{"id":20444,"date":"2024-06-21T22:37:13","date_gmt":"2024-06-21T22:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-663-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:13","slug":"c-663-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-663-13\/","title":{"rendered":"C-663-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-663-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-663\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADSCRIPCION \u00a0 DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y LA CREACION \u00a0 DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA DE ESTA PROFESION-Requieren de la iniciativa \u00a0 legislativa o del aval del gobierno nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala \u00a0 la adscripci\u00f3n del Ministerio s\u00ed implica una evidente modificaci\u00f3n a la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional, toda vez que este Consejo entra a \u00a0 formar parte de la misma con todas las consecuencias que se derivan de ello.\u00a0 \u00a0 En este caso, del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las mismas \u00a0 manifestaciones hechas por el Gobierno, se desprende que el proyecto, \u00a0 especialmente esta adscripci\u00f3n, no cont\u00f3 con la iniciativa o aquiescencia del \u00a0 Ejecutivo. De manera que, al no contar dichas modificaciones con el aval del \u00a0 Gobierno, ha de concluirse que la expresi\u00f3n \u201cadscrito al ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 9 acusado est\u00e1 afectada de \u00a0 inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del \u00a0 Ejecutivo. Finalmente, para esta Sala, las \u00faltimas consideraciones se aplican a \u00a0 los art\u00edculos 17, 18 y 19, que regulan la creaci\u00f3n y el funcionamiento del \u00a0 Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda. De la redacci\u00f3n de dichos \u00a0 art\u00edculos, se crea a instancias del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, el \u00a0 Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda para cumplir funciones de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas desplegadas por los bibliotec\u00f3logos, \u00a0 facultad que, requer\u00eda del aval del Ejecutivo, toda vez que conllevan una \u00a0 modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, al crear un nuevo organismo \u00a0 que tiene la naturaleza de entidad del orden nacional con funciones p\u00fablicas y \u00a0 se adscribe al Ministerio de Educaci\u00f3n por su vinculaci\u00f3n al mencionado Consejo. \u00a0 En consecuencia, estos art\u00edculos resultan igualmente contrarios al r\u00e9gimen \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE \u00a0 BIBLIOTECOLOGIA-Requisitos para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA \u00a0 PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA \u00a0 PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0 SOBRE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Votaci\u00f3n\/INFORME DE OBJECIONES-Aprobaci\u00f3n \u00a0 por mayor\u00eda absoluta en votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO \u00a0 PREVIO DE VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que del \u00a0 contenido art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que los \u00a0 requisitos del anuncio son los siguientes: 1. El anuncio debe estar presente en \u00a0 la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley. 2. El anuncio debe darlo la presidencia de \u00a0 la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe \u00a0 realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. 3. La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, \u00a0 es decir, determinada o, por lo menos, determinable. Un proyecto de ley no puede \u00a0 votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA \u00a0 DEL CONGRESO RESPECTO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Exigencia de un \u00a0 m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estimado que \u201cla insistencia del Congreso respecto de las \u00a0 objeciones presidenciales debe cumplir un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa. \u00a0 Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de \u00a0 las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho \u00a0 que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las C\u00e1maras \u00a0 no aportan elementos de juicio m\u00ednimos que permitan evidenciar una oposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica entre el Congreso y el Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION \u00a0 NACIONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE \u00a0 LEY O DE ACTO LEGISLATIVO-Capacidad constitucional de determinados \u00a0 funcionarios o grupos de ciudadanos para presentarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa es la \u00a0 facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para que concurran \u00a0 a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica con el \u00a0 fin de que \u00e9ste les imparta el tr\u00e1mite constitucional y reglamentario \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Regulaci\u00f3n exclusiva de ciertas materias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY-Iniciativa privativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del \u00a0 Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY-Al otorgar el aval, \u00e9ste s\u00f3lo puede ser concedido por los ministros o \u00a0 por quien haga sus veces, siempre y cuando sus funciones tengan alguna relaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con dicho proyecto\/INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA AL \u00a0 GOBIERNO-Coadyuvancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de qui\u00e9n debe otorgar \u00a0 el aval, la Corte ha sostenido que \u00e9ste s\u00f3lo puede ser concedido por los \u00a0 ministros o por quien haga sus veces, y siempre y cuando sus funciones tengan \u00a0 alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto de ley. Adicionalmente, este \u00a0 Tribunal ha dicho que la coadyuvancia debe presentarse ante la c\u00e1mara donde se \u00a0 est\u00e9 tramitando y manifestarse antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en las \u00a0 plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneraci\u00f3n constituye vicio formal\/INICIATIVA LEGISLATIVA-Vicio formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se \u00a0 apruebe un proyecto cuya materia haga parte de aquellas descritas en el art\u00edculo \u00a0 154 de la Constituci\u00f3n, sin que el mismo haya sido presentado por el Gobierno o \u00a0 no haya contado con su aval, aquel se encontrar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad \u00a0 y puede, en consecuencia, ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte a \u00a0 trav\u00e9s del control rogado, o bien en ejercicio de control previo de \u00a0 constitucionalidad, en virtud de las objeciones presidenciales, si se determina \u00a0 el incumplimiento de la exigencia contenida en el art\u00edculo 154 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional\/ESTRUCTURA \u00a0 DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ENTIDAD POR EL LEGISLADOR-Elementos que permiten determinar si \u00a0 hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n nacional\/DISPOSICIONES QUE \u00a0 MODIFICAN LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Casos en que su \u00a0 constitucionalidad depende de la participaci\u00f3n o aval del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 combinaci\u00f3n de algunos elementos en la creaci\u00f3n de una entidad por el legislador \u00a0 permiten determinar si ella hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional, a saber: \u201c(i) la voluntad expresa del legislador, (ii) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica asignada, (iii) la autonom\u00eda de que goce, (iv) el que reciba recursos \u00a0 p\u00fablicos o privados; (v) el que se le asignen funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la \u00a0 trascendencia de dichas funciones sobre la misi\u00f3n b\u00e1sica de la entidad; y (vi) \u00a0 la participaci\u00f3n de autoridades nacionales en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n.\u201d En \u00a0 aplicaci\u00f3n de estos criterios, la Corte ha declarado la inexequibilidad de \u00a0 disposiciones que, en su tr\u00e1mite legislativo, no contaron con la iniciativa del \u00a0 gobierno o su aval y a trav\u00e9s de ellas el legislador \u201c(i) ha creado entidades \u00a0 del orden nacional, (ii) ha modificado la naturaleza de una entidad previamente \u00a0 creada; (iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones p\u00fablicas ajenas al \u00a0 \u00e1mbito normal de sus funciones; (iv) ha trasladado una entidad del sector \u00a0 central al descentralizado o viceversa; (v) ha dotado de autonom\u00eda a una entidad \u00a0 vinculada o adscrita a alg\u00fan ministerio o ha modificado su adscripci\u00f3n o \u00a0 vinculaci\u00f3n; o (vi) ha ordenado la desaparici\u00f3n de una entidad de la \u00a0 administraci\u00f3n central.\u201d En esas ocasiones, este Tribunal ha considerado que \u00a0 tales disposiciones modifican la estructura de la administraci\u00f3n central y su \u00a0 constitucionalidad depende de la participaci\u00f3n o el aval del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO-Asignaci\u00f3n \u00a0 de funciones por ley\/MINISTERIO-Asignaci\u00f3n de funciones que no \u00a0 exige iniciativa del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO-Asignaci\u00f3n \u00a0 de funciones que no alteran estructura de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION-Funciones que no son completamente ajenas a las de la \u00a0 bibliotecolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIBLIOTECOLOGIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 bibliotecolog\u00eda tiene un papel importante en la garant\u00eda del acceso, uso y \u00a0 difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, y, en el fomento de la investigaci\u00f3n y la \u00a0 innovaci\u00f3n. Por ello guarda una estrecha relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, \u00a0 contribuyendo adem\u00e1s al ejercicio de otros derechos como la cultura y la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. Como se\u00f1ala la doctrina, la \u201cbibliotecolog\u00eda es \u00a0 responsable de asegurar un variado ofrecimiento de materiales informativos y de \u00a0 lectura que permitan a los sujetos la inclusi\u00f3n social y global, pero que al \u00a0 mismo tiempo le den elementos cr\u00edticos para acontecer en el mundo y construir su \u00a0 proyecto de vida personal inserto en la globalidad y complejidad del mundo \u00a0 contempor\u00e1neo. Igualmente, estos materiales, en conjunto con el trabajo \u00a0 colaborativo de maestros y bibliotec\u00f3logos, deben propender por la formaci\u00f3n de \u00a0 lectores, que asuman la lectura no como un h\u00e1bito, sino como una pr\u00e1ctica social \u00a0 matizada por la historia y la cultura, la cual permite el acceso a formas de \u00a0 comprensi\u00f3n complejas del mundo, de la vida, del otro y de s\u00ed mismo. En esencia, \u00a0 la lectura como una pr\u00e1ctica eminentemente comunicativa en la cual la \u00a0 significaci\u00f3n de un mundo textual reconstruye, con sentido humano, la brecha que \u00a0 se acrecienta entre informaci\u00f3n y formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OG-144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones \u00a0 gubernamentales presentadas al proyecto de ley n\u00famero 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 \u00a0 de 2010 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el \u00a0 C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2012, el \u00a0 entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 copia del proyecto de ley n\u00famero 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 de 2010 \u2013C\u00e1mara-, \u00a0 \u201cpor el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica de la \u00a0 Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d, con el fin de \u00a0 que este Tribunal resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional formularon \u00a0 respecto de algunos art\u00edculos del referido proyecto, las cuales fueron \u00a0 declaradas infundadas por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 \u00edntegro del proyecto de ley es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta\u00a0 el C\u00f3digo de \u00c9tica de \u00a0 la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda\u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PROFESI\u00d3N DE BIBLIOTECOLOG\u00cdA\u00a0 Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979, \u00a0 por la cual se reconoce la profesi\u00f3n de bibliotec\u00f3logo y se reglamenta su \u00a0 ejercicio, regular la pr\u00e1ctica profesional de la Bibliotecolog\u00eda, adoptar su \u00a0 c\u00f3digo de \u00e9tica y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional y legal vigente en el territorio de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 Del ejercicio de la Bibliotecolog\u00eda. El desempe\u00f1o de la Bibliotecolog\u00eda se \u00a0 realizar\u00e1 de acuerdo con las competencias propias del campo de formaci\u00f3n que a \u00a0 nivel de pregrado de la educaci\u00f3n superior corresponda, seg\u00fan se trate de \u00a0 formaci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional, Tecnol\u00f3gica o Profesional Universitario, en las \u00a0 \u00e1reas relacionadas con la administraci\u00f3n, la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y \u00a0 proyecci\u00f3n social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de \u00a0 documentaci\u00f3n en las que el dominio de los procesos de planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, \u00a0 control, generaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, b\u00fasqueda y \u00a0 recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, diseminaci\u00f3n y uso de los recursos de informaci\u00f3n \u00a0 bibliogr\u00e1fica son necesarios para el desempe\u00f1o y desarrollo efectivo de la \u00a0 sociedad; estudia el sistema formado por la interacci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el \u00a0 registro de dicha informaci\u00f3n en el documento bibliogr\u00e1fico, el usuario y la \u00a0 instituci\u00f3n informativa documental. Concibe la informaci\u00f3n como resultado de la \u00a0 configuraci\u00f3n del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha informaci\u00f3n \u00a0 en el documento bibliogr\u00e1fico en cualquier tipo de soporte f\u00edsico an\u00e1logo o \u00a0 digital, el usuario y la Instituci\u00f3n informativa documental. Concibe la \u00a0 informaci\u00f3n como resultado de la configuraci\u00f3n del pensamiento, las ideas, los \u00a0 conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la \u00a0 objetivaci\u00f3n de la informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica y documental en alg\u00fan medio f\u00edsico \u00a0 o simb\u00f3lico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de \u00a0 informaci\u00f3n que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la instituci\u00f3n \u00a0 informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes, \u00a0 servicios y unidades de informaci\u00f3n relacionados con bibliotecas y centros de \u00a0 documentaci\u00f3n que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades \u00a0 de informaci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 11 de 1979 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfArt\u00edculo \u00a0 2\u00b0. Del campo de desempe\u00f1o. El ejercicio de la Bibliotecolog\u00eda se podr\u00e1 realizar \u00a0 en los diferentes campos de desempe\u00f1o por parte de las personas que hayan \u00a0 recibido de una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior el t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0 correspondiente a la formaci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional, Tecnol\u00f3gica, o Profesional \u00a0 Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 Adicionar al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf5. Las \u00a0 Bibliotecas P\u00fablicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la \u00a0 categorizaci\u00f3n territorial de los mismos, vincular\u00e1n profesionales en \u00a0 Bibliotecolog\u00eda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0 Bibliotecas P\u00fablicas de los Distritos y Municipios de categor\u00edas especial, \u00a0 primera, segunda y tercera ser\u00e1n dirigidas por Profesionales Universitarios en \u00a0 Bibliotecolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 Bibliotecas P\u00fablicas de los Distritos y Municipios de categor\u00edas cuarta, quinta \u00a0 y sexta ser\u00e1n dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales \u00a0 Tecn\u00f3logos o Profesionales T\u00e9cnicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las Redes \u00a0 de Bibliotecas P\u00fablicas ser\u00e1n dirigidas por Profesionales Universitarios en \u00a0 Bibliotecolog\u00eda\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 11 de 1979 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfArt\u00edculo \u00a0 4\u00b0. Requisitos para ejercer la profesi\u00f3n de Bibliotec\u00f3logo. Para ejercer \u00a0 legalmente la profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda en el territorio nacional, se \u00a0 requiere acreditar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica e idoneidad del correspondiente nivel \u00a0 de formaci\u00f3n, de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico vigente, mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional \u00a0 expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 De la tarjeta profesional de Bibliotec\u00f3logo. Solo podr\u00e1n obtener la Tarjeta \u00a0 Profesional de Bibliotec\u00f3logo, ejercer la profesi\u00f3n y usar el respectivo t\u00edtulo \u00a0 dentro del territorio colombiano, quienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hayan \u00a0 obtenido el T\u00edtulo Profesional de bibliotec\u00f3logo, en el correspondiente nivel de \u00a0 formaci\u00f3n de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico vigente, otorgado por \u00a0 universidades o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, legalmente reconocidas, \u00a0 conforme a lo establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hayan \u00a0 obtenido el T\u00edtulo Profesional de bibliotec\u00f3logo, en el correspondiente nivel de \u00a0 formaci\u00f3n de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico vigente, otorgado por \u00a0 universidades e Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con \u00a0 los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de \u00a0 t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hayan \u00a0 obtenido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de Bibliotec\u00f3logo o su equivalente, otorgado por \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior extranjeras o por instituciones legalmente \u00a0 reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo pa\u00eds y con cuales \u00a0 no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos celebrados por \u00a0 Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes, \u00a0 conforme con las normas vigentes sobre la materia\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a \u00a0 Bibliotec\u00f3logos por el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, con anterioridad a \u00a0 la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservar\u00e1n \u00a0 plena validez y se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESI\u00d3N\u00a0 DE BIBLIOTECOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 Ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda. Toda actividad realizada \u00a0 dentro del campo de competencia se\u00f1alado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley, \u00a0 por quienes no ostenten la calidad de bibliotec\u00f3logos o se les haya cancelado o \u00a0 suspendido su tarjeta profesional y no est\u00e9n autorizados debidamente para \u00a0 desempe\u00f1arse como tales, seg\u00fan lo previsto en las disposiciones legales \u00a0 vigentes, ser\u00e1 considerada ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0 ilegal de la profesi\u00f3n tendr\u00e1 las consecuencias que la ley laboral, penal y\/o \u00a0 disciplinaria establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 El servidor p\u00fablico que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, \u00a0 encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecolog\u00eda, incurrir\u00e1 en falta \u00a0 disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL CONSEJO NACIONAL\u00a0 DE BIBLIOTECOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 11 de 1979 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfArt\u00edculo \u00a0 6\u00b0. El Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda estar\u00e1 constituido as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un \u00a0 Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un \u00a0 Representante del Departamento Administrativo de Colciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un \u00a0 Representante del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos \u00a0 Profesionales en ejercicio de la profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda, postulados por \u00a0 las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que \u00a0 asocien profesionales de la Bibliotecolog\u00eda. El Colegio Colombiano de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda podr\u00e1 presentar sus candidatos y organizar\u00e1 el proceso de \u00a0 elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0 Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda a que se refieren los \u00a0 literales d) y e) ser\u00e1n elegidos de manera democr\u00e1tica por un periodo de dos (2) \u00a0 a\u00f1os prorrogables, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el \u00a0 Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0. Todas las Asociaciones de car\u00e1cter nacional debidamente reconocidas por la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana, podr\u00e1n sus representantes legales ser invitados a las \u00a0 sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda con voz pero sin voto\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FUNCIONES P\u00daBLICAS\u00a0 DEL CONSEJO NACIONAL\u00a0 DE BIBLIOTECOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 11 de 1979 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfArt\u00edculo \u00a0 7\u00b0. Se ratifica el car\u00e1cter de \u00f3rgano p\u00fablico del Consejo Nacional de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expedir \u00a0 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir \u00a0 la tarjeta profesional de Bibliotec\u00f3logo, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Llevar un \u00a0 libro de registro con su respectivo n\u00famero consecutivo donde se consigne la \u00a0 informaci\u00f3n de las tarjetas profesionales expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Vigilar y \u00a0 controlar el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Conocer \u00a0 de las infracciones de la presente ley y al C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional e \u00a0 imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Formular \u00a0 recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la \u00a0 Bibliotecolog\u00eda para lograr la promoci\u00f3n acad\u00e9mica y social de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Suspender \u00a0 o cancelar la tarjeta profesional a trav\u00e9s del Tribunal Nacional de \u00c9tica de la \u00a0 Bibliotecolog\u00eda a los profesionales que infrinjan el C\u00f3digo de \u00c9tica y los \u00a0 reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Organizar \u00a0 y conformar a trav\u00e9s de medios democr\u00e1ticos el Tribunal Nacional de \u00c9tica de la \u00a0 Bibliotecolog\u00eda para dar cumplimiento al C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional, de que \u00a0 trata la presente ley y las disposiciones que lo complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s \u00a0 que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL C\u00d3DIGO DE \u00c9TICA PARA EL EJERCICIO\u00a0 DE LA BIBLIOTECOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 Los Bibliotec\u00f3logos, para todos los efectos del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y \u00a0 del r\u00e9gimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominar\u00e1n, en adelante, \u00a0 el profesional o los profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 El presente C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional est\u00e1 destinado a servir como regla de \u00a0 conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecolog\u00eda, proporcionando \u00a0 principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con \u00a0 las que se enfrenten los profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 El ejercicio de la profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda debe ser guiada por criterios, \u00a0 conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los \u00a0 profesionales est\u00e1n obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes \u00a0 disposiciones, que constituyen su C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos, deberes y prohibiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 Derechos. Los profesionales podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer \u00a0 su profesi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus \u00a0 reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar, \u00a0 cuando ejerzan su profesi\u00f3n bajo relaci\u00f3n de dependencia, p\u00fablica o privada, con \u00a0 adecuadas garant\u00edas que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 Deberes generales. Son deberes de los profesionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Custodiar \u00a0 y cuidar los bienes, valores, documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que en raz\u00f3n al \u00a0 ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso, \u00a0 impidiendo o evitando su sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, ocultamiento, alteraci\u00f3n o \u00a0 utilizaci\u00f3n indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan \u00a0 sido destinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempe\u00f1o profesional, \u00a0 respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinci\u00f3n de \u00a0 ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a \u00a0 la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respetar \u00a0 los principios y valores que sustentan las normas de \u00e9tica vigentes para el \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n y el respeto por los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tratar \u00a0 con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga \u00a0 relaci\u00f3n con motivo del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Permitir \u00a0 a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, a los \u00a0 representantes de los \u00f3rganos de control y vigilancia del Estado y dem\u00e1s \u00a0 autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus \u00a0 investigaciones, examen de los libros, documentos y dem\u00e1s diligencias, as\u00ed como \u00a0 prestarles la necesaria colaboraci\u00f3n para el cabal desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejercer \u00a0 la profesi\u00f3n sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a \u00a0 intereses particulares, en detrimento del bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover \u00a0 el respeto por la persona del Bibliotec\u00f3logo dentro y fuera de la comunidad \u00a0 cient\u00edfica y profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Guardar \u00a0 secreto profesional sobre aquellas informaciones de car\u00e1cter reservado o \u00a0 confidencial que le sean confiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Oponerse \u00a0 a todo intento de censura, asegurando la libertad de informaci\u00f3n y la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Tener \u00a0 plena conciencia de la responsabilidad por la b\u00fasqueda continua de la excelencia \u00a0 profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a trav\u00e9s de la \u00a0 actualizaci\u00f3n permanente, por el fomento del desarrollo profesional de los \u00a0 colegas, as\u00ed como de las aspiraciones de los posibles miembros de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Conocer \u00a0 las leyes, las normas t\u00e9cnicas, los reglamentos y los manuales de \u00a0 procedimientos, para ajustar a ellos, la prestaci\u00f3n adecuada de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Notificar \u00a0 a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al \u00a0 ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicci\u00f3n absoluta \u00a0 de estar debidamente informado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Velar por \u00a0 la preservaci\u00f3n de la memoria colectiva, el patrimonio bibliogr\u00e1fico y proteger \u00a0 la herencia cultural del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Facilitar \u00a0 el acceso de los recursos de informaci\u00f3n a personas discapacitadas y a minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Ofrecer \u00a0 altos niveles de servicio a los usuarios a trav\u00e9s de apropiados y \u00fatiles \u00a0 recursos de informaci\u00f3n organizados, pol\u00edticas equitativas de servicios, acceso \u00a0 equitativo a los recursos de informaci\u00f3n, y respuestas exactas, imparciales y \u00a0 cordiales a todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 Deberes para con los dem\u00e1s profesionales de la disciplina. Son deberes de los \u00a0 profesionales de que trata el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional, contenido en esta \u00a0 ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y cr\u00e9dito \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No usar \u00a0 m\u00e9todos de competencia desleal con los colegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Abstenerse de emitir p\u00fablicamente juicios adversos sobre la actuaci\u00f3n de \u00a0 colegas, se\u00f1alando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que \u00a0 medien algunas de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que ello \u00a0 sea indispensable por razones ineludibles de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reconocer \u00a0 y respetar sus valores humanos y profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Denunciar, a la instancia competente, toda pr\u00e1ctica que conlleve el ejercicio \u00a0 ilegal e inadecuado de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Compartir \u00a0 con los colegas nuevos conocimientos cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos y \u00a0 administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) No \u00a0 proponer servicios con reducci\u00f3n de precios luego de haber conocido propuestas \u00a0 de otros profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Respetar \u00a0 y reconocer la propiedad intelectual de los dem\u00e1s profesionales sobre su \u00a0 desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de \u00a0 injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicaci\u00f3n de penas \u00a0 disciplinarias, sin causa demostrada y justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) No \u00a0 prestar su firma a t\u00edtulo gratuito u oneroso, para autorizar contratos, \u00a0 dict\u00e1menes, memorias, informes y toda otra documentaci\u00f3n profesional, que no \u00a0 haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar \u00a0 actividades que contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombrar, \u00a0 elegir, dar posesi\u00f3n o tener a su servicio, para el desempe\u00f1o de un cargo \u00a0 privado o p\u00fablico que requiera ser desempe\u00f1ado por profesionales en \u00a0 Bibliotecolog\u00eda, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan \u00a0 ilegalmente la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Permitir, \u00a0 tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Causar, \u00a0 intencional o culposamente, da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes, elementos, equipos, o \u00a0 documentos, que hayan llegado a su poder en raz\u00f3n al ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Incumplir \u00a0 las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar \u00a0 o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, d\u00e1divas o \u00a0 recompensas, en raz\u00f3n al ejercicio de su profesi\u00f3n, salvo autorizaci\u00f3n \u00a0 contractual o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Utilizar, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de sus leg\u00edtimos autores y para su aplicaci\u00f3n en trabajos \u00a0 profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentaci\u00f3n \u00a0 perteneciente a aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s \u00a0 previstas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL NACIONAL DE \u00c9TICA\u00a0 DE LA BIBLIOTECOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 El Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda estar\u00e1 integrado por dos \u00a0 salas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena del Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda, que actuar\u00e1 como \u00a0 \u00f3rgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten \u00a0 contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal \u00a0 Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda, conocer\u00e1, en primera instancia, de los \u00a0 procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la \u00a0 Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Los miembros que conformen el Tribunal, as\u00ed como el secretario del mismo tendr\u00e1n \u00a0 funciones de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DEL TRIBUNAL DE \u00c9TICA\u00a0 DE LA BIBLIOTECOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 El Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda estar\u00e1 integrado por cinco \u00a0 (5) miembros, profesionales en Bibliotecolog\u00eda de reconocida idoneidad \u00a0 profesional, \u00e9tica y moral, con no menos de diez (10) a\u00f1os de ejercicio \u00a0 profesional, elegidos para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os. El Tribunal contar\u00e1 \u00a0 con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, \u00e9tica y moral con no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional y conocimientos en derecho \u00a0 disciplinario, administrativo, \u00e1reas de especialidad afines, quien cumplir\u00e1 las \u00a0 funciones de Secretario del Tribunal. Su designaci\u00f3n ser\u00e1 efectuada por el \u00a0 Tribunal para el mismo per\u00edodo de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena del Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda estar\u00e1 integrada por \u00a0 sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal de \u00c9tica \u00a0 de la Bibliotecolog\u00eda estar\u00e1 integrada por tres (3) miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Los miembros que conformen el Tribunal as\u00ed como el secretario del mismo tendr\u00e1n \u00a0 funciones de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DISCIPLINARIO\u00a0 PARA LOS PROFESIONALES\u00a0 DE LA BIBLIOTECOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de principios y sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la \u00e9tica profesional, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a que la investigaci\u00f3n se realice respetando su derecho al debido \u00a0 proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con las leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le impute y con observancia del proceso \u00a0 disciplinario, previsto en la presente ley, en los reglamentos y en las \u00a0 siguientes normas rectoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Legalidad: Solo ser\u00e1 sancionado el profesional cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en \u00a0 la pr\u00e1ctica de la Bibliotecolog\u00eda, incurra en faltas a la \u00e9tica contempladas en \u00a0 la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respeto y \u00a0 dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con \u00a0 el respeto debido a su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Presunci\u00f3n de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un \u00a0 abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se \u00a0 le declare responsable en fallo ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La duda \u00a0 se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolver\u00e1 a favor del \u00a0 profesional inculpado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Doble \u00a0 instancia: Toda providencia interlocutoria podr\u00e1 ser apelada por el profesional, \u00a0 salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podr\u00e1 agravar la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta cuando el sancionado sea apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Igualdad \u00a0 frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente \u00a0 a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Publicidad: En la investigaci\u00f3n se respetar\u00e1 y aplicar\u00e1 el principio de \u00a0 publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Imparcialidad: En la investigaci\u00f3n se evaluar\u00e1n los hechos y circunstancias \u00a0 favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Criterios \u00a0 auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares \u00a0 en el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 Definici\u00f3n de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo \u00a0 tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la \u00a0 incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este \u00a0 C\u00f3digo que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio \u00a0 de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar \u00a0 amparado por cualquiera de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 29 del presente ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de \u00c9tica de la \u00a0 Bibliotecolog\u00eda como resultado de las faltas \u00e9ticas en que incurran los \u00a0 profesionales, proceder\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de seis (6) meses a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves, \u00a0 graves y grav\u00edsimas de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 profesionales a quienes se les compruebe la violaci\u00f3n de normas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estar\u00e1n sometidos a \u00a0 las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0 faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre \u00a0 antecedentes disciplinarios, dar\u00e1n lugar a amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes \u00a0 disciplinarios, dar\u00e1n lugar a la suspensi\u00f3n de la Tarjeta Profesional, hasta por \u00a0 el t\u00e9rmino de (6) seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre \u00a0 antecedentes disciplinarios, dar\u00e1n lugar a la suspensi\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesional, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0 faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes \u00a0 disciplinarios, dar\u00e1n lugar a la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional, por un \u00a0 t\u00e9rmino de (2) dos a (5) cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0 faltas calificadas como grav\u00edsimas siempre dar\u00e1n lugar a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0 Elementos de la falta disciplinaria. La configuraci\u00f3n de la falta disciplinaria \u00a0 debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera de \u00a0 los niveles de formaci\u00f3n contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 conducta o el hecho debe ser intencional o culposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hecho \u00a0 debe haber sido cometido en ejercicio de la profesi\u00f3n o de actividades conexas o \u00a0 relacionadas con esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades \u00a0 inherentes a la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el \u00a0 pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un debido proceso, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 Prevalencia de los principios rectores. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 presente r\u00e9gimen disciplinario, prevalecer\u00e1n, en su orden, los principios \u00a0 rectores que determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presente C\u00f3digo de \u00c9tica \u00a0 Profesional y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Las sanciones aqu\u00ed se\u00f1aladas, no tendr\u00e1n incompatibilidad con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0 Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El \u00a0 Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda en Sala Plena o en Sala \u00a0 Disciplinaria, seg\u00fan corresponda, determinar\u00e1 si la falta imputada es leve, \u00a0 grave o grav\u00edsima, de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El grado \u00a0 de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El grado \u00a0 de perturbaci\u00f3n a terceros o a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La falta \u00a0 de consideraci\u00f3n con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas las \u00a0 personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 reiteraci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 jerarqu\u00eda y mando que el profesional tenga dentro de la persona jur\u00eddica a la \u00a0 que pertenece o representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0 naturaleza de la falta y sus efectos, seg\u00fan la trascendencia de la misma, la \u00a0 complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0 modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de \u00a0 preparaci\u00f3n y de participaci\u00f3n en la misma y el aprovechamiento de la confianza \u00a0 depositada en el profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los \u00a0 motivos determinantes, seg\u00fan se haya procedido por causas innobles o f\u00fatiles, o \u00a0 por nobles y altruistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El haber \u00a0 sido inducido a cometerla por un superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El \u00a0 confesar la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos, asumiendo la \u00a0 responsabilidad de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Procurar, \u00a0 por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado, antes \u00a0 de que la sanci\u00f3n le sea impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0 Faltas calificadas como grav\u00edsimas. Se consideran grav\u00edsimas y constituyen \u00a0 causal de cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional, las siguientes faltas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Derivar, \u00a0 en ejercicio de la profesi\u00f3n, de manera directa o por interpuesta persona, \u00a0 indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves para la \u00a0 parte afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal \u00a0 Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal \u00a0 conducta cause grave detrimento al patrimonio econ\u00f3mico del usuario o se afecte, \u00a0 de la misma forma, el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 utilizaci\u00f3n fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en \u00a0 concursos o licitaciones p\u00fablicas, lo mismo que para suscribir los respectivos \u00a0 contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Incurrir \u00a0 en alg\u00fan delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jur\u00eddica \u00a0 para la cual trabaje, sea esta, p\u00fablica, privada, colegas o autoridades, siempre \u00a0 y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0 Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones \u00a0 u omisiones infrinja varias disposiciones del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional o \u00a0 varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sujeto a la sanci\u00f3n m\u00e1s grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0 Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica \u00a0 cuando se comete: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 estricto cumplimiento de un deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En \u00a0 cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente, emitida con las \u00a0 formalidades legales, siempre y cuando no contrar\u00ede las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias de atenuaci\u00f3n\u00a0 y agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0 Circunstancias de atenuaci\u00f3n. La sanci\u00f3n disciplinaria se aplicar\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta las siguientes circunstancias de atenuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia \u00a0 de antecedentes disciplinarios, en el campo \u00e9tico y profesional, durante los \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Demostraci\u00f3n previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0 Circunstancias de agravaci\u00f3n. La sanci\u00f3n disciplinaria se aplicar\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta las siguientes circunstancias de agravaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo \u00e9tico y profesional \u00a0 durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Reincidencia en la comisi\u00f3n de la falta investigada dentro de los cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os siguientes a su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posici\u00f3n de autoridad que \u00a0 llegare a ocupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0 Acceso al expediente. El investigado tendr\u00e1 acceso a la queja y dem\u00e1s partes del \u00a0 expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en \u00a0 versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea o desde la notificaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0 Principio de imparcialidad. En la investigaci\u00f3n se deber\u00e1 investigar y evaluar, \u00a0 tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los \u00a0 intereses del profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0 Iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional se \u00a0 iniciar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por queja \u00a0 escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jur\u00eddica; esta deber\u00e1 \u00a0 formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de \u00c9tica de la \u00a0 Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 En los casos de p\u00fablico conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio, \u00a0 cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de \u00c9tica de la \u00a0 Bibliotecolog\u00eda, podr\u00e1 iniciarse, de oficio, la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0 Ratificaci\u00f3n de la queja. Recibida la queja, se ordenar\u00e1 su ratificaci\u00f3n bajo \u00a0 juramento y mediante auto se dar\u00e1 apertura a la investigaci\u00f3n preliminar, con el \u00a0 fin de establecer, si existe m\u00e9rito para abrir una investigaci\u00f3n formal \u00a0 disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Las quejas an\u00f3nimas o no ratificadas solo ser\u00e1n indicio y de acuerdo a la \u00a0 gravedad del mismo se podr\u00e1 iniciar averiguaci\u00f3n de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00a0 Investigaci\u00f3n preliminar. La investigaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 exceder el \u00a0 t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la fecha del auto que ordena \u00a0 la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar. Durante este per\u00edodo, se decretar\u00e1n \u00a0 y practicar\u00e1n las pruebas que el investigador considere pertinentes y que \u00a0 conduzcan a la comprobaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0 Prop\u00f3sito de la investigaci\u00f3n preliminar. La investigaci\u00f3n preliminar tiene como \u00a0 prop\u00f3sito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es \u00a0 constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que \u00a0 presuntamente intervino en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Para cumplir con la finalidad que persigue la investigaci\u00f3n preliminar, el \u00a0 investigador har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0 Informe y calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n preliminar. Terminada la \u00a0 etapa de investigaci\u00f3n preliminar y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, se calificar\u00e1 el m\u00e9rito de lo actuado y, mediante auto motivado, se \u00a0 determinar\u00e1 si existe o no m\u00e9rito para adelantar la investigaci\u00f3n formal \u00a0 disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le \u00a0 formular\u00e1, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se \u00a0 encontrare m\u00e9rito para seguir la actuaci\u00f3n, se ordenar\u00e1, en la misma providencia \u00a0 el archivo del expediente y la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada al quejoso y \u00a0 a los profesionales investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0 Notificaci\u00f3n del pliego de cargos. La Secretar\u00eda del Tribunal Nacional de \u00c9tica \u00a0 de la Bibliotecolog\u00eda notificar\u00e1 personalmente el pliego de cargos al \u00a0 profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificaci\u00f3n personal, \u00a0 esta se har\u00e1, mediante correo certificado, o por edicto, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Si transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0 de la notificaci\u00f3n por correo certificado o por edicto, el inculpado no \u00a0 compareciere, se proveer\u00e1 el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista \u00a0 de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, con quien se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n. El apoderado de oficio que \u00a0 resulte designado, asumir\u00e1 plenamente las funciones y responsabilidades que le \u00a0 son propias, seg\u00fan lo previsto en la ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0 Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificaci\u00f3n, se dar\u00e1 traslado al \u00a0 profesional inculpado, por un t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 para que, en dicho t\u00e9rmino, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas. \u00a0 Para tal efecto, el expediente permanecer\u00e1 a su disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda del \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0 Etapa probatoria. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, la Secretar\u00eda decretar\u00e1 \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional \u00a0 inculpado. El t\u00e9rmino dentro del cual se surtir\u00e1 la etapa de pruebas ser\u00e1 de \u00a0 sesenta (60) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. \u00a0 Solo se podr\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n sancionatoria cuando exista certeza, \u00a0 fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del \u00a0 C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y sobre la responsabilidad del profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. \u00a0 Fallo de primera instancia. Vencido el t\u00e9rmino probatorio previsto, el \u00a0 investigador, elaborar\u00e1 un proyecto de decisi\u00f3n, que ser\u00e1 sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitar\u00e1 \u00a0 su aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocatoria. En el evento que la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisi\u00f3n, esta se adoptar\u00e1 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. \u00a0 Notificaci\u00f3n del fallo. La decisi\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente al profesional \u00a0 investigado, por intermedio de la Secretar\u00eda del Tribunal, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la sesi\u00f3n en la cual esta hubiere sido \u00a0 adoptada y, si ello no fuere posible, se notificar\u00e1 mediante edicto, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. \u00a0 Recurso de apelaci\u00f3n. Contra dicha providencia solo proceder\u00e1 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de \u00a0 \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n personal o de desfijaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se \u00a0 notific\u00f3 la decisi\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse por escrito y \u00a0 con el lleno de los requisitos previstos en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0 C\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. Las sanciones impuestas por violaci\u00f3n al presente r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, empezar\u00e1n a contarse a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que \u00a0 notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del \u00a0 respectivo correo certificado, a trav\u00e9s del cual se le informe de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. \u00a0 Aviso de la sanci\u00f3n. De toda sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un profesional, se \u00a0 dar\u00e1 aviso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a todas las entidades \u00a0 relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo \u00a0 llevar el registro de proponentes y contratistas, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0 agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades \u00a0 efect\u00faen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas \u00a0 que permitan hacer efectiva la sanci\u00f3n y se impida el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 al sancionado. La anotaci\u00f3n respectiva tendr\u00e1 vigencia y solo surtir\u00e1 efectos \u00a0 por el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. \u00a0 Caducidad de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n disciplinaria a que se refiere el presente \u00a0 t\u00edtulo caduca en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en \u00a0 que se cometi\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la \u00a0 apertura de la investigaci\u00f3n preliminar, interrumpe el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA\u00a0 Y DEROGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u00a0 Establ\u00e9zcase la fecha del veintitr\u00e9s (23) de abril de cada a\u00f1o, como d\u00eda \u00a0 nacional del Bibliotec\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. \u00a0 Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n \u00a0 y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO Y ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado \u00a0 fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto fue presentado el 4 de agosto de \u00a0 2010, ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, por los congresistas \u00a0 Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n y Ciro Antonio Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n. Fue publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 507 del 11 de agosto 2010[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 presentado por los congresistas Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata y Ciro Antonio \u00a0 Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, fueron publicados en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 1028 del 3 de diciembre de 2010[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto fue discutido y aprobado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes durante la sesi\u00f3n del d\u00eda 3 de mayo de 2011, tal como consta en el \u00a0 Acta No. 019 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 633 del 26 \u00a0 de agosto de 2011, en la que se observa que la aprobaci\u00f3n se dio por \u00a0 unanimidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para rendir ponencia en segundo debate en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes se nombraron los mismos ponentes y se adicion\u00f3 al \u00a0 representante Jairo Ortega Sambon\u00ed. La ponencia para segundo debate en el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 320 del 27 de \u00a0 mayo de 2011[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo informe certifica que dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 previo su \u00a0 anuncio, realizado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 2 de agosto de 2011, seg\u00fan \u00a0 consta en el acta n\u00famero 77 correspondiente a esa reuni\u00f3n, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 737 del 3 de octubre de 2011[6], en la \u00a0 que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi usted lo autoriza, podemos anunciar los proyectos para la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 3 de agosto, a las dos de la tarde o para \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se debatan proyectos de ley o de actos legislativos, \u00a0 se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian de conformidad con el acto legislativo reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n n\u00famero 1 del 2003 los siguientes proyectos de ley: (\u2026) Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 047 del 2010 C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 11 del 79 se \u00a0 adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica de la profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n Sexta \u00a0 Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, cuya mesa directiva \u00a0 design\u00f3 como ponente al senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate \u00a0 en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado, fueron publicados en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 842 del 9 de noviembre de 2011[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto fue discutido y aprobado sin \u00a0 modificaciones por dicha Comisi\u00f3n durante la sesi\u00f3n del 16 de noviembre de \u00a0 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 13 de esa fecha, que aparece \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 29 de marzo de 2012.[9] \u00a0Fue anunciado previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta del Senado que tuvo lugar el 13 de \u00a0 diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 28 correspondiente a \u00a0 dicha sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de \u00a0 2012[10]. \u00a0 El anuncio se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, se\u00f1or Presidente, los proyectos para votar, discutir y votar en \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria son los siguientes: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 91 de \u00a0 2011 Senado, 047 de 2010 C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para rendir ponencia en segundo debate se \u00a0 design\u00f3 nuevamente al senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara. La ponencia fue publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 963 del 13 de diciembre de 2011[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto fue discutido y aprobado en \u00a0 segundo debate en Senado cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios, en la sesi\u00f3n plenaria que tuvo lugar el 15 de \u00a0 diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 30 de esa fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 53 del 8 de marzo de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 031 \u00a0 del 14 de febrero de 2012[13] \u00a0y aprobado en su alcance y contenido el 21 de marzo de 2012 en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes.[14]\u00a0 \u00a0 Posteriormente, fue publicado en la Gaceta del Congreso 140 del 11 de abril \u00a0 de 2012[15] \u00a0y aprobado en su alcance y contenido el 24 de abril en la Plenaria del Senado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 30 de abril de 2012, recibido por el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 2 de mayo \u00a0 del mismo a\u00f1o, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n ejecutiva.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Mediante oficio \u00a0 del 16 de mayo de 2012, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional \u00a0 al entonces Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, sin la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad.[18] \u00a0El Presidente public\u00f3 el proyecto objetado en el Diario Oficial No. \u00a0 48.432 del 16 de mayo de 2012. El escrito de objeciones fue \u00a0 recibido en dicha Corporaci\u00f3n el 16 de mayo de 2012[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Mediante escritos \u00a0 del 19 y 20 de junio de 2012, el senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara y los \u00a0 representantes Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Agudelo Zapata presentaron informe sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo[20]. \u00a0 Estos informes aparecen publicados en las Gacetas del Congreso No. 372 del 14 \u00a0 de junio de 2012 y 381 del 19 de junio de 2012.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por \u00a0 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes[22], esa \u00a0 corporaci\u00f3n legislativa consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de objeciones en su sesi\u00f3n \u00a0 plenaria realizada el 19 de junio de 2012 (Acta 133, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 542 del 23 de agosto de 2012[23]), \u00a0 previo su anuncio en la sesi\u00f3n plenaria realizada el 14 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o, seg\u00fan Acta 132 publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 \u00a0 del 25 de septiembre de 2012[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Seg\u00fan informe de \u00a0 sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica[25], \u00a0 el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha C\u00e1mara \u00a0 el 20 de junio de 2012 (Acta No. 58, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 417 del 10 de julio de 2012[26]), previo su \u00a0 anuncio en la sesi\u00f3n plenaria del 19 de junio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0 acta 57, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 10 de julio de \u00a0 2012[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 auto del \u00a026 de julio de 2012, mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento de las \u00a0 objeciones gubernamentales y solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u201ca) Las Gacetas del \u00a0 Congreso y las Actas respectivas en las que conste: (i) la publicaci\u00f3n del \u00a0 informe sobre las objeciones presidenciales en ambas C\u00e1maras al proyecto de ley No. 047\/10 C\u00e1mara- No. 091\/11 Senado \u201cPor la cual se modifica la Ley \u00a0 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotec\u00f3logo y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d; (ii) la publicaci\u00f3n del anuncio previo para \u00a0 votaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales mencionado, en ambas \u00a0 C\u00e1maras; (iii) el registro de la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones \u00a0presidenciales al proyecto de ley citado en las dos C\u00e1maras. b) La totalidad de \u00a0 los antecedentes legislativos del proyecto de ley No. 047\/10 C\u00e1mara- No. 091\/11 \u00a0 Senado \u201cPor la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica \u00a0 de la Profesi\u00f3n de Bibliotec\u00f3logo y se dictan otras disposiciones\u201d. c) \u00a0 Certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, como tambi\u00e9n de la mayor\u00eda \u00a0 con la que fue aprobado el informe de objeciones al proyecto en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. d) Enviar en medio magn\u00e9tico el texto \u00a0 finalmente aprobado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto No. 180 de del 2 de agosto de 2012, al no encontrar la \u00a0 totalidad de las pruebas necesarias para estudiar el tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0 gubernamentales de la referencia, resolvi\u00f3 abstenerse de decidir hasta tanto no \u00a0 se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para \u00a0 hacerlo, por lo que solicit\u00f3 que se remitieran las Gacetas del Congreso \u00a0 necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para \u00a0 la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales se cumpli\u00f3 con el \u00a0 procedimiento establecido; se apremi\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, que acopiaran y enviaran todos \u00a0 los documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTENIDO DE LAS \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 16 de mayo de 2012, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, con la firma de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, present\u00f3 \u00a0 formalmente memorial de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad \u00a0 respecto de los art\u00edculos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto de ley No. 047 de 2010 \u00a0 \u2013C\u00e1mara-, 091 de 2011 \u2013Senado-, \u201cpor el cual se modifica la Ley 11 de \u00a0 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d[28], \u00a0objeciones que fueron declaradas infundadas por \u00a0 las plenarias de Senado y C\u00e1mara. Debe advertirse que, no obstante se\u00f1alar los \u00a0 art\u00edculos que se objetan, en el escrito se aclara que \u201cdada la trascendencia \u00a0 de sus implicaciones, los reparos de constitucionalidad podr\u00edan afectar la \u00a0 totalidad del proyecto de ley\u201d. Las objeciones fueron formuladas de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 8 del proyecto, estima el Gobierno Nacional \u00a0 que modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 11 de 1979 que establec\u00eda la composici\u00f3n \u00a0 del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, al vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 como miembro del mismo. Adicionalmente, considera que el art\u00edculo 9 del proyecto \u00a0 ratifica la naturaleza de \u00f3rgano p\u00fablico de dicho consejo y fija sus funciones, \u00a0 modificando el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el ejecutivo que el Consejo Nacional \u00a0 de Bibliotecolog\u00eda se cre\u00f3 como un \u201corganismo del Gobierno adscrito al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con funciones de vigilancia y control para el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de bibliotec\u00f3logo\u201d.[29]\u00a0 \u00a0 Posteriormente, en virtud del art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005, el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n dej\u00f3 de ser parte del referido consejo y, como consecuencia de \u00a0 ello, este \u00f3rgano dej\u00f3 de pertenecer al sector administrativo de la educaci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que se evidencia en el art\u00edculo 4 del Decreto 5012 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, sostiene que con el \u00a0 art\u00edculo 8 del proyecto de ley se pretende que el Ministerio vuelva a ser parte \u00a0 del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, mientras que con el art\u00edculo 9 se \u00a0 ratifica su condici\u00f3n de \u00f3rgano p\u00fablico. Lo anterior, implica una modificaci\u00f3n \u00a0 en la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual s\u00f3lo es posible mediante \u00a0 una ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, cita jurisprudencia[30] \u00a0de este Tribunal Constitucional para concluir, de conformidad con ella, que \u201cla \u00a0 iniciativa gubernamental tambi\u00e9n cobija la modificaci\u00f3n de la estructura interna \u00a0 de las entidades de la administraci\u00f3n central, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de sus \u00a0 objetivos y funciones generales\u201d. En ese entendido, \u201cla modificaci\u00f3n de \u00a0 la composici\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, con la \u00a0 inclusi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y la modificaci\u00f3n de sus \u00a0 funciones tambi\u00e9n son materia de reserva de iniciativa gubernamental, por lo que \u00a0 las normas del proyecto que las contienen son inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se\u00f1ala que aunque la \u00a0 aquiescencia o aval del gobierno pueden legitimar el tr\u00e1mite legislativo, la \u00a0 participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del presente \u00a0 proyecto de ley no puede tomarse como una aprobaci\u00f3n del mismo, ya que en ese \u00a0 momento no se someti\u00f3 a estudio del gobierno dicha modificaci\u00f3n porque no \u00a0 exist\u00eda en el texto del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 17 del proyecto, \u00a0 manifiesta que el Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda se crea a \u00a0 instancias del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, con el fin de cumplir las \u00a0 funciones de investigar y sancionar las conductas de los bibliotec\u00f3logos. Por su \u00a0 parte, los art\u00edculos 18 y 19, dice, prescriben que los miembros de dicho \u00a0 tribunal tendr\u00e1n funciones de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se\u00f1ala que el \u201cproyecto \u00a0 de ley no define la naturaleza jur\u00eddica del tribunal, pero se entiende que se \u00a0 trata de un organismo de la administraci\u00f3n nacional adscrito al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. Es claro que no se trata de un organismo de la rama \u00a0 judicial, tanto porque la creaci\u00f3n de los \u00faltimos es competencia exclusiva del \u00a0 legislador estatutario, como porque las funciones que ejerce el Tribunal de \u00a0 \u00c9tica son de naturaleza administrativa sancionatoria. As\u00ed las cosas, debe \u00a0 entenderse que el Tribunal de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda ser\u00eda una entidad del \u00a0 orden nacional, de naturaleza administrativa, adscrita al mismo Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n por su vinculaci\u00f3n con el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, considera que a este \u00a0 \u00f3rgano tambi\u00e9n le son aplicables las objeciones que se plantearon con relaci\u00f3n \u00a0 al Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, las cuales se reducen a que \u201cel \u00a0 legislador dispuso la creaci\u00f3n de aquella entidad sin atender al hecho de que \u00a0 este es un asunto de iniciativa privada del Gobierno, el cual tampoco le dio su \u00a0 aval durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. Por esta v\u00eda, las normas de \u00a0 creaci\u00f3n y, en consecuencia, las de funcionamiento del citado tribunal ser\u00edan \u00a0 inconstitucionales por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 150-7 del mismo estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala el Gobierno Nacional que \u00a0 la objeci\u00f3n presentada afecta la estructura general del proyecto, en la medida \u00a0 que las normas que no fueron expresamente cuestionadas operan en funci\u00f3n de las \u00a0 que s\u00ed lo fueron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 Las mesas directivas del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes designaron como ponentes \u00a0 del informe sobre las objeciones gubernamentales al senador Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Guevara y a los representantes Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n e Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo \u00a0 Zapata, quienes presentaron los respectivos informes los d\u00edas 19 y 20 de junio \u00a0 de 2012. Al respecto, se resalta que aunque se realizaron de manera separada, \u00a0 contienen argumentos id\u00e9nticos orientados a no acoger las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se \u00a0 apoyaron son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los congresistas sostienen en su informe de objeciones que el \u00a0 art\u00edculo 8 del proyecto de ley no agrega un ente nuevo al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n sino que modifica los miembros que integran el Consejo Nacional de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda.\u00a0 Se\u00f1alan que \u201cel representante del ICFES es eliminado y \u00a0 el representante de COLCIENCIAS, ahora denominado representante del Departamento \u00a0 Administrativo de Conciencias, el representante de COLCULTURA en adelante se \u00a0 denominar\u00e1 representante del Ministerio de Cultura, los dos representantes de la \u00a0 Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda, que en la Ley 11 de 1979 son de car\u00e1cter general, \u00a0 el Proyecto de Ley los hace de car\u00e1cter espec\u00edfico, por cuanto dice \u2018dos \u00a0 profesionales en ejercicio de la profesi\u00f3n Bibliotecolog\u00eda, postulado por las \u00a0 asociaciones gremiales legalmente reconocidas por la ley colombiana que asocien \u00a0 profesionales de la bibliotecolog\u00eda\u2019. As\u00ed mismo se remplaza el representante de \u00a0 las escuelas o facultades de bibliotecolog\u00eda que funcionen en Colombia \u00a0 debidamente aprobadas por el Estado por dos representantes de este tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, expresan que el art\u00edculo 5 de la Ley 11 de 1979 cre\u00f3 el \u00a0 Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda como un organismo adscrito al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. Posteriormente, la Ley 962 de 2005 excluy\u00f3 al citado \u00a0 ministerio de todos los consejos. Resaltan que ambas leyes son de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, raz\u00f3n por la cual, mediante otra norma ordinaria se puede retrotraer \u00a0 la \u00faltima actuaci\u00f3n, como es el caso del proyecto estudiado, toda vez que el \u00a0 Consejo \u201cno es ajeno a los fines del ministerio de Educaci\u00f3n, y es que es \u00a0 obligaci\u00f3n el control y la vigilancia de las profesiones que se deben certificar \u00a0 por competencias y capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica en entes universitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 9 del proyecto, manifiestan que lo que \u00a0 pretende la norma es ratificar la condici\u00f3n de \u00f3rgano p\u00fablico del Consejo \u00a0 Nacional de Bibliotecolog\u00eda, ya que de conformidad con la sentencia C-482 de \u00a0 2002, \u201cen punto a la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones, debe se\u00f1alarse que una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la regla del art\u00edculo 26, en armon\u00eda con las disposiciones que \u00a0 se refieren entre otros temas a funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, de manera \u00a0 particular las incluidas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, llevan a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones \u00a0 legalmente establecidas no competen con exclusividad al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y POR ELLO BIEN PUEDE LA LEY DETERMINAR CU\u00c1L SEA LA AUTORIDAD \u00a0 COMPETENTE AL EFECTO. AS\u00cd LAS COSAS, LA LEY PUEDE IGUALMENTE DETERMINAR LAS \u00a0 CARACTER\u00cdSTICAS DE LA AUTORIDAD QUE CREE PARA TAL FUNCI\u00d3N \u2013 \u00d3RGANO UNIPERSONAL O \u00a0 PLURIPERSONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 17 y los par\u00e1grafos de los \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 del proyecto de ley en estudio, sostiene el informe que lo que \u00a0 pretende el legislador es crear un Tribunal de \u00c9tica adscrito al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n por su vinculaci\u00f3n al Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, sin usurpar \u00a0 las funciones y las iniciativas legislativas, tal como lo ha entendido el \u00a0 Gobierno, el cual no reconoce que el proyecto desarrolla fines que \u00a0 constitucionalmente se le asignan al mencionado ministerio y que han sido \u00a0 examinados en diversas oportunidades por la Corte Constitucional.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio realiz\u00f3 las siguientes consideraciones \u00a0 frente al proyecto de ley estudiado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el \u00a0 art\u00edculo 8 del proyecto es contrario a lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 154 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las leyes que expida el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica que determinen o modifiquen la estructura administrativa del Estado en \u00a0 el orden nacional, s\u00f3lo podr\u00e1n ser expedidas a iniciativa del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que el proyecto pretende retomar lo dispuesto inicialmente en \u00a0 la Ley 11 de 1979 al adscribir el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, de manera que determinar la interrelaci\u00f3n que tendr\u00e1 el \u00a0 Consejo con otras entidades del orden nacional implica una modificaci\u00f3n de la \u00a0 estructura del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considera que, aunque se reconoce esta atribuci\u00f3n constitucional que tiene el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la administraci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1ala que el ejercicio de la misma s\u00f3lo puede concretarse mediante una ley que \u00a0 sea de iniciativa del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0BANCO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del \u00a0 Departamento de Red de Bibiliotecas del Banco de la Rep\u00fablica, conformada por la \u00a0 Biblioteca Luis \u00c1ngel Arango, las \u00e1reas culturales y las bibliotecas regionales \u00a0 ubicadas en distintas ciudades del pa\u00eds, manifest\u00f3 que una vez revisado el texto \u00a0 del proyecto de ley, no encontraron aspectos relevantes que en el campo de sus \u00a0 funciones culturales conlleven la intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las normas contenidas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ICFES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicha entidad expres\u00f3 que \u201cA partir de la entrada \u00a0 en vigencia del decreto 2230 de 2003, todas las funciones y los temas \u00a0 relacionados con el control y la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, fueron asumidas directamente por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo cual, con base en la competencia \u00a0 prevista en el decreto No. 5212 del 28 de diciembre de 2009, estamos remitiendo \u00a0 el oficio en referencia y sus anexos al Ministerio de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior, a efectos de que por ese \u00a0 despacho se dispongan por competencia, las medidas que se consideren pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 oportunidad legal prevista, intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, quien estim\u00f3 fundadas las objeciones \u00a0 gubernamentales presentadas al proyecto de ley No. 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 de \u00a0 2010 \u2013C\u00e1mara-, \u201c\u201cpor el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta \u00a0 el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Como fundamento de esta solicitud expuso los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, considera importante establecer si los art\u00edculos \u00a0 objetados exist\u00edan o no en el texto del proyecto ya que el Presidente en su \u00a0 escrito afirma que los mismos no fueron avalados por el Gobierno. En efecto, \u00a0 se\u00f1ala que las normas objetadas no aparecen en el texto suscrito por los \u00a0 representantes Agudelo Zapata y Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n para primer debate, el cual es \u00a0 distinto al publicado en la Gaceta 1028 de 2010, en el que s\u00ed aparecen los \u00a0 art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, teniendo en cuenta que existen dos hip\u00f3tesis \u00a0 contrapuestas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que tome las medidas \u00a0 necesarias para esclarecer el asunto, pues es necesario determinar si el \u00a0 Gobierno conoci\u00f3 de los art\u00edculos o no. Lo anterior, en virtud de la \u00a0 modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica que dichas normas \u00a0 implican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, y sin perjuicio de la incertidumbre del aval \u00a0 otorgado por el gobierno a las normas acusadas, el Ministerio P\u00fablico advierte \u00a0 que en el concepto rendido por la Ministra de Educaci\u00f3n al Presidente de la \u00a0 Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes[32] \u00a0no se dice nada acerca de los art\u00edculos objetados, ni existe manifestaci\u00f3n \u00a0 alguna que permita asumir que \u00e9stos estuvieran dentro del texto del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, resalta que la comisi\u00f3n correspondiente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al insistir en la exequibilidad del proyecto, nada dice sobre \u00a0 el aval del gobierno a los art\u00edculos objetados, sino que se limita a indicar que \u00a0 el proyecto no modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, concluye que por \u201ctratarse de normas que modifican la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica que no fueron de iniciativa del Gobierno Nacional y no \u00a0 existe evidencia de que el mismo las hubiese avalado en su proceso de formaci\u00f3n, \u00a0 se concluye que los art\u00edculos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto sub examine \u00a0 efectivamente vulneran los art\u00edculos 150.7 y 154 Superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las\u00a0 objeciones \u00a0 gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica contra el proyecto de ley No. 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 de 2010 \u00a0 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201cel examen de forma \u00a0 en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al tr\u00e1mite de las \u00a0 objeciones mismas y no al tr\u00e1mite de la ley objetada[33]. El procedimiento de aprobaci\u00f3n de la \u00a0 ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios \u00a0 de forma que puedan presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n[34].\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL TR\u00c1MITE DE LAS \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0 \u00a0Oportunidad de las \u00a0 objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, el proyecto de ley de la \u00a0 referencia fue discutido y aprobado en primer debate en la \u00a0 sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, realizada el d\u00eda 3 de mayo de 2011.[36] \u00a0Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el 3 de agosto de 2011, seg\u00fan consta en \u00a0 el Acta No. 78 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 739 del 3 de octubre de 2011. Por su parte, la Comisi\u00f3n Sexta del Senado \u00a0 discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto en primer debate durante la sesi\u00f3n del 16 de \u00a0 noviembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 13 de esa fecha, que \u00a0 aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 29 de marzo de 2012, \u00a0 y luego fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de esa c\u00e1mara realizada el \u00a015 de diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 30 de \u00a0 esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 53 del 8 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Como tambi\u00e9n se dijo previamente, a trav\u00e9s de \u00a0 oficio datado el 30 de abril de 2012, recibido en el Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 2 de mayo de ese mismo a\u00f1o, el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio recibido el 16 de mayo de \u00a0 2012, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional al Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por \u00a0 objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Gobierno tiene diez (10) d\u00edas h\u00e1biles y completos[37] para devolver con \u00a0 objeciones cualquier proyecto que tengan entre veinti\u00fan y cincuenta art\u00edculos. \u00a0 El proyecto de ley n\u00famero 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 de 2010 \u2013C\u00e1mara- \u00a0tiene cincuenta (50) art\u00edculos, por lo que en aplicaci\u00f3n del precepto \u00a0 constitucional, el Gobierno ten\u00eda hasta diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para presentar \u00a0 objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica el 2 de mayo de 2012. Como se trata de d\u00edas \u00a0 completos, el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas deb\u00eda comenzar a contarse a partir del 3 de \u00a0 mayo. El lapso para la presentaci\u00f3n de las objeciones venc\u00eda el 16 de mayo, \u00a0 cumpli\u00e9ndose de esa manera con lo establecido en el art\u00edculo 166 Superior, pues \u00a0 precisamente las mismas fueron recibidas en la Presidencia de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 16 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, en \u00a0 cumplimiento de lo anterior y estando dentro del t\u00e9rmino constitucional, en esa \u00a0 fecha la Presidencia de la Rep\u00fablica public\u00f3 el \u00a0 proyecto objetado en el Diario Oficial No. 48.432 del 16 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte \u00a0 concluye que las objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia \u00a0 fueron oportunamente presentadas y publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.\u00a0 Tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Tal como ya se mencionaba, el texto de las objeciones fue recibido en la \u00a0 Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por designaci\u00f3n de las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara, la \u00a0 comisi\u00f3n accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las \u00a0 objeciones gubernamentales estuvo conformada por el senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara y los representantes Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n e \u00a0 Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La publicaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales al \u00a0 proyecto de ley de la referencia en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, se hizo en las Gacetas del Congreso n\u00fameros \u00a0 381 del 19 de junio de 2012 y 372 del 14 de junio de 2012, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 El anuncio de la votaci\u00f3n del informe de las objeciones presidenciales en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes se hizo en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 14 de junio de 2012. As\u00ed \u00a0 consta en el acta 132 de esa \u00a0 misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 del 25 de septiembre \u00a0 de 2012. El texto del anuncio es el siguiente[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente se anuncian los siguientes proyectos con la Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria del d\u00eda 19 de junio del 2012 o para la siguiente Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria para lo cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos \u00a0 (\u2026)Proyecto de ley n\u00famero 047 de 2010 C\u00e1mara, 091 de 2011 Senado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Y al finalizar la sesi\u00f3n se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy bien, por consiguiente se levanta la Plenaria y se convoca para \u00a0 el pr\u00f3ximo martes 19 de junio a las 2 de la tarde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 El informe de objeciones presentado ante la C\u00e1mara de Representantes fue \u00a0 aprobado en la siguiente sesi\u00f3n, martes 19 de junio de 2012, tal como \u00a0 consta en el acta No. 133 de la misma fecha, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 542 del 23 de agosto de 2012[39]. \u00a0 Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el informe fue \u201caprobado por las mayor\u00edas que exige la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, (\u2026) en votaci\u00f3n nominal (\u2026), de la siguiente manera: Por \u00a0 el S\u00ed: 97 Por el No: 1\u201d[40]. \u00a0 Dicha aprobaci\u00f3n se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 047 \u00a0 de 2010 C\u00e1mara, 091 de 2011 Senado, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, \u00a0 se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotec\u00f3logo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEste proyecto requiere mayor\u00edas calificadas, se\u00f1or Secretario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, rechazamos las objeciones al Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 047 de 2010 C\u00e1mara y 091 de 2011 Senado, presentadas por la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman: Buenaventura Le\u00f3n, Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser rechazadas, \u00bfest\u00e1 el doctor Iv\u00e1n Agudelo para sustentarlas o \u00a0 alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n Sexta de Bibliotec\u00f3logos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Buenaventura Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Representante Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. El Gobierno Nacional ha objetado el \u00a0 presente proyecto de ley, no en su totalidad sino en 4 art\u00edculos, y considera el \u00a0 Gobierno que el Congreso excedi\u00f3 su potestad o su facultad legislativa, en raz\u00f3n \u00a0 a que en esos 4 art\u00edculos toc\u00f3 el tema de la estructura del Estado y que esta es \u00a0 una facultad que de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde solamente adelantar estos tr\u00e1mites a iniciativa del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo hemos planteado en el rechazo de las \u00a0 objeciones, lo que ha hecho el Congreso a trav\u00e9s de la ley, es modificar algunos \u00a0 elementos de esa estructura sin que la est\u00e9 afectando. Esto ya estaba aprobado \u00a0 por una ley de la Rep\u00fablica, la Ley 11 de 1979, y lo que ha hecho el Congreso es \u00a0 recomponer sin afectar y sin inmiscuirse en la estructura, que si ser\u00eda un tema \u00a0 que solamente se podr\u00eda ocupar el Congreso a iniciativa del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicito a la Plenaria que rechacemos las objeciones \u00a0 porque de ninguna manera estamos afectando la estructura, y esta es una objeci\u00f3n \u00a0 parcial solamente sobre 4 art\u00edculos, donde se est\u00e1n tocando los temas de \u00a0 composici\u00f3n del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda. Gracias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votando S\u00ed, se aprueba el informe y el proyecto ir\u00eda a la Corte \u00a0 Constitucional, si se vota No, queda archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se retira el voto manual del Representante Jairo Hinestroza, porque \u00a0 lo hizo electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario cierre votaci\u00f3n e informe el resultado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro electr\u00f3nico y el resultado de la votaci\u00f3n es \u00a0 el siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido votado nominalmente este informe de objeciones con el \u00a0 resultado anunciado por la Secretar\u00eda.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 El anuncio de la votaci\u00f3n del informe de las objeciones gubernamentales en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica se hizo en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 19 de junio de \u00a0 2012. As\u00ed consta en el acta No. 57 de esa misma fecha, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 416 del 10 de julio de 2012. El texto del \u00a0 anuncio es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se \u00a0 discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or. Se\u00f1or Presidente, por su instrucci\u00f3n para anunciar los \u00a0 proyectos de ley para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Informe de Objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica de la profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 El informe de objeciones presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado \u00a0 debidamente[42] \u00a0en sesi\u00f3n del 20 de junio de 2012, tal como consta en el acta No. 58 \u00a0de la misma fecha, publicada en Gaceta No. 417 del 10 de julio de 2012. \u00a0 La aprobaci\u00f3n del informe se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n De Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe en \u00a0 el cual se declaran infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo al \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 C\u00e1mara y, cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n, indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a \u00a0 su votaci\u00f3n en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar \u00a0 el registro electr\u00f3nico e informar el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 73 Votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Objeciones \u00a0 presentado por la Comisi\u00f3n Accidental al proyecto de ley n\u00famero 91 de 2011 \u00a0 Senado, 047 de 2010 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado 20 de junio de 2012\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional encuentra que los informes sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales fueron votados de conformidad con las mayor\u00edas absolutas \u00a0 exigidas, dado que tanto en Senado como en C\u00e1mara contaron con el voto favorable \u00a0 de la mayor\u00eda de sus integrantes. Lo anterior de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual para la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 informes sobre las objeciones presidenciales en las plenarias de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas es necesario contar con mayor\u00eda absoluta. \u201cDicha tesis fue \u00a0 adoptada en Sentencia C-069 de 2004, cuando la Corte sostuvo que la mayor\u00eda \u00a0 absoluta se impon\u00eda en vista de que el proyecto objetado era devuelto a las \u00a0 Plenarias para \u201csegundo debate\u201d, lo cual impon\u00eda los requisitos propios de \u00a0 dicho tr\u00e1mite (art. 167 C.P.)[43].\u201d \u00a0[44] La posici\u00f3n \u00a0 anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006[45] y C-1040 de 2004[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, la Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales exigidos para el anuncio de la votaci\u00f3n. Ciertamente, al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0 proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que \u00a0 previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a \u00a0 aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la anterior disposici\u00f3n, y con la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la \u00a0 jurisprudencia, el anuncio a que ella se refiere persigue evitar la votaci\u00f3n \u00a0 sorpresiva de los proyectos de ley, en aras de garantizar que el Congreso sepa \u00a0 de antemano el contenido de los asuntos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n en las \u00a0 sesiones subsiguientes[47]. \u00a0 Seg\u00fan la Corte, la finalidad del anuncio es\u00a0 \u201cpermitir a los \u00a0 Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de \u00a0 objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento \u00a0 pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones \u00a0 intempestivas\u201d[48]. \u00a0 As\u00ed mismo, la Corte ha explicado que el anuncio \u201cfacilita a los ciudadanos y \u00a0 organizaciones sociales que\u00a0 tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de \u00a0 la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo \u00a0 cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa \u00a0 (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que del contenido art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003\u00a0 se \u00a0 desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una \u00a0 sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo \u00a0 menos, determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para \u00a0 la cual ha sido anunciado. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa su atenci\u00f3n, la Corte encuentra que los anuncios \u00a0 hechos para la votaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales cumplieron con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se dijo, el informe sobre las objeciones presidenciales fue \u00a0 aprobado en C\u00e1mara el 19 de junio de 2012 y en Senado el 20 de junio de 2012. \u00a0 Dado que el texto del informe es id\u00e9ntico, la Corte encuentra cumplido el \u00a0 requisito de la coincidencia bicameral, impuesto por el art\u00edculo 167 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 167 \u00a0 (\u2026) Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. \u00a0 En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida \u00a0 sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 superior exige coincidencia en la posici\u00f3n congresual respecto de las objeciones \u00a0 presidenciales, por lo que este requisito tambi\u00e9n se entiende cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 l\u00edmite temporal que tienen las C\u00e1maras para la presentaci\u00f3n de las insistencias \u00a0 a las objeciones que presente el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de \u00a0 ley, ha precisado que el t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan \u00a0 caso superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese \u00a0 sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u2018[d]e conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben \u00a0 estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que \u00a0 debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo \u00a0 el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En \u00a0 s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0 permite afirmar que el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer \u00a0 una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las \u00a0 objeciones que formule el Gobierno Nacional\u2019[51].\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones \u00a0 presidenciales al proyecto de la referencia fueron publicadas en el Diario \u00a0 Oficial n\u00famero 48.432 del 16 de mayo de 2012. \u00a0Los informes sobre las objeciones presidenciales fueron aprobados por C\u00e1mara y \u00a0 Senado los d\u00edas 19 y 20 de junio de 2012, respectivamente. Los informes \u00a0 fueron recibidos en la Corte Constitucional el 12 de julio de 2012. Todo \u00a0 lo anterior indica que la insistencia del Congreso se produjo en menos de dos \u00a0 legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00faltimo punto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estimado que \u201cla insistencia del Congreso respecto de las \u00a0 objeciones presidenciales debe cumplir un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa. \u00a0 Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de \u00a0 las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho \u00a0 que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las C\u00e1maras \u00a0 no aportan elementos de juicio m\u00ednimos que permitan evidenciar una oposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica entre el Congreso y el Presidente\u201d[53]. As\u00ed pues, pasa la Sala a \u00a0 verificar si este requisito de procedibilidad, relativo a que la insistencia del \u00a0 Congreso se soporte en un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n, se encuentra cumplido en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la Corte estima que respecto de las objeciones aducidas por el Gobierno en \u00a0 contra del proyecto de ley N\u00b0 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 de 2010 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el c\u00f3digo de \u00a0 \u00e9tica de la profesi\u00f3n de bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0la insistencia del Congreso se fundamenta en una argumentaci\u00f3n clara y \u00a0 suficiente sobre las razones por las que considera infundadas las objeciones del \u00a0 Gobierno contra el proyecto de ley en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0 lo que se refiere a la insistencia del Congreso respecto de la objeci\u00f3n, la \u00a0 Corte cuenta con elementos de juicio para verificar que existe una verdadera \u00a0 oposici\u00f3n entre el Congreso y el Gobierno, jur\u00eddicamente sustentada, en lo \u00a0 relativo a la constitucionalidad de estas disposiciones. En efecto, el \u00a0 Gobierno considera que (i) la iniciativa vulnera el art\u00edculo 154 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el art\u00edculo 8 del proyecto implica una \u00a0 modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n al incluir al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional en el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, competencia \u00a0 exclusiva del Gobierno, y (ii) que el mismo reproche se debe hacer al \u00a0 art\u00edculo 17 del proyecto, en la medida que la creaci\u00f3n del Tribunal Nacional de \u00a0 \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n, constituye un \u00a0 desconocimiento de la competencia privativa del Gobierno para estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Congreso sostiene que tanto la ley[54] \u00a0que cre\u00f3 el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda como un organismo adscrito al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, como la que excluy\u00f3 a esta \u00faltima entidad del mismo[55], son leyes \u00a0 ordinarias, situaci\u00f3n que les permite concluir \u201cque mediante otra ley de \u00a0 car\u00e1cter ordinario, que es el caso del proyecto 047 de 2010 C\u00e1mara y 091 de 2011 \u00a0 Senado, agregando a lo anterior y como ya dijimos la creaci\u00f3n de este Consejo no \u00a0 es ajeno a los mismos fines del Ministerio de Educaci\u00f3n, y es que es obligaci\u00f3n \u00a0 el control y la vigilancia de las profesiones que se deben certificar por \u00a0 competencias y capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica en entes universitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 sostiene que la creaci\u00f3n de un Tribunal de \u00c9tica adscrito al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n por su vinculaci\u00f3n al Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda, no pretende \u00a0 usurpar las competencias del Gobierno sino que la misma, se ajusta a los fines \u00a0 que constitucionalmente se le han asignado al citado ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte encuentra acreditado el requisito de que la insistencia del Congreso se \u00a0 soporte en un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa. En tal virtud, pasa a hacer \u00a0 el examen material de las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES PRESENTADAS AL \u00a0 PROYECTO DE LEY No. 091 DE 2011 \u2013SENADO-, 047 DE 2010 \u2013C\u00c1MARA-, \u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 11 DE 1979, SE ADOPTA EL C\u00d3DIGO DE \u00a0 \u00c9TICA DE LA PROFESI\u00d3N DE BIBLIOTECOLOG\u00cdA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que debe estudiar la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 expon\u00eda, el Gobierno Nacional objet\u00f3 los art\u00edculos 8, 9, 17, 18 y 19 del \u00a0 proyecto de ley de la referencia por considerarlos violatorios del art\u00edculo 154 \u00a0 Superior, fundando su objeci\u00f3n en que la vinculaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n al Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda y al Tribunal de \u00a0 \u00c9tica, implica una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, lo cual \u00a0 requer\u00eda, al menos, del aval del Gobierno, pues de conformidad con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la iniciativa en esta materia es privativa del \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso \u00a0 responde a estas objeciones afirmando que la vinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n al Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda es posible mediante ley \u00a0 ordinaria, teniendo en cuenta que con ello se est\u00e1 dando cumplimiento a los \u00a0 fines del Ministerio de Educaci\u00f3n, tales como el control y la vigilancia de las \u00a0 profesiones, sin que ello implique una usurpaci\u00f3n de competencias legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la vista fiscal respalda las \u00a0 objeciones del Gobierno y advierte que en el concepto rendido por la \u00a0 Ministra de Educaci\u00f3n al Presidente de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, no se dice nada acerca de los art\u00edculos objetados, ni existe \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna que permita asumir que \u00e9stos estuvieron dentro del texto \u00a0 del proyecto presentado por el Gobierno. Por lo tanto, al implicar una \u00a0 modificaci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n y no ser iniciativa del \u00a0 Gobierno ni tener su aval, asegura que los art\u00edculos objetados son \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0 entonces que la objeci\u00f3n presentada por el Gobierno se sustenta en la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala Plena deber\u00e1 examinar si la inclusi\u00f3n de funcionarios \u00a0 del Estado en el Consejo previsto en el art\u00edculo 8 en \u00a0 estudio, implica una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n. \u00a0 En caso afirmativo, deber\u00e1 determinar si pod\u00eda el legislador \u00a0 ejercer esa facultad de manera aut\u00f3noma, es decir, sin contar con la iniciativa \u00a0 o aval del Gobierno, o por el contrario, si ello vulnera el mandato del art\u00edculo \u00a0 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en materia \u00a0 de estructura de la administraci\u00f3n nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 114 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, al Congreso de la Rep\u00fablica, como representante de la rama \u00a0 legislativa del poder p\u00fablico, le corresponde, dentro de sus funciones, hacer \u00a0 las leyes.\u00a0 En esta medida y en ejercicio de dicha facultad, el legislador \u00a0 es el titular de la llamada \u201cpotestad organizatoria cuya manifestaci\u00f3n \u00a0 primordial es la formulaci\u00f3n del modo de ser y de actuar de una determinada \u00a0 organizaci\u00f3n administrativa, en sus elementos configurativos y en el conjunto de \u00a0 \u00e9stos[56]\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en su numeral 7, dispone que le corresponde al Congreso \u201cdeterminar \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar \u00a0 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y \u00a0 estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, \u00a0 crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del \u00a0 estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta atribuci\u00f3n del Congreso, la Corte ha \u00a0 precisado que al legislador le corresponde tanto la \u00a0 determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, como la de sus \u00a0 elementos definiendo as\u00ed las tipolog\u00edas de las entidades y organismos que la \u00a0 conforman y sus interrelaciones respectivas.[58] Aunado a lo anterior, se ha dicho que \u201ctambi\u00e9n \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los distintos organismos \u00a0 y entidades y la definici\u00f3n, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos \u00a0 generales y de la correspondiente estructura org\u00e1nica y dentro de ella la \u00a0 previsi\u00f3n de las relaciones entre \u00f3rganos y elementos internos. As\u00ed mismo, \u00a0 asisten al Congreso las consecuentes potestades de\u00a0 fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n \u00a0 y supresi\u00f3n de los organismos que \u00e9l mismo crea[59]\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha considerado que la funci\u00f3n de \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no comprende \u00fanicamente \u00a0 la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201c\u2018sino que \u00a0 comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el \u00a0 se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus \u00a0 objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para \u00a0 fines del control\u2019[61], as\u00ed como tambi\u00e9n \u2018regular los asuntos \u00a0 relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y \u00a0 con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u2019.[62]\u201d[63] \u00a0En igual forma, en desarrollo de esta misma funci\u00f3n, el Congreso tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto \u00a0 es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial \u00a0 de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus \u00a0 caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la facultad conferida por el citado numeral 7\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 150 Superior al Congreso de la Rep\u00fablica, no se ejerce de manera \u00a0 aut\u00f3noma en la medida que es necesario que el Gobierno, en virtud de lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, participe en la expedici\u00f3n \u00a0 o reforma de leyes relacionadas con la estructura de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0 por cuanto la iniciativa legislativa en esta materia es exclusiva de aqu\u00e9l.[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 desarrollar este punto, es imperioso precisar que tanto a nivel doctrinal como \u00a0 jurisprudencial se ha entendido por iniciativa legislativa, la capacidad \u00a0 constitucional de determinados funcionarios o grupos de ciudadanos de presentar \u00a0 proyectos de ley o de acto legislativo para activar la funci\u00f3n legislativa.[66] En la \u00a0 sentencia C-840 de 2003, se indic\u00f3 que \u201cla iniciativa legislativa es la \u00a0 facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para que concurran \u00a0 a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica con el \u00a0 fin de que \u00e9ste les imparta el tr\u00e1mite constitucional y reglamentario \u00a0 correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0 aunque las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de \u00a0 sus integrantes, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 156 o por iniciativa popular, el inciso segundo del art\u00edculo 154 \u00a0 Superior[67] \u00a0prev\u00e9 las materias en las que la iniciativa est\u00e1 reservada exclusivamente al \u00a0 Gobierno, como es el caso del art\u00edculo 150-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa en todas las materias y \u00a0 exclusiva en las materias que aparecen relacionadas en el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 154 constitucional, es decir, para las leyes que: aprueben el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo e inversiones p\u00fablicas; las que determinan la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional y crean, suprimen o fusionan \u00a0 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten la creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; las que crean o \u00a0 autorizan la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para \u00a0 celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales; las que \u00a0 establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n; las que \u00a0 organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico; las que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen \u00a0 de cambios internacionales; las que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de \u00a0 los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 las relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete \u00a0 desempe\u00f1ar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas \u00a0 nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o \u00a0 suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, finalmente, \u00a0 las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el ejercicio de esta potestad exclusiva del \u00a0 Gobierno, la Corte ha establecido que no es indispensable que se manifieste en \u00a0 la presentaci\u00f3n inicial del proyecto ante el Congreso \u201csino que tambi\u00e9n puede \u00a0 ser expresada mediante el consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte \u00a0 a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando \u00a0 en el \u00f3rgano legislativo a\u00fan cuando no hayan sido presentados por el Ejecutivo\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0 Gobierno tiene la facultad para apoyar los proyectos de ley de iniciativa \u00a0 reservada que no hayan sido presentados por \u00e9l.[69] Sobre este punto ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00a0 iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera \u00a0 presentaci\u00f3n del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el \u00a0 art\u00edculo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el \u00a0 conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen \u00a0 aspectos propios de su competencia, dicha atribuci\u00f3n debe entenderse como \u00a0 aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores del \u00a0 tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, que \u00a0 la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye \u00a0 una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa \u00a0 perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, y \u00a0 entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la cual se expide el \u00a0 reglamento del Congreso, es claro en se\u00f1alar que: \u2018el Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la \u00a0 circunstancia lo justifique\u2019, y que \u2018La coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de \u00a0 la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u2019.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Bajo esas consideraciones, puede entenderse que tanto el consentimiento otorgado \u00a0 por el Gobierno a un proyecto de ley cuya iniciativa sea privativa, como la \u00a0 participaci\u00f3n activa de \u00e9ste en el proceso formativo del mismo, subsanan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la iniciativa legislativa reservada de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 154 superior. Dicho consentimiento, en estos casos, se expresa mediante \u00a0 la figura que jurisprudencialmente se ha denominado \u201caval del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia, el aval puede otorgarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresamente. Aunque no existe una f\u00f3rmula sacramental para manifestarlo, \u00a0 el consentimiento debe encontrarse probado dentro del tr\u00e1mite legislativo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00e1citamente, cuando no existe una prueba escrita del aval dado por el \u00a0 Gobierno a una determinada disposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo, evento en \u00a0 el cual, se tendr\u00e1 en cuenta la menci\u00f3n que al respecto se haya hecho en las \u00a0 ponencias respectivas. Por ejemplo, se ha entendido que se ha otorgado el aval \u00a0 cuando en el expediente legislativo consta la presencia del Ministro en la \u00a0 sesi\u00f3n correspondiente y no existen en dicho tr\u00e1mite elementos que contradigan \u00a0 el otorgamiento del aval[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, respecto de qui\u00e9n debe otorgar el aval, la Corte ha sostenido que \u00a0 \u00e9ste s\u00f3lo puede ser concedido por los ministros o por quien haga sus veces,[73] y siempre y \u00a0 cuando sus funciones tengan alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto \u00a0 de ley. Adicionalmente, este Tribunal ha dicho que la coadyuvancia debe \u00a0 presentarse ante la c\u00e1mara donde se est\u00e9 tramitando y manifestarse antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto de la iniciativa legislativa reservada al \u00a0 Gobierno, en la sentencia C-177 de 2007 se distinguieron cuatro posibles \u00a0 situaciones controversiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cque un proyecto de ley que haga referencia a dichas materias sea \u00a0 presentado por el ministro o por quien haga sus veces ante el Congreso, caso en \u00a0 el cual se dar\u00eda estricto cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que un proyecto de ley referido en su totalidad a asuntos sujetos \u00a0 a la reserva en materia de iniciativa legislativa haya sido presentado por un \u00a0 congresista o por cualquiera de los actores sociales o pol\u00edticos \u00a0 constitucionalmente facultado para ello, distinto al Gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que a un proyecto de ley, el cual originalmente no versa sobre las \u00a0 materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no ha sido presentado \u00a0 por el Gobierno, durante el tr\u00e1mite legislativo se le incluyen preceptos sobre \u00a0 materias contempladas en el inciso segundo del art\u00edculo 154 constitucional y, \u00a0 finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que a un proyecto con iniciativa reservada, presentado por el \u00a0 Gobierno, en el curso del debate legislativo se le incluyan modificaciones que \u00a0 tengan origen en propuestas presentadas por congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0 evento, a simple vista no generar\u00eda controversia, ya que se ajusta a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior. En los restantes, se generar\u00edan dudas \u00a0 sobre la constitucionalidad del proyecto y la posible existencia de un en un \u00a0 vicio de forma que acarrear\u00eda su declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, \u201cen los eventos segundo y tercero se \u00a0 requiere el aval del Gobierno, el cual debe ser otorgado de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado anteriormente[75]; \u00a0 en la cuarta situaci\u00f3n, es decir, cuando en un proyecto que trata de una materia \u00a0 de iniciativa reservada, presentado originalmente por el Gobierno ante el \u00a0 Congreso, se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de \u00a0 los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta \u00faltima \u00a0 situaci\u00f3n se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran \u00a0 sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el \u00a0 aval del Gobierno[76], \u00a0 de las adiciones, supresiones o modificaciones que no tienen tal alcance, las \u00a0 cuales no requieren aval[77]\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, ha concluido esta Corporaci\u00f3n que en los casos en los que \u00a0 se apruebe un proyecto cuya materia haga parte de aquellas descritas en el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, sin que el mismo haya sido presentado por el \u00a0 Gobierno o no haya contado con su aval, aquel se encontrar\u00e1 viciado de \u00a0 inconstitucionalidad y puede, en consecuencia, ser retirado del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por la Corte a trav\u00e9s del control rogado,[79] o bien en ejercicio de \u00a0 control previo de constitucionalidad, en virtud de las objeciones \u00a0 presidenciales, si se determina el incumplimiento de la exigencia contenida en \u00a0 el art\u00edculo 154 Superior[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modificaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el punto anterior qued\u00f3 establecido que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene la facultad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica, potestad que, para ser \u00a0 ejercida, debe contar con la iniciativa gubernamental de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 154 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 expres\u00f3 que, para esta Corporaci\u00f3n, la funci\u00f3n de determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional no se agota con la creaci\u00f3n de los organismos que la \u00a0 integran, toda vez que comprende tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento de la estructura de \u00a0 cada uno de ellos, sus objetivos, funciones y vinculaci\u00f3n con otros \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que la combinaci\u00f3n de algunos elementos en la \u00a0 creaci\u00f3n de una entidad por el legislador permiten determinar si ella hace parte \u00a0 de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 voluntad expresa del legislador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica asignada, (iii) la \u00a0 autonom\u00eda de que goce, (iv) el que reciba recursos p\u00fablicos o privados; (v) el \u00a0 que se le asignen funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la trascendencia de dichas \u00a0 funciones sobre la misi\u00f3n b\u00e1sica de la entidad; y (vi) la participaci\u00f3n de \u00a0 autoridades nacionales en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 En aplicaci\u00f3n de estos criterios, la Corte ha declarado la inexequibilidad de \u00a0 disposiciones que, en su tr\u00e1mite legislativo, no contaron con la iniciativa del \u00a0 gobierno o su aval y a trav\u00e9s de ellas el legislador \u201c(i) ha creado entidades \u00a0 del orden nacional,[82] \u00a0(ii) ha modificado la naturaleza de una entidad previamente creada;[83] \u00a0(iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones p\u00fablicas ajenas al \u00e1mbito \u00a0 normal de sus funciones;[84] \u00a0(iv) ha trasladado una entidad del sector central al descentralizado o \u00a0 viceversa;[85] \u00a0(v) ha dotado de autonom\u00eda a una entidad vinculada o adscrita a alg\u00fan ministerio \u00a0 o ha modificado su adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n;[86] o (vi) ha \u00a0 ordenado la desaparici\u00f3n de una entidad de la administraci\u00f3n central.[87]\u201d[88]\u00a0 \u00a0 (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 ocasiones, este Tribunal ha considerado que tales disposiciones modifican la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n central y su constitucionalidad depende de la \u00a0 participaci\u00f3n o el aval del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 problema jur\u00eddico consiste en establecer si la asignaci\u00f3n de funciones a los \u00a0 ministerios y ministros pertenece o no al \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la \u00a0 estructura administrativa del nivel nacional a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, hace parte de \u00a0 decisiones del legislador, no vinculadas con este precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 aspecto es preciso distinguir las funciones de las entidades y organismos \u00a0 administrativos de las atribuciones de sus autoridades, lo cual se traduce, \u00a0 entre otros aspectos, en la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para \u00a0 asignarlas. As\u00ed, mientras la asignaci\u00f3n de funciones a las entidades y \u00a0 organismos p\u00fablicos le compete a la ley, la asignaci\u00f3n de funciones a las \u00a0 autoridades de las entidades y organismos p\u00fablicos se lleva a cabo por la ley y \u00a0 por la autoridad ejecutiva.[90]\u00a0 \u00a0 Cuando es el legislador el que efect\u00faa la asignaci\u00f3n de funciones a unos y \u00a0 otros, atiende reglas diferentes en relaci\u00f3n con la iniciativa para la \u00a0 presentaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley. De un lado, existe reserva de \u00a0 iniciativa exclusiva a favor del Gobierno Nacional en los eventos en que se \u00a0 presente modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0 circunstancia que, de otro lado, no se exige cuando se trata de la asignaci\u00f3n \u00a0 legislativa de funciones a las autoridades de las entidades y organismos del \u00a0 orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, las leyes que asignen funciones a los ministros no \u00a0 pertenecen al campo de la \u201cdeterminaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional\u201d (C.P., art. 150-7), aunque naturalmente est\u00e1n relacionadas \u00a0 estrechamente con ella; por lo tanto, la presentaci\u00f3n de este tipo de proyectos \u00a0 de ley no exige la iniciativa exclusiva a cargo del Gobierno Nacional. Por ello \u00a0 se declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n presidencial frente a los art\u00edculos que \u00a0 asignan funciones a ministros del despacho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0 conformidad con esta providencia, las leyes que asignen funciones a los \u00a0 ministerios no requieren de la iniciativa gubernamental, por no modificar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3.5.\u00a0\u00a0 En igual sentido, \u00a0 se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-889 de 2006[91]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el \u00a0 art\u00edculo 4 precisa que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud es un \u00a0 organismo asesor, y que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 del proyecto reitera que \u00a0 sus decisiones son de \u201ccar\u00e1cter consultivo y asesor,\u201d el ejecutivo se\u00f1ala que \u00a0 varias de las funciones asignadas en el art\u00edculo 6 del proyecto van m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la simple asesor\u00eda para adquirir un car\u00e1cter obligatorio, o alterar las \u00a0 funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por lo cual constituyen una \u00a0 modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el \u00a0 lenguaje empleado en el art\u00edculo 6 del proyecto, encuentra la Corte que para la \u00a0 definici\u00f3n de las funciones se\u00f1aladas en los literales a),[92] b),[93] \u00a0c),[94] \u00a0g),[95] \u00a0i),[96] \u00a0k)[97] \u00a0y l)[98] \u00a0el legislador us\u00f3 los verbos y expresiones \u201cdictar\u201d, \u201crecomendar\u201d, \u201cproponer\u201d, \u00a0 \u201cdar concepto t\u00e9cnico\u201d, y \u201cpromover\u201d que claramente son compatibles con la \u00a0 funci\u00f3n asesora y consultora que cumple el Consejo Nacional de Talento Humano en \u00a0 Salud, seg\u00fan lo que establece el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 del proyecto. Por lo \u00a0 que las objeciones presidenciales a estos literales y al par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 6 del proyecto resultan infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, el lenguaje empleado en los literales d), e), f), g), h), y j), en \u00a0 los cuales el legislador utiliz\u00f3 las expresiones \u201cdefinir\u201d, \u201cescoger\u201d, \u00a0 \u201cestablecer\u201d, \u201cparticipar\u201d, y \u201cconcertar\u201d, no son compatibles con la funci\u00f3n \u00a0 meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. \u00a0 Estos literales dicen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 funciones, as\u00ed enunciadas y configuradas, implican la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, \u00a0 la definici\u00f3n de un elemento de la pol\u00edtica o, la designaci\u00f3n de un funcionario, \u00a0 lo que corresponde al \u00e1mbito de funciones propias del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Por lo cual, la asignaci\u00f3n de estas funciones al Consejo \u00a0 Nacional de Talento Humano en Salud s\u00ed constituye una modificaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional para la cual se requer\u00eda de la \u00a0 iniciativa o el aval del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0 tales modificaciones son de iniciativa parlamentaria y no contaron con el aval \u00a0 del gobierno, tal como consta en el expediente legislativo, se desconoci\u00f3 lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 154, inciso 2 y 150, numeral 7 de la Carta, por lo \u00a0 cual las objeciones presidenciales a las funciones definidas en los\u00a0 \u00a0 literales d), e), f), g), h), y j) del art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley No. 024 de \u00a0 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara resultan fundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, \u00a0 si las funciones asignadas al nuevo organismo son compatibles con las del \u00a0 ministerio al que se adscribe, no se modifica la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional y por tanto, no requieren iniciativa o aval del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3.6.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 recordada la doctrina aplicable al asunto bajo estudio, relacionada con los \u00a0 criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n para determinar si hay modificaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n, por ejemplo, cuando el legislador crea una \u00a0 entidad del orden nacional o atribuye funciones a un ministerio ajenas al \u00e1mbito \u00a0 normal de sus actividades, pasa la Corte a examinar el contenido de las \u00a0 objeciones al Proyecto de Ley No. 091 de 2011 Senado, 047 de 2010 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido de las disposiciones materia \u00a0 de objeci\u00f3n dentro del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de indicar el contenido de las disposiciones objetadas por el \u00a0 Gobierno Nacional, la Sala considera pertinente realizar un recuento hist\u00f3rico \u00a0 de c\u00f3mo surgieron estos art\u00edculos en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 El ejercicio de la profesi\u00f3n de bibliotec\u00f3logo fue reconocido mediante la Ley 11 \u00a0 de 1979. En aquella oportunidad, el legislador cre\u00f3 el Consejo Nacional de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda como un \u201cOrganismo del Gobierno adscrito al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, con funciones de vigilancia y control para el ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de bibliotec\u00f3logo\u201d. La composici\u00f3n y las funciones de este \u00a0 consejo se establecieron en los art\u00edculos 6 y 7[99] respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, en virtud del art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005,[100] se suprimi\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n de su representante o delegado, entre \u00a0 otros, del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda. Al respecto, en Sentencia C-230 \u00a0 de 2008[101], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque en los antecedentes legislativos de la Ley 962 de 2005 no \u00a0 existe una justificaci\u00f3n expresa de la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los Consejos Profesionales enunciados en su \u00a0 art\u00edculo 64, las explicaciones dadas por las entidades gubernamentales \u00a0 intervinientes en este proceso y la consideraci\u00f3n general en torno a la \u00a0 estructura y las funciones de los Consejos Profesionales, permiten concluir que \u00a0 el prop\u00f3sito buscado por el legislador al suprimir esa participaci\u00f3n fue el de \u00a0 desvincular al Ministerio de Educaci\u00f3n de unos entes cuyas funciones no \u00a0 encuadran de manera clara en los cometidos propios del Ministerio, relacionados \u00a0 de manera espec\u00edfica con la etapa formativa de las distintas profesiones para \u00a0 cuyo ejercicio se requiera un t\u00edtulo de idoneidad y no con la fase del ejercicio \u00a0 profesional, cuya vigilancia y control constituye el objeto principal de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que se ha confiado a los Consejos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, el proyecto de ley No. 047 de 2010 \u2013C\u00e1mara-, 091 \u00a0 de 2011 \u2013Senado-, tiene por objeto modificar tanto la Ley 11 de 1979 por la cual \u00a0 se reconoci\u00f3 la profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda, como el Decreto Reglamentario 865 \u00a0 de 1988 que reglament\u00f3 su ejercicio. Igualmente, persigue ajustar los requisitos \u00a0 que deben cumplirse para ejercer la profesi\u00f3n, los derechos, deberes, \u00a0 inhabilidades y prohibiciones que deben observar los profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La versi\u00f3n inicial del proyecto[102] \u00a0suprim\u00eda, en el art\u00edculo 7, el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda y trasladaba \u00a0 sus funciones al Colegio Nacional de Bibliotecolog\u00eda \u201cAscolbi\u201d, ya que, de \u00a0 acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos,[103] \u00a0el citado consejo \u201cmanifiesta una palmaria inoperancia al entrar en vigencia \u00a0 la Ley 962 de 2005, que suprimi\u00f3 la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en \u00a0 el mismo, no cuenta con el qu\u00f3rum necesario en sus reuniones ni con el \u00a0 presupuesto del Estado para su funcionamiento de acuerdo al alcance, contenido y \u00a0 atribuciones que la Ley 11 de 1979 le otorgara, lo que impide que se cumplan una \u00a0 serie de mandatos legales que a\u00fan se encuentran vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto del 16 de noviembre de 2010[104], \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n encontr\u00f3 viable el proyecto salvo \u201cel aparte de \u00a0 elegir exclusivamente al Colegio Nacional de Bibliotecolog\u00eda ASCOLBI, como \u00a0 entidad privada depositaria de las funciones p\u00fablicas\u201d. Sobre este punto, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior reparo, se hace frente a lo previsto en los art\u00edculos 7 \u00a0 y 8 del proyecto de Ley, pues se considera que al privilegiar a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Bibliotecarios ASCOLBI, entidad que se transforma en Colegio \u00a0 Nacional de Bibliotecolog\u00eda ASCOLBI, y se le asignan funciones p\u00fablicas \u00a0 relacionadas con la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de los Bibliotec\u00f3logos, \u00a0 la conformaci\u00f3n del Tribunal Nacional de \u00c9tica, llevar el Registro \u00danico \u00a0 Profesional, entre otras, puede ser violatorio del art\u00edculo 13 Superior, ya que \u00a0 bajo el argumento de que cuenta con el mayor n\u00famero de afiliados activos de la \u00a0 profesi\u00f3n, podr\u00eda desconocer la esencia misma que en reiterada jurisprudencia ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional, frente a que la constituci\u00f3n de los Colegios \u00a0 de Profesionales conlleva ante todo, la voluntariedad de los asociados para \u00a0 participar en esa organizaci\u00f3n, y de darse como est\u00e1 planteado en el proyecto de \u00a0 ley ser\u00eda t\u00e1citamente obligatorio asociarse para poder obtener la Tarjeta y \u00a0 estar registrado como Bibliotec\u00f3logo, requisitos sin los cuales, no se podr\u00eda \u00a0 ejercer v\u00e1lidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.6.\u00a0\u00a0 En virtud de las anteriores observaciones, los representantes \u00a0 ponentes del proyecto, luego de citar un pronunciamiento de la Sala de Consulta \u00a0 del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2004, propusieron la redacci\u00f3n que \u00a0 hoy se estudia en los art\u00edculos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto de ley No. \u00a0 047 de 2010 \u2013C\u00e1mara-, 091 de 2011 \u2013Senado-, objetados por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n y la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 modifica la composici\u00f3n del Consejo \u00a0 Nacional de Bibliotecolog\u00eda, incluyendo, entre otros, a un representante del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 ratifica el car\u00e1cter de \u00f3rgano p\u00fablico del \u00a0 Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda y determina sus funciones. Al respecto, cabe \u00a0 destacar entre ellas, las siguientes: Expedir su propio reglamento; registrar y \u00a0 expedir la tarjeta profesional a quienes llenen los requisitos de ley; vigilar y \u00a0 controlar el ejercicio de la profesi\u00f3n; organizar y conformar el Tribunal \u00a0 Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda y resolver sobre la suspensi\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional a trav\u00e9s del Tribunal Nacional de \u00c9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17, el proyecto de ley prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un \u00a0 Tribunal Nacional de \u00c9tica, conformado e integrado por el Consejo Nacional de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda, para investigar y sancionar las faltas a la \u00e9tica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 hace referencia a las salas que integran el \u00a0 Tribunal, a saber: (i) una Sala Plena que actuar\u00e1 como \u00f3rgano de segunda \u00a0 instancia en los procesos disciplinarios y (ii) una Sala Disciplinaria que \u00a0 conocer\u00e1 de dichos procesos en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 19 se refiere a la organizaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal de \u00c9tica y prescribe que sus miembros tendr\u00e1n funciones de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el contenido de las normas en cita se puede resumir de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modifican la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda y lo adscribe al Ministerio de Educaci\u00f3n, al incluir a este \u00a0 \u00faltimo como miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Crean un Tribunal de \u00c9tica, adscrito al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, para investigar y sancionar faltas cometidas por los \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Corte debe resolver \u00a0 el problema planteado en el numeral 8.3.1 en el sentido de si la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Consejo previsto en el art\u00edculo 8 en estudio, \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n de la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Para ello, la Corte recuerda que por voluntad \u00a0 expresa del legislador, el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda se cre\u00f3 mediante \u00a0 el art\u00edculo 5 de la Ley 11 de 1979 \u201ccomo \u00f3rgano del orden nacional\u201d \u00a0 adscrito, en ese entonces, al Ministerio de Educaci\u00f3n.[105] Con el \u00a0 proyecto objetado, el Congreso reitera tal naturaleza, la cual acorde se expresa \u00a0 en los escritos de insistencia, debe analizarse dentro del marco del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es decir, teniendo en cuenta que la finalidad de este \u00a0 Consejo est\u00e1 dirigida a la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, fomento, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de una profesi\u00f3n legalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 identificado, dentro del contenido del citado art\u00edculo 26, los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La proclamaci\u00f3n del derecho de toda persona a escoger, de \u00a0 manera libre, profesi\u00f3n u oficio; ii) La potestad legal para determinar la \u00a0 exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas \u00a0 b\u00e1sicas conforme a las cuales se ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las \u00a0 profesiones\u00a0 iv) La previsi\u00f3n de que \u201clas autoridades competentes\u201d \u00a0 inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones con la precisi\u00f3n \u00a0 de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, son \u00a0 de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las \u00a0 profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya \u00a0 estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos ; vi) la previsi\u00f3n \u00a0 de que la ley podr\u00e1 asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios \u00a0 funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d[106] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al analizar un caso similar en el que el Gobierno \u00a0 alegaba un desconocimiento por parte del Legislativo del art\u00edculo 154 Superior \u00a0 en un proyecto de ley, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-482 de 2002, estableci\u00f3 \u00a0 las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con el contenido del citado art\u00edculo 26 \u00a0 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3.1. En punto a la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones, debe se\u00f1alarse que una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la regla del art\u00edculo 26, en armon\u00eda con las disposiciones que \u00a0 se refieren, entre otros temas a funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia -de manera \u00a0 particular las incluidas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n-, llevan a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las \u00a0 profesiones legalmente establecidas no competen con exclusividad al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, y por ello bien puede la ley determinar cu\u00e1l sea la autoridad \u00a0 competente al efecto. As\u00ed las cosas, la ley puede igualmente determinar las \u00a0 caracter\u00edsticas de la autoridad que cree para tal funci\u00f3n- \u00f3rgano unipersonal o \u00a0 pluripersonal-, fijar su integraci\u00f3n (con servidores p\u00fablicos o con \u00a0 intervenci\u00f3n de particulares, etc.), objetivos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Ahora bien, para la Corte, el Congreso ostenta una amplia \u00a0 potestad en cuanto a la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargado de las \u00a0 funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinaci\u00f3n \u00a0 de las funciones y la decisi\u00f3n de si crea un \u00f3rgano o entidad del orden \u00a0 nacional, o si m\u00e1s bien, en desarrollo del mismo art\u00edculo 26, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, atribuye la funci\u00f3n a la asociaci\u00f3n \u00a0 profesional que se organice como Colegio Profesional en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si el legislador opta por la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano o entidad \u00a0 del orden nacional, debe, en concordancia con el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, contar con la iniciativa gubernamental.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto no crea un \u00f3rgano del \u00a0 orden nacional, se recuerda que \u00e9ste fue creado por la Ley 11 de 1979, sino que \u00a0 ratifica que esa es la naturaleza del Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda y \u00a0 adicionalmente, incluye al Ministerio de Educaci\u00f3n y a otros funcionarios del \u00a0 Estado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, a juicio de la Corte este \u00faltimo cambio \u00a0 no implica una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0 toda vez que tal participaci\u00f3n no le asigna al Ministerio funciones ajenas a su \u00a0 misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador, con la inclusi\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n en el mencionado consejo, busc\u00f3 contrarrestar la inoperancia que \u00a0 gener\u00f3 la supresi\u00f3n ya mencionada, en la medida que el Consejo dej\u00f3 de contar \u00a0 con el qu\u00f3rum y el presupuesto necesario para cumplir los mandatos legales. \u00a0 Igualmente, pretendi\u00f3 que \u201cel ejercicio profesional de los bibliotec\u00f3logos se \u00a0 ajuste a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0 vigentes, con una Ley que permita dotar a la Bibliotecolog\u00eda, como profesi\u00f3n \u00a0 legalmente reconocida en Colombia, de un ordenamiento legal unificado, coherente \u00a0 y actualizado donde se funja el ejercicio de la profesi\u00f3n acorde a los retos que \u00a0 enfrenta la comunidad profesional y la academia ante los avances en las ciencias \u00a0 de la informaci\u00f3n, regulando el ejercicio eficiente y eficaz a la altura de los \u00a0 tiempos\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que hizo el legislador fue interpretar, acorde con \u00a0 los cambios y avances inform\u00e1ticos y tecnol\u00f3gicos, el papel del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de dicho derecho y servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, la Sala estima necesario \u00a0 recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su \u00a0 art\u00edculo 67, reconoci\u00f3 la educaci\u00f3n como un derecho fundamental y, adem\u00e1s, como \u00a0 un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es \u201clograr el acceso al conocimiento, a \u00a0 la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. \u00a0 Igualmente, busca formar a los colombianos en el respeto de los derechos \u00a0 humanos, la paz y la democracia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho sino un servicio de \u00a0 vital importancia para la sociedad, por su estrecha relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n \u00a0 de la pobreza, el desarrollo, la formaci\u00f3n del ser humano y la construcci\u00f3n de \u00a0 sociedades democr\u00e1ticas. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la \u00a0 educaci\u00f3n es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) una \u00a0 herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 \u00a0 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[108]; (ii) es \u00a0 un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus dem\u00e1s derechos fundamentales[109]; (iii) \u00a0 es un elemento dignificador de las personas[110]; \u00a0 (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico[111]; \u00a0 (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social[112], y (vi) \u00a0 es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas[113]\u201d.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La bibliotecolog\u00eda tiene un papel importante \u00a0 en la garant\u00eda del acceso, uso y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, y, en el fomento de \u00a0 la investigaci\u00f3n y la innovaci\u00f3n. Por ello guarda una estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 educaci\u00f3n, contribuyendo adem\u00e1s al ejercicio de otros derechos como la cultura y \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala la doctrina, la \u201cbibliotecolog\u00eda es responsable de \u00a0 asegurar un variado ofrecimiento de materiales informativos y de lectura que \u00a0 permitan a los sujetos la inclusi\u00f3n social y global, pero que al mismo tiempo le \u00a0 den elementos cr\u00edticos para acontecer en el mundo y construir su proyecto de \u00a0 vida personal inserto en la globalidad y complejidad del mundo contempor\u00e1neo. \u00a0 Igualmente, estos materiales, en conjunto con el trabajo colaborativo de \u00a0 maestros y bibliotec\u00f3logos, deben propender por la formaci\u00f3n de lectores, que \u00a0 asuman la lectura no como un h\u00e1bito, sino como una pr\u00e1ctica social matizada por \u00a0 la historia y la cultura, la cual permite el acceso a formas de comprensi\u00f3n \u00a0 complejas del mundo, de la vida, del otro y de s\u00ed mismo. En esencia, la lectura \u00a0 como una pr\u00e1ctica eminentemente comunicativa en la cual la significaci\u00f3n de un \u00a0 mundo textual reconstruye, con sentido humano, la brecha que se acrecienta entre \u00a0 informaci\u00f3n y formaci\u00f3n\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que (i) las \u00a0 funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n[116], \u00a0 entidad encargada de \u201cla pol\u00edtica nacional de educaci\u00f3n, regular y \u00a0 establecer los criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos cualitativos que contribuyan al \u00a0 mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educaci\u00f3n, en la atenci\u00f3n \u00a0 integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades\u201d no son \u00a0 completamente ajenas a las de la bibliotecolog\u00eda, y (ii) el \u00a0 art\u00edculo 8 del proyecto de ley, se repite, no implica una modificaci\u00f3n a \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n nacional, su aprobaci\u00f3n en el Congreso no \u00a0 requer\u00eda de la iniciativa o del aval gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que la integraci\u00f3n del Consejo estaba \u00a0 prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 11 de 1979 con la misma presencia de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos en su composici\u00f3n, de manera que los ajustes que se \u00a0 introdujeron al excluir a un representante del ICFES y precisar la \u00a0 representaci\u00f3n del gremio profesional de bibliotec\u00f3logos, no lleva consigo \u00a0 ninguna modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. En \u00a0 consecuencia, para adoptar tales regulaciones el Legislador no requer\u00eda de la \u00a0 iniciativa o el aval del Gobierno Nacional exigido por el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Carta para las leyes relativas a la determinaci\u00f3n de esa \u00a0 estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.2.5.Sin embargo, \u00a0 para esta Sala la adscripci\u00f3n del Ministerio s\u00ed implica una evidente \u00a0 modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, toda vez que \u00a0 este Consejo entra a formar parte de la misma con todas las consecuencias que se \u00a0 derivan de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte que mediante el art\u00edculo 64 de la Ley 962 de \u00a0 2005, el legislador suprimi\u00f3 la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n de los \u00a0 consejos profesionales, por cuanto las funciones de \u00e9stos \u201cdesbordan el \u00e1mbito puramente formativo en el que se \u00a0 concentra la actividad del Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d[117]. \u00a0 Al respecto, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se tiene que, para racionalizar, tanto la \u00a0 funci\u00f3n que debe cumplir el Ministerio de Educaci\u00f3n, que en cuanto hace a las \u00a0 profesiones y oficios se quiere circunscribir al aspecto formativo, como la \u00a0 operaci\u00f3n de los consejos profesionales -cuya actividad no se quiere dejar \u00a0 supeditada a la presencia de un ente que les es funcionalmente ajeno, -criterio \u00a0 de conexidad- se decide suprimir la participaci\u00f3n del Ministerio en esos \u00a0 consejos, (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se presenta una modificaci\u00f3n a la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional la cual, por virtud el art\u00edculo 150-7 de la Carta, no \u00a0 puede ser ejercida aut\u00f3nomamente sino contando con la iniciativa gubernamental \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, del acervo que reposa en el expediente legislativo y de \u00a0 las mismas manifestaciones hechas por el Gobierno, se desprende que el proyecto, \u00a0 especialmente esta adscripci\u00f3n, no cont\u00f3 con la iniciativa o aquiescencia del \u00a0 Ejecutivo. De manera que, al no contar dichas modificaciones con el aval del \u00a0 Gobierno, ha de concluirse que la expresi\u00f3n \u201cadscrito al ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 9 acusado est\u00e1 afectada de \u00a0 inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del \u00a0 Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.2.6.Finalmente, \u00a0 para esta Sala, las \u00faltimas consideraciones se aplican a los art\u00edculos 17, 18 y \u00a0 19, que regulan la creaci\u00f3n y el funcionamiento del Tribunal Nacional de \u00c9tica \u00a0 de la Bibliotecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la redacci\u00f3n de dichos art\u00edculos, se crea a instancias del Consejo \u00a0 Nacional de Bibliotecolog\u00eda, el Tribunal Nacional de \u00c9tica de la Bibliotecolog\u00eda \u00a0 para cumplir funciones de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas desplegadas \u00a0 por los bibliotec\u00f3logos, facultad que, como se dijo previamente, requer\u00eda del \u00a0 aval del Ejecutivo, toda vez que conllevan una modificaci\u00f3n de la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n, al crear un nuevo organismo que tiene la naturaleza de \u00a0 entidad del orden nacional con funciones p\u00fablicas y se adscribe al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n por su vinculaci\u00f3n al mencionado Consejo. En consecuencia, estos \u00a0 art\u00edculos resultan igualmente contrarios al r\u00e9gimen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las consideraciones que anteceden, concluye la Corte, \u00a0 que el art\u00edculo 8 y y a los literales a), b), c), d), e), f) e i) del \u00a0 art\u00edculo 9 del proyecto de ley n\u00famero 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 de 2010 \u00a0 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las citadas normas, en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos de la objeci\u00f3n analizada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cadscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 9 del proyecto de ley n\u00famero 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 de 2010 \u00a0 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0 as\u00ed como en relaci\u00f3n con los literales g) y h) del mismo art\u00edculo 9 y los \u00a0 art\u00edculos 17, 18 y 19 del proyecto objetado.\u00a0 En consecuencia, declarar \u00a0 INEXEQUIBLES \u00a0la expresi\u00f3n, literales y art\u00edculos mencionados, por los cargos planteados en la \u00a0 objeci\u00f3n analizada en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en la presente objeci\u00f3n gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas al \u00a0 art\u00edculo 8 y a los literales a), b), c), d), e), f) e i) del art\u00edculo 9 del \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 091 de 2011 \u2013Senado-, 047 de 2010 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el \u00a0 cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n \u00a0 de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d. En consecuencia, \u00a0 declarar EXEQUIBLES las citadas normas, en relaci\u00f3n con los cargos de la \u00a0 objeci\u00f3n analizada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REMITIR al Congreso de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, el expediente \u00a0 respectivo incluido en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-663\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OG-144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones \u00a0 gubernamentales presentadas al proyecto de ley n\u00famero 091 de 2011 \u2013Senado-,\u00a0 \u00a0 047 de 2010 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el \u00a0 C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi respetuosa \u00a0 discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda sucintamente la explico se\u00f1alando que, \u00a0 en mi opini\u00f3n, las mismas razones que llevaron al a Corte a\u00a0 acoger algunas \u00a0 de las objeciones gubernamentales examinadas debieron hacerse extensivas a todas \u00a0 las que fueron formuladas contra los art\u00edculos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto de \u00a0 la Ley 047\/2010 C\u00e1mara y 091\/2011 Senado por cuanto, a no dudarlo, concurr\u00edan \u00a0 las mismas circunstancias de hecho y de derecho para hacerlo,\u00a0 dado que, \u00a0 como tambi\u00e9n, el ministerio p\u00fablico lo advirti\u00f3, resulta evidente el \u00a0 desconocimiento de la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Carta en vista de que las enmiendas propuestas en dichas normas, en mayor o \u00a0 menor medida, entra\u00f1an la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica nacional y el proyecto no cont\u00f3 ni con la iniciativa ni con el aval del \u00a0 gobierno nacional que en tal caso era presupuesto indispensable para la validez \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 533 a 548 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 36 reverso del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 22 a 26 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 108 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 112 a 131 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 294 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folios 7 a 15 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 207 a 208 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 37 del cuaderno de \u00a0 pruebas No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Folio 43 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 218 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Gaceta 227 del 11 de mayo de 2012 a folio 40 del cuaderno de \u00a0 pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 56 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Gaceta 276 del 25 de mayo de 2012 a folio 70 del cuaderno de \u00a0 pruebas No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 74 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 11 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 11 a 15 del \u00a0 cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 57 a 66 del \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver disco compacto \u00a0 obrante a folio 48 del cuaderno de pruebas No. 1 y folios 81\u00aa \u00a0 83 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 67 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios \u00a0 56 a 95 del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 2 \u00a0 a 55 del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 56 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Las \u00a0 objeciones fueron publicadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica en el \u00a0 Diario Oficial No. 48.432 del 16 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art. 5 de la Ley 11 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencias C-078 y C-869 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cita como ejemplo, las sentencias C-149 de 2009, C-377 de 1994 \u00a0 y C-964 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 292 a 296 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEn primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitar\u00e1 a \u00a0 examinar el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a las objeciones \u00a0 presidenciales y a la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por \u00a0 tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. \u201c (Sentencia \u00a0 C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 242-5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 95 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia C-433 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): \u201cEl Constituyente \u00a0 previ\u00f3 expresamente que el Gobierno tuviera un t\u00e9rmino preciso para devolver al \u00a0 Congreso, con objeciones, los proyectos de ley. En esa medida si el proyecto \u00a0 contiene no m\u00e1s de 20 art\u00edculos, tendr\u00e1 6 d\u00edas; si contiene de 21 a 50 \u00a0 art\u00edculos, dispondr\u00e1 de 10 d\u00edas, y si consta de m\u00e1s de 50 art\u00edculos, gozar\u00e1 de \u00a0 hasta 20 d\u00edas para tal fin[37]. Esos \u00a0 d\u00edas, ya lo ha manifestado la jurisprudencia[37], \u00a0 son h\u00e1biles y completos, de forma que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n presidencial.\u201d Asimismo, recu\u00e9rdese lo establecido en sentencia \u00a0 C-579 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda): \u201cDe conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino \u00a0 de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no \u00a0 conste de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos. Dicho t\u00e9rmino debe computarse en \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1913, que subrog\u00f3 el Art. 70 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cen \u00a0 los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden \u00a0 suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario \u00a0(&#8230;)\u201d, y de acuerdo con\u00a0 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 Negrilla fuera de texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver Folio 177 del cuaderno de pruebas No. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folios 56 al 95 del \u00a0 cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver Folio 46 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 68 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cAl \u00a0 prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n \u00a0 establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del \u00a0 procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que \u00a0 se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas \u00a0 constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos \u00a0 puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas \u00a0 a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere \u00a0 mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167)\u201d. Sentencia C-069 de 2004 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia C-1040 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia C-644 de \u00a0 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Auto 038 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Auto A-089 de M.P.: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cEsta \u00a0 tesis de la Corte en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino del Congreso para el \u00a0 pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la \u00a0 sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual \u00a0 salv\u00f3 su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede \u00a0 deducirse de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un t\u00e9rmino para que el Congreso se \u00a0 pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan \u00a0 dicha posici\u00f3n se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-885 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ley 11 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cS.V. M. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la Sentencia\u00a0 C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver sentencia C-784 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-1190 de 2000 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-299 de 1994. \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia C-465 de 1992 M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-784 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-209 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 \u00a0 Sentencias C-121 de 2003, C-784 de 2004, C-452 de 2006, C-177 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-1162 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-012\/03, C-177 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. \u00a0 Ardila Ballesteros C. \u201cIntroducci\u00f3n al Derecho Parlamentario Colombiano\u201d. Grupo \u00a0 Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. 2008, p.165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Desarrollado por el art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-177 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-1707 de 2000 . En el mismo sentido, ver la \u00a0 Sentencia C-807 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto se ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, debe afirmarse, que cuando la iniciativa, como en este \u00a0 caso, radica en forma exclusiva en cabeza del Gobierno, pero este no la ejerce \u00a0 -sino que, como en el asunto sub-examine lo hacen los ciudadanos en virtud de la \u00a0 iniciativa popular-, dicho formalismo queda convalidado con la circunstancia \u00a0 anotada, mediante la cual se encuentra acreditada la coadyuvancia y aquiesencia \u00a0 del Gobierno Nacional en lo que se refiere al tr\u00e1mite, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), seg\u00fan el cual, \u201cel \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse \u00a0 en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d, obviamente, siempre y \u00a0 cuando dicha situaci\u00f3n de suyo excepcional, sea y est\u00e9 debidamente comprobada, \u00a0 como sucede en el presente asunto, mediante la coadyuvancia posterior\u201d \u00a0 Sentencia C-266 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre este aspecto resulta ilustrativa la sentencia \u00a0 C-370 de 2004, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el presente caso la Corte constata que en el expediente figura \u00a0 copia de las proposiciones aditivas del articulado contenido en las \u00a0 proposiciones con que culminaron los informes de ponencia para segundo debate \u00a0 tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 presentadas por algunos parlamentarios\u00a0 en las sesiones plenarias de una y \u00a0 otra C\u00e1mara referentes a los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba de la Ley 818 de \u00a0 2003, en las que aparece la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 as\u00ed como en la mayor\u00eda de ellas la del Ministro de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 154 superior ha de \u00a0 entenderse cumplido respecto de los art\u00edculos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003 la Corte constata que en \u00a0 las gacetas del Congreso n\u00fameros 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003 \u00a0 respectivamente -a que alude el Procurador General de la Naci\u00f3n -, en las que se \u00a0 publicaron las ponencias para segundo debate dentro del tr\u00e1mite sub examine, se \u00a0 hizo menci\u00f3n a que en el transcurso del debate llevado a cabo conjuntamente por \u00a0 las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 representantes fue presentada por los ponentes y avalado por el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una proposici\u00f3n que busc\u00f3 subsanar un error \u00a0 en el que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley 788 de 2002 en el que se \u00a0 adicion\u00f3 el Estatuto Tributario en su art\u00edculo 468-2 en lo concerniente a los \u00a0 peces vivos y en consecuencia se decidi\u00f3 adicionar el art\u00edculo 468-2 con un \u00a0 c\u00f3digo de nomenclatura Nandina, adici\u00f3n que correspondi\u00f3 al art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 texto del proyecto finalmente aprobado por dichas comisiones en primer debate y \u00a0 que corresponde al texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte constata que en el Acta 01 de junio 11 de 2003\u00a0 de las \u00a0 \u201csesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de representantes y \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica\u201d publicada en la Gaceta del Congreso 542 del 21 de \u00a0 octubre de\u00a0 2003, consta que antes de procederse a la votaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del articulado contenido en\u00a0 la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el \u00a0 informe de ponencia para primer debate (referente a los cultivos de tard\u00edo \u00a0 rendimiento), el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural\u00a0 manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEste proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el se\u00f1or \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y yo, que \u00a0 representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es \u00a0 del mas alto inter\u00e9s nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y \u00a0 conceden cinco minutos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n por dichas comisiones permanentes del \u00a0 texto del art\u00edculo nuevo propuesto en esa misma sesi\u00f3n referente a la adici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el \u201cC\u00f3digo de nomenclatura \u00a0 nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n \u00a0 03011000\u201d que corresponde precisamente al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003, en \u00a0 el Acta 01 de junio 11 de 2003 a que se ha hecho referencia constan al respecto \u00a0 los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el \u00a0 Siguiente C\u00f3digo de nomenclatura andina 03.01 peces vivos excepto los peces \u00a0 ornamentales de la posici\u00f3n 03011000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada por Oscar Wilches, Gabriel Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer \u00a0 Arenas, Salom\u00f3n Nader, Omar Baquero y Juan Manuel Corzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene aval del Ministro de Hacienda, se\u00f1or Presidente.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien en este caso no consta en el expediente una prueba \u00a0 escrita que como en el caso de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley \u00a0 818 de 2003 contenga la firma de los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural, es claro que seg\u00fan el Acta 01 de junio 11 de \u00a0 2003 espec\u00edficamente durante la votaci\u00f3n del art\u00edculo aludido en primer debate \u00a0 en las sesiones conjuntas de las Comisiones\u00a0 terceras constitucionales se \u00a0 encontraba presente el se\u00f1or Ministro de Agricultura quien a nombre del Gobierno \u00a0 hab\u00eda manifestado su aval al proyecto que en esa sesi\u00f3n se aprobaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta\u00a0 as\u00ed mismo que\u00a0 si bien no existe \u00a0 prueba escrita de dicho aval, tampoco existe prueba de la misma naturaleza que \u00a0 contradiga el sentido de las menciones hechas\u00a0 al respecto en\u00a0 las \u00a0 ponencias para segundo debate que constan en las gacetas\u00a0 del Congreso\u00a0 \u00a0 n\u00fameros 289 y 295\u00a0 del 13 y 18 de junio\u00a0 de 2003, as\u00ed como en el acta \u00a0 01 del 11 de junio de 2003 publicada en la gaceta del Congreso 542 del 21 de \u00a0 octubre de\u00a0 2003 a que se ha hecho reiterada referencia. Circunstancia que \u00a0 lleva a la Corte a considerar que el requisito se\u00f1alado\u00a0 en el art\u00edculo 154 \u00a0 superior\u00a0 ha de entenderse cumplido igualmente\u00a0 respecto de dicho\u00a0 \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La Corte en sentencias C-266 de 1995 y C-032 de 1996 \u00a0 se refiri\u00f3 expresamente al aval ministerial a los proyectos de ley. Reiterado en \u00a0 la C-177 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia C-121 de \u00a0 2003. A. V. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-005 de 2003 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 106 de \u00a0 la Ley 715 de 2001, que establec\u00eda recursos complementarios al Sistema General \u00a0 de Participaciones del Sector Salud, por desconocer la iniciativa privativa del \u00a0 gobierno en la regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos. El art\u00edculo hab\u00eda sido \u00a0 demandado por varios vicios de tr\u00e1mite, pero la Corte se limit\u00f3 a examinar uno \u00a0 de ellos, el de la vulneraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 154 \u00a0 constitucional. Seg\u00fan el demandante la norma deb\u00eda ser de iniciativa \u00a0 gubernamental \u2013regulaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos\u2011, pero fue introducida por \u00a0 los parlamentarios durante los segundos debates en las Plenarias de las C\u00e1maras, \u00a0 sin el debido aval del gobierno. El proyecto inicial, dirigido a la distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias y participaciones (normas org\u00e1nicas de ordenamiento \u00a0 territorial), hab\u00eda sido presentado por los ministros del ramo pero no inclu\u00eda \u00a0 ninguna norma similar al art\u00edculo 106 cuestionado. Ni en el informe de ponencia \u00a0 para primer debate en comisiones (que sesionaron de manera conjunta), ni en el \u00a0 texto aprobado en primer debate, ni en la ponencia para segundo debate en el \u00a0 Senado, ni en el texto aprobado por esta plenaria exist\u00eda una norma similar a la \u00a0 cuestionada. El texto fue introducido en la ponencia para segundo debate ante la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes sin que existiera evidencia de coadyuvancia ni de aval \u00a0 del gobierno. Para la Corte, si bien el Congreso pod\u00eda introducir modificaciones \u00a0 a proyectos de iniciativa gubernamental, cuando se trata de iniciativa privativa \u00a0 deben ser convalidados o coadyuvados por Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la sentencia C-475 de \u00a0 1994 se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 el \u00a0 cual consagra el arbitrio rent\u00edstico de la naci\u00f3n sobre los juegos de azar a \u00a0 favor del sector salud, el proyecto del ley hab\u00eda sido de iniciativa \u00a0 gubernamental pero fue objeto de modificaciones durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 Para la Corte, las modificaciones introducidas por el Congreso no cambiaron el \u00a0 sentido de la propuesta gubernamental, pues fueron principalmente modificaciones \u00a0 de redacci\u00f3n para efectos de mayor claridad y adiciones para complementar su \u00a0 sentido. Por esa raz\u00f3n la disposici\u00f3n fue declarada exequible. En esa decisi\u00f3n \u00a0 la Corte sostiene que las C\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los \u00a0 proyectos de ley de iniciativa gubernamental, siempre que tales modificaciones \u00a0 no cambien la materia de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0C-177 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Siempre que se ejerza dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto, ya que se trata de un vicio de forma. Ver en este sentido \u00a0 entre otras las sentencias C-498 de 1998, C-065 de 2002\u00a0 y C-1177 de 2004 \u00a0 (S. V. Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia C-498 de 1998 uno de los \u00a0 cargos formulados por el demandante en contra de la Ley 344 de 1996 ten\u00eda que \u00a0 ver con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 C. P., pues se reprochaba la falta de \u00a0 presentaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 La Corte, a pesar de que comprob\u00f3 que la iniciativa legislativa en dicha \u00a0 oportunidad fue presentada por el Ministro de Minas, afirm\u00f3 que lo que se \u00a0 alegaba era un vicio formal en la expedici\u00f3n de la ley respecto del cual ya \u00a0 hab\u00eda caducado el t\u00e9rmino legal para demandarlo. Se dijo entonces: \u201cpor lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el proyecto que culmin\u00f3 convirti\u00e9ndose en la \u00a0 Ley 344 de 1996 fue presentado ante las c\u00e1maras por los Ministros de Hacienda y \u00a0 Minas, entre otros, como aparece acreditado en la respectiva Gaceta del \u00a0 Congreso, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas superiores, el cargo no \u00a0 es procedente. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de un presunto vicio de forma, la \u00a0 Corte carecer\u00eda de competencia para pronunciarse por caducidad de la acci\u00f3n, ya \u00a0 que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n oficial de la ley\u201d. En la \u00a0 sentencia C-065 de 2002 sostuvo la Corte se examinaba la constitucionalidad de \u00a0 la Ley 510 de 1999 por vulneraci\u00f3n de la reserva de iniciativa legislativa, y la \u00a0 Corte se declar\u00f3 inhibida para examinar este cargo por caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 se sostuvo al respecto\u00a0\u00a0 \u201cEl reparo formulado por el demandante se dirige a reprochar una presunta \u00a0 irregularidad ocurrida durante el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 510 de 1999. La \u00a0 jurisprudencia ya se ha referido a este evento se\u00f1alando que los cargos \u00a0 dirigidos contra disposiciones legales que vulneran las reglas existentes en \u00a0 materia de iniciativa legislativa, atacan vicios formales dentro del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 242 C.P.), \u00a0 s\u00f3lo puede ser alegado en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. La Ley 510 de 1999 fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.654 \u00a0 del 4 de agosto de 1999, por lo tanto, la oportunidad para presentar demandas en \u00a0 contra de sus disposiciones por vicios de forma ya expir\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia C-1177 de 2004, nuevamente \u00a0 la Corte reitera la jurisprudencia anterior y se declara inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre un cargo sobre presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 \u00a0 constitucional por caducidad de la acci\u00f3n. Sobre tal extremo sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como ha quedado explicado, las dos acusaciones que el actor atribuye a la \u00a0 expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, por presuntos vicios \u00a0 en su proceso de aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n, se relacionan, la primera, con el \u00a0 desconocimiento de las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa, \u00a0 al no haberse introducido la norma acusada en el texto de la ley por iniciativa \u00a0 del Gobierno o con su respaldo, pese a regular un tema tributario que por \u00a0 mandato del art\u00edculo 154 Superior s\u00f3lo puede discutirse y aprobarse por el \u00a0 Congreso a iniciativa gubernamental; y la segunda, con la usurpaci\u00f3n de \u00a0 competencias por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, al incluir en el informe \u00a0 de mediaci\u00f3n un tema nuevo no debatido en comisiones conjuntas ni en plenarias \u00a0 de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el punto anterior, los cargos \u00a0 que atacan normas legales por violaci\u00f3n de las reglas que gobiernan el tema de \u00a0 la iniciativa legislativa, como ocurre en este caso, constituyen vicios de forma \u00a0 sometidos al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese entendido, frente al primero de los cargos la Corte debe declararse inhibida \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda contra el art\u00edculo 52 de \u00a0 la Ley 789 de 2002 fue formulada en forma extempor\u00e1nea o fuera de t\u00e9rmino. En \u00a0 efecto, mientras la mencionada ley se public\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 \u00a0 45046 del 27 de diciembre de 2002, la demanda que se estudia se \u00a0 present\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2004, es decir, casi seis meses despu\u00e9s de que \u00a0 hubiere vencido el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para promover acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver entre otras las sentencias C-078 y\u00a0 C-869 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-889 de 2006. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cVer, por ejemplo, la \u00a0 sentencia C-947 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte \u00a0 encontr\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales a un proyecto de ley en el que \u00a0 el legislador expresamente cre\u00f3 una entidad p\u00fablica descentralizada del orden \u00a0 nacional de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, \u00a0 autonom\u00eda administrativa, vinculada al Ministerio de Salud y que funcionar\u00eda en \u00a0 las instalaciones del Hospital Francisco de Paula del Distrito de Barranquilla, \u00a0 sin que mediara la iniciativa gubernamental o su aval.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cVer, por ejemplo, la sentencia C-121 de 2003, MP: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en donde la Corte encontr\u00f3 fundadas las objeciones \u00a0 a un proyecto de ley que transformaba la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada que funcionaba como unidad administrativa especial \u00a0 adscrita al Ministerio de Defensa, para convertirlo en ente universitario \u00a0 aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0 financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y \u00a0 determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cVer, por ejemplo, las sentencias C-987 de 2004 y \u00a0 C-650 de 2003 Mp: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, en las que la Corte encontr\u00f3 fundadas las objeciones a un \u00a0 proyecto de ley que no tuvo ni la iniciativa ni el aval gubernamental y en el \u00a0 que se asignaba nuevas funciones al Ministerio de Protecci\u00f3n Social (la \u00a0 administraci\u00f3n de un fondo-cuenta) que no estaban dentro del \u00e1mbito regular de \u00a0 funciones de dicha entidad, y posteriormente declar\u00f3 inexequible el texto \u00a0 aprobado por el Congreso por no haber incorporado las modificaciones ordenadas \u00a0 en la sentencia C-650 de 2003. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-570 de 2004, MP: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV parcial: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de la sustituci\u00f3n de varios consejos profesionales creados \u00a0 antes de Ley 842 de 2003, por el COPNIA, como consejo profesional \u00fanico \u00a0 encargado de expedir las matr\u00edculas profesionales, de llevar el registro de \u00a0 profesionales y de velar por el cumplimiento de las leyes correspondientes sin \u00a0 que mediara iniciativa gubernamental. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-063 de 2002, \u00a0 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones a un \u00a0 proyecto de ley que asignaba funciones a un Ministerio porque tales funciones \u00a0 estaban directamente relacionadas con los objetivos misionales de los \u00a0 ministerios, en virtud de lo cual la aprobaci\u00f3n de la ley tampoco requerir\u00e1 de \u00a0 la iniciativa del Gobierno Nacional. En la Sentencia C-482 de 2002, MP: \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, la Corte se\u00f1al\u00f3 que resultaba inconstitucional, por violaci\u00f3n de \u00a0 la reserva de iniciativa gubernamental una norma que asignaba como funci\u00f3n a los \u00a0 Ministros de Salud y de Educaci\u00f3n la de hacer parte de un Colegio Nacional de \u00a0 Bacteriolog\u00eda creado por la misma ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cVer, por ejemplo, la \u00a0 sentencia C-078 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, en donde la Corte encuentra fundadas las objeciones a un \u00a0 proyecto que trasladaba una entidad del sector central al descentralizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cVer, por ejemplo, la \u00a0 sentencia C-121 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cVer, por ejemplo, la \u00a0 sentencia C-570 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, precitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia C-889 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cVer sentencias C-089A de \u00a0 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-447 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 6, a) Dictar su propio reglamento y \u00a0 organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 6, b) Recomendar sobre la composici\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los comit\u00e9s y el observatorio de Talento Humano en salud de \u00a0 que trata la presente ley, y crear los comit\u00e9s ad-hoc y grupos necesarios para \u00a0 abordar aspectos espec\u00edficos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando \u00a0 lo considere pertinente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Art\u00edculo 6, c) Recomendar al Ministerio de Educaci\u00f3n, con base en los \u00a0 an\u00e1lisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las \u00a0 pol\u00edticas y planes de los diferentes niveles de formaci\u00f3n, para el mejoramiento \u00a0 de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de \u00a0 los programas educativos del \u00e1rea de la salud, sin perjuicio de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 6, g) Promover y proponer las pol\u00edticas que \u00a0 orienten los estudios, an\u00e1lisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo \u00a0 del Talento Humano en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 6, i) Dar concepto t\u00e9cnico al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social sobre la definici\u00f3n del manual de tarifas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 6, k) Promover la actualizaci\u00f3n de las normas \u00a0 de \u00e9tica de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de \u00e9tica y los \u00a0 comit\u00e9s bio\u00e9ticos cl\u00ednicos, asistenciales y de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Art\u00edculo 6, l) Las dem\u00e1s funciones que se generen con ocasi\u00f3n de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cARTICULO 6\u00b0 El Consejo \u00a0 Nacional de Bibliotecolog\u00eda estar\u00e1 constituido as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un representante del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Un representante de ICFES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Un representante de \u00a0 COLCIENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Un representante de \u00a0 COLCULTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos consejeros nacionales \u00a0 principales y dos suplentes, escogidos entre ciudadanos colombianos legalmente \u00a0 facultados para el ejercicio de la profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda, en Asamblea \u00a0 convocada para tal efecto por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Bibliotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0f. Un representante por las \u00a0 escuelas o facultades de Bibliotecolog\u00eda que funcionen en Colombia y que est\u00e9n \u00a0 debidamente aprobadas por el Estado. Todos los miembros del Consejo Nacional de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda ser\u00e1n elegidos o designados para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 prorrogables, En las deliberaciones del Consejo los decanos de las facultades de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda tendr\u00e1n voz pero no voto y por lo tanto podr\u00e1n asistir a ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7\u00b0 Son atribuciones del Consejo Nacional de \u00a0 Bibliotecolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedir su propio reglamento \u00a0 y un C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional, que deber\u00e1 ser aprobada por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedir la matr\u00edcula de los \u00a0 profesionales de bibliotecolog\u00eda y llevar el registro correspondiente, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigilar y controlar el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n, conocer de las infracciones a la presente ley y al \u00a0 C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formular recomendaciones a \u00a0 instituciones oficiales o privadas, relativas a la bibliotecolog\u00eda para lograr \u00a0 la promoci\u00f3n acad\u00e9mica y social de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suspender o cancelar la \u00a0 licencia para ejercer la profesi\u00f3n de bibliotecolog\u00eda a quienes falten a sus \u00a0 deberes \u00e9ticos o profesionales, de conformidad con el respectivo C\u00f3digo de \u00c9tica \u00a0 y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda. Las \u00a0 resoluciones que se dicten en estos casos ser\u00e1n apelables ante el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Nacional de Bibliotecolog\u00eda. Las resoluciones que se \u00a0 dicten en estos casos ser\u00e1n apelables ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Practicar, con previo se\u00f1alamiento de fecha y por una \u00a0 sola vez, dentro de los a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los ex\u00e1menes \u00a0 de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 Incisos 4 y 5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Por la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos \u00a0 de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ver anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folio 547 del cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 507 del 11 de agosto \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folios 485 a 489 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Se \u00a0 recuerda que con la Ley 962 de 2005, se suprimi\u00f3 la participaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n en este consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia C-482 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver el \u00a0 informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes a folios \u00a0 493 a 500 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-002 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-672 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-170 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-170 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al \u00a0 respecto, ver tambi\u00e9n sentencias T-550 de 2007,\u00a0 T-787 de 2006 y \u00a0 T-1030 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia T-1091 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Giraldo Giraldo, Yicel \u00a0 Nayrobis; Ot\u00e1lvaro Gonz\u00e1lez, Doris Elena; Moncada Pati\u00f1o, Jos\u00e9 Daniel. (2006). \u00a0 LA DECONSTRUCCI\u00d3N DE LAS RELACIONES ENTRE BIBLIOTECOLOG\u00cdA Y EDUCACI\u00d3N: Una \u00a0 dial\u00e9ctica de la alteridad. Revista Interamericana de Bibliotecolog\u00eda, \u00a0 Enero-Junio, 63-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Decreto 5012 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia C-230 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-663-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-663\/13 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0 ADSCRIPCION \u00a0 DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y LA CREACION \u00a0 DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}