{"id":2044,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-008-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-008-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-96\/","title":{"rendered":"C 008 96"},"content":{"rendered":"<p>C-008-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-008\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Alcance\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Actividades deportivas\/LEY DEL DEPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>la educaci\u00f3n no se dirige s\u00f3lo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisi\u00f3n de conocimientos, sino tambi\u00e9n al desarrollo cultural, f\u00edsico y moral de aquellos a quienes se educa. El art\u00edculo 19 de la Ley 181 de 1.995, al imponer a las universidades el deber de contar con infraestructura deportiva y recreativa adecuada a la poblaci\u00f3n estudiantil que atienden, no est\u00e1 creando una carga injustificada que vulnere su autonom\u00eda, sino estableciendo un mecanismo id\u00f3neo para que el servicio p\u00fablico sea prestado. La imposici\u00f3n de una determinada forma de organizaci\u00f3n de la actividad deportiva universitaria no constituye, en rigor, una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Actividades deportivas extracurriculares &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda acad\u00e9mica de las universidades, que se concreta en el dise\u00f1o curricular de los programas que ofrecen al p\u00fablico, no se ve afectada porque es clara la norma al se\u00f1alar que los programas de ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica deportiva son extracurriculares, es decir, no obligatorios para los estudiantes de programas acad\u00e9micos que no versen precisamente sobre tales actividades, y forzosamente no hacen parte de ninguno de los planes de estudio que la universidad ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Postgrado en deporte y recreaci\u00f3n\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Que sea deseable y aun plausible que las instituciones de educaci\u00f3n superior, en ejercicio de su autonom\u00eda, establezcan programas de posgrado y de educaci\u00f3n continuada en deporte y recreaci\u00f3n, no puede ser equivalente a que tengan que hacerlo, en detrimento de la naturaleza auton\u00f3mica que la propia Constituci\u00f3n les confiere. Se vulnera esa autonom\u00eda garantizada por la Constituci\u00f3n, al imponer a todas las universidades la obligaci\u00f3n de impulsar programas al nivel mencionado o de educaci\u00f3n continuada en ciencias de la cultura f\u00edsica y el deporte, no seleccionados por los \u00f3rganos directivos de las mismas. Adem\u00e1s, tal disposici\u00f3n contradice abiertamente las normas especiales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, particularmente, en lo que hace relaci\u00f3n a la creaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichos programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-979 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 19, 20, 21 y 22 de la Ley 181 de 1.995 (enero 18), \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro Angel Pe\u00f1aranda Narv\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ALEJANDRO ANGEL PE\u00d1ARANDA NARVAEZ, solicita a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 19, 20, 21, y 22 de la Ley 181 de 1.995, por infringir los art\u00edculos 27 y 69 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos que se demandan es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 181 DE 1.995 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 18) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Las instituciones de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, deber\u00e1n contar con infraestructura deportiva y recreativa, propia o garantizada mediante convenios, adecuada a la poblaci\u00f3n estudiantil que atienden, en un plazo no mayor de cinco (5) a\u00f1os, para lo cual podr\u00e1n utilizar las l\u00edneas de cr\u00e9dito que establece el art\u00edculo 130 de la Ley 30 de 1.992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas, conformar\u00e1n clubes deportivos de acuerdo con sus caracter\u00edsticas y recursos, para garantizar a sus educandos la iniciaci\u00f3n y continuidad en el aprendizaje y desarrollo deportivos, contribu\u00edr a la pr\u00e1ctica ordenada del deporte, y apoyar la formaci\u00f3n de los m\u00e1s destacados para el deporte competitivo y de alto rendimiento. Estos clubes podr\u00e1n tener el respaldo de la personer\u00eda jur\u00eddica de la respectiva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Las instituciones de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, elaborar\u00e1n programas extracurriculares para la ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica deportiva, siguiendo los criterios del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y establecer\u00e1n mecanismos especiales que permitan a los deportistas de alto rendimiento inscritos en sus programas acad\u00e9micos, el ejercicio y pr\u00e1ctica de su actividad deportiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. La Universidad Nacional de Colombia y las dem\u00e1s universidades, p\u00fablicas o privadas, impulsar\u00e1n programas de posgrado o de educaci\u00f3n continuada en ciencias de la cultura f\u00edsica y el deporte, con fines de formaci\u00f3n avanzada y cient\u00edfica para entrenamiento deportivo y pedagog\u00eda en educaci\u00f3n f\u00edsica, deportes, medicina deportiva y administraci\u00f3n deportiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que los art\u00edculos acusados de la Ley 181 de 1.995 violan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n sobre la libertad de c\u00e1tedra y de estudio, pues \u201cmal podr\u00eda el legislador a trav\u00e9s de una ley obligar a quien por garant\u00eda constitucional tiene la potestad de elegir qu\u00e9 actividad del saber cient\u00edfico desea explotar en beneficio de su estudiantado. Entonces no podemos generalizar en la obligaci\u00f3n de crear facultades o cursos de post-grado, ni mucho menos clubes deportivos; cuando por ejemplo muchas de nuestras universidades desarrollan disciplinas acad\u00e9micas que no tocan un \u00e1pice de la fibra muscular del ser humano, sino que solamente lo forman intelectualmente\u201d (folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el pleno ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, es requisito indispensable para que las instituciones de educaci\u00f3n superior cumplan con su misi\u00f3n, por lo que el alcance de la ley en estas materias es, necesariamente, de car\u00e1cter limitado, a fin de permitir que la autonom\u00eda se manifieste en las libertades de autoorganizaci\u00f3n y autorregulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que, a su juicio, justifican la exequibilidad de las normas demandadas. Algunos de los argumentos que le sirven para fundar tal conclusi\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se violan las libertades consagradas en el art\u00edculo 27 Superior, porque ellas no son absolutas y el Estado est\u00e1 por encima de todo arbitrio; por tanto, puede se\u00f1alar lo que se debe ense\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El usuario de la educaci\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de desventaja ante las universidades para efectos de reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, \u201cque obviamente afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural\u201d (folio 32).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEste rigor de disciplina social, donde cada persona natural o jur\u00eddica solamente puede llegar hasta donde comienzan los derechos ajenos, va a la par con la autonom\u00eda, la cual no hace relaci\u00f3n a los dem\u00e1s sino a la persona natural o jur\u00eddica misma y su gesti\u00f3n hacia dentro, no hacia afuera. Entonces, la autonom\u00eda no hace relaci\u00f3n a la independencia del Estado sino al automanejo, a la autodisciplina, a la autoorganizaci\u00f3n; la autonom\u00eda no es desconexi\u00f3n ni de los dem\u00e1s ni del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa autonom\u00eda universitaria significa que la instituci\u00f3n puede organizarse internamente dentro de lo que el Estado le permite al concederle la calidad de universidad. Pero las actuaciones que trascienden su propia identidad est\u00e1n determinadas por el Estado. La autonom\u00eda no le permite a una universidad comportarse como quiera frente a otras instituciones ni ante los ciudadanos; las relaciones las regula el Estado\u201d (folio 33). &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 715 del 17 de agosto de 1.995, el que concluye solicitando a la Corte que se declaren exequibles los art\u00edculos 19, 20, 21, y 22 de la Ley 181 de 1.995, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La educaci\u00f3n, como derecho y como servicio p\u00fablico no puede reducirse a la mera instrucci\u00f3n del estudiante; ella persigue la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de la persona, como se desprende del art\u00edculo 67, inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201c&#8230;Esta ley fue motivada por la atribuci\u00f3n del Legislativo para desarrollar el art\u00edculo 52 superior, y teniendo en cuenta que las actividades relacionadas en esa disposici\u00f3n son elementos fundamentales de la educaci\u00f3n y factor b\u00e1sico en la formaci\u00f3n integral de la persona&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPara lograr la formaci\u00f3n f\u00edsica de todas las personas, inclu\u00edda la poblaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, es necesario crear los espacios vitales requeridos para realizar las actividades que contribuyan a esa formaci\u00f3n. Fue as\u00ed como la Ley del Deporte cre\u00f3 \u00e9stos y permiti\u00f3 el acceso a los mismos a todas las personas sin limitaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEsas actividades constituyen un camino de salud, de formaci\u00f3n y socializaci\u00f3n, y contribuyen a un mejor nivel de vida y respeto a la dignidad humana&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLas normas acusadas persiguen que la formaci\u00f3n en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, p\u00fablicas y privadas, incluya la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre; promueven la participaci\u00f3n de los educandos en esas tareas y as\u00ed ampl\u00edan su cobertura que ha sido escasa. Para ello es indispensable contribuir a disminuir el d\u00e9ficit existente en cuanto a espacios deportivos-recreativos adecuados y profesionales especializados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cTambi\u00e9n en esas normas se consagra la posibilidad de crear clubes deportivos en aquellas Instituciones, a fin de que por intermedio de \u00e9stos se pueda realizar la pr\u00e1ctica de una o varias disciplinas deportivas en forma m\u00e1s organizada y t\u00e9cnica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cComo vemos las normas impugnadas est\u00e1n promoviendo en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, p\u00fablicas y privadas la pr\u00e1ctica del deporte y el derecho a la recreaci\u00f3n, &nbsp;que contribuye a una mejor formaci\u00f3n f\u00edsica de los estudiantes, prop\u00f3sito previsto en el inciso quinto del art\u00edculo 67 fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 30 de 1.992, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, establece que el Estado, de conformidad con la Constituci\u00f3n y esa ley, garantiza la autonom\u00eda universitaria, cuyo alcance define en los art\u00edculos 28 y 29. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDe otra parte, al ser la educaci\u00f3n un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social, le son aplicables los art\u00edculos 365 y subsiguientes de nuestra Carta, en donde se prescribe que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de esos servicios lo fija la Ley y que el Estado tendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y vigilancia de estos servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa autonom\u00eda que caracteriza a esas instituciones, no significa que el Estado est\u00e9 impedido para ejercer su facultad de control y vigilancia, porque esta atribuci\u00f3n es indispensable para que la educaci\u00f3n cumpla sus cometidos y las universidades en sus actuaciones deben propender por su logro. Se deduce que la autonom\u00eda est\u00e1 por debajo del control supremo estatal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cA su vez el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce el fomento, la inspecci\u00f3n y vigilancia a la ense\u00f1anza, de acuerdo con los art\u00edculos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEsa autonom\u00eda no puede considerarse como un concepto aislado, sino debe estar acorde a principios constitucionales como los establecidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 69, 70, 71, 188, 189 numerales 1, 21, 22 y 26 y 115 entre otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLas normas acusadas son el desarrollo de las atribuciones de fomento, inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza, porque velan por la mejor formaci\u00f3n f\u00edsica de los estudiantes que hacen parte de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, p\u00fablicas y privadas y as\u00ed contribuir a su formaci\u00f3n integral, el acceso a la pr\u00e1ctica deportiva, y su derecho a la recreaci\u00f3n, est\u00edmulo a los deportistas destacados entre otros y con lo anterior se busca tener una mejor calidad del servicio que se preste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPara acceder los alumnos a las diferentes ciencias del saber, como ser\u00edan las relacionadas con la cultura f\u00edsica y el deporte, el Estado puede fomentar en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior la creaci\u00f3n de programas relacionados con estas \u00e1reas, sin que por este hecho se afecte su autonom\u00eda para crear programas\u201d (folios 43 a 59). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra preceptos que forman parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. INSTRUCCI\u00d3N, EDUCACI\u00d3N Y AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los t\u00e9rminos instrucci\u00f3n y educaci\u00f3n se alude a actividades diferentes, cuya regulaci\u00f3n constitucional no puede confundirse, pretendiendo ampliar indebidamente los alcances de la autonom\u00eda universitaria, en detrimento de los fines previstos para la educaci\u00f3n en el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Com\u00fanmente se entiende por instrucci\u00f3n, la transmisi\u00f3n de un c\u00famulo de conocimientos sobre determinado objeto, bien con fines meramente te\u00f3ricos o con prop\u00f3sitos pragm\u00e1ticos. A ella se alude en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, dentro de la regulaci\u00f3n constitucional de los asuntos laborales, y por fuera del r\u00e9gimen de la educaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, indudablemente comprende la instrucci\u00f3n sobre diversos objetos, pero no se agota en ella; tiende a inducir actitudes, mediante la transmisi\u00f3n de valores, es decir, propone metas que se juzgan deseables y muestra caminos que a ellas conducen, a fin de lograr la realizaci\u00f3n de una idea del hombre y de la sociedad, impl\u00edcita en toda ideolog\u00eda y en toda visi\u00f3n antropol\u00f3gica del mundo. A tono con esa observaci\u00f3n, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cla educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d; adem\u00e1s, las autoridades velar\u00e1n \u201cpor la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que no hace parte de las facultades de autorregulaci\u00f3n de las universidades, escoger si solamente forman intelectualmente a sus estudiantes o, adem\u00e1s, dedican parte de sus esfuerzos y recursos a complementar tal formaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n. Los fines a cuyo logro deben dedicar su labor todas las instituciones educativas, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n definidos en el citado art\u00edculo 67 Superior, y ni las autoridades encargadas de la vigilancia e inspecci\u00f3n educativas, ni los establecimientos donde se presta el servicio, pueden modificarlos o escoger entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado este asunto inicial, corresponde a la Corte examinar si los art\u00edculos acusados de la Ley 181 de 1.995 vulneran el marco constitucional de la autonom\u00eda universitaria, bien porque imponen cargas injustificadas a las instituciones educativas, bien porque imposibilitan el ejercicio de libertades garantizadas constitucionalmente o lo recortan de manera indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA Y LAS LIBERTADES DE ENSE\u00d1ANZA, APRENDIZAJE, Y ASOCIACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n, a m\u00e1s de \u201cun derecho de la persona\u201d, es \u201cun servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d (Art. 67 C.P.); y atribuy\u00f3 al Estado el deber de \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d (Art. 365 C.P.). El art\u00edculo 68 Superior garantiza a los particulares la facultad de fundar establecimientos educativos, siempre que cumplan con las exigencias constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas normas establecen que al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (art. 67 C.N.). Incumbe al legislador expedir \u201clas normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d (art. 150 numeral 8 C.N.), as\u00ed como las que regir\u00e1n \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (art. 150 numeral 23 C.N.), y las que establecen las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de establecimientos educativos particulares (art. 68 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed queda establecido que el Congreso tiene facultad para regular la educaci\u00f3n y se\u00f1alar las pautas dentro de las cuales el Gobierno deber\u00e1 cumplir con su funci\u00f3n de vigilarla e inspeccionarla. Adem\u00e1s, es necesario recordar que la regulaci\u00f3n de la manera como se prestar\u00e1 este servicio p\u00fablico, no requiere de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, tal y como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-311\/94 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), al ocuparse de la exequibilidad de la Ley 30 de 1.992 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto expres\u00f3: \u201cSi como se ha visto, la Ley 30 de 1.992 no reviste las caracter\u00edsticas necesarias para que amerite ser calificada como una ley estatutaria (por no tratarse de la regulaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental), y es imposible que pueda ser enmarcada bajo las denominadas leyes generales (por no existir facultad constitucional que as\u00ed lo permita), entonces resulta forzoso concluir que la normatividad sub-examine corresponde a las denominadas leyes ordinarias expedidas por el \u00f3rgano legislativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19, 20, 21, y 22 de la Ley 181 de 1.995 regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en aspectos no desarrollados en la Ley 30 de 1.992 -\u201del fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica\u201d en las universidades, y la manera en que esas instituciones y los deportistas matriculados en ellas pueden participar del Sistema Nacional del Deporte, que se crea por la misma ley-, pero que contempla el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la misma actividad: \u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano&#8230;en la pr\u00e1ctica&#8230; (de) la recreaci\u00f3n&#8230;\u201d y \u201ccorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n&#8230; f\u00edsica de los educandos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera es claro que las normas demandadas se refieren a materias que el legislador est\u00e1 llamado a desarrollar, a trav\u00e9s de la clase de norma -ley ordinaria- que la Corte considera adecuada para regular la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como para \u201cestablecer las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de universidades privadas\u201d. Queda por considerar, si en tal regulaci\u00f3n se respetaron los l\u00edmites constitucionales de la autonom\u00eda universitaria y las libertades de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Art\u00edculo 19 de la Ley 181 de 1.995. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, al pronunciarse sobre la obligaci\u00f3n de las universidades de adelantar programas de bienestar (Sentencia C-547\/94), anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que esta disposici\u00f3n (art. 117 de la Ley 30 de 1.992) no lesiona norma constitucional alguna, y por el contrario, encuentra que ella se adec\u00faa a sus mandatos, especialmente al contenido del art\u00edculo 67 de la Carta, al consagrar un mecanismo id\u00f3neo para lograr la formaci\u00f3n integral de los educandos. Recu\u00e9rdese que la educaci\u00f3n no se dirige s\u00f3lo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisi\u00f3n de conocimientos, sino tambi\u00e9n al desarrollo cultural, f\u00edsico y moral de aquellos a quienes se educa. El bienestar de los educandos como el de los docentes y el personal que cumple funciones administrativas, es factor determinante para incrementar y estimular la convivencia pac\u00edfica, fomentar la solidaridad, el deporte y la recreaci\u00f3n, creando as\u00ed un ambiente propicio para que todos los que intervienen en el proceso educativo puedan cumplir cabalmente sus labores y los estudiantes reciban una formaci\u00f3n \u00b4en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del medio ambiente\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 181 de 1.995, al imponer a las universidades el deber de contar con infraestructura deportiva y recreativa adecuada a la poblaci\u00f3n estudiantil que atienden, no est\u00e1 creando una carga injustificada que vulnere su autonom\u00eda, sino estableciendo un mecanismo id\u00f3neo para que el servicio p\u00fablico sea prestado en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 67 Superior, a la vez que busca garantizar la eficacia del derecho consagrado en el art\u00edculo 52 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de oportunidad y conveniencia tenidas en cuenta por el legislador para: 1) ordenar que el cumplimiento de tal requisito s\u00f3lo sea exigible \u201cen un plazo no mayor de cinco (5) a\u00f1os\u201d, y 2) prever que para cumplir con \u00e9l, las universidades \u201cpodr\u00e1n utilizar las l\u00edneas de cr\u00e9dito que establece el art\u00edculo 130 de la Ley 30 de 1.992\u201d, antes que afectar la constitucionalidad de la norma acusada, posibilitan a las instituciones que vienen prestando el servicio sin satisfacer las condiciones m\u00ednimas previstas en la Carta, acatar sus directrices y mejorar la calidad de la educaci\u00f3n que actualmente ofrecen, atendiendo a la formaci\u00f3n integral de sus alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no pueden prosperar los cargos formulados por el demandante, y la Corte declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 181 de 1.995. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Art\u00edculo 20 de la Ley 181 de 1.995. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00e9ste art\u00edculo el legislador se\u00f1al\u00f3 uno de los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, en lo referente a su organizaci\u00f3n interna: esas instituciones deben conformar clubes deportivos. Cada uno de esos clubes, ser\u00e1 organizado aut\u00f3nomamente por la instituci\u00f3n \u201cde acuerdo con sus caracter\u00edsticas y recursos\u201d y \u201cpodr\u00e1n tener el respaldo de la personer\u00eda jur\u00eddica de la respectiva instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo en esta providencia que la autonom\u00eda universitaria fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1.991 dentro del marco legal de regulaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n se cit\u00f3 el criterio expuesto en la Sentencia T-492 agosto 12\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y reiterado en los fallos T-02 y C-547 de 1.994 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, respectivamente), seg\u00fan el cual, las restricciones a la autonom\u00eda universitaria contenidas en la ley son excepcionales. \u00bfTiene entonces justificaci\u00f3n el l\u00edmite consagrado en el art\u00edculo bajo consideraci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de conformar clubes deportivos en las universidades hace parte del desarrollo legal del derecho consagrado en el art\u00edculo 52 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cSe reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre\u201d; as\u00ed lo consagra expresamente la Ley 181 de 1.995, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el sistema nacional del deporte\u201d. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 19, 20, 21 y 22 de esta ley, fijan los t\u00e9rminos en los que se har\u00e1 efectivo en las instituciones de educaci\u00f3n superior el derecho constitucional aludido, de manera similar a como el art\u00edculo 18 lo hace para \u201clos establecimientos que ofrezcan el servicio de educaci\u00f3n por niveles\u201d, y el art\u00edculo 23 para \u201clas empresas con m\u00e1s de 50 trabajadores\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 181 de 1.995 &nbsp;cre\u00f3 el Sistema Nacional del Deporte para el fomento y la organizaci\u00f3n de la actividad deportiva en todas sus modalidades: formativa, comunitaria, universitaria, asociada, competitiva, de alto rendimiento, aficionada, profesional, etc. -art\u00edculo 16-, y acogi\u00f3 la figura del club como la forma organizativa a trav\u00e9s de la cual las personas tendr\u00e1n acceso a los beneficios \u201cde la seguridad social y est\u00edmulos para los deportistas\u201d (T\u00edtulo V). As\u00ed, la obligaci\u00f3n de conformar clubes deportivos no recae solamente sobre las universidades, sino sobre todas las entidades en las que el deporte se practica bajo cualquiera de las formas antes mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una determinada forma de organizaci\u00f3n de la actividad deportiva universitaria no constituye, en rigor, una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior, pues, sin perjuicio de ella, todas las universidades deben posibilitar a sus estudiantes el ejercicio de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y la frase final del art\u00edculo sub-examine deja a salvo la facultad de las universidades para decidir si respaldan con su personer\u00eda jur\u00eddica a tales clubes. De esta manera, la norma acusada logra integrar a las universidades en el sistema nacional del deporte, respetando las libertades administrativa y econ\u00f3mica en las que se concreta la autonom\u00eda de esas instituciones, en lo relacionado con la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 20 de la Ley 181. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la parte resolutiva de este fallo se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Art\u00edculo 21 de la Ley 181 de 1.995. &nbsp;<\/p>\n<p>Impone a las universidades dos obligaciones: la de elaborar programas extracurriculares para la ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica deportivas, y la de establecer mecanismos especiales que permitan a los deportistas de alto rendimiento inscritos en sus programas acad\u00e9micos, el ejercicio y pr\u00e1ctica de su actividad deportiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de elaborar programas extracurriculares para la ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica deportiva, complementa las regulaciones contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 de la misma ley (proveer a los estudiantes universitarios de la infraestructura f\u00edsica, y la forma organizativa apropiadas para ejercer el derecho a la recreaci\u00f3n y el deporte), pues las actividades f\u00edsicas que no se practican adecuadamente, es decir, previa una evaluaci\u00f3n y recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como una instrucci\u00f3n apropiada, pueden afectar gravemente la salud de las personas. As\u00ed, la primera de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo aqu\u00ed sometido a examen, tiende a proteger la integridad personal de los alumnos deportistas, y esa sola consideraci\u00f3n es suficiente para justificar la obligaci\u00f3n de crear programas para la ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica deportivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda acad\u00e9mica de las universidades, que se concreta en el dise\u00f1o curricular de los programas que ofrecen al p\u00fablico, no se ve afectada porque es clara la norma al se\u00f1alar que los programas de ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica deportiva son extracurriculares, es decir, no obligatorios para los estudiantes de programas acad\u00e9micos que no versen precisamente sobre tales actividades, y forzosamente no hacen parte de ninguno de los planes de estudio que la universidad ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo en comento impone a las universidades la obligaci\u00f3n de crear mecanismos que permitan a los deportistas de alto rendimiento cumplir con sus actividades acad\u00e9micas, a la vez que adelantan su pr\u00e1ctica y ejercicio deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe considerarse que estos deportistas son personas dotadas de capacidades excepcionales, cuya plenitud se alcanza al llegar a la edad adulta y luego de a\u00f1os de entrenamiento; adem\u00e1s, la alta competencia es una actividad que, por su alta exigencia f\u00edsica y t\u00e9cnica, s\u00f3lo puede practicarse durante un per\u00edodo corto de la vida. Por estas razones, el deportista que participa en estas actividades se encuentra en una situaci\u00f3n de hecho diferente a la de los dem\u00e1s estudiantes universitarios: tiene derecho a adelantar su formaci\u00f3n superior, y no puede aplazar su participaci\u00f3n en las competencias de alto rendimiento hasta culminar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Ya que, dadas sus capacidades excepcionales debe ser tratado de manera especial (Art. 13 C.P.), &nbsp;el legislador dispuso, en el art\u00edculo bajo examen, que las universidades establezcan mecanismos especiales que les permitan cumplir con sus programas acad\u00e9micos, a la vez que adelantan el ejercicio y pr\u00e1ctica de su actividad deportiva. Cada universidad queda en libertad de reglamentar cu\u00e1les ser\u00e1n esos mecanismos especiales, por lo que no se afecta en nada la autonom\u00eda que les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con esta norma se atiende al mandato contenido en el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la educaci\u00f3n de personas con capacidades excepcionales es obligaci\u00f3n especial del Estado, y se respeta la libertad de cada quien de escoger la universidad a la que desea ingresar. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra entonces la Corte que los cargos contenidos en la demanda en contra del art\u00edculo 21 no pueden prosperar, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Art\u00edculo 22 de la Ley 181 de 1.995. &nbsp;<\/p>\n<p>Impone a las universidades la obligaci\u00f3n de impulsar programas de posgrado o de educaci\u00f3n continuada en ciencias de la cultura f\u00edsica y el deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el examen de la constitucionalidad de esta norma, es conveniente recordar la concepci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria expuesta por la Corte en la Sentencia C-547\/94 anteriormente citada; al respecto, se dijo en esa providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria se concreta entonces en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de \u00e9sta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. Haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que en materia de educaci\u00f3n, la norma constitucional estipula que la pr\u00e1ctica de la recreaci\u00f3n acompa\u00f1e a la del trabajo acad\u00e9mico, y que la formaci\u00f3n moral e intelectual de los educandos debe complementarse con la formaci\u00f3n f\u00edsica (Art. 67 C.P.). El legislador, competente para desarrollar esa norma, decidi\u00f3 que las universidades (instituciones educativas en las que la mayor\u00eda de los estudiantes son adultos), cumplen con tales exigencias facilitando a los estudiantes instalaciones adecuadas para la recreaci\u00f3n y el deporte (art. 19 Ley 181\/95), una forma de organizaci\u00f3n que les permita competir y participar del sistema nacional del deporte (art. 20 \u00eddem), y la orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n m\u00ednimas requeridas para el aprendizaje y pr\u00e1ctica deportivos (art. 21 ib\u00eddem), con lo que, por contera, facilitan a todos los universitarios el ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 52 Superior. Pero que, a ese complemento de la formaci\u00f3n moral e intelectual, tengan que a\u00f1adirle las universidades el ofrecimiento de programas de posgrado o de educaci\u00f3n continuada en ciencias de la cultura f\u00edsica y el deporte, ya no es desarrollo de los apartes citados del art\u00edculo 67 Superior, sino una obligaci\u00f3n originada en la Ley 181\/95 (art. 22), que no se refiere a la formaci\u00f3n f\u00edsica y la recreaci\u00f3n como complemento de la formaci\u00f3n moral e intelectual de los dicentes, sino que hace parte de \u00e9sta \u00faltima, de la formaci\u00f3n intelectual. El Constituyente, quien puede consagrar -como lo hizo en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica- la autonom\u00eda universitaria, puede establecerle restricciones como la contenida en el art\u00edculo 41 (\u201cEn todas las instituciones de educaci\u00f3n&#8230;ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n y la Instrucci\u00f3n C\u00edvica&#8230;\u201d); pero el legislador no puede establecer restricciones similares sin desconocer la normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que sea deseable y aun plausible que las instituciones de educaci\u00f3n superior, en ejercicio de su autonom\u00eda, establezcan programas de posgrado y de educaci\u00f3n continuada en deporte y recreaci\u00f3n, no puede ser equivalente a que tengan que hacerlo, en detrimento de la naturaleza auton\u00f3mica que la propia Constituci\u00f3n les confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la autonom\u00eda universitaria se concreta, entre otras libertades, en la acad\u00e9mica, y en ejercicio de \u00e9sta las universidades tienen derecho a &nbsp;crear, organizar y desarrollar sus programas, y muy particularmente en los niveles posgrado es claro que el art\u00edculo 22 de la Ley 181 de 1.995 vulnera esa autonom\u00eda garantizada por la Constituci\u00f3n (Art. 69 C.P.), al imponer a todas las universidades la obligaci\u00f3n de impulsar programas al nivel mencionado o de educaci\u00f3n continuada en ciencias de la cultura f\u00edsica y el deporte, no seleccionados por los \u00f3rganos directivos de las mismas. Adem\u00e1s, valga anotarlo, tal disposici\u00f3n contradice abiertamente las normas especiales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior (Ley 30 de 1.992), particularmente, en lo que hace relaci\u00f3n a la creaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichos programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por resultar claramente violatoria del precepto superior que consagra la autonom\u00eda, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar exequibles los art\u00edculos 19, 20 y 21 de la Ley 181 de 1.995, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar inexequible el art\u00edculo 22 de la Ley 181 de 1.995, por violar la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Educaci\u00f3n, y al Director del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes-, c\u00famplase, y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-008-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-008\/96 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Alcance\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Actividades deportivas\/LEY DEL DEPORTE &nbsp; la educaci\u00f3n no se dirige s\u00f3lo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisi\u00f3n de conocimientos, sino tambi\u00e9n al desarrollo cultural, f\u00edsico y moral de aquellos a quienes se educa. 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