria, que es en su caso residual y se \u00a0 encuentra enmarcada dentro del principio de legalidad de los tributos que le \u00a0 corresponde prima facie al legislador; (v) que debe diferenciarse entre \u00a0 recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos; (vi) que la entidad id\u00f3nea para la fiscalizaci\u00f3n \u00a0 de estos recursos es la DIAN, lo cual no representa una fisura constitucional en \u00a0 demerito de la autonom\u00eda de los entes territoriales; (vii) que no se afectan los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos deportivos, ni el cine, ya que estos tienen su propia \u00a0 financiaci\u00f3n, ya que el impuesto al deporte, as\u00ed como a los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos, que alega el actor no han desaparecido, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 1493 de 2011; (viii) que el art 58 de la CP no se \u00a0 puede aplicar a la propiedad de los tributos; (ix) que si bien los productores \u00a0 de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del orden municipal o \u00a0 distrital,\u00a0 con base en el art 11 literal a) de la Ley 1493 de 2011, pueden \u00a0 calificar el evento, esto no conlleva afectaci\u00f3n de la definici\u00f3n del hecho \u00a0 generador de la contribuci\u00f3n parafiscal; y(x) que la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 creada por la Ley 1493 de 2011, se ajusta a las competencias constitucionales \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 150 y 338\u00a0 de la CP, por cuanto no menoscaba la \u00a0 autonom\u00eda de los municipios, sino que le entrega un instrumento m\u00e1s moderno e \u00a0 id\u00f3neo para el sector que recibe las rentas en el ente territorial, ya que \u00a0 sustituye una renta municipal, con otra de tipo parafiscal, con destino \u00a0 municipal, dise\u00f1ada de manera m\u00e1s adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Por la inexequibilidad de las \u00a0 normas demandadas intervinieron la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la \u00a0 Universidad Libre, quienes esgrimieron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consideran que la Ley enmascara como \u00a0 ex\u00f3gena una renta que en realidad es end\u00f3gena; (ii) que estas normas constituyen \u00a0 una intromisi\u00f3n del Legislador en la administraci\u00f3n de una renta end\u00f3gena; (iii) \u00a0 que la injerencia del Ministerio de Cultura lesiona la autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales, y vulnera el art\u00edculo 209 Superior al dilatar de forma \u00a0 antiecon\u00f3mica y absurda el ingreso de los recursos del municipio; (iv) que estas \u00a0 normas atentan contra la econom\u00eda de los municipios al disminuir una carga \u00a0 tributaria a su favor y violar la legislaci\u00f3n org\u00e1nica del presupuesto, dada la \u00a0 disminuci\u00f3n de recursos de las entidades territoriales, y resulta incompatible \u00a0 con el marco fiscal de mediano plazo; y (v) que la \u00a0 derogatoria del impuesto nacional impide a los municipios recaudar aportes para \u00a0 la incentivaci\u00f3n al deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 En su \u00a0 concepto de rigor, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar exequible la Ley 1493 de 2011, \u00a0 en sus art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37, \u00fanicamente por los cargos \u00a0 analizados, para fundamentar lo cual presenta los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1ala que las rentas de que tratan \u00a0 las normas demandadas son propiedad exclusiva de los municipios y gozan de las \u00a0 mismas garant\u00edas que las rentas de los particulares, de conformidad con los \u00a0 arts. 294 y 362 de la CP, lo cual sin embargo, no imped\u00eda al Congreso \u00a0 reformarlas, modificarlas o derogarlas, porque el r\u00e9gimen de autonom\u00eda \u00a0 territorial en Colombia se encuentra enmarcado en el concepto de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los arts. 1 y 128 de la CP, y el \u00a0 Legislador tiene amplia competencia en materia tributaria, para imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales, as\u00ed sea de entidades territoriales, y \u00a0 que la competencia de las entidades territoriales es de orden residual, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 150, numeral 12 y 33 de la CP. (ii) Sostiene que \u00a0 no se evidencia la vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 para la administraci\u00f3n de los recursos, ya que de hecho la misma se preserva por \u00a0 cuanto el recaudo de la contribuci\u00f3n es devuelto al municipio donde se caus\u00f3 el \u00a0 hecho gravable para ser administrado en lo que expresamente se prescribe en las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Marco legal y alcance normativo de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Marco \u00a0 normativo de la Ley 1493 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u2013Sentencia C-124 de 2013[49]-, \u00a0 se precis\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo de la ley cuyas normas fueron \u00a0 demandadas en esta oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la misma \u201c\u2026 busca esencialmente \u00a0 organizar el sector de las artes esc\u00e9nicas, d\u00e1ndole orden a interpretaciones \u00a0 dispersas provenientes de todos los niveles estatales, valga decir, regulaciones \u00a0 a nivel territorial y a nivel central, regulaciones dispersas de requisitos y \u00a0 de aspectos tributarios, que han contribuido de manera negativa a su \u00a0 consolidaci\u00f3n y ausencia de reglas claras\u201d.[50]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 esta manera, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que gran parte de la ley 1493 de 2011, \u00a0 regula \u201caspectos fiscales, tributarios, econ\u00f3micos y de gesti\u00f3n \u00a0 administrativa de los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d [51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido particular de esta ley, referido especialmente a \u00a0 asuntos fiscales, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el art\u00edculo 2, contenido en \u00a0 el cap\u00edtulo I, define el objeto de la ley se\u00f1alando que dentro de los objetos de \u00a0 la misma est\u00e1 \u201cla creaci\u00f3n de est\u00edmulos tributarios y formas \u00a0 alternativas de financiaci\u00f3n\u201d. [52]\u00a0\u00a0As\u00ed mismo, el cap\u00edtulo II regula \u201cAspectos \u00a0 Fiscales\u201d, tratando en sus art\u00edculos 4 al 6, temas como la deducci\u00f3n por \u00a0 inversiones, la retenci\u00f3n en la fuente por servicios art\u00edsticos de extranjeros y \u00a0 a los servicios art\u00edsticos excluidos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al presente proceso de constitucionalidad, es necesario precisar \u00a0 que las normas ahora demandadas (art\u00edculos 7 al 14) hacen parte del cap\u00edtulo III de \u00a0 la Ley 1493 de 2011, el cual regula el tema concerniente a la contribuci\u00f3n parafiscal de los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y \u00a0 establece normas de car\u00e1cter exclusivamente fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el cap\u00edtulo IV de la Ley se regula el tema de la \u201cracionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, vigilancia y \u00a0 control de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas\u201d, en el cual se determinan temas relativos a la gesti\u00f3n y a \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos necesarios para la realizaci\u00f3n de un espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico.[53]\u00a0 El cap\u00edtulo V regula un aspecto netamente econ\u00f3mico como es la generaci\u00f3n de recursos de la \u00a0 infraestructura p\u00fablica destinada para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 de las artes esc\u00e9nicas. El cap\u00edtulo VI, en sus art\u00edculos 22 y 23, se denomina \u00a0 derechos de autor, pero hace referencia a este concepto \u00a0 desde un punto de vista econ\u00f3mico, es decir a la constancia de pago de los \u00a0 mismos y al l\u00edmite en los gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el cap\u00edtulo VII se regula los temas relativos a la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia, control, y a la toma de posesi\u00f3n de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y se \u00a0 refiere de manera exclusiva al control de la situaci\u00f3n contable, \u00a0 econ\u00f3mica, financiera, administrativa y jur\u00eddica, aspectos que son claramente de \u00a0 regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el anterior recuenta, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que lo \u00a0 que hace la Ley 1493 de 2011 \u201c\u2026es regular los espect\u00e1culos art\u00edsticos \u00a0 realizados por las sociedades colectivas de derechos de autor como actividades \u00a0 econ\u00f3micas en virtud de la competencia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992\u201d, de manera que \u201csi se revisa \u00a0 detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse que la misma tiene por \u00a0 objeto la regulaci\u00f3n de las condiciones fiscales, econ\u00f3micas, administrativas, \u00a0 financieras y tributarias para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n de los controles que pueden ejercerse por una incorrecta o \u00a0 fraudulenta gesti\u00f3n de los mismos, sin que el objeto central de la ley sea \u00a0 regular los derechos de autor o establecer limitaciones frente a los mismos\u201d. \u00a0[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Alcance normativo de las disposiciones ahora demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad se demandan los art\u00edculos 7 a 14 y 37 contenidos en \u00a0 el cap\u00edtulo III de la Ley 1493 de 2011 \u201cPor la cual \u00a0 se toman medidas para formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III de la Ley \u00a0 1493 de 2011 regula lo relativo a la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 7\u00ba crea la contribuci\u00f3n parafiscal cultural a la \u00a0 boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y el hecho \u00a0 generador, de manera que dispone: (a) que el hecho generador ser\u00e1 la boleter\u00eda \u00a0 de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del orden municipal o distrital; \u00a0 (b) que esta contribuci\u00f3n parafiscal debe ser recaudada por los productores de \u00a0 los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas; (c) que dicha contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal ser\u00e1 equivalente al 10% del valor de la boleter\u00eda o derecho de \u00a0 asistencia, cualquiera sea su denominaci\u00f3n o forma de pago, cuyo precio o costo \u00a0 individual sea igual o superior a 3 UVTS; y que (d) el Ministerio de Cultura \u00a0 podr\u00e1 hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la \u00a0 veracidad de los reportes de ventas de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 8 de la Ley 1493 de 2011 determina el sujeto \u00a0 activo y pasivo de la contribuci\u00f3n parafiscal creada por el art\u00edculo anterior. \u00a0 En este sentido, prev\u00e9 que (a) se destinar\u00e1 al sector cultural en artes \u00a0 esc\u00e9nicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el \u00a0 hecho generador; (b) ser\u00e1 recaudada por el Ministerio de Cultura; (c) se \u00a0 entregar\u00e1 a los entes territoriales para su administraci\u00f3n conforme se establece \u00a0 en los art\u00edculos 12 y 13 de la misma Ley; (d) el cobro de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal estar\u00e1 a cargo del productor del espect\u00e1culo p\u00fablico; (e) el \u00a0 productor del espect\u00e1culo p\u00fablico deber\u00e1 declararla y pagarla en los t\u00e9rminos \u00a0 que establece para el efecto el\u00a0 art\u00edculo noveno de la misma ley 1493 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 9\u00ba dispone lo relativo a la declaraci\u00f3n y pago de \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal, disponiendo (a) que los productores permanentes de \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos, deber\u00e1n declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal en \u00a0 los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaraci\u00f3n de IVA; (b) \u00a0 que los productores ocasionales presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n por cada espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico que realicen dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0 realizaci\u00f3n; (c) que esta declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal se \u00a0 realizar\u00e1 ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura \u00a0 dentro de los plazos y condiciones que el mismo se\u00f1ale; (d) que se podr\u00e1n \u00a0 designar como agentes de retenci\u00f3n a las personas o entidades encargadas de la \u00a0 venta o administraci\u00f3n de la boleter\u00eda o derechos de asistencia de los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos en artes esc\u00e9nicas, quienes declarar\u00e1n y consignar\u00e1n la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal en tal condici\u00f3n; (e) que los productores deducir\u00e1n del \u00a0 monto de la contribuci\u00f3n parafiscal a consignar el monto de las retenciones que \u00a0 les hayan efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba de esta disposici\u00f3n establece una responsabilidad \u00a0 solidaria para declarar y pagar esta contribuci\u00f3n parafiscal, entre el productor \u00a0 del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, cuando \u00e9ste no est\u00e9 registrado \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1493 de 2011, y \u00a0 los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos del espect\u00e1culo p\u00fablico en artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma norma determina que (a) los aportes en \u00a0 especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que \u00a0 financie la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo, se incluyen dentro de los ingresos base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal, cuando como contraprestaci\u00f3n \u00a0 de los mismos se haga entrega de boleter\u00eda o de derechos de asistencia; y (b) \u00a0 que la base gravable en este caso ser\u00e1 el valor comercial de la financiaci\u00f3n \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 10 (a) crea el registro de productores de \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas; (b) dispone que el mismo estar\u00e1 a \u00a0 cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores \u00a0 permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones; (c) que el Ministerio \u00a0 de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podr\u00e1 reclasificar a los inscritos \u00a0 en la categor\u00eda que resulte m\u00e1s adecuada en atenci\u00f3n al desarrollo de su \u00a0 actividad; (d) que para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n reglamentar\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00edas o p\u00f3lizas de \u00a0 seguro, que deber\u00e1n amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba de esta norma establece que el Ministerio de \u00a0 Cultura prescribir\u00e1 el formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n de registro de \u00a0 productores de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y los \u00a0 formularios de declaraci\u00f3n de los productores permanentes y ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 11 determina el alcance de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, estableciendo para el efecto (a) en el inciso primero, que los \u00a0 productores autocalificar\u00e1n el evento como espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas, de conformidad con lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1493 de 2011, y su publicidad deber\u00e1 ser coherente con dicha \u00a0 autocalificaci\u00f3n; y (b) en el inciso segundo, que cuando estos espect\u00e1culos se \u00a0 realicen de forma conjunta con actividades que causen el impuesto al deporte o \u00a0 el impuesto municipal de espect\u00e1culos p\u00fablicos, los mismos ser\u00e1n considerados \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas cuando esta sea la actividad \u00a0 principal de difusi\u00f3n y congregaci\u00f3n de asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 12 establece la cuenta especial para la \u00a0 administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal, respecto de la cual se establece \u00a0 en el inciso primero (a) que estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Cultura; (b) que \u00a0 ese Ministerio ser\u00e1 la entidad encargada de realizar el recaudo de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la gener\u00f3; \u00a0 (c) que los recursos ser\u00e1n recaudados en dicha cuenta especial; y (d) estar\u00e1n \u00a0 destinados al sector de las artes esc\u00e9nicas de acuerdo con el objetivo de la Ley \u00a0 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la misma disposici\u00f3n, regula lo relativo al \u00a0 giro de estos recursos, estableciendo que el Ministerio de Cultura girar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente \u00a0 a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o \u00a0 distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El art\u00edculo 13 trata sobre la asignaci\u00f3n de los recursos de \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal en cuesti\u00f3n, estableciendo en su inciso primero que \u00a0 (a) la Cuenta Especial de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Cultura; (b) \u00a0 que ese Ministerio deber\u00e1 trasladar los recursos a los municipios a trav\u00e9s de \u00a0 las Secretar\u00edas de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, \u00a0 deber\u00e1n transferir los recursos a las secretar\u00edas de cultura o quienes hagan sus \u00a0 veces; (c) que estos recursos y sus rendimientos ser\u00e1n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 y estar\u00e1n orientados a inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento y \u00a0 dotaci\u00f3n de la infraestructura de los escenarios para los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 de las artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo se establece que (a) los recursos de que trata \u00a0 este art\u00edculo no har\u00e1n unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto de \u00a0 los municipios o distritos; y (b) que su administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en \u00a0 cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 determina (a) que estos recursos \u00a0 parafiscales no podr\u00e1n sustituir los recursos que los municipios o distritos \u00a0 destinen a la cultura y a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas; y \u00a0 que (b) en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinarse estos recursos al pago de n\u00f3mina ni a \u00a0 gastos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El art\u00edculo 14 especifica el r\u00e9gimen de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, disponiendo que (a) la administraci\u00f3n y sanciones de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal ser\u00e1n los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto \u00a0 sobre las ventas; (b) que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0 tendr\u00e1 competencia para efectuar la fiscalizaci\u00f3n, los procesos de \u00a0 determinaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de sanciones y la resoluci\u00f3n de los recursos e \u00a0 impugnaciones a dichos actos, as\u00ed como para el cobro coactivo de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Finalmente, el art\u00edculo 37 trata sobre las vigencias y \u00a0 derogatorias que contiene la Ley 1493 de 2011, y al respecto dispone que (a) la \u00a0 ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n; y (b) deroga en lo que \u00a0 respecta a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en ella definidos, \u00a0 el impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, de que trata el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del art\u00edculo 3o de la Ley 33 de 1968 y \u00a0 las normas que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, el impuesto al deporte de que \u00a0 trata el art\u00edculo 77\u00a0de la Ley 181 de 1995 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 relacionadas con este impuesto, as\u00ed como el art\u00edculo 2o de la Ley 30 de 1971. Y \u00a0 deroga en lo que respecta dichos espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas el \u00a0 impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2009 &lt;sic, es 2008&gt;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0La \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los interrogantes constitucionales que plantean los \u00a0 cargos contra las normas demandadas, la Sala analizar\u00e1 las disposiciones \u00a0 acusadas a partir de las reglas fijadas por esta Corte, las cuales se han \u00a0 expuesto de manera detallada en la parte motiva y considerativa de esta \u00a0 sentencia, en materia de la naturaleza jur\u00eddica de las contribuciones \u00a0 parafiscales, la competencia del Legislador y de las Entidades Territoriales \u00a0 respecto de las contribuciones fiscales y parafiscales, y la resoluci\u00f3n de la \u00a0 tensi\u00f3n constitucional que estas competencias plantean entre (i) el principio de \u00a0 Rep\u00fablica Unitaria y autonom\u00eda de la Entidades Territoriales; (ii) el tipo de \u00a0 recurso end\u00f3geno o ex\u00f3geno y el nivel de intervenci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Es de se\u00f1alar previamente, que para el control de \u00a0 constitucionalidad en materia tributaria, existe una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad en favor de las decisiones que el Legislador adopte en dicho \u00a0 \u00e1mbito, dada la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene en la materia, de \u00a0 manera que le corresponde al actor una pesada carga argumentativa para \u00a0 desvirtuar la constitucionalidad de las normas que imponen, crean, modifican, \u00a0 suprimen o derogan normas de car\u00e1cter fiscal o parafiscal, y por consiguiente el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad en estas materias es flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, la Sala concluye que las normas \u00a0 demandadas en esta oportunidad son constitucionales por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Respecto de la naturaleza de las \u00a0 normas demandadas, es de precisar que las disposiciones acusadas, determinan (a) la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal cultural a la \u00a0 boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas, estableciendo el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo \u00a0 de la contribuci\u00f3n, y el monto del gravamen \u2013art.7-; (b) la destinaci\u00f3n, el \u00a0 cobro, recaudo y entrega de la contribuci\u00f3n parafiscal \u2013arts.7 y 8-; (c) la declaraci\u00f3n y pago \u2013arts.8 y 9-; (c) el registro de \u00a0 productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas a cargo del \u00a0 Ministerio de Cultura \u2013art.10-; (d) el alcance de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal en cuanto a la calificaci\u00f3n del evento como espect\u00e1culo p\u00fablico por parte de los productores \u2013art.11-; (e) la \u00a0 cuenta especial para la administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal a cargo del \u00a0 Ministerio de Cultura \u2013art.12-; (f) la asignaci\u00f3n de los recursos de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, los cuales \u00a0 deber\u00e1n ser trasladados a los municipios a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Hacienda \u00a0 o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deber\u00e1n transferir los recursos \u00a0 a las secretar\u00edas de cultura o quienes hagan sus veces; y la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los mismos, la cual ser\u00e1 la inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento y dotaci\u00f3n de la infraestructura de los escenarios para los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. \u2013art.13-; (g) el r\u00e9gimen de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, en donde se establece que la \u00a0 administraci\u00f3n y sanciones frente a la misma ser\u00e1n los contemplados en el \u00a0 Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas; y que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendr\u00e1 competencia para efectuar la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n, los procesos de determinaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de sanciones y la \u00a0 resoluci\u00f3n de los recursos e impugnaciones a dichos actos, as\u00ed como para el \u00a0 cobro coactivo de la contribuci\u00f3n parafiscal, intereses y sanciones aplicando \u00a0 los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario \u2013art.14-; y (h) la \u00a0 vigencia y derogatoria de la Ley 1493 de 2011 \u2013art.37-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 Sobre la naturaleza de este \u00a0 tributo, la Corte evidencia claramente que por expresa disposici\u00f3n del \u00a0 Legislador, las normas acusadas regulan la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal a la boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nica, \u00a0 as\u00ed como el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicha contribuci\u00f3n, determinaci\u00f3n para la cual \u00a0 el Legislador se encuentra plenamente facultado por la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene en esta materia y por la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00a0 estos grav\u00e1menes. De esta manera, encuentra la Sala que yerra el actor al \u00a0 considerar que las normas demandadas constituyen un impuesto, as\u00ed como al querer \u00a0 aplicarles las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas para los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, este Tribunal reitera la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las contribuciones parafiscales, la cual se caracteriza por los \u00a0 siguientes rasgos: (a) constituyen una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda fiscal \u00a0 en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 Superiores); (b) tienen sin embargo un \u00a0 car\u00e1cter excepcional, en los casos y bajo las condiciones que establezca la \u00a0 ley; (c) son un gravamen obligatorio, puesto que se exige en ejercicio \u00a0 del poder coercitivo del Estado para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos; (d) se \u00a0 caracterizan por su singularidad, en cuanto gravan \u00fanicamente un grupo, \u00a0 gremio o sector econ\u00f3mico; (d) tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica,\u00a0 \u00a0 ya que son dineros que se ven afectados para un sector econ\u00f3mico, gremial o de \u00a0 previsi\u00f3n social determinado, que debe ser el mismo que lo tributa, de forma tal \u00a0 que aunque son dineros p\u00fablicos, el gravamen se encuentra destinado en beneficio \u00a0 del propio sector gravado; (e) se trata de unos recursos que no se incorporan o \u00a0 se encuentran por fuera del presupuesto nacional, y que si ingresan a \u00a0 \u00e9ste, es solo para cuantificarlos o para controlar su cuant\u00eda, de forma que en \u00a0 este \u00faltimo evento ingresan a un apartado diferente al de las rentas fiscales; \u00a0 (f) son un gravamen que se encuentran bajo el manejo y\u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 que determine la ley, a trav\u00e9s de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado; \u00a0 (g) son un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual \u00a0 que cualquier impuesto; (h) constituyen unos recursos que por su origen son de \u00a0 la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, pero se \u00a0 diferencian de \u00e9stos en raz\u00f3n a su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a la determinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los sujetos gravados y a la de sus beneficiarios; y finalmente (i) \u00a0 el control fiscal de los recursos originados en las contribuciones \u00a0 parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, \u00a0 corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas que nos ocupan, \u00a0 encuentra la Corte que las disposiciones demandadas cumplen con todos los \u00a0 requisitos expuestos, de manera que el Legislador crea la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal a la boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, y \u00a0 regula de manera integral el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicho gravamen. De esta manera, el Legislador establece todos los requisitos del gravamen, tales como el hecho \u00a0 generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n, y el monto del \u00a0 gravamen, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de los recursos de \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal. As\u00ed mismo el Legislador regula el cobro, recaudo y \u00a0 entrega de dicha contribuci\u00f3n a las Entidades Territoriales; la forma de \u00a0 declaraci\u00f3n y pago; el registro de productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas; la \u00a0calificaci\u00f3n del evento como espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico por parte de los productores; la cuenta especial para la administraci\u00f3n \u00a0 de la contribuci\u00f3n parafiscal; las competencias acerca de la fiscalizaci\u00f3n, \u00a0 sanciones y cobro coactivo de dichos grav\u00e1menes; y \u00a0 finalmente la vigencia y derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4 En armon\u00eda con \u00a0 lo anterior, colige la Corte que la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal que ahora se estudia, por parte del Legislador, es plenamente \u00a0 constitucional, por cuanto respeta todas las reglas que ha fijado la \u00a0 Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y la ley en relaci\u00f3n con las contribuciones \u00a0 parafiscales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n integral de esta contribuci\u00f3n parafiscal constituye \u00a0 una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda fiscal en cabeza del Estado, es un \u00a0 desarrollo de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la \u00a0 materia y respeta el car\u00e1cter excepcional que le otorga la Constituci\u00f3n, \u00a0 de manera que se encuentra determinada por las condiciones que establece la \u00a0 propia ley, de conformidad con los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corte ha \u00a0 desarrollado una amplia y pac\u00edfica jurisprudencia acerca de la soberan\u00eda del \u00a0 Estado en materia tributaria, de manera que se ha recabado que en cabeza del \u00a0 Legislador radica la competencia general o soberan\u00eda fiscal para la imposici\u00f3n, \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tributos, atribuci\u00f3n \u00e9sta que \u00a0 se maximiza cuando de contribuciones parafiscales se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha recabado la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia tributaria, de forma que en \u00a0 este \u00f3rgano radica no solo la competencia general para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica tributaria, sino tambi\u00e9n una vasta facultad de regulaci\u00f3n respecto de \u00a0 la imposici\u00f3n, creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o derogaci\u00f3n de contribuciones \u00a0 fiscales o parafiscales, en raz\u00f3n a que en \u00e9ste recae la soberan\u00eda fiscal del \u00a0 Estado, de conformidad con los art\u00edculos 150 num.12\u00a0 y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este mismo sentido, ha recalcado que al Legislador le \u00a0 asiste un amplio margen de libertad regulativa en lo referente a la \u00a0 determinaci\u00f3n de los mecanismos para el recaudo, administraci\u00f3n, controles y \u00a0 sanciones en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal ha insistido en que la amplia potestad \u00a0 del legislativo en materia tributaria, sobre quien recae la soberan\u00eda fiscal, no \u00a0 es solo para crear e imponer tributos, para modificarlos o derogarlos, sino \u00a0 tambi\u00e9n para intervenir en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los mismos, \u00a0 excepto en lo relativo a la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de estos \u00a0 tributos por parte de las Entidades Territoriales, cuando de recursos end\u00f3genos \u00a0 de dichas\u00a0 entidades se trata. Sin embargo, la Corte ha aceptado igualmente \u00a0 la intervenci\u00f3n del Legislativo en estos asuntos, cuando la necesidad lo \u00a0 amerite, y siempre y cuando las medidas adoptadas no vayan en contra de mandatos \u00a0 constitucionales. Igualmente ha aceptado la intervenci\u00f3n del Legislador en estos \u00a0 asuntos cuando se trata de contribuciones parafiscales, como en el caso que nos \u00a0 ocupa, de manera que frente a estas contribuciones el Legislador se encuentra \u00a0 plenamente facultado para regular lo atinente a la destinaci\u00f3n de estos \u00a0 recursos, as\u00ed como tambi\u00e9n el recaudo, la administraci\u00f3n y manejo de los mismos, \u00a0 lo cual se deriva de las caracter\u00edsticas propias de la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 ya mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha precisado que no obstante la amplia \u00a0 potestad legislativa del Congreso en materia tributaria no es absoluta, y debe \u00a0 ser ejercida dentro de los l\u00edmites que los valores, principios y derechos \u00a0 fundamentales de la Constituci\u00f3n le impone, tales como (a) el deber \u00a0 constitucional de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos \u2013art. 95.9 \u00a0 CP-; (b) el respeto de los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0 \u2013art.363 CP-; (c) as\u00ed como el respeto del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la Entidades \u00a0 Territoriales, cuando de impuestos se trata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La contribuci\u00f3n parafiscal que se analiza, respeta el principio de \u00a0 legalidad \u00a0en sentido estricto, de manera que constituye un gravamen creado y regulado \u00a0 integralmente por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha establecido que tanto las contribuciones fiscales \u00a0 como las parafiscales deben necesariamente respetar el principio de legalidad, \u00a0 el cual presupone cuatro subprincipios: (a) el de representaci\u00f3n popular, \u00a0 seg\u00fan el cual no es posible establecer un impuesto o gravamen sin representaci\u00f3n \u00a0 de los afectados; (ii) el\u00a0 de legalidad en sentido estricto, seg\u00fan \u00a0 el cual, la obligaci\u00f3n tributaria solo puede crearse en virtud de la ley (art \u00a0 338, 150 nums10, 11, 12 Superiores), teniendo en cuenta que la soberan\u00eda \u00a0 fiscal del Estado radica en cabeza del Legislador nacional en virtud del \u00a0 principio de Rep\u00fablica Unitaria; (iii) el de \u00a0 predeterminaci\u00f3n del tributo, que hace referencia a la necesidad de fijar \u00a0 los elementos m\u00ednimos del tributo, tales como sujetos activos y pasivos, hecho \u00a0 generador y monto; (iv) el de la competencia subsidiaria de las Entidades \u00a0 Territoriales, en cuanto \u00e9stas pueden establecer algunos tributos, o que \u00a0 posterior a su creaci\u00f3n, pueden regular algunas materias relativas a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que, en el \u00e1mbito de las \u00a0 contribuciones parafiscales, rige en sentido estricto el principio de legalidad, \u00a0 esto es, que la contribuci\u00f3n parafiscal debe ser regulada en su integridad por \u00a0 el Legislador, de manera que le asiste al Congreso un mayor grado de libertad \u00a0 configurativa que respecto de las contribuciones fiscales provenientes de \u00a0 recursos end\u00f3genos de las Entidades Territoriales. As\u00ed, es claro para la Corte \u00a0 que si bien respecto de estos \u00faltimos el Legislador encuentra l\u00edmites \u00a0 constitucionales frente a la administraci\u00f3n, recaudo y destinaci\u00f3n de los \u00a0 tributos provenientes de impuestos; respecto de las contribuciones parafiscales, \u00a0 el Legislador se encuentra investido para regular la destinaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n la forma de recaudo, manejo y administraci\u00f3n del mismo, lo cual, como ya \u00a0 se mencion\u00f3, hace parte de los atributos propios de las contribuciones \u00a0 parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En armon\u00eda con lo \u00a0 expuesto hasta aqu\u00ed, la Sala concluye que la potestad fiscal de las Entidades \u00a0 Territoriales se encuentra limitada por el principio de legalidad, tiene un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, y se enmarca dentro de la Constituci\u00f3n y la Ley. De esta \u00a0 manera, cuando se trata de contribuciones fiscales provenientes de recursos \u00a0 end\u00f3genos, el Legislador tiene una menor facultad regulativa, especialmente en \u00a0 lo que se refiere al manejo y administraci\u00f3n de dichos recursos. En \u00a0 contraposici\u00f3n, cuando se trata de contribuciones parafiscales, como las que \u00a0 aqu\u00ed se analizan, as\u00ed estas provengan de recursos end\u00f3genos de las Entidades \u00a0 Territoriales, el Legislador contin\u00faa teniendo un gran margen de libertad \u00a0 configurativa, incluso para determinar no solo su destinaci\u00f3n, lo que constituye \u00a0 un requisito de la naturaleza jur\u00eddica de estas contribuciones, sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto de su recaudo, manejo y administraci\u00f3n, lo cual se deriva igualmente de \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de estas contribuciones.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, la Sala concluye que las normas ahora demandadas cumplen con \u00a0 los dem\u00e1s requisitos para constituir una contribuci\u00f3n parafiscal plenamente \u00a0 constitucional, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Se trata de un gravamen obligatorio, puesto que se exige de manera \u00a0 categ\u00f3rica en ejercicio del poder coercitivo del Estado para la generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se caracteriza igualmente por su singularidad, en cuanto se grava \u00a0 \u00fanicamente a un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico determinado, que en este caso \u00a0 es el sector de las artes esc\u00e9nicas del orden \u00a0 municipal o distrital \u2013art.7-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que son dineros que se ven \u00a0 afectados para un sector econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social determinado, \u00a0 que debe ser el mismo que lo tributa, y en este caso el gravamen se encuentra \u00a0 destinado al sector cultural en artes esc\u00e9nicas del \u00a0 correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador, \u00a0 de manera que estos recursos y sus rendimientos ser\u00e1n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 y estar\u00e1n orientados a inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento y \u00a0 dotaci\u00f3n de la infraestructura de los escenarios para los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 de las artes esc\u00e9nicas. \u2013arts.8, 12 y 13-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Son recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del \u00a0 presupuesto nacional, y que si ingresan a \u00e9ste, es solo para cuantificarlos \u00a0 o para control de su cuant\u00eda, pero ingresan a un apartado diferente al de las \u00a0 rentas fiscales. En este caso los recursos son \u00a0 recaudados por el Ministerio de Cultura, ingresan a una cuenta especial a cargo \u00a0 de ese Ministerio, pero se entregan o trasladan a los entes territoriales para \u00a0 su administraci\u00f3n, la cual deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los \u00a0 recursos de la entidad municipal o distrital \u2013art.8,12,13-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Constituyen un gravamen que se encuentra bajo el manejo y\u00a0 \u00a0 administraci\u00f3n que determine la ley, que puede ser a trav\u00e9s de un organismo \u00a0 aut\u00f3nomo, oficial o privado, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculos 12 de la Ley \u00a0 179 de 1994 y art\u00edculo 2 de la Ley 225 de 1995. En este caso, \u00a0 el Legislador prev\u00e9 que la contribuci\u00f3n parafiscal cuya constitucionalidad se \u00a0 analiza, si bien ser\u00e1 recauda por el Ministerio de Cultura, dichos recursos \u00a0 ser\u00e1n entregados o trasladados a los correspondientes entes territoriales para \u00a0 su administraci\u00f3n, de manera que su administraci\u00f3n se \u00a0 encuentra en cabeza del municipio o distrito del cual provengan los recursos \u00a0 originados en el hecho generador. De esta manera, la Sala constata que el \u00a0 Legislador determina claramente que estos recursos ser\u00e1n administrados \u00a0 por las Entidades Territoriales de las cuales \u00a0 provengan los recursos recaudados \u2013arts.8, 12 y 13-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de enfatizar, teniendo en cuenta los cuestionamientos que plantea la demanda \u00a0 frente a este punto, que respecto de estos grav\u00e1menes el Legislador tiene plena \u00a0 competencia para regular lo relativo al recaudo, administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de \u00a0 estos recursos (art 105-12 superior), as\u00ed como tambi\u00e9n la entidad que se ocupar\u00e1 \u00a0 de estos asuntos, siempre y cuando se respeten los intereses del sector, su \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica y su intervenci\u00f3n en la administraci\u00f3n de esos \u00a0 recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de las normas sub examine, la Corte reitera que el \u00a0 Legislador determin\u00f3, de conformidad con la potestad configurativa que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le confiere para ello, que el gravamen impuesto, si bien ser\u00e1 recaudo por \u00a0 el Ministerio de Cultura, ser\u00e1 entregado o trasladado a los correspondientes \u00a0 entes territoriales para su administraci\u00f3n, de forma tal que la administraci\u00f3n \u00a0 de estos recursos se encuentra en cabeza del municipio \u00a0 o distrito del cual provengan los dineros originados en el hecho generador, y \u00a0 ser\u00e1n destinados al sector de las artes esc\u00e9nicas en el correspondiente \u00a0 municipio o distrito, respetando por tanto los intereses del sector y la \u00a0 representaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las Entidades Territoriales correspondientes en \u00a0 la administraci\u00f3n de esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Son unos recursos que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos \u00a0 o contribuciones fiscales, y se diferencian de los impuestos o contribuciones \u00a0 fiscales en raz\u00f3n a su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los sujetos gravados y a la de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones \u00a0 parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, \u00a0 corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5 De otra parte, concluye la Corte \u00a0 que en el presente caso, se trata una contribuci\u00f3n parafiscal proveniente de \u00a0 recursos end\u00f3genos de las Entidades Territoriales por cuanto (a) el sujeto \u00a0 activo, que son los productores de espect\u00e1culos de artes esc\u00e9nicas en los \u00a0 municipios o distritos, (b) el hecho generador, que corresponde a la boleter\u00eda \u00a0 de los espect\u00e1culos de las artes esc\u00e9nicas de orden municipal o \u00a0 distrital, se genera en su integridad dentro del territorio del ente \u00a0 territorial; (c) el sujeto pasivo o destinatario espec\u00edfico, que se refiere al \u00a0 sector de las artes esc\u00e9nicas municipales o distritales, que beneficia al mismo \u00a0 sector gravado o sector de las artes esc\u00e9nicas de car\u00e1cter municipal o \u00a0 distrital; y (d) la administraci\u00f3n de dichos recursos, ser\u00e1 realizada por las \u00a0 correspondientes Entidades Territoriales en donde se genere el gravamen, a las \u00a0 cuales deber\u00e1n entregarse o trasladarse los recursos; son caracter\u00edsticas que \u00a0 llevan a colegir que se trata claramente de recursos end\u00f3genos de las Entidades \u00a0 Territoriales. De esta manera, la misma ley determina que las rentas pertenecen \u00a0 al municipio o distrito, lo cual parece afianzar su condici\u00f3n de end\u00f3gena; y a \u00a0 pesar de que el Ministerio de Cultura sea el recaudador, la totalidad de la \u00a0 contribuci\u00f3n debe llegar de nuevo al municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A este respecto, la Constituci\u00f3n distingue entre los ingresos propios de las \u00a0 Entidades Territoriales, los cuales constituyen recursos de car\u00e1cter end\u00f3geno, y \u00a0 los recursos nacionales que son de car\u00e1cter ex\u00f3geno. Es de \u00a0 reiterar aqu\u00ed, que si bien en este caso se trata de contribuciones parafiscales, \u00a0 frente a las cuales el Legislador tiene la potestad de determinar incluso la \u00a0 entidad que recaude y administre tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora nos \u00a0 ocupa, por tratarse de una contribuci\u00f3n parafiscal, e independientemente de que \u00a0 se trate de recursos end\u00f3genos de las Entidades Territoriales, la Sala concluye \u00a0 que el Legislador contaba con plena competencia para determinar no solo la \u00a0 destinaci\u00f3n de estos recursos, sino para regular tambi\u00e9n lo concerniente a su \u00a0 recaudo, manejo y administraci\u00f3n. De igual manera, la Corte constata que el \u00a0 Legislador, teniendo en cuenta de que se trataba de regular un gravamen \u00a0 proveniente de recursos end\u00f3genos de los entes territoriales, si bien encarg\u00f3 su \u00a0 recaudo al Ministerio de Cultura a trav\u00e9s de una cuenta especial, radic\u00f3 en \u00a0 cabeza de las Entidades Territoriales de donde provengan los recursos \u00a0 correspondientes, esto es, en manos de los municipios y de los distritos, el \u00a0 manejo y administraci\u00f3n de los recursos parafiscales con una afectaci\u00f3n o \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica y beneficiario determinado, que corresponde y beneficia \u00a0 al mismo sector gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6 De otra parte, advierte la Sala \u00a0 que las normas ahora demandadas, que crean una contribuci\u00f3n parafiscal y su \u00a0 correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, regulan no solo aspectos relativos al recaudo \u00a0 de la contribuci\u00f3n parafiscal, sino tambi\u00e9n respecto de su cobro, declaraci\u00f3n y \u00a0 pago, del registro de productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas, \u00a0 \u00a0y con relaci\u00f3n a la vigilancia y control de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed, estas disposiciones determinan que el cobro de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal estar\u00e1 a cargo del productor del espect\u00e1culo p\u00fablico y \u00a0 que el productor del espect\u00e1culo p\u00fablico deber\u00e1 declararla y pagarla en los \u00a0 t\u00e9rminos que establece para el efecto el\u00a0 art\u00edculo noveno de la misma Ley \u00a0 1493 de 2011 \u2013art.8-. Igualmente se establece que la declaraci\u00f3n y pago de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal estar\u00e1 a cargo de los productores permanentes u \u00a0 ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos, estableciendo adicionalmente una \u00a0 responsabilidad solidaria para tales efectos entre el productor del espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico cuando no se halle registrado debidamente, y los artistas o ejecutantes \u00a0 que perciban los beneficios econ\u00f3micos del espect\u00e1culo p\u00fablico, as\u00ed como la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable o los ingresos base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n se regula en el art\u00edculo 10, lo concerniente al registro de productores \u00a0 de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Se determina as\u00ed mismo, en el \u00a0 art\u00edculo 10, la autocalificaci\u00f3n del evento como espect\u00e1culo p\u00fablico de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas por parte de los productores.\u00a0 Adicionalmente, en el \u00a0 art\u00edculo 14 se prev\u00e9n normas sobre la administraci\u00f3n y sanciones de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal que se regularan por lo establecido en el Estatuto \u00a0 Tributario para el impuesto sobre las ventas, y sobre las funciones de \u00a0 vigilancia y control administrativo, aplicaci\u00f3n de sanciones y resoluci\u00f3n de \u00a0 recursos contra dichos actos administrativos, as\u00ed como respecto del cobro \u00a0 coactivo de la contribuci\u00f3n parafiscal, intereses y sanciones de conformidad con \u00a0 lo previsto en el Estatuto Tributario, funciones que ser\u00e1n ejercidas por la \u00a0 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que estas \u00a0 disposiciones son plenamente constitucionales, dada la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en materia de regulaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las contribuciones parafiscales, el cual incluye determinar lo \u00a0 relativo al manejo y control de estos recursos, lo cual no ri\u00f1e con ning\u00fan \u00a0 postulado de orden constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema del control y vigilancia \u00a0 que realiza la DIAN sobre la contribuci\u00f3n parafiscal en cuesti\u00f3n, la Corte \u00a0 observa que estas funciones tienen sustento constitucional, que constituye una \u00a0 entidad id\u00f3nea para el control y vigilancia de dicha contribuci\u00f3n, y esta \u00a0 regulaci\u00f3n no representa una fisura constitucional en demerito de la autonom\u00eda \u00a0 de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7 Por lo anterior, la Sala no \u00a0 observa vulneraci\u00f3n alguna a la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales en \u00a0 materia de contribuciones parafiscales, como se alega err\u00f3neamente en la \u00a0 demanda. Lo anterior, ya que cuando de contribuciones parafiscales se trata, le \u00a0 asiste al Legislador un amplio grado de libertad configurativa, de manera que \u00a0 puede leg\u00edtimamente regular de forma integral el r\u00e9gimen jur\u00eddico de estas \u00a0 contribuciones, los temas relativos al recaudo, manejo y administraci\u00f3n de las \u00a0 mismas, as\u00ed como a la destinaci\u00f3n de estos recursos, lo cual se deriva \u00a0 leg\u00edtimamente de la naturaleza jur\u00eddica misma del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed, la soluci\u00f3n a la tensi\u00f3n que percibe el demandante entre la competencia \u00a0 del Congreso y la de las Entidades Territoriales respecto de impuestos o \u00a0 contribuciones fiscales o de contribuciones parafiscales provenientes de \u00a0 recursos end\u00f3genos de orden territorial, se resuelve dentro del marco del Estado \u00a0 Unitario, la soberan\u00eda fiscal del Estado, el principio de legalidad en sentido \u00a0 estricto, y la competencia del Legislador para regular de manera integral el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.8 Finalmente, en relaci\u00f3n con las \u00a0 vigencias y derogatorias contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 1493 de 2011, la \u00a0 Corte concluye que las mismas son constitucionales, por cuanto el Legislador \u00a0 tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, de manera que \u00a0 se encuentra facultado para la modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o derogaci\u00f3n de tributos, \u00a0 en este caso, (a) la derogaci\u00f3n de los tributos relativos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de \u00a0 las artes esc\u00e9nicas que fueron definidos por la Ley 11493 de 2011; (b) el \u00a0 impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 7o \u00a0 de la Ley 12 de 1932, el literal a) del art\u00edculo 3o de la Ley 33 de 1968 y las \u00a0 normas que los desarrollan; y (c) igualmente la derogaci\u00f3n, en lo que respecta a \u00a0 dichos espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, del impuesto al deporte de \u00a0 que trata el art\u00edculo 77\u00a0de la Ley 181 de 1995 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 relacionadas con este impuesto, as\u00ed como el art\u00edculo 2o de la Ley 30 de 1971. Y \u00a0 deroga en lo que respecta dichos espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas el \u00a0 impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Corte que la \u00a0 norma solo se encuentra derogando los tributos que (a) tienen relaci\u00f3n con los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas contenidos en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del art\u00edculo 3o de la Ley 33 de \u00a0 1968 y las normas que los desarrollan; (b) solo deroga el impuesto al deporte, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995 y dem\u00e1s disposiciones que \u00a0 tienen que ver con este impuesto, as\u00ed como el art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1971, \u00a0 exclusivamente en lo que tiene que ver con los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas, reguladas por la ley 1493 de 2011, de manera que estos \u00a0 impuestos al deporte siguen vigentes en lo que no tienen relaci\u00f3n con \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas; y (c) solo deroga el impuesto del \u00a0 fondo de pobres contenido en el Acuerdo 399 de 2008, exclusivamente\u00a0 en lo \u00a0 que tiene relaci\u00f3n con los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, de \u00a0 manera que en lo dem\u00e1s contin\u00faa vigente tal impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra la Corte que con la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal analizada, no se afectan los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 deportivos, ni otras actividades culturales, al tener \u00e9stos su propia \u00a0 financiaci\u00f3n, ya que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 37, con los \u00a0 art\u00edculos 3 y 36 de la Ley 1493 de 2011, se deriva que el resto de espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos diferentes a los cobijados en las normas demandadas, continuar\u00e1n \u00a0 gravados con impuestos espec\u00edficos, sin estar sujetos a esa contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Conclusiones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, la Sala concluye que, por tratarse de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, el Legislador cuenta con competencia constitucional y legal para su \u00a0 creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n integral de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, de manera que se \u00a0 encuentra investido de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de \u00a0 forma que puede determinar no solo la destinaci\u00f3n de dichos recursos, aspecto \u00a0 que se deriva de la naturaleza jur\u00eddica propia de estos grav\u00e1menes, sino tambi\u00e9n \u00a0 lo relativo al recaudo, manejo, administraci\u00f3n, control y vigilancia respecto de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constata que por tratarse de una contribuci\u00f3n parafiscal, las normas \u00a0 demandadas responden plenamente al principio de legalidad en sentido estricto, \u00a0 esto es, solo pueden establecerse por parte del Legislador, de manera \u00a0 excepcional y de conformidad con lo que establezca la propia ley, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal \u00a0 y como lo hacen las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 7 al 14 y 37 de \u00a0 la Ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que los art\u00edculos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles, al no resultar \u00a0 violatorios de los derechos constitucionales relativos a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales en materia tributaria, el principio de descentralizaci\u00f3n \u00a0 y los derechos econ\u00f3micos de los municipios, y por tanto no afectar los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Ver Sentencia C-883 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Sentencia C-883 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Ver Sentencia C-822 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Ver Sentencias C-253 de 1995, C-227 de 2002 y C-690 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia C-625 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Consultar la Sentencia C-527 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Consultar la \u00a0 Sentencia C-1107 de 2001, en donde esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la exoneraci\u00f3n que el Legislador consagr\u00f3 en el art 53 de \u00a0 la Ley 550 de 1999, en donde se consagr\u00f3 una exoneraci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de \u00a0 renta presuntiva con el fin de que al empresario en crisis, que no genera renta, \u00a0 pudiera aplic\u00e1rsele un orden econ\u00f3mico justo y de acuerdo a sus posibilidades. \u00a0 Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-625 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Al respecto ver la \u00a0 Sentencia 925 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia C-397 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia C-1060 A de 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia 409 de 1996, ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia C-397 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Ver Sentencia\u00a0 C-979 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia C-579 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia C-931 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Ver Sentencia C-579 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia C-897 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia C-333 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia C-903 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Ver por ejemplo la Sentencia C-467 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia C-903 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia \u00a0 C-944 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia C-903 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia C-579de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia \u00a0 C-219 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia C-219 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia C-720 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Ver \u00a0 \u00a0Sentencias C-219 de 1997, C-720 de 1999, C-897 de 1999, C-089 de 2001,\u00a0 C-533 de 2005, C-925 de 2006, \u00a0 C-1183 de 2008, C- 908 de 2007, y C-321 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Ver Sentencias \u00a0C-678 de 1998, C-840 de 2003, C-543 de 2001, \u00a0 C-375 de 2010 y\u00a0 C-651 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia C-349 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ver \u00a0 Sentencia C-152 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Sentencia C-132 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-191 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Ver \u00a0 Sentencia C-308 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia C-678 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia C-132 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia C-543 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia C-132 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia C-651 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Ver \u00a0 Sentencia C-124 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Ver Sentencia C-124 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Ver \u00a0 Sentencia C-124 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-615-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-615\/13 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES \u00a0 ESCENICAS-Creaci\u00f3n de \u00a0 Contribuci\u00f3n parafiscal\/CREACION Y REGULACION INTEGRAL DE CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL CULTURAL MEDIANTE LEY DEL CONGRESO-No vulnera los principios de \u00a0 autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n administrativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}