{"id":20445,"date":"2024-06-21T22:37:13","date_gmt":"2024-06-21T22:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-664-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:13","slug":"c-664-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-664-13\/","title":{"rendered":"C-664-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-664-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-664\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO \u00a0 EN GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el \u00a0 an\u00e1lisis formal de la ley aprobatoria, se inici\u00f3 el estudio del contenido \u00a0 material del instrumento internacional remitido, respecto del cual se concluy\u00f3 \u00a0 que el mismo es desarrollo de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 81 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con la cual se procura la defensa \u00a0 del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la protecci\u00f3n de la \u00a0 biodiversidad. Adicionalmente, sus objetivos buscan alcanzar el deber \u00a0 establecido en el derecho internacional humanitario de limitar los m\u00e9todos y \u00a0 medios de guerra, de manera que no afecten a la poblaci\u00f3n civil, ni causen \u00a0 destrucci\u00f3n masiva e incontrolada. En este orden, se encuentra ajustado \u00a0 al par\u00e1metro de control al cual est\u00e1 sometido.Por las razones antes mencionadas, \u00a0 la Corte declara la exequibilidad del \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del \u00a0 empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos\u201d, suscrito en la ciudad de Ginebra, \u00a0 el 17 de Junio de 1925, as\u00ed como de la ley10 de 1980\u00a0 \u00a0 aprobatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS \u00a0 INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo Transitorio 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n no excluye y, por el contrario, supone el control previo de \u00a0 constitucionalidad, ya que no puede interpret\u00e1rselo de manera aislada sino en \u00a0 armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta. A partir de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, habida cuenta de la previsi\u00f3n consagrada en el numeral 10 \u00a0 de su art\u00edculo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control \u00a0 previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados \u00a0 internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta funci\u00f3n de la \u00a0 Corte est\u00e1 dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el \u00a0 control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una raz\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica: la de que el ordenamiento constitucional est\u00e1 orientado a la \u00a0 revisi\u00f3n de los tratados cuyo canje de notas a\u00fan no se ha producido, a fin de \u00a0 asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a las \u00a0 previsiones constitucionales, conciliando as\u00ed la prevalencia de las normas \u00a0 fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de \u00a0 los tratados en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garant\u00eda b\u00e1sica en un Estado de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Su aprobaci\u00f3n se fundamenta en una triada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio Pacta Sunt \u00a0 Servanda, el Estado debe cumplir los compromisos adquiridos a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos internacionales, por ello es imprescindible que antes de su \u00a0 ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n sean sometidos al control judicial que permite \u00a0 establecer si los compromisos que lo vincular\u00e1n son compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, tienen la potencialidad de ser cumplidos por \u00a0 Colombia como Estado Parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisi\u00f3n oportuna por el Gobierno a la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en repetida jurisprudencia \u00a0 que la remisi\u00f3n tard\u00eda de la ley aprobatoria de un tratado internacional por \u00a0 parte del Gobierno no afecta su competencia para realizar el control de \u00a0 constitucionalidad tanto de la ley, como del tratado suscrito. En efecto, antes \u00a0 que privar a la Corte de la posibilidad de controlar la adecuaci\u00f3n de la ley a \u00a0 la Constituci\u00f3n, se ha establecido en reiterada jurisprudencia por parte de este \u00a0 Tribunal que el vencimiento del t\u00e9rmino previsto por el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n -seis d\u00edas- para remitir el tratado:No impide que la \u00a0 Corte conozca de la ley aprobatoria y del tratado internacional una vez sean \u00a0 remitidos por parte del Gobierno;No impide que cualquier ciudadano demande la \u00a0 constitucionalidad de la ley y del tratado luego de que trascurren los seis d\u00edas \u00a0 que tiene el Gobierno para hacer la referida remisi\u00f3n, caso en que el control no \u00a0 se limitar\u00e1 al problema planteado en la acci\u00f3n interpuesta, sino que ser\u00e1 un \u00a0 control de car\u00e1cter integral; Hace que surja la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para iniciar de oficio el juicio de constitucionalidad a la ley \u00a0 aprobatoria y al tratado suscrito por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas antes de la Constituci\u00f3n de 1991\/PRINCIPIO \u00a0 TEMPUS REGIT ACTUM-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las \u00a0 disposiciones preconstitucionales, a diferencia de su contenido material, se \u00a0 rigen por las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n, es decir, de la Constituci\u00f3n de 1886. En cambio, los aspectos \u00a0 relacionados con el contenido material de las normas preconstitucionales se \u00a0 deben controlar con referencia a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991. Ello \u00a0 no implica que la Corte haya otorgado efectos ultra-activos a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, puesto que ello contrariar\u00eda el efecto inmediato que surti\u00f3 la Carta de \u00a0 1991 a partir del momento de su expedici\u00f3n; simplemente se deriva de un \u00a0 reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos casos obliga a \u00a0 estudiar la validez del proceso de formaci\u00f3n de una norma preconstitucional \u00a0 actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y procedimentales \u00a0 que reg\u00edan al momento de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ley aprobatoria de tratado internacional antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO \u00a0 EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS \u00a0 BACTERIOLOGICOS-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO \u00a0 EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS \u00a0 BACTERIOLOGICOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Par\u00e1metro \u00a0 de control de constitucionalidad\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto \u00a0 sensu\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Lato sensu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad incluye normas que sin \u00a0 figurar formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como par\u00e1metros \u00a0 de control de constitucionalidad al tener jerarqu\u00eda constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 93). Ellas son (i) los tratados internacionales que \u00a0 reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque \u00a0 de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango \u00a0 constitucional configuran par\u00e1metros para examinar la validez constitucional de \u00a0 las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes org\u00e1nicas y \u00a0 algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como \u00a0 integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO\/IUS \u00a0 COGENS\/CONVENIO DE GINEBRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los principios del derecho \u00a0 internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos \u00a0 Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a \u00a0 situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la \u00a0 comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de \u00a0 los pueblos.\u00a0 En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la \u00a0 universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados \u00a0 en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no \u00a0 admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas \u00a0 de derecho internacional, como se analizar\u00e1 con alg\u00fan detalle m\u00e1s adelante. De \u00a0 ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan \u00a0 prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que \u00a0 recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo, \u00a0 un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya validez absoluta y universal no depende de su \u00a0 consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Prevenci\u00f3n \u00a0 de la guerra y obligaci\u00f3n del Estado de morigerar sus efectos\/HUMANIZACION DE \u00a0 LA GUERRA-Proyecci\u00f3n del derecho a la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de dignidad humana y el \u00a0 derecho a la paz no s\u00f3lo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en \u00a0 caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. As\u00ed \u00a0 como no toda guerra es leg\u00edtima, no todo medio utilizado puede admitirse como \u00a0 leg\u00edtimo. La humanizaci\u00f3n de la guerra, lo ha se\u00f1alado la Corte, constituye una \u00a0 proyecci\u00f3n del derecho a la paz. La obligaci\u00f3n constitucional de respetar en los \u00a0 estados de guerra y de conmoci\u00f3n interior el derecho internacional humanitario, \u00a0 deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto \u00a0 b\u00e9lico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la \u00a0 cl\u00e1usula Martens, y en evidente conexi\u00f3n con el principio de dignidad humana, el \u00a0 Estado colombiano estar\u00e1 obligado a lograr la no utilizaci\u00f3n de medios que \u00a0 tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la \u00a0 poblaci\u00f3n civil.\u00a0 Es decir, tiene el deber de evitar la fabricaci\u00f3n y el \u00a0 uso de cualquier arma de destrucci\u00f3n masiva, ya sea en el conflicto interno o en \u00a0 sus acciones b\u00e9licas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. LAT-395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cProtocolo \u00a0 relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos \u00a0 o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio \u00a0 de 1925, y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cProtocolo relativo a la \u00a0 prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y \u00a0 de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y de \u00a0 la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio \u00a0 recibido el 10 de agosto de 2012, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de \u00a0 la Ley 10 de 1980 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo relativo a \u00a0 la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o \u00a0 similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio de \u00a0 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n y el \u00a0 almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su \u00a0 destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de \u00a0 abril de 1.972\u201d., \u00a0para que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte decida sobre la exequibilidad del \u201cProtocolo Relativo \u00a0 a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o \u00a0 similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio \u00a0 de 1925, y su ley aprobatoria, como quiera que la \u201cConvenci\u00f3n sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas \u00a0 bacteriol\u00f3gicas (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su destrucci\u00f3n\u201d, hecha en \u00a0 tres ejemplares en Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de abril de 1.972\u201d, \u00a0entr\u00f3 en vigor el 19 de diciembre de 1983, fecha del dep\u00f3sito del \u00a0 instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de agosto de 2012 el \u00a0 Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia y con \u00a0 el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, dispuso la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas en relaci\u00f3n con los antecedentes legislativos. Recibidas \u00a0 \u00e9stas, profiri\u00f3 auto de continuaci\u00f3n con fecha 20 de marzo de 2013, en el que \u00a0 orden\u00f3 dar cumplimiento a los numerales cuarto y siguientes del auto del 29 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la \u00a0 Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL \u00a0 EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 10 DE 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 35.457 de 14 de febrero \u00a0 de 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u00a0 &#8220;Protocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases \u00a0 asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos&#8221;, firmado en \u00a0 Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para \u00a0 adherir a dicho Protocolo; y la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, \u00a0 la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas (Biol\u00f3gicas), y \u00a0 tox\u00ednicas y sobre su destrucci\u00f3n&#8221;, hecha en tres ejemplares en Washington, \u00a0 Londres y Mosc\u00fa el 10 de abril de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.\u00a0Apru\u00e9base el &#8220;Protocolo relativo a la \u00a0 prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y \u00a0 de medios bacteriol\u00f3gicos&#8221;, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y \u00a0 autor\u00edzase al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo que a la letra \u00a0 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICION DEL \u00a0 EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES, Y DE MEDIOS \u00a0 BACTERIOLOGICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plenipotenciarios que suscriben en \u00a0 nombre de sus respectivos Gobiernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el empleo de gases \u00a0 asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de todos los l\u00edquidos, materiales o \u00a0 dispositivos an\u00e1logos en la guerra ha sido condenado con justicia por la opini\u00f3n \u00a0 general del mundo civilizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la prohibici\u00f3n de tal \u00a0 empleo ha sido formulada en Tratados en los que es parte la mayor\u00eda de las \u00a0 potencias del mundo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que esta prohibici\u00f3n sea aceptada \u00a0 universalmente como parte del Derecho Internacional, que se imponga por igual a \u00a0 la conciencia y a la pr\u00e1ctica de las naciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C L A R A N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, en \u00a0 tanto que no sea ya parte en Tratados, que proh\u00edban tal empleo, aceptan esta \u00a0 prohibici\u00f3n, acuerdan extender tal prohibici\u00f3n al empleo de m\u00e9todos de guerra \u00a0 bacteriol\u00f3gicos y convienen en considerarse obligadas entre ellas seg\u00fan los \u00a0 t\u00e9rminos de la siguiente Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo, cuyos textos \u00a0 franc\u00e9s e ingl\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 ratificado a la brevedad \u00a0 posible, llevar\u00e1n la fecha de este d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones del presente Protocolo \u00a0 se dirigir\u00e1n al Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa, que inmediatamente comunicar\u00e1 \u00a0 el dep\u00f3sito de dichas ratificaciones a cada una de las potencias signatarias o \u00a0 adherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de ratificaci\u00f3n del \u00a0 presente Protocolo o de adhesi\u00f3n al mismo quedar\u00e1n depositados en los Archivos \u00a0 del Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor, \u00a0 para cada Potencia Signataria, a partir de la fecha del dep\u00f3sito de su \u00a0 ratificaci\u00f3n y desde ese momento, la Potencia estar\u00e1 obligada para con las Otras \u00a0 Potencias que hayan depositado ya sus ratificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios han \u00a0 firmado el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Ginebra, en un s\u00f3lo ejemplar, el \u00a0 diecisiete de junio de mil novecientos veinticinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguen las firmas de los Plenipotenciarios \u00a0 han firmado el presente protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleman\u00eda Austria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos de Am\u00e9rica B\u00e9gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brasil Suecia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran Breta\u00f1a Suiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 Reino de Serbios, Croatas y \u00a0 Eslovacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>India Checoslovaqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bulgaria Chile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dinamarca Turqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Egipto Uruguay \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Salvador Rumania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siam Estonia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a Abisinia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finlandia Francia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grecia Italia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ja\u00f3n Letonia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicaragua Luxemburgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses Bajos Noruega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Portugal Polonia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., mayo 1976, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del \u00a0 honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO LOPEZ MICHELSEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGALECIO LI\u00c9VANO AGURRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es fiel copia de la traducci\u00f3n oficial del \u00a0 texto en franc\u00e9s, que reposa en los Archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBETO RUIZ VARELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 30 agosto 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.\u00a0Autorizase al Gobierno de Colombia para \u00a0 adherir al citado Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.\u00a0Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas \u00a0 bacteriol\u00f3gicas (biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas y sobre su destrucci\u00f3n&#8221;, hecha en tres \u00a0 ejemplares en Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de abril de 1972, cuyo texto es \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL \u00a0 DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS \u00a0 (BIOLOGICAS), Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos a actuar con miras a lograr \u00a0 progresos efectivos hacia un desarme general y completo que incluya la \u00a0 prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de todos los tipos de armas de destrucci\u00f3n en masa, \u00a0 y convencidos de que la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n y el \u00a0 almacenamiento de armas qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas (biol\u00f3gicas) y su \u00a0 eliminaci\u00f3n, con medidas eficaces, han de facilitar el logro de un desarme \u00a0 general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la gran importancia del \u00a0 Protocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases \u00a0 asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de medios bacteriol\u00f3gicos firmado en Ginebra \u00a0 el 17 de junio de 1925, as\u00ed como el papel que ese Protocolo ha desempe\u00f1ado y \u00a0 sigue desempe\u00f1ando para mitigar los horrores de la guerra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando su adhesi\u00f3n a los principios y \u00a0 objetivos de ese Protocolo e instando a todos los Estados a observarlos \u00a0 estrictamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los actos contrarios a \u00a0 los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de junio de 1925, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando contribuir a reforzar la \u00a0 confianza entre las naciones a mejorar en general la atm\u00f3sfera internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando as\u00ed mismo contribuir a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la importancia y urgencia \u00a0 de eliminar de los arsenales de los Estados, con medios eficaces, armas de \u00a0 destrucci\u00f3n en masa tan peligrosas como las que emplean agentes qu\u00edmicos o \u00a0 bacteriol\u00f3gicos (biol\u00f3gicos), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que un Acuerdo sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de las armas bacteriol\u00f3gicas (biol\u00f3gicas) y tox\u00ednicas representa un \u00a0 primer paso posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para \u00a0 prohibir as\u00ed mismo el desarrollo, la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas \u00a0 qu\u00edmicas, y decididos a continuar las negociaciones con ese fin, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos, en bien de toda la humanidad, a \u00a0 excluir completamente la posibilidad de que los agentes bacteriol\u00f3gicos \u00a0 (biol\u00f3gicos) y las toxinas se utilicen como armas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que el empleo de esos \u00a0 m\u00e9todos repugnar\u00eda a la conciencia de la humanidad y de que no ha de escatimarse \u00a0 ning\u00fan esfuerzo para conjurar ese peligro, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n se compromete a no desarrollar, reproducir, almacenar o de otra forma \u00a0 adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agentes microbianos u otros agentes \u00a0 biol\u00f3gicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producci\u00f3n, de tipos y \u00a0 en cantidades que no est\u00e9n justificados para fines profil\u00e1cticos, de protecci\u00f3n \u00a0 u otros fines pac\u00edficos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armas, equipos o vectores destinados a \u00a0 utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n se compromete a destruir o desviar hacia fines pac\u00edficos lo antes \u00a0 posible y, en todo caso, dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de \u00a0 la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n, todos los agentes, toxinas, armas, equipos \u00a0 y vectores especificados en el art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n que est\u00e9n en su poder \u00a0 o bajo su jurisdicci\u00f3n o control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo deber\u00e1n adoptarse todas las medidas de precauci\u00f3n necesarias para \u00a0 proteger a las poblaciones y el medio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte en la Convenci\u00f3n se \u00a0 compromete a no traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los \u00a0 agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el art\u00edculo\u00a0I\u00a0de la Convenci\u00f3n, y a no ayudar, alentar o \u00a0 inducir en forma alguna a ning\u00fan Estado, grupo de Estados u organizaciones \u00a0 internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n adoptar\u00e1, en conformidad con sus procedimientos constitucionales, las \u00a0 medidas necesarias para prohibir y prevenir el desarrollo, la producci\u00f3n, el \u00a0 almacenamiento, la adquisici\u00f3n o la retenci\u00f3n de los agentes, toxinas, armas, \u00a0 equipos y vectores especificados en el art\u00edculo\u00a0I\u00a0de la Convenci\u00f3n en el territorio de dicho \u00a0 Estado, bajo su jurisdicci\u00f3n o bajo su control en cualquier lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n se comprometen a consultarse y a cooperar entre s\u00ed en la soluci\u00f3n de \u00a0 los problemas que surjan en relaci\u00f3n con el objetivo de la Convenci\u00f3n o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sus disposiciones. Las consultas y la cooperaci\u00f3n previstas en \u00a0 este art\u00edculo tambi\u00e9n podr\u00e1n realizarse mediante procedimientos internacionales \u00a0 pertinentes en el \u00e1mbito de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n que advierta que cualquier otro Estado Parte obra en violaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones dimanantes de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n podr\u00e1 presentar una \u00a0 denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de todas \u00a0 las pruebas posibles que la sustancien, as\u00ed como de una solicitud para que la \u00a0 examine el Consejo de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n se compromete a cooperar en toda investigaci\u00f3n que emprenda el \u00a0 Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las \u00a0 Naciones Unidas, como consecuencia de la denuncia recibida por \u00e9ste. El Consejo \u00a0 de Seguridad informar\u00e1 a los Estados Partes en la Convenci\u00f3n acerca de los \u00a0 resultados de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n se compromete a prestar asistencia o a secundarla, de conformidad con \u00a0 la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Parte en la Convenci\u00f3n que la \u00a0 solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha quedado expuesta a \u00a0 un peligro de resultas de la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse de forma que en modo alguno limite las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas por cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a \u00a0 la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares \u00a0 y de medios bacteriol\u00f3gicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, o les \u00a0 reste fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n afirma el objetivo reconocido de una prohibici\u00f3n efectiva de las \u00a0 armas qu\u00edmicas y, a tal fin, se compromete a proseguir negociaciones de buena fe \u00a0 con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces encaminadas a la \u00a0 prohibici\u00f3n de su desarrollo, producci\u00f3n y almacenamiento y a su destrucci\u00f3n as\u00ed \u00a0 como sobre las medidas oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores \u00a0 destinados especialmente a la producci\u00f3n o al empleo de agentes qu\u00edmicos a fines \u00a0 de armamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n se comprometen a facilitar el m\u00e1s amplio intercambio posible de \u00a0 equipo, materiales e informaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica para la utilizaci\u00f3n \u00a0 con fines pac\u00edficos de los agentes bacteriol\u00f3gicos (biol\u00f3gicos) y toxinas, \u00a0 tienen el derecho de participar en ese intercambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes en la Convenci\u00f3n que est\u00e9n en \u00a0 condiciones de hacerlo deber\u00e1n as\u00ed mismo cooperar para contribuir, por s\u00ed solas \u00a0 junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de los descubrimientos cient\u00edficos en la esfera de la bacteriolog\u00eda \u00a0 (biolog\u00eda) para la prevenci\u00f3n de las enfermedades u otros fines pac\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 de \u00a0 manera que no ponga obst\u00e1culos al desarrollo econ\u00f3mico o tecnol\u00f3gico de los \u00a0 Estados Partes en la Convenci\u00f3n o a la cooperaci\u00f3n internacional en la esfera de \u00a0 las actividades bacteriol\u00f3gicas (biol\u00f3gicas) pac\u00edficas, incluido el intercambio \u00a0 internacional de agentes bacteriol\u00f3gicos (biol\u00f3gicos) y toxinas y de equipo de \u00a0 elaboraci\u00f3n, empleo o producci\u00f3n de agentes bacteriol\u00f3gicos (biol\u00f3gicos) y \u00a0 toxinas con fines pac\u00edficos de conformidad con las disposiciones de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n podr\u00e1 proponer enmiendas a la misma. Esas enmiendas entrar\u00e1n en vigor \u00a0 para cada Estado Parte que las acepte al ser aceptadas por una mayor\u00eda de los \u00a0 Estados Partes en la Convenci\u00f3n y ulteriormente, para cualquier otro Estado \u00a0 Parte, en la fecha en que acepte esas enmiendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de cinco a\u00f1os de la entrada en \u00a0 vigor de la presente Convenci\u00f3n, o antes de que transcurra ese plazo si as\u00ed lo \u00a0 solicitan la mayor\u00eda de las Partes en la Convenci\u00f3n y presentan a tal efecto una \u00a0 propuesta a los Gobiernos Depositarios, se celebrar\u00e1 en Ginebra (Suiza) una \u00a0 Conferencia de los Estados Partes en la Convenci\u00f3n a fin de examinar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para asegurarse de que se est\u00e1n cumpliendo los fines \u00a0 del pre\u00e1mbulo y las disposiciones de la Convenci\u00f3n, incluidas las relativas a \u00a0 las negociaciones sobre las armas qu\u00edmicas. En ese examen se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 todas las nuevas realizaciones cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas que tengan relaci\u00f3n \u00a0 con la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n tendr\u00e1 derecho, en ejercicio de su soberan\u00eda nacional, a retirarse de \u00a0 la Convenci\u00f3n si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la \u00a0 materia que es objeto de la Convenci\u00f3n han comprometido los intereses supremos \u00a0 de su pa\u00eds. De ese retiro deber\u00e1 notificar a todos los dem\u00e1s Estados Partes en \u00a0 la Convenci\u00f3n y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una \u00a0 antelaci\u00f3n de tres meses. Tal notificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir una exposici\u00f3n de los \u00a0 acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus \u00a0 intereses supremos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a \u00a0 la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare la Convenci\u00f3n antes de \u00a0 su entrada en vigor, de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, podr\u00e1 \u00a0 adherirse a ella en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a \u00a0 ratificaci\u00f3n por los Estados signatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de ratificaci\u00f3n y los \u00a0 instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder de los Gobiernos de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica, el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Uni\u00f3n \u00a0 de Rep\u00fablicas Socialistas Sovi\u00e9ticas, que por la presente se designan como \u00a0 Gobiernos Depositarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor \u00a0 una vez que hayan depositado sus instrumentos de ratificaci\u00f3n veintid\u00f3s \u00a0 Gobiernos, incluidos los Gobiernos que por la Convenci\u00f3n quedan designados \u00a0 Gobiernos Depositarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los Estados cuyos instrumentos de \u00a0 ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n se depositaren despu\u00e9s de la entrada en vigor de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor en la fecha del dep\u00f3sito de \u00a0 sus instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Gobiernos Depositarios informar\u00e1n \u00a0 sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan \u00a0 adherido a la presente Convenci\u00f3n de la fecha de cada firma, de la fecha de \u00a0 dep\u00f3sito de cada instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n y de \u00a0 la fecha de su entrada en vigor, as\u00ed como de cualquier otra notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 registrada \u00a0 por los Gobiernos Depositarios de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de \u00a0 las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00a0 ingl\u00e9s, ruso, franc\u00e9s, espa\u00f1ol y chino son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 \u00a0 en los Archivos de los Gobiernos Depositarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos Depositarios remitir\u00e1n \u00a0 copias debidamente certificadas de la Convenci\u00f3n a los Gobiernos de los Estados \u00a0 signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los \u00a0 infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en tres (3) ejemplares en las \u00a0 ciudades de Washington, Londres y Mosc\u00fa, \u00e9ste d\u00e9cimo d\u00eda de abril de mil \u00a0 novecientos setenta y dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E., diciembre 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO. \u00a0Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del \u00a0 honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO CESAR TURBAY AYALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO URIBE VARGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es fiel copia del texto certificado de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, de la producci\u00f3n y el \u00a0 almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas (biol\u00f3gicas) y tox\u00ednicas y sobre su \u00a0 destrucci\u00f3n, hecho en tres ejemplares en Washington, Londres y Mosc\u00fa, el 10 de \u00a0 abril de 1972, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO RUIZ VARELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.\u00a0Esta Ley entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0 cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en \u00a0 relaci\u00f3n con los instrumentos que por esta misma Ley se aprueban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1 D.E., a &#8230;&#8230; de &#8230;&#8230;. \u00a0 mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ECHEVERRY CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de la honorable C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO LEYVA DURAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amaury Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Morera Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 4 de febrero de 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO CESAR TURBAY AYALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General Luis Carlos Camacho Leyva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de agosto de 2012, el \u00a0 Despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: i) solicitar a la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica env\u00ede copia aut\u00e9ntica de la Ley 10 de \u00a0 1980, ii) a los Secretarios Generales y de las \u00a0 Comisiones respectivas del Congreso de la Rep\u00fablica, enviar copias \u00a0 aut\u00e9nticas del expediente legislativo del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 10 de 1980, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de \u00a0 las mismas, y de ser pertinente, remitir los textos conciliados y sus \u00a0 respectivas aprobaciones en plenarias, y certificar cada uno de los qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los \u00a0 debates la mencionada Ley; y iii) \u00a0 solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara sobre la \u00a0 persona autorizada para la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del protocolo, los plenos \u00a0 poderes para la celebraci\u00f3n y su confirmaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las mencionadas pruebas, \u00a0 el Despacho mediante auto del 20 de marzo de 2013, orden\u00f3 seguir adelante con el \u00a0 tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Programa Presidencial de Derechos Humanos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, Alma Viviana P\u00e9rez G\u00f3mez, solicita en su \u00a0 intervenci\u00f3n se declare exequible el Protocolo y su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la iniciativa del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, ratificada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, \u00a0 pone de manifiesto la voluntad del Gobierno Nacional de adherirse al referido \u00a0 Protocolo, el cual consagra medidas relativas a la prohibici\u00f3n del uso en la \u00a0 guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de medios bacteriol\u00f3gicos, y \u00a0 se adopt\u00f3 luego de la problem\u00e1tica vivida en la primera guerra mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de esta clase de armas \u00a0 guarda coherencia con el art\u00edculo 22 Constitucional que consagra el derecho a la \u00a0 Paz, y con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 81 \u00eddem, de fabricar, importar, poseer o \u00a0 usar armas biol\u00f3gicas, qu\u00edmicas y nucleares, la cual es fundamento para el tipo \u00a0 penal descrito en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, la adhesi\u00f3n al \u00a0 Protocolo permitir\u00e1 adoptar otras medidas adicionales a la sanci\u00f3n penal \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su solicitud en la jurisprudencia \u00a0 proferida por esta Corte al avalar la Convenci\u00f3n sobre prohibici\u00f3n, \u00a0 almacenamiento y empleo de armas qu\u00edmicas y su destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00c1lvaro Sandoval, \u00a0 interviene para solicitar la exequibilidad del \u201cProtocolo relativo a la \u00a0 prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y \u00a0 de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 y su \u00a0 ley aprobatoria, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la Constituci\u00f3n de 1886, para \u00a0 perfeccionar el v\u00ednculo internacional los tratados deb\u00edan adoptarse por el \u00a0 Congreso mediante ley. Por ello, siguiendo el tr\u00e1mite legislativo all\u00ed fijado, \u00a0 el Congreso expidi\u00f3 la Ley 10 del 4 de febrero de 1980 y mediante Nota \u00a0 N\u00b02028\/E-421 del 9 de diciembre de 1983 el Gobierno Nacional remiti\u00f3 el \u00a0 instrumento de ratificaci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del \u00a0 desarrollo, la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas \u00a0 (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en \u00a0 Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de abril de 1.972\u201d, por lo que desde esa \u00a0 fecha la Convenci\u00f3n se encuentra en vigor, no as\u00ed el Protocolo, sobre el cual la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia no ha depositado el instrumento de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Protocolo en examen tiene \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proscribe las armas \u00a0 de destrucci\u00f3n masiva, y su exequibilidad reafirma el compromiso de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos y el cumplimiento de l\u00edmites durante los conflictos armados y \u00a0 permitir\u00e1 proceder a depositar el instrumento de adhesi\u00f3n, con el cual Colombia \u00a0 se har\u00e1 parte del \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la \u00a0 guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, interviene para \u00a0 solicitar a la Corte declare exequibles el tratado internacional y su \u00a0 correspondiente ley aprobatoria. Fundamenta su petici\u00f3n en que el Protocolo bajo \u00a0 revisi\u00f3n confirma el proceso de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en la no utilizaci\u00f3n \u00a0 de materiales nucleares para la fabricaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva, lo \u00a0 cual es acorde con los art\u00edculos 2, 8, 9, 81, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Igualmente sostiene que el tratado armoniza con otros suscritos por Colombia \u00a0 como el Tratado de no proliferaci\u00f3n de armas nucleares y la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de las armas biol\u00f3gicas y tox\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cruz Roja Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sociedad Nacional de \u00a0 la Cruz Roja Colombiana luego de recordar los antecedentes hist\u00f3ricos del \u00a0 Protocolo, precis\u00f3 que este instrumento hace parte del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, en cuanto fija reglas para la conducci\u00f3n de las hostilidades y pone \u00a0 l\u00edmites a los m\u00e9todos y medios de la guerra. Se enmarca el protocolo en los \u00a0 Principios de Derecho Humanitario proclamados en 1966 y que impone tratar a las \u00a0 personas que no hace parte de las hostilidades con humanidad y establece que el \u00a0 derecho de las partes en conflicto a elegir los medios de guerra no es \u00a0 ilimitado, pues en un contexto de conflicto se deben evitar los m\u00e9todos y medios \u00a0 que causen sufrimientos innecesarios, males superfluos y da\u00f1os extensos, \u00a0 duraderos y graves al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en la mayor\u00eda de los \u00a0 conflictos armados que se han presentado luego de la adopci\u00f3n del Protocolo en \u00a0 el contexto internacional, las partes no se han atacado con armas qu\u00edmicas ni \u00a0 bacteriol\u00f3gicas y en los pocos eventos en que han incumplido las prohibiciones \u00a0 all\u00ed contenidas han recibido dr\u00e1sticas condenas del mundo entero. Agreg\u00f3 que la \u00a0 importancia del instrumento en revisi\u00f3n est\u00e1 dada por los avances continuos de \u00a0 la ciencia y el desarrollo que ha tenido su contenido en el ordenamiento \u00a0 interno, y su ratificaci\u00f3n contribuir\u00e1 no s\u00f3lo a sancionar las acciones \u00a0 relacionadas con el uso de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos en el conflicto, sino adem\u00e1s a informar y propiciar la \u00a0 capacitaci\u00f3n sobre el contenido de \u00e9ste instrumento ente la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Presidente de la \u00a0 Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicit\u00f3 a la Corte declare \u00a0 exequibles el tratado internacional y su correspondiente ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Santo Tom\u00e1s, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, \u00a0 Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 la Universidad Santo Tom\u00e1s, y Ximena Alexandra Ordo\u00f1ez Monroy, estudiante de la \u00a0 facultad de derecho, solicitan a la Corte declare exequibles el tratado \u00a0 internacional y su correspondiente ley aprobatoria. Se\u00f1alan que la Corte \u00a0 Constitucional es competente para efectuar el control constitucional de tales \u00a0 normativas con el fin de establecer si se ajustan a las disposiciones \u00a0 constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido del Protocolo, \u00a0 sostienen que experiencias recientes han demostrado que el uso de armas \u00a0 biol\u00f3gicas y gases asfixiantes o t\u00f3xicos generan graves consecuencias para la \u00a0 humanidad, no s\u00f3lo para quienes intervienen en las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento en menci\u00f3n, que hace parte \u00a0 del derecho internacional humanitario, impone obligaciones a los Estados sobre \u00a0 los medios que pueden ser utilizados en caso de guerra y la prohibici\u00f3n del \u00a0 empleo de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de medios bacteriol\u00f3gicos que \u00a0 contempla ha sido universalmente aceptada y reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la importancia del Protocolo en el \u00a0 contexto de conflicto armado interno, porque brinda una protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 reforzada a los derechos de los residentes en zonas de conflicto armado en el \u00a0 pa\u00eds. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la relaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0 Protocolo, con otros instrumentos de derecho internacional humanitario y de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Libre, sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre, Bogot\u00e1, Jorge Kenneth Burbano Villamarin se\u00f1al\u00f3 que desde el \u00a0 punto de vista material el Protocolo se ajusta a los art\u00edculo 189, numeral 3 y \u00a0 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, en tanto respeta la soberan\u00eda, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y los principios de derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la proscripci\u00f3n del empleo en \u00a0 la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos, se ajusta a la definici\u00f3n de Colombia como Estado Social de \u00a0 Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. Advierte que como en el \u00a0 marco de un conflicto armado no toda arma es conforme a la normatividad \u00a0 internacional, la prohibici\u00f3n establecida se basa en los da\u00f1os superfluos y el \u00a0 sufrimiento innecesario e indiscriminado que causan estas armas de destrucci\u00f3n \u00a0 masiva a todos los seres vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible el \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la \u00a0 guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas \u00a0 en los art\u00edculos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, el 6 de mayo de 2013, present\u00f3 concepto n\u00famero 5565, en el cual \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar EXEQUIBLES el \u201cProtocolo relativo a la \u00a0 prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y \u00a0 de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y la \u00a0 Ley 10 de 1980 aprobatoria de dicho instrumento.\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1886 no establec\u00eda un mecanismo de \u00a0 control para los tratados p\u00fablicos ni para las leyes que lo aprueban. \u201cPor \u00a0 tanto, al no haber un tr\u00e1mite especial para la aprobaci\u00f3n de los tratados y dado \u00a0 que para el instrumento sub examine ya se encuentra aprobado en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1886 y que a la fecha del presente examen se \u00a0 encuentra incorporado en la legislaci\u00f3n interna el texto definitivo de la Ley 10 \u00a0 del 4 de febrero de 1980 que aprueba el\u00a0 Protocolo, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 advierte que su tr\u00e1mite est\u00e1 superado, es decir se encuentra perfeccionado para \u00a0 los efectos del control constitucional vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de \u00a0 vista material, el Protocolo propende por la defensa del ser humano. Es el antecedente a la prohibici\u00f3n de \u00a0 desarrollar, producir y adquirir gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos (biol\u00f3gicas), salvo cuando sea para fines profil\u00e1cticos, de \u00a0 protecci\u00f3n u otros fines pac\u00edficos, como se constata en el instrumento aprobado \u00a0 por el Congreso mediante la Ley 10 de 1980 y\u00a0 ratificado por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Protocolo contiene \u00a0 normas que hacen parte de las \u00a0 reglas del Derecho Internacional Humanitario, adoptadas con la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de \u00a0 1949, el cual, en su art\u00edculo 35 establece el derecho de las partes en conflicto \u00a0 a elegir los m\u00e9todos y medios de hacer la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Protocolo no ha perdido actualidad y constituye un \u00a0 importante instrumento que se ajusta a los mandatos superiores, en especial a \u00a0 los contenidos en el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 8, 9, 226 y 227 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 10 de la Constituci\u00f3n corresponde a la Corte realizar el control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que \u00a0 los aprueban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de \u00a0 constitucionalidad que la Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, integral y autom\u00e1tico en cuanto se produce una vez la respectiva ley ha sido \u00a0 aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero es \u00a0 previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al \u00a0 perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que \u00a0 exista el fallo de constitucionalidad correspondiente que le permita al Jefe de \u00a0 Estado efectuar el correspondiente canje de notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte para pronunciarse \u00a0 sobre el Protocolo y su Ley aprobatoria: Determinaci\u00f3n del objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Es preciso definir como asunto \u00a0 preliminar el fundamento y alcance de la competencia de la Corte Constitucional, \u00a0 toda vez que el \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra \u00a0 de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, al \u00a0 cual el Estado tiene la intenci\u00f3n de adherirse, data del 17 de junio de 1925 y \u00a0 la Ley 10 fue expedida el 4 de febrero de 1980, momento en que se encontraba \u00a0 vigente la Constituci\u00f3n de 1886, la cual no consagraba el control constitucional \u00a0 previo, autom\u00e1tico e integral de los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias \u00a0 que hoy existe. Debe considerarse, adem\u00e1s, que el otro instrumento internacional \u00a0 incorporado por la Ley 10 de 1980 -\u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del \u00a0 desarrollo, la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas \u00a0 (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en \u00a0 Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de abril de 1.972- entr\u00f3 en vigor \u00a0 el 19 de diciembre de 1983, fecha del dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la primera ocasi\u00f3n en que, a \u00a0 efectos de realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad, es \u00a0 remitida a la Corte una ley aprobatoria de un tratado internacional expedida con \u00a0 anterioridad a la entrada\u00a0 en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. En este \u00a0 sentido, y en tanto la Constituci\u00f3n actual no contiene disposici\u00f3n expresa que \u00a0 regule el caso concreto, deber\u00e1n evaluarse las distintas opciones \u00a0 interpretativas para establecer qu\u00e9 cuerpos normativos deben ser el objeto del \u00a0 control constitucional autom\u00e1tico, previo e integral en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n surgen distintas \u00a0 posibilidades de respuesta, las cuales motivan las tres hip\u00f3tesis para abordar \u00a0 la situaci\u00f3n planteada que se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Hip\u00f3tesis 1: No hay lugar a control constitucional \u00a0 del Protocolo de Ginebra de 1925, ni de su ley aprobatoria porque aquel fue \u00a0 incorporado y \u00e9sta fue elaborada con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse que la ausencia de ese \u00a0 mecanismo de control constitucional previo en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional de 1886 faculta al Estado Colombiano a realizar la adhesi\u00f3n sin que \u00a0 requiera del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n sobre su compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y el respeto por los valores democr\u00e1ticos en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley aprobatoria. Afirmaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse reforzada por \u00a0 el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que dispone: \u201cAutor\u00edzase \u00a0 al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que \u00a0 hubieren sido aprobados, al menos, por una de las c\u00e1maras del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. De acuerdo con \u00e9sta tesis el Estado se vincular\u00eda a este \u00a0 Protocolo sin haber verificado su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica, y la ley \u00a0 aprobatoria no tendr\u00eda control constitucional, salvo por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis descrita debe ser descartada \u00a0 por cuanto esta cuesti\u00f3n fue objeto de estudio por parte de la Corte \u00a0 Constitucional al definir la viabilidad de pronunciarse sobre tratados que, como \u00a0 el ahora revisado, anteceden a la Constituci\u00f3n de 1991. En la sentencia C-477 de \u00a0 1992[1], frente al \u00a0 tema del control constitucional de los tratados en consideraci\u00f3n al tr\u00e1nsito \u00a0 constitucional, precis\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo Transitorio 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n no excluye y, por el contrario, supone el control previo de \u00a0 constitucionalidad, ya que no puede interpret\u00e1rselo de manera aislada sino en \u00a0 armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta. A partir de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, habida cuenta de la previsi\u00f3n consagrada en \u00a0 el numeral 10 de su art\u00edculo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento \u00a0 al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados \u00a0 internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta funci\u00f3n de \u00a0 la Corte est\u00e1 dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende \u00a0 el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una raz\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica: la de que el ordenamiento constitucional est\u00e1 orientado a la \u00a0 revisi\u00f3n de los tratados cuyo canje de notas a\u00fan no se ha producido, a fin de \u00a0 asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a las \u00a0 previsiones constitucionales, conciliando as\u00ed la prevalencia de las normas \u00a0 fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de \u00a0 los tratados en vigor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio reiterado en Auto 288 de 2010, que si bien no constituye un \u00a0 precedente que describa la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso en estudio, trae \u00a0 consideraciones relevantes para determinar la competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 En esa oportunidad la Corte asumi\u00f3 el conocimiento y efectu\u00f3 el control \u00a0 constitucional sobre el \u201cAcuerdo complementario para la Cooperaci\u00f3n y \u00a0 Asistencia T\u00e9cnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0 octubre de 2009, bajo el entendido que ning\u00fan acto jur\u00eddico, en un Estado de \u00a0 Derecho es ajeno al control constitucional, el cual constituye una garant\u00eda \u00a0 b\u00e1sica que hace efectivo el principio de integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la hip\u00f3tesis planteada, as\u00ed \u00a0 como de la jurisprudencia relevante, lleva a la conclusi\u00f3n de que el control \u00a0 constitucional es un imperativo frente al Protocolo. Sin embargo, la hip\u00f3tesis \u00a0 estudiada no da respuesta respecto de la ley aprobatoria. Por esta raz\u00f3n se \u00a0 examinar\u00e1 la viabilidad de una hip\u00f3tesis en la que se controle el protocolo, m\u00e1s \u00a0 no su ley aprobatoria, exponiendo los argumentos que justificar\u00edan esta \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Hip\u00f3tesis 2: La Corte Constitucional \u00a0 tiene competencia para controlar el Protocolo, pero no tiene competencia para \u00a0 pronunciarse sobre la Ley 10 de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda alternativa que se plantea es \u00a0 asumir la competencia para pronunciarse frente al Protocolo, m\u00e1s no sobre la Ley \u00a0 10 de 1980. Los argumentos que sustentan esta posici\u00f3n se fundan en el principio \u00a0 de eficacia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto la ley 10 de \u00a0 1980 incorpor\u00f3 dos instrumentos internacionales y uno de ellos ya se encuentra \u00a0 produciendo efectos, toda vez que la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del \u00a0 desarrollo, la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas \u00a0 (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en \u00a0 Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de abril de 1.972\u201d \u00a0entr\u00f3 en vigor el 19 \u00a0 de diciembre de 1983, cualquier vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la ley 10 de \u00a0 1980 debe considerarse saneado, en aplicaci\u00f3n del principio de eficacia de los \u00a0 compromisos adquiridos por el Estado colombiano \u2013pacta sunt servanda- y \u00a0 de seguridad jur\u00eddica en el proceso de incorporaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 internacionales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la pertinencia de las razones \u00a0 expuestas, esta hip\u00f3tesis se enfrenta a dos fuertes argumentos en contra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ratificaci\u00f3n de \u00a0 esta Convenci\u00f3n no modifica o excluye la competencia dada, por el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 24l de la Constituci\u00f3n, a la Corte Constitucional para revisar todas \u00a0 las leyes aprobatorias de instrumentos internacionales. De hecho, se ha \u00a0 reconocido la competencia de la Corte a\u00fan frente a leyes aprobatorias de \u00a0 tratados, luego de que \u00e9stos han sido perfeccionados, en aquellos casos en que \u00a0 son demandados mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por cualquier \u00a0 ciudadano. As\u00ed qued\u00f3 expuesto en la sentencia C-027 de 1993, al pronunciarse \u00a0 sobre la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de la Ley 20 de 1974, aprobatoria \u00a0 del Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede. \u00a0 Dijo en aquella oportunidad la Corte: \u201cEste control halla respaldo en los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba y 9\u00ba de la Carta y los art\u00edculos 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre Derecho de los Tratados, aprobado por la Ley 32 de 1985. Por otra parte, \u00a0 esta Corte destaca que como ya lo ha puesto de presente, respecto de tratados y \u00a0 leyes aprobatorias existen m\u00faltiples fundamentos al control constitucional, por \u00a0 lo que no son aceptables frente a la nueva Carta las tesis que sobre la materia \u00a0 se sostuvieron frente a la regulaci\u00f3n que tra\u00eda la Constituci\u00f3n Nacional de \u00a0 1886\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto la ley es el \u00a0 instrumento a trav\u00e9s del cual el Congreso adopta el tratado internacional, se \u00a0 integra a \u00e9ste y los dos hacen parte del proceso de formaci\u00f3n del v\u00ednculo del \u00a0 Estado con otro Estado u otros Estados Partes, de tal forma que cuando existe la \u00a0 ley aprobatoria, el an\u00e1lisis y control del instrumento internacional no es \u00a0 posible sino a partir de dicha ley. Por ello, la Corte en los Autos A-018 de \u00a0 1994, A-026 de 1994 y A-288 de 2010, orden\u00f3 devolver al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica unas actas e instrumentos, mediante las cuales el Estado estaba \u00a0 asumiendo compromisos internacionales, sin haber sido sometidas a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. Como se indic\u00f3 en el Auto 288 de 2010, la \u00a0 suscripci\u00f3n del instrumento, la aprobaci\u00f3n del Congreso mediante una Ley y el \u00a0 control constitucional que realiza esta Corte, hacen parte de la tr\u00edada constitucional de los \u00a0 tratados como actos jur\u00eddicos complejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque el proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n de la Ley 10 de 1980 haya finalizado hace m\u00e1s de 33 a\u00f1os e, \u00a0 igualmente, en ella se adopten dos instrumentos internacionales y uno de ellos \u00a0 ya se encuentre ratificado, es necesario asegurar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional que, en este evento, tiene mayor peso que el principio \u00a0 de eficacia. En otras palabras, que la ley 10 de 1980 ya se encuentre \u00a0 produciendo efectos, no es fundamento suficiente para desvirtuar la necesidad de \u00a0 hacer el control integral y previo de dicha ley aprobatoria, en cuanto contiene \u00a0 un Tratado en formaci\u00f3n, del cual la intervenci\u00f3n y aval del Congreso es uno de \u00a0 sus componentes que no se puede ignorar al efectuar el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto nos conduce al estudio de una tercera \u00a0 hip\u00f3tesis respecto de los cuerpos normativos que deben ser objeto de control \u00a0 constitucional en esta ocasi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Hip\u00f3tesis 3: La Corte Constitucional debe realizar \u00a0 el control constitucional del Protocolo y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del \u00a0 mismo, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional \u2013concretado para el \u00a0 caso concreto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima hip\u00f3tesis que surge en relaci\u00f3n \u00a0 con la determinaci\u00f3n del objeto de control, es decir, sobre la competencia de la \u00a0 Corte para la revisi\u00f3n de tratados y leyes aprobatorias anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, consiste en que aunque el Protocolo y la Ley\u00a0 10 de \u00a0 1980 anteceden a la Constituci\u00f3n de 1991, debe respetarse el postulado que se \u00a0 desprende del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u00a0 el Estado Colombiano no puede vincularse internacionalmente, sin que se haya \u00a0 establecido la adecuaci\u00f3n constitucional del instrumento de vinculaci\u00f3n y de la \u00a0 ley que lo incorpora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis tendr\u00eda fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No puede ser parte del ordenamiento \u00a0 interno un instrumento internacional contrario a los preceptos constitucionales \u00a0 que sirven como par\u00e1metro del mismo, ya sea desde el punto de vista sustancial \u00a0 \u2013es decir, respecto del contenido del acuerdo, protocolo adicional, convenci\u00f3n, \u00a0 tratado o modificaci\u00f3n a cualquiera de ellos- o desde la perspectiva \u00a0 procedimental \u2013es decir, respecto de la elaboraci\u00f3n de la ley que lo incorpora \u00a0 al ordenamiento-; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En virtud del principio Pacta Sunt \u00a0 Servanda, el Estado debe cumplir los compromisos adquiridos a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos internacionales, por ello es imprescindible que antes de su \u00a0 ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n sean sometidos al control judicial que permite \u00a0 establecer si los compromisos que lo vincular\u00e1n son compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, tienen la potencialidad de ser cumplidos por \u00a0 Colombia como Estado Parte[2]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) De la Constituci\u00f3n actual no es \u00a0 posible extraer una regla que excepcione el control de constitucionalidad de un \u00a0 cuerpo normativo de rango legal, m\u00e1xime cuando se trata de una ley por medio de \u00a0 la cual se aprueba un instrumento internacional que vincular\u00e1 al Estado \u00a0 colombiano. En otras palabras, la Corte ha reconocido su competencia para \u00a0 evaluar la adecuaci\u00f3n constitucional de todos los cuerpos normativos de rango \u00a0 legal existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[3]; \u00a0 en este caso, la ley 10 de 1980 es un cuerpo normativo de rango legal que, en \u00a0 cuanto aprueba un protocolo internacional que va a ser ratificado por el Estado \u00a0 colombiano, debe superar el control autom\u00e1tico e integral al que est\u00e1n sometidas \u00a0 todas las normas que incorporen instrumentos internacionales a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y no obstante entenderse que \u00a0 en este caso el principio de validez \u2013que adopta la forma de supremac\u00eda \u00a0 constitucional- prima sobre el de eficacia, un \u00faltimo argumento puede surgir en \u00a0 contra de la hip\u00f3tesis ahora planteada: El fenecimiento de la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional en virtud de la caducidad en la oportunidad para controlar \u00a0 los vicios en la formaci\u00f3n de la ley 10 de 1980. En efecto, si se ha admitido\u00a0 \u00a0 que existe control de forma de las leyes anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 \u00e9ste se acept\u00f3 bajo el imperio de la actual Constituci\u00f3n, en la que la acci\u00f3n \u00a0 para controvertir vicios de forma caduca trascurrido un a\u00f1o desde la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n de la misma \u2013art\u00edculo 242 numeral 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento final tambi\u00e9n es delesnable \u00a0 por dos razones: i) en este caso no se est\u00e1 ante el ejercicio de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad; y ii) la remisi\u00f3n por fuera de los seis d\u00edas \u00a0 previstos por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n nunca ha \u00a0 privado a la Corte de su competencia para conocer de las leyes aprobatorias de \u00a0 los tratados internacionales que quieran ser ratificados por el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es este el caso de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida por un ciudadano que, habiendo \u00a0 tenido la oportunidad de discutir la constitucionalidad de una ley durante un \u00a0 a\u00f1o, haya dejado transcurrir dicho t\u00e9rmino sin realizar actuaci\u00f3n alguna. Cierto \u00a0 es que la Constituci\u00f3n en el caso de los cuerpos normativos cuyo examen de \u00a0 constitucionalidad exige la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad opt\u00f3 por dar prevalencia a los principios de eficacia y \u00a0 seguridad jur\u00eddica luego de transcurrido un a\u00f1o desde que tiene lugar la \u00a0 publicaci\u00f3n; sin embargo, no es este el caso que ahora ocupa a la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte en el presente \u00a0 caso se origina en la remisi\u00f3n que hizo el Gobierno de la ley 10 de 1980, raz\u00f3n \u00a0 que impide aplicar la regla de caducidad prevista exclusivamente para las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. De igual forma, no podr\u00eda decirse que \u00a0 se pueda dar una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de dicha regla, pues uno y otro tipo de \u00a0 control no son comparables o asimilables. La Constituci\u00f3n somete cada uno a \u00a0 precisas reglas, por lo que su aplicaci\u00f3n en este caso desconocer\u00eda la t\u00e9cnica \u00a0 prevista para el argumento anal\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado en repetida jurisprudencia que la remisi\u00f3n tard\u00eda de la ley \u00a0 aprobatoria de un tratado internacional por parte del Gobierno no afecta su \u00a0 competencia para realizar el control de constitucionalidad tanto de la ley, como \u00a0 del tratado suscrito. En efecto, antes que privar a la Corte de la posibilidad \u00a0 de controlar la adecuaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n, se ha establecido en \u00a0 reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal que el vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino previsto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n -seis \u00a0 d\u00edas- para remitir el tratado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No impide que la Corte \u00a0 conozca de la ley aprobatoria y del tratado internacional una vez sean remitidos \u00a0 por parte del Gobierno[4]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No impide que \u00a0 cualquier ciudadano demande la constitucionalidad de la ley y del tratado luego \u00a0 de que trascurren los seis d\u00edas que tiene el Gobierno para hacer la referida \u00a0 remisi\u00f3n, caso en que el control no se limitar\u00e1 al problema planteado en la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta, sino que ser\u00e1 un control de car\u00e1cter integral[5]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hace que surja la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para iniciar de oficio el juicio \u00a0 de constitucionalidad a la ley aprobatoria y al tratado suscrito por el Estado \u00a0 colombiano[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas que la jurisprudencia ha \u00a0 dado a esta situaci\u00f3n confirman la existencia pac\u00edfica, constante y reiterada \u00a0 del principio de decisi\u00f3n que sustenta esta tercera hip\u00f3tesis: luego de la \u00a0 entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 existe la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0 control de constitucionalidad de toda ley aprobatoria y todo tratado \u00a0 internacional que quiera ser ratificado por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados anteriores encuentran \u00a0 ratificaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 C-400 de 1998 sostuvo: \u201cAs\u00ed, es \u00a0 cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta. Pero la funci\u00f3n de este tribunal es preservar la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo cual, cuando existen dudas \u00a0 sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el art\u00edculo 241 \u00a0 superior, es natural que se prefiera aquella interpretaci\u00f3n que mejor permita la \u00a0 guarda de la supremac\u00eda de la Carta. Este criterio hermen\u00e9utico finalista sobre \u00a0 los alcances de la competencia de la Corte Constitucional no es en manera alguna \u00a0 una innovaci\u00f3n de esta sentencia, puesto que ya hab\u00eda sido utilizado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones. As\u00ed, esta Corte admiti\u00f3 ser competente \u00a0 para conocer de una demanda contra un decreto legislativo, a pesar de que el \u00a0 art\u00edculo 241 no prev\u00e9 la acci\u00f3n p\u00fablica contra esas normas sino la revisi\u00f3n \u00a0 oficiosa por cuanto consider\u00f3 que, por tratarse de un decreto preconstituyente, \u00a0 si la Corte no estudiaba su constitucionalidad, entonces esa norma quedar\u00eda sin \u00a0 control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si la ley por la que se \u00a0 adopta el tratado es anterior a 1991, pero el instrumento a\u00fan no se ha \u00a0 incorporado, debe comprobarse de forma autom\u00e1tica e integral su adecuaci\u00f3n al \u00a0 par\u00e1metro constitucional a ella aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Tesis a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Corte, de las \u00a0 tres opciones interpretativas aquella que concreta de mejor forma el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional, manifestado en la conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 del contenido de instrumentos internacionales que ser\u00e1n vinculantes y del \u00a0 procedimiento por el que fueron incorporados es la tercera (numeral 2.4), seg\u00fan \u00a0 la cual aunque el Protocolo y la Ley 10 de 1980 anteceden a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, el Estado Colombiano no puede vincularse internacionalmente sin que la \u00a0 Corte haya establecido la adecuaci\u00f3n constitucional del instrumento de \u00a0 vinculaci\u00f3n y de su ley aprobatoria. En consecuencia, se proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 control del \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de \u00a0 gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d y su \u00a0 ley aprobatoria.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, lo hasta ahora expuesto \u00a0 establece cu\u00e1l es el objeto de control en el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional. El examen relativo al par\u00e1metro \u00a0 de control constitucional a utilizar al revisar el protocolo y su ley \u00a0 aprobatoria, ser\u00e1 cuesti\u00f3n que se eval\u00fae al abordar el estudio de cada uno de \u00a0 estos cuerpos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Par\u00e1metro y alcance del control de \u00a0 constitucionalidad a la ley 10 de 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Una vez determinado que dentro del \u00a0 objeto de examen por\u00a0 parte de la Corte Constitucional se encuentra la ley \u00a0 10 de 1980, corresponde establecer ahora cu\u00e1l es el par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional a utilizar al efectuar la revisi\u00f3n de una ley que data de 1980, \u00a0 mediante la cual se adopta un instrumento al cual pretende el Estado adherirse \u00a0 luego del advenimiento de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n plantea la necesidad de \u00a0 establecer si el control constitucional del proceso de formaci\u00f3n de la Ley 10 de \u00a0 1980 debe adelantarse conforme a la Constituci\u00f3n vigente al momento en el cual \u00a0 fue creada, vale decir, la Constituci\u00f3n de 1886, o si debe tenerse en cuenta la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo prevista en la Constituci\u00f3n de 1991, que \u00a0 es la actualmente en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta dicotom\u00eda, la Sala considera \u00a0 que el control de constitucionalidad formal de la Ley 10 de 1980, como normativa \u00a0 preconstituyente, debe hacerse tomando como referente el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. Son dos las razones que conducen a \u00a0 esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera con base en \u00a0 el principio de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo \u2013tempus regit actum-, \u00a0 indica que esta era la normatividad constitucional en vigor cuando el legislador \u00a0 adelant\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 10 de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda, con base \u00a0 en la relevancia de dicho control en la \u00e9poca actual, demuestra que la \u00a0 regulaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de las leyes contemplada por el orden \u00a0 constitucional en ese entonces vigente consultaba los principios democr\u00e1ticos \u00a0 que tambi\u00e9n inspiran la funci\u00f3n legislativa en la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la revisi\u00f3n del control \u00a0 constitucional formal de la Ley 10 de 1980 bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 se fundamenta, de una parte, en el mismo postulado de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, a partir del cual se determin\u00f3 la competencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para revisar la constitucionalidad de la ley aprobatoria, el cual se \u00a0 fundamenta en la primac\u00eda del principio de validez, sobre el de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta decisi\u00f3n hace \u00a0 prevalecer el mismo principio democr\u00e1tico que subyace al acatamiento de la \u00a0 normativa que fija el proceso de creaci\u00f3n de las disposiciones legales. En \u00a0 efecto, la reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo de la Constituci\u00f3n de 1886 y \u00a0 de la actual comparten principios esenciales que se materializan en: i) la \u00a0 participaci\u00f3n plural en el debate y toma de las decisiones al interior del \u00a0 legislativo, mediante la fijaci\u00f3n de qu\u00f3rum, ii) la adopci\u00f3n de decisiones por \u00a0 mayor\u00edas, iii) la sujeci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad, iv) \u00a0 la publicidad del proyecto y de todo el proceso que permite la fiscalizaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n por parte de los ciudadanos en el proceso de construcci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, y v) la intervenci\u00f3n del poder ejecutivo mediante la Sanci\u00f3n \u00a0 Presidencial, expresi\u00f3n del equilibrio de los poderes en un Estado democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la revisi\u00f3n del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la Ley bajo los par\u00e1metros constitucionales vigentes para el \u00a0 momento de su creaci\u00f3n resulta coherente y concordante con los mismos valores \u00a0 democr\u00e1ticos que inspiran el tr\u00e1mite legislativo actual, reiterando mediante el \u00a0 juicio de control constitucional la Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y su car\u00e1cter \u00a0 vinculante, pues aunque expresados de forma diferente, los principios plasmados \u00a0 en los dos reg\u00edmenes constitucionales (de 1886 y 1991) son comunes, lo que hace \u00a0 del citado par\u00e1metro de constitucionalidad un referente democr\u00e1tico para \u00a0 determinar la validez de las normas preconstitucionales sometidas a revisi\u00f3n, \u00a0 respetando, adem\u00e1s el principio de irretroactividad de la Ley procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio conforme al cual las normas \u00a0 preconstitucionales se examinan en su aspecto formal, bajo el prisma de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n, \u00a0 igualmente se extrae de la forma pac\u00edfica y reiterada en que se ha acogido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional a partir de la regla \u201ctempus regit actum\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la precitada regla ha sido \u00a0 aplicada por la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que ha conocido \u00a0 aspectos formales de cuerpos normativos (leyes y decretos con fuerza de ley) \u00a0 creados antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Es as\u00ed como en la sentencia C-434 de \u00a0 1992, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 60 de 1990, bajo los \u00a0 par\u00e1metros formales de creaci\u00f3n de las leyes establecidos en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, se indic\u00f3: \u201cla regulaci\u00f3n constitucional sobre el tema del \u00a0 procedimiento a seguir para la elaboraci\u00f3n de la ley, no se aplica \u00a0 retroactivamente, salvo menci\u00f3n expresa de la carta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-608 de 1992, \u00a0 al pronunciarse sobre los cargos formulados contra una ley preconstitucional, la \u00a0 Corte indic\u00f3: \u201cEl estudio constitucional del art\u00edculo 25 de la ley 49 de \u00a0 1990, objeto de acusaci\u00f3n,\u00a0 y en el cual se confieren facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ha de hacerse a la luz de la \u00a0 normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidi\u00f3 dicho \u00a0 precepto, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las \u00a0 normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la \u00a0 competencia y las que se\u00f1alan solemnidades o ritualidades para la expedici\u00f3n de \u00a0 un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C- 416 de 1992, al resolver \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra varios art\u00edculos del Decreto ley n\u00famero 112 del 14 de enero de \u00a0 1991, dijo la Corte: \u201c&#8230;En \u00a0 lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las \u00a0 formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en \u00a0 controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que \u00a0 establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las \u00a0 situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la \u00a0 constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como \u00a0 referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio\u201d -resaltado fuera del texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio reiterado en la sentencia C-465-92 que \u00a0 resolvi\u00f3 la demanda interpuesta contra la Ley 18 de 1989, en donde esta Corporaci\u00f3n dijo: \u201cReitera as\u00ed \u00a0 la Corporaci\u00f3n el parecer que plasm\u00f3 en Sentencia No. C-416 de junio dieciocho \u00a0 (18)\u00a0 de 1992, (Proceso D-015, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en \u00a0 la cual dej\u00f3 definido que la Constituci\u00f3n de 1886 es la normatividad con base en \u00a0 la cual se deben dilucidar los alegados cargos por vicios de forma, como \u00a0 los que se originan en el presunto desbordamiento en el ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y del mismo \u00a0 modo en la sentencia C-647 de 1997, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 de facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, seg\u00fan reiterada \u00a0 doctrina de esta Corporaci\u00f3n, cuando los decretos dictados al amparo de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de\u00a0 1991, el an\u00e1lisis de sus aspectos formales debe \u00a0 efectuarse con base en la preceptiva constitucional vigente\u00a0 al momento de \u00a0 su expedici\u00f3n, pues a los requisitos y procedimientos se\u00f1alados\u00a0 en el \u00a0 ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad que produjo el \u00a0 respectivo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Distinta es \u00a0 la situaci\u00f3n cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de \u00a0 las normas expedidas por el ejecutivo, ya que, en ese evento, se torna \u00a0 indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el \u00a0 momento de adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones \u00a0 impugnadas pueden subsistir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-646 de \u00a0 2002, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 01 de 1984, al referirse a los par\u00e1metros de control record\u00f3 la \u00a0 Corte que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia \u00a0 que los aspectos de forma de una norma expedida con\u00a0 anterioridad a la \u00a0 actual Constituci\u00f3n se rigen, contrariamente al contenido material8http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2002\/c-646-02.htm \u00a0 &#8211; _ftn8,\u00a0por las disposiciones superiores vigentes en el \u00a0 momento de su creaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C- 061 de 2005, al \u00a0 referirse al par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar cuando se examina \u00a0 la observancia de las formalidades que deben ser atendidas en la expedici\u00f3n de \u00a0 un cuerpo normativo expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 reiterando la jurisprudencia en cita, indic\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las \u00a0 disposiciones preconstitucionales, a diferencia de su contenido material, se \u00a0 rigen por las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n, es decir, de la Constituci\u00f3n de 1886. En cambio, los aspectos \u00a0 relacionados con el contenido material de las normas preconstitucionales se \u00a0 deben controlar con referencia a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991\u2026 Ello \u00a0 no implica que la Corte haya otorgado efectos ultra-activos a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, puesto que ello contrariar\u00eda el efecto inmediato que surti\u00f3 la Carta de \u00a0 1991 a partir del momento de su expedici\u00f3n; simplemente se deriva de un \u00a0 reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos casos obliga a \u00a0 estudiar la validez del proceso de formaci\u00f3n de una norma preconstitucional \u00a0 actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y procedimentales \u00a0 que reg\u00edan al momento de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, se est\u00e1 frente a una \u00a0 situaci\u00f3n particular cuando se examina la constitucionalidad de las normas \u00a0 legales a la luz de la competencia del \u00f3rgano que las expidi\u00f3. La \u00a0 jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia del \u00f3rgano que expidi\u00f3 un \u00a0 acto jur\u00eddico no es, en s\u00ed misma, un tema formal, sino que es presupuesto tanto \u00a0 de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos \u00a0 jur\u00eddicos; en ese sentido, ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional que \u201cel exceso en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias no es un defecto de forma del acto acusado sino un vicio \u00a0 material de competencia que no caduca[8]\u201d[9], \u00a0 y que \u201csi se llegare a establecer que hubo desbordamiento por parte del \u00a0 Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidi\u00f3 la \u00a0 norma acusada, se configurar\u00eda un vicio de fondo, dada la ausencia de \u00a0 competencia del productor de la misma, lo que implicar\u00eda su retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos\u201d[10]. \u00a0 En igual sentido, ha dicho la Corte que la competencia es \u201cun presupuesto \u00a0 esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es \u00a0 un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. \/\/ Asimilar \u00a0 ese requisito a la forma es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00a0 \u00e9sa s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) \u00a0 para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como s\u00f3lo los contenidos del \u00a0 decreto juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, s\u00f3lo ellos \u00a0 ser\u00e1n juzgados tomando como par\u00e1metro la Carta de 1991. En cambio, en cuanto al \u00a0 procedimiento, que se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n al acto, se aplica el principio \u00a0 tempus regit actum.\u201d -resaltado fuera del texto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo criterio sobre el par\u00e1metro \u00a0de control en cuanto se refiere a los aspectos formales, en la sentencia C-1120 \u00a0 de 2008 al examinar algunas disposiciones de los Decretos con fuerza de ley 1212 \u00a0 y 1213 de 1990, particularmente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la Corte ha establecido que \u00a0 si las demandas plantean un vicio de forma en la expedici\u00f3n del acto, entonces \u00a0 el par\u00e1metro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n. En cambio, si formula un cargo relacionado con la materia del \u00a0 acto acusado, deben proponer una infracci\u00f3n a los preceptos de la Carta vigente. \u00a0 De acuerdo con el Estatuto Fundamental vigente, a la Corte Constitucional \u201cse le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, y no \u00a0 de la Carta anterior\u201d-resaltado fuera del texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla surge de dos elementos de \u00a0 decisi\u00f3n previamente considerados en la jurisprudencia en cita: i) la supremac\u00eda \u00a0 de los principios democr\u00e1ticos y ii) la sujeci\u00f3n del proceso de creaci\u00f3n \u00a0 normativa a las reglas de tr\u00e1mite legislativo existentes al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la regla conforme a la cual \u00a0 el par\u00e1metro para determinar la adecuaci\u00f3n constitucional en los aspectos \u00a0 formales o procedimentales en la elaboraci\u00f3n de cuerpos normativos promulgados \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991 debe ser la norma vigente al momento de su \u00a0 elaboraci\u00f3n, no ha sido implementada en el control de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados cuyo procedimiento legislativo se realiz\u00f3 con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, como la que ahora se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, al estudiar por primera \u00a0 vez la aplicaci\u00f3n de los dos elementos anteriores a una ley aprobatoria de \u00a0 tratados, la Ley 10 de 1980, encuentra la Corte que el principio de decisi\u00f3n \u00a0 aplicado en la jurisprudencia antes referida es trasladable al caso que se \u00a0 estudia, pues se trata de ejercer control constitucional sobre el acatamiento de \u00a0 principios democr\u00e1ticos comunes tanto al r\u00e9gimen constitucional vigente al \u00a0 momento de su expedici\u00f3n, como a la Constituci\u00f3n de 1991, de una ley que sirve \u00a0 de fundamento para vincular al Estado a nivel internacional, la cual adem\u00e1s tuvo \u00a0 que seguir los mismos pasos fijados para la expedici\u00f3n de cualquier ley \u00a0 ordinaria en el momento que fue creada, por cuanto en la Constituci\u00f3n de 1886 no \u00a0 exist\u00eda regulaci\u00f3n especial para la expedici\u00f3n de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados, lo cual la hace un cuerpo normativo asimilable en todo su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n, a otras leyes que siendo anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 fueron \u00a0 examinadas en vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones por las cuales el \u00a0 par\u00e1metro \u00a0de control formal de la Ley 10 de 1980, aunque se trate de una ley aprobatoria \u00a0 de tratado, deben ser las disposiciones relativas al proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes de la Constituci\u00f3n de 1886 a las cuales deb\u00eda sujetarse el legislador de \u00a0 1980, en todo el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pasa la Sala a realizar \u00a0 el examen de adecuaci\u00f3n constitucional de la ley 10 de 1980 con base en los \u00a0 criterios antes definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Constituci\u00f3n de 1886, en el \u00a0 art\u00edculo 76, al referirse al tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n interna de los tratados \u00a0 internacionales, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76.- Corresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18) Aprobar o desaprobar los Tratados que \u00a0 el Gobierno celebre con Potencias extranjeras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por cuanto en la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 no exist\u00eda regulaci\u00f3n especial para la expedici\u00f3n de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados, es preciso remitirse a la regulaci\u00f3n general del procedimiento \u00a0 legislativo all\u00ed consagrado y que corresponde a las siguientes exigencias, de \u00a0 acuerdo con el Titulo VII, sobre la formaci\u00f3n de las leyes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados pod\u00edan tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras, y \u00a0 no estaban incluidas dentro de las que, por la materia que regulan, ten\u00edan \u00a0 iniciativa legislativa restringida al Gobierno[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Ning\u00fan proyecto pod\u00eda \u00a0 convertirse en ley sin los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de \u00a0 darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente \u00a0 Comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara, en segundo debate, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber obtenido sanci\u00f3n del Gobierno (art\u00edculo 81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- El Congreso en pleno, \u00a0 las C\u00e1maras y sus comisiones pod\u00edan abrir sus sesiones y deliberar con la \u00a0 tercera parte de sus miembros, pero s\u00f3lo pod\u00edan tomar decisiones con la \u00a0 asistencia de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, \u00a0 salvo que la Constituci\u00f3n determinara un qu\u00f3rum diferente, que no es el caso de \u00a0 las leyes aprobatorias de tratados. \u00a0(Art\u00edculo 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- \u00a0 En el Congreso en pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones permanentes, las \u00a0 decisiones se tomaban por la mitad m\u00e1s uno de los votos de los asistentes, a no \u00a0 ser que la Constituci\u00f3n exigiera expresamente una mayor\u00eda especial. (Art\u00edculo 83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e-\u00a0Aprobado un proyecto de ley por \u00a0 ambas C\u00e1maras, pasaba al Gobierno, y si \u00e9ste no lo objetaba, dispon\u00eda que se \u00a0 promulgara como ley; si lo objetaba, lo tendr\u00eda que devolver a la c\u00e1mara en que \u00a0 tuvo origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f- Objeciones:\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica dispon\u00eda del \u00a0 t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando \u00a0 \u00e9ste no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto \u00a0 ten\u00eda entre veintiuno y cincuenta art\u00edculos y hasta de veinte d\u00edas, cuando los \u00a0 art\u00edculos fueran m\u00e1s de cincuenta. Si el Presidente, una vez transcurridos los \u00a0 indicados t\u00e9rminos, seg\u00fan el caso, no hubiere devuelto el acto legislativo con \u00a0 objeciones, deb\u00eda sancionarlo y promulgarlo. Pero si las C\u00e1maras se pusieren en \u00a0 receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente ten\u00eda el deber de publicar el \u00a0 proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. El proyecto de ley \u00a0 objetado en su conjunto por el Presidente, volv\u00eda a las C\u00e1maras para segundo \u00a0 debate. El que objetado s\u00f3lo en parte era reconsiderado en primer debate con el \u00a0 \u00fanico objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno. (Art\u00edculo \u00a0 85 a 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g- Sanci\u00f3n:\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 sancionaba, sin poder presentar nuevas objeciones, todo proyecto que, \u00a0 reconsiderado, hubiere sido aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una \u00a0 y otra c\u00e1mara. \u00a0Si el Gobierno no \u00a0 cumpl\u00eda el deber que se de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las \u00a0 condiciones que la Constituci\u00f3n establec\u00eda, las sancionaba y promulgaba el \u00a0 Presidente del Congreso. Lo anterior, excepto en el caso en que el proyecto \u00a0 hubiere sido objetado por inconstitucional, evento en el cual, si las C\u00e1maras \u00a0 insist\u00edan, el proyecto pasaba a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis \u00a0 d\u00edas, decidiera sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obligaba \u00a0 al Presidente a sancionar la ley; si era negativo, se archivaba el proyecto. \u00a0 (Art\u00edculos 88 a 90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el par\u00e1metro de control \u00a0 procedimental existente durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el mismo \u00a0 exige que la Corte determine los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Publicidad del \u00a0 proyecto y las ponencias presentadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n en cuatro \u00a0 debates, esto es, por las Comisiones Segundas Permanentes y las Plenarias de \u00a0 ambas C\u00e1maras, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En cuanto al elemento material del \u00a0 control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las \u00a0 disposiciones del \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la \u00a0 guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, \u00a0 firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925 con la totalidad de los preceptos de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente \u2013Constituci\u00f3n de 1991 y normas par\u00e1metro de \u00a0 control-, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remisi\u00f3n del Acuerdo y su ley \u00a0 aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio \u00a0 recibido el 10 de agosto de 2012, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de \u00a0 la Ley 10 de 1980 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo \u00a0 relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos \u00a0 o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio de \u00a0 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n y el \u00a0 almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su \u00a0 destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de \u00a0 abril de 1.972\u201d, \u00a0para que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte decida sobre la exequibilidad del \u201cProtocolo relativo \u00a0 a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o \u00a0 similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, y su ley aprobatoria, como quiera \u00a0 que la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n y el \u00a0 almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su \u00a0 destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de \u00a0 abril de 1.972\u201d, entr\u00f3 en vigor el 19 de diciembre de 1983, fecha del \u00a0 dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En desarrollo del control constitucional de los tratados \u00a0 internacionales usualmente debe examinarse la existencia de las facultades del \u00a0 representante del Estado Colombiano para negociar, adoptar el articulado \u00a0 mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, cuando el \u00a0 Estado ha sido parte de los signatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sin embargo, en el caso bajo estudio \u00a0 no procede adelantar este examen pues, aunque el Estado Colombiano estuvo \u00a0 presente en la Conferencia internacional para la supervisi\u00f3n del comercio internacional de armas y \u00a0 munici\u00f3n, celebrada en \u00a0 Ginebra del 4 de mayo al 17 de junio de 1925 bajo los auspicios de la Sociedad \u00a0 de Naciones, de la cual surgi\u00f3 el Protocolo en revisi\u00f3n, Colombia no hizo \u00a0 parte del grupo de Estados Parte que lo suscribi\u00f3. En efecto, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n aportada por la Dra. Alejandra Valencia G\u00e4rtner, Coordinadora del \u00a0 Grupo Interno de Trabajo de Tratado Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales, Colombia no suscribi\u00f3 dicho instrumento internacional, por lo \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 5 de la parte declarativa del Protocolo, \u201cuna \u00a0 vez surtidos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los tratados, se proceder\u00e1 a depositar el instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0 con el prop\u00f3sito que la Rep\u00fablica de Colombia devenga en Estado Parte de este \u00a0 instrumento internacional\u201d. De all\u00ed que el art\u00edculo segundo de la Ley 10 de \u00a0 1980 autorice al Gobierno de Colombia para adherir al citado Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En este caso, tal y como lo expres\u00f3 la \u00a0 Corte en sentencia C- 1710 de 2000[13] \u00a0al revisar un tratado internacional suscrito entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y \u00a0 la Rep\u00fablica de Costa Rica y al cual Colombia deseaba adherirse, \u201cel Gobierno de Colombia no \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de negociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n objeto de estudio, por \u00a0 lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los \u00a0 negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha se\u00f1alado en anteriores \u00a0 oportunidades, de la presente revisi\u00f3n depende, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al \u00a0 mismo, tal como lo se\u00f1ala tambi\u00e9n el art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n que se analiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pudo presentarse, en consecuencia, vicio \u00a0 relativo a la legitimaci\u00f3n para vincular al Estado colombiano en relaci\u00f3n con el \u00a0 Protocolo cuya constitucionalidad ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite de \u00a0 la Ley aprobatoria en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n observa que el proyecto de ley 155 C\u00e1mara \/ 164 Senado, cumpli\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue presentado al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, el 30 de agosto de 1979. El texto \u00a0 original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 70, p\u00e1gina 1051, de 11 de septiembre de 1979.- folio 49- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia para primer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, fue presentada por \u00a0 el Representante Octavo V\u00e1squez Vel\u00e1squez el 19 de septiembre de 1979, repartida \u00a0 en esa fecha a los integrantes de la Comisi\u00f3n \u2013 folio 50 cuaderno de pruebas- y \u00a0 publicada en los Anales del Congreso, Tomo 1 p\u00e1gina 1253 de 1979 &#8211; folio 53- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de septiembre de \u00a0 1979, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate por \u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan copia del registro en el \u00a0 libro de leyes aprobadas del a\u00f1o 1951 a 1991.-folio 51 cuaderno de pruebas y \u00a0 folio 53 cuaderno principal- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia para \u00a0 segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue presentada por \u00a0 el Representante Octavo V\u00e1squez Vel\u00e1squez el 27 de septiembre de 1979 y \u00a0 publicada el 3 de octubre de 1979 en los Anales del Congreso N\u00b0 84, p\u00e1gina 1254 \u00a0 \u2013 folios 31 y 97 cuaderno de pruebas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de octubre de \u00a0 1979, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad por la Plenaria de esa \u00a0 C\u00e1mara en segundo debate, con la presencia de 167 Representantes, seg\u00fan consta \u00a0 en certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes.-folio 3 \u00a0 cuaderno de pruebas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia para primer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de Ley 64 \u00a0 de 1979, fue presentada por el Senador Norberto Morales Ballesteros el 5 de \u00a0 noviembre de 1979, le\u00edda y considerada previamente a declarar abierto el debate \u00a0 en esta Comisi\u00f3n el 14 de noviembre siguiente, seg\u00fan constancia dejada por el \u00a0 Presidente y Vicepresidente de la Comisi\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201cNoviembre 14 de \u00a0 1979,- En sesi\u00f3n de la fecha, la Comisi\u00f3n, despu\u00e9s de darle aprobaci\u00f3n a la \u00a0 proposici\u00f3n final con que termina el informe del ponente, sobre el proyecto de \u00a0 ley N\u00b06$\/79 (sic), \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cPROTOCOLO RELATIVO A LA \u00a0 PROHIBICION DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES, y \u00a0 de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, se \u00a0 autoriza el Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n y el \u00a0 almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas (biol\u00f3gicas), tox\u00ednicas y sobre su \u00a0 destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de \u00a0 abril de 1972\u201d, declar\u00f3 abierto su primer debate. Fue le\u00eddo su articulado \u00a0 original y el t\u00edtulo, habiendo sido aprobados sin modificaci\u00f3n\u201d. La Ponencia \u00a0 igualmente fue publicada en los Anales del Congreso edici\u00f3n a\u00f1o XXII N\u00b0117 del \u00a0 21 de noviembre de 1979, p\u00e1gs. 1745, 1748 y 1749. -folios 18 y 26 cuaderno de \u00a0 pruebas-. De la constancia anterior se desprende que previamente a abrir el \u00a0 debate los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda Permanente conocieron el informe de \u00a0 ponencia lo que les permiti\u00f3 dar aprobaci\u00f3n a la proposici\u00f3n final con que \u00a0 termina, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el requisito de dar publicidad a la ponencia antes \u00a0 de dar inicio al debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue \u00a0 aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el \u00a0 14 de noviembre de 1979, seg\u00fan constancia firmada por el Presidente, el \u00a0 Vicepresidente y la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente \u00a0 del Senado, de la \u00e9poca, en la cual se lee: \u201cdeclar\u00f3 abierto el debate. Fue \u00a0 le\u00eddo su articulado original y el t\u00edtulo, habiendo sido aprobados sin \u00a0 modificaci\u00f3n. Cerrado \u00e9ste, la Comisi\u00f3n lo declar\u00f3 aprobado EN PRIMER DEBATE, \u00a0 manifestando su voluntad de que sea Ley de la Rep\u00fablica\u201d. -folio 27 cuaderno de \u00a0 pruebas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia para \u00a0 segundo debate del Senador Norberto Morales Ballesteros fue presentada el 15 de \u00a0 noviembre de 1979 y publicada en Anales n\u00famero 117 de 1979, de 21 de noviembre \u00a0 de 1979.- folios 32 y 38 y folio 22 del cuaderno de pruebas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de \u00a0 ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votaci\u00f3n ordinaria, en la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre de 1979, como consta en el Acta N\u00b039 de la \u00a0 fecha, publicada en los Anales del Congreso edici\u00f3n a\u00f1o XXII N\u00b0140 del 31 de \u00a0 diciembre de 1979, con un qu\u00f3rum de 80 de los 112 senadores que integraban la \u00a0 Corporaci\u00f3n.- folios 34 y 35- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de febrero de \u00a0 1980, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento \u00a0 internacional bajo examen. Publicada en Anales N\u00b0 3 de 1980 \u2013 folio 50- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aprecia la Corte que, si bien no \u00a0 existe certificaci\u00f3n sobre la mayor\u00eda exacta con la cual fue aprobado el \u00a0 proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda, ni en la Plenaria del Senado, ante la \u00a0 inexistencia de pruebas ciertas y determinantes que generen dudas sobre la \u00a0 legalidad en la realizaci\u00f3n de dicha etapa; la manifestaci\u00f3n del Presidente, el Vicepresidente y la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda Constitucional Permanente del Senado de la \u00e9poca, de haber sido aprobado \u00a0 el proyecto sin modificaci\u00f3n en primer debate; y la certificaci\u00f3n del Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica, que da fe de la aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley \u201cen segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarios, mediante votaci\u00f3n ordinaria\u201d, cabe concluir que \u00a0 existen suficientes elementos de juicio para afirmar que el procedimiento \u00a0 legislativo cumpli\u00f3 con las exigencias que para esa \u00e9poca consagraba la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1886, modificada por el acto legislativo 01 de 1968, \u00a0 por cuanto el proyecto \u00a0 y las ponencias fueron publicadas y el proyecto de ley 155 C\u00e1mara \/ 164 Senado fue aprobado en cuatro debates con el lleno de los requisitos \u00a0 constitucionales y legales y, finalmente, el mismo fue sancionado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se da as\u00ed \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio in \u00a0 dubio pro legislatoris,\u201cseg\u00fan el cual, en caso de duda razonable acerca \u00a0 de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resulta a favor \u00a0 de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata, en pocas palabras, de una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico\u201d[14], pues como de \u00a0 indic\u00f3 en precedencia no se tiene certeza de la existencia de alguna \u00a0 irregularidad en el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley 155 \u00a0 C\u00e1mara \/ 164 Senado en la Comisi\u00f3n Segunda Permanente y en la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, la Corte constat\u00f3 la \u00a0 inexistencia de vicio alguno en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del \u201cProtocolo relativo a la \u00a0 prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y \u00a0 de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contenido del \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en \u00a0 la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Protocolo de Ginebra de 1925 parte \u00a0 de considerar que el uso en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares \u00a0 y de todos los materiales o l\u00edquidos an\u00e1logos ha sido condenado por la opini\u00f3n \u00a0 general del mundo civilizado y su prohibici\u00f3n ha sido formulada en tratados de \u00a0 los cuales hace parte la mayor\u00eda de los pa\u00edses del mundo, por ello, para que \u00a0 \u00e9sta prohibici\u00f3n sea parte del Derecho Internacional, declaran las Altas Partes \u00a0 Contratantes que la aceptan y acuerdan extender la prohibici\u00f3n al empleo de \u00a0 m\u00e9todos de guerra bacteriol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Indica el Protocolo que las Altas \u00a0 Partes Contratantes har\u00e1n lo posible para que otros Estados se adhieran al mismo \u00a0 y se\u00f1ala el mecanismo para notificar de ello a los dem\u00e1s Estados signatarios del \u00a0 Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de constitucionalidad del \u201cProtocolo relativo \u00a0 a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o \u00a0 similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El control de \u00a0 constitucionalidad material que corresponde efectuar en esta oportunidad a la \u00a0 Corte Constitucional sobre el presente \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n \u00a0 del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y de la Ley 10 \u00a0 de 1980, aprobatoria del mismo, tiene el prop\u00f3sito de examinar el contenido del \u00a0 instrumento internacional a la luz del contenido integral de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De esta manera, el \u201cProtocolo \u00a0 relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos \u00a0 o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d presenta unas caracter\u00edsticas \u00a0 especiales, ya que proh\u00edbe el uso de armas qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas, y adem\u00e1s, \u00a0 contiene normas que hacen parte de las reglas del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. Por lo anterior, aunque el Protocolo no tiene per se el \u00a0 objeto de regular derechos fundamentales, en su desarrollo y aplicaci\u00f3n s\u00ed puede \u00a0 tener una repercusi\u00f3n sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En consecuencia, la \u00a0 Corte debe aludir en esta oportunidad al denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad[16], \u00a0 que seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, incluye normas que sin figurar \u00a0 formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como par\u00e1metros de \u00a0 control de constitucionalidad al tener jerarqu\u00eda constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 93). \u201cEllas \u00a0 son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y las del \u00a0 derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad estricto sensu; \u00a0 y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran par\u00e1metros para \u00a0 examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes \u00a0 estatutarias, las leyes org\u00e1nicas y algunos convenios internacionales de \u00a0 derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la Corte ha admitido que se incorporen al \u00a0 bloque los Tratados de Derechos Humanos y las normas convencionales y \u00a0 consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como \u00a0 las normas del ius cogens que se constituyen igualmente en par\u00e1metro para \u00a0 ejercer el control de constitucionalidad. Lo anterior no obsta para que \u00a0 la Corte determine en cada caso y con total precisi\u00f3n, tengan o no el car\u00e1cter \u00a0 de normas de ius cogens, la totalidad de disposiciones sobre DIH que son \u00a0 obligatorias para el Estado colombiano como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y que constituyen, en consecuencia, un par\u00e1metro necesario de \u00a0 referencia para el juez constitucional en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha considerado esta Corte, que el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto incluye, \u201caquellos principios y normas \u00a0 que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por \u00a0 mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ahora bien, en el caso \u00a0 en concreto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 10 de 1980, para que la Corte \u00a0 decida sobre la exequibilidad del \u201cProtocolo Relativo a la prohibici\u00f3n del \u00a0 empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y su ley \u00a0 aprobatoria, para as\u00ed poder efectuar la adhesi\u00f3n del Estado Colombiano al \u00a0 mencionado instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Estableci\u00f3 el \u201cProtocolo Relativo \u00a0 a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o \u00a0 similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, firmado en Ginebra el 17 de Junio \u00a0 de 1925 que los Estados Partes aceptan la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de \u00a0 gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de todos materiales o l\u00edquidos an\u00e1logos \u00a0 y de m\u00e9todos de guerra bacteriol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De acuerdo con lo \u00a0 dicho, corresponde a esta Corte establecer los par\u00e1metros de control del \u00a0 Protocolo bajo an\u00e1lisis. As\u00ed, el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2\u00b0 establecen como fines del Estado \u00a0 colombiano el de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia y la paz, e \u00a0 instituyen a las autoridades de la Rep\u00fablica para proteger a todos los \u00a0 ciudadanos en su vida, honra y bienes y m\u00e1s derechos y libertades. El art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 por su parte, fundamenta las relaciones exteriores en la soberan\u00eda nacional, \u00a0 el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Los art\u00edculos 226 y 227 \u00a0 Superiores, promueven la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, as\u00ed como la integraci\u00f3n con otras naciones \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de tratados, con base en los principios de equidad, igualdad y reciprocidad, y el respeto de la soberan\u00eda nacional, a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. El art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Este \u00a0 derecho, que se intenta preservar con la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de \u00a0 gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos, es \u201cun \u00a0 prop\u00f3sito fundamental del Derecho Internacional, un fin fundamental del Estado \u00a0 colombiano y un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. As\u00ed mismo, el presente Protocolo se \u00a0 vincula en el texto constitucional con el art\u00edculo 79 que consagra el derecho de \u00a0 todas las personas \u201ca gozar de un ambiente sano\u201d\u2026 \u201cEs deber del Estado \u00a0 proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos \u00a0 fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. A su vez, esta restricci\u00f3n a los \u00a0 combatientes en la guerra se ajusta directamente con el contenido del art\u00edculo \u00a0 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone: \u201cQueda prohibida la fabricaci\u00f3n, \u00a0 importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como \u00a0 la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos \u00a0 t\u00f3xicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En cuanto a la intenci\u00f3n del \u00a0 Constituyente de 1991 respecto del art\u00edculo anteriormente citado y aplicable al \u00a0 Protocolo sometido a revisi\u00f3n, se identifica que la prohibici\u00f3n al uso de armas \u00a0 nucleares, biol\u00f3gicas y qu\u00edmicas -entre \u00e9stas \u00faltimas se encuentran los medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos y los gases \u00a0 asfixiantes, t\u00f3xicos o similares-, tuvo el fin de proteger los derechos colectivos[20] y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de adopci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional la Asamblea Nacional Constituyente indic\u00f3: \u201cEl art\u00edculo \u00a0 propuesto establece dos prohibiciones vinculadas con el tema ambiental, \u00a0 acogiendo las propuestas presentadas en los proyectos N\u00b0 119, 128 y por el \u00a0 Instituto de Estudios Ambientales. La primera se refiere a la producci\u00f3n, \u00a0 introducci\u00f3n al pa\u00eds, dep\u00f3sito o utilizaci\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y \u00a0 nucleares y residuos nucleares, como una garant\u00eda fundamental para la \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente y la calidad de vida, as\u00ed como para consagrar la \u00a0 vocaci\u00f3n de paz del Estado Colombiano.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En este orden de ideas, la voluntad \u00a0 de adherirse al Protocolo es coherente con el deber de salvaguardar el ambiente \u00a0 frente al uso de las citadas armas por cuanto pueden generar un nivel importante \u00a0 de afectaci\u00f3n de este derecho colectivo, raz\u00f3n por la cual su empleo fue \u00a0 proscrito en el texto mismo de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Adem\u00e1s de la relevancia del \u00a0 Protocolo para el cumplimiento por parte del Estado colombiano del deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y \u00a0 de la biodiversidad, la proscripci\u00f3n del empleo de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de los \u00a0 materiales o l\u00edquidos an\u00e1logos y de m\u00e9todos de guerra bacteriol\u00f3gicos, como armas en escenarios de conflicto \u00a0 armado, constituye un importante mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 derechos humanos en cuanto limita, por razones humanitarias, los m\u00e9todos y \u00a0 medios de guerra, y se orienta hacia la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil que \u00a0 pueda resultar afectada por el conflicto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todo conflicto armado, \u00a0 el derecho de las Partes en conflicto a elegir los m\u00e9todos o medios de hacer la \u00a0 guerra no es ilimitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda \u00a0 prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y m\u00e9todos de hacer la guerra \u00a0 de tal \u00edndole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Queda \u00a0 prohibido el empleo de m\u00e9todos o medios de hacer la guerra que hayan sido \u00a0 concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, da\u00f1os extensos, \u00a0 duraderos y graves al medio ambiente natural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, al referirse a la \u00a0 responsabilidad del mando y en particular a las precauciones en el ataque, \u00a0 establece en el art\u00edculo 57, que \u201cLas operaciones militares se realizar\u00e1n con \u00a0 un cuidado constante de preservar a la poblaci\u00f3n civil, a las personas civiles y \u00a0 a los bienes de car\u00e1cter civil\u201d, y quienes preparen un ataque deben \u201c ii) \u00a0 tomar todas las precauciones factibles en la elecci\u00f3n de los medios y m\u00e9todos de \u00a0 ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el n\u00famero de muertos y \u00a0 de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed \u00a0 como los da\u00f1os a los bienes de car\u00e1cter civil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 al respecto en la sentencia C-574 de 1992 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en \u00a0 los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un \u00a0 cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o \u00a0 internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte \u00a0 del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la \u00a0 comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa \u00a0 axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su \u00a0 eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional, como se analizar\u00e1 \u00a0 con alg\u00fan detalle m\u00e1s adelante. De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la \u00a0 ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los \u00a0 instrumentos internacionales que recogen dichos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario es, ante todo, un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya \u00a0 validez absoluta y universal no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento \u00a0 positivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. En este contexto de normas internacionales que \u00a0 hacen parte de la unidad jur\u00eddica de la Carta Pol\u00edtica, es fundamental para el \u00a0 caso en concreto mencionar la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del \u00a0 desarrollo, la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas \u00a0 (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en \u00a0 Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de abril de 1.972\u201d, \u00a0la cual entr\u00f3 en vigor el \u00a0 19 de diciembre de 1983, fecha del dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, y, \u00a0 que el Protocolo en revisi\u00f3n viene a complementar restringiendo su empleo en la \u00a0 guerra. En este instrumento se reconoce la importancia del Protocolo para \u00a0 mitigar los horrores de la guerra y se propende hacia un desarme general y \u00a0 completo que incluya la prohibici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de todos los tipos de armas de \u00a0 destrucci\u00f3n en masa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las \u00a0 Naciones Unidas aprob\u00f3 por unanimidad la Resoluci\u00f3n 1540 de 2004, actuando en \u00a0 virtud del Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. En dicha resoluci\u00f3n \u00a0 se afirma que la proliferaci\u00f3n de las armas nucleares, qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas, \u00a0 as\u00ed como sus sistemas vectores, constituyen una amenaza a la paz y la \u00a0 seguridad internacionales. La Resoluci\u00f3n de tipo soft law, se\u00f1ala a \u00a0 los Estados, entre otras cosas, abstenerse de suministrar cualquier tipo de \u00a0 apoyo a los agentes no estatales que traten de desarrollar, adquirir, fabricar, \u00a0 poseer, transportar, transferir o emplear armas nucleares, qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas \u00a0 y sus sistemas vectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17 Resulta \u00fatil resaltar que el enunciado no es un \u00a0 principio novedoso en el derecho internacional. Desde 1907 el Reglamento relativo a \u00a0 las leyes y costumbres de la guerra terrestre (H.IV.R) de la \u00a0 Haya, al \u00a0 regular la conducci\u00f3n de las hostilidades y en particular \u201clos medios de hacer da\u00f1o al enemigo, \u00a0 de los sitios y de los bombardeos\u201d se hab\u00eda establecido en el derecho internacional \u00a0 humanitario que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22.\u00a0Los \u00a0 beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elecci\u00f3n de los \u00a0 medios de perjudicar al enemigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 23.\u00a0Adem\u00e1s de \u00a0 las prohibiciones establecidas por Convenciones especiales, es particularmente \u00a0 prohibido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Emplear veneno o armas envenenadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Emplear armas, proyectiles o materias propias para \u00a0 causar males innecesarios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivada entonces del principio general de \u00a0 la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades, se \u00a0 encuentra la prohibici\u00f3n de armas nucleares, biol\u00f3gicas o qu\u00edmicas, por cuanto \u00a0 causan destrucci\u00f3n masiva, da\u00f1os irreversibles y \u00a0 de largo duraci\u00f3n, de all\u00ed que se les clasifique como armas no convencionales, \u00a0 esto es, armas de uso prohibido por el derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. La Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-328 de 2000, al revisar la Ley 525 de 1999 por medio de la cual se \u00a0 aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n, el \u00a0 almacenamiento y el empleo de armas qu\u00edmicas y sobre su destrucci\u00f3n&#8221;, hecho \u00a0 en Par\u00eds el 13 de enero de 1993, ya se hab\u00eda pronunciado sobre la compatibilidad \u00a0 de la prohibici\u00f3n del uso de armas qu\u00edmicas en la guerra con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, con argumentos que es preciso reiterar en esta oportunidad \u00a0 respecto al uso de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de dignidad humana y el \u00a0 derecho a la paz no s\u00f3lo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en \u00a0 caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. As\u00ed \u00a0 como no toda guerra es leg\u00edtima, no todo medio utilizado puede admitirse como \u00a0 leg\u00edtimo. La humanizaci\u00f3n de la guerra, lo ha se\u00f1alado la Corte, constituye una \u00a0 proyecci\u00f3n del derecho a la paz\u2026 La obligaci\u00f3n constitucional de respetar en los \u00a0 estados de guerra y de conmoci\u00f3n interior el derecho internacional humanitario, \u00a0 deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto \u00a0 b\u00e9lico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la \u00a0 cl\u00e1usula Martens, y en evidente conexi\u00f3n con el principio de dignidad humana, el \u00a0 Estado colombiano estar\u00e1 obligado a lograr la no utilizaci\u00f3n de medios que \u00a0 tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la \u00a0 poblaci\u00f3n civil.\u00a0 Es decir, tiene el deber de evitar la fabricaci\u00f3n y el \u00a0 uso de cualquier arma de destrucci\u00f3n masiva, ya sea en el conflicto interno o en \u00a0 sus acciones b\u00e9licas internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el presente \u201cProtocolo\u00a0relativo \u00a0 a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o \u00a0 similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, al igual que la anteriormente \u00a0 citada Convenci\u00f3n, constituye un instrumento internacional fundamental que \u00a0 enaltece la dignidad humana y el derecho a la paz consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y los proyecta a futuro con el objetivo principal de prevenir y \u00a0 humanizar los medios de guerra, proteger los derechos humanos y obligar a los \u00a0 Estados partes a morigerar los efectos nocivos de la guerra, toda vez que la \u00a0 soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos conlleva a un respeto mayor de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. As\u00ed las \u00a0 cosas, el Protocolo adoptado mediante Ley 10 de 1980, tanto en su aspecto formal \u00a0 como material se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales, toda vez \u00a0 que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u2013en este caso el par\u00e1metro fueron las disposiciones procedimentales de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886- para que el referido instrumento internacional pueda \u00a0 integrarse al ordenamiento jur\u00eddico interno; as\u00ed mismo,\u00a0 el contenido del \u201cProtocolo \u00a0 relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos \u00a0 o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, suscrito en la ciudad de Ginebra, el 17 de Junio de 1925, es coherente con prohibiciones \u00a0 establecidas en el ordenamiento superior en defensa del derecho colectivo al \u00a0 goce de un ambiente sano y a la protecci\u00f3n de la biodiversidad, y sus objetivos \u00a0 alcanzan el deber establecido en el derecho internacional humanitario de limitar \u00a0 los m\u00e9todos y medios de guerra, de manera que no afecten a la poblaci\u00f3n civil ni \u00a0 causen destrucci\u00f3n masiva e incontrolada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En esta ocasi\u00f3n, en \u00a0 virtud de remisi\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la ley 10 de 1980, por la cual se \u00a0 aprob\u00f3 \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases \u00a0 asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d y del \u00a0 instrumento internacional que incorpora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Al respecto se concluy\u00f3 \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n es competente para abordar el control de constitucionalidad \u00a0 del \u201cProtocolo relativo a \u00a0 la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o \u00a0 similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d, \u00a0suscrito en la ciudad de Ginebra, el 17 de Junio de 1925, y de la Ley 10 de 1980 aprobatoria del \u00a0 mismo, con base en la aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 tal como\u00a0 ha sido entendido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Reiter\u00f3 la Corte que en el caso del an\u00e1lisis de normativas \u00a0 preconstitucionales el par\u00e1metro de control constitucional en los aspectos \u00a0 formales debe ser\u00a0 el ordenamiento que regulaba el proceso de creaci\u00f3n \u00a0 legislativa al momento de la expedici\u00f3n del respectivo cuerpo normativo. Y, en \u00a0 cuanto a los aspectos sustanciales o materiales, el control debe realizarse \u00a0 teniendo como par\u00e1metro la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en virtud del deber de \u00a0 salvaguarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Una vez establecido el par\u00e1metro de control, la Corte analiz\u00f3 el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la Ley 10 de 1980, luego de lo cual concluy\u00f3 que su tr\u00e1mite se \u00a0 ajust\u00f3 a las normas procedimentales establecidas en la Constituci\u00f3n de 1886, las \u00a0 cuales tambi\u00e9n eran manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el \u00edter de \u00a0 formaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Realizado el \u00a0 an\u00e1lisis formal de la ley aprobatoria, se inici\u00f3 el estudio del contenido \u00a0 material del instrumento internacional remitido, respecto del cual se concluy\u00f3 \u00a0 que el mismo es desarrollo de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 81 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con la cual se procura la defensa del derecho colectivo al \u00a0 goce de un ambiente sano y a la protecci\u00f3n de la biodiversidad. Adicionalmente, \u00a0 sus objetivos buscan alcanzar el deber establecido en el derecho internacional \u00a0 humanitario de limitar los m\u00e9todos y medios de guerra, de manera que no afecten \u00a0 a la poblaci\u00f3n civil, ni causen destrucci\u00f3n masiva e incontrolada. En este orden, se encuentra \u00a0 ajustado al par\u00e1metro de control al cual est\u00e1 sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 antes mencionadas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n del \u00a0 empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos\u201d, suscrito en la ciudad de Ginebra, el 17 de Junio de 1925, as\u00ed como de la ley10 de 1980\u00a0 \u00a0 aprobatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el\u00a0\u201cProtocolo relativo a la prohibici\u00f3n \u00a0 del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios \u00a0 bacteriol\u00f3gicos\u201d, suscrito en la ciudad de \u00a0 Ginebra, el 17 de Junio de 1925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la Ley 10 de 1980 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo relativo a la \u00a0 prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y \u00a0 de medios bacteriol\u00f3gicos\u2019, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, \u00a0 y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la \u00a0 \u2018Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n y el \u00a0 almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas (Biol\u00f3gicas), y tox\u00ednicas, y sobre su \u00a0 destrucci\u00f3n\u201d, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Mosc\u00fa el 10 de \u00a0 abril de 1.972\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-664\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADOS ANTERIOR A LA \u00a0 CARTA DE 1991-Par\u00e1metro \u00a0 de control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de constitucionalidad, incluso respecto de \u00a0 los aspectos de procedimiento (y por tanto tambi\u00e9n sobre los de forma), debe ser \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, pero s\u00f3lo en la medida en que sus est\u00e1ndares tengan un \u00a0 paralelo o reflejo con las correspondientes exigencias de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, vigentes cuando se expidi\u00f3 el acto sujeto a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente LAT-395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del \u2018Protocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la \u00a0 guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u2019, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, \u00a0 y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 la Corte, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me condujeron a aclarar el voto \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la posici\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala, en cuanto sostiene que mientras el Estado no manifieste su consentimiento \u00a0 internacional, esta Corte tiene competencia para hacer un control autom\u00e1tico de \u00a0 los tratados, y de las leyes aprobatorias de los mismos, incluso anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Concuerdo tambi\u00e9n con que ese control debe ser integral, y \u00a0 versar tanto sobre el contenido material como sobre el procedimiento (dentro de \u00a0 lo cual se entiende incluido el aspecto formal de la ley). No obstante, quienes \u00a0 sostuvieron que la Corte puede hacer un control sobre el procedimiento, adujeron \u00a0 en su apoyo que este deb\u00eda hacerse con arreglo a la Constituci\u00f3n de 1886. Como \u00a0 no comparto ese entendimiento de nuestra funci\u00f3n, esta aclaraci\u00f3n quisiera \u00a0 dedicarla a exponer cu\u00e1l debe ser, en mi criterio, el par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad sobre los aspectos formales de una ley aprobatoria de \u00a0 tratados anterior a la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta el momento, en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se ha sostenido precisamente la tesis prohijada en esta \u00a0 sentencia; es decir, que el control sobre aspectos de forma de los actos \u00a0 preconstitucionales debe hacerse conforme a la Constituci\u00f3n de 1886.[24] \u00a0No obstante, esta tesis a mi juicio no es plausible por dos motivos. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, \u201ccon todas sus reformas\u201d, est\u00e1 derogada (CP art. \u00a0 380). Es verdad que en derecho a veces se aplica una norma despu\u00e9s de su \u00a0 derogatoria, como por ejemplo en ciertos eventos de favorabilidad penal. Sin \u00a0 embargo, el problema surge en estos casos porque aplicar la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 como par\u00e1metro de control, parecer\u00eda implicar que podr\u00edan llegar a declararse \u00a0 inexequibles algunas normas incluso cuando desconozcan los est\u00e1ndares de forma \u00a0 de la Constituci\u00f3n anterior, pero no los de la Constituci\u00f3n vigente.[25] \u00a0Lo cual contradir\u00eda, en mi concepto, nuestras concepciones m\u00e1s b\u00e1sicas del \u00a0 control constitucional, pues estar\u00edamos guardando la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 una Constituci\u00f3n derogada. La Corte tiene a mi modo de ver competencia para \u00a0 guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pero de la de 1991 (CP \u00a0 arts. 241). Es esta Constituci\u00f3n la que es suprema (CP art. 4), y no la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior. Por lo mismo, son la supremac\u00eda y la integridad Carta \u00a0 vigente las que deben guardarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, esta conclusi\u00f3n no debe \u00a0 llevarnos a sostener que los actos preconstitucionales, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 procedimiento, deban controlarse sin m\u00e1s conforme a la Constituci\u00f3n de 1991, o \u00a0 que deban quedar sin control. La primera de estas opciones abogar\u00eda al parecer \u00a0 por una aplicaci\u00f3n retroactiva de las previsiones sobre procedimiento que \u00a0 establece la Carta vigente. Sin embargo, la retroactividad de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 no s\u00f3lo ha sido descartada por la Corte en diversas ocasiones,[26] \u00a0sino que adem\u00e1s conllevar\u00eda a consecuencias inadmisibles como, por ejemplo, \u00a0 declarar inconstitucional una ley expedida antes de 1991 por desconocer el \u00a0 requisito de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, que es de creaci\u00f3n reciente (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009). Esta opci\u00f3n ser\u00eda entonces no s\u00f3lo contraria a la \u00a0 jurisprudencia, sino adem\u00e1s chocante al sentido com\u00fan e irrazonable, pues la \u00a0 colectividad debe poder confiar en que las leyes aprobadas hoy no vayan a ser \u00a0 declaradas inexequibles posteriormente por no respetar un requisito de forma no \u00a0 previsto al tiempo de su expedici\u00f3n. Estoy de acuerdo con la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente, pero creo que no esta no es aplicable a los \u00a0 aspectos de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, no cabr\u00eda \u00a0 entonces hacer un control sobre el procedimiento de una ley \u00fanicamente seg\u00fan la \u00a0 Carta de 1886, ni tampoco s\u00f3lo conforme a la Constituci\u00f3n de 1991. Empero, esto \u00a0 no significa a mi modo de ver que el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto \u00a0 preconstitucional deba quedar hu\u00e9rfano de control jurisdiccional de \u00a0 constitucionalidad. Esta ser\u00eda una soluci\u00f3n apenas aparente, y a mi juicio mucho \u00a0 menos plausible que cualquiera de las otras. Ante todo, porque ser\u00eda perder de \u00a0 vista que el constitucionalismo es un compromiso, pero tambi\u00e9n un esfuerzo, de \u00a0 encontrar l\u00edmites razonables al ejercicio del poder; no un instrumento \u00a0 disponible para asegurar sin justificaci\u00f3n \u00e1mbitos de inmunidad en beneficio de \u00a0 los actos del poder p\u00fablico. Pero adem\u00e1s por dos razones que expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero, porque la competencia para \u00a0 controlar autom\u00e1ticamente este tipo de leyes y tratados se funda en el art\u00edculo \u00a0 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, y este no hace ninguna diferencia al \u00a0 respecto, ni limita las atribuciones de la Corte al control de determinados \u00a0 vicios, como s\u00ed lo hace, por ejemplo, al\u00a0 establecer que los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se controlan por vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n (CP art. 241 nums. 1 y 2). Es m\u00e1s, la Corte ha considerado en \u00a0 todo momento que el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, la faculta \u00a0 precisamente para hacer un control \u201cintegral\u201d \u00a0 sobre los tratados y sus leyes aprobatorias.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo, me parece que la tesis de la \u00a0 orfandad de control constitucional sobre el procedimiento de la ley, o la m\u00e1s \u00a0 circunscrita de ausencia de control sobre la forma del acto, implican no s\u00f3lo restringir \u2013sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente- las atribuciones de esta Corte, sino adem\u00e1s renunciar a la \u00a0 competencia jur\u00eddica toda de control jurisdiccional de constitucionalidad sobre \u00a0 una parte de ese acto, pues si la Corte no puede controlar ese aspecto no hay \u00a0 ninguna otra autoridad con jurisdicci\u00f3n que pueda hacerlo (CP arts. 241 y 121). \u00a0 Si se aceptara que esta Corte no tiene competencia para hacer un control formal \u00a0 de la ley aprobatoria de un tratado preconstitucional, o lo que es peor sobre \u00a0 una ley aprobatoria despu\u00e9s de un a\u00f1o de haberse sancionado, se estar\u00edan creando\u00a0 \u00a0 las condiciones para que, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado manifestara su consentimiento internacional sobre un tratado cuya \u00a0 aprobaci\u00f3n se hubiera alcanzado luego de un procedimiento clara u \u00a0 ostensiblemente anti democr\u00e1tico. En mi concepto esta posici\u00f3n es por ello \u00a0 equivocada. La Constituci\u00f3n no le confi\u00f3 a la Corte la funci\u00f3n de controlar \u00a0 autom\u00e1ticamente los tratados, y sus leyes aprobatorias, para que le admitiera al \u00a0 Estado obligarse internacionalmente sin una previa aprobaci\u00f3n del Congreso, \u00a0 impartida tras un procedimiento respetuoso de los valores que informan nuestra \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La opci\u00f3n que propongo es por lo tanto \u00a0 distinta de las antes revisadas. En mi opini\u00f3n, el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, incluso respecto de los aspectos de procedimiento (y por \u00a0 tanto tambi\u00e9n sobre los de forma), debe ser la Constituci\u00f3n de 1991, pero s\u00f3lo \u00a0 en la medida en que sus est\u00e1ndares tengan un paralelo o reflejo con las \u00a0 correspondientes exigencias de la Constituci\u00f3n de 1886, vigentes cuando se \u00a0 expidi\u00f3 el acto sujeto a control. Esta opci\u00f3n conseguir\u00eda un efecto m\u00faltiple: \u00a0 primero, y ante todo, que el acto no quede sin control jurisdiccional de \u00a0 constitucionalidad; segundo, que el par\u00e1metro de control no sea la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1886, por los problemas antes mencionados que esto conlleva; tercero, que la \u00a0 funci\u00f3n de la Corte siga siendo entonces la guarda de la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 (CP art. 4); cuarto, que la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 est\u00e1ndares de procedimiento legislativo previstos en la Carta de 1991 s\u00f3lo sea \u00a0 factible en cuanto tengan un reflejo o paralelo en la Constituci\u00f3n vigente al \u00a0 momento de expedirse el acto sujeto a control, para as\u00ed evitar que el control se \u00a0 haga conforme a est\u00e1ndares no previstos al momento de la expedici\u00f3n del acto \u00a0 sujeto a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta tesis, a primera vista, es \u00a0 distinta a la prohijada en la jurisprudencia sobre el control por vicios de \u00a0 forma en actos preconstitucionales. Hasta ahora se ha sostenido que los aspectos \u00a0 estrictamente formales de un acto expedido antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 deben controlarse conforme a los est\u00e1ndares pertinentes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886. Sin embargo, lo cierto es que esta doctrina fue fijada muy tempranamente \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte y, debido a que sobre las acciones por vicios \u00a0 de forma pesa una cl\u00e1usula de caducidad (CP art. 242 num. 3), desde entonces no \u00a0 ha tenido ocasi\u00f3n de madurar. Hasta hoy la Corte no se hab\u00eda visto pues obligada \u00a0 a considerar, con suficiencia, si est\u00e1 justificado guardar a secas la supremac\u00eda \u00a0 de una Constituci\u00f3n derogada; si es la Constituci\u00f3n de 1991 la que debe \u00a0 considerarse par\u00e1metro de validez; y en caso afirmativo bajo qu\u00e9 condiciones. En \u00a0 definitiva, la doctrina hasta hoy en vigor no se ha enriquecido con la \u00a0 experiencia ni con la pluralidad de puntos de vista que ofrece el control de \u00a0 constitucionalidad en Colombia, lo cual hace inevitable que su fuerza vinculante \u00a0 se vea sustantivamente reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En contraste, rep\u00e1rese en el desarrollo \u00a0 que ha tenido la jurisprudencia sobre el control de otros vicios de \u00a0 procedimiento (los de competencia) en actos preconstitucionales; \u00a0 espec\u00edficamente, en los decretos con fuerza de ley expedidos antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. En sus pronunciamientos iniciales, esta Corte sostuvo que \u00a0 el par\u00e1metro de control sobre la competencia en este tipo de actos, deb\u00eda ser la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, en virtud del principio \u2018tempus regit actum\u2019. \u00a0[28] \u00a0Como se ve, era el mismo par\u00e1metro utilizado para el control por vicios de \u00a0 forma. No obstante, en la sentencia C-061 de 2005 la Corte revis\u00f3 su doctrina y \u00a0 \u2013fruto de la experiencia y la pluralidad de puntos de vista- empez\u00f3 a considerar \u00a0 que el par\u00e1metro de control de competencia sobre los decretos con fuerza de ley \u00a0 preconstitucionales, deb\u00eda ser la Constituci\u00f3n de 1991.[29] \u00a0Esto aparejaba desde luego ciertos problemas, como el de la posible \u00a0 retroactividad de ciertos l\u00edmites a la competencia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, fijados en la Carta actual (CP art. 150 num. 10) pero no en la de \u00a0 1886. Sin embargo, esos problemas no condujeron a la Corte a restringir su \u00a0 competencia de control, sino a desarrollar esa jurisprudencia. En la sentencia \u00a0 C-1120 de 2008, la Corte precis\u00f3 entonces su doctrina para sostener que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 era el par\u00e1metro de control de competencia de los decretos \u00a0 ley preconstitucionales, pero s\u00f3lo en cuanto sus est\u00e1ndares coincidieran con los \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n vigente al momento de expedirse el acto sujeto a \u00a0 control, y por lo mismo resolvi\u00f3 que las prohibiciones de expedir c\u00f3digos o de \u00a0 decretar impuestos, no les eran aplicables a los decretos con fuerza de ley \u00a0 anteriores a la Carta de 1991:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Justamente ha sido en \u00a0 atenci\u00f3n a esas consideraciones, que la Corte Constitucional ha evaluado la \u00a0 constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley preconstitucionales, cuando \u00a0 se los acusa de desbordar las facultades\u00a0precisas atribuidas por la ley. \u00a0 La Corte ha advertido que, en el plano literal, tanto la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 como la de 1991 disponen como atribuci\u00f3n del Congreso revestir al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica\u00a0de precisas facultades extraordinarias (Cfr., art. 76, \u00a0 numeral 12, C.P. de 1886 y art. 150, numeral 10, C.P. de 1991).\u00a0De este \u00a0 requisito se deriva una consecuencia jur\u00eddica esencial: la prohibici\u00f3n de exceso \u00a0 en el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Es s\u00f3lo a la luz de esta prohibici\u00f3n que la Corte Constitucional \u00a0 analiza si se presenta un vicio de competencia por exceso en el ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha advertido que la similitud literal entre el art\u00edculo 150 (10) de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, y el art\u00edculo 76 (12) de la Constituci\u00f3n de 1886, no \u00a0 implica una equivalencia de requisitos constitucionales, porque la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018precisas facultades extraordinarias\u2019 est\u00e1 desde 1991 inscrita en una \u00a0 Constituci\u00f3n con principios fundamentales diversos y orientaciones inclusive \u00a0 divergentes a la Carta anterior. Estas diferencias entre la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 y la Constituci\u00f3n de 1886, condujeron a que la Corte Constitucional concluyera \u00a0 que el requisito de precisi\u00f3n de la ley habilitante, deb\u00eda ser interpretado de \u00a0 manera estricta, en dos aspectos: (i) exigencia de que la ley habilitante no \u00a0 s\u00f3lo indique la materia objeto de facultades extraordinarias, sino adem\u00e1s la \u00a0 finalidad que deber\u00e1 perseguir el legislador\u00a0 extraordinario y los \u00a0 criterios que el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 respetar;\u00a0e (ii) \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva en la ley habilitante de las facultades \u00a0 extraordinarias, para efectos de determinar si hubo exceso en el ejercicio de \u00a0 las mismas.\u00a0Esta interpretaci\u00f3n estricta es doble. Primero, las facultades deben \u00a0 ser espec\u00edficas y claras en cuanto a la materia objeto de habilitaci\u00f3n. Segundo, \u00a0 el test que se aplica es estricto, en el sentido de que no cubre entrar a \u00a0 establecer eventuales y lejanas relaciones de conexidad de la norma acusada con \u00a0 la materia objeto de habilitaci\u00f3n. Ello expandir\u00eda el \u00e1mbito de las facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no ha \u00a0 aplicado esta jurisprudencia a \u00a0la ley habilitante anterior a 1991 ni al decreto \u00a0 extraordinario dictado con base en dicha ley habilitante. Ello implicar\u00eda \u00a0 aplicar hacia el pasado exigencias constitucionales derivadas de la letra y el \u00a0 esp\u00edritu de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte \u00a0 reitera la jurisprudencia mencionada, por lo cual no aplicar\u00e1 retroactivamente a \u00a0 la ley habilitante ni a las facultades en ella contenidas y los decretos \u00a0 extraordinarios de 1990, la jurisprudencia m\u00e1s estricta posterior a 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, debe \u00a0 indicarse que la Carta establece\u00a0espec\u00edficamente\u00a0algunas limitaciones \u00a0 para determinados actos del poder p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, mediante los \u00a0 decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias, no pueden expedirse c\u00f3digos, leyes \u00a0 estatutarias, org\u00e1nicas, leyes previstas en el numeral 20 del art\u00edculo 150, o \u00a0 decretarse impuestos (art. 150, numeral 10, C.P. de 1991). Esa clase de \u00a0 prohibiciones espec\u00edficas novedosas no han sido aplicadas retroactivamente al \u00a0 legislador extraordinario\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta es, en mi concepto, la mejor \u00a0 pr\u00e1ctica de control constitucional, por vicios de procedimiento, sobre un acto \u00a0 expedido antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Como antes dije no s\u00f3lo asegura el \u00a0 control jurisdiccional de constitucionalidad sobre este tipo de actos, sino que \u00a0 adem\u00e1s sortea adecuadamente los problemas que presentan las tesis en las cuales \u00a0 se considera, a secas, como par\u00e1metro de control o bien la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0 o bien la de 1991, sin precisiones o condiciones ulteriores. La tesis que \u00a0 propongo tiene, por tanto, respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, aunque \u00a0 deje de asimilarse a la doctrina poco desarrollada sobre el control por vicios \u00a0 de forma en los actos anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991. Esperaba que la \u00a0 Corte aprovechara esta ocasi\u00f3n para actualizar su doctrina, y hacerla coherente \u00a0 con el mejor entendimiento de nuestra funci\u00f3n, que es la defensa de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, decidi\u00f3 no \u00a0 hacerlo. Por ese motivo, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-664\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad de la ley 10 de 1980 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 aprueba el Protocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases \u00a0 asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo las razones en las que se funda \u00a0 mi desacuerdo parcial respecto de la sentencia C-664 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de declarar exequible, por \u00a0 vicios de fondo, la ley 10 de 1980 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 Protocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases \u00a0 asfixiantes, t\u00f3xicos o similares y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d as\u00ed como el \u00a0 referido Protocolo. En esa medida, considero ajustado al numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Carta, la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consistente en asumir el \u00a0 conocimiento de los instrumentos remitidos por el Gobierno en esta ocasi\u00f3n a fin \u00a0 de adelantar un control constitucional material. Ello se justifica en el deber \u00a0 de la Corte Constitucional de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, considero que el juicio de \u00a0 constitucionalidad en la presente oportunidad ha debido limitarse al examen de \u00a0 eventuales vicios materiales sin ocuparse de los posibles defectos de tr\u00e1mite \u00a0 acaecidos durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. Ello es as\u00ed dado que, en \u00a0 mi opini\u00f3n, se hab\u00eda ya producido la caducidad de la facultad de control en \u00a0 tanto al examen autom\u00e1tico de leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 adoptadas en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, debe aplicarse la regla de \u00a0 caducidad establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 242.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar y aunque la Corte ha admitido en \u00a0 casos excepcionales adelantar el juicio constitucional por vicios de forma \u00a0 tomando como par\u00e1metro de control disposiciones incorporadas al texto \u00a0 constitucional anterior a 1991, no es compatible con las competencias que le \u00a0 fueron atribuidas en el art\u00edculo 241 una interpretaci\u00f3n excesivamente amplia de \u00a0 la referida posibilidad. Aceptar una competencia muy dilatada, aplicando las \u00a0 normas que regularon el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior, supondr\u00eda la actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional no solo \u00a0 como Tribunal defensor de la Constituci\u00f3n vigente sino tambi\u00e9n \u2013y de manera \u00a0 indefinida en el tiempo- de la que fue derogada en 1991.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar y aceptando entonces el ejercicio \u00a0 excepcional de dicho control, considero que la norma competencial en la que se \u00a0 funda (Art. 241.10)\u00a0 debe ser interpretada de manera restrictiva. Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta, como punto de partida, que la Constituci\u00f3n \u00a0 fij\u00f3 reglas para limitar en el tiempo las posibilidades de examinar la \u00a0 ocurrencia de vicios de tr\u00e1mite. As\u00ed (i) el numeral 3 del art\u00edculo 242 al \u00a0 ocuparse de la acciones por vicios de forma advirti\u00f3 que ellas caducan \u00a0 transcurrido un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto al paso que \u00a0 (ii) el inciso segundo del art\u00edculo 379 prev\u00e9 que las acciones en contra de los \u00a0 actos all\u00ed mencionados solo procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0 A su vez (iii) en el caso de las normas que no pueden ser objeto de acusaci\u00f3n \u00a0 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n ha previsto \u00a0 controles autom\u00e1ticos que se adelantan por parte de la Corte de manera inmediata \u00a0 a la aprobaci\u00f3n de las normas por parte del Congreso (leyes estatutarias) o a su \u00a0 sanci\u00f3n presidencial (leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes que \u00a0 convocan al pueblo para pronunciarse en referendo o decretos legislativos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra forma dicho, la circunstancia de que la \u00a0 Constituci\u00f3n se haya referido al t\u00e9rmino de caducidad \u00fanicamente en los casos de \u00a0 \u201cacciones por vicios de forma\u201d no implica admitir que el examen de tal \u00a0 especie de defectos respecto de normas sometidas a controles autom\u00e1ticos pueda \u00a0 adelantarse en cualquier tiempo. Por el contrario, la ausencia de una \u00a0 disposici\u00f3n espec\u00edfica que se ocupe de fijar un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional en tales supuestos, obedece a que fue prevista una remisi\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica y, en general, inmediata, de la ley, del decreto o del proyecto de \u00a0 ley, seg\u00fan el caso, a la Corte Constitucional (Arts. 214.6 CP, 215 par. CP, \u00a0 241.10 CP. Arts. 36 y 39 del Decreto 2067).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, considerando la orientaci\u00f3n \u00a0 constitucional referida, es posible concluir que en el caso de tratados \u00a0 internacionales aprobados por el Congreso en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior y que son sometidos al control de esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que \u00a0 de ellos hace el Gobierno, la interpretaci\u00f3n de la competencia atribuida a la \u00a0 Corte debe ser estricta. Para ello se impone la aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0 caducidad prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 242. Esa aplicaci\u00f3n se articula \u00a0 plenamente, se insiste, con la obligaci\u00f3n de limitar en el tiempo las \u00a0 discusiones relativas al cumplimiento de las reglas de aprobaci\u00f3n de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que en la hip\u00f3tesis que ahora \u00a0 examina la Corte, el t\u00e9rmino de caducidad establecido en el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 242 empez\u00f3 a contarse a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n produci\u00e9ndose la caducidad, en consecuencia, un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones \u00a0 del salvamento parcial de voto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante la cual declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y \u00a0 Cient\u00edfica entre la Republica de Colombia y la Republica Oriental del Uruguay, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 el 31 de enero de 1989 y no improbado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Especial Legislativa el 4 de septiembre de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cel ordenamiento constitucional est\u00e1 \u00a0 orientado a la revisi\u00f3n de los tratados cuyo canje de notas a\u00fan no se ha \u00a0 producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeci\u00f3n de sus \u00a0 cl\u00e1usulas a las previsiones constitucionales, conciliando as\u00ed la prevalencia de \u00a0 las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre \u00a0 cumplimiento de los tratados en vigor\u201d Sentencia C-477 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por todas, \u00a0 sentencia C-1154 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-376 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-059 de 1994, pronunciamiento \u00a0 que dio inicio al principio de decisi\u00f3n ahora referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-864 de 2006 y C-120 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cA partir de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, habida cuenta de la previsi\u00f3n consagrada en el numeral 10 \u00a0 de su art\u00edculo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control \u00a0 previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados \u00a0 internacionales y las leyes que los aprueben. La expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 modific\u00f3 sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales \u00a0 hab\u00edan sido elaboradas las expuestas concepciones sobre el juzgamiento de las \u00a0 leyes aprobatorias de tratados internacionales y, m\u00e1s a\u00fan, el de estos \u00a0 considerados en s\u00ed mismos, pues se pas\u00f3 de un texto en el que, si bien se \u00a0 facultaba el control de manera gen\u00e9rica sobre\u00a0todas las leyes, no se mencionaban \u00a0 expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla precisamente la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los \u00a0 tratados internacionales y de las leyes que los aprueben..\u201dSentencia C-477 de 1992. En el mismo \u00a0 sentido las sentencias C-504 y C-563 de 1992, en las cuales se revisaron \u00a0 tratados internacionales suscritos antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-955\/01\u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531 \u00a0 de 1995 y C-1161 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0 \u201cLas leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos c\u00e1maras, a propuesta de \u00a0 sus respectivos miembros o de los ministros del despacho. Se except\u00faan las leyes \u00a0 a que se refieren los ordinales\u00a0 3, 4, 9 y 22 del art\u00edculo 76, y las leyes \u00a0 que decreten inversiones p\u00fablicas o privadas, las que ordenen participaciones en \u00a0 rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que creen servicios a \u00a0 cargo de la Naci\u00f3n o los traspasen a esta; las que autoricen aportes o \u00a0 suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales, y las que \u00a0 decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, todas las \u00a0 cuales solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobierno\u201d (Acto \u00a0 legislativo 1 de 1968, art\u00edculo13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al revisar la \u201cConvenci\u00f3n entre los Estados Unidos\u00a0de Am\u00e9rica y la Republica de Costa Rica para el establecimiento de \u00a0 una Comisi\u00f3n Interamericana del At\u00fan Tropical\u201d, a la cual se adhiri\u00f3 el Estado \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-786 de 2012, en la cual la \u00a0 Corte declar\u00f3 EXEQUIBLE\u00a0la \u00a0 Ley 1425 de 2010 \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley\u00a0472\u00a0de \u00a0 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d,\u00a0por \u00a0 los cargos por vicios de forma en el tr\u00e1mite legislativo analizados en esa \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras, las sentencias C-718 de \u00a0 2007; C-181 de 2007; C-864 de \u00a0 2006; C-863 de 2006; C-649 de 2006; C-576 de 2006; C-322 de 2006; C-276 de 2006; \u00a0 C-176 de 2006; C-172 de 2006; C-1151 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, cabe recordar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha acogido el concepto de bloque de constitucionalidad procedente \u00a0 del derecho franc\u00e9s, en sentencia C-225 de 1995, defini\u00f3 el bloque de \u00a0 constitucionalidad como aquel: \u00a0 \u201ccompuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el \u00a0 articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente \u00a0 integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos\u00a0 principios y reglas de valor \u00a0 constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar \u00a0 de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas \u00a0 del articulado constitucional stricto sensu\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras, las sentencias C-750 de \u00a0 2008, C-155 de 2007, C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-582 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Norma constitucional que ha tenido \u00a0 desarrollo en la Ley 472 de 1998, art\u00edculo 4, ordinal k, que se\u00f1ala: \u201cSon derechos e intereses colectivos, entre otros, los \u00a0 relacionados con: (\u2026) k) La prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la \u00a0 introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares o t\u00f3xicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Gaceta Constitucional N\u00b0 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este aspecto igualmente ha sido \u00a0 considerado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que mediante el \u00a0 Convenio del 10 de Octubre de 1976, sobre la prohibici\u00f3n de utilizar las \u00a0 t\u00e9cnicas de modificaci\u00f3n ambiental con fines militares u otros fines hostiles \u00a0 (resoluci\u00f3n 31\/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de \u00a0 Diciembre de 1976), adopt\u00f3 un criterio ecol\u00f3gico como l\u00edmite al uso de los \u00a0 medios y m\u00e9todos de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Adoptado el 8 de Junio de 1977 y ratificado por \u00a0 Colombia el 1 de septiembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-434 de 1992 (MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n se demandaba una ley, por un supuesto vicio que la Corte consider\u00f3 de forma. La Corte, en la parte \u00a0 resolutiva, decidi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990, \u00a0 desde el punto de vista formal\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0Entonces sostuvo que en virtud del principio \u2018Tempus regit actum\u2019, el \u00a0 par\u00e1metro adecuado para hacer el control formal deb\u00eda ser la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886: \u201c[\u2026] 1)\u00a0\u00a0 En lo que \u00a0 respecta a la validez formal o al procedimiento que se debi\u00f3 seguir para la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley, \u00e9ste hace referencia al cumplimiento de las condiciones \u00a0 generales de rango constitucional, y tambi\u00e9n, en ciertos casos se\u00f1alados \u00a0 expresamente por la Carta, a las reglamentarias igualmente generales previstas \u00a0 con el fin de regular el debido tramite de los proyectos de ley.\u00a0 Es \u00e9ste \u00a0 un elemento que comprende la competencia del \u00f3rgano autor del acto jur\u00eddico y en \u00a0 principio est\u00e1 sometido, en el espacio y en el tiempo, a la ley vigente en el \u00a0 lugar o en el momento de su producci\u00f3n; se expresa doctrinariamente en el \u00a0 aforismo &#8220;Locus regit actum&#8221; y &#8220;Tempus regit actum&#8221;.\u00a0 Supone que la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional sobre el tema del procedimiento a seguir para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la ley, no se aplica retroactivamente, salvo menci\u00f3n expresa de \u00a0 la Carta. || 2) Adem\u00e1s, cabe examinar si en el acto acusado se cumpli\u00f3 con\u00a0 \u00a0 los restantes requisitos formales especialmente previstos por el art\u00edculo 76 \u00a0 numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886, para las leyes de facultades\u00a0 \u00a0 extraordinarias, como son el de la\u00a0precisi\u00f3n y la temporalidad,\u00a0que ahora \u00a0 aparecen al lado de otras exigencias nuevas, en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la \u00a0 Carta de 1991\u201d. Luego de eso, en la sentencia C-061 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), si bien no se hac\u00eda un \u00a0 control por vicios de forma, la Corte record\u00f3 esa doctrina en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] Sea lo primero \u00a0 observar que la disposici\u00f3n acusada forma parte de un decreto preconstitucional, \u00a0 es decir, de una norma adoptada antes de que la Constituci\u00f3n de 1991 entrara en \u00a0 vigencia. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha explicado que \u00a0 los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones preconstitucionales, a \u00a0 diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n, es decir, de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Pi\u00e9nsese por ejemplo en casos en los \u00a0 cuales la Constituci\u00f3n de 1886 prevea un requisito no exigido en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. As\u00ed, la Constituci\u00f3n anterior lleg\u00f3 a establecer que las leyes que \u00a0 organizaran el Ministerio P\u00fablico deb\u00edan iniciar su formaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (art. 102 num. 2). Pues bien, \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00eda si se advierte en el \u00a0 control autom\u00e1tico que una ley aprobatoria de tratados anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, empez\u00f3 su formaci\u00f3n en el Senado y no en la C\u00e1mara, a \u00a0 pesar de que en ella se defin\u00eda un aspecto de organizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, por ejemplo, para establecer determinadas relaciones de cooperaci\u00f3n con \u00a0 otros Estados? En la Constituci\u00f3n actual se exige que las leyes que se refieran \u00a0 a las relaciones internacionales, comiencen su formaci\u00f3n en el Senado (CP art. \u00a0 154), raz\u00f3n por la cual este no ser\u00eda actualmente un vicio, conforme a la Carta \u00a0 vigente. \u00bfDeber\u00eda, sin embargo, declararse inexequible la ley, por desconocer un \u00a0 precepto de una Constituci\u00f3n derogada (CP art. 380)? Creo que no ser\u00eda \u00a0 razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Desde la sentencia C-434 de 1992 (MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime), la Corte ha sostenido la tesis del control conforme \u00a0 al principio \u2018tempus regit actum\u2019, precisamente por considerar que en lo \u00a0 atinente al procedimiento no cabe hacer una aplicaci\u00f3n retroactiva de los \u00a0 est\u00e1ndares de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-1034 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-549 de 1992 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Un\u00e1nime). \u00a0 La Corte en esa ocasi\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda contra un decreto con fuerza de \u00a0 ley pre constitucional, acusado por haber sido fruto de un exceso del Presidente \u00a0 en el ejercicio de facultades extraordinarias. La Corte dijo, sobre el par\u00e1metro \u00a0 de control respecto de la competencia: \u201c[..] Ha de dejarse sentado que el aspecto \u00a0 relativo al exceso de facultades, se ha de analizar frente a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 y sus reformas, ya que en \u00e9sta se contiene el procedimiento vigente que \u00a0 rige su ejercicio, esto es, los art\u00edculos 76-12 y 118-8.\u00a0 Como \u00e9ste era el \u00a0 Estatuto M\u00e1ximo en vigor cuando se expidieron la ley y el Decreto en cuesti\u00f3n, \u00a0 al mismo habr\u00e1 de atenerse, por fuerza de la l\u00f3gica y no al nuevo, que ofrece \u00a0 particularidades propias en muchos aspectos\u201d. En esto, dijo seguir \u00a0 incluso una jurisprudencia sentada por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en su sentencia No. 87 de 25 \u00a0 de julio de 1991. Luego esta misma jurisprudencia se aplic\u00f3, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-531 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inconstitucionales unas normas, contenidas en decretos ley \u00a0 preconstitucionales, por juzgar que eran producto de una extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias, y en esa medida que eran violatorias de \u00a0 los preceptos que sobre el punto estaban previstos en la Constituci\u00f3n de 1886: \u00a0 \u201c[\u2026] las disposiciones de las citadas leyes habilitantes no otorgaron al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en forma expresa y precisa facultades para que \u00a0 impusiera o estableciera la contribuci\u00f3n parafiscal consistente en un descuento \u00a0 de la prima de vacaciones, por un valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de \u00a0 sueldo b\u00e1sico, de que tratan las normas acusadas, lo cual significa que aquella \u00a0 autoridad al expedir las mismas excedi\u00f3 el l\u00edmite material en el ejercicio de \u00a0 las facultades otorgadas y viol\u00f3 lo dispuesto en los Arts. 76, Num. 12, y 118, \u00a0 Num. 8\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-061 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte deb\u00eda decidir un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad contra un decreto con fuerza de ley \u00a0 preconstitucional -Decreto Ley 1213 de 1990-, porque \u00a0 supuestamente el Presidente de la Rep\u00fablica se hab\u00eda extralimitado en el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias. La Corte sostuvo que los asuntos de \u00a0 competencia se controlaban conforme a la Constituci\u00f3n de 1991: \u201c[\u2026] dado que se trata de un cargo que alude a la competencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para expedir la norma acusada, y que se relaciona con \u00a0 la materia de dicha norma y no con el procedimiento que se sigui\u00f3 para su \u00a0 formaci\u00f3n ni con asuntos de \u00edndole formal, el par\u00e1metro de constitucionalidad a \u00a0 aplicar para resolver el cargo bajo estudio es el de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991\u201d. El entonces \u00a0 magistrado Humberto Sierra salv\u00f3 parcialmente su voto, pero no porque discrepara \u00a0 del hecho de que a esta Corte s\u00f3lo le correspondiera guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino porque consideraba que los actos \u00a0 preconstitucionales s\u00f3lo pod\u00edan ser controlados por vicios de contenido \u00a0 material: \u201c[\u2026] la \u00a0 Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 no puede emplearse como instrumento para determinar la constitucionalidad \u00a0 de las normas, puesto que, en virtud del art. 380 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 \u00e9sta qued\u00f3 derogada. Admitir o permitir que dicho cuerpo normativo sirva de \u00a0 criterio para estudiar y decidir la constitucionalidad de las leyes \u00a0 preconstitucionales, conlleva a considerar que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 \u00a0 vigente y, por lo tanto, debe aplicarse, reduciendo las consecuencias del \u00a0 art\u00edculo 380 constitucional al efecto de la ultractividad de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior. Esto es, que se trat\u00f3 de una simple derogaci\u00f3n aparente. [\u2026] En ese \u00a0 orden de ideas, las leyes preconstitucionales que entren en contradicci\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n actual s\u00f3lo pueden ser enjuiciadas por aspectos sustantivos, los \u00a0 adjetivos o formales est\u00e1n excluidos por la simple raz\u00f3n de que la norma que \u00a0 podr\u00eda ser utilizada como fundamento para su validez (la Constituci\u00f3n de 1886) \u00a0 est\u00e1 derogada y hoy no produce efecto alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-1120 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, al controlar un \u00a0 decreto con fuerza de ley preconstitucional, se sostuvo por una parte que \u201c[\u2026] \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que el examen \u00a0 de constitucionalidad de los decretos extraordinarios, atinente a un eventual \u00a0 vicio de competencia, por ser un estudio relacionado con el\u00a0\u00a0\u201cpresupuesto \u00a0 tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los \u00a0 actos jur\u00eddicos\u201d,\u00a0debe llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n actual\u201d. Por otra parte, sin embargo, la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 desfavorablemente un cargo contra el decreto ley \u00a0 preconstitucional entonces demandado, de acuerdo con el cual este decretaba un \u00a0 impuesto, con lo que violaba un l\u00edmite de competencia al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, previsto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0 Dijo al respecto: \u201c[\u2026] Ahora bien, \u00a0 los demandantes exponen un cargo adicional. En su criterio, a\u00fan para los \u00a0 decretos preconstitucionales vale la prohibici\u00f3n de\u00a0\u201cdecretar impuestos\u201d, \u00a0 a que se refiere el inciso 3\u00b0, del numeral 10, art\u00edculo 150 constitucional. As\u00ed, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 338 constitucional, s\u00f3lo el Congreso, las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden \u00a0 imponer contribuciones \u2013en sentido lato- en tiempos de paz. || 6.7. Sin embargo, \u00a0 y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el punto anterior de esta \u00a0 providencia, dicha prohibici\u00f3n espec\u00edfica fue introducida con la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, y est\u00e1 referida a los decretos con fuerza de ley expedidos despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigencia de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-664-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-664\/13 \u00a0 \u00a0 TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO \u00a0 EN GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 Realizado el \u00a0 an\u00e1lisis formal de la ley aprobatoria, se inici\u00f3 el estudio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}