{"id":20447,"date":"2024-06-21T22:37:13","date_gmt":"2024-06-21T22:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-678-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:13","slug":"c-678-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-678-13\/","title":{"rendered":"C-678-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-678-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-678\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION \u00a0 INTRODUCIDA A CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA FOMENTO DEL TURISMO EN ARTICULO 16 DE \u00a0 LA LEY 1558 DE 2012-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el inciso 4 del art\u00edculo 154 \u00a0 Superior y el precedente jurisprudencial ya sentado por esta Corte, de \u00a0 conformidad con el cual se ponen de relieve los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales que subyacen a la norma de car\u00e1cter procedimental que ahora se \u00a0 aplica, seg\u00fan la cual las normas de car\u00e1cter tributario deben iniciar su tr\u00e1mite \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed se trate de proyectos de ley que \u00a0 originalmente no eran de car\u00e1cter tributario, de normas marginales de car\u00e1cter \u00a0 tributario dentro de una normatividad, o de normas de car\u00e1cter tributario que se \u00a0 hayan incluido con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite, deben iniciarse \u00a0 necesariamente en la C\u00e1mara Baja, de manera que si no se inici\u00f3 en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes esto vicia de inconstitucionalidad insubsanable la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n, por no cumplir con el requisito contenido en el inciso 4 del art\u00edculo \u00a0 154 CP, ya que esta norma preserva el principio democr\u00e1tico y pretender evitar o \u00a0 resolver tensiones entre el Estado unitario,\u00a0 las entidades territoriales y \u00a0 el principio de descentralizaci\u00f3n. En la jurisprudencia analizada se encuentran \u00a0 las excepciones para que un tr\u00e1mite de car\u00e1cter tributario sea iniciado en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y no en la C\u00e1mara de Representantes, pero en el caso sub \u00a0 examine encuentra la Sala que no se ajusta a dichas prerrogativas y por lo tanto \u00a0 que deb\u00eda iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. Por estas razones, \u00a0 la Corte declara la inexequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, por \u00a0 vulneraci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino \u00a0 de caducidad por vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION \u00a0 INTRODUCIDA A CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA FOMENTO DEL TURISMO EN ARTICULO 16 DE \u00a0 LA LEY 1558 DE 2012-Proceso legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO DE MATERIAS RELATIVAS A TRIBUTOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO DE MATERIAS RELATIVAS A TRIBUTOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, contiene \u00a0 una reserva a la iniciativa legislativa en materia tributaria, al establecer que \u00a0 los proyectos de ley relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes,, la cual se desarrolla a su vez en el art\u00edculo 143 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992: Los proyectos de ley relativos \u00a0 a tributos y presupuesto de rentas y gastos ser\u00e1n presentados en la Secretar\u00eda \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley relativos a \u00a0 tributos iniciarAn su trAmite en la CAmara de Representantes-Interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley relativos a \u00a0 tributos iniciarAn su trAmite en la CAmara de Representantes-Sustento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que el sustento constitucional de esta \u00a0 exigencia de orden Superior es que constituye un mecanismo de (i) preservaci\u00f3n \u00a0 del principio de democracia representativa en materia tributaria; (ii) un \u00a0 control pol\u00edtico de la C\u00e1mara respecto de los intereses de sus representados en \u00a0 las Entidades Territoriales; (iii) un mecanismo a trav\u00e9s del cual las entidades \u00a0 territoriales ejercen un control pol\u00edtico sobre la articulaci\u00f3n legal de sus \u00a0 intereses y potestades impositivas y las de la Naci\u00f3n, de manera que se evite o \u00a0 resuelva la tensi\u00f3n que existe en materia tributaria entre el Legislador \u00a0 Nacional y las Entidades Territoriales; (iv) un fortalecimiento de la \u00a0 participaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales en estas \u00a0 materias; y (v) una garant\u00eda del principio de descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGINALIDAD \u00a0 DE NORMA DE CARACTER TRIBUTARIO-No libera de obligaci\u00f3n, que tr\u00e1mite se \u00a0 inicie en C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte ha establecido que el hecho de la marginalidad de una norma de car\u00e1cter \u00a0 tributario no libera de la obligaci\u00f3n de que el tr\u00e1mite se inicie en la C\u00e1mara \u00a0 Baja por cuanto \u201cEl objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento \u00a0 legislativo no puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de tr\u00e1mite en \u00a0 materias tributarias\u201d. As\u00ed mismo ha indicado que \u201cya se trate de disposiciones \u00a0 organizadas de manera integral o completa en leyes tributarias o de preceptos de \u00a0 \u00edndole tributaria incorporados en leyes que regulen otras materias, el \u00a0 respectivo proyecto debe comenzar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes por \u00a0 cuanto la marginalidad de las regulaciones tributarias dentro de un Estatuto no \u00a0 exime al Congreso de acatar la regla prevista en el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Esto conlleva a que cuando un proyecto contempla de modo marginal \u00a0 alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n de car\u00e1cter tributario y se acepta excluir lo \u00a0 establecido en el mencionado art. 154 Superior \u201cel legislador podr\u00eda incorporar \u00a0 las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las \u00a0 actividades econ\u00f3micas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el \u00a0 procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del art\u00edculo \u00a0 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son \u00a0 marginales dentro del tema general de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado \u00a0 algunos casos taxativos de excepciones o de flexibilizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 mandato superior contenido en el inciso 4 del art\u00edculo 154 CP: (i) En casos de \u00a0 llamados de urgencia del Presidente. En estos contextos, la Corte ha determinado \u00a0 que cuando existe un mensaje de urgencia enviado por el Presidente, las \u00a0 comisiones sesionan de forma conjunta en su primer debate, con lo cual se \u00a0 asegura la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes al inicio del \u00a0 procedimiento legislativo. En esta l\u00ednea jurisprudencial se argumenta que la \u00a0 simple radicaci\u00f3n de un proyecto en la Secretar\u00eda de una o de otra C\u00e1mara no \u00a0 tiene incidencia en la facultad que el art\u00edculo 163 de la Carta otorga al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia de cualquier \u00a0 proyecto de ley, y por lo tanto, tampoco impide la deliberaci\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones, ni la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que, por excepci\u00f3n, da lugar esa \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta originada en el mensaje de urgencia. (ii) En caso de que \u00a0 se trate de la sistematizaci\u00f3n normativa en un C\u00f3digo. A este respecto ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que cuando se trata de la implementaci\u00f3n de un C\u00f3digo, \u00a0 resulta indispensable limitar el alcance de la reserva de tr\u00e1mite en materia \u00a0 tributaria, por cuanto es necesario que se permita la iniciativa en las dos \u00a0 c\u00e1maras legislativas en la creaci\u00f3n de c\u00f3digos, motivo por el cual este tipo \u00a0 especial de leyes no puede estar sujeta a una reserva especial de tr\u00e1mite, ya \u00a0 que si se restringe esta posibilidad al Senado, se impondr\u00eda una restricci\u00f3n al \u00a0 procedimiento legislativo lo cual no est\u00e1 contemplado en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 dicha restricci\u00f3n ir\u00eda en contra de la voluntad del constituyente de otorgarle \u00a0 al Congreso las facultades e instrumentos necesarios para que pueda desarrollar \u00a0 al m\u00e1ximo su papel como legislador dentro de un sistema democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista. (iii) En casos en que se menciona una norma \u00a0 tributaria pero no se hace creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o supresi\u00f3n alguna de la \u00a0 misma. En este sentido, la Corte estableci\u00f3 un nuevo principio decisorio seg\u00fan \u00a0 el cual no todas las normas de contenido tributario se acogen a la obligaci\u00f3n \u00a0 recogida por el mencionado precepto constitucional, sino que la exigencia en el \u00a0 inicio del tr\u00e1mite, aplica a aquellas que crean, modifican, suprimen o regulen \u00a0 un tributo, en cuanto esto es lo que se entiende como una disposici\u00f3n relativa a \u00a0 tributos. (iv) Y finalmente, en el caso de que se trate de leyes que modifiquen \u00a0 o adopten de manera permanente decretos de emergencia econ\u00f3mica. A este \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el requisito consistente en que el \u00a0 tr\u00e1mite de un proyecto relativo a una materia tributaria se inicie en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este caso. De una parte es el \u00a0 Congreso como cuerpo &#8211; integrado por las dos c\u00e1maras -, el \u00f3rgano que asume \u00a0 plena competencia e iniciativa para tramitar los proyectos dirigidos a derogar, \u00a0 reformar y adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno al \u00a0 amparo del Estado de emergencia. De otro lado, la materia espec\u00edfica sobre la \u00a0 cual recaen las atribuciones del Congreso se relaciona con la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas indispensables para conjurar la emergencia, donde lo tributario no \u00a0 adquiere connotaci\u00f3n principal sino meramente instrumental. En fin, la no \u00a0 incorporaci\u00f3n del mencionado requisito de forma en el art\u00edculo 215, inciso 6o, \u00a0 se explica por la necesidad de que la funci\u00f3n legislativa pueda desarrollarse \u00a0 con el m\u00ednimo posible de limitaciones y cortapisas de modo que en atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica pueda responder \u00e1gilmente a la crisis. (v) En \u00a0 s\u00edntesis, al entrar a analizar el contenido de la reserva de inicio del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien \u00e9sta \u00a0 debe ser aplicada de forma rigurosa, la jurisprudencia ha reconocido tambi\u00e9n \u00a0 excepciones en los que expresamente se autoriza su flexibilizaci\u00f3n en casos \u00a0 concretos como (i) cuando se presenta un mensaje de urgencia del Presidente que \u00a0 da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara \u00a0 sesionen de forma conjunta, (ii) cuando el Congreso convierte en legislaci\u00f3n \u00a0 permanente preceptos adoptados durante los estados de emergencia econ\u00f3mica; o \u00a0 (iii) cuando las disposiciones de naturaleza tributaria hacen parte de un c\u00f3digo \u00a0 cuya finalidad es regular de manera exhaustiva y sistem\u00e1tica otras materias. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n ha exceptuado la aplicaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo \u00a0 154 CP en aquellos casos en que se hace referencia a una ley o norma tributaria \u00a0 pero no se hace creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o supresi\u00f3n alguna de la misma. En todos \u00a0 los otros casos, la no aplicaci\u00f3n de la regla mencionada da lugar a un vicio de \u00a0 tr\u00e1mite insubsanable por lo cual es deber de la Corporaci\u00f3n declarar inexequible \u00a0 el tr\u00e1mite de la Ley en la que se omiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n del inciso 4 del art. 154 \u00a0 Superior, ya que por ese desconocimiento se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Mauricio \u00a0 Mej\u00eda Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero\u00a0 de 2013, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Carlos Willer Trujillo Ortiz present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 16 numeral 15 de la Ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de febrero de 2013, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Iv\u00e1n Mauricio Mej\u00eda Alarc\u00f3n present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de febrero de 2013, se inform\u00f3 a este despacho por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de la Corte, que la Sala Plena del 20 de febrero se \u00a0 decidi\u00f3 acumular los dos procesos antes referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En Auto del 8 de marzo de 2013, se les comunic\u00f3 a los \u00a0 accionantes la inadmisi\u00f3n de las demandas acumuladas y se les concedi\u00f3 3 d\u00edas \u00a0 para corregirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En Auto del 20 de marzo de 2013, este despacho rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda de acci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por el \u00a0 ciudadano Carlos Willer Trujillo Ortiz, en virtud de que el autor no present\u00f3 \u00a0 demanda corregida y admiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, en su primer cargo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de la exigencia de iniciativa legislativa en materia tributaria, presentada \u00a0 por el ciudadano Iv\u00e1n Mauricio Mej\u00eda Alarc\u00f3n contra el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1558 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la \u00a0 Ley 1101 de 2006 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Modif\u00edquese, el \u00a0 art\u00edculo 3o \u00a0 de la Ley 1101 de 2006, donde se incluir\u00e1n 3 nuevos aportantes, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. \u00a0 Aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. Para los \u00a0 fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de \u00a0 alojamiento prestados por clubes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y \u00a0 las agencias operadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las oficinas de representaciones tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas dedicadas a la operaci\u00f3n de actividades de \u00a0 turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleolog\u00eda, \u00a0 escalada, parapente, canopy, buceo y deportes n\u00e1uticos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y \u00a0 convenciones, excepto las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior y \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n que realicen actividades de esta naturaleza cuando su \u00a0 objeto o tema sea af\u00edn a su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los arrendadores de veh\u00edculos para turismo nacional e \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales \u00a0 en zonas francas tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo \u00a0 compartido y multipropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los bares y restaurantes tur\u00edsticos clasificados como \u00a0 tal, de acuerdo a resoluci\u00f3n emanada del Ministerio de comercio, industria y \u00a0 turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los centros terap\u00e9uticos o balnearios que utilizan con \u00a0 fines terap\u00e9uticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros \u00a0 medios f\u00edsicos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de \u00a0 servicios tur\u00edsticos prepagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los parques tem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las empresas de transporte de pasajeros: a\u00e9reas y \u00a0 terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de \u00e1reas \u00a0 metropolitanas o ciudades dormitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las empresas de transporte terrestre automotor \u00a0 especializado, las empresas operadoras de chivas y otros veh\u00edculos automotores \u00a0 que presten servicio de transporte tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parques \u00a0 nacionales que presten servicios diferentes a los se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los centros de convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia m\u00e9dica \u00a0 en viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos tur\u00edsticos, \u00a0 por concepto de la operaci\u00f3n de muelles tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los establecimientos del comercio ubicados en las \u00a0 terminales de transporte de pasajeros terrestre, a\u00e9reo y mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo \u00a0 compartido y multipropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las empresas asociativas de redes de vendedores \u00a0 multinivel de servicios tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los gu\u00edas de turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, \u00a0 se considera que prestan los servicios de vivienda tur\u00edstica las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por \u00a0 periodos inferiores a 30 d\u00edas con o sin servicios complementarios, bienes ra\u00edces \u00a0 de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediaci\u00f3n entre \u00a0 arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes \u00a0 se\u00f1aladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o \u00a0 distrito m\u00e1s de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos \u00a0 inferiores a 30 d\u00edas es prestador tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Trat\u00e1ndose de los concesionarios de carreteras a que se \u00a0 refiere el numeral 14 del presente art\u00edculo, la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n \u00a0 se har\u00e1 con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de veh\u00edculos \u00a0 para el transporte p\u00fablico y privado de pasajeros y en el caso de los \u00a0 concesionarios de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por \u00a0 la utilizaci\u00f3n de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el \u00a0 transporte de pasajeros y por los mismos pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012 es \u00a0 inconstitucional porque estipul\u00f3 la inclusi\u00f3n de al menos tres sujetos pasivos \u00a0 de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, por lo cual se \u00a0 configura en una norma de car\u00e1cter tributario, raz\u00f3n por la que su tr\u00e1mite debi\u00f3 \u00a0 iniciar por la C\u00e1mara de Representantes y no por el Senado de la Rep\u00fablica de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 154 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, explica el actor que el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en su inciso 4 dispone que \u201clos proyectos de ley relativos a los \u00a0 tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. De otro lado \u00a0 aduce que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u201clas \u00a0 contribuciones parafiscales hacen relaci\u00f3n a un gravamen especial, distinto a \u00a0 los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, que al igual que otros tributos, \u00a0 es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a \u00a0 un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses y necesidades se satisfacen con \u00a0 los recursos recaudados, los cuales no entran a engrosar las arcas del \u00a0 presupuesto nacional\u201d. Esto deja clara la naturaleza tributaria de las \u00a0 contribuciones parafiscales, por lo que su consagraci\u00f3n normativa debe cumplir \u00a0 con los requisitos propios de las normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante hace alusi\u00f3n a las Gacetas del Congreso en las \u00a0 que se evidencia que el proyecto de ley que posteriormente se convertir\u00eda en la \u00a0 Ley 1558 de 2012, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s de que \u00a0 el articulado inicial no contemplaba la disposici\u00f3n acusada. Remite pues a las \u00a0 Gacetas del Congreso 212 de 2011 y 457 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que utilizando como fundamento la Sentencia C-229 de \u00a0 2003, que \u201cel argumento de la marginalidad de la regulaci\u00f3n tributaria, por \u00a0 s\u00ed mismo, tampoco resulta aceptable, pues en la pr\u00e1ctica con ello se estar\u00eda \u00a0 restando por completo el efecto \u00fatil de la reserva de tr\u00e1mite legislativo en \u00a0 materias tributarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera alude a precedentes jurisprudenciales que \u00a0 han aplicado la exigencia de que las leyes en materia tributaria inicien su \u00a0 tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. Para el efecto cita las SentenciasC-065 \u00a0 de 1998, C-1707 de 2000y C-058 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, solicita a la Corte, que de \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada, presentando los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en la Sentencia C-712 de 2012 el Ministerio \u00a0 considera que el requisito contenido en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de iniciar el tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 es para los proyectos de ley -vistos de manera integral- relativos a tributos y \u00a0 no para cada una de las normas que hacen parte o que son posteriormente \u00a0 incorporadas en el Proyecto. De acuerdo con la Gaceta No. 690 (el Ministerio se \u00a0 equivoc\u00f3 al referenciarla como No. 684) de 2010, en la que se public\u00f3 el \u00a0 Proyecto, su articulado no desarrollaba temas de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 178.1 de la Ley 5\u00aa de 1992 y la Sentencia C-822 de 2011, el Ministerio sostiene \u00a0 que las comisiones y plenarias del Congreso tienen la potestad para modificar, \u00a0 agregar o suprimir art\u00edculos dentro de los Proyectos de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el contenido del art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, \u00a0 incluido en segundo debate de la Plenaria del Senado, respeta la Constituci\u00f3n y \u00a0 los principios de identidad flexible y unidad de materia, desarrollados en la \u00a0 Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C-1344 de 2000, C-241 de 2010, \u00a0 C-273 de 2011, C-277 de 2011, C-822 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio considera que las razones alegadas por el \u00a0 accionante para solicitar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1558 \u00a0 de 2012, son infundadas, ya que la norma en cuesti\u00f3n no cre\u00f3 una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, s\u00f3lo efectu\u00f3 una actualizaci\u00f3n\u00a0 en cuanto a los aportantes de \u00a0 la contribuci\u00f3n, cuya finalidad ser\u00e1 precisamente la promoci\u00f3n del turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, el Ministerio se fundamenta en las \u00a0 sentencias C-800 de 1993, C-065 de 1998 y C-228 de 2009, con el fin de \u00a0 establecer las condiciones y caracter\u00edsticas de los proyectos de ley \u00a0 relacionados con tributos, la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n del inicio de su \u00a0 proceso legislativo en la C\u00e1mara de Representantes, el alcance del concepto de \u00a0 tributo y los efectos de las modificaciones a proyectos de ley sobre \u00a0 contribuciones parafiscales. De acuerdo con el interviniente, \u201clos aspectos \u00a0 relacionados con la contribuci\u00f3n parafiscal, no se salen del contexto general de \u00a0 la citada Ley, que fundamentalmente regula lo concerniente al fomento, promoci\u00f3n \u00a0 y competitividad del turismo\u201d. -folio 115- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el Ministerio que el art\u00edculo demandado \u00a0 \u201cno establece ni modifica la contribuci\u00f3n parafiscal destinada a la promoci\u00f3n \u00a0 del turismo, la cual fue establecida por la ley 300 de 1996\u201d. \u2013folio115-\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclara, que la ampliaci\u00f3n en el escenario de los contribuyentes incluido\u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, no vulnera la Constituci\u00f3n ya que se \u00a0 encuentra justificada \u201cen las condiciones din\u00e1micas con que se desarrolla el \u00a0 turismo en el pa\u00eds\u201d. \u2013folio 115- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un primer argumento, el Instituto alega que no se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, ya que no se puede considerar el \u00a0 proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1558 de 2012 como un \u00a0 proyecto de naturaleza tributaria. La citada ley \u201cse incorpora como parte \u00a0 esencial de la Ley General de Turismo, (\u2026) para cuyo fomento y promoci\u00f3n ya \u00a0 estaba creada la contribuci\u00f3n parafiscal\u201d, y en ese sentido, considera el \u00a0 interviniente, se trata de una modificaci\u00f3n y adici\u00f3n a la ley del turismo \u00a0 necesaria para que \u00e9sta pueda cumplir con sus objetivos, de ah\u00ed que no exista \u00a0 ninguna irregularidad en que el proyecto haya sido presentado ante el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Instituto, amparado en el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Carta, que introducir modificaciones a los proyectos durante los debates, es \u00a0 jur\u00eddicamente viable. Como un argumento adicional, resalta el interviniente en \u00a0 su exposici\u00f3n, que se debe considerar dentro del an\u00e1lisis del proceso \u00a0 legislativo de la Ley 1558 de 2012, que las modificaciones que incluyeron las \u00a0 ampliaciones a los contribuyentes de los parafiscales, fueron conocidas por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, sin que las mismas suscitaran reproche alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad \u00a0 considera que la disposici\u00f3n demandada ser declarada inconstitucional, ya que \u00a0 las contribuciones parafiscales reguladas en el art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de \u00a0 2012, ostentan la calidad de tributos y la norma demandada modifica su aspecto \u00a0 subjetivo condicionado \u201cquien es o no sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d, lo cual constituye \u201cun pleno ejercicio del poder tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Departamento haciendo referencia a la Sentencia \u00a0 C-229 de 2003, que \u201cen aras de la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0 materializado en el control de \u00edndole pol\u00edtico que efect\u00faa la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d, debido a que el art\u00edculo 16 \u201cmodifica obligaciones \u00a0 tributarias de car\u00e1cter sustancial o instrumental\u201d, se debe dar \u00a0 \u201caplicaci\u00f3n cabal y estricta al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u2013folio \u00a0 103- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto conceptu\u00f3 en favor de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, argumentando que \u201clas \u00a0 contribuciones parafiscales son unos grav\u00e1menes de caracter\u00edsticas particulares \u00a0 que constituyen indudablemente una especie o modalidad del g\u00e9nero tributos\u201d, \u00a0 \u00a0-folio 161- raz\u00f3n por la que, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 154 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo desarrollado por este Tribunal en las Sentencias \u00a0 C-084\/95, C-065\/98, C-1707\/00 y C-229\/03, el proceso de formaci\u00f3n de la ley en \u00a0 cuesti\u00f3n, se ha debido iniciar en la C\u00e1mara de Representantes. De demostrarse \u00a0 que esto no fue as\u00ed, aclara el Instituto, la norma debe ser declarada contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la \u00a0 Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la C\u00e1mara lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que al \u00a0 tratarse de una norma con un aparte tributario, al menos ese aparte ha debido \u00a0 iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. Debido a que el tr\u00e1mite del \u00a0 art\u00edculo en cuesti\u00f3n no se inici\u00f3 en la forma indicada, considera el \u00a0 interviniente que la norma tiene un vicio insubsanable en su procedimiento \u00a0 legislativo, que contrar\u00eda el principio de representaci\u00f3n popular propio de la \u00a0 materia tributaria, de acuerdo a lo establecido en art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 143 de la Ley 5 de 1992 y las Sentencias C-084\/95, \u00a0 C-065\/98 y C-1707\/00, y por tal raz\u00f3n debe ser declarada como inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242, numeral 2 y 278, \u00a0 numeral 5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto \u00a0 de constitucionalidad No. 5570 del 9 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, el Procurador General consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite en el origen o inicio del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley, entendiendo esta etapa como su \u00a0 radicaci\u00f3n, cuando el contenido material del mismo es relativo a tributos. Sin \u00a0 embargo, aclara la Vista Fiscal que \u201cexiste una diferencia enorme entre el \u00a0 origen de un proyecto (\u2026) y el resto del tramite. (\u2026)\u201d La diferencia \u00a0 fundamental, sostiene el Procurador haciendo referencia al mismo art\u00edculo 154 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, radica en que a cualquier proyecto de ley se le pueden \u00a0 introducir modificaciones, siempre y cuando esas modificaciones no sobrepasen el \u00a0 l\u00edmite establecido por el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de mostrar la diferencia entre la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo y el resto del mismo, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 hace referencia a lo sostenido por este Tribunal en la sentencia C-369 de 2002, \u00a0 seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite se circunscribe s\u00f3lo \u00a0 a comenzarlo y promoverlo, y no a que este sea integralmente terminado, por la \u00a0 sencilla raz\u00f3n de que iniciar un tr\u00e1mite no es lo mismo que terminarlo. (\u2026) La \u00a0 iniciaci\u00f3n, como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 hace referencia a la \u201cetapa primigencia \u00a0 (sic) del proceso legislativo, consistente en el comienzo de \u00e9ste por medio de \u00a0 la presentaci\u00f3n de un proyecto en una de las C\u00e1maras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el Procurador General se apoya en la \u00a0 providencia C-469 de 2011, para desarrollar las condiciones que deben cumplir \u00a0 las modificaciones de los proyecto de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos \u00a0 nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en \u00a0 curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y \u00a0 aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el contenido del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador, que si bien la Corte Constitucional \u00a0 claramente ha sostenido que los proyectos de ley relativos a tributos deben \u00a0 iniciar su tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes, en sentencias como la C-229 \u00a0 de 2009, \u201ctambi\u00e9n ha admitido excepciones para que los mismos inicien su \u00a0 tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica sin que se controvierta el orden \u00a0 fundamental, como cuando las normas tributarias hacen parte de un c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico hace un an\u00e1lisis del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1558 de 2012, utilizando como fuentes para ello \u00a0 las Gacetas del Congreso, llegando a la conclusi\u00f3n de que el proyecto de ley \u00a0 presentado en el Senado, no ten\u00eda ninguna finalidad tributaria, pues el mismo \u00a0 t\u00edtulo dejaba ver que se trataba de una modificaci\u00f3n de la Ley General del \u00a0 Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye despu\u00e9s de un detallado an\u00e1lisis del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, \u201cque existe una circunstancia concreta que permite \u00a0 fundamentar constitucionalmente el origen del proyecto que se convirti\u00f3 en la \u00a0 Ley 1558 de 2012, en el Senado de la Rep\u00fablica, sin que el mismo controvierta o \u00a0 viole la exigencia del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica\u201d-folio 178-, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicita \u201cdeclarar ajustado al orden superior el art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 1558 de 2012\u201d-folio 180-, y en ese sentido declararlo \u00a0 Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 presente acci\u00f3n de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, ya que se trata de la demanda de una ley de la Rep\u00fablica, en \u00a0 este caso la Ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite \u00a0 fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 1558 de 2012 fue \u00a0 expedida y publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012. La \u00a0 demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 15 de febrero de 2013, es \u00a0 decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino prescrito por la Constituci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Sala evidencia que se cumple con la previsi\u00f3n del \u00a0 Constituyente para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios \u00a0 de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Problema jur\u00eddico a resolver y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en esta oportunidad resolver si el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012 vulnera la exigencia contenida en el inciso \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el precepto demandado \u00a0 constituye una norma de car\u00e1cter tributario, raz\u00f3n por la cual ha debido tener \u00a0 el inicio de su \u00a0tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de Representantes y no en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a ese problema, la Sala Plena (i) \u00a0 comenzar\u00e1 por exponer el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1558 de 2012, con un \u00a0 \u00e9nfasis en su art\u00edculo 16 demandado; (ii) se har\u00e1 un an\u00e1lisis del contenido y \u00a0 alcance normativo del inciso 4 del art\u00edculo 154 superior, reiterando las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales que se han desarrollado en la materia; (iii) para con base en \u00a0 ello entrar a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El proceso \u00a0 legislativo del art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el procedimiento legislativo \u00a0 adelantado por la ley analizada en el presente caso, se identifica la \u00a0 incorporaci\u00f3n de adiciones y modificaciones al proyecto de ley, principalmente \u00a0 en tres momentos: (i) Segundo debate ante el Senado de la Rep\u00fablica, (ii) Primer \u00a0 debate en la C\u00e1mara de Representantes, y (iii) la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Incorporaciones realizadas en el marco del segundo debate ante \u00a0 la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo recogido en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 893 del 25 de noviembre de 2011, el Senado realiz\u00f3 una serie de \u00a0 consideraciones que lo llevaron, en el seno de la plenaria de esa corporaci\u00f3n, a \u00a0 incorporar en el proyecto de ley el art\u00edculo 14 que propon\u00eda modificar el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1101 relacionado con las contribuciones parafiscales, en \u00a0 reemplazo del art\u00edculo 46 presentado en el proyecto original[1] \u00a0que se limitaba a hacer una remisi\u00f3n a la norma que ahora el nuevo art\u00edculo 14 \u00a0 pretend\u00eda modificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Hemos tenido en cuenta realizar algunas modificaciones \u00a0 en la ponencia para segundo debate, con base en recomendaciones realizadas por \u00a0 Senadores de la Comisi\u00f3n Sexta del Senado, en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley en primer debate, lo mismo que de los Ministerios de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura y Viceministerio de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe \u00a0 tenerse presente que el turismo es uno de los sectores con alto potencial para \u00a0 contribuir a alcanzar en el mediano plazo los objetivos nacionales de \u00a0 desarrollo, pero sigue siendo uno de los sectores con altos niveles de \u00a0 informalidad, con est\u00e1ndares de calidad que lo hacen poco competitivo, con una \u00a0 dispersi\u00f3n considerable de oferta que le impide alcanzar niveles de \u00a0 productividad satisfactorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero se deben \u00a0 reconocer de manera realista las falencias con el fin de buscar las soluciones y \u00a0 ponerse a la altura de los mejores destinos competidores en el mundo. El turismo \u00a0 receptivo es mucho m\u00e1s exigente que el interno en la calidad del servicio y, por \u00a0 tanto, es indispensable mejorar considerablemente los est\u00e1ndares si se quiere \u00a0 una incursi\u00f3n sostenida en los mercados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 consideraciones previas, se ha realizado un trabajo juicioso para armonizar las \u00a0 pol\u00edticas institucionales con la legislaci\u00f3n de la industria tur\u00edstica a fin de \u00a0 contar con los instrumentos normativos id\u00f3neos para la implementaci\u00f3n de esas \u00a0 directrices. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1n de manera general las \u00a0 principales medidas que buscan cumplir con las mencionadas necesidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inclusi\u00f3n de \u00a0 nuevos aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal del turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la inclusi\u00f3n como aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal de las empresas \u00a0 operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, las empresas \u00a0 asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios tur\u00edsticos y los \u00a0 gu\u00edas de turismo, se pretende hacerlos part\u00edcipes de los beneficios que los \u00a0 recursos del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica trae para los diversos sectores \u00a0 aportantes en la medida en que estos son reinvertidos en el mejoramiento de la \u00a0 competitividad y en la promoci\u00f3n tur\u00edstica. Uno de los objetivos de la Ley 1101 \u00a0 de 2006, fue aunar los esfuerzos de todos los beneficiarios de la actividad \u00a0 tur\u00edstica para dar un impulso m\u00e1s decidido a su desarrollo. No obstante, en la \u00a0 mencionada ley no quedaron incluidas las empresas operadoras de proyectos de \u00a0 tiempo compartido tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0 la medida en que surgen otras formas de comercio tur\u00edstico como es el caso de \u00a0 las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios \u00a0 tur\u00edsticos (empresas que afilian a vendedores de turismo y recaudan sumas por \u00a0 afiliaci\u00f3n del orden de $2 millones por afiliado) o que existen sectores que \u00a0 quieren beneficiarse de la contribuci\u00f3n parafiscal, como es el caso de los gu\u00edas \u00a0 de turismo, es importante contar con su concurso, el cual redundar\u00e1 en su \u00a0 fortalecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PROPUESTO PARA \u00a0 SEGUNDO\u00a0\u00a0DEBATE AL PROYECTO DE LEY\u00a0\u00a0N\u00daMERO 156 DE 2010 SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la \u00a0 Ley 300 de 1996 Ley General del Turismo, la Ley 1101 de 2006\u00a0\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1101 \u00a0 de 2006 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportantes de la \u00a0 Contribuci\u00f3n Parafiscal para la Promoci\u00f3n del Turismo.\u00a0Para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente \u00a0 ley, se consideran aportantes los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hoteles y \u00a0 centros vacacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las viviendas \u00a0 tur\u00edsticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean \u00a0 superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el \u00a0 servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas tur\u00edsticas \u00a0 ubicadas en los territorios ind\u00edgenas se aplicar\u00e1 la contribuci\u00f3n a aquellas \u00a0 cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las agencias de \u00a0 viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las oficinas de \u00a0 representaciones tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas \u00a0 dedicadas a la operaci\u00f3n de actividades tales como canotaje, balsaje, \u00a0 espeleolog\u00eda, escalada, parapente, canop\u00e9e, buceo, deportes n\u00e1uticos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los operadores \u00a0 profesionales de congresos, ferias y convenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los arrendadores \u00a0 de veh\u00edculos para turismo nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los usuarios \u00a0 operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las empresas \u00a0 comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los bares y \u00a0 restaurantes tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los centros \u00a0 terap\u00e9uticos o balnearios que utilizan con fines terap\u00e9uticos aguas, \u00a0 minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios f\u00edsicos naturales cuyas \u00a0 ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de \u00a0 servicios tur\u00edsticos prepagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los parques \u00a0 tem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los \u00a0 concesionarios de aeropuertos y carreteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las empresas de \u00a0 transporte de pasajeros: a\u00e9reas y terrestres, excepto el transporte urbano y el \u00a0 que opera dentro de \u00e1reas metropolitanas o ciudades dormitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las empresas de \u00a0 transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas \u00a0 y otros veh\u00edculos automotores que presten servicio de transporte tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los \u00a0 concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parques nacionales que presten \u00a0 servicios diferentes a los se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los centros de \u00a0 convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las empresas de \u00a0 seguros de viaje y de asistencia m\u00e9dica en viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las sociedades \u00a0 portuarias orientadas al turismo o puertos tur\u00edsticos por concepto de la \u00a0 operaci\u00f3n de muelles tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los \u00a0 establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de \u00a0 pasajeros terrestre, a\u00e9reo y mar\u00edtimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 \u00a0 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las empresas \u00a0 operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las empresas \u00a0 asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los gu\u00edas de \u00a0 turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las empresas \u00a0 organizadoras de conciertos y de espect\u00e1culos art\u00edsticos masivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para \u00a0 efectos de la liquidaci\u00f3n del valor de la contribuci\u00f3n parafiscal de que trata \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0, se excluir\u00e1n de las ventas de los hoteles el valor de las ventas \u00a0 realizadas por las empresas de tiempo compartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0El \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definir\u00e1 los criterios para otorgar \u00a0 la calidad de \u00bftur\u00edstico\u00bf a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral \u00a0 10 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 4\u00b0.\u00a0Trat\u00e1ndose de los concesionarios de carreteras a que se refiere el numeral \u00a0 14 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente art\u00edculo, la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de veh\u00edculos para \u00a0 el transporte p\u00fablico y privado de pasajeros y en el caso de los concesionarios \u00a0 de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por la utilizaci\u00f3n \u00a0 de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el transporte de \u00a0 pasajeros y por los mismos pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los Gu\u00edas de Turismo pagar\u00e1n \u00a0 anualmente por concepto de contribuci\u00f3n parafiscal el veinte por ciento del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el a\u00f1o de su causaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el \u00a0 20 de abril del a\u00f1o siguiente al per\u00edodo objeto de la declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Incorporaciones realizadas en el marco del primer debate \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del Congreso No. 297 del 1\u00ba de \u00a0 junio de 2012, consigna las consideraciones y modificaciones realizadas al \u00a0 Proyecto de Ley 156 de 2010 Senado y Proyecto de Ley 180 de 2011 C\u00e1mara, como \u00a0 consecuencia del debate surtido en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y las propuestas en torno al debate en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 baja: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)Como antecedentes vale la pena mencionar que en el marco de \u00a0 discusi\u00f3n de esta ley se efectu\u00f3 audiencia p\u00fablica el d\u00eda 18 de mayo de 2012, \u00a0 convocada por la Comisi\u00f3n Sexta de C\u00e1mara de Representantes en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, la cual cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de miembros de los diferentes \u00a0 sectores del turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de mayo de \u00a0 los presentes dentro del desarrollo de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta de \u00a0 representantes, se debati\u00f3 la Ponencia presentada por los Coordinadores para \u00a0 Primer Debate, art\u00edculo por art\u00edculo, dando como resultado la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 texto al final de la sesi\u00f3n, el anterior texto fue aprobado con varias \u00a0 modificaciones presentadas por los honorables Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PROPUESTO PARA \u00a0 SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 180 DE 2011 C\u00c1MARA, 156 DE 2010 SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la \u00a0 Ley 300 de 1996 &#8211; Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 16.\u00a0Modif\u00edquese.\u00a0El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1101 de 2006, donde se incluir\u00e1n 4 \u00a0 nuevos aportantes, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 3\u00b0.\u00a0Aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo.\u00a0Para \u00a0 los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hoteles, \u00a0 centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las viviendas \u00a0 dedicadas ocasionalmente al uso tur\u00edstico o viviendas tur\u00edsticas, y otros tipos \u00a0 de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos q ue prestan el \u00a0 servicio de alojamiento por horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las agencias de \u00a0 viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las oficinas de \u00a0 representaciones tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas \u00a0 dedicadas a la operaci\u00f3n de actividades de turismo de naturaleza o aventura, \u00a0 tales como canotaje, balsaje, espeleolog\u00eda, escalada, parapente, canopy, buceo y \u00a0 deportes n\u00e1uticos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los operadores \u00a0 profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior y los medios de comunicaci\u00f3n que realicen \u00a0 actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea af\u00edn a su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los arrendadores \u00a0 de veh\u00edculos para turismo nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los usuarios \u00a0 operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las empresas \u00a0 comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los bares y \u00a0 restaurantes tur\u00edsticos clasificados como tal, de acuerdo a resoluci\u00f3n emanada \u00a0 del Ministerio de comercio, industria y turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los centros \u00a0 terap\u00e9uticos o balnearios que utilizan con fines terap\u00e9uticos aguas, \u00a0 minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios f\u00edsicos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las empresas \u00a0 captadoras de ahorro para viajes y de servicios tur\u00edsticos prepagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los parques \u00a0 tem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los \u00a0 concesionarios de aeropuertos y carreteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las empresas de \u00a0 transporte de pasajeros: a\u00e9reas y terrestres, excepto el transporte urbano y el \u00a0 que opera dentro de \u00e1reas metropolitanas o ciudades dormitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las empresas de \u00a0 transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas \u00a0 y otros veh\u00edculos automotores que presten servicio de transporte tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los \u00a0 concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parques nacionales que presten \u00a0 servicios diferentes a los se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los centros de \u00a0 convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las empresas de \u00a0 seguros de viaje y de asistencia m\u00e9dica en viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las sociedades \u00a0 portuarias, marinas o puertos tur\u00edsticos, por concepto de la operaci\u00f3n de \u00a0 muelles tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los \u00a0 establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de \u00a0 pasajeros terrestre, a\u00e9reo y mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las empresas \u00a0 asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los gu\u00edas de \u00a0 turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las empresas \u00a0 organizadoras de conciertos y de espect\u00e1culos art\u00edsticos masivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, \u00a0 se considera que prestan los servicios de vivienda tur\u00edstica las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por \u00a0 periodos inferiores a 30 d\u00edas con o sin servicios complementarios, bienes ra\u00edces \u00a0 de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediaci\u00f3n entre \u00a0 arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes \u00a0 se\u00f1aladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o \u00a0 distrito m\u00e1s de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos \u00a0 inferiores a 30 d\u00edas es prestador tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Trat\u00e1ndose de los concesionarios de carreteras a que se \u00a0 refiere el numeral 14 del presente art\u00edculo, la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n \u00a0 se har\u00e1 con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de veh\u00edculos \u00a0 para el transporte p\u00fablico y privado de pasajeros y en el caso de los \u00a0 concesionarios de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por \u00a0 la utilizaci\u00f3n de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el \u00a0 transporte de pasajeros y por los mismos pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Los Gu\u00edas de Turismo pagar\u00e1n anualmente por concepto de \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal el veinte por ciento del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente en el a\u00f1o de su causaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Informe de Conciliaci\u00f3n al proyecto de ley 180 de 2011 C\u00e1mara, 156 de 2010 \u00a0 Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 365 del 13 de junio de \u00a0 2012, se presenta el informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley 156 de 2010 \u00a0 Senado, 180 de 2011 C\u00e1mara. En esta parte del proceso, se recoge la propuesta de \u00a0 la plenaria de la C\u00e1mara de representantes y se elimina el numeral 25 del \u00a0 art\u00edculo 16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Luego del an\u00e1lisis \u00a0 de textos hemos acordado acoger el texto que se presenta a continuaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo se organiz\u00f3 la numeraci\u00f3n del proyecto y se corrigieron errores de \u00a0 trascripci\u00f3n y concordancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que seg\u00fan proposici\u00f3n presentada en la \u00a0 plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo 16 del Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 180 de 2011 C\u00e1mara se aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n del numeral 25 del \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n, quedan solo 3 y no 4 aportantes como ven\u00eda en la ponencia. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la exigencia de inicio de tr\u00e1mite legislativo \u00a0 en proyectos de ley relativos a tributos, contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 154 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, contiene una reserva a la iniciativa \u00a0 legislativa en materia tributaria, al establecer que \u201clos proyectos de ley \u00a0 relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (\u2026)\u201d, \u00a0la cual se desarrolla a su vez en el art\u00edculo 143 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cLos proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de \u00a0 rentas y gastos ser\u00e1n presentados en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido desarrollada por la Jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, la cual ha determinado el alcance de la obligaci\u00f3n de dar inicio \u00a0 al tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, cuando se trata de un proyecto de ley \u00a0 relativo a tributos. La jurisprudencia de la Corte es clara en se\u00f1alar que \u00a0 cuando un proyecto de ley contiene algunas disposiciones tributarias, su tr\u00e1mite \u00a0 debe ser iniciado en la C\u00e1mara de Representantes, esta es la aplicaci\u00f3n concreta \u00a0 del inciso 4 del art. 154 Superior. Esta l\u00ednea jurisprudencial es s\u00f3lida y \u00a0 pac\u00edfica respecto de disposiciones de \u00edndole tributario, indistintamente del t\u00edtulo que se le haya dado o de que los \u00a0 asuntos tributarios sean minoritarios o marginales dentro del proyecto, y \u00a0 teniendo en cuenta para ello el contenido sustantivo de la norma para tener \u00a0 certeza de qu\u00e9 es lo que se est\u00e1 juzgando.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la regla del \u00a0 art 154 de la Constituci\u00f3n se interpretar\u00e1 \u00a0\u201cconforme al principio de \u00a0 razonabilidad, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de la reserva de \u00a0 tr\u00e1mite en materias tributarias\u201d y \u201canaliz\u00e1ndola sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones constitucionales relevantes[3]. As\u00ed mismo, ha sostenido que el \u00a0 mandato de iniciar este tipo de tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes tiene un \u00a0 prop\u00f3sito de control con el cual se representa a los ciudadanos con el fin de \u00a0 que se determinen sus derechos y alcance de sus obligaciones en materia de \u00a0 tributos, de manera que el Constituyente le otorga a la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 el poder en el tema del control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte ha indicado que el \u00a0 sustento constitucional de esta exigencia de orden Superior es que constituye un \u00a0 mecanismo de (i) preservaci\u00f3n del principio de democracia representativa en \u00a0 materia tributaria; (ii) un control pol\u00edtico de la C\u00e1mara respecto de los \u00a0 intereses de sus representados en las Entidades Territoriales; (iii) un \u00a0 mecanismo a trav\u00e9s del cual las entidades territoriales ejercen un control \u00a0 pol\u00edtico sobre la articulaci\u00f3n legal de sus intereses y potestades impositivas y \u00a0 las de la Naci\u00f3n, de manera que se evite o resuelva la tensi\u00f3n que existe en \u00a0 materia tributaria entre el Legislador Nacional y las Entidades Territoriales; \u00a0 (iv) un fortalecimiento de la participaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de las Entidades \u00a0 Territoriales en estas materias; y (v) una garant\u00eda del principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias constituye \u00a0 un mecanismo de control pol\u00edtico sobre la potestad impositiva del Estado, que \u00a0 tiene como objetivo preservar el principio de democracia representativa en \u00a0 materia tributaria. Esta potestad impositiva se traduce en la creaci\u00f3n de \u00a0 obligaciones en cabeza de los contribuyentes, las cuales pueden ser de car\u00e1cter \u00a0 sustancial o instrumental. En esa medida, el control que ejerce la C\u00e1mara tiene \u00a0 como objeto representar los intereses de los asociados para determinar el \u00a0 contenido y alcance de sus obligaciones tributarias. As\u00ed, una simple referencia \u00a0 normativa a una materia tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero \u00a0 que en s\u00ed misma no tenga repercusiones respecto del contenido y alcance de una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria excede el \u00e1mbito propio del control pol\u00edtico que el \u00a0 Constituyente quiso otorgar a la C\u00e1mara de Representantes. Ello significa que \u00a0 una disposici\u00f3n que se refiera tangencialmente a una materia tributaria, sin \u00a0 afectar el contenido y alcance de las obligaciones tributarias sustanciales o \u00a0 instrumentales no resulta inconstitucional por no haber iniciado su tr\u00e1mite en \u00a0 la C\u00e1mara. A su vez, si la disposici\u00f3n est\u00e1 afectando alguno de los elementos \u00a0 del tributo, o un aspecto relacionado con las obligaciones tributarias de \u00a0 car\u00e1cter instrumental, dicha disposici\u00f3n resultar\u00e1 constitucional s\u00f3lo en la \u00a0 medida en que haya iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la reserva de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en \u00a0 materias tributarias en cabeza de la C\u00e1mara de Representantes constituye un \u00a0 mecanismo a trav\u00e9s del cual las entidades territoriales ejercen un control \u00a0 pol\u00edtico sobre la articulaci\u00f3n legal de sus intereses y potestades impositivos y \u00a0 las de la Naci\u00f3n. En efecto, esta reserva garantiza la representaci\u00f3n \u00a0 territorial de los tributos, pues fortalece la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las \u00a0 circunscripciones territoriales y especiales en el dise\u00f1o compartido de los \u00a0 elementos del tributo por parte del congreso y de las corporaciones \u00a0 representativas de las entidades territoriales. Con ello se contribuye a la \u00a0 realizaci\u00f3n legislativa directa de los intereses impositivos de las entidades \u00a0 territoriales, y se garantiza su autonom\u00eda impositiva, permiti\u00e9ndoles a \u00a0 los cuerpos representativos del orden territorial fijar los elementos del \u00a0 tributo dentro de los marcos establecidos previamente por el legislador.(sic) En \u00a0 esa medida, la reserva de tr\u00e1mite constituye una garant\u00eda institucional para \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de descentralizaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales (C.N. art. 1\u00ba). Por lo tanto, tambi\u00e9n deben iniciar \u00a0 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes aquellas disposiciones tributarias que \u00a0 directa o indirectamente afecten los elementos de los tributos del orden \u00a0 territorial, o la autonom\u00eda impositiva de las entidades territoriales\u201d.[4] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que el hecho de la marginalidad de una norma de car\u00e1cter tributario \u00a0 no libera de la obligaci\u00f3n de que el tr\u00e1mite se inicie en la C\u00e1mara Baja por \u00a0 cuanto \u201cEl objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no \u00a0 puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias\u201d. [5] As\u00ed mismo ha \u00a0 indicado que \u201cya se trate de disposiciones organizadas de manera integral \u00a0 o completa en leyes tributarias o de preceptos de \u00edndole tributaria incorporados \u00a0 en leyes que regulen otras materias, el respectivo proyecto debe comenzar su \u00a0 tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes por cuanto la marginalidad de las \u00a0 regulaciones tributarias dentro de un Estatuto no exime al Congreso de acatar la \u00a0 regla prevista en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n\u201d [6] \u00a0(Resalta la Sala). Esto conlleva a que cuando un proyecto contempla de modo \u00a0 marginal alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n de car\u00e1cter tributario y se acepta excluir lo \u00a0 establecido en el mencionado art. 154 Superior \u201cel legislador podr\u00eda \u00a0 incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una \u00a0 de las actividades econ\u00f3micas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el \u00a0 procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del \u00a0 art\u00edculo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones \u00a0 tributarias son marginales dentro del tema general de la ley\u201d.[7] \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Especial relevancia \u00a0 para el caso bajo estudio reviste el pronunciamiento hecho mediante la Sentencia \u00a0 C-065 de 1998. En aquella ocasi\u00f3n la demandante \u00a0 solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 9 de la Ley 366 de 1997, \u00a0 pues contradec\u00eda \u201cel art\u00edculo 154 de la Carta, porque el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 que dio origen\u00a0 al \u00a0actual art\u00edculo cuestionado, no tuvo como origen la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 a pesar de que la ley posee un claro car\u00e1cter \u00a0 tributario\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico analizado por el Tribunal fue planteado \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfEs inconstitucional o no el Art\u00edculo 9 de la ley \u00a0 366 de 1997, en el entendido que el art\u00edculo en menci\u00f3n fue incorporado durante \u00a0 el debate legislativo y por esa raz\u00f3n no inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, sino en el Senado de la Rep\u00fablica, dando lugar a una violaci\u00f3n \u00a0 del inciso 4 del Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis del caso, la Corte estim\u00f3 que el proyecto de \u00a0 Ley presentado ante el Senado, originalmente \u201cno era una iniciativa sobre contribuci\u00f3n fiscal o sobre \u00a0 impuestos, sino una ley mediante la cual se (\u2026) pretend\u00eda organizar un sistema \u00a0 de manejo y administraci\u00f3n de rentas y de impuestos ya creados\u201d, [9] \u00a0es decir que no ten\u00eda materia tributaria, sino que por el contrario, solamente \u00a0 adquiri\u00f3 el proyecto connotaci\u00f3n tributaria, con la \u201ccreaci\u00f3n, entre otros \u00a0 aspectos, de un tributo, al aprobarse en segundo debate en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 366 de 1997\u201d. [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que por tener en su \u00a0 contenido normativo materia tributaria, el proyecto de ley ha debido comenzar su \u00a0 tr\u00e1mite en la C\u00e1mara Baja, y al no haberlo hecho, la Ley incumpli\u00f3 con lo \u00a0 establecido en el inciso final del art\u00edculo 154 CP, incurriendo en un vicio de \u00a0 procedimiento. De acuerdo con la decisi\u00f3n de la Corte, \u201cel art\u00edculo 9 de la \u00a0 ley 366 de 1997, al establecer un impuesto, ha debido debatirse inicialmente en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes y no en el Senado de la Rep\u00fablica como efectivamente \u00a0 ocurri\u00f3, pues con ello se viol\u00f3 el estatuto superior\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 la Sala la necesidad de \u00a0 declarar la inexequibilidad de la norma demandada, pues interpret\u00f3 que la regla \u00a0 establecida en el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser \u00a0 aplicada de forma estricta. Sobre este punto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte, sin dejar de tomar en cuenta los \u00a0 antecedentes\u00a0 hist\u00f3ricos y pol\u00edticos de la norma constitucional 154, que la \u00a0 raz\u00f3n de ser de la exigencia constitucional en la expedici\u00f3n de los impuestos, \u00a0 es resaltar que la intenci\u00f3n y voluntad del constituyente son las de se\u00f1alar \u00a0 un derrotero espec\u00edfico para el tr\u00e1mite de las normas relativas a los tributos y \u00a0 que, por ese solo hecho, deben observarse estrictamente las normas de \u00a0 procedimiento constitucional en la formaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 En consecuencia \u00a0 de lo anterior, en el caso sub examine, por tratarse de una ley que tiene un \u00a0 aparte tributario, ha debido iniciar su debate\u00a0 en la C\u00e1mara\u00a0 de \u00a0 Representantes y, como ello no ocurri\u00f3, adolece de vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n; por lo tanto\u00a0 esta Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0 la ley 366 de 1997\u201d.[12] \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 336 de 1997, utilizando como principio de decisi\u00f3n, que a \u00a0 pesar de que un proyecto de ley al momento de su radicaci\u00f3n en el Senado no \u00a0 presente dentro de su contenido normativo materias relativas a tributos, si \u00a0 posteriormente se incluye un elemento nuevo de esa naturaleza, el proyecto de \u00a0 ley debe reiniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes a la luz del inciso \u00a0 final del art\u00edculo 154 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la ratio decidendi, o raz\u00f3n del fundamento de la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada en aquella oportunidad fue que en aquellos \u00a0 casos en que un proyecto de ley no tuviera en su versi\u00f3n inicial materia \u00a0 tributaria, y durante su tr\u00e1mite legislativo le hubiera sido incorporada una \u00a0 disposici\u00f3n con contenido tributario que no hubiera iniciado su tr\u00e1mite en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, de cualquier forma la ley derivada de ese proceso \u00a0 legislativo ser\u00eda inexequible por incumplimiento de la reserva del inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 No obstante lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunos casos taxativos de \u00a0 excepciones o de flexibilizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del mandato superior contenido \u00a0 en el inciso 4 del art\u00edculo 154 CP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En casos de llamados de urgencia del Presidente[13]. \u00a0 En estos contextos, la Corte ha determinado que cuando existe un mensaje de \u00a0 urgencia enviado por el Presidente, las comisiones sesionan de forma conjunta en \u00a0 su primer debate, con lo cual se asegura la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes al inicio del procedimiento legislativo. En esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial se argumenta que la simple radicaci\u00f3n de un proyecto en la \u00a0 Secretar\u00eda de una o de otra C\u00e1mara no tiene incidencia en la facultad que el \u00a0 art\u00edculo 163 de la Carta otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar el \u00a0 tr\u00e1mite de urgencia \u2018de cualquier proyecto de ley\u2019, y por lo tanto, tampoco \u00a0 impide la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, ni la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite a que, por excepci\u00f3n, da lugar esa deliberaci\u00f3n conjunta originada en el \u00a0 mensaje de urgencia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de que se trate de la sistematizaci\u00f3n normativa \u00a0 en un C\u00f3digo[15]. A este \u00a0 respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que cuando se trata de la implementaci\u00f3n \u00a0 de un C\u00f3digo, resulta indispensable limitar el alcance de la reserva de tr\u00e1mite \u00a0 en materia tributaria, por cuanto es necesario que se permita la iniciativa en \u00a0 las dos c\u00e1maras legislativas en la creaci\u00f3n de c\u00f3digos, motivo por el cual este \u00a0 tipo especial de leyes no puede estar sujeta a una reserva especial de tr\u00e1mite, \u00a0 ya que si se restringe esta posibilidad al Senado, se impondr\u00eda una restricci\u00f3n \u00a0 al procedimiento legislativo lo cual no est\u00e1 contemplado en la Constituci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s dicha restricci\u00f3n ir\u00eda en contra de la voluntad del constituyente de \u00a0 otorgarle al Congreso las facultades e instrumentos necesarios para que pueda \u00a0 desarrollar al m\u00e1ximo su papel como legislador dentro de un sistema democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En casos en que se menciona una norma tributaria pero \u00a0 no se hace creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o supresi\u00f3n alguna de la misma. [17] \u00a0En este sentido, la Corte estableci\u00f3 un nuevo principio decisorio seg\u00fan el cual \u00a0 no todas las normas de contenido tributario se acogen a la obligaci\u00f3n recogida \u00a0 por el mencionado precepto constitucional, sino que la exigencia en el inicio \u00a0 del tr\u00e1mite, aplica a aquellas que crean, modifican, suprimen o regulen un \u00a0 tributo, en cuanto esto es lo que se entiende como una disposici\u00f3n \u201crelativa \u00a0 a tributos\u201d. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y finalmente, en el caso de que se trate de leyes que \u00a0 modifiquen o adopten de manera permanente decretos de emergencia econ\u00f3mica.[19] \u00a0A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201c(\u2026) El requisito \u00a0 consistente en que el tr\u00e1mite de un proyecto relativo a una materia tributaria \u00a0 se inicie en la C\u00e1mara de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este \u00a0 caso. De una parte es el Congreso como cuerpo &#8211; integrado por las dos c\u00e1maras \u00a0 -, el \u00f3rgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los \u00a0 proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos \u00a0 dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado, \u00a0 la materia espec\u00edfica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se \u00a0 relaciona con la adopci\u00f3n de las medidas indispensables para conjurar la \u00a0 emergencia, donde lo tributario no adquiere connotaci\u00f3n principal sino meramente \u00a0 instrumental. En fin, la no incorporaci\u00f3n del mencionado requisito de forma \u00a0 en el art\u00edculo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la funci\u00f3n \u00a0 legislativa pueda desarrollarse con el m\u00ednimo posible de limitaciones y \u00a0 cortapisas de modo que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica pueda \u00a0 responder \u00e1gilmente a la crisis. (\u2026)\u201d.[20] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En s\u00edntesis, al entrar a analizar el \u00a0 contenido de la reserva de inicio del tr\u00e1mite legislativo, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien \u00e9sta debe ser aplicada de forma rigurosa, \u00a0 la jurisprudencia ha reconocido tambi\u00e9n excepciones en los que expresamente se \u00a0 autoriza su flexibilizaci\u00f3n en casos concretos como \u201c(i) cuando se presenta \u00a0 un mensaje de urgencia del Presidente que da lugar a que las comisiones \u00a0 constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara sesionen de forma conjunta, \u00a0 (ii) cuando el Congreso convierte en legislaci\u00f3n permanente preceptos adoptados \u00a0 durante los estados de emergencia econ\u00f3mica; o (iii) cuando las disposiciones de \u00a0 naturaleza tributaria hacen parte de un c\u00f3digo cuya finalidad es regular de \u00a0 manera exhaustiva y sistem\u00e1tica otras materias\u201d [21]. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n ha exceptuado la aplicaci\u00f3n del inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 154 CP en aquellos casos en que se hace referencia a una ley o norma \u00a0 tributaria pero no se hace creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o supresi\u00f3n alguna de la \u00a0 misma. En todos los otros casos, la no aplicaci\u00f3n de la regla mencionada da \u00a0 lugar a un vicio de tr\u00e1mite insubsanable por lo cual es deber de la Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar inexequible el tr\u00e1mite de la Ley en la que se omiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n del \u00a0 inciso 4 del art. 154 Superior, ya que por ese desconocimiento se vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La norma demandada \u00a0 del art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012 estipul\u00f3 la inclusi\u00f3n de al menos tres \u00a0 sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, por \u00a0 lo cual se configura en una norma de car\u00e1cter tributario, raz\u00f3n por la que, de \u00a0 conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 154 y la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 que ha determinado el alcance normativo de este mandato superior, su tr\u00e1mite \u00a0 debi\u00f3 iniciarse por la C\u00e1mara de Representantes y no por el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, como sucedi\u00f3 en el presente asunto bajo examen, aunque el proyecto de \u00a0 ley originalmente no fuera de car\u00e1cter tributario, la norma tributaria fuera \u00a0 incorporada durante el tr\u00e1mite legislativo, y aunque dicho precepto tuviera un \u00a0 car\u00e1cter marginal y minoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n colige que el fundamento esencial de la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012 radica en el desconocimiento de la reserva a \u00a0 la iniciativa legislativa en materia tributaria establecida en el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u201clos proyectos de ley \u00a0 relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes\u201d; \u00a0 en el mismo sentido, el art\u00edculo 143 de la Ley 5\u00aa de 1992 o Reglamento del \u00a0 Congreso, prescribe que los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto \u00a0 de rentas y gastos ser\u00e1n presentados en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Lo anterior por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0En el presente caso la Corte constata que el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley \u00a0 1558 de 2012 inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, el cual \u00a0 originalmente no conten\u00eda la disposici\u00f3n acusada, que es de naturaleza \u00a0 tributaria. Como se observ\u00f3 en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo del art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, inicialmente el Proyecto de \u00a0 Ley 156 de 2010 que dio origen a lo que concluir\u00eda siendo la Ley 1558, conten\u00eda \u00a0 una norma, concretamente su art\u00edculo 46, que simplemente hac\u00eda referencia a las \u00a0 contribuciones parafiscales en el sector turismo, efectuando una remisi\u00f3n \u00a0 directa a la Ley 1101 de 2006 que regula el tema. Fue durante las discusiones en \u00a0 la Plenaria del Senado, que se incorpor\u00f3 el art\u00edculo 16 (originalmente art\u00edculo \u00a0 14) que recoge la intenci\u00f3n del art\u00edculo 46 original y modifica el art\u00edculo \u00a0 tercero de la mencionada Ley 1101 de 2006, al adicionar en primera instancia \u00a0 cuatro nuevos aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal, que finalmente se \u00a0 convertir\u00edan en tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 En relaci\u00f3n con la \u00a0 cuota de promoci\u00f3n del turismo establecida por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1101 de \u00a0 2006, la Corporaci\u00f3n encuentra que mediante la norma acusada se agregaron tres \u00a0 nuevos aportantes de esta contribuci\u00f3n parafiscal: las empresas operadores de \u00a0 servicios y proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, las empresas \u00a0 asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios tur\u00edsticos y los \u00a0 gu\u00edas de turismo. Para la Corte, es evidente el car\u00e1cter tributario de la cuota \u00a0 de promoci\u00f3n de la actividad tur\u00edstica, como tambi\u00e9n que la norma demandada \u00a0 modifica un elemento esencial del tributo, cual es el del se\u00f1alamiento de los \u00a0 sujetos pasivos obligados a dicha contribuci\u00f3n, de modo que constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la potestad tributaria del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 Esta Corte \u00a0 reitera en esta nueva oportunidad la aplicaci\u00f3n rigurosa del inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las reglas jurisprudenciales que han \u00a0 determinado su alcance normativo, recabando que este mandato de orden superior \u00a0 tiene su sustento y prop\u00f3sito constitucional al constituir un mecanismo de: (i) \u00a0 preservaci\u00f3n del principio de democracia representativa en materia tributaria; \u00a0 (ii) control pol\u00edtico de la C\u00e1mara respecto de los intereses de sus \u00a0 representados en las Entidades Territoriales; (iii) mecanismo a trav\u00e9s del cual \u00a0 las entidades territoriales ejercen un control pol\u00edtico sobre la articulaci\u00f3n \u00a0 legal de sus intereses y potestades impositivas y las de la Naci\u00f3n, de manera \u00a0 que se evite o resuelva la tensi\u00f3n que existe en materia tributaria entre el \u00a0 Legislador Nacional y las Entidades Territoriales; (iv) fortalecimiento de la \u00a0 participaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales en estas \u00a0 materias; y (v) garant\u00eda del principio de descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala insiste en su jurisprudencia en cuanto \u00a0 ha establecido que el hecho de que un proyecto de ley no sea originalmente de \u00a0 car\u00e1cter tributario, o que se haya incorporado en \u00e9l una norma de car\u00e1cter \u00a0 tributario durante el tr\u00e1mite legislativo, o que la norma tributaria sea de \u00a0 car\u00e1cter marginal, no exime de la obligaci\u00f3n contenida en el inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 154 CP, en cuanto su tr\u00e1mite debe iniciarse en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial importancia para este caso reviste la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia C-065 de 1998, por la analog\u00eda o similitud con el \u00a0 caso sub-judice, toda vez que se trata de proyectos de ley que \u00a0 originariamente no eran de car\u00e1cter tributario, se incorporaron normas \u00a0 tributarias durante su tr\u00e1mite legislativo, y las normas demandadas tienen un \u00a0 car\u00e1cter marginal o minoritario. De manera que en virtud de este precedente, que \u00a0 pone de relieve los principios, valores y derechos que est\u00e1n impl\u00edcitos en el \u00a0 mandato del inciso 4 del art\u00edculo 154 Superior, y se pone de manifiesto que existen razones constitucionales imperativas para colegir \u00a0 que el art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012 fue expedido con vicios de \u00a0 procedimiento y por tal raz\u00f3n resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, evidencia \u00a0 la Sala que el presente caso no se circunscribe a ninguna de las excepciones \u00a0 planteadas por la jurisprudencia de esta Corte, en la flexibilizaci\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya \u00a0 expuestas en detalle en la parte considerativa de esta sentencia. Por \u00a0 consiguiente, la Corte reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica es rigurosa, y aun cuando esa aplicaci\u00f3n puede ser flexible en \u00a0 determinadas situaciones, las excepciones a su estricta observancia operan \u00a0 \u00fanicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se \u00a0 pueda fundamentar constitucionalmente la flexibilizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 legislativo, las que no se configuraron en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la \u00a0 iniciativa legislativa puede originarse en cualquiera de las C\u00e1maras, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que la Constituci\u00f3n ordena que el tr\u00e1mite de los proyectos relativos a \u00a0 tributos se inicie siempre en la C\u00e1mara de Representantes (art. 154).\u00a0 Al \u00a0 haber constatado este Tribunal que ello no fue as\u00ed en el caso de la Ley 1558 de \u00a0 2012, de la cual hace parte el art\u00edculo 16 acusado, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la inexequibilidad de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, el demandante aleg\u00f3 la existencia \u00a0 de un vicio de procedimiento, ya que a la luz de la regla establecida en el \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, por tener, en su contenido \u00a0 normativo, materia tributaria, el tr\u00e1mite legislativo ha debido iniciar en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, de acuerdo con las consideraciones anteriormente \u00a0 realizadas por esta Sala, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el inciso 4 del art\u00edculo 154 \u00a0 Superior y el precedente jurisprudencial ya sentado por esta Corte, de \u00a0 conformidad con el cual se ponen de relieve los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales que subyacen a la norma de car\u00e1cter procedimental que ahora se \u00a0 aplica, seg\u00fan la cual las normas de car\u00e1cter tributario deben iniciar su tr\u00e1mite \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed se trate de proyectos de ley que \u00a0 originalmente no eran de car\u00e1cter tributario, de normas marginales de car\u00e1cter \u00a0 tributario dentro de una normatividad, o de normas de car\u00e1cter tributario que se \u00a0 hayan incluido con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite, deben iniciarse \u00a0 necesariamente en la C\u00e1mara Baja, de manera que si no se inici\u00f3 en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes esto vicia de inconstitucionalidad insubsanable la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n, por no cumplir con el requisito contenido en el inciso 4 del art\u00edculo \u00a0 154 CP, ya que esta norma preserva el principio democr\u00e1tico y pretender evitar o \u00a0 resolver tensiones entre el Estado unitario,\u00a0 las entidades territoriales y \u00a0 el principio de descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia analizada se encuentran \u00a0 las excepciones para que un tr\u00e1mite de car\u00e1cter tributario sea iniciado en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y no en la C\u00e1mara de Representantes, pero en el caso \u00a0 sub examine encuentra la Sala que no se ajusta a dichas prerrogativas y por \u00a0 lo tanto que deb\u00eda iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, por vulneraci\u00f3n del \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, por el cargo analizado en esta providencia \u00a0 relativo a la violaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 690 del 27 de septiembre de 2010, \u00a0 Proyecto de Ley 156 de 2010 Senado, Art\u00edculo 46.\u00a0En materia Fiscal se aplicaran \u00a0 \u00edntegramente las disposiciones contenidas en la Ley 1101 de 2006, referentes a \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia C-712 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-930 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C- 229 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-930\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-065 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-065 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed, en la Sentencia C-608 de 2012 se analiz\u00f3 la aparente \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1438 de 2011, en la misma, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regla del inciso 4 del art 154 Superior se cumpli\u00f3 por \u00a0 cuanto hubo un mensaje de urgencia enviado por el Presidente y las comisiones \u00a0 sesionaron de forma conjunta en su primer debate con lo cual se asegur\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes al inicio del procedimiento \u00a0 legislativo del proyecto de Ley 160 de 2010 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Sala en la Sentencia C-229 de 2003 declara \u00a0 exequibles las normas demandadas de la Ley 685 de 2001, estableciendo una nueva \u00a0 circunstancia de excepci\u00f3n que permite la flexibilizaci\u00f3n del inciso final del \u00a0 art. 154 de la Constituci\u00f3n: cuando las normas de contenido tributario hagan \u00a0 parte de un Proyecto de Ley, a la luz del cual se expedir\u00e1 un C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A este respecto, la Corte \u00a0consider\u00f3 que las contribuciones parafiscales a las que hac\u00eda alusi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 demandado en la Sentencia C-800 de 2003, es \u00a0 uno de esos preceptos no se ocupa de los tributos a pesar de hacer referencia a \u00a0 los mismos, ya que el articulo demandado (i) no crea, modifica o extingue los \u00a0 aportes en salud, (ii) modifica los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n y \u00a0 (iii) no modifica los montos ni la forma de pagarlos, dejando en claro que los \u00a0 aportes a la salud son contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia C-407 \u00a0 de 1995 este Tribunal consider\u00f3 que la objeci\u00f3n presentada por el Gobierno \u00a0 frente al Proyecto de Ley, por considerar que vulneraba el contenido del \u00a0 art\u00edculo 154 superior, no prosper\u00f3, ya que la Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 en este \u00a0 caso una circunstancia que permite la flexibilizaci\u00f3n de la reserva al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo en materia tributaria. Esa excepci\u00f3n se presenta, cuando se trate de \u00a0 un Proyecto de Ley que en desarrollo del art\u00edculo 215 constitucional, derogue, \u00a0 modifique o adicione los decretos relacionados con el Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia C-407 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-712 de 2012<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-678-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-678\/13 \u00a0 \u00a0 MODIFICACION \u00a0 INTRODUCIDA A CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA FOMENTO DEL TURISMO EN ARTICULO 16 DE \u00a0 LA LEY 1558 DE 2012-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 Con base en el inciso 4 del art\u00edculo 154 \u00a0 Superior y el precedente jurisprudencial ya sentado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}