{"id":20439,"date":"2024-06-21T22:37:12","date_gmt":"2024-06-21T22:37:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-616-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:12","slug":"c-616-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-616-13\/","title":{"rendered":"C-616-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-616-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-616\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 189 \u00a0 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n tanto por su aspecto formal como en su contenido \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 los argumentos expuestos, la Sala Plena evidencia que la ley aprobatoria del \u00a0 Convenio 189 estuvo precedida de un tr\u00e1mite legislativo ajustado a las reglas \u00a0 previstas en la Carta Pol\u00edtica para el efecto.\u00a0 De otro lado, en lo que \u00a0 respecta al \u00e1mbito material del tratado, est\u00e1 conformado por reglas dirigidas a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las trabajadoras y \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, circunstancia que avala su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA A COMUNIDADES EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control \u00a0 constitucional\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de \u00a0 ley ordinaria\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su \u00a0 ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es previo a la ratificaci\u00f3n del tratado y de car\u00e1cter completo, autom\u00e1tico y \u00a0 versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria, \u00a0 como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas \u00a0 constitucionales aplicables. En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la \u00a0 Corte examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la \u00a0 observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis. De otro lado, tambi\u00e9n se ha considerado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento \u00a0 legislativo, la acreditaci\u00f3n acerca de la consulta previa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento \u00a0 internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de \u00a0 la identidad de esas comunidades.\u00a0 Esto en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado \u00a0 colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo. En cuanto al an\u00e1lisis de tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un \u00a0 procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe \u00a0 seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. No \u00a0 obstante, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones particulares de \u00a0 procedimiento que la Carta s\u00ed prev\u00e9 para este escenario, relacionadas con (i) la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos \u00a0 relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisi\u00f3n de la \u00a0 ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, \u00a0 en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; \u00a0 (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en \u00a0 los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 \u00a0 C.P.), acredit\u00e1ndose en cada una de esta etapas la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate \u00a0 medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo \u00a0 menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la \u00a0 votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la \u00a0 remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, \u00a0 (Art.\u00a0 241-10 C.P.). Por \u00faltimo, frente al aspecto material o de fondo, la \u00a0 labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento \u00a0 internacional sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de \u00a0 los preceptos constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 APROBATORIA DE TRATADO SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS \u00a0 Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Control formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido\/ADOPCION DE CONVENIOS DE \u00a0 LA OIT-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de votaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY \u00a0 APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Anuncio previo de votaci\u00f3n\/VOTACION \u00a0 NOMINAL Y PUBLICA Y ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE VOTACION ORDINARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE \u00a0 APRUEBA CONVENIO 189 SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES \u00a0 DOMESTICOS-Impertinencia de consulta previa en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 advierte que el Convenio 189,\u00a0 tiene como objetivo principal la \u00a0 determinaci\u00f3n de derechos, garant\u00edas y est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n a favor \u00a0 de las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos.\u00a0 Estas materias, en virtud \u00a0 de su generalidad, no inciden de forma directa en asuntos propios de la \u00a0 identidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, de modo que el \u00a0 tratado internacional objeto de examen no est\u00e1 sometido al requisito de consulta \u00a0 previa a dichos grupos tradicionales. Esta conclusi\u00f3n resulta acertada incluso \u00a0 ante la evidencia emp\u00edrica existente acerca que, en el caso colombiano, muchos \u00a0 trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos pertenecen a minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0 Esto \u00a0 debido a que los contenidos del tratado internacional ingresan al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional en tanto norma general, cuyo prop\u00f3sito regulatorio no versa \u00a0 sobre la conformaci\u00f3n de aquellos asuntos que, como el territorio o el \u00a0 aprovechamiento de recursos naturales, est\u00e1n en el centro de la construcci\u00f3n de \u00a0 la identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 Por ende, es claro \u00a0 que aquellos integrantes de las mencionadas minor\u00edas ser\u00e1n beneficiados por las \u00a0 categor\u00edas de protecci\u00f3n que contiene el Convenio, de forma paritaria y \u00a0 homog\u00e9nea con los trabajadores pertenecientes a la comunidad mayoritaria, lo que \u00a0 implica la ausencia de necesidad de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL \u00a0 SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance\/DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Principios m\u00ednimos fundamentales\/DERECHO AL TRABAJO-Reglas \u00a0 constitucionales\/JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE \u00a0 MUJER ADULTA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional\/ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPE\u00d1A EN LABORES DE SERVICIO \u00a0 DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional\/PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 DE LOS TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional\/TRABAJO \u00a0 DOMESTICO-Elementos definitorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0encuentra que en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores y \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticos, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas \u00a0 definidas sobre el particular, las cuales versan en sus aspectos esenciales \u00a0 acerca de (i) la existencia de un mandato constitucional de equiparaci\u00f3n, en lo \u00a0 que respecta al goce y ejercicio de los principios m\u00ednimos del trabajo, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos y los \u00a0 dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 Esto en los diferentes planos de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de \u00a0 la seguridad social, las condiciones f\u00edsicas del empleo compatibles con la \u00a0 dignidad de la persona; la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer \u00a0 embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la relaci\u00f3n laboral de los \u00a0 trabajadores y particularmente los trabajadores dom\u00e9sticos est\u00e1 signada por una \u00a0 particular forma de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica hacia el empleador, merced de la \u00a0 labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el \u00a0 servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucci\u00f3n; \u00a0 en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en \u00a0 comento un marco reforzado de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador, lo cual \u00a0 incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Prev\u00e9 reglas \u00a0 diferenciadas compatibles con la Constituci\u00f3n\/CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE \u00a0 TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Medidas que \u00a0 impone al Estado para asegurar la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos\/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Libertad de asociaci\u00f3n y libertad \u00a0 sindical\/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE \u00a0 PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio\/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES \u00a0 DOMESTICOS-Abolici\u00f3n \u00a0 efectiva del trabajo infantil\/CONVENIO SOBRE \u00a0 EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en \u00a0 materia de empleo y ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la Constituci\u00f3n, lo que hace innecesario que el Gobierno formule declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1595 del 21 de diciembre de \u00a0 2012, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre el trabajo decente \u00a0 para las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (N\u00famero 189)\u201d, \u00a0 adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100a reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., cuatro\u00a0 (4) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cConvenio \u00a0 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, \u00a0 2011 (N\u00famero 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100a reuni\u00f3n \u00a0 de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.\u201d \u00a0, y de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual fue \u00a0 aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, mediante oficio fechado el 26 de diciembre de 2012 y radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 11 de enero de 2013, la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Ley \u00a0 1595 de 2012, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de \u00a0 2013, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 Recibidas estas, a trav\u00e9s de providencia del 20 de marzo del mismo a\u00f1o, se \u00a0 orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el \u00a0 proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana, as\u00ed como dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para el \u00a0 concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los \u00a0 Ministros de Interior, de Relaciones Exteriores, de Trabajo, y de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se invit\u00f3 a participar en el proceso de \u00a0 constitucionalidad, a trav\u00e9s de concepto t\u00e9cnico sobre la exequibilidad del \u00a0 instrumento internacional y su ley aprobatoria, a las Facultades de Derecho de \u00a0 las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Javeriana, de \u00a0 Antioquia, del Rosario, de Ibagu\u00e9 y Externado de Colombia; al igual que a la \u00a0 Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u2013 CGT y la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de \u00a0 Colombia \u2013 CTC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De manera que, luego de surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la \u00a0 constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley \u00a0 aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se \u00a0 efectu\u00f3 en el Diario Oficial 48.651 del 21 de diciembre de 2012, es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1595 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre el \u00a0 Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 \u00a0 (n\u00famero 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de \u00a0 la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio sobre el Trabajo Decente para \u00a0 las Trabajadoras y los Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (No. 189)\u201d, adoptado en \u00a0 Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional \u00a0 del Trabajo, el 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0 transcrito: Se adjunta copia de la versi\u00f3n aut\u00e9ntica del Convenio en idioma \u00a0 espa\u00f1ol, publicada en el sitio web oficial de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, el cual consta de cuatro (4) folios, certificada por la Coordinadora \u00a0 del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y \u00a0 los Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (No. 189) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n: Ginebra, 100\u00aa reuni\u00f3n CIT (16 junio 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: Convocada en \u00a0 Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0 Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1\u00ba de junio de 2011 en su cent\u00e9sima \u00a0 reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente \u00a0 del compromiso de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de promover el \u00a0 trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la \u00a0 Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el \u00a0 trabajo y en la Declaraci\u00f3n de la OIT sobre la justicia social para una \u00a0 globalizaci\u00f3n equitativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la contribuci\u00f3n significativa de los trabajadores dom\u00e9sticos a la \u00a0 econom\u00eda mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo \u00a0 remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades \u00a0 familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad \u00a0 avanzada, los ni\u00f1os y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a \u00a0 las transferencias de ingreso en cada pa\u00eds y entre pa\u00edses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el trabajo dom\u00e9stico sigue siendo infravalorado e invisible y \u00a0 que lo realizan principalmente las mujeres y las ni\u00f1as, muchas de las cuales son \u00a0 migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente \u00a0 vulnerables a la discriminaci\u00f3n con respecto a las condiciones de empleo y de \u00a0 trabajo, as\u00ed como a otros abusos de los Derechos Humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando tambi\u00e9n que en los pa\u00edses en desarrollo donde hist\u00f3ricamente ha \u00a0 habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 constituyen una proporci\u00f3n importante de la fuerza de trabajo nacional y se \u00a0 encuentran entre los trabajadores m\u00e1s marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando \u00a0 que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a \u00a0 todos los trabajadores, incluidos los trabajadores dom\u00e9sticos, a menos que se \u00a0 disponga otra cosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando \u00a0 la especial pertinencia que tienen para los trabajadores dom\u00e9sticos el Convenio \u00a0 sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949 (n\u00famero 97), el Convenio sobre \u00a0 los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (n\u00famero 143), \u00a0 el Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981 \u00a0 (n\u00famero 156), el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (n\u00famero \u00a0 181), y la Recomendaci\u00f3n sobre la Relaci\u00f3n de Trabajo, 2006 (n\u00famero 198), as\u00ed \u00a0 como el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones Laborales: Principios \u00a0 y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado \u00a0 en los derechos (2006); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo las condiciones particulares en que se efect\u00faa el trabajo \u00a0 dom\u00e9stico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de \u00a0 \u00e1mbito general con normas espec\u00edficas para los trabajadores dom\u00e9sticos, de forma \u00a0 tal que estos puedan ejercer plenamente sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando \u00a0 otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0 Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar \u00a0 la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, as\u00ed como su Protocolo \u00a0 contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de \u00a0 los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente para \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden \u00a0 del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones \u00a0 revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecis\u00e9is de \u00a0 junio de dos mil once, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el \u00a0 Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 fines del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0trabajo dom\u00e9stico\u00a0designa el trabajo realizado en un \u00a0 hogar u hogares o para los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0trabajador dom\u00e9stico\u00a0designa a toda persona, de g\u00e9nero \u00a0 femenino o g\u00e9nero masculino, que realiza un trabajo dom\u00e9stico en el marco de una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) una \u00a0 persona que realice trabajo dom\u00e9stico \u00fanicamente de forma ocasional o \u00a0 espor\u00e1dica, sin que este trabajo sea una ocupaci\u00f3n profesional, no se considera \u00a0 trabajador dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 presente Convenio se aplica a todos los trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo \u00a0 Miembro que ratifique el presente Convenio podr\u00e1, previa celebraci\u00f3n de \u00a0 consultas con las organizaciones m\u00e1s representativas de los empleadores y de los \u00a0 trabajadores, as\u00ed como con organizaciones representativas de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos y organizaciones representativas de los empleadores de los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o \u00a0 parcialmente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 categor\u00edas de trabajadores para las cuales est\u00e9 previsto otro tipo de protecci\u00f3n \u00a0 que sea por lo menos equivalente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 categor\u00edas limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen \u00a0 problemas especiales de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo \u00a0 Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1, en \u00a0 la primera memoria relativa a la aplicaci\u00f3n de este Convenio que presente con \u00a0 arreglo al art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, indicar toda categor\u00eda particular de trabajadores que se haya excluido \u00a0 en virtud del citado p\u00e1rrafo anterior, as\u00ed como las razones de tal exclusi\u00f3n, y \u00a0 en las memorias subsiguientes deber\u00e1 especificar todas las medidas que hayan \u00a0 podido tomarse con el fin de extender la aplicaci\u00f3n del presente Convenio a los \u00a0 trabajadores interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n \u00a0 efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores dom\u00e9sticos, en \u00a0 conformidad con las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 adoptar, en lo que respecta a los trabajadores dom\u00e9sticos, las \u00a0 medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer \u00a0 realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del \u00a0 derecho de negociaci\u00f3n colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la \u00a0 abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos y los empleadores \u00a0 de los trabajadores dom\u00e9sticos disfruten de la libertad sindical y la libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n y del reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, los Miembros deber\u00e1n proteger el derecho de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos y de los empleadores de trabajadores dom\u00e9sticos a constituir las \u00a0 organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y, con \u00a0 la condici\u00f3n de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 fijar una edad m\u00ednima para los trabajadores dom\u00e9sticos compatible \u00a0 con las disposiciones del Convenio sobre la Edad M\u00ednima, 1973 (n\u00famero 138), y el \u00a0 Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (n\u00famero 182), edad \u00a0 que no podr\u00e1 ser inferior a la edad m\u00ednima estipulada en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 para los trabajadores en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos menores de 18 a\u00f1os pero mayores de la edad m\u00ednima para \u00a0 el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus \u00a0 oportunidades para acceder a la ense\u00f1anza superior o a una formaci\u00f3n \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 gocen de una protecci\u00f3n efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, como los dem\u00e1s trabajadores en general, disfruten de condiciones de \u00a0 empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, as\u00ed como, si residen en el \u00a0 hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su \u00a0 privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) el \u00a0 nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la direcci\u00f3n respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la \u00a0 direcci\u00f3n del lugar o los lugares de trabajo habituales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la \u00a0 fecha de inicio del contrato y, cuando este se suscriba para un per\u00edodo \u00a0 espec\u00edfico, su duraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) el \u00a0 tipo de trabajo por realizar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) la \u00a0 remuneraci\u00f3n, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la misma y la periodicidad de los pagos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) las \u00a0 horas normales de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) las \u00a0 vacaciones anuales pagadas y los per\u00edodos de descanso diario y semanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) el \u00a0 suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0 per\u00edodo de prueba, cuando proceda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(j) las \u00a0 condiciones de repatriaci\u00f3n, cuando proceda; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(k) las \u00a0 condiciones relativas a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, inclusive todo \u00a0 plazo de preaviso que han de respetar el trabajador dom\u00e9stico o el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional se deber\u00e1 disponer que los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 migrantes que son contratados en un pa\u00eds para prestar servicio dom\u00e9stico en otro \u00a0 pa\u00eds reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea \u00a0 ejecutorio en el pa\u00eds donde los trabajadores prestar\u00e1n servicio, que incluyan \u00a0 las condiciones de empleo se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a07o, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de \u00a0 incorporarse al empleo dom\u00e9stico al que se refiere la oferta o el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00e1rrafo que antecede no regir\u00e1 para los trabajadores que tengan \u00a0 libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, \u00a0 regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 Miembros deber\u00e1n adoptar medidas para cooperar entre s\u00ed a fin de asegurar la \u00a0 aplicaci\u00f3n efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los \u00a0 Trabajadores Dom\u00e9sticos Migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 especificar, mediante la legislaci\u00f3n u otras medidas, las \u00a0 condiciones seg\u00fan las cuales los trabajadores dom\u00e9sticos migrantes tienen \u00a0 derecho a la repatriaci\u00f3n tras la expiraci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo en virtud del cual fueron empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) puedan \u00a0 alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si \u00a0 residir\u00e1n o no en el hogar para el que trabajan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) que \u00a0 residen en el hogar para el que trabajan no est\u00e9n obligados a permanecer en el \u00a0 hogar o a acompa\u00f1ar a miembros del hogar durante los per\u00edodos de descanso \u00a0 diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) tengan \u00a0 derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general en relaci\u00f3n a las \u00a0 horas normales de trabajo, la compensaci\u00f3n de las horas extraordinarias, los \u00a0 per\u00edodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o con convenios colectivos, teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas especiales del trabajo dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 per\u00edodo de descanso semanal deber\u00e1 ser al menos de 24 horas consecutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 per\u00edodos durante los cuales los trabajadores dom\u00e9sticos no disponen libremente \u00a0 de su tiempo y permanecen a disposici\u00f3n del hogar para responder a posibles \u00a0 requerimientos de sus servicios deber\u00e1n considerarse como horas de trabajo, en \u00a0 la medida en que se determine en la legislaci\u00f3n nacional o en convenios \u00a0 colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la pr\u00e1ctica \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos se \u00a0 beneficien de un r\u00e9gimen de salario m\u00ednimo, all\u00ed donde ese r\u00e9gimen exista, y que \u00a0 la remuneraci\u00f3n se establezca sin discriminaci\u00f3n por motivo de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 salarios de los trabajadores dom\u00e9sticos deber\u00e1n pag\u00e1rseles directamente en \u00a0 efectivo, a intervalos regulares y como m\u00ednimo una vez al mes. A menos que la \u00a0 modalidad de pago est\u00e9 prevista en la legislaci\u00f3n nacional o en convenios \u00a0 colectivos, el pago podr\u00e1 efectuarse por transferencia bancaria, cheque \u00a0 bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, \u00a0 con el consentimiento del trabajador interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podr\u00e1 \u00a0 disponer que el pago de una proporci\u00f3n limitada de la remuneraci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables \u00a0 que los que rigen generalmente para otras categor\u00edas de trabajadores, siempre y \u00a0 cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el \u00a0 acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el \u00a0 valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0 trabajador dom\u00e9stico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. \u00a0 Todo Miembro, en conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, deber\u00e1 \u00a0 adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas del trabajo dom\u00e9stico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en \u00a0 el trabajo de los trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 medidas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n aplicarse \u00a0 progresivamente en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de los \u00a0 empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con organizaciones representativas \u00a0 de los trabajadores dom\u00e9sticos y con organizaciones representativas de los \u00a0 empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0 Miembro, teniendo debidamente en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico y actuando en conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, deber\u00e1 \u00a0 adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a \u00a0 los trabajadores en general con respecto a la protecci\u00f3n de la seguridad social, \u00a0 inclusive en lo relativo a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 medidas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n aplicarse \u00a0 progresivamente, en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de los \u00a0 empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con organizaciones representativas \u00a0 de los trabajadores dom\u00e9sticos y con organizaciones representativas de los \u00a0 empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 proteger efectivamente contra las pr\u00e1cticas abusivas a los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos migrantes, todo Miembro deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 determinar las condiciones que regir\u00e1n el funcionamiento de las agencias de \u00a0 empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores dom\u00e9sticos, en \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la \u00a0 investigaci\u00f3n de las quejas, presuntos abusos y pr\u00e1cticas fraudulentas por lo \u00a0 que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relaci\u00f3n \u00a0 a los trabajadores dom\u00e9sticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicci\u00f3n \u00a0 como, cuando proceda, en colaboraci\u00f3n con otros Miembros, para proporcionar una \u00a0 protecci\u00f3n adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se \u00a0 incluir\u00e1n las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones \u00a0 respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador \u00a0 dom\u00e9stico y se prever\u00e1n sanciones, incluida la prohibici\u00f3n de aquellas agencias \u00a0 de empleo privadas que incurran en pr\u00e1cticas fraudulentas y abusos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 considerar, cuando se contrate a los trabajadores dom\u00e9sticos en un pa\u00eds para \u00a0 prestar servicio en otro pa\u00eds, la concertaci\u00f3n de acuerdos bilaterales, \u00a0 regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y pr\u00e1cticas \u00a0 fraudulentas en la contrataci\u00f3n, la colocaci\u00f3n y el empleo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de \u00a0 empleo privadas no se descuenten de la remuneraci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 poner en pr\u00e1ctica cada una de las disposiciones de este art\u00edculo, todo Miembro \u00a0 deber\u00e1 celebrar consultas con las organizaciones m\u00e1s representativas de los \u00a0 empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con organizaciones representativas \u00a0 de los trabajadores dom\u00e9sticos y con organizaciones representativas de los \u00a0 empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 adoptar medidas, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica \u00a0 nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores dom\u00e9sticos, ya sea en \u00a0 persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales \u00a0 o a otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos en condiciones no menos \u00a0 favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles \u00a0 para asegurar el cumplimiento de la legislaci\u00f3n nacional relativa a la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo \u00a0 Miembro deber\u00e1 formular y poner en pr\u00e1ctica medidas relativas a la inspecci\u00f3n \u00a0 del trabajo, la aplicaci\u00f3n de las normas y las sanciones, prestando debida \u00a0 atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales del trabajo dom\u00e9stico, en conformidad \u00a0 con la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0 medida en que sea compatible con la legislaci\u00f3n nacional, en dichas medidas se \u00a0 deber\u00e1n especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podr\u00e1 autorizar \u00a0 el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Miembro, en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de los \u00a0 empleadores y de los trabajadores, deber\u00e1 poner en pr\u00e1ctica las disposiciones \u00a0 del presente Convenio por medio de la legislaci\u00f3n y de convenios colectivos o de \u00a0 otras medidas adicionales acordes con la pr\u00e1ctica nacional, extendiendo o \u00a0 adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas tambi\u00e9n a los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos o elaborando medidas espec\u00edficas para este sector, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente Convenio no afecta a las disposiciones m\u00e1s favorables que sean \u00a0 aplicables a los trabajadores dom\u00e9sticos en virtud de otros Convenios \u00a0 Internacionales del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0 registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 presente Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director \u00a0 General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 Convenio entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las \u00a0 ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde \u00a0 dicho momento, el presente Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce \u00a0 meses despu\u00e9s de la fecha de registro de su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0 Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la \u00a0 expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, contado a partir de la fecha en que se \u00a0 haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su \u00a0 registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La \u00a0 denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo \u00a0 Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo \u00a0 precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 \u00a0 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os y, en lo sucesivo, podr\u00e1 \u00a0 denunciar este Convenio durante el primer a\u00f1o de cada nuevo per\u00edodo de diez \u00a0 a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los \u00a0 Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de todas las \u00a0 ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda \u00a0 ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General se\u00f1alar\u00e1 a la \u00a0 atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el \u00a0 presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa \u00a0 sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez \u00a0 que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0 Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de inscribir en el orden \u00a0 del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso \u00a0 de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n del \u00a0 presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la \u00a0 ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, \u00a0 la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo\u00a022, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en \u00a0 vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) a \u00a0 partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente \u00a0 Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 presente Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido \u00a0 actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio \u00a0 revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente \u00a0 aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultarse los correspondientes Convenios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C097\u00a0&#8211; Conventions: C097 Migration for \u00a0 Employment Convention (Revised), 1949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C138\u00a0&#8211; Conventions: C138 Minimum Age \u00a0 Convention, 1973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C143\u00a0&#8211; Conventions: C143 Migrant Workers \u00a0 (Supplementary Provisions) Convention, 1975 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C156\u00a0&#8211; Conventions: C156 Workers with \u00a0 Family Responsibilities Convention, 1981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C181\u00a0&#8211; Conventions: C181 Private \u00a0 Employment Agencies Convention, 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C182\u00a0&#8211; Conventions: C182 Worst Forms of \u00a0 Child Labour Convention, 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R201\u00a0&#8211; Supplemented: R201 Domestic \u00a0 Workers Recommendation, 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R198\u00a0&#8211; Recommendations: R198 Employment \u00a0 Relationship Recommendation, 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>See also \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratifications by country \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Submissions to competent authorities by country. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0 Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 texto del \u201cConvenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los \u00a0 Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n \u00a0 Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de \u00a0 junio de 2011, que se acompa\u00f1a al presente proyecto de ley corresponde a la \u00a0 versi\u00f3n aut\u00e9ntica, en idioma espa\u00f1ol, publicada en la p\u00e1gina web oficial de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., a los tres (3) d\u00edas del mes de abril de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRA \u00a0 VALENCIA GARTNER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA \u00a0 EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., 4 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0 JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho \u00a0 de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)\u00a0Patti \u00a0 Londo\u00f1o Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio sobre el Trabajo Decente para las \u00a0 Trabajadoras y los Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (No 189)\u201d, adoptado en Ginebra, \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del \u00a0 Trabajo, el 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa \u00a0 de 1944, el \u201cConvenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los \u00a0 Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (No 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n \u00a0 Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de \u00a0 junio de 2011, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a \u00a0 partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0 al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y \u00a0 el Ministro del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministro de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0 PARDO RUEDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA \u00a0 EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., 4 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0 JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho \u00a0 de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)\u00a0Patti \u00a0 Londo\u00f1o Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio sobre el Trabajo Decente para las \u00a0 Trabajadoras y los Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (No 189)\u201d, adoptado en Ginebra, \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del \u00a0 Trabajo, el 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa \u00a0 de 1944, el \u201cConvenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los \u00a0 Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (No 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n \u00a0 Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de \u00a0 junio de 2011, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a \u00a0 partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROY \u00a0 BARRERAS MONTEALEGRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO \u00a0 ELJACH PACHECO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO \u00a0 POSADA S\u00c1NCHEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria General (E.) de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLOR \u00a0 MARINA DAZA RAM\u00cdREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0 DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese,\u00a0previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo\u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., a 21 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministro de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0 PARDO RUEDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicita a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad del Convenio objeto de examen y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el \u00a0 interviniente que el Convenio analizado se enfoca en el prop\u00f3sito de la OIT de \u00a0 garantizar que grupos de trabajadores tradicionalmente sometidos a condiciones \u00a0 laborales desfavorables, como sucede con los trabajadores dom\u00e9sticos, les sean \u00a0 garantizados los est\u00e1ndares propios de los principios y derechos fundamentales \u00a0 del trabajo.\u00a0 Por ende, debe tenerse en cuenta que el instrumento \u00a0 internacional fue concebido \u201c\u2026 en aras de generar un marco de protecci\u00f3n para \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos y con el fin de evitar condiciones infrahumanas en \u00a0 el desarrollo del trabajo en el hogar, a saber: jornadas de trabajo nocturnas; \u00a0 tareas que exceden la capacidad f\u00edsica del ejecutante; salarios \u00ednfimos; \u00a0 ausencia de cotizaci\u00f3n en los sistemas de seguridad social; ausencia de \u00a0 protecci\u00f3n en situaciones de indefensi\u00f3n; falta de control por parte de las \u00a0 autoridades laborales, entre otros.\u201d\u00a0 Por lo tanto, resulta claro que \u00a0 estos objetivos se ajustan por completo a las previsiones que sobre derecho de \u00a0 los trabajadores dispone la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0 expone, de otro lado, la informaci\u00f3n relativa a la representaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano para la suscripci\u00f3n del Convenio.\u00a0 Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 sintetizada en el aparte correspondiente de la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro \u00a0 de Trabajo interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad del \u00a0 instrumento internacional y su ley aprobatoria. \u00a0Para ello, parte de se\u00f1alar que \u00a0 Colombia es un Estado fundador de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, por \u00a0 lo cual ha ratificado 60 convenios de esa instituci\u00f3n internacional, entre ellos \u00a0 el Convenio 144, cuyos art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 estipulan la necesidad de contar con \u00a0 procedimientos que aseguren consultas efectivas entre representantes del \u00a0 Gobierno, de los empleadores y los trabajadores.\u00a0 Estas consultas fueron \u00a0 realizadas para el caso de la adopci\u00f3n del Convenio 189 objeto de estudio en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el \u00a0 Ministerio que esta conformaci\u00f3n tripartita lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que era \u00a0 necesario ratificar el Convenio, puesto que sus prescripciones est\u00e1n dirigidas a \u00a0 proteger a los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos, los cuales conforman un \u00a0 grupo laboral tradicionalmente sometido a abusos y violaciones de sus derechos \u00a0 laborales.\u00a0 Agrega, en ese sentido, que el Estado colombiano es \u201c\u2026 \u00a0 conocedor de las dificultades y condiciones adversas que a nivel mundial \u00a0 enfrenta esta poblaci\u00f3n, entendiendo que por d\u00e9cadas en muchos pa\u00edses han sido \u00a0 notorios los eventos de trato discriminatorio y de explotaci\u00f3n hacia personas \u00a0 contratadas para cumplir labores dom\u00e9sticas como aseo, cocina, lavado y \u00a0 planchado de ropa y dem\u00e1s actividades propias de un hogar, que hab\u00edan encontrado \u00a0 tradicional materializaci\u00f3n, connivencia e indiferencia, en un rezago de la \u00a0 esclavitud y la servidumbre del pasado a trav\u00e9s del mantenimiento de la \u00a0 segregaci\u00f3n social y las diferencias en las condiciones laborales\u201d. \u00a0En ese \u00a0 sentido, la ratificaci\u00f3n del Convenio se muestra \u00fatil para insertar a dichos \u00a0 trabajadores en los est\u00e1ndares internacionales del trabajo decente.\u00a0 Esto, \u00a0 a su vez, tendr\u00eda un impacto significativo en la poblaci\u00f3n laboral colombiana, \u00a0 pues los trabajadores y trabajadores dom\u00e9sticos ascienden a 500.000 personas en \u00a0 el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 insiste, en l\u00ednea con lo expuesto, que el Convenio 189 es un instrumento \u00a0 particular para las necesidades de los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos, \u00a0 para lo cual garantiza su protecci\u00f3n laboral m\u00ednima, de manera equitativa con \u00a0 los dem\u00e1s trabajadores y en un escenario flexible, a fin que sea adaptable a \u00a0 cada legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 reconoce, del mismo modo, que los contenidos del Convenio objeto de an\u00e1lisis \u00a0 guardan unidad de sentido con las reglas que sobre protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 laborales de los mencionados trabajadores, ha fijado la Constituci\u00f3n y, \u00a0 particularmente, ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 Pone de \u00a0 presente, de cara a los derechos previstos en el ordenamiento interno y su \u00a0 relaci\u00f3n con los contenidos del instrumento internacional, que \u201c[l]a \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana garantiza, en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, una remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales, tales como seguridad \u00a0 social, licencia de maternidad y enfermedad, descanso semanal y vacaciones \u00a0 pagadas. || Al realizar un comparativo entre las normas contenidas en el \u00a0 Convenio y nuestra legislaci\u00f3n interna (en las que se incluyen los convenios \u00a0 ratificados por Colombia) estas \u00faltimas superan las garant\u00edas m\u00ednimas en \u00a0 materias espec\u00edficas tales como: seguridad social en salud como en pensiones, \u00a0 forma de contrataci\u00f3n, regulaci\u00f3n de jornadas, estipulaci\u00f3n salarial, \u00a0 modalidades del pago de salario, prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n de salarios, fuero \u00a0 especial de maternidad, protecci\u00f3n especial de la maternidad, y protecci\u00f3n para \u00a0 los casos de acoso laboral, lo que indica que no existe exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 discriminada para esta poblaci\u00f3n en materia de aseguramiento de las condiciones \u00a0 laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0 Ministerio concluye que buena parte de los contenidos del Convenio,\u00a0 \u00a0 relacionados con las garant\u00edas laborales de los trabajadores y trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticos, est\u00e1n actualmente previstos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 Sin embargo, se\u00f1ala que a partir del Convenio 189 se fijar\u00edan nuevas \u00a0 obligaciones materia de desarrollo posterior, entre ellas \u201c\u2026 la no privaci\u00f3n \u00a0 del derecho de la escolaridad o formaci\u00f3n profesional a los trabajadores menores \u00a0 de 18 a\u00f1os y el no obstaculizar o comprometer sus oportunidades para acceder a \u00a0 la ense\u00f1anza superior o a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica adecuada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en el \u00a0 mismo sentido, que una futura reglamentaci\u00f3n de los contenidos del Convenio 189 \u00a0 tendr\u00eda en cuenta algunos derechos laborales que no son predicables de los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, en tanto no est\u00e1n adscritos a una unidad econ\u00f3mica \u00a0 empresarial, como sucede con la prima de servicios y la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jorge \u00a0 Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, \u00a0 formula escrito justificativo de la constitucionalidad del Convenio objeto de \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0 indica, de manera coincidente con el Ministerio interviniente, que el Convenio \u00a0 es constitucional en tanto pretende hacer eficaces los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos, quienes son sometidos a tradicional \u00a0 discriminaci\u00f3n en cuanto a la satisfacci\u00f3n de tales garant\u00edas. Este objetivo se \u00a0 muestra particularmente vinculado con la vigencia de la Constituci\u00f3n, puesto que \u00a0 (i) el trabajo dom\u00e9stico es una modalidad de vinculaci\u00f3n laboral muy extendida \u00a0 en las familias colombianas; y (ii) esa actividad es generalmente desarrollada \u00a0 por mujeres j\u00f3venes, de origen campesino, con escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0 provenientes de sectores vulnerables, lo que las hace particularmente sensibles \u00a0 a la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 recuerda que, como lo ha se\u00f1alado la OIT, el trabajo dom\u00e9stico es una relaci\u00f3n \u00a0 laboral at\u00edpica, lo que implica la necesidad de una regulaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, se trata de una actividad sometida a riesgos igualmente precisos, como \u00a0 son la invisibilidad y la diferencia f\u00e1ctica de poder del empleador y el \u00a0 trabajador.\u00a0 En cuanto a lo primero se\u00f1ala que \u201c[e]ste tipo de \u00a0 relaci\u00f3n laboral escapa a la mirada del mundo exterior, muchas veces no ha sido \u00a0 declarada y no se rige por un contrato escrito firmado y adem\u00e1s de ello, gran \u00a0 cantidad de trabajadoras infantiles dedicadas a estas tareas son m\u00e1s proclives a \u00a0 la explotaci\u00f3n, ya que es poco probable que reclamen sus derechos en tanto no se \u00a0 resuelva esta invisibilidad.\u201d\u00a0 Respecto a lo segundo, indica que la \u00a0 trabajadora dom\u00e9stica generalmente presta sus servicios a varios empleadores, \u00a0 quienes conforman la familia, lo que aumenta el dominio del patrono.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, dichos empleadores suelen considerar que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora dom\u00e9stica, antes que una relaci\u00f3n laboral formal, se explica como un \u00a0 favor o un tratamiento generoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 concluye se\u00f1alando que el Convenio es compatible con la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que fija reglas dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos laborales de \u00a0 un grupo tradicionalmente discriminado, en los t\u00e9rminos explicados.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 el instrumento internacional \u201c\u2026 busca que las trabajadoras y trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, actuando conforme a una legislaci\u00f3n nacional que respete la igualdad \u00a0 y la dignidad humana, adopte las medidas para que los trabajadores mencionados \u00a0 disfruten de condiciones no menos favorables de las que gozan los trabajadores \u00a0 en general con respecto a la salud, la seguridad social, la maternidad, el \u00a0 descanso, la definici\u00f3n y regulaci\u00f3n contractual espec\u00edfica, para contrarrestar \u00a0 las pr\u00e1cticas abusivas hacia las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 contratados directamente o por agencias de empleo privadas, amparando \u00a0 especialmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y migrantes que puedan prestar el servicio \u00a0 dom\u00e9stico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, y Juan Sebasti\u00e1n Encinales Ayarza, \u00a0 investigador del Centro de Investigaciones Laborales \u2013 CILA, de la misma \u00a0 Universidad, solicitan mediante intervenci\u00f3n que se declare la \u00a0 constitucionalidad del instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la intervenci\u00f3n se refiere brevemente al tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0 que dio lugar a la norma analizada, estudio a partir del cual concluye que dicho \u00a0 procedimiento se ajust\u00f3 a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 advierte, en segundo t\u00e9rmino, que el Convenio es un desarrollo del fomento de lo \u00a0 que la OIT ha denominado como Trabajo Decente, programa global de \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que gravita alrededor de cuatro \u00a0 ejes fundamentales: (i) crear trabajo; (ii) garantizar los derechos de los \u00a0 trabajadores; (iii) extender la protecci\u00f3n social; y (iii) promover el di\u00e1logo \u00a0 social.\u00a0\u00a0 Por ende, el objetivo general del tratado no es otro que \u00a0 extender cada uno estos t\u00f3picos para el caso particular de las trabajadoras y \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, quienes est\u00e1n por lo general vinculados a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos informales que no garantizan las condiciones laborales m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00a0 garant\u00edas del Convenio son particularmente importantes para los trabajadores \u00a0 latinoamericanos, pues es esta regi\u00f3n la que m\u00e1s aporta trabajadoras y \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos y, por lo tanto, sus ciudadanos est\u00e1n en una situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable en raz\u00f3n de las condiciones en que se desarrollan tales empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, \u00a0 la intervenci\u00f3n hace un comparativo entre varias de las disposiciones del \u00a0 Convenio, otros convenios de la OIT ratificados por Colombia y la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, particularmente la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las \u00a0 normas legales sobre seguridad social.\u00a0 Esto con el fin de demostrar que \u00a0 varias disposiciones del tratado han sido desarrolladas por el ordenamiento \u00a0 nacional, lo que a su juicio explica la constitucionalidad del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Decana \u00a0 de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 presenta intervenci\u00f3n preparada por las investigadoras Edna Margarita Qui\u00f1onez y \u00a0 Rosa Helena Lozano Castro, la cual sustenta la exequibilidad del Convenio y su \u00a0 ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 esta petici\u00f3n, los intervinientes analizan cada uno de los art\u00edculos del \u00a0 Convenio, con el fin de evidenciar su compatibilidad con las previsiones \u00a0 constitucionales y legales que regulan los derechos de los trabajadores, todas \u00a0 ellas aplicables a quienes ejercen actividades dom\u00e9sticas. En ese sentido, \u00a0 destaca que el Convenio contiene preceptos que desarrollan reglas y principios \u00a0 propios del derecho laboral colombiano, como son (i) el principio de primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas; (ii) la garant\u00eda de la negociaci\u00f3n colectiva; \u00a0 (iii) la obligatoriedad de tomar medidas estatales en materia de eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolici\u00f3n efectiva del \u00a0 trabajo infantil y la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y \u00a0 ocupaci\u00f3n; (iv) el principio de acceso al empleo en condiciones equitativas; (v) \u00a0 la equivalencia salarial y prestacional entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los \u00a0 dem\u00e1s empleados; (vi) la obligatoriedad del pago de salario; (vii) la \u00a0 irrenunciabilidad de la seguridad social; (viii) la naturaleza vinculante de las \u00a0 normas laborales frente a las agencias de empleo; (ix) la protecci\u00f3n reforzada \u00a0 de la maternidad; (x) la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las organizaciones de \u00a0 empleadores y trabajadores; (xi) el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Universidad interviniente advierte dos aspectos en que el Convenio se opondr\u00eda a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 En primer lugar, frente al art\u00edculo 7\u00b0 del instrumento \u00a0 internacional, se\u00f1alan que el Estado no solo tiene la obligaci\u00f3n que los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos sean informados sobre sus condiciones de empleo, \u00a0 preferiblemente a trav\u00e9s de contratos escritos, el Convenio omite imponer el \u00a0 deber, previsto en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consistente \u00a0 en entregar al trabajador copia del contrato respectivo.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 solicitan a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma mencionada en \u00a0 tal sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, consideran que el art\u00edculo 8\u00b0, en cuanto (i) no contiene una cl\u00e1usula \u00a0 de estabilidad laboral reforzada, a pesar de las particulares condiciones de los \u00a0 trabajadores migrantes, quienes est\u00e1n de suyo separados de su pa\u00eds de origen; \u00a0 (ii) excluye a los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de \u00a0 empleo, en virtud de acuerdos internacionales, de la obligaci\u00f3n prevista en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo 8\u00b0, vulnera el principio de igualdad. Esto debido \u00a0 a que crea categor\u00edas injustificadas entre los trabajadores migrantes, a pesar \u00a0 que todos ellos, a juicio de los intervinientes, deben ser acreedores de \u00a0 id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo solicitaron a la \u00a0 Corte la declaratoria de exequibilidad del instrumento internacional objeto de \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 Confederaci\u00f3n hizo parte de las negociaciones tripartitas que dieron lugar al \u00a0 Convenio, as\u00ed como de las discusiones del instrumento internacional al interior \u00a0 de la OIT.\u00a0 Por ende, considera que la aprobaci\u00f3n del tratado por parte del \u00a0 Congreso es muestra del cumplimiento del Gobierno en comprometer al Estado \u00a0 colombiano con las previsiones del Convenio, del modo como se pact\u00f3 al momento \u00a0 de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 General de la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u00a0 indica a la Corte que dicha instituci\u00f3n \u201c\u2026 no tiene ninguna objeci\u00f3n al \u00a0 respecto, para que se contin\u00fae con su tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u2026\u201d del instrumento \u00a0 internacional por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias \u00a0 previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 \u00a0 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar exequible el \u201cConvenio sobre el trabajo decente para las \u00a0 trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (N\u00famero 189)\u201d, adoptado en \u00a0 Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100a reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional \u00a0 del Trabajo el 16 de junio de 2011.\u201d \u00a0, al igual que la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, por medio del cual fue \u00a0 aprobado el citado instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En lo que tiene que ver con la revisi\u00f3n formal del procedimiento \u00a0 legislativo que dio lugar a la Ley 1595\/12, el Ministerio P\u00fablico hace una \u00a0 descripci\u00f3n del tr\u00e1mite impartido, para concluir que el mismo cumpli\u00f3 con las \u00a0 reglas previstas para el efecto por la Constituci\u00f3n y por la normatividad \u00a0 org\u00e1nica.\u00a0 Del mismo modo, encontr\u00f3 adecuadamente conformada la \u00a0 representaci\u00f3n internacional del Estado colombiano para suscribir el instrumento \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, actuaci\u00f3n que se comprob\u00f3 a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0 Aprobaci\u00f3n Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del an\u00e1lisis material, el Procurador General expone diferentes \u00a0 argumentos sobre los diferentes art\u00edculos que conforman el Convenio, para lo \u00a0 cual se\u00f1ala la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Vista Fiscal concuerda con los intervinientes en el sentido \u00a0 de considerar la pertinencia del Convenio, frente a las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos.\u00a0 As\u00ed, pone de \u00a0 presente que los distintos art\u00edculos del instrumento internacional apuntan, bien \u00a0 a garantizar a todos los trabajadores, en pie de igualdad, los derechos \u00a0 laborales m\u00ednimos, o bien a desarrollar derechos de los trabajadores ya \u00a0 previstos en el ordenamiento interno, incluso en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n concreta con el art\u00edculo 4\u00b0 sobre la edad m\u00ednima de \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos, el Ministerio P\u00fablico hizo una exposici\u00f3n \u00a0 particular en la que pone de presente que \u201c[t]al norma se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 \u00a0 superior que consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n, la \u00a0 cultura y la recreaci\u00f3n, estableciendo que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra \u00a0 toda forma de\u2026explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en \u00a0 los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d De igual manera, tal \u00a0 disposici\u00f3n impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos e indica que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de otras personas. El art\u00edculo 45, por su parte, \u00a0 establece que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n \u00a0 integral. || Por su parte, el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del \u00a0 Menor, derogado por el art\u00edculo 217 de la Ley 1098 de 2006, se\u00f1ala que los \u00a0 menores de dieciocho (18) a\u00f1os para poder trabajar necesitan autorizaci\u00f3n \u00a0 escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad \u00a0 local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia. \u00a0 Tal norma proh\u00edbe el trabajo de los menores de 14 a\u00f1os y establece el deber de \u00a0 los padres de disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Sin embargo, \u00a0 \u201cexcepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el \u00a0 defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para \u00a0 trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u201d. || La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cProh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es \u00a0 obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u201d, fue \u00a0 declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-170-04, \u00a0 \u201c&#8230; siempre y cuando se entienda que la prestaci\u00f3n subordinada de \u00a0 servicios por parte de menores de quince (15) a\u00f1os y mayores de catorce (14), se \u00a0 encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 \u201csobre la \u00a0 Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d y 182 \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores \u00a0 formas de trabajo infantil\u201d de la OIT\u2026\u201d ||En la misma sentencia la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 condicionalmente exequible el p\u00e1rrafo \u201cExcepcionalmente y \u00a0 en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, \u00a0 los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las \u00a0 autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u201d, en el entendido que los mayores de 12 \u00a0 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las \u00a0 edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, \u00a0 declarado exequible por la sentencia C-350-00 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), y que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio \u00a0 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535-02 de 2002 M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda)\u2026Adem\u00e1s, la constitucionalidad de la norma rese\u00f1ada, se sujeta a \u00a0 que Colombia contin\u00fae acogi\u00e9ndose a la edad de 14 a\u00f1os.\u201d ||\u00a0 \u00a0 Por otro lado, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, emanada de \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por la Ley 12 de 1991, la \u00a0 cual forma parte del bloque de constitucionalidad, reconoce que, si bien los \u00a0 ni\u00f1os deben ser protegidos contra el ejercicio de labores riesgosas o la \u00a0 explotaci\u00f3n laboral que obstaculice su educaci\u00f3n y desarrollo, determina que los \u00a0 Estados Partes deben fijar una edad o edades m\u00ednimas para trabajar y dispondr\u00e1n \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de los horarios y las condiciones de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El concepto hace una exposici\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 5 \u00a0 a 14 del Convenio 189, para concluir que los mismos son exequibles, en tanto son \u00a0 desarrollos de los principios m\u00ednimos del trabajo de que trata el art\u00edculo 53 \u00a0 C.P., as\u00ed como del derecho de igualdad entre las diversas clases de \u00a0 trabajadores. \u00a0En ese mismo sentido pone de presente que tanto el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo como la Ley 100 de 1993 prev\u00e9n disposiciones particulares \u00a0 para las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos, que en varias de sus \u00a0 previsiones conforman desarrollos del Convenio 189.\u00a0 Adem\u00e1s, indica que \u00a0 estas garant\u00edas son identificadas por la jurisprudencia constitucional, para lo \u00a0 cual trae a colaci\u00f3n el estudio realizado por la Corte en las sentencias \u00a0 C-310\/07 y C-372\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, en lo que respecta a las dem\u00e1s garant\u00edas previstas \u00a0 en el Convenio a favor de los trabajadores dom\u00e9sticos, el Procurador General \u00a0 insiste en que no solo son compatibles con la Constituci\u00f3n, sino que encuentran \u00a0 desarrollo espec\u00edfico en leyes nacionales.\u00a0 Particularmente, hace \u00a0 referencia a la Ley 1010 de 2006, sobre prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso laboral, \u00a0 as\u00ed como a la Ley 1610 de 2013, que regula asuntos concernientes a las \u00a0 inspecciones de trabajo y los acuerdos de formalizaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Naturaleza \u00a0 del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su \u00a0 ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es previo a la ratificaci\u00f3n del tratado y de car\u00e1cter completo, autom\u00e1tico y \u00a0 versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria, \u00a0 como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas \u00a0 constitucionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la \u00a0 representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia de las reglas \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a \u00a0 an\u00e1lisis. De otro lado, tambi\u00e9n se ha considerado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, \u00a0 la acreditaci\u00f3n acerca de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, \u00a0 exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad \u00a0 de esas comunidades.\u00a0 Esto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 330 \u00a0 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al \u00a0 ratificar el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 an\u00e1lisis de tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo \u00a0 especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsi\u00f3n opera salvo \u00a0 las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta s\u00ed prev\u00e9 para este \u00a0 escenario, relacionadas con (i) la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales \u00a0 (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte \u00a0 Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva \u00a0 (Art. 241-10 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; (i) la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo \u00a0 en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) \u00a0 la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada \u00a0 una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.), acredit\u00e1ndose en cada una de esta etapas la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre \u00a0 el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la \u00a0 otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la \u00a0 comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) \u00a0 la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro \u00a0 de los seis d\u00edas siguientes, (Art.\u00a0 241-10 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en \u00a0 confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis y \u00a0 las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a \u00a0 fin de determinar si son compatibles con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a \u00a0 este marco de an\u00e1lisis, la Sala asume a continuaci\u00f3n el estudio del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n \u00a0 por el aspecto formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores inform\u00f3[2] \u00a0a esta Corporaci\u00f3n que el Convenio 189 fue adoptado de acuerdo con el \u00a0 procedimiento previsto en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo.[3] \u00a0En consecuencia, se\u00f1ala que los convenios que adopta la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo de dicha Organizaci\u00f3n no requieren de suscripci\u00f3n por \u00a0 parte del Gobierno colombiano. En cambio, solo precisan de su adopci\u00f3n, en \u00a0 votaci\u00f3n final, por la mayor\u00eda de los dos tercios de los votos emitidos por los \u00a0 delegados presentes y de la respectiva autenticaci\u00f3n por parte del Presidente de \u00a0 la citada Conferencia, as\u00ed como del Director General de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 se\u00f1ala el Ministerio que no era necesaria la concesi\u00f3n de plenos poderes para la \u00a0 mencionada adopci\u00f3n, conforme la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de los Tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 indica que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19-2 C.P., el Presidente le imparti\u00f3 al \u00a0 Convenio adoptado Aprobaci\u00f3n Ejecutiva del 4 de abril, en la cual autoriz\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 someter a la consideraci\u00f3n del Congreso dicho instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala encuentra que el tratado en comento fue suscrito de conformidad \u00a0 con las disposiciones constitucionales que regulan la celebraci\u00f3n de acuerdos \u00a0 internacionales por parte del Estado colombiano.\u00a0 En el mismo sentido, \u00a0 fueron cumplidas las previsiones contenidas en el art\u00edculo 7-2 c. de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que para la \u00a0 adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de un tratado, al igual que para manifestar el \u00a0 consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se \u00a0 considera que una persona representa a un Estado si se trata de un representante \u00a0 acreditado por los Estados ante una conferencia internacional o ante una \u00a0 organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de \u00a0 un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n y \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0 observa que para el caso analizado el Convenio fue adoptado a trav\u00e9s del \u00a0 representante de Colombia ante la OIT.\u00a0 Adem\u00e1s, en todo caso, concurre \u00a0 aprobaci\u00f3n ejecutiva, lo que valida en cualquier circunstancia la aquiescencia \u00a0 del Jefe de Estado en la suscripci\u00f3n del tratado.\u00a0 Esta aprobaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 se complementa con el cumplimiento del requisito constitucional, por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, de ordenar la remisi\u00f3n del texto correspondiente al \u00a0 Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, satisfaci\u00e9ndose con ello lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 189-2 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 tambi\u00e9n debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta \u00a0 modalidad de adopci\u00f3n de los Convenios de la OIT, como compatible tanto con los \u00a0 c\u00e1nones superiores, como con las normas de derecho internacional p\u00fablico. En ese \u00a0 sentido, la sentencia C-535\/02 que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del \u00a0 Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la \u00a0 Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n, as\u00ed como su ley aprobatoria, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]n reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes \u00a0 que los aprueben, incluye el examen de\u00a0 las facultades del ejecutivo \u00a0 respecto de la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del instrumento internacional \u00a0 respectivo. || No obstante, cuando el instrumento internacional es un convenio \u00a0 internacional del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los par\u00e1grafos \u00a0 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo &#8211; O.I.T., el mismo se adopta mediante votaci\u00f3n en la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del Presidente de \u00a0 la Conferencia y el Director General de la Organizaci\u00f3n, por lo cual no tiene \u00a0 lugar la suscripci\u00f3n del documento. As\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, el examen \u00a0 de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para \u00a0 la suscripci\u00f3n del convenio, pues los Estados miembros quedan obligados a \u00a0 someterlo a la autoridad competente para su aprobaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia General en la \u00a0 que fue adoptado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica demuestra que el \u00a0 proyecto de ley n.\u00b0 230\/12 Senado, 144\/12 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1495 del 21 de diciembre de 2012 \u201cpor medio de la cual se aprueba \u00a0 el \u201cConvenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, 2011 (N\u00famero 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la \u00a0 100a reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de \u00a0 2011.\u201d, \u00a0surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El \u00a0 proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por \u00a0 los ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Su texto \u00a0 fue publicado en la Gaceta del Congreso 176 del 25 de abril de 2012.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. La \u00a0 ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica fue presentada por la senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 278 del 28 de mayo de 2012.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica,[6] \u00a0el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0 en la sesi\u00f3n del 29 de mayo de 2012, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 28 de la misma \u00a0 fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 549 del 23 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0 Sobre esta actuaci\u00f3n, en el acta mencionada se advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente solicita al secretario continuar con el anuncio de \u00a0 proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 secretario procede con la lectura de anuncios de proyectos de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 230 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba \u00a0 el \u201cConvenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la \u00a0 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011. \u00a0 Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo. Ponente: honorable \u00a0 Senadora Alexandra Moreno Piraquive. Publicaciones: Texto del proyecto de ley: \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 176 de 2012. Ponencia Primer Debate: Gaceta \u00a0 del Congreso n\u00famero 278 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0 anunciados los ascensos y proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, agradece al secretario y pregunta si hay alg\u00fan tema pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario, doctor Diego Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, informa que es para recordar la sesi\u00f3n para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 6 de \u00a0 junio en Pereira, solicitar la asistencia de los honorables Senadores y \u00a0 puntualidad para el d\u00eda de ma\u00f1ana para votar los ascensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, informa que se cita para el d\u00eda ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles a las 10:00 a. m. en este \u00a0 recinto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. Gracias a todos por su \u00a0 asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta \u00a0 la sesi\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, se encuentra que el anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de ley se realiz\u00f3 \u00a0 para el d\u00eda 30 de mayo de 2012, fecha en la que fue convocada la sesi\u00f3n \u00a0 siguiente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. Seg\u00fan la \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue aprobado en \u00a0 primer debate el 30 de mayo de 2012, sesi\u00f3n contenida en el Acta n.\u00b0 12 de la \u00a0 misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 549 del 23 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0 El proyecto de ley fue aprobado por la Comisi\u00f3n mediante votaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, de acuerdo con lo indicado en la mencionada certificaci\u00f3n, \u201c[l]a \u00a0 proposici\u00f3n final, la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el articulado \u00a0 propuesto, el t\u00edtulo del proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se \u00a0 convierta en Ley de la Rep\u00fablica fueron aprobados conforme al art\u00edculo 129 del \u00a0 Reglamento del Congreso y\/o art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 || En relaci\u00f3n al \u00a0 qu\u00f3rum se informa que este qued\u00f3 integrado por doce (12) de los trece (13) \u00a0 Senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, algunos de los cuales \u00a0 contestaron a lista al iniciar la sesi\u00f3n y otros que se hicieron presentes \u00a0 durante el transcurso de la misma\u201d. En el acta correspondiente se acredita \u00a0 dicha actuaci\u00f3n del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, procede con la lectura de la \u00a0 proposici\u00f3n Final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 las anteriores consideraciones presentamos ponencia favorable y en consecuencia \u00a0 solicitamos dar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 230 de 2012 Senado, \u00a0 por medio de la cual se aprueba el convenio n\u00famero 189, sobre el trabajo decente \u00a0 para las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos; adoptado en Ginebra, \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del \u00a0 Trabajo el 16 de junio de 2011, tal como fue radicado por el gobierno nacional. \u00a0 Publicado en la Gaceta 176 de 2012. Firma, honorable Senadora Alexandra Moreno \u00a0 Piraquive Presidenta Comisi\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00edda \u00a0 la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agradece al \u00a0 se\u00f1or Secretario, informo que est\u00e1 en consideraci\u00f3n el informe con el cual \u00a0 termina la ponencia. \u00bfLo aprueban los miembros de esta Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa al \u00a0 Presidente que s\u00ed aprueban el informe final de ponencia le\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0al Secretario la lectura del articulado del proyecto se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0 hay una proposici\u00f3n de la Senadora Alexandra, para la omisi\u00f3n de la lectura del \u00a0 articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y el articulado, \u00bflo \u00a0 aprueban los miembros de la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa al \u00a0 Presidente que s\u00ed es aprobada la omisi\u00f3n de la lectura, tambi\u00e9n se aprueba el \u00a0 articulado del proyecto 230 de 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0al Secretario la lectura del T\u00edtulo del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede con \u00a0 la lectura del t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 230 de 2012 Senado, por \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre el trabajo decente para las \u00a0 trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)\u201d, adoptado en \u00a0 Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional \u00a0 del Trabajo, el 16 de junio de 2011. Est\u00e1 le\u00eddo el T\u00edtulo del Proyecto, se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0 est\u00e1 en consideraci\u00f3n el T\u00edtulo del Proyecto le\u00eddo, \u00bflo aprueban los miembros de \u00a0 esta Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: Informa que s\u00ed lo aprueban se\u00f1or Presidente, el t\u00edtulo del Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 230 de 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta, \u00a0 \u00bfquiere la Comisi\u00f3n que este proyecto tenga segundo debate? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa al \u00a0 presidente que as\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se nombra \u00a0 como ponente par el segundo debate a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive. \u00a0 Contin\u00fae se\u00f1or Secretario con el Orden del D\u00eda.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. La \u00a0 ponencia para segundo debate fue presentada por la senadora Alexandra Moreno \u00a0 Piraquive y fue publicada en la Gaceta del Congreso 544 del 23 de agosto de \u00a0 2012.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7 Seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica,[10] \u00a0el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo \u00a0 debate en la sesi\u00f3n del 4 de septiembre de 2012, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 12 \u00a0 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 797 del 9 de noviembre de \u00a0 2012. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra sobre esta actuaci\u00f3n \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiente \u00a0 punto del Orden del D\u00eda es anuncio de proyectos, anuncio de proyectos para \u00a0 discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de \u00a0 ley con ponencia para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 230 de 2012 Senado,\u00a0por medio \u00a0 de la cual se aprueba el &#8220;Convenio sobre trabajo Docente para las trabajadoras y \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)&#8221;, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n \u00a0 Suiza, en la 100\u00aa reuni\u00f3n de\u00a0la Confederaci\u00f3n Internacional\u00a0del Trabajo el 16 de \u00a0 junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 246 de 2012 Senado,\u00a0por medio \u00a0 de la cual se crean est\u00edmulos para el fomento de la pr\u00e1ctica de f\u00fatbol femenino \u00a0 en Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0 anunciados los proyectos se\u00f1or Presidente.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 convocatoria para la siguiente sesi\u00f3n de la plenaria del Senado, al finalizar la \u00a0 reuni\u00f3n en comento la mesa directiva indic\u00f3 que \u201c[s]iendo las 6:50 p. \u00a0 m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 11 de \u00a0 septiembre de 2012, a las 3:00 p. m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8.\u00a0 \u00a0 Igualmente, la certificaci\u00f3n citada hace constar que el \u00a0 proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 11 de septiembre de 2012, \u00a0 sesi\u00f3n documentada en el Acta n\u00b0 13 de la misma fecha, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso 798 del 9 de noviembre de 2012.\u00a0 El Secretario General del \u00a0 Senado hace constar que \u201c[e]l mencionado proyecto de ley fue aprobado \u00a0 en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios, mediante votaci\u00f3n ordinaria, conforme al art\u00edculo 129 de la Ley \u00a0 5 de 1992, y un qu\u00f3rum de 92 votos afirmativos, cero negativos y centro \u00a0 abstenciones de 100 senadores\u201d.[12]\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe abre segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Plenaria\u00a0la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta \u00a0 le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Plenaria\u00a0el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la \u00a0 Plenaria el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0dar lectura \u00a0 al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 230 de 2012 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre trabajo decente para \u00a0 las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)\u201d,\u00a0adoptado en \u00a0 Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa Reuni\u00f3n de\u00a0la Confederaci\u00f3n \u00a0 Internacional\u00a0del Trabajo el 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo \u00a0 este,\u00a0la Presidencia\u00a0lo somete a consideraci\u00f3n de\u00a0la Plenaria, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de\u00a0la Corporaci\u00f3n\u00a0el t\u00edtulo le\u00eddo? Y \u00a0 estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios,\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley \u00a0 aprobado, surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes? Y estos \u00a0 responden afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0continuar \u00a0 con el siguiente proyecto del Orden del D\u00eda.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 C\u00e1mara \u00a0 de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Para \u00a0 primer debate rindi\u00f3 ponencia el representante Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla, cuya \u00a0 publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso 729 del 25 de octubre de \u00a0 2012.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes,[15] en sesi\u00f3n del \u00a0 30 de octubre de 2012 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0 Ello de acuerdo con lo contenido en el Acta n.\u00b0 18 de esa fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 17 del 6 de febrero de 2013. Acerca de este procedimiento, \u00a0 en el acta mencionada se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente \u00a0 punto del Orden del D\u00eda. Anuncio de proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 en primer debate para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 01 de 2003, para aprobaci\u00f3n en pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n donde se \u00a0 discutan y aprueben proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente debo informarle que son ocho (8) proyectos de ley para anunciar \u00a0 incluy\u00e9ndose el primero que se aplaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 144 de 2012 C\u00e1mara, 230 de 12 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre el Trabajo \u00a0 Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (N\u00b0 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100a. \u00a0 Reuni\u00f3n de\u00a0la Conferencia Internacional\u00a0del Trabajo el 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos son los 8 \u00a0 proyectos de ley se\u00f1or Presidente, que ha ordenado usted que se anuncien para la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se debatan y voten proyectos de ley se\u00f1or Presidente.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 finalizada la sesi\u00f3n en comento, el Presidente de la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]gotado \u00a0 el Orden del D\u00eda se cita para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 7 de noviembre a las 9 de la \u00a0 ma\u00f1ana.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Como \u00a0 consta en la certificaci\u00f3n citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue \u00a0 considerado y aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el \u00a0 7 de noviembre de 2012, por unanimidad y a trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria. Esto \u00a0 conforme lo expuesto en el Acta n.\u00b0 19 de la misma fecha, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso 222 del 22 de abril de 2013. Acerca de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa, en el acta mencionada se verifica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or \u00a0 Presidente, siguiente proyecto el segundo del Orden del D\u00eda\u00a0Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 144 de 2012 C\u00e1mara, 230 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u201cConvenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (N\u00b0 189)\u201d,\u00a0adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n \u00a0 Suiza, en la 100\u00aa Reuni\u00f3n de\u00a0la Conferencia Internacional\u00a0del Trabajo el 16 de \u00a0 junio de 2011. Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Holgu\u00edn Cu\u00e9llar y Ministro del Trabajo, doctor Rafael Pardo Rueda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua la \u00a0 discusi\u00f3n del informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bflo \u00a0 aprueba\u00a0la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 aprobado la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuemos \u00a0 con el articulado se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perm\u00edtame \u00a0 informarle se\u00f1or Presidente que son 3 art\u00edculos debidamente publicados en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del \u00a0 Congreso\u00a0correspondiente, no hay ninguna proposici\u00f3n modificatoria sobre el \u00a0 articulado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n el articulado le\u00eddo, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a \u00a0 cerrarse, queda cerrada, \u00bflo aprueba\u00a0la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 aprobado el articulado le\u00eddo se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del \u00a0 proyecto se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio \u00a0 de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre el trabajo decente para las \u00a0 trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (N\u00b0 189)\u201d,\u00a0adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa Reuni\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Conferencia Internacional\u00a0del Trabajo el 16 de junio de\u00a02011\u201d, le\u00eddo el t\u00edtulo \u00a0 del proyecto se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n el t\u00edtulo y le pregunta a\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0si quiere que este proyecto \u00a0 pase a segundo debate, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda \u00a0 cerrada, \u00bflo aprueba\u00a0la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 aprobado el t\u00edtulo del proyecto y los honorables Representantes han manifestado \u00a0 que quieren que pase a segundo debate se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0 como ponente el doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla. Tiene la palabra el doctor \u00a0 Carlos Albero Zuluaga D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se har\u00e1 \u00a0 se\u00f1or Presidente.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Para \u00a0 segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Sandoval Perilla, public\u00e1ndose en la Gaceta del Congreso 834 del 23 de noviembre \u00a0 de 2012.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De acuerdo \u00a0 con lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,[20] \u00a0en sesi\u00f3n plenaria del 26 de noviembre de 2012 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto de ley.\u00a0 Esta actuaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el Acta \u00a0 n.\u00b0 176 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 26 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular se advierte en el mencionado documento lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctora Flor \u00a0 Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or \u00a0 Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para\u00a0la Sesi\u00f3n Plenaria\u00a0del \u00a0 pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 28 de noviembre o para la siguiente sesi\u00f3n en la cual se \u00a0 debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1, \u00a0 de julio 3 del 2003, en su art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos \u00a0 para Segundo Debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 144 de 2012 C\u00e1mara, 230 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se \u00a0 aprueba el &#8220;Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)&#8221;, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n \u00a0 Suiza, en la 100\u00aa Reuni\u00f3n de\u00a0la Conferencia Internacional\u00a0del Trabajo, el 16 de \u00a0 junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente han sido anunciados los proyectos de ley.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. Seg\u00fan la \u00a0 certificaci\u00f3n antes citada, en sesi\u00f3n plenaria del 28 de noviembre de 2012, a la \u00a0 cual se hicieron presentes 152 Representantes, se consider\u00f3 y aprob\u00f3 por \u00a0 unanimidad y en votaci\u00f3n ordinaria, el informe de ponencia para segundo debate, \u00a0 como el t\u00edtulo y articulado del proyecto de ley, decisi\u00f3n consignada en el Acta \u00a0 n.\u00b0 177 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 83 del 12 de \u00a0 marzo de 2013.\u00a0 En el acta correspondiente se comprueba dicha aprobaci\u00f3n \u00a0 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3ximo \u00a0 punto en el Orden del D\u00eda, se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General (E), doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 144 de 2012 C\u00e1mara, 230 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre el trabajo \u00a0 decente para las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)\u201d, \u00a0 adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011\u201d. Informe con que termina la \u00a0 ponencia se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 las anteriores consideraciones, presento ponencia positiva y, en consecuencia, \u00a0 solicito a los miembros de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dar \u00a0 segundo debate al\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 144 de 2012 C\u00e1mara, 230 de 2012 \u00a0 Senado,\u00a0\u00bfpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre el trabajo decente \u00a0 para las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)\u00bf, \u00a0 adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011\u201d. Discutido y aprobado por \u00a0 unanimidad sin objeci\u00f3n alguna por los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda mi\u00e9rcoles 7 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe \u00a0 de ponencia lo firma el Representante\u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo \u00a0 el informe se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0 se\u00f1ora Secretaria, en consideraci\u00f3n el informe de ponencia, anuncio que va a \u00a0 cerrarse, queda cerrado, \u00bfaprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 aprobado el informe de ponencia Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente tiene tres art\u00edculos sin modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda \u00a0 cerrado, \u00bfaprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 aprobado se\u00f1or Presidente el articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y \u00a0 pregunta se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo. \u00a0 \u201cPor medio del cual se aprueba el \u201cConvenio sobre el trabajo decente para las \u00a0 trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)\u201d, adoptado en \u00a0 Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la 100\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional \u00a0 del Trabajo el 16 de junio de 2011\u201d. Se\u00f1or Presidente ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n al t\u00edtulo y la pregunta, si la plenaria quiere que este proyecto \u00a0 sea ley de la Rep\u00fablica, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00bfaprueba la \u00a0 Plenaria el t\u00edtulo y la pregunta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or \u00a0 Presidente han sido aprobados el t\u00edtulo y la pregunta.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe \u00a0 aclararse que en tanto los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes no presentaron discrepancias, no hubo lugar al tr\u00e1mite \u00a0 de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0 descripci\u00f3n del procedimiento surtido por el proyecto de ley permite a la Corte \u00a0 concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal, \u00a0 como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En efecto, \u00a0 el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, cumpli\u00e9ndose \u00a0 con ello lo previsto en el art\u00edculo 154 C.P., as\u00ed como el art\u00edculo 143 del \u00a0 Reglamento del Congreso (R.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0 proyecto de ley fue objeto de las publicaciones de que trata el art\u00edculo 157-2 \u00a0 C.P., tanto en lo que respecta a la iniciativa originalmente presentada, as\u00ed \u00a0 como los informes de ponencia formulados ante comisiones y plenarias.\u00a0 Del \u00a0 mismo modo, las publicaciones se hicieron de manera previa a cada uno de los \u00a0 debates correspondientes, como se explica en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate y votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 176 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de abril de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 278 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo debate ante la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 544 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 729 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 834 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La \u00a0 iniciativa fue aprobada en cada uno los debates, tanto en comisiones como en \u00a0 plenarias.\u00a0 Sobre el particular debe tenerse en cuenta que en cada una de \u00a0 las etapas del tr\u00e1mite legislativo el proyecto fue aprobado por unanimidad y a \u00a0 trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 As\u00ed, aunque el art\u00edculo 133 C.P. prescribe \u00a0 que las votaciones de las corporaciones p\u00fablicas ser\u00e1n nominales y p\u00fablicas, \u00a0 difiri\u00f3 las excepciones a la Ley.\u00a0 En tal sentido, el art\u00edculo 129 R.C., \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 estipula en su numeral 16 \u00a0 que no se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u201ccuando en el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria \u00a0 para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa \u00a0 forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 analizado, se observa que dicha unanimidad es comprobable, pues en cada una de \u00a0 las etapas del tr\u00e1mite no se mostr\u00f3 ninguna proposici\u00f3n frente al articulado e, \u00a0 incluso, en varias de esas instancias se adelantaron acciones que un\u00edvocamente \u00a0 mostraban el com\u00fan acuerdo de comisiones y plenarias respecto a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley.\u00a0 As\u00ed, para el caso de la aprobaci\u00f3n en primer debate y \u00a0 segundo debate, fue aprobada la omisi\u00f3n de lectura del articulado.\u00a0 En el \u00a0 tercer debate, surtido ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 se hizo expresa menci\u00f3n por la Secretaria General que el articulado no ten\u00eda \u00a0 proposiciones modificatorias.\u00a0 Por \u00faltimo, en el cuarto debate se hizo \u00a0 id\u00e9ntica comprobaci\u00f3n, luego de lo cual la plenaria de la C\u00e1mara asinti\u00f3 en la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 circunstancias, sumadas al hecho que al tratarse de un proyecto de ley ordinaria \u00a0 no hay lugar a la exigencia de mayor\u00eda cualificada, llevan a la Corte a concluir \u00a0 la validez de la excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal prevista en el art\u00edculo 129-16 \u00a0 R.C. A este respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que las circunstancias planteadas son indicativas de la existencia \u00a0 de unanimidad en la aprobaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, en la reciente sentencia C-360\/13 se \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComoquiera que el articulado del proyecto fue aprobado en cada una \u00a0 de las sesiones tanto de las comisiones como de las plenarias por unanimidad su \u00a0 votaci\u00f3n queda comprendida en la excepci\u00f3n prevista en el numeral 16 del \u00a0 art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso. Lo anterior significa que es posible \u00a0 avalar la votaci\u00f3n ordinaria llevada a cabo en el presente tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 como una excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, teniendo en cuenta que en la \u00a0 verificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley permite constatar que fue \u00a0 realizada por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe resaltarse que en el caso analizado existen \u00a0 suficientes pruebas dentro del tr\u00e1mite acerca de la unanimidad en la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 N\u00f3tese que en varias de las etapas del tr\u00e1mite se prescindi\u00f3 de la lectura del \u00a0 articulado y que, adem\u00e1s, no existi\u00f3 ninguna oposici\u00f3n a la manera c\u00f3mo se \u00a0 aprobaba la iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante aclarar que las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, est\u00e1n sometidas a los \u00a0 requisitos propios de las leyes ordinarias, por lo que pueden ser aprobadas con \u00a0 mayor\u00eda simple.\u00a0 Esta comprobaci\u00f3n es importante, pues basta que se \u00a0 compruebe que el proyecto de ley cuenta con el apoyo un\u00e1nime de la c\u00e9lula \u00a0 legislativa correspondiente, para que se evidencie su aprobaci\u00f3n.\u00a0 Este \u00a0 escenario difiere de aquellos proyectos de ley o acto legislativo en que, por \u00a0 mandato constitucional, se exige una mayor\u00eda calificada, caso en el cual debe \u00a0 existir evidencia acerca del n\u00famero de votos requeridos.\u00a0 En esos eventos, \u00a0 las c\u00e1maras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar la regla de votaci\u00f3n nominal o \u00a0 p\u00fablica y, en el evento que consideren que al existir unanimidad hay lugar a \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n antes explicada, esto no exime de la necesidad de contar \u00a0 con contar con evidencia acerca que la iniciativa cont\u00f3 con las mayor\u00edas \u00a0 cualificadas exigidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que el requisito \u00a0 constitucional de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica solo sea exigible en aquellos casos \u00a0 en que concurre el requisito de mayor\u00eda calificada.\u00a0 En contrario, esa \u00a0 modalidad de votaci\u00f3n es la regla general para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 ley y acto legislativo, solo que opera coet\u00e1neamente con el mayor grado de \u00a0 escrutinio que se impone para el control judicial del procedimiento legislativo \u00a0 cuando la Carta Pol\u00edtica exige mayor\u00eda calificada.\u00a0 En ese \u00faltimo evento, \u00a0 es claro que la validez de la excepci\u00f3n derivada de la votaci\u00f3n un\u00e1nime \u00a0 depender\u00e1 de la posibilidad de comprobar que se cont\u00f3 con las mayor\u00edas \u00a0 requeridas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 estas condiciones son igualmente predicables del caso analizado, comprob\u00e1ndose \u00a0 con ello la existencia de unanimidad y, con ello, la procedencia del mecanismo \u00a0 exceptivo de la votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En el \u00a0 tr\u00e1mite fueron cumplidos los plazos de que trata el art\u00edculo 160 C.P., relativos \u00a0 a que entre el primer y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho \u00a0 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en cada una de las c\u00e1maras y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 el caso del Senado, el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 30 de mayo de 2012 y el \u00a0 segundo debate el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 En\u00a0 el caso de la \u00a0 C\u00e1mara, el primer debate se celebr\u00f3 el 7 de noviembre de 2012 y el segundo \u00a0 debate el 28 del mismo mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. De igual \u00a0 forma, el requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 160 \u00a0 C.P. se cumpli\u00f3 a cabalidad.\u00a0 De acuerdo con lo expuesto anteriormente, \u00a0 tanto en comisiones y plenarias la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 fueron anunciadas para un fecha determinada, en la que efectivamente se llev\u00f3 a \u00a0 cabo tal procedimiento.\u00a0 Por ende, no se mostr\u00f3 ni ruptura en la cadena de \u00a0 anuncios, ni menos la falta de certeza sobre la sesi\u00f3n en que ser\u00eda llevada a \u00a0 cabo la votaci\u00f3n respectiva, acredit\u00e1ndose con ello la exigencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Impertinencia de la consulta previa en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0 apartado posterior se har\u00e1 una explicaci\u00f3n m\u00e1s extensa acerca del contenido \u00a0 material del Convenio 189, la Corte advierte preliminarmente que el mismo tiene \u00a0 como objetivo principal la determinaci\u00f3n de derechos, garant\u00edas y est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0 Estas materias, en virtud de su generalidad, no inciden de forma directa en \u00a0 asuntos propios de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de examen no est\u00e1 \u00a0 sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 resulta acertada incluso ante la evidencia emp\u00edrica existente acerca que, en el \u00a0 caso colombiano, muchos trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos pertenecen a \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0 Esto debido a que los contenidos del tratado \u00a0 internacional ingresan al ordenamiento jur\u00eddico nacional en tanto norma general, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito regulatorio no versa sobre la conformaci\u00f3n de aquellos asuntos \u00a0 que, como el territorio o el aprovechamiento de recursos naturales, est\u00e1n en el \u00a0 centro de la construcci\u00f3n de la identidad diferenciada de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas.\u00a0 Por ende, es claro que aquellos integrantes de las mencionadas \u00a0 minor\u00edas ser\u00e1n beneficiados por las categor\u00edas de protecci\u00f3n que contiene el \u00a0 Convenio, de forma paritaria y homog\u00e9nea con los trabajadores pertenecientes a \u00a0 la comunidad mayoritaria, lo que implica la ausencia de necesidad de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sanci\u00f3n \u00a0 presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1595 fue sancionada por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica el 21 de diciembre de 2012, remiti\u00e9ndose para su estudio a la \u00a0 Corte el 26 del mismo mes, a trav\u00e9s de oficio suscrito por la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia,[23] \u00a0cumpli\u00e9ndose con ello el t\u00e9rmino de seis d\u00edas al que refiere el art\u00edculo 241-10 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte concluye que para el asunto bajo examen\u00a0 As\u00ed, superada esta \u00a0 primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a realizar \u00a0 el an\u00e1lisis sobre la materia del instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los \u00a0 derechos laborales m\u00ednimos de los trabajadores y trabajadoras del servicio \u00a0 dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El \u00a0 art\u00edculo 25 C.P. determina que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, \u00a0 el cual goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. De \u00a0 igual modo, la misma norma prescribe que toda persona tiene derecho a un trabajo \u00a0 en condiciones dignas y justas.\u00a0 Del mismo modo, el art\u00edculo 53 C.P. \u00a0 identifica los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, que operan como \u00a0 condiciones indispensables para el desarrollo legislativo ulterior.\u00a0 Estos \u00a0 principios versan sobre (i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; (ii) proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v)\u00a0 facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; (vi) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y \u00a0 (viii) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 norma superior en comento determina tres reglas constitucionales espec\u00edficas, \u00a0 relativas a (i) la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el derecho al pago oportuno \u00a0 y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales; (ii) la pertenencia a la \u00a0 legislaci\u00f3n interna de los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados; y (iii) la prohibici\u00f3n que la ley, los contratos, los acuerdos y \u00a0 convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos \u00a0 de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De estas \u00a0 premisas se deriva un mandato constitucional definido, seg\u00fan el cual las \u00a0 garant\u00edas y principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas \u00a0 las modalidades laborales, sin ninguna distinci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, esta Corte ha \u00a0 concluido en varias oportunidades que las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 son titulares indiscutibles de esas garant\u00edas, incluso bajo un marco de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, en raz\u00f3n de la recurrente situaci\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0 invisibilidad a la que se encuentran sujetos dichos trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0 Ejemplo de la aplicaci\u00f3n de esta premisa es la sentencia C-372\/98.\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que si bien resultaba acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 que el legislador fijara algunas excepciones a la aplicaci\u00f3n de la jornada \u00a0 laboral ordinaria, esta potestad debe mostrarse compatible con el mandato \u00a0 constitucional de garantizar a todos los trabajadores el derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas.\u00a0 Tales condiciones se ver\u00edan desconocidas si \u00a0 se impusiesen jornadas extensas, incompatibles con la dignidad humana del \u00a0 trabajador, situaci\u00f3n en la que usualmente est\u00e1n comprometidos los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la mencionada decisi\u00f3n concluy\u00f3 que uno de los eventos en que \u00a0 resultaba justificada la excepci\u00f3n en comento era la del servicio dom\u00e9stico, \u00a0 pero que esa circunstancia no pod\u00eda vaciar el contenido de los principios \u00a0 m\u00ednimos del trabajo, lo que para el caso equivaldr\u00eda a imponer a los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos una jornada excesiva.\u00a0 Por ende, la \u00a0 constitucionalidad de la norma correspondiente del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 deb\u00eda condicionarse en el sentido que la jornada en comento, cuando se trate de \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 de 10 horas d\u00edas, por lo \u00a0 que el trabajo suplementario ser\u00eda acreedor al pago de horas extras.\u00a0 Para \u00a0 sustentar esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena expuso los argumentos siguientes, \u00a0 \u00fatiles para conformar el marco de referencia de que trata este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 261, \u00a0 referente a la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de jornada m\u00e1xima para los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, la Corporaci\u00f3n considera que el legislador sustrajo de dicho \u00a0 r\u00e9gimen la labor dom\u00e9stica teniendo en cuenta que la familia no tiene las \u00a0 caracter\u00edsticas de una empresa o de un patrono corriente o regular, pues es \u00a0 evidente que la econom\u00eda dom\u00e9stica y la labor desempe\u00f1ada en la misma poseen \u00a0 unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de tiempo diferente y \u00a0 adecuada a las actividades familiares, que no son asimilables a las desplegadas \u00a0 en otros \u00e1mbitos del quehacer econ\u00f3mico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corte estim\u00f3 que \u201cpor las caracter\u00edsticas propias de esta \u00a0 modalidad de trabajo\u201d es \u201crazonable la disposici\u00f3n del literal b) del art\u00edculo \u00a0 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que excluye de la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 jornada m\u00e1xima legal a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si bien es cierto que la familia tiene caracter\u00edsticas \u00a0 singulares que no la asimilan a un patrono corriente, la Corte estima pertinente \u00a0 conciliar la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda al n\u00facleo familiar con las \u00a0 condiciones dignas y justas en que, de conformidad con la misma Carta Pol\u00edtica, \u00a0 debe desarrollarse la actividad dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito es menester diferenciar dentro de la actividad \u00a0 dom\u00e9stica la situaci\u00f3n de los servidores que habitan en la casa del patrono y \u00a0 all\u00ed toman sus alimentos, de la situaci\u00f3n de aquellas personas que cumplen estas \u00a0 labores en condiciones distintas a las que se dejan expuestas, por cuanto la \u00a0 preceptiva demandada tiene por supuesto la primera de las hip\u00f3tesis descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Corte, una jornada laboral \u00a0 excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones \u00a0 justas en que han de cumplirse las tareas dom\u00e9sticas, torn\u00e1ndose indispensable \u00a0 fijar un l\u00edmite al per\u00edodo de trabajo que exceda de la jornada m\u00e1xima ordinaria, \u00a0 l\u00edmite por fuera del cual se quebrantar\u00edan las garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser \u00a0 exequible, de modo que a\u00fan cuando sea posible la exigencia de laborar durante un \u00a0 per\u00edodo de tiempo superior a la jornada m\u00e1xima fijada legalmente, para la Corte \u00a0 lo razonable es que, en ning\u00fan caso, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico \u00a0 laboren m\u00e1s de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de tal l\u00edmite, proceder\u00e1 entonces, el reconocimiento y pago de horas \u00a0 extras, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estima que la exequibilidad del literal \u00a0 b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo objeto de cuestionamiento, \u00a0 condicionada en los t\u00e9rminos establecidos, es la alternativa m\u00e1s razonable, ya \u00a0 que si llegara a declararse la inexequibilidad, bajo estrictas condiciones de \u00a0 solidaridad y dignidad del trabajador, no hay duda acerca de que ello tendr\u00eda un \u00a0 efecto perverso, generando desempleo y, eventualmente, la desaparici\u00f3n del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que no \u00a0 viven con el patrono en forma permanente, la Corte estima que para ellos rigen \u00a0 las normas ordinarias en materia de garant\u00edas salariales y prestaciones \u00a0 sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En la \u00a0 sentencia SU-062\/99, la Sala Plena estudi\u00f3 el caso de una mujer adulta mayor, \u00a0 quien por cerca de dos d\u00e9cadas se dedic\u00f3 a las labores de servicio dom\u00e9stico, \u00a0 sin que le fueran reconocidos sus prestaciones sociales, ni fuera afiliada al \u00a0 sistema general de seguridad social, circunstancias que motivaron que impetrara \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra su empleador.\u00a0 En esta decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que dicha omisi\u00f3n afectaba tanto el derecho a la dignidad humana de la \u00a0 trabajadora, como sus derechos laborales m\u00ednimos de estirpe constitucional.\u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales se mostraba \u00a0 particularmente intensa, puesto que era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a quien en virtud de la supuesta diferenciaci\u00f3n entre el trabajo \u00a0 dom\u00e9stico y otras modalidades de labor, era sometida a condiciones de empleo \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 \u201c\u2026 \u00a0la actora no s\u00f3lo estuvo devengando un salario muy inferior al \u00a0 legalmente establecido por la legislaci\u00f3n laboral colombiana, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 durante el per\u00edodo que estuvo empleada (\u2026) nunca fue vinculada a una \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicio de salud, ni tampoco a una instituci\u00f3n de \u00a0 seguridad social en pensiones. Circunstancias que hacen que hoy carezca del \u00a0 reconocimiento efectivo del conjunto de derechos que se derivan de la seguridad \u00a0 social que para ella revisten el car\u00e1cter de fundamentales, y que no tenga la \u00a0 posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, por haberse desconocido su \u00a0 m\u00ednimo vital.\u201d Por ende, se orden\u00f3 que los empleadores \u00a0 procedieran a pagar las sumas adeudadas y afiliar a la actora al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. M\u00e1s \u00a0 recientemente, en la sentencia T-303\/07 la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer en \u00a0 estado embarazo que, por esa condici\u00f3n, fue despedida del empleo que desempe\u00f1aba \u00a0 en labores de servicio dom\u00e9stico.\u00a0 En esta decisi\u00f3n y apoyado en el \u00a0 precedente existente en la materia, este Tribunal orden\u00f3 al empleador que pagara \u00a0 a la actora las acreencias debidas y que reconociera la licencia de maternidad a \u00a0 la que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 sentencia, se puso de presente que las trabajadoras que estaban en la situaci\u00f3n \u00a0 de la accionante se encontraban en un particular estado de indefensi\u00f3n, que las \u00a0 hac\u00eda acreedoras de la especial protecci\u00f3n del Estado, lo que tambi\u00e9n impon\u00eda \u00a0 deberes concretos para el empleador.\u00a0 As\u00ed, se indic\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan la jurisprudencia, las empleadas de servicio dom\u00e9stico son \u00a0 personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y, especialmente, de \u00a0 subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, por el \u00a0 hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los medios m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales.[25] \u00a0|| As\u00ed mismo[26], \u00a0 que una mujer trabajadora se encuentre en estado de gravidez ratifica que se \u00a0 halla en \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13 Const.) y hace \u00a0 presumir gran vulnerabilidad, requiriendo un ingreso que asegure la subsistencia \u00a0 propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, seg\u00fan est\u00e1 tambi\u00e9n garantizado en el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la mujer \u201cdurante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y \u00a0 recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0 desamparada\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Una \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de la naturaleza de la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos fue realizada por la Corte en la sentencia C-310\/07, en \u00a0 donde la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la norma que limitaba el reconocimiento \u00a0 del auxilio de cesant\u00eda solo respecto de las sumas devengada en dinero, \u00a0 excluy\u00e9ndose los montos en especie, usuales en la relaci\u00f3n laboral con los \u00a0 mencionados trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala Plena centr\u00f3 su an\u00e1lisis en considerar que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 de las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos configuraba una particular \u00a0 subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, habida cuenta que generalmente era adelantada por \u00a0 mujeres, con escasa instrucci\u00f3n y, por ende, acreedoras de especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado.\u00a0 As\u00ed, deb\u00eda tenerse en cuenta que en ese escenario \u00a0 concurr\u00eda un deber jur\u00eddico de raigambre constitucional, predicable tanto de los \u00a0 empleadores como de las autoridades p\u00fablicas, referido a la garant\u00eda de la plena \u00a0 vigencia de los garant\u00edas laborales m\u00ednimas, en igualdad de condiciones que los \u00a0 dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 S\u00f3lo de esa manera podr\u00eda superarse la tradicional \u00a0 estigmatizaci\u00f3n de la actividad en comento, que muchas veces es err\u00f3neamente \u00a0 vinculada con rezagos hist\u00f3ricos de pr\u00e1cticas serviles, del todo incompatibles \u00a0 con el Estado Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0 esta conclusi\u00f3n, la Corte hizo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de su jurisprudencia \u00a0 sobre el particular, que en raz\u00f3n de la importancia para el presente estudio, la \u00a0 Sala considera pertinente reiterar in extenso.\u00a0 Adem\u00e1s,\u00a0 debe \u00a0 igualmente tenerse en cuenta que la importancia del an\u00e1lisis siguiente tambi\u00e9n \u00a0 se explica en que ha sido utilizado para fallar casos posteriores, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de acciones de tutela, en donde se ha concluido la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las trabajadoras dom\u00e9sticas:[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente al servicio dom\u00e9stico se le ha restado importancia \u00a0 jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al estar destinado a remplazar o complementar la \u00a0 labor del ama de casa que, como tal, es considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se \u00a0 trata, como lo han hecho ver estudios especializados[28], de una \u00a0 actividad \u201cinvisible\u201d para el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyen a esta percepci\u00f3n los an\u00e1lisis estad\u00edsticos que asimilan \u00a0 el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando que las labores \u00a0 desarrolladas en su seno tambi\u00e9n contribuyen a la producci\u00f3n y a la reproducci\u00f3n \u00a0 social. Adem\u00e1s, gravita la creencia equivocada seg\u00fan la cual quienes desempe\u00f1an \u00a0 labores dom\u00e9sticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues s\u00f3lo lo son \u00a0 quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicaci\u00f3n de tiempo, por \u00a0 el cual perciben un ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas culturales tambi\u00e9n aportan a esta visi\u00f3n, pues como \u00a0 antiguamente el trabajo dom\u00e9stico correspond\u00eda a criados o siervos, a\u00fan se sigue \u00a0 pensando que esas personas pueden ser explotadas, m\u00e1xime cuando ejercen una \u00a0 labor que supuestamente no exige instrucci\u00f3n para desempe\u00f1arla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pese a la influencia que en los \u00faltimos tiempos han tenido \u00a0 las pol\u00edticas de g\u00e9nero, a\u00fan hay quienes creen, sin raz\u00f3n, que basta con \u00a0\u201cser mujer\u201d para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, \u00a0 prejuicio que quiz\u00e1s explica porqu\u00e9 hist\u00f3ricamente la participaci\u00f3n femenina en \u00a0 este tipo de labor es muy significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones laborales de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico \u00a0 son en la mayor\u00eda de los casos desfavorables, pues se los explota en \u00a0 circunstancias que equivalen a las de esclavitud y el trabajo forzoso. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a menudo la jornada del personal del servicio dom\u00e9stico \u00a0 es larga o incluso excesiva, sin d\u00edas de descanso ni compensaci\u00f3n por las horas \u00a0 extraordinarias y su salario suele ser muy bajo y tienen una cobertura \u00a0 insuficiente en lo que ata\u00f1e al seguro m\u00e9dico, lo anterior dado que, en no pocas \u00a0 ocasiones, los empleadores prefieren mantener el v\u00ednculo laboral en la \u00a0 informalidad para as\u00ed ahorrar costos. \u00a0 [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esa actividad se desarrolla en un espacio \u00a0 reservado como es el hogar, los trabajadores dom\u00e9sticos tambi\u00e9n est\u00e1n expuestos \u00a0 a que se les someta a acoso f\u00edsico o sexual, violencia y abusos y, en algunos \u00a0 casos, se les impide salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a \u00a0 la violencia, a la retenci\u00f3n del pago de los salarios o de sus documentos de \u00a0 identidad. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda de que la labor de los empleados de hogar debe ser \u00a0 considerada, como cualquiera otra, merecedora de la protecci\u00f3n del Estado, la \u00a0 cual ser\u00e1 especial en raz\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas y de otra naturaleza \u00a0 que conlleven situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la ley ha definido al trabajador dom\u00e9stico como \u201cla \u00a0 persona natural que a cambio de una remuneraci\u00f3n presta su servicio personal en \u00a0 forma directa de manera habitual, bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, \u00a0 residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de ni\u00f1os, y \u00a0 dem\u00e1s labores inherentes al hogar\u201d. As\u00ed mismo, denomina \u201cinternos\u201d \u00a0los trabajadores dom\u00e9sticos que residan en el lugar o sitio de trabajo y a los \u00a0 dem\u00e1s \u201cpor d\u00edas\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son pues los elementos definitorios del trabajo dom\u00e9stico: el \u00a0 concepto de hogar como \u00e1mbito de los servicios y la naturaleza de las funciones \u00a0 desarrolladas, que deben ser aquellas inherentes a la vivienda, como el aseo, \u00a0 cocina, lavado, planchado, cuidado de ni\u00f1os, etc.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley laboral regula el trabajo dom\u00e9stico como forma del contrato, \u00a0 que puede ser verbal o escrito (arts. 37, 45 y 61 C. S. T.); la remuneraci\u00f3n, \u00a0 que no puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente, sea s\u00f3lo en dinero o \u00a0 parte en especie (arts. 127 y ss. ib.); periodo de prueba (art. 77-2 ib.); \u00a0 jornada de trabajo (art. 158 y ss. ib.) y prestaciones sociales tales como \u00a0 vacaciones, calzado y vestido de labor, cesant\u00eda, intereses de cesant\u00eda, \u00a0 maternidad y seguridad social (arts. 186, 230, 236 y 252 ib., al igual que en \u00a0 diversas normas de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esas disposiciones, desde un primer pronunciamiento la \u00a0 Corte Constitucional precis\u00f3 que el hogar o la familia \u201cno es una empresa y \u00a0 no genera utilidades\u201d[33], \u00a0 y por consiguiente, no tiene las caracter\u00edsticas de un empleador corriente o \u00a0 regular, \u201cpues es evidente que la econom\u00eda dom\u00e9stica y la labor desempe\u00f1ada \u00a0 en la misma poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de \u00a0 tiempo diferente y adecuada a actividades familiares, que no son asimilables a \u00a0 las desplegadas en otros \u00e1mbitos del quehacer dom\u00e9stico y econ\u00f3mico o social.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin hacer a un lado esas circunstancias especiales, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha estimado necesario conciliar la protecci\u00f3n efectiva del n\u00facleo \u00a0 familiar, con las condiciones dignas y justas de quienes all\u00ed trabajen, \u00a0 precisando as\u00ed el alcance de ciertas obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel primer fallo, la Corte decidi\u00f3 reconocerles a plenitud el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda, que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 252 del C. S. T. restring\u00eda \u00a0 a \u201cquince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente \u00a0 por fracciones de a\u00f1o\u201d, por considerar, entre otras razones, que quienes \u00a0 disfrutan del servicio dom\u00e9stico \u201cdeben pagarlo en forma semejante a como se \u00a0 remunera a todos los trabajadores\u201d y que \u201cla limitaci\u00f3n del auxilio de \u00a0 cesant\u00eda se opone a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de los servidores dom\u00e9sticos, \u00a0 elevaci\u00f3n impuesta por la solidaridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre la jornada laboral de dichos \u00a0 trabajadores, se\u00f1alando que los que residen en la casa del empleador no podr\u00e1n \u00a0 tener una jornada superior a 10 horas diarias. Al declarar exequible con ese \u00a0 condicionamiento el literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, en sentencia C-372 de 1998 (julio 21), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta \u00a0 corporaci\u00f3n expres\u00f3 al respecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha hecho prevalecer la especial situaci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores dom\u00e9sticos trat\u00e1ndose de prestaciones asistenciales, pues \u00a0 conforme a lo decidido en sentencia C-1004 de 2005 (octubre 3), M. P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, que declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy al pago \u00edntegro \u00a0 de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia \u00a0 de enfermedad, todo hasta por un (1) mes\u201d, contenidas en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 229 del C. S. T., quienes desempe\u00f1an esa labor tienen derecho al \u00a0 auxilio monetario por enfermedad profesional en los mismos t\u00e9rminos que los \u00a0 dem\u00e1s trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que para efectos del derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta la condici\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 para exigir un esfuerzo adicional de cotizaci\u00f3n a quienes trabajan en esa \u00a0 actividad por d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar exequible las expresiones \u201cEn ning\u00fan caso el ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 inciso 4\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, esta corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia C-967 de 2003 (21 de octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 sostuvo que\u00a0 para el caso de los empleados dom\u00e9sticos dicha cotizaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de dar viabilidad financiera al \u00a0 derecho de los trabajadores independientes a obtener en el futuro por lo menos \u00a0 la pensi\u00f3n m\u00ednima, y de hacer, por este aspecto, que se equiparen a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, que s\u00ed obtienen el salario m\u00ednimo mensual legal vigente y hacen \u00a0 factible la igualdad en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar que en el \u00e1mbito del control concreto, la Corte en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades ha amparado los derechos fundamentales de trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticas ante situaciones de maltrato o discriminaci\u00f3n por causa de embarazo.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma: el trabajo dom\u00e9stico, por sus especiales caracter\u00edsticas y \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad \u00a0 laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0De \u00a0 acuerdo con lo planteado, la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado reglas definidas sobre el particular, las cuales versan \u00a0 en sus aspectos esenciales acerca de (i) la existencia de un mandato \u00a0 constitucional de equiparaci\u00f3n, en lo que respecta al goce y ejercicio de los \u00a0 principios m\u00ednimos del trabajo, de que trata el art\u00edculo 53 C.P. entre los \u00a0 trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos y los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 Esto en \u00a0 los diferentes planos de la protecci\u00f3n laboral, entre los que se destacan los \u00a0 aspectos salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones \u00a0 f\u00edsicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protecci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que \u00a0 la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos est\u00e1 signada por una particular forma de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica hacia \u00a0 el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se \u00a0 desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres \u00a0 de escasos recursos e instrucci\u00f3n; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar \u00a0 a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su \u00a0 favor, compatibles con la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que suelen encontrarse \u00a0 las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 exequibilidad del Convenio objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar, la Corte advierte que los contenidos del tratado est\u00e1n un\u00edvocamente \u00a0 dirigidos a desarrollar los derechos laborales, muchos de ellos de \u00edndole \u00a0 constitucional, que tienen las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos.\u00a0 En \u00a0 ese orden de ideas, a partir de esa compatibilidad general del tratado con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y la ausencia de cl\u00e1usulas dentro del instrumento internacional \u00a0 que ofrezcan mayores debates desde su constitucionalidad, la Sala har\u00e1 una \u00a0 referencia sucinta al articulado, con el fin de demostrar dicha exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En lo \u00a0 que respecta al pre\u00e1mbulo del Convenio 189, la Corte advierte que cada uno de \u00a0 sus contenidos parte de premisas an\u00e1logas a las explicadas anteriormente \u00a0 respecto de la invisibilidad y vulnerabilidad del trabajo dom\u00e9stico y la \u00a0 necesidad correlativa de protecci\u00f3n reforzada en lo que refiere a los derechos \u00a0 de las personas que lo ejercen.\u00a0 A su vez, el pre\u00e1mbulo del instrumento \u00a0 internacional acoge otros Convenios del Trabajo, ratificados por Colombia y que, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 C.P., hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, lo \u00a0 que otorga un marco de constitucionalidad suficientemente preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 el mismo pre\u00e1mbulo refiere a que el Convenio est\u00e1 basado en el otorgamiento de \u00a0 eficacia a tratados que hacen parte del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos y que, en lo respecta al derecho interno, conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 En ese sentido, desde el pre\u00e1mbulo del instrumento \u00a0 internacional resulta claro que sus contenidos no hacen nada distinto que \u00a0 establecer medidas concretas para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, asunto \u00a0 que, como es apenas natural, en nada ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio ofrece las definiciones de trabajo dom\u00e9stico, as\u00ed como \u00a0 de trabajador dom\u00e9stico.\u00a0 En cada una de ellas se vincula la labor con el \u00a0 hecho que sea realizada por toda persona en un hogar u hogares para los mismos y \u00a0 que, por ende, conforme una relaci\u00f3n de trabajo.\u00a0 La Corte encuentra que \u00a0 esa definici\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n, particularmente con el \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las \u00a0 relaciones laborales de que trata el art\u00edculo 53 C.P. Ello debido a que define \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo a partir de la materialidad del servicio personal \u00a0 prestado por el trabajo y no la sujeta a una solemnidad particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el mismo art\u00edculo determina una excepci\u00f3n a la definici\u00f3n del trabajador \u00a0 dom\u00e9stico, respecto a aquella persona que realice trabajo dom\u00e9stico \u00a0 \u00fanicamente de forma ocasional o espor\u00e1dica, sin que este trabajo sea una \u00a0 ocupaci\u00f3n profesional.\u00a0 Esta exclusi\u00f3n es compatible con la Carta, pues \u00a0 parte de considerar que la actividad no se presta con vocaci\u00f3n de continuidad ni \u00a0 permanencia, por lo que no configura una relaci\u00f3n laboral de servicio dom\u00e9stico, \u00a0 en sentido estricto, raz\u00f3n que fundamenta la exclusi\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0 Convenio.\u00a0 Sin embargo, debe enfatizarse que esta previsi\u00f3n no puede ser \u00a0 interpretada en el sentido que excluya aquellas relaciones de trabajo dom\u00e9stico \u00a0 que si bien no cumplen con la totalidad de la jornada laboral ordinaria, s\u00ed \u00a0 tienen car\u00e1cter continuo, com\u00fanmente denominadas como trabajo dom\u00e9stico \u201cpor \u00a0 d\u00edas\u201d.\u00a0 En este caso, para la Sala es evidente que de la interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada y pro homine del art\u00edculo analizado, se deriva el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de las previsiones de la Convenci\u00f3n en el caso de la modalidad de \u00a0 trabajo dom\u00e9stico explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe insistirse \u00a0 por parte de la Sala que\u00a0 para el caso colombiano es usual el trabajo \u00a0 dom\u00e9stico \u201cpor d\u00edas\u201d, el cual es una faceta protegida por el Convenio 189.\u00a0 \u00a0 De esta manera, debe hacerse \u00e9nfasis en que ninguna autoridad p\u00fablica o \u00a0 empleador puede interpretar las normas del instrumento internacional de manera \u00a0 que permitan un tratamiento jur\u00eddico diferente, en lo que respecta a la eficacia \u00a0 de las garant\u00edas laborales y derechos fundamentales, entre trabajadoras y \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos que laboran \u201cpor d\u00edas\u201d o que cumplen la totalidad de la \u00a0 jornada ordinaria.\u00a0 Esto debido a que una hermen\u00e9utica de esa naturaleza \u00a0 contradecir\u00eda tanto los objetivos esenciales del Convenio, como los derechos \u00a0 constitucionales que se predican de los trabajadores, entre ellos la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio \u00a0 prev\u00e9 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, dirigida a todos los trabajadores dom\u00e9sticos, lo \u00a0 que entra en plena consonancia con el principio de igualdad ante la ley, en este \u00a0 caso ante la norma internacional.\u00a0 Igualmente, las excepciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n que tambi\u00e9n contempla el precepto son constitucionales, en la medida \u00a0 en que (i) su definici\u00f3n est\u00e1 precedida de la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones m\u00e1s representativas de trabajadores y empleadores, lo que impide \u00a0 que la medida resulte inconsulta; (ii) la excepci\u00f3n es residual y no incide en \u00a0 los derechos de los empleados, puesto que es aplicable solamente cuando la \u00a0 categor\u00eda de trabajadores sujeto de exclusi\u00f3n tenga un grado de protecci\u00f3n \u00a0 equivalente al previsto en el instrumento internacional o en relaci\u00f3n con \u00a0 categor\u00edas limitadas de trabajadores frente a los cuales se planteen problemas \u00a0 especiales de car\u00e1cter sustantivo; y (iii) el Estado est\u00e1 obligado a, en \u00a0 cumplimiento del principio de publicidad, informar a la OIT sobre las categor\u00edas \u00a0 excluidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, sumadas a la \u00a0 necesidad que el Convenio internacional sea aplicado de buena fe y conforme a su \u00a0 sentido general de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, justifican la \u00a0 constitucionalidad de las mencionadas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El art\u00edculo 3\u00b0 prev\u00e9 tres \u00a0 reglas diferenciadas, todas ellas compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 La \u00a0 primera determina que los Estados deben adoptar las medidas para asegurar la \u00a0 promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n efectivas de los derechos humanos de todos los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, de conformidad con las disposiciones del Convenio, \u00a0 cl\u00e1usula que reitera el car\u00e1cter vinculante del instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda regla impone a los \u00a0 Estados la obligaci\u00f3n de adoptar frente a los trabajadores dom\u00e9sticos medidas \u00a0 dirigidas al respeto, promoci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los principios y derechos \u00a0 fundamentales del trabajo, relativos a (i) la libertad de asociaci\u00f3n y la \u00a0 libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva; (ii) la eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u \u00a0 obligatorio; (iii) la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil; y (iv) la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, cada una de estos \u00a0 principios encuentra consonancia con normas constitucionales. En cuanto a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical, el art\u00edculo 39 C.P. prev\u00e9 un mandato en \u00a0 id\u00e9ntico sentido, aplicable a la generalidad de los trabajadores, entre ellos la \u00a0 categor\u00eda protegida por el Convenio.\u00a0 Respecto a la prohibici\u00f3n de trabajo \u00a0 forzoso, se trata de una cl\u00e1usula an\u00e1loga a la restricci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 17 C.P., lo que justifica su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al trabajo infantil, la \u00a0 Corte ha tenido la oportunidad de establecer la exequibilidad de aquellas normas \u00a0 que disponen prohibiciones de esa naturaleza.\u00a0 Al respecto la sentencia \u00a0 C-170\/04, que analiz\u00f3 varias normas legales en materia de autorizaci\u00f3n \u00a0 excepcional del trabajo por menores de edad, puso de presente c\u00f3mo desde el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos concurren mandatos precisos, \u00a0 vinculantes para el Estado colombiano, referidos tanto a la progresiva \u00a0 eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, como a su validaci\u00f3n excepcional, sometida a \u00a0 estrictas condiciones, tanto en lo relativo a qu\u00e9 labores pueden desempe\u00f1arse, \u00a0 como de edad m\u00ednima.\u00a0 Sobre este particular, la mencionada decisi\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Son muchos los ni\u00f1os colombianos \u00a0 que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad f\u00edsica y \u00a0 personal, su salud, su formaci\u00f3n, su educaci\u00f3n, desarrollo y porvenir. Algunos \u00a0 de ellos est\u00e1n sometidos a las peores formas de trabajo infantil, lo que &#8211; en no \u00a0 pocas ocasiones- les generan da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos irreversibles e \u00a0 impiden su adaptaci\u00f3n social. En atenci\u00f3n a dicha problem\u00e1tica, las normas \u00a0 constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la \u00a0 abolici\u00f3n del trabajo infantil, precisamente, porque perpet\u00faa la pobreza y \u00a0 compromete el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo equitativo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, \u00a0 celebrada en Copenhague en marzo de 1995, se\u00f1al\u00f3 claramente que la eliminaci\u00f3n \u00a0 del trabajo infantil es un elemento clave para el desarrollo social sostenible y \u00a0 la reducci\u00f3n de la pobreza[36]. \u00a0 Y, en el mismo sentido, en la 58\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del \u00a0 Trabajo, al proferirse el Convenio No. 138 \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n \u00a0 de Empleo\u201d, se confirm\u00f3 que la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil \u00a0 constituye uno de los principios relativos a los derechos fundamentales que \u00a0 deben respetar los Estados Partes de la OIT, incluso si no han ratificado los \u00a0 convenios fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho Convenio, se establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se \u00a0 compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del \u00a0 trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al \u00a0 empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo \u00a0 f\u00edsico y mental de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En desarrollo de dicho prop\u00f3sito, \u00a0 el principal instrumento que tienen las normas nacionales e internacionales para \u00a0 abolir el trabajo infantil, ha sido y sigue siendo, la determinaci\u00f3n de una edad \u00a0 m\u00ednima para ingresar a la vida productiva[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 27 de 1977, se entiende \u00a0 por ni\u00f1o, \u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os\u201d. De suerte que, el \u00a0 se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para ingresar al empleo, supone una reducci\u00f3n de \u00a0 los dieciocho (18) a\u00f1os, como l\u00edmite en la capacidad para contratar. \u00a0 Precisamente, los menores de dicha edad bajo las reglas generales previstas en \u00a0 el C\u00f3digo Civil, son incapaces absolutos o relativos para prestar su \u00a0 consentimiento en la celebraci\u00f3n de un contrato (art\u00edculos 1503 y 1504). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, el se\u00f1alamiento de \u00a0 dicho l\u00edmite para acceder a la vida productiva debe responder a dos prop\u00f3sitos \u00a0 fundamentales, a saber: (i) El de proteger a los ni\u00f1os respecto de trabajos que \u00a0 interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n; y (ii) el de asegurar, mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas de \u00a0 crecimiento, la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil, a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda \u00a0 de la eficiencia econ\u00f3mica que haga que los mercados de trabajo de los adultos \u00a0 funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad m\u00ednima de \u00a0 admisi\u00f3n al empleo. (Art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 138 de la OIT &#8211; Ley 515 de 1999 \u00a0 -).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Considerando que la eliminaci\u00f3n efectiva de las peores \u00a0 formas de trabajo infantil, requiere una acci\u00f3n inmediata y general que tenga en \u00a0 cuenta la importancia de la educaci\u00f3n b\u00e1sica gratuita y la necesidad de librar \u00a0 de todas esas formas de trabajo a los ni\u00f1os afectados y asegurar su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y su inserci\u00f3n social al mismo tiempo que se atiende a las \u00a0 necesidades de su familia (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la \u00a0 pobreza, y que la soluci\u00f3n a largo plazo radica en un crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza y la educaci\u00f3n universal (&#8230;.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este orden de ideas, los \u00a0 par\u00e1metros de validez del trabajo infantil y, por ende, la normatividad \u00a0 referente al se\u00f1alamiento de la edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, \u00a0 tienen su determinaci\u00f3n en un marco constitucional compuesto por el pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 44, 45, 67, 93 y 94 del Texto Superior, en armon\u00eda con las \u00a0 disposiciones previstas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de \u00a0 1991) y en los Convenios\u00a0 No. 138 sobre la \u201cEdad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de \u00a0 Empleo\u201d (Ley 515 de 1999) y No. 182 sobre la \u201cProhibici\u00f3n de las Peores \u00a0 Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u201d (Ley \u00a0 704 de 2001), ambos proferidos por la O.I.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de dicha normatividad, se puede deducir que ni la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. \u00a0 Sin embargo, el ordenamiento superior, en atenci\u00f3n a la realidad social y \u00a0 econ\u00f3mica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula \u00a0 su prestaci\u00f3n, con el objetivo de velar por la efectiva protecci\u00f3n del menor y \u00a0 humanizar las condiciones laborales. De todos modos, dicha regulaci\u00f3n se \u00a0 enmarca, en primer lugar, en el reconocimiento de un cat\u00e1logo amplio y riguroso \u00a0 de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en \u00a0 raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a \u00a0 su total abolici\u00f3n (art. 1\u00b0 Convenio No. 138 de la O.I.T).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 lo que respecta al deber de eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en materia de empleo y \u00a0 ocupaci\u00f3n, se trata de una regla constitucional que desarrolla el principio \u00a0 m\u00ednimo del trabajo de igualdad de oportunidades, previsto en el art\u00edculo 53 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 tercera regla determina que el Estado, con el objeto de garantizar los derechos \u00a0 a la libertad sindical y la negociaci\u00f3n, los Estados deben proteger el \u00a0 derecho de los trabajadores dom\u00e9sticos y de los empleadores de trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que \u00a0 estimen convenientes y, con la condici\u00f3n de observar los estatutos de estas \u00a0 organizaciones, a afiliarse a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto reitera el derecho a la libertad sindical, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 39 C.P.\u00a0 Ahora bien, es claro que en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional no se encuentra una regla separada para el ejercicio de la \u00a0 libertad sindical de los trabajadores dom\u00e9sticos, de lo que se infiere que estos \u00a0 trabajadores est\u00e1n cubiertos por las normas generales, contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s preceptos relacionados, que les permiten ejercen \u00a0 sus derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, la existencia de estas previsiones legales no impide que, precisamente \u00a0 en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3 del Convenio 189, el \u00a0 Estado colombiano proceda a regular la materia mencionada y de forma particular \u00a0 para los trabajadores dom\u00e9sticos, \u00e1mbito donde deber\u00e1 tenerse en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter no empresarial de los empleadores de dichos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El art\u00edculo 4\u00b0 determina \u00a0 que los Estados miembros del Convenio est\u00e1n obligados a fijar una edad m\u00ednima \u00a0 para los trabajadores dom\u00e9sticos, la cual sea compatible con el Convenio 138 \u00a0 sobre edad m\u00ednima, as\u00ed como con el Convenio 182 sobre las peores formas de \u00a0 trabajo infantil.\u00a0 Este m\u00ednimo (i) no podr\u00e1 ser inferir a la edad m\u00ednima \u00a0 estipulada en la legislaci\u00f3n nacional para los trabajadores en general; y (ii) \u00a0 no podr\u00e1 interferir con la escolaridad obligatoria del trabajador, ni \u00a0 comprometer sus oportunidades para acceder a la ense\u00f1anza superior o a una \u00a0 formaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas protectoras de los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica de los menores de edad no se \u00a0 oponen a la Constituci\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que los Convenios \u00a0 138 y 182 fueron ratificados por Colombia y, en consecuencia, hacen parte de su \u00a0 derecho interno,[38] \u00a0de modo que no se est\u00e1 ante obligaciones nuevas para el Estado.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, en lo que respecta a la obligatoriedad de hacer compatibles el \u00a0 empleo de menores de edad y la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n, es claro \u00a0 que se est\u00e1 ante una previsi\u00f3n que desarrolla el art\u00edculo 44 C.P., en cuanto al \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 Adem\u00e1s, esta \u00a0 misma conclusi\u00f3n fue planteada por la Corte en la sentencia C-170\/04, antes \u00a0 rese\u00f1ada, la cual estipul\u00f3 que \u201c[l]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una \u00a0 medida de protecci\u00f3n acorde a la prevista en los tratados internacionales que \u00a0 forman parte del denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu \u00a0 (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT), \u00a0 conforme a los cuales, por regla general, la edad de admisi\u00f3n al empleo, es aquella en que cesa la obligaci\u00f3n de garantizar la escolaridad m\u00ednima, es \u00a0 decir, los quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a \u00a0 partir de los catorce (14) a\u00f1os, de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0 Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogi\u00f3 Colombia por ser un pa\u00eds \u00a0 cuya educaci\u00f3n est\u00e1 insuficientemente desarrollada (Ratificaci\u00f3n del citado Convenio, visible a folio 64 del \u00a0 expediente de constitucionalidad). As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se encuentra ajustado al \u00a0 Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las \u00a0 autoridades respectivas autoricen a ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de \u00a0 catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el \u00a0 desarrollo integral y la educaci\u00f3n del menor. Por ello, es \u00a0 inconstitucional que el legislador desconozca los citados mandatos, permitiendo \u00a0 el acceso a la vida laboral a una edad inferior, con las perversas consecuencias \u00a0 que ello genera para la educaci\u00f3n, el desarrollo y el porvenir de los ni\u00f1os, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior.\u201d \u00a0Como se observa, estas razones resultan plenamente aplicables al presente \u00a0 asunto, a fin de concluir la exequibilidad del precepto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. El art\u00edculo 5\u00b0 es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, particularmente con el principio de la dignidad \u00a0 humana de los trabajadores dom\u00e9sticos, cuando determina que los Estados deben \u00a0 adoptar medidas para asegurar que dichos empleados gocen de una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.\u00a0 De la misma forma, \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio reitera los principios fundamentales del trabajo, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 53 C.P., en cuanto dispone que los Estados est\u00e1n \u00a0 compelidos a adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos, \u00a0 como los dem\u00e1s trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo \u00a0 equitativas y de trabajo decente, as\u00ed como, si residen en el hogar para el que \u00a0 trabajan, un entorno que respete su privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio \u00a0 determina la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas para que los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos conozcan las condiciones del empleo de forma adecuada, \u00a0 verificable y f\u00e1cilmente comprensible, preferente a trav\u00e9s de contratos escritos \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o los convenios colectivos.\u00a0 La \u00a0 misma disposici\u00f3n determina los contenidos m\u00ednimos de dichos contratos, a saber \u00a0 (a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la direcci\u00f3n \u00a0 respectiva; (b) la direcci\u00f3n del lugar o los lugares de trabajo habituales; (c) \u00a0 la fecha de inicio del contrato y, cuando este se suscriba para un per\u00edodo \u00a0 espec\u00edfico, su duraci\u00f3n; (d) el tipo de trabajo por realizar;\u00a0 (e) la \u00a0 remuneraci\u00f3n, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la misma y la periodicidad de los pagos; \u00a0 (f) las horas normales de trabajo; (g) las vacaciones anuales pagadas y los \u00a0 per\u00edodos de descanso diario y semanal;\u00a0 (h) el suministro de alimentos y \u00a0 alojamiento, cuando proceda; (i) el per\u00edodo de prueba, cuando proceda; (j) las \u00a0 condiciones de repatriaci\u00f3n, cuando proceda; y (k) las condiciones relativas a \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que \u00a0 han de respetar el trabajador dom\u00e9stico o el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que una \u00a0 disposici\u00f3n de este car\u00e1cter desarrollo varios derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores.\u00a0 En primer lugar, concurre en la garant\u00eda del derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas, pues permite al empleado conocer c\u00f3mo \u00a0 ser\u00e1n dichas condiciones y, por ende, verificar que se ajustan al ordenamiento \u00a0 legal aplicable a la materia.\u00a0 De otro lado, permite hacer efectivo el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, que para el caso de la relaci\u00f3n laboral se traduce en \u00a0 la necesidad que el trabajador sea suficientemente informado acerca de las \u00a0 prerrogativas de las que es titular en virtud del contrato de trabajo, as\u00ed como \u00a0 de las leyes laborales que prefiguran sus diversos derechos y prestaciones.\u00a0 \u00a0 A partir de estas comprobaciones, el precepto se muestra compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tambi\u00e9n acotarse \u00a0 que previsiones internacionales de esta naturaleza apuntan necesariamente a \u00a0 facilitar el acceso a la informaci\u00f3n para el trabajador dom\u00e9stico, en particular \u00a0 frente a las condiciones de contrataci\u00f3n laboral.\u00a0 Ello no significa, en \u00a0 modo alguno, que la obligaci\u00f3n citada transmute la naturaleza consensual del \u00a0 contrato de trabajo, del modo en que lo comprende la legislaci\u00f3n nacional y en \u00a0 desarrollo del principio m\u00ednimo del trabajo de la primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n para el caso de los contratos consensuales de \u00edndole verbal, las \u00a0 condiciones de empleo deben ser suficientemente conocidas por el trabajador \u00a0 dom\u00e9stico. Por lo tanto, la norma internacional impone un deber espec\u00edfico para \u00a0 los empleadores y para el Estado, consistente en la disposici\u00f3n de mecanismos \u00a0 adecuados y suficientes para las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos sean \u00a0 debidamente informados sobre sus derechos\u00a0 y obligaciones en virtud de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral.\u00a0 Tales mecanismos, a su vez, deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0 particulares condiciones de dichos trabajadores, especialmente su grado de \u00a0 instrucci\u00f3n, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que suelen encontrarse y el tipo \u00a0 de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que se predica respecto del empleador, conforme se \u00a0 explic\u00f3 en apartados anteriores de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. El art\u00edculo 8\u00b0 del Convenio \u00a0 determina que la obligaci\u00f3n antes indicada, relativa a la necesidad de contar \u00a0 con una oferta de trabajo con las condiciones anotadas, tambi\u00e9n es predicable de \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos migrantes.\u00a0 Esta condici\u00f3n en nada se opone a \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues tiene fundamento en la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo \u00a0 100 C.P., que otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles que se \u00a0 conceden a los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no debe perderse de \u00a0 vista que los trabajadores migrantes son un grupo que, desde el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, ha sido acreedor de la especial \u00a0 protecci\u00f3n de los Estados, en virtud de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que \u00a0 generalmente est\u00e1n abocados.\u00a0 Esta fue la conclusi\u00f3n que plante\u00f3 la Corte \u00a0 en la sentencia C-288\/09, al analizar el Estatuto Migratorio Permanente entre \u00a0 Colombia y Ecuador.\u00a0 En esa decisi\u00f3n se puso de presente que desde la \u00a0 jurisprudencia en el \u00e1mbito interamericano, resultaba claro que \u201c[l]os \u00a0 asuntos de migraci\u00f3n no han sido extra\u00f1os a las decisiones de \u00f3rganos \u00a0 internacionales. A prop\u00f3sito de la condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los \u00a0 migrantes indocumentados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-18\/03, resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n general de los Estados de respetar \u00a0 los derechos fundamentales del migrante con independencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 irregularidad en que se encuentren, garantizando, entre otros, el principio de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n, los derechos laborales y el debido proceso. Las \u00a0 conclusiones a las que lleg\u00f3 fueron las siguientes: (\u2026)4.Que el principio \u00a0 fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n forma parte del derecho \u00a0 internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente \u00a0 de que sea parte o no en determinado tratado internacional.\u00a0 En la actual \u00a0 etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens. (\u2026).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificaci\u00f3n \u00a0 para privarla \u00a0del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de car\u00e1cter \u00a0 laboral.\u00a0 El migrante, al asumir una relaci\u00f3n de trabajo, adquiere derechos \u00a0 por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente \u00a0 de su situaci\u00f3n regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son \u00a0 consecuencia de la relaci\u00f3n laboral. || 9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos humanos \u00a0 laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condici\u00f3n de \u00a0 nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminaci\u00f3n en \u00a0 perjuicio de \u00e9stos, en las relaciones laborales que se establezcan entre \u00a0 particulares (empleador-trabajador).\u00a0 El Estado no debe permitir que los \u00a0 empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relaci\u00f3n \u00a0 contractual vulnere los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales. || 10.Que los \u00a0 trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos \u00a0 los medios adecuados para ejercerlos.\u00a0 Los trabajadores migrantes \u00a0 indocumentados poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores del Estado de empleo, y este \u00faltimo debe tomar todas las medidas \u00a0 necesarias para que as\u00ed se reconozca y se cumpla en la pr\u00e1ctica.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 estas consideraciones, la Corte fue concluyente en se\u00f1alar que la migraci\u00f3n es un asunto regulado por distintos tratados y objeto de \u00a0 pronunciamiento por distintos \u00f3rganos internacionales, que buscan garantizar los \u00a0 derechos humanos del migrante con independencia de su situaci\u00f3n de \u00a0 irregularidad, como obligaci\u00f3n que pesa sobre todos los Estados y les hace \u00a0 responsables de su violaci\u00f3n.\u00a0 Como se observa con facilidad, el precepto \u00a0 objeto de estudio es una manifestaci\u00f3n de dicho compromiso con los derechos de \u00a0 los migrantes, particularmente aquellos que desarrollan una actividad laboral en \u00a0 el pa\u00eds de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 es tambi\u00e9n predicable del numeral 2 del art\u00edculo 8\u00b0, que except\u00faa de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del deber de contar con una oferta de empleo a favor del trabajador \u00a0 migrante, respecto de los trabajadores que tengan libertad de movimiento \u00a0 con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o \u00a0 multilaterales o en el marco de organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 regional. Esto debido a que tales acuerdos deber\u00e1n contar con las garant\u00edas \u00a0 laborales adecuadas para proteger los derechos de los trabajadores migrantes.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en cualquier caso, si estas obligaciones no llegasen a concurrir o fuesen \u00a0 menos garantistas que las previstas en el tratado, los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 migrantes que laboran en Colombia tienen, en virtud del Convenio 189, el \u00a0 art\u00edculo 100 C.P. y la legislaci\u00f3n nacional, los mismos derechos laborales que \u00a0 los trabajadores colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. El art\u00edculo 9\u00b0 prev\u00e9 tres \u00a0 tipos de disposiciones que desarrollan la cl\u00e1usula general de libertad de la que \u00a0 son titulares los trabajadores dom\u00e9sticos.\u00a0 As\u00ed, impone a los Estados la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas que aseguren que dichos trabajadores puedan \u00a0 acordar libremente con el empleador si residir\u00e1n o no en el sitio de empleo, as\u00ed \u00a0 como si estar\u00e1n o no obligados a permanecer en el hogar.\u00a0 De la misma \u00a0 manera determina que dichas medidas deben garantizar que el trabajador tenga \u00a0 derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previsiones de esta naturaleza \u00a0 garantizan tanto la autonom\u00eda del trabajador para definir las condiciones del \u00a0 contrato, como su misma libertad personal, que para el caso se traduce en la \u00a0 posibilidad de escoger su lugar de residencia y de qu\u00e9 forma utilizar\u00e1 el tiempo \u00a0 libre.\u00a0 Estos factores son esenciales en el caso del trabajo dom\u00e9stico, \u00a0 pues dicho escenario es proclive a que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 propia del contrato laboral se trasmute en una sujeci\u00f3n respecto de las opciones \u00a0 vitales del trabajador, en abierto detrimento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la norma internacional se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto se \u00a0 muestra funcional para la eficacia y garant\u00eda de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 53 C.P., uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo es la \u00a0 protecci\u00f3n del descanso necesario del trabajador, por lo que la imposici\u00f3n de \u00a0 jornadas excesivas o que supongan la permanente disponibilidad del empleado son \u00a0 asuntos contrarios a sus garant\u00edas superiores.\u00a0 Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que \u201c[l]a protecci\u00f3n al trabajo establecida por mandato del art\u00edculo 25 \u00a0 constitucional, incluye la fijaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas, dentro de las cuales \u00a0 los trabajadores presten los servicios propios de la relaci\u00f3n laboral y est\u00e9n \u00a0 sometidos a las \u00f3rdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e \u00a0 ininterrumpida, sin per\u00edodos de descanso razonable previamente estipulados, \u00a0 atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro \u00a0 sus derechos a la salud y a la vida, y causa da\u00f1o a su familia, por lo que \u00a0 resulta contraria al ordenamiento superior. || En efecto, el art\u00edculo 1o. de la \u00a0 Carta Fundamental se\u00f1ala los principios constitucionales, dentro de los cuales \u00a0 est\u00e1n el respeto a la dignidad humana y el trabajo. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 5o. del mismo ordenamiento se\u00f1ala que el Estado colombiano reconoce sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, los derechos inalienables de la persona y protege a la familia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. || A su vez, el art\u00edculo 25 \u00a0 constitucional establece que el Estado garantiza el trabajo en todas sus \u00a0 modalidades, en condiciones dignas y justas. E igualmente, el art\u00edculo 53 \u00a0 superior dispone que el legislador deber\u00e1 expedir el estatuto del trabajo, el \u00a0 cual deber\u00e1 contener una serie de principios y garant\u00edas m\u00ednimos fundamentales, \u00a0 entre ellos, \u201cla seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el \u00a0 descanso necesario\u201d. || As\u00ed pues, toda relaci\u00f3n laboral establecida por \u00a0 empleadores particulares, o por el Estado o entidades p\u00fablicas en su condici\u00f3n \u00a0 de patronos, exige a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, jornadas m\u00e1ximas y los \u00a0 per\u00edodos de descanso a ellas correspondientes.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el art\u00edculo 10 del Convenio desarrolla el derecho al descanso remunerado \u00a0 de los trabajadores dom\u00e9sticos, a partir de diversas cl\u00e1usulas, entre ellas (i) \u00a0 la equivalencia entre los mencionados empleados y los trabajadores en general \u00a0 frente a la duraci\u00f3n de las jornadas; (ii) la obligaci\u00f3n de pago del trabajo \u00a0 suplementario; (iii) el car\u00e1cter vinculante de los periodos de descanso \u00a0 obligatorio, entre ellos uno semanal de al menos 24 horas consecutivas; y (iv) \u00a0 la contabilizaci\u00f3n del periodo de disponibilidad del trabajador como parte de su \u00a0 jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas \u00a0 medidas desarrolla el derecho constitucional de los trabajadores al descanso \u00a0 remunerado y a la limitaci\u00f3n de la jornada de trabajo.\u00a0 Por lo tanto, se \u00a0 muestran en todo compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. De manera \u00a0 similar al caso anterior, el art\u00edculo 11 del Convenio, que determina la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas que aseguren a los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos (i) el beneficio de un salario m\u00ednimo, cuando lo prevea la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional; y (ii) que la remuneraci\u00f3n se establezca sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de sexo, se muestra compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ello en raz\u00f3n que reitera el contenido de los principios fundamentales del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante recordar que \u00a0 como se explic\u00f3 en el marco general sobre los derechos constitucionales de los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, uno de los asuntos en que insiste la jurisprudencia \u00a0 constitucional es que la remuneraci\u00f3n de dichos trabajadores sea equitativa, \u00a0 proporcional a la labor realizada y, en ning\u00fan caso, inferior al salario m\u00ednimo \u00a0 legal.\u00a0 En consecuencia, la previsi\u00f3n del instrumento internacional es \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. El art\u00edculo 12 del \u00a0 Convenio determina un grupo de previsiones protectoras del salario de las \u00a0 trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos, todas ellas dirigidas a garantizar (i) \u00a0 que el pago tenga naturaleza peri\u00f3dica y regular; (ii) que el mecanismo escogido \u00a0 para el pago del salario sea consensuado; y (iii) que en caso que se disponga \u00a0 que parte del salario sea pagado en especie, el salario no resulte menos \u00a0 favorable que los que rigen generalmente para otras categor\u00edas de trabajadores, \u00a0 siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se \u00a0 hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio \u00a0 personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos de esta naturaleza no \u00a0 plantean mayores debates sobre su exequibilidad, pues est\u00e1n intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionadas tanto como la libertad del trabajador, como con el principio \u00a0 constitucional de remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad del trabajo.\u00a0 De otro lado, la Sala considera pertinente recordar \u00a0 que la jurisprudencia ha fijado reglas particulares en materia de salario de los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, espec\u00edficamente en lo que respecta a la posibilidad de \u00a0 pagar una porci\u00f3n del mismo en especie.\u00a0 As\u00ed, en la sentencia C-310\/07, a \u00a0 la cual se hizo extensa referencia en apartado anterior de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 estableci\u00f3 por la Corte que la posibilidad de pago en especie para los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos no pod\u00eda equivaler a una disminuci\u00f3n del monto de \u00a0 cotizaci\u00f3n respecto del c\u00e1lculo del auxilio de cesant\u00eda.\u00a0 A su vez, en la \u00a0 sentencia C-967\/03 esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad de la norma que \u00a0 obligaba a que las cotizaciones a la seguridad social se hicieran con base en el \u00a0 salario m\u00ednimo legal, incluso en los casos en que parte del salario fuera pagado \u00a0 en especie.\u00a0 Ello precisamente porque una previsi\u00f3n en ese sentido \u00a0 favorec\u00eda los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 14 del Convenio, los Estados, luego de evaluar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas \u00a0 del trabajo dom\u00e9stico y actuando de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, \u00a0 est\u00e1n obligados a adoptar medidas apropiadas para que los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos disfruten de la protecci\u00f3n de la seguridad social, incluida la \u00a0 maternidad, en condiciones an\u00e1logas que los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 Para \u00a0 cumplir con estas obligaciones, se podr\u00e1 hacer uso de un criterio de \u00a0 progresividad, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores, \u00a0 entre ellas las de los trabajadores dom\u00e9sticos si concurriesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues parte de la base del car\u00e1cter universal e irrenunciable de \u00a0 la seguridad social, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 48 C.P. Tales \u00a0 condiciones implican que, desde la Carta Pol\u00edtica, el Estado est\u00e1 obligado a \u00a0 configurar las pol\u00edticas y acciones tendientes a que los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 accedan, en pie de igualdad, a las diferentes prestaciones del sistema de \u00a0 seguridad social, en sus distintas modalidades de riesgos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15. El art\u00edculo 15 del \u00a0 Convenio impone a los Estados diversas obligaciones en lo que respecta a la \u00a0 vigilancia y control de las agencias privadas de empleo que intermedian en la \u00a0 contrataci\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos.\u00a0 Estas obligaciones apuntan, \u00a0 de manera general, a (i) determinar su r\u00e9gimen de funcionamiento; (ii) asegurar \u00a0 mecanismos para la investigaci\u00f3n de quejas por abusos y pr\u00e1cticas fraudulentas; \u00a0 (iii) adoptar medidas para prevenir abusos de los derechos de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, as\u00ed como la imposici\u00f3n de sanciones; (iv) concertar acuerdos \u00a0 internacionales dirigidos a evitar los abusos frente a los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos migrantes; (v) adoptar medidas para asegurar que los honorarios de \u00a0 agencias de empleo privadas no sean descontadas del salario de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos; y (vi) la obligaci\u00f3n de celebrar consultas con organizaciones \u00a0 representativas de los trabajadores y empleadores, respecto de la implementaci\u00f3n \u00a0 de las medidas antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de esta norma se \u00a0 explica en el marco general fijado en esta sentencia, as\u00ed como en la exposici\u00f3n \u00a0 sobre la constitucionalidad de otras normas del Convenio 189.\u00a0 Todas ellas \u00a0 son medidas protectoras de los derechos de las trabajadoras y trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, en las diversas facetas de la garant\u00eda del salario, la igualdad y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en nada se oponen a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16. El art\u00edculo 16 del \u00a0 Convenio determina el deber del Estado de adoptar medidas para el acceso \u00a0 equitativo a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos.\u00a0 El art\u00edculo 17 del instrumento internacional, a su turno, \u00a0 se\u00f1ala un derecho similar, esta vez dirigido al acceso equitativo a los \u00a0 mecanismos administrativos existentes en la legislaci\u00f3n nacional para la \u00a0 transmisi\u00f3n de quejas e imposici\u00f3n de sanciones por violaciones de los derechos \u00a0 laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones desarrollan \u00a0 derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n, comprobaci\u00f3n que por si \u00a0 sola valida su exequibilidad.\u00a0 Con todo, la Corte considera importante \u00a0 detenerse en la previsi\u00f3n de contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17, la cual \u00a0 prev\u00e9 que en el marco de los mencionados procesos administrativos y en la medida \u00a0 en que sea compatible con la legislaci\u00f3n nacional, se deber\u00e1n especificar las \u00a0 condiciones con arreglo a las cuales se podr\u00e1 autorizar el acceso al domicilio \u00a0 del hogar, en el debido respeto a la privacidad.\u00a0 A juicio de la Sala, esta \u00a0 previsi\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n que se cumpla con los \u00a0 requisitos previstos en la Carta para la protecci\u00f3n del domicilio, de que trata \u00a0 el art\u00edculo 28 C.P.\u00a0 Por ende, la posibilidad prevista en el Convenio solo \u00a0 ser\u00e1 viable cuando exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente, \u00a0 con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la medida en que el \u00a0 tratado somete la posibilidad del registro de domicilio donde labora el \u00a0 trabajador dom\u00e9stico a la sujeci\u00f3n con la legislaci\u00f3n nacional, la Corte \u00a0 advierte que la norma internacional debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que hace innecesario que el Gobierno formule una declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17. El art\u00edculo 18 del \u00a0 Convenio impone un deber general para el Estado, consistente en poner en \u00a0 pr\u00e1ctica las disposiciones del tratado con la participaci\u00f3n de organizaciones \u00a0 representativas de trabajadores y empleadores, y a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas legislativas, convenios colectivos y otros instrumentos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0 Esta obligaci\u00f3n se infiere del contenido de la cl\u00e1usula pacta sunt servanda \u00a0 y del cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es acorde con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Ello m\u00e1s a\u00fan cuando se basa en el \u00a0 car\u00e1cter vinculante de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, elemento estructural de \u00a0 nuestro modelo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 19 del \u00a0 Convenio impone una cl\u00e1usula general, seg\u00fan la cual lo previsto en el \u00a0 instrumento internacional objeto de estudio no afecta las disposiciones m\u00e1s \u00a0 favorables que sean aplicables a los trabajadores dom\u00e9sticos en virtud de otros \u00a0 Convenios Internacionales del Trabajo.\u00a0 Esta previsi\u00f3n desarrolla el \u00a0 principio m\u00ednimo de situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, entre las que se encuentran \u00a0 los mencionados Convenios. Por ende, es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.18.\u00a0 Finalmente, la Corte \u00a0 encuentra que los art\u00edculos 20 a 27 del Convenio 189 determinan las cl\u00e1usulas de \u00a0 aplicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, vigencia y car\u00e1cter vinculante del tratado, \u00a0 disposiciones que son usuales en todo instrumento de esa naturaleza y que se \u00a0 muestran acordes con las reglas del derecho internacional p\u00fablico, en especial \u00a0 las contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de los Tratados, as\u00ed \u00a0 como en la Constituci\u00f3n de la OIT.\u00a0 Bajo esa comprobaci\u00f3n, la Sala avala su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego de los argumentos \u00a0 expuestos, la Sala Plena evidencia que la ley aprobatoria del Convenio 189 \u00a0 estuvo precedida de un tr\u00e1mite legislativo ajustado a las reglas previstas en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica para el efecto.\u00a0 De otro lado, en lo que respecta al \u00e1mbito \u00a0 material del tratado, est\u00e1 conformado por reglas dirigidas a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales de las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos, \u00a0 circunstancia que avala su exequibilidad.\u00a0 En consecuencia, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley \u00a0 aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECL\u00c1RASE EXEQUIBLE el \u00a0 \u201cConvenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, 2011 (N\u00famero 189)\u201d, adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la \u00a0 100a reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de \u00a0 2011.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECL\u00c1RASE EXEQUIBLE \u00a0la \u00a0 Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, aprobatoria \u00a0 del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n de la regla de consulta previa a comunidades tradicionales \u00a0 en el control de constitucionalidad de tratados internacionales, Vid. \u00a0 Corte Constitucional, sentencias C-615\/09 y C-941\/10, inter alia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Comunicaci\u00f3n del 13 de febrero de 2013, suscrita por la Coordinadora del Grupo \u00a0 Interno de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales.\u00a0 \u00a0 Folios 17 a 22 del cuaderno principal (CPpal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenios y recomendaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES \u00a0 DE LA CONFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Conferencia se pronuncie a favor de la adopci\u00f3n de \u00a0 proposiciones relativas a una cuesti\u00f3n del orden del d\u00eda, tendr\u00e1 que determinar \u00a0 si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un convenio \u00a0 internacional, o b) de una recomendaci\u00f3n, si la cuesti\u00f3n tratada, o uno de sus \u00a0 aspectos, no se prestare en ese momento para la adopci\u00f3n de un convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYOR\u00cdA \u00a0 NECESARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votaci\u00f3n final \u00a0 el convenio o la recomendaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria una mayor\u00eda de dos tercios de los \u00a0 votos emitidos por los delegados presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES PARA ADAPTARSE A LAS CONDICIONES LOCALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al elaborar cualquier convenio o recomendaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0 general, la Conferencia deber\u00e1 tener en cuenta aquellos pa\u00edses donde el clima, \u00a0 el desarrollo incompleto de la organizaci\u00f3n industrial u otras circunstancias \u00a0 particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de trabajo, y deber\u00e1 \u00a0 proponer las modificaciones que considere necesarias de acuerdo con las \u00a0 condiciones peculiares de dichos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTOS \u00a0 AUT\u00c9NTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente de la Conferencia y el Director General \u00a0 autenticar\u00e1n, con sus firmas, dos copias del convenio o de la recomendaci\u00f3n. De \u00a0 estas copias, una se depositar\u00e1 en los archivos de la Oficina Internacional del \u00a0 Trabajo y la otra se enviar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas. El \u00a0 Director General remitir\u00e1 una copia certificada del convenio o de la \u00a0 recomendaci\u00f3n a cada uno de los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN CUANTO A LOS CONVENIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de un convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) el \u00a0 convenio se comunicar\u00e1 a todos los Miembros para su ratificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) cada \u00a0 uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a \u00a0 partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia (o, cuando por \u00a0 circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tan \u00a0 pronto sea posible, pero nunca m\u00e1s de dieciocho meses despu\u00e9s de clausurada la \u00a0 reuni\u00f3n de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el \u00a0 asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) los \u00a0 Miembros informar\u00e1n al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo \u00a0 sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este art\u00edculo para someter el \u00a0 convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunic\u00e1ndole, al mismo \u00a0 tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas \u00a0 competentes y a las medidas por ellas adoptadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) si el \u00a0 Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes \u00a0 competa el asunto, comunicar\u00e1 la ratificaci\u00f3n formal del convenio al Director \u00a0 General y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones \u00a0 de dicho convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) si el \u00a0 Miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes \u00a0 competa el asunto, no recaer\u00e1 sobre dicho Miembro ninguna otra obligaci\u00f3n, a \u00a0 excepci\u00f3n de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0 Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administraci\u00f3n, sobre el \u00a0 estado de su legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica en lo que respecta a los asuntos tratados \u00a0 en el convenio, precisando en qu\u00e9 medida se ha puesto o se propone poner en \u00a0 ejecuci\u00f3n cualquiera de las disposiciones del convenio, por v\u00eda legislativa o \u00a0 administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando \u00a0 las dificultades que impiden o retrasan la ratificaci\u00f3n de dicho convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN CUANTO A LAS RECOMENDACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso de una recomendaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la \u00a0 recomendaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a todos los Miembros para su examen, a fin de \u00a0 ponerla en ejecuci\u00f3n por medio de la legislaci\u00f3n nacional o de otro modo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) cada \u00a0 uno de los Miembros se obliga a someter la recomendaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un \u00a0 a\u00f1o a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia (o, cuando por \u00a0 circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tan \u00a0 pronto sea posible, pero nunca m\u00e1s de dieciocho meses despu\u00e9s de clausurada la \u00a0 reuni\u00f3n de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el \u00a0 asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) los \u00a0 Miembros informar\u00e1n al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo \u00a0 sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este art\u00edculo para someter la \u00a0 recomendaci\u00f3n a la autoridad o autoridades competentes, comunic\u00e1ndole, al mismo \u00a0 tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas \u00a0 competentes y las medidas por ellas adoptadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Documento aportado en medio electr\u00f3nico por la Secretar\u00eda General del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 350 a 351 del cuaderno de pruebas (CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 369 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 374 anverso y reverso CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Archivo electr\u00f3nico supra 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 3 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Archivo electr\u00f3nico supra 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 3 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Archivo electr\u00f3nico supra 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 34 a 40 (reverso) CPpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 28 a 29 CPpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 68 CPpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 69 (reverso) CCpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 388 a 389 (reverso) CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Archivo electr\u00f3nico remitido por el Secretario General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 25 CPpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 109 (reverso) CPpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 134 (reverso) a 135 CPpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0Folio 1 CPpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cf. Corte Constitucional. Sala \u00a0 Plena. Sentencia NO. C-051 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ssentencias T-1008 de 1999 (diciembre 9), M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez y T-495 de 1999 (julio 9), M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-426 de 1998 (agosto 18), M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1084 de 2002 (diciembre 5), M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-704\/09 y T-387\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Colectivo Io\u00e9. \u201cEl servicio dom\u00e9stico en \u00a0 Espa\u00f1a. Entre el trabajo invisible y la econom\u00eda sumergida\u201d. Informe de \u00a0 investigaci\u00f3n, editado y financiado por Juventud Obrera Cristiana de Espa\u00f1a. \u00a0 Madrid, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] OIT. Conferencia Internacional del Trabajo, \u00a0 92\u00aa reuni\u00f3n, 2004. Informe VI. P\u00e1gina 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] OIT, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] OIT, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 824 de 1988 (abril 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0C-051 de 1995 (16 de febrero), M. P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-372 de 1998 (julio 21), M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. sentencias T-1008 de 1999 (diciembre 9), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-495 de 1999 (julio 9), M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-868 de 2000 (julio 11), M. \u00a0 P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Documentos denominado \u201cun futuro sin trabajo infantil\u201d, visible en la \u00a0 p\u00e1gina de Internet: www.ilo.org\/public\/declaration. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver, entre otros, Convenio sobre la edad m\u00ednima de 1919 (n\u00fam. 5) y Convenio \u00a0 sobre la edad m\u00ednima de 1973 (n\u00fam. 138), ambos proferidos por la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo fue incorporado a la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 515\/99, norma declarada exequible por la \u00a0 sentencia C-353\/00.\u00a0 De otro lado, el Convenio 182 sobre las peores formas \u00a0 de trabajo infantil fue aprobado por Colombia mediante la Ley 704\/01, declarada \u00a0 exequible en la sentencia C-535\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-024\/98.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-616-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-616\/13 \u00a0 \u00a0 CONVENIO 189 \u00a0 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n tanto por su aspecto formal como en su contenido \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0 Luego de \u00a0 los argumentos expuestos, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}