{"id":20441,"date":"2024-06-21T22:37:12","date_gmt":"2024-06-21T22:37:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-622-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:12","slug":"c-622-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-622-13\/","title":{"rendered":"C-622-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-622\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 10 de septiembre de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS- Contenido no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que se ajusta a los postulados \u00a0 constitucionales relativos a la integraci\u00f3n con otros Estados, a la soberan\u00eda \u00a0 nacional y a la autodeterminaci\u00f3n, el deber del Estado garantizar el respeto por \u00a0 la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran, el deber de \u00a0 las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de \u00a0 garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los extranjeros\u00a0 y de las normas sobre la nacionalidad, a \u00a0 la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de dirigir las relaciones \u00a0 internacionales, a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 contribuciones fiscales, a la funci\u00f3n de aprobar o improbar los tratados que \u00a0 celebre el Gobierno Nacional con otros Estados\u00a0 y a la efectividad de los \u00a0 principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida de todos las personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los tratados p\u00fablicos \u00a0 y de las leyes que los aprueban, presenta unas caracter\u00edsticas singulares, al \u00a0 ser: \u201c(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe \u00a0 ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte \u00a0 Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; \u00a0 (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos \u00a0 formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el \u00a0 texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n \u00a0 sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una \u00a0 funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado \u00a0 colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Facultades \u00a0 para negociar, adoptar, el articulado y negociar el instrumento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS \u00a0 INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Carta Pol\u00edtica \u00a0 propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo \u00a0 y que, por ende, est\u00e1 interesado en la preservaci\u00f3n de esas comunidades \u00a0 diferenciadas, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que \u00a0 garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas \u00a0 mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales y una de esas herramientas es, la \u00a0 participaci\u00f3n de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que \u00a0 asegura que en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se tome en cuenta su \u00a0 punto de vista respecto de la afectaci\u00f3n que \u00e9stas podr\u00edan tener frente de su \u00a0 identidad, lo que adem\u00e1s otorga legitimidad democr\u00e1tica a las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL \u00a0 TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-No constituyen ni \u00a0 contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito \u00a0 de anuncio previo en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisito depende que sea realizado para \u00a0 una fecha determinada o al menos determinable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Designaci\u00f3n \u00a0 de la comisi\u00f3n accidental\/INFORME DE CONCILIACION-Publicaci\u00f3n acta de la \u00a0 comisi\u00f3n conciliadora\/INFORME DE CONCILIACION-Anuncio\/INFORME DE \u00a0 CONCILIACION-Aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APATRIDIA-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APATRIDIA-Concepto\/APATRIDIA-Relaci\u00f3n \u00a0 con el concepto de nacionalidad\/APATRIDAS-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apatridia est\u00e1 definida como la condici\u00f3n del ciudadano \u00a0 que no es considerado nacional del pa\u00eds donde naci\u00f3, ni de ning\u00fan otro Estado, \u00a0 la cual puede ser de jure, cuando existe seg\u00fan las leyes de un pa\u00eds, o de facto, \u00a0 cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, \u00a0 pues su pa\u00eds no le concede pasaporte o no le permite regresar, o cuando no \u00a0 pueden demostrar documentalmente su nacionalidad. La apatridia est\u00e1 directamente \u00a0 relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el vinculo legal que \u00a0 une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jur\u00eddica y el \u00a0 disfrute de lo derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed \u00a0 como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas, \u00a0 tanto del Estado, como de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Contenido\/CIUDADANIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIPROCIDAD EN EL DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL PUBLICO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE NACIONAL Y \u00a0 EXTRANJERO-Establecimiento legislativo de determinado trato diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los extranjeros admite \u00a0 ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre \u00a0 unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas \u00a0 tienen derecho a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, proh\u00edbe \u00a0 expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de \u00a0 origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador \u00a0 est\u00e9 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y \u00a0 extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo \u00a0 justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO PERSONAL DE LOS \u00a0 APATRIDAS-Contenido y alcance\/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS-Propiedad intelectual y propiedad industrial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS-Derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIVILES DE \u00a0 EXTRANJEROS-Contenido y alcance\/DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad \u00a0 concedida con relaci\u00f3n a los derechos extranjeros no es ilimitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS-Acceso a tribunales de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS-Actividades lucrativas\/EXTRANJEROS-Relaciones laborales\/APATRIDAS-Derechos \u00a0 laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS-Racionamiento y asistencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR NACIONAL Y \u00a0 TRABAJADOR EXTRANJERO-Posibilidad de tratamiento diferenciado por el \u00a0 legislador siempre que no se afecten derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APATRIDAS-Ejercicio de \u00a0 profesiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APATRIDAS-Derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION-No \u00a0 se puede invocar cualquier causa para justificar su restricci\u00f3n\/LIBERTAD DE \u00a0 CIRCULACION-Derecho que se extiende a los extranjeros\/LIBERTAD \u00a0 DE CIRCULACION-Trato diferenciado s\u00f3lo por razones de orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APATRIDAS-Acceso a \u00a0 documentos de identidad y documentos de viaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA Y \u00a0 DERECHOS CIVILES-Extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APATRIDAS-Motivos de \u00a0 seguridad nacional u orden p\u00fablico acorde con los procedimientos legales para su \u00a0 expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA REDUCIR LOS \u00a0 CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Concepto\/NACIONALIDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Adquisici\u00f3n, \u00a0 p\u00e9rdida y renuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA REDUCIR LOS \u00a0 CASOS DE APATRIDIA-Medidas para evitar apatridia por privaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT &#8211; 400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de Constitucionalidad:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012 \u201cPor medio de la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprueba la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de las Ap\u00e1tridas, adoptada en Nueva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0York el 28 de septiembre de 1954 y la Convenci\u00f3n para reducir los casos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apatridia adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos \u00a0 normativos: Las Convenciones\u00a0 y su Ley Aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de \u00a0 la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de las Ap\u00e1tridas, adoptada en Nueva York el \u00a0 28 de septiembre de 1954 y la Convenci\u00f3n para reducir los casos de Ap\u00e1trida \u00a0 adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961\u201d \u00a0y su Ley aprobatoria 1588 de noviembre 19 de 2012, se incorporan como Anexos\u00a0 \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u201d tiene por objeto el \u00a0 establecimiento de un marco jur\u00eddico que regule la situaci\u00f3n de los ap\u00e1tridas, \u00a0 para que no sean sujetos de discriminaci\u00f3n y por ende puedan hacer ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos fundamentales. De igual forma manifest\u00f3 que la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de ap\u00e1trida\u201d tiene como finalidad evitar \u00a0 la apatridia, garantizando el derecho a la nacionalidad, en consideraci\u00f3n a los \u00a0 factores de nacimiento, residencia, transmisi\u00f3n hereditaria y en aplicaci\u00f3n a \u00a0 los principios de igualdad, no discriminaci\u00f3n, protecci\u00f3n de minor\u00edas e \u00a0 integridad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia como Estado parte de dichas \u00a0 Convenciones, colmar\u00eda el vac\u00edo jur\u00eddico existente en la legislaci\u00f3n interna. En \u00a0 este orden de ideas considera que resulta conveniente la armonizaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del ordenamiento colombiano con los avances internacionales en materia de \u00a0 regulaci\u00f3n de la apatridia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 expres\u00f3 que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las Convenciones en comento y su \u00a0 posterior incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno colombiano, renueva el \u00a0 compromiso internacional del Estado con la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 sobre el Estatuto de las Ap\u00e1tridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre \u00a0 de 1954 y la Convenci\u00f3n para reducir los casos de Ap\u00e1trida adoptada en Nueva \u00a0 York, el 30 de agosto de 1961\u201dy su ley aprobatoria, \u00a0por los \u00a0 siguientes motivos: i) el tr\u00e1mite legislativo, cumpli\u00f3 con todos los requisitos \u00a0 Constitucionales y legales exigidos para las leyes aprobatorias de tratados y \u00a0 ii) se ajustan a la normatividad Constitucional al \u00a0 coincidir con la manifestaci\u00f3n del respeto de la soberan\u00eda nacional, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del \u00a0 Derecho Internacional aceptados por nuestro Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de la facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que \u00a0 la\u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de las Ap\u00e1tridas, adoptada en Nueva \u00a0 York el 28 de septiembre de 1954 y la Convenci\u00f3n para reducir los casos de \u00a0 Ap\u00e1trida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961\u201d \u00a0y la Ley 1588 de 2012, mediante la cual fueron aprobadas, deben ser \u00a0 declaradas exequibles ya que si bien el Estado colombiano no puede suprimir los \u00a0 casos de apatridia, es indispensable que se adopten medidas legislativas que \u00a0 permitan hacer efectivos los derechos de las personas que no tienen ciudadan\u00eda y \u00a0 que son m\u00e1s propensas a que sus derechos sean vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 devolverse la Ley 1588 de 2012, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 para que\u00a0 proceda al saneamiento del vicio de procedimiento detectado en \u00a0 el primer debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley, al no seguirse el \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, \u00a0 seg\u00fan el cual ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 diferente a aquella en la que previamente se haya anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 contendido material de las convenciones, deben declararse exequibles, al \u00a0 encontrarlas ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, en tanto afianzan el proceso de \u00a0 integraci\u00f3n del Estado colombiano, constituir un importante mecanismo para \u00a0 impulsar y promover canales de cooperaci\u00f3n y desarrollo, en consonancia con los \u00a0 postulados Constitucionales consagrados en los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227, as\u00ed como \u00a0 el respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales y de las leyes aprobatorias, seg\u00fan lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo lo cual tiene por finalidad \u00a0 evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n jur\u00eddico-Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 control de Constitucionalidad de los tratados p\u00fablicos y de las leyes que los \u00a0 aprueban, presenta unas caracter\u00edsticas singulares, al ser: \u201c(i) previo al \u00a0 perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a \u00a0 la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviada directamente \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis \u00a0 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que \u00a0 la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley \u00a0 y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene \u00a0 fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su \u00a0 finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el \u00a0 cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte realizar\u00e1 el control de \u00a0 Constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente \u00a0 manera: (i) sobre el proceso de formaci\u00f3n del instrumento internacional, en \u00a0 cuanto a la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos \u00a0 de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los \u00a0 funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado; (ii) respecto del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0 (iii) y sobre el contenido material de las disposiciones \u00a0 del tratado y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n del instrumento internacional: representaci\u00f3n y \u00a0 competencia en la suscripci\u00f3n de las convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 control de Constitucionalidad comprende la verificaci\u00f3n de las facultades del \u00a0 representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado \u00a0 mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0 el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre \u00a0 este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 16 \u00a0 enero de 2013 manifest\u00f3 que la etapa de negociaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas fue adoptada el 28 \u00a0 de septiembre de 1954 en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios \u00a0 convocada por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas. Por su \u00a0 parte, Convenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia fue adoptada por la \u00a0 misma Conferencia en 1961 en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 896 (IX) del 4 de \u00a0 diciembre de 1954, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 cuanto a la etapa de celebraci\u00f3n, advirti\u00f3 que la \u201cConvenci\u00f3n sobre el \u00a0 Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u201d, de conformidad con el numeral primero de su \u00a0 Art\u00edculo 35, cap\u00edtulo VI, estuvo abierta\u00a0 para firma en la sede de las \u00a0 Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955 y que el se\u00f1or ex presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, Misael Pastrana Borrero, firm\u00f3 la precitada Convenci\u00f3n Ad \u00a0 refer\u00e9ndum, en fecha 30 de diciembre de 1954, en su condici\u00f3n de Delegado ante \u00a0 el Consejo Econ\u00f3mico de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena, la \u00a0\u201cfirma &#8220;ad refer\u00e9ndum&#8221; de un tratado por un \u00a0 representante equivaldr\u00e1 a la firma definitiva del tratado si su Estado la \u00a0 confirma\u201d (art. 12.2.b.). En este sentido, para manifestar el \u00a0 consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, se hace \u00a0 necesario el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa ante el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 el examen de exequibilidad de la Corte Constitucional y el posterior dep\u00f3sito \u00a0 del instrumento de ratificaci\u00f3n respectivo (art 16 Convenci\u00f3n de Viena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En \u00a0 cuanto a la \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de apatridia\u201d de \u00a0 conformidad con su art\u00edculo 16 los Estados que durante el periodo comprendido \u00a0 entre el 30 de agosto de 1961 y el 31 de mayo de 1962, no la hubieren suscrito, \u00a0 podr\u00e1n constituirse en parte, depositando un instrumento de adhesi\u00f3n. A 31 de \u00a0 mayo de 1962, Colombia no hab\u00eda suscrito la convenci\u00f3n, por lo que solo le es \u00a0 posible adherir a la misma, y en consecuencia deber\u00e1 surtirse en tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la aprobaci\u00f3n Ejecutiva, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, fue impartida por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1or \u00a0 Ernesto Samper Pizano, el 20 de febrero de 1996, a efectos de someter estos \u00a0 instrumentos internacionales a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe \u00a0 determinar, si aquella era necesaria y, en caso de ser as\u00ed, si la misma se llev\u00f3 \u00a0 a cabo en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas con referencia \u00a0 a los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma \u00a0 de Rep\u00fablica participativa y el art\u00edculo 2 incluye, dentro de los fines del \u00a0 Estado colombiano, la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio general de \u00a0 participaci\u00f3n, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, \u00a0 resulta reforzado en el caso de las comunidades \u00e9tnicas &#8211; ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes &#8211; en virtud del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (CP. Art\u00edculos 7 y 70)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 indicado que \u201cla Carta Pol\u00edtica propugna por un modelo de Estado que se \u00a0 reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y que, por ende, est\u00e1 interesado en la \u00a0 preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de \u00a0 herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y \u00a0 cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d[3] \u00a0y una de esas herramientas es, la participaci\u00f3n de estas comunidades \u00a0 en las decisiones que las afectan ya que asegura que en la implementaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectaci\u00f3n \u00a0 que \u00e9stas podr\u00edan tener frente de su identidad, lo que adem\u00e1s otorga legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica a las medidas adoptadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de consulta previa tiene \u00a0 su fundamento constitucional en el art\u00edculo 6[5], \u00a0 ordinal a, del Convenio 169 \u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d de 1989 \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)[6], \u00a0 tratado internacional que, seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada[7], \u00a0 hace parte de bloque de constitucionalidad, seg\u00fan las prescripciones del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, de donde surge un derecho fundamental de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de \u00a0 adelantarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la titularidad del \u00a0 derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u00a0 ella reside no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en las \u00a0 afrodescendientes; frente al\u00a0 \u00e1mbito tem\u00e1tico, ha precisado que \u00e9sta se \u00a0 debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente \u00a0 a la comunidad \u00e9tnica[8] \u00a0y en cuanto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del art\u00edculo 6 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, para se\u00f1alar que son no solamente las medidas \u00a0 administrativas \u00a0sino tambi\u00e9n las legislativas, y dentro de estas \u00faltimas ha incluido \u00a0 las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las \u00a0 reformas constitucionales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida &#8211; administrativa o \u00a0 legislativa &#8211; que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino \u00a0 \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente[10]. \u00a0Seg\u00fan esta Corte, este criterio surge \u201cno solo de la calidad de directa \u00a0 que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida legislativa para que sea \u00a0 imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de la misma procede cuando se \u00a0 trate de aplicar las disposiciones del Convenio [seg\u00fan el mismo art\u00edculo 6 \u00a0 del Convenio 169]\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el caso de las medidas \u00a0 legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales, las leyes \u201cque debe ser objeto de consulta son aquellas \u00a0 medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera \u00a0 uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d[12]. \u00a0En los dem\u00e1s asuntos legislativos, las comunidades \u00e9tnicas gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos espacios de participaci\u00f3n de los que disponen la generalidad de los \u00a0 colombianos y de aquellos creados espec\u00edficamente para ellas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, pero no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas pasa la Sala a \u00a0 analizar si, de acuerdo con la misma, en el asunto de la referencia esta se \u00a0 tornaba obligatoria y, en caso afirmativo, si \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo con el \u00a0 respeto de los par\u00e1metros que ha fijado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. An\u00e1lisis \u00a0 sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n del \u00a0 texto de las convenciones permite concluir que las normas prescritas en ellas, \u00a0 tienen por objeto definir una regulaci\u00f3n internacional para el tratamiento de \u00a0 los Ap\u00e1tridas, y establecer unas normas para prevenir la apatridia y \u00a0 reducir los casos existentes, disposiciones que se prev\u00e9n de manera \u00a0 uniforme para todas las personas, que pudiesen encontrarse o \u00a0 quedar en dicha condici\u00f3n, sin que ello signifique una regulaci\u00f3n para las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que como tal pueda afectarlos de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 estima la Sala que las convenciones sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas y \u00a0 para reducir los casos de Ap\u00e1trida, no constituyen ni contienen \u00a0 medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se \u00a0 tornaba obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectaci\u00f3n que se puede derivar de \u00a0 los convenios bajo revisi\u00f3n frente a estos grupos no es distinta de la que se \u00a0 produce para los dem\u00e1s habitantes del territorio colombiano, la cual proviene \u00a0 del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Iniciativa y radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto \u00a0 de Ley fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica, por el Gobierno Nacional, \u00a0 a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores, el 07 de septiembre de 2011, \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n (art 154) que ordena la iniciaci\u00f3n de tales \u00a0 procedimientos legislativos en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Publicaci\u00f3n del texto y la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen \u00a0 publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 de septiembre 7 de 2011, \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de hacerlo antes del curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva (numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Primer debate en Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0 Publicaci\u00f3n de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia \u00a0 para primer debate en la Comisi\u00f3n\u00a0 Segunda Constitucional Permanente del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 fue presentada en sentido favorable, por el Senador \u00a0 Marco An\u00edbal Avirama Avirama, el d\u00eda 4 de octubre de 2011\u00a0 y publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0 Anuncio para votaci\u00f3n en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto \u00a0 de Ley 109 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesi\u00f3n \u00a0 del 9 de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, el \u00a0 d\u00eda 16 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. \u00a0 Aprobaci\u00f3n en primer Debate (quorum y mayor\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 de ley fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de noviembre de 2011 y \u00a0 de acuerdo con la certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley fue aprobado de manera \u00a0 un\u00e1nime por los doce senadores que se encontraban presentes al momento de \u00a0 abrirse el registro conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, seg\u00fan consta en la \u00a0 Acta No. 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 155 del 17 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Segundo Debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0 T\u00e9rmino entre Comisi\u00f3n y plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0 aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el d\u00eda 16 de noviembre de \u00a0 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de diciembre de \u00a0 2011, se cumple el requisito Constitucional del t\u00e9rmino m\u00ednimo de ocho (8)\u00a0 \u00a0 d\u00edas entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0 Publicaci\u00f3n del texto aprobado y de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador \u00a0 Marco An\u00edbal Avirama Avirama y publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del \u00a0 30 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0 Anuncio para votaci\u00f3n para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 el proyecto de ley fue anunciado \u00a0en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 5 de diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta \u00a0 No.25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero \u00a0 de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0 Aprobaci\u00f3n en Segundo Debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 de ley fue discutido y aprobado en\u00a0 la sesi\u00f3n del 6 de \u00a0 diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No.\u00a0\u00a0 de esa fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de 2012, con un qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 y decisorio de 90 Senadores, con una votaci\u00f3n un\u00e1nime, seg\u00fan certificado \u00a0 expedido el 9 de enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y radicado en esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 el Secretario General certific\u00f3 que el proyecto de ley fue aprobado en la \u00a0 sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de diciembre de 2011, con una votaci\u00f3n un\u00e1nime, conformada con \u00a0 un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores, seg\u00fan consta en el Acta No. \u00a0 26 del 6 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 989 del 21 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 Primer Debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. \u00a0 Termino entre Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0 aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el d\u00eda 6 de diciembre de 2011, \u00a0 e iniciado el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda\u00a0 7 junio \u00a0 de 2012, se cumple el requisito Constitucional del t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince d\u00edas \u00a0 entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. \u00a0 Publicaci\u00f3n del texto aprobado y de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes fue presentada por el representante a la C\u00e1mara Yahir Fernando \u00a0 Acu\u00f1a Cardales y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 11 de mayo \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0 \u00a0 Anuncio de Votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, mediante constancia del \u00a0 12 diciembre de 2012, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre del 2012, \u00a0 certific\u00f3 que en cumplimiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, \u00a0 el proyecto fue \u00a0anunciado el d\u00eda 30 de mayo de 2012, \u201cpara la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 en primer debate &#8230;para ser discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se \u00a0 discutan y aprueben proyectos de ley\u201d, \u00a0tal como consta en el Acta No. 26[14] \u00a0de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. \u00a0 Aprobaci\u00f3n del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, se present\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0 ley, al haber omitido el anuncio previo consagrado en el art\u00edculo 8 del A.L. 03 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes a la fecha en que se realiz\u00f3 el anuncio de la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n, realizado el 30 de mayo de 2012, fue el martes 5 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, fecha en la que no se discutieron proyectos de ley, seg\u00fan consta en el Acta \u00a0 No. 27 de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 563 del 28 \u00a0 de agosto de 2012, por haberse llevado a cabo una sesi\u00f3n dedicada a la funci\u00f3n \u00a0 de control pol\u00edtico, como consta en el orden del d\u00eda aprobado[15] y en su \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0 comparte la conclusi\u00f3n a la que arriba el se\u00f1or Procurador, puesto que la \u00a0 disposici\u00f3n Constitucional si bien exige que en una sesi\u00f3n anterior \u00a0se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n \u00a0 posterior, y que se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura, tambi\u00e9n \u00a0 es cierto que esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, \u00a0 determinable. Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio previo es \u00a0 el conocimiento de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si \u00a0 por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no \u00a0 tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o \u00a0 si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se \u00a0 realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, fue en esos t\u00e9rminos en los que se produjo el anuncio de la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se \u00a0 estableci\u00f3: \u201cAnuncio de proyectos para para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n&#8230;para ser discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se \u00a0 discutan y aprueben Proyectos de Ley\u201d, lo que permit\u00eda \u00a0 deducir que si bien la fecha para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n no estaba \u00a0 determinada como una fecha cierta, era determinable, permiti\u00e9ndose as\u00ed la \u00a0 participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate parlamentario y respetando el \u00a0 principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s si la \u00a0 sesi\u00f3n siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control pol\u00edtico y \u00a0 no la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley, era de esperarse que en ella \u00a0 no se llevar\u00eda a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del proyecto de ley en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Segundo Debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. \u00a0 T\u00e9rmino entre Comisi\u00f3n y Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0 aprobado el proyecto en primer debate en C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 7 de \u00a0 junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 26 de septiembre de 2012, se \u00a0 cumple el requisito Constitucional del t\u00e9rmino m\u00ednimo de ocho (8) d\u00edas entre uno \u00a0 y otro\u00a0 momento legislativo. (C.P. art. 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. \u00a0 Publicaci\u00f3n del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes tambi\u00e9n fue presentada por el mismo Representante\u00a0 y \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del 6 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. \u00a0 Anuncio para votaci\u00f3n en Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la certificaci\u00f3n del 19 de marzo de 2013, expedida por el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes y radicada en esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 21 de marzo de esa misma anualidad, el proyecto fue anunciado \u00a0en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 25 de septiembre de 2012, seg\u00fan consta en el \u00a0 Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 14 del \u00a0 6 de febrero de 2013[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. \u00a0 Aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 26 de \u00a0 septiembre de 2012, por unanimidad con el voto de los 150 Representantes \u00a0 presentes, conforme certificaci\u00f3n allegada por el Secretario General de la \u00a0 C\u00e1mara Representantes y seg\u00fan consta en el Acta No. 156 del 26 de \u00a0 septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta \u00a0 del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se public\u00f3 el texto \u00a0 definitivo del Proyecto Ley 170 de 2011 C\u00e1mara, 109 de 2011 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el Proyecto de Ley aprobado por la plenaria del Senado establece, en \u00a0 su art\u00edculo primero, el a\u00f1o de adopci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto \u00a0 de los Ap\u00e1tridas\u201d, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y de \u00a0 la \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de Ap\u00e1trida\u201d adoptada en Nueva York \u00a0 el 30 de agosto de 1961, y que la Plenaria de la C\u00e1mara lo aprob\u00f3 omitiendo en \u00a0 su art\u00edculo primero el a\u00f1o de adopci\u00f3n de la convenci\u00f3n, se consider\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda una discrepancia entre los textos aprobados por ambas c\u00e1maras y se \u00a0 design\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 Designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad a los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5 de \u00a0 1992, los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 designaron como miembros de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n al Senador \u00a0 Marco An\u00edbal Avirama y al Representante a la C\u00e1mara Yahir Acu\u00f1a Cardales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 Publicaci\u00f3n\u00a0 acta de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n al proyecto de ley en estudio fue publicada para el \u00a0 debate en el Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta del Congreso No. 739 de 30 de \u00a0 octubre de 2012 y para el debate en la C\u00e1mara de Representantes en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 746 del 31 de octubre del mismo mes. El informe de la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental propuso a las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras acoger el texto y \u00a0 el titulo aprobado por la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Anuncio del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue anunciado el \u00a0 30 de octubre de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 25, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 40 del 11 de febrero de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de conciliaci\u00f3n fue anunciado \u00a0el 31 de octubre de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 166, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 108 del 18 de marzo de 2013[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado en la \u00a0 sesi\u00f3n del 31 de octubre de 2012, en la que se llam\u00f3 a lista, haci\u00e9ndose \u00a0 presentes 95 de los 101 Senadores, como consta en el Acta de Plenaria No. 26, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 11 de febrero de 2013[19], \u00a0 de cuyo texto se concluye que fue aprobado sin oposici\u00f3n y no habi\u00e9ndose \u00a0 registrado proposici\u00f3n modificatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado \u00a0por unanimidad con la asistencia de 150 Representantes, en la sesi\u00f3n del 6 de \u00a0 noviembre de 2012, como consta en el Acta de Plenaria No. 167 del 6 de noviembre \u00a0 de 2012[20], publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 25 del 8 de febrero de 2013 y conforme certificado \u00a0 expedido por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Sanci\u00f3n Presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 Sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley por medio de la cual se aprueba la \u00a0 &#8220;Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas&#8221;, adoptada en Nueva York, el 28 \u00a0 de septiembre de 1954 y la &#8220;Convenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia&#8221;, \u00a0 adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, convirti\u00e9ndose en la Ley 1588 \u00a0 de 2012 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.619 de 19 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 Remisi\u00f3n gubernamental oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio recibido el d\u00eda 20 de noviembre de 2012, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del \u00a0 Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas contados a \u00a0 partir de la sanci\u00f3n de \u00e9sta, en cumplimiento del art\u00edculo 241 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 de la ley \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto \u00a0 de los Ap\u00e1tridas\u201d, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia&#8221;, adoptada en Nueva York, el 30 \u00a0 de agosto de 1961\u201d, (i) surti\u00f3 los cuatro debates de aprobaci\u00f3n con el \u00a0 qu\u00f3rum exigido y las mayor\u00edas necesarias; (ii) cont\u00f3 con las publicaciones del \u00a0 proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibi\u00f3 los anuncios previos a \u00a0 cada votaci\u00f3n; (iv) cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos que deben existir entre las votaciones \u00a0 en comisi\u00f3n y plenaria de ambas c\u00e1maras y entre Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y v) su tr\u00e1mite no excedi\u00f3 dos legislaturas. Por lo anterior, la \u00a0 Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el tr\u00e1mite de \u00a0 este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen \u00a0 Material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de \u00a0 fondo se realizar\u00e1 juzgando las disposiciones del texto de las convenciones y de \u00a0 su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 r\u00e9gimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales de \u00a0 la Enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Las \u00a0 relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberan\u00eda nacional, en el \u00a0 respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, art\u00edculos \u00a0 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se se\u00f1ala que la internacionalizaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como la celebraci\u00f3n de tratados internacionales, debe edificarse sobre \u00a0 bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art\u00edculos 226 y 227). \u00a0 Finalmente, el \u00e1mbito de desarrollo de la integraci\u00f3n internacional comprende \u00a0 las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas (art\u00edculo 226).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Desde \u00a0 el pre\u00e1mbulo, la Constituci\u00f3n refleja una inequ\u00edvoca orientaci\u00f3n hacia la \u00a0 participaci\u00f3n activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera \u00a0 particular, un \u00e9nfasis en la integraci\u00f3n de Colombia en la comunidad \u00a0 latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 9 que establece que la pol\u00edtica exterior de Colombia \u00a0 se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe y (ii) en el \u00a0 art\u00edculo 227 al establecer que el Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 social y pol\u00edtica de manera especial con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del \u00a0 Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebraci\u00f3n de tratados encaminados \u00a0 a la creaci\u00f3n de organismos supranacionales para conformar una comunidad \u00a0 latinoamericana de naciones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las dos \u00a0 guerras mundiales, se dieron los primeros esfuerzos internacionales para \u00a0 codificar respuestas a la apatridia en casos concretos. Con estos primeros \u00a0 esfuerzos sin embargo no se pretend\u00eda dar soluci\u00f3n a dicho fen\u00f3meno, sino dar \u00a0 una salida a aspectos pr\u00e1cticos, como permitir la utilizaci\u00f3n de documentos de \u00a0 viaje, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en 1949, \u00a0 que como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, y ante el sinn\u00famero de \u00a0 personas deportadas, cuando Naciones Unidas design\u00f3 una Comisi\u00f3n con el fin de \u00a0 que preparara una convenci\u00f3n para la revisi\u00f3n del estatus de ap\u00e1trida y de \u00a0 refugiados, surgiendo as\u00ed las convenciones de 1951 sobre el Estatuto de \u00a0 Refugiados y la de 1954 relativa al estatuto de Ap\u00e1tridas, la cual fue \u00a0 adicionada posteriormente con la Convenci\u00f3n de 1961, para la reducci\u00f3n de la \u00a0 apatridia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 de 1954 sobre la Apatridia, busca establecer un Estatuto que comprenda las \u00a0 disposiciones generales y la condici\u00f3n jur\u00eddica de los ap\u00e1tridas para asegurar \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, la regularizaci\u00f3n y la garant\u00eda del pleno goce de los \u00a0 derechos humanos de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 para la disminuci\u00f3n de los casos de Apatridia de 1961, por su parte, consolida \u00a0 los principios de igualdad, no discriminaci\u00f3n, protecci\u00f3n de minor\u00edas, derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, integridad territorial, y el derecho a una nacionalidad. La \u00a0 Convenci\u00f3n no exige que un Estado Contratante otorgue la nacionalidad \u00a0 incondicionalmente, sino que, en un esfuerzo para evitar la apatridia, busca \u00a0 equilibrar los factores de nacimiento, residencia y transmisi\u00f3n hereditaria, \u00a0 para reflejar el v\u00ednculo genuino entre un individuo y un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Marco \u00a0 conceptual y Normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 Marco Conceptual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Con el \u00a0 objeto de tener una mejor comprensi\u00f3n del tema objeto de los Convenios bajo \u00a0 examen,\u00a0 encuentra relevante la Corte, precisar algunos conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apatridia \u00a0 est\u00e1 definida como la condici\u00f3n del ciudadano que no es considerado nacional del \u00a0 pa\u00eds donde naci\u00f3, ni de ning\u00fan otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando \u00a0 existe seg\u00fan las leyes de un pa\u00eds, o de facto, cuando las personas no disfrutan \u00a0 de los mismos derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, pues su pa\u00eds no le concede \u00a0 pasaporte o no le permite regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente \u00a0 su nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apatridia \u00a0 est\u00e1 directamente relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el \u00a0 vinculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia \u00a0 jur\u00eddica y el disfrute de lo derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, \u00a0 sociales y econ\u00f3micas, tanto del Estado, como de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0 pensarse que dadas las condiciones actuales de los Estados, el fen\u00f3meno de la \u00a0 apatridia es un fen\u00f3meno aislado y poco frecuente; sin embargo, debido a los \u00a0 cambios geopol\u00edticos, a sistemas deficientes de registro de nacimientos, a leyes \u00a0 deficientemente dise\u00f1adas, a creencias culturales,\u00a0 a problemas de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial y de genero, y a cambios pol\u00edticos entre otros, se trata \u00a0 de una condici\u00f3n de la que actualmente padecen aproximadamente 15 millones de \u00a0 personas en el mundo, seg\u00fan cifras de la Agencia de la ONU para los Refugiados, \u00a0 ACNUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 Constitucional, el art\u00edculo 44, establece entre los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u201c&#8230;la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, \u00a0su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella,&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 96, de la nacionalidad, contempla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por nacimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los naturales de Colombia, que con \u00a0 una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o \u00a0 nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres \u00a0 estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos de padre o madre \u00a0 colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en \u00a0 territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por adopci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los extranjeros que soliciten y \u00a0 obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los \u00a0 casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Latinoamericanos y del Caribe \u00a0 por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de \u00a0 acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como \u00a0 colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. Ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser \u00a0 privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por \u00a0 el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n \u00a0 obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. Quienes hayan \u00a0 renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 98 prescribe sobre la ciudadan\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 98.\u00a0La ciudadan\u00eda se \u00a0 pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se \u00a0 puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan sido suspendidos en el \u00a0 ejercicio de la ciudadan\u00eda, podr\u00e1n solicitar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Mientras la ley no \u00a0 decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 100 sobre los extranjeros, estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 100.\u00a0Los extranjeros \u00a0 disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los \u00a0 colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar \u00a0 a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a \u00a0 los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en \u00a0 el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, \u00a0 salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a \u00a0 los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en \u00a0 Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter \u00a0 municipal o distrital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Corte a examinar las disposiciones del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Convenci\u00f3n Sobre el Estatuto de Los Ap\u00e1tridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 fue suscrita en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954 por una \u00a0 Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en \u00a0 su resoluci\u00f3n 526A (XVII), de abril 26 de 1954, la cual entr\u00f3 en vigor el 6 de \u00a0 junio de 1960 y fue firmada por Colombia el 31 de diciembre de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 Sobre el Estatuto de Los Ap\u00e1tridas consta de un pre\u00e1mbulo y cuarenta y dos (42) \u00a0 art\u00edculos, distribuidos en seis (6) cap\u00edtulos, un anexo con diecis\u00e9is p\u00e1rrafos y \u00a0 un ap\u00e9ndice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 Pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Pre\u00e1mbulo las partes de la convenci\u00f3n, exponen algunas consideraciones para la \u00a0 suscripci\u00f3n del acuerdo, reiterando el principio de que todos los seres humanos \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna, deben gozar de los derechos y libertades \u00a0 fundamentales; el inter\u00e9s de las Naciones Unidas por asegurarles a los ap\u00e1tridas \u00a0 el amplio ejercicio de dichos derechos y libertades, la necesidad de \u00a0 regularizarles su situaci\u00f3n y de mejorar de sus condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 declaraci\u00f3n preliminar, se funda en uno los principios fundamentales de la Carta \u00a0 de las Naciones Unidas y en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos &#8211;\u00a0 \u00a0 que afirman el principio de que los seres humanos sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 deben gozar de los derechos y libertades fundamentales y se encuentran en \u00a0 consonancia con los principios que orientan nuestra Carta Pol\u00edtica y los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos, que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 93 hacen parte del bloque de Constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 Cap\u00edtulo Primero &#8211;\u00a0 Disposiciones Generales (arts. 1 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 1, que consagra la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cap\u00e1trida\u201d, armoniza \u00a0 plenamente con la Constituci\u00f3n, ya que su funci\u00f3n es delimitar los destinatarios \u00a0 de la convenci\u00f3n, establecer de manera clara las excepciones a su aplicaci\u00f3n, &#8211; \u00a0 quienes ya est\u00e1n siendo protegidos por las Naciones Unidas, o contra quienes \u00a0 existan razones fundadas para considerar que han cometido ciertos delitos \u00a0 definidos en los instrumentos internacionales, o han incurrido en actos \u00a0 contrarios a los prop\u00f3sitos y principios de las Naciones Unidas &#8211; y otorgar \u00a0 significados espec\u00edficos a los t\u00e9rminos empleados por los instrumentos para su \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. La \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00a0 sobre la obligaci\u00f3n de los \u00a0 ap\u00e1tridas, de acatar las leyes y reglamentos, as\u00ed como las medidas adoptadas \u00a0 para el mantenimiento del orden p\u00fablico, de los pa\u00edses en los que se encuentren, \u00a0 se encuentra en consonancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de manera especial, \u00a0 a los art\u00edculos 4 y 6 que prescriben que es deber de los nacionales y \u00a0 extranjeros acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades, as\u00ed como la responsabilidad por su infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. Los \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 indican que los Estados contratantes aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 de la Convenci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n por motivos de raza, religi\u00f3n, o pa\u00eds de \u00a0 origen y que otorgaran a los ap\u00e1tridas que se encuentren en su territorio, un \u00a0 trato tan favorable como a sus ciudadanos, en materia de libertad de culto y de \u00a0 educaci\u00f3n religiosa de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0 tratado, es consonante con los derechos fundamentales consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, con el art\u00edculo 13 que establece que \u00a0 \u201ctodas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozaran los mismos derechos, libertades \u00a0 y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen, \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d \u00a0y \u00a0 con los Tratados y Convenciones Internacionales que reconocen derechos humanos \u00a0 los cuales han sido ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica y que acorde al \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n prevalecen en el orden interno y hacen parte del \u00a0 Bloque de Constitucionalidad, como lo son: los art\u00edculos 1 y 2 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo II de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos y Deberes del Hombre , los art\u00edculos 2, 3 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 1 y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados parte de otorgar a los ap\u00e1tridas un trato al menos tan \u00a0 favorable como el otorgado a sus propios nacionales, con referencia a la \u00a0 libertad en la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n y la libertad de instrucci\u00f3n religiosa de \u00a0 los hijos, estima la Corte que no contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica, por el \u00a0 contrario, est\u00e1n en armon\u00eda con los postulados de los art\u00edculos 19 y 27 \u00a0 constitucionales, que prescriben el derecho de las personas a profesar \u00a0 libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual y colectiva y a la \u00a0 libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, derechos y \u00a0 libertades que se predican de todos los habitantes del territorio, sin \u00a0 limitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.4. \u00a0 Considera la Corte que el contenido de los art\u00edculos 5 y 6\u00a0 que establecen \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n no puede significar el menoscabo de los \u00a0 derechos o beneficios otorgados por los Estados contratantes, y que se\u00f1ala que \u00a0 se entiende por la expresi\u00f3n \u201cen las mismas circunstancias\u201d, para efectos \u00a0 de la convenci\u00f3n, no entra\u00f1an violaci\u00f3n de ning\u00fan postulado constitucional en \u00a0 tanto tienen por objeto la salvaguardar los derechos reconocidos a los ap\u00e1tridas \u00a0 previamente o por fuera de la Convenci\u00f3n y permiten su adecuada interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.5. Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la exenci\u00f3n de reciprocidad para con los ap\u00e1tridas, \u00a0 establecida en su art\u00edculo 7, no vulnera la Carta Pol\u00edtica, por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reciprocidad en el derecho internacional p\u00fablico, teniendo como sujetos los \u00a0 Estados, hace referencia de manera esencial a la noci\u00f3n de \u201caplicaci\u00f3n por la \u00a0 otra parte\u201d, es decir la aplicaci\u00f3n reciproca de los Estados, de las \u00a0 condiciones otorgadas por los dem\u00e1s Estados y la apatridia tiene como \u00a0 consecuencia, el no reconocimiento de la nacionalidad, por ning\u00fan Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se refiere al principio \u00a0 de reciprocidad, en varias de sus disposiciones, (CP. Arts. 96, 150, 226 \u00a0 y 227) en materia de relaciones internacionales, dicho atributo pierde sentido \u00a0 frente a quienes carecen de nacionalidad y como tal, de vinculo jur\u00eddico con \u00a0 alg\u00fan Estado frente al cual pueda aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.6. \u00a0 Encuentra esta Corporaci\u00f3n que\u00a0 la disposici\u00f3n del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n que establece las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra \u00a0 la persona, los bienes o los intereses nacionales o ex nacionales de un Estado \u00a0 extranjero, no se aplicar\u00e1n a los ap\u00e1tridas por haber tenido la nacionalidad de \u00a0 dicho Estado, no contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, se encuentra en consonancia con el derecho a la igualdad consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 13 constitucional que establece que \u201cTodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d y el art\u00edculo 100 que prescribe que \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los \u00a0 mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley \u00a0 podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar \u00a0 el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.\/\/ As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el \u00a0 territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo \u00a0 las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 070 de 2004, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la situaci\u00f3n de los extranjeros admite ser comparada con \u00a0 la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que \u00a0 el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, proh\u00edbe expresamente \u00a0 establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen \u00a0 nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador \u00a0 est\u00e9 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y \u00a0 extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo \u00a0 justifiquen.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido,\u00a0 si por motivos de orden p\u00fablico fuese \u00a0 necesario limitar los derechos de los extranjeros, dentro de los cuales se \u00a0 encontrar\u00eda el ap\u00e1trida,\u00a0 depender\u00e1 del tipo de derecho afectado y de la \u00a0 situaci\u00f3n concreta por analizar y no por su nacionalidad o ex nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.7. El \u00a0 art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n, que prescribe que ninguna disposici\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n impedir\u00e1 que en tiempo de guerra o bajo circunstancias graves y \u00a0 excepcionales, un Estado adopte provisionalmente respecto de una persona, \u00a0 medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional hasta que logre \u00a0 demostrar que dicha persona es un ap\u00e1trida y la eventual continuidad de las \u00a0 medidas, esta concorde a la Carta Pol\u00edtica, que prescribe que las relaciones \u00a0 exteriores se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia; as\u00ed como la independencia \u00a0 nacional, la prevalencia del inter\u00e9s general y la potestad del Estado de \u00a0 asegurar el orden p\u00fablico, la seguridad nacional y la convivencia ciudadana (CP. \u00a0 Arts. 1, 2\u00a0 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.8. Las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n, se refieren a que los Estados \u00a0 contratantes consideraran que el tiempo de estancia forzada de un ap\u00e1trida en un \u00a0 Estado contratante y\u00a0 el periodo anterior y posterior consecuencia de su \u00a0 deportaci\u00f3n durante la segunda guerra mundial, se entender\u00e1 como tiempo de \u00a0 residencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 condiciones establecidas en la disposici\u00f3n precedente, hacen referencia a \u00a0 situaciones ocurridas como consecuencia de las deportaciones en la Segunda \u00a0 Guerra Mundial, las cuales muy remotamente podr\u00edan tener efectos en la \u00a0 actualidad. No obstante, encuentra la Corte que sus disposiciones no contradicen \u00a0 ning\u00fan postulado constitucional, dado que si bien los Estados cuentan con una \u00a0 amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en \u00a0 su territorio, as\u00ed como para establecer los requisitos para la adquisici\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda, esa discrecionalidad se encuentra limitada por el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de los extranjeros , los cuales solo pueden ser \u00a0 restringidos o negados por razones de orden p\u00fablico (CP. Art. 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.9. No \u00a0 encuentra la Corte contradicci\u00f3n entre ning\u00fan postulado constitucional y la \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 11, que precept\u00faa que los Estados contratantes \u00a0 examinar\u00e1n con benevolencia la posibilidad de autorizar a los ap\u00e1tridas \u00a0 empleados en naves que enarbolen su pabell\u00f3n a establecerse en su territorio y a \u00a0 expedirles los documentos de viaje o admitirlos temporalmente, con el fin de \u00a0 facilitar su establecimiento en otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes \u00a0 expuesto, pues a la luz de la expresi\u00f3n \u201cexaminar-\u00e1- con benevolencia la \u00a0 posibilidad\u201d, supone que el Estado contratante conserva la facultad a trav\u00e9s \u00a0 de sus autoridades de examinar en cada caso concreto las condiciones \u00a0 particulares y determinar acorde a sus normas internas, si autoriza el \u00a0 establecimiento temporal o definitivo, as\u00ed como si expide los documentos de \u00a0 viaje, quedando a salvaguarda la soberan\u00eda nacional y la libre autodeterminaci\u00f3n \u00a0 del Estado Colombiano (CP. Art. 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 Cap\u00edtulo Segundo &#8211;\u00a0 Condici\u00f3n jur\u00eddica (arts. 12 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. El \u00a0 art\u00edculo 12 establece las normas sobre las leyes aplicables al estatuto personal \u00a0 de los ap\u00e1tridas y el respeto por parte de los Estados contratantes de los \u00a0 derechos adquiridos de los mismos, sujetos al cumplimiento de las formalidades \u00a0 del Estado y que el derecho de que se trata sea de los que hubiere reconocido la \u00a0 legislaci\u00f3n, si el interesado no se hubiere convertido en ap\u00e1trida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n establece el derecho de las personas al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica (CP. Art. 14) y regula la familia como n\u00facleo fundamental \u00a0 de la sociedad, la forma en que \u00e9sta se conforma, la protecci\u00f3n que el Estado y \u00a0 la sociedad le brindan y estipula que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del matrimonio y su \u00a0 disoluci\u00f3n, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, la progenitura responsable, \u00a0 los efectos de los matrimonios religiosos, el r\u00e9gimen del estado civil de las \u00a0 personas y los consiguientes derechos y deberes, se regir\u00e1n por la ley civil \u00a0 (CP. Art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte, el art\u00edculo bajo examen, sobre\u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los ap\u00e1tridas \u00a0 en lo relativo a su estatuto personal, no representa contradicci\u00f3n con ninguna \u00a0 disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que seg\u00fan su texto, \u00e9ste se rige \u00a0 por las leyes del pa\u00eds de su domicilio y a falta de \u00e9ste por el de su residencia \u00a0 y frente a la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar los derechos adquiridos que \u00a0 surjan del estatuto personal, est\u00e1n sujetos a que &#8220;se cumpla con las \u00a0 formalidades del Estado y que el derecho de que se trata sea de los que \u00a0 hubiere reconocido la legislaci\u00f3n de tal Estado, si el interesado no se hubiere \u00a0 convertido en ap\u00e1trida&#8221; , salvaguard\u00e1ndose el postulado constitucional que \u00a0 prev\u00e9 que el r\u00e9gimen sobre el estado de las personas se regir\u00e1 por la ley civil \u00a0 (CP. Arts. 42 y 58), permaneciendo indemne la autonom\u00eda del Estado Colombiano en \u00a0 su definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. El \u00a0 art\u00edculo 13 estipula que los Estados contratantes conceder\u00e1n a todo ap\u00e1trida el \u00a0 trato m\u00e1s favorable posible y en ning\u00fan caso menos favorable que el concedido a \u00a0 los extranjeros en iguales condiciones, con relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0 muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos, y contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 100 de la Constituci\u00f3n establece que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de \u00a0 los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, pero que la ley \u00a0 por motivos de orden p\u00fablico, puede subordinar a condiciones especiales o negar \u00a0 el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros,\u00a0 el inciso \u00a0 2 del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana dispone que: \u201cEs \u00a0 deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n \u00a0 y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d y el art\u00edculo 58 \u00a0 constitucional establece que se garantizan la propiedad privada y dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a la ley, pero que por motivos de utilidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 o de inter\u00e9s social, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa, o administrativa en los casos que el legislador determine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las \u00a0 diferenciaciones basadas en la nacionalidad son constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1ticas, en la medida en que involucran un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En este sentido, \u201clas restricciones de los derechos de los \u00a0 extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio \u00a0 sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones \u00a0 constitucionales que las justifiquen\u201d. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 explicado que no toda diferenciaci\u00f3n basada en la nacionalidad debe analizarse \u00a0 con el mismo rasero o nivel de intensidad, por cuanto es necesario evaluar \u00a0 aspectos como el \u00e1mbito en el que se adopta la regulaci\u00f3n o los derechos \u00a0 involucrados. A este respecto la Sentencia C-834 de 2007 precis\u00f3: \u201c(ix)\u00a0no \u00a0 en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar \u00a0 arraigo para los nacionales y los extranjeros\u2026ello implica que cuando las \u00a0 autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros \u00a0 en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, \u00a0 habr\u00e1n de determinar en primera instancia\u00a0cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se \u00a0 establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite \u00a0 realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales\u2026por lo \u00a0 tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n \u00a0 comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de \u00a0 la situaci\u00f3n concreta por analizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al disposici\u00f3n del art\u00edculo 13 del convenio esta \u00a0 conforme a los postulados Constitucionales, al promover que los Estados \u00a0 contratantes concedan a los ap\u00e1tridas el mejor trato posible y nunca inferior al \u00a0 concedido a los extranjeros en iguales condiciones, por cuanto es respetuoso de \u00a0 la facultad de los Estados de imponer restricciones al ejercicio de los derechos \u00a0 de los extranjeros y de los ap\u00e1tridas como no nacionales, como elemento de su \u00a0 soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. El \u00a0 art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n, establece el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los ap\u00e1tridas \u00a0 sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 61 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201cEstado proteger\u00e1 la propiedad \u00a0 intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d \u00a0 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la \u00a0 propiedad intelectual es \u201caquella disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el \u00a0 trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener \u00a0 el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica[23] \u00a0, disciplina que abarca en un primer t\u00e9rmino la propiedad industrial \u00a0 referida a la protecci\u00f3n de las invenciones, las marcas comerciales y de \u00a0 f\u00e1brica, los dise\u00f1os industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, \u00a0 la ense\u00f1a y el control y represi\u00f3n de la competencia desleal; y en un segundo \u00a0 aspecto, el derecho de autor, que incluye las obras literarias, cient\u00edficas y \u00a0 art\u00edsticas, otorgando protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, a \u00a0 quienes son productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n \u00a0 respecto de su emisi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la \u00a0 propiedad intelectual, como la propiedad industrial est\u00e1n protegidas en sus \u00a0 distintas expresiones por normas especiales de orden interno y por convenciones \u00a0 de Derecho Internacional aplicables en Colombia, que consagran procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales orientados, precisamente, a preservar los derechos \u00a0 b\u00e1sicos de quien la tiene a su favor de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 antes expuesto, considera esta Corporaci\u00f3n que examinado el contenido material \u00a0 del art\u00edculo bajo examen, \u00e9ste resulta acorde con los objetivos de protecci\u00f3n de \u00a0 la propiedad intelectual, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 61),\u00a0 \u00a0 en tanto establece que corresponder\u00e1 al pa\u00eds en que el ap\u00e1trida resida \u00a0 habitualmente, la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual e industrial, en \u00a0 igualdad de condiciones a la concedida a sus nacionales\u00a0 y que en cualquier \u00a0 otro Estado contratante se le dar\u00e1 la misma protecci\u00f3n concedida en \u00e9l a los \u00a0 nacionales del pa\u00eds en que tenga su residencia habitual, las cuales como se \u00a0 indic\u00f3 anteriormente se rigen por las legislaci\u00f3n interna sobre la materia y en \u00a0 una gran medida por instrumentos internacionales[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.4. El \u00a0 art\u00edculo 15\u00ba sobre el \u201cDerecho de Asociaci\u00f3n\u201d, que se\u00f1ala que los Estados \u00a0 contratantes conceder\u00e1n a los ap\u00e1tridas que residan legalmente en su territorio, \u00a0 un trato tan favorable como sea posible y no menos favorable que el otorgado a \u00a0 los extranjeros, en materia de asociaciones no Pol\u00edticas, ni lucrativas y \u00a0 sindicatos, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en especial a lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 38\u00a0 que se\u00f1ala que \u201cse garantiza el derecho de asociaci\u00f3n para \u00a0 el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en \u00a0 sociedad\u201d y el art\u00edculo 39 que consagra el derecho de los trabajadores y \u00a0 empleadores de constituir sindicatos y asociaciones sin la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado, derechos que disfrutar\u00e1n los extranjeros, en igualdad de condiciones que \u00a0 los nacionales, excepto cuando por razones claras y manifiestas de orden p\u00fablico \u00a0 deban restringirse (CP. Art. 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la Corte en Sentencia C- 1058 de 2003, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad \u00a0 concedida al legislador por el constituyente con relaci\u00f3n a los extranjeros no \u00a0 es ilimitada. Incluso en aquellos casos en que existen razones de orden p\u00fablico \u00a0 claras y manifiestas que demandan la restricci\u00f3n de ciertos derechos de los \u00a0 extranjeros, hay l\u00edmites b\u00e1sicos atinentes al respeto de toda persona como \u00a0 sujeto digno. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien el \u00a0 art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza al legislador a subordinar a \u00a0 condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a \u00a0 los extranjeros, por razones de orden p\u00fablico, tales restricciones \u201cno son \u00a0 absolutas, pues aqu\u00e9llas encuentran su l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en \u00a0 la necesidad de garantizar los derechos fundamentales.\u201d As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha subordinado la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jur\u00eddicas migratorias (de orden p\u00fablico) a la protecci\u00f3n de valores \u00a0 constitucionales imperiosos como la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y el \u00a0 derecho a tener una familia, siempre y cuando sea una raz\u00f3n real y no meramente \u00a0 estrat\u00e9gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 resaltarse que las asociaciones a las que se refiere el art\u00edculo bajo examen son \u00a0 \u201cno Pol\u00edticas\u201d, toda vez que conforme al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 para gozar del derecho a participar, conformar y ejercer el control pol\u00edtico, se \u00a0 requiere ser ciudadano colombiano &#8211; ser nacional colombiano y tener la edad \u00a0 establecida en la ley -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 resalta esta Corporaci\u00f3n, que no existe oposici\u00f3n visible entre ninguna de las \u00a0 disposiciones estudiadas y los preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.5. El \u00a0 art\u00edculo 16 de la convenci\u00f3n, que prescribe que los ap\u00e1tridas tendr\u00e1n derecho al \u00a0 acceso a los tribunales de justicia del pa\u00eds donde residan y recibir\u00e1n el mismo \u00a0 trato que el brindado a los nacionales, en cuanto al acceso a los tribunales, la \u00a0 asistencia social y la exenci\u00f3n de la cautio judicatum solvi o cauci\u00f3n judicial, \u00a0 y que encontr\u00e1ndose en otro Estado, recibir\u00e1n el mismo trato que recibir\u00eda un \u00a0 nacional del pa\u00eds en el cual tenga su residencia habitual, es respetuoso de los \u00a0 postulados Constitucionales relativos al derecho al acceso a la justicia, que \u00a0 prescriben que \u201ccualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la \u00a0 autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias \u00a0 derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas\u201d y la garant\u00eda del \u00a0 \u201cderecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 92 y 229, garant\u00edas que son aplicables a los \u00a0 ap\u00e1tridas sin distinci\u00f3n de su origen nacional (CP. Art. 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.\u00a0 \u00a0 Cap\u00edtulo Tercero &#8211; Actividades lucrativas (arts. 17 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.1. Los art\u00edculos 17 y 18 de la Convenci\u00f3n estipulan que a \u00a0 los ap\u00e1tridas que residan legalmente en el pa\u00eds, se les conceder\u00e1 igualdad de \u00a0 trato que a los extranjeros en general, en relaci\u00f3n con el derecho al empleo \u00a0 remunerado, al trabajo por cuenta propia, a establecer compa\u00f1\u00edas \u00a0 comerciales e industriales y que examinar\u00e1n con benevolencia \u00a0 la asimilaci\u00f3n de los derechos de los ap\u00e1tridas y de los nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al trabajo, el Constituyente lo defini\u00f3 como un derecho y una obligaci\u00f3n social, el cual se encuentra \u00a0 protegido por el Estado y se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo \u00a0 en condiciones dignas y justas\u201d\u00a0 y sobre la \u00a0 facultad de asociaci\u00f3n, en el art\u00edculo 38 indic\u00f3 que \u201cse garantiza el derecho \u00a0 de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades de las \u00a0 personas en sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 280 de 1995, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, por razones de orden \u00a0 p\u00fablico, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, y particularmente por \u00a0 motivos sociales y econ\u00f3micos vinculados al mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0 econ\u00f3mico, puede establecer, en casos especiales, restricciones al trabajo de \u00a0 los extranjeros, en determinadas ocupaciones y profesiones. Pi\u00e9nsese, por \u00a0 ejemplo, en las leyes que se dicten para asegurar el pleno empleo de los \u00a0 colombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que las disposiciones \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 de la Convenci\u00f3n, se adecuan a los \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica en raz\u00f3n de que el \u00a0 compromiso que adquiere el Estado Colombiano se circunscribe a otorgar a los \u00a0 ap\u00e1tridas, el mismo tratamiento que brinda a los extranjeros y a examinar con \u00a0 benevolencia la asimilaci\u00f3n de sus derechos con los nacionales y por cuanto \u00a0 la Constituci\u00f3n no prescribe tratamientos distintos \u00a0 para los nacionales y los extranjeros, en lo referente al derecho al trabajo y a \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n. Sin embargo, como se anot\u00f3 anteriormente, ello no \u00a0 obsta para que el legislador en ejercicio de sus competencias, lo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.2. No \u00a0 encuentra reparo alguno de constitucionalidad sobre el contenido del art\u00edculo \u00a0 19\u00ba sobre el ejercicio de profesiones liberales, que indica que los Estados \u00a0 contratantes conceder\u00e1n a los ap\u00e1tridas que residan legalmente en su territorio \u00a0 y que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes, el trato m\u00e1s \u00a0 favorable posible y en ning\u00fan caso menos favorable que el generalmente concedido \u00a0 en las mismas circunstancias a los extranjeros, en la medida que se exige que el \u00a0 ap\u00e1trida cuente con los diplomas correspondientes y a su vez, que estos est\u00e9n \u00a0 reconocidos por las autoridades competentes (CP. Arts. 4, 26 y 100).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. \u00a0 Cap\u00edtulo Cuarto \u2013 Bienestar (arts. 20 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.1. Para \u00a0 la Sala, el contenido de los art\u00edculos 20 y 23 de la Convenci\u00f3n, sobre \u00a0 \u201cRacionamiento\u201d y \u201cAsistencia p\u00fablica\u201d, \u00a0respectivamente, que indican que los Estados contratantes dar\u00e1n a los ap\u00e1tridas \u00a0 el mismo trato que a los nacionales, cuando la poblaci\u00f3n deba someterse a \u00a0 racionamiento y frente a las labores de asistencia y socorro p\u00fablicos, son \u00a0 acordes con la Carta Pol\u00edtica, en especial con los principios del Estado \u00a0 colombiano, que se fundan en el respeto por la dignidad humana, la solidaridad \u00a0 de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP. Art. \u00a0 1), la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el deber de las autoridades de proteger \u00a0 a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado (CP. Art. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.2. No \u00a0 encuentra esta Corporaci\u00f3n, reparo alguno sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 22 sobre \u201cEducaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de la Convenci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u00a0 los Estados contratantes brindaran a los ap\u00e1tridas el mismo trato que a los \u00a0 nacionales en materia de ense\u00f1anza elemental, en raz\u00f3n de ser un derecho que se \u00a0 considera fundamental en virtud de estar dirigida a los menores de edad (C.P. \u00a0 Arts. 44, 67 y 356), quienes dada su debilidad manifiesta, gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en cuanto a su formaci\u00f3n, desarrollo, y la prevalencia \u00a0 de sus derechos frente a los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-087 de 2010, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 contemplado en nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 como un derecho social, econ\u00f3mico y cultural. Estos derechos tambi\u00e9n son \u00a0 denominados de mera prestaci\u00f3n y su efectividad depende altamente de la voluntad \u00a0 pol\u00edtica de los gobernantes. Sin embargo, en virtud de la naturaleza \u00a0 program\u00e1tica de la que gozan, los Estados han asumido el compromiso de avanzar \u00a0 en la protecci\u00f3n de dichos derechos y otorgarles plena eficacia. De esta manera \u00a0 se progresa en la realizaci\u00f3n de su contenido material y se supera el l\u00edmite de \u00a0 las meras intenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empero, lo anterior, no supone que la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en la Carta se restrinja a su etapa b\u00e1sica y se desconozca la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho en niveles de educaci\u00f3n superior (pregrado y postgrado)[27]. Lo que ocurre, es que \u00a0 dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica por parte del Estado para los menores de edad, en el caso de \u00a0 los mayores, el derecho al acceso a la educaci\u00f3n como obligaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, deja de ser fundamental y adquiere un car\u00e1cter esencialmente \u00a0 prestacional y program\u00e1tico[28], \u00a0 salvo que se trate de personas con discapacidad[29] [30].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, que el Estado colombiano brinde a los \u00a0 ap\u00e1tridas el mismo trato que a los nacionales en materia de ense\u00f1anza elemental, \u00a0 derecho que se considera fundamental en raz\u00f3n de estar dirigida a los menores de \u00a0 edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad manifiesta, la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que emana de la Carta en cuanto a su formaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 considera la Sala que la disposici\u00f3n del Convenio que se\u00f1ala que los Estados \u00a0 contratantes brindar\u00e1n a los ap\u00e1tridas \u201cel trato m\u00e1s favorable posible y en \u00a0 ning\u00fan caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los \u00a0 extranjeros en general\u201d frente a la satisfacci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n no elemental, el acceso a los estudios, la exenci\u00f3n \u00a0 de derechos y cargas y la concesi\u00f3n de becas, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vivienda, en la medida ello se encuentra directamente \u00a0 relacionado con las pol\u00edticas p\u00fablicas y los recursos disponibles, al no ser \u00a0 derechos fundamentales, sino derechos prestacionales y de car\u00e1cter program\u00e1tico[31], \u00a0 en cuyo caso, corresponde al Estado a trav\u00e9s de sus autoridades, definir su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a que los Estados Contratantes \u00a0 conceder\u00e1n a los ap\u00e1tridas el trato m\u00e1s favorable posible y en ning\u00fan caso menos \u00a0 favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en \u00a0 general, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de certificados de \u00a0 estudios, diplomas y t\u00edtulos universitarios expedidos en el extranjero, no \u00a0 encuentra la Corte que contravenga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que \u00a0 seg\u00fan su art\u00edculo 26 \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La \u00a0 ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes \u00a0 inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, \u00a0 artes u oficios son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo \u00a0 social.\u201d y el art\u00edculo 4 prescribe que \u201cEs deber de los nacionales y los \u00a0 extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y respetar y obedecer \u00a0 a las autoridades\u201d, postulados que se aplican a nacionales y extranjeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.3. Considera la Corte, que el art\u00edculo 24 que prescribe \u00a0 que los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los ap\u00e1tridas que residan \u00a0 legalmente en su territorio el mismo trato que a los nacionales en lo \u00a0 concerniente a la \u00a0\u201cremuneraci\u00f3n, inclusive subsidios \u00a0 familiares cuando formen parte de la remuneraci\u00f3n, horas de trabajo, \u00a0 disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, \u00a0 restricciones al trabajo a domicilio, edad m\u00ednima de empleo, aprendizaje y \u00a0 formaci\u00f3n profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los \u00a0 beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en que estas \u00a0 materias est\u00e9n regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades \u00a0 administrativas\u201d y\u00a0 las disposiciones sobre seguridad social[32] \u00a0y cualquier contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos \u00a0 nacionales, est\u00e9 prevista en un plan de seguro social, es respetuosa de los \u00a0 postulados constitucionales sobre el derecho al trabajo y la seguridad social \u00a0 (CP. Arts. 25 y 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto, el art\u00edculo 25 constitucional estipula que \u00a0 toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y que el \u00a0 trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado y el art\u00edculo 48 constitucional prev\u00e9 que \u201cLa seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d \u00a0 derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes. No obstante se \u00a0 trata de derechos que para quienes no son nacionales, no son absolutos, pues el \u00a0 legislador cuenta con la facultad de establecer limitaciones, sujetas a \u00a0 condiciones espec\u00edficas y a la existencia de una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0 (CP. Arts. 13 y\u00a0 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 1259 de 2001, \u00a0 con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 141 de 1961 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el mismo constituyente, si bien no establece un \u00a0 tratamiento diferenciado entre los trabajadores nacionales y los extranjeros, s\u00ed \u00a0 admite la posibilidad de que \u00e9l sea determinado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se trata de subordinar los derechos civiles a \u00a0 condiciones especiales o de negar su ejercicio, el constituyente sujeta a la \u00a0 instancia legislativa a razones de orden p\u00fablico, esto es, a unos par\u00e1metros \u00a0 ineludibles que debe respetar como una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites que la \u00a0 racionalidad del moderno constitucionalismo le impone a la soberan\u00eda de los \u00a0 diferentes Estados y de la consecuente discrecionalidad moderada con que cada \u00a0 Estado debe regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio. \u00a0 Por otra parte, cuando se trata de reconocerles a los extranjeros las garant\u00edas \u00a0 concedidas a los nacionales, el constituyente ha establecido que ellas \u00a0 proceder\u00e1n con las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 Finalmente, a pesar de que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, \u00a0 se ha previsto la posibilidad de que la ley les reconozca a los extranjeros el \u00a0 derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o \u00a0 distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se advierte que el reconocimiento de los derechos de los \u00a0 extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad \u00a0 de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales. \u00a0 Recogiendo esa realidad, la Corte ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos \u00a0 en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan \u00a0 formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos \u00e1mbitos en los \u00a0 que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio \u00a0 general de acci\u00f3n del Estado, que implica que siempre debe existir una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. No en \u00a0 todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar \u00a0 arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las \u00a0 autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros \u00a0 en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, \u00a0 habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se \u00a0 establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar \u00a0 diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la \u00a0 intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los \u00a0 derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta por analizar\u201d[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relativo al trato que sobre seguridad social deba brindar el Estado Colombiano a \u00a0 los ap\u00e1tridas, \u00a0que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo bajo examen, ser\u00e1 el mismo trato que a los nacionales, acorde a sus \u00a0 normas internas, y con sujeci\u00f3n a las limitaciones establecidas en el literal b) \u00a0 del art\u00edculo 24[34], relativas a \u00a0 la existencia de disposiciones especiales sobre derechos adquiridos o por \u00a0 adquirir\u00a0 y a subsidios del Estado para quienes no re\u00fanan los aportes para \u00a0 pensi\u00f3n, as\u00ed como las de los numerales 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 24[35], \u00a0 considera la Corte necesario hacer las siguientes anotaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de seguridad social, \u00a0 corresponde al Estado garantizar los derechos, respetar los derechos adquiridos, \u00a0 y asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n se requiere cumplir con la edad, el tiempo de \u00a0 servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0 condiciones que se\u00f1ale la ley e indic\u00f3 que para liquidar las pensiones solo se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado \u00a0 las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no es posible que a trav\u00e9s de ning\u00fan acto jur\u00eddico, se puedan \u00a0 establecer condiciones pensionales diferentes a las anotadas anteriormente\u00a0 \u00a0 &#8211; edad, tiempo de servicio y cotizaci\u00f3n de aportes o capital necesario, l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo de 25 SMLV &#8211; que afecten la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. \u00a0 Cap\u00edtulo Quinto &#8211;\u00a0 Medidas administrativas (arts. 25 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.1. El \u00a0 art\u00edculo 25 sobre \u201cAyuda administrativa\u201d que consagra que los Estados \u00a0 contratantes brindar\u00e1n la ayuda requerida por los ap\u00e1tridas que residan en su \u00a0 territorio y le expedir\u00e1n los documentos que normalmente expedir\u00eda a los \u00a0 extranjeros, los cuales remplazar\u00e1n los instrumentos oficiales expedidos por sus \u00a0 autoridades nacionales y que los derechos a cobrar por tales servicios ser\u00e1n \u00a0 moderados y acorde a los costos que por servicios an\u00e1logos, se cobran a los \u00a0 nacionales, es respetuoso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial del art\u00edculo \u00a0 1 que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran, el art\u00edculo 2 que consagra que son fines esenciales del Estado, \u00a0 servir a la comunidad,\u00a0 garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos\u00a0 y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y \u00a0 el art\u00edculo 100 sobre el goce de los derechos y garant\u00edas de los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.2. El \u00a0 art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n prescribe que los Estados Contratantes conceder\u00e1n a \u00a0 los ap\u00e1tridas que se encuentren legalmente en su territorio, el derecho de \u00a0 escoger el lugar de su residencia y de viajar libremente por \u00e9l, siempre que \u00a0 observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los \u00a0 extranjeros en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a \u00a0 circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a \u00a0 permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d \u00a0y el art\u00edculo 22 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ratificado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972, que rige en Colombia con car\u00e1cter vinculante y \u00a0 supralegal, de conformidad con lo establecido al efecto por el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c1. Toda persona que se halle legalmente en el \u00a0 territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en \u00e9l con \u00a0 sujeci\u00f3n a las disposiciones legales; 2. Toda persona tiene derecho a \u00a0 salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 292 de 2008 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular \u00a0 libremente por el territorio nacional; (ii) el derecho a permanecer y \u00a0 residenciarse en Colombia y (iii) el derecho a entrar y salir del pa\u00eds (Art.24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicho art\u00edculo se refiere a los colombianos, el art\u00edculo 100 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende a los extranjeros el \u00e1mbito de cobertura de \u00a0 los derechos fundamentales y s\u00f3lo permite un trato diferenciado por razones de \u00a0 orden p\u00fablico que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para \u00a0 limitar su ejercicio. Por tanto, prima facie, el de circulaci\u00f3n y residencia es \u00a0 un derecho del que tambi\u00e9n gozan los extranjeros[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional reconoce como expresi\u00f3n de soberan\u00eda del \u00a0 Estado, su facultad para regular con cierto margen de discrecionalidad la \u00a0 entrada y permanencia de nacionales de otros pa\u00edses a su territorio, de acuerdo \u00a0 con pol\u00edticas de seguridad, empleo, desarrollo etc.; en ese sentido, el \u00a0 ejercicio de la libertad de circulaci\u00f3n y residencia de los extranjeros dentro \u00a0 del territorio nacional puede estar condicionada a las normas de inmigraci\u00f3n y a \u00a0 que su titular \u201cse halle legalmente en el territorio del Estado[37].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, si bien la disposici\u00f3n constitucional se refiere al derecho a la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n, como un derecho de los colombianos, el art\u00edculo del \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9, precitado, amplia dicho derecho a \u201ctoda persona \u00a0que se halle legalmente en un Estado tiene derecho a circular por \u00a0 el mismo residir en \u00e9l&#8230;\u201d.(subrayas fuera del texto) y es claro que \u00a0 tanto la Constituci\u00f3n como el Pacto establecen que la ley puede limitar el \u00a0 derecho a la circulaci\u00f3n, de manera que no es un derecho absoluto, sino un \u00a0 derecho sujeto a las limitaciones que imponga la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, considera la Sala que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que el derecho se encuentra \u00a0 sujeto a que el ap\u00e1trida se encuentre legalmente en el territorio de Colombia y \u00a0 a las leyes y reglamentos internos sobre la materia, aplicables a los \u00a0 extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.3. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones de los art\u00edculos 27, sobre \u00a0 \u201cDocumentos de identidad\u201d y 28 sobre \u201cDocumentos de \u00a0 viaje\u201d \u00a0no contradicen ning\u00fan postulado constitucional, en cuanto se\u00f1alan el mecanismo a \u00a0 trav\u00e9s del cual las personas en condiciones de apatridia pueden acceder a dichos \u00a0 documentos y el compromiso de los Estados Contratantes de expedirlos, con el fin \u00a0 de permitirles trasladarse legalmente entre los pa\u00edses, a menos que se opongan a \u00a0 ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden p\u00fablico, en tanto \u00a0 coadyuvan a lograr la regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n jur\u00eddica y el pleno goce de \u00a0 los derechos humanos, permitiendo que los Estados se reserven la facultad de \u00a0 decidir sobre su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.4. El \u00a0 art\u00edculo 29\u00a0 sobre \u201cgrav\u00e1menes fiscales\u201d, prev\u00e9 que los Estados \u00a0 contratantes no impondr\u00e1n ning\u00fan derecho, gravamen o impuesto de ning\u00fan tipo, \u00a0 distinto o superior a los que cobra a sus nacionales y que lo anterior, no \u00a0 impide la aplicaci\u00f3n de las leyes y reglamentos sobre los derechos impuestos a \u00a0 los extranjeros, por la expedici\u00f3n de documentos administrativos y de identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la facultad de ejercer las \u00a0 &#8220;funciones de un Estado&#8221;, dentro de un determinado territorio y sobre sus \u00a0 habitantes, identifica el concepto de soberan\u00eda[38]. En este sentido el \u00a0 principio de territorialidad, de acuerdo con el cual cada Estado puede \u00a0 prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser \u00e9ste su \u00a0&#8220;natural&#8221; \u00e1mbito espacial de validez, se erige como fundamento esencial \u00a0 de dicha soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas que el Estado en ejercicio de su soberan\u00eda puede \u00a0 prescribir y aplicar, se encuentran aquellas que corresponden al establecimiento \u00a0 de tributos que materializan el poder tributario a \u00e9l reconocido, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al Legislador establecer los tributos y a la autoridad \u00a0 administrativa, exigirlos cuando la ley los determina[39] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n, el legislador cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, dentro de la que se \u00a0 encuentra la facultad de reconocer solamente a los contribuyentes nacionales \u00a0 determinados descuentos tributarios, sin que ello signifique una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al examinar una demanda contra el art\u00edculo 254 del Estatuto \u00a0 Tributario, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00edgase en primer t\u00e9rmino que el Congreso, as\u00ed como tiene se\u00f1alada la \u00a0 competencia para establecer impuestos, tasas y contribuciones, goza de ella para \u00a0 delimitar la cobertura personal y material de las normas que los contemplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta no solamente del art\u00edculo 150, numeral 12, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que le confiere la potestad de imponer los tributos a nivel \u00a0 nacional, como de los art\u00edculos 338 y 363 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Rama Legislativa debe determinar, en cada tributo, \u00a0 qui\u00e9nes son sus sujetos pasivos, es decir, los obligados a pagarlo. Por tanto, \u00a0 le es posible indicar en qu\u00e9 condiciones y sobre la base de cu\u00e1les requisitos \u00a0 pueden ser titulares de beneficios al respecto. Es posible que en determinadas \u00a0 circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que \u00a0 les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa \u00a0 de efectuar descuentos o compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, al hacerlo, el legislador colombiano no vulnera \u00a0 el derecho fundamental, que tambi\u00e9n tienen los extranjeros en Colombia, a la \u00a0 igualdad, toda vez que, como acontece con la norma acusada, la distinci\u00f3n \u00a0 introducida no equivale a una discriminaci\u00f3n sino a la facultad de definir \u00a0 qui\u00e9nes y en qu\u00e9 condiciones tributan (&#8230;) tampoco ha sido violado en este caso \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. No se ha discriminado por causa de la \u00a0 nacionalidad, sino que se ha hecho uso de una atribuci\u00f3n legislativa propia de \u00a0 la soberan\u00eda\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 proposici\u00f3n contenida en el numeral 1. de la disposici\u00f3n bajo examen que se\u00f1ala \u00a0 que los Estados contratantes \u201cno impondr\u00e1n a los ap\u00e1tridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o \u00a0 exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales\u201d, es \u00a0 entendida por esta Corporaci\u00f3n, no como una restricci\u00f3n a la soberan\u00eda del \u00a0 Estado reflejada en la restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 de imponer tributos y definir sus elementos, sino como una garant\u00eda para que los \u00a0 Estados Parte no otorguen a los ap\u00e1tridas un tratamiento distinto al de los \u00a0 nacionales en materia de grav\u00e1menes, por su estatus jur\u00eddico; lo anterior, sin \u00a0 que sea ello obste para que bajo ciertas circunstancias especiales puedan \u00a0 establecerse condiciones diferenciadas para los nacionales y los no nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 frente a la proposici\u00f3n contenida en el numeral 2 del art\u00edculo bajo examen, que \u00a0 indica que \u201cLo dispuesto en el precedente p\u00e1rrafo [el 1.] no impedir\u00e1 aplicar a los \u00a0 ap\u00e1tridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a \u00a0 los extranjeros por la expedici\u00f3n de documentos administrativos, incluso \u00a0 documentos de identidad\u201d, considera la Corte no contradice la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en tanto mantiene inc\u00f3lume la autonom\u00eda del Estado para aplicar las \u00a0 regulaciones que al efecto considere convenientes, pudiendo incluso aplicar las \u00a0 que existan para los extranjeros, salvaguardando la soberan\u00eda nacional y la \u00a0 autonom\u00eda en su autodeterminaci\u00f3n (CP. Art. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.5. El \u00a0 art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n, que establece que los Estados contratantes \u00a0 permitir\u00e1n acorde a sus leyes y reglamentos, el traslado de los haberes de los \u00a0 ap\u00e1tridas &#8211; que hayan llevado consigo a su territorio o donde quiera que se \u00a0 encuentren &#8211; al pa\u00eds donde hayan sido recibidos para su reasentamiento, no \u00a0 contrar\u00eda ning\u00fan postulado constitucional, en la medida que el precepto \u00a0 establece que dicho traslado se sujetar\u00e1 a las prescripciones jur\u00eddicas que \u00a0 sobre el particular existan en el Estado de que se trate,\u00a0 respet\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 la soberan\u00eda y el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.6. \u00a0 Sobre la \u201cExpulsi\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 31 prescribe que los Estados \u00a0 contratantes no expulsar\u00e1n a ning\u00fan ap\u00e1trida que se encuentre legalmente en su \u00a0 territorio, excepto por motivos de seguridad nacional u orden p\u00fablico, para lo \u00a0 cual le dar\u00e1n un plazo razonable, para gestionar su admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds \u00a0 y se efectuar\u00e1 mediante decisi\u00f3n tomada acorde a procedimientos legales, con el \u00a0 respeto de debido proceso (pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse \u00a0 representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias \u00a0 personas especialmente designadas por la autoridad competente), a no ser que se \u00a0 opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 importante resaltar que como un elemento de la soberan\u00eda de los estados se \u00a0 encuentra la facultad de definir quienes ingresan a su territorio y quienes no, \u00a0 as\u00ed como quienes pueden permanecer en \u00e9l, y el art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 prescribe que los extranjeros si bien gozan de los mismos derechos civiles y \u00a0 garant\u00edas que los nacionales, por razones de orden p\u00fablico, su ejercicio puede \u00a0 ser limitado o negado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 179 de 1994, con ocasi\u00f3n del examen de \u00a0 constitucionalidad del literal j del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, &#8220;Por \u00a0 la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221; dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n del Convenio bajo examen, \u00a0 armoniza con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto prescribe que por regla general \u00a0 los Estados contratantes no expulsar\u00e1n a ap\u00e1trida alguno que se encuentre \u00a0 legalmente en su territorio, pero les reserva la facultad de hacerlo, por \u00a0 motivos de seguridad nacional u orden p\u00fablico, acorde a los procedimientos \u00a0 legales y con el respeto al debido proceso (CP. Arts. 29 y 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.7. La norma contenida en el art\u00edculo 32 seg\u00fan la cual \u00a0 \u201clos Estados Contratantes facilitar\u00e1n en todo lo posible la \u00a0 asimilaci\u00f3n y la naturalizaci\u00f3n de los ap\u00e1tridas, para lo que se esforzar\u00e1n, en \u00a0 especial, por acelerar los tr\u00e1mites de naturalizaci\u00f3n y por reducir en todo lo \u00a0 posible los derechos y gastos de los tr\u00e1mites\u201d, \u00a0 no contravienen disposici\u00f3n de orden Constitucional alguna, por el contrario va \u00a0 en consonancia con su art\u00edculo 96, que establece que la nacionalidad colombiana \u00a0 se puede adquirir por nacimiento y o por adopci\u00f3n, mediante la solicitud y \u00a0 obtenci\u00f3n de la carta de naturalizaci\u00f3n acorde a las disposiciones legales sobre \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. \u00a0 Cap\u00edtulo Sexto &#8211; Cl\u00e1usulas Finales (arts.\u00a0 33 al 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7.1. La \u00a0 Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, con relaci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones contenidas en este cap\u00edtulo, referentes al proceso de formaci\u00f3n y \u00a0 vinculaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n, a su entrada en vigor, a su aplicaci\u00f3n territorial, \u00a0 a la competencia en caso de controversias, a la posibilidad de introducir \u00a0 reservas a algunos de sus art\u00edculos, a la solicitud de revisi\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 procedimiento para la denuncia de la convenci\u00f3n, en tanto se concuerdan con a \u00a0 los postulados de la Carta Pol\u00edtica sobre firma y ratificaci\u00f3n de Tratados y \u00a0 Convenciones internacionales y a las normas de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados, reiterando la autonom\u00eda de Colombia para suscribirlo, \u00a0 adherirse \u00e9l, formular reservas o denunciarlo, en caso de considerarlo \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7.2. Por \u00a0 su parte, el anexo regula la expedici\u00f3n del documento de viaje de los ap\u00e1tridas, \u00a0 en sus 16 p\u00e1rrafos, sobre los que la Corte no encuentra reparo de \u00a0 Constitucionalidad alguno, puesto que se establecen las recomendaciones para su \u00a0 elaboraci\u00f3n, y los derechos y prerrogativas que \u00e9ste otorga, trat\u00e1ndose de \u00a0 normas instrumentales que buscan facilitar y estandarizar la expedici\u00f3n de \u00a0 dichos documentos acorde a la especial condici\u00f3n de los ap\u00e1tridas, que les \u00a0 permita su identificaci\u00f3n y la libre movilidad entre las fronteras, delimitando \u00a0 su termino de validez, las reglas relativas a su prorroga, visados, etc. que les \u00a0 permitan regularizar su situaci\u00f3n jur\u00eddica y residenciarse definitivamente en \u00a0 alg\u00fan territorio. No obstante, dichas condiciones se encuentran sujetas a la \u00a0 legislaci\u00f3n y reglamentos del pa\u00eds de que se trate, y algunas son meras \u00a0 recomendaciones siendo por ello potestativas para el Estado, pudi\u00e9ndose apartar \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Conclusi\u00f3n sobre la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El \u00a0 examen de validez formal de la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de los \u00a0 Ap\u00e1tridas\u201d y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es v\u00e1lido que \u00a0 el Estado colombiano se vincule al tratado, mediante el dep\u00f3sito del instrumento \u00a0 de adhesi\u00f3n ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) se observaron las reglas propias \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo que precedieron la aprobaci\u00f3n de la ley objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0 Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de \u201cLa Convenci\u00f3n sobre \u00a0 el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u201d, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de \u00a0 1954, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales \u00a0 relativos a la integraci\u00f3n con otros Estados, a la soberan\u00eda nacional y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantiza el respeto por \u00a0 la dignidad humana el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran \u00a0 (CP. Art. 2),\u00a0 el deber de las autoridades de proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales \u00a0 (CP. Art. 2), as\u00ed como el obedecimiento de los derechos de los extranjeros (CP,. \u00a0 100) y de las normas sobre la nacionalidad (CP. Art. 96), a la facultad del \u00a0 Presidente de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. \u00a0 189.2), a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de contribuciones \u00a0 fiscales (CP. Art. 338), a la funci\u00f3n de aprobar o improbar los tratados que \u00a0 celebre el Gobierno Nacional con otros Estados (CP. Art. 150.16) y a la \u00a0 efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como con el deber de protecci\u00f3n de la vida de todos las personas residentes en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 exequible el contenido de la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u201d, \u00a0 \u00a0adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, as\u00ed como la Ley 1588 del 19 \u00a0 de noviembre de 2012 que la aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Convenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n fue adoptada el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de \u00a0 Plenipotenciarios que se reuni\u00f3 en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de \u00a0 la resoluci\u00f3n 896 (IX) de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas, de 4 de diciembre de 1954 y entr\u00f3 en \u00a0 vigor, el 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 18 y tiene por objeto\u00a0 fijar una serie de medidas tendientes a \u00a0 prevenir el surgimiento de nuevos casos de apatridia, y reducir los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n esta conformada por 21 art\u00edculos que \u00a0 contienen las salvaguardas concretas y detalladas que los Estados contratantes \u00a0 deben implementar en sus legislaciones internas, sobre la nacionalidad y que se \u00a0 pueden agrupar en las siguientes \u00e1reas principales: i) medidas para evitar la \u00a0 apatridia de los ni\u00f1os; ii) medidas para evitar la apatridia debido a la p\u00e9rdida \u00a0 o renuncia de la nacionalidad; iii) medidas para evitar la privaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad y iv) medidas para evitar la apatridia en el contexto de la \u00a0 sucesi\u00f3n de estados y v) disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0 Medidas para prevenir la Apatridia de los ni\u00f1os. (Art\u00edculos 1 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1. La nacionalidad ha sido definida como el v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 que une a una persona con un Estado, y se estructura como derecho con los \u00a0 siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado \u00a0 de ella y a cambiarla[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conocen cuatro medios a trav\u00e9s de los cuales las personas pueden \u00a0 adquirir su nacionalidad: i) por nacimiento, siendo este el medio principal u \u00a0 originario de adquirir la nacionalidad; ii) por el jus sanguinis, seg\u00fan la \u00a0 nacionalidad de los padres; iii) por el jus soli, seg\u00fan el criterio del \u00a0 territorio de nacimiento y iv)\u00a0 el sistema mixto, que combina ambos \u00a0 sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos internacionales consideran la nacionalidad como \u00a0 un derecho y una prerrogativa de la persona. Es as\u00ed como la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha afirmado que \u201cLa nacionalidad, conforme se acepta \u00a0 mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. \u00a0 Tal estado es no s\u00f3lo el fundamento mismo de su capacidad pol\u00edtica sino tambi\u00e9n \u00a0 de parte de su capacidad civil. De all\u00ed que, no obstante que tradicionalmente se \u00a0 ha aceptado que la determinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la nacionalidad son competencia \u00a0 de cada Estado, la evoluci\u00f3n cumplida en esta materia nos demuestra que el \u00a0 derecho internacional impone ciertos l\u00edmites a la discrecionalidad de los \u00a0 Estados y que, en su estado actual, en la reglamentaci\u00f3n de la nacionalidad no \u00a0 s\u00f3lo concurren competencias de los Estados sino tambi\u00e9n las exigencias de la \u00a0 protecci\u00f3n integral de los derechos humanos\u201d[42];\u00a0 \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, \u00a0 aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableci\u00f3 que toda \u00a0 persona tiene derecho a una nacionalidad[43]; \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de \u00a0 2 de mayo de 1948, prescribi\u00f3 que toda persona tiene derecho a la nacionalidad \u00a0 que legalmente le corresponda[44]; \u00a0 en igual sentido la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 afirma que toda persona tiene derecho a una nacionalidad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, son los Estados quienes aut\u00f3nomamente regulan \u00a0 soberanamente este derecho esencial, conforme a su Constituci\u00f3n. La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado[46] \u00a0que corresponde a cada Estado establecer la posibilidad de adquirir la \u00a0 nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a trav\u00e9s de normas de \u00a0 derecho interno. Con todo, estas regulaciones estatales no pueden vulnerar otros \u00a0 principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en \u00a0 s\u00ed mismo[47]. \u00a0 En ese orden, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ha previsto dos tipos de \u00a0 nacionalidad: por nacimiento[48] \u00a0y por adopci\u00f3n[49], \u00a0 tambi\u00e9n denominada naturalizaci\u00f3n[50]. Y \u00a0 ha diferenciado tres grupos de personas, con trato diferente para efectos de \u00a0 otorgarles la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, siendo ellos los \u00a0 extranjeros, \u00a0los latinoamericanos y del Caribe y los miembros de pueblos ind\u00edgenas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.2. \u00a0 Encuentra la Sala que el art\u00edculo 1 de la convenci\u00f3n, que prescribe que todo \u00a0 Estado contratante conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su \u00a0 territorio que de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida, determina la formas en que se \u00a0 conceder\u00e1 la nacionalidad, as\u00ed como las limitaciones que los Estados pueden \u00a0 establecer para otorgarlas, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial \u00a0 con el art\u00edculo 96 que prescribe que la nacionalidad colombiana \u00a0 se adquiere por nacimiento, \u201ca) Los naturales de Colombia, que \u00a0 con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o \u00a0 nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres \u00a0 estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento;\/\/ b) Los \u00a0 hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y \u00a0 fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina \u00a0 consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo antes expuesto, en tanto el art\u00edculo bajo examen, \u00a0 establece que los Estados contratantes sujetar\u00e1n el otorgamiento de la \u00a0 nacionalidad, a sus legislaciones y reglamentos nacionales y que podr\u00e1n \u00a0 subordinarlas a ciertas condiciones tales como la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 dentro de un plazo determinado, la residencia en el territorio, por un lapso de \u00a0 tiempo, el no haber sido condenado por un delito contra la seguridad nacional o \u00a0 por un acto criminal, y que no haya adquirido otra nacionalidad, entre otros, \u00a0 salvaguardando la autonom\u00eda de los Estados y su soberan\u00eda (CP. Arts. 9 y 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.4. El art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n establece que \u201cSalvo \u00a0 prueba en contrario, se presume que un exp\u00f3sito [reci\u00e9n nacido abandonado] que \u00a0 ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese \u00a0 territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado\u201d, esta \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, por cuanto se trata de una \u00a0 presunci\u00f3n de hecho[52] \u00a0que como lo estipula el convenio, admite prueba en contrario, no establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de concederle la nacionalidad, encontr\u00e1ndose por lo tanto \u00a0 sujeta al cumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la materia, \u00a0 salvaguard\u00e1ndose as\u00ed la soberan\u00eda nacional y la vigencia del orden jur\u00eddico (CP. \u00a0 Art. 96).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.5. El\u00a0 art\u00edculo 3, establece que para efectos de la \u00a0 responsabilidad de los estados contratantes, el \u00a0nacimiento a bordo de un buque o aeronave, se entiende como ocurrido en el \u00a0 territorio del Estado cuyo pabell\u00f3n enarbolen. Sobre el particular, el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, en sus art\u00edculos 1437, 1793 y 1794, establece que \u201cToda nave \u00a0 matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y por tanto debe \u00a0 enarbolar el pabell\u00f3n colombiano\u201d; que \u201cSe entiende por matricula el acto \u00a0 mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave y \u00a0 consiste en la inscripci\u00f3n de la misma en el registro aeron\u00e1utico nacional\u201d \u00a0 y que \u201cToda aeronave matriculada en Colombia llevar\u00e1 como distintivo de la \u00a0 nacionalidad, la bandera colombiana y el grupo de signos que determine la \u00a0 autoridad aeron\u00e1utica\u201d, disposiciones que son aplicables a las naves y a las \u00a0 aeronaves civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La matricula y la asignaci\u00f3n de la nacionalidad a las naves y \u00a0 aeronaves, conlleva a definir la legislaci\u00f3n aplicable a la misma, en materia de \u00a0 reglamentos de navegaci\u00f3n o aeronavegaci\u00f3n, legislaci\u00f3n laboral de sus \u00a0 tripulantes, ley penal aplicable, as\u00ed como las autoridades que ejercer\u00e1n su \u00a0 vigilancia, entre otras, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en \u00a0 tratados internacionales ratificados por el Estado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n \u00a0 para la reducci\u00f3n de la apatridia est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al considerar,\u00a0 que el nacimiento de una persona en una nave o aeronave de \u00a0 nacionalidad colombiana, significa que el hecho ocurri\u00f3 en territorio \u00a0 colombiano; puesto que la convenci\u00f3n no obliga por ello, al otorgamiento de la \u00a0 nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para efectos de la responsabilidad del Estado Colombiano \u00a0 frente a las disposiciones de la Convenci\u00f3n bajo examen, resulta relevante \u00a0 reiterar que la nacionalidad colombiana no se obtiene de pleno derecho por el \u00a0 nacimiento en territorio colombiano, sino que deben concurrir con alguna de las \u00a0 condiciones previstas en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8211; padre o \u00a0 madre naturales colombianos o hijo de extranjero con domicilio en Colombia al \u00a0 momento del nacimiento &#8211; y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.6. Con referencia a las disposiciones del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, que establece que todo Estado contratante conceder\u00e1 su \u00a0 nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado \u00a0 contratante y que de otro modo seria ap\u00e1trida, si alguno de sus padres tenia la \u00a0 nacionalidad del Estado, o si no fuere as\u00ed, definir\u00e1 si el interesado sigue la \u00a0 condici\u00f3n del padre o la madre y establece las formas en que se conceder\u00e1 la \u00a0 nacionalidad y las condiciones a las que puede subordinarse su otorgamiento,\u00a0 \u00a0 est\u00e1n en consonancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial con el art\u00edculo \u00a0 96 que se\u00f1ala las formas de adquirir la nacionalidad por adopci\u00f3n para las \u00a0 personas que no han nacido en territorio colombiano y que est\u00e1n definidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon nacionales colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. por adopci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la \u00a0 nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en \u00a0 Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el \u00a0 principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la \u00a0 municipalidad donde se establecieren, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios \u00a0 fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados \u00a0 p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0 Medidas para prevenir la apatridia por la p\u00e9rdida o renuncia de la nacionalidad \u00a0 (arts. 5 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.1. El \u00a0 derecho a la nacionalidad tiene tres elementos esenciales: i) el derecho a \u00a0 adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado arbitrariamente de la \u00a0 nacionalidad y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las consagra, cuando establece en sus numerales 1 \u00a0 y 2, la forma de adquirir la nacionalidad, y en sus incisos finales, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la privaci\u00f3n de la nacionalidad de los colombianos de nacimiento, \u00a0 el derecho de los colombianos por nacimiento a no perder la nacionalidad por \u00a0 adquirir otra nacionalidad y para los colombianos por adopci\u00f3n, a no renunciar a \u00a0 su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n (doble nacionalidad), as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de recobrar la nacionalidad cuando se haya renunciado a ella, con \u00a0 arreglo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0 Sentencia C- 536 de 1998, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por \u00a0 adopci\u00f3n, en las modalidades que contempla el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ning\u00fan \u00a0 colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero s\u00ed permite \u00a0 renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale \u00a0 la ley.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos coment\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a poseer una nacionalidad y no ser privado \u00a0 arbitrariamente de ella ha sido reconocido en la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y deberes del Hombre y la mayor\u00eda de los instrumentos internacionales \u00a0 sobre los derechos humanos. Tan elemental derecho por otra parte, ha sido \u00a0 respectado por todos los pa\u00edses del hemisferio, los cuales han contemplado en \u00a0 sus constituciones la p\u00e9rdida de la nacionalidad \u00fanicamente en virtud de \u00a0 causales que importan una verdadera desvinculaci\u00f3n voluntaria de la persona \u2013 \u00a0 manifestada impl\u00edcita o expl\u00edcitamente \u2013 con respecto al Estado del que es \u00a0 nacional.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2. De \u00a0 lo anterior se tiene que en Colombia se pierde la nacionalidad por renuncia a \u00a0 ella por parte de los nacionales colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, la \u00a0 cual puede recobrarse acorde a las disposiciones legales y por p\u00e9rdida en los \u00a0 casos de los colombianos por adopci\u00f3n por razones de seguridad nacional, \u00a0 establecidos por el legislador, estando proscrita la privaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad por motivos arbitrarios, raciales, \u00e9tnicos, religiosos o pol\u00edticos \u00a0 (CP, art. 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.3. Por lo expuesto, encuentra la Corte que las \u00a0 medidas contenidas en los art\u00edculos 5, 6 y 7 que establecen que si la \u00a0 legislaci\u00f3n del Estado prev\u00e9 la p\u00e9rdida de la nacionalidad por cambios en el \u00a0 Estado civil o la filiaci\u00f3n natural, o por la p\u00e9rdida del progenitor o c\u00f3nyuge, \u00a0 dicha perdida est\u00e9 sujeta a la posesi\u00f3n, o adquisici\u00f3n de la nacionalidad de \u00a0 otro Estado, y la renuncia ser\u00e1 efectiva cuando la persona tenga o adquiera otra \u00a0 nacionalidad, no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que reafirman \u00a0 el derecho consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica y en los Tratados \u00a0 Internacionales (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, articulo 15, \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de derechos del Hombre, art\u00edculo XIX, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, art\u00edculo 20 y\u00a0 el art\u00edculo 24 del PIDCP sobre los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os) de los que Colombia hace parte, que establecen que la nacionalidad es \u00a0 un derecho del cual no pueden ser privados\u00a0 de manera arbitraria, y que la \u00a0 renuncia a ella\u00a0 es voluntaria y puede recobrarse previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos que la legislaci\u00f3n de cada Estado establezca (art. 96 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 cabe resaltar que la expresi\u00f3n de hijo natural contenida en el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Convenci\u00f3n, referida a la perdida de la nacionalidad como consecuencia del \u00a0 reconocimiento de filiaci\u00f3n, es un enunciado inexistente en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, el cual deber\u00e1 ser interpretado como hijo nacido por fuera del \u00a0 matrimonio o hijo extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. \u00a0 Medidas para evitar la apatridia por privaci\u00f3n de la nacionalidad (art\u00edculos 8 y \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.1. El \u00a0 art\u00edculo 8 de la \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia\u201d, \u00a0 que establece en su numeral 1 el principio general seg\u00fan el cual \u201clos Estados \u00a0 contratantes no privar\u00e1n de su nacionalidad a una persona si esa privaci\u00f3n ha de \u00a0 convertirla en ap\u00e1trida\u201d, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien constituye \u00a0 una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del Estado colombiano\u00a0 y del ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda, constituye una limitaci\u00f3n razonable, admisible y propia de la \u00a0 suscripci\u00f3n de tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, dicha restricci\u00f3n se ve encuentra atenuada con las excepciones \u00a0 consagradas en su numeral 2, que permiten que una persona sea privada de la \u00a0 nacionalidad en los casos \u00adde residir en el extranjero (mas de 7 a\u00f1os) y no \u00a0 manifestar su intenci\u00f3n de\u00a0 mantenerla, a los nacidos fuera de su \u00a0 territorio, cuando no cumplan las condiciones requeridas y cuando la \u00a0 nacionalidad ha sido adquirida con documentaci\u00f3n falsa o fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2. El \u00a0 art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n, que dispone que los Estados contratantes no \u00a0 privar\u00e1n de su nacionalidad a ninguna persona, por motivos raciales, \u00e9tnicos, \u00a0 religiosos o pol\u00edticos, resulta acorde con \u00a0 el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe el derecho a la igualdad y que \u00a0 se\u00f1ala que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y el mismo trato de \u00a0 las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos y garant\u00edas sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, religi\u00f3n, lengua, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. \u00a0 Medidas para evitar la Apatridia por la sucesi\u00f3n de estados. (Art\u00edculo 10)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4.1. El \u00a0 art\u00edculo 10 de la convenci\u00f3n, dispone las medidas para evitar la apatridia en el \u00a0 contexto de una sucesi\u00f3n de estados, indicando que todo tratado entre los \u00a0 Estados contratantes que disponga la cesi\u00f3n de un territorio\u00a0 de un Estado \u00a0 a otro, o la creaci\u00f3n de un nuevo Estado, incluir\u00e1 disposiciones para asegurar \u00a0 que ninguna persona se convierta en ap\u00e1trida y que, a falta de tales \u00a0 disposiciones, el Estado parte al que se haya cedido un territorio, conceder\u00e1 su \u00a0 nacionalidad a las personas que de otro modo se convertir\u00edan en ap\u00e1tridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0 Corte que las disposiciones del presente art\u00edculo no contrar\u00edan la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en tanto no entra\u00f1an una obligaci\u00f3n para el Estado contratante, sino \u00a0 recomendaciones para que en caso de transferencia de territorios, sean incluidas \u00a0 en los Tratados que se suscriban, tendientes a evitar que personas se conviertan \u00a0 en ap\u00e1tridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. \u00a0 Disposiciones Finales. (Art\u00edculos 11 a 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.1. Para \u00a0 la Corte, la creaci\u00f3n por parte de los Estados contratantes, de un organismo al \u00a0 que puedan acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la \u00a0 Convenci\u00f3n, contenida en su art\u00edculo 11, es respetuosa de los postulados constitucionales relativos \u00a0 a la soberan\u00eda nacional, a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, y a la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, sobre \u00a0 bases de equidad y conveniencia nacional (CP, arts. 9 y 226),\u00a0 en la medida \u00a0 que se busca, en asociaci\u00f3n con otros Estados, establecer est\u00e1ndares \u00a0 internacionales para la adquisici\u00f3n, concesi\u00f3n y perdida de la nacionalidad, \u00a0 tendientes a la protecci\u00f3n de las personas, con el fin de que no se conviertan \u00a0 en ap\u00e1tridas, o en caso de serlo, puedan superar dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5.2. La \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n que establece que sus \u00a0 disposiciones no se oponen a la aplicaci\u00f3n de las normas m\u00e1s favorables para la \u00a0 reducci\u00f3n de los casos de apatridia que est\u00e9n en vigor o que se pongan en vigor \u00a0 en los Estados Contratantes, o en cualquier otro instrumento internacional, al \u00a0 ser respetuosa de la regulaci\u00f3n interna, de los tratados que suscriba Colombia \u00a0 sobre la materia, permitiendo la prevenci\u00f3n y la reducci\u00f3n de la apatridia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.3. Los \u00a0 art\u00edculos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 20 y 21 que prescriben la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias, la aplicaci\u00f3n territorial de la convenci\u00f3n, la firma,\u00a0 \u00a0 ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n a la misma, las condiciones para que entre en vigor y la \u00a0 posibilidad aunque limitada de introducir reservas y denunciarla por parte de \u00a0 los Estados, as\u00ed como la cl\u00e1usula relativa a la notificaci\u00f3n y al registro de la \u00a0 Convenci\u00f3n, armonizan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ser una expresi\u00f3n de la \u00a0 libertad y autonom\u00eda que le asiste al Estado colombiano para adherirse a la \u00a0 convenci\u00f3n, proponer las reservas que se encuentren permitidas, disponer la \u00a0 denuncia de la misma cuando lo considere conveniente, acorde al art\u00edculo 9 \u00a0 Superior que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan \u00a0 en la soberan\u00eda nacional y en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Conclusi\u00f3n sobre el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. El \u00a0 examen de validez formal de la \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de \u00a0 Apatridia\u201d adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961 y su Ley \u00a0 aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es v\u00e1lido que el Estado colombiano se \u00a0 vincule al tratado, mediante el dep\u00f3sito del instrumento de adhesi\u00f3n ante la \u00a0 autoridad del Tratado, una vez concluyan los tr\u00e1mites previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) se observaron las reglas propias del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que precedieron la aprobaci\u00f3n de la ley objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. \u00a0 Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 para reducir los casos de Apatridia\u201d adoptada en Nueva York, el 30 de agosto \u00a0 de 1961 y su Ley aprobatoria, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados \u00a0 constitucionales relativos a la integraci\u00f3n con otros Estados, a la soberan\u00eda \u00a0 nacional y a la autodeterminaci\u00f3n (CP. Art. 9), el deber del Estado garantizar \u00a0 el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran (CP. Art. 2), el deber de las autoridades de proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales (CP. Art. 2), as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 extranjeros (CP,. 100) y de las normas sobre la nacionalidad (CP. Art. 96), a la \u00a0 facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de dirigir las relaciones \u00a0 internacionales. (CP. Art. 189.2), a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de contribuciones fiscales (CP. Art. 338), a la funci\u00f3n de aprobar o \u00a0 improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados (CP. \u00a0 Art. 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como con el deber de protecci\u00f3n de la vida de todos las \u00a0 personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 exequible el contenido de la \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de \u00a0 Apatridia\u201d, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, por cuanto se \u00a0 encuentra conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de las \u00a0 Ap\u00e1tridas\u201d, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia\u201d adoptada en Nueva York, el \u00a0 30 de agosto de 1961\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012, Por medio \u00a0 de la cual se aprueba la &#8220;convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los ap\u00e1tridas&#8221;, \u00a0 adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la &#8220;convenci\u00f3n para \u00a0 reducir los casos de Apatridia&#8221;, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-622\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1588 de 2012 \u2013 \u201cPor medio de la cual se aprueban la \u2018Convenci\u00f3n sobre el \u00a0 estatuto de los ap\u00e1tridas\u2019, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, \u00a0 y la \u2018Convenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia\u2019, adoptada en Nueva York el \u00a0 30 de agosto de 1961\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, nos permitimos formular salvamento de voto respecto de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, por considerar que en el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, originado en el \u00a0 rompimiento en la cadena de anuncios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes realizada el 30 de mayo de 2012 se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n \u00a0 del proyecto (que a la postre se convertir\u00eda en la Ley 1588 de 2012) \u201cen la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se discutan y aprueben proyectos de ley\u201d. La sesi\u00f3n \u00a0 siguiente, realizada el 5 de junio, fue dedicada al control pol\u00edtico y en la \u00a0 realizada con posterioridad, el 7 de junio, se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n de \u00a0 proyectos, entre ellos del que fue objeto de control en esta sentencia. Visto \u00a0 as\u00ed, la tesis sostenida por la Sala Plena al desestimar la existencia del vicio \u00a0 de procedimiento parecer\u00eda razonable, puesto que, en efecto, el proyecto fue \u00a0 votado en la primera sesi\u00f3n, con posterioridad a la fecha del anuncio, en la que \u00a0 se discutieron y aprobaron proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta tesis elude dar cuenta de \u00a0 un dato relevante: en la sesi\u00f3n intermedia del 5 de junio se efectu\u00f3 el anuncio \u00a0 de un proyecto para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n[56].\u00a0 La realizaci\u00f3n de \u00a0 este \u00fanico anuncio permit\u00eda suponer que, salvo informaci\u00f3n en contrario (que no \u00a0 se suministr\u00f3) este ser\u00eda el \u00fanico proyecto de ley a discutir y aprobar en la \u00a0 sesi\u00f3n citada para el 7 de junio.\u00a0 La omisi\u00f3n de anunciar los dem\u00e1s \u00a0 proyectos que efectivamente fueron debatidos y aprobados en esta sesi\u00f3n, supone \u00a0 una ruptura en la cadena de anuncios de dichos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el sentido de la exigencia de publicidad \u00a0 introducida en el inciso del art\u00edculo 160 constitucional es garantizar que los \u00a0 integrantes de la respectiva c\u00e9lula legislativa puedan tener certeza sobre los \u00a0 proyectos que efectivamente ser\u00e1n debatidos en cada sesi\u00f3n, a fin de que puedan \u00a0 prepararse para el debate y no sean sorprendidos con la votaci\u00f3n de proyectos no \u00a0 anunciados en la sesi\u00f3n anterior, cabe concluir que en este caso se menoscab\u00f3 \u00a0 dicha certeza, en tanto al efectuar el anuncio de un \u00fanico proyecto en la sesi\u00f3n \u00a0 del 5 de junio, no quedaba claro que adem\u00e1s fueran a debatirse otros que no \u00a0 fueron anunciados en dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, quienes suscribimos este \u00a0 salvamento de voto consideramos que en el tr\u00e1mite de la Ley 1588 de 2012 se \u00a0 verific\u00f3 un vicio de procedimiento\u00a0 que imped\u00eda a esta Corporaci\u00f3n emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo, sin antes devolver al Congreso la Ley 1588 de 2012 \u00a0 a fin de subsanar el defecto se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto 5563 de abril 24 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de \u00a0 2008, C-175 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C- 915 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201c1. Al \u00a0 aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de \u00a0 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009, C- 915 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C- 915 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, \u00a0 C-750 de 2008 y C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 \u201cCuarto. \u00a0 Anuncio de Proyectos de ley para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate para \u00a0 dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, para \u00a0 ser discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se discutan y aprueben \u00a0 Proyectos de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 170 de 2011 C\u00e1mara, 109 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba \u00bfla \u00a0 Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u00bf adoptada en Nueva York el 28 de \u00a0 septiembre de 1954 y la \u00bfConvenci\u00f3n para Reducir los Casos de Ap\u00e1tridas \u00a0 \u00bfadoptados en Nueva York el 30 de agosto de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor: Ministra \u00a0 de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: \u00a0 honorable Representante Yahir Fernando Acu\u00f1a Cardales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto: \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 665 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer \u00a0 Debate C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00famero 225 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Hace uso \u00a0 de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Juan Carlos S\u00e1nchez \u00a0 Franco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae \u00a0 se\u00f1ora Secretaria s\u00edrvase leer el orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DEL \u00a0 D\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n \u00a0 Ordinaria d\u00eda martes 5 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I Llamado a lista y verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II Aprobaci\u00f3n del Orden del D\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III Debate de control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV Negocios Sustanciados por Presidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V Lo que propongan los honorables Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el Orden del D\u00eda, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, \u00a0 honorable Representante Juan Carlos S\u00e1nchez Franco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo les propongo a ustedes modificar el orden del \u00a0 d\u00eda, en el sentido de que primero, aprovechando que tenemos el qu\u00f3rum, tratemos \u00a0 el tema de las proposiciones, \u00bfles parece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de modificar el \u00a0 orden del d\u00eda, poniendo en primer lugar las proposiciones, se abre la discusi\u00f3n, \u00a0 contin\u00faa, anuncio que va a cerrarse queda cerrada, lo aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el orden del d\u00eda con la \u00a0 modificaci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or Presidente en el sentido que las \u00a0 proposiciones, siguen inmediatamente a la aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSubsecretaria, doctora Flor Marina \u00a0 Daza Ram\u00edrez, informa: Se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 26 de septiembre del 2012 o para la siguiente sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos\u00a0 de \u00a0 acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 en su art\u00edculo 8. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley numero 170 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara, 109 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 el Estatuto de los Ap\u00e1tridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de \u00a0 1954 y la Convenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia, adoptada en Nueva \u00a0 York, el 30 de agosto de 1961.(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por instrucciones de la Presidencia y, de \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se \u00a0 anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n.\/\/Se\u00f1or \u00a0 Presidente, para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda de ma\u00f1ana (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 109 de 2011 Senado, 170 de 2011 C\u00e1mara, \u00a0por medio \u00a0 de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas, adoptada en Nueva York. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Subsecretaria, doctora Flor \u00a0 Marina Daza Ram\u00edrez: Si Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria del d\u00eda 6 de noviembre de 2012 o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en \u00a0 la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto \u00a0 Legislativo 1\u00b0 de julio 3 del 2003 en sus art\u00edculo 8\u00b0.Informes de Conciliaci\u00f3n: \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 170 de 2011 C\u00e1mara &#8211; 109 de 2010 Senado, por medio de \u00a0 la cual se aprueba la convenci\u00f3n sobre el estatuto de los Ap\u00e1tridas, adoptada en \u00a0 Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la convenci\u00f3n para reducir los casos \u00a0 de Apatridia, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201c(&#8230;) Por Secretar\u00eda se \u00a0 informa que se ha constituido qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 4:15 \u00a0 p. m., la Presidencia manifiesta: \u00c1brase la sesi\u00f3n y proceda el Secretario a dar \u00a0 lectura al Orden del D\u00eda, para la presente reuni\u00f3n. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la secretar\u00eda \u00a0 continuar con la siguiente conciliaci\u00f3n del Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 109 de 2011 Senado, 170 de 2011 C\u00e1mara, por medio de la cual se \u00a0 aprueba la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas, adoptada en Nueva York, el 28 \u00a0 de septiembre de 1954 y la Convenci\u00f3n para reducir los casos de apatridia, \u00a0 adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0 se da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas \u00a0 por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias \u00a0 surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 109 de 2011 Senado, 170 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara. por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre el \u00a0 Estatuto de los Ap\u00e1tridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y \u00a0 la convenci\u00f3n para reducir los casos de apatridia, adoptada en Nueva York, el 30 \u00a0 de agosto de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le \u00a0 imparte su aprobaci\u00f3n. Aprobado 31 de octubre de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEn consideraci\u00f3n el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley numero 170 de 2011 C\u00e1mara, 109 de 2012 Senado, \u00a0 anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. \u00bfAprueba la C\u00e1mara el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n?\/\/L Secretaria General Informa, doctora Luz Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \/\/S\u00ed es aprobado se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cEn sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del d\u00eda 6 de noviembre de 2012, que consta en el Acta No. 167, se \u00a0 hicieron presentes ciento cincuenta (159) Honorables Representantes a la C\u00e1mara, \u00a0 fue considerado y aprobado por unanimidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C- 070 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C- 975 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 23 de 1982 \u201cSobre \u00a0 derechos de autor\u201d, la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la ley \u00a0 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo \u00a0 de Cartagena, la Ley 565 de 2000 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de \u00a0 la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de \u00a0 Autor(WCT)&#8221;, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)\u201d, la Ley 1403 \u00a0 de 2010 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se \u00a0 establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes \u00a0 o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d, la Ley \u00a0 1520 de 2012 \u201cPor medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por \u00a0 virtud del &#8220;Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial&#8221;, suscrito entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su &#8220;Protocolo Modificatorio, en el \u00a0 Marco de la Pol\u00edtica de Comercio Exterior e Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia 1259 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, es preciso mencionar \u00a0 que la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha garantizado el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de car\u00e1cter superior. Al respecto pueden revisarse entre \u00a0 otras, las sentencia T-483 de 2004, T-1128 de 2004, T-920 de 2003, T-380 de \u00a0 2003, T-395 de 1997 y T-172 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-295 del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T- 487 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-192 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-295 del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Accidentes del trabajo, enfermedades \u00a0 profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, \u00a0 responsabilidades familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-768 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201clos Estados Contratantes har\u00e1n extensivos a \u00a0 los ap\u00e1tridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan \u00a0 entre s\u00ed, sobre la conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los derechos en \u00a0 v\u00edas de adquisici\u00f3n en materia de seguridad social, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a \u00a0 las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de \u00a0 los acuerdos respectivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-110 de 2000 y T-783 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculos 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. La \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU se\u00f1ala al \u00a0 respecto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cno reconoce \u00a0 a los extranjeros un derecho a entrar en el territorio de un Estado Parte y a \u00a0 permanecer en \u00e9l\u201d, en tanto que corresponde a cada Estado, en ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda, decidir quienes ingresan a su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver entre otras, las Sentencias C-1189 \u00a0 de 2000\u00a0 y C-621 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C- 505 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-485 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art.20 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Opini\u00f3n Consultiva OC-4 DE 1984. Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos.\u201d Propuesta de modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 de Costa Rica \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art. 15. 1. Toda persona tiene derecho \u00a0 a una nacionalidad. 2. A nadie se le privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad \u00a0 ni del derecho a cambiar de nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 19:&#8221;Toda persona tiene \u00a0 derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si \u00a0 as\u00ed lo desea, por la de cualquier otro pa\u00eds que est\u00e9 dispuesto a otorg\u00e1rsela&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 20. Derecho a la Nacionalidad \u00a0 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad 2. Toda persona tiene derecho a \u00a0 la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a \u00a0 otra.3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a \u00a0 cambiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Opini\u00f3n Consultiva No 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Numeral 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Respecto de la Nacionalidad y de la \u00a0 concesi\u00f3n por parte de cada Estado, en el &#8220;Asunto Nottebohm&#8221; la Corte \u00a0 Internacional de Justicia expres\u00f3 &#8220;La naturalizaci\u00f3n no es una cosa para tomar a \u00a0 la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. \u00a0 Entra\u00f1a para \u00e9l ruptura de un v\u00ednculo de fidelidad y establecimiento de otro \u00a0 v\u00ednculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo \u00a0 en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y ser\u00eda desconocer \u00a0 su sentido profundo el no retener de ella m\u00e1s que el reflejo sobre la suerte de \u00a0 sus bienes. [Nottebohm Case (second phase), \u00a0 Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, p\u00e1g. 24]&#8221; Cfr. OC. 4 de 1984. \u00a0 Corte Interamericana de Derecho Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] ART. 96. \u00a0Son nacionales \u00a0 colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por nacimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que \u00a0 el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo \u00a0 hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica \u00a0 en el momento del nacimiento y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en \u00a0 tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren \u00a0 en una oficina consular de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem, 2. Por \u00a0 adopci\u00f3n. a) Los extranjeros que soliciten y obtengan \u00a0 carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en \u00a0 los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en \u00a0 Colombia, que con autorizaci\u00f3n del gobierno y de acuerdo con la ley y el \u00a0 principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la \u00a0 municipalidad donde se establecieren, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios \u00a0 fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-915 de 2001. \u201c \u2026los diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han \u00a0 reconocido dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento, \u00a0 toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius \u00a0 domicili (derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el \u00a0 otro, derivado o por adopci\u00f3n, se adquiere seg\u00fan criterios de cada Estado, que \u00a0 obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con \u00a0 nacionales (matrimonio), la aceptaci\u00f3n de un trabajo o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 servicio, entre otros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C- 893 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art. 66 C\u00f3digo Civil: \u201cSe dice \u00a0 presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias \u00a0 conocidas.\/\/ Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la \u00a0 presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal.\/\/Se \u00a0 permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque \u00a0 sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos \u00a0 que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o \u00a0 circunstancias.\/\/ Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de \u00a0 derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los \u00a0 antecedentes o circunstancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Declaraciones de las Naciones Unidas \u00a0 de 1948, el\u00a0 PIDCP y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C- 536 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Informe sobre la situaci\u00f3n de lo \u00a0 derechos humanos en Chile, 1985. p\u00e1g. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arias: \u00a0As\u00ed se har\u00e1 se\u00f1or Presidente. \u01c1 Se levanta la sesi\u00f3n a las 12:10 m.\u201d \u00a0(subrayas \u00a0 a\u00f1adidas)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-622\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 10 de septiembre de 2013) \u00a0 \u00a0 CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE \u00a0 APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS- Contenido no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 La Corte encuentra que se ajusta a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}