{"id":20440,"date":"2024-06-21T22:37:12","date_gmt":"2024-06-21T22:37:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-621-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:12","slug":"c-621-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-621-13\/","title":{"rendered":"C-621-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-621-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-621\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE \u00a0 DETERMINACION O PARAMETROS PARA DETERMINAR LOS SUJETOS PASIVOS Y BASE GRAVABLE \u00a0 DEL INGRESO PARAFISCAL PREVISTO EN LITERAL C DEL ARTICULO 101 DE LA LEY 1450 DE \u00a0 2011-Incumplimiento de \u00a0 los requisitos contenidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/AUSENCIA \u00a0 DE PARAMETROS, SISTEMA Y METODO PREVISTOS PARA EL RECAUDO CON DESTINO AL FONDO \u00a0 DE ESTABILIZACION DE RECURSOS QUE CONSTITUYEN CONTRIBUCION PARAFISCAL-Desconocimiento\u00a0 \u00a0 del principio de legalidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal acusado, una de las fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo \u00a0 de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles ser\u00e1 la diferencia entre el \u00a0 precio de paridad internacional y el precio de referencia \u2013precio interno de los \u00a0 combustibles- cuando \u00e9ste \u00faltimo sea mayor que aquel. Un elemento indispensable \u00a0 del an\u00e1lisis de constitucionalidad es que el precio de referencia es fijado por \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sin que existan par\u00e1metros de rango legal que \u00a0 determinen los criterios que debe seguir el Ministerio al realizar dicha tarea. \u00a0 En criterio de los accionantes esta forma de recaudo constituye un tributo, de \u00a0 manera que si la ley no determina sus elementos esenciales se desconoce la \u00a0 exigencia del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Para la Sala la forma de recaudo \u00a0 prevista por el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 constituye \u00a0 una contribuci\u00f3n parafiscal, por cuanto la obligaci\u00f3n impuesta tiene como \u00a0 fundamento el poder de imperio del Estado; est\u00e1 dirigida a un sector econ\u00f3mico \u00a0 determinado; sus beneficios los recibe el mismo sector econ\u00f3mico del cual se \u00a0 recaudan los fondos; dichos recursos tienen naturaleza p\u00fablica; son \u00a0 administrados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y, finalmente, \u00a0 \u00e9stos no entran a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. No obstante \u00a0 su car\u00e1cter de contribuci\u00f3n parafiscal, y por consiguiente su naturaleza \u00a0 tributaria, no fueron normas de rango legal las que establecieron los sujetos \u00a0 pasivos de la misma. Ni los elementos que conforman su base gravable: el precio \u00a0 de paridad internacional y el precio de referencia \u2013precio interno- de los \u00a0 combustibles son establecidos en normas de rango infra legal. Finalmente, la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la base gravable tiene como consecuencia, adem\u00e1s, la ausencia \u00a0 total de par\u00e1metros de rango legal para establecer la tarifa del tributo \u00a0 regulado en el literal acusado. Son estas las razones que llevan a la Sala Plena \u00a0 a considerar que el literal C) de la ley 1450 de 2011 debe ser declarado \u00a0 inexequible. Debe anotar la Sala, como aclar\u00f3 al inicio de estas \u00a0 consideraciones, que en esta ocasi\u00f3n no fue objeto de an\u00e1lisis ni la adecuaci\u00f3n \u00a0 constitucional del FEPC como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda; ni la competencia general del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para fijar \u00a0 el precio de venta de los combustibles en el territorio colombiano. El \u00fanico \u00a0 punto de controversia fue el antes descrito y, exclusivamente, por el cargo \u00a0 planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE \u00a0 ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE \u00a0 ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES-Fuentes de recursos para su \u00a0 funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL \u00a0 PRECIO DE COMBUSTIBLES POR PARTE DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n hace referencia en distintas disposiciones al \u00a0 financiamiento del Estado y, en consecuencia, a los ingresos fiscales y \u00a0 parafiscales, no existe una definici\u00f3n constitucional expresa de lo que por \u00a0 tributo debe entenderse. Por esta raz\u00f3n, y con fundamento en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 concluido que los tributos son prestaciones que se establecen por el Estado en \u00a0 virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir \u00a0 con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos \u00a0 de justicia, solidaridad y equidad. Con base en que tributo es un g\u00e9nero que \u00a0 contiene diferentes especies, y aunque la Constituci\u00f3n no tiene una terminolog\u00eda \u00a0 un\u00edvoca,\u00a0 a partir de los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que los tributos \u00a0 pueden ser de tres clases: impuestos, las tasas y las contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Elementos \u00a0 definitorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u201cimpuestos\u201d se ha establecido que sus elementos definitorios \u00a0 son: (i) Tienen un car\u00e1cter general, es decir, se cobran indiscriminadamente a \u00a0 todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado; (ii) \u00a0 No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado\u00a0 por el \u00a0 contribuyente; iii) Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a \u00a0 criterios y prioridades\u00a0 de las funciones que presta, no siendo un \u00a0 par\u00e1metro el inter\u00e9s o beneficio particular del contribuyente; iv) Su pago no es \u00a0 opcional ni discrecional.\u00a0 Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva; v) Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente \u00a0 ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos \u00a0 con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada \u00a0 ciudadano de acuerdo a su disponibilidad; vi) No se destinan a un servicio \u00a0 p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para\u00a0\u00a0 atender todos \u00a0 los servicios necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Concepto\/TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia C-402 de 2010, se defini\u00f3 tasas como \u201caquellos ingresos \u00a0 tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex \u00a0 lege), a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperaci\u00f3n total o \u00a0 parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestaci\u00f3n de \u00a0 una actividad p\u00fablica, la continuidad en un servicio de inter\u00e9s general o la \u00a0 utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. Por su propia naturaleza esta \u00a0 erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se impone unilateralmente por el Estado a manera de \u00a0 retribuci\u00f3n equitativa de un gasto p\u00fablico, que no obstante ser indispensable \u00a0 para el contribuyente, tan s\u00f3lo se origina a partir de su solicitud\u201d. Esta \u00a0 definici\u00f3n ha permitido que la jurisprudencia de esta Corte concluya que se est\u00e1 \u00a0 ante una &#8220;tasa&#8221; siempre que un gravamen cumpla con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) En virtud de disposici\u00f3n de rango legal, el Estado cobra un \u00a0 precio por un bien o servicio ofrecido; (ii) El precio pagado por el ciudadano \u00a0 al Estado guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios \u00a0 derivados del bien o servicio ofrecido; (iii) El precio pagado \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le \u00a0 representan al Estado, directa o indirectamente prestar una actividad o servicio \u00a0 p\u00fablico o producir un bien; (iv) aun cuando su pago resulta indispensable para \u00a0 garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su \u00a0 reconocimiento tan s\u00f3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del \u00a0 contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a \u00a0 partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado; (v) \u00a0 El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n \u00a0 y crecimiento de la inversi\u00f3n; (vi) Ocasionalmente, caben criterios \u00a0 distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Definici\u00f3n\/CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes obligatorios que no tienen el \u00a0 car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, no afectan a \u00a0 todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico determinado, tienen \u00a0 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector \u00a0 econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n \u00a0 presupuestal y son administrados por \u00f3rganos del mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico o que \u00a0 hacen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00c9stas se han caracterizado de \u00a0 manera uniforme por la jurisprudencia de la Corte a partir de los siguientes \u00a0 elementos, los cuales son coincidentes con los establecidos por el art\u00edculo 29 \u00a0 del decreto 11 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto-: (i) Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos \u00a0 y contribuciones, en ejercicio del poder \u00a0 coercitivo del Estado;\u00a0 (ii) Gravan \u00fanicamente un \u00a0 grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; (iii) Se \u00a0 invierten exclusivamente en beneficio del grupo, \u00a0 gremio o sector econ\u00f3mico que las \u00a0tributa; (iv) Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n \u00a0 destinados a favorecer solamente al \u00a0 grupo, gremio o sector que los tributa; (v) El manejo, la administraci\u00f3n y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jur\u00eddicas de derecho privado (generalmente \u00a0 asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la ley que crea las contribuciones, o \u2018por los \u00f3rganos \u00a0 que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u2019; (v) \u00a0 El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, \u00a0 para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 PROVENIENTES DE DIFERENCIAL DE PARTICIPACION-Principal fuente de un Fondo de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de precios de combustible\/RECURSOS PROVENIENTES DEL \u00a0 DIFERENCIAL DE PARTICIPACION-Finalidad\/DIFERENCIAL DE COMPENSACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Jurisprudencia \u00a0 Constitucional\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Elementos definitorios\/CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Elementos \u00a0 fundamentales\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las concreciones del principio de Estado de derecho en materia tributaria \u00a0 es el principio de legalidad y certeza en los elementos esenciales de los \u00a0 tributos que pagan quienes son sujetos pasivos de mismos dentro del territorio \u00a0 del Estado. Dicho principio tiene fundamento\u00a0 en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El primer elemento que surge del enunciado constitucional hace \u00a0 referencia a la legitimidad que deben tener las disposiciones que creen y \u00a0 definan los elementos fundamentales de los tributos en el ordenamiento \u00a0 colombiano. As\u00ed, con fundamento en la previsi\u00f3n constitucional, la Corte ha \u00a0 interpretado que la legalidad en materia tributaria es un principio \u201cderivado \u00a0 del de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, [que] implica que sean los \u00f3rganos de \u00a0 elecci\u00f3n popular -y no otras autoridades o personas- quienes directamente se \u00a0 ocupen de se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la \u00a0 tarifa de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. Esta exigencia resulta fundamental en un \u00a0 Estado que abraza la democracia como uno de sus principios esenciales \u2013art\u00edculos \u00a0 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n- y que, por consiguiente, debe procurar el mayor \u00a0 grado de participaci\u00f3n en las decisiones que afectar\u00e1n la vida econ\u00f3mica y \u00a0 pol\u00edtica de los destinatarios de las mismas. Participaci\u00f3n que no se agota en la \u00a0 faceta subjetiva de la decisi\u00f3n \u2013es decir, el car\u00e1cter de soberano o de \u00a0 representante del soberano- de quien la toma, sino que exige, adem\u00e1s, que el \u00a0 procedimiento por el que son decididos los asuntos m\u00e1s importantes sea un \u00a0 procedimiento que garantice publicidad, acuerdo de la mayor\u00eda y pluralismo \u00a0 pol\u00edtico, elementos que integran el principio democr\u00e1tico en lo que al \u00a0 procedimiento de decisi\u00f3n legislativa refiere. Participaci\u00f3n que, como elemento \u00a0 del principio democr\u00e1tico, resulta esencial en la decisi\u00f3n de las cargas \u00a0 tributarias que deben soportar los ciudadanos y que, por consiguiente, se \u00a0 mantiene a\u00fan como uno de los pilares axiales a un Estado al que legitima el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico de sus actuaciones. Desde la perspectiva de la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica, una decisi\u00f3n que impone cargas tributarias a los ciudadanos cuando \u00a0 incluida en una ley\u00a0 -aprobada por el Congreso, luego de superar las \u00a0 exigencias del procedimiento legislativo- tiene una significaci\u00f3n diametralmente \u00a0 distinta de la decisi\u00f3n tomada por procedimientos que no involucran estos \u00a0 elementos. Es esta la raz\u00f3n para la diferencia que existe entre el espacio \u00a0 reconocido al legislador y el concedido al Gobierno en la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los tributos en el ordenamiento colombiano. No \u00a0 obstante la importancia del origen democr\u00e1tico de los tributos, el objeto del \u00a0 principio de legalidad no se agota en la legitimidad de la norma que configure \u00a0 los elementos del tributo. Un contenido fundamental del mencionado principio es, \u00a0 as\u00ed mismo, la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los elementos del tributo. Este \u00a0 aspecto obliga a que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u201cdeterminen con suficiente \u00a0 claridad\u00a0 y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del \u00a0 mismo, pues de lo contrario no s\u00f3lo se genera inseguridad jur\u00eddica,\u00a0 sino \u00a0 que en el momento de la aplicaci\u00f3n de las normas \u2018se permiten los abusos \u00a0 impositivos de los gobernantes\u2019, o se\u00a0 fomenta la evasi\u00f3n, \u2018pues los \u00a0 contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que \u00a0 repercute gravemente en las finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado\u2019.\u201d Es la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 338 la que \u00a0 determina qu\u00e9 elementos deben ser definidos directamente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, las asambleas departamentales o los consejos distritales o \u00a0 municipales: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base \u00a0 gravable y la tarifa. Estos han sido denominados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional elementos esenciales del tributo. El nivel de determinaci\u00f3n de \u00a0 estos elementos puede variar de una regulaci\u00f3n a otra, siendo aceptado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional que \u201cno se violan los principios de legalidad y \u00a0 certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado \u00a0 expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d. Exigencia que \u00a0 se entender\u00e1 desconocida \u201cs\u00f3lo cuando la falta de claridad sea insuperable, \u00a0 [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina \u00a0 los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA Y METODO \u00a0 PARA FIJAR TARIFA DE TASA O CONTRIBUCION YA SEA ESTA FISCAL O PARAFISCAL EN CASO \u00a0 DE DELEGACION A LA ADMINISTRACION-Par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las tasas y contribuciones tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, \u00a0 referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente \u00a0 claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 desatiendan un expreso mandato Superior; sin embargo esta exigencia no puede \u00a0 entenderse como una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los \u00a0 elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal \u00a0 caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por \u00a0 completo su raz\u00f3n de ser. Resulta valioso recordar que en sentencia C-402 de \u00a0 2010 se estableci\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u201c11.1. La determinaci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9todo y el sistema de las tarifas responde a modelo flexible.\u00a0 As\u00ed, su \u00a0 cumplimiento no se deriva de la prescripci\u00f3n, por parte del legislador, de \u00a0 f\u00f3rmulas sacramentales o, inclusive, del uso de los t\u00e9rminos \u201cm\u00e9todo y sistema\u201d.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, tampoco puede extenderse el cumplimiento del deber constitucional \u00a0 de definici\u00f3n legal a una formulaci\u00f3n tan vaga, ambigua o insuficiente, que haga \u00a0 nugatoria la obligaci\u00f3n fijada por la Carta. Por ende, la Corte ha entendido que \u00a0 \u2018\u2026 una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del \u00a0 precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos \u00a0 -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen \u00a0 relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y \u00a0 beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas \u00a0-formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los \u00a0 distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo \u00a0 acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a \u00a0 la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n\u2019. (Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994)\u201d. Esta \u00a0 concesi\u00f3n establecida por la propia Constituci\u00f3n, consistente en que en materia \u00a0 de tasas y contribuciones se puede delegar la facultad para fijar las tarifas en \u00a0 otra autoridad diferente a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, se ha \u00a0 entendido como restringida y de interpretaci\u00f3n estricta por parte de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, pues i) no se trata de una facultad absoluta e \u00a0 ilimitada para fijar la tarifa respectiva; y ii) es una excepci\u00f3n al elemento de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica que concreta el principio de legalidad tributaria. De \u00a0 esta forma el principio de legalidad tributaria adquiere una dimensi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica cuando de la determinaci\u00f3n de la tarifa de tasas y contribuciones se \u00a0 trata. En conclusi\u00f3n, Congreso, asambleas y concejos deben determinar todos y \u00a0 cada uno de los elementos del tributo o, al menos, brindar las pautas o \u00a0 criterios que permitan su determinaci\u00f3n. Menci\u00f3n especial merece la tarifa de \u00a0 las tasas y contribuciones que, aunque tambi\u00e9n se encuentra dentro de la \u00a0 competencia de configuraci\u00f3n del legislador, asambleas y concejos, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la misma puede ser encomendada a las autoridades \u00a0 administrativas, siempre y cuando se establezcan por los cuerpos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n el sistema y el m\u00e9todo para realizar esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Camilo Araque y Juan David Mesa demandaron \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 101de la ley 1450 de 2011\u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, 2010 &#8211; 2014\u201d, por considerar que el aparte \u00a0 acusado vulnera los art\u00edculos 150 -12 y 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de ocho (08) de febrero de 2013 el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda y otorg\u00f3 tres d\u00edas para su correcci\u00f3n. Una vez recibido escrito de \u00a0 correcci\u00f3n, por medio de auto de cuatro (04) de marzo de 2013 admiti\u00f3 la \u00a0 demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Senado, al Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0 Interior, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran a efectos de \u00a0 impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra el literal c) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de \u00a0 2011, cuyo tenor literal es el que sigue (se subraya el aparte demandado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. FONDO DE ESTABILIZACI\u00d3N DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. El \u00a0 Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguir\u00e1 \u00a0 funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones \u00a0 de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 recursos necesarios para su funcionamiento provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Los recursos de cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de \u00a0 Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A partir de la presente vigencia, los ingresos y los pagos efectivos \u00a0 con cargo a los recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los \u00a0 Combustibles &#8211; FEPC, que realice la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Tesoro Nacional, en su calidad de administrador de dicho Fondo, no generar\u00e1n \u00a0 operaci\u00f3n presupuestal alguna, toda vez que son recursos de terceros y no hacen \u00a0 parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que la norma acusada consagra un tributo, el cual no \u00a0 cumple con las exigencias del principio de legalidad tributaria consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo a la enumeraci\u00f3n de los cargos planteados, resulta pertinente \u00a0 mencionar que la norma acusada hace parte del sistema de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 precios de combustibles \u2013folio 7-. Los sistemas de estabilizaci\u00f3n de precios \u00a0 habitualmente concretan la constituci\u00f3n de un Fondo, que suele ser una cuenta \u00a0 del sistema de finanzas p\u00fablicas en la que se depositan recursos; dichos \u00a0 recursos tienen como objetivo atenuar los efectos que incrementos bruscos e \u00a0 intempestivos puedan tener en el consumidor final. As\u00ed, cuando los precios \u00a0 internacionales suban, pueden utilizarse los recursos de la estabilizaci\u00f3n para \u00a0 cubrir parte de los costos de los operadores del mercado, de manera que el \u00a0 precio que estos cobren no var\u00ede de forma tan dr\u00e1stica respecto de los usuarios \u00a0 finales de dicho bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, el sistema previsto para estabilizar el precio \u00a0 de los combustibles toma como referencia el precio promedio internacional y, un \u00a0 elemento esencial al problema planteado: el precio interno de los combustibles \u00a0 fijado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. De modo que cuando el precio \u00a0 interno sea menor que el precio internacional, el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 Precios de los Combustibles \u2013en adelante FEPC- destinar\u00e1 sus recursos para \u00a0 cubrir el menor precio de venta que afecte a quienes deban vender combustibles \u00a0 al precio fijado por el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011, una de las \u00a0 fuentes de recursos del FEPC es la diferencia negativa que, \u00a0 eventualmente, exista de restar del precio promedio de combustibles en el \u00a0 mercado internacional (precio de paridad internacional), \u00a0el precio de los \u00a0 combustibles en el territorio colombiano \u2013que es fijado por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda-. En otras palabras, siempre que el precio de venta de los \u00a0 combustibles en Colombia sea superior al precio promedio internacional, la \u00a0 diferencia entre primero y segundo ser\u00e1n recursos que se destinen al FEPC, \u00a0 mencionado en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos recursos (adem\u00e1s de los rendimientos de otros recursos propios y \u00a0 eventuales cr\u00e9ditos que le sean aprobados) se nutre de dinero el FEPC. El \u00a0 objetivo de esta reserva de dinero es paliar o morigerar el efecto de los \u00a0 aumentos dr\u00e1sticos e intempestivos del precio internacional de los combustibles, \u00a0 de modo que los mismos sean asumidos total o parcialmente por el FEPC, sin que \u00a0 el mayor valor se traslade directamente a los consumidores de combustibles o, al \u00a0 menos, no en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente resaltar que, lo que los demandantes consideran contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n no es la existencia de un mecanismo de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 precios, como el previsto por el art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011; es decir, \u00a0 la demanda que ahora se resuelve no discute la adecuaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 de que la diferencia negativa entre el precio internacional y el precio interno \u00a0 se convierta en recursos del FEPC \u2013folio 38-. En su criterio, lo que contrar\u00eda \u00a0 la Constituci\u00f3n es que el precio interno de los combustibles, que para \u00a0 este preciso efecto se convierte en un instrumento de recaudo fiscal, \u00a0 sea determinado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sin que por parte del \u00a0 legislador se haya establecido regla o par\u00e1metro alguno para llevar a cabo esta \u00a0 tarea. Esta regulaci\u00f3n desconocer\u00eda el principio de legalidad tributaria \u00a0 previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en tanto la determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales del tributo se lleva a cabo sin la participaci\u00f3n del \u00a0 legislador o cualquier \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u2013folio 19-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes \u201cel hecho que el art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 \u00a0 acusado permita la fijaci\u00f3n unilateral del precio de los combustibles en cabeza \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a su antojo \u2013pues valga resaltar que no existe \u00a0 ning\u00fan criterio en la norma sobre el cual ha de ser ejercida tan poderosa \u00a0facultad- para cotejarlo con los precios de referencia internacionales del \u00a0 mercado y luego en caso de haber diferencia negativa (que curiosamente siempre \u00a0 existe porque el Ministerio fija los precios por encima de los del mercado \u00a0 internacional) sea enviada al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los \u00a0 Combustibles \u2013FEPC, configura un incontrovertible desconocimiento a la \u00a0 Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 150 y 338, como quiera que no fueron definidos los \u00a0 elementos esenciales a que hubiere lugar, sobre los cuales el poder ejecutivo \u00a0 ten\u00eda como marco de reglamentaci\u00f3n, entre estos: (i) los sujetos activo y \u00a0 pasivo; (ii) el hecho generador, (iii) la base gravable y (vi) (sic) \u00a0la tarifa de las obligaciones tributarias.\u201d \u2013folio 20-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, agregaron \u201cse \u00a0 colige que la norma cuestionada, al regular el tema de las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (\u2026) \u00a0 permite que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda fije mediante un acto \u00a0 administrativo el precio de referencia mensualmente a su antojo, es decir el \u00a0 precio que nos cobran a todos los colombianos por los combustibles, el cual se \u00a0 coteja por expreso mandato legal con el precio internacional, (\u2026) [e]n \u00a0 caso de existir una diferencia negativa, esto significa y supone que el precio \u00a0 fijado reglamentariamente por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, est\u00e9 por encima \u00a0 del precio internacional de referencia con el Golfo de Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, estos recursos ser\u00e1n enviados al fondo en menci\u00f3n para alimentarlo bajo \u00a0 la figura diferencial de participaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u2013folio 38- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del presupuesto argumentativo de que el literal c) del art\u00edculo 101 \u00a0 consagra un tributo, afirman que \u201c[l]a norma acusada por inconstitucional \u00a0 permite que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establezca unilateralmente el \u00a0 precio de referencia de los combustibles, por encima de los precios \u00a0 internacionales en detrimento de los consumidores y usuarios sin que medie \u00a0 ning\u00fan criterio ponderador fijado por el legislador que obedezca al respeto de \u00a0 la objetividad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad (\u2026)\u201d \u2013folio 39- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como s\u00edntesis argumentativa de la demanda, encuentra la Sala que los accionantes \u00a0 presentan dos cargos, ambos con base en una presunta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de legalidad tributaria, previsto, entre otros, en el art\u00edculo 150 numeral 12 y \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El primero consistente en que el literal c) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de \u00a0 2011, al disponer como fuente de recursos del FEPC la diferencia negativa entre \u00a0 el precio internacional y el precio interno de los combustibles \u2013que es fijado \u00a0 por un Ministerio-, estableci\u00f3 un recaudo de naturaleza tributaria, sin que sus \u00a0 elementos esenciales hayan sido previstos por dicha disposici\u00f3n o cualquier otra \u00a0 de rango legal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en que la disposici\u00f3n acusada faculta al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 para fijar el precio de referencia de los combustibles en el territorio \u00a0 colombiano, consideran que se desconoce el principio de legalidad tributaria en \u00a0 cuanto el precio fijado en un acto administrativo es la base gravable de otros \u00a0 impuestos como el IVA, el impuesto global y la sobretasa a los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la acusaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio solicit\u00f3 se declarara la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda o, en su defecto, se declare la exequibilidad del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la demanda sostiene que el precio de los combustibles es un \u00a0 tributo y que su fijaci\u00f3n corresponde al Congreso mediante ley, as\u00ed mismo que \u00a0 con la norma demandada se dan atribuciones al Ministerio para alterar los \u00a0 tributos aplicables al combustible \u2013folio 86 cara B-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta interpretaci\u00f3n de la demanda, se sostiene que los \u00a0 accionantes omiten mencionar que el decreto 0381 de 16 de febrero de 2012 asign\u00f3 \u00a0 al Ministerio la competencia para fijar el precio y la tarifa de la gasolina, \u00a0 di\u00e9sel (ACPM), biocombustibles y mezclas anteriores. Por esta raz\u00f3n, esta es una \u00a0 competencia amparada en el ordenamiento jur\u00eddico que determina las funciones del \u00a0 Ministerio \u2013folio 86, cara B-. Adicionalmente, sostiene que esto no constituye \u00a0 una tarifa \u2013entendida como especie del g\u00e9nero tributo-, pues los combustibles \u00a0 son un bien, cuya adquisici\u00f3n implica el pago de un precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los demandantes no analizan el contexto en que enmarca el literal \u00a0 c) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011, pues el mismo corresponde a una \u00a0 pol\u00edtica de estabilizaci\u00f3n de precios de los combustibles que obliga la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas como ejecutor y participante de las \u00a0 pol\u00edticas de distribuci\u00f3n de los combustibles \u2013folio 87-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 es ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, en cuanto se \u00a0 trata de medidas adecuadas para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n con las trascripci\u00f3n de apartes jurisprudenciales que \u00a0 se\u00f1alan los requisitos exigibles de los cargos por inconstitucionalidad, con \u00a0 base en lo cual solicita la inhibici\u00f3n de la Corte o, de conocer de fondo el \u00a0 asunto, la declaratoria de exequibilidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delgado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que la demanda \u00a0 presentada no cumple con las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 previsto para las acciones de constitucionalidad. En su criterio, la demanda \u00a0 adolece de certeza, pues de la lectura de la disposici\u00f3n acusada no se puede \u00a0 concluir que la norma consagre un tributo \u2013folio132-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumento trascribe apartes jurisprudenciales en los que se \u00a0 definen las caracter\u00edsticas de los impuestos, las tasas y las contribuciones, a \u00a0 partir de lo que concluye\u00a0 la falta de conexidad entre el texto de la norma \u00a0 y la pretensi\u00f3n del demandante, pues \u201cno sobra reiterar que el esp\u00edritu por \u00a0 el cual se expidi\u00f3 no tiene un fin diferente al de buscar un medio de \u00a0 financiaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustible, de su \u00a0 contenido no se desprenden facultades de creaci\u00f3n de tributos, en especial de \u00a0 impuestos\u201d \u2013folio 135-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00fanico objetivo del Fondo ha sido atenuar en el mercado interno \u00a0 el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los \u00a0 mercados internacionales. Esta estabilizaci\u00f3n se fundamenta en las f\u00f3rmulas \u00a0 fijadas en las resoluciones 181491 de 30 de agosto de 2012 y 181602 de 30 de \u00a0 septiembre de 2011. De acuerdo con el delegado del Ministro \u201cen estas \u00a0 resoluciones se estableci\u00f3 una f\u00f3rmula para el ingreso al productor de di\u00e9sel y \u00a0 gasolina teniendo en cuenta la tendencia de los precios internacionales, y \u00a0 fijando un tope de 3% para gasolina y 2.8% para di\u00e9sel como variaci\u00f3n m\u00e1xima del \u00a0 ingreso al productor\u201d \u2013folio 136-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye, que \u201clos ingresos que reciba el FEPC en per\u00edodos de \u00a0 ahorro no son impuestos, sino compensaciones que se devuelven al consumidor \u00a0 final por medio de la disminuci\u00f3n de precios en periodos en los cuales el \u00a0 ingreso al productor sea menor que el precio de paridad, y la tendencia de los \u00a0 precios internacionales sea decreciente\u201d \u2013folio 136-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n o, en su defecto, se declare \u00a0 la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n se inhiba frente a la acusaci\u00f3n de fondo de la \u00a0 norma demandada, por ausencia concreta de cargo. Indic\u00f3 que \u201cal terminar la \u00a0 lectura de la demanda queda la duda en torno a c\u00f3mo y por qu\u00e9 ocurre esa \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n y qu\u00e9 es lo que en concreto se opone a la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u2013folio 102-. Para esta entidad el demandante no cumpli\u00f3 con las \u00a0 exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad, y, por ello, \u201cla \u00a0 argumentaci\u00f3n vaga y subjetiva no permite una real confrontaci\u00f3n de sus \u00a0 argumentos en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el actor tach\u00f3 equivocadamente el \u00a0 literal c) demandado, toda vez que no es cierto que se autorice al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda la creaci\u00f3n de un impuesto, debido a que el propio Legislador \u00a0 fue quien cre\u00f3 un sistema que incluye tanto subsidios como ahorros forzosos a \u00a0 quienes consumen gasolina motor y ACPM \u2013folio 103-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el actor no comprendi\u00f3 lo que \u00a0 realmente dispuso el legislador sobre el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de \u00a0 los Combustibles, que tiene como objetivo que el consumidor final pague en \u00a0 ocasiones un precio inferior o superior al que resulte de calcular los precios \u00a0 internacionales. En ese sentido, indic\u00f3 que la intenci\u00f3n del legislador es que \u00a0 el Precio de Paridad Internacional sea un criterio, m\u00e1s no el \u00fanico, puesto que \u00a0 un segundo criterio consiste en atenuar en el mercado interno el impacto de las \u00a0 fluctuaciones de esos precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la norma demandada no implica que se ordene \u00a0 \u201csubsidiar siempre\u201d ni tampoco aplicar a rajatabla, autom\u00e1ticamente los \u00a0 precios internacionales. Seg\u00fan la norma demandada en ning\u00fan caso se permite que \u00a0 los eventuales excedentes sufraguen gastos distintos a subsidiarlos; por lo que \u00a0 no podr\u00eda el Gobierno apropiarlos para gastos en otros rubros presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a continuaci\u00f3n expresa que el literal \u00a0 acusado prev\u00e9 un \u201cahorro\u201d, el cual tiene el adecuado fundamento legal. En \u00a0 este sentido manifest\u00f3 \u201cfue el legislador mismo quien orden\u00f3 ese ahorro; \u00a0 contra lo que equivocadamente sostiene la demanda, el ahorro como tal s\u00ed lo \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 101 en el literal c) tachado de inconstitucional, ahorro que \u00a0 al ser obligatorio equivale a un impuesto\u201d \u2013folio 105-. Pero, dicha \u00a0 situaci\u00f3n no implicar\u00eda vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, pues \u00a0 en la misma disposici\u00f3n habr\u00eda determinado los elementos estructurales del \u00a0 tributo, seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 101: \u201ci) el ahorro lo har\u00e1n los \u00a0 consumidores, es decir son ellos los sujetos pasivos; (ii) el sujeto activo es \u00a0 el FEPC; iii) la tarifa es el cien por ciento (100%) del excedente que arroja el \u00a0 precio al consumidor cuando supere el precio en los mercados internacionales, y; \u00a0 iv) tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica catalogable como \u201cgasto social\u201d permitida \u00a0 por el art\u00edculo 359 Constitucional\u201d \u2013folio 105-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, solicita a la Corte se declare \u00a0 inhibida para conocer del cargo formulado y, en subsidio, declare la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Luis Fernando Velazco Ch\u00e1vez, Alexandra Moreno \u00a0 Piraquive y Guillermo Garc\u00eda Realpe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Fernando Velasco Chaves, Alexandra Moreno Piraquive y \u00a0 Guillermo Garc\u00eda Realpe, Senadores de la Rep\u00fablica, intervienen para solicitar a \u00a0 la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes la disposici\u00f3n cuestionada desconoce el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, pues el acto administrativo que fija el precio de referencia \u00a0 para los combustibles tiene naturaleza impositiva y pecuniaria para el \u00a0 administrado por cuenta del sobreprecio en los combustibles, que es el hecho \u00a0 generador de la carga tributaria, aunque el Gobierno Nacional le de otro nombre \u00a0 \u2013folio 144-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que con la entrada en vigencia del literal C del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011 se modific\u00f3 sustancialmente la base gravable de la sobretasa \u00a0 pues a mayor precio mayor ser\u00e1 el tributo, tema que corresponde al legislador \u00a0 por ser un elemento esencial del tributo. Advierten que los elementos esenciales \u00a0 del tributo no pueden ser fijados mediante el ejercicio de una facultad \u00a0 administrativa. S\u00f3lo el legislador puede exigir a los ciudadanos el cobro de \u00a0 cargas pecuniarias unilaterales para satisfacer las necesidades de los \u00a0 colombianos. Se trata de una facultad indelegable, salvo cuando el Gobierno \u00a0 Nacional asume facultades excepcionales haciendo las veces de poder legislativo, \u00a0 condici\u00f3n no dada en este caso \u2013folio 145-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la norma acusada tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 209 Superior, \u00a0 porque permite al ministro de Minas y Energ\u00eda fijar bajo su criterio y sin \u00a0 sometimiento a factores objetivos, razonables y proporcionales, el valor de los \u00a0 precios de los combustibles \u2013folio 148-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicitan declarar la inexequibilidad del literal C del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 y ordenar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 que se abstenga de fijar en el futuro el precio de referencia de los \u00a0 combustibles frente al de paridad internacional, hasta que el Congreso \u00a0 establezca l\u00edmites ciertos, objetivos, razonables y proporcionales a esa \u00a0 competencia administrativa y fije integralmente los elementos del tributo \u2013folio \u00a0 151 y 152-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Grupo, como vocera en el trabajo colectivo del mismo, apoya la \u00a0 demanda presentada por los accionantes en el presente proceso de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, para concluir si la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n debe \u00a0 analizarse si la misma prev\u00e9 un tributo, para, de ser as\u00ed, establecer si la \u00a0 misma fue o no con respeto de los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer aspecto indicado, manifiesta que \u201cla fijaci\u00f3n del precio \u00a0 de referencia por parte de la autoridad administrativa de turno conduce a que se \u00a0 exija a favor del Estado el cumplimiento y la observancia del precio de \u00a0 referencia, obligaci\u00f3n que debe ser asumida de forma ineludible por el ciudadano \u00a0 quien est\u00e1 constre\u00f1ido a pagar una suma de dinero si desea adquirir el \u00a0 combustible, realizando una erogaci\u00f3n a cargo de su patrimonio con sustento \u00a0 normativo fijado por una entidad no competente para ello\u201d \u2013folio 96-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto esta actuaci\u00f3n coincide con los elementos de la relaci\u00f3n tributaria, \u00a0 debe darse prevalencia a la sustancia sobre la forma y concluir que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n produce efectos tributarios \u2013folio 97-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este presupuesto, concluye que la disposici\u00f3n demandada no incluye los \u00a0 elementos exigibles de los tributos, como la determinaci\u00f3n del\u00a0 sistema o \u00a0 m\u00e9todo de medici\u00f3n para la fijaci\u00f3n exacta de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo considera trasgredido el principio de legalidad tributaria \u00a0 consagrado en la norma superior, raz\u00f3n por la que solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Representante legal de la Asociaci\u00f3n de Propietarios de Taxis y Conductores \u00a0 \u2013Asoprotax- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante de Asoprotax que les asiste raz\u00f3n a los accionantes. \u00a0 En su criterio, permitir que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda fije \u201cbajo su \u00a0 voluntad\u201d el precio de los combustibles, ha hecho que el precio de los mismos \u00a0 siempre se encuentre por encima del precio internacional \u2013folio 78-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la intervenci\u00f3n del Estado debe llevarse a cabo en acuerdo con la \u00a0 ley, donde deben plasmarse los l\u00edmites a dicha facultad, por lo que considera \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u2013folio \u00a0 81-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que al no existir norma legal que determine los \u00a0 par\u00e1metros para que el Ministerio fije el precio de los combustibles se \u00a0 desconoce la exigencia de que sea la ley la que defina los elementos esenciales \u00a0 del tributo \u2013folio 82-. Se\u00f1ala que el debate ha sido conducido de forma err\u00f3nea, \u00a0 pues aunque v\u00e1lida desde la perspectiva econ\u00f3mica, la facultad de fijar el \u00a0 precio de los combustibles influye hasta en un 30% en el precio final que estos \u00a0 tienen, si se cuenta que el precio es, adem\u00e1s, base gravable de otros impuestos \u00a0 \u2013folio 82-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, solicita se declare la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Boris Andr\u00e9s Lombana Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Boris Andr\u00e9s Lombana Salazar, actuando como coadyuvante dentro de \u00a0 la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad radicada contra el literal c del \u00a0 art\u00edculo 101 de la\u00a0 Ley 1450 de 2011, considera que la norma demandada \u00a0 infringe los fines y principios a la divisi\u00f3n de poderes, reserva de la ley, \u00a0 potestad reglamentarias, entre otros.\u00a0 Esta determinaci\u00f3n la \u00a0 fundamenta con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el ciudadano que la norma demandada desconoce el principio constitucional \u00a0 de la divisi\u00f3n de poderes y la reserva de ley que se encuentra en cabeza del \u00a0 poder legislativo, por cuanto la facultad de fijar tasas, tarifas y \u00a0 contribuciones no se encuentra en cabeza del\u00a0 poder ejecutivo sino del \u00a0 poder legislativo. Facultad que, seg\u00fan \u00e9l, no puede ser delegada, pues \u201clos \u00a0 destinatarios principales de las reservas de la ley son los \u00f3rganos que producen \u00a0 el derecho, que lo crean, y no aquellos encargados de su aplicaci\u00f3n; igualmente \u00a0 las reservas son tambi\u00e9n normas sobre la competencia en tanto la misma t\u00e9cnica \u00a0 de la reserva de ley consiste en una distribuci\u00f3n \u2013o asignaci\u00f3n- de las \u00a0 potestades normativas (\u2026)\u201d \u2013folio 120-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, considera que la \u00a0 norma demandada no establece ni determina c\u00f3mo el ejecutivo debe reglamentar la \u00a0 ley objeto de la presente demanda, al menos, frente a las finalidades que han de \u00a0 guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la \u00a0 regulaci\u00f3n para alcanzarlas. Lo cual pone en riesgo los principios b\u00e1sicos del \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Al respecto, pone de presente que la \u00a0 Corte Constitucional reiter\u00f3, mediante sentencia C-675 de 2005, que la \u00a0 competencia de los ministerios puede \u201cmaterializar un tema a trav\u00e9s de una \u00a0 regulaci\u00f3n siempre que tal facultad se ejerza dentro de los limites se\u00f1alados \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley que se reglamenta, pero depende adem\u00e1s de que las \u00a0 disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores \u00a0 dentro de los cuales deba actuar la administraci\u00f3n, de tal forma que se \u00a0 preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d \u00a0 \u2013folio 121-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio considera que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un \u00a0 tributo, el cual no es definido totalmente por el Congreso, lo que desconoce el \u00a0 principio de reserva de ley tributaria \u2013folio 115-. Adicionalmente, esta \u00a0 facultad desconocer\u00eda el principio de control interorg\u00e1nico, pues en ejercicio \u00a0 de dicha competencia el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no tendr\u00eda un par\u00e1metro de \u00a0 control \u2013folio 115-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con el literal c) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 se vulnera, \u00a0 adem\u00e1s, el principio de equidad, en cuanto la disposici\u00f3n no determina qu\u00e9 \u00a0 personas se encuentran en una posici\u00f3n desigual y, en consecuencia, deben \u00a0 soportar una carga menor \u2013folio 116-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita sea declarada la inexequibilidad del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad y un profesor de la \u00a0 instituci\u00f3n que acompa\u00f1a el concepto consideran que la norma no contraviene \u00a0 disposici\u00f3n constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la disposici\u00f3n acusada, en cuanto tiene rango legal, consagra una \u00a0 competencia de forma general, la que debe ser reglamentada por el Gobierno, en \u00a0 ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la disposici\u00f3n acusada no modific\u00f3 ning\u00fan impuesto, tasa o \u00a0 contribuci\u00f3n, por el contrario, en su condici\u00f3n de disposici\u00f3n del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo, estableci\u00f3 una pol\u00edtica de precios a cumplir a largo plazo, la \u00a0 cual fue reglamentada por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, situaci\u00f3n que no desconoce la Constituci\u00f3n -folio 162-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, Dr. \u00a0 Luis Francisco Ramos Alfonso, intervino para avalar la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, por \u00a0 considerar que desconoce los principios de legalidad y certeza de los tributos \u00a0 por cuanto no compete al Ministerio de Minas y Energ\u00eda fijar el hecho generador, \u00a0 la base gravable y la tarifa del tributo \u2013folio 172-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n advierte que los actores presentaron una \u00a0 demanda basada en una interpretaci\u00f3n que no se deriva del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico que el sentido de la norma debe \u00a0 ser analizado en el contexto normativo en que la misma se ubica. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 recuerda que el Fondo se cre\u00f3 con el objetivo de atenuar el impacto de las \u00a0 variaciones que en el mercado internacional pudiera presentar el precio de los \u00a0 combustibles; en consecuencia, expresa que, a partir de la lectura de la norma \u00a0 acusada, debe concluirse que \u201cel cargo formulado carece de certeza porque el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 se refiere \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a la constituci\u00f3n de un t\u00edtulo legal de financiaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles soportada en \u2018los recursos \u00a0 provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad \u00a0 internacional y el precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan\u2019, pero en ninguna parte dicho \u00a0 art\u00edculo autoriza ni se le otorga competencia al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 para que fije el precio de referencia\u201d \u2013folio 181-. Sustenta su conclusi\u00f3n \u00a0 en que actualmente la competencia para la fijaci\u00f3n de los precios de los \u00a0 combustibles es asignada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 por el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 2 y por el numeral 5 del art\u00edculo 5 del decreto reglamentario 381 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el jefe del Ministerio P\u00fablico la competencia prevista en el literal \u00a0 acusado \u201cse mantiene como una pol\u00edtica de regulaci\u00f3n de precios atada a la \u00a0 realidad de los precios internacionales de los combustibles y sus fluctuaciones, \u00a0 lo cual se ajusta a la competencia estatal para intervenir en la econom\u00eda en lo \u00a0 que tiene que ver con la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de \u00a0 bienes para garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales, tal como lo \u00a0 prescriben los art\u00edculos 2 y 334 de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u2013folio 182-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el concepto del Ministerio P\u00fablico encuentra viable que exista \u00a0 una pol\u00edtica de precios de combustibles cuyo precio de referencia para consumo \u00a0 interno est\u00e9 ajustado a los precios internacionales. Inclusive, encuentra\u00a0 \u00a0 razonable una peque\u00f1a diferencia, para efectos de cubrir la variaci\u00f3n diaria del \u00a0 precio internacional cuando \u00e9ste tiende al alza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no compartir los argumentos que sustentan los cargos de la demanda, \u00a0 dentro del concepto se aprovecha la oportunidad para resaltar lo que se \u00a0 consideran errores de la pol\u00edtica de precios de los combustibles desarrollada \u00a0 por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En este sentido se expresa: \u201c[l]o que \u00a0 NO resulta v\u00e1lido es que se utilice la diferencia negativa como una constante \u00a0 desproporcionada o alejada del comportamiento real de los precios \u00a0 internacionales de los combustibles para obtener recursos p\u00fablicos de una manera \u00a0 vedada o indirecta, porque esto va en contra de la justicia tributaria, la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica y de los derechos de los consumidores, porque encarece la \u00a0 canasta de consumo y la base gravable de los impuestos que se pagan con el \u00a0 precio de la gasolina, am\u00e9n de hacer menos competitivo el sector productivo \u00a0 interno frente al internacional por aumentarle sus costos de producci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, ya es bastante el sacrifico del productor y del consumidor al pagar el \u00a0 precio de los combustibles a los precios internacionales como para adicionarle \u00a0 grav\u00e1menes no creados por el legislador, cuando en otros pa\u00edses, especialmente \u00a0 aquellos con los cuales Colombia tiene relaciones comerciales, el precio de los \u00a0 mismos se subsidia\u201d \u2013folio 183-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el concepto encuentra razonable que, en cuanto la pol\u00edtica de \u00a0 precios de combustibles es un ejemplo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, \u00a0 \u00e9sta deje de estar prevista en normas de rango reglamentario y, en consecuencia, \u00a0 sean reguladas por una ley que expida en Congreso en ejercicio del art\u00edculo 150 \u00a0 numeral 21 de la Constituci\u00f3n. De conformidad con lo anterior, solicita que se \u00a0 exhorte al Congreso para que expida la ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica relacionada \u00a0 con la fijaci\u00f3n de los precios de los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentran una falencia en el sustento de la demanda por cuanto \u00a0 \u201cno demuestran f\u00e1cticamente, mediante las correspondientes actuaciones \u00a0 administrativas y las cifras en los precios de los combustibles, la diferencia \u00a0 negativa excesiva y constante que no est\u00e9 respondiendo a las variaciones de los \u00a0 precios internacionales, sino que est\u00e9 configurando un margen de exacci\u00f3n \u00a0 contributiva injustificado desde el punto de vista de la competencia tributaria\u201d \u00a0 \u2013folio 187-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, para el jefe del\u00a0 Ministerio \u00a0 P\u00fablico, aunque el problema planteado por la demanda existe \u2013la incoherencia de \u00a0 la pol\u00edtica de fijaci\u00f3n del precio interno de los combustibles-, dicho problema \u00a0 no surge del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser esta su posici\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida y que \u00a0 realice un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la ley de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica relacionada con la fijaci\u00f3n de los precios de los \u00a0 combustibles en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues \u00a0 se trata de una demanda interpuesta contra una disposici\u00f3n que hace parte de una \u00a0 ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n es impugnada una disposici\u00f3n que se inserta dentro de la \u00a0 regulaci\u00f3n prevista para el sistema de estabilizaci\u00f3n de precios de los \u00a0 combustibles en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de estabilizaci\u00f3n tiene como elemento principal un fondo \u2013el FEPC-, \u00a0 cuyos recursos son destinados a morigerar los efectos negativos que alteraciones \u00a0 abruptas e inesperadas en el precio de los combustibles puedan tener en las \u00a0 condiciones de mercado de los mismos al interior de Colombia. El mecanismo de \u00a0 estabilizaci\u00f3n operar\u00e1 cuando el precio promedio internacional de los \u00a0 combustibles sea superior al precio de venta que los mismos tengan en el \u00a0 territorio colombiano; en estos eventos, los recursos del FEPC compensar\u00e1n a los \u00a0 sujetos que deban vender combustibles por debajo del precio \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la regulaci\u00f3n inicial \u2013art\u00edculo 69 de la ley 1150 de 2007- preve\u00eda que \u00a0 los recursos para la labor de estabilizaci\u00f3n antes descrita provendr\u00edan de lo \u00a0 ahorrado por Ecopetrol S.A., la regulaci\u00f3n posterior modific\u00f3 esta situaci\u00f3n. A \u00a0 partir del decreto 4839 de 2008, ratificado por la disposici\u00f3n que ahora se \u00a0 acusa, los recursos del FEPC tienen como principal fuente el mayor valor, que \u00a0 respecto del precio promedio internacional, tengan los combustibles en el \u00a0 territorio colombiano; proceso en el que resulta fundamental tener en cuenta \u00a0 que dicho el precio de venta en el mercado interno es determinado \u00fanica y \u00a0 exclusivamente por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el objetivo de que el FEPC tenga fuentes propias de \u00a0 financiaci\u00f3n para realizar la labor de estabilizaci\u00f3n, parte del supuesto de que \u00a0 se recauden recursos provenientes del mayor valor que tengan los combustibles en \u00a0 el mercado interno, en relaci\u00f3n con el precio de los mismos en el mercado \u00a0 internacional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto sobre el que debe haber claridad, es que, contrario a lo que se \u00a0 manifest\u00f3 en el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la demanda no \u00a0 discute la adecuaci\u00f3n constitucional del mecanismo de estabilizaci\u00f3n \u2013FEPC-, ni \u00a0 los objetivos que el mismo se plantea, los cuales en criterio de los demandantes \u00a0 se encuentran dentro de las facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n otorga al Estado colombiano, posici\u00f3n en la que \u00a0 coinciden con el Procurador General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el cargo presentado no busca controvertir la competencia que tiene el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda para fijar el precio de los combustibles al \u00a0 interior del territorio colombiano, como sostuvieron el mencionado Ministerio y \u00a0 el Procurador General en los escritos remitidos a esta Corporaci\u00f3n. Lo \u00a0 cuestionado en esta ocasi\u00f3n es el presunto car\u00e1cter tributario del recaudo que \u00a0 se realiza con base en el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 y, \u00a0 por consiguiente, la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria \u2013art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n-; es decir, no se ataca la existencia de dicha \u00a0 competencia en cabeza del Ministerio, se est\u00e1 en contra de que el legislador, al \u00a0 crear un mecanismo de recaudo tributario, no haya previsto los elementos \u00a0 esenciales del mismo, lo que desconocer\u00eda las exigencias derivadas del principio \u00a0 de legalidad tributaria \u2013art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la acci\u00f3n no controvierte i) ni la competencia general del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda para fijar el precio de venta de los combustibles \u00a0 en el territorio colombiano; ii) ni que por medio de un mecanismo tributario se \u00a0 obtengan los recursos de un fondo de estabilizaci\u00f3n. Lo atacado, se reitera, es \u00a0 que, habi\u00e9ndose previsto un recaudo de naturaleza tributaria, los elementos del \u00a0 mismo no hayan sido determinados por disposiciones de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con base en los argumentos contenidos en la demanda -cuyos \u00a0 apartes m\u00e1s relevantes fueron trascritos-, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional concluye que los accionantes presentan dos cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El primero, consistente en que el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de \u00a0 2011, al disponer como fuente de recursos del FEPC la diferencia negativa entre \u00a0 el precio internacional y el precio interno de los combustibles \u2013que es fijado \u00a0 por un Ministerio-, cre\u00f3 un recaudo de naturaleza tributaria, sin que sus \u00a0 elementos esenciales hayan sido previstos por dicha disposici\u00f3n o cualquier otra \u00a0 de rango legal, lo que desconocer\u00eda los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en que la disposici\u00f3n acusada faculta al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 para fijar el precio de referencia de los combustibles en el territorio \u00a0 colombiano, consideran que se desconoce el principio de legalidad tributaria \u00a0 previsto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en cuanto el precio fijado en \u00a0 un acto administrativo es la base gravable de otros impuestos como el IVA, el \u00a0 impuesto global y la sobretasa a los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al primero de los cargos planteados, la Sala deber\u00e1 establecer\u00a0 \u00a0 si el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011, al prever como una de \u00a0 las fuentes de recursos del FEPC la diferencia entre el precio de paridad \u00a0 internacional y el precio de referencia, cre\u00f3 un tributo. De \u00a0 ser afirmativa la respuesta, deber\u00e1 establecerse si el literal acusado satisface \u00a0 las exigencias del principio de legalidad tributaria previsto en el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la necesidad de determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales del tributo creado por parte de alguna de las corporaciones \u00a0 de representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no prosperar el anterior cargo, y para dar soluci\u00f3n a la segunda acusaci\u00f3n \u00a0 planteada, la Corte tendr\u00eda que \u00a0establecer si el hecho de que el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda \u2013por medio de acto administrativo- sea el encargado de \u00a0 establecer el precio de referencia de los combustibles y que dicho precio sea, a \u00a0 su vez, base gravable del IVA, del impuesto global y de la sobretasa que se \u00a0 cobra a los mismos, vulnera el principio de legalidad tributaria, que exige la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de los tributos por parte del \u00a0 legislador, las asambleas o los concejos municipales, lo que excluir\u00eda que la \u00a0 base gravable fuera establecida por medio de acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n a los problemas planteados exige que la Sala se pronuncie sobre i) \u00a0 el sistema de funcionamiento del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los \u00a0 Combustibles; ii) la forma en que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda determina el \u00a0precio de referencia de los combustibles; iii) el concepto de tributo y \u00a0 las diferentes manifestaciones que los mismos pueden tener en el ordenamiento \u00a0 colombiano; iv) el contenido y exigencias del principio de legalidad tributaria; \u00a0 y, posteriormente, v) la soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mecanismos de la pol\u00edtica gubernamental en materia de \u00a0 hidrocarburos, el control del precio que los combustibles tengan en el mercado \u00a0 interno resulta un elemento de cardinal importancia en pos de la estabilidad en \u00a0 las condiciones de mercado de estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto fue creado el FEPC por el art\u00edculo 69 de la ley 1151 de 2007, \u00a0 cuyo objetivo es morigerar los efectos que la volatilidad del precio \u00a0 internacional de los combustibles tiene en el mercado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal estableci\u00f3 \u201c[c]r\u00e9ase el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 Precios de los Combustibles (FEPC), sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y \u00a0 administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 \u00a0 como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de \u00a0 los precios de los combustibles en los mercados internacionales.\u201d(\u2026) \u00a0 \u201cLa operatividad y funcionamiento de dicho Fondo se adelantar\u00e1 de conformidad \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y en todo \u00a0 caso se sujetar\u00e1 a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces se orden\u00f3 que para desarrollar su pol\u00edtica de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 precios, parte de los recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n Petrolera que \u00a0 administraba Ecopetrol S.A ser\u00edan trasladados al FEPC \u2013inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 \u00a0 de la ley 1151 de 2007-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 4839 de 2008 \u2013que reglament\u00f3 el \u00a0 mencionado art\u00edculo 69 de la ley 1151 de 2007-, previ\u00f3 nuevas fuentes de \u00a0 recursos para el Fondo. Dentro de las nuevas formas de obtener el dinero \u00a0 necesario para esta labor de estabilizaci\u00f3n se cre\u00f3 un sistema en que el precio \u00a0 de los combustibles estar\u00eda determinado por un precio de referencia, que \u00a0 regir\u00eda en el mercado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de estabilizaci\u00f3n previsto tiene como fundamento que el precio de \u00a0 venta de los combustibles en Colombia sea fijado por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda. A este valor, primero el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4839 de 2008 y ahora, \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2713 de 2012, le denomin\u00f3 precio de referencia \u00a0y previ\u00f3 que su determinaci\u00f3n se har\u00e1 mensualmente. Otro elemento esencial en la \u00a0 comprensi\u00f3n del funcionamiento del mecanismo de estabilizaci\u00f3n es el \u00a0 precio de paridad \u2013referido en la disposici\u00f3n acusada como precio de \u00a0 paridad internacional-, que resulta ser el promedio de los precios que los \u00a0 combustibles han presentado en el mes anterior en el mercado de combustibles del \u00a0 Golfo de los Estados Unidos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los refinadores e importadores[3] \u00a0que operen en Colombia deben vender su producto al precio de referencia \u00a0establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; los d\u00edas en que este valor sea \u00a0 superior al precio de paridad internacional \u2013lo que se denomina \u00a0 diferencial de participaci\u00f3n, por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto en menci\u00f3n-, \u00a0 la diferencia por cada gal\u00f3n vendido dentro del territorio colombiano \u00a0 tendr\u00e1 como destino el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que opera este sistema de financiaci\u00f3n fue definida por el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del decreto 2713 de 2012. Esta disposici\u00f3n exige un reporte trimestral de las \u00a0 ventas de los combustibles que hayan realizado refinadores e importadores; dicho \u00a0 reporte deber\u00e1 especificar las ventas diarias, discriminando el tipo de \u00a0 combustible y su procedencia \u2013nacional o extranjera-. A partir de este reporte, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 la \u00a0 posici\u00f3n diaria de cada refinador o importador, es decir, si en un \u00a0 determinado d\u00eda existi\u00f3 diferencial de participaci\u00f3n o diferencial de \u00a0 compensaci\u00f3n[4]. \u00a0La sumatoria de las posiciones diarias registradas durante el trimestre \u00a0 determina la posici\u00f3n neta trimestral, que ser\u00e1 \u00a0 liquidada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u2013art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2713 de \u00a0 2012-; de acuerdo con este resultado surge la obligaci\u00f3n para refinadores e \u00a0 importadores de girar el valor correspondiente al diferencial de \u00a0 participaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2713 de 2012- o de recibir por parte \u00a0 del Fondo el diferencial de compensaci\u00f3n, lo que se determina por \u00a0 resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio \u2013art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2713 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es uno de los mecanismos previstos para la obtenci\u00f3n de recursos por parte \u00a0 del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles. Los otros actualmente \u00a0 son definidos por el art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011, y corresponden a los \u00a0 dos literales de dicha disposici\u00f3n que no fueron demandados en el presente caso, \u00a0 disposici\u00f3n en que se prev\u00e9 que los recursos para el funcionamiento del Fondo \u00a0 provendr\u00e1n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los rendimientos \u00a0 de recursos que conformen el Fondo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Los recursos de \u00a0 cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del tesoro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la forma en que opera el sistema de estabilizaci\u00f3n de precios de los \u00a0 combustibles que se venden en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la soluci\u00f3n al primer cargo planteado hace necesario determinar \u00a0 si este mecanismo de obtener recursos por parte del FEPC constituye una forma de \u00a0 recaudo tributario y, de ser as\u00ed, verificar si se cumplen los requisitos \u00a0 derivados del principio de legalidad tributaria, establecido en el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n resulta pertinente referirse brevemente al procedimiento por el \u00a0 que se determina el precio de los combustibles para el territorio colombiano \u2013precio \u00a0 de referencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedimiento para la determinaci\u00f3n del precio de los combustibles por \u00a0 parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que resalta la Sala es que\u00a0 no existe norma de rango legal que \u00a0 establezca alg\u00fan par\u00e1metro en la realizaci\u00f3n de esta tarea por parte del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico para ejercer esta competencia se encuentra en el numeral \u00a0 19 del art\u00edculo 5\u00ba del decreto reglamentario 070 de 2001, que determina como \u00a0 funci\u00f3n del Ministro de Minas y Energ\u00eda \u201c[f]ijar los precios de los productos \u00a0 derivados del petr\u00f3leo a lo largo de toda la cadena de producci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n, con excepci\u00f3n del Gas licuado del Petr\u00f3leo\u201d. Competencia que \u00a0 menciona la disposici\u00f3n legal acusada al fijar como uno de los elementos de la \u00a0 f\u00f3rmula para obtener los recursos del FEPC, el precio de referencia \u00a0establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precio de referencia, de acuerdo con el segundo numeral del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del decreto 2713 de 2012 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 \u00a0 \u2013cuyo literal C) es la disposici\u00f3n acusada-, corresponde a lo que denomina \u00a0 Ingreso al Productor, que es definido por las resoluciones 181602 de 30 de \u00a0 septiembre de 2011 y 181491 de 30 de agosto de 2012, proferidas por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Ambas resoluciones aplican la misma f\u00f3rmula para \u00a0 determinar el precio ingreso al productor que regir\u00e1 el mes siguiente, \u00a0 una de ellas para la gasolina motor corriente y la otra para el ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba de dichos cuerpos normativos se define Ingreso al \u00a0 productor vigente \u2013IP como el \u201cvalor establecido por el Ministerio de \u00a0 Minas y energ\u00eda, o quien haga sus veces en materia de regulaci\u00f3n de precios de \u00a0 los combustibles, para el Ingreso al Productor por gal\u00f3n de Gasolina Motor \u00a0 Corriente [ACPM para uso en motores diesel] dentro de la \u00a0 estructura de precios para el mes en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la resoluci\u00f3n \u00a0el c\u00e1lculo del ingreso al productor debe \u00a0 obtenerse de aplicar la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IP(siguiente mes)= IP(vigente) * (1+c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la regulaci\u00f3n que define c\u00f3mo es fijado el precio de los combustibles \u00a0 por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El concepto de tributo en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n hace referencia en distintas disposiciones al \u00a0 financiamiento del Estado y, en consecuencia, a los ingresos fiscales y \u00a0 parafiscales, no existe una definici\u00f3n constitucional expresa de lo que por \u00a0 tributo debe entenderse. Por esta raz\u00f3n, y con fundamento en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha concluido que los tributos son prestaciones que se establecen por el \u00a0 Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a \u00a0 contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de \u00a0 los conceptos de justicia, solidaridad y equidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en que tributo es un g\u00e9nero que contiene diferentes especies, y \u00a0 aunque la Constituci\u00f3n no tiene una terminolog\u00eda un\u00edvoca, \u00a0a partir de los \u00a0 t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha concluido que los tributos pueden ser de tres clases: impuestos, \u00a0 las tasas y las contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u201cimpuestos\u201d se ha establecido[6] \u00a0que sus elementos definitorios son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tienen un \u00a0 car\u00e1cter general, es decir, se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no \u00a0 a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 No guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado\u00a0 por el \u00a0 contribuyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Una vez pagado, el Estado dispone \u00a0 de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades\u00a0 de las funciones que presta, no \u00a0 siendo un par\u00e1metro el inter\u00e9s o beneficio particular del contribuyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Su pago no es opcional ni \u00a0 discrecional.\u00a0 Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque se tiene \u00a0 en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la \u00a0 oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, \u00a0 sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su \u00a0 disponibilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) No se destinan a un servicio \u00a0 p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para\u00a0\u00a0 atender todos \u00a0 los servicios necesarios[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la reciente sentencia C-402 de 2010, se defini\u00f3 tasas \u00a0 como \u201caquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con \u00a0 fundamento en ella (origen ex lege), a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano \u00a0 contribuye a la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos en que incurre el \u00a0 Estado, para asegurar la prestaci\u00f3n de una actividad p\u00fablica, la continuidad en \u00a0 un servicio de inter\u00e9s general o la utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. \u00a0 Por su propia naturaleza esta erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se impone unilateralmente por \u00a0 el Estado a manera de retribuci\u00f3n equitativa de un gasto p\u00fablico, que no \u00a0 obstante ser indispensable para el contribuyente, tan s\u00f3lo se origina a partir \u00a0 de su solicitud[8]\u201d. \u00a0 Esta definici\u00f3n ha permitido que la jurisprudencia[9] de esta \u00a0 Corte concluya que se est\u00e1 ante una &#8220;tasa&#8221; siempre que un gravamen cumpla \u00a0 con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de \u00a0 disposici\u00f3n de rango legal, el Estado cobra un precio por un bien o servicio \u00a0 ofrecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El precio pagado \u00a0 por el ciudadano al Estado guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios \u00a0 derivados del bien o servicio ofrecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El precio pagado guarda relaci\u00f3n \u00a0 con la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, \u00a0 directa o indirectamente prestar una actividad o servicio p\u00fablico o producir un \u00a0 bien; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) aun cuando su pago resulta \u00a0 indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 general, su reconocimiento tan s\u00f3lo se torna obligatorio a partir de la \u00a0 solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan \u00a0 forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al \u00a0 obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 El precio cubre \u00a0 los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento \u00a0 de la inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Ocasionalmente, caben criterios \u00a0 distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes obligatorios \u00a0 que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, \u00a0 no afectan a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico \u00a0 determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el \u00a0 beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a las \u00a0 normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y son administrados por \u00f3rganos del mismo \u00a0 rengl\u00f3n econ\u00f3mico o que hacen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00c9stas \u00a0 se han caracterizado de manera uniforme por la jurisprudencia[11] de la \u00a0 Corte a partir de los siguientes elementos, los cuales son coincidentes con los \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 29 del decreto 11 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y \u00a0 contribuciones, \u00a0 en ejercicio del poder coercitivo del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector \u00a0 econ\u00f3mico que las tributa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Son \u00a0 recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al \u00a0 grupo, gremio o sector que los tributa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales pueden \u00a0 hacerse \u00a0 por personas jur\u00eddicas de derecho privado (generalmente \u00a0 asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la ley que crea las contribuciones, o \u2018por los \u00f3rganos \u00a0 que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El control fiscal de los recursos \u00a0 originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de \u00a0 conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anotado, concluye la Sala que si el diferencial de participaci\u00f3n \u00a0producto de la venta de combustible en el territorio colombiano fuera un tributo \u00a0 \u2013asunto que ser\u00e1 definido en el ac\u00e1pite destinado a la soluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico-, \u00e9ste deber\u00eda reunir los elementos esenciales a una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal. En este estadio del desarrollo argumentativo se llega a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n, m\u00e1s que por una identificaci\u00f3n acabada de los elementos t\u00edpicos de \u00a0 la parafiscalidad en el recaudo previsto en el literal C) de la ley 1450 de \u00a0 2011, \u00a0porque las caracter\u00edsticas definitorias de las otras dos manifestaciones \u00a0 de los tributos excluyen cualquier posibilidad de que sea considerado como un \u00a0 impuesto o como una tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 ser\u00eda un impuesto, entre otras cosas, por cuanto no es un cobro que se \u00a0 haga a los ciudadanos en general, pues est\u00e1 dirigido \u00fanicamente a importadores y \u00a0 refinadores de combustible. Los recursos obtenidos a partir de este recaudo no \u00a0 ingresan en el presupuesto nacional, ya que, tal y como lo define el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011, dichos recursos \u201cno hacen parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. Finalmente, los mismos no son recaudados para \u00a0 financiar el funcionamiento del Estado en general, pues los recursos \u00a0 provenientes del diferencial de participaci\u00f3n son la principal fuente de \u00a0 un Fondo de estabilizaci\u00f3n de precios que, por esencia, tiene como objetivo \u00a0 controlar los efectos de las fluctuaciones del mercado en el precio de un \u00a0 producto o ramo de productos espec\u00edfico. Estas caracter\u00edsticas, se reitera, han \u00a0 sido enumeradas de forma constante y pac\u00edfica por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como elementos distintivos de lo que se ha considerado impuesto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[12], de manera \u00a0 que resulta imposible encuadrar alg\u00fan recaudo que no cumpla con estas \u00a0 condiciones en dicha categor\u00eda tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, no ser\u00eda una tasa porque el mayor valor en el precio interno \u00a0 de los combustibles \u00a0no constituye una contraprestaci\u00f3n a un servicio prestado \u00a0 al particular o a un bien obtenido por \u00e9ste; el diferencial de participaci\u00f3n \u00a0busca beneficiar a importadores de combustible y refinadores en una eventual \u00a0 situaci\u00f3n de inestabilidad del precio internacional, algo totalmente distinto de \u00a0 lo planteado como primero o segundo elemento esencial de las tasas. En el \u00a0 mismo sentido, dichos recursos no se cobran en un escenario en que los obligados \u00a0 puedan decidir si adquieren o no un servicio que presta el Estado; el pago del \u00a0 diferencial de participaci\u00f3n no es fruto de una situaci\u00f3n en la que los \u00a0 obligados al pago se hayan colocado por su propia voluntad. Finalmente, por \u00a0 medio del diferencial de participaci\u00f3n no se est\u00e1n compensando de forma \u00a0 alguna los costos en que incurri\u00f3 el Estado al prestar un servicio p\u00fablico, ni \u00a0 el valor de un bien que el particular ha adquirido; a trav\u00e9s del cobro de dicho \u00a0 diferencial de participaci\u00f3n se desarrolla una pol\u00edtica de recaudo \u00a0 encaminada a desarrollar acciones en beneficio de los sujetos pasivos de la \u00a0 misma. De manera que si el diferencial de participaci\u00f3n no encuadra en \u00a0 estas caracter\u00edsticas, no corresponder\u00e1 a lo que jurisprudencialmente se ha \u00a0 definido como tasa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la \u00fanica posibilidad abierta de que el diferencial de \u00a0 participaci\u00f3n sea un tributo, es que el mismo pueda ser clasificado como una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior hace necesario que se profundice sobre el concepto y la determinaci\u00f3n \u00a0 de los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales que han sido \u00a0 enunciados y desarrollados en la jurisprudencia constitucional, por lo que se \u00a0 realizar\u00e1 una consideraci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Las contribuciones parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de contribuciones parafiscales existe abundante \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n encaminada a determinar, a la vez que \u00a0 clarificar, sus elementos definitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras ocasiones en que a ellas se hizo referencia fue \u00a0 en la sentencia C-308 de 1994, providencia en la que se expres\u00f3: \u201c[e]n \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un \u00a0 instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una \u00a0 forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones \u00a0 se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0 gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la \u00a0 administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, \u00a0 oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque \u00a0 no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de \u00a0 la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los \u00a0 impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones \u00a0 parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, \u00a0 y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en \u00a0 los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia referencia en lo relativo a las caracter\u00edsticas de \u00a0 las contribuciones parafiscales es la C-577 de 1995, ocasi\u00f3n en la que se \u00a0 discuti\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 172-2 y 204 inciso 2\u00b0 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d y los art\u00edculos 22 numeral 2, 145 \u00a0 inciso 2\u00b0, 5 literal \u201cm\u201d del Decreto 1298 de 1994 \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 Estimaban los demandantes que con ellas se delegaba al Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud la facultad de definir el monto de la tarifa de la \u00a0 cotizaci\u00f3n obligatoria, sin se\u00f1alar, como lo exige el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, el sistema y el m\u00e9todo para cumplir dicho \u00a0 prop\u00f3sito. Como soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica en concreto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la legislaci\u00f3n objeto de estudio s\u00ed determin\u00f3 la forma de repartir \u00a0 las cargas fiscales entre los contribuyentes, de forma que no se ha incumplido \u00a0 con la norma constitucional invocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, en relaci\u00f3n con el concepto de contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal y sus elementos, se estableci\u00f3 que: \u201c[l]os ingresos parafiscales, \u00a0 denominados en la Carta \u2018contribuciones parafiscales\u2019 (art. 150-12), se \u00a0 distinguen de otras especies tributarias en que se trata de recursos exigidos de \u00a0 manera obligatoria y a t\u00edtulo definitivo, a un grupo determinado de personas, \u00a0 que se destinan a la financiaci\u00f3n de un servicio o un bien espec\u00edfico, dirigido \u00a0 al grupo de personas gravadas. El pago de la contribuci\u00f3n otorga al \u00a0 contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, \u00a0 pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una\u00a0 contraprestaci\u00f3n \u00a0 equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se otorga. Los ingresos \u00a0 parafiscales tienen una especifica destinaci\u00f3n y, por lo tanto, no entran a \u00a0 engrosar el monto global del presupuesto Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con los preceptos constitucionales \u2013art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- se record\u00f3 que \u201c\u2026la Ley puede delegar en otras autoridades la \u00a0 fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente, siempre que establezca el sistema y \u00a0 m\u00e9todo para calcularla, as\u00ed como el modo de hacer el reparto de los costos y \u00a0 beneficios que tiende a sufragar.\u201d (\u2026) \u201clo fundamental para evitar la \u00a0 discrecionalidad de la administraci\u00f3n, es que la Ley establezca los criterios y \u00a0 directrices que permitan determinar los costos &#8211; sistema &#8211; y el procedimiento \u00a0 para fijarlos &#8211; m\u00e9todo \u2013\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con los par\u00e1metros establecidos sobre el concepto y \u00a0 caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales, se encuentra la sentencia \u00a0 C-152 de 1997, en la cual se discuti\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 182 de la \u00a0 ley 223 de 1995 \u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. En aquella ocasi\u00f3n afirmaba el \u00a0 demandante que el legislador al incluir a los importadores de productos \u00a0 agropecuarios y pesqueros como sujetos de la contribuci\u00f3n parafiscal que en esa \u00a0 ley establece a este sector econ\u00f3mico, se est\u00e1 rompiendo con el principio \u00a0 relacionado con la identidad que debe existir entre el sujeto gravado con la \u00a0 contribuci\u00f3n y el beneficiario de lo que se hace con estos recursos. En relaci\u00f3n \u00a0 con el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que en efecto se \u00a0 hab\u00eda inobservado el principio de destinaci\u00f3n especifica que rige a las \u00a0 contribuciones parafiscales, pues no pod\u00eda entenderse que exista homogeneidad de \u00a0 intereses entre los importadores de productos agropecuarios y pesqueros y todos \u00a0 los actores que son parte de este sector, pues se trata de una poblaci\u00f3n \u00a0 claramente heterog\u00e9nea, cuyos intereses, pueden incluso, llegar a entenderse \u00a0 como contrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, en relaci\u00f3n con el concepto de contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal y sus elementos, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones parafiscales son \u00e9stas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Son obligatorias, porque se exigen, como todos los \u00a0 impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio \u00a0 o sector econ\u00f3mico que las tributa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n \u00a0 destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El manejo, la administraci\u00f3n y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jur\u00eddicas de \u00a0 derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato \u00a0 celebrado con la Naci\u00f3n, de conformidad con la ley que crea\u00a0 las \u00a0 contribuciones, o &#8220;por los \u00f3rganos que forman parte del presupuesto general de \u00a0 la Naci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El control fiscal de los recursos originados en las \u00a0 contribuciones parafiscales, corresponde a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, por mandato expreso del art\u00edculo 267 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Son excepcionales. As\u00ed lo consagra el numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 150 al facultar al Congreso para establecer &#8220;excepcionalmente, \u00a0 contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca \u00a0 la ley&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-298 de 1998 se controvirti\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 344 de 1996, &#8220;por la cual \u00a0 se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden \u00a0 unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;. En el \u00a0 art\u00edculo demandado, entre otras cosas, se modificaba parte de la destinaci\u00f3n de \u00a0 los dineros provenientes de una contribuci\u00f3n parafiscal, determinaci\u00f3n que el \u00a0 demandante estima contraviene el ordenamiento superior, pues seg\u00fan la ley 225 de \u00a0 1995, art\u00edculo 2, las contribuciones parafiscales ser\u00e1n reguladas \u00fanica y \u00a0 exclusivamente por la ley que las crea, de forma que no puede una ley posterior \u00a0 pretender modificarlas. En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 conveniente resaltar que la interpretaci\u00f3n dada a la ley 225 \u00a0 de 1995 por parte del demandante no era la adecuada y que, por el contrario, el \u00a0 legislador al establecer que las contribuciones parafiscales ser\u00e1n reguladas \u00a0 \u00fanicamente por la ley que las crea, pretendi\u00f3 decir que eran \u00e9stas y las que las \u00a0 modifiquen, las \u00fanicas que podr\u00e1n regular al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra ocasi\u00f3n en la que hizo referencia a este tipo de grav\u00e1menes \u00a0 fue en la sentencia C-651 de 2001, en la cual se discuti\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 30 inciso 2\u00ba y 32 inciso 1\u00ba de la Ley 101 de 1993 por medio de la \u00a0 cual se fija la \u201cLey General de Desarrollo Agrario y Pesquero\u201d. En los \u00a0 art\u00edculos demandados, entre otras cosas, se estableci\u00f3 la posibilidad de que los \u00a0 bienes producto de contribuciones parafiscales, sean administrados por entidades \u00a0 privadas con \u00e1nimo de lucro, tales como las entidades fiduciarias, lo que en \u00a0 concepto del demandante era contrario a la Constituci\u00f3n, ya que a la luz del \u00a0 art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica debe entenderse que existe una clara \u00a0 prohibici\u00f3n al respecto. En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Corte estim\u00f3 conveniente resaltar que los recursos provenientes de \u00a0 contribuciones parafiscales, no constituyen ning\u00fan tipo de donaci\u00f3n o auxilio, \u00a0 de forma que el art\u00edculo 355 no es aplicable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de contribuci\u00f3n parafiscal y sus elementos, \u00a0 en la providencia referida se estableci\u00f3 que: \u201c[la]\u00a0administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de recursos parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que \u00a0 celebra el Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual \u00a0 necesariamente tiene un componente oneroso. Ahora, dada la naturaleza \u00a0 excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como en este caso, crea una renta de car\u00e1cter parafiscal debe se\u00f1alar \u00a0 su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la administraci\u00f3n, el recaudo \u00a0e inversi\u00f3n de sus ingresos, por lo que es perfectamente v\u00e1lido, como ya lo ha \u00a0 dicho la Corte[14] que el legislador al expedir la ley que las \u00a0 establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y \u00a0 peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los \u00a0 particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del \u00f3rgano \u00a0 legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal ha sido la de \u00a0 determinar la persona privada encargada de la administraci\u00f3n de sus recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el recuento que ahora realiza la Sala, debe mencionarse la \u00a0 sentencia C-840 de 2003, en la que se discuti\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 118 \u00a0 de la ley 788 de 2002 &#8220;por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. En el art\u00edculo demandado, entre otras cosas, se derog\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 20 de la ley 9 de 1991, lo que fue se\u00f1alado como inconstitucional por \u00a0 el demandante, en cuanto implicaba la modificaci\u00f3n de materias cuya iniciativa \u00a0 legislativa competen \u00fanicamente al ejecutivo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resalt\u00f3 que la iniciativa legislativa del ejecutivo es exclusiva solo en \u00a0 relaci\u00f3n a determinadas cuestiones y que en el caso concreto se limita al \u00a0 establecimiento de exenciones tributarias, lo que en ning\u00fan momento fue objeto \u00a0 de pronunciamiento por parte del legislativo en la ley atacada. En adici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se estim\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el demandante, lo que se \u00a0 pretendi\u00f3 con \u00e9sta ley fue cambiar la manera como los recursos p\u00fablicos \u00a0 provenientes de la contribuci\u00f3n parafiscal cafetera eran administrados, al \u00a0 establecer unas reglas precisas para el manejo de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, en relaci\u00f3n con el concepto de contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal y sus elementos, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los \u00a0 usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el \u00a0 financiamiento de estas entidades de manera aut\u00f3noma (sentencia C-545 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista Maurice Duverger se\u00f1ala que la parafiscalidad es una \u00a0 instituci\u00f3n intermedia entre la tasa administrativa y el impuesto y que \u201cen \u00a0 s\u00edntesis, est\u00e1 constituida por una serie de impuestos corporativos, percibidos \u00a0 en provecho de instituciones p\u00fablicas o privadas\u00a0que tienen el car\u00e1cter de \u00a0 colectividades. \u2026 se califican de parafiscales\u2026 las exacciones efectuadas \u00a0 sobre sus usuarios por ciertos organismos p\u00fablicos o semip\u00fablicos, econ\u00f3micos o \u00a0 sociales,\u00a0para asegurar su financiaci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[dichos recursos] deben ser previstos, contabilizados y \u00a0 ejecutados de manera separada a otros bienes y recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]lemento definitorio de la contribuci\u00f3n parafiscal es que \u00e9sta \u00a0 no constituye una contraprestaci\u00f3n a un servicio prestado, como si ocurre con \u00a0 las tasas, y que la finalidad del gravamen es beneficiar a quienes pagan el \u00a0 tributo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto no \u00a0 altera, por ese solo hecho, sus elementos definitorios, a saber, la \u00a0 obligatoriedad, la singularidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, siempre y cuando \u00a0 tal inclusi\u00f3n no afecte ni el origen, ni la destinaci\u00f3n del recurso parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las contribuciones parafiscales\u2026 son de naturaleza esencialmente \u00a0 p\u00fablicahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2003\/C-840-03.htm \u00a0 &#8211; _ftn14, pues son fruto de la \u00a0 soberan\u00eda fiscal del Estado, aun cuando puedan ser administrados por entidades \u00a0 privadas. \u2026 \u00a0su finalidad es la reversi\u00f3n de tales recursos en \u00a0 ese mismo sector.\u201d \u2013negrilla y subrayado \u00a0 ausenten en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta sentencia se resalt\u00f3 c\u00f3mo el \u201cConsejo de \u00a0 Estado ha seguido la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional. Y \u00a0as\u00ed, en sentencia del 6 de junio de 2002, la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil, con ponencia de la Consejera Susana Montes de Echeverri consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\/\/\u2018A partir de la consagraci\u00f3n constitucional del concepto de \u00a0 parafiscalidad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, entre las caracter\u00edsticas esenciales de los\u00a0 ingresos \u00a0 parafiscales, las siguientes: Son de car\u00e1cter excepcional de conformidad con la \u00a0 disposici\u00f3n Constitucional (art\u00edculo 152 numeral 12). Son obligatorias, en tanto \u00a0 son\u00a0 fruto de la soberan\u00eda fiscal. Son espec\u00edficas y singulares: en cuanto \u00a0 al sujeto pasivo del tributo, recae sobre un espec\u00edfico grupo de la sociedad. No \u00a0 confieren al ciudadano el derecho a exigir del estado la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio o la trasferencia de un bien determinado. Los recursos no ingresan al \u00a0 arca com\u00fan del Estado se convierten en \u201cpatrimonio de afectaci\u00f3n\u201d, en cuanto su \u00a0 destinaci\u00f3n es sectorial y se revierte en beneficio\u00a0 del sector (Corte \u00a0 Constitucional C-536\/94). Su administraci\u00f3n puede realizarse a trav\u00e9s de entes \u00a0 privados o p\u00fablicos\u2019. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto se consagr\u00f3 en sentencia C-132 de 2009, ocasi\u00f3n en la \u00a0 que se cuestion\u00f3 la adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 117 de \u00a0 1994 \u201cPor la cual se crea la cuota de fomento av\u00edcola y se dictan normas \u00a0 sobre su recaudo y administraci\u00f3n\u201d. La disposici\u00f3n legal asignaba la labor \u00a0 de administraci\u00f3n de los recursos provenientes del cobro de dicha cuota a \u00a0 Fenavi, lo que los accionantes consideraban contrario a distintas \u00a0 disposiciones constitucionales. En dicha ocasi\u00f3n, al hilo de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico principal, se reiter\u00f3 que las caracter\u00edsticas de las \u00a0 contribuciones parafiscales correspond\u00edan a las enumeradas, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-152 de 1997-antes referenciada en este recuento-, la cual las \u00a0 sistematiz\u00f3 en siete aspectos esenciales: a) son obligatorias, porque se exigen, \u00a0 como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del \u00a0 Estado; b) gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; c) se \u00a0 invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que \u00a0 las tributa; d) son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n \u00a0 destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa; e) \u00a0 el manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales pueden \u00a0 hacerse por personas jur\u00eddicas de derecho privado (generalmente asociaciones \u00a0 gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Naci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 ley que crea las contribuciones, o \u2018por los \u00f3rganos que forman parte del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n\u2019; f) el control fiscal de los recursos \u00a0 originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de \u00a0 conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica; y g) las contribuciones parafiscales son excepcionales. As\u00ed lo \u00a0 consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 al facultar al Congreso para establecer \u00a0 \u2018excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las \u00a0 condiciones que establezca la ley\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-300 de 2011 se discuti\u00f3 la exequibilidad del Decreto \u00a0 4828 del 29 de diciembre de 2010,\u00a0\u201cpor el cual se dictan disposiciones para \u00a0 atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarada en el territorio colombiano \u00a0 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Mediante el control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad que en aquella ocasi\u00f3n realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se llev\u00f3 a \u00a0 cabo un estudio integral de la norma en menci\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales, como de los materiales. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el concepto de contribuci\u00f3n parafiscal y sus elementos, \u00a0 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 contribuciones parafiscales est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 29 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto Nacionalhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/C-300-11.htm \u00a0 &#8211; _ftn53\u00a0y sus caracter\u00edsticas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Surge de la realizaci\u00f3n actual o potencial de obras p\u00fablicas o \u00a0 actividades estatales de inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir \u00a0 un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n que reconoce una inversi\u00f3n estatal, por lo que su producto est\u00e1 \u00a0 destinado a su financiaci\u00f3n; (iii) La prestaci\u00f3n que surge a cargo del \u00a0 contribuyente es proporcional al beneficio obtenido (, as\u00ed lo reconoce el \u00a0 art\u00edculo 338 Superior al se\u00f1alar que: \u201cLa ley [puede] permitir que las \u00a0 autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los \u00a0 contribuyentes, como (&#8230;) participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d); (iv) El obligado tributario no tiene la opci\u00f3n de \u00a0 negarse a la inversi\u00f3n, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago \u00a0 a ra\u00edz del provecho que le reporta; (v) La contribuci\u00f3n, por regla general, es \u00a0 progresiva, pues se liquida de acuerdo con el r\u00e9dito obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, permite concluir que, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, por contribuci\u00f3n parafiscal se ha entendido un recaudo que, con \u00a0 car\u00e1cter de obligatorio, es creado en virtud del poder coercitivo del Estado, en \u00a0 el que resalta la especificidad o singularidad de los sujetos afectados \u00a0 directamente -en cuanto s\u00f3lo gravan a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o \u00a0 social-; por esta raz\u00f3n, su destinaci\u00f3n debe ser\u00a0espec\u00edfica, en tanto que lo \u00a0 pretendido es garantizar el beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que \u00a0 los tributa. Al ser una\u00a0contribuci\u00f3n \u2013y no una tasa-\u00a0no implica una \u00a0 contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de lo que se paga. Su naturaleza \u00a0 es\u00a0p\u00fablica,\u00a0ya que son recursos que pertenecen al Estado, aun cuando no se \u00a0 cuenten como ingresos de la Naci\u00f3n y no entren a formar parte del presupuesto \u00a0 nacional. Su regulaci\u00f3n es\u00a0excepcional, al tenor de lo dispuesto en el numeral \u00a0 12 del art\u00edculo 150 constitucional, y son recaudos sometidos al\u00a0control\u00a0que \u00a0 ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la regla general, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n registra un caso en que se ha concluido la existencia de recaudos de \u00a0 naturaleza parafiscal que no re\u00fanen todas y cada una de las caracter\u00edsticas \u00a0 anteriormente anotadas, pero que, constituyendo un tributo, no podr\u00edan ser consideradas ni impuestos, ni tasas, de acuerdo con los elementos \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En este principio de decisi\u00f3n \u00a0 puede encontrarse, sin duda, un argumento ad excludendum a partir del \u00a0 cual se clasifica el recaudo estudiado en la categor\u00eda tributaria m\u00e1s acorde con \u00a0 los elementos y objetivos previstos por la disposici\u00f3n que lo crea. Este fue el \u00a0 caso de arancel judicial previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley \u00a0 estatutaria que buscaba reformar la ley 270 de 1996 \u2013estatutaria de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia-; en dicha ocasi\u00f3n, luego de excluir que se tratara \u00a0 de un impuesto o una tasa, se concluy\u00f3 que \u201cel \u2018arancel judicial\u2019 previsto en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto se asimila m\u00e1s a la noci\u00f3n de parafiscalidad, a\u00fan \u00a0 cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los \u00a0 recursos por concepto del arancel judicial no son una contraprestaci\u00f3n directa \u00a0 por un servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (ya que su cobro se restringe a los supuestos all\u00ed previstos), \u00a0 tienen una vocaci\u00f3n de destino espec\u00edfico (bajo la idea de reinvertir dichos \u00a0 recursos en la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia) y se pretende su \u00a0 administraci\u00f3n por un Fondo creado para la administraci\u00f3n de justicia. \/\/ \u00a0 Conviene precisar que si bien es cierto que originariamente las contribuciones \u00a0 parafiscales fueron una consecuencia de la realizaci\u00f3n de la faceta social del \u00a0 Estado de Derecho, ante la necesidad de acceder a los recursos necesarios para \u00a0 financiar renglones econ\u00f3micos agr\u00edcolas y ganaderos, nada se opone a que nuevos \u00a0 sectores sean incorporados al concepto tributario de parafiscalidad, con el fin \u00a0 de imponerles cargas que sean administradas por esos sectores y que redunden en \u00a0 su propio beneficio. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el arancel judicial, \u00a0 en los t\u00e9rminos concebidos en el proyecto, corresponde a una suerte de recurso \u00a0 parafiscal\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que, en el caso del arancel judicial, la Corte, m\u00e1s que \u00a0 un examen formal, desarroll\u00f3 un examen sustancial de la materia regulada por el \u00a0 \u00a0proyecto en estudio, de manera que su conclusi\u00f3n se fundara en \u00a0 premisas de verdad material que reflejaran la \u00a0 riqueza y especificidad de los elementos de la disposici\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los elementos m\u00e1s resaltables del marco jurisprudencial \u00a0 existente\u00a0 respecto de contribuciones parafiscales y, por consiguiente, los \u00a0 que deben \u00a0 servir de fundamento a la conclusi\u00f3n a que la Sala arribe en esta \u00a0 ocasi\u00f3n respecto del car\u00e1cter de parafiscal o no del recaudo definido en el \u00a0 literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda la Sala que, aunque de distinta manera y con diferente intensidad, \u00a0 todos los tributos deben respetar las exigencias derivadas del principio de \u00a0 legalidad, raz\u00f3n por la cual \u00e9stas se enunciar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El principio de legalidad y certeza del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las concreciones del principio de Estado de derecho en materia tributaria \u00a0 es el principio de legalidad y certeza en los elementos esenciales de los \u00a0 tributos que pagan quienes son sujetos pasivos de mismos dentro del territorio \u00a0 del Estado. Dicho principio tiene fundamento\u00a0 en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen \u00a0 la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en \u00a0 los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para \u00a0 definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser \u00a0 fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea \u00a0 el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden \u00a0 aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia \u00a0 de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento que surge del enunciado constitucional hace referencia a la \u00a0 legitimidad \u00a0que deben tener las disposiciones que creen y definan los elementos \u00a0 fundamentales de los tributos en el ordenamiento colombiano. As\u00ed, con fundamento \u00a0 en la previsi\u00f3n constitucional, la Corte ha interpretado que la legalidad en \u00a0 materia tributaria es un principio \u201cderivado del de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, [que] implica que sean los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular -y no \u00a0 otras autoridades o personas- quienes directamente se ocupen de se\u00f1alar los \u00a0 sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia resulta fundamental en un Estado que abraza la democracia como \u00a0 uno de sus principios esenciales \u2013art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n- y que, \u00a0 por consiguiente, debe procurar el mayor grado de participaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones que afectar\u00e1n la vida econ\u00f3mica y pol\u00edtica de los destinatarios de \u00a0 las mismas. Participaci\u00f3n que no se agota en la faceta subjetiva de la \u00a0 decisi\u00f3n \u2013es decir, el car\u00e1cter de soberano o de representante del soberano- de \u00a0 quien la toma, sino que exige, adem\u00e1s, que el procedimiento por el que son \u00a0 decididos los asuntos m\u00e1s importantes sea un procedimiento que garantice \u00a0 publicidad, acuerdo de la mayor\u00eda y pluralismo pol\u00edtico, elementos que integran \u00a0 el principio democr\u00e1tico en lo que al procedimiento de decisi\u00f3n legislativa \u00a0 refiere. Participaci\u00f3n \u00a0que, como elemento del principio democr\u00e1tico, resulta esencial en la \u00a0 decisi\u00f3n de las cargas tributarias que deben soportar los ciudadanos y que, por \u00a0 consiguiente, se mantiene a\u00fan como uno de los pilares axiales a un Estado al que \u00a0 legitima el car\u00e1cter democr\u00e1tico de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la legitimidad democr\u00e1tica, una decisi\u00f3n que \u00a0 impone cargas tributarias a los ciudadanos cuando incluida en una ley\u00a0 \u00a0 -aprobada por el Congreso, luego de superar las exigencias del procedimiento \u00a0 legislativo- tiene una significaci\u00f3n diametralmente distinta de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por procedimientos que no involucran estos elementos. Es esta la raz\u00f3n \u00a0 para la diferencia que existe entre el espacio reconocido al legislador y el \u00a0 concedido al Gobierno en la decisi\u00f3n sobre la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los \u00a0 tributos en el ordenamiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la importancia del origen democr\u00e1tico de los tributos, el objeto del \u00a0 principio de legalidad no se agota en la legitimidad de la norma que configure \u00a0 los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un contenido fundamental del mencionado principio es, as\u00ed mismo, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los elementos del tributo. Este \u00a0 aspecto obliga a que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u201cdeterminen con suficiente \u00a0 claridad\u00a0 y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del \u00a0 mismo, pues de lo contrario no s\u00f3lo se genera inseguridad jur\u00eddica,\u00a0 sino \u00a0 que en el momento de la aplicaci\u00f3n de las normas \u2018se permiten los abusos \u00a0 impositivos de los gobernantes\u2019[17], \u00a0 o se\u00a0 fomenta la evasi\u00f3n, \u2018pues los contribuyentes obligados a pagar los \u00a0 impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas \u00a0 p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado\u2019[18].\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 338 la que determina qu\u00e9 elementos \u00a0 deben ser definidos directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas \u00a0 departamentales o los consejos distritales o municipales: el sujeto activo, el \u00a0 sujeto pasivo, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa. Estos han sido \u00a0 denominados por la jurisprudencia constitucional elementos esenciales del \u00a0 tributo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de determinaci\u00f3n de estos elementos puede variar de una regulaci\u00f3n a \u00a0 otra, siendo aceptado por la jurisprudencia constitucional que \u201cno se violan \u00a0 los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos \u00a0 del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a \u00a0 partir de ella\u201d[21]. \u00a0 Exigencia que se entender\u00e1 desconocida \u201cs\u00f3lo cuando la falta de claridad sea \u00a0 insuperable, [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 casos en que la determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 del tributos puedan ser dejados a autoridades administrativas, siempre que se \u00a0 establezcan ciertos par\u00e1metros por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n. El \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la \u00a0 tarifa de las tasas y contribuciones que cobre a los contribuyentes, como \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en \u00a0 los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, \u00a0 deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se debe analizar caso por caso \u00a0 si han sido previstos elementos y directivas suficientes que permitan determinar \u00a0 el sistema y el m\u00e9todo para fijar la tarifa de una tasa o de una contribuci\u00f3n \u00a0 \u2013ya sea \u00e9sta fiscal o parafiscal-, en los casos de delegaci\u00f3n a la \u00a0 administraci\u00f3n[23]. \u00a0 En este sentido ha concluido que no es posible extraer de los t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales un par\u00e1metro general sobre qu\u00e9 debe entenderse por sistema\u00a0 \u00a0 y por m\u00e9todo, de manera que ser\u00e1 un estudio del caso concreto el que permita \u00a0 establecer si fueron satisfechas por el legislador las exigencias derivadas del \u00a0 principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y \u00a0 contribuciones la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u201csistema\u201d y \u00a0 \u201cm\u00e9todo\u201d, pero reconoci\u00f3 la necesidad de acudir a ellos al menos en tres \u00a0 momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en \u00a0 que incurri\u00f3 una entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como \u00a0 consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida \u00a0 la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el \u00a0 reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la falta de definici\u00f3n se explica por la naturaleza \u00a0 abierta de las normas constitucionales, as\u00ed como por la multiplicidad de tasas y \u00a0 contribuciones que pueden crearse, tambi\u00e9n lo es que la significaci\u00f3n de esos \u00a0 conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como \u00a0 norma jur\u00eddica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario \u00a0 identificarlos con claridad, pues aunque los t\u00e9rminos guardan cierta relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un sistema \u201cse define por el hecho de no ser un simple agregado \u00a0 desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por \u00a0 una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u201d[24].\u00a0 \u00a0 Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un \u00a0 conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y \u00a0 directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o \u00a0 servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9todo est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse \u00a0 para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el \u00a0 monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es \u00a0 reiterado en la sentencia C-403 de 2010 en la que se estableci\u00f3 \u201ccuando la \u00a0 normatividad se refiera a tasas y contribuciones, la obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 populares pluralistas no se extiende hasta la fijaci\u00f3n precisa y clara de la \u00a0 tarifa, sino hasta la determinaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo, en virtud de los \u00a0 cuales otras autoridades habr\u00e1n de fijar la tarifa de esas especies tributarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 frente a las tasas y contribuciones tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, \u00a0 referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente \u00a0 claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 desatiendan un expreso mandato Superior; sin embargo esta exigencia no puede \u00a0 entenderse como una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los \u00a0 elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal \u00a0 caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por \u00a0 completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta valioso \u00a0 recordar que en sentencia C-402 de 2010 se estableci\u00f3 por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1. \u00a0 La determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema de las tarifas responde a modelo \u00a0 flexible.\u00a0 As\u00ed, su cumplimiento no se deriva de la prescripci\u00f3n, por parte \u00a0 del legislador, de f\u00f3rmulas sacramentales[25] \u00a0o, inclusive, del uso de los t\u00e9rminos \u201cm\u00e9todo y sistema\u201d.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 tampoco puede extenderse el cumplimiento del deber constitucional de definici\u00f3n \u00a0 legal a una formulaci\u00f3n tan vaga, ambigua o insuficiente,[26] \u00a0que haga nugatoria la obligaci\u00f3n fijada por la Carta. Por ende, la Corte ha \u00a0 entendido que \u2018\u2026 una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional \u00a0 y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los \u00a0 m\u00e9todos \u00a0-pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen \u00a0 relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y \u00a0 beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas \u00a0 de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que \u00a0 convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es \u00a0 obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda \u00a0 del contribuyente frente a la administraci\u00f3n\u2019. (Cfr. Corte Constitucional. Sala \u00a0 Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994).\u2019[27]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concesi\u00f3n \u00a0 establecida por la propia Constituci\u00f3n, consistente en que en materia de tasas y \u00a0 contribuciones se puede delegar la facultad para fijar las tarifas en otra \u00a0 autoridad diferente a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, se ha \u00a0 entendido como restringida y de interpretaci\u00f3n estricta por parte de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, pues i) no se trata de una facultad absoluta e \u00a0 ilimitada para fijar la tarifa respectiva; y ii) es una excepci\u00f3n al elemento de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica que concreta el principio de legalidad tributaria[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el principio de legalidad tributaria adquiere una dimensi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica cuando de la determinaci\u00f3n de la tarifa de tasas y contribuciones se \u00a0 trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, Congreso, asambleas y concejos deben determinar todos y cada uno \u00a0 de los elementos del tributo o, al menos, brindar las pautas o criterios que \u00a0 permitan su determinaci\u00f3n. Menci\u00f3n especial merece la tarifa de las tasas y \u00a0 contribuciones que, aunque tambi\u00e9n se encuentra dentro de la competencia de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, asambleas y concejos, la determinaci\u00f3n de la misma \u00a0 puede ser encomendada a las autoridades administrativas, siempre y cuando se \u00a0 establezcan por los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n el sistema y el m\u00e9todo \u00a0 para realizar esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anotadas, entra la Sala a dar respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que los accionantes presentaron dos cargos en contra \u00a0 del literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La diferencia \u00a0 negativa entre el precio internacional y el precio interno de los combustibles \u00a0 \u2013que es fijado por un Ministerio- cre\u00f3 un recaudo de naturaleza tributaria, sin \u00a0 que sus elementos esenciales hayan sido previstos por el literal C) del art\u00edculo \u00a0 101 de la ley 1450 de 2011 o cualquier otra de rango legal, lo que desconocer\u00eda \u00a0 los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al primero de los cargos planteados, la Sala deber\u00e1 establecer\u00a0 \u00a0 si el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011, al disponer como una \u00a0 de las fuentes de recursos del FEPC la diferencia negativa entre el precio de \u00a0 paridad internacional y el precio de referencia, cre\u00f3 un \u00a0 tributo \u2013que, luego de lo expresado en la consideraci\u00f3n 3.3, s\u00f3lo puede \u00a0 corresponder a una contribuci\u00f3n parafiscal-. De ser afirmativa la respuesta, \u00a0 deber\u00e1 establecerse si el literal acusado satisface las exigencias del principio \u00a0 de legalidad tributaria previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en lo \u00a0 relativo a la necesidad de determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo \u00a0 creado por parte de alguna de las corporaciones de representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no prosperar el anterior cargo, y para dar soluci\u00f3n a la segunda acusaci\u00f3n \u00a0 planteada, la Corte tendr\u00eda que\u00a0 establecer si el hecho de que el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u2013por medio de acto administrativo- sea el \u00a0 encargado de establecer el precio de referencia de los combustibles y que dicho \u00a0 precio sea, a su vez, base gravable del IVA, del impuesto global y de la \u00a0 sobretasa que se cobra a los mismos, vulnera el principio de legalidad \u00a0 tributaria, que exige la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de los \u00a0 tributos por parte del legislador, las asambleas o los concejos municipales, lo \u00a0 que excluir\u00eda que la tasa gravable fuera establecida por medio de acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a dar soluci\u00f3n a los problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargo 1: el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011, al \u00a0 disponer como fuente de recursos del FEPC la diferencia negativa entre el precio \u00a0 internacional y el precio interno de los combustibles \u2013que es fijado por un \u00a0 Ministerio-, cre\u00f3 un recaudo de naturaleza tributaria, sin que sus elementos \u00a0 esenciales hayan sido previstos por dicha disposici\u00f3n o cualquier otra de rango \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolver el presente cargo exige, se reitera, dar respuesta a dos elementos \u00a0 argumentativos diferentes: i) si el literal acusado crea un recaudo de\u00a0 \u00a0 car\u00e1cter tributario \u2013aspecto al que se responder\u00e1 en el numeral 4.1.1.-; y, de \u00a0 ser as\u00ed, si dicho tributo satisface las exigencias del principio de legalidad \u00a0 tributaria \u2013aspecto al que se responder\u00e1 en el numeral 4.1.2.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta perspectiva metodol\u00f3gica, inicia la Sala el estudio del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 \u00a0 de 2011 crea un tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado en la parte considerativa de esta providencia, el art\u00edculo \u00a0 101 de la ley 1450 de 2011 reafirm\u00f3 la existencia del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 Precios de Combustibles, creado en 2007 por el art\u00edculo 69 de la ley 1151. En \u00a0 aquel entonces, fue establecido que los recursos del FEPC provendr\u00edan de \u00a0 recursos ahorrados por Ecopetrol S.A. en el fondo de Estabilizaci\u00f3n Petrolera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la evidente insuficiencia de dichos recursos, desde el 2008 \u00a0 por medio del decreto 4839 y, posteriormente, por la regulaci\u00f3n proferida en el \u00a0 a\u00f1o 2011 se previ\u00f3 que los recursos del Fondo tendr\u00edan origen, entre otros, en \u00a0 la diferencia entre el precio de los combustibles en el territorio colombiano \u2013precio \u00a0 de referencia- y el precio promedio de los mismos en alg\u00fan mercado \u00a0 internacional \u2013precio de paridad-. Cuando el primero fuese \u00a0 superior al segundo, el mayor costo del combustible en territorio colombiano \u00a0 deber\u00eda ser entregado al FEPC \u2013diferencial de participaci\u00f3n-. De \u00a0 esta forma, se acumular\u00edan recursos para realizar la labor de estabilizaci\u00f3n que \u00a0 es asignada por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento esencial del mecanismo de recaudo previsto lo constituye el hecho de \u00a0 que el precio de los combustibles en el territorio colombiano no es un precio \u00a0 determinado por las leyes del mercado, sino que es fruto de la regulaci\u00f3n que al \u00a0 respecto fija el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En efecto, tanto productores \u00a0 \u2013refinadores- como importadores deben vender al precio establecido por el \u00a0 Ministerio, tal y como lo dispon\u00eda el decreto 4839 de 2008 y lo dispone \u00a0 actualmente el decreto 2713 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el precio de los combustibles en el territorio colombiano es \u00a0 fijado siguiendo los criterios y objetivos de la pol\u00edtica gubernamental en \u00a0 materia de combustibles. De manera que, para lo que ahora interesa al problema \u00a0 jur\u00eddico, si el Ministerio considera conveniente desarrollar una pol\u00edtica de \u00a0 ahorro para capitalizar el FEPC, es posible que durante un periodo de tiempo el \u00a0 precio de referencia de los combustibles que se fije mes a mes sea superior al \u00a0 precio de paridad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dicha diferencia, en caso de que el precio interno sea \u00a0 mayor, se convierte en recursos del FEPC, concluye la Corte que la misma \u00a0 constituye un recaudo de naturaleza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento determinante para que el recaudo previsto por el literal acusado \u00a0 deba ser considerado dentro del g\u00e9nero de los tributos, se funda \u00a0 en que dicho sistema de obtenci\u00f3n de los recursos por parte del FEPC corresponde \u00a0 a un ingreso de car\u00e1cter parafiscal, en cuanto el mismo cumple con los elementos \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corte y el art\u00edculo 29 del Estatuto Tributario \u00a0 asignan a estos recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos recaudados dependen del precio de referencia establecido por \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con base en reglas fijadas por el mismo \u00a0 Ministerio, es decir, son consecuencia de una pol\u00edtica p\u00fablica de recaudo con el \u00a0 objetivo de nutrir de recursos al FEPC. En este sentido, resultan consecuencia \u00a0 del poder coercitivo del Estado \u2013poder de imperio en t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia referenciada en la consideraci\u00f3n 3.3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es obligatorio, pues ni refinadores ni importadores, como supuestos sujetos \u00a0 pasivos de la contribuci\u00f3n, pueden sustraerse de consignar en las cuentas del \u00a0 Fondo el diferencial de participaci\u00f3n que trimestralmente determine, por \u00a0 medio de Resoluci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0diferencial de participaci\u00f3n afectar\u00eda a un grupo espec\u00edfico: \u00a0 importadores de combustibles y productores de combustibles en el territorio \u00a0 nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos recaudados por esta v\u00eda por el FEPC tienen\u00a0 naturaleza \u00a0 p\u00fablica, es decir, son recursos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos por esta v\u00eda recaudados ser\u00e1n utilizados para pagar el \u00a0 diferencial de compensaci\u00f3n, es decir, ser\u00e1n los dineros que emplee el Fondo \u00a0 para compensar a los importadores y refinadores nacionales cuando el precio al \u00a0 que deban vender el combustible sea inferior al precio de paridad internacional \u00a0 \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del decreto 2713 de 2012-. Estos recursos tienen como \u00a0 \u00fanico \u00a0objetivo atenuar en el mercado interno las consecuencias negativas de las \u00a0 fluctuaciones en el precio de paridad internacional de los combustibles \u00a0 \u2013art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2713 de 2012-, lo que implica un beneficio directo para \u00a0 importadores y refinadores, es decir, el sector econ\u00f3mico de donde en la \u00a0 pr\u00e1ctica se recaudan los recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos por esta v\u00eda recaudados, as\u00ed como el resto de recursos del Fondo, \u00a0 no hacen parte del presupuesto nacional, sino que se consignan en la cuenta del \u00a0 FEPC \u2013par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011-; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, los recursos del Fondo son administrados por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a estos elementos espec\u00edficos, una interpretaci\u00f3n integral y \u00a0 sistem\u00e1tica del mecanismo de financiaci\u00f3n del FEPC creado por el literal C) del \u00a0 art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El eventual \u00a0 recaudo se presenta cuando el precio de referencia excede del precio de paridad \u00a0 internacional y no es otra autoridad distinta al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 la que tiene competencia para decidir cu\u00e1ndo ocurre esta eventualidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que la naturaleza tributaria o no de una obligaci\u00f3n no depende \u00a0 de la formulaci\u00f3n normativa o de lo com\u00fan de su esquema de regulaci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, son las condiciones o caracter\u00edsticas espec\u00edficas analizadas en el \u00a0 contexto en el que son aplicadas, las que permiten un an\u00e1lisis material \u2013y no \u00a0 meramente formal- respecto de si un cobro es o no un tributo y, por \u00a0 consiguiente, las que determinan el contenido sustancial del cobro que, en una \u00a0 situaci\u00f3n particular, realice el Estado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta serie de caracter\u00edsticas la Sala concluye que el literal C) del \u00a0 art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 crea una figura de car\u00e1cter tributario que \u00a0 responde a naturaleza de un recurso parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta conclusi\u00f3n, resulta pertinente mencionar el problema resuelto \u00a0 por la sentencia C-1067 de 2002. En dicha ocasi\u00f3n se acusaron los art\u00edculos 38 y \u00a0 40 de la ley 101 de 1993 por vulnerar el principio de legalidad tributaria \u00a0 contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que presuntamente se \u00a0 permit\u00eda la definici\u00f3n de elementos esenciales de una contribuci\u00f3n parafiscal al \u00a0 Gobierno nacional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas disposiciones determinaban, respectivamente, las fuentes de \u00a0 recursos y el procedimiento de estabilizaci\u00f3n de precios que deber\u00eda seguir el \u00a0 Fondo de Estabilizaci\u00f3n\u00a0 de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. \u00a0 Dentro de las fuentes de financiaci\u00f3n del este Fondo figuraban las cesiones de \u00a0 estabilizaci\u00f3n que productores, vendedores o exportadores deb\u00edan hacer al Fondo. \u00a0 El evento que motivaba el recaudo de dichas cesiones estaba definido en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 40 de la ley 101 de 1993, que consagraba el siguiente \u00a0 procedimiento \u201c[s]i el precio del mercado internacional del producto en \u00a0 cuesti\u00f3n para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo respectivo \u00a0 fuere superior al precio de referencia o al l\u00edmite superior de la franja de \u00a0 precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagar\u00e1 al fondo una \u00a0 cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n. Dicha cesi\u00f3n ser\u00e1 equivalente a un porcentaje de \u00a0 la diferencia entre ambos precios, fijado por el comit\u00e9 directivo del fondo, con \u00a0 el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado\u201d \u2013negrilla \u00a0 ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de estabilizaci\u00f3n de productos agropecuarios y pesqueros funcionaba \u00a0 de forma muy similar a la prevista por el literal acusado en esta ocasi\u00f3n: Con \u00a0 un precio de referencia o franja de precios de referencia \u2013precio para el \u00a0 mercado interno-; la cotizaci\u00f3n fuente de referencia en el mercado internacional \u00a0 relevante \u2013precio internacional-; y cesiones que deb\u00edan hacer los sujetos que \u00a0 realizaran operaciones de venta o exportaci\u00f3n de productos agropecuarios o \u00a0 pesqueros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indicativo para el caso que ahora resuelve la Corte que la propia ley \u00a0 101 de 1993 en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 defini\u00f3 como contribuciones \u00a0 parafiscales a las cesiones de estabilizaci\u00f3n antes referidas. Pero, \u00a0 adem\u00e1s, tiene la categor\u00eda de precedente del asunto en resoluci\u00f3n[32], \u00a0 que la Sala Plena de la Corte Constitucional haya compartido el concepto del \u00a0 legislador, en el sentido de considerar que dichas cesiones consist\u00edan en \u00a0 contribuciones parafiscales. En este sentido manifest\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, no hay duda que, tal como lo dispone la misma Ley, las cesiones \u00a0 de estabilizaci\u00f3n que los productores, vendedores o exportadores hagan de \u00a0 acuerdo con ella son contribuciones parafiscales. Dichas cesiones representan \u00a0 una contrapartida a cargo de un determinado grupo de personas y no afectan a un \u00a0 universo de contribuyentes; el producto de esas erogaciones se destinan al mismo \u00a0 sector agropecuario y pesquero, tales dineros no hacen parte del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n y tienen objetivos orientados a beneficiar a ese sector \u00a0 econ\u00f3mico[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesiones de estabilizaci\u00f3n son las que debe pagar todo productor, vendedor o \u00a0 exportador cuando el precio del mercado internacional de un producto, para el \u00a0 d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de \u00a0 Productos Agropecuarios y Pesqueros, fuere superior al precio de la referencia o \u00a0 al l\u00edmite superior de la franja de precios de referencia, y equivale a un \u00a0 porcentaje de la diferencia entre ambos valores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el an\u00e1lisis de la estructura normativa del literal C) del \u00a0 art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011, en armon\u00eda con el precedente \u00a0 jurisprudencial, conducen a la Corte a concluir sobre el car\u00e1cter de ingreso \u00a0 parafiscal de aquellos recursos provenientes de la diferencia negativa entre el \u00a0 precio de paridad internacional de los combustibles y el precio de referencia \u00a0 establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El ingreso parafiscal previsto en el literal \u00a0 C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 no cumple los requisitos del \u00a0 principio de legalidad tributaria previstos en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el car\u00e1cter de recurso parafiscal de lo recaudado por el \u00a0 Fondo con base en el literal acusado, debe comprobarse si el mismo re\u00fane los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La disposici\u00f3n \u00a0 constitucional prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0 deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen \u00a0 la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de \u00a0 los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios \u00a0 que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato constitucional, una disposici\u00f3n legal que prevea una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal debe determinar, directamente, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos, la base gravable y la tarifa a cobrar. A lo sumo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a esta regla general que ordena el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda haberse delegado en la autoridad \u00a0 administrativa la determinaci\u00f3n de la tarifa, siempre y cuando se hubiese \u00a0 previsto un sistema y un m\u00e9todo para tal prop\u00f3sito, tal y como se explic\u00f3 en el \u00a0 numeral 3.3 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 \u00a0 establece que los recursos del Fondo los constituir\u00e1n, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC) \u00a0Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de \u00a0 Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal acusado, no obstante establecerse un cobro que cumple con las \u00a0 caracter\u00edsticas predicables de los tributos \u2013y m\u00e1s espec\u00edficamente, de una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal-, no se incluyen aquellos elementos cuya determinaci\u00f3n \u00a0 es exigida por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Esta constataci\u00f3n, sin \u00a0 embargo, no es definitiva para la exequibilidad o inexequibilidad del precepto \u00a0 acusado, pues los elementos que definen dicha contribuci\u00f3n pueden haber sido \u00a0 previstos en disposiciones de rango legal que, a partir de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la ley, arrojen determinaci\u00f3n sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido observa la Sala que el sujeto activo de la contribuci\u00f3n \u00a0 establecida, si bien no es definido en el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley \u00a0 1450 de 2011, puede deducirse del art\u00edculo 69 de la ley 1151 de 2007 y del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. Las mencionadas disposiciones \u00a0 se\u00f1alan que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 el administrador \u00a0 del FEPC, lo que conduce a la conclusi\u00f3n que es \u00e9ste quien ejerce como sujeto \u00a0 activo de la contribuci\u00f3n prevista en el literal acusado, por lo que se puede \u00a0 considerar como determinado este elemento esencial de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los dem\u00e1s elementos esenciales a la \u00a0 determinaci\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ni en el literal acusado, ni en las otras disposiciones legales \u00a0 que regulan el funcionamiento del FEPC se determina o se aportan elementos para \u00a0 determinar qui\u00e9nes tendr\u00e1n que pagar el sobrecosto en el precio de los \u00a0 combustibles. Aunque es claro que dicho sobrecosto repercute en el precio del \u00a0 combustible que se venda en el territorio colombiano y, por consiguiente, \u00a0 podr\u00edan ser todos los que compren combustible quienes indirectamente soportar\u00e1n \u00a0 las consecuencias \u2013incluso los usuarios finales-, existen unos sujetos pasivos \u00a0 concretos sobre los que recae directamente el sobrecosto \u00a0 contemplado en la disposici\u00f3n acusada y que tienen la obligaci\u00f3n de pagarlo al \u00a0 FEPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto se encuentra previsto en el decreto 2713 de 2012, cuerpo normativo \u00a0 que en su art\u00edculo 8\u00ba determina que ser\u00e1n los importadores y los refinadores los \u00a0 que deban girar recursos al Fondo cuando su posici\u00f3n trimestral sea negativa, es \u00a0 decir, cuando hayan vendido combustible en el mercado nacional a precios de \u00a0 referencia superiores al precio de paridad internacional que rigi\u00f3 cada d\u00eda. El \u00a0 citado art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2713 de 2012 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPagos \u00a0 a favor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles -FEPC-. En el evento en \u00a0 que la Posici\u00f3n Neta Trimestral de cada refinador y\/o importador sea negativa, \u00a0 los mismos girar\u00e1n en pesos con destino al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de \u00a0 los Combustibles &#8211; FEPC- dentro de los cinco d\u00edas (5) siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 6 del presente Decreto, el \u00a0 valor que esta determine y en la cuenta que sobre el particular defina el \u00a0 administrador del Fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que, aunque actualmente los sujetos pasivos se encuentran \u00a0 aparentemente determinados, dicha tarea no la realiz\u00f3 ninguno de los cuerpos \u00a0 normativos autorizados para ello por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, los mismos fueron definidos mediante un decreto reglamentario, \u00a0 expedido en ejercicio de la competencia prevista por el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se concluye que, tal y como lo se\u00f1ala el demandante, el literal \u00a0 C) incumple las exigencias derivadas del principio de legalidad tributaria en lo \u00a0 relativo a la determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 no satisface la \u00a0 exigencia de determinar plenamente la base gravable de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal que crea, ni en su enunciado se incluyen elementos a partir de los \u00a0 cuales aquella pueda determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comentario prev\u00e9 que los recursos recaudados por el FEPC \u00a0 provendr\u00e1n de la diferencia entre el precio de referencia fijado por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el precio de paridad internacional, \u00a0 cuando el primero sea superior al segundo. Como fue explicado, el car\u00e1cter de \u00a0 recaudo impositivo proviene del hecho que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda es el \u00a0 que establece el precio de referencia, por autorizaci\u00f3n expresa del literal C) \u00a0 del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. En este caso, la base gravable de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal prevista la constituye la diferencia entre uno y otro \u00a0 precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en apariencia se realiza la determinaci\u00f3n de la base gravable por parte \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada, en realidad el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley \u00a0 1450 de 2011 delega esta tarea al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, lo que implica \u00a0 una deslegalizaci\u00f3n de este elemento esencial de la contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ninguno de los elementos de la base gravable es determinado de forma \u00a0 precisa por la disposici\u00f3n legal. Respecto del precio de paridad \u00a0internacional no se establece cu\u00e1l ser\u00e1 la referencia internacional que debe ser \u00a0 considerada para establecerlo[34]; \u00a0 ni con base en qu\u00e9 promedio se calcular\u00e1 dicho precio; ni los periodos de tiempo \u00a0 que se tomar\u00e1n como base para el c\u00e1lculo; ni el precio de cu\u00e1les combustibles \u00a0 ser\u00e1 tenido en cuenta en el c\u00e1lculo previsto; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de los par\u00e1metros para el c\u00e1lculo del precio de paridad \u00a0 internacional implica el incumplimiento del principio de legalidad \u00a0 tributaria \u2013art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n- por parte del legislador, por \u00a0 cuanto deja a la total discrecionalidad del Ministerio de Minas y Energ\u00eda esta \u00a0 determinaci\u00f3n. Lo anterior no quiere decir que el Ministerio no tenga la \u00a0 capacidad o los recursos t\u00e9cnicos para realizar adecuadamente esta tarea; el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n proviene de despojar a dicho proceso de \u00a0 decisi\u00f3n de la legitimidad democr\u00e1tica que aporta el ser decidido o determinable \u00a0 a partir de par\u00e1metros establecidos por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con el precio interno de los combustibles \u2013precio de \u00a0 referencia-, respecto del que el art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 no \u00a0 contiene ning\u00fan par\u00e1metro que gu\u00ede al Ministerio de\u00a0 Minas y Energ\u00eda en su \u00a0 determinaci\u00f3n. No se establece por parte del literal acusado o cualquier otra \u00a0 disposici\u00f3n de rango legal ni el procedimiento; ni la f\u00f3rmula o, al menos, las \u00a0 variables que deban tenerse en cuenta para llevar a cabo dicha tarea -verbigracia \u00a0 estad\u00edsticas de comportamiento de los precios, tendencias hist\u00f3ricas de ascenso \u00a0 o descenso del precio de los combustibles de referencia, etc.-; ni, mucho menos, \u00a0 un tope o techo de la diferencia entre el precio de paridad internacional y el \u00a0 precio de referencia que se fije en un per\u00edodo, entre otros. Lo que tambi\u00e9n \u00a0 conlleva las consecuencias expuestas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el literal ahora acusado simplemente determina que la base gravable \u00a0 ser\u00e1 la diferencia entre dos precios, respecto de los cuales no existe un solo \u00a0 elemento normativo de rango legal que sirva como derrotero al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda al momento de establecerlos. Esta situaci\u00f3n ubica en un espacio \u00a0 de discrecionalidad absoluta a la entidad administrativa en ejercicio de la \u00a0 competencia prevista en el literal acusado, lo que implica en la pr\u00e1ctica una \u00a0 deslegalizaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los mandatos que se derivan del \u00a0 principio de legalidad, previsto en el tantas veces mencionado art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de par\u00e1metros legales tiene como efectos pr\u00e1cticos, adem\u00e1s de \u00a0 los ya expuestos, la indeterminaci\u00f3n absoluta sobre la tarifa de la contribuci\u00f3n \u00a0 creada, as\u00ed como la inexistencia de una metodolog\u00eda o sistema que permita \u00a0 establecerla, lo que reafirma la ausencia de determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales de la contribuci\u00f3n parafiscal por parte de las disposiciones de rango \u00a0 legal que determinan su creaci\u00f3n. Y, aunque podr\u00eda argumentarse que la tarifa en \u00a0 este caso equivale al cien por cien de la base gravable \u2013es decir, el total de \u00a0 la diferencia entre los dos precios-, la incertidumbre absoluta que existe \u00a0 respecto de la base gravable, hace que dicha indeterminaci\u00f3n tenga como \u00a0 efectos pr\u00e1cticos la ausencia absoluta de elementos de juicio a partir de \u00a0 los cuales establecer c\u00f3mo se fija la tarifa en el caso que ahora estudia la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriormente expuestos sirven de fundamento para concluir que el \u00a0 literal acusado no satisface las exigencias de precisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de \u00a0 los elementos esenciales de un tributo, tal y como son previstas por el art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n reitera el precedente establecido por la sentencia C-1067 de 2002 \u00a0 \u2013antes referida-, ocasi\u00f3n en la que la Corte tuvo oportunidad de estudiar si la \u00a0 llamada regulaci\u00f3n legal de la cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n \u2013que, como se \u00a0 expuso anteriormente, es una contribuci\u00f3n parafiscal que reciben los fondos de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de precios de productos agropecuarios y pesqueros- cumpl\u00eda con \u00a0 las exigencias del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En aquella oportunidad la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que los art\u00edculos 38 y 40 de la ley 101 de 1993 defin\u00edan \u00a0 adecuadamente los elementos de la contribuci\u00f3n parafiscal que se creaba y, por \u00a0 consiguiente, los declar\u00f3 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos que configuran la base gravable de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal que se cre\u00f3, la Sala encontr\u00f3 que \u00e9stos s\u00ed estaban \u00a0 previstos en el art\u00edculo 40 de la ley 101 de 1993, una de las disposiciones \u00a0 acusadas en aquella ocasi\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 40 estableci\u00f3 que \u201c[l]os \u00a0 Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos \u00a0 Agropecuarios y Pesqueros establecer\u00e1n la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del precio \u00a0 de referencia a partir de la cotizaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mercado \u00a0 internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio m\u00f3vil no \u00a0 inferior a los \u00faltimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores\u201d. \u00a0 Puede observarse que en este caso fue la ley la que determin\u00f3 los criterios que \u00a0 deb\u00eda seguir la autoridad encargada de fijar el precio de referencia \u00a0utilizado por los fondos de estabilizaci\u00f3n de precios. Por esta raz\u00f3n, en la \u00a0 sentencia C-1067 de 2002 se concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 lo que respecta al sistema y al m\u00e9todo para fijar la tarifa, en el art\u00edculo 40 \u00a0 de la Ley 101 de 1993 el Congreso los estableci\u00f3, tal como se se\u00f1ala en el \u00a0 numeral 3 ib\u00eddem. Es decir, que la misma se establece por los Comit\u00e9s Directivos \u00a0 dentro de un margen m\u00e1ximo o m\u00ednimo que oscile entre el 80% y el 20% de la \u00a0 diferencia entre ambos precios del producto gravado. Pero para poder fijar \u00a0 ese porcentaje de la diferencia, los Comit\u00e9s deben establecer el precio de \u00a0 referencia a partir de la cotizaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mercado \u00a0 internacional para cada producto, lo cual se har\u00e1 con base en un promedio m\u00f3vil \u00a0 no inferior a los \u00faltimos 12 meses ni superior a los 60 anteriores.\u201d \u00a0 \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tal como se manifiesta en el aparte trascrito, la disposici\u00f3n \u00a0 analizada en aquella ocasi\u00f3n tambi\u00e9n conten\u00eda par\u00e1metros que permit\u00edan \u00a0 establecer la tarifa \u00a0de la contribuci\u00f3n parafiscal que se cre\u00f3. Fue el inciso sexto del art\u00edculo 40 \u00a0 de la ley 101 de 1993 el que consagr\u00f3 \u201c[e]l porcentaje de la diferencia entre \u00a0 ambos precios que determinar\u00e1 las respectivas cesiones o compensaciones de \u00a0 estabilizaci\u00f3n entre los Fondos de Estabilizaci\u00f3n y los productores, vendedores \u00a0 o exportadores, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 establecido por los Comit\u00e9s Directivos de \u00a0 los Fondos de Estabilizaci\u00f3n dentro de un margen m\u00e1ximo o m\u00ednimo que oscile \u00a0 entre el 80% y el 20% para el respectivo producto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa la Corte que los art\u00edculos 38 y 40 de la ley 101 de \u00a0 1993, y su an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C-1067 de \u00a0 2002, son ejemplo de las exigencias que surgen para el legislador en los eventos \u00a0 que decide crear un recaudo de naturaleza parafiscal, como el previsto por el \u00a0 literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla ahora reiterada por la Corte Constitucional no implica que la ley deba \u00a0 realizar una determinaci\u00f3n absoluta y acabada de todos los elementos de las \u00a0 contribuciones parafiscales en cada uno de los casos en que determine su \u00a0 creaci\u00f3n. Por el contrario, la regla aplicada en el caso que ahora se resuelve, \u00a0 aunque con distinto resultado por las evidentes diferencias en la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de control, es id\u00e9ntica a la aplicada en la sentencia C-1067 de 2002, \u00a0 consistente en el absoluto respeto del principio de legalidad en los elementos \u00a0 esenciales del tributo \u2013art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n-, sin que ello implique \u00a0 \u201cque la ley, las ordenanzas o los acuerdos tengan que se\u00f1alar de manera \u00a0 concreta las sumas sobre las cuales ha de liquidarse el gravamen, pues debe \u00a0 existir un m\u00ednimo de flexibilidad dada la naturaleza de la actividad que se \u00a0 regula. Una interpretaci\u00f3n extrema del referido principio debe ser desechada, \u00a0 toda vez que razones de tipo administrativo y t\u00e9cnico hacen que sea necesario \u00a0 admitir su ductibilidad[35]\u201d. \u00a0 Regla que, se reitera, no puede llevar a extremos que desconozcan el contenido \u00a0 m\u00ednimo que, en garant\u00eda de los principios de legitimidad democr\u00e1tica del tributo \u00a0 y seguridad jur\u00eddica en sus elementos, establece el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, la ausencia de determinaci\u00f3n o de par\u00e1metros \u00a0 para determinar los sujetos pasivos y la base gravable del ingreso parafiscal \u00a0 previsto en el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 sirven como \u00a0 fundamento para que la Sala concluya que la disposici\u00f3n acusada no cumple con \u00a0 los requisitos previstos por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, deba ser declarada inexequible por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. Conclusi\u00f3n que, por dem\u00e1s, hace innecesario el estudio y \u00a0 decisi\u00f3n sobre el segundo cargo planteado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se acus\u00f3 el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de \u00a0 2011 por una presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria \u00a0 \u2013art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n-. De acuerdo con el literal acusado, una de las \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los \u00a0 Combustibles ser\u00e1 la diferencia entre el precio de paridad internacional y el \u00a0 precio de referencia \u2013precio interno de los combustibles- cuando \u00e9ste \u00faltimo sea \u00a0 mayor que aquel. Un elemento indispensable del an\u00e1lisis de constitucionalidad es \u00a0 que el precio de referencia es fijado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sin \u00a0 que existan par\u00e1metros de rango legal que determinen los criterios que debe \u00a0 seguir el Ministerio al realizar dicha tarea. En criterio de los accionantes \u00a0 esta forma de recaudo constituye un tributo, de manera que si la ley no \u00a0 determina sus elementos esenciales se desconoce la exigencia del art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la forma de recaudo prevista por el literal C) del art\u00edculo 101 de \u00a0 la ley 1450 de 2011 constituye una contribuci\u00f3n parafiscal, por cuanto la \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta tiene como fundamento el poder de imperio del Estado; est\u00e1 \u00a0 dirigida a un sector econ\u00f3mico determinado; sus beneficios los recibe el mismo \u00a0 sector econ\u00f3mico del cual se recaudan los fondos; dichos recursos tienen \u00a0 naturaleza p\u00fablica; son administrados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico; y, finalmente, \u00e9stos no entran a formar parte del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su car\u00e1cter de contribuci\u00f3n parafiscal, y por consiguiente su \u00a0 naturaleza tributaria, no fueron normas de rango legal las que establecieron los \u00a0 sujetos pasivos de la misma. Ni los elementos que conforman su base gravable: el \u00a0 precio de paridad internacional y el precio de referencia \u2013precio interno- de \u00a0 los combustibles son establecidos en normas de rango infra \u00a0legal. Finalmente, la indeterminaci\u00f3n en la base gravable tiene como \u00a0 consecuencia, adem\u00e1s, la ausencia total de par\u00e1metros de rango legal para \u00a0 establecer la tarifa del tributo regulado en el literal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotar la Sala, como aclar\u00f3 al inicio de estas consideraciones, que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n no fue objeto de an\u00e1lisis ni la adecuaci\u00f3n constitucional del FEPC como \u00a0 mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda; ni la competencia general \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para fijar el precio de venta de los \u00a0 combustibles en el territorio colombiano. El \u00fanico punto de controversia fue el \u00a0 antes descrito y, exclusivamente, por el cargo planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el literal C) del art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esto, en tanto que de las otras dos fuentes de \u00a0 recursos, una depende de la existencia de estos recursos propios \u2013pues son los \u00a0 rendimientos financieros que \u00e9stos produzcan- y la otra, en cuanto son recursos \u00a0 provenientes de cr\u00e9ditos recibidos, no constituye una fuente que provea al FEPC \u00a0 de dineros propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2713 de 2012, precio de paridad\u00a0 \u201c[s]on \u00a0 los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados \u00a0 durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica, calculado aplicando los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 180522 de marzo 8 de 2012, proferida por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda o las normas que las modifiquen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 art\u00edculo 1o del mencionado decreto 2713 de 2012 previ\u00f3 que refinador o \u00a0 importador\u00a0 ser\u00eda \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica que cumpla con los \u00a0 requisitos exigidos para los Refinadores y\/o importadores en el Decreto 4299 de \u00a0 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y se encuentre \u00a0 debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para actuar como \u00a0 tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Que se \u00a0 presentar\u00eda cuando el precio de venta interno es inferior al precio de paridad \u00a0 internacional y, por consiguiente, debe compensarse ese menor valor al \u00a0 importador o refinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Concepto \u00a0 consignado en sentencia C-776 de 2003 y, desde entonces, reiterado en sentencias \u00a0 C-927 de 2006, C-134 de 2009, C-402 de 2010 y C-704 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, entre muchas, sentencias C-040 de \u00a0 1993, C-776 de 2003, C-927 de 2006, C-713 de 2008 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el car\u00e1cter pac\u00edfico y constante de las \u00a0 caracter\u00edsticas de los impuestos, vale la pena resaltar que las mismas fueron \u00a0 enumeradas en la sentencia C-040 de 1993 de la siguiente forma: \u201c- Se cobran indiscriminadamente a todo \u00a0 ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado.\/\/- No \u00a0 guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado\u00a0 por el \u00a0 contribuyente.\/\/- Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios \u00a0 y prioridades\u00a0 distintos de los del contribuyente.\/\/- Su pago no es \u00a0 opcional ni discrecional.\u00a0 Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva.\/\/- Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente \u00a0 ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos \u00a0 con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada \u00a0 ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.\/\/- No se destinan a un servicio \u00a0 p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para\u00a0\u00a0 atender todos \u00a0 los servicios necesarios\u201d. \u00a0Posteriormente, para mencionar cuales eran los elementos que identificaban a los \u00a0 impuestos en el ordenamiento colombiano, la sentencia C-927 de 2006 cit\u00f3 a la \u00a0 sentencia C-776 de 2003, raz\u00f3n por la que consagr\u00f3: \u201cLas condiciones b\u00e1sicas del impuesto son: (i) Tienen \u00a0 una vocaci\u00f3n general, lo cual significa que se cobran sin distinci\u00f3n a todo \u00a0 ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente; (iii) En \u00a0 cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad \u00a0 de caja, \u00e9ste puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en \u00a0 los planes y presupuestos nacionales; (iv) Su pago no es opcional ni \u00a0 discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v) La capacidad econ\u00f3mica del contribuyente \u00a0 es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse impl\u00edcitamente en la \u00a0 ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0 (Sentencia C-776 de 2003)\u201d. Caracterizaci\u00f3n que fue reiterada en sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Con anterioridad, en sentencia \u00a0 C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las \u00a0 tasas de la siguiente manera: \u201cSon aquellos ingresos tributarios que se \u00a0 establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el \u00a0 caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. \u00a0 Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una \u00a0 remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \/\/ Toda tasa \u00a0 implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo \u00a0 claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: Por la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la \u00a0 financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \/\/ La tasa es una retribuci\u00f3n \u00a0 equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un \u00a0 valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, \u00a0 dan origen a \u00e9l. \/\/ Bien importante es anotar que las consideraciones de orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios \u00a0 p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o \u00a0 distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, \u00a0 din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente \u00a0 administrativo\u201d. Por otra parte, en cuanto a la cobertura de la recuperaci\u00f3n \u00a0 de costos, en sentencia C-1371 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), luego de \u00a0 reiterar el fallo anteriormente citado, se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe lo visto, se puede \u00a0 colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio p\u00fablico \u00a0 prestado; sin embargo, el alcance de \u00e9ste gravamen no se agota en dicho \u00e1mbito, \u00a0 sino que tambi\u00e9n puede comprender la recuperaci\u00f3n del costo de un bien \u00a0 utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilizaci\u00f3n del ambiente \u00a0 (bien de uso p\u00fablico) cuya conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. Es m\u00e1s, con la \u00a0 tasa no s\u00f3lo se paga un servicio espec\u00edfico otorgado, sino tambi\u00e9n se retribuye \u00a0 la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n por el Estado. En este sentido, la \u00a0 Corte comparte lo se\u00f1alado por el actor as\u00ed como el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en cuanto a la clasificaci\u00f3n del concurso econ\u00f3mico\u2019 establecido en la \u00a0 norma acusada, como una tasa contributiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Entre \u00a0 otras, sentencias C-040 de 1993, C-1179 de 2001 y la propia C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Una de las formas en que se ha definido este \u00a0 concepto por la jurisprudencia constitucional se encuentra en la sentencia C-927 \u00a0 de 2006, en la que se manifest\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, se consideran tasas aquellos \u00a0 grav\u00e1menes que cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) La prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; (ii) La \u00a0 misma nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al \u00a0 Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio \u00a0 p\u00fablico[10]; \u00a0 (iii) La retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los \u00a0 beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al disponer \u00a0 que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las \u00a0 [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los \u00a0 servicios que les presten\u201d; (iv) Los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n de dicho bien o \u00a0 servicio; (v) Aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso \u00a0 a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento tan s\u00f3lo se torna \u00a0 obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas \u00a0 indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y \u00a0 referida de manera inmediata al obligado (C-1171 de 2005); (vi) El pago, por regla general, es proporcional, \u00a0 pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las \u00a0 tarifas diferenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Entre otras, sentencias C-308 de 1994, C-577 \u00a0 de 1995, C-152 de 1997, C-298 de 1998, C-651 de 2001, C-840 de 2003, C-713 de \u00a0 2008, C-132 de 2009 y C-300 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Con el objetivo de no dejar duda respecto de \u00a0 las referencias jurisprudenciales, se reitera que dicho planteamiento puede \u00a0 encontrarse en sentencias C-040 de 1993, C-776 de 2003, C-927 de 2006 y C-713 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Caracter\u00edsticas que la jurisprudencia citada \u00a0 ha encontrado como elementos axiales a las tasas como manifestaciones del \u00a0 poder tributario del Estado. Al respecto, se reitera, sentencias C-040 de 1993, C-1179 de 2001 y C-402 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia C-678 de 1998, M.p. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Entre otras, sentencias C-740 de 1993, C-155 \u00a0 de 2003, C-121 de 2006, C-740 de 2010 y C-891 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-084 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-488 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-597 de 2000, C-1179 de 2001, \u00a0 C-155 de 2003 y C-121 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Entre muchas, sentencias C-583 de 1996, C-1179 \u00a0 de 2001, C-227 de 2002, C-155 de 2003, C-776 de 2003, C-134 de 2009, C-402 de \u00a0 2010, C-704 de 2010 y C-891 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Entre otras, sentencia C-822 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-822 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entre otras, sentencias C-155 de 2003 y C-704 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealgre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-816\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1371\/00 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-155\/03, (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). Cabe anotar que como se estableci\u00f3 en la decisi\u00f3n C-532\/03 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la citada sentencia la Corte unific\u00f3 su \u00a0 doctrina en torno a m\u00e9todo y sistema en materia de tributos, tasas y \u00a0 contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-816 de 1999 y C-1067 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este sentido, se reitera que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha previsto como tributo cualquier \u00a0 ejercicio del poder impositivo estatal, tendente a imponer cargas econ\u00f3micas \u00a0 sobre los ciudadanos. Al respecto, sentencias C-228 de 1993 y C-708 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En apoyo de esta afirmaci\u00f3n resulta conducente \u00a0 mencionar las sentencias C-708 de 2001 \u2013en la que uno de los elementos \u00a0 argumentativos de la providencia fue el car\u00e1cter de tributo de la cuota para la \u00a0 modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca- y C-713 de 2008 \u2013en la que \u00a0 se decidi\u00f3 sobre la naturaleza parafiscal del arancel judicial-. En ambas \u00a0 sentencias el principio de decisi\u00f3n parti\u00f3 de la base que \u201cpara examinar normas que aparentemente establecen \u00a0 tributos o los regulan, es necesario recurrir a un criterio material y no \u00a0 meramente formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El problema jur\u00eddico respecto del art\u00edculo 38 \u00a0 y del art\u00edculo 40 de la ley 101 de 1993 fue descrito de la siguiente manera: \u201cAfirma que el numeral 1 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 38 vulneran los mismos preceptos constitucionales al permitir que sea el \u00a0 Gobierno el que\u00a0 establezca la contribuci\u00f3n parafiscal y determine los \u00a0 sujetos activos y pasivos, y sea el Comit\u00e9 Directivo del respectivo Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n el que defina los hechos, las bases gravables y las tarifas. \u00a0 Agrega que una vez el Gobierno establezca un Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 cualquier producto agropecuario o pesquero, el Comit\u00e9 Directivo de ese Fondo \u00a0 queda facultado para imponer la contribuci\u00f3n parafiscal. \/\/ Finalmente, estima \u00a0 que el art\u00edculo 40 atacado tambi\u00e9n desconoce los c\u00e1nones constitucionales \u00a0 enunciados, pues entrega al Comit\u00e9 Directivo de cada Fondo de Estabilizaci\u00f3n la \u00a0 definici\u00f3n de los elementos del tributo, con excepci\u00f3n de los sujetos activos y \u00a0 pasivos de la contribuci\u00f3n parafiscal que estar\u00edan definidos por el Decreto del \u00a0 Gobierno que organice el respectivo Fondo. Expresa que el Comit\u00e9 Directivo ser\u00e1 \u00a0 el que determine los hechos y bases gravables, vale decir los precios de \u00a0 referencia o las franjas de precios que servir\u00e1n de t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para \u00a0 definir el porcentaje de la cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n del mercado \u00a0 internacional relevante, as\u00ed como el porcentaje de la diferencia entre ambos \u00a0 precios que ceder\u00e1n los productores al Fondo, es decir la tarifa de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Aunque \u00a0 el car\u00e1cter de contribuci\u00f3n parafiscal no fue el problema jur\u00eddico a resolver en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la ratio decidendi de la sentencia C-1067 de 2002 ten\u00eda \u00a0 como uno de los presupuestos argumentativos el considerar las cesiones de \u00a0 estabilizaci\u00f3n como contribuciones parafiscales. Por tanto, una conclusi\u00f3n \u00a0 en este sentido por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional resultaba \u00a0 elemento sine qua non del camino argumentativo en la resoluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n se considera que la definici\u00f3n de \u00a0 contribuciones parafiscales de dichas cesiones hace parte de la ratio \u00a0 decidendi de la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre estas contribuciones ya la Corte se ha \u00a0 referido en las sentencias C-543 del 23 de mayo de 2001 (M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis) y C-651 del 20 de junio de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Aunque lo \u00a0 l\u00f3gico es que sea la WTI, pues la misma es utilizada para los petr\u00f3leos \u00a0 extra\u00eddos en el continente americano, no es la ley la que estableci\u00f3 la \u00a0 obligatoriedad de este par\u00e1metro, sino el\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1237 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] sobre la aplicaci\u00f3n de este principio ya la \u00a0 Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasi\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 7 y 13 de la Ley 40 de 1990 \u00a0 que establec\u00eda la cuota de fomento panelero, en la Sentencia C-040 de 1993, ya \u00a0 citada. Tambi\u00e9n se puede consultar sobre el punto la Sentencia C-583 de 1996, ya \u00a0 citada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-621-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-621\/13 \u00a0 \u00a0 AUSENCIA DE \u00a0 DETERMINACION O PARAMETROS PARA DETERMINAR LOS SUJETOS PASIVOS Y BASE GRAVABLE \u00a0 DEL INGRESO PARAFISCAL PREVISTO EN LITERAL C DEL ARTICULO 101 DE LA LEY 1450 DE \u00a0 2011-Incumplimiento de \u00a0 los requisitos contenidos en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}