{"id":20449,"date":"2024-06-21T22:37:13","date_gmt":"2024-06-21T22:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-695-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:13","slug":"c-695-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-695-13\/","title":{"rendered":"C-695-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-695-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-695\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co que no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia\u201d contenida en la parte final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 308 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, eliminar la posibilidad de adoptar una \u00a0 medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminaci\u00f3n \u00edntegra del \u00a0 proceso, desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter preventivo y podr\u00eda tornar inoficiosa la \u00a0 funci\u00f3n judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en \u00a0 los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con \u00a0 ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevar\u00eda el horrendo \u00a0 riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese \u00a0 ejecutarla por s\u00ed mismo. De otro \u00a0 lado, la Sala Plena no encuentra que el condicionamiento invocado por uno de los \u00a0 intervinientes est\u00e9 llamado a prosperar, como quiera que realizando una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica y completa de los art\u00edculos 306, 308 y 312 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0 claro que la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, en este caso \u00a0 invocando que el imputado o acusado no cumplir\u00e1 la sentencia, debe estar \u00a0 acompa\u00f1ada de (i) los elementos de conocimiento necesario para sustentar la \u00a0 medida y su urgencia; (ii) el juez de control de garant\u00edas escuchar\u00e1 para tal \u00a0 efecto los argumentos de la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima o su \u00a0 apoderado y la defensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por parte de dicho \u00a0 juez si de la evidencia f\u00edsica y los elementos materiales probatorios recogidos \u00a0 y custodiados se pueda inferir razonablemente, no solo que el imputado es autor \u00a0 o part\u00edcipe de la conducta, sino que se cumpla alguno o algunos de los \u00a0 presupuestos del art\u00edculo 308, para lo cual, seriamente deber\u00e1 considerar los \u00a0 supuestos del art\u00edculo 312 para establecer atinadamente el riesgo de su no \u00a0 comparecencia. As\u00ed, el juez de control de garant\u00edas, quien siempre tendr\u00e1 que \u00a0 desplegar un cuidadoso y certero an\u00e1lisis, bajo el criterio de que la libertad \u00a0 es la regla general y la medida de aseguramiento tiene que ser sometida a un \u00a0 riguroso examen de procedencia, como excepci\u00f3n que es, deber\u00e1 tener en cuenta, \u00a0 acorde con el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 1142 de 2007), que el imputado no cumplir\u00eda la sentencia, atendiendo \u00a0 adem\u00e1s de lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, la gravedad y modalidad de la conducta, la \u00a0 pena imponible, la falta de arraigo, la gravedad del da\u00f1o causado, la actitud \u00a0 asumida ante lo perpetrado y su comportamiento durante el procedimiento o en \u00a0 otro anterior, de donde pueda colegirse fundadamente su falta de voluntad para \u00a0 someterse a la investigaci\u00f3n, al procesamiento penal y al cumplimiento de la \u00a0 pena, si fuere impuesta. Por todo lo expuesto, se declara la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d, contenida en la parte final del \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado frente \u00a0 al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 28, 29 y 250 numeral 1\u00ba superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva \u00a0 Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de \u00a0 aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-No tiene car\u00e1cter punitivo\/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza \u00a0 cautelar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION \u00a0 PREVENTIVA-Motivos previamente definidos en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza\/MEDIDAS \u00a0 DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio \u00a0 previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden escrita \u00a0 del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al \u00a0 respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del \u00a0 pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente, tales \u00a0 medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del \u00a0 debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detenci\u00f3n \u00a0 o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00a0 \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas \u00a0 ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo \u00a0 referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos \u00a0 de los supuestos f\u00e1cticos en que se sustenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente que los supuestos f\u00e1cticos por los \u00a0 cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, \u00a0 pues es imperativo adem\u00e1s que aqu\u00e9llos sean claros, precisos y un\u00edvocos, esto \u00a0 es, deben excluir cualquier ambig\u00fcedad previsible y deben abstenerse de hacer \u00a0 generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES \u00a0 Y LEGALES PARA IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicaci\u00f3n y finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n (modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 3\u00ba de 20102) que consagra las funciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del numeral 1\u00b0 especifica que al ente \u00a0 investigador le corresponde solicitar al juez de control de garant\u00edas la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros \u00a0 derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al \u00a0 proceso, la conservaci\u00f3n de los elementos materiales y la evidencia f\u00edsica, al \u00a0 igual que la protecci\u00f3n de la comunidad y especialmente de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros \u00a0 derechos y libertades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 libertad se encuentran: (i) la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n y (ii) la detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el \u00a0 imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el juzgamiento. Las medidas \u00a0 de aseguramiento que restringen otros derechos y libertades corresponden a la \u00a0 obligaci\u00f3n de someterse a (i) un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica; (ii) la \u00a0 vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada; (iii) presentarse \u00a0 peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l \u00a0 designe; (iv) observar buena conducta individual, familiar y social, con \u00a0 especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho. Igualmente, comprende \u00a0 prohibiciones como: (v) salir del pa\u00eds, del lugar de residencia o del \u00e1mbito \u00a0 territorial que fije el juez; (vi) concurrir a determinadas reuniones o lugares; \u00a0 (vii) comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no \u00a0 se afecte el derecho a la defensa; y\/o (viii) salir del lugar de habitaci\u00f3n \u00a0 entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.. A su vez, el juez tambi\u00e9n puede ordenar que \u00a0 el indiciado o acusado (ix) preste una cauci\u00f3n real adecuada, por s\u00ed o por otra \u00a0 persona, mediante dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o \u00a0 hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas, salvo que \u00a0 se trate de una persona de notoria insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO ELEVADA POR LA FISCALIA-Deber \u00a0 de rese\u00f1ar la persona y el delito a los que se haga referencia y los elementos \u00a0 de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Criterios de \u00a0 modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar \u00a0 el peligro para la comunidad\/DETENCION PREVENTIVA-Responde \u00a0a criterios de necesidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de proporcionalidad es un instrumento \u00a0 hermen\u00e9utico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y \u00a0 necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, \u00a0 principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que \u00a0 se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA Y CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad\/DETENCION \u00a0 PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad\/DETENCION \u00a0 PREVENTIVA Y PENA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CUANDO SE PUEDE \u00a0 INFERIR QUE EL PRESUNTO RESPONSABLE NO CUMPLIRA LA SENTENCIA-Proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra \u00a0 proporcional que el legislador haya establecido como uno de los par\u00e1metros para \u00a0 garantizar el cumplimiento de las sentencias, en aras de materializar el derecho \u00a0 a la justicia (de las v\u00edctimas y de la sociedad), permitir la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento cuando razonablemente se pueda inferir que el presunto \u00a0 responsable no cumplir\u00e1 la sentencia, pues se trata de una medida excepcional, \u00a0 de car\u00e1cter eminentemente preventivo, m\u00e1s no sancionatorio. Con todo, como \u00a0 quiera que las medidas de aseguramiento implican la restricci\u00f3n de derechos o \u00a0 libertades fundamentales, resulta necesario reiterar que en un Estado social de \u00a0 derecho, principalmente cuando de la libertad individual se trate, no pueden \u00a0 convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y autom\u00e1tico, sino \u00a0 estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constituci\u00f3n promueve la \u00a0 efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza la vigencia \u00a0 de los principios constitucionales y asegura el respeto a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9570. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d, contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 308 de la Ley 906 de 2004 (\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Antonio Chac\u00f3n Lebr\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Fernando Antonio Chac\u00f3n Lebr\u00fan demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d, contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 22 de 2013, el \u00a0 Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso que se fijara en lista el \u00a0 presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiese su concepto; tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los \u00a0 se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, y al Ministro de Justicia y \u00a0 del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s a los Presidentes de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales y \u00a0 \u00danicas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y \u00a0 Fiscales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, C\u00e9sar, \u00a0 Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o y Putumayo, Quind\u00edo, San Gil y Tolima, y \u00a0 a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Santo Tom\u00e1s, Cat\u00f3lica de Colombia, Javeriana, Libre, Sergio Arboleda, Externado \u00a0 de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del \u00a0 Norte, de Ibagu\u00e9, Gran Colombia de Armenia e Industrial de Santander, con el \u00a0 objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales \u00a0 y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca \u00a0 de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe \u00a0 el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Requisitos. El juez de control de \u00a0 garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, \u00a0 decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n \u00a0 obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser \u00a0 autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se \u00a0 cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como \u00a0 necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la \u00a0 seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d desconoce la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, principio de raigambre constitucional contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0 superior, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 8\u00ba), que hacen parte del \u00a0 denominado bloque de constitucionalidad, al igual que el derecho fundamental a \u00a0 la libertad (art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que acorde con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho postulado cardinal adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, por lo tanto es predicable de toda persona \u00a0 hasta tanto no sea declarada judicialmente culpable, mediante sentencia \u00a0 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el segmento \u00a0 normativo demandado conlleva como presupuesto para la imposici\u00f3n de una medida \u00a0 de aseguramiento, que resulte probable que el imputado no cumplir\u00e1 la sentencia, \u00a0 dando por sentado que ser\u00e1 condenado, en una etapa inicial del proceso, \u00a0 afectando no s\u00f3lo la presunci\u00f3n de inocencia, sino tambi\u00e9n el principio de \u00a0 libertad que permea la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que acorde con el \u00a0 art\u00edculo 250 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, los presupuestos para la imposici\u00f3n \u00a0 de la medida de aseguramiento son garantizar la comparecencia del imputado al \u00a0 proceso, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las \u00a0 v\u00edctimas; pero en modo alguno hace referencia al \u201ccumplimiento de la \u00a0 sentencia\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea entonces que el \u00a0 segmento censurado no se aviene a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que deben constatarse para restringir el derecho a la libertad, \u00a0 cuyo car\u00e1cter es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de dicha Sala \u00a0 indica que la expresi\u00f3n demandada no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, podr\u00eda predicarse su condicionamiento, \u201ca que en efecto cuando se \u00a0 vaya a esgrimir el argumento de la no comparecencia o probable incumplimiento de \u00a0 la sentencia, por parte de la Fiscal\u00eda se acredite la misma, en razones \u00a0 objetivas y subjetivas comprobadas, y comprobables, de toda suerte de \u00a0 circunstancias que permitan inferir v\u00e1lidamente tal apreciaci\u00f3n\u201d (fs. 82 y \u00a0 83 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0 inexequibilidad planteada resulta \u201cexagerada\u2026, por cuanto, el proceso penal \u00a0 en s\u00ed mismo, implica un juego de probabilidades, en que si bien en principio la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia aparece como premisa mayor inicial, el desarrollo \u00a0 sistem\u00e1tico del proceso, responde a un dise\u00f1o que implica que acorde con el \u00a0 material probatorio, que ha de irse recaudando paulatina o progresivamente, \u00a0 permite dar vida inicial, precisamente a la presunci\u00f3n contraria en detrimento \u00a0 de la primera (es decir probabilidad de responsabilidad), por eso siempre se ha \u00a0 sostenido que uno de los objetos del proceso es el vencimiento sano, objetivo, \u00a0 paulatino y sistem\u00e1tico, de la presunci\u00f3n de inocencia, siempre y cuando se \u00a0 realice con respeto de las reglas del debido proceso, y del derecho de defensa\u201d \u00a0(f. 78 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la imposici\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento no implica presumir o considerar que el imputado ser\u00e1 \u00a0 condenado, \u201csino que, basados en la falta de arraigo en la comunidad \u00a0 determinado por la carencia de domicilio, asiento de la familia, de sus negocios \u00a0 o trabajos, y las facilidades que tenga para abandonar el pa\u00eds, o permanecer \u00a0 oculto, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 313 [L. 906\/04], o del segundo en su \u00a0 orden, por la gravedad del da\u00f1o causado, y la actitud que el imputado asuma \u00a0 frente a este, a lo cual debe agreg\u00e1rsele el monto probable de la pena, acorde \u00a0 con la gravedad del hecho o delito, y finalmente, al tenor del numeral 3\u00ba del \u00a0 mismo art\u00edculo, seg\u00fan el comportamiento que el imputado haya demostrado en la \u00a0 etapa inicial del proceso, o en otro anterior, del que se pudiera inferir \u00a0 razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n, a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria\u201d(fs. \u00a0 78 y 79 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la \u00a0 imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, bajo la hip\u00f3tesis analizada, no \u00a0 conlleva anticipar el juicio o la sentencia que se proferir\u00e1; por el contrario, \u00a0 se encamina a que la persona comparezca al proceso, ponderando entre la \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad y los fines de la pena, e incluso los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Facultad de Derecho \u00a0 y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de dicha Facultad \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 \u201cpues se haya amparada en unos fines constitucionales, que a su vez se \u00a0 encuentran soportados en la potestad legislativa, la cual no desconoce la carta \u00a0 pol\u00edtica\u201d (f. 89 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el grado de \u00a0 conocimiento requerido para imponer una medida de aseguramiento exige una \u00a0 inferencia razonable, m\u00e1s no certeza, pues dichos estados var\u00edan en cada etapa \u00a0 procesal. As\u00ed, para la restricci\u00f3n de la libertad se requiere como presupuesto \u00a0 objetivo una inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en el delito \u00a0 (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello \u00a0 implique un pron\u00f3stico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en \u00a0 esa etapa procesal a\u00fan no existe certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la medida de \u00a0 aseguramiento cumple unos fines constitucionales y debe responder a los \u00a0 criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que deben ser \u00a0 analizados por el juez de control de garant\u00edas, siendo claro que no se trata de \u00a0 una sanci\u00f3n definitiva, sino de una medida de naturaleza preventiva, determinada \u00a0 por los lineamientos de la pol\u00edtica criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre las medidas de aseguramiento, su \u00a0 naturaleza y los presupuestos y fines constitucionales exigidos para su \u00a0 imposici\u00f3n, sostiene que el aparte demandado protege el fin constitucional de \u00a0 asegurar la comparecencia del imputado al proceso, lo cual no desconoce la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, pues el juez de control de garant\u00edas debe analizar la \u00a0 inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio intervino \u00a0 mediante apoderado, quien solicita declarar exequible el segmento normativo \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir \u00a0 jurisprudencia acerca de la libertad de configuraci\u00f3n que ostenta el legislador \u00a0 en materia de restricciones de garant\u00edas fundamentales como la libertad y, en \u00a0 particular, los fines y requisitos para tal limitaci\u00f3n, plantea que la norma \u00a0 demandada busca como fin constitucional asegurar la comparecencia del imputado \u00a0 que puede ser el autor de una conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente y el Coordinador \u00a0 del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de esa facultad \u00a0 piden declarar inexequible la preceptiva demandada, porque excede los objetivos \u00a0 constitucionales de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 250.1 de la carta pol\u00edtica y el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 del art\u00edculo 29 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la preceptiva \u00a0 demandada no cumple los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, \u00a0 pues desbordando su naturaleza preventiva y procesal, pasa a la fase \u00a0 sancionatoria del proceso, que solo puede ser el resultado del juicio, \u00a0 cumpliendo un fin eminentemente legal, confundiendo dicha medida con los fines \u00a0 de la pena (prevenci\u00f3n general o especial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y un docente del \u00c1rea \u00a0 Penal de esa Facultad solicitan declarar exequible la norma demandada, \u201cen el \u00a0 entendido de aplicar la medida de aseguramiento solo s\u00ed de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado \u00a0 pueda ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se le investiga\u201d \u00a0 (f. 115 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes sostienen \u00a0 que si bien la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda integrante del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, que permea toda la actuaci\u00f3n penal, la medida de \u00a0 aseguramiento no constituye un fallo anticipado; por el contrario, debe \u00a0 sustentarse en una actividad probatoria de la Fiscal\u00eda, que puede ser \u00a0 controvertida por la defensa, tal como se establece de la lectura sistem\u00e1tica de \u00a0 los art\u00edculos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la \u201cmedida \u00a0 preventiva deber\u00e1 ponderarse con el derecho a la libertad para justificar su \u00a0 aplicaci\u00f3n, esta ponderaci\u00f3n se hace en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de los \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que haya recaudado la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego la medida tampoco puede ser artificiosa ni \u00a0 tomada bajo presunciones que tengan como fuente \u00fanica el car\u00e1cter subjetivo de \u00a0 quien la solicita\u201d (f. 114 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente del Departamento \u00a0 de Derecho Penal, delegado por el Decano de la Escuela de Derecho, solicita la \u00a0 inexequibilidad del aparte impugnado. Indica que el juez de garant\u00edas \u201cen el \u00a0 \u00e1mbito de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, est\u00e1 imposibilitado \u00a0 \u2013desde el punto de vista probatorio y funcional- para emitir una valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0 cuyo pron\u00f3stico ser\u00e1 necesariamente condenatorio- acerca de la sentencia que se \u00a0 le impondr\u00e1 al imputado y su posible incumplimiento\u201d; desconociendo la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia al presumir la responsabilidad del imputado, quien no ha \u00a0 sido \u201cvencido en juicio\u201d, que ser\u00e1 condenado y no cumplir\u00e1 el fallo (f. \u00a0 133 y 134 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 interviniente plantea que la presunci\u00f3n de inocencia debe ser desvirtuada dentro \u00a0 del proceso, con fundamento en hechos verificados acorde con el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio establecido por el legislador, y no en \u201cpron\u00f3sticos intuitivos\u201d, \u00a0 o presumiendo la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador \u00a0 err\u00f3 al permitir que el juez de control de garant\u00edas anticipe si el imputado \u00a0 cumplir\u00e1 o no la sentencia, excediendo las funciones que constitucionalmente le \u00a0 han sido asignadas. El est\u00e1ndar probatorio establecido es el de inferencia \u00a0 razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, que no desvirt\u00faa por s\u00ed misma la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, habida cuenta que para condenar se requiere del \u00a0 conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma \u00a0 demandada ubica en un mismo plano procesal dos instituciones jur\u00eddicas \u00a0 distintas, que buscan finalidades diversas. La medida de aseguramiento tiene una \u00a0 naturaleza eminentemente procesal, dirigida a preservar la prueba, proteger a la \u00a0 v\u00edctima y asegurar la comparecencia del imputado. La pena y su cumplimiento \u00a0 establecidos en la sentencia como consecuencias jur\u00eddicas del delito, acorde con \u00a0 el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal, persiguen la prevenci\u00f3n general, la retribuci\u00f3n \u00a0 justa, la prevenci\u00f3n especial, la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo argumento, \u00a0 recuerda que acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, el derecho penal es de acto, \u00a0 establecido antag\u00f3nicamente al derecho penal de autor, por lo que \u201cvaticinar\u201d \u00a0al momento de establecer la procedencia o no de la medida de \u00a0 aseguramiento que la persona ser\u00e1 condenada y que no cumplir\u00e1 la sentencia, \u00a0 equivale a evaluar al autor y no a la conducta cometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente complemente \u00a0 refiriendo que \u201csi el juez de control de garant\u00edas no cuenta con las pruebas \u00a0 para condenar \u2013no solo porque no las hay en el estadio de las medidas de \u00a0 aseguramiento, sino porque no es de su competencia- y sin ellas pronostica que \u00a0 la persona ser\u00e1 condenada y no cumplir\u00e1 la sentencia, es indiscutible afirmar \u00a0 que su valoraci\u00f3n se fundamenta en el autor y no en el acto. Pretender valorar \u00a0 el acto cometido sin las pruebas que lleven al juez al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, es \u00a0 emitir un juicio sobre el autor. Podr\u00e1 valorar el acto de cara a la imposici\u00f3n \u00a0 de la medida de aseguramiento pero jam\u00e1s en relaci\u00f3n con la sentencia y su \u00a0 cumplimiento, toda vez que ello es de otro estadio procesal\u201d (f. 133 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Colegio de Jueces y \u00a0 Fiscales de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Comit\u00e9 de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Legislativos de dicha entidad pide a la Corte \u00a0 Constitucional inhibirse de emitir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor \u00a0 realiza una errada interpretaci\u00f3n de la preceptiva impugnada, como quiera que \u00a0 \u00e9sta \u201cno anticipa o da por supuesto que el procesado va a ser condenado, lo \u00a0 cual resulta ser una estrecha y descontextualizada interpretaci\u00f3n del texto, \u00a0 sino que dada la probabilidad de que resulte condenado, no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia\u201d (f. 156 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que constituye \u00a0 \u201cuna obviedad que el requisito previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 308 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal Penal \u2013Ley 906 de 2004- para que el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, a pedido del Fiscal General o su Delegado, imponga al imputado la \u00a0 medida de aseguramiento que corresponda, es que surja una inferencia razonable \u00a0 de autor\u00eda o participaci\u00f3n respecto de una conducta susceptible de encuadrar \u00a0 como delito, deducida de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0 o medios de informaci\u00f3n legalmente obtenidos, y que en grado de probabilidad \u00a0 pueda el juez inferir que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia, claro est\u00e1, en caso de llegarse a tan avanzado estadio procesal y que \u00a0 tal pronunciamiento resultarle adverso al procesado, por lo que resulta \u00a0 innecesario y tautol\u00f3gico a los ojos de un buen entendedor, repetir la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018probable\u2019(probable que no cumplir\u00e1 la probable sentencia) u otra semejante, \u00a0 pues el t\u00e9rmino \u2018probable\u2019 alude tanto a una eventual sentencia adversa al \u00a0 procesado como frente a una futura acci\u00f3n elusiva\u201d (f. 156 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5572 de mayo 9 \u00a0 de 2012, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda; \u00a0 subsidiariamente, declarar exequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 308 de la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la demanda no se \u00a0 fundamenta en razones ciertas, espec\u00edficas y pertinentes, habida cuenta que no \u00a0 se parte de una confrontaci\u00f3n directa y verificable entre la expresi\u00f3n demandada \u00a0 y la Constituci\u00f3n, sino que se erige sobre apreciaciones subjetivas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma (\u00e9nfasis \u00a0 en el texto original): \u201cEn este sentido, del hecho de que el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional establezca que \u2018toda persona se presume inocente mientras no se \u00a0 le haya declarado judicialmente culpable\u2019 no puede directamente inferirse, como \u00a0 lo hace el actor, que al legislador le est\u00e9 prohibido establecer que, cuando las \u00a0 autoridades competentes (primero la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, \u00a0 posteriormente, el juez de control de garant\u00edas) establezcan que se cumplen dos \u00a0 requisitos objetivos y concomitantes, como es (i) que \u2018de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0 pueda ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga\u2019 y (ii) \u00a0 que \u2018resulte probablemente que el imputado [\u2026] no cumplir\u00e1 la sentencia\u2019; \u00a0 sea procedente que se decrete una medida de aseguramiento\u201d (f. 140 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de citar \u00a0 varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las medidas de \u00a0 aseguramiento y c\u00f3mo su naturaleza dista de la sentencia condenatoria, \u00a0 subsidiariamente, solicita declarar exequible la norma demandada, siendo \u00a0 \u201cclaro que el hecho de que el legislador haya incluido dentro de los requisitos \u00a0 o causales en las que procede que se decrete una medida de aseguramiento, el que \u00a0 resulte probable \u2018que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia\u2019, no implica una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, y m\u00e1s particularmente, del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, como \u00a0 tampoco del derecho a la libertad\u201d (f. 142 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido \u00a0 material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su \u00a0 formaci\u00f3n, siendo esta acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra un segmento del \u00a0 art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, por censuras correspondientes a la primera \u00a0 clase de irregularidades referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si se desconoce la carta pol\u00edtica al establecer como \u00a0 uno de los presupuestos para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, \u00a0 aquellos eventos en los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0 no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, inicialmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los \u00a0 contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda en el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente[1] \u00a0deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n y para que la \u00a0 Corte pueda emitir as\u00ed un fallo de fondo. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo \u00a0 se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al \u00a0 igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las \u00a0 razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o \u00a0 desconocen la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n \u00a0 de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que \u00a0 aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo cuestionado por uno de los intervinientes[2] y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 recu\u00e9rdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas \u00a0 para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a esta corporaci\u00f3n \u00a0 desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la carta pol\u00edtica en debida forma, en tanto \u00a0 delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los demandantes, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, evitando un fallo inhibitorio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante[5] \u00a0en consignar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se \u00a0 debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00a0 que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de \u00a0 no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin \u00a0 que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero \u00a0 s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte, \u00a0 para poder proferir un pronunciamiento de fondo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[7] \u201cla suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, la Corte ha \u00a0 explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentaci\u00f3n \u00a0 de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho \u00a0 ciudadano, (ii) debiendo propender el tribunal constitucional hacia un fallo de \u00a0 fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo \u00a0 C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010[8], M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cNo obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de \u00a0 los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser \u00a0 sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte[9]. Este principio tiene \u00a0 en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir \u00a0 abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado[10]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La demanda cumple los \u00a0 requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera \u00a0 expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 pues los planteamientos contra el segmento impugnado re\u00fanen las exigencias para \u00a0 provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y \u00a0 esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, \u00a0 partiendo de la posible contradicci\u00f3n con el texto superior que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acus\u00f3 concretamente \u00a0 un segmento normativo y se\u00f1al\u00f3 en forma directa que desconoce la Constituci\u00f3n, \u00a0 no s\u00f3lo el art\u00edculo 29 (presunci\u00f3n de inocencia), sino tambi\u00e9n con ello el 28 \u00a0 (derecho a la libertad) y el 250 numeral 1\u00ba (presupuestos para las medidas de \u00a0 aseguramiento), al igual que algunos instrumentos internacionales que garantizan \u00a0 esas garant\u00edas, pues en su sentir, el legislador excedi\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales para restringir un derecho como el de la libertad, \u00a0 desconociendo con ello el principio y derecho fundamental a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, hacer \u00a0 mayores exigencias como se propone, implicar\u00eda incluso desconocer el \u00a0 principio pro actione y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo un cargo \u00a0 debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 28, 29 y 250.1 superiores, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo, sin que ello \u00a0 implique que la solicitud de inexequibilidad invocada est\u00e9 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Corresponde a la Corte \u00a0 establecer si el segmento demandado desborda los lineamientos fijados en la \u00a0 carta pol\u00edtica al ser modificado el art\u00edculo 250, mediante el Acto Legislativo 3 \u00a0 de 2002, que se\u00f1ala los fines constitucionales para que sea procedente una \u00a0 medida de aseguramiento, y con ello, desconocer derechos fundamentales como la \u00a0 libertad y la presunci\u00f3n de inocencia o, por el contrario, si la medida \u00a0 impugnada se ajusta a los par\u00e1metros superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda no fue \u00a0 organizada en el orden metodol\u00f3gico expuesto, la Corte efectuar\u00e1 inicialmente un \u00a0 recuento de la jurisprudencia relacionada con los presupuestos constitucionales \u00a0 para que el legislador pueda establecer restricciones al ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales como la libertad. Una vez superada esa disertaci\u00f3n, confrontar\u00e1 \u00a0 tales exigencias con la normatividad impugnada para determinar si se desconoce o \u00a0 no el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de \u00a0 legalidad de la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El cargo esgrimido en \u00a0 la demanda contra la expresi\u00f3n \u201co que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, guarda inescindible relaci\u00f3n \u00a0 con la restricci\u00f3n de ciertos derechos con la imposici\u00f3n de medidas de \u00a0 aseguramiento, principalmente de la libertad mediante detenci\u00f3n preventiva (en \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n o en el lugar de residencia se\u00f1alada por el \u00a0 imputado, art. 307 ib.), por ende, se analizar\u00e1n gen\u00e9ricamente esos conceptos, \u00a0 para luego adentrarse en la constitucionalidad o no de lo aqu\u00ed demandando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 tenido la oportunidad de analizar profusamente los presupuestos para que el \u00a0 legislador pueda establecer restricciones a derechos fundamentales, \u00a0 principalmente la libertad, como en el asunto ahora objeto de an\u00e1lisis, dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n penal. Por ello, resulta procedente referir in extenso, \u00a0 entre otros fallos, el consignado en la sentencia C-1198 de diciembre 4 de 2008[12], \u00a0 con ponencia de quien ahora cumple similar funci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido fallo C-1198 \u00a0 de 2008 se explic\u00f3 que el art\u00edculo 28 superior[14] consagra el derecho de \u00a0 toda persona a la libertad[15], cuya excepci\u00f3n a ser \u00a0 reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, se puede presentar s\u00f3lo en ejercicio de \u00a0 la reserva judicial[16] que all\u00ed se ha \u00a0 establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad \u00a0 judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente \u00a0 definidos en la ley; por lo que no se trata entonces de una potestad absoluta[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la doctrina, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que esa reserva judicial para la \u00a0 referida limitaci\u00f3n, guarda relaci\u00f3n con el \u201cprincipio de legalidad de la \u00a0 privaci\u00f3n preventiva de la libertad\u201d, el cual deviene del \u201cprincipio de \u00a0 legalidad de la sanci\u00f3n penal\u201d[18], de modo que las exigencias para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este \u00faltimo se hacen extensivas a aqu\u00e9llas, aunque no se trate de una \u00a0 definici\u00f3n por haber transgredido la normatividad penal, sino de una prevenci\u00f3n. \u00a0 Mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar \u00a0 y con car\u00e1cter meramente instrumental o procesal, mas no punitivo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, para que una \u00a0 persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan \u00a0 motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 medie el mandamiento de autoridad competente (judicial para el caso) y el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales exigidos al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reconoce que la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva de una persona tiene un car\u00e1cter excepcional[20], como quiera que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 consagra que la \u00a0 \u201cprisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la \u00a0 regla general\u201d, de modo que como se reiter\u00f3 en la sentencia C-774 de 2001, \u00a0 ya referida, se hace necesario que el legislador colombiano se\u00f1ale los motivos \u00a0 que lleven a esa clase de restricci\u00f3n, dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la \u00a0 sentencia C-106 de 1994, a la cual se aludi\u00f3 con antelaci\u00f3n, se indic\u00f3 que la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad no puede estar siempre precedida de la culminaci\u00f3n del \u00a0 proceso, como quiera que comportar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de su finalidad \u00a0 preventiva. En aquella ocasi\u00f3n se estudio la constitucionalidad de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva y de las medidas de aseguramiento, principalmente de cara \u00a0 al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, donde se concluy\u00f3 que dichas \u00a0 figuras se avienen a la carta pol\u00edtica \u201cen cuanto tienen un car\u00e1cter preventivo, no \u00a0 sancionatorio\u201d, m\u00e1xime cuando uno de \u00a0 sus fines es que la persona comparezca al proceso, o como all\u00ed fuera indicado \u00a0 \u201cno escape a la acci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la misma \u00a0 providencia se expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas de aseguramiento no requieren de juicio \u00a0 previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen \u00a0 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden \u00a0 escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley \u00a0 consagre al respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de \u00a0 salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal \u00a0 preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no \u00a0 implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento \u00a0 deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su \u00a0 car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la \u00a0 funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con \u00a0 certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que \u00a0 llegara a imponerse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como indic\u00f3 esta \u00a0 corporaci\u00f3n en el fallo C-123 de 2004 citado y est\u00e1 fundamentado en la doctrina, \u00a0 no es suficiente que los supuestos f\u00e1cticos por los cuales el legislador \u00a0 considera que una conducta delictiva da lugar a la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo adem\u00e1s \u00a0 que aqu\u00e9llos sean claros, precisos y un\u00edvocos, esto es, \u201cdeben excluir \u00a0 cualquier ambig\u00fcedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y \u00a0 abstracciones que pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los asociados\u201d. \u00a0 Pero, se aclara, la Corte adem\u00e1s plante\u00f3 que el poder legislativo no puede \u00a0 abarcar la totalidad de los fen\u00f3menos o supuestos que son regulados por el \u00a0 derecho penal, de modo que todo comportamiento quede subsumido en la descripci\u00f3n \u00a0 contenida en la norma, evento en el cual, acorde con lo expuesto, entre otros, \u00a0 por el tratadista alem\u00e1n Claus Roxin, obtiene relevancia el criterio judicial, \u00a0 donde el funcionario debe llevar a cabo y sustentar apropiadamente la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistos los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales y la forma como se han interpretado algunas de las normas que \u00a0 regulan los presupuestos para restringir derechos y libertades fundamentales \u00a0 mediante medidas de aseguramiento, en particular lo que respecta a la privaci\u00f3n \u00a0 preventiva de la libertad, se analizar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n ahora \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de los presupuestos y fines constitucionales y legales para la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento en el proceso penal contenidas en la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 3\u00ba de 20102)[21] \u00a0que consagra las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del \u00a0 numeral 1\u00b0 especifica que al ente investigador[22] le corresponde solicitar \u00a0 al juez de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias \u00a0 (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de los elementos \u00a0 materiales y la evidencia f\u00edsica, al igual que la protecci\u00f3n de la comunidad y \u00a0 especialmente de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 307 de la Ley \u00a0 906 de 2004 precept\u00faa cu\u00e1les son las medidas de aseguramiento, distinguiendo \u00a0 entre las privativas de la libertad y las que restringen otros derechos y \u00a0 libertades[23], siendo posible que el \u00a0 juez imponga una o varias de esas medidas, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el \u00a0 caso, adoptando las precauciones necesarias para verificar\u00a0 su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas de \u00a0 aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n y (ii) la detenci\u00f3n preventiva en la \u00a0 residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento \u00a0 que restringen otros derechos y libertades corresponden a la obligaci\u00f3n de \u00a0 someterse a (i) un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica; (ii) la vigilancia de \u00a0 una persona o instituci\u00f3n determinada; (iii) presentarse peri\u00f3dicamente o cuando \u00a0 sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe; (iv) observar \u00a0 buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y \u00a0 su relaci\u00f3n con el hecho. Igualmente, comprende prohibiciones como: (v) salir \u00a0 del pa\u00eds, del lugar de residencia o del \u00e1mbito territorial que fije el juez; \u00a0 (vi) concurrir a determinadas reuniones o lugares; (vii) comunicarse con \u00a0 determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a \u00a0 la defensa; y\/o (viii) salir del lugar de habitaci\u00f3n entre las 6:00 p.m. y las \u00a0 6:00 a.m.. A su vez, el juez tambi\u00e9n puede ordenar que el indiciado o acusado \u00a0 (ix) preste una cauci\u00f3n real adecuada, por s\u00ed o por otra persona, mediante \u00a0 dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de \u00a0 bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas, salvo que se trate de una \u00a0 \u201cpersona de notoria insolvencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En desarrollo del \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 250 superior, en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 (modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011) se se\u00f1ala que la \u00a0 solicitud de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento elevada por la \u00a0 Fiscal\u00eda debe rese\u00f1ar la persona y el delito a los que se haga referencia y los \u00a0 elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la \u00a0 imposici\u00f3n o no de la medida, el juez respectivo deber\u00e1 escuchar los argumentos \u00a0 del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la defensa. Dicha \u00a0 norma puntualiza que la presencia del defensor constituye un requisito de \u00a0 validez de la audiencia, garantiz\u00e1ndose as\u00ed plenamente el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se indic\u00f3 con \u00a0 antelaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a las medidas de aseguramiento, espec\u00edficamente \u00a0 aquellas privativas de la libertad, se encuentra la detenci\u00f3n preventiva, en \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n o en la residencia del imputado cuando no se \u00a0 obstaculice el juzgamiento (art. 307 L. 906\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el art\u00edculo \u00a0 308 ib\u00eddem exige como presupuesto que de los elementos materiales \u00a0 probatorios y de la evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser \u00a0 autor o part\u00edcipe de la conducta, siempre y cuando se cumpla alguno de los \u00a0 siguientes presupuestos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar \u00a0 la obstrucci\u00f3n al debido ejercicio de la justicia; (ii) que el sujeto de la \u00a0 medida constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; y, \u00a0 (iii) que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso \u201co que \u00a0 no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos referidos \u00a0 con antelaci\u00f3n tienen su desarrollo en los art\u00edculos siguientes de la norma \u00a0 procesal penal, para el caso que atrae el inter\u00e9s de la Corte, los \u00a0 correspondientes al peligro para la comunidad (art. 310)[24], \u00a0 para la v\u00edctima (art. 311) y la no comparecencia del imputado (art. 312)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para establecer si la \u00a0 libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, \u00a0 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004[26], inicialmente fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, estableciendo que era \u00a0 \u201csuficiente\u201d \u00a0la gravedad y la modalidad de la conducta, dejando al arbitrio judicial, seg\u00fan \u00a0 el caso, poder valorar adicionalmente las 4 circunstancias que originalmente \u00a0 conten\u00eda la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional mediante el fallo C-1198 de 2008, ampliamente referido, entre \u00a0 otras determinaciones resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 \u00a0 suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo \u00a0 con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias\u201d, contenida en el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, que \u00a0 modific\u00f3 el 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el \u00a0 peligro que el imputado representa para la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y la \u00a0 modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines \u00a0 constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva se\u00f1alados en los art\u00edculos 308 y 310 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha norma fue \u00a0 nuevamente modificada \u2013claro resulta, conserv\u00e1ndose la interpretaci\u00f3n consignada \u00a0 en el citado fallo C-1198 de 2008- ahora por el art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de \u00a0 2011, cuyo texto actual precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. \u00a0 Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta \u00a0 peligrosa para la seguridad de la comunidad ser\u00e1 suficiente la gravedad y \u00a0 modalidad de la conducta punible, adem\u00e1s de los fines constitucionales de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar \u00a0 adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n \u00a0 de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones \u00a0 criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de \u00a0 delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. [El hecho de \u00a0 estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento,] o \u00a0 de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0 libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia \u00a0 de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se \u00a0 utilicen armas de fuego o armas blancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se \u00a0 utilicen medios motorizados para la comisi\u00f3n de la conducta punible o para \u00a0 perfeccionar su comisi\u00f3n, salvo en el caso de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el \u00a0 punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando hagan \u00a0 parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n en corchetes [\u201cEl \u00a0 hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de \u00a0 aseguramiento\u201d] del numeral 3\u00ba del art\u00edculo citado, fue declarada \u00a0 inexequible en el referido fallo C-121 de 2012, ratificando que de \u201cforma \u00a0 consistente, y como una afirmaci\u00f3n de la libertad y de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte[27] \u00a0ha destacado la importancia de que la decisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva tome en cuenta la necesidad e \u00a0 idoneidad que \u00e9sta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, \u00a0 y que est\u00e9 mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoraci\u00f3n debe \u00a0 efectuarse en concreto, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del \u00a0 proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de \u00a0 aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de \u00a0 valoraci\u00f3n a la luz de los fines espec\u00edficos de otro proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A su vez, para \u00a0 determinar el peligro para la v\u00edctima que eventualmente podr\u00eda conllevar \u00a0 la libertad del imputado, el art\u00edculo 311 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que tal \u00a0 riesgo se presenta cuando existen motivos fundados que permitan inferir que \u00a0 podr\u00e1 atentar contra ella, su familia o sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuando un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de las normas referidas, queda visto que para el legislador el \u00a0 peligro est\u00e1 determinado en cuando se pueda atentar de nuevo contra otros bienes \u00a0 jur\u00eddicos tutelados, de la v\u00edctima o de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Al modificarse el \u00a0 art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004 por el 25 de la Ley 1142 de 2007, se remplaz\u00f3 \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s\u201d[28], por \u201cen especial\u201d[29], \u00a0 estableciendo que al momento de determinarse la eventual no comparecencia del \u00a0 imputado al proceso, se tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta \u00a0 y la pena a imponer, adem\u00e1s de los factores originalmente contemplados: (i) \u00a0 falta de arraigo, (ii) gravedad del da\u00f1o causado y la actitud asumida por el \u00a0 agente frente al mismo, y (iii) el comportamiento del imputado durante la \u00a0 actuaci\u00f3n o en otra anterior, de modo que se pueda inferir razonablemente su \u00a0 falta de voluntad de sujetarse a la investigaci\u00f3n, la persecuci\u00f3n penal y el \u00a0 cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 especial\u201d, del art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004 fue declarada inexequible \u00a0 en el referido fallo C-1198 de 2008, pues la forma como se present\u00f3 la conducta punible o su \u00a0 envergadura, no pueden ser los criterios especiales y \u00fanicos \u00a0para determinar si el imputado obstaculizar\u00e1 la acci\u00f3n estatal. Por el \u00a0 contrario, en esa decisi\u00f3n se explic\u00f3 que es necesario que se analicen \u201cadem\u00e1s\u201d los criterios subsiguientes contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 312 ib\u00eddem, de modo que pueda determinarse la necesidad o \u00a0 no de la medida de aseguramiento no s\u00f3lo para garantizar su comparecencia, sino \u00a0 el cumplimiento de la sentencia, todo bajo los criterios de necesidad y \u00a0 razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo se explic\u00f3 \u00a0 que en el proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscal\u00eda, que se convertir\u00eda \u00a0 en la Ley 1142 de 2007, se consign\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva, acorde con los \u00a0 instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 debe ser excepcional, necesaria y racional, \u201cno s\u00f3lo sujeta a una base \u00a0 probatoria m\u00ednima que indique la autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado, sino \u00a0 igualmente a la consecuci\u00f3n de los fines del proceso, conforme con el art\u00edculo \u00a0 308 de la Ley 906 de 2004\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de \u00a0 la argumentaci\u00f3n referida con precedencia, la Fiscal\u00eda, como promotora conjunta \u00a0 con el Gobierno de las modificaciones a los criterios para determinar la \u00a0 necesidad de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, expres\u00f3 que resulta \u00a0 correcto que la peligrosidad que representa el presunto responsable se fije con \u00a0 un an\u00e1lisis conjunto de los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 310 de la Ley \u00a0 906 de 2004, en aquel entonces a\u00fan no modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0 1453 de 2011, como se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional en el fallo C-1198 de 2008 puntualiz\u00f3 que las modificaciones all\u00ed \u00a0 censuradas de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, no se ajustaban a la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, aunque dentro del tr\u00e1mite legislativo se \u00a0 asegurase lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia \u00a0 C-1198 de 2008 se record\u00f3 que en fallo C-774 de 2001, aqu\u00ed ya referido, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, en materia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, tiene como l\u00edmites los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de los fines que aqu\u00e9lla persigue, no \u00a0 s\u00f3lo para evitar que se desoriente su car\u00e1cter preventivo &#8211; no sancionatorio -, \u00a0 de modo que esa medida no pueda convertirse en un mecanismo indiscriminado, \u00a0 general y autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, en la \u00a0 sentencia C-774 de 2001 se expres\u00f3 que para la procedencia de tal medida \u201cno \u00a0 s\u00f3lo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el \u00a0 ordenamiento impone, sino que requiere, adem\u00e1s, y con ineludible alcance de \u00a0 garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n \u00a0 de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el \u00a0 referido pronunciamiento se puntualiz\u00f3 que para la completa determinaci\u00f3n del \u00a0 concepto de detenci\u00f3n preventiva la carta pol\u00edtica contiene elementos, que sin \u00a0 excluir otros constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades \u00a0 v\u00e1lidas. As\u00ed, se indic\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 250 superior son admisibles \u00a0 como prop\u00f3sitos, velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos e \u00a0 intervinientes y de la comunidad en general, como quiera que el propio Estado \u00a0 debe propender por la prevalencia del inter\u00e9s general y asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica. En ese orden, se concret\u00f3 que \u201cno obstante, esta atribuci\u00f3n debe \u00a0 actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, \u00a0 para no lesionar las garant\u00edas fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta \u00a0 atribuci\u00f3n impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable \u00a0 al acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Acorde con todo lo \u00a0 consignado, la Corte Constitucional reiter\u00f3 en el fallo C-1198 de 2008 que toda \u00a0 restricci\u00f3n de derechos o libertades fundamentales, dentro del marco normativo \u00a0 que le es propio al legislador, debe atender siempre los criterios de necesidad \u00a0 y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicho fallo, la Sala \u00a0 Plena se\u00f1al\u00f3 que la preceptiva del art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan la \u00a0 cual para estimar si la \u00a0 libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 \u00a0 suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo \u00a0 con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente las dem\u00e1s circunstancias all\u00ed \u00a0 contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la \u00a0 medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al \u00a0 establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se \u00a0 desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el \u00a0 proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privaci\u00f3n, pues \u00a0 se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no \u00a0 del decreto de la misma. Es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no \u00a0 puede estar determinada en esos dos criterios objetivos, m\u00e1xime cuando en \u00a0 Colombia no existe una pol\u00edtica criminal clara que establezca cu\u00e1les son \u00a0 realmente las conductas punibles graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 fallo, se explic\u00f3 que se desconoce que en ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que posee el legislador para determinar los eventos en los cuales \u00a0 es procedente privar de manera preventiva a una persona de su libertad, se ha \u00a0 indicado que para la solicitud de la misma tambi\u00e9n se debe sustentar su urgencia \u00a0 y que toda disposici\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que permita \u00a0 esa clase de privaciones deben ser interpretadas restrictivamente (arts. 306 y \u00a0 295 de la Ley 906 de 2004, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Efectuado el detallado \u00a0 recuento, es notorio que acorde con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, acompasados por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que recalcan la dignidad humana y los derechos fundamentales que \u00a0 son propios tanto para el imputado o acusado, como para las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal, es constitucionalmente v\u00e1lido que en esas actuaciones existan \u00a0 restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, en procura de \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s general y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las medidas de \u00a0 aseguramiento buscan una serie de fines de raigambre constitucional e imperativo \u00a0 acatamiento, a saber, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso \u00a0 penal, conservar las pruebas y proteger tanto a la comunidad como a las \u00a0 v\u00edctimas. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan la doctrina especializada, medidas preventivas \u00a0 restrictivas de ciertos derechos y libertades fundamentales buscan garantizar la \u00a0 coexistencia entre los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y acorde con \u00a0 los m\u00faltiples pronunciamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados, las medidas de \u00a0 aseguramiento tienen un car\u00e1cter preventivo, mientras se determina la \u00a0 responsabilidad del imputado o acusado. No constituyen por ende una sanci\u00f3n como \u00a0 tal, como quiera que su naturaleza siempre ser\u00e1 la de una actuaci\u00f3n cautelar, \u00a0 eminentemente excepcional, cuyo car\u00e1cter es meramente instrumental o \u00a0 procesal, m\u00e1s no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la \u00a0 culminaci\u00f3n de un proceso, pues tal exigencia, como pretende hacer ver el aqu\u00ed \u00a0 demandante y algunos de los intervinientes desnaturalizar\u00eda su finalidad, se \u00a0 insiste, preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento con fundamento, entre otros aspectos, en el eventual \u00a0 incumplimiento por parte del imputado o acusado de la sentencia condenatoria, \u00a0 atiende par\u00e1metros de raigambre constitucional para restringir un derecho o una \u00a0 libertad fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para el demandante y \u00a0 algunos de los intervinientes[31], establecer como \u00a0 presupuesto para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, que el imputado o \u00a0 acusado no \u201ccumplir\u00e1 la sentencia\u201d (art. 308 L. 906 de 2004), desdibuja \u00a0 los fines constitucionales establecidos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la \u00a0 carta pol\u00edtica, y con ello los derechos fundamentales a la libertad (art. 28) y \u00a0 a la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con lo \u00a0 anterior, superada la discusi\u00f3n sobre la idoneidad de la demanda, los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes[32] dentro de la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional solicitan declarar la exequibilidad de esa disposici\u00f3n, \u00a0 argumentando que se est\u00e1 cumpliendo un fin constitucional -asegurar la \u00a0 comparecencia del imputado al proceso-; luego, la libertad no es derecho \u00a0 absoluto e ilimitado, pues dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 puede ser restringido preventivamente, por excepci\u00f3n y bajo los rigurosos \u00a0 principios constitucionales de necesidad, y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dos de los \u00a0 intervinientes plantean una exequibilidad condicionada, en el certero entendido \u00a0 de que la medida de aseguramiento se imponga, en el supuesto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 s\u00f3lo si de los elementos materiales probatorios y de la evidencia f\u00edsica \u00a0 recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente, se puede inferir \u00a0 razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que \u00a0 se investiga[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El debate entonces se centra en establecer si el legislador excedi\u00f3 \u00a0 los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n (art. 250) para el decreto de \u00a0 medidas de aseguramiento, permitiendo considerar como uno de los supuestos un \u00a0 eventual incumplimiento del imputado de la condena a imponer, desconociendo as\u00ed \u00a0 dos derechos fundamentales, como son la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad, \u00a0 siendo necesario establecer si tal mecanismo resulta leg\u00edtimo y proporcionado al \u00a0 texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto es procedente \u00a0 realizar un test de proporcionalidad de las medidas cuestionadas, siguiendo para \u00a0 ello los criterios y fases jurisprudencialmente establecidos en relaci\u00f3n con el \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El test de proporcionalidad es un instrumento hermen\u00e9utico que permite \u00a0 establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad \u00a0 perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor \u00a0 entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto que debe \u00a0 abordarse con ese prop\u00f3sito, es la finalidad de la medida, a efectos de \u00a0 constatar si ella persigue un objetivo leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado \u00a0 ampliamente, uno de los presupuestos establecidos por la Constituci\u00f3n en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 para determinar la necesidad de una medida de \u00a0 aseguramiento, dentro del marco del sistema procesal penal adoptado por el Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, es procurar la \u00a0 comparecencia del imputado al proceso, esto es, \u201cque no escape a la acci\u00f3n de \u00a0 la justicia\u201d, como se indic\u00f3 en fallo C-106 de 1994[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la sentencia, \u00a0 asegurar la comparecencia del imputado o acusado no hace referencia \u00a0 exclusivamente a que est\u00e9 presente durante las diferentes actuaciones \u00a0 adelantadas durante la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, sino tambi\u00e9n una vez se \u00a0 haya proferido la respectiva sentencia, eventualmente condenatoria, para \u00a0 garantizar que se cumpla la pena impuesta. En este sentido, el segmento acusado tiene una finalidad \u00a0 constitucional leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 sentencia C-106 de 1994[35], acudiendo a \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 28 y 29 superiores, al igual que frente a \u00a0 diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, la Corte explic\u00f3 que las medidas de aseguramiento, entre \u00a0 ellas las privativas de la libertad, se ajustan a la Constituci\u00f3n, si son \u00a0 decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la \u00a0 ley y cuando los motivos est\u00e9n previamente establecidos en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 resulta pertinente consignar in extenso que en dicha providencia se \u00a0 explic\u00f3: (est\u00e1 en negrilla y subrayado en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a la detenci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 distingue claramente entre ella y la pena. El art\u00edculo 28 alude a la primera y \u00a0 exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo \u00a0 previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el art\u00edculo 29, que \u00a0 plasma la presunci\u00f3n de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que \u00a0 pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes \u00a0 preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud \u00a0 de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garant\u00edas que \u00a0 configuran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tal presunci\u00f3n subsiste \u00a0 respecto de quien apenas est\u00e1 detenido preventivamente o ha sido objeto de otra \u00a0 medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la \u00a0 persona por la comisi\u00f3n del delito. Mal podr\u00eda ocurrir as\u00ed pues en esa hip\u00f3tesis \u00a0 se estar\u00eda desconociendo de manera flagrante el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no requieren \u00a0 de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se \u00a0 cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media \u00a0 orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley \u00a0 consagre al respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de \u00a0 salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal \u00a0 preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican \u00a0 desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de \u00a0 aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a \u00a0 desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente \u00a0 inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar \u00a0 -casi con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de \u00a0 la pena que llegara a imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la norma constitucional \u00a0 del art\u00edculo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de \u00a0 aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial \u00a0 competente, pues \u00e9sta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos \u00a0 previamente definidos en la ley. Tales motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son \u00a0 los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho \u00a0 fundamental de la libertad, aplicando el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz \u00a0 de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, \u00a0 los cuales conciben la detenci\u00f3n preventiva como una excepci\u00f3n, es decir como un \u00a0 instrumento al cual \u00fanicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley \u00a0 y dentro de sus rigurosos l\u00edmites, sin perjuicio de las garant\u00edas que aseguren \u00a0 la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del fallo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta entonces que el \u00a0 objetivo de esta prevenci\u00f3n es contribuir no s\u00f3lo al cumplimiento de la \u00a0 sentencia condenatoria, como materializaci\u00f3n del ejercicio del ius puniendi \u00a0 estatal, sino tambi\u00e9n a garantizar la justicia, como derecho que le es propio \u00a0 tanto a las v\u00edctimas de las conductas objeto de sanci\u00f3n penal, como a la \u00a0 sociedad en general, interesada en conservar el orden y la convivencia, mediante \u00a0 la materializaci\u00f3n de los fines perseguidos por la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El siguiente paso del \u00a0 test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar \u00a0 el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepci\u00f3n, \u00a0 le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos \u00a0 previsibles de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador procura que la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento garantice el cumplimiento efectivo de \u00a0 la sentencia, cuando se pueda inferir razonablemente que el imputado, adem\u00e1s de \u00a0 ser autor o part\u00edcipe de la conducta investigada pueda, entre otros supuestos \u00a0 (art. 308 L. 906\/04), tratar de eludir su cumplimiento efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se busca entonces prevenir que \u00a0 el imputado evada no s\u00f3lo la obligatoria comparecencia al proceso, sino que una \u00a0 vez culminado, en caso de ser declarado culpable, impida materializar la condena \u00a0 impuesta por el juez, de modo que no solo para el individuo que ha sido \u00a0 procesado se cumplan los fines de la pena (prevenci\u00f3n especial), sino que se \u00a0 proyecte la prevenci\u00f3n general, disuadiendo a futuros infractores en potencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el medio com\u00fan que \u00a0 hist\u00f3ricamente ha empleado el legislador preventivamente para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las sentencias, son las medidas de aseguramiento, consistentes \u00a0 en restringir ciertos derechos del imputado o acusado, procurando evitar la \u00a0 impunidad y la revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha \u00a0 indicado que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan \u00a0 asegurar \u201cel cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, \u00a0 garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad \u00a0 jur\u00eddica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no \u00a0 proceder a su realizaci\u00f3n, su prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Esta corporaci\u00f3n constata tambi\u00e9n que la \u00a0 medida impugnada resulta proporcional en stricto sensu, como \u00a0 quiera que no tiene la entidad para anular por s\u00ed misma la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia ni la libertad de locomoci\u00f3n reconocidas en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 diferentes instrumentos internacionales ya rese\u00f1ados, pues adem\u00e1s de que se \u00a0 trata de derechos que no tienen un car\u00e1cter absoluto, su restricci\u00f3n atiende el \u00a0 imperativo deseo de conservar las condiciones para garantizar la efectividad del \u00a0 proceso penal, adoptando medidas de reacci\u00f3n r\u00e1pidas y urgentes, para precaver \u00a0 que los responsables de comportamientos desviados no cumplan la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la \u00a0 demanda y de los intervinientes que invocan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 atacada, apunta a que desconoce el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, habida cuenta que permite al juez de control de garant\u00edas, sin el \u00a0 estado de conocimiento id\u00f3neo y m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, considerar que el \u00a0 imputado o acusado ser\u00e1 condenado y no cumplir\u00e1 la pena. Tal censura no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, pues la medida de aseguramiento, al devenir indispensable, \u00a0 compensa el detrimento contra la presunci\u00f3n de inocencia y no ri\u00f1e con la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia[37] y otros derechos, siempre \u00a0 que est\u00e9 rigurosamente motivada y sea inexorable prevenci\u00f3n, ajena a cualquier \u00a0 car\u00e1cter legal sancionatorio[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha explicado que \u00a0 tanto la presunci\u00f3n de inocencia como el derecho a la libertad pueden ser muy \u00a0 excepcionalmente restringidos, dentro de la actuaci\u00f3n penal, bajo los estrictos \u00a0 par\u00e1metros establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico y dentro de los principios \u00a0 constitucionales de necesidad y razonabilidad, siempre y cuando haya justa \u00a0 proporci\u00f3n entre lo que se sacrifica en el nivel de disfrute de derechos \u00a0 fundamentales y lo que se obtiene en la preservaci\u00f3n de los deberes sociales del \u00a0 Estado (art. 2\u00ba Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, en fallo C-121 de 2012 se record\u00f3 que puede ser restringida siempre \u00a0 que resulte razonable. Al respecto, en esa decisi\u00f3n se consign\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa indicado la jurisprudencia \u00a0 internacional que se presenta una presunci\u00f3n de culpabilidad cuando se restringe \u00a0 el derecho a la libertad personal \u2018m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros establecidos \u00a0 por la ley y los m\u00e1rgenes de razonabilidad con la excusa de preservar la \u00a0 presunta eficacia de la investigaci\u00f3n\u2019. Tal proceder implica un \u00a0 favorecimiento \u2018a la presunci\u00f3n de que las personas que se encuentran detenidas \u00a0 como resultado de esa investigaci\u00f3n, son culpables\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar restricci\u00f3n se \u00a0 presenta frente a la libertad. En el fallo C-106 de 1994, referente a la medida \u00a0 de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, se explic\u00f3 que si bien restringe el \u00a0 derecho a libertad personal, tal \u201climitaci\u00f3n se justifica en aras de la \u00a0 persecuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad y garantiza el \u00a0 juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras \u00a0 cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En s\u00edntesis, la Corte \u00a0 encuentra proporcional que el legislador haya establecido como uno de los \u00a0 par\u00e1metros para garantizar el cumplimiento de las sentencias, en aras de \u00a0 materializar el derecho a la justicia (de las v\u00edctimas y de la sociedad), \u00a0 permitir la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento cuando razonablemente se \u00a0 pueda inferir que el presunto responsable no cumplir\u00e1 la sentencia, pues se \u00a0 trata de una medida excepcional, de car\u00e1cter eminentemente preventivo, m\u00e1s no \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como quiera que las \u00a0 medidas de aseguramiento implican la restricci\u00f3n de derechos o libertades \u00a0 fundamentales, resulta necesario reiterar[39] que en un \u00a0 Estado social de derecho, principalmente cuando de la libertad individual se \u00a0 trate, no pueden convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y \u00a0 autom\u00e1tico, sino estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0 promueve la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza \u00a0 la vigencia de los principios constitucionales y asegura el respeto a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. No le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante ni a los intervinientes que consideran que la preceptiva demandada \u00a0 excede los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, derivados del \u00a0 art\u00edculo 250.1 superior, pues sin dificultad se constata que imponerla, cuando \u00a0 se infiera razonablemente que el imputado o acusado no cumplir\u00e1 la sentencia \u00a0 (art. 308 L. 906\/04), tiene como fin constitucional leg\u00edtimo garantizar su \u00a0 comparecencia al proceso y al cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria \u00a0 que se llegare a proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, eliminar \u00a0 la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la \u00a0 previa culminaci\u00f3n \u00edntegra del proceso, desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter preventivo \u00a0 y podr\u00eda tornar inoficiosa la funci\u00f3n judicial, impidiendo la efectividad de la \u00a0 pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento \u00a0 de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento social, que \u00a0 conllevar\u00eda el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia \u00a0 estatal, alguien pretendiese ejecutarla por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De otro lado, la Sala Plena no encuentra que el condicionamiento invocado \u00a0 por uno de los intervinientes est\u00e9 llamado a prosperar, como quiera que \u00a0 realizando una lectura sistem\u00e1tica y completa de los art\u00edculos 306, 308 y 312 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, es claro que la solicitud y decreto de una medida de \u00a0 aseguramiento, en este caso invocando que el imputado o acusado no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia, debe estar acompa\u00f1ada de (i) los elementos de conocimiento necesario \u00a0 para sustentar la medida y su urgencia; (ii) el juez de control de garant\u00edas \u00a0 escuchar\u00e1 para tal efecto los argumentos de la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 la v\u00edctima o su apoderado y la defensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por \u00a0 parte de dicho juez si de la evidencia f\u00edsica y los elementos materiales \u00a0 probatorios recogidos y custodiados se pueda inferir razonablemente, no solo que \u00a0 el imputado es autor o part\u00edcipe de la conducta, sino que se cumpla alguno o \u00a0 algunos de los presupuestos del art\u00edculo 308[40], para lo cual, seriamente \u00a0 deber\u00e1 considerar los supuestos del art\u00edculo 312 para establecer atinadamente el \u00a0 riesgo de su no comparecencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de control de garant\u00edas, quien siempre tendr\u00e1 que desplegar un \u00a0 cuidadoso y certero an\u00e1lisis, bajo el criterio de que la libertad es la regla \u00a0 general y la medida de aseguramiento tiene que ser sometida a un riguroso examen \u00a0 de procedencia, como excepci\u00f3n que es, deber\u00e1 tener en cuenta, acorde con el \u00a0 art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1142 \u00a0 de 2007), que el imputado no cumplir\u00eda la sentencia, atendiendo adem\u00e1s de lo \u00a0 hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, la gravedad y modalidad de la conducta, la pena imponible, \u00a0 la falta de arraigo, la gravedad del da\u00f1o causado, la actitud asumida ante lo \u00a0 perpetrado y su comportamiento durante el procedimiento o en otro anterior, de \u00a0 donde pueda colegirse fundadamente su falta de voluntad para someterse a la \u00a0 investigaci\u00f3n, al procesamiento penal y al cumplimiento de la pena, si fuere \u00a0 impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d, \u00a0 contenida en la parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a0 2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 28, 29 y 250 numeral 1\u00ba superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d, \u00a0 contenida en la parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a0 2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 28, 29 y 250 numeral 1\u00ba superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, \u00a0 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-1052 de 2001, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de \u00a0 octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-1052 de 2001 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, \u00a0 y m\u00e1s recientemente en el C-511 de julio 31 de 2013, todos con ponencia del \u00a0 Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el fallo C-1198 de 2008, la Corte Constitucional abord\u00f3, \u00a0 entre otros temas, algunos de los presupuestos y fines constitucionales \u00a0 establecidos para determinar la necesidad de imponer medidas de aseguramiento. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, el demandante censur\u00f3 que el art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0 establece que no habr\u00e1 lugar a levantar la medida de aseguramiento de privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, cuando la audiencia del juicio oral no se hubiere podido iniciar \u00a0 por causa justa o razonable. La Sala Plena declar\u00f3 inexequible el adjetivo \u00a0 \u201cjusta\u201d, en el entendido de que dicha expresi\u00f3n no permit\u00eda una compresi\u00f3n \u00a0 clara, precisa y un\u00edvoca, y al contrario su indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad, \u00a0 vulneraba la garant\u00eda de la libertad personal. Igualmente, el referido fallo, \u00a0 entre otras determinaciones, condicion\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccausa razonable\u201d, en el entendido de que: \u00a0\u201ca) la justificaci\u00f3n de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y \u00a0 objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciar\u00e1 cuando haya desaparecido \u00a0 dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino \u00a0 establecido por el legislador en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a0 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La sentencia C-1198 de 2008 a la que se har\u00e1 referencia \u00a0 ampliamente, ha sido rese\u00f1ada, entre muchos otros, en los fallos C-114 de marzo \u00a0 3 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (donde se analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 17 parcial, 112, 357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 y 454 de la \u00a0 Ley 906 de 2004); C-398 de mayo 18 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y C-121 de febrero 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde \u00a0 entre otras determinaciones se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cestar \u00a0 acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su \u00a0 persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0 registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0 detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de \u00a0 las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de \u00a0 seguridad imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Norma que guarda concordancia con diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que no s\u00f3lo lo contemplan, sino que avalan eventuales formas de \u00a0 restringirla, entre otras, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 \u00a0 (arts. 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 9\u00b0 y 13), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes \u00a0 del Hombre de 1948 (arts. I y XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de 1966, (arts. 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 11), y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos de 1978 (arts. 6\u00b0 y 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. T-490 de agosto 13 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. C-327 de de julio 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. C-123 de febrero 17 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. C-318 de abril 9 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, entre otras, las sentencias C-106 de marzo 10 de 1994, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-327 de 1997 ya citada, C-425 de septiembre 4 de \u00a0 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar y \u00a0 C-318 de 2008, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Originalmente el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 preceptuaba que correpond\u00eda \u201ca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o \u00a0 mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos \u00a0 infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos \u00a0 cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegurar la \u00a0 comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las \u00a0 medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las necesarias \u00a0 para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Calificar y declarar \u00a0 precluidas las investigaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir y coordinar \u00a0 las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir las dem\u00e1s \u00a0 funciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable \u00a0 al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales \u00a0 que le asisten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Acorde con el actual art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0 jurisprudencia (C-209 de marzo 21 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 donde se analiz\u00f3 la exequibilidad del texto original de dicho art\u00edculo), la \u00a0 v\u00edctima o su apoderado tambi\u00e9n pueden acudir directamente al juez de control de \u00a0 garant\u00edas para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, cuando \u00a0 \u00e9sta no sea pedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A diferencia de la Ley 906 de 2004, la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00fanicamente contempla la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento para \u00a0 los imputables (art. 356), la cual procede para \u201cgarantizar la comparecencia \u00a0 del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o \u00a0 impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores \u00a0 que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes \u00a0 para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria\u201d (art. 355, no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). Al respecto, cabe recordar que la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible el citado art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 mediante fallo C-774 de Julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar, puntualizando que la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva tiene un car\u00e1cter preventivo y excepcional, que no puede \u00a0 convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad indiscriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 310 original de la Ley 906 de 2004, consagraba que \u00a0 \u201cadem\u00e1s\u201d de la gravedad del hecho y la pena imponible, deb\u00edan \u00a0 tenerse en cuenta: 1) la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable \u00a0 vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales; 2) el n\u00famero de delitos imputados y \u00a0 su naturaleza; 3) el hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna \u00a0 medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la \u00a0 pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; y, 4) la \u00a0 existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o culposo. El \u00a0 texto se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n de la \u00a0 actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de delitos \u00a0 que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de estar \u00a0 acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar \u00a0 disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por \u00a0 delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de \u00a0 sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cSentencias C-1198 de 2008: C-774 de 2001; C-634 de 200 \u00a0 (sic) \u00a0y C-549 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Inicialmente, el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004, preceptuaba: \u00a0 \u201cNo comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del \u00a0 imputado, se tundra en cuenta, [en especial] adem\u00e1s de la modalidad y \u00a0 gravedad del hecho y de la pena imponible se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de arraigo en \u00a0 la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus \u00a0 negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el \u00a0 pa\u00eds o permanecer oculto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La gravedad del da\u00f1o \u00a0 causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comportamiento del \u00a0 imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir \u00a0 razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n, a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de la pena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El nuevo texto es el siguiente: El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u201cPara decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta, [en especial], la gravedad y modalidad de la conducta y la pena \u00a0 imponible, adem\u00e1s de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta \u00a0 de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, \u00a0 de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar \u00a0 definitivamente el pa\u00eds o permanecer oculto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 gravedad del da\u00f1o causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que \u00a0 se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la \u00a0 investigaci\u00f3n, a la persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de la pena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr., Gaceta del Congreso N\u00b0 250 de julio 26 de 2006, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed lo plantean las intervenciones de las Facultades de Derecho \u00a0 en Bogot\u00e1 de las Universidades Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Abogan por la constitucionalidad de la norma el Presidente de la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Decano de la Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Seccional de Armenia de la Universidad La \u00a0 Gran Colombia, el Ministerio de Justiticia y del Derecho y el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, subsidiariamente en su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed lo plantean el Cordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional y un docente del \u00c1rea Penal de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 388 del Decreto 2700 de 1991 (\u201cPor el cual se expiden \u00a0 las normas de procedimiento Penal\u201d, vigentes en aquella \u00e9poca), que \u00a0 establec\u00eda los \u201crequisitos sustanciales\u201d para las medidas de \u00a0 aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-774 de Julio 25 de 2001, ya rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-121 de 2012: \u201c33. En conclusi\u00f3n, el principio de presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia est\u00e1 consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho \u00a0 fundamental con arraigo expreso en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional, \u00a0 del que se derivan importantes garant\u00edas para la persona sometida a proceso \u00a0 penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya \u00a0 demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda \u00a0 razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre \u00a0 la acusaci\u00f3n;\u00a0 (iii) El trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un \u00a0 delito, debe ser acorde con este principio. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0 \u00fanicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias \u00a0 judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garant\u00eda \u00a0 constitucional de presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-106 de 1994, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que una medida de aseguramiento, \u00a0 principalmente cuando de restricci\u00f3n del derecho a la libertad se trate, no \u00a0 puede convertirse en una regla general que se aplique indiscriminadamente. Ver \u00a0 entre otros, los fallos C-106 de 1994, C-774 de 2001 y C-1198 de 2008, ya \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0 que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0 imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte \u00a0 probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-695-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-695\/13 \u00a0 \u00a0 REQUISITOS DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co que no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia\u201d contenida en la parte final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 308 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 Para la Corte, eliminar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}